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Vistos, para resolver, los autos del juicio de
garantías 1494/2011, promovido por **********, por su
propio derecho, en contra de actos del Consejo de
Salubridad General y de otras autoridades, por
considerarlos violatorios de los derechos humanos y de
las garantías individuales contenidos en los artículos 1º,
4º, 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 3 y 18 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, 10 y 13 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 11 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, y 16 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de
diciembre de dos mil once (fojas 2 a 28), en la Oficina
de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se
transcriben:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 2
“III.- AUTORIDADES
RESPONSABLES.-
A. En materia de salud.
1. El Consejo de Salubridad General.
2. Secretaría de Salud.
3. Instituto Mexicano del Seguro
Social.
4. Instituto Nacional de Salud Pública.
5. Instituto Nacional de
Rehabilitación.
6. Instituto Nacional de Psiquiatría.
7. Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias.
8. Instituto Nacional de Ciencias
Médicas y Nutrición, e
9. Instituto Nacional de Cancerología.
B. En materia de identidad:
10. Secretario de Gobernación.
11. Subsecretario de Gobernación.
12. Director General del Registro Civil
en el Distrito Federal.
C. En materia de seguridad social:
13. Director General de Comisión
Nacional de Vivienda.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 3
14. Coordinación General de
Operación de Políticas de Apoyo para
Programas.
15. Dirección de Política de Vivienda.
16. Director de Promoción y
Operación de Subsidios.
17. Jefe de Departamento de Apoyo
Operativo de Programa, “Esta es tu Casa”.
18. Jefe de Departamento de
Promoción y Difusión del Programa “Esta
es tu Casa”.
19. Coordinadora General de
Producción Nacional de Vivienda.
20. Subdirección de Diagnóstico de
Zonas de Riesgo.
21. Subdirección de Seguimiento de
Proyectos.
22. Comisión Nacional de Vivienda.
D. En materia de educación.
23. Secretaría de Educación Pública.
Todas las autoridades señaladas
como responsables tienen domicilio
conocido en el Distrito Federal.
E. En materia de alimentación:
24. Secretaría de Desarrollo Social.
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25. Subsecretaría de Desarrollo
Social y Humano.
26. Coordinación Nacional del
Programa de Desarrollo Humano
Oportunidades.”
“IV. ACTOS RECLAMADOS.-
1. De las autoridades señaladas en
los numerales 1 al 9 se reclama: la
omisión de brindar acceso a los servicios
de salud y medicamentos a esta parte
quejosa.
2. De las autoridades señaladas en
los numerales 10 al 12 se reclama la
omisión de reconocer la personalidad
jurídica del quejoso.
3. De las autoridades señaladas en
los numerales 13 al 22 se reclama: la
omisión de proporcionar el acceso a una
vivienda digna y decorosa o en su caso a
un albergue.
4. De la autoridad señalada en el
numeral 23: la omisión la omisión (sic) de
proporcionar al quejoso acceso a una
educación que le permita mejorar sus
condiciones de vida.
5. De las autoridades señaladas en
los numerales 24 al 26 se reclama: la
omisión de garantizar una alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad.”
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 5
SEGUNDO.- En su demanda de garantías, la parte
quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los
conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló
como derechos humanos y garantías individuales
violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos
1º, 4º, 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 3 y 18 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, 10 y 13 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 11 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, y 16 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
TERCERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por
razón de turno tocó conocer de la demanda, mediante
proveído de quince de diciembre de dos mil once
(fojas 32 a 40), la registró con el número 1494/2011, y
en esa misma fecha previno a la parte promovente para
que, entre otras cosas, manifestara lo siguiente:
- Si era derechohabiente de alguna
institución pública de salud, si actualmente
recibía atención médica, o en su caso, si
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había solicitado dicha atención a alguna
institución.
- Si había solicitado la expedición de los
documentos de identificación que refirió en
su escrito inicial de demanda.
- Si con posterioridad a que dejó de recibir
la asistencia de la casa hogar en la que
refirió haber vivido, había presentado una
solicitud para que se le otorgara el acceso
a un albergue público o a un crédito de
otorgamiento de vivienda.
- El motivo por el cual no continuó con sus
estudios.
- Si había instado el acceso a algún
programa de asistencia alimentaria.
- En su caso, si los actos reclamados
derivaban de la negativa de las
responsables a proporcionarle los
servicios solicitados, y de ser así, debería
manifestar en qué documento,
resolución, oficio, circular o acto
análogo se contenía la negativa, o bien,
si esta había sido verbal, así como su
fecha de emisión y aquélla en que tuvo
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conocimiento de ésta, le fue notificada, o
en su caso, se impuso de su contenido, y
la autoridad o autoridades que la
emitieron, para lo cual debía precisar la
totalidad de los hechos que constituían los
antecedentes de dichos actos y en su
caso si deseba señalar tales actos como
reclamados.
Apercibido que de no desahogar dichos
requerimientos dentro del término de tres días, se
tendría por no interpuesta su demanda de amparo.
CUARTO.- A través del escrito ingresado en la
oficialía de partes de este juzgado de Distrito el veinte
de diciembre de dos mil once, que se registró con el
folio 21315 (fojas 42 a 47), el autorizado del quejoso en
términos amplios de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley de Amparo, manifestó, en la parte que interesa, lo
siguiente:
“…Las omisiones reclamadas son las
que se señalan en el capítulo
correspondiente de la demanda. No hay
negativas, sólo omisión de atender al
quejoso conforme a lo dispuesto por la
Constitución Federal y los programas
existentes para casos como el del
agraviado.
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(…)
A. El quejoso no es derechohabiente
de ninguna institución pública o privada.
B. No ha solicitado la expedición de
documentos…
C. (…) Tampoco ha solicitado
reingresar a una casa hogar… no ha
solicitado un crédito a la vivienda en virtud
de que no cuenta con los presupuestos
necesarios para ello, como son la
alimentación, salud, identidad y empleo.
D. En cuanto a los estudios que
manifiesta el quejoso haber cursado … la
omisión del Estado respecto a este tema
se basa en la falta de validación de sus
conocimientos para efectos de darle o
reconocerle el grado que conforme a sus
aptitudes merece…
E. El impetrante de amparo no ha
tenido acceso a los programas de
alimentación ni sabe de su existencia en
virtud de que las autoridades responsables
han sido omisas en llevar los extremos de
sus campañas hasta donde habita el
quejoso…
(…)”
QUINTO.- Mediante proveído de veintitrés de
diciembre de dos mil once (fojas 59 a 61), previa
comparecencia del quejoso a través de la cual manifestó
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que hacía suyo el escrito signado por su autorizado
referido en el resultando anterior (foja 56), este órgano
jurisdiccional admitió a trámite la demanda de amparo,
en esa misma fecha pidió el informe justificado a las
autoridades señaladas como responsables; dio al
Agente del Ministerio Público de la Federación la
intervención legal que le corresponde, quien formuló el
pedimento número 36/2012 (fojas 606 a 620), y señaló
fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional.
SEXTO.- En auto de veintisiete de diciembre de
dos mil once (fojas 87 y 88), este juzgado Federal
requirió a la parte quejosa para que dentro del término
de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera
en relación con las razones signadas por los auxiliares
de actuario adscritos a la Unidad de Notificadores
Común a los Tribunales Colegiados de Circuito y
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, en donde hicieron constar que al
haberse constituido en el domicilio correspondiente para
tratar de notificar a las autoridades responsables
precisadas en el escrito inicial como “Subsecretario de
Gobernación” y “Coordinación Nacional del
Programa de Desarrollo Humano Oportunidades”,
fueron informados de que las mismas no existían en el
organigrama de esas instituciones.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 10
Apercibido de que de no hacer manifestación
alguna, se dejaría de tener como responsables a dichas
autoridades en el juicio en que se actúa.
SÉPTIMO.- Por acuerdo de dos de enero de dos
mil doce (fojas 196 y 197), teniendo a la vista la copia
autorizada del auto dictado en esa misma fecha en el
incidente de suspensión derivado del juicio en que se
actúa, así como la relativa al oficio registrado con el
número 21704 (fojas 194 a 195), signado por el Director
General de Normatividad y Asuntos Contenciosos en
representación del Secretario de Desarrollo Social, se
hizo constar la existencia de la autoridad responsable
denominada Coordinación Nacional del Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades referida en el punto
inmediato anterior; consecuentemente, se emitió el oficio
correspondiente a efecto de llamarla al presente juicio.
OCTAVO.- Mediante proveído de tres de enero
del año en curso (fojas 249 a 251), se dio vista de
manera personal a la parte quejosa, a efecto de que
manifestara si era su deseo señalar como responsables
al Jefe de Gobierno y al Secretario de Desarrollo
Social, ambos del Distrito Federal, lo que realizó a
través del escrito presentado en este juzgado de Distrito
el diez del mes y año en cita (foja 496), motivo por el
cual a través del auto que se dictó el once de enero
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siguiente (fojas 497 a 501), se ordenó emplazar a
dichas autoridades a efecto de que rindieran su informe
con justificación, se hizo de su conocimiento la fecha y
hora en que tendría verificativo la audiencia
constitucional, y se dio la intervención legal que
corresponde a la representación social.
NOVENO.- A través del acuerdo emitido el seis de
enero de dos mil doce (fojas 285 a 287), este órgano
jurisdiccional hizo constar que la parte quejosa había
sido omisa en desahogar el requerimiento que se le
formuló el veintisiete de diciembre del año próximo
pasado, relacionado en el resultando cuarto que
precede; en consecuencia, se hizo efectivo el
apercibimiento que ahí se decretó, por lo que se dejó de
tener con el carácter de autoridad responsable
únicamente a la señalada como “Subsecretario de
Gobernación”.
DÉCIMO.- En auto de once de enero de la
anualidad que transcurre (fojas 497 a 501), por una
parte, se dio vista de manera personal al justiciable a
efecto de que manifestara si era su deseo señalar como
autoridad responsable a la Dirección General del
Instituto de Asistencia e Integración Social en la
Coordinación de Atención Social Emergente y
Enlace Interinstitucional de la Secretaría de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 12
Desarrollo Social del Distrito Federal, y por otra parte,
se le requirió para que manifestara lo que a su derecho
conviniera en relación con la inexistencia de la autoridad
que identificó en su escrito inicial de demanda como
“Coordinadora General de Producción Nacional de
Vivienda”.
Bajo el apercibimiento de que de ser omisa a
dichos requerimientos, no se tendría con el carácter de
responsables a las autoridades previamente indicadas.
DÉCIMO PRIMERO.- Mediante proveído de
veintitrés de enero de dos mil doce (foja 559), se hizo
efectivo el apercibimiento especificado en el punto que
antecede en razón de que la parte quejosa fue omisa en
hacer manifestación al respecto.
Así, una vez integrado el presente expediente se
llevó a cabo la audiencia constitucional en términos del
acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal es
competente para conocer del presente asunto, en
términos de lo dispuesto en los artículos 36 y 114,
fracción II, de la Ley de Amparo; así como 52, fracción
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IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, toda vez que se reclama la
inconstitucionalidad de actos de autoridades
administrativas con residencia en el territorio en el que
este órgano federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- Conforme a lo que establece el
artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede
al estudio de la certeza o inexistencia de los actos
reclamados, de conformidad, además, con lo señalado
en la jurisprudencia XVII.2°.J/10, publicada en la página
68, del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, octava época,
cuyo rubro dice: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O
INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE
AMPARO.”
Para lograrlo, conviene señalar que atendiendo al
contenido integral de la demanda de amparo y a su
escrito aclaratorio, los actos reclamados por la parte
quejosa consisten en:
a) La omisión de garantizarle y brindarle el
acceso a los servicios de salubridad, así
como a medicamentos e insumos
necesarios para salvaguardar su salud.
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b) La omisión de reconocer su personalidad
jurídica y de garantizar su derecho al
nombre, en razón de la abstención de
registrarlo y de otorgarle los documentos
adecuados que le permitan identificarse.
c) La omisión de garantizarle y brindarle el
acceso a una vivienda digna y decorosa,
o en su caso, a un albergue.
d) La omisión de garantizarle y brindarle el
acceso a servicios educativos, así como
la omisión de validarle los estudios y
conocimientos técnicos con que cuenta.
e) La omisión de garantizarle y
proporcionarle una alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad.
f) Los efectos y consecuencias de los actos
precisados en los puntos que anteceden.
Precisión que se realiza, además, con apoyo en lo
dispuesto en la jurisprudencia P./J. 40/2000, emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página treinta y dos, tomo XI, abril de dos
mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
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“DEMANDA DE AMPARO. DEBE
SER INTERPRETADA EN SU
INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha
sustentado reiteradamente el criterio de
que el juzgador debe interpretar el escrito
de demanda en su integridad, con un
sentido de liberalidad y no restrictivo, para
determinar con exactitud la intención del
promovente y, de esta forma, armonizar
los datos y los elementos que lo
conforman, sin cambiar su alcance y
contenido, a fin de impartir una recta
administración de justicia al dictar una
sentencia que contenga la fijación clara y
precisa del acto o actos reclamados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 77,
fracción I, de la Ley de Amparo.”
Al respecto, las autoridades responsables
Secretario en ausencia del Presidente, quien a su vez
actúa en representación del Consejo de Salubridad
General (fojas 289 a 290), el Subdirector de lo
Contencioso de la Coordinación General de Asuntos
Jurídicos y Derechos Humanos en representación del
Secretario de Salud (foja 99), el Jefe de la División de
Amparos Fiscales en ausencia del Director General,
este último actuando en representación del Instituto
Mexicano del Seguro Social (fojas 291 a 304), el
Titular del Área de Asuntos Jurídicos en representación
del Instituto Nacional de Salud Pública (fojas 273 a
275), el Director General en representación del Instituto
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Nacional de Rehabilitación (fojas 538 y 539), el
Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón de la
Fuente Muñiz”, por conducto de su apoderada (fojas
533 a 535), el Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, por conducto
de su apoderada (fojas 238 y 239), el Instituto
Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición “Salvador
Zubirán”, por conducto de su apoderado (fojas 108 a
122), el representante legal del Instituto Nacional de
Cancerología (fojas 78 y 79), el Director General
Adjunto de Procedimientos Constitucionales en
ausencia del Secretario de Gobernación (fojas 103 y
104), el Director General del Registro Civil en el
Distrito Federal (fojas 95 a 97), la Jefa del
Departamento de Amparos en ausencia del Titular de la
Secretaría de Educación Pública (fojas 493 a 495), el
Director General de la Comisión Nacional de
Vivienda (fojas 396 a 407), el Coordinador General de
Operación de Políticas de Apoyo para Programas de
la Comisión Nacional de Vivienda (fojas 374 a 384), el
Director de Política de Vivienda de la Comisión
Nacional de Vivienda (fojas 482 a 492), el Director de
Promoción y Operación de Subsidios de la Comisión
Nacional de Vivienda (fojas 385 a 395), el Jefe del
Departamento de Apoyo Operativo del Programa
“Esta es tu casa” de la Comisión Nacional de
Vivienda (fojas 471 a 481), la Jefa del Departamento
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de Promoción y Difusión del Programa “Esta es tu
casa” de la Comisión Nacional de Vivienda (fojas 436
a 446), la Subdirectora de Diagnóstico de Zonas de
Riesgo de la Comisión Nacional de Vivienda (fojas
448 a 458), la Subdirectora de Seguimiento de
Proyectos de la Comisión Nacional de Vivienda
(fojas 460 a 470), la Coordinadora General de Asuntos
Jurídicos en representación de la Comisión Nacional
de Vivienda (fojas 408 a 418), el Director General de
Normatividad y Asuntos Contenciosos en ausencia del
Abogado General y Comisionado para la Transparencia,
quien a su vez actúa en representación del Titular (fojas
202 a 206), y del Subsecretario de Desarrollo Social y
Humano (fojas 220 a 224), el Coordinador Nacional
del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades
(fojas 311 a 322), los últimos tres adscritos a la
Secretaría de Desarrollo Social, y el Director General
de Servicios Legales en representación del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal (foja 537), al rendir su
informe justificado, negaron los actos que se les
reclaman, mismos que han quedado precisados en
párrafos anteriores.
Luego, a fin de verificar si debe acogerse como
cierto el tenor de los oficios en los que se contienen los
informes justificados rendidos por los entes autoritarios
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 18
responsables, resulta menester hacer las siguientes
precisiones:
Con el fin de adecuar el juicio de amparo a la
realidad social y económica que impera en nuestro país,
el seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del
cual, se amplió el marco de protección de dicho
instrumento en materia de derechos humanos.
En ese sentido, para garantizar una tutela
efectiva tanto de los denominados derechos humanos de
primera generación -destinados a la protección del ser
humano individualmente- como de los derechos de
segunda y tercera generación –derechos de tipo
colectivo: sociales, culturales y económicos- contenidos
en nuestra Carta Magna y en los instrumentos
internacionales que en dicha materia ha ratificado el
Estado Mexicano, el constituyente eliminó tecnicismos y
formalismos extremos que han dificultado la
accesibilidad al juicio de amparo.
Así, entre otras cosas, se amplió el concepto de
juicio de amparo, entendiendo por este al medio de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 19
control constitucional cuyo objeto es defender a los
gobernados frente a normas generales, actos u
omisiones de autoridad que vulneran sus derechos
fundamentales.
De lo anterior se desprende, que el constituyente
hizo especial énfasis en el hecho de que una conducta
omisiva también puede vulnerar derechos humanos o
garantías individuales, considerando que es el principal
medio de violación de los derechos sociales, dada la
naturaleza de estos últimos.
En consonancia con lo expuesto, cabe mencionar
que todo acto, por definición, supone la existencia de
una conducta, ya sea activa o pasiva. Dentro de la
clasificación de los actos reclamados se distinguen entre
los positivos y los negativos, considerando a los
primeros como los que implican un hacer y a los
segundos como los que reflejan una omisión o
abstención. Así, para diferenciarlos se atiende a su
naturaleza y a los efectos que producen respecto de la
realidad.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada número
VI.1o.230 K, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, visible en la página 189, tomo XV-II,
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Febrero de 1995, del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
“ACTOS NEGATIVOS,
CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES LA CARGA DE LA
PRUEBA DE LOS. Advirtiéndose que los
actos reclamados consisten en omisiones
o hechos negativos imputados a las
autoridades responsables, la carga de la
prueba de que no existen esas omisiones
o hechos negativos, no corresponde a la
parte quejosa, sino a las responsables.”
También, cabe citar la Jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 9, tomo 68, agosto de mil
novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, que establece:
“ACTOS RECLAMADOS DE
CARACTER POSITIVO. LOS VICIOS DE
CARACTER NEGATIVO QUE SE
ATRIBUYAN NO RELEVAN AL
QUEJOSO DE LA OBLIGACION DE
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE
TALES ACTOS. Si los actos reclamados
son de carácter positivo (emisión de una
orden de visita, práctica de la visita, orden
de clausura o la clausura misma) y la
quejosa les atribuye vicios de carácter
negativo (que no se le mostró la orden,
que no se elaboró el acta de visita o que
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no se le notificó la orden de clausura) esa
circunstancia no releva al agraviado de la
obligación de demostrar la existencia de
aquéllos, ante la negativa que de su
realización hagan las autoridades
responsables, puesto que si bien es cierto
que el promovente del amparo no está
obligado a probar que las autoridades
responsables incurrieron en actos
negativos u omitieron la realización de
otros, también lo es que cuando la
conducta negativa u omisiva que se les
atribuye como vicios en que incurrieron al
realizar actos de carácter positivo, primero
debe demostrarse la existencia de éstos,
para así arrojar a las autoridades
responsables la carga de la prueba de que
no incurrieron en los vicios de carácter
negativo u omisivo que se les imputa.”
En ese orden de ideas, si el quejoso atribuye
vicios de carácter omisivo a las autoridades
responsables que han quedado precisadas, esto es, que
se han abstenido de garantizarle y de proporcionarle los
servicios de salud, los correspondientes a efecto de que
sea identificado a través de documentos oficiales, así
como los relativos a la educación, vivienda y
alimentación, dicha circunstancia no lo releva de la
obligación de demostrar, con cualquiera de los medios
de prueba permitidos por la ley, que tiene derecho a ello,
puesto que si bien es cierto que el promovente del
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amparo no está obligado a probar que las autoridades
responsables omitieron la realización de ciertos actos,
también es verdad que dicha regla genérica no es
aplicable cuando la existencia de la conducta omisiva de
la responsable requiere, necesariamente y de manera
previa, de la existencia de una solicitud del particular
para que la autoridad ejerza la facultad prevista en la
ley aplicable, lo cual implica que si bien al justiciable no
le corresponde probar la conducta omisiva de la
responsables, sí le toca, en cambio, acreditar que realizó
los trámites conducentes para exigir la actuación de
estas últimas.
Es aplicable a la anterior consideración, la tesis
aislada número 2a. CXLI/97, visible en la página 366,
tomo VI, Diciembre de 1997, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
“ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS
A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA
REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL
QUEJOSO CORRESPONDE
DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ. La
jurisprudencia establecida por la Suprema
Corte de Justicia, en cuyo sumario se dice:
"ACTOS NEGATIVOS.- Tratándose de
actos negativos, la prueba corresponde no
a quien funda en ellos sus derechos, sino
a su contendiente.", constituye una regla
genérica que no es aplicable cuando la
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existencia de la conducta negativa de la
autoridad responsable aplicadora requiere,
necesariamente y de una manera previa,
la existencia de una solicitud del particular
-el quejoso- para que la autoridad ejerza la
facultad prevista en la ley aplicable, lo cual
implica que si bien al quejoso no
corresponde probar la conducta omisa de
la responsable, sí le toca, en cambio,
acreditar que realizó los trámites
conducentes para exigir la actuación de
esta última.”
Aunado a lo anterior, cabe precisar que tratándose
de actos omisivos como los que se reclaman en el caso
en estudio, para que la autoridad responsable tenga la
carga de la prueba se requiere, invariablemente, que la
parte quejosa demuestre que dicha autoridad es la
obligada a actuar en el sentido que señala, es decir,
resulta indispensable que se encuentre demostrado en
autos que las autoridades responsables se
encontraban obligadas a actuar en el sentido que
pretende la parte impetrante del amparo, atendiendo
a las normas legales que rigen la competencia de cada
una de ellas, a efecto de estudiar si se incurrió en la
omisión que se les atribuye.
Apoya lo anterior la tesis de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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Novena Época, tomo VII, junio del 2008, página 53, del
rubro y tenor siguientes:
“ACTOS DE NATURALEZA
OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD
DE PRECISAR SU CERTEZA O
FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN
PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES
QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI
EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE
ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA
EL QUEJOSO. Para que se actualice la
omisión en que incurre una autoridad debe
existir previamente la obligación
correlativa, conforme lo dispongan las
normas legales; por tanto, un acto omisivo
atribuido a la autoridad, como puede ser
que el presidente de la República, no haya
sancionado un acuerdo expedido por un
secretario de Estado, independientemente
de las afirmaciones de la quejosa y las
manifestaciones de la responsable, será
cierto o inexistente, en función de las
obligaciones y facultades constitucionales
que ineludiblemente está constreñida a
realizar, sea en vía de consecuencia de un
acto jurídico previo que lo origine, o bien,
en forma aislada y espontánea sin que
tenga como presupuesto una condición; y
no simplemente por el solo hecho de
incurrir en la omisión por sí misma con
criterios subjetivos. En estas
circunstancias, para estar en aptitud de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 25
precisar la certeza o falsedad de un acto
de naturaleza omisiva cuando se le imputa
a determinada autoridad, debe acudirse en
principio a las normas legales que prevén
su competencia para verificar si en
realidad está obligada a realizar esa
conducta, es decir, antes de pronunciarse
sobre una posible omisión es necesario
identificar si existe obligación jurídica de
actuar en la forma que la quejosa indica,
porque de no ser así se llegaría a la
conclusión errónea de que cualquier
omisión reclamada fuera cierta soslayando
la exigencia objetiva de que se debe obrar
en determinado sentido, que después de
todo puede servir como referencia para
iniciar el análisis de certeza de actos.”
Bajo tales consideraciones, para determinar la
certeza de los actos que se reclaman en la presente vía,
corresponde al solicitante del amparo acreditar que
realizó los trámites conducentes para exigir la actuación
de las autoridades responsables, y a éstas les compete
acreditar que no incurrieron en la omisión y abstención
que se les reclama, o bien, debe examinarse si las
autoridades responsables cuentan con facultades para
actuar en el sentido que lo pretende el justiciable por así
estar contemplado en la legislación que las rige.
Así las cosas, en relación con la omisión que la
parte quejosa reclama a las autoridades responsables
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 26
en materia de salud, en principio se estima necesario
precisar que el artículo constitucional en donde se tutela
el derecho a la protección de la salud es el cuatro, que
en la parte que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo 4º.-
(…)
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La Ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución…”
De lo anterior se sigue que el derecho a la
protección de la salud consagrado en nuestra Carta
Magna, es un derecho universal cuyos titulares son
todos los habitantes del territorio nacional, sin importar
su nacionalidad, condición social o legal.
Dicho derecho se traduce en la obligación del
Estado de establecer los mecanismos necesarios para
que todas las personas tengan acceso a los servicios de
salud, a través de la implementación de acciones
dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud del
individuo y de la sociedad en general, lo que implica
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 27
información, prevención, atención, control de
enfermedades y otorgamiento de medicamentos y otros
insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y
tratamiento de los padecimientos, cuya existencia y
disponibilidad debe estar garantizada.
Así, en el texto constitucional reproducido en
párrafos anteriores, por una parte se reconoce el
derecho fundamental del que gozan todos los
gobernados a tener servicios de salud, los cuales deben
ser proporcionados por el Estado a través de
instituciones públicas que se establezcan para tal efecto,
y por otra parte, se dispone que una ley secundaria
definirá los procedimientos específicos para que se
pueda hacer efectivo ese derecho, a saber, la Ley
General de Salud, en la cual, además se distribuye la
competencia entre la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, a efecto de
cumplir con las obligaciones que derivan de la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, en el artículo 2º de la aludida ley
reglamentaria del artículo 4º de nuestra Carta Magna, se
precisa que las finalidades del derecho a la protección
de la salud, son las siguientes:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 28
“I.- El bienestar físico y mental del
hombre, para contribuir al ejercicio pleno
de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento
de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el
acrecentamiento de los valores que
coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes
solidarias y responsables de la población
en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y
de asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la
población;
VI.- El conocimiento para el
adecuado aprovechamiento y utilización
de los servicios de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y
la investigación científica y tecnológica
para la salud.”
Además, en la citada legislación se define a los
servicios de salud, como: ‘todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 29
general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la
salud de la persona y de la colectividad’ (artículo 23).
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 32 a 39 de dicha legislación, los servicios de
salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de instituciones
públicas de seguridad social;
III.- Servicios sociales y privados, y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo
que establezca la autoridad sanitaria.
En relación con los primeros, debe decirse que
son aquellos que se prestan en establecimientos
públicos de salud a los residentes del país que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de
gratuidad en el momento de usar tales servicios, cuyas
cuotas de recuperación se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con los ingresos
de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando
éstos carezcan de recursos para cubrirlas.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 30
Por lo que hace a los segundos, se refieren a
aquellos servicios prestados por las instituciones
públicas de seguridad social a las personas que cotizan
o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a
sus leyes y a sus beneficiarios, así como los que con
sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo
Federal se presten por tales instituciones a otros grupos
de usuarios.
Dichos servicios se regirán por lo establecido en
las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones de seguridad social y
por las contenidas en la propia Ley General de Salud,
en lo que no se oponga a aquéllas.
También, cabe apuntar que los derechohabientes
de las instituciones de seguridad social podrán acceder
a los servicios de salud que prestan los establecimientos
públicos de salud, en los términos de los convenios que
al efecto se suscriban con dichas instituciones.
Ahora bien, por cuanto se refiere a los servicios de
salud sociales y privados, debe decirse que los primeros
son los que se prestan por los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos,
directamente o mediante la contratación de seguros
individuales y colectivos, y los segundos, son aquellos
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 31
que se prestan por personas físicas o morales en las
condiciones que convengan con los usuarios, sujetos a
las leyes civiles y mercantiles, lo cuales pueden ser
contratados directamente por los usuarios o a través de
sistemas de seguros individuales o colectivos.
Finalmente, el último tipo de servicios de salud
referido en párrafos anteriores, se refiere a aquellos que
conforman el Sistema de Protección Social en Salud,
también conocido como Seguro Popular, previsto del
artículo 77 Bis en adelante de la Ley General de Salud,
cuyos beneficiarios son las personas que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad
social o no cuenten con algún otro mecanismo de
previsión social en salud, que será financiado de
manera solidaria por la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante
cuotas familiares que se determinarán atendiendo a las
condiciones socioeconómicas de cada familia, sin que el
nivel de ingreso o la carencia de éste sea limitante para
acceder a dicho sistema.
La importancia de este servicio de salud llamado
Seguro Popular, radica en que logra desvincular el
hecho de poder tener efectivamente protegido el
derecho a la salud, de la circunstancia de ser o no ser
trabajador.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 32
De todo lo anterior, se llega al conocimiento de
que el derecho fundamental en estudio, es una
responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y
los interesados, en razón de que el financiamiento de
los respectivos servicios, no corre a cargo del Estado
exclusivamente, pues la ley secundaria prevé el
establecimiento de cuotas recuperación a cargo de los
usuarios de los servicios públicos de salud y del Sistema
de Protección Social en Salud, que se determinan
considerando, entre otras cosas, las condiciones
socioeconómicas de los usuarios, eximiéndose de su
cobro a aquéllos que carezcan de recursos para
cubrirlas.
Asimismo, es dable afirmar que el derecho a la
protección de la salud conlleva una serie de
obligaciones positivas por parte del Estado, quien debe
proporcionar los servicios de salud a toda la población
que lo necesite, determinando los mecanismos que
garanticen el acceso efectivo de los gobernados a
dichos servicios, tomando en consideración lo siguiente:
- Los regímenes de seguridad social, que se
fundan en los criterios de capacidad contributiva y
redistribución del ingreso;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 33
- Los sistemas de solidaridad social, que usan
recursos fiscales, la cooperación comunitaria y la
colaboración institucional; y
- Los sistemas de asistencia, que descansan en el
esfuerzo fiscal del Estado.
En esa línea de pensamiento, las instituciones de
seguridad social y los órganos públicos de salud, entre
otros, constituyen mecanismos a través de los cuales se
puede hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud, cuyas leyes reglamentarias establecen los
requisitos a satisfacer a efecto de prestar los servicios
de salud correspondientes a las personas que los
solicitan.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.
136/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXVIII, octubre de 2008, página 61, que dispone:
“SALUD. EL DERECHO A SU
PROTECCIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.- La
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 34
Ley General de Salud, reglamentaria del
citado precepto constitucional, precisa que
los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican
en: a) servicios públicos a la población
general, que se prestan en
establecimientos públicos de salud a los
residentes del país, regidos por criterios
de universalidad y de gratuidad, cuyas
cuotas de recuperación se fundarán en
principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los
usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando éstos carezcan de recursos para
cubrirlas; b) servicios a derechohabientes
de instituciones públicas de seguridad
social, que son los prestados a las
personas que cotizan o las que hubieren
cotizado conforme a sus leyes, así como
los que con sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Federal se presten
por tales instituciones a otros grupos de
usuarios; c) servicios sociales y privados,
los primeros se prestan por los grupos y
organizaciones sociales a sus miembros y
beneficiarios de los mismos, directamente
o mediante la contratación de seguros
individuales y colectivos, y privados, los
que se prestan por personas físicas o
morales en las condiciones que
convengan con los usuarios, sujetos a las
leyes civiles y mercantiles, los cuales
pueden ser contratados directamente por
los usuarios o a través de sistemas de
seguros individuales o colectivos y, d)
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 35
otros que se presten de conformidad con
la autoridad sanitaria, como lo son
aquellos que conforman el Sistema de
Protección Social en Salud, previsto para
las personas que no sean
derechohabientes de las instituciones de
seguridad social o no cuenten con algún
otro mecanismo de previsión social en
salud, que será financiado de manera
solidaria por la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los propios beneficiarios
mediante cuotas familiares que se
determinarán atendiendo a las condiciones
socioeconómicas de cada familia, sin que
el nivel de ingreso o la carencia de éste
sea limitante para acceder a dicho
sistema. Lo anterior permite advertir que el
derecho a la protección de la salud se
traduce en la obligación del Estado de
establecer los mecanismos necesarios
para que todas las personas tengan
acceso a los servicios de salud y que en
virtud de que ésta es una responsabilidad
que comparten el Estado, la sociedad y los
interesados, el financiamiento de los
respectivos servicios, no corre a cargo del
Estado exclusivamente, pues incluso, se
prevé el establecimiento de cuotas de
recuperación a cargo de los usuarios de
los servicios públicos de salud y del
sistema de protección social en salud, que
se determinan considerando el costo de
los servicios y las condiciones
socioeconómicas de los usuarios,
eximiéndose de su cobro a aquellos que
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 36
carezcan de recursos para cubrirlas, de
ahí que la salud sea una responsabilidad
que comparten indisolublemente el
Estado, la sociedad y los interesados, con
base en criterios de capacidad contributiva
y redistribución del ingreso.”
En este punto, cabe indicar que el derecho a la
protección de la salud se encuentra recogido en
diversos pactos internacionales de derechos humanos
de los que el Estado Mexicano forma parte, entre los
que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo
12 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad
y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 37
c) La prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas;
d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de
enfermedad.”
Por otra parte, la observación general número 14
del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, que es el organismo encargado de
monitorear el cumplimiento de los compromisos
asumidos por los Estados firmantes del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en lo que al tema interesa, dispone lo
siguiente:
“(…)
8. El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El
derecho a la salud entraña libertades y
derechos. Entre las libertades figura el
derecho a controlar su salud y su cuerpo, con
inclusión de la libertad sexual y genésica, y el
derecho a no padecer injerencias, como el
derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no
consensuales. En cambio, entre los derechos
figura el relativo a un sistema de protección de
la salud que brinde a las personas
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 38
oportunidades iguales para disfrutar del más
alto nivel posible de salud.
(…)
II. Obligaciones de los Estados partes
(…)
Obligaciones legales específicas
34. En particular, los Estados tienen la
obligación de respetar el derecho a la salud,
en particular absteniéndose de denegar o
limitar el acceso igual de todas las personas,
incluidos, los presos o detenidos, los
representantes de las minorías, los solicitantes
de asilo o los inmigrantes ilegales, a los
servicios de salud preventivos, curativos y
paliativos; abstenerse de imponer prácticas
discriminatorias como política de Estado; y
abstenerse de imponer prácticas
discriminatorias en relación con el estado de
salud y las necesidades de la mujer. Además,
las obligaciones de respetar incluyen la
obligación del Estado de abstenerse de
prohibir o impedir los cuidados preventivos, las
prácticas curativas y las medicinas
tradicionales, comercializar medicamentos
peligrosos y aplicar tratamientos médicos
coercitivos, salvo en casos excepcionales para
el tratamiento de enfermedades mentales o la
prevención de enfermedades transmisibles y
la lucha contra ellas. Esas excepciones
deberán estar sujetas a condiciones
específicas y restrictivas, respetando las
mejores prácticas y las normas internacionales
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 39
aplicables, en particular los principios de las
Naciones Unidas para la protección de los
enfermos mentales y para el mejoramiento de
la atención de la salud mental. Asimismo, los
Estados deben abstenerse de limitar el acceso
a los anticonceptivos u otro medios de
mantener la salud sexual y genésica,
censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente
la información relacionada con la salud,
incluida la educación sexual y la información al
respecto, así como impedir la participación del
pueblo en los asuntos relacionados con la
salud. Los Estados deben abstenerse
asimismo de contaminar ilegalmente la
atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo
mediante los desechos industriales de las
instalaciones propiedad del Estado, utilizar o
ensayar armas nucleares, biológicas o
químicas si, como resultado de esos ensayos,
se liberan sustancias nocivas para la salud del
ser humano, o limitar el acceso a los servicios
de salud como medida punitiva, por ejemplo
durante conflictos armados, en violación del
derecho internacional humanitario.”
De ello, se aprecia que el derecho a la protección
de la salud, también conlleva la obligación por parte del
Estado por conducto de las instituciones que para tal
efecto establezca, de abstenerse de denegar el acceso
a los servicios de salud que presta a las personas que
los solicitan.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 40
Así las cosas, en el caso concreto, el quejoso
reclama del Consejo de Salubridad General, Secretario
de Salud, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto
Nacional de Salud Pública, Instituto Nacional de
Rehabilitación, Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón
de la Fuente Muñiz”, Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”,
Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición
“Salvador Zubirán”, e Instituto Nacional de
Cancerología, la omisión de garantizarle y brindarle el
acceso a los servicios de salubridad, así como los
medicamentos e insumos necesarios para salvaguardar
su salud.
Sin embargo, en relación con lo anterior, este
órgano jurisdiccional considera que en el presente caso
resultan inexistentes los actos reclamados al Consejo
de Salubridad General, a la Secretaría de Salud y al
Instituto Nacional de Salud Pública, en razón de que
no existe disposición legal que establezca la obligación
de llevar a cabo las conductas respecto de la que se les
atribuye la omisión correspondiente.
Para clarificar tal aserto, es preciso asentar que de
conformidad con la Ley General de Salud, el Consejo
de Salubridad es un órgano colegiado que depende
directamente del Presidente de la República, y tiene el
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 41
carácter de autoridad sanitaria, cuyas funciones de
acuerdo con lo que dispone su Reglamento Interior, son
normativas, consultivas y ejecutivas.
Así, en el artículo 17 de la ley en cita, así como en
el diverso 19 del Reglamento Interior del Consejo de
Salubridad General, se establecen las atribuciones de
dicho órgano colegiado, numerales que son del tenor
siguiente:
LEY GENERAL DE SALUD
“Artículo 17.- Compete al Consejo
de Salubridad General:
I.- Dictar medidas contra el
alcoholismo, venta y producción de
substancias tóxicas, así como las que
tengan por objeto prevenir y combatir los
efectos nocivos de la contaminación
ambiental en la salud, las que serán
revisadas después por el Congreso de la
Unión, en los casos que le competan;
II.- Adicionar las listas de
establecimientos destinados al proceso de
medicamentos y las de enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles
más frecuentes, así como las de fuentes
de radiaciones ionizantes y de naturaleza
análoga;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 42
III.- Opinar sobre programas y
proyectos de investigación científica y de
formación de recursos humanos para la
salud;
IV.- Opinar sobre el establecimiento
de nuevos estudios profesionales,
técnicos, auxiliares y especialidades que
requiera el desarrollo nacional en materia
de salud;
V.- Elaborar el Cuadro Básico de
Insumos del Sector Salud;
VI.- Participar, en el ámbito de su
competencia, en la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud;
VII.- Rendir opiniones y formular
sugerencias al Ejecutivo Federal
tendientes al mejoramiento de la eficiencia
del Sistema Nacional de Salud y al mejor
cumplimiento del programa sectorial de
salud;
(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO
DE 1997) VII bis.- Proponer a las autoridades
sanitarias el otorgamiento de
reconocimientos y estímulos para las
instituciones y personas que se distingan
por sus méritos a favor de la salud, y (sic)
VIII.- Analizar las disposiciones
legales en materia de salud y formular
propuestas de reformas o adiciones a las
mismas, y
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 43
(REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
IX.- Las demás que le correspondan
conforme a la fracción XVI del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Ley.”
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE
SALUBRIDAD GENERAL
“Artículo 9. El Consejo tendrá las
siguientes funciones:
I. Dictar medidas contra el
alcoholismo, venta y producción de
substancias tóxicas, así como las que
tengan por objeto prevenir y combatir los
efectos nocivos de la contaminación
ambiental en la salud, las que serán
revisadas después por el Congreso de la
Unión, en los casos que le competan;
II. Aprobar los acuerdos necesarios
y demás disposiciones generales de
observancia obligatoria en el país en
materia de salubridad general, dentro del
ámbito de su competencia;
III. Elaborar junto con la Secretaría
de Salud, las instituciones públicas de
seguridad social y las demás que señale el
Presidente de la República, el Cuadro
Básico de Insumos para el primer nivel de
atención médica y el Catálogo de Insumos
para el segundo y tercer niveles, así como
actualizarlos y difundirlos;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 44
IV. Elaborar, publicar, mantener
actualizado y difundir el Catálogo de
medicamentos Genéricos;
V. Rendir opiniones y formular
sugerencias al Presidente de la República
tendientes al mejoramiento de la eficiencia
del Sistema Nacional de Salud y al mejor
cumplimiento del programa sectorial de
salud;
VI. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud;
VII. Proponer a las autoridades
sanitarias el otorgamiento de
reconocimientos y estímulos para las
instituciones y personas que se distingan
por sus méritos a favor de la salud;
VIII. Analizar las disposiciones
legales en materia de salud y formular
propuestas de reformas o adiciones a las
mismas;
IX. Adicionar las listas de
establecimientos destinados al proceso de
medicamentos y las de enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles
más frecuentes, así como las de fuentes
de radiaciones ionizantes y de naturaleza
análoga;
X. Opinar sobre programas y
proyectos de investigación científica y de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 45
formación de recursos humanos para la
salud;
XI. Opinar sobre el establecimiento
de nuevos estudios profesionales,
técnicos, auxiliares y especialidades que
requiera el desarrollo nacional en materia
de salud;
XII. Determinar las acciones e
instrumentos que sean necesarios para la
evaluación y la certificación de la calidad
de los establecimientos de atención
médica;
XIII. Proponer políticas y estrategias
y definir acciones para la integración de un
modelo articulado que permita el
cumplimiento del programa sectorial de
salud, especialmente por lo que hace a los
destinados a mejorar la calidad y eficiencia
de los servicios, brindar protección
financiera en salud a toda la población e
incrementar la cobertura de los servicios;
XIV. Concentrar, analizar y emitir
opinión sobre las diferentes evaluaciones
que se realicen al sector salud;
XV. Coadyuvar en la determinación
de políticas y línea de acción para
alcanzar la federalización efectiva de la
salud y converger en acciones
coordinadas con el Consejo Nacional de
Salud;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 46
XVI. Definir aquellos tratamientos y
medicamentos asociados a gastos
catastróficos, conforme lo establece el
Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de
Salud;
XVII. Aprobar y publicar en el Diario
Oficial de la Federación la declaratoria en
los casos de enfermedades graves que
sean causa de emergencia o atenten
contra la seguridad nacional, por iniciativa
propia o a solicitud por escrito de
instituciones nacionales especializadas en
la enfermedad, que sean acreditadas por
el Consejo, en la que se justifique la
necesidad de atención prioritaria;
XVIII. Opinar sobre la concesión de
licencias de utilidad pública, que le sea
requerido por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial;
XIX. Operar y resguardar la base de
datos relativa a la información sobre
precursores químicos y productos
químicos esenciales;
XX. Cotejar el padrón de
beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, contra los registros de
afiliación de los institutos de seguridad
social y otros esquemas públicos y
sociales de atención médica;
XXI. Crear comisiones y comités que
coadyuven al desarrollo de los trabajos del
Consejo;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 47
XXII. Aprobar los reglamentos
interiores de las comisiones del Consejo;
XXIII. Aprobar su Código de Ética, y
XXIV. Las demás que le señalen
otras disposiciones aplicables.”
Por otra parte, la Secretaría de Salud también
tiene el carácter de autoridad sanitaria en términos de lo
dispuesto en la Ley General de Salud, y ejerce
atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios
que conforme a dicha ley, a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y a los demás
ordenamientos aplicables le corresponden en las
materias de prestación de servicios y de
establecimientos de salud.
Además, el artículo 7º de la legislación de mérito
dispone que corresponde a la Secretaría de Estado en
cita, la coordinación del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con las siguientes atribuciones:
“Artículo 7º.- (…)
I.- Establecer y conducir la política
nacional en materia de salud, en los
términos de las leyes aplicables y de
conformidad con lo dispuesto por el
Ejecutivo Federal;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 48
II.- Coordinar los programas de
servicios de salud de las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal, así como los agrupamientos por
funciones y programas afines que, en su
caso, se determinen;
III.- Impulsar la desconcentración y
descentralización de los servicios de
salud;
IV.- Promover, coordinar y realizar la
evaluación de programas y servicios de
salud que le sea solicitada por el Ejecutivo
Federal;
V.- Determinar la periodicidad y
características de la información que
deberán proporcionar las dependencias y
entidades del sector salud, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VI.- Coordinar el proceso de
programación de las actividades del sector
salud, con sujeción a las leyes que regulen
a las entidades participantes;
VII.- Formular recomendaciones a las
dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran
los programas de salud;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 49
VIII.- Impulsar las actividades
científicas y tecnológicas en el campo de
la salud;
IX.- Coadyuvar con las dependencias
competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de
salud;
X.- Promover el establecimiento de
un sistema nacional de información básica
en materia de salud;
XI.- Apoyar la coordinación entre las
instituciones de salud y las educativas,
para formar y capacitar recursos humanos
para la salud;
XII.- Coadyuvar a que la formación y
distribución de los recursos humanos para
la salud sea congruente con las
prioridades del Sistema Nacional de
Salud;
XIII.- Promover e impulsar la
participación de la comunidad en el
cuidado de su salud;
XIV.- Impulsar la permanente
actualización de las disposiciones legales
en materia de salud, y
XV.- Las demás atribuciones, afines a
las anteriores, que se requieran para el
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 50
cumplimiento de los objetivos del Sistema
Nacional de Salud, y las que determinen
las disposiciones generales aplicables.”
En relación con dichas funciones, el Reglamento
Interior de la Secretaría de Salud, en su artículo 5º,
dispone además:
“Artículo 5.- A la Secretaría, en el
marco del Sistema Nacional de Salud, le
corresponde:
A. La concertación y conducción de
las políticas de salud, a través de la
presidencia de los siguientes órganos:
I. Consejo de Salubridad General, y
II. Consejo Nacional de Salud.
B. La ejecución de las políticas de
salud y seguridad social del Gobierno
Federal, con la participación de las
siguientes instituciones:
I. Instituto Mexicano del Seguro
Social, y
II. Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 51
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE
NOVIEMBRE DE 2006)
C. La integración de acciones
interinstitucionales, a través de la
presidencia de los siguientes órganos:
I. Comité Nacional para la Seguridad
en Salud;
II. Comité Nacional para la Vigilancia
Epidemiológica;
III. Consejo Nacional contra las
Adicciones;
IV. Consejo Nacional de Salud
Mental;
V. Consejo Nacional de Trasplantes;
VI. Consejo Nacional de Vacunación;
VII. Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes;
VIII. Consejo Nacional para la
Prevención y el Control del Síndrome de la
Inmunodeficiencia Adquirida;
IX. Consejo Nacional para la
Prevención y el Tratamiento de las
Enfermedades Visuales;
X. Consejo Nacional para la
Prevención y el Tratamiento del Cáncer en
la Infancia y la Adolescencia, y
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 52
XI. Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
D. La coordinación sectorial de las
siguientes entidades:
I. Institutos Nacionales de Salud;
II. Hospital General de México;
III. Hospital General “Dr. Manuel Gea
González”;
(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE
NOVIEMBRE DE 2006)
III Bis. Hospital Juárez de México;
IV. Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia;
V. Laboratorios de Biológicos y
Reactivos de México, S.A. de C.V.,
BIRMEX, y
VI. Centros de Integración Juvenil,
A.C.”
En tanto que, en relación con el Instituto
Nacional de Salud Pública, cabe señalar que es un
organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
agrupado en el Sector Salud, que tiene como objeto
principal la investigación y enseñanza en materia de
salud pública, de acuerdo con lo que dispone la Ley de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 53
Institutos Nacionales de Salud, en sus artículos 5º,
fracción IX, y 7, que son del tenor siguiente:
Ley de Institutos Nacionales de Salud
“Artículo 5. Los organismos
descentralizados que serán considerados
como Institutos Nacionales de Salud, son
cada uno de los siguientes, para las áreas
que se indican:
(…)
IX. Instituto Nacional de Salud
Pública, para la investigación y enseñanza
en salud pública;
(…)”
“Artículo 7. El objeto del Instituto
Nacional de Salud Pública comprenderá la
prestación de servicios de salud a un
universo de usuarios no susceptible de
determinarse. Las funciones de este
Instituto serán, además de las señaladas
en las fracciones I a VI y IX a XIV del
artículo anterior, las siguientes:
I. Estudiar y diseñar métodos y
técnicas de investigación científica
relacionados con la salud;
II. Desarrollar encuestas en las áreas
de la salud pública;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 54
III. Coadyuvar a la vigilancia
epidemiológica de las enfermedades
infecciosas y de otros problemas de salud
en el país, y de aquéllas que puedan
introducirse al territorio nacional;
IV. Contribuir al desarrollo de la
tecnología diagnóstica apropiada a las
necesidades nacionales, en materia de
enfermedades transmisibles, y
V. Servir como centro de referencia
para el diagnóstico de las enfermedades
infecciosas.”
Como se desprende de lo anterior, es inconcuso
que son inexistentes los actos de omisión que la parte
quejosa atribuye a las autoridades responsables
Consejo de Salubridad General, Secretaría de Salud,
e Instituto Nacional de Salud Pública, al no preveer la
normatividad aplicable la obligación de las citadas
autoridades de proporcionar de manera directa los
servicios de salud y de medicamentos que manifestó el
justiciable.
Ello, pues como se evidenció en la reproducción
de los ordenamientos legales que prevén el ámbito de
atribuciones con que cuenta cada una de dichas
autoridades, no existe la obligación de que actúen en el
sentido que adujo el impetrante del amparo, dado que
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 55
sus funciones son normativas, consultivas, de
coordinación y de enseñanza, y por tanto no incurrieron
en omisión alguna.
Ahora bien, por cuanto se refiere al resto de las
responsables que en materia de salud señaló la parte
quejosa, cabe precisar que dichas autoridades sí
cuentan con facultades para brindar atención médica y
proporcionar medicamentos e insumos necesarios para
salvaguardar la salud de la población en general, en
términos de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y
en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Luego, por lo que hace al Instituto Mexicano del
Seguro Social, cabe precisar que a través del sistema
de seguridad social se establecen una serie de
mecanismos que obligan a determinados sujetos a
contribuir económicamente para el sostenimiento de las
prestaciones en materia de salud, que a la vez les dan
derecho a los sujetos beneficiarios de obtener las
prestaciones médicas correspondientes.
En ese sentido, los servicios de salud y
medicamentos que, entre otros, presta el citado Instituto,
están destinados para sus asegurados, pensionados y
sus beneficiarios, que en términos de lo dispuesto en los
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 56
artículos 12 y 13 de la Ley del Seguro Social, son los
siguientes:
“Artículo 12.- (…)
I.- Las personas que se encuentran
vinculadas a otras por una relación de
trabajo, cualquiera que sea el acto que le
dé origen y cualquiera que sea la
personalidad jurídica o la naturaleza
económica del patrón y aun cuando éste,
en virtud de alguna ley especial, esté
exento del pago de impuestos o derechos;
II.- Los miembros de sociedades
cooperativas de producción y de
administración obreras o mixtas; y
III.- Los ejidatarios, comuneros,
colonos y pequeños propietarios
organizados en grupo solidario, sociedad
local o unión de crédito, comprendidos en
la Ley de Crédito Agrícola.”
“Artículo 13.- (…)
I.- Los trabajadores en industrias
familiares y los independientes, como
profesionales, comerciantes en pequeño,
artesanos y demás trabajadores no
asalariados;
II.- Los ejidatarios y comuneros
organizados para aprovechamientos
forestales, industriales o comerciales o en
razón de fideicomisos;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 57
III.- Los ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios que, para la
explotación de cualquier tipo de recursos,
estén sujetos a contratos de asociación,
producción, financiamiento y otro género
similar a los anteriores;
IV.- Los pequeños propietarios con
más de veinte hectáreas de riego o su
equivalente en otra clase de tierra, aun
cuando no estén organizados
crediticiamente;
V.- Los ejidatarios, comuneros,
colonos y pequeños propietarios no
comprendidos en las fracciones anteriores;
y
VI.- Los patrones personas físicas
con trabajadores asegurados a su servicio,
cuando no estén ya asegurados en los
términos de esta Ley.
(…)”
Así las cosas, a efecto de que los
derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro
Social puedan disfrutar de los servicios médicos que
éste presta, deben cumplir determinados requisitos,
previstos en el Reglamento de Prestaciones Médicas de
dicho Instituto, tales como presentar documento oficial
con fotografía o documento que le expida dicha
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 58
institución a fin de acreditar su identidad y su calidad
como asegurado, entre otros.
Sin embargo, cabe aclarar que en dicha
disposición reglamentaria también se establecen las
normas para la prestación de los servicios médicos a los
usuarios no derechohabientes, verbigracia, que el
Instituto deberá otorgar atención médica de urgencia a
los no derechohabientes en cualquiera de sus unidades
médicas, hasta su estabilización o egreso por mejoría,
defunción, traslado o referencia a la unidad médica del
sector público que corresponda o del sector privado que
el usuario o su familia determinen.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 65, 74 y 90 del Reglamento en cita, las
personas que tengan necesidad de utilizar los servicios
médicos institucionales deberán acudir a la unidad
médica a la que estén adscritas, para ser atendidas por
su médico familiar, para lo cual podrán concertar
previamente una cita, o bien, en caso de presentar
problemas de salud que pongan en peligro su vida, un
órgano o una función, deberán solicitar atención en los
servicios de urgencias, en donde se les deberá
proporcionar atención médica inmediata, e incluso
podrán solicitar la atención médica domiciliaria cuando
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 59
se encuentren imposibilitados física o psíquicamente
para acudir a los servicios por cuenta propia.
En ese sentido, si bien es cierto que la prestación
de los servicios de salud por parte del Instituto Mexicano
del Seguro Social se encuentra destinada a sus
derechohabientes, regla que como se expuso en
párrafos anteriores admite excepciones, dicha
circunstancia no implica una restricción al derecho
fundamental a la protección de la salud, pues como se
dijo en el presente fallo, existen diversos órganos
públicos de salud diseñados para aquellas personas que
no sean derechohabientes de instituciones de seguridad
social, como lo son los Institutos Nacionales de Salud.
En relación con los citados organismos, la Ley de
los Institutos Nacionales de Salud dispone en su artículo
2º, fracción III, que son “organismos descentralizados de
la Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector
Salud, que tienen como objeto principal la investigación
científica en el campo de la salud, la formación y
capacitación de recursos humanos calificados y la
prestación de servicios de atención médica de alta
especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo
el territorio nacional”.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 60
De acuerdo con la legislación en cita, corresponde
a los Institutos Nacionales de Salud, entre otras cosas,
prestar servicios de salud en aspectos preventivos,
médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de
especialización, y proporcionar consulta externa,
atención hospitalaria y servicios de urgencias a la
población que requiera atención médica en sus áreas de
especialización, preferentemente, a aquella que no se
encuentre en algún régimen de seguridad social.
Luego, en relación con la atención médica que
éstos prestan, el artículo 54 de la ley que reglamenta
dichos Institutos dispone lo siguiente:
“Artículo 54. Los Institutos
Nacionales de Salud prestarán los
servicios de atención médica, conforme a
lo siguiente:
I. Atenderán padecimientos de alta
complejidad diagnóstica y de tratamiento,
así como urgencias.
Una vez diagnosticado, resuelto o
controlado el problema de tercer nivel que
dio origen a la atención podrán referir a los
pacientes a los otros niveles de atención,
de conformidad con el sistema de
referencia y contrarreferencia;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 61
II. Recibirán a usuarios referidos por
los otros dos niveles de atención o a los
que requieran atención médica
especializada, conforme al diagnóstico
previo que efectúe el servicio de
preconsulta del Instituto de que se trate, y
III. Proporcionarán los servicios bajo
criterios de gratuidad, para lo cual las
cuotas de recuperación que al efecto
cobren se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con
los ingresos de los usuarios, debiéndose
eximir del cobro cuando el usuario carezca
de recursos para cubrirlas, o en las zonas
de menor desarrollo económico y social
conforme a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.”
Ello, con excepción del Instituto Nacional de Salud
Pública, pues como se expuso en párrafos anteriores,
este únicamente cuenta con facultades para la
investigación y la enseñanza en materia de salud
pública.
En consonancia con lo anterior, cabe afirmar que
son inexistentes los actos de omisión que la parte
quejosa atribuye tanto al Instituto Mexicano del
Seguro Social como a los Institutos Nacionales de
Salud especializados en materia de Rehabilitación,
Psiquiatría, Enfermedades Respiratorias, Ciencias
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 62
Médicas y Nutrición, y Cancerología, relativos a que
dichas instituciones se han abstenido de garantizar su
derecho a la protección de salud, dado que, como se
hizo patente en los párrafos que preceden, dichos
organismos ofrecen a todas las personas que lo soliciten
los servicios de salud y de asistencia social a efecto de
satisfacer sus necesidades, pues, incluso, el Instituto
Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de
prestar los servicios de atención médica a los no
derechohabientes en términos de lo que dispone la
normatividad aplicable.
En efecto, tal como se expuso en el presente fallo,
el derecho a la protección de la salud implica garantizar
el disfrute de servicios de salud y de asistencia social
que satisfagan las necesidades de la población, para lo
cual el Estado crea mecanismos tales como el Instituto
Mexicano del Seguro Social y los Institutos Nacionales
de Salud, cuyo objeto es, entre otros, brindar a las
personas oportunidades iguales para disfrutar del más
alto nivel posible de salud cuando lo soliciten.
De ahí que, este juzgado Federal afirma que las
responsables en cita no han incurrido en la abstención
que el quejoso les reclama, consistente en la omisión de
garantizar su derecho a la protección de la salud, dado
que, en términos de la legislación que los regula,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 63
prestan los servicios médicos, así como los relativos a
medicamentos e insumos para salvaguardarla, a los
gobernados que acuden ante ellas a solicitarlos,
satisfaciendo de esa manera el objeto para el cual
fueron creadas y por tanto, el mandato contenido en el
artículo 4º constitucional e instrumentos internacionales
que se relacionan con esa materia.
Así, de todo lo antes expuesto, se desprende que
para estar en aptitud de recibir los servicios que el
Estado presta en materia de salud, es indispensable que
la parte interesada acuda ante las instituciones
correspondientes a solicitar el servicio que pretenda
obtener.
Al respecto, al rendir su informe con justificación
las autoridades responsables en cita fueron coincidentes
al indicar que el impetrante del amparo no ha acudido a
dichas Instituciones a solicitar que le sean
proporcionados los servicios de salud y de
medicamentos que ahí se prestan y por lo tanto,
adujeron que es inexistente el acto de omisión que les
reclama consistente en que se han abstenido de
prestarle los mismos, motivo por el cual, en términos de
lo expuesto en párrafos que anteceden, correspondía a
la parte promovente acreditar dicha circunstancia, esto
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 64
es, que acudió ante las autoridades de mérito a instar
los referidos servicios y le fueron denegados.
Circunstancia que no aconteció, dado que el
promovente fue omiso en exhibir medio probatorio
alguno a fin de evidenciar la existencia de los actos
reclamados a las responsables en cita.
En efecto, el quejoso no acreditó por cualquiera de
los medios probatorios permitidos por la ley que regula
el juicio que nos ocupa, haber acudido ante las
autoridades responsables en cita a instar la prestación
de los servicios médicos, de medicamentos y demás
insumos necesarios para salvaguardar su salud; en
consecuencia, es inconcuso que éstas no han incurrido
en omisión alguna, pues al no haberse demostrado la
existencia de la solicitud por parte del quejoso a las
referidas autoridades responsables es inconcuso que
las mismas no han incurrido en omisión alguna respecto
de sus obligaciones de prestar los servicios para los
cuales fueron creadas, y por lo tanto, no han violado su
derecho fundamental a la protección de la salud que
consagra el artículo 4º de la Carta Magna, así como a
diversos Tratados Internacionales de los que México
forma parte.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 65
Bajo tales consideraciones, debe decirse que son
inexistentes los actos que la parte quejosa les atribuye
a las autoridades de mérito.
En otro orden de ideas, a efecto de determinar lo
conducente en relación con la existencia de los actos
que la parte quejosa atribuye a las autoridades
responsables Secretario de Gobernación y Director
General del Registro Civil en el Distrito Federal,
consistentes en la omisión de reconocer su personalidad
jurídica y de garantizar su derecho al nombre, en razón
de que se han abstenido de registrarlo y de otorgarle los
documentos adecuados que le permitan identificarse,
debe tenerse en consideración que los derechos
humanos al nombre y al reconocimiento de la
personalidad jurídica se encuentran previstos en el
artículo 29 constitucional, que dispone lo siguiente:
“Artículo 29.- En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
titulares de las Secretarías de Estado y la
Procuraduría General de la República y
con la aprobación del Congreso de la
Unión o de la Comisión Permanente
cuando aquel no estuviere reunido, podrá
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 66
restringir o suspender en todo el país o en
lugar determinado el ejercicio de los
derechos y las garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio
de prevenciones generales y sin que la
restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o
suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las
autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación;
pero si se verificase en tiempo de receso,
se convocará de inmediato al Congreso
para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no
podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la
familia, al nombre, a la nacionalidad; los
derechos de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de
muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 67
La restricción o suspensión del
ejercicio de los derechos y garantías debe
estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace
frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción
o suspensión del ejercicio de los derechos
y garantías, bien sea por cumplirse el
plazo o porque así lo decrete el Congreso,
todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su
vigencia quedarán sin efecto de forma
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual
el Congreso revoque la restricción o
suspensión.
Los decretos expedidos por el
Ejecutivo durante la restricción o
suspensión, serán revisados de oficio e
inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la que deberá
pronunciarse con la mayor prontitud sobre
su constitucionalidad y validez.”
Del texto transcrito se advierte, que la Carta
Magna dispone que el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y al nombre son de aquellos
derechos humanos que no podrán restringirse ni
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 68
suspenderse ni siquiera en lo que se ha dado por llamar
“estados de excepción”; sin embargo, el numeral en cita
no define lo que debe entenderse por tales derechos,
por lo que atendiendo a la obligación contenida en el
párrafo segundo del artículo 1º constitucional, tales
derechos humanos debe ser observados desde la óptica
de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos de los que el Estado Mexicano forma parte, y
de sus interpretaciones autorizadas.
En ese sentido, los derechos humanos en cita se
contienen en los artículos 3º y 18 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José), que disponen:
“Artículo 3. Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica
Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad
jurídica.”
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.”
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 69
Ahora bien, en relación con el primero de los
artículos invocados, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha determinado que el derecho que
en él se contiene constituye un requisito fundamental
para el disfrute de todas las libertades básicas, toda vez
que confiere el reconocimiento del individuo ante la ley.
De igual manera, el tribunal internacional en cita,
ha establecido que el precepto de referencia, debe
interpretarse a la luz de lo que dispone la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en
específico en el artículo identificado con el número XVII,
que es del tenor siguiente:
“Artículo XVII. Toda persona tiene
derecho a que se le reconozca en
cualquier parte como sujeto de derechos y
obligaciones, y a gozar de los derechos
civiles fundamentales.”
Así las cosas, el derecho fundamental a la
personalidad jurídica se traduce en el derecho a ser
reconocido legalmente como sujeto de derechos
(capacidad de goce) y de deberes u obligaciones.
De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, “el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica representa un parámetro
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 70
para determinar si una persona es titular o no de los
derechos de que se trate, y si los puede ejercer.”
En ese sentido, al resolver el caso Bámaca
Velásquez contra Guatemala, el veinticinco de
noviembre de dos mil, la Corte en cita, determinó que la
violación de aquel reconocimiento supone desconocer
en términos absolutos la posibilidad de ser titular de
esos derechos y de contraer obligaciones, y hace al
individuo vulnerable frente a la no observancia de los
mismos por parte del Estado o terceros.
Luego, a efecto de garantizar el pleno goce del
referido derecho fundamental, el Estado debe procurar
los medios y condiciones jurídicas en general, en
atención al principio de igualdad ante la ley, para que
éste sea ejercido por sus titulares.
Por otra parte, por cuanto hace al diverso derecho
fundamental en estudio, las normas internacionales
señalan claramente el derecho al nombre como un
derecho humano cuya importancia radica en el hecho de
ser un componente importante de la identidad de las
personas, ya que les dota de existencia legal y les
permite el ejercicio de sus otros derechos.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 71
En sentido paralelo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho al
nombre constituye un elemento básico e indispensable
de la identidad de cada persona, sin el cual no puede
ser reconocida por la sociedad, de ahí que los Estados
deben garantizar que la persona sea registrada con el
nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el
momento del registro, sin ningún tipo de restricción al
derecho ni interferencia en la decisión de escoger el
nombre. Una vez registrada la persona, se debe
garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su
nombre y su apellido. (Caso de las Niñas Yean y Bosico
Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005)
De igual forma, en el aludido caso, se consideró
que el nombre y los apellidos son esenciales para
establecer formalmente el vínculo existente entre los
diferentes miembros de la familia, con la sociedad y con
el Estado.
En esa tesitura, a efecto de salvaguardar el
derecho en cita, no sólo se debe proteger el derecho al
nombre, entendido como el medio de identificación
personal y relación con la sociedad, sino también se
deben brindar las medidas necesarias para facilitar el
registro de una persona.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 72
Por otra parte, debe decirse que respecto al
derecho al nombre, existe criterio interpretativo por parte
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que al resolver el amparo directo en revisión
número 2424/2011, en la sesión correspondiente al día
dieciocho de enero de dos mil doce, determinó que el
nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una
persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de
suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir,
es una derivación integral del derecho a la expresión de
la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del
individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo
reconocen como distinto.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal arribó a la
conclusión de que el derecho al nombre se integra por el
nombre propio y por los apellidos, que está regido por el
principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser
elegido libremente por la persona misma, los padres o
tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no
puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima
al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago,
sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre
que ésta no lo prive de su contenido esencial, y que
incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un
nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de
modificar el dado originalmente por los padres al
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 73
momento del registro; por lo que, una vez registrada la
persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar
o modificar el nombre y apellido.
De las citadas consideraciones derivó la tesis
aislada número XXV/2012 (10ª), aprobada por la
Primera Sala del alto tribunal, en sesión privada de
quince de febrero de dos mil doce, pendiente de
publicar, consultable en la red Intranet del Poder Judicial
de la Federación, misma que constituye un hecho
notorio para este órgano de control constitucional en
términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, cuyo criterio es del tenor
siguiente:
“DERECHO HUMANO AL
NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A
PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES.
Conforme a las obligaciones establecidas
en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el numeral 29 del mismo
ordenamiento, se advierte que el sentido y
alcance del derecho humano al nombre, a
partir de su propio contenido y a la luz de
los compromisos internacionales
contraídos por el Estado Mexicano en la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 74
materia, son el conjunto de signos que
constituyen un elemento básico e
indispensable de la identidad de cada
persona sin el cual no puede ser
reconocida por la sociedad; este derecho
está integrado por el nombre propio y los
apellidos; lo rige el principio de autonomía
de la voluntad, pues debe elegirse
libremente por la persona misma, los
padres o tutores, según sea el momento
del registro; y, por tanto, no puede existir
algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al
derecho ni interferencia en la decisión; sin
embargo, puede ser objeto de
reglamentación estatal, siempre que ésta
no lo prive de su contenido esencial;
incluye dos dimensiones, la primera,
relativa a tener un nombre y, la segunda,
concerniente al ejercicio de modificar el
dado originalmente por los padres al
momento del registro, por lo que, una vez
registrada la persona, debe garantizarse la
posibilidad de preservar o modificar el
nombre y apellido; y, es un derecho no
suspendible, incluso en tiempos de
excepción. Así, la regulación para el
ejercicio del derecho al nombre es
constitucional y convencionalmente válida
siempre que esté en ley bajo condiciones
dignas y justas, y no para establecer
límites que en su aplicación equivalgan en
la realidad a cancelar su contenido
esencial.”
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 75
Así como la diversa tesis aislada XXXII/2012 (10ª),
aprobada en sesión privada de veintidós de febrero de
dos mil doce, pendiente de publicación, que es del rubro
y texto siguientes:
“DERECHO HUMANO AL
NOMBRE. ES UN ELEMENTO
DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El
derecho humano al nombre a que se
refiere el artículo 29 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
tiene como fin fijar la identidad de una
persona en las relaciones sociales y ante
el Estado, de suerte que la hace
distinguible en el entorno, es decir, es una
derivación integral del derecho a la
expresión de la individualidad, por cuanto
es un signo distintivo del individuo ante los
demás, con el cual se identifica y lo
reconocen como distinto. Por tanto, si la
identificación cumple con la función de ser
el nexo social de la identidad, siendo uno
de sus elementos determinantes el
nombre, éste, al ser un derecho humano
así reconocido es, además, inalienable e
imprescriptible, con independencia de la
manera en que se establezca en las
legislaciones particulares de cada
Estado.”
De igual manera, resulta aplicable la jurisprudencia
XXI.3o. J/7, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 804,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 76
tomo XVIII, correspondiente al mes de octubre de 2003,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que establece:
“HECHO NOTORIO. LO
CONSTITUYEN PARA LOS
TRIBUNALES DE CIRCUITO Y
JUZGADOS DE DISTRITO LAS
RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN
EN LA RED INTRANET DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las
publicaciones en la red intranet de las
resoluciones que emiten los diversos
órganos del Poder Judicial de la
Federación constituyen hecho notorio, en
términos de lo dispuesto por el artículo 88
del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, porque la citada red es un
medio electrónico que forma parte de la
infraestructura de comunicación del Poder
Judicial de la Federación, creada para
interconectar computadoras del Máximo
Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados
Federales del país, permitiendo realizar
consultas de jurisprudencia, legislación y
de la base de datos que administra los
asuntos que ingresan a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por lo que es
válido que los Magistrados de Tribunales
de Circuito y Jueces de Distrito invoquen
de oficio las resoluciones que se publiquen
en ese medio para resolver un asunto en
particular, sin que se haya ofrecido ni
alegado por las partes y aun cuando no se
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 77
tenga a la vista de manera física el
testimonio autorizado de tales
resoluciones.”
En ese sentido, como se adelantó en párrafos
precedentes, la parte impetrante del amparo reclama del
Secretario de Gobernación y del Director General del
Registro Civil en el Distrito Federal la violación a sus
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y
al nombre, y manifestó que la transgresión a esos
derechos deriva de la omisión en que éstas han
incurrido al no registrarlo y al no otorgarle los
documentos adecuados que le permitan identificarse.
Luego, es de mencionar que la Secretaría de
Gobernación, es una dependencia del Poder Ejecutivo
Federal responsable de atender el desarrollo político del
país y de coadyuvar en la conducción de las relaciones
del Poder Ejecutivo Federal con los otros poderes de la
Unión y de los demás niveles de gobierno, que tiene a
su cargo el ejercicio de las atribuciones que le asignan
las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos
y órdenes del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al frente de la Secretaría de Gobernación hay un
Secretario del Despacho, titular de la misma quien de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 78
acuerdo con lo que dispone el Reglamento Interior de
dicha dependencia, tiene las siguientes facultades y
atribuciones:
“Artículo 5o.- Son facultades
indelegables del Secretario:
I. Establecer, dirigir y controlar las
políticas de la Secretaría, así como
planear y coordinar, en los términos de la
legislación aplicable, las actividades del
sector coordinado por ella;
II. Someter al acuerdo del
Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos los asuntos relevantes
encomendados a la Secretaría y a sus
entidades coordinadas;
III. Desempeñar las comisiones y
funciones especiales que el Presidente de
la República le confiera y mantenerlo
informado sobre su desarrollo y ejecución;
IV. Formular y proponer al Ejecutivo
Federal los proyectos de leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos,
programas, órdenes y demás
disposiciones sobre los asuntos de la
competencia de la Secretaría;
V. Dar cuenta al Congreso de la
Unión, luego de que se inicie el periodo
ordinario de sesiones, del estado que
guarden el ramo y el sector
correspondiente e informar, siempre que
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 79
sea requerido para ello por cualquiera de
las cámaras que lo integran, cuando se
discuta una ley o se estudie un asunto
concerniente al ramo de sus actividades;
VI. Refrendar, en los términos del
artículo 92 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los
reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes que expida el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos;
VII. Representar al Presidente de la
República en los juicios constitucionales,
en los términos de los artículos 19 de la
Ley de Amparo y 14 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, así
como en las controversias constitucionales
y acciones de inconstitucionalidad a que
se refiere el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
y su Ley Reglamentaria, en los casos en
que lo determine el titular del Ejecutivo
Federal, pudiendo ser suplido de
conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los
preceptos constitucionales por parte de las
autoridades del país, especialmente en lo
que se refiere a las garantías individuales,
dictando al efecto las medidas
administrativas procedentes;
IX. Establecer y presidir, en su caso,
las comisiones, consejos y comités
internos que sean necesarios para el buen
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 80
funcionamiento de la Secretaría, así como
designar a los integrantes de los mismos;
X. Aprobar la organización y
funcionamiento de la Secretaría y del
sector coordinado, así como adscribir
orgánicamente las unidades
administrativas y órganos administrativos
desconcentrados de la Secretaría a que se
refiere este Reglamento;
XI. Expedir el Manual de
Organización General de la Secretaría y
disponer su publicación en el Diario Oficial
de la Federación;
XII. Designar a los servidores
públicos superiores de la Secretaría cuyo
nombramiento no sea hecho directamente
por el Presidente de la República, así
como ordenar la expedición de
nombramientos y resolver sobre las
propuestas que formulen los servidores
públicos superiores para la designación de
su personal de confianza y creación de
plazas;
XIII. Resolver los recursos
administrativos que se interpongan en
contra de resoluciones dictadas por él
mismo y por los servidores públicos y
unidades administrativas que le dependan
directamente, así como los demás que
legalmente le correspondan;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 81
XIV. Aprobar y expedir las
Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría;
XV. Designar y remover, en los
términos de las disposiciones aplicables, a
los representantes de la Secretaría en los
órganos de gobierno de las entidades
paraestatales que coordine y en aquellas
entidades y organismos nacionales e
internacionales en que participe;
XVI. Someter a la consideración del
titular del Ejecutivo Federal, previo
dictamen de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, los programas sectoriales
a cargo del sector, vigilando su
congruencia con el Plan Nacional de
Desarrollo, y coordinar su ejecución,
control y evaluación;
XVII. Aprobar el Programa Operativo
Anual y el anteproyecto de presupuesto
anual de la Secretaría, de las comisiones
que la misma presida por ley o por
encargo del Presidente de la República, y
del sector bajo su coordinación;
XVIII. Conducir, en el ámbito de su
competencia, las relaciones del Poder
Ejecutivo Federal con los demás Poderes
de la Unión, con los órganos
constitucionales autónomos, con los
gobiernos de las entidades federativas y
con las autoridades municipales y
establecer, por acuerdo del titular del
Ejecutivo Federal, mecanismos de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 82
coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal que realicen funciones
relacionadas con las entidades federativas
y los municipios; así como, rendir las
informaciones oficiales del Ejecutivo
Federal;
XVIII Bis Expedir, en el ámbito de su
competencia, las disposiciones a las que
deberán sujetarse las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal, para la conducción y
coordinación, de las relaciones del Poder
Ejecutivo Federal con el Poder Legislativo
de la Unión;
XIX. Fomentar las relaciones de
colaboración entre los secretarios de
Estado, jefes de Departamento
Administrativo y titulares de entidades
paraestatales, para la mejor coordinación
entre las diversas dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal;
XX. Acordar con el Presidente de la
República conforme a lo previsto por el
artículo 6o. de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y ser el
conducto para convocar a los secretarios
de Estado, a los jefes de Departamento
Administrativo y al Procurador General de
la República para conocer de los asuntos
a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución Política de los Estados
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 83
Unidos Mexicanos, velando por la
ejecución de las medidas que se adopten;
XXI. Coordinar a las diversas
dependencias y entidades que, por sus
funciones, deban participar en las labores
de auxilio en casos de desastre;
XXII. Conducir la política interior que
competa al Ejecutivo Federal y no se
atribuya expresamente a otra
dependencia;
XXIII. Definir y conducir la política
del Ejecutivo Federal en materia de
asuntos religiosos;
XXIV. Coordinar las acciones de
seguridad nacional y de protección civil;
XXV. Conducir la política de
población, salvo lo relativo a colonización,
asentamientos humanos y turismo;
XXVI. Conducir la política de
comunicación social del Gobierno Federal
y las relaciones con los medios masivos
de información;
XXVII. Orientar, apoyar, coordinar,
supervisar y evaluar los programas de
comunicación social de las dependencias
y entidades de la Administración Pública
Federal;
XXVIII. Someter a la consideración
del Presidente de la República las
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 84
propuestas para reglamentar el
aprovechamiento del tiempo que
corresponde al Estado en los canales
concesionados de radio y televisión;
XXIX. Resolver las dudas que se
susciten con motivo de la interpretación de
este Reglamento, así como los casos no
previstos en el mismo;
XXX. Suscribir convenios y acuerdos
de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas;
XXXI. Suscribir acuerdos y
convenios con gobiernos extranjeros u
organismos internacionales, en
coordinación con la Secretaría de
Relaciones Exteriores, y
XXXII. Las demás que con carácter
no delegable le confieran otras
disposiciones legales y reglamentarias o le
otorgue el Presidente de la República.”
En ese sentido, atendiendo a la reproducción de la
norma que rige la competencia de la autoridad
responsable en cita, este Juzgado Federal arriba a la
conclusión de que no incurrió en la omisión que se le
reclama y por tanto es inexistente el acto que la parte
quejosa le atribuye relativo a que no la ha registrado y
no le ha otorgado los documentos correspondientes que
le permitan identificarse, pues como se hizo patente, no
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 85
existe disposición legal que establezca la obligación de
actuar en ese sentido.
Lo anterior se afirma, pues del texto transcrito no
se advierte que se le haya asignado a la responsable en
cita facultades directas relativas al registro de las
personas habitantes de la República Mexicana, así
como tampoco a la expedición de documentos
correspondientes que les permitan identificarse.
Asimismo, el impetrante del amparo atribuye los
actos de omisión citados en el párrafo que antecede al
Director General del Registro Civil en el Distrito
Federal, quien al rendir su informe con justificación
(fojas 95 a 97), manifestó, esencialmente, lo siguiente:
“El acto reclamado no es cierto. No obstante lo anterior, se autorizará
el acta de nacimiento al quejoso previos
los trámites correspondientes que por
norma son exigidos, de conformidad con
las disposiciones legales que a
continuación se transcriben…”
De esta transcripción se conoce que la autoridad
responsable en cita, sí cuenta con atribuciones para
actuar como lo refirió el quejoso, lo que se corrobora del
contenido del Reglamento del Registro Civil del Distrito
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 86
Federal, que dispone que a dicha institución le
corresponde el desempeño de la función registral del
estado civil de las personas, que comprende, entre otros
actos, la autorización de las actas relativas al
nacimiento, que es el documento que otorga el
reconocimiento legal de la existencia de una persona,
indicando que pertenece a una familia, a una comunidad
y a una Nación, además de ser considerado como
requisito indispensable para acceder a diversos
servicios.
En efecto, los artículos 12 y 13 del aludido
Reglamento, disponen que es competencia del Titular
del Registro Civil en el Distrito Federal, llevar a cabo lo
siguiente:
“Artículo 12.- Corresponde al
Titular:
I. Dirigir, organizar, coordinar,
inspeccionar y supervisar, el debido
cumplimiento de las funciones a cargo del
Registro Civil;
II. Ser depositario de los libros que
contienen las actas, documentos y
apuntes que se relacionen con los
asientos registrales, así como aquellos
medios que los contengan y que el avance
tecnológico pudiera ofrecer;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 87
III. Verificar el debido cumplimiento
de las diversas disposiciones jurídicas
aplicables al Registro Civil;
IV. Implementar e instrumentar
cursos de capacitación al personal,
tendientes a mejorar el funcionamiento de
la Institución;
V. Administrar el archivo del Registro
Civil, así como tener actualizados los
índices y catálogos de las actas del estado
civil de las personas, procurando su
incorporación a aquellos medios que los
contengan y que el avance tecnológico
pudiera ofrecer;
VI. Recibir y revisar los tantos de las
Formas que contengan las actas que
remitan los Jueces y ordenar su
encuadernación;
VII. Ordenar, y en su caso, autorizar
la reposición de las actas del estado civil
de las personas que se deterioren,
destruyan, mutilen o extravíen;
VIII. Dar cumplimiento a las
resoluciones judiciales que reciba, ya sea
directamente o remitiéndolas al Juez
correspondiente, para que sean
debidamente cumplimentadas;
IX. Autorizar la inscripción de las
anotaciones que modifiquen, rectifiquen,
aclaren, complementen, revoquen o
anulen el contenido de las actas del
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 88
estado civil de las personas, procurando
su incorporación a aquellos medios que
las contengan y que el avance tecnológico
pudiera ofrecer;
X. Distribuir a los Juzgados las
Formas en que deban constar las actas
del Registro Civil, así como el papel
seguridad para la expedición de copias
certificadas;
XI. Nombrar y remover libremente a
los supervisores de los Juzgados;
XII. Rotar a los Jueces de
adscripción, atendiendo a las necesidades
del servicio;
XIII. Rotar a los Secretarios de
adscripción, atendiendo a las necesidades
del servicio;
XIV. Autorizar a los Jueces por
escrito, en su caso, el registro de
nacimiento, reconocimiento o la
celebración de matrimonio fuera de su
competencia territorial, siempre y cuando
se cumpla con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XV. Instruir a los Jueces, para llevar
a cabo el registro de nacimientos,
reconocimientos o la celebración de
matrimonios, en días y horas inhábiles,
dentro o fuera de la jurisdicción a la que se
encuentren adscritos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 89
XVI. Coordinar y supervisar el
cumplimiento de las guardias que realicen
los Juzgados y Módulos Registrales,
relativos a los trámites de Actas de
Defunción los sábados, domingos y días
festivos con un horario de ocho a veinte
horas;
XVII. Recibir las opiniones y
sugerencias del público sobre la
prestación del servicio del Registro Civil;
XVIII. Conocer de las quejas sobre
faltas u omisiones cometidas por los
servidores públicos adscritos al Registro
Civil, haciéndolo de conocimiento de la
autoridad competente;
XIX. Autorizar, en su caso, las
ausencias o suplencias temporales que
soliciten los Jueces. Para cubrir dichas
inasistencias, la Dirección contará con el
número de Jueces con carácter de
interinos, atendiendo en todo momento a
su disponibilidad presupuestal;
XX. Sancionar las faltas u omisiones
de los Jueces y demás servidores públicos
del Registro Civil, de conformidad con la
normativa aplicable;
XXI. Promover campañas tendientes
a regularizar los diversos hechos y actos
del estado civil, así como difundir el
servicio del Registro Civil entre los
habitantes del Distrito Federal; y
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 90
XXII. Emitir lineamientos y criterios
operativos para el buen funcionamiento
del Registro Civil, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII. Delegar sus atribuciones de
Juez Central, en el Juez del Registro Civil
que al efecto autorice, y
XXIV. Las demás que establezca el
presente Reglamento y otros
ordenamientos jurídicos aplicables. “
“Artículo 13.- Son atribuciones del
Titular, en su carácter de Juez Central:
I. Fungir como Juez Central dotado
de competencia territorial en todo el
Distrito Federal;
II. Autorizar con firma autógrafa las
actas del estado civil de los mexicanos y
extranjeros en el Distrito Federal;
III. Autorizar por escrito, por sí o por
conducto de los jueces que para tal efecto
autorice, la inhumación o cremación de los
cadáveres que sean internados en el
Distrito Federal, así como la inscripción
respectiva de conformidad con las Leyes
aplicables;
IV. Autorizar la inscripción de los
actos del estado civil que realicen en el
extranjero los mexicanos residentes en los
perímetros de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 91
V. Autorizar la inscripción de las
resoluciones judiciales incidentales,
provisionales o definitivas relativas a la
separación de cuerpos; a la pérdida de
patria potestad o tutela; otorgamiento,
cesación, incremento o disminución de
alimentos; celebración de convenios que
regulen régimen de visitas; y, las que
determinen los órganos jurisdiccionales
competentes en materia del estado civil;
VI. Autorizar la inscripción de las
resoluciones judiciales que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el
divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido la capacidad legal para
administrar bienes, inscripción del Registro
de deudores alimentarios morosos del
Distrito Federal ordenadas por el órgano
jurisdiccional, así como la inscripción de
anotaciones derivadas de instrumentos
notariales o cualquier otra resolución que
anule, revoque o modifique el estado civil,
siempre y cuando se cumplan las
formalidades exigidas por los
ordenamientos jurídicos aplicables;
VII. Expedir las copias certificadas
de las actas del estado civil de las
personas que lo soliciten, o constancias
parciales que contengan extractos de las
actas registrales.
Las copias o extractos podrán
certificarse por medio de firma autógrafa o
electrónica conforme al procedimiento que
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 92
establezca el Titular de acuerdo a los
avances tecnológicos;
VIII. Efectuar las anotaciones que
establece el Código Civil, y remitirlas a los
archivos correspondientes, de
conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
IX. Cuidar que las Formas en que se
asienten los actos del estado civil, no
lleven raspaduras, enmendaduras o
tachaduras, procediendo en estos casos a
testarlas y a levantar inmediatamente otra
acta con el número consecutivo
correspondiente;
X. Remitir, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, la
información que en materia registral del
estado civil requieran las Instituciones
correspondientes;
XI. Responder las peticiones que se
le formulen, inherentes a sus funciones y
atribuciones;
XII. Expedir copias certificadas de
las constancias que obren en los
expedientes del archivo del Registro Civil,
excepto de los documentos de carácter
jurisdiccional, de los cuales únicamente
podrá expedirse copia certificada por
mandamiento de juez competente;
XIII. Expedir las constancias de
inexistencia de registros de nacimiento,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 93
matrimonio o defunción; así como el
Certificado del Registro de deudores
alimentarios morosos, a que se refiere el
artículo 35 del Código Civil.
XIII Bis- Solicitar al Registro Público
de la Propiedad se realice la anotación del
Certificado de Deudores Alimentarios
Morosos que corresponda, así como la
cancelación del mismo.
XIV. Autorizar con firma autógrafa el
cierre de los libros que se hayan integrado
en el año inmediato anterior, relativos a los
actos del estado civil pasados ante él;
XV. Resolver administrativamente
las aclaraciones de actas del estado civil
de las personas que le sean solicitadas,
de conformidad a lo establecido en el
Código Civil, así como por lo dispuesto en
el presente Reglamento; y
XVI. Las demás que le confieran las
Leyes que correspondan, así como el
presente ordenamiento.”
En relación con el texto transcrito, los artículos 46
y 53 del Reglamento del Registro Civil del Distrito
Federal, prevén los requisitos a satisfacer para el
registro de una persona, que son los siguientes:
“Artículo 46.- Para la autorización
de las actas relativas al registro de
nacimientos que se realicen dentro de los
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 94
seis meses siguientes al alumbramiento,
los interesados deberán presentar:
I. Solicitud de registro debidamente
requisitada;
II. El menor a registrar, por conducto
de su padre y madre, o cualquiera de
ellos, a falta de éstos, los abuelos y demás
ascendientes en línea recta, los hermanos
o los tíos;
III. Certificado de Nacimiento en el
formato que al efecto expida la Secretaría
de Salud del Distrito Federal de
conformidad con este reglamento, que
contenga nombre completo de la madre;
huella plantar del recién nacido, sexo del
menor, así como huella digital del pulgar y
firma de la madre; fecha y hora del
nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello
de la Institución pública, privada o social
del Sector Salud; nombre y firma del
médico, así como, número de cédula
profesional de éste.
En todos los casos en que se
presente el certificado de nacimiento, éste
hará prueba plena del día, hora y lugar en
que ocurrió el nacimiento, del sexo del
recién nacido y de la identidad de su
madre.
Lo anterior sin perjuicio de los
demás requisitos solicitados en el Código
y demás normas aplicables.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 95
Para los efectos del artículo 75 del
Código Civil, se exceptúa la obligación de
estampar la huella digital en el acta de
nacimiento del menor fallecido.
En su caso, Constancia de Parto
que contenga el nombre y firma del
médico cirujano o partera debidamente
registrada ante la Secretaría de Salud, que
haya asistido el alumbramiento; lugar,
fecha y hora de nacimiento; y nombre
completo de la madre;
Cuando no exista el certificado o la
constancia antes señalada, o por causas
de fuerza mayor no se tuvieran, el
declarante deberá presentar ante el Juez
del Registro Civil denuncia de hechos
realizada ante la Procuraduría de Justicia
del Distrito Federal, en la que se haga
constar la razón de la falta de documentos
y las circunstancias en que ocurrió el
nacimiento. Dicha denuncia se anexará al
expediente.
Si al momento de realizar el registro
de Nacimiento, se acredita con copias
certificadas de actas del estado civil, que
algún dato contenido en el certificado de
nacimiento en los casos de omisión de
algún nombre, ortografía en el nombre y
apellidos así como edad de la madre se
procederá a asentar el dato correcto en el
acta correspondiente, conforme la
documentación que se acompañe, la cual
se integrará al expediente respectivo.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 96
IV. Copia certificada del Acta de
Matrimonio de los padres; en caso de no
ser casados, deberán presentar sus Actas
de Nacimiento para el efecto de que se
haga constar la filiación de ambos en el
acta del registrado;
V. Identificación oficial de los
presentantes;
VI. (DEROGADA, G.O. 11 DE
MARZO DE 2004)
VII. Comprobante del domicilio
declarado por él o los presentantes del
menor a registrar.
La filiación en el caso de hijos
nacidos dentro de matrimonio o
concubinato del mismo sexo, se
compondrá atendiendo al artículo 58 del
Código Civil para el Distrito Federal,
asentándose el nombre de la madre
contenida en el certificado de nacimiento.
Para el caso de registros de
nacimiento derivados de adopción del
mismo sexo, la filiación se asentará
conforme lo ordenado por el órgano
jurisdiccional, ante la omisión del
señalamiento del orden de los apellidos,
los padres lo elegirán de común acuerdo.”
“Artículo 53.- Para autorizar el
registro extemporáneo de nacimiento de
mayores de dieciocho años y menores de
sesenta años, se requiere lo señalado en
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 97
las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 46
del presente Reglamento, así como:
I. Comparecencia de la persona a
registrar, y en su caso, la de los
presentantes con identificación oficial;
II. Constancia de inexistencia de
registro de nacimiento que comprenda un
año anterior a la fecha de nacimiento y
hasta la fecha de su expedición, emitida
por la Oficina Central o caja ventanilla de
la Institución.
III. En caso de no ser originario del
Distrito Federal, además, será necesaria la
presentación de la Constancia de
Inexistencia de Registro de Nacimiento,
que comprenda por lo menos un año
anterior a la fecha de nacimiento y dos
años posteriores a ésta, emitida por el
Juzgado u Oficialía del Registro Civil más
cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento;
IV. En su caso, Identificaciones y/o
documentos públicos, así como aquellos
complementarios, privados o de carácter
religioso que acrediten el uso del nombre
con el cual se pretende registrar. Cuando
exista duda fundada por parte del Juez,
respecto de la idoneidad o suficiencia de
los documentos presentados por el
solicitante a registrar, será el Titular quien
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 98
resuelva de manera inmediata la
procedencia del registro;
V. (DEROGADA, G.O. 11 DE
MARZO DE 2004)
VI. Denuncia de Hechos rendida
ante el Ministerio Público correspondiente;
y
VII. Comprobante del domicilio
declarado.”
Del texto inserto se desprende que a efecto de
que la autoridad responsable en cita esté en aptitud de
autorizar la expedición de una acta de nacimiento, es
necesario hacer la solicitud correspondiente, y para el
caso de que dicha solicitud se presente de manera
extemporánea, esto es, después de los seis meses
siguientes al alumbramiento de la persona a registrar, es
necesario que ésta comparezca de manera personal
ante la autoridad, y posteriormente satisfaga los
requisitos que han quedado señalados.
Además, la autoridad en cita también cuenta con
facultades para expedir copias certificadas de algún acta
expedida por el Registro Civil, previa solicitud que se
formule y pago de los derechos que correspondan, de
conformidad con lo que dispone el artículo 216 del
Código Fiscal del Distrito Federal vigente.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 99
Aunado a que en dicha dependencia también se
realizan diversos trámites tales como la “Búsqueda de
datos registrales del estado civil” que es el trámite que
deberán realizar las personas que deseen solicitar una
copia certificada de algún acta expedida por el Registro
Civil, y que para dicha solicitud no cuentan con los datos
necesarios para solicitarla, así como la “Expedición de
constancias de inexistencia de registro de nacimiento,
matrimonio y registro extemporáneo”, que es el diverso
trámite mediante el cual se expide una constancia en
donde se verifique si se encuentra asentado un registro
de nacimiento, de matrimonio, y en el caso del registro
extemporáneo, una constancia que señale que el
registro del interesado se llevó a cabo algunos años
posteriores al nacimiento, verificando igualmente que no
existe un registro anterior; lo cual se logra a través de
una búsqueda en los archivos del juzgado
correspondiente.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional
concluye que el acto que la parte quejosa reclama al
Director General del Registro Civil en el Distrito
Federal, también es inexistente, toda vez que no
acreditó haber acudido ante éste a solicitar la realización
de algún trámite o la expedición de documento alguno, y
por tanto, no demostró que la aludida autoridad haya
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 100
incurrido en alguna omisión respecto de las atribuciones
que le fueron conferidas por mandato de ley.
Ciertamente, el acto que la parte quejosa le
atribuye a la autoridad responsable en cita es
inexistente, pues como se dijo en el párrafo anterior, la
parte quejosa no acreditó en la presente instancia que
haya acudido a solicitar trámite alguno, ya sea de
registro de nacimiento o de búsqueda de la existencia
de dicho registro, y en su caso, de expedición de copia
certificada del acta correspondiente, y por ese motivo no
puede decirse que tal autoridad ha sido omisa en
garantizar su derecho humano al nombre, pues como se
sostuvo en el presente fallo, el derecho en cita incluye
dos dimensiones, la primera relativa a tener un nombre
propio y apellidos, regida por el principio de autonomía
de la voluntad, es decir, que la persona puede elegirlo
libremente por sí misma o por conducto de sus padres o
tutores al momento del registro, y la segunda dimensión
consistente en que una vez registrada la persona se
debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar
ese nombre o apellido, lo que en el caso no se
incumplió, pues se insiste, la parte quejosa no acreditó
haber acudido ante la responsable a solicitar que llevara
a cabo alguno de los trámites referidos con anterioridad,
y por lo tanto que ésta haya sido omisa en garantizar el
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 101
pleno goce de ese derecho, a través de alguna
restricción o desconocimiento.
A mayor abundamiento, cabe precisar que no
pasa inadvertido para este Juzgado Federal el hecho de
que el impetrante del amparo haya manifestado que se
encuentra en situación de calle, de lo que se sigue que
no cuenta con los recursos financieros suficientes para
cubrir los derechos que se determinan en el Código
Fiscal del Distrito Federal correspondientes a los
servicios que presta el Registro Civil (artículos 216 a
218); toda vez que, con la finalidad de atender a los
sectores vulnerables de la población que residen en el
Distrito Federal y de garantizar el pleno goce de los
derechos humanos en estudio, el Gobierno por conducto
de la Secretaría de Desarrollo Social de dicha
demarcación, creó el programa denominado “Programa
de registro extemporáneo de nacimiento universal y
gratuito”, el cual, de acuerdo con los lineamientos y
mecanismos de operación publicados en la Gaceta
Oficial de esta Ciudad el veinte de enero del año
próximo pasado (vigente en la época en la que se
promovió el presente juicio de amparo), que se tienen a
la vista por constituir un hecho notorio para este
Juzgado Federal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 102
encuentra dirigido, entre otras, a las personas que viven
en situación de abandono, calle y/o con enfermedades
crónicas físicas y/o mentales, o en fase terminal, y su
finalidad es apoyar a dichas personas en la tramitación
del registro ordinario o extemporáneo de nacimiento a
fin de que cuenten con documentos que les otorguen
identidad jurídica personal, para lo cual se cubren los
gastos que implica la tramitación de dichas constancias.
En ese orden de ideas, a través del citado
programa se apoya a las personas que desean tramitar
su registro ordinario o extraordinario de nacimiento, o
constancias de no registro, y que manifiesten no contar
con los recursos para sufragar los gastos que implica la
tramitación de las constancias correspondientes, y para
tal efecto, de acuerdo con los lineamientos que lo rigen,
las personas interesadas deberán acudir a las oficinas
de la Dirección General de Igualdad y Diversidad Social
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del
Distrito Federal, en donde se les informarán los
documentos mínimos necesarios que deberán entregar
a efecto de acreditar su identidad y el uso de su nombre,
con los que se integrará un expediente y su ficha de
afiliación, para posteriormente entregarlo al
Departamento de Programas Especiales de la Oficina
Central del Registro Civil, para la tramitación de la
constancia solicitada.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 103
Incluso, en términos del aludido programa la
dependencia en cita elabora una credencial para
reforzar la identificación del beneficiario, la cual si bien
es cierto, únicamente tiene validez para los fines de ese
programa, no menos cierto es, que permite identificar a
su portador hasta en tanto se concluya con el trámite
correspondiente.
Así, en razón de lo expuesto con antelación, se
concluye que las autoridades señaladas como
responsables no omitieron llevar a cabo las actuaciones
que les atribuye la parte quejosa, debido a que la misma
no acreditó haberlas instado a actuar en el sentido que
pretende, estando obligada a hacerlo, y por ese motivo
los actos que les reclama no existen.
En otro orden de ideas, a continuación se
emprende el estudio relativo al acto de omisión que la
parte quejosa reclama a la autoridad responsable en
materia de educación, para lo cual conviene informar
el contenido del artículo 3º de la Carta Magna, que
establece:
“Artículo 3o.- Todo individuo tiene
derecho a recibir educación. El Estado -
Federación, Estados, Distrito Federal y
Municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria, secundaria y media
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 104
superior. La educación preescolar,
primaria y secundaria conforman la
educación básica; ésta y la media superior
serán obligatorias.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO,
D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
La educación que imparta el Estado
tenderá a desarrollar armónicamente,
todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos
y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la
justicia.
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE
MARZO DE 1993)
I. Garantizada por el artículo 24 la
libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE
MARZO DE 1993)
II. El criterio que orientará a esa
educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios.
Además:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 105
a) Será democrático, considerando a
la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida fundado en
el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin
hostilidades ni exclusivismos- atenderá a
la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE
FEBRERO DE 2012)
c) Contribuirá a la mejor convivencia
humana, a fin de fortalecer el aprecio y
respeto por la diversidad cultural, la
dignidad de la persona, la integridad de la
familia, la convicción del interés general de
la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos, evitando
los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos;
(ADICIONADA [N. DE E.
REFORMADA], D.O.F. 12 DE
NOVIEMBRE DE 2002)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 106
determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar,
primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo
Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y
del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en
la educación, en los términos que la ley
señale;
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE
MARZO DE 1993)
IV. Toda la educación que el Estado
imparta será gratuita;
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE
FEBRERO DE 2012)
V. Además de impartir la educación
preescolar, primaria, secundaria y media
superior, señaladas en el primer párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos -
incluyendo la educación inicial y a la
educación superior- necesarios para el
desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y difusión de
nuestra cultura;
(ADICIONADO [N. DE E.
REFORMADO] PRIMER PARRAFO,
D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2002)
VI. Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 107
modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial
a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal,
los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a
los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así
como cumplir los planes y programas a
que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la
ley;
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE
MARZO DE 1993)
VII. Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía, tendrán la
facultad y la responsabilidad de
gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos
de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 108
del personal académico como del
administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere,
y
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE
MARZO DE 1993)
VIII. El Congreso de la Unión, con el
fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y
a señalar las sanciones aplicables a los
funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo
mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.”
La norma transcrita contempla la garantía de
acceso a la educación, esto es, que todo individuo tiene
derecho a recibir instrucción, y la correlativa obligación a
cargo del Estado de proporcionar la educación
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 109
preescolar, primaria, secundaria y media superior de
manera gratuita.
Además, dicho precepto establece que la
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto
a los derechos humanos y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia, cuyo criterio orientador se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios, además deberá reunir las
cualidades de ser laica, democrática y nacional y
contribuir a mejorar la convivencia humana, evitando los
privilegios de razas, religión, grupos, sexos o individuos.
Puntualiza que la nacionalidad de la educación
depende de que, sin hostilidades ni exclusivimismos,
gire en torno a la comprensión de nuestros problemas,
el aprovechamiento de recursos, defensa de nuestra
independencia política y el aseguramiento de la
correspondiente independencia económica, así como en
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
Además, prevé que el Estado determinará los
planes y programas de estudio de la educación
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 110
preescolar, primaria, secundaria y normal, así como que
promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos necesarios para el desarrollo de la Nación.
Por otra parte, dispone que los particulares están
facultados para impartir educación en todos sus tipos y
modalidades en los términos que la ley establezca, y
que el Estado podrá otorgar y también retirar el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares, mientras que las
universidades y demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la
facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas, realizarán sus fines de educar, investigar y
difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e
investigación, libre examen y discusión de ideas.
Finalmente, establece que el Congreso de la
Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre
la Federación, los Estados y los Municipios.
En otras palabras, la norma constitucional
comentada garantiza el acceso a la educación básica
obligatoria que imparte gratuitamente el Estado, la cual
consiste en preescolar, primaria, secundaria y media
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 111
superior, además, establece los lineamientos bajo los
que se debe impartir, sus objetos y las obligaciones del
Estado, específicamente del Congreso de la Unión, de
particulares que imparten educación, universidades y
demás instituciones de educación superior para su
consecución.
Todo ello en concordancia con lo que dispone la
Declaración Universal de Derechos Humanos en su
artículo 26, punto dos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 26.-
(…)
2. La educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a
los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz.”
Así como, con lo que dispone el artículo 13 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que en la parte que interesa, dispone:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 112
“Artículo 13.- 1. Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por
los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y entre todos los
grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la
paz.”
Además, en relación con el tópico en estudio,
conviene tener presente el contenido del artículo 73,
fracción XXV, constitucional, que dispone:
“Artículo 73.- El Congreso tiene
facultad:
(…)
XXV.- Para establecer, organizar y
sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, superiores,
secundarias y profesionales; de
investigación científica, de bellas artes y
de enseñanza técnica, escuelas prácticas
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 113
de agricultura y de minería, de artes y
oficios, museos, bibliotecas, observatorios
y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la
nación y legislar en todo lo que se refiere a
dichas instituciones; para legislar sobre
vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las
leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los
Estados y los Municipios el ejercicio de la
función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese
servicio público, buscando unificar y
coordinar la educación en toda la
República. Los Títulos que se expidan por
los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda la República.
Para legislar en materia de derechos de
autor y otras figuras de la propiedad
intelectual relacionadas con la misma.”
Así, relacionando el numeral 3° con el diverso 73,
fracción XXV, ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se tiene que se confiere al
Congreso de la Unión la facultad de “dictar las leyes
encaminadas a distribuir convenientemente entre la
Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de
la función educativa”, es decir, que corresponde al
Congreso señalar la distribución de la función educativa
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 114
que realiza el Estado, a través de la expedición de las
leyes relativas.
Por consiguiente, es de afirmar que tanto la
Federación, como las entidades federativas y los
Municipios realizan la función social educativa y es la ley
reglamentaria, que en el caso es la Ley General de
Educación, la que regula la educación que imparte el
Estado (Federación, Entidades Federativas y
Municipios), así como sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, conforme a la distribución
de dicha función, que establece la propia ley.
En ese sentido, la ley reglamentaria en comento
dispone en su artículo 2º que la educación se entiende
como el “medio fundamental para adquirir, transmitir y
acrecentar la cultura; es proceso permanente que
contribuye al desarrollo del individuo y a la
transformación de la sociedad, y es factor determinante
para la adquisición de conocimientos y para formar a
mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de
solidaridad social.”
De igual manera, el numeral en cita dispone, en la
parte que interesa, lo siguiente:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 115
“Artículo 2o.- Todo individuo tiene
derecho a recibir educación y, por lo
tanto, todos los habitantes del país tienen
las mismas oportunidades de acceso al
sistema educativo nacional, con sólo
satisfacer los requisitos que establezcan
las disposiciones generales aplicables.
(…)”
De todo lo anterior, se llega al conocimiento de
que la titularidad del derecho fundamental en estudio la
ostentan todos los gobernados, sin distinción alguna
derivada de su nacionalidad, sexo, edad, raza, religión,
condición económica, política o social, capacidad física,
etcétera, y en esa medida, todos tienen la potestad de
ser admitidos en los centros escolares para que reciban
la educación que imparte el Estado o los particulares,
siempre y cuando satisfagan los requisitos que para tal
efecto se establecen en la ley.
En ese sentido, el derecho a la educación además
de consagrar derechos a favor de todos los habitantes
del territorio nacional, establece obligaciones a cargo de
las autoridades del Estado, tales como proporcionar
educación a toda persona que lo requiera la cual debe
tener las características que han quedado señaladas en
párrafos que preceden, establecer instituciones a las
que puedan acudir a instruirse, dar un trato idéntico a
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 116
todos los educandos y no cobrar por la prestación de
ese servicio público, entre otras.
De igual manera, el derecho a la educación, obliga
a los propios educandos, por cuanto a que deben asistir
a las escuelas a recibir educación, al menos a recibir la
que en términos del ordenamiento constitucional en
estudio es considerada como obligatoria –preescolar,
primaria, secundaria y media superior–, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
correspondiente.
Asimismo, quienes no hubieran cursado sus
estudios en una trayectoria académica normal, pueden
solicitar certificados, constancias, diplomas o títulos por
virtud del acreditamiento de conocimientos terminales
que correspondan a cierto nivel educativo o grado
escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la
experiencia laboral, siempre que cumplan con los
requisitos que para tal efecto dispongan los
ordenamientos que correspondan.
Así las cosas, en relación con el acto de omisión
que se reclama al Secretario de Educación Pública,
se debe precisar que de lo dispuesto en el artículo 38 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
en los diversos numerales 1º y 5º del Reglamento
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 117
Interior de la Secretaría de Educación Pública, se
desprende que ha sido voluntad del Poder Legislativo y
del Titular del Ejecutivo Federal con base en su facultad
legislativa y reglamentaria, respectivamente, dotar de
atribuciones a la Secretaría de Educación Pública
Federal, por conducto de su titular, para realizar las
acciones necesarias a efecto de que se dé cumplimiento
a la garantía de educación que consigna el citado
artículo 3° constitucional.
Así, como se dio noticia con anterioridad, la parte
quejosa aduce que la referida autoridad responsable ha
transgredido el derecho a la educación que consagra en
su favor el artículo constitucional en estudio, dado que
ha sido omisa en garantizarle y brindarle el acceso a los
servicios educativos, así como en validar los estudios y
conocimientos técnicos con que cuenta.
En ese sentido, cabe precisar que de acuerdo con
lo expuesto en el presente fallo, la manera en que la
autoridad responsable puede cumplir con la obligación
contenida en el referido artículo 3º constitucional, es
cuando los gobernados asisten a solicitar la prestación
del servicio público educativo que tiene encomendado,
pues, se insiste, el derecho a la educación además de
concebirse como una obligación a cargo del Estado
(Federación, Estados y Municipios) relativa a
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 118
proporcionar instrucción a toda persona que la requiera,
también se entiende como la obligación de los
individuos de asistir a los centros escolares a
capacitarse para su desarrollo, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos para tal efecto en la ley
correspondiente.
Por tanto, a efecto de acreditar la existencia del
acto de omisión que la parte quejosa atribuye a la
autoridad responsable en cita, es necesario que se
encuentre demostrado en autos que ésta solicitó a la
Secretaría de Educación Pública el acceso a los
servicios educativos que presta, así como la validación
de los estudios y conocimientos técnicos con que
cuenta.
En esa tesitura, la autoridad responsable de
referencia al rendir su informe con justificación (fojas
493 a 495), de manera específica manifestó lo siguiente:
“(…) Al respecto, destaca que si
bien el Estado tiene la obligación de
permitir a la población el acceso a la
educación, no tiene la facultad de exigir o
forzar el ingreso a la misma. El acceso a
distintos niveles educativos se permite
previa solicitud y acreditamiento de
diversos requisitos; por lo que al no
demostrarse haber realizado trámite o
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 119
solicitud alguna, no se demuestra que se
haya incurrido en la referida omisión.
(…)
No obstante, dicha parte no acredita
de ninguna manera haber solicitado el
acceso al sistema educativo nacional, y
que en ese sentido se esté incurriendo en
alguna omisión, o que se le esté negando
o restringiendo el derecho subjetivo
relativo a la impartición de educación por
parte del Estado; sino que tiene expedito
su derecho para acceder a dicho sistema
educativo previa solicitud y acreditamiento
de requisitos de conformidad con el nivel y
modalidad a los que solicite ingresar…”
Manifestaciones que la parte promovente del
amparo no desvirtuó, pues fue omisa en aportar medio
de convicción alguno del que se desprenda que acudió
ante la responsable en cita a solicitar que le sean
brindados los servicios educativos que tiene
encomendados por mandato de ley, así como tampoco
acreditó haber solicitado que se le otorgara el
certificado, constancia, diploma o documento análogo
por virtud del cual se acreditaran los conocimientos que
puede tener, motivos por los cuales, este Juzgado
Federal concluye que la Secretaría de Educación
Pública no ha sido omisa en garantizar el derecho del
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 120
quejoso a la educación, de ahí que son inexistentes los
actos que se le reclaman.
En otro aspecto, por cuanto hace al acto que la
parte quejosa atribuye a las autoridades responsables
dependientes de la Comisión Nacional de Vivienda,
consistente en que han omitido garantizarle y brindarle
el acceso a una vivienda digna y decorosa, o en su caso
a un albergue, debe tenerse presente el contenido del
artículo 4º constitucional, que en la parte que interesa,
dispone:
“Artículo 4º.-
(…)
Toda familia tiene derecho a disfrutar
de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo…”
El derecho fundamental consagrado en el
precepto constitucional en cita, tiene por objeto el
establecimiento de instrumentos legales para que todo
gobernado cuente con una habitación digna a fin de
evitar el deterioro social y mejorar los niveles de vida de
la población mexicana.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 121
El cumplimiento de la obligación referida, recae
tanto en las autoridades federales como en las
estatales, dado que la Constitución vincula a las
legislaturas de la Federación, de los Estados y del
Distrito Federal, para que en el ámbito de su
competencia formulen los programas de vivienda y
establezcan las instituciones públicas para que los
realicen en apego a las normas que para tal efecto se
expidan.
En ese sentido, es responsabilidad del Gobierno
destinar recursos y realizar programas específicos para
garantizar que todas las personas puedan contar con
una vivienda digna.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Vivienda, que reglamenta el artículo 4º constitucional
en la materia en estudio, se considerará vivienda digna
y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de asentamientos humanos y
construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los
servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad
jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y
contemple criterios para la prevención de desastres y la
protección física de sus ocupantes ante los elementos
naturales potencialmente agresivos.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 122
Luego, a efecto de cumplimentar el derecho
fundamental en estudio, se han creado diversos
institutos que tienden a construir viviendas y a otorgar
financiamientos para adquirirlas, los cuales encuentran
su fundamento en el artículo 123, apartado A, fracción
XII, y apartado B, fracción XI, inciso f, constitucional,
que dispone:
“Artículo 123.-
A.- Entre los obreros, jornaleros,
empleados domésticos, artesanos y de
una manera general, todo contrato de
trabajo:
(…)
XII.- Toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquier otra clase
de trabajo, estará obligada, según lo
determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a
un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos
crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales
habitaciones.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 123
Se considera de utilidad social la
expedición de una ley para la creación de
un organismo integrado por
representantes del Gobierno Federal, de
los trabajadores y de los patrones, que
administre los recursos del fondo nacional
de la vivienda. Dicha ley regulará las
formas y procedimientos conforme a los
cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes
mencionadas.
(…)
B.- Entre los Poderes de la Unión, el
Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores:
(…)
XI.- La seguridad social se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
(…)
f).- Se proporcionarán a los
trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los
programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las
aportaciones que haga, establecerá un
fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 124
crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a
dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social
regulándose en su Ley y en las que
corresponda, la forma y el procedimiento
conforme a los cuales se administrará el
citado fondo y se otorgarán y adjudicarán
los créditos respectivos;…”
En relación con lo anterior, debe decirse que el
derecho fundamental en estudio no sólo está dirigido a
las familias como lo dispone el artículo 4º constitucional,
así como tampoco a los trabajadores del Estado o de
empresas privadas, sino que, atendiendo al mandato
contenido en el artículo 1º constitucional relativo a que
el sentido de los derechos humanos se interprete de
conformidad con la propia Constitución y con los
tratados internacionales, de forma tal que se favorezca
de la manera más amplia a las personas, debe
entenderse como un derecho de todo individuo, dado
que el Gobierno tiene el deber de generar las
condiciones de vida mínimas compatibles con la
dignidad de toda persona, en especial cuando se trata
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 125
de aquellas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad y riesgo, cuya atención es prioritaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, que dispone:
“Artículo 25.-
1. Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
(…)”
Así las cosas, el peticionario del amparo reclama
de la Comisión Nacional de la Vivienda, y del Director
General, Coordinador General de Operación de
Políticas de Apoyo para Programas, Director de
Política de Vivienda, Director de Promoción y
Operación de Subsidios, Jefe del Departamento de
Apoyo Operativo del Programa “Esta es tu casa”,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 126
Jefa del Departamento de Promoción y Difusión del
Programa “Esta es tu casa”, Subdirectora de
Diagnóstico de Zonas de Riesgo, Subdirectora de
Seguimiento de Proyectos, todos adscritos a la citada
Comisión, el acto que hace consistir en la omisión de
garantizarle y brindarle el acceso a una vivienda digna y
decorosa, o en su caso, a un albergue.
Al respecto, las autoridades en cita, al rendir su
respectivo informe justificado, negaron el acto de
omisión que la parte quejosa les atribuye, manifestando,
en esencia, que no han incumplido con las obligaciones
que tienen encomendadas de conformidad con la Ley de
Vivienda, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de Vivienda y las Reglas de Operación del Programa de
Esquemas de Financiamiento y Subsidio Federal para
Vivienda “Esta es tu casa”, habida cuenta de que sus
atribuciones se enfocan a la coordinación, diseño e
impulso de políticas que permitan el desarrollo del
sector vivienda en el país, así como al desarrollo de
acciones de coordinación y promoción en materia de
vivienda con otras instancias de diversos órdenes de
gobierno.
En ese tenor, debe decirse que la Ley de Vivienda
estipula que las atribuciones que en materia de vivienda
tiene el Ejecutivo Federal serán ejercidas por la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 127
Comisión Nacional de Vivienda y por las dependencias y
demás entidades de la Administración Pública Federal,
según el ámbito de competencia que ésta y otras leyes
les confieran.
Adicionalmente, el artículo 19 de la legislación en
cita, determina que son atribuciones del aludido
organismo, las que se citan a continuación:
“Artículo 19.- Corresponde a la
Comisión:
I. Formular, ejecutar conducir,
coordinar, evaluar y dar seguimiento a la
Política Nacional de Vivienda y el
programa nacional en la materia, así como
proponer, en su caso, las adecuaciones
correspondientes, de conformidad con los
objetivos y prioridades que marque el Plan
Nacional de Desarrollo;
II. Realizar las acciones necesarias
para que la política y programas de
vivienda observen las disposiciones
aplicables en materia de desarrollo
urbano, el ordenamiento territorial y el
desarrollo sustentable;
III. Coordinar el Sistema Nacional de
Vivienda, con la participación que
corresponda a los gobiernos de las
entidades federativas, a los municipios y a
los sectores social y privado;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 128
IV. Coordinar, concertar y promover
programas y acciones de vivienda y suelo
con la participación de los sectores
público, social y privado;
V. Promover que las entidades y
dependencias de la Administración Pública
Federal que realizan acciones de vivienda,
conduzcan sus actividades y programas
en la materia conforme a las disposiciones
de la presente Ley y en congruencia con el
Programa Nacional de Vivienda;
VI. Impulsar la disposición y
aprovechamiento de terrenos ejidales o
comunales, con la participación que
corresponda a las autoridades agrarias y
de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, a efecto de promover
el desarrollo habitacional;
VII. Desarrollar, ejecutar y promover
esquemas, mecanismos y programas de
financiamiento, subsidio y ahorro previo
para la vivienda, en sus diferentes tipos y
modalidades, priorizando la atención a la
población en situación de pobreza,
coordinando su ejecución con las
instancias correspondientes;
VIII. Promover y fomentar las
acciones que faciliten el acceso a los
recursos y al financiamiento público y
privado para la construcción y
mejoramiento de vivienda de los pueblos y
comunidades rurales e indígenas, así
como coordinar, concertar y ejecutar los
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 129
programas que permitan mejorar sus
espacios de convivencia;
IX. Evaluar y dar seguimiento a la
aplicación de fondos federales en favor de
estados y municipios, y de los sectores
social y privado que se deriven de las
acciones e inversiones convenidas, en los
términos de las fracciones anteriores;
X. Promover e impulsar las acciones
de las diferentes instituciones de los
sectores público, social y privado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, para
el desarrollo de la vivienda en los aspectos
normativos, tecnológicos, productivos y
sociales;
XI. Promover la expedición de
normas oficiales mexicanas en materia de
vivienda, considerando los procesos de
generación, edificación, comercialización y
mantenimiento, así como las diversas
modalidades productivas, en los términos
de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XII. Participar en la elaboración,
revisión y aprobación de las Normas
Mexicanas que correspondan de acuerdo
a su competencia y de conformidad a las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Promover y apoyar la
constitución y operación de organismos de
certificación y normalización, unidades de
verificación y laboratorios de prueba a fin
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 130
de contar con las normas y mecanismos
que coadyuven a la habitabilidad,
seguridad y calidad de las viviendas y
desarrollos habitacionales, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XIV. Fomentar y apoyar medidas
que promuevan la calidad de la vivienda;
XV. Promover, en coordinación con
las demás autoridades competentes, que
la vivienda cumpla con las normas
oficiales mexicanas correspondientes, de
conformidad a la ley de la materia;
XVI. Coordinar la operación y
funcionamiento del Sistema de
Información;
XVII. Participar en la definición de
los lineamientos de información y
estadística en materia de vivienda y suelo,
con sujeción a la Ley de Información
Estadística y Geográfica, así como
integrar y administrar el Sistema de
Información;
XVIII. Otorgar asesoría a las
autoridades de las entidades federativas y
municipios que lo soliciten, en la
elaboración, ejecución y evaluación de
programas de vivienda, así como para la
modernización del marco legal en materia
de vivienda y suelo;
XIX. Promover los instrumentos y
mecanismos que propicien la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 131
simplificación y facilitación de los
procedimientos y trámites para el
desarrollo integrador de proyectos
habitacionales en general, y aquellos que
le sean encomendados para su ejecución,
de conformidad con los acuerdos y
convenios que al efecto se celebren;
XX. Realizar y promover
investigaciones y estudios en materia de
vivienda, y difundir públicamente sus
resultados, así como coordinar las
acciones necesarias para el otorgamiento
y entrega del Premio Nacional de
Vivienda;
XXI. Establecer vínculos
institucionales, convenios de asistencia
técnica e intercambio de información con
gobiernos nacionales y organismos
nacionales e internacionales, en
coordinación con las autoridades
competentes;
XXII. Fomentar y apoyar programas
y proyectos de formación profesional,
actualización y capacitación integral para
profesionistas, técnicos y servidores
públicos relacionados con la generación
de vivienda, así como para
autoproductores, autoconstructores y
autogestores de vivienda;
XXIII. Promover y apoyar la
constitución y operación de organismos de
carácter no lucrativo que proporcionen
asesoría y acompañamiento a la población
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 132
de bajos ingresos para desarrollar de
mejor manera sus procesos productivos y
de gestión del hábitat, y
XXIV. Las demás que le otorguen la
presente Ley u otros ordenamientos.”
Por su parte, el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de Vivienda, la define como un organismo
descentralizado, de utilidad pública e interés social, no
sectorizado, con personalidad jurídica propia, que tiene
por objeto el fomento, la coordinación, la promoción y la
instrumentación de la política y el programa nacional de
vivienda del Gobierno Federal de conformidad con la
Ley de Vivienda, Ley General de Asentamientos
Humanos y demás disposiciones.
Así las cosas, el Programa Nacional de Vivienda
2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho,
prevé en su objetivo número cuatro, consolidar una
política de apoyos del Gobierno Federal que facilite a la
población de menores ingresos, preferentemente a la
que se encuentra en situación de pobreza, acceder al
financiamiento de vivienda y que fomente el desarrollo
habitacional sustentable.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 133
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo que
se encuentra vigente, plantea como objetivo de política
pública, la necesidad de ampliar el acceso al
financiamiento para vivienda de los segmentos de
población más desfavorecida, así como de emprender
proyectos de construcción en un contexto de desarrollo
ordenado, racional y sustentable de los asentamientos
humanos.
En concordancia con lo anterior, la Ley de
Vivienda establece los lineamientos de la política
nacional de vivienda, entre los que destacan promover
el acceso a la vivienda, preferentemente para población
en situación de pobreza y fomentar la calidad de la
vivienda.
Ahora bien, a efecto de cumplimentar los objetivos
en cita, así como los lineamientos de la política nacional
de vivienda, la Comisión de mérito a través del
Programa de Esquemas de Financiamiento y Subsidio
Federal para Vivienda “Esta es tu casa” ofrece a la
población de bajos ingresos diversos esquemas que
complementen su capacidad de financiamiento
mediante un subsidio. De forma tal, que de manera
conjunta el financiamiento, el subsidio y una aportación
del beneficiario, permiten acceder a alguna de las
soluciones habitaciones que apoya dicho Programa.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 134
De lo que se sigue que el objetivo del referido
programa es contribuir a que la población con
necesidades de vivienda, tenga acceso a una solución
habitacional en un entorno sustentable, de manera que
los subsidios federales para vivienda, se otorgarán a
todas aquellas personas que los soliciten y que cumplan
con los requisitos señalados en las Reglas de Operación
de dicho programa.
A saber, los requisitos previstos en el Acuerdo de
la Junta de Gobierno por el que se aprueban las Reglas
de Operación del Programa de Esquemas de
Financiamiento y Subsidio Federal para Vivienda “Esta
es tu casa”, para el ejercicio fiscal en curso, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre del año próximo pasado, son los siguientes:
“(…)
3.3. Requisitos
El subsidio lo podrá obtener cualquier
persona sin distinción alguna de género, que:
a. Cuente con cédula de la CURP o
Matrícula Consular.
b. Presente la solicitud del subsidio
debidamente requisitada (Anexo 5), que será
proporcionada por la Entidad Ejecutora. Esta
solicitud deberá incluir un escrito firmado bajo
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 135
protesta de decir verdad con las siguientes
declaraciones:
No haber recibido un subsidio federal
para vivienda, mayor a lo previsto en el
numeral 5 de las presentes reglas en el
presente ejercicio o anteriores ejercicios
fiscales.
Cumplir con los requisitos señalados en
las presentes Reglas.
No ser propietario de una vivienda
distinta a aquélla donde se aplicará el
subsidio.
c. Cuente y aporte el ahorro previo
señalado en las modalidades de la solución
habitacional, para lo cual será necesario
presentar el comprobante de la aportación:
I. El solicitante del subsidio federal
deberá aportar como ahorro previo, cuando
menos, el equivalente a cinco (5.0) veces el
SMGVM en caso de adquisición de vivienda y
el cinco (5) por ciento del valor de la solución
habitacional para el resto de los destinos del
subsidio.
II. El saldo de las subcuentas de
vivienda y de ahorro voluntario de la cuenta
individual, para los derechohabientes del
INFONAVIT, del FOVISSSTE, miembros de
las Fuerzas Armadas, podrá ser considerado
como ahorro previo, si así lo determina la
Entidad Ejecutora, independientemente de que
forme parte del financiamiento.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 136
d. Cuente con el financiamiento
otorgado por una Entidad Ejecutora. En el
caso de los Ejecutores Sociales, puede ser
otorgado por otra Entidad Financiera mediante
Convenio que autorice al efecto la Instancia
Normativa.
No se otorgarán dos subsidios federales
destinados a un solo beneficiario, salvo en las
modalidades de mejoramiento y
autoproducción previa adquisición de un lote
con servicios y en el caso de desastres
naturales, de conformidad con las presentes
reglas.”
Lo expuesto, pone de relieve que la Comisión
Nacional de Vivienda es la instancia federal encargada
de coordinar la función de promoción habitacional, así
como de aplicar y cuidar que se cumplan los objetivos y
metas del gobierno federal en materia de vivienda, para
lo cual desarrolla, coordina y promueve políticas y
programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo
para la vivienda, como es el Programa de Esquemas de
Financiamiento y Subsidio Federal para Vivienda “Esta
es tu Casa”, a través del cual, como se expuso en
párrafos anteriores, se otorgan subsidios federales para
vivienda a todas aquellas personas que los soliciten y
cumplan con los requisitos especificados para ello.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 137
En relación con esto último, las autoridades
responsables, al rendir su informe con justificación
manifestaron lo siguiente:
“(…) Finalmente, en su numeral 3.3
refiere cuales son los requisitos para ser
beneficiario, así como para acceder a un
subsidio federal, situaciones que no se
han actualizado, pues en la especie no
ha existido gestión alguna por parte
del quejoso.”
Por ende, es dable llegar a la conclusión de que
son inexistentes los actos de omisión que el quejoso
atribuye a la Comisión Nacional de la Vivienda, y al
Director General, Coordinador General de Operación
de Políticas de Apoyo para Programas, Director de
Política de Vivienda, Director de Promoción y
Operación de Subsidios, Jefe del Departamento de
Apoyo Operativo del Programa “Esta es tu casa”,
Jefa del Departamento de Promoción y Difusión del
Programa “Esta es tu casa”, Subdirectora de
Diagnóstico de Zonas de Riesgo y Subdirectora de
Seguimiento de Proyectos, todos adscritos a la citada
Comisión, por una parte, porque dichas autoridades
carecen de facultades de acuerdo con la normatividad
que las rige para proporcionarle acceso a un albergue, y
por otra parte, porque no se han abstenido de garantizar
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 138
su derecho fundamental a una vivienda digna y
decorosa al implementar en el ámbito de sus
atribuciones los programas de vivienda que se adaptan
a las diferentes necesidades de la población, como lo es
el multialudido programa denominado “Esta es tu casa”.
Asimismo, se concluye que son inexistentes los
actos que la parte quejosa atribuye a las autoridades en
cita, toda vez que no aportó medio probatorio alguno
que generara convicción en este Juzgado de Distrito
respecto de que previo a la presentación de la demanda
de amparo que originó el juicio en que se actúa, hubiera
presentado solicitud alguna ante dichas responsables,
con la finalidad de ser beneficiado con el programa de
vivienda de referencia.
De manera que, al no haber demostrado que
solicitó a las responsables que lo tomaran en
consideración para ser beneficiado con el subsidio
federal que prevé el Programa de Esquemas de
Financiamiento y Subsidio Federal para Vivienda “Esta
es tu Casa”, es inconcuso que no existe el acto de
omisión que la parte quejosa les reclama a las
autoridades dependientes de la Comisión Nacional de
Vivienda.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 139
En otro aspecto, la parte quejosa reclama del
Titular, Subsecretario de Desarrollo Social y
Humano, Coordinador Nacional del Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades, todos de la
Secretaría de Desarrollo Social, y del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, la omisión de
garantizarle y proporcionarle una alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad.
Al respecto, el derecho humano a la alimentación
que invoca la parte quejosa, fue incluido en el artículo 4º
constitucional mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil
once, para quedar como sigue:
“Artículo 4º.-
(…)
Toda persona tiene derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad. El Estado lo garantizará.”
De la exposición de motivos del “Decreto por el
que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o.
recorriéndose en el orden los subsecuentes y un
segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, se desprende que la finalidad de incluir el
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 140
derecho en cita a nuestra Carta Magna, fue la de ajustar
su texto a la realidad social que impera en nuestro país
en donde la problemática alimentaria se ha agudizado.
En ese sentido, se determinó que el Estado tiene
la obligación de establecer los mecanismos necesarios
para proveer un sistema alimentario que asegure la
producción, el abasto y la calidad de los alimentos de
manera oportuna, a fin de superar la crisis alimentaria
en nuestro país y de esa manera se permita a la
sociedad mexicana su sano desarrollo.
De igual forma, el constituyente argumentó que tal
reforma obedeció a los compromisos internacionales
suscritos por el Estado Mexicano en materia de
derechos humanos, que hacen del derecho a la
alimentación una obligación insoslayable, de manera
que, a efecto de proteger adecuadamente el acceso a
alimentos debía incluirse en el texto constitucional, y de
igual forma debía expedirse una ley reglamentaria en
dicha materia.
Así las cosas, a efecto de entender el significado
del derecho humano a los alimentos acogido en nuestra
Constitución Política, es preciso tener en cuenta los
instrumentos de derecho internacional de los que
México forma parte, como lo es el Pacto Internacional
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 141
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en
su artículo 11, dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 11.-
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo
a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente
Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar
protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos los
programas concretos, que se necesitan
para:
a) Mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de
los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y
el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se
logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 142
b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en
cuenta los problemas que se plantean
tanto a los países que importan productos
alimenticios como a los que los exportan.”
Del texto reproducido se llega al conocimiento de
que el derecho a una alimentación adecuada aplica a
todas las personas, y se traduce en una obligación a
cargo del Estado, pues debe garantizar que éstas
tengan acceso físico y económico en todo momento a
los alimentos en cantidad y de calidad adecuada para
llevar a cabo una vida saludable y activa.
Es decir, el derecho humano en estudio se traduce
en el derecho a tener acceso, de manera regular,
permanente y libre, de forma directa o mediante compra
por dinero, a una alimentación cuantitativa y
cualitativamente adecuada y suficiente, que
corresponda a las tradiciones culturales de la población
a que pertenece el consumidor y garantice una vida
síquica y física, individual y colectiva, libre de angustias,
satisfactoria y digna.
Así, la idea general de una alimentación adecuada
puede descomponerse en varios elementos: la oferta de
alimentos debe ser adecuada, lo que significa que los
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 143
tipos de alimentos comúnmente disponibles
(nacionalmente, en los mercados locales y, en definitiva,
en los hogares) deben ser culturalmente aceptables (es
decir, ajustarse a la cultura alimentaria o dietética
existente); la oferta disponible debe cubrir todas las
necesidades nutricionales generales desde el punto de
vista de la cantidad (energía) y la calidad (proporcionar
todos los nutrientes esenciales), además los alimentos
deben ser seguros (sin elementos tóxicos o
contaminantes), de buena calidad y deben producirse en
forma sostenible para el medio ambiente y la sociedad.
Al respecto, en mil novecientos noventa y nueve,
el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, órgano compuesto
por expertos independientes que vigila la aplicación por
parte de los Estados del Pacto Internacional sobre los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó
una observación general sobre el derecho a la
alimentación, a saber, la observación general número 12
que establece los criterios, bases y principios, a través
de los cuales los Estados deben salvaguardar el
derecho a la alimentación.
De acuerdo con la observación de mérito, el
derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando
todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 144
otros, tiene acceso físico y económico, en todo
momento, a la alimentación adecuada o a medios para
obtenerla. Por ello, el derecho a la alimentación debe
ser entendido de modo amplio, considerando el acceso
físico y económico a los alimentos adecuados o a
medios para obtenerlos, en cualquier momento, y no de
un modo restrictivo que se ciña a una dotación de
calorías, proteínas y otros nutrientes. Igualmente, se
reconoce que el derecho a la alimentación adecuada
tendrá que ser alcanzado de un modo progresivo. Sin
embargo, los Estados tienen la obligación básica de
adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el
hambre, incluso en caso de catástrofe natural o de otra
índole.
Asimismo, de conformidad con la observación de
referencia, en determinadas circunstancias los Estados
tienen la obligación de suministrar alimento a aquellos
que lo necesiten. Sin embargo, no se trata sólo de ser
alimentado, sino también de tener garantizado el
derecho a alimentarse, para lo cual no sólo es necesario
que haya alimentos disponibles (es decir, que se
produzcan alimentos en suficiente cantidad y calidad
para alimentar a toda la población), sino además que
sean accesibles, de modo que cada familia disponga de
los medios para producir sus propios alimentos o posea
suficiente poder adquisitivo para comprar los alimentos
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 145
que necesite, debiendo prestar especial atención a los
grupos socialmente vulnerables que pueden requerir la
atención de programas especiales para la adquisición
de los alimentos necesarios.
De lo que se sigue, que el derecho a la
alimentación adecuada comprende dos elementos, el de
disponibilidad y el de accesibilidad.
Así las cosas, el Comité en cita dispuso que el
derecho a la alimentación adecuada impone tres tipos
de obligaciones a los Estados partes, la de respetar el
acceso existente a una alimentación adecuada, que se
traduce en que no se adopten medidas que tengan
como resultado impedir ese acceso; la de proteger,
consistente en que se adopten medidas para velar por
que las empresas o los particulares no priven a las
personas del acceso a una alimentación adecuada; y, la
de realizar, que a su vez entraña tanto la obligación de
facilitar como la obligación de hacer efectivo, entendida
la primera como que el Estado debe procurar iniciar
actividades con el fin de fortalecer el acceso y la
utilización por parte de la población de los recursos y
mecanismos que aseguren sus medios de vida, incluida
la seguridad alimentaria, y la segunda, como que los
estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo)
el derecho a la alimentación adecuada de manera
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 146
directa cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por
razones que escapen a su control, de disfrutar de ese
derecho por los medios a su alcance.
En ese orden de ideas, se viola el derecho
fundamental en cuestión cuando un Estado no garantiza
la satisfacción de, al menos, el mínimo esencial
necesario para estar protegido contra el hambre.
Motivos por los cuales, se deben diseñar los
mecanismos adecuados a fin de lograr el pleno ejercicio
del derecho a una alimentación adecuada,
especialmente para grupos de población e individuos
vulnerables.
Una vez asentado lo anterior, a efecto de
determinar lo conducente en relación con la existencia
del acto que la parte quejosa atribuye a las autoridades
responsables dependientes de la Secretaría de
Desarrollo Social y al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, consistente en que se han abstenido de
garantizar su derecho a una alimentación adecuada,
deben precisarse las atribuciones con que cuenta cada
una de ellas.
En ese contexto, la Secretaría de Desarrollo
Social, es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 147
perteneciente a la administración pública centralizada,
que tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones
que le encomienda, entre otras, la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, que en su artículo 32
dispone:
“Artículo 32.- A la Secretaría de
Desarrollo Social corresponde el despacho
de los siguientes asuntos:
I.- Formular, conducir y evaluar la
política general de desarrollo social para el
combate efectivo a la pobreza; en particular,
la de asentamientos humanos, desarrollo
urbano y vivienda;
II.- Proyectar y coordinar, con la
participación que corresponda a los
gobiernos estatales y municipales, la
planeación regional;
III.- Coordinar las acciones que
incidan en el combate a la pobreza
fomentando un mejor nivel de vida, en lo que
el Ejecutivo Federal convenga con los
gobiernos estatales y municipales, buscando
en todo momento propiciar la simplificación
de los procedimientos y el establecimiento
de medidas de seguimiento y control;
IV.- Elaborar los programas
regionales y especiales que le señale el
Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las
propuestas que para el efecto realicen las
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 148
dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y los
gobiernos estatales y municipales, así como
autorizar las acciones e inversiones
convenidas en el marco de lo dispuesto en
la fracción II que antecede, en coordinación
con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
V.- Evaluar la aplicación de las
transferencias de fondos en favor de
estados y municipios, y de los sectores
social y privado que se deriven de las
acciones e inversiones convenidas, en los
términos de las fracciones anteriores;
VI.- Coordinar, concretar y ejecutar
programas especiales para la atención de
los sectores sociales más desprotegidos, en
especial de los pobladores de las zonas
áridas de las áreas rurales, así como de los
colonos de las áreas urbanas, para elevar el
nivel de vida de la población, con la
intervención de las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes y de los gobiernos
estatales y municipales y, con la
participación de los sectores social y
privado;
VII.- (DEROGADA, D.O.F. 21 DE
MAYO DE 2003)
VIII.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 149
IX.- Proyectar la distribución de la
población y la ordenación territorial de los
centros de población, conjuntamente con las
dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que
corresponda, así como coordinar las
acciones que el Ejecutivo Federal convenga
con los Ejecutivos Estatales para la
realización de acciones coincidentes en esta
materia, con la participación de los sectores
social y privado;
X.- Prever a nivel nacional las
necesidades de tierra para desarrollo urbano
y vivienda, considerando la disponibilidad de
agua determinada por la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y
regular, en coordinación con los gobiernos
estatales y municipales, los mecanismos
para satisfacer dichas necesidades;
XI.- Elaborar, apoyar y ejecutar
programas para satisfacer las necesidades
de suelo urbano y el establecimiento de
provisiones y reservas territoriales para el
adecuado desarrollo de los centros de
población, en coordinación con las
dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal
correspondientes y los gobiernos estatales y
municipales, y con la participación de los
diversos grupos sociales;
XII.- Promover y concertar programas
de vivienda y de desarrollo urbano, y apoyar
su ejecución, con la participación de los
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 150
gobiernos estatales y municipales, y los
sectores social y privado;
XIII.- Fomentar la organización de
sociedades cooperativas de vivienda y
materiales de construcción, en coordinación
con las Secretarías del Trabajo y Previsión
Social y de Economía;
XIV.- Promover y apoyar mecanismos
de financiamiento para el desarrollo regional
y urbano, así como para la vivienda, con la
participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes, de los gobiernos
estatales y municipales, de las instituciones
de crédito y de los diversos grupos sociales;
XV.- Promover la construcción de
obras de infraestructura y equipamiento para
el desarrollo regional y urbano, y el bienestar
social, en coordinación con los gobiernos
estatales y municipales y con la participación
de los sectores social y privado;
XVI.- Asegurar la adecuada
distribución, comercialización y
abastecimiento de los productos de
consumo básico de la población de escasos
recursos, con la intervención que
corresponde a la Secretaría de Economía
así como a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; bajo principios que eviten el
uso o aprovechamiento indebido y ajenos a
los objetivos institucionales;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 151
XVII.- Los demás que le fijen
expresamente las leyes y reglamentos;…”
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el
artículo 5º del Reglamento Interior de la Secretaría de
Desarrollo Social, el titular de la dependencia de mérito,
tiene las siguientes facultades:
“Artículo 5. El Secretario tendrá las
siguientes atribuciones no delegables:
I. Formular y conducir la política
general de desarrollo social y las
actividades de la Secretaría y de las
entidades del Sector, de conformidad con
los objetivos, estrategias, lineamientos,
políticas y prioridades del Plan Nacional
de Desarrollo y con los que determine el
Presidente de la República;
II. Someter al acuerdo del Presidente
de la República los asuntos
encomendados a la Secretaría y a las
entidades del Sector;
III. Desempeñar las comisiones que
el Presidente de la República le confiera, e
informarle sobre el desarrollo de las
mismas;
IV. Refrendar, para su validez y
observancia constitucionales, los
reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes del Presidente de la República,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 152
sobre asuntos de la competencia de la
Secretaría;
V. Coordinarse con las Secretarías,
comisiones y demás organismos
vinculados al desarrollo humano y social
de acuerdo a las políticas del Plan
Nacional de Desarrollo y los lineamientos
que al respecto determine el Presidente de
la República, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
VI. Proponer al Presidente de la
República los proyectos de iniciativas de
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes sobre los asuntos que competan
a las unidades administrativas y órganos
administrativos desconcentrados de la
Secretaría y a las entidades del Sector, de
conformidad con las disposiciones
aplicables;
VII. Someter los proyectos de los
programas sectoriales a la consideración y
aprobación del Presidente de la República,
previo dictamen de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; remitir a ésta
los proyectos de los programas regionales
y especiales, para que a su vez los
someta a la consideración y aprobación
del Presidente de la República, y aprobar
los programas institucionales de las
entidades del Sector;
VIII. Aprobar el anteproyecto del
programa-presupuesto anual de egresos
de la Secretaría y sus modificaciones, así
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 153
como dar su conformidad a los de las
entidades del Sector;
IX. Coordinar la participación de la
Secretaría en los tratados y acuerdos
internacionales que celebre el Presidente
de la República, relacionados con la
competencia de la dependencia, así como
en los instrumentos jurídicos
internacionales que ésta celebre
directamente, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
X. Dar cuenta al Congreso de la
Unión del estado que guarda el ramo y el
Sector e informar a las Cámaras que lo
integran, cuando sea requerido, se discuta
una iniciativa de Ley o se estudie un
asunto concerniente a las actividades de
la Secretaría o del Sector;
XI. Expedir los acuerdos que regulen
la organización y funcionamiento interno
de la Secretaría y de sus órganos
administrativos desconcentrados; el
Manual de Organización General de la
Secretaría; los manuales de organización,
de procedimientos y de servicios al
público, y las Condiciones Generales de
Trabajo de la dependencia;
XII. Adscribir orgánicamente las
unidades administrativas a que se refiere
el artículo 2 de este Reglamento;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 154
XIII. Agrupar a las entidades del
Sector en subsectores, de acuerdo a la
naturaleza de sus actividades;
XIV. Autorizar los sistemas y
procedimientos de seguimiento, control y
evaluación de los programas sociales a su
cargo y de las unidades administrativas y
órganos administrativos desconcentrados
de la Secretaría y de las entidades del
Sector, así como de sus servidores
públicos;
XV. Nombrar y remover a los
servidores públicos de mandos superiores
de la Secretaría y a los delegados, cuyo
nombramiento no sea hecho directamente
por el Presidente de la República, así
como ordenar al Oficial Mayor su trámite
correspondiente;
XVI. Designar a los representantes
de la Secretaría en las comisiones,
organizaciones, consejos, órganos de
gobierno, instituciones y entidades en los
que participe, así como a los servidores
públicos a que se refiere el artículo 33 de
la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, y establecer los
lineamientos conforme a los cuales deban
actuar;
XVII. Autorizar donativos en dinero o,
en su caso, en especie, provenientes del
inventario de bienes de la Secretaría o del
presupuesto asignado a la misma, en
términos de la Ley General de Bienes
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 155
Nacionales, del Presupuesto de Egresos
de la Federación y demás normatividad
aplicable;
XVIII. Representar al Presidente de la
República en las controversias
constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refiere el
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los
casos en que lo determine el titular del
Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 del presente Reglamento;
XIX. Resolver los recursos
administrativos de su competencia;
XX. Resolver sobre la interpretación o
aplicación del presente Reglamento, así
como los casos no previstos en el mismo,
y
XXI. Llevar a cabo las demás
atribuciones que con carácter no
delegable, le confieran otras disposiciones
jurídicas o le encomiende el Presidente de
la República.”
Ahora bien, la Subsecretaría de Desarrollo Social
y Humano, es una unidad administrativa perteneciente a
la Secretaría de Desarrollo Social, cuyas atribuciones se
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 156
encuentran reguladas en el artículo 7º del Reglamento
Interior de dicha dependencia, que dice:
“Artículo 7. Corresponde a la
Subsecretaría de Desarrollo Social y
Humano:
I. Proponer al Secretario las políticas
para la atención de las personas, familias,
grupos y comunidades en situación de
pobreza, vulnerabilidad y exclusión, en las
zonas rurales;
II. Formular en el ámbito de su
competencia las reglas de operación de
los programas a su cargo, y verificar su
difusión, así como que se asesore y
capacite en esta materia a los operadores
y ejecutores;
III. Asignar los programas, proyectos
y acciones de su competencia a las
unidades administrativas a su cargo, y
verificar que se operen de manera
congruente con los objetivos
institucionales, y
IV. Determinar en el ámbito de su
competencia los criterios para definir las
zonas de concentración de la pobreza y
marginación en el ámbito rural que
requieren atención prioritaria.”
De las reproducciones que preceden, se advierte
que la Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 157
encargada de formular y coordinar la política social del
Gobierno Federal, orientada al apoyo de las personas y
grupos sociales que requieren de atención para superar
sus problemas de pobreza, marginación y servicios
básicos más urgentes, mediante políticas sociales
traducidas en Programas que se proponen resolver
dichas necesidades.
Por su parte, la Subsecretaría de Desarrollo Social
y Humano de la Secretaría en cita, tiene la función de
formular, coordinar y ejecutar políticas públicas que
promuevan la igualdad de oportunidades para el
desarrollo social y humano de todos los mexicanos, así
como ejecutar estrategias y programas que permitan
reducir la marginación de grupos y regiones, y/o
promover la participación corresponsable de los
diferentes órdenes de gobierno y la sociedad civil en los
programas de desarrollo social a su cargo.
En ese orden de ideas, dentro de los Programas
implementados por la dependencia en cita para cumplir
con sus obligaciones, se encuentra el Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades creado mediante el
“DECRETO por el que se reforma el diverso por el que
se crea la Coordinación Nacional del Programa de
Educación, Salud y Alimentación como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 158
publicado el 8 de agosto de 1997”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos
mil dos.
El objetivo del programa en cita es articular
estrategias y acciones intersectoriales para la
educación, la salud, la alimentación, así como para la
coordinación con otros programas sociales que
fomenten el empleo, el ingreso y el ahorro de las
familias en situación de pobreza extrema, a efecto de
impulsar y fortalecer sus capacidades y potencialidades
y de esa manera elevar su nivel de vida.
Además, es un programa coordinado, toda vez
que en su operación participan, a nivel federal, la
Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Salud, quienes se
rigen por reglas establecidas por los titulares de esas
secretarías, por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
quienes, en coordinación con las autoridades estatales
competentes, proporcionan los servicios de educación,
salud y de entrega de apoyos alimentarios a las familias
beneficiarias.
Así las cosas, a efecto de garantizar la acción
conjunta y complementaria de los componentes del
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 159
aludido programa, se creó la Coordinación Nacional del
Programa Oportunidades, como órgano desconcentrado
de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyas atribuciones
de acuerdo con el Decreto de creación referido en
párrafos anteriores, son las siguientes:
“Artículo 3o.- Para cumplir con su
objeto, la COORDINACIÓN tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Formular, coordinar, dar
seguimiento, supervisar y evaluar la
ejecución del PROGRAMA y proponer, en
su caso, modificaciones al mismo, en el
marco de las políticas y estrategias de
desarrollo social previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo 2001-2006 y en los
programas sectoriales que deriven de
éste;
II. Contribuir a la vinculación de las
acciones de educación, salud y
alimentación del PROGRAMA, con la
política y programas de desarrollo
regional, empleo y superación de la
pobreza;
III. Planear, programar, supervisar y
evaluar, conforme al presupuesto
aprobado, la incorporación gradual al
PROGRAMA de regiones y familias en
pobreza extrema, así como los procesos
de recertificación y densificación
correspondientes;
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 160
IV. Definir y aplicar los criterios para
identificar regiones y familias beneficiarias
del PROGRAMA;
V. Elaborar, aplicar y coordinar los
sistemas de recolección, procesamiento,
análisis, supervisión y evaluación de
información de las familias beneficiarias
del PROGRAMA;
VI. Proponer y vigilar el cumplimiento
de los compromisos que adquieran las
familias beneficiarias sobre cada uno de
los componentes del PROGRAMA;
VII. Determinar los montos de las
transferencias de apoyo alimentario y de
estímulos a la educación, conforme al
presupuesto del PROGRAMA;
VIII. Establecer los mecanismos para
hacer llegar a las familias beneficiarias, el
apoyo alimentario y de estímulos a la
educación que se definan para el
PROGRAMA;
IX. Promover la coordinación con los
gobiernos de los estados y municipios, con
instituciones de educación superior y de
investigación, así como con los sectores
social y privado para el cumplimiento de
los objetivos del PROGRAMA;
X. Formular las Reglas de Operación
del PROGRAMA y sus modificaciones;
XI. Supervisar y evaluar los
resultados e impactos derivados de la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 161
operación del PROGRAMA en sus
componentes;
XII. Proponer a las dependencias
vinculadas con cada uno de los
componentes del PROGRAMA, las
acciones de mejora y medidas correctivas
que permitan optimizar el funcionamiento
del mismo y cumplir los objetivos
planteados, y
XIII. Las demás que le confieran otras
disposiciones jurídicas o le encomiende el
Secretario de Desarrollo Social.”
Por otra parte, dentro de los beneficios que
proporciona el programa, se encuentra, en lo que al
tema en estudio interesa, el apoyo alimentario a través
del cual se entregan apoyos monetarios directos de
manera bimestral a sus beneficiarios, para contribuir a
mejorar la cantidad, calidad y diversidad de su
alimentación. Asimismo, se entregan mensual o
bimestralmente complementos y/o suplementos
alimenticios, mientras que la educación alimentario-
nutricional busca reforzar la alimentación infantil y de las
mujeres embarazadas y en periodo de lactancia.
Adicionalmente, el Programa otorga un apoyo monetario
mensual llamado Apoyo Alimentario “Vivir Mejor”, que
tiene como propósito compensar a los beneficiarios por
el efecto del alza internacional de los precios de los
alimentos.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 162
En relación con lo anterior, es de precisar que el
Programa de Desarrollo Humano Oportunidades se
encuentra dirigido a aquellos hogares cuyos ingresos no
exceden la línea de bienestar mínimo, así como
aquellos que, sin exceder la condición de pobreza,
presentan características socioeconómicas y de ingreso
insuficientes para invertir en el desarrollo adecuado de
las capacidades de sus integrantes en materia de
nutrición, salud y/o educación.
Así, para efectos de dicho Programa se entiende
por hogar al conjunto de personas que hacen vida en
común dentro de la misma vivienda, unidos o no por
parentesco, que comparten gastos de manutención y
preparan los alimentos en la misma cocina, resaltando
que se utilizan de manera indistinta los términos hogar y
familia.
En ese orden de ideas, las beneficiarias son
familias con las características que han quedado
apuntadas, y para proceder a su elección, se lleva a
cabo un proceso que consta de dos etapas, la primera
consiste en la selección de localidades del país,
tomando como referencia diversos índices e información
que permitan conocer el rezago social y el grado de
marginación existentes; una vez seleccionado el
universo de atención, se levanta la información
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 163
socioeconómica de los hogares para identificar a las
familias elegibles, así como a validar las condiciones de
accesibilidad y capacidad de atención de los servicios de
salud y educación que permitan operar en forma integral
los componentes del Programa.
Luego, la segunda etapa consiste en la
focalización de familias, para lo cual la Coordinación
Nacional del Programa es responsable de la recolección,
captura, procesamiento, resguardo y análisis de la
información socioeconómica de las familias, la cual es
necesaria para identificar a aquéllas que son elegibles
para el Programa.
En ese sentido, una vez identificadas las familias
elegibles, el Programa atiende a los hogares aplicando
los siguientes criterios de prioridad:
1) Hogares cuyos ingresos estimados se
encuentren por debajo de la línea de bienestar mínimo y
con integrantes menores de 22 años y/o mujeres en
edad reproductiva.
2) Hogares cuyos ingresos estimados se
encuentren por debajo de la línea de bienestar
económico y con integrantes menores de 22 años y/o
mujeres en edad reproductiva.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 164
3) Hogares definidos en la población objetivo que
no están en los grupos 1 y 2.
Lo expuesto, autoriza a concluir que las
autoridades responsables dependientes de la Secretaría
de Desarrollo Social cuentan con facultades para
formular, coordinar y ejecutar políticas sociales cuya
finalidad es atender las necesidades de la población
más vulnerable del país, y mitigar las condiciones de
pobreza y marginación a través del fomento a la
igualdad de oportunidades, con especial énfasis en el
derecho a la educación, salud y alimentación, este
último que la parte impetrante del amparo aduce que se
transgredió en su perjuicio por parte de las autoridades
de referencia.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4º de la Ley General de Desarrollo Social,
además de competer al Ejecutivo Federal por conducto
de sus dependencias y organismos garantizar el pleno
ejercicio de los derechos sociales consagrados en la
Carta Magna, dichas atribuciones también corresponden
a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a
los municipios en el respectivo ámbito de sus
competencias.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 165
De manera que, en términos de lo que dispone la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, es competencia del Gobierno del Distrito
Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Social (local), formular, coordinar y ejecutar políticas y
programas de desarrollo social, entre los que se
contempla el apoyo, suministro y orientación en materia
alimentaria, y los relativos a la prevención y atención a
grupos sociales de alta vulnerabilidad como es la
población en situación de calle, que es la condición en la
que el quejoso aduce encontrarse.
Tal afirmación se corrobora del contenido del
artículo 28 de la ley orgánica en mención, que en la
parte que interesa dispone:
Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal.
“Artículo 28.- A la Secretaría de
Desarrollo Social corresponde el despacho
de las materias relativas a: desarrollo
social, alimentación, promoción de la
equidad, recreación, información social y
servicios sociales comunitarios:
Específicamente cuenta con las
siguientes atribuciones:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 166
(…)
IV. Establecer e instrumentar políticas
y programas de apoyo, suministro y
orientación en materia alimentaria;
(…)
IX. Formular, fomentar, coordinar y
ejecutar políticas y programas de
prevención y atención a grupos sociales
de alta vulnerabilidad como son: niños y
niñas de la calle, víctimas de violencia
familiar, población con adicciones,
personas que viven con el virus de la
inmuno deficiencia humana, trabajadoras y
trabajadores sexuales e indigentes;
(…)”
De ahí que pueda arribarse a la conclusión de que
son inexistentes los actos de omisión que la parte
quejosa atribuye al Titular, a la Subsecretaría de
Desarrollo Social y Humano y al Coordinador
Nacional del Programa de Desarrollo Humano
Oportunidades, todos de la Secretaría de Desarrollo
Social (Federal), pues de conformidad con lo expuesto
en párrafos anteriores no existe la obligación de que
actúen en el sentido en que lo pretende la parte
quejosa, esto es, de que le proporcionen una
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, habida
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 167
cuenta de que dicha obligación corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal.
Lo anterior, aunado a que si bien es cierto que las
autoridades responsables al rendir su informe justificado
adujeron carecer de facultades para actuar en el sentido
que el justiciable manifestó, por los motivos que han
quedado expuestos, así como porque el Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades tiene como población
objetivo (beneficiarios) a personas distintas del quejoso,
en esencia, hogares cuyos ingresos no exceden la línea
de bienestar mínimo, también es cierto que dichas
autoridades fueron coincidentes en manifestar que éste
en ningún momento se ha presentado ante las
instancias correspondientes de esa dependencia de
Gobierno a solicitar los apoyos respectivos, argumentos
que el impetrante no desvirtuó en razón de que fue
omiso en exhibir medio probatorio en ese sentido.
Circunstancia, que corrobora que tales
autoridades no han incurrido en abstención alguna.
En sentido paralelo, debe decirse que es
inexistente el acto de omisión que el justiciable atribuye
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues si bien
es cierto que en términos de lo que quedó expuesto en
párrafos anteriores es competencia de los poderes
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 168
ejecutivos de las entidades federativas garantizar el
pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados a
favor de los gobernados en la Carta Magna, así como
en los instrumentos internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte, en específico por cuanto se
refiere al derecho a una alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad, no menos cierto es que, dicha atribución
no la ejerce de manera directa, sino a través de la
aludida Secretaría de Desarrollo Social del Distrito
Federal.
Ciertamente, la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, en su artículo 15, dispone
que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará
en el ejercicio de sus atribuciones de diversas
dependencias, entre las que se encuentra la Secretaría
de Desarrollo Social, a la que corresponde el despacho
de las materias relativas al desarrollo social,
alimentación, promoción de la equidad, recreación,
información social y servicios sociales comunitarios de
acuerdo con el numeral 28 que se transcribió en
párrafos precedentes.
Motivo por el cual, se afirma que el acto que el
quejoso le atribuye consistente en la omisión de
garantizarle y de proporcionarle una alimentación con
las cualidades que especifica no es cierto.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 169
En tales condiciones, al no quedar demostrada la
existencia de los actos de omisión reclamados a las
autoridades responsables que han quedado indicadas a
lo largo de la presente resolución, este órgano
jurisdiccional carece de materia para hacer un
pronunciamiento de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, por lo que con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de
garantías respecto de los mismos.
Resulta aplicable al efecto, la jurisprudencia 285,
visible en la página 236, tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, del texto siguiente:
“INFORME JUSTIFICADO.
NEGATIVA DE LOS ACTOS
ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si
las responsables niegan los actos que se
les atribuyen y los quejosos no desvirtúan
esta negativa, procede el sobreseimiento,
en los términos de la fracción IV del
artículo 74 de la Ley de Amparo.”
TERCERO.- La Subdirectora Jurídica y apoderada
legal de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito
Federal (fojas 544 a 547), al rendir el informe con
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 170
justificación que le fue solicitado, negó la existencia del
acto que se le atribuye, consistente en la omisión de
garantizar y proporcionar al quejoso una alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad.
En ese sentido, tomando en consideración que se
trata de un acto omisivo, debe decirse que, como quedó
señalado en la presente resolución, no basta que la
autoridad niegue la existencia de los actos que se le
atribuyen, sino que tiene que probar que no incurrió en la
omisión que se le reclama, en términos de lo dispuesto
por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de
acuerdo con el artículo 2º de la Ley de Amparo.
Lo anterior, siempre y cuando se encuentre
demostrado que la autoridad responsable se
encontraba obligada a actuar en el sentido que
pretende la parte impetrante del amparo, atendiendo
a las normas legales que rigen su competencia.
En ese sentido, como se apuntó en párrafos
anteriores, la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal dispone en su artículo 28 que son
atribuciones de la dependencia de Gobierno en cita, las
siguientes:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 171
“Artículo 28.- A la Secretaría de
Desarrollo Social corresponde el despacho
de las materias relativas a: desarrollo
social, alimentación, promoción de la
equidad, recreación, información social y
servicios sociales comunitarios:
Específicamente cuenta con las
siguientes atribuciones:
I. Formular, fomentar y ejecutar
políticas y programas generales para el
desarrollo social con la participación
ciudadana, que coadyuven al
mejoramiento de las condiciones de vida
de la población, así como establecer los
lineamientos generales y coordinar los
programas específicos que en esta
materia desarrollen las Delegaciones;
II. (DEROGADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
III. (DEROGADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
IV. Establecer e instrumentar políticas
y programas de apoyo, suministro y
orientación en materia alimentaria;
V. (DEROGADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
(REFORMADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
VI. Formular, fomentar, coordinar y
ejecutar políticas y programas que
promuevan la equidad y la igualdad de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 172
oportunidades y que eliminen los
mecanismos de exclusión social de grupos
sociales de atención prioritaria: mujeres,
niños y niñas, adultos mayores y personas
con discapacidad;
VII. Promover la coordinación de
acciones y programas de combate a la
pobreza que se ejecuten en el Distrito
Federal;
VIII. Establecer, fomentar, coordinar y
ejecutar políticas y programas en materia
de asistencia social en el Distrito Federal;
IX. Formular, fomentar, coordinar y
ejecutar políticas y programas de
prevención y atención a grupos
sociales de alta vulnerabilidad como
son: niños y niñas de la calle, víctimas de
violencia familiar, población con
adicciones, personas que viven con el
virus de la inmuno deficiencia humana,
trabajadoras y trabajadores sexuales e
indigentes;
X. Establecer y vigilar el cumplimiento
de normas y modelos de atención para
grupos de alta vulnerabilidad en el Distrito
Federal;
XI. Promover, fomentar y coordinar
acciones para prevenir y combatir la
desintegración familiar;
XII. Vigilar que las instituciones de
asistencia privada y sus patronatos
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 173
cumplan con las leyes y otras
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Proporcionar mediante un
servicio público telefónico información,
orientación y apoyo, así como asistencia
médica, legal y psicológica a la población
en general;
XIV. (DEROGADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
XV. (DEROGADA, G.O. 6 DE
FEBRERO DE 2007)
XVI. Fomentar la participación de las
organizaciones civiles y comunitarias, de
las instituciones académicas y de
investigación y de la sociedad en general,
en el diseño instrumentación y operación
de las políticas y programas que lleve a
cabo la Secretaría;
XVII. Apoyar iniciativas y proyectos
de la sociedad relacionados con las
materias a cargo de la Secretaría;
XVIII. Coordinarse con las
dependencias, entidades, órganos
desconcentrados de la Administración
Pública del Distrito Federal, de la
Federación y de otras entidades
federativas, en los ámbitos de su
competencia, de acuerdo con lo
establecido por las disposiciones jurídicas
de la materia; y (sic)
XIX. Las demás que le atribuyan
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 174
expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMADA [N. DE E.
ADICIONADA], G.O. 17 DE JUNIO DE
2011)
XX. Coordinar sus programas y
actividades con la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario del Distrito Federal,
para el impulso de las actividades y el
cumplimiento de los ejes de la reinserción
social.
(REFORMADO [N. DE E.
ADICIONADO], G.O. 24 DE ENERO DE
2008)
Cuando algún plan, programa de
apoyo y/o política social incida en el
proceso educativo en el Distrito Federal, el
mismo se desarrollará y ejecutará por la
Secretaria de Educación del Distrito
Federal.”
Como se muestra del numeral transcrito, la
autoridad responsable en mención es la instancia del
Gobierno del Distrito Federal, que coordina, ejecuta y
evalúa las políticas, programas y acciones en materia de
desarrollo social, cuya finalidad constituye la satisfacción
de las necesidades básicas en materia de alimentación,
salud y vivienda popular, que impiden el acceso
igualitario de los gobernados en situación de
marginación o alta vulnerabilidad, a las herramientas que
permitan su desarrollo personal, social, laboral y
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 175
comunitario, de lo que se colige que además de
contar con facultades para actuar en el sentido en
que el impetrante de amparo lo refirió, esto es, para
proporcionarle una alimentación adecuada,
suficiente y de calidad, también cuenta con
facultades para proporcionarle servicios de salud y
de vivienda.
En efecto, la autoridad responsable de mérito,
tiene atribuciones para proporcionar albergue,
alimentación, servicio médico, vestido, así como de
canalizar los casos que así lo requieran para que se
proporcionen los servicios de hospitales médicos y
psiquiátricos.
En ese sentido, cabe precisar que de autos no se
desprende que previamente a la presentación de la
demanda de garantías en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, esto es, el catorce
de diciembre de dos mil once, la responsable de mérito
haya ordenado o practicado diligencias encaminadas a
garantizar los derechos humanos del quejoso a una
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la salud
y a la vivienda.
Sin que sea óbice a lo anterior, que la autoridad
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 176
responsable haya manifestado en su informe justificado
que no incurrió en la omisión que se le atribuye en razón
de que cuenta con programas implementados que tienen
como objetivo garantizar, entre otros, el derecho a la
alimentación de la población más vulnerable entre la que
se contempla aquella en situación de calle, como lo es el
relativo a “Comedores Públicos”, y el de “Atención
preventiva y emergente a personas afectadas por
contingencia o en vulnerabilidad social”, a través del
primero de los cuales se instalan comedores públicos en
las diversas demarcaciones territoriales del Distrito
Federal que suministran raciones alimenticias de manera
gratuita, y en cuanto al segundo de ellos, se proporciona
alojamiento, alimentación, vestido, atención médica de
primer nivel o su derivación a servicios de segundo o
tercer nivel y, atención psicológica, entre otros servicios.
Sin embargo, dichas manifestaciones no son
suficientes para acreditar que la autoridad responsable
de mérito no ha incurrido en la omisión que el impetrante
del amparo le atribuye, toda vez que, si bien es cierto
que de acuerdo con los Lineamientos y Mecanismos de
Operación para el Programa de “Comedores Públicos”,
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
tres de enero de dos mil once (vigente en la época en
que se promovió el juicio de amparo en que se actúa),
que se tienen a la vista por constituir un hecho notorio
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 177
para este juzgado federal en los términos apuntados en
párrafos precedentes, la autoridad responsable en cita
suministra de manera gratuita raciones alimenticias en
las instalaciones de los diversos comedores públicos
que operan en el Distrito Federal, a la población objetivo
–aquella que se encuentra en situación de
vulnerabilidad, como son: niños y niñas, adultos mayores
en situación de abandono, mujeres embarazadas,
discapacitados, desempleados y poblaciones en
situación de calle, así como, a las personas inmigrantes,
refugiadas– que se presenta en éstos y así lo solicita, y
el justiciable fue omiso en exhibir medio probatorio
alguno del que se advierta que acudió a algún comedor
público a instar que se le proporcionaran los servicios
alimenticios en cita y que los mismos le hayan sido
negados, no menos cierto es, que a través del diverso
programa citado en líneas anteriores, a saber, de
“Atención preventiva y emergente a personas afectadas
por contingencia o en vulnerabilidad social”, la autoridad
en cita está obligada a participar en recorridos en las
zonas de mayor pobreza de cada una de las dieciséis
delegaciones de la Ciudad, en específico, en las zonas
en donde se tienen detectados puntos de encuentro de
personas que viven en situación de calle, a fin de
acercar los servicios que presta a ese sector de la
población, entre los que se encuentran los relativos a
proporcionar albergue, alimentación, servicio médico,
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 178
vestido y canalizar en los casos que así se requiera a
hospitales médicos y psiquiátricos a las personas que
corresponda.
Motivo por el cual, procede tener por ciertos los
actos de omisión que han quedado indicados.
Resulta aplicable por el criterio que sostiene, la
tesis aislada I.3o.C.110 K del Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1195,
de rubro y texto siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS DE
NATURALEZA OMISIVA. SU
ACREDITAMIENTO QUEDA SUJETO A
QUE NO SE ALLEGUE AL JUICIO DE
GARANTÍAS EL MEDIO PROBATORIO
POR EL QUE SE ACREDITE EL HECHO
POSITIVO QUE DESVIRTÚE LA
OMISIÓN.- En los actos reclamados de
naturaleza positiva, esto es, los que
implican un hacer de la autoridad, la carga
de la prueba respecto de su existencia
cierta y actual recae en la parte quejosa,
ya que es ella quien afirma el perjuicio que
le irrogan los mismos. En cambio, cuando
los actos reclamados son de naturaleza
omisiva, esto es, implican un no hacer o
abstención de las autoridades
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 179
responsables, en perjuicio de los derechos
fundamentales de la parte quejosa, su
acreditamiento queda sujeto a que no obre
en autos algún medio probatorio del que
se advierta el hecho positivo que la
desvirtúe, esto es, la carga de la prueba
se revierte a las contrapartes del quejoso,
a efecto de que demuestren que las
autoridades responsables no incurrieron
en las omisiones que se les atribuyen.”
En tales circunstancias, al no existir causales de
improcedencia hechas valer por las partes en contra del
acto reclamado que resultó cierto, ni de autos advertirse
alguna que de oficio deba ser analizada, se procede al
estudio de la litis fijada en el presente juicio
constitucional.
CUARTO.- La parte quejosa expresó los
conceptos de violación, que se encuentran dentro del
capítulo respectivo en el escrito de la demanda de
amparo, los que se tienen por reproducidos como si a la
letra se insertaran, siendo aplicable al respecto la
jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXI, mayo de 2010, visible en la página 830, cuyo
rubro y texto son los siguientes:
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 180
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las
sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo
en general", de la Ley de Amparo, no se
advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación
o, en su caso, los agravios, para cumplir
con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues
tales principios se satisfacen cuando
precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe
estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin
demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia
se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 181
El quejoso señala de manera sustancial en el
capítulo de conceptos de violación, en relación con los
actos que resultaron ciertos, que se violan en su
perjuicio los derechos humanos consagrados en el
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, relativos a la protección de su salud,
a gozar de una alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad, y a que le sea proporcionada una vivienda digna
y decorosa, toda vez que la autoridad responsable ha
sido omisa en garantizar el pleno goce de tales
derechos, los cuales han sido desarrollados en el
considerando segundo de la presente resolución.
En ese orden de ideas, manifiesta el peticionario
del amparo que la abstención de la responsable también
transgrede el contenido del artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del que México forma parte, pues el hecho de
que la responsable no le haya garantizado sus derechos
humanos a la salud, alimentación y vivienda, han
mermado su salud tanto física como mental, y
consecuentemente se le ha impedido que goce de una
vida digna.
Al respecto, a efecto de resolver el asunto que
nos ocupa, es necesario precisar que de una lectura
integral al escrito de demanda, así como a su escrito
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 182
aclaratorio, se conocen los siguientes hechos:
- El impetrante del amparo ********** vive en
las calles de esta Ciudad desde hace más
de tres años.
- Actualmente habita en una casa fabricada
con madera, ubicada en **********. Esto
es, a un costado de la salida de la
estación del sistema de transporte
colectivo Metro, denominada **********.
- No cuenta con recursos sociales,
económicos o políticos.
- Se encuentra desempleado.
- No es derechohabiente de alguna
institución pública o privada de salud.
- No cuenta con una vivienda que le permita
protegerse del clima, enfermedades u
otros peligros.
- No tiene documentos oficiales que le
permitan identificarse.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 183
- La demanda de amparo que nos ocupa, la
presentó el catorce de diciembre de dos
mil once, con motivo del inicio de la
estación invernal y las consecuentes
temperaturas bajas.
De lo anterior, se desprende que el impetrante del
amparo se ubica en una situación de vulnerabilidad
social debido a su condición de indigencia, también
conocida como situación de calle, que se relaciona con
la pobreza extrema y la marginación o exclusión social.
Al respecto, debe precisarse que por indigente se
entiende a aquella persona que carece de una vivienda
adecuada y de ingresos suficientes que le permitan
satisfacer sus necesidades básicas alimentarias a efecto
de poder desempeñar sus actividades económicas y
sociales, lo que trae como consecuencia, que tampoco
pueda atender el resto de sus necesidades básicas
como salud, vestido y vivienda, entre otras.
La indigencia o situación de calle se origina por
diversas causas, tales como la desintegración familiar
debido a conflictos y/o violencia, el consumo perjudicial
de alcohol y drogas, patologías y discapacidades
psíquicas y/o físicas, y desempleo, entre otras.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 184
Así, el concepto de indigencia se relaciona con la
pobreza, que la Ley de Desarrollo Social del Distrito
Federal en su artículo 3º define como “la incapacidad de
un individuo o un hogar de satisfacer de manera digna y
suficiente sus necesidades básicas en materia de
alimentación, salud, educación, vivienda, transporte,
recreación, servicios y tiempo libre.”
Además, la circunstancia social de referencia no
solamente se relaciona con la idea de pobreza,
entendida como un conjunto de carencias, sino que
también se asocia con la marginación o exclusión social,
es decir, con el quebrantamiento de los vínculos
políticos, sociales, culturales y económicos entre las
personas o grupos y la sociedad, que se traduce en
desventajas sociales concretas para estos sectores de la
sociedad, al no poder participar activamente en ella.
En ese sentido, los indigentes o personas en
situación de calle son un grupo vulnerable debido a que
se encuentran en una condición de riesgo constante que
les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores
condiciones de bienestar. Vulnerabilidad social es,
entonces, equiparable a inseguridad, debilidad o
desprotección frente a riesgos que pueden generar
daños potenciales a la salud por no poder satisfacer
necesidades básicas, y en general, a la vida, por la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 185
carencia de recursos personales, familiares,
comunitarios, sociales y económicos.
A saber, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-
2012, consultable en la página de internet
pnd.presidencia.gob.mx, define la vulnerabilidad como el
resultado de la acumulación de desventajas y una mayor
posibilidad de presentar un daño, derivado de un
conjunto de causas sociales y de algunas características
personales y culturales. Considera como vulnerables a
diversos grupos de la población, entre los que se
encuentra aquella en situación de calle.
Por otra parte, desde una perspectiva alimentaria,
la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), define como grupo
vulnerable a aquel que padece de inseguridad
alimentaria o corre riesgo de padecerla.
Por tanto, puede decirse que el grado de
vulnerabilidad de una persona, un hogar o un grupo de
personas está determinado por su exposición a los
factores de riesgo y su capacidad para afrontar o resistir
situaciones problemáticas.
En ese sentido, a efecto de brindar protección
social a grupos vulnerables que no están cubiertos por
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 186
sistemas de seguridad social, ni cuentan con los
ingresos suficientes que les permitan enfrentar su
condición de vulnerabilidad se han implementado
políticas públicas de tipo asistencial, las cuales
comprenden acciones de promoción, previsión,
prevención, protección y rehabilitación.
Al respecto, la Ley de Asistencia Social, define
las bases y modalidades de acceso de servicios de
asistencia, los beneficios y sus beneficiarios, y de igual
manera establece la concurrencia de la Federación y de
las Entidades Federativas en esa materia.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley de Asistencia
e Integración Social para el Distrito Federal, define a la
asistencia social como el “conjunto de acciones del
gobierno y la sociedad, dirigidas a incrementar las
capacidades físicas, mentales y sociales tendientes a la
atención de los individuos, familias o grupos de
población vulnerables o en situación de riesgo, por su
condición de desventaja, abandono o desprotección
física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las
condiciones necesarias para valerse por sí mismas,
ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno
familiar, laboral y social.”
En ese orden de ideas, el asistencialismo es un
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 187
elemento constitutivo de la política social, que tiene
como principio rector la equidad de todos los individuos,
y tiende al desarrollo de las capacidades y a la
construcción de oportunidades que favorezcan la
reincorporación social de los grupos más vulnerables de
la población, en un ambiente de igualdad y de justicia
social.
Al respecto, debe decirse que en el marco de esa
política pública, los programas sociales representan un
destacado papel como coadyuvantes del gobierno en las
acciones emprendidas por éste, que tienden a modificar
y mejorar las circunstancias de carácter social que
impiden al individuo su desarrollo integral, procurando su
incorporación a una vida plena y productiva, esto es, su
finalidad es que los grupos sociales vulnerables superen
sus desventajas y alcancen su autosuficiencia.
Así las cosas, de conformidad con la distribución
de competencias derivada del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal corresponde a las autoridades de la
Administración Pública del Distrito Federal, entre otras
facultades y obligaciones, establecer, coordinar y
ejecutar políticas y programas en materia de asistencia
social en el Distrito Federal.
Por su parte, la Ley Orgánica de la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 188
Administración Pública del Distrito Federal, dispone que
corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del
Distrito Federal el despacho de las materias relativas a
desarrollo social, alimentación, promoción de la equidad,
recreación, información social y servicios sociales
comunitarios, y específicamente, en lo que al tema en
estudio interesa, cuenta con atribuciones para formular,
fomentar, coordinar y ejecutar políticas y programas de
prevención y atención a grupos sociales de alta
vulnerabilidad como son los indigentes, entre otros.
Así, el treinta y uno de enero de dos mil once, se
publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los
“Lineamientos y mecanismos de operación para el
programa de atención preventiva y emergente a
personas afectadas por contingencia o en vulnerabilidad
social dos mil once”, vigente en la época en que se
promovió el juicio de amparo que nos ocupa, mismo que
se tiene a la vista por constituir un hecho notorio para
este juzgado federal y en la parte que interesa, dispone
lo siguiente:
“I. ENTIDAD O DEPENDENCIA
RESPONSABLE
La Secretaría de Desarrollo Social a
través de la Dirección General del Instituto
de Asistencia e Integración Social en la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 189
Coordinación de Atención Social
Emergente y Enlace Interinstitucional;
ubicada en Xocongo 225, col. Tránsito,
Del. Cuauhtémoc.
II. OBJETIVOS Y ALCANCES
II.1 Objetivo general
Mejorar la asistencia social que
necesita la ciudadanía a través del
Programa de atención preventiva y
emergente a personas afectadas por
contingencias o en vulnerabilidad en el
Distrito Federal.
II. 1.1 Objetivos específicos.
El Programa de “Atención preventiva
y emergente a personas afectadas por
contingencias o en vulnerabilidad social”
en el Distrito Federal realiza tres acciones
fundamentales con sus respectivos
objetivos específicos.
1. Protección a la comunidad
Brindar atención a personas en
situación de vulnerabilidad durante la
temporada invernal, denominado como:
“En frío invierno, calor humano”, con
apoyo a la población en situación de calle,
en vulnerabilidad, que habiten en
vecindades y/o vivienda precaria o en
zonas altas de la ciudad; que puedan ser
afectadas por las bajas temperaturas. Se
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 190
atenderá a las 16 delegaciones políticas
del Distrito Federal, del 1º. de noviembre
del 2011 al 28 de febrero de 2012 (con la
posibilidad de adelantarse o ampliarse, por
causas climáticas), ello mediante la
dotación de recursos como: ropa de
invierno, cobijas, albergue temporal, cenas
calientes y material para reforzar la
vivienda.
(...)
2. Atención Social Emergente
(permanente las 24 horas del día)
Atender los reportes de la
ciudadanía y de las instituciones Públicas
y Privadas, para la asistencia y la
integración de las personas que se
encuentran en situación de calle.
Atender a población en Situación
de Calle (albergue, alimentación, servicio
médico, vestido, etc.).
Canalizar a los C.A.I.S., hospitales
médicos y psiquiátricos a las personas,
una vez valoradas socialmente por el
equipo de Trabajo Social, a los servicios
que brindan los Centros de Atención e
Integración Social (C.A.I.S.), los hospitales
médicos y psiquiátricos.
Reinsertar a lo familiar a través de
la localización y sensibilización al núcleo
familiar sobre la importancia y los deberes
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 191
de rescatar y apoyar a los familiares que
se encuentran en situación de abandono
social, coordinando esta actividad con
CAPEA y/o LOCATEL.
Realizar valoraciones sociales, a
través de entrevista estructurada, a
personas que carecen de redes sociales,
fueron atendidos en hospitales médicos o
que vienen de alguna otra institución para
que al ser dadas de alta, ofrecerles su
ingreso a un C.A.I.S.
Orientar personalmente o vía
telefónica, de manera oportuna y eficaz, a
las personas que requieran algún servicio
asistencial y/o soliciten información de
apoyo de albergue.
Participar en recorridos para llevar
a cabo acciones para la atención de
personas en situación de calle.
(…)
V. REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
Para ser elegibles, las personas
deberán cumplir con alguno de los criterios
y los requisitos:
Criterios de Acceso:
1. Protección a la comunidad
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 192
Persona, familia o grupo en situación
de calle o abandono social.
(…)
2. Atención Social Emergente
Persona, familia o grupo en situación
de calle o abandono social.
(…)
Edad indistinta.
Requisitos de acceso:
Proporcionar la información para el
llenado de la Cédula de Beneficiario
Cumplir con los criterios de acceso
Todos los trámites y servicios son
gratuitos.
Criterios de selección:
Se considerarán los siguientes casos
como prioritarios para dar atención:
Niñas y Niños
Mujeres embarazadas o en etapa de
lactancia
Personas con discapacidad
Adultas y Adultos mayores
Personas en situación de calle
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 193
(…)
Operación
1. Protección a la comunidad
(…)
Se levanta la “Cédula de
beneficiario”.
(…)
Se realizan recorridos para detectar a
la población de calle durante la Campaña
Frío Invierno Calor Humano.
2. Atención Social Emergente
Se atiende a la brevedad las
solicitudes para la localización de los
beneficiarios las 24 horas del día
Se asignan unidades para atender los
reportes.
Se encuentra a la persona, familia o
grupo en situación de calle, el Trabajador
Social se identifica e invita a la persona a
pernoctar en el albergue del IASIS;
siempre que la persona, familia o grupo
acepte.
Si la persona en situación de calle
acepta ir al albergue, se le traslada en la
camioneta del IASIS, el Trabajador Social
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 194
realiza una entrevista y levanta la “Cédula
de Identificación”.
Al ingresar al PASE, se realizará una
valoración médica para determinar su
estado de salud y determinar si es
necesarios su traslado al hospital general
o psiquiátrico para su atención.
Se le invita a bañarse y se le
proporciona ropa de ser necesario.
Se canaliza al albergue filtro del
IASIS dependiendo el perfil.
De ser posible antes de canalizar al
centro filtro se reinserta a la familia.
Supervisión y control
1. Protección a la Comunidad:
(…) Se realizarán canalizaciones a los
centros y a los diversos programas del
Gobierno del Distrito Federal.
2. Atención Social Emergente
(…) Se realizarán canalizaciones a los
centros y a los diversos programas del
Gobierno del Distrito Federal.
(…).”
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 195
Del texto transcrito con anterioridad, se
desprende que la Secretaría de Desarrollo Social del
Distrito Federal a través del “Programa de Atención
Preventiva y Emergente a personas afectadas por
contingencias o en vulnerabilidad social 2011”, se
encontraba constreñida a realizar diversas acciones para
la atención de los sectores sociales más desprotegidos,
entre las que se contemplaban las siguientes:
- La de protección a la comunidad, a través de la
cual estaba obligada a brindar apoyo a personas en
situación de calle y vulnerabilidad social, como lo es el
quejoso, quien ameritaba de auxilio asistencial para
solventar sus necesidades básicas en materia de
protección social durante la temporada invernal que
transcurrió del uno de noviembre de dos mil once al
veintiocho de febrero de dos mil doce, mediante la
dotación de recursos como ropa de invierno, cobijas,
albergue temporal, cenas calientes y material para
reforzar la vivienda o la canalización a otras instancias
de gobierno u organismos asistenciales.
- La acción denominada de atención social
emergente (permanente las veinticuatro horas del día),
mediante la cual estaba obligada a atender a la
población en situación de calle como el quejoso,
debiendo trasladarlo a un albergue a efecto realizar la
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 196
valoración correspondiente y en su caso, enviarlo a
algún hospital general o psiquiátrico para su atención, o
bien, canalizarlo a alguno de los Centros de Asistencia e
Integración Social en donde, dependiendo del caso
concreto, se brindan los siguientes servicios:
- Alojamiento: se proporciona un espacio
donde dormir (cama), cobijas, regaderas
con agua caliente, jabón, papel sanitario.
- Alimentación: basada en dietas normales
y especiales destinadas a personas con
necesidades específicas, verbigracia
aquellas que son diabéticas o hipertensas.
- Trabajo Social: a través del cual se
diagnostica y especifica un plan social
para lograr mejorar la calidad de vida de
las y los usuarios y en el mejor de los
casos su reinserción social (laboral,
educativa, familiar, lugar de origen).
- Psicología: en donde se evalúa y se llevan
a cabo acciones que permitan al usuario
mejorar su autoestima, adquisición de
hábitos, valores y reaprendizaje de
habilidades sociales que le permitan
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 197
funcionar en la sociedad.
- Servicio Médico: brinda atención de primer
nivel a la salud, en donde se diagnostica,
se da tratamiento y si el caso lo requiere,
se realiza canalización a hospitales de
segundo y tercer nivel del Gobierno del
Distrito Federal.
- Rehabilitación: se proporciona
rehabilitación física, previa valoración
médica para evitar la disminución de los
arcos de movimiento y funcionalidad de
las extremidades.
- Actividades recreativas, culturales y
deportivas: se realizan visitas a parques,
cines, teatros, talleres lúdicos, entre otros.
A mayor abundamiento, es de precisar que los
referidos Centros de Asistencia e Integración Social
(CAIS) cuentan con un equipo multidisciplinario, el cual
no sólo tiene como propósito satisfacer las necesidades
básicas de cada una de las personas que son
beneficiadas, sino que cuentan con especialistas que
proporcionan a los individuos, elementos que les
permitan su reinserción social.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 198
Por otra parte, del programa en cita que estuvo
vigente durante el año dos mil once y hasta que finalizó
la época invernal (veintiocho de febrero de dos mil
doce), se advierte que los procedimientos de acceso
eran mediante solicitud hecha de manera personal o a
través de reportes hechos por los ciudadanos; sin
embargo, de su contenido también se desprende que la
autoridad responsable de su ejecución se
encontraba obligada a practicar recorridos en la
Ciudad, específicamente, en las zonas en donde se
tienen detectados puntos de encuentro de personas que
viven en situación de calle, a efecto de atenderla de
manera permanente, esto es, durante todo el año, sobre
todo durante la época invernal.
Además, debe destacarse que en el programa de
referencia también se considera la problemática que
representa el que el indigente, o las personas que se
encuentran en situación de calle o de alta vulnerabilidad,
no cuenten con identificación, acta de nacimiento, o
cualquier papel que pueda comprobar su identidad,
sustituyendo lo anterior con la “Cédula”, que se levanta
con datos proporcionados por el beneficiario.
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que
si bien es cierto que a la fecha en que se emite el
presente fallo, el programa en cita no se encuentra
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 199
vigente, no menos cierto es que el treinta y uno de enero
de dos mil doce se publicaron en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, las “Reglas de operación para el
Programa de atención preventiva y emergente a
personas afectadas por contingencia o en vulnerabilidad
social 2012”, que en la parte que interesa, disponen lo
siguiente:
“I. ENTIDAD O DEPENDENCIA
RESPONSABLE
La Secretaría de Desarrollo Social a
través de la Dirección General del Instituto
de Asistencia e Integración Social,
mediante la Coordinación de Atención
Social Emergente y Enlace
Interinstitucional; ubicada en Xocongo
225, 3er piso, col. Tránsito, Del.
Cuauhtémoc.
II. OBJETIVOS Y ALCANCES
II.1 Objetivo general
Ofrecer a las personas en
contingencia, vulnerabilidad social o en
situación de calle apoyos y servicios que
permitan su bienestar, generen igualdad,
equilibrio, inclusión social y a su vez
extender los beneficios bajo la red de
protección social que enmarca la política
de Desarrollo Social en el Distrito Federal.
II. 1.1 Objetivos específicos
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 200
El Programa de “Atención preventiva
y emergente a personas afectadas por
contingencias o en vulnerabilidad social”
en el Distrito Federal realiza tres acciones
fundamentales con sus respectivos
objetivos específicos.
1. Protección a la comunidad
Brindar atención a personas en
situación de vulnerabilidad durante la
temporada invernal, denominado como:
“En frío invierno, calor humano”, con
apoyo a la población en situación de calle,
en vulnerabilidad, que habiten en
vecindades y/o vivienda precaria o en
zonas altas de la ciudad; que puedan ser
afectadas por las bajas temperaturas. En
esta campaña de invierno se atenderá a
las 16 delegaciones políticas del Distrito
Federal, del 1º. de noviembre del 2012 al
28 de febrero de 2013 con la posibilidad
de adelantarse o ampliarse, por causas
climáticas, ello mediante la dotación de
recursos como: ropa de invierno
(chamarra o guantes, o bufandas o gorras,
etc. o alguna combinación de las antes
mencionadas dependiendo de las
donaciones que reciba el Instituto de
Asistencia e Integración Social), cobijas,
albergue temporal, cenas calientes y
material, entre otros, para reforzar la
vivienda.
(…)
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 201
2. Atención Social Emergente
(permanente las 24 horas del día)
Atender los reportes de la
ciudadanía y de las instituciones Públicas
y Privadas, para la asistencia y la
integración de las personas que se
encuentran en situación de calle.
Atender a población en Situación
de Calle (albergue, alimentación, servicio
médico, vestido, etc.).
Canalizar a los Centros de
Asistencia Integración Social CAIS,
hospitales médicos y psiquiátricos a las
personas, una vez valoradas socialmente
por el equipo de Trabajo Social, a los
servicios que brindan los Centros de
Atención e Integración Social CAIS, los
hospitales médicos y psiquiátricos.
Reinsertar a lo familiar a través de
la localización y sensibilización al núcleo
familiar sobre la importancia y los deberes
de rescatar y apoyar a los familiares que
se encuentran en situación de abandono
social, coordinando esta actividad con
CAPEA y/o LOCATEL.
Realizar valoraciones sociales, a
través de entrevista estructurada, a
personas que carecen de redes sociales,
fueron atendidos en hospitales médicos o
que vienen de alguna otra institución para
que al ser dadas de alta, ofrecerles su
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 202
ingreso a un CAIS.
Orientar personalmente o vía
telefónica, de manera oportuna y eficaz, a
las personas que requieran algún servicio
asistencial y/o soliciten información de
apoyo de albergue.
Participar en recorridos para
llevar a cabo acciones para la atención
de personas en situación de calle.
Atender a población en Situación
de Calle a través de las Jornadas
Callejeras, que tienen como objetivo
acercar los servicios que brinda el
Instituto de Asistencia e Integración
Social a este sector de la población.
(…)
V. REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
Para ser elegibles, las personas
deberán cumplir con alguno de los criterios
y los requisitos siguientes:
Criterios de Acceso:
1. Protección a la comunidad
Persona, familia o grupo en
situación de calle o abandono social.
(…)
Edad indistinta.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 203
2. Atención Social Emergente
Persona, familia o grupo en
situación de calle o abandono social.
(…)
Edad indistinta.
Requisitos de acceso:
Proporcionar la información para el
llenado de la Cédula de Beneficiario
Cumplir con los criterios de acceso
Todos los trámites y servicios son
gratuitos.
Criterios de selección:
Se considerarán los siguientes
casos como prioritarios para dar atención:
(…)
Personas en situación de calle
(…)
VI. PROCEDIMIENTO DE
INSTRUMENTACIÓN
(…)
Operación
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 204
1. Protección a la comunidad
(…)
Se realizan recorridos para detectar
a la población de calle durante la
Campaña Frío Invierno Calor Humano.
2. Atención Social Emergente
Se atiende a la brevedad las
solicitudes para la localización de los
beneficiarios las 24 horas del día
Se asignan unidades para atender
los reportes.
Se encuentra a la persona, familia o
grupo en situación de calle, el Trabajador
Social se identifica e invita a la persona a
pernoctar en el área de Atención Social
Emergente del IASIS; siempre que la
persona, familia o grupo acepte.
Si la persona en situación de calle
acepta ir al área de Atención Social
Emergente, se le traslada en la camioneta
del IASIS, el Trabajador Social realiza una
entrevista y levanta la “Cédula de
Identificación”.
Al ingresar al PASE, se realizará
una valoración médica para determinar su
estado de salud y determinar si es
necesario su traslado al hospital general o
psiquiátrico para su atención.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 205
Se le invita a bañarse y se le
proporciona ropa de ser necesario.
De ser posible antes de canalizar al
centro filtro se reinserta a la familia o se
canaliza al Centro de Asistencia e
Integración Social (CAIS) del IASIS
dependiendo de su perfil, donde será
evaluado por un grupo multidisciplinario
con el fin de determinar las condiciones en
las que se encuentra e iniciar su proceso
de reinserción social el cual se procurará
no sea mayor de un año y durante la
estancia del beneficiario éste deberá
sujetarse a las políticas, normas y
reglamentos del centro en el que se
encuentra, una vez concluido su proceso
de reinserción social el beneficiario será
dado de alta.
Si una vez dado de alta, el
beneficiario requiere de un segundo
proceso de atención, tendrá que sujetarse
a la evaluación de su expediente en la que
el Instituto de Asistencia e Integración
Social, dictaminará si la asistencia
procede.
(…)”
Como se desprende de la transcripción que
antecede, a través del “Programa de atención preventiva
y emergente a personas afectadas por contingencia o en
vulnerabilidad social dos mil doce”, la Secretaría de
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 206
Desarrollo Social del Distrito Federal, se encuentra
obligada a actuar en el mismo sentido en que lo disponía
el programa relativo al año próximo pasado que se
encontraba vigente cuando el justiciable promovió el
juicio en que se actúa, esto es, se encuentra constreñida
a participar en recorridos para llevar a cabo acciones
para la atención de personas en situación de calle, como
lo es brindarles albergue, alimentación, servicio médico,
vestido, y canalizar a los Centros de Asistencia e
Integración Social, hospitales médicos y psiquiátricos a
las personas que así lo requieran, previa valoración que
se les haya practicado, entre otras acciones.
Así, se arriba a la conclusión de que los citados
programas de atención preventiva y emergente a
personas afectadas por contingencia o en vulnerabilidad
social que se dictan cada año tienen como objetivo
principal actualizar las reglas de operación para ejercitar
las acciones para prevenir y atender las necesidades de
los sectores sociales más desprotegidos; sin embargo,
en términos de lo expuesto en la presente sentencia, la
obligación del Estado de atender esas necesidades es
permanente y no temporal, no obstante que dichos
programas sólo tengan vigencia durante un periodo
determinado.
En ese orden de ideas, en términos del programa
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 207
vigente a la fecha en que se emite el presente fallo, la
autoridad responsable en cita debe atender a la
población en situación de calle como lo es el impetrante
del amparo a través de las jornadas callejeras que ahí se
indican, las cuales tienen por objeto acercar los servicios
referidos en párrafos que preceden a dicho sector de la
población.
Ahora bien, por tratarse de actuaciones
(omisiones), que a consideración del quejoso lo colocan
en una situación de vulnerabilidad, este órgano
jurisdiccional colige que por tratarse de la protección del
bien más preciado para la sociedad (la vida de un ser
humano), queda de manifiesta la situación de riesgo
descrita por el justiciable, pues estimar lo contrario,
podría traer como consecuencia el retraso en atender las
necesidades básicas de éste, prolongando
injustificadamente su estado de vulnerabilidad, así como
los peligros a los que se enfrenta diariamente.
Así las cosas, toda vez que del caudal probatorio
aportado al presente sumario constitucional no se
desprende que la autoridad responsable Secretaría de
Desarrollo Social del Distrito Federal haya aplicado el
Programa en cita en beneficio del impetrante del
amparo, es decir, que le haya proporcionado albergue,
alimentación, servicio médico, y vestido, entre otros
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 208
servicios, es inconcuso que ha transgredido en su
perjuicio los derechos humanos en estudio, a saber, la
protección de la salud, la alimentación y la vivienda,
contenidos en el artículo 4º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, máxime que como
quedó expuesto en líneas que anteceden, dicha
responsable tiene la obligación incluso de participar en
los recorridos correspondientes para identificar y
atender casos como los del justiciable, y el hecho de
que el citado quejoso se encuentre en situación de calle
hace notorio que por lo que hace a esta persona no se
cumplió con las obligaciones antes descritas.
Además, al haberse abstenido de incluir al
impetrante del amparo como beneficiario del “Programa
de atención preventiva y emergente a personas
afectadas por contingencia o en vulnerabilidad social”, la
autoridad responsable generó condiciones que
agudizaron las dificultades del quejoso de acceder a una
vida digna, y por lo tanto, dicha actitud omisa también es
violatoria del artículo 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y del diverso numeral 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del que México forma parte.
Al respecto, debe decirse que el disfrute del
derecho a un nivel de vida adecuado exige, por lo
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 209
menos, que todos los seres humanos puedan acceder a
los recursos indispensables de subsistencia, es decir, a
la alimentación, al vestido, la vivienda y a los servicios
de asistencia médica y social, entre otros.
En ese sentido, la autoridad responsable no ha
garantizado al quejoso las condiciones que le permitan
tener una vida digna, orillándolo a continuar llevando una
vida en las calles que lo coloca en una posición de
vulnerabilidad extrema, indefensión y riesgo en la que,
incluso puede peligrar su vida.
Ciertamente, en relación con lo anterior, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado
que el derecho a la vida no sólo comprende el derecho
de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se
generen condiciones que le impidan o dificulten el
acceso a una existencia digna (Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre
de 2004.)
En consecuencia, este Juzgado de Distrito
considera que suplidos en su deficiencia los conceptos
de violación expuestos por la parte quejosa, en términos
de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley
de la materia, resultan fundados y suficientes para
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 210
concederle el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitados, para el efecto de que el Secretario
de Desarrollo Social del Distrito Federal, dentro del
plazo de veinticuatro horas, que correrá a partir del
momento en el que la presente sentencia alcance el
grado de ejecutoria, ordene a las autoridades adscritas a
la dependencia a su cargo, que lleven a cabo las
acciones necesarias para que ********** sea incorporado
al “Programa de atención preventiva y emergente a
personas afectadas por contingencia o en vulnerabilidad
social” que se encuentre vigente, a fin de que se le
garantice el acceso a los recursos indispensables que le
garanticen su subsistencia y en consecuencia el goce de
una vida digna, entre los que se encuentran,
proporcionarle albergue, alimentación, servicio médico,
vestido, así como canalizarlo a los Centros de Asistencia
e Integración Social, hospitales médicos y psiquiátricos
en caso de requerirlo, previa valoración que se realice,
con la finalidad de lograr su reinserción en la sociedad,
de ser posible.
Además, considerando que la parte quejosa se
encuentra en estado de vulnerabilidad, las acciones
descritas en el párrafo que antecede, deberán llevarse a
cabo en donde se localice al impetrante de garantías,
esto es, en el lugar en donde manifestó habita
regularmente, a saber, en una casa fabricada con
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 211
madera, ubicada en **********, a un costado de la salida
de la estación del sistema de transporte colectivo Metro,
denominada **********, para lo cual, una vez que cause
ejecutoria el presente fallo, se fijará fecha y hora a fin de
que las autoridades indicadas en el párrafo que
antecede, en presencia del actuario de la adscripción, se
constituyan y trasladen al quejoso al albergue del
Instituto de Asistencia e Integración Social que
corresponda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además,
en lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 76, 77,
78, 79, 80 y 155 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio
de amparo promovido por **********, por su propio
derecho, en contra de los actos y autoridades señaladas
en el considerando segundo, por las razones ahí
expuestas.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a **********, en contra de los actos y
autoridad precisados en el considerando tercero, por los
motivos y para los efectos determinados en el
considerando último de la presente sentencia.
SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 1494/2011 212
NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA
PARTE QUEJOSA.
Así lo resolvió y firma Silvia Cerón Fernández,
Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, hasta el día de hoy veintidós de marzo
de dos mil doce en que lo permitieron las labores del
juzgado, asistida por la Secretaria Liena Kennedy
Padilla, que autoriza y da fe.
La Secretaria hace constar que la presente foja corresponde a la parte final de la resolución de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada en los autos del juicio de amparo 1494/2011, y que en la misma fecha se giraron los oficios
correspondientes para notificar la resolución que antecede.- Conste. vor
LA LICENCIADA LIENA KENNEDY PADILLA, SECRETARIA DEL JUZGADO
PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, HACE CONSTAR QUE: “EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 7º Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS”. CONSTE.