VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ...

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Radicado No. 20205300437532 Fecha: 2020/11/17 07:14:13 AM Anexos: RESOLUCION 031 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2020 Folios: 2 Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN Destinatario: VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ Radicador: SONIA STELLA ROMERO TORRES Av. Calle 26 # 57 -83 Torre 7 Tel. 3779595 Código Postal: 111321 www.scj.gov.co Bogotá,D.C., martes 17 de noviembre de 2020 Señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ [email protected] La ciudad Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN NO 031 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2020 Respetada señora Viviana Jaqueline: Teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaría declarada en el país, el pasado 17 de marzo de 2020 a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[1] con ocasión a la mitigación de la propagación de COVID-19, en este sentido se expidió el Decreto 491 de 2020[2], el cual en el artículo 4 dispone: Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.” De conformidad con el proceso adelantado de manera virtual, la señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ ha sido notificada al correo electrónico [email protected], por lo cual

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Radicado No. 20205300437532 Fecha: 2020/11/17 07:14:13 AM Anexos: RESOLUCION 031 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE2020 Folios: 2 Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN Destinatario: VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ Radicador: SONIA STELLA ROMERO TORRES

Av. Calle 26 # 57 -83Torre 7 Tel. 3779595Código Postal: 111321www.scj.gov.co

Bogotá,D.C., martes 17 de noviembre de 2020

SeñoraVIVIANA JAQUELINE ARIAS [email protected] ciudad

Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN NO 031 DEL 12 DE NOVIEMBREDE 2020

Respetada señora Viviana Jaqueline:

Teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaría declarada en el país, el pasado 17 de marzo de2020 a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[1] con ocasión a la mitigación de lapropagación de COVID-19, en este sentido se expidió el Decreto 491 de 2020[2], el cual en elartículo 4 dispone:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente laEmergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación ocomunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite,proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibirnotificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presenteDecreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cualrecibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posterioresa la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamentepara efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que seenvíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copiaelectrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienesdeben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de lafecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar laadministración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá elprocedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”

De conformidad con el proceso adelantado de manera virtual, la señora VIVIANA JAQUELINEARIAS CRUZ ha sido notificada al correo electrónico [email protected], por lo cual

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Radicado No. 20205300437532 Fecha: 2020/11/17 07:14:13 AM Anexos: RESOLUCION 031 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE2020 Folios: 2 Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN Destinatario: VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ Radicador: SONIA STELLA ROMERO TORRES

Av. Calle 26 # 57 -83Torre 7 Tel. 3779595Código Postal: 111321www.scj.gov.co

procedemos a notificarla al mismo correo, de la Resolución 031 del 12 de noviembre de 2020,por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión proferida por laInspección de atención prioritaria AP 3, en Audiencia Pública de fecha ocho (8) de octubre de2020, en tanto procedemos a adjuntar a la presente la resolución en cita, y esperamos el acusede recibo de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del envío de estacitación, al correo electrónico: [email protected], para surtir el proceso de notificación.

Al no surtirse la notificación electrónica, ésta se hará por medio de aviso y en caso que sedesconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del actoadministrativo, se publicará en la página electrónica de la SDSCJ , que en todo caso será en unlugar de acceso al público por el término de cinco (5) días, con la advertencia que la notificaciónse considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso de conformidad con elartículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Cualquier inquietud con gusto la atenderé

Cordialmente,

SONIA STELLA ROMERO TORRESDIRECCION JURIDICA Y CONTRACTUAL

Visto Bueno Digital: XIMENA BUSTOS SANCHEZ:DIRECCION JURIDICA Y CONTRACTUAL

Anexos: RESOLUCION 031 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2020

Copia:

Proyectó: XIMENA BUSTOS SANCHEZ

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Resolución N°. 031 del 12 de noviembre de 2020 Pág. 1 de 17

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

LA DIRECTORA JURIDICA Y CONTRACTUAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Acuerdo Distrital 735 de 2019, el

Decreto Distrital 413 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 274 de 2019 y teniendo en cuenta los

siguientes,

ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante comunicación del dos (2) de octubre de 2019, radicada bajo el No. 2019-601-023156-2 de

la misma fecha ante la Alcaldía Local de Engativá (Área de Gestión Policiva Jurídica), la señora

Claudia Andrea Ospina Zarate, identificada con cédula de ciudadanía número 52.534.498 instauró la

siguiente solicitud:

“El día sábado 28 de septiembre a las aproximadamente 3:30 pm estábamos con el padre de mi hijo en el vagón de

Transmilenio de Quiriguá porque ese día se lo llevaría a compartir con él puesto que su compromiso en la comisaria fue

que mientras él no se estabilizará emocionalmente no llevaría al bebe a compartir con alguna mujer, ese compromiso fue

firmado el 4 de septiembre del presente año, ante la Comisaria Décima en el Boyacá Real, de los cuales al pasar entre 10

o 15 minutos llego su actual novia la persona en mención, cuando la vi me acerque y le dije que porque se prestaba para

ese tipo de cosas cuando el firmo un compromiso y que porque se prestaba para salidas en pareja y porque querían llevarse

a mi hijo a ese tipo de salidas, le pregunte y se molestó, de las cuales me cogió a traición del cabello, entonces si me agrede

a mí que puedo esperar que le haga a mi hijo. Por esta razón solicito ante la Inspección que se tome la medida de

alejamiento de ella hacia nosotros”

(folio 4 del expediente virtual)

2. El veinticinco (25) de noviembre de 2019 el Inspector de Policía Holger Alliet Alfonso Rueda de la

Alcaldía Local de Engativá, Grupo de Gestión Policiva, efectuó el reparto del expediente No.

2019604490169391E con radicado inicial (queja No. 20196010231562) correspondiéndole a la

Inspección de Policía Distrital de Bogotá D.C. CTP Turno 1 (folio 2 y 3 del expediente virtual)

3. Mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2020 el Inspector Distrital de Policía turno 1 (Centro de

traslado por protección AP) Tomas Cipriano Guerra Montaña, avocó conocimiento y señaló el día

diecisiete (17) de agosto de 2020 a las 6:00 p.m. para la práctica de la audiencia pública. (folio 5 de la

audiencia virtual)

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

4. Mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2020 la Inspección Distrital de Policía turno 1 fija nueva

fecha para llevar a cabo la audiencia virtual para el día diez (10) de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m,

ante la imposibilidad de enviar citaciones electrónicas.

5. El treinta y uno (31) de agosto de 2020, la Señora Claudia Andrea Ospina Zarate radicó ante la

Inspección escrito manifestando lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes respetuosamente para comunicarles

que el día veintidós (22) de agosto de 2020 Viviana Jaqueline Arias se hizo presente cerca a mi casa para

fomentar pelea haciendo que el padre de mi hijo quien es la actual pareja de ella me agrediera verbalmente

denigrándome, ese día estaban tanto el padre de mi hijo, como ella escondidos cerca a mi casa e hicieron que

mi ex cuñado fuera mi casa para hacerme salir, que para hablar, ellos hacían cocos de los cuales dije que se

hablaría en el Caí de Quiriguá de las cuales supuestamente salieron para allá, yo llegue al Caí pero evidencie

que el padre de mi hijo me esperaba no en el Caí, sino donde termina el camino, Viviana ya se encontraba en el

Caí diciéndole al patrullero cosas que no son ciertas por tal motivo veo sus intenciones y solicito por favor me

ayude a CELERIDAD de mi proceso ya que siento en riesgo mi vida. Ella había denunciado en faca y

precisamente por temor y salud de mi bebe yo decidí solicitar el traslado del expediente 2019604490109391E,

mi dirección es carrera 94S #80B-55Quirigua para mi notificación. Y a ella Viviana J Arias Cruz pueden

notificarla # calle 13 #1-10 Facatativá o al cl 3204444030 que es el número del padre de mi hijo su actual

pareja o como ella registro en la denuncia e Facatativá (…)”

6. A folio 11 del expediente virtual obra correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2020 mediante

el cual la Inspectora Distrital de Policía (Centro de Traslado por Protección No. 1) Kelly Carolina

Morantes Pérez, informó a la señora Claudia Andrea Ospina Zarate (querellante) que la audiencia

pública del expediente No. 2019604490169391E se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2020 a las

2:00 p.m.

7. Siendo la fecha y hora señalada, el 10 de septiembre de 2020 la Inspectora de Policía Kelly Carolina

Morantes Pérez, instaló la audiencia pública que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía

y Convivencia CNPC dentro del proceso verbal abreviado No. 2019604490169391E con radicado

inicial (queja No. 2019601023156-2), presentada por la señora Claudia Andrea Ospina Zarate

contra la señora Viviana Jaqueline Arias Cruz, por incurrir presuntamente en el

comportamiento contrario a la convivencia descrito en el artículo 27 numeral 3 de la ley 1801

de 2016 que refiere “agredir físicamente a personas por cualquier medio” Al minuto 1:06:35 de

la audiencia virtual, la Inspectora manifestó: “El despacho procede a decretar las pruebas

documentales señaladas por la parte quejosa por la señora Claudia Andrea Ospina, relacionadas

con un CD que contiene audios y videos los cuales se aportan a la presente audiencia pública doce

folios de documentos que refieren a historia clínica, certificados médicos, y se le decreta de igual

manera la prueba documental de pantallazo relacionados con la página de Facebook así como el

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

denuncio que hiciera ante la Fiscalía . El Despacho rechaza por improcedente las actas que refieren

a los compromisos suscritos entre la parte quejosa y al parecer su ex pareja sentimental, porque no

vienen al caso, como reitere al comienzo del proceso, se está tratando en este proceso verbal

abreviado de agresiones físicas en las que han incurrido únicamente dos personas presuntamente la

señora Claudia Andrea Ospina Zarate y la señora Viviana Jaqueline Arias, por tanto los demás

documentos actas o pruebas que tengan relación con un tercero no son de recibo por parte del

Despacho (…) recuerde que lo que refiere a la documentación que le hace falta de Facebook y

Fiscalía usted tiene un día para hacerlo llegar a la Inspección de Policía (…). En este estado de la

diligencia y frente a la señora Viviana Jaqueline Arias Cruz, al minuto 1:12 de la audiencia virtual la

Inspectora manifestó: “El despacho procede a decretar las pruebas documentales señaladas por

usted para lo cual le concede un término de cinco días contados a partir del día de hoy para que

usted la allegue al señalar usted que su domicilio es Facatativá(..) EL Despacho decretadas las

pruebas de cada una de las partes y para proceder a la práctica de las mismas y posteriormente a

su valoración procede a suspender la audiencia pública y fija como nueva fecha para reanudación

el próximo veinticuatro (24) de septiembre de dos mil vente a las dos p.m.(…)”

8. A folios 16 a 49 del expediente digital obran las pruebas aportadas por las señoras Claudia Andrea

Ospina Zarate y Viviana Jaqueline Arias Cruz.

9. El 24 de septiembre de 2020 se reanudó audiencia pública de manera virtual dentro del proceso verbal

abreviado expediente No. 2019604490169391E con radicado inicial (queja No. 20196010231562)

presentado por la señora Claudia Andrea Ospina Zarate (parte quejosa) contra la señora Viviana

Jaqueline Arias Cruz (presunta infractora), por presuntamente incurrir en el comportamiento

contrario a la convivencia descrito en el artículo 27 numeral 3 de la ley 1801 de 2016 que refiere

“agredir físicamente a personas por cualquier medio” diligencia en la cual se le hizo un llamado de

atención a la quejosa haciéndole saber que es su deber asumir la carga, aportar los medios de prueba

y comparecer a las citaciones que se le hagan, suspendiendo nuevamente la audiencia para el ocho

(8) de octubre de 2020, a fin de valorar pruebas aportadas un día antes de la audiencia por la quejosa.

10. El ocho (8) de octubre de 2020 la Inspectora de Policía Kelly Carolina Morantes Pérez, reanudó

audiencia pública de manera virtual dentro del proceso verbal expediente No. 2019604490169391E

con radicado inicial (queja No. 20196010231562) dejando constancia que se hacen presentes la parte

querellada y querellante, constando en acta la siguiente decisión:

“Primero. Declarar infractor a la señora CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE identificada con la

cédula de ciudadanía 52.534.498 por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia

señalado en el artículo 27 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016.

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Segundo. Como consecuencia de lo anterior imponer como medidas correctivas las siguientes:

a.- Multa General Tipo 3: DIECISEIS (16) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv) equivalentes a

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($441.664)

M/CTE PARA LA VIGENCIA 2019, a favor del Distrito de Bogotá, los cuales deberán ser consignados en

la cuenta que para tal efecto disponga la Administración Distrital. Haciendo saber que el incumplimiento del

pago dentro del primer mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión genera intereses

moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016.

Tercero. Declarar infractor a la señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ identificada con la cédula de

ciudadanía 1070954629 por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia señalado en el artículo

27 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior imponer como medidas correctivas las siguientes:

a.- Multa General Tipo 3: DIECISEIS (16) Salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) equivalentes a

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($441.664)

M/CTE PARA LA VIGENCIA 2019, a favor del Distrito de Bogotá, los cuales deberán ser consignados en

la cuenta que para tal efecto disponga la Administración Distrital. Haciendo saber que el incumplimiento del

pago dentro del primer mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión genera intereses

moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016.

Quinto. Remítanse copias de las presentes diligencias a la Comisaria de Familia correspondiente, de acuerdo

a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Sexto- Regístrense las medidas correctivas impuestas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas que

lleva la Policía Nacional y en el aplicativo SIACTUA.

Séptimo. De ser procedente remítanse dentro del término legalmente establecido las presentes diligencias a

la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que se adelante el correspondiente cobro

persuasivo o en su defecto a la Secretaria de Hacienda Distrital para su cobro coactivo.

Octavo. Hacer saber que contra la presente decisión procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de

apelación ante el superior jerárquico, los cuales deberán solicitarse y sustentarse en la presente audiencia.

Se le concede el uso de la palabra a la señora CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE para que manifieste si

interpone recursos contra la presente decisión: MANIFESTO: Interpongo recursos.

(VIDEO AUDIENCIA PÚBLICA)

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Se le concede el uso de la palabra a la señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ (para que manifieste si

interpone recursos contra la presente decisión: MANIFESTO: Interpongo recursos.

(VIDEO AUDIENCIA PÚBLICA)

Resuelto el RECURSO DE REPOSICION y CONFIRMADA la decisión tomada por ésta Autoridad de Policía

en primera instancia, procede a conceder RECURSO DE APELACION ante la Segunda Instancia en este caso

la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, señalando a las recurrentes la obligación que les

asiste de SUSTENTAR dentro de los dos días siguientes a la remisión de las presentes diligencias a través de

los canales virtuales o presenciales habilitados por la Alzada, su recurso interpuesto.

Procederá el Despacho a remitir las presentes diligencias dentro de los términos de ley a la Secretaría Distrital

de Seguridad Convivencia y Justicia (…)”

11 De conformidad con lo anterior, obra la manifestación señalada en la audiencia virtual por parte de

las señoras Claudia Andrea Ospina Zarate y Viviana Jaqueline Arias Cruz de interponer los recursos

de apelación contra la decisión proferida por la Inspectora de Policía Kelly Carolina Morantes Pérez.

12 Consta en esta Secretaría, con fecha 19 de octubre de 2020, sustentación de recurso de apelación por

parte de la señora Claudia Andrea Ospina Zarate, radicada bajo el número 2020-541-049525-1.

13 De igual manera, consta correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2020 de sustentación de recurso

de apelación, por parte de la señora Viviana Jaqueline Arias Cruz.

CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN

1. Competencia de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 12 del Acuerdo Distrital 735 de 2019,

se designó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como autoridad administrativa

especial de Policía, competente para conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las

decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los

comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

1. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.

2. Comportamientos que afecten la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.

3. Comportamiento que afecten las relaciones entre las personas y las autoridades.

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

4. Comportamientos que afecten la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos

terminales móviles.

Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 274 del 16 de

mayo de 2019 “Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 413 de 2016, “Por medio del cual se

establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de

Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones.”, y en consecuencia asignó a la

Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia la función

de “conocer, dar trámite, y decidir” los recursos de apelación de las decisiones que profieran los

Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios antes

indicados.

2. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos por las recurrentes, corresponde a este Despacho

determinar si es pertinente revocar o confirmar la decisión proferida por la Inspección Distrital de Policía

(Centro de Traslado por Protección No. 1), Kelly Carolina Morantes Pérez (Inspectora de Policía AP3)

en audiencia pública virtual celebrada el ocho (8) de octubre de 2020.

3. Marco normativo

En relación con la actividad de policía, como ejercicio de materialización de los medios y medidas

correctivas, existe un procedimiento especial contenido en el artículo 223 Capítulo III Proceso Verbal

Abreviado del Título III Proceso Único de Policía del CNSCC, el cual dispone respecto a la oportunidad

y requisitos de los recursos lo siguiente:

“Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. (…)

4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de

apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El

recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en

el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien

se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho

(8) días siguientes al recibo de la actuación.

Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá

en el efecto suspensivo.

Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. (…)

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

(…)

Parágrafo 5°. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.”Para la

Corte Constitucional “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera

afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare,

hacen parte de las garantías propias del debido proceso.”1

Particularmente, respecto al recurso de apelación considera el citado Cuerpo de Magistrados que: “(…) La

apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se

faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que

reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el

reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno

establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la

figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es,

evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente

los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que

brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos

manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera).”2

Por tanto, son los recursos herramientas que permiten a los particulares solicitar a la administración que

revise sus actos para que aclare, modifique, adicione o revoque sus decisiones, de tal manera se brinda al

particular la primera oportunidad para reivindicar sus derechos antes de tener que acudir a la vía judicial,

lo anterior como materialización del derecho fundamental al debido proceso.

De lo anterior es dable colegir, que el CNSCC tiene claramente establecido el proceso que debe agotarse

para la imposición de una medida correctiva.

4. Caso concreto

Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente digital,

se procede a establecer si los argumentos expuestos por las recurrentes en la sustentación de los recursos

de apelación durante la audiencia virtual contra la decisión proferida en audiencia pública celebrada el

ocho (8) de octubre de 2020 y los argumentos expuestos mediante escritos de sustentación radicados en

la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, dentro del proceso verbal abreviado expediente No.

2019604490169391E con radicado inicial (queja No. 20196010231562), emanada de la Inspección AP-3

1 Corte Constitucional, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. También se puede ver la sentencia T – 433 del 10 de junio de

1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, sentencia C-365 del 18 de agosto de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

de Policía de Bogotá, son suficientes para revocar la decisión proferida en primera instancia o si por el

contrario es procedente confirmar la misma.

4.1 Decisión de primera instancia

En el caso objeto de estudio tenemos que la Inspectora AP-3 de Policía de Bogotá D.C., en audiencia

pública virtual de fecha ocho (8) de octubre de 2020, dentro del proceso verbal abreviado expediente No.

2019604490169391E con radicado inicial (queja No. 20196010231562), relacionado con las señoras

CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE Y VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ, se pronunció en

los siguientes términos:

Agotado lo anterior, la Inspectora de policía AP-3, Kelly Carolina Morantes Pérez, resolvió:

“Primero. Declarar infractora a la señora CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE identificada con la cédula

de ciudadanía 52.534.498 por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia señalado en el artículo

27 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016.Segundo. Como consecuencia de lo anterior imponer como medidas

correctivas las siguientes:

a.-Multa General Tipo 3: DIECISEIS (16) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv) equivalentes a

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($441.664) M/CTE

PARA LA VIGENCIA 2019, a favor del Distrito de Bogotá, los cuales deberán ser consignados en la cuenta que

para tal efecto disponga la Administración Distrital. Haciendo saber que el incumplimiento del pago dentro del

primer mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión genera intereses moratorios de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016.

Tercero. Declarar infractora a la señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ identificada con la cédula de

ciudadanía 1070954629 por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia señalado en el artículo 27

numeral 3 de la Ley 1801 de 2016.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior imponer como medidas correctivas las siguientes:

a.- Multa General Tipo 3: DIECISEIS (16) Salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) equivalentes a

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($441.664) M/CTE

PARA LA VIGENCIA 2019, a favor del Distrito de Bogotá, los cuales deberán ser consignados en la cuenta que

para tal efecto disponga la Administración Distrital. Haciendo saber que el incumplimiento del pago dentro del

primer mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, genera intereses moratorios de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016. (...)”

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Resolución N°. 031 del 12 de noviembre de 2020 Pág. 9 de 17

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

4.2 De los argumentos del recurrente

CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE

La señora CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE, en la audiencia pública de ocho (8) de octubre de

2020, manifestó su voluntad de interponer los recursos de ley, contra la decisión tomada por el Inspector

AP-3 de Policía, siendo sustentado en la audiencia virtual, en los siguientes términos:

“Si señora yo deseo interponer, puesto que yo tengo unas imágenes donde ella es la que me agrede si bien es cierto

ella está grabando y en esa grabación se supone que yo soy la agresora y yo soy la que le hago porque no me grabo

en el momento en que yo la estaba agrediendo y porque le entrego el celular a mi expareja y fue a él al que le

entrego el celular y porque no grabo supuestamente cuando yo la estaba agrediendo entonces si deseo apelar eso.

Deseo apelar el tema de las redes sociales porque si bien es cierto hay un denuncio ante la Fiscalía de lo que yo

estoy denunciando porque sacaron fotos de mis redes sociales, de las cuales yo tenía filtradas, hay un jaqueo donde

esta eso en investigación, hay un perfil falso de las cuales yo nunca nunca le arme perfil y mucho menos la trate así

a ella por redes sociales entonces no me hago responsable de las pruebas que ella da ante redes sociales y por eso

deseo apelar. En cuanto a lo que ha sucedido el (…)tema de que yo el haya llegado al Transmilenio es totalmente

falso porque yo ese día le iba a entregar a mi hijo al Papa, y ella estaba lo digo a escondidas porque ella no estaba

en el vagón del Quiriguá inclusive fui yo la que le dije a el que porque a esa horas él se iba a ir a la trece cuando

el niño había estado hospitalizado, que no me parecía lo más lógico y que el esta solo y para irse a la trece eran

las tres y media ya casi sobre las cuatro cuando yo le dije eso y él me dijo que no iba a ir solo que iba a ir con

Viviana y yo le dije como así es que ella está ahí? Y él ya la había llamado cuando fue que ella llegó y le dije me

parece muy bien porque necesito preguntarle unas cosas a ella que me tiene que aclarar, en ningún momento llegue

yo a agredirla a ella ahora como ella lo menciono anteriormente que había dicho que yo llegue… si ella dice que

sabe de mi proceder? claro que ella hubiera grabado desde el momento en que yo llegue supuestamente al

Transmilenio y ella ya estaba ahí entonces eso no tiene razón de ser cuando yo soy la que estoy ahí con el padre de

mi hijo y mi bebe, fue ella la que llegó y ella sabiendo los problemas que habían entre él y yo antes tiene la osadía

de llegar ahí? cuando ella tiene que mantenerse al margen por muy pareja que sea de él tiene que mantenerse al

margen de los problemas que incurran entre él y yo, inclusive ella no debe opinar ni bueno ni malo ante las

situaciones que se conlleven de manutención de lo que el niño necesita que es lo que ella ha hecho, entonces por

ese tema apelo y porque el 22 de agosto tal cual como lo hicieron el 28 de septiembre de 2019, tal cual él llego a

mi casa sin policía a hacerme salir con cual pretexto? ósea ¿Con que intención? ¿Con que? La señora estaba

entonces escondida con él, sino es porque me asomo y le veo la cabeza y ahí si se dio cuenta que yo me di cuenta

que él estaba ahí y empezó a decir, pues hágale a ver, ahora el no sale con ella por el camino sino ella sale por otro

lado y se va con el hermano y no está esperándome en el Caí como le indique a ellos de que me esperaran en el Caí,

sino que ya estaba la señora en el Caí, hablando con el patrullero porque hay audios de eso donde el patrullero

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Resolución N°. 031 del 12 de noviembre de 2020 Pág. 10 de 17

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

está manifestando eso que ellos llegaron ahí a hablarle a él a hablarle sobre redes sociales, ahora yo le digo si

ellos tiene queja de que se les jaqueo, porque yo si la tengo, y yo si instaure ante la Fiscalía un denuncio sobre eso,

porque eso es delicado, entonces porque ellos no lo hicieron en su debido tiempo cuando dicen que paso eso,

entonces por todos eso yo apelo, por las mentiras de ellos porque yo no llegue cuando ella estaba ahí porque yo

vivo en Quiriguá, yo no vivo en Faca, y si bien es cierto cuando yo fui, a Faca fui a pedir mi historia clínica porque

como bien lo manifesté he sufrido de violencia psicológica desde mi embarazo y por ese motivo yo llevaba un

proceso con el y fui hasta faca y fui acompañada (…)”

En este estado de la diligencia la Inspectora se pronuncia advirtiendo a la Señora CLAUDIA ANDREA

OSPINA ZARATE, que no debe narrar otra vez los hechos sino sustentar los recursos y advierte que para

resolver el recurso de reposición la Inspección tendrá en cuenta los hechos ocurridos en la estación de

Transmilenio de Quiriguá y no los expuestos con posterioridad a la queja razón por la cual no repone la

decisión, confirmando la misma y concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo.

VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ

De igual manera, le da el uso de la palabra a la Señora Viviana Jaqueline Arias Cruz, quién manifestó su

voluntad de interponer los recursos así:

“Si voy optar por el recurso de apelación, porque veo que en cuanto a las situaciones que yo evidencie, pues no hay

como claridad y no hay justicia ante la situación porque yo si me he visto muy afectada tanto física como

psicológicamente por la persecución de esta señora entonces si quiero demostrar que no he sido yo la que siempre

he querido buscar el conflicto sino ha sido ella la que tiene una persecución constante conmigo y no sé porque,

porque la verdad a mí no me interesa ningún contacto con ella y pues las veces que he ido a Bogotá, una fue el día

de la pelea donde yo evidencio que efectivamente fue ella la que empezó la pelea y la otra fue el 22 de agosto pero

simplemente fui a buscar ayuda porque ya esta situación de verdad se está saliendo de control, en cuanto a la

persecución las mentiras y todo lo que esta señora, pues no sé con qué objetivo, si el objetivo es separar, de mi

pareja la verdad no lo va a lograr entonces no sé porque no me deja la verdad la vida en paz entonces yo si recurro

a la apelación (..)”

Acto seguido el Despacho se pronuncia, indicando que basa su decisión en las pruebas obrantes

especialmente el video (de la situación presentada en la estación de Quiriguá) aportado por la dos de

manera separada y el cual permite observar una agresión de ambas partes en presencia del menor (lo cual

debe ser revisado por las autoridades competentes), razón por la cual no repone, confirma y concede el

recurso de apelación en efecto devolutivo.

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Resolución N°. 031 del 12 de noviembre de 2020 Pág. 11 de 17

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

De igual manera, el 19 de octubre de 2020, la señora Claudia Andrea Ospina Zarate, remitió escrito de

sustentación del recurso de apelación interpuesto en la audiencia virtual ocho (8) de octubre de 2020, a la

Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante el cual manifestó:

“(…)teniendo en cuenta que solicite ante la inspección de policía celeridad porque sentí en riesgo mi

vida ya que el 22 de agosto la señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ estuvo a los alrededores de

mi casa con mi expareja y un familiar más, mandando al familiar del padre de mi hijo a que preguntar

por mí y que yo saliera de mi casa, teniendo en cuenta que ella dice que yo supuestamente la hostigo

psicológicamente y en persecución ¿Por qué ella no se dirigió ante las autoridades tal como yo si lo

hice? Siento en riesgo mi vida ya que ella manipula al padre de mi hijo para que me denigre y me falte

al respeto delante de las personas y de ella, por tal motivo me dieron medida de protección , de igual

manera ella no vive en Bogotá ni a los alrededores de mi casa vive es en Facatativá y yo en Quirígua, es

una persona conflictiva y utiliza a terceras personas para sus malas intenciones Asia mí, hasta el colmo

de hacer llegar pruebas falas de las cuales tiene conocimiento la fiscalía porque yo la denuncie por

injuria. Los hechos del 28 de septiembre de 2019 se evidencia en el video que es ella quien me agrede a

traición como se ve en la foto que capturo del video yo en mi defensa lo que hago es reaccionar

impidiendo la agresión de ella más asía mí, más yo no la agredí físicamente, siento mi vida en riesgo ya

que ella es la que propicia todo y es ella quien busca interferir en la tranquilidad de mi bebe la de mi

madre y la mía. Por tal motivo hago llegar pantallazo de video de los hechos del 28 de septiembre de

2019 donde se evidencia que ella me tiene agarrada del cabello y hago llegar medida de protección a mi

favor dado a los hechos del 22 de agosto de 2020 de las cuales ella es la que propicia que el padre de mi

hijo me maltrate verbalmente. Anexo copia de las pruebas. 1… video de la agresión de la señora viviana

arias cruz asía mi 2.. foto donde se evidencia que ella me agrede físicamente agarrándome del cabello

3… medida de protección a favor mía 4… solicitud de celeridad solicitando ayuda porque siento en riesgo

mi vida (…)””

A su vez, la señora Viviana Jaqueline Arias Cruz, remitió escrito de sustentación del recurso de apelación

interpuesto en la audiencia virtual el ocho (8) de octubre de 2020, a la Secretaría de Seguridad,

Convivencia y Justicia, el veinte (20) de octubre de 2020 mediante el cual manifestó:

“Quiero empezar afirmando que esta queja es una calumnia dado que los acercamientos con la señora Claudia

Andrea Ospina Zarate se han dado por disposición de ella ya que tiene un hijo con mi actual pareja sentimental

y es ella la que por medio de esta situación me ha querido involucrar difamándome, acosando y hostigando

mi vida cosa que lo probé en la audiencia pública por medio de mensajes que esta persona me ha enviado y

pantallazos de redes sociales y videos donde se evidencia la intolerancia de esta persona. La principal causa

de la queja fue porque la señora Claudia Ospina dice que yo la agredí física y verbal mente el 28 de septiembre

del 2019 en una estación de trasmilenio, quiero narrar los hechos donde en la audiencia dicen que se escucha

mi voz insultándola y además soy yo la que empiezo a agredirla cuando no es así, ese día mi pareja fue a

recoger su hijo para compartir tiempo con el yo me quede dentro de la estación de quirigua de trasmilenio

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

para no tener contacto con la señora Claudia Ospina ya que hasta ese día no habíamos tenido acercamiento

físico solo ella me había hostigado por redes sociales y con sus mensajes ofensivos los cuales jamás respondí,

por eso sabía que si nos encontrábamos sería un problema ya que a mi pareja también lo había golpeado para

no dejarle ver a su hijo cosa que el denuncio y tiene medida de protección en contra de la señora Claudia

Ospina así que con esos antecedentes vivimos prevenidos, ese día ella le entrego al niño y él se dispuso a

entrar a la estación cosa que ella empezó a decirle que la llevara que no se fuera solo él le dice que no y ella

se va detrás a perseguirlo obviamente cuando ella entro a la estación me vio yo me encontraba recibiendo una

llamada por eso tenía el celular en mano yo colgué y puse a grabar mi celular, ella empieza a hablarme muy

alterada como se evidencia en el video que presente de prueba y yo la ignoro hasta que empezó a decir que yo

era la Mosa de mi pareja a lo cual mi respuesta es señora yo no entiendo por qué usted no lo supera, él y yo

llevamos más de un año juntos y nos vamos a casar yo no entiendo cuál es su afán de saber de mi vida y estar

chismoseando por Facebook mi vida cosa que le molesto y ella me ataca por la espalda lanzándome un puño

a la cabeza donde se ve que me bota al piso y me rompe mis audífonos lo demás se puede evidenciar en el

video en ningún momento respondo con groserías yo le digo que se detenga es más mi pareja no podía meterse

ya que él tenía el niño alzado pero si empieza a llamar la policía en algún momento se acerca un auxiliar de

policía el cual no hace nada como se ve en el video y ella sigue atacándome hay un momento donde la señora

Claudia Ospina quiere rasguñarme mi cara cosa que no iba a permitirle además quería dañarme el celular

porque evidencio que la estaba grabando y yo actuó en mi legítima defensa le paso el celular a mi pareja y lo

que hago es taparme la cara cogerme mi cabello y decirle que se calme y que me suelte es mas en ese momento

habían personas diciendo que no peleara que habían niños viendo todo no entiendo por qué dicen que yo la

agredí a ella si fue ella la que empezó la pelea sin importarle que su hijo y más personas estaban presenciando

el acto, es más dando un falso testimonio en la audiencia diciendo que tenía golpes y demás si fue así por que

no se fue para medicina legal o a poner la denuncia si no que se fue para una inspección hasta el otro día

donde después no demuestra pruebas porque el video muestra el como fueron las cosas y que yo no la golpee

ni insulte como ella argumenta. Yo sufro de hostigamiento por parte de esta señora ya que ella vive en Bogotá

y yo en Facatativá pero en Facatativá ella no conoce a nadie y el 11 de octubre del 2019 llego a mi casa a la

1:00p.m.donde hay un negocio comercial por eso pudo tener acceso y entrar y buscar conflicto de nuevo a lo

que mi mama le dice que se vaya y yo salgo corriendo con mi pareja y vamos a la estación de policía donde

expongo la situación y me otorgan una medida de protección por si la señora Claudia Ospina sigue

apareciendo a buscar conflicto también ya había puesto la queja ante la inspección de Facatativá donde la

notificaron y citaron a la señora Claudia Ospina pero jamás asistió a las citaciones pero si llegaba a las

oficinas de esta a cambiar las fechas para reprogramarlas y así demorar el proceso afirmando que si los

hechos habían sido en Bogotá porque tenía que ir haya; sabiendo que ella me estaba hostigando en mi lugar

de residencia para volver a agredirme física y verbalmente en Facatativá por eso radique la queja en este

sitio. Durante casi dos años la señora Claudia Andrea Ospina ha realizado acoso por redes sociales hacia mis

conocidos, he sufrido agresión física y verbal, me hostiga en mi lugar de residencia y con personas de mi lugar

de trabajo ya se ha puesto en contacto para hablar mal de mí como bien lo mencione así que por eso no estoy

de acuerdo con la decisión tomada. Además también presente dos videos más, son más actuales donde con mi

pareja nos dirigimos a pedir información ante la situación que esta señora no nos deja tranquilos con la

policía el día que él quería ver a su hijo donde la señora Claudia Ospina llega al caí y se evidencia cuando le

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Resolución N°. 031 del 12 de noviembre de 2020 Pág. 13 de 17

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

digo porque no me deja tranquila y ella responde con burlas a su acoso y a su forma de actuar con nosotros,

los mostré como prueba y no los tuvieron en cuenta pero son pruebas útiles ya que se evidencia el actuar de

esta señora Claudia Ospina. Es para mí un acto grave de la violencia psicológica que estoy viviendo por no

poder estar tranquila ya que yo si temo por las cosas que esta persona calumniadora pueda hacer en mi contra

por eso y gracias a dios tengo los videos ya que en estos si se evidencia que las agresiones son de ella hacia

mí además todo su testimonio que se desmiente por que afirma tener pruebas y no presenta nada ante la

inspección pero si hace poner a los entes judiciales a moverse con este tipo de falsas denuncias y a poner mi

buen nombre entre dicho haciéndome ver como una mujer intolerante. La respuesta de la inspección de

Facatativá ante mi queja fue que la trasladaron para personería de Engativá donde fui y no supieron darme

respuesta del proceso cosa que me parece extraña ya que la señora Claudia Ospina dice tener amistades en

la alcaldía de Engativá como se evidencia en un uno de los audios que mostré como prueba diciéndole a un

conocido mío donde obviamente le estaba hablando mal de mí sin conocerlo, yo estaba esperando respuesta

de esta oficina para arreglar esta situación pero comenzó la pandemia por eso cuando me notificaron de la

inspección para este proceso dije claro yo necesito dar mi versión y que me ayuden a que esta persona no se

acerque ni me moleste más mi vida pero el veredicto es una multa la cual uno es muy costosa y es injusta y

dos no se deja otro precedente para que esta señora no se involucre más en mi vida y pueda seguir dañando

mi integridad emocional y social con su actuar. Por lo anterior, acudo ante ustedes para que en su facultad

como ente judicial se realicen las investigaciones pertinentes y me sea recibida esta apelación la cual presento

en contra del fallo de la audiencia pública del día 8 de octubre de la Inspección Distrital de Policía del Centro

de Traslado Por Protección No 1, Expediente No: 2019604490109391E.Anexo copia de la medida de

protección, carta de inasistencia a las citaciones de la inspección tercera de Facatativá. Anexo Evidencias:

Fotográficas del acoso Videos de la agresión física 28 de septiembre 2019 Audios que me envía esta persona

con el fin de buscar conflicto Audios que les envía a mis conocidos hablando de mí calumniándome. Videos de

caí de policía quirigua.22 de agosto 2020”

Ahora bien, sobre el proceso verbal abreviado y sus fases relevantes la Corte Constitucional en

sentencia C-349 del 25 de mayo de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido manifestó:

“(…) Las audiencias en el proceso verbal abreviado de policía tienen en general las siguientes fases y

oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus

argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de pruebas, y la

autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará en los cinco días siguientes, lo cual también

puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del término para

la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla

en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión

proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este último caso si la resolución es de primera

pero no si es de única instancia (ídem arts. 223, parágrafo 4); g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar

en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro de los

ocho días siguientes; h) normalmente el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero en “asuntos

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo” (ídem art 223-

4); i) el recurso de apelación se resolverá de plano (ídem parágrafo 5); j) la decisión que contiene orden o medida

correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá ejecutarse

coactivamente si es posible (ídem art 223-5 y parágrafo 3); k) los intervinientes solo pueden presentar nulidades

“dentro de la audiencia”, solicitud que se resolverá de plano y solo es susceptible de reposición; l) los impedimentos

y recusaciones las resuelve el superior cuando lo hay, o el personero si se trata de alcaldes distritales, municipales

o locales. (…)”

De conformidad con lo anterior, este Despacho pudo constatar que la Inspectora de Policía Kelly Carolina

Morantes Pérez, adelantó el trámite de la audiencia del proceso verbal abreviado de conformidad con lo

establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que surtió cada una de las etapas en

cumplimiento de la normatividad vigente, respetado así el derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte y respecto al caso concreto, este Despacho coincide con el A-quo al señalar que del análisis

del material probatorio obrante, así como de los argumentos esgrimidos por las partes implicadas en el

proceso policivo, se pudo determinar que el origen del conflicto tiene como fundamento la relación

existente entre la señora Claudia Andrea Ospina, su hijo menor de edad y el padre de este, de la cual se

desprende la existencia de diversas acciones legales en (Comisarias de familia, autoridades policivas,

Fiscalía, así como de la expedición de medidas de protección vigentes a la fecha) las cuales no tenían

por qué ser objeto de análisis de la Inspección de Policía. Al respecto la Inspectora señaló: “(…) al no

ser del resorte de este despacho los conflictos aludidos por las partes aquí implicadas, el Despacho no

se pronunciará sobre el particular, basando su análisis en lo que respecta únicamente a las posibles

agresiones desplegadas por las partes en este proceso, Maxime si se tiene en cuenta como ya se indicó

anteriormente, que sobre el asunto particular ya obra proceso ante autoridad competente de acuerdo al

material probatoria que aportara la parte quejosa (…)”

De igual manera, las partes allegaron material probatorio relacionado con capturas de páginas de redes

sociales (Facebook) en las que se observan mensajes dirigidos por terceras personas que se refieren a las

partes, así como audios de WhatsApp de personas indeterminadas en las que nombran simplemente a las

implicadas, sin probar realmente los hechos de la queja.

De conformidad con lo anterior y respecto de la única prueba que obra de los hechos ocurridos el

veintiocho (28) de septiembre de 2019, el A-quo señaló:

“(…) Como única prueba de ocurrencia de los hechos acecidos el 28 de septiembre de 2019 y que diera

origen a este este proceso verbal abreviado se tiene un video que aportan por separado cada una de las

partes en las que se evidencia que en efecto las mismas se encuentran en una estación de Transmilenio

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

donde se puede igualmente observar la presencia del hijo menor de la quejosa, así como de quien al

parecer es el padre de este donde luego de sostener una conversación entre las aquí implicadas y al

realizar algunas acusaciones por parte de la presunta infractora se observa que es agredida en un

primer momento por parte de quien aquí ostenta la condición de quejosa observando el Despacho

igualmente gritos y señalamientos descalificativos a la persona de Claudia Andrea Ospina Zarate por

parte de la señora Viviana Jaqueline Arias Cruz y su pareja sentimental para finalmente en un segundo

video observar la agresión física en que incurren la dos partes (...)

En cuanto a los argumentos de las recurrentes este Despacho se pronunciará frente a cada uno en el

siguiente sentido:

CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE

En el escrito de sustentación radicado ante la Secretaria de Convivencia y Justicia el día 19 de octubre de

2020, no se evidencia nada distinto a lo ya señalado dentro del proceso, por cuanto la señora refiere a

hechos que no corresponden a la situación ocurrida el veintiocho (28) de septiembre de 2019.

Ahora bien, en cuanto al video aportado, se puede observar la agresión física y verbal por parte de las dos

señoras, no solamente por parte de la Señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ. Finalmente, y

respecto a la foto aportada (la cual es un pantallazo de un video) no se puede observar absolutamente

nada, por cuanto no es nítida, solo se pueden leer los apuntes a mano de la quejosa de su interpretación

de la imagen.

VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ

De igual manera, la Señora Viviana Jaqueline allega pruebas (medida de protección, videos y audios) que

no corresponden al día veintiocho (28) de septiembre de 2019, lo cual como ya lo expresó la Inspectora,

no hacen parte del proceso verbal abreviado aquí iniciado por la quejosa Claudia Andrea Ospina Zarate.

En tal sentido, la Inspectora de Policía tomó la decisión e impuso las medidas correctivas de multa

declarando infractoras a las señoras CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE Y VIVIANA

JAQUELINE ARIAS CRUZ, teniendo en cuenta el video (de los hechos ocurridos en la estación del

Transmilenio el 28 de septiembre de 2019) en el que claramente se evidencian las agresiones no sólo

verbales sino físicas en las que incurrieron las dos señoras, razón por la cual este Despacho coincide con

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

el A- quo, en afirmar que los descalificativos, señalamientos y agresiones se efectuaron en doble vía por

parte de las mencionadas señoras.

En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 señaló dentro de los

COMPORTAMIENTOS QUE PONE EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS:

“3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio”, en tal virtud, si una persona agrede a otra por

cualquier medio de acuerdo a la norma transcrita incurre en el comportamiento antes citado. En el caso

bajo análisis se evidencia lo ocurrido con base en el video aportado en el cual se puede constatar que se

está ante una agresión física y verbal mutua.

Para finalizar, se torna evidente que tanto la ciudadana CLAUDIA ANDREA OSPINA ZARATE como

la Señora VIVIANA JAQUELINE ARIAS CRUZ dirigieron las sustentaciones de los recursos de

apelación, principalmente a indicar las acciones interpuestas tanto en las (Comisarías de familia,

autoridades policivas, Fiscalía, así como de la expedición de medidas de protección vigentes a la fecha)

y frente a los hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de 2019, no lograron exculparse de

responsabilidad en tanto que el video que las dos aportaron al proceso, evidencia las agresiones de toda

índole en las que incurrieron las dos señoras en un lugar público y en presencia del hijo menor de la

Señora Claudia Andrea Ospina Zarate. Lo que conllevó a la imposición de las multas impuestas por él A-

quo, considerando también que las medidas correctivas impuestas, se encuentran legalmente

contempladas en la ley acorde con el tipo de comportamiento realizado por el ciudadano (multa tipo 3), y

en consecuencia procede la suscrita a confirmar la decisión de la primera instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Inspectora de atención prioritaria

AP 3, Kelly Carolina Morantes Pérez, en Audiencia Pública virtual realizada el ocho (8) de octubre de

2020, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar que contra esta providencia no procede ningún recurso.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar vía correo electrónico de la presente decisión a las recurrentes, de

conformidad como se adelantó todo el proceso.

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

ARTÍCULO CUARTO: Notificada la presente decisión, remítanse las diligencias al Despacho de origen

para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).

SONIA STELLA ROMERO TORRES

Directora Jurídica y Contractual

SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA

Proyectó: Ximena Bustos Sanchez - Dirección Jurídica y Contractual