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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020001665 RADICADO : 2020-001055-698 ( JB - T -33) REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-137/2020 Aprobada en Acta No. 030 – SUB01/20 de Tutelas Bogotá, 06 de julio de 2020 Expediente 2020001665 Accionante Accionada Asunto Sivers Yesid Acuña Gutiérrez Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Sentencia de primera instancia I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. II. HECHOS 2. El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ acudió a la vía de tutela, a fin de que le sea restablecido su derecho fundamental de “libertad”, desprendiéndose del libelo lo siguiente: 3. Señaló que desde el 20 de mayo de 2015 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS- P á g i n a 1 | 15

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-137/2020

Aprobada en Acta No. 030 – SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 06 de julio de 2020

Expediente

2020001665

Accionante

Accionada

Asunto

Sivers Yesid Acuña Gutiérrez

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Sentencia de primera instancia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

II. HECHOS

2. El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ acudió a la vía de tutela, a fin de que le sea restablecido su derecho fundamental de “libertad”, desprendiéndose del libelo lo siguiente:

3. Señaló que desde el 20 de mayo de 2015 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJART”, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros. Adicionalmente, expuso que el 27 de abril de 2017 firmó acta de sometimiento No. 300828 y que el 1º de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le otorgó el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar -PLUM-.

4. Aseguró que ha dado respuesta oportuna a los requerimientos de la SDSJ, demostrando el acatamiento de sus compromisos con la JEP, entre ellos, el contenido en la Resolución No. 000878[footnoteRef:1]. No obstante, señaló que en esa providencia le fue aclarado que “cumpl[e] con todos los requisitos exigidos por la ley excepto el tiempo de privación efectiva de la libertad”, presupuesto este último que en su opinión alcanzó “a la fecha de radicación de la solicitud radicada por [su] apoderado el 21 de mayo”. [1: Del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó al compareciente las solicitudes de renuncia a la persecución penal, de revocatoria de la medida de aseguramiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada.]

5. De ahí que elevara “solicitudes de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada dirigidas a la (…) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en las siguientes fechas 22 DE ENERO, 20 DE MARZO y por parte de [su] apoderado el día 21 de mayo (…), a su vez el JUEVES 11 DE JUNIO [dicho profesional] envió una petición (…) donde (..) solicita (…) el pronunciamiento sobre las (…) anteriormente enviadas”. Sin embargo, recalcó que a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido pronunciamiento alguno.

III. PRETENSIONES

6. Persigue el reclamante, como consecuencia del amparo del derecho invocado, que se “[ordene] a la autoridad accionada que se [le] otorgue la libertad condicionada y anticipada que se enmarca en la LEY 1820 DE 2016 y ART. 51/52 LEY 1957 DE 2019”.

IV. TRÁMITE PROCESAL

7. El 26 de junio de 2020 esta Subsección avocó el conocimiento de la tutela[footnoteRef:2] contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-; vinculó a la Secretaría General Judicial, así como al Centro Penitenciario “CPAMS-EJART” Escuela de Artillería “Cantón Sur” de Bogotá D.C. A su turno, dispuso correrles traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [2: Ver auto que avoca conocimiento. ]

8.A partir de los informes recabados, mediante proveído del día 2 de los cursantes se requirió a la SDSJ para que informara el estado del trámite dado al proyecto de decisión por el que se resuelve de fondo la solicitud elevada por el actor, relacionado con la libertad, transitoria, condicionada y anticipada.

V. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

5.1.Secretaría General Judicial de la JEP

9.Expresó respecto a las solicitudes del accionante que efectuó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTI, localizando la siguiente trazabilidad:

Radicado

Tipo de solicitud (Referencia Conti)

Fecha de radicación

Fecha de asignación a la Secretaría de la Sala

Fecha de remisión al despacho

20181510176102

Solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad decreto ley 706 de 2017 compareciente SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ en calidad miembro fuerza pública.

11/07/2018

11/07/2018

19/07/2018 (MG. José M. Hormiga)

20181510279502

Solicitud de repuesta al derecho de petición radicado el 10 de julio de 2018 del compareciente

21/09/2018

25/09/2018

25/09/2018

23/10/2018 (MG. José M. Hormiga)

20201510030522

El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ allega solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada expediente 2018340160400132E.

22/01/2020

22/01/2020

22/01/2020 (MG. José M. Hormiga)

20201510142812

“[9000065-98.2018.0.00.0001] de: [email protected]

señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ, presenta solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada , en calidad miembro fuerza pública.

20/03/2020

No fue asignado a la SEJUD

N/A

Dpto. de Gestión Documental. Tramitado por Legali. Observaciones: el 23/05/2020 “Protocolizada en WCGR.20.00602 847-0 Sala de Definiciones”

202001004612

Apoderado remite certificado de tiempo de detención de PPL SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ en el asunto menciona solicitud LTCA - para la SDSJ.

21/05/2020

N/A

Dpto. de Gestión Documental. Tramitado por Legali. Observaciones: el 21/05/20

“protocolizado por el e-SAJ, 9000065- 98.2018.0.00.0001”

202001007746

SDSJ

Dra. LIDIA MERCEDES - remite apoderado del compareciente SIVERS YESID ACUÑA, petición para que se le dé trámite a la solicitud de LTCA radicada el 21/05/2020.

11/06/2020

N/A

Dpto. de Gestión Documental. Tramitado por Legali. Observaciones: “protocolizada SDSJ 9000065- 98.2018.0.00.0001 —“

10.Por último, aclaró que esa dependencia no ha dado respuesta ni realizado notificaciones al destinatario, porque dichas actuaciones son competencia de la magistratura y la Secretaría de Sala, según la naturaleza del asunto contenido en el escrito allegado, motivo por el cual peticionó su desvinculación.

5.2.Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-

11.Afirmó que mediante la Resolución No. 001186 del 24 de agosto de 2018, avocó el estudio de la solicitud presentada por el hoy accionante, requiriéndolo para que indicara la totalidad de procesos de carácter penal que se registran a su nombre, especificando los delitos, fechas y lugares de los hechos, despachos judiciales, radicados y sentencias de primera y segunda instancia.

12.Comunicó que mediante Resolución No. 001196 del 27 de agosto de 2018, ofició a diferentes autoridades para obtener información acerca de las actuaciones o procesos que cursan en contra del interesado, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, con miras a identificar los procesos registrados en su contra. De ahí que esta dependencia solicitara ampliación de términos, petición que fue admitida a través de la Resolución No. 001528 del 1º de octubre de 2018.

13.Aclaró que el 9 de julio de 2018, el señor ACUÑA GUTIÉRREZ solicitó la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, o en su defecto la suspensión de la persecución penal. Lo anterior fue resuelto de forma adversa a su interés, según refleja la Resolución No. 000878 del 6 de marzo de 2019.

14.Recalcó que nuevamente con escritos del 20 de enero, 20 de marzo, 21 de mayo y 11 de junio de 2020, el promotor del reclamo pidió la LTCA. Contexto que suscitó que el pasado 30 de junio, el magistrado ponente radicara en el sistema de gestión judicial un escrito informando que “[e]n la actualidad, el asunto del señor ACUÑA GUTIÉRREZ cuenta con proyecto de resolución (…) de (…) sus solicitudes de beneficios del SIVJRNR, que será radicado y subido al sistema de gestión judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para el día 1 de julio de 2020”.

15.Consideró que la acción constitucional incoada no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, con la documentación anexa, la SDSJ inició y desarrolló el trámite en sede judicial, lo que incluye la incorporación y análisis de la información necesaria para sustentar la decisión de fondo. Ello, por cuanto el amparo de las garantías procesales del solicitante, de las víctimas, de la sociedad y la integralidad del orden jurídico, exigen de la labor jurisdiccional un acopio de elementos suficientes que permitan sustentar jurídicamente sus decisiones, y de esa forma dar cumplimiento a la administración de justicia.

16.Concluyó diciendo que el demandante no puede pretender que a través de este mecanismo preferente se desconozca o sustituya el estudio riguroso que debe efectuar esta jurisdicción, pues de lo contrario se afectarían principios superiores; tampoco para declarar anticipadamente la procedencia de la LTCA por esta vía; menos para pretermitir las instancias que deben surtirse por los procedimientos previamente establecidos para el efecto.

17.Finalmente, dando alcance a la anterior respuesta, adicionó que la pretensión del citado fue resuelta mediante Resolución 002290 del 1º de julio de 2020, que también adjuntó, la cual se encuentra surtiendo el trámite de notificación electrónica a aquel y demás interesados, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala.

5.3.Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART

18. Explicó que, hasta la fecha de presentación de su informe, dentro de ese establecimiento, no se ha recibido respuesta de la autoridad competente a nombre del privado de la libertad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.Competencia

19.Por hacer parte i) la Sala deDefinición de Situaciones Jurídicas, así como, ii) la Secretaría General Judicial, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.]

20.Ahora bien, podría considerarse que como al trámite del amparo fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, la Sección pierde competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar tal circunstancia resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

21.Aunado a lo anterior, en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que “una vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la aludida autoridad, más aún cuando no se puede advertir que aquella carece “de absoluta relación con [las pretensiones] que se formula[n] respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional. Auto 079 de 2019.]

6.2.Problemas jurídicos

22.De los hechos narrados en la demanda se observa que el accionante acudió a la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando la concesión de algunos de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, vale decir, libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución No. 002290 del 1º de julio de 2020, mediante la cual, entre otras disposiciones, accedió a la pretensión y su Secretaría Judicial se encuentra desplegando el trámite para notificar en debida forma al beneficiado, corresponde a esta Subsección establecer sí, en el asunto objeto de estudio, opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

23.En caso de que el anterior interrogante se resuelva negativamente, concierne dilucidar si quienes integran la parte pasiva de la acción de tutela han vulnerado algún derecho fundamental al accionante.

6.3.Procedencia de la acción de tutela

24.Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.]

25.Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.]

26. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevé el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:7] y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:8]. [7: Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.] [8: Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.]

6.4.De la carencia actual de objeto por hecho superado

27.La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación:

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

6.5.Del asunto concreto.

28. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración, esta Subsección observa que lo pretendido por el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, radica en que a través de este mecanismo preferente, se le conceda el beneficio de LTCA contemplado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, pues según denuncia, pese a radicar varias peticiones el “22 DE ENERO, 20 DE MARZO y por parte de [su] apoderado el día 21 de mayo (…)”, hasta la presentación de la acción de tutela, la SDSJ no le ha dado respuesta.

29.Ahora bien, las aludidas solicitudes fueron respondidas mediante la Resolución 002289 del 1º de julio último, de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONCEDER al señor CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.757.207, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que consagra la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal CUI No. 157576000221200700061, radicado No. 15693310700120130002, del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

TERCERO. –LIBRAR boleta de libertad con firma electrónica a favor del CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.757.207, con destino a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército “EJART” a cargo de la custodia, por cuenta del procesos penal referenciado en el artículo primero de esta resolución, que se hará efectiva previa suscripción del acta de compromiso, en los términos previstos en esta resolución.

30.Lo anterior, tras razonar que:

Las conductas desplegadas por el señor CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ se ejecutaron acudiendo a una práctica oprobiosa denominada “falsos positivos”, que ha sido abordada en diferentes pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y por la H. Corte Suprema de Justicia, estableciendo preliminarmente que dicha práctica tiene relación con el conflicto armado colombiano, en tanto la existencia del conflicto armado fue la condición necesaria, que permitió a su autores la capacidad para efectuar la simulación de combates entre miembros del Ejército Nacional y supuestos insurgentes, y así facilitar la ejecución de civiles ajenos con el conflicto, como si fueran el resultado de la confrontación bélica.

(v) Además, se precisa indicar que las conductas bajo análisis, encuadran dentro de las denominadas ejecuciones extrajudiciales que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no han sido ajenas al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país; y esta situación conlleva como requisito para acceder al régimen de libertad del SIVJRNR que el sometido se encuentre privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años, requisito que se encuentra acreditado en el caso concreto con la certificación antes enunciada –ut supra, párr.19, –y de la cual se infiere que a la fecha el señor CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ a la fecha lleva privado de la libertad cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días.

31.Adicionalmente, según exteriorizó la magistratura responsable en el alcance de la respuesta[footnoteRef:9], la notificación a la referida resolución judicial se encuentra surtiendo el respectivo diligenciamiento por conducto de su Secretaría Judicial, quien libró los oficios 11229, 11225, 11231,11228, 11223, 11224, 11230, 11226, 11227, 11263 de fecha 2 de los cursantes (incluyendo boleta de libertad y acta de compromiso). En este contexto, resulta claro que, al adoptar la Sala accionada una decisión de fondo en relación con la pretensión del reclamante, aunque esté en trámite el enteramiento al privado de la libertad[footnoteRef:10], se supera la vulneración o amenaza de derechos que pudieran estar comprometidos, motivos por los que no hay lugar a proferir una orden específica con el fin de protegerlos. [9: Radicado CONTI 202003003453.] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018: Notificación judicial: “La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.]

32.Así las cosas, para el juez constitucional se materializa la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual tiene lugar, según la Corte Constitucional, cuando se presentan los siguientes presupuestos:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa[footnoteRef:11]. [11: El actor reprocha ausencia de contestación a solicitudes anteriores para definir su situación jurídica.]

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[footnoteRef:12]. [12: No obstante que la Resolución 002290 fue emitida el 1º de julio de 2020, el acto de su notificación se encuentra surtiendo el diligenciamiento, a través de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, donde está recluido el petente.]

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta[footnoteRef:13], también se puede considerar que existe un hecho superado[footnoteRef:14]. [13: La pretensión del solicitante fue resuelta de manera favorable a su interés jurídico y dentro del trámite de tutela la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.] [14: Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.]

33.Como colofón, esta sede de decisión confronta que al margen de vislumbrarse la existencia de los 4 memoriales del señor ACUÑA GUTIÉRREZ y su apoderado, no puede hablarse de una superación del plazo razonable para definir el beneficio provisional del actor (5 meses y 9 días contados desde la solicitud más antigua)[footnoteRef:15], resultando razonable, de igual manera, el escaso tiempo que ha pasado (1 día) para materializar la notificación de la referida providencia judicial y que ya está en curso por parte de las dependencias encargadas para el efecto. [15: Computados desde el 22 de enero de 2020, hasta el 1º de julio de la misma anualidad.]

6.6.Desvinculación:

34.En otro aparte, por no encontrarse comprometida la responsabilidad de la Secretaría General Judicial de la JEP, aunque fuera convocada como vinculada, lo cierto es que no se le endilgó por parte de esta colegiatura ninguna acción u omisión transgresora de derechos fundamentales. La misma suerte se predica de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, de ahí que la parte resolutiva de esta decisión disponga para dichas autoridades su desvinculación.

35.En mérito de lo expuesto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de este mecanismo a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, por carecer de interés jurídico en el resultado de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándole que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 de esa misma disposición.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

(Original Firmado)

CATERINA HEYCK PUYANA 

Magistrada 

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