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FECHA: 21 - Diciembre - 2018 CÓDIGO VERIFICADOR: 83/IVA/2018- RF-Tasa aplicable TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA: Tasa aplicable ESTATUS: Vigente ANTECEDENTES: En su promoción, señala lo siguiente: Monto de la operación u operaciones objeto de la promoción: $XXX Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi representada importa y comercializa la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, la cual se integra en el proceso de siembra en INVERNADEROS HIDROPONICOS, es decir se utiliza como SUSTRATO PARA SIEMBRA DE PLANTAS en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un vivero y estarán en ello toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 12 meses. La fibra se puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo. Este producto propicia un crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción de agua y aire adecuados para el desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH a niveles de 5.5 a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y humedad al 85%, ecológico y orgánico al 100%. Razones del negocio que motivan la operación planteada: Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, su representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “FIBRA DE COCO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. Documentos o información que soportan los hechos y circunstancias relacionados con la promoción: Copia de oficio número XXX, de fecha XXX. Copia de oficio número

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FECHA:    21 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    83/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:En su promoción, señala lo siguiente: Monto de la operación u operaciones

objeto de la promoción: $XXX Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e

información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi representada importa y comercializa la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, la cual se

integra en el proceso de siembra en INVERNADEROS HIDROPONICOS, es decir se utiliza como SUSTRATO PARA SIEMBRA DE PLANTAS en lugar de la

tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un vivero y estarán en ello toda la vida de la planta

(desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 12 meses. La fibra se puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo. Este producto propicia un crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción de

agua y aire adecuados para el desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH a niveles de 5.5 a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y

humedad al 85%, ecológico y orgánico al 100%. Razones del negocio que motivan la operación planteada: Las razones de negocio que motivan la

presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, su representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN

DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “FIBRA DE COCO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. Documentos o

información que soportan los hechos y circunstancias relacionados con la promoción: Copia de oficio número XXX, de fecha XXX. Copia de oficio número XXX, de fecha XXX. Copia simple del instrumento notarial XXX.

Copia simple de la Identificación oficial. Los hechos o circunstancias han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta: Si Autoridad

que conoció el asunto: Administración XXX con sede en XX Fecha de la promoción: XXX Los hechos o circunstancias han sido materia de medios de

defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales: No El contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades federativas coordinadas en ingresos federales: No” Asimismo, aporta escrito de fecha XXX,

en el que señala lo siguiente: “… III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado: "La compra, venta y comercialización de toda Clase de productos, elaborados, procesados y relacionados con la industria, agrícola,

hortícola, y alimenticia en general”. IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción: El costo de la mercancía que se importará

durante el resto del año es de aproximadamente de: US$ XXX. V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como

acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi representada importa y comercializa la mercancía

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denominada "FIBRA DE COCO", la cual se integra en el proceso de siembra en INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, es decir se utiliza como SUSTRATO

PARA SIEMBRA DE PLANTAS en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un

vivero y estarán en ello toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 12 meses. La fibra se puede reutilizarse para una

nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo. Este producto propicia un crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción de agua y aire adecuados para el

desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH a niveles de 5.5 a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y humedad al 85%, ecológico y

orgánico al 100%. VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, mi

representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA "FIBRA DE COCO" NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL

IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la

misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución: Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma

autoridad quedando como antecedente oficio número XXX, Exp. XXX de fecha XXX y oficio número XXX, Exp X de fecha XXX. VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones,

objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código. Mi representada NO se encuentra sujeta al ejercicio

de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por las entidades federativas coordinadas en ingresos

federales. Conforme al numeral VI antes expuesto, me permito ampliar las razones de negocio que motivan la presente consulta: ¿PROCESO DE

OBTENCIÓN DE FIBRA DE COCO? • La materia prima es la cascara del coco en bruto: • La fibra larga o mediana es separada en el primer proceso: •

Después es secada en el aire: • Por último, es almacenarla directamente en formato comprimido que es donde se siembra directamente la planta: ¿Para qué se utiliza esta mercancía? La fibra de coco se integra en el proceso de

siembra, es decir se utiliza como sustrato para siembra de plantas en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su

etapa de crecimiento en un vivero, y estarán en ella toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 6 meses. La fibra

puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100 % natural no tiene ningún efecto negativo. Este producto propicia un

crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción agua y aire adecuados para el desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH

a niveles de 5.5 a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y humedad al 85%, es ecológico y orgánico al 100%. Fundamentación por la que

se considera que NO ESTA SUJETA AL PAGO DE IVA. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuales son las mercancías que no están

sujetas al pago de IVA en su importación, para mayor referencia me permito transcribir la normatividad en comento: “REGLA 5.2.3. Mercancías no sujetas al

pago del IVA (Anexo 27) Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras,

las contenidas en el Anexo 27. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre

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comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos

de la regla 4.4.4. de la RMF." Como lo indica la regla transcrita, “los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la

importación de su mercancía NO está obligado al pago de IVA y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica

dicha mercancía.” Ahora bien, ¿por qué consideramos que por la importación de esta mercancía NO se debe pagar el Impuesto al Valor Agregado o mejor dicho, estar sujeto a tasa del 0%? Para exponer nuestro punto, me permito

transcribir el Art. 2-A de la Ley del IVA, el cual en su fracción I inciso a) indica: “ARTÍCULO 02-A Actos o actividades afectos a la tasa del 0% El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, se

realicen los actos o actividades siguientes: I. - La enajenación de: a). - Animales y vegetales que no están industrializados salvo el hule …” Como podemos

apreciar, conforme al Art. 2-A de la Ley del IVA, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de VEGETALES QUE NO ESTÁN INDUSTRIALIZADOS. Sin embargo, ¿Cómo sabemos que se entiende por vegetales que no estén

industrializados? Esa respuesta la encontramos en el Art. 6 del reglamento de la Ley del IVA, en el cual señala lo siguiente: “ARTICULO 06 Cuando se

considera que los animales y vegetales no están industrializados y cuando si la madera cortada. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, Inciso a) de la Ley,

se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos,

salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiando, descascarado,

despepitado o desgranado. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se

considera sometida a un proceso de industrialización.” Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que el producto en consulta “FIBRA DE COCO” contiene las

mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el

oficio XXX, Exp. XXX de fecha XXX. Y que es el mismo producto que señala el dictamen de laboratorio y su ampliación mediante oficios XXX de fecha XXX,

emitido por la Administración XXX. Por lo expuesto, y fundado, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que la importación de la mercancía denominada "FIBRA DE COCO" no se encuentra sujeta al pago de IVA o dicho de otra forma, se encuentra sujeta a la tasa 0% de dicho impuesto

toda vez que se trata de un VEGETAL NO INDUSTRIALIZADO.

CONSIDERANDOS:La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los

gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa

que dispongan las leyes. El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y

sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose

aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. Por su parte, el artículo 6 de dicho ordenamiento legal indica que las

contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Los artículos 1, 2-A, fracción I, incisos a) y g), y 25, fracción III, de la Ley del

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Impuesto al Valor Agregado, disponen lo siguiente: “Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o

actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala

esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. (...)” “Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: La enajenación de: a).-

Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (...) g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. (...)” Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (...) III. Las de

bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den Iugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando

sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley. (...)” El artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica lo siguiente:

“Artículo 6.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados,

secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado,

despepitado o desgranado. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se

considera sometida a un proceso de industrialización.” (Énfasis añadido) La Regla 5.2.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017, indica: “Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27) 5.2.3. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27. Cuando en e l Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores

consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la

RMF.” Anexo 27, RMF 4.4.4., Anexo 1-A de la RMF El Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 19 de diciembre de 2017, contiene las Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), por cuya importación no se está obligado al pago del impuesto al valor

agregado. La Regla 4.4.4. de las Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017,

señala: “Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27) 4.4.4. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías

que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán

formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A. La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se

trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto

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no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.” CFF

34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 El Trámite Fiscal “186/CFF Consultas y autorizaciones en línea” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

22 de diciembre de 2017, vigente indica: “Trámites Fiscales” 186/CFF Consultas y autorizaciones en línea ¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y

morales que soliciten confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, así como la autorización de un régimen fiscal. ¿Dónde se presenta? A través de buzón tributario. ¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. ¿Cuándo se presenta? Cuando el contribuyente lo requiera Requisitos: • Documentación o elementos relacionados con la consulta que desea presentarse. • Tratándose de consultas en las que se tenga que definir la tasa aplicable conforme a los artículos 2-A y 25, fracción III de la Ley del IVA y al artículo 2, fracción I de la Ley del IEPS: Formato e-5 pago derechos tratándose de envío de muestras

para dictamen técnico • Tratándose de operaciones con residentes en el extranjero o planteadas por dichos residentes deberá identificarse por nombre, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal: A todas las partes relacionadas que puedan resultar involucradas con motivo de

la respuesta a la solicitud de consulta o autorización de que se trate. Deberá manifestarse también para estos efectos, el país o jurisdicción donde dichas

partes relacionadas tengan su residencia fiscal. La entidad o figura extranjera de la que sean inmediatamente subsidiarias, definidas en términos de las

normas de información financiera. La entidad o figura extranjera controladora de último nivel del grupo multinacional, de la persona moral que solicite la

consulta o autorización de que se trate. • Tratándose de solicitudes de consultas o autorizaciones en materia de establecimiento permanente, deberá

identificarse por nombre, razón social o denominación, número de identificación fiscal y dirección: A la oficina central del residente en el extranjero, así como el país o jurisdicción donde tenga su residencia fiscal. En su caso, a la entidad o figura extranjera de la que sean inmediatamente subsidiarias, definidas en

términos de las normas de información financiera. En su caso, a la entidad o figura extranjera controladora de último nivel del grupo multinacional.

Condiciones • Contar con FIEL y Contraseña Información adicional • Para los efectos de esta ficha, se considerará controladora de último nivel del grupo

multinacional a aquella entidad o figura jurídica que no sea subsidiaria de otra empresa y que se encuentre obligada a elaborar, presentar y revelar estados

financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera. • Para los efectos de esta ficha, cuando se utiliza el término partes relacionadas se refiere a las definidas en el artículo 179 de la Ley del ISR. •

Tratándose de consultas en las que se tenga que definir la tasa aplicable conforme a los artículos 2-A y 25, fracción III de la Ley del IVA y al artículo 2,

fracción I de la Ley del IEPS, podrán optar por enviar por mensajería, paquetería o entregar directamente en la Administración Central de Apoyo

Jurídico de Aduanas (Laboratorio de Aduanas, ubicado en Calzada Legaria N° 608, Planta Baja, Col. Irrigación, Ciudad de México, C.P. 11500) la muestra del producto materia de su consulta, adjuntando el acuse de recibo electrónico con

número de folio de su promoción, el correspondiente pago de derechos, la información técnica, comercial, así como los demás elementos que permitan a

la autoridad ubicar el uso o destino de dichas mercancías (catálogos, fichas técnicas, etiquetas). Disposiciones jurídicas aplicables Art. 34, 36-BIS CFF, Art.

179 Ley del ISR, Arts. 2-A y 25 Ley del IVA, Art. 2 Ley del IEPS. (Énfasis añadido) De los preceptos antes transcritos, se calculará el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0%, entre otros, a la enajenación de vegetales

que no estén industrializados, y de Invernaderos hidropónicos y equipos

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integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

Además, se considera que los vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados,

secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado,

despepitado o desgranado. Asimismo, se desprende de los artículos en cita, que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los que se

encuentra, la enajenación de vegetales que no estén industrializados. Se advierte además, que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al

Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las citadas Reglas. Aunado

a lo anterior, cuando en el citado Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los

importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado éstos podrán formular consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y de conformidad

con la ficha del citado trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”. En razón a lo expuesto, se indica que la consulta en cita respecto de la

mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, ya fue materia de estudio por parte de la Administración XXX, al resolver la consulta XXX, promovida por la misma contribuyente, la cual fue resuelta con número de oficio XXX de fecha XXX, en la que se indicó lo siguiente: “Primero.- En virtud de lo expuesto, se confirma el

criterio sustentado en su consulta en el sentido de que la importación de la mercancía consistente en “Fibra de coco” no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley de la materia, y el

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de un producto vegetal no industrializado. (..)” En virtud de lo anterior, esta Administración

retoma el dictamen contenido en el oficio XXX del XXX, emitido por la entonces Administración XXX, respecto del análisis científico y técnico efectuado a la

muestra del producto que denomina “FIBRA DE COCO”, en el que se dictaminó lo siguiente: "...en atención a su oficio número XXX, expediente XXX de fecha XXX, con el que envían una muestra denominada FIBRA DE COCO derivada de la consulta presentada por la empresa XXX., para que se le realice análisis químico confirmatorio, con base en la información técnica proporcionada, se

comunica lo siguiente: Descripción: Bloque de material vegetal fibroso de color café contenido en bolsa de plástico con marca comercial "Coir Tastic".

Dictamen: La muestra analizada está constituida por fibras de coco en bruto, compactadas en forma de bloque. La fibra de coco proviene de las cáscaras de coco que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y se conoce comercialmente como turba de coco (cocopeat), coir: medula de coco o aserrín de coco. Dado que se trata de una fibra vegetal en bruto, no se considera un producto industrializado. (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que la mercancía motivo de la presente consulta se trata

de fibras provenientes de las cáscaras de coco, que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y que

comercialmente se conoce como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín de coco, que se utiliza en la agricultura como sustrato para siembra de plantas; entonces dicho producto es de los contemplados en el

inciso a), de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia su importación no está sujeta al pago de dicho

impuesto en términos del artículo 25, fracción III de la misma Ley. Concatenado a lo señalado, esta Administración XXX, emitió la resolución contenida en el

oficio número XXX de fecha XXX, en atención a la consulta presentada el XXX,

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por la empresa XXX, en el que resolvió lo siguiente: “Primero.- Mediante oficio XXX de XXX, emitido por la Administración XXX, se dio respuesta al

planteamiento que presenta; por lo que deberá estar a lo señalado en el citado oficio, en tanto no varíen las características y condiciones del producto del cual

solicita la consulta, la cual se emite sin prejuzgar sobre la información proporcionada, así como de la existencia de algún otro antecedente que no se

haya hecho del conocimiento de esta Unidad Administrativa, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable. (..)”

Similar criterio fue emitido por la Administración XXX en la diversa resolución XXX del XXX, y por la Administración XXX en la resolución XXX del XXX. Por lo

que es de concluirse que la importación de dicho producto no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, en términos de lo establecido en el

artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción l, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por considerársele como un producto de

fibra vegetal no industrializado entonces dicho producto es de los contemplados en el inciso a), de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia su importación no está sujeta al pago de dicho

impuesto en términos del artículo 25, fracción III de la misma Ley. En conclusión a lo todo lo expuesto, y por lo que refiere a su manifestación bajo protesta de decir verdad, en cuanto a que el producto “FIBRA DE COCO”,

contiene las mismas condiciones, características físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución señaladas en el Oficio número XXX de fecha XXX, emitido por la Administración XXX, y que

es el mismo producto que señala el Dictamen que mediante oficio XXX del XXX, emitido por la entonces Administración XXX; porque esta autoridad infiere

que el producto “FIBRA DE COCO”, no ha sufrido modificación alguna, por ende, no existe impedimento para confirmar su criterio, sin la necesidad de solicitar la muestra y pago de derechos para enviar a análisis el producto, al

tratarse del mismo que en su momento se analizó y no ha sufrido modificación. Por lo tanto, se deduce que el producto materia de la presente consulta, es un vegetal no industrializado de conformidad con lo establecido en los artículos 2-

A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de su Reglamento.

RESOLUTIVO:Primero. Se confirma el criterio sustentado por la empresa XXX, en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, primer párrafo, fracción I, incisos a), de la Ley de la materia, y el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de un producto vegetal no industrializado siempre y cuando se destine exclusivamente en invernaderos hidropónicos, y sea la misma mercancía señalada en el oficio número XXX, de fecha XXX, emitido por la Administración XXX. Segundo. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma, que los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se hubieran modificado con posterioridad a presentación y que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiera ejercido facultades de comprobación respecto de situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero. De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos

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consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto. La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. Quinto. La presente resolución se emite con base en los datos aportados en sus promociones, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio realizado por la entonces Administración XXX, contenido en el oficio XXX del XXX, a nombre de la empresa XXX. Lo anterior, toda vez que la citada empresa, manifestó bajo protesta de decir verdad, que el producto en consulta “FIBRA DE COCO”, contiene las mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el oficio número XXX, de fecha XXX, emitido por la Administración XXX, y que es el mismo producto que señala el Dictamen de laboratorio, emitido mediante oficio XXX de fecha XXX, por la entonces Administración XXX. Asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Sexto. De conformidad con lo estipulado en la Regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017, esta resolución estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, por lo que deberá anexar al pedimento correspondiente, copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente a invernaderos hidropónicos. Séptimo. Notifíquese. “NOTA: Esta Resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2018”.

Subir 

FECHA:    21 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    82/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:En su promoción, señala lo siguiente: “Monto de la operación u operaciones

objeto de la promoción: $ XXX Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e

información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado “PLÁSTICO PARA

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INVERNADERO HIDROPÓNICO”, el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del pago del IVA,

conforme al Art. 2-A, fracción I, inciso g) y 25 fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Razones del negocio que motivan la operación

planteada: Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3. General de Comercio Exterior vigente, mi

representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, NO SE

ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

Documentos o información que soportan los hechos y circunstancias relacionados con la promoción: ? Oficio número XXX, de fecha XXX, emitido por la Administración XXX, donde resolvió consulta. ? Oficio número XXX, de fecha XXX emitido por la Administración XXX donde se emitió resolución. ?

Instrumento notarial XXX. ? Identificación oficial. Los hechos o circunstancias han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta: Si

Autoridad que conoció el asunto: Administración XXX Fecha de la promoción (sic): XXX Los hechos o circunstancias han sido materia de medios de defensa

ante autoridades administrativas o jurisdiccionales: No El contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades federativas coordinadas en ingresos federales: No” Asimismo, aporta escrito de fecha XXX,

en el que señala lo siguiente: “… III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado: "La compra, venta y comercialización de toda Clase de productos, elaborados, procesados y relacionados con la industria, agrícola,

hortícola, y alimenticia en general”. IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción: El costo de la mercancía que se importará

durante el resto del año es de aproximadamente de: US$ XXX. V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como

acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto

denominado "PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO", el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del

pago del IVA, conforme al Art. 2-A, fracción I, inciso g) y 25 fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 General de Comercio

Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA "PLASTICO PARA INVERNADERO

HIDROPÓNICO" NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica

dicha mercancía. VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra

distinta, o han sido materia de medios dé defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución:

Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente oficio número XXX, Exp. XXX de fecha XXX y oficio número XXX, Folio Sifen: X Exp XXX de fecha XXX. VIII. Indicar si el

contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los

periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales

emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código. Mi

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representada NO se encuentra sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así

como tampoco se encuentra del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

Conforme al numeral VI antes expuesto, me permito ampliar las razones de negocio que motivan la presente consulta: ¿Qué es el "PLASTICO PARA

INVERNADERO HIDROPÓNICO"? Estos plásticos que importa mi representada sirven PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS, QUE SE

DESARROLLAN EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, DE DIFERENTES ELEMENTOS NATURALES, como es el medio ambiente, diferentes tipos de

plagas, brinda las condiciones adecuadas a los cultivos y cuenta con un tratamiento con protección Ultra Violeta para una mayor duración. Los

invernaderos hidropónicos son estructuras recubiertas de plásticos (transparentes o lechosos) que se encuentran expuestas a los rayos del sol. La estructura debe proveer protección para las cosechas (contra el viento, la lluvia, nieve u otros fenómenos naturales), y debe permitir el control del clima interno.

Cuanto mejor sea el control del clima y la posibilidad de controlar las condiciones dentro de la estructura, la calidad de la cosecha dentro del

invernadero será mejor. La cosecha realizada dentro de invernaderos con clima regulado permite la producción y el suministro de vegetales durante todo el año

sin cesar y demuestra las ventajas de este tipo de cosecha: • Control de la producción en las diferentes estaciones del año y en variadas ubicaciones, • Producción de vegetales de muy alta calidad y mejor presentación. • Mayor aportación agrícola. • Menor uso de pesticidas (debido a la protección física

provista por la estructura). Características básicas del "PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO" que sirve como cobertura para invernaderos

hidropónicos. Características mecánicas: Las características mecánicas son fijadas durante la instalación de las láminas y dependen de sus propiedades. Las láminas producidas por mi proveedor A.A. Politiv, LTD. cumplen con el Estándar israelí 821, 2a parte. Transferencia de luz máxima: El espectro

lumínico estimula el proceso de fotosíntesis de la planta. Generalmente se requiere que una lámina de cobertura de invernadero transfiera lo máximo

posible (plástico difuso) o en su defecto proporcione un porcentaje determinado de sombra. Control térmico IR (propiedad térmica): Como es de su

conocimiento, durante las horas del día, el aire y el suelo dentro del invernadero se calientan debido a los rayos solares. Durante la noche, cuando la

temperatura externa baja, entonces el aire y el suelo del invernadero pierden el calor acumulado al despedir radiación Infra Roja (olas de 700 a 2200

manómetros de largo). Las láminas de polietileno sin ningún aditivo son "transparentes" a esta radiación y por lo tanto no pueden mantener el calor

acumulado. El plástico con aditivos térmicos IR (propiedad térmica) mantiene este tipo de radiación y así mantiene el calor dentro del invernadero. Según

pruebas realizadas; bajo láminas térmicas, la cosecha crece más y los daños del frío son muy reducidos cuando se comparan con láminas sin estos aditivos. Difusión de la luz (plástico difuso): La difusión de la luz en el plástico varía entre

el 20% y el 70%. El nivel de difusión requerido depende en la ubicación, la temporada de la cosecha y el tipo de cosecha, Generalmente se requiere una lámina difusiva para cosechas en desarrollo. Fundamentación por la que se

considera que NO SE ESTÁ SUJETO AL PAGO DEL IVA. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuáles. son las mercancías que no están sujetas al pago del IVA en su importación, para mayor referencia me

permito transcribir la normatividad en comento: “REGLA 5.23 - Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27) Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre

comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a

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importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos

de la regla 4.4.4 de la RMF.” Como lo indica la regla transcrita, "los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la

importación de su mercancía NO se está obligado al pago del IVA y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica

dicha mercancía". Ahora bien ¿por qué consideramos que por la importación de esta mercancía NO se debe pagar el Impuesto al Valor Agregado o mejor dicho,

estar sujeto a la tasa del 0%? Para exponer nuestro punto, me permito transcribir el Art. 25 y 2-A de la Ley del IVA, el cual en su fracción I inciso g)

indica: "ARTÍCULO 25 Importaciones exentas de pago del IVA. No se pagará e/ impuesto a/ valor agregado en las importaciones siguientes: III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio

nacional no den lugar a/ pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley. "ARTÍCULO 02-A Actos o

actividades afectos a la tasa del 0%. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o

actividades siguientes: I.- La enajenación de: Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o

para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. …” Como podemos apreciar, conforme al Art. 2-A de la Ley del IVA, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de invernaderos hidropónicos Y DE

EQUIPOS INTEGRADOS A ELLOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTRALADAS O PARA PROTEGER LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES. Para efectos de determinar el alcance de lo

establecido en los artículos 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta necesario tomar en cuenta distintas definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia

Española, que para pronta referencia se transcriben a continuación: "Equipo … 5 m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos para un firme

determinado, Equipo quirúrgico, de salvamento, …” "Colección (del latín collectio, -onis) … 2, f. Gran cantidad de personas o cosas. …” “Utensilio 3. m. Herramienta o instrumento de un oficio o arte. U.m. en pl. …” "Instrumento (Del

lat. Instrumentum) 1. m. Conjunto de diversas piezas combinadas adecuadamente para que sirva con determinado objeto en el ejercicio de las

artes y oficios. 3. m. Aquello de que nos servimos para hacer algo. …” "Integrado (Del part. de integrar).” "Integrar (Del lat. Integrare) 1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U.t.c. prn/. …”

Del análisis integral a las definiciones antes mencionadas, se desprende que un equipo es un conjunto de utensilios, herramientas o Instrumentos que al

constituir un todo, sirven para determinado propósito, arte u oficio. Ahora bien, los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especifican que el beneficio de la exención de

dicho impuesto en la importación aplica, entre otros, para “invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad

controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales". En ese sentido y de la lectura a dicho precepto, esta Unidad Administrativa debe

considerar que al usarse el verbo "integrar" en participio (integrado), éste no determina una acción en pasado, sino que la intención del legislador al utilizarlo de esta manera fue calificar o determinar al sustantivo, que en este caso es el "equipo", toda vez que éste último se define como un conjunto de utensilios,

herramientas o instrumentos que al constituir un todo, sirven para un determinado propósito, arte u oficio, por lo que se debe entender que la frase

"equipos integrados a ellos", significa incorporar todos los elementos o unirlos a un todo para formar parte de .él, es decir, del invernadero hidropónico. Al

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respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no menciona específicamente el

producto agrícola que nos ocupa, por lo que para determinar si la importación de la misma es susceptible de obtener la exención del impuesto referido, resulta necesario tomar en consideración diversos elementos, como es la intención del legislador al crear la Ley. Con la finalidad de conocer el alcance que la Ley del

Impuesto al Valor Agregado le dio al tema que nos ocupa, se solicita a esta Administración se sirva consultar la exposición de motivos del 30 de Noviembre de 1978 de la que deriva la publicación de la citada Ley en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de Diciembre de 1978, pues sólo interpretando le ley en su sentido histórico o auténtico es legalmente posible conocer los elementos o

características de las mercancías o productos que el legislador consideró para liberarlas del pago y que en la parte conducente, señala lo siguiente: “Como

características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones.

A pesar de la generalidad de estos hechos, se estableces excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará e/ impuesto. En efecto, se liberar de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las

tortillas y el pan... Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así

como los servicios que a estas actividades se proporcionen... El énfasis es mío. De lo anterior, se desprende que la intención del legislador al proponer esta

iniciativa, fue liberar de cargas fiscales a las actividades agrícolas y ganaderas, por lo que eximió del pago del impuesto a aquellos bienes y productos que se

utilizan en dichos sectores primarios. Ahora bien, la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior en vigor, establece que las mercancías que conforme a la

Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas

Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que se formule la consulta a las autoridades correspondientes. Por otro lado, como se ha señalado con anterioridad, la mercancía en consulta SE UTILIZA PARA CONTROLAR LA RADIACIÓN SOLAR, Así COMO PARA REDUCIR LA TRANSMISIÓN DE LUZ Y CALOR DURANTE TODO EL DÍA EN LOS

CULTIVOS QUE SE PRODUCEN EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, ADEMÁS DE QUE CONTIENEN UNA BARRERA INFRARROJA QUE PREVIENE EL ESCAPE DE CALOR EN LA NOCHE. Ahora bien, esta

mercancía: • Fue diseñada especialmente para controlar la cantidad de luz. en los cultivos (elemento natural), además de que no solamente ofrece. sombra,

también protege contra cierto tipo de insectos, lluvia, viento, polvo, granizo, etc, (elementos naturales) así mismo, reduce el consumo de agua y baja la

temperatura, todo a favor de una agricultura protegida que reduce los riesgos de la cosecha. • Estas mercancías mejoran el microclima de las plantas e

impiden los daños causados por la radiación solar (elemento natural). Como se comentó anteriormente, la exposición excesiva a los rayos del sol constituye uno de los más grandes factores de riesgo para los cultivos en invernaderos

hidropónicos. El daño por el sol, es un problema que se ha hecho extensivo a muchas especies de cultivos. Por lo que el uso de estos plásticos reducen la radiación incidente en períodos cálidos por lo que nos ayuda a controlar la

cantidad de luz (elemento natural) que le va a llegar al cultivo. La radiación neta por tanto dependerá del porcentaje de sombreo del plástico que vayamos a

utilizar, además permite eliminar la velocidad del viento (elemento natural), sirve de protección contra los animales como son pájaros, algunos insectos, etc.

(elemento natural). En conclusión, el producto objeto de la presente resolución, SE UTILIZA COMO EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS

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HIDROPÓNICOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS, Así COMO PRINCIPALMENTE PARA PROTEGER A LOS

CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES COMO SON RADIACIÓN SOLAR (LUZ Y CALOR), LLUVIA, VIENTO, POLVO, GRANIZO Y PÁJAROS Y HASTA DE ALGUNOS TIPOS DE INSECTOS. Manifiesto bajo protesta de decir verdad,

que el producto en consulta "PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPONICO" contiene las mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el oficio XXX, Exp. XXX de fecha XXX. Y que es el

mismo producto que señala el dictamen de laboratorio y su ampliación mediante oficios XXX de fecha XXX, emitido por la XXX. Por lo expuesto y

fundado, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que la importación de la mercancía denominada "PLASTICO PARA

INVERNADERO HIDROPÓNICO" no se encuentra sujeta al pago del IVA toda vez que se trata de un EQUIPO INTEGRADO A INVERNADERO

HIDROPÓNICO.” Se adjuntan al presente escrito lo siguiente: ? Copia simple del instrumento notarial que acredita la personalidad con la que comparezco, ?

Copia simple de la Identificación oficial XXX. ? Copia de oficio número XXX, Exp. XXX de fecha XXX. ? Copia de oficio número XXX, Folio Sifen: X Exp X de fecha XXX. ? Copia de oficio número XXX Exp. XXX de fecha XXX. ? Copia de

oficio número XXX Exp XXX de fecha XXX. ? Copia de oficio número XXX número de asunto XXX de fecha XXX.”

CONSIDERANDOS:La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los

gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa

que dispongan las leyes. El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y

sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose

aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. Por su parte, el artículo 6 de dicho ordenamiento legal indica que las

contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Los artículos 1, 2-A, fracción I, incisos a) y g), y 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, disponen lo siguiente: “Artículo 1o.- Están

obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o

actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala

esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. (...)” “Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: La enajenación de: a).-

Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (...) g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. (...)” Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (...) III. Las de

bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en

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territorio nacional no den Iugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley. (...)” El artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica lo siguiente:

“Artículo 6.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados,

secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado,

despepitado o desgranado. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se

considera sometida a un proceso de industrialización.” (Énfasis añadido) La Regla 5.2.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017, indica: “Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27) 5.2.3. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27. Cuando en e l Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores

consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la

RMF.” Anexo 27, RMF 4.4.4., Anexo 1-A de la RMF El Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 19 de diciembre de 2017, contiene las Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), por cuya importación no se está obligado al pago del impuesto al valor

agregado. La Regla 4.4.4. de las Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017,

señala: “Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27) 4.4.4. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías

que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán

formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A. La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se

trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.” CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 Aunado a lo anterior,

el Criterio Normativo “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos”, contenido en el Anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, establece textualmente lo siguiente: “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos. El artículo 2-A,

fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones

fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de

equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se

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integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los

bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.” Origen Primer antecedente 2013 Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual

se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se

da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. El Trámite Fiscal “186/CFF Consultas y autorizaciones en línea” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, vigente indica: “Trámites Fiscales”

186/CFF Consultas y autorizaciones en línea ¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales que soliciten confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, así como la autorización de un régimen fiscal. ¿Dónde se presenta? A través de buzón tributario. ¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. ¿Cuándo se presenta? Cuando el contribuyente lo requiera Requisitos: • Documentación o elementos relacionados con la consulta que desea presentarse. • Tratándose de consultas en las que se tenga que definir la tasa aplicable conforme a los artículos 2-A y 25, fracción III de la Ley del IVA y al artículo 2, fracción I de la Ley del IEPS: ? Formato e-5 pago derechos tratándose de envío de muestras

para dictamen técnico • Tratándose de operaciones con residentes en el extranjero o planteadas por dichos residentes deberá identificarse por nombre, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal: ? A todas las partes relacionadas que puedan resultar involucradas con motivo de

la respuesta a la solicitud de consulta o autorización de que se trate. Deberá manifestarse también para estos efectos, el país o jurisdicción donde dichas

partes relacionadas tengan su residencia fiscal. ? La entidad o figura extranjera de la que sean inmediatamente subsidiarias, definidas en términos de las

normas de información financiera. ? La entidad o figura extranjera controladora de último nivel del grupo multinacional, de la persona moral que solicite la

consulta o autorización de que se trate. • Tratándose de solicitudes de consultas o autorizaciones en materia de establecimiento permanente, deberá

identificarse por nombre, razón social o denominación, número de identificación fiscal y dirección: ? A la oficina central del residente en el extranjero, así como el país o jurisdicción donde tenga su residencia fiscal. En su caso, a la entidad o figura extranjera de la que sean inmediatamente subsidiarias, definidas en

términos de las normas de información financiera. ? En su caso, a la entidad o figura extranjera controladora de último nivel del grupo multinacional.

Condiciones • Contar con FIEL y Contraseña Información adicional • Para los efectos de esta ficha, se considerará controladora de último nivel del grupo

multinacional a aquella entidad o figura jurídica que no sea subsidiaria de otra empresa y que se encuentre obligada a elaborar, presentar y revelar estados

financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera. • Para los efectos de esta ficha, cuando se utiliza el término partes relacionadas se refiere a las definidas en el artículo 179 de la Ley del ISR. •

Tratándose de consultas en las que se tenga que definir la tasa aplicable conforme a los artículos 2-A y 25, fracción III de la Ley del IVA y al artículo 2,

fracción I de la Ley del IEPS, podrán optar por enviar por mensajería, paquetería o entregar directamente en la Administración Central de Apoyo

Jurídico de Aduanas (Laboratorio de Aduanas, ubicado en Calzada Legaria N° 608, Planta Baja, Col. Irrigación, Ciudad de México, C.P. 11500) la muestra del producto materia de su consulta, adjuntando el acuse de recibo electrónico con

número de folio de su promoción, el correspondiente pago de derechos, la información técnica, comercial, así como los demás elementos que permitan a

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la autoridad ubicar el uso o destino de dichas mercancías (catálogos, fichas técnicas, etiquetas). Disposiciones jurídicas aplicables Art. 34, 36-BIS CFF, Art.

179 Ley del ISR, Arts. 2-A y 25 Ley del IVA, Art. 2 Ley del IEPS. (Énfasis añadido) De los preceptos antes transcritos, se calculará el impuesto al valor

agregado aplicando la tasa del 0%, entre otros, a la enajenación de Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales. Tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos

hidropónicos, todo bien tangible que se constituya como parte del invernadero, y que cumplan con su función ya sea de manera autónoma o de manera

conjunta con el mismo. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos

para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, porque se destinen al invernadero con el objeto de controlar la temperatura y humedad,

y para proteger los cultivos de elementos naturales. Los preceptos anteriores disponen que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado, en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago de dicho impuesto,

entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o

para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. Se advierte además, que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las citadas Reglas. Aunado a lo anterior, cuando en el citado Anexo 27 no se encuentre

comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía

no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado éstos podrán formular consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación

y de conformidad con la ficha del citado trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”. En razón a lo expuesto, se indica que la consulta en

cita respecto de la mercancía denominada “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, ya fue materia de estudio por parte de la Administración XXX, al resolver la consulta XXX, promovida por la misma contribuyente, la cual fue

resuelta con número de oficio XXX de fecha XXX, en la que se indicó lo siguiente: “Primero.- Se confirma su criterio sustentado en su consulta, en el

sentido de que la importación del producto que denomina "Plástico para invernadero hidropónico", no está sujeta al pago del impuesto al valor

agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo fracción l, inciso g), de la Ley de la materia, y 34 del Código Fiscal de la

Federación, siempre que su representada lo destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos. (..)” En virtud de lo anterior, esta Administración

retoma el dictamen contenido en el oficio XXX del XXX, emitido por la entonces Administración XXX, respecto del análisis científico y técnico efectuado a la

muestra del producto que denomina “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, en el que se dictaminó lo siguiente: ".... en atención a su oficio número XXX, expediente XXX de fecha XXX, con el que envía una muestra denominada PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO

derivada de la consulta presentada por la empresa XXX para que se le realice análisis químico confirmatorio, con base en la información técnica

proporcionada, se comunica lo siguiente: Descripción: Lámina incolora. Dictamen: La muestra analizada es lámina no celular de materia plástica de polietileno: recubierta con materia plástica copolímero de (etileno-acetato de

vinilo) adicionada de un estabilizante para la luz ultravioleta base de 2-hidroxi-4-n-octoxi-benzofenona. Presenta un espesor de 0.22 mm. Este tipo de películas

están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta: por lo que son ideales para

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fabricar cubiertas de invernadero y túneles de cultivo: protegiéndolos del medio ambiente, de las plagas y de la luz ultravioleta. (Énfasis añadido) De lo anterior,

se advierte que la mercancía motivo de la presente consulta se trata de una lámina no celular de materia plástica de polietileno: recubierta con materia

plástica copolímero de (etileno-acetato de vinilo) adicionada de un estabilizante para la luz ultravioleta base de 2-hidroxi-4-n-octoxi-benzofenona. Presenta un

espesor de 0.22 mm. Este tipo de películas están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta: por lo que son ideales para fabricar cubiertas de invernadero y túneles de cultivo: protegiéndolos del medio ambiente, de las plagas y de la

luz ultravioleta; entonces dicho producto es de los contemplados en el inciso a), de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en

consecuencia su importación no está sujeta al pago de dicho impuesto en términos del artículo 25, fracción III de la misma Ley. Concatenado a lo

señalado, esta Administración Desconcentrada XXX, emitió la resolución contenida en el oficio número XXX de fecha XXX, en atención a la consulta presentada el XXX, por la empresa XXX, en el que resolvió lo siguiente: “…

Expuesto lo anterior y tomando en consideración que mediante oficio XXX, la Administración XXX, confirmó el criterio referente a que por la importación del

producto que denomina “Plástico para invernaderos hidropónicos”, no está sujeta al pago impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada lo destine para uso exclusivo de invernaderos

hidropónicos. Esto derivado del dictamen de laboratorio, emitido por la Administración XXX, contenido en el oficio XXX de XXX. Por lo anterior esta Administración emite la siguiente: Resolución Primero. Se confirma el criterio

sustentado en su consulta, en el sentido de que la importación del producto que denomina “Plástico para invernadero hidropónico”, no está sujeto al pago

impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se destine para uso exclusivo de invernaderos hidropónicos. (…)” Similar criterio fue emitido por

la Administración XXX en la diversa resolución XXX del XXX, por la Administración XXX en la resolución XXX del XXX, y por la Administración XXX en la resolución XXX del XXX. Por lo que es de concluirse que la importación de dicho producto no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, en

términos de lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción l, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por

considerársele como un producto destinado al invernadero con el objeto de controlar la temperatura y humedad, y para proteger los cultivos de elementos

naturales; entonces dicho producto es de los contemplados en el inciso a), de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en

consecuencia su importación no está sujeta al pago de dicho impuesto en términos del artículo 25, fracción III de la misma Ley. En conclusión a lo todo lo expuesto, y por lo que refiere a su manifestación bajo protesta de decir verdad,

en cuanto a que el producto “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, contiene las mismas condiciones, características físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la

resolución señaladas en el Oficio XXX de fecha XXX, emitido por la Administración XXX, y que es el mismo producto que señala el Dictamen que mediante oficio XXX del XXX, emitido por la entonces Administración de XXX

de la Administración General de XXX; porque esta autoridad infiere que el producto “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no ha sufrido

modificación alguna, por ende, no existe impedimento para confirmar su criterio, sin la necesidad de solicitar la muestra y pago de derechos para enviar a

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análisis el producto, al tratarse del mismo que en su momento se analizó y no ha sufrido modificación. Por lo tanto, se deduce que el producto materia de la presente consulta, es un producto destinado al invernadero con el objeto de

controlar la temperatura y humedad, y para proteger los cultivos de elementos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de su Reglamento.

RESOLUTIVO:Primero. Se confirma el criterio sustentado por la empresa XXX, en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, primer párrafo, fracción I, incisos a), de la Ley de la materia, y el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de un producto destinado al invernadero con el objeto de controlar la temperatura y humedad, y para proteger los cultivos de elementos naturales, siempre y cuando se destine exclusivamente en invernaderos hidropónicos, y sea la misma mercancía señalada en el oficio número XXX de fecha XXX, emitido por la Administración XXX. Segundo. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma, que los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se hubieran modificado con posterioridad a presentación y que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiera ejercido facultades de comprobación respecto de situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero. De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto. La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. Quinto. La presente resolución se emite con base en los datos aportados en sus promociones, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio realizado por la entonces Administración XXX, contenido en el oficio XXX del XXX, a nombre de la empresa XXX. Lo anterior, toda vez que la citada empresa, manifestó bajo protesta de decir verdad, que el producto en consulta “PLÁSTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO”, contiene las mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el oficio número XXX de fecha XXX, emitido por la Administración XXX, y que es el mismo producto que señala el Dictamen de laboratorio, emitido mediante oficio XXX del XXX, por la entonces Administración XXX. Asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Sexto. De conformidad con lo estipulado en la Regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017, esta resolución estará

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vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, por lo que deberá anexar al pedimento correspondiente, copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente a invernaderos hidropónicos. Séptimo. Notifíquese. “NOTA: Esta Resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2018”.

Subir 

FECHA:    19 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    91/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:La consultante (…), señala medularmente en su escrito de consulta lo siguiente: (…) IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción: El costo de la mercancía que se importará durante el año es de: $XXX M.N. V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o

circunstancias: Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado “GROUND COVER BLANCO”, el cual se utiliza como EQUIPO

INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del pago del IVA,

conforme al Art. 2-A, fracción I, inciso g) Y 25 fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. • Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la Regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACION DE LA MERCANCÍA

DENOMINADA “GROUND COVER BLANCO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción

arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente

planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su

caso, el sentido de la resolución: Estos hechos NO han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, ni han sido materia de

medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los

periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales

emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código. Mi representada NO se encuentra sujeta al ejercido de las facultades de

comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, NI

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POR las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, NI TAMPOCO SE ENCUENTRA dentro del plazo para que las autoridades fiscales

emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 del CFF. Conforme al numeral VI antes expuesto, me permito ampliar las razones de negocio que

motivan la presente consulta: ¿QUÉ ES EL “GROUND COVER”? 1.- APLICACIÓN: Esta tela se aplica cubriendo el suelo de invernaderos y viveros con la finalidad de evitar el crecimiento de las malezas, manteniendo los suelos limpios y permitiendo la filtración del agua. 2.OBJETIVO. Evitar la proliferación

de malas hierbas, mantener el suelo limpio y transitable. 3. CARACTERÍSTICAS. Es una tela cubresuelo tejida a partir de cintas del mejor polipropileno, asegurándole así una larga vida útil. Aplicándola SE EVITA EL

CRECIMIENTO DE MALAS HIERBAS. La permeabilidad al agua es suficiente, queda limpia y fácilmente transitable. (…) 4. OTROS BENEFICIOS: El Ground Cover evita el crecimiento de maleza, ahorrando el uso de herbicidas, permiten el paso de agua a la tierra así como de fertilizantes líquidos, hacen más limpia y ordenada la distribución de macetas o árboles ya que cuentan con unas guías para alinear, evitando encharcamientos, reteniendo la humedad de la tierra lo que ayuda a tener un mejor aprovechamiento del agua. (…) Fundamentación

por la que se considera que NO SE ESTÁ SUJETO AL PAGO DEL IVA. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuáles son las mercancías que no están sujetas al pago del IVA en su importación, para mayor referencia me permito transcribir la normatividad en comento: (…) Como lo indica la regla transcrita, “los importadores podrán formular consulta cuando consideren que

por la importación de su mercancía NO se está obligado al pago del IVA y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se

clasifica dicha mercancía”. Ahora bien ¿por qué consideramos que por la importación de esta mercancía NO se debe pagar el Impuesto al Valor

Agregado? Para exponer nuestro punto, me permito transcribir el Art. 25 y 2-A de la Ley del IVA, el cual en su fracción I inciso g) indica: (…) Como podemos

apreciar, conforme al Art. 2-A de la Ley del IVA, se aplicará a la enajenación de invernaderos hidropónicos Y DE EQUIPOS INTEGRADOS A ELLOS PARA

PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS O PARA PROTEGER LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES. Para efectos de determinar el alcance de lo establecido en los artículos 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta necesario tomar en cuenta

distintas definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que para pronta referencia se transcriben a

continuación: “Equipo … 5. m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos para un firme determinado. Equipo quirúrgico, de salvamento. …” “Colección

(del latín collectio, -onis) … 2. f. Gran cantidad de personas o cosas. …” “Utensilio ... 3. m. Herramienta o instrumento de un oficio o arte. U.m. en pl. …”

“Instrumento (Del lat. Instrumentum) 1. m. Conjunto de diversas piezas combinadas adecuadamente para que sirva con determinado objeto en el

ejercicio de las artes y oficios. … 3. m. Aquello de que nos servimos para hacer algo. …” “Integrado (Del part. de integrar).” “Integrar (Del lat. Integrare) 1. tr.

Dicho de las partes: constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U.t.c. prnl. …” Del análisis integral a las definiciones antes mencionadas, se

desprende que un equipo es un conjunto de utensilios, herramientas o instrumentos que al constituir un todo, sirven para determinado propósito, arte u oficio. Ahora bien, los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especifican que el beneficio

de la exención de dicho impuesto en la importación aplica, entre otros, para “invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales”. En ese sentido y de la lectura a dicho precepto, esta (sic) Unidad

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Administrativa debe considerar que al usarse el verbo “integrar” en participio (integrado), éste no determina una acción en pasado, sino que la intención del legislador al utilizarlo de esta manera fue calificar o determinar al sustantivo, que en este caso es el “equipo”, toda vez que éste último se define como un conjunto de utensilios, herramientas o instrumentos que al constituir un todo,

sirven para un determinado propósito, arte u oficio, por lo que se debe entender que la frase “equipos integrados a ellos”, significa incorporar todos los

elementos o unirlos a un todo para formar parte de él, es decir, del invernadero hidropónico. Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 2-A,

fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no menciona específicamente el producto agrícola que nos ocupa, por lo que para determinar

si la importación de la misma es susceptible de obtener la exención del impuesto referido, resulta necesario tomar en consideración diversos

elementos, corno es la intención del legislador al crear la Ley. Con la finalidad de conocer el alcance que la Ley del Impuesto al Valor Agregado le dio al tema

que nos ocupa, se solicita a esta (sic) Administración se sirva consultar la exposición de motivos del 30 de Noviembre de 1978 de la que deriva la

publicación de la citada Ley en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Diciembre de 1978, pues sólo interpretando le (sic) ley en su sentido histórico o auténtico es legalmente posible conocer los elementos o características de las mercancías o productos que el legislador consideró para liberarlas del pago y

que en la parte conducente, señala lo siguiente: “… Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la

enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones.

A pesar de la generalidad de estos hechos, se estableces (sic) excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto. En efecto, se

liberar (sic) de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa,

las tortillas y el pan... Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen…” El énfasis es mío. De lo anterior, se desprende que la intención del legislador al proponer

esta iniciativa, fue liberar de cargas fiscales a las actividades agrícolas y ganaderas, por lo que eximió del pago del impuesto a aquellos bienes y

productos que se utilizan en dichos sectores primarios. Ahora bien, la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior en vigor, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que se formule la consulta a las autoridades correspondientes. Por otro lado, como se ha señalado con anterioridad, la mercancía en consulta SE UTILIZA COMO CUBIERTA PARA PISO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, SE APLICA

CUBRIENDO EL SUELO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CRECIMIENTO DE LAS MALEZAS, manteniendo

los suelos limpios y permitiendo la filtración del agua. Ahora bien, esta mercancía: • Fue diseñada especialmente para utilizarse como cubierta para

piso de invernaderos hidropónicos, con la finalidad de EVITAR EL CRECIMIENTO DE LAS MALEZAS en los cultivos (elemento natural), además de que también protege contra cierto tipo de insectos rastreros, polvo, tierra, etc, (elementos naturales) así mismo, reduce el consumo de agua y baja la

temperatura, todo a favor de una agricultura protegida que reduce los riesgos de la cosecha. • Estas mercancías ahorran el uso de herbicidas (ya que evitan el crecimiento de malezas), permiten el paso de agua a la tierra así como de

fertilizantes líquidos, hacen más limpia y ordenada la distribución de macetas o árboles ya que cuentan con unas guías para alinear, evitando encharcamientos,

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reteniendo la humedad de la tierra lo que ayuda a tener un mejor aprovechamiento del agua. En conclusión, el producto objeto de la presente resolución, SE UTILIZA COMO EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS

NATURALES COMO SON HIERBAS Y MALEZAS, POLVO, TIERRA Y HASTA DE ALGUNOS INSECTOS (elemento natural). En este orden de ideas, la

importación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de

elementos naturales, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25 fracción III, en relación con el 2-A,

fracción I, inciso g) de la Ley de la materia. Conforme a lo anterior, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que la

importación de la mercancía denominada “GROUND COVER BLANCO” no se encuentra sujeta al pago del IVA o dicho de otra forma, se encuentra EXENTA del pago de dicho impuesto toda vez que se trata de un EQUIPO INTEGRADO

A INVERNADERO HIDROPÓNICO. Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que: “siempre que la mercancía denominada “GROUND COVER BLANCO” SE

DESTINE PARA USO EXCLUSIVO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO, su importación estará exenta del pago del IVA, conforme al Art. 25 fracción III de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

CONSIDERANDOS:I.- Manifiesta la promovente en su escrito de consulta que se le confirme el

criterio de que la importación de la mercancía denominada “GROUND COVER BLANCO”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el 2o.-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente. Para tal efecto, exhibió como prueba en copia simple lo siguiente: • Escritura pública

número (…), expedida el XXX, ante la fe del Licenciado (…), Notario adscrito de la Notaría Pública número (…) del Cuarto Distrito Judicial del Estado de XXX. • Cédula Profesional con número de registro (…), expedida por la Secretaría de Educación Pública a nombre del C. (…). • Información técnica de la mercancía

denominada “GROUND COVER BLANCO”. • Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido por la

Institución Bancaria (…) de fecha 27 de septiembre de 2018, con número de operación(…). • El acuse de entrega de la muestra física de la mercancía

materia de la consulta, presentada ante la Administración General de XXX, el 02 de octubre de 2018. II.- Una vez analizadas las argumentaciones hechas

valer por la contribuyente (…)., y los documentos anexos a su promoción, esta Administración Desconcentrada Jurídica de XXX, considera lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los

gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes. Por otro lado, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación vigente, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o

disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad

de razón. En términos del artículo 6o. de dicho ordenamiento legal, se tiene que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente,

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señala que están obligadas al pago de Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, calculando el impuesto a la tasa del

16%. Ahora bien, se tiene que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: … g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a

ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.” (Énfasis añadido) Del precepto anterior, se advierte que la enajenación de equipos

integrados a invernaderos hidropónicos, se encuentra gravada a la tasa del 0%, para efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

Asimismo, el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: … III. Las de

bienes cuya enajenación en el país y las de servicio por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.” (Énfasis añadido) El precepto anterior señala en la parte que interesa que, no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del

Impuesto al Valor Agregado, o cuando sean de los actos o actividades señalados en el artículo 2o.-A de la misma Ley. En relación con el citado

precepto legal, la Regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017 “Consulta sobre exención del IVA a la

importación (Anexo 27)”, establece que las mercancías que conforme al artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. De igual forma, la mencionada Regla señala que cuando en dicho Anexo 27 no se

encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, se podrá formular consulta en términos del artículo 34 del

Código Fiscal de la Federación vigente y que la resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones

fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta. Así también, la mencionada Regla señala que los importadores podrán formular consulta en los

términos ahí indicados, cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se

clasifica dicha mercancía. En este contexto, manifiesta la consultante, que aún y cuando en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual clasifica la mercancía objeto de consulta “GROUND COVER BLANCO”, considera que la importación

de dicha mercancía no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, el Criterio Normativo “17/IVA/N Equipos integrados a

invernaderos hidropónicos”, contenido en el Anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, señala a la letra lo siguiente: “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos. El artículo

2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones

fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. En este sentido, para efectos

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del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que

tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o

en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos

hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.” Origen Primer antecedente 2013 Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual

se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se

da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que para efectos del artículo 2o.-A,

fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, todos aquellos

bienes tangibles que se constituyan como parte del invernadero y que cumplan con su función, ya sea de manera autónoma o de manera conjunta con los

mismos, es decir, cuando dichos bienes se implementen en invernaderos para el control de temperatura y humedad, o bien, para proteger los cultivos de

elementos naturales. A efecto de comprobar lo señalado en párrafos anteriores, esta Unidad Administrativa solicitó apoyo a la Administración Central de XXX, mediante oficio (…) de 29 de octubre de 2018, toda vez que de conformidad

con el artículo 19, primer párrafo, fracciones LVIII y LIX, segundo y tercer párrafo, numeral 1, inciso b), en relación al apartado B del artículo 20, ambos

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos y funciones de la mercancía de comercio exterior denominada “GROUND COVER BLANCO”, objeto de la

presente consulta. En respuesta a la solicitud señalada en el párrafo anterior, mediante oficio (…) de 21 de noviembre de 2018, la Administración de Apoyo

Jurídico de XXX informó el resultado al análisis de la muestra del producto denominado denominada “GROUND COVER BLANCO”, dictaminando lo

siguiente: “(…) Descripción: Tela de color blanco y negro. Dictamen: La muestra analizada es tejido de urdimbre y trama, 100% de tiras sintéticas de

polipropileno con ancho de 1 y 2 mm. En la agricultura protegida, definida por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación (SAGARPA) como aquella que se realiza bajo condiciones en las que el agricultor puede controlar algunos factores del medio ambiente a fin de

minimizar el impacto que los cambios de clima ocasionan a los cultivos y que consiste en estructuras como los invernaderos hidropónicos, sustratos inertes o incluso en campo abierto protegido, se utilizan diversos materiales, entre ellos

mallas plásticas como las denominadas “ground cover” que se emplean en esta clase de agricultura para proteger el suelo del invernadero o del cultivo a campo

abierto contra las plagas y el crecimiento de maleza. Básicamente, están constituidas por un tejido de filamentos o tiras plásticas, principalmente de

polipropileno, fotoestabilizantes como todos los materiales plásticos destinados a usarse a la intemperie, en las que se selecciona la abertura del tejido según la

aplicación particular en la que se utilicen. El uso de estas mallas plásticas denominadas “ground cover” tiene como finalidad evitar el crecimiento de

hierbas o plantas ajenas al cultivo por lo que se conocen también como mallas antihierbas o antimaleza y en este sentido tienen el mismo propósito que los

herbicidas químicos. Por sus características en cuanto a composición y manufactura, el producto denominado “GROUND COVER BLANCO” se

identifica como un tejido del tipo “malla cubre suelo” o “malla antihierbas” susceptible de utilizarse para proteger el suelo del invernadero o del campo de

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cultivo contra el afecto de elementos naturales como plagas y malezas. Se sugiere para su aplicación la fracción arancelaria: 5407.20.99 Metodología empleada: Observación macroscópica, análisis cuantitativo de mezclas de fibras textiles (método interno MLC-TEX-01; referencia AATCC 20A-2008), determinación de peso por metro cuadrado (método interno MLC TEX-03) y

pruebas cualitativas. Referencias: - Estructuras utilizadas en agricultura protegida, Dr. Porfirio Juárez López y col., - Revista Fuente Año 3 No. 8 Julio- Septiembre 2011 - Plan Nacional de Agricultura Protegida 2009, SAGARPA -

Revista Ciencia y Universidad No. 29, http: //cienciayuniversidad.facesuas.edu.mx” (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que la mercancía que denomina “GROUND COVER BLANCO”, se

trata de un tejido del tipo “malla cubre suelo” o “malla antihierbas” susceptible de utilizarse para proteger el suelo del invernadero o del campo de cultivo

contra el afecto de elementos naturales como plagas y malezas. Al respecto conviene resaltar que el cubrir el suelo en la agricultura es una técnica que se

realiza con la finalidad de proteger al cultivo y al suelo de los agentes atmosféricos, mejorar rendimientos y calidad de los productos. Así, los

beneficios del “GROUND COVER BLANCO” son, entre otros: • Protección del suelo del invernadero o del cultivo a campo abierto contra las plagas y el crecimiento de maleza. • Control de malezas (EFECTO HERBICIDA). Los factores que se alteran con el uso del “GROUND COVER BLANCO” son

principalmente la humedad, temperatura, estructura y fertilidad del suelo, así como las malezas (efecto herbicida), ya que evitan el desarrollo de las hierbas

perjudiciales que crecen en un terreno al no dejar pasar la luz fotosintética, permitiendo en ese sentido, ahorrar el agua que éstas pudieran consumir. Por

lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto del producto denominado

“GROUNDCOVER BLANCO”, se concluye que dicha mercancías se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, por tener la función de

proteger el suelo en la agricultura, impidiendo el crecimiento de la maleza o hierba dentro del mismo, manteniendo un efecto herbicida, siendo dable

concluir que su enajenación se ubica en la hipótesis normativa establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente y, en consecuencia, su importación se encuentra exenta del pago de

dicho impuesto en términos del artículo 25, fracción III de la Ley de la materia, siempre que el producto sea destinado exclusivamente a invernaderos

hidropónicos.

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio formulado por la consultante (…), en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “GROUND COVER BLANCO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, siempre que se destinen exclusivamente a invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubiesen modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta

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otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a la persona moral y cuestión que aquí se mencionan. Quinto.- Notifíquese por buzón tributario.

Subir 

FECHA:    18 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    85/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:Refiere la consultante que se dedica a la importación y comercialización de la

mercancía denominada “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”. Señala que la razón que motiva la consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3, General de Comercio Exterior vigente, la cual considera que por la importación de la mercancía denominada “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no está obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que en el Anexo 27

no se encuentra comprendida las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican dichas mercancías. Manifiesta que el “EQUIPO PARA APERTURA

DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, se encuentra integrado por los siguientes elementos: • Cremallera • Caja Piñón • Soporte para tubo • Moto Reductor • Brazo Telescópico • Reductores Manuales • Tablero Slave

Indica que el “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, tiene la siguiente función: • Permitir la entrada de aire fresco y

la salida de aire caliente que se encuentra dentro del invernadero. Cualquier invernadero es capaza de ventilar gracias al efecto chimenea. Cuando el aire del invernadero se calienta asciende hacia las partes altas de invernadero,

donde están las aperturas cenitales. La diferencia de temperatura entre el aire del invernadero y el exterior provoca una diferencia de presión que fuerza al aire caliente y húmedo a salir del invernadero, siendo sustituido por aire más

frío y seco. Para ventilar por efecto chimenea no hacen falta ventanas abatibles (aunque aumentan la eficacia). Ahora bien, el efecto es siempre mucho menor en invernaderos planos y bajos. Además, como depende exclusivamente de la temperatura, en invierno no es muy importante, simplemente porque nuestro

invernadero no se calienta demasiado si está abierto. Aunque los especialistas no se ponen del todo de acuerdo, se estima que la temperatura del invernadero tiene que ser al menos 5 o 6° superiores a la del exterior para que la renovación de aire comience a tener importancia. Si se tienen ventanas abatibles, se puede

ventilar por efecto venturi. Da igual que sea poniente o levante; el viento

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siempre crea diferencias de presión entre la zona de la raspa expuesta al viento (barlovento) y la protegida del viento (sotavento). Si se abre la ventana de

sotavento MÁS que la de barlovento, crearemos una succión que sacará el aire húmedo y/o caliente del invernadero. Si abrimos a tope las dos ventanas

(barlovento y sotavento) esa succión será muchísimo menor (el principio es él mismo que utilizan los venturis para inyectar productos de riego). El efecto

venturi es la forma más eficaz de ventilar a primera hora y en días nublados, cuando el invernadero no está mucho más caliente que el exterior, siempre que

sople algo de viento. Evidentemente, es mucho más sencillo aprovecharlo si disponemos de un ordenador de clima, pero manualmente también se puede gestionar, aunque haya que estar todo el día pendiente de la manivela. Ni que

decir tiene que normalmente la ventilación es el resultado de la combinación de estos dos efectos. Pero el efecto venturi comienza a ser importante con vientos de tan solo 2 metros por segundo (8 Km/h). Ahora bien, si las ráfagas alcanzan de 12 metros por segundo (más o menos 40 Km/h), más vale cerrar (al menos

barlovento) o ir llamando a los mecanismos, porque las ventanas no aguantarán. Precisa que la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigentes, establecen que los importadores podrán formular consulta cuando consideren

que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la

fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. Indica que de conformidad con el artículo 2-A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se aplicara la tasa del 0% a la enajenación de invernaderos hidropónicos y de

equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales. Por otro lado refiere que el artículo 25 fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, especifica que el beneficio de la exención del impuesto en la importación, aplica, entre otros, para “invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperaturas y humedad controladas

o para proteger cultivos de elementos naturales. Asimismo señala como conclusión, que conforme a la información proporcionada, el “EQUIPO PARA

APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, es un equipo indivisible y necesario para el correcto funcionamiento de los

invernaderos hidropónicos, toda vez que la referida mercancía es comercializada única y exclusivamente a propietarios de invernadero

hidropónicos, quienes la destinan al proceso antes indicado, además de que el equipo utilizado en los invernaderos hidropónicos, sirve para producir

temperatura y humedad controlada, y que afecta directamente en la entrada de aire fresco y la salida de aire caliente del invernadero, además de que sirve para tener un mejor aprovechamiento de la luz y una mejor aireación, lo que permite aumentar la calidad y producción del invernadero, además de que

protege al cultivo del elemento natural (calor, humedad, temperatura alta o baja, etc.) Aduce que el producto objeto de la presente consulta es un equipo que constituye un equipo integrado, pues está compuesto por Cremallera, Caja Piñon, Soporte para tubo, Mororreductor, Brazo Telescópico, Reductores

Manuales y Tablero Slave, mismas características que originalmente fueron señaladas en como favorables en la resolución contenida en el oficio 600-36-1-(27)-2016-________ Exp. COL201600____ de fecha 05 de diciembre de 2016 Por lo anterior, solicita se le confirme el criterio respecto a que siempre que la

mercancía denominada “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, cumpla con el requisito de destinarse para uso en un invernadero hidropónico, su importación estará exenta del pago del

Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 25 fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDOS:

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El artículo 5o., primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las

atinentes a excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Igualmente, dicho precepto dispone que

se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. En relación con lo anterior, y

atendiendo a la consulta efectuada, se señala que el artículo 25, fracción III del La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: Artículo 25.- No se pagará el

impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (…) III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en

territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley. (…) Por su parte, el artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

establece literalmente: Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos

o actividades siguientes: I.- La enajenación de: (…) g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad

controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. En este sentido se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto en las importaciones

de bienes, cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos

hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperaturas y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales. Ahora bien, la regla 5.2.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior

vigente, establece lo siguiente: 5.2.3. Las mercancías que conforme a la LIVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre

comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos

de la regla 4.4.4. de la RMF. De la regla supra transcrita se advierte que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están

sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas reglas. Asimismo, la regla antes referida señala

que los importadores podrán formular consulta en términos de la ficha 186/CFF del Anexo 1-A de la RMF, cuando consideren que por la importación de la

mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. Al respecto, es de considerarse que la mercancía denominada

“EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, se encuentra integrada por los siguientes componentes:

Cremallera Caja Piñón, Soporte para tubo, Motorreductor, Brazo Telescópico, Reductores Manuales y Tablero Slave; para un sistema de ventilación que

puede instalarse en un invernadero hidropónico para producir temperatura y humedad controladas. En ese sentido, de conformidad como lo que señala en su escrito de 12 de diciembre de 2018 y sus anexos respectivos, se desprende

que solicita se confirme o ratifique el criterio emitido mediante resolución número 600-32-1-(27)-2016-____de fecha 05 de diciembre de 2016 en el

sentido de que no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado por la importación de la mercancía denominada, “EQUIPO PARA APERTURA

DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, toda vez que manifiesta que se trata de un equipo que se integra al invernadero hidropónico para proteger los cultivos de elementos naturales, tal como se desprende de la

siguiente transcripción: Ahora bien conforme a la información transcrita, esta H.

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Administración puede concluir que el “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO” que importa mi representada

es un EQUIPO indivisible y necesario para el correcto funcionamiento de los invernaderos hidropónicos, toda vez que esta mercancía es comercializada

única y exclusivamente a propietarios de invernaderos hidropónicos, quienes la destinan al proceso antes indicado. Por lo anterior y del análisis de toda lo

información mencionada, se desprende que el producto denominado “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO” es un

equipo utilizado en los invernaderos hidropónicos, mismo que sirve para producir temperatura y humedad controlada, y que afecta directamente en la entrada de aire fresco y la salida de aire caliente de invernadero, además de

que sirve para tener un mejor aprovechamiento de la luz y una mejor aireación, lo que permite aumenta la calidad y producción del invernadero, además de que

PROTEGE AL CULTIVO DEL ELEMENTO NATURAL (calor, humedad, temperatura, alta o baja, etc.) De esta manera y bajo protesta de decir verdad, es que el producto en la consulta “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS

EN INVERNADERO HIDROPONICO” se encuentra constituido mediante Cremallera, Caja Piñon, Soporte paras Tubo, Motorreductor, Brazo Telescopico,

Reductores manualesy Tablero Slave. Por otro lado, resulta importante destacar el contenido del criterio normativo 17/IVA/N, contenido en el Anexo 7,

de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, mismo que establece literalmente lo siguiente: 17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos

hidropónicos. El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos

de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. En este

sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los

bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de

manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso

en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales. Origen:

125/2013/IVA Primer antecedente: Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013. Del criterio normativo anteriormente transcrito se desprende

que para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes

tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera

autónoma o en su conjunto con el invernadero. Asimismo, el criterio en comento señala que se entiende que cumplen con su función los bienes ahí referidos

cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos

de elementos naturales. Así las cosas, de acuerdo con los elementos constitutivos de la mercancía objeto de la presente resolución, se concluye que

se trata de un equipo para apertura de ventanas que se integra a un invernadero hidropónico, toda vez que es una manufactura utilizada para

producir la temperatura y la humedad necesarias, es decir, afecta directamente en la entrada de aire fresco y la salida de aire caliente del invernadero, además de proteger los cultivos de elementos naturales, así como para tener una mejor aireación, lo que permite aumentar la calidad y producción en el invernadero.

Por otro lado se concluye que el “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, constituye un equipo integrado, pues

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está compuesto por los siguientes componentes: Cremallera Caja Piñón, Soporte para tubo, Motorreductor, Brazo Telescópico, Reductores Manuales y

Tablero Slave. En ese orden de ideas, considerando lo manifestado por el contribuyente en su escrito de consulta, los documentos anexos al mismo

consistentes en la información técnica de la mercancía objeto de la presente resolución, el contenido de los preceptos legales antes señalados, así como el

criterio normativo 17/IVA/N contenido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, procede confirmar a _______________________.

el criterio respecto a que la importación del producto denominado “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no

está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, en términos del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del

Impuesto al valor Agregado para producir temperaturas y humedad controladas.

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio sostenido por _______________________. en cuanto a que la importación del producto que denomina, “EQUIPO PARA APERTURA DE VENTANAS EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en criterio normativo 17/IVA/N contenido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, siempre que la mercancía aquí señalada se destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes o circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedaran vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La presente resolución se emite, sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. Quinto.- De conformidad con lo establecido en la regla 5.2.3, de la Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, la presente resolución amparará la posterior importación que se realice de la misma mercancía, por lo que deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinaran exclusivamente en invernaderos hidropónicos.

Subir 

FECHA:    13 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    90/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             TEMA:   Ley del Impuesto   SUBTEMA:   Tasa aplicable

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al Valor Agregado (LIVA)

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:La consultante (…), señala medularmente en su escrito de consulta lo siguiente: “(…) IV.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción: El costo de la mercancía que se importará es de: $XXX USD. V. Señalar todos

los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o

circunstancias: Mi representada importa y utiliza la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, la cual se integra en el proceso de siembra en nuestros INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, es decir se utiliza como SUSTRATO

PARA SIEMBRA DE PLANTAS en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un

vivero y estarán en ello toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 12 meses. La fibra se puede reutilizarse para una

nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo. Este producto propicia un crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción de agua y aire adecuados para el

desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH a niveles de 5.5. a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y humedad al 85%, ecológico y

orgánico al 100%. VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la Regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “FIBRA DE COCO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL

IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. VII.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la

misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la

resolución: Estos hechos NO han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, ni han sido materia de medios de defensa ante

autoridades administrativas o jurisdiccionales. VIII.- Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones,

objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código. Mi representada NO se encuentra sujeta al ejercicio

de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Conforme al numeral VI antes expuesto, me permito ampliar las razones de

negocio que motivan la presente consulta: ¿PROCESO DE OBTENCIÓN DE FIBRA DE COCO? • La materia prima es la cáscara del coco en bruto; • La fibra larga o mediana es separada en el primer proceso; • Después es secada en el aire: • Por último, es almacenarla directamente en formato comprimido que es

donde se siembra directamente la planta. ¿Para qué se utiliza esta mercancía? La fibra de coco se integra en el proceso de siembra, es decir se utiliza como

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sustrato para siembra de plantas en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un

vivero, y estarán en ella toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 6 meses. La fibra puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene

ningún efecto negativo. Este producto propicia un crecimiento de raíces fuertes para la planta, ya que tiene una proporción agua y aire adecuados para el

desarrollo de la misma. Ayuda a la estabilización del PH a niveles de 5.5 a 6.5, baja los niveles de EC. Es un retenedor de agua y humedad al 85%, es

ecológico y orgánico al 100%. Fundamentación por la que se considera que NO ESTÁ SUJETA AL PAGO DEL IVA. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuáles son las mercancías que no están sujetas al pago de IVA en su importación, para mayor referencia me permito transcribir la normatividad

en comento: (…) Como lo indica la regla transcrita, “los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la importación de su mercancía

NO está obligado al pago de IVA y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

Ahora bien, ¿Por qué consideramos que por la importación de esta mercancía NO se debe pagar el Impuesto al Valor Agregado o mejor dicho, estar sujeto a

tasa del 0%? Para exponer nuestro punto, me permito transcribir el Art. 25 y Art. 2-A de la Ley del IVA, el cual en su fracción I inciso a) indica: (…) Como

podemos apreciar, conforme al Art. 2-A de la Ley del IVA, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de VEGETALES QUE NO ESTÁN INDUSTRIALIZADOS. Sin embargo, ¿Cómo sabemos que se entiende por vegetales que no estén

industrializados? Esa respuesta la encontramos en el Art. 6 del reglamento de la Ley del IVA, en el cual señala lo siguiente: (…) Ahora bien, la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior en vigor, establece que las mercancías que

conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación., son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que se formule la consulta a las autoridades correspondientes. Po lo expuesto, y

fundado, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO” no se encuentra sujeta al pago del IVA o dicho de otra forma, se encuentra

sujeta a la tasa 0% de dicho impuesto toda vez que se trata de un VEGETAL NO INDUSTRIALIZADO.”

CONSIDERANDOS:I.- La promovente solicita se confirme criterio en el sentido de que la

importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, y la Regla 5.2.3 de las Reglas

Generales de Comercio Exterior. Para tal efecto, exhibió como prueba en copia simple lo siguiente: • Escritura Pública número (…) expedida el XXX, ante la Fe del Licenciado (…), Notario Público Titular de la Notaría Pública número (…) de

la Demarcación Notarial (…). • Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a nombre de (…), con número de pasaporte (…). •

Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido por la Institución Bancaria (…), de fecha 05 de octubre de

2018. • Acuse de la muestra entregada a laboratorio del 11 de octubre de 2018. • Información técnica y fotografías de la mercancía denominada “FIBRA DE

COCO”. II.- Una vez analizadas las argumentaciones hechas valer por la contribuyente (…), y los documentos anexos a su promoción, esta

Administración Desconcentrada Jurídica de XXX, considera lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31,

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fracción IV establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de

México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otro lado, el artículo 5o. del Código Fiscal de la

Federación vigente, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o

disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. Ahora bien, en términos del artículo 6o. de dicho ordenamiento legal, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente,

señala que están obligadas al pago de Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, calculando el impuesto a la tasa del 16%. En ese sentido, se tiene que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere

esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a).- Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo

el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.” (Énfasis añadido) Del precepto anterior, se advierte que la enajenación

de vegetales que no estén industrializados, se encuentran a la tasa del 0%, para efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado que corresponda. Asimismo, el artículo 6. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado vigente, dispone lo siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo 6. Para los efectos del

artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten

cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de

industrialización.” (Énfasis añadido) El citado ordenamiento señala que para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado vigente, se considera que los vegetales no están industrializados por el simple hecho de presentarse cortados, aplanados, en trozos, frescos,

salados, refrigerados, congelados o empacados, y tampoco por ser sometidos a procesos de limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Asimismo, el

artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO VIGENTE “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (…) III. Las de bienes cuya

enajenación en el país y las de servicio por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.” (Énfasis añadido) El precepto

anterior señala en la parte que interesa que, no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del

Impuesto al Valor Agregado, o cuando sean de los actos o actividades señalados en el artículo 2o.-A de la misma Ley. Por otra parte, la Regla 4.4.4 de

la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 2017 “Consulta sobre exención

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del IVA a la importación (Anexo 27)”, establece que las mercancías que conforme al artículo 25, fraccion III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no

están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De igual forma, la mencionada Regla señala que cuando en dicho Anexo 27 no se

encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, se podrá formular consulta en términos del artículo 34 del

Código Fiscal de la Federación y que la resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta. En este contexto, manifiesta la

consultante que aún y cuando en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, no se encuentra comprendida la fracción

arancelaria en la cual se clasifica la mercancía objeto de consulta “FIBRA DE COCO”, considera que la importación de dicha mercancía no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado. A efecto de comprobar lo

señalado en párrafos anteriores, esta Unidad Administrativa solicitó apoyo a la Administración Central de XXX de la Administración General de XXX, mediante

oficio (…) de 29 de octubre de 2018, toda vez que de conformidad con el artículo 19, primer párrafo, fracciones LVIII y LIX, segundo y tercer párrafo, numeral 1, inciso b), en relación al apartado B del artículo 20, ambos del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos y funciones de la mercancía de comercio exterior denominada “FIBRA DE COCO”, objeto de la presente

consulta. En respuesta a la solicitud señalada en el párrafo anterior, mediante oficio (…) de 08 de noviembre de 2018, la Administración de Apoyo Jurídico de

XXX informó el resultado al análisis de la muestra del producto denominado “FIBRA DE COCO”, dictaminando en la parte que interesa, lo siguiente: “(…)

Descripción: Bloque de fibras de color café en bolsa de plástico, impreso con la inscripción comercial “Millenniumsoils coir”. Dictamen: La muestra analizada

está constituida por fibras de coco en bruto, compactadas en forma de bloque; con las siguientes dimensiones: largo 100.0 cm, ancho 15.0 cm y espesor 3.5 cm. La fibra de coco proviene de las cáscaras de coco, que se obtienen como

residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucífera) y se conoce comercialmente como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín

de coco. Según la información técnica consultada, el producto tal como se presenta se utiliza en agricultura como sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar el crecimiento de raíces fuertes, ya que favorece la retención adecuada del agua y aire necesarios su desarrollo. Dado que se trata de una fibra vegetal en bruto no se considera un

producto industrializado. Metodología empleada: Observación macro y microscópica”. (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que la mercancía motivo de la presente consulta se trata de fibras provenientes de las cáscaras de coco compactadas en forma de bloque, que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y que comercialmente se conoce como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín de

coco, la cual es utilizada como sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar el crecimiento de raíces

fuertes, considerándosele como un producto de fibra vegetal no industrializado. Por lo que es de concluirse que la importación de dicho producto no está sujeta

al pago del Impuesto al Valor Agregado, en términos de lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el 2o.-A, fracción I, inciso a), ambos de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tratarse de un producto de fibra vegetal no industrializado.

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RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio formulado por la consultante (…), en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, por tratarse de un producto de fibra vegetal no industrializado, siempre que se utilice como sustrato para la siembra de plantas exclusivamente en invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a la persona moral y cuestión que aquí se mencionan. Quinto.- Notifíquese por buzón tributario

Subir 

FECHA:    13 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    89/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:I.- La contribuyente (…), manifiesta en su consulta electrónica lo siguiente: “(…) III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado: “La importación,

exportación, comercialización y todo lo relacionado a la agricultura e intermediación de toda clase de productos agrícolas, de productos plásticos agrícolas e industriales, así como la compraventa y comercio al por mayor y

menos importación y exportación de todo tipo de materiales agrícolas e industriales y maquinaria industrializada”. IV. Indicar el monto de a operación u operaciones objeto de la promoción: El costo de la mercancía que se importará durante cada ejercicio fiscal es de: $XXX USD. V. Señalar todos los hechos y

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circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias: Mi

representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA), considera que la importación de esta mercancía se encuentra al NO PAGO IVA, conforme al Art. 2-A, fracción I, g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. Las razones de

negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 General de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE

POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)” NO SE ESTÁ

OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual clasifica dicha mercancía. VII. Indicar si los

hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de

medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución: Estos hechos NO han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, ni han sido materia de

medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de (as facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los

periodos y las contribuciones, objeto de a revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales

emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código. Mi representada NO se encuentra sujeta al ejercicio de las facultades de

comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por las

entidades federativas coordinadas en ingresos federales, ni dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el

artículo 50 de este Código. Conforme al numeral VI antes expuesto, me permito ampliar las razones de negocio que motivan la presente consulta: ¿QUÉ SON

LAS MACETAS PARA INVERNADEROS HIDROPÓNICOS? Las macetas hechas con diseños de alta ingeniería que permiten maximizar la productividad

de cultivos intensivos en sustrato dentro de arándanos, fresas, moras, frambuesas, tomates, producción de semillas, y otros dentro de un invernadero hidropónico. (…) Producción inteligente en invernadero. La era del invernadero

inteligente ha llegado — los cultivos se realizan en invernaderos de plástico rígido y herméticamente cerrados; los suelos se sustituyen por barras de lana

de roca, fibra de coco o perlita, sustratos artificiales que acogen la planta y son alimentados gota a gota por una mezcla de agua y nutrientes controlados por

computadora. Supone el mantenimiento de la planta en las condiciones idóneas para crecer o producir las 24 horas del día durante los 365 días del año. Este salto tecnológico en la producción en invernadero ha significado un avance en

cuanto a calidad (control de plagas, disminución en el consumo de fitosanitarios y agua de riego) pero también un fuerte incremento de la inversión. (…) El cultivo en macetas para invernaderos hidropónicos: El cultivo en macetas, implica el confinar el desarrollo de las plantas en un volumen de sustrato

definido, aislando la raíz del resto del suelo. Sus principales ventajas son: • Proporciona condiciones ideales para el cultivo. El aislar la planta del suelo otorga al productor un mayor control del tipo de sustrato; su composición

bioquímica y nutricional; y las necesidades de agua y drenaje. Este sistema permite además establecer el huerto en áreas donde el suelo no posee las

condiciones adecuadas para el cultivo. Esta aislación también evita la exposición de la planta a plagas, enfermedades, y malezas, así como el

intercambio de calor con el suelo. • Aumenta el rendimiento y la eficiencia en el

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uso del espacio. En el caso de los arándanos, por ejemplo, lo normal es disponer de entre 3 y 4 mil plantas por hectárea en camellón. Sin embargo, al cambiar el método tradicional por el confinamiento de raíces en macetas, la

densidad puede variar entre 5 mil hasta 13 mil plantas por hectárea, determinando una producción intensiva. Pero eso no es todo, dado que el sustrato o el suelo se calienta más rápido en macetas, se puede obtener el

producto por adelantado. Más aún, los frutales poseen una respuesta biológica a la alta densidad, que les permite adelantar su madurez. Estas innovadoras

macetas tienen como FUNCIONAMIENTO Y CARACTERÍSTICAS LO SIGUIENTE: Patas. Las patas mantienen a la planta y a las raíces aisladas del suelo, permitiendo: • Un mejor manejo del agua y de la fertilización. • Flujo de aire bajo las macetas, que mejora la presencia de oxígeno en la base. Otros sistemas generan una zona anaeróbica en la base, produciendo raíces poco

saludables y susceptibles a enfermedades. • Evitan la exposición de la planta a organismos patógenos. Un riesgo muy alto para cultivos de alto valor como las

bayas, por lo que esta barrera es un seguro extra para el productor. Este sistema es más eficiente y económico que el sistema de ladrillos usado en Europa. • Evitan que el suelo extraiga calor de la planta durante la noche,

debido a la baja de temperatura. Base con forma piramidal y hoyos de drenaje. Esta forma permite: • Forzar el drenaje del agua hacia abajo y fuera de la

maceta, evitando la acumulación de líquido. • Aumentar el área de exposición al aire, de manera de evitar que las plantas se “sofoquen” por la falta de oxígeno. •

Mayor eficiencia en transporte y almacenamiento, especialmente para enfriamiento en producciones fuera de temporada, y en situaciones de

producción de alta densidad, donde se requiera apilar las macetas, como en el caso de las frambuesas. (…) Las patas aislan a la planta del suelo, evitando la exposición a organismos patógenos e intercambio de calor. Otra gran ventaja

del sistema de macetas es que no genera residuos como en el caso del extendido uso de bolsas no reutilizables. (…) Las macetas mantienen a las raíces saludables. La base piramidal mejora el drenaje y el flujo de aire. Las

macetas cuadradas y redondas de 10, 25, y 40 litros, un lisímetro de 10 litros, macetas pequeñas de 5 litros, y macetas a pedido para atender a las

necesidades específicas del productor. La maceta redonda de 25 litros ofrece una forma más tradicional pero con 42 hoyos, y patas. Protege el cultivo de

contacto con el suelo (elemento natural) Las MACETAS EVITA el contacto del cultivo con la tierra, el exceso de humedad y los parásitos que se encuentran en el suelo, lo que repercute directamente en el desarrollo y crecimiento de cultivo.

Maceta (Del it, mazzetto, mazo de flores, o más probablemente der. análogo mozár.). 1. f. Recipiente de barro cocido, que suele tener un agujero en la parte inferior, y que, lleno de tierra, sirve para criar plantas. Maceta. Para otros usos

de este término, véase Maceta (desambiguación). Una maceta, matera, macetero o tiesto es un contenedor, normalmente en forma de cono truncado con un agujero en el fondo para el drenaje, utilizado para cultivar plantas tanto

de exterior como de interior, tradicionalmente se fabrica en greda o barro cocido, pero también existen de diferentes materiales, como fibra de vidrio,

plástico, madera, piedra, cemento, e incluso materiales biodegradables. Como podemos apreciar las macetas es especialmente para proporcionar a las

plantas buenas condiciones. FUNCIÓN: proporcionar condiciones adecuadas a las pequeñas plantas desde que nacen hasta que alcancen su normal

desarrollo para ser trasplantado al invernadero definitivo, además de que protegen al cultivo de elementos naturales como lo es el suelo, la humedad excesiva y lo parásitos que se encuentran en la tierra (elemento natural).

Fundamentación por la que se considera que NO SE ESTÁ SUJETO AL PAGO DEL IVA. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuáles son las mercancías que no están sujetas al pago del IVA en su importación,

para mayor referencia me permito transcribir la normatividad en comento: (…)

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Como lo indica la regla transcrita, “los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la importación de su mercancía NO se está

obligado al pago del IVA y en el anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía”. Ahora bien ¿por

qué consideramos que por la importación de esta mercancía NO se debe pagar el Impuesto al Valor Agregado o mejor dicho, estar sujeto a la tasa del 0%?

Para exponer nuestro punto, me permito transcribir el Art. 25 y 2-A de la Ley del IVA, el cual en su fracción I inciso g) indica: (…) Para efectos de determinar el

alcance de lo establecido en los artículos 2-A, fracción 1, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta necesario tomar en cuenta distintas

definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que para pronta referencia se transcriben a continuación: “Equipo … 5. m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos para un firme

determinado. Equipo quirúrgico, de salvamento. …” “Colección (del atín collectio, -onis) … 2. f. Gran cantidad de personas o cosas. …” “Utensilio …

3.m. Herramienta o instrumento de un oficio o arte. U.m. en pl. …” “Instrumento (Del lat. Instrumentum) 1. m. Conjunto de diversas piezas combinadas

adecuadamente para que sirva con determinado objeto en el ejercicio de las artes y oficios. … 3.m. Aquello de que nos servimos para hacer algo. …”

“Integrado (Del part, de integrar).” “Integrar (Del lat. Integrare) 1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3.tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U. t. c. prnl. …”

Del análisis integral a las definiciones antes mencionadas, se desprende que un equipo es un conjunto de utensilios, herramientas o instrumentos que al

constituir un todo, sirven para determinado propósito, arte u oficio. Ahora bien, los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especifican que el beneficio de la exención de

dicho impuesto en la importación aplica, entre otros, para “invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad

controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales”. Como se mencionó anteriormente, la regla 5.2.3 nos indica cuáles son las mercancías

que no están sujetas al pago del IVA en su importación, para mayor referencia me permito transcribir la normatividad en comento: En ese sentido y de la

lectura a dicho precepto, esta Unidad Administrativa debe considerar que al usarse el verbo “integrar” en participio (integrado), éste no determina una acción en pasado, sino que la intención del legislador al utilizarlo de esta

manera fue calificar o determinar al sustantivo, que en este caso es el “equipo”, toda vez que éste último se define como un conjunto de utensilios, herramientas o instrumentos que al constituir un todo, sirven para un determinado propósito,

arte u oficio, por lo que se debe entender que la frase “equipos integrados a ellos”, significa incorporar todos los elementos o unirlos a un todo para formar

parte de él, es decir, del invernadero hidropónico. Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, no menciona específicamente el producto agrícola que nos ocupa, por lo que para determinar si la importación de la misma es susceptible de obtener la exención del impuesto referido, resulta necesario

tomar en consideración diversos elementos, como es la intención del legislador al crear la Ley. Con la finalidad de conocer el alcance que la Ley del Impuesto

al Valor Agregado le dio al tema que nos ocupa, se solicita a esta Administración se sirva consultar la exposición de motivos del 30 de Noviembre de 1978 de la que deriva la publicación de la citada Ley en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de Diciembre de 1978, pues sólo interpretando le ley en su sentido histórico o auténtico es legalmente posible conocer los elementos o

características de las mercancías o productos que el legislador consideró para liberarlas del pago y que en la parte conducente, señala lo siguiente: “… Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que

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gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones.

A pesar de la generalidad de estos hechos, se estableces excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto. En efecto, se

liberar (sic) de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa,

las tortillas y el pan... Con el pro pósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así

como los servicios que p estas actividades se proporcionen...” El énfasis es mío. De lo anterior, se desprende que la intención del legislador al proponer

esta iniciativa, fue liberar de cargas fiscales a las actividades agrícolas y ganaderas, por lo que eximió del pago del impuesto a aquellos bienes y

productos que se utilizan en dichos sectores primarios. Ahora bien, la Regla 5.2.3 General de Comercio Exterior en vigor, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que

se formule la consulta a las autoridades correspondientes.”

CONSIDERANDOS:I.- Manifiesta la promovente en su escrito de consulta que se le confirme el criterio de que la importación de la mercancía denominada “EQUIPO PARA

PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente y la Regla 5.2.3 de la Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018. Para tal efecto, exhibió como prueba en copia

simple lo siguiente: • Escritura pública número (…) expedida (…), ante la Fe del Licenciado (…), notario adscrito a la Notaría Pública número (…)de la

demarcación notarial de (…). • Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de (…), con número de registro (…). • Recibo

bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido por la Institución Bancaria XXX con fecha de pago 21/09/2018. •

Información técnica de la mercancía (Maceta cuadrada de 25 litros ideal para la producción en sustrato). • Acuse de recibo de entrega de la mercancía anta la

Administración General de XXX el XXX. II.- Una vez analizadas las argumentaciones hechas valer por la contribuyente (…), y los documentos

anexos a su promoción, esta Administración Desconcentrada Jurídica de XXX, considera lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otro lado, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación vigente, señala que las disposiciones que

establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o disposiciones fiscales que se refieran al sujeto,

objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. En términos del artículo 6o. de dicho ordenamiento legal, se tiene que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales

vigentes durante el lapso en que ocurran. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, señala que están obligadas al pago de

Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes,

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calculando el impuesto a la tasa del 16%. Ahora bien, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece

textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a

los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: … g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para

proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.” (Énfasis añadido) De lo antes transcrito, se advierte que se encuentra a la tasa

del 0% del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos que tengan como fin el producir temperatura y humedad controladas, o bien, para proteger los cultivos de

elementos naturales. Asimismo, el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: LEY

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (…) III.

Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor

agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.” (Énfasis añadido) El precepto anterior señala que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país, y las de servicio, por

cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado, o cuando sean de los actos o actividades señalados en el

artículo 2o.-A de la misma Ley. Por otra parte, la Regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 2018, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 22 de diciembre de 2017 “Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)”, establece que las mercancías que conforme al artículo

25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán aquellas identificadas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De igual forma, la mencionada Regla señala que cuando en dicho Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a

importar, se podrá formular consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y que la resolución que emita la autoridad estará

vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta. En este contexto, manifiesta la consultante,

que aún y cuando en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la

cual se clasifica la mercancía objeto de consulta “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)”, considera que la

importación de dicha mercancía no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, se estima necesario puntualizar que el Criterio

Normativo “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos”, contenido en el Anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

29 de diciembre de 2017, señala a la letra lo siguiente: “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos. El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y

equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos

hidropónicos. En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos

hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de

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conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se

entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la

humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.” Origen Primer antecedente 2013 Oficio 600-04-07-2013-15282 de

10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013,

con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, todos aquellos bienes tangibles que se constituyan como parte del invernadero y que cumplan con su función, ya sea de manera autónoma o de manera conjunta con los mismos, es decir, cuando

dichos bienes se implementen en invernaderos para el control de temperatura y humedad, o bien, para proteger los cultivos de elementos naturales. A efecto de corroborar lo anterior, esta Administración mediante oficio (…), solicitó el apoyo de la Administración Central de XXX de la Administración General de XXX, toda vez que de conformidad con los artículos 19, primer párrafo, fracciones LVIII y

LIX, segundo y tercer párrafo, numeral 1, inciso b) en relación con el artículo 20, apartado B, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos y

funciones de la mercancía de comercio exterior denominada “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)”, objeto de la presente

consulta. En ese sentido, mediante oficio número (…), la Administración de Apoyo Jurídico de XXX informó sobre el resultado del análisis de la muestra del

producto denominado “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)”, dictaminando lo siguiente: “(…) Descripción: Maceta

cuadrada de color negro, con una base en forma piramidal perforada con cuarenta orificios. Presenta ocho ranuras en el contorno de su base, las cuales

están conectadas a cuatro patas huecas. En la cara externa de su base presenta las siguientes inscripciones: marca “(…)”, “MADE IN USA”, (…),

“PATENT PENDING”, código “(…)” y símbolo de reciclado: (…) Las dimensiones de la maceta son las siguientes: 35.0 x 35.0 cm en la parte superior, 26.6 x 26.6 cm en su base y una altura de 33 cm. Dictamen: La

muestra analiza (sic) es manufactura (maceta) de materia plástica copolímero de (propileno-etileno) pigmentado, adicionada de una pequeña cantidad de

aditivos estabilizantes para la luz ultravioleta e infrarroja. Metodología Empleada: Espectroscopía de Infrarrojo con Transformada de Fourier,

Extracción con disolventes orgánicos, Observación Macroscópica y Determinación de Dimensiones. Con relación a los cuestionamientos

formulados en su oficio de referencia, se señala lo siguiente: - Indique de qué producto se trata, su naturaleza, características y componentes. Con base al

análisis químico y físico arancelario, se determinó que la muestra de la mercancía es una maceta constituida por materia plástica copolímero de (propileno-etileno), pigmentada con negro de humo y adicionada de una

pequeña cantidad de aditivos estabilizantes para la luz ultravioleta e infrarroja. La maceta tiene un diseño cuadrado con dimensiones de 35.0 x 35.0 cm en la parte superior, 26.6 x 26.6 en su base y una altura de 33 cm. Presenta en su

base, cuarenta orificios y ocho ranuras conectadas a cuatro patas huecas que tienen una altura de 3.1 cm. - Indique los usos y funciones que se le puede dar al producto que analiza. Con base a la información consultada en internet y la proporcionada por el contribuyente (exceptuando la ficha técnica incluida para

su consideración, debido a que no corresponde a la marca ni modelo de la

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muestra recibida), así como del análisis físico y químico arancelario practicado, se determinó que esta mercancía es una maceta con un diseño material y

estructural específico para emplearse en el cultivo de plantas en invernaderos hidropónicos. Con respecto a su material de elaboración, la maceta está

constituida por materia plástica resistente, formulada con aditivos para evitar su degradación por la luz ultravioleta y evitar la pérdida de calor. En relación a su diseño de las patas de la maceta, evitan el contacto entre la tierra y las raíces,

reduciendo la interacción de la planta con agentes patógenos y nocivos, evitando también la pérdida de calor por absorción de la energía calorífica del

suelo durante la noche, mejorando la salud vegetal. Además, el sistema de orificios y ranurado de la base de maceta, ayudan en el control de humedad de

los cultivos y la aireación de las raíces. - Indique si por sus usos y funciones puede ser utilizado como equipo integrado a los invernaderos hidropónicos.

Con base a lo antes expuesto, se concluye que esta mercancía está elaborada con características específicas en su diseño estructural y material, para utilizarse como una maceta para el cultivo de plantas en invernaderos

hidropónicos. - Indicar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la muestra. La clasificación arancelaria sugerida para la mercancía en comento es: 3926.90.99 - Proporcione los elementos que soporten sus conclusiones. Con base a la evaluación de la información impresa por el contribuyente, así

como a la información consultada en internet, relacionada con el diseño (material, dimensiones, forma y funcionalidad) y el empleo de la maceta, se concluye que esta mercancía está elaborada con características especiales

específicas (mencionadas en los puntos anteriores) para utilizarse en un sistema hidropónico para el cultivo de frutas y verduras, cultivos alternativos y plantas ornamentales leñosas.” (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que la mercancía que nos ocupa, se trata de una maceta cuadrada de color

negro, con una base en forma piramidal perforada con cuarenta orificios y ocho ranuras en el contorno de su base, las cuales están conectadas a cuatro patas huecas. Las dimensiones de la maceta son 35.0 x 35.0 cm en la parte superior,

26.6 x 26.6 cm en su base y una altura de 33 cm. En ese entendido, por sus características en cuanto a composición y manufactura se determinó que esta mercancía es una maceta con un diseño material y estructural específico para

emplearse en el cultivo de plantas en invernaderos hidropónicos, para el cultivo de frutas y verduras, cultivos alternativos y plantas ornamentales leñosas, ya

que por materia plástica resistente, evita el contacto entre la tierra y las raíces, reduciendo la interacción de la planta con agentes patógenos y nocivos, y también la pérdida de calor por absorción de la energía calorífica del suelo durante la noche, mejorando la salud vegetal, además de que ayuda en el control de humedad de los cultivos y la aireación de las raíces. Sobre el

particular, resulta indispensable definir los siguientes conceptos: Invernadero: Es el recinto en el que se mantienen constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para favorecer el cultivo de plantas. Hidroponía: Es

el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc. De las anteriores definiciones, podemos establecer que un

invernadero hidropónico, es una construcción agrícola en donde se conservan constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para

auxiliar el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de grava o arena. Dichos invernaderos hidropónicos se encuentran

protegidos con elementos para su aislamiento del exterior con cubiertas plásticas o de vidrio y mallas en las partes laterales que se emplean en esta clase de agricultura, para evitar la entrada de insectos, además de regular la

cantidad de energía que llega a los cultivos. Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, Inciso g) de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, respecto si el producto denominado “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)” es un equipo

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integrado a un invernadero hidropónico, resulta necesario considerar las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real

Academia Española, que para su pronta referencia se transcriben a continuación: “Equipo … 1. m.Acción y efecto de equipar. … 5.m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado. Equipo quirúrgico, de salvamento.” “Integrado (Del part. de integrar)” “Integrar (Del lat.

Integrare, renovar, completar) 1. Tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo.” (Enfasis añadido) De lo señalado en las definiciones mencionadas se desprende, que un equipo es un conjunto de dos o más

elementos, herramientas, utensilios o instrumentos, que al construir un todo sirven para un determinado fin o propósito, arte u oficio, y que como tal, dicho equipo es capaz de cumplir con su fin de manera autónoma. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa y de conformidad con el dictamen realizado

por la Administración de Apoyo Jurídico de Aduanas “6”, mediante oficio (…), al producto denominado “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA

(MACETA CUADRADA)”, esta unidad administrativa estima que en cuanto a su composición, manufactura y usos, se considera como un bien tangible

susceptible de utilizarse en invernaderos hidropónicos, por tener como fin regular el efecto de los factores ambientales, regular la cantidad de energía

radiante que llega a las raices de los cultivos, así como permitir el paso de aire en las mismas; por lo que se concluye que dicho producto es de los

contemplados en el inciso g), de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia, su importación se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado en términos del artículo 25, fracción III de la Ley de la materia, siempre que el producto sea destinado

exclusivamente para ser integrado a invernaderos hidropónicos

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio formulado por la consultante (…), en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “EQUIPO PARA PRODUCCIÓN HIDROPÓNICA (MACETA CUADRADA)”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, siempre que se utilice exclusivamente en invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubiesen modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a la persona moral y cuestión que aquí se mencionan. Quinto.- Notifíquese por buzón tributario.

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Subir 

FECHA:    13 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    86/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:Que xxxxx IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado "TANQUE

DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO", el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A

INVERNADEROS HIDROPÓNICOS considerando que la importación e esta mercancía NO se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado,

conforme al artículo 2-A, fracción l, inciso g) y 25, fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que las razones de negocio que motivan la

presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.3 de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes, la consultante considera que

por la importación de la mercancía denominada "TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO

HIDROPÓNICO", no se está obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual

se clasifica dicha mercancía. Que estos hechos si han sido previamente planteados ante la misma autoridad, obteniendo una resolución a su consulta en materia del Impuesto al Valor Agregado, con oficio XXX con fecha de XXX.

Que se obtuvo una confirmación del criterio a su consulta en materia del Impuesto al Valor Agregado, obteniendo la resolución contenida en el oficio

XXX, de XXX. Que el costo de la mercancía que se importará el resto del año, es de aproximadamente xxxxxxx. Que, la recolección y reciclaje del agua dentro de un invernadero se canaliza utilizando el “TANQUE DE ALMACENAMIENTO

DE AGUA DE DRENAJE PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”. Que las VENTAJAS DE UTILIZAR EL “TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, son: • PROTEGER AL CULTIVO DEL AGUA DE DRENAJE (elemento natural): Principalmente se

usa para la recolección del agua de drenaje cuando se utilizan sustratos en slabs o macetas de plástico en los cultivos de Invernadero Hidropónico. • PROTEGE AL CULTIVO DE LA CRECIÓN DE ALGAS EN EL AGUA DE RIEGO (elemento natural): ya que las algas matan a los plantones en los

semilleros. • PROTEGE AL CULTIVO DEL CONTACTO CON PLAGAS: Como Io son los renacuajos y sancudos, que ponen sus huevecillos en el agua y

dañan al cultivo. • RIEGO: Asegura el suministro de agua para cultivo dentro del invernadero hidropónico. • MEJOR FERTILIZACIÓN: permite la pre mezcla de los suplementos con agua, con ácidos y fertilizantes. Que el Instituto Mexicano

de Tecnología del Agua (IMTA), dependiente de la Secretaria del Medio Ambiente y recursos Naturales (SEMARNAT), realizó un estudio para este tipo de Equipos o SISTEMAS DE IRRIGACIÓN, a quien denominan “TANQUES DE DESCARGA DE FONDO (TDF)”, mismos que transcriben: “RESUMEN El uso

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del dispositivo denominado Tanque de Descarga de Fondo (TDF) para riego de huertos familiares, invernaderos y parcelas, busca reducir el desperdicio de

agua y facilitar las prácticas del riego para diferentes escalas productivas, así como aumentar el potencial productivo de alimentos en el ámbito de la

población rural y marginada. Se presentan las aplicaciones del TFD, resultado de los proyectos realizados por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

(IMTA) con importante colaboración de la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ), en sus múltiples etapas de transferencia al campo mexicano.

MOTIVACIÓN Fomentar el uso de tecnología de riego eficiente y de bajo costo que pueda ser aplicable en regiones donde la cantidad de alimentos es limitada,

a fin de contribuir a resolver las necesidades de la población en materia alimentar a y de uso eficiente del agua para riego. OBJETIVO Promover el

desarrollo del TDF y sus diferentes aplicaciones en las tareas productivas del pequeño productor. DEFINICIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL TDF El TDF es un

dispositivo útil para regar, por gravedad y goteo, superficies de cultivo a partir de pequeños caudales. El riego con TDF ha sido potencialmente capaz de incrementar la eficiencia de aplicación del agua en huerto, invernadero o

parcela, disminuyendo las pérdidas por filtración profunda y escorrentía. Los sistemas de riego con TDF están compuesto por: 1. Tanque de

almacenamiento. 2. Elementos de apertura y cierre. 3. Elementos de distribución de agua a las plantas. … FUNCIONAMIENTO El riego con TDF

tiene su antecedente en el riego intermitente por gravedad, que potencialmente ha sido capaz de incrementar la eficiencia de riego en huertos familiares, invernaderos y parcelas. Su funcionamiento se basa en dos principios:

Amplificación del gasto. Mediante el almacenamiento de un volumen de agua obtenido, incluso con caudales muy pequeños, se magnifica el gasto que se

suministra el riego, haciendo la descarga del volumen almacenado en un tiempo mucho menor al tiempo de llenado del almacenamiento. …

Automatización fluídica. Se realizan descargas cíclicas del volumen almacenado mediante un elemento inter o (sifón autocebante de movimiento vertical). El funcionamiento es producto deI cebado y descebado del sifón.

Durante el evento del riego, se presentan dos fases producidas por un sifón autocebante de movimiento vertical; En la primera fase (llenado de

almacenamiento), el nivel del agua y sifón asciende hasta un nivel de llenado definido. Una vez alcanzado este nivel, se produce el cebado del sifón y, con

ello La segunda fase (vaciado del almacenamiento), donde se presenta la descarga del agua hacia la tubería regante provisto de compuertas o cintilla de

riego. … APLICACIONES Y RESULTADOS EN EL CAMPO MEXICANO El riego con TDF en huertos familiares, invernaderos y parcelas ha representado un modelo productivo de bajo costo con un amplio potencial de aplicación que abre la posibilidad de cultivar y procesar alimentos que forman parte de la dieta de millones de personas (medio rural y urbano) en México. … VENTAJAS DE

UTILIZAR UN “TANQUE DE ALMACENAMIENTO PARA USO EN INVENADERO HIDROPÓNICO”: Para asegurar el suministro de agua para el cultivo dentro del invernadero hidropónico, es necesario contar con un silo o

tanque que permita el almacenamiento de agua, de manera limpia, accesible y con la posibilidad de ponerlo bajo techo o a exteriores. Este tanque, además de

que permite la pre mezcla de los suplementos con el agua, como ácidos y fertilizantes, logra un importante ahorro de luz al evitar el encender el pozo

intermitentemente. …” Que EL TANQUE DE AL ACENAMIENTO DE AGUA DE DRENAJE PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO, está integrado por

lo siguiente: Laminas corrugada galvanizada. Tornillería galvanizada. Geo membrana o liner. Bajo alfombra o manta de poliéster. Tapa. Soportería de

PVC para la tapa. Pegamento. Pasa fondo o gorros de bruja. Que el producto objeto de la presente consulta, SE UTILIZA COMO EQUIPO INTEGRADO A

INVERNADEROS HIDROPÓNICOS PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS DE

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ELEMENTOS NATURALES COMO LO ES EL AGUA DE DRENAJE DEL RIEGO, EL CRECIMIENTO DE LAS ALGAS Y DE PLAGAS NOCIVAS EN EL

AGUA DE RIEGO, ADEMÁS DE QUE SIRVE COMO EQUIPO DE IRRIGACIÓN. Que conforme a la Regla 5.2.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, los importadores podrán formular consulta

cuando consideren que la importación de su mercancía no se está obligado pago del Impuesto al Valor Agregado y en el Anexo 27 no se encuentre

comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. Que conforme al artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de invernaderos hidropónicos y de

EQUIPOS INTEGRADOS A ELLOS PARA PROTEGER LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES, ASÍ COMO LOS EQUIPOS DE IRRIGACIÓN. Que los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción l, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especifican que el beneficio de la exención de

dicho impuesto en la importación, aplica, entre otros, para invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para proteger los cultivos de

elementos naturales, así como equipos de irrigación. Que de la lectura a dicho precepto, esta Unidad Administrativa debe considerar que al usarse el verbo "integrar" en participio (integrado), éste no determina una acción en pasado, sino que la intención del legislador al utilizarlo de esta manera fue calificar o determinar al sustantivo, que en este caso es el “equipo”, toda vez que éste

último se define como un conjunto de utensilios, herramientas o instrumentos que al construir un todo, sirven para un determinado propósito, arte u oficio, por

Io que se debe entender que la frase “equipos integrados a ellos”, significa incorporar todos los elementos o unirlos a un todo para formar parte de él, es

decir, del invernadero hidropónico. Que el producto objeto de la presente resolución, se utiliza como Equipo Integrado a Invernaderos Hidropónicos para proteger a los cultivos de elementos naturales como lo es el agua de drenaje del riego, el crecimiento de las algas y de plagas nocivas en el agua de riego,

además de que sirve como equipo de irrigación. Solicita confirmación de criterio de que la importación de la mercancía denominada “TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO

HIDROPÓNICO”, no se encuentra sujeta al pago del IVA o se encuentra exenta del pago de dicho impuesto, toda vez que se trata de un equipo integrado a

invernadero hidropónico y/o de un sistema de irrigación.

CONSIDERANDOS:De conformidad con el artículo 1º, de Ia Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentran obligadas al pago de dicho Impuesto las personas físicas y morales

que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes y quienes importen bienes o

servicios; además señala que dicho impuesto se calculará aplicando la tasa del 16%. "Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de

bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado

en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. …” El artículo 2-A, fracción l, inciso g) del mismo ordenamiento, establece que el

referido impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%, cuando, se enajenen invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos e irrigación. “Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,

cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: …

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g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos

naturales, así como equipos de irrigación. …” Asimismo, artículo 25, fracción III, de la misma Ley, dispone que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado,

cuando se importen bienes o se presten servicios que en el país no causen el referido impuesto, o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, aquellos productos sujetos a la tasa del 0% del impuesto en comento. “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: … III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio

nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley. …” Por su parte, el criterio normativo “17/ IVA/N Equipos. Integrados a invernaderos hidropónicos” contenido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, establece: “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos. El

artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir

temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones

fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de

equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o

en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos

hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales. Origen. 2013. Primer

antecedente. Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer

trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio

normativo 125/2013/IVA. Al respecto, la Regla 5.2.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, establece que las mercancías que conforme a

la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27, de las citadas Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que se

formule la consulta a las autoridades correspondientes; por lo que resulta necesario analizar si el producto que denomina “TANQUE DE

ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, es un equipo destinado a utilizarse en invernaderos

hidropónicos, para que se considere que cumple con lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el diverso 2-A, fracción l, inciso g),

ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este contexto, manifiesta la consultante en su promoción, que la mercancía que denomina “TANQUE DE

ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, aun cuando en el Anexo 27, de las Reglas de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior vigentes, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, es

un equipo destinado a utilizarse e invernaderos hidropónicos, por lo que se considera que cumple con lo establecido en el artículo 25, fracción III, en

relación con el diverso 2-A, fracción l, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Respecto del producto materia de la consulta, y en relación con el antecedente que se menciona en su solicitud, se verificó y se confirmó

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que el oficio XXX de fecha XXX, emitido por el Administrador de XXX, así como la resolución contenida en el oficio XXX, de XXX, emitida por esta

Administración Desconcentrada Jurídica XXX, a la contribuyente xxxxx versaron respecto del producto “TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA

USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”. Es preciso señalar que del análisis practicado a la parte conducente de Ia consulta en cuestión, se advierte que la

promovente manifiesta bajo protesta de decir verdad que la mercancía a importar se trata de la misma mercancía en composición y características de la contenida en las resoluciones señaladas, siempre y cuando se destine para uso

exclusivo en invernaderos hidropónicos. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se advierte que la importación del producto denominado “TANQUE

DE ALMACENAMIENTO DE AGUA DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO” se encuentra afecto a la tasa del 0% establecida en el artículo

2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, su importación se encuentra exenta del impuesto referido, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la citada ley, siempre y cuando sea un bien tangible

que tenga o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumpla con su función de manera autónoma o en su conjunto

con el invernadero; es decir, que se destinen para producir temperatura y humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos

naturales. En virtud de lo anterior, esta unidad administrativa considera que es válido concluir que la importación del producto que denomina “TANQUE DE

ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no está sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado, en

términos del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción l, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se trata de un

equipo que se integra a los invernaderos hidropónicos.

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio sustentado en su consulta, en el sentido de que la importación del producto que denomina “TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO EN INVERNADERO HIDROPÓNICO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción l, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que su representada lo destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma. Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, está Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presenta, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del Impuesto al Valor Agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47, de la Ley Aduanera. Cuarto.- De conformidad con la Regla 4.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, la presente resolución estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se

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resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.

Subir 

FECHA:    10 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    87/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:La consultante (…) señala medularmente en su escrito de consulta lo siguiente: “(…) IV. Monto de la operación objeto de la promoción. Se tienen contempladas importaciones netas por aproximadamente $XXX (XXX 00/100 U.S.D) (sic) Para

los próximos 12 meses. Con la finalidad de acreditar el monto señalado se adjunta la factura proforma (…) y orden de compra No (…), que acredita una

compra de las mercancías en cuestión. V. Hechos y circunstancias relacionados con la consulta. (…), es una empresa: que fue constituida en el

año de 2010, dedicada a siembra y cultivo de producción agrícola para venta y exportación. A continuación, me permito exponer el esquema de operación de

mi representada, objeto de la presente promoción: (…); El proceso comienza en la siembra y cultivo de la planta de tomate dentro de los invernaderos de alta

tecnología en sustrato de coco para las diferentes variedades que manejamos asignadas por el cliente, para dicho proceso se incorporan todo tipo de insumos

y tecnología necesarios para la producción de tomate fresco por medio de fertiirrigación, dentro de las instalaciones de la unidad de producción está

incorporada la unidad de empaque donde se prepara el producto bajo normas de inocuidad internacionales para su exportación a Norte América. Información

de la mercancía a importar Nombre comercial: FIBRA DE COCO Proveedor: (…) Descripción: FIBRA DE COCO EN BRUTO Uso de la mercancía: Soporte

para la planta en condiciones de hidroponía Información técnica: NOTA: Se acompaña al presente escrito de ficha técnica, fotografías. Manifiesto que las

mercancías objeto de la consulta YA se han IMPORTADO con anterioridad a la presentación de la presente promoción y se PRETENDEN seguir importando. VI. Razones de negocio que motivan la consulta. Las razones del negocio que

motivan la presente consulta es la confirmación que la importación de mercancías consistentes en FIBRA DE COCO EN BRUTO no se encuentra

obligado al pago del IVA en su importación, y en el anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica esta mercancía

(5305.00.01) de conformidad con la Regla 5.2.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De conformidad con el Art. 2-A Fracc. I Inciso g), y Fracc. II

inciso d) y 25 Fr. III de la Ley del IVA, y la Regla 5.2.3 y Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, FIBRA DE COCO EN BRUTO, clasificada en

la fracción arancelaría 5305.00.01, utilizada para soporte para la planta en condiciones de hidroponía (USO AGRÍCOLA) no se encuentra listada en el Anexo 27 de las RGCE, por lo que a través de la presente consulta busco la

ratificación que la importación de estos bienes no deben estar sujetos al pago

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del multicitado impuesto. A continuación, me permito transcribir extractos de los fundamentos legales citados. (…) Ahora bien, conforme al modo de utilizar que me permití transcribir en párrafos precedentes, así como en las imágenes que

se encuentran dentro del presente. La mercancía importada por mi representada se utilizará para proteger los cultivos de elementos naturales

según lo plasmando en el Art. 2-A Fracc. I, inciso g) de la Ley del IVA. Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio a nombre de mi

representada en el cual se confirme que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO” importado con la fracción

arancelaria 5305.00.01 no se encuentra sujeta al pago del IVA o dicho de otra forma, se encuentra sujeta a la tasa del 0% de dicho impuesto toda vez que se trata de mercancía para proteger los cultivos de elementos naturales” según lo

plasmando en el Art. 2-A Fracc. I, inciso g) de la Ley del IVA. VII.- Antecedentes de la Consulta. Así mismo me permito informar que los hechos o circunstancias sobre los que versa la presente promoción han sido planteados anteriormente, sin embargo, el oficio emitido a favor de mi representada respecto al criterio de NO pago de IVA por la importación de estas mercancías mediante oficio (…),

Folio SIFEN (…) y Exp (…), NO señala fracción arancelaria y dicha consulta se presentó hace varios años, por lo que mi representada busca tener certeza jurídica referente al criterio de operación para la importación de las citadas

mercancías. VIII.- Facultades de comprobación. Aunado a lo anterior, informo que en estos momentos mi representada NO se encuentra sujeta al ejercicio de

las facultades de comprobación por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, ni por alguna Entidad Federativa.”

CONSIDERANDOS:I.- La promovente solicita se confirme criterio en el sentido de que la

importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los

artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso g), fracción II, Inciso d) ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente y la Regla 5.2.3 de la Reglas Generales de Comercio Exterior y la regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018. Para tal efecto, exhibió como prueba en copia simple lo siguiente: • Acta constitutiva número (…) de fecha XXX, ante la Fe del Licenciado (…), Notario Titular de la Notaría Pública número (…) de la

Demarcación Notarial de (…). • Instrumento Notarial número (…), Volumen XXX de fecha XXX expedido por el notario público número (…), Licenciado (…), en la Ciudad de (…). • Copia simple de pasaporte expedido por la Secretaría de

Relaciones Exteriores a nombre de (…), con número de pasaporte (…). • Copia simple de cédula profesional número (…) expedida por la Secretaría de

Educación Pública a nombre de (…). • Copia simple de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido por la Institución Bancaria (…), de fecha XXX. • Ficha técnica y fotografías de la

mercancía denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO”. • Acuse de entrega de la muestra física de la mercancía materia de la consulta, presentada ante la

Administración General de Aduanas el 03 de octubre de 2018. • Contrato (…) emitido por (…). • Documento emitido por (…), denominado (…). • Copia simple

de pedimento de importación (…), con clave A1. II.- Una vez analizadas las argumentaciones hechas valer por la contribuyente (…), y los documentos

anexos a su promoción, esta Administración Desconcentrada Jurídica de XXX, considera lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los

mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otro lado, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación vigente, señala que las disposiciones que

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establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o disposiciones fiscales que se refieran al sujeto,

objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. Ahora bien, en términos del artículo 6o.

de dicho ordenamiento legal, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente, señala que están obligadas al pago de Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes,

calculando el impuesto a la tasa del 16%. Asimismo, resulta importante señalar que si bien la contribuyente (…), en su escrito ingresado por buzón tributario el 20 de septiembre de 2018, solicitó se confirmará el criterio relativo a la que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, se

encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme al articulo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, lo

cierto es que al tratarse la mercancía materia de la consulta, de una fibra vegetal en bruto no industrializada, tal y como lo dictamina la Administración de Apoyo Jurídico de Aduanas “8”, como se muestra a continuación, es que esta autoridad considera que la presente consulta debe resolverse en términos del

articulo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se procederá a realizar el análisis relativo bajo las consideraciones antes relatadas. En ese sentido, se tiene que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo

2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La

enajenación de: a).- Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el

hogar.” (Énfasis añadido) Del precepto anterior, se advierte que la enajenación de vegetales que no estén industrializados, se encuentran a la tasa del 0%, para efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado que corresponda. Asimismo, el artículo 6. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado vigente, dispone lo siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE “Artículo 6. Para los efectos del

artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten

cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de

industrialización.” (Énfasis añadido) El citado ordenamiento señala que para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado vigente, se considera que los vegetales no están industrializados por el simple hecho de presentarse cortados, aplanados, en trozos, frescos,

salados, refrigerados, congelados o empacados, y tampoco por ser sometidos a procesos de limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Asimismo, el

artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO VIGENTE “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (…) III. Las de bienes cuya

enajenación en el país y las de servicio por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al impuesto al valor agregado o cuando sean de los

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señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.” (Énfasis añadido) El precepto anterior señala en la parte que interesa que, no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del

Impuesto al Valor Agregado, o cuando sean de los actos o actividades señalados en el artículo 2o.-A de la misma Ley. Por otra parte, la Regla 4.4.4 de

la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 2017 “Consulta sobre exención

del IVA a la importación (Anexo 27)”, establece que las mercancías que conforme al artículo 25, fraccion III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no

están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De igual forma, la mencionada Regla señala que cuando en dicho Anexo 27 no se

encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, se podrá formular consulta en términos del artículo 34 del

Código Fiscal de la Federación y que la resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta. En este contexto, manifiesta la consultante, que aún y cuando en el Anexo 27 de las Reglas Generales de

Comercio Exterior para 2018, no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía objeto de consulta “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, considera que la importación de dicha mercancía no se

encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado. A efecto de comprobar lo señalado en párrafos anteriores, esta Unidad Administrativa

solicitó apoyo a la Administración Central de XXX de la Administración General de XXX, mediante oficio (…) de XXX, toda vez que de conformidad con el

artículo 19, primer párrafo, fracciones LVIII y LIX, segundo y tercer párrafo, numeral 1, inciso b), en relación al apartado B del artículo 20, ambos del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos y funciones de la mercancía de

comercio exterior denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, objeto de la presente consulta. En respuesta a la solicitud señalada en el párrafo anterior, mediante oficio (…) de XXX, la Administración de XXX informó el resultado al análisis de las muestras de los productos denominados “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, dictaminando en la parte que interesa, lo siguiente: “(…) Descripción: Bloque de fibras de color café. Dictamen: La muestra analizada está constituida por fibras de coco en bruto, compactadas en forma de bloque. La fibra de coco

proviene de las cáscaras de coco, que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucífera) y se conoce

comercialmente como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín de coco. Según la información técnica consultada, el producto tal como se

presenta se utiliza en agricultura como sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar el crecimiento de raíces

fuertes, ya que favorece la retención adecuada del agua y aire necesarios para su desarrollo. Dado que se trata de una fibra vegetal en bruto no se considera

un producto industrializado. Metodología empleada: Observación macro y microscópica.” (Énfasis añadido) De lo anterior, se advierte que la mercancía motivo de la presente consulta se trata de fibras provenientes de las cáscaras de coco compactadas en forma de bloque, que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y que comercialmente se conoce como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín de

coco, la cual es utilizada como sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar el crecimiento de raíces y

plantas, considerándosele como un producto de fibra vegetal en bruto no industrializado. Por lo que es de concluirse que la importación de dicho

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producto no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, en términos de lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el 2o.-A, fracción I, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tratarse de un

producto de fibra vegetal en bruto no industrializado.

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio formulado por la consultante (…), en el sentido de que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO EN BRUTO”, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 25, fracción III, en relación con el diverso 2o.-A, fracción I, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, por tratarse de un producto de fibra vegetal no industrializado, siempre que se utilice como sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a la persona moral y cuestión que aquí se mencionan. Quinto.- Notifíquese por buzón tributario

Subir 

FECHA:    06 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    84/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:Manifiesta que su representada importa y utiliza el producto denominado “FIBRA DE COCO”, el cual se integra en el proceso de siembra en sus invernaderos hidropónicos como sustrato en lugar de la tierra común,

trasplantando las plantas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un vivero y están en ello toda la vida de la planta (desarrollo, etapa

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productiva y fin), propiciando el crecimiento de raíces fuertes, ya que tiene una proporción de agua y aire adecuados, estabiliza el PH y es un retenedor de

agua y humedad. -Agrega que el proceso de obtención de la fibra de coco, tiene por materia prima la cascara de coco en bruto, la que es secada al aire y es

almacenada directamente en formato comprimido que es donde se siembra la panta. -Indica que conforme a la regla 5.2.3. de la Resolución Miscelánea

Fiscal, los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor

agregado y en el anexo 27, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. -Agrega que de acuerdo con los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0%, a la enajenación de

vegetales que no están industrializados, entendiendo por esto último, lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, que señala: “Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.” -Por lo anterior solicita se emita oficio donde se

confirme que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, estará exenta del pago del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 25,

fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 2-A, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal.

CONSIDERANDOS:El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento. El texto del citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor

agregado en las importaciones siguientes: (…) III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio

nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados el artículo 2-A de esta Ley. (...)“ (Énfasis añadido) En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere

esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. (…) (Énfasis añadido) Vinculado al anterior el artículo 6°

del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, postula. “Artículo 6°.- Para los efectos del artículo 2°-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de

que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que

sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. (…) (Énfasis añadido) De los preceptos legales citados se

desprende que no se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los cuales se encuentra la enajenación de

vegetales que no estén industrializados, considerándose que no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados,

en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los

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vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Por su parte, la regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, establece que para los efectos del

artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago de este impuesto en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27

de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De igual forma señala que cuando en el Anexo 27, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que

por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del Código fiscal de la Federación y de conformidad con la ficha

186/CFF "Consultas y autorizaciones en línea", contenida en el Anexo 1-A. Bajo este contexto, esta unidad administrativa a efecto de determinar si de acuerdo a

las características propias de la mercancía objeto de la consulta, puede ser importada sin el pago del impuesto al valor agregado, solicitó de la xxxx,

dictaminase de conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, en relación con el 19 fracción LVIII, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria vigente, la composición cualitativa y cuantitativa, así como las especificaciones de uso y funciones del producto denominado “FIBRA

DE COCO”, cuyas muestras se presentaron ante esa Administración por la contribuyente xxxx., de acuerdo con la citada ficha 186/CFF. En respuesta la

xxxx, mediante el oficio número xxxx, informó sobre el resultado al análisis de la muestra, dictaminando lo siguiente: “Descripción: Bloque de fibras de color café. Dictamen: La muestra analizada está constituida por fibras de coco en

bruto, compactadas forma de bloque. La fibra de coco proviene de las cáscaras de coco, que se obtienen como residuo del mesocarpio los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y se conoce comercialmente como turba de coco (cocopeat),

coir, médula de coco o aserrín de coco. Según la información técnica consultada, el producto tal como se presenta se utiliza en agricultura como

sustrato para la siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar crecimiento de raíces fuertes, ya que favorece la retención

adecuada del agua y aire necesarios para su desarrollo. Dado que se trata de una fibra vegetal en bruto no se considera un producto industrializado. (Énfasis añadido) En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa y en consideración

del dictamen emitido por la la Administración de xxx de la Administración General de xxx, es conducente determinar que la importación de la mercancía

denominada “FIBRA DE COCO” no se encuentra sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción III,

en relación con el 2-A, inciso a), de la Ley de la materia, toda vez que dicha mercancía trata de una fibra vegetal en bruto, no considerada como un

producto industrializado .

RESOLUTIVO:Primero.-Se confirma el criterio sustentado por xxx, en el sentido de que la importación de la mercancía que denomina “FIBRA DE COCO”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley de dicho impuesto, siempre y coincida con la que fue materia de análisis, referida en el oficio xxxx. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma. Asimismo, en términos del tercer párrafo

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de la citada disposición legal, esta administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de laboratorio realizado por la xxxx, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y se emite únicamente para los efectos del impuesto al valor agregado. Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la regla 4.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, la presente resolución estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.

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FECHA:    03 - Diciembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    88/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:Único.- La contribuyente denominada (…), manifiesta en su consulta electrónica

ingresada por buzón tributario el 16 de agosto de 2018, lo siguiente: “(…) VI. ACTIVIDADES DEL INTERESADO a) (…), es una empresa que tiene como

objeto la realización de actividades industriales que comprenden la elaboración y distribución de productos alimenticios. VII. MONTO DE LA OPERACIÓN a) El

valor de los actos o actividades gravados para efectos del Impuesto al Valor Agregado asciende a $XXX (XXX pesos 00/100 M.N.), la cual consta en el

CFDI con folio fiscal (…) cantidad efectivamente cobrada el día 19 de julio de 2018 con transferencia electrónica de fondos. VIII. RAZONES DEL NEGOCIO

a) El artículo 2°-A, fracción I, inciso b), establece que el IVA se calculará aplicando la tasa 0% a los actos o actividades tendientes a la enajenación de productos destinados a la alimentación. Como se desprende del objeto de la Sociedad, la misma comercializa diversos productos, entre ellos el polvo para hornear; producto al cual le es aplicable la tasa 0% que prevé el numeral en comento. Es decir, que la razón del presente negocio es la confirmación de

criterio que establece que cuando se trate de enajenación de productos destinados a la alimentación, que en el caso concreto del presente escrito es

polvo para hornear, será APLICABLE LA TASA 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LIVA. IX. INDICAR SI HA PROMOVIDO ANTE AUTORIDAD FISCAL DISTINTA a) En virtud de dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, se manifiesta que mi poderdante NO HA PROMOVIDO ANTE

AUTORIDAD FISCAL DISTINTA A LA PRESENTE los hechos o circunstancias sobre los que versa esta promoción a la fecha de la presente solicitud. X.

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INDICAR SI SE (sic) LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA SUJETA AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE LA SHCP a) En virtud de dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, se manifiesta que mi poderdante no se encuentra en

los supuestos previstos por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. XI. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA PROMOCIÓN a) (…) se constituyó mediante escritura pública número (…), otorgada ante la fe del Licenciado (…), Titular de la Notaría Pública número (…) en la Ciudad de

(…). Dicho documento tiene como antecedente la escritura número (…) pasada ante la fé del Licenciado (…), Titular de la Notaría Pública número (…) en la

Ciudad de (…), en donde se constituyó (…) denominación anterior que utilizaba (…). b) La Sociedad tiene por objeto la producción y distribución de productos

alimenticios; por lo que, a partir del año 2017, se incluyó dentro del objeto de la misma la producción y distribución del POLVO PARA HORNEAR. c) Con fecha 11 de julio de 2018 el Ingeniero Bioquímico (…) con Cédula Profesional número (…) perito en Química- Alimentos presentó su dictamen pericial en materia de Bioquímica en alimentos del producto materia de la consulta que nos ocupa, a

fin de saber si el POLVO PARA HORNEAR que produce y distribuye la Sociedad le es aplicable lo dispuesto por el artículo 2°-A fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De dicho dictamen se desprende: “El

polvo para hornear o levadura química como ingrediente esencial en la panificación, es un producto que para su consumo no requiere proceso de transformación o industrialización alguna, ya que como ingrediente en el proceso de panificación únicamente requiere ser combinado con otros

productos como harina, agua, sal y someterse a cocción”. XII. CONFIRMACIÓN DE CRITERIO Con base en los fundamentos de derecho y circunstancias de hecho planteadas en la presente solicitud, se solicita a esa H. Administración, confirmar que la operación de venta de polvo para hornear es sujeta a la tasa

del 0% al actualizar el supuesto del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA. Lo anterior, toda vez que el polvo para hornear califica como un producto

destinado a la alimentación en términos de la mencionada disposición legal. XIII. DERECHO a) Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 1 y 2-A fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como el

artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación. b) Son aplicables en cuanto al procedimiento los artículos 18, 18-A, 19, 19- A, 34, 34-A y 36 Bis del Código

Fiscal de la Federación. c) Son aplicables en cuanto a la competencia los artículos 6, inciso A, fracción XXI, subíndice a), 35 fracción XIII y 37 fracciones I

y II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. d) El objeto de la presente solicitud es confirmar que la enajenación del producto

identificado como “polvo para hornear”, está sujeta al IVA a la tasa del 0%, al encuadrar dentro del supuesto del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA,

por tratarse de un producto destinado a la alimentación. XIV. RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS PARA LA CONFIRMACIÓN DE

CRITERIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LIVA. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, prevé la garantía de SEGURIDAD JURÍDICA, garantía que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal

que lo que tutela este numeral es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, y, por tanto, en estado de indefensión. En materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la Ley

(tanto en su concepción de la voluntad general, como de razones ordenadoras), así como desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como

vehículo generador de certeza. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se debe compendiar en

la certeza, es decir, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del

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contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento. Sin embargo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado deja en estado de

incertidumbre a mi representada al no establecer o prever las definiciones de 1) alimentos; 2) productos destinados a la alimentación, 3) aditivos, y 4) aditivo

alimenticio; motivos por los cuales dentro del presente capítulo se exponen las definiciones de dichos términos, así como los motivos por los cuales el producto

que enajena mi representada le es aplicable la excepción para el pago de la tasa del 0%; teniendo como consecuencia al haber acreditado los extremos se proceda a la CONFIRMACIÓN DE CRITERIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LO

DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I, INCISO B, DEL ARTICULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RELATIVO A LA TASA 0%

SOBRE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN. En ese orden de ideas se procede a realizar una interpretación lógica-jurídica de los elementos

por los cuales es procedente confirmar el criterio solicitado. Conforme a lo expuesto en el artículo 2°-A Fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la autoridad no da una definición de qué se debe entender por “productos destinados a la alimentación” motivo por el cual resulta

necesario remitirse a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, y derivado de la Contradicción de Tesis 194/2005-SS

con número de registro 19858 de la Segunda Sala, podemos entender este enunciado como “TODO AQUEL PRODUCTO QUE APORTE ELEMENTOS

PARA LA NUTRICIÓN DEL ORGANISMO DEL SER HUMANO”. Una vez que se tiene una definición de un término que no tiene fundamentación ni

motivación dentro de la exposición de motivos para la reforma de dicho numeral, se debe igualmente considerar que si bien en principio, el legislador

estimó pertinente “exentar” del impuesto al valor agregado, únicamente la enajenación de los alimentos que integran la denominada canasta básica y otros de consumo popular, lo cierto es que posteriormente, con el objeto de

coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, hizo extensiva la tasa del 0% a la

enajenación de todos los productos alimenticios (con ciertas excepciones), ya que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes

puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización de los productos. En consecuencia, y derivado del Dictamen pericial de fecha 11 de julio de 2018 emitido por parte

de (…) perito en Química-Alimentos, experto en la materia, se desprende lo siguiente: “Entre los nutrientes inorgánicos encontramos a los minerales los

cuales tienen numerosas funciones en el organismo humano. El sodio, el potasio y el cloro están presentes como sales en los líquidos corporales, donde

tienen la función fisiológica de mantener la presión osmótica. Los minerales forman parte de la estructura de muchos tejidos. Por ejemplo, el calcio y el fósforo en los huesos se combinan para dar soporte firme a la totalidad del

cuerpo, el cloro está en el ácido clorhídrico del estómago. Son también constituyentes esenciales de ciertas hormonas, por ejemplo, el yodo en la

tiroxina es producida por la glándula de la tiroides. Los principales minerales en el cuerpo humano son: calcio, fósforo, potasio, sodio, cloro, azufre, magnesio, manganeso, hierro, yodo, flúor, zinc, cobalto y selenio. … En conclusión, es posible sostener que el polvo para hornear es un “alimento” cuyo único uso

posible es la alimentación en virtud de que aporta nutrientes al organismo sin que sea susceptible de ser utilizado para un fin distinto.” Es decir, que, si bien el producto no se encuentra como sustancia en condiciones de ser consumida por

el destinatario o consumidor de forma directa, éste no puede considerarse como un ADITIVO, tomando en consideración la referencia que se realiza en la

contradicción de tesis 194/2005-SS con número de registro 19858 de la Segunda Sala. Así, el aludido término de “aditivo”, conforme a lo dispuesto en el

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artículo 215, fracción IV de la Ley General de Salud, se entiende como: (…) Como se puede apreciar en el dictamen realizado por el experto en la materia,

el polvo para hornear tiene propiedades nutritivas, por lo que se encuentra exceptuado a lo dispuesto en dicho numeral; sin perjuicio que dentro de sus

diversas funciones favorezca a la estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad del producto con el que se combine. Aunado a esto, el polvo para

hornear que enajena mi representada no se encuentra en el supuesto de aditivo, tal y como lo prevé la Ley General de Salud; ya que la Tesis Aislada con

número de registro 187044 de la Segunda Sala, prevé que no es aplicable o dispuesto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, de la ley del

impuesto relativo, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio de la suprema corte: Época: Novena Época Registro: 187044 Instancia: Segunda

Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XL Abril de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis:

2a. XXXIII/2002 Página: 591 VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA

GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y

aditivos alimenticios no se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos,

como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como

modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al

organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios… (ÉNFASIS EN LO SUBRAYADO) De lo transcrito, se obtiene que

los aditivos alimenticios son todos aquellos productos que no participan en la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de

proporcionar nutrientes al organismo; sin embargo, como se ha venido haciendo alusión en párrafos anteriores y conforme al dictamen realizado y ofrecido como prueba anexa al presente ocurso, se tiene que el polvo para

hornear que enajena mi representada proporciona nutrientes al organismo al contar con los principales minerales que el cuerpo humano tiene y que resultan necesarios e indispensables para el funcionamiento humano. En ese orden de

ideas y toda vez que se ha definido como “productos destinados a la alimentación” y se ha acreditado que el polvo para hornear no es un “aditivo

alimenticio”; resulta necesario esclarecer que aunado a esto la LIVA no establece una definición de alimento y conforme a la tesis aislada con número

de registro 161934 de la Primera Sala, no podrá ser aplicable lo dispuesto en la Ley General de Salud. Se cita textualmente el criterio por ser de utilidad: Época: Novena Época Registro: 161934 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. LXXIV/2011 Página: 242 VALOR

AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN "PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN" Y

APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.- El último precepto citado establece que para los efectos de esa

Ley, se entiende por "alimento" cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos

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para su nutrición; sin embargo, por la forma en que se encuentra redactado, se advierte que dicho concepto sólo es para el ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión "Para los efectos de esta

Ley", significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del impuesto al valor agregado. Lo anterior adquiere mayor sentido si se considera que el artículo 215, fracción I, de la Ley General de

Salud está inserto en el Título Décimo Segundo, "Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación", Capítulo II,

"Alimentos y Bebidas no Alcohólicas"; de ahí que cuando esta Ley brinda una definición de alimento, lo hace para cumplir con el control sanitario de

productos, de su importación y exportación, lo que impide homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos deben sujetarse a la tasa del 0% para el pago del Impuesto al Valor Agregado. (ÉNFASIS EN LO

SUBRAYADO) Ahora bien, derivado de que la Autoridad a partir de lo expuesto en párrafos anteriores cuenta con datos relevantes y razonamientos lógico-

jurídicos procedemos a exponer los motivos por los cuales resoluta (sic) procedente CONFIRMAR EL CRITERIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA TASA

0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2°-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ÚNICO.- La excepción prevista por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tiene como principal finalidad proteger a los estratos sociales

más desprotegidos, con la finalidad de que éstos puedan allegarse de productos necesarios para su nutrición, no sólo de aquellos que se encuentran en la canasta básica, sino de todos aquellos productos o alimentos que aporten

nutrimentos a producto que se va a enajenar como producto final. Se debe tomar en consideración que no importa si el producto o sustancia es sólido,

semisólido, natural o transformado; lo necesario y operante para que el supuesto encuadre en la hipótesis normativa de la aplicación de la tasa del 0% es que proporcione al organismo elementos para su nutrición. En esa tesitura, cabe señalar que el proceso legislativo que dio origen al artículo 2°-A de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, se advierte claramente la intención del legislador de aplicar la tasa del 0% a todos productos, esto para que los

estratos sociales más desprotegidos puedan allegarse de productos necesarios para su nutrición, de la denominada canasta básica, por lo que en el caso que nos compete en caso de gravar el polvo para hornear no se cumpliría con la

voluntad legislativa de que los alimentos se produzcan a bajo costo a favor de la población. En consecuencia, y toda vez que el producto no encuadra en los

supuestos normativos de ADITIVOS y ADITIVOS ALIMENTICIOS, pero sí en el supuesto de producto destinado a la alimentación, resulta procedente

CONFIRMAR EL CRITERIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2°-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN RELACIÓN AL PAGO DE UNA

TASA 0% SOBRE LA ENAJENACIÓN DEL PRODUCTO “POLVO PARA HORNEAR” QUE ENAJENA MI REPRESENTADA. XV. INTERPRETACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES (CRITERIOS NORMATIVOS) Las autoridades

fiscales han sostenido consistentemente que los “productos destinados a la alimentación” son aquellos que, sin requerir transformación o industrialización

adicional, se ingieren por humanos para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a

la alimentación. A continuación, se transcribe el criterio normativo 11/IVA/N incluido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017: “11/IVA/N Productos destinados a la alimentación. (…) Para efectos del criterio sostenido por las autoridades fiscales, el elemento esencial para catalogar a un producto

como un “producto destinado a la alimentación” es que no requiera transformación o industrialización adicional para su consumo lo que en la

especie no sucede con el Polvo para Hornear que enajena mi representada, sin importar que se requiera cocimiento o combinación con otros productos

destinados a la alimentación como se realiza en el caso concreto. Asimismo, las

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autoridades fiscales sostienen que la enajenación de insumos o Materias primas para la elaboración de productos destinados a la alimentación también

está sujeta a la tasa del 0%. A partir del análisis a los precedentes judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de

Circuito y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como del análisis a los Criterios Normativos emitidos por la autoridad fiscal al caso que nos ocupa

(productos destinados a la alimentación), resulta que los mismos son coincidentes en el sentido de que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación

de bienes, en términos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA, los productos que se enajenen deben (i) ser alimentos, (ii) tener como fin único y

exclusivo la alimentación y (iii) no requerir un proceso de transformación o industrialización adicional para su consumo, sin que el conocimiento o

combinación con otros productos destinados a la alimentación implique dicho proceso de transformación o industrialización. Asimismo, coinciden en que la forma idónea para acreditar que un producto es un “alimento” como género y

que cae en la especie de “productos destinados a la alimentación” es por medio de una opinión técnica en materia de alimentos. En el caso que nos ocupa, mi representada solicitó la opinión técnica en materia de alimentos ya referido con

las siguientes conclusiones de dicha opinión técnica: VI. Conclusiones: Con base en los análisis fisicoquímicos del Polvo para hornear elaborado por (…).;

los cuales determinaron que se trata de una mezcla de agentes químicos leudantes que, en condiciones adecuadas, libera gases en el proceso de

elaboración oxígeno (O2), y anhídrido carbónico (CO2). Se determinó que los ingredientes que constituyen el Polvo para hornear elaborado por (…).; son: bicarbonato de sodio, sulfato de aluminio y sodio, fécula de maíz, sulfato de calcio y fosfato mono-cálcico. En conclusión, la muestra analizada contiene ingredientes de acción leudante (por la acción del dióxido de carbono que

desprenden, son susceptibles de esponjar la masa de panadería, repostería, tortillas de harina, etc.). Cumple con la definición de alimento descrita en la Ley General de Salud, el Codex Alimentarius y el Código Alimentario Nacional en su

artículo 6, la que considera a los polvos para hornear como “alimento”. En atención a su análisis funcional y nutrimental, el único uso posible del polvo

para hornear es la alimentación en virtud de que proporcionan nutrientes como el almidón de maíz el que contiene carbohidratos, proteínas, un porciento de

grasas muy bajo y fibra. Así como también minerales, por lo tanto, es un alimento ya que influyen en la aportación de minerales (micronutrientes)

indispensables para la nutrición humana sin que sea susceptible de ser utilizado para un fin distinto. Asimismo, cumple con las notas explicativas de la partida

21.02 inciso C. de la Tarifa de la Ley de los impuestos generales de Importación y Exportación al clasificar a las muestras analizadas como: C. POLVOS DE LEVANTAR U HORNEAR PREPARADOS Los polvos de levantar u hornear

preparados comprendidos en esta partida consisten en mezclas de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato de sodio, carbonato de amonio, ácido tartárico, fosfatos) incluso con adición de almidones o féculas, y que por la

acción del dióxido de carbono que desprenden, son susceptibles de esponjar la masa de pastelería o repostería. Se presentan normalmente acondicionados

para su venta al por menor (saquitos, latas, etc.) bajo diversas denominaciones (polvo para hornear, levadura artificial, levadura química, levadura alsaciana,

etc.). En conclusión, el Polvo Para hornear elaborado por (…), descrito en este escrito es considerado como productos destinados a la alimentación humana. Por las conclusiones anteriores, resulta claro que el polvo para hornear es un

producto destinado a la alimentación y, por tanto, la operación de venta de dicho producto efectuada por mi representada en fecha 19 de julio de 2018 es

sujeta a la tasa del 0% de IVA con fundamento en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA.”

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CONSIDERANDOS:I.- Manifiesta la promovente en su escrito de consulta que se le confirme el

criterio de que la enajenación del producto denominado “POLVO PARA HORNEAR”, se encuentra gravado a la tasa del 0% del Impuesto al Valor

Agregado, de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para tal efecto, exhibió como prueba en copia

simple lo siguiente: • Copia simple del Instrumento Notarial número (…), pasado ante la fe del Lic. (…), Notario Público Titular Número (…) del Primer Distrito Regional del Estado de (…). • Copia simple de la identificación oficial del C. (…), emitida por el Instituto Nacional Electoral con número de registro (…). •

Comprobante Fiscal Digital por Internet número (…) emitido por Productos (…), a (…), en cantidad de $XXX (XXX 00/100 M.N.). • Comprobante Electrónico de

Pago, en cantidad de $XXX (XXX 00/100 M.N.), con clave de rastreo (…). • Dictamen Bioquímico al valor funcional y nutricional del Alimento, firmado por el

ingeniero químico C. (…). • Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido por la Institución Bancaria

XXX por la cantidad de $XXX (XXX pesos 00/100 M.N.). • Acuse de entrega de las muestras físicas de la mercancía materia de la consulta, presentadas ante la Administración General de XXX el XXXde XXX de 2018. II.- Una vez analizadas

las argumentaciones hechas valer por la contribuyente (…), así como los documentos anexados a su promoción, esta Administración Desconcentrada

Jurídica de XXX”, considera lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los

mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes. Por otro lado, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación vigente, señala que las disposiciones que

establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o disposiciones fiscales que se refieran al sujeto,

objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. En términos del artículo 6o. de dicho ordenamiento legal, se tiene que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales

vigentes durante el lapso en que ocurran. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, señala que están obligadas al pago de

Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes,

calculando el impuesto a la tasa del 16%. Ahora bien, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece

textualmente lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO “Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: (…) b) Medicinas de patente y productos destinados a la

alimentación a excepción de: (…) 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.” (Énfasis propio) De lo antes transcrito, se advierte que se calculará aplicando la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado cuando se realice la enajenación de productos destinados a la alimentación a excepción

de los aditivos alimenticios. Bajo ese contexto, para que un contribuyente pueda ubicarse en la exención que establece el numeral en cita, deberá

necesariamente acreditar que la mercancía a enajenar se trata de un producto destinado exclusivamente a la alimentación. Al respecto, el Criterio Normativo 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación”, contenido en el Anexo 7

“Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para

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2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, señala a la letra lo siguiente: “11/IVA/N Productos destinados a la

alimentación. Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación,

aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos

destinados a la alimentación. La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o

transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en

la definición del párrafo anterior. La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo. Origen

Primer antecedente 4. Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

(Énfasis propio) De lo anterior, se advierte que para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, tendrán el

carácter de productos destinados a la alimentación aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por

humanos o animales para su alimentación. En tal virtud y a efecto de corroborar si efectivamente el producto sujeto a la consulta de mérito, puede ser

considerado como un producto destinado a la alimentación, esta Unidad Administrativa solicitó apoyo a la Administración Central de XXX, mediante oficio (…), que de conformidad con el artículo 19, primer párrafo, fracciones

LVIII y LIX, segundo y tercer párrafo, numeral 1, inciso b) en relación al apartado B del artículo 20, ambos del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria en vigor, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza,

usos y funciones del producto denominado “POLVO PARA HORNEAR”, objeto de la presente consulta. En respuesta a la solicitud señalada en el párrafo anterior, mediante oficio (…), la Administración de Apoyo Jurídico de XXX informó el resultado al análisis de las muestras del producto denominado

“POLVO PARA HORNEAR”, dictaminando lo siguiente: “(…) Descripción: Polvo fino de color blanco contenido en envase cilíndrico de cartón, se presenta en

caja con 12 piezas e inscripción de lote “(…), POLVO PARA HORNEAR, (…)”. Dictamen: La muestra analizada es preparación en polvo para hornear

constituida por bicarbonato de sodio, sulfato de aluminio, fosfatos de sodio y calcio y almidón de maíz. No es un producto que se consuma como tal, sino

que se combina con otros productos destinados a la alimentación para la elaboración de productos de panadería o repostería, en los que se utiliza por su acción leudante o esponjante debida al desprendimiento de dióxido de carbono.

Metodología empleada: Observación microscópica, pruebas químicas cualitativas, espectroscopia de infrarrojo con trasformada de Fourier,

gravimetría y cromatografía en capa fina.” (Realce nuestro) De lo anterior, se advierte que la mercancía “POLVO PARA HORNEAR” que nos ocupa, se trata

de un polvo para hornear constituido por bicarbonato de sodio, sulfato de aluminio, fosfatos de sodio y calcio y almidón de maíz, que por sus

características en cuanto a composición no es un producto que se consuma como tal, sino que se combina con otros productos destinados a la alimentación

para la elaboración de productos de panadería o repostería, en los que se utiliza por su acción leudante o esponjante debido al desprendimiento de dióxido de carbono. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones

anteriores y la normatividad aplicable, esta unidad administrativa estima que, derivado de que se trata de insumos para la industria panificadora, el producto

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denominado “POLVO PARA HORNEAR”, es de aquellos a los cuales les corresponde la tasa del 0% para efectos del Impuesto al Valor Agregado, de

conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente. No obstante, se precisa que en caso de que las

autoridades fiscalizadoras encontraran que al producto que nos ocupa, no se le dé el uso de la industria panificadora, no tendría sustento la resolución que por

esta vía se emite.

RESOLUTIVO:Primero.- Se confirma el criterio formulado por la consultante (…), en el sentido de que la enajenación de la mercancía denominada “POLVO PARA HORNEAR”, se encuentra gravada a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, siempre que el producto sea destinado como insumo para la industria panificadora. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a la persona moral y cuestión que aquí se mencionan. Quinto.- Notifíquese por buzón tributario.

FECHA:    29 - Noviembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    06/LISR/2018-RF-Deducciones

             

TEMA:  Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

  SUBTEMA:   Deducciones

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:“V.- Hechos y Circunstancias relacionados con la promoción. 1.- Manifiesto que

mi representada XXXX que es una persona moral debidamente constituida conforme a las leyes de Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende

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de la escritura pública XXXX, ante la fe del XXXX, en actual ejercicio para el Distrito Judicial Morelos, en el Estado de Chihuahua con residencia y domicilio fiscal ubicado en XXX, Zona centro en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

2.- Que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al realizar una actividad gravada en

materia del Impuesto Sobre la Renta, por la que le son aplicables las disposiciones fiscales sobre las que versa la consulta. 3.- Que mi representada

tal y como lo indica su RFC se constituyó el XXXX. 4.- Que el día 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos de Autor, Se expide La Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial

a la Tasa Única y La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Artículo Séptimo. Se expide La Ley del impuesto Sobre la Renta, y entro en vigor a

partir del día primero de enero de 2014. 5.- Que a través de dicho Decreto se establece el artículo 25, fracción II y adicionado el numeral del 39 que prevé el sistema de deducciones denominado “del costo de lo vendido” inmerso en el Capítulo II, Sección III del Título II, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. 6.-

Que en tales disposiciones se realiza además un tratamiento diferenciado para la determinación del mencionado costo de lo vendido del ejercicio, para

contribuyentes que realicen actividades comerciales de compra venta, o bien diversas a estas, de acuerdo a los propios párrafos que se conforma el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. 7.- Que con fecha 9

de octubre de 2015 entró en vigor el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, dispositivo mediante el cual se precisa en materia del costo de los vendido, que partidas únicamente se consideraran para determinarlo. 8.-

Que señalo que a mi representada le son aplicables las disposiciones legales en comento, por tratarse de una persona moral residente en México, sujeta al Título II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en vigor, que además realiza

actividades de comerciales de compra venta. VI.- La razón de negocios es, que la persona moral que represento, es contribuyente de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuyo objeto social, es precisamente la realización de las actividades

comerciales, por lo que le son aplicables los artículos 25, fracción II y 39 segundo párrafo de la Ley en trato, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de Diciembre del 2013, y el articulo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual se presenta la confirmación

del criterio respecto de la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones jurídicas en comento, a fin de que se otorgue certeza y seguridad

jurídica a mi representada en la manera que da cumplimiento a sus obligaciones fiscales. Por lo expresado anteriormente atentamente solicito a

esta Administración XXX, confirme el criterio sobre la situación real y concreta de que mi representada precisamente por realizar actividades consistentes en

comercio al por menor, de conformidad con el artículo 5, del Código Fiscal de la Federación, que establece que las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo lo vendido

deducible para mi representada es aplicación estricta de norma, toda vez que establece carga a los particulares y no permite interpretación y de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de

los vendido deducible para las actividades comerciales de compra venta, se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma Ley,

complementando con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) (…) CRITERIO: PRIMERO.- Que de

conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo de lo vendido deducible para mi representada es

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aplicación estricta de norma y toda vez que establece carga a los particulares la misma es de aplicación estricta y no permite ninguna interpretación.

SEGUNDO. - Que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma ley, lo anterior complementado por lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en vigor. TERCERO. - Y toda vez que dicho criterio fue publicado en el mes de agosto de 2016, en la página del Servicio de Administración Tributaria, denominada “extracto de la

principales resoluciones favorables a los contribuyentes que deriven de consultas reales y concretas”, mismo que esa H. Autoridad está obligada a

observar a conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria”

CONSIDERANDOS:I. Tal y como se advierte de los antecedentes in supra referidos, en el presente

caso, a foja 4 de su promoción, en el rubro denominado “CRITERIO”, la promoverte plantea lo siguiente: PRIMERO.- Que de conformidad con el

artículo 5 del Código Fiscal de la Federación las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo de lo vendido deducible para mi representada es aplicación estricta de norma y

toda vez que establece carga a los particulares la misma es de aplicación estricta y no permite ninguna interpretación. SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de

lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma ley, lo

anterior complementado por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la renta en vigor. Al respecto, cabe señalar que las autoridades fiscales están obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones

fiscales que establecen cargas, excepciones a las mismas, infracciones y sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Fiscal de

la Federación, por lo que en este sentido al determinar los alcances de las disposiciones fiscales se debe atender a lo que estrictamente establece la letra

de la ley, sin que se puedan ampliar los supuestos de la norma utilizando la analogía, bien sea la minoría, mayoría o igualdad de razón. En ese tenor, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes podrán realizar diversas deducciones, entre ellas, el costo de lo vendido, tal y como se advierte de la siguiente transcripción: “Artículo 25. Los

contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: (...) II. El costo de lo vendido. (…)” Énfasis añadido Por su parte, el artículo 39 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015, establece que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integran el

inventario final del ejercicio se determina conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. Ahora bien, el segundo párrafo de dicho precepto legal establece que quienes se dediquen

a actividades comerciales de adquisición y enajenación de mercancías, únicamente considerarán dentro del costo, los conceptos consistentes en el

importe de adquisición de mercancías disminuidas con el monto de devoluciones, descuentos y bonificaciones efectuados en el ejercicio, y los

gastos incurridos para adquirir y dejar en estado de enajenación las mercancías, tal y como se advierte de la siguiente transcripción efectuada para su mejor apreciación:. Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará

conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se

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acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan

en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones,

sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. De igual forma, el

artículo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de octubre de 2015, vigente al día

siguiente, establece que los contribuyentes que realicen las actividades de los párrafos segundo y tercero in supra transcrito, para determinar el costo de lo vendido deducible, considerarán sólo las partidas que correspondan a cada

actividad que desarrollen, tal y como se advierte de la siguiente transcripción: Artículo 80. Los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el

artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo

establecido en dichos párrafos correspondan a cada actividad que desarrollen. Así entonces, tratándose de contribuyentes que realicen actividades

comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, aplicarán lo señalado por el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, para lo cual solamente considerarán dentro del costo, lo siguiente: El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el

monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio Los gastos incurridos para adquirir y dejar las

mercancías en condiciones de ser enajenadas. En la especie, la promovente ha acreditado encontrarse dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen general de Ley de personas morales, con actividad económica consistente en comercio al por menor desde el 31 de marzo del 2012, y que ha comprado y enajenado mercancía, según se advierte de las facturas con folio

fiscal XXXX XXXX XXXX. Consecuentemente, la promovente al realizar actividades comerciales consistentes en la adquisición y enajenación de

mercancías, puede deducir el costo de lo vendido, considerando dentro de éste, únicamente el importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el

monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuados en el ejercicio, y los gastos incurridos para adquirir y dejar las

mercancías en condiciones de ser enajenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, primer párrafo, fracción II, y 39, segundo párrafo, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015. Es así, que se confirma el criterio de la promovente, en el sentido de que el

costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales comprende lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta vigente.

RESOLUTIVO:Primero.- Se tiene por presentado su escrito de fecha XXX, presentado a través de Buzón Tributario del Servicio de Administración Tributaria el XXX, ante esta Administración XXX. Segundo.- Se confirma su criterio con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, en virtud a que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el artículo 39, segundo párrafo de la misma ley, lo anterior complementado por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la renta en vigor. Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales,

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siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II.Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III.Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Cuarto.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Quinto.-La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares.

Subir 

FECHA:    20 - Noviembre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    81/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:1. El XXX, la contribuyente xxxxxxxxx xxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx

xxxxxxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx, x.x., ingreso escrito en el Portal del Servicio de Administración Tributario, en el apartado de Buzón Tributario, por medio del cual formuló consulta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 del

Código Fiscal de la Federación, así como en la regla 2.1.44. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, solicitando le sea confirmado el criterio

substancial consistente en que la enajenación del producto identificado como “harina de origen animal” destinado a la alimentación de animales, se encuentra gravada a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el Criterio Normativo 11/IVA/N “productos

destinados a la alimentación”, manifestando medularmente lo siguiente: “[…] VI. Las actividades a las que se dedica mi representada, en estricto cumplimiento a

su objeto social es, entre otras, “xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxx xx xxxxxx xxxxxx x xxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxxxxxxx, sean

personas físicas o morales, con el objeto de procurar xx xxxxxx xx xxx xxxxxxxx xxxxxxx x xxxxxx xx xxx xxxxxxx, coordinando dichos intereses para beneficio colectivo y mutua ayuda con vista al mejoramiento general de la industria y el

comercio de xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx x xxxxx, así como xxxxxxxxxxx x xxx xxxxxxxx en sus relaciones con el gobierno federal, los gobiernos de los estados y dependencias gubernamentales, organismos

públicos o privados, comerciales, industriales o de cualquier otra índole.” VII. El monto de la operación objeto de la promoción. En el presente asunto no existe cuantía determinada, toda vez que se refiere a la interpretación en general de las disposiciones fiscales que se señalan en el transcurso del presente. VIII.

Los hechos y circunstancias relacionados con la presente promoción, se

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señalan a continuación: 1. El objeto del presente escrito es realizar la solicitud de confirmación del Criterio en el sentido de la aplicación de la tasa del 0% del

Impuesto al Valor Agregado a la enajenación de harinas de origen animal xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxx xx xxxxxxxxx. 2. Mi representada es una xxxxxx xxxx constituida de conformidad con las disposiciones legales mexicanas, teniendo

como principal objeto social xxxxxxx, xxxxxxxx x xxxxxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx x xx xxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx x xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx, entre otros, a los xxxxxxxxxxx de harina de origen animal, obtenida de los desperdicios (subproductos) de origen

animal mediante la operación de plantas de rendimiento; la harina de origen animal es un insumo que se incorpora a productos destinados a la alimentación. 3. En este contexto, los xxxxxxxxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx, como lo son los xxxxxxxxx de mi representada, están bajo supervisión directa de la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través del Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), toda vez que requieren de una “autorización de funcionamiento

en cumplimiento con las normas oficiales mexicanas aplicables a los establecimientos” para que puedan operar como xxxxxxxxxx de la citada harina.

4. De conformidad con la Norma oficial mexicana NOM-060-ZOO-1999, “Especificaciones Zoosanitarias para la transformación de despojos animales y

su empleo en la alimentación animal”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil uno, las harinas de carne (de

origen animal) son productos obtenidos a partir de tejidos de origen animal, los cuales se obtienen de animales sacrificados y sus despojos, como lo son

sangre, pluma, vísceras, piel, esquilmos, huesos, cuernos, entre otros. Esta norma oficial establece los lineamientos para la producción del insumo en

comento, mismo al que se someten los asociados de mi representada en el proceso de fabricación e implican un estricto control por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, pesca y alimentación (SAGARPA); para tales efectos, es imprescindible que los asociados de mi representada den

pleno cumplimiento a la norma oficial mexicana NOM-060-ZOO-1999 con la finalidad de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades de los animales que pueden ser propagados a través del empleo de despojos animales sin transformar o sometidas a un proceso de transformación. En este

contexto, se precisa en el numeral 1.1 de la norma NOM-060-ZOO-1999 de manera literal: “La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el

territorio nacional, y tiene por objeto establecer las especificaciones para regular la utilización y transformación de despojos animales, así como la

comercialización de harinas de origen animal y su uso en la alimentación de los mismos para evitar que este proceso se constituya en un riesgo zoosanitario respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles. Son motivo de

regulación por esta Norma, las personas físicas y morales responsables de los establecimientos en donde se beneficien tejidos de origen animal, las plantas

de sacrificio, corte y proceso que produzcan despojos, ya sea que tengan o no su propia planta de beneficio, los que comercialicen las harinas de carne, de hueso, de sangre, de pollo, de pluma o mixtas, ya sean de origen nacional o importadas, así como los dedicados a la fabricación y comercialización de

alimentos balanceados para los animales, ya sean comerciales o para autoconsumo.” Como ha quedado precisado, la harina de origen animal es un

producto o insumo destinado a la alimentación; en este sentido, los xxxxxxxxxx deben cumplir, entre otros ordenamientos, con lo previsto en la norma oficial mexicana antes mencionada, consecuentemente, se encuentran sometidos a una estricta vigilancia de sus establecimientos autorizados para producirla, los

cuales para estar en condiciones de ser proveedores de las empresas que fabrican el alimento final para consumo de animales requieren contar con una

“autorización de funcionamiento en cumplimiento con las normas oficiales

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mexicanas aplicables a los establecimientos”. Cabe mencionar que la harina de origen animal se obtiene por el calentamiento, desecación (acción de que algo pierda la humedad) y molienda de los despojos de origen animal comentados en párrafos anteriores. La harina de origen animal que se obtiene, contiene nutrientes tales como proteínas, grasas, minerales, aminoácidos y ácidos

grasos indispensables en la alimentación animal; situación que se observa en el dictamen de composición alimenticia de la harina de origen animal que se acompaña al presente y el cual es emitido por un profesional experto en la materia. Es importante manifestar que la harina de origen animal puede ser

ingerida por animales para su alimentación de forma directa, sin embargo, esto tendría que ser en cantidades mínimas debido a su alto contenido nutricional,

situación por la cual es empleada como ingrediente para la fabricación de alimentos balanceados para animales. 5. Los xxxxxxxxx xx xxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx xxx son xxxxxxxx de mi representada, para la comercialización de las mismas atienden lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en específico lo previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), disposición que

literalmente señala lo siguiente: -Se transcribe- Cabe señalar que, además del fundamento antes citado, la xxxxxxxx que desarrollan los xxxxxxxxxs de mi

representada se alinea con lo previsto en el segundo párrafo del criterio normativo 11/IVA/N “"Productos destinados a la alimentación”, el cual de

manera literal señala: -Se transcribe- Es importante mencionar que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) se ha pronunciado

respecto de este segundo párrafo en el análisis sistémico con número de expediente 17-V-B/2015, y señala textualmente: “En este sentido, de

conformidad con el segundo párrafo del multicitado criterio, si una materia prima, ingrediente o insumo se utiliza para elaborar productos alimenticios y

puede ser ingerido por sí mismo por un humano o animal para su alimentación, su enajenación debe considerarse afecta a la tasa del 0%, prevista en el

artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA, aun cuando con posterioridad se incorpore a otro producto alimenticio mediante un procedimiento de

industrialización o transformación, por lo que en opinión de esta Procuraduría y de conformidad con lo señalado, los micro ingredientes nutricionales que se ingieren directamente y se destinan a la alimentación animal se encuentran

afectos a la tasa del 0% del IVA...” Aunado a lo anterior, es conveniente mencionar que el tratamiento de 0% de IVA aplicable a la enajenación de harina de origen animal está justificada en razón de que el legislador la ha clasificado

como “alimentos preparados para animales” en el capítulo 23 titulado “Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para

animales” de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) vigente, situación que robustece el criterio por el cual le es

aplicable la tasa señalada. En este sentido, la harina de carne (de origen animal) se considera en el código 23.01 de la LIGIE titulado “Harina, polvo y

pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones”; específicamente la encontramos clasificada con el código 2301.10 de la citada

ley, con la descripción “Harina, polvo y pellets de carne o despojos; chicharrones ”( y en concreto el código 2301.10.01 hace referencia a la

“harina”). En relación con los productos destinados a la alimentación, y su consecuente causación a la tasa del cero por ciento en términos de lo previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la citada ley del IVA, encuentra plena

aplicabilidad la tesis jurisprudencial emitida por la segunda sala de nuestro máximo tribunal de acuerdo a lo siguiente: … 6. No obstante los criterios antes comentados, los cuales evidentemente justifican la aplicación de la tasa del 0%

prevista en el numeral 2-A, fracción I, inciso b) de la ley del IVA, al no estar perfectamente definido en la citada ley lo que debe entenderse como producto o insumo destinado a la alimentación, existe incertidumbre entre los asociados

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de mi representada en relación a la correcta aplicación de la mencionada tasa del 0% de IVA en la enajenación de harina de origen animal que llevan a cabo.

IX. Así las cosas y tomando en cuenta que la única razón de negocios que motiva el planteamiento de la presente consulta es exclusivamente en cuanto a la correcta aplicación de las disposiciones legales, y solo representa el interés de mi mandante en el sentido de que sus xxxxxxxxx cumplan adecuadamente con las disposiciones fiscales en materia de la ley del IVA. X. Así mismo, se manifiesta que los hechos o circunstancias sobre los que versa la presente

promoción no han sido planteados previamente ante esta H. Autoridad u otra autoridad fiscal distinta, de igual manera no han sido materia de medios de

defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. XI. De igual manera se manifiesta, que la consultante no se encuentra sujeta al ejercicio de las

facultades de comprobación por parte de la SHCP o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales. En tal virtud y considerando los

anteriores antecedentes, desde este momento solicito a esa H. Autoridad confirme el criterio que se expresa al tenor y de conformidad con la siguiente: C O N S U L T A Como se ha mencionado con anterioridad, mi representada es

una xxxxxx xxxxx xxxxxxxx la cual xxxxxxxxx x xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx xx xxxxx xxxxxx, que en cumplimiento de su objeto social, busca certeza jurídica y el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del sector. Por lo anterior, mi mandante solicita a esa H. Autoridad que le confirme

el criterio consistente en que los xxxxxxxxx de mi representada pueden continuar aplicando la tasa del cero por ciento (0%) para efectos del IVA por la

enajenación de la harina de origen animal, toda vez que se trata de un producto o insumo destinado a la alimentación, en términos de lo previsto por el inciso b),

fracción I del artículo 2-A de la ley del citado impuesto. […]” 2. Asimismo, el XXX, la ahora promovente presentó ante la Administración General de XXX una

muestra de la mercancía denominada “harina de carne y hueso”. 3. Por tal motivo, esta unidad administrativa mediante oficio XXX de XXX, solicitó a la Administración Central de XXX se sirviera realizar el análisis de la muestra

presentada ante el Laboratorio de Aduanas el XXX, por la promovente xxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxx

xxxxxx, x.x., así como emitir un dictamen de laboratorio conforme a los lineamientos y normas científicas aplicables y a los instrumentos metodológicos

y técnicos correspondientes. 4. Es así, que una vez analizada la muestra de mérito, la Administración de XXX, de la Administración Central de XXX,

mediante oficio XXX de XXX, emitió dictamen de análisis químico respecto de la mercancía denominada “harina de carne y hueso”. Una vez expuestos tales

antecedentes, así como en base a las manifestaciones de la promovente y los documentos adjuntos a la promoción que nos ocupa, esta Administración

formula las siguientes:

CONSIDERANDOS:En primer término, resulta pertinente indicar que el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del entonces Distrito Federal –ahora Ciudad de México- o del Estado o Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan

las leyes. En este sentido, de conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los

particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades

fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no

pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón. Por su parte, el artículo 6 del referido Código, señala que las

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contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran. En

este orden de ideas y en relación a la consulta que nos ocupa, resulta pertinente citar, en la parte que interesa, el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual señala lo siguiente: … Del precepto legal transcrito, se

desprende que se encuentran obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que enajenen bienes, aplicando para

ello una tasa del 16%. Por su parte, como un supuesto de excepción a lo señalado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el arábigo

2-A, en su fracción I, inciso b) de la misma ley, establece que se aplicara la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de productos

destinados a la alimentación, dicho numeral que para pronta referencia se cita en la parte que interesa a continuación: … Al respecto, el criterio 11/IVA/N

“Productos destinados a la alimentación” de la Compilación de Criterios Normativos contenida en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para

2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017 dispone lo siguiente: … Del criterio normativo transcrito se obtienen los puntos medulares siguientes: a) En el primer párrafo y para efectos de lo dispuesto por

el inciso b) de la fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran productos destinados a la alimentación, aquellos que

no necesitan someterse a un proceso de transformación o industrialización adicional para poder ingerirlos como tales por humanos o animales para su

alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. b) En el segundo párrafo queda precisado que la enajenación de los insumos o materias primas

que sean incorporados, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, estará afecta a la

tasa del 0%, siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo primero, del criterio normativo en cita, esto es, que los

insumos o materias primas no requieran de una transformación o industrialización adicional para ingerirse como tal por humanos o animales para

su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. c) En el tercer

párrafo, queda debidamente aclarado que la enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o

conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo del criterio

normativo, esto es, que se trate de insumos o materias primas que no requieran de una transformación o industrialización adicional para ingerirse como tal por

humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la

alimentación. De lo anterior se advierte, que para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un

producto destinado a la alimentación, es aquel que no requiere de transformación o industrialización adicional para ingerirse como tal por

humanos, o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la

alimentación. Asimismo, se considera que los insumos o materias primas que sean incorporados a productos destinados a la alimentación, estará afecta a la

tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que al prepararse no requieran de una transformación o industrialización adicional para ingerirse

como tal por humanos o animales para su alimentación. En tal contexto, de los antecedentes antes expuestos destaca el dictamen de análisis químico

contenido en el oficio XXX de XXX, efectuado por la Administración de XXX, de la Administración Central de XXX de la Administración General de XXX,

autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico

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sobre las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, de conformidad con los artículos 19, primer

párrafo, fracciones LVIII y LIX, segundo y tercero párrafos, número 1, inciso b), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, y artículo segundo, fracción V, incisos b) y c) del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas

atribuciones a los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el referido órgano de difusión oficial el 23 de junio de 2016, así

como Artículo Primero, fracción II, incisos b) y c) del acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los Servidors Públicos de la Administración

General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en propio referido medio de difusión oficial el 5 de septiembre de 2017, la cual se ha pronunciado sobre el resultado al análisis del producto denominado como

“harina de carne y hueso”, objeto de la presente consulta, dictaminando medularmente lo siguiente: … Acorde a lo anterior, tenemos que la muestra

analizada, materia de la presente consulta denominada como “harina de carne y hueso”, se trata de un subproducto de origen animal que incluso podría ser consumido por animales tal como se presenta, sin ser sometido a un proceso

de transformación, aunque en la práctica se utiliza como ingrediente de formulaciones en la elaboración de raciones para diferentes especies animales. Sobre el particular y en relación con el planteamiento formulado en la consulta que nos ocupa, se estima pertinente citar los conceptos siguientes: La Norma

Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999 relativa a las Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, en el numeral 3 denominado Definiciones y abreviaturas,

define a la harina de origen animal y mezclador de la siguiente manera: “3. Definiciones y abreviaturas. Para efectos de esta Norma se entiende por: […]

3.21. Harinas de origen animal: Producto rendido, beneficiado, industrializado y reciclado a partir de tejidos de origen animal obtenido de animales sacrificados y sus despojos. […] 3.25. Mezclador: Persona física o moral que teniendo o no

planta de rendimiento, hace acopios de harinas de subproductos de origen animal de una o más fuentes o especies y las mezcla con harinas propias o

compradas a terceros para revenderlas o comercializarlas. […]” Por su parte, el artículo 4, de la Ley Federal de Sanidad Animal define los conceptos de aditivo,

insumo, producto alimenticio y productos para uso o consumo animal, de la siguiente manera: “Artículo 4. Para los efectos de la Ley se entiende por: […]

Aditivo: Todo ingrediente sustancia o mezcla de éstas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye

en las características fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la presentación, preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o

pigmentación en los animales y sus productos; […] Insumo: Producto natural, sintético, biológico o de origen biotecnológico utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,

erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las especies animales o a sus productos. Se incluyen alimentos

para animales y aditivos; […] Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para la alimentación de los

animales, quedando incluidos en esta clasificación, aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión y aprovechamiento; […] Productos para uso o

consumo animal: Los productos químicos, farmacéuticos, biológicos, productos derivados de organismos genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que de acuerdo al riesgo zoosanitario deberán ser registrados o autorizados por la Secretaría; […]” Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, define a la materia prima y subproducto de la siguiente manera: “Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las

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definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, se entenderá por: […] XVI. Materia prima: Son los materiales extraídos de la naturaleza u obtenidos de manera sintética y que son transformados para

elaborar bienes de consumo o productos terminados; […] XXVII. Subproducto: Derivado del proceso de bienes de origen animal, que generalmente se utiliza

en la industria de alimentos para animales y/o farmacéuticos, capaz de ser empleado para consumo humano, el cual deberá ser procesado bajo

condiciones higiénico sanitarias; […]” (Lo resaltado es nuestro) En tal tesitura, en el caso particular que nos ocupa y de conformidad con el dictamen emitido

por la Administración de XXX a través del oficio XXX de XXX, esta unidad administrativa advierte que el producto denominado “harina de carne y hueso”, por su composición y características puede ser ingerida como tal por animales,

aunque por su alto nivel nutritivo mayormente se utilice como ingrediente de formulaciones en la elaboración de raciones para ingestión de animales. No se

omite mencionar que de conformidad con el criterio 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación” de la Compilación de Criterios Normativos contenida en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, debe entenderse por productos destinados a la alimentación, aquéllos que, sin

requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales, tanto por humanos, como por animales para su alimentación, aunque al

prepararse por el consumidor final se combinen con otros productos destinados a la alimentación. Acorde a lo hasta aquí expuesto, a consideración de esta unidad administrativa la enajenación de la mercancía materia de la presente consulta denominada como “harina de carne y hueso”, se encuentra sujeta al

pago de la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, pues al poder ser ingerida por animales tal como se presenta, se considera un producto destinado a la alimentación de animales, en términos de lo dispuesto por el inciso b), de la fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello acorde

con lo previsto por el criterio normativo 11/IVA/N, toda vez que la “harina de carne y hueso” no requiere de una transformación o industrialización adicional

para poder ser ingerida directamente por animales en su alimentación. Del mismo modo, no pasa inadvertido que la “harina de carne y hueso” se utiliza

como ingrediente o materia prima para la elaboración de raciones balanceadas para animales, las cuales de acuerdo al dictamen transcrito previamente, al

mezclarse no se somete a un proceso de industrialización o transformación de la materia prima, permitiendo que llegue de manera directa al consumidor final.

Por tanto, en el contexto normativo expuesto con anterioridad e independientemente de su alto valor nutricional a consideración de esta

Autoridad la “harina de carne y hueso” para efectos de lo dispuesto por el inciso b), de la fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con lo previsto por el criterio normativo 11/IVA/N “Productos destinados

a la alimentación” de la Compilación de Criterios Normativos contenida en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, debe ser considerada

como un producto destinado a la alimentación, lo anterior en virtud de las consideraciones siguientes: • Es un subproducto de origen animal, que se

obtiene mediante un proceso de transformación al que se someten los desperdicios de carne cruda y huesos de pescado, que incluso puede ser

ingerida directamente por animales en bajas proporciones, sin requerir transformación o industrialización adicional. • Aunque pudiera ser consumida tal como se presenta, pues no requiere transformación o industrialización adicional

para su consumo, en la práctica por su alto valor nutricional se utiliza como ingrediente o materia prima en la fabricación de raciones balanceadas y, su

elaboración solo conlleva la mezcla con otras substancias para la alimentación de animales. • No puede ser considerado un aditivo, lo anterior dado que de

conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, un aditivo

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es todo ingrediente sustancia o mezcla de éstas, que no se consume como alimento por sí mismo, que influye en las características fisicoquímicas del

producto alimenticio al que se adhiere, o favorece la presentación, preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los

animales y sus productos, lo que en el presente caso no acontece. Es así que, la “harina de carne y hueso” es materia prima con alto contenido de valor

nutricional para la alimentación de algunas especies de origen animal, que puede ser consumida como alimento por sí misma, o mezclarse con otros

productos sin requerir transformación o industrialización, cuya adición no es una sustancia extra que influya en las características fisicoquímicas del otro

producto alimenticio que se elabore. De ahí que en el caso particular que nos ocupa se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo, del criterio normativo 11/IVA/N y, por tanto, la enajenación del producto materia de la

presente consulta denominada como “harina de carne y hueso”, se encuentre gravada a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, ya que el

planteamiento formulado por la promovente se ubica en el caso de excepción para el pago de dicho impuesto en la enajenación de productos destinados a la alimentación, lo anterior de conformidad con el numeral 2-A, fracción I, inciso

b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con base en lo anterior, se estima que resulta procedente confirmar a la promovente xxxxxxxxxx xxxxxxxx xx

xxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx, x.x., el criterio que sustenta en el sentido de que le es aplicable la tasa del 0% del Impuesto al

Valor Agregado, en la enajenación del producto denominado como “harina de carne y hueso”, ello en razón de que el producto analizado materia de la

presente resolución puede ser consumido como tal por animales, sin requerir de un proceso de industrialización o transformación.

RESOLUTIVO:Primero. Se confirma el criterio sustentado por la contribuyente xxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx, x.x., en el sentido de que la enajenación por parte de los asociados de dicha contribuyente del producto denominado “harina de carne y hueso”, se encuentra sujeto a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, por ser considerado un producto destinado a la alimentación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al valor Agregado, en relación con el criterio normativo 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación”. Lo anterior, siempre y cuando las características de dicho producto sean las mismas que aquellas contenidas en el dictamen de laboratorio antes transcrito y, al ser enajenado o utilizado como insumo o materia prima sea destinado a la alimentación animal y no requiera de un proceso de transformación o industrialización adicional al de su elaboración. Segundo. La presente resolución se emite con base en el dictamen de análisis emitido por la Administración de Apoyo Jurídico de Aduanas “8”, de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la administración General de Aduanas, mediante oficio número XXX de XXX, asimismo se emite únicamente para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado en tratándose de la enajenación de la referida mercancía denominada como “harina de carne y hueso”. Tercero. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma, los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en la que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad hubiere ejercido sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a

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que se refiere en la consulta materia del presente oficio. Asimismo, en términos del tercer párrafo del citado artículo 34, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través de la presente resolución, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto. La presente resolución se emite con base en la información y documentación aportadas en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas, por lo que Servicio de Administración Tributaria deja a salvo el derecho para ejercer sus facultades de comprobación que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como la legislación aplicable, emitiéndose únicamente para efectos del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales y administrativas aplicables, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan. Quinto. Notifíquese por Buzón Tributario.

Subir 

FECHA:    05 - Octubre - 2018      CÓDIGO

VERIFICADOR:    65/IVA/2018-RF-Tasa aplicable

             

TEMA:  Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

  SUBTEMA:   Tasa aplicable

             ESTATUS:   Vigente        

 

 ANTECEDENTES:Manifiesta que su representada importa y comercializa el producto denominado

“CHAROLA DE SEMILLERO PARA USO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS”, el cual se utiliza como equipo integrado a invernaderos

hidropónicos -Agrega que las ventajas de la siembra en semilleros de confinamiento son, el ahorro de semillas, la mejor planificación de siembra, el desarrollo uniforme, la calidad de plántulas, teniendo entre otras ventajas las

siguientes: • Su colocación está diseñada para evitar la propagación de cualquier infección en los cultivos. • Generan un significativo ahorro de agua y

solución nutritiva. • Facilitan el desarrollo homogéneo de las plantas. • Permiten seleccionar a las plantas mas aptas para el desarrollo. • Protegen al cultivo de elementos naturales como el suelo, la humedad excesiva y los parásitos de la tierra. -Señala que de acuerdo con la regla 5.2.3, de las Reglas Generales de

Comercio Exterior, los importadores podrán formular consulta cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el anexo 27, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía. -Indica que conforme al artículo 2-A de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de invernaderos hidropónicos y de equipos integrados a ellos para

producir temperatura y humedad contraladas o para proteger los cultivos de elementos naturales. -Que resulta necesario tomar en cuenta distintas

definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de las que se desprende que un equipo es un conjunto de

utensilios, herramientas o instrumentos que al constituir un todo, sirven para determinado propósito, arte u oficio. -Agrega que los artículos 25, fracción III, en

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relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especifican que el beneficio de la exención de dicho impuesto en la

importación aplica, entre otros, para invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales. -Refiere que con la finalidad de conocer el alcance que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le dio al tema,

habrá que consultar la exposición de motivos del 30 de noviembre de 1978, de la que se desprende que la intención del legislador fue liberar de cargas fiscales

a las actividades agrícolas y ganaderas, por lo que eximió del pago del impuesto a aquellos bienes y productos que se utilizan en dichos sectores primarios. -Que conforme a las consideraciones anteriores solicita se emita oficio donde se confirme que la importación de la mercancía denominada

“CHAROLA DE SEMILLERO PARA USO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS”, no se encuentra sujeta al pago del IVA o bien se encuentra

exenta del pago de dicho impuesto, toda vez que se trata de un equipo integrado a invernadero hidropónico.

CONSIDERANDOS:El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento. El texto del citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor

agregado en las importaciones siguientes: (…) III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio

nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados el artículo 2-A de esta Ley. (...)“ (Énfasis añadido) En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: La enajenación

de: (...) g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de

elementos naturales, así como equipos de irrigación. (…) (Énfasis añadido) De los preceptos legales citados se desprende que no se pagará el impuesto al

valor agregado en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los cuales se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para

producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales. Por su parte, la regla 4.4.4 de la Resolución Miscelánea

Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, establece que para los efectos del artículo 25, fracción III de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago de este impuesto en su importación serán,

entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. De igual forma señala que cuando en el Anexo 27, no se

encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía, y los importadores consideren que por la importación de dicha

mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado, podrán formular consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación

y de la ficha 186/CFF "Consultas y autorizaciones en línea", contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal. Bajo este contexto, esta unidad administrativa a efecto de determinar si de acuerdo a las características propias

de la mercancía objeto de la consulta, puede ser importada sin el pago del impuesto al valor agregado, solicitó de la XXX, dictaminase de conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, en relación con el 19 fracción LVIII, del

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Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, la composición cualitativa y cuantitativa, así como las especificaciones de uso y funciones del producto denominado “CHAROLA DE SEMILLERO PARA USO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS”, cuyas muestras se presentaron ante esa Administración por la contribuyente XXX., de acuerdo con la citada ficha

186/CFF. En respuesta la XXX, mediante el oficio número XXX, informó sobre el resultado al análisis de la muestra, dictaminando lo siguiente: “Descripción;

Manufactura plástica flexible y rectangular de color negro, conformada por ocho hileras con dieciocho cavidades piramidales invertidas Adicionalmente presenta

cincuenta y dos cavidades piramidales invertidas de menor volumen en su perímetro. Dictamen: La muestra analizada es manufactura (semillero o

almaciga sin, oquedades perforadas) constituida por materia plástica copolímero de (estireno-butadieno- acrilonitrilo) modificado, adicionado de

aditivos estabilizantes para la luz ultravioleta y negro de humo. Según información proporcionada por el contribuyente, esta manufactura se utiliza

para, la germinación de semillas. Metodología Empleada. Espectroscopia de infrarrojo con Transformada de Fourier y Observación Macroscópica. Con

relación los cuestionamientos formulados en su oficio de referencia, se señala lo siguiente: - Indique de que producto se trata, su naturaleza, características y componentes. Derivado del análisis químico y físico arancelario, se determinó

que la muestra analizada es una manufactura flexible rectangular de color negro, conformada por ocho hileras con dieciocho cavidades piramidales sin

perforar en su vértice, además de estar provista de cincuenta y dos cavidades piramidales invertidas de menor volumen en su perímetro. Está manufactura está constituida químicamente de materia plástica copolímero de (estireno-

butadieno-acrilonitrilo) modificado, adicionado de aditivo estabilizantes para la luz ultravioleta y negro de humo, - Indique los usos y funciones que se le puede

dar al producto que se analiza De acuerdo con la información proporcionada por el contribuyente y anexa a su oficio de referencia, así como la que se consultó en internet (https://inveco.com. mx/Productos/Categoria/12), ésta

manufactura es un almacigo o charola de germinación (semillero o almáciga sin oquedades perforadas) que se utiliza para obtención de plántulas de semillas

de pepino, chile y jitomate. Por tratarse de una manufactura de materia plástica flexible, permite la extracción de las plántulas sin dañar sus raíces, las cuales

se obtienen compactadas en el proceso de extracción, facilitando su trasplante para el cultivo y pleno desarrollo de la especie de interés. Debido a que la

manufactura plástica se encuentra formulada con aditivos estabilizantes para la luz ultravioleta, prolonga su vida útil resistiendo el deterioro por acción de la radiación solar. Esta charola actúa como una barrera contra el suelo, ya que

ayuda a proteger a las plántulas obtenidas de la germinación de semillas, de las enfermedades propias del suelo (parásitos, mohos, hongos, etc.). El volumen

de cada oquedad, permite controlar la humedad y el gasto de solución nutriente para el desarrollo de las plantas de cultivo. - Indique si en virtud de sus

características y de los elementos por los que se encuentra constituido el producto es susceptible de destinarse a invernaderos hidropónicos. En

conclusión, el producto analizado se identificó como semillero o almáciga de materia plástica sin presentar oquedades perforadas, cuyas características de

diseño y formulación, lo hacen susceptible de emplearse en invernaderos hidropónicos para la germinación de semillas en el cultivo de pepino, chile y

jitomate. (Énfasis añadido) Al respecto, el Criterio Normativo “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos”, contenido en el Anexo 7 “Compilación

de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, señala a la letra lo siguiente: 17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos

hidropónicos. El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos

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para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. En este

sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los

bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de

manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso

en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales. Origen Primer antecedente 2013 Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de

2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de

2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. De lo anterior, se advierte que para efectos del

artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, todo

aquel bien tangible que se constituya como parte del invernadero que cumpla con su función, ya sea de manera autónoma o de manera conjunta con el

mismo, es decir, cuando dichos bienes se implementen en invernaderos para el control de temperatura y humedad, o bien, para proteger los cultivos de

elementos naturales. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa y en consideración del dictamen emitido por la XXX, es conducente determinar que

la importación de la mercancía denominada, “CHAROLA DE SEMILLERO PARA USO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS”, no se encuentra sujeta al

pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de

la materia, toda vez que dicha mercancía está elaborada con características específicas en su diseño, que la hacen susceptible de emplearse en

invernaderos hidropónicos para la germinación de semillas en el cultivo de pepino, chile y jitomate.

RESOLUTIVO:Primero. -Se confirma el criterio sustentado por XXX. en el sentido de que la importación de la mercancía que denomina “CHAROLA DE SEMILLERO PARA USO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, siempre y cuando se destinen exclusivamente a invernaderos hidropónicos y coincida con la que fue materia de análisis, referida en el oficio XXX, emitido por la XXX. Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma. Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de laboratorio realizado por la XXX, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y se

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emite únicamente para los efectos del impuesto al valor agregado. Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la regla 4.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, la presente resolución estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.