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Santiago, trece de junio dos mil catorce.
VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Intervinientes. Que entre los días 22 de julio de 2013 y 30 de
abril de 2014, es decir, 9 meses y 8 días (en total 187 días hábiles de juicio), ante
este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por el Juez
Presidente de la Sala don José Manuel Rodríguez Guerra, don Alejandro
Huberman David, como juez redactor y don Fernando Sariego Egnem, como
tercer juez integrante, quién comenzó el juicio en calidad de Juez Alterno, y
remplazó a doña Silvana Vera Riquelme con fecha 20 de diciembre de 2013, se
llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RUC N° 1.001.141.178-4, RIT
N° 258-2013, seguida contra:
1.- FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, Chileno, cédula de
Identidad Nº 16.232.240-0, nacido el 25 de noviembre de 1985, 28 años de edad,
soltero, electricista, Fuente Clara Norte, domiciliado en Pasaje 3, casa N° 821,
Belloto Sur, Quilpué, representado por el Defensor Penal Público Juan Pablo
Gómez Concha, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el
Tribunal.
2.- FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, Chileno, cédula de identidad
Nº 16.405.573-6, nacido el 15 de noviembre de 1986, 27 años de edad, soltero,
guardia, domiciliado en Carlos Condell N° 1116, Bulnes, representado por el
Defensor Penal Público Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de
notificación ya registrados en el Tribunal.
3.- JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, Chileno, Cédula de
identidad Nº 15.826.378-5, nacido el 29 de septiembre de 1984, 29 años de edad,
soltero, funcionario de Gendarmería, domiciliado en calle Uno Sur 1189, Población
Los Olivos, Parral, VII Región, representado por el Defensor Penal Público
Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de notificación ya registrados
en el Tribunal.
4.- JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Chileno, cédula de identidad
Nº 16.050.720-9, nacido el 23 de febrero de 1985, 29 años de edad, egresado de
ingeniería en prevención de riesgos, soltero, domiciliado en Avenida Pedro Montt
1606, Edificio de la Defensoría Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur,
Santiago, representado por el Defensor Penal Público Pedro Narváez Candia con
domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.
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5.- PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, Chileno, cédula de identidad Nº
11.700.918-1, Oficial de Gendarmería, nacido el 20 de diciembre de 1970, 43 años
de edad, casado, domiciliado en San Nicolás Nº 1331, departamento 46, Comuna
de San Miguel, representado por la Defensora Penal Pública Viviana Hinostroza
Ojeda, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.
6.- SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, Chileno, cédula de
identidad Nº 8.936.835-9, nacido el 20 de diciembre de 1960, 53 años de edad,
soltero, oficial en retiro de Gendarmería de Chile, domiciliado en Los Pastores N°
1670, Villa Juan Pablo Segundo, Temuco, representado por el Defensor Penal
Público Cristián Sleman Cortés, con domicilio y forma de notificación ya
registrados en el Tribunal.
7.- CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, Chileno, cédula de identidad
Nº 9.290.558-6, nacido el 15 de julio de 1961, 52 años de edad, casado,
pensionado, domiciliado en Avenida Pedro Montt 1606, Edificio de la Defensoría
Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur, Santiago, representado por la
Defensora Penal Pública Viviana Castel Higuera, con domicilio y forma de
notificación ya registrados en el Tribunal, quien delega poder en el Defensor Penal
Público don Rafael Jofré Inzunza.
8.- JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, Chileno, cédula de
identidad Nº 9.124.145-5, nacido el 28 de enero de 1965, 49 años de edad,
casado, Oficial de Gendarmería, domiciliado en Avenida Pedro Montt 1606,
Edificio de la Defensoría Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur,
Santiago, representado por el Defensor Penal Público Rafael Jofré Inzunza, con
domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal, quien delega poder
en la Defensora Penal Pública doña Viviana Hinostroza Ojeda.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el señor
Fiscal Regional don Raúl Guzmán Uribe, y los Fiscales Adjuntos Cristian
Galdámez Campos, Manuel Zara Guerrero y Víctor Núñez Escalona, todos
con domici l io y forma de notif icación registrados en el Tribunal.
Comparecieron como querellantes los siguientes, todos con domici l io y
forma de notif icación registrados en el Tribunal:
Querella N° 1: Boris Paredes Bustos, Fernando Monsalve
Arias y Julio Urquieta Olivares (con patrocinio y poder
constituido en la causa), efectuándose delegación de poder a
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Hugo Montero Toro y manteniéndose delegación de poder en
María Magdalena Rivera , representantes de los querellantes María
Isabel Quicham Díaz, Rubén Alejandro Bozo Muñoz, Ximena Edith
Núñez González, Estela del Carmen Friz Castro, Susana del Carmen
González Fuenzalida, Ana del Carmen Ossandón Godoy, Eugenia del
Carmen Araya Silva, Celir ia Ivonne Pedrero Salfate, Juan Carlos
Reitter Petit, María del Carmen Rivas Farías, Luisa del Carmen
Bustamante Jiménez, Patricia Verónica Suarez Peralta.
Querella N°2: Carlos Quezada Orozco, quien delega poder a
Jaime Soto Luengo y Hugo Montero Toro, que representa a los
querellantes: Cynthia Vanessa Badil la Jara , José Manuel Delgado
Lastra, Francisca Andrea Mallea Fuentealba que a su vez es
representada por la madre María Paulina Fuentealba López, Claudia
Andrea Núñez Riquelme, Sergio Alfonso Plaza Daza, Dánae
Portugués representada a su vez por su madre Joselyn Valenzuela
Ahumada, Carolina del Carmen Rojas Herrera, Macarena Susana
Torres Araya, Jeannette Navarrete Gatica.
Querella N° 3: Rodrigo Román Andoñez , quien delega poder
a Hugo Montero Toro, Alejandra Hidalgo Erazo, Carlos Vergara
Miranda, Julio Urquieta Olivares, Boris Paredes Bustos, Fernando
Monsalves Bustos, Eduardo Lavín López y Washington Lizana
Hormazábal y María Rivera Iribarra, representante de los
querellantes Juana Myriam Cea Urrutia, Angélica Alicia Yáñez Videla, Nelly del
Carmen Leiva Valenzuela, Balbina del Carmen Leiva Ramírez, Carmen de las
Mercedes Sepúlveda Arias, Juana Rosa Pérez Pérez, y Rosa Elvira Araneda
Guajardo.
Querella N° 4: José Luis Pérez Calaf, Rocío Berríos Ibáñez y
Eduardo Escobar Santis, representantes de los querellantes Henry
Alberto Arcapido Tapia, Jorge Jesús Espinoza Bravo, Julio Evaristo
de Jesús Martínez Espinoza, Francisco Javier Parra Peña, Marcelo
Andrés Vega Muñoz, Jonathan Ricardo Vil lavicencio Arroyo, Johnny
Andrés Abarca Beltrán, Cristian Andrés Cepeda Núñez, Luciano
Jonathan Cesani Muñoz, Camilo Andrés Henríquez Silva, Esteban
Rodrigo Lira Moreira, Robert Richard Narváez Ibáñez, y Luis Alberto
Albornoz Díaz.
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Querella N° 5: Rodrigo García Acevedo, José Macías Espinoza,
Rodrigo Núñez Canseco, delegándose poder a Percy Velásquez
Bravo, representantes de la querel lante María Eugenia Martínez
Guerrero.
Querella N° 6: Jorge Ríos Ibacache, Iván Vallejos Zamorano e
Isabel Espinoza Palma , representante de los querellantes Jacqueline
de las “Merce” (sic) Venegas Riquelme, Marcos Salomón Labra Peña,
Juana Paula González González, Hilda Idett Vega Neira y María
Virginia Abarca Salinas.
Querella N° 7: Winston Montes Vergara, Jaime Gatica Illanes y
reitera delegación de poder en el abogado Mauricio García Soto ,
representantes de los querellantes Cecil ia del Carmen Valenzuela
Retamal, María Teresa Pizarro Mancilla, Johanna Alejandra Moreno
Almarza, Johana Alejandra Maturana Moreno, Ignacia Antonia
Maturana Moreno, Georgina del Tránsito Alarcón Chavarría, Patricio
(corregido en la audiencia de juicio oral, ya que en auto de apertura
f iguraba como Atricio) , Fernando Reyes Monsalve, Li l iana del Pilar
Sagredo Pizarro, y Marcela del Carmen López Mesa.
Querellante N° 8: Luis Fernando Chinchón Alonso, Sergio
Contreras Paredes y abogada a quien se le delegó poder Xiomara
Troncoso Pérez , que representan a los querellantes: Erika Delgado
Madrid, José Nicolás Arancibia Gálvez, Isabel de la Concepción
Cortes Gallardo, Guil lermo Enrique Bastías Estrada, Fabiola del
Carmen Olivares González, Jaime Alejandro Mena López, José
Nibaldo Quezada López, Solange Venegas Vargas, Carolina del
Carmen Grimalde Aguilera, Bernardita del Carmen Gajardo Espinoza,
Pamela Francisca Díaz Cadena, y María Angélica Quintana Oñate.
“INDICE”
SEGUNDO: Índice. Que con el objeto de facil itar la lectura del
presente fallo, se indicará a continuación el número de página de los
aspectos más relevantes de ésta sentencia:
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A. Acusaciones :
I . F isca l : 8
I I . Quere l l ante 1 : 26
I I I . Quere l l ante 2 : 37
IV . Quere l l ante 3 : 55
V . Quere l l ante 4 : 72
B . Alegatos de apertura y c lausura :
I . Min is ter i o Públ ico : 81
I I . Quere l l ante 1 : 340
I I I . Quere l l ante 2 : 355
IV . Quere l l ante 3 : 358
V . Quere l l ante 4 : 360
V I . Quere l l ante 5 : 417
V I I . Quere l l ante 6 : 420
VI I I . Quere l l ante 7 : 424
IX. Quere l l ante 8 : 426
X. Defensa de Orrego Galarc e: 431
XI . Defensa de Poble te Va l ve rde y Rique lme Lagos : 551
XI I . Defensa de Hormazábal Sánchez: 595
XI I I . Defensa de Campos Tapia : 655
XIV . Defensa de Sanzana Bar r ía : 710
XV. Defensa de Bus tos Ho fmann: 784
XVI . Defensa de San Mar t ín Vergara: 800
C. Convenciones Probator ias : 825
D. Declaraciones de los Acusados : 825
E. Prueba Rendida :
I . Min is ter i o Públ ico : 826
I I . Quere l l antes : 867
I I I . Defensas : 867
F. Capí tu lo I .
In t roductor io : 911
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I . Contexto Carce la r i o : 913
I I . Condic iones Genera les de l CDP San Migue l : 918
I I I . Redes Seca y Húmeda: 936
IV . Cruc eta Nº 5 , Cuar to P iso: 942
V . Cons iderac iones F ina les : 952
G. Capí tu lo I I .
Hechos acaecidos la Noche de l 7 y madrugada de l 8 de d ic iembre De 2010 :
I . Horas Prev ia : 956
I I . R iña o A tentado: 959
I I I . Incend io : 982
IV . Sa l ida de humo: 1005
V . Labores desp legadas la guard ia a rmada e i n terna: 1019
V I . Bomberos : 1026
VI I . Cons iderac iones F ina les : 1041
H. Capí tu lo I I I .
Fal lecidos y lesionados :
I . Fa l lec idos : 1049
I I . Les ionados : 1075
I . Capí tu lo IV .
Cent ine las: 1079
I . Es t ruc tura e xte rna de l a Cárce l de San Migue l : 1082
I I . Rea l i dad de l a Cárce l de San Migue l : 1091
I I I . In ic io de l a r i ña y segu ido incendio : 1099
IV . T ra tam iento i nd i v idua l de cada cent i ne la : 1101
a. José Poble te Va lverde: 1101
b. Fernando Orrego Gala rce: 1111
c . Franc isco Rique lme Lagos : 1132
V. Cons iderac iones respec to a l núc leo fác t i co de l a acusac ión: 1141
J . Capí tu lo V .
José Francisco Hormazábal Sánchez : 1156
I . Mangueras y Motobomba: 1160
I I . Rondas : 1174
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I I I . Abandono de l a Guard ia I n terna: 1187
IV . Evacuac ión de l sec tor amagado : 1191
V. Aná l is is normat ivo y cons iderac iones f ina les : 1218
K . Capí tu lo V I .
Patr ic io A lex Campos Tap ia : 1228
I . Cargo que detentaba : 1230
I I . Tenenc ia y Uso de Mater i a l Combus t ib l e : 1237
I I I . Equ ipam iento cont ra incend io : 1247
IV . Cons iderac iones f ina les : 1257
L. Capí tu lo V I I .
Segundo Sanz ana Bar r ía : 1261
I . P lan de cont ingenc ia cont ra incend ios : 1264
I I . Rea l i zac ión de s imulac ros de incendio : 1274
I I I . Implementac ión de cursos de acc ión a segu i r ante un s in ies t ro : 1276
IV . D is t r ibuc ión de func iones , ta reas y medidas de segur idad: 1280
V. F isca l i zac ión de rondas : 1295
V I . Acáp i te f ina l de l a acusac ión : 1296
VI I . Cons iderac iones f ina les : 1302
M. Capí tu lo V I I I .
Car los Enr ique Bustos Hofmann : 1306
I . Ins t rucc iones : 1309
I I . F isca l i zac ión: 1311
I I I . Medidas para e l manejo de c r is is : 1316
IV . Cons iderac iones f ina les : 1321
N. Capí tu lo IX .
Jaime Ernesto San Mart ín Vergara : 1330
I . Natu ra leza de l ca rgo : 1332
I I . Res tantes p ropos ic iones fác t i cas imputadas : 1340
I I I . Cons iderac ion es F ina les : 1346
O. Capí tu lo X .
Consideraciones Jur íd icas : 1348
I . Reg lamentos : 1349
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I I . Normat iva ap l i cab le : 1353
I I I . Hom ic id io po r om is ión : 1361
IV . Les iones po r om is ión : 1365
P . Capí tu lo X I .
Consideraciones F inales : 1366
Q. Capí tu lo X I I .
Prueba Desest imada : 1377
“ACUSACIONES”
TERCERO: Acusación Fiscal. Que la acusación del Ministerio Público,
que será objeto del juicio es la siguiente:
Hechos: “Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San
Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la
madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población
penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o
torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación
artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de
ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor
dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la
“pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la
pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones
y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del
propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara
fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”
o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra
de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de
la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la
combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios
al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
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Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la
madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47
horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce,
Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a
escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de
centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José
POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO
GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME
LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al
interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los
alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,
consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y
desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada
cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien
realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que
mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la
integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el
lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los
internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una
emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos
establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la
observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones
previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados
precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la
resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos
Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra
Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de
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Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de
prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas
obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto
piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
LISTA 1 (Fallecidos ala sur)
1 Iván Marcelo Andrade Delgado 15.398.158-2
2 José Ruperto Arancibia Cortés 17.283.034-k
3 José Vicente Aravena Lincofil 15.584.738-7
4 José Antonio Araya Cea 16.799.993-k
5 Alexander Antonio Arce Contreras 12.910.161-k
6 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5
7 Cristian Rodrigo Badilla Jara 13.079.741-5
8 Williams Andrés Bastías Herrera 16.789.745-2
9 Francisco Javier Beltrán Molina 17.005.781-3
10 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6
11 Eduardo Mesac Brito Martínez 17.906.870-2
12 Germán Edinzon Cabrera Tapia 19.001.971-3
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13 Andrés Javier Cabrera Videla 16.441.230-k
14 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3
15 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7
16 Paulo Antonio Cid Leiva 17.226.829-3
17 Patricio Antonio Contreras Cuevas 17.150.004-4
18 Jonathan Williams Delgado Núñez 16.713.059-3
19 Israel Orlando Díaz Martínez 17.280.636-8
20 Juan Pablo Escanilla Leiva 17.464.041-6
21 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9
22 Jonathan Alexis Farías Quiñones 16.903.196-7
23 Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7
24 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0
25 Fernando Andrés González González 16.604.475-8
26 Felipe Eduardo González Rozas 17.563.272-7
27 Marco Antonio González Valenzuela 17.489.960-6
28 Ariel Andrés Henríquez Sepúlveda 14.189.381-5
29 Sandro Esteban Hernández Pérez 17.103.851-0
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30 Ricardo Nicolás López Ramírez 17.255.094-0
31 Manuel Alejandro Loyola González 17.803.598-3
32 Andrés Antonio Mallea Bretis 16.339.908-3
33 Jorge Antonio Manríquez Pizarro 16.696.749-K
34 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8
35 Bryan Antonio Martin Olivares 17.667.275-7
36 Felipe Gonzalo Maturana Meneses 15.889.594-3
37 Jonathan Alejandro Mena Espinoza 15.452.013-9
38 Leonardo Alexis Muñoz Cortés 12.509.304-3
39 Héctor Antonio Muñoz Ibáñez 13.707.979-8
40 Alan Andrés Nanco Soto 17.690.315-5
41 Osvaldo Alejandro Núñez Riquelme 12.689.400-7
42 Francisco Ignacio Oyarzun Oyarzun 17.411.876-0
43 José Luis Pardo Valenzuela 16.413.300-1
44 Roberto Manuel Pino Yáñez 16.682.071-5
45 Luis Andrés Plaza Huaiquilaf 15.748.881-3
46 Sergio Alexis Plaza Lucero 14.602.057-7
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47 Diego Armando Portuguez Miranda 16.637.356-5
48 Antonio Andrés Quezada Venegas 17.609.554-7
49 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1
50 Fernando Sebastián Reyes Alarcón 18.074.793-1
51 Luis Bernardo Rojas Herrera 12.587.013-9
52 Carlos Alberto Sancy Toro 16.072.518-4
53 Mario René Silva Núñez 9.480.611-9
54 Mario Alfredo Toro Venegas 15.442.425-3
55 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7
56 Alfredo Álvaro Torres Araya 14.189.869-8
57 Germain Antonio Troncoso Bascuñán 11.671.515-5
58 Juan Alexander Trujillo Navarrete 16.571.656-6
59 Julián Andrés Valdebenito Martínez 15.792.019-7
60 Francisco Felipe Valdebenito Torres 17.391.702-3
61 Alejandro Fabián Vásquez Vásquez 14.724.024-4
62 Cristopher Wilson Veas Ailio 16.713.745-8
63 Cristofer Gonzalo Yáñez Gajardo 18.673.313-4
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64 Vicente Andrés Yáñez Gajardo 18.673.314-2
65 Arturo Alexis Zamorano Parra 14.093.616-2
66 Juan Francisco Zapata Sagredo 15.823.835-7
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los
diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta
las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en
calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente
Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las
mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto,
como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la
Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con
combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a
las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la
población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el
personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno
no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a
objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la
seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los
reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran
representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido
anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de
alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con
ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08
de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por
escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
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Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia
de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los
hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación
del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de
Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus
artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el
Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del
Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en
su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en
los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención
preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504
de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha
16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de
octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de
fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de
noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de
Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo
cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto
Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por
parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas
ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen
íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:
LISTA 2 (fallecidos ala norte)
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16
1 Bastián Camilo Arriagada Arriagada 17.167.399-2
2 Boris Patricio Bahamondes Saud 15.435.664-9
3 José Antonio Barrientos Mansilla 17.535.927-3
4 Marcelo Andrés Casanova Pérez 16.296.308-2
5 Rodrigo Alberto Donoso Díaz 16.694.191-1
6 Alejandro Evert Gálvez Burgos 15.355.312-2
7 José Francisco González Bustamante 16.713.963-9
8 Emmanuel Labra González 17.244.010-k
9 Erick Michael Mora Quintana 14.195.701-5
10 Miguel Jesús Opazo Suárez 17.565.416-k
11 Luis Alberto Parraguez Paillao 17.279.946-9
12 Luciano Jovanni Valdés Araneda 17.691.806-3
13 Héctor Marcelo Vega Vega 11.742.374-3
14 José Raúl Vidal López 16.872.689-9
15 Carlos Marcel Vilches Abarca 10.833.132-1
Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso
de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del
dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas
del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas
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17
causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando
81 fallecidos.
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones
reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13
internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la
cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del
incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como
menos graves según la siguiente tabla:
LISTA 3 (lesionados ala norte)
1. Henry Alberto Arcapido Tapia, 16.617.588-7: Injuria inhalatoria e
intoxicación por monóxido de carbono, quemadura vía aérea con
importante edema de glotis y tráquea, de 34 a 36 días de incapacidad.
Lesiones Graves
2. Jorge Jesús Espinoza Bravo, 16.346.514-0: Quemadura vía aérea, falla
respiratoria hipoxemica, intoxicación por monóxido de carbono, neumonía
química, de 38 a 40 días de incapacidad. Lesiones Graves.
3. Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, 16.788.886-0: Injuria vía
aérea, neumonía química, quemadura tipo A, cara anterior del abdomen,
de 32 a 34 días de incapacidad. Lesiones Graves.
4. Francisco Javier Parra Peña, 15.788.848-K: Quemadura vía aérea,
Síndrome deficiencia respiratoria adulto, neumonía química, de 34 a 36
días de incapacidad. Lesiones Graves.
5. Marcelo Andrés Vega Muñoz, 12.355.586-4: Intoxicación
carboxihemoglobina, quemadura vía aérea por inhalación de gas
caliente, falla orgánica múltiple, falla respiratoria, de 34 a 36 días de
incapacidad. Lesiones Graves.
6. Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo, 16.266.159-0: Quemaduras vía
aérea extensa, intoxicación por monóxido de carbono, de 38 a 40 días de
incapacidad. Lesiones Graves.
7. Jonny Andrés Abarca Beltrán, 16.862.421-2: Quemaduras vía aérea,
-
18
intoxicación por carboxihemoglobina, infección sobre vía aérea, de 49 a
50 días de incapacidad. Lesiones Graves.
8. Cristian Andrés Cepeda Núñez, 16.919.929-9: Injuria inhalatoria por
quemadura de vía aérea, quemadura de piel torácica y abdominal
anterior tipo 2% A, de 18 a 21 días de incapacidad. Lesiones menos
Graves.
9. Luciano Jonathan Cesani Muñoz, 15.866.098-9: Quemadura vía aérea,
síndrome déficit respiratorio adulto, neumonitis química, de 22 a 24 días
de incapacidad. Lesiones menos Graves.
10. Camilo Andrés Henríquez Silva, 15.460.490-1: Quemadura laríngeo
traqueal leve, intoxicación por monóxido de carbono, contusión antebrazo
izquierdo, de 13 a 14 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
11. Esteban Rodrigo Lira Moreira, 16.962.104-7: Quemadura leve fosa nasal,
cavidad nasal y bronquial, inhalación e intoxicación por humo, de 18 a 20
días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
12. Robert Richard Narváez Ibáñez, 17.826.251-3: Quemadura vía aérea,
intoxicación monóxido de carbono, de 16 a 17 días de incapacidad.
Lesiones menos Graves.
13. Luis Alberto Albornoz Díaz, 14.196.511-5: Injuria inhalatoria, quemadura
2% glútea AB, injuria inhalatoria neumonía secundaria, intoxicación por
monóxido de carbono, de 26 a 28 días de incapacidad. Lesiones menos
Graves.
Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.
Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de
Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS
TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de
los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la
cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio.
No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al
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19
interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra
incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese
recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de
gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos
utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio
la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526
del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,
sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de
prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su
obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su
operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya
nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados
en las listas 1 y 2 de esta acusación.
Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13
internos, también ya individualizados en la lista 3 de esta relación de hechos.
Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.
Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San
Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de
Alcaide, quien no confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra
incendios, para el centro de detención preventiva de San Miguel. Al contrario
mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba
a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del
año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el
-
20
combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban
operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo
permanente ante un siniestro
No realizó simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar
corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los
simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a
seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas
basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la
prevención de siniestro.
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar
los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que
el mismo decidió dejar vigente.
El cumplimiento de estas obligaciones hubiera permitido al personal bajo su
mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en
lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red
húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526
del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,
sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones
impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de
2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Así como en las
lesiones graves y menos graves de otros 13 internos habitantes del ala norte de la
referida cruceta, ya mencionados en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.
Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.
-
21
Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se
encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería,
estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de
Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide,
jefe de Unidad del Centro de detención preventiva de San Miguel, en el sentido de
diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la
realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de
contingencia contraincendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación
del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984
del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención
Preventiva de San Miguel las redes contraincendio no estaban operativas.
Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de
San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante
eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada,
en lo que dice relación a la utilización de material contraincendio alternativo a las
redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al
interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente
infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de
diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales
1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a
través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para
enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de
2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento
de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de
fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010,
oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría
Operativa de Gendarmería de Chile y oficio N° 233 de fecha 03 de diciembre de
2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
-
22
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de
contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los
internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, todos ya
individualizados y en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos ya
mencionados todos en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.
Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.
Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe
operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN
MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden
disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de
detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan
de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención
preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la
revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía
contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la
operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas
alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan
de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal
respecto a la utilización de material contraincendios alternativo a la red húmeda y
al expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen
la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de
diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su
etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de
oficio N°760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos
Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del
Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa;
minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29
de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº
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23
717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de
2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08
de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de
Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo
de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, así como de las
lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, ya individualizados y cuyos
nombres damos por reproducidos según lo contenido en las listas 1, 2 y 3 de esta
acusación.
Que a juicio del Ministerio Público los hechos descritos precedentemente,
constituyen:
En primer término los CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS,
imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO
GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 66 fallecidos
(individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta
cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y
sancionado en el artículo 492 y 490 en relación al artículo 391 numeral 2º del
Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15
de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,
artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las
infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los
acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En segundo término, respecto de los acusados JOSÉ HORMAZÁBAL
SÁNCHEZ, PATRICIO CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA,
CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA
constituyen CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, sobre 81 internos,
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24
CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES REITERADOS sobre 7 internos y
CUASIDELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES REITERADOS en otras 6
víctimas (todos individualizados en las listas 1, 2 y 3) que resultaron fallecidos
y lesionados en los dormitorios norte y sur del cuarto piso de la cruceta cinco del
Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícitos previsto y sancionados en
el artículo 492 y 490 en relación a los artículos 391 Nº 2, 397 Nº 2 y 399 del
Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15
de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,
artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las
infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los
acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En cuanto al grado de desarrollo y participación, el Ministerio Público señaló
que:
- Respecto de los imputados JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO
ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, se les atribuye
participación en calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS
CONSUMADOS de los 66 fallecidos internos del lado sur, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del Código Penal.
- Respecto de los imputados JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO
CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS
HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA, se les atribuye participación en
calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS y CONSUMADOS de
los 81 fallecidos internos del lado norte y sur, y de los 13 lesionados internos del
lado norte, de conformidad de a lo dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del
Código Penal.
A juicio del Ministerio Público respecto de todos los acusados concurre la
circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11
N°6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, tomando en
consideración la ausencia de condenas que registran en su Extracto de filiación y
antecedentes, no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad
criminal.
-
25
El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ
FRANCISCO POBLETE VALVERDE, FERNANDO ANDRÉS ORREGO
GALARCE, y FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, la pena de 5 AÑOS Y
UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias
del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal
El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ
ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA,
SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS
HOFMANN, y JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, la pena de 7 AÑOS
DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias del
artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal
Que se ADHIRIERON a la acusación presentada por el
Ministerio Público en todas sus partes los siguientes querellantes:
1.-Los abogados RODRIGO GARCIA Y RODRIGO NUÑEZ
CANCEC, que representan a la querellante María Eugenia Martínez
Guerrero.
2.- El abogado JORGE RIOS IBACACHE, que representa a los
querellantes: Jacqueline de las “Merce” (sic) Venegas Riquelme,
Marcos Salomón Labra Peña, Juana Paula González G onzález, Hilda
Idett Vega Neira y María Virginia Abarca Salinas.
3.- Los abogados WINSTON MONTES VERGARA y JAIME
GATICA ILLANES, que representan a los querellantes: Cecilia del
Carmen Valenzuela Retamal, María Teresa Pizarro Mancil la, Johanna
Alejandra Moreno Almarza, Johana Alejandra Maturana Moreno,
Ignacia Antonia Maturana Moreno, Georgina del Tránsito Alarcón
Chavarría, Atricio Fernando Reyes Monsalve, Lil iana del Pilar
Sagredo Pizarro, y Marcela del Carmen López Mesa.
-
26
4.- Los abogados LUIS FERNANDO CHINCHON ALONSO y
SERGIO IGNACIO CONTRERAS PAREDES , que representan a los
querellantes: Erika Delgado Madrid, José Nicolás Arancibia Gálvez,
Isabel de la Concepción Cortes Gallardo, Guil lermo Enrique Bastías
Estrada, Fabiola del Carmen Olivares González, Jaim e Alejandro
Mena López, José Nibaldo Quezada López, Solange Venegas Vargas,
Carolina del Carmen Grimalde Aguilera, Bernardita del Carmen
Gajardo Espinoza, Pamela Francisca Díaz Cadena, y María Angélica
Quintana Oñate.
CUARTO: Acusación Particular N°1 . Que los abogados
FERNANDO MONSALVE ARIAS y BORIS PAREDES BUSTOS , que
representan a los querellantes: María Isabel Quicham Díaz, Rubén
Alejandro Bozo Muñoz, Ximena Edith Núñez González, Estela del
Carmen Friz Castro, Susana del Carmen González Fuenzalida, Ana
del Carmen Ossandón Godoy, Eugenia del Carmen Araya Silva,
Celir ia Ivonne Pedrero Salfate, Juan Carlos Reitter Petit, María del
Carmen Rivas Farías, Luisa del Carmen Bustamante Jiménez,
Patricia Verónica Suarez Peralta presentaron la siguiente acusaci ón
particular en contra de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO
GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO
POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO
ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME
ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN
por los delitos de homicidio simple reiterado en contra de los familiares y seres
queridos de nuestros representados, quienes fallecieron en el Centro de Detención
Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana, en diciembre del año 2010, lo cual se sustenta en
los hechos que a continuación se exponen:
HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel,
durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la
población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la
cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de
fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos
opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia
de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos,
-
27
habitantes de la “pieza principal” o colectivo, empleó en esta riña para atacar a los
internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de
distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en
el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente
para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”
o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra
de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de
la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la
combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios
al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas. El
incendio comenzó alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a
bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que
efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce
y Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a
escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de
centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José
POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO
GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME
LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al
interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los
alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,
consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo, olor
y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada
cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien
realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que
mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la
integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el
lugar en que desempeñaban sus funciones.
-
28
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los
internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una
emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos
establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la
observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones
previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados
precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la
resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos
Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra
Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de
Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de
prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas
obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto
piso, ala sur de la cruceta cinco, entre los cuales se encontraban los familiares
de nuestros representados, los que son los siguientes:
LISTA 1 (fallecidos ala sur)
1 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5
2 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6
3 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3
4 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9
5 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7
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6
Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7
7 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0
8 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8
9 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1
10 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos
gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta
las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en
calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente
Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las
mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto,
como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la
Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con
combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a
las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la
población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el
personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno
no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a
objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la
seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los
reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran
representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido
anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de
alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con
-
30
ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08
de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por
escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia
de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los
hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación
del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de
Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus
artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el
Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del
Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en
su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en
los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención
preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504
de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha
16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de
octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de
fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de
noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de
Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo
cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto
Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por
parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 10 personas
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31
ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen
íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso,
entre los cuales se encontraban los familiares de nuestros representados, a saber
:
LISTA 2 (fallecidos ala norte)
1 José Francisco González Bustamante 16.713.963-9
2 Miguel Jesús Opazo Suárez 17.565.416-k
Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso
de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del
dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas
del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas
causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando
15 fallecidos en este sector.
Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.
Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de
Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS
TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de
los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la
cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio.
No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al
interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra
incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese
recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de
gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos
utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio
la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526
del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,
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32
sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de
prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su
obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su
operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas, entre los
cuales se encuentran los familiares de nuestros representados y cuyos
nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta
cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la
madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y
2 de esta acusación.
Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.
Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San
Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de
Alcaide, quien omitió la confección y actualización del plan de contingencia
contra incendios, para el Centro de Detención Preventiva de San Miguel. Al
contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se
ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración
anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta
para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se
encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en
un riesgo permanente ante un siniestro
Omitió la realización de simulacros de incendio lo que además le impidió,
actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de
los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción
a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas
basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la
prevención de siniestro.
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33
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar
los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que
el mismo decidió dejar vigente.
Estas omisiones hubiesen permitido al personal bajo su mando actuar de
manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice
relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al
expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526
del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,
sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones
impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de
2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Entre esas 81
víctimas fallecidas se encontraban los familiares directos de nuestros
representados.
Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.
Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se
encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería,
estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de
Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide,
jefe de Unidad del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en el sentido
de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a
la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de
contingencia contra incendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación
del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984
del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención
Preventiva de San Miguel las redes contra incendio no estaban operativas.
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34
Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de
San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante
eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada,
en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a las
redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al
interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente
infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de
diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales
1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a
través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para
enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de
2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento
de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de
fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010,
oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría
Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de
2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de
contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los
internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto
piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, entre los cuales
se encontraban los familiares directos de nuestros representados, todos ya
individualizados.
Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.
Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe
operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN
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35
MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden
disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del Centro de
Detención Preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan
de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención
preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la
revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía
contar el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, no verificando la
operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas
alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan
de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal
respecto a la utilización de material contraincendio alternativo a la red húmeda y al
expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen
la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de
diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su
etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de
oficio 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos
Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del
Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa;
minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29
de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº
717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de
2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08
de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de
Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo
de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de los familiares de nuestros
representados ya latamente individualizados, quienes se encontraban en el
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Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de
diciembre del año 2010.
Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante,
constituyen:
En primer término el DELITO DE HOMICIDIOS SIMPLE REITERADO, en
comisión por omisión, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE,
FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto
de los 13 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto
piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito
previsto y sancionado en el artículo 391 numeral 2º del Código Penal y en
correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica
de Gendarmería de Chile DL 2859 y en el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y
artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas
específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos,
que se dan por reproducidas.
En segundo término, respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL
SÁNCHEZ, constituye LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por
omisión, respecto de los 2 internos de la lista numero 2, en calidad de
REITERADO, ilícito previsto y sancionados en el artículo 391 numero 2 del Código
Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la
Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento
de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones
reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el
acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En tercer término, respecto de los acusados SEGUNDO SANZANA
BARRÍA, PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN
Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE
en comisión por omisión respecto de los 15 fallecidos contenidos en las
listas 1 y 2, todos en modalidad de REITERADOS, previstos y sancionados en
el artículo 391 numero 2 del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º
y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
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Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo
en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para
cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por
reproducidas.
A juicio del Querellante señaló que respecto de todos los acusados, se les
atribuye la calidad de AUTORES de los ilícitos imputados en los términos del
artículo 15 número 1 del Código Penal, encontrándose los ilícitos en carácter de
CONSUMADOS.
A juicio del Querellante respecto de los acusados FERNANDO ANDRÉS
ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ
FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ,
PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA,
JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS
HOFMANN no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
El Querellante solicitó se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ
HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, PATRICIO
CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, JAIME SAN
MARTÍN VERGARA, JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO
GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, una pena única de 15 AÑOS
DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, además de las penas
accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal, es decir,
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos
y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena
y al pago de las costas de la causa, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes
del Código Procesal Penal y artículo 24 del Código Penal.
QUINTO: Acusación Particular N° 2. Que el abogado CARLOS
QUEZADA OROZCO que representa a los querellantes Cynthia
Vanessa Badilla Jara, José Manuel Delgado Lastra, Francisca Andrea
Mallea Fuentealba que a su vez es representada por la madre María
Paulina Fuentealba López, Claudia Andrea Núñez Riquelme, Sergio
Alfonso Plaza Daza, Dánae Portugués representada a su vez por su
madre Joselyn Valenzuela Ahumada, Carolina del Carmen Rojas
Herrera, Macarena Susana Torres Araya, Jeannette Navarrete Gatica;
presentó la siguiente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los
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38
acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER
RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS
HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO
ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y
CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, por los delitos de homicidio simple
reiterado, de lesiones graves reiteradas, Cuasidelitos de homicidio reiterados
cometidos en contra de 66 internos habitantes de la Torre (cruceta) 5, piso 4,
sector sur y de 15 internos habitantes del sector norte del mismo piso y Cruceta,
así como por los cuasidelitos de lesiones reiterados sufridos por 13 internos
sobrevivientes del sector Norte del ya mencionado piso y cruceta del Centro de
Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna
de San Miguel, Región Metropolitana, hecho, cuyo resultado fatal para 81 internos
y de lesiones para otros 13, lo cual sustenta en los hechos que a continuación se
exponen:
HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de
San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel,
durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la
población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la
cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de
fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos
opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia
de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos,
habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los
internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de
distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en
el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente
para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”
o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra
de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de
la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la
combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios
al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
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39
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la
madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47
horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce
y Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a
escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de
centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José
POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO
GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME
LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al
interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los
alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,
consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y
desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada
cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien
realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que
mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la
integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el
lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los
internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una
emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos
establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la
observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones
previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados
precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la
resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos
Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra
Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de
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Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de
prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º
inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas
obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto
piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
LISTA 1 (fallecidos ala sur)
1 Iván Marcelo Andrade Delgado 15.398.158-2
2 José Ruperto Arancibia Cortés 17.283.034-k
3 José Vicente Aravena Lincofil 15.584.738-7
4 José Antonio Araya Cea 16.799.993-k
5 Alexander Antonio Arce Contreras 12.910.161-k
6 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5
7 Cristian Rodrigo Badilla Jara 13.079.741-5
8 Williams Andrés Bastías Herrera 16.789.745-2
9 Francisco Javier Beltrán Molina 17.005.781-3
10 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6
11 Eduardo Mesac Brito Martínez 17.906.870-2
12 Germán Edinzon Cabrera Tapia 19.001.971-3
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13 Andrés Javier Cabrera Videla 16.441.230-k
14 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3
15 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7
16 Paulo Antonio Cid Leiva 17.226.829-3
17 Patricio Antonio Contreras Cuevas 17.150.004-4
18 Jonathan Williams Delgado Núñez 16.713.059-3
19 Israel Orlando Díaz Martínez 17.280.636-8
20 Juan Pablo Escanilla Leiva 17.464.041-6
21 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9
22 Jonathan Alexis Farías Quiñones 16.903.196-7
23 Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7
24 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0
25 Fernando Andrés González González 16.604.475-8
26 Felipe Eduardo González Rozas 17.563.272-7
27 Marco Antonio González Valenzuela 17.489.960-6
28 Ariel Andrés Henríquez Sepúlveda 14.189.381-5
29 Sandro Esteban Hernández Pérez 17.103.851-0
30 Ricardo Nicolás López Ramírez 17.255.094-0
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31 Manuel Alejandro Loyola González 17.803.598-3
32 Andrés Antonio Mallea Bretis 16.339.908-3
33 Jorge Antonio Manríquez Pizarro 16.696.749-K
34 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8
35 Bryan Antonio Martin Olivares 17.667.275-7
36 Felipe Gonzalo Maturana Meneses 15.889.594-3
37 Jonathan Alejandro Mena Espinoza 15.452.013-9
38 Leonardo Alexis Muñoz Cortés 12.509.304-3
39 Héctor Antonio Muñoz Ibáñez 13.707.979-8
40 Alan Andrés Nanco Soto 17.690.315-5
41 Osvaldo Alejandro Núñez Riquelme 12.689.400-7
42 Francisco Ignacio Oyarzun Oyarzun 17.411.876-0
43 José Luis Pardo Valenzuela 16.413.300-1
44 Roberto Manuel Pino Yáñez 16.682.071-5
45 Luis Andrés Plaza Huaiquilaf 15.748.881-3
46 Sergio Alexis Plaza Lucero 14.602.057-7
47 Diego Armando Portuguez Miranda 16.637.356-5
48 Antonio Andrés Quezada Venegas 17.609.554-7
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43
49 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1
50 Fernando Sebastián Reyes Alarcón 18.074.793-1
51 Luis Bernardo Rojas Herrera 12.587.013-9
52 Carlos Alberto Sancy Toro 16.072.518-4
53 Mario René Silva Núñez 9.480.611-9
54 Mario Alfredo Toro Venegas 15.442.425-3
55 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7
56 Alfredo Álvaro Torres Araya 14.189.869-8
57 Germain Antonio Troncoso Bascuñán 11.671.515-5
58 Juan Alexander Trujillo Navarrete 16.571.656-6
59 Julián Andrés Valdebenito Martínez 15.792.019-7
60 Francisco Felipe Valdebenito Torres 17.391.702-3
61 Alejandro Fabián Vásquez Vásquez 14.724.024-4
62 Cristopher Wilson Veas Ailio 16.713.745-8
63 Cristofer Gonzalo Yáñez Gajardo 18.673.313-4
64 Vicente Andrés Yáñez Gajardo 18.673.314-2
65 Arturo Alexis Zamorano Parra 14.093.616-2
66 Juan Francisco Zapata Sagredo 15.823.835-7
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44
Todos quiene