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Reseña Legislativa 06 de July de 2022 ISSN 0717-0416 Nº 1002 10 de junio de 2011 Sustitución de la ONEMI por un servicio autónomo. Reordenación necesaria. 1

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(ISSN 0717-0416N 100210 de junio de 2011)

Resea Legislativa

29 de June de 2011

Resea Legislativa

12 de marzo de 2010

Resea Legislativa

12 de marzo de 2010

(Sustitucin de la ONEMI por un servicio autnomo. Reordenacin necesaria.)

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INDICE

Proyectos Nuevos

Proyectos de Ley que han iniciado su trmite en el Congreso Nacional

SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIA

(Boletn 7550-06)

Se crea un Sistema Nacional de Emergencia integrado por una Agencia, un Consejo y un Fondo, con cargo a la ley de presupuestos, para financiar los estudios de medidas preventivas. Se trata de una reordenacin necesaria dada la tradicin de desastres que peridicamente experimenta el pas, en la que se elimina a la ONEMI. El proyecto apunta en la direccin correcta; no obstante la creacin de consejos y comits con numerosos integrantes (ms de 20 personas en un caso), puede generar peligro de burocratizacin del Sistema. Parece necesario revisar este aspecto del proyecto de ley.

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(RESEA LEGISLATIVA es una publicacin de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE Luis Larran A.EDITOR Pablo Kangiser G.Alcntara 498, Las Condes, Santiago de Chile)

SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIA

Boletn 7550-06

I. DESCRIPCIN

REFERENCIA:Establece el Sistema Nacional de Emergencia y Proteccin Civil y crea la Agencia Nacional de Proteccin Civil

INICIATIVA:Mensaje presidencial

ORIGEN:Cmara de Diputados

MINISTERIOS: Del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo

INGRESO:22 de marzo de 2011

ARTICULADO:61 artculos permanentes y 5 transitorios

II. OPININ EJECUTIVA DE LyD

1.-

2.-

3.-

El proyecto de ley efecta una completa y compleja regulacin de los organismos que deben intervenir para informar y prevenir situaciones de catstrofe, y las funciones y atribuciones que debern ejercer en uno y otro caso. El resultado es un cuerpo normativo de cierta extensin, que incluye, adems, derogaciones y modificaciones a algunas normas vigentes.

Frente al camino adoptado, no existen observaciones de fondo que sealar, puesto el proyecto constituye un todo coordinado de medidas legislativas que se radican en ciertos organismos: el proyecto crea una Agencia Nacional de Emergencia y Proteccin Civil, un Consejo Nacional de Proteccin Civil y un Fondo, para financiar estudios y medidas preventivas. Todo lo anterior, en conjunto, constituye el Sistema de Emergencia y Proteccin Civil, que se presenta mejor organizado que la actual ONEMI.

Por lo anterior, y sin desconocer la necesidad de hacer frente en forma adecuada a los desastres naturales relativamente frecuente en Chile, cabe preguntarse si no hubiera bastado con perfeccionar la legislacin sobre sismos y catstrofes vigente desde 1965 (con texto refundido de 1977). La profusin de organismos y atribuciones conlleva el peligro de burocratizacin del sistema, que es lo que debera evitar.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Se crea un sistema.

La Agencia.

El Consejo.

El Fondo.

Otros instrumentos.

Diversas medidas.

Normas constitucionales.

Normas transitorias.

Derogaciones.

El proyecto de ley crea un Sistema Nacional de Emergencia y Proteccin Civil, compuesto por dos organismos pblicos y un fondo destinados a prevenir, mediante informacin y mecanismos de alarma, las grandes catstrofes naturales que pueden ocurrir en el pas, y al mismo tiempo, tener una capacidad de respuesta oportuna y eficiente una vez que la catstrofe se haya producido (sismo, inundacin, tsunami, etctera).

Uno de dichos organismos es la Agencia Nacional de Proteccin Civil (en sustitucin de la actual ONEMI, que se suprime), creada como servicio pblico descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, relacionado con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica. Su Director se elegir por el sistema de Alta Direccin Pblica.

El otro organismo es el Consejo Nacional de Proteccin Civil, presidido por el Subsecretario del Interior e integrado por otras 17 personas tanto del sector pblico como privado, y adems por otras personas u organismos designados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, pero con un mximo de 21 integrantes, todos los cuales se desempean ad honorem en el Consejo. Es de carcter consultivo, atendida la naturaleza de sus funciones. El reglamento del Consejo determinar sus modalidades de operacin y funcionamiento, y establecer los comits de proteccin civil, como rganos consultivos de los intendentes regionales, conformados por instituciones pblicas, privadas y el voluntariado del nivel territorial respectivo.

Se crea el Fondo Nacional de Proteccin Civil para financiar acciones e iniciativas que contribuyan a la reduccin de riesgos y a lograr un adecuado nivel de preparacin ante una eventual emergencia que afecte al pas. Sus recursos provendrn principalmente de la ley anual de presupuestos de la Nacin. Lo administra el Director de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, pero los recursos del Fondo no pueden destinarse al financiamiento de la Agencia. El funcionamiento del Fondo se establecer por reglamento aprobado por decreto supremo de Interior y de Hacienda (dentro del marco indicado en la ley).

Entre los instrumentos del Sistema para cumplir sus objetivos, cabe sealar:

Las FF. AA y Carabineros, para apoyo en la emergencia, segn planificacin y protocolos preestablecidos;

Una estrategia nacional de proteccin civil, propuesta por el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica y aprobada por decreto del Presidente de la Repblica;

Planes sectoriales de proteccin civil, elaborados por los organismos estatales a que se les encomienden dichos planes en la Estrategia Nacional de Proteccin Civil;

Estrategias Regionales de proteccin civil, elaboradas por los comits de proteccin civil dependientes de las Intendencias.

Un Sistema Nacional de Alerta Temprana, desarrollado y dirigido por la Agencia Nacional de Proteccin Civil, con el objeto de vigilar los factores de riesgo, declarar las alarmas de emergencia y convocar a las autoridades competentes;

Las emergencias podrn declararse en nivel 1 o 2. En el primer caso, se tratar de accidentes o alteraciones de las condiciones normales de vida de las personas o de la comunidad; en el segundo, se tratar de un desastre o alteracin grave;

-Se podrn solicitar y disponer funcionarios en comisin de servicio, para una emergencia, sin sujecin a las limitaciones legales en cuanto al nmero de das que dure la comisin, pudiendo contratarse seguros por muerte, invalidez y gastos mdicos para dichos funcionarios, sin perjuicio de lo que, adems, dispongan las normas generales en esta materia; y

Se podrn constituir Comits de Operaciones de Emergencia, en el mbito comunal, regional o nacional, como rganos no permanentes; podrn, entre otras medidas, solicitar la participacin de las FF.AA. y Carabineros. Sus miembros sern designados, cada vez, por el Presidente de la Repblica, y a falta de designacin presidencial, el proyecto establece un listado de autoridades.

Otras normas especiales, especficamente para aplicarlas dentro del Sistema Nacional de Emergencia, son:

La Direccin General de Crdito Prendario podr devolver las especies prendadas por quienes haban solicitado crdito, y el Presidente de la Repblica repondr los fondos respectivos a dicho organismo (norma vigente);

Los tribunales de justicia podrn suspender, hasta por un ao, las subastas pblicas decretadas en los procesos judiciales (norma vigente);

Se tipifican y sancionan delitos cometidos durante la emergencia; y

Se podrn efectuar donaciones al Fondo Nacional de Reconstruccin (creado con motivo del terremoto del 27 de febrero de 2010[footnoteRef:2]) [2: Ley N 20.444]

La emergencia por catstrofe regulada en este proyecto de ley es compatible con los estados de emergencia o de catstrofe a que se refiere la Constitucin Poltica (estados de excepcin constitucional), salvo que el Presidente de la Repblica disponga otra cosa.

Se derogan numerosas disposiciones de la actual ley sobre sismos y catstrofes[footnoteRef:3] y se modifican varios de los artculos que se dejan vigentes. [3: Ley N 16.282.]

El proyecto de ley contiene disposiciones transitorias para la puesta en marcha del sistema.

Para mayor informacin ver proyecto de ley en el Anexo

IV. COMENTARIOS DE MRITO

1.-Apreciacin general.

Dos son las lecturas que, simultneamente, sugiere el proyecto de ley cuyo resumen se acaba de exponer: por un lado se observa un esfuerzo serio para coordinar las fuerzas vivas del pas bajo la direccin de las autoridades de gobierno, con el objeto de informar adecuadamente el peligro de catstrofe y tambin de poder superarla, si se llega a producir; y por otra parte, nace el temor de que el proyecto, dado el cmulo de organismos y atribuciones, pueda generar un ambiente de burocracia, donde la decisiones urgentes no se adopten con la necesaria prontitud.

El predominio, en la prctica, de uno u otro escenario depender de la cabeza del sistema, que se ubica en el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica; pero sera deseable una mayor claridad sobre el punto, mediante una norma que expresamente as lo consagre, y no sea una deduccin del intrprete. Es cierto que por su funcin propia este Ministerio est llamado a mantener el orden en cualesquiera circunstancias, incluyendo una catstrofe o desastre natural. Pero son varias las instancias inferiores en la toma de decisiones, que podrn actuar con cierta autonoma frente a la emergencia.

De hecho, el aspecto de difcil solucin en una normativa como la propuesta, consiste en equilibrar la responsabilidad de los rganos superiores, que tienden a centralizar las decisiones, con la oportuna accin de los organismos de jerarqua inferior, pero que suelen encontrarse en el lugar mismo donde se producen los hechos.

Por eso, una solucin terica extrema y diametralmente opuesta a la que se observa en el proyecto, sera dictar una sola norma que facultara a los Ministerios a adoptar todas las providencias necesarias, dentro de su competencia, para ya sea para decretar la alarma o superar el desastre. Pero este extremo no es aceptable en nuestro ordenamiento jurdico, que exige norma expresa para el ejercicio de atribuciones por los organismos pblicos.

De ah que el destino final de las medidas que se podran adoptar segn el proyecto, depender de la permanente actualizacin de los planes elaborados para las distintas contingencias; dicho en otros trminos, el proyecto, para el cumplimiento de sus fines, no se basta a s mismo, sino que requiere de una poltica sobre catstrofes, que es lo que se le ordena elaborar al Consejo: una estrategia nacional de proteccin civil. Ello es correcto en el contexto del proyecto de ley; pero la real aplicacin de sus normas depender, como otras veces, de la decisin poltica de llevar adelante esa estrategia nacional.

Finalmente, en este tipo de materias, es donde ms claramente se observa la distancia que podra existir entre la teora y la prctica, o entre la norma jurdica y la realidad regulada por ella. Acercar esa distancia es el desafo que este proyecto propone a las autoridades de gobierno.

2.- Financiamiento.

Quin cuida los recursos?

El proyecto de ley no se refiere al financiamiento; sino que se remite a lo que, en su momento, decida la ley de puestos de la Nacin para cada ao calendario. Ello es correcto; pero deber ir elaborndose algn instructivo sobre la forma cmo debera funcionar la distribucin de los recursos necesarios para que todas las partes del sistema sean una realidad, es decir, que estn preparadas para enfrentar la situacin de emergencia o catstrofe. Nada es gratis, como bien se sabe, y este proyecto puede representar un esfuerzo financiero importante en las arcas fiscales para hacerlo operativo.

Lo peor que puede pasar, desde este punto de vista, sera que no resultara suficiente el financiamiento; o que, siendo suficiente dicho financiamiento, no se cumplieran las funciones y atribuciones asignadas a los distintos rganos pblicos y privados considerados dentro del sistema.

Todo ello requiere contar con un aparato estatal dedicado al cumplimiento de las metas en materia de prevencin y ejecucin de medidas para superar una emergencia o catstrofe.

Un aspecto importante, que se relaciona con el financiamiento, es la norma contenida en el inciso segundo del artculo 26, segn la cual no podrn destinarse los recursos del Fondo a financiar actividades propias de la Agencia Nacional de Proteccin Civil. Ello es correcto desde el momento que el Fondo a financiar acciones e iniciativas que contribuyan a la reduccin de riesgos y a lograr un adecuado nivel de preparacin ante una eventual emergencia.

Pero resulta que, conforme al artculo 27, ser el Director de la Agencia el encargado de la administracin del Fondo y la inversin de sus recursos. As, estarn en la misma mano los dineros de la Agencia y los del Fondo, con prohibicin de que los de ste puedan invertirse en aqulla.

Ms all de las normas de probidad que han de cumplir todas las autoridades, y sin desconfiar de ellas, no parece consistente con el diseo de la administracin del Fondo, entregarla al Director de la Agencia. Es cierto que sta es el rgano operativo del sistema, pero la prohibicin no est bien concebida desde un punto de vista meramente administrativo. Todos sabemos que el dinero es intercambiable, y la administracin conjunta de dos presupuestos, uno de los cuales no puede traspasarse al otro, puede ser vulnerada, si el administrador es el mismo para ambos.

Entonces, cmo se podra solucionar la objecin. De dos maneras, o bien encargando al Consejo de nombrar a un director del Fondo (cargo que habra que crear), y que dependiera de ste; o bien crear el cargo y darle autonoma administrativa, dentro de la ley (sometido, por ejemplo al sistema de alta direccin pblica y nombrado por el Presidente de la Repblica). Habra que evaluar la solucin menos gravosa para el erario. Los cargos relativos a la administracin de recursos pblicos siempre tienen la suficiente relevancia como para asegurar su correcto nombramiento, fiscalizacin y desempeo.

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Resea Legislativa 1002

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3.- Es posible simplificar el Sistema?

La pregunta que se quisiera poder responder, al margen de las bondades del proyecto, es si podra haberse abordado esta materia en forma ms simple y resumida.

No es fcil formular una proposicin concreta, pero s un par de ideas.

Sera posible concebir una normativa para el nivel central, esto es, el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica y facultar al Presidente de la Repblica para dictar uno o ms decretos con fuerza de ley sobre la materia. stos no podran regular cuestiones relativas a las garantas constitucionales ni otras que estn prohibidas para el ejercicio de la facultad legislativa delegada. Siendo una materia tcnica, probablemente la redaccin de su articulado no requerira una discusin pblica como la de un proyecto de ley.

Tambin sera posible incluir una facultad en la Ley orgnica constitucional de municipalidades (cosa que hace el proyecto) pero dejando todo el resto a la autonoma municipal. Ello evitara la extensa materia regulada en el artculo 42 del proyecto de ley sobre planes reguladores comunales, inter comunales y metropolitanos.

Otra va posible era perfeccionar la actual ley sobre sismos y catstrofes (N16.282), que el proyecto viene virtualmente derogando, pues solo pocas de sus disposiciones permanecern vigente.

Es de esperar que este proyecto de ley, que no cabe duda que ser utilizado en el futuro, merezca una tramitacin tcnica en al Congreso Nacional y se adopte una decisin oportunamente. Sabemos, por experiencia y por estadstica, que la siguiente catstrofe no est lejana del territorio nacional.

4.- Son necesarios tantos consejos y comits?

Como se plante inicialmente, el proyecto, en la forma que viene propuesto, encierra un peligro de burocratizacin. Ello se hace ms visible en la medida que se establecen diversos y numerosos consejos y comits, que llegan a tener ms de veinte integrantes, en un caso.

Si bien es adecuado establecer una mecnica de consulta con participacin amplia, no lo es, en cambio, utilizar como instrumento para ello la creacin de muchos y muy numerosos consejos. En efecto, ser necesario cada vez convocarlos, quedando obligados a escuchar opiniones que no siempre sern las ms necesarias segn la respectiva materia.

Una alternativa que cabra considerar a este respecto, es la creacin de consejos con un reducido nmero de integrantes (los estrictamente necesarios), pero con la facultad de convocar al consejo, segn las circunstancias, a otras autoridades pblicas o instituciones privadas. Incluso es posible que en muchos casos no sea necesario convocarlos al consejo, pues bastara solicitarles opinin sobre una materia de competencia del organismo.

Ello hara ms expedito el funcionamiento de los consejos, se ahorrara tiempo y eficiencia sin prescindir de las opiniones necesarias para la correcta comprensin y anlisis de un determinado problema. Por experiencia se sabe que las reuniones muy numerosas (es decir, con ms integrantes que los que la materia reclama) no constituyen una forma expedita de proceder. Por eso es preferible distinguir entre los integrantes necesarios del consejo y los que deberan ser convocados segn necesidad o simplemente, solicitarles opinin cuando se estime conveniente.

V. ANEXO I

TTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIA Y PROTECCIN CIVIL

Articulo 1.- Crase el Sistema Nacional de Emergencia y Proteccin Civil, en adelante el Sistema, que ser el conjunto de organismos pblicos y privados que, de acuerdo a las particulares realidades y capacidades sectoriales y territoriales, se conforma de manera desconcentrada o descentralizada para prevenir y reaccionar ante emergencias, ejerciendo para tales efectos, funciones consultivas, tcnicas y ejecutivas.

El Sistema, mediante los organismos y autoridades que lo conforman, promover e implementar las acciones de prevencin, respuesta y atencin de emergencias que produzcan o puedan producir daos colectivos en las personas, bienes o medio ambiente.

Artculo 2.- El Sistema estar constituido por la Agencia Nacional de Proteccin Civil, el Consejo Nacional de Proteccin Civil, los Comits de Proteccin Civil y los Comits de Operaciones de Emergencia, sin perjuicio de las dems entidades que conforme a esta Ley cumplan o puedan cumplir labores en materia de prevencin, reduccin de riesgos y atencin de emergencias.

TTULO II

DE LA AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIN CIVIL

1. Naturaleza y funciones

Artculo 3.- Crase la Agencia Nacional de Proteccin Civil, en adelante la Agencia, que ser un servicio pblico descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, de carcter tcnico y especializado, que se relacionar con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica.

La Agencia Nacional de Proteccin Civil ser la encargada de coordinar y ejecutar las acciones de prevencin de emergencias y proteccin civil, y asesorar a las autoridades en las labores de planificacin y coordinacin de emergencias, en la forma y en los casos sealados en esta Ley y en su reglamento.

Se entender por proteccin civil el conjunto de planes, medidas y acciones destinadas tanto a prevenir riesgos, mitigar daos y alertar una emergencia, como aquellas destinadas a enfrentar y controlar dicha situacin mediante la recuperacin, reconstruccin y rehabilitacin de personas y bienes.

Artculo 4.- Correspondern a la Agencia Nacional de Proteccin Civil las siguientes funciones:

a) Elaborar y ejecutar programas permanentes de formacin, perfeccionamiento y capacitacin en proteccin civil y temas relacionados con la prevencin de emergencias;

b) Disear y ejecutar programas y campaas permanentes de difusin orientadas a la prevencin de emergencias;

c) Impulsar, dar apoyo tcnico y coordinar las acciones que las entidades pblicas y privadas emprendan en materias de prevencin, preparacin y mitigacin de emergencias;

d) Desarrollar, impulsar y coordinar programas y proyectos de prevencin y estudios de riesgos de origen natural o humano;

e) Desarrollar, coordinar y dirigir el Sistema Nacional de Alerta Temprana, en conformidad con lo dispuesto en el Ttulo V de esta Ley;

f) Declarar y difundir la alarma de emergencia cuando corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artculo 29 de esta Ley, y elaborar, difundir e implementar los protocolos de alerta temprana que servirn de gua en tales situaciones;

g) Planificar y coordinar con las autoridades que correspondan la ejecucin de simulacros y simulaciones de emergencia en forma peridica;

h) Elaborar, en coordinacin con otros organismos competentes, los mapas de riesgo que permitan determinar el grado de exposicin al riesgo y vulnerabilidad de la poblacin y bienes estratgicos del pas;

i) Elaborar, difundir e implementar los protocolos de emergencia que utilizarn los Comits de Operaciones de Emergencia cuando entren en operacin;

j) Otorgar apoyo tcnico a los Comits de Operaciones de Emergencia para el adecuado cumplimiento de sus fines;

k) Adoptar las medidas necesarias para afrontar las emergencias de menor entidad, no contempladas en el ttulo V de esta Ley; y,

l) Desempear las dems funciones que le encomiende la Ley.

Artculo 5.-En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Nacional de Proteccin Civil podr:

a) Celebrar y velar por la ejecucin de convenios con universidades, instituciones tcnicas u organismos, privados o pblicos, nacionales e internacionales;

b) Requerir a los rganos de la administracin del Estado y a los organismos pblicos y privados con capacidades humanas, operativas y materiales para la promocin e implementacin de acciones de prevencin y atencin de emergencias, informacin respecto de sus medios y recursos que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

c) Realizar estudios e investigaciones en el mbito de sus competencias;

d) Participar y representar al Estado de Chile en instancias internacionales sobre proteccin civil y manejo de emergencias, facultndose la gestin de donaciones internacionales para la prevencin y manejo de emergencias;

e) Contratar personal a honorarios, designar funcionarios en comisin de servicios o cometido funcional dentro del pas y celebrar directamente actos y contratos para atender las necesidades de abastecimiento y auxilio, para los efectos de afrontar las emergencias a que se refiere la letra k) del artculo precedente; y,

f) Ejercer las dems atribuciones contempladas en la Ley.

Las medidas sealadas en la letra e) precedente podrn llevarse a efecto de inmediato, previa autorizacin del Ministerio de Hacienda y sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trmite de toma de razn de las resoluciones respectivas en la Contralora General de la Repblica, las que debern enviarse a este organismo dentro de los 30 das siguientes a su dictacin.

Artculo 6.- El patrimonio de la Agencia Nacional de Proteccin Civil estar compuesto por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el presupuesto de la Nacin o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier ttulo;

c) Los aportes de la cooperacin internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier ttulo;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarn exentas del trmite de insinuacin y del impuesto a las donaciones; y

e) Los bienes que, en virtud de las disposiciones transitorias de esta Ley, se le traspasen desde la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica.

2. De la organizacin

Artculo 7.-La direccin superior de la Agencia corresponder a un Director Nacional, quien ser designado conforme a las normas del Sistema de Alta Direccin Pblica establecidas en la Ley N 19.882.

Artculo 8.- El Director Nacional tendr a su cargo la conduccin, organizacin y administracin de la Agencia.

El Director Nacional ser el representante judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Proteccin Civil.

Artculo 9.-En cada regin del pas existir una direccin regional a cargo de un Director Regional, quien ser designado conforme a las normas del Sistema de Alta Direccin Pblica, establecidas en la Ley N 19.882.

Ser funcin del Director Regional, adems de velar por el cumplimiento de los objetivos de la Agencia a nivel regional, informar y asistir tcnicamente al Intendente en materias propias de la proteccin civil, sin perjuicio de las dems atribuciones que disponga la Ley.

TTULO III

DEL ROL DE LA DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE

Artculo 10.- Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile formarn parte integral del Sistema y participarn activamente, de acuerdo a sus capacidades y competencias, en las tareas vinculadas a la prevencin y preparacin ante emergencias, as como en las labores de respuesta y en la entrega de ayuda humanitaria a la poblacin.

Artculo 11.- El Ministerio de Defensa Nacional, a travs del Estado Mayor Conjunto, ser responsable de obtener y sistematizar la informacin respecto de los recursos y capacidades disponibles dentro de las instituciones de las Fuerzas Armadas, y elaborar, de acuerdo a ella, los planes y protocolos de operacin para situaciones de preparacin, atencin y reaccin frente a una emergencia.

Asimismo, las Fuerzas Armadas podrn realizar las actividades y labores de apoyo que se requieran para afrontar la emergencia.

Artculo 12.- El Comit de Operaciones de Emergencia requerir a travs del Ministerio de Defensa Nacional, el empleo de las Fuerzas Armadas en funciones de apoyo a la emergencia, de acuerdo a la planificacin y protocolos especialmente elaborados para estos efectos de acuerdo a lo sealado en el artculo precedente. Los medios de apoyo, sern coordinados por el Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades responsables de la emergencia podrn celebrar convenios con las Fuerzas Armadas a fin de enfrentar la emergencia y proveer alivio a los damnificados o a la poblacin afectada por una emergencia.

Artculo 13.-El Ministerio de Defensa Nacional y el Estado Mayor Conjunto, como ente coordinador y ejecutivo respectivamente, debern estar preparados para cumplir las tareas que le sean encomendadas en virtud de lo dispuesto en esta ley.

El Estado Mayor Conjunto deber:

a) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en:

i. El Apoyo logstico, reporte de daos y medidas de despliegue;

ii. El empleo de las capacidades militares existentes en la regin afectada, su priorizacin y alternativas de solucin disponibles.

b) Organizar un Cuartel General de Emergencia, con capacidad de desplegarse a la zona afectada y brindar asesora y apoyo en la gestin de la emergencia al Comit de Operaciones de Emergencia.

El Ministerio de Defensa Nacional designar a Autoridades Militares de Enlace, quienes dirigirn las fuerzas militares existentes en la zona afectada por la emergencia, recopilarn y centralizarn toda la informacin relacionada con la emergencia en dicha zona, especialmente en el mbito de las Fuerzas Armadas, informando y asesorando durante la emergencia al Comit de Operaciones de Emergencia y al Ministerio de Defensa Nacional.

Las Autoridades Militares sealadas en el inciso precedente, reaccionarn en apoyo de la emergencia coordinando los medios de las Fuerzas Armadas que se encuentren a su disposicin, en conformidad a los planes, protocolos y acuerdos establecidos conforme a lo dispuesto en el artculo 11 de esta Ley. Para estos efectos, podrn solicitar al Estado Mayor Conjunto los medios de refuerzo que la emergencia demande.

Artculo 14.- Las unidades de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile que tengan bajo su dependencia medios de la Defensa Civil de Chile dentro de una zona afectada por una emergencia, procedern a movilizarlas y desplegarlas, asignndoles un mando y ponindolas a disposicin del Comit de Operaciones de Emergencias.

TTULO IV

DE LA PREVENCIN DE EMERGENCIAS

1. Del Consejo Nacional de Proteccin Civil y los Comits de Proteccin Civil

Artculo 15.-Crase el Consejo Nacional de Proteccin Civil, en adelante el Consejo, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pblica en la elaboracin de la Estrategia Nacional de Proteccin Civil.

El Consejo estar integrado por:

a) El Subsecretario del Interior, quien lo presidir;

b) El Subsecretario para las Fuerzas Armadas;

c) El Subsecretario de Obras Pblicas;

d) Un Subsecretario representante del Ministerio de Salud;

e) Un Subsecretario representante del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones;

f) El Subsecretario de Energa;

g) El Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

h) El Subsecretario del Ministerio de Planificacin;

i) El Jefe del Estado Mayor Conjunto;

j) El General Director de Carabineros de Chile;

k) El Director General de la Polica de Investigaciones;

l) El Director Nacional de la Agencia Nacional de Proteccin Civil;

m) El Presidente Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile;

n) El Presidente Nacional de la Cruz Roja Chilena;

o) El Director del Servicio Sismolgico Nacional;

p) El Director del Servicio Nacional de Geologa y Minera;

q) El Director del Servicio Hidrogrfico y Oceanogrfico de la Armada;

r) El Director de la Direccin Meteorolgica de Chile; y

s) Los dems organismos o personas que sean designados por el Ministro del Interior y Seguridad Pblica conforme al artculo siguiente.

Artculo 16.-El Ministro del Interior y Seguridad Pblica podr ampliar la conformacin del Consejo e integrar al mismo a otros rganos de la Administracin del Estado. Asimismo, podr invitar a integrar el Consejo a personas naturales o jurdicas de reconocido prestigio o conocimiento tcnico sobre materias de prevencin, reduccin de riesgos o manejo de emergencias.

Con todo, el Consejo tendr un nmero mximo de 21 miembros. Los miembros del Consejo no percibirn dieta o remuneracin por su participacin en el mismo.

El Presidente del Consejo podr establecer los grupos de trabajo y subcomisiones que estime conveniente.

Artculo 17.- Para todos los efectos legales y administrativos, la Agencia Nacional de Proteccin Civil actuar como Secretara Ejecutiva del Consejo la que, en dicha calidad, cumplir las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente del Consejo en la preparacin de las sesiones y en la fijacin de una agenda de trabajo para las mismas;

b) Levantar y archivar las actas de cada una de las sesiones del Consejo;

c) Velar por la adecuada coordinacin y comunicacin entre los miembros del Consejo;

d) Citar, previa instruccin del Presidente del Consejo, a las sesiones del mismo; y

e) Realizar todas las dems funciones administrativas que el Presidente del Consejo le asigne.

Artculo 18.- En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podr:

a) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pblica la revisin de la Estrategia Nacional de Proteccin Civil;

b) Requerir informes de avance, cumplimiento e implementacin de los planes sectoriales a las instituciones correspondientes;

c) Requerir la realizacin de informes tcnicos a universidades, instituciones pblicas o privadas, nacionales o internacionales, especializados tanto en la reduccin como en la gestin de riesgo y la emergencia;

d) Efectuar recomendaciones respecto a materias de prevencin y reduccin de riesgos a los Jefes de Servicio de los organismos pblicos y a los representantes legales de las entidades de carcter privado; y

e) Realizar todas las dems funciones que le encomiende la Ley.

Artculo 19.- Los Comits de Proteccin Civil sern los rganos consultivos permanentes del Intendente Regional y otras autoridades que conforme a la Ley ejerzan el gobierno interior en una determinada zona geogrfica, y concurrirn con sus capacidades, recursos, competencias y facultades en la prevencin del riesgo y en la preparacin de la emergencia. Estos rganos estarn integrados por instituciones pblicas, privadas y el voluntariado del nivel territorial respectivo.

Artculo 20.- La composicin, funcionamiento y modalidades de operacin de los Comits de Proteccin Civil, y las modalidades de operacin y el funcionamiento del Consejo Nacional de Proteccin Civil, ser establecida por el reglamento de esta Ley.

2. De la Estrategia Nacional de Proteccin Civil

Artculo 21.- El Presidente de la Repblica, previa propuesta del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, dictar una Estrategia Nacional de Proteccin Civil, mediante decreto supremo suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pblica.

La Estrategia Nacional de Proteccin Civil deber establecer los lineamientos y prioridades de poltica pblica en materia de reduccin de riesgos y de preparacin para afrontar una emergencia, a las que debern ceirse las instituciones pertenecientes al Sistema en todas aquellas materias sealadas en esta Ley.

Dentro de los 30 das siguientes a la aprobacin de la Estrategia Nacional de Proteccin Civil, el Ministro del Interior y Seguridad Pblica deber presentarla ante la comisin permanente de la Cmara de Diputados que se acuerde en sesin de Sala.

La Estrategia Nacional de Proteccin Civil se revisar cada cinco aos, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Repblica para modificarla o actualizarla en cualquier momento y de las proposiciones que en tal sentido formule el Consejo.

Las modificaciones o actualizaciones que se realicen a la Estrategia Nacional de Proteccin Civil, debern ser informadas a la comisin permanente de la Cmara de Diputados ante la que se present la original dentro del plazo de 30 das de su aprobacin.

3. De los Planes Sectoriales de Proteccin Civil

Artculo 22.- Los rganos de la Administracin del Estado que se individualicen en la Estrategia Nacional de Proteccin Civil, debern elaborar un Plan Sectorial para la Reduccin de Riesgos. Para estos efectos, dichos rganos podrn convocar a las empresas privadas de su sector, que administren o provean servicios de utilidad pblica o aquellos que sean esenciales en la prevencin de emergencias o la reduccin de riesgos, para colaborar en dicha actividad.

Estos planes sectoriales debern establecer metas y objetivos especficos para la reduccin del riesgo e identificar acciones concretas que sean conducentes al logro de ellos.

En la elaboracin de los planes sectoriales, los rganos de la Administracin del Estado debern seguir los lineamientos y directrices establecidas en la Estrategia Nacional de Proteccin Civil.

Las acciones contenidas en cada plan sectorial debern ir acompaadas de una estimacin de recursos, su correspondiente fuente de financiamiento, y de los plazos estimados para su completa ejecucin.

Cada plan sectorial ser presentado ante el Consejo para su discusin e ir acompaado de un informe tcnico elaborado por la Agencia Nacional de Proteccin Civil.

El Consejo podr hacer observaciones a los planes sectoriales cuando stos no se adecen a las prioridades y lineamientos de la Estrategia Nacional de Proteccin Civil.

4. De las Estrategias Regionales de Proteccin Civil

Artculo 23.- Los Comits de Proteccin Civil establecidos en el artculo 19 de la presente Ley, elaborarn una Estrategia Regional de Proteccin Civil que ser sancionada por el Intendente Regional respectivo. La estrategia regional ser elaborada conforme a los factores de riesgo, las prioridades y ejes estratgicos identificados en la estrategia nacional, y ser visada tcnicamente por la Agencia antes de su aprobacin.

5. Del Financiamiento de la Prevencin

Artculo 24.- Crase el Fondo Nacional de Proteccin Civil, en adelante el Fondo, destinado a financiar las acciones e iniciativas que contribuyan a la reduccin de riesgos y a lograr un adecuado nivel de preparacin ante una eventual emergencia que afecte al pas.

Artculo 25.- El Fondo estar formado por los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nacin o en otras leyes generales o especiales.

Asimismo, estar integrado por los aportes en dinero que reciba con ocasin de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperacin internacional.

Artculo 26.- Los recursos del Fondo sern destinados a financiar aquellas iniciativas contenidas en los planes sectoriales presentados al Consejo. Adems, el Fondo podr ser utilizado para financiar iniciativas de prevencin y reduccin de riesgos presentadas por entidades locales, provinciales o regionales como municipios, gobiernos regionales, unidades vecinales u otros organismos, para lo cual podrn celebrarse los convenios correspondientes.

No podrn destinarse recursos del Fondo a financiar actividades propias de la Agencia Nacional de Proteccin Civil.

Artculo 27.- Corresponder al Director de la Agencia Nacional de Proteccin Civil la administracin del Fondo y la inversin de los recursos que lo integren.

Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo que llevar las firmas de los Ministros del Interior y Seguridad Pblica y de Hacienda, establecer las normas de funcionamiento del Fondo.

TTULO V

DEL SISTEMA NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA

Artculo 28.- La Agencia Nacional de Proteccin Civil deber desarrollar, coordinar y dirigir un Sistema Nacional de Alerta Temprana que, adems de la infraestructura y sistemas comunicacionales necesarios para su adecuado funcionamiento deber contemplar protocolos de alerta temprana que establezcan procedimientos destinados a:

a) Vigilar, en forma permanente, los diferentes factores de riesgo que pudieren afectar cualquier zona del territorio de la Repblica;

b) Comunicarse, de manera rpida y oportuna, con los organismos tcnicos responsables de monitorear los diversos factores de riesgo;

c) Declarar y difundir la alarma de emergencia a la poblacin; y

d) Convocar a las autoridades competentes a fin de evaluar la situacin y decidir respecto a las acciones inmediatas que sean necesarias adoptar.

Artculo 29.- Ante un riesgo de emergencia, la Agencia deber declarar la alerta, su nivel, amplitud y cobertura en la forma que determine el reglamento de esta Ley, y difundirla en forma oportuna y suficiente a la poblacin.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de riesgo de maremoto o tsunami, ser el Servicio Hidrogrfico y Oceanogrfico de la Armada quien deber declarar la alerta y difundirla a las capitanas de puerto y dems rganos sujetos a su tuicin, y a la propia Agencia, la cual, a su vez ser la encargada de difundirla en forma oportuna y suficiente a la poblacin.

La Agencia deber desarrollar protocolos de emergencia, que servirn de gua en casos de alerta, y difundirlos pblicamente.

Artculo 30.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenmenos de la naturaleza y/o fallas elctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, la Agencia difundir y transmitir los mensajes de alerta a travs de las redes de concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones conforme lo dispuesto en Ley N 18.168, General de Telecomunicaciones y a los protocolos de alerta temprana que elabore al efecto.

TTULO VI

DE LA EMERGENCIA

1. De la declaracin de la emergencia y sus niveles

Artculo 31.- Por emergencia se entender cualquier situacin de peligro o desastre, derivada de un fenmeno o accidente provocado por la naturaleza o el hombre, que produzca o pueda producir alteracin o daos en las personas, bienes o medio ambiente y que requiera de una accin inmediata para resguardar la integridad de stos.

Artculo 32.- En caso de producirse una emergencia o existir un riesgo de su ocurrencia, el Presidente de la Repblica decretar la situacin de emergencia de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

El decreto supremo que declare la situacin de emergencia, deber:

a) Sealar la extensin geogrfica o zona afectada por la emergencia y el nivel de la misma de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

b) Constituir uno o ms Comits de Operaciones de Emergencia y designar a sus miembros, de acuerdo a las necesidades particulares de la emergencia. Si los Comit de Operaciones de Emergencia fueren ms de uno, deber sealarse la dependencia y jerarqua entre stos; y

c) Autorizar el empleo de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de labores humanitarias y de apoyo durante la emergencia.

2. De la situacin de emergencia nivel 1

Artculo 33.- Se entender por situacin de emergencia nivel 1 un accidente o alteracin de las condiciones normales de vida de las personas o de una comunidad, provocado por un fenmeno natural o por la accin del hombre, que cause o pueda provocar dao a personas, a bienes o al medio ambiente y que sea susceptible de ser controlado principalmente con medios y recursos disponibles en la zona afectada.

La situacin de emergencia nivel 1 tendr un plazo de duracin de hasta 3 meses a contar de la fecha en que fuese decretada, pudiendo ser prorrogada por iguales periodos mientras se mantengan las condiciones que motivaron su declaracin.

Artculo 34.- Decretada la situacin de emergencia nivel 1, el Presidente de la Repblica podr ejercer las atribuciones sealadas en el artculo 3, letras a) y c)[footnoteRef:4], y en el artculo 10[footnoteRef:5] de la Ley N 16.282, sin perjuicio de las dems atribuciones sealadas en esta Ley. [4: Artculo 3.- El Presidente de la Repblica podr, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepcin del Estatuto Administrativo, de las leyes orgnicas de los servicios pblicos, de instituciones autnomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o hacer ms expedita la ayuda a los pases afectados por un sismo o catstrofe. Las normas de excepcin que se autoriza dictar por la presente ley, slo podrn ejercitarse en los siguientes casos: a) Designacin de autoridades y determinacin de sus atribuciones o facultades. c) Reglamentacin de las condiciones por las cuales las instituciones semifiscales, de administracin autnoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representacin y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesin, o en cualquier forma o condicin jurdica, casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha.] [5: Artculo 10.- Autorzase al Presidente de la Repblica para que pueda transferir de un tem a otro del Presupuesto de la Nacin las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstruccin y auxilio de los damnificados. La Contralora General de la Repblica tramitar con carcter de urgente los decretos de traspasos que dicte en virtud de este artculo.]

Artculo 35.-El Director Nacional de la Agencia Nacional de Proteccin Civil podr designar funcionarios en comisin de servicio y cometido funcional, sin sujecin a las limitaciones legales referidas a la cantidad de das en el mes, seguidos o alternados, y al porcentaje de cobertura del pago de viticos.

La Agencia Nacional de Proteccin Civil podr asumir los costos de alimentacin, movilizacin y otros de carcter operacional, en que hayan incurrido las instituciones de derecho privado, de carcter voluntario o sin fines de lucro reconocidas por la Agencia, previa rendicin de gastos por parte de estas instituciones.

3. De la situacin de emergencia nivel 2

Artculo 36.- Se entender por situacin de emergencia nivel 2 un desastre o una grave alteracin en las condiciones de vida de las personas o de una comunidad, provocado por un fenmeno natural o por la accin del hombre, que cause o pueda provocar dao a personas, a bienes o al medio ambiente, y que no sea susceptible de ser controlado con los recursos humanos y materiales de la zona afectada, requiriendo la asistencia y coordinacin escalonada de organismos pblicos o privados.

La situacin de emergencia nivel 2 tendr un plazo de duracin de 6 meses a contar de la fecha en que fuese decretada, pudiendo ser prorrogada mientras se mantengan las condiciones que motivaron su declaracin.

Artculo 37.- Decretada una zona en situacin de emergencia nivel 2, el Presidente de la Repblica podr autorizar la modificacin, transformacin, entrega en comodato o prstamo de uso de inmuebles fiscales, as como el traslado de una unidad operativa, mediante condiciones especiales diversas a las dispuestas en el Decreto Ley N1.939 del ao 1977 y su reglamento, que debern ser establecidas en el mismo decreto. Asimismo, podr ejercer las atribuciones establecidas en el artculo 3, letra b)[footnoteRef:6], y en los artculos 11[footnoteRef:7], 12[footnoteRef:8] y 16[footnoteRef:9] de la Ley N 16.282, adems de las sealadas en el artculo 34 de la presente Ley. [6: Las normas de excepcin que se autoriza dictar por la presente ley, slo podrn ejercitarse en los siguientes casos: b) Exencin del trmite de propuesta o subasta pblica a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administracin autnoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representacin y a las Municipalidades. Se podr asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos sealados en los momentos mismos del sismo o catstrofe y que hubieren requerido de norma de excepcin.] [7: Artculo 11.- Los organismos o instituciones encargados de la construccin y asistencia social podrn otorgar prstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construccin, reconstruccin o reparacin de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo. Estos prstamos se otorgarn sin sujecin a las normas de sus leyes orgnicas o reglamentos.] [8: Artculo 12.- Las instituciones a que se refiere el artculo precedente podrn tambin vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley sin sujecin a las normas contenidas en sus leyes orgnicas o en los reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarn por decreto supremo.] [9: Artculo 16.- Los organismos o instituciones pblicas de fomento industrial, agrcola o minero podrn concurrir en favor de los damnificados mediante prstamos o asistencia tcnica, sin sujecin a las normas legales que los rijan. El Presidente de la Repblica mediante decreto supremo fijar su monto, plazo, condiciones de amortizacin, intereses, garantas y forma y condiciones de constituirse.]

Artculo 38.-Para los efectos del otorgamiento de subsidios o prstamos a damnificados para la reparacin o reconstruccin de inmuebles daados, que no cuenten con ttulos de dominio o posean ttulos irregulares, se presumir que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias:

a) Haber estado, por s o por otra persona en su nombre, en posesin material exclusiva y continua del inmueble en los ltimos cinco aos;

b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesin del inmueble, entablado por un tercero que invoque tambin dominio o posesin. El juicio deber haberse iniciado con antelacin a la dictacin del decreto supremo que declare la emergencia; y

c) Haber presentado, con antelacin a la declaracin de zona afectada, la correspondiente solicitud de saneamiento de los ttulos de dominio.

Para acreditar las circunstancias descritas en las letras a) y b) del presente artculo, el solicitante podr presentar una declaracin jurada realizada ante Notario, a la que deber adjuntarse cualquier instrumento original, ya sea pblico o privado, en el que se haga referencia al inmueble en cuestin o a la direccin del mismo.

En los casos a que se refiere este artculo, se aceptar la fianza como garanta de los crditos.

Los Servicios de Vivienda y Urbanizacin podrn otorgar facilidades y conceder beneficios a sus deudores que tengan el carcter de damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen por decreto supremo.

Artculo 39.- El Ministro del Interior y Seguridad Pblica podr solicitar a los jefes de Servicio o de los rganos de la Administracin del Estado que designen a sus funcionarios en comisin de servicio o cometido funcional, dentro o fuera del territorio del pas, para la atencin de una emergencia, sin sujecin a las limitaciones legales referidas a la cantidad de das en el mes, seguidos o alternados, y en cuanto al porcentaje de cobertura del pago de viticos.

Del mismo modo, el Ministro del Interior y Seguridad Pblica, a propuesta de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, podr destinar a otras personas en comisin de servicio o cometido funcional dentro o fuera del territorio del pas, para la atencin de una emergencia. La resolucin que disponga el envo, deber indicar la fecha de inicio y trmino del cometido o comisin.

Artculo 40.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pblica podr contratar un seguro de accidentes personales que cubra los riesgos de muerte e invalidez y los gastos mdicos a consecuencia de accidentes que afecten a personas enviadas en misin conforme al artculo anterior.

Este seguro no obsta a otros que favorezcan a las vctimas o a sus beneficiarios, en virtud de coberturas propias del Sistema de Seguridad Social, incluyendo la que provenga de la legislacin sobre accidentes del trabajo. La cobertura de gasto mdico pagar aquello que no sea cubierto por el Fondo Nacional de Salud, la Institucin de Salud Previsional o el Sistema de Salud que tenga el asegurado.

Artculo 41.- El Intendente Regional podr recomendar la evacuacin de personas o establecer un permetro de seguridad restringiendo su ingreso al lugar en que, segn un informe fundado de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, exista una grave y actual amenaza a la vida o integridad fsica de las personas y slo mientras se mantengan estas condiciones. Para la ejecucin de estas acciones, el Intendente Regional podr requerir el auxilio de la fuerza pblica, en conformidad a la Ley.

Artculo 42.- La Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o la Municipalidad, segn corresponda, podr elaborar o modificar los instrumentos de planificacin de las zonas que hubieren sido declaradas en situacin de emergencia de acuerdo al procedimiento especial que a continuacin se seala:

1. Planes Reguladores Comunales:

a)El proyecto del instrumento de planificacin o de su modificacin elaborado por la Municipalidad respectiva, deber contar con aprobacin del Concejo.

b)Cumplido lo anterior, el proyecto aprobado se enviar con todos sus antecedentes a la respectiva Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la que tendr un plazo de 10 das corridos para emitir su informe.

c)Si el proyecto no le mereciere observaciones a la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, dentro de un plazo de 30 das, sta lo remitir con su informe favorable y todos los antecedentes al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para su aprobacin por decreto supremo. Alternativamente, si el proyecto mereciere observaciones a la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el municipio respectivo deber modificar el proyecto incorporando las observaciones.

2. Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos:

a)Elaborado el proyecto del instrumento de planificacin o de su modificacin elaborado por la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, sta lo enviar en consulta a las Municipalidades cuyo territorio sea afectado por el respectivo instrumento de planificacin o por su modificacin.

b)Las Municipalidades tendrn un plazo de 30 das hbiles para emitir su informe, el que no ser vinculante.

c)Expirado el plazo indicado en la letra anterior la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, dentro de un plazo mximo de 45 das, remitir el proyecto con los informes recibidos, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para su aprobacin por decreto supremo.

El respectivo instrumento de planificacin o su modificacin, deber estar integrado por los documentos que se indican en los artculos 35[footnoteRef:10] y 42[footnoteRef:11], de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, segn se trate de un plan regulador comunal o intercomunal o metropolitano. [10: Artculo 35.- El Plan Regulador Intercomunal estar compuesto de:a) Una memoria explicativa, que contendr los objetivos, metas y programas de accin;b) Una Ordenanza, que contendr las disposiciones reglamentarias pertinentes, yc) Los planos, que expresen grficamente las disposiciones sobre zonificacin general, equipamiento, relaciones viales, reas de desarrollo prioritario, lmites de extensin urbana, densidades, etc.Para los efectos de su aprobacin, modificacin y aplicacin, estos documentos constituyen un slo cuerpo legal.] [11: Artculo 42.- El Plan Regulador Comunal estar compuesto de:a) Una Memoria explicativa, que contendr los antecedentes socio-econmicos; los relativos a crecimiento demogrfico, desarrollo industrial y dems antecedentes tcnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras bsicas proyectadas;b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relacin con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerir consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Regin;c) Una Ordenanza Local que contendr las disposiciones reglamentarias pertinentes, yd) Los planos, que expresan grficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificacin, equipamiento, relaciones viales, lmite urbano, reas prioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos de su aprobacin, modificacin y aplicacin, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.]

Si la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo lo estima necesario para respaldar la adopcin de las decisiones de planificacin, tanto comunal como intercomunal o metropolitana, conforme a los riesgos asociados a la respectiva emergencia, podr encomendar la realizacin de estudios especficos o informes a profesionales especialistas, pudiendo aplicarse para estas contrataciones lo dispuesto en el artculo 34.

Los documentos, requisitos y procedimientos de aprobacin de los instrumentos de planificacin territorial que se tramiten conforme a este artculo, constituirn las nicas exigencias que debern cumplirse para su aprobacin y promulgacin.

Artculo 43.-La Direccin General de Crdito Prendario, por intermedio de sus sucursales ubicadas en los lugares declarados en situacin de emergencia nivel 2, podr ejercer la facultad sealada en el inciso primero[footnoteRef:12] del artculo 38 de la Ley N 16.282. [12: Artculo 38.- La Direccin General del Crdito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona en que se aplique el artculo 1 de esta ley, podr devolver a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir pignoradas antes del sismo o catstrofe que d lugar a la aplicacin de dicho artculo, en el monto y condiciones que fije el reglamento. El Presidente de la Repblica podr, con cargo a los fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o catstrofe, a disposicin de la institucin mencionada, las sumas necesarias para tal fin. En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruido o no se encontraren, se devolver por dicha institucin el doble de la tasacin respectiva.]

Asimismo, el Presidente de la Repblica podr ejercer la facultad sealada en el inciso segundo[footnoteRef:13] del artculo 38 de la Ley N 16.282. [13: Ver nota al inciso anterior.]

Artculo 44.- En los lugares declarados en situacin de emergencia nivel 2, la Direccin General de Aguas podr ejercer las facultades sealadas en el artculo 42[footnoteRef:14] de la Ley N 16.282. [14: Vase la nota al inciso antepenltimo del artculo 42 del proyecto de ley.]

Artculo 45.- Los Tribunales podrn ejercer las facultades sealadas en el artculo 8[footnoteRef:15] de la Ley N 16.282. [15: Artculo 8.- Los Tribunales podrn suspender las subastas pblicas en la zona afectada, que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro, no pudiendo fijarse un plazo de suspensin superior a un ao.]

Artculo 46.- El trabajador miembro de alguna institucin de socorro o beneficencia, como Bomberos, Defensa Civil o Cruz Roja, que fuere enviado en misin, segn el artculo 39, previa autorizacin de la institucin a que pertenece, conservar la propiedad de su empleo durante el tiempo en que dure su misin.

Con todo, el trabajador que se encuentre en la situacin antes descrita, enviado en misin por periodos inferiores a 30 das, tendr derecho a que se le pague por ese perodo el total de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social que estuviere percibiendo a la fecha de ser enviado, las que sern de cargo fiscal.

La institucin sealada en el inciso primero, que autorice al trabajador enviado en misin, deber emitir un certificado que acredite tal circunstancia y la vigencia de la filiacin, el cual deber ser enviado al domicilio del empleador dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la misin respectiva.

La misin no interrumpe la antigedad del trabajador para todos los efectos legales.

La obligacin impuesta al empleador de conservar la propiedad del empleo, establecida en el inciso primero, se entender satisfecha si le da otro cargo de igual grado y remuneracin al que anteriormente desempeaba, siempre que el trabajador est capacitado para ello.

Esta obligacin se extingue un mes despus de la fecha de trmino de la respectiva misin y, en caso de enfermedad comprobada con certificado mdico, se extender hasta por un mximo de cuatro meses.

Artculo 47.- Los decretos o resoluciones que dispongan medidas tendientes a evitar o reparar daos a la colectividad o del Estado, y que tengan su origen en los hechos que dan lugar al decreto que declar la emergencia, podrn cumplirse antes del trmite de toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica.

4. Disposiciones comunes a ambos niveles de la Emergencia

Artculo 48.- El que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en el lugar declarado en situacin de emergencia, sufrir la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio.

Se sancionar de igual forma, a quien venda artculos adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

No obstante, si dichas conductas tuvieren asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicar dicha pena.

Las penas establecidas en este artculo sern aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislacin vigente.

Tratndose de los delitos antes indicados, ser considerada agravante el hecho de haber sido cometido por un funcionario pblico.

Artculo 49.- Las donaciones o erogaciones recibidas con motivo de la emergencia se acogern a lo dispuesto en la Ley N 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstruccin.

5. De los estados de excepcin constitucional y la emergencia

Artculo 50.- La declaracin por parte del Presidente de la Repblica de un estado de excepcin constitucional, de emergencia[footnoteRef:16] o de catstrofe[footnoteRef:17], de acuerdo a lo establecido en los artculos 39 y siguientes de la Constitucin Poltica de la Repblica, no acarrear la prdida de vigencia del decreto que declar la emergencia, salvo disposicin expresa de la misma autoridad. [16: Artculo 42 de la C. P. de la R.] [17: Artculo 41 de la C. P. de la R.]

6. De los Comits de Operaciones de Emergencias

Artculo 51.- Los Comits de Operaciones de Emergencia son rganos no permanentes que se constituyen a nivel comunal, regional o nacional para la planificacin, coordinacin y direccin de las acciones de respuesta y rehabilitacin en las zonas afectadas por una emergencia. Estos comits ejercern sus funciones dentro del rea geogrfica de la emergencia sealada en el decreto supremo que la declare.

Artculo 52.- Los miembros del Comit de Operaciones de Emergencia sern designados por el Presidente de la Repblica.

Salvo que el Presidente disponga otra cosa, integrarn el Comit de Operaciones de la Emergencia, el Ministro del Interior y Seguridad Pblica o un representante suyo, a quien le corresponder el mando y conduccin del mismo, el Ministro de Defensa o su representante, el Ministro de Energa o su representante, el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones o su representante, el Ministro de Salud o su representante, el Ministro de Obras Pblicas o su representante, el Subsecretario del Interior o su representante, el Jefe del Estado Mayor Conjunto o su representante, el General Director de Carabineros de Chile o su representante, el Director General de la Polica de Investigaciones o su representante y el Director Nacional la Agencia Nacional de Proteccin Civil o un Director Regional, segn sea el caso. A su vez, salvo que el Presidente disponga otra cosa, en caso de constituirse Comits de Operaciones de Emergencias regionales o locales, corresponder su mando y conduccin al intendente o alcalde respectivo y su integracin y composicin se determinar por medio de un Decreto Supremo.

El nmero de Comits y la integracin de cada uno de ellos, variar de acuerdo a la extensin, gravedad, nivel de la emergencia ocurrida y caractersticas del evento.

Artculo 53.- Corresponder al Comit de Operaciones de Emergencia, dirigir las labores de emergencia en la zona geogrfica afectada. En cumplimiento de su objeto, el Comit de Operaciones de Emergencia respectivo podr:

a) Disponer de todos los recursos humanos, tcnicos, maquinaria e infraestructura pertenecientes a organismos de la Administracin del Estado;

b) Ejecutar las labores necesarias para ir en ayuda de la poblacin afectada dentro del marco establecido en la Ley;

c) Requerir de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile las funciones de apoyo y la realizacin de labores humanitarias sealadas en los artculos 10 y siguientes de la presente Ley, y de la forma all dispuesta;

d) Coordinar con el Estado Mayor Conjunto el funcionamiento operacional de las fuerzas militares dispuestas para atender la emergencia;

e) Disponer y dirigir el apoyo tcnico para la emergencia proporcionado por la Agencia;

f) Convocar a las empresas privadas que administren o provean servicios de utilidad pblica o aquellos que sean esenciales para la respuesta de la emergencia en la zona afectada por la misma; y,

g) Realizar las dems funciones que le encomiende el Presidente de la Repblica.

Artculo 54.- El funcionamiento y las modalidades de operacin del Comit de Operaciones de Emergencia sern determinados por el reglamento de esta Ley.

7. De la ayuda internacional

Artculo 55.- El Ministerio de Relaciones Exteriores ser el encargado de coordinar la recepcin de la ayuda internacional en caso de emergencias.

De producirse una emergencia en pas extranjero, el Presidente de la Repblica podr disponer de apoyo, mediante decreto supremo fundado, como un acto humanitario de solidaridad internacional.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

Artculo 56.- Dentro del plazo de ciento ochenta das, contados desde la publicacin del decreto que declara una zona en situacin de emergencia nivel 2, el Ministerio de Planificacin y Cooperacin, en coordinacin con el Intendente Regional respectivo, deber presentar al Presidente de la Repblica el plan regional de reconstruccin y desarrollo por cada una de las zonas afectadas a que se refiere dicho decreto.

Los planes regionales podrn comprender zonas adyacentes que integren unidades econmicas geogrficas completas y cuya ejecucin tendr el carcter de obligatoria para el correspondiente Intendente Regional.

Artculo 57.- Introdcense las siguientes modificaciones al artculo 63[footnoteRef:18] de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades: [18: Atribuciones del alcalde.]

1) Reemplzase, en su letra n), la segunda conjuncin copulativa y, y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

2) Sustityase, en su letra ), el punto final (.), por una y, antecedida de una coma (,).

3) Agrgase la siguiente letra o), nueva:

o) Aprobar un plan comunal de prevencin de emergencias..

Artculo 58.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Ttulo I de la Ley N 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de Sismos y Catstrofes:

1)En el artculo 3:

a)Reemplzase el inciso primero y el encabezado del inciso segundo por el siguiente, que pasa a ser inciso primero: Una vez decretada la situacin de emergencia, y con el objeto de resolver los problemas de las zonas afectadas por la emergencia o hacer ms expedita la ayuda a los pases afectados por una emergencia, el Presidente de la Repblica podr, de acuerdo al nivel de emergencia decretado y segn lo determine la Ley, ejercer una o ms de las siguientes facultades:

b)Dergase la letra a) pasando la letra b) a ser a).

c)Reemplzase la letra b) que pasa a ser a), por la siguiente: Autorizar la contratacin mediante licitacin privada o trato directo a los rganos y servicios indicados en el artculo 1 de la Ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado. Asimismo, podr ratificar aquellas medidas adoptadas, por los rganos y servicios recin sealados, en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de esta norma de excepcin.

d)Derguese la letra c), pasando la letra d) a ser b).

e)Reemplzase en la letra d), que pasa a ser b), la palabra Autorizaciones por Autorizar.

f)Derguese la letra e), pasando la letra f) a ser c).

g)En la letra f), que pasa a ser c):

i)Reemplzase la expresin Autorizacin para rebajar por Autorizar la rebaja de.

ii)Reemplzase la expresin las zonas afectadas comprendidas dentro del rea del sismo o catstrofe por la zona afectada por la emergencia.

iii)Reemplzase en la parte final del artculo la expresin el sismo o catstrofe por la expresin la emergencia.

h)Dergase las letras g), h) e i).

2) En el artculo 8:

a) Interclase entre la frase subastas pblicas y en la zona afectada la expresin y las audiencias y podrn prorrogar o suspender plazos.

b) Reemplzase la expresin , no pudiendo fijarse un plazo de suspensin superior a un ao. por . El plazo de suspensin podr ser prorrogado cuantas veces sea necesario, no pudiendo exceder el perodo total de suspensin la vigencia del decreto que declara la situacin de emergencia.

3) En el artculo 10:

a) Elimnase la expresin de un tem a otro.

b) Reemplzase la expresin llevar a cabo las tareas de reconstruccin y auxilio de los damnificados por financiar aquellos gastos ocasionados con motivo de la emergencia que imposibiliten el correcto funcionamiento de las instituciones que aportaron a la misma con recursos propios.

4) En el artculo 16:

a)Interclese entre las expresiones asistencia tcnica, y , sin sujecin a las normas legales la expresin con cargo a sus fondos propios o a los que les sean asignados para tales fines,.

b)Interclase entre las expresiones Presidente de la Repblica mediante decreto supremo fijar y su monto, plazo la expresin el destino o uso de los recursos a otorgar,.

5) En el artculo 38:

a) Reemplzase en el inciso primero la expresin la zona en que se aplique el artculo 1 de esta Ley por los lugares declarados zona afectada por la emergencia.

b) Reemplzase en el inciso primero la expresin herramientas, ropas de cama, y prendas de vestir por la expresin especies.

c) Reemplzase en el inciso primero la expresin del sismo o catstrofe por la expresin de la emergencia.

d) Interclase en su inciso primero antes del punto final (.)la expresin , sin exigir el pago de la acreencia.

e) Reemplzase en el inciso segundo la expresin paliar los efectos del sismo y catstrofe por mitigar los efectos de la emergencia, poner.

f) Derguese el inciso final.

6) En el artculo 42:

a) Reemplzase en el inciso primero la expresin las zonas afectadas a que se refiere el artculo 1 de esta Ley por los lugares declarados zona afectada por la emergencia.

b) Reemplzase en el inciso tercero la expresin del sismo o catstrofe por de la declaracin de la situacin de emergencia.

c) Dergase el inciso final.

7) Derganse los artculos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46[footnoteRef:19]. [19: En el ANEXO II se contiene el texto de la ley 18.262 modificado segn las normas del proyecto de ley.]

Artculo 59.- Dergase a partir de la iniciacin de actividades de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, el Decreto Ley N 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia.

Para todos los efectos legales, la Agencia Nacional de Proteccin Civil ser la sucesora y continuadora legal de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica.

Artculo 60.- Dentro de los sesenta das siguientes a la conclusin de las situaciones de emergencia nivel 1 2, el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica o la autoridad competente, segn sea el caso, enviar un informe a la Cmara de Diputados sealando las medidas adoptadas durante la emergencia y los recursos invertidos en ella.

Artculo 61.- Facltese a los Ministerios del Interior y Seguridad Pblica, de Defensa Nacional, de Obras Pblicas y de Vivienda y Urbanismo para constituir una persona jurdica de derecho privado, sin fines de lucro, regulada en el Ttulo XXXIII del Libro Primero del Cdigo Civil, cuyo objetivo fundamental sea recopilar y proveer informacin sismolgica, que servir de base para la declaracin de alertas tempranas por las entidades correspondientes, as como la revisin y actualizacin de la norma ssmica y llevar a cabo actividades de investigacin relacionadas con la actividad ssmica.

Del mismo modo, los Ministerios sealados en el inciso precedente estarn facultados para participar en la disolucin y liquidacin de dicha entidad, con arreglo a sus estatutos.

La referida entidad se denominar "Red de Monitoreo Ssmico Nacional", la que, conforme a lo dispuesto en el artculo 6 de la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, no podr ejercer potestades pblicas.

La entidad que se forme en ningn caso podr celebrar ninguna clase de operacin que pueda comprometer en forma directa o indirecta el crdito o la responsabilidad financiera del Estado o sus organismos.

Asimismo, la mencionada entidad anualmente deber ilustrar a la Cmara de Diputados respecto de las actividades que hubieren sido financiadas con recursos pblicos y que integren sus programas en ejecucin, remitindole un informe que incluya una memoria respecto al cumplimiento de los objetivos y la inversin de los recursos respectivos.

En el directorio de la persona jurdica recin sealada, podrn participar tambin representantes del Servicio Nacional de Geologa y Minera, del Servicio Hidrogrfico y Oceanogrfico de la Armada, de la Direccin Meteorolgica de Chile y de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, conforme a lo que establezcan los estatutos.

Del mismo modo, podrn participar otros organismos privados, universidades o institutos de investigacin, en una proporcin menor al 50%. El directorio de la referida persona jurdica deber tener como mximo cinco miembros.

Las entidades indicadas, nombrarn uno o ms representantes que estarn facultados para participar en los rganos de direccin y administracin, de conformidad con los estatutos de la entidad a que se refiere el presente artculo. El Ministerio del Interior y Seguridad Pblica tendr derecho a nombrar a un director quien presidir la entidad.

Mediante el acto administrativo que corresponda se autorizar la participacin de los Ministerios sealados en el inciso primero de este artculo y en otro acto, encuadrndose en los recursos que anualmente establezca la Ley de Presupuestos para estos fines, se autorizarn los aportes ordinarios que se harn a la referida entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo Primero.- Facltase al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao de la publicacin de esta ley, establezca mediante uno o ms decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, los que tambin debern ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de Agencia Nacional de Proteccin Civil y determinar la fecha en que, una vez fijada, iniciarn sus actividades;

2) Ordenar el traspaso de personal de planta y a contrata desde la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica a la Agencia Nacional de Proteccin Civil, en las condiciones que determine y sin solucin de continuidad. De igual modo, traspasar los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata y de los cargos que sirven, se efectuar en el mismo grado que tenan a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizar en el grado ms cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entender suprimido de pleno derecho en la planta de la institucin de origen. Del mismo modo, la dotacin mxima de esa institucin disminuir en el nmero de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurdica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinar el nmero de funcionarios que sern traspasados por estamento y calidad jurdica, establecindose, adems, el plazo en que se llevar a cabo este proceso. En cambio, la individualizacin del personal traspasado se llevar a cabo mediante decretos expedidos bajo la frmula "Por orden del Presidente de la Repblica", por intermedio del Ministerio de Hacienda;

3) En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la Repblica dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuracin y operacin de la planta que fije y, en especial, podr determinar los grados de la Escala nica de Sueldos, el nmero de cargos, los requisitos para el desempeo de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrn la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicacin del artculo 8 del Decreto con Fuerza de Ley N 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, y el Ttulo VI de la Ley N 19.882, segn corresponda. Adems, en el ejercicio de esta facultad, establecer las normas de encasillamiento del personal derivado de la planta que fije. Igualmente, el Presidente de la Repblica dictar las normas necesarias para el pago de la asignacin de modernizacin del artculo 1 de la Ley N 19.553, en su aplicacin transitoria;

4)Establecer las dotaciones mximas de personal para la Agencia Nacional de Proteccin Civil. En la primera dotacin de personal que se establezca en la Agencia Nacional de Proteccin Civil, no regirn las limitaciones sealadas en el inciso segundo del artculo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo;

5) El uso de las facultades sealadas en este artculo quedar sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podr tener como consecuencia ni ser considerado como causal de trmino de servicios, supresin de cargos, cese de funciones o trmino de la relacin laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal siguiente, el Presidente de la Repblica podr dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria y remuneratoria que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga, para los efectos previstos en la letra e) de este numeral.

b) No podr significar prdida del empleo, disminucin de remuneraciones ni modificacin de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podr importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la regin en que estn prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c)Cualquier diferencia de remuneraciones deber ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorber por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Pblico. Dicha planilla mantendr la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

d) Los funcionarios encasillados conservarn la asignacin de antigedad que tengan reconocida, como tambin el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6)Determinar la fecha de iniciacin de actividades de Agencia Nacional de Proteccin Civil.

7) Traspasar a la Agencia Nacional de Proteccin Civil los recursos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, y;

8)Traspasar los bienes que determine desde la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica a la Agencia Nacional de Proteccin Civil.

Artculo Segundo.- El Presidente de la Repblica, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo la frmula Por Orden del Presidente, conformar el primer presupuesto de la Agencia Nacional de Proteccin Civil, transfiriendo a sta los fondos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica para que se cumplan sus funciones, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los captulos, asignaciones, tem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artculo Tercero.- Facltase al Presidente de la Repblica para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley que crea el Sistema Nacional de Emergencia y Proteccin Civil, incorporando las facultades que se le otorgan al Presidente de la Repblica y a los dems servicios e instituciones del Sector Pblico en la Ley N 16.282.

El ejercicio de estas facultades no podr importar en caso alguno, la alteracin del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artculo Cuarto.- El mayor gasto que pueda derivar de la nueva planta que se fije y del encasillamiento que se practique en virtud del artculo segundo transitorio, no podr exceder, considerando su efecto ao completo, de la cantidad $1.022.469 miles.

Artculo Quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de la presente Ley durante su primer ao de vigencia se financiar con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Pblico 50-01-03-24-03.104 y en los aos siguientes, con los recursos que se consulten en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Pblico.

ANEXO II: LEY 18.262

DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES[footnoteRef:20] [20: Luego de las derogaciones y modificaciones introducidas por el artculo 58 del proyecto de ley, el siguiente sera el texto de la ley N 18.262, sobre sismos y catstrofes.]

Artculo 3.- Una vez decretada la situacin de emergencia, y con el objeto de resolver los problemas de las zonas afectadas por la emergencia o hacer ms expedita la ayuda a los pases afectados por una emergencia, el Presidente de la Repblica podr, de acuerdo al nivel de emergencia decretado y segn lo determine la Ley, ejercer una o ms de las siguientes facultades:

a) Autorizar la contratacin mediante licitacin privada o trato directo a los rganos y servicios indicados en el artculo 1 de la Ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado. Asimismo, podr ratificar aquellas medidas adoptadas, por los rganos y servicios recin sealados, en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de esta norma de excepcin.

b) Autorizar a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos o contratos, como asimismo condonar los intereses penales, multas y sanciones, entendindose tambin para fijar nueva fecha de pago o prrrogas.

La autorizacin estar siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.

c) Autorizar la rebaja de las presunciones de renta de la propiedad raz contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrcolas o no agrcolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catstrofe[footnoteRef:21]. Esta rebaja afectar nicamente al monto de las rentas que deban declararse por el ao calendario en que ocurri la emergencia. [21: La modificacin propuesta para esta letra f) que pas a ser c), contenida en el artculo 58, N1, letra g), ii), del proyecto de ley, no guarda relacin con el texto vigente de la ley N 18.262, de la Biblioteca del Congreso nacional, que se ha tenido a la vista.]

Artculo 7.- Las donaciones que se efecten con ocasin de la catstrofe o calamidad pblica, al Estado, a personas naturales o jurdicas de derecho pblico o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un pas extranjero, estarn exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las sealadas en el decreto ley 45 de 16 de Octubre de 1973.

Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarn liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como tambin estarn liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilizacin, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entendern tambin eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depsitos aplicables al rgimen general de importaciones o exportaciones.

El Ministerio del Interior acreditar y calificar el carcter de la donacin y su destino, y emitir un certificado en que consten tales hechos, el que deber ser exigido por la Aduana.

Artculo 8.- Los Tribunales podrn suspender las subastas pblicas y las audiencias y podrn prorrogar o suspender plazos en la zona afectada, que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro, no pudiendo fijarse un plazo de suspensin superior a un ao.

Artculo 10.- Autorzase al Presidente de la Repblica para que pueda transferir del Presupuesto de la Nacin las sumas necesarias para financiar aquellos gastos ocasionados con motivo de la emergencia que imposibiliten el correcto funcionamiento de las instituciones que aportaron a la misma con recursos propios. La Contralora General de la Repblica tramitar con carcter de urgente los decretos de traspasos que dicte en virtud de este artculo.

Artculo 11.- Los organismos o instituciones encargados de la construccin y asistencia social podrn otorgar prstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construccin, reconstruccin o reparacin de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo. Estos prstamos se otorgarn sin sujecin a las normas de sus leyes orgnicas o reglamentos.

Artculo 12.- Las instituciones a que se refiere el artculo precedente podrn tambin vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley sin sujecin a las normas contenidas en sus leyes orgnicas o en los reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarn por decreto supremo.

Artculo 16.- Los organismos o instituciones pblicas de fomento industrial, agrcola o minero podrn concurrir en favor de los damnificados mediante prstamos o asistencia tcnica, con cargo a sus fondos propios o a los que les sean asignados para tales fines sin sujecin a las normas legales que los rijan. El Presidente de la Repblica mediante decreto supremo fijar el destino o uso de los recursos a otorgar, su monto, plazo, condiciones de amortizacin, intereses, garantas y forma y condiciones de constituirse.

Artculo 23.- Los Comits Comunales de Emergencia tendrn las siguientes atribuciones y obligaciones, las que slo podrn ejercer actuando subordinados al Jefe de la Zona de Emergencia, si lo hubiere y, en todo caso, ajustndose al plan establecido en los artculos 20 y 21 de esta ley:

a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato frente a la emergencia, y que por algn impedimento no hayan sido ordenadas por la autoridad respectiva.

b) Proponer a las autoridades la adopcin de medidas urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses de la comunidad.

c) Participar en la distribucin de la ayuda a los damnificados y vigilar su adecuado reparto.

d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los efectos del siniestro.

e) Atender preferentemente al funcionamiento de los recintos hospitalarios, educacionales y dems organismos pblicos de servicio comn.

f) Controlar que los productores o comerciantes funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se nieguen infundadamente a vender al pblico para su consumo ordinario, alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construccin, productos, medicamentos y artculos farmacuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabn y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisicin de otras mercaderas, debiendo denunciar las infracciones a la autoridad respectiva.

g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que, siendo o no comerciantes, vendan los artculos a que se refiere la letra anterior a precios superiores a los oficiales o con engao en la calidad, peso o medida, o a los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado, y a los que vendan artculos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de los materiales de construccin, herramientas, alimentos y vestuarios existentes en la comuna.

i) Evacuar las consultas que le formularen las instituciones crediticias en relacin con solicitudes de prstamos para construccin, reconstruccin o reparacin de inmuebles.

j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen pertinente, cualquiera anomala que observaren en el otorgamiento de ayuda o crditos a los habitantes de la comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren concedido crditos debern remitir a los Comits una lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.

k) Dar su opinin respecto de los planos reguladores en casos que puedan ser aprobados sin sujecin a los trmites y plazos legales.

En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones, los Comits Comunales de Emergencia debern actuar coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia, si lo hubiere y, en todo caso, ajustndose al plan establecido en los artculos 20 y 21 de esta ley.

Artculo 38.- La Direccin General del Crdito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en los lugares declarados zona afectada por la emergencia, podr devolver a las personas domiciliadas en dicha zona, las especies pignoradas antes de la emergencia que d lugar a la aplicacin de dicho artculo, en el monto y condiciones que fije el reglamento, sin exigir el pago de la acreencia.

El Presidente de la Repblica podr, con cargo a los fondos que se destinen a mitigar los efectos de la emergencia, poner a disposicin de la institucin mencionada, las sumas necesarias para tal fin.

Artculo 42.- La Direccin General de Aguas, a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua, podr tomar a su cargo el fi