Vida Temporario - Condiciones Generales

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Condiciones Generales SEGURO TEMPORARIO COBERTURA BASICA En el caso de fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de este plan, la Cooperativa abonará a los beneficiarios designados el Capital Asegurado especificado en las Condiciones Particulares, dentro de los 15 días de recibidas y verificadas las pruebas satisfactorias que acrediten la verificación del hecho cubierto. Antes de proceder a toda liquidación, se deducirá del Capital Asegurado el importe de toda prima vencida que permaneciera impaga. DISPOSICIONES COMUNES LEY DE LAS PARTES: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros (nro. 17.418) y a las de la presente póliza que la complementan o modifican, cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Particulares, se estará a los que dispongan estas últimas. RETICENCIA: Esta póliza ha sido extendida por la Cooperativa sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado en su solicitud y en los cuestionamientos relativos a su salud que forman parte de esta póliza como así también cualquier otro contrato suplementario que se incorpore a esta y que así se establezca en el mismo. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si la Cooperativa hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. La Cooperativa no invocará como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la solicitud y en la declaración personal para el presente seguro. CADUCIDAD - INCONTESTABILIDAD: No obstante lo estipulado en el artículo anterior, una vez transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el Asegurador no podrá invocar la reticencia. PERSONAS NO ASEGURABLES: De conformidad con la Ley nro. 17.418 no puede asegurarse el riesgo de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años de edad. Tampoco son asegurables las personas que exceden los 65 años, salvo pacto en contrario. MONTO A PAGAR EN CASO DE SUICIDIO: En caso de suicidio del Asegurado dentro de los primeros dos años de vigencia del seguro, la indemnización que pagará la Cooperativa equivaldrá a la suma de las primas pagadas. 1 S E G U R O D E V I D A T E M P O R A R I O S E G U R O D E V I D A T E M P O R A R I O

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VIDA TEMPORARIO

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TEMPORARIO HASTA EDAD FIJA (en dlares)

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Condiciones Generales

SEGURO TEMPORARIO

COBERTURA BASICA

En el caso de fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de este plan, la Cooperativa abonar a los beneficiarios designados el Capital Asegurado especificado en las Condiciones Particulares, dentro de los 15 das de recibidas y verificadas las pruebas satisfactorias que acrediten la verificacin del hecho cubierto.

Antes de proceder a toda liquidacin, se deducir del Capital Asegurado el importe de toda prima vencida que permaneciera impaga.

DISPOSICIONES COMUNES

LEY DE LAS PARTES: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros (nro. 17.418) y a las de la presente pliza que la complementan o modifican, cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Particulares, se estar a los que dispongan estas ltimas.

RETICENCIA: Esta pliza ha sido extendida por la Cooperativa sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado en su solicitud y en los cuestionamientos relativos a su salud que forman parte de esta pliza como as tambin cualquier otro contrato suplementario que se incorpore a esta y que as se establezca en el mismo.

Toda declaracin falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, an hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si la Cooperativa hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

La Cooperativa no invocar como reticencia o falsa declaracin, la omisin de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la solicitud y en la declaracin personal para el presente seguro.

CADUCIDAD - INCONTESTABILIDAD: No obstante lo estipulado en el artculo anterior, una vez transcurridos tres aos desde la celebracin del contrato, el Asegurador no podr invocar la reticencia.

PERSONAS NO ASEGURABLES: De conformidad con la Ley nro. 17.418 no puede asegurarse el riesgo de muerte de los interdictos y de los menores de 14 aos de edad. Tampoco son asegurables las personas que exceden los 65 aos, salvo pacto en contrario.

MONTO A PAGAR EN CASO DE SUICIDIO: En caso de suicidio del Asegurado dentro de los primeros dos aos de vigencia del seguro, la indemnizacin que pagar la Cooperativa equivaldr a la suma de las primas pagadas.

INDEMNIZACION: El importe a pagar en caso de fallecimiento del Asegurado ser la suma de:

1) el capital asegurado vigente, que figura en las Condiciones Particulares.

2) Toda suma que corresponda por aplicacin de las clusulas adicionales que se hubieran contratado; toda prima pagada por adelantado;

Menos:

1) toda prima o fraccin de prima vencida antes del fallecimiento del Asegurado que permaneciera impaga.

CAMBIO DE PLAN: El plan o el Capital Asegurado o ambos podrn ser modificados mediante acuerdo con la Cooperativa, siempre que mediare conformidad escrita del Asegurado.

DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS: La designacin de beneficiarios se har por escrito, en la propuesta del seguro o en cualquier otra comunicacin sin formalidad determinada siempre que lleve la firma del Asegurado. Designadas varias personas sin indicacin de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Cuando el Asegurado no designe beneficiarios o por cualquier causa la designacin se haga ineficaz o quede sin efecto, se entender que design a sus herederos legales. Estando la pliza en vigor, el Asegurado puede modificar la designacin de beneficiarios salvo que haya sido hecha a ttulo oneroso.- El cambio de beneficiario surtir efecto en la medida en que el Asegurado lo haya solicitado por escrito a la Cooperativa y sta lo haya recibido en su domicilio legal. Una vez registrado, el cambio tendr efecto desde la fecha de presentacin de la solicitud. La Cooperativa quedar liberada en caso de pagar el capital asegurado a los beneficiarios designados con anterioridad a la recepcin de cualquier comunicacin modificatoria de esa designacin.

FALLECIMIENTO DE UN BENEFICIARIO: Los derechos de un beneficiario designado se extinguen en el acto de su fallecimiento si ste se produce antes que el del Asegurado o simultneamente con l. Si el beneficiario falleciera despus de consolidar sus derechos mediante la aceptacin de los beneficios de la pliza, estos derechos se transferirn automticamente a sus herederos legales. Si recibidas y verificadas las pruebas del fallecimiento del Beneficiario y del Asegurado no pudiera determinarse que el Beneficiario haya fallecido antes que el Asegurado o simultneamente con l, se presumir que el Beneficiario falleci con anterioridad o simultneamente con el Asegurado, por lo que el Beneficiario no habr adquirido derecho alguno.

DENUNCIA INEXACTA DE LA EDAD Y EL SEXO DEL ASEGURADO: En caso de denuncia inexacta de la edad y/o sexo del Asegurado, la Cooperativa proceder a recalcular los beneficios de la pliza de acuerdo con el siguiente criterio:

Cuando la edad real sea mayor a la declarada, se reducir el capital asegurado de modo de reflejar el importe que, dada la prima pagada, corresponda a la edad verdadera.

Cuando la edad real sea menor que la declarada, se ajustarn las primas futuras y se restituirn los excedentes de prima pagada capitalizadas conforme a la tasa de inters tcnico.

VALIDEZ DEL CONTRATO: La pliza se emite en base al pago de la primera prima y las declaraciones del Asegurado en la solicitud de seguro, que se considera parte integrante de este contrato. La Aseguradora no invocar como causa de nulidad del contrato los hechos o circunstancias que no consten expresamente en la solicitud.

MODIFICACION DE LA POLIZA: Las modificaciones al presente contrato slo tendrn validez en la medida en que lo hubiese solicitado el tomador con la conformidad escrita del Asegurado y mediando la aprobacin de la Aseguradora documenten mediante un endoso firmado por el Presidente de la Cooperativa o en su defecto por dos miembros cualesquiera del Consejo de Administracin. Ningn agente o persona distinta del Presidente queda facultado para introducir cambios a la pliza.

PAGO DE PRIMAS

MODALIDAD DE PAGO: Este contrato adquiere fuerza legal desde la cero hora del da siguiente a la fecha de pago de la primera prima. Las primas posteriores debern ser abonadas en las oficinas de la Cooperativa, en sus agencias oficiales o a las personas autorizadas por ella para dicho fin. La prima que figure en la pliza es la que corresponde a la frecuencia de pagos seleccionada en la solicitud de seguro. El Tomador puede solicitar la modificacin de la frecuencia de pagos. Dicho pedido deber formalizarse por escrito y deber ser aprobado por la Cooperativa.- Cuando el Asegurado tenga a su cargo el pago de al menos una porcin de la totalidad de la prima, este deber prestar acuerdo para que dicha modificacin pueda tener efecto.

La totalidad de la prima pagada, que corresponda al perodo de pago presente -conforme se opte en las Condiciones Particulares-, ser computada como ganada a la fecha de vencimiento.- No se harn reintegros por fracciones de prima que correspondan al perodo de pago de ninguna circunstancia.

PLAZO DE GRACIA: Se concede un plazo de gracia de 31 das para el pago de las primas posteriores a la primera. Durante ese plazo esta pliza continuar vigente; si dentro del mismo ocurriera el fallecimiento del Asegurado, la prima impaga ser deducida de la indemnizacin a pagar.

FALTA DE PAGO DE LAS PRIMAS: Transcurrido el perodo de gracia sin haberse recibido la prima pendiente, las coberturas de la pliza se suspenden previa notificacin fehaciente al Asegurado.

AO - POLIZA: El primer ao-pliza correr desde la fecha de inicio de la cobertura establecida en las Condiciones Particulares. Los aos-pliza posteriores corrern a partir de cada aniversario de dicha fecha de inicio de cobertura.

REHABILITACION: Si la pliza hubiera caducado o hubiera sido rescindida, el Asegurado podr obtener su rehabilitacin dentro de los 5 aos posteriores a la fecha de vencimiento de la prima impaga, sujeto a:

1) Presentacin de pruebas de asegurabilidad satisfactorias a juicio de la Cooperativa, las que sern a cargo del Asegurado.

2) Pago de todas las primas vencidas impagas con sus intereses desde la fecha de vencimiento. Los intereses sobre las primas vencidas impagas y sobre los saldos de deuda se devengarn a razn del 6,50 % efectivo anual hasta la fecha de la rehabilitacin.

DERECHOS DEL TOMADOR

TOMADOR: El tomador puede ejercer derechos sobre esta pliza mientras el Asegurado se halle con vida y siempre que no se afecte el inters de los beneficiarios que se hubiesen designado con carcter irrevocable. Sern de aplicacin las siguientes pautas:

1) El contrato puede ser celebrado por las personas entre 18 y 21 aos de edad sin autorizacin especial. En este caso slo pueden designar beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cnyuge o hermanos a cargo.

2) El contrato slo puede asegurar la vida de personas mayores de 14 aos de edad. En el caso de que se asegure a una persona de entre 14 y 18 aos de edad, el seguro deber ser contratado por el Tomador y la solicitud de seguro deber ser firmada por l.

A partir de la fecha en que la persona cuya vida se asegura alcanza los 18 aos de edad, los derechos del Tomador se transfieren automticamente al Asegurado.

CAMBIO DE TOMADOR: En vida del Asegurado, el Tomador de la pliza puede ser modificado en cualquier momento. Dicho cambio deber ser solicitado por escrito sujeto a su recepcin en la sede central de la Cooperativa y tendr validez desde la fecha de la solicitud firmada. Sin embargo, el cambio no surtir efecto respecto de pagos u otros actos realizados por la Cooperativa antes de recibir fehacientemente esa comunicacin. La Cooperativa se reserva el derecho de exigir que la pliza le sea presentada para la inclusin del cambio mediante un endoso. En caso de muerte del Tomador de una pliza cuyo Asegurado tenga entre 14 y 18 aos de edad pasar a ocupar su lugar, hasta que el Asegurado alcance los 18 aos de edad -salvo disposicin expresa en contrario consignada en la solicitud o por endoso - a) quien ejerza la patria potestad o b) un tutor legalmente designado.

Luego de cumplir los 18 aos, el Asegurado pasar a ser el Tomador del seguro.

LIQUIDACION DE BENEFICIOS

FORMA DE LIQUIDACION: Toda liquidacin de beneficios que deba hacer la Cooperativa -ya sea por fallecimiento o pago correspondiente a cualquier Clusula Adicional vigente- se har en un pago nico salvo que se hubiera pactado expresamente lo contrario.

OPCIONES DE LIQUIDACIONES: Alternativamente, si la suma a liquidar excediera los $ 5.000 (cinco mil PESOS), la liquidacin de beneficios podr hacerse de acuerdo con la opcin que se menciona a continuacin. En el prrafo siguiente se entender por destinatario de los pagos al Asegurado o al Beneficiario, segn corresponda.

RENTA CIERTA POR UN PLAZO DETERMINADO - El importe a liquidar se abonar en cuotas mensuales hasta que la indemnizacin ms sus intereses sean ntegramente reembolsados. El plazo de pago nunca podr exceder los 240 meses. El valor actual de las cuotas impagas puede ser retirado por el beneficiario en cualquier momento y se pagar ntegramente a los sucesores del destinatario de los pagos si ste falleciera antes de que se hubiera hecho efectivo el pago de la ltima cuota.

MONTOS MINIMOS: La cuota mnima es de $ 100 (cien PESOS)

SELECCIN DE LA OPCION DE LIQUIDACION: El Tomador podr elegir la opcin de liquidacin y modificarla durante la vida del Asegurado. Tanto la eleccin como las posteriores modificaciones debern notificarse a la Cooperativa por escrito y tendrn efecto desde la fecha de su recepcin. Las modificaciones no surtirn efecto alguno respecto de pagos u otros actos realizados por la Cooperativa antes de recibir tal comunicacin. En los seguros comercializados bajo la forma de beneficio al personal, el Personal ceder al Asegurado el derecho a elegir la opcin de liquidacin de beneficios .

SELECCIN DE LA OPCION DE LIQUIDACION POR PARTE DEL BENEFICIARIO: Si a la fecha de fallecimiento del Asegurado no se hubiera seleccionado ninguna opcin de liquidacin, el Beneficiario podr elegirla mediante notificacin por escrito a la Cooperativa.

DISPONIBILIDAD DE LA OPCION DE LIQUIDACIN - renta cierta: Esta opcin mencionada no ser de aplicacin cuando el Beneficiario sea una empresa, sociedad, asociacin, fideicomisario, albacea, administrador o fiduciario.

FRECUENCIA DE PAGOS: Los importes que figuran en la tabla anexa corresponden a pagos mensuales. Los pagos podrn hacerse en forma anual, semestral o trimestral si se desea. En tal caso los importes se obtendrn del siguiente modo:

Frecuencia de pagos Forma de clculo

Anual Pago mensual * 11,787

Semestral Pago mensual * 5,951

Trimestral Pago mensual * 2,990

CONVERSIN

DISPONIBILIDAD DE LA OPCION: Hallndose esta pliza en vigor el Tomador, podr, con acuerdo explcito del Asegurado y el pago de la prima correspondiente, solicitar la conversin de la misma en cualquier otro seguro de vida ofrecidos por la Cooperativa. La conversin no implicar nuevas pruebas de asegurabilidad y podr realizarse en cualquier momento anterior al aniversario de la pliza inmediatamente posterior a la fecha en que el Asegurado cumple los 55 aos de edad. La nueva pliza se emitir bajo la misma categora de riesgo y para el capital asegurado que est vigente en ese momento. Si el pedido de conversin contemplara adems un incremento en los beneficios, la Cooperativa podr exigir nuevas pruebas de asegurabilidad, las que estarn a cargo del Asegurado. Siempre habr como mnimo un plan disponible para permitir la conversin de la cobertura prevista por la presente pliza.

La fecha de inicio de vigencia de la pliza nueva coincidir con la de la conversin. Las primas correspondientes al nuevo contrato se basarn en la tarifa para la edad alcanzada por el Asegurado que sea de aplicacin al momento de la conversin. El capital asegurado no podr ser inferior al que acepte la Cooperativa para el plan deseado. Tanto el plazo de incontestabilidad de la pliza como el de cobertura en caso de suicido se computarn desde la fecha de emisin del presente contrato.

INCLUSION Y EXCLUSIONES

RESIDENCIA Y VIAJES: El Asegurado est cubierto por esta pliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del pas.

RIESGOS NO CUBIERTOS PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION: La Cooperativa no abonar la indemnizacin cuando el fallecimiento del Asegurado se produjera como consecuencia de:

a) participacin como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre, o en justas hpicas (saltos de vallas o carreras con obstculos);

b) Intervencin en la prueba de prototipos de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica;

c) Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicios de transporte areo regular;

d) Intervencin en otras ascensiones areas o en operaciones o viajes submarinos;

e) Guerra que no comprenda a la Nacin Argentina; en caso de comprenderla, las obligaciones del Asegurado, as como la de la Cooperativa, se regirn por las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes;

f) Suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por dos aos completos por los menos, contados desde la emisin de la pliza o desde su rehabilitacin;

g) Acto ilcito provocado deliberadamente por el contratante si el seguro no hubiera sido contratado directamente por el Asegurado;

h) Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte;

i) Acontecimientos catastrficos originados por la energa atmica.

Producido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta pliza por cualquiera de las causas enunciadas en los incisos precedentes, la Cooperativa abonar la reserva matemtica que a esa fecha tuviera la pliza.

AGRAVACION DEL RIESGO: El Asegurado comunicar a la Cooperativa, antes de producirse, cualquier cambio o desempeo paralelo de profesin, ocupacin o actividad que agrave el riesgo asumido por la Cooperativa mediante esta pliza, extendindose por tales:

a) La practica de deportes particularmente peligrosos, como ser: acrobacia, andinismo, boxeo profesional, caza mayor, caza o exploracin subacutica, doma de potros o de otros animales no domesticados y de fieras, u otras actividades de anlogas caractersticas, as como las mencionadas en los incisos a), b), c), y d) de las Exclusiones.-

b) La dedicacin profesional a armado de torres, buceo, situacin de actores o actrices en calidad de doble, doma de potros u otros animales, doma de fieras, conduccin de personas como gua de montaa, jockey, manipuleo de explosivos, prestamos onerosos en calidad de prestamista, tareas en fbricas, usinas o laboratorios con exposiciones a radiaciones atmicas, u otras profesiones, ocupaciones o actividades de anlogas caractersticas.

La Cooperativa dentro de los treinta (30) das de recibida la comunicacin del Asegurado, podr rescindir del seguro, mediante el pago de la reserva matemtica que tuviera la pliza, si los cambios de profesin, ocupacin o actividad del Asegurado, agraven el riesgo de modo tal que, de existir en el momento de la contratacin, la Cooperativa no hubiera emitido esta pliza. En el caso de que la hubiera emitido por una prima mayor, la suma asegurada se reducir en proporcin a la prima pagada.

DISPOSICIONES GENERALES

DUPLICADO DE POLIZA Y COPIAS: En caso de robo, prdida o destruccin de esta pliza el Asegurado podr obtener un duplicado en sustitucin de la pliza original.

El Asegurado tiene derecho a que se le entregue copia de las declaraciones efectuadas para la celebracin del contrato y copia no negociable de la pliza. Sern por cuenta del asegurado en ambos casos, los gastos correspondientes.

IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES: Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier ndole y jurisdiccin que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarn a cargo del Asegurado, de sus beneficiarios o de sus herederos, segn el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo de la Cooperativa.FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculacin con la Cooperativa, autorizado por esta para la mediacin, solo est facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:a) Recibir propuestas de celebracin y modificacin de contratos de seguros.

b) Entregar los instrumentos emitidos por la Cooperativa, referentes a contratos o sus prrrogas.

c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesin de un recibo de la Cooperativa.

DOMICILIO: El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, aclaraciones y dems comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros (Nro. 17.418) es el consignado en las Condiciones Particulares o el que posteriormente se declare.

PRESCRIPCION: Las acciones fundadas en esta pliza prescriben al ao de ser exigible la obligacin correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripcin se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningn caso exceder de tres aos desde el nacimiento de su derecho a la prestacin por parte de la Cooperativa.JURISDICCION: Toda controversia judicial relativa al presente contrato, ser dirimida ante los Tribunales Ordinarios competentes del lugar de emisin de la pliza.

Esta Condicin General ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 1 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

INDEMNIZACIN POR MUERTE POR ACCIDENTE

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante del contrato y la Cooperativa conceder el beneficio que acuerda esta clusula cuando el Asegurado fallezca como consecuencia de lesiones corporales producida directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad. La Cooperativa pagar a los Beneficiarios el importe especificado en las Condiciones Particulares en forma adicional e independiente de otros beneficios que pudieran corresponder por aplicacin de este contrato.

La Cooperativa solo se responsabilizar por el fallecimiento o prdida que:

1) ocurra mientras el contrato y esta Clusula Adicional se hallen en vigencia

2) ocurra dentro de los 90 das de producido el accidente.

3) Ocurra antes del fin de ao en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad, (de acuerdo con las bases para el clculo de la edad estipulado en la pliza)

4) Sea consecuencia directa de lesiones corporales producidas por causas externas, violentas y fortuitas e independiente de toda otra causa. En el caso de fallecimiento, deber haber evidencias visibles de contusiones o heridas y si se tratara de lesiones internas, debern quedar de manifiesto mediante una autopsia, excepto en el caso de asfixia por inmersin.

La indemnizacin ser abonada dentro del plazo de quince (15) das de recibidos en forma satisfactoria y completa a los fines del Artculo 46 de la Ley 17.418, la documentacin y otras pruebas que acrediten el fallecimiento o prdida por parte del Asegurado como consecuencia de un accidente indemnizable.

Artculo 2: Riesgos no Cubiertos

Quedan expresamente exceptuados de la cobertura que otorga la Cooperativa los accidentes ocurridos como consecuencia de:

1.- Daos intencionalmente provocados por el propio Asegurado, sin importar el estado de salud mental

2.- Cualquier tratamiento mdico o quirrgico, a menos que sea consecuencia de un accidente indemnizable.

3.- Cualquier infeccin, salvo que se trate de una infeccin bacteriolgica que provenga de un accidente indemnizable.

4.- El ingreso voluntario al organismo, salvo que obedezca a prescripcin mdica, de cualquiera de los siguientes elementos:

Sustancias txicas, estimulantes o alucingenas

Narcticos o drogas

Alcohol

5.- El ingreso voluntario en el organismo, por cualquier medio, de:

Gases

Venenos o sustancias venenosas

6.- Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte.

7.- Participacin en duelo o ria, salvo que se tratase de legtima defensa.

8.- Participacin en cualquier acto de guerra declarada o no -mientras el Asegurado forma parte de las fuerzas militares, navales o aeronuticas de cualquier pas o como auxiliar, combatiente civil o miembro de unidad no combatiente. La expresin cualquier pas incluye cualquier organismo internacional o la alianza de pases para fines blicos.

9.- Participacin como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia a velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre, o en justas hpicas.-

10.- Intervencin en prueba de prototipo de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica.

11.- Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicios de transporte areo autorizado.-

12.- Participacin en viajes o prcticas deportivas submarinas o subacuticas, o escalamiento de montaas, o prctica de paracaidismo o aladeltismo.

13.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interna.

Artculo 3: Determinacin de la Clusula

Esta clusula queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la pliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por la presente clusula adicional-

Artculo 4: Terminacin de la Clusula

La cobertura de esta clusula cesar cuando ocurra el primero de los siguientes hechos:

1.- Al fin de ao-pliza en que el Asegurado alcanza los 65 aos de edad, de acuerdo con el mtodo para el cmputo de edades estipulado en el contrato.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima que permanezca impaga al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- La recepcin por parte de la Cooperativa de un pedido de anulacin por escrito hecho por el Tomador junto con la pliza para la inclusin del endoso correspondiente.

4.- La cancelacin de la pliza

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta clusula an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En el caso 1, el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 5: Verificacin del Hecho

Corresponde al beneficiario instituido:

a) Denunciar el accidente dentro de los quince (30) das de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnizacin;

b) Suministrar pruebas sobre la fecha y la causa del accidente, como acerca de la manera y lugar en que se produjo.

c) Facilitar cualquier comprobacin o aclaracin.

La Cooperativa se reserva el derecho de gestionar la exhumacin del cadver y practicar la autopsia en presencia de uno de sus facultativos, con gastos a cargo de la misma. El beneficiario prestar su conformidad y su concurso para la obtencin de las correspondientes autorizaciones para realizarla.

Esta Clusula ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 2 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

INDEMNIZACIN PARCIAL POR ACCIDENTE

Y MUERTE POR ACCIDENTE

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante del contrato de modo que si el Asegurado sufriera, un accidente indemnizable que fuere la causa de su muerte o alguna de las prdidas fsicas contempladas en esta cobertura, la Cooperativa pagar al Asegurado o al Beneficiario, en su caso, el importe especificado en las Condiciones Particulares.- Dicho importe ser un porcentaje del Capital Asegurado vigente al inicio del mes de ocurrencia del accidente, el que se abonar de acuerdo con la escala inserta en el Artculo 2 de estas Condiciones Generales Especficas.

A los efectos de estas Condiciones Generales Especficas, se considera accidente indemizable a toda lesin corporal producida directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas ajenas a toda otra causa e independientes de la voluntad del Asegurado, sea que se hubiera producido en la Repblica Argentina o en cualquier otro pas, salvo pacto en contrario. Quedan descartadas, por lo tanto, las enfermedades e infecciones.

La Cooperativa solo se responsabilizar por el fallecimiento o prdida que:

5) ocurra mientras el contrato y esta Clusula Adicional se hallen en vigencia

6) ocurra dentro de los 180 das de producido el accidente.

7) Ocurra antes del fin de ao en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad, (de acuerdo con las bases para el clculo de la edad estipulado en la pliza)

8) Sea consecuencia directa de lesiones corporales producidas por causas externas, violentas y fortuitas e independiente de toda otra causa. En el caso de fallecimiento, deber haber evidencias visibles de contusiones o heridas y si se tratara de lesiones internas, debern quedar de manifiesto mediante una autopsia, excepto en el caso de asfixia por inmersin.

El beneficio ser abonado dentro del plazo de quince (15) das de recibida en forma satisfactoria y completa a los fines del artculo 46 de la ley 17.418, la documentacin y otras pruebas que acrediten el fallecimiento o prdida por parte del Asegurado como consecuencia de un accidente indemnizable.

Si se incrementara el Capital Asegurado especificado en las Condiciones Particulares, el Capital Asegurado que se utilizar para el clculo del beneficio ser el vigente al momento de ocurrencia del accidente indemnizable.

Artculo 2: Nivel de los beneficios

La Cooperativa, una vez comprobado el accidente, abonar al Asegurado o al Beneficiario designado para el caso de fallecimiento del Asegurado, el porcentaje del Capital Asegurado vigente al inicio del mes de ocurrencia del accidente. La suma de los porcentajes abonados no podr superar el 100 % del capital asegurado previsto en la pliza o bien la suma de $ 100.000, si dichos porcentajes arrojaran un monto superior a dicha suma. El beneficio as calculado, previsto en esta Clusula Adicional se regir por la escala siguiente:

- De la vida ..................................................................................................100 %

- De la vista ambos ojos, o ambos brazos, o ambas piernas, o ambas manos, o ambos pies ......................................... ..........................................100%

- De un brazo y la otra mano o de una pierna y una mano............................100%

- Del brazo o de la mano derecha ................................................................. 60%

- Del brazo o de la mano izquierda............................................................... 50%

- De la pierna o de un pie 50%

- De un solo ojo 35%

- Del pulgar de la mano derecha 18%

- Del pulgar de la mano izquierda ............................................................... 16%

- Del ndice de la mano derecha ................................................................... 14%

- Del ndice de la mano izquierda ............................................................... 12%

- Del meique de la mano derecha ............................................................... 12%

- Del meique de la mano izquierda ............................................................ 10%

- Del medio o anular de la mano derecha ..................................................... 8%

- Del medio o anular de la mano izquierda .................................................. 6 %

- Del pulgar del pie ....................................................................................... 5%

- De cualquier otro dedo del pie ................................................................... 3%

Se deja expresamente establecido que:

a) Por la prdida total se entiende la que tiene lugar por la amputacin o por la inhabilitacin completa y definitiva del rgano o miembro lesionado.

b) Por las falanges, solamente la separacin completa ser considerada como prdida, correspondiendo la siguiente indemnizacin: por la prdida de una falange del pulgar, la mitad y por la prdida de una falange del pulgar, la mitad y por la prdida de una falange de cualquier otro dedo, un tercio del porcentaje fijado por la prdida del dedo entero.

c) De las indemnizaciones que correspondan por la prdida de una mano o de un pie, se deducirn las que se hubiesen abonado por la prdida de dedos o falanges.

d) En caso de constar en la solicitud o declaracin personal que el Asegurado es zurdo, se invertirn los porcentajes de las indemnizaciones fijadas por la prdida en los miembros superiores.

e) El monto mximo de las indemnizaciones por uno o ms accidentes queda limitado al 100 % del Capital Asegurado vigente.

f) En el caso de varias prdidas en uno o ms accidentes, la Cooperativa abonar el beneficio que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes; cuando esa suma sea de 80% o ms, se pagar la indemnizacin mxima prevista por esta cobertura.

g) Si las consecuencias de un accidente ya indemnizados se agravaren y, durante el transcurso de los doce (12) meses siguientes a la fecha del accidente, ocasionaren otra u otras prdidas, la Cooperativa pagar cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin excederse del mximo de la cobertura.

La Cooperativa proceder a pagar el beneficio acordado por esta Clusula Adicional dentro del plazo de quince (15) das de recibidas y verificadas las pruebas que acrediten la ocurrencia y entidad del siniestro.

Artculo 3: Carcter del beneficio

El beneficio previsto en estas Condiciones Especficas es adicional e independiente de la cobertura otorgado por la pliza y en consecuencia, la Cooperativa no har por este concepto deduccin alguna del Capital Asegurado a pagar por la pliza.

Artculo 4: Riesgos no cubiertos

Queda expresamente exceptuados de la cobertura que otorga la Cooperativa los accidentes ocurridos como consecuencia de:

1.- Daos intencionalmente provocados por el propio Asegurado, sin importar el estado de salud mental

2.- Cualquier tratamiento mdico o quirrgico, a menos que sea consecuencia de un accidente indemnizable.

3.- Cualquier infeccin, salvo que se trate de una infeccin bacteriolgica que provenga de un accidente indemnizable.

4.- El ingreso voluntario al organismo, salvo que obedezca a prescripcin mdica, de cualquiera de los siguientes elementos:

Sustancias txicas, estimulantes o alucingenas

Narcticos o drogas

Alcohol

5.- El ingreso voluntario en el organismo, por cualquier medio, de:

Gases

Venenos o sustancias venenosas

6.- Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte.

7.- Participacin en duelo o ria, salvo que se tratase de legtima defensa.

8.- Participacin en cualquier acto de guerra -declarada o no--mientras el Asegurado forma parte de las fuerzas militares, navales o aeronuticas de cualquier pas o como auxiliar, combatiente civil o miembro de unidad no combatiente. La expresin cualquier pas incluye cualquier organismo internacional o la alianza de pases para fines blicos.

9.- Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicios de transporte areo autorizado.-

10.- Participacin como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia o velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre o en justas hpicas.

11.- Intervencin en prueba de prototipo de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica.

12.- Participacin en viajes o prcticas deportivas submarinas o subacuticas, o escalamiento de montaas, o prctica de paracaidismo o aladeltismo.

13.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interior cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.

14.- Actos notoriamente peligrosos que no estn justificados por ninguna necesidad profesional, salvo el caso de tentativa de salvamento de vida o bienes.

Artculo 5: Comprobacin del Accidente

Sin perjuicio de lo dems previsto en esta Clusula Adicional, para tener derecho a cualquier beneficio conforme los trminos de la misma, se requiere que: toda denuncia de siniestros y solicitud de beneficios sea realizada a la Cooperativa a ms tardar dentro de los treinta (30) das siguientes a la ocurrencia del hecho de que se trate, salvo caso fortuito o fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia del Asegurado; que la prdida indemnizable se produzca dentro de los ciento ochenta (180) das del accidente; que se suministren a la Cooperativa las pruebas necesarias para la comprobacin de la causa del accidente, la forma en que produjo y la/s prdidas indemnizables, reservndose sta, en el caso de muerte, el derecho y la oportunidad de exhumar el cadver y practicar la autopsia con asistencia de un facultativo designado por ella. Asimismo la Cooperativa podr, a su solo juicio y a su cargo, requerir uno o ms informes escritos con el diagnstico de uno o ms especialistas acompaado de documentacin respaldatoria, acerca del diagnstico del Asegurado.

Artculo 6: Agravacin del riesgo

Al solo efecto de la aplicacin de esta Clusula Adicional, el Asegurado deber notificar a la Cooperativa treinta (30) das antes de que se produzca, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, cualquier cambio o desempeo paralelo de profesin, ocupacin o actividad que agrave el riesgo asumido por sta, entendindose por tal:

La prctica profesional o amateur, de deportes particularmente peligrosos, como ser: la acrobacia, el boxeo profesional, la caza mayor, caza o exploracin subacutica, la doma de potros u otros animales no domesticados o fieras y otras actividades de anlogas caractersticas.

La dedicacin profesional al armado de torres, buceo, sustitucin de actores o actrices en calidad de doble, doma de potros u otros animales, conduccin de personal como gua de montaa, jockey, manipuleo de explosivos, tareas en fbricas o usinas o laboratorios con exposicin a radiaciones atmicas y cualquier otra profesin, ocupacin o actividad de anlogas caractersticas.-

Artculo 7: Plazo para rescindir

En los casos del artculo anterior, la Cooperativa podr rescindir esta Clusula Adicional si el cambio de profesin, ocupacin o hbito del Asegurado agravara el riesgo asumido por esta Clusula Adicional de modo tal que, de haber existido al momento de la contratacin, la Cooperativa no hubiera emitido esta Clusula Adicional.

La Cooperativa deber notificar su decisin de rescindir el contrato en el trmino de diez (10) das desde que fuera recibida la comunicacin del Asegurado o del Tomador. No se suspender la cobertura de esta Clusula Adicional hasta que la Cooperativa no se expida al respecto de la notificacin de agravacin de riesgo recibida.

Artculo 8: Ajuste de primas

Si conocido el nuevo estado de riesgo la Cooperativa decidiera por la continuacin de la Clusula Adicional aunque por un costo mayor, se ajustar el monto de la prima segn el verdadero riesgo asumido. Esta decisin deber ser comunicada al Tomador dentro de los diez (10) das de conocido el nuevo estado de riesgo, el que podr aceptarla o bien comunicar fehacientemente a la Cooperativa su decisin de rescindir esta Clusula Adicional, dentro de los siguientes siete (7) das.

Artculo 9: Dictamen de peritos

Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carcter y grado de la invalidez y/o porcentaje de capacidad final conservado por el Asegurado, sern determinados por 2 mdicos designados, uno por cada parte, los que debern elegir dentro de los ocho das de su designacin, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los mdicos designados por las partes debern presentar su informe dentro de los treinta das y en caso de divergencia el tercero deber expedirse dentro del plazo de quince das.

Si una de las parte omitiera designar mdico dentro del octavo da de requerido por la otra, o si un tercer facultativo no fuera electo dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, la parte ms diligente previa intimacin a la otra, proceder a su designacin.

Los honorarios y gastos de los mdicos de las partes estarn a su respectivo cargo, y los del tercer mdico sern pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen ms del dictamen definitivo, salvo equidistancia, en que se pagarn por mitades entre las partes.

Artculo 10: Pago del beneficio

El pago del beneficio se efectuar a ms tardar dentro de los quince (15) das de recibidas y verificadas las pruebas satisfactorias que acrediten la verificacin del hecho cubierto.

Artculo 11: Inicio y terminacin de la cobertura

La cobertura que conceden las presentes Condiciones Generales Especficas inicia su vigencia en la fecha sealada en las Condiciones Particulares y la misma terminar en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:

1.- Si la Pliza y/o esta Clusula Adicional dejaren de hallarse en pleno vigor por cualquier causa que fuere.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima u otros cargos emergentes de la Pliza y/o esta Clusula Adicional, que permanezcan impagos al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- A partir del momento en que las indemnizaciones pagadas por aplicacin de estas Condiciones Generales Especficas resulten equivalentes o superiores al 100 % del beneficio previsto en esta Clusula Adicional.

4.- El fin del ao pliza en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad, de acuerdo con el mtodo para el cmputo de edades estipulado en la Pliza.

5.- Si la Pliza cubre el riesgo de invalidez total y permanente, a partir de la fecha en que el Asegurado queda comprendido en sus beneficios.

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta Clusula Adicional an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En los casos 3, 4 y 5 el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 12: Determinacin de la cobertura

Esta Clusula Adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la pliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes Condiciones Generales Especficas.

Esta clusula ha sido aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 3 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

INDEMNIZACIN EN CASO DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante de la Cobertura Principal de modo que de conformidad con lo previsto en estas Condiciones Generales Especficas y la Pliza, la Cooperativa conceder al Asegurado o al Beneficiario designado, el beneficio especificado en las Condiciones Particulares correspondiente a estas Condiciones Generales Especficas si resultara incapacitado total y permanente, conforme se describe en el Artculo 15, como consecuencia directa o indirecta de una enfermedad o accidente.

Se excluyen expresamente los casos que afecten al Asegurado en forma parcial y/o temporal.

Artculo 2: Condiciones de Cobertura

Sin perjuicio de los dems dispuesto en esta Clusula Adicional, la Cooperativa solo se responsabiliza por el hecho cubierto que:

1.- Ocurra mientras la Pliza y esta Clusula Adicional se hallen en vigencia

2.- Ocurra antes del fin del ao pliza en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad, de acuerdo con las bases para el clculo de la edad estipuladas en la pliza.-

3.- El beneficio ser abonado una vez recibidas y admitidas las pruebas que acrediten el estado de incapacidad total y permanente por parte del Asegurado como consecuencia de un hecho indemnizable.

4.- Si se incrementara el Capital Asegurado especificado en las Condiciones Particulares de esta Clusula Adicional, el Capital Asegurado que se utilizar para el clculo de beneficio ser el vigente al momento del primer diagnstico que reciba el Asegurado acerca de su incapacidad.-

5.- La Cooperativa proceder a pagar el beneficio acordado por esta Clusula Adicional dentro del plazo de quince (15) das de recibidas y verificadas las pruebas que acrediten la ocurrencia y entidad del siniestro.

Artculo 3: Carcter del beneficio

El beneficio previsto en estas Condiciones Especficas es adicional e independiente de la cobertura otorgado por la pliza y en consecuencia, la Cooperativa no har por este concepto deduccin alguna del Capital Asegurado a pagar por la pliza.

Artculo 4: Riesgos no cubiertos

Queda expresamente exceptuados de la cobertura que otorga la Cooperativa la incapacidad total y permanente que sea consecuencia directa o indirecta de:

1.- Daos intencionalmente provocados por el propio Asegurado, sin importar el estado de salud mental

2.- Cualquier tratamiento mdico o quirrgico, a menos que sea consecuencia de un accidente indemnizable.

3.- Cualquier infeccin, salvo que se trate de una infeccin bacteriolgica que provenga de un accidente indemnizable.

4.- El ingreso voluntario al organismo, salvo que obedezca a prescripcin mdica, de cualquiera de los siguientes elementos:

Sustancias txicas, estimulantes o alucingenas

Narcticos o drogas

Alcohol

5.- El ingreso voluntario en el organismo, por cualquier medio, de:

Gases

Venenos o sustancias venenosas

6.- Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte.

7.- Participacin en duelo o ria, salvo que se tratase de legtima defensa.

8.- Participacin en cualquier acto de guerra -declarada o no--mientras el Asegurado forma parte de las fuerzas militares, navales o aeronuticas de cualquier pas o como auxiliar, combatiente civil o miembro de unidad no combatiente. La expresin cualquier pas incluye cualquier organismo internacional o la alianza de pases para fines blicos.

9.- Participacin en viajes, vuelos o descensos de cualquier clase de aeronave si el Asegurado es piloto oficial u otro miembro de la tripulacin o est impartiendo o recibiendo cualquier tipo de instruccin o entrenamiento o desempea cualquier funcin a bordo o est en vuelo con el objeto de realizar un descenso. Se entiende por aeronave todo avin o vehculo diseado para volar o trasladarse dentro o fuera de la atmsfera terrestre.-

10.- Participacin como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia o velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre o en justas hpicas.

11.- Intervencin en prueba de prototipo de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica.

12.- Participacin en viajes o prcticas deportivas submarinas o subacuticas, o escalamiento de montaas, o prctica de paracaidismo o aladeltismo.

13.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interior cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.

14.- Actos notoriamente peligrosos que no estn justificados por ninguna necesidad profesional, salvo el caso de tentativa de salvamento de vida o bienes.

15.- Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicio de transporte areo autorizado.

Artculo 5: Comprobacin de la Incapacidad

Sin perjuicio de lo dems previsto en esta Clusula Adicional, para tener derecho a cualquier beneficio conforme los trminos de la misma, se requiere que: toda denuncia de siniestros y solicitud de beneficios sea realizada a la Cooperativa a ms tardar dentro de los treinta (30) das siguientes al primer diagnstico de incapacidad total y permanente, salvo caso fortuito o fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia del Asegurado y que se suministren a la Cooperativa las pruebas necesarias para la comprobacin de la incapacidad y su grado y la forma en que se produjo. Asimismo la Cooperativa podr, a su solo juicio y a su cargo, requerir uno o ms informes escritos con el diagnstico de uno o ms especialistas acompaado de documentacin respaldatoria, acerca del diagnstico del Asegurado.-

Artculo 6: Plazo de prueba

La Cooperativa, dentro de los quince (15) das de recibidas y verificadas la denuncia y las constancias satisfactorias a que se refiere el artculo anterior, deber hacer saber al Asegurado, la aceptacin, postergacin o rechazo del otorgamiento del beneficio.

Artculo 7: Agravacin del riesgo

Al solo efecto de la aplicacin de esta Clusula Adicional, el Asegurado deber notificar a la Cooperativa treinta (30) das antes de que se produzca, cualquier cambio o desempeo paralelo de profesin, ocupacin o actividad que agrave el riesgo asumido por sta, entendindose por tal:

La prctica profesional o amateur, de deportes particularmente peligrosos, como ser: la acrobacia, el boxeo profesional, la caza mayor, caza o exploracin subacutica, la doma de potros u otros animales no domesticados o fieras y otras actividades de anlogas caractersticas.

La dedicacin profesional al armado de torres, buceo, sustitucin de actores o actrices en calidad de doble, doma de potros u otros animales, conduccin de personal como gua de montaa, jockey, manipuleo de explosivos, tareas en fbricas o usinas o laboratorios con exposicin a radiaciones atmicas y cualquier otra profesin, ocupacin o actividad de anlogas caractersticas.-

El plazo previsto en esta Clusula podr ser abreviado mediante fuerza mayor debidamente acreditada por el Asegurado. En ningn caso este plazo ser inferior a los 7 das previos a la ocurrencia del hecho o circunstancia agravante.

Artculo 8: Plazo para rescindir

En los casos del artculo anterior, la Cooperativa podr rescindir esta Clusula Adicional si el cambio de profesin, ocupacin o hbito del Asegurado agravara el riesgo asumido por esta Clusula Adicional de modo tal que, de haber existido al momento de la contratacin, la Cooperativa no hubiera emitido esta Clusula Adicional.

La Cooperativa deber notificar su decisin de rescindir el contrato en el trmino de diez (10) das desde que fuera recibida la comunicacin del Asegurado o del Tomador. No se suspender la cobertura de esta Clusula Adicional hasta que la Cooperativa no se expida al respecto de la notificacin de agravacin de riesgo recibida.

Artculo 9: Ajuste de primas

Si conocido el nuevo estado de riesgo la Cooperativa decidiera por la continuacin de la Clusula Adicional aunque por un costo mayor, se ajustar el monto de la prima segn el verdadero riesgo asumido. Esta decisin deber ser comunicada al Tomador dentro de los diez (10) das de conocido el nuevo estado de riesgo, el que podr aceptarla o bien comunicar fehacientemente a la Cooperativa su decisin de rescindir esta Clusula Adicional, dentro de los siguientes siete (7) das.

Artculo 10: Dictamen de peritos

Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carcter y grado de la invalidez y/o porcentaje de capacidad final conservado por el Asegurado, sern determinados por 2 mdicos designados, uno por cada parte, los que debern elegir dentro de los ocho das de su designacin, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los mdicos designados por las partes debern presentar su informe dentro de los treinta das y en caso de divergencia el tercero deber expedirse dentro del plazo de quince das.

Si una de las parte omitiera designar mdico dentro del octavo da de requerido por la otra, o si un tercer facultativo no fuera electo dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, la parte ms diligente previa intimacin a la otra, proceder a su designacin.

Los honorarios y gastos de los mdicos de las partes estarn a su respectivo cargo, y los del tercer mdico sern pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen ms del dictamen definitivo, salvo equidistancia, en que se pagarn por mitades entre las partes.

Artculo 11: Pago del beneficio

La indemnizacin ser abonada dentro del plazo de los quince (15) das de recibidas en forma satisfactoria y completa a los fines previstos en la normativa vigente, la documentacin y pruebas que acrediten la verificacin del hecho cubierto, en la forma establecidas por las presentes Condiciones Generales Especficas.

Artculo 12: Liquidacin de Beneficios

Toda liquidacin de beneficios que deba hacer la Cooperativa por esta Clusula Adicional, se har en un pago nico salvo que se hubiera pactado expresamente lo contrario.- Alternativamente, si la suma a liquidar excediera los $ 5.000 (cinco mil pesos), la liquidacin de beneficios podr hacerse de acuerdo con la opcin que se menciona a continuacin. En los prrafos siguientes se entender por destinatario de los pagos al Asegurado o al Beneficiario designado, segn corresponda.

Opcin - Renta mensual por un plazo determinado - El importe a liquidar se abonar en cuotas mensuales hasta que la indemnizacin ms sus intereses sean ntegramente abonados. El plazo de pago figura en la tabla anexa y nunca podr ser superior a 240 meses. El valor actual de las cuotas impagas puede ser retirado por el beneficiario en cualquier momento y se pagar ntegramente a los sucesores del destinatario de los pagos si ste falleciera antes de que se hubiera hecho efectivo el pago de la ltima cuota.

Montos mnimos: la cuota mnima mensual es del 1 % del capital asegurado o $ 100 (cien pesos) lo que sea mayor.-

El Tomador podr elegir la opcin de liquidacin y modificarla durante la vida del Asegurado y mientras no se haya declarado su estado de incapacidad total y permanente. Tanto la eleccin como las posteriores modificaciones debern notificarse a la Cooperativa por escrito y tendrn efecto desde la fecha de su recepcin. Las modificaciones no surtirn efecto alguno respecto de los pagos u otros actos realizados por la Cooperativa antes de recibir tal comunicacin. En los seguros comercializados bajo la forma de beneficio al personal, el Tomador ceder al Asegurado el derecho a elegir y modificar la opcin de liquidacin de beneficios.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, si a la fecha en que se declara la Invalidez total y permanente del Asegurado no se hubiera seleccionado ninguna opcin de liquidacin, ste o el Beneficiario, en su caso, podrn elegirla mediante notificacin por escrito a la Cooperativa.

Las opciones mencionadas no sern de aplicacin cuando el Beneficiario sea la empresa, sociedad, asociacin, fideicomisario, albacea, administrador o fiduciario.

Reclamos de Acreedores: En la medida que las leyes lo permitan, los importes a liquidar no estarn sujetos a reclamos por parte de los acreedores del destinatario.

Frecuencia de los pagos: Los importes que figuran en la tabla anexa corresponden a pagos mensuales. Los pagos podrn hacerse en forma anual, semestral o trimestral si se desea. En tal caso, los importes se obtendrn del siguiente modo:

Frecuencia de pagos

Forma de pago

Anual

Pago mensual * 11,787

Semestral

Pago mensual * 5,951

Trimestral

Pago mensual * 2,990

Tabla de opciones de liquidacin de rentas

OPCION 2

Plazo de pago Cuotas mensuales

En mesesPor cada $ 1000

6018,32

7215,56

8413,59

9612,12

10810,97

12010,06

1329,31

1448,69

1568,17

1687,72

1807,34

1927,00

2046,71

2166,44

2286,21

2406,00

Artculo 13: Inicio y terminacin de la cobertura

La cobertura que conceden las presentes Condiciones Generales Especficas inicia su vigencia en la fecha sealada en las Condiciones Particulares y la misma terminar en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:

1.- Si la Pliza y/o esta Clusula Adicional dejaren de hallarse en pleno vigor por cualquier causa que fuere.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima u otros cargos emergentes de la Pliza y/o esta Clusula Adicional, que permanezcan impagos al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- Al pagarse el beneficio previsto en la Clusula Adicional.

4.- El fin del ao pliza en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad, de acuerdo con el mtodo para el cmputo de edades estipulado en la Pliza.

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta Clusula Adicional an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En los casos 3 y 4 el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 14: Determinacin de la cobertura

Esta Clusula Adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la pliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes Condiciones Generales Especficas.

Artculo 15. Definiciones

Incapacidad total y Permanente: Se entiende por tal, aquella lesin o enfermedad que sufra el Asegurado que no sea por negligencia propia y que como consecuencia de la cual el Asegurado resulte incapacitado totalmente para continuar en la ocupacin habitual que tena antes de producirse la lesin y/o enfermedad, o de ejercer una profesin que corresponda con su formacin, educacin y/o experiencia, siempre y cuando dicho estado haya continuado ininterrumpidamente durante por lo menos seis (6) meses.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la Cooperativa reconocer los siguientes casos cubiertos:

La prdida de la vista de ambos ojos de manera total e irrecuperable por tratamiento mdico y/o quirrgico.

La amputacin o inhabilitacin completa de ambas manos o de ambos pies, o de una mano y un pie, o de una mano y prdida de la vista de un ojo, o de la prdida de la vista de un ojo y la amputacin o inhabilitacin de un pie.

Si se declara la incapacidad judicialmente, por alguno de los motivos previstos en los artculos 141 y 152 bis 2 del Cdigo Civil Argentino, de modo tal que le impida ejercer su profesin habitual, o toda otra que corresponda a su formacin, educacin y/o experiencia.

El estado de incapacidad total y permanente ser comprobado y evaluado por el mdico designado por la Cooperativa.

Accidente indemnizable: Es todo hecho susceptible de provocar una lesin corporal que sea consecuencia directa y exclusiva de causas externas, violentas y fortuitas, ajeno a toda otra causa e independiente de la voluntad del Asegurado.

Lesin: Es el dao en el cuerpo como resultado de un Accidente Indemnizable que hubiera sufrido el Asegurado durante la vigencia de la pliza y de esta Clusula Adicional.

Enfermedad: Se refiere a cualquier condicin mdica que sufra el Asegurado luego del inicio de vigencia de la pliza y de esta Clusula Adicional que requiera la atencin de un mdico teniendo en cuenta las clusulas y exclusiones que para tal fin establece la presente Clusula Adicional.

Mdico: Se refiere a una persona que se encuentre debida y profesionalmente habilitado para ejercer la medicina de acuerdo a las leyes vigentes en la Repblica Argentina. Se excluyen de esta definicin el Asegurado, sus padres, cnyuge, padres polticos, hermanos e hijos.

Salvo pacto en contrario, cualquier referencia masculina incluye la femenina y las palabras en singular, si es necesario, incluyen el plural.-

Esta clusula ha sido aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 4 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

EXENCION DEL PAGO DE PRIMAS POR

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante de la Cobertura Principal de modo que la Cooperativa conceder al Asegurado el beneficio que acuerda esta Condicin Especfica si padeciera un estado de invalidez total y permanente conforme la definicin brindada en el Artculo 10 de la presente, que se derive directa o indirectamente de una enfermedad o accidente.

Una vez comprobado el estado de invalidez y sujeto a las Condiciones de Cobertura establecidas en el presente, la Cooperativa acordar la exencin del pago de las primas a vencer mientras dure la incapacidad y hasta la muerte del Asegurado o la finalizacin de la vigencia de la Pliza. El beneficio excluye expresamente las primas o fracciones de primas vencidas e impagas y los intereses y capital de prstamos vencidos y a vencer. El beneficio previsto en estas Condiciones Generales Especficas, tendr efecto a partir de la fecha de la denuncia.

Se excluyen adems expresamente los casos que afecten al Asegurado en forma temporal y/o parcial.

Artculo 2: Condiciones de Cobertura

El beneficio est sujeto a las Condiciones de Cobertura, sin perjuicio de las que se encuentren contenidas en otras clusulas de las presentes Condiciones Generales Especficas y la Pliza.

1. El estado de incapacidad total y permanente ser comprobado y evaluado por un mdico designado por la Cooperativa. Si la Cooperativa estima que existen probabilidades razonables de curar el estado de incapacidad mediante un procedimiento quirrgico o tratamiento, dicha incapacidad no ser considerada permanente.

2. Sin perjuicio de lo anterior no se reconocer ningn reclamo a menos que se encuentre perfectamente documentado por un mdico, a satisfaccin de la Cooperativa.

3. Luego de admitido el estado de incapacidad total y permanente del Asegurado, la Cooperativa podr, en cualquier momento y peridicamente con la frecuencia que la misma determine, pero no mas de una vez por ao, requerir la informacin necesaria para comprobar que el Asegurado contina en estado de incapacidad. Dichos requerimientos podrn ser realizados hasta que el Asegurado cumpla 65 aos. Si el Asegurado se rehusara a proporcionar dicha informacin, o se niega a ser sometido a un tratamiento indicado por la Cooperativa o por un mdico, se suspender el beneficio otorgado por esta clusula adicional.

4. El beneficio solo ser otorgado si la Incapacidad Total y Permanente es sufrida despus de la entrada en vigor y durante la vigencia de la Pliza y esta Clusula Adicional.

Artculo 3: Comprobacin del siniestro

Sin perjuicio de lo dems previsto en esta Clusula Adicional, para tener derecho a cualquier beneficio conforme los trminos de la misma, se requiere que: toda la denuncia de siniestros y solicitud de beneficios sea realizada a la Cooperativa a ms tardar dentro de los treinta (30) siguientes a la comprobacin del estado de invalidez total y permanente, salvo caso fortuito o fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia del Asegurado y que se suministren a la Cooperativa las pruebas necesarias para la comprobacin del hecho cubierto.

La Cooperativa podr a su solo arbitrio requerir un informe escrito con el diagnstico de un especialista acompaado de documentacin respaldatoria originada en estudios clnicos, radiolgicos, histolgicos o de laboratorio, que confirmen el estado de incapacidad total y permanente.-

Artculo 4: Dictamen de peritos

Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carcter y grado de la invalidez y/o porcentaje de capacidad final conservado por el Asegurado, sern determinados por 2 mdicos designados, uno por cada parte, los que debern elegir dentro de los ocho das de su designacin, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los mdicos designados por las partes debern presentar su informe dentro de los treinta das y en caso de divergencia el tercero deber expedirse dentro del plazo de quince das.

Si una de las parte omitiera designar mdico dentro del octavo da de requerido por la otra, o si un tercer facultativo no fuera electo dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, la parte ms diligente previa intimacin a la otra, proceder a su designacin.

Los honorarios y gastos de los mdicos de las partes estarn a su respectivo cargo, y los del tercer mdico sern pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen ms del dictamen definitivo, salvo equidistancia, en que se pagarn por mitades entre las partes.

Artculo 5: Riesgos no cubiertos

Quedan expresamente exceptuados de la exencin que otorga la Cooperativa la incapacidad total y permanente que sea consecuencia directa o indirecta de:

1.-Daos intencionalmente provocados por el propio Asegurado, sin importar el estado de su salud mental.

2.- Cualquier tratamiento mdico o quirrgico, a menos que sea consecuencia de un accidente indemnizable.

3.- Cualquier infeccin, salvo que se trate de una infeccin bacteriolgica que provenga de un accidente indemnizable.

4.- El ingreso voluntario al organismo, salvo que obedezca a prescripcin mdica, de cualquiera de los siguientes elementos:

Sustancias txicas, estimulantes o alucingenas

Narcticos o drogas

Alcohol

5.- El ingreso voluntario en el organismo, por cualquier medio, de:

Gases

Venenos o sustancias venenosas

6.- Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte.-

7.- Participacin en duelo o ria, salvo que se tratase de legtima defensa.

8.- Participacin en cualquier acto de guerra -declarada o no- mientras el Asegurado forma parte de las fuerzas militares, navales o aeronuticas de cualquier pas o como auxiliar, combatiente civil o miembro de unidad no combatiente. La expresin cualquier pas incluye cualquier organismo internacional o la alianza de pases con fines blicos.

9.- Participacin en viajes, vuelos o descensos de cualquier clase de aeronave si el Asegurado es piloto oficial u otro miembro de la tripulacin o est impartiendo o recibiendo cualquier tipo de instruccin o entrenamiento o desempea cualquier funcin a bordo o est en vuelo con el objeto de realizar un descenso. SE entiende por aeronave todo avin o vehculo diseado para volar o trasladarse dentro o fuera de la atmsfera terrestre.

10.- Participacin como conductor o integrante de equipo de competencias de pericia o velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre, o en justas hpicas.

11.- Intervencin en prueba de prototipo de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica.

12.- Participacin en viajes o prcticas deportivas submarinas o subacuticas, o escalamiento de montaas, o prctica de paracaidismo o aladeltismo.-

13.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interior cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.

14.- Actos notoriamente peligrosos que no estn justificados por ninguna necesidad profesional, salvo el caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes.

15.- Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicio de transporte areo autorizado.-

Artculo 6: Inicio y terminacin de la cobertura

La cobertura que conceden las presentes Condiciones Generales Especficas inicia su vigencia en la fecha sealada en las Condiciones Particulares y la misma terminar en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:

1.- Si la Pliza y/o esta Clusula Adicional dejaren de hallarse en pleno vigor por cualquier causa que fuere.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima u otros cargos emergentes de la Pliza y/o esta Clusula Adicional, que permanezcan impagos al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- Si cesara la incapacidad o la misma deviniera en incapacidad parcial.

4.- El fin de cada ao pliza en que el Asegurado cumpla los 65 aos de edad de acuerdo con el mtodo para el cmputo de edades estipulado en la pliza.

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta Clusula Adicional an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En los casos 3 y 4 el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 7: Carcter del beneficio

El beneficio previsto en esta Clusula Adicional es adicional e independiente de la otorgada por la pliza y en consecuencia, la Cooperativa no har por este concepto deduccin alguna del Capital Asegurado a pagar por la pliza ni por otras clusulas adicionales que el Asegurado hubiera contratado.

Artculo 8: Otorgamiento de beneficio

Toda solicitud de beneficios deber realizarse a la Cooperativa a ms tardar dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que se diagnostic al Asegurado su estado de incapacidad total y permanente siempre y cuando dicho estado haya continuado ininterrumpidamente durante por lo menos seis (6) meses. Pasado dicho trmino, la Cooperativa quedar exenta de toda responsabilidad por tal concepto salvo que la demora hubiera sido por causa fortuita o de fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia del Asegurado.

El otorgamiento del beneficio se efectuar dentro del plazo de quince (15) das de recibida en forma satisfactoria y completa a los fines previstos en la normativa vigente, la documentacin y otras pruebas que acrediten la verificacin del hecho cubierto y tendr efecto a partir de la fecha de la denuncia.

Artculo 9. Determinacin de la Cobertura

Esta Clusula Adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la pliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes Condiciones Generales Especficas.

Artculo 10. Definiciones

Incapacidad total y Permanente: Se entiende por tal, aquello lesin o enfermedad que sufra el Asegurado y que como consecuencia de la cual el Asegurado resulte incapacitado totalmente para continuar en la ocupacin habitual que tena antes de producirse la lesin o enfermedad, o de ejercer una profesin que corresponda con su formacin, educacin y/o experiencia, siempre y cuando dicho estado haya continuado ininterrumpidamente durante por lo menos seis (6) meses.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la Cooperativa reconocer los siguientes casos cubiertos:

La prdida de la vista de ambos ojos de manera total e irrecuperable por tratamiento mdico y/o quirrgico.

La amputacin o inhabilitacin completa de ambas manos o de ambos pies, o de una mano y un pie, o de una mano y prdida de la vista de un ojo, o de la prdida de la vista de un ojo y la amputacin o inhabilitacin de un pie.

Si se declara la incapacidad judicialmente, por alguno de los motivos previstos en los artculos 141 y 152 bis 2 del Cdigo Civil Argentino, de modo tal que le impida ejercer su profesin habitual, o toda otra que corresponda a su formacin, educacin y/o experiencia.

El estado de incapacidad total y permanente ser comprobado y evaluado por el mdico designado por la Cooperativa.

Lesin: Es el dao en el cuerpo como resultado de un accidente que hubiera sufrido el Asegurado durante la vigencia de la pliza y de esta Clusula Adicional.

Enfermedad: Se refiere a cualquier condicin mdica que sufra el Asegurado luego del inicio de vigencia de la pliza y de esta Clusula Adicional que requiera la atencin de un mdico teniendo en cuenta las clusulas y exclusiones que para tal fin establece la presente Clusula Adicional.

Mdico: Se refiere a una persona que se encuentre debida y profesionalmente habilitado para ejercer la medicina de acuerdo a las leyes vigentes en la Repblica Argentina. Se excluyen de esta definicin el Asegurado, sus padres, cnyuge, padres polticos, hermanos e hijos.

Salvo pacto en contrario, cualquier referencia masculina incluye la femenina y las palabras en singular, si es necesario, incluyen el plural.-

Esta clusula ha sido aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 5 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

BENEFICIO EN CASO DE ENFERMEDADES CRITICAS

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante de la Cobertura Principal de modo que de conformidad con lo previsto en estas Condiciones Generales Especficas y la pliza, en caso de diagnosticarse al Asegurado, alguna de las enfermedades crticas definidas en el Artculo 3, la Cooperativa abonar al Asegurado el beneficio previsto por estas Condiciones Generales Especficas. El beneficio solo ser pagadero si el primer diagnstico de dicha enfermedad crtica fuera efectuado luego de transcurridos los primeros sesenta (60) das de vigencia de esta Clusula Adicional y el Asegurado sobrevive a dicho diagnstico al menos sesenta (60) das.

El beneficio previsto se pagar una sola vez aunque la misma u otras enfermedades cubiertas se manifiesten con posterioridad.

Artculo 2: Nivel de los Beneficios

El beneficio pagadero por estas Condiciones Generales Especficas equivale a un porcentaje del Capital Asegurado vigente a la fecha del diagnstico.-

El porcentaje para la determinacin de la indemnizacin correspondiente a estas Condiciones Generales Especficas se indica en las Condiciones Particulares, pero no podr superar el 25 % o la suma de $ 100.000, en caso que el resultado por aplicar dicho porcentaje fuera mayor a este monto.

Artculo 3. Definiciones de las enfermedades cubiertas

Cncer: Se entiende por esta enfermedad toda forma de crecimiento descontrolado de clulas malignas positivamente diagnosticado como cncer -neoplasma maligno- por un profesional especializado. Quedan excluidas todas las formas de tumores benignos, carcinoma de piel -salvo el melanoma maligno- y los estadios de tumores muy precoces y no invasivos (carcinoma in-situ).-

Infarto de miocardio: Se entiende por esta enfermedad la muerte de una porcin del msculo cardaco como consecuencia de una o ms obstrucciones de las arterias coronarias. Quedan excluidos los infartos silenciosos.

Puente aortocoronario (by pass): Se entiende por puente aortocoronario la ciruga a corazn abierto que se realiza para la correccin de estenosis o bloqueo de 2 o ms arterias coronarias diagnosticado por angiografa o coronariagrafa, quedando excluida cualquier otra tcnica como la angioplasta o las tcnicas con lser.

Derrame cerebral: Se entiende por esta enfermedad todo accidente cerebrovascular agudo que genera parlisis u otro trastornos neurolgicos objetivos y mensurables por un lapso superior a treinta (30) das, causado por una obstruccin o rotura cerebrovascular o por una embolia procedente de algn rgano.

Insuficiencia renal: Se entiende por esta enfermedad la definida como insuficiencia crnica irreversible de ambos riones que exija la necesidad de someterse regularmente a dilisis peritoneal o hemodilisis.

Transplantes de rganos: Se entiende por transplante de rganos aquella ciruga que surge como consecuencia del diagnstico mdico y por la cual se efecta un transplante de corazn, pulmn, hgado, rin y/o mdula sea. El beneficio resultante de esta clusula adicional cubre nicamente al receptor y no al donante.

Artculo 4: Carcter del beneficio

La indemnizacin prevista en esta Clusula Adicional es adicional e independiente de la cobertura bsica y en consecuencia , la Cooperativa no har por este concepto deduccin alguna de la indemnizacin a pagar por la pliza.

Artculo 5: Pago de primas

Las primas que correspondan a esta Clusula Adicional debern abonarse de acuerdo con lo estipulado en la pliza respecto del pago de primas. A menos que se especifique lo contrario, la fecha de emisin de esta Clusula Adicional coincide con la fecha de emisin de la Pliza.

Las primas mximas garantizadas figuran en la Tabla de Primas Anuales Mximas de esta clusula. A partir del sexto ao de vigencia de esta Clusula Adicional, la Cooperativa se reserva el derecho de incrementar o reducir la prima en forma anual con previa notificacin al Asegurado de la menos 30 das, por cualquier medio fehaciente.

Artculo 6: Comprobacin del siniestro

Sin perjuicio de lo dems dispuesto para tener derecho a cualquier indemnizacin adicional conforme a estas Condiciones Generales Especficas, se requiere que la enfermedad cubierta sea denunciada a la Cooperativa dentro de los (30) das siguientes a la fecha en que se haya tenido el primer diagnstico de ella, salvo caso fortuito o fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia del Asegurado y que se suministren a la Cooperativa las pruebas necesarias para la comprobacin de enfermedad de que se trate.

La Cooperativa deber contar con un informe escrito con el diagnstico de dos especialistas acompaado de documentacin respaldatoria originada en estudios clnicos, radiolgicos, histolgicos o de laboratorio. La Cooperativa se reserva el derecho de solicitar -a su cargo- exmenes mdicos adicionales por un profesional a su eleccin.

Artculo 7: Dictamen de peritos

Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carcter y grado de la invalidez y/o porcentaje de capacidad final conservado por el Asegurado, sern determinados por 2 mdicos designados, uno por cada parte, los que debern elegir dentro de los ocho das de su designacin, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los mdicos designados por las partes debern presentar su informe dentro de los treinta das y en caso de divergencia el tercero deber expedirse dentro del plazo de quince das.

Si una de las parte omitiera designar mdico dentro del octavo da de requerido por la otra, o si un tercer facultativo no fuera electo dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, la parte ms diligente previa intimacin a la otra, proceder a su designacin.

Los honorarios y gastos de los mdicos de las partes estarn a su respectivo cargo, y los del tercer mdico sern pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen ms del dictamen definitivo, salvo equidistancia, en que se pagarn por mitades entre las partes.

Artculo 8: Inicio y terminacin de la cobertura

La cobertura que conceden las presentes Condiciones Generales Especficas inicia su vigencia en la fecha sealada en las Condiciones Particulares y la misma terminar en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:

1.- Si la Pliza y/o esta Clusula Adicional dejaren de hallarse en pleno vigor por cualquier causa que fuere.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima u otros cargos emergentes de la Pliza y/o esta Clusula Adicional, que permanezcan impagos al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- A partir del momento en que se haya abonado el beneficio previsto en esta Clusula Adicional.

4.- Si la pliza u otra Clusula Adicional cubre el riesgo de invalidez total y permanente, a partir de la fecha en que el Asegurado queda comprendido en sus beneficios.-

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta Clusula Adicional an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En los casos 3 y 4 el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 9. Determinacin de la Cobertura

Esta Clusula Adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la pliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes Condiciones Generales Especficas.

Artculo 10: Riesgos no cubiertos

Ninguna indemnizacin ser pagadera, si la Enfermedad crtica, resulta consecuencia directa o indirecta de:

1.- Daos intencionalmente provocados por el propio Asegurado, sin importar el estado de salud mental

2.- Cualquier tratamiento mdico o quirrgico, a menos que sea consecuencia de un accidente indemnizable.

3.- El ingreso voluntario al organismo, salvo que obedezca a prescripcin mdica, de cualquiera de los siguientes elementos:

Sustancias txicas, estimulantes o alucingenas

Narcticos o drogas

Alcohol

4.- El ingreso voluntario en el organismo, por cualquier medio, de:

Gases

Venenos o sustancias venenosas

5.- Participacin en empresa criminal o por aplicacin legtima de la pena de muerte.

6.- Participacin en duelo o ria, salvo que se tratase de legtima defensa.

7.- Participacin en cualquier acto de guerra -declarada o no--mientras el Asegurado forma parte de las fuerzas militares, navales o aeronuticas de cualquier pas o como auxiliar, combatiente civil o miembro de unidad no combatiente. La expresin cualquier pas incluye cualquier organismo internacional o la alianza de pases para fines blicos.

8.- Prctica o utilizacin de la aviacin, salvo como pasajero en servicios de transporte areo autorizado.-

9.- Participacin como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia o velocidad, con vehculos mecnicos o de traccin a sangre o en justas hpicas.

10.- Intervencin en prueba de prototipo de aviones, automviles u otros vehculos de propulsin mecnica.

11.- Participacin en viajes o prcticas deportivas submarinas o subacuticas, o escalamiento de montaas, o prctica de paracaidismo o aladeltismo.

12.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interior cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.

13.- Actos de guerrilla, rebelin, sedicin, motn, terrorismo, huelga o tumulto popular, o conmocin interior cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.

14.- Actos notoriamente peligrosos que no estn justificados

15.- Cualquier enfermedad que no est especficamente definida en el Artculo 3 de la presente Clusula Adicional.

Esta clusula ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nacin

Clusula Adicional 6 - SEGURO DE VIDA TEMPORARIO

BENEFICIO EN CASO DE INTERNACION

CONDICIONES GENERALES ESPECFICAS

Artculo 1: RIESGOS CUBIERTOS

Esta Clusula Adicional forma parte integrante de la Cobertura Principal de modo que de conformidad con lo establecido en estas Condiciones Generales Especficas y la pliza, en caso de hospitalizacin del Asegurado, la Cooperativa abonar al Asegurado o a quien ste designe, la Indemnizacin Diaria por Hospitalizacin (IDH) prevista por estas Condiciones Generales Especficas. La IDH ser pagadera por hospitalizaciones que se produzcan en la Repblica Argentina o en cualquier otro pas, salvo pacto expreso en contrario.-

El valor mximo que podr alcanzar la Indemnizacin Diaria por Internacin (IDH) ser de $ 400.-

Artculo 2: Beneficios

La IDH ser pagada como se define a continuacin por cada da completo despus de transcurrido el Perodo de Espera que corresponda, hasta un mximo de 730 das completos para cada caso de hospitalizacin.-

Hospitalizacin Simple 1 x IDH

Terapia Intermedia 1,5 x IDH

Terapia Intensiva 2 x IDH

Se considerar como Hospitalizacin Simple cada da que el Asegurado reciba radioterapia o quimioterapia por afecciones malignas o para tratamiento de dilisis, independientemente de si se encuentra internado o no.

Artculo 3: Perodo de Espera

Es el perodo de hospitalizacin durante el cual no es aplicable la IDH conforme se detalla a continuacin:

a) Dicho perodo ser de tres (3) das completos, a partir del primer da de hospitalizacin, salvo en los casos indicados en el inciso b)

b) Si el asegurado es admitido a una unidad de terapia intensiva por un da completo, como mnimo, o si el Asegurado es hospitalizado dentro de las 24 horas de producirse un accidente, o si la hospitalizacin es debida a un tratamiento de radioterapia o quimioterapia por afecciones malignas o para tratamiento de dilisis, no se aplica el Perodo de Espera.

Esta Clusula Adicional solo tendr efecto cumplido el perodo de Espera. Dicho plazo nunca ser superior a los tres (3) das completos para cada hospitalizacin, debiendo la pliza haber estado en vigencia ininterrumpidamente durante ese perodo de espera.

Artculo 4: Condiciones de Cobertura

El beneficio est sujeto a las siguientes condiciones de cobertura, sin perjuicio de las que se encuentren contenidas en esta Clusula Adicional y la Pliza.

1. La hospitalizacin es pagadera por el trmino mximo de 730 das completos para cada caso de hospitalizacin. En este contexto, una nueva hospitalizacin por el mismo motivo que una anterior, dentro de los seis (6) meses de dado de alta el Asegurado, es considerada como continuacin de la hospitalizacin anterior. Una hospitalizacin por una causa distinta dentro de los seis (6) meses de dado de alta el Asegurado, as como cualquier hospitalizacin despus de los seis (6) meses de haber sido dado de alta, son considerados como casos separados, con un nuevo plazo mximo de setecientos treinta (730) das completos.-

2. Sin perjuicio de lo anterior se computar un nuevo Perodo de Espera cada vez que el Asegurado sea hospitalizado.

3. La eleccin de la clnica, hospital o centro asistencial donde se llevar a cabo la hospitalizacin, queda librada a la voluntad del Asegurado. A los fines del pago del beneficio se requiere nicamente que dicho establecimiento se ajuste a la definicin brindada en el Artculo 12 y est equipado para brindar las prestaciones requeridas para satisfacer las necesidades del Asegurado.

Artculo 5: Comprobacin del siniestro

Sin perjuicio de lo dems previsto en esta Clusula Adicional, para tener derecho a cualquier beneficio conforme los trminos de la misma, se requiere que toda denuncia de siniestros y solicitud de beneficios sea realizada a la Cooperativa dentro de los (30) das previos a la ocurrencia del hecho asegurable, si se tratara de una Hospitalizacin programada, y nunca ms tarde de los treinta (30) das siguientes a la fecha de concluida la Hospitalizacin. Los plazos regirn en ambos casos salvo que el asegurado acredite la imposibilidad de denunciar el hecho asegurable en tiempo y forma oportunas por caso fortuito o fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia.- En este caso, junto con la solicitud de beneficios deber suministrar a la Cooperativa, adems de las pruebas necesarias para la comprobacin de la necesidad, duracin, causa y tipo de hospitalizacin de que se trate, prueba suficiente de la causa de la dispensa que invoca en el cumplimiento de su obligacin de denunciar el hecho indemnizable dentro del trmino aqu fijado.- La Cooperativa podr, a su solo juicio, requerir un informe escrito con el diagnstico de un especialista acompaado de documentacin respaldatoria originada en estudios clnicos, radiolgicos, histolgicos o de laboratorio, que confirmen las causas, necesidad, duracin y tipo de internacin.- La Cooperativa se reserva el derecho de solicitar peridicamente -a su cargo- exmenes y dictmenes mdicos adicionales por uno o ms profesionales a su eleccin pero no ms de tres (3) por ao.

Artculo 6: Dictamen de peritos

Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carcter y grado de la invalidez y/o porcentaje de capacidad final conservado por el Asegurado, sern determinados por 2 mdicos designados, uno por cada parte, los que debern elegir dentro de los ocho das de su designacin, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los mdicos designados por las partes debern presentar su informe dentro de los treinta das y en caso de divergencia el tercero deber expedirse dentro del plazo de quince das.

Si una de las parte omitiera designar mdico dentro del octavo da de requerido por la otra, o si un tercer facultativo no fuera electo dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, la parte ms diligente previa intimacin a la otra, proceder a su designacin.

Los honorarios y gastos de los mdicos de las partes estarn a su respectivo cargo, y los del tercer mdico sern pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen ms del dictamen definitivo, salvo equidistancia, en que se pagarn por mitades entre las partes.

Artculo 7: Inicio y terminacin de la cobertura

La cobertura que conceden las presentes Condiciones Generales Especficas inicia su vigencia en la fecha sealada en las Condiciones Particulares y la misma terminar en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:

1.- Si la Pliza y/o esta Clusula Adicional dejaren de hallarse en pleno vigor por cualquier causa que fuere.

2.- La fecha de vencimiento de cualquier prima u otros cargos emergentes de la Pliza y/o esta Clusula Adicional, que permanezcan impagos al fin del correspondiente plazo de gracia.

3.- Una vez que el total de las Indemnizaciones Diarias por Hospitalizacin (IDH) abonadas por la Cooperativa al Asegurado haya alcanzado 1.200 IDH.

4.- Si la pliza cubre el riesgo de invalidez total y permanente, a partir de la fecha en que el Asegurado queda comprendido en sus beneficios.-

La Cooperativa no asumir responsabilidades por esta Clusula Adicional an cuando reciba pagos posteriores a la fecha de terminacin. Toda prima pagada con posterioridad a esa fecha ser reembolsada con sus intereses devengados a la tasa que se estipula en el contrato para la rehabilitacin.

En los casos 3 y 4 el costo de la presente cobertura no seguir integrando la Prima Total a cargo del Asegurado.

Artculo 8: Carcter del beneficio

La indemnizacin prevista en esta Clusula Adicional es adicional e independiente de la Pliza y en consecuencia, la Cooperativa no har por este concepto deduccin alguna del Beneficio por Fallecimiento a pagar por la pliza ni por otras Clusulas Adicionales que el Asegurado hubiera contratado.

Artculo 9: Pago de primas

Las primas que corresponden a esta Clusula Adicional debern abonarse de acuerdo con lo estipulado en la Pliza respecto del pago de primas. A menos que se especifique lo contrario, la fecha de emisin de esta Clusula Adicional coincide con la fecha de emisin de la Pliza.

Las primas mximas garantizadas figuran en la Tabla de Primas Anuales Mximas de esta Clusula. A partir del sexto ao de vigencia de esta Clusula Adicional, la Cooperativa se