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EXP. No. 7079/10 L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de mayo del dos mil trece. -------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de octubre del 2010, el C. por su propio derecho demandó de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: a).- DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, demando el pago de $49.50 salario complementario de las cuotas VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO. DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA

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EXP. No. 7079/10

L A U D O

México, Distrito Federal, a treinta de mayo del dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de

octubre del 2010, el C.

por su propio derecho demandó de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

las siguientes prestaciones: “a).- DE LA SECRETARIA DE

AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT,

demando el pago de $49.50 salario complementario de las cuotas

VS

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO.

DIVERSAS PRESTACIONES

QUINTA SALA

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obrero-patronales al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, durante el

tiempo el tiempo de mis servicios como derechohabiente, el patrón

demandado cotizaba con un salario diario de $180.83 y el que

devengaba era de $230.33, de conformidad como lo disponen los

artículos 1°, 5°, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128 de

nuestra Carta Magna; y, 11 de la Legislación Burocrática Federal,

6°, 17, 84 dela Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,

1°, 11, fracción I, 12, fracción I, 19, fracción I, III, 21, 32,

40,fracción 1, 46, 48, 49, 61 y 84 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

b).- DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, se demanda el pago de

las diferencias existentes de $49.50, al salario diario devengado

de $230.33; ante el ISSSTE, por estar inscrita con el salario diario

de $180.83, el cual es inferior al salario diario devengado, durante

el tiempo de servicios para el patrón demandado, de conformidad

como lo disponen los artículos 32, 33, 37, 39, 42, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria. c).- DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA

GANADERIA DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, se

demanda el pago del 5% ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO y el 2% ante el SAR, en términos de mi salario diario

bruto real e integrado devengado de $230.33, durante el tiempo de

prestación de mis servicios, con R.F.C.-VAFP540923571; CURP-

VAFP5409231HNTLLL07, de conformidad como lo disponen los

artículos 29, fracción II, 31, 34, 40 de la Ley del ISSSTE, 136 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. d).- DE LA

SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL

DE NAYARIT, se exigen las constancias de percepciones,

retenciones y declaración, con mi salario diario bruto real

devengado de $230.33; durante el tiempo de prestación de

servicios, de conformidad como lo disponen los artículos 132

fracción VII, 989 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación

supletoria. e).- DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

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SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

demandado el pago del subsidio de la jubilación y diferencias de

$49.50 diarios, por recibirla con un salario diario de $180.83 y no

de acuerdo con mi salario diario bruto e integrado devengado de

$230.33; así como la prima de antigüedad de treinta y seis días

prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones, de conformidad como

lo disponen los artículos 1, 11, 19, 21, 32, 34, 40, 46,48, 49, 61, 84

de la Ley del ISSSTE, 76, 87, 162, 5°, Transitorio fracción III, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el Instituto

procederá a fincar los capitales constitutivos, multas y recargos al

patrón demandado. f).- DEL INSTITUTO DEL FONDO DE LA

VIVIENDA PARA LOS RABAJADORES DEL ESTADO, demando

el pago del 5% y el 2% para el retiro, con mi salario diario real

bruto e integrado devengado de $230.33, la Secretaria de

Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Delegación Estatal de Nayarit, durante el tiempo de prestación de

servicios aportaba el 5% y 2% con el salario de $180.83, por

aportar con un salario inferior al devengado deberá ser condenada

por las diferencias sobre las aportaciones realizadas por la

demandada, y el total de los depósitos con sus intereses

generados que tenga a mi favor en dicha Institución, para que

sean entregados personalmente a mi favor, como lo disponen las

leyes del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR. g).- DE LA SECRETARIA

DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE

NAYARIT, demando el pago total de las indemnizaciones de:

Sueldos Compactados, Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año,

Ayuda de Despensa, Previsión Social Múltiple, Días de Descanso

Obligatorio, compensación Provisional Compáctable, Quinquenio,

Estimulo por Antigüedad, Retiro, Fovissste, Forein, Forte, SAR,

Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de Antigüedad;

Seguro Individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me

adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario

bruto, devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de

servicios, por ser prestaciones integrantes del salario, establecidas

en los recibos de pago de salario, como lo disponen los artículos

1°, 5°, 14, 16, 17, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128, 133

y 136 de nuestra Carta Magna; y 1°, 2°, 3°, 5°, fracción XIII, 6°, 17,

33, párrafo primero, 80, 82, 84, 86, 87, 90, 93, 98, 99, 162, 5°,

Transitorio fracción III y demás relativos de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria, para la afiliación ante el ISSSTE,

FOVISSSTE, SAR”. Fundó su demanda en los siguientes

hechos: “1.- Con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos

ochenta y uno, ingrese a prestar mis servicios para la Secretaria

de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Delegación Estatal de Nayarit, Delegación en Acaponeta, Nayarit,

durante la relación laboral con los puestos de Analista “B”, con los

códigos T02820, T03823 y A01944, con diversos sueldos

cotizables, a partir del quince de enero de dos mil seis, fui dado de

baja por el C. Juan Manuel González Herrera, Jefe de la Unidad

de Administración de Personal, de esa Secretaría, con un salario

mensual de $6,262.00; dando un salario diario de $208.70, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el dieciséis de enero de dos mil seis, me otorgo pensión

por JUBILACION, asignándome el número de pensionistas

; mi número de seguridad social ; R.F.C.-

; PERCIBIENDO

LA CANTIDAD DE $6259.80; que arroja un salario de $208.66, por

jubilación, el cual es inferior al devengado de $230.33, por eso se

me adeuda las diferencias de $49.50, al momento de mi jubilación;

además, el ISSSTE con motivo de mi jubilación al sufragarse

omite el pago de 36 días de la prima de antigüedad, prima

quinquenal, aguinaldo, y vacaciones, con base a mi salario diario

integrado, por ser prestaciones legales indemnizatorias. 2.- EL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, me asigno como número de

seguridad social

; a últimas fechas me asigno la clínica

Médica de la Loma, ubicada en el parque de la Loma de Tepic,

Nayarit, para no dejar en estado de indefensión a ese Instituto,

como al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del

Estado. 3.- A partir del dieciséis de marzo de mil novecientos

ochenta y uno al treinta de diciembre de dos mil nueve, LA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL

DE NAYARIT, medio de alta ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el caso, en

diversas ocasiones en que ni beneficiarios

y

yo mismo he solicitado los servicios médicos del Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

me ha informado que el patrón, ya me había dado de baja, por lo

que el ISSSTE, como lo disponen los artículos 784 y 804 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y 19, 21, 26, y 27 de

la Ley de ISSSTE, deberá informar y exhibir las constancias de

alta y baja ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, así como

con que salario cotizaba ante dicho Instituto. 4.- A partir del

dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de

diciembre de dos mil nueve, LA SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA

Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT,

durante esos lapsos siempre me tuvo inscrito ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e

Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores

del Estado, y Sar, con un salario diario de $180.83, siendo inferior

al salario diario bruto real devengado e integrado de $230.33; a

partir del primero de enero de dos mil seis, el ISSSTE, me cubrió

el primer pago de Jubilación a razón de $208.66; por cuota diaria

dando la cantidad mensual de $6,259.80, el cual es inferior y no

corresponde a mi salario mensual devengado de $6,910.00, ni al

código A01944y nivel 8 de analista “B”; como lo indican las claves

contenidas en cada uno de los recibos de nómina por sus

Percepciones y Deducciones, por las Deducciones el patrón

demandado comete fraude en mi perjuicio por realizar descuentos

superior al 4% como lo dispone el artículo 110 de la Ley del

impuesto Sobre la renta, si esas percepciones son grabadas por el

Impuesto sobre productos de trabajo y las de seguridad social,

pierden la naturaleza apuntada, y se convierten en una retribución

al trabajo las cuales son exentas, en términos del artículo 109,

fracción I a la XXVIII de la Ley del impuesto Sobre la renta, lo

anterior trasgrede lo dispuesto por los artículos 84 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y 32 de la Ley del

ISSSTE, por que no se integro el salario base de cotización con

los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

percepciones, alimentación habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que

se me entregaba por mis servicios. 5.- A partir del dieciséis de

marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de diciembre de

dos mil nueve, LA SECRETARIA DE AGRICULTURA,

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GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, con

motivo de los lapsos anteriores se demanda el reconocimiento y

entero de dicha demandada con mi salario diario bruto e integrado

devengado de $230.33, para el efecto de la obligación de

seguridad social a su cargo; por lo que se reclama el pago y

entero retroactivo a las Instituciones de Seguridad Social de la

diferencia favorable que arroje desde el inicio de mis labores hasta

la fecha de mi baja por jubilación, como lo disponen los artículos

1°, 5°, 14, 16, 17, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128, 133

y 136 de nuestra Carta Magna; 472, 473, 475, 504, fracción V y

demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo

supletoriamente; y, 19, 49, 50, 84 y demás aplicables de la Ley del

ISSSTE, por el riesgo de trabajo consistente en el desgaste físico

obtenido por el trabajo desempeñando, para los efectos anteriores

de la omisión de afiliarme al régimen obligatorio de seguridad

social con un salario inferior al devengado, el parón queda sujeto a

las sanciones y responsabilidades establecidas en la Ley del

ISSSTE, que deberá aplicarle los capitales consecutivos, multas y

recargos que en su momento resulten; para el caso, el INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, habiéndome concedido la

jubilación por los treinta y dos años once meses veintidós días de

servicios para dicha Secretaria, desde la fecha a disfrutar la

jubilación nace mi derecho de reclamar el pago de las diferencias

de salario diario integrado durante el tiempo activo de prestación

de servicios, hasta dar cumplimiento al laudo definitivo, así como

la prima de antigüedad de treinta y seis días, prima quinquenal,

aguinaldo y vacaciones, por ser de tracto sucesivo, la pensión de

jubilación y las prestaciones legales, no prescriben, por lo tanto, en

cualquier tiempo pueden reclamarse, tomando en cuenta las

diferencias de salario para fijar mi jubilación, el ISSSTE debe de

exhibir las constancias de altas y bajas, así como las formas de

pago y retenciones por cada ejercicio fiscal para que ante el Fondo

de la vivienda para los trabajadores del estado y los Institutos y

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR-AFORES), en tal virtud, el

patrón demandado incumple a su obligación de cotizar y aportar

con el salario que antecede devengado, ante el ISSSTE,

FOVISSSTE Y SAR durante mi relación laboral. 6.- A partir del

dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de

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diciembre de dos mil nueve, con motivo de esos lapsos por mi

trabajo especial, demando el reconocimiento y entero de LA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL

DE NAYARIT, con mi número de seguridad social

; en tal

virtud, la demandada ha omitido cotizar ante el ISSSTE el 18.90%

por mi seguridad social, aportar el 5% ante el FOVISSSTE para la

vivienda, y ante el SAR el 2% para el retiro, con el salario diario

bruto, real e integrado devengado de $230.33, por ser

aportaciones de carácter fiscal, por omitir entregarme los

comprobantes respectivos, para el efecto de la obligación de

aportar de la seguridad social a su cargo; por lo que se reclama el

pago y entero retroactivo a las Instituciones de Seguridad Social

de la diferencia favorable o total que arroje desde el inicio de mis

labores hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo por

incumplimiento del patrón, para los efectos anteriores de la

omisión de afiliarme al régimen obligatorio de seguridad social la

demandada queda sujeta a las sanciones y responsabilidad

dispuesta en la Ley de Leyes, Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley de los

Sistemas de Ahorro para el retiro y su Reglamento, por tanto,

resulta evidente si la demandada tiene la obligación de efectuar

aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también

deben entregar los comprobantes respectivos, para que llegado el

momento, este en condiciones de dar inicio al procedimiento de

solicitud del fondo de retiro, si el patrón demandado omite su

obligación en presentar las formas de pago y aportaciones por

cada ejercicio fiscal realizados ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley del Fondo

de la Vivienda para los Trabajadores del estado e Instituto del

sistema de Ahorro para el Retiro (SAR-AFORES), deberá ser

condenada de conformidad como lo establecen esas leyes”.

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

condenatorio.----------------------------------------------------------

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2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha 10 de noviembre del

2010 (foja 36), se tiene por admitida la demanda y se

ordenó emplazar a juicio a los Titulares de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN e

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO quienes

fueron notificados el día 14 y 3 de febrero del 2011

respectivamente (fojas 37 y 38). ---------------------------------

3.- El Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, con fecha 11 de febrero del 2011, por

conducto de su apoderado legal el C. Constantino

Salvador Badillo Medina dió contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 40-68), negándola en

todas y cada una de sus partes, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “A. Para las

prestaciones que se reclaman de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA

Y ALIMENTACIÓN DELEGACIÓN ESTATAL DE NAYARIT, se

oponen las siguientes: I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO DE LA ACTORA PARA OBTENER LA

PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘a).- …el pago de $49.50

salario complementario de las cuotas obrero patronales al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, durante el tiempo de mis

servicios como derechohabiente, el patrón demandado cotizaba

con un salario diario de $180.83 y el que devengaba era de

$230.33 de conformidad como lo disponen los artículos 1, 5, 123

apartado “B” fracción XI inciso a), 128 de nuestra Carta Magna; y

11 de la Legislación Burocrática Federal, 6, 17, 84 de la Ley

Federal del trabajo, de aplicación supletoria, 1, 11 fracción I, 12

fracción I, 19 fracción I, III, 21, 32, 40 fracción I, 46, 48, 49, 61 y 84

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado’. Lo anterior en virtud de que la

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prestación que se contesta es reclamada única y exclusivamente

de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo

de naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la

hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. II.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE

EN: ‘b).- …se demanda el pago de las diferencias existentes de

$49.50, al salario diario devengado de $230.33; ante el ISSSTE,

por estar inscrita con el salario diario de $180.83, el cual es inferior

al salario diario devengado, durante el tiempo de servicios para el

patrón demandado de conformidad como lo disponen los artículos

32, 33, 37, 39, 42 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y 84 de la Ley Federal de

Trabajo de aplicación supletoria’. Lo anterior en virtud de que la

prestación que se contesta es reclamada única y exclusivamente

de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo

de naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la

hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. III.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE

EN: ‘c).- …se demanda el pago del 5% ante el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y el 2% ante el SAR, en

términos de mi salario diario bruto real e integrado devengado de

$230.33 durante el tiempo de prestación de mis servicios…’. Lo

anterior en virtud de que la prestación que se contesta es

reclamada única y exclusivamente de la Secretaria de Agricultura,

Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dependencia

con la que la actora tuvo un vínculo de naturaleza laboral,

precisándose que entre mi representado y la hoy actora nunca ha

existido relación laboral alguna. IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA OBTENER LA

PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘d).-…se exigen las

constancias de percepciones, retenciones y declaración, con mi

salario diario bruto real devengado de $230.33, durante el tiempo

de prestación de servicios, de conformidad como lo disponen los

artículos 132 fracción VII, 989 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria’. Lo anterior en virtud de que la prestación

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que se contesta es reclamada única y exclusivamente de la

Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo de

naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la

hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. V.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE

EN: ‘g).- …demando el pago total de las indemnizaciones de

Sueldos Compactados, Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año,

Ayuda de Despensa, Previsión Social Múltiple, Días de descanso

obligatorio, Compensación Provisional Compactable, quinquenio,

Estímulo por Antigüedad, Retiro, FOVISSSTE, Forein, Forte, SAR,

Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de Antigüedad;

Seguro Individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me

adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario

bruto devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de

servicios, por ser prestaciones integrantes del salario, establecidas

EN LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, COMO LO

DISPONEN los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 apartado ‘B’ fracción

XI inciso a), 128, 133 y 136 de nuestra Carta Magna y 1, 2, 3, 5

fracción III y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria para la afiliación ante el ISSSTE,

FOVISSSTE, SAR..’. Lo anterior en virtud de que la prestación que

se contesta es reclamada única y exclusivamente de la Secretaria

de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

dependencia con la que la actora tuvo un vínculo de naturaleza

laboral, precisándose que entre mi representado y la hoy actora

nunca ha existido relación laboral alguna. B. Para las

prestaciones que se reclaman del ISSSTE, se oponen las

siguientes: I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

DE LA ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN

CONSISTENTE EN: ‘e).- … DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, demando el pago del subsidio de la jubilación y

diferencias de $49.50 diarios, por recibirla con un salario diario de

$180.83; y no de acuerdo con mi salario diario bruto e integrado

devengado de $230.33; así como la prima de antigüedad de treinta

y seis día, prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones, de

conformidad como los disponen los artículos 1, 11, 19, 21, 32, 34,

40, 46, 48, 49, 61, 84 de la Ley del ISSSTE, 76, 87, 162, 5

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transitorio fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria, el Instituto procederá a fincar los capitales constitutivos,

multas y recargos al patrón demandado’. Lo anterior en virtud de

que la Pensión de Jubilación que goza el C.

le fue otorgada en tiempo y forma,

conforme a derecho, de acuerdo a las aportaciones y cotizaciones

que el hoy actor realizo para tal efecto. En ese sentido, es

importante destacar que entre el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y el C.

no existe ni ha existido relación jurídica

laboral alguna, lo que es más la acción que pretende ejercitar la

hoy actora no deriva de una relación laboral directa, puesto que

como la propia Parte Actora argumenta y manifiesta en su escrito

inicial de demanda, trabajo para la Secretaria de Agricultura,

Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación

Estatal Nayarit (…). C. Para las prestaciones que se reclaman

del ISSSTE, se oponen las siguientes: I. EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA

OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘f).- DEL

INSTITUTO DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO(sic), demando el pago del 5% Y

EL 2% para el retiro , con mi salario diario real bruto e integrado

devengado de $230.33, la Secretaria de Agricultura, Ganadería

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Delegación Estatal de

Nayarit, durante el tiempo de prestación de servicios aportaba el

55 y el 25 con el salario de $180.83 por aportar con un salario

inferior al devengado deberá ser condenada por las diferencias

sobre las aportaciones realizadas por la demandada y el total de

los depósitos con sus intereses generados que tenga a mi favor en

dicha Institución para que sean entregados personalmente a mi

favor, como lo disponen las leyes del ISSSTE, FOVISSSTE y

SAR...’. Lo anterior en virtud de que prestación que se contesta es

reclamada única y exclusivamente del FOVISSSTE, órgano

desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado. D. EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, ya que ha fenecido en demasía el termino

concedido al pensionado para poder recurrir cualquier resolución

emitida en materia pensionaria. Lo anterior es de esta manera, en

atención a lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE (…). Luego

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entonces, es de establecerse que si la Concesión de Pensión, es

un procedimiento que se realiza vía administrativa, es de

explorado derecho que cualquier aclaración o reclamación debe

de hacerse ante la autoridad que emitió esta resolución, por lo que

la actora tenía que haber acudido dentro del término concedido

por el reglamento de prestaciones económicas del ISSSTE, ante la

dependencia ante la cual realizo sus trámites pensionarios, siendo

la vía idónea, para poder promover su inconformidad sobre la

pensión otorgada, lo que no sucedió en este caso en concreto ya

que el doliente nunca acudió ante este Instituto a impugnar la

Concesión de Pensión que le fue otorgada el 31 de diciembre del

2009, en consecuencia esta debe de entenderse por consentida, y

más aún que ha transcurrido en demasía el término concedido

para poder recurrir la resolución de concesión de pensión. E)

EXCEPCIÓN GENERICA SINE ACTION AGIS, toda vez que

como demuestro en el presente ocurso, mí representado en

ningún momento ha violado los derechos adquiridos de la parte

actora y mucho menos ha desconocido ninguna obligación. Con

respecto a las prestaciones reclamadas a la Secretaria de

Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es

de manifestarse que son prestaciones únicamente reclamables a

estas dependencias, ya que mi representada nunca fue patrón del

trabajador, únicamente presta Servicios de Seguridad Social. Una

vez que se ha dado debida contestación a las improcedentes

prestaciones planteadas por la parte actora, se procede a dar

contestación a los hechos narrados por la misma en su escrito

inicial de demanda”. En cuanto a los hechos los controvirtió

en los términos narrados en su escrito de contestación a

la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tiene

por reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de septiembre

del 2011 (fojas 94 y 95), se tuvo por contestada la

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EXP. No. 7079/10 13

demanda en tiempo y forma, por señalado domicilio para

oír y recibir notificaciones, por opuestas las excepciones

y defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de

su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó, y de

la misma manera se resolvió el incidente de competencia

que hizo valer el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

declarándose como improcedente. -----------------------------

4.- El Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, con fecha 21 de febrero del 2011, por

conducto de su apoderado legal el Lic.

dió contestación a la demanda instaurada en su

contra (fojas 96-131), negándola en todas y cada una de

sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las

siguientes: “A) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Esta

excepción es procedente y deberá decretarse como fundada en

razón a que el actor medularmente reclama en su libelo inicial EL

INCREMENTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA Y LAS

DIFERENCIAS DE LA MISMA, la cual evidentemente no

corresponde realizar a esta Dependencia del Ejecutivo Federal,

sino al propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, toda vez que dicho instituto tiene la

obligación de cumplir con lo dispuesto por el diverso 23 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE

(…). En base a lo anterior, resulta inconcuso que a mi

representada no le corresponde incrementar o pagar las

diferencias que señala el actor a su pensión jubilatoria, dado que

al expedir mi mandante la hoja única de servicios, reconoció,

asentó y computó los conceptos que señala el artículo antes

descrito, incluyendo el sueldo mensual real integrado, y recae en

su caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el pagar las pensiones a los jubilados.

Por otro lado, esta Dependencia Federal únicamente tiene la

obligación jurídica laboral en términos de los artículos 1, 2 y 3

de la Ley Burocrática, en regular los derechos mínimos y

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obligaciones que deban disfrutar los trabajadores con motivo

de la relación de trabajo con el patrón, es decir que las

obligaciones adquiridas con motivo de la relación jurídico-laboral,

los principios que rigen esas relaciones y los procedimientos

judiciales y no así los derechos de seguridad social, los cuales,

deben y son otorgados y regulados por la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ahora bien, y en cumplimiento de la Ley antes indicada, mi

representada tiene única y exclusivamente la obligación de realizar

las retenciones, descuentos y deducciones al salario de los

trabajadores, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (…). B) FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Esta excepción deberá decretarse como procedente,

en razón de que no le asiste el derecho al actora para reclamar el

pago de diferencias salariales que indica en el inciso a) de su

libelo inicial, porque la Dependencia a que represento, enteró o

cubrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales lo relativo al

sueldo cotizable, de conformidad con el artículo 17 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente y en

cumplimiento a la Comunicación de las partidas sujetas a las

cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el

régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aplicables para las Dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal’, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007. En efecto,

no le asiste el derecho al demandante para reclamar de mi

representada, las diferencias salariales que señala, porque esta

Dependencia de Gobierno Federal, por mandato del artículo 17 de

la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente, enteró ante el Instituto señalado,

el sueldo básico que es el que debe tomarse en consideración

para efectos de las aportaciones del seguridad social (…). De lo

anterior, se desprende que para efectos de las cuotas y

aportaciones de seguridad social de la Ley antes citada y aunado

al comunicado de partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por

concepto de seguridad social publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 28 de febrero de 20007, expedido por la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el sueldo básico para el

año de 2009 (…). En ese tenor, resulta claro que EL SALARIO

BÁSICO es que debe de considerarse para efectos de cotización

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EXP. No. 7079/10 15

al ISSSTE y que el salario integrado que señala el actor no es que

debe aplicarse para dichos fines, por lo que, esta Secretaría del

Ejecutivo Federal nunca ha inobservado la legislación aplicable al

caso, ya que como se demuestra con la hoja única de servicios

que el accionante exhibe, se advierten dichos conceptos, a saber

SUELDO COTIZABLE, QUINQUENIOS y OTRAS

PERCEPCIONES SUJETAS A CATIZACIÓN. C) EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Esta excepción deberá

decretarse como procedente, en razón de que no le asiste el

derecho al actor para reclamar el pago de las prestaciones

establecidas en los incisos a), b), c) y g), durante el tiempo que

presentó sus servicios con el patrón. Lo anterior es así, en razón

de que durante su vida laboral, en la Secretaria de Agricultura,

Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el C.

, tuvo diversos puestos y como

consecuencia varios salarios durante su vida laboral, tal y como se

aprecia de la hoja única de servicios y de los comprobantes de

percepciones y deducciones que el actor exhibió (…). Por lo

anterior, deberá desestimarse las prestaciones del actor en los

incisos que refiero, toda vez que no puede existir una supuesta

condena con un salario que como se dilucidó anteriormente

NUNCA se le asignó en esta Secretaría de Estado, y ni mucho

menos que se le hubiera asignado durante el tiempo que duró la

relación laboral; por lo consiguiente, tampoco lo cotizó ante

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. D) EXCEPCIÓN DEFALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

De la demandante para reclamar la prestación marcada con el

inciso g) del capítulo de prestaciones, pues está tratando de

confundir a ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

querer percibir prestaciones que no están contenidas en las

mínimas exigidas por la ley, por lo que al considerarse como

prestaciones extralegales tendientes a rebasar los mínimos

establecidos en la ley, sin ser en tanto legales y sobre todo con

características obligatorias de cumplimiento para mí representada.

Además de que al accionante con ninguna de sus pruebas

acredita que se le adeuden las diferencias exigidas en su escrito

inicial de demanda, por lo tanto al no ofrecer pruebas que

acrediten la supuesta prestación que aduce, resulta improcedente

su reclamo (…). E) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Esta

excepción se fundamenta porque se actualiza lo establecido en el

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artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y se hace valer en contra de todo lo reclamado por el actor

en la prestación señalada con el inciso g), del capítulo

correspondiente, consistente en el pago de distintos conceptos de

carácter extralegal que dice tener derecho DURANTE EL TIEMPO

DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS en esta Secretaría de

Estado, al estar prescritas dichas prestaciones por el periodo del

25 de octubre de 2009, un año anterior a la presentación de la

demanda, al 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual causó baja

el actor al haberse jubilado. Para precisar el término prescriptivo

se debe de tomar en cuenta, que el actor reclama dichas

prestaciones por todo el tiempo de la prestación de sus servicios,

sin embargo, atendiendo a la prescripción genérica establecida en

el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en el caso, jamás aceptado que ese Tribunal

considerara procedente las prestaciones aludidas, éstas

únicamente le corresponderían a partir de un año atrás de la fecha

de presentación de la demanda; es decir sin mi contraparte

ingresó su demanda el 25 de octubre de 2010, en su caso,

únicamente se encuentra expedito su derecho para reclamar

dichas prestaciones un año anterior a dicha fecha, por lo que en el

caso en particular y sin que ello implique reconocimiento de algún

derecho, podemos decir que en su caso, esa H. sala únicamente

podrá condenar a esta Dependencia del Ejecutivo Federal al pago

de las prestaciones antes señaladas, pero sólo por el periodo del

24 de octubre del 2009- un año anterior a la presentación de la

demanda-, al 31 de diciembre del año próximo pasado, fecha en la

cual se jubiló el actor. No obstante lo anterior, se hace resaltar a

esa H. sala del conocimiento, que se encuentra prescrito el

período del 16 de marzo de 1981, fecha en que aduce el actor

ingresó a prestar sus servicios para mi representada al 24 de

octubre de 2004, un año antes de la prestación de la demanda. F)

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Esta excepción deberá

decretarse como procedente, en razón de que no le asiste el

derecho al actor para reclamar el pago de diferencias salariales

que indica en los incisos a) y b) de su libelo inicial, durante el

tiempo de servicios que realizó con mi representada. Ello es así,

en razón de que el demandante pretende que mi representada le

pague diferencias salariales respecto a un salario devengado que

NUNCA percibió en la Secretaria de Agricultura, Ganadería

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EXP. No. 7079/10 17

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dado que el pago de la

diferencia de $49.50 que refiere como salario complementario, no

se le asignó. Ello es así, en razón de que como se advierte con la

hoja única de servicios de 28 de abril de 2010, del período

correspondiente del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, el

demandante cotizó un salario mensual de $6261.00 y haciendo el

cálculo para conocer el salario diario, arroja la cantidad de

$208.66, cuestión que fue con el cual mi representada efectuó

todas y cada una de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al hoy actor.

Aunado a lo anterior, resulta improcedente el pago de las

supuestas diferencias existentes de $49.50 al salario diario

devengado de $230.33 ante el Instituto, porque como se

demuestra con la concesión de pensión, el actor está inscrito con

un salario diario de $208.66, toda vez que es con dicho sueldo fue

con el que la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación pago las aportaciones

correspondientes durante el tiempo que duró la relación laboral. G)

EXCEPCIÓN DE PAGO.- Esta excepción se opone por la

circunstancias de que el demandante pretende cobrar conceptos a

título de ‘indemnizaciones’, establecidos en el inciso g) de su

escrito inicial de demanda, como son el aguinaldo, ayuda de

despensa, quinquenio, etc., a razón del salario diario bruto

devengado a saber $230.33 diarios, durante el tiempo de

prestación de servicios, lo cual es improcedente, toda vez que el

extrabajador ya cobró dichos conceptos, tal y como esa H. Sala

del conocimiento podrá apreciar al analizar los comprobantes de

percepciones y deducciones que exhibió el actor en el presente

juicio. H) EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- Toda vez que el actor

reclama el pago de prestaciones extralegales en el inciso g) de su

capítulo de prestaciones (…). Motivos por demás suficientes para

resaltar que el C. , al haber sido

servidor público regulado por el Apartado B del precepto 123

Constitucional, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones extralegales, ya que no existe tal figura en el orden

normativo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que es evidente de igual manera la circunstancia

extralegal que reviste el reclamo, a la cual legalmente no está

obligada mi representada a proporcionar a favor del actor en la vía

laboral. I) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- De la actora para

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reclamar la prestación marcada en el inciso g), ya que

independientemente de su improcedencia, ésta es vaga e

imprecisa, porque manifiesta: ‘…el pago total de las

indemnizaciones de: Sueldos Compactados, Aguinaldo o

Gratificación de Fin de Año, Ayuda de despensa, Previsión Social

Múltiple, Días de descanso Obligatorio, Compensación Provisional

SAR, Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de antigüedad,

seguro individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me

adeuda el pago total de esas prestaciones…’ es decir, el

demandante jamás señala qué cantidades se le adeuda, por lo

cual deja en completo estado de indefensión a mi representada, ya

que ésta nunca deja claro los cargos en los cuales exige tal

prestación, únicamente refiere a varios conceptos que se le

ocurrieron y que inclusive reitera y repite en el capitulo de hechos,

por lo cual esa H. Sala está impedida para pronunciarse en

relación a las supuestas cantidades que se le adeuda. Además

esta es una prestación que adolece de OBSCURIDAD, ya que

omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo

tanto es evidente la carencia de momentos necesarios que

motiven el derecho que reclama, ya que la actora no señala no

existe sustento jurídico que determine su procedencia, ya que, no

funda ni motiva su causa de pedir”. En relación a la

contestación de las prestaciones, los controvirtió en los

siguientes términos: “a) y b).- Al estar medularmente

relacionadas las prestaciones en los incisos que se indican, éstas

se contestan en el presente apartado, señalando desde este

momento que deberán declararse improcedentes, en atención a

que ese Tribunal Federal, carece de competencia para avocarse al

estudio de las mismas, en atención a los argumentos legales que

se hicieron valer en el incidente de incompetencia respectivo,

mismos que por economía procesal, se solicita se tengan por aquí

reproducidos como si a la letra se insertaren. Asimismo son

improcedentes las prestaciones que se contestan, en razón de que

la diferencia de la cantidad de $49.50 como salario

complementario de las cuotas obrero-patronales al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no

se aplican al presente caso, lo anterior porque mi representada

NUNCA le pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos

devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto que su

cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009 y 218.88 del

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EXP. No. 7079/10 19

periodo comprendido del 1° de enero al 31 de julio de 2010, tal y

como se desprende de la Concesión de Pensión con número de

folio ISSSTE 18000178443801, documento que fue exhibido por el

propio actor bajo en numeral 4 de su capítulo de pruebas. Ello es

así, en razón de que como se demuestra con la hoja única de

servicios de 28 de abril de 2010, del periodo correspondiente del

1° de enero al 30 de diciembre de 2009, el demandante COTIZÓ

UN SALARIO MENSUAL DE $6261.00 Y HACIENDO EL

CALCULO PARA CONOCER EL SALARIO DIARIO, ARROJA

LA CANTIDAD DE $208.66, cuestión que fue con el cual mi

representada efectuó todas y cada una de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado al hoy actor. En virtud de lo anterior, mi representado

efectuó el pago de aportaciones para el Instituto, con el salario

tabular, quinquenios y otras percepciones sujetas a cotización y en

los cuales no se contempla la compensación garantizada. A efecto

de reforzar lo anterior, basta señalar que cantidad de $6,261.00

coincide con baja del trabajador expedida por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

donde se advierte que el salario que percibió en la última plaza,

fue por la cantidad de $6261.00 y siendo como salario diario

percibido la cantidad de $208.66 por lo tanto, es incuestionable

que el actor pretende reclamar prestaciones que no le

corresponden dado que ni siquiera tiene conocimiento de lo que

efectivamente percibía. c) La prestación contenida en el inciso que

antecede deberá decretarse como improcedente, porque ese

Tribunal Federal carece de competencia para avocarse al estudio

de la misma, en atención a los argumentos legales que se hicieron

valer en el incidente de competencia respectivo, mismos que por

economía procesal, se solicita se tengan por aquí reproducidos

como si a la letra se insertaren. Asimismo, resulta improcedente

que esta Dependencia Federal, realice un pago del 5% ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y el 2% ante el SAR en términos de su salario bruto, real e

integrado devengado de $230.33, por todo el tiempo en que duró

la relación laboral con mi representada, en virtud que el actor no

percibió dicho salario durante todo ese lapso de tiempo que

señala, ya que, tal y como esa Sala del conocimiento podrá

apreciar de la hoja única de servicios que anexó adjunta a su

demanda, a éste se le asignaron diversos puestos y por ende

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diferentes salarios, durante el tiempo que duró la relación laboral

con mi representado. d) La prestación que se contesta en el

presente inciso, de igual manera es improcedente en razón de que

el actor jamás devengó un ‘salario diario bruto real devengado de

$230.33; durante el tiempo de prestación de sus servicios…’

aunado a que su prestación es obscura ya que sólo se limita a

indicar ‘…se exigen las constancias de percepciones, retenciones

y declaración…’ sin precisar qué tipo de constancias se refiere. g)

La prestación contenida en el inciso que se contesta es totalmente

improcedente, porque las prestaciones que reclama en el inciso

que se contesta y que señala diversos conceptos denominados

como ‘indemnizaciones’, no pueden cubrírseles porque el actor, ya

dejó de laborar en la Dependencia; es decir, que el C.

, al ya no prestar sus servicios con mi

representada, luego entonces, no tiene obligación esta Secretaría

de Estado, en pagar por servicios que ya no recibe, lo anterior en

términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En cuanto a

los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si

a la letra se insertan. La parte demandada objetó las

probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses. --------------------------------------------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de septiembre

del 2011 (fojas 140 y 141), se tuvo por contestada la

demanda en tiempo y forma, por señalado domicilio para

oír y recibir notificaciones, por opuestas las excepciones

y defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de

su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó, de la

misma manera se resolvió el incidente de competencia

que hizo valer el Titular de la Secretaría de Agricultura,

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EXP. No. 7079/10 21

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

declarándose como improcedente. -----------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 27 de abril del 2012

(foja 147), no se tuvo como demandado al Titular del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

razón de que la parte actora no proporciono el domicilio

donde se pudiera emplazar, de la misma manera se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------

5.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución el 19 de junio del 2012 (fojas 163-164), se les

reconoció personalidad a las partes quienes ratificaron

sus escritos respectivos, posteriormente hicieron sus

manifestaciones, objetaron las pruebas en forma

recíproca y una vez que fueron desahogadas previa su

aceptación formularon sus alegatos y por acuerdo de

fecha 6 de noviembre del 2012 (fojas 175-177) se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a

Laudo. -----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

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II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al trabajador actor para

reclamar el pago de $49.50 como salario

complementario de las cuotas obrero-patronales al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus

servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un

salario diario de $180.83 y el que devengaba era de

$230.33, así como el pago de las diferencias existentes

de $49.50, y demás prestaciones de carácter económico,

o bien, si como se excepciona el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al señalar que, el hoy actor carece de acción y

de derecho para ello, toda vez que la pensión de

jubilación que goza, le fue otorgada en tiempo y forma,

conforme a derecho, de acuerdo a las aportaciones y

cotizaciones que el hoy actor realizó para tal efecto,

además de no existir relación jurídica laboral alguna con

el actor. O bien, si como se excepciona el Titular de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, al señalar que, el hoy actor carece

de acción y de derecho para ello, toda vez que nunca se

le pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos

devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto

que su cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009

y 218.88 del periodo comprendido del 1° de enero al 31

de julio del 2010. -----------------------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a los Titulares demandados acreditar el

salario base del actor con el cual se cuantificó la

jubilación. Sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

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EXP. No. 7079/10 23

“JUBILACIÓN. CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA ENTRE EL TRABAJADOR Y EL PATRÓN DEPENDIENDO DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE RESPECTO DE ESA PRESTACIÓN. Cuando se reclaman prestaciones relacionadas con la jubilación, para decidir a quién corresponde la carga probatoria debe atenderse al tipo de acción ejercitada; de tal forma que la fijación esté íntimamente vinculada con la acción que se ejerce. Consecuente con lo anterior, pueden establecerse las siguientes consideraciones: a) Cuando se pretende la jubilación, corresponde al actor probar que tiene derecho a ella por invocar una prerrogativa que emana de una convención extralegal que debe demostrar quien la alega en su favor, afirmando su existencia; b) Corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como el salario con el que en su caso debe jubilársele, dado que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, estos elementos son carga probatoria de aquél; c) Una vez otorgada la jubilación, si lo reclamado es que el salario estimado como base no es el que realmente percibía el operario, también resulta carga de la patronal acreditar haberlo jubilado conforme al sueldo que le correspondía; d) Si la acción que se hace valer es la relativa a la nivelación de la pensión, esgrimiendo tener derecho a que se le cuantifique con determinado porcentaje de su salario conforme a la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo o un convenio ajeno a ese pacto, la carga probatoria corresponderá al actor, porque en ese supuesto no existe la razón por la que en la segunda hipótesis se impone su débito procesal al demandado, esto es, la obligación de probar el salario, en virtud de que el monto de éste no tiene trascendencia, sino el porcentaje de éste conforme a lo acordado, pues con él se pretende que sea fijada la pensión; y, e) Si se reclama la nivelación de la pensión derivada de incrementos al tabulador de salarios y del derecho contractual a que esos incrementos se hagan extensivos a los trabajadores jubilados, la carga probatoria es del demandante, cuando el demandado niega la existencia de esos incrementos, en primer término, porque sería ilógico obligarlo a probar hechos negativos y, en segundo, por hacerse depender el derecho al incremento de un pacto extralegal. Por ende, no en todos los casos corresponde al actor evidenciar los requisitos o elementos de la acción de prestaciones extralegales, y tampoco en todos recae en la patronal esa carga probatoria, sino que habrá de analizarse la prestación específica hecha valer”. No. Registro: 161051; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral, Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: XXXIV, Septiembre de 2011, Página 2011. ------

Por otra parte, corresponde al hoy actor acreditar que

existió una relación laboral con el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

virtud de que éste negó la relación laboral. Sirve de

apoyo la siguiente tesis Jurisprudencial: ----------------------

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NOMBRAMIENTO Y RELACION DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.- A quien se ostenta como Trabajador al Servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el Titular de una Dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo” No. Registro: 201068; Jurisprudencia; Materia: Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: IV, Octubre de 1996; Tesis: I.6º.T.J/16; Página: 479--------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (foja 60),

quien manifiesta: “D. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ya

que ha fenecido en demasía el termino concedido al pensionado

para poder recurrir cualquier resolución emitida en materia

pensionaria. Lo anterior es de esta manera, en atención a lo

establecido por el artículo 31 del Reglamento de Prestaciones

Económicas y Vivienda del ISSSTE (…). Luego entonces, es de

establecerse que si la Concesión de Pensión, es un procedimiento

que se realiza vía administrativa, es de explorado derecho que

cualquier aclaración o reclamación debe de hacerse ante la

autoridad que emitió esta resolución, por lo que la actora tenía que

hacer acudido dentro del término concedido por el reglamento de

prestaciones económicas del ISSSTE, ante la dependencia ante la

cual realizo sus trámites pensionarios, siendo la vía idónea, para

poder promover su inconformidad sobre la pensión otorgada, lo

que no sucedió en este caso en concreto ya que el doliente nunca

acudió ante este Instituto a impugnar la Concesión de Pensión que

le fue otorgada el 31 de diciembre del 2009, en consecuencia esta

debe de entenderse por consentida, y más aún que ha

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EXP. No. 7079/10 25

transcurrido en demasía el término concedido para poder recurrir

la resolución de concesión de pensión”. -----------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado, debe declararse

inoperante, en virtud de que no establece las

circunstancias y el fundamento legal correcto que

determine que las prestaciones solicitadas por la parte

actora están prescritas. En efecto, la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prevee la figura

jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe la

suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,

ésta autoridad no puede estudiar la excepción opuesta

por no contar con los elementos necesarios para su

estudio, por lo tanto, resulta inoperante la excepción de

prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------------------------------------

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Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN (foja

117), quien manifiesta: “E) EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se fundamenta porque se

actualiza lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y se hace en contra de todo lo

reclamado por el actor en la prestación señalada con el inciso g),

del capítulo correspondiente, consistente en el pago de distintos

conceptos de carácter extralegal que dice tener derecho

DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

en esta Secretaría de Estado, al estar prescritas dichas

prestaciones por el periodo del 25 de octubre de 2009, un año

anterior a la presentación de la demanda, al 30 de diciembre de

2009, fecha en la cual causó baja el actor al haberse jubilado (…)”.

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que

nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores

y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de

Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo anterior, si

la parte actora ejercitó su acción el 25 de octubre del

2010, como se desprende del sello estampado por la

Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, es

inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones

reclamadas por el actor en el inciso g) del capítulo

correspondiente al escrito inicial de demanda con un año

anterior a la presentación de la demanda, es decir, antes

del 25 de octubre del 2009, en ese orden de ideas y en

caso de ser procedentes dichas prestaciones deberán

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EXP. No. 7079/10 27

calcularse únicamente a partir del 25 de octubre del

2009 pues las anteriores se encuentran prescritas. ---

En este orden de ideas, al prosperar en parte la

excepción opuesta por el Titular de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN se estudia el fondo del

conflicto planteado. -------------------------------------------------

IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN se considera que: ----------------------------

Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 6 de noviembre del 2012 (foja 175),

tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley

Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, al

tenérsele por confeso ficto de las posiciones que fueron

previamente calificadas de legales. ----------------------------

Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas

11-14), y copia certificada de 24 recibos de pago (fojas

18-30), al ser pruebas en común de las partes se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 28 de junio del 2012 (foja 167), tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------

Original del documento denominado “Relación de

Trabajo, Personal a Lista de Raya Temporal” (foja

139), y original de la carta de renuncia de fecha 15 de

diciembre del 2009 (foja 136), se desahogaron por su

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28

propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de junio

del 2012 (foja 167), tienen valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------

Comunicado de las partidas sujetas a las cuotas y

aportaciones por concepto de seguridad social, para

el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables

para las dependencias de la Administración Pública

Federal, expedida por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 28 de febrero del 2007 (fojas 92-93), se

desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de junio del 2012 (foja 167), tiene valor

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya

que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual

se tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva

la litis en el presente negocio.------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 167) se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de

las actuaciones que integran el expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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EXP. No. 7079/10 29

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 167). ------------------------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, se considera que: --------------------------------------

Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 6 de noviembre del 2012 (foja 175),

tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley

Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, al

tenérsele por confeso ficto de las posiciones que fueron

previamente calificadas de legales. ----------------------------

Copia simple del comunicado de las partidas sujetas

a las cuotas y aportaciones por concepto de

seguridad social, para el régimen del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, aplicables para las dependencias de la

Administración Pública Federal, expedida por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero

del 2007 (fojas 92 y 93), se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 28 de junio del

2012 (foja 168), tiene valor con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, ya que el derecho no se

encuentra sujeto a prueba, la cual se tendrá a la vista al

momento de resolver en definitiva la litis en el presente

negocio.----------------------------------------------------------------

Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas

11-14), y copia certificada de la Concesión de Pensión

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30

(foja 16), al ser pruebas en común de las partes se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 28 de junio del 2012 (foja 168), tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------

Copia certificada del oficio número SG/SJD/164/2009

de fecha 31 de marzo del 2009 (foja 69), se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 28

de junio del 2012 (foja 168), tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 168) se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de

las actuaciones que integran el expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 168). ------------------------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el actor, se considera que: ----------------------------------------

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EXP. No. 7079/10 31

Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 166) se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de

las actuaciones que integran el expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de

junio del 2012 (foja 166). ------------------------------------------

Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas

11-14), copia certificada del aviso de baja del

trabajador del ISSSTE (foja 15), y copia certificada de

24 recibos de pago (fojas 18-30), al ser pruebas en

común de las partes se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio del

2012 (foja 166), tienen valor para acreditar su contenido,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----

Copia certificada de la concesión de pensión (foja

16), y copia certificada del recibo de pago de fecha de

pago del mes de agosto del 2010 (foja 17), se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de junio del 2012 (foja 165), tienen valor

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------

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V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ---------------------------------

El accionante reclama el pago de $49.50 como salario

complementario de las cuotas obrero-patronales al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus

servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un

salario diario de $180.83 y el que devengaba era de

$230.33, así como el pago de las diferencias existentes

de $49.50, y demás prestaciones de carácter económico.

A lo que el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado manifestó que

el accionante carece de acción y de derecho, toda vez

que la pensión de jubilación que goza, le fue otorgada en

tiempo y forma, conforme a derecho, de acuerdo a las

aportaciones y cotizaciones que el hoy actor realizó para

tal efecto, además de no existir relación jurídica laboral

alguna con el actor. Por otra parte, el Titular de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación manifestó que el accionante

carece de acción y de derecho, toda vez que nunca se le

pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos

devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto

que su cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009

y 218.88 del periodo comprendido del 1° de enero al 31

de julio del 2010. -----------------------------------------------------

Por cuestión de método se procede a determinar si

existió relación laboral entre el actor y el Titular

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EXP. No. 7079/10 33

demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

llegando a las siguientes consideraciones: -------------------

De las pruebas ofrecidas por el actor en especial de los

comprobantes de pago (fojas 18-30), del aviso de baja

del actor ante el ISSSTE (foja 15), de la hoja única de

servicios (fojas 11-14), y de la confesional del actor (foja

175), se desprende que la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación es

quien emitió los comprobantes de pago del actor, y que

la relación laboral se dio con la misma Secretaría desde

el 16 de marzo de 1981 al 30 de diciembre del 2009. -----

Por lo antes expuesto, y en vista de que en todas las

pruebas antes mencionadas aparece como patrón la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, sin que se aprecie prueba en

contrario que desvirtúe dichas pruebas, es de concluir

que la relación jurídica o laboral con el actor, se dio

con el titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, por lo que en términos de los artículos

1 y 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, la relación de trabajo se dio con la Secretaría

demandada, por lo tanto, se absuelve al Titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del pago del

subsidio de la jubilación y diferencias de $49.50 diarios,

por recibirla con un salario diario de $180.83 y no de

acuerdo con el salario diario bruto e integrado

devengado de $230.33, así como la prima de antigüedad

de 36 días, prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones,

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prestaciones identificadas bajo el inciso e) del escrito

inicial de demanda. -------------------------------------------------

VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y

análisis para determinar el salario base del actor con el

cual se cuantificó la jubilación, teniendo en cuenta que la

carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular

demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que se

tiene lo siguiente: ---------------------------------------------------

El artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

establece lo siguiente: ---------------------------------------------

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”. ----------

De esta forme, es de señalar que el sueldo básico que

señala el precepto anterior, se integra con los mismos

conceptos a que se refería el artículo 15 de la Ley

abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, es decir con el sueldo,

sobresueldo y compensación. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total

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EXP. No. 7079/10 35

que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 16. ---------------------------------------------

De tal suerte, el Titular demandado de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, ofreció la confesional del actor (foja 175),

la hoja única de servicios de fecha 28 de abril del 2010

(fojas 11-14), los recibos de pago (fojas 18-30), y carta

de renuncia de fecha 15 de diciembre del 2009 (foja

136), de lo que se desprende lo siguiente: -------------------

a) El actor renunció voluntariamente con efectos al 31

de diciembre de 2009.

b) El Titular demandado enteró al ISSSTE, a favor del

actor todos los conceptos a que tuvo derecho

mientras prestó sus servicios.

c) El actor firmó de total y absoluta conformidad la

Hoja Única de Servicios de fecha 28 de abril del

2010.

d) El Titular demandado aportó correctamente los

conceptos correspondientes para su pensión

jubilatoria.

e) El actor y sus beneficiarios, mientras laboró para el

Titular demandado, siempre recibieron atención

médica por parte de las instituciones médicas

afiliadas al ISSSTE.

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f) Que de acuerdo a los recibos de pago presentados

por el actor, se le pagó como último sueldo bruto

quincenal la cantidad de $4,426.42 y diario de

$295.08.

g) Y que de acuerdo a la hoja única de servicios el

actor tuvo como suelto mensual durante el último

año la cantidad de $6,261.00 y diaria de $208.70

(en suma de los conceptos sueldo cotizable,

quinquenios y otras percepciones).

Adminiculado con lo anterior, se tiene el aviso de baja del

trabajador ante el ISSSTE (foja 15), la concesión de

pensión (foja 16), y recibo de pago del mes de agosto del

2010 (foja 17), de lo que se desprende que el actor tenía

como último sueldo básico mensual de cotización al

ISSSTE la cantidad de $6, 261.00; que el actor se jubiló

a partir del 31 de diciembre del 2009, con cuotas diarias

por $208.66 por el periodo del 31 de diciembre del 2009

al 31 de diciembre del 2009, y $218.88 del periodo del 1°

de enero del 2010 al 31 de julio del 2010; y finalmente

que en el mes de agosto del 2010, se le pagó al actor la

cantidad de $6,786.40 y diaria de $226.21 bajo el

concepto de jubilación. ---------------------------------------------

En relatadas condiciones, se desprende que el Titular

demandado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento

en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

calculo la jubilación del actor tomando los conceptos de

sueldo, quinquenios y otras percepciones sujetas a

cotización (sueldo, sobresueldo y compensación), como

se desprende de la Hoja Única de Servicios (fojas 11-14).

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EXP. No. 7079/10 37

Puesto Sueldo

cotizable

Quinquenios Otras

percepciones

sujetas a

cotización

Total

A01944

Analista B,

Nivel 8

$5,425.00 $136.00 $700.00 $6,261.00

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a

la conclusión, que no procede la acción intentada por el

accionante, en razón de que el actor no acreditó de

donde obtuvo las cantidades señaladas en su escrito de

demanda, y por el contrario, el Titular demandado

acreditó el salario base con el cual se cuantificó la

jubilación del actor, para la cual tomó en cuenta el

artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

calculando la jubilación del actor tomando los conceptos

de sueldo, quinquenios y otras percepciones sujetas a

cotización (sueldo, sobresueldo y compensación), como

se desprende de la Hoja Única de Servicios (fojas 11-14),

dando como resultado la cantidad mensual de $6,261.00,

y diaria de $208.70 --------------------------------------------------

De esta manera, el Titular de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación ha pagado la jubilación al actor de la

siguiente manera: ---------------------------------------------------

Periodo pagado: Cantidad:

31 de diciembre del 2009 al 31 de

diciembre del 2009

$6,261.00 mensual y diario de

$208.70

1 de enero del 2010 al 31 de julio

del 2010

$6,566.40 mensual y diario de

$218.88

Agosto del 2010 $6,786.40 mensual y diaria de

$226.21

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Por otra parte, es de señalar que su prestación principal

del actor consistente en el pago de $49.50 como salario

complementario de las cuotas obrero-patronales al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus

servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un

salario diario de $180.83 y el que devengaba era de

$230.33, así como el pago de las diferencias existentes

de $49.50, resulta obscura, ya que no señala

circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, se

carece de elementos necesarios para el estudio de su

reclamación, ya que no menciona el fundamento legal y

las operaciones aritméticas con las cuales obtiene las

cantidades que reclama, o en que basa su petición.

Siendo que de ninguna de las pruebas presentadas por

las partes en el presente juicio se desprende que el actor

haya devengado un salario diario de $230.33 y mensual

de $6,909.90. ---------------------------------------------------------

Bajo esas consideraciones, lo procedente es de

ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, del pago de $49.50 como

salario complementario de las cuotas obrero-patronales

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus

servicios, prestación identificada bajo el inciso a) del

escrito inicial de demanda, asimismo, al ser prestaciones

accesorias a la principal se ABSUELVE al Titular

demandado de las prestaciones identificadas bajo los

incisos b), c), d) y g) del escrito inicial de demanda. -----

Page 39: VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, …adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario bruto, devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de

EXP. No. 7079/10 39

En relación a la prestación identificada bajo el inciso f)

que se reclama al Instituto del Fondo de la Vivienda para

los Trabajadores del Estado, lo procedente es absolver

al Titular demandado SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de dicha

prestación, en razón de que de acuerdo al acuerdo

plenario de fecha 27 de abril del 2012 (foja 147), no se

tuvo como demandado al Instituto del Fondo de la

Vivienda para los Trabajadores del Estado, por lo tanto

procede absolver al Titular demandado de dicha

prestación. ------------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: El trabajador actora no acreditó la

procedencia de su acción, los Titulares del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------

SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C.

Lo anterior, en términos del Considerando VI

de la presente resolución. -----------------------------------------

Page 40: VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, …adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario bruto, devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de

40

TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C.

Lo anterior, en términos del Considerando V

de la presente resolución. -----------------------------------------

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

JCGH/rfm