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********** VS. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. EXPEDIENTE 2/2013 PRINCIPAL Mexicali, Baja California, a trece de mayo de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver en definitiva el juicio contencioso administrativo 2/2013 promovido por ********** por su propio derecho, en contra de actos del Jefe del Departamento de Control Urbano de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento, y R E S U L T A N D O Primero. Que mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra la resolución de fecha primero de noviembre de dos mil doce contenida en el oficio **********, de fecha primero de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se ordena la suspensión de la obra que se ubica en el lote **********, manzana **********, del Fraccionamiento ********** con clave catastral número ********** y se aplica una multa de $********** M.N. (********** pesos ********** Moneda Nacional) emitida por el Jefe del Departamento de Control Urbano dependiente de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, y contra la

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********** VS.

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI.

EXPEDIENTE 2/2013 PRINCIPAL

Mexicali, Baja California, a trece de mayo de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva el juicio

contencioso administrativo 2/2013 promovido por ********** por

su propio derecho, en contra de actos del Jefe del Departamento

de Control Urbano de la Dirección de Administración Urbana del

Ayuntamiento, y

R E S U L T A N D O

Primero. Que mediante escrito presentado el ocho de

enero de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso

administrativo en contra la resolución de fecha primero de

noviembre de dos mil doce contenida en el oficio **********, de

fecha primero de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se

ordena la suspensión de la obra que se ubica en el lote

**********, manzana **********, del Fraccionamiento

********** con clave catastral número ********** y se aplica

una multa de $********** M.N. (********** pesos

********** Moneda Nacional) emitida por el Jefe del

Departamento de Control Urbano dependiente de la Dirección de

Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, y contra la

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constancia de notificación levantada por el notificador dependiente

del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de

Mexicali, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce.

Segundo. La parte actora señaló como hechos

constitutivos de su pretensión los siguientes:

“I.- El suscrito, soy legitimo propietario del bien inmueble identificado

como lote número **********, de la manzana ********** del

Fraccionamiento **********, clave catastral número **********,

correspondiente al domicilio ubicado en **********, conforme lo

acredito con copia de estado de cuenta del H. Ayuntamiento de Mexicali, de

adeudos del Impuesto Predial, del periodo 2/2010-6/2010 al 1/2012-

6/2012, Clave Catastral: **********, expedido en fecha 13 de

Diciembre de 2012, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo correspondiente.

II.- El día 30 de octubre de 2012, el C. **********, inspector

dependiente del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de

Mexicali, me hace entrega de "CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN", y me

notifica el oficio número **********, de fecha 22 de octubre de 2012,

signado por el Jefe del Departamento de Control Urbano del H. XX Ayuntamiento de Mexicali, mediante el cual emite Orden de Inspección en la

cual se ordena efectuar visita ordinaria de inspección al bien inmueble

ubicado en Domicilio **********, identificado como lote

**********, de la Manzana número ********** del

Fraccionamiento **********, identificado con clave catastral

**********, con la finalidad de constatar el uso del suelo que

actualmente se le está dando, así como el estado que guardan las

edificaciones e instalaciones en el ubicadas y además para comprobar el estado que guardan los elementos de la vía publica, así como verificar el

cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Edificaciones del Estado de baja California, y el Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y el

Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Mexicali, copia de estos documentos los anexo como pruebas en el capítulo inherente.

III.- Acto continuo, en esa misma fecha 30 de octubre de 2012, el C. **********, inspector dependiente del Departamento de Control Urbano del

Ayuntamiento de Mexicali, levanta y reseña "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCION", sin la designación y presencia de los dos testigos de ley, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo

correspondiente. IV.- Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012, el C.

**********, inspector dependiente del Departamento de Control

Urbano del Ayuntamiento de Mexicali, emite de manera arbitraria e ilegal

"CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN", mediante el cual hace entrega y notifica

oficio resolución numero ********** de fecha 1° de noviembre de

2012, despachada el día 06 de ese mismo mes y año, conteniendo, "NOTIFICACION DE SUSPENSION DE OBRA Y MULTA", sin la debida

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motivación y fundamentación legal, razón por lo cual la impugno en el

presente juicio, y que en sus puntos resolutivos textualmente manifiesta: "ACUERDO"

"PRIMERO: Se ordena de nueva cuenta, como medida de seguridad la

SUPENSION DE LA OBRA que se ubican en el en lote **********,

Manzana número **********, del Fraccionamiento **********,

clave catastral **********, en los términos del artículo 73 fracción I de

la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California."

"SEGUNDO: Se aplica la sanción consistente en MULTA de $

********** M.N. (********** PESOS ********** M.N.)

monto que se encuentra dentro de los parámetros definidos en el artículo 73 Apartado A. Fracción III inciso a) de la Ley de Edificaciones del Estado

de Baja California. Por el motivo de realizar obras de construcción de LOCAL COMERCIAL, si la Licencia y autorización respectiva, cantidad que deberá

enterar en la Oficina de Recaudación de Rentas Municipales." "TERCERO: Se apercibe al Propietario o Poseedor del lote

**********, Manzana número **********, del Fraccionamiento

********** que de hacer caso omiso a la presente resolución, estará

sujeto a la aplicación de una multa de hasta el 8 % del valor de inmueble en los términos de los artículos 73 Apartado A. Fracción III inciso a) y LA

SUSPENSIÓN DE OBRA Y EL USO DE LA FUERZA PUBLICA en los términos del artículo 76 de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California."

"CUARTO: Se designa al C. ARQ. **********, para que notifique el

presente acuerdo."

"QUINTO: Notifíquese y/cúmplase." ATENTAMENTE

"ARQ. **********

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO

DEL H. XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, B. C." Copia de estas documentales públicas se anexan como pruebas en el

capitulo respectivo.”

Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por

la parte actora se transcriben enseguida:

“PRIMERO: La Constancia de Notificación de fecha 8 de Noviembre de

2012, causa agravios a mi persona y viola mi perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

habida cuenta que el C. **********, inspector dependiente del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexicali, levantó y

reseñó Constancia de Notificación de manera arbitraria e ilegal, ya que la misma no está debidamente circunstanciada y además entendió la diligencia

el mismo día, con **********, que no es mi representante legal, sin

dejar citatorio previo, en franca violación al artículo 244 y demás aplicables

del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, artículo 114 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria, en razón de lo anterior debe nulificarse

con todos sus efectos pasados presentes y futuros. En el caso, encontramos que la Constancia de Notificación viene en

formato impreso y con espacios en blanco que fue llenado por el C. Notificador, y que textualmente expresa:

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AYUNTAMIENTO DE MEXICALI CONSTANCIA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DE

DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO NOTIFICACIÓN "EL C. NOTIFICADOR QUE ABAJO SUSCRIBE, IDENTIFICÁNDOME CON

CREDENCIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, NO. /**********,

DOY RAZÓN DE.-"

SIENDO LAS 11.33 HORAS DEL DIA 08 DE Noviembre DEL 2012 ,ME

CONSTITUI EN EL SITIO IDENTIFICADO COMO LOTE **********,

MANZANA **********, DE LA COLONIA **********, DE LA

CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, LUGAR DONDE SE UBICA EL

PREDIO CON CLAVE CATATRAL ********** EFECTO DE NOTIFICAR A

SU PROPIETARIO O POSEEDOR, EL ACUERDO QUE CONSTA EN EL OFICIO

NUMERO **********, EMITIDO POR EL JEFE DE CONTROL URBANO

DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI BAJA CALIFONIA, EN FECHA 1 DE

Noviembre DEL 2012, ENTENDI LA DILIGENCIA CON **********,

QUIEN DE IDENTIFICO CON No presento, Y DIJO SER Esposa del propietario

A QUIEN SE LE ENTREGO EL ORIGINAL DEL ACUERDO SEÑALADO, FIRMANDO AL CALCE PARA CONSTANCIA.

RECIBI

FIRMA **********

NOMBRE **********

ENTREGO

FIRMA

NOMBRE Arq. ********** No. **********

EL C._________________ (SI) (NO) DESIGNA TESTIGOS TESTIGO TESTIGO

C. C. DIRECCION DIRECCION

IDENTIFICACION IDENTIFICACION Un examen a la Constancia de Notificación anteriormente transcrita,

para cerciorarnos de que la misma no está debidamente circunstanciada y

se llevó a cabo de manera arbitraria e ilegal, ya que el notificador, no requirió la presencia del suscrito, o de mi representante legal, tampoco dejó

citatorio al suscrito para el día siguiente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 244 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, que textualmente establece: Al iniciar la inspección, el inspector

deberá exhibir identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará

citatorio, para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicara con la persona que

se encuentre en el lugar., y en franca violación a lo que establece el artículo 114 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de

aplicación supletoria que claramente dispone: "De no encontrarse el deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día

siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no hubiere, con el vecino más inmediato o con el agente de policía en punto. En virtud de lo anterior la Constancia en

cuestión carece de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe cumplir y satisfacer, y debe ser nulificada con todos sus

efectos pasados, presentes y futuros, habida cuenta de que encuentra viciada de nulidad.

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Para el caso es de aplicarse en lo conducente las tesis jurisprudenciales

pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproducen:

Registro No. 172183 Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de

2007 Página: 286 Tesis: 2a./J. 101/2007

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE

CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR

CONDUCTO DE TERCERO… (…)

SEGUNDO: La resolución contenida en oficio número **********,

que se combate debe ser nulificada, por encontrase apoyada y sostenida en acta de t inspección viciada de nulidad y carente de producir efectos

legales, habida cuenta que la misma fue practicada, reseñada y levantada

por el C. **********, supuestamente inspector adscrito al

Departamento de Control Urbano, persona que carecía de competencia para llevar a cabo la inspección ordenada, ya que no se identificó

fehacientemente en franca violación a los artículos 243, 244 y demás relativos del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali; Ordenamiento en el que funda su arbitraria e ilegal resolución el C. Jefe del

Departamento de Control Urbano de Mexicali, artículos 65 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y todos a su vez, en concordancia

con los artículos 14 y 16 Constitucionales; Una simple lectura a las Constancias de Notificación y al Acta de Inspección, para percatarnos que dicho inspector no se identificó debidamente por lo tanto no debe

considerarse autoridad competente para llevar a cabo la mencionada intervención, lo que ocasiona que la precitada acta carece de validez legal,

por lo que es procedente anular la resolución combatida con todos sus efectos pasados y presentes y futuros.

En el caso, encontramos lo siguiente:

1. En las "CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN" de fechas 30 de octubre y 8 de noviembre de 2012, el C. inspector entre otros conceptos,

reseña únicamente lo siguiente: "EL C. NOTIFICADOR QUE ABAJO SUSCRIBE, IDENTIFICÁNDOME CON

CREDENCIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, NO. **********,

DOY RAZÓN DE.-"

2. A su vez en el "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE DE INSPECCIÓN", de fecha 30 de octubre de 2012, el C. Inspector reseña, entre otras opiniones, lo concerniente:

"EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, SIENDO LAS /O HORAS DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL 2012. EL C.ARQ,

**********INSPECTOR IDENTIFICÁNDOSE CON EL GAFETE NÚM.

********** DESIGNADO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

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CONTROL URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA" De lo antes transcrito se desprende fehacientemente que el C.

**********, no se encontraba facultado para iniciar y concluir el acta

de inspección ya que el mismo no se identificó de manera fehaciente, ya

que tal y como se transcribe con anterioridad y del análisis que este H. TRIBUNAL efectué a las Constancias de Notificación, así como a la

multicitada Acta Circunstanciada de Inspección, se desprende que el supuesto funcionario solo asentó la credencial o gafete con la que se identifica, pero NO precisa la fecha de inicio de vigencia de su

nombramiento, es decir día mes y año en que inicia su vigencia, cuando fue expedida, y su fecha de vencimiento, en consecuencia el acta de inspección

no se encuentra debidamente circunstanciada, ya que no me pude cerciorar si su credencial o gafete estaban vigentes, situación esta que resulta violatoria de los artículos 243, 244 del Reglamento de Edificaciones para el

Municipio de Mexicali, 65, 67 de demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria, situación esta que

redunda en una falta de competencia para llevar a cabo el inicio y conclusión del citado procedimiento administrativo, resultando ilegal la

actuación del C. Inspector, al haber estado el suscrito ante una autoridad que no se encontraba facultada y que por lo tanto no se identificó legalmente, es por ello que debe dejarse sin efectos lisa y llanamente el

acto administrativo impugnado al haberse demostrado su improcedencia e ilegalidad al ser un fruto de un acto viciado de nulidad desde su origen.

En el caso, me agravian las actuaciones administrativas llevadas a

cabo por el C. **********, supuestamente inspector adscrito al

Departamento de Control Urbano, ya que conculcaron en mi perjuicio los principios de legalidad que todo acto de autoridad debe cumplir y satisfacer,

ya que no motivan, ni fundamentan la supuesta inspección; Habida cuenta de que el C. inspector no se identificó debidamente, lo que constituye una violación al artículo 16 Constitucional que establece: "Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento", y en franca violación al artículo 14 Constitucional que dispone: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho", lo que ocasiona que se me deja en completo estado de indefensión; Tampoco se identificó plenamente; Asimismo llevó a cabo sus actuaciones sin la presencia de dos testigos, motivo por el cual la

inspección está viciada de nulidad de origen, violando en mi perjuicio el debido proceso en franca violación a los artículos 14, 16 y 17

Constitucionales. En efecto, los artículos 243 y 244 Reglamento de Edificaciones para el

Municipio de Mexicali, claramente le establecen a las autoridades al llevar a

cabo sus inspecciones, las obligaciones siguientes: ARTICULO 243.- Los inspectores deberán estar provistos de

identificación oficial al realizar sus funciones de inspección, citatorios, requerimientos, notificaciones y cualquier acción relacionada con sus atribuciones, y podrán dar fe de los hechos, no sin antes notificar a la

Dirección de Administración Urbana a través del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de Inspectoría, sobre su actuación,

para la cual podrán utilizar cualquier medio de comunicación debiendo asentar la acción y esta se trate de situaciones ordinaria.

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La documentación emitida por la Dirección de Administración Urbana a

través de la del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de inspectoría será dirigida al responsable propietario,

poseedor o representante legal, y en su caso al responsable director de obra o responsable director de proyecto, quienes para efectos de este reglamento se les denominará el visitado.

ARTICULO 244.- Al iniciar la inspección, el inspector deberá exhibir identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse

este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio, para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia, de no ser

atendido el citatorio, se practicará con la persona que se encuentre en el lugar.

En razón de lo anterior la resolución combatida, emitida por el C. Jefe del Departamento de Control Urbano debe ser anulada por ese H. Tribunal, con todas sus consecuencia y efectos pasados, presentes y futuros, por

encontrase motivada, apoyada, sostenida, y ser producto de actos administrativos ilegales, arbitrarios, viciados de nulidad de origen, y

carentes de producir efectos legales. Para el caso, es de aplicarse en lo conducente, las jurisprudencias

pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

Registro No. 218730

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 56, Agosto de

1992

Página: 46 Tesis: ll.3o. J/18

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa VISITAS DOMICILIARIAS. LAS ACTAS DE AUDITORIA RELATIVAS A

ELLAS DEBEN DE CONTENER LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE IDENTIFICARON LOS VISITADORES…

(…) Registro No. 206465 Localización:

Octava Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Página: 135

Tesis: 2a./J. 6/90 Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE

LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN…

(…) NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCORRECTA

IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES. PROCEDE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA…

(…) TERCERO: A mayor abundamiento, la resolución combatida debe ser

anulada por encontrase apoyada y sostenida en acta de inspección viciada

de nulidad y carente de producir efectos legales, habida cuenta que la

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misma no está debidamente circunstanciada, ya que se practicó, reseñó y

levantó, sin la intervención de dos testigos, que legalmente deben intervenir en el acto administrativo de inspección, en franca violación a los artículos

245 y 246 y demás relativos del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y todos a su vez, en concordancia con los artículos 14 y 16

Constitucionales; En el presente caso, un simple examen y lectura al Acta de Inspección, referida con antelación, para percatamos de que el C.

inspector fue omiso en dar debido cumplimiento a los dispositivos anteriormente invocados, ya que se me negó el derecho a designar los dos testigos de ley, y además no circunstanció el nombre y domicilio de los

testigos, lo que ocasiona la ilegalidad del acta y consecuentemente la misma carece de producir efectos legales.

El C. inspector, viola flagrantemente los artículos 245 y 246 Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, que claramente le establece a dicha autoridad al llevar a cabo sus inspecciones, las

obligaciones siguientes: ARTICULO 245.- De la inspección que se practique, deberá levantarse

acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o designados por el inspector si el visitado se hubiere negado a

proponerlos o los propuestos se nieguen a aceptar el cargo. Los testigos deberán permanecer durante el desarrollo de la diligencia,

de lo contrario el inspector procederá a su sustitución.

ARTÍCULO 246.- Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar,

lo que no afectará su validez ni del documento de que se trate, en la que deberá expresarse:

I.- Nombre, denominación o razón social del visitado o de la persona

con quien se entienda la diligencia de inspección; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III.- Domicilio y datos que permitan identificar la ubicación del lugar a inspeccionar;

IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VI.- Nombre y firma del inspector, de la persona con quien se entienda

la diligencia, y de los testigos. En los procedimientos de recuperación de la vía pública, deberá

practicarse el levantamiento que permita fijar el alineamiento, a partir del

cual se pueda definir la ubicación y características de las edificaciones, instalaciones y usos que se presume la invaden.

Para el caso es de aplicarse en lo conducente las jurisprudencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

Registro No. 255843 Localización:

Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

54 Sexta Parte Página: 131

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS… (…) Registro No. 391865

Localización:

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Sentencia de Sala 2/2013

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Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995

Tomo III, Parte TCC Página: 764 Tesis: 975

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACION…

(…)

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

121-126 Sexta Parte Pág. 280 Jurisprudencia (Común) [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 121-126 Sexta Parte; Pág. 280

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE… (…)

CUARTO: Asimismo la resolución que se rebate de ilegal, causa agravios a mi persona y a mi patrimonio, habida cuenta de que dicho

resolutivo no motiva ni fundamenta debidamente la excesiva y ruinosa multa impuesta de manera arbitraria e ilegal, en franca violación a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, contraviniendo además los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria,

que textualmente establecen: LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 88.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley, se

aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará

en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal., cuánto para infringir, en cualquier otra forma, las

disposiciones legales o reglamentarias. II. Al graduar la sanción, también se tendrá en cuenta la reincidencia,

la condición de funcionario o empleado público que invista al infractor, su grado de cultura y el conocimiento que tuvo o debió tener la obligación legal infringida; la conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos; el

grado de dolo o culpa; la incapacidad relativa; las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales y la

presentación espontánea del crédito tributario. ARTÍCULO 91.- Las sanciones y multas por infracciones a las Leyes o

reglamentos fiscales, se fundarán y motivarán debidamente en proveído

escrito, que formulará la autoridad fiscal. En el presente caso, la autoridad demandada no motiva, ni

fundamenta debidamente el porqué aplicó de manera artera, arbitraria, ilegal y a su libre albedrío la cantidad de la multa por la cantidad de $

**********, sin motivar debidamente la infracción y multa

correspondiente, lo cual resulta ser una multa excesiva y violatoria al

artículo 22 Constitucional, conculcando además los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria; En efecto, la autoridad resolutora únicamente fundamenta la

imposición de la multa de conformidad con el artículo 73 Apartado A. Fracción III inciso a) de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja

California, dispositivo que textualmente dispone: ARTICULO 73. SANCIONES.

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Las medidas y sanciones por incumplimiento a esta Ley, son las

siguientes: A. Se sancionará al Director Responsable, al Corresponsable o al

Propietario: III. Con multa que podrá ser hasta del 8 por ciento del valor del

inmueble cuando:

a). Realice obras sin la licencia de construcción respectiva, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley;

Como se puede apreciar ha quedado demostrada la inconsistencia y anomalía de la multa ya que está indebidamente motivada y fundada, y deben seguir la suerte del principal, que es la ilegal resolución impugnada,

ya que la autoridad demandada no tomó en consideración al imponer la multa combatida, ningún atenuante, agravante, tampoco tomó en

consideración mis condiciones económicas, o la supuesta gravedad de la infracción, además amenazan con "LA SUSPENSIÓN DE OBRA Y EL USO DE LA FUERZA PUBLICA", violando en mi perjuicio los principios de igualdad,

publicidad audiencia y legalidad que establece la fracción II del artículo 81 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos

14,16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tal razón debe ser nulificada con todos sus efectos pasados, presentes y

futuros. El acto resolutorio viola en mi perjuicio de los requisitos que

imprescindiblemente deben cumplir y satisfacer la autoridad sancionadora,

ya que tiene la capacidad y obligación ineludible de valorar y graduar de manera individual las circunstancias que se presenten en cada caso en que

existan infracciones a las disposiciones administrativas, el no hacerlo motiva que la multa sea excesiva e ilegal, y violatoria del artículo 22 Constitucional, conculcando en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica

que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, con sus actos la autoridad sancionadora incurrió en violación a mis derechos humanos, y a

mis garantías de seguridad y legalidad; En el caso la autoridad no motiva, ni fundamenta fehacientemente su multa, ya que no tomó en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del suscrito,

conforme le establecen claramente los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California; Además esa H. Autoridad

esta imponiéndome una multa excesiva y ruinosa, a más del mínimo, que ha sido declarada inconstitucionales, sin motivarla y fundarla debidamente.

Por lo que ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

deberá declarar la invalidez de la resolución que se refuta de arbitraria e ilegal, con fundamento en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Para el caso es de aplicarse en lo conducente las tesis

jurisprudenciales pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que a continuación se transcriben: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO XXVII, Febrero de 2008 Pág. 1964

Jurisprudencia (Común) [J]; 9a. Época; T.C.C.: S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008;

Pág. 1964 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y

LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR…

(…)

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Sentencia de Sala 2/2013

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRUCITO III, Febrero de 1996

Novena Época Pág. 322 Jurisprudencia (Administrativa)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Pág. 322

MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES… (…) Registro No. 251108

Localización: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte

Página: 372

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa.

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO… (…)

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es que ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deberá declarar la invalidez de la resolución impugnada con fundamento en el artículo 83 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.”

Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas

documentales públicas, presuncional legal y humana.

Quinto. Mediante auto dictado el catorce de enero dos mil

trece, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y

forma, procediéndose a emplazar a la autoridad demandada Jefe

del Departamento de Control Urbano de la Dirección de

Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, quien, al

contestar la demanda, sostuvo la legalidad del acto.

Se transcriben a continuación los argumentos expuestos

por la autoridad demandada, Jefe del Departamento de Control

Urbano de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento

de Mexicali:

“Que mediante el presente escrito, vengo a dar contestación a la

demanda interpuesta en contra del Jefe del Departamento de Control

Urbano del XX Ayuntamiento de Mexicali, por el C. **********,

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haciendo valer las causales de improcedencia y de sobreseimiento

precitadas en los artículos 40 fracciones II, IV y IX, 41 fracciones II y V de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en virtud de que la

parte actora en la presente demanda no exhibe documento que ampare el derecho que manifiesta tener del acto que se reclama, consistente en permiso, licencia o autorización para la realización de edificaciones

consistentes en locales comerciales por el Departamento de Control Urbano, así mismo del análisis de la documentación que acompaña a su demanda,

en especifico las pruebas 5 y 6 que consisten en copia simple de estado de cuenta de adeudos de impuesto predial, así como copia de credencial para

votar IFE numero **********; documentales que carecen de eficacia

para acreditar la afectación del interés jurídico del actor; sin demostrar de

forma indubitable, que puede gozar o disponer del inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin acreditar que se encuentra legitimado

respecto de la calidad de propietario del lote ********** de la manzana

**********, siendo las documentales exhibidas ineficaces para

acreditar el ejercicio de la acción que reclama, derivado a que no allega elementos que pudiera hacer presumir la subsistencia del derecho que

pretende preservarse, la existencia de un derecho compatible que lo acredite en el presente juicio; aunado a lo anterior por disposición legal

existe impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo por este H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así mismo cabe hacer mención que la parte actora consintió el acto ya que se acredita con constancias de

notificación al C. **********, consistente en orden de inspección

realizada el día 30 de octubre de 2012, así como la notificación de oficio

**********realizada el día 08 de noviembre de 2012, fechas en que se

debe considerar tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, así como de la resolución que recayó, y que el actor

no promovió medio de defensa en los términos de ley; además, los argumentos de la parte actora se basan en la incontitucionalidad del acto, esto deviene improcedente, porque el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, dentro de sus facultades, no se estatuye la de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de los actos, sino sobre la legalidad de

estos; por lo que debido a las causales de improcedencia manifiestas e indudables, esgrimidas en la presente contestación de demanda, se solicita

el sobreseimiento; Así mismo procedo a dar contestación a los actos que se impugnan como agravio y que manifiesta en su escrito inicial de demanda.”

Sexto. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el

dieciocho de abril de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el

artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se

hizo constar que las partes no formularon alegatos y, por lo tanto,

ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada,

por lo que…

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Sentencia de Sala 2/2013

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, en virtud de la

naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,

así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el

cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción

III, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado.

SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia de los

actos impugnados quedaron debidamente acreditadas en autos,

con las documentales en copia simple exhibidas por la parte actora

(fojas 19, 20 y 21), consistente en resolución administrativa de

primero de noviembre de dos mil doce y constancia de su

notificación de ocho de noviembre de dos mil doce emitidas por el

Jefe del Departamento de Control Urbano de la Dirección de

Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali y por el

notificador, respectivamente, en el expediente con clave catastral

**********, mediante la cual se ordenó a la parte actora la

suspensión de la obra que se ubica en el lote **********,

manzana ********** del Fraccionamiento **********con clave

catastral **********, bajo el argumento de que se realizan

trabajos de construcción de local comercial sin que el propietario o

poseedor del inmueble cuente con licencia de construcción

correspondiente y se aplicó una sanción consistente en multa de

$**********M.N. (********** pesos **********Moneda

Nacional).

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Sentencia de Sala 2/2013

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Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento

expreso efectuado por la autoridad emisora de dicho acto, al

contestar la demanda, hacen prueba plena respecto al punto,

conforme a lo dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322,

fracción II, 323, 400 y 405, del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado.

En primer lugar, se analiza la legalidad de la constancia

de notificación de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, que la

parte actora combate, a fin de determinar si el escrito de demanda

fue presentado en tiempo.

El actor argumenta que la constancia de notificación

levantada el ocho de noviembre de dos mil doce viola en su

perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez

que el notificador dependiente del Departamento de Control

Urbano del Ayuntamiento de Mexicali levantó constancia de

notificación de manera arbitraria e ilegal ya que no está

debidamente circunstanciada y entendió la diligencia el mismo día,

sin citatorio previo, con **********, quien, dice, no es su

representante legal, violentando lo dispuesto por el artículo 244 y

demás aplicables del Reglamento de Edificaciones para el Municipio

de Mexicali y artículo 114 y demás relativos de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Baja California, agregando que el

notificador no requirió la presencia del actor o representante legal

y no dejó citatorio para el día siguiente.

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Sentencia de Sala 2/2013

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La constancia de notificación levantada el ocho de

noviembre de dos mil doce por el notificador dependiente del

departamento de Control Urbano del Ayuntamiento se inserta a

continuación:

El Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja

California señala:

ARTICULO 241.- La inspección, revisión de proyectos y construcciones, así

como la vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento, corresponde a

la Dirección quien se auxiliará de los inspectores que para tal efecto designe.

ARTICULO 243.- Los inspectores deberán estar provistos de

identificación oficial al realizar sus funciones de inspección, citatorios,

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Sentencia de Sala 2/2013

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requerimientos, notificaciones y cualquier acción relacionada con sus

atribuciones, y podrán dar fe de los hechos, no sin antes notificar a la

Dirección de Administración Urbana a través del Departamento de Control

Urbano en su sección de Coordinación de Inspectoría, sobre su actuación,

para la cual podrán utilizar cualquier medio de comunicación debiendo asentar

la acción y esta se trate de situaciones ordinarias.

La documentación emitida por la Dirección de Administración Urbana a través

de la del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de

inspectoría será dirigida al responsable propietario, poseedor o representante

legal, y en su caso al responsable director de obra o responsable director de

proyecto, quienes para efectos de este reglamento se les denominará el

visitado.

ARTICULO 244.- Al iniciar la inspección, el inspector deberá exhibir

identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse

este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio, para que

dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio

mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la

diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicará con la persona

que se encuentre en el lugar.

El visitado, cuya edificación, obra o instalación sea objeto de inspección,

estará obligado a permitir el acceso y dar factibilidad e informes a los

inspectores para el buen desarrollo de su función.

De negarse el visitado a proporcionar el acceso al inspector, este último podrá

solicitar el apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia.

De no encontrarse personal alguno en el lugar objeto de la inspección,

se dejarán los citatorios o resoluciones emitidas por la Dirección de

Administración Urbana a través del Departamento de Control Urbano,

adheridos en un lugar visible del inmueble, causando los efectos

correspondientes.

ARTICULO 245.- De la inspección que se practique, deberá levantarse acta

circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o

designados por el inspector si el visitado se hubiere negado a proponerlos o

los propuestos se nieguen a aceptar el cargo.

Los testigos deberán permanecer durante el desarrollo de la diligencia, de lo

contrario el inspector procederá a su sustitución.

ARTICULO 246.- Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con

quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar, lo que

no afectará su validez ni del documento de que se trate, en la que deberá

expresarse:

I.- Nombre, denominación o razón social del visitado o de la persona con

quien se entienda la diligencia de inspección;

II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III.- Domicilio y datos que permitan identificar la ubicación del lugar a

inspeccionar; IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V.-

Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI.- Nombre y firma del inspector, de la persona con quien se entienda la

diligencia, y de los testigos.

En los procedimientos de recuperación de la vía pública, deberá practicarse el

levantamiento que permita fijar el alineamiento, a partir del cual se pueda

definir la ubicación y características de las edificaciones, instalaciones y usos

que se presume la invaden.

ARTICULO 247.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de

inspección, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer

pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o por escrito ante la

Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a la inspección. Vencido el

plazo anterior, la Dirección procederá dentro de los cinco días hábiles

siguientes a dictar la resolución que corresponda.

La resolución administrativa será notificada al visitado en forma

personal, o con acuse de recibo, debiendo precisar los hechos constitutivos

de la infracción, las sanciones impuestas, y las medidas que deberán llevarse

a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, otorgando

un plazo al infractor para satisfacerlas.

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Vencido el plazo a que hacer referencia el párrafo anterior, el visitado deberá

comunicar por escrito a la Dirección, haber dado cumplimiento a las medidas

señaladas.

Cuando se requiera clausurar parcial o totalmente una edificación, obra o

instalación, el inspector comisionado para ejecutarla, procederá a levantar

acta circunstanciada de la diligencia.

De los artículos transcritos se advierte que, efectivamente,

como lo argumenta el demandante, la constancia de notificación

levantada el ocho de noviembre de dos mil doce por el notificador

dependiente del Departamento de Control Urbano del

Ayuntamiento de Mexicali, no cumple con las formalidades

esenciales de las notificaciones, contraviniendo lo dispuesto por el

artículo 244 del Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado

de Baja California, al entender la diligencia de notificación con

persona diversa al actor (**********) sin haber dejado citatorio

previo, tal como lo prevé el numeral citado, al señalar que, de no

encontrarse al visitado, se le dejará citatorio para que dentro de

las veinticuatro horas siguientes espere al inspector en el sitio

mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la

diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicará con la

persona que se encuentre en el lugar, formalidad que no cumplió

el notificador al llevar a cabo la diligencia de notificación de la

resolución impugnada, sin el citatorio previo, de ahí que resulte

cierto lo alegado por el actor, respecto a la ilegalidad de la

notificación practicada por el notificador actuante, que impide que

dicha notificación surta sus efectos.

Por lo anterior, deberá tomarse como fecha de notificación de

la resolución impugnada la señalada por el demandante en su

demanda (13 de diciembre de 2012); consecuentemente, si la

demanda fue presentada el 8 de enero de 2013, ésta se encuantra

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en tiempo, tomando en consideración que el periodo vacacional de

este tribunal inició del 11 de diciembre de 2012 al 4 de enero de

2013 inclusive, por lo anterior, resulta procedente entrar al estudio

de la controversia sostenida a la potestad de éste órgano

jurisdiccional.

TERCERO. Procedencia.- Por ser una cuestión de orden

público y, por ende, de estudio preferente, se analizan las causales

de improcedencia que hace valer la autoridad demandada, pues,

en caso de resultar fundadas, impedirían el estudio del fondo del

asunto.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio plasmado en la

tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de la Nación, la cual reza:

No. Registro: 194,697 Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999

Tesis: 1a./J. 3/99 Página: 13

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con

lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier

instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado

por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin

analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías,

porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la

actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de

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Sentencia de Sala 2/2013

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oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o

materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total

en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el

referido Juez de Distrito.

Para esta juzgadora resulta fundada la causal de

improcedencia invocada por la autoridad demandada prevista en

el artículo 40, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, el cual enseguida se transcribe:

Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

II.- Que se haya consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto

administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley. (…)

Se arriba a la anterior conclusión en base a los siguientes

hechos:

a) El actor ********** promovió el presente juicio

contencioso administrativo por su propio derecho con el

carácter de propietario del inmueble identificado con clave

catastral **********.

b) Mediante resolución de 1 de noviembre de 2012 el

Departamento de Control Urbano dirigió oficio a

“**********”,**********, como propietario o poseedor

del bien inmueble con clave catastral **********, donde

se realizan trabajos de construcción de local comercial,

ordenando la suspensión de la obra y aplicando una

sanción consistente en multa de $**********M.N.

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c) El actor exhibió documental en copia simple de una hoja

impresa de fecha trece de diciembre de dos mil doce, en la

que se cuantifica el Impuesto Predial y accesorios

adeudados haciendo referencia al inmueble con clave

catastral ********** y como propietario a **********.

En efecto, del artículo supra transcrito, se deduce que,

para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, es

menester que el acto que se pretende impugnar cause una

afectación al interés jurídico del demandante, ya sea de un

derecho subjetivo o la lesión objetiva, pero derivada directamente

de dicho acto administrativo por ser contrario a la ley.

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

enseguida se transcribe:

No. Registro: 206,338 Jurisprudencia Materia(s): Común

Octava Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 82, Octubre de 1994 Tesis: 2a./J. 16/94

Página: 17

INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

La resolución de primero de noviembre de dos mil doce,

emitido por el Jefe del Departamento de Control Urbano del

Ayuntamiento de Mexicali, que constituye el acto que por esta vía

se impugna, en la parte que interesa, se asentó lo siguiente:

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“ CLAVE CATASTRAL **********

**********. PROPIETARIO O POSEEDOR DEL INMUEBLE IDENTIFICADO

COMO LOTE **********, MANZANA **********, DEL

FRACCIONAMIENTO ********** CON CLAVE CATASTRAL **********

********** CIUDAD.-“

De lo anterior, se evidencia que el acto impugnado no se

encuentra dirigido a la parte actora, esto es, a **********, sino a

“**********”,**********, persona distinta de la promovente; por

otra parte, no obstante que la enjuiciante manifestó en el escrito inicial

de demanda, específicamente en el punto I, del capítulo de hechos,

ser legítimo propietario del bien inmueble como lote ********** de

la manzana ********** del Fraccionamiento **********, clave

catastral **********ubicado en ********** de la ********** de

esta ciudad, exhibiendo para acreditar la propiedad que dice ostenta

del inmueble, copia simple de una hoja impresa que en la parte

superior dice “ H. Ayuntamiento de Mexicali, Tesorería Municipal-

Recaudación de Rentas” y contiene la cuantificación del Impuesto

Predial y accesorios adeudados, en relación al inmueble con clave

catastral **********, señalado como propietario **********, sin

embargo carece del suficiente valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de aplicación supletoria, que dispone: “Las fotografías, copias

fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente

calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén

certificadas…”, en razón de que no se encuentra adminiculada con

diverso medio probatorio para producir convicción en cuanto a que la

parte actora sea propietario o poseedora jurídica del inmueble en el

que se localiza la obra de local comercial.

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Lo anterior para efectos de demostrar el interés jurídico para

promover el presente juicio contencioso administrativo, definido en la

ley que rige a este Tribunal como la afectación de un derecho subjetivo

o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o

por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley.

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sustentado por el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, mismo que

reza lo siguiente:

No. Registro: 209,307

Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV, Febrero de 1995 Tesis: XXI.2o.48 C Página: 176

INTERES JURIDICO. CUANDO SE REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD

DE UN INMUEBLE, SE DEBE APORTAR LA PRUEBA IDONEA, EN TERMINOS DE LA LEY APLICABLE. Cuando en un juicio de amparo el quejoso debe acreditar la propiedad de

un inmueble a efecto de probar su interés jurídico, siendo que ante la ley civil la propiedad es un derecho que no puede apreciarse mediante los sentidos, de conformidad con lo que establecen los artículos 2249, 2250 y 2913, fracción I del código sustantivo del Estado de

Guerrero, se desprende que la prueba idónea para acreditarla es el respectivo testimonio notarial o la escritura privada, en los que conste el haberse dado fe del acto que dio origen

a la titularidad del derecho correspondiente, resultando, por lo tanto, inapto cualquier otro medio de convicción que al respecto se exhiba para pretender demostrar ese extremo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Luego entonces, si en el presente juicio la parte actora no es la

destinataria de la resolución impugnada, ni quedó debidamente

demostrado que sea propietaria o poseedora jurídica del inmueble

respecto del cual se realizó la resolución combatida o vínculo jurídico

alguno con dicho inmueble del que pudiera deducirse la afectación a la

esfera jurídica del accionante, es dable concluir que se surte la causal

de improcedencia del juicio prevista en el artículo 40, fracción II, de la

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Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

consistente en la falta de interés jurídico procesal, lo cual era

obligación de la parte actora demostrar, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 277 del código civil adjetivo, de aplicación

supletoria a la ley que rige a este Tribunal, lo que no aconteció en la

especie.

Apoya lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, que enseguida se transcribe:

No. Registro: 177,925 Tesis aislada

Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005

Tesis: III.2o.A.44 K Página: 1454

INTERÉS JURÍDICO. LOS TRIBUNALES DE AMPARO ESTÁN OBLIGADOS

A EXAMINAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL

JUICIO DE GARANTÍAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Los tribunales de amparo sí están facultados e incluso, tienen la

obligación de examinar las pruebas aportadas por el quejoso para justificar su interés jurídico, en atención a lo considerado y de acuerdo con criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que las cuestiones de improcedencia

del juicio de garantías son de orden público y deben estudiarse oficiosa y preferentemente. Sin que obste a lo anterior la naturaleza de los actos reclamados, pues aun las

particularidades de la materia agraria no pueden desvincularse de las bases fundamentales que rigen el juicio de garantías. Ahora bien, el hecho de que los tribunales de amparo examinen la eficacia probatoria de un contrato de cesión de derechos en el que se

transmite la propiedad de un inmueble, no significa que a través del juicio de garantías se resuelva en definitiva el derecho relativo a la propiedad o se decida acerca de la validez o

no de tal documento para acreditar ese derecho, pues lo único que se pretende es determinar si, con dicho acto, se demuestra que lo reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso y, con ello, se garantizaría la legalidad y

certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones y evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER

CIRCUITO.

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Sentencia de Sala 2/2013

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En las relatadas condiciones, al resultar fundada la causal de

improcedencia prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley de

Tribunal de lo Contencioso administrativo del Estado, por lo antes

expuesto y fundado y con apoyo en el artículo 41, fracción II, de la ley

de la materia, es de resolverse y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Es fundada la causal de improcedencia invocada

por la autoridad demandada, en consecuencia,

SEGUNDO.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente

juicio por los motivos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Licenciada Martha Irene Soleno Escobar,

Magistrada de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de la Secretaria de

Acuerdos, Licenciada Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.

repp

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Sentencia de Sala 2/2013

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE MAYO DE DOS

MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 02/2013, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN

VEINTICUATRO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.