02a045b.netsolhost.com02a045b.netsolhost.com/legislacion/normativa... · Web viewde Justicia de...

587
Jurisprudencia civil 2007 RO Nº 435, 11 de enero del 2007 No. 157-2006 JUICIO ORDINARIO ACTOR: Víctor Vicente Asmal Paucar. DEMANDADOS: Gerardo Cordero Espinoza y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 15 de mayo del 2006; a las 0uh36. VISTOS (203-2006): Gerardo Cordero Espinoza e Hilda Cordero Pesantes deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la segunda Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en el juicio ordinario que por reivindicación les sigue Víctor Vicente Asmal Paucar. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley; para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido 3. La determinación, de las causales en qué se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 20 a 21 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia; puesto que, si bien los recurrentes nominan las causales en las que basan su recurso (causales primera y tercera), no las justifican. En primer lugar al momento de desarrollarlas, debieron detallar con precisión el vicio recaído en cada una de las normas o preceptos que consideran infringidos; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o preceptos jurídicos de valoración de la prueba, y no como afirman los recurrentes cuando señalan que "...en sentencia se aplicado (sic) indebidamente las normas de derecho y errónea interpretación de la ley" o cuando dicen de manera general que se han "infringido" o ''violado'' las normas. Al no individualizar el vicio existente, se impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la ley. Por otro lado, al desarrollar la causal primera, debieron no sólo determinar las normas jurídicas que consideran infringidas sino atacar las mismas, confrontándolas con la sentencia recurrida, demostrando al Tribunal de

Transcript of 02a045b.netsolhost.com02a045b.netsolhost.com/legislacion/normativa... · Web viewde Justicia de...

Jurisprudencia civil 2007

RO Nº 435, 11 de enero del 2007

No. 157-2006

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Víctor Vicente Asmal Paucar.

DEMANDADOS: Gerardo Cordero Espinoza y otra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 15 de mayo del 2006; a las 0uh36.

VISTOS (203-2006): Gerardo Cordero Espinoza e Hilda Cordero Pesantes deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la segunda Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en el juicio ordinario que por reivindicación les sigue Víctor Vicente Asmal Paucar. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley; para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido 3. La determinación, de las causales en qué se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 20 a 21 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia; puesto que, si bien los recurrentes nominan las causales en las que basan su recurso (causales primera y tercera), no las justifican. En primer lugar al momento de desarrollarlas, debieron detallar con precisión el vicio recaído en cada una de las normas o preceptos que consideran infringidos; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o preceptos jurídicos de valoración de la prueba, y no como afirman los recurrentes cuando señalan que "...en sentencia se aplicado (sic) indebidamente las normas de derecho y errónea interpretación de la ley" o cuando dicen de manera general que se han "infringido" o ''violado'' las normas. Al no individualizar el vicio existente, se impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la ley. Por otro lado, al desarrollar la causal primera, debieron no sólo determinar las normas jurídicas que consideran infringidas sino atacar las mismas, confrontándolas con la sentencia recurrida, demostrando al Tribunal de Casación cómo la trasgresión de éstas ha sido determinante de su parte dispositiva. Es decir, los recurrentes no cumplen con el requisito de la fundamentación. Esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: "'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "... Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar argumentar./...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No. 247-02, R. O. No. 742, 10-1-03). TERCERO.- Respecto de la causal tercera, los recurrentes no señalan las normas de derecho que, como producto de la violación de los preceptos de la prueba que enuncian, fueron aplicadas erróneamente o no aplicadas en la sentencia recurrida. La Sala considera que la causal tercera "...comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Cortes Superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos..." (Juicio No. 221-2002, Res. No. 21-2004), lo que no ha sucedido en el presente caso. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por los demandados.- Sin costas ni multa. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 15 de mayo del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

No. 158-2006

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Laura Oderay Uquillas Crespo.

DEMANDADO: Marcelo Patricio Granja Burbano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 08h24.

VISTOS (133-2003): En virtud del recurso de casación interpuesto por Laura Oderay Uquillas Crespo, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha 20 de marzo del 2003, dentro del juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios 95-99 que sigue en contra de Marcelo Patricio Granja Burbano, mediante la cual se confirma la sentencia del Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, y se desecha la demanda; por el sorteo de ley se ha radicado la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Admitido a trámite el recurso de casación en providencia de esta Sala de 6 de junio del 2003, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto señala como infringidas las disposiciones de los artículos 157, numerales 5, 2241, 2242 y 2243, inciso primero del Código Civil (actuales 157, 2214, 2215 y 2216). Fundamenta tal recurso en la causal 1era. del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación en lo relativo a falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al fundamentar el recurso la actora manifiesta que tiene la calidad de dueña y propietaria del bien inmueble adquirido conjuntamente con su cónyuge, el Dr. José María Paucar, mediante compraventa a la señora Maruja del Castillo según escritura pública de 8 de julio de 1971, ante el Notario Duodécimo del Cantón Quito e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 13 de julio del mismo año, habiendo comparecido personalmente a la celebración de esta escritura, por sus propios derechos y en calidad de cónyuge del Dr. José María Paucar, por lo que es copropietaria del inmueble, el cual formó parte de la sociedad conyugal de acuerdo a lo que dispone el Art. 157, numeral 5 del Código Civil, norma que no ha sido aplicada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito en su fallo. Expresa que en esa calidad demandó a Patricio Granja y otros herederos la indemnización de daños y perjuicios por falta de cuidado y mantenimiento de inmueble colindante. La recurrente señala también que se ha infringido la norma del artículo 2242 del Código Civil (actual 2215) por cuanto para demandar daños y perjuicios no es requisito sine qua non ser propietario, sino incluso usufructuario, habitador o usuario de inmueble afectado, no siendo admisible el criterio de la indicada Sala en el sentido de que para ser procedente la demanda debieron haberla formulado los herederos de su marido, o sea sus hijos. Finalmente señala que no existe falta de legítimo contradictor en la persona de Patricio Granja Burbano, por cuanto la demanda no solo la dirigió contra esta persona, sino también contra los herederos de la señora Carmela Granja, a quienes se les citó por la prensa, herederos que en esa calidad están obligados a responder por la indemnización demandada de acuerdo con lo que dispone el artículo 2243 del Código Civil (actual 2216). TERCERO.- La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito en el considerando tercero de su sentencia de 20 de marzo del 2003, señala que la actora, Laura Oderay Uquillas Crespo, no compareció a la celebración de la escritura pública de compraventa del bien inmueble situado en la calle Bernal número ciento ochenta y dos y Pedro Fermín Cevallos de la parroquia San Blas, de esta ciudad de Quito, como adquirente, sino solo en calidad de garante, por lo que no existe legitimación activa del actor, pues quienes debían demandar son los hijos del fallecido Dr. José María Paucar, según posesión efectiva otorgada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha. La calidad de copropietaria de Laura Uquillas Crespo del indicado bien inmueble, está plenamente justificada no solo por el hecho de que comparece a la celebración de la respectiva escritura pública de compraventa en calidad de cónyuge del adquirente, sino, fundamentalmente, por cuanto el bien se lo adquirió dentro del régimen de la sociedad conyugal que la actora formó con el Dr. José María Paucar, aún a su fallecimiento le correspondían los derechos de propiedad del inmueble en la porción (50%) de la sociedad conyugal, conforme los artículos 157, numeral 5 y 1028 de la Codificación del Código Civil. Adicionalmente el derecho a demandar indemnización por los delitos o cuasidelitos no está limitado a quien es propietario de la casa que ha sufrido daño, sino aún por el usufructuario, poseedor o usuario, conforme lo determina el artículo 2215 de la Codificación del Código Civil, por lo tanto efectivamente existe falta de aplicación de las normas citadas por el recurrente (artículos 157, numerales 5 y 2242 del Código Civil) en el fallo materia del recurso de casación. CUARTO.- Con respecto a la falta de aplicación del actual artículo 2216 del Código Civil que dice: "Están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos", esta Sala considera que en el presente caso, la actora debía demostrar que efectivamente Marcelo Patricio Granja Burbano, a quien demandó, tiene la calidad de heredero de quien aparece como propietaria del inmueble colindante cuyo descuido y deterioro señala la actora ha causado el daño materia de su acción. Al respecto esta Sala considera que no aparece del proceso la prueba aportada por la accionante que demuestre la responsabilidad de Patricio Granja Burbano, como heredero de Carmela Granja de Erazo, aún cuando se indique que es heredero por representación, para tener responsabilidad por cuasidelitos es necesario que el demandado haya aceptado expresa o tácitamente la herencia, en los términos del artículo 1264 de la Codificación del Código Civil; adicionalmente, conforme lo determina el artículo 1263 ibídem, una vez abierta una sucesión, si dentro de quince días no se la hubiere aceptado, el Juez a instancia de parte interesada o aún de oficio, declarará yacente la herencia con todos los efectos que señala esta disposición, hecho que tampoco aparece del proceso; en tal virtud, se considera que ciertamente existe falta de legítimo contradictor en la persona del demandado Patricio Granja Burbano. Así se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 13 de febrero de 1975, cuando dice: "Son representantes de la sucesión: el o los herederos que han aceptado la herencia, el albacea con tenencia de bienes que ha aceptado el cargo y el curador de la herencia yacente nombrado por el Juez. El albacea general o el fiduciario (la ley no hace distinción), que igualmente ha aceptado el cargo, puede también representar a la herencia para defender la validez del testamento, necesitando para lo demás la intervención conjunta de los herederos o del curador de la herencia yacente, de acuerdo a lo establecido por el Art. 1338 del Código Civil. De otra parte, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el nombre de heredero y tácita cuando se ejecuta algún acto que supone necesariamente la intención de aceptar y que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino como tal heredero (Art. 1286) y se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o mediante un acto de trámite judicial (Art. 1287). Del proceso no consta que se haya procedido como mandan las reglas enunciadas, y si en su oportunidad ningún interesado en la sucesión o demandado pidió se requiera al heredero instituido para que declare si acepta o repudia la herencia, éste quedó en situación de aceptarla o repudiarla en cualquier momento, y la ha repudiado ante el Juez en el mismo acto en que ha pedido declararse abierta la sucesión del causante. Por lo mismo, demandado que ha sido en juicio este heredero se ha seguido el trámite sin legítimo contradictor..." (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa M., Volumen III, Edición 1999, pág. 368). Finalmente, respecto al argumento de la recurrente en el sentido de que además se demandó a los demás herederos presuntos o desconocidos, es necesario indicar que en esta clase de acciones de indemnización de daños y perjuicios por cuasidelitos, es obligación del actor determinar en forma concreta la identidad de los demandados, pues solo de esa manera el juzgador podrá, de ser el caso, sentenciar a una persona o personas determinadas a responder por los daños y que además permita ejecutar tal sentencia; esta situación toma entonces inaceptable el recurso de casación por la causal 1era. del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación por falta de aplicación del actual artículo 2216 del Código Civil. Por lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia materia del recurso de casación. Sin costas ni honorarios que fijar. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 18 de mayo del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

No. 159-2006

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Jorge Luis y Víctor Vicente Gavica Guerra.

DEMANDADO: Segundo Felipe García Ponce.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 08h28.

VISTOS (24-2004): Jorge Luis y Víctor Vicente Gavica Guerra comparecen ante el Juez de lo Civil de Quevedo manifestando: que mediante auto de adjudicación en remate dictado por el Juez de Coactivas del Banco Nacional de Fomento sucursal Quevedo el 1 de marzo de 1993, protocolizado en la Notaría Tercera del cantón e inscrita bajo el No. 1188 en el Registro de la Propiedad, adquirieron un bien inmueble compuesto de un solar y construcción signado con el número 4 de la manzana B y ubicado en el km 3,5 de la vía Quevedo - Ventanas...; que el Juez adjudicante ordenó la tradición del predio, mediante la entrega material por lo que en compañía del alguacil y depositario se constituyeron en el predio con la finalidad de hacer la entrega - recepción, como consta del acta respectiva, que el custodio puesto por la entidad bancaria les solicitó el plazo de quince días para desocupar y retirar sus pertenencias, circunstancia de la que se aprovechó el señor Segundo Felipe García Ponce, sorprendiéndoles dolosamente y fungido de la calidad de propietario que no la tenía, se introduce y se apropia indebidamente del bien raíz, posesionándose irregularmente y de mala fe..., demandan en juicio ordinario de reivindicación, a Segundo Felipe García Ponce a fin de que se declare en sentencia lo siguiente: a) La inmediata desocupación y restitución del bien raíz descrito, detallado y singularizado; b) El pago de parte del demandado en su calidad de poseedor de mala fe, arbitrario y sin justo título de los daños y perjuicios irrogados por daño emergente y lucro cesante, por una suma no inferior a veinte mil dólares; y, c) El pago de las costas procesales y los honorarios de la defensa. Tramitada la causa en base a la demanda y las excepciones opuestas por el demandado, el Juez de primera instancia ha dictado sentencia, declarando con lugar la demanda y consecuentemente condenando al demandado para que en el término de treinta días restituya a los accionantes el predio singularizado e identificado en la demanda. De la sentencia de primer nivel el demandado ha interpuesto el recurso de apelación para ante la Corte Superior de Justicia de Babahoyo. Tramitado el recurso por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo se ha dictado sentencia desechando la apelación y consecuentemente confirmando el fallo de primera instancia. De la sentencia pronunciada en segunda instancia y de su ampliación y aclaración posterior, el demandado ha interpuesto recurso de casación, concedido el mismo y habiéndose radicado la competencia para su conocimiento en esta Sala, en auto inicial se ha admitido a trámite y se ha corrido traslado a los demandantes, quienes en el término de ley lo han contestado. Encontrándose la causa al momento en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, que obra a fojas 131, ha dicho, en lo esencial, lo siguiente: Que al dictar el auto recurrido "se ha infringido las siguientes disposiciones legales: Arts. 117 al 125 en cuanto a las pruebas. Art. 355, en cuanto a las solemnidades sustanciales. Los Arts. 168 al 194 en cuanto a los instrumentos públicos. Art. 278, en cuanto a las sentencias. Todas estas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Que "De conformidad al Art. 3 de la Ley de Casación, las causales en que se fundamenta el Recurso son las siguientes: (Art. 3 numeral 2, Ley de Casación) Errónea interpretación de las normas procesales, porque han viciado el proceso de nulidad insanable, provocando indefensión". Que cuando se trata de bienes conyugales se debe demandar obligatoriamente a ambos cónyuges, mucho más si cuando en la misma sentencia se hace referencia a que éstos se encuentran separados. La falta de citación con la demanda a la señora Martha Celina Gualpa Bautista (su cónyuge) ha provocado su "indefinición"; (Art. 3 numeral 3, Ley de Casación). Errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Que se presentaron en el juicio varios certificados del Registro de la Propiedad del cantón Quevedo para demostrar que se ha iniciado un juicio ordinario reivindicatorio en contra del titular de dominio. Que su caso no es el de un posesionario sino de un titular de dominio que por actuaciones administrativas inapropiadas de los directivos del Banco Nacional de Fomento, actuaciones severamente cuestionadas por el Tribunal Constitucional, se provocó la confusión de la que se han valido los actores para demandar la reivindicación y despojarle de su propiedad, después de haber pagado su deuda en el banco.- Al expresar los fundamentos en que apoya el recurso ha dicho, en lo fundamental, que en el considerando tercero de la sentencia recurrida se encuentra el siguiente contenido: "Que el actor ha justificado la titularidad de dominio, con el certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón Ventanas...", acta entrega - recepción que supuestamente no ha sido impugnada, criterio del interventor del banco, etc. Que en ninguna parte existe un certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Ventanas, porque el bien raíz materia de la litis está en Quevedo. Que expresar que el acta de entrega - recepción no ha sido impugnada le causa sorpresa porque es el documento que ha generado la controversia, que nunca se produjo la entrega - recepción del bien, por la sencilla razón de que los postores Gavica - Guerra sólo pagaron el diez por ciento de la oferta y ordenó un nuevo embargo. Que el banco le requirió para que sea él quien pague el valor de la deuda, como en efecto lo hizo, por lo que el Banco Nacional de Fomento emitió la resolución del crédito, que todo esto está probado en el proceso (fs. 76, 77, 78), pero que no ha sido considerado al momento de resolver, por lo que afirma se ha violado el contenido del Art. 278 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se han decidido con claridad los puntos materia de la resolución. Que en el mismo considerando tercero se dice también que ha quedado demostrado con testigos, con dos inspecciones judiciales, con la confesión judicial y con el escrito del demandado de fojas 120 a 126, que la posesión del predio la tiene el demandado. Que en su caso no es el posesionario sino el legítimo propietario, que lo menos que se puede esperar es que esté en uso y goce del bien, porque para eso se adquieren los bienes materiales, para eso pagó la deuda en el banco, para que el bien siga siendo de su propiedad, como siempre lo fue desde 1987, fecha de adquisición con justo título, esto es, hace dieciséis años. Protestar para que no se le arrebate su patrimonio ha sido considerado prueba en su contra. Esta es la más evidente y errónea interpretación de su prueba. Que finalmente se sostiene que se ha singularizado el bien que se pretende reivindicar, lo que no es verdad, puesto que el bien que se pretende reivindicar no es el mismo adquirido por los hermanos Gavica - Guerra ocho años antes, ni en las dimensiones del suelo que en 1993 era de 20 mts de frente por 55 mts de fondo y en la fecha de presentación de la demanda es de 20 mts de frente por 50 mts de fondo; que en 1993 era solo paredes, sin techo ni paredes interiores, y hoy es una vivienda habitada. Que el considerando cuarto no existe en la sentencia porque del tercero se han saltado al quinto. Que en el considerando quinto del fallo recurrido se declara procedente la acción reivindicatoria, de acuerdo a los Arts. 953, 954, 957, 959 y 968 del Código Civil, que hay errónea interpretación de estas normas por cuanto no se ha demandado en contra de un poseedor sino en contra del propietario titular del dominio. SEGUNDO.- En el trámite del recurso de casación ante este Tribunal, los demandantes al dar contestación al traslado del escrito de interposición del recurso han objetado en primer lugar el hecho de que el recurso se ha interpuesto en dos escritos presentados en fechas diferentes aunque con similares contenidos y ligera variante que no alteran ni menos aclaran su contenido, "ni mucho menos la observación de la Ley" y han dicho que la pregunta que se impone es “¿Cuál de las dos demandas va a ser tramitada?”, que se da el caso insólito de la existencia de dos demandas. Han dicho, que se pretende decir (por parte del recurrente) que se cumplen con las formalidades legales ''y lo único que se aprecia abundantemente es una verborrea inverosímil, incongruente y hasta contradictoria", "notándose hasta un descuido en la falta de puntualización y mención misma del auto aclaratorio a la sentencia que se dice recurrir.". Que la sentencia es tan apegada a derecho que en ningún momento deja de analizar y tomar en cuenta con ponderación y paciencia hasta las absurdas excepciones, dejándolas bien estudiadas y clarificadas para concluir en su parte resolutiva que dice: "...se confirma la sentencia venida en grado, en los términos de este pronunciamiento, reformándola en cuanto a que se ordena el cumplimiento de las prestaciones mutuas normadas en los Arts. 980 y siguientes del Código Civil.". Que, "esta conclusión irrefutable, no puede ser alterada por la actitud impertinente de quien ha hecho mal uso de una institución jurídica tan valiosa como el Recurso Extraordinario de Casación para confundirlo y atropellarlo, ambicionando una revisión procesal desde la demanda misma, sin caer en cuenta que la TERCERA INSTANCIA se eliminó en nuestra legislación ...". Que, en conclusión, manifiestan con firmeza y claridad su rechazo e impugnación al desorbitado recurso de casación, el mismo que por no ajustarse a la ley y ni siquiera al cumplimiento de los requisitos formales es inexistente jurídicamente y por tal no a lugar a rebatirlo en sus puntos concretos que no los tiene, con la fundamentación debida, lo cual deja incólume, inalterable e inamovible la sentencia y su auto aclaratorio. TERCERO.- Cabe que se deje en claro que es un hecho cierto que el recurrente ha presentado dos escritos de interposición del recurso de casación, particular que ha sido observado por la parte contraria como un hecho anómalo que puede entorpecer el trámite del recurso. Sin embargo, es de anotar que únicamente el primero de los escritos presentados resulta valedero al trámite por ser este el que fue proveído y admitido para la concesión del recurso por el Tribunal ad quem, a más de que, como lo reconocen los opositores no hay diferencia substancial en el contenido de los dos escritos. CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente ha manifestado que hay errónea interpretación de las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable, provocando indefensión, que cuando se trata de bienes conyugales se debe demandar a ambos cónyuges. Al respecto, estima el Tribunal que no le correspondía al recurrente la alegación de indefensión sino a su cónyuge Martha Celina Gualpa Bautista, quien ha comparecido en esta instancia con su escrito que obra a fojas 15 no para sumarse o ratificar la alegación de indefensión, sino, por el contrario, para manifestar que la sociedad conyugal formada con el recurrente fue disuelta mediante sentencia cuya copia acompaña, emitida por el Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos el 28 de noviembre del 2000, que no es verdad la afirmación hecha por su cónyuge que está en posesión del predio conjuntamente con él, pues, que desde el tiempo mismo en que el Banco de Fomento remató el bien y adjudicó en legal forma a favor de los hermanos Gavica, ella no está con su cónyuge, por lo que es su obligación deslindar toda responsabilidad al respecto. A más de lo dicho sobre el particular, el propio recurrente se ha encargado de justificar con la presentación de la copia de la escritura respectiva, que su cónyuge renunció a su favor los gananciales de la sociedad conyugal, que comprenden los derechos y acciones sobre el solar materia de la controversia. Por lo dicho, no hay lugar a la alegación por indefensión. QUINTO.- Con respecto al cargo de errónea interpretación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba. Que el actor no justificó la titularidad del dominio... Que el recurrente es el titular del dominio, que no es un simple poseedor, sino es el propietario del predio... El Tribunal considera: Que si de conformidad a lo prescrito en el Art. 933 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, son requisitos que deben cumplirse para que opere la acción: dominio del demandante sobre la cosa; posesión de la cosa por el demandado; individualización de la cosa singular o del derecho real, o de la cuota determinada de la cosa singular. En la sentencia materia de impugnación, dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en el considerando tercero, se hace la valoración de la prueba y se llega a la conclusión de que se ha justificado la titularidad del dominio del predio disputado, con el auto de adjudicación otorgado a favor de los actores, conforme se ha establecido en el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón "Ventanas", aparejado a la demanda, habiendo quedado aclarado que el registro no es del cantón "Ventanas" sino del cantón Quevedo. La alegación del recurrente en el sentido de que el auto de adjudicación quedó sin efecto por la nulidad procesal dictada por el Juez de Coactivas, nulidad de la que se ha dejado constancia mediante inscripción en el Registro de la Propiedad, no tiene asidero desde que, posteriormente, mediante resolución del mismo Juez de Coactivas se ha dejado en claro que la nulidad procesal no afecta al auto de adjudicación que se encuentra vigente, tal y como consta del mismo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad presentado con la demanda. La calidad del recurrente no es entonces la de propietario del predio, que la perdió en el remate efectuado por el Banco Nacional de Fomento, por la adjudicación hecha a favor de los demandantes, adjudicación protocolizada en Notaría Pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, que, como queda dicho, no ha sido invalidada, sino la de poseedor irregular. Con respecto a la individualización del predio es indudable que ésta ha quedado debidamente establecida, a pesar de alguna diferencia que existe en una de las medidas del predio y al hecho reconocido de que en el mismo se han efectuado mejoras.- Por las consideraciones expuestas y al no encontrar en la sentencia impugnada los vicios que el recurrente ha señalado, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia. Sin costas. Se observa llamando la atención y amonestando al señor Secretario Relator de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, Ab. Pedro Ospina León, por haber incluido en los autos el texto de la sentencia incompleto y a los señores ministros integrantes de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, Ab. Luis Riofrío Terán, Dra. Modesta Navia de Saltos y Ab. Andrés Espinoza Icaza, por haber suscrito el fallo incompleto. Comuníquese el particular mediante oficio al Consejo Nacional de la Judicatura a fin de que se deja constancia de la amonestación en la hoja de vida de cada uno de los aludidos, para los fines consiguientes. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las cuatro fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria Relatora.

No. 160-2006

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Banco del Pacífico S. A.

DEMANDADOS: Compañía Promotora de Vivienda C. Ldta. y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 08h16.

VISTOS (16-2005): Por el recurso de casación interpuesto por el doctor Ernesto Pazos Navarro por sus propios derechos y como representante de Promotora de Vivienda Compañía Limitada y por los de la sociedad conyugal, y por la economista Leonor Santana Páez de Pazos, por sus propio derechos y por los de la sociedad conyugal, de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil del 20 de febrero del 2004 que, revocando la del Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil acepta demanda, en el juicio verbal sumario que les sigue el Banco del Pacífico S. A., y del auto de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a quien ha correspondido la competencia en razón del resorteo de causas que se ha realizado, de junio 24 del 2004, niega la aclaración solicitada por la parte demandada, se ha radicado la competencia en esta Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso de casación fs. 47, 48 y 49 del cuaderno de segunda instancia los recurrentes expresan que, en la mencionada sentencia el Tribunal ad quem ha infringido los artículos 723 del Código de Comercio y 2439 del Código Civil, en concordancia con las reglas cuarta y séptima del Art. 18 de este último código, el Art. 1609 del Código Civil y los artículos 461, inciso tercero, 479 y 488, inciso décimo del Código de Comercio; que fundan su recurso en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las disposiciones jurídicas invocadas, agregando, que esa situación ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo; y, en la fundamentación, en lo principal, atacan la parte final del considerando quinto del fallo, en cuanto el Tribunal de instancia niega la prescripción de la acción alegada por los demandados, por considerar que, al estar ejerciendo una acción en la vía verbal sumaria y no haber disposición que la limite, debe entenderse comprendida dentro del lapso de diez años señalados para las acciones ordinarias, conforme al Art. 2439 del Código Civil. Se atribuye entonces a esa sentencia un vicio in iudicando, de violación de normas sustantivas de derecho. SEGUNDO.- Siendo el recurso de casación especial, extraordinario, supremo y formalista, que puede dirigirse contra una sentencia ejecutoriada de un Tribunal ad quem, su ámbito está restringido a la delimitación determinada por los recurrentes en la interposición del mismo, lo que impide que el análisis por parte del Tribunal de Casación pueda extenderse hacia otros aspectos del fallo, ni a la valoración de la prueba, función que está asignada y corresponde a los jueces tribunales de instancia, salvo en los casos en los que por evidente violación del derecho en una sentencia o auto proceda casar la sentencia. TERCERO.- Con relación a las disposiciones que se consideran infringidas porque se dice no han sido aplicadas en el fallo, cabe señalarse que estas normas se refieren en síntesis a lo siguiente: 1) El Art. 723 del Código de Comercio, que las acciones de comercio que no tengan un plazo determinado para ser deducidas en juicio, prescribirán, según su naturaleza, con arreglo a las disposiciones del Código Civil. 2) El Art. 2439 (2415 actual) del Código Civil, que el tiempo de prescripción extintiva de las acciones es de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez años para las ordinarias. 3) Los numerales 4 y 7 del Art. 18 del Código Civil, que el contexto de una ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, para que haya en todas ellas la debida correspondencia y armonía; que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; y, que a falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos y que en su falta, se ocurrirá a los principios del derecho universal. 4) El Art. 1609 (1582 actual) del Código Civil, que en los contratos, las cláusulas ambiguas deben aplicarse a favor del deudor, pero si éstas hubieren sido dictadas por una de las partes, se aplicará en contra de ella. 5) El inciso tercero del Art. 461 del Código de Comercio, que en caso de caducidad o prescripción en una letra de cambio subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente. 6) El Art. 479 del Código de Comercio, a los plazos de prescripción de la acción cambiaria. 7) El inciso décimo del Art. 488 ibídem, que las reglas sobre prescripción de la letra de cambio son aplicables al pagaré a la orden. Los recurrentes pretenden asociar las disposiciones invocadas con la excepción de prescripción que han opuesto en forma ambigua y general al contestar la demanda en la audiencia de conciliación respecto de la cual, el Tribunal ad quem señala, que la pretendida prescripción no procede "porque se está ejerciendo en el caso una acción en la vía verbal sumaria, que al no haber disposición que la limite debe entenderse comprendida dentro del lapso de diez años señalados para las acciones ordinarias, conforme al Art. 2439 del Código Civil". No se advierte cómo en aquel fallo esas disposiciones han podido infringirse e inaplicarse, con cuanta mayor razón si se tiene en cuenta que la última de ellas, no solo que ha sido aplicada, sino que además ha constituido el sustento jurídico sustancial de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. CUARTO.- De autos consta que se ha demandado el cumplimiento de una obligación de carácter comercial contraída el 29 de noviembre de 1996, que el banco accionante asegura en la demanda que se halla vencida e impaga desde el 8 de abril de 1997; que se ha presentado la demanda el 5 de octubre del 2001 (fs. 2 a 9 del primer cuaderno de primera instancia); y, que se ha citado a los demandados entre el 12 y 16 de noviembre del 2001, por boletas que constan de fs. 47 a 55 del proceso. Consta también, que la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el considerando quinto del fallo declaró la existencia de la obligación demandada en base a la prueba documental que allí se señala, e incluso con la aceptación tácita que se deduce de algunas de las excepciones propuestas por los demandados en la audiencia de conciliación, como plus petitio, abonos parciales y prescripción; y concluye negando la excepción de prescripción, por considerar que al no existir regla jurídica especial para las obligaciones exigidas en la vía verbal sumaria, cabe aplicarse la regla del Art. 2439 (2415 actual) del Código Civil, que señala en diez años el tiempo para la prescripción extintiva de las acciones ordinarias, precisamente, aplicando así las normas de interpretación e integración del derecho previstas en el Art. 18 del Código Civil. Criterio del que comparte este Tribunal, puesto que, de haberse aplicado otra regla, como las que pretende la parte demandada, en tal supuesto si se habría incurrido en violación de la ley. Por las consideraciones expresadas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia analizada de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y rechaza el recurso de casación interpuesto por los demandados. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria Relatora.

No. 161-2006

JUICIO ESPECIAL

ACTORA: Diana Alexandra Barzallo Aranea.

DEMANDADO: Avelino Hernando Abarca Coloma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 09h00.

VISTOS (150-2005): En el juicio de alimentos que sigue Diana Alexandra Barzallo Aranea como madre de la niña Samara Dayana Barzallo Aranea a Avelino Hernando Abarca Coloma, el demandado deduce recurso de hecho ante la negativa del de casación interpuesto contra el auto resolutorio dictado por la Primera Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 19 de mayo del 2005, que reforma el auto recurrido dictado por el Juez Tercero de la Niñez y Adolescencia del Guayas, que declara con lugar la demanda propuesta, por la actora y fija la pensión alimenticia con la que el demandado debe contribuir para la alimentación de la niña. Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en Resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nro. 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1.- Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”, “Art. 2.- Esta resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley"; se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO.- Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fije el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. SEGUNDO.- El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contenciosos administrativo” por tanto, las providencias que no tienen esta característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación, requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por el demandado Avelino Hernando Abarca Coloma. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Certifico que la foja que antecede es fiel y exacta a su original.- Quito, 18 de mayo del 2006.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No. 162-2006

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Josué Solórzano Aray.

DEMANDADOS: José James Zambrano Naula y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 10h29.

VISTOS (162-2005): En el juicio ordinario que por nulidad de contrato sigue Josué Jeovanni Solórzano Aray a José James Ramón Zambrano Naula, José Jack Braulio Zambrano Naula; Laila Marianela Ortiz Moreira, Janis Marcela Vera Vélez, Andrés Clemente Zambrano Andrade y Nelly Carmen Narcisa Vera Velásquez, la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de justicia de Portoviejo, por la cual se confirma la dictada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Manabí que declara con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 33 y 34 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación el mismo que no cumple con todos los requisitos especificados en la ley de la materia, pues si bien los recurrentes basan su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y nominan como infringidos los Arts. 1067 (actual 1014); 364 (actual 355); 365 (actual 356); y, 366 (actual 357) del Código de Procedimiento Civil, era su obligación, a más de determinar al Tribunal con claridad las causales en que basan su recurso, demostrar por ejemplo, en el caso de la causal primera, cómo la violación de las normas de derecho que debió mencionarlas, han sido determinantes de su parte dispositiva; o cómo uno de los vicios que contempla la causal segunda, han provocado indefensión o viciado el proceso de nulidad insanable, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; o tratándose de la causal tercera, cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, condujeron a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia que señalan. TERCERO.- Además, en el momento de acusar los vicios confunden el sentido exacto de los mismos pues, dicen: "Con el accionar del Juez aquo y de vosotros señores Ministros violentaron normas expresamente contempladas en nuestra legislación procesal y que influyen en la decisión de la causa, tales como: ...falta de aplicación y errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de las pruebas"; y luego anotan que existe "Falta de aplicación y errónea interpretación de normas procesales, provocando una injusta valoración de las pruebas aportadas"; y en otro acápite vuelven a repetir dichos vicios y además generalizan nuevamente las "... normas de derecho..."; al respecto cabe acotar en primer lugar, que en cuanto a los vicios, los anotados son excluyentes pues no pueden decir los recurrentes que hay falta de aplicación de una norma y al mismo tiempo que hay errónea interpretación de la misma, criterios diferentes y aún opuestos de violación de las normas legales, puesto que cada uno de ellos proceden de fuentes distintas; y en segundo lugar, era su deber individualizar las normas que dicen han sido infringidas. Además de lo anteriormente señalado, el escrito de interposición del recurso de casación no debió ser considerado por el Tribunal ad quem porque si bien en él comparecen interponiéndolo, Laila Marianela Ortiz Moreira, Janis Marcela Vera Vélez, José James Ramón, y José Jack Braulio Zambrano Naula, éstos no lo han firmado lo ha suscrito el abogado Yuri Zaval Barberán, sin indicar que lo hace autorizado por tales recurrentes, contraviniendo la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 243 de 26 de enero de 1998, que literalmente dispone: "...es admisible al trámite el escrito contentivo del Recurso de Casación, presentado con la sola firma del abogado defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado". Por lo expuesto la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia niega el recurso de casación interpuesto por Laila Marianela Ortiz Moreira, Janis Marcela Vera Vélez, José James Ramón y José Jack Braulio Zambrano Naula. Tómese en cuenta el casillero judicial No. 1977 designado por Josué Jeovanni Solórzano Aray, para posteriores notificaciones. Se llama la atención a los ministros de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo por haber concedido el recurso, sin advertir la situación anteriormente señalada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles y exactas a sus originales.- Certifico.- Quito, 18 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No. 163-2006

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Personeros de la M. I. Municipalidad de Guayaquil.

DEMANDADO: Buner David Pizarro Flores.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 09h09.

VISTOS (111-2006): En el juicio ordinario que por incumplimiento de obra que siguen los personeros de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, en contra de Buner David Pizarro Flores, la parte demandada interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil que declara con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: “1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 18 a 20 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente basa su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y nomina como infringido el artículo 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil; para cumplir con la fundamentación de la causal tercera debió a más de determinar con claridad el vicio, justificar conforme a derecho, la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y cómo consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas. En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: La ley dice: "3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;". Por tanto, esta causal -lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, a pesar de que el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos. TERCERO.- Finalmente, no consta del escrito de interposición la fundamentación conforme las exigencias del No. 4° del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”, pues “...Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: '...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar, argumentar./...' . En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida." (Resolución No. 247-2002, dictada en el juicio 299-2001, publicada en el Registro Oficial No. 742 de 10 de enero del 2003).- Por lo tanto y por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por Buner David Pizarro Flores. Sin costas, ni multa. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles y exactas a sus originales.- Certifico.- Quito, 18 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No. 164-2006

JUICIO ESPECIAL

ACTORA: Victoria Presentación Ramos Lara.

DEMANDADO: Jarol Francisco Portocarrero Prado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; a las 09h30.

VISTOS (181-2006): En el juicio de alimentos que sigue victoria Presentación Ramos Lara como madre del adolescente Harol Steven Portocarrero Ramos, a Jarol Francisco Portocarrero Prado; el demandado deduce recurso de casación contra la resolución dictada por la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 12 de junio del 2005, que reforma la resolución subida en grado dictada por el Juez Primero de la Niñez y la Adolescencia de Esmeraldas, que declara con lugar la demanda propuesta por la actora y fija la pensión alimenticia con la que el demandado debe contribuir para la alimentación del adolescente. - Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nro. 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1.- Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”, Art. 2.- Esta resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley"; se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO.- Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fije el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO.- El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...”; por tanto, las providencias que no tienen esta característica es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de casación interpuesto por el demandado Jarol Francisco Porto Carrero Prado. Téngase en cuenta el casillero judicial No. 203 que designa Victoria Ramos Lara, para posteriores notificaciones en esta ciudad. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Certifico.- Que la foja que antecede es fiel y exacta a su original.- Quito, 18 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No. 165-2006

JUICIO ESPECIAL

ACTORA: Santa Mercedes Ronquillo Castillo.

DEMANDADO: Rigoberto Duverli Gaibor Bosquez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de mayo del 2006; las 08h25.

VISTOS (224-2006): En el juicio de alimentos que sigue Santa Mercedes Ronquillo Castillo como madre de los adolescentes Santiago Rigoberto, Karen Ximena y Diana Carolina Ronquillo Castillo, a Rigoberto Duverli Gaibor Bosquez, el demandado deduce recurso de casación contra la resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 19 de octubre del 2004, que reformando el auto dictado por el Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, resuelve fijar la pensión alimenticia mensual en ciento veinte dólares más los beneficios de ley, para cada uno de los alimentarios.- Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nro. 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1. Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”. “Art. 2.- Esta resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley”; se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO.- Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fije el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO.- El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contenciosos administrativo...”; por tanto, las providencias que no tienen esta característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación, requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por el demandado Duverli Rigoberto Gaibor Bosquez. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

La fotocopia que antecede es igual a su original.- Quito, 18 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

No. 166-2006

JUICIO ESPECIAL

ACTORA: Consuelo del Pilar Campoverde Benítez.

DEMANDADO: Sixto Oswaldo Iturralde Sánchez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 19 de mayo del 2006; a las 09h50.

VISTOS (171-2005): En el juicio de alimentos que sigue Consuelo del Pilar Campoverde Benítez, como madre del adolescente Jimmy Oswaldo Iturralde Campoverde, a Sixto Oswaldo Iturralde Sánchez, el demandado deduce recurso de hecho ante la negativa del de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictada el 16 de noviembre del 2004, que confirma en todas sus partes la resolución emitida por el Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia del Guayas, que declara con lugar la demanda propuesta por la actora y fija la pensión alimenticia con la que el demandado debe contribuir para la alimentación del adolescente. Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nro. 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1.- Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”, “Art. 2. Esta resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley”, se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO.- Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO.- El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contenciosos Administrativos...”, por tanto, las providencias que no tienen esta característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación, requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que no al estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por el demandado Sixto Oswaldo Iturralde Sánchez. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Certifico que la foja que antecede es fiel y exacta a su original.- Quito, 19 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

RO Nº 436, 12 de enero del 2007

Nº 167-2006

JUICIO ESPECIAL: ALIMENTOS

ACTORA: Angelita Eudocia Gutiérrez Orellana.

DEMANDADO: Plutarco Severo Ordóñez Montero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 19 de mayo del 2006; a las 10h50.

VISTOS (158-2005): En el juicio de alimentos que sigue Angelita Eudocia Gutiérrez Orellana como madre de la adolescente Patricia Elizabeth Ordóñez Gutiérrez, a Plutarco Severo Ordóñez Montero, la actora deduce recurso de casación contra el auto resolutivo dictado por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, el 2 de junio del 2005, que modifica la resolución venida en grado dictada por la Jueza Primera de la Niñez y la Familia de El Oro, que declara con lugar la demanda de incremento propuesta por la actora y fija la pensión alimenticia con la que el demandado debe contribuir para la alimentación de la adolescente.- Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nº 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1.- Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”, ”Art. 2.- Esta resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley.”; se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO: Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fije el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO: El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimientos, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contenciosos Administrativo…”, por tanto, las providencias que no tienen esta característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación, requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de casación interpuesto por la actora Angelita Eudocia Gutiérrez Orellana. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

La foja que antecede es fiel y exacta a su original.- Certifico.- Quito, 19 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Nº 168-2006

JUICIO ORDINARIO: REIVINDICACION

ACTORA: Cora Nuvia Erráez Castillo.

DEMANDADO: Raúl Soto Zambrano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 24 de mayo de 2006; a las 08h16.

VISTOS (6-2005): En el juicio ordinario que por reivindicación sigue “Cora Nuvia Erráez Castillo de Briceño” contra el señor “Raúl Soto Zambrano” (conforme consta en el escrito de demanda a fs. 11 del cuaderno de primer nivel), a señora "Lupe Saa de Soto, procuradora común de los demandados", deduce recurso de hecho ante la negativa "al de casación que interpusiera contra la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, que confirma la dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, que acepta la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO: A fojas 118 a 122 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente determina las causales en las que basa su recurso (causales tercera y cuarta), no las justifica. Respecto de la causal tercera, si bien señala las normas sustantivas y normas referentes a los preceptos de valoración de la prueba que considera infringidas, no individualiza el vicio recaído en cada una de las normas enunciadas; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Al no individualizar el vicio existente, se impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la ley. Además, la recurrente no explica cómo la violación de tales preceptos condujo a la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. La Sala considera que la causal tercera "...comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos..." (Juicio Nº 221-2002, Res. Nº 21-2004), lo que no ha sucedido en el presente caso. TERCERO: Respecto de la causal cuarta, la recurrente no explica cómo la resolución del Tribunal superior deja de resolver puntos materia de la litis, ni cómo resuelve sobre hechos que no eran materia del litigio. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación presentada por la recurrente. Sin costas ni multa. Agréguense a los autos los escritos que anteceden. Tómese en cuenta la autorización conferida al doctor Julio Sacoto Falconí y casillero judicial Nº 1693 señalado por Cora Erráez de Briceño; así como la autorización conferida al doctor Heddy Herrera y casillero judicial Nº 1656 señalado por Raúl Soto Zambrano y Guadalupe Saa de Soto. Hágase saber a los doctores Carlos Arce, Saúl Ampudia y Octavio Guadalupe que han sido sustituidos en la defensa. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 24 de mayo del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

Nº 169-2006

JUICIO ESPECIAL: ALIMENTOS

ACTORA: Carmen Guambo Caín.

DEMANDADO: Luis Ortiz Aucanshala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 24 de mayo del 2006; a las 09h05.

VISTOS (107-2005): En el juicio de alimentos que sigue Carmen Esthela Guambo Caín como madre del niño Luis Adrián Ortiz Guambo, a Luis Alfonso Ortiz Aucanshala, el demandado deduce recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 14 de enero de 2005, que confirma lo resuelto por el Juez de la Niñez y la Familia de Chimborazo, que declara con lugar la demanda propuesta por la actora y fija la pensión alimenticia con la que el demandado debe contribuir para la alimentación del niño.- Una vez que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 8 de diciembre del 2004, publicada en el R. O. Nº 209 de 14 de febrero del 2006, ha dirimido el conflicto de competencia entablado entre las salas de lo Civil y Mercantil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo: “Art. 1.- Corresponde a las salas de la Corte Suprema de Justicia, especializada en lo Civil y Mercantil, conocer y resolver los recursos de casación establecidos en el Art. 281 del Código de Niñez y Adolescencia; y a las salas de lo Penal conocer y decidir los recursos de casación y revisión previstos en el Art. 366 de dicho Código”, “Art. 2.- Esta resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley.”; se ha establecido la competencia para conocer del recurso de casación en esta clase de juicios a las salas de lo Civil y Mercantil; y, habiéndose radicado la competencia, conforme el sorteo de ley en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, ésta para resolver, considera: PRIMERO: Las providencias dictadas en los juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia con la que debe contribuir el obligado, no causan ejecutoria, así lo dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La resolución que fije el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO: El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contenciosos administrativo…”; por tanto, las providencias que no tienen esta característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación, requisito sine qua non para la procedencia del mismo. Por lo que, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, se niega el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Ortiz Aucanshala. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

La foja que antecede es fiel y exacta a su original.

Certifico.

Quito, a 24 de mayo del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Nº 170-2006

JUICIO ORDINARIO: RESCISION DE CONTRATO

ACTORA: MAKRO S. A.

DEMANDADA: Empresa Administradora de Fondos y Fideicomisos FODEVA S. A. y AGD.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 24 de mayo del 2006; a las 08h22.

VISTOS (62-2006): Fernando Miranda Alcívar, en su calidad de representante legal de MAKRO S. A. deduce recurso de casación contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2004 dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato sigue a la "Empresa Administradora de Fondos y Fideicomisos FODEVA S. A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos (A.G.D.)".- Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El recurso de casación es extraordinario, supremo, restrictivo y formalista, por esta razón, se debe en primer lugar analizar si cumple con los requisitos de procedibilidad, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Casación vigente. SEGUNDO: El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero: "Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo" (negrillas y subrayado de la Sala). Por tanto, únicamente procede el recurso extraordinario de casación en el caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento. En consecuencia, no debe existir la posibilidad de que se renueve la litis entre las mismas partes, ni que se demande entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. TERCERO: En el presente caso, el recurrente interpone recurso de casación del auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el emitido por el Juez Octavo de lo Civil del Guayas, que acepta la excepción de existencia de convenio arbitral y dispone el archivo de la causa, aclarando que "queda intocado el derecho de las partes para someter sus discrepancias, incluida la nulidad del contrato, a la resolución de árbitros, según lo han pactado"; auto que tiene carácter de final, pero no de definitivo, ya que permite que la cuestión principal se ventile en la jurisdicción convencional arbitral. Esta situación limita la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, la resolución que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 24 de mayo del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

Nº 171-2006

JUICIO ORDINARIO: PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

ACTOR: Víctor Manuel Villao Merchán.

DEMANDADA: Zoila Luzmila Gaibor Moreta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 24 de mayo del 2006; a las 09h05.

VISTOS (124-2006): En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Víctor Manuel Villao Merchán en contra de Zoila Luzmila Gaibor Moreta, la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos que declara sin lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.".- SEGUNDO: De fojas 26 a 27 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente basa su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y nomina como infringidos los artículos 115, 207, 213 numeral 5º, 248 y 274 del Código de Procedimiento Civil; 715, 2410 y 2411 del Código Civil, 16, 18, 20, 22, 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política de la República; para cumplir con la fundamentación de la causal tercera debió a más de determinar con claridad el vicio, justificar conforme a derecho, la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y como consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas. En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: La ley dice: "3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”.- Por tanto, esta causal -lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, a pesar de que el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal: es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba: y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos. TERCERO: Finalmente, no consta del escrito de interposición la fundamentación conforme las exigencias del Nº 4° del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.", pu