Viabilidad de la Metodología Autocompositiva del ...

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1 Viabilidad de la Metodología Autocompositiva del Procedimiento Conciliatorio como medio para el Acceso a la Administración de Justicia Juan Fernando Arango Pérez 1 [email protected] Asesor: Camilo Garzón Universidad Cooperativa de Colombia Faculta de Derecho Medellín 2020 1 Universidad Cooperativa de Colombia; Facultad de Derecho; Derecho; Diplomado en Conciliación; Medellín; noviembre 09 de 2017.

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Viabilidad de la Metodología Autocompositiva del Procedimiento Conciliatorio

como medio para el Acceso a la Administración de Justicia

Juan Fernando Arango Pérez1

[email protected]

Asesor:

Camilo Garzón

Universidad Cooperativa de Colombia Faculta de Derecho

Medellín 2020

1 Universidad Cooperativa de Colombia; Facultad de Derecho; Derecho; Diplomado en Conciliación; Medellín; noviembre 09 de 2017.

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Resumen:

Conforme el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado prudente

implementar la conciliación en derecho como un mecanismo alternativo de

solución de conflictos, para contribuir con la descongestión de los despachos

judiciales, estimular la resolución ágil de las controversias privadas, así como

fomentar una evolución social basada en el dialogo racional; es conducente

evaluar sí el poder de arbitrio de las partes para perfilar el acuerdo que se

entiende como una manifestación de la administración de justicia, es una gabela

para atentar contra las garantías personalísimas de los individuos. En tanto, la

metodología autocompositiva de resolución de los conflictos dada en el

procedimiento conciliatorio apoya que las partes renuncien discrecionalmente a

sus derechos y negocien voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones,

teniendo el poder para definir los términos y condiciones de cesación de la

controversia, so pretexto de ser concesiones para establecer el acuerdo

conciliatorio.

Palabras Claves:

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Administración de Justicia, M.A.S.C, libertad de configuración legislativa,

autocomposición, conciliación, transacción, renuncia, desistimiento, derechos,

obligaciones, conciliador, garante.

Metodología de Investigación:

Propicio sería señalar que la metodología inductiva fue apreciada como la

técnica del conocimiento más apropiada para llegar a la solución del problema de

investigación, por lo que se aplicaron como criterios de valía o descarte de una

fuente de consulta; lo relativo a las características de la autocomposición en su

carácter de metodología de resolución de controversias, así como las

implicaciones que aquella generaba sobre el procedimiento conciliatorio, las

singularidades comprendidas en la administración de justicia y los riesgos que

ostensibles en la metodología de resolución de controversias sobre el mecanismo

alternativo, más aun en lo tocante a la correcta administración de justicia.

De esta forma, sirvieron de soporte para el avance de este escrito fuentes

documentales tales como libros, artículos de revistas y tesis de grado, bien de

autores nacionales como internacionales, al igual que algunos pronunciamientos

relevantes de la Corte Constitucional de Colombia, obtenidos de los buscadores

de Google, Google Académico y elementos físicos de algunas bibliotecas;

elementos de convicción que respaldan la trascendencia del estudio postulado, así

como la rigurosidad de las apreciaciones emitidas, como preceptos fundados en

criterios legítimamente verificables desde la perspectiva teórica de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos en la administración transitoria

de justicia.

Introducción:

Al interior del presente escrito se desarrollaron las apreciaciones relativas a

la civilización del conflicto, el cual paso de la autotutela ejercida por medio de las

conductas humanas necesarias para imponer unilateralmente la decisión sobre el

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conflicto; a la heterocomposición plasmada en el modelo judicial mediante la

intervención del tercero decisor, para continuar con la autocomposición de los

mecanismos alternos a la jurisdicción.

De otra parte, se analizaron los inconvenientes causados en la

administración de justicia por la congestión y consecuente demora en la función de

resolución de controversias por parte de los jueces de la república, los que

desembocaron en la aducción de los procedimientos alternativos de resolución de

conflictos; dado que, la autocomposición impresa a algunos de ellos, es una

técnica de concertación útil para los fines pacifistas expresados en la Constitución

Política, como fuera el caso de la conciliación en derecho.

Continuando con la estructuración de las pautas esenciales para llevar a

cabo el procedimiento conciliatorio, su acepción normativa, pasando por el

tratamiento de las atribuciones conferidas al conciliador y el tipo de asuntos que

admiten ser discutidos en sede de audiencia; evaluando los efectos de la

autocomposición en la determinación de la fórmula de arreglo conciliatorio y si la

misma es un elemento de convicción para desatender los parámetros establecidos

en el ordenamiento jurídico y con ello afectar los derechos fundamentales de los

intervinientes en el proceso de negociación.

Sintetizándose en la postura de que, pese a la posibilidad de que la

autocomposición edifique comportamientos tendientes a la transacción, cesión o

desistimiento de derechos imprescriptibles e inalienables; lo cierto es que, los

componentes de la conciliación aseguran que tal evento no tenga lugar, por el

papel de garante del conciliador en la negociación, por el control de los supuestos

de hecho y las pretensiones presentadas por las partes que acuden al mecanismo.

Revisión Bibliográfica:

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Para los efectos concernientes se trató la prohibición de autotutela en la

solución de conflictos (Cornelio Landero, 2014), así como el concepto de la

administración de justicia (Sentencia T-283, 2013), las dificultades afrontadas por

la misma (Sentencia C-1195, 2001), por la prolongación de la conflictividad social

(Ortuño Muñoz & Hernández García, 2007); sin desconocer la discrecionalidad del

legislador para definir du ejercicio (Peredo Rojas, 2013), la que gozando de la

presunción de pertinencia (Sanchís, 2004), sea inevitablemente condicionada por

la proporcionalidad, graduación y objetividad de la medida a disponer (Trujillo,

2016).

Desencadenando la entrada en vigencia de los mecanismos alternos de

solución de conflictos (González, 2017), con las ventajas de su agotamiento sobre

el proceso judicial (Nava González & Breceda Pérez, 2017), por la

autocomposición del conflicto sobre los derechos disponibles (Montoya Sánchez &

Salinas Arango, 2008), con las concesiones de derechos admitidas por la

legislación vigente (San Cristóbal Reales, 2013); ejemplificándose en la

conciliación (Acosta, 2010), con la aplicación de las habilidades ostentadas por el

conciliador (Martinoli, 2017), quien además deberá analizar legalidad de lo

discutido y pretendido por las partes (Macías Vázquez, 2015), garantizando la

validez de la conciliación como acto jurídico (Alessandri Rodríguez, Somarriva

Undurraga, & Vodanovic Haklicka, 2015).

Criterios que concluyen con la verdadera naturaleza de la autocomposición

en el procedimiento conciliatorio (Gonzáles Solís & Meraz Barajas, 2016), con los

beneficios sociales y jurídicos que ello implica (Fuquen Alvarado, 2003),

precaviendo acudir al proceso judicial (Javalois Cruz, 2011), sin subyugar la

voluntad de los intervinientes a la celebración del acuerdo (León Parada, 2005),

logrando un mayor compromiso de las partes con lo acordado y ampliando el

margen de consecución de una sociedad pacifica (Sentencia C-404, 2016).

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1. Los Ordenamientos Jurídicos y la Resolución Pacífica de Conflictos:

1.1. La Justicia Estatal en Colombia:

Conforme el objeto de interés se centra en la evaluación de la viabilidad de

las formas consideradas como civilizadas en el ordenamiento jurídico colombiano

para la resolución de controversias, en especial las que provienen del ejercicio de

la autonomía de la voluntad privada, sin necesidad de acudir a los órganos

judiciales para la cesación de los conflictos surgidos entre los particulares y de

estos con los órganos de la administración pública (autocomposición); debe

mencionarse inicialmente, al sistema antagónico mediante el cual los individuos y

los Estados dirimían las contraposiciones de intereses surgidas de las

interacciones sociales, comerciales, laborales y administrativas desplegadas en su

diario trasegar, la que es denominada doctrinalmente como autotutela.

La autotutela, es un término que se utiliza comúnmente para designar a las

conductas humanas destinadas a la cesación de los intereses encontrados, a

través de la imposición de las apreciaciones de una de las partes a la otra, por

conducto de las acciones u omisiones necesarias para coaccionar la voluntad de

su “rival”; sería a grandes rasgos, la superposición del más fuerte sobre el más

débil, donde no existe un límite racional o concertado para el tipo de actividades

consideradas como indispensables para finalizar el conflicto. Lo que en un Estado

Social y Democrático de Derecho como el nuestro, es a todas luces inaceptable y

consecuente con la prolongación de un estado de conmoción y prolongación

indefinida del conflicto; apreciándose en la prohibición reseñada por (Cornelio

Landero, 2014):

“La prohibición de autotutela… es el mandamiento público para que a toda reclamación de derecho recaiga una acción pacífica, que en todo Estado democrático, garantiza el acceso a los espacios de impartición y administración de justicia” (Cornelio Landero, 2014, pág. 82).

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Sumado a que, el ejercicio de la fuerza como un elemento disuasorio de la

divergencia de opiniones, es solo un catalizador del quebranto a los fines

pacifistas que instruye la Constitución Política; con sustento en la imposibilidad de

brindar seguridad jurídica a los acuerdos logrados o a las decisiones impuestas de

manera unilateral por uno de los contendientes, así como impidiendo afirmar la

existencia de un proceder que asegure la correcta y proporcionada administración

de justicia, dado que, la imposición de justicia por propia mano, no siempre es

fruto de una verdadera restitución de los derechos afectados por la inobservancia

de un semejante o de los agentes del Estado; sino que, busca el abuso de las

condiciones de poder ostentadas por un individuo o un grupo social y económico

definido.

De ahí que, la evolución social y jurídica de los Estados vigentes, haya

arrojado los vestigios de la actual concepción de los criterios aplicables a los

procedimientos establecidos para la impartición de justicia y con ello proteger su

administración; de manera que, la administración de justicia trasciende la esfera

de lo inmaterial, como la mera maquinación de una institución sustancial predicada

del ejercicio de las pautas formales concebidas en los códigos de procedimiento

de las diferentes especialidades del derecho, para volverse un servicio público y

derecho fundamental de las personas residentes de los territorios que estiman a la

dignidad humana como fuente de la expedición de sus compendios legales; siendo

definido el derecho a la administración de justicia por la (Sentencia T-283, 2013):

“como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos… con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (Sentencia T-283, 2013).

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De este modo, la administración de justicia puede ser entendida como la

posibilidad que tienen las personas en el territorio colombiano para acudir ante los

funcionarios públicos o los particulares delegados transitoriamente, para asumir el

conocimiento de una causa jurídica y a través de ellos, resolver su conflicto; es

decir, la administración de justicia supone la oportunidad de que las personas

acudan a procedimientos formales y otros menos formales donde resuelvan sus

conflictos de forma dialogal y civilizada, mediante la exposición de argumentos y

todos aquellos medios materiales de prueba para sustentar lo pretendido,

contando con la ayuda de un tercero que puede tomar la decisión en el caso

concreto o actuar como un asesor en el acercamiento de las partes para que sean

ellas quienes perfilen el acuerdo con el cual se liberarán de la controversia.

1.2. Los Inconvenientes de la Justicia Estatal:

No obstante, las pautas procedimentales concebidas por la jurisdicción en

sus diversas especialidades para la formulación fáctica, jurídica y lógica de las

pretensiones de las personas de derecho privado y público, son pertinentes,

conducentes e idóneas para alcanzar la administración de justicia; en virtud de la

determinación que sobre el asunto concreto profiera el juez de la república, en

razón a sus conocimientos especializados y las concesiones efectuadas por el

constituyente primario, para resolver los inconvenientes presentados en el

planteamiento de la existencia de un derecho, su reconocimiento y posteriormente

el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel.

Ahora bien, se han detectado serios inconvenientes en cuanto al ejercicio

de esta función inicialmente exclusiva de los operadores judiciales, por cuanto los

mismos se ven apabullados por el volumen de causas judiciales que deben

atender y respecto de los cuales se pretende dar agilidad, así como una solución

clara, congruente y de fondo para asegurar la correcta administración de justicia;

lo anterior, con ocasión de la agravante congestión de los despachos judiciales y

los inconvenientes que se presenten a nivel administrativo en el aprovisionamiento

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de personal o de los propios insumos con que deben laborar los jueces y los

funcionarios a su cargo, acorde con lo cual la (Sentencia C-1195, 2001) ha

profesado:

“resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales” (Sentencia C-1195, 2001).

Además, porque la problemática de la conflictividad de las relaciones

sociales, económicas, políticas y culturales de las personas no son solucionadas o

replanteadas en el ejercicio de la discusión jurídica ubicada al interior de la

practica probatoria, la postulación de los argumentos de los intereses aislados de

las partes confrontadas en sede de juicio o aún ante la inmediación de la prueba

por el juez; una vez aceptado que, el proceso judicial enfrenta inequívocamente a

sus titulares, prolongando la rivalidad de las partes procesales en la jurisdicción,

sin limar las asperezas inoculadas por el surgimiento de la discrepancia y

generando un ambiente de hostilidad y renuencia al acatamiento de lo decidido

por el operador judicial; convicción compartida por (Ortuño Muñoz & Hernández

García, 2007) al decir que:

“hay sociedades como la nuestra en las que está instalada la dicotomía victoria o derrota como única salida de un conflicto. Es la estrategia de ganar o perder, en la que el pleito no es más que el campo de batalla, y el sistema judicial la representación taumatúrgica del destino” (Ortuño Muñoz & Hernández García, 2007, pág. 12).

1.3. La Función del Legislador y los Citerior a Considerar en la Destinación de los Procedimientos para la Administración de Justicia:

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Por otro lado, no es de menospreciar el grado de responsabilidad que le

asiste al legislador colombiano en este aspecto, pues dicha corporación es la

encargada de expedir los preceptos normativos conforme a los cuales se regirán

las instituciones procesales empleadas para la administración de justicia; contando

con un amplio margen de interpretación, adaptación e inclusive creación de todas

aquellas medidas tendientes a la normal prestación del servicio de administración

de justicia. Gozando a su vez, de una presunción de certeza e imposibilidad en su

postergación, para entrar a regir los aspectos más elementales de la resolución de

conflictos de los asociados al Estado.

Así mismo, no se puede olvidar que el legislador esta adherido a lo

contemplado en la Constitución Política y a las necesidades de los administrados,

conceptos que debidamente sopesados con las normas especiales, son la materia

prima a partir de la cual se reacondicionan el proceso judicial y otros mecanismos

alternos a aquel para contribuir con los fines pacifistas del orden social vigente;

demostrándose la ambivalente vigencia de una dicotomía en el poder legislativo

que, es graduado entre su libertad de configuración y su estricta sujeción a las

órdenes de la Carta Magna, citando la (Sentencia C-439, 2016):

“se le reconoce al legislador un amplio margen de libertad de configuración normativa para desarrollar la Constitución, es decir, para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior” (Sentencia C-439, 2016).

De otra parte, el presupuesto de validez de los elementos normativos

destinados por el legislador para la administración de justicia, es susceptible de un

ejercicio de control de constitucionalidad, al igual que de pertinencia para los

intereses argüidos como objeto de la entrada en vigencia de una orden

determinada; evento en el cual, los esfuerzos emprendidos por esta corporación

para la implementación de la autocomposición, como una técnica de discusión en

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el ofrecimiento de los procedimientos alternativos para la solución de conflictos, es

un componente que ha sido debidamente ponderada y examinado para perfilar su

congruencia con los fines adoptados por el servicio público y derecho fundamental

de la administración de justicia; en razonamiento expresado en la (Sentencia C-

222, 2013):

“La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, que puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial” (Sentencia C-222, 2013).

2. Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos en la Administración de Justicia:

2.1. El Fundamento de su Procedencia:

Sin embargo, no es suficiente basar la verificación de la relevancia de un

instrumento jurídico en los componentes que el legislador refutó como sustento de

su vigencia en un momento dado en el ordenamiento jurídico; toda vez que, en

determinados asuntos acudir a la vía jurisdiccional sería más perjudicial que

benéfico, por lo que no es ilógico avizorar la implementación de nuevas

alternativas las cuales demuestren su eficacia para la resolución de conflictos y su

adaptación a las prerrogativas constitucionales, legales e intereses de los

particulares.

Habría que mencionar la necesidad de implementar instituciones jurídicas

que siendo menos formales en comparación con el proceso judicial, son

igualmente apropiadas para resolver los conflictos en los cuales se vean envueltas

las personas de derecho privado; de este modo, los mecanismos alternativos de

solución de conflictos son pautas establecidas en los compendios normativos para

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funcionar de manera contigua al proceso judicial, sin deponer su carácter

primigenio para la administración de justicia.

Estos procedimientos contiguos al proceso judicial, operan sobre asuntos

estimados como transables, cedibles o desistibles por sus titulares en búsqueda

de una justicia más expedita y en la cual sus actores intervengan de forma directa;

reconsiderando que, los administrados no son simples espectadores de los

poderes conferidos a los funcionarios públicos por cuenta del mandato

constitucional, sino que de dicho texto es de donde precisamente se ha conferido

confianza en el poder de decisión y arbitrio de sus asociados; como lo asume

(González, 2017):

“La justicia alternativa conlleva la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias… que constituyen un complemento, una alternancia más que una sustitución de la justicia tradicional, donde es necesario permitir que la sociedad intervenga en la solución de sus propias controversias” (González, 2017).

En este sentido el legislador ha aducido al contexto de la administración de

justicia, una serie de mecanismos auto compositivos que operando paralelamente

al proceso judicial reinstalan la solución de la controversia, en cabeza de los

propios titulares de la contienda; siendo motivo suficiente para afirmar que, la

ocurrencia del conflicto es vista como una oportunidad de aprendizaje, pues el

mismo no es visto como un inconveniente para los intereses de las personas, sino

como una oportunidad idónea para que los involucrados en la controversia

aprendan a plantear lógicamente sus pretensiones; apuntando a lo evaluado por

(Nava González & Breceda Pérez, 2017):

“las principales ventajas de los procedimientos alternativos, a partir de su comparación con la vía judicial tradicionalmente utilizada para dirimir conflictos, son las siguientes: son más rápidos, menos onerosos, privados y confidenciales; se desarrollan en un entorno y un

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clima adecuados para el tratamiento del conflicto; y brindan a los participantes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo” (Nava González & Breceda Pérez, 2017, págs. 212-213).

2.2. La Autocomposición en la Resolución Alternativa de Conflictos:

Estas medidas procesales alternativas se alejan de la postura tradicional del

proceso judicial relativo al enfrentamiento entre las partes, redirigiendo la

responsabilidad de solventar el conflicto a los contendientes quienes en su poder

de disposición podrán definir los términos de cesación de la discusión; no se

quiere significar el retorno a la autotutela como forma de finalizar los conflictos,

sino que en el entorno contemporáneo nos hallamos frente a la autocomposición

de las divergencias de opiniones, la que es caracterizada por la resolución

dialógica y concertada de las contraposiciones de interés, mediante la concesión

reciproca de beneficios entre los dirigentes de la negociación; como lo estimaran

(Montoya Sánchez & Salinas Arango, 2008):

“La autocomposición es una convención que plasma la voluntad de las partes para componer el conflicto. Se rige por la autonomía de la voluntad privada e igualdad de las partes y entonces sólo puede autocomponerse el conflicto que se refiera a una relación sustancial, de la cual pueda disponerse y en la cual, además, las partes tengan capacidad de ejercicio o negocial” (Montoya Sánchez & Salinas Arango, 2008, pág. 19).

En estas palabras, la autocomposición como metodología inserta a algunos

de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, conlleva la

exteriorización de voluntad de los vinculados en la contienda para que sean ellos

quienes de común acuerdo decidan las condiciones en que finalizará el conflicto,

con las cesiones o los desistimientos parciales o totales de pretensiones para la

concertación de la fórmula de acuerdo; al superarse la idea de que el juez es el

único funcionario apto para adelantar las medidas tendientes a la reinstauración

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de los derechos vulnerados y la búsqueda del cumplimiento de las obligaciones

obviadas.

Situación que no se aleja de los parámetros contemplados por la dignidad

humana de los individuos o las entidades del Estado en la administración de

justicia, siempre y cuando no se emplee como excusa que el único modo de lograr

el acuerdo sea la renuncia de un bien jurídico que no sea objeto de disposición por

su titular, debido a las prohibiciones inducidas en el ordenamiento jurídico y los

límites de la sana lógica, aplicables a la conservación de la propia integridad del

interviniente.

La autocomposición sería pues, el surgimiento de una fórmula pedagógica

que atenta contra el Estado patriarcal y las arcaicas apreciaciones que distancian

a las personas de sus intereses legítimos en aras de obtener una pronta

impartición de justicia; familiarizándose entonces con la reparación del delicado

equilibrio en las interacciones civilizadas, por las concesiones en obligaciones y la

renuncia de derechos fijadas como actos pertinentes para entablar un acuerdo.

Restituyendo el papel preponderante del constituyente primario y por sobre todo

otorgando confianza al criterio particulares de los individuos que se rigen acorde

con los lineamientos ofrecidos por el sistema legal colombiano; en congruencia,

este tipo de metodología es para (Cabana Grajales, 2017):

“si la decisión se encuentra en la voluntad de las partes aun si en la misma interviene un tercero, estamos frente a un mecanismos autocompositivo” (Cabana Grajales, 2017, pág. 12).

3. El Procedimiento Conciliatorio como Manifestación de Autocomposición de Conflictos:

Ahora bien, al avanzar en nuestro análisis se ahondará en el procedimiento

conciliatorio, mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter

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autocompositivo que, siendo el estandarte de la legislación colombiana

desprendida de la administración transitoria de justicia, en atención al artículo 116

de la Constitución Política; refiere al agotamiento de una serie de pautas

específicas, sin perjuicio de ser más flexibles, más ágiles y menos reivindicadoras

de la tensión vigente en la afrenta de una contienda judicial.

Así, la conciliación es una institución jurídico procesal alejada del

antagonismo impreso al proceso judicial, dadas sus características

autocompositivas; toda vez que, los interesados en recurrir a ella, bien por

voluntad propia o por acatar el agotamiento del requisito de procedibilidad, tienen

la posibilidad de estipular un acuerdo conciliatorio entendido como una

manifestación transitoria de justicia o aun en el evento de no llegar a un acuerdo,

lo importante aquí es la oportunidad que dicha institución representa para que las

partes promuevan llegar a una concertación voluntaria; lo que condujo a (Acosta,

2010) a definir a la conciliación como:

“un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (Acosta, 2010, pág. 01).

En el mismo sentido, resultaría imprudente olvidar la vinculación de un

tercero garante al proceso de negociación conciliatorio, dicho funcionario es el

conciliador, quien es acusado de vigilar la concertación del conflicto en tanto le

asisten deberes concretos de verificación de los asuntos sometidos a transacción,

cesión o desistimiento, de promoción de la celebración de un acuerdo mediante la

estimulación de los ánimos de arreglo y de ofrecimiento soluciones diferentes a las

propuestas por las partes, pero que se familiaricen con los intereses esenciales de

las mismas; hecho que, no deslegitima el poder decisorio de las partes en la

contienda, pues el conciliador solo es un asistente en la toma de decisiones,

dependiendo del criterio exclusivo de las partes.

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Evidenciando a la conciliación como una institución ajustada a los

requerimientos de los particulares y de los representantes de las entidades

públicas, por cuanto da claras muestras de la sujeción de los acuerdos totales,

parciales o aun de los desacuerdos, a las prerrogativas sustanciales del

ordenamiento jurídico; (Martinoli, 2017) advierte respecto a los dos últimos

deberes del conciliador:

“La persona que interviene como tercero o conciliador, normalmente debe tener una serie de habilidades que le permitan inducir a las partes para que celebren un arreglo amistoso. Además de ser neutral e imparcial, debe estar lo suficientemente calificado para proponer soluciones que satisfagan a los involucrados” (Martinoli, 2017, pág. 33).

La función de verificación endilgada al conciliador por el legislador, consiste

en estudiar los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud conciliatoria, así

como las propuestas formuladas por los intervinientes y con ello avizorar los

resultados perseguidos, no obstante, el poder de decisión continúa reposando en

cabeza de los solicitantes aun cuando el tercero garante no comparta los términos

de cesación del conflicto; en vista de que, el conciliador se perfila como un tercero

imparcial y de buena fe, dando cuenta de los asuntos discutidos y decididos en

sede de la audiencia conciliatoria, teniendo la posibilidad de nublar el panorama

de negociación en cuanto advierta la posibilidad de mancillar bienes jurídicos

superiores; (Macías Vázquez, 2015) opina en lo atinente:

“el conciliador deberá analizar previamente la legalidad de las propuestas de conciliación y, desde luego, la que se hubiere aceptado por las partes, cuidando que los términos del convenio se ajusten a las disposiciones normativas que rijan el acto de que se trate. Con ello se pretende evitar la simulación de actos; esto es, que a través de convenios se alcancen resultados que, en última instancia, sean contrarios a las normas aplicables” (Macías Vázquez, 2015, pág. 380).

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Es de mencionar que, la actividad del conciliador para motivar a las partes a

celebrar un acuerdo, al mismo tiempo que replantear una nueva fórmula

convencional para dirimir el inconveniente existente y más aún cuando verifica el

cumplimiento de los preceptos constitucionales en los que se fundamentan los

requerimientos de la solicitud de conciliación; son elementos indispensables para

puntualizar un acta de conciliación, siendo este el documento contentivo de las

convenciones volitivas de las partes que, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a

cosa juzgada; al cumplir con los elementos de validez del acto jurídico discurridos

en la (Sentencia T-252, 2016):

“el control de legalidad sobre cualquier tipo de conciliación; consistente en: i) verificar si el asunto objeto controversia es o no susceptible de conciliación; ii) evaluar el acta de conciliación tanto en su contenido formal como material, con el fin de evitar que en el acuerdo conciliatorio quede afectado total o parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad; iii) velar por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar que se vulneren los derechos de las partes o normas legales de carácter imperativo; iv) asegurar que el contenido del acta refleje las decisiones adoptadas por las partes dentro del marco jurídico de disposición; v) la capacidad de las partes conciliantes o el poder suficiente de sus apoderados; vi) el carácter transigible del conflicto y el consentimiento libre de vicios; y, vii) que lo conciliado recaiga sobre un objeto licito” (Sentencia T-252, 2016).

4. La Autocomposición Conciliatoria y su Connotación en la Administración de Justicia:

En suma, todo lo expuesto conduce a la confrontación de las implicaciones

de la metodología autocompositiva y su incidencia negativa o positiva en los fines

pretendidos por la administración de justicia mediante la conciliación; al reconocer

que, conforme a lo expuesto en cuanto al poder de arbitrio de los particulares en la

concertación del conflicto autocompositivo, se puede dar una brecha para negociar

garantías esenciales; sin embargo el conciliador puede imponer una restricción

oportuna a los recurrentes al procedimiento, al negarse a dar trámite a la

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negociación asistida al manifestar la improcedencia del mecanismo en el asunto

concreto o en su defecto rechazar el acuerdo que comprometa garantías

fundamentales.

La preocupación del autor se remite a precisar sí los efectos de la

autocomposición en la resolución de conflictos son positivos o negativos en su

perspectiva teórica, por cuanto todos los procedimientos o consideraciones

sustanciales destinadas a regular el acceso permanente o transitorio a la

administración de justicia, son susceptibles de dicha corroboración; esto quiere

decir que, no basta con la simple expedición de una norma especial por el

legislador, para presumir la plena conducencia de la pauta adoptada para poner fin

a las divergencias de opiniones de los particulares, en razón al posible

compromiso de los derechos fundamentales de los particulares que acarrearía

obviar tal estudio. En la (Sentencia T-197, 1995) se comenta sobre la conciliación

que:

“consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial” (Sentencia T-197, 1995).

En este orden de ideas, pese al latente peligro de la disposición de los

derechos indesligables a la dignidad humana de los particulares insertos en la

negociación de su discrepancia; la misma se ve saneada en el proceso

conciliatorio dada la función del conciliador como garante del proceso, quien

puede oponerse a la celebración de la audiencia al hallar un supuesto factico que

no sea objeto de disposición por su titular o rechazar el acuerdo entablada por las

partes, como ya se hubiera precisado.

Comportamiento del tercero que es claramente benéfico y positivo para la

administración de justicia, pues en todo momento la negociación conciliatoria

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conduce a la supeditación de la discusión conflictiva a los derechos inciertos,

discutibles, transables y desistibles, sobre los cuales se puede disponer sin ningún

reparo; en medio de un diálogo fundamentado en la apreciación del contendiente

como un semejante y como un sujeto de derechos al que también le corresponde

parte de la satisfacción de sus requerimientos. Comportando un esquema de la

administración de justicia diferente, pero igualmente sujeto a los postulados del

ordenamiento jurídico colombiano, como lo comentara (Fuquen Alvarado, 2003):

“La conciliación es un proceso de civilidad porque los acuerdos son el resultado del ejercicio pacífico y democrático del derecho a la controversia, en el cual se involucra de manera directa a los actores interesados en arreglar las diferencias, procurando acuerdos recíprocos y satisfactorios sin que se presenten vencidos ni vencedores, activando la comunicación, reduciendo y aliviando las tensiones, y evitando la escalada del conflicto” (Fuquen Alvarado, 2003, pág. 12).

Nada de lo expuesto hasta aquí habilita al despojo de los interesados en

resolver sus conflictos de manera civilizada, para exteriorizar su manifestación de

voluntad tendiente a abstenerse de entablar un acuerdo o acudir inclusive a la

administración de justicia por parte de los jueces de la república; dado que, la

conciliación como procedimiento de acceso voluntario u obligatorio como requisito

de procedibilidad, es basado en la autonomía de la voluntad privada y el legítimo

interés de sus recurrentes en disponer de sus derechos u obligaciones transables,

cedibles o desistibles en las condiciones admitidas por el ordenamiento jurídico.

Motivo por el cual la autocomposición del procedimiento conciliatorio permanece

incólume aún ante la ausencia de acuerdo, pues la existencia de esta metodología

se evalúa desde la perspectiva de ofrecer a los interesados una elección para

administrar justicia y no el requisito de entablar un acuerdo, en lo deprecado por

(León Parada, 2005):

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“asistencia a la reunión conciliatoria no despoja al individuo de su derecho a oponerse a las propuestas que le sean formuladas, su capacidad de disposición permanece incólume al punto que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad negativa de conciliar, cumple con el trámite que le impone la ley” (León Parada, 2005, págs. 64-65).

En conlusión, la solución concertada de conflictos por sus titulares, obedece

a la restauración de las normales condiciones de convivencia de los afectados con

el surgimiento de la contravención, al igual que a la búsqueda de instrumentos

civilizados que generen en la conciencia de los recurrentes, un entendimiento

pleno de los preceptos normativos que rigen sus condiciones de interacción y un

mayor compromiso con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados; reflejándose

en la modificación de la conflictividad vigente en la solución de conflictos mediante

la heterocomposición de las mismas, en el planteamiento de la (Sentenca C-404 ,

2016):

“las partes se ven más comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos “autocompositivos” de resolución de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y permiten una satisfacción más completa de los intereses de las partes en conflicto” (Sentencia C-404, 2016).

Conclusiones:

La erradicación de la autotutela, como forma de superposición del interés

de un particular a otro y como técnica de solución de conflictos, mediante el

imperio de la fuerza y el arbitrio unilateral del más fuerte sobre el más débil; dio

paso a la civilización en la discusión de las divergencias de opinión, a través de la

heterocomposición de los conflictos por conducto de la intervención de un tercero

ajeno a los intereses de los recurrentes.

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En virtud a ello, la heterocomposición que fuera implementada como

primera medida para la discusión de las inquietudes frente a la materialización de

derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin acudir a recursos inidóneos y por

demás está decir equivocados e inadmisibles, como la violencia; exige el

ofrecimiento de elementos de hecho, la sustentación de cargos de derecho y la

presentación de razonamientos personales ante terceros neutrales, expertos y

ajenos al favorecimiento de uno de los intervinientes en particular, llamados

jueces; quienes se encuentran habilitados constitucionalmente para administrar

justicia e imponer su criterio sobre los asuntos encomendados a su cargo.

No obstante, al ser la opción genérica a la cual acuden las personas de

derecho privado y los representantes de las instituciones de derecho público, para

reclamar el restablecimiento de las contravenciones surgidas en sus interacciones,

al igual que el reconocimiento de la existencia de sus derechos o el beneficio de

ser acreedor de obligaciones; lógico era pensar en la congestión de los despachos

destinados a esos efectos, la ocurrencia de defectos en las determinaciones de los

funcionarios, así como las demoras en la prestación del servicio público de

administración de justicia; conduciendo a la inexorable y continua evolución

conceptual de las técnicas aplicables a la resolución de controversias en el

esquema jurídico colombiano, de donde provienen los mecanismos alternativos de

solución de conflictos.

Dichas opciones procesales han sido estimadas como la consolidación de

un esfuerzo legislativo, en aras de propiciar un entorno dialógico en el cual los

administrados por el Estado modifiquen su visualización del conflicto e intervengan

de manera directa en la correcta y expedita administración de justicia;

desprendiéndose de aquel mandato, la configuración de una pauta de discusión

del conflicto que difiere de la autotutela y de la heterocomposición, llamada

autocomposición, donde sus titulares son quienes de común acuerdo establecen

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los condicionamientos conforme a los cuales se liquidara la contienda y se

precaverá acudir al abarrotado proceso judicial.

Del mismo modo, la directriz de autocomposición fue perfeccionada en el

procedimiento conciliatorio, donde se acepta la intervención del conciliador para

que, dicho tercero sea quien invite a las partes a celebrar un acuerdo, además de

que proponga fórmulas de arreglo adicionales a las propuestas por las partes y

actuar verificando la conducencia de negociar lo solicitado por los recurrentes, a la

vez que la viabilidad de la fórmula de arreglo pretendida por sus delegatarios;

donde aquellos conservan el poder vinculante para definir el conflicto, aceptando

las sugerencias del asesor de la conciliación.

Habría que resaltar entonces, la procedencia de la conciliación es limitada,

pues si bien se acepta la pertinencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad

privada como un componente esencial de la nueva cultura de solvencia del

conflicto; no es menos cierto que, el ejercicio de ponderación de la

discrecionalidad del legislador ha arrojado la restricción de la negociación de

ciertos derechos y obligaciones, cuyas características los revisten de una

protección constitucional y legal predominante, inaplazable e indesligable; de

donde se deduce, la autocomposición del proceso conciliatorio se encuentra

subyugada a los lineamientos del ordenamiento jurídico y con ello demuestra su

certeza para administrar justicia, sin despojar a los particulares de su voluntad de

abstenerse de celebrar el acuerdo, planteando una cultura de evolución social y

destrucción del antagonismo del conflicto.

En este entendido, se ha visualizado a la autocomposición como la

consolidación de las discusiones doctrinales, legales y jurisprudenciales, en una

opción diferente a la comúnmente aceptada de la inherente rivalidad de las partes

en las conductas desplegadas por las mismas, para atender los requerimientos de

sus discrepancias; así, el acercamiento de las partes para que ellas discutan sus

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necesidades de manera dialogada, debidamente sustentada y por sobre todo

calmada, es una forma de civilidad para garantizar el acceso a la administración

de justicia de modo ágil, seguro y evadiendo la continuidad del conflicto por el

mayor compromiso de las partes en cumplir las decisiones entabladas por ellas

mismas.

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