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  • Voces: ADMINISTRADOR DE LA SUCESION ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LASUCESION ~ SUCESION ~ CAUSAHABIENTE ~ ADMINISTRADOR DE BIENES ~ RENDICION DECUENTAS ~ INDIVISION FORZOSA ~ PERSONERIA ~ REPRESENTACION PROCESAL ~ QUIEBRA ~MANDATO ~ DEMANDA CONTRA LA SUCESIONTtulo: El administrador de la sucesin. Representacin, facultades, problemas frente a la quiebraAutor: Medina, GracielaPublicado en: DFyP 2011 (agosto), 01/08/2011, 139

    Sumario: I. Introduccin. II. Personera de la sucesin-Representacin de la sucesin. III. Laadministracin de la sucesin en el Cdigo Civil. IV. El rgimen procesal del administrador judicial. V.La administracin sucesoria y la quiebra. VI. Conclusiones.

    Abstract: "El administrador representa a los herederos cuando estos por unanimidad le otorgan un mandatoexpreso o tcito, an antes de iniciado el proceso sucesorio."

    I. Introduccin

    La realidad nos muestra que en la mayora de los casos el estado de indivisin de los bienes sucesoriosperdura un largo tiempo. Cotidianamente advertimos procesos sucesorios muy prolongados, en los cuales lospropios herederos se van muriendo y sin finalizar una primera sucesin se abren nuevas sucesiones, que se vanacumulando en un continuo estado de indivisin comunitaria.

    Evidentemente ste no fue el ideal tenido en cuenta por Vlez Sarsfield cuando legisl sobre sucesiones. Elcodificador no previ esta situacin, ya que en general era enemigo de todo tipo de comunidades prolongadas,es por ello que en la nota al art. 3451, siguiendo a Troplong y a Demolombe consider que la comunidadhereditaria era una situacin accidental, esencialmente transitoria, no querida, que la ley no debe fomentar.

    La omisin del tratamiento detallado de la administracin sucesoria se justifica porque, la comunidadhereditaria fue pensada como un estado transitorio, de vida efmera, al cual se le pone trmino con la particin.Al igual que en el cdigo chileno, Vlez Sarsfield se situ en la comunidad pasiva de verdaderos patrimonios enliquidacin. No pens jams en que la comunidad poda ser un estado activo en la cual iba a ser necesarioadministrar los bienes en la marcha y desenvolvimiento de los negocios comunes. (1)

    Esta perdurabilidad temporal de la indivisin sucesoria se trat de solucionar creando una figura procesal:"el administrador judicial", rgano sucesorio no previsto en el cdigo civil pero que tiene carta de ciudadanapropia dentro del derecho argentino, ya que la totalidad de los ordenamientos procesales provinciales locontemplan, con mayor o menor minuciosidad.

    Esto se debe a que conforme a lo dispuesto por el art. 3451 del Cd. Civil, cuando existen varios herederosdel causante ninguno de stos, individualmente, tiene el poder de administrar los intereses de la sucesin y que,la administracin conjunta dara lugar a inconvenientes y confusiones, resulta necesario concentrar en una solapersona el cumplimiento de esta funcin. (2)

    Advertimos a diario, demandas, contestaciones de demandas, intimaciones de pago, contrataciones, recibos,acuerdos, intervenciones societarias, intervenciones en procesos concursales y de quiebra, recursosadministrativos y un sin fin de actos jurdicos realizados por el "administrador de la sucesin".

    Esta situacin nos lleva preguntarnos, lo que constituye el ttulo del presente a quin representa eladministrador de la sucesin? Lo que en definitiva se traduce en la siguiente cuestin a quin obliga eladministrador sucesorio? Es el administrador de la sucesin un representante de la sucesin? o en su caso esun representante de los herederos?

    La cuestin resulta de una gran importancia sustancial y procesal a fin de:

    a. Sustancial: determinar quin responde contractual y extracontractualmente por su accionar.

    b. Procesal: Determinar a quien demandar, ya que si el administrador es el representante de los herederos, elacreedor no est obligado a iniciar mltiples demandas Y si no lo es, debe accionar contra cada uno de losherederos por separado.

    Este ltimo interrogante es de antigua data, ya De Gasperi planteaba que "qu ganaran los acreedores de lasucesin si siendo muchos los herederos, tuviesen que perseguir a cada uno por cuerda separada?, dando aslugar a una onerosa y ardua multiplicacin de pleitos que mejor estaran dirimidos en un solo juicio trabado conel administrador de la masa indivisa, sobre todo cuando se le reconoce que este es un "representante" de losherederos". (3)

    Para tratar de dar respuestas a estas preguntas creemos preciso:

    a. determinar si la sucesin puede ser representada, es decir si es o no una persona jurdica.

    b. Precisar cul es el rgimen de la administracin sucesoria en el Cdigo Civil y en los Cdigos procesalespara poder finalmente precisar a quien representa y a quien obliga con su accionar, "el administrador sucesorio"

    II Personera de la sucesin - Representacin sucesoria

    Thomson La Ley 1

  • 1. Vlez dijo que "el administrador representa a la sucesin"

    Es el propio Vlez Sarsfield quien dice que el administrador es el representante de la sucesin. Ello loafirma en el art. 3383 (4) del Cdigo Civil, cuando legisla sobre la administracin de la sucesin recibida conbeneficio de inventario.

    Art. 3383. (VS) Su gestin se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente.Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesin, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir elcurso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores.Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesin.

    Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesin, y puede pagar las deudas y cargas de lasucesin que sean legtimas.

    Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesin todas las reparaciones urgentes, o que sean necesariaspara la conservacin de los objetos de la herencia.

    Es slo el representante de la sucesin.

    No puede someter en rbitros o transar los asuntos en que la sucesin tenga inters.

    Hay que tener en cuenta que sobre el tema de la administracin de la herencia Vlez slo cont con lasfuentes francesas y que estas no tenan muy en claro el tema, tan es as que a la poca de la redaccin delCdigo, el propio Demolombe admita sus dudas al respecto y acuda a la analoga con el tutor y con eladministrador de la sucesin vacante, para perfilar la figura del administrador sucesorio. Es por ello que elcodificador buscando claridad conceptual copi casi textual un prrafo de la obra de Chabot en el art. 3383 delCdigo Civil.

    La afirmacin de que el administrador es un "representante de la sucesin", dicha en el contexto de lasucesin deferida bajo beneficio de inventario no nos permite sin mas afirmar que la sucesin pueda serrepresentada. Por mltiples consideraciones: a. Vlez no pensaba en el administrador de la sucesin como loconcebimos en la actualidad, en los cdigos procesales, b. La administracin beneficiaria hace referencia al casode que existiera un solo heredero beneficiario, (5) c. El sentido del beneficio de inventario ha variadofundamentalmente con el tiempo, (6) d. La sucesin no es una persona jurdica y por ende no pude serrepresentada.

    2. La sucesin no puede ser representada porque no es una persona jurdica

    Es indiscutible que en nuestro derecho la sucesin no es una persona jurdica y por lo tanto no es titular dederecho, ni de obligaciones, ni est legitimada para estar en juicio, ni puede ser representada.

    La sucesin no es una persona jurdica porque:

    A. Carece de patrimonio ya que el art. 3420 del CC establece la transmisin de la herencia a los sucesores enel mismo momento de la muerte. (7)

    B. Carece de un inters distinto al de los herederos.

    C. Carece de un rgano de administracin que la represente y que obre con independencia de la voluntad delos herederos.

    La existencia de la comunidad hereditaria no justifica de ninguna manera pensar en una persona jurdica" setrata de un simple complejo de bienes, unidos transitoriamente, en virtud del fenmeno de la delacinhereditaria, en la que encuentra su origen y fundamento, como igualmente encuentra la base de su unin, losdistintos herederos, titulares de la comunidad hereditaria."(8)

    Al respecto la jurisprudencia es unnime en afirmar que:

    "En nuestro rgimen sucesorio no es posible hablar de personalidad de la sucesin."(9)

    La "sucesin" no es una entidad distinta de los herederos, pues carece de personalidad propia. (10)

    Mas concretamente la Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que "La sucesin no es un ente jurdicodotado de personalidad; no es una persona jurdica. De manera que, cuando se designa a una persona comoadministradora de la sucesin se la nombra para que administre la masa de bienes que integran el patrimonioque se transmite, pero la actuacin la cumple en nombre y representacin de los herederos, que son sus titularesen el estado de indivisin. Solo se puede representar a las personas, sean fsicas o jurdicas, no a las cosas obienes. (11)

    En definitiva el "administrador de la sucesin" no representa a la sucesin por no ser esta una personajurdica.

    3. Errores comunes que se incurren en la prctica

    Aunque sean verdades de Perogrullo, como repetidamente se lo identifica al administrador comorepresentante de la sucesin, conviene afirmar que es incorrecto:

    Thomson La Ley 2

  • a. Realizar ningn tipo de contrato en los cuales el administrador se presente representando a la sucesin.

    b. Tenerlo al administrador como representante de la sucesin en las asambleas societarias.

    c. Caratular los expedientes como "Sucesin de XX c-Prez...," o "Julio XX c. sucesin de Prez."

    De todas maneras estas precisiones no sirven para responder nuestro interrogante inicial, por cuanto lo ciertoes que el administrador sucesorio realiza contratos, acta procesalmente con legitimaci