VISTO: CONSIDERANDO Primero.

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/ / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE NULIDAD N º 484 - 2014 / AYACUCHO Sumilla: El recurso impugnavo deviene sin base, no solo porque carece de pruebas o elementos de juicio que demuestren la responsabilidad penal de los procesados absueltos, sino también, porque la máxima instancia del Ministeo Público, que es el persecutor penal, ha decidido, por no esmar dicha persecución del delito. Lima, veintrés de abril de dos mil quince VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública An.corrupción Descentralizada de Ayacucho, �ontra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de jas trescientos cincuenta y cinco, que absolvió de la acusación fiscal a Remigio Morales Vil.a, Mao Torres Badajos, Santos Guillén Trelles, Silverio Dipas Vega y Rodol Au sto Solís Gonzáles, por el delito contra la Administración Pública, en su odalidad de peculado agravado por extensión, en agravio de FONCODES y del stado. te1viene como ponente el señor Juez Supremo Rodrí ez Tineo. CONSIDENDO Primero. Que, el Procurador recurrente al rmalizar sus agravios mediante escto de jas mil trescientos sesenta y ocho, alega que no se valoró debidamente el dinero entregado por FONDODES en calidad de donación, por un monto aproximado de doscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco nuevo soles, al Núcleo Ejecutor para la ejecución de la obra denominada "Irrigación Put cea Cochas", donde se ha ocasionado un perjuicio económico de setenta y nue e mil diez nuevos soles con treinta y seis cénmos; además, se amplió inn cesariamente la culminación de la obra en desmedro de la población be eficiaria. Tampoco se me11.tuó el oficio número cero trescientos cuarenta y e· co-dos mil doce-MIDIS-FONCODES/EZ-AYAC, por el cual se ha d terminado un ltante de cuatrocientos veinte bolsas de cemento del saldo del onvenio "Inigación Putacca Cochas", hechos que no han sido considerados en a sentencia. Segundo. Que, según los términos de la acusación fiscal de jas seiscientos diez, se ene que los integrantes del Núcleo Ejecutor del proyecto "Irrigación Putacca · Cochas", Silve11.o Dipas Vega (Presidente), Nfa11.o Torres Badajos (Tesorero), o Morales Vila (Inspector), quie posteriormente e reemplazado por el

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RECURSO DE NULIDAD Nº 484 - 2014 / AYACUCHO

Sumilla: El recurso impugnativo deviene sin base, no solo porque carece de pruebas o elementos de juicio que demuestren la responsabilidad penal de los procesados absueltos, sino también, porque la máxima instancia del Ministerio Público, que es el persecutor penal, ha decidido, por no estimar dicha persecución del delito. Lima, veintitrés de abril de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Anti.corrupción Descentralizada de Ayacucho, �ontra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas mil trescientos cincuenta y cinco, que absolvió de la acusación fiscal a Remigio Morales Vil.a, Mario Torres Badajos, Santos Guillén Trelles, Silverio Dipas Vega y Rodolfo Augusto Solís Gonzáles, por el delito contra la Administración Pública, en su odalidad de peculado agravado por extensión, en agravio de FONCODES y del stado. te1viene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo. CONSIDERANDO

Primero. Que, el Procurador recurrente al formalizar sus agravios mediante escrito de fojas mil trescientos sesenta y ocho, alega que no se valoró debidamente el dinero entregado por FONDODES en calidad de donación, por un monto aproximado de doscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco nuevo soles, al Núcleo Ejecutor para la ejecución de la obra denominada "Irrigación Put cea Cochas", donde se ha ocasionado un perjuicio económico de setenta y nue e mil diez nuevos soles con treinta y seis céntimos; además, se amplió inn cesariamente la culminación de la obra en desmedro de la población be eficiaria. Tampoco se me11.tuó el oficio número cero trescientos cuarenta y e· co-dos mil doce-MIDIS-FONCODES/EZ-AYAC, por el cual se ha d terminado un faltante de cuatrocientos veinte bolsas de cemento del saldo del onvenio "Ini.gación Putacca Cochas", hechos que no han sido considerados en a sentencia. Segundo. Que, según los términos de la acusación fiscal de fojas seiscientos diez, se ti.ene que los integrantes del Núcleo Ejecutor del proyecto "Irrigación Putacca · Cochas", Silve11.o Dipas Vega (Presidente), Nfa11.o Torres Badajos (Tesorero),

�migio Morales Vila (Inspector), quie� posteriormente fue reemplazado por el

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imputado Rodolfo Augusto Solís Gonzáles, suscribieron con el Fondo de Compensación Social y Desarrollo - FONCODES en el año mil novecientos noventa y cinco, el Convenio número tres mil doscientos cuarenta-noventa y cinco-FONCODES, de fojas cuarenta y tres, a través del cual ésta entidad le otorgaba en calidad de donación el monto de doscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco nuevo soles para la ejecución de la obra denominada "Irrigación Putacca - Cochas", que beneficiaría a los campesinos de Cochas, jurisdicción del distrito de San Miguel de la Provincia de La Mar, en la Región Ayacucho, modificándose el monto de financiamiento, mediante Ademdun número quinientos tres-doscientos cuarenta-noventa y seis-FONCODES, a la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete nuevos soles con sesenta y cinco céntimos, de los cuales han sido desembolsados ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y un nuevo soles con veinticinco céntimos; sin embargo, conforme al Info1me número cero uno-dos mil siete-FONCODES­OZ-AYA/SZ, que recién se practicó en el año dos mil siete, la obra que debió cumplirse en el año mil novecientos noventa y seis, tiene un avance físico del veinticuatro punto cuarenta y dos por ciento, de su meta final; no obstante ello, su avance financiero, esto es, el destino del dinero desembolsado es de cincuenta y ocho punto cero tres por ciento, existiendo un faltante o perjuicio causado a la entidad agraviada por el importe de setenta y nueve mil diez nuevos soles con treinta y seis céntimos, monto del cual los procesados se habían apropiado.

Tercero. Que, el objeto de la tutela penal (al hallarse comprometidos en la mayoría de las hipótesis delictivas patrimonios particulares, pero destinados a fines de utilidad social), es el cautelar bienes de utilidad o uso común que llegan a adquit-ir interés público, coincidentes equiparables o supletorios a los fines de la

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ad · istración pública, evitando posibles impunidades de aquellos sujetos vincu dos a la administración pública por especiales roles estatales. Dich en otros términos, el bien jurídico en este peculiar tipo penal estaría así dad por el interés jurídico penal de asegurar conminatoriamente la correcta ges ón-administración de detetminados patrimonios particulares asociados a fi lidades pública. Circunstancia esta última de gran trascendencia que explica la · jerencia penal1 .

· Cuarto. Que los hechos submateria tienen una connotación especial, pues si bienpara este Supremo Tribunal la ejecución o no de una pericia contable, no esdete1minante para establecer responsabilidades penales en el delito de peculado,en cualquiera de sus modalidades, en tanto, que el tipo penal comprendido en el

1 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Editora Jurídica Grijley. Cuarta Edición, Lima, enero de 2007, página 590.

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rtículo trescientos noventa y dos del Código Penal o en el tipo base del artículo trescientos ochenta y siete del mencionado texto legal, no lo consideran como elemento del tipo ni hacen mención de este tipo de prueba. Lo acotado no es óbice para reconocer la jurisptudencia -no vinculante- que sí considera la necesidad de la existencia de estas pruebas -pericia contable- para establecer la responsabilidad penal del funciona1i.o o servidor público de cometer este tipo de ilícitos penales, sobre todo, para determinar o establecer diferencias entre el dinero que ingresa o sale de las arcas del Estado; sin embargo, esta situación sólo se da cuando las circunstancias lo ameti.tan, siendo generalmente a casos en los que el servidor o funcionario cuestionado maneja directamente dinero -cajeros o tesoreros-, lo que no sucede en el caso.Las irregularidades en el manejo del caudal o efecto público también puede seracreditado mediante la p1ueba indiciati.a; de ahí, que no es indispensable la periciacontable, salvo la excepción acotada líneas arriba.

Quinto. Que lo cierto es que en el caso de autos, sólo subsiste como ptueba de cargo el Informe número cero uno-dos mil siete-FONCODES-OZ-AYA/SZ, de ojas cincuenta y cinco; no obstante ello, no existen otras ptuebas o indicios que lo

corroboren, tampoco elementos de juicio objetivos que demuestren irregularidades, distinto a la diferencia del gasto dinerario efectuado y el avance de la obra, que en esencia es el origen del proceso penal. Cabe traer a colación otro hecho que demuestra la falta de convicción probatoria y de la acusación. Así se tiene que el informe en comentario fue elaborado el once de mayo de dos mil siete y la denuncia recién es efectuada en el mes de enero de dos mil nueve, confonne consta de fojas ciento ochenta y uno, no habiendo justificación alguna al respecto. Cabe resaltar también, que el hecho de no existir documentación relacionada a la

ra c stionada, aún cuando podría constituir una sospecha de un manejo anómal de esta, también demuestra la ineficacia de los órganos de control de la propia stitución agraviada, pues FONCODES ni siquiera ha sido tajante en señala , que tal documentación es inexistente, como tampoco ha remitido legajos o do umentos relacionados a la obra, razón por la cual el Tribunal Colegiado haco iderado que se encuentra en un estado de duda por la inexistente cargap · batoria.

Sexto. Que para este Supremo Tribunal constituye fundamento de su decisión para confirmar la absolución, la actitud procesal del titular de la acción penal. Que en orden al objeto penal, cuya titularidad corresponde al Ministerio Público, el recurso acusatorio deviene sin base cuando la Fiscal Suprema en lo Penal opina por confirmar la absolución. Ha decaído por la posición procesal asumida por la

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maxtma instancia del Ministei-io Público, no siendo posible que este Tribunal Supremo dicte una decisión en contrario ante la ausencia de gravamen, no sólo por que en este caso, el Fiscal Superior no ha plantado recurso impugnativo, sino también, porque se asumiría roles que no le corresponden, como la persecución del delito. Tampoco se puede soslayar que la impugnación ha sido promovida por la parte civil y su análisis en ningún momento puede alterar las bases constitucionales de la persecución penal, entregada al Ministei-io Público. Si no existe base para estimar la existencia de un delito, menos desde el presente Código de Procedimientos Penales, tampoco se puede decidir siquiera por la reparación civil, que persigue la parte agraviada, pues según el sistema del citado Código, la acción civil es dependiente de la penal, no independiente como lo es en el nuevo Código Procesal Penal. Por lo acotado, debe desestimarse el recurso de nulidad promovido por la parte civil, pues en rigor estos constituyen una descripción de los hechos atribuidos y no un cuestionamiento a los fundamentos jurídicos del Tribunal Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la señora Fiscal Suprema en lo Penal, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas mil trescientos cincuenta y cinco, que absolvió de la acusación fiscal a Remigio :Morales Vila, Mario Torres Badajos, Santos Guillén Trelles, Silverio Dipas Vega y Rodolfo Augusto Solís Gonzáles, por el delito contra la Adminis ·ación Pública, en su modalidad de peculado agravado por extensión, en agr · 9/ de FONCODES y del Estado; con lo demás que sobre el particular contien ? flos devolvieron. Ss.

VILLA STEIN

RODRÍGUEZ

PARIONA PASTRANA

NEYRA FLORES

LOLI BONILLA

RT/IHh

1 9 AGO 2015

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HUANUCO

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Lima, diecisiete de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de nulidad

interpuesto por el PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO

SOCIAL - FONDO DE COOPERACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL - PARTE CIVIL contra la

resolución de fojas dos mil ciento veinticuatro, del trece de octubre de dos mil diez, en el

extremo que declara fundada la excepción de naturaleza de acción solicitada por la defensa del

acusado Segundo M.R.M., como autor del delito contra la Administración Pública en la

modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado - Fondo Nacional de Compensación y

Desarrollo Social -FONCODES HUÁNUCO-; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal

Adjunto Supremo, interviniendo como ponente la Jueza Suprema I.V.B.; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, la PARTE CIVIL en su recurso fundamentado a fojas dos mil ciento treinta y dos, sostiene:

a) que, la responsabilidad penal del procesado Segundo M.R.M. se encuentra acreditada con la

concurrencia de diversos medios probatorios; así se tiene, la manifestación de J.A.J.C. quien

señala que el acusado fue separado por no cumplir sus obligaciones pues no asistía a la obra,

en tal medida no le correspondía pago alguno, y que al cobrar indebidamente se sobrentiende

que se apropió de dinero del Estado que por razones de su cargo le fue confiado; b) que, la

recurrida se fundamenta en que el dictamen pericial contable no determinó la existencia de

perjuicio y menos apropiación de caudales; sin embargo, el Juez como perito de peritos debió

analizar en su conjunto los hechos denunciados, más aún si R.C.B. en su manifestación

preliminar detalló que en el Informe número treinta y cinco que elaboró, puso en conocimiento

de FONCODES HUÁNUCO que el encausado impartía órdenes para dejar espacios en blanco en

el cuaderno de obra, para posteriormente llenar sus visitas: c) que, la Ejecutoria Suprema

obrante en autos solo incide en los eventos imputados a los acusados, calificados como

peculado culposo más no en el extremo del delito atribuido al procesado por peculado doloso;

Segundo

Que, la acusación fiscal de fojas

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seiscientos noventa y uno, le atribuye a S.M.R.M. la comisión del siguiente hecho delictivo: El

seis de diciembre de dos mil uno, el núcleo Ejecutor del Proyecto "PESP RURAL CHURUBAMBA

- SAN PEDRO DE UTAO", integrado por F.S.B.J. -Presidente-, M.R.Y. -Secretario-, Alipio Arnulfo

Alvarado Luna -Tesorero-, A.V.A. -Fiscal- y P.M.E. -InspectorA.-, suscribieron con la oficina zonal

de FONCODES HUANUCO el Convenio número diez veinte cero uno cero cero cero seis -

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FONCODES - dos mil uno, con la finalidad de realizar el mejoramiento, mantenimiento y

recuperación de las obras detalladas en el expediente técnico en los centros poblados del

distrito de Churubamba; así, en el ítem sétimo del proyecto se establecía que: "(...) el Núcleo

Ejecutor e Inspector Administrativo autorizan expresamente a FONCODES pare que puede

disponer la inmovilización Y/o retiro inmediato de los fondos existentes del Convenio, en la

cuenta abierta del banco depositario de los recursos del proyecto liberando a éste de cualquier

responsabilidad por el destino de dichos fondos. El retiro de los fondos debe responder Única

y exclusivamente a las necesidades inmediatas del proyecto y estar previamente aprobada

mediante la respectiva autorización de gasto debidamente suscrita, (....)", y el contrato de

locación de servicios profesionales estipulaba: " (...) la conformidad de los servicios prestados

por el Supervisor de Proyectos, será otorgada por la Oficina Zonal de ámbito donde se ubica el

proyecto (...)", no obstante el cinco de enero de dos mil dos, los referidos miembros del Wider)

Ejecutor con el asentimiento del Supervisor del Proyecto Segundo M.R.M., le abonaron a este

Ultimo la sumo de tres mil setecientos sesenta y dos nuevos soles con noventa y cinco

céntimos, sin haber recibido la autorización por parte del Supervisor del Proyecto de la Oficina

Zonal de FONCODES HUANUCO;

Tercero

Que, las excepciones son medios de defensa técnicos que concede la ley a quienes se les

impute la comisión de delitos con el fin de impedir, ante la falta de un presupuesto y/o

requisito procesal, que el Juez resuelva el conflicto - ,

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formalizado en virtud de una imputación- mediante una resolución de fondo; así, el artículo

cinco del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número

ciento veintiséis, señala que la excepción de naturaleza de acción procede: a) Cuando el hecho

denunciado no constituye delito; esto es, que dicha conducta no esté prevista como ilícito en el

ordenamiento jurídico vigente -atipicidad absoluta- o que no se adecue a la hipótesis típica de

una disposición penal y preexistente invocada en la denuncia penal -atipicidad relativa-; y, b) El

segundo supuesto de aplicación estriba en que la conducta reprochada siendo típica, no es

justiciable penalmente ya sea porque se presentan condiciones objetivas de punibilidad,

excusas absolutorias, causas de justificación, entre otras circunstancias;

Cuarto

Que, de autos se tiene que el Colegiado Superior ampara la excepción de naturaleza de acción

deducida por la defensa del procesado Segundo M.R.M. por el delito de peculado doloso, en

mérito a que: a) No se le imputa la apropiación y/o utilización de caudales públicos cuya

administración le fue confiado por razón de su cargo, sino el incumplimiento de lo pactado en

el contrato de locación de servicios de la obra, pues la cancelación por su trabajo debía contar

con la autorización del Supervisor Zonal de FONCODES HUÁNUCO; y, b) El dictamen pericial

contable no determinó la existencia de un perjuicio económico a la institución pública

agraviada -véase fojas dos mil ciento veintinueve-. Por otro lado, el Fiscal Adjunto Supremo en

lo Penal en su dictamen número uno cero seis - dos mil once - MP - FN - 1 °FSP considera que

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la excepción planteada es fundada, porque la conducta del encausado no configura una

apropiación de efectos o caudales, sino más bien la recepción de una cantidad de dinero

entregada como pago, a la vez que tampoco tenía los recursos en administración o custodia -

véase fojas siete, y siguientes, del cuadernillo formado en esta instancia suprema-;

Quinto

Que, por lo tanto, corresponde determinar si lo antes glosado emerge de los términos de la

acusación fiscal, esto es, si sus proposiciones fácticas guardan una congruencia mínima con los

elementos materiales del delito imputado -peculado doloso- y en tal medida puedan ser

objeto de una actividad probatoria en el plenario para deslindar la

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responsabilidad penal del acusado; siendo esto así, teniendo en cuenta los parámetros

establecidos por el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil cinco / CJ - ciento dieciséis, del

treinta de setiembre de dos mil cinco -"Definición y estructura típica del delito de peculado"-,

se advierte lo siguiente: A) Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los

caudales y efectos: El articulo trescientos noventa y dos del Código Penal permite extender los

alcances del delito de peculado a C. las personas o representantes legales de personas jurídicas

que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de

apoyo social, como lo constituyen en el presente caso los recursos asignados al Fondo

Nacional de Compensación y Desarrollo Social -FONCODES-; sin embargo, en dicho supuesto

es necesario establecer si el sujeto activo tenia un poder de vigilancia y control sobre el dinero

o los bienes que han sido materia de apropiación y/o utilización indebida. Teniendo en cuenta

ello, revisado el dictamen acusatorio éste sostiene que: todo monto económico tendiente a

cubrir los gastos propios a la realización del citado proyecto recata en la responsabilidad de los

miembros del Núcleo Ejecutor y el Supervisor del Proyecto quienes mediante la suscripción de

una solicitud de autorización de gastos pedían el visto bueno del Jefe Zonal del FONCODES

quien daba su conformidad para que estos puedan realizar los retiros de dinero de las cuentas

bancarias." -fojas seiscientos noventa y tres-; no obstante ello, la Fiscalía Superior se limita a

sustentar el vinculo del encausado Segundo M.R.M. con los caudales públicos, en el hecho que

firmaba la autorización de gastos con los integrantes del Núcleo Ejecutor, sin precisar cuál es el

acto administrativo que le otorgaba facultades de disposición sobre los mismos o indicar la

competencia funcional que tenia respecto a los fondos del Proyecto "PESP RURAL

CHURUBAMBA - SAN PEDRO DE UTAO". Tonto mas si la cláusula segunda del

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Convenio número diez mil doscientos diez mil seis - FONCODES - dos mil uno,

establecía que los responsables de la administración, fiscalización y correcta utilización de los

recursos proporcionados por FONCODES, eran los integrantes del Núcleo Ejecutor y el

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Inspector Administrativo, sin mencionar al supervisor del proyecto -fojas cincuenta y seis-; B) La

percepción, administración o custodia de los bienes: En lo concerniente a dicho elemento

típico, el dictamen acusatorio refiere que Segundo M.R.M. tenía disponibilidad patrimonial,

porque: "(...) sin su firma no se podía autorizar ningún pago ni gastos propios del Proyecto

PESP - RURAL CHURUBAMBA - SAN PEDRO DE UTAO." -fojas seiscientos noventa y tres-; sin

embargo, obvia puntualizar el origen de esta supuesta facultad de disposición o la instrumental

que sustentaría dicha atribución, debiendo reiterarse que la administración de los fondos del

proyecto era competencia exclusiva de los miembros del Núcleo Ejecutor y el Inspector

Administrativo; C) La apropiación o utilización de los caudales: Por último, la acusación fiscal

pretende fundamentar este aspecto señalando que: "(...) el acusado Segundo M.R.M., no debió

haber cobrado ningún monto económico sin la conformidad de la Oficina Zonal (...), y al

hacerlo (...) configuró plenamente el delito por él cual se le acusa, puesto que se apropió

indebidamente de la suma de tres mil setecientos sesenta y dos nuevos soles con noventa y

cinco céntimos, aprovechando su condición de Supervisor del Proyecto, es decir aprobó su

propio pago sin contar con la anuencia del Jefe Zonal del FONCODES." -fojas seiscientos

noventa y tres-; empero, la Fiscalía Superior no determina si las facultades o el servicio que

cumplía el supervisor de proyectos, comprendía también la custodia y/o administración del

patrimonio otorgado por FONCODES, pues el tipo penal exige que la ilegal disponibilidad para

sí o para otro efectuada por el sujeto activo debe estar ligada a las atribuciones públicas que

desempeñaba. En tal sentido, resulta incoherente afirmar que existió una indebida apropiación

de dinero por parte de Segundo M.R.M. y a la vez sostener que: "(...) en el presente caso no

está en controversia si éste debió o no percibir dicho monto, sino el modo de cómo fue

cobrado, (...)"-fojas seiscientos noventa y tres-; es decir, si

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el representante del Ministerio Público no objeta el pago efectuado al procesado sino

únicamente la formalidad en el cobro, dicha circunstancia no es penalmente relevante pues

corresponde a la vía administrativa analizar y de ser el caso sancionar el incumplimiento de las

obligaciones derivadas del convenio o del contrato de locación de servicios firmado por el

encausado;

Sexto

En consecuencia, habiéndose determinado que las proposiciones fácticas de la acusación fiscal

no guardan una mínima congruencia con los elementos materiales del delito de peculado

doloso, la excepción de naturaleza de acción deducida resulta amparable ya que el hecho

denunciado no se adecua a la hipótesis típica de la disposición penal, por lo que la resolución

impugnada se encuentra conforme a ley. Por estos fundamentos, declararon: NO HABER

NULIDAD en la resolución de fojas dos mil ciento veinticuatro, del trece de octubre de dos mil

diez, en el extremo que declara fundada la excepción de naturaleza de acción solicitada por la

defensa del acusado Segundo M.R.M., como autor del delito contra la Administración Pública

en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado - Fondo Nacional de

Compensación y Desarrollo Social -FONCODES Huánuco-; con lo demás que contiene y es

materia del recurso, y los devolvieron.

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S.S.

LECAROS CORNEJO

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

PRÍNCIPE TRUJ LLO

VILLA BONILL'ÉC