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********** VS. DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS Y CONTRALORÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 20/2010 T.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California a treinta y uno de octubre de dos mil once. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, los recursos de revisión interpuestos por la parte actora y la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil diez por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 20/2010 T.S., y... R E S U L T A N D O I.- Que mediante escritos presentados el catorce y veintidós de septiembre de dos mil diez, la parte actora y la autoridad demandada, respectivamente, interpusieron los recursos de revisión de referencia, los cuales se admitieron por haberse presentado en tiempo y forma. II.- Que mediante autos de admisión dictados el veintisiete de septiembre y seis de octubre de dos mil diez, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad de la resolución que puso fin procedimiento administrativo de remoción número **********, dictada el ocho de febrero del dos mil diez por el Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, únicamente por lo que hace al hoy actor **********. SEGUNDO.- Se condena al Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, a que emita una nueva resolución en la que deje sin efectos la resolución que fue declarada nula en el resolutivo anterior de esta sentencia; señale que no se demostró la existencia de la falta a los requisitos de permanencia previstos en el artículo 11 fracciones I, V y IX de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de

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**********

VS.

DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS Y

CONTRALORÍA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTE 20/2010 T.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i, Baja Cal ifornia a treinta y uno de octubre de

dos mil once.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

Cal ifornia, los recursos de revisión interpuestos por la parte actora y

la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

veinticinco de agosto de dos mil diez por la Tercera Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo número 20/2010 T.S.,

y...

R E S U L T A N D O

I.- Que mediante escritos presentados el catorce y

veintidós de septiembre de dos mil diez, la parte actora y la

autoridad demandada, respectivamente, interpusieron los recursos

de revis ión de referencia, los cuales se admitieron por haberse

presentado en tiempo y forma.

II.- Que mediante autos de admisión dictados el

veintisiete de septiembre y seis de octubre de dos mil diez, se

ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos

establece: “PRIMERO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando

sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad de la resolución que puso fin

procedimiento administrativo de remoción número **********, dictada el ocho de

febrero del dos mil diez por el Director de Asuntos Internos y Contraloría de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, únicamente por lo que

hace al hoy actor **********. SEGUNDO.- Se condena al Director de Asuntos Internos y

Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, a que

emita una nueva resolución en la que deje sin efectos la resolución que fue declarada

nula en el resolutivo anterior de esta sentencia; señale que no se demostró la

existencia de la falta a los requisitos de permanencia previstos en el artículo 11

fracciones I, V y IX de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de

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las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, que fue imputada al Agente

de la Policía Ministerial **********; y señale que se deja sin efectos la sanción que le

impuso, consistente en la remoción de su cargo como Agente de la Policía Ministerial.

TERCERO.- Se condena al Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California, a que gire los oficios

correspondinetes a todas las autoridades que fueron informadas del contenido de

remoción decretada al actor; en los que les informe del contenido de la nueva

resolución a que fue condenada. CUARTO.- Se condena a la autorida demandada,

cubrir al miembro policiaco **********, la indemnización que se prevé en el artículo 61

de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones

Policiales del Estado de Baja California, y las demás prestaciones a que tenga

derecho, entregándole un desglose pormenorizado de las cantidades que le sean

pagadas y descontadas, así como los conceptos y elementos del cálculo de la

cantidad total a pagar. QUINTO.- Notifíquese…”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad con

lo ordenado por la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para

conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los

artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Es conveniente precisar los antecedentes del

caso.

El acto impugnado en el presente juicio es la resolución

administrativa dictada el ocho de febrero de dos mil diez en el

expediente número **********, por el Director de Asuntos Internos y

Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

mediante la cual se decretó la remoción del actor del cargo que

venía desempeñando como Agente de la Pol icía Ministerial del

Estado, Zona Ensenada.

La autoridad administrativa consideró que el actor

incumpl ió los requisitos de permanencia establecidos en el artículo

11, fracciones I , V y IX de la Ley que Regula la Relación

Administrativa de los Miembros de las Instituciones Pol iciacas del

Estado, consistentes en abstenerse de real izar cualquier acto o

incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o

deficiencia del servicio, o impl ique abuso o ejercicio indebido de su

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cargo; actuar con probidad y honradez, durante o fuera del

ejercicio de sus funciones y abstenerse de recibir o sol icitar dinero o

cualquier otro tipo de dádivas con mot ivo del cumpl imiento de sus

obl igaciones.

La conducta atr ibuida al actor consistió en haberle

sol icitado dinero a un particular que fue asegurado por contar con

una orden de aprehensión para dejarlo en l ibertad.

La Sala de conocimiento declaró la nul idad de la

resolución impugnada por actual izarse la causal de nul idad prevista

en el artículo 83, fracción IV de la ley que rige a este tr ibunal, en

razón de que la demandada violó las reglas de valoración de

pruebas al tener por acreditadas las faltas imputad as al actor, por

lo que concluyó que las pruebas desahogadas dentro del

procedimiento de remoción resul tan insuficientes para tal efecto.

TERCERO.- Se anal izará en primer término el recurso

interpuesto por la autoridad demandada, en el que expone los

siguientes agravios.

“PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el contenido de los

resolutivos segundo, tercero y cuarto en relación con el considerando sexto de la sentencia

que se recurre; en razón de que el Magistrado de la Tercera Sala; entre otras cosas señala lo

siguiente:

"Los argumentos del motivo de inconformidad transcrito son esencialmente

fundados, operantes y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en

razón de lo siguiente:

En relación al desarrollo de las diligencias probatorias, el primer párrafo del

artículo 45 de la Ley, precisa que en la etapa de desahogo de pruebas se tendrán por

desahogadas aquellas que requieran de diligencia especial, se señalará día y hora para su

desahogo.

Ahora bien es de señalarse que, contrario a lo afirmado en la resolución

impugnada no constituyen pruebas testimoniales ni merecen valor probatorio como tales, las

constancias que se enumeran con los puntos 4,7,8,16,18,19,23 y 24 del considerando segundo

del a resolución administrativa que puso fin al procedimiento de remoción; en razón de

únicamente constituyeron diligencias de declaraciones y testimonios de personas dentro de la

fase investígativa, que fueron obtenidas para la probable imputación al actor de

incumplimiento de sus obligaciones como miembro de las instituciones policiales.

De tal manera que, para estar en aptitud de conceder valor probatorio como

testimoniales a las declaraciones y testimonios que se rindieron en la fase de investigación;

debieron desahogarse por la misma autoridad Contralora demandada dentro del

procedimiento de remoción, citando con la debida anticipación al elemento policiaco sujeto

a dicho procedimiento, para que estuviere presente al momento del examen de los testigos y

brindándole la oportunidad de interrogarlos de manera verbal y directa respecto de la

existencia o inexistencia de los hechos y circunstancias que manifestaron conocer.

Al estimar el Director demandado que las declaraciones rendidas en la fase

investigativa son elementos de convicción que pesan en contra del miembro policiaco, debió

manífestar y establecer que guardan la naturaleza de ser pruebas testimoniales, previa

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intervención que se concediera para poder controvertirlas y para estar presente en el

momento de su desahogo.

Por tanto los argumentos de la autoridad que apoyan la valoración de las

testimoniales resultan infundados, al considerar que los testimonios rendidos son una confesión

de los miembros policíacos o incoados. Además, los dispositivos legales del Código Adjetivo

Civil en la que la autoridad sustenta la valoración de las pruebas testimoniales, en realidad

corresponden a la Lonfesión que por su naturaleza es un medio de convicción a cargo de uno

de los litigantes, que Vara el caso de estudio es el propio elementó policiaco sujeto al

procedimiento de remoción.

Es por todo lo anterior que le asiste la razón al actor cuando afirma en su motivo

de inconformidad, que a los testimonios de las personas mencionadas en la resolución

impugnada no debieron concedérseles valor probatorio alguno para demostrar la existencia

de la falta a los requisitos de permanencia; pues las declaraciones rendidas en la fase

investigativa nunca fueron perfeccionadas como testimoniales durante la instrucción del

procedimiento de remoción seguido al actor y no satisfacen los requisitos de permanencia

imputado, toda vez que no se hizo del conocimiento pleno de que constituían pruebas

testimoniales en contra del miembro policíaco, nos e desahogaron en la instrucción del

procedimiento de remoción, ni los dispositivos legales aplicados en su valoración se relacionan

los que se conceden a los testimonios rendidos por terceros.

La H. Sala causa agravio, al llegar al absurdo de negar valor alguno a las

declaraciones de quienes comparecieron a declarar ante la Dirección de Asuntos Internos y

Contraloría de procuraduría General de Justicia del Estado, en la etapa de investigación.

Es un principio general del derecho y un mandato contenido en el artículo 274,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, el que todo individuo

que tenga conocimiento de hechos materia de controversia, sea citado a declarar ante la

autoridad que conozca del asunto; bajo tal premisa, es desacertado el argumento de la Sala

en el sentido de que a las declaraciones de los CC. **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********, no se les debió otorgar valor probatorio pleno.

Se afirma que es desacertado lo sostenido por la Sala ya que del escrito inicial

de demanda no se advierte que el actor hubiese expresado los requisitos necesarios para

controvertir el valor probatorio que la autoridad otorgó a las declaraciones al adminicularlas

con los demás medios de prueba. En esas condiciones, resulta que la Sala suplió la deficiencia

de los motivos de inconformidad que presuntamente esgrimió el actor en contra de la

valoración de pruebas y con ello dejó de observar las tesis de jurisprudencia que a

continuación se transcribe.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novenálppca. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Pág. 379. Tesis de Jurisprudencia. VI.2o.

C. J/131

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO DE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE

PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO. Cuando en la revisión los agravios se

hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya

que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo

reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos devienen inoperantes por su

notoria insuficiencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 1932. Tesis de Jurisprudencia. Xl.2o.

J/27

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en

relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el

porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez

a quo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XXVII, Abril de 2008. Pág. 711. Tesis de Jurisprudencia. 2a. /J. 53/2008.

SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.

NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE

SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La citada norma establece

que las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia laboral deberán suplir la

queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios, a favor del

trabajador. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal en

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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P. /J. 24/95, de rubro:

"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE

SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", sostuvo que la

relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y

personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia

prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de

seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el

vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de jarácter laboral sino administrativo.

Tesis de jurisprudencia 53/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del veintiséis de marzo de dos mil ocho.

Partiendo de lo anterior, resulta que la Sala indebidamente suplió la deficiencia

de la queja, pero además, omite establecer los argumentos por los cuales a su juicio mi

delegante indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las declaraciones rendidas en la

etapa de investigación administrativa.

En esas condiciones el agravio que causa la Sala se ve más materializado al

desdeñar el contenido lo dispuesto en el artículo 413, del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Baja California, pues tal precepto precisamente establece que las

declaraciones de quienes tengan conocimiento de los hechos, quedarán al libre y prudente

arbitrio del juzgador, en este caso, de la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, quien al adminicularlas entre si y en conjunto con

las demás pruebas que obran en el expediente, les otorgó valor probatorio pleno para

acreditar la falta de requisitos de permanencia por la que se removió del cargo al actor; valor

que nunca fue destruido por el actor y que la Sala dogmáticamente pretende disminuir.

Es por ello que se afirma que no le es dable a la Sala sustituirse en el criterio de la

autoridad administrativa y de manera dogmática y errónea aseverar que no se les debió

otorgar valor probatorio y restarles veracidad; siendo que tales constancias hicieron fe de los

que los comparecientes declararon de viva voz ante la autoridad administrativa, lo que no

permite valorarlas como documentales públicas como indebidamente refiere la Sala; pues

olvida que tales personas comparecieron ante la autoridad y no fueron constancias que se

recabaron de autoridad diversa, para otorgarles el carácter y valor que refiere la Sala, pues

quienes fueron configuradas ante servidores públicos adscritos a la Dirección de Asuntos

Internos y contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes tienen fe

pública en términos del artículo 6, fracción III de la Ley que Regula la Relación de los Miembros

de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, fé pública que no fue destruida por

el actor con medio de prueba alguno y que por ende, persiste otorgando valor probatorio

pleno a las declaraciones que la Sala dogmáticamente pretende demeritar.

Sobre el particular, cabe decir que el hecho de que tales declaraciones son una

prueba preconstituida al haberse realizado en la fase de investigación , no las demerita en lo

absoluto, pues solo el hecho de que el actor acreditara parcialidad de los declarantes o

destruyera los hechos narrados por estos, harían inoperante el valor que les otorgó la autoridad;

lo que al no haber acontecido, tienen que deban persistir en su contenido, valor y sentido;

máxime que el actor nunca las controvirtió eficazmente durante el procedimiento

administrativo ni en el presente juicio; de ahí que no le sea dable a la Sala disminuirlas de

manera dogmática.

Adicionalmente, los argumentos de la Sala visibles a fojas de la 16 a la 24 de la

sentencia, son erróneos, pues pretende imponer formalidades no previstas sino para las pruebas

rendidas y desahogadas dentro del propio procedimiento de remoción. Imponerlas en la fase

de investigación nos llevaría al absurdo de tener que atar a la gente respecto de la cual aun

no se le confiere la calidad de incoado.

Así mismo, la Sala desatiende al contenido de la tesis aislada que transcribe a

fojas 19 y 20 de la sentencia, pues la misma refiere que cuando las declaraciones

preconstituidas al procedimiento, es decir en fase de investigación o averiguación previa, no

son controvertidas por el incoado; ningún fin practico tiene el que se deban desahogar en el

procedimiento con intervención del incoado, si este no lo solicitó; pues sería tanto como

sustituirse en la voluntad del incoado e ir en contra de su apatía y desinterés mostrado para

ofrecer pruebas de descargo.

Aunado a lo anterior, la Sala causa agravio e incurre en otro error, al estimar que

lo declarado por los incoados en la fase de investigación, no puede a la postre convertirse en

una confesión, incurriendo en ese desacierto, pues olvida que los actores declararon

voluntariamente y sin coacción alguna en la fase de investigación y por ende, al no haberse

retractado de sus declaraciones dentro del procedimiento de remoción, cobra vigencia lo

dispuesto por los artículos 396, 400, 401, 402, 403 y 411 del Código de Procedimientos Civiles,

que otorgan valor probatorio pleno alas declaraciones de las partes dentro del procedimiento,

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ya sea en declaración judicial o extrajudicial, sólo en cuanto a lo que les perjudique, debe

tomarse en cuanta; de ahí que la Sala esté en un error y con ello cause agravio.

De aceptar lo argumentado por la Sala, se llegará al absurdo de desaparecer

por completo la diligencia que efectivamente ocurrió y limitarla a la mera constancia en la que

se asentó tal diligencia, lo que no encuentra sustento jurídico alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala argumenta que no se debió denominarles

TESTIMONIALES, porque se llevaran a cabo en fase de investigación donde el actor no tuvo

oportunidad de repreguntar o controvertir; sin embargo olvida que SE LE LLAMA TESTIGO A

QUIEN DECLARA SOBRE HECHOS QUE CONOCIÓ DE MANERA PRESENCIAL y no en función a la

formalidad con la que se desahogue el testimonio como lo refiere la Sala.

Pero además, la Sala olvida el contenido del artículo los artículos 73 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y 285 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Baja California, admiten todos los medios de prueba, independientemente

de su denominación; lo que vuelve ineficaz el argumento de la Sala de pretender disminuir la

eficacia de las pruebas del procedimiento administrativo, mediante el cambio de

denominación que les otorga, diverso al que les dio mi delegante.

En tales condiciones, la Sala olvida la plena jurisdicción con que cuenta y se

conforma con emitir un criterio llano de nulidad, disminuyendo el valor de las pruebas

cambiándoles de denominación; sin adentrarse en lo que efectivamente probó cada medio

de prueba que desestima.

Luego entonces, no es imputable a la autoridad la apatía del actor por no

destruir la pruebas que pesaban en su contra, independientemente del nombre que

efectivamente se les asigne; pues lo que debía destruir es los hechos que con ellas se

acreditaron, mismo que valga decir, nunca fueron desvirtuados por el actor.

Así, si el actor no se preocupó por aportar pruebas de descargo y la Sala ahora

pretende suplir su deficiencia, lo único procedente es que la Sala aplicara el contenido de los

artículos 74, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y 275, del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria y ordenara

oficiosamente nuevas diligencias, pues solo aplicando tales preceptos hubiese estado en

aptitud de restar valor a las pruebas que la autoridad estimó suficientes, con la introducción de

nuevos elementos de descargo a favor del actor; lo que al no haber acontecido, tenga que

deba persistir la legalidad de la resolución y la falta de requisitos de permanencia tal y como

fue probada ante la autoridad administrativa.

Así, ese H. Pleno no debe olvidar que estamos frente a un procedimiento de

interés general y de orden público que debe culminar con una verdad clara y no con una

evasiva de la Sala de estudiar a plenitud los hechos acreditados; lo que hubiese arrojado que

confirmara la validez del acto impugnado.

SEGUNDO.- Asimismo, en el mismo considerando sexto, visible a foja de la 22 a la

23, de autos de la resolución que se recurre, causa agravio en razón de que el Magistrado de la

Tercera Sala; entre otras cosas señala lo siguiente:

"En cuanto a la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Penal de esta

ciudad, es de señalarse que en la resolución impugnada no se menciono que es un elemento

de prueba que demuestra la falta de requisitos de permanencia atribuidos; únicamente se dice

en el último párrafo del considerando cuarto...

...no puede estimarse que la sentencia dictada en la Causa Penal número

**********, es un medio de prueba, pues no se expresan razonamientos suficientes del porque el

fallo desfavorable conlleva a la demostración de la falta de requisitos de permanencia

imputados, ni se estableció valor probatorio alguno que mereciera en términos de la legislación

de aplicación supletoria para la valoración de pruebas en los procedimientos de remoción.

Contrario a lo argumentado por la Sala, a efecto de encontrarse en aptitud de

determinar la falta de requisitos de permanencia en el que incurrió el actor, mi delegante,

atendió a las constancias que integran la Causa Penal **********, las cuales fueron

consideradas, examinadas y valoradas como una documental pública en copia certificada, y

en esos términos tal circunstancia de ninguna forma puede considerarse ilegal, en virtud de

que los documentos públicos, constituyen medios de prueba perfectamente admisibles en el

procedimiento administrativo de remoción, según dispone el artículo 38, de la Ley que Regula

la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja

California, los que en conjunto con las demás pruebas ofrecidas, les fue otorgado valor

probatorio pleno para acreditar la falta de requisitos de permanencia por la que se removió del

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cargo al actor; valor que nunca fue destruido por el actor y que la Sala dogmáticamente

pretende disminuir, de tal manera, que no existe fundamento legal alguno para afirmar, que al

haber examinado y valorado dicha documental pública, esta autoridad haya aplicado

indebidamente o violado precepto alguno, o que haya dejado de aplicar los debidos;

máxime, cuando esta autoridad, en la resolución que se impugna invocó los preceptos del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que conceden valor

probatorio pleno a los documentos públicos consistentes en las constancias de la averiguación

previa.

Así pues, resultaba un deber y una facultad legal de esta autoridad, analizar y

valorar las actuaciones que obraban en el expediente de la Causa Penal número **********; en

todo cuanto auxiliara, para tener por acreditada, o no, la falta de requisitos de permanencia

que se imputaron al actor; resultando pertinente señalar, que respecto de las declaraciones del

actor, de los testigos, y demás pruebas que constan en la documental pública que nos ocupa,

así como la copia certificada de la resolución de referencia, fue tomada en cuenta, y valorada

por esta autoridad, en razón de que quedó plenamente acreditada su existencia y contenido,

a través del documento público en el que constan; sin que fuere necesario que las personas

que las rindieron o produjeron, debieren haber ocurrido ante esta autoridad, a ratificar su

contenido y firma, pues como ya se estableció, estas actuaciones, constaban en documento

público; máxime, cuando no existe precepto legal que exija mayores formalidades; y esto es

así, ya que resultaría absurdo, que para poder otorgarle validez o credibilidad a un documento

publico, éste debiere ser ratificado por todos los que en él intervienen. Lo que se respalda, con

el siguiente criterio judicial sostenido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

R.T.F.F., Año II, Cuarta Época, No. 6, Enero 1999, p. 165, Criterio Aislado. IV-TASR-III-40

SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- LAS ACTUACIONES PENALES PUEDEN TOMARSE EN CUENTA PARA

ESTABLECER SU PROCEDENCIA.- Del texto de los artículos 16 y 109 Constitucionales, en relación

con el artículo 4° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se

desprende que los procedimientos para la aplicación de sanciones por la comisión de delitos

por parte de cualquier servidor público, así como por los actos u omisiones que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los mismos en el

desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, se desarrollarán autónomamente. No

obstante lo anterior, los hechos y las consideraciones tomadas en cuenta en actuaciones

penales para resolver la situación jurídica de un servidor público en cuanto a la comisión de un

delito, pueden servir de base, como prueba, para determinar si es procedente la imposición de

una sanción de carácter administrativo, por la misma conducta que originó la denuncia penal,

y, en todo caso, corresponde a la autoridad sancionadora fundar su resolución razonando el

porqué tales actuaciones no son de tomarse en cuenta. (1) Juicio No. 9793/93.-Sentencia de 18

de febrero de 1994, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Josefina

Santillán Méndez.- Secretaria: Lic. Martha Patricia Rivera Hernández.

Con independencia de lo anterior es importante evidenciar que la presunta

comisión de un delito de ninguna manera podría considerarse equiparable a la responsabilidad

administrativa atribuida al hoy actor, en tal virtud es que dicha resolución no consigna

elemento de prueba alguno con el cual la parte actora lograra desvirtuar las imputaciones

efectuadas con motivo del procedimiento administrativo de remoción incoado en su contra,

ya que aun y cuando no se encontraran los elementos de prueba suficientes que acrediten

que al sujeto le es imputable el tipo penal, no constituye un hecho determinante que lo

exoneré de haber incurrido en responsabilidad administrativa, o en falta de requisitos de

permanencia, ya que estos surgen como consecuencia directa de los actos u omisiones que en

el ejercicio de sus funciones realiza el actor y no de la presunta comisión de un delito.

Ello es así, ya que el actor como servidor público puede válidamente

encontrarse sujeto a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de un delito

en el ejercicio de su encargo, lo que no impide que se le sancione administrativamente por los

mismo hechos, toda vez que los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen

para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, teniendo como finalidad que

los que sean indignos del cargo sean separados de él (vía suspensión o destitución), queden

inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público, y en su caso sean

obligados a resarcir el perjuicio económico causado, situaciones de las que claramente se

advierte la diversa naturaleza del procedimiento del cual es objeto la resolución impugnada,

que no se relaciona en lo absoluto con responsabilidad penal pero puede robustecerse con

tales actuaciones para crear convicción en la falta administrativa imputada.

Aunado a lo anterior, es importante evidenciar que con los diversos medios de

prueba, que se tomaron a efecto de acreditar la falta de requisitos de permanencia y que han

quedado plasmados a lo largo del presente recurso, los mismos toman significado a la luz de las

siguientes tesis jurisprudenciales:

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Agosto de 2004. Pág. 1463. Tesis de Jurisprudencia.

INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para

acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de

varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de

probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista

duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad

de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y

que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya

relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir

armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran

respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los

medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman

parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual,

cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los

hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para general la

presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4º.C. J/19

PRUEBA INDICIARIA, NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese nombre de la

interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, también

identificada como “prueba presuncional”, derivada de igual intelección del artículo 261 del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, más que prueba por sí, constituye

propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay

prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario

transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un

razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna

pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas

ellas- llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la

hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el

producto que se extrae de la interrelación de todos ellos, de ahí que la indiciaria presupone: 1)

que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe cosntruir certeza

sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un

indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de

esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista

concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el

enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la

hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando

que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser

inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan

indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal

grado que impidan su operatividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.1o.P. J/19

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Quinta Época. Tomo VI, Parte SCJN. Pág.

263. Tesis de Jurisprudencia.

PRESUNCIONES. Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba

artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los

hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros,

que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es

necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se

trate de demostrar, raciocinando del hecho conocido al desconocido.

Lo anterior se ve robustecido si se tiene en cuenta que la relación de pruebas se

hizo de manera adminiculada, esto por tratarse de diversos medios de prueba que sumados

nos llevan a demostrar lo imputado al actor, pues es de observarse que las pruebas que se

analizaron en conjunto fueron expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones y otras

por declaraciones de los mismos reos que participaron de manera directa en los hechos en los

que se vio envuelto el actor.

Ahora bien, atendiendo a lo dicho por el juzgador en relación a que esta

autoridad demandada violenta lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Federal, 31 ,

fracción II, de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones

Policiales y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, al determinar

que se dejaba de reunir con uno de los requisitos de permanencia necesarios para poder seguir

siendo parte de un cuerpo policial, como agente de la policía ministerial.

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En tales condiciones, es dable manifestar que la H. Sala incurre en incongruencia

y falta de exhaustividad es la propia Sala, pues en lugar de analizar la falta de requisitos de

permanencia debidamente acreditada, desestima los argumentos del actor, emite un

pronunciamiento de fondo en cuanto que no se acreditó la falta de requisitos de permanencia

y por la otra, refiere una violación a procedimiento que en su caso genera una reposición del

mismo, para restituir al incoado en su garantía de defensa violada. Lo que inclusive ya fue

analizado en los siguientes criterios judiciales:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Febrero de 2003. Pág. 1104. Tesis Aislada. I.13o.A.64 A

NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LISA Y LLANA, CUANDO SE TRATA DE LA

INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA LEY DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESPONSABILIDAD. Si bien en diversas tesis de jurisprudencia se ha establecido que por regla

general debe decretarse la nulidad lisa y llana de una resolución fiscal cuando el acto

administrativo se ubica dentro de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 238 del

Código Fiscal de la Federación, sin embargo, cuando el acto administrativo proviene de un

procedimiento de responsabilidad, en el que se da una inexacta aplicación del ordenamiento

legal que debe regir ese procedimiento, no se actualiza la causal de anulación mencionada,

pues al ser ese procedimiento de orden público e interés social, los efectos de la declaratoria

de nulidad deberán ser para que se deje sin efectos todo lo actuado, se inicie nuevamente el

procedimiento mencionado y se subsane la inexacta aplicación del código adjetivo aplicado,

ya que no puede proceder una declaratoria lisa y llana,-en virtud de que no solamente el

Estado está interesado en que se resuelva el asunto planteado en el respectivo procedimiento,

sino que también le interesa a la sociedad la resolución del mismo, sobre todo si se trata de un

procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público, que derive de una

queja instaurada por un particular, puesto que no hay que perder de vista que las cuestiones

adjetivas no resuelven el fondo del asunto, como lo serían las sustantivas, que son las realmente

importantes y aplicables al resolver el fondo de la controversia planteada, y sobre todo porque

está controvertida la conducta del servidor público.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

S.S./TR.27 SENTENCIA PARA EFECTOS. TRATÁNDOSE DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS

DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO". Debe de considerarse que tratándose de procedimientos

administrativos seguidos para imponer sanciones a servidores públicos o a un miembro de una

corporación policial, el resolutor se encuentra obligado a declarar la nulidad para efectos de

que una vez subsanada la violación procedimental que ocasionó la sentencia estimatoria, la

autoridad reponga el procedimiento y determine la procedencia o no, según sea el caso, de la

imposición de las sanciones por faltas de carácter administrativo que se tuvieron en

consideración para iniciar el procedimiento de mérito; lo anterior es así, en virtud de que el

establecimiento de las sanciones a los servidores públicos es materia de orden público y, por

ende, resulta del interés de la sociedad se fiscalice de manera completa y correcta el actuar

de los agentes o elementos humanos ante la obligación de subordinar su conducta a la

normatividad vigente y a su eficiencia administrativa, en virtud de la naturaleza de la función

que prestan a la administración y a la sociedad.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE SINALOA.

Recurso de Revisión número 64/04.- Resuelto en Sesión de Pleno de fecha 10 de diciembre de

2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Lic. Gabriela María Chaín Castro Socorro.

Secretario: Lic. Jesús Ramón Soto González

Lo anterior se ve robustecido si se tiene en cuenta que la relación de pruebas se

hizo de manera adminiculada, esto por tratarse de diversos medios de prueba que sumados

nos llevan a demostrar lo imputado al actor, pues es de observarse que las pruebas que se

analizaron en conjunto fueron expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones y otras

por declaraciones de los mismos reos que participaron de manera directa en las imputaciones

que en un momento se le hicieron al actor.

Así, ese H. Pleno deberá revocar la sentencia de la Sala y confirmar la validez del

acto impugnado, por los razonamientos expuestos con anterioridad. ”

La recurrente argumenta, esencia lmente, los siguientes

agravios:

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Que la Sala l lega al absurdo de negar valor a las

declaraciones de los testigos que comparecieron ante la autoridad

demandada en la etapa de investigación administrativa, ya que es

un principio general de derecho contenido en el artículo 274 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado que todo individuo

que tenga conocimiento de hechos materia de controversia debe

ser citado a declarar ante la autoridad, por lo que es desacertado

el argumento de la Sala en el sentido de que a las declaraciones de

los testigos no se les debió otorgar valor probatorio pleno.

Que la Sala supl ió la deficiencia de los motivos de

inconformidad que esgrimió el actor en contra de la valoración de

pruebas, ya que del escrito de demanda no se advierte que hubiese

expresado los requisitos necesarios para controvertir el valor

probatorio que la autoridad otorgó a las declaraciones al

adminicularlas con los demás medios de prueba, con lo cual omite

establecer los argumentos por los cuales a su ju icio indebidamente

se otorgó valor probatorio pleno a las declaraciones rendidas en la

etapa investigativa.

Que la Sala desatiende el artículo 413 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, que establece que las

declaraciones de quienes tengan conocimiento de los hechos

quedarán al prudente arbitr io del juzgador, por lo que la

demandada al adminicularlas entre sí y en conjunto con las demás

pruebas les otorgó valor probatorio pleno para acreditar la falta

imputada al actor.

Que no le es dable a la Sala susti tuirse en el criterio de la

autoridad administrativa y de manera dogmática y errónea

aseverar que no se les debió otorgar valor probatorio a los

testimonios en cuestión, puesto que tales constancias hicieron fe de

lo que los comparecientes declararon ante la autoridad, lo que no

permite valorarlas como documentales públ icas como

indebidamente refiere la Sala, ya que se trata de servidores

públ icos adscritos a la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría

de la Procuraduría General de Justicia del Estado quienes tienen fe

públ ica y dicha fe públ ica no fue destruída por el actor con medio

de prueba alguno.

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Que si las declaraciones son una prueba preconstituida al

haberse real izado en la fase de investigación, esto no las demerita,

pues sólo que el actor acreditara parcial idad de los declarantes o

destruyera los hechos por el los narrados harían inoperante el valor

que les otorgó la autoridad y en el caso el actor nunca las

controvirtió eficazmente durante el procedimiento administrativo ni

en el presente juicio.

Que los argumentos de la Sala son erróneos pues

pretenden imponer formal idades en la fase de investigación que

son previstas para el caso de las pruebas rendidas y desahogadas

dentro del procedimiento de remoción.

Que la Sala desatiende el contenido de la tesis que

transcribe en la sentencia, pues dicha tesis refiere que cuando las

declaraciones preconstituidas al procedimiento no son

controvertidas ningún fin práctico tiene el que se desahoguen en el

procedimiento con intervención del incoado, pues sería tanto como

constituirse en su voluntad e ir en contra de su apatía y desinterés

para ofrecer pruebas de descargo.

Que la Sala incurre en error al estimar que lo declarado

por los incoados en la fase de investigación no puede a la postre

convertirse en una confesión, pues olvida que los actores

declararon voluntariamente y s in coacción alguna en la fase de

investigación y no se retractaron de sus declaraciones dentro del

procedimiento de remoción, por lo que de conformidad por lo

dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado se

debe otorgar valor probatorio pleno a dichas declaraciones, sólo

en cuanto a lo que les perjudique.

Que la Sala argumenta que la autoridad no debió

denominar testimoniales a las declaraciones que se l levaron a cabo

en la fase de investigación, pero olvida que se le l lama testigo a

quien declara sobre hechos que conoció de manera presencial y no

en función a la formal idad con la que se desahoga el testimonio

como lo refiere la Sala.

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Que la Sala olvida el contenido del artículo 73 de la ley

que rige a este tr ibunal y 285 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado que admiten todos los medios de prueba

independientemente de su denominación, y la Sala se conforma

con emitir un criterio l lano de nul idad disminuyendo el valor de las

pruebas y cambiándoles de denominación sin adentrarse en lo que

efectivamente probó cada medio de prueba.

Que no es imputable a la demandada la apatía del actor

al no destruir las pruebas en su contra independientemente del

nombre que se les asigne, pues lo que debió destruir son los hechos.

Que contrario a lo argumentado por la Sala, la

demandada atendió a las constancias que integran la causa penal

********** las cuales fueron examinadas y valoradas como una

documental públ ica en copia certi ficada conforme a los preceptos

invocados del código procedimental civi l estatal , lo que no puede

considerarse i legal en virtud de que los documentos públ icos son

medios de prueba admisibles en el procedimiento de remoción,

según dispone el artículo 38 de la Ley que Regula la Relación

Administrativa de los Miembros de las Instituciones Pol iciales del

Estado, que en conjunto con las demás pruebas ofrecidas se les

otorgó valor probatorio pleno para acreditar la falta imputada al

actor, lo que no fue destruido por éste.

Que la Sala concluye que la demandada al examinar y

valorar dicha documental públ ica apl icó indebidamente o violó

precepto legal alguno, máxime que la demanda en la resolución

impugnada invocó los preceptos del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado que conceden valor probatorio pleno a los

documentos públ icos consistentes en la constancia de la

averiguación plena.

Que resul taba un deber y una facultad legal de la

autoridad administrativa anal izar y valorar las actuaciones de la

causa penal **********, de las declaraciones del actor, de los

testigos y demás pruebas para acreditar la fal ta imputada al actor,

aún a través del documento públ ico en el que constan, sin

necesidad de que las personas que las rindieron acudieran ante la

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autoridad a ratificar su contenido y firma pues constaban en

documento públ ico, máxime cuando no existe precepto legal que

exi ja mayores formal idades pues resul taría absurdo que para

otorgarle val idez o credibil idad a un documento públ ico deba ser

ratif icado por todos los que en él intervienen.

Que la relación de pruebas se hizo de manera

adminiculada, que sumadas nos l leva a demostrar lo imputado al

actor pues las pruebas anal izadas en conjunto fueron expedidas por

autoridades en ejercicio de sus funciones y otras por declaraciones

de los reos que participaron de manera directa en los hechos en

que se vio envuelto el actor.

Que la sentencia de Sala es incongruente y carece de

exhaustividad, pues en lugar de anal izar la fal ta de requis itos de

permanencia debidamente acreditada desestima los argumentos

del actor, emite un pronunciamiento de fondo en cuanto a que no

se acredita que se actual izó la fal ta de requisitos de permanencia y

por la otra refiere una violación al procedimiento que en s u caso

generaría una reposición.

Los anteriores argumentos de agravio son infundados.

Contrario a lo aseverado por la recurrente, la sentencia

recurrida es exhaustiva y congruente, pues resul ta inexacto que por

una parte haya resuelto que no se acredita la falta de los requisitos

de permanencia imputada al actor y que por otra parte refiera

argumentos consistentes en que en el caso existió una violación

procesal, lo que en todo caso l levaría a reponer el procedimiento y

no a declarar la nul idad de la resolución impugnada.

Es conveniente traer a la vista las consideraciones de la

Sala, visible a fojas 1086 a la 1096 de autos.

“Los argumentos del motivo de inconformidad transcrito son esencialmente

fundados, operantes y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en

razón de lo siguiente:

De las constancias que integran el expediente administrativo de remoción

número **********, seguido en contra de diversos Agentes de la Policía Ministerial, entre ellos el

hoy demandante, se advierte que la entonces Directora de Asuntos Internos y Contraloría de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, mediante auto del diecisiete de

abril del dos mil ocho, ordenó iniciar investigación administrativa para iniciar un procedimiento

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de remoción, con motivo de hechos que se asentaron en una constancia, que se

desprendieron de una llamada telefónica y atendiendo al probable incumplimiento de los

Agentes de la Policía Ministerial “C.C. **********, ********** Y **********”, a sus obligaciones

consignadas en las fracciones I, II, V y XIX del artículo 10 de la Ley.

Entre las diligencias que fueron practicadas en dicha investigación

administrativa, destacan las siguientes:

a) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

dieciocho de abril del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

b) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

dieciocho de abril del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

c) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada por

el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, asistido por una Secretaria de Acuerdos, sin mencionarse la

fecha en que se realizó esta diligencia.

d) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

veintiocho de abril del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por un

Secretario de Acuerdos.

e) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

veintiocho de abril del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

f) Acta en que se hace constar declaraciones de **********, levantada el

dieciocho de abril del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

g) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

tres de mayo del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

h) Acta en que se hace constar declaraciones del señor **********, levantada el

doce de mayo del dos mil ocho, por el Jefe de Zona Ensenada de la Dirección de Asuntos

Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, asistido por una

Secretaria de Acuerdos.

Posteriormente, la entonces Directora de Asuntos Internos y Contraloría de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, mediante acuerdo del once de

febrero del dos mil nueve, y teniendo a la vista las constancias que integraron la investigación

administrativa, ordenó iniciar procedimiento de remoción en contra del demandante y de

diversos Agentes de la Policía Ministerial del Estado.

Las documentales de referencia se encuentra agregadas al expediente

administrativo de remoción número **********, que en copia certificada fue ofrecido como

prueba por la autoridad demandada (visibles a fojas 100 a 101, 108 a 109, 113 a 115, 117 a 119,

153 a 156, 159 a 161, 163 a 165, 186 a 188, 190 a 192, y de 202 a 228, respectivamente); que

conforme a lo previsto en los artículos 322 fracción V y 405 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso

administrativo, atento a lo dispuesto en los artículos 30, segundo párrafo y 79 de la Ley que rige

a este Tribunal, les asiste valor probatorio pleno para tener por demostrado que se ordenó

iniciar una investigación administrativa para inicio de un procedimiento de remoción, así como

la existencia y contenido de las diligencias que se tomaron en consideración para iniciar

procedimiento de remoción en contra de diversos Agentes de la Policía Ministerial, entre ellos al

hoy actor.

Ahora bien, de la lectura de la resolución hoy impugnada, específicamente de

lo señalado en el considerando cuarto, se establece el señalamiento de los medios de

convicción y su valor probatorio que, a juicio de la autoridad demandada, demuestran la

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existencia de la falta a los requisitos de permanencia imputados al actor, destacando lo

precisado bajo inciso d, que a la letra dice:

“d).- Con las instrumentales de actuaciones que tienen valor probatorio pleno y

adminiculadas con las demás pruebas que existen en su contra como lo son las testimoniales

que obran en los puntos números 4, 7, 8, 16, 18, 19, 23, 24 del segundo considerando, las cuales

se concatenan entre si hasta adquirir plenitud, ya que los incoados siendo personas capaces,

con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y sobre todo por tratarse de hechos propios

por haber sido vertida de manera libre y espontánea y antes autoridad dotada de fe publica

que actuaron en pleno ejercicio de sus funciones; además por coincidir con las demás

probanzas ya debidamente señaladas y valoradas con antelación. Lo anterior con apoyo en

los artículos 396 y 400 del código de procedimientos civiles.----”

En relación al desarrollo de las diligencias probatorias, el primer párrafo del

artículo 45 de la Ley, precisa que en la etapa de desahogo de pruebas, se tendrán

desahogadas aquellas que no ameriten preparación alguna; y en el caso de que aquellas

requieran de diligencia especial, se señalará día y hora para su desahogo.

Ahora bien, es de señalarse que, contrario a lo afirmado en la resolución

impugnada, no constituyen pruebas testimoniales ni merecen valor probatorio como tales, las

constancias que se enumeran con los puntos 4, 7, 8, 16, 18, 19, 23 y 24 del considerando

segundo de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento de remoción (descritas

en párrafos anteriores por esta Sala bajo incisos a, b, c, d, e, f, g y h); en razón de únicamente

constituyeron diligencias de declaraciones y testimonios de personas dentro de la fase

investigativa, que fueron obtenidas para la probable imputación al actor de incumplimiento a

sus obligaciones como miembro de las instituciones policiales.

De tal manera que, para estar en aptitud de conceder valor probatorio como

testimoniales a las declaraciones y testimonios que se rindieron en la fase de investigación;

debieron desahogarse por la misma autoridad Contralora demandada dentro del

procedimiento de remoción, citando con la debida anticipación al elemento policiaco sujeto

a dicho procedimiento, para que estuviere presente al momento del examen de los testigos y

brindándole la oportunidad de interrogarlos de manera verbal y directa respecto de la

existencia o inexistencia de los hechos y circunstancias que manifestaron conocer.

Al estimar el Director demandado que las declaraciones rendidas en la fase

investigativa son elementos de convicción que pesan en contra del miembro policiaco, debió

manifestar y establecer que guardan la naturaleza de ser pruebas testimoniales, previa

intervención que se concediera para poder controvertirlas y para estar presente en el

momento de su desahogo.

Si bien puede decirse que no es requisito indispensable cuando se da a conocer

la falta al requisito de permanencia imputado, que los declaraciones rendidas en la fase

investigativa serán consideradas pruebas testimoniales dentro del procedimiento de remoción;

ello no exime a la autoridad instructora de dicho procedimiento, de proceder a su desahogo

en la audiencia respectiva, observando las normas previstas en la sección VI del capítulo V del

Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de

aplicación supletoria al procedimiento de remoción, según el numeral 7 de la Ley; como sería,

el haber protestado y examinado a los testigos en presencia de las partes que concurrieren,

interrogando en primer término el oferente (autoridad Contralora), y a continuación el miembro

policiaco, atento a lo señalado en artículo 356 del citado Código Adjetivo Civil.

No pasa desapercibido para esta Sala que en el acuerdo de inicio de

procedimiento remoción (visible en autos a fojas 202 a 228) se hizo del conocimiento al Agente

Policiaco del contenido de las declaraciones que se rindieron en la fase investigativa, y que se

le concedió el derecho a ofrecer pruebas; sin embargo, lo anterior no debe reputarse como un

consentimiento tácito del contenido de las declaraciones consideradas en la resolución como

pruebas testimoniales y que como tales merecen valor probatorio; toda vez que la omisión del

debido desahogo es imputable a la propia autoridad instructora del procedimiento de

remoción, quien debió conceder certeza jurídica al miembro policiaco de que satisfacen los

requisitos de un verdadero medio de convicción en su contra.

Para apoyar lo expuesto en el párrafo anterior, resulta aplicable al caso de

estudio por analogía, la Tesis Aislada que a continuación se transcribe:

AVERIGUACION PREVIA, PRUEBAS DESAHOGADAS EN LA. Las pruebas adecuadamente

desahogadas durante la averiguación previa, y que en sí mismas están legalmente

perfeccionadas, conservan su valor probatorio en el proceso si nadie las impugna o desvirtúa

con elementos probatorios en contrario. Pero una prueba que en si misma no satisface los

requerimientos de un verdadero elemento de convicción judicial, rendido con intervención de

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ambas partes cuando se requiera, no puede servir para acreditar el cuerpo del delito ni la

responsabilidad del reo si no es perfeccionada o completada durante la instrucción del

proceso. Si la prueba es por si misma insuficiente, el reo no tiene interés procesal en rendir

prueba en contrario, ni en dar oportunidad al Ministerio Público para reforzar sus probanzas

débiles, si éste no tiene a bien hacerlo por sí mismo. Ahora bien, el avalúo de unas obras

inconclusas, para determinar hasta qué punto pudo existir fraude al contratarlas, es

lógicamente materia técnica que requiere prueba pericial, en términos del artículo 204 del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero (semejante al artículo 220 del

Código Federal de Procedimientos Penales). Tratándose de esta prueba, ambas partes en el

juicio tienen derecho a ofrecer sus peritos, por lo que una prueba de avalúo rendida

unilateralmente por la institución que se dice ofendida es una prueba defectuosa, y darle valor

en juicio sería violar el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional. Si la

prueba de la acusación fue defectuosa, el reo pudo aprovechar esa circunstancia sin tener

que sustituirse a la actividad de quien tuvo la carga de probar el cuerpo del delito y la

responsabilidad, para perfeccionar la prueba en el proceso.

Amparo directo 2241/77. Jorge Villegas Aldrete. 13 de octubre de 1982. Unanimidad de 4 votos.

Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen

163-168 Séptima Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

Cabe señalar que en la resolución administrativa se menciona que las

“testimoniales”, se concatenan entre sí hasta adquirir plenitud, porque los incoados (sic) son

personas capaces, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y sobre todo por tratarse

de hechos propios por haber sido vertida de manera libre y espontánea y ante autoridad

dotada de fe pública que actuaron en pleno ejercicio de sus funciones, y que coinciden con

las demás probanzas ya debidamente señaladas y valoradas con antelación; apoyándose

para valorarlas en los numerales 396 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Baja California, de aplicación supletoria a los procedimientos de remoción.

Al respecto, es de señalarse que a quienes se nombra como “incoados” en la

resolución administrativa impugnada, son precisamente los miembros policíacos que fueron

sujetos al procedimiento de remoción, entre ellos al hoy actor.

Por tanto los argumentos de la autoridad que apoyan la valoración de las

testimoniales resultan infundados, al considerar que los testimonios rendidos son una confesión

de los miembros policiacos o incoados. Además, los dispositivos legales del Código Adjetivo

Civil en que la autoridad sustenta la valoración de las pruebas “testimoniales”, en realidad

corresponden a la confesión, que por su naturaleza es un medio de convicción a cargo de uno

de los litigantes, que para el caso de estudio es el propio elemento policiaco sujeto al

procedimiento de remoción.

Por último, el “indicio” que dice la autoridad probar con las declaraciones, de

que se encontraban el día de los hechos en el poblado de San Vicente de esta municipalidad;

no fue una cuestión negada por el actor dentro del procedimiento que le fue seguido, ni

mucho menos por la sola afirmación de que se estaba en dicho lugar, se colige que el actor

incurrió en la falta a los requisitos de permanencia que le fueron imputados.

Es por todo lo anterior que le asiste la razón al actor cuando afirma en su motivo

de inconformidad, que a los testimonios de las personas mencionadas en la resolución

impugnada no debieron concedérseles valor probatorio alguno para demostrar la existencia

de la falta a los requisitos de permanencia; pues las declaraciones rendidas en la fase

investigativa nunca fueron perfeccionadas como testimoniales durante la instrucción del

procedimiento de remoción seguido al actor y no satisfacen los requerimientos de un elemento

de convicción para demostrar la falta al requisito de permanencia imputado, toda vez que no

se hizo del conocimiento pleno de que constituían pruebas testimoniales en contra del

miembro policiaco, no se desahogaron en la instrucción del procedimiento de remoción, ni los

dispositivos legales aplicados en su valoración se relacionan los que se conceden a los

testimonios rendidos por terceros.

En cuanto a la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Penal de esta ciudad,

es de señalarse que en la resolución impugnada no se mencionó que es un elemento de

prueba que demuestra la falta a los requisitos de permanencia atribuidos; únicamente se dice

en el último párrafo del considerando cuarto lo siguiente:

“…aunado a lo anterior es de apreciarse que en dicha causa penal **********, se

dictó sentencia desfavorable en este caso para los incoados, al habérseles dictado sentencia

condenatoria para los tres, hoy servidores públicos presuntos responsables.—“

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Con lo antes transcrito, no puede estimarse que la sentencia dictada en la

Causa Penal número **********, es un medio de prueba, pues no se expresan razonamientos

suficientes del porqué el fallo desfavorable conlleva a la demostración de la existencia de la

falta a los requisitos de permanencia imputados, ni se estableció valor probatorio alguno que

mereciera en términos de la legislación de aplicación supletoria para la valoración de pruebas

en los procedimientos de remoción.

No pasa desapercibido para esta Sala que la parte actora no controvirtió en

este juicio los diversos elementos probatorios que se consideraron para demostrar la existencia

a la falta de los requisitos de permanencia, y que se listaron bajo incisos a, b y c del

considerando cuarto de la resolución impugnada; sin embargo, ello no resulta suficiente para

sostener la legalidad de esta última, pues únicamente constituyeron medios de convicción

tendentes a demostrar que desempeñaban el cargo de Agentes de la Policía Ministerial,

cuestión que en ningún momento fue controvertida en el procedimiento de remoción, y que no

guardan relación precisa ni directa con las faltas atribuidas.

En virtud de lo expuesto en el presente considerando, es indudable que en el

juicio que se resuelve se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, habida

cuenta que la autoridad Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de Baja California, al resolver el procedimiento administrativo de

remoción número **********, seguido en contra de diversos Agentes de la Policía Ministerial,

entre ellos al hoy actor, violó las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al

procedimiento de remoción previsto en la Ley, según lo previsto en el artículo 50 de esta Ley, al

probar la faltas imputadas del actor con declaraciones que hasta el emitirse el fallo

correspondiente se dijo que son pruebas testimoniales y de las que no se dio intervención al

actor para estar presente al momento de su desahogo.

Por tanto, las declaraciones que no revistieron el carácter de ser testimoniales

desahogadas dentro de la instrucción del procedimiento de remoción, resultan ser medios

insuficientes para comprobar que el demandante faltó a los requisitos de permanencia de los

Miembros de los Cuerpos de Seguridad, previstos en el artículo 11 fracciones I, V y IX de la Ley.”

De las consideraciones antes transcritas se advierte que

la Sala, a efecto de anal izar la legal idad del acto impugnado,

enunció y describió las probanzas obrantes en el expediente

administrativo y que la demandada tomó en cuenta al emitir dicho

acto, esto es, anal izó cada uno de los medios de convicción y el

valor probatorio que a juicio de la demandada demuestra la

existencia de la falta de los requisitos de permanencia imputada al

actor, y al respecto advirtió que, contrario a lo afirmado en la

resolución impugnada, las denominadas pruebas testimoniales

formalmente no lo son por lo que no merecen valor probatorio

como tales en razón de que únicamente consti tuyeron dil igencias

de declaraciones y testimonios rendidos dentro de la fase

investigativa, y en el procedimiento administrativo de remoción

obran agregadas en documental, por lo que resultan insuficientes

para anal izar la falta imputada al actor.

Para concluir que en el caso resultaba procedente

declarar la nul idad del acto impugnado, el resolutor de origen

expuso las siguientes consideraciones.

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Que la autoridad administrativa se al legó de diversos

elementos de prueba en la fase de investigación que precedió el

inicio del procedimiento de remoción instaurado en contra del

actor y de otros agentes.

Que para estar en aptitud de conceder valor probatorio

como testimoniales a las referidas declaraciones, la demandada

debió desahogarlas dentro del procedimiento de remoción citando

con la debida anticipación al elemento pol iciaco para que

estuviere presente al momento del examen de los testigos,

brindándole la oportunidad de interrogarlos de manera directa

respecto de los hechos que manifestaron conocer.

Que si bien en el acuerdo de inicio al procedimiento de

remoción se hizo del conocimiento del actor el contenido de las

declaraciones testimoniales y se le concedió el derecho a ofrecer

pruebas, tal situación no puede considerarse como un

consentimiento tácito del contenido de las declaraciones, toda vez

que la omisión en el desahogo es imputable a la autoridad

instructora pues en la resolución administrativa se menciona que las

testimoniales se concatenan entre sí para adquir ir plenitud porque

los incoados son personas capaces, con pleno conocimiento, s in

coacción ni violencia y sobre todo, por tratarse de hechos propios

declarados de manera l ibre y espontánea ante la autoridad.

Que la demandada indebidamente consideró que los

testimonios rendidos son una confesión de los miembros pol iciacos

incoados, apoyando dicha valoración en los preceptos legales del

Código de Procedimientos Civiles del Estado que en real idad

corresponde a la valoración de la confesión.

Que los hechos que a manera de indicio la autoridad

dice probar con las declaraciones de las personas qu e se

encontraban el día de los hechos imputados al actor, no fue una

cuestión negada por éste en el procedimiento instaurado en su

contra, y que mucho menos por la sóla afirmación de que el actor

estaba en dicho lugar se col ige que incurrió en la falta imp utada.

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Que le asiste la razón al actor cuando afirma que a los

testimonios de las personas mencionadas en la resolución

impugnada no debió concedérseles valor probatorio para

demostrar la existencia de la falta de los requisitos de permanencia,

pues como testimoniales no satisfacen los requerimientos de un

elemento de convicción para demostrar dichas faltas toda vez que

no se hizo de su conocimiento que consti tuían pruebas

testimoniales, ya que no se desahogaron en el procedimiento de

remoción y que además los preceptos legales apl icados en su

valoración se refieren a los testimonios rendidos por terceros.

Que por lo que hace a la sentencia dictada por el Juez

Primero de lo Penal de esta ciudad, en la resolución impugnada la

demandada no mencionó que es un elemento de prueba que

demuestra la falta de requisitos de permanencia atr ibuida al actor,

pues únicamente se hizo referencia a que en dicha causa penal se

dictó sentencia desfavorable para los incoados, por lo que no

puede estimarse que consti tuye un medio de prueba pues no se

expresan razonamientos suficientes del por qué el fal lo desfavorable

conlleva a la demostración de la existencia de la fal ta a los

requisi tos de permanencia, ni tampoco se le otorgó valor probatorio

alguno en la resolución administrativa impugnada a la sentencia

penal en cita.

Que no obstante que la parte actora no controvierte los

elementos probatorios enuncidos bajo inciso a, b y c de la

resolución impugnada, el lo no resulta suficiente para sostener la

legal idad de dicha resolución pues únicamente constituyeron

medios de convicción tendentes a demostrar que el actor

ostentaba el cargo de agente de la pol icía ministerial , cuestión que

no es controvertida en el presente juicio.

Que en razón de todo lo anterior debe concluirse que se

actual iza la causal de nul idad prevista en la fracción IV del artículo

83 de la ley que r ige a este tribunal ya que la autoridad

demandada al emitir la resolución impugnada violó las reglas de

valoración de pruebas previstas en el Código de Procedimientos

Civiles para el Estado al tener por acreditadas las faltas imputadas

al actor con declaraciones que hasta el momento de emitirse el

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fal lo correspondiente se di jo que son pruebas testimoniales, y dichas

declaraciones no revistieron tal carácter pues no fue ron

desahogadas dentro del procedimiento de remoción, por lo que

tales medios probatorios son insuficientes para acreditar la falta de

requisi tos de permanencia imputada al actor.

Por todo lo expuesto con anterioridad, este Pleno

concluye que los argumentos de agravio en estudio son

inoperantes, pues parten de la aseveración consistente en que el

resolutor de Sala niega valor probatorio a los testimonios con base

en los cuales la autoridad administrativa tuvo por acreditada la

fal ta imputada al actor, cuando lo que la Sala dijo, es que

indebidamente se le otorgó valor probatorio como prueba

testimonial a dichos testimonios rendidos en la fase de

investigación, pues dentro del procedimiento de remoción fueron

al legados en documental públ ica; y que, por lo qu e hace al

alcance probatorio de las denominadas testimoniales, resul tan

insuficientes, pues además indebidamente se les otorgó valor

probatorio como confesionales que hacen prueba en contra del

actor dado que de dichos testimonios se encuentran los rendido s

por los tres pol icías a los que se les imputa que participaron en los

hechos constitutivos de pérdida de requisi tos de permanencia.

De igual manera se advierte que la Sala no supl ió la

deficiencia del actor en la exposición de los motivos de

inconformidad contenidos en la demanda inicial , pues como se

advierte de las consideraciones transcritas y de la conclusión

expuesta por este Pleno con anterioridad, la Sala expresamente

señaló en qué consiste el motivo de inconformidad planteado por el

actor en relación al alcance y valor probatorio otorgado por la

demandada a las denominadas testimoniales con base en las

cuales determinó que se acreditaba la fal ta que le fue imputada.

Tampoco es cierto que la Sala pretende imponer

formal idades en el procedimiento de remoción que únicamente

resul tan apl icables en la fase de investigación, como afirma la

recurrente, pues lo que la Sala estableció es que al no haberse

cumpl ido con las formal idades inherentes al ofrecimiento y

desahogo de una prueba testimonial en términos del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado dentro del procedimiento de

remoción, la demandada se encontraba imposibil i tada para

otorgarles valor y alcance probatorio como tales.

Por otra parte, también es inexacto que la Sala haya

restado valor a las pruebas cambiándoles de denominación s in

adentrarse en lo que se probó en la resolución impugnada, pues

como ya se dijo la Sala anal izó la legal idad de la resolución

impugnada, para lo cual resul taba necesario determinar si las

probanzas obrantes en el procedimiento de remoción con base en

las cuales resolvió la demandada eran suficientes en cuanto a su

alcance y valor probatorio para tener por acreditada la falta

imputada al actor, lo que consti tuye el anál isis de fondo del

presente asunto, y en ningún momento determinó que la nul idad

actual izada se debía a violaciones procesales como afirma la

recurrente, por lo que resultaba improcedente declarar una nul idad

para efectos como pretende la demandada.

No obstante lo antes expuesto debe decirse que los

argumentos expuestos por la recurrente resultan inoperantes,

además, en razón de que no controvierten de manera lógica y

jurídica, ni logran destruir, las consideraciones expuestas por la Sala

al declarar la nul idad de la resolución administrativa impugna da.

En relación al argumento consistente en “que si el actor

no aportó pruebas de descargo y la Sala pretende suplir su

deficiencia lo procedente era que se ordenara de manera oficiosa

nuevas di l igencias pues sólo de esta manera estaría en aptitud de

restar valor a las pruebas que la autoridad estimó suficientes, con la

introducción de nuevos elementos de descargo a favor del actor, y

no debe olvidarse que se está frente a un procedimiento de interés

general y de orden público que debe culminar con una ver dad

clara y no con una evasiva de la Sala de estudiar plenamente los

hechos acreditados”; resul ta inoperante por tratarse, por una parte,

de una opinión personal que no encuentra sustento jurídico alguno,

y por otra parte, por no constituir un argumento de agravio dirigido

a combatir de manera directa y precisa los razonamientos de la

Sala.

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Además, es infundado en cuanto a la afirmación

consistente en que la Sala fue evasiva, pues sí entró al anál isis y

resolución de la presente controversia, para lo cual anal izó los

hechos, probanzas, motivos de inconformidad y argumentos

defensivos de ambas partes .

Por lo que hace a la manifestación consistente en que

“de aceptar lo argumentado por la Sala se l legaría al absurdo de

desaparecer por completo la di l igencia que efectivamente ocurrió

y l imitarse a la mera constancia en la que se asentó la dil igencia, lo

que no encuentra sustento jur ídico alguno”; resul ta inoperante en

razón de que no constituye argumento de agravio, pues dicha

manifestación no controvierte ni logra desvirtuar las

consideraciones de la Sala.

Finalmente la recurrente argumenta lo siguiente:

“Con independencia de lo anterior es importante evidenciar que la presunta

comisión de un delito de ninguna manera podría considerarse equiparable a la responsabilidad

administrativa atribuida al hoy actor, en tal virtud es que dicha resolución no consigna

elemento de prueba alguno con el cual la parte actora lograra desvirtuar las imputaciones

efectuadas con motivo del procedimiento administrativo de remoción incoado en su contra,

ya que aun y cuando no se encontraran los elementos de prueba suficientes que acrediten

que al sujeto le es imputable el tipo penal, no constituye un hecho determinante que lo

exoneré de haber incurrido en responsabilidad administrativa, o en falta de requisitos de

permanencia, ya que estos surgen como consecuencia directa de los actos u omisiones que en

el ejercicio de sus funciones realiza el actor y no de la presunta comisión de un delito.

Ello es así, ya que el actor como servidor público puede válidamente

encontrarse sujeto a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de un delito

en el ejercicio de su encargo, lo que no impide que se le sancione administrativamente por los

mismo hechos, toda vez que los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen

para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, teniendo como finalidad que

los que sean indignos del cargo sean separados de él (vía suspensión o destitución), queden

inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público, y en su caso sean

obligados a resarcir el perjuicio económico causado, situaciones de las que claramente se

advierte la diversa naturaleza del procedimiento del cual es objeto la resolución impugnada,

que no se relaciona en lo absoluto con responsabilidad penal pero puede robustecerse con

tales actuaciones para crear convicción en la falta administrativa imputada.

PRESUNCIONES. Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba

artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los

hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros,

que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es

necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se

trate de demostrar, raciocinando del hecho conocido al desconocido.”

Los anteriores argumentos resultan inoperantes por

inatendibles, en razón de que no consti tuyen argumentos de

agravio en términos de lo dispuesto por el art ículo 94 de la ley que

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r ige a este tr ibunal, esto es, no se expresan agravios en contra de

parte alguna de la sentencia recurrida que le cause perjuicio, ni

expresa los preceptos legales que estima le violaron, ni

razonamientos tendentes a demostrar dichas violaciones; y por otra

parte consti tuyen opiniones personales que sustentadas en diversas

opiniones doctrinales que aluden a los casos en que una conducta

puede constituir responsabil idad administrativa o penal, todo lo

cual no constituye materia de estudio en el presente juicio, ni se

alude a tal cuestión en la resolución recurrida.

CUARTO.- Es procedente anal izar el recurso interpuesto

por la parte actora, en el que expone los agravios que seguida se

transcriben:

“1.- La resolución recurrida causa agravios en perjuicio del suscrito, al condenar a

la autoridad únicamente al pago de la indemnización a que se refiere el articulo 61 de la Ley

Que regula la Relación Administrativa de los miembros de las instituciones policiales del Estado

de Baja California, la cual consiste en el pago de tres meses de salario que percibía hasta antes

de la remoción, misma determinación y se aparta de los ordenamientos bajo los cuales se

debe normar este H. Tribunal; ello en virtud que si bien la ley en comento establece el tipo de

indemnización que deberá percibir el servidor publico para el caso de obtener sentencia

favorable, también lo es que la Ley del Tribunal de lo contencioso establece que al declararse

injustificada la remoción como el caso que nos ocupa, se deberá ordenar a la autoridad

demandada el pago de una indemnización, sin establecerse el monto o numero de salarios a

cubrir, lo cual deberá entenderse como el pago de los salarios no cubiertos a partir de la

separación del cargo y hasta el cumplimiento de lo ordenado por este H. Tribunal, según se

desprende de lo que al efecto dispone el articulo 84 de la segunda de las leyes en comento.

El tribunal de lo contencioso deberá sujetarse tanto el procedimiento como al

dictar su resolución a lo que dispone la ley de este H. Tribunal, según lo dispone el articulo 30 de

la misma ley que a continuación se trascribe

ARTICULO 30.-Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este

Título.

El agravio que se hace consistir, resulta de la aplicación que este H. Tribunal

hacer respecto a la ley la Ley Que regula la Relación Administrativa de los miembros de las

instituciones policiales del Estado de Baja California, mismo ordenamiento que como su

denominación lo indica, REGULA la relación entre los miembros policiacos y las instituciones a

las que dependen y no en cuanto al procedimiento administrativo contencioso, al cual es

aplicable la leyque rige a este Tribunal, la cual no contempla que deba pagarse únicamente el

salario que corresponda a tres meses de salario del servidor público.

2.- La autoridad demandada al dar contestación a la demanda basa la

improcedencia de la reinstalación del actor en el cargo que venia desempeñando, en el

hecho de que se mantendría dentro de la corporación policiaca a un miembro que no cumple

con las características que la ley requiere para ser miembro de un cuerpo de seguridad, en

base a lo cual, es indudable que el argumento toral tanto de la autoridad demandada como

de los motivos que dieron origen al tercer párrafo del artículo 84 de la ley del tribunal de lo

contencioso, mismo que deriva de la reforma al articulo 123 apartado B fracción XIII de la

constitución general de la republica, lo es, el de no reinstalar a los miembros de las instituciones

policiales que hayan incurrido en una falta de requisito de permanencia que en el caso de

nuestro estado se contemplan en el articulo 11 de la ley que regula la relación administrativa

de los miembros de las instituciones policiales

del estado.

En base a lo anterior es dable asumir que el contenido de los preceptos legales

citados en el párrafo que antecede, serán aplicados a los miembros de instituciones policiales

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a quienes se les haya comprobado como se dijo una falta a los requisitos de permanencia,

situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, según la propia determinación que se

impugna.

Se argumenta agravio el considerarse aplicado inexactamente lo dispuesto por

el articulo 84 de la ley del tribunal de lo contencioso, ya que, al aplicarse tal precepto legal en

forma estricta se vulneran las garantías fundamentales del gobernado y pasa por alto el espíritu

y motivos de la ley, dejando al arbitrio total de la autoridad demandada la remoción o

separación de un miembro de las instituciones policiales, con o sin justificación, sin mas bases o

fundamentos que su libre albedrío, situación que de validarse por parte de la sala, seria tanto

como considerar la falta de objeto de la existencia del tribunal de lo contencioso, habida

cuenta, que resulta sin objeto el impugnar ante la autoridad administrativa la ilegalidad del

acto impugnado, si llegado el caso de comprobarse esta ultima, no tendría como efecto el

que las cosas se mantenga en el estado en que se encontraban hasta antes de dictada la

resolución emitida en este caso por parte de la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría de

Dirección de Asuntos internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual por

principio de ley es el fin que se persigue en tratándose de cualquier tipo de procedimiento

legal.

SEGUNDO AGRAVIO.-Al haberse comprobado en autos la causa de nulidad de

la que se encuentra afectada la resolución señalada como acto impugnado, consistente en la

falta de comprobación de las faltas por la cuales la autoridad demandada removió al actor

del cargo que venía desempeñando como agente de la policía ministerial, resulta

improcedente la aplicación del tercer párrafo del artículo 84 de la ley del tribunal de lo

contencioso, el cual contiene texto idéntico al artículo 61 de la ley que regula la relación

administrativa de los miembros de las instituciones policiales del estado, así como en lo que

hace al artículo 123 apartado B fracción XIII de la constitución politica de los estados unidos

mexicados, consistente en otorgarse únicamente el pago de una indemnización, sin ordenar la

reinstalación, en virtud de no haberse ubicado el actor en el supuesto previsto por tales

preceptos legales, al no haberse incurrido en faltas a los requisitos de permanencia previstos en

el articulo 11 de la segunda de la las leyes citadas en este apartado.

Lo anterior se considera de tal forma, ante los propios razonamientos de la

resolución que se impugna, en la que se determinó por parte de la H. Tercera sala que se

declara la nulidad de la resolución emitida por la autoridad demandada y se le condena a

emitir una nueva en la que se determine que no se acreditó la existencia de la falta a los

requisitos de permanencia previstos por el articulo 11 de la ley que regula la relación

administrativa de los miembros de las instituciones policiales del estado, condenándose incluso

a que se deje sin efectos la remoción del cargo como agente de la policía ministerial, en virtud

de lo cual y al acreditarse plenamente que no se faltó a algún requisito de permanencia, es

evidente que no se surte la consecuencia prevista en el articulo 84 de la ley que rige a este

tribunal, mismo que como ha quedado de manifiesto tiene su origen y deriva de lo dispuesto

por el articulo 123 apartado B fracción XIII de la constitución general de la republica, toda vez

que al no comprobarse la falta que fue imputada al actor, no puede quedar subsistente la

remoción del cargo como sanción, sin que beneficie o se traduzca en beneficio la condena en

cuanto a que se deje sin efectos la remoción, ya que esto no beneficia de forma alguna al

actor, quien si demostró ante esta H. sala la ilegalidad del procedimiento y por ende de la

resolución que fue materia del juicio en que se promueve.

En la parte relativa de la resolución que se impugna se hace una indebida

interpretación del articulo 84 de la ley del tribunal de lo contencioso, desvirtuándose la

naturaleza y el procedimiento establecido en la propia constitución general de la republica

como ley suprema y desde luego prevaleciente sobre leyes secundarias, atentando contra lo

que al efecto establece nuestra carta magna en el articulo 17 que establece que toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia en forma pronta, completa e imparcial,

permitiéndome hacer alusión a los antecedentes del articulo 123 apartado B fracción XIII de la

constitución general, en lo que el tema toral respecto a la reforma que estipuló la

improcedencia de la reinstalación, fue el establecimiento de causa especificas de remoción

para los elementos de los cuerpos policíacos y el derecho de éstos a utilizar ciertos recursos

habiéndose incluso determinado por la suprema corte de justicia de la nación que

contrariamente a lo propuesto por el ejecutivo federal que fue de donde se originó la

disposición en cuanto a la improcedencia de la reinstalación, de que en ningún caso

procedería la restitución del cargo o comisiona, siendo precisamente la suprema corte quien

mediante criterios jurisprudenciales definió que la improcedencia de la reinstalación no debe

entenderse como una prohibición absoluta, sino que no deberían ser reinstalados únicamente

quienes no reúnan los requisitos de permanencia, lo cual dejó de ocurrir en el caso que nos

ocupa, sirviendo como apoyo la siguiente transcripción:

SEGURIDAD PÚBLICA. EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL

ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL

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DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE, ÚNICAMENTE PROHIBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES

POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE

PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES. Del análisis del proceso legislativo que

culminó con la adición de un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el propósito de la

reforma fue agilizar la depuración y profesionalización de los cuerpos policiacos, mediante un

procedimiento consistente en la remoción de quienes no satisfagan los requisitos de

permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados sino sólo a recibir

una indemnización, pues de esta manera se garantiza que únicamente permanezcan en las

corporaciones quienes cubran el nuevo perfil del policía requerido por la ley secundaria,

anteponiendo así la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores

elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al interés particular de

un grupo de gobernados de continuar en el cargo. Sin embargo, la írnprocedencia de la

reinstalación en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el

sentido de que no podrán ser reinstalados, únicamente, quienes no reúnan aquella

característica, pero sí podrán serlo quienes la satisfagan, ya que de no estimarlo así se

propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que

pudieran quedar fuera de las instituciones policíacas los buenos elementos.

2a./J. 79/2002

Contradicción de tesis 28/2001-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos.

Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 79/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del veintiocho de junio de dos mil dos. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Julio de 2002. Pág. 356. Tesis

de Jurisprudencia.

Hechos los argumentos objeto de los puntos que anteceden y el criterio definido

por la suprema corte de justicia, se considera que contrario a lo resuelto por la H. Tercera Sala,

resulta procedente la reinstalación del cargo que el actor venia desempeñando como agente

de la policía ministerial, en virtud que podría aplicarse el tercer párrafo del artículo 84 de la ley

que rige a este tribunal, para el caso en que a juicio del tribunal quedara comprobada la falta

de requisito de permanencia y que no obstante exista causa de nulidad por cuestiones

técnicas o formulismos, mas no cuando no quedó demostrada que el actor haya incurrido en

conductas que traingan como consecuencia la inobservancia de los requisitos de

permanencia, mismas circunstancias que al haber sido pasadas por alto en la resolución que se

impugna se causa necesariamente agravios en perjuicio del demandante, al no darse el

principal supuesto para no ordenar la reinstalación del cargo como agente de la policía

ministerial.

Asimismo es dable mencionar que si bien el tercer párrafo del articulo 84 de la

ley del tribunal de lo contencioso establece la prohibición de reinstalación aun en el caso de

que se declare injustificada la remoción, e interpretado a la letra, podría decirse que el

pronunciamiento de la H. Tercera Sala no es en cuanto a la calificación de la remoción, sino al

estudio del procedimiento y pruebas desahogadas ante la autoridad demandada, que en el

caso que nos ocupa se declaro la nulidad de la resolución con la que culminó el

procedimiento en cuestión por violaciones en el mismo, sin que se haya hecho

pronunciamiento respecto a la remoción, ya que ésta fue aplicada por la autoridad como

sanción a la supuesta falta de requisitos de permanencia razón por la cual al aplicarse el

articulo en comento y declarar la improcedencia de la reinstalación, se aplica inexactamente

al no ser el supuesto contemplado por el citado articulo para el caso de nulidad, sino para una

resolución en la que se determine que la remoción fue "injustificada", lo cual no ocurrió en el

presente juicio, causándose agravios en perjuicio del actor, como se ha dicho por indebida

interpretación y aplicación del articulo 84 en comento.

Dados los agravios sufridos por el actor, con motivo de la resolución que se

impugna, al pasarse por alto inicialmente las formalidades esenciales del procedimiento

dejándolo en estado de indefensión, me veo en la necesidad de interponer le presente recurso

de revisión a fin de que tramites de ley, este H. Pleno del Tribunal de lo contencioso, revoque la

resolución y se declare la nulidad de la sentencia de remoción dictada por la autoridad

demandada.”

El recurrente argumenta, esencialmente, lo siguiente:

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Que le agravia que se condene a la demandada

únicamente al pago de la indemnización a que se refiere el artículo

61 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros

de las Instituciones Pol iciales del Estado, sin tomar en cuenta que la

ley que rige a este tribunal establece que al declararse injustificada

la remoción se debe condenar a la demandada al pago de una

indemnización sin establecer el monto o número de salarios a c ubrir,

lo cual deberá entenderse como el pago de los salarios no

cubiertos a partir de la separación del cargo y hasta el

cumpl imiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 84 de

la ley en cita, por ser esta ley la que regula el procedimiento

contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 30 de la ley en mención.

Que al haberse declarado la nul idad de la resolución

impugnada debió ordenarse la reinstalación del actor en el cargo

que venía desempeñando en virtud de que la Sala determinó que

no se incumplieron los requisitos de permanencia imputados.

Que en la sentencia recurr ida se interpreta

indebidamente el artículo 84 de la ley que rige a este tribunal, pues

debe prevalecer el artículo 17 Constitucional que establece que

toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en forma

pronta, completa e imparcial , por lo que debe tomarse en cuenta

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante

jur isprudencia por contradicción de tesis número 28/2001 -PL definió

que la improcedencia de la reinstalación no debe entenderse como

una prohibición absoluta, sino que no deberían ser reinstalados

únicamente quienes no reúnan los requisitos de permanencia, lo

cual dejó de ocurrir en el caso que nos ocupa.

Los anteriores argumentos de agravio son fundados por lo

que hace a que en el caso es procedente el pago de las

prestaciones económicas que el actor dejó de percibir por motivo

del acto impugnado declarado nulo, pero infundados en lo que

respecta a que por motivo de la nul idad decretada debe

condenarse a la demandada a reinstalar al actor.

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Es menester traer a la vista la ejecutoria emitida por la

Segunda Sala de nuestro Máximo Tr ibunal de Justicia de la Nación,

donde determina la procedencia de las prestaciones económ icas

que debe cubrir la autoridad demandada, así como lo que debe

entenderse conforme la reciente reforma al artículo 123, apartado

B, fracción XI I I , Consti tucional, de la expresión “y demás

prestaciones a que tiene derecho”.

La ejecutoria de mérito, en la parte que interesa dice lo

siguiente:

“Por tanto, el punto jurídico que debe dilucidarse en esta instancia

constitucional es cómo debe interpretarse la porción normativa “y demás prestaciones a que

tenga derecho”, que se encuentra contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII,

apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para resolver el problema de interpretación constitucional, se considera

conveniente hacer referencia al texto del artículo mencionado, vigente a partir de la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y

nueve; donde se establecía:

“Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al

efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo,

conforme a la Ley.

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus

trabajadores:

(…)

XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio

Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y

Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en

términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los

componentes de dichas instituciones; y (sic)

Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades

federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si

no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen

para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución,

cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo

procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la

presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables;

(…)”.

Como se puede observar, el segundo párrafo de la fracción XIII enuncia, como

primer supuesto jurídico, que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de

instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios,

pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes

señalen para permanecer en el servicio, o bien pueden ser removidos por causa de

responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

El segundo supuesto normativo que se contiene en la norma constitucional en

cita, refiere que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que

proceda la reincorporación al servicio.

Pues bien, como se puede apreciar, durante el proceso legislativo de reformas a

la Constitución no se precisaron las razones para incorporar en la fracción XIII que se analiza, el

enunciado relativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”; incluso, en la exposición de

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motivos del Presidente de la República se observa que tuvo la intención de que prevaleciera

como concepto único la “indemnización”, y en los dictámenes de las Cámaras de Diputados y

de Senadores no se abonó argumento alguno para justificar su anexión al texto constitucional.

En tal virtud, para desentrañar el sentido jurídico de la norma que se estudia

habrá que atender a las razones fundamentales y relevantes que motivaron la reforma

constitucional de la multicitada fracción XIII en estudio, pues a partir de ellas se podrá

establecer una conexión lógica, jurídica y necesaria, con el enunciado que se analiza, por

formar parte integral del contexto normativo constitucional.

Así las cosas, se observa con claridad que la intención primordial de la reforma

al texto constitucional contenido en el segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del

artículo 123, se enmarca en dos aspectos importantes:

Primero, permitir que las instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, puedan remover a los malos elementos que hayan

incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo

servidor público debe acatar.

Segundo, prohibir de manera absoluta y categórica que los miembros de esas

instituciones sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare

injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio.

Sobre el sentido jurídico de la reforma a la fracción XIII, apartado B, del artículo

123 de la Constitución Federal que se estudia, esta Segunda Sala definió en jurisprudencia que

la prohibición de reincorporación a los miembros de instituciones policiales es absoluta, debido

a que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción

y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado, quien en su caso se

vería compensado con el pago de la indemnización respectiva.

Ese criterio se contiene en la siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 164,225

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Julio de 2010

Tesis: 2a./J. 103/2010

Página: 310

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS

CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto

constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados

de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad,

con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja,

cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en

ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de

defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la

prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso

relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el

combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el

agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por

lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del

Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen

causado baja se reincorporen al servicio”.

Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es

la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales

de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra

forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la

actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor

público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.

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En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria

entre el primer supuesto del enunciado normativo --prohibición absoluta de no reincorporar a

los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la

porción normativa que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la

definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto

considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.

Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un

imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos

de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto

o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.

Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como

consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la

imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás

prestaciones a que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del

enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a

resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó, en el

dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al

afectado con una indemnización”.

Por definición resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio

o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera

edición, tomo II, página 1779).

Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal previó que el

Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de

reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional

resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese;

estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir

prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento

de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.

No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se

analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado

injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás prestaciones a que tenga

derecho” el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios

ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por

el poder reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.

Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el argumento del

quejoso, en cuanto señala que la obligación del Estado de pagar las demás prestaciones a

que tenga derecho, implica la entrega de los salarios caídos; fundamentalmente, porque ese

concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se

encuentra en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo,

particularmente en el artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que la

relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral,

sino administrativa, como lo ha definido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en

diversos criterios jurisprudenciales.

Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias:

No. Registro: 200,322

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Septiembre de 1995

Tesis: P./J. 24/95

Página: 43

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE

SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación

Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo

mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de

dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un

patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro

grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado,

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autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,

constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del

artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que

considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón,

de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del

Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la

ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas

entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad,

que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio

de amparo ante el juez de Distrito”.

No. Registro: 200,587

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa, Constitucional, Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Junio de 1996

Tesis: 2a./J. 23/96

Página: 244

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). De lo dispuesto por las fracciones XIII, del

apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de

seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto

Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco

reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado.

Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la

prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo

dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que

faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las

autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las

prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida

en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas

y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del

Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la

Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y

cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página

doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan

analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter

administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio

Estado.”

No. Registro: 200,576

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral, Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Julio de 1996

Tesis: 2a./J. 32/96

Página: 185

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE

POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACION DEL ESTADO

DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa

del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al

servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo

de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por

sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros

de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la

institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del

Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y

de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de

Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno

de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado

de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por

ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad

con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la

prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección

General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en

que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal

administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer

de la demanda relativa”.

Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones

policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago

que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,

dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus

servicios, y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos

respectivo.

Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al

Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante

el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea

calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado

normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”, forma parte de esa obligación y

debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la

prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese,

remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Esta Segunda Sala estima que esa es la intención del poder reformador, así

como el sentido jurídico de la norma constitucional en análisis, y que por ello, de esa manera el

Estado debe resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional

determine que el acto de la separación, remoción o cese, fue injustificado o ilegal.

Se considera así, porque si bien la reforma constitucional privilegió el interés

general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar

con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces; la

prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de

las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos

ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

La separación, remoción o cese de un miembro de alguna institución policial,

considerado como injustificado por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo

representa un acto fuera de la legalidad, sino también privativo de uno de los más elementales

derechos de los seres humanos: el de ocupación como una forma de proveerse de recursos

económicos para la manutención personal y de la familia.

Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los miembros de

instituciones policiales persigue una finalidad superior en el sistema de seguridad pública a nivel

nacional, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, el Estado tiene la

obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público,

mediante el pago de la indemnización respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias,

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor

público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se

concretó la separación y hasta que se realice el pago respectivo.”

De la ejecutoria antes transcri ta derivó el criterio que a

continuación se transcribe:

“Registro No. 161758

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Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Junio de 2011

Página: 428

Tesis: 2a. LX/2011

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS

PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE

A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la

autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio

de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,

en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el

enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual,

para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como

antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de

reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun

cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su

separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como

consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor

público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones

a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del

constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás

prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación

resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus

servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y

hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si

bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de

la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la

sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas,

profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la

prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por

violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de

permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio

de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

Amparo directo en revisión 888/2011. Ramón Ocaña Zavala. 25 de mayo

de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis

Javier Guzmán Ramos.”

De la lectura y anál isis de la parte relativa de la

ejecutoria y la tesis inserta, se concluye que las argumentaciones

del recurrente son fundadas, pues resulta procedente en el caso,

tanto la indemnización legal a favor del actor, como el pago de

todas las prestaciones a que tenga derecho, entre las que debe

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considerarse la remuneración diar ia y las demás que haya dejado

de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en

que se concretó la separación y hasta que se real ice el pago

respectivo, esto es, en el presente caso, a partir de que fue

removido, o en su caso, suspendido de manera preventiva del

cargo y hasta el momento en que dichas prestaciones le sean

cubiertas por la demandada; lo anterior en razón de lo siguiente:

El artículo 84 de la ley que rige a este tr ibunal (de

subsecuente transcripción) establece que, para salvaguardar el

derecho afectado la sentencia que declare fundada la pretensión

de la parte actora deberá ordenar el hacer, el no hacer o el dar

que corresponda como consecuencia de la nul idad del acto o

resolución impugnada.

“ARTICULO 84.- Para salvaguardar el derecho del afectado, la sentencia que

declare fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto o resolución impugnada.

Fijará, además, los términos de la resolución que en su caso deba dictar la autoridad

demandada y, tratándose de sentencia de condena, se ordenará también a la autoridad

demandada el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la

nulidad del acto o resolución impugnada.

…”

En el caso de la remoción del cargo de un agente de

pol icía, la declaración de nul idad emitida por este tr ibunal priva

de efectos jurídicos dicha remoción con todas sus consecuencias,

es decir, debe destruir todos los efectos negativos que el acto haya

producido como si nunca hubiera existido.

Por consiguiente, la declaración de nul idad de la

remoción i legal, teóricamente, debe acarrear la condena a la

reinstalación en el cargo porque con el lo se salvaguarda el

derecho afectado, al restablecerse la i legal ruptura de la relación

jurídica administrativa que lo unía con el Estado, pero además,

debe condenarse al pago de las prestaciones económicas dejadas

de percibir desde la remoción i legal hasta la reinstalación, pues de

no ser esto úl timo así , subsisti r ían efectos nocivos de la remoción

i legal que no se resarcen con la reinstalac ión.

En el presente asunto, por razones de orden públ ico

puesto que se prevé en una norma consti tucional, este tr ibunal esta

impedido para condenar a la reinstalación de la parte actora en el

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cargo. En susti tución, la norma constitucional contempla el pa go de

una indemnización, además de las prestaciones a que tenga

derecho.

Ningún impedimento existe para que se condene a la

autoridad al pago de las prestaciones económicas que la parte

actora dejó de percibir con motivo de la remoción impugnada,

desde que fue separado del cargo, esto es, desde que fue

separado preventivamente y hasta que se cumpl imente la

sentencia, como consecuencia de la nul idad de la remoción i legal,

ya que como parte de la salvaguarda deben destruirse todos los

efectos nocivos del acto i legal.

Así como la suspensión preventiva determinada por la

autoridad demandada impidió al actor continuar la prestación del

servicio y recibir las percepciones económicas correspondientes,

igualmente con motivo de la remoción i legal del cargo se imp idió

que la parte actora prestara el servicio y obtuviera las prestaciones

y remuneraciones económicas respectivas, y s i bien no es posible

ordenar la restitución de las cosas al estado en que se

encontraban, ante la prohibición consti tucional y legal a la

condena a la reinstalación, el perjuicio sufrido por la parte actora

por el acto i legal que le impidió ejercer el cargo y obtener las

remuneraciones correspondientes, debe ser resarcido, y el lo deberá

ser mediante el pago correspondiente de todas las pres taciones

económicas a que tiene derecho, las cuales deben cuantificarse

desde el momento en que fue separado preventivamente del cargo

y hasta que se cumpl imente la sentencia.

Dicho en otras palabras, ese perjuicio debe ser

remediado por la autoridad emisora del acto i legal, mediante el

pago de las prestaciones correspondientes, pues, de lo contrario,

quedaría sin resarcirse a la parte actora dicho perjuicio infl igido por

el acto i legal, no obstante haber obtenido una sentencia favorable,

lo que iría en contra de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que la

indemnización prevista por la norma consti tucional y por la Ley que

Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las

Instituciones Pol iciales del Estado (en cantidad equivalente a tres

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meses de remuneraciones habituales), interpretada en armonía con

la norma constitucional, se establece en susti tución de la

reinstalación.

La reforma de 2008 al artículo 123, apartado B, fracción

XI I I , constitucional solo impide la condena a la reinstalación en el

cargo, sustituyendo este medio resarcitorio por el pago de una

indemnización, sin que lo anterior incida en la condena al pago de

las prestaciones económicas que la parte actora dejó de per cibir

con motivo de la remoción impugnada, al ser el lo una

consecuencia de la nul idad de la remoción declarada ilegal, en

términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que la norma

constitucional no impide el enjuiciamiento de la remoción.

La propia norma consti tucional establece que el Estado

deberá pagar una indemnización y demás prestaciones legales a

los elementos removidos i legalmente del cargo; de lo anterior, se

col ige que éstos t ienen derecho a que se les paguen las

multicitadas prestaciones dejadas de percibir por el acto i legal, lo

que encuentra sustento legal en la ley que r ige a este tr ibunal, al

ser una consecuencia de la nul idad de la remoción que debe

destruir todos los efectos nocivos de dicho acto.

Cabe destacar, que el propósito de la reforma a la norma

constitucional fue lograr la depuración de los cuerpos pol iciales, no

así , reducir o menoscabar los derechos de los elementos de dichas

insti tuciones.

Atento a lo anterior, debe concluirse que la norma solo

impide la condena a la reinstalación del elemento, no así , la

condena al pago de prestaciones económicas dejadas de percibir

con motivo de la remoción i legal.

Sirve de apoyo a lo expuesto el siguiente criterio

sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa del Primer Circuito:

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado

en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide

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con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe

estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos

y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se

trata de establecer límites a su ejercicio.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Novena Época. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX,

Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página 2385.”

Finalmente, por lo que hace a la jurisprudencia por

contradicción de tesis que invoca el recurrente, es inapl icable al

caso, en razón de que en ésta se interpreta el texto del artículo 123,

apartado B, fracción XI I I , constitucional, anterior a la reforma, con

base en su l iteral idad y en los dictámenes emitidos por las

comisiones de las cámaras de senadores y diputados que

participaron en el proceso legislativo del que derivó el precepto

anterior, pero el texto consti tucional vigente difiere en la sustanc ia

y en la estructura gramatical del texto anterior y aquellos

pronunciamientos de las cámaras participantes en el proceso

legislativo no se reiteraron en el proceso legislativo del que emanó

el texto constitucional vigente; por consiguiente, la interpreta ción

del texto consti tucional anterior es inapl icable al texto vigente.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además, en

lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jur isdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios

expuestos por la autoridad recurrente

SEGUNDO.- Es fundado y operante el primer motivo de

inconformidad expuesto por el actor recurrente y apto para

modificar la sentencia recurrida en los términos prec isados en el

presente fal lo, debiendo quedar el cuarto resolutivo de la siguiente

manera:

CUARTO.- Se declara la nul idad de la resolución dictada

en el procedimiento administrativo **********, en fecha ocho de

febrero de dos mil diez por el Director de Asuntos Internos y

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Contraloría de la Procuraduría General de Just icia del Estado. Se

condena a esta demandada a que dicte otra, en la que deje sin

efectos la declarada nula; a que efectúe las anotaciones de ley en

el sistema de antecedentes de los servidores públicos, en los l ibros

correspondientes y en el expediente personal del actor, y en el caso

de que no reinstale al actor en el cargo del que fue removido

i legalmente, se le cubra la indemnización a que tenga derecho, así

mismo, a que le pague las percepciones económicas que dejó de

recibir desde que fue removido o, en su caso, suspendido

preventivamente, hasta su reinstalación o hasta la fecha en que se

le entregue la indemnización antes referida. Lo anterior con entrega

de un desglose pormenorizado de los conceptos y cantidades

pagadas y de los descuentos efectuados.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Flora Arguilés

Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente

la primera en mención, y firman ante la presencia de la Secretaria General de

Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN SESION DE

FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 20/2010 T.S., EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y

SIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

CATORCE. DOY FE.