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********** VS. GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 2/2012 T.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California, dieciséis de septiembre de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil trece por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, ... R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece por la autoridad demandada, interpuso el recurso de referencia, el cual fue admitido mediante auto dictado el nueve de octubre del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez desahogada la vista por la parte actora y transcurrido el término concedido, mediante acuerdo de presidencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia de Sala en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el considerando sexto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, se determina que el monto definitivo que deberá cubrir el Gobierno del Estado de Baja California a ********** como indemnización definitiva por la expropiación de una superficie de 672.785m2

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**********

VS.

GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

EXPEDIENTE 2/2012 T.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i , Baja California, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

veintidós de agosto de dos mil trece por la Tercera Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro

y, ...

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el veinticuatro de

septiembre de dos mil trece por la autoridad demandada,

interpuso el recurso de referencia, el cual fue admitido

mediante auto dictado el nueve de octubre del mismo año, en

el que se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco

días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

II.- Que una vez desahogada la vista por la parte

actora y transcurrido el término concedido, mediante acuerdo

de presidencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece

se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los

autos a la magistrada ponente para efecto de formular el

proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia de Sala en sus puntos resolutivos

establece: “PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el considerando

sexto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de

Expropiación del Estado de Baja California, se determina que el monto definitivo

que deberá cubrir el Gobierno del Estado de Baja California a ********** como

indemnización definitiva por la expropiación de una superficie de 672.785m2

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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(seiscientos sesenta y dos punto setecientos ochenta y cinco metros cuadrados)

pertenecientes a un predio mayor de **********m2 (seiscientos ochenta punto

veinticinco metros cuadrados), identificado como lote **********, fracción de la

manzana **********, del Fraccionamiento **********, con clave catastral **********

es la cantidad de $3,184,623.65 (tres millones ciento ochenta y cuatro mil

seiscientos veintitrés pesos 65/100M.N.). SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a

la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Antecedentes. Para una mejor

comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en la primera instancia fue, el

valor asignado por el Poder Ejecutivo, en el Decreto

Expropiatorio publ icado en el Periódico Oficial del Estado, el

dos de septiembre de dos mil once, al inmueble identificado

como lote **********, manzana **********, del fraccionamiento

**********, con superficie de ********** metros cuadrados, que

asciende a $1,446,487.75 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS), atendiendo al valor unitario

por metro cuadrado, f i jado en $2,150.00 (DOS MIL CIENTO

CINCUENTA PESOS 00/100).

En la sentencia recurrida se determinó, con

fundamento en el artículo 21 de la Ley de Expropiación del

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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Estado, que el monto definitivo que deberá cubrir el Gobierno

del Estado a la parte actora, como indemnización definitiva por

el predio identificado como lote **********, manzana **********,

del Fraccionamiento **********, con clave catastral **********, es

la cantidad de $3,184,623.65 (TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SESENTA Y

CINCO CENTAVOS).

SEGUNDO.- Agravios. La autoridad demandada en la

primera instancia, Gobernador del Estado de Baja Cal ifornia,

plantea los siguientes agravios:

“PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el contenido

del punto resolutivo primero en relación con el considerando sexto de la

sentencia que se recurre; en razón de lo siguiente.

Los razonamientos tomados en cuenta por el Magistrado de la

Tercera Sala para desestimar el peritaje ofrecido por esta parte demanda son

incongruentes e incorrectos, sobre todo en lo establecido en el considerando

sexto de la sentencia visible de la foja 06 a 17, pues en ella se estableció lo

siguiente:

“SEXTO.

… Pues bien, el primer dictamen que habrá de examinarse es el traído a juicio por el perito de la parte demandada. En relación a éste, la Sala advierte una circunstancia relativa a la profesionalidad e imparcialidad del perito, que por sí sola es suficiente para desestimar el dictamen o por lo menos para demeritar su valor.

Puede asumirse válidamente que el perito tiene un interés indirecto en el negocio puesto que existe una dependencia económica entre éste y el Gobierno del Estado de Baja California, dado que en la fecha que emitió su

dictamen trabajaba para la Dirección de Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.

…”

Se sostiene de lo anterior, pues el Magistrado de la Tercera Sala argumenta una falta de profesionalidad e imparcialidad por parte del perito señalado por esta autoridad, con motivo de que según éste, al momento de rendir la prueba pericial se encontraba adscrito a la supuesta „‟Dirección de Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado‟‟; sin embargo, dicha Dirección no pertenece ni nunca ha pertenecido a la estructura orgánica del Gobierno Estatal, de donde se evidencia en un primer momento la incongruencia por parte del Magistrado resolutor.

Ello es así, pues la Dirección de Administración Urbana que hacía referencia el perito designado por esta autoridad Arq. Rafael Covarrubias Ángel,

pertenece a la estructura orgánica del Ayuntamiento de Tijuana, tal y como se desprende del propio Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Tijuana, el cual se inserta a continuación en la parte que interesa:

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REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y

ECOLOGIA

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto

establecer la organización y funcionamiento de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Ecología, de conformidad con las disposiciones

que derivan de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja

California y el Reglamento de la Administración Pública del Municipio

de Tijuana Baja California.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones,

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinará las

siguientes dependencias y entidades:

I.- Dirección de Administración Urbana;

En ese contexto, es clara la incongruencia de los argumentos del

Magistrado de la Tercera Sala y su Secretario de Acuerdos al momento de

plasmar lo anterior en la sentencia que se combate, es decir, de fundar una

supuesta dependencia económica con el Gobierno del Estado por encontrarse

registrado ante la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de

Tijuana; lo que nos lleva a abordar la segunda incongruencia plasmada por el

Magistrado resolutor, en el sentido de que de dicha relación se advierten

cuestiones relativas a la profesionalidad e imparcialidad de nuestro perito que

hacen desestimar su peritaje, sólo por el hecho de laborar en la Secretaría de

Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.

Lo anterior resulta incorrecto, pues si bien el Gobernador del Estado

es titular de la Administración Pública del Estado, lo cierto es que en términos de

los artículos 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Baja California, éste ha delegado funciones en titulares de las diversas

dependencias que conforman las funciones y facultades que les otorguen la ley,

designando de manera libre a la plantilla de trabajadores que conformaran la

dependencia centralizada correspondiente; lo que en este caso aconteció con

el Arquitecto perito señalado por esta autoridad demanda, el cual forma parte

de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y no de la

oficina del Gobernador del Estado y por ende guarda una relación directa con

su Secretario titular y no así directamente del Gobernador del Estado.

Lo que inclusive se robusteció con el hecho de que es la persona

moral oficial Gobierno del Estado de Baja California, quien guarda la calidad de

patrón genérico del perito que la Sala dogmáticamente pretende desestimar y

no el Gobernador del estado. Por ende, quien pudiese considerarse como patrón

genérico del perito, lo es el Secretario General de Gobierno como representante

legal de la parte patronal en términos del artículo 19 fracción XXII de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y no el

Gobernador del Estado.

Así, el argumento de la Sala sobre una subordinación laboral del

perito con el Gobernador del Estado, es un argumento dogmático y parcial que

ningún sustento legal encuentra pues la propia Ley del Servicio Civil de

Trabajadores al Servicio del los Poderes del Estado y Municipios de Baja California,

en su artículo 3, sobre la relación laboral del perito, establece:

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Artículo 3.- La relación jurídica o laboral reconocida por esta

Ley, se tiene establecida y perfeccionada para todos los efectos

legales, entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que

laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.

Se sostiene lo anterior, pues a la ligera el Magistrado de la Tercera Sala desestima el peritaje rendido por el perito señalado por el Gobernador del Estado argumentando que no es profesional e imparcial por el hecho de laborar en la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, cuando ni si quiera se puede advertir una relación directa con el Gobernador quien es la

autoridad demandada en la presente demanda, que haga suponer esa parcialidad y falta de profesionalismo y además sin tomar en cuenta lo que realmente importa en el presente asunto, que es el peritaje rendido, es decir, desestima el peritaje con sustento en cuestiones dogmáticas, prejuiciosas y ajenas al trabajo rendido por el perito, dejando de lado su acreditamiento como profesional en la materia y el principio de buena fe que debe subsistir en las actuaciones procesales.

Lo que se ve robustecido por la tesis emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1981, Tomo LXVI, Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:

PERITOS, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE. Tratándose de la prueba pericial, el Código Federal de Procedimientos Civiles se aparta de las normas que establece respecto de la prueba testimonial, pues precisamente el carácter de los dictámenes periciales que deben ser elaborados de acuerdo con las normas o principios de la ciencia o arte a que pertenezca la materia sujeta al peritaje, permite apreciar con claridad, si el perito se apega a los postulados de la ciencia, o arte de que se trate, y emite un dictamen imparcial, o si, apartándose de esos postulados, rinde un peritaje deficiente, por su notoria parcialidad. De lo anterior se concluye que no basta, para considerar parciales a los peritos de las partes, que sean empleados de ellas, sino que es necesario que con vista del dictamen que haya emitido, se establezca si existe, o no, esa parcialidad.

Así mismo resulta aplicable la tesis emitida por la entonces Tercera

sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45,

Volumen 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, la cual establece lo siguiente.

DICTAMEN PERICIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El valor probatorio de un dictamen se determina por las cualidades de capacidad del perito que lo rinde, y no por la adscripción de éste a una dependencia oficial, como sería la Procuraduría General de Justicia de una entidad federativa, dado que la adscripción a tal dependencia constituye sólo un aspecto secundario que indica únicamente el lugar en que presta sus servicios, pero la sustancia radica, como ya se dijo, en las cualidades profesionales del perito.

De las tesis antes transcritas se advierte que los dictámenes

periciales deben ser elaborados de acuerdo con las normas o principios de la ciencia o arte a que pertenezca, pues será con base en estos en que se advertirá la posible parcialidad del perito, y no así del hecho que estos sean empleados de alguna autoridad o dependencia, como acontece en la especia, en donde sin tomar en cuenta objetivamente la labor pericial del experto en la materia, a

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través de cuestiones subjetivas e irrelevantes desestima un trabajo realizado de acuerdo a las normas y principios antes señalados, cuestiones que en su caso sólo constituyen un aspecto secundario que indica únicamente el lugar en que el perito presta sus servicios, pero la sustancia radica como ya se dijo, en las cualidades profesionales del perito.

De igual forma, en relación a las citadas cualidades profesionales

del perito de esta autoridad demandada, también de manera incongruente el

Magistrado de la Tercera Sala desacredita tal profesionalismo por el hecho de

argumentar que depende económicamente de una de las dependencias que

conforman la totalidad de la administración pública, cuando por lo que hace a

los peritos de la parte actora y el tercero en discordia establece que dicha

profesionalidad no puede ponerse en duda, por el hecho de que demuestran

con copias simples de cédulas profesionales y otras constancias, el haber

cursado determinada profesión y especialidad; situación que también fue

acreditada por el perito de esta autoridad demandada, al acreditar que cuenta

con cédula profesional número **********, registro estatal **********, ser perito

oficial inscrito en la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de

Tijuana con número **********, y además contar con una especialidad en materia

de valuación inmobiliaria por el Instituto Politécnico Nacional.

De lo anterior se advierte que a pesar de haber acreditado de igual

manera que los demás peritos, la capacitación y conocimiento especial que se

tiene sobre la materia, de manera discriminatoria por lo que hace a nuestro

perito el Magistrado de la Tercera Sala y su secretario de acuerdos ignoran las

constancias con las cuales acredita sus conocimientos especiales en materia de

valuación, y deciden resolver que la profesionalidad del perito se pone en duda

por trabajar en una dependencia de la autoridad, por lo que desestiman la

pericial ofrecida; dicha situación resulta incongruente, pues tal criterio

únicamente es aplicado al perito de esta autoridad, cuando la misma situación

acontece con el perito de la parte actora quien labora en la Secretaría de

Educación y Bienestar Social, específicamente en el Instituto de Servicios

Educativos y Pedagógicos, en la categoría de Analista Administrador según se

desprende de la plantilla de personal publicada en el portal de transparencia de

la página oficial del Gobierno del Estado de Baja California. [1]

Ello es así, pues en vez de analizar el peritaje rendido en su totalidad

por el profesional de la materia y a raíz de ello realizar observaciones que

impidan de manera contundente que sea tomado en cuenta, el Magistrado

trata de desviar la atención en cuestiones insignificantes y que en nada

perjudican la profesionalidad e imparcialidad del perito, pues en todo caso, se

insiste ni si quiera nos encontramos ante un perito ofrecido por el Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y del cual si podría analizarse la

relación directa para con éste; sin embargo, ni en esa situación se estaría en

posibilidad de desestimar de manera tajante el peritaje rendido valiéndose de

dicha situación en aislado, sin tomarse en cuenta el acreditamiento de la

profesionalidad del perito con las constancias que presente, el mismo

documento en el que plasma el peritaje realizado y el principio de buena fe en el

actuar del perito.

1 ttp://transparenciabc.gob.mx/portal/temas/plantilla_personal.html

Principio de buena fe que no fue tomado en cuenta por el

Magistrado de la Tercera Sala y su secretario de acuerdos, el cual constituye un

principio general que puede definirse como la creencia de una persona de que

actúa conforme a derecho, que realiza una conducta de manera honesta,

diligente, correcta, que exige de las personas de derecho una lealtad y

honestidad que excluya toda intención maliciosa [2]; se sostiene lo anterior, pues

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el Magistrado apoyado en el principio procesal de buena fe debió de haberse

apoyado en el documento pericial presentado por el perito y sólo a raíz de este y

ante la existencia de indicios en contrario reflejados en el mismo escrito pericial el

Magistrado estaba en posibilidad de resolver que desestimaba la pericial

ofrecida, es decir, una vez analizado el documento sujeto a prueba o análisis, y

no así por cuestiones subjetivas tomadas en cuenta y en que nada se relacionan

con la prueba pericial rendida.

De lo anterior, se advierte que en lugar de que el Magistrado de la

Tercera Sala se apegara al principio de buena fe procesal, incorrectamente

desestimó el peritaje rendido por el perito de esta autoridad demanda, lo cual

constituye un verdadero e injustificado prejuicio y respecto del cual se valió para

sostener un supuesta imparcialidad y falta de profesionalidad de nuestro perito, la

cual debió haber sido adminiculada con otros medios de prueba o indicios para

estar en aptitud de desconocer la prueba pericial y con ello desestimar o

demeritar el peritaje rendido por el señalado por esta autoridad demandada; por

el contrario, decidió desestimar el peritaje alejándose de los principios rectores de

la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal que exige

que los órganos jurisdiccionales muestren una disposición y actitud abierta al

conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos señalados en la

ley, como lo es la prueba pericial rendida por el perito de esta autoridad

demandada.

Sustenta lo anterior la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado

de Primer Circuito, visible en la página 1924, Tomo 3, Libro XIV, Noviembre de

2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, del tenor literal siguiente.

PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE

FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE

FOTOSTÁTICA. El artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal dispone que para acreditar hechos o

circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile en

juicio, las partes podrán presentar fotografías o copias fotostáticas,

medios de prueba que serán valorados en su conjunto por el

juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia,

según lo previsto en el artículo 402 del mismo ordenamiento. Dichos

preceptos parten de una premisa fundamental para lograr su

vigencia, que es la de observar el principio de buena fe procesal,

porque reconoce que "para acreditar hechos o circunstancias" las

partes pueden presentar fotografías, lo cual constituye el

reconocimiento de que actúan en el proceso con probidad, con el

sincero convencimiento de hallarse asistido de razón, y que por esa

circunstancia pueden aportar ese tipo de medios de prueba. El

principio de buena fe implica una serie de presupuestos, como la

existencia de un estadio psicológico, que comprende la intención de

obrar honestamente; la creencia de que la contraparte obra del

mismo modo y la creencia o ignorancia de atributos o calidades en

las personas o cosas. También supone la existencia de una influencia

de ese estadio psicológico de la contraparte que le impulsa a la

determinación de ofrecer un medio de prueba con la firme

convicción de que es plausible que con aquél pueda demostrar

lícitamente un hecho sujeto a controversia; así como la actuación

conforme a ese estadio psicológico e influencia, que se verifica en el

ofrecimiento efectivo de la prueba. Estos presupuestos son analizados

por el Juez no sólo por la especial posición y actitud del oferente de

ese medio de prueba, sino por la aceptación, falta de reticencia o

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prueba en contrario que aporte la contraparte para desvirtuar su

alcance o para demostrar el significado contrario de los hechos que

se pretenden acreditar y que justamente exigen la aplicación de las

reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, el juzgador debe partir

de un principio de buena fe procesal, que se apoya en la dignidad

de las personas y los actos que realizan y que deben ser tratadas

como tales pues es la base con la que actúan las partes y sólo ante

la existencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el

contenido o alcance de dicho medio de prueba, puede el Juez

dejar de otorgar valor probatorio a un documento en copia

fotostática que la ley considera, prima facie, una fuente de prueba

de los hechos o circunstancias del debate. Sería desapegado a la

verdad y al citado principio que el juzgador partiera de la base de

que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad, dada la

naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, de que no

corresponda a un documento realmente existente, sino a uno

prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la

existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Esto es así, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal,

partiría de su desestimación por la autoridad, constituyendo un

verdadero e injustificado prejuicio, y sólo recurriría a su abrigo cuando

aquélla haya sido adminiculada con otros medios de prueba, lo que

materialmente implicaría desconocerle, prima facie, valor probatorio

por sí misma, lo que se aleja del contenido de la norma y de los

principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la

Constitución Federal. Lo anterior, no significa que el juzgador deje de

observar que las partes que litigan en defensa de sus intereses

puedan incurrir en la alteración del documento o su confección, pero

el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad

judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los

hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le

dota así como el resto del ordenamiento jurídico.

[2]DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y

DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. Localización: 10a. Época; T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2517. I.3o.C.6. K (10a.).

Por todo lo anterior, al haberse acreditado que de manera

incorrecta e incongruente el Magistrado de la Tercera Sala, con base a prejuicios

y apreciaciones subjetivas, determinó desestimar y demeritar el dictamen rendido

por el perito del Gobernador del Estado por el hecho de laborar en la Secretaría

encabezada por el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado,

es que ese H. Pleno deberá reconocerle valor probatorio pleno y suficiente al

peritaje rendido por el perito de esta autoridad demandada, para que sea

tomado en cuenta a efecto de fijar monto indemnizatorio con motivo de la

expropiación realizada al actor; y en donde en igualdad de condiciones sea

valorado con los diversos peritajes sí estimados y tomados en consideración para

emitir sentencia; reasumiendo ese H. Pleno su competencia originaria, al no existir

el reenvío en el presente asunto.

SEGUNDO.- De igual forma causa agravio el contenido del punto

resolutivo primero en relación con el considerando sexto de la sentencia que se

recurre; en razón de lo siguiente.

Los razonamientos tomados en cuenta por el Magistrado de la

Tercera Sala para desestimar el peritaje ofrecido por esta parte demandada son

incongruentes e incorrectos, sobre todo en lo establecido en el considerando

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sexto de la sentencia visible de las fojas 06 a 17, pues en ella se estableció lo

siguiente.

“En el caso del peritaje de mérito esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble objeto de la

valuación, son aún más las diferencias que hay entre estos, como por ejemplo el

uso del suelo, el acceso directo a la playa, la superficie y en algún caso hasta la

ubicación.

Efectivamente, como sostuvo el perito en la audiencia, los

comparables poseen alguna característica compartida por el inmueble objeto

de este juicio pericial, sin embargo como antes se dijo, son más las diferencias.

Por ejemplo, el perito señaló que para él fue importante que el

comparable tuviera acceso a la playa a aproximadamente 50 metros y 100

metros, sin embargo esta característica no la posee el inmueble valuado en tanto

no s;lo (SIC)no se asienta cerca de la playa, sino que es adyacente a ella. No

hace falta ser un experto en valuación inmobiliaria para concluir que no hay

coincidencia en ese aspecto entre los predios. Las máximas de experiencia

indican a esta Sala que un inmueble cerca de la playa, en la mayoría de los

casos, no tiene el mismo valor en el mercado que un bien raíz que se asiente

frente a ella y menos aún si éste se encuentra dentro del primer cuadro de la

ciudad y aquel en las afueras, como sucede en este caso.

Todo lo antes analizado, usando como hilo conductor los criterios

objetivos que se refirieron al principio de este considerando, permiten a esta Sala

concluir que el dictamen rendido por el perito de la autoridad demandada es

incongruente, aunándose a ello que existe una presunción legal de parcialidad

por la dependencia o relación de índole económica existente entre ese experto

y la parte que lo nombró. Por tanto esta Sala no puede y no debe estarse al

contenido de dicho dictamen para determinar el monto de la indemnización.

…‟‟

Así las cosas, en relación a que de manera intuitiva la Sala considera

que los predios sujetos a comparación para establecer el valor de la

indemnización deben poseer mayormente características que diferencias, y que

en la especie los comparables tomados por nuestro perito poseen más

diferencias como lo es en uso del suelo, acceso directo a la playa, superficie y

ubicación; ello resulta incorrecto en atención a lo siguiente.

Según se aprecia del peritaje rendido por el perito de esta

autoridad demandada y que obra en autos del presente juicio, claramente se

advierte que a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de la Tercera Sala no

son más las diferencias que las características de los comparables que se

tomaron en consideración, pues por lo que hace al uso de suelo todos comparte

la característica de uso habitacional; en relación a la superficie, si bien no son de

proporciones exactas si comparables pues el predio objeto de controversia

asciende a 672.785 m2, y los utilizados rondan los 500 m2 y en otro llega a los 800

m2, lo que permite hacer como su nombre lo indica, una comparación entre

estos para determinar el valor de la indemnización; por lo que hace a la

ubicación, tres de los cuatro predios comparados se encuentran en la misma

zona del terreno afectado, ya sea en el mismo fraccionamiento o en algunos

continuos.

Lo anterior nos indica, que la única característica que no resulta

comparable con el predio afectado es el acceso directo al mar, es decir, solo 1

de las 4 características que el Magistrado de la Tercera Sala analiza resulta

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diferente, lo que evidencia la incongruencia de sus razonamientos al momento

de resolver; y que por ende, el hecho de que no se reúna la citada característica

no tiene el alcance de desestimar en su totalidad el dictamen pericial, pues

como quedo demostrado son más las similitudes de los predios tomados en

comparación que sus diferencias.

Por otro lado, retomando las palabras del propio Magistrado, y que nos permiten evidenciar la incongruencia a la hora de resolver, no hace falta ser un experto en valuación inmobiliaria para concluir que no hay coincidencia en determinados predios, si las máximas de experiencias indican que un predio de 4veces más su tamaño en relación al afectado posee un valor por demás

superior; tal y como aconteció con los predios comparables ofrecidos en el peritaje ofrecido por el tercero en discordia y que sirvió de base para fijar el monto final a indemnizar, el cual será objeto del tercer agravio.

Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de la

Tercera Sala, el peritaje rendido por el perito de la autoridad demandada, deberá ser tomando en cuenta por poseer mayores similitudes con el predio controvertido, lo que permitiría determinar de manera correcta la cantidad que por concepto de indemnización se pague al actor con motivo del decreto

expropiatorio. TERCERO.- En el caso de estudio, resultan incongruentes los

planteamientos efectuados por la Sala, al momento de determinar el monto definitivo que deberá cubrir mi delegante, por concepto de indemnización; en relación a la valoración efectuada al dictamen emitido por perito tercero C. **********, respecto a los parámetros y razonamientos utilizados para valorar los medios de convicción señalados en el cuerpo de la resolución que se recurre, dentro de los cuales menciona:

1.- Congruencia interna, 2.- Razonabilidad del dictamen, 3.- Seguimiento de parámetros científicos de calidad en su

elaboración, 4.- Profesionalidad e imparcialidad del perito. Tomando dichos parámetros, es que se afirma que la H. Sala al

momento de realizar la valoración de los diversos dictámenes, toma como racionales y congruentes ciertos planteamientos en relación a uno de los peritos y su dictamen, desdeñando otros aún y cuando se encuentran evidentemente en

igualdad de circunstancias; ya que si bien es cierto que las conclusiones a las que

arriba la Sala respecto de los dictámenes periciales no versan sobre cuestiones técnicas, también lo es que al momento de examinar el dictamen elegido, en relación con las declaraciones efectuadas durante la audiencia pericial y los argumentos expuestos al momento de resolver, se advierten claras discrepancias en relación a los razonamientos a los que arribo la resolutora, pues estos debieran de ser el resultado del análisis de lo plasmado en el peritaje presentado y lo declarado en la mencionada audiencia, lo cual en la especie no acontece.

Las manifestaciones que se atacan de incongruentes obran a hoja

09 de la sentencia que se recurre, y entre las cuales se encuentran las siguientes: “Sin que esta Sala pretenda adentrarse a cuestiones técnicas que

antes se dijo desconoce, se advierte de manera intuitiva que en los avalúos que parten de un enfoque de mercado, como sería el caso del que ahora se analiza, es fundamental la elección de los predios que van a tomarse de referencia, es decir los comparables, en tanto la mayor o menos semejanza con el inmueble a valuar, puede determinar una variación significativa en el monto que finalmente arroje el peritaje.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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En el caso del peritaje de merito esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble objeto de valuación, son más aun las diferencias que hay entre estos como por ejemplo el uso de suelo, el acceso directo a la playa, la superficie, entre otros.

En efecto, mientras el inmueble objeto de la valuación posee un uso de suelo turístico, comercial y habitacional, en tres de los comparables es solo habitacional y ninguno tiene autorizado uso de suelo turístico. Mientras aquel tiene acceso directo a la playa en tanto es adyacente a la zona federal marítima terrestre estos ni si quiera son colindantes al mar. Mientras la superficie expropiada

fue de 672.785 metros cuadrados, la superficie de la mayoría de los comparables rondas los 400 metros cuadrados. Finalmente mientras el predio expropiado se asienta en el fraccionamiento **********, solo uno de los comparables se

encuentra en ese fraccionamiento e incluso otro de ellos, se encuentra en relación al inmueble objeto de la valuación, a una distancia aproximada de ocho kilómetros. ‟‟

Del contenido de las consideraciones transcritas, se advierte la

incongruencia en la que incurre la Sala, pues en relación a la superficie expropiada desestima el valor probatorio del dictamen de la autoridad, evidenciando la diferencia entre la superficie expropiada y el de los comparables utilizados, señalados que mientras la superficie expropiada fue de 672.785 metros cuadrados, la superficie de la mayoría de los comparables ronda los 500 metros cuadrados, tomándolo como una causa más a efecto de evidenciar su ineficacia, situación que resulta del todo absurda ya que las superficies de los comparables contra la del predio expropiado, tomando en cuenta la superficie mayor (800 metros cuadrados) y la superficie menor (462 metros cuadrados), solo arroja una diferencia que ronda entre los 137.206 metros y 212.294 metros cuadrados.

De ahí que se insista en la falta de congruencia e imparcialidad al

momento de valorar el peritaje de merito, ya que la Sala al momento de emitir su determinación, fue omisa una vez más en realizar manifestación alguna en

relación a las superficies comparables seleccionadas por el perito tercero, las cuales es de toral importancia evidenciar presentan una deficiencia desmesurada respecto del predio sujeto de valuación, ya que de los comparables se advierte:

Comparable número 1.- Superficie: 2,400.00 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 1,727.215 metros cuadrados

Comparable número 2.- Superficie: 3,200.00 metros cuadrados Diferencia con el sujeto de valuación: 2,527.215 metros cuadrados

Comparable número 3.- Superficie: 3,000.00 metros cuadrados Diferencia con el sujeto de valuación: 2,327.215 metros cuadrados

De conformidad con lo anterior, resulta completamente incongruente la desestimación efectuada por la Sala en relación a la diferencia existente entre la superficie expropiada y la relativa a los comparables utilizados por el perito de la autoridad, atendiendo a la omisión en la que incurre la Sala en

manifestarse respecto de las superficies comparables utilizadas por el perito tercero, cuando en la especie, existe una diferencia que se encuentra muy por encima de los utilizados por el perito de la autoridad, situación que ha quedado plenamente evidenciada en la líneas precedentes, en donde se especifica la diferencia en metros cuadrados respecto de la superficie de los comparables

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utilizadas por diferencia en metros cuadrados respecto de la superficie de los comparables utilizadas por el perito tercero, con las del predio sujeto de valuación, las cuales rondan respecto de la superficie mayor (3,200.00 metros cuadrados) y la superficie menor (2,400 metros cuadrados), entre los 2,527.215 metros y 1,725.215 metros cuadrados de diferencia.”

CUARTO.- Procedencia del recurso. Manifiesta la

recurrente, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley que

rige a este Tr ibunal, el recurso en que se actúa es procedente,

no obstante que el numeral 23 de la Ley de Expropiación del

Estado, establezca que contra la resolución de este Tribunal,

que fi je el valor de la indemnización no procederá recurso

alguno, ya que tal prohibición debe entenderse respecto de las

sentencias firmes, y que es precisamente el segundo de los

ordenamientos legales citados, en su ordinal 19, el que

establece que la controversia planteada en l a especie, sea

resuelta por este Órgano Jurisdiccional, el cual tiene su

representación originaria en el Pleno, lo que trae como

consecuencia que el procedimiento correspondiente, se

substancie conforme a las reglas previstas en la Ley que lo rige.

Para apoyar su dicho, invoca la jurisprudencia

2ª./J.9/94 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publ icada en la página 19, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación 79, correspondiente a jul io de mil

novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que enseguida se

transcribe.

“REVOCACIÓN. ES OPTATIVO AGOTAR ESE RECURSO ANTES DE

ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN ADUANERA).

Tomando en consideración que la Ley Aduanera,

ordenamiento general y propio de la materia que regula,

esto es la aduanera, en su artículo 142, establece que el

interesado, antes de promover el juicio ante el Tr ibunal Fiscal

de la Federación, debe agotar el recurso de revocación,

mientras que el Código Fiscal de la Federación,

ordenamiento especial y propio de la regulación del juicio

de nul idad fiscal, faculta al interesado para impugnar, s i así

lo desea, el acto por medio del recurso de revocación o

acudir directamente ante el Tr ibunal Fiscal de la Federación

a pedir su anulación (evento este últ imo que no da motivo a

declarar improcedente el juicio de nul idad), resulta evidente

que, s iendo principio general de derecho que la ley especial

debe prevalecer sobre la ley general y, en el caso, la ley

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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especial o específ ica de regulación del juicio de nul idad

fiscal lo es precisamente el Código Fiscal de la Federación,

es de concluirse que debe estarse a lo dispuesto en este

ordenamiento y, por ende, resulta optativo para el

interesado agotar el recurso de revocación que prevén los

artículos 117, fracción I I I , del Códi go Fiscal y 142 de la Ley

Aduanera, antes de promover el juicio de nul idad.

Al respecto, cabe precisar, que la substanciación del

juicio pericial regulado en los numerales 19 al 23 de la Ley de

Expropiación del Estado, se rige por dicho ordenamiento legal ,

únicamente por lo que hace al desahogo de la prueba pericial ,

y en relación con las diversas actuaciones del procedimiento, es

apl icable la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, en razón de que, al ser éste el competente para

resolver la controversia en cuestión, el procedimiento debe

sujetarse a la ley que lo rige.

Por tanto, al establecer el artículo 94 de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que las

sentencias dictadas por las Salas de este Órgano Ju risdiccional,

que decreten o nieguen el sobreseimiento, y las sentencias

definitivas, podrán ser impugnadas mediante el recurso de

revisión, es incuestionable que resul ta procedente el medio de

defensa en que se actúa, al haberse promovido en contra del

fal lo dictado por la Tercera Sala el veintidós de agosto de dos

mil trece, en el juicio radicado bajo expediente 2/2011 T.S.

QUINTO.- Estudio de fondo. Precisado o anterior, se

procede al estudio de los motivos de disenso que hace valer la

inconforme.

En el primer agravio manifiesta, que los razonamientos

contenidos en el considerando sexto, en relación con el

resolutivo primero, para desestimar el peritaje ofrecido por la

demandada, son incongruentes e incorrectos, al argumentar

una fal ta de profesional idad e imparcial idad por el hecho de

que el perito que lo emitió, al momento de hacerlo, se

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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encontraba adscrito a la supuesta Dirección de Administración

Urbana de la Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano

del Estado, la cual afirma, no pertenece a la estructura

orgánica del Gobierno Estatal , s ino a la del Ayuntamiento de

Ti juana, como se advierte del Reglamento Interno de la

Secretaría de Desarrol lo Urbano y Ecología del Municipio de

Ti juana, artículos 1 y 4.

Por lo que estima, es desacertada la determinación

de que existe una supuesta dependencia económica con el

Gobierno del Estado, al estar registrado ante la Dirección de

Desarrol lo Urbano del Ayuntamiento de Ti juana, y que resul ta

igualmente incongruente la apreciación de la Sala en el sentido

de que de dicha relación se advierten cuestiones relativas a la

profesional idad e imparcial idad del perito, que hacen

desestimar su dictamen, por laborar en la referida Secretaría.

Sostiene que si bien el Gobernador del Estado es el

ti tular de la Adminis tración Públ ica Estatal , en términos de los

artículos 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Públ ica

del Estado de Baja Cal ifornia, ha delegado funciones en

ti tulares de las diversas dependencias que la integran, quienes

ejercen con l ibertad las facultades que la ley les otorga,

designando l ibremente la planti l la de trabajadores que

conformaran la dependencia correspondiente, como aconteció

con el perito designado por la demandante, el cual forma parte

de la Secretaría de Infraestructura y Desarrol l o Urbano del

Estado, y no de la oficina del Gobernador, por lo que no guarda

relación directa con éste, s ino con su Secretario Ti tular.

Que la persona moral oficial Gobierno del Estado, es

quien tiene la cal idad de patrón genérico del perito y no el

Gobernador, que quien pudiese considerarse como patrón

genérico es el Secretario General de Gobierno como

representante legal de la parte, en términos del numeral 19,

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fracción XXII de la Ley Orgánica de la Administración Públ ica

del Estado.

Estima que es dogmático, parcial y sin sustento legal,

el argumento de la Sala consistente en que existe una

subordinación laboral del perito con el Gobernador del Estado,

ya que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y

Municipios del Estado de Baja Cal ifornia, la relación jurídica o

laboral reconocida por dicho ordenamiento, se tiene

establecida y perfeccionada para todos los efectos legales,

entre autoridades públ icas, sus titulares y los traba jadores que

laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.

Dice que al establecer que el perito no es profesional

ni imparcial por el hecho de laborar en la Secretaría de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado, sin que se

advierta una relación directa con la autoridad demandada

Gobernador del Estado que haga suponer parcial idad, la Sala

deja de lado el principio de buena fe que debe existi r en las

actuaciones, así como el hecho de que se acreditó que es

profesional en la materia; que se desestimó el peritaje con

sustento en cuestiones dogmáticas, prejuiciosas y ajenas al

dictamen rendido.

Para apoyar su dicho, invoca la tesis de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publ icada

en la página 1981, Tomo LXVI, del Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, de rubro “PERITOS, APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA DE.” ; así como la emitida por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 45, Volumen 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice

“DICTAMEN PERICIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN SU

VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA).”.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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Manif iesta que atendiendo a las referidas tesis, los

dictámenes deben elaborarse de acuerdo a las normas o

principios de la ciencia o arte a que pertenezcan, que será con

base en éstos que se advierta la posible parcial idad del peri to,

y no el hecho de que sean empleados de alguna autoridad o

dependencia; que respecto de los peritos del tercero en

discordia y de la parte actora, la Sala estableció que su

profesional idad no puede ponerse en duda porque demostraron

haber cursado determinada profesión, si tuación que también

fue acreditada por el designado por la recurrente, con cédula

profesional, registro estatal , inscripción en la Dirección de

Administración Urbana del Ayuntamiento de Ti juana, quien

también demostró con las constancias correspondientes contar

con especial idad en materia de valuación inmobil iaria, mismas

que de manera discriminatoria fueron ignoradas por la Sala.

Que la determinación de poner en duda la

profesional idad del perito designado por la inconforme, por

trabajar en una dependencia de la administración públ ica,

alegando una dependencia económica, es incongruente, y

viola el artículo 17 constitucional, ya que tal cri terio únicamente

se le apl ica a éste, cuando la misma situación guarda el

designado por la parte actora, quien labora en la Secretaría de

Educación y Bienestar Social , específicamente, en el In sti tuto de

Servicios Educativos y Pedagógicos, como Anal ista

Administrador.

En apoyo a su argumento invoca la Tesis del Tercer

Tr ibunal Colegiado del Primer Circuito, consultable en la página

1942, Tomo 3, Libro XIV, del Semanario Judicial de la Federació n

y su gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil

doce, de rubro “PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A

NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN

COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA.”.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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Por lo anterior, sol icita se reconozca valor probato rio

pleno y suficiente al dictamen rendido por el perito designado

por el Gobernador del Estado, a f in de determinar el monto de

la indemnización.

En el segundo agravio, expresa que es desacertada la

apreciación intuitiva de la Sala, en el sentido de que los predios

sujetos a comparación, para establecer el valor de la

indemnización deben poseer más característ icas que

diferencias, y que los tomados en cuenta por el perito de la

demandada, poseen más diferencias, como lo es en uso de

suelo, el acceso directo a la playa, superficie y ubicación.

Dice que lo anterior es incorrecto, ya que adverso a

lo que sostiene la Sala, no son más las diferencias que las

características de los comparables que se tomaron en

consideración, ya que todos comparten el uso habitacional;

que en relación a la superficie, si bien no son de proporciones

exactas, s i son comparables, ya que el predio objeto de la

controversia es de 672.785 metros cuadrados y los uti l izados,

aproximadamente son de quinientos, y otro de 800 metros

cuadrados, lo que permite la comparación entre sí para

determinar el valor de la indemnización; que respecto de la

ubicación, tres de los cuatro predios comparados se ubican en

la misma zona del terreno afectado, ya sea del mismo

fraccionamiento o en algunos continuos.

Manif iesta que la única característica que no resulta

comparable con el predio afectado es el acceso directo al mar,

ya que solo una de las cuatro características que anal iza el

resolutor de origen es diferente, lo que evidencia la

incongruencia de sus razonamientos pues el lo no es suficiente

para desestimar en su total idad el dictamen, al ser más las

simil i tudes que las diferencias; que no es necesario ser un

experto en valuación inmobil iaria para concluir que no hay

coincidencia en determinados predios, que si las máximas de la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 2/2012 T.S.

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experiencia indican que un predio de más de cuatro veces su

tamaño en relación al afectado, posee un valor superior, como

aconteció con los predios comparables considerados en el

peritaje ofrecido por el tercero en discordia, que sirvió de base

para fi jar el monto a indemnizar.

Afirma que, contrario a lo resuelto por la Sala, el

dictamen del perito designado por la autoridad demandada,

deberá ser tomado en cuenta por poseer mayores simil i tudes

con el predio controvertido, lo que permitirá determinar

correctamente el monto de la indemnización.

Por cuestión de técnica, se procede al estudio de los

agravios primero y segundo, en orden diverso al en que fueron

planteados.

En el considerando sexto del fal lo que se revisa, se

desestimó el valor probatorio del dictamen rendido por el perito

de la autoridad demandada, en los siguientes términos.

“…Pues bien, el primer dictamen que habrá de

examinarse es el traído a juicio por el peri to de la autoridad

demandada. En relación a éste, la Sala advierte una ci rcunstancia

relativa a la profesionalidad e imparcialidad del peri to que por s í

sola es suficiente para desestimar el dictamen o por lo menos para

demeritar su valor.

Puede asumirse válidamente que el peri to tiene un interés

indi recto en el negocio puesto que existe una dependencia

económica entre éste y el Gobierno del Estado de Baja Cali fornia,

dado que en la fecha que emitió su dictamen trabajaba para la

Di rección de Administración Urbana de la Secretaría de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Gobierno del Estado.

[…]

Esta dependencia o relación de índole económica del

peri to con la parte que lo nombró es suficiente para demeritar el

valor del dictamen; sobre todo tomando en cuenta que la propia ley

que r ige a este Tribunal en su art ículo 77 establece como obligación

a cargo de los peri tos que funjan cono tales ante la Sala, excusarse

ante ci rcunstancias de esa naturaleza.

Con independencia de lo anterior, esta Sala también

estima que el dictamen que se analiza adolece, por lo menos en

parte, de congruencia interna y razonabi l idad, lo que también

demerita su valor probatorio.

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Sin que esta sala pretenda adentrarse a cuestiones

técnicas que como antes se di jo desconoce, se advierte de manera

intuitiva que en los avalúos que parten de un enfoque de mercado,

como ser ía el caso del que ahora se analiza, es fundamental la

elección de los predios que van a tomarse de referencia, es decir, los

comparables, en tanto la mayor semejanza con el inmueble a valuar,

puede determinar una variación significativa en el monto que

finalmente arroje el peri taje. En el caso del peri taje de méri to esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble

objeto de la valuación, son aún más las di ferencias que hay ent re éstos, como por ejemplo el uso del suelo, el acceso di recto a la playa, la superficie, entre otros.

En efecto, mientras el inmueble objeto de la valuación

posee un uso de suelo tur íst ico, comercial y habitacional, en tres de los comparables es solo habitacional y ninguno tiene un uso de suelo tur íst ico. Mientras aquél t iene acceso di recto a la playa en tanto es

adyacente a la zona Federal marít ima terrestre, éstos ni siquiera son colindantes al mar. Mientras la superficie expropiada fue de 672.785 metros cuadrados, la superficie de la mayor ía de los comparables ronda los 400 metros cuadrados. Finalmente, mientras el predio expropiado se asienta en el Fraccionamiento ********** , sólo uno de los comparables se encuentra en ese fraccionamiento e incluso otro de el los, se encuentra, en relación al inmueble objeto de valuación,

a una distancia aproximada de ocho ki lómetros. Efectivamente, como sostuvo el peri to en la audiencia, los

comparables poseen alguna caracter íst ica compartida por el inmueble objeto de este juicio pericial, sin embargo como antes se di jo son más las di ferencias.

A esto habría que sumar el hecho notorio para esta Sala

de que las s imi l i tudes entre los predios se dan en cuestiones de poca o si se quiere menor importancia, mientras que las di ferencias se pueden encontrar en aspectos que esta Sala, conforme las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica estima importantes, como son: el acceso di recto al mar, y el uso de suelo.

Estas caracter íst icas a juicio de esta Sala son tan

relevantes que incluso hacen diferenciable el predio expropiado respecto de otros inmuebles, de tal manera que para elegir los comparables se debió tener un especial cuidado en tanto no todo terreno o bien raíz podía servi r como referencia de valor; lo con trario supondría que en el caso concreto casi cualquier inmueble podría uti l i zarse como referencia, lo cual resulta contraintuitivo para esta Sala.

Aunado a todo esto no es di f íci l darse cuenta que las

característ icas que refi r ió el peri to para elegir el comparable tres o no las posee el inmueble valuado o se dan en muchísimos otros predios, lo que corrobora lo antes dicho: el peri to pasó por alto las característ icas más distintivas del inmueble en cuestión y se concentró en las menos relevantes.

Por ejemplo, el peri to señaló que para él fue importante

que el comparable tuviera acceso a la playa a aproximadamente 50 y 100 metros, s in embargo esta característ ica no la posee el

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inmueble valuado en tanto no sólo no se asienta cerca de la playa, s ino que es adyacente a el la. No hace falta ser un experto en valuación inmobi l iar ia para conclui r que no hay coincidencia en este aspecto entre los predios. Las máximas de la experiencia indican a esta Sala que un inmueble cerca de la playa, en la mayor ía de los casos, no tiene el mismo valor en el mercado que un bien raíz que se asienta frente a el la y menos aún si este se encuentra dentro del primer cuadro de la ciudad y aquél en las afueras, como sucede en este caso.

Todo lo antes anal izado usando como hi lo conductor los

cri terios objetivos que se refi r ieron al principio de este considerando,

permiten a esta Sala conclui r que el dictamen rendido por el peri to

de la autoridad demandada es incongruente, aunándose a el lo el

hecho de que en la especie existe una presunció n legal de

parcialidad por la dependencia o relación de índole económica

existente entre ese experto y la parte que lo nombró. Por tanto esta

sala no puede y no debe estarse al contenido de dicho dictamen

para determinar el monto de la indemnización. […]

De lo cual se advierte que, la Sala motivó la

determinación consistente en que el dictamen rendido por el

perito de la autoridad demandada carece de valor probatorio

en tres razones.

a) Por existi r una dependencia económica entre el

perito y el Gobierno del Estado de Baja cal ifornia, ya que en la

fecha en que emitió su dictamen trabajaba en la Dirección de

Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y

Desarrol lo Urbano del Gobierno del Estado.

b) Porque los comparables uti l izados por el perito,

tienen más diferencias que semejanzas con el inmueble

expropiado. Entendiendo por comparable, el término técnico

empleado en valuación inmobil iaria para referirse a todo bien

raíz que se toma como referencia de valor, cuando el perito

uti l iza el método comparativo o de mercado para elaborar su

dictamen.

c) Por estimar que el dictamen es incongruente e

irracional.

Ahora bien, del anál isis del dictamen emitido por el

perito de la autoridad demandada se advierte, que éste apl icó

para tal efecto un enfoque comparativo de mercado, y que

como lo determinó la Sala, el uso de suelo de los predios

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util izados como comparables, es distinto al sujeto a evaluación,

en tanto que los comparables 1, 3 y 4, tienen un uso de suelo

habitacional, el comparable 2, habitacional-comercial , y el

inmueble sujeto a valuación, tiene un uso habitacional -

comercial -turístico; asimismo se observa, que el predio

expropiado col inda con el océano pacífico, y tiene acceso

directo a la Playa, características que, según los datos

asentados por el perito, no reúnen los comparables.

Diferencias que al ser sustanciales, por ser

determinantes de la plusvalía de un inmueble que tiene acceso

directo a la playa y un uso de suelo turístico, en relación con los

que no lo tienen, por sí solas son suficientes para concluir, que

el dictamen en cuestión carece de valor probatorio para tener

por demostrado el valor que al dos de septiembre de dos mil

once –fecha en que se emitió el acuerdo expropiatorio - tenía la

superficie de terreno de 672.785 metros cuadrados,

perteneciente a un predio mayor de ********** metros

cuadrados, identificado como lote 6 fracción de la manzana 25

del fraccionamiento **********, materia del referido decreto.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, las diversas

simil i tudes existentes entre el inmueble sujeto a valuación y los

comparables uti l izados por el perito de la demandada, en razón

de que, se reitera, las máximas de la experiencia indican que un

inmueble con acceso directo a la playa y un uso de suelo

habitacional -comercial -turístico, tiene un valor muy superior en

relación con los predios que no tienen esas características.

Por lo que resulta intrascendente en la presente

controversia, determinar s i el hecho de que el perito al

momento de emitir su dictamen, trabajaba en la Secretaría de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano, actual iza el supuesto

contemplado en la fracción I I I del artículo 77 de la Ley que rige

a este Tribunal, el cual establece que los peritos deberán

excusarse cuando tengan dependencia o relaciones de índole

económica con cualquiera de las partes; si por esa razón tenía

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o no una relación económica con el Gobernador del Estado, o

si el lo afectó su profesional ismo e imparcial idad.

Es así , en razón de que, con independencia del

resul tado que tal anál isis arrojara, en nada modificaría la falta

de valor probatorio del dictamen en cuestión, ante las

diferencias sustanciales existentes entre los comparables

uti l izados y el inmueble sujeto a valuación.

Por lo que hace al argumento de la inconforme, en el

sentido de que un predio de una dimensión cinco o treinta

veces mayor que el afectado, posee un valor superior, como

aconteció con los comparables uti l izados por el perito tercero;

cabe precisar que el lo no demerita el valor probatorio del

dictamen rendido por éste, en razón de que en su dictamen,

determinó el valor por metro cuadrado de los referidos

inmuebles, y en base a este homologó el valor unitario de

mercado, s in tomar en consideración la superficie total como se

advierte del cuestionamiento 2 del apartado “PERITACIÓN” del

dictamen, en el que se señala:

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En el tercer agravio reitera, que son incongruentes los

razonamientos del resolutor de origen al determinar el monto de

la indemnización, en relación con la valoración del dictamen

del perito tercero, entre los cuales se menciona: 1. - congruencia

interna; 2.- Razonabil idad del dictamen; 3. - Seguimiento de

parámetros cientí f icos de cal idad en su elaboración; 4. -

Profesional idad e imparcial idad.

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Refiere que la Sala, en relación con la superficie

expropiada, desestima el valor probatorio del dictamen de la

autoridad, evidenciando la diferencia entre la dimensión de

ésta y la de los comparables uti l izados, señalando que en tanto

que la primera es de 672.785 metros cuadrados, la

correspondiente a la mayoría de los comparables, se aproxima

a los 500 metros cuadrados, lo cual, estima la recurrente, es

absurdo ya que tomando en cuenta la superficie mayor de 800

metros cuadrados, y la menos de 462 dos metros cuadrados,

solo arroja una diferencia aproximada entre 137.206 y 212,294

metros cuadrados.

Dice que la Sala no hizo manifestación alguna

respecto de las superficies comparables seleccionadas por el

perito tercero, mismas que presentan una diferencia

desmesurada respecto del predio sujeto a valuación ya que, en

metros cuadrados, el comparable uno tiene una superficie de

2,400, el dos de 3,200 y el tres de 3000; por lo que difieren con el

sujeto a evaluación, respectivamente, en 1,727.215, 2,527.215, y

2,327.215, metros cuadrados.

Por lo que, afirma, resul ta incongruente la

desestimación efectuada por la Sala, en relación a la diferencia

existente entre la superficie expropiada y la relativa a los

comparables uti l izados por el perito de la autoridad,

atendiendo a la omisión de pronunciarse respecto de los

comparables uti l izados por el perito tercero, cuando en estos

existe una diferencia que se encuentra muy por encima de los

uti l izados por el perito de la autoridad, pues entre la superficie

mayor de 3,200 y la menor 2400, metros cuadrados, la diferencia

aproximada es de 2,527.215 y 1,727.215 metros cuadrados.

El agravio en estudio es infundado por lo siguiente.

Al valorar el dictamen rendido por el perito tercero en

discordia, la Sala refir ió que su profesional idad y experticia se

presupone por el hecho de que se encuentra inscrito en la l ista

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de peritos y auxil iares de la Administración de Justicia del

Estado de Baja Cal ifornia, publ icada el diez de diciembre de

dos mil doce, en el Boletín Judicial 12,306, volumen XLVII , de

esta entidad federativa.

Que aun cuando el perito no acreditó estar inscrito en

el Registro Estatal de Valuadores, creado a partir de la Ley de

Valuación del Estado de Baja Cal ifornia, publ icada en el

Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de octubre de dos mil

once, de conformidad con el artículo tercero transitorio del

citado ordenamiento legal, se le seguiría reconociendo su

cal idad de valuador profesional, hasta el veintiocho de octubre

de dos mil catorce, fecha en que concluiría el plazo otorgado

en la ley, para que los peritos valuadores regularizaran su

situación, por lo que determinó que el avalúo presentado por él

no se encontraba afectado por esa circunstancia.

Asimismo precisó:

“En otro orden de ideas es de señalarse que la congruencia interna y racionalidad de este dictamen es evidente para esta Sala, en tanto en su texto se asentó que el enfoque de valuación uti l i zado era el comparativo de mercado, se precisó el procedimiento de la peri tación y se explicó de manera clara el procedimiento para obtener el valor de mercado referenciado a la fecha de la expropiación.

Además el peri to, al fi jar el valor comercial, identi ficó

plenamente los comparables e indicó sus caracter íst icas específ ic as, enunció y expl icó los términos y factores que empleó para elaborar el dictamen y obtener el valor comercial del inmueble en cuestión tal y como le fue sol icitado.

Otro elemento relevante a juicio de esta Sala es que

todos los inmuebles comparables en este dictamen, a di ferencia lo que acontece en los peri tajes que antes se analizaron, están

asentados en el mismo fraccionamiento que el inmueble de méri to. Y aunque esta Sala tiene claro que tal elemento no es el único que un peri to debe tomar en cuenta para elegir los inmuebles que le servirán de referencia, sin duda este hecho, a juicio de la Sala, abona a la f iabi l idad del dictamen.

En relación a esto, el propio peri to designado por la

autoridad demandada cuando se le preguntó qué tan relevante es para escoger los comparables la distancia entre éstos y el sujeto en estudio manifestó “…es importante uti l i zar inmuebles comparables lo más cercano posible al inmueble que se analiza…”, y en otra parte

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de su comparecencia señaló “…en relación a lo expuesto es sumamente relevante la distancia existente entre el predio en estudio y los comparables uti l i zados…”.

En ese tenor, puede afi rmarse que siendo el dictamen en

estudio el único que tomó como comparables bienes inmuebles

ubicados en el mismo fraccionamiento donde se asienta el bien raíz

que debía valuarse y que esta ci rcunstancia, a decir de los propios

peri tos, es sumamente relevante en tanto arroja parámetros de valor

reales en la zona, puede conclui rse que el peri taje en estudio

merece para esta ala, un grado mayor de f iabi l idad que el resto.

Por todo lo anterior esta sala concluye que el peri taje que

debe seguir, para f i jar el monto de la indemnización que debe

pagarse al particular, es el del peri to tercero en discordia.”

De lo cual se advierte que los motivos por los que la

Sala otorgó valor probatorio al dictamen rendido por el peri to

tercero en discordia, son:

1. Por la congruencia interna y racional idad del

dictamen, al haber asentado que el enfoque de valuación

uti l izado era el comparativo de mercado, precisando el

procedimiento de peritación, y en forma clara el procedimiento

para obtener el valor de mercado referenciado a la fecha de la

expropiación.

2. Por haberse identificado plenamente los

comparables, e indicado sus características específicas,

enunciando y expl icando los términos y factores que empleó

para elaborar el dictamen y obtener el valor comercial del

inmueble en cuestión.

3. Porque todos los comparables uti l izados, se

encuentran asentados en el mismo fraccionamiento que el

inmueble sujeto a valuación, lo cual estimó, abona fiabil idad al

dictamen.

Cabe señalar, que es desacertada la afirmación de la

inconforme, en el sentido de que se tomaron como racionales y

congruentes ciertos planteamientos en relación con uno de los

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dictámenes, desdeñando otros que se encontraban en igualdad

de circunstancias.

Se afirma lo anterior, toda vez que si bien es cierto

que no se precisa el uso de suelo de los comparables uti l izados

por el perito tercero, también es verdad, que de la lectur a de

los dictámenes que obran en autos se observa que, en los

rendidos, respectivamente, por el perito de la parte actora, y

por el designado por la autoridad demandada, no se uti l izó

como comparable, ningún predio con frente a la playa, en

tanto que el perito tercero si uti l izó un inmueble con esa

característica, circunstancia que es determinante respecto de

la plusvalía que asiste a este úl timo, en relación con los predios

que no tienen frente a la playa, y por ende, suficiente para

establecer que el dictamen rendido por el perito tercero,

genera más convicción en cuanto al valor que debe tomarse

como base para cubrir a la actora el importe de la

indemnización correspondiente a la expropiación.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el

úl timo párrafo del artículo 391 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, de apl icación supletoria la Ley que rige a

este Tr ibunal, según su ordinal 30, resulta apegada a derecho la

determinación de la Sala, al establecer que el dictamen

rendido por el perito tercero, es el que genera convicción

respecto del valor comercial del inmueble expropiado, en razón

de que sus conclusiones no contrarían normas generales de la

experiencia ni reglas elementales de la lógica, como acontece

con los dictámenes rendidos por los peritos designados por las

partes, por el hecho de uti l izar como comparables inmuebles

que no tienen frente a la playa, circunstancia que, se reitera,

incide considerablemente en la plusvalía que esa característica

otorga al predio sujeto a valuación.

Lo cual se corrobora por el hecho de que, en el

dictamen rendido por el peri to de la demandada, en el que no

se uti l izaron comparables con frente a la playa, se asigna como

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valor comercial al inmueble expropiado, el de $1,940,406.13 (UN

MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS

PESOS, CON TRECE CENTAVOS ), en tanto que, en el rendido por

el perito tercero, quien sí uti l izó un comparable con frente a la

playa, dicho valor asciende a $3,184,623.65 (TRES MILLONES

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS

CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS).

Por lo anterior, es intrascendente en la presente

controversia, el que la Sala haya hecho referencia a la

diferencia entre la superficie expropiada y la de los

comparables uti l izados en los dictámenes rendidos, toda vez

que, las razones expuestas en párrafos que anteceden son

suficientes por sí mismas, para sustentar el sentido del fal lo que

se revisa, máxime que como se ha señalado con anterioridad, el

valor del inmueble expropiado se determinó por e l perito

tercero, en base al valor asignado por metro cuadrado, de las

superficies que se tomaron en consideración para tal efecto, y

no atendiendo a la superficie total de las mismas.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

94 de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver

y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados los agravios hechos valer

por la autoridad recurrente.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada por la

Tercera Sala de este Tribunal, materia del presente recurso.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad recurrente.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto

Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/MLLM/ragr

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 2/2012 T.S, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN TREINTA FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE DICIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.