VII.- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD - N/97 |...

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VII.- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (VII.- 1) REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. EL REGISTRADOR NO ESTA FACULTADO PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL MANDATO JUDICIAL QUE LE ORDENA LA INSCRIPCION DENEGADA. De la lectura del artículo 14 del Reglamento del Registro Público de Comercio, no se advierte que el registrador tenga facultades para calificar la legalidad del mandato judicial que le ordena la inscripción de un acto o documento, toda vez que el citado artículo sólo autoriza al funcionario aludido, a verificar que los requisitos formales del documento o de la inscripción se encuentren satisfechos, pero no le autoriza a cuestionar si es correcta o no la actuación del juzgador que le ordena realizar un registro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2794/90.-ICM de Mexico S. C.-14 de febrero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.- Secretaria: Clementina Flores Suárez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave: I.4o.A.337A Segunda Parte Página: 395 Octava Epoca (VII.- 2) REGISTRO PUBLICO, NEGATIVA DE INSCRIPCIONES EN EL (AMPARO IMPROCEDENTE). Contra la negativa del Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, a registrar una escritura privada de compraventa de un inmueble, no procede el amparo si previamente no se agota el juicio previsto en el artículo 3013 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, mediante el cual puede obtenerse que se ordene al registrador la inscripción del contrato privado de que se trata. Amparo en revisión 3853/57.- Modesto Rivera Mata.- 2 de octubre de 1957.- 5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: IV Página: 243 Sexta Epoca

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VII.- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (VII.- 1) REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. EL REGISTRADOR NO ESTA FACULTADO PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL MANDATO JUDICIAL QUE LE ORDENA LA INSCRIPCION DENEGADA. De la lectura del artículo 14 del Reglamento del Registro Público de Comercio, no se advierte que el registrador tenga facultades para calificar la legalidad del mandato judicial que le ordena la inscripción de un acto o documento, toda vez que el citado artículo sólo autoriza al funcionario aludido, a verificar que los requisitos formales del documento o de la inscripción se encuentren satisfechos, pero no le autoriza a cuestionar si es correcta o no la actuación del juzgador que le ordena realizar un registro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2794/90.-ICM de Mexico S. C.-14 de febrero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.- Secretaria: Clementina Flores Suárez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave: I.4o.A.337A Segunda Parte Página: 395 Octava Epoca (VII.- 2) REGISTRO PUBLICO, NEGATIVA DE INSCRIPCIONES EN EL (AMPARO IMPROCEDENTE). Contra la negativa del Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, a registrar una escritura privada de compraventa de un inmueble, no procede el amparo si previamente no se agota el juicio previsto en el artículo 3013 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, mediante el cual puede obtenerse que se ordene al registrador la inscripción del contrato privado de que se trata. Amparo en revisión 3853/57.- Modesto Rivera Mata.- 2 de octubre de 1957.- 5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: IV Página: 243 Sexta Epoca (VII.- 3) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. TERCERIAS. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no es en nuestra legislación elemento constitutivo del derecho de propiedad, sino que sus

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efectos son solamente declarativos de ese derecho. Por tanto, no puede sostenerse que porque un contrato privado no estaba inscrito, no pueda surtir efectos contra el tercero que embarga el bien objeto del contrato no inscrito, toda vez que no puede admitirse que sea válido un derecho derivado de un crédito quirografario sobre bienes ajenos al demandado, sólo porque los títulos de propiedad de los mismos no se encuentren registrados. Siendo la venta, por naturaleza, traslativa de dominio y el derecho de propiedad un derecho real absoluto y, por lo mismo, oponible a todos, y teniendo, por otra parte, la tercería excluyente de domino por finalidad excluir la afectación de los bienes resultantes del embargo, previa la declaración de que el dominio de los mismos corresponde al tercer opositor excluyente, si éste ha dejado acreditado su derecho de propiedad sobre el bien que trata de excluir, con el testimonio de la escritura del contrato de compraventa por el que lo adquirió, no puede admitirse que por el hecho de no estar inscrito el mencionado testimonio en el Registro Público de la Propiedad y en el de Comercio, sólo puede surtir efectos entre las partes contratantes y no en relación a terceros. Amparo directo 2852/57.- Francisco Cepeda Cruz.- 10 de marzo de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX Página: 102 Sexta Epoca (VII.- 4) REGISTRO PUBLICO. SUS CERTIFICACIONES NO DEMUESTRAN LA PROPIEDAD. Las certificaciones del Registro Público de la Propiedad no son aptas para demostrar la propiedad de un inmueble; únicamente prueban la existencia de la inscripción en los libros del registro y no la del contrato u otro acto jurídico, porque la comprobación de éstos se logra con el testimonio de la escritura respectiva, o con el documento privado en que se extendió. Amparo directo 5673/54.-Margarito Zagal.-15 de noviembre de 1957.-5 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: V Página: 115 Sexta Epoca (VII.- 5) CREDITOS QUIROGRAFARIOS INSCRITOS REGISTRALMENTE CON ANTELACION A LA FECHA FEHACIENTE DE LA CELEBRACION E INSCRIPCION DE UN CONTRATO QUE CONFIERE DERECHOS REALES. Los contratos que deben registrarse, no surten efectos contra terceros en tanto no hayan sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad; de tal suerte que si un contrato de mutuo con garantía prendaria, contenido en un escrito privado, es ratificado notarialmente y se inscribe en dicho registro con posterioridad a la fecha en que se trabó embargo sobre los bienes pignorados, tal operación no puede validamente oponerse al embargante, por haber adquirido derechos, aun de índole

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personal, respecto de dichos bienes, con anterioridad a la fecha en que de manera fehaciente consta la celebración del mutuo con garantía prendaria, y de su inscripción registral, y el ejecutante, en tales condiciones, si puede exigir la prelación del embargo debidamente registrado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 100/89.-Inocencio Carpio Carpio.-29 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gloria Tello Cuevas.- Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 184 Octava Epoca (VII.- 6) REGISTRO PUBLICO. SUS CERTIFICACIONES NO DEMUESTRAN LA PROPIEDAD. Las copias certificadas de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad no son aptas para demostrar la propiedad de un inmueble, pues si bien es cierto que son instrumentos públicos, ya que se trata de documentos auténticos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, prueban ciertamente por sí mismas su carácter de tales, pero con relación a su contenido sólo demuestran la existencia de la inscripción en los libros de registro y no la existencia del contrato u otro acto jurídico, en virtud del cual se haya adquirido la propiedad, ya que la prueba de la existencia del contrato es el testimonio de la escritura respectiva, o bien el documento privado en que se extendió. Amparo directo 1135/57.- María Espinosa Palacios, sucesión. 27 de febrero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Precedente: Volumen V, Cuarta Parte, pág. 115 (segunda tesis). Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII Página: 212 Sexta Epoca (VII.- 7) SOCIEDAD, ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA. NEGATIVA A SU REGISTRO POR REPRESENTACION ILEGAL DE SOCIOS MENORES DE EDAD. Para que el contrato de sociedad reúna las condiciones normales de existencia y validez, precisa que haya consentimiento y objeto, que el fin sea lícito y que se cumplan los requisitos de forma que la ley dispone. Con relación al consentimiento, éste debe entenderse como la manifestación de la voluntad por la que se exterioriza el acuerdo de poner en común, con otras personas, recursos o esfuerzos para la consecución de un fin común determinado, estableciendo las bases adecuadas para el funcionamiento de la persona moral que pretenden integrar; luego, para que haya consentimiento, precisa que la declaración de voluntad sea emitida por persona capaz de hacerlo y que no existan vicios que la invaliden. Para celebrar el contrato social respectivo, que deberá formalizarse en escritura pública, se precisa una deliberación

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previa entre las personas que pretenden concertarlo, para obtener un acuerdo común acerca de las bases que regirán dicho contrato, siendo obligado el deducir que en la asamblea constitutiva de una sociedad anónima existen intereses opuestos entre las personas que la constituyen, toda vez que al establecer las bases sobre las cuales descansará la sociedad que se vaya a constituir, cada socio velará porque sus intereses no resulten menoscabados al celebrar tal contrato social, ya que el iniciar una empresa implica diversos riesgos. En consecuencia, al pretender ser socios de una sociedad padre e hijos menores, resulta ilegal que en la escritura por la que se constituye la sociedad, los menores sean representados por su padre, en ejercicio de la patria potestad, ya que en la situación considerada se pone de manifiesto la hipótesis prevista en el artículo 440 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que en todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el juez para cada caso, cuestión que al no ser observada en la escritura constitutiva, origina que correctamente se niegue la solicitud que se formule para que se ordene su inscripción en el Registro de Comercio del Registro Público de la Propiedad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Amparo en revisión 61/82.-Arturo Rendón Bolio.-29 de julio de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledesma. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 64/82.-Arturo Rendón Bolio.-29 de julio de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 163-168 Sexta Parte Página: 149 Séptima Epoca (VII.- 8) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O DE CREDITO AGRICOLA. OMISIONES SUBSANABLES. Cuando algún Registrador, ya sea del Registro Público de la Propiedad o del de Crédito Agrícola, omita autorizar las escrituras correspondientes, debe subsanarse la omisión de oficio, siempre que el testimonio o documento materia del oficio tenga la nota respectiva autorizada por el propio Registrador. Amparo directo 5369/58. Banco de Comercio, S. A. , Fiduciario de Almacenadora, S. A. 26 de octubre de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 272 Sexta Epoca

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(VII.- 9) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS. ILEGAL NEGATIVA A LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE UN TESTIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La aplicación del Código Adjetivo Civil está reservada a las autoridades judiciales en la tramitación de los asuntos, por lo tanto teniendo la citada autoridad el carácter de administrativa, la esfera de sus atribuciones no se rige por el cuerpo legal mencionado, sino por leyes y reglamentos ajenos al citado cuerpo legal, por lo que no es correcta la cita del artículo 53 del propio cuerpo legal para fundar su negativa a expedir el testimonio solicitado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 676/88.-Hugo Hernández García.-10 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.- Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 655 Octava Epoca (VII.- 10) CONDOMINIO, DERECHOS DE REGISTRO EN EL. De acuerdo con los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas hacendarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigir prestación tributaria alguna sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las Leyes, para el nacimiento de la obligación en favor del Fisco. Siendo ello así, y como la inscripción del título constitutivo del condominio no está prevista en la invocada fracción II, ni cabe exactamente dentro de la hipótesis que esta disposición establece, no procede exigir el pago de los derechos de registro con fundamento en la mencionada norma. Amparo directo 938/58.- Condominio, S. A.- 20 de agosto de 1958.- 5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. (VII.- 11) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS PARTICULARES PUEDEN ELEGIR SI ADMINISTRATIVA O JURIDICAMENTE SOLICITAN LA INSCRIPCION DE UN INMUEBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- El artículo 2948 del Código Civil del Estado dice: "El registrador hará la inscripción, si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2950. En caso contrario, devolverá el título sin registro, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro". La correcta interpretación de dicho numeral destaca que el registrador tiene la facultad para negar una inscripción en el procedimiento administrativo, decisión que podrá controvertirse judicialmente. Lo que revela que no estuvo en lo correcto la responsable, al argumentar que el actor se anticipó a su demanda al no existir prueba de que el registrador hubiera rechazado la inscripción, por que esa negativa de niguna manera implica un requisito de procedibilidad que se infiera de tal precepto y al solicitante no se le puede exigir que acuda primeramente al registrador antes de intentar su acción judicial. Esto es, la presencia de dos procedimientos previstos por la Ley para lograr una inscripción, uno administrativo y otro judicial, no impone que invariablemente se tengan que realizar ambos ya que el que se considere titular de un inmueble que quiera quede asentado ese derecho, puede seleccionar el que más le convenga a sus intereses.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 583/90.-J. Jesús Landeros Franco.-25 de octubre de 1990.-Mayoría de votos.-Disidente: Jorge Figueroa Cacho.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves. Voto particular: Son infundados los conceptos de violación hechos valer. Al dar respuesta al primero de ellos conviene tener presente: que J. Jesús Landeros Barba, a cuyo nombre aparece inscrito el inmueble en el Registro Público de la Propiedad, vendió el bien a J. Ascensión Landeros Franco, y éste, a su vez, al ahora quejoso J. Jesús Landeros Franco; que la demanda se intentó, aparte del registrador, contra el referido Landeros Barba, en virtud de que como se extravió la escritura de J. Ascensión sin haberse inscrito, en la dependencia indicada el terreno continúa a favor del aludido Landeros Barba, y que, en fin, el objetivo de la acción ejercitada es el de que se cancele la inscripción del susodicho Landeros Barba para que se haga en beneficio del agraviado. Pues bien, aunque es verdad que el ahora quejoso ejercitó dos acciones simultáneamente (la de cancelación de la inscripción que aparece en favor del multicitado Landeros Barba y la de inscripción del bien a su nombre), es inexacto que para que prospere la de inscripción a su favor se necesite que primero se cancele la que existe a nombre del vendedor de la persona que le vendió. Porque, independientemente de que la situación en que se ve envuelto el amparista (la pérdida de la escritura por la que adquirió su causante), no encuadra en ninguna de las hipótesis de cancelación total o parcial de inscripciones previstas por los artículos 2974 y 2975 del Código Civil del Estado, basta con que el registrador acepte inscribir la escritura del ahora quejoso para que automáticamente quede obligado a cancelar la inscripción de Landeros Barba, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2971 del ordenamiento citado. Se corrobora lo anterior por la circunstancia de que cuando se demanda a un registrador por su negativa a inscribir determinada escritura ni siquiera se ocupa que se reclame la cancelación de la inscrpción del causante, sino que es suficiente con que prospere dicha acción para que en vía de consecuencia, se decreta la cancelación ante la prohibición que existe de la duplicidad de las inscripciones (artículo 2944 del ordenamiento invocado). Por las razones que la informan es aplicable la ejecutoria consultable en la página 46 de la cuarta parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "NULIDAD DE ESCRITURAS Y CANCELACION DE INSCRIPCION, PERSISTENCIA DE LA ACCION DE, CUANDO EN JUICIO REIVINDICATORIO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. (LEGISLACION DEL ESTA DO DE TABASCO).-A pesar de que en el juicio reivindicatorio, el demandado no haya pedido la nulidad del título de propiedad del reivindicante ni la cancelación del mismo, en el Registro de la Propiedad, no perdió su derecho, porque el artículo 2917 del Código Civil, según su texto literal se refiere al actor, ejercitante de una acción contradictoria del dominio y no al demandado que sólo puede oponer excepciones, como porque ni aun suponiendo aplicable la omisión del demandado, podría significar en el posterior juicio civil, la extinción de la acción que hace valer, ni la extinción del derecho que dicha acción representa, en virtud de que, conforme al artículo 2941, fracción II, del Código Civil, deberá ordenarse la cancelación de una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando se extinga por completo el derecho inscrito, lo que ocurrió en el caso, merced a la sentencia firme que tuvo por demostrada la excepción de prescripción positiva del inmueble, además de que tampoco podría subsistir, frente a lo fallado en tal sentido porque también se dispone en el artículo 2918, que los bienes raíces, no pueden aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, y en el artículo 2911, fracciones I y IX se impone la inscripción en el registro, de los títulos por los cuales se adquiere, modifica o extingue el dominio, la posesión o los derechos reales sobre inmuebles, y la inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan algunos de dichos efectos". Asiste entonces la razón al ad quem cuando afirma que previamente a demandar al registrador por la inscripción del título, debió el agraviado habérselo presentado directamente pues que, añadió, sólo ante su negativa procede el juicio para que la respectiva resolución judicial lo obligue a efectuar el registro (artículo 2950) del Código Civil de Jalisco, sin que importe la aseveración referente a que "de antemano sé que no procede el registro de las mismas y para evitar trámites innecesarios y burocráticos y en base a la simplificación administrativa que ha venido siendo la política del Presidente de la Repúllica no presenté mis documentos objeto de la demanda para su calificación y en su caso su registro", toda vez que se conjeturaría si se pensara como lo hace el quejoso". Ninguna trascendencia acarrea el hecho de que los demandados no se hubieran excepcionado diciendo que previamente a presentar la demanda, el actor debió de haber exhibido el título para su inscripción ante el registrador, y que sólo ante su negativa procedía la reclamación judicial, pues como los elementos de la acción se estudian oficiosamente, bastaba con que uno de ellos no quedara satisfecho, como ocurrió para que ya ni siquiera se analizaran las defensas que hubieran hecho valer. Como en primera instancia la sentencia fue desfavorable al agraviado, es obvio que los demandados no estaban legitimados para apelar (artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado). Por tanto, aun cuando hayan sido deficientes los razonamientos del fallo del primer grado, el ad quem estaba facultado para confirmar dicha sentencia apoyándose en argumentos diferentes de los invocados por el a quo, habida cuenta que con motivo del efecto devolutivo de la apelación reasumió plenamente la jurisdicción. Al respecto se invoca la ejecutoria consultable en la Cuarta Parte del apéndice citado, página 114 que previene: "APELACION, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS".-No habiendo reenvío en la apelación, por ello mismo además de los agravios deben examinarse oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del juicio natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió (Artículo 1337 del Código de Comercio), porque habiendo resultado a la ejecutante en el principal, totalmente favorable la sentencia

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que decidió la tercería promovida en su contra, por ello no tenía por qué recurrir ese fallo que sólo le beneficiaba, y en todo caso la existencia en dicho fallo de algún fundamento del a quo, adverso a la parte apelada, obviamente carece de importancia para ésta cuando dicho fundamento no influye en el sentido de los decisorios, todos ellos favorables a la apelada susodicha. Precisamente en tal hipótesis debe insistirse en que en la alzada procede suplir la falta de agravios de la parte que no apeló, naturalmente en aspectos que, por no llenarse esa suplencia podría afectársele sin ser oída, con infracción de su garantía individual pública de previa audiencia, prevista por el artículo 14 constitucional". Igualmente constituye una conjetura estimar que por no haber contestado la demanda el registrador, esa abstención deba considerarse como una negativa para inscribir el título del actor, pues no existe precepto alguno que sancione en tal forma dicha omisión. Finalmente, el rechazo por un registrador a inscribir una escritura no encaja en ninguna de las hipótesis de procedencia de la acción de jactancia, por lo que el artículo 28 del enjuiciamiento civil del Estado carece por completo de aplicación en la especie. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: III.3o.C.169C Segunda Parte Página: 419 Octava Epoca (VII.- 12) PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SI SE PRETENDE RESPECTO A UNA FRACCION MENOR, QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR QUE APARECE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO, DEBE ENTENDERSE QUE ESA FRACCION MENOR ESTA REGISTRADA A FAVOR DE AQUEL A QUIEN SE DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad al numeral 1185 del Código Civil del Estado de Jalisco, el juicio de prescripción debe promoverse contra la persona que aparezca como propietaria del bien en el Registro Público de la Propiedad. Luego, si la fracción que se pretende prescribir forma parte de una mayor que, dice el fedatario que extendió la escritura presentada por la promovente, está inscrita en el Registro Público a nombre de la demandada, ello es suficiente para tener por justificada la existencia de tal inscripción con base en el artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado, que dice, en lo conducente, que cuando se trata de documentos públicos que deban invocarse en un testimonio, bastará con que el notario autorizante precise la inscripción relativa, o sea, justo como sucedió en el caso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 499/91.-Rocío del Carmen Herrera Cuéllar y otros. 27 de agosto de 1991.-Mayoría de votos de María de los Angeles E. Chavira Martínez y Jorge Figueroa Cacho, contra el voto de Carlos Hidalgo Riestra.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves. Voto particular del magistrado Carlos Hidalgo Riestra: Me permito disentir de la mayoría, por considerar que en el caso los conceptos de violación son infundados y por tanto, debe negarse el amparo solicitado. En efecto, al darse respuesta a los dos primeros conviene tener presente que el allanamiento de la demandada no llega a tener el efecto que la agraviada pretende, porque si ésta ejercitó en el natural la acción de prescripción positiva, es de orden público para el juzgador verificar si quedaron o no justificados sus elementos y como entre éstos estaba conforme al artículo 1185 del Código Civil del Estado (no del de Procedimientos Civiles como erróneamente alude), el promover contra quien apareciera como propietario del inmueble que se desea usucapir, la conformidad de la empresa no la libera de la obligación de demostrar esa circunstancia, porque de pensar de manera diferente se llegaría al absurdo de considerar que basta el acuerdo de voluntad entre las partes para que se deje de exigirles su legitimación activa o pasiva, lo que permitiría se afectaran ilegalmente derechos titulares, que en la especie se trata de quien resulte ser el verdadero dueño del terreno. Por otra parte, asiste la razón al ad quem cuando afirma que las documentales ofertadas en ambas instancias por los actores son insuficientes para probar que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la

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Propiedad en favor de Roca Materiales y Construcciones, S.A. de C.V.,pues lo único asentado en el contrato de fideicomiso, porque contrario a lo que dice la quejosa no basta que en el testimonio 41748, se mencione que el terreno que adquieren forma parte de otro de mayor magnitud, si no existe otra probanza que corrobore que la excedencia controvertida está incluida también en esa propiedad y que ésta a su vez pertenece a dicha persona moral y de ahí el porqué lo inatendible de su argumento doliéndose de la justipreciación dada a tales elementos de convicción. Finalmente las opiniones jurisprudenciales que como apoyo se transcriben son inaplicables porque ninguna de éstas en su contenido trata de aspectos relacionados con la omisión sancionada a los demandantes respecto de uno de los elementos de la acción que intentaron, pues las tres primeras aluden al alcance que tiene la admisión de los hechos por el demandado y las restantes tratan de aspectos relacionados en el juicio de garantías, lo que de ninguna manera puede reforzar los planteamientos con los que los agraviados refutan lo dicho por el tribunal de apelación. Como debe negarse la protección federal respecto de los actos que se reclaman de la responsable señalada como ordenadora, procede hacer lo mismo por cuanto a los que se atribuyen a la ejecutora, con base en la tesis jurisprudencial 298, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía". Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave: III.3o.C. 212C Segunda Parte Página: 217 Octava Epoca (VII.- 13) REGISTRO PUBLICO. PUBLICIDAD A TRAVES DE OTROS MEDIOS DIVERSOS A LA INSCRIPCION EN EL. Es criterio jurisprudencial, que los efectos de la inscripción en el registro público no son constitutivos del derecho de propiedad, sino que sirven únicamente para darle publicidad al acto inscrito; sin embargo, ello puede lograrse a través de otros medios; y si en el caso justiciable tal conocimiento se colige de lo manifestado por el demandado en el juicio natural y la exhibición de la escritura de compraventa del inmueble embargado, se pone de manifiesto que el requisito de publicidad se surtió; lo anterior, con independencia de que el escrito de contestación del enjuiciado haya sido presentado en forma extemporánea, porque el juzgador debe tomar en consideración todas las constancias que obren en autos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 540/90.-Mauro Rodríguez Trigueros.-25 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: José Vicente Peredo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 254 Octava Epoca (VII.- 14) COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SE PERFECCIONA CUANDO LA OPERACION RELATIVA ES INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).- No debe considerarse ilegal el embargo trabado sobre un inmueble inscrito

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en la oficina del registro público de la propiedad a nombre del deudor de un juicio ejecutivo mercantil, sólo porque un tercero acredite que adquirió dicho bien con anterioridad a la fecha del secuestro; pues conforme al Código Civil de Quintana Roo (artículos 2459,2598 y 3159) la compraventa de inmuebles en un contrato formal que se perfecciona hasta que la operación respectiva es inscrita en el registro público de la propiedad. Así, es inconcuso que las tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion que sostiene que es ilegítimo el embargo que recae sobre inmuebles que ya salieron del patrimonio del deudor, aunque no se hubiere registrado la escritura de compraventa, no resulta aplicables tratándose de la legislación de aquella entidad, ya que están basadas en las legislaciones en donde el registro público sólo tiene efectos declarativos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 213/90.-Luis Felipe Campos Castillo.-11 de julio de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Froylán Guzmán Guzmán.- Secretario: German Escalante Aguilar. Precedente: Amparo en revisión 235/85.-María de Jesús Ramírez de Villanueva.-2 de abril de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Borrego Martínez.-Secretario: Santiago Méndez Valencia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MAYO Clave: XIV.11C Segunda Parte Página: 165 Octava Epoca (VII.- 15) COMPRAVENTA, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque como lo sostiene la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias entre las que puede citarse la pronunciada en el diverso amparo número 9643/949/1a., promovido por Felipa Vélez Fuentes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en ese acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 322/89.-Vicente Aguirre González.-25 de abril de 1990.-Mayoría de votos de Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen, contra el voto de José Galván Rojas.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 532/91.-Javier Ramírez Maldonado y Jorge Mario Ramírez.-26 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.- Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Voto particular del magistrado José Galván Rojas. Se estima que el sobreseimiento decretado por la juez a quo en la resolución recurrida, debe confirmarse por estar dictado conforme a derecho, de acuerdo con el siguiente estudio: Los quejosos, en el presente juicio se ostentan como propietarios del predio urbano denominado "Tiopanicán", ubicado en el municipio de Cuetzalán, Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, y con tal carácter señalan, como acto reclmado, el embargo de ese inmueble

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decretado por el juez de lo cividel Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 471/89, seguido por Publio Pompeyo Limn Moreno, en su carácter de endosatario en procuración de Carlos Ramírez Cernichiari en contra de Cesáreo Mora Guerrero, para acrditar su interés jurídico, dichos quejosos acompañaron a su demanda de amparo copia fotostática certificada del contrato privado de compraventa, ratificado notarialmente, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, respecto de la casa ubicada en predio denominado "Tiopanicán", ubicado en la población de Cuzalán, Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, en la que apaecen como vendedores, en su calidad de copropietarios del inmueble referido los señores Cesáreo Mora Guerrero y Eufrosina Gutrrez Mora y como compradores los señores Sigfrido Fuentes Bolla y Gloria Vázquez Moranchel Ahora bien, debe decirse que ese contrato privado de compraventa no puede ser de ninguna manera eficaz para acreditar el interés jurídico de los quejosos, porque la ley (artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Puebla) imperativamente ordena que deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles, y que (artículo 2182 del mismo ordenamiento) la venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública, por tanto, si el aludido contrato no reviste esa formalidad de escritura pública, el mismo es nulo (artículo 1493 del mismo Código); si en el caso, la prueba para acreditar la compraventa, se hizo consistir en un contrato privado, es indiscutible que no se cumplió con la formalidad legal y por tanto, atendiendo a esta falta de formalidad resulta nulo y, por ende, ineficaz para demostrar el interés jurídico de los quejosos, pues no cabe conceder eficacia alguna a un simple documento privado para tener por cumplida la exigencia del requisito de forma, lo que implicaría la contravención a mandatos especiales, claros y terminantes de la ley que este tribunal no puede en forma alguna auspiciar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: VI.2o.616C Segunda Parte Página: 455 Octava Epoca (VII.- 16) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE EFECTUAR ANOTACIONES EN EL. Como se observa de los artículos 1o. y 22, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 1o, 56, 57, 58 y 64, fracción III, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 2935 del Código Civil y 2o. del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, todos para el estado de Jalisco, contra la negativa del registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolución, y contra la incorporación definitiva de una escritra pública que contenga un acto traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, ya que tales actos son emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son materialmente administrativos, y porque ni el Código Civil ni el Reglamento del Registro Público de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para esos casos. Además, el aludido medio de defensa prevé la suspensión de los actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria del Amparo para conceder la suspensión definitiva; por ende, el juicio de amparo es improcedente contra los referidos actos, según lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley que lo reglamenta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 71/89.-Luis Enrique Torres Rodríguez.-4 de octubre de 1989.-Mayoría de votos de los magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel Mójica Hernández, contra el voto particular del magistrado Tomás Gómez Verónica.-Ponente: José Manuel Mójica Hernández.- Secretaria: Emma Ramos Salas. Voto particular: La tesis de Jurisprudencia número 160, publicada a páginas 266 de la Octava

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Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente: "Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". En el caso concreto, se reclaman del Director del Registro Público de la Propiedad y del Subdirector encargado de la segunda oficina.- Los actos que en seguida se describen: la negativa de anotar preventivamente el aviso que se dio para darse a conocer que un inmueble registrado a nombre de Antonio Ramírez Ruíz se transmitió al aquí quejoso Enrique Torres Rodríguez; y, la incorporación definitiva de un testimonio por el cual Antonio Ramírez Ruíz transmitió el mismo inmueble en favor de tercera persona. Y, en el proyecto se considera pertinente sobreseer por falta de definitividad por considerarse que, previamente a acudir al amparo, debió agotarse el juicio de nulidad previsto por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado. Ahora bien, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establece: "De la improcedencia y del sobreseimiento: Artículo 28.-Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, contra los actos:.. .IV.- Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito, únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa, en los términos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que señala y; ...VIII.-Que hayan sido materia de resolución en un procedimiento judicial...". Y, el Código Civil del estado, en lo conducente, establece: "2987.- Podrán pedir la cancelación de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta inscripción; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestión surja entre las partes y lo inscrito sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sean una sentencia; y en un juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna disposición establezca otra cosa". Atento a lo anterior, se considera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado es improcedente respecto del acto reclamado que se hizo consistir en: "La incorporación definitiva con fecha 30 de enero de 1989 del testimonio mediante el cual el señor Antonio Ramírez Ruiz indebidamente transmitió el dominio del inmueble, que después se describirá al señor Guillermo Orozco Castellanos." (Fojas 1, vuelta del proyecto.) En efecto, por medio del juicio civil sumario es susceptible que la inscripción registral impugnada pueda modificarse, revocarse o nulificarse; y, así se reitera, en contra de dicho acto reclamado es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, precisamente, porque para ocurrir a dicho juicio administrativo es menester que previamente se promueva "algún medio de defensa, en los términos de las leyes respectivas" y, como se indicó, las inscripciones registrales pueden impugnarse a través del juicio civil sumario. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 446 Octava Epoca (VII.- 17) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, EL JUICIO SUMARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 2987 DEL CODIGO CIVIL, NO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS INSCRIPCIONES EN EL. El Código Civil del Estado de Jalisco, que en su artículo 2987 prevé el juicio civil sumario, para solicitar la cancelación de una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la cuestión surja entre las partes que intervinieron en el acto o contrato de cuya inscripción se trate y un tercero, no suspende con la promoción del juicio ese registro; por ende, no se da la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria del Amparo, ya que para que ésta opere se requiere precisamente que mediante la interposición del medio de defensa se suspendan los efectos del acto reclamado, sin que se exijan mayores requisitos que los que la referida Ley Reglamentaria manda para conceder suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley Reglamentaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 71/89.-Luis Enrique Torres Rodríguez.-4 de octubre de 1989.-Mayoría de votos de los magistrados Filemón Haro

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Solís y José Manuel Mójica Hernández, contra el voto particular del magistrado Tomás Gómez Verónica.-Ponente: José Manuel Mójica Hernández.- Secretaria: Emma Ramos Salas. Voto particular: La tesis de jurisprudencia número 160, publicada a páginas 266 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente: "Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". En el caso concreto, se reclama del Director del Registro Público de la Propiedad y del Subdirector encargado de la segunda oficina, los actos que enseguida se describen: la negativa de anotar preventivamente el aviso que se dio para darse a conocer que un inmueble registrado a nombre de Antonio Ramírez Ruiz se transmitió al aquí quejoso Enrique Torres Rodríguez; y, la incorporación definitiva de un testimonio por el cual Antonio Ramírez Ruiz transmitió el mismo inmueble en favor de tercera persona. Y, en el proyecto se considera pertinente sobreseer por falta de definitividad por considerarse que, previamente a acudir al amparo, debió agotarse el juicio de nulidad previsto por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado. Ahora bien, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establece: "De la improcedencia y del sobreseimiento: Artículo 28.-Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, contra los actos:...IV.- Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito, únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa, en los términos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que señala esta ley;...VIII.-Que hayan sido materia de resolución en un procedimiento judicial...". Y, el Código Civil del estado, en lo conducente, establece: "2987.- Podrán pedir la cancelación de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta inscripción; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestión surja entre las partes y lo inscrito sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sean una sentencia; y en un juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna disposición establezca otra cosa". Atento a lo anterior, se considera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado es improcedente respecto del acto reclamado que se hizo consistir en: "...La incorporación definitiva con fecha 30 de enero de 1989 del testimonio mediante el cual el señor Antonio Ramírez Ruiz indebidamente transmitió el dominio del inmueble que después se describirá al señor Guillermo Orozco Castellanos." (Fojas 1, vuelta de proyecto.) En efecto por medio del juicio civil sumario es susceptible que la inscripción registral impugnada pueda modificarse, revocarse o nulificarse; y, así, se reitera, en contra de dicho acto reclamado es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, precisamente, porque para ocurrir a dicho juicio administrativo es menester que previamente se promueva "algún medio de defensa, en los términos de las leyes respectivas" y, como se indicó, las inscripciones registrales pueden impugnarse a través de juicio civil sumario. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 447 Octava Epoca (VII.- 18) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL, DE TERRENOS COMUNALES EN FAVOR DE PARTICULARES. AMPARO IMPROCEDENTE. La inscripción de terrenos comunales en el Registro Público de la Propiedad, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo que no afecta los intereses jurídicos del comisariado de bienes comunales quejoso, pues el acto que los afectaría sería el relativo a la constitución del derecho relativo, siempre y cuando dentro del área de los bienes comunales se encontraran comprendidos los inmuebles que fueron inscritos, pero atendiendo a los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, tales actos de enajenación serían inexistentes, por lo que tampoco con base en escrituras privadas de compraventa podría privarse de los derechos agrarios, al núcleo de población. Además la cancelación de la inscripción debe dilucidarse a través del juicio ordinario respectivo que establecen los artículos 3030 y 3033 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Por consiguiente, con base en lo dispuesto en los artículos 73 fracciones XV y XVIII y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, procede

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sobreseer en el juicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 286/88.-Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de Santiago Comaltepec, Ixtlán Oax.-13 de julio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.-Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Véase: Jurisprudencia 255, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 466 Octava Epoca (VII.- 19) REGISTRO PUBLICO, INSTITUCION EN BENEFICIO Y PROTECCION DE LA BUENA FE. El Registro Público de la Propiedad es una Institución en beneficio y protección de la buena fe de que haya una notificación pública y auténtica de los derechos que se inscriben, y es evidente que en el caso tal finalidad se alcanzó, porque los ahora recurrentes, tuvieron conocimiento directo del juicio hipotecario en cuestión desde el momento en que pretendieron inscribir la escritura de compraventa y fue regresada sin inscribir porque dicho predio se encontraba afectado por cédula hipotecaria a favor de Banpaís". TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 226/87.-Roberto Romero Navarro, Yolanda Navarro Pérez y otros.-9 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 528 Séptima Epoca (VII.- 20) TESTIMONIO NOTARIAL. SU NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD NO LO INVALIDA. La finalidad de la inscripción de un instrumento notarial consiste sólo en la publicidad de éste, toda vez que el acto en él consignado surte efectos desde el momento de su celebración y los derechos ahí establecidos provienen del acto jurídico declarado, es decir, los efectos de esa inscripción son declarativos, no constitutivos de derechos; luego, si en la especie la parte actora acreditó su personalidad en el juicio con la exhibición del testimonio notarial número 1219, la falta de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad no lo invalida, puesto que el quejoso, siendo parte en el juicio, tuvo conocimiento de aquél, dándose entonces precisamente la finalidad de la inscripción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. Amparo directo 858/86.-Rogelio Barragán Galván.-10 de marzo de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Solórzano Zavala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito

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Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 664 Séptima Epoca (VII.- 21) REGISTRO PUBLICO, NO TIENE EL CARACTER DE DEFINITIVA LA NEGATIVA A INSCRIBIR UNA ESCRITURA EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). La negativa por parte del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado de Chiapas, a registrar una escritura pública, no tiene carácter definitivo, pues de acuerdo con los artículos 2985, 2986 y 2987 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el quejoso pudo obtener la revocación o modificación a través de un medio de defensa, esto es, con la resolución que emita el Juez ante el cual se impugna ese acto, ya que los efectos de éste quedan en suspenso, a virtud de la anotación preventiva que ordena el segundo de los preceptos citados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 379/84.-Jesús Sánchez Caballero.-25 de octubre de 1984.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos A. González Zárate. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 511/84.-Manuela Aceituno Viuda de Tomas.- 8 de noviembre de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos A. González Zárate. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 187-192 Sexta Parte Página: 139 Séptima Epoca (VII.- 22) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. ILEGALIDAD DE ANOTACION MARGINAL RECTIFICADORA DE SUPERFICIE Y LINDEROS, QUE AFECTA LA PROPIEDAD DE INMUEBLE DEBIDAMENTE INSCRITA. Tramitando los quejosos juicio ordinario civil de nulidad de inscripción, en el que fue demandado también el Registrador Público de la Propiedad, carece de legitimidad una anotación marginal originada por acta rectificadora notarial fuera de protocolo, que se refiere a medidas y colindancias del inmueble de los quejosos y la expedición del consiguiente certificado de libertad de gravámenes, que se empleó posteriormente para el otorgamiento de la escritura de compraventa por la que el tercero perjudicado recurrente, adquirió parte de dicho bien, perteneciente a los quejosos. La inscripción marginal contraviene los artículos 59 a 63 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del Estado de Nuevo León, por ser notoriamente infundada, sin que además exista error material o de concepto; y, porque el certificado registral expedido, contiene asimismo datos numéricos de lados y distancias, que no coinciden con los del acta notarial referida. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión 109/70.-Onésimo Cepeda Villarreal y Coags.-29 de marzo de 1971.-Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 27

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Sexta Parte Página: 71 Séptima Epoca (VII.- 23) SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES QUE LO CONSTITUYEN. DEBEN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Basta que el inmueble rnateria de la litis haya sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, para estimar que éste pasó a formar parte de la sociedad conyugal, pero ello no implica que tal situación sea oponible a terceros de buena fe, pues para acreditar que el inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a cada uno de los cónyuges, es necesario que ellos manifiesten su voluntad de incluir ese bien a la sociedad en la escritura respectiva, y que ésta quede debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 57/89.-Martha Garduño Calva.-23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Amparo en revisión 415/91.-Marbella Ríos Núñez.-22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo en revisión 122/92.-Reyna Espinoza de Pérez.-28 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo en revisión 184/92.-María Teresa Martínez Covarrubias.-14 de julio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.-Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Amparo en revisión 149/93.-María Rosario Chávez Barrios.-9 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 70 Clave: II.3o.J/61 Tercera Parte Página: 59 Octava Epoca (VII.- 24) SOCIEDAD LEGAL, AUNQUE UN BIEN INMUEBLE SE ENCUENTRE REGISTRADO A NOMBRE DE UNO SOLO DE LOS CONSORTES, SI ADEMAS SE ANOTA ENTRE PARENTESIS LA PALABRA "CASADO", O "SOCIEDAD LEGAL", SE CONSIDERA LA INSCRIPCION A FAVOR DE LA. La sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial, pero no una sociedad con personalidad jurídica. Tan es así que no cuenta con estatutos ni razón social, atributos, entre otros, de toda sociedad civil. Las inscripciones en el registro público, como es sabido únicamente se hacen a favor de personas físicas o morales, de suerte que jamás puede recaer a nombre de alguna sociedad legal o conyugal. Por ello en Jalisco se ha acostumbrado, como es notorio (y la costumbre es fuente del derecho), que cuando un inmueble es adquirido por uno de los integrantes de una

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sociedad legal, pero para ésta, la inscripción respectiva se hace anotando entre paréntesis la palabra "casado" o "casada" o bien "sociedad legal". Luego, si la inscripción aparece hecha a nombre del marido de la quejosa, pero seguida de la palabra "casado", no queda duda de que se hizo a favor de la sociedad legal formada entre ambos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 876/91.-María González Ramírez.-5 de diciembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.- Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: III.3o.C.234C Segunda Parte Página: 639 Octava Epoca (VII.- 25) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCION PREVENTIVA. AMPARO PROCEDENTE CONTRA SU NEGATIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Si bien el artículo 2892 del Código Civil dispone que cuando el título no reúna los requisitos que en él se señalan, se devolverá sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro. El artículo 2893 del propio Código prescribe que el registrador en esa hipótesis tiene la obligación de hacer la inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena la inscripción del título rechazado, la inscripción definitiva surta efectos desde la primera vez que se presentó el título que en caso contrario, se cancelará la inscripción, lo que permite concluir que debe hacerse la inscripción preventiva sin perjuicio del trámite del juicio correspondiente para ordenar la inscripción definitiva. Por tanto, si para la inscripción preventiva no es indispensable que se agote el juicio contradictorio correspondiente, es obvio que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 346/92.-Concepción Niño de Rivera Ramírez.-23 de octubre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez.-Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ENERO Clave: XIII.1o.82 A Segunda Parte Página: 320 Octava Epoca (VII.- 26) REGISTRO PUBLICO, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE INSCRIPCION EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Lo dispuesto en el artículo 2985 del Código Civil de Chiapas revela claramente la existencia de un recurso ordinario, que permite combatir la negativa para hacer una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, por lo que, antes de

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agotar aquél, el amparo contra ella es improcedente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO Amparo en revisión 320/83.-Patricia de los Santos Castañón.-10 de noviembre de 1983.-Unanimidad da votos.-Ponente: Isidro Gutiérrez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 180 Séptima Epoca (VII.- 27) REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA A EFECTUAR UNA INSCRIPCION, ANTES DE AGOTAR EL MEDIO CORRESPONDIENTE. Cuando el Registrador Público de la Propiedad se niega a hacer la inscripción de una escritura, el quejoso para cumplir con el principio de definitividad que rige el acto, antes de acudir a la instancia constitucional, deberá hacer uso del juicio o medio de defensa legal, que establece el artículo 3050 del Código Civil del Estado de Puebla, porque si no lo hace el jucio de amparo resulta improcedente, en los términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 443/81.-María Vélez Torres.-16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Sostienen la misma tesis: Amparo en revisión 446/81.-Librada Cruz Cabrera.- 16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Amparo en revisión 447/81.-Porfirio Escudero Casados.-16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Página: 233 Séptima Epoca (VII.- 28) REGISTRO DE DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCION O EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DERECHOS POR. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE LOS ESTABLECEN SON CONTRARIAS AL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL SI PARA FIJARLOS SE TOMA EN CUENTA EL CAPITAL EN GIRO DE LA PERSONA MORAL. Las leyes federales o locales que regulan los derechos por inscripción en un registro público de documentos en los que se consignen la constitución o el aumento de capital de sociedades mercantiles, estableciendo que deben cuantificarse mediante un porcentaje

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sobre el capital (tratándose de la constitución de la sociedad) o del aumento de capital (si ese es el caso), son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues para determinar el monto de los derechos se toma en cuenta el capital en giro de las sociedades y no tanto el costo del servicio que presta la administración pública, de tal suerte que los causantes pagarán una mayor o menor cantidad dependiendo siempre de su capital en giro, provocándose que por los mismos servicios se causen cantidades distintas. Es cierto que el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del tercio prestado, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraños como lo sería el capital de cada una de las distintas sociedades, de tal manera que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, debe concluirse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa. Amparo en revisión 1127/83.-Banco Nacional de México, S.A.-6 de febrero de 1985.-Unanimidad de 17 votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva Nava, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Olivera Toro y Presidente Iñárritu.-Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.-Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Séptima Epoca, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 120. Amparo en revisión 2345/84.-Inmuebles Banamex, S.A. de C.V.-15 de octubre de 1986.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva Nava, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Schmill Ordóñez, Olivera Toro y presidente Jorge Iñárritu.-Ponente: Ernesto Díaz Infante.-Secretario: Herminio Huerta Díaz. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 45. Amparo en revisión 886/85.-General Popo, S.A.-29 de octubre de 1985.- Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: López Aparicio, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Moreno Flores, Schmill Ordóñez y presidente: Jorge Iñárritu.-Ponente: Fernando Castellanos Tena.-Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 46. Amparo en revisión 3757/83.-Bancomer, S.A.-19 de agosto de 1986.- Unanimidad de 17 votos de los señores ministros: López Contreras, Cuevas Mantecón, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Ortíz Santos, Díaz Romero, Olivera Toro y presidente del Río Rodríguez.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Amparo en revisión 9184/87.-Siemens, S.A. de C.V.-31 de mayo de 1988.- Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez.-Ponente: Atanasio González Martínez.-Secretario: Guillermo David Vázquez Ortiz. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ccho.-Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Raúl Cuevas Mantecón, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Angel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Semanario Judicial de la Federación Pleno

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Volumen: I Clave: P.9 Primera Parte-1 Página: 158 Octava Epoca (VII.- 29) INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA. De una interpretación a contrario sensu del artículo 2881 del Código Civil del Estado de México, se concluye que cuando existe controversia respecto a la inscripción de un derecho en el Registro Público de la Propiedad sólo por orden de una autoridad puede cancelarse. De esa manera, como la inscripción o cancelación de mérito está vinculada con la declaración de un derecho real cuyo reconocimiento judicial compete a las autoridades del ramo, según el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad y el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del propio estado, los actos atinentes a la inscripción de referencia deben plantearse ante ese órgano judicial, por lo que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene facultades en ese aspecto y por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 77 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 596/94.-Juana Mendoza García.-20 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.-Secretario: José Luis Flores González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV DICIEMBRE Clave: II.1o.P.A.176 C Segunda Parte Página: 391 Octava Epoca (VII.- 30) COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES CON RESERVA DE DOMINIO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO, ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Si del contrato de compraventa con reserva de dominio de un vehículo automotor, no se advierte ninguna razón de la que se desprenda que el mismo hubiera sido presentado para su inscripción ante el Registro Público, y tampoco aparezca en los autos del natural ninguna constancia que demuestre la referida inscripción, la operación celebrada bajo esa circunstancia, no puede afectar a quien respecto de ella tenga carácter de tercero, por no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 2230 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con la fracción II del 2228 del mismo ordenamiento legal, consistente en que, cuando el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya nido pagado, para que el pacto de que se trata produzca

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efectos contra tercero, es necesario que se inscriba en el Registro Público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 495/94.-Centro Mueblero Placencia, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán.-Secretario: Rafael Quiroz Soria. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV NOVIEMBRE Clave: III.2o.C.418 C Segunda Parte Página: 425 Octava Epoca (VII.- 31) PATRIMONIO FAMILIAR. ES NECESARIO LA DECLARACION JUDICIAL Y QUE ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE UN INMUEBLE PERTENEZCA AL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 721 del Código Civil para el Estado de Chiapas, para que un inmueble pertenezca al patrimonio familiar, se requiere declaratoria judicial para conformarlo y que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 399/94.-Edna Noemí de León Barrionuevo. 25 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV ENERO Clave: XX.421 C Segunda Parte Página: 280 Octava Epoca (VII.- 32) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. NO SON REQUISITOS DE CONSTITUCION DE LOS ACTOS JURIDICOS INSCRITOS. El hecho de que en el Registro Público de la Propiedad no se efectúe, en el folio de derechos reales respectivo, la anotación relativa a la transmisión de la propiedad en favor de quien adquiere por compraventa, y por esa razón, en dicha institución aún aparezca la inscripción de la finca objeto del contrato de compraventa, en favor de la vendedora, de ninguna manera nulifica o invalida el derecho del nuevo propietario, pues de conformidad con los artículos 2872 y 2881 del Código Civil del Estado de Guerrero, los efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, son meramente declarativos, con el objeto de dar publicidad al acto jurídico inscrito, pero no se significa como un elemento o requisito de constitución de los derechos y obligaciones materia de inscripción, pues los mismos provienen del acto jurídico declarado, y éste

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a su vez, nace a la vida jurídica, por la sola concurrencia de la voluntad de los contratantes para celebrarlo, en términos de ley, y de la satisfacción de los elementos legales inherentes a su propia naturaleza, entre los cuales no cuenta el de su registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 148/94.-Rodolfo Sámano García.-13 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: XXI.2o.38 C Segunda Parte Página: 772 Octava Epoca (VII.- 33) REGISTRO PUBLICO. PRESUNCION LEGAL DE EXISTENCIA DEL DERECHO INSCRITO EN EL. PUEDE SER DESVIRTUADA POR PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Conforme al artículo 2883 del Código Civil para el Estado de Guerrero, el derecho registrado se presumirá que existe y pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Sin embargo, dicha presunción legal, como cualquiera otra, admite prueba en contrario, esto es, puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en la ley. En consecuencia, esa presunción quedará desvanecida, si se exhibe en el juicio, el contrato privado de compraventa, legalmente formalizado, en el cual conste que, quien aparece como titular en el Registro Público, ha vendido el inmueble, materia de la inscripción, a un tercero quien ahora detenta la propiedad de ese bien. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 148/94.-Rodolfo Sámano García.-13 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: XXI.2o.39 C Segunda Parte Página: 773 Octava Epoca (VII.- 34) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SOLO SON OBJETO DE INSCRIPCION TRATANDOSE DE BIENES MUEBLES AQUELLOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO EN QUE SE CONTENGA UNA CONDICION RESOLUTORIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). De conformidad con lo establecido por el artículo 2883, fracción IV del Código Civil, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad la condición

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resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2204, del Código Civil del Estado de Coahuila; estableciendo este artículo que las ventas que se hagan facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetarán a las reglas siguientes: (fracción II) si se trata de bienes muebles, como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá pactarse la cláusula resolutoria, de que la falta depago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato, y que producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula resolutoria se haya inscrito en el Registro Público; de ahí que debe considerarse que sólo existe obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los contratos de compraventa de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, en los que se haya pactado la cláusula resolutoria, para que la inscripción de esa cláusula surta efectos frente a terceros; pero fuera de esos casos, no existe obligación de los adquirentes de inscribir tratándose de muebles, los actos traslativos de la propiedad de esos bienes. De consiguiente, si un convenio de dación en pago que se llevó a cabo dentro de un procedimiento judicial, en relación a bienes muebles, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, donde no se convino la cláusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionaría la rescisión del contrato, la sola inscripción que se haga en el Registro Público de esa operación, no puede beneficiar al nuevo adquirente de los bienes muebles, al grado tal de que sea oponible frente a quien adquirió con anterioridad esos mismos bienes, ni menos aún que deba prevalecer como válida la operación registrada y no así la compraventa que se celebró primero. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 4/95.-José Luis Velarde Pérez y Quirino Benjamín Muñoz Narcio.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.-Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I JUNIO Clave: VIII.1o.1 C Segunda Parte Página: 524 Novena Epoca (VII.- 35) INSCRIPCION EN DIA INHABIL DEL AVISO PREVENTIVO DE TRASLACION DE DOMINIO REALIZADO EN UN INMUEBLE EMBARGADO. PARA QUE CAREZCA DE EFICACIA JURIDICA ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA. Es inexacto que la inscripción del aviso preventivo de traslación de dominio realizado en un inmueble embargado carezca de eficacia jurídica por haberse realizado en día inhábil, cuando la autoridad responsable se encontraba de vacaciones, si de las constancias de autos no se advierte ningún elemento de convicción que demuestre tal aseveración, sino únicamente lo aducido en el sentido de que el período vacacional, se encuentra previsto en el decreto número 29, promulgado el día trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, para tener por demostrada tal circunstancia; ya que debió demostrar fehacientemente la recurrente ese extremo, en razón de que si bien, es de observancia obligatoria su cumplimiento no es imperativo, el cual puede variarse según las necesidades del servicio que presta la responsable. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 210/93.-Banca Serfín, S.A.-6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.

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Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XX.302 C Segunda Parte Página: 458 Octava Epoca (VII.- 36) CADUCIDAD DE LOS REGISTROS PREVENTIVOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. NO ESTA CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE SE SOLICITE SU CANCELACION. Como de conformidad con el artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, la caducidad produce la extinción del asiento preventivo en el Registro Público de la Propiedad, por el simple transcurso de tres años, no es requisito indispensable, que previamente se solicite la cancelación de dicha caducidad -con apoyo en el artículo 3028 del Código Civil- para que ésta opere, puesto que la última parte del numeral 3035, no lo exige así, sino por el contrario, al extinguirse por el simple transcurso del tiempo (tres años), opera de pleno derecho. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 390/95.-Benjamín Barrera Sevilla.-23 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Pedro López Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I MAYO Clave: I.9o.C.3 C Segunda Parte Página: 346 Novena Epoca (VII.- 37) EMBARGOS. CANCELACION DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). La interpretación conjunta de las disposiciones relativas a la extinción de las inscripciones en el Registro Público, contenidas en el capítulo V del Título Segundo, de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, lleva a concluir que fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes; para realizarla válidamente, es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio; sin que sea obstáculo para ello, la facultad que concede el artículo 2861, fracción VI de pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripcíón de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, puesto que el propio precepto no autoriza a hacer dicha cancelación, sin audiencia del embargante interesado en que subsista la inscripción relativa a un embargo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 274/93.-Ma. de la Luz Zambrano Vda. de Adame en representación de la sucesión intestamentaria a bienes de Othón Armando Adame Galván.-2 de septiembre de 1993.-Unanimidad de

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votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.-Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave: IX.1o.142 C Segunda Parte Página: 345 Octava Epoca (VII.- 38) ACUERDO QUE ORDENA LA CANCELACION DEL EMBARGO. EL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO PREVE NINGUN RECURSO CONTRA EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). EI artículo 10 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas, establece que las partes a quienes se les niegue un registro podrán ocurrir ante el director general o subdirector, o, en su caso, ante las autoridades judiciales, para que se resuelva lo conducente de acuerdo a las leyes aplicables al caso, por tanto, la cancelación de gravámenes no se encuentra prevista en dicha norma, y por ende es incuestionable que la quejosa no tenía que agotar ningún medio de defensa legal, ya que este no existe. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 233/93.-María Abbita Gómez Flores.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XX.308 C Segunda Parte Página: 324 Octava Epoca (VII.- 39) INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO. EL ACTO POSITIVO Y MATERIAL DE LA INSCRIPCION NO SE SUBSANA CON LA SIMPLE SOLICITUD DE LA MISMA. Los artículos 22 y 27 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establecen, entre otros, el requisito de que tanto el Plan General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, como los Planes Parciales de Desarrollo Urbano de las Delegaciones, deberán ser inscritos en el Registro del Plan Director y en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, indicando que surtirán los efectos previstos por esa ley, a partir de la fecha de la inscripción. Esta exigencia se refiere a la inscripción entendida, genéricamente hablando, como todo asiento hecho en un registro, es decir, como el acto mismo de inscribir un documento ya sea en el folio diario, folio real o folio auxiliar, según sea la clase de inscripción y del documento a inscribir en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio. Resulta obvio, entonces, que la inscripción, en tanto acto positivo y material tiene que estar asentada, anotada o haberse efectuado físicamente y no puede, bajo ningún pretexto, substituirse dicho acto con la presentación de una simple solicitud de inscripción. Menos aún podrá

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sostenerse que la inscripción no existe por una omisión imputable a los funcionarios competentes y que, por tanto, esta circunstancia no puede parar perjuicio a la autoridad demandada en el juicio de nulidad. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio está comprendido dentro de los cuadros que integran el Departamento del Distrito Federal; es un organismo sometido jerárquicamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal y la omisión en la que incurre su titular, al no cumplir con la obligación de inscribir determinados actos en el registro correspondiente, en ningún caso debe perjudicar al gobernado. Así las cosas, al no existir fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, es evidente que no se han satisfecho en su totalidad los requisitos exigidos en los preceptos legales estudiados y, en consecuencia, el Plan Parcial de Desarrollo Urbano no puede surtir efecto jurídico alguno. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2133/94.-José Enrique Hernández Prieto. 12 de enero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.-Secretario: Agustín Jiménez Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV-I FEBRERO Clave: I.3o.A.589 A Segunda Parte Página: 197 Octava Epoca (VII.- 40) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE UN INMUEBLE EN EL, NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL MISMO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La sola constancia de inscripción de un bien inmueble expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad, no demuestra la propiedad del mismo, habida cuenta de que ese acto no es constitutivo del derecho de propiedad, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2934 del Código Civil del Estado de Jalisco, dicha dependencia del Ejecutivo, es la institución mediante la cual el Estado proporciona los servicios de dar publicidad a los actos jurídicos que legalmente precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros. De no ser como queda dicho, se llegaría al absurdo de que bastaría con que cualquier persona, sin existir acto jurídico alguno traslativo de dominio, lograra la inscripción de un inmueble a su favor, aunque fuese por error, para que se convirtiera, por ese solo hecho, en propietaria del mismo, lo cual evidentemente pugnaría con los más elementales principios de la lógica y el derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 362/93.-Octavio Martínez Larios.-10 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: III.2o.C.413 C Segunda Parte Página: 651 Octava Epoca

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(VII.- 41) DONACION. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, O ESTAR INSCRlTA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O POR LO MENOS SEA DE FECHA CIERTA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Tratándose de bienes raíces éstas deben hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley (artículo 2319 del Código Civil para el Estado de Chiapas); y que este último tipo de operación (venta) puede efectuarse a través de un documento privado; sin embargo, para que surta efectos contra terceros es necesario que obre en escritura pública o en su caso el documento privado se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad (artículos 2294, 2296 y 2975 de la ley sustantiva civil en comento) o cuando menos sea de fecha cierta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 777/93.-Francisco Jonapá Hernández. 17 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XX.343 C Segunda Parte Página: 364 Octava Epoca (VII.- 42) ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL REGISTRO PUBLICO. NO CONSTITUYEN MENOSCABO AL DERECHO DE PROPIEDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos estrictamente publicitarios, pues se realizan con la finalidad de prevenir a terceros, quienes en un momento determinado pudieran sufrir perjuicios en caso de que adquieran los bienes a sabiendas del estado que guardan; así pues, las anotaciones antes referidas, no significan una limitación al derecho de propiedad, pues no impiden efectuar las operaciones que se deseen realizar sobre ellos, y así se desprende del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, que establece que "Tratándose de bienes muebles o inmuebles registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 266/93.-Rubén Rodríguez Gutiérrez. 17 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente:

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Roberto Terrazas Salgado.-Secretario: José Heriberto Pérez García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XIX.2o.8 C Segunda Parte Página: 328 Octava Epoca (VII.- 43) REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRlPCIONES EN EL. Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional, están por encima de cualquier otro precepto legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 11/93.-Sardinas y Derivados, S.A. de C.V.-27 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.- Secretaría: Edna María Navarro García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MAYO Clave: V.2o.168 C Segunda Parte Página: 387 Octava Epoca (VII.- 44) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, DIRECTOR DEL. SUS ACTOS SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS EMITE EN SU CARACTER DE DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DEL COMERCIO. Del análisis de los artículos 21 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 18 del Código de Comercio, 1o. 2o. y 3o. del Reglamento del Registro Público de Comercio, se desprende que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal están facultadas para conocer, entre otros, de los juicios que se promuevan en contra de todo acto administrativo que emitan las autoridades del Departamento del Distrito Federal en agravio de los particulares, en relación a la esfera de su competencia, pues no obstante que no se precisa en el primero de los preceptos mencionados a qué clase de actos administrativos se refiere, debe considerarse que son aquellos que dicten dichas autoridades en el ejercicio de su competencia administrativa. Por otra parte, se advierte que la institución del Registro Público de Comercio estará a cargo del Director del Registro Público de la Propiedad en cada entidad federativa y, en el caso del Distrito Federal a cargo del Director del Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, debe estimarse que los actos o resoluciones que emita el Director del Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal en su carácter de Director del Registro Público del Comercio, constituyen actos administrativos que dicta esa autoridad en ejercicio de una potestad administrativa que le otorga una disposición legal de carácter federal. En

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tal virtud, la circunstancia de que el Registro Público de Comercio tenga el carácter de federal y que se rija por disposiciones federales no limitan la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para conocer de las resoluciones dictadas en relación al Registro Público del Comercio a que se ha hecho mención, ya que no es la naturaleza del acto la que determina la procedencia del juicio ante el Tribunal mencionado sino la de la autoridad que lo emite, toda vez que dicha competencia deriva del hecho de que constituyen actos administrativos dictados por una autoridad del Departamento del Distrito Federal, en ejercicio de su potestad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2261/92.-Partido Revolucionario Institucional.-18 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis María Aguilar Morales.-Secretaria: Luz Cueto Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.1o.A.175 A Segunda Parte Página: 475 Octava Epoca (VII.- 45) DISTRITOS REGISTRALES, SU UBICACION CONFORME A LA LEY SOBRE REORGANIZACION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MICHOACAN. La afirmación que se haga en el sentido de que para los efectos del registro es diverso el distrito judicial al que pertenece el lugar de ubicación de los bienes inmuebles, debe ser demostrada a fin de otorgarle valor, ya que en su contra obra lo establecido en el artículo 1o., de la Ley Sobre Reorganización del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en el sentido de que: "En cada una de las cabeceras de Distrito Judicial del Estado habrá una oficina que se denominará 'Registro Público de la Propiedad'." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 300/92.-Arturo Oseguera Lua.-2 de diciembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: María Cristina Torres Pachecho. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: XI.2o.183C Segunda Parte Página: 266 Octava Epoca (VII.- 46) COMPRAVENTA, CONTRATO DE. CUANDO EL CAUSANTE VENDE UN MISMO INMUEBLE A DOS COMPRADORES DISTINTOS, LA SEGUNDA VENTA TIENE PRELACION Y NO ES NULA SI FUE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y LA PRIMERA NO. (LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Aun cuando del

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contenido de los artículos 8o, 2898 y 2899 del Código Civil del Estado, se desprende la regla general de que los actos o contratos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, la misma admite la excepción en aquellos casos en que la ley ordene lo contrario, según lo especifica la primera de las normas citadas, y partiendo de esta base debe admitirse que tratándose de un adquirente de buena fe no tiene operancia la regla general, si no tiene vigencia la excepción, ya que el artículo 2164, después de estatuir que la venta de cosa ajena es nula, preceptúa que en tal caso debe tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al registro público para los adquirentes de buena fe, el cual comprende el 2899, cuyo tenor establece que no se invalidarán los actos o contratos que se otorguen o celebren por persona que en el registro aparezcan con derecho para ello, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, hipótesis que confirma el numeral 2160 del ordenamiento en consulta, al establecer que si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, así como el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 32, publicada en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", en cuanto precisa que cuando los dos títulos tengan el mismo origen, si proceden de una misma persona, se atenderá a la prelación en el registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 607/92.-Heny Romellón Romelión viuda de Magaña.-11 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.- Ponente: Leandro Fernández CastilIo-Secretario: Daniel Cabello González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: IV.2o.110 C Segunda Parte Página: 221 Octava Epoca (VII.- 47) COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. LA ANOTACION MARGINAL PUESTA POR EL DELEGADO EN UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, EN EL SENTIDO DE QUE FUE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CARECE DE VALOR, POR NO TENER FACULTADES LEGALES PARA ELLO. La circunstancia de que el delegado estatal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra hubiere realizado anotación marginal en una copia que certificó de un contrato privado de compraventa, en el sentido de que su original fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad en fecha determinada, no le da el carácter de público, en términos del artículo 261, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz (documentos auténticos, expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones), ya que la persona a quien corresponde hacer esa anotación es el encargado del Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2934 del Código Civil de la propia entidad federativa, único con atribuciones para certificar respecto de esas inscripciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 649/92.-Teresa Olmos Colorado. 24 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.46 C Segunda Parte Página: 593 Octava Epoca (VII.- 48) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A INSCRIBIR UN EMBARGO EN EL. SIN TENER QUE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3001 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. Si bien es cierto que el artículo 3000 del Código Civil del Estado de Puebla establece que es necesaria resolución judicial para que se haga el registro de un título, también es cierto que tal procedimiento debe intentarse cuando en opinión de la autoridad encargada del registro del título presentado no es de los que deben inscribirse, no llene la forma extrínseca exigida por la ley o no contenga los datos a que se refiere el artículo 2998 del Código Civil del Estado; por consiguiente si se negó a la inscripción de una acta de embargo por causas distintas de los supuestos previstos por el citado artículo como puede ser el que el registrador público de la propiedad y del comercio consi dere que el embargo recayó sobre un bien inmueble distinto del que se encuentra inscrito en la partida señalada en el acta de embargo, es evidente que no se está en la hipótesis que prevé el mencionado artículo, ni es aplicable el diverso 3001 del mencionado Código y, por lo mismo, no es válido sobreseer el juicio de amparo indirecto en el que se reclame tal negativa, argumentando que el quejoso debió agotar el medio de defensa legal a que se refiere el artículo 3001 precitado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 349/92.-Banco Nacional de México, S.A. a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas.-1 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: VI.2o.631 K Segunda Parte Página: 545 Octava Epoca (VII.- 49) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ALCANCE DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. Una exégesis de los artículos 3455, 3457, 3458, 3462 y

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3472 del Código Civil para el Estado de Sonora, lleva a considerar que las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad responden a la necesidad que haya una comunicación al público de los derechos que se inscriben, para poner de manifiesto la condición en que se encuentran los inmuebles (principalmente en cuanto a su tráfico comercial), a efecto de evitar fraudes, provenientes regularmente de ocultación en perjuicio de un derecho adquirido, diverso al del que figura como titular y así, crear certidumbre y seguridad a las anotaciones registrales, para preservar, como sucede en la especie, la cosa materia del litigio para cualquier tercero adquirente, que estando en posibilidad de conocer la restricción que pesa sobre el bien, resulta perjudicable con lo que se resuelve en el juicio respectivo. De tal modo de que la anotación o inscripción de un embargo, el embargante adquiere derechos de los cuales no puede privársele por medio de una inscripción o adquisición posterior a la propiedad del inmueble objeto del embargo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 143/92.-Refugio Robles Huerta viuda de Hernández y otros.-27 de agosto de 1992 .-Unanimidad de votos.-Ponente: José R. Cuevas Zavala.-Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ENERO Clave: V. 1o. 33 C Segunda Parte Página: 319 Octava Epoca (VII.- 50) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS A QUIENES NO FAVORECE LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE DETERMINA LA LEY. Si bien es verdad que el artículo 2829 del Código Civil del Estado de Michoacán, establece que los actos y contratos que de acuerdo con la ley deben registrarse, no producen efecto contra tercero si no se inscriben en el registro público, también lo es que tal numeral se refiere a los terceros que tengan algún derecho real sobre el bien sujeto del contrato, en el momento de su celebración. Así pues, si fue con posterioridad a la fecha del acto traslativo de dominio que el recurrente pretendió adquirir derechos sobre la cosa enajenada, la falta de inscripción de aquel contrato en el registro público, en nada le beneficia, porque su validez no está sujeta a la anotación que se haga en dicha oficina. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 212/92.-Fausto Mendoza Vázquez.-13 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretaria: Areli Ortuño Yáñez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: XI.1o.164 C Segunda Parte Página: 350 Octava Epoca (VII.- 51) COMPRAVENTA, NULIDAD DE. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE,

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CUANDO UN SEGUNDO COMPRADOR NO OBRA DE BUENA FE, A PESAR DE LA PRIORIDAD DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Si un inmueble es materia de una segunda venta y ésta tiene prelación en cuanto a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comedor en el que obtuvo sentencia favorable en ese sentido, y el segundo comprador no ignoraba los vicios de origen de su título y la propia existencia del contrato de compraventa sobre el mismo inmueble cuya validez y subsistencia alegó el comprador primario, de todo ello se deduce que el segundo comprador tuvo cabal conocimiento de los actos anteriores al registro de su compraventa, dado que admitió que fue notificado en varias ocasiones que unas personas querían tomar posesión de su departamento, cosa que le notificó al notario, quien le informó que efectivamente estaba detenido su asunto, por la existencia de un juicio civil referente a ese departamento que había causado ejecutoria. De ahí que debió tomarse en consideración no solamente la prioridad en el registro sino esencialmente la buena fe o la mala fe con lo cual se concertó la segunda compraventa, cobrando aplicación la disposición específica que se consigna en la primera parte del artículo 2270 del Código Civil que establece: "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe...". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3560/92.-René Chassin Escalona.-9 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X OCTUBRE Clave: I.3o.C.513 C Segunda Parte Página: 298 Octava Epoca (VII.- 52) SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACION EN SUBASTA PUBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA. Si en un juicio ejecutivo mercantil el bien inmueble embargado ya fue materia de remate y adjudicación a un tercero, para que la esposa del demandado en el juicio pueda impugnar el procedimiento a través del juicio de garantías, alegando que le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble de mérito por estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es necesario que dicho inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la citada sociedad, puesto que la persona que adquiere por adjudicación la propiedad de un inmueble, también adquiere un derecho real. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 199/92.-Carmen Lomelí Pérez viuda de Rios.-2 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Cayetano Hernández

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Valencia.-Secretaria: Sabrina González Lardizábal. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XVII.1o.30 C Segunda Parte Página: 576 Octava Epoca (VII.- 53) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS A QUIENES NO FAVORECE LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE DETERMINA LA LEY. Si bien es verdad que el artículo 2829 del Código Civil del Estado de Michoacán, establece que los actos y contratos que de acuerdo con la ley deben registrarse, no producen efecto contra tercero si no se inscriben en el registro público, también lo es que tal numeral se refiere a los terceros que tengan algún derecho real sobre el bien sujeto del contrato, en el momento de su celebración. Así pues, si fue con posterioridad a la fecha del acto traslativo de dominio que el recurrente pretendió adquirir derechos sobre la cosa enajenada, la falta de inscripción de aquel contrato en el registro público, en nada le beneficia, porque su validez no está sujeta a la anotación que se haga en dicha oficina. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 212/92.-Fausto Mendoza Vázquez.-13 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretaria: Areli Ortuño Yáñez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: XI.1o.164 C Segunda Parte Página: 350 Octava Epoca (VII.- 54) SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES AFECTOS A LA, DEBE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LA INSCRIPCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS EN CONTRA DE TERCERO DE BUENA FE. El criterio jurisprudencial sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con la voz: "SOCIEDAD CONYUGAL. NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO", que es visible bajo el número 280, en la página setecientos ochenta y nueve, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, es válido también cuando este tipo de actos jurídicos está regido por el Código Civil para el Estado de Chihuahua, toda vez que la interpretación sistemática de lo preceptuado por los artículos 173, 174 y 182 del referido Código Civil, todos ellos en relación con el diverso 2894, fracciones I y XIV, del mismo cuerpo legal, conduce a concluir que la incorporación de un bien inmueble a la sociedad conyugal que forma su propietario, tiene como consecuencia directa la pérdida en perjuicio de éste de una parte proporcional de los derechos de pleno dominio que hasta ese momento le correspondieron sobre ese bien y la adquisición por parte de su consorte de esos mismos derechos, lo cual debe constar en la inscripción correspondiente del registro público de la propiedad para que pueda surtir efectos en contra de tercero de buena fe.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 296/91.-Francisco Chávez Ponce y otro.-27 de febrero de 1992.-Unanimidad de otos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz.-Secretario: Gildardo Octavio Burciaga Villa. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: XVII.2o.15C Segunda Parte Página: 374 Octava Epoca (VII.- 55) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, sólo tienen efectos declarativos, pero no constitutivos de derechos, de tal suerte que sólo demuestran la existencia de la inscripción en los libros del registro, pero no la existencia del acto jurídico a través del cual se adquirió el derecho real de propiedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 407/91.-Centro Industrial Pecuario Ojo de Agua, S.A., o Hacienda Ojo de Agua, S.A.-9 de enero de 1992 .-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis 1585, pág. 2544. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: II.3o.183 C Segunda Parte Página: 545 Octava Epoca (VII.- 56) ASOCIACION CIVIL. REPRESENTACION. LAS ACTAS QUE LA ACREDITAN DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO. La circunstancia de que la persona moral quejosa sea una asociación de caracter civil, sin fines de lucro ni actividades mercantiles, no exime de que el acta en donde consta el nombramiento del promovente como director general de la citada asociación, y el acta que contiene las facultades que se le hayan otorgado, se protocolicen ante notario y se

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inscriban en el Registro Público de la Propiedad, pues sólo con sus inscripciones, puede acreditar legalmente su representación, a fin de que surtan tales documentos efectos frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto por los articulos 2673, 2674, 3071, 3072 y 3073 del Código Civil para el Distrito Federal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Improcedencia 1079/91.-Amigos del Bosque, S.A., Asociación Escultista Mexicana.-14 de noviembre de 1991.-Unanim¡dad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: I.5o.C.440C Segunda Parte Página: 146 Octava Epoca (VII.- 57) SOCIEDAD CONYUGAL. ES NECESARIA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es indispensable que la sociedad conyugal sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros, ya que de otra manera no se puede estar en aptitud de conocer tal situación, en razón de que el Código Civil para el Estado de Chiapas, entre otras cosas establece que la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que las constituyan y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y éste debe inscribirse en el registro de sociedad civil para que produzca efectos contra terceros. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 110/91.-Rubén López.-19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.- Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: XX.161C Segunda Parte Página: 269 Octava Epoca (VII.- 58) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad resulta indispensable cuando existe un conflicto entre derechos de igual categoría. Por lo que, cuando está a discusión la validez y preferencia entre derechos reales, uno derivado de la transmisión de la propiedad por un acto de compraventa, y el otro por igual transmisión de la propiedad pero derivado de la adjudicación en remate de un bien, la inscripción del primero se hacía necesaria, y si la misma no se realizó no puede aceptarse que legalmente afecte al segundo de los actos mencionados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/90.-Ma. Esthela Aguilera Franco.-7 de mayo

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de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Sandoval Espinosa.-Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave: XVI.1o.78C Segunda Parte Página: 258 Octava Epoca (VII.- 59) COMPRAVENTA. REQUISITO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PARA PERFECCIONARLA, CONFORME AL CODIGO CIVIL DE QUINTANA ROO. El artículo 2598 del Código Civil vigente en el Estado de Quintana Roo, establece como requisito sine qua non para el perfeccionamiento de la compraventa de bienes inmuebles, que dicho acto jurídico, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por tanto, si el quejoso omitió cumplir con dicho presupuesto, es claro que el contrato aludido no surte efecto legal alguno y como consecuencia tampoco se transmite el dominio de la cosa, debido a que en esa entidad la inscripción registral constituye un elemento constitutivo y no declarativo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 368/90.-Abelardo Conde.-31 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando A. Yates Valdez.- Secretaria: Juliana Martínez Cerda. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: XIV.13C Segunda Parte Página: 456 Octava Epoca (VII.- 60) REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público debe oírse a la persona a cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 300/90.-Terrenos y Construcciones de Puebla, S.A.-18 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 155/89.-Transportes Unidos de la Malintzi, Sociedad Anónima de Capital Variable.-29 de junio de 1989. Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Véase: Apéndice de Jurisprudecia 1917-1985. Cuarta Parte, Tesis 253, Pág. 717. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.424 C Segunda Parte

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Página: 771 Octava Epoca (VII.- 61) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. REQUISITOS PARA LA CANCELACION DE INSCRIPCIONES PREVENTIVAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).- Es cierto que atento a lo dispuesto por el artículo 2905 del Código Civil del Estado de Chihuahua, una inscripción preventiva sólo tiene efectos transitorios hasta en tanto la autoridad judicial, de ser ese el caso, ordene el registro del título rechazado, surtiendo efectos la inscripción preventiva como definitiva desde que fue presentado el título, no menos verdad es que no obstante el aludido carácter de preventiva, tal inscripción no puede ser cancelada si no se dan los supuestos previstos por los artículos 2921 y 2922 del Código Civil, que regulan la cancelación de las inscripciones en lo general, sin hacer ninguna distinción expresa; de ahí que sí la Ley no distingue, el juzgador tampoco debe hacerlo; por tanto, para cancelar una inscripción en el registro público de la propiedad, aun de carácter preventivo, debe respetarse al interesado la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 97/90.-Claudia Rosario Garza Vallina de Ayub.-27 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Cayetano Hernández Valencia.-Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: XVII.1o.16.C Segunda Parte Página: 422 Octava Epoca (VII.- 62) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos dado a que los derechos provienen del acto jurídico declarado y no de la inscripción cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 17/90.-Carmen Orantes Alegría.-16 de mayo de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.- Secretario: Reynol Castañón Ríos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO

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Clave: XX.84C Segunda Parte Página: 419 Octava Epoca (VII.- 63) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Las inscripciones que realiza el registro público de la propiedad, no son constitutivas de derechos, sino únicamente reúnen las características de dar publicidad a un acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 142/89.-Grisogono Hernández Ramírez.-8 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.- Secretario:Guillermo Báez Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII SEPTIEMBRE Clave: VI.2o.619C Segunda Parte Página: 183 Octava Epoca (VII.- 64) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBAN REGISTRARSE Y NO SE REGISTRAN.- Si bien es cierto que los documentos que deban registrarse y no se registran sólo producen efectos entre quienes los otorgan, pero no podrán producir perjuicios contra terceros, también es cierto que ello se refiere exclusivamente a los terceros para efectos registrales y, por ende, de ninguna manera favorece al siempre acreedor quirografario. (Tercero para los efectos registrales es quien con posterioridad a la inscripción de un acto determinado realiza otro diverso relacionado con el mismo inmueble que por su naturaleza también deba registrarse.) TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 412/89.-América Rincón de Durán.-25 de abril de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marcos Arturo Názar Sevilla.-Se- cretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: XX.72.C Segunda Parte Página: 422 Octava Epoca

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(VII.- 65) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES MARGINALES. La anotación marginal ordenada por el juez de origen al registrador público de la propiedad y del comercio, sobre los lotes de terreno materia del litigio, a petición del actor, no infringe garantías, toda vez que dicha determinación no intplica modificación alguna de los derechos del propietario, pues dicho acto únicamente es declarativo y no constitutivo, es decir, los derechos provienen del acto jurídico de clarado mas no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto para poner de manifiesto la condición de los inmuebles en cuanto a sus mofidicaciones o mutuaciones, desmembramiento, gravámenes y restricciones que limitan su valor y circulación, y así, evitar fraudes y abusos provenientes de ocultaciones, e imprimir seguridad a los hechos y actos jurídicos en lo que atañe a las partes y a terceros, pero sin que se modifique de alguna forma los derechos del propietario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 176/89.-Jesús Jaime García Martínez y otro.-24 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar.- Secretario: Angel Torres Zamarrón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 637 Octava Epoca (VII.- 66) REGISTRO PUBLICO. SU FINALIDAD UNICAMENTE ES LA PUBLICIDAD. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio no puede crear un derecho real, ya que la finalidad del registro únicamente lo es la publicidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 579/89.-María de la Cruz Arteaga Valeriano.-6 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Pérez González.- Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 449 Octava Epoca (VII.- 67) COMERCIO, REGISTRO PUBLICO DE, LA OBLIGACION DE INSCRIBIR LOS ACTOS DE TAL NATURALEZA EN EL, ES CONVALIDABLE. La obligación de inscribir los actos de comercio en el Registro Público de Comercio, es convalidable, pues el fin que se pretende con ello, que lo es el que de que los terceros alcancen el conocimiento de dichas inscripciones, se satisface cuando, no obstante la falta del registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que

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se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 242/89.-Centro de Ingeniería y Dibujo, S.A y Susana Gil de Leal.-23 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretario: María Cristina Torres Pacheco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 141 Octava Epoca (VII.- 68) SOCIEDAD CONYUGAL. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, FALTA DE. De acuerdo con el artículo 348 del nuevo Código Civil del Estado de Puebla, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad tanto la constitución como la liquidación de la sociedad conyugal, debiendo entenderse que esta obligación legal tiene como objetivo dar publicidad a ambas situaciones con la finalidad de que surta efectos contra terceros, pero de ninguna manera la falta de dicha inscripción puede ser oponible entre cónyuges, en virtud de que la sociedad conyugal nace desde el momento en que se celebra el matrimonio, salvo cuando es celebrado bajo el régimen de separación de bienes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 263/89.-José Luis Pérez Toxqui.-8 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.430 C Segunda Parte Página: 819 Octava Epoca

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(VII.- 69) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL. La anotación hecha a la escritura presentada ante el Registro Público de la Propiedad para su inscripción, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos, pues el derecho proviene del acto jurídico declarado y no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 557/88.-Manuel Rubio Espinoza.-20 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.- Secretaria: María Olivia Luna Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 654 Octava Epoca (VII.- 70) NOTARIOS. CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El notario carece de interés jurídico para reclamar el que se haya inscrito, en el Registro Público de la Propiedad, una escritura distinta de la que se envió para su registro, pues si bien es cierto que ese trámite se lleva a cabo por su conducto, también lo es que esa sola circunstancia no implica que tenga interés directo en que sea inscrita la escritura relativa al contrato ante él celebrado, habida cuenta que los notarios envían los testimonios para su inscripción al citado Registro Público pero no porque tengan interés directo en ello; sino porque constituyen parte de su función y de su obligación como notarios a fin de que los otorgantes reciban el testimonio debidamente requisitado, además, cuando se reclama la inscripción de una escritura diversa a la presentada por el notario quejoso, respecto del mismo inmueble pero relativa a un acto traslativo de dominio diferente, no se afecta el interés jurídico de dicho notario porque la publicidad obtenida con el registro sólo puede beneficiar o perjudicar a los contratantes; de donde se infiere que a los notarios ningún perjuicio les causa la inscripción del testimonio diverso al que ellos hubieran presentado; ya que no son titulares de los derechos que pueden surgir de la inscripción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGlADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 410/88.-Enrique Alberto Valle Sánchez. 14 de diciembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.334 C Segunda Parte Página: 672 Octava Epoca

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(VII.- 71) POSESION, INSCRIPCION DE LOS DERECHOS DE, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. La sentencia que resuelva el mejor derecho de posesión sobre un inmueble, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en razón de sus consecuencias y efectos, pues los derechos reales o cualquier gravamen o limitación de los mismos, para que surtan efectos contra tercero, deben constar en el folio de la finca a la que recaigan, en la forma que determine el reglamento de su registro, en la inteligencia de que la función de su inscripción en dicha oficina registral consiste en una notificación pública y auténtica a terceros, de la existencia de los derechos correspondientes, para evitar fraudes, abusos o la ocultación de gravámenes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 702/88.-José Lacomba Rodríguez.-31 de agosto de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretaria: Eleonora Murillo Castro. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 403 Octava Epoca (VII.- 72) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACION PREVENTIVA NO ES ACTO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION. Cuando en un juicio ordinario civil de nulidad de un contrato de compraventa el juez del conocimiento ordena la anotación preventiva al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se promueve juicio de amparo contra el auto que lo ordenó, debe sobreseerse en el amparo, en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV de la Ley de la materia, atento que ese acto no es de aquéllos cuya ejecución sea de imposible reparación, en primer lugar, porque la anotación a que se alude, es una medida precautoria, ordenada por el juez responsable, y en segundo, porque el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que pronuncie en el juicio ordinario relativo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 207/88.-Mario Luis Coutiño Corrado.- Unanimidad de votos.-30 de agosto de 1988.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Precedente: Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 585. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 1045 Octava Epoca

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(VII.- 73) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. El hecho de que una operación de compraventa no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en manera alguna produce la nulidad o inexistencia de la misma, puesto que la inscripción no es elemento integrante de la operación, sino que tiene como objeto dar publicidad al acto pero no constituir el derecho, ya que éste proviene del acto jurídico respectivo y no de su inscripción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 167/88.-Delfina Contreras Martínez.-23 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.- Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Véase: Jurisprudencia 255, Tercera Sala, página 723 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917/1985. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 585 Octava Epoca (VII.- 74) MANDATOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONSTITUCIONAL CONTRA LA CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). La cancelación de la inscripción registral de los mandatos que no encuadren dentro de las hipótesis de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 2570 del Código Civil del Estado de Chiapas no afecta el interés jurídico del mandatario en la medida que ningún precepto del ordenamiento legal citado le concede derecho para que subsista la voluntad del mandante, presupuesto de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 71/88.-Carlos Enrique Aceves Villagómez.-7 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 401 Octava Epoca

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(VII.- 75) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACION PREVENTIVA NO ES ACTO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION. Cuando en un juicio ordinario civil de nulidad de un contrato de compraventa el juez del conocimiento ordena la anotación preventiva al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se promueve juicio de amparo contra el auto que lo ordenó, debe sobreseerse en el amparo, en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV de la Ley de la materia, atento que ese acto no es de aquellos cuya ejecución sea de imposible reparación, en primer lugar, porque la anotación a que se alude, es una medida precautoria, ordenada por el juez responsable, y en segundo, porque el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que pronuncie en el juicio ordinario relativo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 83/88.-Julio César Chee Solís.-24 de mayo de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Homero Ruiz Velázquez.-Secretario: Jorge Farrera Villalobos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 585 Octava Epoca (VII.- 76) PRESCRIPCION. JUICIO DE. REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, FALTA DE INSCRIPCION DE UN TITULO PRIVADO. Si la actora en el juicio de prescripción que se impugna confesó en su demanda que el predio que le fue donado se encuentra enclavado en el inmueble de la quejosa, lo que se corrobora con las medidas y colindancias que refiere, resulta inexacto que por no encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad el Título privado que acredita la propiedad de dicha quejosa, se desconozca quién es el titular de los derechos de propiedad del predio afectado y por lo mismo, procede que se le llame a juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 81/88.-José Ignacio Salomón Hernández por su representación.-20 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilberto Chávez Priego.-Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 504 Octava Epoca

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(VII.- 77) AMPARO IMPROCEDENTE. INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SU IMPUGNACION ANTE EL ORGANO CONSTITUCIONAL LO HACEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es improcedente la demanda de garantías cuando se reclame simplemente la inscripción de un acto jurídico relativo a un inmueble, en el Registro Publico de la Propiedad, de acuerdo con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, pues hay el medio ordinario de defensa previsto por el artículo 2987 del Código Civil del Estado de Jalisco, mediante el cual puede ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado.El citado medio de defensa pueden hacerlo valer tanto las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate,mediante simple incidente si es un juicio la fuente de donde emane la inscripción, como cualquier otra persona que resulte perjudicada por ésta, a través de un juicio sumario, por separado, como indica ese dispositivo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Improcedencia 2/88.-Julio César Ornelas Dávila.-12 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto.-Secretario: Julio Ramos Salas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 1 Segunda Parte 1 Página: 90 Octava Epoca (VII.- 78) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. La inscripción de un contrato de compraventa en el Registro Público de la Propiedad, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos del derecho de propiedad, toda vez que éste proviene de aquel acto jurídico y la inscripción registral sólo tiene la finalidad de dar publicidad al mismo, y aun cuando la ley dice que los documentos que deben registrarse y no se registran sólo produjeron efectos entre quienes los otorgan, sin perjudicar a terceros, esto debe entenderse con relación a la preferencia establecida para los créditos inscritos en el Registro Público de la Propiedad que tengan derechos de la misma naturaleza, por lo que un secuestro no otorga al ejecutante un derecho real sino un derecho personal que no puede oponerse al derecho de propiedad adquirido con anterioridad al embargo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 94/88.-Orlando Villavicencio Santiago.-24 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Morales Ibarra.- Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Véase: Jurisprudencia 225, fajas 727, Cuarta Parte, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 584 Octava Epoca

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(VII.- 79) REGISTRO PUBLICO, CANCELACION DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL. NO SE REQUIERE ORDEN JUDICIAL NI CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR. Una recta interpretación del artículo 3030 del Código Civil para el Distrito Federal, conduce a establecer que no se requiere orden judicial, así como tampoco el consentimiento de la persona en cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación en el Registro Público de la Propiedad, entre otro, en el evento de que el derecho inscrito o anotado quede extinguido y, en terminos del diverso numeral 3035 del citado ordenamiento, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán en los lapsos a que se refiere dicho precepto y, además que la caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; de ahí que para la cancelación de una anotación preventiva no se requiere orden judicial, así como tampoco el consentimiento del acreedor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 426/88.-Leopoldo Chávez Tinoco.-22 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII DICIEMBRE Clave: I.1o.C.17C Segunda Parte Página: 289 Octava Epoca (VII.- 80) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL. CUANDO DEBEN EFECTUARSE SIN EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS. Las anotaciones preventivas a que aluden los artículos 3001 y 3004 del Código Civil para el Estado de Puebla, sólo deben efectuarse sin cobro de derecho alguno en dos casos: el primero, cuando de acuerdo con el artículo 3000 el Título presentado sea devuelto sin registrar porque no llene la forma extrínseca exigida por la ley o porque carezca de los datos a que se refiere el artículo 2998; y el segundo, tratándose de los Títulos en que se declara, reconozca, adquiere, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, caso en el cual el propio notario dará los avisos correspondientes y el registrador tiene la obligación de efectuar la anotación o inscripción preventiva a que se ha venido haciendo referencia. Pero tratándose de los demás documentos y entre ellos desde luego las copias certificadas de embargo, debe decirse que no se encuentran en el primer supuesto y por lo mismo para su inscripción debe observarse lo establecido por el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de la ciudad de Puebla, cuyo artículo 24 determina que: "No se procedará a efectuar inscripción alguna, ni se expedirá certificado de constancias del registro, sin estar debidamente acreditado el pago de los derechos respectivos, si éstos se causaron...". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 586/87.-Enrique Oropeza Clark.-24 de febrero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.38 C Segunda Parte Página: 771 Octava Epoca

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(VII.- 81) COMPRAVENTA, CONTRATO DE. CUANDO UNA PERSONA VENDE A DIVERSAS UN MISMO INMUEBLE, PREVALECERA LA VENTA ANOTADA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, SIEMPRE QUE QUIEN INSCRIBIO NO SEA COMPRADOR DE MALA FE. La apreciación del magistrado responsable, acerca de que si el predio en controversia fue vendido en dos ocasiones por su dueño original, debe prevalecer la venta que se inscribió en el registro público de la propiedad raíz, sobre la que no está en este caso, se apega totalmente a lo que previenen los artículos 2120 y 2122 del Código Civil del Estado de Michoacán, y no puede admitirse que sea nula, bajo el argumento de que existió mala fe en su celebración, a menos que haya prueba en el sumario de que el comprador adquirió el bien de que se trata a sabiendas de que había sido enajenado con anterioridad en favor de otra persona. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 362/87.-Froylán Gaona Piña.-13 de octubre de 1987.- Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.- Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 108/89.-Ernesto Silva Alcantar y Arturo Silva Suárez.-4 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 192 Octava Epoca (VII.- 82) INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LA LEY DE EXPROPIACION DE COLIMA. LO TIENE QUIEN CUENTA CON UNA INSCRIPCION PREVENTIVA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN RELACION CON EL INMUEBLE EXPROPIADO. La inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad en relaci6n con el inmueble expropiado concede derechos a quien la hace, garantizándole interés jurídico en un juicio de amparo en el que se reclama la Ley de Expropiación referida toda vez que si resulta agraviado en forma personal y directa con el decreto expropiatorio, en virtud de que, de diversos preceptos que fundan la aludida inscripción preventiva se desprenden derechos que son preferentes respecto a aquellos que se adquieran con posterioridad a la fecha de la anotación de los primeros. Así, el artículo 2932 del Código Civil del Estado de Colima señala: " anotarán preventivamente en el Registro: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos..." En el numeral 2933 de ese mismo cuerpo de leyes se establecen los efectos de las anotaciones en el Registro, en los siguientes términos: "La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirenta de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación". Por su parte el artículo 34 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Colima, señala: "Los folios destinados a operaciones sobre bienes muebles y personas morales se ajustaran todo lo procedente a las disposiciones contenidas en ese capítulo". Amparo en revisión 7356/86.-José Rubén Cuévanos Rodríguez.-11 de

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junio de 1987.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 163 Séptima Epoca (VII.- 83) SOCIEDADES MERCANTILES. FUSION DE. SURTE EFECTOS DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, SIN NECESIDAD DE QUE SE NOTIFIQUE A LOS DEUDORES. Si bien es verdad que tratándose de la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, ésta debe hacerse en los términos señalados en el artículo 2033 del Código Civil, y que en esa hipótesis, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de dicha cesión (artículo 2036 del propio ordenamiento), no lo es menos que ello no acontece tratándose de fusión de sociedades de carácter mercantil, en la que la fusionante adquiere todos los activos de la fusionada, fusión que surte efectos desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio, atento a lo establecido en los artículos 222, 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y 8¦ fracción XIII, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, adicionada por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta cuatro, publicado el siete de enero siguiente en el Diario Oficial de la Federación. Amparo directo 8184/84. Oralia Cortina Casas Vda. de Flores y otros. 8 de junio de 1987. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 318 Séptima Epoca (VII.- 84) RECURSO DE INCONFORMIDAD, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA ACTOS DEL DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). El artículo 81 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de San Luis Potosí, debe interpretarse en el sentido de que, contra actos de omisión de registro procede el recurso de inconformidad, pero únicamente cuando la omisión proviene de distinto funcionario del director, pues en el caso de ser imputable esa omisión a este último, tiene que sostenerse que no es jurídicamente posible que el citado director examine sus propios actos para modificarlos o revocarlos, aunque tenga doble función, como registrador y como director. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 159/87.-Gumersindo Reynoso Bernardino y coagraviado.-4 de junio de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: Juan Castillo Duque. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 59/90.-Hilario Castillo y coagraviados.-1o. de

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marzo de 1990.-Unanimiad de votos.-Ponente: María del Carmen Torres Medina de González.-Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 414 Octava Epoca (VII.- 85) REGISTRO PUBLICO, QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE QUE NO EXISTA INSCRIPCION EN EL. De acuerdo con la ley, el Registro Público llena una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse, precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, a fin de evitar fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos. Ahora bien, resulta incuestionable que ese fin se satisface en toda su plenitud cuando, no obstante la falta de registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que se trate, con la ventaja de que al aceptarse esta solución, el respeto debido a la seguridad registral se concilia con las más elementales exigencias éticas. Por tanto, es evidente que no puede alegarse buena fe cuando extrarregistralmente se ha llegado al conocimiento de los actos que deben inscribirse, porque de otra manera, se aprovecharían de la falta de registro las personas que de todos modos se hallan enteradas de los actos registrables, hacióndose de esta suerte nugatorios los fines de la protección de la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad. En otras palabras, cuando una persona compra un inmueble no obstante tener conocimiento de que ya salió del patrimonio del vendedor, no puede invocar la huena fe registral ni goza del beneficio a que se refiere el artículo 3009, antes 3007, del Código Civil del Distrito Federal, porque no es tercero adquirente de buena fe, de modo que su compraventa es nula aun cuando haya sido inscrita, conforme a lo ordenado en los artículos 2270 y 3006 del mismo ordenamiento civil. Amparo directo 5573/83.-Fuad Saadia Saadia y otro.-9 de septiembre de 1985.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Jorge Olivera Toro. Precedentes: Quinta Epoca: Tomo CXXXI, Pág. 170 (3 asuntos). Séptima Epoca: Volumen 7, Cuarta Parte, Pág. 45. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 199-204 Cuarta Parte Página: 38 Séptima Epoca (VII.- 86) LEGITIMACION PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO. LA TIENE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA QUEJOSA SI ACREDITA QUE A LA FECHA DE INTERPOSICION DEL JUICIO DE

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GARANTIAS EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD EN LA QUE SE LE OTORGO EL PODER YA FUE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Si se tiene por no interpuesta la contestación de la demanda porque quien se ostentó como representante legal de la empresa demandada no acreditó su personalidad, pues el acta constitutiva de la sociedad con la que pretendió demostrarlo no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y la demanda de amparo se interpone por la misma persona, pero se demuestra que el acta constitutiva de la sociedad en la que se le otorgó poder ya fue registrada a la fecha en que se promovió el juicio de garantías, la demanda debe admitirse por haber cumplido con todos los requisitos que lo acreditan como representante legal de la quejosa, de conformidad con lo establecido por el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el sentido de que cuando una excepción se funde en la falta de personalidad podrá el interesado corregir la deficiencia en cual quier estado del juicio, lo que significa que el no haber demostrado la personalidad en el juicio ordinario no es obstáculo para que en el de amparo se reconozca si, para ese efecto, llega a probarse su existencia. Amparo directo 3290/83.-La Vakita, S. A.-2 de febrero de 1984.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela G³itrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 181-186 Cuarta Parte Página: 177 Séptima Epoca (VII.- 87) SOCIEDAD LEGAL. NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE ELLA, PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS CONTRA TERCEROS. Si un inmueble no ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad como perteneciente a la sociedad legal, conforme a la legislación civil del Estado de Yucatán, tal situación no puede hacerse valer contra un tercero, aduciéndose que dicho bien pertenece a la sociedad, ello por disposición expresa del artículo 2106 en relación con la fracción IV del artículo 2108 ambos del Código sustantivo de la materia; es decir, que si el inmueble no aparece adquirido a nombre de determinado matrimonio ni ha sido inscrito en el Registro como perteneciente a la sociedad legal, no puede alegarse frente a terceros ningún derecho que pueda atribuirse a dicha sociedad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Amparo directo 104/83.-Enrique de Anda Rodríguez.-24 de enero de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 181-186 Sexta Parte Página: 195 Séptima Epoca (VII.- 88)

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COMPRAVENTA, INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LOS CONTRATOS DE. NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en este acto. Amparo directo 2569/81.-Octavio Miranda Torres.-Unanimidad de 4 votos.-22 de abril de 1982.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Precedentes: Quinta Epoca: Suplemento 1956, Pág. 114. Suplemento 1956, Pág. 115. Suplemento 1956, Pág. 116. Véase: Tesis de jurisprudencia N¦ 116 y sus relacionadas, Apéndice de Ju- risprudencia 1917-1975, Cuarta Parte, Págs. 334 y siguientes. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 157-162 Cuarta Parte Página: 29 Séptima Epoca (VII.- 89) REGISTRO PUBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La buena fe registral protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, cuando existe una sucesión de transmitentes que acreditan las enajenaciones que se vinieron analizando entre los diferentes adquirentes del predio cuestionado y por tanto existe un tracto sucesivo en esas incripciones en el Registro Público de la Propiedad, y como lo establece el artículo 2501 del Código Civil, si de estas incripciones no se advierte ningún vicio que pudiera nulificar las actas traslativas de dominio, ni tampoco que éstas se hubieren celebrado en contavención con alguna disposición prohibitivao que vaya contra el orden público; y en virtud de que se trata de una enajenación onerosa, para que pudiera aplicarse el caso de excepción, esto es que los vicios de un título pudieren oponerse al tercero adquirente de buena fe, se requiere que ese tercero tuviere conocimiento fehaciente de tales vicios, porque los mismos se derivasen precisamente de las propias inscripciones; si esto no sucediere así, se quebrantaría el principio de esa buena fe, siendo condición indispensable que la transmisión de derechos sea título oneroso, que del propio Registro no se aprecien los vicios de los títulos, ni tampoco ese tercero haya participado directa o indirectamente en la producción de tales vicios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Amparo directo 188/79.-José Héctor Germán Hernández Ayala.-25 de agosto de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 139-144 Sexta Parte Página: 129

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Séptima Epoca (VII.- 90) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CASO DE AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA INSCRIPCION REGISTRAL DE UN TERCERO. El quejoso carece de interés jurídico para impugnar la inscripción de un bien a favor de un tercero, si no solicitó previamente el registro de su propio Título, pues aun cuando la agraviada haga valer éste, cuya eficacia no está a discusión y es ajena al amparo, ello no implica una situación legalmente tutelada que pudiera conducir de manera directa a la vía constitucional, pretendióndose la anulación de la inscripción registral de un tercero, sin el debido proceso legal ordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 1012/78.-Teresa Estrada de García.-28 de fe brero de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 176 Séptima Epoca (VII.- 91) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. GARANTIA DE AUDIENCIA EN LA CANCELACION DE INSCRIPCIONES. EMBARGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La interpretación conjunta de los artículos 2967, 2969, fracción VI, y 2982, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, no deja lugar a dudas de que, fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio, según las hipótesis que prevé el último de los preceptos citados. En tales circunstancias, cuando el Director y el Subdirector del Registro Público de la Propiedad llevan a cabo la cancelación de un embargo sólo a petición del propietario del inmueble y fuera de todo procedimiento, es claro que violan en perjuicio del embargante la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. A lo acabado de expresar no son obstáculo el artículo 2969, fracción VI, ya invocado, del Código Civil de Jalisco, y el diverso numeral 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, pues el primero de esos preceptos faculta a pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripción de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, pero no autoriza a hacer dicha cancelación sin audiencia del embargante; y en cuanto al segundo de esos preceptos -el cual apartándose de su finalidad reglamentaria estatuye la anulación automática de las inscripciones a que se refiere y faculta al registrador para hacer cancelaciones por solicitud de cualquier interesado y sin necesidad de orden judicial-, es necesario considerar que no puede tener el alcance de nulificar normas de mayor jerarquía, como son las anteriormente mencionadas, conforme a las cuales debe, a pesar de tal disposición reglamentaria, respetarse la garantía de audiencia en favor del interesado en que subsista la inscripción del embargo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Amparo en revisión 582/78.-José Sáinz Jiménez.-9 de febrero de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 176 Séptima Epoca (VII.- 92) REMATE. LA ESCRITURACION, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO Y LA POSESION DEL INMUEBLE CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYEN UN ACTO CONSUMADO, SINO QUE SON EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS, DE SU RESOLUCION APROBATORIA, Y, PREVIA FIANZA, CABE CONCEDER EN SU CONTRA LA SUSPENSION DEFINITIVA. Cuando de la demanda de garantías aparece que se reclama una resolución, mediante la cual se aprobó el remate correspondiente, resulta que la misma, en cuanto a sus efectos y consecuencias, no puede ser un acto consumado, debido a que la materia de la suspensión no es el acto reclamado en sí mismo, sino los efectos que produce, o sea, la ejecución; y por lo que respecta a la escritura de traslación de dominio, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y la posesión, no son actos inciertos o improbables, sino consecuencia inmediata y directa de la resolución aprobatoria del remate, impugnada en el juicio constitucional. Por lo tanto, en términos del artículo 125 de la Ley reglamentaria aplicable, y previo el otorgamiento de una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si la parte quejosa no obtiene sentencia favorable en el amparo, procede conceder la suspensión definitiva solicitada, en contra de la escrituración, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad a nombre del adjudicatario y la posesión, máxime si se toma en cuenta que para la procedencia de tal medida cautelar, no es indispensable pedir amparo contra la autoridad ejecutora, por lo que carece de fundamento, para no otorgarla, que no se haya señalado a alguna autoridad como ejecutora, o que no se mencione como acto reclamado la ejecución, debido a que, esta última, deriva necesariamente de la resolución de segunda instancia que se combate en el juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 148/78.-Alicia Escárcega Salazar de Sánchez.-7 de marzo de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Antonio Ríos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 109-114 Sexta Parte Página: 181 Séptima Epoca (VII.- 93) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. TERCEROS DE BUENA FE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). Si cuando se inscribió la demanda reivindicatoria en el Registro Público de la Propiedad, ya había salido del patrimonio del demandado el inmueble pretendido, por haberlo vendido éste a otra

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persona, quien a su vez lo enajenó a otra diversa; el Título de propiedad de esta última no queda invalidado por la declaración de inexistencia del Título de dicho demandado, en razón de que, si cuando tuvo lugar la última adquisición, no existía inscrita demanda alguna en contra de quien primeramente transmitió la propiedad, debe considerarse al último adquirente como tercero registral de buena fe, en términos de lo dispuesto por el artículo 2891 del Código Civil del Estado de Querétaro, el cual dispone que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de Título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo registro. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 782/76.-Celestina Juárez López.-2 de septiembre de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Chan Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 103-108 Sexta Parte Página: 196 Séptima Epoca (VII.- 94) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, DIRECTOR DEL. CUANDO NO SE EJERCITAN ACCIONES CONTRADICTORIAS DE DOMINIO NO HAY OBLIGACION DE DEMANDARLO PREVIA O SIMULTANEAMENTE. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Cuando la acción ejercitada no tenga como fin primordial el de controvertir el dominio que se ejerce sobre un inmueble o el de un derecho real sobre el mismo, como sucede en el caso en que se ejercita la acción redhibitoria, es obvio que el actor no tiene la obligación de pedir previamente o en forma simultánea la cancelación de la inscripción registral que a su favor obra en el Registro Público de la Propiedad, pues no se está ante uno de los casos previstos por el artículo 2900 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, similar al artículo 3000 de la Ley substantiva del Distrito Federal, y por que la sentencia favorable que se obtenga constituye el Título legítimo para pedir del juez la cancelación de la inscripción registral como una consecuencia del fallo que declara rescindido el contrato, puesto que no pueden obrar dos inscripciones sobre un mismo inmueble a favor de dos personas distintas, conforme lo estatuye el artículo 2931 de la Ley substantiva del Estado de Nuevo León. Amparo directo 3189/76.-Carolina Lozano Vda. de Garza y coags., sucesión.-1¦ de agosto de 1977.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 171 Séptima Epoca (VII.- 95) COMPRAVENTA. REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, NO IMPLICA LA NULIDAD DEL CONTRATO. El artículo 2322 del Código Civil establece que la venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos pres critos por el

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Código. Se deduce de tal disposición que la venta produce efectos entre las partes aun cuando no se registre, pues la inscripción determina solamente la consecuencia de que el acto produzca efectos contra terceros. Consecuentemente, no es exacto que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad produzca la nulidad de ese acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 796/76.-Impulsora de la Habitación Popular, S. de R. L.-26 de octubre de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 91-96 Sexta Parte Página: 54 Séptima Epoca (VII.- 96) DOCUMENTOS PRIVADOS. INSCRIPCION DE LOS MISMOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. En relación con el registro de documentos privados, el Registrador Público sólo está obligado a vigilar el cumplimiento de lo estipulado por la fracción III del artículo 3392 del Código Civil del Estado de Morelos, sin que tenga facultades de decisión sobre la validez del Título relativo, lo que implica una actividad jurisdiccional de la que carece, y en relación con cuestiones fiscales, cuyas atri buciones tampoco le competen, sino como mero auxiliar obligado a denunciar irregularidades que pudieran repercutir en perjuicio del erario estatal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 748/76.-María del Refugio García de Avilés.-10 de septiembre de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 91-96 Sexta Parte Página: 79 Séptima Epoca (VII.- 97) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975). Juicio ordinario federal 1/74.-Casino Alemán de México, A. C. con

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tra la Federación.-29 de junio de 1976.-Unanimidad de 15 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 90 Primera Parte Página: 39 Séptima Epoca (VII.- 98) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. ACCIONES DE INMATRICULACION DE UN INMUEBLE, FUNDADAS EN EL ARTICULO 122, FRACCION III, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. NO CONSTITUYEN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. La acción que el interesado deduzca, apoyándose en el artículo 122, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con el fin de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, da origen a un verdadero juicio con todas las características concernientes a la jurisdicción contenciosa por que, además de que así lo señala el Legislador en la parte final de la fracción indicada, dentro del procedimiento deben acompa ñarse copias de la solicitud inicial para correr traslado a las partes a fin de que produzcan su contestación; el mismo procedimiento contiene una dilación probatoria, un período de alegatos, quedan do constreñido el Juez a resolver la litis planteada y procediendo en contra de su sentencia el recurso de apelación en ambos efec tos, todo lo cual revela que no se trata de meras diligencias de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 162/76.-Quintín Ballesteros Castro.-30 de abril de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Edmundo Elorduy. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 88 Sexta Parte Página: 76 Séptima Epoca (VII.- 99) EMBARGO. DERECHOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO. El artículo 692, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, señala que la inscripción de gravámenes sobre inmuebles pagará derechos conforme a la fracción II, y esta señala que la inscripción de títulos por los que se transmita; modifique o extinga el dominio o la posesión de inmuebles, pagará el 3 al millar. En tales condiciones, cuando se inscribe un embargo en el Registro Público, es ésa la tarifa que se debe pagar. Pero es evidente que para que se guarden la proporción y equidad de los cobros fiscales, en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, al aplicar la tarifa relativa a títulos que transmiten el dominio, al caso de inscipción de un embargo, esa aplicación debe hacerse en forma racional, de manera que la cantidad que sirve de base para la inscripción del embargo no debe en ningún caso rebasar ni el monto del adeudo, ni el monto del valor del inmueble, pues

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si se cobra sobre un valor más alto que el adeudo, por ser más alto el valor del inmueble, o sobre un valor más alto que el del inmueble, porque el adeudo sea mayor, se estarían cobrando derechos con base en una cantidad mayor a aquélla por la cual el embargo mismo está respondiendo del adeudo que lo originó, lo cual sería obviamente contrario a la equidad, y aumentaría inequitativamente los ingresos del fisco, con indebido perjuicio de quien registra el embargo para garantizar (total o parcialmente) el pago de su adeudo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 14/76.-Compañía Americana de Fianzas. S. A.-20 de abril de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 88 Sexta Parte Página: 38 Séptima Epoca (VII.- 100) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, SOLICITUD DE INSCRIPCION DE INMUEBLE. Cuando se pida al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que se inscriba un inmueble, la solicitud debe acompañarse de una certificación de la misma Dirección, que demuestre que ese bien no ha sido inscrito con anterioridad, tal como lo ordena el artículo 3023 del Código Civil, pues de lo contrario podría darse el caso de que un mismo bien quedara inscrito doblemente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 874/75.-Agustín Martínez Silva.-21 de enero de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Edmundo Elorduy. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 85 Sexta Parte Página: 81 Séptima Epoca (VII.- 101) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. EXPEDICION DE CERTIFICADOS. Este Tribunal ha estimado que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no debe demorar o entorpecer la expedición de los certificados que se le soliciten de que un predio no está registrado, ni los juicios que por falta de expedición de tal certificado se promuevan, en espera de que otras autoridades del Departamento del D. F. le informen que dicho Departamento no tiene inconveniente en que se expida el certificado, o que no tiene interés legal en el predio, ya que, en todo caso, de haber ese interés deberán deducirlo en las diligencias o juicios que con el certificado solicitado se promuevan, pero sin estorbar o impedir a los ciudadanos el acceso a los tribunales para promover dichas diligencias, ya que esto es una denegación de justicia y viola la garantía de audiencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATlVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 111/75.-Sabás Peralta Aldana.-18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 83 Sexta Parte Página: 61 Séptima Epoca (VII.- 102) AGRARIO. PREDIOS AFECTABLES. TRANSMISION. NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, CUANDO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD ES POSTERIOR A LA SOLICITUD EJIDAL. Si la escritura de adquisición del causante directo de la quejosa se inscribió en el Registro Público de la Propiedad con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejido en el órgano oficial correspondiente, es claro que la transmisión del predio no produjo ningún efecto jurídico en materia agraria, y, por tanto, tampoco tiene validez la venta que fue hecha a la quejosa; máxime si no se acreditaron respecto del mismo causante los extremos señalados sobre la posesión agraria por el artículo 66 del Código Agrario (artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Amparo en revisión 2828/74.-Beatriz Cárdenas Zárate.-24 de abril de 1975.-5 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 76 Tercera Parte Página: 30 Séptima Epoca (VII.- 103) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CUESTIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA. Conforme a las artículos 3011, 3013, 3015, 3019, 3020, 3023 y relativos del Código Civil y 21 de la Ley del Tribunal dc lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este Tribunal es competente para conocer de actos propiamente administrativos del Registro Público de la Propiedad, aunque no lo es para conocer de actos de naturaleza substancialmente civil. O sea que cuando se trata de actos que se refieren substancialmente a la identificación, características, posesión y propiedad de los inmuebles, como cuestiones regidas por el Código Civil básicamente, o por un reglamento derivado del mismo, o por un código de procedimientos civiles, la competencia para impugnar las resoluciones será de un juez de lo civil. Pero cuando lo que substancialmente se impugna es una resolución, acto u omisión de autoridad administrativa, en relación con funciones y conductas

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básicamente administrativas, o con fundamento en aplicación de disposiciones administrativas, o de órdenes o acuerdos de autoridades administrativas (aunque con estos últimos se pretenda afectar indirectamente cuestiones de propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí puede, en principio, considerarse de naturaleza administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/75.-Dionisio Martínez Avila.-12 de marzo de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 75 Sexta Parte Página: 53 Séptima Epoca (VII.- 104) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. NEGATIVA A INSCRIBIR. Conforme a los artículos 3011, 3013, 3015, 3019, 3020, 3023 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal, cuando las autoridades del Registro Público de la Propiedad se nieguen a inscribir un título de propiedad sobre un inmueble que se dice no está inscrito con anterioridad (independientemente de cuál sea la causa, justificada o no, de tal situación), el afectado tendrá que obtener, para lograr la inscripción, la resolución correspondiente dictada por el juez civil competente, en la vía legal que proceda. Y un tribunal administrativo no podría, al examinar la legalidad de la negativa antes mencionada, determinar con base en los preceptos citados, que si la falta de registro obedece a circunstancias legales no imputables a defecto del título, procede ordenar la inscripción, pues ello afectaría la seguridad jurídica erga omnes que se pretende tutelar con la institución del Registro Público de la Propiedad, y se haría mediante una indebida incursi6n de los tribunales administrativos en el campo del Derecho Civil, con el pretexto de estarse examinando la legalidad de un acto de autoridades administrativas. Pues la cuestión planteada, más que referirse en esencia a la legalidad de un acto típica y esencialmente administrativo, estaría afectando una situación de derecho civil, gobernada por normas de derecho civil, aunque encomendadas en su aplicación a una autoridad formalmente administrativa. Por lo demás, lo que con respecto a inscripción de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad resuelvan los tribunales administrativos, al examinar la legalidad de actos de las autoridades del Registro, dejará siempre a salvo los derechos civiles que las partes o los terceros extraños puedan tener, con respecto a las cosas y cuestiones de que se trate. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 664/74.-Clara Flores García.-21 de enero de 1975. Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 78 Sexta Parte Página: 137 Séptima Epoca (VII.- 105) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, FALTA DE INSCRIPCION EN EL. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE BIENES

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MUEBLES IDENTIFICABLES. Si al celebrarse un contrato de compra venta, en relación a un bien mueble susceptible de identificarse indubitablemente, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que se pague su precio, pero tal modalidad sólo surte efectos contra tercero si la cláusula de reserva de dominio se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y a partir de la fecha en que se realice esa inscripción y no de aquella en que se celebró el contrato. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 419/74.-"Automotriz Reyes Huerta", S. A.-30 de julio de 1974.-Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 67 Sexta Parte Página: 71 Séptima Epoca (VII.- 106) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS, PRELACION. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, y que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que graven la misma, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real; y si bien limita o modifica el derecho de la propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con anteriondad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funda su preferencia porque, en el caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble o elemento determinado del patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado; tesis que tiende a rectificar un error muy generalizado, que atribuye al Registro Público de la Propiedad efectos que son propios de la naturaleza del derecho real, y rectifica tambión el falso concepto de tercero para efectos del Registro. Amparo directo 207/73.-Fernando Mercenario Solís.-10 de julio de 1974.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto So- lís López. Sostienen la misma tesis: Amparo directo 3114/73.-Ricardo Llanos Vázquez.-22 de julio de 1974.-5 votos. Amparo directo 1060/73.-María Patrocinio Paredes Vda. de Romo y Coags.-24 de julio de 1974.-5 votos. Precedente: Quinta Epoca: Tomo LXV, Pág. 921. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 67 Cuarta Parte Página: 59 Séptima Epoca

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(VII.- 107) DEMANDA, ADMISION DE LA. CASO EN EL QUE PUEDE CAUSAR PERJUICIOS. (INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD). Por regla general, la admisión de una demanda no puede ocasionar perjuicio a la parte reo, toda vez que el juez tiene que tramitar el juicio y resolver acerca de las pretenciones deducidas en el litigio; sin embargo, ello ha de entenderse única y exclusivamente en relación con los autos que aditan una demanda lisa y llanamente, pero no respecto de resoluciones complejas en las que, además de admitirse a trámite una reclamación, se ordena la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, caso en el cual se puede derivar perjuicio al demandado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 46/74.-Fomento del Crédito Mexicano, S. A.-22 de marzo de 1974.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Angeles Sentíes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 63 Sexta Parte Página: 29 Séptima Epoca (VII.- 108) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho. Amparo directo 1228/73.-Central de Nutrimentos Animales, S.A.-7 de marzo de 1974.-Unanimidad de 4 votos.-Ponen- te: David Franco Rodríguez. Véase: Tesis de Jurisprudencia No. 301. Apéndice de 1917-1965, Cuarta Parte, Pág. 922. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 63 Cuarta Parte Página: 40 Séptima Epoca (VII.- 109)

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REGISTRO PUBLICO, PREFERENCIA DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El artículo 2864 del Código Civil del Estado de México, que dice que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución, debe entenderse en el sentido de que la preferencia que la ley establece respecto a las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a acreedores que tengan derechos de la misma naturaleza, de modo que el secuestro no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indubitable con anterioridad al secuestro. Amparo directo 1228/73.-Central de Nutrimientos Animales, S. A.-7 de marzo de 1974.-Unanimidad de 4 votos.-Ponen- te: David Franco Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 63 Cuarta Parte Página: 40 Séptima Epoca (VII.- 110) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SOLICITUD DE CERTIFICADOS. DERECHO DE PETICION. Conforme a los artículos 1156, 3023 y relativos, del Código Civil aplicable en materia federal, el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio está obligado a expedir los certificados que se le soliciten, sobre si algún bien está inscrito o no, o acerca de la persona a cuyo nombre está inscrito. Y conforme al artículo 8¦ constitucional, ese certificado debe ser expedido al interesado en breve término, ya que la petición relativa está protegida por la garantía constitucional, como cualquiera petición respetuosamente dirigida a las autoridades. Y no puede dejarse sin efecto la garantía constitucional alegando que antes de expedirse el certificado es menester obtener una opinión de diversas autoridades administrativas, para determinar si el inmueble materia de la solicitud afecta intereses patrimoniales del Departamento del Distrito Federal o de la Federación; ni se satisface el derecho constitucional de petición informando al peticionario que no se expedirá su certificado sin conocer los dictámenes de aquellas autoridades administrativas. Pues no es correcto dejar sin efecto, por acuerdos burocráticos internos por comodidad de las autoridades administrativas, una garantía constitucional. Y en todo caso, esos dictámenes deberán recabarse oportunamente, y si no son formulados en breve término, deberá entregarse al peticionario el certificado solicitado, lo cual dejará a salvo los derechos patrimoniales del Estado, los que podrán ser deducidos como corresponda en derecho en el procedimiento judicial en que sea utilizado el certificado. Pero resulta arbitrario sustituir esa obligación de comparecer ante la autoridad judicial, por la mera abstención de expedir los certificados que el Código Civil exige como condición para iniciar el procedimiento. O sea, que si el Estado tiene duda sobre derechos patrimoniales que proteger, no debe hacer uso incorrecto de sus facultades como institución de poder público, para dejar de cumplir sus obligaciones legales y demorar en forma arbitraria e injustificada la expedición de certificados que legalmente tienen obligación de expedir. Por lo demás, será la autoridad judicial la que deberá resolver sobre el contenido y efectos del certificado solicitado, y el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio deberá limitarse a expedirlo como se le solicita, sin prejuzgar sobre sus efectos o consecuencias legales en el procedimiento judicial en que sea utilizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

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ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 627/73.-Concepción Juárez Vda. de Vázquez.-26 de noviembre de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 59 Sexta Parte Página: 44 Séptima Epoca (VII.- 111) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Si se demanda la nulidad de un testamento público abierto y, a la vez, la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que se hicieron en favor de los demandados, y de autos consta que dicha demanda se presentó después de haber concluido la sucesión testamentaria radicada ante Notario Público, tratándose en el caso de una acción personal y atendiendo a lo establecido por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como los artículos 156 y 116 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del Estado de Veracruz, en sus tracciones IV, coinciden en prescribir que es juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción personal, procede concluir que es competente para conocer del juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento y otras prestaciones el juez dentro de cuya jurisdicción tiene su domicilio el demandado. Competencia Civil 74/72.-Entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México.-4 de julio de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 55 Cuarta Parte Página: 55 Séptima Epoca (VII.- 112) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, LEY REGLAMENTARIA DEL. SU ARTICULO 37, REFORMADO, ES CONSTITUCIONAL. La Reforma que por Decreto del Congreso del Estado núm. 100, se introdujo al artículo 37 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Nuevo León y que entró en vigor a partir del primero de enero de 1969, exigiendo como requisito para la subsistencia de la anotación preventiva durante un término mayor de un mes, el otorgamiento de fianza, hipoteca u otra garantía, no viola ninguna garantía constitucional, puesto que el espíritu del mismo lo que hace es proteger a las personas en cuyo favor aparece la inscripción contra los daños que pudieran resentir, no con la cancelación o nulidad de una inscripción en el Registro Público, sino con la subsistencia de la anotación por más de un mes sin otorgarse la garantía respectiva, subsistencia que entorpecería transacciones comerciales, por lo que la protección resulta del todo razonable si se

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atiende a que no sólo esta Ley, sino un sinnúmero de leyes, tanto federales, como estatales y municipales, exigen garantía cuando se trata de ejercer acciones que pueden causar daños a terceros o al interés fiscal. Incluso la propia Ley de Amparo exige garantía para otorgar la suspensión, como es el caso del artículo 125 de dicha ley, sin que por ello pueda decirse que por exigirse garantía para reparar los daños a terceros las leyes sean inconstitucionales; incluso los Códigos Civiles reglamentan los daños y perjuicios que pueden causarse a terceros y la forma de proteger a éstos es mediante el otorgamiento de una garantía; y en el caso, si bien el otorgamiento de la garantía está regido por la Ley del Registro Público de la Propiedad, ésta remite a que el Juez ante el que se sigue el procedimiento, de nulidad o de cancelación, sea el que fije la garantía, y el Código Civil de Nuevo León en sus artículos 2002, 2003, 2004 y demás relativos, señala la reparación de daños y perjuicios. Amparo en revisión 4414/70.-Víctor Manuel Preciado y Coags.-11 de enero de 1973.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 49 Primera Parte Página: 63 Séptima Epoca (VII.- 113) SOCIEDADES, FUSION DE. SUS CAPITALES SOCIALES FUSIONADOS NO CAUSAN DERECHOS DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Fusión y aumento de capital son cosas diferentes, y si se advierte que en el capital fusionado hubo un aumento real y efectivo en los términos de la fracción III del artículo 694 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, debe admitirse que, para efectos de esta disposición legal, el capital fusionado no puede estimarse gravado, porque los derechos de cobro que estatuye sólo gravan el aumento del capital social de la empresa, mas no el capital fusionado, ya que de gravarse éste ello equivaldría a imponer cargas por analogía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 17/72.-Cementos Tolteca, S. A.-26 de septiembre de 1972.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 45 Sexta Parte Página: 63 Séptima Epoca (VII.- 114) REGISTRO PUBLICO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL. En las ejecutorias que formaron la tesis jurisprudencial número 298, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo el criterio de que no basta el solo transcurso del término de tres años a partir de la fecha de la inscripción de un embargo, para que su cancelación se ordene; sino es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad

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procesal por igual tiempo, imputable al actor, que haga racionalmente presumir para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes que deba privar de fuerza al embargo, y es natural que cuando la presunción en que radica la existencia del precepto legal, derivada del simple transcurso del término a que literalmente alude, se destruye objetivamente, en virtud de cualquier promoción de la parte interesada, desaparece dicha presunción y deja de aplicarse la prevención legal en cuestión. A. D. 3954/69.-Ana María Tabares Viuda de Silva.-2 de octubre de 1970.-5 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véase: Apéndice de Jurisprudencia de 1917-1965, Cuarta Parte, Semanario Judicial de la Federación, tesis Nº 298. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 22 Cuarta Parte Página: 73 Séptima Epoca (VII.- 115) REGISTRO PUBLICO, EFECTO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). De lo dispuesto en los artículos 2873,2886, 2892, 2893 y 2894 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, así como de lo dispuesto por el artículo 251, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se advierte que las inscripciones en el Registro Público responden a la necesidad de que haya una notificación publica y auténtica a la sociedad de los derechos que se inscriben, para poner de manifiesto la condición de los inmuebles en cuanto a sus modificaciones o mutaciones, desmembramiento, gravámenes y restricciones que limitan su valor y circulación, con la finalidad de evitar fraudes y abusos provenientes de ocultaciones, e imprimir certidumbre y seguridad a los hechos y actos jurídicos en lo que ve a las partes y a terceros. Concretamente, la anotación de una demanda en el Registro, tiende a preservar la cosa materia del litigio para que cualquier tercero adquirente, estando en posibilidad de conocer la restricción que pesa sobre el bien, resulte perjudicado con lo que se resuelve en el juicio respectivo. A. D. 1575/69.-José Saldoval García.-12 de junio de 1970. 5 votos.- Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 18 Cuarta Parte Página: 85 Séptima Epoca (VII.- 116) SOCIEDAD LEGAL, NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO. (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL). El Código Civil del Estado de Puebla, en sus artículos 3033 y 3034 (sustancialmente iguales a los números 3002, fracción I, y 3003 del vigente en el Distrito y Territorios Federales) previene que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no produciran efectos contra terceros si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público; y que deben registrarse

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los actos y contratos entre vivos que transmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos. Las disposiciones citadas, responden a la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica a la sociedad acerca de la existencia de los derechos que se inscriben, tanto para evitar los fraudes y los abusos provenientes de ocultación de gravámenes o de modificaciones a la propiedad, como para poner de manifiesto la condición de los inmuebles e imprimir certidumbre y seguridad a los hechos y actos juridicos celebrados respecto de ellos, en lo que ve a las partes y a los terceros. Por ello, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad desempeña una función fundamental de publicidad y responde cabalmente a la satisfacción de la necesidad apuntada. En este orden de ideas, si un inmueble no ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad como perteneciente a una sociedad legal, es indudable que no puede hacerse valer derecho alguno en contra de tercero, argumentando que el dominio corresponde a aquella, teniendo en cuenta las expresas prevenciones de los invocados artículos 3033 y 3034 del Código Civil de Puebla y sus concordantes del que rige para el Distrito y Territorios Federales. Es decir, si un inmueble no aparece adquirido a nombre de determinado matrimonio ni ha sido inscrito en el Registro como perteneciente a la sociedad legal, no puede invocarse frente a terceros ningún derecho que pueda atribuirse a dicha sociedad legal. A. D. 385/68.-Banco Internacional de Fomento Urbano, S.A. 29 de octubre de 1969.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Veáse: Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación, de los años 1917 a 1965, Cuarta Parte, tesis 337, Pág. 1019. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 10 Cuarta Parte Página: 92 Séptima Epoca (VII.- 117) REGISTRO PUBLICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE FALTA DE. Por llenar el Registro, como es sabido, una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, su historia, sus mutaciones, etcétera, a fin de evitar fraudes y perjucios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos, resulta incuestionableque este fin se satisface en toda su plenitud, cuando no obstante la falta de registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que se trate, con la ventaja de que, con la aceptación de esta solución que se propone, el respeto debido a la seguridad registral, se concilia con las elementales e ineludibles exigencias éticas. Es evidente que no puede alegarse buena fe, cuando extrarregistralmente se ha llegado al conocimiento de los actos que deben ser objeto de la registración, porque si esta solución no se aceptara, se aprovecharáan de la falta de registro personas que de todos modos se hallan enteradas de los actos registrables, hacióndose de esta suerte nugatorios los fines de la protección a la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad. Amparo directo 9444/67.-Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A.-17 de julio 1969.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sostienen la misma tesis: Amparo directo 9445/67.-Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A.-17 de julio de 1969.-Unanimidad de 4 votos. Amparo directo 9408/67.-Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A-17 de julio de 1969.-Unanimidad de 4 votos. Precedente: Quinta Epoca:

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Tomo CXXXI, Pág. 170. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 7 Cuarta Parte Página: 45 Séptima Epoca (VII.- 118) CONTRATOS EN "MACHOTES". SU FALTA DE APROBACION POR LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR O DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE CONTRATOS DE ADHESION, NO PRODUCE SU NULIDAD. Del contenido de los artículos 6o., 8o, y 10, del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los numerales 1o., 63 y 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se desprende que los contratos de arrendamiento confeccionados en forma impresa, llamados "de machote", no son nulos por falta de aprobación de la Procuraduría Federal del Consumidor o de inscripción en el Registro Público de Contratos de Adhesión, por lo siguiente: el artículo 6o. del Código Civil sólo contiene el principio de irrenunciabilidad de la ley, salvo cuando se trate de derechos privados que no afecten directamente el interés público, si no se perjudican derechos de terceros. El artículo 8o. establece la regla general de que los actos que contravengan las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario, lo que debe entenderse que ocurre cuando determina algo diferente, que conduce a la prevalencia del acto. El artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor preceptúa que las disposiciones de ese ordenamiento son de orden público, de interés social e irrenunciables. El artículo 63 establece que los contratos de adhesión que no requieran autorización de otra dependencia federal, deben ser aprobados por la Procuraduria mencionada, y hecho lo anterior, inscritos en el Registro Público aludido, así como que, el uso de contratos no aprobados será sancionado por la citada Procuraduría en los términos del artículo 87. El artículo 64 confiere al consumidor la acción de nulidad frente a los contratos de adhesión que no están escritos íntegramente en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal. Los artículos 86 y 87 de esta ley determinan que la infracción a los artículos 63 y 64 se puede sancionar con multa, clausura temporal o arresto administrativo. De lo anterior se colige que la falta de aprobación o inscripción de los formatos de contratos de adhesión antes de ser usados, no trae como consecuencia legal la nulidad de los actos en que se utilicen, por no quedar comprendida la situación en la regla general del artículo 8o. del Código Civil, sino dentro de los casos de excepción en que la ley sanciona la contravención de modo distinto manteniendo la eficacia de los actos contraventores; y esto se corrobora con el establecimiento especéfico de la acción de nulidad en el artículo 64 por la omisión de otros requisitos, ya que si rigiera la regla general indicada, la especial en comento sería innecesaria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1219/90.-Gilberto González Acosta.-29de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario:J. Jesús Contreras Coria. Amparo directo 3089/90.-Paula Abraján de Nava.-5 de julio de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo directo 3804/90.-Rodolfo Caballero Guerrero.-23 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Amparo directo 4169/89.-Fraccionadora Industrial del Norte, S.A.-25 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo

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González.-Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo directo 3160/91.-Casalta, S.A.-20 de junio de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo Conzález.-Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave: I. 4o. C. J/42 Segunda Parte Página: 96 Octava Epoca (VII.- 119) PRESCRIPCION ADQUISITIVA. LA DEMANDA DEBE ENDEREZARSE CONTRA QUIEN APAREZCA COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A LA FECHA DE INICIACION DEL JUICIO. Si el propietario del bien que se pretende usucapir transmite el dominio a un tercero con fecha anterior a la presentación de la demanda de usucapión, pero la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad se realiza con posterioridad a cuando se entabló la contienda, es inconcuso que la indicada demanda no debe enderezarse en contra del nuevo adquirente, sino de quien a la fecha en que se inició el juicio aparecía todavía como propietario en el Registro, no obstante ser el anterior dueño, en virtud de que el legislador jalisciense así lo precisa en el artículo 1185 del Código Civil del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 283/91.-José Guadalupe Soto de Anda.-9 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretaria: Martha Muro Arellano. Amparo en revisión 256/91.-Antonio Sahagún Guzmán.-15 de agosto de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.- Secretario: Jorge Quezada Mendoza. Amparo en revisión 300/91.-Abraham Zamarripa Castañeda.-15 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretario: Miguel Lobato Martínez. Amparo en revisión 319/91.-María Magdalena Lepe de Sánchez.-15 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretaria: Martha Muro Arellano. Amparo en revisión 323/91.-Rafael García Padilla.-15 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretario: Miguel Lobato Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave: III.3o.C.J/5 Segunda Parte Página: 129 Octava Epoca (VII.- 120) REGISTRO PUBLICO, CANCELACION DE INSCRIPCION DE EMBARGOS EN EL. No basta el solo transcurso del término de tres años, a partir de la fecha de la inscripción de un embargo, para que se pueda ordenar su cancelación, sino que es

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necesario que ese lapso coincida con unas absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que haga racionalmente presumir, para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, que deba privar de fuerza al embargo. Quinta Epoca: Tomo XL, Pág. 1133. Huerta Lamberto de la (Suc. de). Tomo LII, Pág. 1558. Banco del Estado de México, S. A. Tomo LVIII, Pág 1121. Godoy Enrique. Tomo LXXIII, Pág. 1020. Molina Wistano. Tomo L, Pág. 3036. Nájera Genoveva. Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 252, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 715. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave: 1582 Segunda Parte Página: 2535 Quinta Epoca (VII.- 121) REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, por que las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal. Quinta Epoca: Tomo XVII, Pág. 1079. Gálvez Arcadio. Tomo XXV, Pág. 802. Peniche Rudesindo. Tomo XXVIII, Pág. 565. Téllez Ambrosio. Tomo XXVIII, Pág. 1450. Castro Darío Gabino. Tomo XXXII, Pág. 971. Gómez Ochoa Lorenzo. Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 253, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 717. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave: 1583 Segunda Parte Página: 2538 Quinta Epoca (VII.- 122) REGISTRO PUBLICO. OBLIGACION DEL ADQUIRENTE DE EXAMINAR LOS ANTECEDENTES REGISTRALES. No es suficiente que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de su vendedor sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrales, pues no existe continuidad en los Títulos de las personas que aparecen en el Registro, no puede precaverse de una ulterior reclamación. Amparo directo 8592/60 Lauro Marañón Cruz. 8 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

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Precedentes: Volumen VI, Cuarta Parte, Pág. 143. Volumen XCIV, Cuarta Parte, Pág. 142. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CI Página: 61 Sexta Epoca (VII.- 123) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Los derechos del tercero que adquiere con garantía del Registro Público de la Propiedad, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del Título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del Título anulado, sino de la fé pública registral y de la estricta observancia del trato contínuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce por una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. Amparo directo 8592/60. Lauro Marañón Cruz. 8 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedentes: Volumen VI, Cuarta Parte, Pág. 143. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pág. 274. Volumen XCIV, Cuarta Parte, Pág. 142. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CI Página: 61 Sexta Epoca (VII.- 124) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Para que no exista ligereza ni mala fe en una adquisición de un inmueble, se deben investigar los antecedentes registrales, y nuestra jurisprudencia, la ley y la doctrina así lo exigen y la ignorancia del derecho no sirve de excusa, ni a nadie aprovecha, siendo evidente que es obligación del reivindicante investigar los antecedentes registrales de los títulos que existan respecto del inmueble cuestionado, ya que de lo contrario se perdería toda la finalidad de publicidad y seguridad que otorga el Registro Público de la Propiedad y, además, no se sabría si sobre el inmueble respectivos existen o no gravámenes, embargos, hipotecas, etc. En tales condiciones, cuando la nulidad resulta del mismo registro, a pesar de que el tercero adquirente sea de buena fé, no será protegido y, por ende, si de causas que resultan del registro los vendedores no puedan transmitirle la propiedad y haya ligereza y descuido en el comprador al no investigar los antecedentes registrales del inmueble que compre, aun cuando haya procedido con una buena fe subjetiva, (por ignorar los antecedentes debido a su descuido), no se le puede otorgar ninguna protección legal, po haber comprado en condiciones de ligereza, pues aun cuando se considere de buena fe, por lo menos es ligero y descuidado al adquirir. Por lo tanto, para que el registro se invoque en favor del adquirente, éste debe ser cuidadose y debe obrar con diligencia, consultando los antecedentes registrales, por lo menos en diez años anteriores a la adquisición correspondiente.

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Amparo directo 8042/63.-Eufrasia Rodríguez de Ibarra.-28 de marzo de 1966.-(Véase la votación en la ejecución). Véase: Volumen VI, Cuarta Parte, Pág. 143. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CV Página: 51 Sexta Epoca (VII.- 125) REGISTRO PUBLICO, NULIDAD DE INSCRIPCION EN EL. La nulidad de una inscripción en el Registro Publico de la Propiedad, debe ser materia de una acción especial, deducida en un juicio promovido con tal objeto, y, por lo mismo, no puede declararse en juicio diverso. Amparo en revisión 3999/65. Vicente Alverde Galán. 13 de abril de 1966. 5 votos. Ponente: José Rivera P. C. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CVI Página: 83 Sexta Epoca (VII.- 126) REGISTRO PUBLICO, CANCELACION EN EL. CAUSAHABIENTES. Frente al conflicto de los derechos de la persona que obtuvo el amparo y los de un tercero causahabiente del tercer perjudicado, deben prevalecer los del primero, como lo ha resuelto la H. Suprema Corte de Justicia, al establecer que si una ejecutoria de amparo ordena que subsista la inscripción en favor de una persona y que se cancele la hecha a favor de otra, como no puede aparecer inscrita la propiedad a favor de dos o más personas distintas en el registro, y puesto que debe subsistir la ordenada por la ejecutoria de amparo, es lógico que debe cancelarse no solamente la inscripción que se ordena cancelar, sino también la de todos los causahabientes de a quien se le cancela; en consecuencia, no puede sostenerse que haya exceso en la ejecución de la mencionada ejecutoria, porque se hayan cancelado las inscripciones a favor de dichos causahabientes. Queja 58/57. María Soledad G. Gutierrez. 2 de mayo de 1966. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Precedente: Volumen XV, Cuarta Parte, Pág. 265. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CVII Página: 40 Sexta Epoca

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(VII.- 127) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El director del Registro Público de la Propiedad está obligado a cancelar las inscripciones de dominio, si los títulos que sirvieron de base para efectuarlas fueron declarados nulos, porque un mismo bien no puede aparecer inscrito a nombre de diversas personas. Amparo directo 2023/65. Rosendo Ruiz Valencia. 17 de julio de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXI Página: 67 Sexta Epoca (VII.- 128) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INEFICACIA DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS TRABADOS EN BIENES PERTENECIENTES A NEGOCIACIONES MERCANTILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 2830 del Código Civil del Estado de Chihuahua, determina cuales son los títulos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, entre los cuales no se encuentra comprendido el aseguramiento llevado a cabo respecto a negociaciones mercantiles. tampoco se encuentra comprendido el caso en la fracción XIV del mismo precepto en el que se establece, como regla general, que sólo deben inscribirse en tal dependencia los demás títulos que la ley ordena expresamente, por lo que no existiendo precepto legal alguno que obligue a satisfacer tal requisito, las inscripciones efectuadas de embargos trabados en bienes pertenecientes a negociaciones mercantiles, es notoriamente ineficaz e inoperante para determinar la prelación, ya que no puede surtir efectos preferenciales en cuanto al pago. Amparo directo 4728/66. Financiera Provincial del Norte, S. A. 27 de septiembre de 1967. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXIII Página: 65 Sexta Epoca (VII.- 129) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere con la garantía del Registro, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral y de la estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. Tambien es verdad que las consecuencias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado; pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros de buena fe, si no ignoraron el vivio de origen del título de su enajenante que también les es oponible; además, no basta que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrales, pues si no existe continuidad en los títulos de las personas

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que aparecen en el Registro, no puede precaverse de una ulterior reclamación. Amparo directo 4351/64.-Manuel Sandoval Rodarte.-28 de septiembre de 1967.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Precedentes: Volumen VI, Cuarta Parte, Pág. 143. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pág. 274. Volumen XCIV, Cuarta Parte, Pág. 142. Volumen CI, Cuarta Parte, Pág. 61. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXIII Página: 65 Sexta Epoca (VII.- 130) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, NEGATIVA A LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE NO INSCRIPCION. El hecho de que un certificado de no inscripción sea para la tramitación de una información de dominio, y el predio respecto del cual se solicite esté constituido por un bosque de uso común inalienable e imprescriptible, en manera alguna justifican la negativa de la autoridad recurrente a expedirlo, no sólo porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3001 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y 111 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio está obligada a expedirlo, sino porque no existe disposición legal alguna que lo prohiba. Amparo en revisión 6431/61. Octavio A. Hernández. 11 de mayo de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LIX Página: 74 Sexta Epoca (VII.- 131) REGISTRO PUBLICO. CARECE EN PRINCIPIO, DE EFECTOS CONSTITUTIVOS EN EL DERECHO MEXICANO. La inscripción de una escritura en el Registro Público de la Propiedad no crea el derecho de propiedad, ni la falta de dicho registro lo destruye, pues el Registro Público en el Derecho Mexicano carece, en principio, de efectos constitutivos. Amparo directo 1950/960/2a. Luz y Senorina Tetzicatl. 27 de abril de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LVIII Página: 163 Sexta Epoca

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(VII.- 132) SOCIEDAD CONYUGAL. OMISION DE INSCRIPCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN EL REGISTRO PUBLICO. El Registro Público no es constitutivo de derechos en nuestra legislación, y por ende la sociedad conyugal formada surte efectos a pesar de que no se inscriban las capitulaciones matrimoniales en la oficina antes mencionada. Amparo directo 3668/960/2a. Modesta Montiel Jiménez de Tepepa. 26 de abril de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LX Página: 287 Sexta Epoca (VII.- 133) REGISTRO PUBLICO. ADQUIRENTES DE MALA FE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE JALISCO). El artículo 2184 del Código Civil del Estado de Jalisco (igual al 2266 del Código Civil para el Distrito Federal), establece que si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, refirióndose el caso de que una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas; pero la aplicación de dicho precepto no puede ser irrestricta, ya que debe entenderse que se contrae a caso de dos adquirentes de buena fe y por ende no puede regir en aquél en que es patente la mala fe y por ende no puede regir en aquél en que es patente la mala fe de la compradora que inscribió primero, quien al adquirir el predio se demostró que sabía que éste había sido vencido con anterioridad a otra persona, y entonces se impone admitir que esta operación es la que debe prevalecer. Unicamente cuando el comprador que tiene a su favor la inscripción primera en el Regsitro Público lo precepto citado, puesto que de interpretarlo de otro modo, resultaría contrario al sistema del Código Civil, conforme al cual la inscripción en el Registro Público no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y los que se otorguen o celebren por personas que son el propio Registro aparezcan con derecho para ellos, no se invalidarán una vez inscritos únicamente en cuanto a terceros de buena fe. Amparo directo 3845/60.-Augusto Brun y Coag.-13 de septiembre de 1962.-5 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXIII Página: 57 Sexta Epoca (VII.- 134) REGISTRO PUBLICO, REGLAMENTO DEL. COBRO DE DERECHOS. Refiriéndose el Capítulo primero del Título Segundo del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de 13 de julio de 1940, en donde se encuentra el artículo 23, a las "inscripciones en general" del Registro de inmuebles, es indudable que tal disposición legal no tiene aplicación

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alguna respecto de los actos mercantiles cuyo registro, en el Registro Público de Comercio, se lleva a cabo, específicamente, de acuerdo con el Reglamento que al mismo regula y que no contiene una prevención semejante a la revisión administrativa del importe de los derechos que se cobran por el registro de tales actos. Revisión fiscal 503/61. Operadora de Ingenios, S. A. 28 de enero de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXVII Página: 31 Sexta Epoca (VII.- 135) TESTAMENTOS, DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS. IDENTIDAD DEL TESTADOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 1451 del Código Civil del Estado de Coahuila, no obliga al Encargado del Registro Público de la Propiedad a hacer constar que conoce al testador y, por tanto, no es necesaria la intervención de testigos de identidad, por lo que debe suponerse que si lo conoce; basta con que asiente que el testador es el que entrega el testamento. Amparo directo 1750/61. Miguel Garza de los Santos. 1o. de abril de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXX Página: 54 Sexta Epoca (VII.- 136) REGISTRO PUBLICO, PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES POR MEDIO DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL ENCARGADO DEL. Los certificados expedidos por los encargados del Registro Público de la Propiedad, en relación con inscripciones existentes en los libros de las oficinas a su cargo, no son aptos para demostrar la propiedad de inmuebles, la cual sólo se acredita con la escritura respectiva, o con copia certificada de ésta, en su integridad, único medio de que la contraparte de quien presenta el documento, tenga la posibilidad de conocerlo y de que, en su caso, ejercite el derecho que tiene para objetarlo. Amparo directo 2119/62. Teresa Trujano Reyes. 17 de junio de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXII Página: 96 Sexta Epoca (VII.- 137) REGISTRO PUBLICO, LA SECRETARIA DE HACIENDA NO ES

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TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL. La Secretaría de Hacienda no es tercero para los efectos del Registro Público, pues por tercero sólo debe entenderse a quien, no habiendo intervenido en una operación, tiene un derecho que oponer contra ésta o respecto del objeto del contrato, siempre que, además, ese derecho provenga del vendedor o sus causantes. Queja 434/63. Arcadio Molina. 9 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXVI Página: 57 Sexta Epoca (VII.- 138) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. El hecho de que una escritura se inscriba en el Registro Público de la Propiedad muchos años después de su otorgamiento, no le resta valor probatorio, pues la inscripción en el Registro Público no tiene efectos constitutivos ni declarativos, sino solamente de publicidad. Amparo directo 5207/62. Agustín Méndez Landa. 16 de abril de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véase: Volumen XLV, Cuarta Parte, Pág. 87. Volumen XIX, Cuarta Parte, Pág. 215. Volumen XV, Cuarta Parte, Pág. 275. Volumen XV, Cuarta Parte, Pág. 263. Volumen X, Cuarta Parte, Pág. 199. Volumen IX, Cuarta Parte, Pág. 102. Volumen VII, Cuarta Parte, Pág. 250. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXXII Página: 134 Sexta Epoca (VII.- 139) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL, EN CASO DE INTESTADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al artículo 2935 fracción XI del Código Civil del Estado de Veracruz, deben inscribirse en el Registro, en los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo, debiendose tomar nota del acta de defunción del autor de la herencia. Esta disposición es imperativa y si no se cumple con ella, deberá acatarse de todos modos. El efecto de la inscripción no es constitutivo sino simplemente declarativo, y para protección de los terceros. Precedentes: Amparo directo 2780/62. Teodora Zavala vda. de Olmedo. 7 de mayo de 1964. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXXIII

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Página: 28 Sexta Epoca (VII.- 140) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere con la garantía del Registro, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del Título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del Título anulado, sino de la fe pública registral, y de la estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. Tambión es verdad que las consecuencias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado; pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros de buena fe, si no ignoraron el vicio de origen del Título de su enajenante, que tambión les es oponible; además, no basta que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrales, pues si no existe continuidad en los Títulos de las personas que aparecen en el registro, no puede precaverse de una ulterior reclamación. Amparo directo 1936/56.-Sucesión de Carlos Gnido.- 5 de agosto de 1957.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Vicente Santos Guajardo.-Disidente: Vicente Santos Guajardo. Tesis relacionada con jurisprudencia 253/85 Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VI Página: 143 Sexta Epoca (VII.- 141) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. El registro, en sí, no crea el derecho de propiedad, ni la falta de él lo destruye. Amparo directo 565/56.- United States Land & Lumber, Co.- 22 de enero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Tercera Sala Volumen: VII Página: 250 Sexta Epoca (VII.- 142) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS DE BUENA FE. La inscripción en el Registro Público desempeña una función fundamental de publicidad, conforme a la que se llena la necesidad de que haya una notificación pública y autentica, a la sociedad, de la existencia de los derechos que se inscriben. La inscripción evita los fraudes y los abusos, evita la ocultación de los gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles, y hace mas seguros los hechos o actos jurídicos translativos de la propiedad. La publicidad, por la inscripción en el registro, de los

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gravámenes y de todos los actos translativos de la propiedad y de las restricciones y modificaciones de esta que limitan su valor y circulación, se halla de tal manera arreglada que, por virtud de la misma, pueda y deba conocerse la historia de cada inmueble, en lo que se refiere a todas sus mutaciones, gravámenes y desmembramientos que sufra. Surge así el principio registral llamado de tracto sucesivo, que significa que la serie de inscripciones registrales, debe formar una cadena ininterrumpida, de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y esta de la que inmediatamente le preceda y así sucesivamente. Consecuencia de este principio, es la prohibición legal de que los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparezcan inscritos al mismo tiempo en favor de dos o mas personas diversas. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2835 del Código Civil, es tercero de buena fe quien, sin intervenir en un acto o contrato, sin embargo tiene, en relación con la cosa que ha sido objeto del propio acto o contrato, un derecho adquirido de buena fe, por título oneroso, amparado por una inscripción y que no sea violatorio de ninguna ley prohibitiva o de interés público, significando esto último que, en aplicación del principio de tracto sucesivo de que ya se habló y del de publicidad de las inscripciones, los titulares posteriores inscritos también han de sufrir, en cuanto que deben de conocerlo por la inscripción, las consecuencias del derecho anterior inscrito contrario a la ley prohibitiva o al interés público. Porque siendo injusto y contrario a la buena fe, que goce de la protección del registro, aquél que por si mismo ha llegado al conocimiento cabal de las condiciones del acto de que se trata, aunque este no se halle inscrito, con mayor razón es injusto que goce de esa protección quien, en razón de los principios de publicidad y de tracto sucesivo debe de conocer el acto, sus antecedentes y consecuentes, en virtud de las inscripciones respectivas. En tales condiciones, esto es, cuando el vicio aparece del propio registro, de una inscripción anterior, debe de aceptarse que la posterior carece de la virtud, porque sería contrario a la buena fe registral, de legítimar o convalidar el acto viciado, ni de legítimar las subsecuentes inscripciones que consecuentemente participan, en aplicación de los multicitados principios de publicidad y tracto, del vicio de la inscripción antecedente. Amparo directo 555/57.- Francisco F. Porras y coags.- 24 de enero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Gabriel García Rojas. Tesis relacionada con jurisprudencia 255/85 Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII Página: 250 Sexta Epoca (VII.- 143) REGISTRO PUBLICO, VALOR DE SUS INSCRIPCIONES. El título de propiedad que exhibe el reivindicante, no se invalida por la circunstancia de que se hubiese omitido su inscripción en el Registro Público de la Propiedad hasta determinada fecha, porque esa inscripción no tiene efectos constitutivos del derecho de propiedad. Amparo directo 3834/57.- Francisca Ortiz viuda de López y coag.- 28 de abril de 1958.- 5 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: X Página: 199 Sexta Epoca

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(VII.- 144) REGISTRO PUBLICO. OBLIGACION DEL ADQUIRENTE DE EXAMINAR LOS ANTECEDENTES REGISTRALES. No es suficiente que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrales, pues si no existe continuidad en los títulos de las personas que aparecen en el Registro, no pueden precaverse de una ulterior reclamación. Amparo directo 558/58. Francisco Serrano Solís y coags. 21 de abril de 1965. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XCIV Página: 142 Sexta Epoca (VII.- 145) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE. Los derechos de tercero que adquiere con garantía del Registro Público, prevalecen sobre los derecho de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, poruqe la legitimidad de tal adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral y de la estricta observancia del tracto continuo sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce por una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. Amparo directo 558/58.-Francisco Serrano Solís y Coags.-21 de abril de 1965.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XCIV Página: 142 Sexta Epoca (VII.- 146) ALBACEAS, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que de acuerdo con los artículos 2935, fracción XI, y 2936 del Código Civil de Veracruz, en casos de intestado se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, el nombramiento de albacea definitivo y los documentos que conforme a esa ley deban registrarse y que si no se registran sólo producirán efectos entre quienes los otorguen y no contra terceros, es incuestioble que esa exigencia legal de publicidad y de oponibilidad para tercero tiene por objeto que las personas que contraten o tengan relaciones jurídicas con la sucesión o herederos representados por los albaceas, conozcan esa representación legal y sepan quienes desempeñan esos cargos. Por lo tanto, si en un caso, una persona ocurre ante un juzgado solicitando se interpele a otra para que se le paguen, en su carácter de albacea de una sucesión, las rentas que a esta se le adeudan, agregando a su escrito el contrato de arrendamiento cuya rescisión demanda posteriormente, y copia certificada deducida de la sucesión intestamentaria en donde se le nombró y aceptó el cargo de albacea, es notorio, que con estas constancias, se demuestra que cuando se presento la demanda de rescisión, el demandado tenia conocimiento de quien es el albacea de la sucesión demandante y así, aun cuando no estuviese registrado dicho nombramiento,

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los fines indispensables para los cuales se precisa el Registro, fueron llenados, y la excepción de falta de personalidad no se justifica. Amparo directo 4038/64. Antonio Rodríguez Ramos. 7 de mayo de 1965. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XCV Página: 9 Sexta Epoca (VII.- 147) REGISTRO PUBLICO. LA INSCRIPCION EN EL, NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad de las escrituras de compraventa no significa traslación de dominio, como acontece en Alemania y Suiza, en donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, una vez que en México tal inscripción es puramente declarativa, en atención a que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en ese acto, los efectos registrales no son constitutivos del derecho de propiedad, sino exclusivamente publicitarios, de lo cual resulta que la falta de inscripción en el registro de una compraventa, no implica sin más la nulidad de la operación. Amparo directo 6604/57.- Simón A. García.- 19 de enero de 1959.- 5 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véanse: Volumen VII, Cuarta Parte, pág. 250. Volumen IX, Cuarta Parte, pág. 102. Volumen X, Cuarta Parte, pág. 199. Volumen XV, Cuarta Parte, pág. 263. Volumen XV, Cuarta Parte, pág. 275. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIX Página: 215 Sexta Epoca (VII.- 148) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que el artículo 2940 del Código Civil establece que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de Título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Sin embargo, el propio precepto señala, en su último párrafo, excepciones a esa regla, cuando dice: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público". Ahora bien, si la anulación del derecho del otorgante se debió a la falsificación de la firma de un supuesto vendedor, es evidente que se está dentro del caso de excepción a que se refiere la última parte del precepto antes citado, ya que la falsificación pugna con el interés público y aun con la ley penal, según la cual un acto de esa naturaleza puede constituir un delito. Por tanto,

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siendo la falsificación de la firma del otorgante del contrato o de sus causantes, la causa de nulidad de sus Títulos, no puede invocarse, por el tercero adquiriente, la buena fe registral. Amparo directo 4524/59. Andrés Silva Cortázar. 26 de octubre de 1960. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XL Página: 148 Sexta Epoca (VII.- 149) INFORMACION AD PERPETUAM, NO PRODUCE EFECTO ALGUNO CONTRA EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Las diligencias de información ad perpetuam no producen efecto alguno en contra de quien aparece como propietario del inmueble objeto de las mismas, en el Registro Público de la Propiedad, ya que conforme al artículo 1150 del Código Civil de Tamaulipas, cuando el inmueble ha sido poseído por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley, para adquirirlo por prescripción positiva, el poseedor puede promover juicio contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad. esta disposición no es potestativa por el hecho de que el artículo emplee el verbo "poder" en vez del verbo "deber", ya que lo único potestativo es que el poseedor emprenda o no el juicio contra el que aparece como propietario en el Registro Público; pero el procedimiento para que se declare que la prescripción se ha consumado en favor del poseedor y que ha adquirido, por ende, la propiedad, es el establecido en el artículo referido, no el de la información ad perpetuam a que alude el artículo 222 del mismo Código, que solo es aplicable cuando el inmueble no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Amparo directo 9168/66. Clotilde Ornelas vda. de Garza. 15 de febrero de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXVIII Página: 37 Sexta Epoca (VII.- 150) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad no son constitutivas de derechos, tienen efectos meramente declarativos. Amparo directo 5438/60.-Emilio Ortiz.-2 de marzo de 1961. 5 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Precedentes: Volumen IX, Cuarta Parte, Pág. 102. Volumen XIX, Cuarta Parte, Pág. 215. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XLV Página: 87 Sexta Epoca

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(VII.- 151) PRESCRIPCION POSITIVA. NULIDAD O CANCELACION DE LA INSCRIPCION RESPECTIVA EN EL REGISTRO PUBLICO (LEGISLACION DE CHIAPAS). Si la demandada en un juicio reivindicatorio ejercitó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, invocando en su apoyo haber poseído el inmueble por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlo por prescripción contra la actora, que era quien aparecía como propietaria en el Registro Público, y para que se declarara que aquélla había adquirido la propiedad, es de estimarse que por haberse deducido una acción contradictoria del dominio de un inmueble inscrito a nombre de persona determinada, debió de demandarse también la nulidad o la cancelación de la inscripción relativa en el Registro Público de la Propiedad, según lo establece el artículo 2980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1144 del mismo Ordenamiento. Amparo directo 5626/56. Alicia Cancino vda. de Macal. 22 de agosto de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Disidentes: Alfonso Guzmán Neyra y Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Página: 122 Sexta Epoca (VII.- 152) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES QUE CARECEN DE FIRMA DEL DIRECTOR O ENCARGADO DEL. El aviso preventivo de que habla el artículo 3018 del Código Civil, es incuestionable que ningún efecto produce si según la certificación que hizo el C. Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, esa anotación no tiene al final firma alguna que la autorice y por tanto carece de validez. Amparo directo 3180/60. Francisca Arena de Hernández. 4 de mayo de 1961. Mayoría de 3 votos. Ponente: José López Lira. Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XLVII Página: 57 Sexta Epoca (VII.- 153) REGISTRO PUBLICO, CANCELACION EN EL. CAUSAHABIENTES. Si

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una ejecutoria de amparo ordena que subsista la inscripción en favor de una persona y que se cancele la hecha a favor de otra, como no puede aparecer inscrita la propiedad a favor de dos o más personas distintas en el Registro, y puesto que debe subsistir la ordenada por ejecutoria de amparo, es lógico que debe cancelarse no solamente la inscripción que se ordena cancelar, sino también la de todos los causahabientes de a quien se le cancela; en consecuencia, no puede sostenerse que haya exceso en la ejecución de la mencionada ejecutoria, porque se hayan cancelado las inscripciones a favor de dichos causahabientes. Queja 103/57.- María Matamoros vda. de Soria.- 10 de septiembre de 1958.-5 votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Tesis relacionada con jurisprudencia 253/85 Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XV Página: 265 Sexta Epoca (VII.- 154) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DEL. El Registro Público en nuestro Derecho tiene un valor meramente declarativo, y no constitutivo, y la inscripción en dicho Registro no convalida los contratos nulos. Queja 103/57.-María Matamoros viuda de Soria.-10 de septiembre de 1958.-5 votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XV Página: 275 Sexta Epoca (VII.- 155) REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE EMBARGO. La disposición contenida en el artículo 3065, fracción VI, del Código Civil del Estado de Puebla, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse judicialmente en su caso, la cancelación total de una inscripción, cuando tratándose de embargo, "hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción; y que en este caso el juez dictará la resolución que proceda, después de oír al acreedor o a quien legalmente lo represente". Esta disposición interpretada jurídicamente, no sólo por su letra, impone entender atentos motivos que la informaron, que se explica porque tuvo por objeto impedir que los pleitos se prolonguen por largo tiempo, estimulando al ejecutante a proseguir su acción y se justifica porque facilita la comprobación, por el transcurso del término de tres años, que el amparo carece ya de objeto, por presumirse que ha habido transacción, novación o algún otro arreglo, salvo naturalmente, prueba en contrario, que deberá aportar el ejecutante que obtuvo el embargo y a quien como acreedor el juez debe oír antes de dictar la resolución que proceda, según lo previene expresamente, en su parte última, la fracción VI del artículo arriba citado, lógicamente se desprende que la disposición semejante, de los Códigos de otros Estados de la República y del que rige en el Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden común y en toda la república, en asuntos del orden Federal, y que ha dado ocasión, a que esta Suprema Corte de Justicia definiera la tesis 888 del último Apéndice. Amparo directo 308/59. Sucesión María Teresa Páez de López.

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19 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 271 Sexta Epoca (VII.- 156) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS DE LA PRESENTACION DE UN TITULO ANTE LA OFICINA DEL. La presentación de un título para su inscripción, surte efectos de inscripción, puesto que el particular no tiene más obligación, para amparar su derecho, que presentar el título o documento para que se haga la inscripción, y sería injusto hacer depender esa protección de cualquier otra circunstancia. Amparo directo 5369/58. Banco de Comercio, S. A. Fiduciario de Almacenadora, S. A. 26 de octubre de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 272 Sexta Epoca (VII.- 157) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. OMISIONES QUE NO AFECTAN A LOS INTERESADOS. Cuando algún interesado presenta para su inscripción un contrato y se le devuelve un tanto con la anotación de haber sido presentado y registrado en los libros correspondientes, y esa anotación se encuentra debidamente autorizada con la firma y el sello del Registrador, sería injusto que por una omisión de éste se perjudicara a la inscripción relativa sin culpa del interesado, pues la prelación de las inscripciones, no depende del error de la omisión malicia o capricho del encargado del Registro, sino de la diligencia que pongan los interesados para presentar al Registro los documentos a fin de proteger sus derechos. Amparo directo 5369/58. Banco de Comercio, S. A., Fiduciario de Almacenadora, S. A. 26 de octubre de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 273 Sexta Epoca (VII.- 158) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, PRELACION DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES EN EL. Aunque el reglamento del Registro Público

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de la Propiedad establece que la prelación del registro depende del pago de los derechos correspondientes y no de la presentación del título, debe observarse la Legislación Substantiva Civil, que establece una forma distinta para fijar tal prelación pues interpretar lo contrario equivaldría a que ésta no dependiera de la diligencia del dueño del documento, sino del error, omisión, malicia o capricho del encargado del Registro, quien podría demorar la obtención del comprobante del pago quedando a su arbitrio decidir la preferencia y prelación de los documentos que deben inscribirse. Amparo directo 5369/58. Banco de Comercio, S. A., Fiduciario de Almacenadora, S. A. 26 de octubre de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 273 Sexta Epoca (VII.- 159) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS DE BUENA FE ADQUIRENTES CON GARANTIA DEL. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere con la garantía del Registro Público, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, pues la legitimidad de su adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral y de la estricta observancia al tracto contínuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traducen por una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. También es verdad que las consecuencias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado, porque el legislador ha sustituído el principio de causación primordial u originaria de los efectos de derecho por el de sustantividad y autonomía de los asientos de inscripción de inmuebles adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe e inscritos en el Registro, ya que no podía sino proteger a estos terceros que sólo conocieron las incripciones y asientos registrados y no los actos que ocurrieron privadamente o sin intervención de ellos. Amparo directo 2595/59.-Rodolfo Moguel Farrera y Coags. 9 de octubre de 1959.-5 votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 274 Sexta Epoca (VII.- 160) REIVINDICACION, PRUEBA DE LA PROPIEDAD POR MEDIO DE COPIAS DEL REGISTRO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). La copia certificada del título de propiedad, que lo contenga íntegro, expedida por el Registro Público de la Propiedad, es bastante para demostrar el elemento propiedad, por ser suficiente para que el demandado esté en aptitud de conocer el contrato y en condiciones de impugnarlo, sin que le reste validez al documento o escritura de venta la circunstancia de que no aparezca al calce de ella la constancia de que habla el artículo 3011, fracción III, del Código Civil que sólo es para cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

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Amparo directo 5833/58. Alberta Contreras y coags. 24 de febrero de 1960.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: José López Lira. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Gabriel García Rojas. Precedentes: Volumen XV, Cuarta Parte, pág. 275. Volumen XVI, Cuarta Parte, pág. 119 (segunda tesis). Volumen XIX, Cuarta Parte, pág. 215 (segunda Tesis). Volumen XIX, Cuarta Parte, pág. 223. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXII Página: 248 Sexta Epoca (VII.- 161) REGISTRO PUBLICO, PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL (LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ). La copia certificada exhibida por la actora, constancia que fué expedida por el Registrito Público de la Propiedad, es suficiente para acreditar la certeza de la propiedad de la sucesión actora, pues de acuerdo con el artículo 261, fracción II, del Código Procesal, dicha constancia constituye un documento público y se tiene por legítimo, mayormente si no fué impugnado. Amparo directo 6942/56. Felipe R. Hernández y coagraviados. 25 de abril de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Véase: Volumen V, Cuarta Parte. Pág. 115 (segunda tesis). Volumen VII, Cuarta Parte, Pág. 202 (segunda tesis). Volumen XIII, Cuarta Parte. Pág. 270 (tercera tesis). Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXIV Página: 144 Sexta Epoca (VII.- 162) REGISTRO PUBLICO, SUBORDINACION DEL REGLAMENTO DEL, A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CODIGO CIVIL. PRELACION EN EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. Aun cuando el reglamento del Registro Público de la Propiedad establece requisitos que deben llenarse para determinar desde cuando surte efectos el registro de documentos, si no aparece que se hubiese cancelado la anotación preventiva hecha al presentar el acta de reembargo, desde que se practicó creó derechos sobre el bien a favor del acreedor. El pago del impuesto no afecta la presentación del documento que se va a registrar y las disposiciones del reglamento deben entenderse en concordancia con el principio de que la presentación es la que rige la prelación y no el pago, que solamente puede tener el efecto de disponer el orden material de la anotación y nunca el que la falta de pago tardío destruya la presentación, pues ninguna disposición del reglamento puede tener ese alcance; sus disposiciones y medidas interiores pueden cambiar, pero no destruir el principio del Código Civil y siempre las disposiciones del reglamento del Registro

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Público deben entenderse subordinadas a la prelación que da el código en el momento de la presentación y así aun cuando cambien las disposiciones reglamentarias o administrativas, el Código Civil sigue sentando esa regla que es la única que debe haber: la antigüedad de la presentación. Precedentes: Amparo directo 3407/57. Jorge Martín Guillertegui. 21 de septiembre de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José López Lira. Tesis relacionada con jurisprudencia 255/85. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXIX Página: 65 Sexta Epoca (VII.- 163) REIVINDICACION. PRUEBA DE LA PROPIEDAD POR MEDIO DE COPIAS DEL REGISTRO PUBLICO. Si el actor en un juicio reivindicatorio acompañó a su demandada una copia certificada expedida por el Registro de la Propiedad, de la inscripción de la escritura fundatoria de su acción, en la cual se inserta íntegra dicha escritura, resultaría de un rigorismo injustificado sostener que carece de eficacia esa copia literal del testimonio original transcrito en el libro de Registro, sólo porque la expidió el Registrador Público de la Propiedad y no el Notario. Si la escritura se transcribe totalmente en la inscripción, no puede discutirse la exactitud de los términos del instrumento ni restársele eficacia de documento público a la copia de esa inscripción. La finalidad de la ley es que la parte demandada conozca en su integridad los términos del título en que la acción se funda, ya sea que esos términos aparezcan del testimonio original o de la copia auténtica que del mismo se expida, sin que importe quién sea el funcionario que realice esa expedición, si tiene fe pública. De manera que si en la copia que se acompañó a la demandada y que expidió el Registrador Público, consta íntegro el documento inscrito, que es precisamente el título de propiedad invocado como base de la acción reivindicatoria, la autoridad responsable no debió declarar improcedente dicha acción, sólo porque no se exhibió una copia expedida por el Notario. Caso distinto es aquel en que el actor presta con su demanda una copia que sólo contiene un extracto del documento inscrito, pues entonces podría lógicamente pensarse en la imposibilidad de que el demandado objeto o discuta la eficacia misma del título inscrito; pero cuanto éste se vacía literalmente en la inscripción entonces la copia de ella es también copia del título, lo que satisface el fin perseguido por la ley al exigir que con la demanda se presente el documento fundador de la acción. Tratándose de una adquisición de menor cuantía, que extiende en documento privado y un ejemplar queda en el Registro Público de la Propiedad, debe contener además de la inscripción relativa, la transcripción de todo ese documento privado, a fin de que pueda tenérsele como un comprobante justificativo del derecho de propiedad. Precedentes: Amparo directo 3698/57. Eliseo García, Sucn. 1o. de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XV, Cuarta Parte, pág. 275. Amparo directo 403/57. Juana Basilia Ramos. 12 de septiembre de 1958. 5 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Volumen XVI, Cuarta Parte, pág. 119 (segunda tesis). Amparo directo 5517/57. Ambrosio Gurrola Ulloa. 20 de octubre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XIX, Cuarta Parte, pág. 215 (segunda tesis). Amparo directo 7367/57. María Refugio Verduzco viuda de Pineda y otro. 16 de enero de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XIX, Cuarta Parte, pág. 223. Amparo directo 3685/57.

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Dolores Hernández viuda de Mendoza, Suc. 29 de enero de 1959. 5 votos. Ponente: Alfonso Gúzman Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVII Página: 97 Sexta Epoca (VII.- 164) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. ES MEDIO DE INFORMACION FEHACIENTE INDEPENDIENTEMENTE DEL CATASTRO. Es el Registro Público de la Propiedad el que opera como medio de información fehaciente para el juzgador y al que debe darse crédito, independientemente de lo que pudiera constar en el catastro. Amparo en revisión 7991/67. Rafael Alvarez Sánchez. 19 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CXXXII Página: 73 Sexta Epoca (VII.- 165) REGISTRO PUBLICO, DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS INSCRITOS EN EL. EFECTOS. Si el registrador omite exigir la ratificación de un documento privado, no estando alegada la suplantación de personas, ni la falsedad del acto, ni la falta de registro, y si éste se llevó a cabo en desacato al precepto legal que exige la ratificación de los documentos privados para su inscripción, la irregularidad podrá ser un motivo de responsabilidad del registrador, en términos del artículo 3016 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente, pero no puede anular el acto, ni el registro, que produce frente a terceros los efectos de publicidad que persigue la ley. Amparo directo 7898/63. Carmen Rangel. 27 de octubre de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXIV Página: 60 Sexta Epoca (VII.- 166) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES ERRONEAS EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). El hecho de que el reglamento del Registro Público del Estado de Sinaloa, y el Código Civil del mismo Estado, en sus artículos 151, 152 y 2900, respectivamente, atribuyan responsabilidad al encargado del Registro por inscripciones erróneas o ilegales, no convalida la

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inscripción en tanto no se efectúe la rectificación del registro, de conformidad con el capítulo segundo del propio reglamento. No efectuada en su oportunidad la rectificación de la inscripción, sólo hay motivo para exigir la indemnización por responsabilidad, establecida en el artículo 153 del citado reglamento. Amparo directo 7027/59. Financiera Fiduciaria de Sonora, S. A. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXIII Página: 77 Sexta Epoca (VII.- 167) REGISTRO PUBLICO. NO PRODUCEN EFECTOS CONTRA TERCEROS LAS INSCRIPCIONES ERRONEAS. Aún cuando el Registro Público sólo tiene funciones publicitarias y no constitutivas de derechos, obvio es que la publicidad registral no se produce cuando la inscripción de algún título se efectúa en sección diversa a la señalada por la ley, toda vez que los terceros, en atención a que un precepto legal ordena inscribir cierto título en determinada sección, acudirán a esta, y no a otra distinta. Por consecuencia, el registro en sección diversa a la establecida expresamente por la ley, no surte efectos contra terceros, y sólo es motivo de responsabilidad. Amparo directo 7027/59. Financiera y Fiduciaria de Sonora, S. A. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXIII Página: 86 Sexta Epoca (VII.- 168) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. DONACIONES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El primer párrafo del artículo 2940 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro; y en el segundo párrafo, ese mismo artículo establece que lo dispuesto en el primero no se aplicara a los contratos gratuitos, ni a los actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público; de ahí que aun cuando determinada persona haya adquirido un bien por donación, si la adquisición de otra persona, respecto del mismo bien, fue a título

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oneroso, el caso no esta comprendido en la excepción prevista en el referido segundo párrafo del artículo 2940 del Código Civil, y debe considerarse aplicable la regla general establecida en el primer párrafo del propio artículo. Amparo directo 8495/64. Inocencia Bul. 19 de octubre de 1967. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXVIII Página: 43 Sexta Epoca (VII.- 169) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El director del Registro Público de la Propiedad está obligado a cancelar las inscripciones de dominio, si los títulos que sirvieron de base para efectuarlas fueron declarados nulos, porque un mismo bien no puede aparecer inscrito a nombre de diversas personas. Amparo directo 2023/65. Rosendo Ruiz Valencia. 17 de julio de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXI Página: 67 Sexta Epoca (VII.- 170) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL. De lo que disponen los artículos 3006 y 3007 del Código Civil, se desprende que en el sistema de nuestro Registro Público de la Propiedad, sus asientos son meramente declarativos; sin embargo y sólo en garantía de la seguridad del tráfico inmobiliario y en beneficio del tercero que adquiere confiado en el Registro a título oneroso y de buena fe, entre en juego el principio registral llamado de la fe pública registral, por cuya virtud el contenido del asiento se reputa verdadero, aun cuando pudiera no serlo porque fuera contra la realidad jurídica, atribuyéndole a la inscripción una valídez juris et de jure independiente de la validez y aun de la existencia del título que pudo haberlo creado; es decir, se otorga a la inscripción una sustantividad a virtud de lo cual se llega a admitir el caso de que el titular registral transmita algo que no esta en su patrimonio y que el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso se convierta en su propietario por obra exclusiva del Registro contra todos los principios del derecho Civil relativos a las fuentes de las obligaciones. Evidentemente esta adquisición tabular de la propiedad es una adquisición a non dominio; y esto, que es la aplicación del principio de la fe pública registral, es posible gracias al artículo 3007 citado. Pero este tipo de adquisición sólo se admite en forma excepcional cautelosa y condicionada al supuesto de hecho integrado por la concurrencia de todos los requisitos o circunstancias que el dispositivo citado establece y son: a). La existencia de un negocio jurídico de adquisición a favor del tercero; b). Que esa adquisición sea a título oneroso; c). Que lo sea también de buena fe; ch). Que tal negocio jurídico sea valido en si mismo; d). Que dicho negocio jurídico se inscriba; e). que el que en este negocio actúa de transferente sea aquél que según el registro aparezca con facultad para transmitir, y f). Que el derecho del otorgante se anule o resuelva en virtud del título anterior no inscrito o de causas que

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no resulten claramente del mismo registro. Amparo directo 3388/56. Mauro de la Peña, Sucesión. 8 de julio de 1963. 5 votos. Ponente: Mario G. rebolledo. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXIII Página: 52 Sexta Epoca (VII.- 171) REGISTRO PUBLICO. ALCANCE DE SUS CERTIFICACIONES. De un Certificado del Registro Público de la Propiedad que abarca sólo un periodo de veinte años a la fecha en que se expidió, no se desprende la falta absoluta de inscripción de determinado predio. Amparo directo 1134/57.-Pedro Andrade Galicia.de febrero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII Página: 212 Sexta Epoca (VII.- 172) REGISTRO PUBLICO. El Registro de la Propiedad no produce efectos constitutivos y si el autor de una sucesión había enajenado un bien, sus sucesores no podían volverlo a vender, independientemente de que la primera venta estuviese o no registrada, por la sencilla razón de que ese bien ya había salido del patrimonio del autor de la herencia. Amparo directo 5036/55.-Alejo Roberto Pérez y coags. 13 de enero de 1961.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto R. Vela. Precedente: Volumen XV, Cuarta Parte, Pág. 263. (última tesis). Volumen XV, Cuarta Parte, Pág. 275. (Primera tesis). Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XLIII Página: 78 Sexta Epoca (VII.- 173) REGISTRO PUBLICO. PLURALIDAD DE REGISTROS. No existe razón o precepto jurídico que disponga que cuando innecesariamente se registre el mismo título en dos ocasiones, el primer registro pierda validez. Amparo directo 5036/55.-Alejo Roberto Pérez y coags. 13 de enero de 1961.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto R. Vela. Semanario Judicial de la Federación

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Tercera Sala Volumen: XLIII Página: 78 Sexta Epoca (VII.- 174) REGISTRO PUBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere la garantía del registro, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del título anulado, si no de la fe pública registral y de estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. También es verdad que las constancias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente en buena fe del inmueble objeto del acto anulado; pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros de buena fe, si no ignoraron el vicio de origen del título de su enajenate, que también les es oponible, además, no basta que el adquirente se cerciore de que el inmueble esta inscrito a nombre de su vendedor, si no que es necesario que examine todos los antecedentes registrados, pues si no existe continuidad en los títulos de las personas que aparecen en el registro, no pueden precaverse de una ulterior reclamación. Amparo directo 2595/59. Rodolfo Moguel Ferrera. 5 votos. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, pág. 274. Amparo directo 558/58. Francisco Serrano Solís y Coags. 5 votos. Volumen XCIV, Cuarta Parte, pág. 142. Amparo directo 8592/60. Lauro Marañón Cruz. 5 votos. Volumen CI, Cuarta Parte, pág. 61. Amparo directo 8042/63. Eufrasia Rodríguez de Ibarr. Mayoría de 4 votos. Volumen CV, Cuarta Parte, pág. 57. Amparo directo 4351/64.-Manuel Sandoval Rodarte. Unanimidad de 4 votos. Volumen CXXIII, Cuarta Parte, Pág. 64. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXVI Página: 31 Sexta Epoca