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Bogotá D.C., Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ – REPARTO E. S. D. REF: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: SIOMARA ANDREA RODRIGUEZ CARVAJAL ACCIONADO: ASMET SALUD ESS EPS-S SIOMARA ANDREA RODRIGUEZ CARVAJAL, mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.152.709 expedida en Girón – Santander, muy respetuosamente concurro ante el señor juez para manifestar que por medio del presente escrito interpongo ACCION DE TUTELA en contra de ASMET SALUD EPS-S, de conformidad con lo que seguidamente expondré: HECHOS 1. Desde hace 5 años y tres meses inició mi contrato laboral a término INDEFINIDO en la empresa ASMET SALUD ESS EPS-S, a través de la cual presté mis servicios laborales como TECNICO I GSAF REGISTRO DEPARTAMENTAL hasta el día 4 de Abril de 2012, beneficiándome de la afiliación en salud a la EPS Sanitas y en riesgos profesionales a la ARP Positiva. Soy madre cabeza de familia, y el sustento de mi núcleo familiar depende única y exclusivamente de mi salario como empleada de la empresa ASMET SALUD EPS-S. 2. El pasado 19 de noviembre de 2011, sufrí una FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, la cual requirió Cirugía de Ostesíntesis con colocación de dispositivo (Platina, clavos, 1

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Bogotá D.C.,

SeñorJUEZ PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ – REPARTOE. S. D.

REF: ACCION DE TUTELAACCIONANTE: SIOMARA ANDREA RODRIGUEZ CARVAJALACCIONADO: ASMET SALUD ESS EPS-S

SIOMARA ANDREA RODRIGUEZ CARVAJAL, mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.152.709 expedida en Girón – Santander, muy respetuosamente concurro ante el señor juez para manifestar que por medio del presente escrito interpongo ACCION DE TUTELA en contra de ASMET SALUD EPS-S, de conformidad con lo que seguidamente expondré:

HECHOS

1. Desde hace 5 años y tres meses inició mi contrato laboral a término INDEFINIDO en la empresa ASMET SALUD ESS EPS-S, a través de la cual presté mis servicios laborales como TECNICO I GSAF REGISTRO DEPARTAMENTAL hasta el día 4 de Abril de 2012, beneficiándome de la afiliación en salud a la EPS Sanitas y en riesgos profesionales a la ARP Positiva. Soy madre cabeza de familia, y el sustento de mi núcleo familiar depende única y exclusivamente de mi salario como empleada de la empresa ASMET SALUD EPS-S.

2. El pasado 19 de noviembre de 2011, sufrí una FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, la cual requirió Cirugía de Ostesíntesis con colocación de dispositivo (Platina, clavos, tornillos, etc.). Lo anterior como consecuencia de una agresión física propinada por mi (ex) esposo, lo cual me hace víctima del delito de Violencia Intrafamiliar. (Delito por el cual inicié en su momento todas las acciones penales en contra de mi agresor).

3. Como consecuencia de mi fractura, he tenido incapacidades temporales así: desde el 19 de noviembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2012, reintegrándome a mis labores desde el día 2 de febrero hasta el día 9 de febrero 2012, fecha en la que acudí al servicio de Urgencias dada la exacerbación del dolor en ambos miembros

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inferiores, encontrándome con diagnóstico según radiografía de RODILLA DERECHA y FEMUR DERECHO de la fecha enunciada con cambios degenerativos patelares y femorales, signos de sobrecarga y edema moderado de tejidos blandos. Lo que generó una nueva incapacidad desde el día 9 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2012. Las incapacidades enunciadas fueron informadas oportunamente, transcritas ante la EPS SANITAS por mi persona, entregadas y radicadas en la oficina de ASMET SALUD EPS-S Bogotá.

4. Teniendo en cuenta que mi afección se derivó de la comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de mi persona, fue necesaria la valoración de médicos legistas, quienes determinaron incapacidades así: PRIMERA VALORACIÓN EFECTUADA EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2011: “(…) PRESENTA: Al examen físico se desplaza en silla de ruedas. Presenta heridas en proceso de cicatrización tardías ostensibles de 12 cm en maléolo externo y de 7 cm en maléolo interno en el cuello del pié izquierdo. Aún no apoya el miembro inferior. No ha iniciado rehabilitación con terapia física. CONLUSION MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad medico legal PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional. (…).”. SEGUNDA VALORACIÓN EFECTUADA EN DÍA 27 DE FEBRERO DE 2012: “(…) PRESENTA: marcha con sostén, muleta. Sostén sin muleta adecuada. (…) CONCLUSION MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL OCHENTA (80) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional. (…)NOTAS: Se solicita copia de la historia clínica completa correspondiente a los daños secundarios en rodilla y el avance con recuperación de la pierna izquierda. Y copia de la fisioterapia.”(…) .

5. En control por Ortopedia el día 27 de febrero, el médico ortopedista tratante GUSTAVO MALAGÓN incluye en los hallazgos de revisión clínica: dolor en interlinea articular medial de RODILLA DERECHA con limitación para realizar sus actividades. Al examen se observa dolor intenso a la palpación de la interlinea articular media de la rodilla derecha. No se descarta lesión meniscal. Hay crepitación, marcha con ayuda de muleta. Se solicita resonancia magnética de rodilla.

6. El día 28 de febrero de 2012, (previo a la culminación de la incapacidad) recibí comunicación interna del Gerente Departamental de la sede Departamental Vichada - Bogotá, en donde me indicaba que a partir del día 29 de febrero de 2012 y hasta el día 22 de marzo de 2012 debía disfrutar del periodo vacacional pendiente de disfrute, correspondiente al año 2010, razón por la que me dispuse a disfrutar de dicho periodo vacacional conforme el tiempo indicado por mi empleador.

7. Según la resonancia magnética de rodilla derecha, efectuada el día 21 de marzo de 2012 se evidencian los diagnósticos: - Lesiones focales osteocondrales en el vértice de la rótula y paramediana anterior en el cóndilo femoral medial. – Tenue aumento de señal lineal oblicuo

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periférico a nivel del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial que aparentemente alcanza a entrar en contacto con la superficie articular interior. – Leve derrame articular.

8. Así Señor Juez y con base en los diagnósticos anotados, pongo de manifiesto que las lesiones que me aquejan, comprometen AMBOS MIEMBROS INFERIORES, limitando mi movilidad.

9. Cumplido mi periodo de disfrute vacacional, me reintegré a mis labores el día 22 de marzo de 2012 y trabajé hasta el día 3 de Abril ya que mi empleador mediante OFICIO-D-NAC-737 me informa que mi contrato suscrito con ASMET SALUS EPS-S, terminara el cuatro (04) de Abril de 2012, indicándome que debía hacer entrega inmediata de los elementos a mi cargo y puesto de trabajo. Por lo que se me despidió sin justa causa, quedando así desprotegida del Sistema General de Seguridad Social Integral, pese a estar aún en tratamiento de rehabilitación física para la recuperación de mi salud.

10. Practicado el examen médico de egreso ordenado por el empleador ASMET SALUD EPS-S, la historia clínica ocupacional describe en sus diagnósticos: 1. SECUELAS DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO. 2. ARTROSIS PATELO FEMORAL DERECHO EN MANEJO CON FISIOTERAPIA. 3. OBESIDAD. 4. DISLIPIDEMIA. 5. HIPERINSULINEMIA. 6. SIND HORNER POR ANTECEDENTE.

Dentro de las recomendaciones laborales: PACIENTE A QUIEN SE REALIZA EXAMEN DE RETIRO. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE REHABILITACIÓN POR OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO Y ARTICULAR DE RODILLA ASOCIADA A APOYO. DEBE CONTINUAR TRATAMIENTO CON ORTOPEDIA PARA RECUPERACIÓN DE SU ALTERACIÓN OSTEOMUSCULAR ENDOCRINO Y NEUROLOGÍA POR SUS DIAGNÓSTICOS 4-5-6. Así mismo el Certificado de Aptitud/Informe Salud Ocupacional, ratifica lo anterior.

11. Señor Juez, el empleador ASMET SALUD EPS-S, está desconociendo de forma clara la jurisprudencia de la H Corte Constitucional, que me concede PROTECION LABORAL REFORZADA, que obliga al empleador a no despedirme hasta tanto culmine el proceso de tratamiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional, y que de no contar con la autorización de despido serán acreedores de sanciones previstas en la Ley citada, con lo que vulneró mi derecho al Debido Proceso, además estaban errando en la normatividad invocada del Decreto 2351 del 65, ya que mi despido injustificado es obvio.

12. Señor Juez, el empleador ASMET SALUD EPS-S estaba al tanto de mis incapacidades, tratamientos médicos, cronogramas y agendas de citas ocasionadas en razón de mi

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padecimiento. Esto indica que se me debe brindar la protección laboral, ampliamente tratada por la H Corte Constitucional, motivo por el cual no puedo esperar y acudo a este mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable en mi salud con consecuencias en mi vida, sin mencionar la afectación indirecta de mi familia de la que soy responsable. Por tanto el despido se torna irregular toda vez que no obstante, presento una disminución de mi capacidad física asociada a los padecimientos que sufro en ambos miembros inferiores, lo que era de su pleno conocimiento.

13. Soy una persona en continuo tratamiento, me desplazo en muletas y actualmente tengo varios procedimientos relacionados con mi actual estado de salud pendientes como: 1. FISIOTERAPIA SESIONES CUELLO DE PIE IZQUIERDO SECUELAS DE FRACTURA. 2.TERAPIA FÍSICA INTEGRAL SOD (198) (295) SEDATIVA DE RODILLA ARCOS DE MOVILIDAD. 3. CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA ORTOPEDIA. 4. PROGRAMAR 5 SESIONES DE FISITERAPIA MIALGIA RODILLA DERECHA.

14. Apesadumbrada por el injusto despido y la arbitrariedad que están cometiendo conmigo, pues necesito el servicio de salud, mis tratamientos están pendientes, desempleada, responsable por mi hijo de 9 años y mi madre de 65 años ya que tengo a cargo los gastos familiares por ser la única persona aportante económicamente en este núcleo, pagamos $500.000 de canon de arrendamiento, aparte de los servicios públicos, adicional los gastos de alimentación, vestuario, transporte y demás que se requieren para llevar una vida en condiciones dignas. Es por ello Su Señoría que no puedo quedar sin empleo, mi salud, nuestro mínimo vital y nuestra vida están siendo afectados. Adicionalmente, en estas condiciones físicas y delicadas que comprometen mi salud, nadie me emplearía.

15. Señor Juez, Como puede observar ASMET SALUD EPS-S con su conducta totalmente desviada del Principio de Solidaridad por encontrarme en una situación de debilidad manifiesta, me está vulnerando mis Derechos Constitucionales a la VIDA en conexidad con el MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, AFILIACIÓN Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, que para casos similares la Honorable Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado que el empleado por su especial condición de salud no puede ser discriminado y mucho menos despedido a sabiendas de la necesidad de continuar con los controles y no ser discriminado en el campo laboral por razón de su estado de salud, lo que apareja necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de la enfermedad que me aqueja. Agregó la sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la vida, el respeto a la dignidad exige su tutela reforzada, puesto que el estado de salud no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana.

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16. De lo manifestado anteriormente, se desprende que la tutela para este caso se enfoca como mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios por su virtud cautelar o mecanismo tutelar transitorio, ya que estoy en alto riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, pues SANITAS EPS me suspenderá el servicio de salud estando aún pendiente mis controles médicos. Lo anterior indica que por el despido injusto e inhumano dado mi padecimiento, estoy a punto de perder mi mínimo vital, mi servicio de salud, mi empleo como base para nuestro sustento, lo cual agravaría aún más mi situación y todo por haber adquirido una patología y por ello pidieran mi despido inmediato.

17. Señor Juez, es por todo lo expuesto que me someto a la efectiva protección de este mecanismo constitucional para la protección transitoria de mis derechos fundamentales de orden constitucional y jurisprudencial.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con el presente escrito, insisto en el desconocimiento a mis derechos fundamentales a la VIDA en conexidad con el MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, AFILIACIÓN Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y AL TRABAJO por parte de ASMET SALUD EPS-S.

Para la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.

En estos casos particulares ha manifestado nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1083 de 2007, presume que todo despido de trabajador discapacitado, sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, tiene como fundamento la posición de debilidad del trabajador, lo cual constituye un acto de discriminación laboral: “La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.”

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En la Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003, la Corte enumeró las principales diferencias entre los trabajadores calificados como discapacitados, y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud, de la siguiente manera: · “En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta. · El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada  y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado. · Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. · Con todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla .

(…) · Por último, a juicio de esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor”

Así mismo la Honorable corte se pronuncia en la Sentencia T-1040-2001 “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.

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Protección laboral reforzada del trabajador aun cuando no se ha calificado el grado de invalidez, pero sí ha sufrido una disminución en su estado de salud. Reintegro de un empleado con estabilidad laboral reforzada – compensación del monto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física. La normatividad vigente sobre este tema, se encamina a una real protección de las personas con limitaciones, para que éstas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones que las demás personas, y en aras de la adecuada reintegración social. Ahora bien, el asunto es ¿qué personas deben estar amparadas por estas disposiciones? En principio, se podría considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes tengan algún grado de discapacidad. Sin embargo, la Corte en forma reiterada ha ampliado el concepto de discapacidad.

En este caso se debe tener en cuenta la violación de este derecho como se ha dicho desde el punto de vista del mínimo vital y móvil por cuanto al despedirme injustamente y retirarme del servicio de salud, A SABIENDAS QUE NECESITO, Y QUE NO PUEDO QUEDAR SIN EL SERVICIO DE SALUD, me colocan ante la imposibilidad de solventar las necesidades básicas para sobrevivir, darle continuidad al tratamiento para la enfermedad que padezco, puesto que la falta de recursos económicos me impiden pagar el servicio de salud y el tratamiento, al igual que no podría adquirir los bienes y servicios necesarios para nuestra subsistencia en forma digna.

Es preciso señalar que el actuar de ASMET SALUD EPS S, al despedirme, constituye una vulneración a mis derechos fundamentales, pues el salario que venía devengando se convierte en el único medio para atender gastos como lo son, tratamiento médico para contrarrestar el avance de mi patología que padezco, vivienda, servicios públicos, alimentación, pagos que son impostergables e ineludibles para llevar una vida en condiciones dignas y de los cuales me privan al discriminarme por la condición que presento.

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La subsistencia en condiciones dignas aún cuando no está expresamente consagrada en la Carta Fundamental como un derecho fundamental si se deduce de otros señalados en ella tal y como lo señala la Corte Constitucional, que en sentencia radicada con el T 105 de 1.995 dispuso:

En lo relacionado con la protección constitucional de la persona que esta siendo sometida a un tratamiento y que no puede ser interrumpido bajo el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD.

Como se puede observar señor Juez la accionada violan todos v cada uno de los parámetros que establece la jurisprudencia para la protección de las personas que estamos siendo sometidas a tratamientos médicos y que no se pude suspender el tratamiento so pena de verse afectada la vida. Adicionalmente, manifiesto que efectivamente con el despido injustificado me están afectando notablemente mi derecho al mínimo vital.

Reintegro de un empleado con estabilidad laboral reforzada

La Corte así lo reiteró en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. La providencia precisó: “El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. (...) En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere

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capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.” Pero en la misma Sentencia, esta Corporación sentó su posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Razón por la cual, frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación directa e inmediata de la Constitución. El fallo referido señaló: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales ylo económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. (…) Las anteriores disposiciones se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando el  patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”

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Esta Corporación ha manifestado, que la desvinculación configura una discriminación cuando el motivo fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por la cual, no puede justificar un empleador, en este caso ASMET SALUD EPS-S, terminar la relación sin justa causa.

Y por último, la Sentencia T-398 del 24 de abril de 2008, señaló que: “Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminución en su estado de salud, el empleador está en la obligación de proceder a su reubicación. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su enfermedad.”

En conclusión, la reubicación laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su capacidad laboral. El empleador tiene una facultad legal limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aún cuando se le indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997. El despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminación laboral fue en razón de su enfermedad.

Protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y el concepto de discapacidad

El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de "adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.

Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja pueda remediarlas eficazmente.

Este mandato constitucional ha sido desarrollado esencialmente por la Ley 361 de 1997 mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con limitación.

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En la Exposición de Motivos contenido en la Gaceta 364 del 30 de octubre de 1995, se establece que el Proyecto de Ley prevé mecanismos obligatorios que garantizan la integración de las personas con limitación:

"En este sentido esta Ley establece preceptos en cuento al acceso de esta población a la educación al trabajo las comunicaciones, el trasporte la accesibilidad a los distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se allega a la rehabilitación y acceso a la salud y bienestar social en donde se hacen importantes señalamientos para hacer viable la práctica del deporte de esta población no solo en aras de procurar rehabilitación sino como una manera de garantizar el acceso a la recreación y la inserción social.

Encuentro que las disposiciones de esta Ley son muy convenientes para llevar a cabo el cambio social que se ha propuesto el Gobierno actual y afianzar la conciencia social que finalmente el pueblo colombiano está asumiendo. Es imposible pensaren un salto social si ni pensamos en que la sociedad de hoy no está dando cabida a las personas con limitaciones permitiendo que la estructura social sea el entorno que ellos se desarrollen tal y como tienen derecho por el mismo hecho de ser parte innegable de ella.

(…)

En cuanto a la integración laboral se prevén incentivos tributarios de prelación de créditos reducciones arancelarias para los empleadores que vinculen en sus nóminas a personas con limitación. En el texto alternativo del proyecto de Leu que les estoy presentando para ser estudiado por la plenaria las entidades públicas deberán reservar un porcentaje de sus nóminas para ser ofrecido a personas limitadas.”

En este espíritu de la ley, el artículo 24 de la citada Ley consagra que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de tas fuentes de trabajo para las personas con limitación.

De otra parte, el artículo 24 vincula a los particulares en esta política de integración laboral. En este sentido, el legislador otorga incentivo a aquellos empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con alguna clase de limitación, los cuales serán preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, así mismo gozarán de prelación en el otorgamiento de créditos, subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación.

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El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, así mismo, lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el campo positivo, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

De otra parte, dentro de lo que puede denominarse protección laboral negativa, la Ley 361 de 1997 ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación. Salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, la Corle Constitucional en sentencia C-531 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si éste no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la indemnización se constituye simplemente como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado.

Dijo la Corte: "Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en et artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación."

En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como la intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre éstas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.

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(…)

Sin embargo la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.

En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2 y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P. arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación el pago de la respectiva indemnización sancionatoria."

La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporación ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condición física toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.

Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada posteriormente por esta Corporación. En Sentencia C-072 de 2003, consideró que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es "una carga" para la sociedad.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas en virtud de las cuales los empleadores deben proceder a la vinculación, tratamiento y despido de las personas con alguna clase de discapacidad.

En la sentencia T-1040 de 2001 se establece que existe una obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores.

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Sin embargo, considera el fallo referido que, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.

En esta Sentencia, la Corte estableció las sub reglas para la reubicación de un trabajador que se ha visto disminuido en su capacidad laboral:

"El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos fres aspectos que se relacionan entre si: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.

(…)En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de un puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor".

Por otra lado, la Corte Constitucional ha considero que para que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relación de causalidad entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido sin justa causa puede hacer presumir que éste fue motivado en razón de esta condición, debiendo el empleador demostrar lo contrario.Se concluye entonces, que existen claros límites en cuanto a la facultad legal de los empleadores de despedir con pago de indemnización a las personas con discapacidad. En efecto, todo patrono debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo, de lo contrario se verá sujeto a que dicho despido sea ineficaz y será sujeto de las sanciones en dicha ley establecidas.

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Pero no sólo el empleador está sujeto a este procedimiento, sino que el despido no resulta procedente cuando su única causa es el padecimiento del trabajador. En efecto, el patrono al contrario de prescindir de los servicios de éste, está obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones estén acorde con el estado de su salud.

Debe tenerse en cuenta que los anteriores postulados se refuerzan con la preocupación de la comunidad internacional de obligar a los Estados a establecer una política de protección especial frente a las personas con discapacidad, y en consecuencia, resulta esencial recordar algunos de los instrumentos internacionales que la consagran.

En efecto, el artículo 93 del Estatuto Fundamental consagra que los derechos y deberes consagrados en ella debe ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia En este orden de ideas, el derecho a la estabilidad laboral y la protección a las personas con alguna discapacidad deben ser entendidas de conformidad con los Tratados de Derechos Humanos referidos a su protección.

-Tratamiento internacional sobre la protección laboral de los trabajadores con discapacidad.

El reconocimiento internacional de tos derechos de tas personas con discapacidad se encuentra contenido en varios instrumentos internacionales, entre los que podemos encontrar, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones unidas, sobre "Normas Uniformes sobre la lgualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, la Convención interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.

Frente al tema de la protección laboral de las personas con discapacidad estos instrumentos han establecido una específica obligación para los Estados para evitar toda clase de discriminación en razón de determinada condición física en el mercado laboral interno. Así mismo, ordenan la creación de un ambiente propicio a la generación de empleo para las personas con alguna clase de limitación.

En el artículo 7 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General en su Resolución 344 de 9 de diciembre de 1975, se consagra:

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"7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales. "

De otra parte, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre "Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" establece que los Estados deben asegurar el derecho al empleo de las personas con discapacidad y en consecuencia:"Articulo 7 (…)

1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.

2. Los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se podría lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamos o subvenciones para empresas pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales, supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular también a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad.

En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social.

Sin embargo cabría preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio."

Igualmente en otros aspectos también ha reiterado: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado."

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"Por tanto, cuando una persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta se debe cumplir con el mandato de especial protección."

Improcedencia de la tutela, prima facie, para pedir reintegro laboral, salvo en los casos en que se presenta protección laboral reforzada.

En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente. Ha dicho la Corte:

"Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones, desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido) luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.

(…)

No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo, sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo Solamente en determinados casos por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable."

Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado que e n ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados las personas limitadas, entre otros.

En lo relacionado con la tutela como mecanismo transitorio la Honorable Corte Constitucional ha manifestado:

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La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos:

"la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados."

Sentencia No. T-456/94

"LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

1. CUANDO PROCEDE: El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable".

A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, dice que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El mecanismo transitorio, como su nombre lo indica, debe ser temporal. Ha dicho la Corte:

"La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constitución -artículo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial."

"Por ello, el articulo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el

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afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela."

El objetivo del mecanismo transitorio es el de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneración, mediante una determinación temporal El Juez de tutela evaluará la situación, en cada caso concreto, para prevenir un perjuicio irremediable, convergiendo así el derecho y la realidad.

"Ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en esté caso, como el medio idóneo de protección inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva."

El criterio del juzgador tendrá en cuenta que:

"...será necesario evaluar si los hechos que se ponen en como en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultaría necesario adoptar una solución en forma urgente e impostergable. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisión, que no todo perjuicio que de por sí acarrea un menoscabo físico, psíquico o patrimonial puede calificase como irremediable.Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a través de la acción de tutela, todo el desplazamiento inmediato del aparato judicial para remediar el problema; es decir, se trata de circunstancias que no reúnen los elementos del "perjuicio irremediable" definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes".

MARCO JURIDICO DEL RECURSO DE AMPARO

En cuanto a la protección efectiva de mis, derechos vulnerados, por autorización del artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona tiene Acción de Tutela, para pedir que los Jueces de la República, en todo momento y lugar, otorguen, cuando así lo requieran las circunstancias, la protección necesaria a sus derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que éstos se vean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por parte de los particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público, o cuando ese particular en contra de quien va encaminada la acción de tutela afecte, con su conducta, de manera grave y directa el interés colectivo y finalmente, cuando entre el particular accionado y el accionante, se configura una relación tal que deje a éste último en situación de indefensión o subordinación con respecto de aquél.

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Convendría entrar a analizar cada uno de los elementos que confluyen a estructurar el recurso de amparo; sin embargo, en lo esencial el asunto no ofrece duda alguna en el particular caso que nos ocupa en este momento pues, por un lado, está debidamente acreditada la legitimidad del extremo accionante.

En cuanto tiene que ver con la Empresa contra la cual va encaminada esta acción, debo decir que se trata de ASMET SALUD EPS S, cuya naturaleza jurídica las muestra como persona jurídica del derecho privado y público, esto es que se trata de PARTICULARES.

Si bien, en principio, el recurso de amparo está previsto para contrarrestar la conducta agresora de las autoridades públicas no es menos cierto que existen algunas circunstancias en las cuales es posible accionar en contra de los particulares. El artículo 86 de la Carta Política consagra la posibilidad de dirigir la Acción de Tutela en contra de los particulares, cuando quiera que éstos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público cuando con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo y, finalmente, cuando entre accionado y accionante se presente una relación en la que el último de los mencionados se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto del primero.

En este caso, como es de conocimiento la entidad ASMET SALUD EPS S, es una empresa de Derecho Privado, frente a la cual me encuentro en situación de completa subordinación.

LA CONDUCTA DE LA ACCIONADA

En cuanto tiene que ver con la CONDUCTA que merece las censuras que propician la interposición de esta Acción de Tutela, debo afirmar que para el caso, se concreta en una VULNERACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES fundamentales de quien aquí acciona, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo por mi enfermedad, pero la hacen ver inexplicablemente por la terminación del contrato sin justa causa, cuando en realidad mi gestión laboral siempre ha sido buena y nunca me han llamado la atención por parte de la empresa.

Una conducta así asumida, no puede interpretarse de manera distinta a una flagrante VULNERACIÓN de los derechos constitucionales fundamentales en este escrito tantas veces mencionados, haciendo posible que, para contrarrestar la citada vulneración, se abra paso con total vocación de prosperidad el mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Señor Juez, las insensibles conductas de algunos particulares, para con sus subordinados no tienen explicación, pues está de por medio la salud, la integridad y la vida misma de una persona a quien los indescifrables designios de la naturaleza colocaron en circunstancias que merecen toda la solidaridad no solo de su núcleo familiar sino de la sociedad en general y, en definitiva, del aparato Estatal que,

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por fortuna, diseño el mecanismo procedimental de que hago uso aquí, para salvaguardar las prerrogativas ciudadanas de los abusos provenientes de quienes se les ha entregado ciertos poderes y prerrogativas.

Por lo tanto procedo a solicitar las siguientes,

PETICIONES

PRIMERO: TUTELAR a favor mis derechos constitucionales fundamentales a la VIDA en conexidad con la SALUD, EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO, acorde con lo supuestos fácticos referidos en los acápites anteriores.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENAR a la compañía ASMET SALUD EPS S, para que en el término que su digno despacho disponga me reintegren a mi empleo, sin solución de continuidad y compensación del monto de los salarios y todas las prestaciones laborales dejados de percibir por el arbitrario e injusto despido.

PRUEBAS

Aporto para que sean tenidos como pruebas en fotocopia simple los siguientes documentos:

1. Copia de mi Cédula de Ciudadanía2. Copia de certificación laboral expedida con fecha 26 de marzo de 20123. Copia de la carta de despido4. Copia de liquidación de contrato de trabajo, resaltando el despido sin justa causa.5. Copia de la Epicrisis clínica, en la que se menciona fractura de maléolo tibial y peronero.6. Copia de Certificado de incapacidad inicial desde el 19 de noviembre de 2011 hasta el 18 de

diciembre de 2011.7. Copia de Certificado de incapacidad prórroga desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 17 de

enero de 2012.8. Copia de historia clínica con fecha 16 de enero de 2012, en la se describe la incapacidad desde

el 18 de enero de 2012, hasta el 01 de febrero de 2012.9. Copia de RX de rodilla derecha con fecha 9 de febrero de 2012.10. Copia de Instrucciones de Egreso de Urgencias con fecha 9 de febrero de 2012, en el que se

describe incapacidad clínica desde el 9 de febrero hasta el 28 de febrero de 201211. Copia de historia clínica con fecha 27 de febrero de 2012 en donde se describen hallazgos

físicos y limitación funcional.12. Copia de resonancia magnética de rodilla derecha, en la que se describen las lesiones.

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13. Copia de Informe Medico Legal de Lesiones No Fatales con fecha 14 de diciembre de 2011, en donde se evidencia incapacidad provisional por 70 días.

14. Copia de Informe Medico Legal de Lesiones No Fatales con fecha 27 de febrero de 2012, en donde se evidencia incapacidad provisional por 80 días.

15. Copia de Historia Clínica Ocupacional (examen médico de egreso).16. Copia de Certificado de Aptitud / Informe Salud Ocupacional (examen médico de egreso).17. Copia de solicitud de autorizaciones, con la que se solicitan 20 sesiones de fisioterapia por

secuelas de fractura/ POP osteosíntesis.18. Copia de solicitud de interconsulta, con la que se solicita programar 5 sesiones de fisioterapia

por mialgia de rodilla derecha.19. Copia de Solicitud de Procedimientos, con la que se solicitan 10 terapia física integral SOD

(198) (295) sedativa de rodilla arcos de movilidad.20. Copia de Solicitud de Procedimientos, con la que se solicita consulta de control y seguimiento

por medicina especializada ortopedia.

DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO

De manera expresa manifiesto a su despacho que ante ninguna autoridad judicial se ha promovido sobre los mismos hechos y derechos invocados y ante la misma accionada, el Amparo de Tutela.

NOTIFICACIONES

Las recibiré en la Secretaria de su Despacho o en la Carrera 17 sur número 19 – 14 apartamento 101, barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, teléfono 3204717778.

A la accionada ASMET SALUD EPS-S, en la Carrera 4 Número 18 N – 46, barrio La Estancia de la ciudad de Popayán, teléfono (2) 8312000.

Del Señor Juez, atentamente.

SIOMARA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJALC.C. No. 28.152.709 de Girón – Santander.

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