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Cuadro comparativo Ley Número 6693 / Proyecto de reforma a la Ley Consejo Nacional de Educación Superior Privada Art Ley Nº 6693 1 Proyecto de reforma a la ley 1 Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan. El Consejo está integrado por: a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá. b) Un representante nombrado de CONARE. c) Un representante del Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, (CONESUP) adscrito al Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan. El Consejo está integrado por: a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá. b) Un representante nombrado por CONARE. c) Un representante del 1 Los cambios incorporados a esta ley son: - Los artículos 5 y 15 de esta ley, en su versión original, fueron anulados por el voto número 749401997 de la Sala Constitucional, por violentar la libertad de lucro y de empresa. - Por la Ley Nª 8114 de 4 de julio del 2001, se autorizó la conversión de las fundaciones y asociaciones en servicios de educación superior, en sociedades anónimas. (Ley de Simplificación Tributaria) - Por Ley Nº 8194 de 18 de diciembre del 2001 se reformó el inciso f) del artículo 6, para crear la obligación de las U. privadas de cumplir con infraestructura y equipamiento mínimo. - Por el voto de la Sala Constitucional Nª 17.58302012, se declaró inconstitucional el plazo de 2 meses para resolver una solicitud de autorización de nueva universidad y se anuló la palabra “inmediatamente” que venía después de “destitución”, por violentar el debido proceso. 1

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Cuadro comparativoLey Número 6693 / Proyecto de reforma a la LeyConsejo Nacional de Educación Superior Privada

ArtNº

Ley Nº 66931 Proyecto de reforma a la ley

1 Créase el Consejo Nacional de Enseñanza SuperiorUniversitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, paraque conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y susreglamentos se le encomiendan.

El Consejo está integrado por:a) El Ministro de Educación

Pública, quién lo presidirá.b) Un representante

nombrado de CONARE.

c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.

e) Un representante nombrado por la Federación de Colegios

Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, (CONESUP) adscrito al Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan. El Consejo está integrado por:

a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.

b) Un representante nombrado por CONARE.

c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

d) Un representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

e) Un representante nombrado por la Federación

1 Los cambios incorporados a esta ley son:- Los artículos 5 y 15 de esta ley, en su versión original, fueron anulados por el

voto número 749401997 de la Sala Constitucional, por violentar la libertad de lucro y de empresa.

- Por la Ley Nª 8114 de 4 de julio del 2001, se autorizó la conversión de las fundaciones y asociaciones en servicios de educación superior, en sociedades anónimas. (Ley de Simplificación Tributaria)

- Por Ley Nº 8194 de 18 de diciembre del 2001 se reformó el inciso f) del artículo 6, para crear la obligación de las U. privadas de cumplir con infraestructura y equipamiento mínimo.

- Por el voto de la Sala Constitucional Nª 17.58302012, se declaró inconstitucional el plazo de 2 meses para resolver una solicitud de autorización de nueva universidad y se anuló la palabra “inmediatamente” que venía después de “destitución”, por violentar el debido proceso.

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Profesionales Universitarios.

Los representantes señalados en los incisos d) y e), no podránejercer cargos en ninguna universidad.Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos.A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de esteConsejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada unaserá igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.

de Colegios Profesionales Universitarios.

Los miembros del Consejo no podrán ejercer cargos de responsabilidad en ninguna universidad, excepto la docencia, la investigación o la extensión.

Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses y poseer título profesional mínimo de licenciatura. Excepto el Ministro (a) y el representante de Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los demás deberán haber servido en una cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.

Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos.

A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este Consejo recibirán dietas mensuales por cada sesión en que participen. El monto de cada una será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.

La ausencia injustificada de un (a) concejal a dos sesiones consecutivas o cuatro alternas dentro del mismo semestre le hará perder su representación, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por los procedimientos

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estatuidos".

2El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Parala integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro delplazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se lehubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, unvicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausenciastemporales.

Deróganse los artículos 7 y 19 y los transitorios I, II y III de la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981.

3 Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza SuperiorUniversitaria Privada: a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidadesprivadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta leyestablece.b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como losreglamentos académicos.c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previosestudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior(OPES).

Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, así como de sus sedes regionales, cuando se compruebe que cumplen los requisitos que esta ley o su reglamento establezcan.b) Autorizar y llevar un registro público de los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos internos derivados que exija el CONESUP.c) Autorizar las nuevas facultades, escuelas y carreras, previo dictamen de la Oficina de Planificación de la

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d) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de maneraque se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidadesprivadas.f) Aprobar los planes de

estudio y sus modificaciones.

g) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.

h) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.

Educación Superior OPES. Este criterio técnico deberá rendirse en el plazo máximo de 60 días. El CONESUP, para mejor resolver, podrá solicitar otros criterios técnicos calificados, entre ellos el del colegio profesional respectivo.d) Inscribir los títulos que expidan las universidades previa comprobación, - mediante el procedimiento que determine el CONESUP - de que éstos fueron emitidos conforme a Derecho y declarar, cuando proceda, dentro del término de cuatro años, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de este acto administrativo.e) Autorizar las tarifas de matrícula, de costo de los cursos y en general todos los cánones, derechos o tasas que las universidades propongan para asegurar el funcionamiento adecuado de sus carreras en sus diversas modalidades de graduación.f) Autorizar las autoridades y el personal docente idóneo y suficiente que garantice la calidad académica.g) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. Se exceptúan los cambios a planes de estudio de carreras con acreditación vigente por parte del SINAES -o por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por éste-. En estos casos la aprobación de las modificaciones estará a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, según corresponda, quienes deberán comunicarlos al CONESUP, según el procedimiento que se defina al efecto.h) Mantener información actualizada y de acceso público sobre las universidades, sedes,

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facultades, escuelas, carreras, estadísticas de población estudiantil y docentes autorizados, así como sobre cualquier otra información que el CONESUP considere relevante para el cumplimiento de sus funciones.i) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, con el fin de velar porque se cumplan y respeten las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en esta ley y su reglamento, así como las determinaciones emanadas del CONESUP para salvaguardar el interés público y los derechos de los estudiantes.Cuando resulte necesario, el CONESUP podrá definir medidas cautelares en protección del interés público y el de los estudiantes, en armonía con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.Lo anterior sin coartar la libertad de que gozarán las universidades para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.j) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de la presente ley".Para que el CONESUP pueda emitir cualquiera de las anteriores autorizaciones, la universidad solicitante debe demostrar, que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con la Caja

Artículo 4º.- Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá enforma ordinaria, al menos,

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una vez cada quince días; y en formaextraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así losolicite la mayoría de sus miembros.

5 ANULADO2 por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997.3

La autorización prevista en el inciso a) del artículo tercero de esta ley, conlleva el deber de la universidad por asumir y dar cumplimiento - a satisfacción del SINAES o de una agencia reconocida y validada por éste- a la norma académica nacional de calidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 8798 de 16 de abril de 2010.

La autorización prevista en el inciso c) del artículo tercero de esta ley conlleva el deber de asumir y dar cumplimiento - a satisfacción del SINAES o de una agencia reconocida y validadas por éste - a la norma académica nacional de calidad

2 En el voto de referencia, la Sala indicó: “…Se impugna el artículo 5 en cuanto impone determinados modelos organizativos, eliminando la capacidad negocial de los administrados, vulnerándose de esa forma los artículos 25, 28.2, 46 y 79 de la Constitución Política. Señala el artículo 5 que para solicitar la autorización de funcionamiento de una universidad privada, deberá constituirse, para ese efecto, una fundación o asociación. Tal norma es inconstitucional, por cuanto vulnera tanto la libertad de empresa que regula el artículo 46 de la constitución Política, como la libertad de enseñanza consagrada en el numeral 79. Las personas pueden asociarse como mejor crean conveniente para canalizar sus intereses, en este caso, educativos. La libertad de enseñanza, que como se mencionó contempla tanto la libertad de enseñar como la libertad de aprender, exige que quienes deseen constituirse como miembros de una institución de enseñanza superior elijan el modelo societario que mejor se adapte a sus intereses y no resulta contrario a los fines de la educación el que esas empresas tengan como fin el lucro, desde luego que no como primordial, ni de manera tal que se constituya en un valladar para el acceso del interesado al sistema educativo, extremo que se analizará de seguido”.

3 Por la Ley Nº 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributaria, del 4 de julio del 2001se incorporó una norma transitoria que posibilitó la transformación de las fundaciones que prestaban servicios de educación superior, en sociedades anónimas; cuando esta iniciativa legislativa estaba en discusión como proyecto de ley Nº 14.189, fue consultado a la Sala Constitucional, la que mediante el voto número Nº 2642001, eliminó las partes del transitorio que resultaban contrarias a la libertad de enseñanza.

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a que se refiere el artículo 2 de la Ley 8798 del 16 de abril de 2010, para las titulaciones en educación, salud, arquitectura e ingenierías del campo de la construcción, según la clasificación internacional normalizada de la educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)".

6 Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud, deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos

a) Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el artículo anterior.b) Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.d) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.e) Presentar los estatutos y

Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud de autorización, deberá comprobarse que la propuesta de universidad o sede reúne los siguientes requisitos:a) Estar legalmente constituida (la persona jurídica).b) Contar con los medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.d) Contar con los profesional es necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.e) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.f) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.g) Contar con las

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reglamentos académicos. f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para cumplir sus objetivos.La solicitud deberá contener una descripción detallada de la instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de la carreras ofrecidas.(Así reformado por Ley N° 8194 de 18 de diciembre del 2001)4

Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad.

instalaciones, la infraestructura -servicios básicos como bibliotecas, laboratorios entre otros- y el equipo necesarios para su óptimo funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de forma que se garantice la calidad académica de las carreras ofrecidas, todo lo anterior a criterio de la instancia del Ministerio de Educación Pública responsable de infraestructura y equipamiento educativo; lo cual se regulara mediante reglamento.h) Contar con los permisos respectivos del Ministerio de Salud, del Consejo de Salud Ocupacional y cualquier otro establecido en leyes y otras normas vigentes.Si el análisis de la solicitud demuestra que en el caso concreto se cumple con todos los requisitos, la Secretaría Técnica declarará su admisibilidad para que prosiga el trámite correspondiente.Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad o sede.En ambos casos el CONESUP deberá pronunciarse mediante resolución fundada, en un plazo máximo de un año en el caso de las universidades y seis meses en el caso de sedes regionales. Contra lo resuelto cabrá recurso de reconsideración ante el mismo órgano, quien resolverá en la sesión ordinaria siguiente, agotando la vía administrativa. Recurso que debe interponerse en el plazo de tres días, ante el órgano que resolvió".

4 La versión original del inciso f) del artículo 6, decía: “f) Tener la posibilidad de establecer las bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás posibilidades necesarias para cumplir sus objetivos”.

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7 El Consejo Nacional de

Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud. La falta de este pronunciamiento implicará la destitución de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.

Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.

(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 17583, del 12 de diciembre de 2012.)5

En todos los demás casos en que las universidades formulen solicitudes de pronunciamiento al CONESUP, éste se pronunciará, si se trata de simples peticiones, en el plazo de 10 días hábiles, por medio de la Dirección Ejecutiva.

Si se trata de solicitudes de naturaleza compleja o que implican el desarrollo de un procedimiento, el CONESUP se pronunciará en un plazo de sesenta días hábiles máximo.

Contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva procede recurso de revocatoria y de apelación y contra lo resuelto por el CONESUP solo cabe recurso de reconsideración. Los recursos deberán interponerse en el plazo de tres días, ante el órgano que resolvió".

8 Una vez autorizado su funcionamiento, la universidadprivada tendrá libertad par desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.

9 Dentro de los términos de 5 Por el voto 1758302012, se eliminó de este artículo el plazo de 2 meses que se otorgaba al Consejo para resolver la solicitud y también, se eliminó la palabra “inmediata”, que se leía antes después de “destitución”.

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esta ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plenalibertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales.

10 Las autoridades universitarias de las instituciones privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberáestablecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse, en general, la libre asociación de los estudiantes.Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen académico.

11 La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; susatribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución.

La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo, sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución, los cuales deberán ser congruentes con la presente ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida

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por CONARE.

Las autoridades universitarias superiores (Rectores y Vicerrectores) únicamente podrán desempeñarse con este rango - simultáneamente - en una sola entidad universitaria privada.

Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser actualizados por lo menos cada cinco años, con excepción de las carreras que tengan vigente la acreditación por parte del SINAES o de una agencia reconocida y avalada por éste, según lo establecido en el inciso g del artículo 3 de esta ley".

12 Los estudios en las universidades privadas se regirán por sus respectivas normas, planes y programas.

Los estudios en las universidades privadas se regirán por sus respectivas normas, planes y programas en concordancia con la Ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida por el CONARE.

Para ingresar a la educación superior universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente la condición de Bachiller en Educación Medía o su equivalente, debidamente reconocido por la instancia competente.

En el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una universidad

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del extranjero y la persona pretenda continuar sus estudios en una universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas instituciones, deberá someter su título al reconocimiento previo de CONARE, según el procedimiento establecido al efecto.

Con el objetivo de favorecer los procesos de internacionalización de la educación superior, se exime del deber de reconocimiento de título obtenido en el extranjero a los expositores internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos cortos, lo cual será establecido por el CONESUP mediante un reglamento".

13 Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.

14 Las universidades privadas estarán facultadas, para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estostítulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.

Las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.Los plazos de presentación, tipo de documentación (contenido y formato de las

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actas y expedientes) y demás requisitos legales y académicos que deben cumplir las universidades privadas para inscribir los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso d) del artículo 3 de esta ley, serán establecidos mediante reglamento"

15 ANULADO6 por Resolución de Sobre los derechos y deberes 6 El voto de la Sala Constitucional Nº 749401994, indicó: FINALIDAD DE LUCRO Y FISCALIZACION DE LA CONTRALORIA: Señala el artículo 15 de la Ley: "Se prohíbe la finalidad de lucro en la enseñanza superior universitaria. Los excedentes que eventualmente obtuvieren las universidades privadas, deberán reinvertirse para los mismos fines educativos que persigue la institución, en el entendido de que una parte de esos excedentes se dedicará a otorgar becas a estudiantes de buenas calificaciones académicas y de escasos recursos económicos. Asimismo, se prohíbe la constitución de sociedades anónimas, o de cualquier tipo de empresa comercial, con el objeto de brindar enseñanza universitaria. La infracción a esta norma, implicará la aplicación inmediata del inciso b) del artículo 17 de esta Ley. Para su fiscalización, el ejercicio económico anual de todas las entidades señaladas en el artículo quinto de esta Ley, deberá ser sometida a la Contraloría General de la República." Señala el accionante que ese artículo impide que los centros puedan organizarse como sociedades, además prohíbe el lucro, lo cual no se prohíbe en el ejercicio de ningún otro derecho fundamental, ni siquiera en la educación infrauniversitaria, considera que empresa y actividad de enseñanza no son conceptos incompatibles entre sí. Ese artículo es contrario a la Constitución Política. En primer término, en cuanto a la finalidad de lucro en la enseñanza, resulta inconstitucional prohibir a las universidades privadas la consecución de un objetivo económico o lucrativo en su actividad, por cuanto ello es contrario a la libertad de empresa que se encuentra tutelada en el artículo 46 de la Constitución Política. Lo contrario conlleva a que se alteren situaciones reales para encubrir un fin económico que en la práctica se denota. Obviamente, ese fin de lucro no puede ir en menoscabo del derecho de enseñanza que tienen los educandos, por lo que no puede ser irrestricto, sino que el Estado debe velar para que exista un adecuado equilibrio, para que se cobren tarifas justas, proporcionales al servicio que se presta y de conformidad a los criterios ya externados en esta sentencia al respecto. Con relación a las formas societarias que puede asumir una organización de enseñanza superior universitaria, conforme se indicó al analizar el artículo 5) de la Ley, resulta inconstitucional establecer limitaciones, por cuanto contraviene la libertad de asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de empresa. Por último, con relación a la intervención de la Contraloría General de la República, debe decirse que también resulta inconstitucional porque trasciende las competencias constitucionales a ella establecidas, que según lo dispone el numeral 184 de la Constitución Política son las de: a) fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; b) examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación; c) enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos; d) examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos, e) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen. Si las universidades privadas no cuentan con fondos provenientes del Estado o sus instituciones, sea, de la Hacienda Pública, obviamente, no tienen

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las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997.

de las personas estudiantes de las universidades privadas de Costa Rica:

DERECHOS:a. Cursar carreras que cuenten con docentes idóneos y condiciones académicas, de infraestructura física y tecnológica y equipamiento adecuados para el cumplimiento de sus propósitos y objetivos.

b. Recibir, en su matrícula de primer ingreso a carrera, la notificación formal del Estatuto orgánico así como toda normativa interna derivada que le resulte aplicable. En el supuesto de existir reformas, éstas deberán ser comunicadas de manera previa a su entrada en vigencia y ponerse a disposición pública, mediante un archivo electrónico de acceso remoto y libre.

c. Recibir el plan de estudio vigente al momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no puede modificarse durante el transcurso de la carrera, salvo cuando se trate de los procesos de actualización establecidos en esta ley o de modificaciones conducentes a la mejora continua. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a las personas estudiantes y al CONESUP antes de su puesta en vigencia, y estar sólidamente

por qué tener fiscalización de la Contraloría General de la República, y por el contrario, si manejan de alguna forma fondos o bienes públicos, en ese caso, la Contraloría sí puede intervenir, en relación con dichos fondos.

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justificadas.

d. Ser notificadas formalmente en aquellos casos en que el plan de estudios que cursan sea declarado terminal, así como de los mecanismos razonables que implementará la institución para la transición hacia un nuevo plan de estudios, en los casos que corresponda.

e. Recibir, en cada inicio de ciclo lectivo, notificación formal de las tarifas y demás costos señalados en el artículo 3 inciso e) de la presente ley

f. Contar con la garantía de un debido proceso ante cualquier decisión o circunstancia que afecte negativamente sus intereses.

g. Denunciar ante el CONESUP cualquier transgresión a la presente ley o su reglamento, una vez que se agote formalmente la vía interna establecida por la universidad o se le niegue respuesta a la gestión. Este derecho prescribirá dentro del plazo de un año de acaecido el hecho objeto de disconformidad.h. Participar activamente en la vida académica y cultural de la institución.

II. DEBERES:

a. Cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa interna, previamente autorizada por el CONESUP, vigente en cada

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universidad privada.

b. Cumplir a cabalidad los requisitos de ingreso, permanencia y avance académico en la respectiva carrera de la enseñanza superior universitaria privada, establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio y la normativa interna de cada institución, debidamente autorizada por el CONESUP, vigente en cada universidad privada.

c. Demostrar el agotamiento formal de la vía con la universidad correspondiente, de previo a interponer alguna denuncia ante el CONESUP.

d. Cumplir a cabalidad con los requisitos de graduación establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio y la normativa interna de cada institución debidamente autorizada por el CONESUP y vigente para cada universidad privada".

16 El respeto a las opiniones y creencias de losestudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las universidades privadas.

17 El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,según los casos y

El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus estatutos orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la

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circunstancias, con:a) Amonestación por escrito.b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.

gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala de sanciones: El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus estatutos orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala de sanciones: a)Amonestación por escrito. b)Suspensión temporal de la matrícula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o carreras en las cuales se comprobaron las irregularidades, ya sea en la sede central o sede regional, o bien en aquellos planes de estudio que no fueron actualizados de conformidad con lo estipulado en la presente ley, ya sea a nivel de sede regional, sede central o en ambas, según corresponda. c)Cierre temporal o definitivo del plan de estudios del grado o posgrado en el que se dieron las irregularidades. d)Cierre definitivo de la universidad como centro educativo estatalmente reconocido.e)A efecto de comprobar las faltas que se le atribuyan a las universidades privadas, el procedimiento que deberá seguirse es el indicado en el artículo 18 de la presente ley.f)La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relación con el incumplimiento a la presente ley y su reglamento, así como la respectiva normativa interna, prescribe al año, a partir de la fecha en que la

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administración tenga conocimiento de los hechos

18 Artículo 18.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.

Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a la universidad investigada. La prueba testimonial ofrecida será evacuada en una audiencia oral y privada. Concluido el procedimiento, el órgano director emitirá la resolución de recomendación, con autonomía de criterio, ante el CONESUP. La recomendación no será vinculante. Las sanciones se aplicarán conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. En ningún caso, la sanción será trasladada a las personas estudiantes, a quienes se les debe garantizar la continuidad de sus estudios. Contra estas resoluciones cabrá el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. El recurso deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.

19 Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.

La Procuraduría General de la República defenderá a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga acción penal o cualquier otra demanda en contra de ellos, por actos o hechos en que participaren en

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el ejercicio de sus funciones".

20 En caso de que las universidades privadas ocupen equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro total, criterio de la institución cuyos servicios utilicen.

21 En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacionalde Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo Nacional de

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Préstamos para la Educación podrá solventar las necesidades de capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la presente ley, CONAPE no contará con los fondos necesarios, para hacerle frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central, quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin bastará con la garantía que otorgue CONAPE.

Nuevo 21 bis: Para dotar al CONESUP de los recursos humanos y equipo necesario para realizar las nuevas tareas que se le asignan en esta ley, el MEP destinará recursos adicionales de su presupuesto correspondiente al ejercicio económico 2016, que tiene como fuente el incremento porcentual establecido en el artículo número 78 de la Constitución Política .

22 Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.

23 Rige a partir de su publicación.

T-I Para dotar al CONESUP de los recursos humanos y equipo necesario para realizar las tareas que se le asignan en esta ley, el MEP destinará recursos adicionales de su presupuesto correspondiente

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al ejercicio económico 2016, que tiene como fuente el incremento porcentual establecido en el artículo número 78 de la Constitución Política".

T-II En un plazo de un año, el CONESUP emitirá un reglamento relativo al modelo para la fijación de tarifas, el cual explicitará además el procedimiento y requisitos para formular la solicitud, así como los plazos para resolver. Antes de su aprobación se dará audiencia a las universidades.

T-III Dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta Ley, el SINAES emitirá el Manual de Acreditación de Instituciones de Educación Superior Universitaria.

Dentro del mismo plazo el SINAES deberá emitir el Manual para el reconocimiento y validación de agencias de acreditación de la educación superior, tanto nacionales como internacionales, a fin de garantizar la vigencia de la norma nacional de calidad.

T-IV Las universidades ya autorizadas por el CONESUP deberán obtener su certificado oficial de acreditación institucional ante el SINAES - o ante una agencia reconocida y avalada por éste -, dentro de los 5 años posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. En el caso de las sedes regionales el certificado de acreditación deberá ser obtenido dentro de los 7 años posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

T-V Las carreras en las áreas de

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Educación, Salud e Ingeniería Civil ya autorizadas por el CONESUP deberán obtener su certificado oficial de acreditación ante el SINAES - o ante una agencia reconocida y avalada por éste -, dentro de los 5 años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

T-VI En el plazo de un año, el CONESUP emitirá y pondrá en vigencia un reglamento para la aprobación de las carreras en modalidad a distancia, virtual o bimodal, sobre el cual dará audiencia a las universidades.

T-VII En el plazo de un año, el CONESUP reglamentará los plazos de presentación, tipo de documentación (contenido y formato de las actas y expedientes) y demás requisitos académico y legales que deben cumplir las universidades bprivadas para la homologación de los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso d) del artículo 3 de esta ley.

T-VIII

En un plazo de un año, el CONESUP pondrá en vigencia un reglamento de profesores visitantes y expositores extranjeros.

T-IX Los procedimientos previstos en el artículo 21 de la ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981, serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus

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actividades, de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel deoido de la enseñanza, tendrán prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la sociedad o empresa de que se trate.

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