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ACUERDO N° 36/2010 : En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el señor vocal, Dr. OSCAR E. MASSEI y el señor Conjuez, Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, con la intervención del señor Subsecretario de la Sala Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “BADANO, EDUARDO JOSÉ s/Juicio Político” (Expte.n°77-año 2010) del Registro de la Secretaría Penal. ANTECEDENTES : Por Sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 294/332), dictada por la Sala Juzgadora de Juicio Político, integrada por los Diputados Graciela Castañón, José Russo, Graciela Muñiz Saavedra, Silvia de Otaño, Rolando Figueroa, Daniel Baum, Carlos Sánchez, Yenny Fonfach, Ariel Sandoval, Miguel Guidali, Jorge Della Gáspera y Roxana González, bajo la Presidencia del Dr. Daniel Gustavo Varessio, se resolvió, por mayoría, y en lo que aquí interesa: “(...) I) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), DESTITUIR al Dr. Eduardo José Badano de su cargo de vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén. II) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), INHABILITAR al Dr. Eduardo José Badano para el ejercicio de cargos públicos; y por el voto de 08 (ocho) jurados sobre un total de 12 (doce), por el término de 2 (dos) años (...)”. En contra de lo allí decidido, el Dr. Eduardo José Badano, por su propio derecho, juntamente con sus letrados patrocinantes, Dres. Ricardo Horacio CANCELA y Carlos Martín SEGOVIA, dedujeron recurso de casación a fs. 348/379, cuya denegatoria por parte de la Sala Juzgadora de Juicio Político de la Honorable Legislatura Provincial (fs. 384/404), dio lugar a un recurso de queja, ante este Tribunal Superior de Justicia. Mediante Resolución Interlocutoria N° 71/2010 (cuya copia obra a fs. 406/418), esta Sala dispuso la admisibilidad de la queja y la apertura formal del trámite de casación en orden a los agravios planteados.

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ACUERDO N° 36/2010: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el señor vocal, Dr. OSCAR E. MASSEI y el señor Conjuez, Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, con la intervención del señor Subsecretario de la Sala Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “BADANO, EDUARDO JOSÉ s/Juicio Político” (Expte.n°77-año 2010) del Registro de la Secretaría Penal.

     ANTECEDENTES: Por Sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 294/332), dictada por la Sala Juzgadora de Juicio Político, integrada por los Diputados Graciela Castañón, José Russo, Graciela Muñiz Saavedra, Silvia de Otaño, Rolando Figueroa, Daniel Baum, Carlos Sánchez, Yenny Fonfach, Ariel Sandoval, Miguel Guidali, Jorge Della Gáspera y Roxana González, bajo la Presidencia del Dr. Daniel Gustavo Varessio, se resolvió, por mayoría, y en lo que aquí interesa: “(...) I) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), DESTITUIR al Dr. Eduardo José Badano de su cargo de vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén. II) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), INHABILITAR al Dr. Eduardo José Badano para el ejercicio de cargos públicos; y por el voto de 08 (ocho) jurados sobre un total de 12 (doce), por el término de 2 (dos) años (...)”.

En contra de lo allí decidido, el Dr. Eduardo José Badano, por su propio derecho, juntamente con sus letrados patrocinantes, Dres. Ricardo Horacio CANCELA y Carlos Martín SEGOVIA, dedujeron recurso de casación a fs. 348/379, cuya denegatoria por parte de la Sala Juzgadora de Juicio Político de la Honorable Legislatura Provincial (fs. 384/404), dio lugar a un recurso de queja, ante este Tribunal Superior de Justicia.

Mediante Resolución Interlocutoria N° 71/2010 (cuya copia obra a fs. 406/418), esta Sala dispuso la admisibilidad de la queja y la apertura formal del trámite de casación en orden a los agravios planteados.

Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677), y lo dispuesto en el Art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado por los recurrentes, en fecha 20 de agosto de 2010, se realizó la audiencia in voce, la que se documenta a fs.470, con la presencia del recurrente, Dr. Eduardo J. Badano, los letrados patrocinantes, Dres. Ricardo Cancela y Carlos Martín Segovia, y la señora Fiscal Subrogante ante el Cuerpo, Dra. María Dolores Finochietti. A fs. 470 se produjo el llamado de autos para sentencia.

     Practicado el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Oscar E. Massei y Dr. Marcelo D. Iñiguez.

     Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes:

     CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?  y 3°) Costas.

     VOTACIÓN: a la primera cuestión el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: I.- En contra de la sentencia dictada por la Sala Juzgadora de Juicio Político de la Honorable Legislatura Provincial (fs. 294/332), dedujo recurso de casación (art. 415, incs. 1 y 2,

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del C.P.P. y C.), el Dr. Eduardo J. Badano, junto con sus letrados patrocinantes, Dres. Ricardo H. Cancela y Carlos M. Segovia. Concretamente, la parte planteó que la sentencia recurrida es nula por ser violatoria de normas y garantías constitucionales y solicitó, en consecuencia, que se case la misma, absolviendo al recurrente y ordenando la reincorporación al cargo de Vocal del Tribunal Superior de Justicia que detentaba hasta el dictado del fallo recurrido.

     Que el quejoso, en oportunidad de realizarse la audiencia in voce el pasado 20 de agosto del corriente año, reiteró los argumentos y fundamentos vertidos, sobre cada uno de los agravios, oportunamente expuestos en el escrito casatorio y cuya breve síntesis entiendo necesaria para fijar el marco de análisis jurídico que debe formularse en orden a la interpretación y alcance que hiciera la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del Juicio Político; más aún, teniendo presente lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional, respecto a que este Tribunal debe garantizar, respecto de todas las cuestiones planteadas, el máximo esfuerzo revisor del Tribunal de Casación, que se estableciera a través del fallo “Casal” (Fallos: 328:3399). Veamos: 

     Como motivos de agravio expuso:

1) En primer lugar, plantea la nulidad de todo el proceso, en función del art. 151, último párrafo del C.P.P. y C., porque considera que se ha producido la violación a la manda constitucional por cuanto el artículo 266 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, establece sobre el juicio político, en los incisos b) al i), cómo ha de desarrollarse, división en salas, competencia de las mismas, fallo, derechos del acusado, etc.. Que en función de ello, se recurre a la Resolución n° 165 de la Honorable Legislatura Provincial, para fijar pautas y reglas a seguir.

Esa resolución, en su artículo 1, establece que, votada la procedencia del juicio, por decisión de la Legislatura, ésta se dividirá por sorteo en dos Salas, compuestas por siete y doce miembros, respectivamente (Acusadora y Juzgadora), pero en el caso se adoptó un criterio peculiar, pues previamente se pasó a comisiones y luego, en sesión, se determinó la procedencia del juicio político. Reunidos nuevamente en sesión, la mayoría y una de las minoría realizaron una selección de expedientes, hechos, causales y personas a ser investigados, arrogándose facultades y competencias que no surgen de la Constitución ni de la Resolución 165. Que lo correcto era votar la procedencia del juicio político para todos los integrantes del Tribunal  y luego la Sala Acusadora debía determinar mediante  investigación la admisión de la acusación o el rechazo.

Es decir que en el caso, se inauguró un procedimiento totalmente contrario al fijado en la Constitución Provincial  –art. 266, inc. b- a lo estatuido en el art. 1 del Reglamento interno, con exceso de facultades e invadiendo competencia exclusiva de la Sala Acusadora.

2) También plantea la nulidad de la constitución del tribunal o Sala Juzgadora de Juicio Político, en función del art. 150, inc. 1, del C.P.P. y C., por inobservancia del art. 239 de la Constitución Provincial, toda vez que la Sala Juzgadora no se conformó con un Presidente surgido de aquél artículo de la Constitución (Conjueces), sino aplicando el Acuerdo n° 4099 del Tribunal Superior de Justicia, para cuestiones eminentemente jurisdiccionales. Agrega que la nulidad se impone por atentar contra el principio del juez natural, que surge de la Constitución Nacional.

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3) En el siguiente agravio, plantea la nulidad de la sentencia por afectación al debido proceso y derecho de defensa en juicio, por la manera en que se trataron las recusaciones planteadas por su parte respecto de los integrantes de la Sala Juzgadora.

Que oportunamente, se planteó la recusación con causa en el prejuzgamiento, considerando que todos los Diputados habían prejuzgado, valorando y merituando lo que no les correspondía, invadiendo facultades propias de la Sala Acusadora. Esas recusaciones fueron rechazadas in limine porque la causal invocada no se encuentra enumerada en el art. 11 de la Ley 1565 y que su interpretación debía ser restrictiva. Esa resolución fue adoptada por los mismos sospechados de parcialidad y prejuzgamiento, no por subrogantes como correspondía y en la sentencia en crisis en que se condenó al recurrente, uno de los cargos consiste en no haber integrado el jurado con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones.

Igual tratamiento tuvo el planteo de recusación de los miembros de la Sala Juzgadora (salvo del Diputado Della Gáspera y del Dr. Varessio), cuya causal era el hecho de ser todos miembros derivados de lo que la parte considera un juramento inválido, que además llevó a la denuncia penal en contra del Dr. Cia por el delito de abuso de autoridad en calidad de autor y partícipes a los Diputados. Que tales planteos fueron rechazados por extemporáneos.

La Sala dice que la primera presentación del recurrente luego del emplazamiento, fue el pedido de nulidad de la notificación de fecha 7 de julio y era esa la oportunidad para plantear las recusaciones que estimara pertinentes y por ende caducó.

Consideran que se les denegó prueba sin fundamentación alguna por parte de ambas Salas; la Sala Acusadora consideró a la testimonial ofrecida inconducente e innecesaria, luego la Sala Juzgadora arbitrariamente dispuso qué testigos debían declarar y cuáles no, dando fundamento injustificado en la sentencia.

Luego cuestiona el juramento de los miembros de la Sala Juzgadora, considerándolo nulo de nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 56 del Código ritual, pues ni la Ley 1565 ni la Resolución 165 prevén los efectos de una recusación o una excusación y consecuentemente se debe aplicar el Código Procesal Penal de la Provincia que en el artículo mencionado prevé que, producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Que al haberse excusado el Dr. Cia, quedó inhabilitado para tomar el juramento y de intervenir en el juicio político.

4) En cuarto lugar, plantea la nulidad de la acusación por deficiente, por cuanto adolece de defectos o irregularidades evidentes: no se describen con claridad los hechos y no se hace una valoración ni se enuncia la prueba que los sustente y acredite. Afirma que no es contradictorio de su parte, cuando realiza esta crítica, que se hayan respondido a cada uno de los cargos efectuados como sostiene la sentencia.

5) Seguidamente, plantea que el proceso es nulo por violación al principio del non bis in idem, pues los hechos aquí juzgados se explicitan en otra denuncia radicada en la Legislatura, donde se detallan los mismos hechos, la misma causa y es el recurrente uno de los denunciados. Concretamente, aquella denuncia es la realizada por Paula Sánchez, María Soledad Martínez y Hugo Goncalvez y fue archivada en la misma sesión en que

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habilitaron este juicio político. El desistimiento o el archivo de aquel pedido constituyen cosa juzgada y, consecuentemente, no se puede repetir el juicio por los mismos hechos, como surge del art. 33 de la Resolución 165 y de la Constitución Provincial.

6) Posteriormente, plantea la nulidad del fallo en crisis, por haberse omitido interrogar a los diputados por cada uno de los cargos que contenía el acto de acusación, incumpliendo así lo establecido en el art. 21 de la Resolución 165 y el art. 266, inc. i) de la Constitución Provincial, que dispone que la votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada Diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acto de acusación.

En el caso, el Sr. Presidente interrogó a los señores diputados si el enjuiciado “era culpable del cargo de mal desempeño” y con esa fórmula se lo consideró incurso en la figura mencionada para la destitución de su empleo e inhabilitación. Considera que mal desempeño es solamente una causal y hay que determinar los actos –que son precisamente los cargos- que llevan a configurar aquella.

7) En su último agravio, plantea la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso por inobservancia de los arts. 369, inc. 3, y 363 de C.P.P. y C.. Sostiene que la sentencia de la Sala Juzgadora al igual que el juicio político tramitado ante ella, está sometida a las reglas propias de la actividad jurisdiccional, por lo que debe someterse a la obligación de decidir con explicación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la resolución, en lo cual resulta relevante la explicación jurídico-racional de las razones por las cuales se acoge la tesis de la acusación y se desecha la antítesis de la defensa.

Afirma que en el caso la sentencia dictada es infundada y cuestiona puntualmente la prueba de testigos, la prueba documental, consideraciones que realiza la sentencia en cuanto a las resoluciones adoptadas en el caso del Dr. Mendaña, por el que es acusado y la manera de resolver las impugnaciones de su parte durante todo el proceso de juicio político.

Finalmente considera que en este proceso político no se ha investigado la inconducta o incapacidad de quien recurre, y se ha juzgado la forma en que interpretó la ley en sus decisiones y los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos.

En cuanto a la pena, considera que no existe en el decisorio en crisis, ni siquiera una mera referencia de cuáles han sido las razones y el criterio utilizado para ponderar la pena de inhabilitación que se le aplicó, en función de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del Código Penal.        

II.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia con la que culminó el Juicio Político llevado a cabo a uno de los miembros de este Tribunal Superior de Justicia, Dr. Eduardo José Badano, que dispuso su destitución de tal cargo. A través de los múltiples embates intentados y sobre los que me toca pronunciarme, se cuestiona el modo en que tal proceso constitucional se llevó a cabo por la Honorable Legislatura Provincial.

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A los fines de exponer una adecuada respuesta a cada uno de esos cuestionamientos, debe tenerse presente la naturaleza netamente política de este proceso, cuya finalidad se encuentra “acotada a examinar la responsabilidad política de los acusados y a remover a los funcionarios y magistrados que hayan demostrado falta de idoneidad para ejercer el cargo” (Alfonso Santiago, “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados Judiciales”, Ed. El Derecho, pág. 22). En ello coincide la prestigiosa doctrina que se ocupó de la materia (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 4° edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, tomo II, pág. 34 y ss.; Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, Ed. Ediar, Tomo III, pág. 190 y ss.; González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Ed. La Ley, pág. 475 y ss.; Bielsa, Rafael, “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Kapelusz, pág. 278 y ss.; Badeni, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Ed. Ad Hoc, pág. 330 y ss., entre muchos otros), como también así surge de la doctrina judicial del Alto Tribunal Nacional (Fallos: 316:2940; 326:4816; 328:3148; 331:810; 331:2195, entre otros).

Que asimismo, si bien se distingue por su naturaleza de los procesos criminales ordinarios, debe igualmente ser respetuoso de las garantías constitucionales, especialmente del debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 8.5, CADH; art. 14.3.c, PIDCP; art. XXVI, CADDH; art. 63, Constitución de la Provincia del Neuquén) y la defensa en juicio del acusado (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 8.1 y 2, CADH; art. 14.1, PIDCP; art. XXVI, DADDH; art. 10, DUDH; art. 58, Constitución de la Provincia del Neuquén), pues su vulneración, en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, es la que autoriza la intervención judicial. En este sentido, muy esclarecedoras resultan las enseñanzas brindadas por María Angélica Gelli, cuando señala que “el hecho de que el juicio de remoción sea considerado político y por lo tanto diferente de los procesos criminales; que exista un cierto grado de discreción en la apreciación de la causal de mal desempeño, formulada en el art. 53 [en nuestro caso, art. 229 de la Constitución Provincial] mediante una típica expresión indeterminada; que no se requiera ley penal previa para especificar todas y cada una de las posibles hipótesis de mal desempeño –y en el caso de los jueces, de mala conducta- y que el proceso sea sustanciado por un organismo eminentemente político (...), no significa que en el desarrollo de la causa deba tolerarse la ausencia de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio (...)” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 4° edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, tomo II, págs. 34 y 35).

Ello, a su vez concuerda con lo sostenido por la señora Fiscal Subrogante ante este Cuerpo, en la audiencia in voce realizada a pedido de la defensa, en cuanto a que el juicio político llevado a cabo a uno de los integrantes del más alto tribunal de la Provincia, es un hecho que tiene la suficiente gravedad institucional como para permitir la revisión ante los estrados judiciales, cuando lo que se invoca son violaciones a garantías constitucionales; concretamente la de defensa en juicio y la del debido proceso.

Todo lo expuesto, se enmarca en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando sostiene que en procesos de esta naturaleza, quien alegue la vulneración de las mentadas salvaguardas constitucionales, debe demostrarlo en forma nítida, inequívoca y concluyente, en flagrancia, de haber sufrido un menoscabo de tal magnitud

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en aquellas reglas, que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (C.S.J.N., “Nicosia”, Fallos: 316:2940; “Brusa”, Fallos: 326:4816; entre los pronunciamientos mas recientes que siguen esta línea, Fallos: 328:3148; 331:810; 331:2195, entre otros).

Vale decir, que corresponde analizar los argumentos de la defensa a la luz de estas pautas: violaciones al debido proceso, violaciones al derecho de defensa, que tengan la gravedad y la entidad suficiente y que si esas violaciones que se esgrimen no se hubiesen producido, el resultado de la causa podría haber sido otro.

Esta es también la posición que ha venido sosteniendo este Tribunal Superior de Justicia en precedentes anteriores, al señalar que “(…) el más Alto Tribunal Nacional a partir del precedente ‘Graffigna Latino’ (G. 558 XX, resolución del 19 de junio de 1986 [ED, 119-130]), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de Magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (F.101.XXI "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia –solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", del 19 de diciembre de 1986 [ED, 122-472] y 29 de diciembre de 1987 [ED, 128-456]; L.355 XXI "Llamosas, Oscar Francisco s/ solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal Nº 2 de la 1º. Circunsc. Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal Nº 1 Dra. Demetria G. de Canteros", del 6 de octubre de 1987 [ED, 126-503]; R.437.XXI "Retando, María D. de Spaini s/denuncia c. Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", 26 de mayo de 1988 [ED, 130-493]; J.22. XXII "Jaef, Jorge y Eduardo s/ denuncia-causa Nº 695/86", 10 de noviembre de 1988; C.574.XXII "Cantos José María s/ juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José", 28 de febrero de 1989; V.321.XXII "Viola, Carlos J. y otro s/ juicio político", 15 de febrero de 1990; J.74. XXII. Juzgado de Instruc. de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado Nº 2 Dra. María Elisa Maydana", 21 de abril de 1992 [ED, 148-443]; C.407.XXIII. "Caballero Vidal, Juan Carlos s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalía -Causa Nº 34, 21 de abril de 1992 [ED, 148-441]; p.252.XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva act. relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992 [ED, 148-439]; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de septiembre de 1992; Z.12.XXIV. "Zamora, Federico s/ acusa-expediente Nº 3001-1286/ 90", 13 de agosto de 1992, entre otros)…” (C.S.J.N. “Nicosia, Alberto Oscar s/ Recurso de Queja, diciembre 9 de 1993, causa No. 45.809); temperamento éste mantenido ulteriormente en otros precedentes (vgr. CSJN Fallos 319:705 y sus citas)…” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, R.I. n° 88/05, rec. queja, rta. el 14/07/05 y Acuerdo n° 24/07, in re “Mendaña”).

Además de todo lo narrado, corresponde hacer mención que constituye otro de los principios que deben respetarse al resolver el presente recurso, el de que “(...) la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar

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requisitos que hacen a la esencia y validez de todo ‘juicio’, en el caso: el de ‘defensa’, inexcusablemente ‘inviolable’” (CSJN, “Nicosia”, considerando 20, del voto de la mayoría). Ello es así, pues “el juicio ordinario es el único en el que los controles deben ser rigurosos para evitar todo riesgo de aplicación excesiva del poder estatal” (del dictamen del Procurador General, en “Boggiano”).

En función de lo dicho, habré de analizar cada agravio expuesto por el recurrente, teniendo presente además, la normativa que resultó de aplicación en la tramitación del juicio político, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 164, 189, inc. 27, 229 y 266 de la Constitución Provincial. Más específicamente, en lo dispuesto por el reglamento para el procedimiento de juicio político, dictado por la Honorable Legislatura Provincial por Resolución N° 165, y supletoriamente la Ley 1565 (Ley de Jurado de Enjuiciamiento) y el Código Procesal Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén.

La aplicación de la normativa indicada precedentemente no resulta antojadiza, en virtud de que es la que expresamente regula el procedimiento del Juicio Político y además, el recurrente, las acepta sin haber formulado planteo alguno respecto de su constitucionalidad; más aún, cuando la misma Legislatura, en Sesión Ordinaria, resolvió votar como artículo 3° de la Resolución 719, que: “...se sugiere la aplicación supletoria de la Ley 1565, Jurado de Enjuiciamiento y/o el Código Procesal Penal y Correccional Provincial, según resulte más beneficioso frente a los derechos y garantías de las personas sometidas al proceso de juicio político, todo ello en cuanto no esté regulado por la Constitución Provincial y la Resolución 165” (fs. 66, Versión taquigráfica de la Sesión de fecha 9 de abril de 2.008, agregado por cuerda). Es decir que la normativa aplicable al procedimiento, conforme a este orden de prelación, resulta ser la Constitución Provincial –artículos mencionados-, la Resolución N° 165, y todo lo que no esté regulado en dicha normativa -a los fines de proceder-, se recurrirá a la ley 1565 y al Código Procesal Penal provincial. En función de todo ello, analizaremos el recurso en trato. Veamos:

1) En relación con el primer embate casatorio, analizadas las constancias de las actuaciones que culminaron con la destitución del Dr. Badano, no surge que se haya creado un proceso especial para declarar la procedencia de Juicio Político en contra del nombrado y menos aún, que haya existido el prejuzgamiento por parte de los Diputados que conformaron tanto la Sala Acusadora como la Sala Juzgadora de la Honorable Legislatura Provincial, al votar la procedencia de las denuncias de Juicio Político.

Para arribar a esta afirmación, repasamos el procedimiento seguido en el Cuerpo Legislativo para determinar la procedencia de Juicio Político; y en contra de lo que sostiene el recurrente, advertimos que dicho procedimiento se llevó a cabo en un todo de acuerdo con las normas aplicables al caso.

En primer lugar, veamos lo que se hizo en función de lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Provincial y el artículo 1 de la Resolución 165.  Ello surge del “Cuerpo de Versiones Taquigráficas – Cuaderno de pruebas: autos: Badano, E.J. s/Juicio Político” (que se encuentra agregado por cuerda a estos autos), que a fs. 43 y siguientes documenta que efectivamente la procedencia del Juicio Político del caso, fue tratado en la Sesión Legislativa del día 8 de abril de 2.008, y que fueron todos los Diputados quienes habilitaron el tratamiento de todos los expedientes o denuncias que se habían

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presentado -previo al tratamiento en las Comisiones “A” y “G”-. En dicha Sesión, resultó que “La Legislatura de la Provincia del Neuquén resuelve: Artículo 1°: Habilitar el tratamiento en los términos del artículo 1° de la Resolución 165 de los Exptes. P-048/07, P-003/08, P-004/08, D-042/08 y P-007/08” (ver fs. 65).

La misma versión taquigráfica también documenta que primero se aprobó en general, y posteriormente, se pasó a tratar en forma particular cada uno de los expedientes que contenían las denuncias presentadas en contra de todos quienes por entonces, eran los integrantes del Tribunal Superior de Justicia. Adviértase que, en contra de lo que sostiene el recurrente, en Sesión Legislativa Ordinaria se trataron todas las denuncias –las cinco-; y en la misma Sesión, se votaron y se aprobó en forma particular la procedencia de los expedientes P-003/2008 y P-004/2008 que dieron lugar al Juicio Político.

Es decir, que se cumplió con lo establecido en el art. 1 de la Resolución 165, Reglamento del Procedimiento para Juicio Político que dispone: “Votada la procedencia del juicio político, por decisión en tal sentido de la Honorable Legislatura, se dividirá ésta, por sorteo, en dos Salas...”, en el mismo sentido, el art. 266 de la Constitución Provincial, establece: “a. (...) a efectos de que se promueva la acusación. b. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas...”.

Es decir que tanto el art. 266 de la C. Provincial, como el art. 1 de la Resolución 165, claramente establecen que para que empiecen a actuar la Sala Acusadora -que eventualmente realizará la acusación- y la Sala Juzgadora, quien posteriormente juzgará sobre la eventual acusación, previamente, debía votarse por parte del Pleno de la Legislatura –como se hizo-, la procedencia formal de las denuncias o expedientes.

Ahora bien, el agravio del recurrente finca en que existió prejuzgamiento por parte de los legisladores que integraron la Sala Acusadora y la Sala Juzgadora de Juicio Político y tal aserto se fundamenta en que a su ver, habría existido una “Comisión Especial”, prohibida por las Constituciones Nacional y Provincial, es decir que lo cuestionado por el recurrente es la actuación de las Comisiones “A” y “G”. Pero considero que no le asiste razón al quejoso, pues, por un lado, si bien las denuncias presentadas en la Legislatura tuvieron algún tipo de tratamiento y fueron analizadas en las Comisiones Permanentes “A” y “G” de la Honorable Legislatura Provincial –que, de acuerdo al tema era de su competencia (ver arts. 77 y 83 del R.I.H.L.P.)-, la intervención de dichas comisiones se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Cuerpo Legislativo. El Reglamento Interno aludido, en su artículo 150, dispone que: “Ningún asunto podrá ser tratado sin Despacho de Comisión...”, y ese Reglamento fue aprobado por Resolución 715, de fecha 23 de noviembre de 2007, de la Honorable Legislatura Provincial, con sustento en la manda Constitucional del artículo 164, que claramente establece que “La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno”, para su normal funcionamiento como Órgano Legislativo del Estado Provincial.

Repárese que el Reglamento Interno de la Honorable Legislatura se refiere al funcionamiento del Cuerpo, mientras que el artículo 266 de la Constitución Provincial y el artículo 1 de la Resolución 165, son de procedimiento, a seguir en el trámite específico del Juicio Político y en modo alguno se contraponen uno con otro. Además, ese mismo artículo 1 de la Resolución 165, es parte integrante del Reglamento Interno

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de funcionamiento de la Honorable Legislatura Provincial, de acuerdo a lo que dispone su artículo 36, en cuanto establece que: “Las presentes normas se considerarán como parte del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia”.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que en función de lo dicho en párrafos precedentes, la procedencia de las denuncias de Juicio Político en contra del recurrente se habilitó por parte del mismo Cuerpo Legislativo en Sesión Legislativa, surge evidente que en las Comisiones, primero, no se realizó una investigación sobre el fondo de los hechos denunciados, simplemente se analizó la cuestión formal de las denuncias, pues hasta allí los diputados: “al emitir distintos despachos de comisión, al trabajar, en definitiva, sobre el asunto, de lo que todos hablábamos e[ra] sobre la procedencia o improcedencia del juicio político, no sobre la culpabilidad o no de quienes ulteriormente pueden llegar a resultar acusados; hablamos sobre la procedencia, no sobre el fondo del asunto” (Ver Versión Taquigráfica sesión del 8 de abril de 2008, fs. 37, Diputado Inaudi), para luego proponer, mediante “Despacho de Comisión” de los distintos Bloques, para que en Sesión Legislativa por el Pleno, y posteriormente, constituida la Sala Acusadora -de cuyo seno surgió la Comisión Investigadora-, se produjera la averiguación y se recabaran las pruebas de los hechos que, en definitiva, culminaron con la destitución del Dr. Badano. Luego, en esas Comisiones –A y G-, no participaron todos los legisladores, pero además de esas comisiones surgen despachos con recomendaciones, y en definitiva, esos despachos –como en el caso- deben ser adoptados por la Cámara en Pleno.

Insisto, recuérdese que el pase a Comisión de las denuncias, se hizo en cumplimiento de una formalidad impuesta por el Reglamento Interno de funcionamiento Legislativo, que en modo alguno se puede entender como prejuzgamiento, pues se analizó la procedencia formal de las denuncias, que dio lugar a los despachos de Comisión y con posterioridad, esos despachos fueron votados en general y en particular -denuncia por denuncia- (de lo que se da cuenta a fs. 65/90), sobre la procedencia definitiva del Juicio Político por cada denuncia en contra de los Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia; de lo que resultó aprobada por el Pleno: “La moción que presentó el diputado Russo, de habilitar la procedencia de los expedientes P-003/08 y P-004/08”, es decir: “otorgar la procedencia de dos de los expedientes y archivar el restante...” (fs. 89 y 90 del Cuerpo de Versiones Taquigráficas, op.cit.).

Prueba de lo expuesto en el párrafo precedente, son los dichos del Diputado Guidali al tratar los expedientes en particular en la Sesión Legislativa que habilitó la procedencia de Juicio Político, al decir que: “...para qué había ido a la comisión si la comisión no podía hacer nada y todo iba a venir a discutirse de vuelta a la sala que en estos momentos estamos discutiendo en los mismos términos de hace treinta días atrás... Voy a acompañar el pedido de apertura de los juicios políticos, pero también dejo asentada en acta la postura de que se tendrían que haber analizado todas las causales y no por el plenario de la Cám[a]ra sino por la Sala Acusadora, que es el órgano al que le compete” (ver fs. 88, del cuaderno de versión taquigráfica op.cit.).

Por lo demás, bien sostiene la sentencia puesta en crisis, que la constitucionalidad del art. 1 de la Resolución n° 165 que forma parte del Reglamento Interno de la Honorable Legislatura Provincial, ya fue declarada por este Tribunal Superior de Justicia, a través de la Resolución Interlocutoria N° 4.234, en los autos “LAURIN IRIS DEL CARMEN c/ Provincia de Neuquén s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. n° 815/3, de fecha

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28 de junio de 2.004, de la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal Superior de Justicia.

En aquél precedente se dijo que: “...la reglamentación tachada de inconstitucional [se cuestionaba el art. 1 de la Resolución 165] se encuadra dentro de las ‘facultades privativas del Poder Legislativo a las que veníamos refiriendo supra’, y que de ningún modo colisiona con la manda constitucional del artículo 7° de la Carta Magna local, en tanto prohíbe a los Poderes del Estado arrogarse, atribuirse o ejercer más facultades que las expresamente acordadas por la Constitución. Ello, por cuanto del texto del artículo 101 inc. 27 de la Constitución Provincial [actual art. 189 inc. 27 C.Prov.], surge la competencia expresa del Poder Legislativo para resolver las acusaciones a los funcionarios sometidos a juicio político”.  

En función de lo expuesto, y advirtiendo que no ha existido violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, se debe rechazar el primer agravio.

2) Trataré ahora el segundo gravamen vertido por el recurrente, por el que propicia la declaración de nulidad de la constitución de la Sala Juzgadora de Juicio Político, en función de lo dispuesto por el art. 150, inc. 1°, del C.P.P. y C., y por inobservancia del art. 239 de la Constitución Provincial.

Concretamente, alega que el art. 266, inc. b), de la Carta Provincial, dispone que la Sala Juzgadora será presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el que en caso de impedimento será reemplazado por quien corresponda siguiendo el orden de subrogancia previsto en la Constitución de la Provincia en su art. 239. En virtud de esta normativa, es que considera que en el caso de autos existe un vicio en la integración de la Sala, ya que debió conformarse con un Presidente surgido de la Constitución, conforme la norma mencionada y no como se ha hecho aplicando una acordada para cuestiones eminentemente jurisdiccionales, cuestionando además, que uno de los por entonces miembros del Tribunal Superior de Justicia, que sostiene se encontraba ya excusado, les haya recibido juramento a los miembros de la Sala Juzgadora.

Que el presente agravio, reedita una cuestión oportunamente planteada en el proceso, en primer término al tomar conocimiento la parte que se considera agraviada de la toma de juramento de los miembros de la Sala Juzgadora (fs. 8/12 y 26/30) y luego al contestar la acusación (fs. 138/168), recibiendo en ambas ocasiones debida respuesta de la mencionada Sala (fs. 44/46 y 192/203, respectivamente). En sendas oportunidades, se formularon las respectivas reservas de recurrir en casación y del remedio extraordinario federal.

Entiendo que dos son las cuestiones que se deben dilucidar en el presente para dar una adecuada respuesta a este planteo. Por un lado, si resultó correcta la toma de juramento a los miembros de la Sala Juzgadora por parte del Dr. Cia –decisión que el recurrente considera que no encuentra justificación jurídica alguna y que resulta falaz-; por otro, si se vulneró la manda constitucional del art. 239 de la carta provincial, al haberse aplicado la Acordada N° 4099 de este Tribunal Superior de Justicia para cubrir la presidencia.

Considero que todo el entuerto que aquí se produce, con una andanada de excusaciones por parte de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y de los máximos

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representantes de los Ministerios Públicos como sus subrogantes, y con los consiguientes reclamos del enjuiciado y sus letrados, deviene como consecuencia de, al menos, una desafortunada interpretación del marco legal que resulta aplicable. Ello es así, toda vez que la hermenéutica armónica del conjunto de disposiciones legales de diversa jerarquía que se encuentran involucradas nos brindan la respuesta acertada.

En este sentido, debe destacarse que tal como lo dispuso la Honorable Legislatura Provincial, el marco legal que resulta aplicable en la sustanciación de este proceso constitucional, resulta de la sana aplicación de la Constitución de la Provincia del Neuquén, el reglamento del procedimiento para Juicio Político dictado por dicho Poder (Resolución N° 165), y supletoriamente la ley de jurado de enjuiciamiento (ley 1565) y el Código Procesal Penal y Correccional local, en caso de que se planteen cuestiones que no se encuentren contempladas en aquéllas. Indudablemente que la aplicación de toda esta constelación de normas, se hará bajo los dogmas de nuestra Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a su misma jerarquía (art. 75, inc. 22, C.N.), como fundamentos o pilares capitales de nuestro sistema constitucional.

Y en este sentido, considero que la resolución dada por la Sala Juzgadora (fs. 44/46), a los extremos señalados supra, resulta correcta, por las razones que paso a explicitar.

Respecto de la primera cuestión, es decir, la toma de juramento de los miembros de la Sala Juzgadora por parte del Dr. Cia, en ejercicio de la subrogancia de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, una exégesis exacta de las normas aplicables nos debe llevar a considerar que el procedimiento constitucional de Juicio Político, en lo que aquí concierne, es el siguiente:

En primer lugar, se establece que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia es quien Preside la Sala Juzgadora. Así surge del art. 266, inc. b), de la Constitución Provincial y del art. 1, segundo párrafo, de la Resolución N° 165.

Luego, una vez producida la acusación por parte de la Sala Acusadora, se debe poner en conocimiento de ello al Presidente de la Sala Juzgadora, conforme lo estipulan los arts. 11, último párrafo, y 12 de la Resolución citada previamente. Este último, “citará de inmediato a los diputados designados como miembros de dicha Sala a una sesión pública, en la que recibirá de los mismos el juramento de administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y leyes de la Provincia” (art. 12, Res. N° 165).

Seguidamente, ante el Cuerpo, prestará juramento quien se desempeñará como Presidente. Ello se desprende del art. 266, inc. b), última parte, cuando luego de establecer que la Presidencia de la Sala Juzgadora la ejercerá el Presidente del máximo órgano jurisdiccional provincial, estatuye que al asumir el cargo todos sus integrantes prestarán juramento, disposición en la que queda incluido, indudablemente, el Presidente de la Sala. A su vez, se complementa con la aplicación supletoria de lo normado por el art. 6 de la Ley 1565, cuando determina que una vez que hayan prestado juramento los miembros de la Sala ante el presidente, “éste lo hará ante el cuerpo”.

De esta manera, es que considero que una vez constituido válidamente el órgano de juzgamiento del juicio político, con el juramento de sus miembros ante el Presidente del

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Tribunal Superior de Justicia, es ante aquél Cuerpo que deberá el Presidente formular su inhibición, si entendiera, como ocurre en el caso de autos, que debe apartarse del proceso, a fin de que la Sala resuelva la procedencia o no de la excusación.

Ello es así, toda vez que tratándose la Sala Juzgadora de un órgano colegiado, la inhibición de uno de sus miembros –en este caso el Presidente- debe ser tratada por el resto de sus integrantes. Así se desprende de la aplicación supletoria del art. 11, última parte, de la Ley 1565, y del art. 49, segundo párrafo, del C.P.P. y C..

Aceptada que fuere eventualmente la misma y dispuesto su apartamiento, se hará el llamado pertinente al subrogante legal.

Fijado así, de manera abstracta y en base a la correcta e integral interpretación de la normativa constitucional y legal aplicable, el procedimiento constitucional que se debe llevar a cabo, corresponde efectuar un cotejo del mismo con lo efectivamente actuado en el caso traído a estudio. Veamos:

- el 17 de junio de 2008, la Sala Acusadora de la Honorable Legislatura Provincial, por unanimidad, resolvió: “1- Aceptar el dictamen emitido por la Comisión Investigadora, y ACUSAR al Dr. Eduardo José BADANO por MAL DESEMPEÑO en el cargo de Vocal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén (...). 2- Librar oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, a fin de notificar lo resuelto por esta Sala, y de cumplimiento con lo establecido en el artículo 266 inc. “e” de la Constitución de la Provincia. 3- Librar oficio al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución N° 165 de esta H. Legislatura Provincial, proceda a citar a los Diputados designados como miembros integrantes de la Sala Juzgadora a una sesión pública a los fines explicitados en dicha norma. 4- Designar a los Diputados Darío Mattio, Marcelo Inaudi y Ariel Kogan a fin de que sostengan la acusación ante la Sala Juzgadora, en los términos del art. 266 inc. f) de la Constitución Provincial” (fs. 1/4).

- el día siguiente (18/06/2008), el por entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo Tomás Kohon, habiendo sido debidamente notificado de la resolución precedente, como Presidente de la Sala Juzgadora, se inhibe de entender en el Juicio Político por las razones explicitadas a fs. 5, en minuta dirigida a los miembros de dicha Sala.

- ante ello, es que el por entonces Presidente Subrogante del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Eduardo Felipe Cía, por las mismas razones que el Dr. Kohon, se excusa de intervenir en estas actuaciones, previo disponer convocar a los miembros de la Sala Juzgadora a efectos de recibirles juramento de conformidad a lo previsto en el art. 12 de la Resolución N° 165, fijando fecha para el 23 de junio de 2008, a las 09:00 horas. Funda su resolución en atención a que “con el suscripto queda agotada la previsión del art. 36 de la Ley 1436, a fin de no generar dilaciones en el desarrollo del proceso constitucional que se viene llevando a cabo, y a efectos de posibilitar el tratamiento de las excusaciones formuladas” (fs. 6). Todo esto, con fecha 19/06/2008.

- a esta disposición, le siguen las excusaciones de los titulares de los Ministerios Públicos, Dr. Tribug (fs. 13/16, el 20/06/2008) y Dr. Gavernet (fs. 17/19, el 19/06/2008).

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- el 23 de junio de 2008, a las 09:00 horas, se produce la toma de juramento por parte del Dr. Cia de los Diputados miembros de la Sala Juzgadora (fs. 7).

- en la misma fecha, los miembros de dicha Sala resuelven solicitar al Tribunal Superior de Justicia informe quien asumirá la Presidencia de la misma (fs. 22), lo que comunican el día siguiente (fs. 33).

- por Acuerdo extraordinario N° 4294, el Tribunal Superior de Justicia acude a la aplicación del art. 32 de la Ley 1436 (Ley Orgánica del Poder Judicial), ante el impedimento de aplicar la manda constitucional provincial del art. 239, disponiendo, en consecuencia, un listado de magistrados, con un orden de prelación establecido, a fin de integrar temporariamente el Tribunal Superior de Justicia (fs. 36/38).

- presentada la inhibición del Dr. Lorenzo Artemio Waldemar García (fs. 39/40), finalmente el 26 de junio de 2008, presta juramento como Presidente de la Sala Juzgadora, el Dr. Daniel Varessio, resolviendo ya el cuerpo en pleno, en lo que aquí interesa, aceptar las múltiples excusaciones que se habían producido (fs. 44/46).

De esta manera, el devenir de estas actuaciones me convence de que el procedimiento que se llevó a cabo resulta correcto. Ello es así, toda vez que el proceder del Dr. Cia, severamente cuestionado por la defensa, resulta impecable, pues la normativa de aplicación, conforme el análisis efectuado supra, le impone como Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en forma imperativa, “citar de inmediato” a los miembros de la Sala Juzgadora, así como también “recibirles juramento”, a fin de que dicho Cuerpo quede válidamente constituido y ante el mismo preste juramento como Presidente o, eventualmente, formule su inhibición.

Por las razones expuestas, es que no puede considerarse que el por entonces Vocal de este Tribunal se encontraba excusado al momento de receptar el también cuestionado juramento, pues, como lo señalamos anteriormente, su inhibición debía ser presentada ante la Sala constituida. A mayor abundamiento, puede agregarse también que de la lectura de la providencia de fs. 6 en su integridad, no puede deducirse sin más que se encontraba excusado al fijar fecha para llevar a cabo el acto aludido; tan es así, que indica la oportunidad a partir de la cual finalizará su intervención.

No se me escapa que, atento al procedimiento que estimo es el adecuado, hubiera sido deseable que el mismo proceder hubiera observado quien por esa fecha ostentaba la Presidencia de este Tribunal Superior de Justicia, quien optó por inhibirse inmediatamente de que le fuera comunicada por la Sala Juzgadora la acusación. Pero entiendo que ello no genera ni ocasiona en modo alguno un gravamen al enjuiciado y su defensa, pues no se afecta ninguna garantía constitucional; especialmente, las del debido proceso, juez natural y defensa en juicio.

Esta circunstancia determinó que el Presidente subrogante del Tribunal Superior de Justicia procediera del modo en que lo hizo -que reitero, es el correspondiente-, y por el cual se lo cuestionó, invocando la aplicación del art. 36 de la ley 1436 (Ley Orgánica del Poder Judicial), el que se refiere al ejercicio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y su sustitución en caso de ausencia o impedimento transitorio, lo que para nada contraviene las disposiciones de la Constitución Provincial.

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He de referirme ahora a la otra cuestión que considero medular para dar debida respuesta al agravio expresado por la parte recurrente. Es la correspondiente a determinar si se vulneró la manda constitucional del art. 239 de la carta provincial, al haberse aplicado una Acordada de este Tribunal Superior de Justicia para cubrir la presidencia de la Sala Juzgadora de juicio político.

El mencionado artículo de la Carta Magna Provincial dispone que el Tribunal Superior de Justicia “...estará integrado por cinco (5) vocales y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres e Incapaces y Ausentes (...)” –lo destacado, en negrita, me pertenece-.

A su vez, el art. 266, inc. b), del mismo cuerpo legal, prescribe que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el Presidente de la Sala Juzgadora del Juicio Político. Igual previsión contiene el reglamento del procedimiento para Juicio Político de la Honorable Legislatura Provincial (art. 1, segundo párrafo, Resolución N° 165).

Ahora bien, ante las sucesivas excusaciones de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y de los máximos representantes de los Ministerios Públicos, como fuera explicitado anteriormente, la Sala Juzgadora solicita a este órgano informe quien asumirá la Presidencia de la misma (resolución de fs. 22, comunicación de fs. 33). Ello motivó el dictado del Acuerdo extraordinario N° 4294, por el que el Tribunal Superior de Justicia acude a la aplicación del art. 32 de la Ley 1436 (Ley Orgánica del Poder Judicial), ante el impedimento de aplicar la manda constitucional provincial del art. 239, toda vez que el Poder Legislativo no había sancionado aún la ley reglamentaria del mencionado artículo de la Constitución Provincial –en consecuencia tampoco el Poder Ejecutivo había formulado, ni el Legislativo aprobado-, disponiendo la confección de la correspondiente lista de conjueces. De esta manera, siguiendo la línea que oportunamente se había adoptado mediante Acuerdo N° 4099, de fecha 10/12/2006, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 8° y 25.2.a de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y art. 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquen), es que se dispone confeccionar un listado de magistrados, con un orden de prelación establecido, a fin de integrar temporariamente el Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia, la Presidencia de la Sala Juzgadora (fs. 36/38).

Por su parte, la Sala Juzgadora en su resolución de fs. 44/46, cuyos fundamentos son reproducidos además en la sentencia (fs. 294/332), al darle respuesta a este planteo cuando fue efectuado en el curso del proceso, sostuvo que el criterio reglamentario escogido es el mismo que el Poder Judicial adoptó oportunamente en general “para todos los casos tanto en esfera jurisdiccional como en sede de superintendencia, a fin de subsanar hermenéuticamente en forma correcta la omisión de los demás Poderes del Estado incurso desde el año 2006”. Además, hizo especial hincapié en que el mencionado Acuerdo fue firmado y aplicado por el propio enjuiciado.

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Considero que los argumentos vertidos, tanto por el Tribunal Superior al dictar el Acuerdo en cuestión, como por la Sala Juzgadora al resolver la incidencia, resultan acertados.

Adopto tal temperamento, pues a todo lo expuesto, corresponde agregar que por tratarse la norma constitucional en cuestión (art. 239, C. Provincial), de una cláusula programática, que necesita para su debida aplicación la sanción de una ley que la reglamente, frente a la omisión existente en tal sentido por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia, a la fecha de juzgamiento del Dr. Badano, el Acuerdo dictado por el Tribunal Superior de Justicia constituye una válida herramienta institucional que permite operativizar el contenido de la cláusula, en resguardo de los derechos involucrados y de garantizar una efectiva administración de justicia, sin que pueda argumentarse, con fundamentos sólidos, la existencia de una vulneración a la garantía del juez natural.

Ello es así, pues de pretenderse la no realización del juicio político por haberse omitido, a la fecha de llevarse a cabo el mismo, el dictado de la ley que reglamenta el precepto constitucional referido a la integración del Tribunal Superior de Justicia con subrogantes, tal como lo pretende la parte recurrente, se estaría dando mayor jerarquía a la ley reglamentaria que a las cláusulas constitucionales; es decir, se vulneraría la supremacía constitucional. Es que la ausencia de normas reglamentarias no puede resultar un obstáculo para el ejercicio de trascendentes instituciones constitucionales, como lo es el juicio político, mecanismo por el cual se efectúa uno de los más importantes controles que se llevan a cabo entre los poderes del Estado, a fin de juzgar la conducta y responsabilidad de altos funcionarios.

En este sentido, en el Acuerdo N° 4099 antes citado, que sirvió de antecedente del Acuerdo N° 4294, se expuso que “es indudable que no puede afectarse el derecho a la tutela judicial, bajo el argumento de que el artículo 239 de la Constitución Provincial no es auto operativo, pues jamás podría interpretarse una garantía constitucional en detrimento de otra (...) el diseño de la integración del Tribunal Superior y, en especial, de la designación de sus conjueces lo ha sido para afianzar su legitimación. Pero, no lo es menos, que tal garantía debe estar al servicio de la tutela judicial efectiva”.

Por ello, es que en casos como el presente, corresponde al máximo órgano jurisdiccional provincial determinar provisoriamente, hasta tanto se dictara la ley correspondiente, la manera en que tal integración de los subrogantes del Tribunal se desarrollará en el caso en concreto. Esto es así, toda vez que el Poder Judicial, como Poder del Estado, se encuentra munido constitucionalmente de las facultades necesarias para poder cumplir con su función judicial. En este sentido, el art. 240 de la Constitución Provincial establece que: “El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia conforme a la legislación en vigencia”; en concordancia, la Ley Orgánica dispone que son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia “...h) Dictar por acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia... j) Todas las que otorguen otras leyes” (art. 34, ley 1436).

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Además, mantener el criterio sustentado por la defensa, llevaría a sostener, tal como se expuso en el Acuerdo N° 4099, que “los jueces deberían suspender la sustanciación de los procesos criminales a la espera del dictado de las normas necesarias para el establecimiento del juicio por jurados fijado en la Constitución Nacional (arts. 24 y 118 C.N.), doctrina que si bien algunos tribunales de instancia la intentaron aplicar, fue inveteradamente rechazada por la C.S.J.N. (Fallos: 165:258; 208:21 y 225, entre muchos otros)”.

Las razones que fundamentan el dictado y aplicación de tal Acuerdo, garantizar la tutela judicial efectiva y el efectivo servicio de justicia, desvirtúan cualquier argumento que se esgrima intentando diferenciar la aplicación de la reglamentación a causas jurisdiccionales y no al presente caso, por tratarse de un juicio político.

Finalmente, me referiré al precedente “Rosza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 330:2361), cuya cita ha efectuado el recurrente. Entiendo que la importante doctrina judicial fijada, por mayoría, por el alto órgano judicial de la Nación, no resulta de aplicación directa al caso de autos, pues existen diferencias entre las situaciones planteadas, y además, más que apoyar la postura que sustenta el acusado, considero que abona la tesitura adoptada por este Tribunal Superior de Justicia. Doy razones:

En primer lugar, en el caso sometido a estudio y resolución de la Corte Suprema, se tachó de inconstitucional el Régimen de Subrogaciones aprobado por resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura de la Nación, por no respetar la manda constitucional en la designación de jueces. En este sentido, “la designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado. Así, el presidente de la Nación nombra a los ‘jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura’ y el Senado debe prestar acuerdo ‘en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos’ (art. 99, inc. 4°). A través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez” (CSJN, “Rosza”, considerando 11, segundo párrafo, del voto de la mayoría).

Por un lado, dicho régimen de subrogancias encuentra grandes diferencias con el aquí establecido. Tal es así, que contempla la posibilidad de que secretarios de primera o segunda instancia subroguen el cargo de juez, con la sola intervención del Consejo de la Magistratura. Y este fue el caso concreto planteado a la Corte por el que se pronunció como lo hizo en fallo citado.

Que dicha situación, difiere sustancialmente de lo aquí ocurrido, toda vez que por el Acuerdo N° 4294 se dispuso para la subrogancia de miembros del Tribunal Superior de Justicia, a fin de asumir la Presidencia de la Sala Juzgadora de Juicio Político, de una nómina de jueces de cámara, es decir, de funcionarios designados oportunamente en su cargo con la necesaria intervención de los Poderes del Estado que exige la Constitución de la Provincia del Neuquén.

De esta manera, se da cumplimiento a los parámetros establecidos por la Corte, en el sentido de la necesaria intervención de los Poderes del Estado para la designación de los jueces, de conformidad a como lo establece la Constitución Nacional –y en nuestro caso

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particular, la Constitución Provincial-. Es decir, se trata de jueces designados de acuerdo a la Constitución.

Y tal es así que resulta acertada la decisión adoptada en la emergencia por el Tribunal Superior de Justicia, que el régimen adoptado por el Acuerdo en cuestión, es similar al establecido a nivel nacional por ley 23.498. En efecto, tal como surge del precedente en análisis “la clara directriz constitucional en orden a la intervención del Poder Ejecutivo y del Senado para la cobertura de vacancias de magistrados ha sido receptada por el legislador en oportunidad de sancionar la ley 23.498 norma que, al modificar el art. 22 del decreto-ley 1285/58, dispuso que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta debe integrarse, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias. Ahora bien, si ese mecanismo no resultara eficaz, la ley determina que deberá practicarse un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal necesario para decidir. Al efecto, los conjueces, en número de diez, ‘serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado’” (CSJN, “Rosza”, considerando 15, del voto de la mayoría).

Todo ello concuerda, en primer lugar, con lo dispuesto por el Acuerdo mencionado y, en segundo término, con lo establecido en el art. 239 de la Constitución Provincial, y por la ley 2601, la que si bien fue sancionada con posterioridad a la realización del presente juicio político, reglamenta la norma constitucional.

Por otra parte, resulta de importancia resaltar que en el precedente “Rosza”, si bien la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del mentado reglamento, no declaró la nulidad de acto alguno desarrollado por el magistrado así designado. En este sentido, se dijo “(...) 20) Que lo expuesto no implica en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se hubieren iniciado o se hallaren aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones, aquí tachado de inconstitucional. Elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia y que, por ello, con una finalidad eminentemente práctica y en el ámbito de la superintendencia que ejerce el Tribunal fue oportunamente admitido en forma provisoria”.

“21) Que, por los motivos indicados, la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas consideradas en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 –Barry- y sus citas; 328:566 –Itzcovih-). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa Fallos: 308:552 –Téllez-)”.

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“22) Que, en esta línea de razonamiento resulta claro que, decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del servicio de justicia, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo (confr. Resolución 7/2005 ya citada). Para satisfacer ese objetivo, deviene imprescindible admitir la validez de las designaciones de jueces subrogantes llevadas a cabo hasta el presente, así como la de las actuaciones procesales por ellos ya practicadas y de las que practiquen hasta que se produzca alguna de las circunstancias que enseguida se referirán” (CSJN, “Rosza”).

En consecuencia de ello, no puede alegarse, ni la parte demuestra “en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio” (CSJN, “Trova, Facundo Martín s/ jurado de enjuiciamiento”, Fallos: 332:2504, del 10/11/2009), de conformidad con la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema desde el precedente “Nicosia” (Fallos: 316:2940, del 9/12/1993), reafirmado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816, del 11/12/2003).

Finalmente, no quiero dejar de señalar que en el caso de autos jamás se planteó la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 4294, único supuesto en el que quedaría habilitada al respecto la competencia de este Tribunal.

Por último, no puede sostenerse, como lo esgrime la defensa, que la omisión de los Poderes del Estado en reglar la norma constitucional se hace “cargar sobre las espaldas del imputado”, pues ante similares planteos, se ha sostenido que “ese argumento es correcto en lo relativo a quien tiene que soportar los costos, pero sólo para los casos en los que la persona es juzgada exclusivamente en razón de su carácter de ciudadano (...) No se define correctamente al juicio político si se lo plantea exclusivamente como un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho subjetivo (en este caso, a ejercer el cargo). Quizás el conflicto en una acusación penal pueda definirse, sí, en esos exactos y exclusivos términos, y de allí también –no sólo la gravedad de los bienes del imputado que se encuentran en juego- surgen las especialísimas salvaguardas frente al poder del Estado (...). Pero el juicio político es también un mecanismo del Estado para depurar de su estructura a alguien que no es considerado apto para integrarlo como funcionario. No se trata, entonces, de una mera oposición entre el Estado y un ciudadano con derechos subjetivos. Si bien ese aspecto está presente, porque sin dudas también existe ese derecho, se complementa con el aspecto del Estado contraponiéndose a sí mismo (...)” (C.S.J.N., in re “Boggiano”, del dictamen del Procurador General).

     3) Corresponde ahora el análisis de las múltiples cuestiones introducidas por el recurrente como tercer agravio, por las que propicia la nulidad de la sentencia por afectación del debido proceso y la defensa en juicio.

A modo de introito, resulta necesario destacar que la Sala Juzgadora del Juicio Político haya tenido como uno de sus objetivos evitar el alongamiento del proceso y el consiguiente vencimiento del plazo establecido para el dictado de la sentencia,

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constituye un propósito loable, que no puede ser materia de seria crítica. Eventualmente, lo que puede ser cuestionado y debe ser sancionado con todo rigor, es que, al margen de la existencia de algún incumplimiento formal, dicho designio sea llevado a cabo sin importar el respeto de las garantías constitucionales involucradas.

Así, la primera cuestión que se introduce en este agravio, es la relativa al modo en que fueron tratadas las recusaciones oportunamente interpuestas por el recurrente tanto a los miembros de la Sala Acusadora como a los integrantes de la Sala Juzgadora. Ello, por cuanto la decisión fue adoptada por los mismos recusados y no por subrogantes, siendo que uno de los cargos por el cual se lo condena al que aquí recurre, es por no haber integrado el jurado con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones.

Como dogma medular para el análisis de las cuestiones, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de establecer, con total claridad, que en razón de la naturaleza propia del Juicio Político, los estándares de imparcialidad que rigen en el mismo, no son los propios de un proceso jurisdiccional ordinario, sino que resultan mas laxos (Fallos: 329:3235, “Boggiano”, del dictamen del Procurador General, al que remite la Corte).

Además, en atención a tal naturaleza, a la que ya se hizo referencia anteriormente, el análisis de las recusaciones formuladas contra las Salas que conforma de su seno el Poder Legislativo para llevar a cabo este proceso, debe ser extremadamente cuidadoso, “a fin de evitar la desintegración del cuerpo y que por ese camino se frustre la finalidad de este procedimiento” (del dictamen del Procurador General, al que adhiere la Corte, en Fallos: 329:3235). Ello es así, en razón de que bastaría la recusación indiscriminada de todos –o casi todos- los miembros del órgano legislativo, para tornar ilusorio el control entre poderes del Estado. En este sentido, también se expidió el Alto Tribunal Nacional en el precedente “Trova” (Fallos: 332:2504, del 10/11/2009, considerando 9°, del voto de la mayoría), al sostener que “(...) no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (precedente ‘Del Val, Ricardo J.’, Fallos: 314:1723, considerando 9° del voto de la mayoría; doctrina reiterada –por conjueces- en los autos ‘Moliné O´Connor, Eduardo’, sentencia del 1° de junio de 2004, considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos: 327:1914; y –también por conjueces- en la causa ‘Boggiano, Antonio’, sentencia del 16 de agosto de 2006, considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos 329:3235)”.

Asimismo, debe señalarse que la Honorable Legislatura dispuso que la normativa aplicable resulta ser el art. 266 de la Constitución Provincial, la Resolución N° 165 dictada por el Poder Legislativo, que establece el procedimiento para juicio político, y la aplicación supletoria de la ley 1565 y luego el código de procedimiento penal, en ese orden.

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Bajo estos parámetros, el rechazo in limine de las recusaciones formuladas a los miembros de la Sala Acusadora por la causal de prejuzgamiento, en virtud de que la misma no se encuentra en la enumeración taxativa del art. 11 de la Ley 1565, de aplicación supletoria, cuya interpretación debe ser restrictiva, resulta correcta.

Ello es así, toda vez que desde la perspectiva de la ciencia procesal, es un criterio indiscutido el de que la interpretación de las causales de recusación debe ser de carácter restrictivo, a diferencia, claro está, de los motivos de inhibición. Así lo ha entendido prestigiosa doctrina (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Anotado”, Ed. Lerner, Córdoba, 1986, pág. 62/63; D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1993, pág. 85), y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de la Nación (Fallos: 310:2845 y sus citas).

Asimismo, lo resuelto se enrola en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando sostiene que en materia de juicio político no resultan inconstitucionales las normas que limitan las causales de recusación, pues de admitirse las recusaciones múltiples se llegaría a desintegrar el órgano establecido por la constitución para efectuar el control entre los poderes (C.S.J.N., “Del Val”, Fallos: 314:1723).

En consecuencia de lo narrado, es que resulta acertado que el planteo haya sido rechazado del modo en que se lo hizo y, al no corresponder su sustanciación, que haya sido resuelto por los mismos miembros de la Sala, no correspondiendo a tal efecto su integración con miembros subrogantes.

Además, respecto del mentado prejuzgamiento en que habrían incurrido los legisladores intervinientes, por haber votado la procedencia del juicio político, ya me expedí respecto del fondo del planteo al dar tratamiento al agravio nominado primero, considerando al mismo inexistente, por lo que en el caso concreto, en definitiva, no se avizora la existencia de violación a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Ergo, no puede argumentarse la aplicación de una norma mas gravosa para el enjuiciado.

Distinto es el trámite que se le imprimió a las recusaciones formuladas contra los legisladores Martínez e Inaudi, miembros suplente y titular de la Sala Acusadora, respectivamente, lo que resulta acertado, ya que contra ellos se dedujeron causales específicas, previstas en el art. 11 de la Ley 1565, de aplicación supletoria. Y el modo como se resolvió el rechazo de la recusación contra los mencionados legisladores, por el resto de los miembros de la Sala a la que pertenecían, es decir, sin la concurrencia del voto de quien se encontraba recusado, considero es el correcto. Ello es así, toda vez que se conforma en un todo con lo dispuesto específicamente por el art. 34 de la Resolución N° 165, que establece que “la Sala Acusadora, la Juzgadora y la Comisión Investigadora podrán sesionar con la mitad más uno de sus miembros bajo la Presidencia del titular, quien tendrá doble voto en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes (...)”. De esta manera, observo que la actuación de los miembros de la Sala Acusadora, al resolver esta cuestión –incluso por unanimidad-, se encuadra dentro del marco legal que resulta aplicable.

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Todo ello, difiere sensiblemente de lo endilgado al Dr. Badano. Me explico: actuando como integrante del Jury de Enjuiciamiento al Dr. Mendaña, al ser recusado junto a los otros dos miembros del Tribunal Superior de Justicia que integraban el Jurado, por una misma causal que involucraba a los tres jueces, se evaluó individualmente la situación de cada uno, saliendo del recinto el integrante sobre el que se iba a tratar la cuestión, cuando correspondía que lo hicieran los tres. En este sentido, concuerdo con la sentencia que aquí se recurre cuando señala que “estaban virtualmente resolviendo sobre las recusaciones formuladas contra ellos mismos” (fs. 319). Hubiera correspondido el alejamiento de los tres jueces. Tampoco correspondía la concesión de un “doble voto” al Presidente del Jurado, toda vez que ello no surge de la normativa de aplicación específica (ley 1565), que regula que a las recusaciones las debe resolver el Tribunal “en pleno” y por simple mayoría.

En referencia con la temática aquí tratada, no comparto algunos conceptos vertidos por la Sala Juzgadora en su sentencia. En este sentido, ya di las razones por las que, en mi opinión, las causales de recusación reguladas legalmente resultan taxativas, no resultando inconstitucional su limitación en materia de juicio político. Además, no comparto parte de la interpretación que se efectúa del art. 11 de la Ley 1565 y de cómo deben resolver la recusación de sus miembros los órganos colegiados, toda vez que no resulta necesario integrar en todos los casos el cuerpo con subrogantes; solamente en aquellos que resulte necesario para dirimir finalmente la cuestión, ya sea porque se produce un empate en la votación o cuando el número de los miembros no recusados, no sea el mínimo que se requiere para alcanzar la mayoría legal que la resolución a dictar exige. Esto es lo que implica el empleo de la locución “ en pleno” que utiliza el art. 11 de la ley 1565; es decir, se refiere al resto de los integrantes del cuerpo que se encuentran habilitados para resolver la cuestión.

El quejoso también cuestiona el tratamiento que tuvieron los planteos de recusación que hizo de los miembros de la Sala Juzgadora, fundado en que, por un lado, derivaban de lo que considera un juramento inválido y, por otro, que habían incurrido en prejuzgamiento. Que se rechazaron dichos planteos, por considerárselos extemporáneos, no siendo resueltos por subrogantes. Además, entiende que en esta cuestión se recurrió a “trampitas procesales”, las que se detallan en la exposición de los agravios, a lo que me remito en honor a la brevedad.

A fin de dar adecuada respuesta, corresponde analizar cuál ha sido el derrotero que siguieron las presentes actuaciones y si en su devenir, se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. Veamos:

El 23 de junio de 2008, el acusado y sus defensores se oponen a la toma de juramento de los miembros de la Sala Juzgadora (fs. 8/12; 26/30), que se efectuó en la misma fecha (fs. 7), por entender, en prieta síntesis, que el Dr. Cia se encontraba inhabilitado al respecto, por haber formulado su inhibición, planteando además la nulidad del régimen de subrogancias aprobado.

Luego de prestar juramento el Presidente de dicha Sala, se resolvieron los planteos mencionados (fs. 44/46), fijándose, además, audiencia para el 30 de junio de 2008, a los fines de recibir u oír la acusación (art. 13, Resolución N° 165).

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Que a dicha medida también se opone el aquí recurrente, solicitando la suspensión de dicha audiencia, en razón de que no se le notificó la constitución e integración de la Sala Juzgadora, ni la designación del Presidente ni de la Secretaria, como tampoco del sorteo de conjueces (fs. 56/57). Ello, en virtud de que podría tener causales de recusación para con alguno de los nombrados.

Tal planteo también fue rechazado por la Sala Juzgadora, por entender que resultó “manifiestamente improcedente”. Fundó la resolución en que esa no era la oportunidad prevista para la realización de planteos como el efectuado (art. 13, última parte, de la Resolución N° 165). Además, se expuso que habiéndose, oportunamente, opuesto el acusado a la toma de juramento de los miembros de la Sala, el cual fuera sustanciado y rechazado, no puede argüirse el desconocimiento de sus miembros (fs. 62).

Realizada la audiencia dispuesta (fs. 63/77, versión taquigráfica), se resuelve tener por formulada la acusación y emplazar al acusado para que comparezca por sí o por apoderado en el término de cinco días (fs. 78).

Así las cosas, el 7 de julio de 2008, el acusado y sus defensores plantean la nulidad de la cédula de notificación recibida en el domicilio constituido en autos, por no gozar de la firma del funcionario notificador, fecha y hora de la diligencia. En consecuencia y sumado a que se encontró en el Estudio Jurídico traspapelada con otra documentación, solicita se lo tenga por emplazado en la fecha (fs. 107).

Corrida vista a la Sala Acusadora, la que dictamina a fs. 110, se resolvió rechazar el planteo de nulidad y la solicitud de suspensión del plazo del art. 13 de la Resolución N° 165, y tener al acusado por presentado, con patrocinio letrado y domicilio constituido; todo ello, en razón de que se tomó como fecha válida de notificación, el 2 de julio de 2008, fecha en la que la parte acusada obtuvo copia de la totalidad de las actuaciones (fs. 111/113).

Seguidamente, se dispuso comunicar al Dr. Eduardo J. Badano que gozaba de un plazo de nueve días para contestar la acusación (fs. 114).

A fs. 117/122, el enjuiciado formula recusación de todos los miembros de la Sala Juzgadora, con excepción del Presidente y del Diputado Guidali, por prejuzgamiento. Lo mismo realiza a fs. 123/125, con excepción ahora también del Presidente y del Diputado Della Gáspera, adjuntando la copia de una denuncia formulada por el delito de Abuso de Autoridad, en contra del Dr. Cia y de los Diputados que prestaron juramento el 23 de junio de 2008 (fs. 126/127).

Ambos planteos son rechazados in limine por la Sala Juzgadora, por considerarse extemporáneos, toda vez que debían formularse en la primera presentación luego de ser emplazado (fs. 129/130). Por tal primigenia presentación se entendió el planteo de nulidad formulado de la cédula de notificación y pedido de suspensión del plazo de emplazamiento.

Examinadas atentamente las constancias causídicas, con los múltiples avatares que se sucedieron, indudablemente se advierten, como lo señala la defensa, una conducción desprolija del proceso que generó numerosas irregularidades en su trámite. Pero entiendo que en definitiva, las mismas no resultaron de una entidad suficiente como

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para considerar que colocaron al acusado en una situación de vulneración de su derecho de defensa en juicio. Ello es así, por las siguientes razones:

Las recusaciones que se plantearon se fundaron, en definitiva, por un lado, en que los miembros de la Sala Juzgadora derivaban de un juramento que considera ilegítimo y, por otro, en que casi todos ellos –salvo las excepciones que se señalaron- incurrieron en prejuzgamiento.

En lo que respecta al planteo relativo al juramento tomado por el entonces Presidente subrogante del Tribunal Superior de Justicia, al tratar el agravio nominado segundo expuse los fundamentos, a los que me remito, por los que considero correcto el proceder llevado a cabo por el mismo y en consecuencia, totalmente válido el juramento prestado por los legisladores para integrar la Sala Juzgadora de juicio político.

En tanto que en relación con la invocada causal de prejuzgamiento, resultan de aplicación aquí los mismos fundamentos que se expusieron supra en el análisis de la recusación por el mismo motivo a los miembros de la Sala Acusadora, por lo que en definitiva correspondía, de igual manera, su rechazo in limine. Todo ello, sin perjuicio de que, al dar tratamiento al agravio nominado primero, consideré inexistente el prejuzgamiento al que se alude.

En consecuencia, la irregularidad formal que se denuncia, en definitiva, no produce un menoscabo en las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

Otra de las cuestiones por la que reniega el recurrente, es que ambas Salas, en su oportunidad, le denegaron la producción de prueba sin fundamentación alguna. Específicamente, que la Sala Acusadora, en relación con la prueba testimonial ofrecida, luego de reiteradas providencias expresando “téngase presente”, resolvió por simple mayoría desestimarla, por considerar innecesaria su producción. En tanto que la Sala Juzgadora, “arbitrariamente” dispuso qué testigos podían declarar, negando la posibilidad de que lo hicieran el ex diputado Gutiérrez y el Dr. Brillo, dando solamente explicación de ello en la sentencia, explicación que no consideran satisfactoria.

El agravio, así explicitado, tampoco encontrará acogida favorable. En primer lugar, en razón de que no logra la parte demostrar cuál es el gravamen que le provoca lo resuelto por las Salas del juicio político, siendo ello un deber con el que acarrea el recurrente en la casación. En el mismo sentido, tampoco se explicita cómo se afecta el derecho de defensa y cómo se hubiera cambiado el rumbo de este proceso, además de que tampoco se explica cuál es la crítica que se intenta formular a las argumentaciones dadas en la sentencia.

En segundo término, siendo que el presente cuestionamiento tiene como base la denegación de producción de medidas de prueba, tanto en la etapa investigativa, como en la de juzgamiento, lo resuelto importa el legítimo ejercicio de funciones y potestades con las que son investidas cada una de las Salas del juicio político, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del proceso, sin que se prevea en la reglamentación la posibilidad de recurrir tales decisiones.

En efecto, conforme lo señala la propia Constitución Provincial, la Sala Acusadora, y mas concretamente la Comisión Investigadora formada en su seno, tiene por objeto

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“investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación” (C. Provincial, art. 266, inc. “c”). Idéntica redacción presenta el art. 3, primera parte, del reglamento para el procedimiento de juicio político dictado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante Resolución N° 165. Para ello, este último cuerpo normativo citado, inviste a la mencionada Comisión de “las más amplias facultades, respetando las declaraciones, derechos y garantías que la Constitución provincial reconoce a todos los ciudadanos” (art. 3, última parte). Dichas facultades se enuncian, asimismo, en los arts. 4, 5 y 6 de la citada Resolución. Y es esta última norma la que, si bien por un lado confiere al acusado la posibilidad de ofrecer pruebas y solicitar la realización de las diligencias que estime oportunas, establece que “La Comisión, por simple mayoría de los miembros presentes aceptará o rechazará sin recurso alguno las pruebas ofrecidas o diligencias solicitadas por la parte acusada” (art. 6, última parte, Resolución N° 165) –lo resaltado, en negrita, me pertenece-. Conforme se desprende del texto legal, ello queda únicamente supeditado a que la Comisión considere conducente la prueba, sin que se le exija que brinde fundamentación o explicación alguna.

Si bien ya hemos remarcado la diferencia de naturaleza de este proceso constitucional con el enjuiciamiento penal ordinario, por el cual no puede exigírsele a aquél el cumplimiento de prerrogativas de éste, adviértase que dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto por el art. 181 de la ley adjetiva penal local, que permite a las partes proponer al juez de instrucción la realización de diligencias, el que las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, siendo dicha decisión irrecurrible.

Ello se funda en que en esta etapa del proceso, eminentemente preparatoria de la principal que constituye el juicio, la actividad del órgano encargado de la investigación resulta con un mayor margen de discrecionalidad, en virtud del acotado carácter contradictorio de esta etapa. Además, incumbe a él calificar la pertinencia –conducencia- de la prueba (art. 6, Resolución N° 165).

No se me escapa que en la actualidad, las legislaciones mas modernas en materia penal conceden a las partes medios impugnativos ordinarios ante este tipo de resoluciones desfavorables, pero lo cierto es que para que ello se haga efectivo, es necesario que la parte demuestre, de manera nítida y palmaria, cómo la denegación de producción de esa prueba afecta su derecho de defensa y cómo permitiría variar el rumbo del proceso, lo cual indudablemente no ha ocurrido en el caso que aquí estoy analizando.

Algo similar ocurre con lo resuelto en este sentido por la Sala Juzgadora, pues el reglamento de juicio político establece que las pruebas que ofrezcan las partes podrán rechazarse por dos tercios (2/3) de votos (art. 16, Resolución N° 165). Es decir, si bien la norma no exige fundamentación para el rechazo de la prueba propuesta, si requiere la concurrencia de una mayoría calificada, lo que no constituye un dato menor; máxime, si se advierte que esa mayoría es la misma que se necesita para alcanzar un pronunciamiento declarativo de culpabilidad (art. 266, inc. i, Constitución Provincial; arts. 22 y 23, Resolución N° 165).

Asimismo, aquí tampoco la defensa demostró cómo se afectó su derecho de defensa y tampoco explica cuál es la crítica que se intenta formular a las argumentaciones dadas en la sentencia, que entiendo, son valederas. En efecto, en la pieza recurrida, con acierto, se expuso que de los siete testigos propuestos en esta etapa por la defensa, cinco fueron aceptados. De los testigos cuya producción en el juicio le fueron denegados –

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Jorge Brillo, por entonces Asesor General de la Gobernación, y Oscar Gutiérrez, por entonces legislador provincial-, nada aportan los recurrentes respecto de la dirimencia de sus eventuales dichos. Amén de ello, considero acertada su exclusión, toda vez que los nombrados se encontraban sospechados de actuar en contubernio con el acusado.

Además, en ningún momento la parte planteó la inconstitucionalidad de tales normas, al no exigir la fundamentación de lo resuelto, y de vedar, en el caso del art. 6 de la Resolución N° 165, la posibilidad de interponer recursos.

Por último, de la lectura de las actuaciones labradas en el transcurso de todo el proceso, se advierte que el acusado tuvo la posibilidad de contar con una defensa técnica, ejercer su defensa material, declarando a viva voz y por escrito, controlar la producción de la prueba de cargo, ofrecer prueba de descargo y de argumentar sobre su eficacia conviccional.

Como otra cuestión que le produce agravio, tilda, nuevamente, de nulo el juramento de los miembros de la Sala Juzgadora, en virtud de que cuando ello ocurrió, el Dr. Cia se encontraba inhibido y expresa que la Constitución Provincial tiene establecido el régimen de subrogancia del Tribunal Superior de Justicia. Siendo que estos asuntos fueron planteados y tratados en el segundo agravio que se expusiera, para su respuesta me remito a lo expresado oportunamente.

Lo mismo ocurre con “todas las recusaciones y nulidades interpuestas”, a todo lo cual ya se le dio debido tratamiento.

Finalmente, los achaques efectuados a la acusación, por considerarla irregular, y la denuncia de violación del principio del non bis in idem, serán analizados a continuación, en razón de que fueron introducidos por el recurrente como agravios numerados cuatro y cinco, respectivamente.

4) En el cuarto agravio se plantea la nulidad de la sentencia por acusación deficiente, lo que conllevaría –según el recurrente- a la violación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Para sustentar su posición, el agraviado se remite a la versión taquigráfica que documenta la audiencia de presentación de la acusación, hace distintas observaciones y afirma que en las acusaciones se mencionan diversa cantidad de hechos.

Si bien el recurrente no alega norma alguna violada con el agravio que expone, surge de su escrito casatorio que “es indudable que los términos invocados para la acusación indican inexorablemente las irregularidades apuntadas, la falta de fundamentación o motivación en los facultados vician el acto e imponen su nulidad” (fs. 368 vta.).

En este punto conviene recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha dicho, en posición que se ratifica, que la violación del derecho de defensa y el debido proceso se produce cuando no se respeta la correlación entre acusación, defensa, prueba y sentencia; y además que el imputado tenga la efectiva posibilidad de ejercer su defensa, en tanto no ser sorprendido, en cuanto a los hechos y alegar sobre los mismos.

En este último sentido se ha dicho -si bien respecto del proceso penal-, y sobre la correlación entre la imputación y el fallo, que: “(...) la sentencia, sólo se debe expedir

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sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, su categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema nacional (Fallos CSN, t 242, p. 277; t.246. p. 357; t. 302, p. 328; t. 30, p. 482; t. 298, p.308; t. 302, p. 791; t. 284, p. 54). La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descrito en la acusación –eventualmente, el auto de apertura del juicio o procedimiento principal- con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2004, pág. 568). La cita viene al caso, en función de que la acusación se concreta cuando la Comisión Acusadora, presenta su dictamen a la Sala Juzgadora en la audiencia del artículo 13 de la Resolución 165 de la Honorable Legislatura Provincial, oportunidad en que se oraliza la misma.

Bajo tales parámetros habremos de verificar si la acusación, en el presente caso -y teniendo en cuenta cada uno de los actos donde se hace mención de los hechos-, padece de tal deficiencia que no le haya permitido al recurrente ejercer su derecho de defensa en el trámite de Juicio Político llevado en su contra. Veamos:

En la resolución de fs. 1/4, de fecha 17 de junio de 2.008 (que se documenta como Acta N° 6 de la Sala Acusadora), a través de la cual se decide efectuar la Acusación en contra del Dr. Badano, en los términos de lo dispuesto en el art. 266, inc. “d” de la Constitución Provincial, en concordancia con el art. 8 de la Resolución 165, se resuelve: “1- Aceptar el dictamen emitido por la Comisión Investigadora, y ACUSAR al Dr. Eduardo José BADANO por MAL DESEMPEÑO en el cargo de Vocal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén, conforme los hechos narrados en la presente resolución”.

En tanto que, el dictamen de la Comisión Investigadora que acepta la Sala Acusadora y que forma parte del Acta n° 6 citada, reza que: “... se ha emitido dictamen favorable a la acusación en contra del Dr. Eduardo José Badano, por los hechos del Expediente N° 004/2008, con relación a la actuación que le cupo en el Jury de Enjuiciamiento al Dr. Ricardo Mendaña, que a continuación detallo: “1- MAL DESEMPEÑO en la función, por violación del deber de actuar con independencia e imparcialidad, en una conducta reprochable que se exteriorizó a través de los siguientes hechos y acciones: a- Participar en reuniones con el denunciante Oscar Alejandro Gutiérrez y el asesor general de la Gobernación Dr. Jorge Brillo, cooperando con ellos para el armado de la denuncia; b- No haberse excusado de intervenir como jurado cuando la denuncia formulada por el diputado Gutiérrez, planteaba como causal de destitución de Mendaña expresiones presuntamente ofensivas dirigidas por el denunciado a los propios Sommariva, Fernández y Badano; c- Tomar decisiones gravosas para el enjuiciado (admisibilidad de la denuncia y suspensión en las funciones con disminución  del 50% de sus haberes), sin tratar las recusaciones, violando el debido proceso y lo prescripto en la normativa legal aplicable; d- Violar la ley, al no integrar el Jurado con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones; e- Violar la ley, decidiendo las recusaciones sobre la base de un doble voto que no admite la legislación vigente; f- Dictar sentencia disponiendo la destitución, aceptando como motivo precisamente una causal que los

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afectaba directamente (supuestas expresiones ofensivas). 2- MAL DESEMPEÑO por haber dictado sentencia, en representación del Tribunal Superior, como miembros del Jurado de Enjuiciamiento seguido al Fiscal Mendaña con conciencia de que los plazos previstos en la ley 1565 se encontraban vencidos, con el fin de cumplir el objetivo político de apartar al enjuiciado del poder Judicial, violando así la citada ley y una de las garantías sobre las que se asienta la independencia judicial, como es la movilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público [este último hecho se podría denominar como g o 7]. Que los hechos precedentemente mencionados se encuentran acreditados con la profusa prueba documental, informativa y testimonial que ha sido correctamente reseñada en el dictamen efectuado por la Comisión Investigadora, descripción a la que me remito” (fs. 1/2).

La trascripción precedente me permite afirmar que desde el primer momento en que la Sala Acusadora comienza su actuación, se perfecciona la atribución de los cargos o hechos en contra del Dr. Eduardo J. Badano, que constituyen la causal de mal desempeño prevista en el art. 229 de la Constitución Provincial; es decir que el mal desempeño atribuido lo constituyen los siete (7) hechos, que son los denominados desde “a” hasta el “f” –seis-, el séptimo hecho está constituido por lo que se nombra como “2- MAL DESEMPEÑO...”, tratándose entonces de siete hechos que constituyen la causal de destitución.

Continuando con el repaso de las actuaciones del Juicio Político, contamos con la Reunión 1, de fecha 30 de junio de 2.008 de la Sala Juzgadora, sobre la cual centra su crítica el recurrente -cuya versión taquigráfica se encuentra glosada a fs. 63/78-. Allí se formula la Acusación por parte de los Diputados Darío Mattio, Ariel Kogan y Marcelo Inaudi (integrantes de la Comisión Acusadora) de conformidad con el artículo 13 de la Resolución n° 165 y en los siguientes términos: “...haber participado en un proceso de un Jury, en este caso al doctor Mendaña, con muy poca o absolutamente casi, sin absolutamente nada de imparcialidad. No haberse excusado de intervenir en un Jurado como el que después sostuvo y condena al doctor Mendaña cuando él oportunamente había sido parte de algunas referencias o algunas acusaciones que hacía por allí, por el año 2.004, el doctor Mendaña hacia el Tribunal Superior de Justicia pero, fundamentalmente hacia la figura de tres integrantes del Tribunal Superior de Justicia y puntualmente a la figura de él, estoy hablando del doctor Badano [hecho b]. Poca imparcialidad va a poder tener quien en su momento se había sentido involucrado en tomar una decisión cuando había sido parte inicial y necesaria de estas denuncias del doctor Mendaña. Haber tomado gravosas decisiones en contra del enjuiciado, quiero recordarles y seguramente después van a profundizar los diputados Kogan e Inaudi que, entre otras cosas, este fiscal deja de percibir mediante esta sanción el cincuenta por ciento de su salario [hecho c]. Haber violado la ley, también investigamos y pudimos sustanciarlo claramente en las documentales y en algunos testimonios; haber violado la ley en la manera que se integró el Jurado, con los jueces subrogantes en aquel momento [hecho d]. Haber violado la ley también con un sistema de doble voto absolutamente atípico y absolutamente ilegal [hecho e] desde nuestra visión, y también inconstitucional, por supuesto. Haber dictado sentencia cuando los plazos estaban absolutamente perimidos [...] y esto también ha quedado claramente demostrado cuando no cabía otra –según nuestra visión y según las leyes que uno pueda aplicar a esto- que la absolución del doctor Mendaña, justamente, porque se habían vencido todos los plazos. Quise citar algunas y solamente algunas de las causas...a nuestro entender, hemos podido certificar y dar prueba de que así

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ocurrieron, y hoy queremos entregárselas a la Sala Juzgadora...[hecho g o 7]” (Diputado Mattio, a fs. 69/70, las cursivas y negrillas me pertenecen).

Por su parte, el Diputado Kogan expresó, en lo pertinente: “Estamos acusando al doctor Badano por mal desempeño en sus funciones por los hechos que están cabal y absolutamente señalados en nuestra presentación de acusación que consta en el expediente y también, básicamente, como complemento por el dictamen que formuló la Comisión Investigadora que forma parte de nuestra acusación y que también está en el expediente, hechos a los cuales después se va a referir el doctor Inaudi” (Diputado Kogan a fs. 71).

En tanto el Diputado Inaudi manifestó que: “Esta Comisión Acusadora atribuye al doctor Eduardo José Badano, mal desempeño en la función por violación del deber de actuar con independencia e imparcialidad en una conducta reprochable que se puso de manifiesto durante la sustanciación del jury de Enjuciamiento en contra del doctor Ricardo Mendaña y que encontraba precisamente al doctor Eduardo Badano como miembro integrante de ese Jury en representación del Tribunal Superior de Justicia que él mismo integrara. Esta falta de imparcialidad e independencia se puso de manifiesto, se puso en evidencia en reiteradas oportunidades durante la tramitación del Jury de Enjuiciamiento, las cuales paso a detallar: Se le atribuye, concretamente, al doctor Eduardo José Badano participar en reuniones con el denunciante Oscar Alejandro Gutiérrez y el asesor general de Gobierno, doctor Jorge Brillo, cooperando con ellos para el armado de la denuncia días antes de la radicación de la misma [hecho a]. Se le atribuye al doctor Eduardo Badano, no haberse excusado de intervenir como Jurado pese a encontrarse claramente incurso en causales inhibitorias, a saber: primero, la denuncia formulada por el diputado Gutiérrez planteaba como causal de destitución de Ricardo Mendaña, expresiones presuntamente ofensivas dirigidas por el denunciado a los propios Sommariva, Fernández y Badano [hecho b]; y en segundo lugar haber impulsado y tolerado la aplicación de una experiencia piloto en una situación que involucraba directa y claramente también a los propios Badano, Sommariva y Fernández. Sin perjuicio de lo cual esta Comisión acusadora entiende que se encuentra aprobado para sostener la acusación el evidente interés en la causa que tenía el doctor Eduardo Badano, motivación que veda al inicio cualquier tipo de participación como juez en la causa precedentemente mencionada. Se le atribuye... tomar decisiones ilegítimas y gravosas para el enjuiciado como, por ejemplo, la admisibilidad de la denuncia y suspensión en las funciones del doctor Ricardo Mendaña con disminución del cincuenta por ciento de sus haberes, sin tratar las recusaciones previamente [hecho c], violando con ello el debido proceso y lo prescripto por la norma activa normal aplicable. Se le atribuye... violar la ley al no integrar el Jurado con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones [hecho d]. Se le atribuye también violar [la] ley al decidir las recusaciones sobre la base de un doble voto que no está contemplado en ninguna normativa vigente [hecho e] y menos aún en la Ley 1565 que es la que regula el procedimiento a seguir en materia de jurados de enjuiciamiento. Se le atribuye al doctor Eduardo Badano también haber dictado sentencia disponiendo la destitución, aceptando como motivos una causal que lo afectaba directamente que son las expresiones presuntamente ofensivas dirigidas por el propio Ricardo Mendaña [hecho f]; y también se le atribuye... como causal autónoma pero íntimamente relacionada con las que acabo de reseñar, mal desempeño en la función por haber dictado sentencia con absoluta conciencia de que los plazos previstos por la Ley 1565 se encuentran absolutamente finiquitados, y se dictó sentencia con el plazo vencido con el fin... de

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obtener el objetivo político de apartar al doctor Ricardo Mendaña del Poder Judicial y con ello violando la ley de enjuiciamiento y violando también una de las garantías básicas sobre las que se asienta la independencia del Poder Judicial, como es la inamovilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público [hecho g o 7]” (Dip. Inaudi fs. 71/72, las cursivas y negrillas me pertenecen).

Que a fs. 73/76, el mismo Diputado Inaudi realiza una valoración de los hechos y pruebas que sustentan la acusación, a los que me remito en honor a la brevedad.

En este punto, hay que tener presente que si bien hicieron uso de la palabra los tres legisladores  –Mattio, Kogan e Inaudi-, ellos integraban en forma conjunta la Comisión Acusadora, y si bien la acusación no puede considerarse como modélica por la reiteración de los hechos y algunas consideraciones efectuadas por cada Legislador, no se puede negar que los hechos y las pruebas fueron efectivamente puestas en conocimiento del enjuiciado, haciéndose una valoración de la prueba de cargo, que le permitió concretar el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

También se repite la cantidad de hechos o cargos que se atribuyen al enjuiciado durante los alegatos de la acusación realizada por el Diputado Inaudi (fs. 190/213, del cuaderno de versiones taquigráficas de la Honorable Legislatura Provincial, que corre por cuerda), que se documenta en la “Reunión 6” de la Sala Juzgadora, de fecha 7 de agosto de 2008, donde además se realiza una pormenorizada valoración de la prueba de cargo.

Repasemos también la sentencia puesta en crisis, obrante a fs. 294/332vta.. De ella surge que la acusación consistió en lo siguiente: “Se acusó a Eduardo Badano de Mal Desempaño como Vocal del Tribunal Superior de Justicia durante la sustanciación del Jurado de Enjuiciamiento seguido en contra de Ricardo Mendaña, en el que participó como miembro integrante del jury, por violación del deber de actuar con independencia e imparcialidad. Esta causal –según la Comisión Acusadora- se basó en las siguientes circunstancias: 1.- Haber participado el acusado en reuniones con el denunciante e iniciador del trámite del jurado de enjuiciamiento seguido contra el Dr. Ricardo Mendaña, Diputado Oscar Alejandro Gutiérrez, y con el Asesor General de Gobierno, Doctor Jorge Brillo, cooperando con ellos para el armado de la denuncia antes de la radicación de la misma; 2.- No haberse excusado el Dr. Badano de intervenir como jurado pese a encontrarse claramente incurso en causales inhibitorias; 3.- Haber tomado el Dr. Badano decisiones ilegítimas y gravosas para el enjuiciado en aquel jury como la admisibilidad de la denuncia y suspensión de funciones de dicho funcionario del Ministerio Público con disminución del cincuenta por ciento de sus haberes, sin tratar las recusaciones previamente, violando el debido proceso; 4.- No haber integrado el jurado con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones; 5.- haber violado la ley, al decidir Eduardo Badano las recusaciones sobre la base de un doble voto que no está contemplado en ninguna normativa vigente, menos en la ley 1565 que es la que regula el procedimiento a seguir en materia de jurados de enjuiciamiento; 6.- Haber dictado sentencia disponiendo la destitución aceptando como motivos en una causal que lo afectaba directamente como son las expresiones presuntamente ofensivas dirigidas al Dr. Badano por el propio Mendaña; y 7.- haber dictado sentencia, el acusado, con absoluta conciencia de que los plazos previstos por la ley 1565 se encontraban absolutamente perimidos, con el objetivo político de apartar al Doctor Ricardo Mendaña del Poder Judicial, violándose así garantías básicas sobre la que se asienta la

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independencia del Poder Judicial, como es la inamovilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público” (fs. 294/295).

Finalmente, los hechos que constituyeron la acusación son analizados en la sentencia en crisis a fs.308vta./325vta., donde la Sala Juzgadora, realiza un análisis de los hechos y las pruebas, concluyendo que se encontraban probado seis de los siete hechos acusados –a excepción del hecho n° 3 [fs. 317vta./318]-, y culmina con la destitución del Dr. Eduardo J. Badano, por la causal de mal desempeño, que la constituirían los seis hechos probados.

Esta última pieza, de acuerdo a las transcripciones efectuadas, me lleva a afirmar que la atribución de los hechos –siete, de los que se consideraron probados seis- por los que resulta destituido el Dr. Eduardo José Badano, es perfectamente idéntica a la que se efectuó con la presentación de la acusación que se documenta en la resolución de la Sala Acusadora obrante a fs. 1/4, y la versión taquigráfica de fs. 63/76 –de los autos principales-, donde la Sala Juzgadora, recibió la acusación de parte de la Comisión Acusadora (art. 13 Resolución 165).

Pero además, como el recurrente plantea la nulidad de la sentencia en crisis en función de una alegada deficiencia en la acusación, corresponde mencionar que consolidada jurisprudencia de este Tribunal Superior, ha dicho que: “(...) la declaración de nulidad de una sentencia se halla subordinada al principio de interés. Ello es así, por cuanto nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino cuando lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. La exigencia de un interés directo estatuida para los recursos (art. 392 del C.P.P. y C.), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (...)” (R.I. n° 26/2004, “Carrasco”, entre otros).

Conforme el criterio enunciado, y en función de las transcripciones efectuadas, no se advierte que los hechos indicados en la presentación de la acusación por parte de la Comisión Acusadora (fs. 63/77), les haya impedido el ejercicio de sus respectivas defensas.

En efecto, la misma Sala Juzgadora señala en su sentencia que ahora se cuestiona, que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que se le atribuían y en función de ello, ofreció prueba, alegó sobre los mismos –el mismo recurrente lo reconoce tanto en su escrito casatorio, como en la audiencia in voce- y tal actividad únicamente pudo haberse originado a instancia del enjuiciado, a partir de la comprensión que tuviera sobre los alcances de la conducta que se le endilgara.

De lo expuesto se colige, sin atisbo de duda, que la Sala Juzgadora no resolvió sobre temas ajenos a los sometidos a debate, a través de la acusación, y por el contrario se ciñó estrictamente a ellos, pudiendo el encausado –por su cabal conocimiento de todos los hechos atribuidos y sus circunstancias fácticas- ejercer su defensa en forma amplia, durante todo el desarrollo del proceso de juicio político.

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Sin perjuicio de todo lo dicho, corresponde mencionar que los letrados que ampliaron fundamentos por el recurrente en la audiencia in voce, sostuvieron respecto de este agravio que para evitar la deficiencia denunciada la Comisión Acusadora por lo menos podría haberse remitido al dictamen de la Comisión Investigadora y que no lo hizo, pero tal afirmación se contrapone con las transcripciones precedentemente efectuadas,  donde la Sala Acusadora resuelve aceptar el dictamen de la Comisión que realizó la investigación de los hechos y juntó las pruebas que llevaron a la Acusación y el dictado de la  sentencia de destitución, en contra del por entonces Vocal del Tribunal Superior de Justicia por el cargo de mal desempeño. Además, fue precisamente lo que niega el recurrente lo que se hizo cuando se aprobó la Acusación, se remitió al dictamen de la Comisión Investigadora y se mencionó la prueba que acreditaban los hechos hasta allí investigados.

Más aún si el recurrente -amén de sostener que la acusación fue deficiente-, en el ejercicio de su derecho de defensa cuestionó cada uno de los hechos atribuidos, alegando sobre los mismos minuciosamente; ello me lleva a afirmar que el vicio alegado, en modo alguno se concretó en contra del Dr. Eduardo J. Badano.

En función de las consideraciones precedentemente efectuadas es que se debe rechazar el agravio en trato.

5) En el quinto agravio, el recurrente alega la violación del principio de non bis in idem, porque los hechos aquí juzgados se explicitaban en otra denuncia radicada en la Legislatura, en Expte. n° D-42/08, donde se denunciaba todo lo relacionado con el Jurado de Enjuiciamiento llevado a cabo en contra del Dr. Ricardo Mendaña, es decir los mismos hechos, la misma causa y el recurrente era uno de los denunciados, con lo que se acreditan la identidad de sujeto, objeto y causa, que requiere el principio en cuestión. Por ello considera que se ha violado el artículo 33 de la Resolución n° 165 de la Honorable Legislatura Provincial.

Pero es el caso, que a poco de repasar los fundamentos expuestos por el recurrente, surge evidente que el agravio no puede prosperar.

En primer término, porque si bien existió la denuncia presentada por los Diputados Paula Sánchez, María Soledad Martínez y Hugo Goncalvez, ese expediente fue archivado, por disposición de la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Ordinaria y en el mismo momento en que se votó la procedencia de otra denuncia que culminó con la sentencia que hoy se cuestiona.

Ello confirma lo sostenido por la Sala Juzgadora en cuanto a que, si bien existió una denuncia por los mismos hechos, la misma persona y la misma causa, nunca existió un procedimiento o proceso por aquélla denuncia tendiente a investigar en aquél expediente; simplemente se dispuso el archivo, porque existía otra denuncia por la que sí se votó la procedencia del Juicio Político.

Pero a primera vista se advierte que la investigación de los hechos que motivaron la sentencia en crisis, recién comienza con la declaración de procedencia formal de la denuncia presentada en el Expte. n° 004/2008, por parte de la Honorable Legislatura Provincial, en Sesión Ordinaria. En esa Sesión, de fecha 9 de abril de 2.008 -cuya versión taquigráfica obra por cuerda y que consta de 111 fojas-, se declara la

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procedencia del Juicio Político en contra del enjuiciado, por dos denuncias o expedientes, que motivaron la elección de las Sala Acusadora y Juzgadora e inmediatamente la actuación de la Comisión Investigadora de la primera. Antes de aquella puesta en funcionamiento de la Comisión Investigadora existían cinco denuncias, de las que solo dos se habilitaron para ser investigadas. Por ello, al disponerse el archivo de otro expediente, que contenía los mismos hechos que los denunciados en el legajo que se habilitó, no existía aún, proceso alguno que pueda alegarse a los fines de la aplicación del principio non bis in idem, como lo hace el recurrente.

Tampoco puede aceptarse la posición de la defensa en cuanto asimila el archivo dispuesto por la Honorable Legislatura Provincial de la denuncia que se viene tratando, al archivo o desestimación de denuncia que regula tanto el  Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, como los demás códigos procesales del país –provinciales y de Nación-, en tanto que los archivos que se regulan en los arts. 163, 2° párrafo y 164 del ritual local, se tratan de casos en que los hechos denunciados son atípicos o porque no se puede proceder, y resulta evidente que en el caso de autos, no se da ninguna de las situaciones mencionadas, sino que esos mismos hechos se encontraban contenidos en la otra denuncia, sobre la cual se declaró la procedencia de la investigación.

Recuérdese que para fundar su posición el recurrente se apoya en lo dispuesto por el art. 33 de la Resolución 165, de donde surge evidente que comprobándose el supuesto que el artículo regula, se pondría en juego la garantía del principio nom bis in idem. La aludida disposición legal determina que “La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la formalización de la acusación por la Sala Acusadora. Si no lo hiciere, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos” (art. 33, Resolución N° 165). Pero debe advertirse que la situación regulada en esta norma, se produce una vez que se ha sustanciado el proceso, es decir, una vez que se haya habilitado la procedencia del Juicio Político por parte de la Legislatura en Sesión Ordinaria, que se haya efectuado el sorteo de las Salas Acusadora y Juzgadora, que se proceda a la investigación de la denuncia por la Comisión Investigadora, que se concrete la acusación propiamente dicha por parte de la Sala Acusadora y que el enjuiciado tenga la posibilidad de ejercer su defensa, llegando al estado de dictar sentencia, cosa que en modo alguno sucedió con la denuncia cuyo archivo se dispusiera sin ningún tipo de investigación.

Aún se podría admitir que también se pondría en juego el principio en trato, si se da la situación prevista por los artículos 7 y 8 de la Resolución 165, que determina el término perentorio con el que cuenta la Sala Acusadora para formular su acusación y la mayoría calificada que se requiere para ello, pues en estos supuestos, atento al estado del proceso al que se refiere, indudablemente ya existió una votación por la procedencia de la denuncia y se produjo la investigación por parte de la Comisión Investigadora; es decir, existe un proceso en marcha, por lo que si se dispone con posterioridad un archivo o su desistimiento, considero que no se podría iniciar una nueva investigación de esta naturaleza, por los mismos hechos y contra la misma persona.

Por las razones expuestas, el agravio en trato también será declarado improcedente.

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6) Me avocaré ahora al tratamiento del sexto agravio expresado por el recurrente. En apretada síntesis, considera el agraviado que se vulneró la manda constitucional del art. 266, inc. “i” y el art. 21 de la Resolución N° 165, al no haber el Presidente de la Sala, en el momento de la votación respecto de la culpabilidad del acusado, interrogado a cada uno de sus miembros, sobre cada uno de los cargos que contiene la acusación, sino que genéricamente preguntó a los legisladores si el enjuiciado “era culpable del cargo de mal desempeño”. Que a su entender, ello resulta erróneo, toda vez que el mal desempeño es una causal y hay que determinar los actos, que son los cargos, que configuran aquella. En consecuencia, pregona que lo correcto era interrogar a los diputados si el acusado era culpable en cada cargo y posteriormente de mal desempeño.

Adentrándonos al análisis de la cuestión, cabe observar que la Constitución de la Provincia del Neuquén, regula como causales de destitución por Juicio Político de los miembros del Tribunal Superior de Justicia –entre otros funcionarios-, el mal desempeño y la comisión de delito (art. 229, C. Provincial). La primera de estas causales es la que se le atribuyó al destituido Dr. Badano.

Asimismo, la Carta Magna Provincial establece que en el juicio político, al momento de decidir respecto de la culpabilidad del acusado, “la votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación” (art. 266, inc. “i”, C. Provincial). En idéntica dirección, el reglamento de este proceso regula, con meridiana claridad, que, en sesión pública, el Presidente de la Sala Juzgadora “se dirigirá a cada uno de los miembros de la Sala y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga” (art. 21, Resolución N° 165). Luego, este mismo cuerpo normativo dispone de una serie de normas que regulan pormenorizadamente las distintas instancias que se deben atravesar para la conformación de la decisión final. En este sentido, se regula que si resultare mayoría de dos tercios (2/3) de votos sobre todos o alguno de los cargos, se declarará al acusado incurso en la destitución de su empleo (art. 23); caso contrario, será absuelto (art. 22). Asimismo, en el caso de ser encontrado culpable, el presidente preguntará también a cada miembro de la Sala si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar cargos públicos provinciales, para lo que se requiere la mayoría calificada mencionada precedentemente (art. 24), y, si la respuesta anterior fuere positiva, preguntará si la inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado (art. 25, primer párrafo). Si se determinare esta última, se designará una Comisión de tres miembros que propondrá en la misma sesión el término y sobre esta proposición deberá votar la Sala, requiriéndose también para aceptar la misma, la mayoría calificada (art. 25, segundo párrafo). Cumplido todo lo anterior, el presidente designará una Comisión de tres miembros para la redacción del fallo (art. 26).

A poco de revisadas las actuaciones, y contrastadas que resultan las mismas con el cuadro normativo descrito, se advierte con facilidad que se configura el vicio que denuncia el casacionista. En efecto, de la lectura del acta obrante a fs. 252/253, surge de manera palmaria el yerro en el que incurre el Presidente de la Sala Juzgadora, tal como se expone en el primer párrafo del tratamiento de esta cuestión, incumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en los arts. 266, inc. “i”, de la Constitución Provincial, y 21 de la Resolución N° 165. Ello, por cuanto indudablemente incurrió en una confusión entre los cargos, que hacen referencia a hechos precisos, concretos y bien determinados

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que se le imputan al enjuiciado, con la causal de “mal desempeño” que se funda en aquellos hechos o cargos.

Ahora bien, causa el vicio producido una afectación a las garantías constitucionales del acusado?. La representante del Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de rebatir la ampliación de fundamentos expuestos in voce por la defensa, en audiencia dispuesta a su pedido al efecto, entiende que, pese a encontrarse producida la irregularidad señalada, no se perjudican los intereses del enjuiciado.

Que analizada la cuestión traída a estudio, concuerdo con la opinión vertida por la Fiscalía, toda vez que, más allá del error en el que se incurrió en el momento de efectuar la votación de culpabilidad, no encuentro razones para considerar afectadas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio. Ello es así, pues en definitiva, conforme se desprende del acta citada y de la propia sentencia, pese al error formal resaltado, se alcanzó la mayoría calificada que exige la Constitución Provincial para adoptar tan importante resolución, ya que se consideraron debidamente probados los hechos que finalmente fueron tipificados en la causal de mal desempeño, tal como surge de la sentencia (fs. 294/332). Además, dicha solución se impone de conformidad con los principios que rigen nuestro sistema legal, en virtud de que no basta para proceder a la declaración de nulidad de un acto con la concurrencia de una inobservancia en las formas que prescribe para su realización la ley que lo regula, sino que además se exige que de dicho incumplimiento formal derive una lesión al interés de la parte que lo alega, provocándole un gravamen concreto. En este sentido, tampoco los recurrentes demuestran cuál es el gravamen que le provoca a su defendido este yerro en la votación, ni cómo se afectan las mentadas garantías constitucionales, siendo ello un deber que pesa sobre quien alega encontrarse agraviado. Es decir, no demuestran en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, tal como lo exige la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde los precedentes “Nicosia” (Fallos: 316:2940, del 9 de diciembre de 1993), “Brusa” (Fallos: 326:4816, del 11 de diciembre de 2003), hasta los pronunciamientos mas recientes (Fallos: 328:3148; 331:810; 331:2195, entre otros).

En apoyo de la postura que sostengo, se puede mencionar que similar cuestión a la aquí planteada, fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente “Aníbal Ibarra”, en el que el enjuiciado planteó la nulidad de la votación de la acusación por parte de los miembros de la Sala Acusadora, ya que, equivalente a lo aquí ocurrido, no lo hicieron respecto de cada uno de los cargos que se le atribuían, sino en relación a la causal de mal desempeño. Ante ello, el Tribunal mencionado entendió que “más allá de la forma en que se materializó, existió la decisión de la Sala Acusadora de acusar al Dr. Aníbal Ibarra por la causal de mal desempeño” (T.S.J.C.A.B.A., “Ibarra, Aníbal s/ Juicio Político”, Expte. N° 4882/06, rta. el 26/02/2007).

En consecuencia de todo lo expuesto, el recurso también debe ser desestimado en este aspecto.

7) El último agravio del recurrente sostiene que la sentencia en crisis es infundada y como consecuencia de ello resulta arbitraria. La denuncia de estos aspectos, se

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enmarcan en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, que tornan al fallo revisable judicialmente en esta instancia. Ello es así, pues si bien en materia de juicio político se admite mayor laxitud y discrecionalidad del tribunal juzgador respecto de determinados aspectos, como en la valoración de la imparcialidad de quien debe juzgar o en el cumplimiento de las formas propias de un proceso penal, la arbitrariedad en la configuración de los hechos que determinan la causal de mal desempeño resulta repugnante a las garantías señaladas. Por eso, es que se ha sostenido que “la discrecionalidad puede darse en la valoración de la conducta, pero no en los hechos que se imputan pues estos deben ser probados para que den por producida la causal de remoción” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 35).

Con el fin de despejar toda arbitrariedad, es que se exige al tribunal que debe pronunciarse apreciando las pruebas según las reglas de la libre convicción, a través de una correcta valoración de los elementos probatorios.

De esta manera, y de conformidad con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento, que le corresponde a esta Sala como Tribunal de Casación, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), analizaré a continuación los agravios denunciados por el recurrente, en base a las pruebas incorporadas a la causa y la valoración que de ella realizan los integrantes de la Sala Juzgadora. Veamos:

a) Respecto del primer hecho que la sentencia en crisis considera probado, esto es, la reunión que llevaron a cabo el enjuiciado junto a los otros dos miembros del Tribunal Superior de Justicia que integraron el jurado de enjuiciamiento al Dr. Mendaña, Dres. Fernández y Sommariva, con el por entonces Diputado Oscar Gutiérrez y el Asesor General de Gobierno, Dr. Jorge Brillo, la defensa denuncia una defectuosa valoración de la prueba, cuestiona la existencia de tal reunión y, particularmente, el tenor de la misma.

Luego de una atenta lectura de la sentencia y de las constancias causídicas, considero que la conclusión a la que se arriba es correcta, como resultado de un prolijo razonamiento, gozando a su vez el documento sentencial de una adecuada fundamentación.

En efecto, la sentencia tiene por probado que días previos a que el Diputado Gutiérrez hiciera público que había denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento al Dr. Ricardo Mendaña, se reunieron en la sede del Tribunal Superior de Justicia los mencionados en el primer párrafo de este análisis. Cabe aquí aclarar que en la sentencia se incurre en un error material, pues hace mención a que la misma se realizó el 28 de octubre de 2004, cuando de la prueba valorada surge fehacientemente que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2004.

Ello se funda, correctamente, en la registración que obra en el libro de ingresos del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, que era llevado por los empleados que se desempeñaban en la guardia policial del edificio, de la que surge efectivamente la presencia de los mencionados en el interior del inmueble (fs. 650, cuaderno de prueba N° 4).

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A su vez, a ello se aduna el testimonio prestado por Nelly Fiorucci (fs. 273/280, cuaderno de prueba N° 2), quien por entonces se desempeñaba en el Tribunal Superior de Justicia, como secretaria privada en horas de la tarde, que además de recordar la realización de dicha reunión, describe elementos que refuerzan su credibilidad y aportan indicios que acreditan la acusación. A modo de guisa, pueden enunciarse: sitúa la realización de la reunión en los días previos a la renuncia del Dr. Otharán –por entonces también miembro del Tribunal Superior de Justicia-; que dicha reunión fue de carácter “privado”, a puertas cerradas; que el Dr. Sommariva le pidió que se quedara en el piso de abajo y que no permitiera que nadie subiera; que la reunión tuvo larga duración; que se reunieron en la oficina del Presidente; que la oficina del Dr. Badano se encontraba al lado de la Presidencia, con la que se comunicaba; que también recuerda la realización de dicha reunión, porque a diferencia de otras que continuamente se llevaban a cabo, no se encontraba agendada.

De la misma manera, se ponderan como elementos de cargo el relato de la testigo Clara Alessio (fs. 297/307, cuaderno de prueba N° 2), quien, entre otras cosas, aportó que los Dres. Badano, Sommariva y Fernández siempre estaban juntos y mantenían reuniones entre ellos y con personas del Poder Ejecutivo y del Legislativo –específicamente, el Diputado Gutiérrez, quien concurría con mayor frecuencia-, no así con los otros Vocales del Tribunal, Dres. Otharán y González Taboada; lo narrado por Patricia Clérici (fs. 280/292, cuaderno de prueba N° 2), quien, además de corroborar lo manifestado por Alessio en cuanto a que los tres jueces mencionados se mantenían juntos y realizaban reuniones de las que no participaban los otros vocales ni los titulares de los Ministerios Públicos, confirma que, ya en la Presidencia del Dr. Sommariva, eran frecuentes las visitas a los tres jueces mencionados, de funcionarios del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo; especialmente, de los nombrados Brillo y Gutiérrez.

Se hace referencia además, al testimonio del Dr. Otharán (fs. 193/203, cuaderno de prueba N° 1), quien en concordancia con lo depuesto por la testigo Fiorucci, expuso que en los últimos días del mes de octubre del año 2004, se apersona en horario de la tarde al edificio donde funcionaba el Tribunal Superior de Justicia, y la empleada que se encontraba allí lo anoticia de que en el despacho del Presidente se encontraban los Dres. Sommariva, Fernández y Badano, junto con el Dr. Brillo y el Diputado Gutiérrez (fs. 196). Finalmente, en materia de testimonios se pondera la respuesta N° 39 brindada por el Dr. Tribug (fs. 135, cuaderno de prueba N° 1), quien manifestó que tomó conocimiento de la reunión entre los mencionados a través de un ex vocal del Tribunal Superior de Justicia, desconociendo otros pormenores.

Todos estos elementos de convicción, contradicen el descargo efectuado por el propio del Dr. Badano, quien niega haber participado de la reunión que se le achaca, y que por esos días eran frecuentes las reuniones con personas integrantes de los otros Poderes del Estado, por su carácter institucional.

Asimismo, se advierte, con precisión, que la mentada reunión no fue negada por el Dr. Sommariva en su testimonio (fs. 46/86, cuaderno de versiones taquigráficas), quien adujo la existencia de múltiples reuniones con gente vinculada al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, aunque, al igual que Badano, adjudicó a las mismas carácter institucional.

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Correcta resulta, a este respecto, la apreciación formulada en la sentencia a los fines de desvirtuar el tenor de estos relatos, en el sentido de que si la reunión tenía el carácter señalado, que se iban a tratar temas de importancia para la Justicia, no encuentra explicación lógica que no se haya participado de la misma a los otros integrantes del Alto Cuerpo –Dres. González Taboada y Otharán-, ni a los máximos representantes de los Ministerios Públicos ante el mismo –Dres. Tribug y Gavernet-. También se analiza, para desvirtuar el descargo del Dr. Badano y los dichos del Dr. Sommariva, que no existen leyes o acuerdos dictados con posterioridad a la reunión (fs. 429/642, cuadernos de prueba N° 3 y 4), referidos a las cuestiones a las que hicieron mención los nombrados precedentemente.

Finalmente, se hace referencia a una serie de notas periodísticas que reflejan hechos vinculados al tema de análisis, elementos éstos que se consideran indicios de tinte cargoso, a saber: una, previa a la reunión en cuestión (22/10/2004), en donde el Diputado Gutiérrez manifiesta que están analizando la posibilidad de promover un jurado de enjuiciamiento al Dr. Mendaña (fs. 125, cuaderno de prueba N° 1), y otra posterior (30/10/2004), en la que el nombrado declara públicamente la iniciación del procedimiento de remoción anunciado (fs. 112, cuaderno de prueba N° 1).

Todo ello, sumado a lo depuesto por la testigo Clérici en cuanto a la existencia de determinados actos por parte del enjuiciado y de los vocales Fernández y Sommariva, que dejaban entrever una “intención notoria de perjudicar al doctor Mendaña”, sumado a los adjetivos descalificativos que en su contra verbalizó el Dr. Sommariva en momento de prestar declaración testimonial en este proceso, permiten inferir el tenor de la reunión cuya realización se ha acreditado.

En base a todo lo expuesto, es que considero que la valoración de la prueba efectuada para tener por debidamente probado este cargo resulta satisfactoria, no advirtiendo ni vicio en el razonamiento efectuado, ni defecto en la fundamentación de la sentencia.

b) La defensa también considera que las conclusiones a las que se arriban en la sentencia, en relación con el origen de las fotocopias de un expediente que se encontraba en el Tribunal Superior de Justicia, que adjunta el Diputado Oscar Gutiérrez en la denuncia que formula contra el Dr. Mendaña, carecen de razonabilidad y no son una derivación lógica de la prueba, toda vez que si la testigo Clérici manifestó que a la documentación la vio en el despacho del Dr. Sommariva, no se puede sostener luego que “la documentación sólo pudo haber salido de los miembros del tribunal”.

En la fundamentación de este suceso, la sentencia se asienta en los dichos de la Dra. Clérici. Analizados los mismos, es dable concluir que tales fotocopias tuvieron el origen que afirma la Sala Juzgadora. En efecto, en primer lugar, un dato de importancia para realizar tal aseveración es que las hojas que se adjuntaron en la denuncia, contaban con la foliatura del expediente y con la firma y constancias suscriptas por Clérici. En segundo término, no puede argumentarse que la resolución padece de los vicios de irrazonabilidad e ilogicidad que pregona el recurrente por la conclusión a la que arriba la Sala, cuando de la lectura del testimonio de la nombrada surge que si bien fue el Dr. Sommariva quien le solicitó pocos días antes del receso judicial del mes de julio del año 2004 el expediente cuyas fotocopias se adjuntaron en la denuncia –además del sumario administrativo, que ya se encontraba cerrado, labrado con motivo de unas declaraciones

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que el Dr. Mendaña había hecho a la prensa-, a dichas actuaciones también las vio en el despacho del Dr. Fernández y del Dr. Badano.

A mayor abundamiento, considero que no es un dato menor el diálogo que relata la testigo que mantuvo con el aquí enjuiciado, al que puso en conocimiento esta situación, respecto de la que guardó silencio, pues el mismo permite sostener que habiendo sido alertado de tan grave irregularidad, no solo que no tuvo nada para decir, como afirma la sentencia, sino que tampoco nada realizó a efectos de subsanarla.

En consecuencia, resulta irrelevante hacer mención de que las fotocopias salieron específicamente de cual o tal despacho, cuando se encuentra probado que las actuaciones fueron vistas en las respectivas oficinas de los magistrados; máxime, cuando ha quedado acreditado, con la realización de la reunión que se analizara con anterioridad, que actuaron de conformidad con lo previamente concertado.

Conforme lo analizado precedentemente, tampoco puede prosperar en este aspecto el agravio esbozado.

c) - d) La misma suerte que las anteriores correrán las críticas esgrimidas por el recurrente en estos apartados del séptimo gravamen, planteando su oposición al cargo de no haber integrado el jurado de enjuiciamiento, llevado contra el Dr. Mendaña, con subrogantes a los fines del tratamiento de las recusaciones. Las razones de mi respuesta negativa ya fueron brindadas al dar solución a una de las múltiples cuestiones que se introdujeron dentro de lo que se denominó como tercer agravio, a lo que me remito. Expresaba allí la defensa, que las recusaciones que el Dr. Badano había formulado en este proceso fueron resueltas del mismo modo que a él ahora se le enrostran, y dejé bien en claro las diferencias existentes entre lo ocurrido en aquél y este proceso, como así también que no resulta aplicable la misma legislación. En efecto, en relación con las recusaciones formuladas a todos los miembros de la Sala Acusadora –Comisión Investigadora-, por la causal de prejuzgamiento, su rechazo in limine resultó correcto, en virtud de que tal causal no se encuentra en la enumeración taxativa del art. 11 de la Ley 1565, de aplicación supletoria, cuya interpretación debe ser restrictiva. En consecuencia, fruto del buen proceder resultó que no se le haya impreso sustanciación al planteo y que haya sido resuelto por los mismos miembros de la Sala, no correspondiendo en consecuencia su integración con miembros subrogantes. Amén de que el mentado prejuzgamiento también fue descartado de plano, ya que resultó materia de análisis del primer agravio interpuesto por los recurrentes, con lo cual, además, se descarta de plano la alegada no aplicación de la ley mas favorable.

Por su parte, también resultó acertado que se le imprimiera sustanciación a las recusaciones formuladas en contra de los legisladores Martínez e Inaudi, miembros suplente y titular de la Sala Acusadora, respectivamente, en razón de que en contra de ellos se esgrimió una causal contemplada en la norma citada precedentemente, y que se resolviera el rechazo de la pretensión de apartar a los nombrados –especialmente la queja radica por el Dr. Inaudi- por el resto de los miembros de la mencionada Sala, sin que concurra al respecto el voto del recusado. Ello, en virtud de que resulta de aplicación específica para este proceso, el art. 34 del reglamento dictado por la Legislatura provincial para el procedimiento de juicio político (Resolución N° 165), que prescribe que la Sala podrá “(...) sesionar con la mitad más uno de sus miembros bajo la

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Presidencia del titular, quien tendrá doble voto en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes (...)”.

En otro orden, con relación a las recusaciones formuladas en contra de los miembros de la Sala Juzgadora, por prejuzgamiento y por derivar sus integrantes de un juramento que consideraban espurio, rechazadas in limine –sin sustanciación- por los mismos recusados por considerar extemporáneos los planteos, se dijo que si bien se advierten irregularidades en este pasaje del proceso, no se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, toda vez que, al tratarse agravios anteriores –primero y segundo- se determinó que el juramento prestado fue válido y no existió prejuzgamiento.

Lo expuesto, como lo señalamos, difiere sensiblemente de lo que se endilga al Dr. Badano, dando al respecto, la sentencia, una explicación satisfactoria, por lo que no encuentro que se produzca vicio alguno en el razonamiento ni en la fundamentación.

En este sentido, ya expuse en aquel análisis la situación que ocurrió en el enjuiciamiento al Dr. Mendaña. Actuando el Dr. Badano como integrante del jurado, y al ser recusado junto a los otros dos miembros del Tribunal Superior de Justicia que lo acompañaban –Dres. Fernández y Sommariva-, por una misma causal que involucraba a los tres, se procedió a evaluar individualmente la situación de cada uno, saliendo del recinto el integrante sobre el que se iba a tratar la cuestión, cuando correspondía que lo hicieran los tres que se encontraban en idénticas condiciones. Por ello, es que destaco como acertado lo señalado por la sentencia en el sentido de que “estaban virtualmente resolviendo sobre las recusaciones formuladas contra ellos mismos” (fs. 319). Además, completé la interpretación que considero correcta, en el sentido de que correspondía el alejamiento de los tres jueces a fin de resolver las recusaciones porque una misma causal había sido proferida en su contra, dejando aclaradas mis discrepancias con algunos pasajes de la sentencia. En lo que aquí interesa, con parte de la interpretación que se efectúa del art. 11 de la ley 1565 y de cómo deben resolver la recusación de sus miembros los órganos colegiados, toda vez que no resulta necesario integrar en todos los casos el cuerpo con subrogantes; solamente en aquellos casos que ya expuse, a lo que me remito. En razón de ello, es que resulta inadmisible la concesión de un “doble voto” al Presidente del Jurado, toda vez que ello no surge de la propia ley de Jurado de Enjuiciamiento (ley 1565), analizada en su conjunto (arts. 11, 12 y 41). El proceder del acusado, no se corresponde con una interpretación distinta de la ley, como lo intenta la defensa en su recurso, sino, como lo indica la sentencia, “estuvo direccionado a evitar la injerencia de otros magistrados –que no habían participado de aquella reunión con Brillo y Gutiérrez- para resolver que aquellos mismos dejaran de intervenir en el proceso cuyo interés ya había sido demostrado” (fs. 320 vta.).

Finalmente, no comparto tampoco la interpretación que pretende el recurrente, en cuanto a la integración del jurado de enjuiciamiento por “estamentos cerrados”, lo que condiciona las subrogancias, pues, en caso de subsistir recusaciones para con los suplentes, se produciría un alongamiento y entorpecimiento del proceso. Por ello, soy de la opinión de que, en esos casos, el tribunal se puede integrar con los demás miembros suplentes, por sorteo. En apoyo de esta postura, puede citarse a Enrique A. Sosa Arditi y Luis N. Jaren Agüero, en su obra “Proceso para la remoción de los magistrados” (Ed. Hammurabi, pág. 155).

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e) En lo que respecta a la crítica vertida que encasillamos en este acápite, el casacionista alega la existencia de falta de fundamentación. Sin embargo, de la sentencia cuestionada surge que a fs. 320vta. y 321, la Sala Juzgadora se remite sobre las manifestaciones ofensivas cursadas por el Dr. Mendaña hacia el Dr. Badano, a lo expuesto en el punto 1 –se advierte que en realidad el tema fue tratado en el hecho 2) a fs. 316 vta., 317/317 vta.-, donde se afirma que las mentadas expresiones constan en artículos periodísticos de diarios regionales agregados como prueba documental en este expediente, mencionando: diario Río Negro, edición del 13/5/2001, titular: “Los Jueces cuidan la quintita”; diario Río Negro, edición del 30/8/2001; diario Río Negro, edición del 24 de mayo de 2003, denuncia Mendaña padrinazgos políticos en la justicia y cuestiona expresamente a la Asociación de Magistrados (presidida entonces por Badano), diciendo que los cargos en el Poder Judicial se cubrían por amiguismo, padrinazgos políticos, y con falta de objetividad y tranparencia y allí denunció que en realidad la Asociación de Magistrados era un apéndice del Tribunal Superior    –dirigida por aquel entonces por el Dr. Badano-; diario Río Negro, del 23 de febrero de 2004, entre otros; toda documental acompañada a la denuncia formulada oportunamente en contra de Mendaña.

Asimismo, en el análisis del mencionado hecho 2), la Sala Juzgadora también transcribe la norma del art. 11 de la Ley 1565, inc. e, la cual determina como causal de excusación “tener intereses en la causa que motiva el enjuiciamiento”, de lo que surgiría, análisis lógico mediante de las expresiones del Dr. Mendaña, que el Dr. Badano tenía claramente interés en el resultado del Jurado de Enjuiciamiento sustanciado en contra del primero, más aún si en el expediente 15JE/2004, caratulado “Dr. Mendaña Ricardo s/ Jurado de Enjuiciamiento”, aparece como uno de los motivos que generó dicho jurado las expresiones en cuestión.

También aparece como correcto, que no se haga mención alguna al motivo del Jurado de Enjuciamiento del Dr. Marcelo Hertzriken Velasco, si esas expresiones fueron realizadas con otros protagonistas, y quien resolvió respecto de las mismas era el Jurado de Enjuiciamiento que intervino oportunamente y no la Sala Juzgadora de los hechos de autos, por lo que mal podría pretender el recurrente que se valoraran en el mismo sentido.

Lo expuesto motiva que este punto del agravio también sea rechazado.

f) También el recurrente expresa su disconformidad con las argumentaciones expuestas por la Sala Juzgadora al tener por acreditado el cargo número siete, es decir, de haber dictado sentencia en el Jurado de Enjuiciamiento seguido al Dr. Mendaña, con el conocimiento cabal de que los plazos perentorios previstos por la ley 1565 se encontraban vencidos, violando de tal modo las previsiones expresas de la ley mencionada y la garantía del debido proceso, así como la inamovilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público. Específicamente, pues entienden que no fueron atendidas las consideraciones hechas por su parte, como también así, que lo resuelto por el Dr. Badano resulta jurídicamente opinable.

Tampoco concederé razón a la queja en este aspecto. En primer lugar, pues como bien lo señala la sentencia al comenzar el análisis de este cargo, lo que se encuentra sometido a juicio político es “la actuación reñida con el deber que se le exigía al Dr. Badano” (fs. 321), y no la materia que fuera sometida a revisión de este Tribunal Superior de Justicia

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en el enjuiciamiento del Dr. Mendaña. Ello es así, pues mas allá de que pudiera resultar un tema jurídicamente opinable el de los plazos y su perentoriedad, como lo postulan los defensores, lo concreto es que el Acuerdo dictado por el Jurado de Enjuiciamiento, integrado por el Dr. Badano, que terminó con la destitución de Mendaña –sentido en el que expuso su voto el aquí traído a proceso-, lo fue fuera de los términos legales y, de acuerdo a las probanzas que analiza la Sala Juzgadora, el enjuiciado tenía cabal conocimiento de dicho vencimiento y aún así resolvió en perjuicio del entonces Fiscal. En efecto, en la sentencia, luego de efectuar un análisis de lo sucedido en las actuaciones labradas en el jurado de enjuiciamiento, vinculadas con los términos que demandó su realización, se hace referencia a distintas resoluciones dictadas en el curso del mismo, con voto del Dr. Badano –o adhesiones al voto de otro jurado-, en las que se remarca el carácter de “perentorios” de los plazos (fs. 322 vta. y 323), lo que ahora pretende ponerse en tela de juicio por la esforzada defensa. Además, también se hace referencia a su voto en la sentencia destitutoria del Dr. Mendaña, en el que admite que los plazos se encuentran vencidos, aunque considera que debía emitir su resolución, por las razones allí expresadas; ello, pese a tener conocimiento de que, expirados dichos plazos, la consecuencia inexorable era la absolución del acusado. Esto último así surge de su adhesión al voto del Dr. Sommariva, oportunamente, en el Acuerdo N° 159 (fs. 213, del Expte. “Mendaña”).

Por lo demás, también el sentenciante de autos analizó el ánimo o el interés que tenía el Dr. Badano para resolver del modo en que lo hizo, no sólo con los elementos de juicio valorados al analizar el agravio que antecede (enunciado más arriba con la letra “e”), sino además con las otras pruebas que acreditan la falta de imparcialidad del enjuiciado, todo lo cual llevó a la Sala Juzgadora a resolver, en definitiva, de manera fundada, la destitución del Dr. Eduardo Badano.

Finalmente, tampoco encontrará acogida favorable la pretensión de nulificación de la sentencia articulada, argumentando falta de fundamentación en la imposición de la pena de inhabilitación, por ausencia de referencia a los estándares de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Ello, en razón de que el proceso constitucional de juicio político presenta una naturaleza netamente política, que si bien debe ser respetuoso de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio al igual que en el proceso penal ordinario, no se encuentra supeditado a todas las formas que rigen para éste. En este sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “con respecto al rigor con que deben observarse las reglas procesales, desde los albores del constitucionalismo norteamericano se viene sosteniendo que un cuerpo político llamado a juzgar a un funcionario no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios” (C.S.J.N., Fallos: 329:3235, considerando N° 10, del voto de la mayoría). Y agrega el Alto Cuerpo que los órganos juzgadores de juicio político se encuentran “’bajo la obligación moral de seguir lo más cerca que pueda, las formas judiciales del procedimiento’ y que ‘sin embargo ello no lo obliga a someterse... a las reglas técnicas que rigen en los tribunales ordinarios de derecho’” (Fallos: 329:3235, considerando N° 10, del voto de la mayoría).

Por esto, es que no se puede exigir en la aplicación de la inhabilitación temporaria impuesta, una fundamentación acorde con las exigencias del proceso penal, respetando

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las pautas mensurativas que prevé la ley penal sustantiva en las normas citadas en el párrafo que antecede.

Igualmente, considero que no puede sostenerse que la aplicación de la inhabilitación no haya respondido a ningún parámetro, es decir, decidida arbitrariamente, toda vez que en diversos pasajes de la resolución se hace expresa referencia a pautas que indudablemente han influido en el ánimo de los juzgadores para determinarlos a la imposición del quantum de la sanción impuesta, permitiendo además, evidenciar que la sentencia atendió a diversos factores sobre los cuales graduó la intensidad de la pena. En este sentido, se señala que “las conductas reñidas con el deber de imparcialidad que se han detallado precedentemente constituyen una de las más graves faltas en las que puede incurrir un juez, en tanto implica socavar los fundamentos mismos de la institución judicial, poniendo en jaque con ello a la confianza pública en la administración de justicia” (fs. 326vta.). Se considera además, que en la comisión de los hechos que se le endilgan, vulneró las distintas notas que caracterizan la imparcialidad del juez, tales como la “interferencia de otro poder estatal”, a través de la reunión mantenida con el Diputado Gutiérrez –quien días después formuló la denuncia en contra de Mendaña- y el Asesor General de la Gobernación, Dr. Jorge Brillo; también, no existió la “imparcialidad frente al caso”, por cuanto uno de los motivos por los que se juzgaba a Mendaña era por los dichos que éste había proferido públicamente entre otros, contra el propio Badano (fs. 327vta., 328). Además, se hace especial referencia a su condición de Vocal del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello, amén de las consideraciones que se vertieron en el análisis de cada uno de los múltiples cargos que se consideraron acreditados.

Así las cosas, no debe perderse de vista que, tal como lo ha sostenido prestigiosa doctrina, “la sentencia constituye una unidad lógico jurídica que no puede escindirse en capítulos o ítems independientes” (De la Rúa, Fernando, “La sentencia. El Juez y la Sentencia [Presupuestos externos y requisitos internos de la decisión judicial]”, en: “Proceso y Justicia”, Edit. Lerner, Bs. As., 1980, pág. 90/91).

Conforme a lo expuesto, considero que el rigor de la sanción aplicada se sustenta en un ejercicio discrecional, aunque respetuoso de las normas sustantivas y debidamente fundamentado. Si bien hubiera sido deseable una mayor prolijidad en este aspecto de la sentencia, la imperfección en la que se incurre no implica, como lo sostiene el recurrente, una “falta de fundamentación”, toda vez que la sanción impuesta –dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos-, se trató de una cuestión discrecional de los jueces de la causa y su valoración atendió a los aspectos objetivos de los hechos y a las calidades de su autor.

III. Que en razón de todo lo expuesto, cabe considerar que, en definitiva, el Dr. Eduardo J. Badano fue imputado de cargos definidos con precisión; que ejerció con plenitud su derecho de defensa en juicio, practicando su defensa material en descargo de los hechos que se le atribuían, ya sea haciéndose oír a viva voz como también exponiendo su defensa por escrito; formuló recusaciones; ofreció prueba, cuya producción alguna se ordenó y participó de la misma, como también de la producida por la acusación y pudo alegar sobre la convicción de toda la prueba producida; que todo ello fue evaluado y juzgado por la Sala Juzgadora conformada del seno de la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén, de conformidad con las exigencias de la Constitución Provincial, que resolvió destituirlo del cargo de Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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de la Provincia de Neuquén que ostentaba hasta el dictado de la resolución que aquí se recurre, alcanzando para ello la mayoría calificada que exige la carta provincial. En consecuencia, se puede afirmar que en el presente proceso constitucional de juicio político, no se vulneró garantía constitucional alguna.

Creo así haber fundado las razones por las cuales la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.

El señor Vocal subrogante –Conjuez- Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ dijo: adhiero al voto del Dr. Oscar Massei por compartir sus fundamentos y sus conclusiones y tengo en cuenta que [en esta materia] sólo cuando en forma nítida, inequívoca y concluyente se acredite la violación del debido proceso legal se configura una cuestión justiciable (Fallos: 308:2609; 310:348; 310:804; 310:2031; 311:200; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761; 315:781; 317:1418; 318:2266; 327:463; 326:4816).

El voto del Dr. Oscar Massei revisa analíticamente las cuestiones esgrimidas por la defensa del Dr. Badano, dando respuesta en mi opinión, de manera cabal y motivada, a cada una de las impugnaciones formuladas al pronunciamiento recurrido.

El agravio de afectación del debido proceso legal, como principio rector, concierne a todo sujeto sometido a un juicio sea de naturaleza penal, civil, laboral, administrativo, tributario, etcétera y funciona de garantía en situaciones de desventajas de acceso y procedimiento ante la justicia; por ello está vinculado con la eficacia y legitimidad del proceso (cfr. CONÇADO TRINDADE, citado por Florabel Quispe Remón. El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano. Editorial Tirant lo blllanch. Universidad Carlos III. Madrid, Valencia, España, 2010, p. 403). Es tan imprescindible la defensa en juicio, como el deber de las instituciones del Estado en conducir el caso de acuerdo al interés público en materia de enjuiciamiento de magistrados.

Ahora bien, la revisión judicial no puede tener lugar sobre aspectos valorativos de la decisión destitutoria o sobre la causal de mal desempeño analizada por la Sala Juzgadora de la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén (ver fs. 308vta./326). El límite es, verificar si se observaron requisitos mínimos en el juzgamiento y de satisfacer esa pauta de análisis, el resto de las cuestiones son privativas del tribunal juzgador. En un test de compatibilidad, entiendo que: (a) el reparo sobre el procedimiento adoptado carece de entidad para invalidar el sumario ya que no fue sancionado para este juicio, sino era el vigente del órgano (Resolución 165) y es el seguido para casos  similares; (b) por la toma de juramento a los miembros de la Sala Juzgadora a cargo del Dr. Eduardo Cia, así como la designación del juez Presidente del Tribunal, no se expone en la crítica cuál fue la privación de defensa concreta, ni siquiera se recusa al que resultara para ese cargo, Dr. Daniel Varessio; (c) en relación con el tratamiento de las recusaciones por subrogantes, de seguirse ese criterio se hubiera dejado inoperante el procedimiento, razones que evidencian el modo en que se procedió y que todos los que actuaron eran diputados en ejercicio del cargo; (d) la tacha de acusación deficiente no exhibe relevancia para variar la suerte de la causa, más cuando el Dr. Inaudi la formuló de manera que permitió al recurrente en su memorial describirla analíticamente en seis (6) numerales; (e) la prohibición que una persona sea sancionada o juzgada dos veces por el mismo hecho no se presenta, ya que en los expedientes que fueron archivados no existió juzgamiento, ni exposición al riesgo que

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ello ocurra al ser desestimados las denuncias (CSJN Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173) y (f) los achaques a la falta de motivación o fundamentación no conmueven la conclusión que su conducta fue evaluada en una deliberación de los miembros del órgano al que la Constitución de la Provincia del Neuquén tiene atribuida esa competencia. En síntesis, existió descripción de la conducta que refleja el mal desempeño, tuvo la oportunidad procesal para ejercer su defensa, formuló recusaciones, ofreció pruebas, hizo la producción de ellas y controló la producida y su gestión fue evaluada con arreglo a los recaudos legales descritos.

Con estas consideraciones, que no tienen como fin modificar el voto precedente, sino reflejar mi adhesión, voto en igual sentido que el Dr. Oscar Massei.

     A la segunda cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Tal es mi voto.

El Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la primera cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.

A la tercera cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Corresponde imponer las costas en esta instancia al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.

El Dr.MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.

IV. En atención a la constancia obrante a fs. 495, lo prescripto en el art. 4 del Reglamento de División en Salas del Tribunal Superior de Justicia, y lo oportunamente dispuesto en estas actuaciones por Resolución Interlocutoria N° 89, del 5/5/2010 (fs. 408/409), se dispensa al Dr. Hugo Manuel Castro de emitir su voto.

            De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por el Dr. Eduardo J. Badano, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo H. Cancela y Carlos M. Segovia. II.- Con costas (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén.

Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.

 

 

 

 

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          Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ                                                                Dr. OSCAR E. MASSEI

                       Vocal subrogante                                                                                   Vocal subrogante       

                           -Conjuez-                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

Dr. JORGE E. ALMEIDA

Subsecretario