VILLAMIL & VILLAMIL

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1 _____________________________________________________________________________________________________ Calle 19 No. 14-17, oficinas 402 y 403, Edificio Suramericana, PBX-FAX 7442474 Cels. 3155474348-3206252536-3154222951 e-mail: [email protected] [email protected] Armenia-Quindío VILLAMIL & VILLAMIL ABOGADOs Especialistas en Derecho Administrativo, Familia, Civil Contratos y Obligaciones, Universidades Santo Tomás, Libre La Gran Colombia y Panthéon Assas (París Francia). Señor JUEZ DEL CIRCUITO -REPARTO- Armenia Q.- RAÚL VILLAMIL LONDOÑO, mayor de edad, domiciliado en Armenia Quindío, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.254.382 expedida en Caicedonia, V., portador de la tarjeta profesional No. 113.865 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial del señor EDILBETO LENIS JIMENEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Armenia Q., identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.392.329 expedida en Calarcá Q., con forme al poder especial que me ha conferido y que adjunto con este escrito, en elejecicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Consttitución Política de Colombia y en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, y el Decreto 1983 de 2917, me dirijo a usted, muy respetuosamente, con le fin promover ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO RA EVITAR UN PERJUICIO IRRMEDIABLE tendiente a obtener la protección de los Derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art 29), DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA (Art 42), DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA (Art 51), DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art 13), EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Art 31), DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL (Art 228), DERECHO REAL FUNDAMENTAL A LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL (Sentencias Corte Constitucional), DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y demás derechos que se encuentren conculcados, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, persona jurídica de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT No. 900.265.408- 3, quien actúa en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO-, frente a la diligencia de desalojo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2020, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 14-32 del Municipio de Armenia Q., la cual tiene como sustento los siguientes: I. HECHOS PRIMERO: El pasado 28 de octubre de 2020, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- en acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, Ministerio Público, representado por la Personería Municipal de Armenia Q., y la Policía Nacional, como garante de conservar el orden público, se presentó en la vivienda del señor EDILBERTO LENIS,

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VILLAMIL & VILLAMIL ABOGADOs

Especialistas en Derecho Administrativo, Familia, Civil –Contratos y Obligaciones, Universidades Santo Tomás, Libre

La Gran Colombia y Panthéon Assas (París Francia).

Señor JUEZ DEL CIRCUITO -REPARTO-

Armenia Q.- RAÚL VILLAMIL LONDOÑO, mayor de edad, domiciliado en Armenia Quindío,

identificado con la cédula de ciudadanía número 94.254.382 expedida en Caicedonia, V., portador de la tarjeta profesional No. 113.865 del Consejo

Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial del señor EDILBETO LENIS JIMENEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Armenia Q., identificado con la cédula de ciudadanía No.

18.392.329 expedida en Calarcá Q., con forme al poder especial que me ha conferido y que adjunto con este escrito, en elejecicio del derecho consagrado

en el artículo 86 de la Consttitución Política de Colombia y en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, y el Decreto 1983 de 2917, me dirijo a usted, muy respetuosamente, con le fin promover ACCIÓN

DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO RA EVITAR UN PERJUICIO IRRMEDIABLE tendiente a obtener la protección de los Derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DERECHOS DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN (Art 29), DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA (Art 42), DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA (Art 51),

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art 13), EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Art 31), DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL

(Art 228), DERECHO REAL FUNDAMENTAL A LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL (Sentencias Corte Constitucional), DESCONOCIMIENTO DEL

PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y demás derechos que se encuentren conculcados, en contra de la SOCIEDAD

DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, persona jurídica de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT No. 900.265.408-

3, quien actúa en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -

FRISCO-, frente a la diligencia de desalojo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2020, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 14-32 del Municipio de Armenia Q., la cual tiene como sustento los siguientes:

I. HECHOS

PRIMERO: El pasado 28 de octubre de 2020, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- en acompañamiento del Instituto Colombiano de

Bienestar Familia -ICBF-, Ministerio Público, representado por la Personería Municipal de Armenia Q., y la Policía Nacional, como garante de conservar el orden público, se presentó en la vivienda del señor EDILBERTO LENIS,

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ubicada en la carrera 18 No.14-32 de la ciudad de Armenia Q., con el fin de

hacer efectiva la orden de desalojo dada mediante la resolución No. 736 del 18 de junio de 2020, misma que fuera comunicada a través de oficio de fecha 15 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Instalada la diligencia, tal y como consta dentro del documento

denominado acta diligencia de desalojo - Diligencia de entrega real y material de inmueble resolución Nº 736 del 18 de junio de 2020-, se otorgó el uso de la

palabra al suscrito apoderado, el cual, en representación del señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ manifestó oponerse expresamente a la diligencia mencionada, lo anterior, con fundamento en que el señor LENIS JIMENEZ,

actualmente ostenta la calidad de poseedor real y material del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 280-12498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q., ubicado en la Carrera 18 No. 14-32

del Municipio de Armenia Q., desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta la actualidad, la cual ha ejercido de manera, quieta, pacífica , pública,

ininterrumpida y de buena fe, configurándose con ello el tiempo de necesario para solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a partir del día 9 de septiembre de 2020, por haber transcurrido el término de

prescripción previsto en la ley Civil.

TERCERO: Pese a los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales realizadas por el suscrito apoderado en representación de los intereses del señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ en la oposición a la diligencia de desalojo,

las mismas no fueron tenidas en cuenta por parte de los representantes de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, desconociendo así la calidad de poseedor que tiene mi mandante, es decir, de terceros de buena, conforme a

lo dispuesto por la sentencia STP-1072 de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que ha ejercido de manera pública, pacifica e

ininterrumpida por espacio de más de diez (10) años, defendiéndola de terceras personas que han querido aprovecharse de ello e inclusive de personas que han pretendido perturbarla y apropiarse indebidamente del inmueble sin

justificación alguna, derecho que ha ejercido y que sigue ejerciendo desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta la actualidad.

CUARTO: Dentro de los razones expuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- no se le permitió al suscrito apoderado interponer los

recursos ordinarios -reposición y apelación- frente a las decisiones tomadas dentro de la diligencia de desalojo programada y llevada a cabo el día 28 de octubre de 2020, indicando que no eran procedentes conforme a lo dispuesto

por el Decreto 1760 de 2019, artículo 2.5.5.2.2.1., por medio del cual se modifican o adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de

los bienes del FRISCO, desconociendo así el derecho de defensa y contradicción que tiene mi representado por mandato constitucional (Art. 29 C.P.), además, de la posesión real y material que este ostenta en el inmueble

descrito en hechos anteriores, misma que no puede se desconocida por estos, por tratarse de un derecho de carácter real provisional y fundamental

(Sentencias T-494 de 1992 y T-078 de 1993), en términos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que por lo tanto no puede ser desconocido por una Sociedad de economía mixta, regida por el Derecho Privado, como lo es la

SAE.

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QUINTO: A pesar de los ingentes esfuerzos del suscrito apoderado judicial del accionante en la referida diligencia, en defender el derecho de posesión real y material aludido, tal y como consta en el acta respectivo, argumentando que

la posesión real y material de las cosas en el régimen jurídico colombiano consiste en la tenencia de estas con ánimo de señor y dueño a voces del canon

762 del C. Civil, y que la misma se demuestra a través de los actos posesorios como los enunciados en el artículo 981 de la misma obra, y además, de expresar que en tratándose de posesión extraordinaria no se exige por la ley

título alguno y que, por el contrario esta se presume de pleno derecho conforme lo prevé el artículo 2531 del C. Civil, fue imposible lograr que los funcionarios

de la SAE, atendieran la oposición a la respectiva diligencia de desalojo. SEXTO: Dentro de los argumentos expuestos durante el curso de la diligencia

por parte de los funcionarios de la SAE, incluso desde el mismo momento en que tocaron la puerta de entrada la inmueble, manifestaron que la oposición no era procedente, por tratarse de un bien inmueble que pertenecía al Estado,

por corresponder a un bien Fiscal, frente a lo cual el suscrito manifestó siempre que dicho argumento no era cierto, por cuanto, si bien, dicho predio

es objeto de una proceso penal de extinción de dominio, mientras no se definiera el mismo, el inmueble seguía siendo de carácter privado o particular, argumento que no fue aceptado por los empleados de la SAE. Sobre el

particular, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC-3934 del 19 de

octubre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en la cual expresó: “Dilucidado lo anterior, y con miras a resolver el siguiente cargo, se infiere que el predio fue apto para usucapir hasta el 18 de septiembre

de 2007, momento a partir del cual se inscribió en el registro la sentencia que declaró su extinción de dominio. Con posterioridad a esa fecha no pueden fijarse hechos posesorios, por ser insignificantes,

inocuos e ineficaces para computar el tiempo de la pertenencia.” (Resaltado ajeno al texto original). Más claro no puede ser el criterio de la

Honorable Corte, al indicar que a partir del momento en que se inscribe la sentencia proferida en el proceso penal que ordene la extinción del dominio, no se pueden ejercer actos de posesión sobre el predio tendientes a obtener la

usucapión del mismo. Contrario sensu, reconoce la Corte, que antes de la inscripción de esa decisión judiciales, es procedente ejercer actos de señorío

sobre el bien, tendientes a usucapirlo, cumpliendo los requisitos legales para ello.

SÉPTIMO. Por parte de los funcionarios de la SAE, siempre se manifestó en la referida diligencia, que dicha entidad no era mera tenedora cuando ejercía la administración de esos bienes, ello ante el argumento del suscrito que les

indicaba que un administrador era un mero tenedor, como en efecto lo es. No obstante, adicionalmente, se indicó por los mismos funcionarios de manera

verbal dentro del curso de la diligencia, que por haber sido realizada una diligencia de secuestro sobre el bien inmueble el día 17 de diciembre de 2010, el mismo no podía ser objeto de posesión, argumento que tampoco es cierto,

en razón a que como bien lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia del 22 de enero de 1993, M.P. Esteban

Jaramillo Schloss, expediente 3524, un bien que es objeto de medida de

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embargo y secuestro sí puede ser objeto de posesión, por cuanto el depositario

que se designa en esos eventos, es apenas un mero tenedor. No tuvieron en cuenta en este aspecto los señores de la SAE, que para el momento en que se realizó la diligencia aludida (17 diciembre de 2010), mi mandante ya ejercía

para esa fecha actos de señor y dueño, sin reconocer a nadie con mejor derecho, ni siquiera al supuesto depositario designado, a quien ni siquiera

conoce, pues jamás se ha presentado al predio a cumplir con su supuesta función.

OCTAVO: De otra parte, la agente del ministerio público, representada por la Personería Municipal de Armenia Q., ante la situación presentada en la

diligencia y el inminente desalojo forzado e injusto de que sería objeto mi representado, optó como representante de la Personería, por solicitar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- un plazo prudencial para que el

señor EDILBERTO LENIS y su núcleo familiar, compuesto por su esposa, hijo y animales domésticos, fueron supuestamente ubicados en un lugar que garantizara sus derechos fundamentales, petición a la cual se accedió por

parte de la Sociedad de Activos Especiales, concediendo para ello un término de quince (15) días hábiles, para que mi mandante realice una supuesta

entrega voluntaria del inmueble. No obstante, debe aclararse que esa petición provino directamente de la representante del Ministerio Público, y no del poseedor o su apoderado judicial, pues como bien se manifestó en dicha

diligencia, aquel no reconoce mejor derecho en otra persona distinta a él. En consecuencia, su condición de poseedor real y material sigue incólume y es

esa precisamente la razón que motiva la presentación del este amparo constitucional, pues de haber sido el poseedor quien hubiere solicitado el aludido plazo podría entenderse la renuncia a su derecho, pero no fue así. Por

el contrario, la petición de la personería favorece las pretensiones de mi prohijado en cuanto en tanto le permiten ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos.

NOVENO: Mi representado, cumplió los diez (10) años de posesión real y

material del inmueble aludido, el pasado 8 de septiembre de 2020, por lo cual está dispuesto a incoar la correspondiente acción judicial con el fin de obtener sentencia favorable que lo declare como titular del derecho real de dominio

sobre el inmueble mencionado, por haberlo adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

DÉCIMO: La Sociedad de Activos especiales SAE, en condición de mera tenedora o administradora del inmueble, condición que se refleja

expresamente en las anotaciones del certificado de tradición y libertad, no ha ejercido siquiera acto alguno durante estos más de diez (10) años, en relación con dicho predio, y solo ahora, pretende recuperarlo a través de una acto de

desalojo que desconoce abiertamente los derechos del accionante en condición de tercero de buena fe, por ejercer la posesión del mismo por más de diez (10)

años, sin reconocer mejor derecho en otra persona. DECIMO PRIMERO: Un eventual desalojo del accionante del bien inmueble

respecto del cual ejerce actualmente su posesión real y material por espacio de más de diez (10) años, desconocería sus derechos legales y constitucionales y le causaría un perjuicio irremediable, pues perdería por efecto de la ejecución

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de esa orden, la posesión material de la cosa, es decir su contacto con ella

(corpus), requisito indispensable para poder acudir al proceso de PERTENENCIA en el cual puede llegar a obtener la titularidad del su dominio, mediante sentencia judicial que así lo reconozca, proceso en el cual puede, al

menos, tener la oportunidad de demostrar su calidad de poseedor, pues en la diligencia de desalojo, escasamente se permitió exponer los argumentos que

soportan esa condición y allegar algunas pruebas, que ni siquiera se tuvieron en cuenta por parte de la SAE.

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LAS OMISIONES Y QUE SON OBJETO DE ESTA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL.

Derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art 29), DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA (Art 42), DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA

(Art 51), DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art 13), EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Art 31), DERECHO A LA PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL Y A LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL (Art 228), DERECHO REAL FUNDAMENTAL A LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL (Sentencias Corte Constitucional), DESCONOCIMIENTO DEL

PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y demás derechos que se encuentren conculcados.

III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Con la presente acción constitucional se ataca la diligencia de desalojo la cual

fue comunicada a mi mandante a través de oficio de fecha 15 de octubre de 2020, emitido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, la cual tuvo lugar el día 28 de octubre de 2020, misma que fuera fijada con el fin de

recuperar el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-12498, y ubicado en la Carrera 18 No. 14-32 de la ciudad de Armenia Q.

En este punto se indicarán los puntos a desarrollar, los cuales sustentaran la vulneración a los derechos fundamentales indicados en el punto número dos,

mismos que fueron vulnerados al señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ con ocasión a la práctica de la diligencia de desalojo, por lo tanto, se iniciara

indicando i.) La calidad y derechos con los que cuenta el señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ sobre el inmueble objeto de la diligencia señalada, seguidamente se abordará ii.) La calidad que ostenta la SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES -SAE- como administradora del FRISCO sobre el inmueble y lo que ello significa dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, igualmente a que título le fue entregado el bien inmueble objeto de diligencia

de desalojo, posteriormente se afrontará sobre iii.) Protección de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa, y iv.) Las medidas cautelares dentro

de los procesos de extinción de dominio y la posibilidad de ejercer actos de poseedor sobre bienes en los que recae dicha medida cautelar.

Como fue indicado anteriormente, procedo a desarrollar los puntos aludidos.

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i.) LA CALIDAD Y DERECHOS CON LOS QUE CUENTA EL SEÑOR EDILBERTO LENIS JIMENEZ SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE

DILIGENCIA DE DESALOJO

En Colombia, jurídicamente se ha denominado la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”1.

De otro lado, ha sido igualmente definido por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.2

Cabe mencionar igualmente que la posesión en Colombia se encuentra regulada a partir del artículo 762 y siguientes del Código Civil Colombiano, el

cual prevé que:

“Artículo 762. Definición: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”

En ese orden de ideas, me permito manifestar al Juez Constitucional que el señor EDILBERTO LENIS JIMENES, actualmente, y cumpliendo con todos los requisitos del artículo 762 del Código Civil Colombiano, ostenta la calidad de

poseedor real y material sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-12498, y ubicado en la Carrera 18 No. 14-32 de la ciudad

de Armenia Q., dichos actos con ánimo de señor y dueño los viene ejerciendo desde el día 08 de septiembre de 2010 de una manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin que desde aquel día y hasta la actualidad haya permitido

que terceras personas perturben su calidad, o hayan intentado obtener mejor derecho que mi representado.

1 Artículo 762 C. Civil Colombiano 2 Sentencia T-518 de 2003. Exp.T-709172. M.P. Dr. Jaime Araújo Renteria.

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Sin embargo, el día 28 de octubre del corriente año, la SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPCIALES -SAE- previa comunicación enviada a mi representado, realizó acto de presencia en el inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 14-32 de la ciudad de Armenia Q., con el fin de hacer efectiva la orden de desalojo

emitida entre otras cosas por ellos mismo, mediante acto administrativo -resolución- No. 736 del 18 de junio de 2020, diligencia la cual fue asistida

entre otra por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, Ministerio Público, representado por la Personería Municipal de Armenia Q., y la Policía Nacional como garante del orden público.

Dentro de la diligencia mencionada, el suscrito apoderado manifestó a los

representantes de la Sociedad de Activos Especiales la calidad y derechos con los que cuenta el señor EDILBERO LENIS JIMENEZ, pues como ya fue mencionado, actualmente mi mandante es el poseedor real y material del bien

inmueble mencionado, ostentando dicho derecho desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta la actualidad.

De una manera arbitraria, los representantes de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, desconocen la calidad y derechos con los que mi mandante

cuenta actualmente y que viene ejerciendo sobre el inmueble mencionado, es como en ese punto, es importante citar la postura de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha manifestado que: “No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”3

Pese haberse manifestado dentro de la diligencia la cual requirió de la

presencia de los delegados de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en la residencia y domicilio de mi mandante, tal y como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la posesión que ostenta mi mandante ha sido reconocida

como derecho fundamental, y por tal circunstancia, la misma goza de especial protección por parte de Estado, amparada por la Carta Política; fue completa y abiertamente desconocida por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES, bajo los argumentos plasmados dentro de los numerales 5º, 6º y 7º contenidos dentro del acta emitida con ocasión a la práctica de la

diligencia que motiva la presente acción constitucional, mismo que me permito transcribir de la siguientes manera:

“(…) 5. Conforme a lo indicado por el apoderado, la SAE no tiene solo funciones de tenencia, pues es el administrador de los bienes extintos o en proceso de

3 Sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992. Exp. 1909. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

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extinción de dominio como ya se informo al citar el artículo 90 de la ley 1708 de 2014 y para el caso que nos ocupa, esta función de administrador, se encuentra materializada a través de la actuación emitida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tal como se puede apreciar en la anotación Nº 19 del certificado de tradición y libertad. (Resaltado ajeno al texto original). Cabe anotar que la

función de administración ejercida por la SAE, y la orden de suspensión del poder dispositivo a que se refiere dichos funcionarios, son en relación con el

propietario formal inscrito en el registro, más no respecto del poseedor real y material del bien, a quien no se le pueden desconocer su derechos como tercero de buena fe.

6. Con relación a las pruebas presentadas por el abogado apoderado, nos permitimos manifestar que las mismas deberán ser presentadas ante el juez de extinción de dominio, toda vez que esta entidad no cuenta con funciones judiciales y no se practican pruebas dentro de la presente diligencia, razón por la cual no es posible escuchar a los testigos TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA ACTUACIÓN ADMINISITRATIVA DE EJECUCIÓN. 7. Consultando las anotaciones plasmadas en el certificado de tradición y libertad, no se evidencia tramite de inscripción del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, razón por cual si pretende que le sean reconocidos derechos, debe ser un juez de la republica quien se los otorgue, pues esta no es una entidad competente para determinar o no la calidad del ocupante y más aún, tratándose de un inmueble con medidas cautelares vigentes, razón por la cual no es posible reconocer derechos como poseedor del inmueble, sin que haya iniciado ante las instancias que corresponda el proceso para dicho reconocimiento de derechos. (…)”

Los argumentos centrales expuestos por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, con los cuales desconcen la calidad que actualmente ostenta mi mandante, carecen completamente de fundamentos jurídicos,

máxime cuando desconocen el contenido de las normas sustanciales y que son aplicables a la entidad accionada toda vez que a la misma la rigen normas de derecho privado; pues como ya se dijo, de una manera arbitraria la entidad

accionada no tuvo en cuenta los argumentos exteriorizados por el suscrito en representación del señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ -accionante- donde claramente se explicó la calidad con la que este cuenta en la actualidad y que

la misma debia repetarse y protegerse por así disponerlo el precedente jurisprudencial, amparadado por la Constitución Politica de Colombia.

De otro lado, la entidad accionada desconce el contenido del artículo 30 de la

ley 1708 de 2014, el cual prevé que se considerará afectada a toda persona natural o jurídica que alegue ser titular de derechos sobre os bienes que son objeto de proceso de extinción de dominio, situación que así se le hizo saber a

la Sociedad de Activos Especiales, al momento de realizar la debida oposición a la diligencia de desalojo programada, igualmente desconociento e ignorando

el contenido de la ley que inclusive los regula como Administradores del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, y, no siendo ello poco, en segunda oportunidad, desconociendo el

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precedente jurisprudencial sentadado por la Honorable Corte Suprema de

Justicia Sala de Casación Penal, el cual me permito citar de la siguiente manera: “ (…) 10. Tanto las normas a través de la cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconcer la situación de tercero que, actuando de buena fe, han

adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (…)”4

De otro lado, y como ya fue mencionado en párrafo anterior, la Honorable Corte

Constitucional analizó y concluyó que la posesión es un derecho fundamental, y por tal razón merece de la completa protección del estado, adicional a ello, y para reforzar la teoría de dicho órgano de cierre, la posesión en Colombia debe

protegerse porque de no ser así, 1.) pueden alterarse el orden público, 2.) Con la posesión se protege a quien convierte un bien socialmente abandonado por

su propietario en productivo y valioso para la sociedad.

ii.) CALIDAD DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- SEGÚN LA

LEY 1708 DE 2014 MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY 1849

DE 2017

Tal y como lo prevé el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos

Especiales -SAE- tiene la calidad de Administradora del Fondo para a Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -

FRISCO-, sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado.

Como se desprende del certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-12498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q., dentro de la anotación No. 20, la extinta

Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la resolución 1261 del 17 de julio de 2014, entregó a título de tenencia a la Sociedad de Activos

Especiales el inmueble del cual mi mandante ha ejercido los actos posesorios desde el 08 de septiembre de 2010. A su vez, la Sociedad de Activos Especial entregó supuestamente a título de tenencia al señor HERNÁN RAMON

GONZÁLEZ PARDO, mediante resolución 1261 del 17 de noviembre de 2016, igualmente el inmueble sobre el cual se ejercen, repito, los actos posesorios por parte del señor EDILBERTO LENIS JIMENEZ, persona que mi mandante

desconoce completamente, pues él mismo no ha realizado en ninguna oportunidad visita al inmueble que le fue entregado por la sociedad accionada,

sin embargo, nótese que ambas entregas se realizaron con posterioridad a la fecha en la que mi mandante inició con sus actos pacíficos, públicos e ininterrumpidos de posesión.

Ahora bien, no puede dejarse de lado el el contenido del parágrafo 2º del artículo 88 de la ley 1708, modificado por el artículo 20 de la ley 1849 de 2017, el cual me permito transcribir a continuación: “Parágrafo 2º. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha

4 Sentencia STP1072-2019 del 04 de febrero de 2019. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Pág. 9

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contra el Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares (…)”, claramente y sin esfuerzo alguno, se puede entender que la Sociedad de Activos

Especiales -SAE- quien actua en calidad de administradora del FRISCO, tiene la calidad de secuestre y no de poseedor real y material ni propietario, por así disponerlo el parágrafo transcrito.

De otro lado, prevé el artículo 2273 del C. Civil Colombiano que: “El secuestro es el déposito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que se obtenga una decisión a su favor.” (Resaltado ajeno al texto original). Con lo anterior, y por disposiciones legales, la entidad accionada solo puede ejercer la calidad de secuestre sobre el inmueble objeto

de diligencia de desalojo, pues bien, se sabe, y como lo establece la norma transcrita, el secuestre es un simple depositario, que deberá entregar la cosa

depositada, pues no puede ejercer ninguna acción distinta a la de cuidar y preservar la cosa que se le entrega.

No son de recibo los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales SAE con los cuales pretende desconcer el derecho de posesión que

tiene mi mandante sobre el inmueble ya identificado, y mucho menos, es de recibo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso

y el derecho a la defensa y contradicción, amparados por la Carta Política, y de paso desconozca el derecho real y material de posesión. Por tratarse de una entidad vinculada al Estado, debe respetar y acatar las normas de orden

público y más aún nuestra Constitución Nacional, y no atropellar y desconcer derechos constituidos con hechos como lo requiere la posesión, con argumentos simples y sin respaldo jurídico pretendiendo arbitrariamente

sanear una mala administración o incluso, sus propias omisiones en calidad de administradora, pues debe tenerse en cuenta que mi mandante, se

enceuntra posesionado del inmueble hace más de diez (10) años, sin que en ninguna fecha anterior a la que es objeto de tutela -dilegencia de desalojo- se hubiesen llevado a cabo acciones tendientes a recuperar el inmueble, es que

lo ahora pretendido por la sociedad accionada.

iii.) PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCERO DE BUENA FE EXENTOS

DE CULPA.

Estableció la Honorable Corte Constitucional lo siguiente: “En la ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previniendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garantice los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad, y la seguridad jurídica.”5

5 Sentencia T821-2014 del 05 de noviembre de 2014. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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iv.) LA MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO Y LA POSIBILIDAD DE EJERCER ACCIONES OSESORIAS O

POSEER SOBRE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha sido suficientemente clara en precisar que un bien embargado y secuestrado por

orden judicial puede ser susceptible de actos de posesión, ello en razón a que el secuestre o depositario de los mismos, es apenas un mero tenedor y no

poseedor del bien, lo cual permite que sobre este pueden perfectamente ejercerse actos de señorío por quien ostente la calidad de poseedor real y material, pues esta se fundamenta en hechos sobre la cosa o bien objeto de la

misma (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del 22 de enero de 1993, M.P. Esteban Jaramillo Schloss, expediente 3524).

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente me permito, elevar las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: CONCEDER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE, tendiente a amparar los derechos al DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art 29), DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA (Art 42), DERECHO A UNA

VIVIENDA DIGNA (Art 51), DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art 13), EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Art 31), DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA REALIZACIÓN DE LA

JUSTICIA MATERIAL (Art 228), DERECHO REAL FUNDAMENTAL A LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL (Sentencias Corte Constitucional),

DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que tiene el señor EDILBERTO LENIS

JIMENEZ y que fueron vulnerado con el actuar negligente y desmedido por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- el día 28 de octubre de 2020, fecha en la cual se levo a cabo la diligencia de desalojo.

SEGUNDO: Disponer como mecanismo transitorio el amparo a los derechos

indicados en la pretensión primera de esta acción constitucional, y otorgar un plazo de cuatro (4) meses, con el fin de que el accionante promueva el correspondiente proceso declarativo de Prescripción Extraordinaria

Adquisitiva de Dominio en el cual demostrará que cumple con los presupuestos axiológicos para dicha acción legal. (Art. 8º Decreto 2591 de

1991).

SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

Respetuosamente, y con fundamento en lo previsto por el artículo XX del decreto 2551 de 1991 me permito solicitar a su despacho se sirva decretar

como medida provisional LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE DESALOJO, la cual, sengún el conteo de los términos otrogados por la

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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- tendrá lugar el día 20 DE

NOVIEMBRE DE 2020. Lo anterior es necesario con el fin de iniciar las acciones civiles pertinenes y antes las autoridades judiciales competentes el proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. Lo anterior

con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

PRUEBAS Comedidamente me permito solicitar al despacho que, se sirva requerir a la

sociedad accionada con el fin de que la misma allegue, con destino a la presente acción constitucional, las pruebas aportada el día 28 de octubre de

2020, fecha en la cual fue llevada a cabo la diligencia de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, y las demás pruebas necesarias para decidir la presente acción. (Art. 19 Decreto 2591 de 1991).

ANEXOS

1.- Poder especial conferido por el señor EDILBERTO LENIS JIMÉNEZ. 2.- Acta diligencia de desalojo F-DP2-196-versión-1-11/07/2017 del 28 de

octubre de 2020, expedida por la SAE. 3.- Resolución No. 736 del 18 de junio de 2020, expedida por la SAE. 4.- Certificado de tradición del bien inmueble distinguido con matrícula

inmobiliaria No. 280-12498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Art. 86 C.P., 762 y siguientes, 2512 y siguientes del C. Civil, y demás normas concordantes; Decreto 2591 de 1991. Sentencias invocadas de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento manifiesta el accionante que no ha promovido una acción de tutela con anterioridad por los mismos hechos y derechos aquí

expuestos.

NOTIFICACIONES

El accionante recibirá notificaciones personales en la siguiente dirección: carrera 18 No. 14-32 de Armenia, Q.

La Sociedad de Activos Especiales SAE, recibirá notificaciones judiciales en: calle 93B No. 13-47 de Bogotá D.C. Corre electrónico:

[email protected]

El suscrito recibirá notificaciones en la secretaría de su despacho o en la Calle 19 No. 14-17 oficina 402 del Edificio Suramerianada de Armenia Q., o al correo electrónico [email protected]

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e-mail: [email protected] [email protected]

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Atentamente,

RAÚL VILLAMIL LONDOÑO C.C. Nro. 94.254.382 Caicedonia, V.

T.P. Nro. 113.865 del C. S. Judicatura

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13/11/2020 Correo: Juzgado 06 Administrativo - Quindio - Armenia - Outlook

https://outlook.office.com/mail/AAMkADE5MTMzNmQxLWEwMzktNGY3OC04YjEzLWJiZjgzYjdjNmJhMgAuAAAAAACnl%2BXev2ieTIZLWgMZksA0A… 1/2

RV: TUTELA RV: ACCION DE TUTELA. EDILBERTO LENIS JIMENEZ. ACCIONADO.SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE

Juzgado 06 Administrativo - Quindio - Armenia <[email protected]>Vie 13/11/2020 11:47 AM

Para: Alejandra Buitrago Rodriguez <[email protected]>; Diana Patricia Hernandez Castano<[email protected]>; Juzgado 06 Administrativo - Quindio - Armenia<[email protected]>

4 archivos adjuntos (7 MB)

ANEXOS TUTELA EDILBERTO LENIS JIMENEZ.pdf; PODER ESPECIAL EDILBERTO LENIS JIMENEZ.pdf; ACCION DE TUTELA .pdf; 6ADMINISTRATIVO- EDILBERTO.pdf;

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA -Creado por el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015-

Buenos días:

Reenvío tutela que llego por reparto, le corresponde a Alejandra con el radicado 2020-00224

Atentamente,

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

De: Oficina Judicial - Seccional Armenia <o�[email protected]> Enviado: viernes, 13 de noviembre de 2020 11:10 a. m. Para: Juzgado 06 Administra�vo - Quindio - Armenia <[email protected]> Cc: [email protected] <[email protected]> Asunto: TUTELA RV: ACCION DE TUTELA. EDILBERTO LENIS JIMENEZ. ACCIONADO. SOCIEDAD DE ACTIVOSESPECIALES SAE  Cordial Saludo,

De manera atenta me permito informar que ha sido recepcionada TUTELA, la cual luego deproceder a reparto fue asignada a su despacho. Atentamente,

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13/11/2020 Correo: Juzgado 06 Administrativo - Quindio - Armenia - Outlook

https://outlook.office.com/mail/AAMkADE5MTMzNmQxLWEwMzktNGY3OC04YjEzLWJiZjgzYjdjNmJhMgAuAAAAAACnl%2BXev2ieTIZLWgMZksA0A… 2/2

MONICA VASQUEZ HINCAPIE Oficina Judicial Armenia, Quindío Teléfono (+6) 7412043

De: raul villamil londoño <[email protected]> Enviado: viernes, 13 de noviembre de 2020 10:55 a. m. Para: Oficina Judicial - Seccional Armenia <o�[email protected]> Asunto: ACCION DE TUTELA. EDILBERTO LENIS JIMENEZ. ACCIONADO. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE Buenos días. Cordial y respetuoso saludo. remito el asunto de la referencia para el respec�vo reparto.

A�e,

RAÚL VILLAMIL LONDOÑO ABOGADOC.C. No. 94.254.382 Caicedonia, V. T.P. No. 113.865 del C.S.J. Calle 19 No. 14-17 Oficinas 402 y 403 Edificio Suramericana Armenia, Quindío.e-mail: [email protected] Cels: 3155474348-3206252536PBX. 7442474

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REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CSJLEYSOFTLEYSOFT

Página 1ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO

Fecha : 13/nov./2020

CORPORACIONGRUPO TUTELAS PRIMERA INSTANCIA

CD. DESP SECUENCIA: FECHA DE REPARTOJUZGADOS DEL CIRCUITO ARMENIA

NUMERO DE RADICACIÓN

033 1592 13/11/2020 11:12:44a. m.REPARTIDO AL DESPACHO

JUZ. 6 ADMINISTRATIVO ORAL - TUTELA 1 INST.IDENTIFICACION NOMMBRE PARTEAPELLIDO

18392329 EDILBERTO LENIS JIMENEZ 01

94254382 RAUL VILLAMIL LONDOÑO 03

SE RECIBIÓ A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICOOFICJUDICIAL

FocampoaEMPLEADO