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EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
L A U D O
Ciudad de México a veintitrés de febrero del dos mil
dieciséis.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio al rubro indicado y:
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 27
de febrero del año 2013, el C. demandó del Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones: A).- La declaración de ilegal e
improcedente la resolución donde se dan por terminados los
efectos de su nombramiento como Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo, como consecuencia de lo anterior, la
reinstalación en su plaza que es de base; B).- El
otorgamiento de su nombramiento de base; C).- La
abstención de terminar unilateralmente la relación de trabajo
de base, con motivo de los resultados de los exámenes en
medicina, toxicología, psicología, poligrafía y del entorno
social y situación patrimonial; D).- El pago de salarios
caídos; C) El pago de aguinaldo.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó que con fecha
16 de noviembre de 2003, ingresó a trabajar a la
Procuraduría General de la República, como Técnico de
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Control y Mantenimiento Aéreo, con el puesto de Laministero
o Laminero de Aeronaves, haciéndolo adecuadamente y
siempre subordinado y dependiente del patrón, con un
horario de 8:00 a am. A 17:00 horas de lunes a viernes, 15
por 15, esto es, trabajaba 15 días al mes y 15 los
descansaba, percibiendo quincenalmente la cantidad de
$13,468.61 neto; que sus funciones las realizó en la base del
mantenimiento mayor y del mantenimiento de Aeronaves de
campaña base GDL, en donde se desempeñaba como
técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, realizando entre
otras las siguientes funciones: efectuar servicio de bloque de
100, 200, 300, 900, y 1200 horas de vuelo de acuerdo al
Manual de Mantenimiento del Fabricante, lubricación de
cooples de flechas impulsoras de rotor de cola apoyo en la
fuga de combustible, remoción de cajas, lavar la aeronave o
sea los helicópteros, cambiar componentes, retirar los que
ocupen reparación; que con fecha 30 de octubre del año
2012, fue notificado y dieron por terminados los efectos de
su nombramiento como Supervisor de Normas y
procedimientos Aéreos, mediante el oficio número PGR-OM-
DGRHO 0118, expedido por el Director General de Recursos
Humanos; que fue despedido injustificadamente porque
resulto no aprobado según el Centro de Evaluación y Control
de Confianza; que sus funciones siempre fueron de base y
que no realizó funciones de dirección ni de
representatividad, menos aún de decisión en el ejercicio del
mando ni a nivel de Director General, Director de Aérea
Adjunto, Subdirector o Jefe de Departamento y que nunca
realizó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, y
que por lo tanto sus funciones no están contempladas en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó
pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala
mediante proveído del 06 de marzo del 2013 y que obra a
fojas 25 de autos, se ordenó emplazar al titular demandado.
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El titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por conducto de apoderado y en escrito
recibido el 14 de mayo del 2013, contestó la demanda en
tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones
reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la
siguiente manera:
En relación al hecho 1 lo niega en los términos que señala el
actor, reiterando lo señalado en el capítulo de excepciones y
defensas; en cuanto hace al hecho 2, lo niega y dice que se
desvirtúa con el comprobante de percepciones y
deducciones que anexa el actor a su demanda; en cuanto al
hecho número 3, lo acepta solo por lo que hace a las
funciones que desempeñaba; en cuanto al hecho número 4,
lo controvierte con el argumento de que con fecha 30 de
octubre de 2012, se le notificó al actor el oficio que refiere, a
través del cual se dan por terminados los efectos de su
nombramiento como Técnico de Control y Mantenimiento
Aéreo, reiterando lo señalado en el capítulo de excepciones
y defensas.
En el citado escrito, la dependencia demandada
ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y
defensas las de falta da acción y derecho identificadas con
los incisos A), B), C), D), F), G), e I), respecto de las
prestaciones que reclama el actor, toda vez que el artículo
123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Ley
determinará los cargos que serán considerados de
confianza, debiendo observar lo establecido en el artículo 73
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02
de enero de 2009; que el actor desempeño el cargo de
Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la
Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría
General de la República, por lo que de conformidad con el
artículo 73 de la Ley antes mencionada, fue considerado
como trabajador de confianza, de ahí que esa Procuraduría
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no está obligada a demostrar las funciones inherentes a la
categoría ostentada por el accionante, pues se insiste, la
propia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, le da la calidad de confianza en términos del artículo
7º de la Ley Burocrática, toda vez que la Dirección General
de Servicios Aéreos forma parte de una Institución Policial,
ya que tiene entre sus funciones, la de ejecutar las
operaciones aéreas que demanden las acciones de combate
a la delincuencia en términos del artículo 67 del Reglamento
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de julio de 2012; que el actor no tenía una plaza de base,
mucho menos realizaba funciones que sean consideradas
como de un trabajador de base, y por lo tanto el cargo que
ostenta es de confianza, realizando las funciones que tienen
implícitas las facultades de dirección y representación de la
Institución, inspección y vigilancia en términos del artículo 5º,
fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que además de las funciones
señaladas en el oficio PGR-OM-DGRHO 0118-2012,
desempeñó las funciones siguientes: Realizar el
mantenimiento preventivo y correctivo de las Aeronaves de
la Institución, efectuar adecuadamente los servicios de
mantenimiento que les sean encomendadas, apegarse
estrictamente a los métodos y procedimientos de trabajo
establecidos por la Dirección General de Servicios Aéreos
en el desempeño de sus funciones, cumplir las disposiciones
tanto técnicas como administrativas de la Dirección General
de Servicios Aéreos en el desempeño de sus funciones,
utilizar de forma adecuada los materiales y el equipo en el
desempeño de sus labores, apegarse estrictamente a los
métodos y procedimientos de trabajo establecido por la
Dirección General de Servicios Aéreos en el desempeño de
sus funciones, vigilar las condiciones de la funcionalidad,
seguridad, higiene y limpieza de la base de mantenimiento,
hacer cumplir al personal bajo sus órdenes todas las
disposiciones que emanen sobre la seguridad industrial,
vigilar y supervisar los trabajos realizados por los mecánicos
aprendices y ayudantes en el mantenimiento del equipo
aéreo, funciones que tienen facultades implícitas de
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inspección y vigilancia; que el actor tenía acceso a datos
reservados y confidenciales, relacionados con operaciones
aéreas de combate a la delincuencia, cuya confidencialidad
y secrecía son inherentes a la naturaleza de la plaza de
confianza que ocupaba; que en la actualidad existe
imposibilidad material para reinstalar al actor en la plaza de
Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, en virtud de que,
como lo señala el oficio DGSA/20126860 de fecha 16 de
noviembre de 2012, el Director General de Servicios Aéreos
señala que “…La permanencia de diversos Servidores
Públicos adscritos en esta Dirección General de Servicios
Aéreos a mi cargo resulta innecesaria derivado de que las
aeronaves en funciones han disminuido en forma sensible
por lo tanto no se justifica el excedente de personal”; invocó
los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus
petitorios de estilo; E) Excepción de prohibición
constitucional y legal, para que los servidores públicos que
resulten no aprobados en el proceso de control de confianza,
presten sus servicios en instituciones de seguridad pública,
toda vez que el C. resultó no
aprobado en sus evaluaciones de control de confianza
practicadas por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza de esa Institución; H) Excepción de prestaciones
futuras, respecto de las prestaciones identificadas con los
incisos D) y C), relativas al pago de salarios caídos y de
aguinaldo, al tratarse de prestaciones futuras de realización
incierta. Invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
3.- Celebrada la audiencia de Ley el 17 de octubre de
2013, la parte actora así como el titular de la Procuraduría
General de la República, por conducto de sus apoderados
legales, ratificaron sus escritos de demanda y de
contestación a la misma, alegaron brevemente lo que a su
derecho convino, se recibieron las pruebas y una vez
admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada
la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar la presente resolución.
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C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124,
fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.
II.- La litis en la acción principal se constriñe en
determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor
para demandar del titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A).- La reinstalación en su plaza que es
de base; B).- El otorgamiento de su nombramiento de base;
C).- La abstención de terminar unilateralmente la relación de
trabajo de base, con motivo de los resultados de los
exámenes en medicina, toxicología, psicología, poligrafía y
del entorno social y situación patrimonial; D).- El pago de
salarios caídos así como C) El pago de aguinaldo. O bien
como lo aduce el titular demandado, el accionante carece de
acción y derecho toda vez que desempeño el cargo de
Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la
Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría
General de la República, por lo que de conformidad con el
artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, fue considerado como trabajador de
confianza en términos del artículo 7º de la Ley Burocrática,
realizando las funciones que tienen implícitas las facultades
de dirección y representación de la Institución, inspección y
vigilancia en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
que el C. resultó no
aprobado en sus evaluaciones de control de confianza
practicadas por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza de esa Institución.
En los términos que quedó establecida la controversia,
corresponde al titular demandado Procuraduría General de la
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República, la carga probatoria de conformidad con los
artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, para demostrar
que el hoy actor se desempeñaba en un puesto y funciones
catalogadas como de confianza.
Sustenta lo anterior los criterios de Jurisprudencia con
datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección,
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inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.
Aunado a lo anterior, es de explorado derecho que la
carga procesal debe entenderse no como una obligación de
las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés
de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe
probar los extremos de su acción y el que niega también
tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por
lo que el simple hecho de ejercitar una acción no
necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento
de la misma.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que señala:
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.
Así como la tesis de jurisprudencia que dice:
“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la
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propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”
Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.
III.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular
demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA allegó a juicio los siguientes elementos
probatorios:
1.- La confesional a cargo del C. desahogada el audiencia del 06 de
enero de 2014, (f. 378 a 378 vuelta), la cual con fundamento
en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar los siguientes hechos: Que el actor sí ocupo el
puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo
adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la
Procuraduría General de la República (posición 1); que en el
puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, sí
ejerció funciones aplicadas a las aeronaves de la
Procuraduría General de la República (posición 3); que sí
laboró en la base Culiacán Sinaloa (posición 4); que sí tenía
funciones de mecánico de helicóptero (posición 5); que sí
daba mantenimiento a aeronaves de ala rotativa (posición 6);
que sí daba servicios progresivos a aeronaves de ala
rotativa (posición 7); que sí daba servicios preventivos a las
aeronaves de ala rotativa (posición 8); que sí daba servicios
para las correcciones de fallas que presenten las aeronaves
de ala rotativa de la Procuraduría General de la República
(posición 9); que sí realizaba el mantenimiento preventivo y
correctivo de las aeronaves de la Institución (posición 10);
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que sí efectuaba los servicios de mantenimiento que le
encomendaban para las aeronaves (posición 11); que sí
vigilaba la funcionalidad de las aeronaves (posición 18); que
sí sabe que del mantenimiento preventivo y correctivo de las
aeronaves de la Institución, depende la seguridad e
integridad física del piloto y tripulantes (posición 30); que sí
presento evaluaciones de control y de confianza (posición
33).
Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones
que le fueron articuladas previa su calificación de legales y
que constan en el pliego que obra a fojas 376 a 377 de
autos, no depara ningún beneficio a su oferente, en virtud de
que el absolvente las contestó en forma negativa, por lo que
es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia
que a continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”
Original de los siguientes documentos: 2 a).-
Formato Único de Personal número 181890 de fecha 01 de
noviembre de 2012, expedido a nombre del actor
(f. 70), 2 b).- Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
06172, de fecha 16 de noviembre de 2003, expedido a
nombre del actor, (f. 71), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en la audiencia de 21 de
noviembre de 2013, (f. 364 vuelta), al ser objetadas en
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cuanto a su objeto y alcance legal como se advierte a foja
360 de autos, y al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno, por lo tanto en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, tienen valor probatorio para acreditar lo siguiente:
Tipo de Movimiento: Baja por término de efectos del
nombramiento; Tipo de plaza: “Confianza”; Descripción del
puesto “Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo”; Calve
Presupuestal: 815 11301 CF39 523 20766, Unidad de
adscripción: Dirección General de Servicios Aéreos; Aérea
de Trabajo: “Dirección de Mantenimiento Mayor y Aeronaves
de campaña.
3.- Copia simple de Catálogo General de Puestos y
Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y de
Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupos y
Ramas (f. 84 a 116), desahogada con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo, para lo cual, de
la razón actuarial de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 432), se
advierte que la C: Actuaria adscrita a este Tribunal Federal,
hizo constar y dio fe, de que las documentales que obran a
fojas 84 a 116 vueltas de autos, coinciden fielmente en cada
una de sus partes con los originales que tuvo a la vista, por
lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
tiene valor probatorio para acreditar que al puesto de
Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, le corresponden
el código y nivel CF39523, que es de confianza.
4.- Informe rendido por la Dirección General Adjunta
Técnica de Presupuesto, dependiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado con
fecha 18 de febrero de 2015, (f. 441), el cual con
fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene
valor probatorio para acreditar que el código CF39523, que
corresponde a un puesto de denominado Técnico de Control
y Mantenimiento Aéreo, con Nivel Salarial CF39523, de
conformidad con el Tabulador de Sueldos y Salarios para el
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Personal de Categorías: Delegados ACIME, Agente Federal
de Investigación, Agente del Ministerio Público de la
Federación, Pericial, Campaña Contra el Narcotráfico y
Seguridad a Funcionarios de la Procuraduría General de la
República, pertenece a la campaña contra el narcotráfico.
Testimonial a cargo de los CC.
, desahogada en la audiencia del 29 de mayo
del 2014 (f.426 a 428), la cual con fundamento en los
artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor
probatorio para acreditar los hechos siguientes:
BERNARDO BENJAMÍN PRIETO BARRIENTOS -Que conoce al C. por
relación de trabajo.
-Que lo conoce aproximadamente del año 2006.
-Que el testigo y el C.
trabajan para la Dirección General de Servicios Aéreos de la
Procuraduría General de la República.
-Que el cargo que ocupaba el C.
era el de Técnico de Control y Mantenimiento
Aéreo.
-Que las funciones que desempeñaba el C.
en la Procuraduría General de la
República eran las de técnico de mantenimiento aéreo,
aplicaba servicios de mantenimiento para mantener en
condiciones de operatividad las aeronaves de la Institución.
-A la razón de su dicho, declara que su función es
atender todas las bases foráneas con la que cuenta servicios
aéreos dentro del Territorio Nacional, en cuestiones de
atención del personal técnico, comisiones, generar
comisiones para tender el mantenimiento de las aeronaves
de la Institución y que por esa razón conoce al C.
ROGELIO BRITO SALGADO
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-Que conoce al C.
porque es compañero de trabajo.
-Que lo conoce del 2006 al 2012.
-Que el C. trabaja
para la Procuraduría General de la República.
-Que el cargo que ocupaba el C.
era el de Técnico de Control y Mantenimiento
Aéreo.
-Que las funciones que desempeñaba el C.
en la Procuraduría General de la
República eran las de mantenimiento mecánico de
helicópteros en la Base de Culiacán Sinaloa.
-A la razón de su dicho, agrega que lo manifestado lo
sabe y le consta porque fue compañero de trabajo, en la
Dirección General de Servicios Aéreos Base Culiacán.
BERNABÉ LÓPEZ MONTOYA -Que conoce al C.
porque fue compañero de trabajo.
-Que lo conoce de hace como 9 años.
-Que el C. trabaja
para la Procuraduría General de la República.
-Que el cargo que ocupaba el C.
era el de Técnico de Control y Mantenimiento
Aéreo.
-Que las funciones que desempeñaba el C.
en la Procuraduría General de la
República eran las de mantenimiento de aeronaves y que no
puede abundar en las funciones que desempeñaba el C.
-A la razón de su dicho, agrega que lo manifestado lo
sabe y le consta porque fue compañero de trabajo.
6.- Documentales consistentes en: A) Copia de la
resolución de 07 de junio de 2012 del juicio de Amparo
Directo DT.-223/2012, dictada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; B)
Copia de la resolución de 27 de junio de 2012 del juicio de
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Amparo Directo DT.-219/2012, dictada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; C)
Copia de la resolución de 31 de octubre de 2012 del Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, dictada en el juicio de Amparo Directo DT.-
805/2012-12015/2012; D) Copia de la resolución de 7 de
marzo de 2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, dictada en el juicio de Amparo
Directo DT.-1465/2012; E) Informe y soporte consistente en
copia certificada de la sentencia respectiva, que se sirva
rendir el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito; F) Informe y soporte consistente en
copia certificada de la sentencia respectiva, que se sirva
rendir el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, probanzas que fueron desechadas en la
audiencia del 21 de noviembre del año 2013 (f. 364 vuelta),
al tratarse de juicios ajenos al que nos ocupa, tomando en
consideración que cada juicio guarda su individualidad,
siendo este el motivo por el cual, carecen de valor
probatorio.
7.- Copia simple del oficio número DGSA/20126860,
de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 72), suscrito por el
Mtro. José Guadalupe Ávila Gil, en su carácter de Director
General de Servicios Aéreos, dirigida al Licenciado Juan
Manuel Álvarez González, en su carácter de Director
General de Asuntos Jurídicos, mediante el cual le hace de
su conocimiento que la permanencia de diversos servidores
públicos adscritos a esa Dirección General de Servicios
Aéreos, resulta innecesaria, derivado de que las aeronaves
en funciones propiedad de la Institución han disminuido en
forma sensible, por tanto, no se justifica el excedente de
personal, la cual fue admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de
2013 (f. 365 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en
común entre ambas partes, habida cuenta que la parte
actora la hace propia, como se advierte a foja 360 de autos,
por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, tiene valor probatorio para acreditar que se solicitó
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se dictamine sobre la procedencia de la terminación de los
efectos del nombramiento de personal, entre ellos, el del
accionante.
8 a).- Copia simple del oficio número PGR-OM-
DGRHO-0118-2012, de fecha 26 de octubre de 2012,
suscrito por el Licenciado Rodolfo de la O Hernández,
Director General de Recursos Humanos y Organización de
la Procuraduría General de la República (f. 73 a 76),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364 vuelta),
ya que si bien es cierto fue objetada en forma parcial como
se advierte a foja 4 de autos, también lo es que la parte
actora la ofrece como prueba en el apartado 7 del capítulo
respectivo del escrito de demanda, por lo tanto al constituir
una prueba ofrecida en común por ambas partes, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor
probatorio para acreditar que se dieron por terminados los
efectos del nombramiento del actor, como Técnico de
Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección
General de Servicios de la Procuraduría General de la
República, con clave presupuestal 815 1103 CF39523
20776.
9 a).- Copia certificada del formato de actualización de
datos de fecha 14 de agosto de 2012, del Centro de
Evaluación y Control de Confianza (f. 77 a 78); 9 b).- Copia
certificada del informe de resultados del proceso de
evaluación de control de confianza de fecha 12 de octubre
de 2012 (f. 79 a 83), admitidas y desahogadas por su propia
y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de
2013 (f. 365 vuelta), al constituir pruebas ofrecidas en
común entre ambas partes, habida cuenta que la parte
actora las hace propias, como se advierte a foja 360 vuelta
de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia, tienen valor probatorio para acreditar las
funciones que desempeñaba el accionante al servicio de la
16
Procuraduría demandada, así como el resultado del proceso
de evaluación practicado al trabajador, del que se advierte
que no fue aprobado.
10.- La instrumental de actuaciones, 10.- La
presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de
noviembre del 2013 (f. 365 vuelta), las cuales tienen valor
probatorio en términos de los artículos 830 y 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
Por último, las tesis de Jurisprudencia que invoca la
Procuraduría demandada en el escrito presentado con fecha
09 de diciembre de 2013 (f. 373 a 374), en términos del
acuerdo plenario de fecha 02 de enero de 2014 (f. 375), son
tomadas en consideración, al momento de emitir la presente
resolución.
IV.- Por su parte, el trabajador actor, para acreditar su
acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1.- Original de la Cédula de Registro del Servidor
Público Federal de fecha 28 de noviembre de 2003 (f. 12),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en la audiencia del 21 de noviembre del 2013 (f. 364), al ser
objetada en términos generales en cuanto a su alcance y
valor probatorio como se advierte a fojas 65 de autos, por lo
tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
tiene valor probatorio para acreditar los datos de
identificación del trabajador.
2.- Original de 2 recibos de nómina con números
805836967 por el período comprendido del 01 al 15 de
octubre de 2011 y 805857755 por el período del 16 al 31 de
octubre de 2011, el primero por la cantidad de 14,152.62 y el
segundo por 13,468.61 (f. 13), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de
noviembre de 2013 (f. 364), al constituir una prueba ofrecida
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
17
en común entre ambas partes, habida cuenta que la
Procuraduría demandada la hace propia, como se advierte a
foja 65 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar el
salario y demás percepciones que percibía el actor así como
las deducciones respectivas.
3.- Original del oficio número SDRS-069/2009 de fecha
06 de mayo de 2009 (f. 14), suscrito por el C. Rogelio Brito
Salgado, en su carácter de responsable de la Base de
Culiacán Sinaloa y dirigido al C. Comandante de la Dirección
General de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional en
los Mochis Sinaloa, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de
2013 (f. 364), al ser objetada en términos generales en
cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a
fojas 65 de los autos, en tal virtud, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar que se le tramitó al accionante la revalidación de su
licencia número 200500816 Tec. Mantto. Clase 1
Helicópteros, con motivo de atender las necesidades de
Aeronaves PGR.
4.- Original del oficio número 002/2012 de fecha 02 de
enero de 2012 (f. 15), suscrita por el Ingeniero Mario
Sánchez Becerra, Subdirector de Base mantenimiento
Culiacán y dirigido al Licenciado Pedro Alberto Alcalá López,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364), al ser
objetada en términos generales en cuanto a su alcance y
valor probatorio como se advierte a fojas 65 de los autos, en
tal virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, tiene valor probatorio para acreditar que el actor no
pudo cubrir en su totalidad la comisión ordenada en la
OMV.GIG-2668, debido a que la Aeronave XC-IAI tuvo que
ser trasladada a la Base de Manto Culiacán por haberse
18
vencido el límite de vida de la Bomba del Sistema Hidráulico
de dicha aeronave el día 24 de diciembre del 2011.
5.- Original del escrito de fecha 31 de enero de 2012
(f. 17), suscrito por el accionante y dirigido al C.
, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de
2013 (f.364); 6.- Copia simple de 2 órdenes de trabajo, la
primera con número CUL-HE110728-4013 Base Culiacán
Sinaloa de fecha 01 de agosto de 2012 (f. 19) y la segunda
con número GDL-BF-0708281394, Base Guadalajara de
fecha 13 de agosto de 2012 (f. 18), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en la
audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f.364 vuelta), al
constituir pruebas ofrecida en común entre ambas partes,
habida cuenta que la Procuraduría demandada la hace
propia, como se advierte a foja 66 de autos, por lo tanto con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor
probatorio para acreditar las funciones que desempeñaba el
accionante al servicio de la demandada.
7.- Copia simple del oficio número PGR-OM-DGRHO-
0118-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el
Licenciado Rodolfo de la O Hernández, Director General de
Recursos Humanos y Organización de la Procuraduría
General de la República (f. 20 a 23), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de
noviembre de 2013 (f. 364), al constituir una prueba ofrecida
en común por ambas partes, esto es así, ya que la
Procuraduría demandada la hace propia como se advierte a
fojas 65 a 66 vuelta de autos, en tal virtud, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar que se dieron por terminados los efectos del
nombramiento del actor, como Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección General de
Servicios de la Procuraduría General de la República, con
clave presupuestal 815 1103 CF39523 20776.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
19
6 Bis.- Testimonial a cargo de los CC.
, la cual fue declarada desierta en
la audiencia de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 383 vuelta),
esto es así, en virtud de que el actor no los presentó a rendir
su declaración, a pesar de haberse obligado a ello.
7 Bis. Expediente personal abierto a nombre del
accionante el cual fue
exhibido mediante escrito presentado con fecha 15 de enero
de 2014 (f.382), por lo que se tiene a la vista al momento de
dictar la presente resolución, y con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar la
fecha de ingreso, antigüedad, el nombramiento de Técnico
de Control y Mantenimiento Aéreo y las funciones
desarrolladas por el actor en su calidad de mecánico de
helicópteros.
8.- Informe rendido por el Centro de Evaluación y
Control de Confianza de la Procuraduría General de la
República mediante escrito presentado el 14 de marzo de
2012 (f. 386 a 419), el cual con fundamento en los artículos
795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para
acreditar que se le practicaron al accionante diversos
exámenes en el Centro de Evaluación y Control de
Confianza, resultando no aprobado.
9.- La instrumental de actuaciones, 10.- La
presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de
noviembre del 2013 (f. 364 vuelta), las cuales tienen valor
probatorio en términos de los artículos 830 y 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
En la audiencia del 17 de octubre del año 2013 (f. 360
vuelta), el actor ofreció como prueba superveniente la
20
confesión expresa señalada en el punto número 3 de la
contestación a la demanda, al confesar que el trabajador
efectuaba servicio de bloqueo de 100, 200, 300, 900 y 1200
horas de vuelo de acuerdo al Manual de Mantenimiento del
Fabricante, lubricación de copias de flechas impulsoras de
rotor de cola de helicóptero, remoción de cajas, lavar
helicópteros, cambiar componentes, sin embargo, la misma
fue desechada en la audiencia del 21 de noviembre de 2013
(f. 365 vuelta) al considerar que la misma no tiene el carácter
de superveniente, en términos del artículo 133 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por escrito presentado el 25 de abril del 2014 (f. 420 a
424) el accionante ofrece como prueba superveniente
diversas publicaciones periodísticas que dice se encuentran
circulando Vía Internet, consistente en las declaraciones y
reconocimiento expreso por parte del entonces Director de
Recursos Humanos de la Procuraduría demandada Rodolfo
de la O., en donde confiesa que los despidos de los que fue
objeto el personal adscrito a Servicios Aéreos, fue por
ordenes directas de entonces Director de dicha área el C.
José Guadalupe Ávila, probanza que fue desechada en la
audiencia del 23 de septiembre del año 2014 (f. 433), en
virtud de que no anexó a su escrito las páginas de Internet
que menciona en el escrito de referencia.
V.- Con los elementos probatorios anteriores, que
fueron debidamente analizados y valorados, en términos de
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes
determinaciones.
Al efecto el artículo 4° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala y determina la
clasificación de los trabajadores del Estado en: base y de
confianza.
Por su parte el artículo 5° de la Ley de la materia, nos
señala, quienes son considerados trabajadores de
confianza, dando un listado de puestos considerados de
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
21
confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que
caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos
las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo
de fondos, auditorias, control de adquisiciones en
almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y
consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del
Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre otros.
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende
de un documento, sino de una serie de hechos o actos
realizados por una persona a nombre de otra, que sin duda
alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto,
un trabajador de confianza se caracteriza más por la
naturaleza de las funciones que desarrolla que por la
designación del puesto.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que es de la
literalidad siguiente:
“Época: Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente
22
con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. (…). Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.”.
Por su parte en el caso que nos ocupa y atendiendo a
la pretensión de la parte actora, la demandada tiene la
obligación de acreditar que el trabajador es de confianza, en
términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y
artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, ya que
se excepcionó que tiene tal carácter por disposición expresa
de la Ley.
En primer término, se tiene que el actor ingresó a la
Procuraduría General de la República con fecha 16 de
noviembre del año 2003, como se acredita con el formato
único de Personal con número de folio 181890(f. 70), la cual
se adminicula con la Constancia de Nombramiento y/
asignación de remuneraciones número 06172 de fecha 16
de noviembre de 2003 (f. 71), ambas ofrecidas como prueba
por el demandado, de las que se advierte que desde su
ingreso, el accionante ostentó el cargo de Técnico de
Control y Mantenimiento Aéreo con Clave presupuestal 815
11301 CF39523 20776, el cual se encuentra catalogado
como de confianza, tal y como se comprueba con el propio
Formato Único de Personal, con la Constancia de
Nombramiento y/o asignación de remuneraciones, con el
Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal,
2011, Operativo, Enlace y de Servicios Públicos de Mando,
Puestos por Grupos y Ramas (f. 97), con el Informe rendido
por la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto,
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
23
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
(f. 441) del que se desprende que el código CF39523
corresponde al puesto denominado Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo, con Nivel Salarial CF39523, de
conformidad con el Tabulador de Sueldos y Salarios para el
Personal de Categorías: Delegados ACIME, Agente Federal
de Investigación, Agente del Ministerio Público de la
Federación, Pericial, Campaña Contra el Narcotráfico y
Seguridad a Funcionarios de la Procuraduría General de la
República, pertenece a la campaña contra el narcotráfico,
con la testimonial a cargo de los CC.
, (f.426 a 428) quienes fueron contestes al declarar que
el accionante ostentó el puesto de Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo.
Como ya quedó acreditado, el actor estaba adscrito a
la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría
General de la República, la cual forma parte de una
Institución Policial, ya que tiene entre sus funciones, la de
ejecutar las operaciones aéreas que demanden las acciones
de combate a la delincuencia, en términos del artículo 67 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 23 de julio de 2012.
Por otra parte, el numeral 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada el 29 de
mayo del 2009, dispone: “Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones
24 aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública”. Del artículo antes transcrito se desprende que el
personal de la Procuraduría General de la República se
clasifica en: 1) Servicio Profesional de Carrera, 2) De base
y, finalmente 3) De confianza.
En la especie el propio artículo 13 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, establece en su
fracción III, que las funciones del personal distinto del
ministerial, policial y pericial, son de confianza para todos
los efectos legales a que haya lugar.
En tales circunstancias, si el puesto del trabajador
actor es de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, y
con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no se trata de
personal ministerial, policial, pericial, resulta que la
naturaleza jurídica de dicha plaza es de confianza, en virtud
de que así se abstrae de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de esta manera la Procuraduría
demandada no está obligado a demostrar las funciones
inherentes a la plaza reclamada, pues es de reiterar que la
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
25
propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, le da la calidad de confianza, en términos del
artículo 7 de la Ley Burocrática, que dispone:
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación”.
Del conjunto de actuaciones que obran en el
expediente formado con motivo del presente juicio, y del
estudio realizado con anterioridad, se advierte que entre la
parte demandada y el hoy actor existió una relación laboral,
sin embargo, no necesariamente tiene como consecuencia
jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión
del trabajador, en el sentido de que se le basifique, ni que
se le otorgue el nombramiento como trabajador de base,
toda vez que como ya quedó acreditado el puesto y/o cargo
de “Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo”, que
ostentaba el hoy actor en la Procuraduría General de la
República, es considerado de confianza, por lo que en
términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de
nuestra Constitución, las personas que los desempeñen
únicamente disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social y no
así a la inamovilidad como lo pretende la accionante.
Asimismo es de señalarse que al desempeñar el C.
el puesto de “Técnico de
Control y Mantenimiento Aéreo”, resulta ser un trabajador de
confianza en términos de los artículos 73 de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 13 fracción III
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en tal virtud a nada práctico nos conlleva el
estudio del resto del material probatorio ofrecido en el
presente asunto laboral, pues su estudio no impactaría ni
modificaría el resultado al que se ha arribado. Aunado a que
las demás probanzas ya fueron valoradas en el capítulo
respectivo.
26
Bajo esas consideraciones, lo procedente es
ABSOLVER al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de reinstalar al C.
en la plaza de Técnico de
Control y Mantenimiento Aéreo, así como de otorgar el
Nombramiento del actor como trabajador de base,
prestaciones identificadas con los incisos A) y B) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
Al ser prestaciones accesorias a la principal, se
ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la declaración por este
tribunal de ilegal e improcedente la supuesta resolución
donde se dan por terminados los efectos de su
nombramiento nominativo como Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo; de la abstención de afectar o terminar
unilateralmente la relación de trabajo de base del actor, con
motivo de los resultados de los exámenes en medicina,
toxicología, psicología, poligrafía, del entorno social y
situación patrimonial; del pago de los salarios caídos a
razón de $13, 468.61 quincenales a partir del día 01 de
diciembre del año 2013 y los que sigan transcurriendo hasta
la terminación del presente juicio; del pago del aguinaldo
correspondiente al 01 de diciembre del año 2013,
prestaciones marcadas con los incisos A), C), D) y C) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse
y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El C.
no acreditó la procedencia de su acción, por su
parte el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
27
LA REPÚBLICA sí justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de
reinstalar al C. en la plaza de Técnico de Control y
Mantenimiento Aéreo; de otorgarle el Nombramiento
como trabajador de base; de la declaración de ilegal e
improcedente la resolución donde se dan por
terminados los efectos de su nombramiento nominativo
como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo; de la
abstención de afectar o terminar unilateralmente la
relación de trabajo de base del actor, con motivo de los
resultados de los exámenes en medicina, toxicología,
psicología, poligrafía, del entorno social y situación
patrimonial; del pago de los salarios caídos a razón de
$13, 468.61 quincenales a partir del día 01 de diciembre
del año 2013 y los que sigan transcurriendo hasta la
terminación del presente juicio; del pago del aguinaldo
correspondiente al 01 de diciembre del año 2013,
prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
Lo anterior en términos del considerando V de la
presente resolución.
Por otra parte, con fundamento en los artículos
11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de
aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las
partes que con fechas dieciocho de agosto y treinta de
septiembre, ambas del año dos mil quince
respectivamente, protestaron como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.
28
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se hace saber a las partes que con
fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada
Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el
Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil
tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las
partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo
proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC.
Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal
EXPEDIENTE NÚMERO: 1464/13
29
Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo
actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.- Doy
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*mgs.