Vicios de La Voluntad

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Universidad José Carlos Mairiátegui - 40 - LECCION N º 09 OBJETIVO.- Debemos entender que el Acto Jurídico a través de la manifestación de la voluntad no siempre es lo deseado por ello es necesario el estudio de algunos vicios de la Voluntad a fin de poder percibir y determinar la veracidad de lo declarado dentro de un aspecto jurídico relevante. VICIOS DE LA VOLUNTAD 1. CONCEPTO Para que el acto jurídico tenga plena validez debe haber una perfecta concordancia entre lo declarado (manifestación externa de la voluntad) y lo querido por el agente (proceso interno, subjetivo); pero no siempre ocurre esto pues, con frecuencia, no hay armonía entre lo querido y lo declarado por el agente; también puede ocurrir que el agente se encuentre en tal situación que se sienta privado o impedido de actuar con libertad completa, con espontaneidad o, que hayan otras personas que traten de influir deliberadamente y con dolo en las decisiones del agente. En todos estos casos se dice que el acto está viciado. A todas estas circunstancias que unas veces surgen del propio agente y otras por obra ajena, se denomina VICIOS DE VOLUNTAD. Los vicios de voluntad son: el error, el dolo, la violencia, y la simulación. 2. EL ERROR Se dice que hay error cuando la representación conceptual que se tiene de algo, no coincide con la realidad. En el concepto equivocado que se tiene de un hecho, de una cosa de una persona y aún de la propia ley; un concepto falso, inexacto que se tiene de algo que existe. El error como vicio de la voluntad surge del propio declarante, es interno y no existe mala fe y deliberado propósito en el declarante. El acto viciado de error surte todos sus efectos mientras no sea declarado ineficaz y declara la nulidad del acto viciado de error, no procede el pago de daños y perjuicios a cargo del declarante.

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Anulabilidad

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    LECCION N 09 OBJETIVO.- Debemos entender que el Acto Jurdico a travs de la manifestacin de la voluntad no siempre es lo deseado por ello es necesario el estudio de algunos vicios de la Voluntad a fin de poder percibir y determinar la veracidad de lo declarado dentro de un aspecto jurdico relevante.

    VICIOS DE LA VOLUNTAD

    1. CONCEPTO Para que el acto jurdico tenga plena validez debe haber una perfecta concordancia entre lo declarado (manifestacin externa de la voluntad) y lo querido por el agente (proceso interno, subjetivo); pero no siempre ocurre esto pues, con frecuencia, no hay armona entre lo querido y lo declarado por el agente; tambin puede ocurrir que el agente se encuentre en tal situacin que se sienta privado o impedido de actuar con libertad completa, con espontaneidad o, que hayan otras personas que traten de influir deliberadamente y con dolo en las decisiones del agente. En todos estos casos se dice que el acto est viciado. A todas estas circunstancias que unas veces surgen del propio agente y otras por obra ajena, se denomina VICIOS DE VOLUNTAD. Los vicios de voluntad son: el error, el dolo, la violencia, y la simulacin. 2. EL ERROR Se dice que hay error cuando la representacin conceptual que se tiene de algo, no coincide con la realidad. En el concepto equivocado que se tiene de un hecho, de una cosa de una persona y an de la propia ley; un concepto falso, inexacto que se tiene de algo que existe. El error como vicio de la voluntad surge del propio declarante, es interno y no existe mala fe y deliberado propsito en el declarante. El acto viciado de error surte todos sus efectos mientras no sea declarado ineficaz y declara la nulidad del acto viciado de error, no procede el pago de daos y perjuicios a cargo del declarante.

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    CLASES DE ERROR a) El Error de Derecho

    Consiste en la ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho, puede consistir tambin en la ignorancia de un derecho subjetivo, cuando sta recae sobre un elemento de derecho, segn la nocin que deja esbozada en ello. El nuevo Cdigo hace referencia al error de derecho en el inc. 3 del Art. 202, considerndolo error esencial. LEON BARANDIARAN seala que con esta norma se hace predominar el criterio en cuanto a la prdida de validez de la vieja mxima error JURIS NOCET y destaca que el Cdigo no habla ya de ignorancia de la ley, la cual no es excusable.

    b) El Error de Hecho Consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado se deslinda del error de derecho pues, a diferencia de ste, puede recaer en todo lo que no sea una norma jurdica. La comprensin de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata.

    c) El Error Esencial

    El error esencial es por contraposicin al indiferente. Segn ALBALACEJO, se entiende en el sentido de ser de tal ndole que sin haberlo padecido no se hubiese emitido la declaracin; ha de haber sido determinante de ella o ha de haber sido determinante de ella o ha de haber constituido la causa principal de la misma. La necesidad de que sea esencial se desprende del propio papel que est llamada a desempear la impugnacin de la declaracin por error papel que consiste en invalidarla, pero solamente si no se hubiese emitido sin el error. Error in substancia. El primer error esencial que contempla el Cdigo es el denominado error in substancia. Lo hace en el inc. 1 del Art. 202, segn el cual El error es esencial: 1) Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad de objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin de las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. Error in personam. Segundo error esencial que se contempla en el inc. 2 del Art. 202, segn el cual el error es esencial: 2) Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. La formula adoptada por el nuevo Cdigo refiere el error in personam a slo las cualidades esenciales de la persona y precisa que es la contraparte del

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    acto. El error se centra en las cualidades y no en la identidad de la persona. Dentro del criterio adoptado, se conjuga la tesis subjetiva con el requisito de la conoscibilidad que, como ya hemos sealado, supera la vaguedad resultante de una apreciacin que no sea concreta. Error juris. Es el tercer error esencial que contempla el Cdigo en el inc. 3 del Art. 202: El error es esencial 3) Cuando tratndose de un error de derecho haya sido la nica razn determinante del acto. Error en la cantidad. Otro error esencial que contempla el Cdigo es el error in quantiti, error en la cantidad, al que lo considera como tal si ha sido determinante de la voluntad, pues lo legisla conjuntamente con el error de clculo que siempre es un error no esencial pues slo da lugar a la correspondiente rectificacin. El Art. 204, inspirado en el Art. 1430 del Cdigo Italiano, lo presenta en los siguientes trminos: El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto, sino solamente a rectificacin, salvo que haya sido determinante de la voluntad. Error en el motivo. Tambin est considerado como error esencial en el Cdigo, pues as resulta del Art. 205. El error en el motivo slo vicia el acto cuando expresamente manifiesta como su razn determinante y es aceptado por la otra parte. El antecedente lo constituye el Art. 1084 del Cdigo del 36, pero indudablemente, el nuevo Cdigo lo trata con mejor tcnica. El motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte y aceptado por esta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial.

    d) El error en la Declaracin o Error Obstativo. El Art. 208 del Cdigo establece que: Las disposiciones de los Art. 201 al 207 tambin se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaracin se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, as como el caso en que la declaracin hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo. Segn Josserano este error no slo vicia sino que destruye el consentimiento. Los Mazeaud lo definen como el error que impide el acuerdo de voluntades y por esos prefieren llamarlo impediente, y lo explican en el sentido de que los dos contratantes no se han entendido; cada uno se ha engaado no sobre lo que l quera, sino sobre lo que quera el otro contratante; el error impediente es un dilogo de sordos. El nuevos Cdigo considera el error obstativo como vicio de la voluntad.

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    Error en la naturaleza del acto. Tambin llamado error in negotio, es el que recae sobre la ndole misma del acto. Error en el objeto. Llamado tambin error in corpore, es el que recae en la identidad del objeto del acto. Segn Betti existe un error obstativo sobre la identidad de la cosa objeto de la declaracin (error in corpore) cuando la indicacin o descripcin que se haga de ella conduzca a identificar una cosa distinta de la que conceba el declarante. La doctrina es uniforme en distinguir el error en el objeto en dos especies: como error sobre la identidad e individualidad o existencia del objeto (error in corpore), que es el que ahora consideramos y como error en la sustancia o cualidades esenciales del objeto (error in substancia). El nuevo Cdigo hace referencia tambin el error in corpore como el objeto principal de la declaracin, o sea que al igual que el Cdigo del 36, lo considera un vicio de la voluntad que puede ser o no obstativo, remitindolo a las disposiciones relativas al error esencial por lo que constituye tambin uno ms de los que contempla. Error en la identidad de la persona. La doctrina lo reconoce siempre como un error obstativo. BETTI dice que existe siempre si la declaracin: a) Tiene un destinatario determinado, sea de hecho dirigido a una persona

    distinta de la que se cree tener enfrente, como en el caso de la dolosa sustitucin de una persona a otra preventivamente identificada (cambio de persona), o bien,

    b) Es declaracin no recepticia, indique como destinatario de la posicin jurdica de que se trata a una persona distinta de aquella que el declarante pretende.

    Error en la transmisin de la declaracin. Ultimo error establecido en el art. 208 del Cdigo y, al igual que los anteriores, le hace aplicables las disposiciones sobre el error esencial: es el Caso en que la declaracin hubiere sido transmitida inexactamente por quien estuviera encargado de hacerlo. Esta especie de error no estuvo contemplado en el Cdigo del 36. BETTI lo denomina error sobre la identidad de la declaracin y dice que existe cuando, hallndose la declaracin presentada en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, la declaracin emitida sea cambiada y sustituida por una declaracin de diferente contenido. En este caso la declaracin documentada o comunicada no es la que en realidad fue emitida.

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    LA ANULACIN NO DA LUGAR A INDEMNIZACIN El Cdigo introduce una norma novedosa contenida en el Art. 207, segn la cual la anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes.

    3. EL DOLO La doctrina es unnime en conceptuar el dolo como la encaminada a provocar un engao, incurrir a error. As los MAZEAUD dicen que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte; en un error provocado, el engao; la vctima del dolo no slo se engaa sino que ha sido engaada. CLASES DE DOLO a) El Dolo Bueno y el Dolo Malo

    Segn recuerdan OSPINA Y OSPINA, los jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo (dolus malus) consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engao encaminados a perjudicar a la vctima; y, el dolo bueno (dolus bonus) empleado en la defensa de un inters legtimo, principalmente contra un ladrn o un enemigo. El primero era considerado y, por ende, condenable, no as el segundo que era permitido, o a lo menos tolerado. El Art. 210 del Cdigo, que se inspira en el Art. 1439 del Cdigo Italiano, nos conduce al comentario de Massineo, para quien se distingue todava entre dolus bonus, que es el uso de los procedimientos admitidos o tolerados en la vida de los negocios, por lo que se induce a otro contratar (por ejem. El modificar las propias mercaderas) y dolus malus, solo este ltimo es dolo verdadero y propio. Quien emplea dolus bonus sabe muy bien que el declarante esta en situacin de advertir la falta de sinceridad de lo que se dice, por tanto, no puede caer en engao.

    b) El Dolo Causante

    Es el dolo determinante de la voluntad ajena, o sea, aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaracin de voluntad de la contraparte. Se le llama tambin dolo causal, determinante y principal. El dolo causante es, pues, el que conduce a la vctima a celebrar el acto jurdico y por ello puede producir su anulabilidad y la obligacin de indemnizar los daos y perjuicios. La doctrina es unnime en cuanto que debe existir, necesariamente, antes de la celebracin del acto; el dolo

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    posterior no constituye vicio de la voluntad ni puede ser causal de anulabilidad. El nuevo Cdigo subsana una omisin del Cdigo del 36, al establecer en su Art. 210, primer prrafo, que: El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el engao usado por una de las partes haya sido tal que sin l la otra parte no hubiere celebrado el acto.

    c) El Dolo Incidente Es el dolo que no constituye causa eficiente de la celebracin del acto jurdico, en cuanto que con o sin su mediacin se hubiera de todas maneras celebrado, aunque favoreciendo al utiliza el engao (dolus incidens). Consiste, pues, en un engao que no es determinante de la declaracin de voluntad y por eso se le llama dolo incidente o incidental; el autor del engao slo consigue condiciones que le favorecen al lograr que la vctima del dolo celebre el acto en condiciones ms gravosas para ella. La doctrina es unnime en sealar que no constituye vicio de la voluntad. El nuevo Cdigo, inspirndose en el Art. 1410 del Cdigo Italiano, le da al dolus incidens un tratamiento acorde con la materia. Dice el Art. 211: Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido, aunque sin l se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que acte de mala fe responder de la indemnizacin.

    d) El Dolo Positivo O accin dolosa, viene a ser un actuar que se traduce en palabras o hechos, como expresa Coviello, en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o alterar las verdaderas. Segn explica Aguiar, cuando se trata del dolo por palabras no es fcil su apreciacin porque toda mentira o asercin de lo que es falto no lo constituye. Para el tratadista argentino el dolo positivo es la conjuncin de las palabras y los hechos. Nuestra codificacin civil equipar en trminos absolutos, la accin dolosa a la omisin dolosa. As lo hizo el Cdigo del 36 en su Art. 1088; que el nuevo Cdigo en su Art. 218 reproduce literalmente: La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.

    e) El Dolo Negativo u Omisin Dolosa Cuando se trata de definir el dolo negativo se hace referencia al silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra al error, de ah que se hable de omisin dolosa. Coviello la define indicando que consiste en omitir una circunstancia que por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio, haba obligacin de revelar a la otra parte. Carranza explica que no cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y captada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el

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    parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebracin del contrato; en tal caso, el engao se produce por omisin y es legtimo hablar de dolo negativo.

    f) El Dolo Directo Se denomina as al cometido por alguna de las partes del acto jurdico o se representante. Dentro de su esfera se da tambin la figura del dolo recproco. El Dolo del representante. El Cdigo no contiene norma alguna, como tampoco su antecedente. El dolo del incapaz. El nuevo Cdigo soslayando el vocablo dolo, dice en su Art. 229: Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebracin del acto, ni l, ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad. El Dolo recproco. El nuevo Cdigo ha optado por mantener la solucin del Cdigo del 36, pues su Art. 214 deja establecido que Para que el acto no debe haber sido empleado por las dos partes.

    g) El Dolo Indirecto o Dolo de Tercero Por contraposicin al dolo directo, es el que proviene de un tercero. Esto es, de un extrao al acto, el que lo emplea con el mismo objeto con que lo podr haber empleado una de las partes, por lo que en su utilizacin se dan dos hiptesis: que sea conocido o que no sea conocido por la otra parte. La doctrina y la codificacin civil denominan a esta figura como dolo de tercero. El Cdigo en su Art. 210, segundo prrafo, inspirndose en el Art. 1439 del Cdigo Italiano, establece que: Cuando el engao sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de l. Como puede apreciarse para la incidencia del dolo de un tercero no es suficiente, como en el Cdigo del 36, que se tenga Conocimiento de l, sino que sea conocido por la parte que obtuvo beneficio de l. Por ello, nosotros interpretamos el Art. 210 del Cdigo en el sentido de que la anulabilidad del acto slo procede si adems de conocerse por una de las partes el dolo del tercero, se benefici con dicho dolo; no basta el simple conocimiento.

    4. LA VIOLENCIA Violencia es la fuerza usada por una parte o un tercero para obligar a realizar un acto jurdico a la otra parte. Este vicio de la voluntad afecta la libertad de accin ms no a la inteligencia o comprensin del agente.

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    La violencia puede ser FISICA (vis absoluta) o MORAL (vis compulsiva). El Cdigo Civil llama a la primera VIOLENCIA y a la segunda INTIMIDACIN. Calificacin de la Violencia Como seala Len Barandiarn, en la violencia fsica no hay nada que examinar, salvo el hecho mismo de esa violencia. Sin embargo, el Cdigo del 36, en su Art. 1091 estableci pautas para la calificacin de la violencia, lo que tambin hace el Art. 216 del nuevo Cdigo, remitindose a la edad, al seco a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Violencia de Tercero La violencia ejercida por tercero es siempre causa de nulidad del acto jurdico. Los efectos de la intervencin de un tercero violentando la voluntad de una de las partes han sido, desde el Derecho Romano, concebidos hacia la nulidad del acto. Tanto el Cdigo del 36 como el que lo ha derogado, acogen esta solucin. El primero en su Art. 1093 y el segundo en el 214. No interesa si alguna de las partes tuvo o no conocimiento de la violencia; ella se sanciona, en s misma, con la nulidad del acto. Irrenunciabilidad de la Accin Segn el Art. 218 del Cdigo, es mula la renuncia anticipada de la accin por violencia, se ha introducido as una innovacin respecto del Cdigo del 36, el que no tuvo ninguna previsin al respecto. Constituyendo la violencia un ilcito civil, que puede derivar en penal, se justifica una norma de esta naturaleza. Sin embargo, por el tratamiento que recibe la violencia en el Cdigo, la accin es susceptible de renuncia posterior mediante la confirmacin. 5. LA INTIMIDACIN La intimidacin es la manifestacin de la violencia que se constituye en vicio de voluntad. Consiste en infundir temor para obtener, por ese medio, la declaracin de voluntad. Al contrario de lo que ocurre con la violencia fsica, que desplaza la voluntad, por lo que el acto no es al sujeto, la violencia moral o la intimidacin infunde un temor sobre el sujeto, el que cediendo a l, se viene a declarar una voluntad que no responde a una decisin libre y espontnea.

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    Elementos de la Intimidacin De la nocin legal de la intimidacin se extraen los siguientes elementos: a) la amenaza, b) el mal; y c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le Juez califique la intimidacin, como son la edad, el sexo, la condicin de las personas y otras circunstancias. a) La Amenaza

    La intimidacin debe ser consecuencia de una amenaza, la cual est dirigida a obtener una declaracin de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidacin. As por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie amenaza de alguien, si celebra un acto jurdico no podr alegar que su voluntad est viciada.

    b) El Mal El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, como dice Ennecerus, coloque al amenazado en una situacin de violencia. Puig Pea expresa que tiene que ser considerable y grave (timor mayoris malignitatis), es decir, que comparado con la declaracin que se quiere arrancar, implique mayor mal para la vctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la declaracin de voluntad que se le quiere arrancar.

    c) El Temor El mal que conlleva la amenaza debe producir temor, Puig Pea lo considera el elemento subjetivo del miedo y define el temor (mentis trepidatione) como una conmocin del espritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir. Pero no cualquier temor configura la intimidacin como vicio de la voluntad.

    Criterio para calificar la intimacin

    El Cdigo, en su Art. 216, tambin refiere la calificacin de la intimidacin a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Por su ligazn con el Cdigo del 36 es tambin la consagracin del criterio subjetivo.

    Al no haberse adoptado un prototipo de persona y al referirse a los factores y circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciar la intimidacin, consideramos que nuestra codificacin ha adoptado el criterio ms adecuado y realista. Para apreciar la intimidacin no hay que situarse ni ante un hroe ni ante un pusilnime; slo ante un ser humano.

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    Intimidacin proveniente de un tercero

    La intimidacin puede provenir de una de las partes o de un tercero. La doctrina y la codificacin le dan igual trato y le sealan los mismos efectos: la anulabilidad del acto.

    El nuevo Cdigo utiliza una frmula en su Art. 214, segn el cual la intimidacin es causa de anulacin del acto jurdico, aunque haya sido empleado por un tercero que no intervenga en l.

    Prueba de la intimidacin

    La prueba de la intimidacin corresponde a quien la alegue: onus probando incumbit actori. Probar la intimidacin como dicen los Mazeaud, es establecer un hecho jurdico. Por tanto, estn autorizados todos los medios de prueba.

    Irrenunciabilidad de la accin

    Al igual que la accin derivada de los otros vicios de la voluntad, el Art. 218 del Cdigo seala que es nula la renuncia anticipada de la accin por intimidacin. La norma se explica y se justifica en el ilcito civil y an penal, que constituye la intimidacin. La renuncia posterior es posible por su implicancia con la figura de la confirmacin.

    AUTO EVALUACION

    1. En que casos existen vicios de la voluntad?. 2. Que es el error? 3. Que clases de error existen? Explique 4. Que es el dolo? 5. Que clase de dolo conoce? 6. Defina la Violencia 7. Que diferencias encuentra entre Violencia y Intimidacin? 8. Es susceptible de renuncia posterior, la accin por Violencia?

    Explique 9. Elementos de la Intimidacin. Explique 10. A quienes corresponden la prueba de la intimidacin?