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SESIÓN ORDINARIA NÚMERO CUATRO, CELEBRADA POR LOS CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, EL DÍA VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. FUNGIENDO EN LA PRESIDENCIA EL DIPUTADO MARTÍN FLORES CASTAÑEDA Y EN LA SECRETARÍA LOS DIPUTADOS FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ Y ORLANDO LINO CASTELLANOS DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Señoras y señores Diputados, se abre la sesión. Solicito a la Secretaría de lectura, de a conocer el orden del día que se propone para esta sesión. DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por indicaciones del Diputado Presidente doy a conocer el orden del día. Orden del Día. I.- Lista de Presentes; II.- Declaración de quórum legal y en su caso, instalación formal de la sesión; III.- lectura, discusión y aprobación en su caso, del acta de la sesión pública ordinaria número tres celebrada el día 15 de octubre de 2013; IV.- Síntesis de Comunicaciones; V.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales relativo a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima; VI.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIZ-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros; VII.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental relativo a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima; VIII.- Asuntos Generales; IX.- Convocatoria a la próxima 1

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SESIÓN ORDINARIA NÚMERO CUATRO, CELEBRADA POR LOS CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, EL DÍA VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. FUNGIENDO EN LA PRESIDENCIA EL DIPUTADO MARTÍN FLORES CASTAÑEDA Y EN LA SECRETARÍA LOS DIPUTADOS FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ Y ORLANDO LINO CASTELLANOS

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Señoras y señores Diputados, se abre la sesión. Solicito a la Secretaría de lectura, de a conocer el orden del día que se propone para esta sesión.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por indicaciones del Diputado Presidente doy a conocer el orden del día. Orden del Día. I.- Lista de Presentes; II.- Declaración de quórum legal y en su caso, instalación formal de la sesión; III.- lectura, discusión y aprobación en su caso, del acta de la sesión pública ordinaria número tres celebrada el día 15 de octubre de 2013; IV.- Síntesis de Comunicaciones; V.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales relativo a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima; VI.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIZ-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros; VII.- Lectura discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental relativo a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima; VIII.- Asuntos Generales; IX.- Convocatoria a la próxima sesión ordinaria; X.- Clausura. Cumplida su instrucción Diputado Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputada Secretaría. Esta a la Consideración de la Asamblea el orden del día que acaba de ser leído. Tiene la palabra el Diputado o Diputada que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabar la votación económica correspondiente al orden del día que acaba de ser leído.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones del Diputado Presidente, se pregunta a las señoras y señores Diputados en votación económica si se aprueba el orden del día, favor de hacerlo levantado su mano. Le informo Diputado Presidente que fue aprobado por unanimidad.

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DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias. Con el resultado de la votación antes mencionada declaro aprobado el orden del día que fue leído. En el primer punto del orden del día, solicito a la Secretaría proceda a pasar lista de asistencia y verificar el quórum correspondiente.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, pasamos lista de asistencia. Dip. Héctor Insúa García; Dip. José Antonio Orozco Sandoval; Dip. Oscar Valdovinos Anguiano; Dip. José Donaldo Ricardo Zúñiga; Dip. el de la voz Orlando Lino Castellanos, presente; Dip. Rafael Mendoza Godínez; Dip. José de Jesús Villanueva Gutiérrez; Dip. Yulenny Guylaine Cortés León; Dip. Esperanza Alcaraz Alcaraz; Dip. Francis Anel Bueno Sánchez; Dip. Gretel Culin Jaime; Dip. Gabriela Benavides Cobos; Dip. Heriberto Leal Valencia; Dip. Manuel Palacios Rodríguez; Dip. Arturo García Arias; Dip. Noé Pinto de los Santos; Dip. Martín Flores Castañeda; Dip. Ignacia Molina Villarreal; Dip. José Verduzco Moreno; Dip. Luis Fernando Antero Valle; Dip. Gina Araceli Rocha Ramírez; Dip. Francisco Javier Rodríguez García; Dip. Mariano Trillo Quiroz; Dip. Marcos Daniel Barajas Yescas; Dip. Esteban Meneses Torres. Le informo Diputado que hay 24 Diputados presentes y la justificación de la Diputada Gabriela Benavides Cobos.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputado Secretario. Ruego a ustedes señoras y señores Diputados y al público asistente, ponerse de píe para proceder a la declaratoria de instalación de la presente sesión. En virtud de haber quórum legal, siendo las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintidós de octubre del año 2013, declaro formalmente instalada esta Sesión, pueden sentarse, muchas gracias. Antes de iniciar el desahogo del siguiente punto del orden del día, expreso a nombre del Congreso del Estado de Colima, nuestra felicitación sincera con motivo de su cumpleaños a los Diputados Esperanza Alcaraz Alcaraz, y al Diputado Francisco Javier Rodríguez García, felicidades. De conformidad con el siguiente punto del orden del día, solicito a la Secretaría de lectura al acta de la sesión pública ordinaria número 3, celebrada el día 15 de octubre del presente año.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Diputado Presidente. En virtud de que ya fueron enviadas previamente por medio electrónico el acta de la sesión pasada y la síntesis de comunicaciones de la presente sesión, con fundamento en los artículos 45 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 34 fracción VIII, 37 fracción I, 112 fracción IV y 136 fracción I, del Reglamento, solicito someta a la consideración de la Asamblea la propuesta de obviar la lectura de ambos documentos para proceder únicamente a la discusión y aprobación en su caso del acta, y sea insertada la síntesis en forma íntegra en el diario de los debates.

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DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Se pone a la consideración de la Asamblea la propuesta hecha por el Diputado Orlando Lino, tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente de la propuesta anterior.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones del Diputado Presidente, se pregunta a las señoras y señores Diputados en votación económica si es de aprobarse la propuesta anterior, favor de manifestarlo levantando la mano. Aprobado por unanimidad, Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada la propuesta anterior, por lo tanto se pone a la consideración de la Asamblea el acta de referencia, tiene la palabra la el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente del acta de la sesión anterior.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones del Diputado Presidente se pregunta a las señoras y señores Diputados en votación económica, si se aprueba el acta de referencia, favor de hacerlo levantando su mano. Le informo Diputado Presidente que fue aprobada por unanimidad.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada el acta en referencia. Se pregunta a las señoras y señores Diputados, si tienen alguna observación a la síntesis de comunicaciones que les fue distribuida en medio electrónico previamente.

…SE INSERTA INTEGRAMENTE LA SINTESIS DE COMUNICACIONES….

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA NÚMERO CUATRO,CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERÍODO DE SESIONES

DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE COMUNICACIONES:

Oficio número 803/2013 de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por el C. Héctor Raúl Vázquez Montes, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de septiembre del presente año de dicho Ayuntamiento.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio número SHA/362/13 de fecha 14 de octubre del presente año, suscrito por el M.C. Jorge Nava Leal, Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de septiembre del presente año de dicho Ayuntamiento.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda,

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Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio número PMC-192/10/2013 de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por la C. Licda. Indira Vizcaíno Silva, Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc, Colima, mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de septiembre del presente año de dicho Ayuntamiento.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio s/n de fecha 14 de octubre del año actual, suscrito por el C. Ing. Rogelio Arias Nava, Director General de la CAPDAM, Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Colima, mediante el cual remite la Cuenta pública correspondiente al mes de septiembre del 2013; así como el Tercer Trimestre del 2013 de dicho organismo.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio número 175/2013 de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por los CC. Lic. Wendy Lisbeth García Nava y CP. Alberto Cerna Medrano, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo y Contador General del Poder Judicial del Estado de Colima, a través del cual remiten la Cuenta Pública relativa a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio número 176/2013 de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por los CC. Lic. Wendy Lisbeth García Nava y CP. Alberto Cerna Medrano, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo y Contador General del Poder Judicial del Estado de Colima, a través del cual remiten la Cuenta Pública relativa al mes de septiembre del año actual de dicho Poder.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Se da cuenta del oficio número 729/2013 de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por el C. Lic. José Alberto Peregrina Sánchez, Director General de Gobierno del Estado, mediante el cual comunica que por instrucciones del Lic. Rogelio Humberto Rueda Sánchez. Secretario General de Gobierno, en relación al Punto de Acuerdo enviado por este Soberanía mediante oficio 1170/013 de fecha 27 de agosto del presente año, remite el oficio número 125 de fecha 26 de septiembre del año actual, en el cual el Dr. Agustín Lara Esqueda, Secretario de Salud y Bienestar Social expone la manera en la cual se brinda el tratamiento oportuno a los pacientes en el Centro Estatal de Hemodiálisis.

Circular número HCE/OM/019/2013 de fecha 27 de septiembre del presente año, enviado por la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Tabasco, mediante la cual notifican que con esta fecha fueron electos el Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que fungirán durante el mes de octubre del año actual.- Se toma nota y se archiva.

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Circular número 2 de fecha 26 de septiembre del año actual, enviada por el Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, a través de la cual comunican la integración de la Directiva que fungirá durante el mes de octubre del año 2013.- Se toma nota y se archiva.

Oficio circular número 74 de fecha 25 de septiembre del presente año, enviado por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual informan la clausura de su segundo período de receso del primer año de ejercicio constitucional, así como la apertura y la elección de la Mesa Directiva que fungirá durante el primer período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional.- Se toma nota y se archiva.

Se da cuenta del oficio de fecha 27 de septiembre del año actual, enviado por la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Tabasco, mediante el cual notifican de la aprobación de un Punto de Acuerdo por medio del cual se adhieren al similar enviado por esta Soberanía consistente en el exhorto al Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que el estímulo en las cuotas y tarifas energéticas previsto por el Programa de Energía para el Campo, de la Ley de Energía para el Campo, se haga extensivo y aplique para todas las actividades y sistemas utilizados en los Invernaderos, Empresas de Empaque y Granjas que generen gasto de Energía Eléctrica.

Oficio número 133/2013 de fecha 16 de octubre del año en curso, suscrito por el C. Lic. José Guadalupe Ríos Larios, Tesorero del H. Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán, Colima, mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de septiembre del año actual de dicho municipio.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio de fecha 11 de octubre del presente año, suscrito por el C. Ing. Oscar Guerra Guardado, Representante Legal de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Armería, Col., mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de junio del año actual de dicho organismo.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio de fecha 11 de octubre del año en curso, suscrito por el C. Ing. Oscar Guerra Guardado, Representante Legal de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Armería, Col., mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al Primer Semestre de enero a junio del año actual del citado organismo.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

Oficio de fecha 14 de octubre del presente año, suscrito por el C. Ing. Oscar Guerra Guardado, Representante Legal de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Armería, Col., mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de julio del año actual del citado organismo.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado.

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Oficio de fecha 14 de octubre del año en curso, suscrito por el C. Ing. Oscar Guerra Guardado, Representante Legal de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Armería, Col., mediante el cual remite la Cuenta Pública correspondiente al mes de agosto del año actual de dicho organismo.- Se toma nota y se turna a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos y al Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado. Colima, Col., 22 de octubre de 2013.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. En el desahogo del siguiente punto del orden del día, se procederá a dar lectura al dictamen relativo a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. Tiene la palabra el Diputado Arturo García Arias, Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos.

DIP. GARCÍA ÁRIAS. Con su permiso Diputado Presidente, compañeras y compañeros Diputados.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMAP r e s e n t e

A la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-645/2012, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal remitió al H. Congreso del Estado, Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 3666/012, de fecha 14 de agosto de 2012, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa con Proyecto de Decreto, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, relativa a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

TERCERO.- Que la Iniciativa en sus argumentos que la sustentan señala que:

“PRIMERO.- En el año de 1948, al emitirse la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, se concibió formalmente el derecho a la información. Acorde al contenido del artículo 19 de la citada Declaración, el derecho a la información comprende varios aspectos, a saber: el derecho a obtener información, el derecho a informar y el derecho a ser informado.

Del análisis del espectro jurídico que surge a partir de la emisión de la Declaración que se comenta, se advierte que tutela varios temas, entre ellos la libre expresión de las ideas, la libertad de imprenta y, para los fines del presente texto, el derecho de la

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población a tener acceso a información en poder de las entidades y dependencias del poder público, así como el derecho a obtener o recibir información veraz y adecuada, de la forma en que se ejerce la función pública, latu sensu.

El derecho a la información en este contexto, bien puede interpretarse como una correlación entre la población y el gobierno, donde en principio existe un derecho de las personas y una obligación de las autoridades que derivan en la socialización de la información de que disponen las dependencias y entes de gobierno para construir una sociedad mejor informada. Del mismo modo, hace evidente las condiciones en que desempeñan las funciones que tienen encomendadas, así como el tratamiento que conceden al erario y bienes públicos.

No obstante que nuestro país ratificó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el marco legal solamente trataba los temas de la libertad de expresión y de imprenta, no fue sino hasta el año de 1977, en que el Constituyente de la República determinó incluirlo en nuestra Carta Magna, como uno de los derechos de los mexicanos: el acceso a la información pública. Así, lacónicamente, en una reforma al artículo sexto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se insertó la frase “El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Veinticinco años después nace la que sería la primer ley local que tuvo como objeto la regulación de los temas que fueron inicialmente tratados en este ámbito, las obligaciones de transparencia de las entidades públicas, y el derecho de la población para tener acceso a la información que se genera o de la que se dispone de parte de las entidades de la administración pública y, finalmente, como un hecho que modificó de manera sustancial las condiciones que imperaban en la nación mexicana, es aprobada en el año 2002 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SEGUNDO.- Nuestro Estado acogió con fortuna este movimiento y el 30 de abril de 2002 los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional presentaron una iniciativa de ley local para regular las obligaciones de transparencia de las entidades públicas y el derecho de obtener información pública; el 6 de mayo y el 13 de junio del mismo año, respectivamente, los grupos parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática y del Revolucionario Institucional, presentaron sendas iniciativas.

La Legislatura local consensuó las diferentes posiciones de los promotores de las iniciativas de ley y las enriqueció con diversas aportaciones, dando como resultado que en Sesión celebrada el 28 de febrero del año 2003, fuera aprobada por el H. Congreso del Estado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, que es el instrumento que rige actualmente en la entidad; ese mismo año se aprobó la Ley de Protección de Datos Personales, pionera en el tema en nuestro país y 3 años después se constituyó la trilogía al publicarse la Ley de Archivos.

La reforma aprobada en el año 2007 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consolidó este logro democrático a la par que le concedió una dimensión hasta ese momento no obtenida y sentó las bases para unificar sus beneficios en la

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totalidad del territorio nacional, quedando a la determinación de las autoridades locales los pormenores inherentes a los procedimientos para hacer efectivos los beneficios de este derecho.

Una de las repercusiones importantes a consecuencia de la reforma a la Constitución derivó del cumplimiento de sus disposiciones transitorias, al quedar compelidas las entidades federativas a realizar las adecuaciones a las legislaciones locales, para incorporar las nuevas condiciones concernientes a la transparencia de los actos de las autoridades; así como a las que determinan la forma y términos en que se hará efectivo el acceso a la información pública. Nuestro Estado dio cabal cumplimiento a esta disposición al aprobarse la adición del Artículo 1º Bis a la Constitución del Estado, dispositivo que prácticamente traslada al ámbito local el contenido de la reforma a la Carta Magna.

De igual manera, mediante la emisión de dos decretos expedidos por la Legislatura del Estado, fueron aprobadas sendas reformas al texto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de hacerla acorde con el nuevo contenido de las disposiciones constitucionales que rigen en este ámbito.

No obstante, debe reconocerse que la sociedad juega un papel preponderante para el desarrollo de este derecho, a través de su ejercicio cotidiano, mediante su reclamo para perfeccionar los mecanismos establecidos tanto para que las autoridades den a conocer oficiosamente los pormenores de su actuación, como para que la población pueda hacer uso de su derecho a saber y a obtener información que se encuentre a disposición de sus autoridades y, en general, de cualquier instancia pública.

La experiencia obtenida en más de ocho años de aplicarse la ley local, el pronunciamiento de actores sociales que reclaman una mayor apertura para el ejercicio de este derecho, las opiniones y propuestas de peritos y conocedores de la materia que pugnan por un redimensionamiento de las condiciones en torno a los mecanismos establecidos para la obtención de información pública y un perfeccionamiento de la legislación que regula el contenido, así como la forma y términos en que habrá de ponerse a disposición del público, de manera oficiosa y permanente, información cuya difusión se considera de particular relevancia para conceder una mayor transparencia a las acciones de gobierno, propiciaron la inquietud de provocar una discusión sobre estos temas con la finalidad de que se analice la procedencia de concederles una nueva dimensión, tendiente a perfeccionar las condiciones democráticas que prevalecen y a mejorar el conocimiento que la población tiene respecto de la actividad de sus instituciones y gobernantes, auspiciando la plena instauración de mecanismos para la rendición de cuentas mediante la posibilidad de que toda la población se encuentre en aptitud de tener acceso a las decisiones de gobierno, y al conocimiento de las condiciones que impelen a la toma de decisiones para su realización.

TERCERO.- De acuerdo con Sergio López Ayllón, Un sistema eficaz de contrapesos supone que el ciudadano esté en posibilidad de hacer un juicio fundado de la acción del Estado, y de lo que de ella dicen los medios de comunicación y los demás ciudadanos. Para tal efecto, el ciudadano deberá tener la capacidad de obtener y analizar por sí mismo la información relativa a la gestión pública. Lo anterior supone

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una doble condición: por un lado un alta dosis de transparencia en el gobierno, y por otro la posibilidad de que los ciudadanos y sus organizaciones tengan acceso directo a las fuentes primarias de información, es decir, los documentos elaborados por la propia administración que documentan y justifican sus acciones. Es necesario reconocer que el acceso a la información per se no genera un ciudadano más informado y responsable políticamente; lo que sí crea son las condiciones necesarias para que éste pueda orientar su acción política sin tener que pasar necesariamente por la intermediación de los medios de comunicación. Para el Estado mismo resulta benéfico que los ciudadanos puedan juzgar de manera directa las razones que llevan a determinada toma de decisiones, especialmente cuando en muchas ocasiones los efectos benéficos (o perversos) de las políticas públicas, no son inmediatos y sólo pueden ser valorados en el largo plazo.

Lo antes expuesto, sin lugar a dudas constituye las premisas fundamentales que dieron origen a la consagración del derecho a la información y, particularmente a la institucionalización de las obligaciones de transparencia de parte de las entidades públicas y del derecho de acceso a la información en poder de dichas instancias, de parte de los particulares.

Siendo así, como este derecho de cuño incipiente, ha venido generando una constante evaluación de sus condiciones y en poco tiempo ha experimentado su redimensionamiento, para hacerlas acordes a los requerimientos de la población, cada vez más interesada en conocer de manera más directa el funcionamiento de las instituciones y el comportamiento de los servidores públicos.

Bajo esas premisas se elaboró el presente documento, como una propuesta tendiente a procurar la evolución de los derechos que se tutelan en la actual Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, misma que se retoma en forma considerable ampliándose varios conceptos y temas para definir de mejor manera tanto lo referente a las obligaciones que se establecen para que las entidades públicas hagan más transparente su funcionamiento; como para perfeccionar los procedimientos que hacen posible a las personas obtener información de las dependencias y entidades públicas, en base a experiencias institucionales y, fundamentalmente, a la propuesta contenida en el Código de Buenas Prácticas y Alternativas para el Diseño de Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México.

CUARTO.- En el Capítulo Primero denominado Disposiciones generales, que consta de 9 artículos, se amplían los objetivos de la Ley en relación a la vigente, se declara el carecer público de la información y se conserva el principio fundamental de máxima publicidad; se establece la remisión a la legislación especial para efecto de que se establezca la regulación del tratamiento de los datos personales en poder de las instituciones y entidades públicas.

QUINTO.- En el Capítulo Segundo se enuncian los sujetos obligados, ampliando y enunciando expresamente los que tienen tal carácter, se establece además un catálogo de obligaciones comunes en materia de transparencia y de acceso a la información pública; por otra parte, se amplían los rubros de la información que debe estar permanentemente y de manera oficiosa a disposición del público en Internet,

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bajo un doble sistema, por una parte las obligaciones que resultan comunes a todos los sujetos; y por otra, aquéllas que deben observar especialmente acorde a su naturaleza y a las funciones que legalmente tienen conferidas. En este mismo apartado se regula de una manera más específica la forma y condiciones en que deberá publicarse la información correspondiente, entre lo que destaca la necesidad de adoptar un formato específico y la periodicidad mínima con la que deben ser actualizadas sus portales de transparencia.

SEXTO.- En los Capítulos Tercero, Cuarto y Quinto, se definen los tipos de información fundamentales para los efectos del proyecto, que se sintetizan en información pública, reservada y confidencial, agregándose disposiciones declarativas para mencionar de manera específica diversos tipos de información que indefectiblemente deben proporcionar las entidades públicas a los particulares cuando les sea requerida y se enuncian también las excepciones relativas. Se amplían los casos en que podrá ser reservada la información en poder de las entidades públicas regulando la forma y condiciones en que ello podrá realizarse, así como también se contempla la posibilidad de elaborar versiones públicas de los documentos.

SÉPTIMO.- El Capítulo Sexto versa sobre aspectos que deberán incluir en sus actividades las entidades públicas y el órgano garante, con la finalidad de fomentar la cultura de apertura de la información y coadyuvar en la difusión de este derecho, sustancialmente se establece que deberán incluirse en las actividades de las universidades públicas y privadas temas que ponderen los beneficios de los derechos tratados en el propio documento.

OCTAVO.- El Capítulo Séptimo remite a las disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Colima, precisando que deberá establecerse un manejo especial para los documentos que contengan información reservada o confidencial, debiéndose implementar las medidas necesarias para indicar en las series documentales la categoría a la que corresponden.

NOVENO.- El Capítulo Octavo contiene las disposiciones que determinan la creación del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, como el organismo que vendría a desempeñar las funciones de la Comisión que actualmente funciona, concediéndosele el carácter de organismo público autónomo para salvaguardar su independencia y fortalecer su funcionamiento, en el propósito de proporcionarle mejores condiciones para la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus metas; regulándose también su integración y estableciendo las bases generales de su funcionamiento mediante la determinación de sus facultades generales, tanto correspondientes a la institución como a los integrantes de su máximo órgano de gobierno.

Entre otras condiciones que se sustentan en este propio apartado, se enuncian los requisitos que deberán cubrir los Consejeros; su régimen presupuestal y, fundamentalmente, se previene la inclusión del servicio civil de carrera para regular las relaciones entre el Instituto y los servidores públicos que en el presten sus servicios, con la finalidad de privilegiar su permanencia en un esquema de capacitación permanente y profesionalización.

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DÉCIMO.- En el Capítulo Noveno se previene lo relativo a la creación de Unidades de Información, como las instancias que tendrán a su cargo tanto la ejecución de las acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados, como la atención de las solicitudes de información que formulen los particulares; señalándose cuál será su marco mínimo de competencia.

DÉCIMO PRIMERO.- El Capítulo Décimo sienta las bases del procedimiento para tener acceso a la información pública precisando que debe regirse por los principios de máxima publicidad, simplicidad y rapidez, gratuidad, suplencia de las deficiencias de las solicitudes, así como de auxilio y orientación a los particulares; señalando directrices para las solicitudes de información que podrán realizarse de manera verbal, por escrito o mediante la utilización de medios electrónicos. De igual manera se señalan los requisitos que deberán contener las solicitudes de información, los plazos en que deberá darse respuesta a las mismas.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Capítulo Undécimo trata sobre el recurso de queja como el único medio de impugnación en contra de actos y resoluciones que los particulares consideren que vulneran su derecho a recibir información pública o constituyen violaciones de los sujetos obligados a los compromisos de transparencia que les asigna este documento; de igual manera se insertan las bases del procedimiento para sustanciar este recurso y los términos a los que debe sujetarse el órgano garante para resolver las inconformidades que se le presenten.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, los Capítulos Duodécimo y Décimo Tercero, respectivamente abordan los temas de las medidas de apremio y de las sanciones, que podrán imponerse a los sujetos obligados en los casos en que se acredite el incumplimiento de las obligaciones que les asigna el propio documento, conservándose la hipótesis de aplicación de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los casos graves e incluyéndose la facultad sancionadora del órgano garante, con la finalidad de conceder mayor certeza a sus determinaciones y expedites al proceso para tener acceso a la información pública.

Dentro de este planteamiento se considera ampliar las responsabilidades de los sujetos obligados, para hacerlas acordes con la exigencia social que reclama una mayor apertura de la información para conocer de manera puntual la problemática y las condiciones en que se realizan las acciones de gobierno, incluyéndose un capítulo que especialmente trata y particulariza la obligación de los sujetos obligados de publicar de oficio determinada información, con lo que se resta discrecionalidad a las instituciones públicas y se concede certeza para los particulares.

DÉCIMO CUARTO.- Se incluyen en el contenido de la propuesta tres capítulos para tratar, respectivamente la información pública, reservada y confidencial, identificando y enunciando la información que siempre tendrá carácter de pública y por consecuencia deberá proporcionarse a los solicitantes; de igual manera específica causas y condiciones de la reserva y disminuye al cincuenta por ciento el plazo para mantener la información en ese estado.

Se considera transformar al órgano garante de Comisión a Instituto ampliando su marco de competencia, con el propósito de hacer su denominación más acorde a la

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realidad, así como de resaltar las funciones sustanciales de difundir e investigar sobre los temas que tiene encomendados; es importante destacar que esta nueva connotación pretende conceder al órgano garante una mayor autonomía en todos los contextos, con la clara intención de fortalecer su actuación en el propósito de mejorar de manera sustancial los niveles de transparencia que actualmente se observan en las instituciones de los sistemas estatal y municipal de nuestra entidad federativa.

La connotación de Instituto, se plantea acorde a la tendencia nacional de adoptar dicha figura dadas las posibilidades de mayor funcionalidad e independencia que de su propia naturaleza devienen, siendo el caso que actualmente funcionan en el contexto nacional 23 Institutos y 10 Comisiones que tienen a su cargo el conocimiento de las materias a que se refiere el presente ordenamiento jurídico, persiguiéndose con esa medida contar con instituciones especializadas y permanentes en la materia, confiriéndoles mayores facultades jurídicas y administrativas para el desempeño de sus funciones.

En ese tenor se pronunciaron el Gobierno Federal, el Distrito Federal y los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, entidades que consideran en su legislación la creación de Institutos que tienen a su cargo la aplicación de las leyes en materia de transparencia y de acceso a la información pública.

Por otra parte, se instituye un procedimiento para que se realice la designación de los Consejeros de una manera más transparente y democrática, resaltando la exigencia del conocimiento de las materias a cargo del Instituto y la experiencia en el ramo, aspectos que sin lugar a dudas vendrán a incidir de manera directa en su correcto funcionamiento.

Instituye las unidades de información de los sujetos obligados como instancias profesionales, a las que confiere la responsabilidad específica de atender los portales de transparencia así como sustancialmente la atención de las solicitudes de información que les sean presentadas.

En otro contexto, se pretende sentar las bases para simplificar el procedimiento de acceso a la información pública y reducir los términos de que disponen los sujetos obligados para proporcionarla a los solicitantes, mismos que la ley original señala en 10 días y una posible prórroga por un término similar, para considerar el término de 8 días con la posibilidad de ampliarlo por otro período similar. En aras de esta simplificación regula la tramitación de solicitudes formuladas por medios electrónicos.

En el mismo propósito se plantea la simplificación de los procedimientos de inconformidad por resoluciones o actos denegatorios del derecho de acceso a la información pública, al establecer un solo recurso con un procedimiento más ágil y considerando en su trámite una reducción de términos para el dictado de resoluciones de parte del órgano garante, ya que mientras actualmente el recurso de queja considera debe dictarse resolución en el término de 30 días y el de revisión establece 60 días para ese mismo fin, en tanto la propuesta señala que dichas resoluciones

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deberán pronunciarse en una fecha que no exceda los 20 días, dejando la posibilidad de que se amplíe en 10 días más dicho lapso, cuando se trate de situaciones excepcionales.

En ese propio afán se considera otorgar al Instituto facultades para aplicar medidas de apremio que le permitan compeler a los sujetos obligados a los términos legalmente establecidos, en aras de culminar los procedimientos de los recursos y de las excitativas de cumplimiento de la Ley de una manera expedita. De igual manera, le concede la facultad de imponer sanciones en los casos en que se advierta la existencia de violaciones al contenido de la Ley, sin perjuicio de preservar la aplicación de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los supuestos de reincidencia, reticencia o de la comisión de faltas graves que hagan nugatorios los derechos de los particulares en la materia.

El documento propone también sea abrogada la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima aprobada el 1º de marzo del año 2003, determinando que los bienes propiedad de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Colima pasen a propiedad del nuevo organismo, así como el conocimiento de los recursos, procedimientos y trámites que se encuentren ventilando ante la Comisión, sean del conocimiento y competencia del Instituto.

En ese mismo tenor, se considera aprovechar la experiencia y capacidades de los Comisionados y personal que labora en la Comisión, para que continúen prestando sus servicios en el Instituto cuya creación se propone, los primeros hasta cumplir el período para el cual fueron electos.

CUARTO.- Esta Comisión dictaminadora después de realizar el estudio y análisis de la iniciativa objeto del presente Dictamen, celebramos propuesta realizada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de impulsar políticas relativas a mejorar los mecanismos de transparencia a los que puede tener acceso a la población, siendo este un derecho garantizado desde la propia Constitución Federal en su artículo 6o.

A la par del reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información pública, se reconoce por esta Comisión la necesidad de expedir una ley que precise todos aquellos aspectos que sean necesarios para su adecuado ejercicio, tales como el procedimiento a seguir para la solicitud de información y las excepciones a su ejercicio. Una ley sobre acceso a la información pública que permita dejar establecido con carácter obligatorio los lineamientos a seguir en el marco de una política de transparencia y publicidad de la información pública.

A través de la iniciativa que se dictamina, la información se convierte en un instrumento de poder en los servidores públicos y de empoderamiento para los ciudadanos, dado que éstos someten a escrutinio las labores de las instituciones públicas. Sin embargo, hay que considerar que la información no está dada, hay que construirla a través de un riguroso ordenamiento que incluye fechas, actividades, áreas, etc., que facilita su acceso y disponibilidad cuando se presenta una petición de la misma; elementos que se destacan de la iniciativa en comento.

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Así, destacamos que la transparencia es un mecanismo adoptado por los gobiernos, mediante el cual  exponen al escrutinio público su quehacer institucional por propia voluntad. Con ello, el mensaje de legalidad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y objetividad en los procesos que realiza, revisten una clara muestra de la disponibilidad del Gobierno a permitir que cualquier persona observe a las instituciones de éste y eventualmente, pueda contribuir a su evaluación y mejora constante.

El acceso a la información pública, en cambio, en tiempos recientes ha obtenido el reconocimiento constitucional como un derecho fundamental de cualquier persona de consultar y obtener la información en poder de cualquier autoridad, sin necesidad de acreditar para qué se requiere ni el uso que pueda dársele.

Mientras tanto, la transparencia constituye una expresión de política pública mediante el cual el Gobierno decide por voluntad propia exponer su actuación a la ciudadanía, el acceso a la información constituye un derecho de cualquier persona para solicitar, requerir, recabar y difundir, cualquier información que produzca, obtenga, procese o resguarde cualquier institución pública del orden Federal, Estatal o Municipal. Incluso, va más allá: puede requerirse información sobre los recursos públicos que se entregan a personas u organizaciones civiles.

Al respecto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, estamos seguros que con la aprobación del presente Dictamen, el Estado de Colima dará un paso más en la rendición de cuentas a la sociedad, mejorando la misma política de transparencia que se ha destacado en los últimos años y que lo ha colocado en los primeros lugares a nivel nacional en cuanto a políticas de transparencia se refiere; siendo que ha existido una preocupación por parte del Gobierno de contar con las herramientas necesarias para poder informar a la ciudadanía de las inquietudes que pudieran tener respecto del actuar de las diferentes autoridades que integran los tres poderes, así como los de organismos autónomos.

Es importante mencionar que esta nueva Ley que se somete a la consideración de la Asamblea, dispone en su artículo 13 las obligaciones generales que deberán observar cada uno de los entes obligados a su observancia, al igual como se establece en el artículo 10 de la Ley vigente, con la novedad en este nuevo proyecto que además de las ya comentadas, cada ente deberá documentar y poner a disposición del público todos sus actos que realice de conformidad a la ley orgánica respectiva.

Ahora bien, dentro del análisis realizado a la iniciativa de referencia, los integrantes de esta Comisión hemos decidido hace uso de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone hacer diversas modificaciones a la iniciativa original con motivo de técnica y redacción jurídica, así como para adicionar un segundo párrafo al artículo 1 del proyecto para establecer los instrumentos normativos bajo los cuales se interpretará el derecho de acceso a la información pública que se garantiza a través de esta nueva Ley que se dictamina.

Del análisis a la nueva Ley que se dictamina, se detectan artículos que a juicio de los integrantes de este Comisión se consideran oportunos, de los cuales se propone a los integrantes de esta Soberanía los siguientes cambios:

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La fracción IV, del artículo 3, define lo que se entiende por datos personales; definición que incluye a las personas físicas y morales, lo cual, por criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de protección de datos personales es exclusivo de las personas físicas por estar encausado al respeto de un derecho personalísimo, así como se dispone en la Tesis Asilada: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, AL TUTELAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SÓLO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.”, razón suficiente para modificar la fracción en comento y establecer que el derecho a la protección de datos personales corresponde únicamente a las personas físicas. Asimismo, en la fracción V del artículo en comento, se hacen modificaciones relativas a precisar la información que se considerará como datos sensibles, adicionando al concepto en mención lo relativo a cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación.

Del mismo análisis, se aprecia de manera dispersa en la iniciativa que se dictamina los principios que rigen las políticas de transparencia, por lo cual consideramos oportuno adicionar un nuevo artículo 4 al proyecto, haciéndose el corrimiento correspondiente del resto del articulado, para establecer en éste los principios rectores de la interpretación y aplicación, los cuales consisten en los principios de gratuidad, interés general, libre acceso, máxima publicidad, mínima publicidad, sencillez y celeridad, suplencia de la deficiencia y, transparencia.

El artículo 10 de la iniciativa original, observamos que únicamente impone a los sujetos obligados la observancia de la Ley que se dictamina, sin embargo, los integrantes de la presente Comisión, del estudio realizado, nos dimos cuenta de que existen disposiciones en leyes especiales federales que también imponen a los sujetos obligados a su observancia tareas de transparencia adicionales a las que se incluyen en la iniciativa que se dictamina, razón por la cual se realizan adecuaciones al artículo en comento para definir la observancia de esta nueva Ley que se dictamina, así como de cualquier otra disposición legal especial que imponga obligaciones de transparencia.

De lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 12 de la iniciativa, merece especial atención siendo que faculta al Instituto a revisar de manera directa los archivos de los sujetos obligados para corroborar la información, para lo cual se propone que dicho supuesto proceda en el caso de que el sujeto obligado declare la inexistencia de determinada información, cuando de manera fehaciente el solicitante acredite lo contrario; esto es, existan elementos de prueba suficientes para que el Instituto justifique la necesidad de corroborar físicamente la información proporcionada. A la fracción VI, del artículo 13 de la iniciativa, esta Comisión considera modificar su redacción, más no su propósito, dado que las modificaciones surgen con motivo de redacción jurídica, esto es, mejorar la sintaxis de la misma para un mejor entendimiento.

En cuanto al funcionamiento del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, se hicieron cambios a la iniciativa original en lo relativo a los artículos 67 y 68 a efecto de perfeccionar criterios en el correcto funcionamiento éste, para optimizar su funcionamiento.

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En lo que respecta a los artículos 111, 112 y 119, sólo se proponen cambios en cuanto a técnica y redacción jurídica para mejorar la sintaxis de los mismos y permitan una mejor comprensión de quien haga uso de ellos.

La propuesta de modificación a la fracción III, del artículo 128, es únicamente de forma, siendo que la iniciativa refería a la Secretaría de Finanzas, nombre que ya no es oficial, ya que ha cambiado a Secretaría de Finanzas y Administración, siendo este último el nombre correcto.

En cuanto al Artículo Transitorio Primero del presente dictamen, se propone establecer que el presente dictamen, de resultar aprobado inicie su vigencia hasta el 1º de enero de 2014, con el propósito de que la actual Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, esté en condiciones de adoptar las nuevas atribuciones sobre las políticas de transparencia que se proponen para integrarse como Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, para coadyuvar con los entes obligados a su difusión y conocimiento para que estén en condiciones de observar la misma.

En el Artículo Tercero Transitorio, se señala que los bienes de la extinta Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública pasarán a conformar parte del patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, no obstante ello, con base en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se establece que también deberán transmitirse los derechos y obligaciones que por convenios, contratos o cualquier otro instrumento legal le correspondan, por lo que éstos deberán adecuarse dentro del término legal que ordena el Artículo Octavo Transitorio.

El artículo octavo transitorio establece que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá emitir los lineamientos que regulen la publicación de la información que los sujetos obligados deben mantener en Internet. En este sentido, con fundamento en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se amplía el contenido del citado artículo transitorio en estudio, para otorgarle el mismo plazo al Instituto para elaborar su normatividad e instrumentos jurídicos internos que le impongan derechos y obligaciones, además especificar que en tanto se realiza lo anterior, el Instituto aplicará en lo conducente los instrumentos vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley, que tengan las connotaciones señaladas en este precepto.

Respecto al transitorio noveno de la propuesta, se determina suprimir de la misma siendo que por cuestiones de tiempo ya no es procedente otorgarle un plazo de 30 días al Instituto para que formule su proyección de gastos con esta nueva denominación, dado que el Poder Ejecutivo tiene hasta el 31 de octubre para presentar su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2014.

Esta nueva connotación que propone el iniciador para el órgano garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos, pretende conceder una mayor autonomía en todos los contextos, con la clara intención de fortalecer su actuación en el propósito de mejorar de manera sustancial los niveles de transparencia que actualmente se observan en las instituciones de los sistemas estatal y municipal de nuestra entidad federativa.

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Así, la aprobación del presente dictamen tiene como beneficiario directo a la ciudadanía en general, porque con esto se da un paso más a garantizar el derecho humano de acceso a la información pública en poder de los entes públicos del Estado; así como por aquellas organizaciones que manejan o administran recursos públicos. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del 129 al 134 de su Reglamento, se propone a esta Honorable Asamblea para su aprobación el siguiente:

DICTAMEN

“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el territorio del Estado; reglamentaria de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, fracción IV y 1º Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene por objeto establecer las condiciones a que deben sujetarse las entidades públicas para transparentar su actividad gubernamental; así como garantizar el ejercicio del derecho que a toda persona corresponde, de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley, los siguientes:

I. Establecer los mecanismos necesarios para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable e integral, a fin de impulsar el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión

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y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos;

V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones de gobierno y en la evaluación de las políticas públicas; y

VI. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y el manejo responsable de la información en el Estado.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;

II. Congreso: El H. Congreso del Estado de Colima;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras; la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva y familiar; como el domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y filiación política, creencias o convicciones religiosas o filosóficas; los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN, el número de seguridad social, Clave Única del Registro de Población y otras análogas que afecten su intimidad;

V. Datos sensibles: Los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, o características genéticas, así como cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación;

VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, minutas, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VII. Fuente de acceso público: Aquellos sistemas de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación;

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VIII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

IX. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho a la privacidad;

X. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los sujetos obligados, que no tenga el carácter de confidencial, ni reservada;

XI. Información pública de oficio: Aquella que los sujetos obligados deben tener permanentemente a disposición del público para su consulta, en los términos del presente ordenamiento;

XII. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones de publicidad previstas en esta Ley;

XIII. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XIV. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima;

XV. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

XVI. Ley de Archivos: La Ley de Archivos del Estado de Colima;

XVII. Ley de Responsabilidades: La Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XVIII. Reglamento: El Reglamento Interior del Instituto;

XIX. Servidor público: Los señalados con dicho carácter en la Constitución Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima;

XX. Sujeto obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los señalados en esta Ley;

XXI. Unidades de Información: Los órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información requerida por particulares; y

XXII. Versión pública: El documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 4.- Serán principios rectores en la interpretación y aplicación de la presente Ley:

I. Gratuidad: la búsqueda y acceso a la información pública es gratuita;

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II. Interés general: el derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;

III. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;

IV. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;

V. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;

VI. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;

VII. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública, y

VIII. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.

La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 5.- El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para obtener o conocer la información creada, recopilada, administrada, procesada o en posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley.

Con exclusión del tratamiento especial que debe concederse a la información confidencial o reservada, en su caso, toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera un bien de carácter e interés público y, por ende, cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece el presente ordenamiento.

Artículo 6.- Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, se deberá observar el principio de máxima publicidad, el cual implica que los sujetos obligados pongan a disposición de toda persona la información que tienen en su posesión, con las únicas excepciones que considere la legislación aplicable.

Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

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Artículo 7.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento. Por ningún motivo los servidores públicos podrán requerir a los solicitantes de información que manifiesten las causas por las que presentan su solicitud o los fines a los cuales habrán de destinar los datos que requieren.

El uso que se realice respecto de la información obtenida de los sujetos obligados, es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 8.- Quienes produzcan, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Artículo 9.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que esta les sea proporcionada de manera verbal, por escrito o por algún medio electrónico, y a obtener la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre ante los sujetos obligados. Su obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Los sujetos obligados por la presente Ley deberán proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción tendrá un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.

En el caso de que la información solicitada, requiera el pago de derechos, como contribución, la entrega se encontrará condicionada al pago previo de la información.

Artículo 10.- La información que contenga datos personales o sensibles es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionarla o hacerla pública, con excepción de aquellos casos en que deban hacerlo en observancia de disposiciones que en materia de transparencia o acceso a la información les impongan ordenamientos legales especiales del orden federal. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de la respectiva legislación.

CAPÍTULO IIDE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y SUS RESPONSABILIDADES

Artículo 11.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado, que deberá proporcionar información de la administración pública centralizada;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos de la entidad, que tendrán a cargo proporcionar información sobre la administración pública municipal;

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V. Los tribunales y organismos que tengan a su cargo la impartición de justicia en materias administrativa y laboral, siempre que sean de jurisdicción local;

VI. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado;

VII. Los integrantes de la administración pública descentralizada de los niveles estatal y municipal, que comprende a los organismos descentralizados, a los órganos desconcentrados, las empresas de participación estatal y municipal, así como los fideicomisos públicos estatales o municipales;

VIII. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental;

IX. La Comisión de Derechos Humanos;

X. Los organismos públicos autónomos del Estado, incluyendo a las universidades e instituciones públicas de educación superior;

XI. Los partidos y asociaciones políticas, en los términos que se consignan en la presente Ley; y

XII. Las personas de derecho público o privado, en los términos del presente ordenamiento, siempre que se encuentren en cualquiera de las siguientes hipótesis:

a. Cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos o entidades mencionadas en el presente artículo;

b. Cuando ejerzan gasto público; o

c. Cuando reciban subsidio o subvención del Estado o Ayuntamientos.

Artículo 12.- Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Publicar y mantener disponible en Internet la Información a que se refiere la presente Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la Información, de acuerdo al contenido de este ordenamiento;

V. Promover la capacitación de los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

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VI. Permitir al Instituto el acceso a los archivos de la información pública gubernamental, en el caso de que el sujeto obligado declare la inexistencia de determinada información, cuando de manera fehaciente el solicitante acredite lo contrario;

VII. Garantizar el acceso a la Información, siguiendo los principios y reglas establecidas en este ordenamiento;

VIII. Dar debido cumplimiento a las resoluciones que emita el Instituto, en el desempeño de sus funciones; y

IX. Las demás que se deriven de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 13.- Los sujetos obligados a que se refiere la presente Ley deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar, en forma permanente y por Internet, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad administrativa, así como información que describa su organización y funcionamiento;

II. El marco normativo completo aplicable a cada órgano, organismo o entidad;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o su equivalente;

IV. La remuneración mensual bruta y neta por puesto, que incluya los niveles que se otorgan a todos los servidores públicos que presten sus servicios por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las prestaciones, remuneraciones y sistemas de compensación, así como cualquier otro ingreso que perciban por el desempeño de sus funciones;

V. El perfil de los puestos de los servidores públicos a su servicio;

VI. Una lista con el importe erogado por concepto de gastos de representación, con motivo de su encargo o comisión;

VII. El presupuesto de egresos del ejercicio vigente y cuando menos el correspondiente a 3 años anteriores;

VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, así como los programas operativos anuales y sectoriales;

IX. Normas básicas de competencia, incluyendo requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;

X. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas practicadas respecto del ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

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XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales, en su caso, de los servidores públicos encargados de la Unidad de Información, así como del mantenimiento y operación de la Página Web;

XII. Los servicios y trámites, así como los programas de apoyo que prestan, incluyendo condiciones, trámites y formatos para tener acceso a los mismos;

XIII. Los informes de actividades y en general todos aquellos que por ley tienen que presentarse;

XIV. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoque. En el caso de las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las minutas o actas correspondientes;

XV. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de los sujetos obligados;

XVI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, así como los procesos de toda adquisición de bienes y servicios;

XVII. Los contratos o convenios que celebren;

XVIII. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que emitan los sujetos obligados;

XIX. Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, destino y duración de la comisión;

XX. Las cuentas públicas anuales, los informes mensuales y semestrales, así como los avances de gestión financiera que se generen;

XXI. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos;

XXII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino;

XXIII. La obra que se encuentre en ejecución, ya sea de manera directa o indirecta, por los sujetos obligados;

XXIV. Las resoluciones que emitan en los procedimientos que instauren en aplicación de la Ley de Responsabilidades, una vez que no admitan medio de defensa alguno;

XXV. El resultado en materia de los programas implementados para la protección de datos personales;

XXVI. Si resultan aplicables, los mecanismos de participación ciudadana con que cuenten;

XXVII.La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y

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XXVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto obligado.

Los sujetos obligados deberán hacer mención expresa en su Página Web, respecto de las obligaciones de publicación que no les fueren aplicables, en razón de la naturaleza de sus actividades.

Artículo 14.- El directorio de servidores que publiquen los sujetos obligados, deberá contener como mínimo:

I. Nombre;

II. Cargo que ostenta;

III. Domicilio oficial;

IV. Número telefónico oficial;

V. Correo electrónico oficial, en su caso; y

VI. Fotografía del servidor público, siempre que éste no manifieste por escrito su oposición a la publicación, y exceptuándose de este requisito quienes desempeñen funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración de justicia.

Compañero Presidente, le solicito que el compañero Dip. Héctor Insúa, continúe con la lectura.

DIP. PDTE. TRILLO QUIROZ. Le solicitamos al Dip. Héctor Insúa pase a continuar con la lectura del presente dictamen.

DIP. INSUA GARCIA. Con su permiso Diputado, compañeros y compañeras Diputados y público que nos acompaña.

Artículo 15.- Será opcional para los sujetos obligados publicar en su integridad los convenios o contratos en que participen, o en su lugar un listado que considere como mínimo la inclusión de los siguientes datos:

I. La identificación precisa del contrato y, en su caso, vincularlo con la licitación o concurso que lo motivó;

II. El monto;

III. Fecha de su celebración;

IV. Nombre o razón social del contratante, proveedor o persona física o moral con quien se hubiera realizado la contratación;

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V. El plazo para su cumplimiento; y

VI. Los mecanismos de participación ciudadana para vigilancia y supervisión de su cumplimiento, en su caso.

La publicación del listado mencionado en el presente artículo, no exime a los sujetos obligados de la obligación de proporcionar los documentos que se refieren en el presente artículo cuando les fueren solicitados y resulte procedente en términos de la presente Ley.

Artículo 16.- Tratándose del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, la autoridad podrá optar por publicar los documentos correspondientes, con la salvaguarda de la información confidencial que pudiera incluirse en los mismos, o en su lugar llevar a cabo la publicación de los siguientes datos:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto u objeto de la concesión, licencia, permiso o autorización;

III. Vigencia; y

IV. Domicilio o ámbito en que tendrá aplicación el derecho que se derive del acto correspondiente.

Artículo 17.- Tratándose de obra que se ejecute con cargo al presupuesto de cualquiera de los sujetos obligados, deberá publicarse una relación que contenga cuando menos los siguientes datos:

I. El monto de la obra;

II. El lugar donde se realiza;

III. El plazo de ejecución;

IV. La mención de los órganos o entidades que ordenaron la ejecución y los que resulten responsables de la obra; y

V. Los mecanismos de participación ciudadana para vigilancia y supervisión de su realización, en su caso.

Artículo 18.- Además de lo señalado en el artículo 13 del presente ordenamiento, el Poder Ejecutivo del Estado deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, el número en que se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron;

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III. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

IV. Los convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

V. Las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios;

VI. El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

VII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general; y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- Además de lo señalado en el artículo 13 de esta Ley, el Poder Legislativo del Estado deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los nombres, fotografías y currícula de los legisladores, incluyendo los suplentes;

II. La integración de las comisiones legislativas y las funciones que cada una de ellas tiene asignadas;

III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones;

IV. El texto completo de las iniciativas de ley, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso;

VI. Las transcripciones de las grabaciones que consignan las sesiones y reuniones de trabajo legislativo, y el Diario de los Debates;

VII. Las dietas y cualquier remuneración adicional que se establezca a favor de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la mesa directiva, a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y a los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

VIII. Las actas de las sesiones, del Pleno y de las Comisiones Permanente Especiales; y

IX. Los informes que rindan los grupos parlamentarios, las comisiones, la mesa directiva, la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, los demás órganos del Congreso y sus integrantes, respecto del ejercicio de cualquier recurso que reciban de la Legislatura.

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Artículo 20.- De manera específica, además de la información mencionada en el artículo 13 de este ordenamiento, el Poder Judicial del Estado deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Las funciones que se encuentran a cargo de las unidades jurisdiccionales, por categoría, así como de sus unidades administrativas;

II. El directorio de funcionarios jurisdiccionales, desde el nivel de actuario o su equivalente y la lista de peritos acreditados ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

III. Los servicios que ofrezca distintos a los jurisdiccionales, incluyendo los trámites, requisitos y formatos para tener acceso a ellos;

IV. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejercicio;

V. Las estadísticas generales y por cada unidad jurisdiccional, que deben incluir, al menos:

a. Número de asuntos ingresados, terminados y en trámite o pendientes de resolución;

b. Número de sentencias dictadas;

c. Número de sentencias recurridas, diferenciando las confirmadas, revocadas o modificadas, por unidad jurisdiccional;

d. Las resoluciones que resuelvan procedimientos en que se imponga o deniegue la aplicación de sanciones disciplinarias al personal a su servicio;

e. Las sentencias que recaigan en las controversias que se susciten entre poderes públicos;

f. Las resoluciones que emita cuando realice funciones de jurado de sentencia, en términos de la Ley de Responsabilidades;

VI. La jurisprudencia que emita;

VII. Las sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

VIII. La aplicación de los fondos que se encuentren constituidos legal, reglamentaria o administrativamente, y su manejo sea responsabilidad de cualquiera de las instancias del Poder Judicial, así como los rubros a las cuáles se destinan, especificando monto de los mismos;

IX. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Poder Judicial.

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X. Las actas de sesiones de pleno ordinario y extraordinarios que celebre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y

XI. La transcripción de las versiones taquigráficas, estenográficas, magnetofónicas, video gráficas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, de las sesiones de Pleno ordinario y extraordinario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 21.- Además de lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley, los Ayuntamientos de la entidad deberán hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Las cantidades recibidas por concepto de multas, vinculándolas con los ámbitos o materias de donde emanan;

II. Los empréstitos y deudas que contraigan, así como los bienes que enajenen, en cualquier concepto;

III. El calendario con las actividades culturales, deportivas, artísticas y recreativas a realizar, especificando los sectores y personas a quienes se dirigen, así como los requisitos para la asistencia o participación;

IV. La lista de asistencia de cada una de las sesiones de Cabildo;

V. Publicar los acuerdos tomados en las sesiones del Cabildo, a excepción de aquellos casos en que por su naturaleza, y previo acuerdo del mismo se restrinja su publicidad;

VI. Los requisitos y trámites que deben satisfacerse para solicitar la atención de la administración municipal, respecto de la prestación de cualquiera de los servicios públicos a su cargo, así como la determinación de la dependencia y los conductos mediante los cuales pueden dirigirse las peticiones correspondientes;

VII. Los anteproyectos de reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general con anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a la consideración del Cabildo, salvo que su publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia;

VIII. La relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o dominio;

IX. Los subsidios, apoyos y, en general, toda entrega de recursos que realicen a cualquier persona o grupo de éstas, debiendo especificar el fin al que pretendan destinarse;

X. Los recursos que reciban los munícipes, para apoyar el ejercicio de sus funciones, y su aplicación;

XI. La información inherente a todo programa para la entrega de becas, apoyos, subsidios, subvenciones, incluyendo los requisitos, trámites y formatos necesarios para tener acceso a los mismos, así como información de las instancias a las que debe acudirse para obtener sus beneficios; y

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XII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por los Ayuntamientos.

Artículo 22.- Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, se deberá hacer pública en Internet la siguiente información relativa a los cuerpos de Policía de Procuración de Justicia, Preventiva y Policía Estatal Acreditable:

I. Los lugares y medios de acceso para presentar quejas vinculadas con la actuación de sus elementos, el formato para ellas, así como el plazo para su interposición;

II. Las convocatorias (plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes) y resultados de los concursos de selección, así como los programas y resultados de la capacitación inicial;

III. El programa de capacitación permanente;

IV. Las convocatorias de ascensos, procesos de decisión y criterios de separación del cargo, así como las resoluciones sobre imposición de sanciones a los integrantes de los cuerpos de policía;

V. Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, tanto en los órganos internos de la policía, la justicia penal y de la Comisión de Derechos Humanos, así como las medidas adoptadas al respecto;

VI. Los informes de evaluación del desempeño policial;

VII. Las estadísticas derivadas de su actuación, que contengan número de reportes, detenciones y determinación final emitida en cada caso; y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por cuerpos de Policía de Procuración de Justicia, Preventiva y Policía Estatal Acreditable.

Artículo 23.- Además de lo señalado en el artículo 13 de esta Ley, el Instituto Electoral del Estado deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos y asociaciones políticas, particularmente los que versen sobre el monto, empleo y aplicación de los recursos públicos que hubieran recibido para el desarrollo de sus actividades;

II. Los programas institucionales en materia de capacitación y fortalecimiento de los partidos y asociaciones políticas;

III. La división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales;

IV. Listado de partidos y asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral, incluyendo los nombres de sus representantes;

V. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en la entidad;

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VI. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgados a los partidos y asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Instituto Electoral del Estado;

IX. Los acuerdos generales emitidos por el Consejo General; y

X. Las actas de las sesiones celebradas por el Consejo General.

Artículo 24.- Además de lo señalado en el artículo 13 del presente ordenamiento, el Tribunal Electoral del Estado deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;

II. Las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere;

III. La jurisprudencia que constituya;

IV. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios que se promuevan en contra de sus resoluciones;

V. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Tribunal Electoral del Estado;

VI. La transcripción de las versiones taquigráfica, estenográficas, video gráfica, digital, electrónica o cualquier otra, de las sesiones del Tribunal; y

VII. Las actas de las sesiones del Tribunal.

Artículo 25.- Además de lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley, el Instituto deberá hacer pública la siguiente información:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. En su caso, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo que se promueven en contra de sus resoluciones;

III. Estadísticas sobre las solicitudes de información, que deberán contener cuando menos los siguientes datos:

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a. Número de solicitudes;

b. Temas de las solicitudes; y

c. Sentido de las respuestas;

IV. Las actas de las sesiones del Pleno;

V. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;

VI. Las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y

VII. Cualquier otra que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 26.- Los partidos y asociaciones políticas deberán tener disponible al público, en Internet, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. Su marco normativo, incluyendo los instrumentos de regulación interna que se encuentren vigentes;

III. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

IV. El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel de comité municipal;

V. La remuneración mensual por puesto de sus dirigentes, desde el nivel de comité municipal;

VI. Los informes que por ley se encuentren obligados a rendir;

VII. Los informes de actividades de sus directivas a nivel estatal y municipal;

VIII. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, que tengan aplicación en el ámbito local;

IX. El listado de las organizaciones que cada partido declare como adherentes o similares;

X. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a cargos de elección popular;

XI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios a nivel estatal y municipal, una vez que adquieran definitividad;

XII. Los gastos de precampaña y de campaña;

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XIII. La información respecto al uso aplicado a los recursos públicos recibidos; y

XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de sus funciones y actividades políticas.

Artículo 27.- Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, la Comisión de Derechos Humanos, salvaguardando la información reservada y la confidencial, deberá hacer público en Internet lo siguiente:

I. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas, debiendo incluirse cuando menos:

a. Número de asuntos ingresados, terminados y en trámite o pendientes de resolución;

b. Número de resoluciones dictadas, especificando en cuántas se declaró improcedente la queja presentada y el número en las que resultó procedente, dando lugar a la emisión de recomendaciones, y aquéllas que hubieran concluido de manera diversa a las anteriores; y

c. La incidencia de quejas relacionadas con el género de la víctima, su edad, el tipo de queja, la ubicación geográfica de su domicilio, y las autoridades en contra de quienes se presenten;

II. Las recomendaciones emitidas;

III. Las resoluciones que dicte la Comisión de Derechos Humanos, para resolver las quejas o inconformidades que presenten los particulares en contra de las recomendaciones, acuerdos u omisiones, que interpongan ante la propia Comisión;

IV. Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para resolver las quejas o inconformidades que presenten los particulares en contra de sus recomendaciones, acuerdos u omisiones; y

V. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de sus funciones y actividades.

Artículo 28.- Además de lo señalado en el artículo 13 de esta Ley, las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza pública, deberán conservar permanentemente en Internet la siguiente información:

I. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, existencia en efectivo y los demás datos necesarios para conocer el estado que guarda su patrimonio;

II. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos y prestaciones adicionales, nivel y monto;

III. Una lista de los profesores con licencia, estableciendo si fue concedida o no con goce de sueldo;

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IV. Los planes y programas de estudio de las diferentes escuelas que la conforman;

V. Toda la información relacionada con sus procesos de admisión;

VI. Los perfiles y requisitos que se exigen para ingresar como alumnos a sus diferentes escuelas y niveles;

VII. La duración de los programas con las asignaturas por curso;

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de sus funciones y actividades; y

IX. El calendario del ciclo escolar en donde se señalen, cuando menos:a. Los días efectivos de actividades escolares;

b. Los días de descanso obligatorio;

c. Las fechas programadas para evaluaciones ordinarias; y

d. Las fechas para aplicación de evaluaciones extraordinarias.

Artículo 29.- Las personas de derecho público o privado que actúen en auxilio de los sujetos obligados y ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención, deberán tener disponible al público en Internet, la siguiente información:

I. Los documentos que acrediten su existencia legal, tratándose de personas morales;

II. El directorio de sus representantes o de las personas físicas que integran sus órganos de gobierno;

III. Su objeto social o fines que persiguen;

IV. El monto de los recursos públicos que reciban, especificando las fuentes de donde provienen;

V. La información respecto al uso aplicado a los recursos públicos recibidos; y

VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento de sus funciones y actividades.

Artículo 30.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, de no contar con los medios necesarios para dar cumplimiento directo a la publicación de la información que se precisa en la presente Ley, deberán hacerlo a través del sujeto obligado que supervise sus actividades o de aquel del que hubieran recibido recursos públicos, quienes estarán obligados a publicar la información correspondiente.

Artículo 31.- Los sujetos obligados deberán realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo; para tal efecto, deberán publicar en Internet

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el calendario correspondiente, el que deberá referirse a cada rubro de información y citar el nombre del responsable de generarla o de llevar a efecto la actualización de la página.

De no establecerse por los sujetos obligados plazos para la revisión y renovación del contenido de sus Páginas Web, esto deberá realizarse al menos cada tres meses. En todo caso deberá indicarse la fecha de la última actualización, con el propósito de que quien consulte información pueda valorar si resulta oportuna y vigente.

Artículo 32.- Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar que sea accesible y comprensible. El Instituto podrá expedir lineamientos que tengan como objeto establecer formatos sencillos, entendibles y claros, para la consulta de la información que aquéllos difundan en Internet, los cuales serán de observancia obligatoria.

Las Páginas Web de los sujetos obligados deberán mostrar en el inicio de sus portales, un aviso claramente visible que indique cómo tener acceso a la información que previene este capítulo, debiendo incluirse además buscadores temáticos que faciliten dicha labor.

Artículo 33.- Los sujetos obligados rendirán al Instituto dos informes, el primero de ellos correspondiente al primer semestre del año deberán rendirlo en el mes de Julio; y el que comprende el segundo semestre será entregado al Instituto durante el mes de Enero de cada año; en ellos deberán consignarse los siguientes datos:

I. El número de solicitudes de información presentadas a la entidad que informa, especificando las que se resolvieron positiva y negativamente, así como las que no pudieron ser tramitadas por cualquier causa, y las que existieran pendientes de resolver;

II. El número de solicitudes en que se hizo necesario prorrogar el término ordinario de respuesta;

III. Las causas por las que se determinó negar la información que les fuera solicitada, y las ocasiones en que esto ocurrió;

IV. Las estadísticas sobre la naturaleza de la información que les fue solicitada;

V. Las acciones más relevantes que hubieran realizado para la atención de solicitudes de información, capacitación y difusión de los derechos que tutela la presente Ley; y

VI. Los datos estadísticos sobre las consultas de sus páginas Web, los períodos o fechas de actualización de las mismas, y los demás datos que sirvan al Instituto para realizar sus funciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de transparencia y de acceso a la información pública tienen los sujetos obligados.

CAPÍTULO IIIDE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 34.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por la presente Ley, de acuerdo a las normas que se plantean para el tratamiento de la información reservada y la confidencial. Los sujetos

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obligados deberán dictar las determinaciones necesarias para la protección de los datos personales que se encuentren en los documentos que tengan bajo su control y resguardo.

Artículo 35.- Por regla general, la información que se encuentre en poder de los sujetos obligados tiene el carácter de pública, y los particulares tendrán derecho a imponerse de la misma en la forma y términos consignados en el presente ordenamiento y con las restricciones que en el mismo se contemplan.

En todos los casos, los sujetos obligados deberán proporcionar la siguiente información pública, cuando les sea requerida por los particulares:

I. La relación del personal a su servicio;

II. La información sobre adjudicaciones y adquisiciones, sean realizadas por concurso, licitación, de manera directa o por invitación;

III. Exceptuando la información que sea de carácter reservado o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados;

IV. La relacionada con los programas de subsidio u otorgamiento de becas, los criterios de asignación, las dependencias responsables de su ejecución, así como los padrones de beneficiarios;

V. Las resoluciones que se emitan y que resuelvan el no ejercicio de la acción penal, salvaguardando los datos confidenciales que pudieran constar en las mismas; y

VI. Los convenios y contratos que los sujetos obligados celebren con:

a. La Federación, los Estados y los Municipios;

b. Organizaciones de la sociedad civil;

c. Partidos y asociaciones políticas;

d. Instituciones de enseñanza públicas y privadas; y

e. En general, con toda persona física o moral, siempre que se implementen las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la secrecía de la información reservada y de la confidencial.

Aquellos contratos y convenios que contienen datos confidenciales o datos de carácter personal, se debe aplicar la excepción de la entrega de la información, o supresión de tal información.

Artículo 36.- La información contenida en los expedientes judiciales así como las sentencias serán consideradas públicas, siempre que se trate de asuntos concluidos en definitiva, con excepción de los siguientes casos:

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I. La relacionada con personas menores de edad ó incapaces;

II. Asuntos del orden penal que se hubieran instaurado con motivo de la comisión de delitos de índole sexual, y aquellos en los que pudiera ponerse en riesgo la integridad física o moral de las víctimas;

III. Asuntos del orden familiar, donde se diluciden derechos de menores; y

IV. Información que resulte de naturaleza reservada o confidencial, en atención a las disposiciones de este u otros ordenamientos.

Para efectos del presente artículo, las resoluciones interlocutorias o las que ponen fin al procedimiento, tendrán el carácter de públicas una vez que el asunto quede concluido mediante resolución que cause estado.

Artículo 37.- Las solicitudes de información relativas a expedientes judiciales y a las sentencias no publicadas serán formuladas a cada órgano encargado de impartir justicia, el que será responsable de analizar si resulta o no procedente obsequiar la solicitud y, en su caso, permitir el acceso a los expedientes.

Las partes podrán solicitar al titular del órgano jurisdiccional que clasifique como confidencial la información que se aporte con motivo de los procesos que ante él se tramiten, así como los datos que pudieran conducir a su identificación; en ese supuesto, de plantearse alguna solicitud de información por un tercero, previamente deberá resolverse sobre la clasificación relativa, y sólo en caso de considerarla improcedente se acordará el acceso a la información solicitada.

CAPÍTULO IVDE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 38.- Se considerará información reservada aquella que se encuentre sustraída temporalmente del conocimiento público por disposición de la Ley o por determinación de los sujetos obligados, misma que podrá declararse en los casos y modalidades establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 39.- Será información reservada, sin necesidad de determinación del sujeto obligado que la posea, la siguiente:

I. Las averiguaciones previas. Los particulares tendrán acceso a los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuales se determinó el no ejercicio de la acción penal y que no se encuentren en reserva, siempre que no se trate de alguno de los casos previstos en el artículo 36 de esta Ley;

II. Los expedientes judiciales, arbitrales o los relativos a procedimientos y recursos de carácter administrativo, en tanto no sean resueltos en definitiva. Una vez que hubieren causado estado las resoluciones correspondientes, la información contenida en los mismos será pública, con excepción de aquella que resulte confidencial o reservada por causa específica prevista en la presente Ley ó por oposición de las partes a la publicación de sus datos personales;

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III. Los expedientes en que se resuelva sobre la responsabilidad de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no sea definitiva la resolución que se dicte en los mismos;

IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; y

V. La que tenga ese carácter por disposición expresa de alguna ley.

Artículo 40.- Los titulares de los sujetos obligados podrán emitir determinaciones para clasificar como reservada información que se encuentre a su disposición con motivo del ejercicio de su cargo, o podrán retener dicha función por medio de las instancias que se determinen en los reglamentos o acuerdos administrativos que dicten. En todo caso, el acuerdo correspondiente deberá justificar el motivo de la reserva, considerándose como tales los siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o la seguridad pública;

II. Aquélla que de hacerse pública ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando de darse a conocer pudiera generarse un daño a la estabilidad económica o financiera del Estado;

IV. La información que de divulgarse pueda causar un perjuicio a:

a. Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b. La prevención o persecución de los delitos;

c. La impartición de justicia;

d. La recaudación de las contribuciones; y

e. Las estrategias judiciales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras no exista resolución definitiva;

V. Cuando de darse a conocer se ponga en riesgo o se menoscabe el patrimonio de los sujetos obligados;

VI. La información que de darse a conocer pudiera causar perjuicio al medio ambiente o, en forma directa o indirecta, se contravenga el interés público;

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VII. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su ejecución;

VIII. La información que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros;

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de terceros; y

X. Tratándose de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva, o que se encuentre relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

Artículo 41.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior podrá dictarse al momento de generarse la información, de que entre en posesión de los sujetos obligados, o bien cuando resulte necesario resolver una solicitud de información que se les formule respecto de la misma. En todo caso, deberá:

I. Estar debidamente fundado y motivado;

II. Demostrar que la información encuadra en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente Ley; y

III. Determinar que el daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocerla.

No podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de acuerdo a las resoluciones de la autoridad competente.

Artículo 42.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá indicar su fuente, la justificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la autoridad responsable de su conservación. Las partes de un expediente o documento que no sean expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar información como reservada mediante acuerdos generales tomados con antelación a que se genere aquélla. Podrán, en cambio, instituir en los reglamentos o acuerdos que emitan, los mecanismos que regulen los procedimientos que habrán de observarse para resolver sobre la procedencia de la clasificación.

Artículo 43.- La información clasificada como reservada tendrá ese carácter hasta por siete años. En caso de subsistir las causas que motivaron la clasificación de la información, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva.

Toda la información deberá ser puesta a disposición de los particulares cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando hubiera transcurrido el período de

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reserva, el cual deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente.

Artículo 44.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a la información clasificada como reservada. De la misma forma, estarán facultados para poner a disposición del público versiones públicas de la información o supriman los datos que resulten de naturaleza reservada o confidencial.

Artículo 45.- El Instituto tendrá en todo momento acceso a la información prevista en el presente capítulo para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar el acceso a la misma, debiendo invariablemente sustentar sus determinaciones en el principio de máxima publicidad.

CAPÍTULO VDE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 46.- Se considera información confidencial aquella que se refiere a la vida privada, los datos personales y sensibles. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 47.- Además de la que se menciona en el artículo que antecede, para los efectos de la presente Ley se considera información confidencial la referida a personas ajenas a los sujetos obligados que se encuentre en los siguientes supuestos:

I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional;

II. La protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

III. Aquella que los particulares entreguen a los sujetos obligados con ese carácter, en términos de la presente Ley; y

IV. Cualquier otra que así resulte por disposición de la Ley.

Artículo 48.- Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la siguiente información:

I. La relativa al patrimonio de una persona;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor; como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones, información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y

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III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación pudiera afectar el patrimonio de un particular.

En los casos en que se presente una solicitud de acceso a información confidencial, los sujetos obligados la proporcionarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso e indubitable del titular de la información.

Artículo 49.- No se considerará información confidencial:

I. La que por disposición de una ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información; y

II. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 50.- En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un sujeto obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios para satisfacer los requerimientos de información que se realicen con respecto a los fideicomisos que constituyan.

Artículo 51.- La información a que se refieren los artículos 47 y 48 de esta Ley podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de este ordenamiento debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo y, en su caso, resolver de oficio.

Invariablemente, durante el procedimiento que al efecto se instaure, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los perjuicios. En la valoración que se haga al respecto, se ponderará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VIDE LA CULTURA DE APERTURA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 52.-Los sujetos obligados deberán impartir cursos, talleres, seminarios, así como otras formas de enseñanza que consideren pertinente para capacitar y actualizar a los servidores públicos a su servicio en la cultura de apertura de la información pública y el derecho a la protección de datos personales.

El Instituto coadyuvará en esta labor, poniendo a su disposición los servicios de capacitación a que se refiere este precepto e implementando las actividades necesarias para su realización.

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Artículo 53.- El Instituto pugnará para que en los planes de estudio de todos los niveles educativos que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales en una sociedad democrática. Las autoridades educativas y quienes participen en la elaboración de dichos planes de estudio, deberán considerar y procurarán la inclusión de dichos contenidos.

Artículo 54.- Las universidades públicas y privadas que funcionen en el territorio del Estado deberán incluir en sus actividades curriculares y extracurriculares, temas que ponderen la importancia de los derechos que tutela la presente Ley.

Artículo 55.- El Instituto deberá contar con una unidad administrativa específica para la investigación y difusión sobre el derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema.

Artículo 56.- Los sujetos obligados deberán proveer la instalación de cuando menos un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley. Similar disposición deberá implementarse en las bibliotecas y archivos públicos dependientes de los Gobiernos Estatal y Municipales.

CAPÍTULO VIIDE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 57.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con el contenido de la Ley de Archivos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 58.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 59.- Los sujetos obligados contarán con responsables del manejo de los documentos que se encuentren a su cargo, debiendo implementar los instrumentos de control y consulta, así como las demás medidas que se contemplan en la ley de la materia.

Artículo 60.- Tratándose de archivos administrativos, invariablemente deberán observarse las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, así como aquéllas que emitan las instancias competentes previstas en la ley de la materia.

Artículo 61.- Tratándose de documentos de carácter reservado o confidencial, los sujetos obligados implementarán las medidas necesarias para indicar en las series documentales correspondientes, que pertenecen a dichas categorías.

Diputado Presidente, solicito llame al Dip. Oscar Valdovinos, para dar continuidad con la lectura de la presente Ley.

DIP. PDTE. TRILLO QUIROZ. En el uso de la voz el Dip. Òscar Valdovinos.

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DIP. VALDOVINOS ANGUIANO. Gracias Diputado Presidente, con su permiso compañeras y compañeros Diputados.

Artículo 62.- En el caso de los documentos electrónicos, los sujetos obligados deberán observar los criterios que de conformidad con los estándares internacionales emita la autoridad en materia de archivos, para normar su administración, de manera que aseguren su disponibilidad, preservación, integridad y autenticidad.

Artículo 63.- La baja de documentos o expedientes clasificados como reservados o confidenciales, podrá ser resuelta por el sujeto obligado bajo su responsabilidad, en términos de la Ley de la materia, o bien podrá formular consulta al Instituto, para que éste emita opinión respecto de la procedencia de la medida.

CAPÍTULO VIIIDEL INSTITUTO

Artículo 64.- Se crea el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima con carácter de organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la autoridad encargada de garantizar el derecho de acceso a la información pública, la transparencia y la protección de datos personales en el Estado de Colima.

Artículo 65.- El derecho de autonomía que esta Ley otorga al Instituto, responde al propósito de que se encuentre en condiciones de realizar sus fines y determinar su organización interna con la más amplia libertad, de decidir sus asuntos internos y gestionar lo conducente para la consecución de sus fines, conforme a los lineamientos establecidos por esta Ley, en el Reglamento y demás disposiciones legales que se expidan, así como de gestionar lo conducente para allegarse de recursos, para procurar la difusión de los derechos cuya tutela le es conferida y, en general, para el cumplimiento de sus objetivos y programas.

Artículo 66.- El Instituto ejercerá su competencia y jurisdicción sobre los sujetos obligados que determina la presente Ley.

Artículo 67.- El Instituto estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos; funcionará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, el Pleno será su órgano supremo de gobierno y contará con la estructura orgánica que éste acuerde y se establezca en el Reglamento.

Los Consejeros no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. El cargo de Consejero será incompatible con cualquier otro empleo o cargo público, de la Federación, de los Estados o los Ayuntamientos, exceptuándose los relativos a la instrucción, de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.

Artículo 68.- Los Consejeros serán electos por el Congreso por mayoría calificada, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo recibirá previamente las proposiciones de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales de la entidad; de entre éstas enviará al Congreso las propuestas respectivas.

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Para los efectos consignados en el presente artículo, el Presidente del Instituto informará al Titular del Poder Ejecutivo, con un mínimo de 3 meses de anticipación al vencimiento del término para el cual fueron designados los Consejeros, con el propósito de que se inicie la tramitación del procedimiento para designar a quien habrá de sustituirlo.

En ningún caso, los Consejeros podrán continuar ejerciendo el cargo que les fue conferido, fuera del período para el cual fueron nombrados salvo, que no se haya designado al Consejero entrante.

Artículo 69.- Para la integración de las propuestas a que se refiere el artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo instaurará un procedimiento que contenga cuando menos las siguientes formalidades:

I. Mediante convocatoria abierta que se publique en los medios de comunicación de mayor circulación en el Estado, se invitará a instituciones y organizaciones académicas, de profesionales y gremiales de la entidad, para que propongan candidatos a fungir como Consejeros del Instituto;

II. En la convocatoria deberán establecerse los plazos, lugares y horarios de presentación de las propuestas, los requisitos y forma de acreditarlos. En todo caso, deberá exigirse la satisfacción de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley;

III. A toda propuesta deberá acompañarse la anuencia que por escrito presente la persona a quien se propone, y el compromiso de sujetarse a la determinación que se dicte para resolver la convocatoria;

IV. El Titular del Poder Ejecutivo determinará en la propia convocatoria, la conformación de una Comisión en la que deberán estar integrados cuando menos un representante del Poder Judicial, uno del Instituto, uno de alguna institución de educación superior, además de las personas o representantes de las agrupaciones que en cada caso determine la convocatoria respectiva;

V. La Comisión que se integre tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a. Verificar que se encuentre debidamente acreditado que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que establece esta Ley y la convocatoria respectiva;

b. Realizar la revisión de los perfiles de los aspirantes, pudiendo considerarse en la convocatoria la práctica de evaluaciones y de entrevistas que deberán ser practicadas por los integrantes de la Comisión; e

c. Integrar una relación de los aspirantes que satisfagan los requisitos del caso, y emitir una opinión de los que consideren más aptos para ser integrados a la propuesta que realice el Titular del Poder Ejecutivo; y

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VI. El Titular del Poder Ejecutivo resolverá de manera discrecional y de entre los aprobados por la Comisión integrada para tal efecto, a quienes integrarán su propuesta, la que considerará una persona por cada puesto de Consejero que deba cubrirse.

Artículo 70.- El Congreso deberá resolver la designación de los Consejeros con base en las propuestas que formule el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que reciba el documento correspondiente. De no resolver en dicho término, se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador.

Si el Congreso dicta determinación negando la designación de los propuestos o no se alcanza la mayoría calificada, se comunicará al Ejecutivo para que envíe otra propuesta.

Si después de 3 ocasiones que el Gobernador remita sus propuestas no fuera posible que se realice la designación relativa, el Gobernador determinará quién debe ocupar el cargo, de entre las personas que integraron las propuestas correspondientes.

Artículo 71.- Para ser Consejero se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y tener residencia en el Estado, acreditable cuando menos de cinco años previos a la emisión de la convocatoria;

II. Cuando menos, tener 30 años de edad, cumplidos al momento de la designación;

III. Contar con Título Profesional a nivel licenciatura;

IV. Gozar de buen prestigio personal y profesional;

V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

VI. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos;

VII. No ser ministro de culto religioso;

VIII. No haber sido condenado por delito doloso;

IX. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni haber participado como candidato a algún cargo de elección popular, durante al menos dos años previos a la fecha de la convocatoria; y

X. No haber sido Gobernador, Diputado, Alcalde, Síndico, Regidor, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral del Estado, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ni del Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria.

Artículo 72.- El Pleno sesionará cuando menos una vez al mes, y tendrá las siguientes atribuciones:

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I. En materia de acceso a la información pública:

a. Emitir las políticas, lineamientos, resoluciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;

b. Verificar el cumplimiento de la presente Ley de parte de los sujetos obligados, instaurando los trámites que resulten necesarios para garantizar su observancia;

c. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el debido cumplimiento de sus resoluciones;

d. Investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia, dictando las determinaciones correspondientes;

e. Evaluar la actuación de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;

f. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

g. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al trámite de los recursos y procedimientos que se ventilen ante el Instituto;

h. Remitir, cuando resulte procedente, copia de las resoluciones con los anexos respectivos a los órganos de control de los sujetos obligados, para que resuelvan respecto a la existencia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos;

i. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información en poder de los sujetos obligados para determinar si es debida su clasificación o se determina la procedencia de tener acceso a la misma; y

j. Ejercer las demás facultades previstas en la presente Ley y en otros ordenamientos, para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales;

II. En materia de cultura de transparencia y de acceso a la información pública:

a. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública;

b. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados a quienes resulte aplicable la presente Ley;

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c. Instruir la elaboración de guías y folletos que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el propio Instituto;

d. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

e. Gestionar que las instituciones de educación superior públicas y privadas, incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

f. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, promover acciones que tengan como objetivo difundir el conocimiento de la materia;

g. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

h. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

i. Implementar campañas permanentes de difusión de los derechos que tutela el organismo, así como de divulgación de las acciones que realiza;

j. Celebrar sesiones públicas; y

k. Las demás que dispongan las leyes y aquéllas que resulten necesarias para lograr sus objetivos;

III. En materia normativa:

a. Aprobar el Reglamento;

b. Expedir lineamientos generales para determinar los formatos y condiciones en que las entidades públicas deberán publicar la información que debe estar permanentemente a disposición del público en Internet, para mejorar su comprensión y accesibilidad;

c. Establecer plazos para la rendición de informes y la realización de diligencias, cuando no se establezcan en los ordenamientos respectivos;

d. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos respecto del costo de reproducción de información; y

e. Las que le confieran las leyes, el Reglamento y demás ordenamientos;

IV. En materia de administración y gobierno interno:

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a. Informar al Titular del Poder Ejecutivo de la proximidad a la conclusión del nombramiento de alguno de sus integrantes, para que proceda a realizar el procedimiento necesario para la designación de quien habrá de sustituirlo;

b. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los servidores públicos del Instituto;

c. Establecer la estructura administrativa del Instituto y autorizar sus modificaciones, de acuerdo a sus necesidades;

d. Discutir y aprobar, en su caso, los programas de acciones que se sometan a consideración del Pleno;

e. Aprobar el informe que anualmente debe rendir el Consejero Presidente;

f. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto y remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso;

g. Resolver sobre la enajenación o constitución de gravámenes de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

h. Dictar las medidas necesarias para garantizar el mejor funcionamiento del Instituto;

i. Aprobar la suscripción de los convenios y contratos que resulten necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

j. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, los reglamentos, acuerdos, circulares, lineamientos y cualquier otro documento cuya difusión resulte necesaria;

k. Emitir los acuerdos, determinaciones y demás resoluciones necesarias para garantizar y hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales;

l. Autorizar la modificación del presupuesto de egresos, mediante la inserción o supresión de partidas presupuestales, así como la transferencia de fondos entre aquéllas;

m. Autorizar la adquisición de bienes, materiales y servicios para el funcionamiento del Instituto; y

n. Las demás que establezca la normatividad que le resulte aplicable;

V. En materia de relaciones interinstitucionales:

a. Celebrar con autoridades Federales, Estatales o Municipales, convenios de colaboración que permitan a Instituto el mejor desempeño de sus funciones;

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b. Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil, para hacer más eficientes los canales de divulgación de los derechos que tutela el Instituto;

c. Consolidar la participación del Instituto en agrupaciones en que participen entes que tengan a su cargo funciones similares, para intercambiar experiencias exitosas en la difusión y aplicación de los derechos que se encuentran bajo su tutela;

d. Celebrar los actos jurídicos necesarios para allegarse de recursos financieros;

e. Mantener una estrecha colaboración y coordinación con los sujetos obligados, para lograr el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

f. Impartir cursos de capacitación al personal al servicio de los sujetos obligados, en las materias que regula el presente ordenamiento, así como de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima;

g. Brindar apoyo a los sujetos obligados para que realicen las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y

h. Las demás que le confiere esta Ley y el Reglamento.

Artículo 73.- El Instituto tendrá las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la presente Ley señala para los sujetos obligados. Además deberá rendir ante el Congreso un informe público de su desempeño, durante el mes de abril de cada año. En el informe abordará los temas más relevantes de su actuación, debiendo en todo caso hacer referencia a:

I. Las acciones más relevantes implementadas por el organismo;

II. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la presente Ley;

III. El número de recursos atendidos por el Instituto;

IV. Los programas aprobados y ejecutados durante el período que comprende el informe; y

V. Los aspectos más relevantes que resulten del análisis de la información que le remitan los sujetos obligados.

Artículo 74.- Los Consejeros elegirán de entre ellos, a quien habrá de fungir como Presidente, el cual durará en este encargo un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

Artículo 75.- Serán atribuciones y obligaciones del Presidente del Instituto, las siguientes:

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I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio;

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades de las diversas áreas del Instituto;

III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos que se establezcan en el Reglamento;

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emitidos por el Pleno;

V. Rendir, en representación del Instituto, los informes que soliciten las demás autoridades;

VI. Contar con voto de calidad, para el caso de empate en las determinaciones que tome el Pleno;

VII. Rendir al Congreso, durante el mes de abril, el informe anual aprobado por el Pleno;

VIII. Emitir los acuerdos que resulten necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones;

IX. Autorizar el ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto, sujetándose a las disposiciones normativas correspondientes;

X. Remitir en tiempo y forma al Titular del Poder Ejecutivo el presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos del Estado; y

XI. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 76.- El Reglamento señalará los supuestos en que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Asimismo, las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero, sustentando su petición en los propios supuestos. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación.

Artículo 77.-El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme a lo asignado por el Congreso y sean contemplados en el Presupuesto General de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares, sean de carácter nacional o internacional;

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IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 78.- Los bienes muebles e inmuebles del Instituto gozarán de las franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno del Estado.

Dichos bienes, así como los actos, convenios y contratos que pudiera celebrar el Instituto en cumplimiento de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos del Estado.

Artículo 79.- El Instituto se considera de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas en los actos jurídicos que realice para la consecución de su objeto.

Artículo 80.-El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos. El Instituto administrará su patrimonio en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos que incidan en este ámbito, así como en las disposiciones y normatividad vigente en la materia.

El ejercicio del presupuesto del Instituto será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 81.- El Congreso, a través del Presupuesto de Egresos, otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. La proyección del presupuesto deberá hacerse con responsabilidad, observando las condiciones sociales y normativas existentes. En correspondencia, el Congreso deberá procurar que le sean otorgados al Instituto los recursos solicitados, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 82.- Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

Dicho ordenamiento deberá considerar disposiciones que privilegien los principios de legalidad, imparcialidad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

CAPÍTULO IXDE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN

Artículo 83.- Las Unidades de Información son las instancias creadas por disposición reglamentaria o por acuerdo de los titulares de los sujetos obligados, que tendrán a su cargo la atención de las solicitudes de información que les formulen los particulares, así como establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia que derivan de la presente Ley.

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Artículo 84.- Los sujetos obligados contarán con al menos una Unidad de Información que se integrará por un titular y por los funcionarios y servidores públicos habilitados que determine el reglamento o acuerdo correspondiente, los cuales podrán delegar las funciones que se encuentren a su cargo.

Artículo 85.- Compete a la Unidad de Información:

I. En materia de manejo de información:

a. Ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado;

b. Recabar, publicar y actualizar la información que debe permanecer permanentemente en Internet, a disposición del público, en términos de esta Ley;

c. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; y

d. Las demás que le confiera la normatividad relativa o, en su caso, el titular del sujeto obligado;

II. En materia de atención de solicitudes:

a. Recibir y tramitar las solicitudes de información, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, cuando ello resulte procedente;

b. Llevar el registro y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como de los trámites y resultados obtenidos de la atención a las mismas, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado;

c. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

d. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes de información; y

e. Apoyar y orientar a los particulares respecto de los recursos que tienen a su alcance para el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la presente Ley;

III. En materia de información reservada o confidencial:

a. Apoyar al titular del sujeto obligado en el desempeño de sus funciones inherentes al tratamiento, manejo y clasificación de información reservada o confidencial;

b. Cuidar el manejo de la información clasificada como reservada o confidencial para evitar su entrega a terceros, en los términos previstos en el presente ordenamiento;

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c. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular, su representante o a las personas que el primero de éstos autorice expresamente; y

d. Emitir opinión respecto de la clasificación de la información que se encuentre en poder del sujeto obligado o sea solicitada por algún particular, para efectos de determinar la procedencia de su entrega.

CAPÍTULO XDEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 86.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante los sujetos obligados que la posean.

Para facilitar el ejercicio de este derecho, los sujetos obligados deberán establecer sus Unidades de Información y difundir su conformación, ubicación y los requisitos necesarios para la obtención de información pública que tengan en su poder.

Artículo 87.- Los procedimientos para obtener información pública de cualquiera de los sujetos obligados del Estado se regirán por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información;

V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y

VI. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 88.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés jurídico alguno.

Artículo 89.- Las solicitudes de información podrán ser formuladas por escrito, por medio electrónico o de manera verbal. Las Unidades de Información de los sujetos obligados deberán prestar a los particulares la asesoría necesaria para que presenten sus solicitudes de información.

En apoyo del ejercicio de este derecho, los sujetos obligados deberán realizar las siguientes acciones:

I. Tratándose de solicitudes presentadas de manera verbal la Unidad de Información llenará un formato para proceder a su localización; de encontrarse disponible en ese

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momento, luego de verificar que no se trate de información clasificada como reservada o confidencial, la pondrá a disposición del solicitante para que se imponga de la misma o, en su caso, le proporcionará de manera directa la información de su interés. Cuando no sea posible la inmediata localización de lo solicitado, entregará al interesado copia del formato que hubiera llenado, para darle el trámite que corresponde a una solicitud presentada por escrito;

II. Cuando la solicitud se presente por escrito, éste deberá satisfacer los requisitos previstos en esta Ley, y los sujetos obligados darán respuesta a las mismas en el plazo previsto en el artículo 92 de esta Ley; y

III. Las solicitudes presentadas por medio electrónico deberán reunir los requisitos que se señalen en los sitios habilitados para tales fines, sin que aquéllos puedan exceder de los señalados para las solicitudes que se presenten por escrito. El uso de los medios electrónicos implica la aceptación de los usuarios al contenido de las reglas y condiciones propias de éstos.

Artículo 90.- Las solicitudes que por escrito se presenten, deberán contener:

I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija;

II. La descripción de la información que se solicita, citando en su caso cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada para ello; y

V. El nombre y firma del solicitante, cuando sea necesario de acuerdo con la modalidad de entrega de la información.

Artículo 91.- Si la información no se encuentra en poder del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, por tratarse de asuntos que no inciden en su ámbito de competencia, éste deberá comunicarlo a la brevedad al solicitante y orientarlo sobre la autoridad que a su juicio pueda tenerla a su disposición.

Artículo 92.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, fuere oscura o irregular, se prevendrá al solicitante en un plazo no mayor a tres días hábiles, para que en un término igual la complemente o aclare. En tanto no se realicen las aclaraciones correspondientes, no correrá el término para que el sujeto obligado emita su contestación. En caso de no cumplir el particular con la prevención que le fuera formulada en el término aquí establecido, será desechada su solicitud.

Artículo 93.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de ocho días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un período igual cuando no sea posible reunir la información solicitada

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en dicho término. La Unidad de Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 94.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas, tampoco se cobrarán las actividades que deba realizar el sujeto obligado para procurar la búsqueda y localización de la información que le fuera solicitada. Los costos de la reproducción de la información solicitada deberán ser cobrados al particular de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a los siguientes factores:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío; y

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

Las anteriores disposiciones no comprenderán la información que se encuentre en archivos o fuentes de acceso público, reguladas de manera específica y para las cuales se hubiera señalado de manera expresa un costo por la expedición de copias certificadas y constancias, que se encuentre previsto en las leyes fiscales correspondientes.

Artículo 95.- La certificación de documentos a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el funcionario que tenga conferida dicha atribución o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Información.

Artículo 96.- La información deberá entregarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a que se hubiera notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, siempre que haya cubierto, en su caso, los derechos correspondientes.

La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se proporcione al solicitante de manera verbal, en medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas.

El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento o medio en que se contenga.

En el caso de que la información ya esté disponible en Internet, dicha circunstancia se hará del conocimiento del solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra; alternativamente podrá proporcionarse una impresión de la misma.

En el caso de que la información solicitada ya se encuentre disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que la puede consultar, reproducir o adquirir.

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Artículo 97.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 98.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso previsto en el presente ordenamiento.

Artículo 99.- Las solicitudes de acceso y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán en ningún caso considerarse como información reservada.

Artículo 100.- Cuando lo solicitado corresponda a información que sea posible obtener mediante un trámite previamente establecido y previsto en una norma, el sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda. En esos casos, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente, dejando a salvo el derecho del particular de interponer el recurso previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 101.- En caso de que los documentos solicitados no hubieran sido clasificados como reservados o confidenciales, pero el sujeto obligado estime que pertenecen a cualquiera de dichas clasificaciones, el responsable de la Unidad de Información deberá remitir de inmediato la solicitud, así como los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la instancia competente para ello, la que deberá resolver si:

I. Niega la clasificación y concede el acceso a la información;

II. Determina la clasificación parcial de la información como reservada o confidencial y concede acceso a parte de ella; o

III. Determina la clasificación de la información como reservada o confidencial, y niega el acceso a la misma.

Artículo 102.- Los sujetos obligados no estarán obligados a dar trámite a solicitudes de acceso que contengan términos ofensivos o irrespetuosos, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En estos casos, deberá indicarse al solicitante que su solicitud es ofensiva o irrespetuosa, que ya se le ha entregado información sustancialmente idéntica o el lugar donde se encuentre la información, según corresponda.

CAPÍTULO XIDEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 103.- Los solicitantes de información o, en su caso, los particulares que se consideren afectados por los actos, omisiones o resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer ante el Instituto el recurso de queja que previene este Capítulo.

Cuando el recurrente resida fuera de la zona conurbada de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, podrá presentar el recurso ante el sujeto obligado que hubiera motivado su

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reclamación, quien sin mayor trámite tendrá la obligación de hacerlo llegar al Instituto dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción.

Los términos establecidos en el presente capítulo se computarán invariablemente en días hábiles.

Artículo 104.- El recurso de queja es un medio de protección que la Ley otorga a los particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, podrá presentarse y sustanciarse por los siguientes medios:

I. Por escrito, cuando se trate de solicitudes de información que se presentaron a los sujetos obligados por este mismo medio o de manera verbal;

II. Por comparecencia, en cuyo caso el personal del Instituto orientará al solicitante y llenará el formato correspondiente para hacer constar su inconformidad y proceder al trámite del recurso;

III. Por medio electrónico, pudiendo ser mediante la utilización del sistema electrónico que al efecto implemente el Instituto, cuando se hubiere planteado por este medio la solicitud inicial, o usando el correo institucional que habilite para tales fines el Instituto, en hipótesis diversas a la anterior; y

IV. En cualquiera de los medios anteriores, cuando la inconformidad se sustente en actos u omisiones de los sujetos obligados que limiten el acceso a la información pública.

Artículo 105.- El recurso de queja procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando la solicitud de información no es respondida por el sujeto obligado, en los términos que se precisan en la presente Ley;

II. Cuando el sujeto obligado niegue la entrega de la información;

III. Cuando la información sea considerada o clasificada como reservada o confidencial, por parte de la entidad pública;

IV. Cuando el solicitante considere que la respuesta a su solicitud no es correcta;

V. Cuando el sujeto obligado argumente la inexistencia de la información solicitada;

VI. Cuando la información se entregue en una modalidad distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;

VII. Cuando exista inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VIII. Cuando se considere que la información entregada se encuentra incompleta o no corresponde con la solicitada;

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IX. Cuando se estime que el contenido de los portales de transparencia de los sujetos obligados no cuentan con la información completa a cuya publicidad obliga la presente Ley; y

X. Cuando se estime que existe de parte de los sujetos obligados incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 106.- El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el particular haya tenido noticia de la causal que constituye la materia de su reclamación o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución que reclame.

En el caso de la fracción I del artículo que antecede, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso y de presentarse el recurso por escrito, verbalmente o mediante la utilización de medio electrónico distinto del específico habilitado para tal fin, bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que acredite la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 107.- El recurso de queja a que se refiere el presente Capítulo, podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso o se encuentre en situación de incumplimiento a alguna de las disposiciones de esta Ley;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, debiendo localizarse el primero de éstos en el lugar de residencia del Instituto. En caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hay;

V. El acto o resolución que se recurre;

VI. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

VII. Los motivos que generen su inconformidad o sustenten su queja; y

VIII. Adicionalmente, deberá acompañar el documento con el que acredita la existencia de la solicitud o, en su caso, anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 108.- Recibido un escrito para interposición del recurso de queja, el Instituto lo analizará y de encontrar que no se encuentran reunidos los supuestos que se consignan en el artículo que antecede, prevendrá al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta, concediéndole un término de 3 días hábiles para subsanarlas. En caso de que no se realicen las aclaraciones pertinentes, el recurso será desechado sin mayor trámite.

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Tratándose de la tramitación de los recursos, el Instituto deberá suplir las deficiencias de la queja, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 109.- Recibido el recurso por el Instituto, ya sea físicamente o mediante la utilización de medios electrónicos, se deberá proveer en cuanto a su admisión dentro de los 3 días hábiles siguientes. Este plazo será suspendido cuando resulte necesario solicitar la aclaración del escrito en que se promueve la queja.

Artículo 110.- En el acuerdo en el que se resuelva la admisión de un recurso, se determinará:

I. La integración de un expediente físico cuando el recurso sea presentado por escrito; o electrónico cuando éste sea el medio elegido para su interposición;

II. La notificación al recurrente y al sujeto obligado de quien se reclame un acto u omisión, concediendo a éste un término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que se practique la notificación, para que presente un informe respecto de la materia de la queja y aporte las pruebas que considere pertinentes; y

III. Cuando sea señalado en el recurso o se advierta la existencia de un tercero interesado, se ordenará sea notificado para que se encuentre en condiciones de intervenir en el procedimiento conforme a sus intereses convenga, siempre que resulte conocido su domicilio y ello sea posible.

Artículo 111.- Recibido el informe del sujeto obligado, se determinará sea anexado al expediente y se dará vista con su contenido al recurrente, para que en el término de 3 días exprese lo que a sus intereses convenga. Transcurrido este término, con manifestación o sin ella, quedarán los autos para el dictado de la resolución que corresponda.

La falta de informe del sujeto obligado genera la presunción de ser ciertos los actos que se le atribuyen, y dará motivo a que el Instituto dicte acuerdo que así lo determine dejando los autos en estado de resolución; no obstante podrá, cuando a su juicio así se requiera, solicitar al sujeto obligado la información que sea necesaria para el estudio del caso.

Artículo 112.- En los escritos que fijen la litis de un recurso de queja, las partes podrán ofrecer como pruebas aquellas que no sean contrarias a Derecho, con excepción de la confesional y la testimonial. El Instituto deberá realizar una prudente valoración y desechará las que no guarden relación con la controversia.

Una vez desahogadas las pruebas, se procederá a elaborar el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno.

El Instituto deberá dictar la resolución que corresponda dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera sido notificado a las partes el acuerdo en que se cierra la etapa probatoria, o de aquel que declare precluído el término para rendir el informe correspondiente.

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Excepcionalmente, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo requiera o se estime necesario debido al volumen de la información que deba analizarse, el Instituto podrá ampliar los plazos consignados en el presente artículo hasta por 10 días adicionales, de igual manera podrá realizar audiencias con las partes en cualquier momento del proceso, con la finalidad de conciliar sus intereses.

Artículo 113.- Los recursos de queja que se presenten al conocimiento del Instituto, serán turnados por riguroso orden a cada uno de los Consejeros que lo integran, quienes serán responsables de emitir los acuerdos y determinaciones necesarios para sustanciar los procedimientos, debiendo asistirse del Secretario de Acuerdos. Las resoluciones que resuelvan en definitiva o se refieran a aspectos que deban tratarse como incidentes, serán en todo caso emitidas por el Pleno.

Artículo 114.- Las resoluciones que dicte el Instituto para resolver los recursos que ante él sean planteados, podrán determinar:

I. Desecharlo;

II. Sobreseerlo;

III. Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;

IV. Declarar improcedente la entrega, total o parcial de la información solicitada, por considerar operante la clasificación de reservada o confidencial;

V. Confirmar una determinación de inexistencia de la información emitida por los sujetos obligados; y

VI. Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a disposiciones de la Ley, de parte del sujeto obligado a quien se le atribuya.

Artículo 115.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo;

II. El Instituto haya conocido anteriormente de los hechos que se plantean en el recurso respectivo y hubiera resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

IV. Cuando se advierta una causa que lo haga notoriamente improcedente; o

V. Se esté tramitando ante instancia diversa o ante el propio Instituto algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del mismo acto y sujeto obligado.

Artículo 116.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

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II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y

III. Cuando admitido el recurso sobrevenga o se advierta la existencia de una causal de improcedencia de las enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 117.- En cualquier momento el Instituto podrá requerir a los sujetos obligados información que a su juicio resulte necesaria para resolver los recursos que sean sometidos a su conocimiento. La información confidencial o reservada que para tales fines sea solicitada, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 118.- Las resoluciones que pronuncie el Instituto para resolver los recursos que le sean planteados, deberán contener:

I. Lugar, fecha, el nombre del recurrente y del tercero interesado en su caso, sujeto obligado y un extracto de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos en que se fundamenten y las consideraciones que las sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos y órganos obligados a cumplirla; y

IV. Los puntos resolutivos.

Artículo 119.- Interpuesto el recurso por una negativa ficta, el Instituto solicitará el informe respectivo al sujeto obligado; si de éste se advierte su omisión en responder la solicitud relativa, quedará el asunto para el dictado de la resolución correspondiente. Para mejor proveer y sustentar su determinación, el Instituto, cuando lo considere necesario, podrá requerir al sujeto obligado el envío de la información que estime conducente, para determinar si en la misma no obra causal de clasificación.

En caso de determinarse procedente la entrega de la información ante la falta de respuesta del sujeto obligado, el Instituto determinará la obligación de proporcionar aquélla sin costo alguno para el solicitante, incluyéndose los medios de reproducción.

Artículo 120.- Cuando la solicitud se refiera a información que deba estar en posesión de los sujetos obligados en atención a facultades o funciones que tienen conferidas por disposición expresa de la ley y aquéllos hubieren declarado su inexistencia, el Instituto podrá ordenarles que generen la información, cuando esto sea posible.

Artículo 121.- Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán a las autoridades a través de la Unidad de Información o en su domicilio oficial, y a las demás partes en el domicilio físico o electrónico que hubieran señalado para tal efecto, pudiendo hacerse también de manera personal cuando concurran ellos o sus autorizados al domicilio del Instituto; en su defecto, la publicación se realizará por estrados.

Artículo 122.- En la tramitación del recurso de queja se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

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Artículo 123.- Las resoluciones del Instituto al resolver los recursos de queja, serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán recurrirlas ante el Poder Judicial de la Federación en la vía de amparo.

Cuando la materia de la reclamación implique la remisión de información clasificada como reservada o confidencial, dicha situación deberá ser comunicada a la autoridad federal correspondiente, solicitándole se conserve en reserva para evitar que quede sin materia el juicio respectivo.

Artículo 124.- En las resoluciones que pronuncie el Instituto, donde se declare procedente la entrega de información, deberá requerirse al sujeto obligado para que informe el cumplimiento a la misma en un plazo máximo de 3 días. Discrecionalmente y teniendo en consideración el volumen de la información, así como las gestiones o trámites que en cada caso deban realizarse para su debida observancia, el Instituto podrá determinar la ampliación de este plazo.

De no cumplir el sujeto obligado con los términos de la resolución, el Instituto aplicará las medidas de apremio previstas en la presente Ley; en caso de reticencia, se turnará el expediente al órgano de control que corresponda, para que se instaure el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades.

Artículo 125.- Cuando el Instituto considere que algún servidor público pudiera haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control del sujeto obligado para que inicie el procedimiento de sanción, o turne el conocimiento del caso a la instancia que corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades.

CAPÍTULO XIIDE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 126.- Para lograr el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Instituto podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación; y

III. Multa hasta por 100 unidades de salario mínimo vigente en el Estado de Colima.

Artículo 127.- La enunciación de las medidas de apremio a que se refiere el artículo que antecede, no implica que deban necesariamente ser aplicadas por su orden. En cada caso el Instituto determinará su procedencia atendiendo a las condiciones del mismo, la gravedad de la infracción y la pertinencia de la medida.

Artículo 128.- El Instituto, cuando resuelva imponer alguna de las medidas de apremio consideradas en el presente Capítulo, procederá de la siguiente manera:

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I. Tratándose de apercibimientos, serán comunicados al servidor público o dependencia, a quien se formulen;

II. En el caso de la amonestación, deberá ser por escrito y además de dirigirse al servidor público a quien se imponga, se hará llegar copia de la misma al superior jerárquico y al órgano de control, en su caso; y

III. Cuando se imponga una multa a algún servidor público, una vez que quede firme la resolución correspondiente, se turnará una copia de ella a la Secretaría de Finanzas y Administración, para que proceda a hacerla efectiva, debiendo en todo caso esta dependencia remitir al Instituto las constancias relativas.

Artículo 129.- El Instituto podrá convenir con el Poder Ejecutivo del Estado la creación de un fondo que se constituya con los montos de los recursos que se recauden por concepto de las multas impuestas por el organismo, los cuales podrán ser canalizados al Instituto y serán destinados a acciones tendientes a la difusión y aplicación de los derechos tutelados en la presente Ley.

CAPÍTULO XIIIDE LAS SANCIONES

Artículo 130.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial;

V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando existiendo una resolución previa del Instituto, no se observe en sus términos;

VI. Entregar información clasificada como confidencial sin autorización de los sujetos de la información;

VII. Entregar incompleta información requerida en una solicitud de acceso, si esto se hiciere intencionalmente;

VIII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto;

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IX. Incumplir total o parcialmente con las resoluciones del Instituto; y

X. Cualquier otra contravención a las disposiciones de la presente Ley o a las determinaciones del Instituto.

Artículo 131.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicar en Internet la información que corresponda, de acuerdo a las disposiciones consignadas en la presente Ley, será sancionado con amonestación por el Instituto, y será compelido para que se proceda a insertar en su Página Web la información faltante en un período que no excederá de 3 meses. Si en el plazo que le fuera concedido no se ha puesto a disposición del público la información, se comunicará dicha circunstancia al órgano de control correspondiente, para que proceda en términos de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 132.- A quienes incurran en violaciones a las disposiciones de esta Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Multa hasta por 300 unidades de salario mínimo vigente en el Estado de Colima; y

III. Las previstas por la Ley de Responsabilidades.

El Instituto estará facultado para imponer las sanciones previstas en las dos primeras fracciones del presente artículo. En caso de que se considere que se ha cometido una infracción grave a las disposiciones de la presente Ley o que los servidores públicos muestren reticencia para acatar sus determinaciones, el Instituto mediante resolución fundada deberá remitir copia de las actuaciones conducentes al órgano de control que corresponda, a efecto de que sea instaurado el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades.

Artículo 133.- Los órganos de control de los sujetos obligados deberán informar al Instituto el resultado de los procedimientos que finquen a los servidores públicos, una vez que hubieran causado estado sus resoluciones.

Artículo 134.- En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos ventilados ante el Instituto, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público, remitiéndole copia de las constancias conducentes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial el 1º de marzo de 2003.

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ARTÍCULO TERCERO.- Los bienes, derechos y obligaciones de la extinta Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública pasarán a conformar parte del patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima.

ARTÍCULO CUARTO.- Corresponderá al Instituto conocer de los procedimientos, recursos y trámites que tiene a su cargo la Comisión, así como dar continuidad a los programas y acciones contemplados en el Programa Operativo del organismo que se extingue.

ARTÍCULO QUINTO.- Los Comisionados que conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública pasarán a integrar el Consejo del Instituto, hasta que se cumpla el período para el cual fueron electos; de igual manera, el personal que presta sus servicios a la Comisión continuará laborando en el Instituto con pleno reconocimiento de los derechos que hubieran generado.

ARTÍCULO SEXTO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en un término que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Instituto deberá expedir su Reglamento Interno, así como el Reglamento del Servicio Civil de Carrera, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mientras tanto serán aplicables los que se encuentren vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones del presente ordenamiento.

ARTÍCULO OCTAVO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá emitir los lineamientos que regulen la publicación de la información que los sujetos obligados deben mantener en Internet. Mismo plazo tendrá el Instituto para elaborar su normatividad e instrumentos jurídicos internos que le impongan derechos y obligaciones; en tanto se realiza lo anterior, el Instituto aplicará en lo conducente los instrumentos vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley, que tengan las connotaciones señaladas en este precepto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

La Comisión que dictamina solicita que de ser aprobado el presente dictamen, se emita el Decreto correspondiente. A t e n t a m e n t e. Sufragio Efectivo. No Reelección. Colima, Col., 21 de octubre de 2013. La Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. Arturo García Arias Diputado Presidente, Martín Flores Castañeda Diputado Secretario, Héctor Insúa García Diputado Secretario. Es cuanto Diputado Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias compañeros Diputados que han dado lectura al dictamen que nos ocupa. Con fundamento en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 136 de su Reglamento, se pregunta a las señoras y señores Diputados, si se acuerda se proceda a la discusión y votación del dictamen que nos ocupa. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente de la propuesta anterior.

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Page 66: congresocol.gob.mxcongresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/Diario_Deba… · Web viewDIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Señoras y señores Diputados, se abre la sesión. Solicito a la Secretaría

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación económica si es de aprobarse la propuesta anterior, favor de hacerlo manifestando levantando su mano. Le informo Sr. Presidente que fue aprobada por unanimidad.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputado. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada la propuesta anterior, por lo tanto, se pone a la consideración de la Asamblea en lo general el dictamen que nos ocupa, recordándoles que con fundamento en lo establecido en el artículo 148 fracción IV inciso a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, deberán manifestar si desean reservarse para discutir y votar por separado, en lo particular, algún artículo del mismo. Tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Tiene la palabra el Diputado Francisco Rodríguez García.

DIP. RODRÍGUEZ GARCÍA. Gracias compañero Presidente, con fundamento en el artículo que usted ha mencionado y también con fundamento en los artículos 156, 157 del Reglamento de la Ley Orgánica, me reservo para discutirse en lo particular lo referente al Capítulo VIII, del Instituto y más específicamente me reservó los artículos del 68 al 70 del dictamen que hoy nos ocupa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputado. Hacer algún otro Diputado desea hacer reservad de algún artículo en particular. En virtud de las reservas hechas por el Diputado Francisco Rodríguez García, y para posicionar su voto y su propuesta de los artículos 68, 69 y 70, de la Ley que nos ocupa, tiene la palabra el Diputado Francisco Rodríguez García…………. Permítame Diputado. En virtud de la reserva hecha por el Diputado Francisco Rodríguez García, solicito a la Secretaría recabe la votación en lo general del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados en votación nominal y en lo general, y en lo particular, en lo general perdón, si es de aprobarse el dictamen que nos ocupa. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? ahora procedemos a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron 23 66

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votos a favor en lo general.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvo una abstención en lo general y cero votos en contra.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias. Con el resultado de la votación antes señalada declaro aprobado por 23 votos en lo general el dictamen que nos ocupa, instruyo a la Secretaría le dé el trámite correspondiente. En virtud de haberse reservado para discutir en lo particular los artículos 68, 69 y 70, tiene la palabra el Diputado Francisco Rodríguez García.

DIP. RODRÍGUEZ GARCÍA. Gracias. Gracias compañero Presidente. El motivo de la reserva son los siguientes: esta Legislatura a lo largo de la misma, hemos sido testigos de diferentes denuncias, quejas de falta de transparencia de la actual administración pública estatal. Queda pendiente al momento, queda pendiente al momento, por recordar algunos temas el informe de los pagos que debieron de haberse hecho a los proveedores con la deuda aprobada por esta Legislatura, esos detalles no se han realizado en conocimiento de los Diputados. Así mismo, recordemos que costó trabajo a esta Legislatura pedir a la Secretaría de Desarrollo Rural, nos diera las listas de los beneficiarios del tema y problema del HLB, de los productores de limón. También a la fecha esta Legislatura en general, no conocemos a fondo la situación de las cuentas públicas en el Estado. Esto por mencionar alguno de los problemas que obviamente tengamos quizás todos en esta Legislatura, información distinta. No es la transparencia el acto más común que caracterice a este gobierno, por más que se haya empeñado en querer así demostrarlo con premios de organizaciones u organismos no gubernamentales fuera del país, o a nivel nacional, sobre todo en materia de finanzas, es en esta administración, uno de los temas que mayor requiere su transparencia en la entidad. Tres, esta iniciativa sigue aún conservando estas metas facultades, este poder meta constitucional y legal del Poder Ejecutivo, sobre organismos autónomos, en mi opinión, en nuestra opinión del grupo parlamentario del PRD, consideramos que se sigue sosteniendo, queda intocable aún, la parte del procedimiento, de integración de este instituto. Se estimula en cierto grado de una elección pública, abierta, aparentemente, pero que sigue circunscrita a la primera y última palabra del Gobernador en turno. A quien por encima de otros poderes, entre ellos, el Legislativo, le resulta conveniente y se le deja su conveniencia, seguir ejerciendo esa transparencia a su modo. La propuesta que nos presenta esta iniciativa, el artículo 68 que me he reservado, que nos hemos reservado, habla que los consejeros a elegir en este nuevo instituto, serán a propuesta del Gobernador, por mayoría calificada del Congreso, el artículo 69, habla del procedimiento, en donde se refiere en primer lugar, si, efectivamente una convocatoria abierta pública, en los medios de comunicación, a invitación y nada más se queda corta ahí esta parte, de instituciones y organizaciones profesionales y

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gremiales. Revisando algunas leyes, como la del Distrito Federal, las organizaciones gremiales, los sindicatos, no tienen que ver y no se les toma en cuenta para ser propuestas al respecto, conocemos claramente como se liderean, a que partido pertenecen las agrupaciones gremiales de la entidad. Quedan no especificados en ese artículo, por ejemplo, las propuestas que pudieran venir de centros de investigación, de colegios, de barras, de instituciones académicas, de medios de comunicación, y en este mismo concepto, tampoco se establece un plazo para realizar la convocatoria misma. Es decir, se le deja al libre decisión del gobernante en turno, manejar sus plazos, sus tiempos para así tenerlo con esta discreción las decisiones. El Gobernador también convocará, conformará una comisión con un integrante del Poder Judicial, del Instituto mismo, de instituciones de educación superior y de otras agrupaciones, pero se deja con la libertad y así lo dice específicamente, pudiendo considerar, prácticas de evaluación o de entrevistas, no obliga esta ley a que se practiquen evaluaciones y a que se apliquen entrevistas para generar realmente un examen de oposición a los integrantes, de que sirve pues, que un gremio sindical afiliado a un partido político le haga la propuesta idónea que quiere el Gobernador, nos la envía a esta Congreso, si logra la mayoría calificada, pues pasa, como ya se logró la mayoría calificada para integrar algunos Magistrados Electorales, pero también el artículo 70 le manifiesta a este Congreso lo siguiente: “Si el Congreso no resuelve en 30 días, la propuesta del Gobernador queda”, si no alcanza, si se resuelve en esos 30 días y no alcanza la mayoría calificada, se la envía al Ejecutivo, nos envía otra, no pasa, otra, hasta una tercera ocasión, pero si a la tercera ocasión no pasa, entonces la propuesta del gobernador vuelve a quedar, entonces, ¿En qué papel está jugando nuevamente el Poder Legislativo?, esto, si después de tres ocasiones finalmente llegará esto que está sucediendo, si no hay negociación para lograr esa mayoría calificada, pues entonces, lo que diga el Gobernador es lo que quedará integrado. Por esas razones compañeras y compañeros Diputados, considero que esta iniciativa en general, pues adapta y armoniza conceptos importantes, pero si le quedamos a deber todavía una reforma seria y profunda en lo que se respecta a la integración de este instituto. Por tales razones, en resumen decimos que deberíamos de haber propuesto una iniciativa que realmente caminara a limitar la intromisión y el control político partidista del ejecutivo, en un instituto de transparencia y acceso a la información pública y hoy también de protección de datos, para que realmente siendo el Poder Ejecutivo, una de las instancias más demandadas de información, estuviese entonces, en un poder contrapuesto, para poder realmente tomar decisiones ese instituto, de lo contrario, los integrantes como actualmente existe alguno, claramente identificado con el PRI, que participó en asuntos electorales, que estuvo de asesor político, legislativo de un Diputado del PRI, hoy siga integrando eso, eso no va a cambiar en el fondo, he, en realidad compañeros esto es simulación. Por ende la propuesta hacía el procedimiento que debiera de encaminar es que no lo haga este proceso el Poder Ejecutivo, que lo hiciera el Poder Legislativo, como contrapeso del mismo. Dos, Que excluya

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a las asociaciones gremiales, a los sindicatos, claramente identificados con el partido oficial en el gobierno. Así mismo, que incluya para que propongan propuestas para que realicen propuestas las instituciones académicas, asociaciones, de medios de comunicación, centros de investigación, colegios, barras, asociaciones en general, no gubernamentales que así quedara todavía con mayor especificación. Y tres, que obligue a establecer, que obligue a establecer, no que deje a pudiendo considerar como dice la palabra, si no que obligue a establecer exámenes de oposición y que de esos exámenes de oposición si se va a integrar por tres personas, pues entre los nueve promedios más altos, sean los que se seleccionen en este Congreso y de ahí, sean los propuesta a los Diputados y Diputadas para que se vote por mayoría calificada, si estos después de efectivamente una tercera ronda, no lograra la mayoría calificada que requería, que se vaya a un proceso de insaculación, esto compañeros, si en realidad lo hubiéramos podido consensar en tiempo y forma, con la mayoría de los Diputados o si esto lo hubiera observado la comisión en turno, pues yo creo que hoy estaríamos celebrando y festejando en verdad, una ley de avanzada para el Estado de Colima. Es una ley que tiene avances, sin duda alguna, no la descartamos del todo, no la rechazamos del todo, por eso la votamos en general, pero en lo particular, esto es lo fundamental compañeras y compañeros, de que sirve el resto de la ley que este casi perfecta, si finalmente los que van a estar aplicando la ley misma, seguirán siendo del partido en el poder. Es cuanto compañeros Diputados.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputado Rodríguez. Se pone a la consideración de la Asamblea, en lo particular, la propuesta de modificación al artículo 68, que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García, para discutir y votar por separado, del dictamen que nos ocupa. Tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal…tiene la palabra el Diputado Insúa.

DIP. INSÚA GARCÍA. Gracias Diputado Presidente. Solamente para reiterar el compromiso del grupo parlamentario de Acción Nacional, con el impulso de los mejores esquemas institucionales que permitan fortalecer la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas de todos los sujetos obligados y en particular de aquellos que manejamos recursos públicos. Por lo tanto y considerando que las reflexiones, los razonamientos y los argumentos vertidos en esta misma tribuna por el Diputado Rodríguez, deben de ser considerados, para a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional sumarnos a la reserva de estos tres artículos y en el futuro también para eventualmente estar en el ánimo de presentar una propuesta que modifique lo que hoy estará por aprobarse. Es cuanto Diputado Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputado. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal, de la propuesta de modificación presentada por el Diputado Francisco

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Rodríguez, al artículo 68, reservado por él, para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal si se acepta la propuesta de modificación al artículos 68, 69 y 70 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado, perdón, es el artículo 68. Por la afirmativa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? A continuación vota la Mesa Directiva. Anel Bueno, por la negativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Flores Castañeda, por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron 10 votos a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que fueron 13 votos en contra y una abstención.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se desecha por 13 votos la modificación al artículo 68 que se reserva el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa. Se pone a consideración de la Asamblea en lo particular la propuesta de modificación al artículo 69 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García para discutir y votar por separado. Tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal de la propuesta de modificación presentada por el Diputado Francisco Rodríguez García, al artículo 69 reservado por él para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal si se acepta la propuesta de modificación al artículos 69 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado. Por la afirmativa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por

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votar? ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, por la negativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Flores Castañeda, por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 10 votos a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 13 votos en contra y una abstención.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se desecha por 13 votos la modificación al artículo 69 que se reserva el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa. Se pone a consideración de la Asamblea en lo particular la propuesta de modificación al artículo 70 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa. Tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal de la propuesta de modificación presentada por el Diputado Francisco Rodríguez García, al artículo 70 reservado por él para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal si se acepta la propuesta de modificación al artículo 70 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado. Por la afirmativa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar ? ¿Falta algún Diputado por votar? Ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, en contra.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores Castañeda, por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron 10 votos a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 13 votos en contra y una abstención.

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DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se desecha por 13 votos la modificación al artículo 70 que se reserva el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado del dictamen que nos ocupa. Por lo tanto solicito a la Secretaría recabe la votación nominal en lo particular, sin modificación alguna, del artículo 68 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García para discutir y votar por separado.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal y en lo particular es de aprobarse el artículo 68, 69 y, 68 con su texto del dictamen reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado, del dictamen que nos ocupa. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? Ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, en contra.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores Castañeda, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron 13 votos a favor del documento que nos ocupa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que fueron 10 votos en contra del documento que nos ocupa y una abstención.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se aprueba por 13 votos en su texto original el artículo 68 del dictamen que nos ocupa. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal en lo particular del artículo 69 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García para discutir y votar por separado.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal y en lo particular si es de aprobarse el artículo 69 con su texto del dictamen reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado el dictamen que nos ocupa. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? Ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, a favor.

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DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, en contra.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores Castañeda, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 13 votos a favor del documento que nos ocupa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que fueron 10 votos en contra del documento que nos ocupa y una abstención.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se aprueba por 13 votos en su texto original el artículo 69 del dictamen que nos ocupa. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal en lo particular del artículo 70 que fuera reservado por el Diputado Francisco Rodríguez García para discutir y votar por separado.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal y en lo particular si es de aprobarse el artículo 70 con su texto del dictamen reservado por el Diputado Francisco Rodríguez, para discutir y votar por separado el dictamen que nos ocupa. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? Ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, en contra.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 13 votos a favor del documento que nos ocupa

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que fueron 10 votos en contra del documento que nos ocupa y una abstención.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se aprueba por 13 votos en su texto original el artículo 70 del dictamen que nos ocupa. Se pone a la consideración de la Asamblea en lo particular el resto de los artículos no reservados. Tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo, Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal correspondiente y en lo particular del resto de los artículos no reservados del dictamen que nos ocupa.

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DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal y en lo particular si es de aprobarse el resto de los artículos no reservados del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? Ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, a favor.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, a favor.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 23 votos a favor del documento que nos ocupa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitió una abstención del documento que nos ocupa y se emitieron cero votos en contra del documento que nos ocupa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada declaro aprobado por 23 votos en lo particular, el resto de los artículos no reservados del dictamen que nos ocupa, quedando de esta forma en todos sus términos el dictamen relativo a crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, aprobado. Instruyo a la Secretaría le de el trámite correspondiente. De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaro un receso. ………………RECESO……….. se reanuda la sesión. De conformidad al siguiente punto del orden del día, se procederá a dar lectura al dictamen relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXX-R, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros. Tiene la palabra el Diputado Arturo García Arias, Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos.

DIP. GARCÍA ÁRIAS. Con su permiso Diputado Presidente. Con fundamento en los artículos 137, 138 y 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicito someta a la consideración de la H. Asamblea, la propuesta de obviar la lectura de los considerandos del presente dictamen para leer únicamente los artículos resolutivos y transitorios del mismo, y posteriormente pasar a su discusión y votación.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Se pone a la consideración de la Asamblea la

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propuesta hecha por el Diputado Arturo García Arias, tiene la palabra el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente de la propuesta anterior.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados en votación económica si es de aprobarse la propuesta anterior, favor de hacerlo levantando su mano. Aprobado por unanimidad.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada la propuesta anterior, por lo tanto se le concede el uso de la palabra al Diputado Arturo García Arias, para que inicie con la lectura de los artículos resolutivos y transitorios del dictamen que nos ocupa.

DIP. GARCÍA ARIAS. A la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la Minuta Proyecto de Decreto por la que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro público inmobiliario y catastro, aprobada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respectivamente, y Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del 129 al 134 de su Reglamento, se propone a esta Honorable Asamblea para su aprobación el siguiente:

D I C T A M E N

“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por la que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro público inmobiliario y catastro, para quedar como sigue:

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-R AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO Y CATASTRO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Q. ……

XXIX-R. Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales:

XXX. ……75

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión de las entidades federativas.

Tercero.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente Decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”Con el resultado de la votación del presente dictamen, comuníquese lo anterior con todos los antecedentes al H. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores, remitente de la Minuta Proyecto de Decreto, aprobado por la LVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección Colima, Col., 21 de octubre de 2013 Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. Dip. Martín Flores Castañeda Secretario, Dip. Héctor Insúa García Secretario y Dip. Arturo García Arias Presidente. Es cuanto Diputado Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 136 de su Reglamento, se pregunta a las señoras y señores Diputados, si se acuerda se proceda a la discusión y votación del dictamen que nos ocupa en la presente sesión. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente de la propuesta anterior.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación económica si es de aprobarse la propuesta anterior, favor de hacerlo levantando su mano. Aprobado por mayoría.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada la propuesta anterior, por lo tanto se pone a la consideración de la Asamblea el dictamen que nos ocupa. Tiene la palabra la o el Diputado que desee hacerlo. Solicito a la Secretaría recabe la votación nominal del dictamen que nos ocupa.

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DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal si es de aprobarse el dictamen que nos ocupa. Por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? ahora se procederá a votar la Mesa Directiva. Anel Bueno, por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron 15 votos a favor del documento que nos ocupa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron cero votos en contra del documento que nos ocupa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias. Con el resultado de la votación antes señalada declaro aprobado por 15 votos el dictamen que nos ocupa, instruyo a la Secretaría le dé el trámite correspondiente. De conformidad al siguiente punto del orden del día, se procederá A dar lectura al dictamen relativo a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima. Tiene la palabra el Diputado Arturo García Arias, Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos.

DIP. GARCÍA ÁRIAS. Con su permiso Diputado Presidente, señoras y señores Diputados, compañeras mujeres campesinas, felicidades hoy en su día, sean bienvenidas a esta casa del pueblo, casa de todos los colimenses. ……………………………………. H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMAP r e s e n t e.

A las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental les fue turnada para el análisis, estudio y dictamen correspondiente, una Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que mediante oficio número 1388/013, de fecha 15 de octubre de 2013, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron en Sesión Pública Ordinaria, a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a

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reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

SEGUNDO.- Que en su exposición de motivos, esencialmente dice que:

“PRIMERO.- Que mediante Decreto número 340, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” número 30, de fecha 2 de julio del 2011.

A partir de la promulgación de dicha Ley, la Secretaría de Fomento Económico ha fortalecido su marco de actuación en la materia, adquiriendo atribuciones de gran responsabilidad para su implementación.

SEGUNDO.- Por lo anterior, la Secretaría de Fomento Económico ha implementado diversas acciones para que la política pública de mejora regulatoria en Colima sea una realidad, las cuales han sido exitosas y con reconocimiento nacional e internacional.

Como ejemplo de lo anterior, citamos que Colima es una entidad federativa destacada por la atención de las recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a través de la “Guía para Mejorar la Calidad Regulatoria de Trámites Estatales y Municipales e Impulsar la Competitividad de México”.

TERCERO.- Por otra parte, Colima obtuvo el primer lugar en cuanto a la facilidad de hacer negocios, de acuerdo con el estudio Doing Business Sub-nacional de México de 2012.

Además, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Fomento Económico, firmó convenios de adhesión a la Ley referida con los 10 municipios del Estado, lo que obliga a seguir trabajando coordinadamente con los mismos para fortalecer la mejora regulatoria.

CUARTO.- La experiencia internacional indica que la aplicación de un sistema de gobernanza regulatoria requiere de un alto nivel de compromiso político, de un trabajo intenso, del desarrollo de las capacidades de los servidores públicos y de una re-ingeniería para la elaboración de políticas públicas.

QUINTO.- Un proyecto importante para la actual administración pública estatal, es fortalecer el Registro Estatal de Trámites y Servicios, para que la información de los trámites sea accesible, esté jurídicamente fundamentada, sea de calidad y esté completa; para ello, es necesario administrar, controlar y promover desde la Secretaría de Fomento Económico dicho Registro.

SEXTO.- En 2013, el Centro de Investigación para el Desarrollo, A.C. (CIDAC) publicó el Ranking Estatal de Mejora Regulatoria, en el cual Colima obtuvo la segunda posición de las 32 entidades federadas. Con la evaluación de los resultados obtenidos se identificaron oportunidades para fortalecer la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Colima.”

TERCERO.- Estas Comisiones dictaminadoras, después de realizar el estudio y análisis de la iniciativa descrita en los considerandos PRIMERO y SEGUNDO, se declara competente para resolver sobre la misma, en términos de lo dispuesto por los artículos 51 y 53, del

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Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.

Tal como lo menciona el iniciador, con fecha 02 de julio de 2011, mediante decreto 340, el H. Congreso del Estado aprobó la Ley de Mejora Regulatoria, como una de las políticas públicas de la actual Administración Pública estatal, con la cual se ha logrado posicionar a Colima como uno de los primeros Estados del País en brindar a los ciudadanos y a las empresas trámites y servicios agiles y eficientes, con mayor calidad, atendiendo las demandas de la población, al reducir y eliminar costos, tiempos, duplicidad de requisitos, entre otros.

La mejora regulatoria consiste en que todos aquellos trámites y servicios que ofrezcan las diferentes dependencias e instituciones estatales y municipales se realicen de manera clara, simplificada y eficaz, con el propósito de crear mayores beneficios para la sociedad colimense a los menores costos posibles, impulsando así, la productividad, el crecimiento económico, el bienestar general y desarrollo humano.

Los resultados de la implementación de la mejora regulatoria que lleva a cabo el Gobierno del Estado, ya han sido reconocidos a nivel nacional e internacional, ya que Colima se ha consolidado, en los últimos tres años, como un Estado líder y un ejemplo a seguir en la materia.

En el 2012, el reporte anual Doing Business elaborado por el Banco de México, que se encargó de medir la regulación mercantil y su aplicación al interior del país, ubicando a Colima como el mejor Estado de la República para hacer negocios, siendo nuestra entidad, la única en implementar mejoras en cuatro de las áreas analizadas: apertura de empresas, obtención de permisos de construcción, registro público de la propiedad y cumplimiento de contratos. Asimismo, por medio de este estudio se comparó a Colima en relación con países de primer mundo, obteniendo el primer lugar nacional en el registro público de la propiedad, en la obtención de permisos de construcción y en la apertura de empresas. Esta distinción ha sido resultado de las mejoras regulatorias implementadas por el Gobierno estatal para optimizar los trámites y servicios.

Cabe precisar, que la creación de esta Ley ha logrado aumentar la competitividad de las empresas al permitir el uso de los medios electrónicos, la firma electrónica y otras tecnologías de la información y la comunicación para la realización de trámites y servicios, reduciendo considerablemente la complejidad y obstaculización de los mismos, situación que cada día va mejorando en nuestra entidad, es por ello que se determina procedente realizar las modificaciones propuestas a la Ley de Mejora Regulatoria, con el firme propósito de que los trámites administrativos sean más ágiles en nuestro Estado y, seguir manteniendo el honroso primer lugar que nos ha distinguido en los último años en el tema.

Con lo anterior podemos darnos cuenta que la mejora regulatoria forma parte fundamental para la obtención de resultados económicos positivos, siendo además benéfica para la sociedad y el Estado.

Ante estos resultados, estas Comisiones dictaminadoras, al igual que el titular del Poder Ejecutivo, consideran necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria, con la finalidad de seguir colocando a Colima en los primeros

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lugares a nivel nacional e internacional en materia de mejora regulatoria, poniendo en práctica las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en el proceso de simplificación de trámites y gobierno electrónico.

En este contexto, los puntos más destacados que proponen en la iniciativa en estudio son: la no aplicabilidad de la Ley en materia fiscal, de responsabilidad de los servidores públicos, de justicia administrativa y laboral, de seguridad pública, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, mientras que el poder legislativo y judicial podrán aplicarlas en el ámbito de su competencia. Se amplían las atribuciones del Consejo Estatal de mejora regulatoria y de la Secretaría de Fomento Económico; se suprime el Capítulo IV, del Título Segundo denominado de la Secretaría de Administración; se modifica la denominación del Capítulo I, del Título Tercero, para quedar Del Plan Estatal de Mejora Regulatoria, así como también la denominación del Capítulo III para quedar Del Plan de Mejora Regulatoria.

De igual manera, se establece mayor certeza jurídica respecto al manifiesto de impacto regulatorio, al señalarse los requisitos que deberá contener el mismo y, los supuestos en que este, será o no necesario de realizar, así como también, el procedimiento que llevara a cabo la Secretaría de Fomento para analizar el manifiesto de impacto regulatorio.

Dentro de las nuevas creaciones, se encuentran la del Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y el Conocimiento que estará a cargo de lo correspondiente al Registro Estatal de Personas Acreditadas (REPA); la implementación de una credencial y llave RAPE que facilitan la solicitud de trámites y servicios, evitando la duplicidad de requisitos. Por otro lado, se amplían las infracciones a los Servidores Públicos y se establecen multas cuando se cometan las mismas.

Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras estimamos viable las modificaciones planteadas a la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima, que tiene como finalidad crear a los particulares certidumbre jurídica en la regulación que rige a los trámites y servicios, aumentando la coordinación entre los organismos estatales y generando la competitividad y apertura de empresas, así como también, optimizar los tiempos de los servicios y la disminución de los costos de operación.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del 129 al 134 de su Reglamento, se propone a esta Honorable Asamblea para su aprobación el siguiente:

DICTAMEN

“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar los artículos 1; 2, fracciones de la IV a la XXVIII; 3, primer párrafo y fracciones I, II, III, V, VI, XII, XIII y XIV; 4; 5; 6; 7, segundo párrafo; 8; 12; 13, fracciones I, V, VIII, IX, X, XII, XIV, XV y XVI; 14, fracciones III y IV; 16, párrafos primero, segundo y tercero; 17; 20; 21, fracciones I, II, III, V, VI y VII; 22; 23; 24, fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, X, XIII, XV, XVI y XVII; 26; 27, fracciones de la II a la XI; 29, fracciones I, X y XI; 30; 31; 32; la denominación del CAPÍTULO II, del TÍTULO TERCERO, DEL PLAN MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA; 33; 34; 35; 36; 37; 38, primer párrafo y fracción VI; la denominación del CAPÍTULO IV, del TÍTULO TERCERO, DEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS; 40; 41; 42, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VIII, X, XIII y XIV; 43; 44; 46; 48; 49; 50; 51; 52; 53, primer párrafo; 55, párrafos

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primero y tercero; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo y fracciones I y II; 59; 60; 61 y 64, primer párrafo y fracciones I, II, VIII, IX, X y XI. Se adicionan las fracciones de la XXIX a la XXXIX al artículo 2; la fracción XV al artículo 3; las fracciones de la XVII a la XX al artículo 13; las fracciones VIII, IX y X al artículo 21; las fracciones de la XVIII a la XXVII del artículo 24; las fracciones XII y XIII al artículo 27; la fracción XII al artículo 29; el artículo 36 BIS; los artículos 37 BIS 1, 37 BIS 2 y 37 BIS 3; las fracciones XV y XVI y el último párrafo al artículo 42; los artículos 52 BIS 1, 52 BIS 2, 52 BIS 3, 52 BIS 4, 52 BIS 5 y 52 BIS 6; las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 64; y el artículo 64 BIS. Se derogan las fracciones XI y XIII del artículo 13; las fracciones de la V a la XV y último párrafo del artículo 14; el CAPITULO IV, del TITULO SEGUNDO, DE LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN; el artículo 25; la fracción IX del artículo 42; el artículo 62; y el último párrafo del artículo 64, todos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y tiene por objeto impulsar la mejora regulatoria, coordinar acciones entre las autoridades y los sectores social y privado, así como procurar el uso de los medios electrónicos, magnéticos o de cualquier tecnología, de la firma electrónica, archivos electrónicos y base de datos, a fin de hacer más eficientes los trámites, servicios y actos administrativos.

Los Municipios de la entidad y los organismos autónomos de carácter constitucional, podrán suscribir convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Fomento Económico, para la implementación del objeto señalado en el párrafo anterior.

No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las materias fiscal, de responsabilidades de los servidores públicos, de justicia administrativa y laboral, de seguridad pública, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. Los Poderes Legislativo y Judicial podrán aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley y en el Reglamento para establecer acciones, instrumentos y mecanismos que ellos definan, en el ámbito de su respectiva competencia.

En los trámites, servicios y actos administrativos que se derivan de la aplicación de programas federales, las dependencias observarán las reglas de operación y demás legislación aplicable a los mismos y aplicarán sólo las disposiciones de la presente Ley en aquellas acciones que no se contrapongan a sus propias reglas.

Artículo 2.-. . . . . . .

I. a III. . . . . . .

IV. Código de barras bidimensional: Al conjunto de puntos que permite guardar y leer información en una matriz;

V. Código de barras lineal: Al conjunto de barras y espacios que permiten la definición y lectura de información;

VI. Comité: Al Comité de Calidad de la Mejora Regulatoria del Gobierno del Estado de Colima;

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VII. Consejo: Al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;

VIII. Credencial Repa: Al instrumento oficial de identificación que hace prueba plena respecto de los datos de identidad del titular del mismo;

IX. CURP: A la Clave Única de Registro de Población;

X. Dependencias: A las secretarías de la administración pública estatal, a los organismos públicos descentralizados, desconcentrados, paraestatales y empresas de participación pública estatales. Y las entidades municipales y organismos autónomos de carácter constitucional que suscriban el convenio en los términos del artículo 1 de la presente Ley;

XI. Dictamen regulatorio: Al documento que emite el Consejo respecto de una manifestación de impacto regulatorio con carácter vinculante;

XII. Dictamen regulatorio interno: Al documento que emite el Comité respecto de una manifestación de impacto regulatorio interna con carácter vinculante;

XIII. Firma electrónica certificada: Al conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos, que permite asegurar la integridad y autenticidad de la firma y la identidad del firmante y que ha sido debidamente certificada por la autoridad certificadora, en los términos que señalan la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima y su Reglamento;

XIV. Interconexión: A la conexión de los equipos de cómputo, redes de telecomunicaciones y servicios informáticos utilizados por el Instituto y las dependencias;

XV. Instituto: Al Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y el Conocimiento;

XVI. Interesado: A la persona física o moral que tiene un interés legítimo respecto de un trámite, servicio o acto administrativo;

XVII. Justificación regulatoria: A los elementos cuantitativos y cualitativos que acreditan la necesidad de una modificación de una regulación vigente o la expedición de una nueva con impacto en la ciudadanía;

XVIII. Ley: A la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Colima;

XIX. Ley de Medios: A la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima;

XX. Llave Repa: A la serie de dígitos alfanuméricos de la persona acreditada, la cual se conforma por la CURP, para las personas físicas y por el Registro Federal de

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Causantes, para las personas morales, más la contraseña que la propia persona acreditada determine;

XXI. Manifestación de impacto regulatorio: Al documento justificatorio que contiene el análisis y evaluación del costo-beneficio de propuestas regulatorias elaborado por las dependencias;

XXII. Manifestación de impacto regulatorio interna: Al documento justificatorio que contiene el análisis y evaluación del beneficio de propuesta regulatorias elaborados por las dependencias de la administración pública estatal y los organismos públicos descentralizados estatales;

XXIII. Medios de comunicación electrónicos: A los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otra tecnología que las dependencias pongan a disposición para fines específicos, en los términos de la Ley de Medios y su Reglamento;

XXIV. Mejora regulatoria: A la política pública sistemática, participativa y transversal que

busca la construcción de un marco regulatorio óptimo para las relaciones de entidades gubernamentales con sus gobernados, apoyada en los principios de economía administrativa, calidad, certidumbre jurídica, oportunidad, transparencia y accesibilidad, con la finalidad de reducir o eliminar tiempos y costos económicos, la discrecionalidad, la duplicidad de requerimientos y trámites, la opacidad administrativa, en favor de la competencia económica;

XXV. Normateca interna: A la recopilación de la legislación aplicable vigente;

XXVI. Personas acreditadas: A las personas físicas o morales que obtengan, previo el trámite respectivo, su inscripción en el Registro Estatal de Personas Acreditadas y obtengan la Credencial Repa y la Llave Repa;

XXVII. Plan Estatal de Mejora Regulatoria: Al conjunto de objetivos, metas, estrategias, acciones e indicadores en materia de mejora regulatoria de las dependencias de la administración pública estatal;

XXVIII. Plan Municipal de Mejora Regulatoria: Al conjunto de estrategias, acciones, metas e indicadores en materia de mejora regulatoria de las dependencias de las administraciones públicas municipales;

XXIX. Programa Operativo de Mejora Regulatoria: Al conjunto de objetivos, metas, estrategias e indicadores en materia de mejora regulatoria de las dependencias y de las unidades de mejora regulatoria que la integren, cuando sea el caso;

XXX. Propuesta de mejora regulatoria: A la manifestación sobre las modificaciones de los trámites, servicios, requisitos, sistemas, bases de datos, documentos u acto en general o específico, que involucra la prestación de un trámite o

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servicio, presentada en forma física o por medios de comunicación electrónicos a cualquier autoridad o a las unidades de mejora regulatoria;

XXXI. Queja regulatoria: A la manifestación formal de insatisfacción de los interesados, ante el incumplimiento o negativa injustificada del trámite o servicio prestado por las dependencias, respecto a lo establecido en el Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XXXII. Registro: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XXXIII. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;

XXXIV. REPA: Al Registro Estatal de Personas Acreditadas;

XXXV. SARE: Al Sistema de Apertura Rápida de Empresas que los municipios establezcan en el Estado de Colima;

XXXVI. Secretaría: A la Secretaría de Fomento Económico del Gobierno del Estado;

XXXVII. Servicios: Al conjunto de elementos personales y materiales, adscritos a las dependencias, destinados a atender una necesidad de carácter general o proveer un beneficio;

XXXVIII.- Trámite: A cualquier solicitud, entrega de información o documento que los interesados hagan ante una dependencia, ya sea para cumplir con una obligación o para que se emita una resolución; y

XXXIX.- Unidades de mejora regulatoria: A las dependencias o unidades administrativas pertenecientes a las mismas, cuya naturaleza, autonomía de gestión o competencia respecto a los trámites y servicios que ofrecen, hace necesaria su conformación. Estas unidades tendrán como principales atribuciones las de planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar los procesos de mejora regulatoria.

Artículo 3.- De manera enunciativa más no limitativa, la presente Ley tendrá los siguientes objetivos:

I. Simplificar el marco regulatorio a través de la eliminación parcial o total de los actos administrativos, trámites y servicios;

II. Impulsar la homologación de trámites, servicios, formatos, requerimientos y reglamentos, así como cualquier acto administrativo de las dependencias;

III. Incidir en la regulación con principios de calidad, transparencia, eficiencia, accesibilidad, certeza jurídica y oportunidad;

IV. . . . . . . .;

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V. Promover mecanismos y reformas al marco regulatorio que permitan fortalecer el desarrollo económico y social;

VI. Diseñar e instrumentar herramientas administrativas que hagan más eficiente el proceso de mejora regulatoria;

VII. a XI. . . . . . . .;

XII. Promover la aplicación de los medios de comunicación electrónicos y el uso de la firma electrónica certificada o cualquier otro mecanismo electrónico en la realización de trámites y servicios;

XIII. Difundir el conocimiento en materia de mejora regulatoria;

XIV. Establecer mecanismos de medición que permitan evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las regulaciones, hayan sido sujetas o no a una manifestación de impacto regulatorio. Para este propósito deberá utilizarse necesariamente el criterio de costo y beneficio, entre otros; y

XV. Cualquier otro que sea compatible con el objeto de esta Ley.

Artículo 4.- Las dependencias podrán celebrar convenios con autoridades federales y con los sectores privado y académicos, con la finalidad de comprometer acciones en favor de la mejora regulatoria.

Asimismo, se propiciará la celebración de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional, con el propósito de adoptar y/o instrumentar las mejores prácticas en materia de mejora regulatoria.

Artículo 5.- Los gastos que las dependencias requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria, deberán considerarlos e incluirlos en sus presupuestos y/o programas respectivos.

Artículo 6.- En caso de controversia entre las distintas dependencias con respecto a la aplicación de la presente Ley, será la Secretaría la encargada de emitir opinión en forma definitiva.

Artículo 7.- . . . . . . . . .

En este caso se podrá emplear, en sustitución de la firma autógrafa, la firma electrónica certificada o cualquier otro medio de identificación electrónica que previamente se deberán haber registrado ante la dependencia correspondiente. El uso de medios de comunicación electrónicos será optativo para los interesados.

Artículo 8.- Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica, producirán los mismos efectos que las normas jurídicas otorgan a los documentos autógrafos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que aquéllas les confieren a éstos. Igualmente lo tendrán los archivos digitalizados que se encuentren en las bases de datos de

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las dependencias y que se materialicen en papel, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada de las autoridades correspondientes.

Articulo 12.- Se crea el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria que fungirá como órgano rector, para el análisis, deliberación, definición, dictamen y evaluación de la ejecución de las políticas públicas en materia de mejora regulatoria.

La coordinación del Consejo y la ejecución de los acuerdos y dictámenes emitidos por el mismo serán responsabilidad de la Secretaría.

Artículo 13.-. . . . . . . .

I. Estudiar, analizar y revisar, coordinadamente con las dependencias, los ordenamientos legales vigentes en la entidad, con el propósito de identificar las medidas de mejora regulatoria que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley;

II. a IV. . . . . . . .;

V. Fortalecer las figuras de los Centros Municipales de Negocios, sus equivalentes y de la Ventanilla Única de Gestión Empresarial, prevista en la Ley de Fomento Económico para el Estado de Colima, como unidades de apoyo y facilitadoras de las actividades emprendedoras;

VI. a VII. . . . . . . . .;

VIII. Proponer a las dependencias la adopción de sistemas, la aplicación de reingeniería de procesos, entre otros, para la mejora regulatoria;

IX. Emitir y hacer valer los acuerdos y dictámenes;X. Aprobar el Plan Estatal de Mejora Regulatoria, sus modificaciones y

actualizaciones;

XI. Derogada;

XII. Conocer los Planes Municipales de Mejora Regulatoria que aprueben los Cabildos correspondientes y los avances de su cumplimiento;

XIII. Derogada;

XIV. Promover e impulsar la realización de trámites y servicios a través de medios de comunicación electrónicos y el uso de la firma electrónica certificada, en coordinación con el Instituto, buscando en todo momento la interoperabilidad de los sistemas y bases de datos de los gobiernos federal, estatal, municipales; de los organismos autónomos y de los sectores público y privado, en los términos de la legislación aplicable y convenios suscritos;

XV. Aprobar las acciones necesarias para la implementación y desarrollo de las políticas de mejora regulatoria, asegurando que se estimule la competencia,

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con la finalidad de evitar las malas prácticas económicas y el perjuicio de los sectores vulnerables y de la sociedad en general;

XVI. Instruir a las dependencias para que realicen evaluaciones, respecto al desempeño de las regulaciones que sean de su competencia, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

XVII. Conocer de las evaluaciones practicadas respecto de la aplicación de las regulaciones, hayan sido sujetas o no a una manifestación de impacto regulatorio, con el propósito de verificar que las regulaciones cumplen eficiente y eficazmente con los objetivos de las mismas;

XVIII. Instruir a las dependencias para que realicen las modificaciones de las regulaciones, atendiendo los resultados de las evaluaciones a que hayan sido sujetas;

XIX. Analizar los informes que la Secretaría le presente y emitir los acuerdos que correspondan; y

XX. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14.- . . . . .

I. a II. . . . . .

III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General de Fomento Económico; y

IV. Los siguientes Vocales:a) El Secretario General de Gobierno;b) El Secretario de Finanzas y Administración;c) El Secretario de Desarrollo Urbano;d) El Contralor General del Gobierno del Estado;e) El Delegado en el Estado de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;f) Los Presidentes Municipales que hayan suscrito convenio, en los términos del

artículo 1 de esta Ley;g) Tres representantes del sector empresarial, a propuesta del Presidente;h) Tres representantes de instituciones de educación superior, a propuesta del

Presidente;i) Tres representantes de organismos y asociaciones de la sociedad civil, a propuesta

del Presidente.

Artículo 16.- Por cada miembro titular del Consejo se nombrará por escrito a un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren. El Vicepresidente suplirá las ausencias del Presidente; el Secretario Ejecutivo asumirá las funciones del Vicepresidente, cuando sea necesario.

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Ninguna sesión del Consejo será válida sin la presencia de su Presidente o de la persona que deba suplirlo en los términos de este artículo y del Reglamento. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de la mitad más uno de los integrantes del Consejo.

Los acuerdos del Consejo, deberán tomarse por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente o quien lo supla tendrá el voto de calidad.. . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

Artículo 17.- El Consejo podrá crear grupos de trabajo para la atención de asuntos específicos que por su relevancia y atención especial así se requiera, así como para el análisis de las Manifestaciones de Impacto Regulatorio que presenten las dependencias y la elaboración de los proyectos de dictamen regulatorio correspondientes.

Artículo 20.- El Comité es el instrumento de coordinación interinstitucional de las dependencias de la administración pública estatal, cuya finalidad es diseñar, proponer, implementar, evaluar y difundir el proceso de calidad regulatoria en la normatividad interna de dichas dependencias, propiciando en los servidores públicos una actuación rápida, eficiente y eficaz.

El Comité sólo tiene facultades para atender la mejora regulatoria con respecto a los trámites internos de las dependencias. Los trámites y servicios dirigidos a ciudadanos o empresas serán competencia únicamente del Consejo.

Para efectos exclusivamente del presente capítulo, al mencionar dependencias se entenderá lo señalado en el artículo 2º, fracción X, con excepción de aquellas que requieren suscripción de convenio para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 21.-. . . . . . . .

I. Realizar estudios, investigaciones y diagnósticos para determinar la efectividad de las disposiciones legales internas existentes con el fin de mejorarlas y garantizar su calidad;

II. Revisar y en su caso, autorizar el envío a la Secretaría General de Gobierno de proyectos de creación, adición o derogación de ordenamientos jurídicos con aplicación interna, para las formalidades de ley, siempre y cuando no se genere o modifique algún trámite o servicio dirigido a la ciudadanía;

III. Procurar el uso de los medios de comunicación electrónicos y de la firma electrónica certificada, entre las dependencias;

IV. . . . . . .

V. Revisar y proponer las actualizaciones, en su caso, a los reglamentos interiores de las dependencias;

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VI. Analizar con base en la justificación regulatoria y las Manifestaciones de Impacto Regulatorio Internas, todos los proyectos normativos a fin de asegurar que sean eficaces, eficientes, consistentes y claros;

VII. Expedir los dictámenes regulatorios internos;

VIII. Difundir las disposiciones vigentes a través de la normateca interna, así como llevar a cabo acciones que garanticen que toda la regulación vigente esté publicada de forma íntegra y completa por dicho medio;

IX. Establecer y modificar los lineamientos para formular y actualizar los manuales administrativos del Ejecutivo del Estado y vigilar su aplicación; y

X. Desarrollar e implementar programas y acciones de mejora regulatoria que promuevan la simplificación administrativa y la reingeniería de procesos en trámites internos de las dependencias a partir del uso de tecnologías de información.

Artículo 22.- El Comité se integrará por las direcciones o coordinaciones jurídicas o similares de todas las dependencias, por la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Secretaría de Finanzas y por su Departamento de Regulación Gubernamental. Será dirigido por el Secretario de Finanzas y Administración en calidad de presidente, en tanto que el Director General de Gobierno fungirá como vicepresidente.

Artículo 23.- La Secretaría será la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de esta Ley y de coordinar y administrar el proceso de mejora regulatoria en el Estado.

Artículo 24.- . . . . .

I. Elaborar el Plan Estatal de Mejora Regulatoria en congruencia con los objetivos, políticas, estrategia, lineamientos y metas previstos en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y con los programas federales sobre la materia;

II. Dar seguimiento al Plan Estatal de Mejora Regulatoria;

III. Emitir criterios y recomendaciones, para dar cumplimiento a la presente Ley y su Reglamento;

IV. Fijar y dar a conocer a las dependencias los criterios para su participación en la integración del Plan Estatal de Mejora Regulatoria;

V. . . . . . . .

VI. Captar las necesidades de los ciudadanos en materia de mejora regulatoria y remitirlas a las unidades de mejora regulatoria para que sean atendidas;

VII. . . . . . . .

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VIII. Gestionar ante los organismos financieros nacionales e internacionales la obtención de recursos para ser aplicados en procesos, proyectos y herramientas de mejora regulatoria, entre otros;

IX. . . . . . . . .

X. Recibir y analizar las Manifestaciones de Impacto Regulatorio que le presenten las dependencias y aplicar el procedimiento que corresponda, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

XI. a XII. . . . . .

XIII. Desarrollar acciones de capacitación en materia de mejora regulatoria;

XIV. . . . . . . . .

XV. Brindar asesoría en materia de mejora regulatoria a las dependencias e interesados;

XVI. Proponer mecanismos que coadyuven con las dependencias al cumplimiento de los preceptos de esta Ley, cuando la Secretaría lo juzgue necesario;

XVII. Revisar y dar seguimiento a la aplicación de evaluaciones instruidas por el Consejo, así como a sus resultados y a las modificaciones que eventualmente deriven de las mismas;

XVIII. Promover el conocimiento del marco regulatorio;

XIX. Administrar los mecanismos de captación y seguimiento de las quejas y propuestas en materia de mejora regulatoria, en coordinación con las dependencias que correspondan, en los términos de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XX. Diseñar, administrar y actualizar el Registro, en coordinación con otras dependencias;

XXI. Impulsar la interoperabilidad de los sistemas y bases de datos, así como la adopción y uso de la Llave Repa, en coordinación con el Instituto;

XXII. Proponer y promover acciones de mejora regulatoria en las dependencias;

XXIII. Informar al Consejo sobre los criterios y recomendaciones que la Secretaría haya emitido a las dependencias, así como del estado que guarda cada una de ellas;

XXIV. Vigilar que las dependencias cumplan los acuerdos y dictámenes del Consejo;

XXV. Informar al Consejo del estado que guarda el cumplimiento de los acuerdos y dictámenes emitidos por el Consejo;

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XXVI. Revisar en coordinación con las unidades de mejora regulatoria, los procedimientos y disposiciones que regulan los trámites y servicios, con la finalidad de proponer adecuaciones conforme a los objetivos de la Ley; y

XVII. Las demás que prevea esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables, así como las que determine el Consejo.

Diputado Presidente solicito su anuencia para que continúe con la lectura la Dip. Gretel Culin

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Si Diputado. Solicito a la Dip. Gretel Culin continúe con la lectura.

DIP. CULIN JAIME. Con su permiso Diputado Presidente.

CAPÍTULO IVDE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN

D E R O G A DO Artículo 25.- Se deroga.

Artículo 26.- Los titulares de las dependencias en el ámbito estatal, así como los municipios y los organismos autónomos que hayan suscrito convenio, conformarán la o las unidades de mejora regulatoria, en los términos del artículo 2, fracción XL de la Ley.

El responsable de cada unidad de mejora regulatoria será el titular de la dependencia. Cada unidad de mejora regulatoria deberá contemplar las figuras de coordinador y enlace con la Secretaría, pudiendo residir estas responsabilidades en uno o más servidores públicos, para atender los compromisos que se les asignen de conformidad con la Ley y su Reglamento. Dichos nombramientos serán responsabilidad del titular de la dependencia.

Los nombres de los coordinadores designados deberán publicarse en las páginas de internet de la dependencia correspondiente y de la Secretaría.

En cada unidad de mejora regulatoria deberá haber un área encargada de la recepción, atención y seguimiento de las quejas y propuestas regulatorias.

Artículo 27.-. . . . . . .

I. . . . . . . .

II. Evaluar el desempeño de una regulación, sujeta o no a una manifestación de impacto regulatorio, a través de los procesos que se consideren idóneos, incluyendo entre otros la consulta pública;

III. Instrumentar procesos y mecanismos de mejora continua en materia regulatoria;

IV. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento a los Programa Operativo de Mejora Regulatoria que integrarán el Plan Estatal de Mejora Regulatoria, en lo que

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respecta a las dependencias del ámbito estatal y remitirlos a la Secretaría, observando los lineamientos que emita la misma;

V. Elaborar y ejecutar el Plan Municipal de Mejora Regulatoria, en lo que respecta a las dependencias del ámbito municipal;

VI. Presentar trimestralmente a la Secretaría, un informe de la aplicación de los Planes Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria, respectivamente;

VII. Elaborar las Manifestaciones de Impacto Regulatorio y presentarlas a la Secretaría, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

VIII. Recibir, analizar, atender y dar respuesta a la queja y/o propuesta de mejora regulatoria, debiendo notificar al Consejo sus resoluciones a través de la Secretaría o a través del sistema que la propia Secretaría determine;

IX. Publicar en su página de internet los proyectos de regulación a crearse o modificarse, así como sus Manifestaciones de Impacto Regulatorio;

X. Revisar periódicamente los trámites y servicios que se realicen en las dependencias, con el propósito de que los mismos cumplan los lineamientos establecidos en la Ley y su Reglamento;

XI. Cumplir los criterios y recomendaciones que la Secretaría realice a la dependencia correspondiente, así como acatar los acuerdos y dictámenes que emita el Consejo;

XII. Atender las políticas y criterios que establezca el Instituto para la operación del REPA y la obtención de la Credencial Repa y la Llave Repa; y

XIII. Las demás que prevea esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables, así como el Consejo.

Artículo 29.- . . . . . . . .

I. Aplicar y dar seguimiento al Plan Municipal de Mejora Regulatoria;

II. a IX. . . . . . .

X. Utilizar en sus trámites y servicios el catálogo de giros de actividades comerciales, industriales y/o de servicios conforme al Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, México (SCIAN);

XI. Revisar y actualizar su marco jurídico; y

XII. Las demás que prevea esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables, así como el Consejo.

CAPÍTULO IDEL PLAN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

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Artículo 30.- El Plan Estatal de Mejora Regulatoria contendrá objetivos, estrategias, acciones, indicadores y metas en la materia, de las dependencias de la administración pública estatal, será elaborado por la Secretaría y aprobado por el Consejo y tendrá una vigencia de seis años, debiendo actualizarse por lo menos en el tercer año de su vigencia.

E Plan Estatal de Mejora Regulatoria deberá elaborarse dentro de los primeros seis meses del inicio de cada período constitucional de gobierno del Ejecutivo del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 31.- El Plan Estatal de Mejora Regulatoria deberá contemplar, por lo menos, la siguiente información:

I. Catálogo de trámites y servicios vigente en el Registro y su proceso de actualización;

II. Diagnóstico que contenga los aspectos legales, administrativos, económicos y sociales de cada trámite y servicio, entre otros;

III. Acciones de trabajo comprometidas por las dependencias estatales, que contengan la eliminación o mejora de sus trámites y servicios, sus responsables y fechas de cumplimiento;

IV. Programa de capacitación; y

V. Mecanismo de seguimiento y evaluación de las acciones comprometidas.

Artículo 32.- Las unidades de mejora regulatoria de las dependencias de la administración pública estatal son las responsables de elaborar un Programa Operativo de Mejora Regulatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y en el Reglamento.

El Plan Estatal de Mejora Regulatoria se integrará por los Programas Operativos de Mejora Regulatoria de las dependencias estatales y se elaborará conforme a los lineamientos estipulados en la Ley y su Reglamento, así como los que determine el Consejo.

En el caso de los organismos autónomos que hayan suscrito convenio, en los términos del artículo 1 de esta Ley, observarán lo estipulado en el presente Capítulo, para efectos de integrar en el Plan Estatal de Mejora Regulatoria sus Programas Operativos de Mejora Regulatoria.

CAPÍTULO IIDEL PLAN MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA

Artículo 33.- El Plan Municipal de Mejora Regulatoria contendrá todas las acciones, indicadores y metas en la materia, de los organismos, direcciones y áreas de trabajo de la administración pública municipal respectiva, a fin de cumplir con los objetivos establecidos en la presente Ley.

El Plan Municipal de Mejora Regulatoria será elaborado por las unidades de mejora regulatoria de los municipios que hayan suscrito el convenio correspondiente, dentro de los

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primeros 6 meses del inicio de cada administración de gobierno municipal; deberá ser aprobado por su Cabildo, tendrá una vigencia no mayor a tres años y será congruente con el Plan Estatal de Mejora Regulatoria.

Artículo 34.- El Plan Municipal de Mejora Regulatoria deberá contemplar, por lo menos, la siguiente información:

I. Catálogo de trámites y servicios vigente en el Registro y su proceso de actualización;

II. Diagnóstico que contenga los aspectos legales, administrativos, económicos y sociales de cada trámite y servicio, entre otros;

III. Acciones de trabajo comprometidas por las dependencias estatales, que contengan la eliminación o mejora de sus trámites y servicios, sus responsables y fechas de cumplimiento;

IV. Programa de capacitación; y

V. Mecanismo de seguimiento y evaluación de las acciones comprometidas.

Artículo 35.- Las unidades de mejora regulatoria de las dependencias de la administración municipal son las responsables de elaborar un Programa Operativo de Mejora Regulatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y en el Reglamento.

El Plan Municipal de Mejora Regulatoria se integrará por los Programas Operativos de Mejora Regulatoria de las dependencias y/o organismos municipales y se elaborará conforme a los lineamientos estipulados en la Ley y su Reglamento, así como los que determine el Consejo.

En el caso de los organismos autónomos municipales que hayan suscrito convenio, en los términos del artículo 1 de esta Ley, observarán lo estipulado en el presente Capítulo, para efectos de integrar en el Plan Municipal de Mejora Regulatoria sus Programas Operativos de Mejora Regulatoria.

Artículo 36.- La manifestación de impacto regulatorio tiene por objeto verificar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que fomenten la competencia y la transparencia.

Artículo 36 BIS.- La manifestación de impacto regulatorio deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

I. Generalidades;II. Análisis jurídico;III. Análisis administrativo;IV. Análisis económico;V. Análisis social; yVI. Las mejoras en los trámites y servicios.

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Los lineamientos contenidos en el presente artículo, serán desarrollados de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

Artículo 37.- Las dependencias que elaboren proyectos de normas legales, deberán remitirlos a la Secretaría, en forma impresa y magnética, adjuntando las manifestaciones de impacto regulatorio, cuando:

I. Se creen nuevas obligaciones para los particulares o hagan más estrictas las existentes;

II. Se creen o modifiquen requisitos o trámites;III. Se reduzcan o restrinjan derechos o prestaciones para los particulares; yIV. Se establezcan definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término

de referencia, que conjuntamente con otra disposición afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares.

Artículo 37 BIS 1.- La Secretaría deberá revisar y analizar las manifestaciones de impacto regulatorio que le presenten las dependencias, aplicando el siguiente procedimiento:

a) Las que sean procedentes y que por su naturaleza, complejidad, impacto y costo requieran de un dictamen técnico especializado, serán presentadas a la comisión que para el caso se genere, para el análisis y elaboración del proyecto de dictamen regulatorio;

b) Las que sean procedentes, pero no requieran de la integración de una comisión para su análisis, serán canalizadas directamente al Consejo acompañadas de los proyectos de dictámenes regulatorios; y

c) Las que sean improcedentes, se deberá notificar esta circunstancia a la dependencia que la haya presentado.

En todo caso, la Secretaría dará a conocer al Consejo en las sesiones correspondientes, las manifestaciones de impacto regulatorio presentadas por las dependencias, respecto de las regulaciones por emitirse o modificarse, acompañadas de los proyectos de dictamen correspondiente.

Artículo 37 BIS 2.- Se podrá eximir a las dependencias la obligación de elaborar la manifestación de impacto regulatorio cuando el proyecto de regulación elimine o disminuya obligaciones, trámites o servicios o bien, cuando la regulación no implique costos de cumplimiento para los particulares, en los términos del Reglamento. En este sentido, la dependencia promotora del mismo podrá solicitar a la Secretaría que se le exima de dicha obligación, conforme a los lineamientos señalados en la Ley y en el Reglamento.

No se requiere una manifestación de impacto regulatorio para toda acción de simplificación o agilización de trámites que realicen las dependencias internamente o entre sí, siempre y cuando no exista relación directa a la solicitud del ciudadano a un trámite o servicio.

Artículo 37 BIS 3.- Todas las dependencias que emitan actos administrativos deberán garantizar que las regulaciones no afecten o restrinjan la competencia y libre concurrencia, a menos que demuestren que:

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a) Los beneficios de la regulación en la materia son mayores que los costos que genera en materia de competencia y libre concurrencia; y

b) Los objetivos de la regulación sólo puedan lograrse mediante la restricción a la competencia y libre concurrencia.

Para acreditar lo establecido en el presente artículo, las dependencias utilizarán los mecanismos de evaluación contenidos en el Reglamento.

Artículo 38.- El Consejo elaborará y, en su caso, aprobará los dictámenes regulatorios, mismos que deberán estructurarse de conformidad con los principios de sencillez, transparencia y economía en los trámites, servicios y actos administrativos, a efecto de que permita conocer si los proyectos de regulaciones inciden en los siguientes lineamientos:

I. a V. . . . . . . .

V. La identificación y descripción de los trámites y servicios; y

VI. . . . . . . . .

CAPITULO IVDEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS

Artículo 40.- El Registro es el sistema electrónico que contiene la información de los trámites y servicios de las dependencias.

El Registro deberá ser del conocimiento público a través de medios electrónicos.

Para la observancia y aplicación del presente Capítulo, las dependencias observarán, en lo que sea aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 41.- Para el caso de las dependencias del ámbito estatal, la Secretaría será la encargada de integrar y operar el Registro, coordinándose con las mismas para el cumplimiento de esta disposición.

En las dependencias del ámbito municipal, la instancia que integrará y operará su registro será la que determine la normatividad aplicable.

Artículo 42.- Las dependencias deberán inscribir sus trámites y servicios con la siguiente información, como mínimo:

I. Nombre del trámite o servicio;

II. Nombre de la dependencia ante la cual se realiza el trámite o servicio;

III. Nombre y cargo del o de los servidores públicos responsables de atender y resolver;

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IV. Fundamento jurídico que da origen al trámite o servicio;

V. Casos o supuestos en los que se obliga a realizar el trámite o servicio;

VI. a VII. . . . . .

VIII. Listado de los requisitos que se deben de cumplir al gestionar el trámite o servicio, contemplando los anexos correspondientes;

IX. Derogada; X. Cantidad a pagar por la realización del trámite o servicio, en su caso;

XI. a XII. . . . . . . . XIII. Vigencia;

XIV. Especificar si el trámite o servicio se ofrece a través de los medios de comunicación electrónicos indicando el sitio web en donde realizarlo;

XV. Descripción del procedimiento para realizar el trámite o servicio, tanto de manera presencial como por medios de comunicación electrónicos, cuando proceda; y

XVI. Información adicional que se estime necesaria para facilitar el trámite o servicio.

Una vez que las dependencias hayan inscrito sus trámites y servicios, no podrán agregar nuevos requisitos, sin que lo haya justificado mediante una manifestación de impacto regulatorio.

Artículo 43.- El Reglamento determinará los lineamientos que las dependencias deberán de observar para efectos de inscribir la información señalada en el artículo anterior.

Artículo 44.- Las unidades de mejora regulatoria deberán revisar y actualizar periódicamente los trámites y servicios de su dependencia inscritos en el Registro.Artículo 46.- Las dependencias no podrán requerir a los interesados para la prestación de servicios y trámites requisitos adicionales que no estén inscritos previamente en el Registro y publicados en la página de internet correspondiente.

Artículo 48.- El REPA es la base de datos que se conforma con la información establecida en el artículo 50 de la presente Ley, tanto de las personas físicas como morales, que hayan sido acreditadas.

El REPA obliga a las dependencias a estar interconectadas, a compartir la información contenida en sus bases de datos y a operar coordinadamente con el Instituto, mediante la aplicación de esquemas de interoperabilidad, facilitando a las personas acreditadas el acceso a trámites y servicios públicos, ya sea vía internet o en un sitio de atención personalizada.

En el convenio que suscriban los municipios y los organismos autónomos deberán manifestar su conformidad explícita para adoptar los lineamientos y estándares tecnológicos que emita el Instituto para la operación del REPA.

Artículo 49.- El Instituto, tendrá a su cargo:

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I. La planeación, diseño, control, administración, coordinación, mantenimiento y actualización permanente y progresiva del REPA;

II. La expedición, modificación, revocación o cancelación de la Credencial Repa y de la Llave Repa; y

III. Establecer lineamientos para la operación e interconexión del Instituto con las dependencias.

El Consejo aprobará previamente lo señalado en la fracción I del presente artículo.

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo, el Instituto podrá coordinarse con las unidades de mejora regulatoria.

Artículo 50.- Para la inscripción en el REPA, los interesados deberán presentar solicitud mediante el formato autorizado por el Instituto, en las oficinas del mismo o en los lugares determinados para este propósito, así como los siguientes documentos en original:

A.- Personas Físicas:

I. Documento probatorio de identidad;II. Identificación oficial con fotografía del interesado;

III. La CURP del interesado. La dependencia ante quien se realice el trámite o servicio, podrá obtenerla en línea;

IV. Cédula de identificación fiscal, en caso de contar con ella;V. Comprobante de domicilio; yVI. Solicitud de inscripción, firmada autógrafa o electrónicamente, en su caso.

B.- Personas Morales:

I. Testimonio del acta constitutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, así como de sus modificaciones;

II. Cédula de identificación fiscal;III. Comprobante de domicilio;IV. Identificación oficial con fotografía del representante legal;V. Documento que acredite la representación legal;VI. Documento probatorio de identidad del representante legal;VII. La CURP del representante legal. La dependencia ante quien se realice el trámite

o servicio, podrá obtenerla en línea; yVIII. Solicitud de inscripción, firmada autógrafa o electrónicamente, en su caso.

Además de lo señalado en los apartados A y B del presente artículo, el Instituto deberá tomar fotografía, huellas dactilares e imagen del iris de las personas físicas y de los representantes legales de las personas morales que hayan presentado la solicitud de inscripción.

El Instituto deberá verificar y validar la documentación presentada por las personas físicas y los representantes legales de las personas morales, utilizando los medios o sistemas de confrontación de la información que el Instituto determine. Para tales efectos, el Instituto podrá suscribir convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública estatal, así como de otras Entidades Federativas, organismos e instancias del Gobierno

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Federal, que para el ejercicio de sus funciones dispongan de información fidedigna de los interesados.

Cuando identifique alguna irregularidad o inconsistencia en los datos consignados en los documentos, suspenderá el proceso de inscripción y notificará al interesado las causas por las cuales no procede el trámite, orientándolo para que realice la aclaración o rectificación del documento de que se trate.

El Instituto deberá asentar en el formato de solicitud las causas por las cuales se rechazó la misma y archivar copia de ese formato.Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, el Instituto expedirá gratuitamente la Credencial Repa a las personas acreditadas.

El Instituto y las dependencias podrán hacer uso de los medios electrónicos para realizar notificaciones a los interesados o personas acreditadas.

Artículo 51.- La exhibición de la Credencial Repa exime a la persona acreditada de la presentación de los documentos establecidos en el artículo 50 de la presente Ley, así como de aquéllos que hayan presentado ante cualquier dependencia y que estén contenidos y vigentes en sus propias bases de datos.

Con respecto a la validez de los documentos mencionados en el párrafo que antecede, se aplicará lo señalado en el artículo 8 de esta Ley.

Cuando las personas acreditadas realicen trámites o servicios y tengan su firma electrónica certificada, además de su Llave Repa, podrán utilizar la firma electrónica certificada ante las dependencias que así lo requieran, en los términos de la Ley de Medios.

Artículo 52.- Para la solicitud de un trámite o servicio las personas acreditadas podrán utilizar su Llave Repa.

Cuando algunos de los documentos contenidos en el REPA no estén vigentes, conforme a los requerimientos del trámite o servicio a realizar, el sistema del REPA consultará las bases de datos de las dependencias, para localizar y actualizar la información, previo el pago de los derechos correspondientes, cuando la ley de la materia así lo determine.

En caso de que el documento o la información no se encuentren en ninguna de las bases de datos de las dependencias, las personas acreditadas deberán de presentar ante la dependencia donde realiza el trámite o servicio, el documento en original y copia para su debido cotejo, debiendo esta dependencia actualizar la información ante el REPA, siempre y cuando se refiera a los documentos establecidos en el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 52 BIS 1.- Es obligación de las personas acreditadas mantener actualizada su información y documentación contenida en el REPA, pudiendo verificar la misma a través de su LLave Repa y actualizarla conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 52 BIS 2.- La Credencial Repa es suficiente para acreditar fehacientemente la identidad de las personas acreditadas en todo acto de carácter administrativo, tanto dentro del Estado como fuera de él, cuando dichos actos surtan efectos en el Estado de Colima.

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Artículo 52 BIS 3.- La Credencial Repa contendrá, cuando menos, los siguientes elementos de identificación codificada de las personas acreditadas:

I. Nombre completo;II. Sexo de la persona acreditada;III. Lugar y fecha de nacimiento;IV. Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los

documentos presentados;V. Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil o del certificado de

nacionalidad o de la carta de naturalización;VI. Nacionalidad de origen cuando la persona acreditada haya adquirido la

nacionalidad por naturalización;VII. CURP;VIII. Fotografía, huellas dactilares, imagen del iris y firma autógrafa o electrónicamente,

en su caso;IX. Registro Federal de Contribuyentes, para el caso de personas morales o personas

físicas con actividades empresariales; yX. Fecha de expedición.

Artículo 52 BIS 4.- La Credencial Repa contendrá expresamente la siguiente información de las personas acreditadas:

I. Nombre completo;II. Fotografía;III. CURP para las personas físicas o Registro Federal de Causantes para las personas

morales;IV. Código lineal y/o bidimensional;V. Fecha de expedición;VI. Nombre, cargo y firma electrónica del servidor público que la expide;VII. Folio de validación;VIII. Página web informativa y para validar la información de las personas acreditadas; yIX. Teléfono de atención personalizada del Instituto.

Artículo 52 BIS 5.- La Credencial Repa deberá renovarse cuando:

I. Esté deteriorada por su uso; yII. Cuando los requisitos y elementos considerados para emitir la misma hayan cambiado

sustancialmente y que por tal motivo sea necesaria su actualización o renovación.

El portador deberá devolver la anterior Credencial Repa al momento de recoger la nueva, salvo lo señalado en el artículo 52 BIS 6 de esta Ley.

Artículo 52 BIS 6.- El uso, custodia y conservación de la Credencial Repa y de la Llave Repa, será responsabilidad exclusiva de las personas acreditadas. El Instituto estará exento de cualquier consecuencia por el mal uso que se haga de la misma.

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En caso de robo, extravío o destrucción total o parcial de la Credencial Repa, la persona acreditada deberá dar aviso al Instituto, dentro de los 30 días naturales siguientes a que esto suceda para dejarla sin efectos y, en su caso, solicitar su reposición ante el Instituto.

Artículo 53.- El SARE es el proceso, transparente y competitivo, que ofrecen las administraciones públicas municipales a las empresas para obtener licencias municipales de funcionamiento, de manera presencial o a través de los medios de comunicación electrónicos.

. . . . . . . . . . . .

Artículo 55.- Los Centros Municipales de Negocios o su equivalente, serán las áreas físicas, integradas con los recursos humanos, materiales y tecnológicos que los municipios podrán destinar para la prestación de los trámites y servicios relacionados con el desarrollo económico del municipio, con la finalidad de brindar una atención integral a los emprendedores, micro, pequeñas y medianas empresas.

. . . . . . . . .

Los municipios podrán ofrecer dentro de las instalaciones de los Centros Municipales de Negocios, trámites y servicios de otros organismos.

Artículo 56.- De manera enunciativa más no limitativa, los trámites y servicios que se ofrecen en los Centros Municipales de Negocios serán los siguientes:

I. a III. . . . . . . .

Artículo 56 BIS.- Corresponde a la Secretaría la operación y supervisión del sistema de quejas y propuestas regulatorias.

Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, la Secretaría podrá coordinarse con las dependencias u organismos que ella determine.

Artículo 57.- El interesado podrá interponer queja regulatoria, cuando se le atienda de manera diversa a lo estipulado en el Registro, para cada uno de los trámites y servicios.

. . . . . . . . .

I. Debe presentarse de manera escrita, física o electrónicamente;

II. Señalar la identidad del interesado, en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima y demás legislación aplicable; y

III. . . . . . .

Artículo 59.- Las dependencias a través de las unidades de mejora regulatoria, deberán de acopiar y capturar en el sistema correspondiente, todas las quejas y/o propuestas regulatorias, incluyendo aquellas que no correspondan a trámites y servicios que preste esa dependencia.

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La Secretaría en coordinación con la dependencia que considere necesaria, dará seguimiento a las quejas y propuestas regulatorias presentadas.

Para el desahogo de la queja regulatoria, las dependencias observarán, en lo que sea aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 60.- Las dependencias y los organismos autónomos que hayan suscrito convenio, en los términos del artículo 1 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público en general, toda la información y documentación señalada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, observando en todo momento los lineamientos que la propia ley de la materia señala.

Artículo 61.- Una vez presentado el informe trimestral de avances y resultados del Plan Estatal o Municipal de Mejora Regulatoria, previsto en el artículo 27, fracción VI, de esta Ley, deberá publicarse en los sitios web de la dependencia correspondiente.

Artículo 62.- Se deroga.

Artículo 64.- Sin perjuicio de las previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se considerará falta a la Ley en perjuicio de los interesados cualquiera de las conductas siguientes:

I. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en el Registro;II. Pedir información y documentos adicionales a los establecidos en el Registro;III. a VII. . . . . . . .

VIII. Negligencia para dar seguimiento al trámite o servicio;IX. Manejo indebido de la firma electrónica certificada;X. Incumplimiento o negativa en la aplicación de un trámite o servicio por

desconocimiento de la normatividad aplicable;XI. No acatar los acuerdos y dictámenes emitidos por el Consejo, sin justificación

validada por éste;XII. Incumplir con las obligaciones que la Ley y el Reglamento establecen;XIII. Actuar con negligencia y mala fe al dar respuesta a las quejas y/o propuestas en

materia de mejora regulatoria; yXIV. Aquellas que incidan en perjuicio del establecimiento y operación de empresas o la

satisfacción de una necesidad ciudadana y que no estén contempladas en el marco regulatorio aplicable.

Artículo 64 BIS.- Las infracciones a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley, se sancionarán con multa de:

I. 100 a 150 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;II. 151 a 250 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III, IV, VIII y X; y III. 251 a 500 unidades de salario, en el caso de las fracciones V, VI, VII, IX, XI, XII,

XIII y XIV.

Para la aplicación de las sanciones establecidos en el presente artículo, el Consejo, a través de la Secretaría se coordinará con la Contraloría General del Estado, con las Contralorías

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Municipales cuando proceda y con las instancias similares para el caso de los organismos autónomos, en los términos del artículo 1 de esta Ley y se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y demás legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los servidores públicos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

Las Comisiones que suscriben solicitamos que de ser aprobado el presente dictamen, se emita el decreto correspondiente. A t e n t a m e n t e. Sufragio Efectivo. No Reelección Colima, Col., 21 de octubre de 2013. Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, Dip. Arturo García Arias PresidenteDip. Martín Flores Castañeda Secretario, Dip. Héctor Insúa García Secretario. Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental. Su servidora Dip. Gretel Culin Jaime Presidenta, Dip. Orlando Lino Castellanos Secretario, Dip. José de Jesús Villanueva Gutiérrez Secretario. Es cuanto Diputado Presidente.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Diputada Gretel Culin. Con fundamento en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 136 de su Reglamento, ………. Se pregunta al Sr. Diputado José Antonio Orozco, a las señoras y señores Diputados, si se acuerda se proceda a la discusión y votación del dictamen que nos ocupa en la presente sesión. Solicito a la Secretaría recabe la votación económica correspondiente de la propuesta anterior.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación económica si es de aprobarse la propuesta anterior, favor de hacerlo manifestando levantando su mano. Le informo Sr. Presidente que fue aprobada por unanimidad.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias Secretario. Con el resultado de la votación antes señalada se declara aprobada la propuesta anterior, por lo tanto se pone a la consideración de la Asamblea el dictamen que nos ocupa. Tiene la palabra la o el Diputado que desee hacerlo, solicito a la Secretaría recabe la votación nominal del dictamen que nos ocupa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a las señoras y señores Diputados, en votación nominal si es de aprobarse el documento que nos ocupa. Por la afirmativa.

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Page 104: congresocol.gob.mxcongresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/Diario_Deba… · Web viewDIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Señoras y señores Diputados, se abre la sesión. Solicito a la Secretaría

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Por la negativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. ¿Falta algún Diputado por votar? ¿Falta algún Diputado por votar? ahora votaremos la Mesa Directiva. Anel Bueno, por la afirmativa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. El de la voz, Orlando Lino, por la afirmativa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Martín Flores, por la afirmativa.

DIP. SRIA. BUENO SÁNCHEZ. Le informo a usted Diputado Presidente que se obtuvieron 20 votos a favor del documento que nos ocupa.

DIP. SRIO. LINO CASTELLANOS. Le informo a usted Diputado Presidente que se emitieron cero votos en contra del documento que nos ocupa.

DIP. PDTE. FLORES CASTAÑEDA. Gracias. Con el resultado de la votación antes señalada declaro aprobado por 20 votos el dictamen que nos ocupa, instruyo a la Secretaría le dé el trámite correspondiente. Conforme al siguiente punto del orden del día, relativo a asuntos generales, se le concede el uso de la palabra al Diputado que desee hacerlo. En el desahogo del siguiente punto del orden del día, se cita a ustedes señoras y señores Diputados a la próxima sesión ordinaria a celebrarse el día 29 de octubre del presente año, a partir de las 11 horas. Finalmente agotados los puntos del orden del día solicito y antes de concluir la sesión, en primer término se les convoca a partir de las 8 de la noche, el día de hoy, a continuar con los trabajos de análisis de las cuentas públicas, por lo que se les pide a cada uno de ustedes, trasladarse al domicilio que se le va a informar, Manuel Paino No. 566 Fraccionamiento Vista Hermosa. A todos, Fraccionamiento Vista Hermosa por favor, Manual Paino No. 566 Fraccionamiento Vista Hermosa. Igualmente se les cita a ustedes para el día de mañana, aquí a quienes deseen trasladarse, por conducto del Congreso, podrán ser trasladados, para participar de la toma de protesta de la Presidencia Nacional del Comité de Informática de la Administración Pública Estatal y Municipal, A.C. y la Inauguración de la 37º, Reunión Nacional de la CIAPEM,. que será en la ciudad y puerto de Manzanillo, a las nueve y media, el punto de reunión quien desee trasladarse por vehículos del Congreso, sería aquí a las ocho y quince horas, a quienes así lo decidan se registran en Oficialía Mayor para proceder a tener los vehículos correspondientes. Muchas gracias. Solicito a los presentes ponerse de pie para proceder a la clausura de la presente sesión, hoy siendo las diecinueve horas con veinticinco minutos, del día veintidós de octubre del año dos mil trece, declaro clausurada la presente sesión. Por su asistencia y atención muchas gracias a todos ustedes.

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