· Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera;...

279
CORRIENTES, de Junio de 2.002. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " MELLO, VICTOR RAMON C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES S/ REINSTALACION LABORAL", Expte. N° 14.853, tramitado por ante este Juzgado Laboral N° 1, Secretaría N° 1; de los que: RESULTA: 1º) Que, a fs. 2/5, la parte actora por apoderado, promueve acción de amparo -tutela sindical-, contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), en los términos de la ley 23.551, y su Decreto Reglamentario Nº 467. 2º) Que, por auto Nº 878 del 04/03/02 - fs. 9- se corre traslado a la accionada, imprimiéndose a la causa, el trámite previsto por los arts. 47 bis -3er. párrafo-, y ccs. de la ley 3540; y 608 -3º párrafo-, 498 ccs. del C.P.C. y C.. 3º) Que a fs. 20/24, se presenta la accionada, a través de letradas apoderadas, contestando la demanda en los términos que allí lucen, a los que envío, solicitando el rechazo de la misma, con costas. 4º) Que, por auto Nº 2598 -fs. 25-, se ordena abrir la causa a pruebas, las que se rinden de fs. ...... a fs. .... .- A fs. , ... vta. por auto nº ., se clausura el período probatorio. A fs. . . . vta. por auto nº ... , se llaman los "autos para sentencia", providencia firme y consentida a la fecha. Y CONSIDERANDO: I) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar este pronunciamiento, por cuanto han sido

Transcript of  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera;...

Page 1:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

 

N°                    CORRIENTES,    de Junio de 2.002.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " MELLO, VICTOR RAMON C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES S/ REINSTALACION LABORAL", Expte. N° 14.853, tramitado por ante este Juzgado Laboral N° 1, Secretaría N° 1; de los que:

RESULTA: 1º) Que, a fs. 2/5, la parte actora por apoderado, promueve acción de amparo -tutela sindical-, contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), en los términos de la ley 23.551, y su Decreto Reglamentario Nº 467.

                   2º) Que, por auto Nº 878 del 04/03/02 -fs. 9- se corre traslado a la accionada, imprimiéndose a la causa, el trámite previsto por los arts. 47 bis -3er. párrafo-, y ccs. de la ley 3540; y 608 -3º párrafo-, 498 ccs. del C.P.C. y C..

                  3º) Que a fs. 20/24, se presenta la accionada, a través de letradas apoderadas, contestando la demanda en los términos que allí lucen, a los que envío, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

                   4º) Que, por auto Nº 2598 -fs. 25-, se ordena abrir la causa a pruebas, las que se rinden de fs. ...... a fs. .... .- A fs. , ... vta. por auto nº ., se clausura el período probatorio. A fs. . . . vta. por auto nº ... , se llaman los "autos para sentencia", providencia firme y consentida a la fecha.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar este pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la Ley N° 3540 y del C.P.C. y C., respetándose el debido contradictorio, por lo que el procedimiento resultó con arreglo a derecho.

II) Que, la parte actora promueve acción de tutela sindical, solicitando la reinstalación del actor en su puesto laboral, esto es en el cargo de guardia reclamos dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de explotación) -categoría 8-, junto al pago de los salarios adeudados desde el día del despido y por todo el tiempo que dure el trámite del proceso, bajo apercibimiento de astreintes, todo ello en mérito a los hechos que expone, derecho invocado y demás consideraciones a las

Page 2:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

que me remito por razones de brevedad.

III) Que, la parte accionada en el responde, niega todas las afirmaciones del escrito de demanda, afirma por su parte que: la accionada contrató al actor por Resolución de Intervención n° 188/99 -Categoría 8- para cumplir funciones de Guardia Reclamos, dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de Explotación) por el término de doce meses. Por Memorámdum Intervención n° 39/00 se autorizó el cambio de funciones. Por resolución n° 299/01 se aprobó la renovación del contrato hasta el 31-12-01, En esta fecha venció el contrato de Empleo Público que lo ligaba con esta Dirección, habiendo cesado en sus funciones, por no haber sido renovado dicho contrato. Agrega que, la categoría laboral de contratado está contemplada en el art. 11 inc. b), art. 12 y 13 de la ley 4067. Que, el art. 40 de dicho cuerpo legal establece los derechos del personal permanente de la Administración Pública Provincial, por lo que el personal contratado, personal no permanente, no posee los derechos de "estabilidad" y de "agremiarse" y de "asociarse libremente". Afirma que, el art. 41 de la ley 23551 establece que, para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere estar afiliado a la Asociación Sindical, afirma que un contratado, al no poder agremiarse , no puede ser elegido Delegado de Personal, afirma que la designación y/o elección del actor como delegado de personal resulta manifiestamente ilegal,  alega que la supuesta elección de subdelegado de personal es nula de nulidad absoluta, afirma que el acto jurídico es inexistente. Afirma que, en el informe del Jefe de Personal  el contrato del actor venció el 31-12-01. Y demás términos que expone, a los que envío por razones de brevedad. Finalmente, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

IV) Que, así trabada la litis, negando la empleadora todos y cada uno de los términos de la demanda, afirma la accionada que: contrató al actor por Resolución de Intervención n° 188/99 -Categoría 8- para cumplir funciones de Guardia Reclamos, dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de Explotación) por el término de doce meses, aseverando que por Memorándum Intervención n° 39/00 se autorizó el cambio de funciones, afirmando que por resolución n° 299/01 se aprobó la renovación del contrato hasta el 31-12-01, alegando que en esta fecha venció el contrato de Empleo Público que lo ligaba con esta Dirección, habiendo cesado en sus funciones, por no haber sido renovado dicho contrato. Afirmando que, la categoría laboral de contratado está contemplada en el art. 11 inc. b), art. 12 y 13 de la ley 4067, aseverando que el art. 40 de dicho cuerpo legal establece los derechos del personal permanente de la Administración Pública Provincial, aseverando que el personal contratado, personal no permanente, no posee los derechos de "estabilidad" y de "agremiarse" y de "asociarse libremente". Afirmando que, el art. 41

-2-

Page 3:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de la ley 23551 establece que, para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere estar afiliado a la Asociación Sindical, afirmando que un contratado, al no poder agremiarse , no puede ser elegido Delegado de Personal, afirmando que la designación y/o elección del actor como delegado de personal resulta manifiestamente ilegal,  alegando que la supuesta elección de subdelegado de personal es nula de nulidad absoluta, afirmando que el acto jurídico es inexistente. Afirmando  que, en el informe del Jefe de Personal  el contrato del actor venció el 31-12-01; es que corresponde determinar determinar a cual de las partes asiste razón en estos obrados de conformidad al " onus probandi" en la materia.

V) Que, en el caso de autos, atento a las afirmaciones efectuadas por las partes, estimo que la carga probatoria debe distribuirse del siguiente modo: 1. La actora deberà probar su caràcter de delegado gremial; 2. la accionada deberá probar: a) que por Memorándum Intervención n° 39/00 se autorizó el cambio de funciones, b) que por resolución n° 299/01 se aprobó la renovación del contrato hasta el 31-12-01, c) que en esta fecha venció el contrato de Empleo Público que lo ligaba con esta Dirección, d) que la categoría laboral de contratado está contemplada en el art. 11 inc. b), art. 12 y 13 de la ley 4067, e) que el personal contratado, personal no permanente, no posee los derechos de "estabilidad" y de "agremiarse" y de "asociarse libremente", f) que un contratado, al no poder agremiarse , no puede ser elegido Delegado de Personal, g) que la designación y/o elección del actor como delegado de personal resulta manifiestamente ilegal,  h) que la supuesta elección de subdelegado de personal es nula de nulidad absoluta, i) que el acto jurídico es inexistente. Al respecto se ha resuelto que: "... es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funda, el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impide su constitución, o que modifique o extinga un derecho existente" (C.A.Tr., Rosario -Sala I-, Revista de Jurisprudencia Laboral -Santa Fé- Nº 10/1990 pág. 553).

VI) Que, sobre las cuestiones debatidas en autos, la parte actora produjo las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: que se detalla en el cargo de fs. 5 vta./6 ˆa cuyos tèrminos envìo-, la que debo tener por auténtica al no ser desconocida expresamente en el responde (art. 356 inc. 1 del C.P.C. y C.);  INFORMATIVA: Oficio a la DPEC, diligenciado a fs. 33/38, a cuyos términos remito.

VII) Que, a su vez, la accionada produjo las siguientes: DOCUMENTAL: que se acompaña con el escrito de responde (fs. 14/19) y se detalla en el cargo de fs. 24 -a cuyos tèrminos envìo-. 

-3-

Page 4:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

VIII) Que, valorado el complejo probatorio rendido por los litigantes, las circunstancias de la causa (BIDART CAMPOS, GERMAN: CASOS DE DERECHOS HUMANOS, Ediar, Bs. As. 1997, pág. 60 y ccs.), y en especial los datos del caso y principios jurìdicos que gobiernan la situaciòn (TOLLER, FERNANDO: HACIA EL OCASO DEL DARWINISMO JURIDICO, Lineamientos para una nueva teorìa en la interpretaciòn constitucional de los derechos fundamentales, Rev. ED del 11-12-98, pàg. 7 y cs.), y teniendo siempre presente “que con los Derechos Humanos como herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la justicia en cada caso concreto” (Capón Filas; Rodolfo: Aplicación judicial de la Declaración de la OIT sobre los derechos fundamentales en el trabajo y de la Declaración SocioLaboral del Mercosur (Desde dónde, en dónde y para qué juzga el juez ), ponencia presentada al FSM Porto Alegre 2002, estimo que, en el caso concreto, la actora ha cumplimentado con la carga probatoria que pesaba sobre ella, no asì la accionada, en consecuencia corresponde acoger la pretensiòn de la demandante, con costas a cargo de la segunda vencida (art. 69 del C..C. y C.), y todo ello conforme a los siguientes fundamentos:

IX) Que, en la causa se halla acreditado el caràcter de delegado sindical del actor, cuya designaciòn fue oportunamente notificada a la empleadora (ver nota de fecha 20-06-00 presentada con la demanda, cuya autenticidad se halla certificada por escribano público, y fuera recibida por la accionada en fecha 20-06-00), sin que èsta formulara oposiciòn temporànea al respecto. Agrego las fotocopias certificadas de nota 345 de fecha 21-06-00, recibida por el Ministerio de Trabajo de la Nación -Secc. Corrientes- en fecha 26-06-00 y fotocopias certificadas de CD de fecha 25-04-01 remitidas a la empleadora, y éstas últimas  tampoco fueron objetadas temporáneamente.

Que, en consecuencia, tendré por cumplida la carga probatoria impuesta a la demandante (Considerando V 1), e incumplida la que pesaba sobre la demandada (Considerando V 2. g), h) e i), pues la pretendida impugnación a la designación del demandante como delegado gremial -alegación de nulidad e inexistencia- es manifiestamente extemporánea, pues al recibir la patronal la notificación de la designación, en fecha 20-06-02, guardó silencio al respecto, hasta el momento del responde de la acción -30-04-02 (fs. 24) consintiendo y convalidando la designación citada.

Que, la  empleadora, tampoco probó que el actor no fuera afiliado del gremio que representa, en carácter de delegado. Es más, de la copia de recibo de haberes -cuya autenticidad se halla certificada- y no fue desconocido en tiempo oportuno, surgen acreditados los depósitos como cuota sindical (código 212 -SINDICATO LUZ Y FUERZA).

-4-

Page 5:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

X) Que, cabe decidir, entonces, si la conducta de la demandada, resultò contraria a la libertad sindical. Adelanto desde ya que, segùn constancias de autos, ello resulta comprobado, por  lo que la decisiòn ( Resolución n° 299/01 (fs. 18) yMemorándum nº 04963/01) (fs. 16), en lo que atañe al demandante, serà declarada nula y por ende carente de validez jurìdica, ya que la vinculación deberá mantenerse hasta el fin de la garantía otorgada por el fuero sindical.

En efecto, el art. 14 bis de la C.N. reconoce a los trabajadores -entre otros derechos "sociales"- el derecho a la organizaciòn sindical libre y democràtica; y a "los representantes gremiales (que) gozaràn de las garantìas necesarias para el cumplimiento de su gestiòn sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo", y sabido es que las normas constitucionales de un estado democrático se han dictado para ser obedecidas, son de orden público y tienen el carácter de operativas (Bidart Campos, Germán: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Ediar, Bs. As. 1995, págs. 67, 71, 73 y ss.).

Que, he tenido ocasiòn de expresar que: "Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, que reconoce jerarquìa constitucional a diferentes Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos a la Convenciòn Americana, el mismo Alto Tribunal entendiò que la interpretaciòn debe ser guiada obligatoriamente segùn lo establecido por la Corte y Comisiòn Interamericanas (CS, "Giroldi, JA 1995-III-571 y "Bramajo", JA 1996-IV-439 ˆrespectivamente). Lo trascendente, es el hecho indudable de que, a partir de la reforma citada, ha quedado establecida una nueva piràmide jurìdica (Abregù Martìn: La aplicaciòn del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducciòn, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Compiladores: Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 1997, pàgs. 3/31), cuyo vèrtice se halla formado por la Constituciòn Nacional y el bloque de constitucionalidad federal que forman los doce (El Congreso de la Naciòn, por leyes nº 24. 556 y 24.820, aprobò la Convenciòn Interamericana sobre Desapariciòn Forzada de Personas, aprobada por la 24ª. Asamblea General de la OEA, celebrada el 9/6/94 en la ciudad de Belèm do Parà (Brasil) y aprobò la jerarquìa constitucional de la misma -en los tèrminos del art. 75 inc. 22 -respectivamente-) instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a aquella, a los que pueden agregarse otros tratados siguiendo un procedimiento especial. Luego, en planos normativos inferiores, se hallan los demàs tratados internacionales (Por ley 24.759, el Congreso tambièn aprobò la Convenciòn Interamericana contra la corrupciòn firnada en la tercera sesiòn plenaria de la OEA el 29/3/96) y finalmente las leyes de la Naciòn (Bidart Campos, Germàn: El artìculo 75, inc. 22 de la

-5-

Page 6:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Constituciòn Nacional y los Derechos Humanos, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 77/88.) (Wildemer de Boleso, Marta- Boleso, Hèctor H.: "La aplicaciòn de los Tratados sobre Derechos humanos por los tribunales locales", J.C. Jurisprudencia de Corrientes, -Revista de Doctrina y jurisprudencia, dirigida por Jorge Peyrano, nª 7, pàg.50).

Que, entre las normas constitucionales que el juez debe aplicar, se hallan la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econòmicos y Sociales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos (PIDCP).

Que, la C.N., al consagrar la garantìa de los representantes gremiales, no distingue entre empleados pùblicos y privados (art. 14 bis). A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza a toda persona que habite en alguno de los Estados Parte, la libertad de asociación (art. 16). Que, el PIDESC garantiza la libertad sindical (art. 8), y los Estados Parte se comprometen a garantizar las diversas manifestaciones de aquella, y especialmente a no "aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantìas" (art. 8.3-).

Que, se ha señalado que "el concepto de trabajador previsto en el Pacto es comprensivo de toda persona que preste servicios en relaciòn de dependencia, ya sea en el àmbito privado como en el pùblico y sea cual fuere la modalidad de trabajo" (Gialdino; Rolando: El trabajador y los derechos humanos, Estudios 2 (2000) Secretarìa de Investigaciòn de Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia, pàg. 510).

Que, además de las normas constitucionales citadas, corresponde la aplicación de normas de carácter infraconstitucional, pero supra-legal, como las contenidas en la Declaración Sociolaboral del Mercosur, que en su art. 9° dispone que. „ Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo. Se deberá garantizar: ...b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales.

Que, en mi opinión, el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino, debe respetarse, utilizando para ello la decisión de los Jueces, como en este caso.

Que, respecto a la aplicación de la Declaración Socio-Laboral del Mercosur, en el derecho interno se ha señalado que: „Desde la perspectiva nacional, deriva del Tratado de Asunción y se inscribe en la integración regional. En atención a su naturaleza, su rango superior

-6-

Page 7:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

a las leyes, surge claramente por la preeminencia del Derecho Internacional sobre el interno- aspecto reforzado a partir de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y con anterioridad a la reforma de 1994 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros” (CS, 07.07.1992 Tomo: 315, Folio: 1492) y “Cafés La Virginia S.A.‰ (CS, 13.10.1994 Tomo: 317, Folio: 1282), entre otros- y porque el art. 75 inc. 24 de la Constitución Nacional faculta al Congreso a aprobar Tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad que respeten el orden democrático y los derechos humanos y en tales casos considera que las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía supralegal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación refuerza esta postura señalando que “no es coherente sostener que el tratado consagra un compromiso ético pero no jurídico”(cfr. CS, 02.12.1993 “Cocchia, Jorge Daniel c/Estado Nacional y otro s/acción de amparo”. Tomo: 316, Folio: 2624) y “que las cláusulas de los tratados humanitarios modernos gozan de presunción de operatividad, por ser en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa”(cfr. CS, 02.11.1995, “Priebke, Erich s/ extradición”Tomo: 318, Folio 2148). Esta operatividad se dirige en primer término a los legisladores, quienes en función de lo dispuesto por los arts. 27 de la Convención de Viena, arts. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional, no podrían dictar disposiciones legales que afectaran los derechos en ella consagrados, so pena de ser consideradas inconstitucionales. También exige redefinir las ya dictadas adecuándolas a la Declaración. Por otro lado, es deber del juez hacer prevalecer la Declaración en los casos concretos que se le presenten, descartando la norma legal o convencional que a ella se oponga (declaración de inconstitucionalidad) o potenciando la norma interna que no refleja adecuadamente el derecho consagrado en la Declaración- interpretándola en sentido favorable al orden supralegal y en definitiva resolviendo conforme a ella, desde que más allá de la invocación de las partes, el juez está obligado a fundar toda sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 del C.P.C.C.N.), más allá del Derecho invocado por las partes ( juria novit curia). En todos los casos, debe prevalecer la norma más favorable al trabajador(art. 14 bis de la Constitución Nacional y arts. 7, 9 y 12 RCT) (Capón Filas, Rodolfo: Declaración SocioLaboral del Mercosur, pro-yecto regional para el empleo decente, Buenos Aires, abril 30 del 2002, versión digital remitida por Internet por el autor, citando a: Malm Green, Lucas A., Reflexiones a propósito de la Reunión Técnica sobre la aplicabilidad de la Declaración SocioLaboral del Mercosur, en Sitio Web  del Equipo

-7-

Page 8:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Federal del Trabajo, www.eft.com.ar.  

Que, no hay dudas que la tutela constitucional (art. 14 bis, art. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8 PIDESC), supralegal (art. 9 de la declaración Socio-Laboral del Mercosur ˆarts. 75 inc. 22 y 24 de la C.N.-) y legal (ley 23.551), dispensada al delegado gremial, es aplicable al caso de autos.

XI) Que, la jurisprudencia nacional, tambièn ha entendido que la ley 23.551 tutela la actividad sindical del empleado pùblico, y que no puede considerarse derogada o ser sustituìda por un règimen especial (CNAT, Sala II, 1999/06/22, "Cabot..", DT 2000-A-872/873).

"...en la tutela sindical ...èsta no distingue, con relaciòn a esta garantìa, entre empleo pùblico y contrato de trabajo..." (CNAT, Sala II, noviembre 30-998, "Soto...", DT 1999-A-249).

Que, por el contrario, si quien se halla resguardado por la estabilidad sindical, es trabajador del Estado, la tutela se fortifica, pues opera directamente sobre éste el compromiso internacional asumido a través de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (arts. 1.1., 2, 8, 16 y ccs.), PIDESC -art. 8-; Declaración Sociolaboral del Mercosur -art. 9-.

Que, al respecto hemos señalado " Creemos ùtil destacar que los tratados de derechos humanos, presentan peculiaridades que los distinguen de los tradicionales, ya que los primeros -en palabras de la Corte Interamericana- “no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluìdos en funciòn de un intercambio recìproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, sino que „su objeto y fin son la protecciòn de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien comùn, asumen varias obligaciones, no en relaciòn con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (Corte IDH OC 2/82 del 24/9/82) ((Wildemer de Boleso, Marta- Boleso, Hèctor H.: "La aplicaciòn de los Tratados sobre Derechos humanos por los tribunales locales", J.C. Jurisprudencia de Corrientes, -Revista de Doctrina y jurisprudencia, dirigida por Jorge Peyrano, n° 7, pàg.51)(El subrayado nos pertenece).

XII) Que, operada la rescisión del vìnculo laboral en fecha 07.01.02 (Memo 4963/01 (fs. 16) firmado por la actora (carácter recepticio), notificando la Resoluciòn nº 299/01 (fs. 18); surge acreditado en la causa que a dicha fecha no se habìa cumplido el tràmite de exclusiòn

-8-

Page 9:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

previsto por la ley 23.551, que èsta exige al empleador para ser válida la ruptura; en consecuencia èsta resultó contrario a las prescripciones del art. 52 de la Ley Nº 23.551, y debe ser declarada nula. Debiendo mantenerse en el puesto de trabajo al demandante, hasta el cese de la tutela sindical, y debiendo abonársele los salarios caídos, si los hubiere, en el período señalado.

Que, he tenido ocasiòn de decidir que: "...la norma citada prevé expresamente que los trabajadores amparados por las garantías previstas por los arts. 40, 48 y 50 de la Ley 23.551 "no podrán ser despedidos, suspendidos..., si no mediara resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47" (El subrayado es mío). Por lo tanto, se establece como condición de aplicar una sanción al representante gremial, el haber obtenido la declaración judicial de exención de la tutela sindical. Al respecto la jurisprudencia ha resuelto que de acuerdo con lo expuesto "toda decisión del empleador que no se ajusta a la referida pauta es nula, por lo que no produce los efectos jurídicos deseados la separación  del trabajador". (C. Nac. Trab., Sala III, 25-7-88, Rev. J.A. del 14-03-90, pag. 22; Rev. T. y S.S. Año 1989, Nº 10, pag. 883).

 Que, pese a la claridad de lo ya expuesto, debo agregar, en relación al art. 52 - Ley 23.551-, que el mismo establece "un procedimiento preliminar preventivo, que constituye condición de validez de las decisiones del empleador respecto a los representantes gremiales (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo)...". Por ello es necesario "un pedido de autorización judicial previa para viabilizar la aplicación de una sanción". (Eliozondo, Jorge: La exclusión de la tutela sindical en la Ley 23.551, Revista Jurisprudencia Laboral de Santa Fé, Año 1989, T. II - Nº 9, pág. 345.) ("AYALA, CARLOS NERY C/RESERO SAIAC S/SUSP. ", Expte. nº 10.449/88, S 124/90).

Que, tambièn he resuelto que: "la ley 23.551 ha incorporado al derecho sindical argentino un mecanismo protectorio de la libertad sindical que tiende a tutelar los derechos sindicales tanto en el plano individual como colectivo (art. 47 -ley citada). Que, "se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido...) respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente..." (Conf.: Néstor T. Corte: El Modelo Sindical Argentino - 1988 - pág. 482). Que, el autor citado agrega: "en el régimen actual, no cabe otra alternativa que considerar carente de validez a la decisión patronal que ha prescindido del trámite previo de la exención de tutela... se trata de medidas legalmente prohibidas, que carecen de aptitud para

-9-

Page 10:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

constituir un acto jurídico regular..." (ob. cit. pag. 486) ("VERA, JORGE ABEL c/ SAIACH CONSTRUCCIONES S.A. s/ IND." Expediente Nº12.349,S 30/97). Tal lo acontecido en el caso que se trata: "Si el empleador, en vez de iniciar la exclusión de tutela, actúa directamente respecto del trabajador garantido mediante ... despido, causa un daño al conjunto de los trabajadores (sentido sectorial) y al sujeto garantido (sentido personal). (Capòn Filas, Rodolfo: ob.cit., pàg. 224) ("PEREZ, MARIO ANTONIO C/EDITORA JUAN ROMERO SA S/IND.", expte. nº 11.382/91, S 4/94).

Que, en caso reciente la jurisprudencia ratificó que: „En el esquema de la ley 23.551, el despido del empleador notificado el 04.03.1996 es nulo ya que el término utilizado por el art.52 es suficientemente claro al respecto (“no podrá ser despedido”). Se abren ante el trabajador afectado las siguientes variables: validar el despido, solicitar su re-instalación, considerarse despedido” (CNAT Sala VI; "PADOVANI MARIA CRISTINA C/MIGAL PUBLICIDAD S.A. S/DESPIDO", Buenos Aires,  12  de  junio de 2002, voto Dr. Capón Filas, adhesión Juan C Fernández Madrid)

XIII) Que, a su vez, la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, garantiza en su art. 16 la Libertad de Asociaciòn, por lo que resulta aplicable al caso lo decidido sobre tal cuestiòn en sentido que: "...158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.

159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, "[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato".

160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones. ...171. Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta...los siguientes hechos: a)... b) que no se observó la normativa referente al fuero sindical en relación con el despido de trabajadores;...y d) que numerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones sindicales. 173. En razón de lo expuesto, la Corte

-10-

Page 11:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia" (C 72 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Serie C: Resoluciones y Sentencias No. 72 CASO BAENA RICARDO Y OTROS (270 trabajadores vs. Panamá), SENTENCIA DEL 2 DE FEBRERO DE 2001) ("SABAO, MARCELINO ALEJANDRO C/ IOSCOR Y/U OTRO S/AMPARO SINDICAL", Expte. N° 14.615, S 162/01; MANCEDO, JULIO OMAR C/ IOSCOR Y/U OTRO S/AMPARO SINDICAL", Expte. N° 14.638, S 163/01; SENEZ, CARLOS ALBERTO C/ IOSCOR Y/U OTRO S/AMPARO SINDICAL", Expte. N° 14.644, S 164/01).

Que, analizando el Caso Baena, la doctrina destaca que: “también la Sentencia aborda el tema del fuero sindical de los dirigentes al analizar el caso...” y fulmina de nulidad a la ley 25, por sus efectos retroactivos y violatorios de la garantía de estabilidad sindical, pues  “La Corte observa que, al contemplar la Ley 25, en su artículo 1, la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan «cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no del fuero sindical», y al derogar la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, así como el artículo 137 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 25 fueron puestas en práctica con efectos retroactivos, permitiendo que se dejasen de lado los procedimientos que debían aplicarse de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, y acarrearon el despido de un amplio número de dirigentes sindicales, con lo cual se afectó gravemente la organización y la actividad de los sindicatos que agrupaban a los trabajadores, y se vulneró la libertad de asociación sindical” (Canessa Montejo,  Miguel F.: Los Derechos Laborales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, publicado con autorización del autor en www.eft.com.ar <http://www.eft.com.ar/> )

Que, el doctrinario nombrado,  al caracterizar a los derechos sociales, señala con acierto que: “Sin embargo, no todos los derechos sociales pueden ser identificados como derechos prestacionales. Un ejemplo tradicional son los derechos de sindicación y huelga que forman parte del listado de los derechos sociales, pero que no requieren de una prestación del Estado. Por el contrario, se trata de derechos que

-11-

Page 12:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

exigen una no interferencia del Estado. Se encuentran más cercanos a los derechos de autonomía o de personalidad. (Aut. Cit., ob. Cit.).

 XIV) Que, en cuanto a lo alegado por la accionada, en sentido que supuestamente ha actuado legítimamente conforme facultades conferidas por leyes 3588, 4067 y sus respectivos DR, ello no es obstàculo, para que el òrgano jurisdiccional se expida sobre la cuestiòn de fondo ˆviolaciòn de la garantìa de libertad sindical-, aplicando los arts. 14 bis, C.N.; arts. 1.1, 2, 8, 16, 25 y ccs. de la CADH; art. 22 del PIDESC, art. 9 de la declaración SocioLaboral del Mercosur;  arts. 40 y ccs. de la ley 23.551, normas jurídicas ubicadas en plano jerárquicamente subordinantes del ordenamiento jurídico, respecto a las invocadas por la accionada.

Que, en cuanto a la supuesta intromisión, cabe descartar la alegación, dado que quien interpreta la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos, Tratados de Integración Regional, y normas legales, aplicándolas a cada caso concreto sometido a decisión, es el Poder Judicial, cumpliendo la misión encomendada por las Constituciones Nacional y Provincial.

Que, en efecto, la garantìa constitucional afectada debe ser restablecida sin demoras (art. 18 C.N., art. 8 CADH, art. 31 de la Constituciòn Provincial), y para ello la ley nacional 23.551, ha previsto un tràmite ràpido y econòmico (art. 3, ley 3540, art. 498 del C.P.C. y C.).

La postura contraria, significarìa no solo violar las normas constitucionales, supralegales  y legales ya citadas, sino tambièn los arts. 16 de la C.N., 24 de la CADH, art. 14 del PIDCP, que garantizan a los ciudadanos la igualdad ante los tribunales, cortes de justicia y ante la ley. Asì, dos dirigentes gremiales, pertenecientes uno al empleo pùblico y otro al privado, que requirieran el amparo sindical, serìan tratados de manera desigual y discriminatoria, si se aceptara que para el primero, en razòn de normas infraconstitucionales y aùn de menor jerarquìa que la ley 23.551 (art. 31 C.N.) el Poder Judicial no pueda expedirse sobre la cuestión deducida.

En mi opinión, conforme la normativa vigente, ya citada, basta comprobar la infracciòn al règimen de tutela sindical ˆinexistencia de antejuicio-, para ordenar se restablezcan las condiciones de trabajo del dirigente gremial ˆsea èste empleado pùblico o su contrato sea regulado por la LCT-.

Al respecto, se ha resuelto que: "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, segùn la ciencia y el espìritu de nuestra Constituciòn, no es otra cosa que el derecho a que no establezcan

-12-

Page 13:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

excepciones o privilegios que excluyan a algunos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley segùn las diferencias constitutivas de ellos" ( CSJN, Fallos,16:118; 137:105; 270:374; 306:1560;entre otros).

"el principio de igualdad exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que dicha diferenciaciòn estè objetivamente justificada" (Trib. de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 9/11/95, asunto C. 479/93, "Andrea Francovich vs. Repùblica Italiana").

"la igualdad desde un punto de vista jurídico implica la posibilidad o capacidad que tiene una persona de adquirir derechos o contraer obligaciones, cualitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se encuentren en su misma situación jurídica determinada" (Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Distrito Federal. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2001, QUEJOSA: JUANA LÓPEZ LEÓN, 25/05/2001).

Como antes lo señalè, mientras las normas constitucionales, supralegales y legales aplicables al caso, no distingan, los dirigentes sindicales ˆempleados pùblicos o regidos por la LCT- merecen igual trato.

XV) Que, en relaciòn a la aplicaciòn del PIDESC, se ha señalado que "Los derechos sociales son autènticos derechos humanos fundamentales, ...deben aplicarse e interpretarse a favor de la persona y segùn los tèrminos de la justicia social, ...el incumplimiento del Pacto por parte del Estado constituye una violaciòn del derecho internacional, ...El Estado argentino, es un estado social del derecho" (Gialdino, Rolando: Los derechos sociales y el derecho intenacional de los derechos humanos, Errepar DL octubre/00-pàgs. 859, 860 y ss.)"

XVI) Que, la accionada afirma en el responde, que resulta de aplicaciòn el  art. 41 de la ley 4067. Alega la existencia de un contrato, afirma que "El contrato es para las partes, como la ley misma" (fs. 23), pero advierto que mismo no fue traìdo a juicio.

Que, la empleadora demostrò en juicio, que contrató al demandante, supuestamente por el término de 12 meses (fs. 15), desde el 4 de octubre de 1999, sin acreditar cuando notificó tal decisión a su dependiente. La misma fecha se informa como de alta en la constancia de fs. 14, no obstante de la fotocopia -certificada- de recibo de sueldo acompañada con el escrito de demanda, surge como fecha de ingreso el 23-05-1999.  Esta contradicción, solamente es imputable a la empleadora, quien unilateralmente confecciona los

-13-

Page 14:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

registros y recibos citados.

Por otro lado, la ley 4067 prevè que "el personal contratado es aquel cuya relaciòn laboral està regida por un contrato...Se contratarà solamente para la realizaciòn de trabajos especìficos o determinados...(art. 12) y a plazo fijo (por 12 meses) o eventual (art. 13). Que, como lo anticipé, la accionada no acompaño a la causa, el original del contrato que alega. Por lo que, en mi opinión, el art. 12, se halla incumplido.

Que, la empleadora, tampoco demostró cuáles eran los trabajos específicos o determinados (art 12),  ni las razones de servicio (art. 12). Lo que impide evaluar si el cese es razonable. En todo caso, resulta evidente que la accionada no puede beneficiarse con el incumplimiento por parte de èsta de la normativa legal vigente.

XVII) Que,  surge de autos que, aún cuando tomáramos como inicio de la contratación el 04-10-99 (fs. 15), de los términos de la misma Resolución 188/99 (fs. 15), la vinculación habría cesado el 04-10-00. Desde esta fecha al 27-06-01 (fs. 18), el actor habría trabajado sin contrato escrito con la DPEC, no hallándose prevista dicha situación en la ley 4067 que la accionada invoca, pero por lo expresado no la cumple.

Que, esta actitud de la empleadora, quién no acompaña ejemplar del supuesto contrato que alega en el responde (ver art. 12, ley 4067), no acredita cuáles son los trabajos específicos o determinados para los cuales contrató al actor, ni demuestra las razones de servicio (art. 12, ley 3540) que justifiquen su decisión, quien renueva tácitamente la vinculación vulnerando las previsiones de la ley 4067, quién no objeta temporáneamente la designacion como dirigente gremial de su empleado, quién expide recibo de sueldo consignando como fecha de ingreso el 23.05.1999 y retiene la cuota sindical destinada al Sindicato Luz y Fuerza, pretendiendo luego desconocer el derecho de agremiación del actor, incurre en arbitrariedad  e ilegalidad. Por lo que, no puede sustraerse al control de legalidad y constitucionalidad de sus actos (fs. 23), que es responsabilidad indeclinable del Poder Judicial. Reitero además, que la accionada no puede invocar en su beneficio, las vulneraciones al orden legal -ley 4067- en que ella misma ha incurrido y reseñé brevemente.        

XVIII) Que, la actitud de la empleadora, descripta en el Considerando anterior, ha generado derechos en favor de su dependiente, y la primera, no puede -por la doctrina de los actos propios-, volver sobre sus pasos, desconociendo lo actuado por ella misma. Al respecto, la jurisprudencia, cuya valoración comparto ha resuelto que: "...se considera que igualmente resultaba vedada a la administración la

-14-

Page 15:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

facultad revocatoria unilateral de los actos mediante los cuales acordó los beneficios de cita supra a la actora, por aplicación de la doctrina de los actos propios.

Siguiendo a Marcelo López Mesa, en conceptualización que se comparte, resulta que el "venire contra factum proprium nemo potest" constituye un principio general del derecho que los jueces deben aplicar ("La Doctrina de los actos propios en la jurisprudencia", págs. 74/75), que se aplica respecto de conductas judiciales y extrajudiciales (ob. y aut. cit., págs. 78/91), que vincula a la administración pública, quien en su actuar debe guardar correspondencia con sus actos anteriores (Héctor Mairal, "La doctrina de los propios actos y la Administración pública"; SC Mendoza I, 2/5/90, "Arrigoni, Raúl c/ Dirección General de Escuelas", LL, 1991-B-38;, ob. y aut. cit., págs. 93/101).

A este respecto también se hace cita de antecedentes jurisprudenciales, que se comparten en lo que resuelven.

1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se expidió declarando que corresponde la aplicación de la regla "venire contra factum" a la Administración (SCJN, "Kellogg Co. Argentina S.A.", 26/2/85, ED, 115-566);

2) Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que resolvió que no procede convalidar que la Administración convierta sus actos propios en hechos del príncipe, para así escapar a previas obligaciones contractuales (SCBA, "Fasolo Hnos S.R.L. c/ Prov. de Bs. As., JA, 1982-II-141); y que "la doctrina de la cosa juzgada administrativa es una valla impuesta al mal uso de las facultades revocatorias de la Administración pública, ya que determina que ella, por el respeto que impone el derecho de los particulares, deberá concurrir a la justicia para obtener la revocación por ilegitimidad de sus propios actos regulares de los que han nacido derechos subjetivos" (SCBA, 4/10/88, "Monroy de Schiano, Angélica c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Buenos Aires s/ demanda cont. adm.", AS, 1988-III-655) -citas de López Mesa, ob. cit., pág. 94-" (Juzgado del Trabajo y Conciliación Nº 1, Ciudad de La Rioja, Expte. año 2000, letra "A", Nº 1124, caratulado "Asociación de Maestros y Profesores" (A.M.P.) c/ Ministerio de Educación y Cultura y Poder Ejecutivo - Práctica Desleal", Sentencia del 04-04-01);  

Que con sustento en el desarrollo conceptual efectuado en el Considerando precedente, resulta que la Administración carecía de facultades para rescindir el contrato -beneficio otorgado a la actora-, sin el antejuicio previsto por la ley 23.551.

-15-

Page 16:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

La Resolución dictada por la Administración, en el sentido que lo hizo, claramente afecta la estabilidad -y con ella garantía de libertad- sindical, vulnerando lo previsto por el art. 52 de la Ley 23.551.

XIX) Que, por todo lo expuesto, constancias de autos, arts. 14 bis, 16, 18, 31, 75 incs. 22, 24 y ccs de la C.N., arts. 1.1, 2, 8,16, 24 de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8, y ccs. del PIDESC, art. 14 del PIDCP, art. 9 y ccs. de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, Ley Nº 23.551 y su Decreto reglamentario, art. 31 DE LA Constituciòn Provincial, leyes Provinciales Nº3.540, C.P.C. y C., Doctrina y Jurisprudencia citadas es que corresponde y en definitiva así

F A L L O :

1º) HACER LUGAR a la acciòn promovida, declarando la nulidad de la resoluciòn nº  299/01, en la parte que afecta al demandante, debiendo en consecuencia la accionada mantener al actor Víctor Ramón Mello, en el puesto de trabajo y con las condiciones laborales en que se desempeñaba antes del dictado de la resolución nº   299/01 notificada el 07.01.02, hasta que cese la estabilidad sindical (art. 52, ley 23551), debiendo abonar los salarios caídos y dejados de abonar en el período citado.

2º) Regular los honorarios profesionales de ...la DRA. MARIA ESTHER VERA por la actora, como patrocinante en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00.-); y del DR. RAUL J.C. GUERIN, por la accionada en el doble carácter en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400,00.), (ART. 48, DL 100/00. En razón de tratarse de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria (art. 8, inc. a) DL 100/00) y habiendo evaluado la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo de los letrados (art. 8 Incs. b), c) y d) DL 100/00).

3º) Hacer saber a los letrados intervinientes, que deberán dar cumplimiento al aporte de Ley a favor del I.O.S.A.P..

4º) INSERTESE copia de la presente Resolución al Expediente, NOTIFIQUESE,

REPONGASE y oportunamente ARCHIVESE.

-16-

Page 17:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Baena Ricardo y otros Vs. PanamáSentencia de 2 de febrero de 2001(Fondo, Reparaciones y Costas)En el caso Baena Ricardo y otros,la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la CorteInteramericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:Antônio A. Cançado Trindade, PresidenteMáximo Pacheco Gómez, VicepresidenteHernán Salgado Pesantes, JuezOliver Jackman, JuezAlirio Abreu Burelli, JuezSergio García Ramírez, Juez yCarlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;presentes, además,Manuel E. Ventura Robles, Secretario yRenzo Pomi, Secretario adjunto,de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “elReglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.IINTRODUCCIÓN DE LA CAUSA1. El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corteuna demanda contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”)que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisiónel 22 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51

-17-

Page 18:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. LaComisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, porparte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8 (Garantías Judiciales); 9(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15(Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación); 25 (Protección Judicial), y 33 y50.2 de la Convención, como resultado delos hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente apartir del 14 de diciembre de dicho año [, fecha] en que se aprobó la LeyNo.25, [con base en la cual] fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por2reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonadamilitar. Posteriormente a[l despido arbitrario de dichos trabajadores], en elprocedimiento de sus quejas y demandas[,] se cometieron en su contra unasucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y [a] laprotección judicial.2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y lanorma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá soncontrarias a la Convención, por permitir la retroactividad de las leyes y que, enconsecuencia, deben ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dichaConvención. La Comisión también solicitó a la Corte que requiriera al Estado querestablezca en el ejercicio de sus derechos a los 270 trabajadores y repare eindemnice a las presuntas víctimas o a sus familiares, por los hechos cometidos porsus agentes, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.3. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de lascostas y gastos de este proceso.4. Los 270 trabajadores que la Comisión considera han sido víctimas en elpresente caso son: Leonidas A. Baena Ricardo, Alfredo Berrocal Arosemena,Francisco J. Chacón, Arístides Barba Vega, Salvador Vela, Eugenio Delgado, Juan O.Sanjur, Porfirio Real, Luis del Carmen Melgarejo Núñez, Juan de Gracia, CésarAparicio Aguilar, Fernando Dimas, Eugenio Tejada, Felipe Argote, Luis Cabeza,Rolando Graham, Rigoberto Enríquez, Ilda Ortega, Ismael Campbell, Carlos Henry,Tomás Morales, Daniel José Health, Maricela Rodríguez, Miguel Martínez, CarlosArchibold, Gabino Young, Sergio Marín, Jaime Legal, Enrique Jiménez, Luis Martínez,José Corvalan, Fernando Hernández, Militza de Justavino, Andrés Guerrero, MarcoMoscoso, Hildebrando Ortega, Saúl Quiroz, Enrique Silvera, Elías Manuel Ortega,Euribiades Marín, Domingo Montenegro Domínguez, César Augusto Contreras Pérez,Marina Elena Villalobos, Eduardo Cobos, Iraida Castro, Eduardo Williams, RicardoSimmons, Rolando Miller, Yitus Henry, Guillermo Torralba, Eleno García, AlfonsoChambers, Manuel Sánchez, Francisco Segura, Jorge Cobos, Jorge Murillo, RicardoPowel, Antonio Murez, María Sánchez, Lidia Marín, Gustavo Mendieta, CarlosMárquez, Hermes Marín, Gustavo Martínez, Alejandrina Gordon, Leonel Angulo, LuisEstribi, Carlos Catline, Orlando Camarena, Errol Vaciannie, Regino Ramírez, CarlosMendoza, Luis Coronado, Ricardo Rivera, Rolando Roa, Walters Vega, ModierMéndez, Tilcia Paredes, Alexis Díaz, Marisol Matos, Rigoberto Isaac, Jorge Aparicio,Ramiro Barba, Eugenio Fuentes, Algis Calvo, Marcos Tovar, Elberto Cobos, YadiraDelgado, Mireya Rodríguez, Ivanor Alonso, Alfonso Fernández, Rodolfo Campos,Nemesio Nieves, Judith Correa, Edgar de León, Arnoldo Aguilar, Marisol Landao,Wilfredo Rentería, Segismundo Rodríguez, Pedro Valdez, Ricardo Guisepitt, JavierMuñoz, Marcos Guerrero, Nicolás Soto, Ernesto Walker, Adela De Góndola, VíctorJulio Carrido, David Clavo, Germán Gálvez, Aldo D’andrea, Jorge Rivas, Hugo Pérez,Diómedes Romero, Paulino Villareal, Euclides Madrid, Nelson Alvarado, ArturoGonzález, Aurelio González, Miguel Prado P., Roberto Guerra, César De Ovaldia, LuisBedoya, José Guaitoto, Tomás González, Florentino Cerrión, Carlos Philips, RómuloHoward, Alexis Cañas, Nelson Cortés, Roselio Luna, David Jaen, José Pérez, LuisCárdenas, Jorge Alegría, Andrés Alemán, Perlina De Andrade, Luis E. Anaya,Santiago Alvarado, Javier Atencio A., Víctor Arauz, Pedro Atencio, Álvaro Arauz,Rubén Darío Barraza, Carlos Beamont, Samuel Beluche, Andrés Bermúdez, Miguel

-18-

Page 19:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Bermúdez, Luis Bernuil, Alba Berrio, Marcos Bracamaya, Mario Brito, José Blanco,Víctor Bock, Víctor Buenaño, Jaime Batista, Heliodo Bermúdez, Luis Batista, JaimeCamarena, Juanerje Carrillo, Robustiano Castro, Ladislao Caraballo, Reynaldo3Cerrud, Manuel Corro, Minerva De Campbell, Xiomara Cárdenas, Cayetano Cruz,Luciano Contreras, Nataniel Charles, Domingo De Gracia, Fernando Del Río G.,Antonia De Del Vasto, Manuel Del Vasto, Roberto Escobar, César Espino, JaimeEspinosa, Jorge Ferman, Julio Flores, Alexis Garibaldi, Eduardo Gaslin, RolandoGómez, Antonio González, Benito González, Eric González, Raúl González R.,Evangelista Granja, Rubén Guevara, Alfredo Guerra, Esther María Guerra, RitaGuerra, Melva Guerrero, Aníbal Herrera, Félix Herrera, Magaly De Herrera, ManuelHerrera, Pompilio Ibarra, Daniel Jiménez, Rolando Jiménez, José A. Kelly, Eric Lara,Dennis Lasso, Dirie Lauchu, Luis A. Laure, Gilberto Leguizamo, Darien Linares, CésarLorenzo, Zilka Lou, Jorge Martínez, Manrique Mejía, Luis Miranda, Oran DaríoMiranda, Luis Montero, Valentín Morales, Natalio Murillo, Raúl Murrieta, EstabanaNash, Amed Navalo, Sergio Ochoa, Antonio Ornano, Gustavo Ortiz, Omar Oses, LuisOsorio, Miguel A. Osorio, Evelio Otero, Esteban Perea, Medardo Perea, Cristina Pérez,Fredy Pérez, Rubén Darío Pérez, Mario Pino, Giovani Prado, Pablo Prado, TomásPretel, Juan B. Quijada, Donay Ramos, Dorindo Ríos, Iris Magaly Ríos, Ricardo Ríos,Syldee Ríos, Vladimir Ríos, Luis Risco, Alidio Rivera, Amos Darío Rodríguez, Anelly DeRodríguez, Isac M. Rodríguez, Ernesto Romero, Sandra L. De Romero, Ramón Ruiz,Benigno Saldaña, Jaime Salinas, Ilka De Sánchez, Luis Sánchez, José Santamaría,Cristóbal Segundo, Tomás Segura, Enrique Sellhom, Teresa De Sierra, Sonia Smith,Elvira De Solórzano, Luis Sosa, Víctor J. Soto, Rafael Tait Yepes, Josefina Tello,Daniel Trejos, Ricardo Trujillo, Luis Tuñón, Marisina Ubillus, Manuel Valencia, RodolfoVence, José Villareal, y Rodolfo Winter.IICOMPETENCIA5. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Porlo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso.IIIPROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN6. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denunciahecha por el Comité Panameño por los Derechos Humanos en favor de 270empleados públicos destituidos como consecuencia de la Ley 25 de 14 de diciembrede 1990. El 6 de julio de 1994 la Comisión comunicó la denuncia al Estado y lesolicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.7. El 24 de julio y el 19 de octubre de 1994, la Comisión envió al Estadoinformación adicional presentada por el reclamante y, en el último envío, le solicitóque informara en un plazo de 60 días.8. El 9 de septiembre de 1994 Panamá presentó su respuesta a la Comisión,quien se la remitió al peticionario el 25 de octubre de ese año y, el 24 de enero de1995, el reclamante presentó sus observaciones a dicho escrito, las cuales setransmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.9. El 14 de febrero de 1995 el Estado presentó sus observaciones a lainformación adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y,el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.410. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes paraprocurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como lospeticionarios manifestaron a la Comisión su interés en llegar a una soluciónamistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con elfin de intentar el arreglo, “la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación ycontinuó con la tramitación contenciosa” del caso.11. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisiónaprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismosmes y año. En dicho informe, la Comisión concluyó:148. Que los actos de los Poderes Públicos del Estado mediante los cuales laAsamblea Legislativa […] aprobó la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990[,] el

-19-

Page 20:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Poder Judicial la declaró constitucional en casi su totalidad y el Poder Ejecutivole dio aplicación, [...]violaron los derechos humanos de los peticionarios[,]rechazaron todos sus reclamos, [y] son incompatibles con las disposiciones dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve elpresente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligacionesen relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobreDerechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9,principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho aindemnización; artículo 15, derecho de reunión; artículo 16, derecho a lalibertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo25, derecho a la protección judicial.150. Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejadode cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidosen los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.151. Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en elartículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud deque no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.Asimismo, la Comisión decidió:1. Recomendar al Estado panameño que [reincorpore a] los trabajadoresdespedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 identificados en elpárrafo Vº del presente informe, a sus puestos respectivos o a otros en lasmismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de serdestituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficioslaborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización porlos daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesariaspara hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en laConvención Americana sobre Derechos Humanos.3. Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sinefecto la referida [L]ey 25.4. Recomendar al Estado que la expresión “penar sin previo juicio” delartículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente5interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la Repúblicade Panamá de adecuar las normas de su legislación interna a las de laConvención.5. Recomendar que la norma contenida en el artículo 43 de laConstitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyespor razones de “orden público” o “interés social”, sea enmendada y/ointerpretada, en conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana, enel sentido de que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones queen el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.6. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado, el que noestará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses paraadoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse apartir del día en que el informe sea transmitido.7. Comunicar al peticionario acerca de la adopción en [el] presente casode un informe artículo 50.12. El 10 de diciembre de 1997 el Estado rechazó el informe de la Comisiónaduciendo “obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos [de derecho internoque le impedían] ejecutar las recomendaciones emitidas por la Honorable ComisiónInteramericana de Derechos Humanos”.13. El 14 de enero de 1998 la Comisión, mediante acta de conferencia telefónica,decidió presentar el caso ante la Corte.IVPROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE14. La demanda ante la Corte fue introducida el 16 de enero de 1998. LaComisión designó como sus Delegados ante este Tribunal a los señores Carlos AyalaCorao y Hélio Bicudo; como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana y Manuel

-20-

Page 21:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Velasco Clark; y como sus asistentes a los señores Minerva Gómez, Ariel Dulitzky,Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros. Mediante nota recibida el 18 de junio de1998 en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), la señora Matamoroscomunicó su renuncia a la participación en el presente caso.15. El 28 de enero de 1998 la Secretaría, previo examen preliminar de lademanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), lanotificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponerexcepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, invitó al Estado adesignar Juez ad hoc.16. El 20 de febrero de 1998 Panamá designó al señor Rolando Adolfo ReynaRodríguez como Juez ad hoc.17. El 27 de febrero de 1998 el Estado designó al señor Carlos Vargas Pizarrocomo Agente.18. El 17 de abril de 1998 el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares,después de haber solicitado dos prórrogas en el plazo para la presentación de lasmismas.619. El 14 de mayo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes parapresentar su contestación de la demanda. El 18 de mayo de 1998 la Secretaría,siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sidootorgada.20. El 20 de mayo de 1998 la Comisión presentó sus observaciones a lasexcepciones preliminares interpuestas por Panamá.21. El 29 de junio de 1998 el Estado presentó su contestación de la demanda. Enella manifestó que es respetuoso de los derechos humanos y que no ha invocado elorden público o el bien común como instrumento para suprimir, desnaturalizar oprivar de su contenido real a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo,indicó que el contenido y ejecución de la Ley 25 fue proporcional al daño que seestaba causando a la organización de la vida social en Panamá y a las institucionesdemocráticas del país. También indicó que la violación de los derechos que fuealegada por los peticionarios es inexistente. Agregó que la Ley 25 fue emitida enplena consonancia con lo establecido en los artículos 27, 30 y 32 de la Convención ycon lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, señaló que en losprocesos internos interpuestos por los peticionarios se cumplieron todas las normas yrequisitos exigidos por la Convención; que quedó probado que las acciones ejercidasestuvieron acordes con la ley, con el derecho internacional y con la Convención, yque no se probó la existencia de responsabilidad internacional alguna imputable aPanamá.En su petitorio el Estado solicitó a la Corte que declarara que no es responsable deldespido de los 270 trabajadores; que al no demostrarse la violación, por parte dePanamá, de alguna norma de la Convención, no se le debe obligar a pagar ningúntipo de indemnización, ni a la reinstalación de los empleados destituidos, máximeque algunos de ellos fueron reinstalados y a otros ya se les liquidó e indemnizóconforme a derecho; que se le permita aportar más evidencia, y que se condene aldemandante al pago de las costas y gastos en que ha incurrido.22. El 7 de julio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera, a labrevedad posible, el objeto de la declaración de los testigos por ella propuestos,debido a que dicha información no fue presentada en el escrito de demanda.23. El 14 de julio de 1998 la Comisión informó a la Corte que consideraba desuma importancia la celebración de otros actos del procedimiento escrito, para locual solicitó que se le otorgara un plazo de dos meses para presentar la réplica.24. El 31 de julio de 1998 la Secretaría informó a la Comisión y al Estado que elPresidente, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, otorgó a la primera unplazo de dos meses para la presentación de la réplica y que, con posterioridad a larecepción de dicho escrito, lo transmitiría al segundo para que, dentro del mismoplazo, presentase el escrito de dúplica.25. El 31 de agosto de 1998 la Comisión presentó el objeto de la declaración delos testigos ofrecidos en su demanda.26. El 30 de septiembre de 1998 la Comisión presentó el escrito de réplica.27. El 29 de octubre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del

-21-

Page 22:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Presidente, solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados7Americanos (en adelante “la OEA”) cualquier información que pudiera tener acercade alguna notificación, recibida del Estado entre el 20 de noviembre y el 31 dediciembre de 1990, relacionada con la suspensión de las garantías de la Convención,las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión y la fecha de terminaciónde la misma.28. El 27 de noviembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para lapresentación de su escrito de dúplica. El 2 de diciembre de 1998 la Secretaría,siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sidootorgada.29. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Subsecretario de AsuntosLegales de la OEA, señor Enrique Lagos, cualquier gestión que pudiese realizardentro de la esfera de su competencia para facilitar el acceso de la Corte a lainformación requerida al Secretario General de la OEA el 29 de octubre de 1998.30. El 7 de enero de 1999 el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamentode Derecho Internacional de la OEA, en respuesta a la nota enviada por la Secretaríaal Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA el 15 de diciembre de 1998, envióuna comunicación a la Secretaría informando que ninguna notificación había sidorecibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión degarantías de la Convención por parte del Estado.31. El 8 de enero de 1999 el Estado presentó el escrito de dúplica.32. El 19 de enero de 1999 Panamá designó como Agente alterno al señor JorgeFederico Lee.33. El 19 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, en sucondición de Juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que “tuv[o] actuación [… en]la demanda JORGE A. MARTINEZ -vs- INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS YELECTRIFICACION, la cual recha[zó] por falta de jurisdicción sin entrar a conocer elcaso”. Además, informó que “desempeñar[ía] el cargo de Asuntos MarítimosInternacionales en la República de Panamá”. Finalmente, solicitó a la Corte que“determin[ara] si [los hechos señalados con anterioridad eran] causales deimpedimento”.34. El 19 de enero de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal,solicitó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez que informara sobre “[lasc]aracterísticas y objeto del proceso identificado como Jorge A. Martínez -vs-Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, en el cual […] tuvo participacióncomo Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 4” y sobre la “[u]bicación,en la estructura del Estado de Panamá, de la oficina o repartición ‘Asuntos MarítimosInternacionales’”.35. El 22 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez informó a laSecretaría, en respuesta a la solicitud del día 19 de los mismos mes y año, que elproceso en el cual participó como Presidente de la Junta de Conciliación y DecisiónLaboral No. 4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadoresdespedidos por la Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo,informó que la “autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que sededica a todo lo relacionado con las naves mercantes”.836. Ese mismo día la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió:1. Declarar que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez está impedidopara el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en el presente caso.2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo ReynaRodríguez.37. El 26 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo de Panamá, señor Italo IsaacAntinori Bolaños, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.38. El 27 de enero de 1999 la Corte celebró la audiencia pública sobreexcepciones preliminares en la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Repúblicade Costa Rica.39. El 18 de noviembre de 1999 la Corte dictó Sentencia de excepcionespreliminares. En dicha Sentencia el Tribunal desestimó las excepciones preliminares

-22-

Page 23:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

interpuestas por el Estado.40. Mediante Resolución del Presidente de 7 de diciembre de 1999 se convocó ala Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, quese celebraría en la sede de la Corte el 26 de enero de 2000, con el propósito derecibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y de los testigosy peritos ofrecidos por el Estado. Además, se comunicó a las partes que podríanpresentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamentedespués de recibida dicha prueba.41. El 15 de diciembre de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones de suPresidente, informó al Estado que la prueba mencionada en el punto IX.d. (pruebade informes) de la contestación de la demanda, por medio de la cual se solicitó a laCorte que se sirva oficiar a las empresas privadas Cable & Wireless Panamá, S.A. yPanamá Ports Company, S.A. para que produzcan informes relativos al caso, deberíaser ofrecida al Tribunal por el Estado, para que el primero decida su incorporación ono al acervo probatorio. El 26 de enero de 2000 el Estado remitió una nota firmadapor el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos deCable & Wireless Panamá, S.A., mediante la cual informó acerca de los trabajadoresque dicha empresa había recontratado.42. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó la lista de los testigos y peritosque comparecerían a la audiencia pública sobre el fondo. Mediante Resolución de laCorte de 25 de enero de 2000 se convocó al señor Feliciano Olmedo Sanjur pararecibir su declaración en calidad de perito.43. El 13 de enero de 2000 la Comisión presentó la lista de los testigos quedeclararían en la audiencia pública sobre el fondo e informó que el señor HumbertoRicord, ofrecido por ella y convocado por la Corte como testigo, comparecería comoperito. El 14 de enero de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,solicitó al Estado que informara si tenía algún inconveniente en el cambio en lacalidad en la que comparecería dicho señor. El 17 de enero de 2000 Panamámanifestó que consideraba inconveniente el cambio solicitado por la Comisión. El 19de enero de 2000 la Comisión presentó un escrito señalando que la declaración delseñor Humberto Ricord, en calidad de experto en derecho laboral y constitucional y9catedrático universitario, estaría dedicada a esclarecer los hechos de la denuncia yadjuntó su curriculum vitae. Mediante Resolución de la Corte de 24 de enero de2000 se convocó al señor Humberto Ricord para recibir su declaración en calidad deperito.44. El 25 de enero de 2000 el Estado presentó una nota por la cual pretendiórecusar al Presidente y solicitó el aplazamiento de la audiencia pública sobre elfondo. Ese mismo día, mediante Resolución adoptada por unanimidad, la Cortedesestimó la petición, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia.45. Al día siguiente, 26 de enero de 2000, el Presidente dio inicio a la audienciapública, en la cual la Corte recibió la declaración de los testigos y peritos propuestospor la Comisión Interamericana y el Estado.Comparecieron ante la Corte:Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:Hélio Bicudo, Delegado;Carlos Ayala Corao, Delegado;Manuel Velasco Clark, abogado;Cristina Silva, abogada asistente;Viviana Krsticevic, asistente;Minerva Gómez, asistente; yMaría Claudia Pulido, asistente.Por el Estado de Panamá:Carlos Vargas Pizarro, Agente;Jorge Federico Lee, Agente alterno;Virginia Burgoa, Embajadora de Panamá en Costa Rica;Luis Enrique Martínez, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá enCosta Rica;Juan Cristóbal Zúñiga, Director Jurídico del Ministerio de RelacionesExteriores;

-23-

Page 24:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Iana Quadri de Ballard, Subdirectora Jurídica del Ministerio de RelacionesExteriores;Juan Antonio Tejado Mora, asesor;Juan Antonio Tejado Espino, asesor;María Alejandra Eisenmann, Secretaria General del Ministerio de RelacionesExteriores;Harold Maduro, asistente; eIvonne Valdés, asistente.Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:Ramón Lima;José Mauad;Rogelio Cruz Ríos;Nilsa Chung de González;Manrique Mejía; yLuis Bautista.10Perito propuesto por la Comisión Interamericana:Humberto Ricord.Testigos propuestos por el Estado de Panamá:Guillermo Endara Galimany;Guillermo Ford Boyd;Carlos Lucas López;Jorge De la Guardia; yMarta De León de Bermúdez.Peritos propuestos por el Estado de Panamá:Maruja Bravo Dutary; yFeliciano Olmedo Sanjur.46. El 24 de abril de 2000 el Centro de Asesoría Laboral del Perú, el Centro deDerechos Económicos y Sociales, el Centro de Estudios Legales y Sociales y laComisión Colombiana de Juristas presentaron un escrito en calidad de amici curiae.47. El 6 de junio de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,comunicó a la Comisión y al Estado que se les concedía plazo hasta el 11 de julio delmismo año para la presentación de los alegatos finales escritos sobre el fondo delcaso. El 4 de julio siguiente el Estado solicitó una prórroga de 15 días. Al díasiguiente la Secretaría informó a las partes que el Presidente había concedido laprórroga solicitada hasta el 28 de julio de 2000.48. El 17 de julio de 2000 el señor Jacinto González Rodríguez presentó un escritoen calidad de amicus curiae.49. El 28 de julio de 2000 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.50. El 1 de agosto de 2000 Panamá presentó sus alegatos finales escritos.Aunque estos fueron presentados extemporáneamente, la Corte los admitió, alaplicar el criterio de razonabilidad y temporalidad, y al considerar que dicha dilaciónno menoscababa el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de losderechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal. Así, el 10 de agostode 2000, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, se lo comunicó alEstado.51. En la misma nota de 10 de agosto de 2000 la Secretaría, siguiendoinstrucciones del Presidente y con base en las atribuciones conferidas en el artículo44 del Reglamento, solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver: elexpediente del proceso seguido por el Consejo de Gabinete contra los trabajadoresdestituidos por la Ley 25 de diciembre de 1990; el expediente de las diligenciascumplidas por la Fiscalía Novena y por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal,Circuito Judicial de Panamá, por el delito de “sedición” contra la personalidad internadel Estado seguido contra Eduardo Herrera Hassán y otros, delito tipificado en elCapítulo II, Título IX, Libro II del Código Penal panameño; las actas de lasdeliberaciones del Consejo de Gabinete correspondientes al mes de diciembre de1990 y las desarrolladas en torno a la discusión de la Resolución No. 10 del 23 deenero de 1991; la Resolución No. 10 del 23 de enero de 1991 del Consejo deGabinete; los expedientes judiciales de las demandas contencioso-administrativas11

-24-

Page 25:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

interpuestas por Eduardo Gaslín Caballero y otros, Miguel Angel Osorio y otros,Yadira Delgado y otros, Luis Anaya y otros, Andrés Alemán y otros e Ivanor Alonso yotros, que dieran origen a las sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; el expediente judicial relativo alrecurso de inconstitucionalidad contra la Ley 25 interpuesto por Isaac Rodríguez y lasactuaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas, Instituto de RecursosNaturales Renovables, Ministerio de Educación, Instituto Nacional deTelecomunicaciones, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Institutode Recursos Hidráulicos y Electrificación correspondientes al despido de cada uno delos 270 trabajadores.52. El 8 de septiembre de 2000 el Agente del Estado envió al Presidente unanota, en la cual señaló “su total confianza en los procedimientos seguidos en [la]Corte” así como su “plena creencia en la imparcialidad, independencia yhonorabilidad, tanto del Ilustre señor Presidente como de los demás jueces”.53. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó parte de la documentaciónsolicitada por la Corte el 10 de agosto de 2000 como prueba para mejor proveer.54. El 30 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del plenode la Corte y, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, requirió a laComisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre de 2000, los documentosde prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas y gastos presentada en elpetitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. El 12 de diciembrede 2000 la Comisión solicitó una prórroga de un mes para la presentación de dichainformación. El 13 de los mismos mes y año la Secretaría informó a la Comisión queel Presidente le había concedido plazo improrrogable hasta el 8 de enero de 2001.55. El 22 de diciembre de 2000 el Estado presentó una comunicación mediante lacual la Ministra de la Presidencia, señora Ivonne Young, informó que en los archivosdel Consejo de Gabinete no existe expediente de proceso seguido por el Consejocontra los trabajadores destituidos por la Ley 25, ni actas de las deliberaciones delConsejo de Gabinete correspondientes a diciembre de 1990 y de las deliberacionesdesarrolladas en torno a la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991.56. El 8 de enero de 2001 la Comisión presentó los documentos de prueba que asu juicio acreditaban la solicitud de pago de costas y gastos presentada en elpetitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. Al día siguiente, laSecretaría acusó recibo, y siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo alEstado hasta el 24 de enero de 2001 para la presentación de sus observaciones. El12 de enero de 2001 la Comisión remitió, vía courier, los anexos faltantes al escritode 8 de enero de 2000, los cuales fueron remitidos ese mismo día al Estado. El 24de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones al escrito de la Comisión.VLA PRUEBAA) PRUEBA DOCUMENTAL1257. Con el escrito de demanda (supra párrs. 1, 2 y 3), la Comisión presentó copiade 50 documentos contenidos en 26 anexos.11 cfr. anexo I, nota No. 2328-DE de 12 de noviembre de 1996 de la Directora Ejecutiva del Institutode Acueductos y Alcantarillados Nacionales dirigida a los exempleados del IDAAN destituidos por la Ley 25;anexo II, memorando N.554-AL de 21 de noviembre de 1996 del Director de la Asesoría Legal del Institutode Acueductos y Alcantarillados Nacionales dirigido a la Directora Ejecutiva de Servicios Administrativos dela misma empresa; anexo III, certificación de 12 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del PrimerCircuito Judicial de Panamá respecto de Evangelista Granja; dos certificaciones de 13 de agosto de 1991 dela Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Antonio González y Zilka Aimett LoyMatos; certificación de 20 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamárespecto de Ernesto Romero; dos solicitudes de certificación de 12 y 13 de agosto de 1991, dirigidas a laFiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá presentadas por Zilka Aimett Loy Matos y AntonioGonzález; anexo IV, notas de 10, 11 y 13 de diciembre de 1990 del Director General del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación dirigidas a los señores Gustavo Ortiz, Cristóbal Segundo y EvangelistaGranja; anexo V, nota SC-S7-032-92 de 12 de febrero de 1992 del Sindicato de Trabajadores del Institutode Recursos Hidráulicos y Electrificación dirigida al Director Ejecutivo de Administración; certificado deincapacidad No. 284307 emitido por el Dr. Carlos Sellhorn referente a Cristóbal Segundo; certificación devacaciones del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación referente a Gustavo Alexis Ortiz;certificación de 25 de abril de 1991 del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación referente a laausencia laboral de Evangelista Granja; anexo VI, nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 delMagistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida

-25-

Page 26:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; anexo VII, Constitución Política de la República de Panamáaprobada el 24 de abril de 1983; anexo VIII, Ley 8 de 25 de febrero de 1975; anexo IX, recurso dereconsideración con apelación en subsidio interpuesto el 17 de diciembre de 1990 por el Secretario deDefensa y Trabajo del SITIRHE; anexo X, certificación emitida por la Secretaría ad. Int. del JuzgadoPrimero de Trabajo de la Primera Sección el 30 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaríadel Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por laSecretaría del Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificaciónemitida por el Juez Cuarto de Trabajo de la Sección Primera el 31 de agosto de 1993; anexo XI, listado delos representantes sindicales del Sindicato de Trabajadores del IRHE despedidos por la Ley 25; anexo XII,nota número DPG-2729-91 de 8 de noviembre de 1991 remitida por el Procurador General de la Nación dePanamá al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa; anexo XIII,nota del Colegio Nacional de Abogados de Panamá de 24 de diciembre de 1993 dirigida a los señoresManrique Mejía, Ladislao Caraballo, Raúl González y Rolando Miller; Informe de la Comisión de Derecho deTrabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido el 22 de noviembre de 1993 al Presidente del ColegioNacional de Abogados; anexo XIV, proyecto de la Ley 25; anexo XV, contestación de la demandacontencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justiciainterpuesta el 9 de marzo de 1992 por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio yotros; sentencia de 21 de junio de 1993 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Miguel Angel Osorio, y la demanda interpuesta por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Rodolfo A. Wynter; anexo XVI, certificado médico emitido el 26 de julio de 1990 por elNeurocirujano de Riesgos Profesionales, de la Caja del Seguro Social, referente a la situación de la señoraDirie Lauchú; certificación de 19 de octubre de 1989 referente al embarazo y solicitud de subsidio de laseñora Dirie Lauchú; documento del Programa Materno Infantil de la Caja de Seguro Social referente a laseñora Dirie Lauchú; certificado médico del Dr. Víctor Juilo P. referente a la señora Dirie Lauchú;documento de interconsulta del Departamento de Tramitación de Prestaciones Médicas referente a laseñora Dirie Lauchú; anexo XVII, “Informe Preliminar realizado por la Comisión de TrabajadoresDespedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá; anexo XVIII, lista titulada “Personal destituido porla Ley 25”; lista titulada “Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. Restituciones. I Etapa”; listatitulada “nombramiento de personal despedido mediante Ley 25”, correspondiente al IRHE; anexo XIX,Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores titulado “Reparos aclarativos al Informe No. 37/97 (Caso11.325) proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de EstadosAmericanos (OEA)”, dirigido el 10 de diciembre de 1997 al Embajador Representante Permanente dePanamá ante la OEA; anexo XX, artículo del Diario El Universal de Panamá titulado “Pérez B. acatará fallode la OEA sobre ley 25” publicado el 2 de enero de 1998; anexo XXI, carta del Comité Panameño por losDerechos Humanos de 12 de enero de 1998 dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;carta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación dirigida el 5 deenero de 1998 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; carta del Sindicato de Trabajadoresdel Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación de 29 de diciembre de 1997 dirigida a los miembrosde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; anexo XXII, Resolución del Comité de LibertadSindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la ConfederaciónInternacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de1358. Al presentar su contestación de la demanda (supra párr. 21), el Estadoadjuntó copia de 272 documentos contenidos en 24 anexos.2Telecomunicaciones (SITINTEL)”; anexo XXIII, listado de trabajadores despedidos con base en la Ley 25que no habían sido reintegrados al momento de la presentación de los anexos de la demanda; anexo XXIV,sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con lostres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente ArchiboldBlake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio ChongGómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990;dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público enrelación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 porVicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y porBasilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990; recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Isaac Rodríguez; anexo XXV,jurisprudencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2564 del Código Judicial de laRepública de Panamá; y anexo XXVI, certificación notarial de 28 de febrero de 1991 emitida por la NotariaDuodécima del Circuito de la República de Panamá.2 cfr. anexo I, dos copias del artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Pentágono diceque se agrava crisis panameña ” sin referencia; dos copias de los artículos del Diario La Nación de CostaRica titulados “Disuelven ejército panameño” y “Se rinden cuarteles del interior” publicados el 24 dediciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “EE.UU. dominaCiudad Panamá” y “$1 millón por captura del general” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copiasde los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Vamos a morir muchos panameños” y “Canalhace una pausa” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación deCosta Rica titulados “Bush levanta sanciones económicas”, “Endara anunciará Gabinete” y “Endaracompungido por muertes” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La

-26-

Page 27:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Nación de Costa Rica titulados “Asilado Noriega en Nunciatura” y “Comienzan recorridos conjuntos” sinreferencia; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Se entregan tres jefesnorieguistas”, “Desesperación se apodera de ticos” y “EE.UU. usó bombardero ‘invisible’” sin referencia;dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “La toma de Veraguas”, “Abiertopuente de las Américas” y “‘¡Aquí nadie pasa!’” publicados el 24 de diciembre de 1989; dos copias de losartículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Noriega burló a la CIA, dice diario” , “Tropas deEE.UU. ‘peinan’ centro capitalino” y “Vecinos organizan vigilancia” publicados el 24 de diciembre de 1989;dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Capital sin ley” y “Murió fotógrafoespañol” publicados el 22 de diciembre de 1989; documento titulado “Naturaleza Jurídica de la Ley 25 dediciembre de 1990”, sin fecha; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Ex trabajadores del IRHEpresentarán pruebas ante la OEA” publicado el 13 de mayo de 1998; artículo del Diario La Prensa dePanamá titulado “Miembros de la OEA se reúnen con trabajadores despedidos” publicado el 10 de mayo de1998; artículo del Diario El Universal de Panamá titulado “Ex empleados del IRHE solicitan al gobiernoatención a sus reclamaciones” publicado el 28 de marzo de 1998; artículo del Diario El Universal dePanamá titulado “Trabajadores acusan a la Cancillería de enviar información falsa a CIDH” sin referencia;anexo II, titular del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Sofocan rebelión en Panamá” publicado el 6 dediciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “‘Marines’ sofocaron rebelión enPanamá” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado“Violentos disturbios en Panamá” sin referencia; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Policíadesaloja Congreso panameño” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de CostaRica titulado “Impugnan despidos masivos en Panamá” publicado el 13 de diciembre de 1990; artículo delDiario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá recobra la normalidad” publicado el 7 de diciembre de1990; artículo periódico del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá no sale de sus tribulaciones”publicado el 20 de diciembre de 1990; artículo periodístico del Diario La Nación de Costa Rica titulado“Desmienten llamado a rebelión en Panamá” sin referencia; artículos del Diario El Panamá Américatitulados “Despido masivo de antigobernistas” y “Es posible otro golpe de Estado: Rogelio Cruz” publicadosel 7 de diciembre de 1990; dos copias de los artículos del Diario El Panamá América titulados “Se fugó elCoronel Herrera” y “Varios miles de trabajadores marcharon por la central avenida” publicados el 5 dediciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “Los golpistas: delincuentes ydesalmados” publicado el 11 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados“Aprueban en primer debate proyecto de ley de despidos” y “Despiden 300 empleados del IRHE” publicadosel 12 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “‘Guerra sicológica’ paraaumentar tensión” y “Fracasó huelga de IRHE y anuncian marcha para hoy” publicados el 13 de diciembrede 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “La Policía controló disturbios ayer”, “Senormaliza la situación en el IRHE, De la Guardia” y “A tercer debate hoy proyecto de Ley sobre lasdestituciones” publicados el 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “Elgolpe militar provocó dos muertos” y “Virtual fracaso del Paro” publicados el 6 de diciembre de 1990;artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacional y una marcha”14publicado el 3 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Marcha de obrerosse efectuará hoy” publicado el 4 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado“Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo delDiario la Estrella de Panamá titulado “‘El paro carece de legalidad’ ministro Rosas” publicado el 5 dediciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconoceríafuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de la Ley 25enviado a la Asamblea Legislativa; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “IsaacRodríguez reiteró que los sindicatos no tienen vinculación” publicado el 8 de diciembre de 1990; dos copiasdel artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “‘Propio de una dictadura’ es el anteproyecto enviadopor Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990; dos copias de caricatura del Diario La Estrella de Panamápublicada el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aún no hay citaciónoficial a dirigentes sindicales” publicado el 10 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario LaEstrella de Panamá titulado “Actitud de Endara es contra reconciliación” publicado el 16 de diciembre de1990; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Están liquidando la democraciapanameña” publicado el 16 de diciembre de 1990 dos copias de los artículos del Diario La Estrella dePanamá titulados “Coronel Herrera pide reconciliación para evitar un baño de sangre” y “SindicalistaRodríguez propone separarse del cargo y que restituyan a trabajadores” publicados el 17 de diciembre de1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá”publicado el 17 de diciembre de 1990; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado“Piden reconsideración a la Asamblea” publicado el 18 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrellade Panamá titulado “‘Los culpables son los asesores presidenciales’” publicado el 19 de diciembre de 1990;dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Podrían pedir sanciones a nivel mundialcontra Panamá” publicado el 21 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella dePanamá titulado “Suspenden una marcha programada para hoy” publicado el 24 de diciembre de 1990; doscopias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Sindicalistas suspenden huelga de hambre yaceptan mediación” publicado el 25 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamátitulado “A primer debate pasa anteproyecto sobre despidos” publicado el 12 de diciembre de 1990;artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “… diferencias entre gobierno y sindicatos” publicado el 13de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Violencia entre obreros y lapolicía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Estrella de Panamátitulados “Aprobación de ley motiva graves disturbios” y “Sindicatos anuncian marcha para el lunes”publicados el 15 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados

-27-

Page 28:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

“Antidemocráticas son medidas del gobierno, dicen empleados públicos” y “Huelga de brazos caídos encentros del IRHE anuncia Isaac Rodríguez” publicados el 12 de diciembre de 1990; artículo del Diario LaPrensa de Panamá titulado “No puede darse concertación con una dirigencia no representativa” publicado el13 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados “Sentido de autoridad no estáclaro en la sociedad: Márquez” y “El Papa alienta a panameños y pide una sociedad más justa” publicadosel 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados “Herrera se toma CuartelCentral” y Pueden despedir a empleados públicos que apoyen huelga” publicados el 5 de diciembre de1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados “Frustrado el golpe de Estado” y “Trabajadoresniegan vinculación con intentona golpista” publicados el 6 de diciembre de 1990; dos copias del artículo delDiario La Prensa de Panamá titulado “Despedirán a empleados públicos que participaron en huelga del 5”publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Implementar laDoctrina Bethancourt es el mejor remedio contra las dictaduras” publicado el 8 de diciembre de 1990;artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Isaac Rodríguez se reunió ayer con Cruz Loaiza y CarlosBarés” publicado el 9 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado“Procurador Cruz indagará a Eduardo Herrera mañana” publicado el 10 de diciembre de 1990; dos copiasdel artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Moreno implica en asonada al Directorio de la FuerzaPública” publicado el 11 de diciembre de 1990; anexo III, segmento del Informe Anual de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos 1989-1990 referente al Estado de Panamá; anexo IV, segmento delInforme Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991; anexo V, proyecto de laLey 25; anexo VI artículo del Diario El Panamá América titulado “Proyecto para castigar a golpistas”publicado el 10 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “Tres golpistas pidenasilo” publicado el 9 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “Unilateralmenteactuaron tropas de EE.UU.” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá de Américatitulado “Comisión especial para investigar asonada” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo delDiario La Estrella de Panamá titulado “Coordinadora anuncia protesta ante embajada de EE.UU. y unamarcha” publicado el 12 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “A primerdebate pasa anteproyecto sobre despidos” publicado el 12 de diciembre de 1990; dos copias del artículodel Diario La Estrella de Panamá titulado “Graves diferencias entre gobierno y sindicatos” publicado el 13de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Violencia entreobreros y policía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella dePanamá titulado “Ley de despidos aprobada ayer en segundo debate” publicado el 14 de diciembre de1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aprobación de ley motiva gravesdisturbios” publicado el 15 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado15“Anuncian actos para el 20 y marcha el 24” sin referencia; anexo VII, acta de la Asamblea Legislativa de 13de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; anexo VIII, sentencia delpleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristán Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen emitido por la Procuraduría de laAdministración del Ministerio Público el 21 de marzo de 1991 en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristán Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; recurso de inconstitucionalidad presentado el 21 dediciembre de 1990 ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Isaac Rodríguez; anexo IX, advertencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990 interpuesta el 7 de mayo de 1991 ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativode la Corte Suprema de Justicia de Panamá por Carlos del Cid en representación de Eduardo Cobos;sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 13 de enero de 1994 en relación con el recurso deamparo de garantías constitucionales planteado por el Sindicato de Trabajadores del IRHE; sentencia delpleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con los recursos de amparo degarantías constitucionales interpuestos por Marisina Ubillus D., Jaime Camarena, Suldee R. de Silva,Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez. Giovani Prado S., Santiago Alvarado, Antonia del Valle, NatalioMurullo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C. de Romero, Alba Berrío, PedroAtencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro, Estebana Nash, Ricardo RubénRíos, José Ines Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro, Samuel A. Beluche, Víctor BockE., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M. Buenaño, Sonia de Smith, JaimeBatista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, Marcos Bracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou,Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D. Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis AlbertoTuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Raúl Murrieta R., Evelio Otero Rodríguez, y Ricardo A. Trujillo,en contra de la Secretaría y Coordinadora de la Junta de Conciliación y Decisión No. 5; demandacontencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la SalaTercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de 1991 en relación con el recurso deapelación interpuesto por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera, contra el auto de29 de mayo de 1991; edicto No. 637 de 25 de septiembre de 1991 donde se ordena notificar la anteriorsentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo; oficio No. 838 de 3 de octubre de 1991 dela Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dirigido al Gerente General del INTEL;sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 dejunio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestaspor Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Matos, Nemesio Nieves Quintana,

-28-

Page 29:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Antonio Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega,Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandasplanteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, CayetanoCruz y Jaime Camarena; sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de enero de 1994 en relación conel recurso de amparo de garantías constitucionales interpuesto por Roberto Will Guerrera, enrepresentación de Constantino Núñez López, Secretario General y representante del Sindicato de losTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992 en relación con las demandasinterpuestas por. Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra,Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., AntonioGonzález, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V.de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto AntonioLeguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Eric Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M.,Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos,Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, AntonioOrnano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; sentencia de la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 23 de julio de 1993 en relación con lasdemandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi,Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo AntonioGuiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, Marisol Landau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando AntonioMiller Byrnes, Nermes Antonio Marín y Carlos Mendoza; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993 en relación con las demandasinterpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C.,Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena,Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; edicto No.710 de 2 de agosto de 1993 queordena notificar la anterior sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo; oficio No.817 de10 de agosto de 1993 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dirigido al16Director General del Instituto Nacional de Telecomunicaciones; anexo X, sentencia de la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 1993 en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por el Licenciado VicenteArchibold Blake en representación de Rodolfo A. Wynter, Jaime Salinas M, Giovanni E. Prado S., TomásPretelt, Rubén Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo Ríos, Alidio Rivera, Sandra deRomero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero,Ricardo Ríos B., Luis Risco B., Ilka de Sánchez, José Santamaria, Luis Arturo Sánchez, Regino Saldaña,Teresa R. de Sierra, Manuel Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo Vence R., Marisina del C. Ubillus D.,Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. Solórzano, Enrique Sellhorn M., RodolfoA. Wynter, Ricardo A. Trujillo, Luis Olmedo Sosa, Sonia de Smith y Damiel Trejos; anexo XI, sentencia dela Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1993en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuests por VicenteArchibold Blake, en representación de Andrés Alemán L., Santiago Alvarado, Javier Atencio Arauz, VíctorArauz Núñez, Rubén Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, José Inés Blanco Obando, Jaime BatistaM., Miguel Bermúdez T., Andrés Bermúdez, Marcos Bracamaya Jaen, Mario Julio Brito M., Víctor Bock E.,Víctor Buenaño H., Minerva de Campbell, Ladislao Caraballo R., Manuel Corro C., Reinaldo Cerrud, JuanerjeCarrillo Batista, Domingo De Gracia C., Roberto Escobar, César Espino, Jaime Espinoza D., Jorge AntonioFermán M., Rita Guerra, Rolando A. Gómez C., Esteban Perea y Pablo Prado Domínguez; anexo XII, notaCSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de laCorte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; anexo XIII,Código Judicial de la República de Panamá, novena edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 1997; anexoXIV, dos copias del cuadro titulado “Cuadro Resumen de las Reclamaciones Presentadas por los EmpleadosDespedidos por la Ley 25”; cuadro titulado “Situación de los Empleados Destituidos con la Ley No. 25 del14 de diciembre de 1990. INTEL, S.A.”; cuadro titulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.Departamento Administración de Personal. Nombramientos de la Ley No. 25”; dos copias del cuadrotitulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Departamento Administración de Personal.Nombramientos de la Ley No. 25. Pendientes”; cuadro titulado “Empleados Despedidos por la Ley No. 25”;cuadro titulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Departamento Administración dePersonal. Personal nombrado de la Ley 25”; dos certificaciones de 20 de mayo de 1992 emitidas por laSecretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; acta de 3 de marzo de 1995 respecto de latoma de posesión del cargo del señor Rafael Tait Yepes en el IRHE; resuelto de personal No. 125-95 de 20de marzo de 1995 referente al nombramiento de Jorge Martínez en el IRHE; resuelto de personal No. 153-95 de 5 de abril de 1995 referente al nombramiento de Sandra Romero, Ilka de Sánchez, Dorindo Ríos yRoberto Escobar en el IRHE; resuelto de personal No. 137-95 de 27 de marzo de 1995 referente alnombramiento de Pablo Prado en el IRHE; acta de 27 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesióndel cargo en el IRHE del señor Pablo Prado; acta de 20 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesióndel cargo en el IRHE del señor Jorge Martínez; acta de 3 de abril de 1995 respecto de la toma de posesióndel cargo en el IRHE de señor Dorindo Ríos; acta de 3 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesióndel cargo en el IRHE del señor Rafael Tait Yepes; oficio AR-95-15 de 16 de mayo de 1995 del INTELdirigido a la “Cooperación Técnica OIT” del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; acta de 15 dediciembre de 1990 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Arístides Barba en el Ministerio deObras Públicas; acta de 2 de enero de 1996 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Francisco

-29-

Page 30:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Chacón en el Ministerio de Obras Públicas; acta de 6 de febrero de 1995 respecto de la toma de posesióndel cargo del señor Leonidas Baena en el Ministerio de Obras Públicas; resolución No. DG/AL-102 de 14 deagosto de 1996 del Instituto Nacional de Cultura; acta de 4 de julio de 1995 respecto de la toma deposesión del cargo del señor César Antonio Aparicio en la Autoridad Portuaria Nacional; acciones depersonal de 21 de septiembre de 1994 emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de losempleados Ismael Campbell, Fernando Dimas Rosales, Luis Antonio Martínez, Jaime Legal y CarlosArchibold; acción de personal de 24 de julio de 1995 emitida por la Autoridad Portuaria Nacional respectode Daniel Hearth, Tomás Morales y César Antonio Aparicio; acciones de personal de 21 de septiembre de1994 emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de Gabino Young, Carlos Ernesto Henry,Maricela Rodríguez, Enrique Jiménez y Sergio Marín; acción de personal de 19 de julio de 1994 emitida porla Autoridad Portuaria Nacional respecto de Miguel Angel Martínez; acta de 7 de octubre de 1994 respectode la toma de posesión del cargo en la Autoridad Portuaria Nacional de Fernando Dimos Rosales; acta de17 de enero de 1994 respecto de la toma de posesión del cargo de César Contreras en Instituto Nacionalde Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de agosto de 1995 respecto de la toma de posesión del cargode Euribiades Marín en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de febrero de1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Euribiades Marín en el Instituto Nacional de RecursosNaturales Renovables; acta de 1 de abril de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de DomingoMontenegro en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de febrero de 1995respecto de la toma de posesión del cargo de Domingo Montenegro en el Instituto Nacional de RecursosNaturales Renovables; acta de 17 de enero de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de ElíasOrtega en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acciones de personal de 22 y 20 deseptiembre de 1994 del INTEL y acta de 14 de octubre de 1994 respecto de la toma de posesión del cargode Carlos Kennedy; acciones de personal de 22 de septiembre de 1994 del INTEL y actas de 20 de1759. En su escrito de réplica (supra párr. 26), la Comisión adjuntó copia de 145documentos contenidos en 17 anexos.3septiembre de 1994 con respecto a la toma de posesión del cargo de Ivanor Alonso, Eduardo Cobos,Ricardo Guissepit, Alejandrina Gordon, Elvis Quintero, María de Sánchez, Santiago Torres, Ricardo Rivera,Orlando Camarena, Algis Calvo, Edgar de León, Jorge Murillo, Mireya de Rodríguez, Elberto Cobos, AntonioNúñez, Alfonso Chambers, Rolando Miller, Eleno Augusto García; acciones de personal de 20 y 22 deseptiembre de 1994 del INTEL y acta con respecto a la toma de posesión del cargo de 20 de septiembre de1994 de Jitus Henry; certificado médico emitido el 26 de julio de 1990 por el Neurocirujano de RiesgosProfesionales, de la Caja del Seguro Social, referente a la situación de la señora Dirie Lauchú; certificaciónde 19 de octubre de 1989 referente al embarazo y solicitud de subsidio de la señora Dirie Judith LauchúPonce; documento del Programa Materno Infantil de la Caja de Seguro Social referente a la señora DirieLauchú Ponce; certificado médico del Dr. Víctor Juilo P. de mayo de 1992 referente a la señora Dirie J.Lauchú; documento de interconsulta del Departamento de Tramitación de Prestaciones Médicas de 21 deenero de 1991 referente a la señora Dirie Lauchú; anexo XV, video filmes acerca de la situación en Panamáen diciembre de 1990; anexo XVI, fotografías de videofilmes del golpe de Estado promovido por el CoronelEduardo Herrera Hassán; anexo XVII, Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 18 de 3 de junio de 1997;anexo XVIII, Acto Legislativo No. 2 de 23 de agosto de 1994; anexo XIX, sentencia del pleno de la CorteSuprema de Justicia de Panamá de 30 de abril de 1998, en relación con la demanda de inconstitucionalidadinterpuesta por Carlos Eugenio Carrillo, en representación de Miguel Bush Ríos; anexo XX, ConstituciónPolítica de la República de Panamá de 1972, reformada en 1978, 1983, 1993 y 1994; anexo XXI, CódigoPenal de la República de Panamá, segunda edición, PUBLIPAN Publicaciones Jurídicas de Panamá, S.A.,1997; anexo XXII, Código de Trabajo de la República de Panamá de 1972, Segunda edición, EditorialMizrachi & Pujol S.A., 1996; anexo XXIII, Ley 5 de 9 de febrero de 1995; anexo XXIV, reportaje aparecidoen la Revista Momento del mes de mayo de 1992, el cual incluye la entrevista hecha al Fiscal PrimeroSuperior de David, Chiriquí, Panamá; y documento de los peticionarios de 9 de julio de 1997.3 cfr. anexo I, Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 publicada en la Gaceta Oficial de PanamáNo. 21.718 el 4 de febrero de 1991; anexo II, escrito de 10 de julio de 1997 que contiene el cálculo delpago de indemnización al señor Rolando Miller por parte del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, elcual se contabiliza del 17 de septiembre de 1973 al 15 de junio de 1997; escrito de 10 de julio de 1997que contiene el cálculo del pago de indemnización al señor Francisco Segura por parte del InstitutoNacional de Telecomunicaciones, el cual se contabiliza del 1 de junio de 1973 al 15 de junio de 1997;anexo III, certificado de la Autoridad Portuaria Nacional notificado el 21 de noviembre de 1997, relativo alas contribuciones del señor Ismael Campbell D. al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales;certificado de 10 de enero de 1997 respecto de la terminación de las relaciones laborales por mutuoacuerdo entre el señor Ismael Campbell y la Autoridad Portuaria Nacional; certificado de la terminación delas relaciones laborales por mutuo acuerdo entre el señor Ismael Campbell y la Autoridad PortuariaNacional, expedido por el Jefe de Departamento de Personal de dicha institución el 10 de enero de 1997;certificado de trabajo del señor Ismael Campbell, expedido por el Director de Administración de laAutoridad Portuaria Nacional el 10 de enero de 1997, mediante el cual se certifica que laboró del 7 deoctubre de 1994 al 31 de diciembre de 1996; certificado de trabajo del señor Ismael Campbell expedidopor el Oficial de Personal del Puerto de Cristóbal de la Autoridad Portuaria Nacional el 5 de marzo de 1992,en el cual se certifica que laboró desde el 1 de octubre de 1979 al 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Ismael Campbell en la Autoridad Portuaria Nacional emitida el 21 de septiembre de 1994, cuyonombramiento rige a partir del 7 de octubre de 1994; certificado emitido el 20 de diciembre de 1996respecto de la terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Carlos E. Henry y la AutoridadPortuaria Nacional; certificado emitido el 13 de diciembre de 1996 referente a la terminación de relaciones

-30-

Page 31:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

laborales entre Carlos E. Henry y la Autoridad Portuaria Nacional por la privatización de servicios y mutuoacuerdo; certificación de cálculo de indemnización y pago de prestaciones al 15 de diciembre de 1996referente al señor Carlos E. Henry emitida por la Autoridad Portuaria Nacional; certificado de lascontribuciones al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de abril de 1975 a enero de 1997, delseñor Carlos E. Henry, notificado el 11 de noviembre de 1997; acción de personal de 21 de septiembre de1994 referente al señor Carlos E. Henry en la Autoridad Portuaria Nacional, la cual rige a partir del 7 deoctubre de 1994; certificado de terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Sergio Maríny la Autoridad Portuaria Nacional emitido el 20 de diciembre de 1996; certificado de trabajo de SergioMarín expedido por la Dirección de Administración de la Autoridad Portuaria Nacional el 20 de diciembre de1996, en el cual se certifica que trabajó del 07/10/1994 al 15/12/1996; certificado de sueldos de SergioMarín expedido por el Jefe del Departamento de Cuentas Individuales de la Caja del Seguro Social el 10 dediciembre de 1996; certificado de trabajo de Maricela de Altamarinda expedido por la Dirección deAdministración de la Autoridad Portuaria Nacional el 7 de enero de 1997, en el cual se certifica que laboródel 07/10/94 al 31/01/97; cálculo de indemnización y de pago de prestaciones de Maricela Altamarindaexpedido por la Autoridad Portuaria Nacional el 15 de diciembre de 1996; certificado de 7 de febrero de1997 respecto a la terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Maricela de Altamarinda yla Autoridad Portuaria Nacional, el cual certifica que inició labores el 30/11/81 y las terminó el 31/01/1997;18certificado de sueldos de Maricela Rodríguez T. M. expedido por el Jefe del Departamento de CuentasIndividuales de la Caja de Seguro Social el 30 de noviembre de 1996; certificado de terminación derelaciones laborales por privatización de servicios y mutuo acuerdo entre Maricela de Altamarinda y laAutoridad Portuaria Nacional, expedido por el Departamento de Personal de la Autoridad Portuaria Nacionalel 4 de febrero de 1997; anexo IV, carta firmada por los ex-funcionarios de la Autoridad Portuaria Nacional,Maricela de Altamiranda y Sergio Marín, de fecha 24 de agosto de 1998; anexo V, Resolución de la JuntaDirectiva del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A. (INTEL, S.A.) aprobada en sesión celebrada el19 de mayo de 1997; anexo VI, acta de 23 de julio de 1997 del Ministerio de Trabajo referente al arregloentre Cable and Wireless Panamá, S.A. ( antes INTEL) y el señor Rodríguez Mireya; transacción laboralextrajudicial (Ley 25 de 14 de diciembre de 1990) entre los representantes de Cable and Wireless Panamá,S.A. (antes INTEL) y la señora Mireya Rodríguez, cuya fecha es 22 de julio de 1997; anexo VII, GacetaOficial de Panamá No. 22.632 de fecha 28 de septiembre de 1994, que incluye el Decreto Ejecutivo No. 469de 23 de septiembre de 1994; anexo VIII, artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles deobreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario LaEstrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de1990, que contiene el proyecto de la Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario LaEstrella de Panamá titulado “Pretender el XIII mes es una exigencia egoísta” publicado el 15 de octubre de1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de empleados públicos contra las medidaseconómicas del gobierno”, publicado el 17 de octubre de 1990; anexo IX, recorte de prensa de “El siglo” de3 de diciembre de 1990, titulado “Paro Nacional 5 de diciembre de 1990”; anexo X, documento de 7 demarzo de 1990 titulado “Manifiesto al País” y firmado por Isaac Rodríguez, Gabriel Castillo, Fidel Castillo,Flavio Cajar, Virgilio Castro, Felipe Argote y Genaro López; comunicado sindical de la Coordinadora deSindicatos de Empresas Estatales de 10 de octubre de 1990; comunicado sindical de 17 de noviembre de1990, emitido por la Coordinadora Nacional por el Derecho a la Vida boletín especial de SITINTEL, titulado“Resumen informativo sobre nuestra lucha actual”; anexo XI, Indice; "Cuadro de resumen de los salarios,bonificaciones y décimos tercer mes por entidades al mes de diciembre de 1997"; cuadro del IRHE titulado“Compromiso laboral con los empleados destituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990, Período deenero 1991 a diciembre de 1997”; cuadro del INTEL titulado “Compromisos laborales con los empleadosdestituidos con la Ley No. 25 del 14 de diciembre de 1990”; cuadro de la Autoridad Portuaria Nacionaltitulado “Personal destituido con la Ley 25 del 14/12/90, Prestaciones laborales adeudadas al 31 dediciembre de 1997”; cuadro de la Autoridad Portuaria Nacional titulado “Personal Puerto Cristóbaldestituido con la Ley 25 del 14 de dic. de 1990, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de1997”; cuadro titulado “La Ley 25 de 14 de diciembre de 1990”; cuadro del Ministerio de Obras Públicastitulado “Compromiso laborales con los empleados destituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990,Período del mes de enero de 1990 a diciembre de 1997”; cuadro titulado “De enero de 1991 a diciembre de1997”; cuadro del Ministerio de Educación titulado “Funcionaria destituida con la Ley 25 del 14 de dic. de1990, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; cuadro del Instituto de RecursosNaturales Renovables titulado “Personal destituido con la Ley 25 del 14 de dic. de 1990, Prestacioneslaborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; anexo XII, cuadro del INTEL titulado “Compromisoslaborales con los empleados destituidos con la Ley No.25 del 14 de diciembre de 1990”; nota No. 66-Pers/95 emitida por el Jefe del Departamento de Personal del Instituto de Acueductos y AlcantarilladosNacionales el 7 de agosto de 1995, en relación con las labores desempeñadas por Miguel PradoDomínguez; acción de personal de 17 de marzo de 1995 referente a Miguel Prado en el Instituto deAcueductos y Alcantarillados Nacionales; notificación de 17 de marzo de 1995 respecto del nombramientode Miguel Prado en el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; sentencia de la Sala Tercera delo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, en relacióncon la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación de MiguelPrado; demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Supremade Justicia de 25 de junio de 1993, interpuesta en representación de Miguel Prado; recurso de amparo degarantías constitucionales interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 1991 enrepresentación del Sindicato de Trabajadores del IDAAN; dos copias de la solicitud de certificaciónpresentada el 23 de agosto de 1991 dirigida a la Fiscal Novena del Circuito de Panamá presentada enrepresentación de Miguel Prado; certificación del 26 de agosto de 1991 emitida por la Secretaría de la

-31-

Page 32:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Fiscalía Novena del Primer Circuito de Panamá respecto de Miguel Prado; poder especial otorgado porMiguel Prado a la firma forense Villalaz y Asociados el 23 de agosto de 1991; dos copias del recurso deapelación interpuesto ante la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 22de marzo de 1991, en representación de Miguel Prado; recurso de reconsideración y apelación en subsidiointerpuesto ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 5 de diciembre de1990, en representación de Miguel Prado; recurso de reconsideración y apelación en subsidio interpuestoante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 7 de diciembre de 1990, enrepresentación de Miguel Prado; Resolución Ejecutiva No. 18-91 emitida el 7 de febrero de 1991 por elDirector Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; memorando No. 81 de 5 dediciembre de 1990 mediante el cual el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales notifica al señorMiguel Prado que fue despedido; acción de personal de Miguel Prado emitida por el Instituto de Acueductosy Alcantarillados Nacionales el 5 de diciembre de 1990; anexo XIII, Reglamento Interno del Instituto de19Recursos Hidráulicos y Electrificación, aprobado mediante Resolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985;anexo XIII-A, Reglamento Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovablesaprobado mediante Resolución No. J.D. -001-92 de 22 de enero de 1992; anexo XIII-B, ReglamentoInterno del Personal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 17 de mayo de 1983;anexo XIV, acción de personal de Eugenio Tejada emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 dediciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; resuelto No. 202-90 de 19 dediciembre de 1990 emitido por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, y en el cual declarainsubsistente el nombramiento del funcionario César Antonio Aparicio; resuelto No. 193-90 de 19 dediciembre de 1990 emitido por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, y en el cual declarainsubsistente el nombramiento del funcionario Fernando Dimas R; acción de personal de Miguel AngelMartínez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19de diciembre de 1990; acción de personal de Miguel Angel Martínez emitida por la Autoridad PortuariaNacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal deLuis Antonio Martínez en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 de octubre de 1992, que rige a partir del 16de diciembre de 1992; acción de personal de Jaime J. Legal en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 deseptiembre de 1994, que rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Tomás Morales en laAutoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990;acción de personal de Tomás Morales en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 de septiembre de 1994, querige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Enrique Jiménez en la Autoridad PortuariaNacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal deCarlos Archibold emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige apartir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Maricela Rodríguez emitida por la AutoridadPortuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Maricela Rodríguez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, lacual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Sergio Marín emitida por la AutoridadPortuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Sergio Marín emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cualrige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Ismael Campbell emitida por la AutoridadPortuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Ismael Campbell emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, lacual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Gabino Young emitida por la AutoridadPortuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Gabino Young emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cualrige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Daniel Health emitida por la AutoridadPortuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Daniel Health emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 28 de septiembre de 1994, la cualrige a partir del 23 de octubre de 1994; acción de personal de Carlos Ernesto Henry emitida por laAutoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990;acción de personal de Carlos Ernesto Henry emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembrede 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Luis A. Cabeza emitida por laAutoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990;cartas del Director General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigidas a Manrique Mejía, EstebanPerea, Cristóbal Segundo y Raúl González Rodaniche; carta del Director General del IRHE de 13 dediciembre de 1990 dirigida a Jorge Martínez; cartas del Director General del IRHE de 10 de diciembre de1990 dirigidas a Víctor Buenaño y Geovani Prado; cartas del Director General del IRHE dirigidas a JaimeEspinoza, Andrés Bermudez y Luis Tuñón en diciembre de 1990; certificado de defunción de Luis AlbertoTuñón expedido por la Dirección General del Registro Civil el 6 de febrero de 1997; carta del DirectorGeneral del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Magally Herrera; movimiento de personal de AlexisGaribaldi de 10 de diciembre de 1990, el cual rige a partir del 12 de diciembre de 1990; certificado dedefunción de Alexis Garibaldi Barrera expedido por la Caja de Seguro Social; carta del Director General delIRHE de 10 de diciembre de 1990 dirigida a Ernesto Romero; movimiento de personal de Ernesto RomeroAcosta emitido por el IRHE el 10 de diciembre de 1990, el cual rige a partir de esa misma fecha; carta delDirector General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Amed Navalos; carta del Director Generaldel IRHE de 12 de diciembre de 1990 dirigida a Víctor Soto; carta del Director General del IRHE de 10 dediciembre de 1990 dirigida a Darien Linares; carta del Director General del IRHE de 11 de diciembre de1990 dirigida a Juanerge Carrillo; movimiento de personal de Navalo J. Amed emitido por el IRHE el 11 dediciembre de 1990, el cual rige a partir de esa misma fecha; carta del Jefe de Personal de la EmpresaEstatal de Cemento Bayano de 17 de enero de 1991 dirigida a Milixa Ayala; carta del Jefe de Personal de la

-32-

Page 33:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Empresa Estatal de Cemento Bayano de 2 de enero de 1991 dirigidas a Marco T. Moscoso, Saul Quiróz,Enrique Silvera, Fernando Hernández, Andrés Guerrero, José Corbalán y Hildelbrando Ortega; carta delGerente General del INTEL de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Ivanor Alonso; recurso dereconsideración o revocatoria ante el Gerente General del INTEL interpuesto por Ivanor Alonso el 18 dediciembre de 1990; carta del Gerente General del INTEL de 10 de diciembre de 1990 dirigida a RolandoMiller; recurso de reconsideración o revocatoria interpuesto por Rolando Miller ante el Gerente General delINTEL el 13 de diciembre de 1990; cartas del Gerente General del INTEL de 12 de diciembre de 19902060. Durante la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corteel 27 de enero de 2000 (supra párr. 45), los representantes del Estado presentaronfotocopias de documentos que contenían dos fallos de la Corte Suprema de Justiciade Panamá.461. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó diversos documentos quehabían sido solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver con base en elartículo 44 del Reglamento (supra párr. 53). 5dirigidas a Ramiro Barba, María de Sánchez y Gustavo Mendieta; carta del Gerente General del INTEL de11 de diciembre de 1990 dirigida a Jorge Aparicio; carta del Gerente General del INTEL de 10 de diciembrede 1990 dirigida a Algis Calvo; carta del Gerente General del INTEL de 17 de diciembre de 1990 dirigida aWilfredo Rentería y Rolando Roa; cartas del Gerente General del INTEL de 11 de diciembre de 1990dirigidas a Joaquín Barria, Carlos Márquez, Manuel Sánchez y Guillermo Torralba; carta del GerenteGeneral del INTEL de 12 de diciembre de 1990 dirigida a Pedro Valdés y Jorge Cobos; resuelto de personalNo. 184 PARAISO de 17 de diciembre de 1990 expedido por el Director General del Instituto Nacional deRecursos Naturales Renovables, en el cual se destituye a Elías Ortega; anexo XV, certificaciones emitidas el13 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación conVíctor Manuel Buenaño, Cristóbal Segundo, Juanarje Carrillo Batista y Esteban Perea Ponce; certificaciónemitida el 20 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, enrelación con Jaime Espinosa; certificaciones emitidas el 9 de septiembre de 1991 por la Secretaria de laFiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, en relación con Domingo Montenegro y Elías Ortega;certificaciones emitidas el 30 de agosto de 1991 por la Secretaria de la Fiscalía Novena del Primer CircuitoJudicial, en relación con Euribiades D. Marín Z. y César Augusto Contreras P.; anexo XVI, carta de CEJIL de9 de julio de 1997 dirigida a la Comisión Interamericana; anexo XVI-A, dos copias de carta de 25 deseptiembre de 1998 dirigida a los señores Carlos Ayala Corao, Hélio Bicudo, Jorge Taiana y Manuel VelascoClark; anexo XVI-B, carta de Rolando Miller de 16 de agosto de 1998 dirigida al Comité Interamericano deDerechos Humanos; y anexo XVII, carta de Luis Estribí Rivera, Elberto L. Cobos, Rolando Miller, Jorge ElíasMurillo, Ricardo Powell y Francisco Segura Berrocal, de 25 de agosto de 1998, dirigida al ComitéInteramericano de Derechos Humanos.4 cfr. fotocopias de las páginas 153, 154, 155, 156 y 157 de un documento, las cuales contienen unfallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en pleno, de 28 de septiembre de 1990, mediante el cualdeclara legal la detención de la Licda. Gisela Vega Miranda y, por tanto, dispone que la detenida sea puestade inmediato a las órdenes del Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá; y fotocopiasde las páginas 33, 34 y 35 de un documento, las cuales contienen un fallo de la Corte Suprema de Justiciade Panamá, en pleno, de 8 de noviembre de 1990, mediante el cual confirma la sentencia expedida por elPrimer Tribunal Superior de Justicia de 4 de octubre de 1990, mediante la cual se deniega el recurso deamparo de garantías constitucionales promovido por el señor Alex Askaandar Ashourí contra el FiscalSéptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá.5 cfr. tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C.,Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, EvangelistaGranja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y EduardoGaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., AlfonsoFernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio GuiseppittPérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, y en representación de Marisol Landau; tomo I del expediente del procesoante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez,Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente delproceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I delexpediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por VicenteArchibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, JavierAtencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés BlancoObando y Jaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso2162. El Estado presentó una nota mediante la cual el señor Jorge Nicolau, DirectorAdministrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, informó

-33-

Page 34:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado (supra párr. 41).63. El señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de DerechoInternacional de la OEA, envió una nota informando que ninguna notificación fuerecibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión, por partede Panamá, de las garantías establecidas en la Convención (supra párr. 30).64. Junto al escrito relativo a las costas y gastos solicitado por la Corte, laComisión remitió copia de 108 documentos contenidos en 3 anexos (supra párr.56).6Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo AguilarU., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa yAlfonso Chambers; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación conlos tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por VicenteArchibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por BasilioChong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de1990; tomo I del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer DistritoJudicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de los imputados Eduardo HerreraHassán y otros; expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá por el delito desedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante la Fiscalía Novena delPrimer Circuito Judicial de Panamá por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros;tomo II del expediente del proceso seguido ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del PrimerDistrito Judicial en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros, por el delito contra lapersonalidad interna del Estado; tomo II del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuitode Panamá Primera Instancia por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo IIdel expediente ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá, Area de Ancón por el delitode sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo III del expediente del proceso ante el JuzgadoSéptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición en contra de Eduardo HerreraHassán y otros; tomo III del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia delPrimer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado contra de Eduardo HerreraHassán y otros; tomo IV del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de PanamáPrimera Instancia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V delexpediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por eldelito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V delexpediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá de Primera Instancia por el delitode sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V del expediente del proceso ante elMinisterio Público por el delito de sedición, en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros;tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por eldelito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente ante el SegundoTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna delEstado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expediente del proceso ante el JuzgadoSéptimo del Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassány otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del PrimerDistrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra del imputado Jorge EliécerBernal; y tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por eldelito contra la personalidad interna del Estado, en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán yotros.6 cfr. anexo I: cuadro de los “Gastos Incurridos por los Compañeros de la Ley 25” en relación conlos procesos seguidos en los tribunales nacionales y en el sistema interamericano; anexo II: comunicaciónde 12 de diciembre de 2000 dirigida al señor Hélio Bicudo, Presidente de la Comisión Interamericana, porparte del señor Manrique Mejía, Coordinador de los Despedidos con la Ley 25, titulada “Resumen de lasgestiones realizadas por la Lic. Minerva Gómez en los trámites de la demanda internacional de los despidosde la Ley 25 de 1990 en el sistema interamericano de los derechos humanos”; y anexo III: cheque no.15965 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación(SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 2000 a nombre del señor Fernandodel Rio Gaona; autorización de pago no. 8812 emitida el 21 de enero de 2000 por parte del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Fernando del RioGaona; cheque no. 12105 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos22Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1997 anombre de Viajes España; autorización de pago no. 43(ilegible) emitida el 18 de marzo de 19(ilegible) porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre deViajes España; cheque no. 3458 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 anombre del señor Agilio Acuña G.; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de marzo de 1992por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Agilio Acuña; cheque no. 3463 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 anombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11563 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 27

-34-

Page 35:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de septiembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3749 emitida el 27 deseptiembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11604 de una cuenta del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional dePanamá, emitido el 15 de octubre de 19(ilegible) a nombre de Viajes España; autorización de pago no.3790 emitida el 15 de octubre de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11930 de una cuenta delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el BancoNacional de Panamá, emitido el 22 de enero de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no.4153 emitida el 22 de enero de 1997 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; autorización de pago sin numeración emitida el 18de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11669 de una cuenta del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional dePanamá, emitido el 6 de noviembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no.3858 emitida el 6 de noviembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11768 de una cuentadel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el BancoNacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre de Viajes España; autorización de pagono. 3976 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11772 de una cuenta delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el BancoNacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorizaciónde pago no. 3980 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11995 deuna cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE)en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 14 de febrero de 1997 a nombre del señor Manrique Mejía;autorización de pago no. 4223 emitida el 14 de febrero de 1997 por parte del Sindicato del Instituto deTrabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no.09427 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación(SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de marzo de 1995 a nombre del señor ManriqueMejía; cheque no. 09323 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicosy Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de febrero de 1995 a nombre delseñor Manrique Mejía; cheque no. 13404 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de febrerode 1998 a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago no. 5779 emitida el 6 de febrero de1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor Rolando Gómez; cheque no. 14777 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21de enero de 1999 a nombre del señor José A. Arosemena Molina; autorización de pago no. 7266 emitida el21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor José A. Arosemena; folio numerado “Control No. 19723” emitido el06/02/97 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17856” emitido el25/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17896” emitido el27/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 19042” emitido el10/12/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; factura No. 2616 emitida el 14 de enero de 1999 porTransportes Internacionales Centro-Americanos (Tica Bus, S.A.) a nombre de Rolando Gómez; autorizaciónde pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; factura emitida porServicio de Lewis, S.A. el 14 de enero de 1999 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeraciónemitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración23emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura; autorización de pago sin numeraciónemitida el 16 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeraciónemitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene tres facturasdel Banco de Costa Rica de compra de dólares; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enerode 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a

-35-

Page 36:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por partedel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorTomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor RodolfoVence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de enero de 1999 por parte del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez;documento que contiene un recibo emitido el 18 de enero de 1999 por el señor Carlos R. Martínez en elcual hace constar que recibió del señor Rolando Gómez “documentos válidos”; autorización de pago sinnumeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento No. 47578emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cualhace constar que recibió del señor Tomás Segura Gómez dos balboas; documento no. 47577 emitido por laDirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constarque recibió del señor Rolando A. Gómez dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 18 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 18de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de del Instituto Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento emitido por Transporte y TurismoPadafront Panamá cuyo remitente es José Santamaría y la guía de embarque es la no. 19589; facturaemitida el 23 de enero de 1999 por Rincón Universitario a nombre del Sindicato del IRHE; factura emitidael 19 de enero de 1999 por Inversiones Candy, S.A. a nombre del SITIRHE; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Eric González; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del SITIRHE a nombre del señor José Santamaría;documento no. 47790 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justiciade Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Eric González dos balboas; autorización de pagosin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Nathaniel Charles; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Christian Pérez; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Domingo De Gracia; autorización de pago sinnumeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento no. 47787 emitidopor la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual haceconstar que recibió del señor Domingo De Gracia dos balboas; autorización de pago sin numeración emitidael 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Orón Darío Miranda; documento No. 47783 emitido por la DirecciónNacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibiódel señor Orón Darío Miranda dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor José Santamaría; recibo no. 001246 emitido el 28 de enero de 1999 por CARITASNACIONAL DE COSTA RICA a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 29 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 25 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Javier Muñoz; documento no. 47789 emitido por la Dirección Nacional de24B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL65. Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000 la Corte recibió las declaraciones delos testigos y peritos propuestos por las partes en el presente caso. El Tribunal pasaa resumir las partes relevantes de dichas declaraciones.Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señorJavier Muñoz dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por partedel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorJosé Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría;documento no. 088627 emitido por Artes Técnicas, S.A. (ARTEC) el 23 de enero de 1999 a nombre delSindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría;factura no.1063759 emitida por la Kodak, Panamá Ltd. el 22 de enero de 1999; autorización de pago sinnumeración emitida el 23 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sinnumeración emitida el 19 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura No.108279 emitida porHappy Copy el 19 de enero de 1999 a nombre del Sindicato IRHE; factura No. D.V.75 emitida el 20 deenero de 19(ilegible) a nombre de Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 21de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y

-36-

Page 37:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Electrificación a nombre del señor José Santamaría; documento No.21778 emitido por Transporte Inazún,S.A. el 21 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; dos copias de la autorización de pago no. 7232 emitida el 13 de enero de 1999 porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Rolando A. Gómez; nota de 11 de enero de 1999 dirigida al señor José A. Arosemena del Sindicatode Trabajadores del IRHE por los señores Rolando A. Gómez C. y Fernando Del Río Gaona; documentotitulado “…efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999” el cual es firmado por JoséSantamaría y se encuentra parcialmente ilegible; dos copias de un documento emitido por la CompañíaPanameña de Aviación en el cual hace constar que recibió del señor José Arosemena la suma de doscientosochenta y tres dólares (US$283.00); dos copias de la factura no. 1103 emitida por el Hotel del Bulevar el29 de enero de 1999 a nombre del señor José Arosemena; recibo de anticipos no. 3298 emitido por elHotel Royal Dutch el 25 de enero de 1999; recibo por dinero No. 158 emitido por Marvin Murillo Porras el24 de enero de 1999; dos copias de un tiquete aéreo emitido por la Cia. Panameña de Aviación a nombredel señor José Arosemena correspondiente a un viaje a San José, Costa Rica, del 24 al 29 de enero de1999; documento que contiene una factura del Banco de Costa Rica de compra de dólares; nota de 19 deseptiembre de 1996 dirigida a Viajes España por el señor Narciso Barsallo, Secretario de Finanzas,SITIRHE; folio numerado “Control No. 18428” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre deSITIRHE; folio numerado “Control No. 18427” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre deSITIRHE; folio numerado “Control No. 18381” emitido el 29/10/96 a nombre de SITIRHE; autorización depago sin numeración emitida el 2 de diciembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; factura No. 5212 emitida por KlassicTravel el 6 de febrero de 1998 a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitidael 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 defebrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando Gómez; dos copias del cuadro titulado “Personas que van a laaudiencia en Costa Rica. Caso Ley 25”; cuadro titulado “Personas que viajarán a San José *Costa Rica*, ala audiencia del fondo del caso 11.325. **Ley 25**; y cuadro titulado “Gastos efectuados en San José,Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999”.25a. Declaración de Ramón Lima Camargo, Viceministro de Gobiernoy Justicia durante la Presidencia del señor Guillermo EndaraGalimanyEl 4 ó 5 de noviembre de 1990 las conversaciones entre un grupo de trabajadoresestatales y el Gobierno Nacional habían fracasado o estaban por fracasar. Debido aque el pliego de peticiones presentado por la Coordinadora de Sindicatos deEmpresas Estatales fue rechazado, los trabajadores llevaron a cabo unamanifestación con el objeto de lograr que el Gobierno Nacional se avocaranuevamente a negociar las peticiones. La actividad coincidió con la sublevación delCoronel Eduardo Herrera Hassán. Desde octubre de 1990 dicho Coronel seencontraba detenido en un centro penal en las Islas Naos y Flamenco, al haber sidodenunciado por coordinar la colocación de bombas. El 4 de diciembre de 1990,aproximadamente a las 5 de la tarde, un helicóptero descendió en la instalacióndonde se encontraba el Coronel Herrera Hassán, quien se subió a éste y se dirigió alcuartel de Tinajitas, un antiguo cuartel de las Fuerzas de Defensa en San Miguelito.El testigo estuvo en la sede central de la Policía aproximadamente desde las 7 de lanoche de ese día. El Ministro de Gobierno y el Jefe de la Policía Nacional estaban enla Presidencia de la República a solicitud del Presidente. Aproximadamente a las 9de la noche el Coronel Herrera Hassán entró armado a la sede central de la PolicíaNacional, acompañado de unidades especiales de la Policía Nacional e hicieron salir asus ocupantes. Informó por radio al Ministro de Gobierno de esta incursión.Mantuvo entrevistas con el Coronel Herrera Hassán, quien le expresó que estabaesperando a unos obreros. Durante las entrevistas mantenidas el mencionadoCoronel Herrera Hassán le entregó un pliego de peticiones, el que luego llevó a laPresidencia de la República. El 5 de diciembre de 1990, una vez controlada lasublevación, el Ministerio de Gobierno y Justicia encargó al Jefe de la PolicíaNacional, Licenciado Ibrahim Pak, una investigación interna sobre los sucesos. Norecuerda que en el informe de la Policía, se haya mencionado un posible contacto o

-37-

Page 38:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

conversaciones entre los sublevados y los dirigentes obreros. En el Ministerio Públicose hicieron investigaciones sobre el movimiento liderado por el Coronel EduardoHerrera Hassán. Le solicitaron un informe acerca de su actuación durante los hechosdel 4 y 5 de diciembre. El Ministro de Gobierno y Justicia formaba parte de la JuntaDirectiva del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL). No sabe si lasautoridades del INTEL llevaron a cabo alguna investigación previa al despido de lostrabajadores de la institución. La huelga programada por los trabajadores para eldía 5 de diciembre no fue declarada ilegal. Algunos dicen que era una huelga, peropara él era una declaratoria de paro laboral, “militante”, que consistía en acudir a loscentros de trabajo y no trabajar. En ningún momento se consideró el cese delabores en las dependencias del Estado como motivación para el despido de losfuncionarios. El Presidente de la República sentía que estaban intentandoreemplazarlo, por lo que ordenó la discusión de un proyecto de ley en el Consejo deGabinete, el cual fue remitido a la Asamblea Legislativa y que tenía como propósitodespedir a algunas personas que habían participado en las manifestaciones quecoincidieron con la sublevación militar. El Presidente Guillermo Endara Galimanyestaba decidido a aplicar la Ley 25 aún antes de su promulgación, por la cual elproyecto contenía una disposición que permitía la retroactividad. Una disposiciónconstitucional establece que las leyes de orden público y de interés social puedentener carácter retroactivo si así se establece en la misma ley. El proyecto de Ley 25establecía que era de orden público y de interés social y disponía que se aplicaría ahechos ocurridos desde el 4 de diciembre de 1990. Ninguno de los artículos de la leyestablecía que se requería juicio previo puesto que se quería producir el despidoinmediato de un grupo de trabajadores. No participó en la elaboración de la26Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991 del Consejo de Gabinete. El proyecto deley, que fue aprobado por el Consejo de Gabinete, le fue enviado por el MinistroRicardo Arias Calderón con la instrucción de que le diera prioridad y que expresarauna opinión inmediata sobre el mismo. Concurrió al despacho del señor Ministro yemitió su opinión verbalmente, señalándole que su primera impresión era que eseproyecto iba a tener vicios de inconstitucionalidad y que violaba los derechoshumanos porque se pretendía tipificar conductas ocurridas a partir del 4 ó 5 dediciembre y se establecía un procedimiento sumario contencioso-administrativo paratodos los trabajadores, estuvieran o no amparados por una ley especial. El Ministrole dijo que el problema era que el Presidente quería que dicho proyecto se discutieray aprobara esa tarde porque lo iba a mandar de inmediato al Órgano Legislativo paraque se convirtiera en ley. El Ministro no consideró las razones jurídicas por las cualesno se debía aprobar la ley, ya que se consideraba que era una situaciónestrictamente política, una decisión del Partido Demócrata Cristiano. La Ley 25 da alos servidores públicos afectados acceso a revisión administrativa y judicial de suscasos. La Corte Suprema de Justicia es en Panamá el organismo encargado delcontrol de constitucionalidad, es decir, la encargada de determinar judicialmente laexistencia de un vicio de constitucionalidad en una ley.b. Declaración de José Mauad Doré, Gerente General del InstitutoNacional de TelecomunicacionesEn noviembre de 1990 más de 3.900 trabajadores estaban bajo su dependencia.Aproximadamente en el mes de octubre de 1990 hubo una solicitud general de laCoordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales planteada al Gobierno Nacional.Conoce acerca de las actividades sindicales de promoción que realizaron lostrabajadores de INTEL, ésto es, la marcha del 4 de diciembre de 1990 y el paro del 5de diciembre de 1990. En los centros de trabajo del INTEL había delegadossindicales que, según informes de los jefes administrativos, fueron convocados, juntocon los dirigentes del sindicato, a reuniones para motivar, promover y organizar lamarcha que se dio el día 4 y el paro que había sido llamado para el día siguiente.Dichas reuniones se dieron aproximadamente durante los 10 días anteriores a lamarcha del 4 de diciembre. Asistió a algunas de esas reuniones. Los organizadoresy promotores del paro le manifestaron que el motivo de la cesación de labores era,en general, los aspectos de la situación política del país que afectaban su condiciónde trabajadores o de ciudadanos, y que no eran objeciones de tipo legal oplanteamientos de tipo jurídico, sino un planteamiento más bien nacional. En estas

-38-

Page 39:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

reuniones planteó dos cosas: que la marcha era un derecho de todo ciudadano, peroque para efectos del INTEL debía realizarse después de las 4 de la tarde, hora delcese de labores de los trabajadores, y que el llamado al paro para el día 5 no teníarelación con ningún problema con el cual la institución estuviese vinculada. El 5 dediciembre de 1990, en las primeras horas de la mañana, se llevó a cabo un paroparcial de labores en INTEL. Este tenía personal cuyo turno comenzaba a las 7 de lamañana y personal administrativo de oficina cuyo turno comenzaba a las 8 de lamañana; turnos de atención al público que fueron afectados como consecuencia deese llamamiento. Alrededor de las 9 de la mañana del día 5 había trabajadores delINTEL congregados en las afueras de los centros de trabajo. Aproximadamente apartir de las 8 y media y 9 de la mañana algunos ejecutivos y él se acercaron a estosgrupos de trabajadores para pedirles que regresaran a sus funciones; algunos lohicieron a partir de las 9 de la mañana aproximadamente y otros ingresaronposteriormente. Dicha reincorporación se hizo en forma gradual. Cerca del mediodía el INTEL estaba trabajando nuevamente a su ritmo normal. No conoció losmotivos de la cesación del paro, ni tuvo conocimiento de una decisión sindical de27suspenderlo. Algunos de los trabajadores que se reintegraron a sus funcionesseñalaron a los jefes de los centros de trabajo que la dirigencia sindical les habíaindicado que lo hicieran. Durante el período que duró el paro en el INTEL semantuvieron los servicios esenciales funcionando. Mientras persuadían a lostrabajadores en paro para que se reincorporaran a sus labores, la administración delINTEL seguía el desarrollo del movimiento del Coronel Herrera Hassán. No tuvoconocimiento de si los trabajadores también seguían el desarrollo de dichomovimiento. En el INTEL no se tenían elementos de hecho para considerar queexistía un vínculo entre el movimiento de los trabajadores y el del Coronel HerreraHassán; se siguieron las instrucciones del Presidente de la República en esemomento, las cuales fueron transmitidas directamente o a través de miembros de suGabinete. El Estado, en respuesta al paro del 5 de diciembre de 1990, tomó algunasmedidas, entre ellas la promulgación de la Ley 25. La Ley 25 tenía dos efectos:suspendía la aplicación de algunas leyes especiales que establecían el régimenlaboral en algunas empresas estatales, entre ellas el INTEL, y disponía unadeclaratoria de insubsistencia para aquellos trabajadores que hubiesen participadoen la promoción, organización, llamado o ejecución de los hechos que se dieron el 4y 5 de diciembre de 1990. En el marco del INTEL las instrucciones de aplicación dedicha ley las dio la Presidencia de la República. Se identificó a los trabajadores queincurrieron en los supuestos de la Ley 25 y, mediante resuelto de la Gerencia deRecursos Humanos, se procedió a la declaratoria de insubsistencia de losnombramientos de los trabajadores, a quienes se les informó mediante una nota. Laidentificación que tenían los responsables se dio por su propia percepción, en loscentros a los que asistió y, en los que no tenía acceso, mediante la informaciónproporcionada por los gerentes respectivos. No recuerda si se solicitaron ypracticaron pruebas que controvirtieran el contenido de los informes. La únicaoportunidad que tuvieron los trabajadores para controvertir esos informes ante laDirección del INTEL fue a través de los recursos que contemplaba la Ley 25, queeran los recursos de reconsideración y apelación. Los recursos de reconsideraciónfueron tratados en primer lugar por el ente administrativo que ordenó la destitución,la Gerencia de Recursos Humanos, y posteriormente fueron resueltos por éldirectamente, con lo cual se agotaba la vía gubernativa. El recurso dereconsideración era un recurso muy sencillo y se presentaba por escrito en papelsimple. En el caso del INTEL no estaba sujeto a formalidad alguna y era recibido,analizado y decidido por el funcionario que ordenó la destitución. Debía resolversemediante una resolución del ente administrativo competente que se le notificaba altrabajador. El procedimiento administrativo al que estaban sujetos con anterioridadal 4 de diciembre de 1990 los funcionarios del INTEL para la aplicación de sancionesdisciplinarias y de destitución se basaba en la Ley 8 de 1975, que se aplicaba tantopara el Instituto Nacional de Telecomunicaciones como para el Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación. Según dicho procedimiento se notificaba al trabajadorde los cargos que la administración consideraba que merecían alguna sanción y, enprimera instancia, se discutía en un Comité de Empresa y se le daba traslado al

-39-

Page 40:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Sindicato de Trabajadores. La Ley 8 seguía los mismos lineamientos del Código deTrabajo, con algunas adiciones. No conoce si la Ley 25 facilitó el proceso de despidopor prever un régimen legal diferente al que regía a los trabajadores del INTEL conanterioridad al 4 de diciembre, pero ciertamente creó un régimen de destitucióndistinto. No recuerda si la Ley 25 establecía la posibilidad de acudir a un tribunal dejusticia luego de agotada la vía gubernativa. Únicamente participó en un recursocontencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; nopartició en ningún proceso penal. No recuerda si hubo algún despido entre el 5 y el14 de diciembre de 1990. Los trabajadores del INTEL estaban vinculados por uncontrato de trabajo.28c. Declaración de Rogelio Cruz Ríos, Procurador General de laNación de diciembre de 1990 a noviembre de 1991El Procurador General de la Nación, de acuerdo con la Constitución panameña, es elJefe del Ministerio Público, quien tiene como función principal investigar los delitos,perseguir a los delincuentes y posteriormente transmitir el caso al órgano judicialpara que resuelva. El Consejo de Gabinete está integrado por el Presidente de laRepública, los dos Vicepresidentes y los Ministros de Estado. Dicho Consejo designaal Procurador General de la Nación, nombramiento que tiene que ser aprobado por laAsamblea Legislativa. Para la época de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de1990 el Gobierno panameño tenía un año de haberse encargado del poder, luego demás de 20 años de dictadura militar. Dentro de ese contexto, ciertas agrupacioneslaborales, sindicales, concretamente servidores públicos cuya actividad estabaregulada por el Código de Trabajo, presentaron al Gobierno Nacional una serie depeticiones, las cuales fueron rechazadas. Este grupo de sindicatos y de trabajadoresanunciaron una marcha para el 4 de diciembre de 1990. Cuando se desarrollaba esamarcha, el Coronel Eduardo Herrera Hassán, quien había sido el Tercer Jefe de laPolicía Nacional y que se encontraba detenido, se fugó junto con otros exmilitares ycon la complicidad de personal de la Policía Nacional. Seguidamente tomaron elcuartel de la Policía Nacional. En la mañana del 5 de diciembre de 1990 el CoronelHerrera Hassán encabezó una marcha pública con armas por las calles de la ciudadde Panamá, supuestamente para dirigirse a la Asamblea Legislativa donde pretendíahablarle al país. En la marcha participaron muy pocas personas, fundamentalmentemilitares o exmilitares armados. No participaron trabajadores. El movimiento delCoronel Herrera Hassán se develó el día 5 a tempranas horas de la mañana,aproximadamente a las nueve y media, cuando fuerzas del Ejército norteamericanodetuvieron al Coronel y lo entregaron a las autoridades panameñas. Fue público quelos trabajadores, conociendo que el Poder Ejecutivo pretendía vincularlos almovimiento del Coronel Herrera Hassán, suspendieron el paro que teníanprogramado. Esta doble situación, por un lado la petición y la marcha de lostrabajadores y, por el otro, la fuga del Coronel Eduardo Herrera Hassán, produjo unasituación de crisis que el Gobierno Nacional no supo manejar en ese momento;quizás debió haber decretado un estado de urgencia, pero no lo hizo. ComoProcurador General de la Nación consideró que el movimiento obrero no ponía engrave riesgo ni afectaba la marcha de las instituciones democráticas ni la seguridadpública. La Constitución Política regulaba mecanismos para enfrentar situaciones deurgencia o de alteración del orden público, mecanismos que no se utilizaron. ElGobierno se apresuró a tomar ciertas medidas, fundamentalmente la Ley 25. Se lepidió que acusara, en su carácter de Procurador General de la Nación, a la dirigenciasindical de tener participación delictiva junto con el Coronel Eduardo Herrera Hassán;sin embargo, no accedió porque no encontró elementos de juicio que le permitieranvincular a los dirigentes sindicales con los actos delictivos que se investigaban.Mensajeros oficiosos le dijeron que lo que tenía que hacer era meter presos a losdirigentes sindicales y así resolver el problema. Hay que tener en cuenta que eransindicatos fuertes, poderosos, que el Gobierno del Presidente Endara Galimanyconsideraba opositores políticos. El propósito de la Ley 25 era sencillamentehacerlos desaparecer. El Gobierno acudió a la aprobación apresurada de la citadaLey 25, que a su juicio era absolutamente inconstitucional. Dicha ley se aprobó el14 de diciembre y se promulgó en la Gaceta el 17 del mismo mes, pero ya para eldía 14 se habían dado la mayoría de los despidos. La autoridad competente en

-40-

Page 41:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Panamá para investigar los delitos contra el orden constitucional, tales como larebelión, la sedición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado, era el29Ministerio Público de acuerdo con la Constitución y la ley. Sin embargo, en virtud dela Ley 25 se creó una especie de jurisdicción especial para este caso y se determinó,en el “parágrafo” del artículo 2 de dicha ley, que el Consejo de Gabinete sería laautoridad competente para determinar cuándo las acciones de los servidores públicosconstituían atentados contra la democracia y el orden constitucional, lo cual equivalíaa delitos que le correspondía investigar al Ministerio Público. Posteriormente la CorteSuprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley25. El Ministerio Público a su cargo inició, el mismo 5 de diciembre, un sumariopenal a fin de investigar si se habían cometido delitos y, en tales casos, quiénes eranlos responsables. En la lista de responsables colocaron al Coronel Eduardo HerreraHassán, a algunos otros exmilitares, e incluso a algunos civiles que no estabanvinculados con la dirigencia sindical. Dentro del sumario penal iniciado, que luegopasó al Órgano Judicial, nunca ordenaron indagatorias de dirigentes sindicales. Nofueron conocidos ni tenidos en cuenta en la investigación de la Procuraduríaelementos como la coincidencia entre el movimiento del Coronel Herrera Hassán y elmovimiento de los trabajadores, ni que el Coronel Herrera Hassán hubiera informadoa un alto funcionario de Estado que iba a reunirse con trabajadores después dehaberse fugado de la prisión. El simple hecho de que el Coronel Eduardo HerreraHassán se fuera a reunir con algunos dirigentes sindicales no hacía a éstos partícipesde los actos que aquél llevó a cabo antes y después de su fuga el 4 de diciembre de1990. En una comunicación de la Procuraduría General de 8 de noviembre de 1991,dirigida al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la AsambleaLegislativa, se manifestó que la Ley 25 de 14 de noviembre de 1990 violaba losConvenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en lainvestigación iniciada no había evidencias que demostraran que grupos detrabajadores estatales hubieran participado en el intento de golpe de Estado, y quelas normas de derecho internacional se encontraban por encima de la ConstituciónNacional. Dicha carta tenía carácter de opinión del Procurador General de la Nación.La Ley 25 cambió el status de los trabajadores que se regían por el Código deTrabajo al aplicarles el régimen legal del derecho administrativo. Los recursospresentados ante la jurisdicción laboral fueron denegados, al igual que lo fueron losrecursos contencioso-administrativos. El derecho internacional de los derechoshumanos no ha sido tenido en cuenta ni por el Órgano Ejecutivo ni por los Tribunalesde Justicia. La Constitución Política establece, en su artículo cuarto, que Panamáacata las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia haestablecido en jurisprudencia reiterada, que el artículo octavo de la ConvenciónAmericana es parte del bloque de constitucionalidad, y que el numeral primero dedicho artículo establece el derecho de toda persona a ser oída antes de sersancionada, es decir, antes de que se establezcan sus obligaciones, no sólo decarácter penal, sino en materia civil y fiscal, entre otras. Es evidente que la Ley 25infringía el artículo 8 de la Convención Americana, por lo menos en su numeralprimero. El bloque de constitucionalidad existe desde mucho antes que la CorteSuprema de Justicia panameña lo reconociera. Cuando la Corte Suprema de Justicia,al pronunciarse en su sentencia sobre el reclamo de los trabajadores destituidos porla Ley 25, expresó que la Convención Americana y el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos eran sólo un traslapo de los preceptos de la Constitucióny que tenían valor de ley y carecían de categoría constitucional, la ProcuraduríaGeneral de la Nación consideró que el fallo tenía el propósito de constitucionalizaralgo que no era constitucional, pero no pudo expresar públicamente esa opiniónporque estaba en una situación muy difícil como Jefe del Ministerio Público y debidoa que dicha demanda se había enviado a otra Procuraduría. La OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) estableció que la Ley 25 violaba los Convenios 87 y98. Cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del30artículo 2 de la Ley 25, ya la ley no era necesaria, porque había surtido todos susefectos. Hubo una campaña de desprestigio contra su persona que dio comoresultado un proceso penal que permitió que inconstitucionalmente el Procurador de

-41-

Page 42:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

la Administración lo suspendiera el 24 de diciembre de 1992. La Corte Suprema deJusticia lo condenó por abuso de autoridad, pero en el mismo fallo suspendió losefectos del mismo. No se quería que fuera a la cárcel, lo que se quería era quesaliera del cargo porque no tenía el favor político del Gobierno.d. Declaración de Nilsa Chung de González, Juez del Circuito Penalde febrero de 1990 hasta junio de 1999De acuerdo con la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos Penales, a laProcuraduría General de la Nación le corresponde hacer las investigaciones por losdelitos contra la seguridad e integridad del Estado. Le correspondió como juezcalificar el mérito legal de la investigación del proceso penal contra el CoronelEduardo Herrera Hassán, a raíz de la toma del cuartel de la Fuerza Pública enTinajitas y la sede central de la Policía Nacional. El expediente ingresó a la oficina enjulio de 1992 y “fue calificado mediante un auto mixto con llamamiento a juicio ysobreseimiento provisional el 15 de marzo de 1993”. En el proceso adelantado conocasión del supuesto golpe de Estado fueron vinculados exmilitares. No recordó quese hubiera vinculado a algún trabajador. Como juez tenía la facultad de ordenar alMinisterio Público que ampliara las sumarias para establecer si había participación depersonas adicionales a las indagadas pero no ejerció tal facultad por considerar queno había mérito. La administración de justicia panameña descartó que los hechosdel 4 y 5 de diciembre, protagonizados por el Coronel Herrera Hassán, constituyeronel delito de rebelión. Concurrió con el criterio de la Fiscalía Novena en que el actoconstituía delito de sedición. En el año 1995 el Gobierno Nacional emitió un decretomediante el cual se indultaron a todos los “llamados a juicio” en el proceso, conexcepción del señor Eliécer Bernal.e. Declaración de Manrique Mejía, cotizador del Departamento deProveeduría del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación (IRHE) de 1977 a diciembre de 1990Desde 1986 hasta 1990 tuvo una licencia permanente como dirigente sindical. En1990 participó en la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales comomiembro de la Junta Directiva del Sindicato del IRHE. El 16 de octubre de 1990dicha Coordinadora presentó a la Presidencia de la República las siguientespeticiones: la no privatización de las empresas estatales, la no reforma a la ley de laCaja del Seguro Social, el pago de las bonificaciones y el décimotercer mes, el cesede los despidos de los dirigentes de las empresas estatales, y que se atendieran losreclamos de los estudiantes del Instituto Nacional y de los desplazados de guerra delChorrillo. El 16 de noviembre de 1990 el Gobierno informó que había decididorechazar las peticiones de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales.Dicha Coordinadora, el 17 de noviembre de 1990, acordó llevar a cabo una marchapara el 4 de diciembre de 1990 y un paro de 24 horas el día siguiente, con el fin deque el Gobierno recapacitara sobre el plan económico que iba a implementar y queharía mucho daño a la población. El 4 de diciembre de 1990 en la mañana losdirigentes se distribuyeron en los distintos centros de trabajo, a fin de invitar a lostrabajadores a que participaran en la marcha, la cual salió a las 16:30 horas de laIglesia del Carmen y recorrió la Vía España hasta la Plaza 5 de Mayo, donde se iba aefectuar un mitin. La marcha fue pacífica, sin incidentes, y fue escoltada “pormiembros del tránsito de la Policía Nacional”. No hubo planteamiento alguno en esa31manifestación que se relacionara con la forma de Gobierno. La Coordinadora deSindicatos de Empresas Estatales no tuvo conocimiento de la toma del cuartelprotagonizado por el Coronel Herrera Hassán antes de la realización de la marcha.Al terminar la marcha tuvieron un mitin que terminó más o menos a las 7 de lanoche. Al finalizar el mitin los dirigentes tuvieron una reunión para evaluar elresultado de la marcha. Después de las 10 de la noche de ese mismo día seenteraron por la radio que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se había escapado, yque varios personeros del Gobierno trataban de vincular su fuga con la marcha delos trabajadores. La vinculación que se hiciera del movimiento sindical con ellevantamiento del Coronel Herrera Hassán fue determinante para la decisión desuspender el paro programado para el 5 de diciembre de 1990, decisión que setomaría a las 7 de la mañana del día 5, según cómo se desenvolvieran losacontecimientos. Fue entonces cuando se acordó suspender el paro. Debido a la

-42-

Page 43:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

distancia de los centros, la suspensión del paro se demoró como hasta el medio día.No conoció personalmente al Coronel Herrera Hassán. Ningún trabajador estatal fuejudicialmente vinculado al proceso penal adelantado en contra de dicho Coronel porel supuesto intento de golpe de Estado. Ningún miembro de la Coordinadora deSindicatos de Empresas Estatales se reunió con el Coronel Herrera Hassán. Duranteel paro del 5 de diciembre de 1990 en ningún momento se afectaron los serviciospúblicos esenciales, dado que los trabajadores estaban en sus puestos de trabajo.No comunicaron al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la realización del paro conocho días de anticipación porque el movimiento no era una huelga; cuando es unahuelga sí se realizan todos los trámites ante dicho Ministerio. En cuanto a lasmedidas que tomó el Estado frente a los trabajadores que participaron opromovieron el paro, a partir del 10 de diciembre de 1990, cuando se introdujo unproyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, la administración de las empresasempezó a enviarles notas de destitución, concluyendo la relación laboral, segúninstrucciones del señor Presidente de la República. En dichas notas se mencionabaque el paro había estado vinculado con la asonada golpista encabezada por elCoronel Herrera Hassán. La Ley 25 se aplicó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio deObras Públicas, al IRHE, al INTEL, al IDAAN, a la Autoridad Portuaria, a la EmpresaEstatal de Cemento Bayano, al Ministerio de Educación, al INRENARE y a la Caja delSeguro Social, entre otros. Los jefes directos de cada trabajador determinabanquiénes habían respaldado el paro y en base a eso hacían sus listas y las entregabana los Jefes de Recursos Humanos, quienes decidían a quienes despedían. No sedespidió a todas las personas del IRHE que participaron en el paro militante, ya queen éste participaron más de 2000 trabajadores del IRHE y solamente se despidió a137 de ellos; fue un despido selectivo. Antes de la vigencia de la Ley 25 fuerondespedidos, en aplicación de ésta, aproximadamente 185 trabajadores de las 270presuntas víctimas y posteriormente el resto. Eso consta en la fecha de las cartas dedespido. Para fundamentar los despidos anteriores al día en que entró en vigor laLey 25, se comunicó a los trabajadores de forma escrita que por órdenes delPresidente se declaraban insubsistentes los nombramientos de todos los trabajadoresque habían participado en el paro ilegal del 5 de diciembre y, en párrafo aparte, seplanteaba que la marcha del 4 y el paro del 5 tenían una vinculación con unaasonada golpista del Coronel Eduardo Herrera Hassán. La nota de despido seentregaba en la oficina del jefe directo, quien les hacía firmar a los trabajadoresdespedidos. En el momento en que entregaban la nota le ponían la fecha dedespido. El testigo fue despedido por haber participado en el paro del 5 dediciembre de 1990. El 11 de diciembre de ese mismo año su jefe le entregó la notade despido y él la firmó en desacuerdo porque tenía una licencia sindical permanentepermitida por la ley. A pesar de que tenía fuero sindical lo despidieron sin ningúntipo de investigación. La Ley 25 solamente otorgaba al trabajador dos opciones para32impugnar la decisión de su jefe. La reconsideración ante la persona que lo habíadestituido, en este caso el Gerente o el Director de la empresa, y un recurso ante laSala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En eltrámite del recurso interno contra la decisión de despido no se dio a los afectados laposibilidad de producir pruebas, presentar descargos, ni formular alegaciones. ElReglamento interno del IRHE disponía que para despedir a un trabajador el jefedirecto solicitaba al Departamento de Coordinación Laboral que investigara cuáltrabajador tenía derecho a ser asistido por un dirigente sindical o por elrepresentante sindical del área. Ese Departamento, después de la investigación,enviaba su informe a la Asesoría Legal, la que determinaba si procedía o no eldespido. Si determinaba que el despido procedía, entonces el Departamento dePersonal notificaba al empleado que había sido despedido. Después de serdespedido, el trabajador podía recurrir a la Junta de Conciliación y Decisiónacompañado del abogado del sindicato. Esa Junta de Conciliación y Decisión estácompuesta por tres personas: un representante de la empresa privada, otro delEstado y otro de los trabajadores. La decisión podía ser apelada ante el TribunalSuperior de Trabajo. Si después del fallo del Tribunal Superior de Trabajo habíadisconformidad de la parte afectada, ésta podía ir a la Sala Tercera de la CorteSuprema de Justicia. Con la Ley 25 se recortaron 5 ó 6 instancias. Además, con el

-43-

Page 44:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

régimen anterior se debía solicitar autorización al Juzgado de Trabajo para despedira una persona que tuviera fuero sindical o fuero de maternidad. La Ley 25 norespetó el fuero sindical ni el fuero de maternidad. Bajo la reglamentación previstapor la Ley 8 y los reglamentos internos, la ausencia injustificada por un día no erauna causal de despido. La Ley 25 no permitió hacer uso del reglamento interno, elcual señalaba que en el caso de una ausencia injustificada la sanción disciplinariamayor era el descuento del día de trabajo. Los trabajadores despedidos por la Ley 25que no tenían fuero sindical acudieron a la Junta de Conciliación y Decisión, dondetodas sus demandas fueron rechazadas debido a que, según la Ley 25, no podíantramitarlas. Los Juzgados de Trabajo pidieron a los dirigentes que tramitarondemandas ante ellos que las retiraran porque la Ley 25 les impedía conocerlas.Tuvieron que acudir al recurso de reconsideración, el cual no fue contestado. Elrecurso de reconsideración fue un recurso colectivo que interpuso el señor AdelirioCorbalán, Secretario de Defensa. Todos los afectados por la Ley 25 del IRHE, delINTEL y del IDAAN interpusieron recurso de reconsideración. Presentaron demandade inconstitucionalidad de la Ley 25, la cual en 1991 fue declarada constitucional aexcepción del “parágrafo” del artículo 2. Posteriormente interpusieron una demandaante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró legal el despidobasándose en que la Ley 25 era constitucional.f. Declaración de Luis Antonio Batista Juárez, trabajador delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) deseptiembre de 1972 a diciembre de 1990Se desempeñó como electricista general de servicios de alta y baja tensión,supervisor de los mismos servicios, despachador, superintendente del Área deServicios y Mantenimiento de Redes de Distribución Eléctrica y la última posición queocupó fue de Jefe de Distribución Eléctrica de las áreas y redes eléctricas del país.En septiembre de 1988 fue despedido junto con un grupo de compañeros acusadosde abandono de puesto, producto de una situación que se dio por un llamado a paro,el cual fue reprimido por las Fuerzas de Defensa del régimen del General Noriega.Fue reintegrado en enero de 1990 por el Presidente Guillermo Endara Galimany. Lefue asignado el cargo de Jefe de Distribución Eléctrica de la Gerencia Regional de laProvincia de Colón. La tarea que le asignaron en el IRHE fue la de ejecutar acciones33tendientes a dar un servicio continuo las 24 horas. Fue nombrado “Jefe enJerarquía” y tenía que coordinar y velar porque se realizaran todas las accionestendientes a mantener el servicio. Tenía conocimiento de las actividades quepromovía la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales y participó en lamarcha referente al pliego de peticiones, así como en el movimiento que se dio alhaber sido rechazadas dichas peticiones. Conoció el pliego de peticiones y lo apoyó.El pliego contemplaba 13 puntos, dentro de los cuales estaban: la no privatización delas empresas estatales; el respeto a las leyes laborales, a los reglamentos internos ya aquellos acuerdos que se habían hecho con las organizaciones de las empresasestatales; el pago del décimotercer mes y las bonificaciones; el respeto a lasorganizaciones sindicales y la derogación de las leyes que modificaban el Código deTrabajo y las leyes que pretendían reformar los beneficios de los miembros de laCaja del Seguro Social, que eran todos los trabajadores; las reclamaciones del sectorde la construcción, los problemas que tenían los alumnos del Instituto Nacional y laspersonas que habían sido víctimas de la guerra que se había dado en Panamá. Lasmarchas a las cuales asistió fueron marchas pacíficas y muy organizadas. En lamarcha del 4 de diciembre de 1990 hubo más de 70.000 personas. La marchaterminó en forma pacífica. Tuvo conocimiento de la fuga del Coronel Herrera Hassánel día 5 de diciembre de 1990 al llegar a su centro de trabajo en la ciudad de Colón.No conocía al Coronel Herrera Hassán. Durante el 4 y 5 de diciembre no escuchóque hubieran relaciones o vínculos entre el movimiento de los trabajadores y el delCoronel Herrera Hassán. No participó en el paro del 5 de diciembre; trabajó todo eldía hasta que terminó su jornada. En el área de trabajo bajo su responsabilidad seencontraban todos los trabajadores; allí se percató de que las condiciones quedebían darse bajo la situación del paro anunciado, que era garantizar el servicio a lasáreas de emergencia, se estaban cumpliendo. Se mantuvo en el área unas doshoras y media; llamó a su jefe inmediato para informarle que se estaba garantizando

-44-

Page 45:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

el servicio a la ciudadanía en caso de cualquier emergencia que se diese y que todoestaba normal. En ningún momento se afectaron los servicios públicos esenciales.Como Jefe de Distribución no participó en la elaboración de lista alguna detrabajadores que habían participado en el paro. Fue a su oficina y al medio díarecibió una llamada de su jefe inmediato, el Gerente Regional, quien le solicitó elnombre de todas las personas que no habían laborado ese día, debido a que elDirector Ejecutivo a nivel nacional de distribución eléctrica le había solicitado dichainformación. Informó a su jefe que era muy difícil recabar esa información y que elparo había sido levantado y que “todos los trabajadores prácticamente” se habíanreincorporado a sus labores. Los otros jefes de la empresa en que él laborabahicieron la lista de los trabajadores que se habían adherido al paro en formaarbitraria, ya que no había constancia real que les pudiera decir si el trabajadorhabía o no laborado. Los despidos masivos de trabajadores se iniciaron el 10 dediciembre de 1990 y se fundamentaron en la organización, participación y ejecuciónde un paro ilegal, vinculado a una subversión militar, actos que pretendían subvertirel orden constitucional del país. Dicho fundamento era falso. Fue despedido a raízde la Ley 25. Fue notificado el día 10 de diciembre de 1990 cuando su superiorinmediato, el Gerente Regional, le informó que tenía una nota en la cual se declarabainsubsistente su contrato. No tuvo acceso a la justicia, solamente pudo acceder a losrecursos que le permitió la Ley 25. Apeló ante la autoridad que lo había despedido,mediante un recurso de reconsideración, y éste le fue denegado. Posteriormente, sesolicitó la inconstitucionalidad de la Ley 25, pero se determinó que la misma eraconstitucional. Apeló ante la instancia contencioso-administrativa, pero la demandafue denegada porque se alegó que la reclamación se basaba en la Ley 25, la cual noera ilegal. El recurso de reconsideración ante la misma autoridad en el IRHE y lademanda por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia34fueron interpuestos de manera colectiva. Solamente se aportaron las pruebas quese presentaron con la demanda, las cuales eran escritas. En ninguno de los recursosse presentó prueba testimonial. No tuvo acceso al expediente. Tenía conocimientode muchas pruebas que se aportaron con la demanda, pero no conoció las pruebasque se presentaron para asegurar que había incurrido en un paro ilegal. No fuereintegrado en su puesto de trabajo. Las relaciones que guardaban los trabajadoresy los sindicatos de las empresas estatales en Panamá con los miembros de la FuerzaPública, en sus años de vida laboral, no fueron relaciones tensas. Los trabajadoressolamente se limitaban a tratar de mantener, mediante las luchas obreras, lasconquistas que habían logrado.g. Peritaje de Humberto Ricord, abogado especialista en derecholaboral y constitucionalEs abogado desde 1945. Ha sido profesor en la Facultad de Derecho de laUniversidad Nacional de Panamá durante 35 años y abogado practicante desde 1948hasta la fecha. Ha sido demandante en muchas demandas de inconstitucionalidaddesde 1948. Ha escrito algunos folletos sobre derecho constitucional, derecho deltrabajo y obras jurídicas de contenido variado. El derecho de manifestación públicade servidores públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales como es el avisopúblico con 24 horas de anticipación, sí existe y está consagrado por la Constituciónpanameña en términos amplios, sin distinguir entre personas de determinadacalidad, esto es, si son trabajadores o particulares. No existe en Panamá ley penalque sancione como delito la huelga o el paro en los servicios públicos. El Gobiernono decretó un estado de emergencia ni suspendió las garantías constitucionales conmotivo de los incidentes ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990. La Ley 25 de 14de diciembre de 1990 afectó el derecho de estabilidad en el cargo de los empleadospúblicos estipulado constitucionalmente, así como la garantía a una determinadajurisdicción y el derecho de sindicación en cuanto a su práctica general, porque lasleyes panameñas y su Constitución reconocen a los sindicatos y a los sindicalizadosdeterminados derechos y ciertas garantías que sin duda fueron afectadas por esaley. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 es unadecisión que se aparta del derecho panameño y de las disposiciones de la propiaCorte Suprema de Justicia en materia de derechos de empleados públicos y detrabajadores. El problema de la irretroactividad, que se rige por el artículo 31 de la

-45-

Page 46:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Constitución, fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró queno había inconstitucionalidad en la irretroactividad de la Ley 25 y que no se habíaviolado dicho artículo 31. La Corte Suprema de Justicia eludió la aplicación delartículo 31 de la Constitución con el argumento falaz de que ese artículo sólocontenía garantías judiciales penales, pero no garantías para los administrados. Parael testigo, dicho artículo contiene garantías penales y administrativas. El artículoprimero de la Ley 25 dice que deben ser sancionados con destitución los empleadospúblicos que tomaron parte (empleado el verbo en pasado), que desarrollaronalguna actividad con respecto a los incidentes ocurridos en Panamá, sobre todo el 4y 5 de diciembre de 1990. Evidentemente es un texto completamente retroactivo.Por disposición constitucional se permite la retroactividad de las leyes de ordenpúblico. Es muy difícil determinar qué es el orden público. En su opinión, ordenpúblico es el conjunto de instituciones y de normas jurídicas que se refieren a variosaspectos de la vida estatal o de la vida privada. El artículo 43 de la Constitución esla norma genérica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. En el artículo 31prevalece la irretroactividad y la garantía penal; el 43, en cambio, permite la35retroactividad. En un “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 se establece que la leydebía ser complementada por el Consejo de Gabinete, al que se le otorgó la facultadpara determinar qué hechos pueden estar sujetos a la sanción de destitución. La leyse refería a acciones tales como atentados a la democracia y al orden constitucional,pero no establecía cuáles eran esas acciones, determinación que se delegó en elConsejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete hizo esta determinación el 23 de enerode 1999, perfeccionando la ley que era genérica y que no señalaba conductas típicas.Dicho Consejo declaró que atentaban contra la democracia y el orden constitucionallos paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y estableció queincurre en causal de destitución todo servidor público que, a partir del 4 denoviembre de 1990, haya promovido, convocado, organizado, participado, o en elfuturo promueva, convoque, organice, etc., paros que no cumplan con losprocedimientos y restricciones establecidos. La Corte Suprema de Justicia declaróinconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. El artículo 2 está tanrelacionado con la naturaleza de la falta que no se podría aplicar la ley fuera de laexigencia de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta típica. No habíaposibilidad alguna de que pudiera sancionarse a un trabajador prescindiendo de esteelemento típico. Sin embargo, se dictaron destituciones antes de que el Consejo deGabinete determinara la conducta mediante Resolución No. 10 de 23 de enero de1991, publicada en la Gaceta Oficial el 4 de febrero de 1991. La Corte Suprema deJusticia consideró que era inconstitucional otorgar la facultad de señalar acciones queatentaban contra la democracia y la Constitución al Consejo de Gabinete, porquedicha facultad correspondía al órgano judicial. Con ello se presentó el serio problemade que hay unas decisiones de destitución que se ponen en duda, ya que ¿qué valorpuede tener una ley cuando la Corte Suprema de Justicia está diciendo que lafacultad de establecer la figura típica sancionable carece de base jurídica? Estostrabajadores tenían ciertas garantías en su desempeño como funcionarios delEstado, las cuales fueron derogadas por los artículos 4 y 5 de la Ley 25, queestablecía que esas garantías no se aplicarían en cuanto le fueran contrarias. Uno delos artículos finales de la Ley 25 establecía que la misma tendría vigencia hasta el 31de diciembre de 1991, es decir, su vigencia era temporal. Esto creaba un problemajurídico, porque después de que esa vigencia terminara por mandato de la propia leyno se sabía qué sucedería con las garantías y con las leyes reformadas por la Ley 25.En el proceso contencioso-administrativo las partes tienen la facultad de presentarpruebas que no se hayan presentado o pedido en las instancias administrativas delcaso. En 1990 y hasta antes de entrar en vigencia la Ley de Carrera Administrativa,los servidores públicos, los trabajadores del Gobierno Central, frente a unadestitución seguían el procedimiento administrativo corriente. Este consistía en elrecurso de reconsideración ante la instancia que había decretado su destitución,salvo que alguna ley especial le hubiera dado competencia a un jefe dedepartamento. Una vez agotada la vía administrativa el trabajador podía acudir a lavía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.Algunas de las personas afectadas por los fallos de destitución presentaron

-46-

Page 47:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

demandas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que era la Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia, la cual rechazó la juridicidad de todas esas demandas.Desde 1972 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia actuó como Sala de Casación Laboral. De manera que con una ley que fuedeclarada en su mayor parte constitucional, y con decisiones de la propia CorteSuprema de Justicia en su Sala Contencioso-Administrativa que afirmaban que la Ley25 no tenía ilegalidad alguna, es muy difícil encontrar un remedio para reparar esasdecisiones en el derecho interno de Panamá. La única posibilidad ha sido la víainternacional. En Panamá hay empleados administrativos del Gobierno Central quetienen ciertos regímenes especiales. Desde la Constitución de 1946 existe carrera36administrativa sancionada constitucionalmente. Hay empleados de empresasestatales y de instituciones autónomas que gozan, aún sin calificarse de empleadosadministrativos, de garantías que constan en el Código de Trabajo, porque la leycreadora de entidades como el INTEL, el IRHE y otras que están mencionadas en lademanda, establecen que sus derechos serán los señalados en el Código de Trabajo.Normalmente en Panamá el Presidente de la República, con la firma del Ministro deEstado correspondiente, hace los nombramientos y decreta las destituciones. Sinembargo, la Constitución establece en el artículo 295 que el nombramiento yremoción de los empleados públicos no será potestad absoluta y discrecional deninguna autoridad, salvo algunas excepciones en ella establecidas. Agrega esteartículo que los servidores públicos se rigen por el sistema de méritos y deestabilidad en sus cargos, y su permanencia en el cargo está condicionada por sucompetencia, lealtad y moralidad en el servicio. Dicha disposición constitucionalestaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos de este caso. En Panamáno se puede sostener que no hay carrera administrativa cuando hay artículos de laConstitución como el 295. En relación con los derechos adquiridos, en el derechopúblico panameño se considera que las vacaciones después que se cumplen losrequisitos legales constituyen un derecho adquirido de todos los que trabajan alservicio del Estado. En Panamá, la distinción entre funcionarios y empleadospúblicos fue eliminada por el General Torrijos, quien denominó a todos servidores delEstado. Los derechos consignados en la Constitución, no sólo son irrenunciablespersonalmente, sino que son inmodificables por la ley, porque una ley seríainconstitucional si eliminara un derecho reconocido en la Constitución. La Ley 9 de1994 es la ley general de carrera administrativa, la cual fue reglamentada en 1997.La carrera administrativa a veces no está reglamentada y ahí se producen vacíos quelos tribunales panameños han debido llenar aplicando las leyes análogas, porque nose puede dejar de cumplir un derecho establecido en la Constitución por ausencia deuna ley que lo reglamente. En relación con la validez y aplicabilidad del derechointernacional, antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 23 demayo de 1991 referente a la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 25, sedictaron tres sentencias que admitían expresamente la aplicación del derechointernacional, sobre todo en materia de garantías individuales, de garantíasjudiciales, etc. En la primera de esas sentencias, de 24 de julio de 1990, la CorteSuprema de Justicia señaló que algunas normas de derecho internacional podríanformar parte del bloque de constitucionalidad, siempre que no contrariasen losprincipios básicos del Estado de Derecho y de las instituciones que sustentan laindependencia nacional y la autodeterminación del Estado panameño. La situaciónanalizada en esa sentencia es de carácter general, pero hay otras sentencias que serefieren específicamente a la Convención Americana. En sentencia de 8 denoviembre de 1990, la Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 8 de laConvención Americana integra un bloque de constitucionalidad conjuntamente con elartículo 32 de la Constitución, en cuanto se refiere a la garantía constitucional de unproceso justo o debido proceso. La tercera sentencia fue dictada por la CorteSuprema de Justicia el 19 de marzo de 1991. En ella se considera aplicable enPanamá el artículo 8 de la Convención como derecho de jerarquía constitucional, loque motivó la declaratoria de inconstitucionalidad de actos y de una ley que infringíadirectamente las previsiones de la Convención. Después, en sentencia de 23 denoviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional una partedel artículo 775 del Código de la Familia por violación del artículo 8 de la Convención

-47-

Page 48:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Americana. La Corte Suprema de Justicia antes y después de la sentencia de 23 demayo de 1991 ya mencionada, había sostenido la aplicabilidad del derechointernacional.37h. Declaración de Guillermo Endara Galimany, Presidente de laRepública de Panamá del 20 de diciembre de 1989 al 31 deagosto de 1994Asumió la Presidencia en circunstancias muy difíciles y su preocupación inmediatafue restablecer la Constitución Nacional, el Órgano Judicial y el Órgano Legislativo.Para tal efecto, él como Presidente y los dos Vicepresidentes, firmaron un decretopara el pronto retorno del orden constitucional. Su primera misión fue establecer lademocracia, los derechos humanos y las libertades. Consideraba que la democraciase podía y se debía defender dándole garantías constitucionales a todos loshabitantes de la República de Panamá por igual, y bajo ninguna circunstancia aceptó,respaldado por la mayoría de su Gabinete, suspender las garantías constitucionales.Con motivo de la invasión norteamericana desaparecieron las Fuerzas de Defensa ytomó la decisión de crear una Policía Nacional en sustitución de aquellas. Cometió elerror de escoger al Coronel Eduardo Herrera Hassán como Jefe de la Policía Nacional,puesto que era previsible que se generarían problemas porque había demostradocreer en el sistema militarista que había prevalecido antes y en el cual se habíaformado. Destituyó al Coronel Herrera Hassán porque no aceptaba que la Policíaestuviera supeditada a las autoridades civiles. Luego de su destitución, el CoronelHerrera Hassán fue investigado y detenido por las autoridades competentes, debidoa que se dedicó a conspirar contra el régimen constitucional para que prevalecieranlos intereses militaristas. Estableció una guardia presidencial que sería el foco deresistencia de cualquier movimiento golpista para lo cual tuvo el cuidado de que susintegrantes no fueran de la Policía como tradicionalmente había sucedido. Conanterioridad a los acontecimientos del 4 y 5 de diciembre de 1990 tuvo intervenciónen el proceso negociador con los sindicatos. En contra de la mejor opinión de casitodos los Ministros, quiso participar directamente en las mismas. Se dio cuenta deque el pliego de peticiones de los trabajadores había sido hecho para no llegar aacuerdo alguno, dado que sólo una o dos peticiones podían ser negociadas yaccederse a ellas. Logró que funcionarios de inteligencia de su Gobierno seinfiltraran entre los trabajadores, quienes los invitaron a participar en la conspiracióndel Coronel Herrera Hassán. Los dirigentes sindicales llevaron a uno de los agentesinfiltrados con dicho Coronel, quien le dio detalles sobre el movimiento que planeabacontra el régimen constitucional, la democracia y las libertades. Optó por pedir laintervención norteamericana para salvar la democracia. El Gobierno tuvoconocimiento de la convocatoria realizada por la Coordinadora de Sindicatos deEmpresas Estatales a los trabajadores estatales en los medios de comunicación paraque participaran en una marcha programada para el 4 de diciembre de 1990 y en elparo de labores a realizarse el día siguiente. Hubo una coincidenciaextremadamente obvia entre el movimiento subversivo del Coronel Herrera Hassán ylas acciones sindicales. El Vicepresidente Ford, que era el Ministro de Planificación yPresidente de alguna de las instituciones que estaban declarándose en huelga, dijoen unas declaraciones públicas bien conocidas y criticadas por los sectores laborales,que despedirían al que participara en la huelga. No había en Panamá procedimientoalguno para pedir la declaratoria de ilegalidad de una huelga, pero definitivamente lahuelga programada para el día 5 de diciembre de 1990 era una huelga ilegal que fuedeclarada así varias veces por su Gobierno y especialmente por el VicepresidenteFord. La actuación de su Gobierno, esto es, la adopción de la Ley 25, no violóningún derecho de los panameños. Se dio a los afectados el debido proceso ante lasautoridades competentes que estaban preestablecidas, y el único cambio que se hizofue eliminarles a él y al Ministro de Trabajo la tentación de intervenir en las Juntas38de Conciliación, porque él tenía el poder para hacerlo. Se otorgó competencia a laSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo laboral es la más altaautoridad preestablecida. En cuanto al primer anteproyecto de ley autorizando ladestitución de aquellos servidores públicos que hubiesen tomado parte en elmovimiento conspirativo mediante el paro laboral, su mayor preocupación fueron las

-48-

Page 49:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

garantías que se les iba a dar para la revisión de sus casos. En esos momentos seencontraba vigente la Ley 8, que le daba a los empleados públicos del INTEL y delIRHE el derecho de ir a las Juntas de Conciliación y Decisión. El resto de losempleados públicos no tenía ese derecho. Considera que ello no era ningunagarantía, porque la Junta de Conciliación y Decisión es un organismo no autónomo,sino parte del Ministerio de Trabajo, y el Ministerio de Trabajo influye mucho o podríainfluir mucho sobre sus decisiones y el Presidente de la República, a su vez, a travésdel Ministro de Trabajo, podría tener la tentación de manejar esos juicios en contrade los trabajadores. Era fundamental que los trabajadores llegaran al más altotribunal de justicia en lo laboral de Panamá, que era la Sala Tercera de la CorteSuprema de Justicia. También era fundamental que, además de los recursosadministrativos propios que son los de reconsideración y apelación, se les diera elrecurso de casación laboral o contencioso-administrativo como en efecto lo hizo laLey 25. Se reconsideraron numerosos casos. Personalmente le interesaron algunoscasos en que logró que se restituyeran funcionarios; en otros casos confirmó queefectivamente hubo culpa de los despedidos, ya que promovieron el paro generalque buscaba dar un golpe de Estado. En su Gobierno nunca se despidió a nadie porasistir a una manifestación pública, sino que los casos que se estudiaron a efectos dedespido fueron los de las personas que promovieron el paro. Se despidió a los quefueron a las entradas de los Ministerios, de las entidades gubernamentales, ytrataron de impedir que los trabajadores entraran a trabajar, esto es, a los querealizaron actos físicos concretos para ir a la huelga. No está enterado de cuálesfueron los despidos que se realizaron antes de la aprobación de la Ley 25. Quiso quese esperara a la entrada en vigencia de la Ley 25 para proceder a los despidos, perohubo casos, muy pocos, que fueron anteriores a la Ley 25 y cree que la propia Ley25 los contempló. En fecha 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema de Justicia dePanamá declaró la inconstitucionalidad del “parágrafo” del artículo 2 de dicha Ley,que facultaba al Consejo de Gabinete para determinar si las acciones de losfuncionarios eran contra la democracia y el orden constitucional, a fin de aplicar lassanciones de destitución. Esa disposición, que se declaró inconstitucional, nunca seusó. Aunque para él el “parágrafo” mencionado era constitucional siempre acató ladecisión de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público no abrió formalmenteuna investigación contra los miembros del movimiento sindical que participaron en laorganización de la marcha y el paro que coincidieron con la asonada militar delCoronel Eduardo Herrera Hassán, a pesar de que al Gobierno le constaba que eraparte de la misma conspiración. En Panamá existe el despido, que es una decisiónpatronal, y después el juicio que se relaciona con el despido, y aparte está la acciónpenal. La práctica en Panamá es que después que se da un despido justificado nohay razón alguna para perseguir al trabajador y llevarlo a la cárcel. Desatendió elasunto después de que se solucionó el problema inmediato de la posibilidad de queesos golpes continuaran en forma sucesiva. No tenía interés en que los trabajadoresdespedidos, y que ya no eran un mayor peligro para la democracia, estuvieranpresos.i. Declaración de Guillermo Alfredo Ford Boyd, Vicepresidente dela República de Panamá durante el Gobierno del PresidenteGuillermo Endara Galimany39A partir de la madrugada del 20 de diciembre de 1989 y como consecuencia de lainvasión de los Estados Unidos de América, asumieron el poder constitucional, debidoa que ganaron las elecciones en la República de Panamá. Su país en esos momentosestaba en una situación caótica, resultado de la prolongada crisis, y lo másimportante era la consolidación de la democracia y defenderla dentro de lo queestableciera la Constitución de la República de Panamá. A partir del mes de marzode 1990 se instaló la Asamblea Legislativa. Una de las situaciones más difíciles queenfrentaron fue la creación de una nueva fuerza pública que restaurara el orden enla República de Panamá, ya que no podían improvisar nuevos policías que seincorporaran a ella y tenían una absoluta y total desconfianza con los exmilitares queacababan de ser derrotados. El Coronel Herrera Hassán, en la etapa inicial, mereciótodo el respeto del Presidente Guillermo Endara Galimany. Sin embargo, desde muytemprano fueron sospechando que él quería emular algunas figuras de la dictadura

-49-

Page 50:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

anterior, creando espacios dentro del panorama nacional y queriendo inclusivedemandar que el Gobierno respetara ese espacio como miembro de la FuerzaPública. Como resultado de la destitución del Coronel Herrera Hassán como jefe dedicha Fuerza, fueron notando algunas rebeliones de su parte. Posteriormente fuejuzgado, condenado y apresado. El propósito del movimiento encabezado por elCoronel Herrera Hassán apuntaba hacia el derrocamiento del Presidente EndaraGalimany, a la alteración del orden constitucional y a la supresión de todas lasinstituciones democráticas del país. A mediados de 1990, grupos sindicalistas queestaban organizados en una coordinadora nacional que incluía a los más importantesgremios del aparato del Estado, plantearon peticiones descabelladas para elmomento histórico que se estaba viviendo. Varios meses antes de diciembre, en sucalidad de Vicepresidente de la República y Ministro de Planificación, dijopúblicamente a los empleados que se estaban exponiendo a ser destituidos, ya quecon ese pliego de aspiraciones estaban entorpeciendo el retorno a la democracia.Todo parecía apuntar hacia la construcción de un movimiento que fuera in crescendopara lograr un objetivo que en ese momento desconocían. Luego de la presentacióndel pliego de peticiones los sindicatos anunciaron una gran marcha nacional, que fueexitosa. Todo iba coincidiendo con las informaciones que recibían acerca del CoronelHerrera Hassán. La presión fue aumentando en la población y se fueron sumandootros grupos sindicales. Les llamó mucho la atención que anunciaran con muchaantelación un paro general para el 5 de diciembre de 1990, justamente el día que sedio la asonada militar con la huida del Coronel Herrera Hassán. El día 4 de diciembrede 1990 éste tomó el cuartel principal de Ancón, una vez que fue rescatado víahelicóptero, ante la pasividad total de los miembros de la Policía Nacional. Eraevidente el vínculo entre el movimiento obrero, el paro y la asonada militar. No tuvoduda de que eso fue un acto perfectamente claro y premeditado por cuanto al díasiguiente, una vez que a las nueve y media de la mañana ya había fracasado elintento del Coronel Herrera Hassán, el paro fue disipándose. Las pruebas concretasque tenía el Gobierno del vínculo entre la acción del Coronel Herrera Hassán y lamarcha y huelga del 4 y 5 de diciembre de 1990 eran las llamadas telefónicas por lasque se preguntaba a algunos líderes acerca de si el movimiento sindical acompañabaal Coronel Herrera Hassán en su intento de golpe de Estado. El Gobierno teníaconocimiento de que se realizaría la marcha y el paro pero no tomó providenciaspara impedirlos, porque hacerlo hubiera representado un comportamiento típico de ladictadura. Su Gobierno no reprimía las marchas sino que permitía a los trabajadoresprotestar públicamente por sus genuinos derechos y sus aspiraciones. En esemomento no faltaron personas que llamaron al Presidente y a él mismo para quesuspendieran las garantías constitucionales en virtud de la gravedad de los40acontecimientos, pero el Presidente Endara Galimany y él se opusieron porquequerían continuar consolidando la democracia. Cuando se presentó el proyecto de laLey 25 se le dio la seguridad de que era una ley que llenaba todos los requisitosconstitucionales. Dicho proyecto se sometió al órgano legislativo que es totalmenteindependiente del ejecutivo. Se dio estricto cumplimiento a la sentencia de la CorteSuprema de Justicia que declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de laLey 25. Para los despidos de las 270 personas, en acatamiento a la Ley 25, sefacultó a los directores de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estadopara que hicieran las evaluaciones y determinaran a quiénes se debía destituir. Lafacultad de contratar libremente o destituir libremente le correspondía a cada uno delos directores de las instituciones. Ante las actuaciones de los trabajadores se actuódentro del marco de la ley y los funcionarios destituidos tuvieron todas las garantíaspara acudir a los tribunales de justicia. No recuerda que hubiera habido despidosantes de que entrara en vigor la Ley 25 por conductas relacionadas con lamanifestación y el paro de los días 4 y 5 de diciembre de 1990. Aboga porque hayalibertad de expresión siempre que se haga con seriedad y con disciplina y no seafecte los derechos de terceros. Dejó constancia de su agradecimiento por laimparcialidad de la Corte.j. Declaración de Carlos Lucas López Tejada, Magistrado yPresidente de la Corte Suprema de Justicia de la República dePanamá de diciembre de 1990 a 1994

-50-

Page 51:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Fue nombrado Magistrado los primeros días de enero de 1990, cuando recién habíacaído el régimen del General Noriega. En la primera reunión de la Corte Suprema deJusticia se le designó Presidente. En diciembre de 1990 dicha Corte estabacompuesta por nueve Magistrados. La Sala Constitucional hasta la fecha es el plenode la Corte Suprema de Justicia y la integran todos los Magistrados de las diferentessalas: civil, contencioso-administrativo y penal, y tiene asignado el controljurisdiccional constitucional como guardiana de la Constitución, a través de losrecursos de inconstitucionalidad, de advertencia de inconstitucionalidad en undeterminado proceso y como tribunal de apelación o tribunal de conocimiento enamparo de garantías constitucionales, aunque estos últimos los pueden conocertambién los jueces de Circuito, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal deApelación, según sea el caso. Unos días después de dictada y promulgada la Ley 25se presentó la primera acción de inconstitucionalidad. Luego se presentaron dosmás. Las demandas fueron acumuladas y se designó a un Magistrado sustanciador.Este fue inicialmente el doctor Rodrigo Molina y posteriormente el doctor CésarQuintero. A la demanda se le dio la tramitación de rigor, pero se trató de darleprelación por involucrar a muchas personas. En comparación con otras demandas deinconstitucionalidad, a esta acción se le dio una atención bastante ágil y rápida si setiene en cuenta que el fallo se dictó en mayo de 1991. Según la sentencia dictada enesa ocasión, la Ley 25 no era inconstitucional, aunque sí el “parágrafo” del artículo 2,el cual le daba competencia al Consejo de Gabinete para hacer una ciertacalificación. En este caso la Corte Suprema de Justicia encontró que dicho“parágrafo” era violatorio, principalmente, del numeral 2 del artículo 203 de laConstitución, el cual da a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia la facultad de examinar la legalidad del acto. Ese“parágrafo” tenía dos vicios de inconstitucionalidad: uno, que se asignaba al Consejode Gabinete el poder reglamentario cuando en realidad este poder en el Ejecutivo lecorresponde al Presidente y al Ministro del ramo, y dos, porque le daba competenciaa la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal41contencioso-administrativo. Cuando la Corte Suprema de Justicia de Panamá enpleno resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1990, no sepronunció sobre la situación de los servidores públicos destituidos en aplicación de laley porque, de acuerdo con la legislación, el enjuiciamiento constitucional es de puroderecho y lo que se determina es si en la confrontación entre la norma y el actoimpugnado de inconstitucionalidad existe alguna violación de la normativaconstitucional. En la sentencia, para efectos de la garantía del debido proceso, setuvieron en cuenta varios factores. Primero, que no se trataba de un caso penal,sino de un caso en donde se le daba a la autoridad nominadora la posibilidad dehacer cesar o declarar insubsistente el nombramiento de un determinado servidorpúblico. Segundo, que se trataba de empleados que no estaban comprendidos en lacarrera administrativa. Para los Magistrados era un problema que involucraba elderecho disciplinario, puesto que había una distinción muy clara entre las garantíaspenales y las garantías referidas a un proceso disciplinario. Considera que si sehubiese aplicado en este caso la resolución que dictó el Consejo de Gabinete comobase de alguna decisión de despido, bien pudo ser alegada la inconstitucionalidad dela resolución en una advertencia de inconstitucionalidad que hiciera el abogado de laparte afectada. En ese caso el funcionario ante quien se presenta la advertencia sihabría visto obligado a hacer la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para queésta ordenara, si consideraba que era inconstitucional, la desaplicación de la mismaen el caso. Sin embargo, esto no se hizo. De acuerdo con el sistema de impugnaciónestablecido por la Ley 25, los trabajadores destituidos que estuviesen inconformescon lo actuado tenían la posibilidad de recurrir, por la vía administrativa, mediantelos recursos administrativos de reconsideración y apelación, dejando abierta la víacontencioso-administrativa. La vía contencioso-administrativa de plena jurisdicciónsupone la presentación de la demanda por la parte afectada; el traslado de la mismaa la autoridad que emitió el acto original, en este caso el funcionario que dictó ladestitución; el traslado al Procurador General de la Administración en defensa delordenamiento jurídico; y, pasada esta etapa o en la misma providencia, la aperturade la causa a prueba, una vez que la demanda ha sido contestada por la autoridad

-51-

Page 52:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

que dictó el acto impugnado. Cree que se otorgan cinco días para que las partesanuncien o aduzcan las pruebas que estimen convenientes, incluyendo nuevaspruebas si a bien lo tienen. Transcurrida esa etapa para aducir pruebas se otorgan30 días para practicarlas. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia existía antes de diciembre de 1990 y también actúa comoTribunal de Casación Laboral de Panamá. No era miembro de la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por ello no podíaconocer los casos en que se impugnaran actos de destitución en la jurisdiccióncontencioso-administrativa. La Corte Suprema de Justicia en pleno, mientras él fuePresidente, recibió recursos de amparo de garantías constitucionales dirigidos contraresoluciones de las Juntas de Conciliación y Decisión que rechazaron de planodemandas de reintegro propuestas por servidores públicos del IRHE y del INTELdestituidos en aplicación de la Ley 25. Le correspondió ser ponente en un recurso deamparo en el que el trabajador afirmaba que había acudido a la Junta de Conciliacióny Decisión y que ésta había rechazado in limine su demanda, sin haberla siquieraconsiderado. La Corte Suprema de Justicia dispuso acoger ese recurso de amparo yordenar a la Junta de Conciliación y Decisión que le diera consideración a la demanday que decidiera sobre su propia competencia después de oír a la parte afectada.Durante su desempeño como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia participóen la deliberación de sentencias en las cuales se citaron tratados internacionalescomo derecho vigente en Panamá, como parte del bloque de la constitucionalidad.Esta doctrina fue un esfuerzo que hicieron como miembros de una Corte Suprema deJusticia que se inició en medio de muchísimas dificultades. Un grupo de magistrados42de la Corte tenía interés en conciliar el derecho interno al derecho interamericano.La doctrina del bloque de la constitucionalidad se consolidó y ahora se aplica conbastante frecuencia por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia deinconstitucionalidad de la Ley 25 dictada el 23 de abril de 1991 no se hizo referenciaal bloque de la constitucionalidad, sin embargo, examinaron la posible violación dealgunos artículos del Pacto de San José.k. Declaración de Jorge de la Guardia, Director General del IRHEentre diciembre de 1989 y abril de 1991El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación es la entidad que se dedicaba,en la época de los hechos, a la generación, transmisión y distribución de la energíaeléctrica en todo el país. Trabajó en dicho Instituto desde noviembre de 1970 hastaagosto de 1988. Trabajó prácticamente en todo el país construyendo plantashidroeléctricas y ocupó diferentes direcciones dentro del IRHE. El 22 de diciembrede 1989 el Presidente Endara Galimany le pidió que asumiera la Dirección del IRHE,la que ocupó hasta abril de 1991. Antes de octubre de 1990 se iniciaronmovimientos dentro del IRHE para lograr una serie de reindivicaciones. En octubrede 1990 ya el movimiento que era parte del IRHE estaba siendo apoyado pormovimientos de otras instituciones como el INTEL, el IDAAN, etc. Al tenerseconocimiento del paro nacional de labores anunciado para el 5 de diciembre de 1990,reunieron a todos los mandos medios del IRHE y les informaron que el paro que seestaba programando era ilegal y que se iban a tomar sanciones disciplinarias si serealizaba. Paralelamente, se hizo un comunicado y una circular a todo el personaldel IRHE para informarles que el paro era ilegal y que se consideraba el día en queestaba programado el paro como un día normal de trabajo. El 5 de diciembre de1990 se realizó la suspensión colectiva de labores previamente anunciada. A pesarde su advertencia, un número considerable de trabajadores no asistió a laborar yalgunos centros de trabajo cerraron completamente. Entre un 10 y un 20 por cientode los empleados del IRHE dejaron de laborar ese día. No quedaron en grave riesgolas actividades del Instituto porque se ubicó personal de entera confianza de losdirectores para que se ocuparan de cada una de las áreas y así evitar que pudiesehaber un apagón u otra obra de este estilo. En un momento dado el Ministro deTrabajo hizo una manifestación pública declarando el paro ilegal. Los organizadoresdel paro, luego de que éste se inició, nunca comunicaron públicamente que habíandecidido terminarlo. En algunos centros de trabajo el personal fue regresando atrabajar el mismo 5 de diciembre, y luego, al día siguiente, prácticamente todo habíaretornado a la normalidad. La hora exacta en que los trabajadores empezaron a

-52-

Page 53:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

volver a sus labores no la recuerda, pero pudo haber sido por la tarde. Para el mesde noviembre de 1990 el IRHE contaba aproximadamente con 5000 empleados,quienes en su mayoría estaban sindicalizados en el Sindicato de Trabajadores delIRHE. Mientras se estaba llevando a cabo el paro los trabajadores de la instituciónestaban enterados del desenvolvimiento de la asonada militar del Coronel EduardoHerrera Hassán y del desenlace de su intentona golpista del 5 de diciembre de 1990.Todo el mundo estaba al tanto de lo que estaba pasando, porque se informaba deello por radio y televisión desde la noche del día anterior. En diciembre de 1990existía una situación de extrema emergencia en Panamá, que puso en peligro lademocracia y la existencia del Estado mismo, lo cual justificó el despido de lostrabajadores del IRHE y la aplicación de la Ley 25. La prueba de ello es que el paro,que puso en peligro el sistema eléctrico nacional, coincidió con la fuga del CoronelHerrera Hassán. Con motivo de la aplicación de la Ley 25 de 1990 fueron destituidos,43en primera instancia, alrededor de 150 trabajadores del IRHE. Firmó lasdestituciones. La base para destituirlos fue que habían participado en un paro ilegal.En el IRHE se efectuó un proceso de selección de los trabajadores que fuerondestituidos. Hubo reuniones entre los supervisores, los jefes de secciones y los jefesde departamento para establecer cuáles eran las personas que no habían ido atrabajar ese día, quiénes habían organizado el paro y quiénes habían exhortado a losdemás a participar. No tenían interés en descabezar la entidad, en especial por todolo que había sufrido en la época de los militares. Lo que hicieron fue buscar a laspersonas que más habían participado en la organización y en exhortar a suscompañeros a que participaran del paro. La trayectoria del empleado fueconsiderada como un atenuante para que no se incurriera en sanciones disciplinariasy así minimizar lo que pudiera darse como sanción disciplinaria. No sabe si se aplicóel reglamento interno del IRHE; había una serie de reglamentos que se aplicabanpara las faltas que se cometían en el IRHE, pero también existía la prerrogativa detomar sanciones severas inmediatamente, dependiendo de la gravedad del delito ode la falta cometida por el empleado. La participación de los trabajadores en el parose probó con base en sus actuaciones en los períodos anteriores al paro. Comocabeza del Instituto recibió instrucciones sobre cómo proceder en relación con losdespidos. Las instrucciones las dio el Presidente, quien dijo públicamente que todasaquellas personas que habían estado participando en el paro serían destituidas.Actuaron con cierta discrecionalidad. Hubo una serie de peticiones de reintegro; sinembargo, él no las tramitaba personalmente. Todos los recursos de reconsideraciónque presentaron los afectados fueron remitidos a la Dirección Administrativa y deAsesoría Legal de la institución para que hiciera las investigaciones correspondientes.La cifra de reintegrados fue alrededor de 15. Todos los trabajadores podíaninterponer el recurso de reconsideración.l. Declaración de Marta de León de Bermúdez, funcionaria delINTEL, hoy día Cable and Wireless Panamá, S. A.Desde junio de 1995 hasta el 29 de mayo de 1997, fecha en que se convirtió enCable and Wireless Panamá, S.A., trabajó en el Instituto Nacional deTelecomunicaciones S.A. En esta empresa, en la que continúa laborando, ocupa laposición de Directora Legal y de Relaciones con el Gobierno. La razón que motivó ladestitución de los trabajadores del INTEL luego del 5 de diciembre de 1990 fue queeste día hubo un paro que había sido anunciado desde aproximadamente el 18 denoviembre de 1990. Coincidentemente o incidentalmente, hubo ciertos hechos queatentaban contra la soberanía y la democracia de la República de Panamá. Encuanto a las pruebas sobre la vinculación de cada uno de los trabajadoresdespedidos con una conspiración para subvertir el orden constitucional, las cartas dedespido firmadas por el Gerente General de la Empresa estaban basadas en lasinformaciones que éste pudiese tener en ese momento. No le consta si la autoridadcorrespondiente del INTEL envió o no información al Ministerio Público para quetramitara las denuncias penales correspondientes por el delito de sedición y rebelióntipificado en el Código Penal panameño. Las relaciones laborales del INTEL no seregían por el Código de Trabajo, sino por la Ley 8 de 1975. En el marco de dicha Ley8, las ausencias repetitivas o la ausencia del lugar de trabajo en forma intempestivaera causal de despido. Una sola falta no es causal de despido. El Gerente General,

-53-

Page 54:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

como representante de la empresa, tiene la facultad de contratar y despedir a lostrabajadores. Los despidos de los trabajadores del INTEL realizados con anterioridada la emisión de la Ley 25 fueron hechos bajo la Ley 8 de 1975, la cual establece la44posibilidad de los despidos y permite que los trabajadores presenten recursos en lavía laboral. No recuerda si los trabajadores destituidos fueron a la vía laboral, sí quelos trabajadores destituidos con anterioridad a la expedición de la Ley 25presentaron recursos de reconsideración ante el Gerente General y apelación ensubsidio. No necesariamente tiene que haber un proceso anterior a la decisión dedestitución cuando la falta es grave y se aplica una causal de despido. Todostuvieron la oportunidad de exponer su posición mediante el recurso dereconsideración. En virtud de los recursos interpuestos por los despidos realizadosantes y después de la Ley 25, cerca de 15 trabajadores fueron reintegrados. Todoslos casos fueron tramitados, incluso áquellos que no terminaron en el reintegro. Lostrabajadores podían posteriormente apelar ante el Comité Ejecutivo, que era la JuntaDirectiva de la Empresa. A todos los trabajadores que no fueron restituidos en 1990y 1991 se les ofrecieron puestos de trabajo en septiembre de 1994, por razoneshumanitarias, por parte del Gobierno del Presidente Pérez Valladares. Casi todosreingresaron a la empresa, excepto algunos pocos que tenían en ese momentotrabajo. Cuando vino la privatización, todos los trabajadores del INTEL fueronliquidados. Con la Ley 5 de 1995 a todos los trabajadores se les dieron dosalternativas dentro del proceso de privatización: “continuar con su pasivo laboral yacumulando sus años de servicio” o solicitar la liquidación y “formar un nuevocontrato de trabajo”. La mayoría de los trabajadores, entre los cuales se incluye,pidieron la liquidación para firmar luego un nuevo contrato de trabajo en las mismascondiciones. Menos de 10 personas no se acogieron al beneficio. Según lo queestablecía el artículo 26 de la Ley 5 de 1995 y tal como lo establece el Código deTrabajo, fueron reconocidas la prima de antigüedad y las vacaciones que seadeudaban, más la indemnización por terminación del contrato. Por terminación dela relación laboral no se requería dar siempre una indemnización; en este caso se dioporque fue establecida en la Ley 5. A los trabajadores despedidos en virtud de laLey 25 y reincorporados al INTEL en septiembre de 1994 no les fueron pagados lossalarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta sureincorporación a la empresa. A los trabajadores despedidos por aplicación de la Ley25 no se les pagó indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con laaplicación de dicha ley. No había que pagar indemnización alguna.m. Peritaje de Maruja Bravo Dutary, abogada especialista enderecho laboralEn 1986 comenzó a trabajar en el Instituto Panameño de Estudios Laborales dentrodel Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Desarrollo Laboral. Luego fue Directora yPresidenta de la Junta de Conciliación y Decisión No. 1. En 1988 aproximadamente,fue designada como Secretaria General del Ministerio de Trabajo y estuvo endiversas ocasiones, mientras era Secretaria General, como Viceministra encargada.En 1989 fue Viceministra encargada titular. Luego se ha dedicado al ejercicioprivado de la profesión de abogada y como tal ha sido asesora en materia laboral poraproximadamente nueve años. Obtuvo la Licenciatura en Derecho y CienciasPolíticas en la Universidad de Panamá en el año de 1985. Hizo una Especializaciónen Derecho Penal en la Universidad Externa de Colombia y luego ha realizado otrosseminarios y cursos a nivel de postgrado en la Universidad de Costa Rica, y ha sidoProfesora universitaria en la Cátedra de Derecho Penal en la Universidad Nacional yen la Cátedra de Derecho de Negocios en la Universidad Tecnológica. De acuerdocon la Ley 8, la cual regía para los trabajadores del IRHE y del INTEL conanterioridad a la emisión de la Ley 25, la vía judicial correspondiente era lajurisdicción especial de trabajo. La mediación y la oralidad son principios de la45justicia laboral. A nivel contencioso-administrativo el sistema es mixto: existe unaparte escrita y otra oral, rigiendo principios de economía procesal. También hayprincipios coincidentes en ambas jurisdicciones. Conforme a la Ley 8, elprocedimiento aplicable a los trabajadores objeto de una sanción disciplinaria, talescomo la amonestación y la suspensión, establecía que aquellos tenían derecho a

-54-

Page 55:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

presentar sus quejas ante el Comité Sectorial y luego el derecho de apelar ante elGerente de la institución. Los servidores públicos que no se regían por una leyespecial contaban, antes del 14 de diciembre de 1990, con los recursos dereconsideración ante la misma instancia que dictó la resolución del acto que se acusay de apelación ante el superior inmediato. Esto agotaba la vía gubernativa, por loque procedía acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual sepuede solicitar la revisión del acto administrativo por violación de la ley o por elhecho de que se trate. La Ley 8 de 25 de febrero de 1975 establecía que, en casode despido injustificado, los trabajadores tenían el derecho de acudir a las Juntas deConciliación y Decisión e instaurar una demanda por el despido, solicitando elreintegro o el pago de una indemnización, en ambos casos con el pago de lossalarios caídos. Este tipo de tribunales se crean en Panamá mediante la Ley 7 de 25de febrero de 1975 y son tribunales de justicia muy antiformalistas que resolvían losproblemas que pudieran surgir en las relaciones de trabajo. Las Juntas deConciliación y Decisión son tribunales tripartitos que debían estar conformadas porun representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y unrepresentante gubernamental. Lo importante es que estos tribunales se conformanpor jueces legos, es decir, por jueces sin preparación técnica en derecho. Lo únicoque la ley exigía era que tuvieran 25 años de edad y que no hubiesen sidocondenados por algún delito doloso; es decir, que estuvieran en uso de sus derechosciudadanos. A los representantes de los trabajadores se les exige que hayantrabajado en una empresa privada por lo menos durante los nueve meses anterioresa su designación en el tribunal, y los representantes de los empleadores se eligen delistas facilitadas por el organismo empresarial que los representa. En el caso de lostrabajadores es el Ministerio de Trabajo el que les paga sus salarios. Lo mismoocurre con el funcionario gubernamental, pues es nombrado por el Ministerio deTrabajo. Las Juntas de Conciliación y Decisión forman parte de la jurisdicciónespecial del trabajo, aún cuando el presupuesto con el que se manejan en realidadno está incorporado dentro del órgano judicial sino dentro del Ministerio de Trabajo.Eso siempre ha creado una situación problemática para la existencia de las Juntas ypara su manejo. Uno de sus propósitos como Directora de las Juntas fue tratar dedesvincular un tanto éstas como tribunal jurisdiccional de las instanciasadministrativas del Ministerio de Trabajo. En principio eran tribunales de únicainstancia y contra sus decisiones no cabía ningún recurso, pero por razón de lassituaciones que se daban y por condenas que se consideraban arbitrarias, seestableció, a través de la Ley 1 de 1986, que los fallos fueran apelables ante elTribunal Superior de Trabajo. Si el Tribunal Superior conoce en segunda instancia deun proceso que se manejó a nivel de Juntas de Conciliación y Decisión, el fallo quedicte es definitivo y es la última instancia. Sin embargo, si el Tribunal Superiorconoce en segunda instancia de un proceso que provenga de los juzgadosseccionales de trabajo, que también forman parte de la jurisdicción especial deltrabajo, entonces sí procede en algunos casos la casación laboral que se tramitaríaante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones del TribunalSuperior de Trabajo que revisan las de las Juntas de Conciliación y Decisión puedenllegar al pleno de la Corte Suprema de Justicia pero en forma muy condicionada:mediante la vía del recurso de amparo de garantías constitucionales. En la víagubernativa, al momento de interponer un recurso de reconsideración se acepta que46se adjunten pruebas para acreditar lo que se señala o el porqué se solicita la revisióndel acto que se cuestiona. Una vez que finaliza el término de evacuación depruebas, que no debe ser menor de 10 días ni mayor de 20, procedeinmediatamente un término para alegatos, los cuales deben ser presentados porescrito y sustentados por las partes con base en el análisis de las pruebas producidasy sus pretensiones. Dentro del proceso contencioso-administrativo se puedenpresentar pruebas nuevas, distintas o adicionales a las presentadas en la víagubernativa. La vía gubernativa se agota al interponerse los recursos dereconsideración y apelación ante las autoridades que dictan el acto administrativo, oen el caso de que haya silencio administrativo. La demanda ante la Sala Tercera dela Corte Suprema en la vía contencioso-administrativa se debe admitir a menos que

-55-

Page 56:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

exista algún elemento que por razón de formalidad merezca la corrección. En untérmino de cinco días la Sala emite una resolución por la cual se da traslado alMinisterio Público para que presente su informe sobre la pretensión establecida en lademanda. También en este proceso, que definitivamente tiene todas las etapas deldebido proceso de acuerdo con la Constitución y la ley, hay un término paraalegatos. Las actuaciones en esta instancia son prácticamente todas por escrito ycontemplan el derecho de ser oído por un tribunal competente establecido conanterioridad al dictado del acto que se tacha de arbitrario o de ilegal, conformado porjueces idóneos, competentes, imparciales e independientes. Los Magistrados de laCorte Suprema de Justicia constituyen la suprema autoridad en materia dedemandas de todo tipo, trabajan con absoluta independencia e imparcialidad y sonpersonas muy reconocidas. En Panamá cualquier régimen disciplinario debeestablecerse en un reglamento interno. Aquellas empresas particulares que tienenmás de dos trabajadores deben tener un reglamento interno donde se establezcanlas condiciones de trabajo y, entre otras cosas, las sanciones disciplinarias quepueden aplicarse al trabajador. En lo que respecta a los servidores públicos, enPanamá existen diferentes instituciones, algunas autónomas y otras no, en cuyamayoría se han establecido reglamentos internos que se regían por las disposicionesdel Código Administrativo mientras no existiese la carrera administrativa.Normalmente, tanto para los servidores públicos como para los de la empresaprivada, las sanciones disciplinarias que se establecen en los reglamentos en generalson: la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión y el dar porterminada la relación de trabajo. En el área de los servidores públicos de lasempresas estatales que tuviesen leyes especiales, como es el caso del IRHE y elINTEL, ellos se regirían por lo que establecía la Ley 8 de 1975 y por lo que estableceel reglamento interno de cada empresa. Según la Ley 8, las causales justificadasque facultan al empleador a dar por terminada la relación de trabajo son múltiples, yson muy parecidas a las que establece el Código de Trabajo. Entre ellas se cuentan:la falta de probidad, el abandono intempestivo del trabajo, la reiterada negativa deltrabajador a cumplir con el servicio pactado, la conducta delictiva y la conductainmoral. De acuerdo con la Ley 8 una única ausencia injustificada no constituye unacausa justificada para terminar la relación de trabajo. Existe el derecho a despedirpor dos ausencias en dos lunes en el término de un mes, seis días en el término deun año y tres días consecutivos. En la legislación panameña, con total independenciade la Ley 25, no hay caso alguno en que una ausencia injustificada sea causal dedespido. El artículo 70 de la Constitución de Panamá dispone que ningún trabajadorpodrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la ley. Enrelación con los otros trabajadores de las empresas públicas, actualmente la Ley deCarrera Administrativa, aprobada en 1994, y el reglamento de dicha carrera,aprobado en 1997, regulan sus relaciones laborales. Antes de ello no tenían unaregulación y por ello la Corte Suprema de Justicia había señalado que dichostrabajadores eran de libre nombramiento y remoción. En su opinión, en el período47en que no había carrera administrativa lo que podría aplicarse era el CódigoAdministrativo y la ley orgánica de constitución de la institución de que se trate. Elartículo 5 de la Ley 25 modifica, en cuanto le sean contrarias, la Ley 8 de 25 defebrero de 1975, y las Leyes 34, 38, 39 y 40 de 1979. En cuanto al Ministerio deObras Públicas, éste tiene su ley orgánica y a sus servidores públicos tampoco les esaplicable el Código de Trabajo. En 1990 les era aplicable el Código Administrativo,su ley orgánica, que es la que lo crea, y su reglamento interno. No puede asegurarsi el Código Administrativo contiene disposiciones sobre estabilidad laboral,terminación del contrato o desvinculación del trabajador. Lo que se ha dado en losperíodos en los que los trabajadores no están protegidos por una carreraadministrativa es que, al ser de libre nombramiento y remoción, sus contratos sehan declarado insubsistentes. Tanto a nivel de servidores públicos como a nivel delCódigo de Trabajo, la formalidad a que se refiere la ley en relación con el despido esque éste se haga mediante comunicación escrita y que señale la causa que lo motivay la fecha en que se da la situación. No hubo un desmejoramiento en las garantíasjudiciales de los trabajadores en virtud de la Ley 25. Tanto a nivel de las Juntas deConciliación y Decisión como a nivel contencioso-administrativo, se dan todas las

-56-

Page 57:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

garantías. La única diferencia es que en las Juntas de Conciliación y Decisión elprocedimiento es mayormente oral, mientras que a nivel de la Sala Tercera de laCorte Suprema de Justicia el proceso de lo contencioso-administrativo es más bienescrito, pero igual son tribunales imparciales y la calidad de los funcionariosjudiciales que ocupan los cargos de Magistrados es superior a los de las Juntas deConciliación y Decisión. En el caso de los trabajadores del IRHE y del INTEL, deacuerdo con lo que estableció la Ley 25 tendrían que seguir las mismas vías quesiguen los servidores públicos en general. En cuanto a aquellos servidores públicosque no tenían leyes especiales no hubo ningún cambio, porque antes de la Ley 25contaban con la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, apelación porla vía gubernativa y posteriormente tenían el derecho de ir a la Sala Tercera de laCorte Suprema de Justicia, a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. LaLey 25 no exigía un procedimiento administrativo previo para la aplicación de lasanción de destitución. La autoridad que tomaba la decisión de despedir, de acuerdocon la ley, no debía en ese momento acreditar cuál era la prueba con la que secontaba, sencillamente debía hacerlo mediante comunicación escrita y señalando lascausas por las cuales se procedía de esa manera. Lo importante es que el trabajadorconociera cuáles eran los hechos que motivaban la terminación del trabajo. Encuanto a las garantías de defensa frente al acto arbitrario, lo que otorgaba la Ley 25era la posibilidad de interposición de recursos a efecto de que sea revisado en la víagubernativa y luego en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El“parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 establecía que el Órgano Ejecutivo, a travésdel Consejo de Gabinete, determinaría las acciones que atentaban contra lademocracia y el orden constitucional para aplicar la sanción administrativa dedespido. Esta declaración del Órgano Ejecutivo era para esta ley una condición deaplicabilidad de las sanciones de despido. “Paro militante” es una terminología quese usa mucho en el lenguaje común pero no en el lenguaje jurídico y es unasuspensión intempestiva, no justificada y sin permiso o autorización de autoridadalguna. El paro no estaba regulado como tal en el Código de Trabajo, por lo menoshasta 1994. La huelga sí está contemplada en la legislación panameña y es unasuspensión temporal de labores. Puede existir huelga legal o ilegal. Las huelgasestaban reservadas para los trabajadores de empresas privadas. El derecho dehuelga también se encuentra contemplado a nivel constitucional. Para los casos delos servidores públicos que tienen leyes especiales, como el IRHE y el INTEL, losmismos pueden ejercer el derecho de huelga, siempre y cuando cumplan con unaserie de requisitos. En cuanto al proceso que se debe cumplir para que una huelga48sea declarada legal, éste se inicia con un proceso de conciliación obligatoria que seda una vez que se plantea un conflicto. En este proceso intervienen las autoridadesdel Ministerio de Trabajo, que son autoridades administrativas de tipo mediador oconciliatorio, para tratar de que las partes puedan llegar a un acuerdo. El términoestablecido por la ley para intentar esta conciliación es de 10 días, pero puede serprorrogado por 10 días más. Si en ese término las partes no se ponen de acuerdopodrían someterse a un arbitraje, el cual es obligatorio para los funcionarios sujetosa la Ley 8. En el proceso de arbitraje se designa un representante por parte delsindicato y un representante por parte de la empresa, y ambos se deben poner deacuerdo sobre quién sería el tercer integrante del Tribunal de Arbitraje, el quedebería constituirse en dos días. Si éste efectivamente dicta su laudo arbitral, laspartes deben sujetarse a su decisión. En el caso de que alguna de las partes noacepte el laudo la Ley 8 establece que puede terminarse la relación de trabajo conaquéllos que no acaten el mismo y, en el caso del sindicato, éste podría declarar lahuelga, la cual debe seguir el procedimiento que establece el Código de Trabajo. Esadeclaratoria de huelga debe hacerse con ocho días de anticipación para el caso deempresas estatales, para poder evaluar la situación de peligro y de seguridad quepudiera involucrar. Partiendo de que hay una prohibición de que los trabajadoressuspendan intempestivamente la realización de sus labores, y analizando lascausales de despido justificadas que se establecen en el artículo 213 acápite a delCódigo de Trabajo, se puede afirmar que se puede producir la terminación de larelación de trabajo por despido justificado en el caso del paro. Primero, porque esuna desobediencia a la orden o instrucción dada por el empleador y, segundo,

-57-

Page 58:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

porque significa el abandono injustificado de labores o la negativa reiterada a realizarel trabajo contratado o el servicio a prestar. En materia laboral, a nivel de empresaprivada, el Código de Trabajo establece claramente que la carga de la prueba de loshechos que motivan la decisión de despido le corresponde al empleador, que es lapersona que adopta la medida. En materia pública el Estado tendría que determinarcon base en qué causales procedió para realizar el despido.n. Peritaje de Feliciano Olmedo Sanjur Gordillo, abogado especialistaen derecho constitucionalEs Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Panamá y Doctoren Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Fue Magistrado de la SalaPrimera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, cargo en el cualle tocó conocer y decidir procesos de inconstitucionalidad. Fue Procurador de laAdministración, cargo en el cual le tocó intervenir en procesos deinconstitucionalidad. Fue Secretario General de la Procuraduría General de la Nación,agencia del Ministerio Público que interviene en los procesos de inconstitucionalidaddando opiniones. Tiene cerca de 10 años ejerciendo la profesión de abogado, en loscuales ha intervenido en procesos de inconstitucionalidad. El proceso deinconstitucionalidad en Panamá puede tener origen en una acción deinconstitucionalidad, en una consulta de inconstitucionalidad o en virtud de unaadvertencia de inconstitucionalidad. Con la presentación de la demanda, en elprimer caso, es necesario acompañar copia autenticada del acto público que seacusa. Esa demanda se traslada a la Procuraduría General o a la de laAdministración, para que en un término de 10 días emita su opinión. Conposterioridad a la opinión emitida por alguna de las dos Procuradurías, se debe fijarel “negocio en lista” para que cualquier persona que tenga interés en el proceso sepresente a opinar o a solicitar que se declare constitucional o inconstitucional el acto49acusado. Después viene la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quees al cual le corresponde decidir el proceso. El recurso de inconstitucionalidad quetrajo como consecuencia el fallo de 23 de mayo de 1991, debió tramitarse deacuerdo con el rito procedimental descrito que instituye el Libro Cuarto del CódigoJudicial. Éste establece que en las acciones de inconstitucionalidad el pleno de laCorte Suprema de Justicia se limitará a confrontar el acto acusado con las normasconstitucionales que se consideran infringidas. Pero además, el Código otorga alpleno de la Corte Suprema de Justicia un papel mucho más dinámico, porque leexige que confronte el acto acusado con todas aquellas normas de la Constituciónque, de acuerdo con su criterio, tienen relación con el caso y pudieraneventualmente ser objeto de violación por el acto acusado. Dentro de una acción deinconstitucionalidad no es posible buscar propósitos de reparación contra elaccionante, porque no hay norma legal en Panamá que establezca que el proceso deinconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad tengan otro propósito másque la preservación del orden constitucional. El efecto jurídico que tiene ladeclaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal que sirve de fundamento aun acto administrativo es la desaparición de la norma legal del sistema jurídico. Laadministración no puede revisar esos actos administrativos por ilegalidad oinconstitucionalidad sobrevenida, porque los efectos de la sentencia que declarainconstitucional una norma son hacia el futuro, de manera que la norma legal,mientras mantuvo su vigencia, le sirve de fundamento jurídico al acto que se emitiódurante su vigencia. Si paralelamente con el proceso contencioso-administrativo seestá llevando adelante un proceso de inconstitucionalidad en el que se acusa unanorma legal que debe ser aplicable en el proceso administrativo, y antes de que sedecida el proceso contencioso-administrativo el pleno resuelve la demanda deinconstitucionalidad y declara inconstitucional la norma, los Magistrados de la SalaTercera de la Corte Suprema de Justicia tienen que tomar en consideración esadecisión, porque de lo contrario se aplicaría una norma legal que ya no existe. Laadministración, como la doctrina general lo ha reconocido, tiene amplia facultad paradejar sin efecto de oficio los actos que ha emitido, con algunas excepciones. Latutela de legalidad en Panamá la tiene la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia. Respecto de las vías de impugnación, una vez que se agota, por ejemplo, lavía gubernativa, el caso va a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Si la

-58-

Page 59:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Sala Tercera considera que el acto, en este caso de destitución, fue legítimo,entonces la Constitución establece que esa sentencia es final, definitiva, obligatoria ytiene que publicarse en la Gaceta Oficial. De manera que le sería muy difícil a laadministración, en este segundo supuesto, revisar ese acto en cuanto a suconstitucionalidad o a su legalidad, por el hecho de que hay una decisión quedeslindó jurídicamente el caso. Eso es independiente de que la mismaadministración, de oficio, revise la situación, lo que podría hacer en base a supotestad discrecional de revisar. La Constitución panameña regula en el TítuloTercero los derechos y deberes individuales y sociales, título que tiene un capítuloque instituye las bases fundamentales que regulan la relación entre capital y trabajo.En el Título Once, concebido bajo el título de los servidores públicos, se regulan lasnormas fundamentales y se contienen los principios básicos sobre administración depersonal al servicio del Estado. La Constitución define lo que son servidores públicosal inicio de ese título y establece regímenes jurídicos separados para las relacionesentre capital y trabajo y las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. Enel Capítulo Segundo, la Constitución establece las carreras públicas, entre las cualesseñala la carrera administrativa, la carrera docente, la carrera sanitaria y todasaquellas otras que se consideren necesarias de acuerdo al legislador, y establece enel artículo 300 que estas carreras serán establecidas y reglamentadas por la ley. Elartículo 294 establece que es servidor público todo funcionario, toda persona que50ejerza un cargo público y que reciba remuneración del Estado. El Código de Trabajoadoptado en 1971, en su artículo 2, estableció como regla general que éste no eraaplicable a los servidores públicos, salvo las normas que por excepción y a efectoexpreso el propio Código estableciera. Hubo algunos casos de servidores públicosque se rigieron en algunos aspectos por un régimen similar al del derecho laboral,como es el caso de la Ley 8 de 1975, y algunas leyes de 1979 sobre algunostrabajadores de puerto. El artículo 295 de la Constitución de Panamá establece quelos servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza,sexo, religión, creencia o militancia política, y que su nombramiento y remoción noserá potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo en lo relativo alsistema de méritos y la estabilidad en los cargos de los servidores públicos, la queestará condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio. La actualley de carrera administrativa cuando señala los derechos y deberes de los servidorespúblicos, no señala de manera general el derecho a la estabilidad de los servidorespúblicos. Sin embargo, cuando señala los derechos del funcionario de carreraadministrativa, le otorga el derecho a la estabilidad. La Corte Suprema de Justicia,en la jurisprudencia que ha venido emitiendo por varias décadas respecto dediversas carreras públicas, siempre dijo que cuando no estaba vigente la ley decarrera administrativa o la ley de carrera judicial, los servidores públicos eran delibre nombramiento y remoción. Antes de diciembre de 1990 no existía ley decarrera administrativa, de manera que las relaciones entre los servidores públicos ylas entidades estatales se regían por las normas generales y por algunas normasespeciales de carácter administrativo establecidas usualmente en los reglamentosinternos y en las leyes que regulaban determinadas carreras. El artículo 70 de laConstitución de Panamá establece el principio de que ningún trabajador podrá serdespedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la ley. No se puededespedir a un trabajador sin que haya incurrido en un hecho que de acuerdo con laley laboral sea causal de despido. Además, se le debe dar al trabajador laoportunidad de rebatir la acusación o defender sus derechos, si considera que taldespido es injustificado. La Constitución centraliza el control de la constitucionalidaden la Corte Suprema de Justicia y establece que ejercerá la jurisdicción contenciosoadministrativaen relación con todos los actos que emitan las autoridades y losorganismos de la administración central, de la administración descentralizada y de laadministración local. Asimismo, establece diversas acciones, como la acción denulidad, que es una acción popular que puede ser ejercitada por cualquier personaresidente en Panamá. En el caso de la acción de plena jurisdicción, que es cuandorealmente demanda el agraviado, el procedimiento es el siguiente: en primer lugar,el agraviado tiene que agotar la vía gubernativa. Agotada la vía gubernativa quedaviable la vía contencioso-administrativa a través del recurso o acción de plena

-59-

Page 60:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

jurisdicción. Cuando se presenta la demanda, en el ejercicio de una acción de plenajurisdicción, el demandante tiene que acompañar copia del acto acusado y todas laspruebas que estime pertinentes o convenientes a su situación jurídica. Una vezadmitida la demanda, antes de darle traslado a la Procuraduría, el MagistradoSustanciador tiene que pedirle a la autoridad que emitió el acto impugnado uninforme de conducta sobre lo ocurrido. Una vez recibido el informe se da traslado ala Procuraduría de la Administración por 10 días, la cual defiende los intereses de laentidad afectada. Una vez contestada la demanda por la Procuraduría, el proceso seabre a prueba por un término de cinco días, en los cuales tanto el Procurador comoel recurrente tienen el derecho de proponer las pruebas que no habían presentadojunto con la demanda o con la contestación de la demanda. Luego, la ley señala quedebe fijarse un término para la práctica de prueba que es de 20 días útiles. Existe unperíodo para que cualquiera de las partes pueda objetar pruebas presentadas.Además, si el Magistrado Sustanciador no admite alguna de las pruebas esta decisión51se puede apelar ante el resto de la Sala. Vencido ese término las partes alegandentro de los cinco días útiles siguientes y después se pasa a decisión del tribunal.La Ley 25 de 1990 no es una ley laboral, es una ley de tipo administrativo y serefiere a sanciones disciplinarias que pueden adoptarse contra servidores públicos.La Ley 25 no tiene un procedimiento para la aplicación de la sanción, lo queestablece es una causal de destitución. Al no regular el procedimiento, habría queapelar al resto de las normas administrativas generales al respecto. Debe haber unacalificación para poder aplicar una sanción, ya que, si no, el acto administrativo esarbitrario. En el momento en que la administración está imputando a un servidorpúblico una conducta ilegal sujeta a sanción debe permitirse en la formación de eseacto la participación del administrado para cuestionar e impugnar las pruebas quepresenta la administración en su contra. La garantía del debido proceso implica oír ala persona que se afecta, y esa garantía de ser escuchado se obtiene a través de losrecursos que el imputado puede interponer, en los cuales puede proponer pruebas,alegar y ser escuchado. El artículo 2 de la Ley 25 ordenaba a las autoridades delEstado una previa identificación para declarar insubsistente el nombramiento. A esaprevia identificación debían aplicarse las normas de las distintas entidades queregulaban ese tema, porque la Ley 25 no establecía un procedimiento. El artículo 43de la Constitución panameña regula el tema de la retroactividad de una ley, queestablece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo las de orden público einterés social cuando en ellas así se establezca o se consigne. La ley penal,favorable al reo, tendrá siempre retroactividad incluso en caso de sentenciaejecutoriada. Hay dos normas en el mencionado artículo. Primero, la norma queinstituye la regla general de la irretroactividad de las leyes, a la que se establecentres excepciones: las leyes de orden público, las leyes de interés social y las leyespenales. La Corte Suprema de Justicia en una jurisprudencia de los años 55 sostuvoque son leyes de orden público o de interés social aquéllas que en un momento ocircunstancia histórica determinada son indispensables para el mantenimiento delsistema económico, político o social del Estado y aquéllas que de manera directaproveen la solución de una necesidad social. Las leyes que establecen sancionespueden ser de tipo penal, de tipo disciplinario o de cualquier otro tipo. Si se trata deuna ley de orden público puede tener efecto retroactivo aunque aplique una sanción.Si se trata de una ley penal, porque instituye un delito y establece la pena, no puedetener efecto retroactivo, a menos que sea favorable al reo. El pleno de la CorteSuprema de Justicia ha sostenido que la Asamblea Legislativa no tiene la potestadabsoluta para calificar cuándo una ley es o no de orden público. Un actoadministrativo del Consejo de Gabinete como la Resolución No. 10 publicada el 4 defebrero de 1991 que determinaba cuáles acciones atentaban contra la democracia yel orden constitucional es un acto público del Gobierno sujeto a control constitucionaly que puede igualmente ser impugnado por inconstitucional ante la Corte Supremade Justicia. La conducta “atentar contra la democracia y el orden constitucional”podría subsumirse dentro de algunos tipos penales en la legislación panameña. ElCódigo Penal erige en delito el hecho de que un funcionario público en el ejercicio desus funciones tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio y no lo denuncie.VI

-60-

Page 61:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

VALORACIÓN DE LA PRUEBA66. El artículo 43 del Reglamento señala el momento procesal oportuno para lapresentación de los elementos de convicción y su admisibilidad, a saber:52Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladasen la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepcionespreliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitiruna prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimentograve o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados,siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.67. El artículo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podráoír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyotestimonio, declaración u opinión estime pertinente.2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a sualcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda serútil.3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de suelección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga uninforme o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no loautorice, los documentos respectivos no serán publicados.68. Es importante señalar que en materia probatoria rige el principio delcontradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo esteprincipio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe ala oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entrelas partes.69. Siendo el objeto de la prueba demostrar la veracidad de los hechos alegados,es de suma importancia ubicar los criterios que utiliza un tribunal internacional dederechos humanos en la valoración de los elementos de convicción.70. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones omanifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios.Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba,según la regla de la sana crítica, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicciónsobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin dela Convención Americana.771. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal hasido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con lasreglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado conanterioridad por la Corte es el del informalismo en la valoración de la prueba, debidoa que el procedimiento establecido para un caso contencioso ante la CorteInteramericana ostenta características propias que lo diferencian de los procesos dederecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias delsegundo.72. Es por ello que la sana crítica y el no requerimiento de formalidades en laadmisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, lacual es apreciada en su conjunto y racionalmente.7 cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 49.5373. Corresponde a la Corte apreciar el valor de los elementos de convicciónpresentados por las partes en el presente caso.** *74. En cuanto a la prueba documental presentada por la Comisión y por el Estadoque no fue controvertida ni objetada ni su autenticidad puesta en duda, este Tribunalle da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso.75. En su escrito de dúplica (supra párr. 31) el Estado se opuso a la admisión delos anexos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 (supra párrs. 26 y 59)presentados por la Comisión en su escrito de réplica, fundamentado en que dichaprueba no estaba legible, no era auténtica, ni estaba legítimamente certificada.76. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede sersacrificada en aras de meras formalidades8, sin que por ello deje la Corte de cuidar la

-61-

Page 62:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.9 Este proceso, por ser anteun Tribunal Internacional, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos,tiene un carácter más flexible e informal que aquél seguido ante las autoridadesinternas de los países.1077. La Corte valoró detalladamente los 12 anexos objetados por el Estado y,atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción yacepta dichos documentos como prueba idónea.78. Respecto de los recortes de periódicos aportados por las partes, este Tribunalha considerado que aún cuando éstos no tienen carácter de prueba documentalpropiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos onotorios, declaraciones de altos agentes del Estado o cuando corroboren loestablecido en otros documentos o testimonios recibidos en este proceso.1179. El 26 de enero de 2000 el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo yDesarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, remitió una nota dirigida a laCorte a solicitud del Estado, referente a los trabajadores de dicha empresa quefueron recontratados. Dado que la misma no fue objetada ni controvertida ni suautenticidad puesta en duda, la Corte la agrega al acervo probatorio en aplicación delartículo 44.1 del Reglamento (supra párrs. 41 y 62).80. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó parte de la documentaciónsolicitada por la Corte el 10 de agosto de 2000 como prueba para mejor resolver(supra párrs. 53 y 61). La Corte considera útiles dichos documentos y los agrega alacervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.8 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 45.9 cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de2001. Serie C No. 73, párr. 50.10 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 46.11 cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.75.5481. Esta Corte considera que las partes deben allegar al Tribunal la pruebasolicitada por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. LaComisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -deoficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que elTribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechosy motivar sus resoluciones. A este respecto, es preciso tomar en cuenta que en losprocesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandanteno cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con lacooperación del Estado.1282. En cuanto a la nota presentada por el señor Jean-Michel Arrighi, Director delDepartamento de Derecho Internacional de la OEA, en relación con la suspensión degarantías de la Convención, el Tribunal la agrega al acervo probatorio (supra párrs.30 y 63).83. Con referencia a las dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia dePanamá que mencionan el artículo 8 de la Convención Americana y se refieren a laaplicabilidad del derecho internacional en el derecho interno panameño, las cualesfueron presentadas por el Estado durante la audiencia pública sobre el fondo, laCorte las considera útiles y, con base en el artículo 44.1 del Reglamento, lasincorpora al acervo probatorio.84. En su escrito de observaciones a la solicitud de la Comisión sobre las costas ygastos (supra párrs. 56 y 64) el Estado se opuso a la prueba presentada por laComisión en virtud de que “ninguna de las fotocopias de los documentos presentados[…] en calidad de pruebas, demuestra que alguno o todos los 270 recurrentes hayanincurrido en gasto alguno con motivo del presente proceso [y de que dichas]fotocopias no [están] autenticadas”.85. Al respecto, siguiendo el mismo criterio expuesto en párrafos precedentes(supra párrs. 76 y 77), la Corte desestima la objeción interpuesta por el Estado yordena la incorporación al acervo probatorio de los documentos objetados, los queserán apreciados de acuerdo con los criterios ya señalados por el Tribunal.** *86. En relación con la prueba testimonial evacuada, la cual no fue objetada ni

-62-

Page 63:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

controvertida, la Corte la admite únicamente en cuanto concuerde con el objeto delinterrogatorio.87. Respecto a los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes, los cualesno fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valorprobatorio.VIIHECHOS PROBADOS12 cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.51.5588. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de losinformes de los peritos, y de las manifestaciones formuladas por el Estado y laComisión en el curso de los procedimientos, esta Corte considera probados lossiguientes hechos:Antes de la aprobación de la Ley 25a. el 16 de octubre de 1990 la Coordinadora de Sindicatos de EmpresasEstatales presentó al Gobierno de Panamá, presidido en ese entonces por el señorGuillermo Endara Galimany, un pliego de 13 peticiones, las cuales consistían en lossiguientes puntos: la no privatización de las empresas estatales; la derogación de lasleyes que reformaban el Código de Trabajo; el cese de los despidos y el reitengroinmediato de los dirigentes del sector estatal; el pago de las bonificaciones y deldécimotercer mes; el respeto a las leyes laborales, reglamentos internos, y losacuerdos pactados con las organizaciones del sector estatal; el respeto a lasorganizaciones laborales y sus dirigentes; la derogación de los decretos de guerra ylos decretos antiobreros; el cumplimiento de los manuales de cargos y funciones,clasificaciones, escalas salariales y evaluaciones; la ratificación e implementación delConvenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el respeto de laautonomía de las entidades estatales; la aprobación de una “Carrera Administrativa,científica y democrática”; la no modificación de la Ley Orgánica de la Caja del SeguroSocial y demás leyes sociales que pretendían disminuir los beneficios que ellascontemplaban; respuesta satisfactoria a la situación del sector de los trabajadores dela construcción, de los estudiantes del Instituto Nacional, de los refugiados de guerray de los moradores de Loma Cová;13b. el 16 de noviembre de 1990, mediante Nota 2515-90DM, el Estado rechazó elpliego de peticiones que le fuera presentado por la Coordinadora de Sindicatos deEmpresas Estatales;1413 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deLuis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo delDiario La Estrella de Panamá titulado “Miles de empleados públicos contra las medidas económicas delgobierno”, publicado el 17 de octubre de 1990; boletín especial SITINTEL titulado “Resumen informativosobre nuestra lucha actual”; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidenteencargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de RelacionesExteriores de Panamá; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacionaly una marcha” publicado el 3 de diciembre de 1990; Resolución del Comité de Libertad Sindical en el CasoNo. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional deOrganizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional deTelecomunicaciones (SITINTEL)”; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; artículo del diario “El Siglo” titulado “ParoNacional 5 de diciembre de 1990” publicado el 3 de diciembre de 1990; y expediente del proceso ante elpleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidadinterpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de IsaacRodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación deRolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.14 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;comunicado sindical de 17 de noviembre de 1990, emitido por la Coordinadora Nacional por el Derecho a laVida; y nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de laPresidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores dePanamá.

-63-

Page 64:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

56c. la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales convocó públicamente auna marcha para el 4 de diciembre de 1990 y a un paro laboral de 24 horas para eldía siguiente.15 El 4 de diciembre de 1990 tuvo lugar la manifestación pública deprotesta, cuyo propósito era la reivindicación de las peticiones contenidas en elpliego rechazado por el Gobierno.16 La marcha se realizó de manera pacífica,con la participación de miles de trabajadores;1715 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimoniode Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de GuillermoEndara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de GuillermoAlfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Jorge de laGuardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León deBermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella dePanamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de1990; comunicado sindical de 17 de noviembre de 1990, emitido por la Coordinadora Nacional por elDerecho a la Vida; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacional yuna marcha” publicado el 3 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestaspor Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl GonzálezRodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick AlexisGonzález, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, PompilioIbarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, DirieLauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E.,Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, JorgeMartínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., GustavoAlexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; y artículo del diario “El Siglo” titulado “Paro Nacional 5 dediciembre de 1990” publicado el 3 de diciembre de 1990.16 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimoniode Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de LuisAntonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio deMarta de León de Bermúdez rendido en la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del DiarioLa Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 dediciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., AlfonsoFernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio GuiseppittPérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso,Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosade Correa y Alfonso Chambers; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 porVicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y porBasilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990; y tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de PanamáPrimera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI delexpediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra lapersonalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.17 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deLuis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; artículo del DiarioLa Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 dediciembre de 1990; artículo 38 de la Constitución Política de la República de Panamá, aprobada el 24 deabril de 1983; y acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusióndel proyecto de la Ley 25.57d. la manifestación del 4 de diciembre de 1990 coincidió con la fuga del CoronelEduardo Herrera Hassán de la isla de Naos y la toma parcial del Cuartel Central de laPolicía Nacional por parte de éste junto con un grupo de militares;18e. el día 5 de diciembre de 1990 se realizó el paro de labores convocado por laCoordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales19, el cual fue suspendido en el18 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;

-64-

Page 65:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio deJorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta deLeón de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; nota CSJ-SNG-354-94 de3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema deJusticia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; artículo del Diario El PanamáAmérica titulado “Se fugó el Coronel Herrera” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario LaPrensa de Panamá titulado “Herrera se toma Cuartel Central” publicado el 5 de diciembre de 1990;sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembrede 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación deEduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, EstherGuerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal HerreraSantamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., RolandoJiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, ErickLara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero,Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban NashCampos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses;tomo I del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicialpor el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Hassán y otros; expedientedel proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá por el delito de sedición contra EduardoHerrera Hassán y otros; expediente del proceso ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial dePanamá por el delito de sedición en contra Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente delproceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra lapersonalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; tomo VIII del expediente del procesoante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, encontra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimodel Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros;tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia porel delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; y tomo VI del expediente ante elSegundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad internadel Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.19 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículodel Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 dediciembre de 1990, que contiene el proyecto de la Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo delDiario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de1990; certificación emitida por la Secretaría ad. Int. del Juzgado Primero de Trabajo Sección Primera el 30de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Trabajo de la PrimeraSección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Trabajo dela Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por el Juez Cuarto de Trabajo de laPrimera Sección el 31 de agosto de 1993; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso,Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosade Correa y Alfonso Chambers; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis AlfonsoEstribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, RicardoAntonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; y expediente del proceso ante el plenode la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos porVicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por58transcurso del mismo día con el fin de que no se vinculara con el movimiento delCoronel Eduardo Herrera Hassán;20f. los servicios públicos esenciales no se vieron afectados en el transcurso delparo efectuado el 5 de diciembre de 1990;21g. en la mañana del 5 de diciembre de 1990 el Coronel Eduardo Herrera Hassánefectúo una marcha hacia el Palacio Legislativo, la cual contó con la asistenciafundamentalmente de militares o exmilitares armados.22 Ese mismo día, por lamañana, el Coronel Herrera Hassán fue detenido por fuerzas militaresestadounidenses y entregado a las autoridades panameñas;23Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990.20 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimoniode Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de LuisAntonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de

-65-

Page 66:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; tomo I delexpediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Ciden representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos,Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.21 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deLuis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; y testimonio deJorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.22 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; tomo VIII delexpediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por eldelito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; tomo VIII delexpediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra lapersonalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expedientedel proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, encontra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimodel Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán yotros; y tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicialpor el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.23 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Marines sofocaron rebelión en Panamá” publicado el 6de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá recobra la normalidad”publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “El golpe militarprovocó dos muertos” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamátitulado “Frustrado el golpe de Estado” publicado el 6 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación conlas demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero,Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra, Evangelista GranjaC., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix HerreraC., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S.,Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, DarienC. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, ValentínMorales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos,Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses;tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia porel delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso59h. ante los acontecimientos de los días 4 y 5 de diciembre de 1990, el Presidentede la República no decretó estado de emergencia ni la suspensión de garantías(artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);24i. el 6 de diciembre de 1990 el Ministro de la Presidencia, “en virtud deautorización del Consejo de Gabinete”, remitió a la Asamblea Legislativa un proyectode ley proponiendo la destitución de todos los servidores públicos que habíanparticipado en la organización, llamado o ejecución del paro de 5 de diciembre de1990, por considerar que dicho movimiento buscaba subvertir el orden constitucionaldemocrático y suplantarlo por un régimen militar;25j. antes de la aprobación de dicha ley el Estado despidió a la mayoría de lostrabajadores supuestas víctimas en el presente caso. Estos despidos se realizaronmediante comunicación escrita, expedida en la mayoría de los casos por el DirectorGeneral o Ejecutivo de la entidad, por orden del Presidente de la República, basadoen la participación en el supuesto paro ilegal del 5 de diciembre de 1990;26ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidadinterna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente del procesoante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidadinterna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; y tomo VIII del expediente del proceso ante elJuzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contrade Eduardo Herrera Hassán y otros.24 cfr. peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; ycomunicación de 17 de diciembre de 1998 dirigida por el señor Jean-Michel Arrighi, Director delDepartamento de Derecho Internacional de la OEA, al Secretario de la Corte Interamericana.25 cfr. testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enerode 2000; proyecto de la Ley 25; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo deantigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado

-66-

Page 67:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

“Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene elproyecto de Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado“Propio de una dictadura es el anteproyecto enviado por Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990;artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá”publicado el 17 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Podrían pedirsanciones a nivel mundial contra Panamá” publicado el 21 de diciembre de 1990; artículo del Diario LaEstrella de Panamá titulado “Violencia entre obreros y la policía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembrede 1990; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión delproyecto de la Ley 25; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relacióncon los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por VicenteArchibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por BasilioChong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de1990.26 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deLuis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje deHumberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Jorge de laGuardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León deBermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; carta de despido emitida por elDirector General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Cristóbal Segundo; carta de despidoemitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Ortíz; carta dedespido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a EvangelistaGranja; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aManrique Mejía; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 ydirigida a Esteban Perea; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de1990 y dirigida a Jorge Martínez; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 dediciembre de 1990 y dirigida a Raúl González Rodaniche; carta de despido emitida por el Director Generaldel IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Buenaño; carta de despido emitida por el Director60General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Giovanni Prado; carta de despido emitida por elDirector General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Magaly Herrera; carta de despido emitidapor el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Ernesto Romero; carta de despidoemitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Amed Navalos; carta dedespido emitida por el Director General del IRHE el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Soto; cartade despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Darien Linares;carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a JuanergeCarrillo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aIvanor Alonso; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 ydirigida a Rolando Miller; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de1990 y dirigida a Ramiro Barba; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 dediciembre de 1990 y dirigida a María de Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General delINTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Aparicio; carta de despido emitida por el GerenteGeneral del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Mendieta; carta de despido emitida porel Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Algis Calvo; carta de despido emitidapor el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Joaquín Barría; carta de despidoemitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Pedro Valdés; carta dedespido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Carlos Márquez;carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a JorgeCobos; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aManuel Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 ydirigida a Guillermo Torralba; recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado el 17 dediciembre de 1990 por el Secretario de Defensa y Trabajo del SITIRHE; artículo del Diario La Estrella dePanamá titulado “Están liquidando la democracia panameña” publicado el 16 de diciembre de 1990;artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá”publicado el 17 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “[…] diferenciasentre gobierno y sindicatos” publicado el 13 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamátitulado “Antidemocráticas son medidas del Gobierno, dicen empleados públicos” publicado el 12 dediciembre de 1990; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogadosdirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; sentencia de la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación conlas demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, JaimeSalinas M., Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos deSilva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez,Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco B., Ilka de Sánchez, JoséSantamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, ChristianEliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, CristóbalSegundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., LuisOlmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; “Informe preliminar realizado por la Comisión deTrabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidospor la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá”; lista titulada “Personal destituidopor la Ley 25”; listado de trabajadores despedidos con base en la Ley 25 que no habían sido reintegrados

-67-

Page 68:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

al momento de la presentación de los anexos de la demanda; acta de la Asamblea Legislativa de 13 dediciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; demanda contenciosoadministrativade plena jurisdicción ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia (sin fecha) planteada por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo GregorioRivera; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 dejunio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestaspor Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Matos, Nemesio Nieves Quintana,Antonio Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega,Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandasplanteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, CayetanoCruz y Jaime Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente ArchiboldBlake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, MelvaGuerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, ManuelHerrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez,Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce,Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán DaríoMiranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F.,Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G.,Luis Osorio y Omar Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid,en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la61k. los 270 trabajadores presuntas víctimas en el presente caso trabajaban en lassiguientes instituciones públicas: Instituto Nacional de Telecomunicaciones,Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, InstitutoNacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Ministerio deObras Públicas y Ministerio de Educación;27l. para realizar los despidos de los trabajadores públicos, tanto los que seefectuaron antes de ser aprobada la Ley 25 como los que se dieron después de suaprobación, se identificó a los trabajadores con base en los informes o listas queelaboraron los directores, supervisores, jefes de secciones y de departamento,responsables administrativos y operativos de los respectivos centros de trabajo.Para realizar dichos informes se basaron en el conocimiento que tenían de laRosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, LuisCoronado y Elberto Luis Cobos; cuadro del INTEL titulado “Compromisos laborales con los empleadosdestituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990”; nota No. 66-Pers/95 del Jefe del Departamento dePersonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 7 de agosto de 1995, en relación conlas labores desempeñadas por Miguel Prado Domínguez; recurso de apelación ante la Junta Directiva delInstituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 22 de marzo de 1991, interpuesto enrepresentación de Miguel Prado, contra la Resolución Ejecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 y laacción de personal No. 2362 de 5 de diciembre de 1990 del Instituto de Acueductos y AlcantarilladosNacionales; notificación de despido del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales al señor MiguelPrado, mediante memorando No. 81 de 5 de diciembre de 1990; acción de personal de Miguel Prado en elInstituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 5 de diciembre de 1990; movimiento de personalde Alexis Garibaldi de 10 de diciembre de 1990, que rige a partir del 12 de diciembre de 1990; movimientode personal de Ernesto Romero Acosta en el IRHE de 10 de diciembre de 1990, que rige a partir de esamisma fecha; movimiento de personal de Navalo J. Amed en el IRHE de 11 de diciembre de 1990, que rigea partir de esa misma fecha; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera,Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González,Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, AlfredoGuerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis AlfonsoEstribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, RicardoAntonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso antela Sala de lo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas deplena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio,Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L.Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, JuanBautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandascontencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en

-68-

Page 69:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz,Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando yJaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, LuisCoronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers;expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.27 cfr. “Informe preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de lasobligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990en la República de Panamá”; y cartas de despido y acciones de personal de los trabajadores.62actividad realizada en la promoción, organización o participación en el paro del 5 dediciembre de 1990;28m. antes de la aprobación de la Ley 25, los trabajadores del IRHE y del INTEL seencontraban regidos por la Ley 8 de 25 de febrero de 1975 y por sus respectivosreglamentos internos de trabajo, bajo una jurisdicción especial de trabajo. Elempleador debía notificar al trabajador, previamente y por escrito, la fecha y causadel despido. El Reglamento Interno del IRHE señalaba que antes de proceder aldespido de cualquier trabajador, el jefe directo debía solicitar la destitución alDepartamento de Administración de Personal, el cual remitiría el caso alDepartamento de Coordinación Laboral y Bienestar Social para que realizara unainvestigación, dentro de la cual debía llevarse a cabo una entrevista con eltrabajador. Posteriormente, la Dirección de Asesoría Legal, con base en el resultadode la investigación, debía emitir una opinión legal y remitirla a la Dirección General,para que ésta última tomara la decisión final.29 Los trabajadores del INTEL contabancon un proceso administrativo previo al despido.3028 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deLuis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y testimonio deJorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.29 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje deMaruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; Ley 8 de 25 de febrero de1975; Reglamento Interno del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, aprobado medianteResolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del ColegioNacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993;tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas porVicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal HerreraSantamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., EstherMaría Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo GaslínCaballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro,Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T., yAndrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B.,Cayetano Cruz, y Jaime E. Camarena S.; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L.,Santiago Alvarado C., Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Araúz Núñez, Rubén D. Barraza,Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando, y Jaime A. Batista M.; tomo I del expedientedel proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación conlas demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid enrepresentación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto GarcíaCastro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y MarisolLandau.; y tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo C.,Luis Coronado, Elberto Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.30 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000.

-69-

Page 70:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

63Una vez emitido el acto de destitución, los trabajadores del IRHE y del INTEL teníanderecho a apelar al Comité Central de Empresa y al Director o Gerente General de laInstitución.31En la jurisdicción especial de trabajo, los trabajadores tenían derecho de acudir a lasJuntas de Conciliación y Decisión, tribunales tripartitos de trabajo, para solicitar elreintegro o el pago de una indemnización. Dependiendo de la cuantía, la decisión dela Junta de Conciliación y Decisión era recurrible mediante la interposición de unrecurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo de este tribunal,como segunda instancia de un proceso que proviene de las Juntas de Conciliación yDecisión, es definitivo e inapelable. Sin embargo, de forma condicionada, mediantela vía del recurso de amparo de garantías constitucionales, las decisiones delTribunal Superior de Trabajo podían llegar a ser conocidas por el pleno de la CorteSuprema de Justicia. Si el Tribunal Superior de Trabajo conoce en segunda instanciade un proceso que proviene de los Juzgados Seccionales de Trabajo, en algunoscasos procede el recurso de casación laboral ante la Sala Tercera de la CorteSuprema de Justicia.32De acuerdo con el Código de Trabajo, para el despido de los dirigentes con fuerosindical sujetos a dicha normativa, se debía tener previa autorización de lostribunales de trabajo.33Los otros servidores públicos que no contaban con leyes especiales, se regían por elCódigo Administrativo, la ley orgánica y el reglamento interno de la institución enque laboraban. El empleador debía notificar al trabajador, previamente y por escrito,la fecha y causa del despido. Una vez emitido el acto de destitución, lostrabajadores tenían derecho a plantear un recurso de reconsideración ante la mismainstancia que dictó el acto, y un recurso de apelación ante el superior inmediato,agotándose con ello la vía gubernativa. Posteriormente, los trabajadores podíanacudir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que conoce de lajurisdicción contencioso-administrativa.34Hechos posteriores a la aprobación de la Ley 25n. el 14 de diciembre de 1990 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 25.35 Laindicada Ley 25 se publicó en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 el 17 de31 cfr. Ley 8 de 25 de febrero de 1975; Reglamento Interno del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación aprobado mediante Resolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985; y peritaje de Maruja BravoDutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.32 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y Código deTrabajo de la República de Panamá de 1972, segunda edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 1996.33 cfr. Código de Trabajo de la República de Panamá de 1972, segunda edición, Editorial Mizrachi &Pujol, S.A., 1996; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; y acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión delproyecto de la Ley 25.34 cfr. peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.35 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de64diciembre de 1990. En el artículo 6 de dicha ley se señaló que ésta era de ordenpúblico y tendría efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990. Según suartículo 7 regiría desde su promulgación y tendría vigencia hasta el 31 de diciembrede 1991;36enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo delDiario La Estrella de Panamá titulado “Actitud de Endara es contra reconciliación” publicado el 16 dediciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Están liquidando la democraciapanameña” publicado el 16 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Losculpables son los asesores presidenciales” publicado el 19 de diciembre de 1990; artículo del Diario LaEstrella de Panamá titulado “Sindicalistas suspenden huelga de hambre y aceptan mediación” publicado el25 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aprobación de ley motivagraves disturbios” publicado el 15 de diciembre de 1990; Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentenciadel pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tresrecursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac

-70-

Page 71:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación deRolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 deoctubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justiciade Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandasinterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M.,Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva,Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, FredysPérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco B., Ilka de Sánchez, JoséSantamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, ChristianEliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, CristóbalSegundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., LuisOlmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; “Informe Preliminar realizado por la Comisión deTrabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidospor la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá”; Resolución del Comité de LibertadSindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la ConfederaciónInternacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional deTelecomunicaciones (SITINTEL)”; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso yotros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Supremade Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake,en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; sentenciade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992,en relación con las demandas interpuestas por el Vicente Archibold Blake, en representación de EduardoGaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra,Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel J. Herrera S., Aníbal HerreraSantamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., RolandoJiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade,Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, LuisE. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda,Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H.Osorio y Omar E. Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Supremade Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, enrepresentación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosade Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, LuisCoronado y Elberto Luis Cobos R.; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia,en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.36 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, enrelación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en65o. la Ley 25 fue aplicada retroactivamente al 4 de diciembre de 1990, pordisposición expresa del artículo 6 de la misma ley;37representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; Informe delMinisterio de Relaciones Exteriores titulado “Reparos aclarativos al Informe No. 37/97 (Caso 11.325)proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos(OEA)”, dirigido el 10 de diciembre de 1997 al Embajador Representante Permanente de Panamá ante laOEA; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión delproyecto de la Ley 25; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Supremade Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake,en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, enrelación con las demandas interpuestas por el Vicente Archibold Blake, en representación de EduardoGaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra,Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal HerreraSantamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., RolandoJiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, ErickLara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero,Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban NashCampos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses;sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 dejulio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de IvanorAlonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso

-71-

Page 72:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto LuisCobos; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C.,Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, EvangelistaGranja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y EduardoGaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro,Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y AndrésBermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B.,Cayetano Cruz, y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L.,Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, LuisBernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; y expediente del proceso anteel pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidadinterpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander TristanDonoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de laLey 25 de 14 de diciembre de 1990.37 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas” publicado el 7 dediciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero deempleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de Ley 25 enviado a laAsamblea Legislativa; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Propio de una dictadura” es elanteproyecto enviado por Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990; sentencia del pleno de la CorteSuprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por laProcuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de66la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993,en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya,Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; carta de despido emitida por el DirectorGeneral del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Cristóbal Segundo; carta de despido emitida porel Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Ortíz; carta de despidoemitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a Evangelista Granja; cartade despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a ManriqueMejía; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aEsteban Perea; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 ydirigida a Cristóbal Segundo; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembrede 1990 y dirigida a Jorge Martínez; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 dediciembre de 1990 y dirigida a Raúl González Rodaniche; carta de despido emitida por el Director Generaldel IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Buenaño; carta de despido emitida por el DirectorGeneral del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Giovani Prado; carta de despido emitida por elDirector General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Magaly Herrera; carta de despido emitidapor el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Ernesto Romero; carta de despidoemitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Amed Navalos; carta dedespido emitida por el Director General del IRHE el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Soto; cartade despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Darien Linares;carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a JuanergeCarrillo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aIvanor Alonso; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 ydirigida a Rolando Miller; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de1990 y dirigida a Ramiro Barba; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 dediciembre de 1990 y dirigida a María de Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General delINTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Aparicio; carta de despido emitida por el GerenteGeneral del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Mendieta; carta de despido emitida porel Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Algis Calvo; carta de despido emitidapor el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Joaquín Barría; carta de despidoemitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Pedro Valdés; carta de

-72-

Page 73:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Carlos Márquez;carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a JorgeCobos; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida aManuel Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 ydirigida a Guillermo Torralba; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Supremade Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blakeen representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovanni E. Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D.Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero,Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R.Ríos B., Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R.de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez G., Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. UbillusD., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. SellhornM., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.;“Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligacionespendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en laRepública de Panamá”; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plenajurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos,Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez C., Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons,Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación conlas demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero,Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra, Evangelista GranjaC., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel J. Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix HerreraC., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S.,Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, DarienC. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, ValentínMorales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos,Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses;sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 dejulio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de IvanorAlonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, AlfonsoChambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto LuisCobos; listado de trabajadores despedidos con la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 que no habían sidoreintegrados al momento de la presentación de los anexos de la demanda; tomo I del expediente del67p. la Ley 25 en su artículo 1 autorizaba la destitución de los servidores públicos“que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución deacciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional”. En el“parágrafo” del artículo 2 de dicha ley se designó al Consejo de Gabinete como laautoridad encargada de calificar las acciones de los servidores públicos que eranconsideradas contrarias a la democracia y al orden constitucional para poder asíaplicar la sanción administrativa de destitución;38q. el 23 de enero de 1991 el Consejo de Gabinete realizó la calificación que lefacultaba el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. Mediante Resolución No. 10estableció que atentaban contra la democracia y el orden constitucional los paros yceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y que “[i]ncurr[ía] encausal de destitución todo servidor público que, a partir del día 4 de diciembre de1990, h[ubiese] promovido, convocado, organizado o participado o que, en el futuropromueva, convoque, organice o participe en paros que no cumplan con losprocedimientos y restricciones establecidos en la Ley o ceses colectivos de laboresproceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S.,Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio,Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del procesoante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid enrepresentación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto GarcíaCastro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y MarisolLandau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B.,Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, JuanBautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas

-73-

Page 74:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz,Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando yJaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laCorte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, LuisCoronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; yexpediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake enrespresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.38 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial dePanamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia dePanamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; y expediente del proceso ante el pleno de laCorte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por SantanderTristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contrade la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.68abrupto[s] en el sector público”. La resolución fue publicada en la Gaceta Oficial dePanamá No. 21.718 el 4 de febrero de 1991; 39r. la Ley 25 autorizaba al Órgano Ejecutivo y a los directores de la institucionesautónomas y semi-autónomas, empresas estatales, municipales y demásdependencias públicas del Estado, para que, previa identificación, declararaninsubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron yparticiparan en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentarancontra la democracia y el orden constitucional;4039 cfr. Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la GacetaOficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la CorteInteramericana el 26 de enero de 2000; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contenciosoadministrativade plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta porVicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con lasdemandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, JaimeSalinas M., Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos deSilva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez,Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, JoséSantamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, ChristianEliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, CristóbalSegundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., LuisOlmedo Sosa C., Sonia de Smith y Daniel S. Trejos G.; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justiciade Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestosel 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen de la Procuraduría de la Administración delMinisterio Público emitido el 21 de marzo de 1991 en relación con los tres recursos de inconstitucionalidadinterpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de IsaacRodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación deRolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera delo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con lasdemandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista QuijadaB., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado,Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera,Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente delproceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I deltomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de

-74-

Page 75:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas porCarlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado,Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente delproceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos deinconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.40 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26de enero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso yotros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14de diciembre de 1990; Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en laGaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandascontencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación deTilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez,69s. con fundamento en los informes o listas elaboradas en las respectivasinstituciones públicas, y en aplicación de la Ley 25, se declaró la insubsistencia de losnombramientos de los trabajadores;41Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y JorgeMurillo; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., AlfonsoFernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio GuiseppittPérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso,Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosade Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez enrepresentación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.41 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;acción de personal de Eugenio Tejada en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, querige a partir de 19 de diciembre de 1990; resuelto No. 202-90 del Director General de la AutoridadPortuaria Nacional de 19 de diciembre de 1990, en que declara insubsistente el nombramiento delfuncionario César Antonio Aparicio; resuelto No. 193-90 del Director General de la Autoridad PortuariaNacional de 19 de diciembre de 1990, en que declara insubsistente el nombramiento del funcionarioFernando Dimas R.; acción de personal de Miguel Angel Martínez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Tomás Moralesen la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de1990; acción de Personal de Enrique Jiménez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Carlos Archibold en la AutoridadPortuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción depersonal de Maricela Rodríguez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige apartir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Sergio Marín en la Autoridad Portuaria Nacionalde 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de IsmaelCampbell en la Autoridad Portuaria Nacional del 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 dediciembre de 1990; acción de personal de Gabino Young en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 dediciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Daniel Health enla Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990;acción de Personal de Carlos Ernesto Henry en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990,que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Luis A. Cabeza en la AutoridadPortuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; carta delJefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento “Bayano” de 17 de enero de 1991 dirigida a MilixaAyala; cartas del Jefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento “Bayano” de 2 de enero de 1991dirigidas a Marco T. Moscoso, Saul Quiróz, Enrique Silvera, Fernando Hernádez, Andrés Guerrero, JoséCorbalán y Hildebrando Ortega; cartas del Gerente General del INTEL de 17 de diciembre de 1990 dirigidasa Wilfredo Rentería y Rolando Roa; resuelto de personal No. 184 PARAISO de 17 de diciembre de 1990,que rige a partir del 28 de diciembre de 1990, expedido por el Director General del Instituto Nacional deRecursos Naturales Renovables, en el cual se destituye a Elías Ortega; tomo I del expediente del procesoante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en

-75-

Page 76:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

representación de Magaly V. de Herrera, Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S.,Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio,Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del procesoante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid enrepresentación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto GarcíaCastro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, y MarisolLandau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro,Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y AndrésBermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte70t. los trabajadores destituidos por su presunta participación en la organización,llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el ordenconstitucional, nunca fueron vinculados a las investigaciones penales seguidas contralas personas que participaron en el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán,así como tampoco se les siguió un proceso judicial penal independiente por delitoscontra la seguridad del Estado o del orden constitucional; 42Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B.,Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L.,Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Victor Arauz Nuñez, Rubén D. Barraza, LuisBernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando, y Jaime A. Batista; tomo I del expediente delproceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid enrepresentación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos,Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante elpleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidadinterpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de IsaacRodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación deRolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.42 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Nilsa Chung de González rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio deGuillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; certificación de12 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de EvangelistaGranja; dos certificaciones de 13 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial dePanamá respecto de Antonio González y Zilka Aimett Loy Matos; certificación de 20 de agosto de 1991 dela Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Ernesto Romero; dos solicitudes decertificación de 12 y 13 de agosto de 1991, dirigidas a la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial dePanamá presentadas por Zilka Aimett Loy Matos y Antonio González; solicitud de certificación de 23 deagosto de 1991 dirigidas a la Fiscal Novena del Circuito de Panamá presentadas en representación deMiguel Prado; certificación emitida el 26 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena delCircuito de Panamá en relación con Miguel Prado; certificaciones emitidas el 13 de agosto de 1991 por laSecretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación con Víctor Manuel Buenaño,Cristóbal Segundo, Juanarje Carrillo Batista y Esteban Perea Ponce; certificación emitida el 20 de agosto de1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación con Jaime Espinosa;certificaciones emitidas el 9 de septiembre de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del PrimerCircuito de Panamá en relación con Domingo Montenegro y Elías Ortega; certificaciones emitidas el 30 deagosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de Panamá en relación conEuribiades D. Marín Z. y César Augusto Contreras P.; nota número DPG-2729-91 de 8 de noviembre de1991 remitida por el Procurador General de la Nación de Panamá al Presidente de la Comisión de Trabajo yBienestar Social de la Asamblea Legislativa; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivode antigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado“Aún no hay citación oficial a dirigentes sindicales” publicado el 10 de diciembre de 1990; artículo delDiario La Prensa de Panamá titulado “Moreno implica en asonada al Directorio de la Fuerza Pública”publicado el 11 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante el Segundo TribunalSuperior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, encontra de Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito dePanamá por el delito de sedición contra Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante laFiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá por el delito de sedición contra Eduardo HerreraHassán y otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia delPrimer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge EliécerBernal; tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delitocontra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; y tomo VI delexpediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito desedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal

-76-

Page 77:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, encontra de Eduardo Herrera Hassán y otros.71u. la Ley 25 modificó todas las disposiciones que le fueren contrarias,expresamente las normas contenidas en la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, laLey No. 34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos. 38 y 39 de 27 deseptiembre de 1979 y la Ley No. 40 de 28 de septiembre de 1979;43v. la Ley 25 produjo un cambio en el procedimiento y en el tribunal competentepara conocer las demandas de los trabajadores estatales que se regían pornormativa especial. De acuerdo con dicha ley, contra el despido sólo cabía el recursode reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto y el recurso deapelación ante la autoridad superior, agotándose con ello la vía gubernativa.Posteriormente, el trabajador podía recurrir, en la jurisdicción contenciosoadministrativa,ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;4443 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; sentenciadel pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tresrecursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blakeen respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómezen representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990;contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante laSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación deMiguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovani E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D.Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero,Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R.Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. deSierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D.,Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M.,Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.;sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas porCarlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio Nieves Quintana,Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega,Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Supremade Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembrede 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donosoy otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de14 de diciembre de 1990, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.44 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 deenero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relacióncon los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por VicenteArchibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por BasilioChong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de1990; Ley 8 de 25 de febrero de 1975; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de laAdministración del Ministerio Público en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestosel 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; porSantander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros,en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; y expediente del proceso ante el pleno de la CorteSuprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 dediciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por SantanderTristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contrade la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.72w. algunos trabajadores que no tenían fuero sindical acudieron a la Junta deConciliación y Decisión No. 5, la cual no recibió las demandas. Algunos dirigentessindicales plantearon demandas ante los Juzgados de Trabajo, los cuales solicitaron alos dirigentes que retiraran dichas demandas. Ambos órganos fundamentaron losrechazos en que de acuerdo con la Ley 25 eran incompetentes;45x. el pleno de la Corte Suprema de Justicia conoció de recursos de amparo de

-77-

Page 78:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

garantías constitucionales dirigidos contra las “órden[es] de no hacer” de la Junta deConciliación y Decisión No. 5 y le ordenó recibir las demandas y expresar las razonespor las cuales no se consideraba competente para conocerlas;46y. de acuerdo con lo establecido en la Ley 25, la mayoría de las 270 presuntasvíctimas interpusieron recursos de reconsideración ante la autoridad que dictó eldespido y de apelación ante el superior;4745 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;certificación notarial de 21 de febrero de 1991 de la Notaria Duodécima del Circuito de la República dePanamá; y sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con losrecursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por Marisina del C. Ubillus Dutary, JaimeCamarena, Suldee R. de Silva, Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez, Giovani Prado S., SantiagoAlvarado, Antonia Del Valle, Natalio Murillo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C.de Romero, Alba Berrío, Pedro Atencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro,Estebana Nash, Ricardo Rubén Ríos, José Inés Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro,Samuel A. Beluche, Víctor Bock E., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M.Buenaño, Sonia de Smith, Jaime Batista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, MarcosBracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou, Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D.Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis Alberto Tuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Ráúl Murrieta R.,Evelio Otero Rodríguez y Ricardo A. Trujillo, contra la Coordinadora y Secretaría de la Junta de Conciliacióny Decisión No. 5.46 cfr. testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enerode 2000; y sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con losrecursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por Marisina del C. Ubillus Dutary, JaimeCamarena, Suldee R. de Silva, Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez, Giovani Prado S., SantiagoAlvarado, Antonia Del Valle, Natalio Murillo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C.de Romero, Alba Berrío, Pedro Atencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro,Estebana Nash, Ricardo Rubén Ríos, José Inés Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro,Samuel A. Beluche, Víctor Bock E., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M.Buenaño, Sonia de Smith, Jaime Batista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, MarcosBracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou, Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D.Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis Alberto Tuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Raúl Murrieta R.,Evelio Otero Rodríguez y Ricardo A. Trujillo, contra la Coordinadora y Secretaría de la Junta de Conciliacióny Decisión No. 5.47 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de17 de diciembre de 1990; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 deenero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 deenero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de2000; recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado el 17 de diciembre de 1990 por elSecretario de Defensa y Trabajo del SITIRHE; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 delMagistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigidaal Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demandacontencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justiciainterpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relacióncon las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio,Jaime Salinas, Giovanni Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos deSilva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez,Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José73z. ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia se presentaron tres acciones deinconstitucionalidad contra la Ley 25. Dichas acciones fueron acumuladas y,mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, dicho tribunal declaró que la Ley 25 eraconstitucional salvo el “parágrafo” del artículo 2, fundamentada en que en lasSantamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, ChristianEliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, CristóbalSegundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., LuisOlmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandascontencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación deTilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez,Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y JorgeMurillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, enrepresentación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de laSala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, enrelación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo

-78-

Page 79:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, EduardoCobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; sentencia de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, enrelación con la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación deMiguel Prado; recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y AlcantarilladosNacionales, de 22 de marzo de 1991, interpuesto en representación de Miguel Prado, contra la ResoluciónEjecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 y la acción de personal No. 2362 de 5 de diciembre de 1990del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; recurso de reconsideración y apelación ensubsidio ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 5 de diciembre de1990, interpuesto en representación de Miguel Prado; recurso de reconsideración y apelación en subsidioante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 7 de diciembre de 1990,interpuesto en representación de Miguel Prado; resolución ejecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 delDirector Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; recurso de reconsideración orevocatoria ante el Gerente General del INTEL, interpuesto por Ivanor Alonso el 18 de diciembre de 1990;recurso de reconsideración o revocatoria ante el Gerente General del INTEL, interpuesto por Rolando Millerel 13 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera,Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González,Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, AlfredoGuerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis AlfonsoEstribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, RicardoAntonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso antela Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandascontencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez,Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente delproceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lasdemandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I delexpediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por VicenteArchibold Blake en representación de Andrés A. Alemán L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, JavierAtencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés BlancoObando y Jaime A. Batista; tomo I del tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativasde plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo AguilarU., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa yAlfonso Chambers; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 23 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid,representante de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estrebi, Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto GarcíaCastro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, MarisolLandau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando Antonio Miller Byrnes, Nermes Antonio Marín y CarlosMendoza.74acciones de inconstitucionalidad el pleno de la Corte Suprema de Justicia se debelimitar a “declarar si una norma legal es o no inconstitucional”, y no se pronunciósobre la situación concreta de los trabajadores destituidos. Dicha decisión tiene elcáracter de final, definitiva, obligatoria y no tiene efecto retroactivo;48aa. posteriormente los trabajadores plantearon demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia, la cual declaró que los despidos eran legales con base en la Ley 25. Dichassentencias eran finales, definitivas y obligatorias. En ninguno de los procesos sepresentaron pruebas relativas a demostrar que los trabajadores despedidos habíanparticipado en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional;4948 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;peritaje de Feliciano Olmedo Sanjur Gordillo rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidenciade la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá;Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente delColegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; contestación de 9 de marzo de 1992 de lademanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros;sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel

-79-

Page 80:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovani E. Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio OchoaCastro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta,Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka deSánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel EnriqueValencia, Christian Eliécer Pérez G., Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes,Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter,Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith y Daniel S. Trejos G.; dictamen emitido el 21de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tresrecursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blakeen respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómezen representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990;jurisprudencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2564 del Código Judicial de laRepública de Panamá; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991, enrelación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 porVicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; ypor Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, enrepresentación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; tomo I delexpediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, enrelación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por VicenteArchibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E.Camarena; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tresrecursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de IsaacRodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación deRolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.49 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000;testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000;contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción antela Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representaciónde Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Supremade Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con la demanda interpuesta por Vicente Archibold Blake enrepresentación de Miguel Angel Osorio y otros; advertencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 de 14 dediciembre de 1990 presentada el 7 de mayo de 1991 ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativode la Corte Suprema de Justicia de Panamá, por Carlos del Cid en representación de Eduardo Cobos.);demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia(sin fecha) planteada por Ricardo Stevens, apoderado deRicardo Gregorio Rivera; resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Administrativo de 24 de75septiembre de 1991 en relación con el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Stevens, enrepresentación de Ricardo Gregorio Rivera contra el auto de 29 de mayo de 1991; oficio No. 838 de laSecretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 3 de octubre de 1991 dirigido al GerenteGeneral del INTEL; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justiciade 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilcia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A.Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie,Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con lasdemandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista QuijadaB., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por VicenteArchibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche,Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González,Manuel J. Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio IbarraRamírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J.Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., DennisLasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, NatalioMurillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A.Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses; sentencia de la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 23 de julio de 1993, en relación con lasdemandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi,Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo AntonioGuiseppitt Pérez, Rigoberto Isacs Rozzi, Marisol Landau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando AntonioMiller Byrnes, Nermes Antonio Marín y Carlos Mendoza; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandasinterpuestas por. Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C.,Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena,Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; edicto No.710 de 2 de agosto de 1993donde se ordena notificar la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia de 30 de julio de 1993; oficio No. 817 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte

-80-

Page 81:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Suprema de Justicia de 10 de agosto de 1993 dirigido al Director General del Instituto Nacional deTelecomunicaciones; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia de 29 de junio de 1993, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plenajurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Andrés A. Alemán L., SantiagoAlvarado, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio,José Inés Blanco Obando, Jaime A. Batista M., Miguel L. Bermúdez T., Andrés Bermúdez, MarcosBracamaya Jaen, Mario Julio Brito M., Víctor Bock E., Víctor M. Buenaño H., Minerva de Campbell, LadislaoA. Caraballo R., Manuel A. Corro C., Reinaldo Cerrud, Juanerje Carrillo Batista, Domingo De Gracia C.,Roberto Escobar, César A. Espino, Jaime H. Espinoza D., Jorge Antonio Fermán M., Rita E. Guerra, RolandoA. Gómez C., Esteban Perea y Pablo Prado Domínguez; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, en relación con la demandacontencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación de Miguel Prado; demandacontencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de25 de junio de 1993, interpuesta en representación de Miguel Prado; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 deoctubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justiciade Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; Informe de la Comisión de Derecho deTrabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 denoviembre de 1993; “Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto delas obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de1990 en la República de Panamá”; Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, titulado “Reparosaclarativos al Informe No. 37/97 (Caso No. 11.325) proferido por la Comisión Interamericana de DerechosHumanos de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, dirigido el 10 de diciembre de 1997 alEmbajador Representante Permanente de Panamá ante la OEA; Resolución del Comité de Libertad Sindicalen el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacionalde Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional deTelecomunicaciones (SITINTEL)”; dos certificaciones de la Secretaría de la Sala Tercera de la CorteSuprema de Justicia de 20 de mayo de 1992; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación deMagaly V. de Herrera, Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric AlexisGonzález, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, RaúlGonzález Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas76bb. producto de los hechos del presente caso, las víctimas y sus representantespresentaron elementos para acreditar costas y gastos en tramitación de losdiferentes procesos internos e internacionales, y la Corte se reservó la atribución devalorarlos.50contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación deYadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro,Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau;tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas porVicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian EliécerPérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomoI del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema deJusticia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas porVicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y JaimeE. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdiccióninterpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Alemán L., Santiago Alvarado,Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., AlbaOritela Berrio, José Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; y tomo I del expediente del proceso ante laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandascontencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación deIvanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd,Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.50 cfr. anexo I: cuadro de los “Gastos Incurridos por los Compañeros de la Ley 25” en relación conlos procesos seguidos en los tribunales nacionales y en el sistema interamericano; anexo II: comunicaciónde 12 de diciembre de 2000 dirigida al señor Hélio Bicudo, Presidente de la Comisión Interamericana, porparte del señor Manrique Mejía, Coordinador de los Despedidos con la Ley 25, titulada “Resumen de lasgestiones realizadas por la Lic. Minerva Gómez en los trámites de la demanda internacional de los despidosde la Ley 25 de 1990 en el sistema interamericano de los derechos humanos”; y anexo III: cheque no.15965 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación(SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 2000 a nombre del señor Fernandodel Rio Gaona; autorización de pago no. 8812 emitida el 21 de enero de 2000 por parte del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Fernando del RioGaona; cheque no. 12105 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1997 a

-81-

Page 82:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

nombre de Viajes España; autorización de pago no. 43(ilegible) emitida el 18 de marzo de 19(ilegible) porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre deViajes España; cheque no. 3458 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 anombre del señor Agilio Acuña G.; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de marzo de 1992por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Agilio Acuña; cheque no. 3463 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 anombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11563 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 27de septiembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3749 emitida el 27 deseptiembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11604 de una cuenta del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional dePanamá, emitido el 15 de octubre de 19(ilegible) a nombre de Viajes España; autorización de pago no.3790 emitida el 15 de octubre de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11930 de una cuenta delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el BancoNacional de Panamá, emitido el 22 de enero de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no.4153 emitida el 22 de enero de 1997 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; autorización de pago sin numeración emitida el 18de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11669 de una cuenta del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional dePanamá, emitido el 6 de noviembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no.3858 emitida el 6 de noviembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11768 de una cuentadel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco77Nacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre de Viajes España; autorización de pagono. 3976 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11772 de una cuenta delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el BancoNacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorizaciónde pago no. 3980 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11995 deuna cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE)en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 14 de febrero de 1997 a nombre del señor Manrique Mejía;autorización de pago no. 4223 emitida el 14 de febrero de 1997 por parte del Sindicato del Instituto deTrabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no.09427 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación(SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de marzo de 1995 a nombre del señor ManriqueMejía; cheque no. 09323 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicosy Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de febrero de 1995 a nombre delseñor Manrique Mejía; cheque no. 13404 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de febrerode 1998 a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago no. 5779 emitida el 6 de febrero de1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor Rolando Gómez; cheque no. 14777 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21de enero de 1999 a nombre del señor José A. Arosemena Molina; autorización de pago no.7266 emitida el21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor José A. Arosemena; folio numerado “Control No. 19723” emitido el06/02/97 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17856” emitido el25/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17896” emitido el27/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 19042” emitido el10/12/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; factura No. 2616 emitida el 14 de enero de 1999 porTransportes Internacionales Centro-Americanos (Tica Bus, S.A.) a nombre de Rolando Gómez; autorizaciónde pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores delInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; factura emitida porServicio de Lewis, S.A. el 14 de enero de 1999 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeraciónemitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeraciónemitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura; autorización de pago sin numeraciónemitida el 16 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración

-82-

Page 83:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

emitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeraciónemitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeraciónemitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de RecursosHidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene tres facturasdel Banco de Costa Rica de compra de dólares; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enerode 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por partedel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorTomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor RodolfoVence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de enero de 1999 por parte del Sindicato deTrabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez;documento que contiene un recibo emitido el 18 de enero de 1999 por el señor Carlos R. Martínez en elcual hace constar que recibió del señor Rolando Gómez “documentos válidos”; autorización de pago sinnumeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento No. 47578emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual78hace constar que recibió del señor Tomás Segura Gómez dos balboas; documento no. 47577 emitido por laDirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constarque recibió del señor Rolando A. Gómez dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 18 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 18de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de del Instituto Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento emitido por Transporte y TurismoPadafront Panamá cuyo remitente es José Santamaría y la guía de embarque es la no.19589; facturaemitida el 23 de enero de 1999 por Rincón Universitario a nombre del Sindicato del IRHE; factura emitidael 19 de enero de 1999 por Inversiones Candy, S.A. a nombre del SITIRHE; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Eric González; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del SITIRHE a nombre del señor José Santamaría;documento no. 47790 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justiciade Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Eric González dos balboas; autorización de pagosin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Nathaniel Charles; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Christian Pérez; autorización de pago sinnumeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Domingo De Gracia; autorización de pago sinnumeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento no. 47787 emitidopor la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual haceconstar que recibió del señor Domingo De Gracia dos balboas; autorización de pago sin numeración emitidael 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Orón Darío Miranda; documento No. 47783 emitido por la DirecciónNacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibiódel señor Orón Darío Miranda dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación anombre del señor José Santamaría; recibo no. 001246 emitido el 28 de enero de 1999 por CARITASNACIONAL DE COSTA RICA a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 29 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 25 deenero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Javier Muñoz; documento no. 47789 emitido por la Dirección Nacional deMigración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señorJavier Muñoz dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por partedel Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorJosé Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría;documento no. 088627 emitido por Artes Técnicas, S.A. (ARTEC) el 23 de enero de 1999 a nombre delSindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría;factura no.1063759 emitida por la Kodak, Panamá Ltd. el 22 de enero de 1999; autorización de pago sinnumeración emitida el 23 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin

-83-

Page 84:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

numeración emitida el 19 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura No.108279 emitida porHappy Copy el 19 de enero de 1999 a nombre del Sindicato IRHE; factura No. D.V.75 emitida el 20 deenero de 19(ilegible) a nombre de Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 21de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor José Santamaría; documento No. 21778 emitido por Transporte Inazún,S.A. el 21 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte delSindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señorRolando A. Gómez; dos copias de la autorización de pago no. 7232 emitida el 13 de enero de 1999 porparte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre delseñor Rolando A. Gómez; nota de 11 de enero de 1999 dirigida al señor José A. Arosemena del Sindicatode Trabajadores del IRHE por los señores Rolando A. Gómez C. y Fernando Del Río Gaona; documento79VIIICONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO89. En su contestación de la demanda el Estado alegó que en el momento de loshechos existía una grave situación de emergencia nacional que amenazaba laseguridad del Estado. Asimismo, señaló que la Ley 25 se emitió con una vigencialimitada, estrictamente ceñida a las exigencias del momento y que se expidióconforme a derecho, ya que las restricciones que establecía están dentro de lasautorizadas por la Convención, a efectos de lo cual hizo mención de los artículos 27 ,30 y 32.2 de dicho tratado. Finalmente, reiteró que la Ley 25 se había emitido porrazones de interés general, teniendo por fin salvaguardar el orden público y el biencomún.90. En su escrito de réplica, la Comisión alegó que el estado de emergencia nofue declarado formalmente por Panamá; que violó los principios de proporcionalidad,proclamación y notificación que rigen los estados de emergencia, según los cuales selimita el ejercicio del derecho de suspensión de garantías a la existencia dedeterminadas condiciones materiales y al cumplimiento de precisos requisitosformales, en este caso omitidos por el Estado; que la decisión de suspenderderechos no puede ser arbitraria y sólo se debe aplicar cuando no exista alternativamenos restrictiva; que las medidas adoptadas por el Estado fueron ilegales ya quesuperaron las amenazas que supuestamente se presentaron contra la Nación, por loque el despido masivo de trabajadores públicos fue innecesario y no correspondió alas exigencias del momento, y que se indultó al Coronel Eduardo Herrera Hassán, locual demuestra que la finalidad de la Ley 25 no fue enfrentar una situación deemergencia sino sancionar a los servidores públicos, ya que al gestor del golpe deEstado se le aplicaron los procedimientos ordinarios y se le indultó, mientras que alos servidores públicos se les aplicó una medida punitiva-sancionatoria a través deuna legislación de excepción y no recibieron perdón. Finalmente, la Comisiónmanifestó que la Ley 25 era incompatible con la Convención, aun cuando emanó delCongreso y fue sancionada por el Ejecutivo.titulado “…efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999” el cual es firmado por JoséSantamaría y se encuentra parcialmente ilegible; dos copias de un documento emitido por la CompañíaPanameña de Aviación en el cual hace constar que recibió del señor José Arosemena la suma de doscientosochenta y tres dólares (US$283.00); dos copias de la factura no. 1103 emitida por el Hotel del Bulevar el29 de enero de 1999 a nombre del señor José Arosemena; recibo de anticipos no. 3298 emitido por elHotel Royal Dutch el 25 de enero de 1999; recibo por dinero No. 158 emitido por Marvin Murillo Porras el24 de enero de 1999; dos copias de un tiquete aéreo emitido por la Cia. Panameña de Aviación a nombredel señor José Arosemena correspondiente a un viaje a San José, Costa Rica, del 24 al 29 de enero de1999; documento que contiene una factura del Banco de Costa Rica de compra de dólares; nota de 19 deseptiembre de 1996 dirigida a Viajes España por el señor Narciso Barsallo, Secretario de Finanzas,SITIRHE; folio numerado “Control No. 18428” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre deSITIRHE; folio numerado “Control No. 18427” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre deSITIRHE; folio numerado “Control No. 18381” emitido el 29/10/96 a nombre de SITIRHE; autorización depago sin numeración emitida el 2 de diciembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores deRecursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; factura No. 5212 emitida por KlassicTravel el 6 de febrero de 1998 a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitidael 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y

-84-

Page 85:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 defebrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos yElectrificación a nombre del señor Rolando Gómez; dos copias del cuadro titulado “Personas que van a laaudiencia en Costa Rica. Caso Ley 25”; cuadro titulado “Personas que viajarán a San José *Costa Rica*, ala audiencia del fondo del caso 11.325. **Ley 25**; y cuadro titulado “Gastos efectuados en San José,Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999”.8091. En su escrito de dúplica Panamá manifestó que los acontecimientos acaecidosen el país en diciembre de 1990 correspondieron a un plan diseñado para lograr laalteración de las estructuras democráticas del Estado, un movimiento político parasubvertir el orden constitucional y suplantar el sistema democrático de gobierno porun régimen militar; que la pública y notoria situación de emergencia y lasprevisiones de los artículos 297 y 300 de la Constitución panameña, dentro delmarco soberano del Estado, le permitieron emitir la Ley 25 en uso de sus facultadesde imperio; que no se violó el artículo 27 de la Convención porque ninguna de lasgarantías en él contempladas fueron suspendidas, y que el incumplimiento de lanotificación del estado de emergencia por si solo no ha sido reconocido por la CorteInteramericana como violatorio de obligaciones que tienen los Estados.92. El artículo 27.3 de la Convención Americana, que regula la suspensión degarantías en estados de emergencia, establece el requisito indispensable deinformar inmediatamente a los demás Estados partes en la […]Convención, por conducto del Secretario General de la Organización delos Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación hayasuspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de lafecha en que haya dado por terminada tal suspensión.93. De acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, puede afirmarse queel Estado no notificó a la Secretaría General de la OEA que hubiese suspendidoalgunas de las garantías establecidas en la Convención. Incluso, el señor GuillermoEndara Galimany, Presidente de la República al momento en que se dieron loshechos de esta causa, declaró en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en lasede de la Corte, que “todas las libertades fueron respetadas [… durante su]Gobierno, [… y que] jamás se suspendieron los derechos civiles, derechosconstitucionales de los panameños”.94. En razón de que no se declaró un estado de emergencia en Panamá en el cualse suspendieran algunas de las garantías consagradas en la Convención Americana,esta Corte estima improcedente la alegación del Estado referente a la supuestaexistencia de ese estado de emergencia, por lo que analizará la presunta violación delos artículos de dicha Convención relativos a los derechos protegidos que fueronalegados en la demanda, sin atender a la normativa aplicable a los estados deexcepción, es decir, al artículo 27 de la Convención Americana.** *95. En la audiencia pública y en sus alegatos finales la Comisión alegó laaplicabilidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia deDerechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”- (enadelante “el Protocolo de San Salvador”) al presente caso, basada en que con laaplicación de la Ley 25 el Estado afectó el ejercicio del derecho a la libertad deasociación sindical en general (uno de cuyas expresiones es el derecho de huelga), elcual está garantizado en el artículo 8 del aludido Protocolo; que el Protocolo de SanSalvador entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, pero Panamá firmó dichoinstrumento en 1988, con anterioridad a los hechos del caso; que al firmar elProtocolo el Estado se comprometió a abstenerse de realizar actos que contrariasenel objeto y fin del tratado; que conforme a los principios generales del derecho81internacional, las obligaciones de los Estados surgen desde mucho antes de queéstos ratifiquen un tratado internacional, y que en este caso Panamá es responsablede la violación cometida por sus agentes con posterioridad a la firma del Protocolo deSan Salvador, ya que las acciones del Estado contravinieron el objeto y fin delmencionado instrumento, en lo que respecta a los derechos sindicales de lostrabajadores destituidos.96. El Estado, en las mismas oportunidades procesales, señaló que el Protocolo

-85-

Page 86:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de San Salvador no se podía aplicar al presente caso y que la Comisión pretendíaagregar un hecho nuevo a la demanda, que es la violación de los artículos 1 y 8 dedicho Protocolo; que la Comisión está pidiendo a la Corte la aplicación retroactiva delProtocolo de San Salvador y pretende hacer poner en práctica normas que almomento de la promulgación de la Ley 25 no habían entrado en vigor, además deque Panamá no había ratificado el referido instrumento en ese momento, y que elartículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra lairretroactividad de los tratados y establece que las disposiciones de un instrumentono obligan a las partes respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar conanterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.97. La Corte se ha referido anteriormente a su competencia para aplicar tratadosde derechos humanos distintos a la Convención Americana. En este sentido haconsiderado que si bien tiene amplias facultades para conocer de violaciones a losderechos humanos, estas últimas deben referirse a los derechos amparados por laConvención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificadopor el Estado, le confiera competencia para conocer de violaciones a los derechosprotegidos por ese mismo instrumento.51 Así, en los casos Bámaca Velásquez,Cantoral Benavides, Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), yPaniagua Morales y otros, la Corte también ha aplicado, además de la ConvenciónAmericana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura o laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.5298. La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cuallos Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) losinstrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como deabstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,53incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en elpresente caso. Este último deber, consagrado en el artículo 18 de la referidaConvención de Viena, se aplica al Protocolo de San Salvador. Observa la Corte,además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este Tribunal endeterminados supuestos.99. Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en51 cfr. Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie CNo. 67,párr. 34.52 cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 126,157 y 158; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 98, 100 y101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de1999. Serie C No. 63, capítulo XIII, y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 11, párrs. 133 a 136.53 cfr . Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.Serie C No. 60, párr.7; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26.82diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no se lepueden imputar al Estado violaciones del mismo. Esto, sin perjuicio del deber queha tenido el Estado, a partir de la firma de ese instrumento internacional, es decir,del 17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario alobjeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor.IXVIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD100. La Comisión alegó que la Ley 25 de diciembre de 1990 constituía el punto departida de las violaciones que se habían producido en el presente caso. Con base enesta afirmación, la Corte entiende pertinente analizar, en primer lugar, la violacióndel artículo 9 de la Convención como consecuencia de la adopción de la citada Ley25.Alegatos de la Comisión101. En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que:a) los principios de legalidad y de irretroactividad resultan aplicables atodo el derecho sancionatorio y a todas las formas en que se manifiesta elpoder público;b) todas las actuaciones del Estado, aun las administrativas, deben

-86-

Page 87:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

ceñirse a los límites definidos por la legalidad. Mientras no esté vigente unaprevisión normativa de rango legal que tipifique la infracción y la sanción, nopodrá calificarse una conducta como falta ni podrá ser sancionada;c) el artículo 2 de la Ley 25 atribuía al Consejo de Gabinete la facultad dedeterminar cuáles acciones serían consideradas como atentatorias contra lademocracia y el orden constitucional, para que procediera la sanciónadministrativa de destitución. Esta norma violó el principio de legalidad, yaque en el momento de los hechos no estaban tipificadas dichas conductas ynadie puede ser sancionado por actos que al momento en que los realizó eranlícitos;d) cuando se publicó la Resolución No. 10 del Consejo de Gabinete, quetipificaba las acciones o conductas que debían ser consideradas comoatentatorias contra la democracia y el orden constitucional, ya se habíanaplicado las sanciones de destitución;e) el artículo 70 de la Constitución Política de Panamá consagra elprincipio de legalidad para la aplicación de la sanción disciplinaria de despido;f) los actos públicos que declararon insubsistentes los nombramientos delos trabajadores públicos son actos administrativos de carácter sancionatorio;g) los trabajadores estatales fueron destituidos porque se dio preferenciaa una ley particular, la Ley 25, la cual establecía que era de orden público yque tenía efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990;83h) nunca se probó el delito imputado a los trabajadores. Los empleadosdestituidos fueron víctimas de hechos ilegales y arbitrarios, ya que faltarongarantías de legalidad y seguridad jurídica en los procesos internos;i) en virtud del principio de irretroactividad, las leyes que acarrean laaplicación de una sanción sólo pueden aplicarse a futuro, ya que la personaque sería eventualmente sancionada debe conocer con anterioridad los actosque le son permitidos y los que le son prohibidos. La ley tiene límitestemporales para su aplicación. En materia sancionatoria sólo es aplicable laley vigente en el momento de la comisión del hecho punible; yj) la Ley 25 violó el principio de irretroactividad al sancionar actoscometidos con anterioridad a su promulgación, ya que creó una causal dedespido que es la sanción más grave para el trabajador. Asimismo, violó elprincipio de defensa por la aplicación de un criterio arbitrario, puesto quesolamente se requería de la apreciación del “máximo jerarca de cadainstitución” para aplicar la destitución.Alegatos del Estado102. Por su parte, el Estado alegó que:a) el artículo 9 de la Convención no se puede aplicar a la Ley 25, ya queesta ley no establece pena alguna, lo que hace es autorizar el despido de losservidores públicos que participaron o participen en acciones contra lademocracia y el orden constitucional;b) el derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo se aplicaa los funcionarios o empleados en el ejercicio de su cargo. Es diferente unasanción administrativa de una sanción penal;c) la retroactividad establecida en la Ley 25 se fundamenta en el artículo43 de la Constitución Política panameña, el cual señala que las leyes notienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés socialcuando así lo establezcan;d) Panamá no hizo uso de la Ley 25 para desvincular laboralmente a lostrabajadores, por lo cual no puede decirse que se aplicó retroactivamentedicha ley; ye) la Ley 25 no supuso cambio alguno en cuanto al régimen procesal deimpugnación aplicable a los servidores públicos del gobierno central o de lasinstituciones estatales distintas al IRHE e INTEL. En cuanto a los trabajadoresde estas últimas dos instituciones, el cambio de régimen no tuvo efectosretroactivos sino que fue con efectos inmediatos, hacia el futuro.** *

-87-

Page 88:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Consideraciones de la Corte103. El artículo 9 de la Convención Americana dispone que84[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento decometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puedeimponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión deldelito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposiciónde una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.104. El texto de la Ley 25 dispone:ASAMBLEA LEGISLATIVALEY No. 25(De 14 de diciembre de 1990)“Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientesa proteger la Democracia y el Orden Constitucional”.LA ASAMBLEA LEGISLATIVADECRETA:Artículo 1. Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza alÓrgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semiautónomas,empresas estatales, municipales y demás dependencias públicasdel Estado para que declaren insubsistentes los nombramientos de losservidores públicos que participaron y que participen en la organización,llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el OrdenConstitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de lasorganizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos; susdelegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de lasasociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no defuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales.Artículo 2. Las autoridades superiores de las distintas dependencias delEstado, tales como Ministros de Estado, directores de las institucionesautónomas y semi-autónomas, de las empresas estatales; y demásdependencias públicas, el Procurador de la Nación y el de la Administración, elContralor General de la República, los Gobernadores y Alcaldes respectivospodrán, previa identificación, declarar insubsistente el nombramiento defuncionarios públicos que participen en los actos descritos en el Artículo 1 deesta Ley.Parágrafo: El Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete,determinará si las acciones son contra la Democracia y el Orden Constitucionalpara aplicar la sanción administrativa de destitución.Artículo 3. Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento deun servidor público, sólo caben los recursos de reconsideración ante la propiaautoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la autoridad superior,agotándose con ésta la vía gubernativa.Artículo 4. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, en el caso de lossindicatos de trabajadores del sector público, no será aplicable la SecciónSegunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, ni elArtículo 137 de la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975.Artículo 5. Esta Ley modifica, en cuanto le sean contrarias, lasdisposiciones contenidas en la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No.34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos. 38 y 39 de 27 de septiembre85de 1979, la Ley No. 40 de 28 de septiembre de 1979, y cualquier otradisposición que le sea contraria.Artículo 6. Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo apartir del 4 de diciembre de 1990.Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrávigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.105. El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estadosamericanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de lasinstituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el artículo29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede serinterpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes

-88-

Page 89:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa degobierno”.106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convenciónes aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo,evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecenreferirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuentaque las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poderpunitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de laspersonas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistemademocrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas seadopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa unacuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, enaras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal oadministrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran laacción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificaciónde un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentesa la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, losparticulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídicovigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias deéste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividaddesfavorable de una norma punitiva.54107. En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad eirretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en susrespectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poderpunitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves eintensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.108. En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 sólo contenía unconcepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyascaracterísticas específicas no se establecían puntualmente, y que sólo secaracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la democraciay el orden constitucional.54 cfr., inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur.Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.86109. Por lo que hace al principio de irretroactividad desfavorable, en el presentecaso la Ley 25 entró en vigencia el 14 de diciembre de 1990 y se aplicóretroactivamente al 4 de los mismos mes y año. Las cartas de despido entregadas alos trabajadores contienen actos administrativos dictados según una ley que noexistía al momento de los hechos. A los trabajadores despedidos se les informabaque su destitución se debía a la participación en la organización, llamado o ejecuciónde acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional y señalabana la participación en el paro nacional como la conducta atentatoria de la democraciay el orden constitucional.110. El Estado alegó que los despidos realizados antes de la publicación de la Ley25 no se hicieron con base en ésta. Sin embargo, el Tribunal observa que la propialey mencionada prevé, en su artículo 1, que será aplicada no sólo a quienesparticipen en “acciones contra la Democracia y el Orden Constitucional” sino tambiéna quienes participaron en ellas. Esa disposición es acorde con la exposición demotivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso, que se convirtió en laLey 25. En la parte inicial de la aludida Exposición de Motivos se planteó que[e]l Proyecto de Ley presentado brindará al gobierno nacional la facultad dedestituir a todos aquellos funcionarios públicos o dirigentes sindicales queparticiparon en la organización, llamado y ejecución del paro nacional que seintentó verificar el pasado día cinco de diciembre y el que, como se ha podidocomprobar, estaba estrechamente ligado a la asonada golpista encabezada porel señor Eduardo Herrera. (La itálica no es del original)111. También observa la Corte que, a pesar de haber alegado que efectuó losdespidos con fundamentos legales diferentes a la Ley 25, el Estado se abstuvo deindicar cuáles fueron esas supuestas bases jurídicas, a pesar de haber tenido

-89-

Page 90:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

amplias oportunidades para ello a lo largo del proceso.112. Por otra parte, el Tribunal constata que la aludida alegación del Estado escontraria a las consideraciones emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia al resolver las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción,ya que, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 1993, dicha Sala estimo que[e]n el negocio jurídico subjúdice, el Gerente General del INTEL, confundamento en lo establecido en la Ley 25 de 1990, identificó a cadauno de los trabajadores demandantes, como participantes en laorganización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra laDemocracia y el Orden Constitucional y declaró insubsistente elnombramiento de los trabajadores identificados. (Las itálicas no sondel original).Consideraciones similares se encuentran en otras sentencias contenciosoadministrativasemitidas por la Sala en referencia.113. Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley25 no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas entregadasposteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada. Sin embargo, atodos los trabajadores, indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó elproceso estipulado en la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente almomento de los hechos, pese a que esta normativa beneficiaba más a lostrabajadores estatales.87114. Es importante señalar que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 señalabaque el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría cuálesacciones se consideraban atentatorias contra la democracia y el orden constitucionala los efectos de “aplicar la sanción administrativa de destitución”. No fue sino hastael 23 de enero de 1991, mediante Resolución No. 10 publicada en la Gaceta OficialNo. 21.718 el 4 de febrero de 1991, que dicho Consejo determinó que “atenta[ban]contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de laboresabruptos en el sector público”. Dado que la mayoría de los despidos se llevaron acabo antes de la publicación de esta Resolución, fueron efectuados con base en unatipificación de conductas -atentar contra la democracia y el orden constitucionalmediante un paro de labores- que sólo se realizaría con posterioridad a los hechos.Además, la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante sentencia de 23 de mayo de1991, que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional “porqueatribu[ía] al Consejo de Gabinete una función que compete [exclusivamente a unórgano jurisdiccional, como lo es …] la Corte Suprema de Justicia” y porque“infring[ía] el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución que atribuye de maneraexclusiva al Presidente de la República, con el Ministro respectivo, la potestad dereglamentar las leyes.”115. De lo expuesto se deduce claramente, a criterio del Tribunal, que los actos delEstado que derivaron en la destitución de los trabajadores supuestas víctimas delpresente caso se hicieron en contravención del principio de legalidad por el que sedebe regir la actuación de la administración pública. Por todo ello, la Corte concluyeque el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en elartículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadoresrelacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.XVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1, 8.2 Y 25GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIALAlegatos de la Comisión116. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:a) el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuacionesjudiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado quepueda afectar los derechos e intereses de los particulares;b) existe una identidad entre los principios que inspiran el derecho penaly los que inspiran el derecho administrativo sancionatorio ya que ambosderechos son manifestaciones del poder punitivo del Estado;c) en el ejercicio de potestades discrecionales la administración debeactuar conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad,

-90-

Page 91:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actosadministrativos ejercer su derecho de defensa;d) las sanciones disciplinarias sólo pueden ser legalmente aplicadas por laautoridad administrativa competente como resultado de un procedimientoadministrativo que respete el artículo 8 de la Convención,88e) ningún procedimiento administrativo se llevó a cabo antes de tomarsela determinación de proceder a los despidos y éstos fueron arbitrarios porquese realizaron sin respeto a las garantías mínimas. La Corte Suprema deJusticia, en sentencia de 23 de mayo de 1991, señaló que los empleadospúblicos desvinculados del servicio estaban sujetos a nombramiento ydestitución discrecional y que la autoridad competente para desvincularlos erala misma que los nombró;f) en relación con el derecho a ser oído: el reclamo de los peticionariosnunca fue escuchado por las autoridades del Estado, las cuales procedieron adestituirlos masivamente basados en la sola identificación por parte del jefede la dependencia estatal, quien no estaba capacitado para dar fe de laparticipación en el paro o de la concurrencia a trabajar del empleado. La Ley25 creó un procedimiento sumario especial para reglamentar la sanción dedestitución masiva de los trabajadores estatales, vulnerando su derecho dedefensa. Este derecho debe ser respetado tanto en los procesos judicialescomo en los administrativos;g) en relación con el derecho a un juez o tribunal independiente eimparcial: el supuesto hecho ilícito -participación en un movimiento armadotendiente a derrocar el gobierno constitucional- no fue sometido alconocimiento de un juez o tribunal independiente e imparcial para que loestableciera con las debidas garantías. Los casos se sometieronarbitrariamente a procedimientos y órganos establecidos a posteriori por laLey 25. Los reclamos fueron considerados y resueltos por funcionariosdependientes del Poder Ejecutivo y no por el fuero laboral, en cuanto adespidos, o por el fuero penal, en cuanto a presuntos delitos, que eran losórganos jurisdiccionales competentes e imparciales. Esta violación fueconfirmada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayode 1991 que declaró que el Consejo de Gabinete actuó inconstitucionalmenteal ejercer una función que es de exclusiva competencia del órganojurisdiccional;h) en relación con el derecho a un tribunal competente: este derecho seeliminó a partir de la expedición de la Ley 25, ya que los trabajadoresdespedidos fueron juzgados por órganos del Poder Ejecutivo. Losfuncionarios administrativos actuaron ultra vires, usurparon jurisdicción einvadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios cuandodeterminaron la responsabilidad de los trabajadores, y se desempeñaroncomo tutores de los intereses de la administración y no en salvaguarda de losderechos de los trabajadores. La autoridad judicial ordinaria establecidapreviamente en la ley es el tribunal competente, quedando excluidos lostribunales especializados;i) en relación con el derecho a un tribunal establecido con anterioridadpor la ley: la Ley 25 violó esta garantía del debido proceso cuando declaróque quedaba modificada cualquier disposición que le fuera contraria. Debidoa esta ley los trabajadores estatales no tuvieron el derecho de ser juzgadospor tribunales establecidos con anterioridad, se les sometió a procesos antetribunales que al momento de los hechos no eran los competentes parajuzgarlos. Al desplazar la competencia de la jurisdicción laboral a lacontencioso-administrativa, en virtud de la Ley 25, el Estado violó la garantíadel juez natural; y89j) en relación con el derecho a la presunción de inocencia: éste estáconsagrado en el artículo 22 párrafo segundo de la Constitución Política dePanamá y en el artículo 1966 del Código de Justicia. Sin que estuviesenacreditados y probados los hechos imputados, ni probada la culpabilidad en

-91-

Page 92:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

juicio público con todas las garantías, el Estado presumió la responsabilidadde los peticionarios y procedió a sancionarlos con la destitución de sus cargos.Los trabajadores fueron sancionados indebidamente; el Estado no presumiósu inocencia ni les otorgó un juicio justo. En las notas de despido se vinculóel paro nacional con la asonada militar y el Estado presumió que lostrabajadores habían participado en la organización de acciones atentatoriascontra el gobierno democrático y el orden constitucional.117. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:a) los 270 trabajadores fueron privados de su derecho a un recursoefectivo no sólo cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda deinconstitucionalidad de la Ley 25 sino también cuando la Sala Tercera dedicha Corte Suprema rechazó siete demandas contencioso-administrativasinterpuestas contra los despidos;b) el recurso judicial administrativo fue ineficaz. Las demandas de lostrabajadores fueron desechadas mediante argumentos que condujeron a eseresultado;c) a pesar de que los trabajadores presentaron a la Sala TerceraContencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recursos paraobtener un remedio judicial que los amparara, los rechazos de los mismos losdejaron desprotegidos;d) la inefectividad y denegación del derecho de petición es una de lasrazones por las cuales se interpuso la denuncia ante la Comisión;e) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional unpárrafo de la Ley 25, provocó que se cuestionase la validez del resto de la leyya que, si el órgano que hizo la selección, determinó la responsabilidad yaplicó la sanción de destitución de los empleados estatales actuóinconstitucionalmente, sus actos fueron absolutamente nulos, y el resto de laLey 25 quedó sin aplicación, puesto que giraba alrededor del acto dedestitución. Al declararse fundado parcialmente el recurso deinconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 25 se comprobó la violación delartículo 25.2.c de la Convención. Si las normas legales se derogan porinconstitucionales, los actos jurisdiccionales emitidos con base en ellas debendeclararse nulos; yf) la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de una parte de laLey 25, pero no invalidó los actos dictados en cumplimiento de la parte de laley declarada inconstitucional.Alegatos del Estado118. Por su parte el Estado alegó, respecto de los artículos 8 y 25 de laConvención, que:90a) los 270 servidores públicos cuyos cargos fueron declaradosinsubsistentes tuvieron la posibilidad de impugnar en la vía administrativa lasdeclaratorias de terminación de sus empleos. Debieron plantear el recurso dereconsideración ante la autoridad que dictó la decisión y el recurso deapelación ante la autoridad superior;b) en los procesos administrativos correspondientes a la vía gubernativa,los cuales se inician con la interposición del recurso de reconsideración, elimpugnante tenía la oportunidad de argumentar y aportar elementosprobatorios en apoyo de su causa. Los recursos de reconsideracióndenegados en la vía administrativa podían ser revisados por la Sala Tercerade la Corte Suprema de Justicia;c) siempre se respetaron los derechos procesales. Los peticionariosintervinieron en los procesos interpuestos contra el Estado, ofrecieron prueba,ejercitaron los recursos respectivos e incluso interpusieron una acción deinconstitucionalidad;d) la Comisión, al alegar la ineficacia de los recursos, no demostró quefueron rechazados sin haber sido examinada su validez. El hecho de que unrecurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante nodemuestra la inexistencia o agotamiento de los recursos;e) el recurso de inconstitucionalidad no es ineficaz por haber omitido

-92-

Page 93:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

tomar en cuenta consideraciones de hecho;f) la Corte Suprema de Justicia no puede ordenar en una sentencia deinconstitucionalidad el reintegro de funcionarios destituidos ni el pago de sussalarios caídos; únicamente puede declarar si una norma legal es o noinconstitucional. La invalidación de los actos dictados al amparo del“parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 que fue declarado inconstitucional,debió procurarse en un proceso contencioso-administrativo y no en unrecurso de inconstitucionalidad;g) en Panamá se cumplieron las normas del debido proceso y lasconsecuentes garantías judiciales. La Ley 25 permitió a los trabajadoresacudir a un tribunal previamente constituido y les dio acceso al más altotribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia;h) los peticionarios gozaron del debido proceso legal, tuvieron el derechoa ser oídos por un tribunal establecido con anterioridad por la ley y laposibilidad de presentar demandas a un tribunal competente, independiente eimparcial;i) la condición de funcionarios públicos de los trabajadores del IRHE y delINTEL no ha sido puesta en duda y la declaratoria de insubsistencia de suscargos es un típico acto administrativo laboral. Si se considerara que el jueznatural de estos trabajadores era el laboral, habría que concluir que alpermitírseles el acceso a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia seles reconoció el derecho a ser escuchados por tribunales laborales, ya queesta Sala constituye el más alto tribunal de trabajo en Panamá;j) los 270 peticionarios no fueron juzgados por el Consejo de Gabinete;91k) las instituciones estatales no aplicaron la Ley 25 para ladesvinculación laboral de los peticionarios;l) la presunción de inocencia es una garantía penal. Lasdesvinculaciones laborales son un asunto contencioso-administrativo o unacuestión laboral, por lo cual no se les puede aplicar el principio de presunciónde inocencia; ym) cuando no rige la carrera administrativa, tal y como sucedía enPanamá al momento de los hechos, prevalece el sistema del nombramientodiscrecional, de modo que la autoridad que nombra al empleado puededestituirlo.** *Consideraciones de la Corte119. El artículo 8 de la Convención, en sus incisos 1 y 2, señala que:1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal ode cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante elproceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas:a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor ointérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado otribunal;b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusaciónformulada;c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para lapreparación de su defensa;d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistidopor un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamentecon su defensor;e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionadopor el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el

-93-

Page 94:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentrodel plazo establecido por la ley;f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en eltribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, deotras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;92g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararseculpable, yh. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.120. El artículo 25 de la Convención señala que:1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, quela ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidospor la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación seacometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legaldel Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interpongatal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, detoda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.121. Dado que en el presente caso se desarrollaron procedimientos administrativosy judiciales, éstos se analizarán en forma separada.A. PROCESO ADMINISTRATIVO122. Esta Corte debe analizar primero el ámbito de aplicabilidad de la Ley 25 paraluego considerar si el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.123. Es evidente que la Ley 25 no se refiere a materia penal puesto que no tipificaun delito ni sanciona con una pena. Se ocupa, por el contrario, de un temaadministrativo o laboral. Corresponde a esta Corte, por lo tanto, determinar elámbito de incidencia del artículo 8 de la Convención y, en particular, si éste se aplicaúnicamente a procesos penales.124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “GarantíasJudiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto,“sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente susderechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.55 Es decir,cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, seaadministrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en elnumeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en elnumeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones deorden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplioalcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido55 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados deEmergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.93en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estosotros órdenes.126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, ladiscrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellosel respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de laadministración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público parareducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puedela administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a lossancionados la garantía del debido proceso.127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzardecisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y encualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las

-94-

Page 95:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

personas.128. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que:… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a,b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplicanmutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1(art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una personaes acusada por una infracción de carácter penal. 56129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valorjurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y losEstados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican lasdebidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sancionesdisciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría adejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debidoproceso. 57130. Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales noson jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso lasdecisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo queresultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en elartículo 8 de la Convención.131. Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativaal momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia,regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el librenombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera queen cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a untrabajador debe resguardarse el debido proceso legal. Al respecto es importantedistinguir entre las facultades discrecionales de que podrían disponer los gobiernospara remover personal en función estricta de las necesidades del servicio público, y56 cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Albert and Le Compte judgment of 10 February 1983, Series Ano. 58,para. 39.57 cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80,para. 68; Eur. Court. H.R., Deweer judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para.49; y Eur. Court.H.R., Engel and others judgment of 8 June 1976, Series A no. 22, para. 82.94las atribuciones relacionadas con el poder sancionatorio, porque estas últimas sólopueden ser ejercidas con sujeción al debido proceso.132. En el caso en estudio, el acto administrativo sancionatorio es el contenido enla nota de despido entregada a los 270 trabajadores de las siguientes institucionesestatales: Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano,Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos NaturalesRenovables, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto deRecursos Hidráulicos y Electrificación, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio deEducación.133. Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimientoadministrativo previo a la sanción de destitución. El Presidente de la Repúblicadeterminó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadoresestatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello,ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro,presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiéneshabían participado en la organización, llamado o ejecución del paro nacionalefectuado el 5 de diciembre de 1990, ésto es, la identificación del inculpado porparte del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos “informes”realizados por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores deun proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador quesupuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante laentrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa.Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideracióna la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superiorjerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio de estecaso que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cualimplica una violación al derecho de recurrir.

-95-

Page 96:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

134. No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías delartículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para laspersonas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida deingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar unasanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador undebido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana.B. PROCESO JUDICIAL135. En cuanto a los procesos judiciales iniciados por los diversos trabajadoresestatales, cabe señalar que éstos fueron de tres tipos, a saber: a) recursos deamparo de garantías constitucionales planteados ante el pleno de la Corte Supremade Justicia; b) demandas de inconstitucionalidad de la Ley 25 interpuestas tambiénante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, y c) demandas contenciosoadministrativasde plena jurisdicción interpuestas ante la Sala Tercera de la CorteSuprema de Justicia.136. Debe reiterar la Corte que los procesos judiciales se basaron en la aplicaciónde la Ley 25 a los trabajadores destituidos, la cual no regía al momento de loshechos que motivaron las destituciones y que este Tribunal ha considerado contrariaal principio de legalidad y de no retroactividad (supra párr. 115). La normativa95jurídica que contemplaba los procesos aplicables en el momento de los hechos porlos cuales fueron despedidos fue derogada precisamente por la citada Ley 25.137. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debidoproceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciónde cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de susderechos.58 El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantíasmínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido procesolegal. Por su parte, el artículo 25 de la Convención ordena proporcionar un recursosencillo y rápido para la protección de los derechos de las personas.138. Los 49 recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por lostrabajadores destituidos ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia fueronpresentados debido a que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, tribunalencargado de atender demandas de los trabajadores destituidos de algunasdependencias estatales al momento de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de1990, había tomado la decisión de no recibir dichas demandas por considerarseincompetente en virtud de la Ley 25. Es importante señalar que, de acuerdo con elartículo 91.b del Código Judicial de Panamá, la Corte Suprema en pleno es laencargada de conocer los recursos de amparo. La Corte Suprema de Justicia, alresolver dichos recursos de amparo, determinó que la Junta de Conciliación yDecisión No.5 debía recibir las demandas y fundamentar las razones por las cualesno se consideraba competente para conocer las mismas. Los recursos de amparo degarantías constitucionales fueron, pues, resueltos por la Corte Suprema, peroúnicamente en el sentido de disponer que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5debía fundamentar su incompetencia, de forma tal que no se estaban adoptandodecisiones sobre el problema del despido ni atendiendo a lo dispuesto en el artículo25 de la Convención.139. Seguidamente, algunos trabajadores acudieron a la misma Corte Suprema deJusticia, mediante demandas de inconstitucionalidad, para solicitarle que declararaque la Ley 25 era contraria a la Constitución Política panameña, a la ConvenciónAmericana y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según el artículo203.1 de la Constitución panameña, la Corte Suprema en pleno es la encargada deconocer las acciones de inconstitucionalidad. Las tres demandas fueron acumuladasy el 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema emitió sentencia en la cual declaró quesólo el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional.140. Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigenteal momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieronque acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandascontencioso-administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron conamplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos.

-96-

Page 97:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basóexclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no erainconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a lademocracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó lascircunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadoresdespedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los58 cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.96cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar laparticipación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, segúnlas pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar conbase en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles accionesatentaban contra la democracia y el orden constitucional. De esta manera, al acusara los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra lademocracia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubierantenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituíacausal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Terceraresulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles deapelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables.141. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, enrelación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales dejusticia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo.Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar elproblema del despido de los trabajadores.142. En el acervo probatorio del presente caso no consta que todos lostrabajadores hubiesen interpuesto acciones de inconstitucionalidad, recursos deamparo de garantías constitucionales y demandas contencioso-administrativas. Noobstante, el Estado no proporcionó información individualizada ni analizó porseparado los casos de las supuestas víctimas y tampoco controvirtió ni puso en dudael hecho de que varias de estas personas interpusieron los aludidos recursos, sinoque se limitó a alegar sobre el conjunto de los 270 trabajadores que figuraran comopresuntas víctimas en el presente caso.143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno acasos específicos, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 dela Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en elpárrafo 4 de la presente Sentencia.XIARTÍCULO 15DERECHO DE REUNIÓNAlegatos de la Comisión144. En cuanto al artículo 15 de la Convención, la Comisión alegó que:a) este derecho es de naturaleza instrumental, sirve de soporte alejercicio de los demás derechos fundamentales y permite la obtención defines no prohibidos expresamente por la ley;b) la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Ley 25 no prohibió elderecho de reunión y que la destitución estuvo justificada por acciones quelos órganos legislativo y ejecutivo consideraron atentatorias contra laestabilidad y la existencia del mismo Gobierno. Sin embargo, lostrabajadores, al reunirse pacíficamente en una manifestación al aire libre, norealizaron acto ilegal alguno. Al no realizarse el paro, es claro que los97trabajadores fueron despedidos por participar en la manifestación del 4 dediciembre de 1990;c) la ley vigente autorizaba las manifestaciones públicas y señalaba quepara reunirse pacíficamente y al aire libre no se requería pedir permiso sinosolamente dar aviso a las autoridades con anticipación de 24 horas. Lostrabajadores estatales cumplieron este requisito, ya que con más de un mesde anticipación dieron aviso de su intención de ejercer este derecho; yd) los trabajadores fueron despedidos por participar en una manifestación

-97-

Page 98:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

autorizada por la ley y por el artículo 38 de la Constitución de Panamá. Sibien la ley no prohibió las reuniones, se sancionó a los trabajadores quehicieron uso de este derecho.Alegatos del Estado145. Por su parte, el Estado alegó que:a) la Ley 25 no restringe el derecho de reunión. No se puede decir quelas sanciones administrativas reguladas en esa ley sean violatorias delmencionado derecho;b) si se sostuviera el criterio de que la Ley 25 viola el derecho de reunión,cabe señalar que el artículo 15 de la Convención, en relación con los artículos27, 30 y 32 de la misma, permite establecer restricciones a este derecho, ensituaciones que amenacen la independencia y seguridad del Estado u otropeligro público. Estas normas señalan que las limitaciones deben darse porley, razón por la cual la Ley 25 establece sanciones administrativas cuando seatenta contra el orden público, el bien común, la independencia y la seguridaddel Estado;c) es falso que los 270 reclamantes hayan sido destituidos de sus cargospor haber participado en la marcha del 4 de diciembre de 1990 y que éstovioló el derecho de reunión. En ninguna nota de despido se comunica alafectado que la terminación de su relación laboral se debió a la participaciónen la marcha; dicha terminación se debió a la participación en un paro ilegalque se dio el 5 de diciembre de 1990 en diversas instituciones públicas; yd) el Gobierno panameño no impidió la marcha previamente anunciada,la que tuvo lugar sin percance alguno.** *Consideraciones de la Corte146. El artículo 15 de la Convención señala que[s]e reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de talderecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, quesean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridadnacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o lamoral públicas o los derechos o libertades de los demás.98147. En el presente caso, el Estado siempre sostuvo que el derecho de reuniónnunca fue coartado, y que las medidas tomadas a raíz del paro del 5 de diciembre de1990 se debieron a que éste atentó contra la democracia y el orden constitucional.De todas maneras, corresponde a la Corte analizar si el derecho de reunión fueviolado por el Estado.148. Conforme al acervo probatorio del presente caso, la marcha del 4 dediciembre de 1990 se efectuó sin interrupción o restricción alguna. Asimismo, lasnotas de destitución de los trabajadores no mencionan la marcha y la mayoría deellas declaran insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos queparticiparon en la “organización, llamado o ejecución del paro nacional que se realizóel 5 de diciembre de 1990.”149. Del acervo probatorio del presente caso no surge prueba alguna que indiqueque los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en suderecho de reunirse de forma “pacífica y sin armas”. Es más, como fue dicho, lamarcha efectuada el día 4 de diciembre de 1990, expresión clara del derecho enestudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que diversostestimonios recabados por el Tribunal acreditan incluso que fue acompañada y sunormal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública.150. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derechode reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, en perjuicio delos 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.XIIVIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 16LIBERTAD DE ASOCIACIÓNAlegatos de la Comisión151. En cuanto al artículo 16 de la Convención, la Comisión alegó que:

-98-

Page 99:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

a) la Ley 25 no prohibe esta libertad, pero si los trabajadores del Estadola ejercitan, la referida ley los penaliza. Esa ley impuso sanciones a quienesejercieron legítimamente dicha libertad;b) la manifestación y la convocatoria a paro fueron actividades legítimasinherentes al ejercicio de la libertad de asociación sindical, a raíz de lafrustrada negociación entre la Coordinadora de Sindicatos de EmpresasEstatales y el Gobierno;c) tanto el Gobierno como los directores de las empresas estatalesestaban enterados con suficiente antelación de las actividades sindicalesprogramadas por los trabajadores;d) el paro no fue formalmente declarado ilegal por el Estado;e) el paro no se realizó, fue suspendido a primera hora de la mañana;f) la Ley 25 penalizó a las asociaciones de empleados estatales quedesde el 8 de octubre de 1990 estaban comprometidas en la reivindicación de99una serie de derechos; esta ley hace referencia a los sindicatos detrabajadores del sector público, los cuales fueron directamente afectados, yaque los despidos fueron realizados selectivamente;g) los locales de las asociaciones de trabajadores del Estado fuerontomados por la fuerza pública, sus asociados fueron expulsados, perseguidoso detenidos y sus instalaciones objeto de saqueo; incluso se intervinieron losfondos y cuentas corrientes producto de sus contribuciones gremiales;h) nunca existió vinculación alguna entre el plan armado para subvertir elorden constitucional y la convocatoria a paro realizada por los trabajadores;i) los 270 trabajadores despedidos lo fueron debido a su membresíaactiva en una asociación sindical;j) la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991, al declarar que los parosy ceses colectivos de labores abruptos en el sector público atentaban contrala democracia y el orden constitucional, violó el derecho a la libertad deasociación;k) el Comité de Libertad Sindical de la OIT indicó que la Ley 25 atentógravemente contra el ejercicio de esta libertad por parte de las asociacionesde trabajadores; yl) respetar el derecho de asociación no sólo implica el deber de nointervención en el momento de la formación del grupo formado por quienesse asocian, sino el de no intervenir durante el desarrollo de las actividadeslegítimamente efectuadas por el grupo y el de no imponerle a los miembrosde éste, a posteriori, consecuencias desfavorables.Alegatos del Estado152. Por su parte, el Estado alegó que:a) los límites que se imponen al uso y disfrute de este derecho son losmismos establecidos para otros derechos: orden público, seguridad nacional,moral pública o derechos de los demás;b) la Ley 25 se refiere a individuos y no a organizaciones colectivas detrabajadores y las sanciones administrativas que impone no se dirigen contraquienes ejercitaron legítimamente la libertad de asociación, sino contraquienes participaron en la organización, llamado o ejecución de acciones queatentaron contra la democracia y el orden constitucional;c) no hay pruebas que demuestren que los 270 trabajadores fueroncesados en sus cargos por pertenecer a una organización sindical;d) el derecho de huelga no forma parte del derecho de asociación. Lahuelga, como derecho de los trabajadores, solamente puede ser decretadapor éstos mediante votación en asamblea general; ye) el paro colectivo fue un “paro salvaje” o “paro militante”, al margen dela ley. Este tipo de paro es una causa justificada de despido, por estar al100margen de la legalidad e implicar un abandono o cesación de labores porparte del trabajador. El paro no puede ser jurídicamente calificado comomera ausencia injustificada en un día de trabajo.*

-99-

Page 100:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

* *Consideraciones de la Corte153. El artículo 16 de la Convención señala que:1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con finesideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,deportivos o de cualquier otra índole.2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restriccionesprevistas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, eninterés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o paraproteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restriccioneslegales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a losmiembros de las fuerzas armadas y de la policía.154. En el presente caso, el Estado sostuvo permanentemente que la libertad deasociación nunca fue coartada, y que las medidas tomadas a raíz del paro del 5 dediciembre de 1990 se debieron a que éste atentó contra la democracia y el ordenconstitucional. De todas maneras, corresponde a la Corte analizar si la libertad deasociación fue violada por el Estado.155. En primer lugar, se debe reiterar que el artículo 1 de la Ley 25 estipulabaque:Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al ÓrganoEjecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semi-autónomas,empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estadopara que se declaren insubsistentes los nombramientos de los servidorespúblicos que participaron y que participen en la organización, llamado oejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el OrdenConstitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de lasorganizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos, susdelegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de lasasociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no defuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales. (La itálica no esdel original)156. Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de lalibertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical.La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad deconstituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas quelimite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertadsupone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formarparte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para101la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alteraro desnaturalizar su finalidad.157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento delprincipio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armoníauniversales”.59158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, revistela mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores yse enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: elderecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en losincisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no sercompelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembrede 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical,“[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a lostrabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontrabaninvolucrados en una serie de reivindicaciones. Aún más, se destituyó a lossindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigenteal momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a

-100-

Page 101:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

la Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamentoa la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores delsector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de lasorganizaciones sindicales en el mencionado sector.161. En la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte, eltestigo, Procurador General de la Nación de diciembre de 1990 a noviembre de 1991,manifestó que “veía[n] las señales muy claras en cuanto a que el Gobierno queríaque […] implica[ran] a los dirigentes sindicales” y que “recibi[eron] esos mensajesde distintas maneras” a través de “mensajeros oficiosos”. En la misma oportunidadel perito Humberto Ricord, abogado especialista en derecho laboral y constitucional,señaló que con la Ley 25 “se afectó el derecho de sindicación, no tanto en [que] suexistencia […] se hubiera negado, sino en cuanto a su práctica general”. Asimismo,el testigo Manrique Mejía manifestó en dicha audiencia pública que había sidodespedido el día 11 de diciembre de 1990, en virtud de su participación en el paro de5 de diciembre de 1990, sin contar con el procedimiento debido que le confería sufuero sindical, a pesar de que “tenía una licencia [sindical] permanente permitida porla ley, o sea [su] trabajo era en la sede sindical”. Además, en algunos de losrecortes periodísticos que conforman la prueba documental de este caso, se señalaque la mayoría de los trabajadores destituidos eran dirigentes sindicales, lo cual era,pues, un hecho público y notorio.162. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, decisiónque consta en el acervo probatorio del expediente ante esta Corte, consideró que “eldespido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público por el paro59 cfr. también OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derechode Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios delDerecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.102del día 5 de diciembre de 1990 es una medida, que puede comprometer seriamente,las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el sector público en lasinstituciones donde existan”, y que, en consecuencia, tal despido significó una graveviolación al Convenio No. 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho desindicación y de negociación colectiva.60163. Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios yRecomendaciones de la OIT, al resolver el caso No. 1569, tal como consta en lareferida resolución del Comité de Libertad Sindical, pidió al Estado que derogara laLey 25, “en la que se fundaron los despidos masivos por considerar que la misma,atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones detrabajadores públicos, de organizar sus actividades”.61164. Respecto de la supuesta injerencia del Estado en la administración de losfondos sindicales, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señaló, en la resolución yamencionada (supra párr. 162), que “la administración de los fondos sindicalesdebería realizarse por los dirigentes designados por los estatutos sindicales y sinningún tipo de injerencia[, pues s]on los miembros de los sindicatos los que deberíandecidir si los dirigentes sindicales deberían conservar el derecho del manejo de losfondos de las organizaciones”, y solicitó al Estado que permitiera “a los dirigentessindicales del SITIRHE el acceso y gestión de las cuotas sindicales, de conformidadcon los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia”.62165. En relación con la alegada toma de locales de las asociaciones detrabajadores por la fuerza pública y el supuesto saqueo de sus instalaciones, elreferido Comité, en la resolución ya mencionada (supra párr. 162), recordó al Estado“que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el quelas autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haberobtenido un mandato judicial que les autorice a ello, mandato que no consta en estecaso, de otro modo existe el riesgo de una grave injerencia de las autoridades en lasactividades sindicales”. Por otra parte, en sus recomendaciones instó al Estado “aque en el futuro se respete plenamente el principio de inviolabilidad de los localessindicales”.63166. La Corte observa que, al contemplar la Ley 25, en su artículo 1, la posibilidadde destitución de trabajadores que ocuparan “cargos en las juntas directivas de lasorganizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos[,] sus

-101-

Page 102:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones deservidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical”, y alderogar la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código deTrabajo, así como el artículo 137 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, aquella leyestaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino60 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra elGobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres(CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) ySindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”, párr. 143.3.61 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párr.143.6.62 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs.145 y 146.d.63 cfr.OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs.144 y 146.c.103abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el procesode despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Las disposicionescontenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 25 fueron puestas en práctica con efectosretroactivos, permitiendo que se dejasen de lado los procedimientos que debíanaplicarse de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, yacarrearon el despido de un amplio número de dirigentes sindicales, con lo cual seafectó gravemente la organización y la actividad de los sindicatos que agrupaban alos trabajadores, y se vulneró la libertad de asociación sindical.167. La Corte debe analizar si las sanciones de despido en el presente caso, atenor de la Ley 25, fueron medidas legítimas tomadas con el fin de preservar elorden público, el bien común o la independencia y la seguridad del Estado.168. La Convención Americana es muy clara al señalar, en el artículo 16, que lalibertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, quesean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de laseguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de losderechos o libertades de los demás.169. Es importante aclarar que la expresión “ley” señalada en el artículo 16 de laConvención, debe interpretarse de acuerdo con lo establecido anteriormente por esteTribunal, a saber:[…] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [dela Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues elloequivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidospor la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que lade consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Talinterpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucionaldemocrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó lagarantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadeceríacon el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechosesenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la personahumana, razón por la cual justifican una protección internacional, denaturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece elderecho interno de los Estados americanos”.La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos,carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la soladeterminación del poder público no basta para restringir tales derechos. Locontrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de losgobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todosu sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de lanecesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de losderechos y libertades de la persona humana.64170. Asimismo, la Convención no se limita a exigir la existencia de una ley paraque sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos ylibertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general ycon el propósito para el cual han sido establecidas.6564 La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 26 y 27.65 cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

-102-

Page 103:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

supra nota 64, párr. 28.104171. Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertadde asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidasen la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y lasRecomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No.1569, las cuales no fueron contradichas o desvirtuadas por el Estado, en relación conlos siguientes hechos: a) que la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos quedieron origen al presente caso; b) que no se observó la normativa referente al fuerosindical en relación con el despido de trabajadores; c) que fueron obstruidas lasinstalaciones e intervenidas las cuentas bancarias de los sindicatos; y d) quenumerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones sindicales.172. No ha sido demostrado ante la Corte que las medidas adoptadas por el Estadofueron necesarias para salvaguardar el orden público en el contexto de losacontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de proporcionalidad; ensuma, la Corte estima que dichas medidas no cumplieron con el requisito de“necesidad en una sociedad democrática” consagrado en el artículo 16.2 de laConvención.173. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a lalibertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, enperjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presenteSentencia.XIIIINCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS YDEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNOAlegatos de la Comisión174. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:a) Panamá incumplió la obligación de respetar, hacer respetar ygarantizar los derechos de las víctimas de este caso. Además delincumplimiento de las garantías judiciales, las autoridades jurisdiccionalesdeclararon que no podía aplicarse la norma convencional interamericanaporque carecía de jerarquía constitucional, colocando los tratadosinternacionales de derechos humanos en un nivel de segunda categoría.También se incumplió la norma del artículo 1.1 al no reparar a los 270trabajadores por su despido arbitrario; yb) la Corte Suprema de Justicia, al desconocer la obligatoriedad de laobservancia de la Convención, desatendió la tarea que tiene como máximoórgano jurisdiccional de un Estado de cumplir y hacer cumplir dicho tratado,así como el deber de adecuar sus decisiones judiciales a las normas dederecho interno y a las de la Convención.Alegatos del Estado105175. Por su parte, el Estado manifestó que hizo todo lo posible para garantizar yrespetar los derechos consagrados en la Convención, por lo cual no violó el artículo1.1 de la misma.** *Consideraciones de la Corte176. El artículo 1.1 de la Convención establece que[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar losderechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y plenoejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminaciónalguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ode cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social.177. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 noestuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, losEstados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

-103-

Page 104:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidaslegislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos talesderechos y libertades.178. La Corte ha establecido que[e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de losderechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuída a unEstado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes losdeberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todomenoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que puedaser atribuído, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisiónde cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado quecompromete su responsabilidad en los términos previstos por la mismaConvención.Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público queviole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en todacircunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una instituciónde carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está anteun supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuadoen contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límitesde su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacionalque el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo desu carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de loslímites de su competencia o en violación del derecho interno.6666 Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr.56; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 173, 178 y 179; y CasoVelásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170.106179. En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que unEstado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en suderecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución delas obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente yha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principeallant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif,1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la ConvenciónAmericana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derechointerno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechosen ella consagrados.67180. En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica laadopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de lasnormas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a lasgarantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas yel desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichasgarantías.68181. La Corte nota que, como ya lo señaló en la presente Sentencia, el Estadovioló los artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 de la Convención Americana en perjuicio de los270 trabajadores, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general,establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertadesy de garantizar su libre y pleno ejercicio.182. Como esta Corte ha señalado, los Estados Partes en la Convención Americanano pueden dictar medidas legislativas o de cualquier otra naturaleza que violen losderechos y libertades en ella reconocidos porque ello contraviene además de lasnormas convencionales que consagran los respectivos derechos, el artículo 2 de laConvención.69183. En el presente caso, la emisión y aplicación de la Ley 25, con efectoretroactivo, son violatorias de preceptos convencionales y revelan que el Estado noha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos losderechos consagrados en la Convención. El Estado, al emitir una ley, debe cuidar deque se ajuste a la normativa internacional de protección, y no debe permitir que seacontraria a los derechos y libertades consagrados en un tratado internacional del cual

-104-

Page 105:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

sea Parte.184. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumpliólas obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.67 cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 12, párr. 136.68 cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 178.69 cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 176; y Responsabilidad Internacional porExpedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobreDerechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.107XIVRECOMENDACIONES DE LA COMISIÓNEMITIDAS EN EL INFORME NO. 26/99Alegatos de la Comisión185. La Comisión señaló que Panamá no acató las recomendaciones de su InformeNo. 26/99, ya que no las consideró obligatorias y se excusó de su cumplimientoinvocando su propio derecho interno. En consecuencia, solicitó a la Corte quedeclarara que el Estado violó el deber de cumplir de buena fe sus recomendaciones,de acuerdo con los artículos 33 y 50.2 de la Convención.Alegatos del Estado186. Por su parte, el Estado panameño manifestó que no había incurrido enresponsabilidad internacional al incumplir las recomendaciones de la Comisiónporque dicho incumplimiento no constituye una violación de los artículos 33 y 50.2de la Convención, debido a que las recomendaciones no tienen carácter de decisiónjurisdiccional obligatoria. Asimismo, Panamá alegó que las recomendaciones decumplimiento obligatorio son las del informe del artículo 51 de la Convención,informe que no se elaboró en el presente caso porque este último fue sometido a laconsideración de la Corte. Finalmente, el Estado afirmó que el artículo 33 se refierea la competencia que tiene la Comisión para conocer asuntos relacionados con elcumplimiento de la Convención y no se relaciona con las obligaciones del Estadosegún dicho tratado.** *Consideraciones de la Corte187. El artículo 33 de la Convención señala que[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con elcumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en estaConvención:a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]188. Por su parte, el artículo 50 de la Convención establece que:1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatutode la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y susconclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opiniónunánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar adicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe lasexposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud delinciso 1.e. del artículo 48.2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes noestarán facultados para publicarlo.3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposicionesy recomendaciones que juzgue adecuadas.108189. La Corte ha observado que:El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de laComisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácterreservado, para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione elasunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe alEstado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquél nocumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante lainterposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de laConvención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros,contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a suconsideración. Al igual que en el informe del artículo 50, en el informe del

-105-

Page 106:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

artículo 51 la Comisión debe fijar un plazo dentro del cual el Estado deberátomar las medidas pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende,remediar la situación examinada. Finalmente, una vez transcurrido el plazo, laComisión evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o nodicho informe (cfr: artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dichoque esta decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativaque sea más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidosen la Convención. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 dejulio de 1993. Serie A No. 13, párr. 54).Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar lasdisposiciones del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de lademanda está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe delartículo citado. Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, apesar de haber presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicóindebidamente la Convención.70190. Al haber sometido el presente caso a consideración de la Corte, no cabe laelaboración del segundo informe, dado que la Comisión optó por la vía jurisdiccionalpara que dirima las diferencias de apreciación que aún mantenía con el Estado.191. La Corte ha señalado que[…] el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debeser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la reglageneral de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención deViena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de unadecisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría laresponsabilidad del Estado.71192. Sin embargo, según ha establecido de igual modo este Tribunal,[…] en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratadointernacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso dela Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzospara aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la70 Caso Baena Ricardo y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.Serie C No. 61, párrs. 37 y 38.71 cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 79; yCaso Genie Lacayo, supra nota 58, parr. 93.109Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de laOrganización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover laobservancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta dela OEA, artículos 52 y 111).Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la ComisiónInteramericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer delos asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídospor los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los EstadosPartes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisiónaprueba en sus informes.72193. De todas maneras, una vez iniciada la vía jurisdiccional, corresponde a laCorte determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, encaso afirmativo, establecer las consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario,no compete al Tribunal determinar responsabilidades originadas en la conductaprocesal del Estado durante el proceso tramitado ante la Comisión y que,precisamente, constituye el antecedente necesario del proceso ante esta Corte.XVAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1Alegatos de la Comisión194. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte, con base en elartículo 10 de la Convención, que dispusiera que el Estado “está obligado arestablecer a las personas en el ejercicio de sus derechos, a pagar una justaindemnización compensatoria a las víctimas y a reparar las consecuencias que susactos violatorios han generado”. Asimismo, la Comisión solicitó “que la Corte

-106-

Page 107:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

establezca el pago de las costas de este proceso y que reconozca el derecho de lasvíctimas y sus representantes ante la Comisión y ante la Corte a ser reembolsadosen sus gastos incurridos ante las autoridades panameñas y ante los órganos delsistema interamericano.”195. Ante una solicitud de la Corte (supra párr. 54), el 8 de enero de 2001 laComisión presentó un escrito al que adjuntó los documentos de prueba que a sujuicio acreditaban la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitoriode su demanda, así como los alegatos correspondientes (supra párrs. 56, 64 y 84).196. En dicha comunicación, la Comisión informó que los gastos causados hasta lafecha eran:a) entre septiembre de 1991 y noviembre de 1992: US$ 13.936.69 (trecemil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América consesenta y nueve centavos) por concepto de movilización de los trabajadoresde Bayano, Coclé, Colón, Chiriquí y Panamá Metro a la ciudad de Panamá,para la presentación de demandas de reintegro ante las Juntas deConciliación y Decisión, ante los Juzgados de Trabajo y ante la Sala Tercerade la Corte Suprema de Justicia, así como para la presentación de la demanda72 Caso Loayza Tamayo, supra nota 71, párrs. 80 y 81.110de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Dichomonto incluiría además los gastos causados por concepto de pagos defotocopias y envío de las demandas ante las instancias nacionales arribamencionadas;b) entre julio de 1994 y marzo de 1995: US$ 1.994.00 (mil novecientosnoventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) por concepto degastos de transporte y alimentación causados en la tramitación del caso antela Comisión Interamericana, así como en reuniones informativas, papelería,fotocopias y gastos de viajes de coordinación a San José, Costa Rica;c) entre diciembre de 1996 y febrero de 1998: US$ 1.579.66 (milquinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América consesenta y seis centavos) por concepto de llamadas internacionales a lasoficinas del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), a laComisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Secretaría de la Corte, a“ORIT”, y a “SITET”. Asimismo, por envíos de fax y otros, comunicacionesinternacionales y comunicaciones a sindicatos internacionales; yd) entre septiembre de 1996 y julio de 2000: US$ 21.541.50 (veintiúnmil quinientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América concincuenta centavos) por concepto de viajes a Washington, D.C. de la señoraMinerva Gómez y de los señores Manrique Mejía y Rafael Lascano para asistira una audiencia ante la Comisión; por viaje de los señores Rolando Gómez yLuis Batista a la ciudad de Washington, D.C., y por viaje de los señoresRolando Gómez, Fernando Gaona, José Arosemena, María Sánchez, LidiaMarín, Alfonso Chambers, Salvador Vela, Francisco Chacón y Euribiades Marína San José, Costa Rica, con motivo de las audiencias públicas sobreexcepciones preliminares y fondo ante la Corte. Asimismo, por concepto degastos generados en los trámites correspondientes a la interposición de lademanda ante la Corte.En total, la Comisión solicitó a la Corte que, por concepto de gastos, ordene alEstado que retribuya a las víctimas y sus representantes, el monto de US$39.051.85 (treinta y nueve mil cincuenta y un dólares de los Estados Unidos deAmérica con ochenta y cinco centavos).197. En cuanto a las costas, la Comisión señaló que por concepto de asesoría legalbrindada por la señora Minerva Gómez en la elaboración de escritos, compilación dedocumentos, participación en audiencias y “cabildeo” ante las instanciasinternacionales, se le debía otorgar la suma de US$ 150.000.00 (ciento cincuenta mildólares de los Estados Unidos de América).Alegatos del Estado198. Por su parte, el Estado señaló, en sus escritos de contestación de la demanday de alegatos finales, que aunque “no tenía, ni tiene ningún deber de indemnizar,como un acto de buena fe y voluntad ha reintegrado […] y consecuentemente

-107-

Page 108:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

indemnizado, un importante número de los trabajadores despedidos”. Asimismo,hizo notar que de los 270 trabajadores despedidos 143 fueron nombradosnuevamente, algunos con los mismos salarios y posiciones. Finalmente, Panamá111solicitó que se condene a la Comisión al pago de las costas del proceso y a todos losgastos causados al ejercer su defensa.199. El 24 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones al escrito de laComisión referente a los gastos y costas (supra párr. 56). Al respecto, señaló que:a) se opone a la solicitud de la Comisión;b) la determinación de las costas y gastos resulta prematura ya que supago solamente procede en caso de sentencia condenatoria;c) en caso de sentencia condenatoria solicita a la Corte que otorgue unplazo de seis meses para que las partes lleguen a un acuerdo sobre lasreparaciones y costas;d) la Comisión no aportó prueba que demuestre que alguna o todas las270 víctimas hubiesen incurrido personalmente en gastos o costas con motivodel presente proceso;e) de las pruebas aportadas resulta que el Sindicato de Trabajadores delIRHE (SITIRHE) sufragó mediante donaciones todos los gastos en queincurrieron los recurrentes. La legislación panameña brinda a los sindicatosuna serie de privilegios para que puedan cumplir esas funciones, tales comoque sus ingresos no estén sujetos al pago de impuesto sobre la renta y que,conforme al Código de Trabajo, los fondos y bienes de los sindicatos no esténsujetos a secuestro o embargo; yf) resulta “fuera de lugar” la pretensión de que se reconozcan comocostas la suma de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los EstadosUnidos de América) a favor de la señora Minerva Gómez, “por supuestamentehaber realizado trabajos que le corresponde hacer a la Comisión”. Además, laseñora Gómez nunca fue presentada en el proceso como una profesional enderecho que brindaba servicios a los querellantes sino como parte del equipodel Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).** *Consideraciones de la Corte200. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos enesta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el gocede su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fueraprocedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que haconfigurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justaindemnización a la parte lesionada.112201. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principiode derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que hayaproducido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente73.202. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligacióninternacional requiere de la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste enel restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuenciasque la infracción produjo, así como el pago de una indemnización comocompensación por los daños ocasionados.74203. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagradosen la Convención, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en elgoce de sus derechos o libertades conculcados.75 Aunque algunos trabajadoreshubieran sido reintegrados como sostiene el Estado, a esta Corte no le consta conexactitud cuántos lo fueron, así como si fueron reinstalados en los mismos puestosque tenían antes del despido o en puestos de similar nivel y remuneración. EsteTribunal considera que el Estado está obligado a restablecer en sus cargos a lasvíctimas que se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarlesalternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones quetenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto

-108-

Page 109:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a laterminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido elEstado deberá brindarles retribuciones por concepto de la pensión o retiro que lescorresponda. Tal obligación a cargo del Estado se mantendrá hasta su totalcumplimiento.204. La Corte considera que la reparación por las violaciones de los derechoshumanos ocurridas en el presente caso debe comprender también una justaindemnización y el resarcimiento de las costas y gastos en que hubieran incurrido lasvíctimas o sus derechohabientes con motivo de las gestiones relacionadas con latramitación de la causa ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna comointernacional.205. Esta Corte ha manifestado, con relación al daño material en el supuesto devíctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta,entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corteconsidera que dicho criterio es aplicable en el presente caso76, y para tal efectodispone que el Estado deberá cubrir los montos correspondientes a los salarioscaídos y demás derechos laborales que de acuerdo con su legislación correspondan alos trabajadores destituidos y, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido,a sus derechohabientes. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámitesnacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que73 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie CNo. 44, párr. 40. En igual sentido, cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J.,Series A, No. 9, pág. 21; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17,pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J.Reports 1949, pág. 184.74 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 119.75 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 120.76 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 121.113las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de12 meses.206. La Corte, conforme a una constante jurisprudencia internacional, consideraque la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas espor sí misma una forma de satisfacción.77 Sin embargo, esta Corte considera quedebido al sufrimiento causado a las víctimas y a sus derechohabientes al habérselesdespedido en las condiciones en que se lo hizo, el daño moral ocasionado debeademás ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnizaciónfijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del dañomoral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.78207. Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso ylo decidido en otros similares,79 la Corte estima equitativo conceder, comoindemnización por daño moral, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de losEstados Unidos de América) a cada una de las víctimas del presente caso.** *208. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunalapreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestionesrealizadas por las víctimas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así comolos generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Estaapreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad.8077 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 122; Caso Suárez Rosero. Reparaciones,supra nota 73, párr. 72; Caso Castillo Páez. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobreDerechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr 84; Caso Neira Alegría yotros, Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 deseptiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62;Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre DerechosHumanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 34; y Caso Velásquez Rodríguez.Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 36.

-109-

Page 110:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

78 cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Castillo Páez, supra nota 77, párr. 84; yCaso El Amparo. Reparaciones, supra nota 77, párr. 35. También cfr., inter alia, Cour eur. D. H., arrêtWiesinger du 30 octobre 1991, série A no. 213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrêt Kemmache c. France(article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrêt Mats Jacobssondu 28 juin 1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44; y Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991,série A no. 197-A, p. 10, párr. 21.79 cfr., inter alia, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobreDerechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 139; Caso CaballeroDelgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentenciade 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr.50; y Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones, supra nota77, párr. 58.80 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 125; Caso Suárez Rosero. Reparaciones,supra nota 73, párr. 92; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 77, párr. 112; y Caso Garrido yBaigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 deagosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82.114209. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro degastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes,y otorgar la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos deAmérica) como reintegro de costas, ambos causados en los procesos internos y en elproceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas sepagarán por conducto de la Comisión.** *210. La Corte no se pronunciará sobre la solicitud de la Comisión de declarar laincompatibilidad del artículo 43 de la Constitución Política de Panamá con laConvención, por cuanto ya ha resuelto la cuestión de la irretroactividad de las leyesen el contexto de las particularidades del presente caso.211. Esta Corte ya declaró que la Ley 25 violó la Convención. Sin embargo, altener aquélla vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, ya no forma parte delordenamiento jurídico panameño, por lo que no es pertinente pronunciarse sobre suderogación, como fuera solicitado por la Comisión en su demanda.** *212. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, en unplazo de 12 meses a partir de su notificación, los montos indemnizatoriosestablecidos en favor de las 270 trabajadores en el presente caso, susderechohabientes o representantes legales debidamente acreditados, con excepcióna lo relativo al daño moral (supra párr. 207) cuya reparación habrá de efectuarsemediante pagos que deberán hacerse efectivos en los próximos 90 días. Al hacerefectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberápagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibiren el correspondiente período (salarios caídos). Finalmente, si por algún motivo nofuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro delplazo indicado de 12 meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor enuna cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente en lascondiciones más favorables. Si al cabo de 10 años la indemnización no esreclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estadopanameño.213. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad desupervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará porconcluído una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en elpresente fallo.XVIPUNTOS RESOLUTIVOS214. Por tanto,115LA CORTE,por unanimidad,1. declara que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad

-110-

Page 111:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presenteSentencia.2. declara que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a laprotección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadoresmencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.3. declara que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.4. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagradoen el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuiciode los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.5. declara que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con lasviolaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivosanteriores de la presente Sentencia.6. decide que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en elpárrafo 4 de la presente Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídosy demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, enel caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a susderechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionalespertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y ensu caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 mesescontados a partir de la notificación de la presente Sentencia.7. decide que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadoresmencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia y, si esto no fuera posible,brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios yremuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no sertampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnizaciónque corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con elderecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de lasvíctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto depensión o retiro que les corresponda. El Estado deberá proceder a cumplir con loestablecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 mesescontados a partir de la notificación de la presente Sentencia.8. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de dañomoral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto116resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de lapresente Sentencia.9. decide, por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro degastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes,y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el procesointernacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagaránpor conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.10. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo despuésdará por concluido el caso.Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, CostaRica, el 2 de febrero de 2001.Antônio A. Cançado TrindadePresidenteMáximo Pacheco Gómez Hernán Salgado PesantesOliver Jackman Alirio Abreu BurelliSergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

-111-

Page 112:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Manuel E. Ventura RoblesSecretarioComuníquese y ejecútese,Antônio A. Cançado TrindadePresidenteManuel E. Ventura Robles

Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú

Sentencia de 7 de febrero de 2006(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;Oliver Jackman, Juez;Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

* El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no integró el Tribunal en el presente caso, debido a que al momento de su juramentación el Estado del Perú ya había sido designado un juez ad hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

-112-

Page 113:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;Manuel E. Ventura Robles, Juez;Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

IINTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 12.084, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de enero de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Perú es responsable por la violación del artículo 25.2.c) (Protección Judicial) de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Los hechos expuestos en la demanda se refieren al supuesto incumplimiento de sentencias emitidas entre 1996 y 2000 “proferidas por Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia” y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo. Según la Comisión, en dichas sentencias se ordenó a la Municipalidad de Lima que “reintegre a los trabajadores [de la referida Municipalidad] despedidos por no haber concurrido a las evaluaciones que convocó esta municipalidad o no haberlas superado quienes la presentaron, [...] a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la huelga organizada por el sindicato que fue declarada ilegal [, y a] quienes fueron cesados como consecuencia de la liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de [Limpieza de Lima]” (ESMLL). Asimismo, según la Comisión no se cumplieron las sentencias que ordenaban “el pago a estos trabajadores de lo correspondiente a las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios que les fueron reconocidos en los acuerdos con el sindicato durante [1989 a 1995], así como […] la entrega del local del sindicato en beneficio de los trabajadores […] y […] la adjudicación y el registro sobre los terrenos de la Molina que fueron donados al sindicato para un programa de vivienda […]”. Al presentar la demanda la Comisión indicó que “valora la actitud del Estado peruano al reconocer su responsabilidad internacional por el desconocimiento que ha hecho de las decisiones de sus jueces, pero ante el reiterado incumplimiento del Estado con la recomendación del informe de fondo, los fallidos intentos […] de la solución amistosa y con la instalación de diversas comisiones que se han creado al respecto sin resultados concretos, la Comisión ha resuelto someter el […] caso [a] la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

IICOMPETENCIA

-113-

Page 114:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IIIPROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de enero de 1999 los representantes de los trabajadores presentaron una denuncia ante la Comisión.

6. El 9 de junio de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

7. Entre septiembre de 1999 y junio de 2000 los peticionarios y el Estado remitieron diversos escritos a la Comisión, en relación con las negociaciones que mantuvieron sobre una posible solución amistosa.

8. Los días 20 y 24 de noviembre de 2000 el Estado y los peticionarios, respectivamente, solicitaron a la Comisión que diera por concluido el proceso de solución amistosa.

9. El 6 de abril de 2001 el Perú presentó un escrito, mediante el cual informó que había creado una comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para lograr una solución amistosa. El 4 de junio de 2001 el Estado informó a la Comisión Interamericana que mediante Resolución Ministerial Nº 114-2001-PCM decidió dar por concluidas las labores de dicha comisión multisectorial y “someter la decisión del presente caso a la decisión que adopt[ara …] la Comisión Interamericana”.

10. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 85/01, mediante el cual declaró admisible la petición en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1.1 y 25.2.c de la Convención Americana.

11. El 22 de julio de 2002 el Perú remitió el informe Nº 54-2002/JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 19 de julio de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

[…] ratifica[ba] el reconocimiento tácito de responsabilidad internacional manifiesto en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana.

[…] dada la crisis económica que el Estado peruano atraviesa y ante la imposibilidad de atender con las indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte lo conveniente.

Asimismo, concluyó que “[…] el Estado peruano somet[ía] el presente caso a la mejor decisión que consider[ara] la Comisión Interamericana”.

12. El 11 de octubre de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 66/02, mediante el cual concluyó que:

[…] el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25[(2)](c) de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. Lo anterior constituyó además violación por el Estado peruano a la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

Asimismo, la Comisión recomendó al Estado:

-114-

Page 115:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a las sentencias señaladas en el párrafo 37 [sic] del […] informe.

13. El 25 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

14. El 25 de octubre de 2002 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de dos meses, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.

15. El 17 de enero de 2003 el Estado presentó un escrito en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe Nº 66/02 (supra párr. 12). El Perú adjuntó el Informe No. 101-2002-JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

ratifica[ba] lo manifestado en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se puso de manifiesto en el informe Nº 54-2002-JUS/CNDH-SE de fecha de 19 de julio de 2002.

Asimismo, concluyó, inter alia, que:

El Gobierno peruano y los trabajadores de SITRAMUN desean iniciar una nueva etapa de negociaciones con la instalación de una Comisión de Trabajo Ad Hoc; por lo que se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tenga en cuenta estas últimas conversaciones antes de adoptar una decisión final […].

16. El 23 de enero de 2003 el Estado solicitó una prórroga de tres meses para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 66/02 (supra párr. 12), la cual fue concedida por la Comisión hasta el 19 de abril de 2003.

17. El 17 de abril de 2003 el Estado remitió el Informe No. 34-2004-JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 16 de abril de 2003, mediante el cual solicitó una nueva prórroga de 65 días para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 66/02 (supra párr. 12), la cual fue concedida por la Comisión hasta el 19 de junio de 2003. En dicho escrito el Perú comunicó que mediante Resolución Suprema Nº 015-2003-JUS se resolvió conformar una “Comisión de Trabajo, encargada de elaborar la propuesta final de solución”. El 28 de abril de 2003 el Estado presentó a la Comisión copia del Oficio Nº 515-2003-JUS/CNDH-SE dirigido por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos al Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se indica que “[e]l objetivo de la solicitud de prórroga es que el Estado peruano cuente con un plazo adicional que le permita concluir con las negociaciones iniciadas recientemente por [dicha] Comisión de Trabajo, que tiene por objetivo el arribar a una eventual solución amistosa en el presente caso”, así como “agotar los mecanismos que permitan dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH en su Informe Nº 66/02”.

18. El 19 de junio de 2003 venció el plazo para que el Perú presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 66/02. Según la Comisión “el Estado no dio respuesta o información alguna”. 19. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IVPROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

-115-

Page 116:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

20. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Pedro E. Díaz.

21. El 16 de septiembre de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, indicó a la Comisión que en lo que respecta al desacuerdo de los representantes de las presuntas víctimas en designar un interviniente común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23.2 del Reglamente del Tribunal, éste resolvió solicitar a la Comisión que coordine con las presuntas víctimas para que designaran, a la brevedad, un interviniente común, con el propósito de proceder a notificar la demanda.

22. El 24 de septiembre de 2003 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó, inter alia, que “[r]especto a la designación del interviniente común […], no obstante las diversas solicitudes que la Comisión ha dirigido a los representantes de las víctimas, […] han manifestado no tener acuerdo al respecto”. La Comisión solicitó a la Corte “que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de su Reglamento, se sirv[ier]a resolver lo conducente”.

23. El 24 de octubre y el 3 de noviembre de 2003 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó junto con los anexos al Estado y al interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “el interviniente común”). Al Estado también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso. Además, la Secretaría comunicó a las partes que en lo que respecta al desacuerdo de los representantes para designar un interviniente común, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Tribunal, éste resolvió que el interviniente común que representaría a las presuntas víctimas sería el correspondiente al señalado como grupo “a” en la demanda (poderes otorgados a los señores Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Barlena y Celestina Mercede Aquino Laurencio) debido a que dichos señores representaban la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder, les indicó que el interviniente común debía presentar un único escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y que lo ideal sería que los diversos grupos de representantes se reunieran y lograran presentar, a través de ese interviniente común, un único escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a nombre de todos los grupos de representantes designados en la demanda. En cuanto a las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tuvieren representación, el Tribunal indicó que la Comisión debía velar por los intereses de éstas, para asegurarse de que fueran representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte.

24. Los días 5, 8 y 20 de noviembre de 2003, respectivamente, el señor Pablo Gregorio Gonza Tito, los señores Manuel Saavedra Rivera, Alfredo Ruiz Mimbela, Cristina Rojas Poccorpachi, Héctor Paredes Márquez y Rubén Canales Pereyra, representantes de presuntas víctimas que no forman parte del interviniente común, y los señores Alejandro Hinostroza, Luis Arias Tirado y Robin Elguera Gancho, presuntas víctimas, remitieron tres comunicaciones, mediante las cuales manifestaron sus inquietudes respecto de la designación de un interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas (supra párr. 23).

25. Los días 10 y 21 de noviembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, explicó a los señores Gonza Tito, Saavedra Rivera, Ruiz Mimbela, Rojas Poccorpachi, Paredes Márquez, Canales Pereyra, Hinostroza, Arias Tirado y Elguera Gancho (supra párr. 24) las razones de la designación de un interviniente común y les recomendó que trataran de coordinar con el interviniente común y los otros grupos de representantes sobre las pretensiones en el caso, para que el interviniente las remitiera al Tribunal.

26. El 24 de noviembre de 2003 el Estado designó como Agente al señor Mario Pasco Cosmópolis.

-116-

Page 117:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

27. El 2 de diciembre de 2003 y el 18 de marzo de 2004 los señores Joseph Campos Torres y Manuel Francisco Saavedra Rivera y la señora Cristina Rojas Poccorpachi, representantes de las presuntas víctimas que no son parte del interviniente común, presentaron dos escritos, mediante los cuales solicitaron al Tribunal que reconsiderara la decisión de designar como interviniente común al grupo señalado como “a” en la demanda (supra párr. 23). Adjuntaron anexos al escrito de 2 de diciembre de 2003.

28. El 5 de diciembre de 2003 el Estado designó como Juez ad hoc al señor Javier de Belaunde López de Romaña.

29. El 15 de enero de 2004, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, el interviniente común remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el cual, además de las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana, alegó la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el interviniente común acompañó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.

30. El 26 de marzo de 2004, después de dos prórrogas que le fueron otorgadas por el Presidente (una de ellas de oficio), el Estado presentó el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba documental y ofreció prueba testimonial. El 30 de marzo de 2004 presentó los anexos a dicho escrito.

31. El 27 de abril de 2004 la Secretaría remitió una nota a la señora Cristina Rojas Poccorpachi y a los señores Joseph Campos Torres, Manuel Francisco Saavedra y Héctor Paredes Márquez, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, con el propósito de referirse a los escritos de 2 de diciembre de 2003 y 18 de marzo de 2004 (supra párr. 27), y les indicó, inter alia, que debido a que las presuntas víctimas no llegaron a un acuerdo sobre la designación de un interviniente común, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 23.3 del Reglamento de la Corte, ésta tuvo que resolver lo conducente y designar un interviniente común, para lo cual tomó en consideración quiénes eran los representantes de la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder.

32. El 5 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

33. El 12 de mayo de 2004 el interviniente común presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, a los cuales adjuntó anexos. Asimismo, solicitó que se le concediera “un plazo razonable” para “referir[se] a los alegatos de fondo esgrimidos por el Estado demandado en su contestación de la demanda”.

34. El 5 de julio de 2004 el Estado presentó un “escrito de absolución de traslado de alegatos sobre excepciones preliminares de la C[omisión] y del interviniente común”, al cual adjuntó anexos.

35. El 23 y 26 de julio de 2004 la Secretaría remitió una nota a las partes, mediante la cual les comunicó que tanto la solicitud realizada por el interviniente común en su escrito de 12 de mayo de 2004 (supra párr. 33) como el escrito y sus anexos presentados por el Estado el 5 de julio de 2004 (supra párr. 34) fueron puestos en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió: no otorgar al interviniente común un plazo para que se refiriera a los alegatos sobre el fondo expuestos por el Estado en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y no aceptar el referido escrito presentado por el Estado, debido a que se tratan de actos procesales escritos no previstos en el Reglamento de la Corte, y ambos tendrían la oportunidad de referirse a los alegatos expuestos por las otras partes al presentar sus alegatos orales en la audiencia pública que se convoque en su oportunidad, así como al presentar sus alegatos finales escritos; y que en su oportunidad, al emitir la sentencia correspondiente, la Corte resolvería sobre la procedencia de incorporar como prueba documental los documentos presentados por el Estado como anexos al referido escrito.

-117-

Page 118:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

36. El 7 de julio de 2004 los señores Joseph Campos Torres y Manuel Francisco Saavedra Rivera y la señora Cristina Rojas Poccorpachi, representantes de las presuntas víctimas que no son parte del interviniente común, presentaron un escrito, al cual adjuntaron anexos, mediante el cual solicitaron al Tribunal que reconsiderara la decisión que les fue comunicada mediante nota de 27 de abril de 2004 (supra párr. 34), en relación con la designación de un interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas.

37. El 3 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, remitió una nota a los señores Campos Torres y Saavedra Rivera y a la señora Rojas Poccorpachi, en relación con lo solicitado en su escrito de 7 de julio de 2004, mediante la cual les comunicó que la Corte Interamericana reiteraba los términos expresados en la nota de 27 de abril de 2004 (supra párr. 31), en relación con la designación del interviniente común de los representantes en el presente caso.

38. El 14 de octubre de 2004 el interviniente común presentó un escrito, al cual adjuntó anexos, mediante los cuales solicitó la adopción de las “medidas provisionales de protección urgente que correspondan en orden a salvaguardar la plena libertad e integridad” de los señores Alejandro Hinostroza Rimari (presunta víctima), Manuel Antonio Condori Araujo (presunta víctima), Ana María Zegarra Laos y Guillermo Castro Bárcena (los tres últimos son representantes de las presuntas víctimas que forman parte del grupo que integra el interviniente común).

39. El 23 de noviembre de 2004 la Corte emitió una Resolución, después de haber recibido las observaciones de la Comisión y del Estado sobre la solicitud de medidas provisionales, así como un nuevo escrito del interviniente común. En dicha Resolución la Corte decidió desestimar la solicitud de medidas provisionales e indicó que, el Presidente o el Tribunal considerarían la forma de proceder, si al momento de convocar a las partes a una audiencia pública en el presente caso se comunicare a la Corte la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes se vieran impedidos de salir del país.

40. El 21 de enero de 2005 el Estado designó como Agente alterno al señor César Gonzáles Hunt.

41. El 16 de febrero de 2005 el interviniente común presentó un escrito, mediante el cual se refirió al caso y adjuntó anexos.

42. El 29 de abril de 2005 la Defensoría del Pueblo del Perú presentó un escrito y sus anexos en calidad de amicus curiae.

43. El 4 de mayo de 2005 los señores Joseph Campos Torres, Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez y la señora Cristina Rojas Poccorpachi presentaron un escrito, al cual adjuntaron un anexo, mediante los cuales expresaron su “preocupación por la situación jurídica de la Dra. Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condorí Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena”, intervinientes comunes, dado que “sobre ellos existe denuncia penal […] ante el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción”, y solicitaron a la Corte que “reconsider[ara] y re[e]valu[ara] la designación de los intervinientes comunes”. Al día siguiente, la Secretaría les indicó que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en su Resolución de 23 noviembre de 2004, si al momento de convocar a las partes a una audiencia pública en el presente caso se comunicare a la Corte la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes se vieran impedidos de salir del país, el Presidente o el Tribunal considerarían la forma de proceder (supra párr. 39).

44. El 13 de mayo de 2005 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual se refirió al escrito presentado por la Defensoría del Pueblo del Perú en calidad de amicus curiae (supra párr. 42).

-118-

Page 119:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

45. El 13 de mayo de 2005 el Perú presentó otra comunicación, mediante la cual solicitó a la Corte que, “si lo tiene a bien, […] se dirija […] al Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y solicite la remisión, por conducto reservado y garantizado, de copia certificada de [las] declaraciones [rendidas por las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi, ex secretarias del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, señor Vladimiro Montesinos], debido a que “sería ampliamente ilustrativo del criterio de la Honorable Corte conocer esas declaraciones in extenso, y […] por tratarse de un órgano jurisdiccional, no puede serle negado el acceso; aunque, obviamente, su manejo sea así mismo reservado”. Además, el Estado señaló que “[e]n caso [de que] el procedimiento solicitado no fuera admitido por las reglas de la Honorable Corte, [… solicita[ que] se admita[n] la[s] declaraci[o]n[es] testimonial[es] de las [referidas] señoras, declaraci[o]n[es] que podrá[n] ser rendida[s] ante fedatario público, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento […]”.

46. El 30 de mayo de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Perú que, a más tardar el 3 de junio de 2005, indicara con mayor amplitud cuál sería la relevancia, en relación con los hechos y el objeto del presente caso, de que la Corte contara con una copia de las declaraciones que han rendido las señoras Maria Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi ante el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como que señalara cuál sería el objeto de un eventual affidávit de dichas señoras, y su relación con el presente caso.

47. El 1 de junio de 2005 el Estado presentó las aclaraciones e información que le fueron solicitados por el Presidente (supra párr. 46), respecto del ofrecimiento de las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párr. 45).

48. El 10 de junio de 2005 la Comisión presentó observaciones al ofrecimiento realizado por el Estado respecto de las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi y a las aclaraciones e información aportadas por aquel al respecto (supra párrs. 45 y 47). La Comisión indicó, inter alia, que el ofrecimiento del Estado debía “ser rechazado por injustificado e impertinente”.

49. El 14 de junio de 2005 el interviniente común presentó observaciones al ofrecimiento realizado por el Estado en relación con las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párr. 45) y a las aclaraciones e información aportadas por aquel al respecto (supra párr. 46). El 24 de junio de 2005 el intervinente común presentó anexos a estas observaciones. En este escrito el interviniente común manifestó, inter alia, que: “deja[ba … al] elevado criterio [de la Corte] decidir sobre la pertinencia o no de la solicitud del Estado peruano para la actuación de las declaraciones que éste pretende integrar al presente proceso”; y “en caso de que la Honorable Corte decidiera amparar dicha pretensión, […] solicita[ba] que –por equidad- no se compuls[ara] solo las dos declaraciones propuestas por el Estado demandado, sino todas las que han sido vertidas en el proceso que ha dado pie a la apertura del expediente Nº 30-2004”. 50. El 27 de junio de 2005 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual se refirió a las observaciones remitidas por la Comisión y el interviniente común respecto del ofrecimiento realizado por el Estado sobre las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párrs. 45, 47 y 48).

51. El 1 de agosto de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Rogelia Rosario Agüero Laos, Juan de Dios Berrospi Pérez, Yeny Zully Cubas Santos, Agustín Huanca Gimio, Carmen Esperanza Yaranga Lluya, Marcela Teresa Arriola Espino y Wilfredo Castillo Sabalaga, propuestos como testigos por la Comisión y por el interviniente común, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Josmell Muñoz Córdova, propuesto como perito por la Comisión, y el señor Alejandro Silva Reina, propuesto como perito por el interviniente común, prestarán sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 20 de septiembre de 2005, para escuchar sus alegatos

-119-

Page 120:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y las declaraciones testimoniales de la señora Corina Antonieta Tarazona Valverde, propuesta como testigo por el interviniente común, la declaración testimonial de los señores José Ugaz Sánchez-Moreno y Enrique Zileri Gibson, propuestos como testigos por el Estado, así como el dictamen pericial del señor Samuel Abad Yupanqui, propuesto como perito por la Comisión. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 24 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Por otra parte, el Presidente resolvió dejar a la consideración de la Corte la decisión sobre las solicitudes del Estado relacionadas con las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párrs. 45 a 49), para que el Tribunal resolviera sobre la pertinencia de acceder a alguna de las dos solicitudes del Estado, después de que recibiera la prueba que se rendiría en la audiencia pública, escuchara a las partes en dicha audiencia y contara con los alegatos finales escritos de las partes, en cuyo caso podría requerir la presentación de dicha prueba de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 45 del Reglamento.

52. El 12 de agosto de 2005 el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en representación de ésta, presentó un escrito “en calidad de amicus curiae”. Los anexos de dicho escrito fueron presentados el 25 y 26 de agosto de 2005.

53. El 15 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual indicó que “el doctor José Ugaz Sánchez-Moreno […] ha informado que, por motivos de fuerza mayor, imprevistos y sobrevinientes, no podrá participar como testigo en la audiencia pública” (supra párr. 51) y solicitó que se “autori[zara] que compare[ciera] en calidad de testigo el doctor César Azabache Carracciolo, quien se desempeñó como Procurador ad hoc adjunto y colaboró estrechamente en las acciones e investigaciones de la Procuraduría anti corrupción [y, e]n caso [de que] la Honorable Corte consider[ara], por alguna razón, que la participación del doctor Azabache como testigo no fuera procedente, solicit[ó…] se permit[iera] que compare[ciera] el doctor César Julio Pantoja Carrera, quien también se ha desempeñado como Procurador ad hoc adjunto […]”.

54. El 19 de agosto de 2005 la Comisión remitió copia de las declaraciones juradas escritas rendidas por los testigos Rogelia Rosario Agüero Laos, Juan de Dios Berrospi Pérez, Yeny Zully Cubas Santos, Agustín Huanca Gimio y Carmen Esperanza Yaranga Lluya (supra párr. 51). Mediante nota de 23 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión que remitiera, a la brevedad, el peritaje que debía rendir el señor Josmell Muñoz Córdova (supra párr. 51). El 20 de septiembre de 2005 la Comisión remitió el original de dichas declaraciones escritas.

55. Los días 19, 22 y 23 de agosto de 2005 el interviniente común remitió copia, respectivamente, de las declaraciones juradas escritas rendidas por los testigos Wilfredo Castillo Sabalaga y Marcela Teresa Arriola Espino y por el perito Alejandro Silva Reina (supra párr. 51).

56. El 25 de agosto de 2005, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, la Comisión Interamericana presentó un escrito, mediante el cual manifestó que “no t[e]n[ía] objeciones que formular al reemplazo del testimonio del señor José Ugaz Sánchez Moreno, por el del señor César Azabache Carracciolo” (supra párr. 53).

57. El 1 de septiembre de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual aceptó la sustitución propuesta por el Estado del testigo José Ugaz Sánchez-Moreno por el señor César Azabache Caracciolo, y convocó a este último a que rindiera testimonio en la audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 20 de septiembre de 2005 (supra párr. 53).

58. El 2 de septiembre de 2005 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que “desist[ía] de la presentación del peritaje del señor Josmell Muñoz Córdova” (supra párrs. 51 y 54) y presentó sus observaciones sobre las declaraciones juradas escritas rendidas por los testigos

-120-

Page 121:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Wilfredo Castillo Sabalaga y Marcela Teresa Arriola Espino, y por el perito Alejandro Silva Reina (supra párr. 55).

59. El 8 de septiembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones juradas escritas rendidas por los testigos Wilfredo Castillo Sabalaga, Marcela Teresa Arriola Espino, Rogelia Rosario Agüero Laos, Juan de Dios Berrospi Pérez, Yeny Zully Cubas Santos, Agustín Huanca Gimio y Carmen Esperanza Yaranga Lluya (supra párrs. 54 y 55).

60. El 13 de septiembre de 2005 la Comisión presentó un escrito, al cual adjuntó un anexo, mediante los cuales indicó que “el señor [Samuel] Abad Yupanqui ha informado a la Comisión que, por motivos ineludibles, le es imposible desplazarse a la ciudad sede de la Corte para rendir su informe pericial en la fecha de la audiencia” (supra párr. 51), por lo que “ha hecho llegar a la Comisión su informe pericial por escrito, el cual […] adjunt[a …] y […] somete a la consideración de la Corte”.

61. El 15 de septiembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó un plazo improrrogable de diez días para que el Estado y el interviniente común presentaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto del peritaje del señor Abad Yupanqui.

62. El 16 de septiembre de 2005 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual solicitó “que no se admita con el carácter de amicus curiae el escrito que [fue] remitido por [la Municipalidad de Lima]” (supra párr. 52), dado que se trata del órgano al cual se le imputa el incumplimiento de las sentencias y el Procurador Público de la Municipalidad fue acreditado por el Estado para participar en la audiencia pública.

63. El 20 de septiembre de 2005 por la mañana, previo a la celebración de la audiencia pública, el Estado presentó un disco compacto, el cual contiene un video editado por el Estado y solicitó autorización para utilizarlo durante la audiencia pública. Ese mismo día, el Tribunal decidió que el Estado no podría utilizar el referido video durante su exposición de alegatos finales en la audiencia pública por considerar que constituye prueba. La Corte decidió recibir dicho video y transmitirlo a las otras partes, en el entendido de que lo valoraría en su debida oportunidad y después de recibir las observaciones correspondientes.

64. Los días 20 y 21 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor H. Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez, asesores legales; b) por el interviniente común: Ana María Zegarra Laos, representante; Francisco Ercilio Moura, asesor; y Angélica Castañeda Flores, asistente; y c) por el Estado del Perú: Mario Pasco Cosmópolis, Agente; César González Hunt, Agente alterno; José Alberto Danós Ordoñez, asistente, y Máximo Licurgo Pinto Ruiz, asesor. Asimismo comparecieron ante la Corte: Corina Antonieta Tarazona Valverde, testigo propuesta por el interviniente común; y César Azabache Caracciolo y Enrique Zileri Gibson, testigos propuestos por el Estado (supra párr. 51). Además, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, el interviniente común y el Estado. Durante la audiencia pública, al exponer sus alegatos finales, el Estado presentó diversos documentos, los que fueron transmitidos a las otras partes.

65. El 26 de septiembre de 2005 el Estado remitió sus observaciones al peritaje escrito rendido por el señor Samuel B. Abad Yupanqui (supra párrs. 60 y 61).

66. El 27 de septiembre de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual se refirió a la solicitud realizada por la Comisión en su comunicación de 16 de septiembre de 2005, de que “no se admita con el carácter de amicus curiae el escrito que ha sido remitido por [la Municipalidad de Lima el 12 de agosto de 2005]” (supra párr. 62).

67. El 30 de septiembre de 2005 el señor Josmell Muñoz Cordova “inform[ó] que no pudo cumplir con [su …] designación [como perito]” (supra párrs. 51 y 58).

-121-

Page 122:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

68. El 11 de octubre de 2005 el Estado presentó observaciones a la declaración original del testigo Juan de Dios Berrospi Pérez (supra párr. 54).

69. El 14 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió notas a las partes, mediante las cuales les recordó cuál fue la documentación o explicaciones que la Corte les requirió con posterioridad a la exposición de alegatos finales orales en la audiencia pública (supra párr. 64), algunas en relación con la determinación de las presuntas víctimas, las cuales debían remitir a más tardar el 24 de octubre de 2005, fecha en que vencía el plazo para presentar los alegatos finales escritos. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a las partes que hicieran llegar determinada documentación como prueba para mejor resolver y al Estado también se le requirió que presentara explicaciones en materia de determinación de presuntas víctimas.

70. El 18 de octubre de 2005 el interviniente común presentó un escrito, mediante el cual remitió sus observaciones al disco compacto que presentó el Estado el 20 de septiembre de 2005, previo a la celebración de la audiencia pública (supra párr. 63). El 23 de noviembre de 2005 el interviniente común presentó los anexos a dichas observaciones.

71. El 21 de octubre de 2005 la Comisión presentó un escrito mediante el cual remitió sus observaciones al disco compacto que presentó el Estado el 20 de septiembre de 2005, previo a la celebración de la audiencia pública (supra párr. 63).

72. El 24 y 25 de octubre de 2005 el interviniente común remitió la información que le fue solicitada por el Tribunal con posterioridad a la exposición de alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante nota de 14 de octubre de 2005 (supra párr. 69), indicó que remitía copia de la documentación solicitada a las partes como prueba para mejor resolver (supra párr. 69), presentó sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y adjuntó documentos como anexos. El 23 de noviembre de 2005 el interviniente común presentó la referida documentación y anexos (infra párr. 83).

73. El 24 de octubre de 2005 el Estado presentó sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, la información que le fue solicitada por el Tribunal con posterioridad a la exposición de los alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante nota de 14 de octubre de 2005 (supra párr. 69), y adjuntó otros documentos como anexos. Los referidos anexos fueron presentados el 31 de octubre de 2005.

74. El 24 de octubre de 2005 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la información que le fue solicitada por el Tribunal con posterioridad a la exposición de los alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante nota de 14 de octubre de 2005 (supra párr. 69). La Comisión indicó que remitía como anexos escritos presentados ante dicho órgano por presuntas víctimas y representantes, los cuales remitió con posterioridad.

75. El 3 de noviembre de 2005 la Comisión remitió una comunicación presentada ante dicho órgano por la señora Cristina Rojas Poccorpachi y sus respectivos anexos, así como una comunicación presentada ante dicho órgano por los señores Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Carlos Cueva Rojas (sin firmas), y una nota dirigida por la Comisión a esos señores, mediante la cual les solicitó que remitieran los anexos de dicho escrito. El 23 de noviembre de 2005 los señores Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Carlos Cueva Rojas presentaron a este Tribunal una nota en la cual solicitaron que se “corrijan” determinados errores del referido escrito que presentaron ante la Comisión.

76. El 9 de noviembre de 2005 la Comisión remitió el original del escrito de fecha 24 de octubre de 2005, presentado ante dicho órgano por los señores Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Carlos Cueva Rojas, así como sus respectivos anexos (supra párr. 75).

-122-

Page 123:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

77. El 10 de noviembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió una nota al Estado, mediante la cual le solicitó que presentara, a más tardar el 29 de noviembre de 2005, una explicación pormenorizada sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional manifestado durante el trámite del caso ante la Corte, que indicara de forma clara los nombres de las presuntas víctimas ex trabajadores de ESMLL respecto de quienes reconocía responsabilidad internacional, así como que indicara si su reconocimiento de responsabilidad comprendía todas las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por el interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, se requirió al Estado que, a más tardar el 29 de noviembre de 2005, aportara la documentación que acreditara la información incluida en el cuadro titulado “Personas que deben ser excluidas de la demanda”, el cual fue aportado como anexo 23 del escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

78. El 17 de noviembre de 2005 la Comisión remitió una comunicación de fecha 24 de octubre de 2005 y sus anexos, presentados ante dicho órgano por un grupo de presuntas víctimas.

79. El 17 de noviembre de 2005 la Comisión presentó “el original de una comunicación de 24 de octubre de 2005, recibida en [l]a Secretaría [de la Comisión] el 28 de octubre de 2005, que fuera remitida como apéndice de los alegatos finales escritos de la Comisión Interamericana”.

80. El 18 de noviembre de 2005 la Comisión remitió una comunicación de fecha 24 de octubre de 2005 y sus anexos, presentados ante dicho órgano por las señoras Sara Vásquez Rodríguez, Calixta Sánchez Cabello, Yolanda Alata de Cabezas y Maximiliana Carrillo Palacios, presuntas víctimas, en relación con este caso.

81. El 18 de noviembre de 2005 la Comisión remitió copia del escrito de fecha 24 de octubre de 2005 y sus anexos presentados ante dicho órgano por las señoras Sara Vásquez Rodríguez y Yolanda Alata de Cabezas, y los señores Maximiliano Carrillo Palacios y Calixto F. Sánchez Cabello, “en relación con el presente caso”.

82. El 23 de noviembre de 2005 el interviniente común presentó la documentación y anexos a su escrito de alegatos finales (supra párr. 72).

83. El 23 de noviembre de 2005 el Perú presentó un escrito, mediante el cual solicitó “tener por no presentado el alegato final escrito del interviniente común” de los representantes de las presuntas víctimas, debido a la falta de presentación de los anexos a dicho escrito que “coloca al Estado peruano en imposibilidad virtual de examinarlo y formular elementales consideraciones, dentro del plazo que ha sido fijado”.

84. El 24 de noviembre de 2005 la Comisión remitió una comunicación y sus anexos presentados ante dicho órgano por la señora Cristina Rojas Poccorpachi y sus respectivos anexos.

85. El 29 de noviembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a las partes que, debido al tiempo transcurrido desde que el interviniente común presentó sus alegatos finales y la presentación de sus anexos (supra párrs. 72 y 82), se otorgaba un nuevo plazo hasta el 12 de diciembre de 2005 para que la Comisión y el Estado remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por las otras partes en respuesta a lo solicitado por el Tribunal con posterioridad a la exposición de alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante notas de 14 de octubre de 2005, así como a la documentación presentada como anexo a los alegatos finales escritos.

86. El 29 de noviembre de 2005 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual solicitó al Tribunal que requiriera nuevamente a la Comisión y al interviniente común que presentaran un análisis pormenorizado sobre las presuntas víctimas, ya que consideraba que la información presentada no daba cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal (supra párrs. 69, 72 y 74).

-123-

Page 124:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

87. El 29 de noviembre de 2005 el Estado presentó otra comunicación, mediante la cual reiteró al Tribunal el requerimiento de la prueba relativa a las declaraciones de las señoras Matilde Pinchi Pinchi y María Angélica Arce (supra párr. 45). La Secretaría comunicó a las partes que, con respecto al requerimiento de prueba reiterado por el Estado, dicho escrito sería puesto en conocimiento de la Corte, para los efectos pertinentes y, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, les indicó que la Corte requeriría la presentación de dicha prueba solamente si consideraba pertinente acceder a alguna de las solicitudes del Estado.

88. El 2 de diciembre de 2005 el interviniente común presentó sus observaciones a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por el Perú (supra párr. 73). Mediante nota de 22 de diciembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al interviniente común que remitiera a la mayor brevedad los anexos a dichas observaciones. El 4 de enero de 2006 presentó los referidos anexos.

89. El 6 de diciembre de 2005 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó un anexo, mediante los cuales “[a]compaña relación de extrabajadores comprendidos en sentencia del Tribunal Constitucional (08/07/98) y deslinda responsabilidad”, en relación con la explicación sobre los alcances del reconocimiento de responsabilidad que le fue solicitada por el Presidente (supra párr. 77).

90. El 6 de diciembre de 2005 el Estado presentó otro escrito, al cual adjuntó un anexo, mediante los cuales presentó información dirigida a acreditar el cuadro de “Personas que deben ser excluidas de la demanda” correspondiente al Anexo 23 del escrito de interposición de excepciones preliminares, en relación con la información que le fue solicitada por el Presidente (supra párr. 77).

91. El 12 de diciembre de 2005 el Estado remitió una comunicación, mediante la cual hizo referencia al dictamen recientemente emitido por “la Fiscalía Superior Especializada de Lima en el expediente Nº 039-2004, que se tramita ante la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima”, e indicó que “[ha] solicitado copia legalizada por fedatario público para su presentación en forma íntegra a la Honorable Corte”.

92. El 16 de diciembre de 2005 la Comisión remitió copia del original del escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, presentado ante dicho órgano por los señores Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Carlos Cueva Rojas, así como sus respectivos anexos.

93. El 19 de diciembre de 2005 el Perú remitió un escrito, mediante el cual “[p]resent[ó] observaciones preliminares” a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por las otras partes, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal con posterioridad a la exposición de alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante notas de 14 de octubre de 2005, así como a la documentación presentada como anexo a los alegatos finales escritos (supra párrs. 72, 74 y 85).

94. El 21 de diciembre de 2005 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó anexos, mediante los cuales presentó una copia certificada del dictamen emitido el 10 de noviembre de 2005 por la Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada de Lima en el expediente Nº 039-2004, así como del Oficio Nº 764-2005 del Procurador Público Ad-hoc (supra párr. 91).

95. El 21 de diciembre de 2005 el Estado presentó otro escrito, al cual adjuntó anexos, mediante los cuales presentó un “cuadro de correlación de casos y causas”. Ese mismo día presentó otro escrito, mediante el cual se refirió a una “omisión de anexos del alegato final del interviniente común”.

96. El 22 de diciembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 9 de enero de 2006 para que la Comisión y el interviniente común remitieran las

-124-

Page 125:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

observaciones que estimaran pertinentes a la documentación presentada por el Estado el 21 de diciembre de 2005.

97. El 22 de diciembre de 2005 la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por las otras partes, en respuesta a lo solicitado por la Corte con posterioridad a la exposición de alegatos finales orales en la audiencia pública y mediante notas de 14 de octubre de 2005, así como a la documentación presentada como anexo a los alegatos finales escritos (supra párrs. 72, 73 y 85).

98. El 28 de diciembre de 2005 el Estado presentó dos escritos, a los cuales adjuntó anexos, mediante los cuales se refirió a “[e]xpedientes judiciales archivados por abandono” y a “Pruebas (sentencias judiciales) sobre la red de corrupción”.

99. El 6 de enero de 2006, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 12 de enero de 2006 para que la Comisión Interamericana y el interviniente común remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a los referidos escritos estatales de 28 de diciembre de 2005 y sus anexos (supra párr. 98).

100. El 4 de enero de 2006 el interviniente común presentó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió algunos anexos faltantes del escrito de alegatos finales y solicitó se “corri[jan] algunas omisiones y errores” “respect[o] a la determinación de las presuntas víctimas” (supra párrs. 72 y 82).

101. El 4 de enero de 2006 el interviniente común remitió los anexos pendientes a sus observaciones a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por el Perú (supra párr. 88).

102. Los días 9 y 12 de enero de 2006 la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los escritos presentados por el Perú el 21 y 28 de diciembre de 2005 (supra párrs. 94 y 98).

103. Los días 10 y 16 de enero de 2006 el interviniente común de los representantes remitió sus observaciones al escritos presentado por el Perú el 21 de diciembre de 2005 y a uno de los escritos presentados el 28 de diciembre de 2005 (supra párrs. 94 y 98).

104. El 17 de enero de 2006 el Presidente solicitó a las partes determinada prueba para mejor resolver.

105. El 17 de enero de 2006 el interviniente común presentó sus observaciones a uno de los escritos estatales de 28 de diciembre de 2005 (supra párr. 98).

106. El 20 de enero de 2006 el interviniente común remitió la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el Presidente (supra párr. 104).

107. El 20 de enero de 2006 la Comisión Interamericana remitió un escrito, mediante el cual indicó que la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 104) estaba siendo remitida por el interviniente común.

108. El 25 de enero de 2006 el Estado presentó una comunicación, en la cual indicó que en los escritos y documentos que presentó antes del 22 de diciembre de 2005 formuló sus observaciones a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por la Comisión y el interviniente (supra párrs. 72 y 74).

109. El 27 de enero de 2006 el Perú presentó un escrito solicitando que se realizara una segunda audiencia pública, en virtud de “nuevos hechos y evidencias producidas con posterioridad a la realización de la primera audiencia”. Indicó que esos nuevos hechos y evidencias eran, en resumen: a) el dictamen emitido por la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el expediente Nº 039-2004 que se tramita ante la

-125-

Page 126:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el cual se formula acusación contra una presunta víctima y tres representantes de este caso como cómplices primarios del delito de peculado; b) “[l]a declinación del […] CEDAL a seguir patrocinando a las presuntas víctimas”1; c) “[l]as evidencias de que el presunto reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano no es tal”, ya que proviene de un informe elaborado por la Secretaría del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Perú, en el cual se “ratifica” un supuesto reconocimiento tácito de responsabilidad internacional realizado a través de un comunicado de prensa, y en realidad en ese comunicado de prensa sólo se ofrecía propiciar una solución amistosa; además de que la funcionaria estatal que realizó tal allanamiento “no actuó premunida ni autorizada por una resolución suprema, ni por resolución alguna”; d) la Comisión y el interviniente común no habían cumplido adecuadamente con la solicitud del Tribunal de presentar información depurada sobre las presuntas víctimas, lo cual “es de obligado cumplimiento y […] resulta indispensable para precisar los alcances de la pretensión”; y e) “entre los cuatro meses transcurridos desde la primera audiencia y la fecha se ha[bía] generado […] abundante documentación” que debía ser “ventilada a través de su presentación oral”.

110. El 30 de enero de 2006 el Estado remitió dos escritos a los cuales adjuntó anexos, mediante los cuales remitió la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el Presidente (supra párr. 104), y se refirió a “[e]xpedientes judiciales archivados por abandono”.

111. El 30 de enero de 2006 el interviniente común remitió dos escritos, mediante los cuales remitió los anexos a los escritos de 10 y 16 de enero de 2006 (supra párr. 103) y presentó observaciones al escrito estatal de 6 de diciembre de 2005 (supra párr. 90).

112. El 2 de febrero de 2006 el señor Francisco Ercilio Moura presentó un escrito, por medio del cual solicitó a la Corte que “ordene en su sentencia el pago directo al Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) de las costas y gastos que prudencialmente estime a bien asignarle por los servicios profesionales prestados a las [presuntas] víctimas en el presente caso […] ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”.

113. El 3 de febrero de 2005 el interviniente común presentó un escrito, en el cual se refirió al escrito que presentó el Perú el 27 de enero de 2006, solicitando que se desestime el pedido de audiencia pública efectuado por el Estado (supra párr. 109).

114. El 6 de febrero de 2006 la Corte Interamericana emitió una Resolución, en la cual resolvió

1. Desestimar la solicitud realizada por el Estado de que se celebre una segunda audiencia pública en el caso Acevedo Jaramillo y otros.

2. Desestimar por extemporáneo el nuevo alegato expuesto por el Perú en su escrito de 27 de enero de 2006, en relación con “[l]as evidencias de que el presunto reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano [ante la Comisión] no es tal. […]

VEXCEPCIONES PRELIMINARES

115. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:

1. “falta de agotamiento de la vía previa”; y 2. “falta de legitimidad para obrar de los firmantes de la denuncia”.

*1 Según la información aportada al Tribunal, el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) es la organización que prestó asesoría legal al interviniente común en el proceso ante la Corte. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2005, CEDAL comunicó al Tribunal que ya no brindaría asesoría al interviniente común en este caso.

-126-

Page 127:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

* *

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR“falta de agotamiento de la vía previa”

116. Alegatos del Estado:

a) interpone esta excepción “respecto del extremo de la acción referido al caso de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima -ESMLL. Este caso […] ha sido incorporado en forma impropia o indebida en el conjunto de casos a que el presente proceso se refiere, y debe ser excluido del mismo”. En este caso no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. El litigio interno se encuentra en ejecución de sentencia, dentro de los procedimientos que contempla la legislación interna relativos a la acción de amparo. La sentencia que emitió el Tribunal Constitucional dispuso la reposición de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales, por lo que el tema en discusión en la etapa de ejecución de sentencia es la determinación de la identidad de quienes cobraron dichos beneficios;

b) se encuentra pendiente que la Corte Superior de Justicia de Lima emita una decisión respecto del recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2003 por la empresa “ESMLL (en liquidación)”, en contra de la resolución que emitió el 64° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en la que ordena la reposición de 61 demandantes; y

c) “en la nómina de personas consignada en la demanda no figura ningún ex trabajador de ESMLL”.

117. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “deseche” la excepción “por carecer de fundamento jurídico y fáctico” e indicó que:

a) los argumentos presentados por el Estado son extemporáneos e infundados. La excepción debe rechazarse por no haberse planteado oportunamente ante la Comisión y porque desconoce que ésta adoptó una decisión expresa sobre admisibilidad en el Informe N° 85/01 aprobado el 10 de octubre de 2001. El Estado manifestó su voluntad de acatar la decisión que la Comisión adoptara. En dicho informe, la Comisión analizó detenidamente el cumplimiento de los requisitos convencionales de admisibilidad y, luego de considerar las posiciones de las partes y las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que la petición se refería al incumplimiento de sentencias judiciales, consideró cumplido el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana;

b) en la actual evolución del sistema interamericano existen importantes justificaciones para que la Corte no examine las cuestiones sobre admisibilidad que fueron analizadas por la Comisión y evite la repetición de un procedimiento que fue realizado con todas las garantías procesales;

c) dicha excepción también es improcedente en aplicación del principio del estoppel, ya que en el procedimiento ante la Comisión el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, lo cual impide que el Perú alegue ante la Corte la falta de agotamiento de los recursos internos;

d) “todas las sentencias cuyo cumplimiento se solicita en esta causa se encuentran firmes y tienen el carácter de cosa juzgada desde hace más de seis años, sin perjuicio de que algunas de ellas todavía se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia”. Al señalar que existe un recurso de apelación pendiente ante la jurisdicción interna en el

-127-

Page 128:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

procedimiento de ejecución de sentencia referido a los ex trabajadores de la ESMLL, “el Estado reconoce que transcurridos […] más de 5 años desde que la máxima autoridad judicial del país reconociera los derechos de los ex trabajadores de la ESMLL y ordenara a la Municipalidad de Lima reponer a los trabajadores que no hubieran cobrado sus beneficios sociales, […] no ha repuesto a dichos trabajadores, es decir, no ha dado cumplimiento a la sentencia en cuestión”;

e) los ex trabajadores del ESMLL a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1998 se encuentran comprendidos en la demanda. Su situación fue descrita por la Comisión en los párrafos 98 a 100 de la demanda, al referirse a las sentencias incumplidas por el Estado, consignando los nombres de dichos ex trabajadores en la nota de pie de página N° 48. Asimismo, en el párrafo 145 de la demanda se alegó la violación de sus derechos a la protección judicial (artículo 25 de la Convención). “Además, dichas personas están incluidas en la lista de titulares que tienen derechos a ser reparados[,] consignada en el párrafo 163 de la demanda”. Igualmente, fueron presentados los poderes de representación “otorgados por los ex trabajadores de ESMLL”; y

f) durante la audiencia pública ante la Corte “el Estado reconoció que la sentencia [referida a los ex trabajadores de ESMLL] era válida y que se encontraba incumplida, por lo que implícitamente desistió de la excepción preliminar interpuesta”.

118. Alegatos del interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas

El interviniente común solicitó al Tribunal que desestime la excepción y alegó que:

a) la acción de amparo interpuesta por los ex trabajadores de la ESMLL concluyó con ejecutoria definitiva y firme del Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998, que amparó las pretensiones de dichos trabajadores;

b) en el trámite del caso ante la Comisión el Estado no controvirtió los hechos, no cuestionó la admisibilidad de la petición planteada, ni alegó en su favor la excepción que invoca ante la Corte; y

c) en lo que concierne a los ex trabajadores de la ESMLL “está probado que los recursos internos sí se agotaron, pero […] estos resultaron manifiestamente infructuosos”. Incluso, dado el tiempo transcurrido, es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos referida al retardo injustificado en la ejecución de la decisión.

Consideraciones de la Corte

119. Los alegatos del Estado respecto de la excepción de “falta de agotamiento de la vía previa” se centran en dos asuntos principales: a) falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto a la sentencia emitida el 8 de julio de 1998 por el Tribunal Constitucional sobre la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), en la cual ordenó reponer a los trabajadores que no hubieren cobrado sus beneficios sociales; y b) que “en la nómina de personas consignada en la demanda no figura ningún ex trabajador de ESMLL”.

a) falta de agotamiento de los recursos internos

120. En su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Perú alegó ante la Corte la falta de agotamiento de los recursos “respecto del extremo de la acción referido al caso de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima –ESMLL”, debido a que “el […] litigio […] se encuentra en plena actividad de ejecución de sentencia”.

-128-

Page 129:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

121. La Convención Americana establece que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia2.

122. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos3.

123. Esta Corte ha sostenido que el artículo 46.1.a) de la Convención expresa que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo cual implica que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención4.

124. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos5.

125. Este Tribunal observa que durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. La Comisión realizó el análisis de admisibilidad de la petición y emitió el Informe de admisibilidad Nº 85/01 el 10 de octubre de 2001, en el que indicó, inter alia, que “[e]l Estado no ha[bía] efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”.

126. Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Perú ha renunciado tácitamente a su derecho a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

127. La Corte observa que la referida sentencia de amparo tiene siete años y medio de encontrarse en ejecución de sentencia. Debido a que podría haber un retardo injustificado en la

2 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 132; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr. 47; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79.

3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 48; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 133.4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 134; Caso Tibi, supra nota 2, párr. 50; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53. 5 Cfr. Caso Ximenes Lopes.  Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 49; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 135.

-129-

Page 130:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

ejecución de la sentencia, este asunto se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este caso, por lo cual será analizado junto con las alegadas violaciones de la Convención.

** *

b) “en la nómina de personas consignada en la demanda no figura ningún ex trabajador de [la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima -] ESMLL”

128. La Corte desestima este alegato del Estado por improcedente, en cuanto no guarda relación con la alegada excepción de “falta de agotamiento de la vía previa”.

** *

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

“falta de legitimidad para obrar de los quejosos”

129. Alegatos del Estado

a) “sustenta” la excepción en los artículos 23.1 y 37 del Reglamento de la Corte, y en los convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagran la autonomía sindical y proscriben la comisión de actos de injerencia destinados a vulnerarla. Los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ni ejercen en la actualidad representación alguna del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), como pretenden aparentar ante la Corte;

b) no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los quejosos, presupuesto indispensable para la existencia de una relación procesal válida;

c) “[n]inguna de las personas que se arrogan ilegítimamente hoy en día ante [la] Honorable Corte la representación del SITRAMUN y la de las presuntas víctimas llegó a tener la condición de dirigentes de esta organización sindical en el momento de su registro ante la Municipalidad Metropolitana de Lima ni posteriormente”;

d) “los actuales quejosos se valieron de una burda argucia a efectos de usurpar y atribuirse frente a terceros la calidad de dirigentes sindicales, vulnerando de esta manera la libertad sindical de los miembros del único y verdadero SITRAMUN y la autonomía sindical de esta organización. Es así que los quejosos promovieron y lograron la inscripción de una denominada ‘Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima’ en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y Callao […], asociación de naturaleza civil que legalmente no podía suplantar al SITRAMUN, el cual tenía vigente su registro como organización de naturaleza sindical laboral ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, único habilitado para la representación Gremial”. La referida “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” es una asociación de carácter civil, que carece de personería gremial para representar a los trabajadores y ex trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a pesar de sus maniobras destinadas a confundir al órgano jurisdiccional del Perú y a la Corte. Los integrantes de la “asociación Quejosa” actualmente no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que les impide obtener su afiliación al verdadero Sindicato de Trabajadores Municipales y con mayor razón ejercer su representación; y

e) no se puede atribuir a la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” la condición de representante de las presuntas víctimas “por no ser un organismo

-130-

Page 131:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

sindical y por no haber recibido poder ni mandato alguno de las presuntas víctimas”.

130. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace la excepción “por carecer de fundamento jurídico y fáctico” e indicó que:

a) la excepción no fue planteada oportunamente ante la Comisión y desconoce que ésta adoptó una decisión expresa sobre admisibilidad en el presente caso. La Comisión reitera los argumentos formulados en sus alegatos a la primera excepción “que justifican que la […] Corte no vuelva a reexaminar la cuestión”;

b) en aplicación del principio del estoppel, el Estado se encuentra impedido de cuestionar el locus standi de quienes actuaron como peticionarios en el caso durante su trámite ante la Comisión Interamericana, dado que procuró llegar a una solución amistosa con dichas personas en el transcurso de una serie de negociaciones llevadas a cabo entre septiembre de 1999 y junio de 2000. Adicionalmente, en aplicación de dicho principio, el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Perú le impide ahora cuestionar la legitimidad para obrar de los peticionarios;

c) el Estado pareciera estar cuestionando la legitimidad de quienes interpusieron la petición ante la Comisión. Tal como quedó consignado en el informe de admisibilidad de 13 de enero de 1999, la Comisión Interamericana “recibió una petición del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP), y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”. Las personas jurídicas que presentaron la petición se encontraban facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. “Dado que las personas jurídicas en cuestión constituyen en todo caso grupos de personas, tendrían de todos modos locus standi para presentar peticiones ante la Comisión”;

d) la demanda fue interpuesta respecto de determinadas personas individuales y no de la o las personas jurídicas que los agrupe o pueda haber agrupado. Las presuntas víctimas mencionadas en la demanda “son personas individuales que cuentan con sentencias dictadas a su favor”;

e) el Estado no ha cuestionado que las personas jurídicas que interpusieron la petición ante la Comisión se encuentren legalmente reconocidas en el Perú; y

f) las presuntas víctimas han otorgado poderes para ser representadas por personas individuales y no por personas jurídicas. El Estado no ha cuestionado ninguno de los poderes que han sido remitidos por la Comisión a la Corte, “ni ha mencionado qué personas estarían siendo representadas por la Asociación” Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima. El Estado tampoco ha cuestionado la representación que ejerce la Comisión respecto de las presuntas víctimas que no han otorgado poder.

131. Alegatos del interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas

El interviniente común solicitó al Tribunal que desestime la excepción y alegó que:

a) en el trámite del caso ante la Comisión y “ya estando sometido el presente proceso a la jurisdicción de [la …] Corte”, el Perú ha reconocido personería y legitimidad para obrar a los recurrentes. Al respecto hacen referencia y transcriben parte de: varios oficios dirigidos por autoridades estatales a algunos de los representantes que conforman el interviniente común y a la Comisión Interamericana, tres actas de reuniones de la

-131-

Page 132:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

“Comisión de Trabajo” creada mediante Resolución Suprema, y el informe dirigido por la Presidenta de dicha comisión al Ministro de Justicia en relación con este caso; y

b) de acuerdo a la “teoría de los actos propios” “resulta jurídica y procesalmente inadmisible […] que un litigante pretenda fundamentar su accionar aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante”.

Consideraciones de la Corte

132. El Perú alegó ante la Corte la excepción de “falta de legitimidad para obrar de los quejosos”, centrando sus alegatos en dos asuntos principales: la legitimidad para presentar la denuncia ante la Comisión y la representación de las presuntas víctimas por parte de la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”.

133. El artículo 44 de la Convención establece que

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

134. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Reglamento de la Corte establece que:

1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.

3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.

135. El alcance de lo dispuesto en el citado artículo de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos6, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas7.

136. En cuanto a la presentación de la denuncia ante la Comisión, la Corte observa que los peticionarios fueron el “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP) y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”.

137. Con respecto al alegato del Estado de que los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad de Lima y que no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los quejosos, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por

6 Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 84;  Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 178; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173.7 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 84;  Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66.

-132-

Page 133:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

una persona distinta a la presunta víctima8, así como también puede ser presentada por un “grupo de personas”. Asimismo, la Corte ha indicado que

[e]l acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La Corte ha señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos”9.

138. Inclusive, consta en el acervo probatorio que en el trámite ante la Comisión el Perú no presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia. Inclusive el Estado mantuvo diversas comunicaciones y reuniones con representantes de los peticionarios en aras de lograr una solución amistosa.

139. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte considera que la denuncia fue presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la Convención.

140. Por otra parte, en cuanto a la representación de las presuntas víctimas ante la Corte, es preciso recordar que cuando la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte adjuntó los poderes de representación de más de 800 presuntas víctimas y que la mayoría de presuntas víctimas no otorgaron poder de representación. Los referidos poderes de representación fueron otorgados a siete grupos diferentes de representantes.

141. En los referidos poderes otorgados por las presuntas víctimas se hizo constar claramente las calidades de los otorgantes, los nombres de los apoderados -quienes en todos los poderes fueron personas físicas-, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados por dichas personas. Si bien es cierto que los poderes que fueron otorgados a favor de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina Mercedes Aquino Laurencio, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena tienen en su margen superior un membrete que dice “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”, los referidos poderes fueron dados a favor de dichas cinco personas naturales.

142. Debido a que los distintos representantes no lograron ponerse de acuerdo en la determinación de un interviniente común, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 23 del Reglamento, la Corte designó un interviniente común de los representantes (integrado por los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina Mercedes Aquino Laurencio, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena), el cual fue el único representante autorizado para participar durante el proceso ante el Tribunal. Al respecto, la Corte realizó la designación tomando en consideración cuál era el grupo que representaba a la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder. Sin embargo, el Tribunal indicó que lo ideal sería que los diversos grupos de representantes se reunieran y lograran presentar, a través del interviniente común, un único escrito de solicitudes y argumentos a nombre de todos los grupos de representantes designados en la demanda. Asimismo, la Corte indicó que “[e]n el caso de las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tengan representación, la Comisión deberá velar por los intereses de éstas, para asegurarse de que sean representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.

143. Por ello, la representación de los intereses de las presuntas víctimas en este caso ha sido ejercida por la Comisión Interamericana, por el interviniente común y por otros grupos de representantes, quienes han tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y pruebas a través de la Comisión Interamericana. Además, es preciso indicar que la designación de representante

8 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 82.9 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77.

-133-

Page 134:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

legal en el proceso ante esta Corte es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de éstas10.

144. Sobre este tema el Tribunal ha establecido que:

El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las modificaciones reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso. Los anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimación tan amplia. La Corte no podría interpretar el referido artículo 23 del Reglamento en el sentido de restringir los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el conocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten con un representante debidamente acreditado11.

145. Asimismo, la Corte ha señalado que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado12. Además, ha indicado que:

La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por [dichos parámetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción […].

[…] Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal13.

146. Tomando en cuenta que los poderes otorgados a favor del interviniente común fueron dados a favor de cinco personas físicas cuyos nombres se indican específicamente, a pesar de que en su margen superior tienen un membrete que dice “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”, la Corte considera que no tienen ningún vicio que impida su validez ante este Tribunal.

147. La Corte ha entendido que la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” no es el actual Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima, y que los escritos que hubiere presentado en el proceso internacional no los ha presentado en nombre de los miembros del actual sindicato. En cuanto a lo alegado por el Perú sobre una supuesta vulneración de la libertad sindical de los miembros del “verdadero SITRAMUN”, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

148. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.

** *

10 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 86.11 Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 85.12 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 94; Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99.13 Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 94. Asimismo, cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 12, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 12, párrs. 97 y 99.

-134-

Page 135:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

149. Una vez desestimadas las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.

VIRECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Y ALEGADO “HECHO NUEVO”

150. La Corte procederá a determinar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado ante la Comisión, y a pronunciarse sobre el alegado “hecho nuevo” ante la Corte, con base en el cual el Estado cambió su posición y manifestó que “no considera que exista responsabilidad”.

A) Reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado ante la Comisión

151. El 10 de octubre de 2001 la Comisión emitió el Informe Nº 85/01, en el cual declaró admisible la petición “en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2) (c) de la Convención Americana”. En la referida petición se denunciaba el supuesto incumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima de doce sentencias emitidas por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público y por el Tribunal Constitucional.

152. El 22 de julio de 2002, nueve meses después de que la Comisión aprobó el referido Informe de admisibilidad Nº 85/01, el Perú remitió a la Comisión un informe emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 19 de julio de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

[…] ratifica[ba] el reconocimiento tácito de responsabilidad internacional manifiesto en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana.

[…] dada la crisis económica que el Estado peruano atraviesa y ante la imposibilidad de atender con las indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [que] adopte lo conveniente.

Y concluyó que:

[…] el Estado peruano somete el presente caso a la mejor decisión que considere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptar.

153. El 11 de octubre de 2002 la Comisión emitió el Informe de fondo Nº 66/02, mediante el cual concluyó que

[…] el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25[(2)](c) de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. Lo anterior constituyó además violación por el Estado peruano a la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

La Comisión recomendó al Estado:

Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a las sentencias señaladas en el párrafo 37[sic] del […] informe.

En dicho informe se “extend[ió] la admisibilidad para otros hechos alegados en tiempo por los peticionarios”, quienes alegaron el incumplimiento de otras sentencias “[del] que [supuestamente] han sido víctimas trabajadores del SITRAMUN”.

-135-

Page 136:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

154. El 17 de enero de 2003 el Estado presentó un informe en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe Nº 66/02 correspondiente al artículo 50 de la Convención. El informe estatal fue emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

ratifica[ba] lo manifestado en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se puso de manifiesto en el informe […] de fecha de 19 de julio de 2002.

Asimismo, concluyó, inter alia, que:

El Gobierno peruano y los trabajadores de SITRAMUN desea[ba]n iniciar una nueva etapa de negociaciones con la instalación de una Comisión de Trabajo Ad Hoc; por lo que se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tenga en cuenta estas últimas conversaciones antes de adoptar una decisión final […].

155. El 26 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 015-2003-JUS, mediante la cual se resolvió conformar una “Comisión de Trabajo, encargada de elaborar la propuesta final de solución referida al Caso 12.084- Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”. Se dispuso que dicha comisión debía sostener reuniones periódicas hasta el término de las negociaciones de la propuesta de solución y que estaría conformada por representantes de los Ministerios de Justicia, Relaciones Exteriores, Trabajo y Promoción Social, de la Municipalidad Metropolitana de Lima y del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima.

156. El 19 de junio de 2003 venció el plazo para que el Perú presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 66/02. Según la Comisión “el Estado no dio respuesta o información alguna”.

157. Al someter el caso a la Corte, la Comisión señaló que valora la actitud del Estado peruano al reconocer su responsabilidad internacional por el desconocimiento que ha hecho de las decisiones de sus jueces, pero ante el reiterado incumplimiento del Estado con la recomendación del informe de fondo, los fallidos intentos desde que se inició la actuación ante esta instancia a través del trámite de la solución amistosa y con la instalación de diversas comisiones que se han creado al respecto sin resultados concretos, la Comisión ha resuelto someter el presente caso a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana.

B) ALEGADO “HECHO NUEVO” ANTE LA CORTE

158. En su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado alegó que “no considera que exista responsabilidad” en este caso, ya que tomó conocimiento de que existían relaciones de corrupción entre dirigentes del SITRAMUN, el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y miembros del Poder Judicial, razón por la cual “no reconoce la validez jurídica, ni fuerza vinculante[,] ni el mérito ejecutivo a resoluciones nacidas del contubernio, el cohecho y la corrupción, contrarias a resoluciones emanadas de las máximas instancias judiciales y constitucionales que tienen calidad de cosa juzgada”. El Perú alegó que hubo un “círculo vicioso” creado desde el SIN para “demoler la figura” del alcalde de Lima, quien era un “potencial contendor político” de Fujimori, y para ello “se le creaban conflictos laborales artificiales, se lo acosaba a través de innumerables denuncias y demandas y, finalmente, se garantizaba que todas las causas judiciales –en especial las promovidas por dirigentes sindicales aleccionados- fueran resueltas en sentido adverso al Municipio, […] generándole así una permanente inestabilidad social, un alto costo por litigiosidad y elevadas deudas por derechos presuntamente generados durante los litigios”. Según el Estado “[e]se es el verdadero origen y el contenido sustancial de las resoluciones cuya ejecución se pretende”.

159. En el mismo sentido, en la audiencia pública ante la Corte el Perú manifestó que surgió un “elemento absolutamente desconocido dos años atrás” “que explica por qué el Estado peruano en

-136-

Page 137:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

su momento reconoció los incumplimientos y las violaciones y hoy […] pide se tome en consideración que este es un hecho nuevo […] que […] exige reexaminar la situación desde la óptica de la gravedad del hecho en sí”. En su escrito de alegatos finales insistió en este punto, indicando que “[e]n la pasada década, desde el Servicio de Inteligencia Nacional -SIN- y bajo la conducción de Vladimiro Montesinos Torres, se implantó un sistema generalizado de corrupción, [… d]entro de[l cual …] ocupa lugar destacado el control absoluto por vía venal del Poder Judicial”. Agregó que “[…] como parte del sistema de corrupción, dirigentes del Sindicato de Trabajadores Municipales –Sitramun- recibían un soborno montante en al menos […] US$ 24,000.00 con el objeto de llevar a cabo las acciones” de “desprestigio contra el Alcalde Andrade” de la Municipalidad de Lima.

160. Con respecto a este alegado “hecho nuevo” (supra párrs. 158 y 159), tanto la Comisión como el interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que no lo admita. La Comisión manifestó, inter alia, que “en atención a la institución del estoppel, el reconocimiento realizado por el Estado peruano ante la Comisión deber ser entendido y desplegar efectos en la forma en que fue realizado” y que “no son admisibles subsiguientes limitaciones o restricciones sobre el mismo”. En igual sentido, el interviniente común señaló que los hechos relacionados con el fondo de este caso “fueron explícitamente aceptados por [el Estado] mediante el reconocimiento de su responsabilidad internacional por la comisión de los mismos”.

161. El Estado presentó diversos documentos y otros elementos probatorios destinados a demostrar las alegadas relaciones de corrupción entre los dirigentes del SITRAMUN, el SIN y miembros del Poder Judicial, así como la “naturaleza antijurídica” de las sentencias que se alegan incumplidas. Sin ánimo de hacer un recuento exhaustivo, la Corte nota que tales pruebas se refieren principalmente a: 1) condenas y procesos penales contra integrantes del Poder Judicial; 2) la composición de cuatro magistrados que tuvo el Tribunal Constitucional que resolvió 12 de las 24 sentencias de este caso; 3) informes de la Comisión Interamericana sobre la situación del Poder Judicial en el Perú en la década pasada; 4) sentencia de la Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional; 5) declaración jurada del ex Jefe del SIN; 6) declaraciones de las señoras Maria Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi, ex secretarias de Vladimiro Montesinos; 7) proceso penal instaurado contra una presunta víctima y 3 representantes14 de este caso ante el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, como presuntos cómplices primarios del delito de peculado, en particular el dictamen fiscal acusatorio emitido en noviembre de 2005; 8) declaración de los testigos en la audiencia pública ante la Corte; y 9) alegados cambios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional para beneficiar a los trabajadores del SITRAMUN, en relación con los despidos por evaluación. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que se dirigiera al tribunal penal que tramita el referido proceso penal por el delito de peculado, para solicitarle que facilitara copia de las declaraciones de dos ex Secretarias de Montesinos, o que este Tribunal permitiera que se presentaran las declaraciones de esas dos personas mediante affidávit.

162. Con respecto a la prueba sobre las alegadas relaciones de corrupción, la Comisión manifestó que “efectivamente […] constató las gravosas limitaciones que se introdujo en la independencia, autonomía e imparcialidad del Poder Judicial peruano durante los años 90, y por supuesto, estima que dichas características juegan un papel crucial en la conformidad de los procesos con las obligaciones establecidas en la Convención Americana”. Sin embargo, la Comisión enfatizó que “no se ha probado ante este Tribunal internacional, como no [se] ha probado en sede interna, que las sentencias dictadas en el presente caso respecto de los ex trabajadores de SITRAMUN hayan sido el producto directo de la corrupción”. Además, solicitó al Tribunal que “no admita para examen los argumentos del Estado sobre supuestos errores de derecho o de hecho que pudieran haber cometido los tribunales nacionales”, ya que el Estado “procura que la Corte actúe como un tribunal de cuarta instancia al revisar las decisiones emitidas por los tribunales peruanos internos”. Asimismo, indicó que “considera que el Estado peruano cae en una contradicción

14 Dos de estos representantes (señores Alejandro Hinostroza Rimari y Manuel Condori Araujo) son también presuntas víctimas en el caso.

-137-

Page 138:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

inexplicable al aceptar responsabilidad internacional por la sentencia del caso de ESMLL y no hacerlo por el resto de las sentencias del presente caso, muchas de las cuales fueron dictadas el mismo año por el mismo Tribunal”. Además, la Comisión indicó que la Municipalidad de Lima ejerció los recursos a su disposición y “[s]i mantenía su inconformidad ante sentencia firme que denegaba [el] recurso, podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa juzgada fraudulenta. El Estado así lo reconoce, y además ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho. Si estos recursos extraordinarios no existen por disposición legal o no son efectivos, de todas maneras, esto es responsabilidad del Estado”.

163. Por su parte, el interviniente común indicó, inter alia, que el Perú “no ha probado judicialmente, en absolutamente ningún caso, que las sentencias cuya ejecución desacata han sido producto de un acto de colusión ilegal entre los representantes legales del SITRAMUN-Lima o su asesora legal y las autoridades jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones judiciales”. Asimismo, agregó que “[n]o basta […] con que se trate de una sentencia que corresponda a una época gobernada, en general, por un ambiente de amedrentamiento y corrupción, sino que se debe analizar cada caso en un contexto concreto que permita la individualización de las responsabilidades jurídicas correspondientes”. Además, señaló que “resulta lamentable que, basado exclusivamente en las declaraciones de personas procesadas por corrupción, que se han acogido al mecanismo de la Colaboración Eficaz, el Estado peruano pretenda justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales ante esta Honorable Corte, mediante una presunción, que afectaría toda la producción de la administración de justicia peruana de esa época”.

164. La Corte ha examinado los referidos elementos probatorios presentados por el Perú, sus alegatos al respecto, así como las observaciones de la Comisión y del interviniente común, particularmente en relación con los siguientes puntos:

a) el 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar solicitudes en que la Municipalidad de Lima pedía “la revisión o nulidad” de tres sentencias de este caso emitidas por el Tribunal Constitucional entre 1997 y 1999 cuando tenía una composición de 4 magistrados (infra párr. 204.93), y señaló que “se mant[enía] la validez de tales resoluciones por […] razón de la seguridad jurídica nacional […]”;

b) al hacer alusión a lo resuelto por esta Corte en el caso del Tribunal Constitucional el Estado omite una parte importante de la fundamentación sobre la violación al principio de imparcialidad; en ese caso la Corte no afirmó que por estar conformado por cuatro miembros en lugar de siete el Tribunal Constitucional se violara, per se, el principio de imparcialidad;

c) la Municipalidad de Lima interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en relación con una de las sentencias firmes de este caso; sin embargo, la demanda le fue declarada infundada el 30 de junio de 2003 por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima y el 9 de junio de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada ( infra párr. 204.72, 204.73 y 204.74);

d) en cuanto a las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi, ex secretarias del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, la Corte no consideró oportuno acceder a lo solicitado por el Estado (supra párr. 45), tomando en cuenta que las dos señoras han rendido declaraciones dentro de un proceso penal que no ha concluido, en el cual también habrían rendido declaración más personas y se habrían allegado otras pruebas, todas las cuales no corresponde a la Corte valorar, sino al tribunal penal interno;

e) en la documentación presentada sobre el proceso penal por el delito de peculado que se sigue contra una presunta víctima y tres representantes, incluida la acusación penal, no se hace referencia a que hubiera corrupción para la emisión de las sentencias que declararon con lugar las demandas de garantía que se alegan incumplidas ante esta Corte;

f) se ha constatado que respecto de los alegados cambios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional para beneficiar a los trabajadores del SITRAMUN respecto de

-138-

Page 139:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

los despidos por evaluación o excedencia, los hechos y los fundamentos jurídicos de las sentencias son diferentes para el caso de la Municipalidad de Lima y las de los otros casos aportados por el Estado; y

g) es preciso resaltar que en la audiencia pública, ante una pregunta de la Corte, al referirse a la alegada participación de dirigentes del SITRAMUN en la “red de corrupción”, el Estado afirmó que “[s]i tuvi[era] una demostración tangible, la aportaría[…] de inmediato a la Corte y este caso quedaría resuelto. Como no la t[i]en[e], t[i]en[e]que simplemente apelar al sentido común. [… C]omo es obvio, no p[uede] demostrar con una prueba tangible, que quizás exista pero que no h[a] encontrado”.

165. En cuanto a la pretensión estatal sobre el alegado “hecho nuevo”, en sus alegatos finales orales y escritos el Perú afirmó que no pretende que la Corte anule, revise, modifique ni deje sin efecto las sentencias emitidas por los tribunales peruanos, sino que “esos fallos sean examinados desde la noble perspectiva de la justicia y no de la mera formalidad” y la Corte evalúe si esas sentencias de “naturaleza antijurídica” deben ser cumplidas de acuerdo al artículo 25 de la Convención.

166. Este Tribunal entiende que los alegatos y elementos probatorios expuestos por el Estado sobre el alegado “hecho nuevo” se encuentran dirigidos a desvirtuar la legitimidad de las sentencias que se alegan incumplidas en este caso y su autoridad de cosa juzgada, a pesar de que haya expresado que no pretende que la Corte anule, revise, modifique ni deje sin efecto las sentencias emitidas por los tribunales peruanos.

167. La Corte considera que una sentencia con carácter de cosa juzgada tiene que ser necesariamente cumplida debido a que en ella se adopta una decisión de forma definitiva, otorgando certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, y tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad. Ante este Tribunal, eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada15, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

168. En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal no admite el argumento del Perú sobre el alegado “hecho nuevo”, el cual indicó que desconocía cuando reconoció responsabilidad en el trámite del caso ante la Comisión, y, por consiguiente, la Corte estima que no ha sido acreditado ningún elemento que prive de su valor jurídico a las sentencias que se alegan como incumplidas.

C) Efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión

169. Una vez declarado improcedente el argumento del Perú sobre el alegado “hecho nuevo”, la Corte procede a pronunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el trámite del caso ante la Comisión (supra párrs. 152 y 154), según el cual “asumi[ó] su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25 (2)(c) de la Convención Americana […]”.

170. En el proceso ante la Corte, el Estado en diversas oportunidades aceptó que ante la Comisión había realizado dicho reconocimiento. Por ejemplo, en la audiencia pública ante la Corte el Perú manifestó que surgió un “elemento absolutamente desconocido dos años atrás” “que

15 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131; y Caso Genie Lacayo. Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 a 12.

-139-

Page 140:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

explica por qué el Estado peruano en su momento reconoció los incumplimientos y las violaciones y hoy […] pide se tome en consideración este hecho nuevo […]”.

171. La Corte observa que en su escrito de contestación a la demanda el Perú indicó que las sentencias internas cuyo incumplimiento se alega en este caso serían antijurídicas. Posteriormente en la audiencia pública celebrada ante el Tribunal manifestó que “en el caso de ESMLL reconoce que ese ha sido un procedimiento regular aún cuando el resultado le es adverso”, por lo que “reconoce su validez”. Asimismo, el Estado indicó que, “[a] pesar de las discrepancias jurídicas” respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1997 ( infra párr. 204.54), “el Municipio de Lima acató lo resuelto” en tal decisión, en relación con el pago a los trabajadores del monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones. Además, en dicho escrito de contestación afirmó que “los únicos casos en que admite haber habido desconocimiento de derechos laborales son los determinados por las Comisiones ad hoc” (supra párr. 204.28 a 204.33).

172. En respuesta a un pedido de aclaración realizado por el Presidente, el Estado señaló que “[e]n relación con la pretendida responsabilidad internacional […], considera[ba] necesario deslindar que, en el presente caso, no ha incumplido la sentencia proferida [por el Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998, en relación con los trabajadores del ESMLL,] ni incurrido en responsabilidad [, ya que d]icha sentencia […] se encuentra en su fase de ejecución” y “aunque discrepa con su contenido, no ha discutido ni discute la sentencia recaída […] y se somete a su ejecución”, “declaración [que] no implica reconocimiento de responsabilidad por violación del derecho a la protección judicial”. Por otra parte, el Estado indicó ante la Corte que no reconoce lo que se haya decidido en las sentencias sobre despidos, sino que solamente “se somete a las conclusiones de la Comisión Multisectorial” creada por la Ley No. 27.586 (infra párr. 204.28 a 204.33).

173. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones16. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto.

174. En primer término, la Corte estima necesario enfatizar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana. El sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal por alegadas violaciones a los derechos humanos cometidas por un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión, el cual inicia con la presentación de la petición ante este último órgano17. El procedimiento ante la Comisión contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de la petición y las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica18. Es en el procedimiento ante la Comisión que el Estado denunciado suministra inicialmente la información, alegatos y prueba que estime pertinentes en la relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser 16 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 58; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 65; y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.17 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22.18 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27.

-140-

Page 141:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento, en el cual inclusive se podría llegar a una solución amistosa.

175. En relación con el presente caso, cabe destacar que durante el procedimiento ante la Comisión el Perú reconoció su responsabilidad internacional el 22 de julio de 2002, luego de emitido el Informe de Admisibilidad, y reiteró ese reconocimiento el 17 de enero de 2003, luego de emitido el Informe de Fondo (supra párrs. 152 y 154), así como que se conformó una “Comisión de Trabajo” encargada de elaborar una propuesta final de solución en el caso. En su escrito de 22 de julio de 2002 el Estado alegó que se encontraba ante la imposibilidad de atender a las indemnizaciones y demás medidas reparadoras de los peticionarios debido a la crisis económica por la que atravesaba. Sobre la base de ese reconocimiento y debido al incumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte.

176. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte19. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos20. Este Tribunal lo ha aplicado tanto respecto de objeciones que no fueron opuestas en el trámite ante la Comisión y luego el Estado pretende oponerlas ante la Corte, como para otorgar plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso21. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha aplicado el principio de estoppel respecto de objeciones de jurisdicción y admisibilidad que son planteadas por los Estados tardíamente22.

177. En el presente caso, cada acto de reconocimiento realizado por el Perú ante la Comisión creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el Perú queda impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas víctimas, sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el Estado. 178. En aplicación de la regla del estoppel al presente caso, y con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y lo admite, en cuyos términos el Estado es responsable

[…] por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los

19 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 58; Caso Huilca Tecse, supra nota 16, párr 56; y Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29. 20 Cfr. Case concerning the Territorial Dispute (Lybia/Chad), I.C.J Reports 1994, Judgment of 13 February 1994, paras. 56, 68, 75; Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J Reports 1974, paras. 42-46; y Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J Reports 1962, Judgment of 15 June 1962, para. 32.

21 Cfr. Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr 36; Caso Huilca Tecse, supra nota 16, párrs. 54-59; y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 57; y Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 38. 22 Cfr. Mizzi v. Malta, no. 26111/02 (Sect 1)(Eng), § 43-48, E.C.H.R (12/01/2006); Tuquabo- tekle and others v. The Netherlands, (preliminary objections) no. 60665/00, § 26-32, E.C.H.R (1/12/ 2005); Artico v. Italy (preliminary objections) (13/05/1980) § 25- 28, E.C.H.R, Series A no. 37; y De Wilde, Ooms and Versyp v. Belgium, § 58-59, E.C.H.R (18/06/1971), Series A no. 12.

-141-

Page 142:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23.

179. Ante la Corte dicho reconocimiento de responsabilidad es parcial, ya que el interviniente común ha alegado ante el Tribunal la violación de los artículos 16, 25.1, 26, 1.1 y 2 de la Convención Americana, los cuales no se encuentran incluidos dentro del referido reconocimiento de responsabilidad.

180. Al reconocer responsabilidad por la violación del artículo 25.2.c) de la Convención, el Estado lo hizo respecto de las 24 sentencias firmes que forman parte de este caso. Con respecto a la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de junio de 1997 (infra párr. 204.15), que forma parte de ese grupo de 24 sentencias, la Corte ha notado que no fue incluida en el Informe de Fondo No. 66/02. Sin embargo, la Comisión sí la incluyó en el Informe de Admisibilidad No. 85/01 y en la demanda, por lo que su alegado incumplimiento fue de conocimiento del Perú cuando reconoció su responsabilidad internacional con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad (supra párr. 152), y el Perú no presentó ante la Corte objeción alguna al respecto.

181. La Corte analizará en los siguientes capítulos los puntos del fondo y las eventuales reparaciones respecto de los cuales ha quedado abierta la controversia sobre la responsabilidad del Estado, así como aquellos el Tribunal estima necesario analizar porque han sido alegados o han surgido recién en el trámite ante la Corte.

VIIPRUEBA

182. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

183. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes24.

184. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente25.

185. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación 23 Cfr. escrito de 17 de enero de 2003 presentado por el Perú ante la Comisión e Informe Nº 66/02 emitido por la Comisión el 11 de octubre de 2002.24 Cfr. Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 37; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 82; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 45. 25 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 83; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 50; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 16, párr. 72.

-142-

Page 143:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia26.

186. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, el interviniente común de los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por la Corte o el Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

187. Entre la prueba documental presentada por las partes, la Comisión y el interviniente común remitieron declaraciones testimoniales y un dictamen pericial escritos, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51). Además, la Comisión remitió un dictamen pericial escrito de un perito que había sido convocado a rendir su dictamen en audiencia pública (supra párrs. 60 y 61). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación:

TESTIMONIOS

a) Propuestos por la Comisión Interamericana

1. Rogelia Rosario Agüero Laos, presunta víctima

Ingresó a trabajar a la Municipalidad de Lima el 1° de diciembre de 1976 en la Dirección de Bienestar Social, y luego pasó a la Dirección de Registros Civiles. Su trabajo consistía en el manejo del registro y la expedición de partidas de matrimonio, nacimiento y otros, en la jurisdicción de Lima.

La Municipalidad la despidió, conjuntamente con otros 230 trabajadores, al ser declarada “excedente” en un “mal llamado” proceso de evaluación de personal. No tuvo conocimiento del resultado de los exámenes, ni en qué había fallado.

Como consecuencia del despido interpuso una acción de amparo a través del SITRAMUN. Después de varios meses de litigios, obtuvo una sentencia favorable, lo que significó una gran satisfacción, porque pensó que “se había hecho justicia y que iba a volver a trabajar, iba a poder reiniciar la educación de sus hijos, cubrir las necesidades apremiantes que [tenían]”. Sin embargo, el Alcalde de Lima no cumplió las sentencias judiciales que ordenaban la “devolución de los derechos laborales”, lo que le generó “gran frustración” e “impotencia”. Los trabajadores cesados se vieron obligados a hacer vigilias, marchas y recurrir a los medios de comunicación, al Congreso de la República, a la Iglesia Católica y a la Defensoría del Pueblo. Sentía ira y gran impotencia, ya que en su país “no hay justicia y el poder judicial es incapaz de hacer cumplir sus propias sentencias”. Se sentía derrotada y le daba “rabia” saber que la Municipalidad gastaba miles de dólares en abogados para impedir que se cumplieran las sentencias que hubieran podido cambiar su vida.

El cese que sufrió en octubre de 1996 la desestabilizó económicamente y moralmente. En septiembre de 1999 le fue diagnosticado un quiste de la mama, pero no pudo obtener 26 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 39; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 84; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 46.

-143-

Page 144:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

tratamiento, y en el 2001 le comunicaron que tenía cáncer de mama. La testigo se refirió a las dificultades que afrontó por no tener un seguro médico, lo que la obligó a acogerse al sistema de seguro particular. En julio de 2002, “cuando se enteraron de que se iba a operar”, “le pagaron sus renumeraciones adeudadas de octubre, noviembre y diciembre de 1995”. Para sobrevivir tuvo que pedir dinero prestado a sus familiares. Debido a que fue despedida a los 44 años, le fue imposible conseguir otro trabajo similar o siquiera estable. Se vio obligada a vender cosméticos y comida de forma ambulante. Tampoco ha podido proporcionar la atención médica necesaria a una hija que está enferma, y tiene una “pena inmensa” por no haber podido sufragar los estudios superiores de sus dos hijas menores. Hubo un momento en el cual “quería morir por los males de salud que tenía y por el terror de dejar a sus hijas menores de edad completamente abandonadas”. Tuvo que recurrir a la ayuda de un psicólogo.

La testigo solicita que “la justicia internacional repare todo el daño que se les ha causado”.

2. Juan de Dios Berrospi Pérez, presunta víctima

Ingresó a trabajar a la Municipalidad de Lima el 22 de agosto de 1974. En el momento del despido trabajaba como Auxiliar de oficina en la Dirección de Ecología y su última renumeración fue de S/. 1,500, equivalente aproximadamente “a unos $480 dólares actuales”.

A partir de enero de 1996 se desestabilizaron las relaciones entre la Alcaldía de Lima y el Sindicato de trabajadores. En marzo de 1996 fueron despedidos 186 trabajadores. A partir del 1° de abril de 1996 el sindicato declaró una huelga indefinida por la reposición de los trabajadores despedidos y por la restitución de los derechos laborales. “En represalia” el alcalde despidió a cerca de 500 trabajadores. Ante ello el testigo “se apartó de las huelgas y se reincorporó a las labores”. En octubre 1996 la alcaldía impuso una evaluación de personal con declaración de excedencia. El testigo aprobó la evaluación y 231 trabajadores fueron declarados excedentes y despedidos. Un mes después, “inexplicablemente y fuera de lo que dice la Ley”, la Municipalidad programó otra evaluación de personal para diciembre, la cual no aprobó. Fue despedido “injusta y abruptamente” en diciembre de 1996 por causal de excedencia, junto con otros 300 trabajadores.

Interpuso una acción de amparo, conjuntamente con otros 42 trabajadores despedidos. Un año después obtuvieron una sentencia favorable. Sintió la frustración “más grande de su vida” al ver que las sentencias judiciales eran “letra muerta”, porque las autoridades no las cumplían. Junto con los dirigentes sindicales acudieron a la Iglesia, la Defensoría de Pueblo, el Colegio de Abogados y el Congreso de la República, “para que intercedieran (…) y procuraran que se respetaran los fallos judiciales que [los] favorecían”. Sin embargo “todo fue en vano”. Se sintió “amargado, resentido, frustrado e impotente”.

Las consecuencias económicas de su despido han sido “demoledoras”, ya que “truncaron [su] vida y [lo] postraron en la discapacidad”. Después del despido tuvo muchas dificultades para conseguir un trabajo estable, dado que tenía 45 años. Los más afectados fueron sus hijos; tres de ellos tuvieron que dejar la educación secundaria para trabajar y ayudar con los gastos de la casa. La desestabilización moral y emocional trajo como consecuencia que en enero de 2001 su esposa abandonara el hogar. Como consecuencia de esta situación, sufrió “un derrame cerebral, teniendo como secuela una Hemiplejía que [le] paralizó todo el lado izquierdo de [su] cuerpo”. Ha tenido que asumir los costos del tratamiento con el apoyo de su hermana. A raíz de su enfermedad solicitó a la Municipalidad de Lima el pago de las deudas pendientes. Sin embargo, “no les importó [su] delicada situación” y argumentaban que “no [le] podían pagar y que esper[ara] hasta que h[ubiera] presupuesto”. Recibe propinas y algunos víveres ayudando esporádicamente a su hermano, quien tiene un puesto de venta de plásticos en el mercado.

En el 2003 la Municipalidad empezó a pagarle por partes la deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995. En febrero de 2004, después de una sentencia del Tribunal Constitucional, le pagaron el monto del 30% que le habían descontado en 1996.

-144-

Page 145:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

El testigo solicitó que “la justicia internacional haga cumplir los fallos judiciales de los pobres y que pueda nuevamente recuperar [sus] derechos”.

3. Yeny Zully Cubas Santos, presunta víctima

Inició sus labores en la Municipalidad de Lima el 1° de junio de 1979 en la Dirección de Contabilidad del Área de Conciliación Bancaria. Al momento de ser despedida tenía el cargo profesional “E”.

El cese se produjo el 29 de marzo de 1996 con una carta notarial, mediante la cual se le remitió copia de la Resolución de Alcaldía N° 423, que la despedía “por causal de excedencia”, por no haberse presentado a la evaluación de personal. A pesar de que en marzo la evaluación había sido suspendida por el mismo alcalde fueron despedidos 186 trabajadores del sindicato.

Interpuso una acción de amparo, junto con treinta compañeros de trabajo. Obtuvieron una sentencia favorable en primera instancia. Después la Sala de Derecho Público revocó la sentencia, por lo que recurrieron al Tribunal Constitucional, quien “finalmente [les] dio la razón”. Al mismo tiempo el Sindicato había logrado que el Poder Judicial declarara inaplicable la Resolución de Alcaldía que implementaba las evaluaciones.

El Alcalde se negaba a cumplir las sentencias judiciales. Se sintió “frustrada y decepcionada porqu[e] no había justicia”. Recurrieron a la Defensoría del Pueblo, la Iglesia y organismos de derechos humanos.

Tenía 37 años al momento de su despido y tenía dos hijas de 9 y 5 años de edad. Después del despido, tuvo que trasladarlas de colegio.

Debido a su despido tuvo que ejercer varios oficios, como cobradora de unidades de trasporte urbano, cuidado de niños y limpieza de casas. Trabaja como vendedora ambulante en un mercado. Tuvo que alejarse más tiempo de sus hijas y no pudo prestarles la atención necesaria. La testigo y su familia tienen serios problemas de salud, que no han podido atender por razones económicas. Vive en la casa de un familiar y el dinero sólo le alcanza para pagar la luz y el agua. Se siente “mal, cansada, enferma, frustrada y con necesidades económicas que son inalcanzables”.

En mayo de 2003 le adelantaron S/. 500 nuevos soles por los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 1995 que le debían, luego “[l]e terminaron de pagar toda la deuda”.

Ahora “renacen [sus] esperanzas de justicia al saber que este alto tribunal de justicia está analizando [su] caso y [cree] que ahora se cumplirán las sentencias de reposición en el Perú”.

4. Agustín Jimio Huanca, presunta víctima

Su vínculo laboral con la Municipalidad de Lima empezó en el año 1985. Trabajaba en la empresa de limpieza como ayudante de recolección de residuos sólidos. En 1996 perdió su trabajo y su salario, “lo único que tenía para alimentar su familia y educar a [sus siete] hijos”.

Interpuso una acción de amparo, junto con otros compañeros. Después de varios años, el proceso terminó con una sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó a la ESMLL que los recontrataran. Sin embargo, la sentencia nunca fue cumplida.

Un año después de ser emitidas las resoluciones judiciales “tenía insomnio, dolores de cabeza, [se] deprimía, [se] sentía triste y sentía cólera”. Actualmente tiene miedo por su salud y por su familia. En 1988 tuvo un accidente en el trabajo. En 1989 el estado de su salud empeoró y tuvo

-145-

Page 146:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

que ser internado. Tuvo tres operaciones en la pierna y “en cada operación [le] cortaban más pierna, porque se seguía pudriendo”. Desde que lo despidieron no tiene seguro social.

Después del despido no tenía dinero para comer, ni para pagar la luz y el agua. Poco tiempo después de su despido, su hijo Juan Miguel tuvo que ser internado durante tres meses porque tenía poliomielitis. Tuvo que “pedir prestado a todo el mundo para sobrevivir y ayudarlo con las medicinas”. Tuvo que trabajar vendiendo golosinas en la calle durante tres años. Debe los pagos de dos meses de agua y luz, y no paga el autoevalúo de su casa desde 1996. Tuvo que dejar de trabajar porque le empeoraron la diabetes y los problemas con la pierna. Sus tres hijos tuvieron que dejar de estudiar.

5. Carmen Esperanza Yaranga Lluya, presunta víctima

Su vínculo laboral con la Municipalidad de Lima empezó en 1981. Trabajaba en la limpieza pública, en el turno de noche. Trabajó hasta el 30 de junio de 1996 cuando, después de terminar sus labores de limpieza, encontró las puertas de la empresa ESMLL cerradas. “[N]o dejaban ingresar a ningún trabajador y [les] dijeron que la empresa había cerrado”.

Al igual que sus compañeros, presentó una acción de amparo. Después de varios años, una sentencia del Tribunal Constitucional ordenó a la ESMLL que los recontratara. La Municipalidad de Lima, que es “dueña de ESMLL”, se negó de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional y se dedicó a “atacar a los dirigentes”. Los dirigentes sindicales iniciaron gestiones para que la Municipalidad de Lima cumpla con dicha sentencia. Recurrieron a la Defensoría de Pueblo, a la OIT, al Colegio de Abogados de Lima, y a diferentes organismos de derechos humanos.

Se sentía desesperada porque “necesitaba dinero para comprar útiles de [sus] hijos, alimentarlos y, además, [le] cortaron los servicios de agua y luz durante dos años”. Salía a trabajar en lo que encontrara y donde fuera, y se vio obligada a dejar a sus hijos solos. Como vendedora ambulante trata de ganarse la vida, pero a veces no logra vender nada.

Se vio forzada a “cobrar el monto que ofrecía ESMLL como liquidación”.

En 1999 trabajó con un contrato temporal como trabajadora de limpieza, pero ganaba muy poco y tampoco le pagaron los beneficios sociales. En el 2000 se sentía muy deprimida, hasta el punto que pensó suicidarse. Le diagnosticaron tuberculosis, por lo que estuvo nueve meses en tratamiento sin poder trabajar. En el 2001 la recibieron en la Municipalidad de Jesús María como trabajadora de limpieza.

b) Propuestos por el interviniente común

6. Marcela Teresa Arriola Espino, ex Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Perú

Conoció el caso SITRAMUN mientras ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos y debido a que fue integrante de la Comisión de trabajo para llegar a una solución amistosa, comisión que se conformó mediante Resolución Suprema Nº 015-2003-JUS publicada el 26 de febrero de 2003 en el diario oficial “El Peruano”, a fin de elaborar la propuesta final de solución al caso. La referida Comisión de trabajo estuvo originalmente conformada por un representante del Ministerio de Justicia, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, un representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima y un representante de los peticionarios. Luego, mediante Resolución Suprema N° 075-2003-JUS publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de junio de 2003, se agregaron tres representantes más: un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Educación y un representante del Ministerio de

-146-

Page 147:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Salud. La testigo era la representante del Ministerio de Justicia y fungió como Presidenta de la referida comisión.

La Comisión de Trabajo se instauró el 16 de abril de 2003. Mientras ejerció la presidencia de la Comisión de Trabajo no se llegó a ninguna solución amistosa. El 4 de julio de 2003 se dieron unas propuestas de solución, tanto por parte del Estado como de los peticionarios. “[E]stas propuestas debían debatirse en el seno de la Comisión a fin de lograr la solución de acuerdo a las posibilidades del Estado peruano y la aquiescencia de los peticionarios”. Entre las propuestas presentadas por los miembros de la Comisión, la Municipalidad Metropolitana de Lima propuso que la indemnización debía tener un carácter global. Cuando la testigo renunció se nombró un nuevo Presidente de la Comisión, quién siguió con el trabajo para lograr una solución amistosa.

7. Wilfredo Castillo Sabalaga, presunta víctima

Para realizar el cálculo de las liquidaciones de los trabajadores mencionadas en los Anexos Nº 17, 18 y 22 del escrito de solicitudes y argumentos ha tomado “como referencia y base la aplicación de 7 sentencias” incluidas en la demanda presentada por la Comisión Interamericana, las cuales no han sido cumplidas por el Perú.

El objeto de las liquidaciones que realizó es que la Corte ordene al Estado: “el pago de la suma de dinero por concepto de deudas pecuniarias con las [presuntas] víctimas”, de acuerdo a lo dispuesto en las referidas sentencias; el pago de la suma de dinero por concepto de indemnización por daño material (salarios caídos) y demás derechos laborales, de acuerdo a lo dispuesto en su jurisprudencia; y “el pago de la deuda devengada incluyendo los intereses legales, de acuerdo a la Ley Nº 25920”.

La liquidación efectuada en el anexo Nº 17 del escrito de solicitudes y argumentos se refiere al pago de la deuda de S/. 24,176.20 “correspondiente al pago de renumeraciones de las [presuntas] víctimas de este caso de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, y otros beneficios laborales […], derivado de los Pactos y Convenios Colectivos suscritos entre la Municipalidad de Lima y el SITRAMUN, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del 18 de noviembre de 1998, Exp. N° 261-97”. La liquidación se efectuó respecto de 1.548 presuntas víctimas.

La liquidación efectuada en el Anexo N° 18 del escrito de solicitudes y argumentos se refiere al pago de la deuda generada por la diferencia correspondiente a la disminución del 30% de las renumeraciones, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia emitida el 10 de diciembre de 1997 por el Tribunal Constitucional. La liquidación se efectuó a favor de un total de 818 presuntas víctimas.

La liquidación efectuada en el Anexo Nº 22 del escrito de solicitudes y argumentos se refiere “al pago de la indemnización por daño material o salarios caídos, y se ha efectuado de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.

Las referidas liquidaciones han sido calculadas incluyendo los intereses legales previstos en la Ley Nº 25920, hasta el 18 de noviembre de 2003.

PERITAJES

a) Propuesto por la Comisión Interamericana

1. Samuel Abad Yupanqui, Adjunto al Defensor del Pueblo en Asuntos Constitucionales

-147-

Page 148:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Desde el inicio de funciones en la Defensoría del Pueblo ha podido constatar el elevado número de sentencias incumplidas y cumplidas parcialmente. Entre el 11 de septiembre de 1996 y el 11 de septiembre de 1998 se tramitaron 101 quejas contra diversas entidades estatales. Las sentencias pendientes de ejecución provienen de procesos constitucionales, contencioso administrativos y laborales. En el Perú “el incumplimiento de sentencias ha contado con diversas modalidades. Por un lado se han presentado casos en los que la autoridad se negaba a acatar la sentencia sin ninguna justificación; en otros alegaba carecer del presupuesto para hacerlo o no contar con una plaza vacante […]. También se han presentado casos en los cuales la autoridad aparentemente cumplía con la sentencia pero posteriormente reiteraba la misma agresión contra el demandante”.

El derecho a que las sentencias sean ejecutadas se encuentra contemplado en el artículo 139 de la Constitución peruana de 1993. El principio de legalidad presupuestaria no debe permitir al Estado incumplir sentencias o diferir su ejecución de modo arbitrario. El Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que es difícil hablar de la existencia de un Estado de derecho cuando las sentencias y resoluciones judiciales firmes no se cumplen.

El perito indicó que “la legislación vigente y su aplicación no establece un equilibrio armónico entre los derechos fundamentales y el principio de legalidad presupuestaria” y se refirió a las “normas y conductas de la administración estatal que así lo indican”.

“[E]l Poder Ejecutivo –y el Estado en su conjunto- carecen de un registro confiable, actualizado y transparente de todas las sentencias pendientes de ejecución, de las razones que sustentan su no acatamiento, su cumplimiento parcial, el retraso en hacerlo y los montos si se trata de sumas de dinero”. Existe “una voluntad constante del Gobierno y del Congreso por dictar normas que establecen restricciones al cumplimiento de sentencias, que el Tribunal Constitucional ha venido eliminando o precisando”.

“En el presente caso, la Defensoría del Pueblo intervino desde el principio recomendando al Alcalde de Lima que disponga el cumplimiento de las sentencias judiciales que declaran fundada la demanda. Lamentablemente en esta oportunidad no se contó con un resultado favorable y, por ello, presentó un informe de ‘amicus curiae’ tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana”.

Se refirió a los “mecanismos previstos en la legislación peruana para anular o privar del efecto de cosa juzgada a sentencias firmes y ejecutoriadas”, así como a “propuestas técnicas y normativas que pueden coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración estatal en el Perú”, haciendo referencia a los lineamientos propuestos por la Defensoría del Pueblo del Perú.

b) Propuesto por el interviniente común

2. Alejandro Silva Reina, Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú (CNDDHH)

Se refirió a la importancia de la efectividad de las sentencias en el ámbito internacional y nacional. El derecho a la efectividad garantiza que las resoluciones judiciales se cumplan y que “la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. “[C]omo sucede con todos los derechos fundamentales, el de la efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto; es decir, que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio”. Los jueces que dictan las sentencias o quienes son responsables de ejecutarlas “tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables […], las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento”.

Se refirió al Informe de la Defensoría del Pueblo Nº 19 de octubre de 1998, denominado “Incumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal”, en el cual indicó que “desde el inicio de sus labores de atención a los ciudadanos hasta el mes de agosto 1998, la

-148-

Page 149:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Defensoría tramitó 101 quejas presentadas contra diversos entes estatales por incumplimiento de sentencias firmes en su contra”.

Se refirió a los principales derechos constitucionales afectados por la falta ejecución de sentencias ante el incumplimiento de entidades estatales, entre otros la afectación al derecho de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la igualdad.

B) PRUEBA TESTIMONIAL

188. El 20 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública la declaración de tres testigos propuesto por el interviniente común y por el Estado (supra párr. 64). A continuación se resumen las partes relevantes de dichos testimonios.

TESTIMONIOS

a) Propuesta por el interviniente común de los representantes

1. Corina Antonieta Tarazona Valverde, ex-trabajadora de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)

Trabajó en la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima desde 1980 hasta 1996. En 1996 un día fue a trabajar y la empresa estaba cerrada. Les impidieron el ingreso a la empresa a ella y a sus compañeros de trabajo. No recibió ningún documento cuando la despidieron. No fue informada de que se hubiera iniciado ningún proceso de liquidación de la empresa. Los representantes de la ESMLL les manifestaron que “no ha[bía] trabajo para [ellos]”. Ella “era el sostén de [su] hogar” y tenía cinco hijos.

Interpusieron una acción de amparo y el Tribunal Constitucional del Perú les dio la razón y ordenó la reposición laboral. No se ha hecho efectiva dicha reposición y tampoco ha recibido ningún tipo de beneficio luego de ser despedida de la ESMLL. Trabaja lavando ropa porque no consiguió ningún trabajo en el sector formal.

b) Propuestos por el Estado

2. César Lino Azabache Caracciolo, ex integrante de la Procuraduría Anticorrupción

Trabajó en la Procuraduría Anticorrupción desde noviembre de 2000, cuando fue creada, hasta febrero de 2002. Tuvo a su cargo los casos vinculados a narcotráfico y a violaciones de derechos humanos, así como los relacionados con compras de equipos militares y la preparación de los casos de corrupción vinculados a la “red de Montesinos” con el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Se refirió a la creación de la Procuraduría Anticorrupción, debido a la crisis política que se dio en noviembre de 2000 en el Perú, provocada por el hallazgo de videos que ponían en evidencia las relaciones de corrupción que el señor Montesinos Torres, en ese entonces funcionario y asesor más importante del Presidente Fujimori, mantenía con determinadas personas de la comunidad política, así como porque se encontraron cuentas clandestinas del señor Montesinos Torres. El entonces Ministro de Justicia promovió la formación de un equipo de abogados que se hiciera cargo de los casos que había que promover contra el señor Montesinos Torres, ya que era de conocimiento público que éste ejercía formalmente control sobre el Poder Judicial y el Ministerio Público. Dado que las fiscalías estaban bajo dicho control se consideró necesario crear una procuraduría especial.

-149-

Page 150:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Indicó que el señor Montesinos Torres tenía influencia en el Poder Judicial. A partir de 1995 se realizó una “reforma judicial”, que permitió la creación de órganos de gobierno distintos a los que establecían las leyes orgánicas. Se dio el nombramiento de jueces provisionales por algunos funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, “como indicios de una red tejida alrededor de Montesinos Torres”. En 1997 el señor Montesinos Torres “digitó una re-configuración” de las Salas de Derecho Público, encargadas de resolver los recursos de hábeas corpus y amparo, e “impuso a una serie de personas que luego fueron encontradas en evidencia de recibir pagos ilegales permanentes de Montesinos Torres”. Se crearon dos juzgados y una sala de derecho público.

Una de las primeras evidencias sobre las relaciones entre el señor Montesinos y miembros del Poder Judicial fue un fax remitido a dicho señor desde la fiscalía antidrogas, en el cual se le solicitaba que cumpliera con pagar las remesas mensuales. Asimismo hay una serie de declaraciones rendidas por miembros de “la organización” que se acogieron a las reglas de colaboración eficaz y por funcionarios de menor categoría sin capacidad real de aporte delictivo. Hay aproximadamente 39 ex magistrados procesados y tres procesos judiciales principales. Se ha condenado a un ex miembro del Tribunal Constitucional, a un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y a la ex Fiscal de la Nación. Todos los magistrados que resolvieron acciones de garantía constitucional después de marzo de 1997 se encuentran actualmente procesados. Dentro de los magistrados procesados están comprendidos miembros de la Corte Suprema, la Fiscal de la Nación, miembros del Jurado Nacional de Elecciones y miembros del Tribunal Constitucional.

En su trabajo como procurador “no llegó a perfeccionarse” una evidencia de conexión entre dicha red de corrupción en el Poder Judicial con los casos que presentaron los ex trabajadores del Municipio de Lima vía amparo. Aproximadamente en enero de 2001 una de las secretarias de Montesinos Torres declaró ante una fiscalía sobre la entrega de dinero para sostener activistas en contra de quien entonces era el alcalde de Lima, aunque no precisó a quiénes se entregaba dinero ni las agrupaciones a las que se apoyaba. Mientras el testigo trabajó en la Procuraduría Anticorrupción “sólo se había logrado obtener esa declaración” de la ex secretaria de Montesinos. Durante la gestión del testigo no hubo evidencia de intervención del señor Montesinos en los procesos de amparo que conocían los magistrados de Derecho Público, ni encontraron “ninguna evidencia directa sobre los expedientes en concreto del caso SITRAMUN”. Sin embargo, en esa época la Procuraduría Anticorrupción trataba de buscar “vinculaciones directas entre la organización de Montesinos Torres y los jueces individualmente considerados”.

Los jueces de la Sala de Derecho Público, los dos jueces especializados y los tres vocales que conformaban el tribunal de apelación de la Sala de Derecho Público, quienes conocían de los recursos de amparo, están ahora procesados en función a las evidencias que se hallaron sobre una planilla clandestina de pagos permanentes a jueces provenientes de cuentas secretas que manejaba el Servicio de Inteligencia Nacional.

3. Enrique Alberto Zileri Gibson, periodista y director de la Revista Caretas

El señor Vladimiro Montesinos, asesor de inteligencia del Gobierno de Fujimori, “arreglaba” muchos temas, entre ellos la reelección por segunda vez del presidente Fujimori. Se atacaba a quienes pudieran constituirse en candidatos potenciales a la Presidencia. Una de las estrategias para lograr ese cometido era desacreditar a los rivales, uno de ellos era el entonces alcalde de Lima, señor Alberto Andrade. Esto se debió al prestigio que había adquirido como alcalde, lo cual lo convertía en un enemigo del régimen.

Durante el régimen de Fujimori se creó un sistema de extorsión para dominar los medios de comunicación, en particular las televisoras. Muchos medios de comunicación se dedicaban a insultar y difamar a los principales adversarios del régimen. Si alguna de las personas víctimas de las difamaciones y de los insultos decidía acudir al Poder Judicial se rechazaba la causa al estar este poder controlado por Montesinos. El señor Montesinos “enjuició a la revista Caretas” al inicio

-150-

Page 151:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de su gobierno, debido a los antecedentes negativos de Fujimori que hicieron notar. Fueron “sentenciados” porque en esas circunstancias no había como ganar un juicio, pero “al terminar el régimen fue revisado y anulado”.

El local de la revista Caretas colinda con la Municipalidad de Lima. Ambas se encuentran en la Plaza de Armas. La ubicación de la revista le permitía ser testigo de las manifestaciones del SITRAMUN, las que llamaban la atención, “no solo por la recurrencia y el grado de vandalismo sino por la actitud policial”. Mientras la policía era severa en otras situaciones, con las manifestaciones del SITRAMUN era pasiva. Se refirió a manifestaciones ocurridas en el año 2000. Se dio la quema de llantas permanente, la utilización de megáfonos, el asalto a la casa del alcalde, la acción tardía de la policía. Les pareció que era evidente un tipo de operación política destinada a mermar la presencia o la imagen de un candidato, y por ello dedicaron algunas notas periodísticas al respecto.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

189. En este caso, como en otros27, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

190. En cuanto a los documentos remitidos como prueba, aclaraciones y explicaciones para mejor resolver (supra párrs. 69, 72, 73, 74, 77, 104, 106 y 110), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 86, 88, 89, 90, 93, 97 y 108).

191. En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por siete testigos propuestos por la Comisión y por el interviniente común y por un perito propuesto por el interviniente común, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 1 de agosto de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes28. Además, la Corte admite el desistimiento realizado por la Comisión de la presentación del peritaje del señor Josmell Muñoz Córdoba (supra párr. 58).

192. El Estado objetó la declaración jurada del perito Samuel Abad Yupanqui, presentada por la Comisión el 13 de septiembre de 2005 (supra párrs. 60 y 65), debido a que, inter alia, “la variación intempestiva de la forma de la pericia, que convirtió una exposición oral en un simple escrito, ha reducido […] la capacidad de defensa del Estado[, …el que] hubiera tenido la opción y el derecho de solicitar precisiones al perito” durante la audiencia pública. Al respecto, la Corte estima que el dictamen del señor Abad Yupanqui puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos en el presente caso en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51), y por ello lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 65). Respecto de la imposibilidad de “solicitar precisiones al perito” por la modalidad escrita de la declaración pericial en referencia, la Corte reitera lo señalado

27 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 88; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 45. 28 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 92; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 57; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 16, párr. 82.

-151-

Page 152:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

anteriormente en el sentido de que la presentación de testimonios o peritajes a través de una declaración jurada escrita rendida o no ante fedatario público no permite a las partes “contrainterrogar” a los peritos o testigos declarantes, sino que, tal como lo realizó el Estado en su escrito de 26 de septiembre de 2005 respecto de la declaración del perito Abad Yupanqui (supra párr. 65), se cuenta con la oportunidad procesal para presentar las observaciones que consideren pertinentes, de conformidad con el principio del contradictorio29.

193. En cuanto al disco compacto presentado por el Estado previo a la celebración de la audiencia pública (supra párr. 63), la Corte lo agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. Sin embargo, el Tribunal apreciará el contenido del referido disco compacto30 dentro del contexto del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el interviniente común y por la Comisión, así como que contiene un video editado por el Estado (supra párrs. 70 y 71).

194. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con un hecho superviniente a la presentación de la demanda (supra párrs. 94 y 98), de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte los admite como prueba, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 102, 103 y 105), y los valora en el conjunto del acervo probatorio31.

195. En cuanto a las solicitudes del Estado relacionadas con las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párrs. 45, 47 y 87), después de recibir la prueba rendida en la audiencia pública, los alegatos finales orales y escritos de las partes y otras pruebas supervinientes presentadas por el Perú, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio recabado en el presente caso y las observaciones presentadas por la Comisión y por el intervinente común (supra párrs. 48 y 49), no es pertinente ni necesario acceder a las solicitudes del Estado, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento de la Corte.

196. La Comisión presentó objeciones al escrito y sus anexos presentado “en calidad de amicus curiae” por el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en representación de ésta (supra párr. 52), dado que se trata del órgano al cual se le imputa el incumplimiento de las sentencias y el Procurador Público de la Municipalidad fue acreditado por el Estado para participar en la audiencia pública (supra párr. 62). Al respecto, la Corte lo admite, por cuanto sus anexos contienen información útil y relevante sobre los hechos del presente caso, tomando en cuenta las objeciones presentadas por la Comisión. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento.

197. En cuanto al escrito y sus anexos que presentó la Defensoría del Pueblo del Perú el 29 de abril de 2005 en calidad de amicus curiae (supra párr. 42), la Corte los considera útiles y valora dichos documentos en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y que fue remitido por una institución estatal peruana32. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

198. La Corte estima útiles los escritos y documentos presentados por la Comisión correspondientes a grupos de presuntas víctimas que no se encontraban representados por el inteviniente común (supra párrs. 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 84 y 92), cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de

29 ? Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 58.30 ? Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 40.

31 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 90; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 56; y Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 113.

32 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 113; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 30, párr. 40.

-152-

Page 153:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

199. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso33.

200. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley No. 27.803 de 28 de julio de 2002, ya que resulta útil para la resolución del presente caso.

201. Mediante Resolución de 6 de febrero de 2006 (supra párr. 114) la Corte decidió desestimar la solicitud de nueva audiencia realizada por el Estado en el escrito que presentó el 27 de enero de 2006, así como el nuevo alegato expuesto en el mismo en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante la Comisión (supra párr. 109).

202. La Corte considera que el escrito presentado por el Estado el 30 de enero de 2006 sobre “[e]xpedientes judiciales archivados por abandono” (supra párr. 110) es extemporáneo, por lo que no lo agregó al acervo probatorio del caso.

Valoración de la prueba testimonial

203. En relación con las declaraciones rendidas por la testigo propuesta por el intervinivente común y por los testigos propuestos por el Estado (supra párrs. 64 y 188) la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante su Resolución de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51), y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la señora Corina Antonieta Tarazona Valverde (supra párrs. 64 y 188), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso34.

VIII

HECHOS PROBADOS

204. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Perú (supra párrs. 169 a 180), la Corte considera probados los siguientes hechos:

A) RESPECTO DE LOS CESES O DESPIDOS POR EVALUACION O EXCEDENCIA

204.1. El 28 de diciembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 26093, mediante el cual se dispuso que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas “deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal”, pudiendo cesar por causal de excedencia a quienes no calificaran en dicha evaluación35.

204.2. El 29 de diciembre de 1992 la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (SITRAMUN-Lima), celebraron un “Acta de Excepción” o

33 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 48; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 93; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 53. 34 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 50; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 95; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 50. 35 Cfr. decreto Ley No. 26.093 (expediente de anexos a la demanda, anexo 11, folio 122).

-153-

Page 154:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

pacto colectivo, en el cual la Municipalidad se comprometía a “respetar la estabilidad laboral y la carrera administrativa del trabajador permanente”36.

204.3. El 12 de diciembre de 1995 se promulgó la Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente a 1996, Ley No. 2655337, cuya octava Disposición Transitoria y Final incluía a los gobiernos locales dentro de los alcances de la Ley No. 26093 (supra párr. 204.1), por lo que autorizaba a los gobiernos municipales a iniciar procesos de evaluación y clasificación de sus empleados y trabajadores38.

204.4. El 28 de enero de 1996 se publicó la Resolución de la Alcaldía de Lima No. 033-A-96 de 16 de enero de 1996 que dispuso el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 26553 de 1995 y el Decreto Ley No. 26093 de 1992 (supra párrs. 204.3 y 204.1) y se aprobaron las Bases del referido programa, contenidas en su anexo 1. Según lo resuelto, dicho programa comprendía a “todo el personal, directivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, obreros y empleados” 39.

204.5. En las Bases del referido Programa de Evaluación se fijaron los días 22 de marzo y 12 de abril de 1996 como fecha para los exámenes de empleados y obreros, respectivamente. Además, se estableció que “los trabajadores que no califiquen en el proceso evaluativo, así como aquellos que decidan no someterse a la evaluación dispuesta y/o no se presenten a rendir los exámenes respectivos, serían cesados por causal de excedencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley No. 26093”40. Las mencionadas Bases no fueron publicadas antes de las referidas fechas previstas para las evaluaciones41.

204.6. El proceso de evaluación fue encargado a la Universidad Privada San Martín de Porres, mediante Resolución de la Alcaldía de Lima No. 4102-9642.

204.7. La Municipalidad de Lima no realizó las evaluaciones programadas para el 22 de marzo de 1996 (supra párr. 204.5)43. 204.8. El 25 de marzo de 1996 algunos trabajadores manifestaron por escrito no haberse presentado voluntariamente el día programado para la evaluación y que reiteraban su voluntad de no acceder a la evaluación44.

36 Cfr. acta de excepción suscrita entre la Municipalidad de Lima Metropolitana y el SITRAMUN-LIMA el 29 de diciembre de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 12, folio 124).

37 Cfr. ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, Ley No. 26553 (expediente de anexos a la demanda, anexo 13, folio 130).38 Cfr. ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, Ley No. 26553 (expediente de anexos a la demanda, anexo 13, folio 130).

39 Cfr. resolución No. 033-A-96 emitida por la Alcaldía de Lima el 16 de enero de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 14, folio 147).

40 Cfr. bases para el programa de evaluación del personal de la Municipalidad de Lima Metropolitana (escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta el 12 de agosto de 2005, anexo 3, folio 5099).41 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Especializada de Derecho Público de 6 de febrero de 1997 y de 6 de junio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexos 17 y 19, folios 861 y 1093).42 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 4102-96 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 11, folio 4172); contratos de Locación de servicios suscritos entre la Municipalidad de Lima y la Universidad San Martín de Porres (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexos 12 y 13, folios 4174- 4178).43 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 9 de abril y 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 20 y 21, folios 1275 y 1322).

-154-

Page 155:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.9. El 27 de marzo de 1996 la Municipalidad de Lima emitió diversas Resoluciones de Alcaldía cesando por causal de excedencia a trabajadores presuntas víctimas de este caso, por haber manifestado su voluntad de no presentarse a las evaluaciones45.

204.10. La Municipalidad de Lima reprogramó el cronograma de evaluaciones correspondiente al primer semestre del año 1996. Dicho proceso evaluativo culminó el día 6 de octubre de 199646, dando lugar a nuevos despidos47.

204.11. Muchos de los trabajadores despedidos por excedencia interpusieron acciones de amparo -personalmente o representados por el SITRAMUN, a fin de que se dejaran sin efecto las referidas resoluciones de despido de la Alcaldía de 27 de marzo de 1996 (supra párr. 204.9) y la Resolución de Alcaldía No. 033-A-96 (supra párr. 204.4)48.

204.12. Dichos amparos finalmente fueron declarados fundados mediante dos sentencias emitidas por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero y 6 de junio de 1997 y dos emitidas por el Tribunal Constitucional el 9 de abril y 20 de agosto de 199949, las cuales se detallan en los siguientes párrafos.

204.13. El 6 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público emitió una sentencia, en la cual declaró “inaplicables a los demandantes la Resolución de Alcaldía No. 033-A-96 […] de 16 de enero de 1996” (supra párr. 204.4). La referida Sala se fundamentó en que

[…] la no publicación del anexo 01 de la resolución municipal examinada, que [..] contenía las bases aprobadas del Programa de Evaluación de Personal, constituye una violación al […] principio de publicidad […;] la demandada no ha demostrado que por cualquier otra forma los trabajadores hayan tomado conocimiento de las bases [… L]o glosado amerita se ampare el derecho de los demandantes a ser debida y oportunamente informados de todo acto que de cualquier manera pueda afectar su derecho a permanecer en el trabajo libremente escogido […]50.

44 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima de fecha 27 de marzo de 1996 que declararon el cese por causal de excedencia (expediente de anexos a la demanda, anexos 16, 18, 19, 20 y 21, folios 237- 812 y 880- 312). 45 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 463, 397, 448, 398, 428, 380, 506, 381, 508, 429, 466, 430, 431, 467, 432, 433, 469, 382, 509, 426, 384, 472, 402, 473, 449, 474, 450, 511, 435, 383, 560, 512, 477, 401, 478, 480, 481, 482, 436, 462, 495, 515, 390, 484, 440, 486, 516, 564, 488, 552, 517, 490, 405, 427, 389, 518, 519, 520, 492, 451, 493, 521, 453, 494, 522, 495, 409, 523, 454, 501, 562, 502, 408, 503, 525, 455, 392, 504, 386, 567, 552, 461, 442, 528, 418, 529, 443, 533, 534, 536, 422, 537, 538, 393, 540, 444, 555, 445, 542, 543, 544, 546, 559, 411, 556, 547, 548, 557, 561, 413, 550, 415, 468, 505, 424, 470, 510, 385, 475, 403, 446, 459, 404, 460, 438, 489, 491, 439, 496, 500, 526, 457, 532, 535, 558, 554, 387, 419, 479, 412, 414, 507, 465, 434, 471, 400, 399, 423, 513, 485, 437, 406, 407, 498, 499, 391, 527, 441, 396, 456, 530, 531, 388, 539, 541, 447, 420, 395, 458, 421, 417, 545, 563, 416, 448, 398, 511, 436, 523, 501 y 461 de 27 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexos 16, 18, 19, 20 y 21, folios 237- 812, 880-1057, 1078-1091, 1100-1263, y 1280-1312). 46 Cfr. comprobante de pago y orden de servicios de fecha 28 de junio de 1996, emitidos por la Municipalidad de Lima en favor de la Universidad San Martín de Porres (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 14, folio 4180); y sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998 y de 23 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 22 y 23, folios 1339 y 1366). 47 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 2339, 2336, 2340, 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2347, 2346, 2349, 2352, 2353 y 2431 de 18 de julio de 1996 y No. 3143 de 4 de octubre de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 16, folios 813 a 853).48 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Transitoria Especializada en Derecho Público el 6 de febrero y 6 de junio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexos 17 y 19, folios 861 y 1093); y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto y 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 20 y 21, folios 1272 y 1320). 49? Cfr. sentencias emitidas por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero y 6 de junio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexos 17 y 19, folios 861 y 1093); y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto y 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 20 y 21, folios 1272 y 1320).50 Cfr. sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folios 861-868).

-155-

Page 156:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.14. El 13 de junio de 1997 el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima emitió una resolución en la cual requirió al representante legal de la Municipalidad de Lima “que deje sin efecto los alcances de la Resolución de Alcaldía 0-33 de 16 de enero de 1996, con respecto a los integrantes del Sindicato de Trabajadores de dicha Municip[alidad] afectados por dicha norma municipal, y en el plazo de tres días se les reponga en sus labores en las mismas condiciones y situación en que se encontraban hasta antes del acto violatorio materia de la demanda, si es que hubiesen sido cesados”51. La Municipalidad demandada formuló oposición a dicho requerimiento, basada en que “la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1997 dispone como norma de austeridad la prohibición de efectuar nombramientos, [y …] prohíbe toda creación, modificación o recategorización de plazas […]”52. Mediante decisión de 31 de marzo de 1998 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declaró infundada la oposición formulada por la Municipalidad de Lima, con base en que

el Municipio no puede argumentar las prohibiciones de la Ley de Presupuesto de 1997 para excusarse de cumplir una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada […;] doctrinariamente se reconoce que la conducta determinada en la Cosa Juzgada prevalece sobre la conducta determinada en la ley [, sino] la seguridad jurídica simplemente no existiría […]53.

La referida Sala ordenó “que la accionada cumpla con reponer a los trabajadores demandantes conforme a lo ordenado”54.

204.15. El 13 de junio de 1996 treinta trabajadores despedidos interpusieron acción de amparo a fin de que se los reincorporara en sus labores. El 6 de junio de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público emitió una sentencia, en la cual declaró “sin efecto los despidos efectuados por la Municipalidad de Lima Metropolitana” y ordenó la “reincorporación de los [30] accionantes en sus funciones habituales de trabajo; abonándoseles sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir en el lapso de tiempo que dure su despido” 55. La referida Sala se fundamentó en que

[…] las bases de dicho concurso de evaluación no fueron publicadas, por tanto los accionistas desconocían que dicha infracción constituiría una causal de cese prevista en las bases contenidas en el anexo 01 de la Resolución 033-A-96 […;] el Decreto Ley 26093 […] no contempla como otra causal el hecho de no presentarse a dicha evaluación […;] el cese ordenado en el presente caso, no fue un acto previsto en la Ley, por lo que constituye un despido arbitrario […].

204.16. En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 9 de abril de 1999 se declaró “inaplicable a los [7] demandantes las Resoluciones de Alcaldía Nº 461, 501, 523, 511, 448, 398 y 436 de fecha 27 de marzo de 1996 [que ordenaron sus despidos]” y se ordenó a la Municipalidad de Lima que “los reponga en los cargos que venían ocupando u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado”56.

204.17. En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto de 1999 se declaró “inaplicable a los [33] demandantes las Resoluciones de Alcaldía Nº 421, 416, 395, 563, 485, 545, 423, 465, 447, 437, 531, 539, 391, 471, 396, 527, 541, 420, 406, 388, 513, 407, 400, 499, 434, 51 Cfr. resolución emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima el 13 de junio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 863).52 Cfr. decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 31 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 868).53 Cfr. decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 31 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 868).54 Cfr. decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 31 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 869).55 Cfr. acción de amparo de 13 de junio de 1996 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo XI, folio 3763); y sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de junio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 1094).56 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folio 1322).

-156-

Page 157:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

530, 458, 417, 498, 441, 399, 456 y 507 de fecha 27 de marzo de 1996 [que ordenaron sus despidos]” y se ordenó a la Municipalidad de Lima que “los reponga en los cargos que venían ocupando u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado”57.

204.18. El argumento en el que se basó el Tribunal Constitucional para declarar fundadas las acciones de amparo en las sentencias de 9 de abril y 20 de agosto de 1999 (supra párr. 204.16 y 204.17) fue que, a pesar de que en las Bases para el Programa de Evaluación estaba previsto que los trabajadores “que decidan” no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia, al no haberse llevado a cabo los exámenes, no cabía la calificación para el cese por causal de excedencia58.

204.19 El 28 de enero de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público emitió una Resolución, por medio de la cual requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento con lo ejecutoriado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de agosto de 1999 (supra párr. 204.17)59.

204.20. El 4 de noviembre de 1996 la Municipalidad Metropolitana de Lima expidió la Resolución de Alcaldía No. 3364, en la que dispuso un nuevo programa de evaluación del personal de la dicha Municipalidad, correspondiente al segundo semestre de 1996, fijó los días 11 al 15 de noviembre de 1996 para la evaluación de los empleados y el día 18 de noviembre de 1996 para la evaluación de los obreros, y aprobó las Bases para el referido programa de evaluación contenidas en el anexo 1 de la Resolución. Dicha Resolución y su anexo 1 fueron publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de noviembre de 199660.

204.21. En el marco de los programas de evaluación que se llevaron a cabo en el segundo semestre de 1996, el 5 de diciembre de 1996 la Municipalidad de Lima emitió la Resolución de Alcaldía No. 3776, mediante la cual cesó por causal de excedencia a 318 trabajadores por no haber “calificado en el referido proceso evaluatorio”, “de acuerdo a lo dispuesto en las citadas Bases del Programa de Evaluación de la Municipalidad Metropolitana de Lima”61.

204.22. De los trabajadores despedidos, 68 interpusieron acciones de amparo solicitando, inter alia, que se declarara inaplicable la Resolución de Alcaldía No. 3776 (supra párr. 204.21) y todos los demás actos administrativos que de ella se derivaran. Finalmente dichos amparos fueron declarados fundados mediante dos sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998 y de 23 de junio de 199962. Las sentencias de la Sala declararon “la inaplicablidad de la Resolución de Alcaldía No. 3776 respecto de los [174] demandantes [y] litisconsortes” y ordenaron que “la emplazada reponga a todos ellos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de sus ceses; dejando a salvo el derecho de los actores y litisconsortes para que exijan en la vía correspondiente el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta su reposición efectiva”. El argumento en que

57 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 1275).58 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 9 de abril y 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 21 y 20, folios 1322 y 1275). 59 Cfr. resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público el 28 de enero de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 1277). 60 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 3364 de 4 de noviembre de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folio 1329). 61 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 3776 de 5 de diciembre de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folio 1333). 62 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 23 de septiembre de 1998 y 23 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 22 y 23, folios 1338 y 1365).

-157-

Page 158:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

se basó la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público para declarar fundadas las acciones de amparo de los trabajadores fue el siguiente:

la Municipalidad no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley 26093, en el sentido de que las evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, pues la evaluación del primer semestre culminó en el mes de octubre y la segunda evaluación -correspondiente al segundo semestre de 1996- se inició en noviembre.

204.23 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, a cargo de la ejecución de las sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998 y de 23 de junio de 1999, mediante Resoluciones de 23 de noviembre de 1998 y 5 de octubre de 1999, requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento con lo ejecutoriado en dichas sentencias63.

204.24. La Municipalidad Metropolitana de Lima formuló tres oposiciones a la ejecución de la sentencia de 23 de septiembre de 1998, las cuales fueron declaradas infundadas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público mediante decisiones de 4 y 11 de junio y de 6 de agosto de 199964. La referida Sala se basó, inter alia, en que:

el Municipio no puede argumentar las prohibiciones de la Ley de Presupuesto de 1998 para excusarse de cumplir una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada […;] doctrinariamente se reconoce que la conducta determinada en la Cosa Juzgada prevalece sobre la conducta determinada en la Ley, con la cual quedaría invalidada la Cosa Juzgada […].

para reponer las cosas al estado anterior se tiene que reincorporar a los trabajadores demandantes en sus centros de labores; y no cabe admitir la imposibilidad de la misma formulando oposición acogiéndose a la norma de austeridad, puesto que tal imposibilidad sólo se produciría cuando la agresión se convierte en irreparable; lo que no ha sucedido ya que de haber sido así la demanda habría devenido en improcedente y la misma sería advertida por los juzgadores […].

204.25. El 4 de julio de 1997 la Municipalidad de Lima dictó la Ordenanza No. 117 “que regula la evaluación y la reposición del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las Municipalidades distritales de la provincia de Lima”, en cuyo artículo 4º dispuso que “el personal municipal que se incorpore a la carrera administrativa por cualquier causa o motivo, incluyendo su reincorporación o reposición por mandato judicial y que no haya sido evaluado en cumplimiento del Decreto Ley No. 26093 en el año 1996 o cuya evaluación haya sido dejada sin efecto, deberá ser sometido a evaluación, para lo cual los titulares dictarán las normas necesarias […]”. Mediante Resolución No. 3746 de 21 de octubre de 1997 se aprobaron las Bases del Programa de Evaluación del personal reincorporado de la Municipalidad Metropolitana de Lima65.

204.26. El 19 de enero de 1998 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró “fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por el SITRAMUN en representación de los trabajadores afiliados y en consecuencia […] INAPLICABLES para el Sindicato demandante y sus afiliados la Ordenanza [No. 117], la Resolución de Alcaldía [No. 3746 …] y todos los actos que de ellas se deriven, reponiendo las cosas al estado anterior a su emisión”. Esta sentencia fue confirmada el 27 de julio de 1998 por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público66.

63 Cfr. resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público el 23 de noviembre de 1998 y 5 de octubre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 22 y 23, folios 1344 y 1369). 64 Cfr. decisiones emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 4 y 11 de junio y 6 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 1345 a 1351). 65 Cfr. ordenanza de la Municipalidad de Lima No. 117 de 4 de julio de 1997; y resolución de la Alcaldía de Lima No. 3746 de 21 de octubre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 34, folios 1732, 1733, 1737-1746).66 Cfr. sentencia del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 19 de enero de 1997; y sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 27 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 34, folios 1737-1743).

-158-

Page 159:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.27. El 7 de enero de 2002 el 63º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso remitir el Expediente Nº 3010-97, en el que fue expedida la sentencia de 27 de julio de 1998 (supra párr. 204.26), al Depósito Transitorio de los Juzgados Civiles para su “archivamiento temporal”, “habiendo transcurrido más de cuatro meses de inactividad procesal”67.

204.28. El 23 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial la Ley No. 27487 “que deroga el Decreto Ley No. 26093 y autoriza la conformación de Comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en el Sector Público”68. En su artículo 3 sobre “Ceses colectivos en el sector público y gobiernos locales” estableció que:

Las instituciones y organismos públicos, las empresas del Estado no sujetas a procesos de promoción de la inversión privada, así como los gobiernos locales y las empresas municipales, en un plazo de 15 (quince) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, conformarán Comisiones Especiales integradas por representantes de éstas y de los trabajadores, encargadas de revisar los ceses colectivos de personal amparados en procedimientos de evaluación de personal efectuados al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa.

Asimismo, estableció que las Comisiones Especiales debían elaborar “un informe que contenga la relación de trabajadores que han sido cesados irregularmente, si los hubiera, así como las recomendaciones y sugerencias a ser implementadas por el Titular del Sector o gobierno local”.

204.29. Las Comisiones Especiales conocían sólo las solicitudes de revisión presentadas por los trabajadores cesados, dentro del plazo establecido69.

204.30. El 12 de diciembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 27586, mediante la cual se estableció la creación de una Comisión Multisectorial, conformada por: representantes de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Trabajo, de Salud y de Educación; un representante del Ministro de la Presidencia; cuatro representantes de las Municipalidades Provinciales; el Defensor del Pueblo y tres representantes de las Confederaciones Nacionales de Trabajadores. La Comisión Multisectorial podía revisar las razones que motivaron los despidos y determinar los casos en que se adeudara el pago de remuneraciones o beneficios sociales devengados e insolutos, siempre que tales aspectos no hubiesen sido materia de reclamación judicial70.

204.31. En marzo de 2002 la Comisión Multisectorial emitió su informe final, en el cual expuso sus recomendaciones y propuso que se creara un “Registro Nacional de Extrabajadores del Sector Público cesados irregularmente”, basado en la información sobre extrabajadores cesados irregularmente que debía entregar cada entidad del sector público donde laboraron71.

204.32. Mediante Ley No. 27803 de 28 de julio de 2002 “que implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586”, se dispuso que los trabajadores cuyos ceses o despidos fuesen determinados como irregulares tendrían derecho a optar alternativa y excluyentemente entre: su reincorporación o reubicación laboral, la jubilación 67 Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 2002 por el 63º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2410).68 Cfr. informe Final de la Comisión Multisectorial de marzo de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2563 a 2613).69? Cfr. informe Final de la Comisión Multisectorial de marzo de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2563 a 2613).70 Cfr. informe Final de la Comisión Multisectorial de marzo de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2563 a 2613).71 Cfr. informe Final de la Comisión Multisectorial de marzo de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2563 a 2613).

-159-

Page 160:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

adelantada, una compensación económica o capacitación y reconversión laboral, y se creó el “Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”72.

204.33. Los días 22 de diciembre de 2002, 27 de marzo de 2003 y 24 de diciembre de 2003 se publicaron el primer, el segundo y el último listado de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Nº 27452, Nº 27586 y Nº 2780373.

B) RESPECTO DE LOS DESPIDOS POR PARTICIPACIÓN EN MANIFESTACIONES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS

204.34. El 11 y 22 de marzo de 1996 algunos trabajadores de la Municipalidad de Lima realizaron manifestaciones en protesta al Programa de Evaluación de Personal (supra párr. 204.4 y 204.5). Mediante Resoluciones de Alcaldía No. 308 de 15 de marzo de 1996 y No. 372 de 22 de marzo de 1996 se procedió a instaurar procesos administrativos disciplinarios a varios trabajadores. Posteriormente, la Municipalidad dictó las Resoluciones de Alcaldía No. 625 de 10 de abril de 1996 y No. 638 de 12 de abril de 1996, destituyendo a los trabajadores74.

204.35. Once trabajadores despedidos interpusieron acciones de amparo, alegando que habían sido destituidos sin observar el procedimiento establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa75.

204.36. En enero y febrero de 1996 la Oficina de Personal de la Municipalidad de Lima emitió oficios, en relación con la supuesta extracción o retiro de tarjetas de control de asistencia de varios trabajadores. Mediante Resolución de Alcaldía No. 297 de 13 de marzo de 1996 se procedió a instaurar procesos administrativos disciplinarios a los trabajadores que supuestamente habrían cometido las faltas. Posteriormente, la Municipalidad dictó la Resolución de Alcaldía No. 680 de 25 de abril de 1996, destituyendo a dichos trabajadores. Cuatro de los trabajadores despedidos interpusieron acciones de amparo, alegando que habían sido destituidos sin observar el debido procedimiento76.

204.37. El 18 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 y el 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucional emitió tres sentencias, en las cuales declaró fundadas las referidas acciones de amparo (supra párr. 204.35 y 204.36) e inaplicables para 14 de los 15 demandantes las Resoluciones de Alcaldía que ordenaron sus despidos, y ordenó a la Municipalidad de Lima reponerlos en el cargo que ocupaban u otro de igual nivel “sin reintegro de haberes dejados de percibir”. En cuanto al fundamento de dichas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes, como debía hacerlo de acuerdo a los artículos 152 y 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que se violó el derecho al debido proceso. Además, en la citada sentencia de 21 de diciembre de 1998 el Tribunal Constitucional agregó que el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios presentado en ese proceso fue emitido con posterioridad a la fecha de expedición y publicación de la Resolución de 72 Cfr. ley No. 27803 de 28 de julio de 2002 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana).73 Cfr. listados de ex trabajadores cesados irregularmente (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexos 81, 82 y 83, folios 4542 a 4600).74 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 308 de 15 de marzo de 1996, No. 372 de 22 de marzo de 1996, No. 625 de 10 de abril de 1996 y No. 638 de 12 de abril de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folios 1901 a 1909).75 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39, 40 y 41, folios 1912, 1944 y 1956).76 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 297 de 13 de marzo de 1996, No. 308 de 15 de marzo de 1996, y No. 680 de 25 de abril de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39 y 40, folios 1903, 1907 y 1932).

-160-

Page 161:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Alcaldía que dispuso la destitución del demandante, así como también indicó que se violó el derecho al trabajo. Asimismo, en las sentencias de 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucional señaló que “es durante todo el desarrollo del proceso que el demandante está facultado para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo”77.

204.38. Los días 9 y 15 de noviembre de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió dos Resoluciones, mediante las cuales requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento a las sentencias que emitió el Tribunal Constitucional los días 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (supra párr. 204.37) 78.

C) RESPECTO DE LOS CESES O DESPIDOS POR DECLARATORIA ILEGAL DE HUELGA

204.39. El SITRAMUN- Lima convocó a sus afiliados a un cese general de actividades para el día 13 de marzo de 1996, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía No. 239 de 8 de marzo de 1996, bajo amenaza de sanción administrativa para los que participaran en la huelga. El sindicato prorrogó la realización de la huelga para el 15 de marzo de 1996. El 14 de marzo de 1996 la Municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía No. 305, mediante la cual comprendió dentro de los alcances y efectos de la Resolución No. 239 la prórroga del plazo de inicio de la huelga. El sindicato prorrogó nuevamente el inicio de la huelga para el 1 de abril de 1996. Mediante Resolución de Alcaldía No. 575 de 1 de abril de 1996, se comprendió dentro de los alcances y efectos de la Resolución No. 239 la nueva prórroga del plazo de inicio de la huelga, ratificando su declaratoria de improcedencia. Asimismo, en dicha Resolución No. 575 se resolvió:

declarar ilegal la huelga convocada por el denominado “Sitramun-Lima” y el señor Hinostroza Alejandro Rimari que se viene materializando desde el día 29 de marzo de 1996[, … y] declarar que los servidores que se plieguen a dicha ilegal paralización cometerán falta grave disciplinaria por lo que se les impondrá la sanción correspondiente […]79.

204.40. El 1 de abril de 1996 se inició la huelga que había sido convocada por el SITRAMUN80.

204.41. En abril y mayo de 1996 la Municipalidad de Lima emitió diversas Resoluciones, mediante las cuales procedió a instaurar procesos administrativos disciplinarios a los trabajadores que participaron en la huelga81. Posteriormente, la Municipalidad dictó Resoluciones de Alcaldía, destituyendo a los trabajadores82.

77 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39, 40 y 41, folios 1912, 1944 y 1956).

78 Cfr. resoluciones No. 6 y 11 emitidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público los días 9 y 15 de noviembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39 y 40, folios 1917 y 1948).

79 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 575 de 1 de abril de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folio 1373).80 Cfr. sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Lima el 13 de diciembre de 1996, y sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 16 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 1392 y 1400).81 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 639 de 12 de abril de 1996, No. 671 de 24 de abril de 1996, No. 709 de 2 de mayo de 1996, y No. 1247 de 24 de mayo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folio 1375 a 1390).82 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 914, 1041, 1028, 1048, 1085, 1249, 1255, 1254, 1250, 1259, 1300, 1306, 1370, 1963, 1970, 1971, 911, 1037, 1051, 738, 943, 1034, 1045, 1031, 1071, 1103, 1111, 1257, 1305, 1369, 1968, 796, 741, 1159, 1154, 879, 989, 803, 1063, 1990, 1987, 828, 1161, 1367, 740, 1298, 809, 979, 1118 y 924 de fechas 7, 8, 9, 10, 13, 17, 24, 28 y 31 de mayo de 1996 y de 11 de junio de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexos 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, folios 1432-1470, 1513-1515, 1535, 1555-1585, 1620-1658, 1678 y 1696; expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo X, folio 3457; y anexo 1 al escrito de aclaraciones presentado por el interviniente común el 24 de octubre de 2005, folio 6184); sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 14 de Julio de 1998, de 22 de diciembre de 1999 y de 31 de marzo de

-161-

Page 162:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.42. El SITRAMUN-Lima interpuso una acción de amparo contra la Municipalidad de Lima. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1996, el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la acción de amparo, ordenando que se dejara “sin efecto legal la Resolución No. 575 de 1 de abril de 1996 […] que declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (SITRAMUN) iniciada el primero de abril del presente año como las demás disposiciones que contiene, con reintegro de remuneraciones para los trabajadores que se hubieren visto afectados”. El referido juzgado indicó que

la Resolución de alcaldía [No. 575 …] fue objeto de apelación por el Sindicato […,] sin que se haya probado que la misma hubiere sido resuelta por el ente empleador, de modo que no puede considerarse que la resolución citada haya quedado consentida o ejecutoriada; no obstante lo expuesto, se ha venido ejecutando lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución impugnada, esto es se ha[n] aperturado procesos administrativos disciplinarios a gran número de servidores del municipio […,] en el caso sub-litis no existió sentencia consentida o ejecutoriada ni requerimiento previo a los trabajadores para el reingreso a su centro laboral, deviniendo improcedente la apertura de Procesos Administrativos Disciplinarios […].

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 16 de noviembre de 199883.

204.43. Los trabajadores despedidos interpusieron acciones de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declararan inaplicables y sin efectos las Resoluciones de Alcaldía que resolvieron sus respectivas destituciones. Dichos amparos fueron declarados fundados mediante tres sentencias firmes de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público emitidas el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 (infra párr. 204.44) y cinco del Tribunal Constitucional emitidas el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 (infra párr. 204.45) y 11 de noviembre de 1998 (infra párr. 204.46), las cuales se detallan en los siguientes dos párrafos84.

204.44. Las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 declararon “inaplicable respecto de los [7] actores las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones] y los demás actos administrativos que de ellas deriven, ordenándose la reposición a sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese”. Además, en la referida sentencia de 31 de marzo de 1999 se ordenó que se les “reintegr[ara] sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la expedición de la […] resolución”. En cuanto a la fundamentación de sus decisiones, la Sala indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció sobre los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo al artículo 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, en la citada sentencia de 31 de marzo de 1999 la Sala indicó que si bien la Municipalidad se pronunció “sobre la ilegalidad de la huelga programada para el primero de abril de mil

1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 1493; anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702); y sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1998, de 13 de mayo de 1998, de 16 de octubre de 1998, de 20 de agosto de 1999 y de 11 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 25, folio 1482; anexo 27 folio 1523; anexo 28 folio 1546; anexo 29 folio 1594; y anexo 30 folio 1665). 83 Cfr. sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Lima el 13 de diciembre de 1996; y sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 16 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 1392 y 1400).84 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 26, folio 1493; anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702); y sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 y 11 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexos 25, 27, 28, 29 y 30, folios 1482, 1523, 1546, 1594, 1665).

-162-

Page 163:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

novecientos noventa y seis, no es menos cierto también que la fecha de publicación se realiza recién el seis de abril del mismo año, esto es, cuando la huelga ya se había iniciado, por lo que la huelga se tornaba viable y legal” 85.

204.45. Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 declararon “inaplicables a los [33] demandantes las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones …,] debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a los demandantes en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir”. En cuanto al fundamento de dichas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo a los artículos 162 y 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, en la citada sentencia de 16 de octubre de 1998 el Tribunal Constitucional agregó que en el caso del demandante, el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios presentado en ese proceso fue emitido con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía que dispuso la destitución del demandante86.

204.46. El 12 de noviembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declaró infundada la demanda respecto de 11 demandantes y fundada con relación a 3 demandantes y ordenó respecto de estos últimos “dej[ar] sin efecto alguno las Resoluciones de Alcaldía que los destituye[ron …] así como las que se deriven de ellas; en consecuencia el demandado debe reponerlos en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese, pagándoles sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutaron las resoluciones referidas hasta su reposición”87. La Municipalidad de Lima y los trabajadores respecto de los cuales se declaró infundada la demanda interpusieron un recurso extraordinario contra algunos extremos de dicha sentencia. El 11 de noviembre de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó “en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público [… el] 12 de noviembre de 1997 […, y la] revoc[ó] en la parte que declara infundada la demanda”, y reformándola declaró “inaplicables a los [11] demandantes las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones …,] debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a los demandantes en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir”88.

204.47. Los días 26 de agosto de 1998, 30 de noviembre de 1998, 4 de febrero de 1999, 18 de junio de 1999, 13 de agosto de 1999, 15 de septiembre de 1999 y 10 de mayo de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió Resoluciones por medio de las cuales requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento con lo ejecutoriado en las sentencias que emitió la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público los días 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 y en las que emitió el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, el 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 11 de noviembre de 199889 (supra párr. 204.43).

85 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 1493; anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702).86 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 25, folio 1482; anexo 27, folio 1523; anexo 28, folio 1546; y anexo 29, folio 1594).87 Cfr. sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 12 de noviembre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 30, folio 1664).88? Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 30, folio 1669).

-163-

Page 164:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.48. La Municipalidad formuló oposiciones a los requerimientos de ejecución de las sentencias de 14 de julio y 16 de octubre de 1998 (supra párr. 204.47), sustentándolas, inter alia, en normas de austeridad presupuestaria90.

204.49. El 11 de junio de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público emitió una resolución, mediante la cual declaró infundada la oposición a la ejecución de la sentencia de 14 de julio de 1998, basándose, inter alia, en que:

el Municipio no puede argumentar las prohibiciones de la Ley de Presupuesto de 1998 para excusarse de cumplir una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada […;] doctrinariamente se reconoce que la conducta determinada en la Cosa Juzgada prevalece sobre la conducta determinada en la Ley, con la cual quedaría invalidada la Cosa Juzgada […]91.

204.50. El 10 de mayo de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió una resolución, mediante la cual declaró infundada la oposición a la ejecución de la sentencia de 16 de octubre de 1998, basándose en que:

el artículo primero de la Constitución Política, se relieva la importancia de la persona sobre los intereses; tanto más si se tiene en cuenta que no se trata de la creación de una nueva plaza laboral, sino del restablecimiento del derecho existente antes de su afectación […;] el cumplimiento del fallo jurisdiccional no produce la supuesta infracción a las normas invocadas ni genera responsabilidad administrativa de los funcionarios que la efectúen, toda vez que la decisión que se cumple o ejecuta es judicial […]92.

204.51. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público mediante Resoluciones de 16 y 22 de junio de 1999 declaró infundadas dos nuevas oposiciones a la ejecución de la sentencia de 14 de julio de 1998, interpuestas por la Municipalidad de Lima. En la Resolución de 22 de junio de 1999 ordenó “REQUERIR por última vez al señor Alcalde del Consejo Provincial […] que en el plazo de tres días cumpla con reponerlos en sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese”93.

D) RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE PACTOS COLECTIVOS

D.1) Reducción de remuneraciones

204.52. El 17 de enero de 1996 la Municipalidad Metropolitana de Lima expidió la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96, en la cual dispuso, inter alia,:

Artículo primero: Disponer la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar,

89 Cfr. resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público los días 26 de agosto de 1998, 18 de junio de 1999, 10 de mayo de 2000, 4 de febrero de 1999, 30 de noviembre de 1998, 13 de agosto de 1999 y 15 de septiembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 25, 26, 27, 28, 31 y 32, folios 1487, 1495, 1527, 1549, 1688 y 1704; y expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo XI, folio 3822). 90 Cfr. decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 11 de junio de 1999; y resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 10 de mayo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexos 26 y 28, folios 1496 y 1549).91 Cfr. resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 11 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 1496).

92? Cfr. resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 10 de mayo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 28, folio 1549).93 Cfr. resoluciones emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público los días 16 y 22 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folios 1498 y 1499).

-164-

Page 165:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso.

Artículo segundo: Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes y cuyo detalle se consigna como Anexo No 01 de la presente resolución[…].

Artículo cuarto: Solicitar a la Contraloría General de la República su pronunciamiento sobre los “compromisos”, “acuerdos”, “pactos” y/o “actas” que ha celebrado la Municipalidad de Lima Metropolitana con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOMI, entre los años 1988 y 1995 […]94.

204.53. La Municipalidad de Lima aplicó el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 durante el período comprendido entre enero de 1996 y octubre de 199795.

204.54. El 15 de abril de 1996 el SITRAMUN-LIMA interpuso una acción de amparo contra la Municipalidad de Lima, en representación de los trabajadores afiliados, solicitando, inter alia, que se declarara inaplicable la Resolución No. 044-A-96 y alegó que su aplicación había significado la reducción de sus remuneraciones en un 30%, desconociéndose los pactos colectivos que originaron diversos incrementos de remuneraciones, con el agravante de que la escala remunerativa de carácter transitorio no había sido publicada o notificada96.

204.55. El 10 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional declaró “fundada en parte” la acción de amparo e “inaplicable a los afiliados del sindicato demandante el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 en cuanto establece una escala de remuneraciones”, y ordenó que “el Alcalde de la Municipalidad cumpla con cancelarles el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, por el período real y efectivamente laborado durante la aplicación de dicha resolución”97. El fundamento en el que se basó el Tribunal Constitucional fue que:

de acuerdo al artículo 15 de la Ley No. 26553 que aprueba el Presupuesto del Sector Público de 1996, sólo pueden afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante[,] no encontrándose dentro de ninguno de dichos supuestos la que de modo discrecional ha habilitado la Municipalidad Metropolitana de Lima […,] máxime que las sucesivas leyes de Presupuesto del Sector Público autorizaron a los Gobiernos Locales a efectuar incrementos en las remuneraciones por costo de vida a través de la negociación colectiva.

204.56. Mediante Resolución de Alcaldía No. 3499 de 24 de agosto de 1999, la Municipalidad de Lima resolvió, entre otras cosas, “dejar sin efecto el Artículo 2 de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96, de fecha 17 de enero de 1996, a partir de la misma fecha en que se estableció su vigencia” y “establecer el monto de la diferencia de la remuneración total de los Funcionarios y Servidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima a partir del 1 de enero de 1996 por el período real y efectivamente laborado […,] determinándose la cantidad de trabajadores a que alcanza y el monto al que asciende la deuda total”98.

94 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 044-A-96 de 17 de enero de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folio 1707). 95 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 00681-99 de 20 de julio de 1999, No. 00799-99 de 26 de agosto de 1999, No. 6257 y No. 6258 de 17 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexos 31, 33, 35 y 36, folios 4331, 4338, 4344 y 4347).96 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folio 1721).97 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folio 1721).98 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 3499 de 24 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 32, folio 4334).

-165-

Page 166:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.57. El 19 de octubre de 1998 el Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia emitió una Resolución, mediante la cual requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento a la sentencia que emitió el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 (supra párr. 204.55)99.

204.58. El 2 de noviembre de 1998 la Municipalidad de Lima formuló oposición contra la Resolución de 19 de octubre de 1998 (supra párr. 204.57). El 17 de julio de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió una Resolución, mediante la cual declaró improcedente la referida oposición100. El 18 de junio de 2001 la Sala de Derecho Público confirmó dicha Resolución, basándose en que “las sentencias judiciales consentidas y ejecutoriadas son de cumplimiento obligatorio, no pudiendo entidad alguna eximirse de su cumplimiento […] la oposición sólo puede estar sustentada en el cumplimiento o extinción de la obligación”101.

204.59. La Municipalidad de Lima dictó diversas Resoluciones de Alcaldía entre julio de 1999 y noviembre de 2002, en las que autorizaba a las Oficinas de Personal y Tesorería que abonaran pagos a cuenta del reajuste efectuado en los sueldos y salarios102. El Estado dio cumplimiento a la sentencia de 10 de diciembre de 1997 respecto de los trabajadores activos en la Municipalidad y de aquellos que reciben una pensión103, así como también respecto de algunos trabajadores que no fueron reincorporados104.

D.2) Beneficios remunerativos

204.60. El SITRAMUN interpuso una acción de amparo contra la Municipalidad de Lima, solicitando el cumplimiento de los pactos colectivos suscritos entre los años 1989 a 1995. El 13 de diciembre de 1996 el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda ordenando que:

La Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con los Pactos Colectivos celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima – SITRAMUN, durante los años de mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventicinco, que tienen incidencia directa con las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores, que asimismo abone a los trabajadores afiliados a dicho sindicato, las sumas adeudadas durante los años de mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco por dichos conceptos, en un promedio de veinticuatro mil ciento setenta y seis punto veinte nuevos soles por cada trabajador así como las remuneraciones mensuales impagadas de setiembre de mil novecientos noventicinco a diciembre del mismo año105.

99 Cfr. resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 17 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folios 1726-1728).100 Cfr. resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 17 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folios 1726-1728).101 Cfr. resolución emitida por la Sala de Derecho Público el 18 de junio de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folio 1729).102 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 00681-99 de 20 de julio de 1999; No. 00799-99 de 26 de agosto de 1999; No. 6257 y No. 6258 de 17 de mayo de 2000; No. 12067-2000 y No. 12068-2000 de 20 de diciembre de 2000; No. 00760-2001 de 30 de mayo de 2001; No. 19973 de 26 de junio de 2001; No. 21664 de 28 de junio de 2001; No. 35286 de 9 de noviembre de 2001; No. 38036 de 18 de diciembre de 2001; No. 3210 de 16 de enero de 2002; No. 10469 de 9 de mayo de 2002; No. 11336 de 19 de junio de 2002; No. 14779 de 13 de agosto de 2002; y No. 16409 de 5 de noviembre de 2002; y acta Final de la Comisión Paritaria del SITRAMUN-LIMA, del año 2000 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexos 31, 33, 35, 36, 38-46 y 48-51, folios 4331, 4338, 4344, 4347, 4352 a 4372 y 4379 a 4388).103 Cfr. audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 21 y 22 de septiembre de 2005, respuesta de la Comisión y del interviniente común ante una pregunta del Tribunal.104 Cfr. declaración jurada rendida por el testigo Juan de Dios Berrospi Pérez (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo V, folios 1517-1522). 105 Cfr. sentencia del Sexto Juzgado Civil de Lima de 13 de diciembre de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 36, folio 1802).

-166-

Page 167:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.61. El 18 de noviembre de 1998 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público emitió una sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Sexto Juzgado Civil de Lima de 13 de diciembre de 1996106.

204.62. La Municipalidad pagó a algunos ex trabajadores, presuntas víctimas de este caso, parte de la deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995107, cancelándola totalmente respecto de uno de ellos108.

204.63. El 17 de noviembre de 2004 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución No. 63, en la cual declaró que la sentencia de amparo de 18 de noviembre de 1998 (supra párr. 204.61) beneficia “a quienes integraban el SITRAMUN LIMA a la fecha de interposición de la demanda”, y realizó consideraciones respecto a la forma de establecer quiénes serían esas personas beneficiarias109.

E) RESPECTO DEL TERRENO EN EL DISTRITO DE LA MOLINA

204.64. El 22 de septiembre de 1987 la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Resolución de Alcaldía No. 1757110, mediante la cual resolvió que se inscribiera “en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, a nombre de la Municipalidad de Lima Metropolitana el terreno de 85.200,00 metros cuadrados de área, […] ubicado en la zona denominada Pampa El Arenal, distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima […,] y “adjudicar en forma directa y gratuita al […] SITRAMUN-LIMA el [referido] terreno para que lo destine a una habilitación urbana a favor de sus afiliados”. Asimismo, resolvió que dicho terreno “revertirá a favor de la Municipalidad de Lima sin obligación de abonar suma alguna, si los beneficiarios con la presente adjudicación incurrieran en alguna de las causales de caducidad o rescisión previstas en el artículo 24 del Decreto Supremo No. 004-85-VC”. Dicha adjudicación fue inscrita en el asiento 2-C de la ficha 257334 de los Registros Públicos de Lima111.

204.65. El 28 de abril de 1993 la Municipalidad de Lima emitió la Resolución de Alcaldía No. 399, mediante la cual prorrogó por tres años el plazo para que el SITRAMUN culminara los trámites y habilitación urbana del terreno adjudicado a su favor112.

204.66. El 28 de diciembre de 1995 se emitió la Resolución No. 265-95, la cual fue publicada el 16 de febrero de 1996 en el Diario Oficial “El Peruano”. En esta decisión la Directora de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima autorizó al SITRAMUN “para ejecutar en el plazo de […] 24 106 Cfr. sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 18 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 36).107 Cfr. declaración jurada rendida por el testigo Juan de Dios Berrospi Pérez (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo V, folios 1517-1522). 108 Cfr. declaración jurada rendida por la testigo Yeni Zully Cubas Santos (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo V, folios 1523-1528). 109 Cfr. resolución No. 63 emitida el 17 de noviembre de 2004 por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2657).110 Cfr. resolución No. 1757 emitida por la Alcaldía de Lima el 22 de septiembre de 1987 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 86, folio 6038).111 Cfr. escrituras Públicas de adjudicación en pago y compraventa de terreno otorgadas por el SITRAMUN de fechas 11 de abril de 1998 y 20 de Julio de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexos 52 y 53, folios 4395 y 4407).112 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima Nº 399 de 28 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común presentados el 4 de enero de 2006, Anexo 3.2, folio 6714); resolución de la Alcaldía de Lima No. 822 de 2 de marzo de 1999 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 101, folio 6091); y resolución de la Alcaldía de Lima No. 267 de 16 de enero de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 38, folio 1869).

-167-

Page 168:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

meses[,] contados a partir de la notificación de la […] Resolución, las obras de Habilitación Urbana cuyos proyectos se aprueban” en esa misma resolución113.

204.67. El 16 de enero de 1998 la Municipalidad de Lima dictó la Resolución No. 267114, que declaró la caducidad de la adjudicación del terreno ubicado en el distrito de La Molina, en razón de no haberse ejecutado las obras de habilitación urbana dentro del plazo establecido, y se ordenó la cancelación del asiento en el Registro de Propiedad. En dicha Resolución también se estableció que el terreno permanecería reservado “para la ejecución de un Programa de Vivienda Municipal para los trabajadores municipales que acredit[aran] necesidad de vivienda única”. Mediante Decreto de Alcaldía No. 005-98115 de 16 de enero de 1998, se creó el mencionado Programa Municipal de Vivienda, sobre la base de los terrenos revertidos al dominio de la Municipalidad. Asimismo, se estableció que “en el caso de lotes de terreno transferidos a terceros en los que el adquirente hubiese edificado más del 60% de la obra y siempre que no sea propietario de otro inmueble, podrá adquirir directamente de la Municipalidad la propiedad del terreno a precio de tasación comercial que será fijado pericialmente”.

204.68. Durante el año 1998 algunos de los propietarios de lotes del referido terreno, realizaron en el Registro de la Propiedad Inmueble “anotaciones preventivas” de sus dominios “por existir defectos subsanables consistentes en la falta de recepción de obras de la Habilitación Urbana y la autorización para la libre venta de los lotes que la conforman”116.

204.69. El 19 de enero de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el SITRAMUN-LIMA, y ordenó que se dejaran “sin efecto la Resolución de Alcaldía No. 267 y el Decreto de Alcaldía No. 005-98, […] reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional invocada”. Esta sentencia fue confirmada mediante sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 19 de agosto de 1999, en la cual se indicó, inter alia, que “la emplazada al emitir tanto la Resolución de Alcaldía No. 267 y el Decreto de Alcaldía No. 005-98, ambos de 16 de enero de 1998, no tuvieron en cuenta que se encontraba vigente la Resolución No. 265-95[…] publicada el 16 de febrero de 1996” (supra párr. 204.66), por lo que “no proced[ía] declarar caducidad alguna de la adjudicación del terreno”117.

204.70. El 2 de marzo de 1999 la Municipalidad de Lima emitió la Resolución de Alcaldía No. 822, mediante la cual declaró “consentida la Resolución No. 267” (supra párr. 204.67) y resolvió “encargar a la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A (EMILIMA S.A) y a la dirección Municipal de Desarrollo Urbano el cumplimiento de la presente Resolución” 118.

113 Cfr. resolución Nº 265-95-MLM/SMDU-DMDU emitida por la Directora Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima el 28 de diciembre de 1995 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 90, folios 6046 a 6050); y sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público emitida el 19 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 38, folio 1880). 114 Cfr. resolución de Alcaldía No. 267 de 16 de enero de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 38, folio 1869).115 Cfr. decreto de Alcaldía No. 005-98 de 16 de enero de 1998 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 93, folio 5794). 116 Cfr. anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común presentados el 4 de enero de 2006, Anexo 3.8, folio 6731).117 Cfr. sentencia emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 19 de enero de 1999; y sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 19 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 38, folios 1872 y 1880). 118 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 822 de 2 de marzo de 1999 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 101, folio 6091).

-168-

Page 169:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.71. El 28 de enero de 2000 el Tribunal Registral emitió la Resolución No. 018-2000 mediante la cual resolvió disponer la inscripción de la Resolución de Alcaldía No. 822119 (supra párr. 204.70).

204.72. El 20 de octubre de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió una resolución por medio de la cual declaró “inaplicable la Resolución de Alcaldía No. 822, expedida con fecha 2 de marzo de 1999 y la Resolución del Tribunal Registral número 018-2000, del 28 de enero de 200[0 (supra párr. 204.70 y 204.71)], por oponerse y constituir agresión a lo pretendido en el […] proceso”, respecto del cumplimiento de la sentencia que emitió la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 19 de agosto de 1999 (supra párr. 204.69)120.

204.73. El 7 de julio de 2000 la Municipalidad de Lima interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra la Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, el juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, los vocales de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima y el Procurador Público encargado de los Asuntos del Poder Judicial, manifestando que las sentencias de 19 de enero y 19 de agosto de 1999 (supra párr. 204.69) violan el ordenamiento jurídico. La Municipalidad de Lima señaló en su demanda que dichas Resoluciones adolecían de los siguientes vicios: “Fraude en el presunto Derecho a la Propiedad”, al ampararse el derecho de propiedad del SITRAMUN, pese a que éste estaba sujeto a condición y “Fraude en la legitimidad para obrar”, ya que la adjudicación de los terrenos se realizó el 22 de septiembre de 1987 y la inscripción del falso SITRAMUN como Asociación se produjo el 3 de julio de 1998, por lo que mal pudo esa Asociación ser la adjudicataria de los terrenos121.

204.74. El 30 de junio de 2003 el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima emitió la Resolución No. 30, mediante la cual declaró “infundada la demanda interpuesta por la Municipalidad” (supra párr. 204.73), considerando que “los hechos […] descritos no califican el fraude invocado y más bien ellos dejan notar una disconformidad en la calificación hecha por el juez al derecho invocado por el sindicato demandante, lo cual debió ser objeto de discusión en el mismo proceso mediante la interposición de recurso impugnatorio que franquea la ley para conseguir sea la nulidad o la revocatoria de la sentencia, si el afectado por ella consideró que se ha dictado sin sujeción al derecho ni a lo actuado”. También se indicó que para que la referida acción prospere “no basta el solo mérito de un error sino que el mismo sea consecuencia de una conducta fraudulenta del juez o de las partes o del primero con las segundas, lo que no se ha probado” 122.

204.75. El 18 de agosto de 2003 la Municipalidad de Lima interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2003123 (supra párr. 204.74). El 9 de junio de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada. Dentro de sus fundamentos señaló que en la demanda de nulidad “no se indica cuál es la conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del Juez o auxiliares,

119 Cfr. resolución No. 018-2000 emitida por el Tribunal Registral el 28 de enero de 2000 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 105, folio 6097). 120 Cfr. resolución de 20 de octubre de 2000 emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 102, folio 6093).121 Cfr. demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2485 a 2503). 122 Cfr. resolución No. 30 de 30 de junio de 2003 emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2507). 123 Cfr. recurso de apelación de 18 de agosto de 2003 interpuesto por la Municipalidad de Lima (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2512).

-169-

Page 170:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

que signifique el alejamiento dañoso de un tramo del proceso o de todo el proceso, esto es, no se precisa en qué consiste el fraude o colusión”124.

F) RESPECTO DEL LOCAL DE LA SEDE SINDICAL

204.76. Mediante Resolución No. 905 de 16 de octubre de 1980, la Municipalidad de Lima cedió al SITRAMUN-Lima y al FETRAMUN, en uso temporalmente y a título gratuito, el local ubicado en Jirón Lampa No. 170. Se estableció que quedaban obligados a la devolución del citado inmueble cuando el Consejo Provincial de Lima lo necesitara para ejecutar alguna obra de interés comunitario, reubicándolos en cualquier otro local municipal125.

204.77. El 13 de diciembre de 1988 se firmó un Acta de Trato Directo o Convenio Colectivo, por medio del cual la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el punto 19 de la citada Acta, “conven[ía] en adoptar las medidas pertinentes para que la sede del SITRAMUN-Lima, cita en Jirón Lampa No 170-Lima, altos y bajos, sea donada […]”126.

204.78. El 26 de noviembre de 1996 se realizó el Acuerdo de Consejo Nº 129, publicado el 2 de enero de 1997, en el cual se estableció poner fin a toda cesión de uso de inmuebles de propiedad de la Municipalidad de Lima Metropolitana127.

204.79. La Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A –EMILIMA-, encargada de administrar los inmuebles de propiedad municipal, interpuso una demanda de desalojo contra el SITRAMUN-Lima. Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda e indicó que “si bien la demandante se comprometió a gestionar la donación del inmueble en favor del sindicato demandado, según aparece del Acta de Trato Directo, […] también es cierto que dicho compromiso no impide la terminación de la cesión de uso, desde que ambas relaciones jurídicas son independientes”128.

204.80. El SITRAMUN-Lima interpuso una acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Lima, a fin de que cumpliera, entre otros, con el punto 19 del Acta de Trato Directo de 13 de diciembre de 1988 (supra párr. 204.77). El 11 de marzo de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público emitió una decisión, en la que declaró fundada la demanda y dispuso que “la Corporación demandada cumpla dentro del plazo de diez días con adoptar las medidas pertinentes para que la Sede del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima -SITRAMUN-LIMA- Jirón Lampa No. 170 –Lima- altos y bajos, sea donada con lo demás que contiene el punto 19” de la referida Acta, con base en que la referida Acta de Trato Directo constituye un acto administrativo vigente por no haber sido anulado y se encuentra al margen de lo resuelto en el proceso de desalojo (supra párr. 204.79)129.

124 Cfr. sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de junio de 2005 (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común presentados el 4 de enero de 2006, anexo 3.23, folio 6934).125 Cfr. resolución de la Alcaldía de Lima No. 905 de 16 de octubre de 1980 (escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta, el 12 de agosto de 2005, anexo 5, folio 5348). 126 Cfr. acta de Trato Directo de 13 de diciembre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1816). 127 Cfr. sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de marzo de 1998 (escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta, el 12 de agosto de 2005, anexo 5, folio 5349). 128 Cfr. sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de marzo de 1998 (escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta, el 12 de agosto de 2005, anexo 5, folio 5349); y sentencia emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 21 de septiembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1823). 129 Cfr. sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 11 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1827).

-170-

Page 171:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.81. El 1 de junio de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público emitió una Resolución, por medio de la cual requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento con lo ejecutoriado en la sentencia de 11 de marzo de 1999 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (supra párr. 204.80)130. La Municipalidad de Lima formuló una oposición a la ejecución del fallo de fecha 11 de marzo de 1999. El 23 de junio de 2000 la referida Sala declaró improcedente dicha oposición131.

204.82. El 10 de marzo de 2003 la Municipalidad Metropolitana de Lima y el SITRAMUN-LIMA firmaron el Acta Final de la Comisión Paritaria Sitramun – Lima, en cuyo acuerdo undécimo se estableció que “la Municipalidad de Lima continuará cediendo al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, SITRAMUN, el uso del ambiente ubicado en el Sótano del Palacio Municipal como local Sindical”132.

G) RESPECTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIMPIEZA DE LIMA (ESMLL)

204.83. El servicio de recolección, barrido, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados por el Distrito de Lima, estuvo a cargo de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)133. Dicha empresa fue creada mediante Decreto Ley Nº 22918 de 4 de marzo de 1980 como una persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa y económica134.

204.84. La Municipalidad de Lima celebró un contrato con el Consorcio VEGA-UPACA-Empresa RELIMA, por medio del cual se dispuso que esa empresa asumiría las funciones de la ESMLL, a partir del 1 de julio de 1996135.

204.85. El 28 de junio de 1996 el Concejo Metropolitano de la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió el Acuerdo de Concejo No. 036, en el cual acordó “disolver y posteriormente liquidar la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) por la causal de conclusión de su objeto social previsto en el párrafo 2 del artículo 359 de la Ley General de Sociedades”. El 1 de julio de 1996 se cerró la referida empresa136. El 4 de julio de 1996 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el referido Acuerdo de Concejo No. 036137.

130 Cfr. resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público el 1 de junio 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1832). 131 Cfr. sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 23 de junio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1833).132 Cfr. acta Final de la Comisión Paritaria Sitramun – Lima de 10 de marzo de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 60, folio 4445).133 Cfr. dictamen de la Comisión de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente de la Municipalidad de Lima (anexos al escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta, el 12 de agosto de 2005, anexo 6, folio 5354).134 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1797).135 Cfr. dictamen de la Comisión de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente de la Municipalidad de Lima (anexos al escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Lima Metropolitana en representación de ésta, el 12 de agosto de 2005, anexo 6, folio 5354). 136 Cfr. demanda de acción de amparo de 8 de agosto de 1996 interpuesta ante el 14º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común, presentados el 4 de enero de 2006, anexo 2.18, folios 6636-6637).137 Cfr. acuerdo No. 036 del Concejo Metropolitano de la Municipalidad Metropolitana de Lima publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de julio de 1996 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 13, folio 3695).

-171-

Page 172:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.86. El 8 de agosto de 1996 273 trabajadores de la ESMLL interpusieron una demanda de acción de amparo138, solicitando que se suspendiera el acto de cierre de la empresa ESMLL y los efectos del Acuerdo de Consejo No. 036 (supra párr. 204.85). El 8 de julio de 1998 el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda e “inaplicable el Acuerdo de Consejo No. 036 de 28 de junio de 1996, ordenándose la reposición de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales”139. El Tribunal Constitucional indicó que

la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima fue creada por Decreto Ley No. 22918 […,] en consecuencia su disolución debió producirse mediante otra norma de igual jerarquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado y el artículo 23 de la Ley No. 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado […].

[L]a finalidad de dicha Empresa (ESMLL) es la de recolectar, transportar y ejecutar la disposición final de los residuos sólidos de la integridad del área jurisdiccional de la provincia de Lima, servicio que no solamente es prioritario, sino permanente en el tiempo; por tal razón la disolución de dicha empresa no puede sustentarse en la conclusión de su objeto social […].

[D]eviene en nulo el cese colectivo de los trabajadores […] por cuanto la causa única y excluyente que motivó el referido cese fue el proceso de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL).

Esta nulidad no puede ser convalidada con el hecho de que los liquidadores de la referida empresa pusieran en conocimiento de la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cese colectivo de los trabajadores […].

Que habiéndose acreditado en autos la violación del derecho constitucional de trabajo del personal de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima […], resulta necesario reponer las cosas al estado anterior a la violación […].

204.87. El 9 de julio de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima requirió a la Municipalidad de Lima que cumpliera con lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998140.

204.88. El 23 de julio de 1999 la Municipalidad de Lima presentó un escrito ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima argumentando que el Tribunal Constitucional en su sentencia excluyó a los ex trabajadores que hubieran cobrado su compensación por tiempo de servicios. Asimismo, la Municipalidad indicó que sólo un trabajador no hizo efectivo ese cobro141.

204.89. El 8 de agosto de 2003 el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima emitió la Resolución No. 222142 en la cual, inter alia, se determinaron dos grupos de trabajadores: los que habían “cobrado sus beneficios sociales, ya sea directamente o vía proceso de consignación[, por lo que,] aplicando el criterio del Tribunal Constitucional en sentido estricto, dichos demandantes han roto el vínculo laboral con la demandada”; y los que, pese a la consignación de beneficios hecha por la Junta Liquidadora del ESMLL, se consideraba que no habían cobrado los beneficios sociales, debido a diversos motivos, tales como la falta de notificación de la consignación judicial de los beneficios, la solicitud ante juzgados laborales de la devolución de la consignación, la oposición a la 138 Cfr. demanda de acción de amparo de 8 de agosto de 1996 interpuesta ante el 14º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común, presentados el 4 de enero de 2006, anexo 2.18, folios 6636-6637).139 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1795).140 Cfr. escrito No. 24 presentado por el Estado el 24 de octubre de 2005 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2315 y 2316). 141 Cfr. escrito No. 24 presentado por el Estado el 24 de octubre de 2005 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2315 y 2316).142 Cfr. resolución No. 222 emitida por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima el 8 de agosto de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 69, folio 4477).

-172-

Page 173:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

consignación. La Resolución finalmente ordenó la reposición de 56 trabajadores demandantes, presuntas víctimas en el presente caso, y declaró improcedente dicha reposición respecto de 217 trabajadores. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante decisión de 9 de diciembre de 2004 confirmó la Resolución No. 222, en el extremo que declara infundada en parte la oposición y ordena la reposición de los 56 trabajadores143. Aún está pendiente de resolverse un recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo el 18 de septiembre de 2003, interpuesto contra la Resolución No. 222 en el extremo que declara improcedente la reposición de 217 trabajadores de la ESMLL.

204.90. El 10 de junio de 2004 el Concejo Provincial de Lima emitió el Acuerdo de Concejo Nº 166, en el cual decidió “aprobar la iniciativa legislativa ‘Proyecto de Ley que declara la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima ESMLL para su aprobación en el Congreso de la República”144.

204.91. El 20 de junio de 2005 el especialista legal Julio César Morales, en cumplimiento de lo ordenado el 13 de junio de 2005 por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, se constituyó, junto con los interesados en la Oficina de Personal del Área de Relaciones Laborales de la Municipalidad de Lima, a fin de ejecutar la orden de reposición en el cargo laboral de 28 trabajadores, dispuesta en la Resolución No. 222 de 8 de agosto de 2003 y confirmada mediante Resolución de 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 204.89)145. El especialista legal levantó un acta de dicha actuación. El 3 de agosto de 2005 dicho especialista legal se constituyó nuevamente en la referida oficina, para ejecutar la reposición de otros siete trabajadores. En ambos casos el Jefe del Área de Relaciones Laborales de la Municipalidad, en el mismo acto de levantamiento de actas, manifestó que se encontraba ante un “imposible jurídico” para proceder a la referida reposición de los trabajadores146.

H) PEDIDO DE NULIDAD DE TRES SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

204.92. El 29 de mayo de 1997 el Congreso del Perú emitió resoluciones legislativas, mediante las cuales destituyó a tres de los siete magistrados del Tribunal Constitucional, y el 17 de noviembre de 2000 el Congreso anuló dichas resoluciones y los reinstaló como magistrados del Tribunal Constitucional147.

204.93. Las doce sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que se alegan incumplidas en este caso, fueron dictadas mientras dicho tribunal estuvo compuesto por cuatro magistrados148.

204.94. El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia, mediante la cual resolvió diversas solicitudes en las que se pedía “la revisión o nulidad de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional cuando estaba conformado por cuatro magistrados, esto 143 Cfr. sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de diciembre de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo IV, folio 1110).144 Cfr. acuerdo de Concejo No. 166 de 10 de junio de 2004 (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 108, folio 6123).145 Cfr. acta de reposición de 28 trabajadores de 20 de junio de 2005 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VII, folio 2081).146 Cfr. acta de reposición de 7 trabajadores de 3 de agosto de 2005 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VII, folio 2087).147 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 9 de diciembre de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo V, folios 1430 a 1435).148 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997, 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 8 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 9 de abril de 1999 (2 sentencias) y 20 de agosto de 1999 (2 sentencias) (expediente de anexos a la demanda, anexos 33, 25, 27, 35, 28, 30, 40, 41, 39 y 29, folios 1721, 1482, 1523, 1795, 1546, 1665, 1944, 1956, 1912 y 1594).

-173-

Page 174:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

es, las dictadas en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 17 de noviembre de 2000”. Dentro de las solicitudes, la Municipalidad de Lima pidió la revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 EXP. No. 459-97-AA/TC (supra párr. 204.55), el 8 de julio de 1998 EXP. No. 1246-97-AA/TC (supra párr. 204.86) y el 9 de abril de 1999 EXP. No. 063-98-AA/TC (supra párr. 204.37). El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar dichas solicitudes, y motivó su decisión en que “declarar [la] invalidez [de las sentencias] después de tanto tiempo vulneraría muchísimos derechos regularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad del sistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión, ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciar sino, más bien, evitar”. El Tribunal Constitucional añadió que “se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad de jurídica nacional y no -de manera alguna- por que se considere ética la maniobra fraudulenta que ‘permitió’ al Tribunal Constitucional ‘funcionar’ durante lapso tan largo con sólo cuatro Magistrados”149.

I) INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ

204.95. El 26 de octubre de 1998 la Defensoría del Pueblo del Perú emitió un informe denominado “Incumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal”, en el cual expuso recomendaciones a los entes estatales, a efectos de que cumplan con los mandatos judiciales150.

204.96. El 16 de julio de 2003 se emitió la Resolución Ministerial 238-2003-PCM, mediante la cual se creo una comisión encargada de estudiar y preparar propuestas técnicas y normativas orientadas a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal. Dicha comisión estuvo integrada por representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Economía, de la Superintendencia de Bienes Nacionales y de la Defensoría del Pueblo. Se instaló el 31 de julio de 2003 y culminó su informe el 24 de octubre de 2003. Dicha comisión dio cuenta de que habían más de quinientas sentencias pendientes de ejecución por diversas entidades del Poder Ejecutivo, cifra que no incluye a los gobiernos locales151.

COSTAS Y GASTOS

204.97. Las presuntas víctimas y sus representantes realizaron gestiones y diligencias en aras de obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo emitidas a su favor, y sufragaron gastos generados por haber recurrido al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

IXVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 8 DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA

MISMA (PROTECCIÓN JUDICIAL Y GARANTÍAS JUDICIALES)

Alegatos de la Comisión

205. La Comisión no alegó la violación al artículo 8 de la Convención. En cuanto a la alegada violación del artículo 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión indicó que:

149 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 9 de diciembre de 2002 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo V, folios 1430 a 1435).150 Cfr. informe Defensorial sobre “Incumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal” de 26 de octubre de 1998 (expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común, presentados el 4 de enero de 2006, anexo 5.22, folio 7067).151 Cfr. escrito presentado en calidad de amicus curiae por el Defensor del Pueblo del Perú el 28 de abril de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo V, folios 1140, 1142 y 1146).

-174-

Page 175:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

a) el Estado incumplió lo ordenado por sentencias definitivas y firmes dictadas por los tribunales peruanos que dispusieron: a) que la Municipalidad de Lima reintegrara a los trabajadores que fueron cesados tras la convocatoria a unas pruebas y evaluaciones periódicas que no fueron publicitadas en debida forma y que apuntaban a buscar la desvinculación de los funcionarios con desconocimiento de la carrera administrativa; b) que la Municipalidad de Lima reintegrara a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la huelga organizada por el sindicato y que fue declarada ilegal o quienes fueron cesados como consecuencia de la liquidación de la Empresa de Servicios Municipales (ESMLL); c) que la Municipalidad de Lima reintegrara a dichos trabajadores lo correspondiente a las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios que les fueron reconocidos en los pactos colectivos celebrados con el sindicato entre los años 1989 y 1995; d) dejar sin efecto resoluciones de la Administración que habían dispuesto la reducción unilateral de sueldos, salarios y pensiones de los trabajadores del municipio; e) que la Municipalidad de Lima debía entregar un local para la sede del sindicato al que se había comprometido en el pacto firmado el 13 de diciembre de 1988, la anulación de la caducidad de la adjudicación de los terrenos de La Molina que fueron donados al sindicato para un programa de vivienda y la cancelación de la respectiva “ficha registral”; y f) inaplicable para los trabajadores la disolución y liquidación de la Empresa Municipal de Aseo de Lima ESMLL, la reposición en sus puestos de trabajo y el pago de las respectivas indemnizaciones;

b) la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un órgano del Estado, que “pueden tener una inclinación a usar su poder y sus privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra de ellos”;

c) el Perú se sustrajo de cumplir con las sentencias de los tribunales peruanos de una forma reiterativa que conformó “un cuadro sistemático de desconocimiento de las decisiones judiciales”;

d) al ser compelida a cumplir las decisiones judiciales, la Municipalidad de Lima “creó condiciones adicionales en las que transfiere a los trabajadores algunas de sus funciones propias a efectos de hacer más onerosa su situación y dilatar su cumplimiento, en un claro abuso de la función pública y en la búsqueda de argumentos normativos para sustraerse a su responsabilidad”;

e) el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana, y concretamente, la obligación a que se refiere el inciso 2(c) de dicho artículo, “implica que los Estados deben hacer cumplir tales decisiones de buena fe y de manera inmediata, sin dar lugar a que los afectados tengan que intentar acciones adicionales”;

f) el Estado “ha reconocido de manera formal, clara y determinante que se abstuvo de cumplir las sentencias de sus jueces, y ha aceptado la responsabilidad internacional en consecuencia”;

g) ante la Corte, el Estado cuestiona la validez de actos adoptados por sus propios órganos, esta posición procesal no es compatible con el ejercicio de derechos establecidos en la Convención Americana;

h) el Estado ha argumentado también ante la Corte que las sentencias son producto de interpretaciones defectuosas de la ley y ha allegado al Tribunal una gran cantidad de elementos de prueba destinados a motivar que éste haga un “ejercicio de evaluación sobre la justeza de las sentencias”, y excuse su cumplimiento. El ejercicio de interpretación propuesto al Tribunal es foráneo a la competencia de los órganos del Sistema Interamericano;

-175-

Page 176:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

i) el Estado no ha probado la alegada vinculación de corrupción en la emisión de las sentencias de este caso, a pesar de varias investigaciones que se han ejecutado a nivel interno. Cuando la Municipalidad de Lima estuvo en desacuerdo con lo decidido por el juez, ejerció los recursos a su disposición. Si mantenía su inconformidad ante sentencia firme que denegaba el recurso podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa juzgada fraudulenta. El Estado ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho;

j) el argumento del Estado sobre los “expedientes judiciales archivados por abandono de la demandante” fue presentado a consideración de las partes y del Tribunal, por primera vez, a más de dos años de que venciera el plazo para contestar la demanda y sin que se funden en hechos supervinientes, sino fundamentados en hechos ocurridos en 1999 y 2000. Una vez que las partes han formulado sus conclusiones en alegatos finales, no es procedente que una parte introduzca nuevos alegatos que estuvieron a su disposición en las etapas previas, lo contrario no es conducente al derecho de defensa y no se subsana con la sola presentación de observaciones. Deja constancia de que no encuentra en el alegato del Estado, o en los sucintos documentos que en él acompaña, ningún elemento para concluir que el archivamiento haga fenecer los derechos reconocidos en las sentencias cuestionadas, ni afecte la firmeza de las mismas o la obligación de cumplimiento que recae en el demandado. Solicita sea desechado este argumento por extemporáneo e improcedente; y

k) solicita a la Corte que concluya que el Estado peruano violó, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso, el derecho a la protección judicial contemplado en el artículo 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al incumplir con lo ordenado por las sentencias firmes y basadas en autoridad de cosa juzgada comprendidas en la presente causa; que declare inadmisibles aquellos argumentos del Estado destinados a solicitar una resolución sobre una controversia entre dos entidades gubernamentales; y que no admita para examen los argumentos del Estado en materia de vicios de las sentencias que son objeto del presente caso.

Alegatos del interviniente común de los representantes

206. En cuanto a la alegada violación del artículo 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el interviniente común indicó que:

a) los sistemas judiciales deben hacer cumplir las decisiones que adopten. “[S]i el Estado no cumple con las sentencias que ordenan reparar las violaciones, está afectando la convivencia pacífica y está violando el derecho de sus ciudadanos a la tutela judicial efectiva”. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado;

b) las sentencias que ordenaron reponer a los trabajadores y trabajadoras afiliados del SITRAMUN - LIMA en sus puestos de trabajo en la Municipalidad de Lima, abonarles las remuneraciones y demás beneficios convencionales que no se les pagaron durante el tiempo que duró su despido, así como restablecer los demás derechos reconocidos directamente en favor del SITRAMUN - LIMA, no han sido obedecidas y los recursos judiciales intentados para lograr que dichas sentencias se cumplieran resultaron totalmente ineficaces. “Esta circunstancia hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”;

c) la negativa de cumplir “las sentencias proferidas a favor de los trabajadores afiliados al SITRAMUN - LIMA y la falta de una efectiva investigación y sanción de los responsables de dicho incumplimiento configuran un alarmante y prolongado cuadro de denegación de justicia”;

d) “la Municipalidad de Lima ha desacatado todas las sentencias proferidas por la Sala

-176-

Page 177:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y el Tribunal Constitucional que resolvieron favorablemente los recursos de amparo interpuestos desde 1996 por las [presuntas] víctimas”. A pesar de que todas las sentencias mencionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, ninguna de ellas ha sido ejecutada por la Municipalidad de Lima;

e) cuando el Estado ha pretendido dar cumplimiento a algunas sentencias judiciales que ordenaban la reincorporación de los trabajadores en sus puestos de trabajo, “lo ha hecho disponiendo que de no existir una plaza vacante ni disponibilidad presupuestal, el trabajador deberá solicitar se tramite la autorización de creación de plaza y la disponibilidad presupuestal respectiva, manteniéndose entre tanto en la condición de disponibilidad, sin pago de remuneración y en expectativa de ser sometido a nueva evaluación”. El Estado ha trasladado a las presuntas víctimas la carga de cumplir con una obligación que no les corresponde;

f) el Estado no ha probado judicialmente en absolutamente ningún caso que las sentencias cuya ejecución desacata han sido producto de un acto de colusión ilegal entre los representantes legales del SITRAMUN-Lima o su asesora legal y las autoridades jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones judiciales;

g) en relación con el cierre del ESMLL, el Concejo Provincial de Lima emitió el Acuerdo de Concejo Nº 166, de fecha 10 de junio de 2004, disponiendo aprobar una iniciativa legislativa para la aprobación por el Congreso de la República del “Proyecto de Ley que declara la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima ESMLL”. Este proyecto de ley pone en evidencia que la Municipalidad de Lima pretende “regularizar” legalmente el ilegal cierre de la empresa; y obedece a la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 036 resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 8 de julio de 1998;

h) en cuanto a la reposición de los trabajadores del ESMLL ordenada por el Tribunal Constitucional, la Municipalidad de Lima asumió que el mencionado fallo la habilitaba para interpretar que el pago efectuado a dichos trabajadores por parte de la Junta Liquidadora, constituía per se el cobro de beneficios sociales por parte de algunas de las presuntas victimas, lo que las excluiría del mandato de reposición. Las presuntas víctimas de ESMLL comprendidas en el proceso de amparo que cobraron un monto económico en calidad de supuestos beneficios sociales no pueden ser excluidos de los alcances de la sentencia, puesto que dicha exclusión tornaría en ilusorio e ineficaz el recurso intentado por los agraviados, lo cual es contrario a las exigencias del recurso previsto en el artículo 8º de la Convención. Después de interpuesta la demanda un importante número de demandantes cobró un monto económico en concepto de liquidación de beneficios sociales; no debería considerarse que dicha acción constituya una manifestación ficta de voluntad, en el sentido de renunciar a la pretensión procesal planteada con la demanda, ya que según el ordenamiento jurídico peruano el desistimiento solo procede con documento expreso y con firma legalizada ante el Juzgado, prescribiendo el artículo 341º del Código Procesal Civil que el desistimiento no se presume. El cobro de tales recursos tampoco puede ser considerado como una manifestación de voluntad a favor de la ruptura de la relación laboral, porque en las acciones de amparo tramitadas no se examinaron derechos laborales sino derechos fundamentales de ámbito constitucional, que deben ser restituidos retornando a su situación anterior;

i) los pagos y consignaciones judiciales a favor de las y los trabajadores de ESMLL fueron efectuados cuando el trámite procesal de la demanda de amparo aún estaba en curso, y en algunos casos los presuntos beneficiarios de estos depósitos se encontraban en circunstancias de extrema precariedad y necesidad, tratándose en su mayoría de mujeres jefes de familia, con mas de 40 años de edad y escasas oportunidades en el mundo laboral. En efecto, en las liquidaciones de ninguno de ellos fueron considerados los incrementos de remuneraciones y bonificaciones establecidos en varios convenios colectivos y laudos

-177-

Page 178:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

arbitrales. El pago efectuado no cubrió las deudas de remuneraciones e intereses generados antes del despido; la compensación por tiempo de servicios abonada resultó diminuta e ilegal. Los pagos efectuados constituyen solo pagos parciales que, conforme al artículo 1220 del Código Civil peruano, no puede reputarse como pago efectivo, en tanto no se ejecutó íntegramente la obligación;

j) solicitan a la Corte que disponga como medida de reparación por el agravio de su derecho al trabajo y el posterior incumplimiento de estas sentencias hasta la fecha – aún incuso para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cobraron sus beneficios sociales – que sean repuestos en sus puestos de trabajo, o en otros equivalentes; y

k) respecto a los expedientes que según el Estado fueron “archivados por abandono de la demandada”, la condición de “archivados” en que supuestamente se encuentran obedeció a las recomendaciones del “Órgano del Control Institucional de la Magistratura” (sic), quien dispuso esta medida técnica y administrativa para descongestionar los despachos judiciales. Esta medida y disposición judicial no implica la conclusión del proceso de ejecución por supuesto abandono de las presuntas víctimas, porque esto no le estaba permitido legalmente. De conformidad con el artículo 350 inciso 1 del Código Procesal Civil, no existe abandono “en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia”.

207. El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. En cuanto a la alegada violación expresó que:

a) los jueces penales desestimaron y archivaron las denuncias penales presentadas por las presuntas víctimas con el fin de que se investigara y sancionara a los agentes del Estado responsables del incumplimiento de las sentencias proferidas a su favor por la Corte Superior de Lima y el Tribunal Constitucional. Los recursos consagrados en la legislación peruana “se revelaron ineficaces” para investigar y sancionar debidamente a los responsables del incumplimiento de las sentencias;

b) “la ‘aprobación’, por parte de la justicia penal, del incumplimiento de las sentencias, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las [presuntas] víctimas, refleja la falta de autonomía e independencia del poder judicial peruano y su incapacidad para garantizar la ejecución de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada”; y

c) solicita a la Corte que declare que los recursos penales fueron ineficaces para reparar el derecho de las presuntas víctimas a que se cumplan las sentencias que los favorecen.

208. El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 8 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda. El interviniente indicó que:

a) los ceses de trabajadores producto de los programas de evaluación y de los procesos administrativos por declaratoria ilegal de huelga, la reducción en un 30% de los sueldos, salarios y pensiones de los trabajadores así como la disolución y liquidación de la Empresa de Servicio Municipal de Limpieza de Lima ESMLL, fueron procedimientos que se llevaron a cabo con una manifiesta trasgresión de las garantías del debido proceso legal, consideradas en el artículo 8 de la Convención;

-178-

Page 179:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

b) a los trabajadores del SITRAMUN LIMA se les instauraron procesos administrativos en forma arbitraria y contraria a la ley por ejercer el derecho de huelga y otras causales relacionadas, para posteriormente, también en forma ilegal, proceder a despedirlos. Se incumplieron las obligaciones legales de emitir un informe previo por parte de la Comisión de Procesos Administrativos para habilitar la apertura de un proceso administrativo, de notificar a los afectados la resolución de apertura de proceso administrativo y de poner a disposición de los procesados los actuados en el expediente del proceso administrativo, impidiendo con ello que pudieran ejercer su derecho de defensa. Asimismo, no se concedió a los procesados un plazo ampliatorio de cinco días para efectuar los descargos correspondientes de las resoluciones de destitución impuestas, las que no estuvieron motivadas con referencia de hechos y de derecho. Tampoco se requirió a los que acataron la huelga que se reintegraran a sus labores antes de la apertura de proceso administrativo; y

c) el Decreto Ley Nº 26093 demuestra que el cese por causal de excedencia era una facultad del titular de cada pliego y no una imposición obligatoria de una norma con rango de ley. La evaluación programada por la Municipalidad de Lima debía realizarse sobre las bases “contenidas en el Anexo Nº 01”, las cuales no fueron publicadas. En esas bases se incorporó unilateral e ilegalmente una nueva causal de cese directamente vinculada con el derecho fundamental al trabajo y la garantía de su estabilidad.

Alegatos del Estado152

209. En cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el Estado señaló que:

a) en el ordenamiento peruano no hay un instrumento procesal que permita reclamar al servidor público contra un cese indebido o injustificado. “Por eso se recurre comúnmente a la acción de amparo;

b) “en la mayoría de los casos, las sentencias cuya inejecución se señala provienen de procedimientos fraudulentos, llevados a cabo por magistrados que, bajo dictados del SIN, acogieron demandas que carecían de fundamento”. “Por consiguiente, el Estado […] no reconoce la validez jurídica, ni la fuerza vinculante ni el mérito ejecutivo de sentencias proferidas dentro de esas condiciones”;

c) el Estado “reitera su abierta disposición a dar solución a aquellos casos en que, con arreglo a la normativa interna, se ha acreditado a través de procedimientos honestos y de comisiones autónomas e imparciales”. Se han conformado comisiones autónomas integradas por representantes independientes “con participación virtualmente decisoria de los tres gremios laborales más importantes del Perú” y de la Defensoría del Pueblo, las cuales han examinado todos los casos denunciados. “[A]parece registrado un elevado número de extrabajadores del Municipio de Lima Metropolitana, cuyos ceses, a criterio de las comisiones, fue irregular”. El Estado reconoce y acata estas conclusiones, y procederá al resarcimiento respectivo, en los términos fijados por las normas pertinentes;

d) “la omisión en la impugnación de las resoluciones era causal de inadmisibilidad, que fue sin embargo soslayada por los jueces que admitieron las acciones de amparo cuyas resoluciones son objeto de la presente demanda”;

e) hubo trasparencia en el proceso de evaluación del personal de la Municipalidad y las evaluaciones fueron debidamente publicitadas y estaban respaldadas en un mandato legal

152 El Estado no presentó alegatos independientes para referirse específicamente a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención.

-179-

Page 180:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

expreso, por lo que su realización constituía una obligación legal. En resguardo de la transparencia de esos procesos, la Municipalidad Metropolitana de Lima encomendó su realización a una entidad independiente: la Universidad Particular San Martín de Porres”. La pertenencia a la carrera administrativa no es garantía de inamovilidad perpetua;

f) indicó las razones por las cuales considera que los pactos que las sentencias de amparo ordenaron cumplir eran nulos ipso jure y se apartaban o violaban el sistema único homologado de remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Además indicó que el Municipio de Lima ha acatado y ejecutado la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 1997 y ha “procedido a reintegrar en sucesivas armadas los montos que fueron objeto de disminución, lo cual, conforme a la propia sentencia, debe responder sólo a ‘días real y efectivamente trabajados”;

g) respecto a los pactos sobre beneficios remunerativos, la sentencia está en proceso de ejecución. El Primer Juzgado Especializado de Lima ha emitido resoluciones en orden a la ejecución. Con arreglo a la normativa vigente, las obligaciones dinerarias que deben ser atendidas con cargo al presupuesto de una entidad pública deben ser objeto de programación, para proveer los fondos suficientes en los sucesivos ejercicios. La Municipalidad de Lima Metropolitana ha efectuado ya las necesarias provisiones;

h) dentro de las diversas resoluciones indiscriminadamente incluidas en la demanda, hay algunas que son tan sólo declarativas, no contienen ningún mandato específico, no se refieren a ningún cese, no identifican a persona alguna, y por ende no son pasibles ni de cumplimiento ni de incumplimiento. El examen de las resoluciones del 27 de julio y 16 de noviembre de 1998 y de otras emitidas por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público “entra dentro de tal calificación”, por lo que solicita excluir las resoluciones del 27 de julio y 16 de noviembre de 1998 por no contener ningún mandato;

i) respecto del caso de la ESMLL, el proceso judicial aún no concluye y está en etapa de ejecución. Ha retardado su culminación la identificación nominal de las personas comprendidas en los alcances de la resolución del Tribunal Constitucional. Las resoluciones que han puesto término al debate concluyen que: (i) la consignación surte el efecto del pago;(ii) las consignaciones debidamente notificadas y no impugnadas son válidas y surten igual efecto, y (iii) se entiende que no han cobrado sus beneficios aquellos trabajadores que no fueron notificados o que han probado impedimento de fuerza mayor para la impugnación. El número de personas en tal situación es de 56;

j) existe una imposibilidad material y jurídica para la reposición debido a que la ESMLL ya no existe. Los trabajadores de la ESMLL no pertenecían a la Municipalidad de Lima Metropolitana, ya que aquella era una empresa con personería jurídica propia e independiente; y estaban sujetos, como es natural, a un estatuto laboral distinto al de los trabajadores municipales. Por ello no es materialmente posible reincorporar al personal en una empresa inexistente, ni es posible jurídicamente reincorporarlos al Municipio, que no era su empleador;

k) la normativa fiscal peruana prohíbe de modo radical la incorporación de un trabajador si no existe plaza vacante debidamente prevista y presupuestada, bajo responsabilidad administrativa y penal del funcionario competente. Tal prohibición subsiste aún en caso de que se trate de ejecución de una resolución judicial, supuesto en el cual la reincorporación del trabajador queda en suspenso hasta que existan la plaza y el presupuesto. Asimismo, existen leyes que prohíben la creación de nuevas plazas. “Por consiguiente, la posibilidad de reincorporación de un trabajador queda supeditada a la posibilidad de que se autogenere una vacante, por cese de un trabajador activo”. Las normas de austeridad no están orientadas a generar el incumplimiento de resoluciones judiciales, “sino que obedecen a la situación económica del país y al estado caótico de su administración pública en la mayoría

-180-

Page 181:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de sus dependencias”;l) en relación con los terrenos de La Molina, “la reversión de los mismos obedeció […] fundamentalmente, a que dichos terrenos habían sido objeto de tráfico ilícito: en lugar de ir a sus destinatarios, fueron transferidos o vendidos a terceras personas, que no tenían ni tienen la condición de trabajadores del Municipio de Lima”. La Municipalidad trató de resolver esta situación, para lo que declaró la caducidad de la adjudicación de dicho terreno reservándolo para la ejecución del programa de vivienda municipal; m) en cuanto al local sindical, “SITRAMUN - la organización auténtica - tiene en posesión un inmueble proporcionado por el Municipio para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines”. Los accionantes pretenden que el inmueble del Jirón Lampa Nº 170 “sea transferido al falso SITRAMUN, la asociación civil que ha usurpado ilegítimamente la denominación del organismo sindical”. El Estado se opone a dicha pretensión;

n) en al menos ocho expedientes judiciales consignados en la demanda y partes en la presente causa, no se ha llevado a cabo la ejecución por exclusiva inacción de la parte demandante, razón por la cual dichos expedientes han sido archivados desde mucho tiempo atrás. El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser requerido como instancia instrumental para la ejecución de expedientes en estado de abandono. No es admisible que se pretenda en sede internacional lo que no se ha procurado oportuna y eficientemente en sede interna. Solicita que las personas incluidas en cada uno de los expedientes archivados sean excluidas del listado de presuntas víctimas. Además, el expediente N° 3010-1997, en el que fue expedida la sentencia de fecha 27 de julio de 1998, fue en su oportunidad archivado, sin que se dispusiera en el mismo, por vía de ejecución, la reposición o reinstalación de persona alguna. El Municipio pidió el desarchivamento para poder confrontar sus archivos y proporcionar los elementos fácticos necesarios para contestar la demanda; y

o) los convenios colectivos que se celebraron entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores de dicha Municipalidad (SITRAMUN), “no contienen renuncia ni menos abdicación a la potestad y correlativa obligación de la Municipalidad de Lima de aplicar la normativa legal pertinente”. La estabilidad laboral no implica la inamovilidad absoluta y perpetua de ningún trabajador, “sino, a lo sumo, la garantía de no ser despedido sino por una causal justificada. La Municipalidad se ha ceñido en todo momento a dicho compromiso: los trabajadores que han cesado lo han sido a consecuencia de procesos previstos y autorizados por leyes específicas, o como consecuencia de la participación en paralizaciones ilegales y en actos de extrema violencia contra personas y bienes”.

Consideraciones de la Corte

210. El artículo 25 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

-181-

Page 182:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

211. En relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, el artículo 1.1 de la Convención dispone que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

212. Independientemente del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 169 a 180), este Tribunal estima necesario analizar diversos asuntos que han sido alegados o han surgido recién en el trámite ante la Corte, con el fin de establecer algunas particularidades en relación con el cumplimiento de las sentencias, así como también considera necesario establecer algunos criterios generales sobre el derecho a la protección judicial.

213. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención153. Al respecto, este Tribunal ha señalado que

[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión154.

y que

la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos155.

214. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo regulado en la normativa peruana constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales.

215. No se discute en este caso la consagración normativa de dicho recurso, sino la falta de cumplimiento de 24 sentencias firmes que declararon con lugar diversas acciones de garantía (supra párr. 204.13, 204.15, 204.16, 204.17, 204.22, 204.37, 204.42, 204.43, 204.55, 204. 61, 204.69, 204.80 y 204.86).

216. Al respecto, es preciso indicar que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas156. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina

153 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 184; y Caso Acosta Calderón.  Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93.154 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 116.155 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 183; y Caso Acosta Calderón, supra nota 153, párr. 92.

-182-

Page 183:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas157.

217. Asimismo, el Tribunal ha establecido que

[l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento158.

218. En este sentido, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención, debido a que, en un caso, el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos159 y, en otro caso, no aseguró que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”160.

219. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes161.

220. En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes162. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido (supra párr. 167), uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.

221. De conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú “[... n]inguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

222. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo de 1982, “[l]a resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. Por su parte, el Código Procesal Constitucional de 2004 dispone en su artículo 6 que “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. De acuerdo a lo anterior, las 24 sentencias cuyo incumplimiento se alega en este caso tienen autoridad de cosa juzgada, con sus correspondientes efectos.

223. En cuanto a la ejecución de dichas sentencias, el artículo 27 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo de 1982 disponía que “[l]as resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el juez, Sala o Tribunal que las conoció 156 Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 121.

157 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 79.158 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 73.159 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 138 y 141.160 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 133.161 Cfr. Antoneeto v. Italy, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 de julio de 2000; Immobiliare Saffi v. Italy [GC] , no. 22774/93, para. 63, EHCR, 1999-V; y Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997-II, para. 40.162 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 82.

-183-

Page 184:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”.

224. Asimismo, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional de 2004, al referirse a la “Ejecución de Sentencia”, dispone que

[…] la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada […]. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez[,] quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual serán de aplicación las medidas coercitivas […].

225. En cuanto al alegato del Perú de supeditar el cumplimiento de las sentencias a la existencia de plaza y presupuesto, la Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias163.

226. La Corte aplicará los criterios indicados en los párrafos precedentes al analizar las 24 sentencias firmes cuyo incumplimiento se alega en este caso, y seguidamente realizará tal análisis tomando como base la estructura o agrupación de estas sentencias expuesta en el capítulo de Hechos Probados (supra párr. 204).

227. Por otra parte, en cuanto a la determinación de las presuntas víctimas, la Corte hace notar que, en el transcurso del proceso, tanto la Comisión como el interviniente común han aceptado que hay personas que efectivamente se encuentran comprendidas como beneficiarios de las sentencias de amparo y que por error no fueron incluidas en las listas de presuntas víctimas. Al respecto, el Tribunal deja establecido que las presuntas víctimas en este caso son todas las personas a cuyo favor fueron emitidas las sentencias de amparo, según los nombres indicados en las mismas sentencias. Asimismo, en los casos de las sentencias que no indican los nombres de esas personas, sino que se refieren a “los demandantes” o “los accionantes”, el Tribunal considera como presuntas víctimas a las personas que presentaron las demandas o acciones de amparo, para lo cual tomará sus nombres de las acciones de amparo interpuestas por esos demandantes. Además, la Corte considera como presuntas víctimas a las personas que, no habiendo sido propiamente demandantes, tienen sus derechos amparados por algunas sentencias.

228. Al referirse a cada grupo de sentencias de amparo, la Corte realizará las indicaciones pertinentes sobre quiénes son las presuntas víctimas, para lo cual también se incorpora a la presente Sentencia un anexo al respecto, el cual forma parte integrante de la misma. Asimismo, el Tribunal ha notado que hay personas que son presuntas víctimas de varias sentencias de amparo en relación con ceses o despidos, lo cual ha hecho constar en el referido Anexo, sin excluir el nombre de ninguna de ellas.

A) Sentencias respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia

163 Cfr. Case of “Amat-G” LTD and Mebaghishvili v. Georgia, EHCR, judgment of September 2005, para. 48; Popov v. Maldova, no. 74153/01, para. 54, judgment of January 18, 2005; y Shmalko v. Ukraine, no. 60750/00, para. 44, judgment of July 20, 2004.

-184-

Page 185:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

229. En este grupo de sentencias se encuentran, por una parte, 3 sentencias emitidas por las Salas Especializadas en Derecho Público164 y 2 sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional165, en las cuales se declaran inaplicables las Resoluciones de la Alcaldía de Lima que disponían ceses o despidos por evaluación o excedencia (supra párr. 204.15, 204.16, 204.17 y 204.22). En las sentencias emitidas por la referida Sala se ordenó reponer a los demandantes en sus puestos o funciones habituales de trabajo (supra párr. 204.15 y 204.22), y en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se ordenó reponer a los demandantes “en los cargos que venían ocupando u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado” (supra párr. 204.16 y 204.17).

230. Este Tribunal observa que, con respecto al cumplimiento de las referidas sentencias de amparo emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 23 de septiembre de 1998 y 23 de junio de 1999, y por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto de 1999, el juzgado a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con los reintegros (supra párr. 204.19 y 204.23). En cuanto a la orden de cumplimiento de la mencionada sentencia de 23 de septiembre de 1998, la Municipalidad interpuso tres oposiciones, que le fueron declaradas infundadas con base, inter alia, en que no puede argumentar las prohibiciones de la ley de presupuesto para excusarse de cumplir una resolución con autoridad de cosa juzgada (supra párr. 204.24).

231. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, el Tribunal ha constatado que el Estado no ha cumplido efectivamente las referidas 5 sentencias de amparo, configurándose una demora injustificada de seis a ocho años en el cumplimiento de esas sentencias de amparo firmes.

232. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de esas 5 sentencias de amparo son las personas indicadas como demandantes y litisconsortes en 4 de ellas. En cuanto a la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de junio de 1997, en cuyo texto se hace referencia a “los accionantes” sin indicar sus nombres, la Corte toma los nombres de las personas que interpusieron la acción de amparo. Todas esas personas se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia.

** *

233. En este grupo de sentencias de ceses o despidos por evaluaciones también se encuentra la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero de 1997 (supra párr. 204.13). La acción que dio lugar a esta sentencia fue interpuesta por el SITRAMUN (supra párr. 204.11). En la sentencia se declara “INAPLICABLES a los demandantes” la Resolución de Alcaldía No. 033-A-96 que dispuso el programa de evaluación del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima (supra párr. 204.4), debido a que no fue publicado el anexo 1 de esa Resolución que contenía las bases de dicho programa de evaluación y la Municipalidad no demostró que los trabajadores hubieren tomado conocimiento de esas bases por otro medio (supra párr. 204.13).

234. Si bien la sentencia de 6 de febrero de 1997 no ordena la reposición de los demandantes, en etapa de ejecución de sentencia los tribunales competentes ordenaron a la Municipalidad de Lima que cumpla con reponer a los trabajadores (supra párr. 204.14).

235. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia establece un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución No. 033-A-96, cuando el anexo 1 de esa resolución no fue publicado. Los beneficiarios de esta sentencia son personas determinables.

164 Sentencias emitidas el 6 de junio de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 23 de junio de 1999.165 Sentencias emitidas el 9 de abril y 20 de agosto de 1999.

-185-

Page 186:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

236. En relación con la determinación de esos beneficiarios, en su demanda la Comisión señaló como presuntas víctimas a 355 personas, allegando al Tribunal copia de las Resoluciones de despido de 354 de ellas, que prueban que fueron despedidas en aplicación de la mencionada Resolución No. 033-A-96166. El Tribunal considera como víctimas a las referidas 354 personas, cuyos nombres se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la presente Sentencia.

* * *

237. Finalmente, en este grupo de sentencias sobre ceses o despidos por evaluaciones, se encuentra la sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 27 de julio de 1998 (supra párr. 204.26).

238. Con respecto a esta sentencia, en su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que no hay forma de vincularla con ningún cese o persona individual y que no contiene ningún mandato.

239. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia de 27 de julio de 1998 confirmó la decisión adoptada por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público (supra párr. 204.26), que declaró “INAPLICABLES para el sindicato demandante y sus afiliados la Ordenanza Municipal número 117 y la Resolución de Alcaldía número 3746; y todos los actos de la Municipalidad de Lima Metropolitana que de ellos se deriven”. En la misma se indicó que la referida ordenanza y resolución “constitu[ía]n amenazas concretas de afectación a los derechos constitucionales invocados”. Es decir, que se podrían ver beneficiados con esta sentencia aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN despedidos con base en las referidas ordenanza y resolución, que fueron declaradas inaplicables.

240. Sin embargo, no consta en el acervo probatorio del caso que se hubiere despedido a ningún trabajador en aplicación de dichas ordenanza y resolución de Alcaldía, además de que la Comisión y el interviniente común no indicaron nombres de presuntas víctimas respecto de quienes se habría incumplido esa sentencia de amparo.

241. Por consiguiente, no se ha probado ante esta Corte un incumplimiento de la sentencia de amparo emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 27 de julio de 1998, debido a que no se ha acreditado a ninguna persona como presunta víctima beneficiaria de tal decisión. No obstante, debido a que se trata de una decisión con autoridad de cosa juzgada, si el Perú realizó algún despido, con fundamento en esas normas declaradas inaplicables, debe observar lo dispuesto en esa sentencia de amparo.

B) Sentencias respecto de los despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones

242. En este grupo de sentencias se encuentran tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (supra párr. 204.37), en las cuales se declaran inaplicables las resoluciones de la Alcaldía de la Municipalidad Metropolitana de Lima que ordenaron los despidos de 14 de los demandantes. En esas sentencias se ordenó reponer a 14 de los 15 demandantes en los cargos que ocupaban o en otros de igual nivel, “sin reintegro de los haberes dejados de percibir”.

243. La Corte observa que, con respecto al cumplimiento de las referidas sentencias de amparo de 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 emitidas por el Tribunal Constitucional, el juzgado

166 El señor Dante Córdova Blanco es la persona respecto de quien no se aportó la Resolución de despido. Su nombre se encuentra incluido en el pie de página Nº 22 de la demanda, pero no aparece en el anexo 16 de la demanda, que contiene un cuadro en el cual se detallan los nombres de las referidas 354 personas y se indica el número de la resolución de despido de éstas. Tampoco se menciona al señor Dante Córdova Blanco en las listas de presuntas víctimas aportadas por el interviniente común como anexos al escrito de solicitudes y argumentos y al escrito de aclaraciones sobre presuntas víctimas presentado el 25 de noviembre de 2005.

-186-

Page 187:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con las reposiciones (supra párr. 204.38).

244. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, la Corte encuentra que el Estado no ha cumplido las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999, configurándose una demora injustificada de seis a siete años en el cumplimiento de esas sentencias de amparo firmes.

245. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de esas 3 sentencias de amparo son las 14 personas demandantes a cuyo favor se emitieron los amparos, quienes se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia.

C) Sentencias respecto de ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga

246. En este grupo de sentencias se encuentra, por un lado, la emitida el 16 de noviembre de 1998 por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió dejar “sin efecto legal” la Resolución de Alcaldía No. 575 de 1 de abril de 1996 “que declara[ba] ilegal [un]a huelga convocada por el […] SITRAMUN” “con lo demás que contiene”, y “con reintegro de remuneraciones para aquellos servidores que se hubieren visto afectados” (supra párr. 204.42). La acción de amparo fue interpuesta por el Sindicato en beneficio de todos sus afiliados.

247. El Estado indicó, en su escrito de alegatos finales, que no hay forma de vincular dicha sentencia con ningún cese o persona individual y que no contiene ningún mandato, por lo que solicitó su exclusión del presente caso.

248. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia establece un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución de Alcaldía No. 575, cuyos beneficiarios son personas determinables. Si bien la sentencia de 16 de noviembre de 1998 no ordena la reposición de los demandantes, sí ordena el reintegro de remuneraciones para los trabajadores afectados y además en el considerando segundo estableció que “[…] el objeto de la presente acción se contrae a reponer las cosas al estado anterior a la violación […]”. De lo expuesto surge como consecuencia lógica la reposición de dichos trabajadores.

249. En relación con la determinación de los beneficiarios de la referida sentencia de 16 de noviembre de 1998, en su demanda la Comisión señaló como presuntas víctimas a 288 personas. La Corte ha constatado que 45 de esas personas deben verse beneficiadas por el cumplimiento de la referida sentencia de 16 de noviembre de 1998, ya que se han allegado al Tribunal copia de sus resoluciones de despido, que prueban que fueron despedidas en aplicación de la Resolución No. 575. El Tribunal considera como víctimas a las referidas 45 personas, cuyos nombres se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la presente Sentencia.

** *

250. También en relación con los despidos por huelgas ilegales, se encuentran las 3 sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público167 y las 5 sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional168, en las cuales se declaran inaplicables las Resoluciones de la Alcaldía de Lima a través de las cuales se destituyó a los demandantes (supra párr. 204.43 a 167 Sentencias emitidas el 14 de julio de 1998, y 22 de diciembre y 31 de marzo de 1999.168 Sentencias emitidas el 3 de abril, 13 de mayo, 16 de octubre y 11 de noviembre de 1998, y el 20 de agosto de 1999.

-187-

Page 188:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

204.46). En las sentencias emitidas por la referida Sala se ordenó reponer a los 7 demandantes en sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese. Sólo en la sentencia de 31 de marzo de 1999 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público se ordenó además reintegrar las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la expedición de la resolución de despido (supra párr. 204.44). En las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 se ordenó reponer a los 33 demandantes “en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin el reintegro de haberes dejados de percibir” (supra párr. 204.45). Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1998 ordenó reponer a 11 demandantes “en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin el reintegro de haberes dejados de percibir” y confirmó la decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que ordenaba reponer a los otros 3 demandantes (supra párr. 204.46).

251. Este Tribunal observa que, con respecto al cumplimiento de siete de las referidas sentencias de amparo indicadas en el párrafo anterior, el juzgado a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con lo dispuesto en dichos fallos (supra párr. 204.47). La Municipalidad interpuso oposiciones al cumplimiento de dos de esas sentencias con base en prohibiciones basadas en la Ley de Presupuesto, oposiciones que fueron declaradas infundadas (supra párr. 204.48 a 204.51). En consecuencia, no es de recibo lo alegado por el Estado sobre el archivo de los expedientes correspondientes a dos de esas sentencias por supuesto “abandono”. Dichos fallos declararon un derecho de forma definitiva y su cumplimiento se debía realizar prontamente, dentro de los plazos indicados en la legislación peruana, sin que la parte beneficiaria deba instar a su ejecución indefinidamente, cuando el propio tribunal encargado de su ejecución ha ordenado su cumplimiento a la Municipalidad.

252. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, la Corte encuentra que el Estado no ha ejecutado las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 22 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998 y 20 de agosto de 1999, configurándose una demora injustificada de más de seis años en el cumplimiento de esas sentencias de amparo firmes.

253. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de las 8 sentencias de amparo (supra párr. 250) son las personas indicadas como demandantes en ellas y las víctimas del incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 1998 son las 45 personas acreditadas como beneficiarios de la sentencia (supra párr. 249), quienes se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia.

** *

Alegaciones sobre exclusión de presuntas víctimas respecto de las sentencias sobre despidos por evaluación o excedencia, por faltas administrativas y participación en manifestaciones y por declaratoria ilegal de huelga

254. La Corte estima importante referirse a algunas alegaciones de las partes respecto de las personas que deben considerarse como presuntas víctimas de las sentencias sobre ceses o despidos que ordenan la reposición, las cuales han sido analizadas en los párrafos precedentes (supra párrs. 229 a 253).

255. En su demanda la Comisión indicó que no todas las personas que presentaron las acciones de amparo que fueron declaradas con lugar son presuntas víctimas de este caso. En cuanto a la sentencia de 6 de junio de 1997 (supra párr. 204.15) indicó que 27 de los 30 demandantes “celebraron un convenio de cumplimiento de sentencia con la Municipalidad de Lima”, por lo que no los incluyó en la demanda.

-188-

Page 189:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

256. Asimismo, el Estado ha indicado que, después de obtener la sentencia de amparo a su favor, algunos demandantes habrían realizado transacciones extrajudiciales con la Municipalidad de Lima, y aportó un cuadro certificado bajo juramento por el Asesor de la Sub Gerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre las exclusiones de presuntas víctimas que considera se deberían realizar.

257. Por su parte, el interviniente común ha indicado que hay “transacciones extrajudiciales […] efectuadas después de las sentencias de última instancia y, según el artículo 334º del Código Procesal Civil[,] sólo pueden efectuarse hasta antes de que se emita sentencia[. … No obstante,] el artículo 339º del Código Procesal Civil [establece que] en los casos que hay sentencia consentida y ejecutoriada, se puede acordar cualquier asunto respecto al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia”. El interviniente común indicó que “deja[…] al alto criterio de la honorable Corte la decisión respecto a este grupo de [presuntas] víctimas”.

258. En cuanto a la determinación de las presuntas víctimas, la Comisión señaló en su escrito de 9 de enero de 2006 (supra párr. 102) que, “como consecuencia de la posición adoptada por el Estado recién a partir de su contestación de la demanda”, han variado ante la Corte los “elementos de prueba” para la determinación de las presuntas víctimas, por lo que concluye que se ha “creado la necesidad de que se haga una determinación judicial de esta cuestión”.

259. El Tribunal observa que se han allegado documentos dirigidos a probar que, con posterioridad a la emisión de las sentencias, se habrían adoptado diversas medidas a fin de darles cumplimiento respecto de algunas personas. Sobre este asunto, la Corte considera que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias sobre ceses o despidos deben adoptar una decisión definitiva sobre la determinación de quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias.

D) Sentencias respecto de la aplicación de pactos colectivos

D.1 Reducción de remuneraciones

260. En cuanto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 (supra párr. 204.55), la Corte observa que, según lo dispuesto en la misma, los beneficiarios de este amparo serían los afiliados al SITRAMUN. De acuerdo a lo ordenado dicho fallo, la Municipalidad de Lima debía “cancelarles el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, por el período real y efectivamente laborado durante la aplicación de [la] Resolución [de Alcaldía No. 044-A-96 de 17 de enero de 1996]”, por medio de la cual se les había aplicado a partir de enero de 1996 una escala remunerativa transitoria.

261. En cuanto a su cumplimiento, tanto el interviniente común como la Comisión Interamericana reconocieron en la audiencia pública ante la Corte y en sus escritos de alegatos finales, que se ha producido un cumplimiento parcial de dicho fallo y alegan que subsiste una falta de cumplimiento respecto de los trabajadores que fueron despedidos y no han sido repuestos en sus trabajos en la Municipalidad, así como de aquellos que no son pensionistas. El interviniente común presentó un detalle de los montos que considera que todavía se debe a los beneficiarios de la sentencia de amparo, tema al cual se refirió el testigo Wilfredo Castillo Sabalaga en su affidávit (supra párr. 187). No obstante, la Corte ha notado que, al parecer, habrían trabajadores no repuestos en sus cargos a quienes la Municipalidad les reintegró las cantidades disminuidas de sus salarios en el año 1996, ya que el testigo Juan de Dios Berrospi (supra párr. 187), quien es presunta víctima de este caso, así lo reconoció.

262. Por su parte, el Estado ha alegado que la Municipalidad de Lima ha reintegrado “a sus trabajadores la suma disminuida, en sucesivas armadas y de acuerdo a sus posibilidades presupuestales”. Asimismo, fueron aportadas diversas resoluciones que emitió la Municipalidad

-189-

Page 190:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

entre julio de 1999 y noviembre de 2002, en las que autorizaba a las Oficinas de Personal y Tesorería que abonaran pagos por concepto del reajuste (supra párr. 204.59).

263. Con base en el acervo probatorio del caso y lo indicado por las partes, la Corte considera probado que el Estado reintegró las cantidades debidas a aquellos afiliados al SITRAMUN que trabajaban en la Municipalidad en la fecha en que se realizaron los pagos por reintegro, así como a aquellos que eran pensionistas en esas fechas. Sin embargo, no ha cumplido respecto de la totalidad de los otros afiliados al SITRAMUN a los que se les aplicó dicha escala remunerativa transitoria y que, por diversos motivos, no trabajaban en la Municipalidad en la fecha en que se realizaron los pagos por concepto de reintegro. Con respecto a esto último, cabe recordar que hay un grupo de trabajadores que fue despedido en el transcurso de 1996 y que mediante sentencias de amparo se ordenó su restitución al trabajo, pero no se han cumplido esas sentencias. Antes de ser despedidas estas personas también estuvieron recibiendo sus remuneraciones durante varios meses, de acuerdo a la escala transitoria que se aplicó por lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 de 17 de enero de 1996, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, les corresponde el pago del reintegro de los montos deducidos a sus salarios de los meses del año 1996 que efectivamente trabajaron antes de ser despedidos. Asimismo, podrían haber trabajadores que por despido u otros motivos dejaron de laborar en la Municipalidad y no cuentan con sentencias de reposición a su favor, a quienes también se les habría aplicado una escala remunerativa transitoria de acuerdo a la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 de 17 de enero de 1996.

264. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 y se encuentra pendiente su cumplimiento en relación con una parte de los beneficiarios, configurándose respecto de estos últimos una demora injustificada de más de ocho años en el cumplimiento de esa sentencia de amparo firme.

265. La Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN respecto de los que todavía se encuentra pendiente el cumplimiento de la referida sentencia de 10 de diciembre de 1997, lo cual deberá ser determinado por el tribunal judicial interno competente de la ejecución de dicho fallo.

D.2) Beneficios remunerativos

266. En la sentencia emitida el 18 de noviembre de 1998 por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (supra párr. 204.60 y 204.61) se resolvió que la Municipalidad de Lima debe: cumplir con los pactos colectivos suscritos con el SITRAMUN entre los años 1989 a 1995, que tienen incidencia directa en las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores; abonar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato, las sumas adeudadas durante los años 1992 a 1995 por dichos conceptos; y abonarles las remuneraciones mensuales impagadas de septiembre a diciembre de 1995. En su escrito de alegatos finales el Perú indicó que dicha sentencia “está en proceso de ejecución” ante el 1º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que se “ha[brían] emitido un conjunto de resoluciones, en orden a la ejecución” y aportó alguna documentación en relación con uno de los puntos ordenados en dicho fallo, cual es abonar a los trabajadores las remuneraciones mensuales impagadas de septiembre a diciembre de 1995. En el mismo sentido, en dos de las declaraciones juradas aportadas a este Tribunal, las presuntas víctimas mencionaron que en el año 2003 la Municipalidad comenzó a pagarles parte de la deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, cancelándola totalmente respecto de una de ellas (supra párrs. 187 y 204.62).

267. Asimismo, el Estado indicó que la mencionada sentencia se encuentra en etapa ejecutiva, por lo que “no comporta un incumplimiento de sentencia”.

268. Al respecto, la Corte ha constatado que efectivamente el 17 de noviembre de 2004 el juzgado a cargo de la ejecución de la sentencia emitió una resolución que guarda relación con la

-190-

Page 191:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

determinación de los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de la misma (supra párr. 204.63). Además, el Tribunal observa que el propio Estado ha reconocido que en su ejecución se ha dado una “excesiva dilación” debido al sometimiento a los “procedimientos legales”.

269. La Corte considera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo. El Tribunal reconoce que en la ejecución de sentencia se tengan que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala y emitir diversas resoluciones, pero ello no es una justificación razonable ante un retraso de más de siete años en la ejecución de la sentencia firme, por lo que concluye que se ha configurado una demora injustificada en el cumplimiento de la referida sentencia de amparo de 18 de noviembre de 1998.

270. Este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de la referida sentencia de 18 de noviembre de 1998, lo cual deberá ser determinado por el tribunal judicial interno competente de su ejecución.

E y F) Sentencias respecto del local de la sede sindical y respecto del terreno en el Distrito de La Molina

271. La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 11 de marzo y 19 de agosto de 1999 que ordenan que la Municipalidad de Lima adopte las medidas pertinentes para donar al SITRAMUN un local para su sede (supra párr. 204.80), y la inaplicación de la Resolución Nº 267 que declaró la caducidad de la adjudicación a dicho sindicato del terreno ubicado en el Distrito La Molina (supra párr. 204.69), debido a que el beneficiario de las mismas es una persona jurídica y no se puede establecer la identidad de los individuos que serían presuntas víctimas de los alegados incumplimientos.

G) Sentencia respecto de la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)

272. La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998, que declara “inaplicable el Acuerdo de Consejo que resolvió disolver y liquidar la ESMLL y ordenó la reposición “de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales” (supra párr. 204.86), se encuentra en etapa de ejecución, en la cual los tribunales han adoptado diversas decisiones respecto de la determinación de quiénes deben ser repuestos. Según el acervo probatorio del caso, ante las últimas actuaciones judiciales realizadas en junio y agosto de 2005 en aras de reponer a 35 trabajadores, la Municipalidad de Lima ha manifestado “imposibildad jurídica de proceder a la referida incorporación de los trabajadores” (supra párr. 204.91). Asimismo, se encontraría pendiente de resolver una apelación sobre el extremo de la decisión que declaró improcedente la reposición de 217 trabajadores (supra párr. 204.89).

273. Ante este Tribunal el Estado manifestó que reconoce la validez de esta sentencia, pero que por encontrarse en etapa de ejecución el Tribunal no debería conocer de este caso. Al respecto, el Tribunal reitera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo (supra párr. 269).

274. La Corte reconoce que en la ejecución de esta sentencia se han tenido que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y se han tenido que adoptar diversas resoluciones y decidir sobre oposiciones y apelaciones interpuestas por las partes. Sin embargo, el Tribunal estima que ello no es una justificación razonable ante el retraso que se ha dado en la ejecución de la sentencia firme, por lo que concluye que se ha configurado una demora injustificada de siete años y medio en el cumplimiento de la referida sentencia de amparo de 8 de julio de 1998.

-191-

Page 192:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

275. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de esta sentencia de amparo son las 56 personas que el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia ha determinado que deben ser reintegradas, quienes se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia. Debido a que, según la información aportada a la Corte, se encuentra pendiente que el tribunal interno competente decida sobre una apelación respecto de la decisión que declaró improcedente la reposición de 217 trabajadores (supra párr. 204.89), este Tribunal deja establecido que si al resolver dicha apelación se reconoce el derecho de reposición de esos trabajadores, el Estado debe cumplir con su reintegro.

** *

276. Además de todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte resolvió otorgar plenos efectos y admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 178), en cuyos términos el Perú es responsable “por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en los términos de lo indicado en los párrafos 169 a 180.

277. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, por no cumplir las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, según lo indicado en los párrafos 210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia.

** *

278. La Corte considera que las violaciones por el incumplimiento de sentencias declaradas previamente en este capítulo son particularmente graves, ya que implicaron que durante muchos años se afectaron derechos laborales amparados en las mismas. Estas afectaciones serán tenidas en cuenta por el Tribunal al pronunciarse sobre las reparaciones.

** *

279. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre lo alegado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos respecto de la supuesta violación al artículo 25.1 en relación con la desestimación y archivamiento de denuncias penales (supra párr. 207), debido a que el Tribunal considera que en el expediente no hay suficientes elementos probatorios sobre este asunto.

** *

280. Esta Corte ha establecido que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los hechos contenidos en la demanda169.

169 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 59; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 120; y Caso Acosta Calderón, supra nota 153, párr. 142.

-192-

Page 193:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

281. El Tribunal no entrará a analizar la presunta violación del artículo 8.1 alegada por el intervininiente común de los representantes, en los términos en que la planteó, debido a que las sentencias de amparo sobre ceses o despidos ya declararon que se habían configurado violaciones al debido proceso al realizarse las destituciones y ordenaron que se debía reintegrar a los trabajadores (supra párrs. 229, 234, 242, 246 y 250), de lo cual la Corte toma nota.

XARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA

(DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES)

282. La Comisión no alegó que se hubiera violado el artículo 26 de la Convención.

Alegatos del interviniente común

283. El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 26 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El interviniente indicó que:

a) es necesario incorporar la normativa y jurisprudencia internacionales desarrolladas en la materia, para dotar de preciso alcance y contenido a este derecho, teniendo en cuenta la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales, y de conformidad con el principio pro homine establecido en el artículo 29.b de la Convención;

b) los siguientes hechos constituyen una violación manifiesta de derechos fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre, en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador: el despido masivo de trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que se negaron a someterse al Programa de Evaluación de Personal u obtuvieron resultados insatisfactorios en el mismo; la imposición posterior e “irregular” de un nuevo programa de evaluación sin observar la ley, despidiendo “nueva y masivamente a cientos de trabajadores” afiliados al SITRAMUN; los despidos de 418 trabajadores afiliados al SITRAMUN como consecuencia de la instauración de procesos administrativos contra quienes, por considerarse lesionados en sus derechos, rechazaron los procedimientos de evaluación y se declararon en huelga; la reducción por parte de la Municipalidad del 30% en “sueldos, salarios y pensiones de sus trabajadores y ex trabajadores”, incluyendo los afiliados al SITRAMUN; la exigencia de la Municipalidad de Lima de requisitos para la sindicalización que sólo podían ser determinados por ley; la infracción al Convenio No. 87 de la OIT al “eliminar las licencias sindicales y desconocer a la Junta Directiva del SITRAMUN-Lima” porque “sus integrantes eran ex trabajadores de la Municipalidad, reteniendo además las cuotas sindicales de los afiliados” a dicho sindicato y devolviéndolas individualmente a los trabajadores; la pretensión de desalojar al SITRAMUN-Lima de su local sindical y la reversión de los terrenos de La Molina concedidos al SITRAMUN-Lima por convenio colectivo”; el incumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron remediar y reparar las referidas violaciones; el despido de más de 800 trabajadores sin respetar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo No. 728, con anterioridad a la adopción del Acuerdo de Concejo de la Municipalidad de Lima No. 036 de 4 de julio de 1996 “disolviendo y liquidando la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza (ESMLL)”;

c) el incumplimiento por parte del Estado de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que reconocen a las presuntas víctimas su derecho a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, constituye una grave violación a sus derechos laborales y previsionales, reconocidos en diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos;

d) la justicia peruana reivindicó a través de sus máximos tribunales el derecho de las presuntas víctimas “a conservar su empleo y a seguir percibiendo ingresos económicos que

-193-

Page 194:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

les permitiesen garantizar a ellos y a sus familias una existencia digna, luego de haber sido arbitrariamente despedidos en procesos administrativos irregulares”. Sin embargo, el Estado no ha cumplido con reincorporarlos en sus puestos de trabajo y con la restitución de los beneficios convencionales de los que fueron privados, violando en perjuicio de las presuntas víctimas sus derechos laborales y previsionales. Las presuntas víctimas son personas de escasos recursos económicos;

e) la violación del derecho de las presuntas víctimas a la seguridad social se concretó al verse abruptamente interrumpido el acceso de éstas, y el de sus dependientes, a la cobertura de protección que les brindaba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, en su condición de asegurados de la referida institución. Dicha calidad de asegurados “les fue irremediable y bruscamente desconocida, inmediatamente después de que se consumaran los inconstitucionales despidos de que fueran objeto a partir de 1996”;

f) el derecho a la seguridad social continúa siéndoles negado a las presuntas víctimas, “pese a la existencia de sendas resoluciones de las más altas instancias de la justicia peruana que ordenaron su reposición en sus puestos de trabajo con todos los derechos inherentes al empleo del que son titulares, incluyendo el de ser amparados por la cobertura de protección ofrecida por las instituciones de la seguridad social”;

g) el despido arbitrario de las presuntas víctimas y la no reposición en sus puestos de trabajo, conforme a lo ordenado por los tribunales nacionales, trajo como consecuencia el cese de la acumulación de sus años de servicio para fines previsionales, lo cual impidió que muchos trabajadores alcanzasen su jubilación. También se negó a muchos trabajadores su derecho a recibir una pensión de invalidez. Dicha situación ha conducido, incluso, al fallecimiento de muchas presuntas víctimas, “sin que hasta la fecha se les haya reconocido a sus familias el derecho a la pensión de sobrevivencia que, conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, les corresponde”;

h) solicita a la Corte que tome en cuenta que las violaciones de los derechos humanos de los “señores Julio Acevedo Jaramillo y sus demás compañeros y compañeras, ex trabajadores y trabajadoras de la Municipalidad de Lima y miembros del SITRAMUN – Lima, en el ámbito del Trabajo y de la Seguridad Social, no solo abarcan a un universo ampliamente significativo de personas (cerca de 2,000), sino que son claramente representativas de un patrón de violaciones similares ocurridas en el Perú entre 1990 y el 2000”;

i) como consecuencia de la violación de dicha norma, el Estado violó, a su vez, su obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así como su deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Además, ha violado el derecho al trabajo y a una justa remuneración, reconocidos en los artículos XIV y XVI de la Declaración Americana, en conexión con el deber de progresividad garantizado por el artículo 26 de la Convención; y

j) la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 que confirieron a los titulares de los Ministerios, de las Instituciones Públicas Descentralizadas y de los Gobiernos Locales facultades extraordinarias para disponer la ejecución de los Programas de Evaluación de Personal y que, como consecuencia de ello, los habilitó para despedir masivamente a sus trabajadores, colisionó con la legislación interna entonces vigente en materia laboral. La primera de dichas normas violó los derechos al trabajo y en el trabajo reconocidos por la Constitución Política de 1979 y la normativa ordinaria entonces aplicable; en tanto la segunda violó las garantías contempladas en materia de trabajo incorporadas al nuevo texto constitucional de 1993, por lo cual el Estado incurrió en una violación al artículo 2 de la Convención, en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITRAMUN.

284. Alegatos del Estado

-194-

Page 195:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención.

Consideraciones de la Corte

285. La Corte no analizará la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se refirió a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos laborales amparados en aquellas (supra párr. 278).

** *

286. La Corte no se pronuncia sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención realizada por el interviniente común proveniente de la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 (supra párr. 283.j), porque hacerlo llevaría a la Corte a realizar un análisis de hechos que no son objeto de la litis en el presente caso.

XI

ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA

(LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)

287. La Comisión no alegó que se hubiera violado el artículo 16 de la Convención.

Alegatos del interviniente común

288. El interviniente común de los representantes indicó en sus alegatos finales que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El interviniente indicó que:

a) los afiliados al SITRAMUN-Lima negociaron convenios colectivos, por medio de los cuales obtuvieron estabilidad laboral y la adjudicación para el sindicato, a título gratuito, de un terreno en Lima para el desarrollo de un programa de vivienda y de un local para la sede del sindicato;

b) 418 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos por participar en una huelga declarada ilegal por la Municipalidad de Lima;

c) la Municipalidad de Lima desconoció la autonomía de la organización sindical al cancelar la vigencia y validez del registro sindical debidamente inscrito en el Registro del Instituto Nacional de la Administración Pública, así como el de su junta directiva, desconociendo la validez de las licencias sindicales obtenidas y disponiendo la retención ilegal de las cotizaciones sindicales efectuadas por los afiliados de SITRAMUN-Lima. El Estado incumplió el deber de garantizar a los afiliados y a los dirigentes del SITRAMUN el ejercicio de la libertad de asociación y representación sindical que les reconocía el ordenamiento legal vigente al momento de los hechos;

d) las sentencias que ordenaron la reposición de las presuntas víctimas destituidas a través de los procesos administrativos irregulares “dan cuenta de la diversidad de infracciones cometidas por el Estado, inter alia, del derecho a la libertad de asociación y al fuero sindical”. En efecto, la libertad sindical no se agota en el derecho de asociación o afiliación, sino más bien constituye un complemento indispensable de los demás derechos sindicales. El fuero sindical es “el conjunto de medidas de protección del dirigente sindical y del militante sindical, que los pongan a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su

-195-

Page 196:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

actuación y que posibiliten un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical”. Abarca la protección otorgada por ley o convención colectiva de trabajo a los trabajadores agremiados o sindicalizados, con el fin de protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en relación a su empleador, al Estado o sus propios compañeros”. La libertad sindical incluye además el derecho de sus titulares a desarrollar actividad sindical, la que se encuentra amparada por la Constitución Política del Perú en su artículo 28 inciso 1) y en los Convenios Internacionales de la OIT Nº 98 y Nº 151, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23 inciso 2); y

e) a pesar de la existencia de normas supranacionales que protegen el fuero sindical, y de la existencia de un Pacto Colectivo suscrito entre las partes que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores de la corporación municipal, la Municipalidad Metropolitana de Lima no tuvo reparo en implementar despidos masivos que afectaron a más de 1200 trabajadores, incluidos los 15 dirigentes sindicales, a quienes se les expidió incluso 2 o 3 resoluciones de despido, como en el caso del dirigente Wilfredo Castillo Sabalaga.

289. Alegatos del Estado

El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención.

Consideraciones de la Corte

290. La pretendida violación al artículo 16 de la Convención no fue alegada por el interviniente común en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte considera que los hechos materia de la litis del presente caso no encuadran bajo el artículo 16 de la Convención, por lo que no se pronunciará sobre su alegada violación.

XIIREPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1Obligación de Reparar

291. Alegatos de la Comisión

a) en cuanto a los beneficiarios de las reparaciones:i. son titulares con derecho a ser reparados los “1734 trabajadores de la Municipalidad de Lima miembros del SITRAMUN” y también los ex trabajadores de la empresa ESMLL. Se deben tener como beneficiarios de las reparaciones a las personas cuyos nombres se indican en las notas a pie de página de la demanda, al referirse a cada sentencia en particular;ii. como consecuencia de la posición adoptada por el Estado a partir de la contestación de la demanda, se han generado controversias respecto de las listas de víctimas, por lo que se ha creado la necesidad de que se haga una determinación judicial de esta cuestión;

b) en cuanto al daño material, solicitó a la Corte que ordene al Perú que: i. reintegre a los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que fueron cesados en indebida forma o que les entregue una indemnización de no ser posible acceder al mismo cargo o a un nuevo cargo; ii. pague a los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que fueron cesados los montos de sus remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios dejados de percibir en indebida forma;

-196-

Page 197:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

iii. pague a los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que fueron cesados sus pensiones hacia el futuro; yiv. compense “a dichas personas por todo otro daño que ellas acrediten debidamente y que sean consecuencia directa de las alegadas violaciones a los derechos humanos”;

c) en cuanto al daño inmaterial, solicitó a la Corte que ordene al Perú que compense a los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que fueron cesados “por todo otro daño que ellos acrediten debidamente y que sean consecuencia directa de las alegadas violaciones a los derechos humanos de las víctimas, incluyendo el daño inmaterial por el sufrimiento generado por la disminución en el monto de sus pensiones y por el incumplimiento del Estado con las sentencias de los tribunales peruanos”;

d) solicitó a la Corte que ordene al Estado que “haga entrega material y legal del local para la sede del Sindicato SITRAMUN en beneficio de sus trabajadores afiliados”; y que “registre los terrenos de La Molina cuya caducidad y cancelación de registro fue dispuesta por la Municipalidad de Lima”; y

e) en cuanto a las costas y gastos, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional y de las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión, así como las que se originen como consecuencia de la tramitación ante la Corte.

292. Alegatos del interviniente común de los representantes

a) los beneficiarios de las reparaciones son los 1.734 trabajadores de la Municipalidad de Lima individualizados en la demanda. Además, se debe tomar en consideración como víctimas beneficiarias de las reparaciones a 39 trabajadores de dicha Municipalidad, afiliados al SITRAMUN, que no fueron incluidos en la demanda de la Comisión, a 274 trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMILL) a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1998, y a 10 personas que fueron erróneamente excluidas;

b) en cuanto al daño material, solicitó a la Corte que ordene al Perú que:

i. reincorpore a “los trabajadores afiliados al SITRAMUN – Lima que fueron cesados indebidamente por la Municipalidad de Lima, en los mismos puestos que tenían antes del despido o en cargos de similar nivel y remuneración”;ii. pague las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios laborales obtenidos por los trabajadores mediante Pactos Colectivos, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 18 de noviembre de 1998 recaída en el Expediente Nº 261-97; iii. otorgue a aquellos trabajadores que no puedan ser reincorporados en sus puestos de trabajo, por encontrarse física o mentalmente imposibilitados, además de las indemnizaciones respectivas, la pensión de invalidez correspondiente a ley;iv. otorgue a aquellos trabajadores que no pueden ser reincorporados en sus cargos, por haber alcanzado la edad de jubilación, conforme a ley, una pensión de jubilación que tome en consideración el conjunto de años de servicio que no pudieron cumplir debido al despido arbitrario;v. reconozca “el tiempo de servicios ocurrido entre su despido y su efectiva reincorporación en sus puestos de trabajo, para los efectos de su acceso al derecho a la jubilación. Los aportes correspondientes por este efecto, deberán ser deducidos del importe de los salarios caídos que corresponde restituir a las víctimas por el tiempo transcurrido mientras se mantuvieron fuera de su centro de labores. Suma que no deberá acarrear intereses, toda vez que su no pago fue consecuencia de un acto arbitrario de la propia administración estatal”; vi. pague a las víctimas el monto diferencial correspondiente a la disminución de

-197-

Page 198:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

sus remuneraciones, aprobadas mediante resolución de alcaldía N0 044-A-96, y que resultó en la reducción del 30% de las remuneraciones y pensiones de todos los trabajadores, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, recaída en el expediente Nº 457-97/AA/TC;vii. otorgue a los familiares de las víctimas fallecidas una pensión de sobrevivencia, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico peruano; viii. pague “a las víctimas y a sus familiares una indemnización por concepto de daño material, que incluya una reparación por las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, y demás beneficios laborales que dejaron de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de la expedición de la sentencia por parte de la Corte”. La indemnización debe incluir “una suma prudencial, estimada a criterio de la Corte, correspondiente a todos aquellos gastos que en materia de salud, educación y vivienda tuvieron que afrontar las víctimas y sus familiares durante el despido de éstas, lo que les ocasionó un grave empobrecimiento económico, particularmente teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos las víctimas constituían el único sostén de su familia y que, como en el caso de aquellas que sufrieron alguna incapacidad física, mental o fallecieron con posterioridad a su arbitrario despido, dejaron en total desamparo a sus familias”. Además, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que las víctimas han permanecido sin trabajar;

c) en cuanto al daño inmaterial, solicitó a la Corte que

i. otorgue “a las víctimas y a sus familiares, una indemnización por concepto de daño moral, debido al sufrimiento padecido durante todos estos años derivado de la falta de medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, así como también por la angustia y sufrimiento en los que se han visto envueltos en una lucha sin descanso por la reivindicación de sus derechos laborales”; yii. “otorgue a las víctimas y a sus familiares una indemnización derivad[a] del ‘daño a su proyecto de vida”. Las víctimas “vieron drásticamente interrumpido su desarrollo personal y profesional debido al despido arbitrario”;

d) en cuanto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, solicitó a la Corte que ordene al Estado que:

i. deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 117 de 4 de julio de 1997, que dispuso seguir aplicando la Ley Nº 26093, y seguir ejecutando nuevas evaluaciones y nuevos ceses por excedencia; ii. deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 100 en el extremo ordenado por la sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 en el expediente Nº 1922-99; iii. entregue “a los trabajadores afiliados al SITRAMUN - Lima, el local ubicado en el Jr. Lampa Nº 170, en el cercado de Lima, para la sede del sindicato, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 2216-98”; iv. deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía Nº 267 y Nº 2421 y el Decreto de Alcaldía Nº 005-98, que declararon la caducidad de la adjudicación del terreno del Distrito de La Molina, destinado al desarrollo de un proyecto de vivienda para los trabajadores afiliados al SITRAMUN, así como la cancelación de la correspondiente ficha registral, de conformidad con la sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente Nº 498-99; v. otorgue a los familiares de las víctimas que padezcan “algún problema físico o mental, una reparación económica en forma de prestación de servicios de salud, que implique su recuperación integral”; vi. otorgue a los hijos de las víctimas que han visto interrumpidos sus estudios por razón de la situación sufrida, “una reparación económica en forma de prestación

-198-

Page 199:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

de servicios de educación, a través del otorgamiento de créditos educativos y de becas integrales, a fin de que puedan culminar con éxito sus estudios y realizarse personal y profesionalmente”; vii. reconozca públicamente su responsabilidad internacional por no haber cumplido las sentencias judiciales que reivindicaban derechos laborales fundamentales de los trabajadores municipales; viii. pida disculpas a las víctimas y a sus familiares; ix. publique, en dos diarios de amplia circulación nacional, el reconocimiento expreso de su responsabilidad y la petición de disculpas; x. investigue “imparcialmente y sancione efectivamente - administrativa, civil y penalmente - a los funcionarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima responsables del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaban la restitución de derechos laborales a favor de los trabajadores”; xi. garantice el respeto de las garantías judiciales y archive los procesos penales a que se refiere el Anexo Nº 21 del escrito de solicitudes y argumentos, instaurados contra miembros del SITRAMUN – Lima como consecuencia de su participación en “eventos relacionados con la defensa de sus intereses legales lesionados por la Municipalidad de Lima”; y xii. adecue la legislación en materia de ejecución de resoluciones judiciales en materia laboral y de seguridad social a las obligaciones internacionales del Perú; y

e) en cuanto a las costas y gastos, solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro de los gastos y costas ocasionados por la contienda jurisdiccional, en el ámbito nacional e interamericano.

293. Alegatos del Estado

a) en cuanto a los beneficiarios, no existe obligación alguna frente a la inmensa mayoría de personas involucradas en los diversos casos contenidos en el presente proceso. Respecto de aquellos casos aislados que, por excepción, han sido dictaminados por las comisiones imparciales, el Estado peruano está llano a resarcir aplicando cualquiera de las medidas legalmente previstas en el ordenamiento pertinente, a elección de cada persona y de acuerdo a los requisitos señalados en dichas normas. Ni la Comisión, ni el interviniente común de las presuntas víctimas han cumplido con el requerimiento realizado por el Presidente en la audiencia pública, de presentar un análisis pormenorizado y minucioso de las víctimas;

b) en cuanto al daño material:

i. rechaza las liquidaciones presentadas por el interviniente común en los anexos 17 y 18 del escrito de solicitudes y argumentos porque “carecen de elementos esenciales para poder apreciar su contenido, ya que sólo consignan sumas globales sin indicar los conceptos y los montos desagregados que las componen”; ii. “un gran grupo” de los trabajadores que fueron cesados de la Municipalidad se encuentran gozando de una pensión nivelable; iii. admite su responsabilidad y está en disposición de resarcir a aquellos trabajadores cuyos casos han sido analizados por comisiones autónomas. No se considera obligado a compensar a quienes no han sido calificados positivamente por tales comisiones. No reconoce la validez jurídica de resoluciones que fueron fruto de la corrupción y el cohecho; iv. en cuanto a las pensiones, cabe hacer un distingo: el Estado peruano acata la decisión de aquellos trabajadores que, previa y debidamente calificados por las comisiones ad hoc, opten por este tipo de resarcimiento. Tratándose de trabajadores no calificados por las comisiones, la Municipalidad de Lima Metropolitana viene pagando puntual y debidamente las pensiones de todos

-199-

Page 200:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

aquellos con derecho a ellas, no ha habido disminución ni menoscabo alguno: las personas con derecho a ella las vienen percibiendo en su integridad. Dichas pensiones se fijan en función del haber de un trabajador activo de rango equivalente y se reajustan en forma automática cuando hay incremento de éste. “No hay, por consiguiente, daño o perjuicio por resarcir”; yv. en cuanto a las personas que no tienen condiciones de pensionistas, si han sido calificadas por las comisiones ad hoc tienen derecho a los resarcimientos alternativos que las normas pertinentes han establecido. Las otras personas no tienen derecho a resarcimiento alguno, ya que su cese ha sido calificado “por omisión como válido y correcto por las referidas comisiones”.

c) el Estado no se refirió a las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial;

d) en cuanto a medidas de satisfacción y garantías de no repetición expresó que:

i. las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que considera procedentes son las establecidas en leyes dictadas para resolver esta tipo de situaciones, en particular la Ley Nº 27803, reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; ii. la entrega de los terrenos de La Molina “ha dado ocasión para actos de incalificable corrupción por parte de dirigentes sindicales y asesores legales. Persistir en su entrega sólo significaría prolongar las ocasiones de enriquecimiento y corrupción de personas que no tienen la condición legítima de dirigentes del SITRAMUN”; iii. en cuanto a la pretensión de que reconozca públicamente su responsabilidad y pida disculpas públicas, el Perú “ha reconocido su responsabilidad y ha actuado en consecuencia con la expedición de las leyes N° 27452, N° 27586 y N° 27803. Del mismo modo, reitera su acatamiento a las conclusiones y recomendaciones de las comisiones imparciales en todos aquellos casos en que éstas han determinado la existencia de ceses irregulares”; iv. en cuanto a la pretensión de que se realice una investigación, “[l]a investigación imparcial y eficaz del conjunto de acciones delincuenciales ejecutados bajo la conducción del SIN la pasada década viene siendo efectuada por los jueces y tribunales peruanos. De tales investigaciones fluye, no por qué no se han cumplido sentencias, sino cómo dichas sentencias fueron perpetradas, razón por la cual sus autores - incluidos algunos de quienes se presentan en estos actuados como presuntas víctimas - están con procesos abiertos antes los juzgados anticorrupción”; yv. en cuanto a la pretensión de que se adecue la legislación interna en materia de ejecución de las sentencias judiciales, “la legislación interna se ha adecuado para actuar frente a los gravísimos casos de corrupción descubiertos. El número de procesos en curso ante los cuatro (4) juzgados y la Sala Superior anticorrupción que ha sido necesario crear, la cantidad de personas procesadas - incluidos algunos de los que aquí se presentan como presuntas víctimas - y el número de ellas que se encuentra bajo detención física o domiciliaria así lo demuestran”; y

e) en cuanto a las costas y gastos, indicó que se ha visto obligado a comparecer ante la Corte para defender la legalidad y demostrar que las pretensiones son inválidas e infundadas en la “inmensa mayoría” de los casos. “Por lo tanto, estima que debiera ser exonerado del pago de gastos y costas, ya que sus motivos para litigar son no sólo atendibles, sino que están amplísimamente justificados”.

Consideraciones de la Corte

-200-

Page 201:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

294. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos del párrafo 277. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente170. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

295. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación171.

296. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados172. La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno173.

297. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia174.

A) BENEFICIARIOS

298. La Corte considera “parte lesionada”, con el carácter de víctimas de las violaciones de los derechos consagrados en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a las personas determinadas como víctimas en el capítulo IX de esta Sentencia (supra párrs. 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275), tomando en cuenta que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deberán realizar algunas determinaciones (supra párrs. 259, 265 y 270). En el cuadro anexo a la presente Sentencia, que

170 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 247; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 112. 171 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 247; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 234.172 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113.173 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113.174 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 70; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 249; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 114.

-201-

Page 202:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

forma parte de la misma, se encuentran los nombres de las víctimas que pudieron ser individualizadas por el Tribunal.

** *

299. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte dispone, en primer término, que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal (supra párr. 277). En el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, el Estado está obligado a restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.

300. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, como medida de reparación el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. Los montos de las indemnizaciones deberán fijarlos las autoridades nacionales, tomando en cuenta el tiempo de servicios de cada trabajador destituido, el tiempo que permaneció destituido injustificadamente y el monto del salario que devengaba con los reajustes correspondientes. En caso de desacuerdo o discrepancias sobre la determinación de los montos de indemnizaciones, ello debe ser resuelto de forma definitiva en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes o estableciendo el procedimiento para ello, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales.

B) DAÑO MATERIAL

301. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia175, tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el Estado ante la Comisión, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes.

302. Con respecto a los alegados ingresos dejados de percibir por los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, el Tribunal observa que tres de las sentencias de amparo también dispusieron que se les reintegraran las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dure su despido (supra párr. 204.15, 204.42, 204.44) y en otras dos sentencias se dispuso que se dejaba “a salvo el derecho de los actores y litisconsortes para que exijan en la vía correspondiente el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta su reposición efectiva” (supra párr. 204.22). Como quedó establecido (supra párr. 299), el Perú debe dar cumplimiento a esas sentencias.

303. La Corte observa con preocupación que las sentencias internas objeto de este caso han dado soluciones diferentes al tema de los ingresos dejados de percibir por las víctimas que debían ser repuestas. Sin embargo, escapa de las posibilidades del Tribunal cambiar esas decisiones de los tribunales internos respecto del período comprendido entre el despido y la sentencia de

175 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 78; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 246; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 124.

-202-

Page 203:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

amparo. Por ello, respecto de las sentencias de amparo que sólo ordenan la reposición, esta Corte fijará el daño material desde el momento en que las mismas quedaron firmes.

304. En cuanto a las sentencias que ordenan solamente la reposición, la Corte estima que debido a que se trata de amparos lo adecuado habría sido que se cumplieran prontamente de forma tal que, al ser efectivamente repuestas, las víctimas habrían vuelto a recibir sus salarios. Sin embargo, debido a que ha quedado probado que han transcurrido de seis a nueve años entre las referidas sentencias que ordenan la reposición y la presente Sentencia, sin que se hayan cumplido esas decisiones, el Tribunal considera necesario y justo que se les entregue una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir176, ya que se trata de un daño causado por el incumplimiento de las sentencias de amparo. Los montos de las indemnizaciones deberán fijarlos las autoridades nacionales y en caso de desacuerdo o discrepancias al respecto, ello debe ser resuelto en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. Los montos deberán fijarse tomando en cuenta el tiempo que las víctimas permanecieron destituidas injustificadamente, contado a partir de las sentencias firmes, hasta su efectivo cumplimiento o hasta la fecha de su fallecimiento, y deberá abarcar los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir. En el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, el pago deberá hacerse a sus derechohabientes.

305. Asimismo, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna. En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos adecuados, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte. Para realizar tales determinaciones se deberá tomar en cuenta tanto los años de servicio acumulados como el tiempo en que las víctimas permanecieron destituidas.

306. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social.

307. El Estado deberá, en el plazo de 15 meses, entregar a las víctimas las indemnizaciones por concepto de ingresos dejados de percibir (supra párr. 304), pagar las referidas pensiones (supra párr. 305) y asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos tengan acceso al sistema de seguridad social (supra párr. 306).

** *

C) DAÑO INMATERIAL

308. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos177. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se

176 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 120.

-203-

Page 204:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.

309. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación178.

310. El Tribunal considera necesario fijar una indemnización compensatoria del daño inmaterial sufrido por las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas (supra párrs. 232, 235, 236, 245, 249 y 253). El incumplimiento de las sentencias que les reconocen derechos ocasionó graves consecuencias en la vida profesional, personal y familiar de las víctimas.

311. Al no haber sido reintegrados en sus puestos o en cargos similares y, por lo tanto, no poder ejercer el derecho a desempeñar una actividad laboral en condiciones dignas y justas, y recibir como contraprestación de su trabajo una remuneración que permitiera a las víctimas y sus familiares gozar de un estándar de vida digno, se impidió que éstos tuvieran acceso al bienestar económico y pudieran proporcionar a sus familiares mejores condiciones de salud, vivienda y educación, entre otras. Además, la Corte toma en cuenta que la falta de incorporación al trabajo tiene un efecto directo en el ánimo de la persona desempleada que afecta las relaciones personales y familiares, y tiene un efecto lesivo en la autoestima personal.

312. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, que el Estado deberá pagar, en el plazo de 15 meses, a favor de las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o sus derechohabientes, según lo dispuesto en los párrafos 210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia.

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

Publicación de la Sentencia

313. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción179, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

314. En lo que respecta a las demás pretensiones, la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas.

E) COSTAS Y GASTOS

177 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 86; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 276; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 130.178 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 87; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 268, y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 131.179 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 142; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 282; y Caso Blanco Romero, supra nota 24, párr. 101.

Page 205:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

315. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable180.

316. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus representantes incurrieron en gastos durante la tramitación interna de los procesos de amparo, y ante la Comisión Interamericana y esta Corte. Asimismo, se ha constatado que en la mayor parte del proceso ante este Tribunal el interviniente común tuvo el apoyo del Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL). Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que incurrieron por las gestiones efectuadas en representación de las víctimas en el proceso internacional, así como tampoco de los gastos incurridos ante la justicia doméstica, este Tribunal establece en equidad la cantidad total de US$ 16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de costas y gastos, que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados en la demanda ante la Corte. Cada uno de los referidos grupos de representantes deberá designar una persona en su representación para que reciba dicha cantidad. El Estado deberá pagar dichas cantidades en el plazo de un año.

317. Asimismo, este Tribunal dispone que, en el plazo de seis meses, el Estado deberá establecer un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere esta Sentencia y les brinde asesoría legal competente. Todo ello de forma totalmente gratuita.

F) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

318. El Estado debe cumplir, en el plazo de un año, con garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento parcial o total fue declarado por este Tribunal (supra párr. 299), tomando en cuenta que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deberán realizar algunas determinaciones (supra párrs. 259, 265 y 270). En el caso del cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, el Estado debe restablecer en dichos puestos a las víctimas que se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos (supra párr. 299). Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado debe proceder, en el plazo de un año, al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada (supra párr. 300).

319. El Estado debe entregar a las víctimas o sus derechohabientes las indemnizaciones correspondientes a ingresos dejados de percibir, pagar las pensiones de jubilación correspondientes, y asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos tengan acceso al sistema de seguridad social, en el plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, según lo dispuesto en los párrafos 304, 305, 306 y 307 de la misma.

180 Cfr. Caso Blanco Romero, supra nota 24, párr. 114; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 286; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr 150.

Page 206:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

320. El Estado debe entregar a los beneficiarios de las víctimas fallecidas la pensión por muerte según corresponda, en el plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, según lo dispuesto en los párrafos 305 y 307 de la misma.

321. El Estado debe pagar a las víctimas o sus derechohabientes la indemnización por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, según lo dispuesto en el párrafo 312 de la misma.

322. El Estado debe reintegrar las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, según lo dispuesto en el párrafo 316 de la misma. Dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado debe realizar la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, según lo dispuesto en el párrafo 313 de la misma.

323. El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

324. El pago correspondiente al reintegro de las costas y gastos será hecho a favor de el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y de los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados ante la Corte, según lo dispuesto en el párrafo 316 de la presente Sentencia.

325. Si por causas atribuibles a cada grupo de representantes o a CEDAL, no fuese posible que éstos reciban el monto correspondientes a las costas y gastos dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará el monto a favor de alguno de ellos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias del Perú. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

326. El Estado deberá, en el plazo de seis meses, establecer un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere esta Sentencia y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita, según lo dispuesto en el párrafo 317 de la Sentencia.

327. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia.

328. En caso de que el Estado incurra en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.

329. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

XIIIPUNTOS RESOLUTIVOS

330. Por tanto,

LA CORTE,

Page 207:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 119 a 128 y 132 a 148 de la presente Sentencia.

2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 169 a 180 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

3. El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, así como en el anexo sobre víctimas de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia.

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 309 y 314 de la misma.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. El Estado debe, en el plazo de un año, garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal, en los términos de los párrafos 299 y 318 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe, en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos, en los términos del párrafo 299 de la presente Sentencia. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada, en los términos de los párrafos 300 y 318 de la presente Sentencia. 7. El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir, en los términos de los párrafos 304, 307, 319, 323, 327 y 328 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna. En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte, en los términos de los párrafos 305 y 307 de la presente Sentencia.

Page 208:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

9. El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones de jubilación que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 319, 323 y 328 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones por muerte que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 320, 323 y 328 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social, en los términos de los párrafos 307 y 319.

12. El Estado debe pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad fijada en el párrafo 312 de la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes, en los términos de los párrafos 310 a 312, 321, 323, 327 y 328 de la misma.

13. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, la cantidad total dispuesta en el párrafo 316 de la presente Sentencia por concepto de costas y gastos, que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados ante la Corte, en los términos de los párrafos 316, 323, 324, 327 y 328 de la misma.

14. El Estado debe establecer, en el plazo de seis meses, un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere esta Sentencia y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita, en los términos de los párrafos 317 y 326 de esta Sentencia.

15. El Estado debe publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 313 y 322 de aquella.

16. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 329 de la presente Sentencia.

El Juez Cançado Trindade y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 7 de febrero de 2006.

Sergio García RamírezPresidente

Page 209:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Javier de Belaunde López de RomañaJuez ad hoc

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez Presidente

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

Cuadro de víctimas

Page 210:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Al haber concurrido con mi voto para la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, me veo, sin embargo, en la obligación de dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi razonamiento sobre un punto medular de esta Sentencia, conducente a fortalecer uno de sus puntos resolutivos (n. 3) y la parte considerativa a éste correspondiente (párrs. 210-281), como fundamentación de mi posición personal al respecto. Considero que la violación declarada por la Corte en el cas d'espèce del artículo 25(1) y (2)(c) de la Convención Americana, por el incumplimiento de las sentencias de amparo durante un largo período de tiempo, se encuentra ineluctable y estrechamente vinculada a la garantía del plazo razonable contemplada en el artículo 8(1) de la Convención.

2. Es éste el entendimiento que refleja la posición que he consistentemente mantenido, a lo largo de los años, en el seno de esta Corte. En el presente caso Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú, la Corte decidió no entrar a analizar la alegada violación al artículo 8, en los términos quizás no suficientemente precisos o adecuados en que fue planteada ante ella. Sin embargo, podría haber reformulado la formulación del argumento para darle una respuesta más garantista de los derechos humanos. No me parece estar de más subrayar que, lo indicado por el Tribunal, al declarar la violación del artículo 25(1) de la Convención, en el sentido de que la efectividad de las sentencias depende de su fiel ejecución, guarda estrecha relación con la protección otorgada por la referida garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8(1) de la Convención Americana.

3. A mi juicio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso - y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende a pensar o suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia. Hay una gran distancia entre la justicia formal y la material, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis razonamientos. Más que esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia.

4. El cumplimiento de las sentencias es, pues, un elemento constitutivo del propio derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la vinculación entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana. Es ésta la hermenéutica que mejor se coaduna con la propia jurisprudencia de esta Corte. Hace no más que una semana, en su Sentencia en el caso López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006), la Corte Interamericana afirmó claramente que

"El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128).

5. A ese significativo obiter dictum, se puede agregar la consideración de la Corte, en su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la

Page 211:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), en el sentido de que

"En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117).

La Corte, una vez más, tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención). En este particular, la Corte debía, a mi juicio, en el presente caso Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú, haber sido más consistente con su jurisprudencia más lúcida y garantista al respecto.

6. En ese entendimiento, la violación establecida por la Corte en el cas d'espèce del artículo 25 de la Convención Americana, tiene, a mi modo de ver, incidencia directa en las garantías del debido proceso del artículo 8(1) de la Convención Americana. Es este un caso claro de denegación de justicia, bajo los artículos 25 y 8(1) de la Convención Americana. La denegación de justicia puede presentarse de modo multiforme sin dejar de caracterizarse como tal, - como señalé en estudios al respecto publicados en fines de la década de setenta (cf. A.A. Cançado Trindade, "Denial of Justice and Its Relationship to Exhaustion of Local Remedies in International Law, 53 Philippine Law Journal - University of the Philippines (1978), n. 4, pp. 404-420; A.A. Cançado Trindade, "A Denegação de Justiça no Direito Internacional: Doutrina, Jurisprudência, Prática dos Estados”, 62 Revista de Informação Legislativa do Senado Federal - Brasília (1979) pp. 23-40). A mi juicio, en toda probabilidad, cuando se viola el artículo 25 de la Convención Americana no se habrá dado cabal cumplimiento a las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana. Es ésta la hermenéutica que me parece conllevar a la mayor protección.

7. El debido proceso implica que, una vez determinado el derecho mediante una decisión final de la autoridad judicial o tribunal (nacional) competente, esa decisión se haga efectiva mediante su fiel ejecución. Lo contrario haría nugatorio el derecho declarado, como claramente aconteció en el presente caso Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú, en que, durante muchos años, el Estado demandado no dio cumplimiento efectivo a las sentencias de amparo favorables a las víctimas. Esta violación debe tener consecuencias en la determinación de las reparaciones a partir del inicio de los hechos lesivos a los derechos de las víctimas.

Antônio Augusto Cançado TrindadeJuez

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

-2-

Page 212:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA EN EL CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ

1. He concurrido con mi voto al punto dispositivo 7 de esta sentencia por cuanto no estoy en contra de que se otorgue una indemnización por daño material a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición al trabajo. Tengo, sin embargo, una discrepancia en cuanto al modo de calcular esa indemnización que la Corte establece para que los tribunales nacionales lo determinen.

2. Con respecto a estos trabajadores, se dictaron en el Perú sentencias diferentes. Algunas ordenaron la reposición de los mismos y el reintegro de aquello que habían dejado de percibir desde el momento de su despido. Otras, por el contrario, ordenaron solamente la reposición y no accedieron a la petición de reintegro.

3. Para los primeros, la Corte sostuvo que el Perú debía cumplir con sus sentencias, por lo cual la indemnización se calcularía a contar de la fecha del despido ilegítimo (párrafo 302).

4. Para los segundos, la Corte dispone que la base de la indemnización serán también los ingresos dejados de percibir, pero sólo desde el momento en que quedaron firmes las sentencias que ordenaron la reposición (párrafos 303 y 304). No estoy de acuerdo con esto.

5. El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas”. Parece evidente que esta pérdida se produjo desde el momento en que estos trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, por lo que el daño material empezó también a manifestarse en ese momento. No comparto la consideración de la Corte hecha en el párrafo 303 de esta sentencia. Como la Corte fija una indemnización, no está restringida a decir solamente que debe cumplirse la sentencia incumplida y tiene la facultad, que estimo debió haber ejercido, de apreciar el daño de manera independiente. Esto hubiera además reparado la injusticia de atribuir a hechos similares consecuencias diferentes y perjudicar de esa manera a un sector de los trabajadores cesados.

Cecilia Medina Quiroga Jueza

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

  

-3-

Page 213:  · Web viewAdministrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de

-4-