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EXP. LAB. NÚM. 7236/10 A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil
quince.-----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en los autos del juicio de amparo A.D.L. 1157/2014
AUXILIAR 886/2014, emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, auxiliar del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de
fecha treinta de octubre de dos mil catorce.-----------------
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“REINSTALACIÓN”
QUINTA SALA
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R E S U L T A N D O: UNO.- El siete de mayo de dos mil catorce, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:----------
“PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia: ----------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se condena al demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a expedir al actor la Hoja Única de Servicios del 01 de enero al 15 de junio de 2010, a pagar al actor la cantidad de $5,327.10 (Cinco mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), por concepto de aguinaldo y al reconocimiento de su antigüedad a partir del 01 de enero al 15 de junio de 2010. Lo anterior en términos del Considerando V de la presente resolución.----- TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO de prorrogar, continuar y reinstalar al actor en la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados en forma definitiva y del otorgamiento y expedición del nombramiento de base, de la declaración, reconocimiento de que le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se le apliquen los derechos y prerrogativas en ellas previstas, en especial a que se le respete y se le asigne una jornada diurna de 7 horas y seis en jornada nocturna, del pago de salarios caídos e incrementos y mejoras salariales, del pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, SAR, desde la fecha de ingreso a laborar, y por todo el tiempo que dure el presente juicio y la entrega de la Constancia en donde se acrediten las aportaciones al S.A.R., del pago al ISSSTE de las aportaciones al Fondo de Pensiones, así como a la entrega de la constancia correspondiente por el mismo periodo y de la expedición de la Hoja Única de Servicios hasta la reinstalación, del pago de de prima vacacional proporcional de 2010 y las subsecuentes que se generen durante todo el juicio, del pago del aguinaldo de 2009 y los subsecuentes que se lleguen a generar durante la tramitación del presente asunto, con los incrementos que se lleguen a generar y mejoras salariales, del pago del segundo periodo vacacional de 2009 y proporcional del 2010 que se generen a futuro por todo el tiempo que dure el presente juicio, del reconocimiento de la antigüedad a favor del actor hasta que se cumpla el laudo, de la nulidad de cualquier documento, contrato, nombramiento que el demandado exhiba, donde el suscrito haya renunciado a sus derechos laborales, del pago de los gastos médicos que se generen a su persona o familia durante la tramitación del presente juicio, de salarios devengados del 01 al 21 de septiembre de 2010, del pago de horas extras,
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del pago proporcional de los vales de despensa correspondientes al año 2009 y 2010, así como los subsecuentes y de las aportaciones al Fondo de Ahorro del año 2010. Lo anterior de conformidad a lo argumentado en el Considerando V del presente laudo.---------------------------- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------”
DOS.- Inconforme con la resolución, el quejoso
, por conducto de su
apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, el
cual quedó radicado en el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA NOVENA REGIÓN, auxiliar del CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, que mediante ejecutoria del
treinta de octubre de dos mil catorce, resolvió:----------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a , en contra del acto y autoridad
precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los
efectos que se advierten del considerando que antecede.”
En la parte final del considerando V de la ejecutoria del
amparo A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, se
establecen los efectos para los cuales se concedió el
amparo al C. , y
textualmente a la letra señala:-----------------------------------
“En mérito de lo anteriormente analizado, al resultar en parte
infundados, y fundados en una más los conceptos de violación
que hizo valer el quejoso, esto último en la medida en que se
suplieron en su deficiencia en términos de la fracción IV, del
artículo 79 de la Ley de Amparo, impera otorgar el amparo y
protección de la Justicia Federal para los efectos de que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno
nuevo que emita en cumplimiento de esta ejecutoria, deje firme
la absolución de la acción principal de reinstalación y
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prestaciones accesorias que no fueron materia de concesión;
posteriormente analice las pruebas de la parte trabajadora para
que determine los hechos que cada una de ellas acredita (en
tanto ello puede influir en todas y cada una de las prestaciones
desvinculadas); hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción
volverá a analizar las prestaciones desvinculadas de la principal
y; finalmente, analizará de forma fundada y motivada lo relativo a
las horas extras reclamadas.
El criterio para concesión del amparo A.D.L. 1157/2014
AUXILIAR 886/2014 al C.
se advierte en el considerando V de la
ejecutoria y consiste en:-------------------------------------------
“QUINTO. Estudio y análisis. Los conceptos de violación
resultan en parte infundados, y fundados en una más, esto
último en la medida que se suplen en su deficiencia en términos
del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, como se
demostrará en líneas subsecuentes.
Como se anunció, los conceptos de violación son en parte
infundados, y fundados en una más, en la medida que se suplen
en su deficiencia por este Cuerpo Colegiado.
De inicio y por cuestión de método, este tribunal de forma
oficiosa analizará una violación formal ocurrida durante el
dictado del laudo, en tanto que la Sala responsable incurrió en
una omisión grave que tuvo trascendencia en el sentido del fallo,
en especial, respecto de las prestaciones desvinculadas de la
acción principal de reinstalación.
De las constancias de autos se advierte que la Sala responsable
admitió y desahogó las pruebas documentales, consistentes en
sendos recibos de pago que allegó el trabajador actor al
sumario, así como la prueba de inspección sobre documentos
que debe conservar la entidad pública demandada, y no
obstante que obran en el sumario, nada dijo en relación a ellas
en el dictado del laudo, lo que provocó en contra del trabajador
una violación a los principios de debida fundamentación y
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motivación que debe existir en el dictado de determinaciones de
carácter jurisdiccional.
Para evidenciar lo anterior, es oportuno destacar que desde el
escrito de demanda el trabajador ofertó como pruebas de su
intención, bajo el arábigo 3, las documentales públicas
consistentes en recibos de pago de los meses de junio, julio y
agosto de dos mil diez, emitidos electrónicamente por la
demandada, de los que además ofreció su cotejo y compulsa
con los originales, que solicitó se exhibieran por su contraparte
el día y hora que la Sala del trabajo estimara oportuno.
De igual manera ofreció la inspección que habría de
desahogarse en la unidad de actuarios del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con el objeto de acreditar el horario, la
jornada de trabajo que realizó el actor el último año de servicios,
salario, nombramiento y plaza asignada.
El periodo comprendido para los documentos a inspeccionar era,
del catorce de septiembre de dos mil nueve al trece de
septiembre de dos mil diez.
Los objetos a inspeccionar eran los contratos, nombramientos,
nóminas y listas de asistencia de entrada y salida de la
Administración General de Aduanas de Puerto Palomas,
Chihuahua, y los extremos a acreditar fueron: (…)
Las pruebas antes reseñadas fueron admitidas en la audiencia
de pruebas alegatos y resolución, verificada el trece de junio de
dos mil once, según se advierte a fojas 170 y 171 del expediente
burocrático, habiéndose señalado fecha para el desahogo de la
inspección y cotejo de los recibos de pago exhibidos por el
trabajador, en la continuación de tal audiencia (celebrada el
dieciséis de noviembre de dos mil once, y el acta
correspondiente obra a foja 183 y 187 ídem), en donde se fijó
que el desahogo ocurriría a las trece horas del treinta y uno de enero de dos mil doce.
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En la fecha arriba precisada, el actuario que estuvo a cargo del
desahogo de las pruebas de cotejo e inspección de documentos
que debía conservar el patrón, levantó el acta correspondiente
en la que hizo constar que no comparecieron las partes; así,
tomando en consideración lo asentado por el actuario, el
dieciséis de abril de dos mil doce la Sala responsable emitió el
acuerdo correspondiente, en el que hizo efectivos los
apercibimientos efectuados a la patronal en el proveído de
dieciséis de noviembre de dos mil once, y tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que el trabajador pretendía acreditar con las pruebas de trato.
Llegado el momento del dictado del laudo, no obstante que la
Sala responsable enlistó y les otorgó valor probatorio a las
pruebas de trato, tal y como se advierte en la foja 231 del
expediente de origen, omitió señalar qué hechos se
comprobaron con las citadas probanzas y cómo es que se
contraponen con las de la parte demandada, sobre todo, porque
este Cuerpo Colegiado advierte que son discordantes con los
hechos que tuvo por demostrados la autoridad responsable.
Con motivo de la omisión advertida por este Tribunal, en el laudo
se tuvo por acreditado el nexo laboral solamente por el periodo
que se advierte del nombramiento del trabajador, que va del uno
de enero al quince de junio de dos mil diez, sin embargo, las
pruebas de trato pugnan con esa determinación, pues es claro
que con ellas el quejoso pretendía demostrar que la relación de
trabajo existía con anterioridad a la expedición del contrato y
posterior a la fecha de vencimiento, pues al menos, los recibos
de pago que exhibió son de los meses de junio, julio y agosto de
dos mil diez, en que no regía el citado nombramiento; por lo que
la relación de trabajo sin duda subsistió.
La omisión de trato pugna con lo decidido en el laudo, sobre
todo en las prestaciones desvinculadas de la principal de
reinstalación, pues mientras la Sala sostuvo que el nexo de
trabajo duró cinco meses y quince días, y reconoció la
antigüedad por ese periodo, absolviendo al pago de vacaciones
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y prima vacacional (porque no se cumplieron los seis meses de
contratación que establece la Ley Burocrática Federal),
evidentemente que lo realizó sin tomar en cuenta las pruebas de
trato, emitiendo una determinación parcial, que no se ocupó de
todas y cada una de acciones y excepciones deducidas en el
juicio por las partes; sobre todo porque la debida
fundamentación y motivación obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos
y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su
contestación, así como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o
absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos
litigiosos materia del debate.
Lo anterior así fue determinado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 139/2005, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de
2005, página162, que dice: (…)
Corolario de lo anterior, al ser evidente la violación ocurrida en el
dictado del fallo que nos ocupa, lo que impera es conceder el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que se deje
insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo que emita la
autoridad responsable purgue el vicio advertido, acatando los
principios de debida fundamentación, motivación y
exhaustividad, debiendo precisar, de inicio, los alcances que las
pruebas del trabajador tienen con relación a los hechos que tuvo
por demostrados con las pruebas del demandado, y si existe
pugna entre lo que cada uno de los contendientes acredita, cuál
versión de los hechos debe subsistir y por qué motivos. (…)
No obstante la concesión del amparo también habrá de impactar
en la prestación desvinculada de horas extras que reclamó el
quejoso en el juicio de origen, se considera oportuno analizar
ese tópico, en tanto que lo resuelto por la Sala responsable
constituye meras imprecisiones que no permiten conocer el
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porqué de la absolución, y a efecto de depurar el tema se estima
necesaria la intervención de este Tribunal constitucional.
Así, en suplencia de la queja deficiente son fundados los
argumentos que emite el inconforme en el cuarto y quinto
conceptos de violación, en los que esencialmente se duele de la
absolución al pago de horas extras laboradas.
Lo fundado radica en que la Sala responsable para sustentar su
determinación emite exiguos y contradictorios argumentos que
no permiten conocer el porqué de la absolución, pues no se
sabe si su aserto lo sustenta en el hecho de que son
inverosímiles o cuáles son los motivos y razones de su
determinación, lo que constituye una violación a los principios de
debida fundamentación y motivación que establecen los artículos
14 y 16 de la Constitución General de la República, que
disponen que todo acto de autoridad deberá ser emitido por
escrito, en el que además se deberán exponer las causas
legales y motivos especiales que funden y motiven el porqué de
la determinación asumida, tomando en consideración las
acciones y excepciones aducidas oportunamente por las partes
en el juicio, según se advierte del criterio jurisprudencial ya
citado, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
Principios los anteriores que no fueron respetados en el laudo
reclamado, en relación con el tópico de horas extras reclamadas,
en tanto no se dieron a conocer los motivos por los que la Sala
absolvió de su pago, pues por una parte sostiene que no son
inverosímiles y sustenta su determinación en una serie de
criterios jurisprudenciales que hacen suponer que una jornada
como la aducida por el quejoso sí es susceptible de generar
horas extras, pero finalmente absuelve a la patronal de su pago.
A efecto de poner de manifestó lo anterior, basta con transcribir
la parte del laudo en que la Sala responsable se pronunció con
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relación a ese tema a foja 241 del expediente de origen, que es
del siguiente tenor: (…)
Según se advierte de la anterior transcripción, no existen
razonamientos lógicos para sostener la determinación de
absolución por lo que al pago de horas extras se refiere, por lo
que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la
Unión, para que la Sala responsable en el nuevo laudo que
emita en cumplimiento de esta ejecutoria, luego de analizar las
pruebas de la parte trabajadora que sin duda habrán de impactar
en el tema, y con plenitud de jurisdicción se pronuncie al
respecto, analizando la prestación en comento a la luz de las
hechos deducidos oportunamente por las partes durante el
juicio, pues se advierte que ningún pronunciamiento hizo al
respecto, y sin más absolvió a la patronal.
Finalmente, debe insistirse en que la violación formal advertida
por este cuerpo colegiado, consistente en la omisión de valorar
pruebas del trabajador, sin duda impactará en todas las
prestaciones desvinculadas de la acción principal, como son
salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, antigüedad,
horas extras, aguinaldo, etcétera (por el tiempo que
efectivamente duró la relación de trabajo), de ahí que una vez
que la Sala fije los alcances probatorios de los elementos de
convicción aportados por el asalariado, deberá volver a
pronunciarse con libertad de jurisdicción por lo que a tales
prestaciones se refiere, siguiendo desde luego los lineamientos
trazados en la presente ejecutoria.
En mérito de lo anteriormente analizado, al resultar en parte
infundados, y fundados en una más los conceptos de violación
que hizo valer el quejoso, esto último en la medida en que se
suplieron en su deficiencia en términos de la fracción IV, del
artículo 79 de la Ley de Amparo, impera otorgar el amparo y
protección de la Justicia Federal para los efectos de que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno
nuevo que emita en cumplimiento de esta ejecutoria, deje firme
la absolución de la acción principal de reinstalación y
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prestaciones accesorias que no fueron materia de concesión;
posteriormente analice las pruebas de la parte trabajadora para
que determine los hechos que cada una de ellas acredita (en
tanto ello puede influir en todas y cada una de las prestaciones
desvinculadas); hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción
volverá a analizar las prestaciones desvinculadas de la principal
y; finalmente, analizará de forma fundada y motivada lo relativo a
las horas extras reclamadas.”
TRES.- Mediante oficio número 12776, de fecha 02 de
diciembre de dos mil catorce (foja 288), presentado en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el 08 de diciembre de dos mil
catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en los autos de los juicios de amparo
directo número A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014,
solicitando el cumplimiento a la misma.-----------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado
en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.----”
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en los autos del juicio de amparo directo número
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, emitida por el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN,
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auxiliar del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en los
autos del juicio de garantías A.D.L. 1157/2014
AUXILIAR 886/2014, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA SIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE dictado por esta H. Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
consideración que por escrito presentado en Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 29 de octubre de 2010, el C. demandó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
las siguientes prestaciones: “a) Demando la prórroga,
continuación definitiva y en consecuencia A LA REINSTALACIÓN EN MI PLAZA Y PUESTO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO DENOMINADA PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FORMA DEFINITIVA, como efecto reflejo jurídico al otorgamiento y
expedición del nombramiento DE BASE en éste sentido, como
fundamento en el artículo 123 Apartado ‘B’, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena
‘Que los trabajadores sólo podrán ser cesados por causa previamente justificada’. Tomando en cuenta que el hoy demandado
me despidió sin hacer (sic) obtenido previamente la autorización de
Cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y por lo tanto
solicito se ordene mi inmediata reinstalación en los mismos términos y
condiciones en que venía laborando, en virtud de que el mismo sin
acreditar la causa, por lo que cualquiera que aduzca ES ILEGAL Y
ANTIJURÍDICA, me despide. Además cabe señalar que mis funciones
no configuran en los artículos 5° y 8° como de confianza, y deberá de
prevalecer el artículo 6° de la Ley de la Materia, es decir, se me deberá
reinstalar en la plaza y puesto de manera definitiva, además de que
omitió solicitar la autorización de cese ante este H. Tribunal, como lo
ordena la nueva Tesis de Jurisprudencia, así también omitió cumplir con
el requisito de procedibilidad del artículo 46 Bis de la Ley Burocrática.
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Como consecuencia de todo lo anterior se reclama la declaración y
reconocimiento jurídicos de que el suscrito es un trabajador de base.
Tomando en consideración que la materia de trabajo, puesto,
actividades así como el centro y lugar de trabajo donde venía prestando
mis servicios y el área subsisten y jamás han desaparecido, pues se
refiere a actividades que son permanentes y continuas y al no haber
desaparecido la fuente de trabajo y el demandado al haberme cesado
injustamente me deberán reinstalar de manera inmediata en forma
continua y permanente como trabajador de base. b) La declaración,
reconocimiento de que me son aplicables las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y como
consecuencia de ello se condene al mismo a que se me aplique los
derechos y prerrogativas en ellas previstas y en especial a que se me
respete y se me asigne una jornada diurna de 7 horas como lo marca el
artículo 25 fracción I y seis en jornada nocturna. c) Se condene al
demandado al pago de mis salarios caídos a razón de mi último salario
bruto después de impuestos y se ordene que deberá pagarse la
cantidad de manera íntegra y sin ninguna retención de impuestos por
estar ya calculada después de los mismos. Y en el supuesto caso no
concedido se estime improcedente esta petición sea conforme al salario
integrado previa deducción legal que por concepto de impuesto sobre la
renta debe retenerme el patrón, y demás deducciones que aparecen en
mi talón de paso y SOBRE TODO CON LOS BENEFICIOS Y
EXCEPCIONES QUE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ME
OTORGA POR SER TRABAJADOR, CALCULÁNDOSE EL IMPUESTO
CONFORME A LOS SUBSIDIOS Y TABLAS ESTABLECIDAS EN
DICHO ORDENAMIENTO LEGAL QUE ES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA PARA TODAS LAS PARTES QUE INTEGRAN ESTE
PROCESO, Y EN ESPECIAL CONFORME AL CAPÍTULO I DENOMINADO DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO; 177 Y 178 DE LA LEY EN MENCIÓN Y DEMÁS RELATIVOS, ASIMISMO SE CONDENE AL DEMANDADO A QUE EN CASO DE QUE ME RETENGA LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS ME ENTREGUE LA CONSTANCIA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO. (…) d) Se
condene al demandado a pagar en la Institución Bancaria que
acostumbran, las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro,
SAR, desde la fecha de ingreso a laborar, hasta la fecha del despido
injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así como
también se les condene a pagar y remitir a mi nombre y a favor al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las aportaciones al Fondo de
Pensiones de dicho Instituto, por el mismo periodo, solicitando además
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se les condene a la entrega de la Constancia en donde se acrediten las
aportaciones al S.A.R., y a la entrega y expedición a mi nombre de la
Hoja Única de Servicios en donde se demuestren las cotizaciones y
aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, por los periodos ya
señalados y hasta que física y materialmente quede reinstalado. e) Al
pago de la prima vacacional proporcional del 2010 y las subsecuentes
que se generen durante todo el juicio y hasta que se cumplimente el
laudo que emita este Tribunal, toda vez que el demandado se abstuvo
de pagármela. f) Al pago del aguinaldo del 2009, proporcional del 2010,
y los subsecuentes que se lleguen a generar durante la tramitación del
presente asunto, y hasta que se cumplan con la reinstalación que en su
momento llegue a condenar este H. Tribunal, con los incrementos que
se lleguen a generar y mejoras salariales. Ahora bien este deberá ser
conforme a mi salario integrado y sin deducción alguna al ser un
concepto libre de impuesto. g) Al pago del segundo periodo vacacional
del 2009 y proporcional del 2010 toda vez que el demandado nunca me
los otorgó conforme a la ley, o en su defecto, se solicita se condene a
que una vez que se materialice la prórroga, continuación y la
reinstalación, me otorgue el derecho de gozar y de disfrutar de esos
periodos vacacionales, inclusive los que se generen a futuro por todo el
tiempo que dure el presente juicio, toda vez que no es imputable a mi
persona el injustificado despido del cual fui objeto. h) Al reconocimiento
de mi antigüedad desde que ingresé a prestar mis servicios la fecha en
que fui separado injustificadamente de la fuente de empleo y hasta que
se cumpla con la reinstalación mediante el fallo laboral que llegase a
dictar ese H. Tribunal. i) Asimismo se demanda la nulidad de cualquier
documento, contrato, nombramiento que el demandado exhiba dentro
del presente juicio, donde el suscrito haya renunciado a mis derechos
laborales y especial al artículo 6° de la Ley de la materia y en su caso
sean contrarios a las formalidades y principios laborales, por contravenir
lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoriamente. (…) j) Se condene al demandado a que se
me PAGUEN LOS GASTOS MÉDICOS QUE SE GENEREN A MI PERSONA O FAMILIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, tomando en cuenta que no fue imputable a mi
persona la causa de cese, tampoco existe en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la renuncia de Derechos en
términos del artículo 10 de la misma, y que con el despido injustificado,
el ISSSTE me ha negado la Atención Médica, así como a mi familia, lo
cual es un Derecho Laboral y Social, que se contempla en el artículo 43
fracciones VI y VII del ordenamiento legal invocado, por lo que me veré
en la necesidad de acudir el suscrito o a mi familia en caso de requerir
atención médica. Y finalmente se condene al reconocimiento de que las
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funciones que desempeñe para el demandado fueron administrativas y
en ese sentido de Base. k) Al pago de los salarios devengados del 1 al
21 de septiembre del dos mil diez, toda vez que de manera arbitraria no
se me pagaron no obstante de tener derecho a ello. L) Al pago de horas
extras generadas ya que la jornada de trabajo que desempeñe para el
demandado, fue el comprendido en el último año del 14 de septiembre
del dos mil nueve al 13 de septiembre del dos mil diez de lunes a
domingo de cada semana en una jornada de 12 horas continuas por 12
horas de descanso, es decir por obvias un día laboraba al día siguiente
descansaba regresando a laborar al siguiente día y así viceversa mente
(sic), divididos en dos turnos, es decir el horario era de la siguiente
forma: La primer semana que inició el día 13 de septiembre del 2009 me
tocó laborar en el turno comprendido de las 8:00 am a las 8:00 pm, con
una hora para comer (misma se me otorgaba los días que laboraba en
la jornada diurna y que era de las 15:00 a las 16:00 horas); la siguiente
semana me tocó el turno nocturno, que era en un horario de las 8:00 pm
a las 8 am, se me daba un lapso de descanso de 1 hora para ingerir mi
cena que iba de las 10:00 a las 11:00 pm, posteriormente la siguiente
semana regresaba al horario del primer turno y posteriormente la
siguiente semana al segundo turno, y así viceversa mente, de lo que se
infiere la jornada de trabajo se excedió en demasía de la máxima que
señalan los artículo (sic) 22 y 23 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en relación con la fracción I del apartado ‘B’ de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA SEMANA LABORAL
DE CINCO DÍAS DE DURACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE
LAS SECRETARÍAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO,
DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO FEDERAL Y DEMÁS
ORGANISMOS PÚBLICOS E INSTITUCIONES QUE SE RIJAN POR
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho
de diciembre de 1972, así como de las propias Condiciones Generales
de Trabajo del demandado, pues dichos dispositivos legales expresan
que la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho
y siete horas, el segundo de los mencionados que será de siete y seis
horas respectivamente, por lo que el tiempo extraordinario se ha
generado de lunes a domingo y conforme a los días efectivos laborados
durante cada semana por el periodo comprendido mencionado y que el
demandado de manera violatoria a mis derechos laborales no me las
pagó, motivo por el cual se demandan las mismas, y que deberán
condenarse conforme al salario integrado y/o en su defecto con el
tabular que se conforma con el concepto sueldo base y compensación
garantizada (Cabe aclarar que de los días 14 a 21 de septiembre del
año en curso, la jornada de labores ya no se desempeñó en la
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proporción de las del horario detallado, ya que con el inminente despido,
mis superiores jerárquicos me exigieron que no me ausentara y que
debía presentarme en un horario de las 8:00 a las 16:00 horas). Por
tanto de igual forma es procedente el pago de tiempo extraordinario
generado en esos días, ya que se excedió en demasía de la jornada
semana y diaria establecidas en las disposiciones señaladas en este
libelo. (…) M) Al otorgamiento, entrega y pago proporcional de los vales
de despensa correspondientes al año dos mil nueve y dos mil diez, y
que se venían cubriendo de manera normal y tradicional al personal de
base adscrito al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
esencialmente en el mes de diciembre, a razón de $6,900.00 (SEIS MIL
NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) así como los subsecuentes que
se lleguen a generar durante la tramitación del presente juicio y hasta
que se cumpla con la reinstalación que en su momento se llegue a
condenar ya que en virtud del injustificado despido se me privó de este
derecho adquirido por los trabajadores de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y su órgano del Servicio de Administración Tributaria. N) Al realizar las aportaciones al Fondo de Ahorro y como consecuencia de
ello el pago de dicha prestación que en el mes de agosto se les paga a
los trabajadores de base en lo que corresponde a la parte proporcional
del 2010 y lo que se generen durante este juicio, esta prestación
ascendió en el 2009 a $7,200.00.” -----------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Ingresé a
prestar mis servicios para el demandado el día dieciséis de agosto del
dos mil nueve, con el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS adscrito en la ADUANA DE PUERTO
PALOMAS CHIHUAHUA QUE SE UBICA EN CALLE INTERNACIONAL
Y 5 DE MAYO S/N, COLONIA CENTRO, C.P. 31830, PUERTO
PALOMAS, MUNICIPIO DE ASCENCIÓN, CHIHUAHUA. (…) 2.- Tuve
como último salario mensual integrado la cantidad de $15,460.36
(QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 36/100 M.N.)
siempre con funciones que consistían en archivo de documentos, en
materia aduanera y captura de base de datos y como las labores de la
aduana son de 24 horas continuas por los siete días de la semana, es
por tal motivo que tenía asignada la jornada de trabajo que se especifica
en seguida: 3.- Respecto a la jornada de trabajo fue el comprendido en
el último año del 14 de septiembre del dos mil nueve al 13 de
septiembre del dos mil diez de lunes a domingo de cada semana en una
jornada de 12 horas continuas por 12 horas de descanso, es decir por
obvias un día laboraba, al día siguiente descansaba regresando a
laborar al siguiente día y así viceversa mente (sic), divididos en dos
16
turnos, es decir el horario era de la siguiente forma: La primer semana
que inició el día 13 de septiembre del 2009 me tocó laborar en el turno
comprendido de las 8:00 am a las 8:00 pm, con una hora para comer
(misma se me otorgaba los días que laboraba en la jornada diurna y que
era de las 15:00 a las 16:00 horas); la siguiente semana me tocó el
turno nocturno, que era en un horario de las 8:00 pm a las 8 am, se me
daba un lapso de descanso de 1 hora para ingerir mi cena que iba de
las 10:00 a las 11:00 pm, posteriormente la siguiente semana regresaba
al horario del primer turno y posteriormente la siguiente semana al
segundo turno, y así viceversa mente, de lo que se infiere la jornada de
trabajo se excedió en demasía de la máxima que señalan los artículo
(sic) 22 y 23 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con la fracción I del apartado ‘B’ de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA SEMANA LABORAL DE
CINCO DÍAS DE DURACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LAS
SECRETARÍAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO, DEPENDENCIAS
DEL EJECUTIVO FEDERAL Y DEMÁS ORGANISMOS PÚBLICOS E
INSTITUCIONES QUE SE RIJAN POR LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de 1972, así como
de las propias Condiciones Generales de Trabajo del demandado, pues
dichos dispositivos legales expresan que la jornada diaria máxima de
trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, el segundo de los
mencionados que será de siete y seis horas respectivamente, por lo que
el tiempo extraordinario se ha generado de lunes a domingo y conforme
a los días efectivos laborados durante cada semana por el periodo
comprendido mencionado y que el demandado de manera violatoria a
mis derechos laborales no me las pagó, motivo por el cual se demandan
las mismas, y que deberán condenarse conforme al salario integrado
y/o en su defecto con el tabular que se conforma con el concepto sueldo
base y compensación garantizada (Cabe aclarar que de los días 14 a 21
de septiembre del año en curso, la jornada de labores ya no se
desempeñó en la proporción de las del horario detallado, ya que con el
inminente despido, mis superiores jerárquicos me exigieron que no me
ausentara y que debía presentarme en un horario de las 8:00 a las
16:00 horas). Por tanto de igual forma es procedente el pago de tiempo
extraordinario generado en esos días, ya que se excedió en demasía de
la jornada semana y diaria establecidas en las disposiciones señaladas
en este libelo. (…) 4.- El día veintiuno de septiembre del dos mil diez,
aproximadamente a las 15:00 horas, cuando me encontraba realizando
mis funciones, LA ADMINISTRADORA LIC. BEATRIZ GARCÍA
QUIJADA, me habló para que me presentara en su oficina y cuando
estuve frente a ella, me indicó, ‘estas despedido’, lo anterior es ilegal, ya
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que la demandada fue omisa en levantarme acta administrativa a fin de
comprobar alguna omisión o falta en el desempeño de mi trabajo, por el
contrario el Servicio de Administración Tributaria me despide de manera
injustificada, sin tener alguna causa específica, aún más la hoy
demandada al momento de despedirme dejan de sustentar de hecho y
de derecho la verdadera causa por la que se hacía pues evidentemente
nunca me entregó por escrito el aviso de baja en virtud de que algún
supuesto propietario de la plaza se reincorporaba, fue omiso en
entregarme por escrito o al menos demostrar que el supuesto
propietario de la plaza hubiera solicitado su incorporación, de igual
forma fue omisos (sic) en que al momento de despedirme me dejó de
comunicar y sobre todo acreditar por escrito que alguna supuesta obra
hubiere concluido o que mi plaza hubiera desaparecido, en su defecto
alguna falta de probidad y cuidado en las labores desempeñadas, pues
debe decirse que ese despido solo obedeció a tácticas ilegales, lo cual
la ley no contempla como causa justificada de algún cese, no es óbice
el argumento que pudieran dar la demanda de que el suscrito cotizara o
no a un sindicato, puesto que el artículo 123 Constitucional apartado ‘B’,
en su fracción X, establece el derecho de los trabajadores al servicio del
Estado de libre asociación, es decir, de ninguna manera el argumento
de que un trabajador no por cotizar a una Sección Sindical pierda su
derecho y garantía a ser reconocido como trabajador de base, pues en
una sana y correcta interpretación del artículo 6° de la Ley Burocrática,
éste en ningún momento dispone que los trabajadores de base tengan
que realizar aportaciones a determinado sindicato, máxime que no sean
aplicables las Condiciones Generales de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, pues al ser
norma de trabajo y de beneficiarme deben ser tomadas en cuenta por
esta autoridad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que,
entendiéndose que es la regla general y no la excepción, éste Tribunal
deberá de declarar que mi plaza y puesto es de base definitiva. 5.- La
demandada tiene la fatiga procesal de demostrar la naturaleza de la
contratación o relación laboral, y sobre todo la legalidad de la ruptura de
esta, puesto que en caso de que llegue a alegar la demandada que el
suscrito hubiera incurrido en faltas laborales a mi trabajo, sería
antijurídico y no deberán proceder sus excepciones, ya que como se
probará en su momento mi categoría y puesto al momento del despido
seguían existiendo y así también mis actividades, si a ello agregamos
que la Secretaría deja de demostrar que la supuesta finalidad o
actividad para la cual se me contrató dejó de existir, es incuestionable
que la relación laboral debió haber continuado como si nunca se hubiera
interrumpido ésta, máxime que al ser mis funciones de naturaleza
18
administrativa soy empleado de base, ya que el argumento que en su
caso lleguen a manifestar la demandada de pretender catalogar a un
trabajador como interino, eventual o provisional o de confianza que lo
niego rotundamente, no faculta a los titulares de ninguna manera a que
en forma arbitraria y sobre todo sin haberme levantado acta
administrativa en la cual se me permitiera el derecho a ser oído y
vencido, como en el caso del artículo 46 Bis de la Ley de la Materia, es
indudable que estamos ante la presencia de un despido injustificado,
más aun que mi plaza y puesto no figura dentro de los puestos
denominados de confianza siendo imprescindible hacer notar a esta
Sala que la denominación del puesto no determina las funciones de
confianza y por lo tanto soy trabajador de base, y así se me deberá
declarar condenando a la demandada a la continuación y prórroga de la
relación laboral y por lógica como efecto reflejo jurídico a mi
reinstalación en forma definitiva y al pago de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, sobre todo porque la demanda (sic) dejó de
cumplir con el requisito de del (sic) artículo 46 Bis del código
Burocrático, y aun así dejó de solicitar ante este H. Tribunal
previamente al despido la autorización de cese, como lo ordena las tesis
jurisprudenciales que más adelante invocó, por lo que acudo a este
Tribunal a fin de que se dicte laudo a mi favor en contra de la demanda
(sic) ya que ésta violó en mi perjuicio las siguientes tesis de
jurisprudencia: (…).” ----------------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
IV.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil diez (foja 20), se tuvo por admitida
la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien fue notificada el día ocho de febrero del año dos
mil once (foja 22). -----------------------------------------------------
El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con fecha quince de febrero del
año dos mil once, por conducto de su apoderado legal
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
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(fojas 24 a 153), oponiendo como excepciones y
defensas las siguientes: “1.- En cuanto a las prestaciones
marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 consistentes en: (…) se
opone la EXCEPCIÓN DE PRESTACION DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que de su simple lectura se
infiere que estas no revisten naturaleza ni tiene esencia de una
prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿Qué es lo
que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría. (…) Por lo
anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte no aporta
elementos suficientes para acreditar su pretensión, por lo que se hace
valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA aunado a
ello, sólo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer
su acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las
siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan: (…) 2.- Se hace valer LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de la prestación que reclama en el inciso a) consiste en la Reinstalación, ya que tratándose de un trabajador eventual, no tiene derecho a solicitar tal prestación, toda vez que los
trabajadores contratados a tiempo determinado no cuentan con
estabilidad en el empleo. (…) 3.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM.- Excepción que es
procedente y en esta vía se hace valer en contra de lo reclamado por la
actora bajo los incisos a) y b), de su capítulo respectivo de demanda,
consistente principalmente en: (…) en virtud de que la actora no goza
del derecho sustantivo de la estabilidad en el empleo, toda vez que se
trata de un trabajador que de acuerdo a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prestaba sus servicios en un
puesto considerado como de confianza, ejerciendo las funciones
inherentes a su cargo, esto es: (…) 4.- Por lo que hace a la prestación
que reclama en los incisos a), b), c) y d) que la hace consistir en: (…)
toda vez que como ya ha quedado demostrado de la simple lectura de
los artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que
los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje demandando la reinstalación, ya que
no gozan de la estabilidad en el empleo, además de que con ello no se
debe entender que se encuentran desprotegidos los actores, siendo
aplicable los siguientes criterios: (…) Del mismo modo y sin perjuicio de
lo anterior, resulta procedente LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que tratándose de los empleados de
20
confianza la figura de la REINSTALACIÓN resulta inaplicable, porque sólo es para los empleados de base quienes cuentan con
estabilidad en el empleo, además que el motivo de la separación y
rompimiento de la relación laboral es por la conclusión del
nombramiento, lo único cierto es que su nombramiento llegó a su fin,
por lo tanto no es el supuesto establecido por las leyes del trabajo para
la reinstalación, por otra parte debe recordarse que los empleados de
confianza según la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos sólo cuentan con protección a la percepción de los sueldos y
a las prestaciones de seguridad social, exclusivamente y al no contar
con estabilidad en el cargo no se presenta el supuesto para la
reinstalación, inclusive debe indicarse que los artículos 5 fracción II
incisos a), b), c) y d) con relación al 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, indican de manera categórica la
inaplicabilidad de esta legislación en favor de los empleados de
confianza, robusteciendo las anteriores manifestaciones y
consideraciones de derecho la siguiente tesis jurisprudencial: (…) 5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, En ese sentido y sin perjuicio de lo anterior se hace valer en cuanto a la prestación consistente en la reinstalación en la plaza y el puesto que venía desempeñando, toda vez que la actora venía desempeñando el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, CLAVE CF21864, MISMO QUE NO EXISTE dentro de la planta laboral como puestos de ‘base’ en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas
las plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, así mismo es claro que la actora está reclamando
una reinstalación, en un puesto que nunca ostentó como de base,
máxime que como ya ha quedado plenamente acreditado por mi
mandante la actora ostentó el puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, CLAVE CF21864, EL CUAL ES DE CONFIANZA. (…). Por ende, al no haber ejecutado tal
acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho, toda vez que
consintieron el referido nombramiento y las consecuencias legales del
mismo, entre las que se encuentra el haber desempeñado funciones de
CONFIANZA y que el mismo es de CARÁCTER EVENTUAL,
invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
sin que sea necesario narrar más hechos que la fecha a partir del cual
deberá de computarse dicho término prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE
QUE DESDE EL 04 de diciembre de 2009, SE HIZO SABEDOR DE LA
EXISTENCIA DE SU DERECHO. Por lo que es aplicable por analogía la
siguiente tesis: (…) 6.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, para reclamar el pago de salarios caídos, así como los incrementos y mejoras salariales, visible bajo el inciso
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c), del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, toda vez que mi
contraparte realiza una incorrecta interpretación de la ley y los pagos
efectuados por mi representado durante la prestación de sus servicios,
razón por la cual solicito sean desestimadas sus manifestaciones por
consistir en declaraciones y puntos de vista unilaterales y subjetivos, los
cuales carecen de todo sustento jurídico, ya que no existe ningún
fundamento legal o documento con el cual se sustente las
manifestaciones del hoy actor. (…) 7.- En cuanto al reclamo de las
prestaciones reclamadas bajo el inciso d), consistente en el pago de las aportaciones al SAR, ISSSTE Y FOVISSSTE, desde la fecha de ingreso a laborar, hasta la fecha del supuesto despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, se hacen valer las
excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE ACCESORIEDAD, ya que el hoy actor es omisa en señalar y acreditar
con las documentales fehacientes, que detenta el derecho y la razón
para reclamar las incongruentes peticiones que formula, aunado a
que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y forma, que se
configuraron tan es así que omite establecer que labores, funciones y
condiciones de trabajo tuvo, omitiendo incluso en dar una explicación
lógica jurídica de tal pretensión y únicamente se concreta a verter una
serie de apreciaciones subjetivas y unilaterales, con lo que deja en
completo estado de indefensión a la parte demandada para controvertir
las pretensiones que nos ocupan, con lo que se aprecia que no aporta
elementos de convicción que sustente el estudio y análisis sobre la
procedencia de la reclamación en comento, en esa virtud debe
absolverse a la parte que represento de su cumplimiento. (…) De lo
anterior extraemos que el actor no cumple con ninguna de las
exigencias que requiere la jurisprudencia en lo relativo a una
PRESTACIÓN EXTRALEGAL, por lo que devienen infundadas sus
prestaciones, demostrándose claramente la FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO para reclamar tales pretensiones, por no figurar dentro de la
ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, además de constituir prestaciones accesorias que
siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por lo cual
deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de
estas prestaciones. 8.- Por lo que hace a la prestación que reclama mi
contrario bajo los incisos e), f) y g) consistente en: (…), se hace valer
la EXCEPCIÓN DE PAGO Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, es improcedente esta prestación atendiendo a que el
actor del juicio que nos ocupa firmó de conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 04 de diciembre de 2009, por una vigencia del 01 de enero al 15 de junio de 2010, de lo
anterior es claro que al omitir acreditar que laboró para la demandada
22
en el año 2009, es claro que se deberá absolver a la parte que
represento de su pago. (…). Ahora bien, en cuanto al reclamo de la
parte proporcional del aguinaldo 2010, se hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto a la parte proporcional del año 2010, único periodo al
que tiene derecho el hoy actor, el cual comprende la vigencia de su
nombramiento eventual de fecha 04 de diciembre de 2009, mismo que ya fue cubierto, tal y como se acredita con la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (1 foja) del C.
en la cual se aprecia que se le cubrió la cantidad
de $4,411.26 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS 26/100 M.N.) mediante No. De Cheque 117857487 por lo que a la fecha no se
le adeuda el pago correspondiente a la parte proporcional del aguinaldo
2010, ya que este le fue debidamente cubierto, por lo que al no
adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver a mi poderdante de
las prestaciones dolosas pretendidas por el actor en el presente juicio.
(…) 9.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción
que es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de la
prestación marcada bajo el inciso h) del escrito de demanda,
consistentes especialmente en el reconocimiento de la antigüedad a partir de la supuesta fecha de ingreso, esto es el 16 de agosto de 2009, hasta que supuestamente se cumpla con la reinstalación, lo
anterior en virtud de que omite exhibir un nombramiento con el cual se
presuma al menos la existencia del periodo que reclama. (…) 10.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Excepción que es procedente y que en
esta vía se hace valer en contra de la prestación marcada bajo el inciso i) del escrito inicial de demanda, consistente en: (…) Por lo que
tomando en consideración que el escrito inicial de demanda fue
presentada ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 113 fracción I, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, toda vez que dicho precepto
jurídico prevé que en un caso de las acciones para solicitar la nulidad de
nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el
mismo le fue emitido en fecha 04 de diciembre de 2009, es claro que su
acción está prescrita, y en consecuencia su acción es completamente
improcedente, sirve de sustento a lo antes manifestado la siguiente tesis
de jurisprudencia: (…) 11.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, ASÍ COMO DE EXTRALEGALIDAD en contra del reclamo del pago de gastos médicos
que se generen al actor o familia, reclamado en su inciso j) del escrito
inicial de demanda, lo anterior en virtud de que como se aprecia a lo
largo del presente juicio, el hoy actor omite acreditar los extremos de su
acción, además de que las prestaciones requeridas resultan ser
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accesorias a la principal, por lo que al acreditarse de manera fehaciente
que la actora era efectivamente un trabajador EVENTUAL con
FUNCIONES DE CONFIANZA, lo procedente es absolver a mi
poderdante de todas y cada una de las prestaciones del escrito de
demanda, además de que resulta a todas luces improcedente el
reclamo, dado que el actor concluyó su nombramiento eventual, por
lo que el reclamo de pago de gastos médicos debe correr por cuenta del
actor, en virtud de que al momento de que la vigencia de su nombramiento eventual feneciera, tenía conocimiento que sólo le serían proporcionados los servicios de salud, mientras estuviere vigente el nombramiento y toda vez que la vigencia de su nombramiento de carácter eventual de fecha 04 de diciembre de 2009 llegó a su fin, el actor asumía que sus gastos por servicios sociales, debía realizarlos por cuenta propia y ante la unidad administrativa correspondiente. 12.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, en contra de la prestación señalada
en el inciso k), consistente en: (…) en razón de que es la prestación
que se contesta en este acto, no es procedente en principio porque el
reclamo es incorrecto, debido a que como ya se ha señalado con
anterioridad el hoy actor nunca fue despedido, lo único cierto es que la
parte actora causó baja en esta dependencia POR TÉRMINO DE
VIGENCIA DE NOMBRAMIENTO, toda vez que se le había otorgado
una plaza de confianza eventual o temporal, la cual únicamente
abarcaba el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de junio de
2010, es decir, únicamente 4 meses, 15 días de servicios efectivos para
mi representado. (…) 13.- EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, EXTRALEGALIDAD, OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, excepciones que son procedentes y que en esta vía
se hacen valer en contra de la prestación marcada bajo el inciso L) del
escrito de demanda, consistente EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS, esto en razón de que solo son meros argumentos sin sustento jurídico
alguno, ya que aduce haber laborado de manera extraordinaria sin
especificar, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, por
ende deben ser desestimadas de plano, por basarse únicamente en
apreciaciones subjetivas y de carácter personal sin ningún sustento
legal. (…) 14.- En cuanto a lo reclamado de los incisos M) y N) consistente en la entrega y pago proporcional de los vales de despensa correspondientes al año 2009 y 2010 a razón de $6,900.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.); así como a realizar las aportaciones al Fondo de Ahorro en lo que corresponde a la parte proporcional del 2010 y los que se generen durante este juicio por $7,200, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO para reclamar esta prestación,
24
en atención a que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado no existe como prestación de carácter laboral el supuesto pago
de vales de despensa, aunado a que el reclamante omite especificar en
qué ordenamiento legal se encuentra fundada su petición, ya que los
preceptos legales que invoca no son los procedentes, puesto que de la
simple lectura de los mismos se desprende que no tiene relación con lo
que está reclamando, por ende al ser una prestación que no existe y la
actora omite acreditar su derecho, es procedente que en el laudo que se
dicte se absuelva a la demandada de su pago. (…) Asi mismo, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL, al
encontrarnos en el hecho de que tratándose de prestaciones
extralegales la carga de la prueba corresponde a la actora, toda vez que
dicho reclamo no es una prestación que los trabajadores al servicio del
estado perciban, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aunado a lo
anterior es de señalar que la parte demandante omite acreditar que
efectivamente le corresponde el reclamo que hace, toda vez que omite
ofrecer prueba alguna de la que se desprenda la procedencia de su
reclamo, así como también jamás señala en donde se encuentra el
sustento legal de su reclamo, por tanto dicho adquiere la naturaleza de
ser una prestación de carácter extralegal. (…) 15.- LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una
excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y la
reversión de la carga de la prueba a la parte actora, lo anterior tiene
sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: (…) 16.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la actora
indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación, pago de salarios
caídos y demás prestaciones mismas que no pueden ser en virtud de
que este ostentaba una plaza EVENTUAL, mediante el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL DE FECHA 04 de diciembre de 2009, CUYA VIGENCIA COMPRENDIÓ DEL 01 DE ENERO AL 15 DE JUNIO DE 2010, EN EL PUESTO DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CON FUNCIONES DE VERIFICADOR con funciones de confianza, lo
que resulta a todas luces incongruente, ilógico y contrario a derecho,
toda vez que, como ha quedado plenamente establecido el puesto que
reclama es de los considerados de confianza y las funciones eran de la
misma naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento de la hoy
actora como ella misma lo señala.” ---------------------------------------------------
Mediante acuerdo del 27 de abril de 2011 (foja 155) se
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al
Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
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CRÉDITO PÚBLICO, y por opuestas las excepciones y
defensas que hace valer.------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 13 de junio de 2011 (fojas 169-173), se le
reconoció personalidad al Titular demandado, quien
ratificó su respectivo escrito, objetando las pruebas de
su contraparte, a la parte actora se le tuvo por perdido
su derecho para ratificar su escrito y objetar pruebas, en
virtud de no haber comparecido a la audiencia de
mérito. Se admitieron las pruebas y las partes
formularon sus alegatos, por acuerdo de fecha 13 de
septiembre de 2013 (fojas 217-218) se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.--------------
V.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el
artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,
ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------
VI.- Se reitera el Considerando II, relacionado con la
fijación de la litis, al no haber sido materia de la
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes:--------------------------------------------------------------
“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho al trabajador actor para reclamar la
prórroga, continuación definitiva y la reinstalación en el puesto
que venía desempeñando de Profesional Ejecutivo de Servicios
26
Especializados en forma definitiva y la expedición del
nombramiento de base, doliéndose de un supuesto despido, la
declaración de que le son aplicables las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y los derechos y prerrogativas en ellas previstas y que
se le asigne una jornada diurna de 7 horas y demás
prestaciones de carácter económico que reclama, o bien, si
como se excepciona el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al señalar que, el hoy actor carece
de acción y derecho, ya que se trata de un trabajador eventual,
toda vez que los trabajadores contratados a tiempo
determinado no cuentan con estabilidad en el empleo,
prestando sus servicios en un puesto considerado como de
confianza, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo y no
goza de estabilidad en el empleo, además que el motivo de la
separación y rompimiento de la relación laboral es por la
conclusión del nombramiento y sólo cuenta con la protección a
la percepción de los sueldos y a las prestaciones de seguridad
social, desempeñando el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, Clave CF21864, mismo que no existe
dentro de la planta laboral como puestos de ‘base’ en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que
absolutamente todas las plazas son enlistadas en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, así mismo es claro
que la parte actora está reclamando una reinstalación, en un
puesto que nunca ostentó como de base, máxime que la parte
actora ostentó el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, Clave CF21864, el cual es de confianza y
eventual, de acuerdo al Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha 04 de diciembre de 2009, con
vigencia del 01 de enero al 15 de junio de 2010.---------------------
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que
el Titular demandado se excepcionó al señalar que las
funciones que realizaba el actor son de las consideradas como
de confianza, y que además tuvo un nombramiento, con una
vigencia determinada del 01 de enero al 15 de junio de 2010,
corresponde al Titular demandado la carga de la prueba, con
fundamento en los artículos 784, fracción V, y 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
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Burocrática. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales ------------------------------------------------------------- “RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480. ---------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------------------------
VII.- Se reitera el Considerando III, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:-------------------------------------------------
“III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el Titular demandado (fojas 24-25), quien
manifiesta: “SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las
28
prestaciones señaladas en los incisos a) al n) del escrito inicial
de demanda, consistentes especialmente en la reinstalación,
toda vez que tal y como lo establece el artículo 113 fracción II
inciso A), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la parte actora contaba con un término de cuatro meses para poder ejercitar su acción y toda vez que dejó de prestar sus servicios para mi representado desde el 15 de junio de 2010, por término de su nombramiento, por ende, todas sus acciones se encuentran prescritas. Para acreditar
la procedencia de la presente excepción sirven de base los
siguientes criterios jurisprudenciales: En ese sentido se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de
conformidad con el artículo 113 fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece
que prescriben en cuatro meses, las acciones de los
trabajadores para demandar, en caso de despido injustificado,
por lo que es de señalar que a partir del 15 de junio de 2010, concluyó la vigencia del Nombramiento que había suscrito el actor contaba con un término de CUATRO MESES para poder ejercitar su acción de reinstalación y toda vez que LO ÚNICO CIERTO ES QUE EXISTIÓ UN VÍNCULO JURÍDICO POR TIEMPO DETERMINADO COMPRENDIDO DEL 01 DE ENERO DE 2010 AL 15 DE JUNIO DE 2010, razón por la cual tenía hasta el 14 de octubre de 2010 para interponer demanda laboral si consideraba que tenía un derecho derivado de la Ley de la materia, sin embargo interpuso su
demanda hasta el 29 de octubre de 2010, es decir después de
15 DÍAS (…)”--------------------------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción, es
menester puntualizar que la parte actora manifestó en el hecho
4 de su escrito inicial de demanda lo siguiente: “El día veintiuno
de septiembre del dos mil diez, aproximadamente a las 15:00 horas,
cuando me encontraba realizando mis funciones, LA
ADMINISTRADORA LIC. BEATRIZ GARCÍA QUIJADA, me habló para
que me presentara en su oficina y cuando estuve frente a ella, me
indicó, ‘estas despedido’, (…).-----------------------------------------------------
En ese contexto el Titular demandado negó la existencia del
supuesto despido injustificado, esgrimiendo la conclusión de la
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vigencia del nombramiento del 01 de enero al 15 de junio de
2010.------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que existe discrepancia entre la
fecha argumentada por el recurrente del 21 de septiembre de
2010, como la de la vigencia del nombramiento del 15 de junio
de 2010, por lo cual al advertirse que el demandado señala una
fecha anterior a la que el accionante ubica el despido, de ser
cierto, evidenciaría la falsedad del despido aducido por el
trabajador y, con ello, se invalidaría la acción, al demostrar la
inexistencia de su hecho generador, por lo cual la única fecha
susceptible de hacer operante la excepción de prescripción es la
aducida por el trabajador, como aquella en la cual aconteció el
citado evento y en esa tesitura, resulta inoperante la
prescripción hecha valer por el Titular demandado. Robustece lo
anterior, la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:-----------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO. LA ÚNICA FECHA SUSCEPTIBLE DE HACERLA OPERANTE ES LA ADUCIDA POR EL ACTOR COMO AQUELLA EN LA QUE ACONTECIÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL. Si el demandado señala una fecha anterior a aquella en la cual el actor ubicó el despido, y con base en ella pretende hacer valer su excepción de prescripción, ésta no debe tomarse en consideración, porque la naturaleza de la citada excepción no es controvertir el surgimiento del hecho generador de la acción, que es en realidad lo que propone el demandado (porque si la fractura del vínculo fue anterior, no pudo existir el despido posterior alegado por el trabajador); sino que debe partir de la premisa (incluso utilizando la expresión "aceptando sin conceder"), que el referido hecho aconteció como lo reseña el actor; empero, que el tiempo para hacer exigible el reclamo ya precluyó. En efecto, el argumento defensivo en el sentido de que la ruptura aconteció en una fecha anterior, de ser cierto, evidenciaría la falsedad del despido aducido por el trabajador y, con ello, se invalidaría la acción, al demostrar la inexistencia de su hecho generador. Por consiguiente, la única fecha susceptible de hacer operante la excepción de prescripción es la aducida por el trabajador, como aquella en la cual aconteció el citado evento. Contrariamente a lo que pudiera suceder con otras prestaciones, como en el caso de la prima de antigüedad o el reclamo del pago de la jubilación, en los que el argumento defensivo de que la acción se encuentra prescrita, sí puede derivar de que el hecho generador surgió en una fecha anterior, pues este alegato, de acreditarse, per se no lo hace inexistente, sino sólo lo sitúa con anterioridad en el tiempo.” Registro: 2001110, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: II.1o.T.3 L (10a.) Pag. 1862 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1862----------------------------------------------------------------------
30
El Titular demandado a fojas 53-53 vuelta y 63 vuelta-64,
continuó manifestando: “(…) tal y como lo establece el numeral 113
fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no
haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese
derecho. Por ende, al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se
encuentra PRESCRITO ese derecho, toda vez que consintieron el
referido nombramiento y las consecuencias legales del mismo, entre
las que se encuentra el haber desempeñado funciones de
CONFIANZA y que el mismo es de CARÁCTER EVENTUAL,
invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sin que sea necesario narrar más hechos que la
fecha a partir del cual deberá de computarse dicho término
prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE QUE DESDE EL 04 de diciembre
de 2009, SE HIZO SABEDOR DE LA EXISTENCIA DE SU
DERECHO. Por lo que es aplicable por analogía la siguiente tesis: (…)
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por
el Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo
113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es de señalarse que debe declararse
improcedente, al no estar dirigida a la acción planteada, lo
anterior es así pues, la acción principal de la parte actora es la
reinstalación, doliéndose de un supuesto despido injustificado,
no así la nulidad del nombramiento, por lo que la excepción
planteada no puede prosperar. Sirve de apoyo la jurisprudencia
que señala.----------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como en la que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada”. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55.”-------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar las excepciones
opuestas por el Titular demandado se estudia el fondo del
conflicto planteado. ------------------------------------------------------------
VIII.- Al no haber sido materia de la concesión del
amparo, se reitera el estudio de las probanzas, al tenor
siguiente:--------------------------------------------------------------
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885/2014 AUXILIAR 781/2014.
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“IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se
considera que: -----------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del actor, admitida en audiencia de fecha
13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), desahogada en
audiencia de fecha 30 de agosto de 2011, (foja 181-182) en
cuyo desahogo el actor respondió afirmativamente a las
posiciones marcadas con los numerales 1, 19, 20, 24 y 25,
consistentes en: “1. QUE USTED INGRESO AL SERVICIO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A PARTIR DEL
01 DE ENERO DE 2010; 19. QUE USTED PREVENÍA ILÍCITOS
FISCALES Y ADUANEROS; 20. QUE USTED EJERCÍA
FACULTADES DE VIGILANCIA ADUANERA, 24. QUE USTED
EFECTUABA LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE
MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA y 25. QUE
USTED VERIFICABA FÍSICAMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA
EN EL PEDIMENTO.”, con fundamento en el artículo 790 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------------------
Original del Acuse de recibo del Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 831-20100101-1 de
fecha 4 de diciembre de 2009, foja 94, admitido en audiencia de
fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), se desahoga
por su propia y especial naturaleza y tiene valor para acreditar
su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. ---------------------------------------------------------------------
Reglamento Interior del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 22 de octubre de 2007, admitido y desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), toda vez que el derecho no está
sujeto a prueba, tienen valor con fundamento en el artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. ---------------------------------------------------------------------
32
Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada admitida y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), toda vez
que el derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------
Copia certificada de: Constancia de Identificación número 800-35-00-02-01-2010-000078 de fecha 11 de enero de 2010,
foja 96; Constancia de Identificación número 800-35-00-00-00-2010-000814 de fecha 13 de abril de 2010, foja 99;
Constancia de Identificación número 800-35-00-00-00-2010-000978 de fecha 30 de abril de 2010, foja 102; Rol de Apoyo Operativo y Recaudador de Impuestos del periodo del 01 al 03 de enero de 2010, foja 105-106; Atenta Nota No. PP-SVC/002/2010 de fecha 28 de abril de 2010, foja 109-110;
Atenta Nota No. PP-SVC/007/2010 de fecha 30 de mayo de 2010, foja 113-115; Atenta Nota No. PP-SVC/004/2010 de fecha 8 de mayo de 2010, foja 118-120; Atenta Nota No. PP-SVC/001/2010 de fecha 24 de abril de 2010, foja 123-125;
Atenta Nota No. PP-SVC/0012/2010 de fecha 4 de junio de 2010, foja 128-129; Atenta Nota No. PP-SVC/0014/2010 de fecha 06 de junio de 2010, foja 132-133; Atenta Nota No. PP-SVC/003/2010 de fecha 02 de mayo de 2010, foja 136-137;
Atenta Nota No. PP-SVC/016/2010 de fecha 08 de junio de 2010, foja 140-141; Acta circunstanciada de hechos 036/2010 de fecha 13 de junio de 2010, foja 144-145; Acta de hechos de fecha 14 de junio de 2010; foja 148-149; Copia certificada del Gafete de Identificación número A8403 del C. Jiménez Bueno Ulises Gregorio, vigente durante el año 2009, foja 152;
Consulta Histórico de Pagos foja 151, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia
de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), tienen valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio
jurisprudencial:------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
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885/2014 AUXILIAR 781/2014.
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BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.------------------------
Inspección ocular en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, admitida en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), mediante promoción 77618
presentada ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 1
de agosto de 2013, foja 214, el Titular demandado se desistió
de dicha probanza, por lo que en audiencia de fecha 06 de
septiembre de 2013 (foja 216), se acordó de conformidad dicha
promoción.-----------------------------------------------------------------------
Informe que rinda la Secretaría de la Función Pública,
admitido en audiencia de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-
173 vuelta), desahogado mediante promoción número 19333,
presentada ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha
21 de febrero de 2012, foja 195, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------
34
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), con fundamento en el artículo
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las
actuaciones que integran el presente expediente laboral, la cual
se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de
la presente resolución. -------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.----------------------------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor se considera que:---------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), con fundamento en el artículo
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las
actuaciones que integran el presente expediente laboral, la cual
se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de
la presente resolución. -------------------------------------------------------
Copia simple de Diversos recibos de pago emitidos
electrónicamente por el demandado a nombre de la parte actora,
(foja 12 a 14), admitidos con su medio de perfeccionamiento
consistente en cotejo y compulsa con su original en audiencia de
fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), al no haber
sido condicionado a objeción, por lo que en audiencia de fecha
16 de abril de 2012 (foja 197-198) se le tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos al Titular demandado, en
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
35
virtud de no haber exhibido los documentos materia del cotejo,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784, 805 y 828
de la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------
Inspección en los contratos, nombramientos, nóminas y lista de asistencia de entrada y salida de la Administración General de Aduanas de Puerto Palomas, Chihuahua, admitida en audiencia de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-
173 vuelta), por lo que en audiencia de fecha 16 de abril de 2012
(foja 197-198) se le tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos al Titular demandado, en virtud de no haber exhibido los
documentos materia de la inspección, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 784, 805 y 828 de la de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------
Informe de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitido en
audiencia de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta),
desahogado mediante promoción número 17125, presentado
ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 15 de febrero
de 2012, foja 196, tiene valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------
Informe del Sindicato de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, admitido
en audiencia de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173
vuelta), presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con
fecha 12 de noviembre de 2012, foja 205-206, tiene valor para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------------------
Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
29 de mayo de 2009, admitido y desahogado por su propia y
36
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de 2012
(fojas 169-173 vuelta), toda vez que el derecho no está sujeto a
prueba, tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------------------
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio
de 2012 (fojas 169-173 vuelta), tiene valor con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------------------
Acuerdo por el que se establece la semana laboral de cinco días de duración para los trabajadores de las Secretarías y Departamentos de Estado, dependencias del Ejecutivo Federal y demás organismos públicos e instituciones que se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
28 de diciembre de 1972, admitido y desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de 2012
(fojas 169-173 vuelta), toda vez que el derecho no está sujeto a
prueba, tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Confesional a cargo del Titular demandado, admitida en
audiencia de fecha 13 de junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta),
en audiencia de fecha 30 de agosto de 2011, (foja 181-182), se
le tuvo a la parte actora por desistido de la misma a su más
entero perjuicio, por lo que carece de valor probatorio.--------------
Confesional a cargo de la Administradora de la Aduana de Puerto Palomas, Chihuahua la C. Beatriz García Quijada y de la C. Verenice Morales Agramont, Subadministradora de Vigilancia y Control, admitidas en audiencia de fecha 13 de
junio de 2012 (fojas 169-173 vuelta), en audiencia de fecha 16
de noviembre de 2011, (foja 186-187), se le tuvo a la parte
actora por desistido de las mismas a su más entero perjuicio, por
lo que carecen de valor probatorio.----------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
37
IX.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, emitida por el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN,
auxiliar del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
esta H. Quinta Sala, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
llega a las siguientes determinaciones, reiterando
aquello que no fue materia de la concesión del amparo,
a verdad sabida y buena fe guardada:-----------------------
“El accionante reclama la prórroga, continuación definitiva y la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados en forma
definitiva y la expedición del nombramiento de base, doliéndose
de un supuesto despido, la declaración de que le son aplicables
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y los derechos y prerrogativas en
ellas previstas y que se le asigne una jornada diurna de 7 horas
y demás prestaciones de carácter económico.-------------------------
A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, señala que el hoy actor carece de acción y derecho, ya
que se trata de un trabajador eventual, toda vez que los
trabajadores contratados a tiempo determinado no cuentan con
estabilidad en el empleo, prestando sus servicios en un puesto
considerado como de confianza, ejerciendo las funciones
inherentes a su cargo y no goza de estabilidad en el empleo,
además que el motivo de la separación y rompimiento de la
relación laboral es por la conclusión del nombramiento y sólo
cuenta con la protección a la percepción de los sueldos y a las
prestaciones de seguridad social, desempeñando el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Clave
CF21864, mismo que no existe dentro de la planta laboral como
puestos de ‘base’ en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas
38
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, así
mismo es claro que la parte actora está reclamando una
reinstalación, en un puesto que nunca ostentó como de base,
máxime que la parte actora ostentó el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, Clave CF21864, el cual
es de confianza y eventual, de acuerdo al Formato Único de
Movimientos de Personal Federal de fecha 04 de diciembre de
2009, con vigencia del 01 de enero al 15 de junio de 2010.--------
En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente
debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no
suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza. -----------------------------------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se
podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto
administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a
un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse
a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, señala y determina la clasificación de los
trabajadores del Estado en: base y de confianza.---------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de
adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación
científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares, los
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Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal,
entre otros. ----------------------------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos
que no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo
ordenamiento, se determinarán por las disposiciones legales
que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo
debe determinar expresamente la disposición legal que
formalizó la creación de dicho puesto. -----------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por
una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador
de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las
funciones que desarrolla que por la designación del puesto.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
40
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de
confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por
las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones
de confianza que señaló el Titular demandado realizó el
trabajador en el ejercicio de sus funciones.-----------------------------
Atendiendo a la pretensión del actor, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaba el actor
eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las
pruebas para determinar si el trabajador actor es de confianza,
teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de
demostrarlo ofreció las siguientes documentales: Constancia de
Identificación número 800-35-00-02-01-2010-000078 de fecha
11 de enero de 2010, foja 96; Constancia de Identificación
número 800-35-00-00-00-2010-000814 de fecha 13 de abril de
2010, foja 99; Constancia de Identificación número 800-35-00-
00-00-2010-000978 de fecha 30 de abril de 2010, foja 102; de
cuya literalidad, se advierte el carácter de Verificador que tenía
el accionante, para practicar las funciones inherentes al puesto,
verbigracia: reconocimiento aduanero de las mercancías de
comercio exterior, recibir de los particulares, responsables
solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás
elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse
del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y
gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de
mercancía y medios de transporte, la verificación en tránsito de
procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la
vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás
bienes y valores depositados en ellos; ordenar y practicar la
retención, persecución, embargo precautorio o aseguramiento
de las mercancías de comercio exterior, entre otras.-----------------
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
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Rol de Apoyo Operativo y Recaudador de Impuestos del periodo
del 01 al 03 de enero de 2010, foja 105-106; Atenta Nota No.
PP-SVC/002/2010 de fecha 28 de abril de 2010, foja 109-110;
Atenta Nota No. PP-SVC/007/2010 de fecha 30 de mayo de
2010, foja 113-115; Atenta Nota No. PP-SVC/004/2010 de fecha
8 de mayo de 2010, foja 118-120; Atenta Nota No. PP-
SVC/001/2010 de fecha 24 de abril de 2010, foja 123-125;
Atenta Nota No. PP-SVC/0012/2010 de fecha 4 de junio de
2010, foja 128-129; Atenta Nota No. PP-SVC/0014/2010 de
fecha 06 de junio de 2010, foja 132-133; Atenta Nota No. PP-
SVC/003/2010 de fecha 02 de mayo de 2010, foja 136-137;
Atenta Nota No. PP-SVC/016/2010 de fecha 08 de junio de
2010, foja 140-141, de las cuales se advierte la firma y nombre
del accionante, Jiménez Bueno Ulises Gregorio, en su calidad
de verificador.-------------------------------------------------------------------
Acta de hechos de fecha 14 de junio de 2010; foja 148-149, de
la que se advierte que el accionante suscribió dicha acta en
calidad de encargado de la recaudación y Copia certificada del
Gafete de Identificación número A8403 del C.
, vigente durante el año 2009, foja 152, que lo
acredita como verificador en la administración General de
Aduanas.-------------------------------------------------------------------------
Lo anterior adminiculado con la confesional a cargo del actor,
desahogada en audiencia de fecha 30 de agosto de 2011, (foja
181-182) en cuyo desahogo en actor respondió afirmativamente
a las posiciones marcadas con los numerales 1, 19, 20, 24 y 25,
consistentes en: “1.- QUE USTED INGRESÓ AL SERVICIO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A PARTIR DEL
01 DE ENERO DE 2010.”, 19.- QUE USTED PREVENÍA ILÍCITOS
FISCALES Y ADUANEROS., 20.- QUE USTED EJERCÍA
FACULTADES DE VIGILANCIA ADUANERA, 24.- QUE USTED
EFECTUABA LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE
MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA y 25.- QUE
USTED VERIFICABA FÍSICAMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA
EN EL PEDIMENTO.”-----------------------------------------------------------------
De igual forma concatenadas con el informe de la Secretaría de
la Función Pública que obra a foja 195 de autos, de cuyo
42
recuadro denominado “FUNCIONES PRINCIPALES”, se
desprende que el accionante realizaba funciones de atención
directa al público, funciones de inspección y funciones de
vigilancia, de conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso
b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.----------------------------------------------------------------------------
De esta forma tenemos que el actor prestó sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que
las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas
dentro del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones
referidas se encuentran las de inspección, vigilancia y
fiscalización como consecuencia de sus atribuciones legales que
de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión, por consiguiente
se concluye que el actor se encuentra excluido por disposición
legal del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor al haber
ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza,
carece de estabilidad e inamovilidad en el empleo, y le resulta
inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo dispuesto por el
artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de
apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año
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2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------------
De conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra
dice: --------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
I.- (…).
II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
a) (…).
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza”.
Aunado a lo anterior, el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público aportó a juicio el Formato Único de
Movimientos de personal Federal número 831-20100101-1,
expedido a favor del actor (foja 94), de cuyo contenido se
observa que en el recuadro: “TIPO DE NOMBRAMIENTO:
Provisional; DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: Verificador; TIPO DE EMPLEO: Confianza; VIGENCIA DEL NOMBRAMIENTO: Del 01/01/2010 AL 15/06/2010 y FUNCIONES A REALIZAR: Efectuar la revisión física y documental de mercancías, verificar
documentalmente los pedimentos y documentos anexos así
como, verificar físicamente la mercancía declarada en el
pedimento.”-----------------------------------------------------------------------
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional
que la relación de trabajo que se suscitó entre las partes
procesales de la controversia en análisis fue de carácter temporal y de confianza, al así haberlo estipulado el Formato
44
Único de Movimientos de personal Federal número 831-
20100101-1, expedido a favor del actor (foja 94).---------------------
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el
actor se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción
II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, como trabajador al servicio del Estado con la
calidad de empleado de confianza y eventual, cuya vigencia
comprendió del 01 de enero al 15 de junio de 2010, por lo que
los trabajadores de confianza y eventuales carecen de
estabilidad e inamovilidad en el empleo. Resulta aplicable la
jurisprudencia con número de registro: 174166, Instancia:
Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Localización: Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tesis:
2a./J. 134/2006, Pag. 338, Novena Época, de rubro y tenor
siguientes:------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”----------------------------------------------------------
No se omite acotar que la parte actora manifestó en el hecho 4
de su escrito inicial de demanda que con fecha 21 de septiembre
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de 2010, fue despedido injustificadamente, a lo que el Titular
demandado a foja 73 vuelta, negó el despido aduciendo la
vigencia del nombramiento eventual del 01 de enero al 15 de
junio de 2010.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el
escrito inicial de demanda se advierten comprobantes de
percepciones y deducciones hasta el 31 de agosto de 2010, sin
embargo al haber quedado demostrado el carácter de confianza
del accionante en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
parte actora carece de estabilidad en el empleo.---------------------
Por las consideraciones antes vertidas se absuelve al Titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de prorrogar,
continuar y reinstalar al actor en la plaza de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados en forma definitiva y del
otorgamiento y expedición del nombramiento de base,
prestación identificada con el inciso a), del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda.------------------------
Por cuanto hace a la prestación marcada con el numeral b), consistente en la declaración, reconocimiento de que le son
aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se le apliquen
los derechos y prerrogativas en ellas previstas, en especial a
que se le respete y se le asigne una jornada diurna de 7 horas y
seis en jornada nocturna, se absuelve al Titular demandado, en
virtud de haber quedado demostrado que el actor era un
trabajador de confianza, por lo que no le resultan aplicables las
mencionadas condiciones, máxime que se consideran
prestaciones accesorias, al no ser procedente la principal de
reinstalación, tampoco éstas, dado que la suerte de lo principal,
la sufre lo accesorio.-----------------------------------------------------------
En cuanto al pago de salarios caídos e incrementos y mejoras
salariales, prestación identificada con el inciso c), se absuelve al
Titular demandado, en virtud de haber quedado demostrado que
el actor era un trabajador de confianza, por lo que resultan ser
46
prestaciones accesorias, que al no ser procedente la principal de
reinstalación, tampoco los salarios caídos, dado que la suerte de
lo principal, la sufre lo accesorio.-------------------------------------------
Al haber sido materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, lo relativo a la
prestación marcada con el inciso h) del escrito inicial de
demanda, en estricto cumplimiento se procede
nuevamente a su análisis al tenor siguiente:----------------
La parte actora en la prestación identificada con el
inciso h), solicita lo siguiente: “h) Al reconocimiento de mi
antigüedad desde que ingresé a prestar mis servicios la fecha en que
fui separado injustificadamente de la fuente de empleo y hasta que se
cumpla con la reinstalación mediante el fallo laboral que llegase a
dictar ese H. Tribunal.-----------------------------------------------------------------
Para acreditar lo anterior, la parte actora ofreció en el
numeral 6 del capítulo correspondiente, la Inspección
en los contratos, nombramientos, nóminas y lista de
asistencia de entrada y salida de la Administración
General de Aduanas de Puerto Palomas, Chihuahua,
por lo que en audiencia de fecha 16 de abril de 2012
(foja 197-198) se le tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos al Titular demandado, en virtud de no
haber exhibido los documentos materia de la
inspección, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 784, 805 y 828 de la de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar puesto, sueldo y horario de labores.-------
Asimismo la parte actora en el numeral 3, ofreció
diversos comprobantes de pago, correspondientes a las
siguientes quincenas: 01 al 15 de junio de 2010, 16 al
31 de agosto de 2010, 01 al 15 de julio de 2010, 16 al
30 de junio de 2010, 01 al 15 de agosto de 2010 y 16 al
31 de julio de 2010 (fojas 12 a 14).----------------------------
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885/2014 AUXILIAR 781/2014.
47
En ese tenor el accionante manifestó que ingresó a
prestar sus servicios el 16 de agosto de 2009 y el
Titular demandado señaló que la parte actora prestó
sus servicios con una vigencia de nombramiento del 01
de enero al 15 de junio de 2010, de conformidad con el
original del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 831-20100101-1, expedido a favor del
actor (foja 94).-------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, y en virtud de que se tuvieron
por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretendía acreditar con la inspección que ofreció
en el capítulo correspondiente del escrito inicial de
demanda, no debemos soslayar el contenido de los
comprobantes de pago ofrecidos por el accionante a
fojas 12 a 14 de autos, que señalan una vigencia de
relación laboral del 01 de junio al 31 de agosto de 2010,
así como de las pruebas ofrecidas por el Titular
demandado. Sirviendo de apoyo la tesis aislada de
rubro y tenor siguientes:------------------------------------------
“PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR. SI SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO EN EL SENTIDO DE QUE DE NO PRESENTARLOS SE TENDRÁN POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS A DEMOSTRAR, ELLO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM CUYA VALORACIÓN PUEDE VARIAR AL DICTARSE EL LAUDO. Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje admite la prueba de inspección de documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir y, en su momento, hace efectivo el apercibimiento en el sentido de que de no presentarlos se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos a demostrar, ello constituye una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, por lo que dicha valoración no necesariamente debe prevalecer en el laudo, dado que la única consecuencia es tener por cierto el hecho presuntivamente; de manera que esa decisión preliminar puede o no persistir, pues con todo el material probatorio recabado la autoridad responsable dará la eficacia jurídica
48
que le merece al dictar el laudo.” Décima Época, Registro: 2001726, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: XI.1o.A.T.2 L (10a.), Página: 1952--------------------------------------------------------------
Sin embargo, tenemos que del caudal probatorio, el
titular demandado no acredita que la parte actora
hubiese prestado sus servicios a partir del 01 de enero
de 2010 al 15 de junio de 2010 y por el contrario de la
inspección antes referida y de la copia certificada de de
la credencial expedida a favor del actor que obra a foja
152 de autos se desprende que prestó sus servicios
desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de agosto de
2010, motivo por el cual, se condena al Titular
demandado al reconocimiento de su antigüedad desde
el 16 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2010.--------
No obstante lo anterior, se absuelve al Titular
demandado, del reconocimiento de la antigüedad a
favor del actor hasta que se cumpla el laudo, al ser
prestación accesoria, siendo improcedente la principal
de reinstalación, tampoco procede ésta, dado que la
suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.-----------------
Al no haber sido materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, se reitera lo
relativo a la prestación marcada con el inciso d) del
escrito inicial de demanda, al tenor siguiente:--------------
En relación a la prestación enunciada con el inciso d), consistente en “(…) a pagar en la Institución Bancaria
que acostumbran, las aportaciones del Sistema de
Ahorro para el Retiro, SAR, desde la fecha de ingreso a
laborar, hasta la fecha del despido injustificado y por
todo el tiempo que dure el presente juicio, así como
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885/2014 AUXILIAR 781/2014.
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también se les condene a pagar y remitir a mi nombre y
a favor al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
las aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho
Instituto, por el mismo periodo, solicitando además se
les condene a la entrega de la Constancia en donde se
acrediten las aportaciones al S.A.R., (…)”, se absuelve
al Titular demandado del pago de las aportaciones al
S.A.R., así como de las aportaciones al ISSSTE, por
concepto de Fondo de Pensiones, así como a la
entrega de las constancias correspondientes, ambos
conceptos por el periodo del 01 de enero de 2010 al 31
de agosto de 2010, en virtud de que como se observa
de los Comprobantes de percepciones y deducciones
que obran a fojas 12 a 14 de autos se llega a la
convicción de que el Titular demandado ha venido
descontando al accionante dichas aportaciones, bajo
las claves: 77 SEGURO DE RETIRO y SR SEGURO
DE RETIRO CESANTÍA EN EDAD AVANZADA TRIG
1, asimismo se absuelve del pago de dichas
prestaciones y de emitir las constancias
correspondientes por todo el tiempo que dure el
presente juicio, al resultar ser prestaciones accesorias,
que al no ser procedente la principal de reinstalación,
tampoco éstas, dado que la suerte de lo principal, la
sufre lo accesorio, motivo por el cual se absuelve al
Titular demandado de dichas prestaciones.-----------------
Respecto al periodo comprendido del 16 de agosto de
2009 al 31 de diciembre de 2009, se condena al Titular
demandado del pago de las aportaciones al S.A.R., así
como de las aportaciones al ISSSTE, por concepto de
Fondo de Pensiones, así como a la entrega de las
constancias correspondientes, en virtud de que el
50
Titular demandado no acredita el pago de dichos
conceptos. Por lo tanto, se condena al pago de dichas
prestaciones y de emitir las constancias
correspondientes por el periodo comprendido del 16 de
agosto al 31 de diciembre de 2009, al ser una
prestación de seguridad social.---------------------------------
Al haber sido materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, lo relativo a las
prestaciones desvinculadas de la acción principal, como
lo es: “(…) la entrega y expedición a mi nombre de la Hoja Única de
Servicios en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones al
Fondo de Pensiones del ISSSTE, por los periodos ya señalados y
hasta que física y materialmente quede reinstalado.”, en estricto
cumplimiento, se procede nuevamente a su análisis al
tenor siguiente:------------------------------------------------------
Se condena al Titular demandado a expedir a favor del
accionante la Hoja Única de Servicios, por el periodo
del 16 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2010, toda
vez que tiene como finalidad establecer los montos y la
antigüedad para el trámite de pensiones por jubilación,
retiro por edad y tiempo de servicios, por invalidez, por
causa de muerte, por cesantía de edad avanzada y de
la indemnización global, es decir, únicamente se
expedirá en los casos que motiven la separación de la
relación laboral y hasta en tanto el trabajador cause
baja, a fin de obtener una pensión, de conformidad con
los artículos 12 y 23, párrafo segundo del Reglamento
de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, únicamente durante el periodo de la relación de
trabajo, absolviéndose de expedirla por todo el tiempo
que dure el presente juicio, al resultar ser una
prestación accesoria, que al no ser procedente la
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
51
principal de reinstalación, tampoco ésta, dado que la
suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.-----------------
Al haber resultado materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, las prestaciones
marcadas con los incisos e), f) y g) del escrito inicial de
demanda, en estricto cumplimiento, se procede
nuevamente a su análisis al tenor siguiente:----------------
En relación a la las prestaciones identificadas con los
incisos e), f) y g) del capítulo correspondiente del
escrito inicial de demanda, consistente en: el pago de
vacaciones y prima vacacional proporcional de 2010 y
las subsecuentes que se generen durante todo el juicio
y hasta que se cumplimente el laudo; el pago del
aguinaldo de 2009, proporcional de 2010, y los
subsecuentes que se lleguen a generar durante la
tramitación del presente asunto, y hasta que sea
reinstalado, con los incrementos que se lleguen a
generar y mejoras salariales, del pago del segundo
periodo vacacional de 2009 y proporcional del 2010 y
que se le otorgue el derecho de gozar y de disfrutar de
esos periodos vacacionales, inclusive los que se
generen a futuro por todo el tiempo que dure el
presente juicio, se considera lo siguiente:-------------------
Se condena al Titular demandado del pago de
vacaciones y aguinaldo solicitados por el año 2009, es
decir por el periodo del 16 de agosto al 31 de diciembre
de 2009, en virtud de que de autos se desprende una
vigencia de relación laboral del 16 de agosto de 2009 al
31 de agosto de 2010, toda vez que de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se desprende que la parte
52
actora prestó sus servicios más de 06 meses, por lo
cual tiene derecho al pago de vacaciones, siendo
cuantificadas al tenor siguiente:--------------------------------
Se tomará en cuenta el Comprobante de Percepciones
y Deducciones por el periodo del 01 de enero al 31 de
agosto de 2010, (foja 12), aclarándose que no se
considera el Seguro de Separación Individualizado,
toda vez que la finalidad de éste seguro es el fomento
del ahorro por parte del trabajador para prevenir
contingencias derivadas de una separación temporal o
permanente del servicio, por lo que no se dan los
supuestos de una prestación entregada con motivo del
trabajo contratado, sino que el trabajador, decidirá si
toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un
pago en efectivo que se otorgue a los empleados por
las actividades realizadas, no debe de ser tomada en
cuenta. Sirve de apoyo la tesis aislada siguiente:---------
“SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador, para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado.” Décima Época. Tesis Aislada. Registro: 2006782. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T.27 L (10a.). Página: 1822.-
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
53
Asimismo se exceptúa de ser cuantificado el concepto
de E.P.R. Operativo, correspondiente a un estímulo
fiscal, siendo aplicable por analogía la tesis
jurisprudencial de rubro y tenor siguiente:--------------------
“CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible.” Registro: 173063, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 275----------------------------------------------------
Resultando la cantidad quincenal de $5,327.10 (Cinco
mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), como
salario quincenal de la parte actora cantidad sin
54
considerar los descuentos de ley puesto que al
momento del pago se les aplica el impuesto sobre
producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación Resulta aplicable la
jurisprudencia 126, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV
diciembre de dos mil doce, tomo 2, página mil ciento
noventa y cuatro, que este Tribunal Colegiado
comparte, cuyo rubro y contenido señala:-------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.”-------------------------------------------
Así como la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto
58
la Ley Burocrática, por lo cual se condena al Titular
demandado a la parte proporcional del pago de
vacaciones y prima vacacional por el periodo del 01 de
enero al 31 de agosto de 2010.---------------------------------
Para efectos de cuantificación se tomará en cuenta el
Comprobante de Percepciones y Deducciones por el
periodo del 01 de enero al 31 de agosto de 2010, (foja
12), aclarándose que no se considera el Seguro de
Separación Individualizado, toda vez que la finalidad de
éste seguro es el fomento del ahorro por parte del
trabajador para prevenir contingencias derivadas de
una separación temporal o permanente del servicio, por
lo que no se dan los supuestos de una prestación
entregada con motivo del trabajo contratado, sino que
el trabajador, decidirá si toma o no ese beneficio; luego,
si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a
los empleados por las actividades realizadas, no debe
de ser tomada en cuenta. Sirve de apoyo la tesis
aislada siguiente:---------------------------------------------------
“SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador, para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado.” Décima Época. Tesis Aislada. Registro: 2006782. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T.27 L (10a.). Página: 1822.----------------------
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
59
Asimismo se exceptúa de ser cuantificado el concepto
de E.P.R. Operativo, correspondiente a un estímulo
fiscal, siendo aplicable por analogía la tesis
jurisprudencial de rubro y tenor siguiente:--------------------
“CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible.” Registro: 173063, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 275----------------------------------
Resultando la cantidad quincenal de $5,327.10 (Cinco
mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), como
salario quincenal de la parte actora cantidad sin
considerar los descuentos de ley puesto que al
momento del pago se les aplica el impuesto sobre
producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación Resulta aplicable la
jurisprudencia 126, publicada en el Semanario Judicial
62
cuarenta y ocho pesos 90/100 M.N.), cantidad que
deberá pagar el Titular demandado, por concepto de
prima vacacional, por el periodo del 01 de enero al 31
de agosto de 2010, al C.
. La anterior cantidad salvo error u
omisión de carácter aritmético.---------------------------------
Se aclara que para el cálculo de las vacaciones y prima
vacacional, no se consideró los descuentos de ley,
puesto que al momento del pago se les aplicará el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación. -------------
Respecto del pago de aguinaldo por el año 2010,
resulta procedente condenar al Titular demandado al
pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año
2010, en virtud de que el Titular demandado no acreditó
habérselo pagado, por lo que resulta procedente, ya
que dicha prestación se encuentra regulada por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de
las medidas de protección a su salario. Por lo que en
ese orden de ideas, se procede a cuantificar el pago de
aguinaldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.------------------------------------------------------------
Para tales efectos, será tomando en cuenta el
comprobante de pago que obra a (foja 12), de autos,
tomando en consideración la clave 06 Compensación
garantizada y 07 Sueldos, de conformidad con la tesis
de rubro y tenor que se transcribe a continuación:--------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36
64
Al no haber sido materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, se reitera lo
relativo a las prestaciones marcadas con los incisos i) y
j), del escrito inicial de demanda, al tenor siguiente:------
“Respecto de la prestación identificada con el inciso i) del
capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda,
consistente en la nulidad de cualquier documento, contrato,
nombramiento que el demandado exhiba, donde el suscrito haya
renunciado a sus derechos laborales, se absuelve al Titular
demandado, en virtud de ya que el actor no demostró la
existencia de dichos documentos y en virtud de ser oscura, vaga
e imprecisa, ya que no hace mención específica a qué
documentos se refiere, careciendo esta autoridad de los
elementos necesarios para su resolución, además de que este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de facultades
para declarar la nulidad de documento alguno.-------------------------
Respecto a la prestación identificada con el inciso j) consistentes
en el pago de los gastos médicos que se generen a su persona
o familia durante la tramitación del presente juicio, lo procedente
es absolver al Titular demandado de dicho pago, dado que la
parte actora no acreditó en ningún momento que durante la
secuela procesal hubiera efectuado dichos gastos, además de
ser prestaciones extralegales y por ende, la carga probatoria le
corresponde a la parte actora, razón por la cual resulta
procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de tales prestaciones. Sirve
de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: --------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
65
exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------
Al haber resultado materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, la prestación
marcada con el inciso k) del escrito inicial de demanda,
en estricto cumplimiento, se procede nuevamente a su
análisis al tenor siguiente:----------------------------------------
En cuanto al pago de salarios devengados del 01 al 21
de septiembre de 2010, prestación identificada con el
inciso k), se absuelve al Titular demandado en virtud
de que el accionante no acreditó haber prestado sus
servicios durante dicho periodo, habida cuenta que de
autos se desprende que la relación laboral quedó
acreditada por el periodo del 01 de enero al 31 de
agosto de 2010.-----------------------------------------------------
Al haber resultado materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, la prestación
marcada con el inciso L) del escrito inicial de demanda,
en estricto cumplimiento, se procede nuevamente a su
análisis al tenor siguiente:----------------------------------------
Respecto de la prestación identificada con el inciso L), consistente en: “Al pago de horas extras generadas ya que la
jornada de trabajo que desempeñe para el demandado, fue el
comprendido en el último año del 14 de septiembre del dos mil nueve
al 13 de septiembre del dos mil diez de lunes a domingo de cada
semana en una jornada de 12 horas continuas por 12 horas de
descanso, (…) La primer semana que inició el día 13 de septiembre del
2009 me tocó laborar en el turno comprendido de las 8:00 am a las
8:00 pm, con una hora para comer (misma se me otorgaba los días
que laboraba en la jornada diurna y que era de las 15:00 a las 16:00
horas); la siguiente semana me tocó el turno nocturno, que era en un
horario de las 8:00 pm a las 8 am, se me daba un lapso de descanso
66
de 1 hora para ingerir mi cena que iba de las 10:00 a las 11:00 pm,
posteriormente la siguiente semana regresaba al horario del primer
turno y posteriormente la siguiente semana al segundo turno, y así
viceversa mente, (…)------------------------------------------------------------------
Se condena al titular demandado a su pago, toda vez
que el trabajador actor manifiesta que desarrollaba una
jornada laboral de doce horas de trabajo por doce horas
de descanso, de lunes a domingo, en jornada diurna de
las 08:00 a las 20:00 horas y nocturna de las 20:00 a
las 08:00 horas, con una hora para comer.------------------
Al respecto, de las constancias que obran a fojas 115,
120 y 125, se desprende lo siguiente:------------------------
A foja 115, se advierte que el accionante durante la
semana del 31 de mayo al 06 de junio de 2010, tenía
un horario de lunes a domingo de las 20:00 a las 08:00
horas, (jornada nocturna) con un día de descanso y una
hora para tomar alimentos, es decir que multiplicadas
11 horas por 06 días, se desprende que laboró un total
de 66 horas, y de conformidad con el artículo 23 y 27
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la jornada máxima nocturna por semana resulta
de 42 horas, por ende, si restamos esta cantidad a las
66 horas, le corresponden 24 horas por concepto de
tiempo extraordinario.---------------------------------------------
A foja 120 se advierte que durante la semana del 10 al
16 de mayo de 2010 el accionante prestó sus servicios
de lunes a domingo de las 08:00 a las 16:00 horas
(jornada diurna); con una hora para tomar alimentos, es
decir laboró un total de 56 horas y de conformidad con
los artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la jornada máxima
por semana resulta de 48 horas.-------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
67
A foja 125, se advierte que durante la semana del 26 de
abril al 02 de mayo de 2010, tenía un horario de lunes a
domingo de las 20:00 a las 08:00 horas, (jornada
nocturna) con un día de descanso y una hora para
tomar alimentos, es decir que multiplicadas 11 horas
por 06 días, se desprende que laboró un total de 66
horas, y de conformidad con el artículo 23 y 27 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la jornada máxima nocturna por semana resulta de 42
horas, por ende, si restamos esta cantidad a las 66
horas, le corresponden 24 horas por concepto de
tiempo extraordinario.---------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, resulta que
el Titular demandado únicamente exhibe los Roles de
Servicios de Verificadores asignados a la
Subadministración de Vigilancia y Control, en cuyo
renglón relativo al trabajador actor, antes señalados se
advierten los días en que prestó servicios en tiempo
extraordinario, siendo omiso en exhibir el resto de
dichas constancias y al corresponderle la carga de la
prueba en cuanto al tema del horario del accionante, se
condena al Titular demandado a pagar al accionante
las horas extraordinarias que reclama por el periodo del
14 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, a
excepción de la semana que va del 10 al 16 de mayo
de 2010 toda vez que como se deprende de la foja 120
de autos, el trabajador actor prestó sus servicios en la
jornada legal de las 08:00 a las 16:00 horas, por lo que
se concluye que el accionante laboró 48 semanas en
tiempo extraordinario, 24 semanas en jornada diurna y
24 semanas en nocturna.----------------------------------------
68
Ahora bien, de lo anterior se colige que en jornada
nocturna la parte actora laboraba semanalmente 66
horas, siendo que de conformidad con los artículos 23 y
27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la jornada máxima nocturna por semana resulta
de 42 horas, por lo que prestó sus servicios de manera
extraordinaria 24 horas, de las cuales, 09 se pagarán al
100% y 15 al 200%.------------------------------------------------
Por cuanto hace a la jornada diurna la parte actora
laboraba semanalmente 66 horas, siendo que de
conformidad con los artículos 22 y 27 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la jornada
máxima diurna por semana resulta de 48 horas, por lo
que prestó sus servicios de manera extraordinaria 18
horas, de las cuales, 09 se pagarán al 100% y 9 al
200%.------------------------------------------------------------------
De lo anterior resulta que deberán pagarse al actor 432
horas al 100% cantidad que resulta de multiplicar 18
horas por 24 semanas y 576 al 200%, cantidad que
resulta de multiplicar 24 horas por 24 semanas, de
conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tomando como salario base de la condena,
el señalado en el Comprobante de percepciones y
deducciones, (foja 12), por la cantidad de $16,805.38
mensuales, resulta aplicable por analogía el contenido
de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --- “HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se
70
sobre producto de trabajo y de fijar el salario con
deducción, tendría una doble tributación.--------------------
Al no haber sido materia de la concesión del amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, se reitera lo
relativo a las prestaciones marcadas con los incisos M)
y N), del escrito inicial de demanda, al tenor siguiente:--
“Por cuanto hace a las prestaciones identificadas con los incisos
M) y N), consistentes en el otorgamiento, entrega y pago
proporcional de los vales de despensa correspondientes al año
2009 y 2010, así como los subsecuentes que se lleguen a
generar durante la tramitación del presente juicio y hasta que se
cumpla con la reinstalación, así como las aportaciones al Fondo
de Ahorro del año 2010 y lo que se generen durante este juicio,
que ascendió en el 2009 a $7,200.00, se absuelve al titular
demandado en virtud de ser prestaciones accesorias a la acción
principal de reinstalación y al no proceder ésta tampoco las
demás, dado que la suerte de la principal la sufre lo accesorio,
además de que resultan ser prestaciones de carácter extralegal y
la carga probatoria le corresponde a la parte actora, así como de
las subsecuentes por ser accesorias a la principal, razón por la
cual resulta procedente absolver al Titular demandado de tales
prestaciones. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales:---------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-------------------------------------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
71
En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo
dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
de resolverse y se: -------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
siete de mayo de dos mil catorce, en términos de la
ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo
A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR 886/2014, emitida por el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, auxiliar del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.----
SEGUNDO: El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó de manera parcial sus excepciones y
defensas.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a expedir al
actor la Hoja Única de Servicios del 16 de agosto de
2009 al 31 de agosto de 2010, al reconocimiento de su
antigüedad desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de
agosto de 2010, al pago de las aportaciones al S.A.R.,
así como de las aportaciones al ISSSTE, por concepto
de Fondo de Pensiones, así como a la entrega de las
constancias correspondientes, por el periodo
72
comprendido del 16 de agosto al 31 de diciembre de
2009, a pagar la cantidad de $2,663.55 (Dos mil seiscientos sesenta y tres pesos 55/100 M.N), por
concepto de vacaciones por el periodo del 16 de agosto
al 31 de diciembre de 2009, a pagar la cantidad de $5,288.51 (Cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos 51/100 M.N.), por concepto de aguinaldo por el
periodo del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009, a
pagar al actor la cantidad de $4,163.03 (Cuatro mil ciento sesenta y tres pesos 03/100 M.N), por
concepto de vacaciones por el periodo del 01 de enero
al 31 de agosto de 2010, a pagar la cantidad de
$1,248.90 (Mil doscientos cuarenta y ocho pesos 90/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, por el
periodo del 01 de enero al 31 de agosto de 2010, a
pagar la cantidad de $9,401.95 (Nueve mil cuatrocientos un pesos 95/100 M.N.), por concepto
de aguinaldo y a pagar la cantidad de $181,457.28 (Ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 28/100 M.N.), por concepto de horas
extras. Lo anterior en términos del Considerando IX de
la presente resolución.--------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO de prorrogar, continuar y
reinstalar al actor en la plaza de Profesional Ejecutivo
de Servicios Especializados en forma definitiva y del
otorgamiento y expedición del nombramiento de base,
de la declaración, reconocimiento de que le son
aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se le
apliquen los derechos y prerrogativas en ellas
previstas, en especial a que se le respete y se le asigne
una jornada diurna de 7 horas y seis en jornada
nocturna, del pago de salarios caídos e incrementos y
EXP. LAB. NÚM. 7236/10
885/2014 AUXILIAR 781/2014.
73
mejoras salariales, del pago de las aportaciones al
S.A.R., así como de las aportaciones al ISSSTE, por
concepto de Fondo de Pensiones, así como a la
entrega de las constancias correspondientes, por el
periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de agosto de
2010 y por todo el tiempo que dure el presente juicio y
la entrega de la Constancia en donde se acrediten las
aportaciones al S.A.R., al ISSSTE, así como a la
entrega de la constancia correspondiente por el mismo
periodo y de la expedición de la Hoja Única de
Servicios hasta la reinstalación, del pago de de
vacaciones y prima vacacional y aguinaldo
subsecuentes que se generen durante todo el juicio,
con los incrementos que se lleguen a generar y
mejoras salariales, del reconocimiento de la antigüedad
a favor del actor hasta que se cumpla el laudo, de la
nulidad de cualquier documento, contrato,
nombramiento que el demandado exhiba, donde el
suscrito haya renunciado a sus derechos laborales, del
pago de los gastos médicos que se generen a su
persona o familia durante la tramitación del presente
juicio, de salarios devengados del 01 al 21 de
septiembre de 2010, del pago proporcional de los vales
de despensa correspondientes al año 2009 y 2010, así
como los subsecuentes y de las aportaciones al Fondo
de Ahorro del año 2010. Lo anterior de conformidad a
lo argumentado en el Considerando IX del presente
laudo.------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictadas en los
autos del juicio de amparo A.D.L. 1157/2014 AUXILIAR
74
886/2014, emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA NOVENA REGIÓN, auxiliar del CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, remitiendo copia certificada
por duplicado de la presente resolución.--------------------- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-----------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
RAFG/jav