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VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A LA TRANSFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Senador Cristóbal Arias Solís Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales Presente Quien suscribe, Germán Martínez Cázares, Senador de la República de la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 188, 207, 208 y 209 del Reglamento del Senado de la República y demás aplicables, y en mi calidad de integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales, presento VOTO PARTICULAR con relación al Dictamen relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la transformación del Poder Judicial de la Federación. A efecto de dar cumplimiento al 208 del Reglamento del Senado de la República señalo: Asunto u objeto Voto Particular respecto de la Iniciativa .con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la transformación del Poder Judicial de la Federación. Nombres de las Comisiones Emisoras Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y Estudios Legislativos Segunda. 1

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VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A LA TRANSFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Senador Cristóbal Arias Solís Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales Presente

Quien suscribe, Germán Martínez Cázares, Senador de la República de la LXIV

Legislatura de la Cámara de Senadores, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 188, 207, 208 y 209 del Reglamento del Senado de la

República y demás aplicables, y en mi calidad de integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales, presento VOTO PARTICULAR con relación al Dictamen

relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

relativo a la transformación del Poder Judicial de la Federación.

A efecto de dar cumplimiento al 208 del Reglamento del Senado de la República

señalo:

Asunto u objeto

Voto Particular respecto de la Iniciativa .con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la transformación del Poder Judicial de la

Federación.

Nombres de las Comisiones Emisoras

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y Estudios Legislativos Segunda.

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Fundamento legal y reglamentario

Los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 188, 207, 208 y 209 del Reglamento del Senado de la República y demás aplicables.

Consideraciones

I. CONSIDERACIONES PRESUPUESTARIAS

Respecto de las modificaciones propuestas al artículo 94 constitucional relativas a la incorporación de la figura de los Plenos Regionales, en sustitución de los Plenos

de Circuito, así como la denominación de los Tribunales Unitarios de Circuito por los Tribunales Colegiados de Apelación, si bien es de celebrarse la propuesta, cabe

destacar que un cambio tan trascendental como el planteado, requiere de suficiencia presupuestaria para la adecuación de la infraestructura que se necesitará, así como capacitación en la materia no sólo de las y los juzgadores, sino de todo el personal del Poder Judicial.

II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La propuesta de modificación al artículo 97 de la Constitución, respecto a elevar a rango constitucional el reconocimiento del ingreso, formación y permanencia de

la carrera judicial, advierte un grave error sustantivo, toda vez que, si bien estamos de acuerdo con la propuesta, no es posible fortalecer la designación de

funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, supeditando los mismos a la "regulación establecida en las disposiciones áplicables'; por el contrario, deben incorporarse al texto constitucional los principios mínimos que guiarán la

designación de dichos funcionarios y, sobre éstos, elaborar entonces la regulación adjetiva de manera expresa.

En consecuencia, se propone redactar con toda claridad en la Constitución los principios, alcances y facultades de las autoridades judiciales involucradas en estos

procesos de ingreso, formación y permanencia de la carrera judicial, para que sea

la ley reglamentaria la que lo regule y no se deje al arbitrio de acuerdos generales.

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Pudieran considerarse como referencia los principios que hoy rigen al servicio público de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,

imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia1.

III. EXCEPCIÓN DE REGLAS DE TURNO EN ASUNTOS GRAVES Y FALENCIAS DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Si bien celebramos la propuesta del artículo 100 constitucional, relativa a que el Consejo de la Judicatura Federal pueda designar uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de asuntos vinculados con hechos que

constituyan violaciones graves de derechos humanos, o bien que tengan un impacto social de especial relevancia, constituyendo así una excepción a las reglas de turno y competencia, advertimos una preocupación respecto a las capacidad

técnica de los órganos en materia de derechos, así como una insuficiencia

presupuestaria para hacer realidad este rubro; aunado a una posible afectación al artículo 13 constitucional, al estarse creando tribunales especiales.

IV. AUTONOMÍA DE LA ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN FEDERAL Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Asimismo, considerando que se impulsa la capacitación y profesionalización del

personal con la modificación propuesta en el artículo 100, otorgando a la Escuela Federal de Formación Judicial (antes Instituto de la Judicatura), un rol central en

los concursos de oposición, confiriéndole la capacitación y la carrera judicial de los defensores públicos, y por ende se pretende fortalece al Instituto Federal de Defensoría Pública, consolidando su sistema de carrera y ampliando sus servicios frente a los más necesitados, consideramos que es necesario entonces dotarles de

autonomía constitucional a efecto de garantizar su independencia y

funcionamiento.

_ En caso de que la autonomía de formación no tenga rango constitucional, las

designaciones de las y los juzgadores deberían poder ser impugnadas ante la

SCJN.

1 Articulo 7' de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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Al respecto, cabe destacar que México ocupa actualmente el primer lugar a nivel

regional en cuanto a quejas tramitadas ante el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos (SIDH), así como el segundo lugar regional en cuanto a quejas en trámite ante el SIDW, lo cual es muestra del gran atraso que aún vive el país

en materia de formación judicial respecto al conocimiento, promoción y respeto

de los derechos humanos, razón por la cual, si bien estamos de acuerdo con esta propuesta, resulta indispensable garantizar ·los recursos para la formación y capacitación respectiva del personal, junto a la autonomía que recaiga a los

órganos.

De esa forma, si se compara el sistema de capacitación judicial y/o de defensoría pública en otros partes del mundo, éste tiene gran relevancia en países como

Paraguay, donde la defensoría pública incluso tiene nivel de Secretaría de Estado, al establecerse como un Ministerio de la Defensa Pública3, que si bien es integrante

del Poder Judicial de ese país cuenta con autonomía de gestión y patrimonio propios, o bien en países como la República Dominicana donde son órganos

autónomos e independientes que colaboran estrechamente con el Poder Judicial4,

haciendo que goce de gran reputación entre los grupos más vulnerables,

organizaciones de la sociedad civil, en incluso de organismos internacionales5.

V. ESTUDIO DE LEGALIDAD EN ACCIONES Y CONTROVERSIAS

Preocupa la propuesta de reforma al artículo 105 constitucional, respecto de la

intención de que la SCJN deje de analizar cuestiones de legalidad y se concentre en analizar violaciones directas a la constitución, así como a los derechos humanos

2 Información obtenida del sitio web oficial de la Comisión Inter~mericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto de las cifras reportadas al año 2019 (vigentes para 2020), y disponible en la siguiente liga para su consulta: h ttp://www. o as. orgj es! cidh/ multimedia/ estad isti e as/estad i sticas .h tml 3 El 12 de octubre de 2011 se llevó a cabo la promulgación de la Ley N°4423 Orgánica del J\Jinisterio de la Defensa Pública, en la que la institución fue declarada persona juridica de derecho público que integra el Poder Judicial y goza de autonomía normativa y funcional, así como de autarquía financiera en la administración de sus recursos. Su misión es la de asesorar, asistir, representar y defender gratuitamente a las personas que carecen de recursos suficientes para pagar un abogado privado, lograr el fácil acceso a la justicia y ejercer asi la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos en condiciones de igualdad. Sitio oficial: http://www.mdp.gov.py/ 4 El 12 de agosto del2004 se aprobó la Ley No. 277, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública de la República Dominicana y creando la Oficina Nacional de Defensa Pública de ese país. En dicha ley se plantea la autonomía funcional, administrativa y financiera de la institución dentro del Poder Judicial, permaneciendo dentro de este durante los primeros cinco años y al ténnino

· del mencionado plazo adquirió independencia total. Sitio web: https://www.defensapublica.gob.do/ 5 tanto Paraguay como República Dominicana, destacan como ejemplo de buenas prácticas regionales, al y como se manifestó en el Informe de buenas prácticas sobre acceso a !ajusticia y defensa pública en la en las Américas, aprobado por la Organización de Estados Americanos (OEA) en junio de 2012 de conformidad con la Resolución A GIRES. 2714(XLII-0/12), y disponible para su consulta en la siguiente liga: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2714_XLII-0-12.pdf

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reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte,

consideramos que esta propuesta posee un grave error sustancial, toda vez que si

bien es comprensible la intención de fortalecer a la Corte como máximo tribunal de constitucionalidad, resulta imposible conceptualizar que la legalidad de las

actuaciones constituye un acto aislado de la constitucionalidad de éstas y, en

consecuencia, del análisis sobre las violaciones a derechos humanos existente.

En este sentido, cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoiDH) ya se ha pronunciado en este sentido estableciendo que los tratados, convenciones y declaraciones internacionales en materia de derechos

humanos también son fuente de obligaciones de los Estados en esta materia y, en consecuencia, abonan a determinar los parámetros de legalidad a los que debe sujetarse esté, por lo que eliminar la facultad de que la SON analice cuestiones

de legalidad, impactaría necesariamente en el estudio y análisis de violaciones sustanciales a derechos humanos, parcializando éste.

Asimismo, la CIDH, ha sido enfática en que el principio de legalidad permite a las personas determinar efectivamente su conducta ante la ley7 , lo que significa que

todo acto de los órganos o poderes del Estado debe ajustarse a tales requisitos para encontrarse apegado a derecho, base sobre la cual se erige el Estado de Derecho (tal y como se desprende de los numerales 14 y 16 constitucional), por

lo que dicha reforma podría dar pie a una antinomia normativa constitucional, ya que no analizar las cuestiones de legalidad siendo que estos se contemplan en el

propio texto constitucional, resultaría en consecuencia contradictorio.

VI. NO A LA JUSTICIA PRIVATIVA NI SELECTIVA

Sobre la adición propuesta en la fracción IX del artículo 107 constitucional,

respecto a la procedencia del recurso de revisión sobre las sentencias de amparo directo en materia de constitucionalidad, el criterio de procedencia de la SON respecto de que "el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos', resulta nuevamente ambiguo y, por lo tanto, no resuelvecon ello, nuevamente se confieren facultades discrecionales a la Corte

6 Opinión Consultiva 09/05 de la CoiDH solicitada por Venezuela, respecto al Control de Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 7 Tal y como la CoiDH lo advirtió en la sentencia de fondo del caso Castillo Petru:::::i vs. Perú de 1999, donde la CotDH expresa el criterio sobre la univocidad y precisión necesaria en la técnica .legislativa para la creación de conductas punibles; véase Castillo Petruzzi, cit., nota 27, párr. 121. ·

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para determinar el contenido de dicho concepto, sin solucionar la problemática existente respecto a la procedencia de estos recursos.

· En consecue~cia, se sugiere establecer los requisitos constitucionales para considerar que un asunto en la materia reviste "un interés excepciona/en materia constitucional o de derechos humanos', que además garantice la objetividad y la transparencia de la gestión judicial del máximo tribunal constitucional, con lo cual

se logre dar una solución a la procedencia de este tipo de recursos.

VII. ELIMINACIÓN DE FACULTADES DISCRECIONALES DE PRESIDENTES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Finalmente, respecto al trámite del recurso de revisión previsto en el artículo 107 en su fracción IX, la reforma judicial debe constituir una oportunidad para acabar con prácticas judiciales previstas en leyes adjetivas, como lo es la facultad

para que los presidentes de los órganos jurisdiccionales sean los únicos facultados para calificar la procedencia, admisión y/o desechamiento, según sea el caso, del

recurso de revisión.

Al respecto, cabe destacar que no se comparté el proyecto de reforma en cuanto a que elimina la· posibilidad de recurrir los autos que desechen el recurso de

revisión en amparo directo, pues con ello se vulneraría la tutela judicial efectiva de los particulares y se impediría que cualquiera de los Plenos de la Suprema Corte

conociera de aquellos asuntos que resulten excepcionales y que de manera

accidental el Presidente no hubiera advertido.

VOTO PARTICULAR

Se pre?enta respecto de una parte del dictamen señalado y se refiere a las

siguientes porciones normativas:

Artículo 97, primer párrafo; Artículo 100, párrafos siete y nueve; Artículo 105, fracción I; Artículo 107, fracción IX; y Adición de un Artículo Quinto Transitorio.

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TEXTO NORMATIVO PROPUESTO

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 94, párrafos primero, quinto, sexto,

séptimo, noveno y décimo primero; 97, párrafos primero y tercero; 99, párrafos séptimo y décimo quinto; 100, párrafos séptimo, octavo y noveno; 103; 104, fracción III; 105, fracción I, párrafos primero, incisos h), i), j), k) y 1) y segundo, y II; 107, fracciones II, párrafos segundo y tercero, VIII, párrafo primero, IX, XI,

XII, XIII y XVI, párrafo tercero; 116, fracción V; 122, fracción VIII y se adicionan un párrafo quinto y sexto recorriéndose los subsecuentes en su orden, un párrafo décimo cuarto recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 94; un

párrafo segundo al artículo 97, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser los párrafos tercero, cuarto,

quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente; los párrafos octavo, décimo primero y décimo segundo al artículo 100, pasando los actuales

párrafos octavo, noveno y décimo a ser noveno, décimo y décimo tercero; y un párrafo cuarto a la fracción I y los inciso m) y n) del artículo 105 y se deroga el último párrafo de fracción I del artículo 105, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en

Juzgados de Distrito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de todas las

materias; en tanto, la competencia de sus Salas será civil y penal, por lo que hace a la Primera Sala, y administrativa y laboral, respecto de la Segunda Sala.

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La ley desarrollará la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las bases que esta Constitución establece.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la

competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los

Tribunales. Colegiados de Apelación, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las

leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que está Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la

de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. ·

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los

cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integraCión y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema· Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales

Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la

Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho

votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas

las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

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Artículo 97. Las y los Magistrados de Circuito, así como las y los Jueces de Distrito

serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos, procedimientos y bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

El ingreso, formación y permanencia de las y los Magistrados de Circuito, las y los

Jueces de Distrito, y demás personal de carrera judicial del Poder Judicial de la

Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las y los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de

Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 99 . ...

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Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un

precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Supre.ma Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción

en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y demás

aspectos inherentes a las y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de

carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 100 . ...

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La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios y

funcionarias, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Consejo de la Judicatura Federal contará con una Escuela Federal de Formación Judicial encargada de implementar los

procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, así

como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial gozará de autonomía técnica y funcional que garantice su independencia y funcionamiento.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría

Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores

públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La

Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. La ley establecerá los términos y

procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no

procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistradas, magistrados, juezas y

jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia,

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únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

En contra de la designación de magistradas, magistrados, juezas y jueces no procede recurso alguno, pero los resultados de los concursos de oposición podrán

ser impugnados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá designar uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos o que tengan un impacto

social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. Dichos órganos jurisdiccionales contaran con personal que tenga una experiencia mínima de 3 años en materia de derechos humanos.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que

se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte.

Art. 104 . ...

I. y II . ...

111. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones

definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, Apartado A, fracción VIII, párrafos primero y segundo, de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.

Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito( se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta

Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las

resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá

juicio o recurso alguno;

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IV. a VIII ....

Artículo 105 . ...

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, y la legalidad de actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a g) ...

·h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;

i) Un Estado y uno de sus municipios;

j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de estos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa;

1) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión;

m) El Tribunal Federal de Justicia Administrativa o el Tribunal Superior Agrario y el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o los órganos constitucional.es autónomos federales, y

n) Los Tribunales de Justicia Administrativa de los Estados y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de cada entidad federativa y los órganos constitucionales autónomos locales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, la resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos, y en caso contrario, se declararán desestimadas.

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones directas a esta Constitución, así. como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuando se afecte el interés legítimo del actor y ámbito competencia previsto en aquélla.

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II.

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero

Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de

apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 107 . ...

I . .. .

II . .. .

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los tribunales colegiados de circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo

notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

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III. a VII •...

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la

Suprema Corte de Justicia cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta

Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,

establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a

juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,

sin poder comprender otras. La Ley establecerá los · requisitos para determinar el interés excepcional a que se refiere la presente fracción. En auto que deseche el recurso será impugnable y lo resolverán los presidentes del Pleno y de las Salas;

X .•..

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable,

la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los JuzgadÓs de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20

se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir,

en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos

por la fracción VIII.

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Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el

mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado

o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la

misma ley establezca.

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de un mismo Circuito

sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados

tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el ·Pleno Regional

correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como

precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las

contradicciones o Jos asuntos de su competencia, según corresponda, las y los

Ministros de la Suprema Corte de Justicia . de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se ·refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con objeto de que el

Pleno o la Sala respectiva, decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces

de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las

partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste

resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de

. Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas

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concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese

ocurrido la contradicción;

XIV. y XV ....

XVI ....

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el

quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por

las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios

al quejoso. Las partes en el juieio podrán acordar el cumplimiento· sustituto mediante convenio sancionado ante .el propio órgano jurisdiccional.

XVII. y XVIII . .. .

Artículo 116 . .. .

. ...

I. a IV . ...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus

resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares;

imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los

particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública

Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

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Page 18: VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN AL DICTAMEN CON …

Contra las resoluciones definitivas las autoridades podrán interponer el recurso de

revisión administrativa a que se refiere la fracción III del artículo 104 de esta

Constitución, conforme lo determinen las leyes federales.

V. a IX ....

Artículo 122 . ...

A ....

. l. a VII . ...

VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia

Administrativa, dotado de plena· autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, .recursos contra sus

resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la

Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad

administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el ·pago de las

indemnizaciones y sanciones p~cuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes

públicos. Contra las resoluciones definitivas las autoridades podrán interponer el recurso de revisión administrativa a que se refiere la fracción III del artículo 104 de esta Constitución, conforme lo determinen las leyes federales.

IX. a XI ....

B. a D ....

18

Page 19: VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN AL DICTAMEN CON …

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios

siguientes.

Segundo. Todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito, Plenos de

Circuito y contradicciones de tesis previstas en el presente decreto y en otras leyes

se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación, Plenos Regionales y contradicciones de criterios, respectivamente.

Tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir y realizar las reformas a la

legislación secundaria correspondiente a efecto de homologarla con lo previsto en

este Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del

presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los

ejecutores de gasto responsables para el presente ejercido fiscal y los

subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. Para efecto de la incorporación de la figura de los Plenos de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto promoverá las capacitaciones necesarias de todo el personal del Poder Judicial de la Federación.

FIRMA

~~====~~S~e~n~. ~G~e~rm~á~nM~a:rt~í~ne:z~C:áz~a~r~e~s~~~,~~~~· Integrante del Grupo Parlamentario Morena

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores, a 27 de noviembre de 2020.

C.c.p. Sen. Osear Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República. Para su conocimiento y trámite conducente. C.C.p. Dr. Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentario. Para su trámite conducente.

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