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EXP. 4072/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 4072/12 ABUD FLORES NELDA DEYSSA VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A México, Distrito Federal a seis de febrero del dos mil catorce.- L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintitrés de mayo del dos mil doce, la C. Nelda Deyssa Abud Flores, a fojas 1 a 26 demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, A.- La nulidad del oficio de cese por pérdida de la confianza número 300-04-2012-0182 de fecha veintidós de febrero de dos mil doce. B.- La reinstalación en el puesto de Subadministrador de Gestión de Calidad 2 Nivel (SB09) de base. C.- El reconocimiento por parte de los demandados que la C. Nelda Deyssa Abud Flores tiene un puesto de Subadministrador de Gestión de Calidad 2, de base, nivel (SB09); D).- La reinstalación en el puesto de Subadministrador de Gestión de Calidad 2, de base, nivel (SB09); e).- El pago de los salarios caídos a partir del primero de marzo de dos mil doce hasta que el laudo quede firme y sea debidamente cumplimentado y se le restituya en el disfrute de la plaza Burocrática; F).- El disfrute

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EXP. 4072/12 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NUMERO 4072/12 ABUD FLORES NELDA DEYSSA VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A

México, Distrito Federal a seis de febrero del dos mil catorce.-

L A U D O

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha veintitrés de mayo del dos mil doce, la C.

Nelda Deyssa Abud Flores, a fojas 1 a 26 demandó de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, A.- La nulidad del oficio de cese

por pérdida de la confianza número 300-04-2012-0182 de

fecha veintidós de febrero de dos mil doce. B.- La

reinstalación en el puesto de Subadministrador de Gestión

de Calidad 2 Nivel (SB09) de base. C.- El reconocimiento

por parte de los demandados que la C. Nelda Deyssa Abud

Flores tiene un puesto de Subadministrador de Gestión de

Calidad 2, de base, nivel (SB09); D).- La reinstalación en el

puesto de Subadministrador de Gestión de Calidad 2, de

base, nivel (SB09); e).- El pago de los salarios caídos a

partir del primero de marzo de dos mil doce hasta que el

laudo quede firme y sea debidamente cumplimentado y se le

restituya en el disfrute de la plaza Burocrática; F).- El disfrute

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de las vacaciones, el pago de las primas vacacionales,

aguinaldos, vales de despensa, así como los incrementos

salariales que se apliquen a la plaza de la actora a partir del

primero de marzo de dos mil doce, hasta la fecha en que

quede debidamente reinstalada; g).- Las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Fondo Para la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, seguro de retiro, seguro de

separación individualizado, seguro de separación

individualizado, servicios sociales y culturales, seguro de

invalidez y vida, seguro de salud de los trabajadores

pensionados, seguro de retiro cesantía en edad avanzada y

seguro de salud trabajador en activo y familia y seguro de

gastos médicos mayores MET LIFE, las Aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, con efectos retroactivos a

partir del 1 de marzo de dos mil doce, hasta la fecha en que

sea debidamente reinstalada y le sean pagadas todas y

cada una de las percepciones; h).- El reconocimiento de la

antigüedad como trabajadora de base por el período del

primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno al

quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como

la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones al

fondo para la vivienda, las aportaciones al seguro

institucional ante la aseguradora Hidalgo (ahora MET LIFE),

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las aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro y todas

las demás que por derecho le corresponden con efectos

retroactivos; I).- El pago de las horas extras a partir del

primero de enero de dos mil once al veintinueve de febrero

de dos mil doce.- Fundó su demanda en la relación sucinta

de los siguiente hechos.- 1.- Que la actora venía

presentando sus servicios en el Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ocupando actualmente el puesto de Subadministrador de

Gestión de Calidad 2 de base nivel (SB09) , adscrita la

Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente de

la Administración central de servicios tributarios al

Contribuyente de la Administración General de Servicios al

Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,

hasta el día veintinueve de febrero de dos mil doce en virtud

de que se le comunicó el oficio de cese por pérdida de la

confianza, mediante el oficio número 300-04-20’12-0182 de

fecha veintidós de febrero de dos mil doce, considerando la

la actora que fue despedida injustificadamente de su trabajo,

considera la actora que al ser una trabajadora de base, toda

vez que sus funciones consistían en revisar las respuestas

emitidas a los contribuyentes respecto de los planteamientos

registrados como quejas, sugerencias por reconocimientos,

recibos en la página del servicio de administración

Tributaria, en el apartado de quejas, sugerencias y

reconocimientos, mediante el Sistema de Solución Integral

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entre otros canales, y que en ningún momento efectuó a

nivel superior ya que siempre y en todo momento estuvo

trabajando bajo las subordinación y supervisión de sus jefes

inmediatos, en consecuencia considera que los

Demandados debieron solicitar ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje la autorización de cese y no

haberla dado de baja, tal y como lo dispone el artículo 46

fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; 2.- En el mes de mayo de dos mil once el C.

Carlos Garza Cantú Aguirre, administrador General de

Servicios al Contribuyente citó a la actora a una reunión para

comunicarle los cambios que se llevaría a cabo en el mes de

agosto del dos mil once, y que con fecha primero de agosto

del dos mil once, fecha en que asumió el cargo de

Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente el C.

Jorge Nahúm Camacho Saldaña, y jefe inmediato de la

actora, afirmando la C. Nelda Deyssa Abud Flores, que fue

objeto de acoso laboral instrumentado por el citado

administrador, quien en forma grosera y déspota les señaló

que toda queja que se recibiera en el área sería canalizada

al área correspondiente ya que la filosofía de servicio de

ayudar al contribuyente de tener una alternativa de solución

ya no se otorgará más, destacando la actora que el C. Jorge

Nahúm Camacho Saldaña que con la finalidad de presionar

a la actora para que abandonara su puesto.- 3.- Con fecha

primero de septiembre del dos mil once, el C. Jorge Nahúm

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Camacho Saldaña con la finalidad de que la actora

renunciara a su plaza le ordenó mudarse de lugar, afirmando

la actora que dicho lugar no se encontraba en condiciones

para que ella estuviera laborando en ese lugar, toda vez que

estaba sucio, con una infinidad de cables desprendidos en el

piso, y no apto para realizar sus funciones: Hecho 4.- Que el

C. Jorge Nahúm Camacho Saldaña le informó a la actora

que dejara de efectuar las solicitudes de información sobre

la materia que tenía a su cargo, manifiesta la actora que su

superior jerárquico la presionaba para desplazarla de su

puesto, además que le solicitó la renuncia al cargo que

desempeñaba, toda vez que la necesitaba para otra persona

de su confianza; 5.- Toda vez que la actora estaba siendo

presionada y amenazada por sus jefes superiores

jerárquicos, como castigo de no haber firmado la renuncia a

su puesto, con fecha veinte de febrero del dos mil doce, se

le notificó el oficio citatorio número 700-04-00-00-2012-0532,

suscrito por el C. Jorge Nahúm Camacho Saldaña, en el que

se le informó a la actora que con fecha veintiuno de febrero

del dos mil doce, para la instrucción del acta laboral, en el

que se pretendían imputar en forma dolosa y de mala fe una

serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones;

6.- Que las supuestas irregularidades que se le pretenden

atribuir a la accionante en el oficio de cese de fechas

veintidós de febrero del dos mil doce, y el cual le fue

notificado el día veintinueve del mismo mes y año, la actora

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afirma que son falsos y los niega, toda vez que no ha

incurrido en las supuestas irregularidades que menciona la

parte demandada; 7.- Que a la Demandada no lo faculta

ningún precepto legal, para que a su libre albedrío y de

manera unilateral califique arbitrariamente un puesto de

confianza; 8.- La actora solicita el reconocimiento de su

antigüedad como trabajadora de base por el período

comprendido a partir del 1 de noviembre de mil novecientos

noventa y uno al quince de mayo de mil novecientos noventa

y tres, toda vez que la demandada en forma engañosa lo

contrato por honorarios pretendiendo con esto simularse una

relación de derecho civil, cuando en realidad se trata de una

relación regulada por el derecho del trabajo; 9.- Que el

puesto que desempeñó para la Demandada fue del de

Subadministrador de Gestión de Calidad 2 Nivel SB09) de

base, correspondiéndole laborar ocho horas diarias de lunes

a viernes, de 9:00 a las 18:00 horas, sin embargo, laboró

después de la hora antes mencionada, laborando tiempo

extra, desde el mes de enero del dos mil once hasta el mes

de febrero del dos mil doce, las cuales no le fueron

cubiertas, las cuales las reclama; 10.- Que manifiesta que

suponiendo sin conceder que la actora hubiera incurrido en

alguna irregularidad, es claro que el Servicio de

Administración Tributaria debió de acatar en primer instancia

las disposiciones legales que prevén los artículos107, 108,

109 y 111, de las Condiciones Generales de Trabajo

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vigentes tanto para la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, toda vez que la actora menciona que el puesto que

ocupó de Subasministrador de Gestión de Calidad 2, Nivel

SB09, con funciones operativas de revisar las respuestas

emitidas a los contribuyentes respecto de los planteamientos

registrados como quejas, sugerencias o reconocimientos

recibidos en la página del servicio de Administración

Tributaria en el apartado de quejas, sugerencia y

reconocimientos mediante el Sistema de Solución Integral y

otros canales es de base; 11.- Que considera que fue

cesada en forma injustificada con fecha veintinueve de

febrero del dos mil doce.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día treinta y uno de

agosto del dos mil doce, la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y el Servicio de Administración Tributaria, por

conducto de su apoderado legal contestan la demanda

instaurada en contra de su representado, foja doscientos

treinta y uno a la doscientos treinta y nueve de autos.-

Argumentó que la actora carece de acción y derecho, para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,

en virtud de que la actora dada sus funciones que realizó

son consideradas de confianza por lo cual no tiene

estabilidad en el empleo, de conformidad con lo dispuesto

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en la fracción II inciso a), b) y d) del artículo.- Opone las

Excepciones de Falta de Acción y Derecho en virtud de que

el actor dada sus funciones que realizó son consideradas de

confianza por lo cual no tiene estabilidad en el empleo, de

conformidad con lo dispuesto en la fracción II inciso a), b) y

d) del artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que se encuentra excluido del

régimen de aplicación de dicha Ley.- Opone la excepción de

Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la actora dada

sus funciones que realizó son consideradas de confianza por

lo cual no tiene estabilidad en el empleo, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 5° fracción II inciso a), b) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La excepción de Prescripción en términos del artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

Excepción de Accesoriedad, con base en el principio general

de derecho que versa, “Lo accesorio sigue la suerte de la

principal”; La Excepción de Obscuridad ya que la actora

pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico ya que no

demanda con precisión que prestaciones son las que

reclama.- En cuanto a los hechos los negó en su totalidad.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invoco los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.- Celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los

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requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación

reclamada, en virtud de haber sido despedida

injustificadamente, así como todas y cada una de las

prestaciones accesorias que reclama.- O bien si como

argumenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el

Servicio de Administración Tributaria, que la actora se

desempeñó en un puesto considerando de confianza, en

términos del artículo 5° fracción II inciso a), b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De la

forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde

a las partes acreditar la procedencia de su acción y

excepciones. -------------------------------------------------------------------

III.- Toda vez que el Servicio de Administración

Tributaria es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni

patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto por el

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Artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, se debe tener como único

demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, toda vez que el Servicio de Administración

Tributaria depende directamente de esta última

dependencia.- Por lo que en caso de existir condena al

respecto, deberá responder la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, quién es la que cuenta con personalidad

jurídica y patrimonio propio necesarios para solventar sus

obligaciones como empleadora, lo anterior con fundamento

en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -----------------------------------------------------

IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción opuesta por el

demandado, visible a fojas doscientos sesenta y tres de

autos, se estudia en primer término la misma. ----------------------

Aduce el excepcionista que “…respecto a las prestaciones marcadas con las literales H e I, del escrito inicial de demanda, las cuales se tengan por reproducidas en obvios de repeticiones necesarias (…), si bien la Demanda fue presentada en la Oficialía de Partes, de este H. Tribunal el pasado 23 de mayo de 2012, las prestaciones no prescritas, en su caso, deben computarse a partir del 24 de mayo de 2011, ya que conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de la actora para demandar las prestaciones descritas se encuentra prescitas…”.------------

Se considera que la perentoria planteada respecto

al reconocimiento de su antigüedad, por el período

comprendido del primero de noviembre de mil novecientos

noventa y uno al quince de mayo de mil novecientos noventa

y tres, es improcedente en virtud de que, el derecho al

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reconocimiento de antigüedad es imprescriptible en su caso,

crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de

manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad

que se generó al servicio de una dependencia, no se

extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la

continuidad de los servicios prestados por el trabajador

durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido

por la autoridad laboral, y se genera día con día, sirviendo de

apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:----------

“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.- El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999, Tesis: I.6o.T.57 L, Página: 493.----------

En cuanto a la Excepción de Prescripción que interpone en

el inciso I), del capítulo de prestaciones de la actora,

respecto a las horas extras, del dos de enero del dos mil

once al veintinueve de febrero del dos mil doce, se

considerar que la presente excepción es procedente en

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virtud de que la actora presentó su demanda tal y como se

advierte del sello fechador de la Oficialía de Partes de este

H. Tribunal el veintitrés de mayo del dos mil doce, es obvio

que transcurrió con exceso, el término que establece el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que para el caso que exista

condena será únicamente a partir del veintitrés de mayo de

dos mil once, lo anterior a esta fecha se encuentra

prescrito.--------------------------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.-----------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la Confesional a

cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de fecha

veintiocho de enero del dos mil trece, visible a fojas

trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y dos de

autos, en la que negó todas las posiciones que le formularon,

por lo tanto, carece de valor probatorio.-----------------------------

Original del Oficio número 300-04-2012-0182 de

fecha veintidós de febrero del dos mil doce, visible a fojas

veintinueve de autos, es prueba común de las partes, por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar el cese por pérdida

de la confianza, que le fue notificado a la actora en el puesto

que desempeñó del que se advierte que surtió efectos a

partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación.----------

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Copia fotostática del Manual de Operación de la

Administración General de Servicios al Contribuyente de

fecha doce de diciembre del dos mil once, visible a fojas

cincuenta y cuatro de autos, es prueba común de las partes,

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar la guía de

quejas, registro de incumplimiento la recepción de los

trámites de cobranza en los procesos directivo, sustantivo y

soporte.-----------------------------------------------------------------------

Original del acta laboral de fecha veintiuno de

febrero de dos mil doce, visible a fojas ciento uno a ciento

cuatro de autos, es prueba común de las partes, el cual tiene

valor probatorio para acreditar las funciones de la accionante

entre otras, las de coordinar la operación del sistema de

atención de quejas como determinar la recurrencia de las

quejas de las Administraciones Locales del Servicio al

Contribuyente, atender las solicitudes de información que

realicen las diversas instancias del SAT, así como haber

notificado una queja por equivocación a la Administradora

Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur.--------------

Copias fotostáticas del Calendario de entrada y

salida de labores del mes de enero del dos mil once a

febrero del dos mil doce a nombre de la accionante,

visible a fojas de la ciento veintidós a la ciento treinta y cinco

de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar el horario de la actora de las

9:00 a las 18:00 horas.--------------------------------------------------

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Copia certificada del Informe de Funciones de

fecha primero de agosto de dos mil once, a nombre de la

actora, visible de fojas trescientos dos a trescientos cinco de

autos, no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar el

puesto de la accionante, como Subadministradora de Gestión

de Calidad 2, adscrita a la Administración Central de

Servicios Tributarios al Contribuyente, del que se advierte

como funciones la de coordinadora la operación del sistema

de atención de quejas, revisar que se brinde la atención a los

planteamiento del Contribuyente, revisar la atención

proporcionada a los planteamientos por los Agentes de

Quejas, retroalimentar sobre las áreas de oportunidad a los

Agentes y en su caso verificar que se realicen las

correcciones que procedan, organizar la información de la

base de datos, realizar la información para identificar

deficiencias, recurrencias y mejoras en los servicios,

reuniones de revisión y acuerdos en la Administración, así

como también que tuvo personal a su cargo, consistente en

un jefe de departamento y cuatro agentes.-------------------------

Copia certificada del oficio número 700-01-04-00-

00-2011-25618 de fecha tres de octubre del dos mil once,

visible a fojas trescientos seis de autos, no fue objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar que la accionante envió dicho

oficio al personal del área de atención aquejas, sugerencias y

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reconocimientos del SAT, por medio del cual le comunico que

se difunda el contenido entre la totalidad del personal en

activo de las planillas a su cargo, de los criterios de

operación en materia de seguridad de la información

aplicables a los servidores públicos del SAT.---------------------

Copia certificada del oficio número 700-01-04-00-

00-2012-356 de fecha dieciséis de enero del dos mil once,

visible a fojas trescientos siete de autos, no fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar que la accionante envió

dicho oficio a la Subadministradora de Contabilidad y Glosa

5.2, por medio del cual le informó que el área responsable de

la modificación, roles, permisos, creación de grupos, en

solución integral es el administrador, de servicios tributarios

al contribuyente B.---------------------------------------------------------

Original del anexo 1 sin fecha visible a fojas

trescientos ocho de autos, no fue objetado en cuanto

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar el personal que estuvo a cargo de la

accionante, consistentes en Jefe de Departamento, dos

analistas de sistema de calidad, y dos operativos.-------------

Copia certificada de la atenta nota número 18, de

fecha dieciséis de junio del dos mil once, visible a fojas

trescientos diez de autos, no fue objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que la accionante envió la atenta

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nota a la Subadministradora de Administración de Personal

por medio del cual solicitó la sustitución de justificantes, del

C. Luis Alberto Hernández Yánez.------------------------------------

Copia certificada del Justificante de Omisión de

Firma de fecha doce de mayo del dos mil once, visible a

fojas trescientos once de autos, no fue objetada en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que la accionante autorizó la

omisión de firma, al C. Luis Alberto Yánez, con fecha de

incidencia del seis de mayo del dos mil once.----------------------

Copia certificada del oficio número 700-04-03-00-

00-2011-6554 de fecha quince de marzo del dos mil once,

visible a fojas trescientos trece de autos, no fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar que la accionante envió

dicho oficio al Titular del Área de Quejas, por medio del cual

le comunicó que la queja sobre las deficiencias de los videos

del sistemas de citas, disponible en el portal del SAT, se

registró en Solución Integral y se notificó el acuerdo de

respuestas a la queja mediante misiva electrónica enviada al

correo del contribuyente.-------------------------------------------------

Copias certificadas de tres atentas

notas número 100, 126 y 164 de fechas diecinueve de

octubre, once de noviembre y quince de diciembre del dos

mil once, respectivamente, no fue objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

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probatorio para acreditar que la accionante envió las atentas

notas a la Administración Central de Servicios Tributarios al

Contribuyente, por medio del cual comunicó la relación de las

quejas en las Administraciones Locales de Servicios al

Contribuyentes.-------------------------------------------------------------

Original del oficio número 307-A.10.18

de fecha catorce de enero del dos mil trece, visible a fojas

trescientos cuarenta y siete de autos, no fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar que el Director General

Adjunto de la Unidad Política y Control Presupuestal envió

dicho oficio a este H. Tribunal por medio del cual comunicó lo

siguiente:--------------------------------------------------------------------

A).- El código CFSB109, corresponde a un puesto

de confianza, en el catálogo de puestos y tabulador de

sueldos y salarios para los servidores públicos de mando y

enlace del SAT.-------------------------------------------------------------

B).- El salario tabular vigente en el año dos mil doce,

asignado al puesto de Subadministrador con el Código

CFSB109 y nivel salario SB09 es de $8,157.13 (Ocho mil

cientos cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.), brutos

mensuales.-------------------------------------------------------------------

Original del escrito de fecha treinta y uno de

enero del dos mil trece, visible a fojas trescientos cuarenta

y ocho a trescientos cuarenta y nueve de autos, no fue

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

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por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la

accionante fue ex trabajadora de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y con fecha de alta registrada de dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y nueve, y con baja el

dieciséis de enero del dos mil uno, un reingreso del primero

de julio del dos mil uno y baja el primero de marzo del dos mil

doce y como último salario básico mensual registrado de

$8,157.13 (Ocho mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100

M.N).-------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número

DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/23/2013 de fecha veintinueve

de enero del dos mil trece, visible a fojas trescientos

cincuenta de autos, no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que la Directora del Registro

Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, envió

dicho oficio a este H. Tribunal por medio del cual informó que

la accionante presentó declaración de conclusión el dieciséis

de abril del dos mil doce, en el puesto de Subadministrador

con funciones de atención a quejas, sugerencias y

reconocimientos.-----------------------------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete,

misma que no se exhibe, sin embargo al ser una disposición

publicada en el Diario Oficial de la Federación, de

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observancia general, este Juzgador la tiene a la vista a fin de

dictar el presente laudo.---------------------------------------------

Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, misma que no se exhibe, sin embargo al ser

una disposición publicada en el Diario Oficial de la

Federación, es observancia general, este Juzgador lo tiene a

la vista a fin de dictar el presente laudo.--------------------------

Copia certificada del Comprobante de

percepciones y descuentos expedido por la Demandada

a nombre de la accionante, visible a fojas ciento cuarenta

de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que en la primera quincena de diciembre del dos mil

once, la accionante percibió por concepto de prima

vacacional la cantidad de $1,359.52 (Un mil trescientos

cincuenta y nueve pesos 52/100 M.N.).------------------------------

Copia certificada del formato único del movimiento

de personal Federal de fecha veinticuatro de febrero del

dos mil doce, visible a fojas trescientos veintitrés de autos,

no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el

C. Jorge Nahum Camacho Saldaña, como Administrador

General de Servicios al Contribuyente.------------------------------

La testimonial a cargo de los CC. Genoveva

Salgado Jiménez, María del Pilar Santillán Pacheco y

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Luis Alberto Hernández Yáñez, en audiencia de fecha

veintiocho de enero del dos mil trece, visible a fojas

trescientos cuarenta y tres de autos, se decretó la deserción

de dicha probanza, en consecuencia carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas admitidas de la actora

se encuentra la confesional para hechos propios a cargo

del C. Jorge Nahúm Camacho Saldaña, misma que se

desahogó por medio del oficio de fecha nueve de mayo del

dos mil trece, en la que absolvió afirmativamente la posición

1 y 5, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo

siguiente:--------------------------------------------------------------------

Posición 1.- Que presta sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------------------------------------------------------------------

Posición 2.- Que es de su conocimiento que un servicio por honorarios es un servicio personal, independiente, es decir sin estar sujeto a la Subordinación de Persona alguna ni horario o lugar establecido.-------------------------------------------------------------

Original de diecisiete comprobantes de

percepciones y deducciones, expedidos por la

demandada a nombre de la actora, visible de las fojas

treinta a la treinta y cinco de autos, fueron objetados en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al

tratarse de documentos originales tienen valor probatorio

para acreditar y en especial en el recibo de la primera

quincena del mes de diciembre del dos mil cuatro, la

cantidad que percibió la accionante de $23,927.04

(Veintitrés mil novecientos veintisiete pesos 04/100 M.N.).----

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Copia fotostática de doce comprobantes de

percepciones y deducciones a nombre de la accionante,

visible a fojas treinta y seis a la cuarenta y uno de autos,

fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y

firma, no se ofrece medio de perfeccionamiento, por lo tanto,

al tratarse de copia susceptible de alteración las mismas

carecen de valor probatorio.--------------------------------------------

Copia certificada del comprobante de

percepciones y deducciones a nombre de la accionante,

visible a fojas cuarenta y dos de autos, fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin embargo al

tratarse de documento certificado por Funcionario Público,

facultado para ello reúne los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la

Materia, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que

la accionante percibió en la segunda quincena del mes de

febrero del dos mil doce, la cantidad de $23,204.19

(Veintitrés mil doscientos cuatro pesos 19/100 M.N.), en el

puesto de Subadministrador.-------------------------------------------

Copias fotostáticas de diez constancias de

reconocimiento certificados y diplomas, visible de fojas

cuarenta y tres a cincuenta y tres de autos, fueron objetados

en cuanto autenticidad de contenido y firma, no se ofrece

medio de perfeccionamiento, sin embargo al ser copias

fotostáticas susceptible de alteración en consecuencia

carecen de valor probatorio.-------------------------------------------

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Copia fotostática de diversos correos

electrónicos del accionante, visible a fojas ciento

cincuenta y nueve a doscientos veinticinco de autos, fueron

objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar los

correos electrónicos que envió el accionante al C. Jorge

Nahúm Camacho Saldaña, respecto a la atención de quejas

sugerencias y reconocimientos del Servicio de

Administración Tributaria.---------------------------------------------

Copia fotostática del Correo Electrónicos de

fecha veintinueve de septiembre del dos mil once, visible

a fojas ochenta y uno de autos, es prueba común de las

partes, por lo tanto, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que el accionante le envió correo electrónico, al C.

Nahúm Camacho Saldaña, por medio del cual le informó los

casos correspondientes a las quejas sobre el tema de

devoluciones, tanto del nivel central como local, a fin de que

la Administración cuente con el Insumo para tomar las

acciones necesarias y dar el seguimiento correspondiente.--

Original del Citatorio de fecha veintiuno de

febrero del dos mil doce, visible a fojas setenta y siete de

autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que la accionante envió dicho escrito al

Administrador por medio del cual le comunicó respecto a la

comparecencia del acta laborada en su contra del veintiuno

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de febrero a las trece horas no ha incumplido ni ha violado

el Código de Conducta ya que ha acatado las instrucciones

que se le han dado por el superior jerárquico.--------------------

Original de 13 comprobantes de aportación al

SAR, a nombre de la accionante visible a fojas ciento

cinco a ciento diecisiete de autos, no fueron objetados en

cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar las aportaciones de la

Demandada a favor de la actora, del año dos mil uno, a dos

mil cuatro.------------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Constancia a nombre de la

accionante, visible a foja ciento dieciocho de autos, no fue

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que la

Dirección General Técnica de Ingresos otorgó a la actora

Constancia por su asistencia y participación en el Programa

de Orientación y Atención a Pasajeros de la Sala

Internacional de Aeropuertos a nivel Nacional.-------------------

Original de tres constancias de percepciones

Impuesto sobre Productos del Trabajo, visible de fojas

ciento diecinueve a ciento veintiuno de autos, fueron

objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, al tratarse de documentos originales firmado por

funcionario público de la Demandada, así como contiene

sellos originales, la Demandada debió haber acreditado su

objeción ya que a ésta le correspondía, y al no hacerlo así

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tiene valor probatorio para acreditar las percepciones e

impuestos retenidos al accionante en el período del

dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y uno, del ejercicio fiscal 1992 y del

período del primero de enero al quince de mayo de mil

novecientos noventa y tres.--------------------------------------------

Copias fotostáticas de las Condiciones Generales

de Trabajo, visible de fojas ciento treinta y seis a ciento

cuarenta y cinco de autos, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, al tratarse de un documento

de observancia general tiene valor probatorio para acreditar

las condiciones de trabajo de las relaciones laborales entre

los trabajadores y la Demandada.-----------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.----------------------------------------------------------------

La actora reclama reinstalación, así como todas

y cada una de las prestaciones accesorias que señala, en

virtud de haber sido despedida injustificadamente.- Al

respecto como lo manifiesta el Titular Demandado carece

de acción y derecho en virtud de que la actora dada sus

funciones que tuvo son consideradas de confianza al

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desempeñar un puesto como tal, por lo cual no tiene

estabilidad en el empleo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5° fracción II incisos a), b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------

Con la finalidad de acreditar su excepción la

Demandada señala que la actora fue un trabajadora en su

calidad de confianza, ofrece como prueba de su parte la

copia certificada del Informe de Funciones de fecha

primero de agosto de dos mil once, a nombre de la actora,

visible de fojas trescientos dos a trescientos cinco de

autos, el que adquirió valor probatorio para acreditar el

puesto de la accionante, como Subadministradora de

Gestión de Calidad 2, adscrita a la Administración Central

de Servicios Tributarios al Contribuyente, firmada por la

misma de las que se advierte las funciones que

desempeño, como son, las de Coordinar la operación del

Sistema de Atención de Quejas, revisar que se brinde la

atención a los planteamiento del Contribuyente, revisar la

atención proporcionada a los planteamientos por los

Agentes de Quejas, retroalimentar sobre las áreas de

oportunidad a los Agentes y en su caso verificar que se

realicen las correcciones que procedan, organizar la

información de la base de datos, realizar la información

para identificar deficiencias, recurrencias y mejoras en los

servicios, reuniones de revisión y acuerdos en la

Administración, así como también que tuvo personal a su

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cargo, consistente en un jefe de departamento y cuatro

agentes, adminiculándose con la prueba documental que

ofrece la Demandada Anexo 1, visible a foja trescientos

ocho de autos, de la que se desprende el listado del

personal que se encontraba a su cargo, lo que implicó

labores de dirección, representatividad, de mando,

vigilancia o de inspección, es evidente que esos aspectos

justifican su calidad de confianza.---------------------------------

A mayor abundamiento robustece lo anterior,

respecto a la calidad de trabajadora de confianza de la

actora, la Atenta Nota número 18 de fecha dieciséis de junio

de dos mil once, visible a foja trescientos diez de autos con la

que se demuestra que la accionante solicitó a la

Subadministradora de Administración de Personal la

sustitución de justificantes del C. Luis Alberto Hernández

Yáñez, así como de la copia certificada del justificante de

omisión de firma visible a foja trescientos once de autos, en

la que la accionante justifica la fecha de incidencia del seis

de mayo de dos mil once en favor de la persona antes

mencionada, de lo que se desprende funciones que le

confirieron a la accionante de Dirección y Representatividad

que implican poder de la decisión en el ejercicio del mando,

situación la que es indudable que la actora ocupó el cargo en

su calidad de confianza.------------------------------------------------

Por tal motivo, en el presente asunto que nos ocupa

se desprende que las funciones que realizó la accionante

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fueron de confianza, toda vez que es de explorado derecho

que las funciones son las que determinan esa calidad, y al

haber realizado actividades de Coordinar la Operación del

Sistema de Atención a quejas, revisar inspeccionar la

atención proporcionada a los planteamientos por los agentes

de quejas, así como analizar la información para identificar

deficiencias, recurrencias y mejoras en los servicios, ejercer

actos de dirección que le confirieron representatividad en el

puesto de Subadministradora de Gestión de Calidad 2,

aunado a que tuvo personal a su cargo, en consecuencia se

encuentra dentro de la hipótesis del artículo 5° fracción II,

inciso a) y b), referente a dirección, como consecuencia, del

ejercicio de sus atribuciones, de manera permanente y

general le confiere representatividad e impliquen poder en la

decisión del ejercicio del mando, la inspección, vigilancia y

fiscalización por las labores que desempeñó, indudablemente

que por tener esas atribuciones de dirección y de mando, en

tal razón se considera una trabajadora de confianza, el cual

no tiene estabilidad en el empleo, sirviendo de apoyo las

siguientes Tesis de Jurisprudencias:----------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántar. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis 1971, Pág. 3185..---------------------------------

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TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.------------------------------------------------------------------- El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, Novena Época, Registro: 170571, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826.-----------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado”.- Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: I.2o.T. J/25 página: 41...---------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario

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plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 10.----------------------------------------------------------------------------

En ese contexto, es evidente que la prestación que

reclama consistente en la reinstalación deriva de un derecho

de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y la

accionante carece de esto, por haber sido una trabajadora

de confianza, y no de base como lo reclama por

consiguiente no tiene derecho a dicha prestación ya que se

comprobó en el juicio su calidad de confianza, por lo que

queda excluida del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo

8°, por lo que la relación laboral concluyo, tal y como se

advierte del oficio número 300-04-2012-0182 de fecha

veintidós de febrero del dos mil doce, prueba común de las

partes, por medio del cual se le notificó a la actora su cese

por pérdida de la confianza, no existiendo el despido

injustificado al que alude la actora.----------------------------------

Por lo tanto, se absuelve a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, de reinstalar a la C. Nelda Deyssa Abud

Flores, en el puesto de Subadministrador de Gestión de

Calidad 2, como de base, así como del pago de salarios

caídos, en virtud de ser una prestación accesoria que sigue

la suerte del principal.-----------------------------------------------------

En cuanto a la nulidad del Oficio de cese, por pérdida de la

confianza, número 300-04-2012-0182, de fecha veintidós de

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febrero del dos mil doce, en el cual la accionante manifiesta

que fue notificada el veintidós de febrero de ese mismo año,

nulidad que reclama la accionante en el inciso a) del capítulo

de prestaciones, se absuelve a la Demandada de la Nulidad

del oficio de cese, en virtud de que en el presente asunto

que nos ocupa se acreditó que la accionante fue una

trabajadora en su calidad de confianza, por lo que dicha

notificación fue realizada conforme a derecho, ya que la

actora no le es aplicable el artículo 46 fracción V de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

disposición que solo es aplicable a los trabajadores de

base.--------------------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación que reclama en el

inciso E) del capítulo de prestaciones consistente en la prima

quinquenal a partir del primero de marzo de dos mil doce, se

absuelve a la Demandada del pago de dicha prestación en

virtud de que se acreditó en el presente asunto que nos

ocupa que a la actora se le notificó el oficio de cese, por

perdida de la confianza, el veintidós de febrero del dos mil

doce.--------------------------------------------------------------------------

Respecto a la reclamación que hace la accionante

consistente en el disfrute de vacaciones, pago de las primas

vacacionales, aguinaldo, así como los incrementos salariales

a partir del primero de marzo del dos mil doce, se absuelve a

la Demandada del pago de dicha prestación en virtud de que

se acreditó en el presente asunto que nos ocupa que a la

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actora se le notificó el oficio de cese, por perdida de la

confianza, el veintidós de febrero del dos mil doce,

concluyendo la relación laboral.----------------------------------------

Respecto a las aportaciones que reclama al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, FOVISSTE, Seguro de Retiro, Seguro de Separación

Individualizado, Servicios Sociales y Culturales, Seguro de

Invalidez y Vida, Seguro de Salud, a trabajadores

pensionados, Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada

y Seguro de Salud, Trabajador, en activo y familia, y Seguro

de Gastos Médicos Mayores y aportaciones al SAR, a partir

del primero de marzo del dos mil doce, se absuelve a la

Demandada del pago de dichas prestaciones en virtud de

que se acreditó en el presente asunto que nos ocupa que a la

actora se le notificó el oficio de cese, por perdida de la

confianza, el veintidós de febrero del dos mil doce.--------------

Por lo que respecta al reconocimiento de antigüedad

que reclama la accionante como trabajadora de base por el

período comprendido del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y uno al quince de mayo de mil

novecientos noventa y tres, así como la inscripción ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, FOVISSTE, SAR, y aportaciones

al Seguro Institucional “METLIFE”, se absuelve a la

Demandada a reconocer la antigüedad de la accionante

como de base en el período que menciona, así como la

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inscripción ante dichas instituciones de Seguridad Social,

toda vez que en el asunto que nos ocupa se acreditó que el

accionante fue trabajadora en su calidad de confianza, por lo

que dicha inscripción ante el ISSSTE no es procedente

hacerla como trabajadora de base.-----------------------------------

Por lo que respecta a que se le reconozca la

antigüedad del período comprendido del primero de

noviembre de mil novecientos noventa y uno al quince de

mayo de mil novecientos noventa y tres, de las

documentales que ofrece la actora, consistente en las

constancias de percepciones y puestos sobre productos del

trabajo, visible a fojas ciento diecinueve a ciento veintiuno de

autos, se advierte que la Demandada le otorgó dichas

constancias de percepciones por los períodos que laboró la

accionante del dieciséis de noviembre al treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y uno, del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y dos y del primero de enero al quince de mayo de

mil novecientos noventa y tres, por lo que se condena al

Demandado a reconocerle la antigüedad al accionante a

partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y

uno al quince de mayo de mil novecientos noventa y tres,

pero con la salvedad como trabajadora de confianza, ya que

en el presente asuntos que nos ocupa se acreditó tener esa

naturaleza.------------------------------------------------------------------

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En cuanto a la prestación que reclama la accionante,

en el inciso I), consistente en el pago de horas extras, del

período del dos de enero de dos mil once al veintinueve de

febrero del dos mil doce, la accionante manifestó en su

demanda que laboró ocho horas diarias de lunes a viernes,

entrando a las 9:00 a las 18:00 horas, no obstante su horario

después de esa hora se prolongaba, laborando un total de

236 horas extras, la Demandada negó totalmente que la

accionante haya laborado tiempo extraordinario, para tal

efecto ofreció como prueba de su parte el calendario en

donde la actora registraba la entrada y salida de labores de

los meses de enero de dos mil once a febrero de dos mil

doce, del que se advierte un horario de 9:00 a 18:00 horas,

así también ofreció las Normas que Regulan las Jornada y

Horario de Labores, de la Administración Pública Federal

Centralizada, dentro de los máximos Constitucionales de 48

horas a la semana, conforme al artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

apartado “B” fracciones I y II, por lo que es evidente que la

actora no laboró tiempo extraordinario, ya que su jornada fue

dentro de los máximos legales, aunado a que no especifica

la accionante, cuando iniciaban y concluían las supuestas

horas extraordinarias que dice las laboró dentro del período

del dos de enero del dos mil once al veintinueve de febrero

del dos mil doce, toda vez que en su demanda no especifica

ni establece el horario de las supuestas horas extras, por otra

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parte la Demandada opuso la Excepción de Prescripción la

que fue procedente pero a partir del veintitrés de mayo del

dos mil once, por lo que anterior a esa fecha dicho reclamo

se encuentra prescrito.- En consecuencia es procedente

absolver a la Demandada del pago de horas extras

reclamadas por el accionante.- Al efecto es aplicable la

siguiente Tesis de Jurisprudencia:------------------------------------

HORAS EXTRAS, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva. No. Registro: 246,927, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Tesis: Página: 325, Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 12, página 472.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a la reclamación de vales de

despensa, se absuelve a la demandada, en virtud de ser

prestaciones extralegales, que la actora debió haber

acreditado su procedencia.- Al efecto es aplicable los

siguientes criterios de Jurisprudencias: ----------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---------------------------------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.-----------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte

sus excepciones y defensas.------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público de todas y cada una de las prestaciones

que reclama la actora en su escrito de Demandada.- Lo

anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando V del presente asunto.---------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Servicio de

Administración Tributaria, de todas y cada una de las

prestaciones que reclamó la accionante. Lo anterior, en

virtud de lo expuesto y fundado en el considerando III del

presente asunto -----------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público a reconocerle la antigüedad a la accionante

como trabajadora de confianza del primero de noviembre de

mil novecientos noventa y uno al quince de mayo de mil

novecientos noventa y tres.- Lo anterior, en virtud de lo

expuesto y fundado en el considerando III del presente

asunto ------------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en

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EXP. NUMERO 4072/12 OCTAVA SALA 36

el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. -----------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en

pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- ---------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4072/12

PROMOVIDO POR LA NELDA DEYSSA ABUD FLORES VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------------------------------------------------------------------------