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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO , A.C. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA UNIDAD I LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 1.1 CONCEPTOS BÁSICOS 1.1.1 Merceología 1.1.2 Mercancía 1.1.3 Clasificación 1.1.4 Clasificación Arancelaria 1.2 ANTECEDENTES DEL SISTEMA ARMONIZADO 1.2.1 Proyecto De La Nomenclatura Aduanera De La Liga De Las Naciones 1.2.2 Lista Mínima De Las Mercancías Para Las Estadísticas Del Comercio Internacional 1.2.3 La Clasificación Uniforme Del Comercio Internacional (CUCI) 1.2.4 La Nomenclatura Aduanera De Bruselas 1.2.5 La Nomenclatura Del Consejo De Cooperación Aduanera (NCCA) UNIDAD II EL SISTEMA ARMONIZADO 2.1 DESCRIPCIÓN 2.1.1 Principios básicos de la nomenclatura 2.1.2 Codificación 2.1.3 El caso de México 2.1.4 Concepto de Genérico o Residual 2.1.5 Concepto de Semigenérico 2.2 CRITERIOS DE AGRUPAMIENTO 2.2.1 Naturaleza constitutiva 2.2.2 Grado de preparación o elaboración 2.2.3 Criterios mixtos 2.2.4 Función 2.2.5 Los dos grandes grupos. 2.3 L A NOMENCLATURA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LÓGICA MATEMÁTICA 2.3.1 Conjuntos. 2.3.2 Conjuntos vacios 2.3.3 Conclusión UNIDAD III LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN 3.1 REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN 3.2 REGLAS COMPLEMENTARIAS UNIDAD IV METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 4.1 GENERALIDADES 4.2 IDENTIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA 4.3 DOMINIO DE LA METODOLÓGIA DE CLASIFICACIÓN 1

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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO , A.C.CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

UNIDAD I LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA1.1 CONCEPTOS BÁSICOS1.1.1 Merceología1.1.2 Mercancía1.1.3 Clasificación1.1.4 Clasificación Arancelaria

1.2 ANTECEDENTES DEL SISTEMA ARMONIZADO1.2.1 Proyecto De La Nomenclatura Aduanera De La Liga De Las Naciones1.2.2 Lista Mínima De Las Mercancías Para Las Estadísticas Del Comercio Internacional1.2.3 La Clasificación Uniforme Del Comercio Internacional (CUCI)1.2.4 La Nomenclatura Aduanera De Bruselas1.2.5 La Nomenclatura Del Consejo De Cooperación Aduanera (NCCA)

UNIDAD II EL SISTEMA ARMONIZADO2.1 DESCRIPCIÓN2.1.1 Principios básicos de la nomenclatura2.1.2 Codificación2.1.3 El caso de México2.1.4 Concepto de Genérico o Residual2.1.5 Concepto de Semigenérico

2.2 CRITERIOS DE AGRUPAMIENTO2.2.1 Naturaleza constitutiva2.2.2 Grado de preparación o elaboración2.2.3 Criterios mixtos2.2.4 Función2.2.5 Los dos grandes grupos.

2.3 L A NOMENCLATURA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LÓGICA MATEMÁTICA2.3.1 Conjuntos.2.3.2 Conjuntos vacios2.3.3 Conclusión

UNIDAD III LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN3.1 REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN3.2 REGLAS COMPLEMENTARIAS

UNIDAD IV METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA4.1 GENERALIDADES4.2 IDENTIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA4.3 DOMINIO DE LA METODOLÓGIA DE CLASIFICACIÓN4.4 EL MÉTODO DE CLASIFICACIÓN.

UNIDAD V ADMINISTRATIVOS Y JURIDICOS EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA5.1 MUESTREO Y FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE OPERACIÓN ADUANERA (LABORATORIO)5.2 JUNTAS TECNICAS5.3 CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA5.4 EL PERITAJE COMO PRUEBA EN MEDIOS DE DEFENSA5.5 JURISPRUDENCIA

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APENDICE 1SECCIONES Y CAPITULOS DE LA TÍGIE

APENDICE 2SELECCIÓN DE NOTAS

APENDICE 3 RESULTADOS DE JUNTAS TECNICAS

APENDICE 4 JURISPRUDENCIAS

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UNIDAD I LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA1.1 CONCEPTOS BÁSICOS

1.1.1 Merceología

Una mercancía es todo "aquello que se puede vender o comprar", usualmente el término se aplica a bienes económicos. Es importante señalar que el concepto mercancía no se refiere sólo a aquello que se entrega, sino también al momento en que se entrega y al lugar donde se recibe: no es lo mismo recibir ahora mil euros y entregarlos dentro de un año (esto sería recibir un préstamo) que recibir mil euros y entregarlos a continuación (efectuar un pago). Tampoco es lo mismo comprar un kilo de naranjas que nos entregarían a cien kilómetros de nuestro domicilio -llevarlas a casa sería caro- que recibirlas en una tienda al lado de casa -el coste de transportarlas a donde las vamos a consumir es mucho menor.

La Merceología puede ser entendida como un estudio que lleva en consideración el análisis de las características técnicas y comerciales de una determinada mercancía.

1.1.2 Mercancía

La palabra proviene del latín Mercari (comprar) y del griego logos (estudio o tratado). Es la ciencia que estudia las mercancías.

La Merceología es la disciplina que estudia la clasificación de las mercancías ya sea por origen animal, vegetal o mineral o por función, de acuerdo al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías.Es la disciplina que estudia las mercancías, atendiendo al método de obtención, a su estructura, al proceso de elaboración, así como a su función o diseño. El objetivo es poder clasificarlas en la nomenclatura de comercio internacional (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías). Constituye una herramienta indispensable para la correcta clasificación de las mercancías y su fin es el de ubicar las posibles susceptibilidades a que es propensa una mercancía con el fin de tener un menor campo de acción de análisis al momento de clasificar. Se fundamenta en el análisis de la mercancía mediante 3 preguntas esenciales: ¿Qué es?; ¿De qué está hecha?; ¿Para que sirve? lo cual permite orientarnos a la correcta clasificación.

1.1.3 Clasificación

Clasificación es la acción o el efecto de ordenar o disponer por clases. Una clase se refiere al orden en que, con arreglo a determinadas condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes personas o cosas.

1.1.4 Clasificación Arancelaria

En México La clasificación arancelaria consiste en ubicar una determinada mercancía en la fracción arancelaria que le corresponde dentro de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, de conformidad con las Notas legales, de Sección, de Capítulo, Notas Explicativas, Reglas Generales y Complementarias, así como de diversos criterios de clasificación que se encuentran en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Todo el universo de las mercancías se encuentra clasificado en esta Tarifa a través del Sistema Armonizado que identifica con una serie de ocho números

1.2 ANTECEDENTES DEL SISTEMA ARMONIZADO

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Los gobiernos de todos los tiempos han establecido dentro de sus políticas tributarias impuestos aduaneros o peajes, recaudándose éstos en los diferentes puertos y fronteras, para tal efecto siempre ha existido la necesidad de ordenar o clasificar las mercancías, de tal forma que permita identificar claramente el arancel que un determinado producto deba pagar.

En los tiempos remotos los sistemas de clasificación de mercancías consistían en una simple lista alfabética que contenía la descripción de algunos productos así como sus aranceles, a medida que aumentaban los productos y sus tasas impositivas comprendieron que sería de mayor ventaja crear un sistema de clasificación basado en un criterio distinto al del tratamiento fiscal, desarrollándose de esta forma tarifas aduanera con criterios basados en a naturaleza de las mercancías.

Dado que el nivel y la importancia del comercio internacional aumentaron, se hicieron notar dificultades causadas por las diferencias en las nomenclaturas que los diversos países poseían, siendo algunos de éstos el orden, la disposición interna de los artículos o partidas, los nombres y definiciones de los productos, así como los principios fundamentales de la clasificación. (Reglas de interpretación)

Algunas tarifas se elaboraron en forma empírica, otras se basaban en un plan metódico normalmente obsoleto, que fueron reformadas y modificadas parcialmente para imponer medidas proteccionistas, disposiciones comerciales internacionales o acuerdos arancelarios multilaterales, resultando evidente la necesidad de una nomenclatura aduanera universal que permitiera:

a) Una clasificación sistemática de las mercancías.

b) Una clasificación internacional uniforme y apropiada para todas las mercancías sobre una base lógica en las tarifas de todos los países que adoptaran la nomenclatura.

c) La adopción de un lenguaje aduanero aceptado a nivel internacional para que los términos fueran entendibles entre los expertos y el público en general, simplificando la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y las autoridades aduaneras.

d) Facilitar las negociaciones para la correcta aplicación e interpretación de los acuerdos comerciales y aduaneros.

e) La recopilación uniforme de datos a nivel mundial para facilitar el análisis y a comparación de las estadísticas del comercio internacional.

Entre 1831 y 1854 Bélgica presentó sus estadísticas del comercio internacional bajo tres encabezados generales:

1. Materia prima

2. Artículos primarios, y

3. Artículos manufacturados

Sistema de clasificación que abandonó en 1854 adoptando un sistema alfabético.

Austria-Hungría, en su tarifa del 5 de Mayo de 1892 utilizaba una nomenclatura de clasificación similar a la de Bruselas de 1913 y a la del proyecto de Nomenclatura Aduanera de la Liga de las Naciones de 1931.

Entre 1853 y 1908 se celebraron varios congresos económicos internacionales con la finalidad de preparar una nomenclatura estadística internacional, el primero de éstos se celebró en 1853 en

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Bruselas, declarándose a favor de una nomenclatura arancelaría internacional uniforme como prerrequisito para una nomenclatura estadística internacional.

En la Haya en 1869, en San Petersburgo en 1872 y en Budapest en 1876 también se celebraron congresos estadísticos internacionales.

En 1885 se fundó el Instituto de Estadísticas para realizar trabajos de estos congresos.

En 1889 en el Congreso Internacional del Comercio y de la Industria celebrado en París, resultó la interrogante de saber si había interés por parte de todas las naciones de adoptar clasificaciones comparables y una terminología uniforme de sus tarifas arancelarías aduaneras y en sus estadísticas oficiales.

Dicha interrogante se volvió a exponer en el Segundo Congreso Internacional de Cámaras de Comercio que se celebró en Milán en 1906.

En 1889 en la ciudad de Washington se celebró la Primera Conferencia Internacional de Estados Americanos, que recomendó la adopción de una nomenclatura común, designando las mercancías en orden alfabético y en términos equivalentes, en inglés, portugués y español.

Aparentemente en la Segunda Conferencia Internacional sobre Estadística Comercial, celebrada en Bruselas en 1913 se adopto la primera nomenclatura estadística uniforme, firmándose por 29 países el 31 de diciembre de 1913, esta nomenclatura consistía en 186 partidas, distribuidas en cinco grupos, tales como: animales vivos, alimentos y bebidas, materias primas y semiproductos, productos manufacturados y oro y plata; esta nomenclatura sirvió de base para la primera recopilación de estadística comercial para la Oficina Internacional de Estadística Comercial en 1922, utilizándose también para propósitos arancelarios por unas treinta naciones.

1.2.1 Proyecto De La Nomenclatura Aduanera De La Liga De Las Naciones

En mayo de 1927, con la idea de establecer una estructura común para las tarifas aduaneras de los diversos países, que quedo expresada en una recomendación hecha por la Conferencia Económica Mundial celebrado bajo los auspicios de la Liga de las Naciones, un comité de expertos preparó un proyecto de Nomenclatura Aduanera, completándose la primera versión en 1931 y, revisándose en 1937, conociéndose ésta como Nomenclatura de Ginebra, la cual constaba de 991 partidas que se encontraban distribuidas en 86 capítulos, agrupados a su vez en 21 secciones.

En adición a las partidas principales o básicas, numeradas consecutivamente del 001 a 991, se tenían partidas secundarias, terciarias y en algunos casos cuaternarias, en principio las partidas principales eran obligatorias, aunque los países eran libres de reducir el número de subpartidas agrupándolas o creando nuevas.

El objeto de esto era asegurarse de que todas las tarifas fueran suficientemente detalladas evitando así la diferenciación innecesaria y, así poder introducir mayores distinciones sin destruir la uniformidad de la nomenclatura.

Aunque la nomenclatura de Ginebra se utilizó de base para algunas tarifas arancelarias, nunca fue suficientemente eficiente para producir una verdadera normalización de las nomenclaturas aduaneras uniformes, influyendo en su propio éxito el fracaso de la Liga de las Naciones.

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1.2.2 Lista Mínima De Las Mercancías Para Las Estadísticas Del Comercio Internacional

El fuerte crecimiento mundial del comercio originó la necesidad de uniformar, en la medida de lo posible, las nomenclaturas aduaneras de cada país, esto motivado por la creciente necesidad existente de hacer comparaciones del comercio entre las nomenclaturas de las distintas naciones.

Por el gran aumento que el comercio internacional tuvo, se hizo indispensable que las correspondientes nomenclaturas de cada país ampliaran el número de las fracciones específicas, aumentando en esta porción las dificultades para comparar entre los distintos países los valores de intercambio y los regímenes de gravación, por esta necesidad, la Sociedad de las Naciones publicó en 1938 una Lista Mínima de Mercancías para las Estadísticas del Comercio Internacional, basado en un proyecto de Nomenclatura Aduanera, elaborada de tal forma que atendía a los principios siguientes:

1. La naturaleza y el origen de las mercancías y las materias primas con que estaban elaboradas cuando se trataban de manufacturas.

2. El grado de elaboración de los productos.

3. El uso que se le da a la mercancía.

Esta Lista Mínima se utilizaba en los distintos países con fines estadísticos, ya que al englobar en una sola sección una gran cantidad de productos heterogéneos, restaba flexibilidad para usarla en fines aduaneros.

Independiente de los trabajos de la Sociedad de las Naciones, los grupos y los sectores de comerciantes afiliados a la Cámara de Comercio Internacional buscaban simplificar y armonizar las formalidades aduaneras.

Para este efecto se sucedieron varias reuniones gubernamentales y el 3 de noviembre de 1923 la convención Internacional reunida por la Liga de las Naciones iniciaba los estudios de simplificación y armonización y, en 1947se aprueba un pequeño número de disposiciones en este sentido al formarse el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

1.2.3 La Clasificación Uniforme Del Comercio Internacional (CUCI)

En 1938 la Liga de las Naciones publicó la Nomenclatura de Ginebra, utilizándose de base para la Lista Mínima de Mercancías para la Estadística de Comercio Internacional, esta Lista Mínima fue revisada en 1948 y 1950 por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas titulándose Clasificación Uniforme del Comercio Internacional (CUCI).

El 12 de julio de 1950 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) adoptó una resolución urgiendo a todos los gobiernos a que hicieran uso de esta nomenclatura para sus estadísticas de comercio exterior mediante:

La adopción del sistema de clasificación con las modificaciones necesarias conforme a los requerimientos nacionales, respetando su estructura o el reajuste de su información estadística conforme al nuevo sistema para establecer una comparación internacional.

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En 1950 al ser revisada la Lista Mínima comentada en el capítulo tercero nace la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional (CUCI), compuesta de 570 partes, 150 grupos, 52 divisiones y 10 secciones, en su agrupación se distinguen las materias primas y los productos manufacturados.

No obstante que el criterio contenido n este sistema de clasificación esencialmente era estadístico, varios países, entre los que se encontraba México, adoptan la Nomenclatura CUCI como base de sus sistemas arancelarios, sin dejar de considerar a los integrantes del Commonwealth Británico.

En la primera reunión del Comité de Istmo Centroamericano llevada a cabo en el año de 1952 se propuso la creación de una nomenclatura en la que la elaboración de las estadísticas del comercio exterior comparables, y la adopción de nomenclaturas arancelarias fueran premisas indispensables para la realización de la política de la integración económica gradual y limitada a los países Centroamericanos, recomendando que los esfuerzos se centraran en la conversión de la nomenclatura estadística de comercio exterior, a la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional, creándose en el año de 1953 la Nomenclatura Uniforme para Centro América (NAUCA), sirviendo de base para ésta la nomenclatura CUCI.

Para facilitar la aplicación de la nomenclatura NAUCA los países Centroamericanos adoptaron un manual de codificaciones que consta de dos índices, uno denominado “partes y subpartes”, y otro denominado “por orden alfabético”, se aprobaron notas explicativas y aclaratorias o reglas generales de clasificación e interpretación, siguiendo, como ya se ha comentado en el párrafo anterior, con las normas del CUCI, seccionándose la nomenclatura NAUCA de la siguiente manera: 10 secciones, 52 capítulos, 150 grupos y 1,276 partidas y subpartidas.

Es indiscutible que la NAUCA ha contribuido en el proceso de integración Centroamericana, pero también lo es el hecho de que se han tenido graves limitaciones al querer equipar los derechos aduaneros de los estado miembros con los de terceros países, así como en el momento de elaborar una tarifa externa ya que como se describe, la NAUCA es un resultado de la CUCI, de naturaleza estadística, lo cual hace imposible una identificación exacta de las mercancías.

1.2.4 La Nomenclatura Aduanera De Bruselas

Esta nomenclatura se crea en 1947 con la declaración pronunciada en París, Francia, por algunos países europeos que conforme a los principios del GATT pensaron simplificar y armonizar sus regímenes aduaneros, así crearon el grupo de estudio cuya sede se encuentra en Bruselas y ya para 1948 este grupo creó el Comité Aduanero dotándolo de una oficina tarifaría permanente con el objeto principal de crear una nomenclatura arancelaria unificada y una definición común del valor en aduanas.

Para 1949 el Comité Aduanero consideró que era necesario consolidar los logros alcanzados en el terreno de la nomenclatura y el valor, independientemente de los adelantos obtenidos para la creación de una Unión Aduanera, surgiendo en diciembre de 1950 en Bruselas tres convenciones; las dos primeras consideraban la nomenclatura y el valor en aduana, y la tercera convención creó el Consejo de Cooperación Aduanera.

Este consejo de cooperación Aduanera se encargó de asegurar en sus regímenes aduaneros el más alto grado de uniformidad y armonización, de estudiar los problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y de la legislación receptiva.

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La primera Nomenclatura Aduanera de Bruselas se publica en 1950 conteniendo 21 secciones, 99 capítulos y 1,097 partidas obligatorias describiendo una lista de mercancías ordenadas con una secuencia lógica.

Durante los años de 1950 a 1955 el Grupo Técnico de Bruselas se reúne periódicamente para perfeccionar esta primera nomenclatura, logrando elaborar una clasificación que abarca todo un universo de mercancías motivo de comercio exterior, creando un sistema de clasificación de mercancías en cuyo desarrollo los productos van de lo más simple a lo más complejo, de lo más específico a lo más genérico, y de lo menos elaborado a lo más elaborado, enriquecida esta nomenclatura con notas explicativas que son la esencia que constituye los comentarios oficiales con respecto a la aplicación de la tarifa, con notas legales que aclaran el texto de las partidas y que evitan que una mercancía pueda clasificarse en dos o más posiciones arancelarias diferentes.

1.2.5 La Nomenclatura Del Consejo De Cooperación Aduanera (NCCA)

En el periodo de la posguerra se hace imperativa la reconstrucción económica así como un gran anhelo por la liberación del comercio, siendo éstos los factores principales que permitieron la creación de condiciones favorables para uniformar las tarifas aduaneras, haciéndose una vez más patente la necesidad de una nomenclatura común reconocida internacionalmente.

El trabajo realizado por el Grupo de Estudios de Uniones Europeas en 1948, con la finalidad de preparar una tarifa aduanera común para el uso de todos los países participantes, tuvo como base la Nomenclatura de Ginebra, único sistema de este género disponible en aquel entonces, sin embargo se hicieron considerables reformas al texto de Ginebra, en parte para reflejar los progresos técnicos y por la otra debido a las fallas reveladas por la experiencia de los países que ya habían adoptado tarifas fundadas en la Nomenclatura de Ginebra.

Al principio se elaboro un proyecto preliminar que contenía partidas y subpartidas, y afines de 1949 el Grupo de Estudios decidió que, sin tomar en cuenta el progreso que debía alcanzar el proyecto de la Unión Aduanare Europea, los valiosos resultados ya obtenidos dentro del campo de la Nomenclatura debían de ser aprovechados, por lo que se decidió que las partidas de la Nomenclatura deberían de estar establecidas por una Convención, dejando la iniciativa para que la creación de las subpartidas las realizaran cada uno de los países miembros del convenio.

Así, en 1949 este proyecto reajustado, resumido y simplificado se incorporó a la Convención de Bruselas el 15 de diciembre de 1950 en la Nomenclatura para la clasificación de las Mercancías en Tarifas Aduaneras, esta Convención fue abierta para su firma al mismo tiempo que se establecía el Consejo de Cooperación Aduanera y el Convenio Sobre Valoración de Mercancías para Fines Aduaneros.

El 11 de Septiembre de 1959 entró en vigor la Nomenclatura, después de la adopción del Protocolo de Modificación que el 1º de Julio de 1955 se llevó a cabo y que contenía una versión revisada de la misma, a este texto se le conoció originalmente como la Nomenclatura de Bruselas (NAB) y no fue sino hasta 1974 que se le denominó Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), para así evitar cualquier confusión acerca del organismo internacional responsable del instrumento.

En el texto de la convención sobre la Nomenclatura se pasmaba una cláusula especial para administración del nuevo instrumento, a este nuevo instrumento se le denominó Comité de Nomenclatura, el cual preveía un procedimiento de actualización periódica, estas medidas

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reflejaron un avance sustancial en cuanto a la Nomenclatura de Ginebra, mismas que fueron la clave del éxito del Comité de Nomenclatura.

El Consejo de Cooperación Aduanera desde 1955 ha presentado cinco recomendaciones para hacer enmiendas a la Nomenclatura, basándose principalmente en los avances tecnológicos que ha dado el mundo, recomendaciones que las partes contratantes de la Convención sobre la Nomenclatura aprobaron, decidiéndose la vigencia de las tres primeras recomendaciones a partir del 1ro de enero de de 1965 y el 1ro de enero de 1972 y 1978 la vigencia para las siguientes dos recomendaciones respectivamente.

Actualmente los países contratantes de la Convención sobre Nomenclatura suman 52, obligándose cada uno a enmarcar sus tarifas arancelarias aduaneras conforme a las disposiciones de la Nomenclatura del Consejo de cooperación Aduanera (NCCA), cabe señalar que aunque solo 52 países son los firmantes de la Nomenclatura, el 80% del comercio internacional mundial, representados por 150 países se apoyan en esta Nomenclatura, que se constituyó por 21 secciones, 99 capítulos y 1,011 partidas, dos de estas últimas opcionales, identificándose a la partida por dos grupos de dígitos cada uno, el primero identifica al capítulo, encontrándose dentro de este descrita la partida, que se identifica con el segundo grupo de dígitos.

EJEMPLO

Partida 01.01 01 01(a) (b)

a) El primer grupo de dígitos es el 01, identifica al capítulo.b) El segundo grupo de dígitos que es el siguiente 01 identifica la partida.

Complementándose la Nomenclatura por:I.- Las notas explicativas.II.- Un índice alfabético.III.- Un compendio de criterios de clasificación.

Las notas explicativas representan la interpretación oficial de la Nomenclatura aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, aunque no forma parte de la Convención de 1950.

El índice alfabético, es una lista de todas las mercancías que se describen en la Nomenclatura.

En el compendio de criterios de clasificación, se detallan las opiniones de clasificación adoptadas por el Consejo, resultado del análisis de las dudas sobre clasificación presentadas por las partes.

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UNIDAD II EL SISTEMA ARMONIZADO

2.1 DESCRIPCIÓN

El Sistema Armonizado está constituido por grupos o conjuntos de mercancías ordenados lógica y sistemáticamente, cuyo campo de aplicación está precisamente delimitado, siguiendo criterios de agrupamiento determinados. Según el artículo 1 del Convenio del sistema Armonizado, esta nomenclatura comprende:

Las partidas y sus códigos numéricos; Las Subpartidas y sus códigos numéricos. Las Notas de sección , de Capitulo y de Subpartida; así como Las seis Reglas Generales para su aplicación.

Los grupos de mercancías referidos en el párrafo anterior, son los siguientes:

21 Secciones 97 Capítulos 1251 Partidas

En la versión vigente para el año 2007 se insertan tres nuevas partidas y son eliminadas veinticuatro de ellas. En cuanto a las subpartidas, que actualmente son más de 5 200, son creadas más de treinta y son eliminadas poco más de cien.

2.1.1 Principios básicos de la nomenclatura

a) Sencillez: Accesible al público y a los técnicos.

b) Precisión Facilidad en la determinación de la partida apropiada

c) Exactitud. Clasificación idéntica para la misma mercancía en todas la tarifas.

2.1.2 Codificación

Los códigos de la nomenclatura del sistema Armonizado están constituidos por seis dígitos y, salvo los casos mencionados a continuación, son iguales para todos los países que utilizan el sistema. El Convenio del Sistema Armonizado permite cierta flexibilidad en la utilización de la Nomenclatura. Si un país requiere, por ejemplo, de estadísticas más detalladas o de mayor precisión en la aplicación de aranceles a cierto tipo de mercancías, podrá agregar tantos dígitos como desee después de los seis que constituyen los códigos del Sistema Armonizado, mientras que los países en vías de desarrollo – conforme al artículo 4 del propio Convenio- pueden utilizarla a nivel de cuatro dígitos solamente, es decir, a nivel de partida.

La Nomenclatura del Sistema ArmonizadoUn código de seis dígitos en la Nomenclatura significa lo siguiente:

a) Los dos primeros dígitos de la codificación indican el capitulo donde se encuentra una partida determinada y están numerados del 01 al 97. Por ejemplo:

01.01 03.01 29.33 84.71

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Aunque la numeración llega hasta el 97, solamente han sido utilizados 96 capítulos, ya que el 77 se encuentra sin contenido y está destinado al uso exclusivo de la Organización Mundial de Aduanas. Los capítulos 98 y 99 pueden ser utilizados por las partes contratantes o demás usuarios.

b) Al par de dígitos que distinguen el capítulo le siguen otros dos que, junto con los primeros, identifican la partida, por lo que él código de las partidas consta de cuatro dígitos. Los dos pares de dígitos están separados por un punto. Las partidas son grupos de mercancías resultantes de dividir el campo de aplicación de los capítulos. Sirva de ejemplo el siguiente cuadro, en el que el grupo de los animales vivos que comprende el Capitulo 1 está dividido en seis partidas:

c)

Capitulo 1 Animales

vivos

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

01.02 Animales vivos de la especie bovina.

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas de las especies domésticas, vivos.

01.06 Los demás animales vivos.

En este ejemplo, la partida 01.01 representa el primer grupo de mercancías en que está dividido el Capitulo 1, la partida 01.02 constituye el segundo grupo dentro del mismo Capítulo, y así sucesivamente hasta la partida 01.06.Los capítulos contienen una cantidad variable de partidas. Por ejemplo, el Capitulo 1 cuenta con seis, mientras que el 90 cuenta con treinta y tres.

d) Las subpartidas constan de seis dígitos, como resultado de añadir un par de dígitos –en decenas- a los cuatro de la partida. Un punto separa el último par de dígitos, de los cuatro primeros dígitos.i) Son de primer nivel cuando están precedidas de un guión, pudiendo estar o no

codificadas. No está codificadas cuando tienen desdoblamiento, por lo que reciben el nombre de subpartidas virtuales, es decir, su campo de aplicación está dividido en subgrupos que constituyen las subpartidas de segundo nivel.

Algunos países han optado por codificar en su nomenclatura las subpartidas de primer nivel que tienen desdoblamiento, añadiendo un quinto dígito a los cuatro de la partida. Por ejemplo, la subpartida que correspondería a la 2933.10, que en el Sistema Armonizado está sin codificar, en esos países ha sido codificada como 2933.1:

Sistema Armonizado Algunas Legislaciones- Compuestos cuya estructura

contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.11 -- Fenazona (antipirina) y sus derivados.

2933.1 - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.11 -- Fenazona (antipirina) y sus derivados.

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2933.19 -- Los demás. 2933.19 -- Los demás.

Cuando las subpartidas de primer nivel no tienen desdoblamiento aparecen codificadas y su sexto dígito es un cero, como la subpartida 0301.10 que se encuentra en el cuadro siguiente. Debido a las enmiendas que ha sufrido el Sistema Armonizado, en algunas partidas las subpartida no presentan un orden consecutivo. Por ejemplo la partida 84.71, donde ya no existe la segunda subpartida, que correspondería a la 8471.20:

8471.10 - Maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

8471.30 - Maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

ii) De segundo nivel, siempre codificadas, cuando estén precedidas de dos guiones. Estas últimas son el resultado del desdoblamiento de una subpartida de primer nivel. Si una subpartida de primer nivel está codificada, significa entonces que no tiene desdoblamiento y, evidentemente, no contiene subpartidas de segundo nivel.

El siguiente es un ejemplo de la nomenclatura de una subpartida de primer nivel sin desdoblamiento y de otra con él*:

Subpartida de primer nivel, sin desdoblamiento. Codificada y sexto dígito es cero:

841210 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.

- Motores Hidráulicos:

Subpartida de primer nivel, sin desdoblamiento. Sin codificar (virtual). 841221 -- Con movimiento rectilíneo

(cilindros).Subpartidas de segundo nivel. Siempre codificadas y sexto dígito diferente a cero:

841229 -- Los demás.

*: Ejemplo para efectos didácticos que puede no corresponder con la LIGIE vigente

Por regla general a la subpartida genérica o residual le ha sido asignada la codificación xxxx.90, con el texto Los/Las demás. Sin embargo, en ciertos capítulos – como los de la Sección XV (73 a 83), el 84, el 85, el 90, 94 etc.- existen partidas en los que su subpartida xxxx.90 está reservada para clasificar las partes – en algunos casos también los accesorios- de las mercancías pertenecientes a tales partidas, y se ha asignado a la subpartida xxxx.80 la clasificación para Los/Las demás. Ejemplo de los dos casos es, respectivamente, lo siguiente*:

37.05 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).

84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

370510 - Para la reproducción offset.

3705.20 -- Microfilmes

8412.10 -- Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.

- Motores Hidráulicos:

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370590 - Las demás. 8412.21 -- Con movimiento rectilíneo (cilindros).

8412.39 -- Los demás.

8412.80 - Los demás.

8412.90 - Partes.*: Ejemplo para efectos didácticos que puede no corresponder con la LIGIE vigente.

Por otro lado, existen un poco más de trescientas subpartidas cuyo quinto y sexto dígito son cero, en virtud de que la única subpartida existente comprende todo el campo de aplicación de la partida, es decir, el campo de aplicación de dicha partida, es decir, el campo de aplicación de dicha partida no está dividido en subpartidas. El texto de esas subpartidas no está precedido de ningún guión. Ejemplo de este caso es la partida 05.09*:

05.09 Esponjas naturales de origen animal.

0509.00 Esponjas naturales de origen animal.

En resumen, los códigos del Sistema Armonizado representan lo siguiente:

01 CapítuloSistema

Armonizado01.01 Partida01.01.10     Subpartida  

2.1.3 El caso de México

En la legislación mexicana la estructura de la codificación se encuentra descrita en la 2ª. Regla Complementaria, en la fracción II del Artículo 2 de la LIGIE.

Como ha sido explicado, el Sistema Armonizado cuenta con 21 secciones y 97 capítulos. En la tarifa mexicana ha sido creada otra Sección, por lo que cuenta con 22, y el Capítulo 98 ha sido destinado para codificar operaciones especiales tales como la importación de menajes de casa, de muestras y muestrarios, etc., por lo que cuenta con 97 capítulos útiles.

Las fracciones arancelarias constan de ocho dígitos y están conformadas por el código de la subpartida del Sistema Armonizado, adicionado de dos dígitos que podrán ser del 01 al 99, quedando destinado el 99 para clasificar las mercancías que cubre el campo de aplicación de la subpartida que no están consideradas en las fracciones específicas o semigenéricas de la misma, constituyendo la posición arancelaria residual a nivel de fracción arancelaria.

01 CapítuloSistema

Armonizado01.01 Partida01.01.10   Subpartida01.01.10.01 Fracción México

Cada uno de los niveles de clasificación es denominado posición arancelaria.

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El cuadro siguiente ejemplifica la estructura de la codificación de una partida, hasta el nivel de fracción arancelaria mexicana:

03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS

INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Capitulo

03.01 PECES VIVOS Partida03.01.10 - Peces ornamentales. Subpartida 1er Nivel

Codificada03.01.10.01 Peces ornamentales. Fracción- - - - - - - - * - Los demás peces vivos: Subpartida 1er Nivel Sin

codificar03.01.91 - - Truchas Subpartida 2º Nivel0301.91.01 Truchas Fracción0301.92 - - Anguilas Subpartida 2º Nivel0301.92.01 Anguilas Fracción0301.93 - - Carpas Subpartida 2º Nivel0301.93.01 Carpas Fracción0301.99 - - Los demás Subpartida 2º Nivel0301.99.01 Depredadores, en sus estados de

alevines, juveniles y adultos.Fracción

0301.99.99 Los demás. Fracción

* En este caso la subpartida de primer nivel que correspondería a las subpartidas 0301.91, 0301.92, 0301.93 y 0301.99, sería la virtual 0301.90.

Como habrá sido notado, el número de las secciones en ningún caso forma parte de la codificación y está constituido con números romanos:

Sección TextoI Animales vivos y productos del Reino animal

XI Materias textiles y sus manufacturas

2.1.4 Concepto de Genérico o Residual

El concepto de genérico o residual se encuentra en todos los niveles de clasificación. Por ejemplo:a) La partida 84.79 constituye la partida residual o genérica del Capítulo 84. En esta partida

están clasificadas las mercancías que corresponden al campo de aplicación del Capítulo 84, que no están comprendidas en las otras partidas del mismo capítulo:

b) La subpartida 0301.90 sin codificar es la subpartida residual o genérica de la partida 03.01. En esa subpartida están clasificadas las mercancías que corresponden al campo de la partida 03.01, que no están comprendidas en la otra subpartida de primer nivel -0301.10- de la misma partida;

c) La subpartida 0301.99 es la subpartida de segundo nivel residual o genérica de la subpartida sin codificar 0301.90. En esa subpartida están clasificadas las mercancías que corresponden al campo de aplicación de la subpartida de primer nivel sin codificar 0301.90, que no están comprendidas en las otras subpartidas de segundo nivel -0301.91, 0301.92 y 0301.93 – de la misma subpartida de primer nivel; y

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d) Por último la fracción arancelaria 0301.99.99 es la fracción residual o genérica de la subpartida 0301.99. En esa fracción están clasificadas las mercancías que corresponden al campo de aplicación de la subpartida 0301.99, que no están comprendidas en la otra fracción arancelaria de la misma subpartida (0301.99.01).

Como se observa, en las posiciones arancelarias genéricas o residuales están clasificadas las mercancías comprendidas en el campo de aplicación de la posición arancelaria de nivel superior, que no han sido consideradas en las otras posiciones del mismo nivel de la posición residual de que se trate.El esquema siguiente describe lo anterior.

Hay que tener en consideración que no en todos los lugares de la Nomenclatura existe una posición arancelaria residual con terminación “8” ó “9”, según el caso o con el texto “los (las) demás”. Por ejemplo, el Capitulo 83 no cuenta con partida residual, porque su campo de aplicación está cubierto en las otras partidas que contiene; la subpartida 1701.11, que comprende el azúcar de caña en bruto- con una polarización inferior a 99.5º , contiene tres fracciones arancelarias numeradas de la 1701.11.01 a la 1701.11.03 y no cuenta con fracción arancelaria 1701.11.99, ya que en las tres fracciones arancelarias existentes, está agotado el campo de aplicación de la subpartida en comento, haciendo a fracción 1701.11.03 las veces de fracción arancelaria residual:

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante.

1701.11 -- De caña.1701.11.0| Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una

polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.1701.11.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una

polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.1701.11.03 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una

polarización inferior a 96 grados.

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a, b, c, d, e, f y g

a, b d Los demás s= c, e, f y g

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El esquema siguiente describe lo anterior:

2.1.5 Concepto de Semigenérico

Existen también posiciones arancelarias denominadas semigenéricas, en las que están clasificadas mercancías que no ameritan una posición arancelaria específica, pero que no se quiere queden incluidas en la posición arancelaria residual permanente. Por ejemplo, en la partida 95.03 están clasificadas ciertas mercancías cuyo volumen de comercio hace necesario que sean distinguidas en varias subpartidas (subpartidas 9503.10 a 9503.70); sin embargo, de los demás juguetes clasificados en la partida analizada, que podrían estar incluidos en la subpartida residual 9503.90, han sido separados los que cuenten con motor y han sido clasificados en la subpartida semigenérica 9503.80, cuyo texto es los demás juguetes y modelos, con motor. La siguiente tabla esquematiza lo anterior*:

Partida 95.03 9503.10 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios.

9503.20 - Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida 9503.10.

9503.30 - Los demás juegos o surtidos de construcción.- Juguetes que representen animales o seres no humanos:

9503.50 - Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.9503.60 - Rompecabezas.9503.70 - Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o

más artículos diferentes acondicionados en el mismo envase para

su venta al pormenor.

9503.80 - Los demás juguetes y modelos, con motor.9503.90 - Los demás.

*: Ejemplo para efectos didácticos que puede no corresponder con la LIGIE vigente.

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a, b, c, d, e, f ,g…

01= a 02= b 03 s= c, d, e,f,g,…

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2.2 CRITERIOS DE AGRUPAMIENTO

En el Sistema Armonizado las mercancías que conforman el universo arancelario han sido agrupadas, principal pero no exclusivamente, en función de los criterios siguientes:

Naturaleza constitutiva:- Reino de la naturaleza del cual proviene la mercancía; y- Reino de la naturaleza de la materia prima que constituye la mercancía.

Grado de preparación o de elaboración.- En bruto;- Semimanufacturadas; y- Manufacturadas. Función- Usos generales; y- Ramo industrial.

Estos criterios se encuentran distribuidos y notoriamente marcados de una forma o de otra en cada Sección, Capítulo, Partida y Subpartida de la Nomenclatura.Existen también ciertos casos donde en un nivel de clasificación ha sido utilizado un criterio, mientras que en el o los niveles siguientes ha sido utilizado otro.Varios de los casos mencionados en los dos párrafos anteriores son ejemplificados en los incisos siguientes de éste capítulo.

2.2.1 Naturaleza constitutiva

En las primeras secciones de la Nomenclatura se encuentran clasificadas las mercancías en función del Reino de la Naturaleza al que pertenecen:

SECCION IAnimal

SECCION IIVegetal

SECCION VMineral

El orden numérico para agrupar las mercancías de acuerdo con este criterio no es estrictamente consecutivo, debido a que las Secciones III y IV están reservadas para clasificar productos cuyas materias primas pertenecen a las Secciones I y II, que presentan un grado de elaboración mayor al permitido a ellas, atendiendo también al criterio de agrupamiento de preparación o elaboración. En las partidas de estas tres secciones se encuentran clasificados respectivamente, por ejemplo, los animales vivos y ciertos subproductos sin transformar sustancialmente, como la carne, la leche, etc.; las plantas vivas o frescas, los frutos comestibles o no incluso después de haber sufrido cierto procesamiento; y los minerales prácticamente sin tratamiento alguno.

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Otro ejemplo de este criterio de agrupamiento, aplicado ahora a nivel de capitulo, es el de la Sección XI, donde las fibras textiles están clasificadas de la siguiente forma:

Primero las pertenecientes al Reino Animal:- La seda, en el capítulo 50; y - La lana y el pelo, en el Capitulo 51. Luego las pertenecientes al Reino vegetal:- El algodón, en el Capítulo 52; y- El lino, el ramio, el abacá, etc., en el Capitulo 53.

Naturaleza de la materia prima que constituye la mercancía:

En otras partes de la Nomenclatura, mercancías que por su grado de elaboración o por su utilización fueron clasificadas en secciones diferentes a la que pertenecerían en función de la materia constitutiva con que están elaboradas, están agrupadas atendiendo a la naturaleza de su materia prima. En este caso sirve de ejemplo también la <sección XI, en cuyos capítulos se encuentran clasificados:

Primero ciertos productos textiles provenientes del Reino Animal:- De seda, en el capítulo 50; y- De lana o de pelo, en el Capitulo 51. Luego ciertos productos textiles provenientes del Reino Vegetal:- De algodón, en el Capítulo 52; y}- De lino, de ramio, de albacá, etc., en el Capítulo 53.- Por último las fibras y los filamentos sintéticos o artificiales (poliésteres, nailon, rayones,

etc.), en los Capítulos 54 y 55.

Este criterio para agrupar las mercancías se encuentra también a nivel de subpartida. Por ejemplo, los abrigos y demás mercancías que comprende la partida 61.01 están clasificados tomando en consideración la naturaleza constitutiva de su materia prima.

6102.10 - De lana o pelo fino.6102.20 - De algodón.6102.30 - De fibras sintéticas o artificiales.6102.30 - De las demás materias textiles.

2.2.2 Grado de preparación o elaboración

El grado de manufactura de una mercancía es importante para determinar su clasificación arancelaria. En el Sistema Armonizado fue tomado en consideración este criterio y normalmente a las mercancías presentadas en bruto o sin trabajar les corresponde una posición arancelaria de numeración más baja que a las semimanufacturadas, mientras que estas últimas están clasificadas en posiciones de numeración más baja que las manufacturadas.Esto es llamado principio de progresividad.

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Mercancías menos elaboradas

Mercancías más elaboradas

Mercancías menos elaboradas

Mercancías menos elaboradas

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En bruto:

Literalmente, la expresión en bruto significa que un producto es presentado en su estado natural. En el Sistema Armonizado esta acepción es válida para ciertas mercancías, por ejemplo, en la partida 05.01 para el cabello, o en la partida 05.08 par el coral. Sin embargo, en otras partes el alcance del término se ve modificado, como en la partida 76.01, donde el aluminio sigue siendo considerado en bruto aunque sea presentado en lingotes o barras para alambrón.Debe tenerse cuidado entonces de conocer el alcance de la expresión en comento en cada lugar de la Nomenclatura, observando las condiciones que para cada caso han sido establecidas en ciertas partes de la Nomenclatura, como en las Notas de Capítulo, de Subpartida, etc.

Semimanufacturado:

Aunque la expresión semimanufactura no se encuentra en la mayoría de los diccionarios por ser una palabra compuesta, en el sistema Armonizado es empleada para designar ciertas mercaderías que, aunque han sido manufacturadas, son en general incorporadas como componentes de otras manufacturas más elaboradas. Por ejemplo, la partida 38.01, donde están clasificados ciertos productos de grafito – tales como las plaquitas o los perfiles- que serán manufacturados para obtener escobillas para usos eléctricos pertenecientes a la partida 85.45.Como se observa, el término resulta relativo en función del uso que pueda tener una mercancía determinada. Normalmente los productos semimanufacturados se encuentran clasificados en los capítulos, partidas y subpartidas intermedios dentro de la Nomenclatura.

Manufacturado:

Los productos manufacturados se encuentran clasificados en las últimas posiciones arancelarias según el nivel de clasificación de que se trate. No obstante la definición y la percepción que del término normalmente se tiene, no es forzoso que los productos manufacturados hayan sido obtenidos por medios mecánicos. En general existe una o varias partidas para clasificar las manufacturas de una materia determinada.

Es relativo entonces el alcance de lo que en el Sistema Armonizado debe ser considerado como un producto manufacturado. Un hilado, por ejemplo, que industrialmente ya constituye una manufactura, es tácticamente una semimanufactura con la que pueden ser manufacturados tejidos incluidos en una partida de numeración superior; a su vez el tejido constituye una semimanufactura cuando existe la posibilidad de que con él sean fabricadas confecciones clasificadas en partidas cuya numeración es ,más alta que la de los tejidos.

El Capitulo 50 de la sección XI será tomado para ejemplificar el criterio de agrupamiento en estudio. En la partida de numeración más baja están clasificados los capullos de seda devanables, después la seda cruda con la que serán fabricados los hilados, posteriormente los hilados y por último los tejidos con los que serán fabricados artículos confeccionados, atendiendo entonces el criterio de agrupamiento al grado de elaboración de la seda.

Atendiendo el mismo criterio, en las dos partidas del Capítulo 50 destinadas a la clasificación de hilados, es tomando en cuenta otro aspecto en el grado de manufactura, que es la forma de acondicionamiento en que van a ser comercializados: en la partida de numeración más baja están situados los hilados que no están acondicionados para la venta al menudeo, mientras que en la partida siguiente los que sí lo están.

En el cuadro siguiente es posible ver lo expresado en los dos párrafos anteriores:50.01 Capullos de seda aptos para el devanado.

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50.02 Seda cruda (sin torcer).50.03 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado,

desperdicios de hilados e hilachas).50.04 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar

para la venta al por menor.50.05 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.50.06 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por

menor; “pelo de Mesina” (crin de Florencia”).50.07 Tejidos de seda, o de desperdicios de seda.

2.2.3 Criterios mixtos

Como se observa, en una misma Sección o Capitulo es posible encontrar dos o más criterios de agrupamiento. En los ejemplos anteriores se nota que:

a) En los Capítulos 50 a 55 de la Sección XI primero fue utilizado el criterio de la naturaleza de la materia constitutiva – la materia textil-;

b) Mientras que las partidas de dichos capítulos están estructuradas en función del grado de manufactura de dicha materia.

2.2.4 Función

En EL SISTEMA Armonizado existen posiciones arancelarias donde no es necesario conocer la materia constitutiva de las mercancías, porque su clasificación depende de la función que realizan o de la utilización que tienen. Con las indispensables excepciones, esto sucede normalmente en los Capítulos 84 a 97 de la Nomenclatura. Es así que en el Capítulo 84 por ejemplo, las partidas cuya numeración es más baja han sido utilizadas para ubicar las mercancías de acuerdo a su función, o uso general, mientras que en las partidas posteriores –también con sus excepciones- se encuentran agrupadas de acuerdo al ramo industrial en que son utilizadas o a la materia que han de trabajar, como se muestra en el cuadro siguiente:

Capitulo 84Partida Comprende Ejemplos84.01 a 84.24 Máquinas y aparatos

clasificados principalmente por su función.

Reactores nucleares, calderas, motores, turbinas, bombas, hornos, compresores, refrigeradores, calandrias y laminadores, filtros, básculas, etc.

84.25 a 84.78 Máquinas y aparatos clasificados principalmente por el ramo industrial

Alimentaria, construcción, agrícola, papel e imprenta, textil, calzado, metales, extractivas, oficina, vidrio, plásticos, etc.

2.2.5 Los dos grandes grupos.

En resumen, es así como se encuentran distribuidos dentro de la Nomenclatura los grupos de mercancías, siguiendo el principio de progresividad enunciado anteriormente.

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POR SU NATURALEZA CONSTITUTIVA

SECCIONES I A XV

POR SU FUNCIÓN

SECCIONES VI A XXI

2.3 L A NOMENCLATURA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LÓGICA MATEMÁTICA

2.3.1 Conjuntos.

Comprender el hecho de que la Nomenclatura es un grupo de conjuntos de mercancías, permite una mejor esquematización y asimilación de la estructura del Sistema Armonizado. Es así que se plantea enseguida un breve razonamiento basado en la teoría de conjuntos, mediante el cual se intenta cumplir tal objetivo.

Un conjunto es la colección o agregado de mercancías de similares características, sea por su naturaleza constitutiva y/o sea por su función, tales que dichas características no dejan lugar a dudas de su pertenencia al texto, o sea por su texto y el de las Notas que le sean aplicables.Los objetos que forman un conjunto se denominan elementos del conjunto.

CONJUNTO ELEMENTOSEl año Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Los animales vivos Equinos, ovinos, aves, reptiles, etc.Las aves Rapaces, pájaros, trepadoras, colúmbidos,

gallináceas, zancudas, corredoras y palmípedas.

Las aves rapaces Águila, buitre, búho, etc.

Generalmente son utilizadas las letras mayúsculas para denotar conjuntos, mientras que las minúsculas se utilizan para los elementos.

Para simbolizar que el artículo es elemento del conjunto, se escribe x A, que se lee x es elemento del conjunto A, Por el contrario, para simbolizar que un artículo no es elemento de un

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conjunto, se utiliza r A, que se lee r no es elemento del conjunto A. Por ejemplo, se puede llamar A al conjunto de los animales vivos que pertenezca al Capitulo 1 y x a los caballos vivos: los caballos cumplen con la condición de estar vivos, como lo menciona el capítulo en comento, por lo tanto, dichos caballos (x) son elementos del conjunto A. Al denotarlo sucedería lo siguiente:

El conjunto de los animales vivos del Capítulo 1:

A= {x | x sea uno de los animales vivos}

Lo anterior se lee: A es igual al conjunto constituido por los elementos x, tal que x sea uno de los animales vivos. La línea vertical significa tal que. La letra x, se denomina variable, se ha utilizado entonces para designar cualquier elemento que satisfaga la condición dada, o sea, representa cualquier elemento que satisfaga la condición dada, o sea, representa cualquiera de los animales que estén vivos.

El conjunto que representa los elementos para reemplazar la variable, es decir la x, se llama conjunto de reemplazamiento. Es así que todas las mercancías que cumplan con las condiciones descritas en el texto de una partida determinada –esté o no afectada en su alcance por el texto de una Nota de sección o de Capítulo- y, dentro de ella, en el texto de sus subpartidas, constituyen el conjunto de reemplazamiento. El conjunto de elementos – mercancías- que cumplen con tales condiciones de denomina conjunto de verdad.Estos elementos de la lógica matemática llevan a concluir que las partidas, así como las fracciones arancelarias, son conjuntos de mercancías con conjuntos de verdad bien definidos que, no obstante la dificultad que exista en ciertas ocasiones para determinar qué elementos comprende cada uno de ellos, por regla general son conjuntos finitos.

Como es de observar, los elementos del conjunto de año – los meses- son a su vez subconjuntos constituidos por los elementos del subconjunto de la semana – los días- de tal suerte que es posible entender entonces que un conjunto puede estar constituido por un número determinado de subconjuntos con sus propios elementos, los cuales nunca podrán ser distintos a los comprendidos por el conjunto.

La totalidad de las mercaderías de comercio internacional se denomina Universo Arancelario de las Mercancías, el cuál dentro de la lógica matemática constituye el conjunto universal, del cual todos los demás son subconjuntos – secciones, capítulos, partidas, subpartidas y fracciones arancelarias- Así como los estados de la República son subconjuntos que constituyen el conjunto universal que conforman los Estados Unidos Mexicanos, las mercancías comprendidas en cada una de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura son subconjuntos del conjunto de la posición del nivel superior.

Para indicar que un conjunto es subconjunto de otro, se utiliza el símbolo , que se lee es subconjunto de, mientras que lo contrario se simboliza con, que se lee no es subconjunto de, por ejemplo:

Sea el conjunto de las herramientas de mano el conjunto N (partida 82.05), M el conjunto de las herramientas de taladrar (Subpartida 8205.10) y L el conjunto de los berbiquíes (Fracción arancelaria mexicana 8205.10.039) Entonces L M y M N, por lo tanto L pertenece a M y M pertenece a N, o sea, la fracción 8205.10.03, es subconjunto de la subpartida 8205.10 y la misma subpartida es subconjunto de la partida 82.05, de lo que se concluye que si una fracción es el elemento de una subpartida, entonces lo es también de la partida a la que pertenece tal subpartida.

Como ya ha sido explicado, las subpartidas son el resultado de descomponer el campo de aplicación de las partidas en conjuntos más pequeños de mercancías. La aplicación a esos conjuntos de mercancías de los elementos señalados en los subincisos a) a d) del subinciso 5,2,6 siguiente nunca puede llegar al extremo de que en las subpartidas estén incluidas mercancías que no están comprendidas en la partida. Por lo tanto el campo de aplicación o contenido de las

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subpartidas - conjunto de verdad- nunca es mayor al campo de aplicación o contenido de la partida a la que pertenecen. Si el artículo cuya clasificación se está buscando no es un elemento contenido en la partida, tampoco lo es de las subpartidas de la propia partida.

2.3.2 Conjuntos vacios

Cuando no hay elementos que satisfagan las condiciones exigidas para pertenecer a un conjunto, este último se llama conjunto vacío y se representan con el símbolo ; por ejemplo el conjunto de mexicanos que han sido secretario general de la OMA es un conjunto vacio pues no tiene conjunto de reemplazamiento. Si una fracción arancelaria se encuentra en una subpartida que no le corresponde, no es el elemento de la misma o, si se encuentra en una partida que no le es aplicable, entonces tampoco lo es de la Subpartida en que está ubicada, puesto que en ambos casos la fracción no tiene conjunto de reemplazamiento. Como había sido anticipado, esa fracción es un conjunto vacío donde no es posible clasificar nada.Es muy importante recordar el concepto de conjunto vacío, ya que con él es posible demostrar por qué no deben ser utilizadas las fracciones arancelarias que están ubicadas fuera de la subpartida que les corresponde. Evidentemente, las mercancías descritas en las fracciones arancelarias en comento, tienen cabida en otra partida o subpartida de la nomenclatura.

2.3.3 Conclusión

Estos razonamientos sirven, más que para mostrar la precisión con la que es posible clasificar las mercancías en la nomenclatura aduanera, para proporcionar un punto de vista más formal respecto a la estructura de la misma, dada la necesidad de establecer en muchas ocasiones cuál es el campo de aplicación de un aposición arancelaria determinada antes de decidir si la mercadería que se intenta clasificar pertenece a dicho campo.

UNIDAD III LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

En México el Sistema Armonizado fue incorporado en 1988 en las entonces Ley del Impuesto General de Importación y Ley del Impuesto General de Exportación y, a partir del año 2002 Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, conocida como LIGIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero del mismo año.

La Ley de los Impuestos generales de Importación y Exportación posee la siguiente estructura:

Artículo 1:Tarifa de La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación Artículo 2:Fracción I:Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa de La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

Fracción II:Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

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3.1 REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN

NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE

EXPORTACIONLa clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por las reglas siguientes:

REGLA 1LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS

SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

NOTA EXPLICATIVA:I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de

comercio internacional. Agrupa estas mercancías en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa de la diversidad y número de los artículos.

II) La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.

III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:a) según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; yb) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son

contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en

la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales (por ejemplo, los caballos vivos (partida 01.01), o las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30 (partida 30.06)).

V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo, en el Capítulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprendan determinadas mercancías. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse para abarcar mercancías que, de otra forma, se incluirían en ellas por aplicación de la Regla 2 b).

REGLA 2a) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTICULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA

ALCANZA AL ARTICULO INCLUSO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE ESTE PRESENTE LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVIA, Y

b) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA A DICHA MATERIA, INCLUSO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASIMISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACION DE ESTOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE ESTOS ARTICULOS COMPUESTOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.

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NOTAS EXPLICATIVAS:REGLA 2 a)

(Artículos incompletos o sin terminar)I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las partidas que mencionan un

artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.

II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos, los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo a título excepcional, para fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: las preformas de botellas de plástico, que constituyen productos intermedios y tienen forma tubular con uno de sus extremos cerrados, y una rosca en el extremo abierto que permite el cierre por medio de un tapón roscado; la parte inferior del extremo roscado puede expandirse al tamaño y forma deseados).Los productos semimanufacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados (tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de esbozos.

III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

IV) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.

REGLA 2 a)(Artículos desmontados o sin montar todavía)

V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.

VI) Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla.

VII) Por aplicación de la presente Regla, se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje.La complejidad del método de ensamble no afecta la clasificación. Sin embargo, los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado.Los elementos sin montar de un artículo que excedan en número al requerido para la formación de un artículo completo, siguen su propio régimen.

VIII) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.

IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

REGLA 2 b)(Productos mezclados y artículos compuestos)

X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo, la partida 05.07, marfil, y las que se

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refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03, artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla sólo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03... aceite de manteca de cerdo...., sin mezclar).Los productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Sección o de Capítulo o en el texto de una partida se clasifican por aplicación de la Regla 1.

XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia tanto pura como mezclada o asociada con otras. Y también extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.

XII) Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artículos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas partidas, como sería el caso cuando la adición de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de una mercancía comprendida en dichas partidas.

XIII) En consecuencia, si las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o más materias son susceptibles de clasificarse, en principio, en dos o más partidas, deben por ello clasificarse de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3.

REGLA 3CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO, EN DOS O MAS

PARTIDAS POR APLICACION DE LA REGLA 2 b) O EN CUALQUIER OTRO CASO, LA CLASIFICACION SE EFECTUARA COMO SIGUE:

a) LA PARTIDA CON DESCRIPCION MAS ESPECÍFICA TENDRA PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE ALCANCE MAS GENERICO. SIN EMBARGO, CUANDO DOS O MAS PARTIDAS SE REFIERAN, CADA UNA, SOLAMENTE A UNA PARTE DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN UN PRODUCTO MEZCLADO O UN ARTICULO COMPUESTO O SOLAMENTE A UNA PARTE DE LOS ARTICULOS, EN EL CASO DE MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECIFICAS PARA DICHO PRODUCTO O ARTICULO, INCLUSO SI UNA DE ELLAS LO DESCRIBE DE MANERA MAS PRECISA O COMPLETA;

b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CUYA CLASIFICACION NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARAN SEGUN LA MATERIA O CON EL ARTICULO QUE LES CONFIERA SU CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO, Y

c) CUANDO LAS REGLAS 3 a) Y 3 b) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACION, LA MERCANCIA SE CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA.

NOTAS EXPLICATIVAS:I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, en principio,

podrían incluirse en varias partidas, bien por aplicación de la Regla 2 b), bien en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si lasReglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerarlos elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida más específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.

II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota 4 B) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la partida 97.06, deben

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clasificarse en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 B) del Capítulo 97 y no de la presente Regla.

REGLA 3 a)III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la

partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más

específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:a) que una partida que designa nominalmente un artículo determinado es más específica

que una partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico).

b) que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías:1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como

destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente, y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08.

2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.

V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c).

REGLA 3 b)VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:

1) productos mezclados;2) manufacturas compuestas de materias diferentes;3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;4) mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por

menor.Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquéllas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquéllas en

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que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas:1) los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible

destinado a las cenizas.2) Las gradas o estanterías de tipo casero para especias compuestas por un soporte

(generalmente de madera) especialmente preparado y de un cierto número de frascos vacíos de forma y dimensiones apropiadas para las especias.

Los diferentes elementos que componen estos conjuntos se presentan, por regla general, en un mismo envase.

X) Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio,

puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de "fondue", por ejemplo,

b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, y

c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).

En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado.Se pueden citar como ejemplos de surtidos cuya clasificación puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b):1a) Los surtidos que consisten en un emparedado de carne de res con o sin queso en un

panecillo (partida 16.02) presentado en un embalaje con una ración de papas (patatas) fritas (partida 20.04):Se clasifican en la partida 16.02.

1b) Los surtidos cuyos componentes se destinan a utilizarlos conjuntamente para la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón:Se clasifican en la partida 19.02.Sin embargo, no deben considerarse surtidos determinados productos alimenticios presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo:- camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06),

tiras (lonchas) de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas coctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata;

- una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de lapartida 22.04.

En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por separado en su partida correspondiente.

2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por una maquinilla eléctrica de cortar el pelo (partida 85.10), un peine (partida 96.15), unas tijeras (partida 82.13), un cepillo (partida 96.03) y una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten en un estuche de cuero (partida 42.02):Se clasifican en la partida 85.10.

3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida 90.17), un círculo de cálculo (transportador) (partida 90.17), un compás (partida 90.17), un lápiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida 82.14), que se presenten en un estuche de plástico en hojas (partida 42.02):Se clasifican en la partida 90.17.

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En todos los anteriores surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto, o los objetos considerados en su conjunto, que pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial.

XI) Esta Regla no se aplica a las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje común), por ejemplo, para la fabricación industrial de bebidas.

REGLA 3 c)XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las mercancías se clasificarán en la última

partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.REGLA 4

LAS MERCANCIAS QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE APLICANDO LAS REGLAS ANTERIORES SE CLASIFICARAN EN LA PARTIDA QUE COMPRENDA AQUELLAS CON LAS QUE TENGAN MAYOR ANALOGIA.

NOTA EXPLICATIVA:I) Esta regla se refiere a las mercancías que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1

a 3. La Regla dispone que las mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que con ellas tengan mayor analogía.

II) La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

III) Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las características o la utilización.

REGLA 5ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, A LAS MERCANCIAS

CONSIDERADAS A CONTINUACION SE LES APLICARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:a) LOS ESTUCHES PARA CAMARAS FOTOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES,

ARMAS, INSTRUMENTOS DE DIBUJO, COLLARES Y CONTINENTES SIMILARES, ESPECIALMENTE APROPIADOS PARA CONTENER UN ARTICULO DETERMINADO O UN JUEGO O SURTIDO, SUSCEPTIBLES DE USO PROLONGADO Y PRESENTADOS CON LOS ARTICULOS A LOS QUE ESTEN DESTINADOS, SE CLASIFICARAN CON DICHOS ARTICULOS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE VENDIDOS CON ELLOS. SIN EMBARGO, ESTA REGLA NO SE APLICA A LA CLASIFICACION DE LOS CONTINENTES QUE CONFIERAN AL CONJUNTO EL CARACTER ESENCIAL, Y

b) SALVO LO DISPUESTO EN LA REGLA 5 a), LOS ENVASES QUE CONTENGAN MERCANCIAS SE CLASIFICARAN CON ELLAS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE UTILIZADOS PARA ESA CLASE DE MERCANCIAS, SIN EMBARGO, ESTA DISPOSICION NO ES OBLIGATORIA CUANDO LOS ENVASES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS RAZONABLEMENTE DE MANERA REPETIDA.

NOTAS EXPLICATIVAS:REGLA 5 a)

(Estuches y continentes similares)I) La presente Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al

mismo tiempo:1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es

decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener;

2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la

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del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases comunes;

3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;

4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos;5) no confieran al conjunto el carácter esencial.

II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a los que se destinan y cuya clasificación se realiza por aplicación de la presente Regla se pueden citar:

1) Los estuches y cajas especiales para joyas (partida 71.13);

2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida 85.10);

3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para anteojos de larga vista(partida 90.05);

4) Las fundas, cajas especiales y estuches para instrumentos de música (partida 92.02, por ejemplo);

5) Los estuches para escopetas (partida 93.03, por ejemplo).

III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes tales como las cajas de plata para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que contengan dulces.

REGLA 5 b)(Envases)

IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados.

V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las disposiciones de esta Regla.

REGLA 6LA CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA

ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTO DE ESTA REGLA, TAMBIEN SE APLICAN LAS NOTAS DE SECCION Y DE CAPITULO, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.

NOTA EXPLICATIVA:I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis, la clasificación a nivel de

subpartidas dentro de una misma partida.

II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:

a) por subpartidas del mismo nivel, bien las subpartidas de un guión (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida con un guión más específica y

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está subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a dos guiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente.

b) Por disposición en contrario, las Notas o los textos de las subpartidas que serían incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de Capítulo.

Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Capítulo 71, que da al término platino un alcance diferente del contemplado por la Nota 4 B) del mismo Capítulo y que es la única aplicable para la interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.

III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.

3.2 REGLAS COMPLEMENATRIAS

Reglas Complementarias.1a Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.

2a La Tarifa del artículo 1 de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva

del 01 al 98,b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y

cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y

sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0).Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último

"0", adicionados de su texto precedido de un guión.ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose

únicamente su texto, precedido de un guión.Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y

d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

El impuesto señalado en la las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresado en términos de porcentaje exclusivamente, salvo que se disponga lo contrario, y se aplicará sobre el valor en aduanas de las mercancías.

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3a Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de Federación, las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables.

4a Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:a) De cantidad:

Barr Barril

Bq Becquerel

Cbza Cabeza

C.P. caballo de potencia

°C grado(s) Celsius

CM; Cm; cm centímetro(s)

CM2; Cm2; cm2 centímetro(s) cuadrado(s)

CM3; Cm3; cm3 centímetro(s) cúbico(s)

Cg; cg centigramo(s)

Cn centiNewton(s)

cN/tex centiNewton(s) por tex

dtex decitex

G; g gramo(s)

GHz; Ghz gigahertz

HR; Hr Hora(s)

Hz Hertz (hercio(s))

jgo juego

Kcal; kcal Kilocaloria(s)

Kg; kg Kilogramo(s)

Kgf Kilogramo(s)/fuerza

kN KiloNewton(s)

kPa KiloPascal(es)

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KV Kilovolt(io(s)

kVA Kilovatio(s)-ampere(s);(Kilovolt(io(s)))-amperios

kVAR Kilovatio (Kilovolt) amper reactivo

KW; Kw Kilowatt; kilovatio(s)

KWH; KwH Kilovatio (Kilowatt) hora

L; l litro(s)

M; m metro(s)

MM; mm milímetro(s)

M2; M2; m2 metro(s) cuadrado(s)

M3; M3; m3 metro(s) cúbico(s)

Mll millar

mCi microCurie

mF microFaradio

MN; mN miliNewton(s)

MHz; Mhz Mega hertz

Mpa megapascal(es)

N Newton(s)

pF picoFaradio

Pza; pza pieza

RPM; r.p.m. revoluciones por minuto

T; t tonelada(s)

V; v Volt(io(s))

vol volumétrico; volumen

W vatio(s) ; Watt(s)

b) Países:Arg República Argentina

Bol República de Bolivia

Bra República Federativa de Brasil

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Can Canadá

Col República de Colombia

Chi República de Chile

Ecu República del Ecuador

EUA; USA Estados Unidos de América

Isr Estado de Israel

Nic República de Nicaragua

Par República del Paraguay

Per República del Perú

Ven República Bolivariana de Venezuela

Uru República Oriental de Uruguayc) Otros:

AC Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial.

ACE Acuerdo de Complementación Económica

AE Arancel específico establecido en términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción II de la Ley de Comercio Exterior

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración

AM Acuerdo Regional de Apertura de Mercados

AMX Arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción III de la Ley de Comercio Exterior

AP Acuerdo de Alcance Parcial

ASTM Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“American Society for Testing Materials”)

CE Comunidad Europea

DCI Denominación Común Internacional

DCIM Denominación Común Internacional Modificada

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Ex. Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación

IR Infrarrojo(s)

ISO Organización Internacional de Normas (“International Organization for Standarization”).

m- meta

o- orto

OMA Organización Mundial de Aduanas

OMC Organización Mundial de Comercio

p- para

PAR Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria

SA Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

UV ultravioleta(s)

X° X grado(s)

% por cientoNo obstante, cuando se utilicen abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso, indicarse su significado.

6a Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.

7a Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, estos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del artículo 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.

8a Previa autorización de la Secretaría de Economía:a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las

características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.

b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.

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Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

9a No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales

comprenden bajo la denominación de correspondencia;c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al

efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia aduanera, y

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial:— Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de

inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o— Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación,

indiquen sin lugar a dudas, que solo pueden servir de muestras o muestrarios.En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

10a Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.

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UNIDAD IV METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

4.1 GENERALIDADES

Encontrar la clasificación arancelaria aplicable a una mercancía debe hacerse tomando en consideración por lo menos dos elementos objetivos. Estos elementos fundamentales son los siguientes:a) La identificación de la mercadería; yb) El dominio de la metodología de clasificación.

4.2 IDENTIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA:

La plena identificación de la mercadería es indispensable para llevar a cabo una clasificación arancelaria precisa. Las características que se deben conocer respecto a la mercancía para poderla clasificar están condicionadas por el propio texto de las partidas y de las Notas de Sección y de Capitulo, luego el de las subpartidas y sus notas y, finalmente, por el de las fracciones arancelarias. Este proceso, ligado indisociablemente al dominio de la metodología de clasificación de las mercancías.

Es muy importante tener en consideración que los datos que permiten identificar arancelariamente una mercancía son los requeridos por la Nomenclatura, De nada sirve tener mucha información respecto a un producto si no contiene lo necesario para encontrar la clasificación. El siguiente es un ejemplo básico cuya intención es mostrar qué información debe ser conocida para clasificar perlas en la partida 71.01:

71.01 Perlas naturales o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas naturales o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

7101.10 - Perlas naturales.7101.10.01 Graduadas y ensartadas

temporalmente para facilitar su transporte.

7101.10.99 Las demás.- Perlas cultivadas:

7101.21 - - En bruto7101.21.01 En bruto7101.22 - - Trabajadas.7101.22.01 Graduadas y ensartadas temporalmente

para facilitar su transporte.7101.22.99 Las demás

a) Primero hay que asegurarse que las perlas no estén ensartadas, montadas o engarzadas, porque de ser así no pertenecerían a la partida 71.01.

b) Luego hay que conocer si las perlas son naturales o cultivadas, porque en la partida 71.01 existe una subpartida de primer nivel para clasificar las primeras y otra para las segundas: suponiendo en el presente ejemplo que las perlas sean cultivadas, les corresponde la subpartida virtual 7101.20:

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c) En la subpartida sin codificar que correspondería a la 7101.20 es necesario distinguir dos clases de perlas, a saber, las que sean presentadas en bruto y las que han sido trabajadas, puesto que a las primeras les corresponde la subpartida de segundo nivel 7101.21 y a las segundas la 7101.22. En el presente ejemplo se supone que las perlas están trabajadas, por lo que están incluidas en la subpartida 7101.22;

d) Por último, para clasificar las perlas a nivel de fracción arancelaria mexicana hay que saber si están graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su transporte o no, porque existen dos fracciones arancelarias para clasificarlas en función de esa circunstancia.

Existen perlas que difieren en color y matiz, en tonos entre blanco y el negro, y de formas diversas, como esferas, óvalos, “lágrimas”, etc. Sin embargo, conocer esas dos características –el color y la forma- no son necesarias para establecer su clasificación arancelaria, porque no hay en la nomenclatura de la partida 71.01 una posición arancelaria que las distinga en función de ello.

En resumen, los únicos datos que en el presente ejemplo es necesario saber para clasificar las perlas son:

a) Si están ensartadas, montadas o engarzadas, para determinar la partida en que están clasificadas;

b) Si son naturales o cultivadas, para determinar la subpartida de primer nivel;c) Si están en bruto o trabajadas, para determinar la subpartida de segundo nivel; y d) Si son o no presentadas graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su

transporte, para determinar la fracción arancelaría.

Las Notas Explicativas de la Nomenclatura son una herramienta muy útil para efectuar la identificación de ciertas mercancías, pero naturalmente que no resuelven todas las situaciones. Dado el caso, será necesario recurrir a otras fuentes de información por ejemplo:

a) La que pueda proporcionar el importador o el exportador, obtenida normalmente del fabricante o proveedor de la mercancía;

b) Literatura especializada, enciclopedias, diccionarios, etc.c) Con las reservas debidas respecto a la seriedad de la fuente, la que se encuentre en la

Internet.

Cada clase de mercancías tiene características que la distinguen comercialmente de otra, por lo que en cada parte de la nomenclatura habrá que identificar qué propiedades de las mismas son las que determinaran su clasificación arancelaria.

4.3 DOMINIO DE LA METODOLÓGIA DE CLASIFICACIÓN

La metodología de clasificación de las mercancías en el Sistema Armonizado está determinada por las propias Reglas Generales y, a nivel nacional, por éstas y las Complementarias. Con ellas se induce a llevar a cabo el proceso de elección de la posición arancelaria de mayor nivel y se ejecuta, de igual forma o no, en el nivel subsecuente.Es así que en el proceso de selección de la partida a la que le corresponde la mercancía se deben aplicar, según el caso, ciertas reglas Generales: la 1 siempre y posiblemente algunas otras. Ya elegida la partida deberán ser utilizadas otras reglas para seleccionar la subpartida de primer nivel y, ya determinada la subpartida de primer nivel, se emplearán otra vez las mismas u otras reglas para seleccionar la subpartida de segundo nivel cuando exista. Sucede

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lo mismo, por último, al determinar la fracción arancelaria dentro de la subpartida que le corresponda.El método de clasificación es explicado y esquematizado en el tema siguiente, tanto en el Sistema Armonizado como en la legislación nacional.

4.4 EL MÉTODO DE CLASIFICACIÓN.

El método de clasificación, paso por paso, es explicado y esquematizado en el cuadro siguiente.Es evidente que en la medida que el usuario de la Nomenclatura se familiarice con el texto de las Secciones y de los Capítulos, la clasificación de las mercancías en esos dos niveles podrá ser encontrada en forma mental. Es posible también conocer el contenido de las partidas de tal manera que ya no sea necesario leerlas una por una.

1 Elección de la Sección

Lectura del texto de las 21 secciones Lectura del texto de las Notas de Sección elegida

2 Dentro de la Sección elegida, elección del Capitulo

Lectura del texto de los capítulos de la sección

Lectura de las Notas del Capitulo elegido

3 Dentro del Capítulo elegido, elección de la Partida

Lectura del texto de cada una de las partidas del capitulo

Aplicación en su caso, de notas de Sección y de Capitulo y Reglas Generales Interpretativas

4 Dentro de la Partida elegida, elección de la subpartida de primer nivel

Lectura del texto de cada una de las subpartidas de primer nivel de la partida

Aplicación de Notas de Subpartida y/o en su caso, de Notas de Sección y de Capítulo y Reglas Generales Interpretativas

5 Dentro de la subpartida de primer nivel elegida, elección de la Subpartida de segundo nivel, en caso de que exista

Lectura del texto de cada una de las subpartidas de segundo nivel dentro de la subpartida de primer nivel

Aplicación de Notas de Subpartida y/o en su caso, de Notas de Sección y de Capítulo y Reglas Generales Interpretativas

6 Dentro de la Subpartida de segundo nivel, o de la de primer nivel si aquella no cuenta con subpartidas de segundo nivel, elección de la Fracción Arancelaria

Lectura del texto de cada una de las fracciones dentro de la subpartida de segundo nivel

Aplicación de Notas Legales y reglas Interpretativas Generales y/o Complementarias, según el caso

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Aplicación del MétodoAunque en cada parte de la Nomenclatura se requieren conocimientos específicos respecto a las mercancías para poder encontrar su posición arancelaria, el método de clasificación en general es el mismo. Cada mercancía por clasificar serviría como ejemplo para describir cómo aplicar dicho método. A continuación es tomado uno, cuya finalidad es mostrar cómo localizar la clasificación arancelaria aplicable a una mercancía:Se trata de una preparación alimenticia presentada en forma de barra como artículo de confitería, constituida por yogur, azúcar y frutas cocidas, recubierta con cacao.Siguiendo el método resumido en el cuadro 21, primero debe ser elegida la Sección a que pertenece la mercancía. En el ejemplo propuesto, dado que se trata de un producto que contiene ingredientes del Reino Animal y del Reino vegetal, sería posible que estuviera incluido en las secciones I ó II de la Nomenclatura y, como se trata de una preparación de la industria alimenticia, en la Sección IV:

Sección I Animales vivos y Productos del Reino AnimalSección II Productos del Reino VegetalSección IV Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y

Vinagre;Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados

Como se observa, el texto de las secciones describe un contenido de mercancías tan general que no permite establecer realmente a cuál de ellas pertenece el producto, pero proporciona una idea de sus posibilidades de clasificación.Si bien es sabido que del texto de las secciones no se desprende ninguna consecuencia jurídica, del texto de sus Notas, sí. Revisando las Notas Legales de las tres secciones en principio involucradas se encuentra que ninguna de ellas tiene relación con el producto en estudio.

Al comenzar la búsqueda del posible capítulo aplicable en las secciones involucradas, se encuentra que la Sección I contiene lo siguiente:

Capitulo 1 Animales vivosCapitulo 2 Carne y despojos comestiblesCapitulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Capitulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Capitulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

De la lectura del texto de los capítulos de la Sección I es posible establecer que, dado que la mercancía está elaborada fundamentalmente con un producto lácteo – el yogur-, podría estar incluida en el capítulo 4, quedando descartadas entonces las otras dos secciones de la Nomenclatura que en principio fueron tomadas como posibilidad de clasificación.Lo mismo que en el caso de las secciones, el texto de los capítulos no tiene validez legal alguna, pero sus Notas Legales sí. Al revisar las Notas Legales del Capítulo 4 se encuentra que tampoco hay alguna que tenga relación con el producto en estudio.Es recomendable memorizar el texto de los capítulos y el número de la sección a que pertenecen, para tener una mejor agilidad al momento de localizar la clasificación de una mercancía.

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Ahora es necesario establecer qué partida es la que corresponde a la barra de yogur. En el capítulo 4 existen las siguientes:

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.03

Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

04.04

Lacto suero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Como se observa, el producto está descrito en el texto de la partida 04.03Las Notas Explicativas de la Nomenclatura son una herramienta útil – y obligatoria en algunos países, incluido México donde son aplicables a nivel de partida, de subpartida y de fracción arancelaria- para establecer la clasificación arancelaria de una mercancía. Respecto a la barra de yogur en estudio establecen lo siguiente:________________________________________________________________________________Capitulo 4

CONSIDERACIONES GENERALESEste Capítulo comprende:I. Los productos lácteos:

A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada).

B) La nata (crema).C) El suero de mantequilla (“babeurre”), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás

leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas.D) El lactosuero.E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni

comprendidos en otra parte.F) La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.G) El queso y el requesón.

Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo.

En la partida 04.0304.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS

LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO.0403.10 – Yogur.

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0403.90 – Los demás.Esta partida comprende el suero de mantequilla, la leche y nata (crema) fermentadas o aciduladas de

cualquier tipo, en especial la leche y nata (crema) cuajadas, el yogur y el kéfir. Los productos de esta partida se pueden presentar en estado líquido, pastoso o sólido (incluso congelados) y estar concentrados (por ejemplo: evaporados, en bloques, polvo o gránulos) o conservados.

La leche fermentada de esta partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de fermentos lácticos para su utilización en la elaboración de productos de charcutería (chacinería) o como aditivo en la alimentación de animales.

La leche acidificada de esta partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de ácido (incluido jugo de limón) cristalizado, de forma que pueda obtenerse leche cuajada cuando, para reconstituirla, se mezcle con agua.

Con independencia de los aditivos mencionados en las Consideraciones generales de este Capítulo, a los productos de esta partida se les puede añadir azúcar u otros edulcorantes, aromatizantes, frutas (incluidas pulpas y confituras) o cacao.

Nota explicativa de aplicación nacional (México): Para efecto de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Una vez establecida la partida en que está clasificado el producto, es necesario localizar la subpartida de primer nivel que le es aplicable. En la partida 04.03 existen solamente dos subpartidas:

0403.10 – Yogur. 0403.90 – Los demás

Como la materia que determinó la clasificación del producto en la partida 04.03 fue el yogur, la subpartida que le corresponde es la 0403,10, siendo suficiente el texto de la misma para efectuar la clasificación dado que no existe Nota de Subpartida relacionada con la mercancía.En este ejemplo la subpartida de primer nivel donde está clasificado el producto no cuenta con subpartidas de segundo nivel.La subpartida 0403.10 solamente cuenta con una fracción arancelaria cuyo texto es igual que el de la subpartida.

0403.10.01 Yogur.

En el caso de los productos constituidos por varias materias es posible resolver su clasificación buscándola en tantos capítulos como materias contenga. Como ya es sabido que las mercancías de los capítulos 1 a 83 están clasificadas de acuerdo con la materia constitutiva, se puede empezar a buscar la clasificación en los capítulos correspondientes a cada uno de los ingredientes fundamentales.Si se busca:

En el capítulo 4, correspondiente al yogur, no se encuentra Nota Legal que afecte a la clasificación del producto en la partida 04.03, cuyo texto admite el yogur incluso con adición de fruta y cacao.

En el capítulo 17, como articulo de confitería con azúcar, la Nota 1b) excluye al capítulo 18 los artículos de confitería que contengan cacao.

En el capítulo 18 correspondiente al cacao, al efectuar la lectura de las Notas Legales se encuentra que en la Nota 1 es precisado que dicho capítulo no comprende las preparaciones de la partida 04.03, entre otras; es decir, no comprende el yogur incluso con adición de cacao.

En el capítulo 20, correspondiente a las preparaciones a base de fritas, al efectuar la lectura de las Notas Legales se encuentra que la Nota 2 excluye las preparaciones de la partida 20.08 a la partida 17.04 – artículos de confitería- ó 18.06 – preparaciones alimenticias que contengan cacao., pero como ya ha sido dicho la Nota 1 del Capítulo 17 excluye los productos con cacao al capítulo 18 mientras que la Nota 1 del Capítulo 18 excluye las preparaciones de la partida 04.03 (yogur incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con fritas u otros frutos o cacao).

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No obstante que se trata de un producto compuesto por varias materias, su clasificación en la partida 04.03 fue resuelta aplicando únicamente las siguientes disposiciones, establecidas en la Regla General 1 para la aplicación de la TIGIE:

Texto de la partida (04,03);} Texto de la Nota 1 del Capítulo 17; Texto de la Nota 1 del Capítulo 18; y Texto de la Nota 2 del Capítulo 20.

UNIDAD V PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JURIDICOS EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

5.1 MUESTREO Y FUNCIÓN DEL LABORATORIO CENTRAL

La Ley aduanera prevé la metodología a seguir para efectuar la toma de muestras de mercancías que por su naturaleza y composición no se puedan identificar a simple vista durante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En su artículo 45 establece la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa así como de un Padrón de toma de muestras.

A su vez, el reglamento de la Ley Aduanera, regula el procedimiento a seguir cuando sea necesaria la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, independientemente de que se encuentren registradas en el Padrón de toma de muestras, o no.

El artículo 66 de dicho reglamento, detalla los pasos a seguir por la autoridad aduanera para llevar a cabo el muestreo de la mercancía que posteriormente será analizada por la Administración Central de Operación aduanera (Art. 11 fracc. LXVI1 y 12 inc A del RISAT)

LEY ADUANERA

ARTICULO 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

1 LXVI.- Dictaminar, mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza,usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales,metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos; practicar el examenpericial de otros productos y materias primas; desempeñar las funciones de Oficina de Ensaye; realizar lasacciones de carácter técnico-científico, siguiendo los lineamientos y las normas científicas aplicables, asícomo los instrumentos metodológicos y técnicos que den sustento a dichas acciones, a efecto de emitir losdictámenes que contribuyan a proporcionar solidez científica al ejercicio de las atribuciones de las autoridadesfiscales y aduaneras, y a la defensa de los intereses del Fisco Federal, así como proporcionar servicios deasistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a los entes del sector público conformea los convenios respectivos y a los particulares, mediante el pago de derechos correspondiente

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XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.

REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA

Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:

I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;

II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;

III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;

IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y

V. Se levantará acta de muestreo.

Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la Ley.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR 2009

2.12.3. Para los efectos de los artículos 44 y 45 de la Ley, y 66 del Reglamento, en los casos en que del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, se concluya que existe alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera contará con un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba el dictamen generado con motivo de la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el escrito o acta de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 150 a 153 de Ley.

Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

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2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:1. ….

26. Con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, la omisión del pago de cuotas compensatorias o una medida de transición, siempre que en estos dos últimos casos, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias o a una medida de transición, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.

5.2 JUNTAS TECNICAS

La junta técnica es una facilidad administrativa para el contribuyente, y que puede tener dos vertientes distintas:

A) De forma preventiva, cuando el Agente aduanal tiene dudas acerca de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y recurre a la Autoridad aduanera para que ésta le oriente acerca del tema. De ninguna manera, la resolución que se produzca de esta junta, sustituye o supera a las consultas de clasificación arancelaria, y sus efectos jurídicos son por tanto instantáneos y limitados.

B) Como una especie de junta de avenencia, en la que sin constituir instancia, el Agente aduanal se reúne con la autoridad aduanera para tratar de dirimir una controversia en clasificación arancelaria que derivó de un procedimiento administrativo en materia aduanera. Esta modalidad de juntas técnicas claramente tiene la finalidad de librar de carga administrativa a las áreas jurídicas de las aduanas, pues de alguna forma, pretende resolver la discrepancia existente entre el agente aduanal y la autoridad, sin tener que dar paso a los medios de defensa que las leyes ofrecen para los contribuyentes.

2.12.19. Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:A. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la

clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

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B. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los artículos 150, cuarto párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.

5.3 CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

El contribuyente tiene el derecho de someter a consulta ante la Autoridad aduanera, la clasificación arancelaria de las mercancías que pretende importar o exportar, cuando considere que la misma se puede ubicar en 2 o más posiciones arancelarias distintas.

a) La consulta debe contener la clasificación arancelaria considerada correcta por el contribuyente, y aquella (s) con las que exista duda.

b) El contribuyente deberá reunir todos los requisitos previstos en los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación para promover de forma completa su consulta.

c) El contribuyente deberá proporcionar todos los elementos técnicos, incluyendo de manera enunciativa, folletos, diagramas, muestras, formulaciones, especificaciones técnicas y cualquier otra información que resulte indispensable para que la Autoridad se pronuncie acerca de la clasificación arancelaria de los bienes.

d) La resolución a la consulta, deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 4 meses, o de lo contrario, se entenderá que la clasificación arancelaria señalada por el contribuyente como aplicable, es la correcta, constituyendo así uno de los escasos ejemplos de afirmativa ficta que existe en nuestra legislación fiscal.

e) La resolución podrá ser impugnada por el contribuyente a través de Recurso de revocación y/o Demanda de nulidad, en un plazo de 45 días a partir de su notificación.

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f) La autoridad podrá demandar igualmente la nulidad de la resolución, cuando esta favorezca ilegalmente a un contribuyente, promoviendo así el denominado Juicio de Lesividad.

g) El contenido de la resolución se mantendrá vigente, en tanto no se modifiquen las situaciones de hecho o de derecho que la originaron.

LEY ADUANERA

ARTICULO 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.

Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El

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Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.

La Secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:

I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.

II.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.

III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.

IV.- Iindicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.

V.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

VI.- Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.

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VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.

VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo de este Código.

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

5.3 EL PERITAJE COMO PRUEBA EN MEDIOS DE DEFENSA

Cuando la controversia sobre clasificación arancelaria es ventilada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé el uso de la prueba pericial para resolver cual es la clasificación arancelaria correcta para los bienes controvertidos.

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Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente.

II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

VI. Los conceptos de impugnación.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para

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que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala.

ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

III. El documento en que conste la resolución impugnada.

IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.

IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren

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las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 41.- El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

ARTÍCULO 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.

II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.

V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.

ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

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I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

5.5 JURISPRUDENCIA

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.

El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el caso específico de México, la jurisprudencia se genera por tres medios:

a) A través de cinco resoluciones que, en un mismo sentido, emanen de algunas instancias del Poder Judicial de la Federación (Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] y los Tribunales Colegiados de Circuito) sin que se le interponga una sola en caso contrario. A estas resoluciones individualmente se les llama tesis aisladas;

b) También puede formarse jurisprudencia a través de contradicción de tesis, que consiste en que el Pleno o las Salas de la SCJN resuelvan el criterio que debe sostenerse sobre una cuestión en particular donde existen posiciones contrarias o

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diversas sostenidas, respectivamente, por las Salas de la SCJN o bien por los Tribunales Colegiados de Circuito;

c) Por último, y en virtud de un mandato de la Constitución, constituirán jurisprudencia las resoluciones que emita la SCJN al resolver casos de controversia constitucional o de acciones de inconstitucionalidad.

Las resoluciones constituirán jurisprudencias, siempre que los resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los caso de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las cuatro Salas.

Las leyes orgánicas de del Tribunal Fiscal de la Federación y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal regulan también la formación y efectos de su propia jurisprudencia establecida.

APENDICE 1SECCIONES Y CAPITULOS DE LA TÍGIE

Sección IANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Capítulo:

01 Animales vivos.

02 Carne y despojos comestibles.

03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

--------------------Sección II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETALCapítulo:06 Plantas vivas y productos de la floricultura.07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.09 Café, té, yerba mate y especias.10 Cereales.

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11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales;

paja y forrajes.13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos

en otra parte.--------------------

Sección IIIGRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;

GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETALCapítulo:15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas

alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.--------------------

Sección IVPRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLlCOS Y

VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOSCapítulo:16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados

acuáticos.17 Azúcares y artículos de confitería.18 Cacao y sus preparaciones.19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.21 Preparaciones alimenticias diversas.22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para

animales.24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.

--------------------Sección V

PRODUCTOS MINERALESCapítulo:25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias

bituminosas; ceras minerales.--------------------

Sección VIPRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Capítulo:

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

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29 Productos químicos orgánicos.

30 Productos farmacéuticos.

31 Abonos.

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

37 Productos fotográficos o cinematográficos.

38 Productos diversos de las industrias químicas.

--------------------

Sección VIIPLASTICOS Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo:

39 Plásticos y sus manufacturas.

40 Caucho y sus manufacturas.

--------------------

Sección VIIIPIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE

TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo:

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

--------------------

Sección IXMADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS

MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIACapítulo:

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

45 Corcho sus manufacturas.

46 Manufacturas de espartería o céstería.

--------------------Sección X

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PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSlCAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS

APLICACIONESCapítulo:47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar

(desperdicios y desechos).48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o

mecanografiados y planos.--------------------

Sección XIMATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo:50 Seda.51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.52 Algodón.53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o

artificial.55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos

de cordelería.57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería;

pasamanería; bordados.59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia

textil.60 Géneros (tejidos) de punto.61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.

--------------------Sección XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES,LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS;

FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOCapítulo:64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.65 Sombreros, demás tocados y sus partes.66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales;

manufacturasde cabello.

--------------------Sección XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE

VIDRIOCapítulo:

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68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

69 Productos cerámicos.70 Vidrio y sus manufacturas.

--------------------

Sección XIVPERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,

METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

Capítulo:

71 Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

--------------------

Sección XVMETALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo:

72 Fundición, hierro y acero.

73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.

74 Cobre y sus manufacturas.

75 Níquel y sus manufacturas.

76 Aluminio y sus manufacturas.

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

78 Plomo y sus manufacturas.

79 Zinc y sus manufacturas.

80 Estaño y sus manufacturas.

81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

83 Manufacturas diversas de metal común.

--------------------

Sección XVIMAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE

GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS

DE ESTOS APARATOSCapítulo:

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

--------------------

Sección XVII

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MATERIAL DE TRANSPORTECapítulo:

86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.89 Barcos y demás artefactos flotantes.

--------------------Sección XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS;

APARATOSDE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

INSTRUMENTOS O APARATOSCapítulo:90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o

precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

91 Aparatos de relojería y sus partes.92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

--------------------Sección XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOSCapítulo:93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.

--------------------Sección XX

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOSCapítulo:94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de

alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.96 Manufacturas diversas.

--------------------Sección XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADESCapítulo:97 Objetos de arte o colección y antigüedades.

--------------------

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APENDICE 2SELECCIÓN DE NOTAS

SECCION IIIGRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS

ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL--------------------CAPITULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SUDESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE

ORIGEN ANIMAL O VEGETALNotas.1.– Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15%

en peso (generalmente Capítulo 21);d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos,

pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).2.– La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).3.– La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados,

que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.– Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

Nota de subpartida.1.– En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo

contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.*

* *Nota Explicativa de aplicación nacional:1. Las mezclas o preparaciones alimenticias a base de grasas animales, o grasas animales y aceites

vegetales, incluidos los denominados “shortenings”, se clasifican como sigue:a) En la partida 15.01 cuando contengan, en peso, 80% o más de manteca de cerdo fundida, yb) En la partida 15.17 cuando contengan, en peso, menos del 80% de manteca de cerdo, incluso

previamente hidrogenada, emulsionada, malaxada o tratada por texturado.*

* *CONSIDERACIONES GENERALES

A) Este Capítulo comprende:1) Las grasas y aceites de origen animal o vegetal, en bruto, purificados, refinados o tratados de

algún modo (por ejemplo, cocidos, sulfurados, hidrogenados).2) Algunos productos derivados de las grasas o aceites y en especial los que proceden de su

desdoblamiento, tales como el glicerol en bruto.3) Las grasas y aceites alimenticios elaborados, tales como la margarina.4) Las ceras de origen animal o vegetal.

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5) Los residuos resultantes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.Se excluyen, sin embargo, de este Capítulo:

a) El tocino sin partes magras así como la grasa de cerdo y la de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche (partida 04.05); las pastas lácteas para untar de la partida 04.05.

c) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04).

d) Los chicharrones (partida 23.01), tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales, que se clasifican en las partidas 23.04 a 23.06. Las borras y heces quedan comprendidas en este Capítulo.

e) Los ácidos grasos, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos, glicerol (distinto del glicerol en bruto), ceras preparadas, grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, aceites sulfonados y demás productos derivados de las grasas comprendidos en la Sección VI.

f) El caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

Con excepción del aceite de esperma de ballena u otros cetáceos (espermaceti) y el de jojoba, las grasas y aceites animales o vegetales son ésteres del glicerol y de los ácidos grasos: en especial, ácidos palmítico, esteárico y oleico.

Las grasas y aceites pueden ser fluidos o sólidos; todos son más ligeros que el agua. Expuestos al aire durante un tiempo más o menos largo, experimentan un fenómeno de hidrólisis y oxidación que provoca su enranciamiento. Calentados, se descomponen y desprenden un olor acre irritante. Todos son insolubles en agua, pero completamente solubles en eter dietílico, disulfuro de carbono, tetracloruro de carbono, benceno, etc. El aceite de ricino es soluble en alcohol, pero los demás aceites y grasas animales o vegetales son muy poco solubles en alcohol. Las grasas y aceites dejan una mancha indeleble en el papel.

Los triglicéridos poseen la propiedad de saponificarse, es decir, descomponerse en alcohol (glicerol) y ácidos grasos por la acción de vapor de agua recalentado, de ácidos diluidos, de enzimas o de catalizadores, o en alcohol (glicerol) y sales alcalinas de los ácidos grasos, llamados jabones, por la acción de soluciones alcalinas.

Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes, y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

La expresión grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

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A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas.

B) Las partidas 15.07 a 15.15 del presente Capítulo comprenden las grasas y aceites vegetales simples (es decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

Las grasas y aceites vegetales, muy extendidos en la naturaleza, se encuentran en las células de ciertas partes de plantas (semillas y frutos, en particular), de donde se extraen por presión o con disolventes.

Las grasas y aceites vegetales comprendidos en estas partidas son las grasas y aceites fijos, es decir, las grasas y aceites difícilmente destilables sin descomponerse. Como no son volátiles, no se pueden arrastrar por vapor de agua recalentado (ya que los descompone saponificándolos).

Con excepción, por ejemplo, el aceite de jojoba, las grasas y aceites vegetales están constituidos por mezclas de glicéridos pero, mientras en los aceites sólidos hay un predominio de glicéridos sólidos a la temperatura ambiente (por ejemplo, ésteres de los ácidos palmítico o esteárico), en los aceites fluidos dominan los glicéridos líquidos a la temperatura ambiente (ésteres de los ácidos oléico, linoleico, linolénico, etc.).

Se incluyen en estas partidas las grasas y aceites en bruto y sus fracciones, así como las grasas y aceites purificados o refinados por clarificación, lavado, filtrado, decoloración, desacidificación, desodorización, etc.

Los subproductos de la depuración y refinado de los aceites (borras o heces de aceite, pastas de neutralización (soap–stock), llamadas también pastas de aceite o pastas de saponificación) se clasifican en la partida 15.22. Los aceites ácidos procedentes de la descomposición, con un ácido de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites en bruto, se clasifican en la partida 38.23.

Las grasas y aceites comprendidos en estas partidas proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas; entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (damasco, albaricoque) o de ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones, pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales.

No están comprendidas en estas partidas, las mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites vegetales modificados químicamente (partidas 15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03).

--------------------15.01 GRASA DE CERDO (INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE, EXCEPTO LAS DE

LAS PARTIDAS 02.09 O 15.03.Las grasas de la presente partida se pueden obtener por cualquier procedimiento, por ejemplo: por fusión,

prensado o extracción mediante disolventes; el procedimiento normalmente utilizado es la fusión (con vapor, a baja temperatura o por vía seca). En el procedimiento de fusión por vía seca, una parte de la grasa se separa como consecuencia de la acción de la alta temperatura alcanzada, otra parte resulta del prensado y se añade a la parte drenada. En algunos casos, el resto de grasa contenida en los residuos se puede extraer con disolventes.

A reserva de lo dispuesto, en las consideraciones que preceden, esta partida comprende:– la manteca de cerdo, grasa comestible, sólida o semisólida, blanda y cremosa, de color blanco, obtenida

a partir del tejido adiposo de los cerdos. Según el procedimiento de obtención y el tejido adiposo utilizado, resultan diversos tipos de manteca de cerdo. Por ejemplo, la mejor calidad de manteca de cerdo se obtiene generalmente por fusión por vía seca a partir de la grasa interna del abdomen del cerdo. La mayoría de las mantecas de cerdo están desodorizadas y, en algunos casos, pueden añadirse antioxidantes para evitar que se enrancie.

Permanece comprendida en esta partida la manteca de cerdo que contenga pequeñas cantidades añadidas de hojas de laurel u otras especias, insuficientes para modificar su carácter esencial, perteneciendo a la partida 15.17 las mezclas o preparaciones alimenticias que contengan manteca de cerdo.

– las demás grasas de cerdo, incluida la grasa de huesos y la de desechos;– la grasa de ave, incluida la de huesos y la de desechos.

Cuando se extrae de los huesos frescos, la grasa de huesos tiene la consistencia del sebo y es de color blanco o apenas amarillento y olor a sebo; pero cuando no se han utilizado huesos frescos, se presenta como

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una grasa blanda, granulosa, coloreada de amarillo sucio o pardo y olor desagradable. Esta grasa se utiliza en la industria del jabón o de las velas y para la preparación de lubricantes.

La grasa de desechos se extrae de despojos o de algunos de sus desperdicios o residuos (como los restos resultantes de la limpieza de lenguas, panzas, etc.) o de residuos de la preparación o limpieza de pieles. La grasa de desechos presenta, en general, las características siguientes: color oscuro, olor desagradable, elevado contenido de ciertos productos, en particular, ácidos grasos libres (ácidos oleico, palmítico, etc.), colesterol, impurezas, temperatura de fusión más baja que la de la manteca de cerdo u otras grasas de esta partida. Se emplea principalmente en usos técnicos.

Estas grasas pueden presentarse en bruto o refinadas, efectuándose el refinado por neutralización, tratamiento con tierra de batán, insuflado de vapor de agua recalentado, filtración, etc.

Estos productos se utilizan en alimentación, fabricación de ungüentos, pomadas, jabones, etc.Se excluyen, además, de esta partida:

a) El tocino sin partes magras, así como la grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) El aceite de manteca de cerdo y la estearina solar (partida 15.03).c) La grasa de animales distintos de los comprendidos en la presente partida (partidas15.02, 15.04 o 15.06).d) El aceite de huesos de la partida 15.06.e) Los sucedáneos de la manteca de cerdo (partida 15.17).

15.02 GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 15.03.

El sebo está constituido por la grasa que rodea las vísceras y los músculos de los animales de las especies bovina, ovina o caprina. El sebo de la especie bovina es la más importante. La presente partida comprende el sebo en bruto, llamado en rama (fresco, refrigerado, congelado), salado o en salmuera, seco o ahumado, así como las grasas (sebos) fundidas. Los procedimientos de fusión utilizados son los mismos que los seguidos para obtener las grasas de la partida 15.01. También están aquí comprendidas las grasas obtenidas por presión o por extracción con disolventes.

El sebo de mejor calidad es el primer jugo, grasa sólida de color blanco o amarillento, casi inodoro cuando es de recién obtención, con olor rancio característico después de envejecer con el aire.

El sebo está formado casi exclusivamente por glicéridos de los ácidos oleico, esteárico y palmítico.El sebo se utiliza para la preparación de grasas alimenticias o de lubricantes, en la industria del jabón o de

las velas, en el engrasado de cueros, en la preparación de productos para la alimentación animal, etc.Está también comprendida aquí la grasa de huesos y la de desechos de animales de las especies bovina,

ovina o caprina. Las indicaciones relativas a las grasas correspondientes que figuran en la Nota explicativa de la partida 15.01, también son válidas para las grasas de esta partida.

También se excluyen de la presente partida:a) La oleoestearina, oleomargarina y el aceite de sebo (partida 15.03).b) La grasa de équidos (partida 15.06).c) La grasa de huesos y la de desechos de animales de especies distintas de las comprendidas en esta partida

(partidas 15.01, 15.04 o 15.06).d) El aceite de origen animal (por ejemplo, aceite de pie de buey y aceite de huesos de la partida 15.06).e) Algunas grasas vegetales, llamadas sebos vegetales, por ejemplo el sebo vegetal de China (grasa vegetal extraída

de las semillas de estillingia) y el sebo de Borneo (grasa vegetal extraída de numerosas plantas de Indonesia) (partida 15.15).

15.03 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO.

Esta partida comprende los productos obtenidos por prensado de la manteca de cerdo (por ejemplo, estearina solar, aceite de manteca de cerdo) o de sebo (por ejemplo, oleomargarina, aceite de sebo, oleoestearina). En estos procedimientos de prensado, la manteca de cerdo o el sebo se colocan durante tres o cuatro días en cubas calientes, en las que la estearina solar o la oleoestearina adquieren su estructura cristalina. A continuación, se prensa la masa granulosa resultante para separar los aceites de las estearinas. Este prensado difiere del realizado en la vía seca por efectuarse a temperaturas más altas y permitir la separación de las grasas residuales de otras materias animales, como proteínas, tejidos conjuntivos, etc. Los productos de la presente partida se pueden obtener también por otros métodos de fraccionamiento.

La parte sólida que queda después del prensado de la manteca u otras grasas de cerdo prensadas o fundidas consiste en una grasa blanca llamada estearina solar. La estearina solar comestible se utiliza en particular mezclada con la manteca de cerdo para hacerla más homogénea y consistente (partida 15.17). La estearina solar no comestible se utiliza como lubricante o como materia prima para la fabricación de glicerol, estearina u oleína.

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El aceite de manteca de cerdo es un producto obtenido por prensado en frío de la manteca o demás grasas de cerdo prensadas o fundidas. Es un líquido amarillento con ligero olor a grasa y sabor agradable, que se utiliza en alimentación, en determinados procesos industriales (trabajo de lana, manufactura de jabones, etc.) o como lubricante.

La oleomargarina comestible es una grasa blanca o amarillenta, de consistencia blanda, con ligero olor a sebo y sabor agradable, estructura cristalina, susceptible de transformarse en granulosa después de un laminado o calandrado. Está formada en gran parte por glicéridos del ácido oleico (trioleína). Se usa principalmente en la fabricación de productos alimenticios del tipo margarina o sucedáneos de manteca de cerdo y en la preparación de lubricantes.

El aceite de sebo (oleomargarina no comestible), también comprendido aquí, es una variedad de oleomargarina líquida o semilíquida, amarillenta, con olor a sebo; expuesta al aire se enrancia muy fácilmente. El aceite de sebo se utiliza en la fabricación de jabón y, mezclado con aceites minerales, como lubricante.

La parte más sólida que queda después de la separación de la oleomargarina y del aceite de sebo, llamada oleoestearina o sebo prensado, está constituida principalmente por una mezcla de glicéridos de los ácidos esteárico y palmítico (triestearina y tripalmitina). Se presenta generalmente en panes o tabletas de consistencia dura y frágil; es blanca, inodora e insípida.

Los productos emulsionados, mezclados o preparados de otro modo, se clasifican en las partidas 15.16, 15.17 o 15.18.

15.04 GRASAS Y ACEITES, Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMIFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.1504.10 – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones.1504.20 – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.1504.30 – Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

En esta partida están comprendidos la grasa y los aceites y sus fracciones procedentes de varias especies de pescados (bacalao, halibut (fletán), menhaden, arenque, sardina, anchoa, salmón, etc.) o de mamíferos marinos (ballena, cachalote, delfín, foca, etc.). Se extraen del cuerpo entero de los animales, del hígado, o de sus desechos. Tienen generalmente el olor especial y característico de pescado y un sabor desagradable; el color natural puede variar del amarillo al pardo rojizo.

Del hígado de bacalao, de halibut (fletán) u otros pescados, se extrae un aceite muy rico en vitaminas y otros compuestos orgánicos que permiten su uso en medicina. Este aceite se clasifica en la presente partida aunque haya sido simplemente enriquecido con vitaminas o irradiado; pero emulsionado o con adición de otras sustancias para uso terapéutico o presentado en acondicionamiento farmacéutico, se clasifica en el Capítulo 30.

La partida comprende también la estearina de pescado, parte sólida del aceite de pescado refrigerado, obtenida por presión y decantación. Este producto, de color amarillento o pardo y olor más o menos fuerte a pescado, se utiliza en la preparación de degrás, lubricantes o jabón de calidad inferior.

La grasa y aceite de pescado o mamíferos marinos, refinados, se clasifican en esta partida; hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados total o parcialmente, están comprendidos en la partida 15.16.15.05 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA.

La grasa de lana en bruto o suarda (suintina) es la grasa pegajosa de olor francamente desagradable, extraída de las aguas jabonosas utilizadas en el desengrasado de la lana o en el batanado de los paños. También se puede extraer de la lana sucia por medio de disolventes volátiles (disulfuro de carbono, etc.). Como no contiene glicéridos, debe considerarse más como cera que como grasa. Se utiliza para preparar directamente lubricantes o para otros usos industriales; pero se emplea principalmente como lanolina (grasa depurada) y en la extracción de oleína de suarda o estearina de suarda.

La lanolina se obtiene por depuración de la suarda y tiene la consistencia de un ungüento. Es de color blanco amarillento o pardo (marrón) según el grado de refinado, poco alterable al aire y presenta un ligero olor característico. Es muy soluble en alcohol hirviendo e insoluble en agua, sin embargo, puede absorber gran cantidad de agua transformándose en una emulsión de consistencia pastosa conocida con el nombre de lanolina hidratada.

La lanolina anhidra se utiliza principalmente para preparar lubricantes, aceites emulsionables o aprestos. Hidratada o emulsionada, la lanolina se emplea sobre todo en la preparación de ungüentos o cosméticos.

También se clasifican en la presente partida la lanolina ligeramente modificada, que conserve las características esenciales de lanolina, y los alcoholes de suarda (también conocidos como alcoholes de lanolina y que son mezclas de colesterol, isocolesterol y otros alcoholes superiores).

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Se excluyen de la presente partida los alcoholes de constitución química definida (generalmente, Capítulo 29) y las preparaciones a base de lanolina, por ejemplo, lanolina adicionada de sustancias medicamentosas o perfumada (partidas 30.03, 30.04 o Capítulo 33). También se excluye la lanolina modificada químicamente hasta el punto de perder el carácter esencial de lanolina, por ejemplo, la lanolina etoxilada hasta hacerla hidrosoluble (partida 34.02, generalmente).

Por destilación de la suarda, realizada con vapor de agua y seguida de un prensado, se puede separar un producto líquido, un producto sólido y un residuo.

El primero, llamado oleína de suarda, es un líquido más o menos turbio de color pardo rojizo con ligero olor a suarda, soluble en alcohol, eter dietílico, gasolina, etc. La oleína de suarda se utiliza en la hilatura como producto de ensimado.

La parte sólida, llamada estearina de suarda, es una materia de aspecto céreo, color amarillo pardo, fuerte olor a suarda, soluble en alcohol hirviendo y en otros disolventes orgánicos. Se emplea en la industria de pieles, para preparar lubricantes o grasas adhesivas y para fabricar velas o jabón.

El residuo de la destilación de la suarda, llamado pez de suarda o brea de suarda, se clasifica en la partida 15.22.15.06 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.En la presente partida se clasifican todas las grasas y aceites de origen animal y sus fracciones, excepto

los que correspondan a la partida 02.09 o partidas anteriores del presente Capítulo. Comprende, pues, todas las grasas de origen animal que no procedan del cerdo, de las aves, bovinos, ovinos, caprinos, pescados ni mamíferos marinos y todos los aceites de origen animal, excepto el de manteca de cerdo, oleomargarina, aceite de sebo, aceites obtenidos a partir de pescado o mamíferos marinos y los procedentes de grasa de lana o suarda.

Comprende, principalmente:1) La grasa de équidos, de hipopótamo, oso, conejo, cangrejo de río, tortuga , etc. (incluida la grasa

obtenida a partir de los huesos, médula ósea o despojos de estos animales).2) El aceite de pie de buey, de caballo o de carnero, que se obtiene por prensado en frío de la grasa que

resulta del tratamiento con agua hirviendo de los huesos situados entre el casco o la pezuña y el corvejón de los animales de las especies bovina, equina u ovina.Son aceites de color amarillo pálido, sabor dulzón, inalterables al aire y que, por esta causa, se utilizan sobre todo como lubricantes en mecanismos delicados (relojes, máquinas de coser, armas de fuego, etc.).

3) El aceite de huesos, obtenido por tratamiento de huesos con agua caliente o por prensado de la grasa de huesos, que es líquido o semilíquido, amarillento, inodoro y se enrancia con dificultad. Se utiliza como lubricante en mecanismos delicados y para el trabajo de pieles.

4) El aceite extraído de la médula de huesos, producto blanco o amarillento que se utiliza en farmacia o perfumería.

5) El aceite de yema de huevos, que se obtiene de las yemas cocidas, por prensado o extracción con disolventes. Es un aceite límpido de color amarillo dorado o ligeramente rojizo que huele a huevo cocido.

6) El aceite de huevos de tortuga, de color amarillo claro e inodoro, empleado en la alimentación.7) El aceite de crisálidas, extraído de las crisálidas del gusano de seda, que es un aceite pardo rojizo de

olor fuerte y muy desagradable utilizado en la industria del jabón.Se excluyen de esta partida:

a) Las grasas de cerdo y de ave (partidas 02.09 o 15.01).b) La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (partida 15.02).c) La grasa y aceite de pescado o de mamíferos marinos y sus fracciones (partida 15.04).d) Los productos que consistan principalmente en bases pirídicas (aceite de Dippel llamado, a veces, aceite

de huesos) (partida 38.24).15.07 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.1507.10 – Aceite en bruto, incluso desgomado.1507.90 – Los demás.

El aceite de soja (soya) se obtiene por extracción a partir de los frijoles (habas, porotos, fréjoles) de soja (soya) (Glycine max) mediante prensas hidráulicas o de tornillo o incluso con disolventes. Es un aceite

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secante fijo de color amarillo pálido que se utiliza en la alimentación humana o en determinadas industrias (por ejemplo, fabricación de margarina, aderezos de ensaladas, fabricación de jabón, pinturas, barnices, plastificantes y resinas alcídicas).

Esta partida comprende, asimismo, las fracciones de aceite de soja (soya). Sin embargo, la lecitina de soja (soya), que se obtiene del aceite de soja (soya) en bruto durante el refinado, se clasifica en la partida 29.23.

oo o

Nota Explicativa de subpartida.Subpartida 1507.10

Los aceites vegetales fijos, fluidos o sólidos, obtenidos por presión, se consideran en bruto si no han sido sometidos a tratamientos distintos a la decantación, centrifugación o filtración, siempre que, para separar el aceite de las partículas sólidas, sólo se haya utilizado una fuerza mecánica, como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, excluyendo cualquier procedimiento de filtración por adsorción, fraccionamiento o cualquier otro proceso físico o químico. Un aceite obtenido por extracción se considera en bruto mientras no haya experimentado ninguna modificación de color, olor o sabor respecto del correspondiente aceite obtenido por presión.

15.08 ACEITE DE CACAHUATE (CACAHUETE, MANI) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.1508.10 – Aceite en bruto.1508.90 – Los demás.

El aceite de cacahuate (cacahuete, maní) es un aceite no secante que se obtiene a partir del cacahuate (cacahuete, maní) común (Arachis hypogaea) por extracción con disolventes o por presión.

El aceite filtrado y refinado se utiliza, por ejemplo, como aceite de cocina o en la fabricación de margarina. Las calidades inferiores se utilizan para fabricar jabón o lubricantes.

oo o

Nota Explicativa de subpartida.Subpartida 1508.10Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.1509.10 – Virgen.1509.90 – Los demás.

El aceite de oliva es el aceite obtenido a partir del fruto del olivo (Olea europaea L.).La presente partida comprende:

A) El aceite de oliva virgen, que se obtiene a partir de la oliva o aceituna únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos (por ejemplo, presión) en condiciones térmicas, que no impliquen, la alteración del aceite. No debe haber sido sometido a tratamientos distintos del lavado, decantación, centrifugación o filtración.

El aceite de oliva virgen incluye:1°) El aceite de oliva virgen apto para el consumo en ese estado. Es de color claro, entre amarillo y

verde, con olor y sabor peculiares.2°) El aceite de oliva lampante, que tiene olor y sabor defectuosos o un contenido de ácidos grasos

libres (expresado en ácido oleico) superior a 3.3 g por 100 g o que presenta ambas características. Puede utilizarse tal cual en usos técnicos o, después de refinado, en la alimentación humana.

B) El aceite de oliva refinado, que se obtiene a partir del aceite de oliva virgen considerado en el apartado A) anterior mediante técnicas de refinado que no entrañan ni modificación de la estructura glicérida inicial del aceite ni modificación de la estructura de los ácidos grasos que lo constituyen.

El aceite de oliva refinado es claro, límpido, sin sedimento, con un contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) inferior o igual a 0.3 g por 100 g.

Es de color amarillo sin ningún olor ni sabor determinados y apto para el consumo humano tal cual o mezclado con aceite de oliva virgen.

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C) Las fracciones y las mezclas de los aceites considerados en los apartados A) y B) anteriores.*

* *El aceite de oliva virgen del apartado A) se distingue de los aceites de los apartados B) y C) del siguiente

modo:1°) El aceite de oliva de esta partida se considera virgen si el coeficiente de extinción K 270 (determinado

por el método CAC/RM 26–1970 de la Comisión del Codex Alimentario) es inferior a 0.25 o cuando es superior a 0.25, si después de tratamiento de la muestra con alúmina activada, es inferior o igual a 0.11.

Los aceites con un contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) superior a 3.3 g por cada 100 g pueden tener un coeficiente de extinción K 270 superior a 0.11 después de pasar sobre alúmina activada. En este caso, después de neutralizados y decolorados en el laboratorio, deben tener las características siguientes:– Un coeficiente de extinción K 270 inferior o igual a 1.1.– Una variación del coeficiente de extinción en el rango de los 270 nanómetro superior a 0.01 e inferior

o igual a 0.16.2°) El aceite de oliva de la presente partida se considera refinado si el contenido de ácidos grasos libres

(expresado en ácido oleico) es inferior o igual a 0.3 g por cada 100 g.La ausencia de aceites reesterificados se confirmará determinando la suma de los contenidos de ácidos

palmítico y esteárico en la posición 2 en los triglicéridos (según el método IUPAC No. 2210, 6a. edición 1979). Esta suma (expresada en porcentaje del total de ácidos grasos en la posición 2) debe ser inferior a 1.5% para el aceite de oliva virgen e inferior a 1.8% para el aceite de oliva refinado.

El aceite de oliva de la presente partida se distingue del aceite de la partida 15.10 por una reacción de Bellier negativa.

En algunos casos, solo la confirmación de dioles triterpénicos contenidos en la fracción insaponificable permite evidenciar la presencia de aceite de orujo de oliva.

La presente partida no comprende el aceite de orujo de oliva ni las mezclas de aceite de oliva y orujo de oliva (partida 15.10) o el aceite reesterificado obtenido a partir de aceite de oliva (partida 15.16).15.10 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEITUNA,

INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 15.09.

La presente partida comprende el aceite que se obtiene de la oliva o aceituna excepto el de lapartida 15.09.

El aceite de la presente partida puede presentarse en bruto o refinado o tratado de otro modo, siempre que no se haya producido ninguna modificación de la estructura glicérida.

Se puede citar como perteneciente a la presente partida el aceite de orujo de oliva obtenido por extracción con disolventes del orujo de oliva procedente del prensado de olivas o aceitunas para la obtención del aceite de oliva de la partida 15.09.

El aceite de orujo de oliva en bruto puede convertirse en comestible por técnicas de refinado que no entrañen modificación de la estructura glicérida inicial.

El aceite así obtenido es claro, límpido, de color entre amarillo y amarillo pardo, sin sedimento y exento de olor o sabor defectuosos.

La partida también comprende las fracciones y mezclas de aceite o fracciones de la presente partida con aceite de oliva de la partida 15.09. La mezcla más común está constituida por aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen.

** *

Se confirmará la ausencia de aceites reesterificados determinando la suma de los contenidos de ácido palmítico o esteárico en la posición 2 en los triglicéridos. Este contenido debe ser inferior a 2.2% (véase la Nota explicativa de la partida 15.09).

El aceite de la presente partida se distingue del aceite de la partida 15.09 por una reacción de Bellier positiva. En algunos casos, sólo la confirmación de dioles triterpénicos contenidos en la fracción insaponificable permite evidenciar la presencia de aceite de orujo de oliva.

Esta partida no comprende el aceite reesterificado obtenido del aceite de oliva (partida 15.16).15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

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1511.10 – Aceite en bruto.1511.90 – Los demás.

El aceite de palma es una grasa vegetal que se obtiene a partir de la pulpa de distintas palmeras de aceite. Procede esencialmente de la palmera de aceite africana (Eleais guineensis), que es originaria del Africa tropical, pero que también crece en América Central, en Malasia y en Indonesia; entre otras palmeras de aceite se pueden citar también las de la especie Elaeis melanoccoca y distintas especies de palmeras del género Acrocomia, incluyendo la palmera paraguaya (coco mbocaya), originaria de América del Sur. Este aceite se obtiene por extracción o prensado y su color difiere según su estado y si está refinado. Se diferencia del aceite de almendra de palma (partida 15.13), que se obtiene de las mismas palmeras de aceite, por su muy elevado contenido en ácidos palmítico y oleico.

El aceite de palma se utiliza en la fabricación de jabón, velas, preparaciones de tocador o cosmética, como lubricante, en los baños de estañado en caliente, para la fabricación de ácido palmítico, etc. Este aceite refinado se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

Esta partida no comprende el aceite de almendra de palma ni el de babasú (partida 15.13).o

o oNota Explicativa de subpartida.Subpartida 1511.10Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.15.12 ACEITES DE GIRASOL, CARTAMO O ALGODON, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11 – – Aceites en bruto.1512.19 – – Los demás.

– Aceite de algodón y sus fracciones:1512.21 – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol.1512.29 – – Los demás.

A) Aceite de girasol.Este aceite, procedente de la semilla de girasol común (Helianthus annuus), es de color amarillo

dorado claro. Se utiliza para el aderezo de ensaladas y participa en la composición de la margarina o sucedáneos de manteca de cerdo. Posee propiedades semisecantes que le hacen muy útil en la industria de pinturas o barnices.

B) Aceite de cártamo.Las semillas de cártamo (Cartamus tinctoris), planta tintórea muy importante, proporciona un aceite

secante y comestible. Este aceite se utiliza en la elaboración de productos alimenticios, farmacéuticos, resinas alcídicas, pinturas y barnices.

C) Aceite de algodón.Este aceite, que es el más importante de los semisecantes, se obtiene a partir de la almendra de la

semilla de varias especies del género Gossypium. El aceite de algodón se utiliza para varias finalidades industriales tales como el adobado de pieles, la fabricación de jabón, lubricantes, glicerol o compuestos impermeabilizantes y como base de cremas cosméticas. El aceite refinado puro es muy apreciado en cocina para el aderezo de ensaladas, así como para la fabricación de margarina o sucedáneos de manteca de cerdo.

oo o

Nota Explicativa de subpartida.Subpartidas 1512.11 y 1512.21

Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASU, Y SUS

FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.– Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11 – – Aceite en bruto.1513.19 – – Los demás.

– Aceites de almendra de palma o de babasú y sus fracciones:1513.21 – – Aceites en bruto.1513.29 – – Los demás.

A) Aceite de coco (aceite de copra).

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Este aceite se obtiene de la parte carnosa seca (llamada también copra) de la nuez de coco (Cocos nucifera). También puede utilizarse la parte carnosa fresca. Este aceite, no secante, tiene color amarillo pálido o es incoloro y sólido por debajo de 25°C. El aceite de copra se utiliza para fabricar jabón, preparaciones de tocador y cosmética, grasas lubricantes, detergentes sintéticos, preparaciones para lavar o para limpieza en seco y como fuente de ácidos grasos, alcoholes grasos o ésteres metílicos.

El aceite de coco refinado, que es comestible, se utiliza en la fabricación de productos alimenticios tales como margarina o complementos alimenticios.

B) Aceite de almendra de palma.Este aceite, de color blanco, se obtiene de la almendra de la nuez y no de la pulpa de los frutos de las

distintas palmeras de aceite, principalmente de la palmera de aceite africana Eleaeis gunieensis (véase la Nota explicativa de la partida 15.11). Este aceite es muy utilizado en las industrias de fabricación de margarina o dulcería por su olor agradable y sabor a avellana. Se utiliza también en la fabricación de glicerol, champús, jabones o velas.

C) Aceite de babasú.Este aceite, que no es secante, se obtiene de la palmera babasú (Orbignya martiana y O. oleifera).

Se extrae de la almendra que constituye la pepita del fruto.El aceite de babasú se utiliza en la fabricación de productos industriales tales como jabón. Refinado,

se utiliza como sucedáneo del aceite de almendra de palma en productos alimenticios.o

o oNota Explicativa de subpartida.Subpartidas 1513.11 y 1513.21Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.15.14 ACEITES DE NABO (DE NABINA), COLZA O MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO

REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.– Aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus

fracciones:1514.11 – – Aceites en bruto.1514.19 – – Los demás.

– Los demás:1514.91 – – Aceite en bruto.1514.99 – – Los demás.

A) Aceites de nabo (nabina) o de colza.Se clasifican comercialmente como aceites de nabo (nabina) o de colza los aceites semisecantes de

características similares que se extraen de las semillas de varias especies de Brassica, principalmente B. Napus (nabo) y B. Rapa (o B. campestris).

Estos aceites tienen generalmente altos niveles de ácido erúcico. Esta partida también comprende los aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico (se extraen de semillas de nabo (de nabina) o de colza especialmente desarrolladas para este fin, que contienen una pequeña cantidad de ácido erúcico), por ejemplo, aceite de colza “canola” o aceite de colza europea doble cero.

Se utilizan para el aderezo de ensaladas, en la fabricación de margarina, etc. Se emplean también para fabricar productos industriales, tales como aditivos para lubricantes. El aceite refinado, conocido generalmente como aceite de colza, es también comestible.

B) Aceite de mostaza.Se trata de un aceite vegetal fijo obtenido, por ejemplo, de las tres especies vegetales siguientes:

mostaza blanca (Sinapsis alba y Brassica hirta), mostaza negra (Brassica nigra) o mostaza india (Brassica juncea).Generalmente, contiene altos niveles de ácido erúcico y se utiliza principalmente para la fabricación de productos farmacéuticos, para usos culinarios o en la fabricación de productos industriales.

oo o

Nota Explicativa de subpartida.Subpartidas 1514.11 y 1514.91Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.15 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA), Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:1515.11 – – Aceite en bruto.1515.19 – – Los demás.

– Aceite de maíz y sus fracciones:1515.21 – – Aceite en bruto.1515.29 – – Los demás.1515.30 – Aceite de ricino y sus fracciones.1515.50 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.1515.90 – Los demás.

Esta partida comprende las grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, simples, fijos, excepto los mencionados en los textos de las partidas 15.07 a 15.14 (véanse las Consideraciones Generales, apartado B). Entre estas grasas y aceites conviene señalar, por razón de la importancia que tienen en los intercambios internacionales, en particular los productos siguientes:1) El aceite de linaza, que se obtiene de la semilla del lino (Linum usitatissimum), es uno de los aceites

secantes más importantes. Su color varía del amarillo al pardo y el olor y sabor son acres. Al oxidarse, forma en la superficie del objeto sobre el que se ha aplicado una película elástica muy resistente. Se utiliza principalmente parala fabricación de pinturas, barnices, telas enceradas, mástiques, jabones en pasta, tintas de imprenta, resinas alcídicas o productos farmacéuticos. El aceite de linaza prensado en frío es comestible.

2) El aceite de maíz se obtiene del germen de maíz. El aceite en bruto tiene muchos usos industriales, tales como la fabricación de jabones, lubricantes o adobado del cuero. Refinado, este aceite es comestible y se utiliza para usos culinarios, pastelería, para mezclarlo con otros aceites, etc. El aceite de maíz es semisecante.

3) El aceite de ricino procede de las semillas de Ricinus communis. Se trata de un aceite no secante, espeso, en general incoloro o ligeramente coloreado que, en otro tiempo, se utilizaba principalmente como purgante pero ahora es utilizado en la industria como plastificante de lacas o nitrocelulosa, en la fabricación de ácidos dibásicos, elastómeros, adhesivos, agentes tensoactivos, fluidos hidráulicos, etc.

4) El aceite de sésamo (ajonjolí) se obtiene a partir de semillas de Sesamun indicum, que es una planta anual. Se trata de un aceite semisecante cuyas calidades superiores se utilizan para la fabricación de los productos llamados shortenings, aceites para ensaladas, margarina o productos alimenticios análogos, así como para la fabricación de productos farmacéuticos. Las calidades inferiores se utilizan con fines industriales.

5) El aceite de tung (o de madera de China) se obtiene de las semillas del fruto de diferentes especies del género Aleurites, (por ejemplo, A. fordü y A. montana). Su color varía del amarillo pálido al pardo oscuro; se seca muy rápidamente y tiene cualidades de conservación y de resistencia a la humedad. Se utiliza principalmente en la fabricación de pinturas y barnices.

6) El aceite de jojoba (o yoyoba) descrito a veces como cera líquida, incoloro o amarillento, inodoro, constituido esencialmente por ésteres de alcoholes grasos superiores, obtenido de la semilla de un arbusto del desierto, del género Simmondsia (S. californica o S. chinensis) y utilizado, por ejemplo, como sustituto del aceite de espermaceti en las preparaciones cosméticas.

7) Algunos productos designados con el nombre de sebos vegetales, en especial el sebo de Borneo y el sebo de China, procedentes del tratamiento de semillas oleaginosas. El sebo de Borneo se presenta en panes de color blanco exteriormente y amarillo verdoso en el interior, con estructura cristalina o granular; el sebo de China es una sustancia concreta de aspecto céreo, untuosa al tacto, color verdoso y olor ligeramente aromático.

8) Los productos denominados comercialmente cera de Mirica y cera del Japón, que son, en realidad, grasas vegetales. El primero de estos productos, que se recoge de las bayas de varias especies de plantas del género Mirica, se presenta en panes de aspecto céreo, color amarillo verdoso, consistencia dura y olor especial ligeramente balsámico. El segundo es una sustancia extraída de los frutos de algunas variedades de arbustos de China o Japón, de la familia de los Rhus (urushi), que se presenta en

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forma de tabletas o discos de aspecto céreo, color verdoso, amarillento o incluso blanco, estructura cristalina, consistencia frágil y olor ligeramente resinoso.

oo o

Nota Explicativa de subpartida.Subpartidas 1515.11 y 1515.21Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10.15.16 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O

TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO.1516.10 – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.1516.20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

Esta partida comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, que han experimentado transformaciones químicas determinadas de los tipos mencionados a continuación pero que no se han preparado de otro modo.

Comprende también las fracciones sometidas al mismo tratamiento que estas grasas y aceites, animales o vegetales.

A) Grasas y aceites hidrogenados.La hidrogenación se hace poniendo en contacto los productos con el hidrógeno puro a temperatura y

presión adecuadas, en presencia de un catalizador (generalmente níquel finamente dividido). Esta operación eleva el punto de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites, por transformación de los glicéridos no saturados (de los ácidos oleico, linoleico, etc.), en glicéridos saturados (de los ácidos palmítico, esteárico, etc.) con punto de fusión más elevado. El grado de hidrogenación y la consistencia final del producto dependen del procedimiento utilizado y de la duración del tratamiento. La presente partida comprende:1) Los productos que sólo se han sometido a una hidrogenación parcial que modifica la forma cis del

glicérido de los ácidos grasos no saturados en forma trans para elevar el punto de fusión (incluso cuando estos productos tienen tendencia a separarse en capas pastosas y líquidas).

2) Los productos totalmente hidrogenados (por ejemplo, aceites transformados en materias grasas pastosas o sólidas).

Los productos más frecuentemente hidrogenados son los aceites de pescado o de mamíferos marinos y algunos aceites vegetales (de algodón, de sésamo, de cacahuate (cacahuete, maní), de colza, de soja (soya), de maíz, etc.). Los aceites parcial o totalmente hidrogenados de esta clase forman parte frecuentemente de la composición de preparaciones de grasas alimenticias de la partida 15.17, pues la hidrogenación no sólo provoca el endurecimiento sino también les hace menos susceptibles de alteración por oxidación al aire, mejorando el gusto, el olor e incluso la presentación (por blanqueado).

Pertenece también a este grupo de productos el aceite de ricino hidrogenado, llamado “opal wax”.B) Grasas y aceites interesterificados, reesterificados o elaidinizados.

1) Grasas y aceites interesterificados (o transesterificados). La consistencia de un aceite o de una grasa puede aumentarse modificando de manera adecuada la posición de los radicales de los ácidos grasos en los triglicéridos contenidos en el producto. La reacción y el desplazamiento de los ésteres puede estimularse con agentes catalizadores.

2) Grasas y aceites reesterificados (llamados también esterificados), son triglicéridos obtenidos por síntesis directa de glicerol con mezclas de ácidos grasos libres o con aceites ácidos procedentes del refinado. La posición de los radicales de los ácidos en los triglicéridos difiere de la que se encuentra normalmente en los aceites naturales.

Los aceites obtenidos de la aceituna que contengan aceites reesterificados, se clasifican en la presente partida.3) Grasas y aceites elaidinizados, son grasas y aceites sometidos a un tratamiento que provoca una

transformación sustancial de los radicales de los ácidos grasos insaturados de la forma cis a la forma trans.

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Los productos arriba descritos se clasifican en la presente partida, aunque presenten el carácter de ceras o se hayan desodorizado o refinado, incluso si pueden utilizarse como tales para uso alimenticio. Sin embargo, esta partida no comprende las grasas y, aceites y sus fracciones hidrogenados, etc., que se han sometido a preparaciones posteriores tales como el texturado (modificación de la textura o la estructura cristalina), con el fin de utilizarlos en la alimentación (partida 15.17). Además se excluyen de esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite (partida 15.17 ó 15.18).

15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPITULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16.1517.10 – Margarina, excepto la margarina líquida.1517.90 – Las demás.

Esta partida comprende la margarina y demás mezclas y preparaciones alimenticias de grasa o aceite animal o vegetal o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las de la partida 15.16. Se trata generalmente de mezclas o preparaciones líquidas o sólidas: 1) de diferentes grasas o aceites animales o sus fracciones,2) de diferentes grasas o aceites vegetales o sus fracciones,3) de grasas o aceites animales y vegetales o de sus fracciones, a la vez.

Los productos de la presente partida cuyos aceites y grasas, incluso previamente hidrogenados, pueden estar emulsionados (por ejemplo, con leche desnatada (descremada)) y amasados o texturados (modificación de la textura o de la estructura cristalina), etc., o adicionados de pequeñas cantidades de lecitina, fécula, colorantes orgánicos, sustancias que contienen sabor, vitaminas, mantequilla (manteca) u otras grasas procedentes de la leche (teniendo en cuenta las limitaciones previstas en la Nota 1 c) del presente Capítulo).

Se encuentran también en la presente partida las preparaciones alimenticias obtenidas de una sola grasa (o de sus fracciones) o de un solo aceite (o de sus fracciones), incluso hidrogenados, que hayan emulsionado, amasado, texturado, etc.Se incluyen en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Los principales productos que se clasifican en esta partida son: A) La margarina (excepto la margarina líquida) que es una masa plástica generalmente amarillenta, que se

obtiene a partir de grasa o aceite vegetal o animal o de una mezcla de estas grasas o aceites. Es una emulsión del tipo agua-en-aceite, preparada generalmente para que se parezca a la mantequilla (manteca) por su aspecto, consistencia, color, etc.

B) Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16, tales como los sucedáneos de la manteca de cerdo (llamados en algunos países tocino compuesto), margarina líquida, así como los productos llamados shortenings (obtenidos con aceite o grasa tratada por texturación).

Pertenecen, además, a esta partida las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites del presente Capítulo, de los tipos utilizados como preparaciones para desmoldeo.

Las simples grasas y aceites que sólo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor. También se excluyen de la presente partida las preparaciones con un contenido superior al 15% en peso de mantequilla u otras grasas de leche (generalmente, Capítulo 21).

Además, se excluyen de esta partida los productos obtenidos por prensado del sebo o de la manteca de cerdo (partida 15.03), así como las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta solo a una grasa o aceite (partida 15.16).

°° °

Nota explicativa de subpartida.Subpartidas 1517.10 y 1517.90

En las subpartidas 1517.10 y 1517.90, las propiedades físicas de la margarina se determinarán por medio de un examen visual a la temperatura de 10º C.

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15.18 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO O ATMOSFERA INERTE (“ESTANDOLIZADOS”), O MODIFICADOS QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

A) Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16.

En esta parte están comprendidas las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, que han sido sometidas a determinados tratamientos que modifican su estructura química, lo que mejora su viscosidad, su poder secante (es decir, la propiedad de absorber el oxígeno del aire y adquirir así la aptitud para formar películas elásticas) o que modifican sus demás propiedades, siempre que tengan la estructura fundamental de triglicéridos y que no estén contemplados más específicamente en otra parte, por ejemplo:1) Los aceites cocidos u oxidados, que se obtienen del tratamiento con calor de aceites, generalmente

con adición previa de una pequeña cantidad de agentes oxidantes. Se utilizan en la industria de pinturas o barnices.

2) Los aceites soplados, que son aceites parcialmente oxidados y polimerizados por insuflado de aire caliente. Se emplean para la preparación de barnices aislantes, de imitaciones de cuero, así como para la obtención de preparaciones lubricantes por mezcla con aceites minerales (aceites compuestos).

También se clasifica aquí la linoxina, producto semisólido con consistencia de caucho, constituido por aceite de lino fuertemente oxidado, que se utiliza en la fabricación del linóleo.

3) El aceite de ricino deshidratado, obtenido por deshidratación de este aceite en presencia de catalizadores y que se utiliza, como los aceites de los incisos precedentes, en la preparación de barnices o pinturas.

4) Los aceites sulfurados, que resultan del tratamiento con azufre o con cloruro de azufre, lo que origina una polimerización de las moléculas. El aceite así tratado proporciona una película que absorbe menos agua que la usual del aceite simplemente secado, posee mayor resistencia mecánica y alcanza más rápidamente un estado en el que ya no es pegajoso. Los aceites sulfurados se utilizan en pinturas antiherrumbre y barnices para barcos.

Sulfurando a fondo los aceites, se obtiene un producto sólido llamado caucho facticio, derivado de los aceites, clasificado en la partida 40.02.

5) Los aceites polimerizados (“estandolizados”). Se denominan así algunos aceites (principalmente los de lino o de madera de China) polimerizados por simple calentamiento sin oxidación. Se preparan por cocción a 250–300 °C, en una atmósfera inerte de gas carbónico o al vacío. Se obtienen así aceites más o menos consistentes que se utilizan, con el nombre de “stand-oils”, en la fabricación de barnices que producen películas especialmente flexibles e impermeables.

Con el nombre de (“stand–oils”), se conocen también en el comercio los aceites polimerizados (“estandolizados”) privados de sus partes no polimerizadas, así como las mezclas de aceites polimerizados (“estandolizados”).

6) Entre los demás aceites modificados comprendidos en esta partida, se pueden citar:

a) Los aceites maleicos obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con cantidades limitadas de anhídrido maleico a temperaturas de 200 °C o más en presencia de una cantidad de polialcohol suficiente para esterificar el exceso de acidez del aceite. Los aceites maleicos así obtenidos tienen propiedades secantes.

b) Los aceites (como el de linaza) a los que se han incorporado en frío pequeñas cantidades de productos secantes (por ejemplo, borato de plomo, naftenato de zinc, resinato de cobalto) para incrementar sus propiedades secantes naturales. Estos aceites, llamados aceites secantes, se utilizan en lugar de los aceites cocidos para la preparación de barnices o pinturas. Son muy distintos de los secativos líquidos preparados de la partida 32.11 (que son disoluciones concentradas de productos secantes) y no pueden confundirse con ellos.

c) Los aceites epoxidados, obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con ácido peracético, preformado o formado in situ por reacción de agua oxigenada con ácido acético en presencia de un catalizador. Se utilizan, por ejemplo, como plastificantes o estabilizantes de resinas vinílicas.

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d) Los aceites bromados, empleados, por ejemplo, en la industria farmacéutica como estabilizantes de emulsiones o suspensiones para los aceites esenciales.

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

También se clasifican en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Esta partida no comprende:

a) Las grasas y aceites simplemente desnaturalizados (véase la Nota 3 de este Capítulo).

b) Las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta solo a una grasa o aceite (partida 15.16).

c) Las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales (partida 23.09).

d) Los aceites sulfonados (es decir, los tratados con ácido sulfúrico) (partida 34.02).

15.20 GLICEROL EN BRUTO; AGUAS Y LEJIAS GLICERINOSAS.El glicerol en bruto es un producto de pureza inferior al 95% (calculado con respecto al peso del producto

seco). Se obtiene por disociación de aceites y grasas, o por síntesis a partir del propileno. Las características del glicerol en bruto difieren según los métodos de obtención, por ejemplo:

1) El que se obtiene por hidrólisis (con agua, ácidos o bases) es un líquido de color que varía del amarillo claro al pardo, sabor dulzón, sin olor desagradable.

2) El que procede de las aguas glicerinosas es un líquido de color amarillo claro, sabor astringente y olor desagradable.

3) El que procede del tratamiento de lejías residuales de la industria del jabón es un líquido amarillo negruzco, sabor dulzón (a veces aliáceo, si es muy impuro) y olor más o menos desagradable.

4) El que se obtiene por hidrólisis catalítica o enzimática es generalmente un líquido de sabor y olor desagradables, que contiene notables cantidades de sustancias orgánicas y minerales.

El glicerol en bruto puede obtenerse también por transesterificación de aceites y grasas con otros alcoholes.

Esta partida comprende también las aguas glicerinosas, subproductos de la preparación de los ácidos grasos, así como las lejías glicerinosas, subproductos de la fabricación de jabón.

Esta partida no comprende:

a) El glicerol con pureza igual o superior al 95% (calculado con respecto al peso del producto seco) (partidas 29.05).

b) El glicerol acondicionado para usos farmacéuticos o con adición de sustancias medicamentosas (partidas 30.03 o 30.04).

c) El glicerol perfumado o adicionado de cosméticos (Capítulo 33).

15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA O DE OTROS CETACEOS (ESPERMACETI), INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS.1521.10 – Ceras vegetales.1521.90 – Las demás.

I. Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), incluso refinadas o coloreadas.Entre las ceras vegetales, se pueden citar:

1) La cera de carnauba, exudada por las hojas de una variedad de palmera (Corypha cerifera o Copernicia cerifera, llamada palmera de la cera), es una sustancia cérea de color verdoso, grisáceo o amarillento, más o menos untuosa, de estructura casi cristalina, muy frágil y de agradable olor a heno.

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2) La cera de uricuri (del Brasil o curicuri) extraída de las hojas de una variedad de palmera (Attalea excelsa).

3) La cera de palmera, exudada espontáneamente en la intersección de las hojas de otra variedad de palmera (Ceroxylon andicola), que se recoge del tronco del árbol; se presenta generalmente en trozos esféricos porosos y quebradizos, de color blanco amarillento.

4) La cera de candelilla, que se obtiene hirviendo en agua una planta de México (Euforbia antisyphilitica o Pedilanthus pavonis); es una cera parda, traslúcida y dura.

5) La cera de caña de azúcar, que en estado natural se encuentra en la superficie de la caña y se separa industrialmente de la espuma de defecación del jugo durante la fabricación del azúcar; en bruto es una cera negruzca, blanda y con un olor que recuerda al de la melaza de la caña.

6) La cera de algodón y la cera de lino, contenidas en las fibras de estos vegetales, de los que se extraen con disolventes.

7) La cera de ocotilla, que se extrae con disolventes de la corteza de un árbol que crece en México.

8) La cera de pisang, procedente de una especie de polvo extendido en las hojas de algunas especies de bananeros de Java.

9) La cera de esparto, extraída del polvo que se forma al abrir las balas de esparto seco.

Las ceras vegetales de la presente partida pueden presentarse en bruto o refinadas, blanqueadas o coloreadas, incluso moldeadas en bloques, varillas, etc.

Por el contrario, se excluyen:

a) El aceite de jojoba (o yoyoba) (partida 15.15).

b) Los productos llamados comúnmente cera de Mirica y cera del Japón (partida 15.15).

c) Las mezclas de ceras vegetales entre sí.

d) Las mezclas de ceras vegetales con ceras animales, minerales, artificiales o con parafina.

e) Las mezclas de ceras vegetales con grasas, resinas, materias minerales u otras materias (excepto los colorantes).

Estas mezclas están comprendidas, generalmente, en el Capítulo 34 (partidas 34.04 o 34.05, principalmente).

II. Cera de abejas o de otros insectos, incluso refinada o coloreada.La cera de abejas es la sustancia con la que las abejas forman las celdas hexagonales de los panales

de la colmena. En estado natural (cera virgen o cera amarilla) es de estructura granulosa, color amarillo claro, anaranjado o incluso pardo, olor especialmente agradable; la cera blanqueada o purificada (al aire o por procedimientos químicos) es de color blanco o ligeramente amarillento y de olor tenue.

Se utiliza, en particular, para la fabricación de cirios, tela o papeles encerados, mástiques, betunes para el calzado o encáusticos.

Entre las ceras de otros insectos, las más conocidas son:1) La cera de goma laca, parte cérea de la goma laca que se extrae de las disoluciones alcohólicas de

esta goma, que se presenta en masas pardas que huelen a laca.2) La cera “de China” (llamada también cera de insectos o cera de árbol), que es una secreción

depositada por insectos en las ramas de determinados fresnos, especialmente en China, en forma de eflorescencias blanquecinas que, recogidas y purificadas por fusión en agua hirviendo y filtración, producen una sustancia blanca o amarillenta, brillante, cristalina, insípida, con olor que recuerda ligeramente al del sebo.

La cera de abejas o de otros insectos puede presentarse en bruto, incluso en forma de panales, fundida, prensada o refinada, incluso blanqueada o coloreada.

Se excluyen principalmente de la presente partida:a) Las mezclas entre sí de ceras de insectos, las mezclas de ceras de insectos con blanco de ballena

(espermaceti), con ceras vegetales, minerales o artificiales o con parafina, así como las ceras de insectos mezcladas con grasas, resinas, materias minerales u otras materias (excepto materias colorantes). Estas mezclas están comprendidas generalmente en el Capítulo 34 (por ejemplo, partidas 34.04 o 34.05).

b) La cera gofrada en panales para colmenas (partida 96.02).

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III. Blanco de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) en bruto, prensado o refinado, incluso coloreado.El blanco de ballena (llamado también blanco de cachalote o espermaceti) es la parte sólida extraída de la grasa o del aceite contenido en las cavidades cefálicas y en los receptáculos subcutáneos del cachalote o de especies similares de cetáceos. Por su composición, se parece más a una cera que a una grasa.El blanco de ballena en bruto, que contiene cerca de un tercio de espermaceti puro y dos tercios de grasa. Se presenta en masas amarillentas o pardas, más o menos sólidas, de olor desagradable.El blanco de ballena llamado prensado es aquel del que se ha extraído toda la grasa. Tiene aspecto de pequeñas escamas sólidas, de un pardo amarillento, que no mancha o casi no mancha el papel.El blanco de ballena refinado, que se obtiene por tratamiento del anterior con soluciones de sosa cáustica, es muy blanco y se presenta en hermosas láminas brillantes y nacaradas.El blanco de ballena (espermaceti) se emplea para la fabricación de ciertas velas, en perfumería, farmacia o para engrasar.Los productos de esta partida están comprendidos aquí aunque hayan sido coloreados.El aceite de blanco de ballena, que es la parte líquida que queda después de la separación del espermaceti propiamente dicho, se clasifica en la partida 15.04.

15.22 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS ANIMALES O VEGETALES.

A) Degrás.Esta partida comprende tanto el degrás natural como el artificial, productos que se utilizan en tenería

para engrasar cuero.El degrás natural, llamado también moellón, torcido o “sod oil”, consiste en productos residuales del

agamuzado de pieles (o curtido al aceite), extraído de éstas por prensado o con disolventes; está fundamentalmente compuesto por aceite rancio de animales marinos, sustancias resinosas de la oxidación del aceite, agua, sustancias minerales (soda, cal, sulfatos), desechos de pelo, de membranas o de pieles.

Se presenta en forma de un líquido muy espeso, casi pastoso, homogéneo, con olor intenso a aceite de pescado, de color amarillo o pardo oscuro.

El degrás artificial está esencialmente constituido por aceite de pescado oxidado, emulsionado o polimerizado (o mezclas entre sí de estos aceites) mezclado con suarda o sebo, aceites de colofonia, etc., y, a veces, con degrás natural. Es un líquido espeso más fluido que el degrás natural, de color gris amarillento, con el olor característico a aceite de pescado, que no contiene restos de pelos, membranas o piel. En reposo tiende a formar dos capas, depositándose el agua en el fondo.

Sin embargo, esta partida no comprende el aceite de pescado que sólo haya sido oxidado o polimerizado (partida 15.18) o tratado con ácido sulfúrico (partida 34.02), ni las preparaciones para el engrasado del cuero (partida 34.03).

Se clasifica también en esta partida el degrás procedente del tratamiento de las pieles agamuzadas con una solución alcalina y de la precipitación de los oxiácidos grasos por el ácido sulfúrico. Estos productos se encuentran en el comercio en forma de emulsiones.

B) Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.Esta partida comprende principalmente:

1) Las borras o heces de aceite, residuos grasos o mucilaginosos del refinado de los aceites, utilizados en la fabricación de jabones o lubricantes.

2) Las pastas de neutralización (“soap–stocks”), subproductos del refinado del aceite, que se forman cuando sus ácidos grasos libres se neutralizan con una base (soda cáustica). Son una mezcla de jabón en bruto y aceites o grasas neutros. Tienen consistencia pastosa y color variable (amarillo pardo, blanquecino, pardo verdoso, etc.), según la materia prima de la que se hayan extraído los aceites; se utilizan en la industria del jabón.

3) La brea esteárica o pez de estearina, residuo de la destilación de los ácidos grasos, que consiste en una masa pegajosa y negruzca, más o menos dura, a veces elástica, parcialmente soluble en eter de petróleo, que se emplea en la preparación de mástiques, cartones impermeables o aislamientos eléctricos.

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4) La brea de suarda o pez de suarda, residuo de la destilación de la suarda, de aspecto parecido a la brea esteárica, teniendo sus mismas aplicaciones.

5) La pez de glicerol, residuo de la destilación del glicerol, empleada para aprestar tejidos o impermeabilizar papel.

6) Las tierras decolorantes agotadas, impregnadas todavía con grasa o cera animal o vegetal.

7) Los residuos de la filtración de ceras animales o vegetales, constituidos por impurezas que conservan todavía algunas cantidades de cera.

Se excluyen:

a) Los chicharrones, residuos membranosos procedentes de la fusión de la grasa de cerdo, del tocino o de otras grasas animales (partida 23.01).

b) Las tortas, orujo de aceitunas y demás residuos (excepto heces) de la extracción de aceites vegetales (partidas 23.04 a 23.06).

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS,LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS

DEL TABACO ELABORADOS

Nota.

1.– En esta Sección el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso.

CAPITULO 16……

CAPITULO 17…..

CAPITULO 18CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas.1.– Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 o

30.04.

2.– La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

** *

CONSIDERACIONES GENERALESEste Capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a

la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo:a) Del yogur y demás productos de la partida 04.03.

b) Del chocolate blanco (partida 17.04).

c) De las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, así como las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 con un contenido de cacao inferior al 5% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, de la partida 19.01.

d) De los cereales inflados o tostados con un contenido inferior o igual al 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada (partida 19.04).

e) De los productos de panadería, pastelería o galletería que contengan cacao (partida 19.05).

f) De los helados que contengan cacao en cualquier proporción (partida 21.05).

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g) De las bebidas y líquidos alcohólicos (por ejemplo, crema de cacao) o no alcohólicos que contengan cacao, ya consumibles. (Capítulo 22).

h) De los medicamentos (partidas 30.03 o 30.04).

La teobromina, alcaloide extraído del cacao, está comprendida en la partida 29.39.

18.01 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO.El cacao es la semilla del árbol del cacao (Theobroma cacao). Esta semilla, encerrada en el fruto (mazorca

o maraca), que contiene un gran número de ellas (de 25 a 80), es de forma ovoide más o menos aplanada, generalmente de color violáceo o rojizo. El tegumento está formado por una membrana externa, delgada y quebradiza, llamada cáscara y una película interna muy delgada, blanquecina, que envuelve la almendra y penetra en ella dividiéndola en varios lóbulos angulosos.

Los granos de cacao tienen sabor ligeramente acre y amargo. Para eliminar una parte de esta acritud y desarrollar su aroma facilitando la separación posterior de la cáscara, se inicia la fermentación; también pueden ser tratados alternativamente al vapor y secados. Se tuestan para separar mejor la cáscara, hacer los granos quebradizos y conseguir la destrucción de los principios acres e intensificar su aroma. Después se pasan entre cilindros con dientes de hierro que quebrantan los granos y separan los gérmenes; en operaciones posteriores, se separa cáscara, película y gérmenes de los granos quebrantados (almendras descascarilladas).

Corresponden a esta partida los granos en bruto, los tostados, incluso separados de su cáscara, germen o película, y los partidos.

Se excluyen:

a) La cáscara, películas y demás residuos de cacao (partida 18.02).

b) Los granos de cacao molidos en forma de pasta (partida 18.03).

18.02 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS RESIDUOS DE CACAO.Esta partida cubre el conjunto de residuos obtenidos durante las diferentes operaciones realizadas para la

obtención de cacao y manteca de cacao. Algunos pueden utilizarse para extraer manteca de cacao, y todos para la extracción de teobromina o la preparación de alimentos para el ganado (en este caso sólo se añade una pequeña proporción de residuos de cacao). Molidos, suelen utilizarse en lugar del cacao en polvo, del que tienen el olor, pero no el sabor.

Están comprendidos aquí principalmente:1) La cáscara y película, que se separan de los granos durante las operaciones de tostación y trituración.

Estos productos contienen con frecuencia fragmentos de granos adheridos a la película y difícilmente separables, de modo que se prestan a la extracción de manteca de cacao.

2) El germen de cacao, que procede del paso de los granos por las máquinas llamadas desgerminadoras; prácticamente no contiene materia grasa.

3) El polvo de cáscara de cacao, procedente de la limpieza de la cáscara en las clasificadoras; tiene un contenido de grasa generalmente suficiente para hacer rentable la extracción.

4) Las tortas residuales, procedentes de la extracción de la manteca de cacao a partir de la cáscara o de las películas que todavía retienen fragmentos de grano o de granos con cascarilla. Estos productos contienen fragmentos de cáscara o de película, lo que los inutiliza para obtener cacao en polvo o como cobertura de artículos de chocolate.

El producto resultante de la separación de la manteca de la pasta de cacao, se clasifica en la partida 18.03.

18.03 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA.1803.10 – Sin desgrasar.1803.20 – Desgrasada total o parcialmente.

La pasta de cacao comprendida en esta partida es el producto de la molturación con muelas de sílex o molinos de discos de los granos de cacao previamente tostados y separados de la cáscara, película y germen. Esta pasta se moldea generalmente en bloques, panes o tabletas. En esta forma se vende directamente a los confiteros o reposteros, pero se utiliza sobre todo para la preparación de manteca y polvo de cacao y constituye un semiproducto de la industria del chocolate.

Esta partida comprende también la pasta de cacao que ha sido total o parcialmente desgrasada (separada de la manteca). Este producto se utiliza para la obtención de cacao en polvo, como cobertura de artículos de chocolate o para la extracción de teobromina. La pasta de cacao adicionada de azúcar u otros edulcorantes pertenece a la partida 18.06.

18.04 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO.

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La manteca de cacao, que constituye la materia grasa contenida en los granos, se obtiene generalmente por prensado en caliente de la pasta o los granos de cacao. A partir de granos averiados o de residuos de cacao (cáscara, película, polvo, etc.), por presión o extracción con disolventes apropiados, se obtiene una calidad inferior conocida como grasa de cacao.

La manteca de cacao es una materia grasa generalmente sólida a la temperatura ambiente, poco untuosa al tacto, de color blanco amarillento, olor que recuerda al del cacao y sabor agradable. Se presenta habitualmente en forma de placas. Se utiliza en chocolatería para enriquecer las pastas de cacao, en confitería para la elaboración de algunas clases de bombones, en perfumería para la extracción de perfumes por el procedimiento del enflorado, para la elaboración de cosméticos y, en farmacia, para la preparación de pomadas, supositorios, etc.18.05 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.

El polvo de cacao procede de la pulverización de la pasta de cacao de la partida 18.03, parcialmente desgrasada.

Esta partida comprende únicamente el polvo de cacao sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Comprende, entre otros el polvo de cacao obtenido por tratamiento de la pasta o del polvo de cacao con sustancias alcalinas (carbonato de sodio o de potasio, etc.) para aumentar su solubilidad (cacao soluble).

El polvo de cacao con azúcar u otro edulcorante y el adicionado de leche en polvo o peptonas ( pepton-cacao) se clasifican en la partida 18.06. Sin embargo, los medicamentos en los que el polvo de cacao está simplemente destinado a servir de soporte o excipiente del principio activo, se clasifican en las partidas 30.03 o 30.04.18.06 CHOCOLATE Y DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO.

1806.10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante.1806.20 – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 Kg o

en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

– Los demás, en bloques, tabletas o barras:1806.31 – – Rellenos.1806.32 – – Sin rellenar.1806.90 – Los demás.

El chocolate es el producto alimenticio constituido esencialmente de pasta de cacao, generalmente saborizada, azúcar u otro edulcorante; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Frecuentemente se le añade manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

El chocolate y los artículos de chocolate se presentan en forma de bloques, tabletas, barras, barritas, pastillas, discos, gránulos, polvo, o como bombones rellenos de crema, fruta, licor, etc.

También se clasifican aquí los artículos de confitería con cacao en cualquier proporción, el turrón de chocolate, el polvo de cacao con adición de azúcar u otro edulcorante, el chocolate en polvo con adición de leche en polvo, los productos pastosos a base de cacao o chocolate y leche concentrada y, en general, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las excluidas en las Consideraciones Generales de este Capítulo.

El chocolate enriquecido con vitaminas, también se clasifica en esta partida.Se excluyen de esta partida:

a) El chocolate blanco, compuesto de manteca de cacao, azúcar y leche en polvo (partida 17.04).b) Los productos de panadería, pastelería o galletería, recubiertos de chocolate (partida 19.05).

oo o

Nota Explicativa de Subpartida.Subpartida 1806.31.

En la Subpartida 1806.31, se entiende por rellenos los bloques, tabletas, barras, barritas, constituidas por una parte central de composición variable (por ejemplo, crema, azúcar caramelizada, coco (nuez de coco) deshidratado, fruta, pasta de frutas, licor, mazapán, avellanas, turrón, caramelo, o combinaciones de estos productos) recubierta de chocolate. Sin embargo, los bloques, tabletas, barras, barritas, completamente de chocolate, incluso si contienen, por ejemplo, cereales o frutas (enteras o en trozos), mezclados con el chocolate, no se consideran rellenos.

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APENDICE 3 RESULTADOS DE JUNTAS TECNICAS

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APENDICE 4 JURISPRUDENCIAS

No. 167298Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Mayo de 2009Página: 924Tesis: VIII.2o. J/46JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE QUIEN EMITIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.

El artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación, la de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, y para ejercerla deberá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito; por tanto, dicha opinión técnica debe formularse a petición del administrador de la aduana correspondiente. Consecuentemente, si no consta que quien emitió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas fue designado expresamente por el mencionado servidor público, dicha actuación es ilegal

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 58/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

Revisión fiscal 41/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Rubín Celis Saucedo, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María Guadalupe Carranza Galindo

Revisión fiscal 233/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Revisión fiscal 256/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Eduardo Facundo Gaona. Secretario: Enrique Domínguez Ramos.

Revisión fiscal 242/2008. Subadministrador en suplencia del Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

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Registro No. 169354Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Julio de 2008Página: 1548Tesis: XVII.2o.P.A. J/6JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR QUE FUE CORRECTA LA DECLARADA POR EL AGENTE ADUANAL EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.

La determinación de la correcta fracción arancelaria que corresponde a una mercancía en el juicio de nulidad, no puede realizarse con base en una interpretación literal de la clasificación establecida por el agente aduanal en el pedimento de importación, ni de la determinada por la autoridad aduanera al reclasificarla. Así, la Sala Fiscal debe fincar a la parte actora la carga probatoria para acreditar que fue correcta la clasificación arancelaria declarada en el mencionado pedimento, debiéndose estimar además, que para dilucidar la naturaleza de la mercancía, y con base en ello, la ubicación en la fracción arancelaria respectiva, puede requerirse de conocimientos especiales de personas expertas en la materia, es decir, peritos, para lo cual deben ofrecerse los medios probatorios idóneos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Revisión fiscal 85/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.

Revisión fiscal 133/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.

Revisión fiscal 90/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Revisión fiscal 120/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 30 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Armando Aguirre Lares, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

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