VI Proceso Tarifario Observaciones a las Bases ...

369
VI Proceso Tarifario Observaciones a las Bases Preliminares de Aguas Andinas S.A.

Transcript of VI Proceso Tarifario Observaciones a las Bases ...

VI Proceso Tarifario

Observaciones a las Bases Preliminares

de Aguas Andinas S.A.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

2

Tabla de Contenidos

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................................................................. 7

1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL ALCANCE, CONTENIDO Y MODIFICACIONES DE LAS BASES .............................. 10

2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PROHIBICIÓN DE CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

ERRÓNEA, Nº 4, PÁGINAS 12 A 15 .................................................................................................................................... 24

3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA DE ANTECEDENTES QUE SON

PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Nº 4, PÁGINAS 12 A 15 .................. 29

4. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PLAZO ADICIONAL PARA RECTIFICAR O COMPLEMENTAR

INFORMACIÓN EXCEPCIONAL Y PARA ENTREGAR ANTECEDENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS. Nº

4, PÁGINAS 12 A 15 ............................................................................................................................................................ 35

5. CORRECCION DE INFORMACIÓN A UTILIZAR, Nº 4, PÁGINA 13 .................................................................................... 40

6. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, Nº 4, PÁGINA 13 ............................................................................................... 43

7. CORRECCIONES DE LA INFORMACIÓN EXISTENTE, Nº4.2, CAPÍTULO I, PÁGINA 15 .................................................... 47

8. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, Nº 5.5., CAPÍTULO I, PÁGINA 18, N° 6.6.1 CAPÍTULO III,

PÁGINA 110 ........................................................................................................................................................................ 49

9. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, CAPITULO 5.5 PAGINA 19. ............................................................................... 55

10. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, N° 1.1, PÁGINAS 25 Y 26 ......................... 58

11. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 26 .............................................................. 61

12. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 27................................................ 64

13. CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.2, PÁGINAS 28 Y 186 ....................................................................... 67

14. CAPACIDAD DE LAS FUENTES, Nº 3.2 FUENTES SUPERFICIALES, PÁGINAS 36 Y 37 ..................................................... 69

15. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGS. 38 Y 39 .................................................... 72

16. ERROR EN LA OPORTUNIDAD PARA DIFUSIÓN DE CORTES PROGRAMADOS INDICADA EN DS 1199/04, CAPÍTULO

3, N° 4.2.2.3, PAG. 41. ........................................................................................................................................................ 76

17. SE FIJA ESTÁNDAR DE CALIDAD EN LA ATENCIÓN DE USUARIOS, ANTE INTERRUPCIONES ORIGINADAS EN

PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS, Nº 4.2.3.1, PÁGINAS 43 Y 44 ................... 78

18. CRITERIOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA EMPRESA MODELO, N° 4.3 PÁG. 46 ..................................................... 82

19. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº 5.2., PÁGINA 47 ................... 84

20. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, Nº 5.2.4, PÁGINAS48 Y 49 ........................................................................... 86

21. INTERCONEXIÓN ENTRE SMAPA Y AGUAS ANDINAS EN LA ETAPA DE DISPOSICIÓN CON TRATAMIENTO, N°5.5,

PÁG.49................................................................................................................................................................................. 88

22. REDUCCIÓN DE NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. PUNTO 5.3. PÁGINA 49. ................ 91

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

3

23. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, , PÁGINA 49 .................................................................. 94

24. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), PÁGINA 52 ........................................................................................ 97

25. TIPO DE EDIFICACIONES, Nº 6.2.1 LETRA D), PÁGINA 52 ............................................................................................... 99

26. CRITERIOS GENERALES DE VALORIZACIÓN, N° 6.2.1 G), PÁGINA 53 Y 54 .................................................................. 101

27. SE ASOCIAN LOS GRIFOS A LA COMPONENTE TUBERIAS, Nº 6.2.1, PÁGINA 55 J) .................................................... 105

28. COSTO INDIRECTO DE INVERSIÓN, N°6.2.1 LETRA K), PÁGINA 55 .............................................................................. 108

29. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, Nº 6.2.1. LETRA L), PÁGINA 56 ......................... 110

30. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A COMPENSACIONES, Nº 6.2.1.

LETRA L), PÁGINA 56 ........................................................................................................................................................ 115

31. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, Nº 6.2.1. LETRA M), PÁGINA 56 ..................... 118

32. SE SOLICITA ENVIAR LAS COTIZACIONES JUNTO AL ANEXO 5, N° 6.2.2.1, PÁGINAS 57 Y 58. ................................... 121

33. SE EXIGE QUE LAS COTIZACIONES TENGAN EXPLÍCITO EL DESCUENTO Y QUE SIMULEN UNA SITUACIÓN REAL DE

COMPRA, PUNTO. 6.2.2.1, PÁGINA 57........................................................................................................................... 124

34. SE DISPONE EFECTUAR AJUSTES DE PRECIOS POR VOLUMEN, Nº 6.2.1 LETRA N), PÁGINA 57 ............................... 126

35. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS 63 A 66 ................................ 129

36. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE, N° 6.2.3.3.1, PÁGINA 64,

N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 66 ................................................................................................................................................... 133

37. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, Nº 6.2.3.5, PÁGINAS 68 Y 69 ................ 135

38. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, Nº 6.2.3.6, PÁGINA 70 ........................ 138

39. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.3.11. PÁGINA 78 .

........................................................................................................................................................................................... 141

40. SE FIJA EN 0% EL PROCENTAJE DEL VOLUMEN DE EXCAVACION AFECTO A NAPA EN UNIONES DOMICILIARIAS, Nº

6.2.4.1. PÁGINA 82 ........................................................................................................................................................... 143

41. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS Nº 6.2.4.3.1, PÁGINA 82 ............................................................................. 145

42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, Nº 6.2.4.2, PÁGINA 83 .................................... 147

43. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS, Nº 6.2.4.3, PÁGINA 84........ 149

44. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS, N°6.2.4.3.2, PÁGINAS 86 Y 87 . 151

45. SE ELIMINAN DESAGUES EN CONDUCCIONES DE AS EN PRESIÓN, Nº 6.4.4.3.2. PÁGINA 87 .................................. 153

46. SE ESTABLECE EFICIENCIA ÚNICA PARA LOS EQUIPOS DE BOMBEO DE LAS PLANTAS ELEVADORAS DE AGUAS

SERVIDAS, Nº 6.2.4.4, PÁGINA 87 ................................................................................................................................... 155

47. SISTEMA DE CONTROL DE OLORES EN ETAPA RECOLECCION, N° 6.2.4.4 CAPITULO III.PAGINA 87 ........................ 157

48. DIMENSIONAMIENTO PTAS, Nº 6.2.4.5.2.1, PÁGINA 91 .............................................................................................. 159

49. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, Nº 6.2.4.5.2.1, PÁGINA 94 ................. 160

50. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, Nº6.2.4.5.2.1, PÁGINA 95 .................................................................... 163

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

4

51. SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. DISPOSICION FINAL DE LODOS, N° 6.2.4.5.2.2 PAGINA 95 ... 165

52. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO

6.2.5.2. PÁGINAS 102 Y 103............................................................................................................................................. 167

53. LIMITE DE POBLACIÓN PARA CONSIDERAR PTAS COMO OBRA ESPECIAL, 6.2.4.5.2.9. PÁGINAS 100 Y 101 .......... 170

54. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3 PÁGINAS 104 ........... 172

55. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA MODELO, N° 6.5,

PÁGINAS 106 Y 107 ................................................................................................................................ 174

56. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.1. PÁGINAS 101 Y 102 .... 176

57. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.3.

PÁGINA 103 ...................................................................................................................................................................... 178

58. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA CONSTRUIDA POR LA EMPRESA,

N°6.6 PÁGINA 109 ............................................................................................................................................................ 180

59. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 105 ......................................................................... 182

60. SISTEMA DE SEGURIDAD FÍSICA PARA LOS RECINTOS DE LA COMPAÑÍA. MODELAMIENTO RECINTOS, N° 6.4

CAPÍTULO III, PAGINA 105 ............................................................................................................................................... 183

61. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1 PAGINA 111 Y Nº6.6.1.2,

PÁGINA 112 ...................................................................................................................................................................... 186

62. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINA 113 ................................................. 192

63. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA TUBERIA DEMAYOR DIAMETRO

SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE PARA MANTENER EL NIVEL DE SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA

114. .................................................................................................................................................................................... 194

64. AJUSTE DE RED DE DISTRIBUCIÓN Y RECOLECCIÓN A DIÁMETROS MÍNIMOS NORMATIVOS, Nº 6.7.4, PÁGINA 115;

........................................................................................................................................................................................... 196

65. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 113; N° 6.7.6.2, PÁGINA 116; N° 6.7.9, PÁGINA 123. 200

66. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6, PÁGINA 116 .................. 205

67. CRECIMIENTO DE RED MAYOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Nº 6.7.7. LETRA A), PÁGINA 118 .......... 208

68. INCONSISTENCIA EN INFORMACION SOLICITADA DE INTERCOENXION ENTRE AGUAS ANDINAS Y AGUAS

CORDILLERA, N° 6.7.10, PÁG. 124 Y TABLA 3.5 DE ANEXO N° 5 .................................................................................. 210

69. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE RED MENOR. ARRANQUES

Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, Nº 6.7.7, LETRA C), PÁGINA 119; N° 7.1, PÁGINA 125 ........................................ 212

70. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN LA ENTREGA DE

ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 129 .................................................................................................................................... 214

71. LAS BASES SOLICITAN HACER EL ENVIO DE INFORMACIÓN EN PAPEL Y EN DIGITAL, N°7.2; PÁG 129 .................... 217

72. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA

EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 129; ............................................................................................................ 219

73. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 135 ................................................................................ 223

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

5

74. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA EXISTENCIA DE AL MENOS

3 ÁRBOLES, Nº 7.5.3, PÁGINA 136 .................................................................................................................................. 225

75. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1, PÁGINA 144. ...................... 227

76. LIMITACIÓN DE GASTOS DE ACUERDO A LOS DE LA EMPRESA REAL, Nº 8.2, PÁGINA 144; .................................... 231

77. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1, PÁGINA 146; .................... 235

78. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA EMPRESA REAL, Nº 8.2.1.2, PÁGINA

147; .................................................................................................................................................................................... 238

79. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 148 ..................................................................................................... 240

80. USO DE CONTRATOS LIBRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA EMPRESA REAL, N° 8.2.3.2, PÁGINA 151 ................... 242

81. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5. PÁGINA 152 .......................... 245

82. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 151 ............................................................... 247

83. TRANSPORTE Y DISPOSICION DE LODOS. N° 8.2.3.3 PÁGINA 152 ............................................................................... 249

84. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL, Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 153 ................................................................ 251

85. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS, N° 9.2.9, PÁGINA 160 ..................................................................................... 254

86. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 161 ............................... 256

87. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 161 ............................... 258

88. SERVIDUMBRES NO PAGADAS, N° 9.2.9, PÁGINA 162 ................................................................................................. 260

89. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 162 .............................................................................................................. 262

90. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO Nº 9.2.11, PÁGINA

162 ..................................................................................................................................................................................... 265

91. METODOLOGIA IDENTIFICACION DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA CRUDA, CAP. 10.2 PÁG. 164. ..... 269

92. DEFINICION DEL MERCADO DEL AGUA, CAP. 10.2, PÁG. 165 ...................................................................................... 271

93. DEFINICION DE MERCADOS DEL AGUA. CAP. 10.2, PÁG. 165...................................................................................... 273

94. CONSTRUCCION BASES DE DATOS DE TRANSACCIONES CBR, PÁG. 166 ................................................................... 275

95. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADAS. CAP. 10.2, PAG.167 ............................................................ 276

96. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10.2 PÁGINA 168 .......................................... 278

97. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10.2, PÁG. 168 .......................................................................................... 280

98. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10.2 PÁG. 168 .................................. 283

99. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A 0,05 L/S. CAP 10.2, PÁG. 168. 285

100. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, Nº 10.2,

PÁGINA 169 ...................................................................................................................................................................... 286

101. DETERMINACION DEL VAC. CAP 10.2 PAG. 170 ............................................................................................................ 289

102. DEFINICIÓN DE ESTADÍGRAFO A UTILIZAR EN CÁLCULO DEL VAC, Nº 10.2, PÁGINA 170 ........................................ 291

103. FÓRMULA PARA DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS, Nº 11, PÁG.172 ................................................. 294

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

6

104. DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS “PREVISTOS”, Nº 11, PÁGINA 171 .................................................. 301

105. DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS DE EMPRESAS RELACIONADAS, Nº11, PÁG. 172. ......................... 305

106. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 177 ................................................... 309

107. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1, PÁGINA 177 ......................... 314

108. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 184 .............................................................................................. 319

109. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237 ................................................ 325

110. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V, ANEXO N°1, PÁGINA 194 ........ 329

111. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.6 ......................................... 331

112. ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA. PÁG. 167 E INFORMACIÓN

ANEXO N° 5 TABLA 7.3 Y TABLA 7.4: .............................................................................................................................. 332

113. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA MODELO, PUNTO 8.2

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA EMPRESA MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6, PÁGINA 223. .. 334

114. NO SE CONSIDERA DICCIONARIO DE VARIABLES PARA LA CODIFICACIÓN SISS DE PARTIDAS PARA PRESUPUESTOS

DE OBRAS, TABLA 4.2 SOBRE “CODIFICACIÓN DE PARTIDAS”, ANEXO N° 5- PUNTOS 1 A 9, SECCIÓN 4

“INFORMACIÓN DE PRESUPUESTO PROYECTOS” ........................................................................................................ 336

115. ANEXO DE METODOLOGIAS VAC. PAG.237 .................................................................................................................. 339

116. ESTADIGRAFO ROBUSTO II) DETECCION Y ELIMINACION DE VALORES ATIPICOS. PÁG. 240 ................................... 342

117. ESTIMACIÓN DE VARIANZA ESTADÍGRAFOS ROBUSTOS. PAG. 244. .......................................................................... 344

118. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4 .................................................................................... 346

119. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V, SECCIÓN 9.1.1 ANEXO N°5

PUNTO10, PÁGINA 52 ..................................................................................................................................................... 349

120. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 156, ANEXO 7.2-DETALLE INVERSIONES HOJA

A$53. ................................................................................................................................................................................. 351

ANEXO 1: ANTECEDENTES OBRAS ESPECIALES ADICIONALES............................................................................................... 354

ANEXO 2: OBSERVACIONES PORMENORIZADAS A LAS TABLAS DEL ANEXO N°5 ............................................................... 354

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

7

INTRODUCCIÓN

Este documento contiene las observaciones de Aguas Andinas S.A. respecto de

las Bases Preliminares emitidas por la SISS, para el Sexto Proceso Tarifario de la

empresa.

Se plantean caso a caso los temas que requieren ser modificados, tanto por

razones de observancia de la normativa vigente como de infracción a la

ritualidad del proceso tarifario.

Un primer elemento que merece ser destacado es que, si bien la normativa

vigente establece calcular las tarifas en base a un esquema de una empresa

modelo eficiente, como lo disponen las mismas Bases Preliminares en su parte

inicial, en diversos puntos de ese mismo documento la propia SISS no hace caso

de ello, introduciendo la obligación de considerar elementos de la empresa real,

lo que puede llevar a restar validez a este proceso tarifario e impedir que el mismo

quede como un acto definitivo. Legalmente, no se puede invocar la empresa real

para fines del proceso tarifario y menos hacer una suerte de combinación entre

esta y la empresa modelo, por cuanto es claro en la ley que es esta última la que

rige para fines del proceso tarifario.

Otro aspecto que merece ser destacado es que en las Bases Preliminares de la

SISS, se insiste en fijar parámetros cuyo valor debe ser materia de los estudios, así

como imponer a la Empresa la obligación de anticipar el resultado de partes de

sus estudios tarifarios, dentro de una etapa de entrega de información que

claramente no se refiere a ello. Con esto, se crea un doble efecto negativo, en

primer término se vulnera la normativa vigente, con el riesgo de que el proceso

pueda adolecer de un vicio y, por otro lado, y lo que resulta más grave, es que la

SISS, por esta vía y ejerciendo la facultad que ahora se atribuye de aceptar,

corregir y considerar o no los mismos, está actuando como juez y parte del

proceso tarifario, función que no le corresponde, por cuanto el mismo tiene una

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

8

instancia final de decisión, de carácter especial y definitiva y que asegura a todos

un resultado justo y fundado de todos los puntos en discordia.

En efecto, la ley establece la conformación de la llamada Comisión de Expertos,

como ente a cargo de resolver las discrepancias de las partes en sus estudios

tarifarios. Se trata de un ente imparcial, conformado por especialistas de alto

nivel, que tienen la función de dirimir las controversias de las partes, resultando

ilegal, además de muy riesgoso, que la SISS, vía ejercicio de sus potestades

fiscalizadoras, intente ocupar o invadir el rol de dicha instancia arbitral, ya sea

mediante imposiciones infundadas de las Bases, o bien ejerciendo la facultad de

declarar inadmisible las discrepancias que ella estime como no ajustadas al

proceso tarifario, ya que en tal caso estaría prejuzgando sobre un tema.

Sin discutir el rol que compete a la SISS, en cuanto ente regulador y fiscalizador del

sector sanitario nacional, para fines de la certeza y seguridad del proceso

tarifario, y en especial para que el mismo se ajuste a la legalidad vigente y

otorgue garantías a los usuarios, es fundamental que se cumplan todas sus

etapas, es decir tanto el contenido que deben tener las Bases, la entrega de

información, la elaboración de estudios fundados de cada una de las partes, el

intercambio notarial de tales estudios, formulación de discrepancias y, finalmente,

la constitución y funcionamiento de una instancia independiente que resuelva las

diferencias entre ambos estudios. Sólo de esta forma, hay claridad y certeza del

proceso tarifario para todos los involucrados y muy especialmente para los

usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado.

Contrario a lo anterior, progresivamente la SISS en los últimos procesos ha

introducido cambios relevantes en las Bases Tarifarias, que llevan a condicionar

los resultados, restringir tanto el ámbito de los estudios de la Empresa, así como la

esfera de competencia de la aludida Comisión de Expertos. Lo anterior sin que

existan fundamentos de cualquier orden que lo justifiquen, ni tampoco cambios

legales ni reglamentarios que hagan procedente tantas modificaciones de

criterios de parte de la autoridad.

Otro aspecto que llama la atención son los cambios introducidos por las Bases

respecto de la forma de entregar la Información Adicional en el Anexo Nº5, la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

9

cual contiene una serie de modificaciones en cuanto a la extensión, el contenido,

la estructura, el nivel de detalle y el formato de entrega, que implican un cambio

radical en relación con la contabilidad regulatoria exigida por la misma SISS. Este

cambio se impone además dentro de plazos a todas luces insuficientes, más aún

si se considera que se hace aplicable en forma retroactiva para los últimos cinco

años, lo que resulta material y prácticamente imposible de cumplir, dado lo

intempestivo y amplio del requerimiento. A este respecto, cabe señalar que la

aplicación del Plan de Cuentas regulatorio vigente tomó años en implementarse,

por lo que se hace necesario contar con plazo acorde con el alcance de lo que

se solicita en las Bases. A modo de ejemplo, la Superintendencia de Valores y

Seguros otorgó a las sociedades anónimas abiertas un plazo de 2 años para

adaptar su plan de cuentas a la norma IFRS.

Finalmente, Aguas Andinas reitera su posición en el sentido de que el proceso de

fijación de tarifas debe ajustarse a la ley, cumplir con todas y cada una de sus

etapas, ser absolutamente transparente y justificado y evitar comprender

decisiones de autoridad que pueden afectar su legalidad y certeza, todo ello

para dar una total seguridad a todos los involucrados en cuanto a la

fundamentación y validez de las tarifas que se regirán a contar de marzo del año

2015 y por los 5 años siguientes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

10

1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL ALCANCE, CONTENIDO Y MODIFICACIONES DE

LAS BASES

1.1. Resumen

Las Bases Preliminares emitidas por la SISS para este Sexto Proceso Tarifario,

materia de este documento de observaciones, siguen incluyendo una serie de

puntos y materias que, al igual como se ha señalado en anteriores observaciones,

se traducen en la imposición de ciertos parámetros, fórmulas y metodologías que

escapan a su alcance y sentido y derechamente no están en la ley, como

asimismo excluyen también partidas y componentes de la empresa modelo, sin

mayor justificación que corresponden a la mejor estimación de parte de la SISS,

ya que además en ninguno de todos los temas mencionados se han presentado

o invocado estudios o antecedentes técnicos que justifiquen tales imposiciones, lo

que, en cualquier caso, tampoco justificaría el que fuesen impuestas.

De otra parte, estas nuevas Bases del Sexto Proceso Tarifario introducen una serie

de modificaciones respecto de las del anterior proceso tarifario, sin que entre

ambos procesos existan fundamentos ni tampoco modificaciones legislativas o

reglamentarias que los justifiquen, todos los cuales van siempre en la línea de

agregar restricciones a los estudios, imponer parámetros que deben determinarse

en los estudios, excluir costos de la empresa modelo y, en síntesis, establecer

condiciones que llevan necesariamente a influir en las tarifas, vía la sumatoria de

un conjunto de mínimos, limitando las conclusiones y fundamentos que pueden

aportar los estudios tarifarios y reduciendo e invadiendo además el ámbito y

competencias de la Comisión de Expertos.

Adicionalmente, estas nuevas Bases contienen un elemento que resulta aún más

grave, cual es la consideración de determinados antecedentes, costos y

componentes de la empresa real, para fines del cálculo tarifario, en

circunstancias que conforme a la ley vigente el proceso tarifario está inspirado en

la empresa modelo, pilar básico del sistema tarifario del sector sanitario nacional.

Se genera además una combinación de elementos entre la empresa modelo y la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

11

empresa real, también dentro de la misma idea de generar una envolvente de

valores mínimos, lo que la ley vigente no permite. Se observa, por tanto, un diseño

que busca incorporar elementos y parámetros de la Empresa Real y de la

Empresa Modelo de manera de conseguir una combinación que sesgue los

resultados tarifarios.

1.2. Redacción de las Bases

“Bases Preliminares Estudio Tarifario Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Andinas

S.A. Período 2015-2020…”

1.3. Fundamentos

I.- Conceptos principales de esta Observación

a) Tarifación no se hace conforme a empresa Modelo:

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, consagran e imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como

elemento base y de la esencia del proceso tarifario.

Las nuevas Bases Preliminares de la SISS se apartan en muchos aspectos de esta

obligación legal, imponiendo por bases una modelación de acuerdo a

soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real (ejemplo: limita

equipos tales como, reductoras de presión, macromedidores, equipos

generadores, y sistemas anti golpe de ariete a los existentes en la empresa real,

limita la remuneración de los cargos de la empresa modelo a la remuneración de

los cargos homologables de la empresa real, admite costos ambientales solo

respecto de instalaciones de la empresa real que cuenten con una RCA, los

costos y gastos de la empresa modelo no pueden ser mayores a los de la

empresa real tanto a nivel total como de cuentas de detalle, etc.).

Esta infracción queda además patente con lo indicado por la propia SISS en el

primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, en el cual se señala que “…

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

12

la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento

administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que

asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación

de los servicios, al mínimo costo...”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la

eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la

empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia

Contraloría General de la República.

En efecto, en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, en el contexto

del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la Contraloría señaló textualmente

lo siguiente:

“… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con

las características propias de una empresa modelo representada por una

empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente

competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero

diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia

sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la

eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la

Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de

la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los

estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la

empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas,

geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación

o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88,…”

Es claro entonces que la SISS carece de facultades para precisar a priori qué

supuestos, elementos, antecedentes, etc., de la empresa real pueden quedar

contenidos en las bases para la determinación de las tarifas, por cuanto no

forman parte de la definición de la empresa modelo contenidos en el artículo 27

del Reglamento de Tarifas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

13

Contraria a todo lo anterior, la SISS insiste en su esquema de tarificar en base a la

empresa real, sólo en aquellos aspectos que tiendan a sesgar los resultados

tarifarios, para lo cual en varios puntos de las bases, la SISS opta por la vía de

imponer ciertos “parámetros” o “criterios” no justificados, como sinónimos de

diseño más eficiente, o lo más conveniente, o lo que mejor representa la

eficiencia.

b) Bases invaden ámbito y atribuciones de Comisión de Expertos:

De acuerdo con la legislación tarifaria, la falta de acuerdo entre las partes en un

proceso de fijación de tarifas se resuelve en una instancia denominada “Comisión

de Expertos”, cuya función es conocer y pronunciarse respecto de las

discrepancias de la empresa respecto del estudio tarifario de la SISS.

Por medio de la redacción de las Bases, especialmente en temas de información,

tanto en su formato de presentación, imposibilidad de corrección y otras

rigideces, tales como la imposición por bases de parámetros y resultados de los

estudios, la SISS impide que diferencias entre las partes en la determinación de

estos valores lleguen a la Comisión de Expertos para que sean zanjadas.

Adicionalmente, las Bases confieren a la SISS facultades para dirimir muchos

aspectos de manera obligatoria para los estudios, en temas que han sido o

podrían ser materia de discrepancia y de resolución por la comisión de expertos

(ejemplo: Definición de Base de Transacciones para la determinación del VAC,

Definición de actividades a considerar en la empresa modelo, etc…)

c) Fijación de parámetros y exclusión de partidas en las bases que exceden

la norma legal y la competencia de la SISS:

La SISS impone ciertos parámetros y criterios de diseño en estas nuevas Bases

Preliminares, como asimismo excluye ciertos costos y partidas que son parte de la

empresa modelo, con lo cual se excede el contenido y alcance que debe tener

dicho documento y, lo que es más grave, es que impiden que la empresa pueda

justificar valores y parámetros distintos en sus estudios tarifarios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

14

A diferencia de lo que sucedió en las Bases Definitivas del proceso tarifario

anterior, donde se eliminó la mayor parte de estas imposiciones, en el caso de

este Sexto Proceso Tarifario se vuelve a insistir en dejar fijos valores y parámetros

que ya habían sido considerados como materia de los estudios. Respecto de

estas bases nos preocupa especialmente temas como la reducción desde 15% a

12% de las pérdidas en la etapa de distribución, que no existen en ninguna parte

del mundo para empresas de esta magnitud, la exclusión de costos para lograr la

estanqueidad de las redes, la no consideración del ajuste de diámetros mínimos

de cañerías bajo norma, la fijación de las vidas útiles en las Bases, etc.

Adicionalmente, la SISS no entrega fundamentos para fijar estos parámetros,

salvo por su declaración de que corresponden a su mejor estimación, dentro del

ejercicio de facultades que dice tener para ello, lo que podría ser válido en

subsidio que la empresa en sus estudios no fundamente adecuadamente valores

distintos. Cabe señalar que aun cuando proveyera los fundamentos hoy ausentes,

ello no obstaría al derecho de la Empresa de determinar sus propios valores en

función de los estudios técnicos y económicos que para esos efectos desarrolle o

subcontrate. De esa forma, los valores y criterios debidamente fundados de la

Superintendencia tendrían un carácter meramente subsidiario en el caso de que

la empresa no sea capaz de determinar valores diferentes.

d) Restricciones y cambios respecto de la información, su corrección,

uso y oportunidad y forma de su entrega:

Bajo la herramienta del posible uso de la inadmisibilidad, la SISS ha impuesto en las

nuevas Bases Preliminares reglas que impiden a la empresa, en situaciones

excepcionales y debidamente fundamentadas, corregir y completar información

previamente remitida a dicho ente regulador.

Adicionalmente, la SISS está obligando a la empresa a anticipar la entrega de

toda información propia que vaya a utilizar en su estudio, a través de la llamada

Información Excepcional. La mayor parte de esta información es el producto de

análisis y resultados de los estudios tarifarios, por lo que no es posible anticipar su

entrega.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

15

Se genera una asimetría en los derechos de las partes en la elaboración de los

estudios. Así, mientras la Información Oficial es obligatoria y excluyente para el

estudio de la Empresa, bajo amenaza de sanción de inadmisibilidad de las

eventuales discrepancias, la SISS se reserva el derecho de “apreciarla en

conciencia”, para resolver si la va a utilizar o no, pudiendo recurrir a antecedentes

distintos

Es normal que tanto las empresas como la SISS adjunten a sus estudios tarifarios

antecedentes de respaldo consistentes en informes desarrollados por consultores

y empresas especializadas. Con la interpretación restrictiva del uso de la

información contenida en las Bases, la SISS podría considerar que cualquier

referencia de consultores expertos a la empresa constituye un antecedente de la

misma no entregado oportunamente, lo cual resulta una exageración.

Por otro lado, la SISS ha efectuado un cambio radical en el formato de entrega

de la información requerida, materia del artículo 5º del Reglamento de Tarifas, el

que implica para la empresa tener que procesarla de manera distinta a la exigida

por años por la propia SISS para el caso de la Información Existente, dentro de un

plazo muy ajustado de tiempo y que no permite asegurar ni revisar que no habrá

errores ni omisiones, lo que es muy grave para la empresa por cuanto ello podría,

a su vez, ser materia de inadmisibilidad de discrepancias. Este cambio

intempestivo en cuanto a la forma de entregar la información, que pudo haberse

anunciado antes de las Bases Preliminares, mediante la modificación de

instrucciones de la propia SISS, que sustentan el Plan de Cuentas vigente, no siguió

la ritualidad necesaria para una adecuada implementación.

Con todas estas disposiciones, la SISS está dando a la “etapa de entrega de

información” un sentido y alcance que no tiene, ya que usa tal instancia del

proceso tarifario para exigir información cuya entrega debe tener lugar al

momento del intercambio notarial de estudios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

16

II.- Otros conceptos jurídicos que fundamentan esta observación:

a) Principio de Legalidad:

Los Órganos de la Administración del Estado, incluyendo por cierto la

Superintendencia de Servicios Sanitarios, están obligados a respetar el principio

de juridicidad contenido en nuestra Constitución Política.

En efecto, conforme al mandato que emana del artículo 6° de la Constitución, es

que se obliga a los órganos del Estado a “someter su acción a la Constitución y a

las normas dictadas conforme a ella”, lo que es complementado por el artículo 7°

que agrega que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura

regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba

la ley”; “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden

atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o

derechos que los que expresamente les hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes”. Para concluir: “Todo acto en contravención a este

artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

En concordancia con tal principio esencial que rige nuestro ordenamiento

jurídico, es que hacemos presente que las bases tarifarias, tienen por objeto

permitir el desarrollo de estudios tarifarios por parte de la SISS y del prestador de

servicios sanitarios, sobre definiciones comunes y permanentes, en armonía con el

DFL Nº 70/88 y el DS 453/89, las que deben contribuir a la convergencia de los

resultados y permitan una fácil y correcta comparación de los estudios.

Ahora bien, se puede constatar que las Bases Preliminares del Sexto Proceso Tarifario

modifican nuevamente las Bases de procesos tarifarios anteriores, siempre con la

intencionalidad de sesgar resultados en definiciones ya tomadas por parte de la

autoridad en redacciones de Bases anteriores sobre asuntos particulares y

determinados, que en el actual proceso son modificados o soslayados sin un

argumento legal o técnico que así lo sustente. Por ejemplo, la definición de vidas

útiles en las Bases, la reducción del nivel de pérdidas de distribución, la imposibilidad

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

17

de justificar colectores unitarios funcionales, la imposición de que algunos gastos de

la empresa modelo no sean superiores a los de la empresa real, etc.

Al actuar la SISS de la forma que lo hace en el presente Proceso Tarifario, infringe

al menos el deber de fundamentación de los actos administrativos, y lesiona la

garantía constitucional de la seguridad jurídica y el principio de la confianza

legítima, que Aguas Andinas tiene hacia la autoridad que lo fiscaliza.

b) Invariabilidad de los Actos Administrativos:

La doctrina en materia de Derecho Administrativo, a falta de precepto legal

expreso, se ha encargado de regular lo concerniente a la invalidación y

modificación de los actos administrativos.

Se entiende que la invalidación tiene lugar cuando un acto administrativo

posterior deja sin efecto uno anterior, o bien lo modifica en cualquiera de sus

partes.

Para que ello tenga lugar, se exige primero que la autoridad que emite el nuevo

acto sea la misma que dictó el que queda sin efecto, la cual puede actuar de

oficio o a petición de parte, y que el acto inicial, es decir el que queda

invalidado, haya sido contrario al ordenamiento jurídico.

Se precisa que la invalidación de un determinado acto administrativo,

entendiendo por tal su cambio o modificación por uno posterior, debe

entenderse como algo distinto de la revocación, por cuanto esta última supone

directamente el retiro de un acto administrativo, situación que se discute en

doctrina en cuanto a su procedencia, ya que por aplicación de la Teoría de los

Derechos Adquiridos ello tampoco sería posible para algunos.

Fue el Dictamen Nº14.073 del año 1959, dictado por la Contraloría General de la

República, invocado posteriormente en el Dictamen Nº13.592 del año 1971, el que

señaló que los decretos (actos administrativos) son por regla general revocables,

de modo que la misma autoridad que los dictó puede derogarlos o modificarlos,

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

18

ya sea por razones de conveniencia o por adolecer de un vicio de ilegalidad.

Agregó dicho ente contralor que la revocabilidad de los decretos tiene una

excepción, cual es que no pueden ser derogados aquellos decretos en cuya

virtud terceros particulares han adquirido derechos de orden patrimonial, de los

cuales esas personas no pueden ser privados sino en virtud de una expropiación.

Si pueden dichos actos administrativos ser modificados o dejados sin efecto,

cuando adolecen de un vicio de ilegalidad, pues la autoridad administrativa

tiene la facultad, y, aún la obligación, de restablecer el imperio de la ley,

revocando sus propios actos cuando advierte que son irregulares.

Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa

de la Contraloría General de la República están contestes en cuanto a que los

actos administrativos no pueden ser objeto de simple modificación o invalidación,

sino únicamente casos excepcionales, cuando terceros particulares han

adquirido derechos de orden patrimonial, de los cuales tales personas no pueden

ser privadas, sino en virtud de una expropiación.

En el caso de los procesos tarifarios, y especialmente a contar del Cuarto Proceso

del año 1999 y en los restantes procesos hasta la fecha, incluyendo el actual Sexto

Proceso, la SISS ha cambiado radicalmente las Bases Tarifarias, introduciendo en

cada nuevo proceso cambios relevantes que afectan directamente el interés de

la empresa y concretamente su patrimonio. Todas las fijaciones de parámetros y

metodologías, así como las exclusiones de partidas de las Bases Tarifarias del

Cuarto, Quinto y Sexto procesos tarifarios han ido en directo desmedro de la

posición de la empresa y se han traducido claramente en actos administrativos

invalidatorios que no han incumplido con el requisito esencial de no afectar

derechos de terceros.

Cabe señalar que esto resulta aún más grave si se tiene en consideración que el

año 1998 fue modificado el DFL MOP Nº70 (Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios),

lo que incluyó un nuevo artículo 13º sobre el contenido de las Bases Tarifarias,

cuya historia legislativa indica claramente lo que el legislador quiso que fueran

parte de dicho documento y lo que dejó expresamente fuera. El uso de la

expresión “al menos” en tal norma legal no puede ir contra la Historia de la Ley, ni

menos agregar algo que fue clara y precisamente descartado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

19

Así, al modificar de forma substancial las bases del Sexto Proceso Tarifario, en

relación a procesos anteriores, se infringe, por una parte el deber de

fundamentación de los actos administrativos, y en segundo lugar el principio y

garantía constitucional de seguridad jurídica y el principio de la confianza

legítima, a la luz de la Teoría de los Actos Propios.

c) Infracción al Deber de Motivación de los Actos Administrativos:

La discrecionalidad de la SISS en la elaboración de las Bases Preliminares del

presente Proceso Tarifario, no es ni puede ser sinónimo de un poder omnímodo o

arbitrario. Antes bien, debe ejercerse fundadamente y con estricto apego a la

realidad y a los principios y deberes que exige el marco regulatorio, para la

elaboración de las Bases. En términos sencillos, la SISS no puede –por estricto

mandato constitucional- modificar conceptos o elementos ya arraigados y

debidamente fijados por la autoridad, sin justificarlo debidamente antes.

En consecuencia, la SISS debió explicar y motivar suficientemente el por qué de la

modificación de aspectos básicos ya definidos por ella en Bases Tarifarias

anteriores y el por qué la interpretación que se dio de ellos durante los procesos

previos era equivocada; máxime si con ello, se perjudica a todas luces los

intereses de este prestador de servicios sanitarios.

Todas esas explicaciones o motivaciones se hacían aún más necesarias

considerando que el marco regulatorio sanitario establece de forma clara cuáles

son los parámetros y límites que la SISS debe respetar en la elaboración de las

Bases, y cómo estas deben establecer la estructura jurídica de una empresa

modelo, la cual no puede ser deformada, ni desdibujada, sin antes motivarse

suficientemente, cuestión que a todas luces no se realiza en el presente Proceso

Tarifario, ni se puede hacer sin antes afectar la seguridad jurídica y la confianza

legítima puesta por esta parte ante la autoridad.

En efecto, los órganos de la Administración no son libres en nada ante el derecho

–principio de legalidad-, por eso es natural que se les exija demostrar que se dan,

en el caso concreto, los requisitos de fundamentación que motivan

razonablemente determinadas circunstancias de hecho. Es por ello que la SISS

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

20

incurre en una ilegalidad patente al modificar con tal intensidad conceptos

básicos, ya definidos y arraigados en todos los procesos tarifarios de Aguas

Andinas, sin explicar el porqué de ello.

Así entendida, la motivación de los actos administrativos alcanza un relieve

particular, muy superior al de una simple formalidad que se puede obviar en

ciertos casos cuando la ley no exige tal requisito para la validez del acto. En

realidad, la motivación, es decir, la expresión formal en el acto administrativo de

las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a sí mismo, es el

medio para hacer operativo el principio de legalidad y de competencia, de

manera tal que cuando un acto falta a esta debida fundamentación, en verdad

se están trasgrediendo ambos principios.

Por lo tanto, la falta de fundamentación de las Bases en perjuicio de Aguas

Andinas, constituye una infracción de ilegalidad que debe ser debidamente

enmendada, ajustando las bases a procesos anteriores en ciertos aspectos ya

definidos por la autoridad, y no observados por las partes como los descuentos en

los negocios no regulados, y el uso de información en los procesos tarifarios.

d) Infracción al Principio Constitucional de Seguridad Jurídica y a la Confianza

Legítima de los Actos de la Autoridad, a la luz de la Teoría de los Actos Propios:

La doctrina de los actos propios trata de una idea simple: nadie puede variar de

comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una

expectativa de comportamiento futuro.

De esta manera, también se ha señalado que: "La doctrina de los actos propios es

un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber

jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente

por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el

daño consiguiente"1.

1 FUEYO LANERI, Fernando, Instituciones de derecho civil moderno, 310 (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990).

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

21

En consecuencia, atenta claramente contra el principio de la seguridad jurídica y

la confianza legítima el proceder de la SISS, en la patente inobservancia a sus

propios actos y las legítimas expectativas que generó en Aguas Andinas de un

determinado comportamiento futuro.

Lo anterior ha sido reconocido legalmente por la Contraloría General de la

República, en diversos dictámenes, donde ha consagrado la aplicación de la

llamada “Teoría de los Actos Propios” al ámbito de los actos administrativo.

Como sostiene el profesor Bermúdez “Para poder confiar en los reguladores o en

los que toman las decisiones es necesario contar con medidas institucionales y

reglamentarias que permitan articular la existencia de ciertos principios que

permitan la confianza en las reglas del juego y en que éstas se mantendrán”. “…El

ciudadano debe contar con herramientas que le permitan hacer frente a los

poderes unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la

protección de la confianza legítima o la seguridad de que su confianza en la

actuación pública no será traicionada. De lo dicho se puede colegir que la

protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el

principio de la seguridad jurídica…que garantiza la confianza que los ciudadanos

pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la

aplicación de normas válidas y vigentes.”2

Del mismo modo, para Madariaga Gutiérrez, la estabilidad de los derechos y de

las situaciones plenamente constituidas es uno de los requerimientos esenciales

para el desarrollo económico de las naciones, a la vez que un imperativo que

debe cumplir el ordenamiento jurídico en toda sociedad regularmente

organizada. Expone en este sentido que “La necesidad de estabilidad en las

reglas que determinan el juego de los agentes económicos, reviste una particular

importancia y trascendencia tanto política como jurídica. Ella obliga a quien

aplique o interprete la ley positiva a buscar afanosamente un sentido y alcance

de sus preceptos que esté acorde con el valor de la certeza en las relaciones

sociales. “Fácil es advertir que sin estos mecanismos instrumentales de la

seguridad jurídica la vida misma en sociedad sería un caos, en donde nadie

sabría a qué atenerse en cuanto a sus derechos y deberes; eludiría sus

2 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Derecho Administrativo General, Edit. Abeledo Perrot, Santiago, 2011, pág. 278.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

22

obligaciones, y no podría asistir a la consolidación de las situaciones contingentes,

ya que cada día surgirían otras nuevas en sustitución de las anteriores,

inesperadas, imprevistas y desestabilizadoras”.3

Luego, citando a Antonio Mozo, don Rubén Saavedra afirma que “desde la

óptica de la tutela de los derechos de los administrados, la seguridad jurídica en

sus múltiples manifestaciones, garantiza a los ciudadanos la aplicación objetiva y

la interpretación conforme a criterios de generalidad de la ley; su gran amplitud

va desde asegurar el mantenimiento de la relaciones jurídicas legalmente válidas

hasta prohibir toda interpretación arbitraria o caprichosa de las normas”.4

El actuar de la SISS, como hemos visto, ha atentado contra el principio de

seguridad jurídica, el que se traduce en una garantía mínima de la confianza

legítima que Aguas Andinas ha depositado en la SISS, en cuanto autoridad

pública llamada por la ley de Tarifas a proponer las bases sobre las cuales se

efectuarán los estudios para determinar las bases tarifarias que regirán por un

período de cinco años y ello, con estricta sujeción a esa misma ley.

Así las cosas, al apartarse la SISS de la forma en que tradicional e invariablemente

se consideraron y valoraron ciertos conceptos en el Proceso Tarifario, como los

negocios no regulados y el uso de la información dentro del Proceso Tarifario –entre

otros-, es que se concluye necesariamente que la autoridad va contra sus propios

actos al modificar, en perjuicio de esta empresa, situaciones que, como ya se

dijo, se tenía la legítima expectativa que la autoridad actuaría de la forma que lo

ha hecho proceso tras proceso, máxime si las condiciones legales y materiales no

han cambiado de forma que se justifiquen cambios tan importantes.

3 MADARIAGA GUTIÉRREZ, Mónica, Seguridad Jurídica y Administración Pública en el Siglo XXI, Editorial Jurídica, Santiago, 1993, págs. 149 -150). 4 SAAVEDRA, Rubén, Discrecionalidad Administrativa, Edit. Abeledo Perrot, Santiago, 2011, pág. 143.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

23

1.4. Peticiones a la autoridad:

Sin perjuicio de lo planteado en cada una de las observaciones particulares

siguientes, se pide concretamente que la SISS se pronuncie puntualmente sobre

los siguientes aspectos de fondo contenidos en las Bases:

a) Se solicita que para todos los efectos del presente proceso tarifario se

considere la empresa modelo y que ésta no se supedite a la empresa real,

salvo en los aspectos expresamente definidos en la ley.

b) Se solicita que los parámetros que se fijan en la Bases sólo sean considerados

en subsidio de aquellos que no puedan ser determinados y fundamentados en

los estudios tarifarios.

c) Se solicita que, en casos excepcionales y fundadamente, se pueda

complementar o modificar la Información Oficial remitida por la empresa. Se

solicita además que cuando como resultado del desarrollo de los estudios

tarifarios, aparezca nueva información excepcional y relevante para el cálculo

tarifario, se pueda utilizar dicha información, con la condición de que sea

entregada con la debida anticipación a la SISS.

d) Se solicita que en todas aquellas materias propias de los estudios y en que

pueda haber diferencia entre las partes, sea la Comisión de Expertos la que

resuelva las mismas.

e) Se solicita que las modificaciones al Plan de Cuentas regulatorio no se apliquen

en el presente proceso tarifario, sino que se implementen de manera gradual,

de tal forma que la empresa pueda cumplir adecuadamente con los

requerimientos de la SISS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

24

2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PROHIBICIÓN DE

CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN ERRÓNEA, Nº 4, PÁGINAS 12 A 15

2.1. Resumen

Las Bases, junto con establecer categorías de información, como lo son las

llamadas Información Oficial (Información Existente más la Información Adicional)

y la Información Excepcional, imponen una serie de restricciones, entre las cuales

se encuentra la prohibición de cambiar y corregir la información entregada,

incluso por medio de esta última categoría de información.

Lo anterior implica una limitación que no solamente carece de sentido, porque

habiéndose detectado información que tiene errores se impide rectificarla, sino

que además implica una restricción solamente para la Empresa, para fines de la

elaboración de sus estudios, ya que la SISS se reserva la facultad de usar la

información que estime del caso e incluso para rectificar información de la propia

empresa.

La imposición de estas nuevas reglas en materia de información y las restricciones

de las Bases, sumado ello a las facultades que la SISS se atribuye, llevan a generar

una situación de discriminación en contra de la Empresa, de limitación del

ejercicio del derecho a ejecutar sus estudios y, lo que es más grave, de eventual

ejercicio de inadmisibilidades por parte de la SISS, frente a cualquier discrepancia

que transgreda estas reglas, como literalmente lo señalan las Bases.

2.2. Redacción de las bases

“4 Información para la realización del estudio.

“... El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la Información

Oficial, debiendo resguardar que la Información Adicional sea también fidedigna

y coherente con la Información Existente, no constituyendo instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

25

La Información Adicional deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5°

del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirla,

modificarla o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha

oportunidad.

Excepcionalmente, en el caso que el prestador estime necesaria para la

elaboración de su estudio, fundamentos, informes especializados o antecedentes

de cálculo, incorporar determinada información proveniente de sí mismo a la

Información Oficial, deberá acompañarla al proceso tarifario cumpliendo con las

siguientes formalidades:

a) Los antecedentes y sus respaldos deberán incluirse en una carpeta

denominada “Información Excepcional”, señalando el origen de cada

uno de los antecedentes, y detallando el aspecto del estudio tarifario

donde será empleado, indicando además el ítem de resultados del

anexo 5 para el cual se estima relevante estos antecedentes.

b) Los antecedentes en ningún caso podrán vulnerar o contradecir otras

disposiciones de estas Bases y tampoco constituirá instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Oficial.

c) La información deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo

5°del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para

corregirla, modificarla o agregar nuevos antecedentes con posterioridad

a dicha oportunidad.

El estudio tarifario del prestador así como sus respectivos fundamentos,

antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones

provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a

la SISS en conformidad con las presentes Bases.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento de tarifas, la

Superintendencia declarará inadmisible la discrepancia que transgreda la regla

del párrafo precedente, sea porque se sustente directamente en información

agregada extemporáneamente, que no cumpla con las formalidades indicadas

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

26

en los párrafos precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las

presentes bases, o bien, porque se sustente en informes especializados que

analicen información proveniente de la empresa que infrinja lo dispuesto en el

párrafo anterior.

La Superintendencia apreciará en conciencia la Información Oficial definida

conforme a las presentes Bases y su estudio podrá fundamentarse en dichos

antecedentes u otras informaciones, sin perjuicio de la potestad legal de la

Superintendencia para requerir toda la información del prestador que estime

necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de

fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de

la información utilizada dentro del proceso tarifario. En ejercicio de esta potestad,

la Superintendencia, actuando de oficio y fundadamente, podrá enmendar

aquella información o antecedentes manifiestamente erróneos.

La Superintendencia hará valer sus potestades legales para aplicar y hacer

prevalecer el principio establecido en la legislación sanitaria, en cuanto a la

entrega oportuna y fidedigna de la información por parte de la empresa de

conformidad a lo establecido en la normativa aplicable al procedimiento tarifario

y ejercerá sus potestades sancionadoras de acuerdo con el título III de la ley

18.902, o en su caso, perseguirá la configuración de alguna de las infracciones

dispuestas en el artículo 19 bis del referido texto legal.”

2.3. Fundamentos

Bajo la herramienta del posible uso de la inadmisibilidad, la SISS ha impuesto en las

Bases Preliminares de este Sexto Proceso Tarifario reglas que impiden a la empresa

corregir y completar información previamente remitida a dicho ente regulador.

Es normal que la empresa, al momento de procesar la información que entregará

a la SISS en el plazo del artículo 5º del Reglamento, pueda constatar que

determinada información remitida previamente a dicho organismo, en los

procesos normales de información o en otra instancia, contiene errores o bien

está incompleta, por lo que prohibir a priori la posibilidad de enmendar cualquier

problema u omisión carece de todo sentido y resulta una imposición arbitraria,

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

27

más todavía considerando que ello se haría en la etapa de entrega de

información junto con el Anexo Nº5, por lo que la SISS tendrá el tiempo de poder

revisar y analizar las correcciones y/o complementaciones que se efectúen, sin

que ello le genere problema alguno y permitiendo además que los estudios se

basen en información correcta y completa.

Tal como la propia SISS lo indica en las Bases, hay normas precisas para sancionar

conductas no deseadas en el envío de información, por lo que establecer

prohibiciones de cambio, rectificación o complementación de la misma es una

facultad que no solamente no está dentro del texto de la ley, sino que carece

totalmente de sentido y puede llevar ex profeso a elaborar el estudio tarifario de

la Empresa con errores u omisiones previamente detectadas, ya que para fines de

su propio estudio la SISS se reserva la facultad de usar la información que estime

conveniente, ya sea la recibida de parte de la empresa, la misma que ella estime

del caso rectificar o cualquier otra.

La actuación de la SISS, en lo que a rectificación y complementación de la

información se refiere, en los sentidos expuestos y todos los demás que sean

procedentes, ha sido históricamente justificada en base al tema de la asimetría

de información que a ella le afectaría, la que claramente considera solamente

desde su propio punto de vista y no desde el punto de vista de la Empresa, por

cuanto exigir, por un lado, que se entregue todo lo que una parte del proceso

tarifario tiene disponible, en una oportunidad que no es la legalmente prevista

para ello, como correspondería hacerlo en el acto de intercambio del estudio

tarifario y sus estudios de respaldo, significa en la práctica que se elimina la

asimetría de información en contra de la Superintendencia, pero que, por otro

lado, queda establecida en perjuicio de la Empresa, por cuanto dicho ente

fiscalizador no se obliga en parte alguna a entregar su propia base de

información ni los antecedentes de los cuales está en conocimiento y más aún se

atribuye la facultad de usar la información que estime del caso en su estudio

tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

28

2.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, en el sentido de que la Empresa debe tener el

derecho de corregir y complementar información remitida previamente a la SISS y

que se haya comprobado como manifiestamente errónea o incompleta para

fines de su estudio tarifario, entregando en el plazo del artículo 5º del Reglamento

la rectificación correspondiente.

Se solicita también que mediante la información excepcional se pueda corregir la

información oficial, precisando en qué condiciones se puede hacer.

Finalmente, se pide eliminar el antepenúltimo párrafo del punto observado,

relativo a la inadmisibilidad de discrepancias por temas de información, esto

último sin perjuicio de la observación específica que más adelante hace sobre el

ejercicio de tal facultad por parte de la SISS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

29

3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA

DE ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA

DE INFORMACIÓN. Nº 4, PÁGINAS 12 A 15

3.1. Resumen

Las Bases, además de establecer la categoría de Información Oficial, compuesta

por la Información Existente, que es la solicitada periódicamente por la SISS, y la

Información Adicional, que es la solicitada por el Anexo N° 5 de las Bases y por

otras secciones de las mismas, crean un nueva categoría denominada

“Información Excepcional”, que corresponde a la información propia que la

empresa quiera utilizar en su estudio, fundamentos, informes especializados o

antecedentes de cálculo. Esta Información Excepcional sólo puede entregarse

dentro del plazo establecido por el artículo 5º del reglamento y no puede

corregirse con posterioridad.

Junto con instaurar estas categorías de información, las Bases imponen una serie

de restricciones que afectan únicamente a la Empresa, entre las cuales se hace

presente aquella que indica que el estudio del prestador solo puede basarse en

las tres categorías de información antes señaladas, obligación que no rige para el

estudio de la SISS, que puede sustentar su estudio en otros antecedentes, o en

información solicitada con posterioridad e, incluso, enmendar información de la

empresa que considere manifiestamente errónea.

La imposición de estas nuevas reglas en materia de información y las restricciones

que las Bases, sumado ello a las facultades que la SISS se atribuye, en especial el

ejercicio de la inadmisibilidad de discrepancias si no se cumple con estas

exigencias, llevan a generar una situación de discriminación en contra de la

Empresa y de limitación del ejercicio del derecho a ejecutar sus estudios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

30

3.2. Redacción de las bases

“4 Información para la realización del estudio.

La información proveniente del prestador que deberá considerarse para la

realización del estudio tarifario, en adelante Información Oficial, corresponderá a

la siguiente: a) Información Existente: aquella solicitada periódicamente por la

Superintendencia a la Empresa, la que se indica en el punto 4.1, y b) Información

Adicional: la información adicional que se especifica en detalle tanto en el

denominado Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en bases”

(en adelante “Anexo 5”) como también en otros pasajes específicos de estas

Bases.

El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la Información Oficial,

debiendo resguardar que la Información Adicional sea también fidedigna y

coherente con la Información Existente, no constituyendo instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente.

La Información Adicional deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5°

del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirla,

modificarla o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha

oportunidad.

Excepcionalmente, en el caso que el prestador estime necesaria para la

elaboración de su estudio, fundamentos, informes especializados o antecedentes

de cálculo, incorporar determinada información proveniente de sí mismo a la

Información Oficial, deberá acompañarla al proceso tarifario cumpliendo con las

siguientes formalidades:

a) Los antecedentes y sus respaldos deberán incluirse en una carpeta

denominada “Información Excepcional”, señalando el origen de cada

uno de los antecedentes, y detallando el aspecto del estudio tarifario

donde será empleado, indicando además el ítem de resultados del

anexo 5 para el cual se estima relevante estos antecedentes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

31

b) Los antecedentes en ningún caso podrán vulnerar o contradecir

otras disposiciones de estas Bases y tampoco constituirá instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Oficial.

c) La información deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo

5° del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para

corregirla, modificarla o agregar nuevos antecedentes con

posterioridad a dicha oportunidad.

El estudio tarifario del prestador así como sus respectivos fundamentos,

antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones

provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a

la SISS en conformidad con las presentes Bases.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento de tarifas, la

Superintendencia declarará inadmisible la discrepancia que transgreda la regla

del párrafo precedente, sea porque se sustente directamente en información

agregada extemporáneamente, que no cumpla con las formalidades indicadas

en los párrafos precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las

presentes bases, o bien, porque se sustente en informes especializados que

analicen información proveniente de la empresa que infrinja lo dispuesto en el

párrafo anterior.

La Superintendencia apreciará en conciencia la Información Oficial definida

conforme a las presentes Bases y su estudio podrá fundamentarse en dichos

antecedentes u otras informaciones, sin perjuicio de la potestad legal de la

Superintendencia para requerir toda la información del prestador que estime

necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de

fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de

la información utilizada dentro del proceso tarifario. En ejercicio de esta potestad,

la Superintendencia, actuando de oficio y fundadamente, podrá enmendar

aquella información o antecedentes manifiestamente erróneos.

La Superintendencia hará valer sus potestades legales para aplicar y hacer

prevalecer el principio establecido en la legislación sanitaria, en cuanto a la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

32

entrega oportuna y fidedigna de la información por parte de la empresa de

conformidad a lo establecido en la normativa aplicable al procedimiento tarifario

y ejercerá sus potestades sancionadoras de acuerdo con el título III de la ley

18.902, o en su caso, perseguirá la configuración de alguna de las infracciones

dispuestas en el artículo 19 bis del referido texto legal.”

3.3. Fundamentos

Bajo la herramienta del posible uso de la inadmisibilidad, la SISS ha impuesto en las

Bases Preliminares de este Sexto Proceso Tarifario reglas que se traducen en

anticipar la entrega de toda información propia que la empresa vaya a utilizar en

su estudio, a través de la llamada Información Excepcional, haciendo presente

que ella apreciará “en conciencia” la Información Oficial (existente y adicional) y

su estudio podrá fundarse en dichos antecedentes u otras informaciones.

Se genera una asimetría injustificada en los derechos de las partes en la

elaboración de los estudios. Así, mientras la Información Oficial y la Información

Excepcional son obligatorias y excluyentes para el estudio de la Empresa, la SISS

se reserva el derecho de “apreciarla en conciencia” para resolver si la va a utilizar

o no, pudiendo recurrir a antecedentes distintos.

Es normal que tanto las empresas como la SISS adjunten a sus estudios tarifarios

antecedentes de respaldo consistentes en informes desarrollados por consultores

y empresas especializadas. Con la interpretación restrictiva del uso de la

información contenida en las Bases, la SISS podría considerar que cualquier

referencia o documento proveniente de informes especializados y estudios

específicos de respaldo del estudio tarifario de la Empresa constituyen

antecedentes de la misma no entregados oportunamente, lo cual resulta una

exageración y limita severamente la posibilidad de la empresa de realizar o

contratar los estudios adecuados que permitan fundar su posición en materia de

tarifas en todos los ámbitos y aspectos envueltos en ellas. Es materialmente

imposible, antes de presentados los estudios de intercambio, prever la totalidad

de la información de base que utilizarán tanto los estudios propios como los de

consultores externos para desarrollar y fundar sus distintas temáticas. En cualquier

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

33

caso, toda información que surja durante el desarrollo de los estudios que sea

relevante, se proveerá oportunamente a la Superintendencia.

Con todas estas imposiciones, alguna ya usadas y otras nuevas, la SISS está dando

a la “etapa de entrega de información” un sentido y alcance que no tiene, ya

que usa tal instancia del proceso tarifario para exigir gran cantidad información

en forma general, incluyendo en ella la que legalmente corresponde entregar al

momento del intercambio notarial de estudios. Adicionalmente, la SISS elimina el

uso de cualquier otro tipo de antecedentes, como cotizaciones, presupuestos y

otros de importancia que puedan servir para fundar el estudio tarifario, que

pueden provenir de información pública, de terceros o de otras fuentes.

La norma del artículo 5º del Reglamento tiene una finalidad y alcance precisos y

no puede ser usada por la SISS para restringir el uso de información ni menos aún

para que la Empresa tenga que anticipar la ejecución de estudios que usará en

su cálculo tarifario, sino que solamente para la finalidad que fue establecida.

La actuación de la SISS, en lo que a información se refiere, en los sentidos

expuestos y todos los demás que sean procedentes, ha sido históricamente

justificada en base al tema de la asimetría de información que a ella le afectaría,

la que claramente considera solamente desde su propio punto de vista y no

desde el punto de vista de la Empresa, por cuanto exigir, por un lado, que se

entregue todo lo que una parte del proceso tarifario tiene disponible, en una

oportunidad que no es la legalmente prevista para ello, como correspondería

hacerlo en el acto de intercambio del estudio tarifario y sus estudios de respaldo,

significa en la práctica que se elimina la asimetría de información en contra de la

Superintendencia, pero que, por otro lado, queda establecida en perjuicio de la

Empresa, por cuanto dicho ente fiscalizador no se obliga en parte alguna a

entregar su propia base de información ni los antecedentes de los cuales está en

conocimiento y más aún se atribuye la facultad de usar la información que estime

del caso en su estudio tarifario.

Con lo señalado en las Bases, y que es materia de la presente observación, la SISS

está excediendo las facultades que la ley le otorga en el proceso tarifario y

dando a una etapa establecida en un Reglamento una interpretación y alcance

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

34

que no tiene. Esto se aprecia claramente en la amplitud del cuarto párrafo del

punto 4 observado, el que solicita de manera genérica “... fundamentos, informes

especializados o antecedentes de cálculo...”, todo los cuales son propios del

desarrollo de los estudios y claramente exceden a lo que se entiende por una

mera entrega de información, en la forma que lo dispone el artículo 5º del

Reglamento.

3.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el punto 4 de las Bases, eliminando del mismo las exigencias

de entrega de fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo

que son parte de los estudios de la empresa y que, como tales, se deben entregar

en el acto de intercambio dispuesto por la ley y no en la etapa de entrega de

información.

Adicionalmente, se solicita eliminar el antepenúltimo párrafo del punto

observado, relativo a la inadmisibilidad de discrepancias por temas de

información., Esto último sin perjuicio de la observación específica que más

adelante hace sobre el ejercicio de tal facultad por parte de la SISS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

35

4. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PLAZO ADICIONAL PARA

RECTIFICAR O COMPLEMENTAR INFORMACIÓN EXCEPCIONAL Y PARA ENTREGAR

ANTECEDENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS. Nº 4, PÁGINAS 12 A 15

4.1. Resumen

Las Bases deben aceptar que se agregue información propia en estudios

especializados, en situaciones excepcionales, por cuanto ello puede resultar

necesario como consecuencia de la elaboración de los mismos, aceptándose

que para fines de simetría de la información ello quede contemplado en las

Bases, definiéndose un plazo y procedimiento para su entrega a la SISS.

Por otro lado, y dado que la SISS ha efectuado un cambio total en el formato de

entrega de la información requerida, conforme al artículo 5º del Reglamento de

Tarifas, lo que implica para la Empresa tener que procesarla de manera distinta a

la exigida por años por la propia SISS, dentro de un plazo muy ajustado de tiempo,

es posible que ello incida en algunos errores u omisiones que las Bases por defecto

prohíben enmendar o rectificar, al igual que toda información entregada.

4.2. Redacción de las Bases

“4 Información para la realización del estudio.

La información proveniente del prestador que deberá considerarse para la

realización del estudio tarifario, en adelante Información Oficial, corresponderá a

la siguiente: a) Información Existente: aquella solicitada periódicamente por la

Superintendencia a la Empresa, la que se indica en el punto 4.1, y b) Información

Adicional: la información adicional que se especifica en detalle tanto en el

denominado Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en bases”

(en adelante “Anexo N° 5”) como también en otros pasajes específicos de estas

Bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

36

El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la Información Oficial,

debiendo resguardar que la Información Adicional sea también fidedigna y

coherente con la Información Existente, no constituyendo instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente.

La Información Adicional deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5°

del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirla,

modificarla o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha

oportunidad.

Excepcionalmente, en el caso que el prestador estime necesaria para la

elaboración de su estudio, fundamentos, informes especializados o antecedentes

de cálculo, incorporar determinada información proveniente de sí mismo a la

Información Oficial, deberá acompañarla al proceso tarifario cumpliendo con las

siguientes formalidades:

a) Los antecedentes y sus respaldos deberán incluirse en una carpeta

denominada “Información Excepcional”, señalando el origen de cada

uno de los antecedentes, y detallando el aspecto del estudio tarifario

donde será empleado, indicando además el ítem de resultados del

anexo 5 para el cual se estima relevante estos antecedentes.

b) Los antecedentes en ningún caso podrán vulnerar o contradecir

otras disposiciones de estas Bases y tampoco constituirá instancia para

modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Oficial.

c) La información deberá entregarse en el plazo dispuesto en el artículo

5°del reglamento de tarifas, careciendo el prestador de facultad para

corregirla, modificarla o agregar nuevos antecedentes con

posterioridad a dicha oportunidad.

El estudio tarifario del prestador así como sus respectivos fundamentos,

antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones

provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a

la SISS en conformidad con las presentes Bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

37

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento de tarifas, la

Superintendencia declarará inadmisible la discrepancia que transgreda la regla

del párrafo precedente, sea porque se sustente directamente en información

agregada extemporáneamente, que no cumpla con las formalidades indicadas

en los párrafos precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las

presentes bases, o bien, porque se sustente en informes especializados que

analicen información proveniente de la empresa que infrinja lo dispuesto en el

párrafo anterior.

La Superintendencia apreciará en conciencia la Información Oficial definida

conforme a las presentes Bases y su estudio podrá fundamentarse en dichos

antecedentes u otras informaciones, sin perjuicio de la potestad legal de la

Superintendencia para requerir toda la información del prestador que estime

necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de

fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de

la información utilizada dentro del proceso tarifario. En ejercicio de esta potestad,

la Superintendencia, actuando de oficio y fundadamente, podrá enmendar

aquella información o antecedentes manifiestamente erróneos.

La Superintendencia hará valer sus potestades legales para aplicar y hacer

prevalecer el principio establecido en la legislación sanitaria, en cuanto a la

entrega oportuna y fidedigna de la información por parte de la empresa de

conformidad a lo establecido en la normativa aplicable al procedimiento tarifario

y ejercerá sus potestades sancionadoras de acuerdo con el título III de la ley

18.902, o en su caso, perseguirá la configuración de alguna de las infracciones

dispuestas en el artículo 19 bis del referido texto legal.”

4.3. Fundamentos

Es normal que tanto las empresas como la SISS adjunten a sus estudios tarifarios

antecedentes de respaldo consistentes en informes desarrollados por consultores

y empresas especializadas. Con la interpretación restrictiva del uso de la

información contenida en las Bases, la SISS podría considerar que cualquier

referencia o documento proveniente de informes especializados y estudios

específicos de respaldo del estudio tarifario de la Empresa constituyen

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

38

antecedentes de la misma no entregados oportunamente, lo cual resulta una

exageración y limita severamente la posibilidad de la empresa de realizar o

contratar los estudios adecuados que permitan fundar su posición en materia de

tarifas en todos los ámbitos y aspectos envueltos en ellas. Es materialmente

imposible, antes de presentados los estudios de intercambio, prever la totalidad

de la información de base que utilizarán tanto los estudios propios como los de

consultores externos para desarrollar y fundar sus distintas temáticas. En cualquier

caso, toda información que surja durante el desarrollo de los estudios que sea

relevante, se proveerá oportunamente a la Superintendencia.

Por otro lado, la SISS ha efectuado un cambio radical en el formato de entrega

de la información requerida, conforme al artículo 5º del Reglamento de Tarifas,

que más adelante es objeto de una observación especial y el que implica para la

Empresa tener que procesarla de manera distinta a la exigida por años por la

propia SISS para el caso de la Información Existente, dentro de un plazo muy

ajustado de tiempo y que no permite asegurar ni revisar que no habrá errores ni

omisiones, lo que es muy grave para la Empresa por cuanto ello podría, a su vez,

ser materia de inadmisibilidad de discrepancias. Hay en esto un claro exceso de

atribuciones y abuso de facultades de parte de la SISS.

La actuación de la SISS, en lo que a información se refiere, en los sentidos

expuestos y todos los demás que sean procedentes, ha sido históricamente

justificada en base al tema de la asimetría de información que a ella le afectaría,

la que claramente considera solamente desde su propio punto de vista y no

desde el punto de vista de la Empresa, por cuanto exigir, por un lado, que se

entregue todo lo que una parte del proceso tarifario tiene disponible, en una

oportunidad que no es la legalmente prevista para ello, como correspondería

hacerlo en el acto de intercambio del estudio tarifario y sus estudios de respaldo,

significa en la práctica que se elimina la asimetría de información en contra de la

Superintendencia, pero que, por otro lado, queda establecida en perjuicio de la

Empresa, por cuanto dicho ente fiscalizador no se obliga en parte alguna a

entregar su propia base de información ni los antecedentes de los cuales está en

conocimiento y más aún se atribuye la facultad de usar la información que estime

del caso en su estudio tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

39

Por último, las Bases no pueden cerrarse a la posibilidad de que se agregue

información propia en estudios especializados, en situaciones excepcionales, por

cuanto ello puede resultar necesario como consecuencia de la elaboración de

los mismos, aceptándose que para fines de simetría de la información ello quede

contemplado en las Bases, definiéndose un plazo y procedimiento para su

entrega a la SISS.

4.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, en el sentido de que pueda agregarse información

propia de la empresa emana de estudios especializados, solamente en

situaciones excepcionales y cuando sea necesario considerarla para la

elaboración de los estudios, disponiéndose que para fines de simetría de la

información se defina un plazo y procedimiento para su entrega a la SISS.

Adicionalmente, se solicita que las Bases dispongan un procedimiento con un

plazo adicional para rectificar y complementar información contenida en el

Anexo Nº5 que, producto del nuevo formato de información exigido por la SISS y

su procesamiento, se haya remitido en forma errónea o incompleta.

Finalmente, se solicita eliminar el antepenúltimo párrafo del punto observado,

relativo a la inadmisibilidad de discrepancias por temas de información, esto

último sin perjuicio de la observación específica que más adelante hace sobre el

ejercicio de tal facultad por parte de la SISS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

40

5. CORRECCION DE INFORMACIÓN A UTILIZAR, Nº 4, PÁGINA 13

5.1. Resumen

Las Bases otorgan en su punto 4 la facultad para que la SISS pueda enmendar de

oficio y fundadamente aquella información o antecedentes manifiestamente

erróneos.

Escapa a las facultades que la ley le reconoce a esa Superintendencia el corregir

la información que entrega el prestador.

Si existe información errónea, será tarea de las partes demostrarlo en sus

respectivos estudios y si el tema es materia de una discrepancia, será resuelto por

la Comisión de Expertos.

5.2. Redacción de las Bases

“Capítulo I, 4 Página 13

… En ejercicio de esta potestad, la Superintendencia, actuando de oficio y

fundadamente, podrá enmendar aquella información o antecedentes

manifiestamente erróneos...”

5.3. Fundamentos

La SISS carece de facultades para corregir la información que entrega el

prestador para los fines del estudio tarifario. Como cualquier órgano de la

administración del estado, la SISS sólo puede hacer aquello para lo cual está

expresamente facultada.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

41

No existe ninguna norma en la ley de tarifas que lo otorgue facultades para

corregir información entregada por los prestadores en virtud de lo dispuesto en el

artículo 5° del Reglamento de Tarifas.

Además, la calificación de cuando estamos frente a una información o

antecedente “manifiestamente erróneo” es subjetiva y puede prestarse para

arbitrariedades.

Si existe información errónea, será tarea de las partes demostrarlo en sus respectivos

estudios y si el tema es materia de una discrepancia, será resuelto por la Comisión de

Expertos, que es la instancia legal llamada a dirimir las diferencias entre las partes.

En el Quinto Proceso tarifario, la SISS defendió el uso de esta facultad señalando que

ella estaría inmersa dentro del ejercicio de una potestad legal, cuyo origen se

encuentra en los artículos 34 y siguientes de la Ley 19.880. En efecto, el pasaje

observado alude a aquellos actos de administración necesarios para la

determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se

pronunciará el decreto tarifario. Se trata de una actividad perfectamente normal

dentro del ámbito administrativo, pudiendo citarse, entre otras.

Sin embargo, las disposiciones legales invocadas por la SISS, que corresponden a las

normas sobre “Instrucción del Procedimiento” de la Ley Nº19.880, y concretamente el

artículo 34, sobre los llamados “Actos de Instrucción”, otorga a la autoridad las

facultades de conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales

deba pronunciarse en el acto de que se trate, pudiendo de oficio ejercerlas, pero sin

perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que

requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente

establecidos.

Como puede apreciarse, el fundamento de la SISS para ejercer la facultad

materia de esta observación residiría en una norma que no le otorga tal

atribución en forma expresa, como se aprecia de su sola lectura, y que

adicionalmente obliga a considerar al particular afectado, situación que la SISS

claramente omite por la vía de atribuirse una actuación unilateral con efecto

para ambas partes del proceso tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

42

5.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

43

6. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, Nº 4, PÁGINA 13

6.1. Resumen

En el punto 4, relativo a la “Información para la realización del Estudio”, las Bases

Preliminares establecen que la SISS declarará inadmisible la discrepancia que se

sustente en información contradictoria con lo dispuesto en ellas, lo cual excede el

ámbito de competencia de la SISS, por cuanto es la Comisión de Expertos la

llamada por ley a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las

discrepancias.

6.2. Redacción de las Bases

“4 Información para la realización del estudio.

… En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento de tarifas, la

Superintendencia declarará inadmisible la discrepancia que transgreda la regla

del párrafo precedente, sea porque se sustente directamente en información

agregada extemporáneamente, que no cumpla con las formalidades indicadas

en los párrafos precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las

presentes bases, o bien, porque se sustente en informes especializados que

analicen información proveniente de la empresa que infrinja lo dispuesto en el

párrafo anterior….”

6.3. Fundamentos

El ejercicio de esta facultad por parte de la SISS ya fue objeto de una observación

en el Quinto Proceso, oportunidad en la cual la SISS argumentó únicamente que

la misma se sustentaba en lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 6 del DS. N°

453/89, disposiciones que ella tenía el deber de cumplir y hacer cumplir, conforme

lo establecido en el artículo 4°, letra c) de la ley 18.902. Sin embargo, nada dijo

respecto del tema de fondo, en cuanto a la legalidad real de tal atribución y que

ha sido cuestionada con argumento jurídicos de fondo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

44

En efecto, el artículo 10° del DFL MOP N°70, que contiene el texto de la Ley de

Tarifas, establece que las discrepancias que pudieren existir entre los resultados

del prestador y de la Superintendencia deberán contenerse en una presentación

formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro

de los 30 días siguientes, agregando que las mismas se resolverán por acuerdo

directo entre ambas partes, el solamente podrán realizar en el plazo de 45 días

siguientes al intercambio de estudios tarifarios.

De acuerdo con la norma legal antes aludida, la Comisión de Expertos es la única

entidad llamada por ley a aceptar o rechazar discrepancias, no existiendo en el

DFL N°70 facultad ni derecho alguno para que la Superintendencia de Servicios

Sanitarios puede declarar inadmisible una o más discrepancias, ya que el único

caso en que legalmente se considera la posibilidad de que se tenga por no

presentada una discrepancias es cuando no ha sido formulada mediante una

presentación formal y de manera pormenorizada.

Lo anterior significa que la Ley de Tarifas ha sido clara en cuanto a establecer que

el único requisito para formular una discrepancia es que la misma quede

contenida en una presentación formal y pormenorizada, por lo que si así sucede

solamente es la Comisión de Expertos y no la SISS la llamada aceptar y rechazar

una determinada discrepancia.

En abierta contradicción con lo dispuesto en una ley (DFL N°70), y a través del

ejercicio de la potestad reglamentaria, el D.S. MINECON N°385, publicado en el

Diario Oficial del día 8 de junio de 2001, efectuó una modificación del D.S. N°453,

destinada a otorgar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios competencia para

rechazar por vía administrativa, declarar inadmisibles y sacar fuera del ámbito de

actuación de la Comisión de Expertos, todas aquellas discrepancias que en

concepto suyo sean contradictorias o modificatorias de su propio estudio tarifario o

se sustenten en valores, antecedentes, métodos u otros elementos distintos o

contradictorios con las bases definitivas o los estudios tarifarios respectivos.

Como puede apreciarse, la modificación reglamentaria aludida en último término

se pronunció respecto de una materia regulada en una ley, desde el momento

que generó una causal adicional de rechazo de una discrepancia, distinta de la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

45

única señalada en el artículo 10° del DFL MOP N°70, ya que desde la vigencia del

D.S. N°385, la SISS tendría además el derecho de rechazar discrepancias en la

situación ya referida, lo que podría conculcar el derecho de discrepar que por ley

tiene el prestador y también invadir el ámbito de acción de la Comisión de

Expertos, que es el único ente llamado por ley a aceptar o rechazar las

discrepancias formuladas por el prestador.

Es del caso insistir en que el artículo 10° del DFL N°70 es claro en cuanto a que el

único requisito a cumplir para formular una discrepancia es que la misma esté

contenida en una presentación formal y de manera pormenorizada y en el sentido

de que si ello no se cumple se tendrá por no presentada; también dicha norma legal

es precisa en cuanto a que el único ente con competencia para aceptar o rechazar

una discrepancia es la Comisión de Expertos, sin que la SISS tenga atribución alguna

en la materia.

Desde el punto de vista constitucional, la potestad reglamentaria entregada al

poder ejecutivo solamente puede ejercerse en materias que no sean propias del

dominio legal, según lo establece el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la

República, a lo cual debe agregarse que nuestro ordenamiento jurídico considera

una estructura normativa unitaria y piramidal, en la cual hay un orden jerárquico de

importancia de los distintos cuerpos legales: en primer lugar la Constitución Política

de la República, luego las Leyes y finalmente los Reglamentos.

Dentro de este esquema institucional no es posible que una norma de rango

inferior modifique o altere de forma alguna una de valor superior, así un

Reglamento (D.S. N°382) jamás podría modificar ni alterar el sentido de una Ley

(DFL N°70).

En el caso de la potestad reglamentaria, definida en doctrina como la atribución

especial que la Constitución o la Ley dan a ciertas autoridades para dictar

normas jurídicas generales o especiales, ella está llamada a complementar la ley

y asegurar su ejecución, no pudiendo jamás limitar un derecho, ya que ello

solamente puede hacerse por ley; por lo tanto, el hecho de que el D.S. N°385

haya establecido una facultad para que la SISS pueda declarar inadmisible y

rechazar una o más discrepancias, fundada en algo distinto de lo que dispone el

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

46

artículo 10° del DFL MOP N°70, es claramente inconstitucional, más todavía

cuando el mismo D.S. N°385, que modifica el texto del artículo 6° del D.S. N°453, le

otorgó a dicha entidad fiscalizadora una facultad de resolver en una materia que

por ley compete a un ente jurisdiccional denominado Comisión de Expertos.

En síntesis, la Empresa insiste en su posición en el sentido de que el párrafo de las

Bases que hace mención a la facultad de la SISS de declarar inadmisible una

discrepancia en virtud de la norma del artículo 6° del Reglamento de Tarifas, es la

expresión de una norma inconstitucional que pasa a llevar el sentido y letra del

artículo 10° del DFL MOP N°70, por lo que debe ser eliminado de las Bases.

En efecto, la modificación de una disposición legal (artículo 10º Ley de Tarifas),

por medio de un acto administrativo, como es precisamente el caso del DS

MINECON Nº385, que modificó el texto del artículo 6º del DS MINECON Nº435

incorporando la citada facultad de la inadmisibilidad, se traduce directamente

en una nulidad de derecho público, por cuanto transgrede abiertamente las

normas de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile.

La doctrina ha señalado que la nulidad de derecho público ha sido concebida

dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental

adscrito al principio de juridicidad, en que se deben inspirar las actuaciones de los

órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta

Fundamental y en el artículo 2º de la Ley N° 18.575 de 1986, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya

consecuencia se traduce en la ineficacia de lo obrado en contravención a ese

criterio orientador de la actividad estatal. Dentro de los vicios que pueden

provocar la nulidad de derecho público de la actuación de las entidades del

Estado, se encuentran, entre otros, la transgresión de una ley de fondo y la

desviación de poder materializada en un Reglamento de una disposición

contenida en una Ley, como es precisamente el caso del nuevo artículo 6º del DS

MINECON Nº453.

6.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

47

7. CORRECCIONES DE LA INFORMACIÓN EXISTENTE, Nº4.2, CAPÍTULO I, PÁGINA 15

7.1. Resumen

Las Bases establecen que no se admitirán cambios a la información existente,

para fines del proceso tarifario.

Tal restricción importa una limitación del derecho que tiene la Empresa para

poder cambiar información no procedente, errónea, incompleta o que presente

algún tipo de problema o inconsistencia, con miras a que las tarifas sean

calculadas con la información válida y justificada que realmente corresponda y

sea efectiva.

7.2. Redacción de las Bases

“4.2 Correcciones a la Información Existente.

No se admitirán peticiones de cambios a la información existente, para los efectos

del presente proceso de fijación tarifaria.”

7.3. Fundamentos

La restricción impuesta por las Bases, en el sentido de impedir cambios a la

información existente, para efectos del cálculo de las tarifas, se traduce en una

limitación que solamente afecta a la Empresa, ya que la SISS se ha reservado el

derecho de utilizar la información del prestador o la que estime del caso según su

apreciación y criterio.

Además del hecho de que la ley no otorga a la SISS una atribución para imponer

una limitación como la que es materia del punto observado, la misma transgrede

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

48

la norma del llamado Principio de Contradictoriedad a que están sometidos los

procedimientos administrativos.

En efecto, la norma del artículo 10º de la Ley Nº19.880 señala que las partes

interesadas en un procedimiento administrativo podrán, en cualquier momento

del mismo, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio,

además de alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan

paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que

pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

7.4. Modificación Solicitada

En virtud de lo expuesto, se solicita eliminar el punto observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

49

8. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, Nº 5.5., CAPÍTULO I, PÁGINA

18, N° 6.6.1 CAPÍTULO III, PÁGINA 110

8.1. Resumen

Las Bases indican explícitamente, en su punto 5.5., que el dimensionamiento de la

infraestructura deberá satisfacer exactamente la demanda de

autofinanciamiento, excepto por consideraciones a los diámetros comerciales

existentes en el mercado.

Este criterio omite lo dispuesto en el Artículo 24 del D.S. N° 453 que establece que,

en el diseño de la empresa modelo eficiente, se debe considerar una trayectoria

óptima de crecimiento. En este contexto, ninguna empresa eficiente diseñaría y

construiría sus obras estrictamente para la demanda de autofinanciamiento.

Se hace necesario establecer, a partir de análisis técnicos y económicos de

indivisibilidad diseño óptimo de los distintos tipos de obras, los plazos y caudales

de diseño que serían considerados por la empresa modelo eficiente.

8.2. Redacción de las Bases

Página 18. “El dimensionamiento de la infraestructura asociada al proyecto de

reposición de la empresa, se efectuará para satisfacer exactamente la demanda

de autofinanciamiento (Q*). El dimensionamiento sólo podrá diferir del

estrictamente asociado a esta demanda, por consideraciones a los tamaños

comerciales existentes en el mercado”.

Página 110. “…El dimensionamiento de la infraestructura calificada como obra

especial y asociada al proyecto de reposición de la empresa, se efectuará para

satisfacer exactamente la demanda de autofinanciamiento (Q*).”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

50

8.3. Fundamentos

a) El Reglamento de Tarifas dispone que la empresa modelo debe diseñarse

considerando su trayectoria óptima de crecimiento.

El Artículo 24 del D.S. MINECON N° 453/89 señala lo siguiente: “... El cálculo del

costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente

que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de

crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios

involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la

empresa,...”

El texto de la norma antes citada es clarísimo y obliga tanto a la SISS como al

prestador a diseñar una empresa modelo que realice sus inversiones,

considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento.

La trayectoria óptima de crecimiento de la empresa modelo eficiente, en un

contexto de demanda creciente, implica diseñar las instalaciones sanitarias para

un período óptimo definido como aquél que minimiza el valor presente de los

costos, lo que genera la existencia de “holguras” en las instalaciones.

Se incluye, como anexo a este documento de observaciones, un documento que

describe la forma de determinar el horizonte óptimo de diseño para cualquier

instalación cuya función de costos de inversión y de costos de operación sean

conocidas. En él es posible visualizar que el criterio de trayectoria óptima de

crecimiento no necesariamente coincide con un dimensionamiento ajustado a la

demanda de autofinanciamiento.

b) Respuesta al Argumento de la SISS según el cual la Empresa Modelo no crece

en su horizonte de planificación, por lo que no permite holguras.

En su respuesta a una observación similar planteada por Aguas Andinas a las

Bases de su anterior proceso tarifario, la SISS señaló que: “b) De acuerdo a la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

51

fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual anualizada que se

utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa modelo es una constante

a lo largo de todo el horizonte de evaluación del proyecto de reposición

optimizado.

c) El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria

de una empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación

d) El sobre dimensionar la infraestructura de la empresa modelo sólo podría

ser justificado por razones de modularidad en la construcción de las obras,

situación que está contemplada en las bases vigentes.

Otras razones para sobredimensionar la infraestructura son posibles únicamente

cuando los supuestos del modelo consideran, al mismo tiempo, demandas

crecientes, modularidad de las inversiones y economías de escala. Tal como se

expuso en los párrafos anteriores, esta triple condición no se presenta en la empresa

modelo y, por tanto, no existe una justificación para sobredimensionar las obras”.

Sustenta esta interpretación en lo dispuesto por el Artículo 35, iii) del DS 453/89, que

señala que: “iii) Se calculará el costo total de largo plazo, de acuerdo a la fórmula

establecida en el artículo N° 24 de este reglamento, considerando que se debe

satisfacer la demanda calculada en i)”. Por su parte, el literal i) recién citado

establece que: “i) Se calculará la anualidad correspondiente a la demanda

actualizada de los cinco años comprendidos en el período de fijación de tarifas”.

La SISS incurre en un error interpretativo al concluir que el literal iii) del artículo 35

obliga a dimensionar la infraestructura de la empresa modelo exclusivamente

para satisfacer la demanda Q*. En efecto, la norma contenida en dicho literal

consta de dos partes:

En primer lugar, señala que el costo Total de Largo Plazo se debe calcular de

acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento, lo que implica

considerar la trayectoria óptima de crecimiento de sus inversiones.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

52

En segundo término, señala que el CTLP que resulte de la aplicación del artículo

24 del Reglamento, debe calcularse considerando que debe satisfacer la

demanda Q*.

Como se puede apreciar, este artículo del Reglamento de Tarifas exige que el

dimensionamiento de la empresa eficiente satisfaga la demanda de

autofinanciamiento (Q*) pero también reconoce expresamente la trayectoria

óptima de crecimiento al referirse al Artículo 24. La interpretación de esta norma

no puede hacerse de manera parcial, haciendo prevalecer el dimensionamiento

para la demanda Q* por sobre la norma que impone invertir considerando la

trayectoria óptima de crecimiento de la empresa. El hecho de que tenga que

satisfacer la demanda Q* no significa que no se pueda dimensionar las

instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo exija la

trayectoria óptima de crecimiento.

La demanda Q* es un mecanismo ideado por el legislador para simplificar los

cálculos, frente a la dificultad que importaría dimensionar la infraestructura de la

empresa modelo para un vector de demanda. Sin embargo, no se debe abusar

de este concepto, intentando, a partir de él, derogar el mandato explícito del

Reglamento de que la empresa modelo se debe diseñar considerando su

trayectoria óptima de crecimiento.

c) El argumento de la Demanda Constante esgrimido por la SISS contradice el

texto del Reglamento y con pronunciamientos anteriores del mismo organismo.

En primer lugar, si fuera efectivo lo señalado por la SISS, en cuanto a que la

empresa modelo no crece, no se entiende por qué el artículo 24 del Reglamento

señala que la misma debe ser diseñada considerando su trayectoria óptima de

crecimiento.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil sobre reglas de

interpretación de normas, las cuales son plenamente aplicables para el caso en

comento, el contexto de una disposición servirá para ilustrar cada una de sus

partes, de manera que sus normas deben interpretarse de manera tal que haya

entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

53

En este sentido, no se puede interpretar el Reglamento de Tarifas señalando que

debe prevalecer el artículo 35 por sobre lo establecido en el artículo 24 del

mismo, eliminando la posibilidad de dimensionar con holguras. El contexto de la

Ley de Tarifas y su Reglamento es que el proyecto de inversión optimizado del

prestador debe buscar siempre las soluciones más eficientes. Si éstas se ajustan a

un dimensionamiento de acuerdo a la demanda anual actualizada deberá optar

por ellas pero, si no es así, el Reglamento impone la obligación de considerar las

holguras que correspondan.

Este hecho ha sido reconocido por la propia SISS, a través del ORD. N° 1157, de 5

de Mayo de 1999, que señala textualmente: "un criterio extremo considera un

período de 5 años para el cálculo del Q*. En el caso de presencia de economías

de escala de indivisibilidad de las inversiones, esta fórmula no otorgaría los

incentivos adecuados para realizar las inversiones que permitieran aprovechar

dichas economías de escala, ni financiaría las inversiones en los casos donde

existen obstáculos técnicos para la divisibilidad de las mismas.”

Por otra parte, las Bases del tercer proceso tarifario de EMOS S.A. contemplaban

en su Capítulo 6 el siguiente párrafo (el subrayado es nuestro):

"El dimensionamiento de la Empresa deberá considerar un tamaño que permita

satisfacer la demanda anual actualizada de los 5 años comprendidos en el

período de fijación de tarifas.

Para el cálculo del costo total de largo plazo se consideran los costos de un

proyecto de reposición optimizado dimensionado para satisfacer la demanda

anual actualizada para el período de fijación de tarifas, considerando cuando

corresponda la indivisibilidad de las inversiones

A continuación, dichas Bases señalaban:

• "Para correcta incorporación de las indivisibilidades de las inversiones en el

cálculo tarifario, el prestador deberá entregar la siguiente información con plazo

máximo de 45 días desde fecha de entrega de las presentes Bases. Identificación

de las obras de la empresa modelo que presente carácter de indivisible.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

54

• Para cada obra identificada indicar los siguientes tres parámetros:

El dimensionamiento ajustado a la demanda de autofinanciamiento.

El dimensionamiento considerando las indivisibilidades de las obras y

El dimensionamiento para el período de previsión (indicando ambos).

• La justificación correspondiente de los dimensionamientos recomendados,

según los aspectos técnicos y económicos considerados".

Cuando la SISS emitió ambos pronunciamientos, ya existía el Reglamento de

Tarifas, y la redacción de los artículos 24 y 35 del mismo era idéntica a la actual.

Entonces, no se entiende por qué hoy día no es posible justificar indivisibilidades

en la infraestructura de la empresa modelo.

La redacción de las Bases es ilegal si pretende sostener que el dimensionamiento

de las instalaciones de la empresa no pueden considerar holguras en relación a la

demanda Q*, aunque así lo exija la trayectoria óptima de crecimiento de la

misma. Si así fuera, las Bases estarían derogando parte de lo dispuesto en el

artículo 24 del Reglamento de Tarifas, competencia que les está vedada.

8.4. Modificación Propuesta

En virtud de lo expuesto, se solicita la eliminación de los párrafos observados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

55

9. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, CAPITULO 5.5 PAGINA 19.

9.1. Resumen

Las Bases definen los índices que se pueden incluir en el polinomio de indexación,

contradiciendo lo que establece la Ley

9.2. Redacción de las Bases

Capítulo 5.5, página 19: “Los índices representativos de los coeficiente de

variación de precios de los insumos a considerar serán los informados por el INE y,

tratándose de índices no informados por dicho instituto, serán los determinados

por esta Superintendencia, los cuales se construirán sobre la base de los índices

que informen instituciones de reconocido prestigio en el ámbito nacional o

internacional.

Los índices a utilizar corresponden a los siguientes:

• Índice de Precios al Consumidor (IPC): informado por el INE (o el que este

instituto señale como su continuador).

• Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera (IPPI):

informado por el INE (o el que este instituto señale como su continuador),

base año 2009 = 100.

• Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero (IPBI):

informado por el INE (o el que este instituto señale como su continuador),

base noviembre 2007 = 100.

9.3. Fundamentos

El párrafo de las Bases cuya eliminación se solicita contradice lo que dispone

explícitamente la Ley.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

56

El artículo 9, inciso 4º de la Ley de Tarifas establece que “Finalmente, se

estructurarán fórmulas que expresarán las tarifas en función de los índices de

precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes

etapas del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los

informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no

informados por dicho Instituto, serán determinados por la Superintendencia de

Servicios Sanitarios, sobre la base de los índices que informen instituciones de

reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.”

Esto significa que la ley otorga el derecho a considerar todos los índices

informados por el Instituto Nacional de Estadística, y, por lo tanto, la empresa

puede aplicar cualquier subconjunto de ellos en su estudio.

Independientemente del mérito que tengan o no los índices que plantea la SISS,

ésta incurre en ilegalidad al pretender eliminar por la vía de las bases el derecho

que explícitamente otorga la ley al prestador, de poder utilizar cualquiera de los

índices de precios informados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Por otro lado, el limitado conjunto de índices propuestos incumple la ley por

cuanto no permite representar “las estructuras de costos involucradas en las

diferentes etapas del servicio sanitario.” En efecto, y sólo a modo de ejemplo, la

evolución futura del costo de la electricidad queda derechamente excluida de

su representación en el polinomio de indexación si se adoptaran sólo los 3 índices

propuestos por la SISS.

No obstante que el INE dejó de publicar elÍndice de Precios de Bienes Importados

Sector Manufacturero (IPBI), y tampoco lo informa en su página web, la SISS lo

incluye en las Bases, no existiendo información pública acerca de cuáles son sus

componentes ni metodología.

Finalmente, la Empresa estima del caso hacer presente su preocupación por el

comportamiento que pueda tener a futuro el precio de la energía eléctrica,

componente relevante en los costos de la empresa modelo que también requiere

ser considerado de alguna forma en los estudios y especialmente en el polinomio

de indexación. Esta situación así como la variación de costos que pueda

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

57

experimentar la energía eléctrica, justifican aún más la petición de la empresa,

en el sentido de que las Bases no deben limitar los índices que conforman tal

polinomio, sino que ellos deben sin duda alguna ser materia de los estudios.

9.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el segundo párrafo, que comienza con la frase “Los índices a

utilizar…”, pues éste reviste carácter taxativo y limitativo.

En subsidio, se solicita que las Bases permitan reemplazar los índices propuestos y

considerar otros índices si los estudios lo justifican.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

58

10. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, N° 1.1,

PÁGINAS 25 Y 26

10.1. Resumen

Las Bases indican que, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento,

por medio de ellas se determinan los elementos componentes de infraestructura

de cada etapa de los sistemas de agua potable y de alcantarillado, que deben

ser considerados para la construcción de la empresa modelo.

Adicionalmente, en el Anexo 7 Detalla de Inversiones, se establece en detalle las

únicas obras posibles de dimensionar, valorizar y tarificar, las cuales cubren un

universo mayor que el establecido en el texto más genérico de las bases.

Sin embargo, tanto el texto de las bases como el Anexo 7 de resultados, excluyen

una serie de obras no contempladas que la empresa modelo sí podría requerir

para dar un servicio eficiente y conforme a normativa. Ejemplo de esto son los

estanques de agua potable en la etapa de producción.

Su inclusión o no, deberá ser parte del estudio de las soluciones eficientes, y por

tanto, las bases deberían dar espacio a toda la infraestructura sanitaria posible de

ser utilizada, ya que de otro modo, se estaría estableciendo ex antes la solución

eficiente.

Algunas de las obras no mencionadas en este punto de las Bases son: estanques

de producción, infraestructura de apoyo asociada a sistemas de alerta, medición

o monitoreo, rotura y reposición de pavimentos en cada etapa, etc.

10.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 1.1, páginas 25 y 26: “…. Según lo dispuesto por el artículo 13 del

reglamento, las presentes bases determinan los elementos componentes de

infraestructura de cada etapa de los sistemas de agua potable y de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

59

alcantarillado, que deben ser considerados para la construcción de la empresa

modelo:

Etapa de producción: derechos de agua, obras de captación, embalses,

tratamiento, desinfección, fluoruración, conducción, estaciones reductoras de

presión, macromedidores, telemetría y telecontrol y obras de elevación cuando

corresponda.

Etapa de distribución de agua potable: macromedidores, estanques de regulación,

matrices, red de distribución, estaciones reductoras de presión, arranques y

medidores, telemetría y telecontrol, y obras de elevación cuando corresponda.

Etapa de recolección de aguas servidas: uniones domiciliarias, red de

alcantarillado, colectores, emisarios terrestres, telemetría y telecontrol, y obras de

elevación cuando corresponda.

Etapa de disposición de aguas servidas: obras de elevación, emisarios terrestres,

telemetría y telecontrol y plantas de tratamiento según corresponda.

10.3. Fundamentos

La incorporación en las Bases Preliminares de un listado de únicos elementos

componentes de infraestructura de cada etapa de los sistemas de agua potable y

alcantarillado que deben ser considerados para la construcción de la empresa

modelo excede el ámbito de las Bases, ya que se trata de materias que deben ser

producto de análisis y estudios en el diseño de la empresa modelo, de manera de

buscar la solución más eficiente, considerando las restricciones geográficas,

demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación, así como

la normativa y reglamentación vigentes que debe respetar, todo ello en la forma

que lo dispone la norma del artículo 27 del D.S. N°453.

Si bien el artículo 13 del DFL N°70 se refiere al contenido de las bases, entregando

algunos elementos que deben formar parte de las mismas, la historia de tal norma,

incorporada a través de la Ley N°19.549, muestra que el espíritu del legislador fue

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

60

limitar el contenido de dicho documento, recogiendo la indicación del propio poder

ejecutivo en el sentido de obviar y dejar fuera de su alcance una serie de elementos

que el Senado quiso incorporar como elementos de las bases, tales como los

siguientes: criterios para la definición del nivel de la demanda media anual, media

mensual, punta, no punta e indicadores de pérdida, estacionalidad, rendimiento,

costos operacionales, estructura de personal, energía, mantenimiento, estructura de

activo fijo, dimensionamiento, cubicaciones, precios unitarios, vida útil contable y

económica.

Lo anterior obedeció a la intención del ejecutivo de mantener las bases como un

documento de referencia técnica que necesariamente debe tener algún grado de

flexibilidad.

Debe considerarse además que este listado acotado de únicos elementos

componentes de infraestructura no tiene en cuenta el hecho de que la empresa

modelo optimizada puede requerir otros componentes como parte de su diseño

eficiente, lo que resultaría imposible de plantear con la redacción actual de las bases.

Los elementos componentes de infraestructura de cada etapa del servicio sanitario

deben ser definidos en los estudios tarifarios, en función de las características

técnicas de las instalaciones y de las singularidades que pueden resultar de la

modelación de ellas.

En este contexto, no se puede definir a priori las obras de infraestructura que

requerirá la empresa modelo, debiendo incorporarse en las Bases todos los

elementos factibles de considerar para la optimización de los sistemas al mínimo

costo posible.

10.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar al final del punto 1.1. una frase del siguiente tenor:

“Las partes podrán justificar y presentar en sus estudios elementos componentes

de infraestructura adicionales a los antes señalados.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

61

11. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 26

11.1. Resumen

Las Bases obligan a la empresa a anticipar la entrega de sus proyecciones de

demanda, las cuales forman parte del estudio tarifario, por lo que deben ser

entregadas junto con este en el acto de intercambio.

11.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 2.1, página 26: “…. La proyección de demanda deberá ser entregada

por la empresa, de acuerdo al formato establecido en la Tabla N°1.3 y la Tabla

N°1.4 del Anexo N°5 en el plazo dispuesto en el artículo 5° del reglamento….”

11.3. Fundamentos

La proyección de demanda que la SISS solicita entregar en el plazo establecido

en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas corresponde a un estudio que la

empresa debe elaborar para determinar el comportamiento de la demanda en

el tiempo y que, al igual que otros estudios, forma parte de los estudios que sirven

para fundamentar el estudio tarifario, por lo que junto a éste último es materia del

acto de intercambio al cual se refiere la norma del inciso 2° del artículo 10° del

DFL MOP N°70.

En efecto, dicha norma dispone textualmente que: “… Los estudios del prestador

y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes del

cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento en la fecha, hora y

lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público…”

Dado lo anterior, la oportunidad legal para la entrega de las proyecciones de

demanda es la indicada en la norma antes transcrita, no existiendo facultad legal

para que la SISS anticipe la misma, menos todavía considerando que con la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

62

entrega de tales proyecciones en el plazo del artículo 5° del Reglamento, como

la SISS lo propone, se generará necesariamente una situación de asimetría de

información, ya que solamente la Empresa las entregará, sin tener la posibilidad

de que la SISS haga lo propio con las suyas.

Esta diferencia de situación en que se encuentran las partes del proceso tarifario

también fue objetada por Aguas Andinas S.A. en su Quinto Proceso, frente a lo

cual la SISS señaló que ella no era parte del proceso ni ente interesado en el

proceso, sino que la autoridad encargada de llevarlo a cabo, afirmación que no

se condice con la letra y espíritu de la ley, ya que la norma del artículo 10ª del DFL

MOP Nº70 (Ley de Tarifas), establece una serie mecanismos en los cuales trata a la

SISS y a la Empresa como contrapartes del proceso tarifario, es el caso

primeramente del intercambio notarial de estudios tarifarios, del procedimiento

para llegar a acuerdo, de la etapa ante la Comisión de Expertos, del pago de los

costos de ella y otros.

Por otro lado, este requerimiento de la SISS, en cuanto a la entrega anticipada del

estudio de demanda, formulado sin señalar nada respecto de sus propios

antecedentes de demanda, en similar forma y oportunidad, se traduce además

en una infracción del Principio de Contradictoriedad establecido en el artículo

14° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que en

su inciso final dispone que el órgano instructor de un procedimiento, en este caso

la SISS, deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los

principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento,

lo que obviamente no se cumpliría si solamente la empresa de viera obligada a

entregar, antes de tiempo, sus proyecciones de demanda.

No obstante que en su respuesta a una observación similar en el Quinto Proceso

Tarifario de Aguas Andinas S.A., la SISS señaló que no consideraba atendible el

argumento basado en el citado Principio de Contradictoriedad, por cuanto

estimó que mediante este pasaje de bases se lograba que la empresa

precisamente puede aportar antecedentes suyos para la elaboración del acto

administrativo de fijación de tarifas, ella no se hizo cargo del argumento de fondo

planteado, en cuanto a la diferencia en que quedan ambas partes a raíz de esta

imposición suya, tanto en lo relativo a conocer los mismos antecedentes de la

otra, como en cuanto a la oportunidad de controvertirlos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

63

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la norma del artículo 5° del

Reglamento de Tarifas obliga al prestador a entregar a la SISS, dentro del plazo de

30 días de la recepción de las Bases Definitivas, los antecedentes necesarios para

la realización de los estudios tarifarios, lo que no puede incluir estudios que son

parte de los mismos, como sucede con las proyecciones de demanda, por

cuanto las mismas se entregan en el acto de intercambio notarial dispuesto por el

artículo 10° del DFL MOP N°70. Lo que debe entregarse en el plazo del artículo 5°

del Reglamento de Tarifas son todos aquellos datos históricos relacionados con la

demanda, tales población, cobertura, clientes y consumo, los cuales si tienen

propiamente el carácter de “antecedentes” y pueden ser usados para elaborar

el estudio de demanda, del cual saldrán resultados y fundamentos que servirán

para confeccionar los estudios tarifarios, garantizando de esta forma que ambas

partes utilizarán la misma información para realizar tales estudios.

El término “antecedente” proviene del verbo anteceder, el cual a su vez

corresponde a la acción de preceder, que se refiere a “ir delante en tiempo,

orden o lugar”.

Por lo tanto, la entrega de las proyecciones de demanda a que se refieren las

Bases está acotada a datos preliminares disponibles en relación con dicha

materia y no al estudio que la empresa realizará a partir de los mismos, ya que

dicho estudio es una acción posterior a la existencia de tales datos y corresponde

al resultado del procesamiento y análisis de ellos.

11.4. Modificación Solicitada

Se solicita aclarar que la entrega de información sobre la demanda a que se

refiere el párrafo observado está referida a datos en relación con la misma y que

serán usados por la empresa en la elaboración de su estudio de demanda, el

cual será puesto en conocimiento de la SISS, junto con el estudio tarifario al cual

servirá de respaldo, en el acto de intercambio notarial dispuesto en el artículo 10°

del DFL MOP N°70.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

64

12. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 27

12.1. Resumen

Las Bases restringen la información que puede utilizarse para definir la demanda

de planificación, ya que no permiten incluir “información externa” que podría

enriquecer la proyección, tales como: información de crecimiento económico,

estudios especializados en proyección de desarrollo urbano, información de la

Cámara Chilena de la Construcción, etc.

12.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 2.1, Página 27

“ … Las fuentes de información a utilizar para definir la demanda de planificación

serán las siguientes:

Para la proyección de la población:

- Información de los censos de población del Instituto Nacional de

Estadísticas (INE).

- Planes reguladores intercomunales y comunales vigentes.

- Informe anual de coberturas de servicios sanitarios. Años 2003 al 2007,

publicados por la Superintendencia.

Para clientes y consumos:

- Sistema de facturación y coberturas (SIFAC). Información entregada por la

empresa para el período año 2003 al 2007. La definición de las variables

que se señalan en estas base, asociadas a clientes y consumo, está de

acuerdo a la entregada para este sistema de información.

Otra información:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

65

También podrá utilizarse para el estudio de la demanda, la información que envíe

la empresa producto de la solicitud de información requerida en estas Bases.”

12.3. Fundamentos

Los criterios que se establezcan en las Bases deben perseguir la mejor y más

ajustada proyección de la demanda, por lo que deben eliminarse todos los

elementos o restricciones que evite que se logre tal objetivo, dejando a las partes

la posibilidad de fundamentar y presentar en su Estudio de Demanda los criterios

de proyección más representativos para la empresa modelo.

Por otra parte, si bien es entendible fijar procedimientos para que el prestador

entregue a la SISS toda la información “interna” disponible (información del

prestador), de manera de preservar la transparencia del proceso, las Bases no

pueden restringir la información “externa” que pueda utilizarse en la proyección

de demanda, especialmente si ésta es entregada regularmente por organismos

públicos y, por lo tanto, se encuentra disponible para las dos partes involucradas

en el proceso tarifario.

En este sentido, información externa como índices económicos históricos,

crecimiento del PIB, información de la Cámara Chilena de la Construcción,

estudios especializados de proyección de desarrollo urbano, etc., pueden

constituir antecedentes valiosos que permitan enriquecer las proyecciones y cada

parte analizará y decidirá, en su debido momento, si es apropiada incorporarla

en los estudios.

También son antecedentes importantes a considerar en esta materia los temas de

proyección urbana, para lo cual la Empresa cuenta con estudios que entregará a

la SISS en el plazo del artículo 5º del Reglamento y que van en la línea de lograr

una mejor y más ajustada proyección de la demanda de la empresa modelo.

12.4. Modificación Solicitada

Se solicita sustituir la última frase del punto 2.1. por la siguiente: “… También podrá

utilizarse para el estudio de la demanda la información que envíe la empresa

producto de la solicitud de información requerida en estas bases y la que el

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

66

prestador entregue además a la SISS, dentro del plazo del artículo 5° del

Reglamento de Tarifas, en el contexto de la Información Adicional a que se refiere

el punto 4 de las bases…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

67

13. CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.2, PÁGINAS 28 Y 186

13.1. Resumen

Las Bases piden datos y proyecciones de variables de localidades de empresas

interconectadas.

13.2. Redacción de las Bases

“Punto 2.2. Página 30

… Además de la proyección de demanda de los sistemas atendidos por la

empresa, deberá efectuarse la proyección de los consumos de los sistemas

interconectados pertenecientes a sistemas de otras empresas, si corresponde.

“Capítulo V Anexos, Identificación de los Sistemas a ser Estudiados, Página 194.

1.3 Interconexiones

Tabla Nº1.3

Empresas Interconectadas a Aguas Andinas S.A.

Empresa Interconectada

Localidad (SIFAC) Macro sector tarifario

Aguas Cordillera Aguas Cordillera

1

Aguas Los Domínicos

Aguas Manquehue Aguas Manquehue: Los Trapenses

Aguas Manquehue: Santa María

Aguas Manquehue: Chicureo

Aguas Manquehue: Chamisero

Aguas Manquehue: Valle Grande

Santa Rosa Del Peral Santa Rosa Del Peral

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

68

SEMBCORP AGUAS SANTIAGO

Sembcorp Aguas Santiago Lo Barnechea

Sembcorp Aguas Santiago Valle Escondido

SMAPA SMAPA: Lomas de Maipú

SMAPA: Los Bosquinos

SMAPA: Maipú

13.3. Fundamentos

La empresa no cuenta con la información solicitada a nivel de sistemas de otros

prestadores o concesionarios interconectados.

13.4. Modificación Solicitada

Se solicita que se establezca en las bases que los antecedentes para proyectar la

demanda sean a nivel agregado por cada concesionaria interconectada.

En subsidio de lo anterior, se solicita que la SISS entregue la información

desagregada por sistemas de las concesionarias interconectadas SMAPA y

SEMBCORP, para todas sus concesiones incluidas en la tabla.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

69

14. CAPACIDAD DE LAS FUENTES, Nº 3.2 FUENTES SUPERFICIALES, PÁGINAS 36 Y 37

14.1. Resumen

Se consulta para las fuentes superficiales y que se encuentren cerradas al

otorgamiento de nuevos derechos, que su capacidad estará dada por la

totalidad de los derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio

permanente y continuo, otorgados en la fuente respectiva.

Se consultan sólo las estadísticas del Banco Nacional de Aguas de la DGA, para

efectos de estimar la probabilidad de excedencia del 90%.

14.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 3.2 Fuentes superficiales,

Página 39: “…En el caso de que la fuente superficial se encuentre cerrada al

otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, se entenderá

que su capacidad estará dada por la totalidad de los derechos de

aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y continuo, otorgados en

la fuente respectiva...”

Página 37: “...Para determinar la probabilidad de excedencia al 90%, que se

indica en párrafo anterior, se considerarán las estadísticas del Banco Nacional de

Aguas de la DGA, si existieren...”

14.3. Fundamentos

En relación con las estaciones fluviométricas a considerar para la determinación

del caudal de probabilidad de excedencia 90%, para el río Maipo Primera

Sección, se da la situación que entre la estación oficial DGA Maipo en El

Manzano y el sector de La Obra se produce una infiltración al acuífero que

motiva una pérdida en el caudal a reparto por la Junta de Vigilancia, según

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

70

estudio preparado por el DICTUC que se acompaña como parte de esta

observación.

Dado que la Junta de Vigilancia reparte de acuerdo con los caudales de La

Obra, la consideración de los registros de El Manzano estaría sobreestimando los

caudales en el análisis resultante. Se hace necesario, que se reconozca un

modelo de compatibilización que permita reducir las diferencias.

Cabe señalar que la SISS, en su respuesta al recurso de reposición presentado por

Aguas Andinas S.A. en su Quinto Proceso Tarifario, con motivo de una observación

similar a esta que fue presentada y rechazada, señaló textualmente lo siguiente:

“La empresa podrá considerar el efecto de infiltración al acuífero en el tramo del

río Maipo que va desde la zona de El Manzano, y la Zona de La Obras, en cuyo

caso deberá entregar en el plazo que indica el artículo 5º del Reglamento de

Tarifas, cuantía del efecto y todos los antecedentes y estudios que lo sustentan,

no pudiendo la empresa modificar posteriormente dicho valor en su estudio. La

Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su

estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones

fundadas para la consideración del efecto, o para la adopción del valor

propuesto por la empresa, adoptará como valor cero, u otro que determine.”

En razón de lo anterior, y por consistencia con lo ya resuelto en la materia por la

propia SISS, procede que las Bases establezcan la posibilidad de considerar el

efecto de infiltración entre el punto de medición de la DGA en El Manzano y el

lugar donde se ubica el punto de reparto de las aguas por parte de la Junta de

Vigilancia del río Maipo Primera Sección, en el sector de La Obra, que es el mismo

lugar donde se encuentra la captación de la Empresa.

Finalmente, y apoyado en la llamada Teoría de los Actos Propios, consagrada y

recogida en varios dictámenes de la Contraloría General de la República,

procede que la SISS actúe en consecuencia con la forma en que lo hizo en el

anterior proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., dada la expectativa legítima de

la Empresa de que no se llevará a cabo un acto en contradicción con lo

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

71

dispuesto en dicho proceso, conforme con el aforismo "venire contra factum

proprium non valet".

14.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases, en relación con la utilización de las estadísticas del

Banco Nacional de Aguas de la DGA, permitan ajustarlas considerando efectos

de infiltración entre el punto de medición del Banco Nacional de Aguas de la

DGA y el de reparto de la respectiva Junta de Vigilancia, que es el lugar donde

se ubica la captación de Aguas Andinas, sin perjuicio del respaldo que debe

entregar la empresa en el plazo del artículo 5º.

En subsidio de lo anterior, se solicita agregar en el punto observado el siguiente

párrafo ya incluido en las Bases Definitivas del Quinto Proceso Tarifario de Aguas

Andinas S.A:

“La empresa podrá considerar el efecto de infiltración al acuífero en el tramo del

río Maipo que va desde la zona de El Manzano, y la Zona de La Obras, en cuyo

caso deberá entregar en el plazo que indica el artículo 5º del Reglamento de

Tarifas, cuantía del efecto y todos los antecedentes y estudios que lo sustentan,

no pudiendo la empresa modificar posteriormente dicho valor en su estudio. La

Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su

estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones

fundadas para la consideración del efecto, o para la adopción del valor

propuesto por la empresa, adoptará como valor cero, u otro que determine.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

72

15. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGS. 38 Y 39

15.1. Resumen

Las Bases fijan el criterio de que la capacidad de explotación de una captación

subterránea debe ser igual a los derechos de aprovechamiento de aguas

asociados a la misma y sobre los cuales la Empresa ejerce dominio.

En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los

derechos de la misma, se aceptará que la empresa modelo considere

características físicas distintas a la captación existente a objeto de que se

asegure el alumbramiento de los derechos en cuestión.

No corresponde afirmar a priori que la capacidad de explotación es, a lo menos,

igual al valor nominal de los derechos de aprovechamiento que se ejercen en

ella, menos aún si se considera que una captación presenta condiciones de

explotación inferiores a los derechos ya que podría deberse a la pérdida de

capacidad del pozo debido a disminución del nivel de la napa.

Esta imposición carece de fundamento técnico y restringe la posibilidad de

aportar estudios o antecedentes que contribuyan a la robustez de los estudios.

Por otro lado, y desde el punto de vista técnico, en el proceso de otorgamiento

de derechos, la Dirección General de Aguas considera el criterio de que los

derechos existentes no se ejercen todos al mismo tiempo, sino que hay

coeficientes de uso, lo que reafirma aún más la conclusión de que una

explotación simultánea de todos los derechos constituidos se traduciría en un

colapso del acuífero.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

73

15.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 3.3 (Páginas 38 y 39)

“3.3 Capacidad de las captaciones subterráneas

Para los efectos de este estudio se considerará que la capacidad de explotación

de las captaciones subterráneas existentes, es igual a los derechos de

aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, asociados a

las mismas y sobre los cuales la empresa ejerce dominio de conformidad con la

legislación de aguas vigente. Con todo, en aquellos casos que el caudal no

conste en el respectivo título de dominio, se considerará el caudal de explotación

que resulta de la aplicación de las normas legales o reglamentarias pertinentes, o

en su defecto, lo informado por la empresa en el protocolo PR18001.

Para los casos que el prestador sea mero tenedor de los derechos de

aprovechamiento, se considerará que la capacidad de explotación de la

captación es a lo menos igual al caudal autorizado a extraer en el título

respectivo. Si no constare una cantidad de agua a extraer, se estará a lo

indicado en el párrafo anterior.

En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los

derechos de la misma, la empresa deberá presentar la información técnica de las

modificaciones a las características físicas de la captación existente que se

deben considerar a objeto de que se asegure el alumbramiento de los derechos

en cuestión, junto con el sustento de éstas, en el plazo dispuesto en el artículo 5°

del reglamento. Los antecedentes deberán ser especialmente rigurosos en lo

relativo a la definición de la profundidad y diámetros requeridos.”

15.3. Fundamentos

No es posible señalar que la capacidad de explotación de las fuentes

corresponda al valor nominal de sus derechos de aprovechamiento. Para obtener

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

74

un valor correcto de la capacidad de explotación de las mismas será necesario

realizar un estudio hidrogeológico que, además, contenga una modelación de la

explotación de la totalidad de las fuentes del mismo acuífero, con sus efectos

recíprocos.

La capacidad de explotación de una captación es una materia técnica que

debe ser definida a través de un estudio hidrogeológico. En ella intervienen

aspectos relacionados con la disponibilidad de agua a niveles explotables, así

como con la calidad de agua alumbrada.

Adicionalmente, debe considerarse que el traslado del ejercicio de los derechos

de la empresa, significa un cambio en el régimen de explotación del acuífero y

para verificar su viabilidad se requiere, por lo tanto, realizar previamente un

estudio hidrogeológico que modele el funcionamiento del mismo.

Por otro lado, y desde el punto de vista técnico, en el proceso de otorgamiento

de derechos, la Dirección General de Aguas considera el criterio de que los

derechos existentes no se ejercen todos al mismo tiempo, sino que hay

coeficientes de uso, lo que reafirma aún más la conclusión de que una

explotación simultánea de todos los derechos constituidos se traduciría en un

colapso del acuífero.

La norma del artículo 147 bis del Código de Aguas confirma lo anterior, desde el

momento que entrega al Director General de Aguas la facultad de limitar el

caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no

hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer,

atendidos los fines invocados por el peticionario en la Memoria explicativa

señalada en el Nº 6 del artículo 140 del mismo código y los caudales señalados en

una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las

prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.

Agrega el mismo artículo que, si en razón de la disponibilidad de agua no es

posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas,

el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características

diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo,

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

75

será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido

solicitado como permanente o continuo.

Finalmente, la norma citada indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 22,65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de

derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la

explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y

protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga

y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los

cuales deberán ser de conocimiento público.

En síntesis, no hay argumentos que permitan sostener a priori que la capacidad

de explotación de una captación es igual a los derechos de aprovechamiento

de aguas sobre los que la empresa ejerza dominio, ni menos aún que tal caudal

podrá ser extraído de forma permanente en el tiempo, ya que incluso la norma

legal antes citada del Código de Aguas puede dar lugar a situaciones que

impidan asumir tal supuesto.

15.4. Modificación Solicitada

Se debe agregar, al final del punto 3.3. de las bases, el siguiente párrafo:

“Situaciones especiales podrán ser respaldadas con estudios técnicos específicos,

que deberán entregarse a la SISS dentro del plazo previsto en el Artículo 5° del

Reglamento de Tarifas para la entrega de información.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

76

16. ERROR EN LA OPORTUNIDAD PARA DIFUSIÓN DE CORTES PROGRAMADOS

INDICADA EN DS 1199/04, CAPÍTULO 3, N° 4.2.2.3, PAG. 41.

16.1. Resumen

Las Bases citan el artículo 97 del DS N°1199/94, señalando que éste establece que

el aviso al usuario de interrupciones, restricciones y racionamientos programados

se debe hacer con un mínimo de 48 horas, en circunstancias que lo que

establece el citado cuerpo legal es un mínimo de 24 horas.

16.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 4.2.2.3, página 41:

• El artículo 97 del DS N° 1199/04, que señala la oportunidad y difusión de

cortes programados ordenando que: se comunicará al usuario las

interrupciones, restricciones y racionamientos programados e

imprescindibles para la prestación del servicio sanitario, con a lo menos 48

horas de anticipación.

16.3. Fundamentos

El artículo 97 del DS 1199/04 indica:

“En conformidad con la respectiva normativa vigente, el prestador del servicio de

distribución de agua potable y, en su caso, el concesionario de producción debe

garantizar la continuidad del servicio, la que sólo podrá verse afectada por

razones de fuerza mayor calificadas por la Superintendencia o debido a

interrupciones, restricciones y racionamientos programados e imprescindibles

para la prestación del servicio, los que deberán ser comunicados al usuario, con a

lo menos, 24 hrs. de anticipación.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

77

Las interrupciones programadas que impliquen una suspensión del suministro

inferior a 15 hrs. no podrán realizarse entre las 6:00 y las 15:00 hrs.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, un mismo cuartel no podrá

verse afectado por más de una interrupción programada en el período de un

mes; y por más de 6 interrupciones programadas en el período de un año, salvo

situaciones de excepción informadas oportunamente a la Superintendencia”.

16.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el párrafo observado por el que se indica a continuación:

“El artículo 97 del DS N° 1199/04, que señala la oportunidad y difusión de cortes

programados ordenando que: se comunicará al usuario las interrupciones,

restricciones y racionamientos programados e imprescindibles para la prestación

del servicio sanitario, con a lo menos 24 horas de anticipación.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

78

17. SE FIJA ESTÁNDAR DE CALIDAD EN LA ATENCIÓN DE USUARIOS, ANTE

INTERRUPCIONES ORIGINADAS EN PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE Y

DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS, Nº 4.2.3.1, PÁGINAS 43 Y 44

17.1. Resumen

Las Bases fijan los estándares de calidad en la atención de usuarios, producto de

interrupciones del servicio o daños a la propiedad asociados a la producción de

agua potable y de disposición de aguas servidas o de las unidades que la

conforman.

Resulta evidente que para problemas mayores, que afecten infraestructura o

equipamiento de Producción o Disposición no redundante, o en casos que exista

un problema en la fuente (superficial o subterránea), o si se produjeran

variaciones importantes en las características del afluente a las Plantas de

tratamiento de A.S., los plazos y medios propuestos para soluciones provisoria y/o

definitiva, pueden no resultar técnicamente factible de cumplir.

17.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, Punto 4.2.3.1, páginas 43 y 44

• Atención de Emergencias

El artículo 122 del DS MOP N° 1199/04, establece que "Las concesionarias deberán

contar con un procedimiento especial que le permita con prontitud y en forma

permanente atender las emergencias". Para este efecto, se requiere establecer

un estándar de calidad medible asociado a los atributos relacionados con una

atención de emergencias realizada con “prontitud” y en forma “permanente”.

Los indicadores se han definido en los siguientes términos:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

79

Prontitud, tiempo máximo que demora la empresa prestadora desde que recibe

una solicitud de emergencia, hasta que ésta es resuelta completamente.

Se establece un estándar para las atenciones de emergencia más frecuentes,

separándose en tres estándares. El primero comprende el tiempo de demora

desde que la empresa es requerida para una emergencia hasta el momento en

que la empresa llega al lugar afectado para iniciar la ejecución efectiva de la

solución provisoria. El segundo considera el tiempo de solución provisoria de la

emergencia propiamente tal, contado desde el proceso anterior; y el tercero,

desde terminada la solución provisoria de la emergencia hasta que ésta es

resuelta completamente. El estándar de calidad se define al nivel de empresa y

en términos de plazos máximos.”

“Se adoptan las siguientes mediciones:……….

3. Interrupciones del servicio o daños a la propiedad asociados a producción de

agua potable y de disposición de aguas servidas o de las unidades que los

conforman:

El tiempo máximo para llegar al lugar de la emergencia será de 2 horas.

El tiempo máximo para otorgar una solución provisoria a la emergencia será

de 6 horas.

El tiempo máximo para otorgar una solución definitiva a la emergencia será

de 2 días.

Permanente (Continuidad), número de horas al día y número de días al año en

que la empresa dispondrá del servicio de emergencia. El estándar de calidad se

define al nivel de empresa.

Se establece el siguiente estándar:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

80

Atención permanente los 365 días del año y las 24 horas del día. Disponiendo para

ello de una línea telefónica, donde los clientes puedan demandar el servicio de

emergencia.”

17.3. Fundamentos

Las bases no pueden imponer estándares de atención, sin evaluar las

características de la infraestructura de la empresa Modelo, ni la complejidad de

las interrupciones asociadas a contaminaciones de fuentes, escasez, terremoto,

acto terrorista, en el caso de producción, o de cese en el funcionamiento de la

PTAS, por diversas causas.

En efecto se debe tener en cuenta que no existe redundancia para la totalidad

de su infraestructura, ni se puede garantizar la continuidad de procesos ante

acciones de terceros o de la naturaleza en las fuentes superficiales y/o

subterráneas

Cabe tener especialmente en consideración que la naturaleza de estas

interrupciones en las etapas de producción de agua potable y disposición de

aguas servidas lleva a que el análisis sea totalmente distinto que en el caso de

situaciones de emergencia en redes, no procediendo en consecuencia aplicar a

las primeras el criterio establecido para las últimas, por cuanto se trata de

situaciones diferentes.

Se trata de macroinfraestructura cuya solución de los problemas hay que tratarlos

caso a caso y dependerá de la naturaleza y magnitud de la falla, a diferencia de

lo que ocurre en el caso de las redes, en el caso de esta infraestructura las fallas

que dan origen a emergencias no responden a patrones únicos o habituales, por

lo tanto no es posible pretender un estándar único de solución.

17.4. Modificación Solicitada

Se debe eliminar el punto 3 del título 4.2.3.1 de las Bases Preliminares y señalar que

la empresa debe dar cumplimiento a la instrucción contenida en la normativa e

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

81

instrucciones vigentes de la SISS y al Plan de Emergencia entregado a la SISS por

la empresa en diciembre de 2013.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

82

18. CRITERIOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA EMPRESA MODELO, N° 4.3 PÁG. 46

18.1. Resumen

Las Bases indican que sólo serán reconocidos volúmenes de estanques que

entreguen un número de horas de reserva superior al definido en la obra tipo, solo

si han sido aceptados por la autoridad, como parte de los Planes de Emergencia.

En sus planes de emergencia, la empresa define acciones y medidas frente a

eventos de emergencia y no define obras como suponen las Bases.

18.2. Redacción de las Bases

“En caso de estanques de regulación se considerarán los siguientes criterios:

- Volúmenes de estanque que permitan un mayor número de horas de

reserva de lo definido en la Obra Tipo, serán considerados única y

exclusivamente si han sido partes de Planes de Emergencia implementados

y aceptados por la SISS.

Estos volúmenes, serán redimensionados para la empresa modelo.”

18.3. Fundamentos

El Plan de Gestión de Incidentes y Emergencias (PGIE) establece y regula las

medidas que la Empresa debe adoptar para mitigar el impacto que podrían

ocasionar los eventos que impidan el funcionamiento normal de sus procesos y

afecten, o puedan afectar a las personas, la operación, el medio ambiente, la

comunidad y la infraestructura.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

83

El Plan de Emergencia no define obras ni el nivel de seguridad que estas

entregarían ante un evento. Las obras propuestas por la empresa y aprobadas

por la autoridad están definidas en el “Plan de Obras de seguridad”.

18.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el texto citado, según se indica a continuación:

“ Volúmenes de estanque que permitan un mayor número de horas de reserva

del valor mínimo definido en la norma NCh 691, serán considerados única y

exclusivamente si han sido parte del “Plan de Obras de Seguridad” aceptado

por la SISS.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

84

19. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº

5.2., PÁGINA 47

19.1. Resumen

Las bases disponen que coeficientes y factores de dimensionamiento

considerados en la empresa modelo en ningún caso podrán ser mayores que los

incorporados en los planes de desarrollo vigentes.

Como los coeficientes para agua potable se deben determinar considerando las

estadísticas de facturación de los últimos 3 años, lo anterior podría conducir a

subdimensionar la empresa modelo del VI Proceso y la empresa real en el próximo

plan de desarrollo.

19.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 5.2, página 47: “Los coeficientes y factores de dimensionamiento se

determinarán a partir de lo indicado en los puntos siguientes. En ningún caso estos

podrán ser mayores que los incorporados en los planes de desarrollo vigentes.”

19.3. Fundamentos

Lo dispuesto en las Bases produce una inconsistencia, ya que los planes de

desarrollo consideran factores definidos en estudios tarifarios anteriores, que

debieran ir actualizándose cada 5 años, a diferencia de lo que proponen las

Bases, ya que con esto último los factores quedarían fijos a la situación actual, a

menos que se produzca una disminución.

Es necesario considerar que dentro del período intertarifario, la empresa presenta

su plan de desarrollo. Los estudios tarifarios pueden concluir que es necesario

ajustar algunos de los factores incluidos en dicho plan de desarrollo. Para hacer

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

85

compatible el plan de desarrollo con la tarifa que se determine en definitiva, se

debe ajustar posteriormente el plan de desarrollo.

19.4. Modificación solicitada

Se solicita que las Bases dispongan que se aplicarán los coeficientes y factores de

dimensionamiento del plan de desarrollo vigente, salvo que de manera

excepcional se justifiquen valores distintos, los que serán vinculantes para la

Empresa y deberán incorporarse en la próxima actualización de sus Planes de

Desarrollo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

86

20. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, Nº 5.2.4, PÁGINAS48 Y 49

20.1. Resumen

Las bases disponen que el cálculo de los caudales medios y máximos horarios de

aguas servidas se efectuará de acuerdo a lo señalado en el punto 6.6.11 de la

Norma NCh. 1105 Of. 99, considerando la población determinada en el estudio

tarifario.

Lo anterior impide considerar mediciones reales, las cuales deberían primar sobre

una estimación. La fórmula empírica propuesta por la SISS (Coeficiente de

Harmon), para la determinación del Qmáx horario, genera valores distintos a los

medidos y subdimensiona el tamaño de las grandes PTAS.

20.2. Redacción de las Bases

“5.2.4 Caudal máximo de aguas servidas: coeficiente Harmon y American Boston

Society

El cálculo de los caudales medios y máximos horarios de aguas servidas se

efectuará de acuerdo a lo señalado en el punto 6.6.11 de la Norma NCh. 1105 Of.

99, considerando la población determinada en el estudio tarifario. En caso de

localidades balnearios, el caudal máximo horario de aguas servidas se calculará

considerando el caudal medio de periodo de punta, y el coeficiente de Harmon

obtenido de la población estable más la población flotante.”

20.3. Fundamentos

Estos coeficientes empíricos se utilizan en subsidio en caso de no disponerse de

mediciones efectivas. Su definición se apoya en mediciones realizadas en

entornos geográficos y temporales específicos que nunca tendrán la

representatividad de una medición directa. La empresa dispone de mediciones

reales de caudal, certificadas en la entrada de todas las plantas, antecedentes

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

87

más adecuados para el dimensionamiento de las PTAS. A modo de ilustrar, se

tiene que para grandes plantas (1.500.000 y 3.000.000 habitantes), el coeficiente

de Harmon determina valores entre 1,33 y 1,24 para pasar del caudal medio al

máximo horario, en circunstancias que, en la práctica, en las PTAS se han medido

valores en torno a 1,7.

Es necesario destacar que la SISS ha solicitado a la Empresa expresamente

información de Q máx horarios de las PTAS Farfana y Talagante. Además, durante

el proceso tarifario anterior, la SISS determinó en su estudio valores superiores al

que entrega Harmon.

Por último, se hace presente que en el punto 5.3.4 de las Bases Definitivas del 4°

proceso de Aguas Andinas, la SISS estableció “… Para localidades o sistemas con

poblaciones mayores a 1.000.000 habitantes atendidos, el coeficiente Harmon

tendrá un valor mínimo que corresponderá al coeficiente de consumo máximo

diario que se determine para este estudio. Valores distintos pueden ser utilizados

en los estudios, sobre la base de antecedentes fundados que los justifiquen…”

20.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases dispongan que, en el caso de disponerse de mediciones

efectivas, éstas serán consideradas en el estudio y la Empresa deberá entregarlas

a la Superintendencia en el plazo del artículo 5° del Reglamento de Tarifas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

88

21. INTERCONEXIÓN ENTRE SMAPA Y AGUAS ANDINAS EN LA ETAPA DE DISPOSICIÓN

CON TRATAMIENTO, N°5.5, PÁG.49

21.1. Resumen

Las Bases establecen que, para determinar el caudal proveniente de la

interconexión con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú

(SMAPA), para la disposición y el tratamiento de las aguas servidas, se podrán

utilizar mediciones de caudal efectivo transferido. Sin embargo, agrega que estas

mediciones deberán ser corregidas en caso que estén afectadas por secciones

“inadecuadas” o embancadas o por caudales provenientes de descargas

clandestinas, infiltraciones, riles, aguas lluvias u otras que no provienen de las

aguas servidas recolectadas.

21.2. Redacción de las Bases

“... Para determinar el caudal, proveniente de la interconexión con el Servicio

Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), para el

tratamiento y disposición de las aguas servidas, se podrá, si corresponde,

considerar las mediciones del caudal efectivo que SMAPA transfiere. La empresa

deberá hacer entrega en la fecha prevista para la entrega de información

solicitada en las bases, las mediciones y los fundamentos para su inclusión en el

estudio. Estas mediciones deberán ser corregidas en caso que estén afectadas

por secciones de control inadecuadas o embancadas, o por caudales

provenientes de descargas clandestinas, infiltraciones, riles, aguas lluvias u otras

que no provienen de las aguas servidas recolectadas y que por lo tanto no

corresponde considerar en el estudio tarifario.

La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en

su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones

fundadas para la adopción de los caudales propuestos por la empresa,

determinará dicho caudal considerando un coeficiente de recuperación igual a

0,8, u otro que determine…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

89

21.3. Fundamentos

La PTAS “El Trebal”, trata las aguas servidas provenientes de la Sub Cuenca Sur,

que incluye las aguas servidas recolectadas por SMAPA dentro de su territorio

operacional. SMAPA entrega sus caudales recolectados en el colector interceptor

Maipú, a través del cual son conducidos a la PTAS El Trebal para su disposición y

tratamiento.

El problema se plantea porque el caudal que descarga SMAPA en el colector

interceptor Maipú es muy superior al volumen facturado por dicha empresa a sus

clientes. Esta diferencia se origina en ineficiencias de SMAPA en el manejo de pérdidas

comerciales (subcontaje), gratuidades e infiltración (sobre todo de canales),

situaciones que escapan a la responsabilidad y al control de Aguas Andinas.

Esta situación ha sido reconocida por esa misma Superintendencia en los

procesos tarifarios anteriores.

En efecto, la propia SISS está en conocimiento de una serie de situaciones, como

ineficiencias en la gestión del servicio y policía de la red de recolección de aguas

servidas, diferencias entre el SIFAC y las descargas efectivas, gratuidades y otros

elementos que permiten justificar la posición de la empresa, de que el factor de

recuperación de SMAPA es incluso superior a 1 y que la aplicación de un factor

de 0,8 genera perjuicios a Aguas Andinas, por cuanto está obligada a recibir y

disponer la totalidad del caudal de aguas servidas que le entrega SMAPA.

Fue así como la PTAS “El Trebal” fue diseñada para tratar, entre otros caudales, la

totalidad de las aguas servidas provenientes de SMAPA.

Si bien las Bases permiten calcular el caudal transferido por SMAPA a través de

esta interconexión mediante mediciones de caudal efectivo, las mismas obligan a

depurar estas mediciones de “caudales provenientes de descargas clandestinas,

infiltraciones, riles, aguas lluvias u otras que no provienen de las aguas servidas

recolectadas”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

90

Como dijimos, Aguas Andinas está obligada a recibir la totalidad de las aguas que

SMAPA le entrega a través del colector interceptor Maipú y carece de atribuciones

para corregir los problemas de ineficiencia en la operación y mantención que se

producen en la red de recolección de dicho servicio municipal.

Por otro lado, la metodología dispuesta en las Bases para determinar el factor de

recuperación de SMAPA no es aplicable en la práctica, por cuanto no se conoce

en forma cierta el caudal real de sus descargas de aguas servidas, por lo que si se

obliga a depurar los caudales provenientes de la red de recolección de dicho

Servicio Municipal, limitándolos solamente a las aguas servidas recolectadas por

el mismo, se impacta directamente en la recaudación de Aguas Andinas y el

autofinanciamiento de sus inversiones, costos operacionales y de mantención, ya

que no se está considerando la diferencia conocida entre el caudal de diseño de

sus obras y la descarga efectiva, versus el caudal facturado por SMAPA.

21.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar los párrafos observados por los siguientes:

“Para determinar el caudal, proveniente de la interconexión con el Servicio

Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), para el

tratamiento y disposición de las aguas servidas, se consideraráel caudal efectivo

que transferido por SMAPA. La empresa deberá hacer entrega en la fecha del

artículo 5º del Reglamento de las mediciones y los fundamentos para su inclusión

en el estudio.

La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su

estudio los incluye y, en caso de considerar que no se cuenta con razones

fundadas para la adopción de los caudales propuestos por la empresa,

determinará dicho caudal en su estudio, utilizando un coeficiente de

recuperación igual a 0,8, u otro que determine.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

91

22. REDUCCIÓN DE NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. PUNTO

5.3. PÁGINA 49.

22.1. Resumen

Las Bases establecen que las pérdidas máximas producidas en las tuberías

correspondientes a la etapa de producción y distribución en su conjunto serán de

12% del volumen captado en la fuente, en caso de no existir planta de

tratamiento y del volumen de agua tratada efluente en caso de existir éste.

El porcentaje indicado difiere del utilizado en los procesos anteriores y su fijación

no presenta respaldo alguno, lo que infringe lo establecido respecto de las

pérdidas económicamente eficientes que establece el artículo 29 del

Reglamento de Tarifas aprobado por Decreto MINECON N°453/1989 del Ministerio.

22.2. Redacción de las Bases

“5.3 Niveles de pérdida eficientes de la empresa modelo.

En la etapa de producción, en aquellos casos que se considere planta de

tratamiento de agua potable (a excepción de plantas de osmosis inversa) el nivel

de pérdidas máximo no podrá exceder de 5%. Para el caso particular de plantas

de osmosis inversa que usen agua salobre, el nivel de rechazo máximo no podrá

exceder del 25%, y en el caso que traten agua de mar este valor no podrá

exceder el 48 %.

En la etapa de distribución la pérdida máxima a considerar será de un 12% del

volumen captado en la fuente en caso de no existir planta de tratamiento y del

volumen de agua tratada efluente en caso de existir éste.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

92

Las pérdidas máximas del 12%, señalada anteriormente, corresponden a aquellas

producidas en las tuberías correspondientes a la etapa de producción y

distribución en su conjunto.”

22.3. Fundamentos

Las Bases imponen un nuevo nivel de pérdidas eficientes de la empresa modelo,

que se traduce en reducir de 15% a 12% las pérdidas en la etapa de distribución

de agua potable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Tarifas, el

diseño de los distintos tipos de instalaciones de la empresa modelo deberá

considerar explícitamente “…los factores de pérdidas económicamente

eficientes...”

De acuerdo a lo anterior, para modificar y/o fijar el nivel de pérdidas de la

empresa modelo se debería demostrar previamente que el nivel indicado es

“económicamente eficiente” y la SISS hasta la fecha no ha indicado que cuente

con estudios que le permitan esta imposición de un nivel de pérdidas. También es

pertinente indicar que, como el valor del agua cruda es diferente para cada

fuente de agua, el nivel de pérdidas económicamente eficiente debería ser

diferente para cada sistema.

La norma del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70 (Ley de Tarifas), que se

refiere al contenido de las Bases, no menciona que ellas puedan incluir el nivel de

pérdidas eficientes de la empresa modelo, dentro del contenido de la Bases, por

lo que conforme al Principio de Legalidad, la SISS excede sus atribuciones al incluir

esta imposición en ellas.

Adicionalmente, al no permitir justificar un nivel de pérdidas distinto, la SISS infringe

el Principio de Contradictoriedad establecido en el artículo 14° de la Ley N°19.880,

sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que en su inciso final dispone

que el órgano instructor de un procedimiento, en este caso la SISS, deberá

adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de

contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

93

Finalmente, con esta disposición de las Bases se está sacando la discusión de este

tema del ámbito de la Comisión de Expertos, lo que infringe la norma del artículo

10º de la Ley de Tarifas.

22.4. Modificación Solicitada

Se solicita incluir el siguiente párrafo final en el punto 5.3 de las Bases:

“La Empresa podrá emplear y justificar un nivel diferente de pérdidas en sus

estudios.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

94

23. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, , PÁGINA 49

23.1. Resumen

Las Bases establecen que no deben considerarse, para el diseño de las

instalaciones de alcantarillado, caudales provenientes de infiltración de napa ni de

aporte de aguas lluvias, salvo el caso de colectores unitarios calificados como tales

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio del D.F.L. MOP N° 382/88.

Resulta contrario a la ley excluir la consideración de costo de inversión y gastos

necesarios para garantizar esta estanqueidad, por cuanto resulta evidente que

obtener una red estanca y mantener su condición, dados los agentes externos

involucrados, exige obras materiales y acciones adicionales.

23.2. Redacción de las Bases

“5.4 Caudales de infiltración de aguas lluvias.

No se considerarán caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de

aguas lluvias al alcantarillado, con la sola excepción de aquellos colectores que

fueron calificados como unitarios de conformidad con el artículo 4 transitorio de

la Ley General de Servicios Sanitarios. Asimismo, no podrá considerar costos de

inversión ni gastos relativos a evitar infiltración de napas, ingresos de aguas lluvias,

descargas clandestinas u otras que no provengan de las aguas servidas

recolectadas conforme a la ley”.

23.3. Fundamentos

El inciso 1° del artículo 8 de la Ley de Tarifas D.F.L. MOP N° 70/88, establece que

deberán considerarse en el cálculo de las fórmulas tarifarias todos los “costos

indispensables” para prestar los servicios públicos sanitarios de producción y

distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

95

Resulta un contrasentido, entonces que las Bases exijan que los colectores sean

estancos y que, paralelamente, se niegue la posibilidad de considerar los costos

indispensables para conseguir este objetivo de estanqueidad

La infraestructura de recolección de la empresa modelo debe satisfacer las

exigencias que impone la normativa sanitaria en su NCh 1105 of.99 “Ingeniería

Sanitaria – Alcantarillado de aguas residuales – Diseño y cálculo de redes”, que

considera la incorporación del caudal de infiltración en el cálculo de los caudales

de porteo de las redes recolectoras, es decir, en el diseño de los colectores se

deben incorporar la infiltración por aguas lluvias y por napa freática.

La misma Norma menciona los distintos métodos constructivos aceptados para las

cámaras de inspección (prefabricados e in situ) y para las tuberías de los

colectores de aguas servidas, mencionando además los distintos materiales

aceptados, los que varían significativamente su comportamiento ante la

presencia de caudales de infiltración por napa freática.

Del mismo modo la norma reconoce el ingreso de aguas lluvias a la red separada

de aguas servidas en situaciones de inundación de áreas y escurrimiento

superficial por calles y avenidas. El ingreso de ellas se produce a través de las

tapas de cámara y anillos, sumideros clandestinos y por uniones domiciliaras que

evacuan las aguas lluvias desde las viviendas particulares.

Según lo expuesto precedentemente, la normativa vigente, cuya aplicación la

SISS hace obligatoria para las empresas sanitarias y a la empresa modelo,

reconoce el ingreso de napa freática y de aguas lluvias al sistema de recolección

de aguas servidas separado, siendo necesario para evitar su ingreso al sistema de

recolección de aguas servidas de una serie de medidas especiales.

Al establecer las Bases tarifarias, como criterio de eficiencia, la estanqueidad de

los colectores de aguas servidas, por expreso mandato del artículo 8 antes citado

y contra lo que sostienen las Bases, sí deben considerarse todos los costos

indispensables para garantizar esta estanqueidad.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

96

23.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo que prohíbe considerar los costos necesarios para

garantizar la estanqueidad.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

97

24. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), PÁGINA 52

24.1. Resumen

Las Bases imponen arbitrariamente que los estándares adoptados para las obras

serán los mínimos entre los existentes en la empresa real y los definidos para la

empresa modelo.

La estructura que se defina para la empresa modelo puede diferir de la empresa

real, por lo que no puede tomarse los estándares de las obras de esta última para

valorizar las obras de la empresa eficiente.

Los estándares que sean definidos para cada obra deben ser compatibles con la

configuración de los sistemas en su conjunto. No puede compararse unidades

específicas de la empresa modelo y la empresa real fuera de un contexto global.

24.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.2.1, letra c), página 52: “…c) Estándar de obra. Es factible que en

algunos casos la obra existente y actualmente en uso sea de un estándar

diferente al definido para la obra tipo. En estos casos los estudios podrán valorizar

tanto la obra tipo como aquella existente en terreno adoptándose para la

empresa modelo aquella que entregue el menor costo total (que considera

inversión, operación y mantención).”

24.3. Fundamentos

a) En su respuesta a una observación similar planteada por Aguas Andinas

durante el anterior proceso tarifario, la SISS justificó su posición en esta materia

señalando que tanto la empresa cuyos servicios están siendo tarificados, como la

empresa modelo, deben cumplir con las mismas normas, por lo que se supone

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

98

que la infraestructura real satisface las exigencias que le impone la normativa

sanitaria.

En consecuencia, si tenemos en consideración que la empresa modelo debe

necesariamente recoger las mejores prácticas del sector, lo único que persigue

con esta norma de las Bases, es transformar a la empresa real en un referente de

esta captura de eficiencia.

b) Los componentes de una obra, guardan relación con el diseño del

conjunto de la infraestructura de la empresa y su modelo de gestión. En

consecuencia, no es posible definir el estándar de una instalación, mirándola

aisladamente del resto del sistema.

En este contexto, no resulta aceptable que se compare las instalaciones

modeladas con la infraestructura real, especialmente considerando que la

empresa modelo no necesariamente tendrá la misma estructura que la empresa

real, ni le serán exigibles los mismos estándares de operación y mantenimiento.

Aceptar lo señalado en las Bases, implicaría también reconocer los costos

derivados de mayores estándares que pudieran presentar las obras existentes,

materia que no es abordada en las Bases.

24.4. Modificación Solicitada

Se solicita que sean los estudios los que definan, valoricen y justifiquen las obras de

la empresa modelo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

99

25. TIPO DE EDIFICACIONES, Nº 6.2.1 LETRA D), PÁGINA 52

25.1. Resumen

Las bases imponen una serie de edificaciones tipo, asimilables a normas del

MINVU, como criterio de diseño de las obras civiles asociadas a las infraestructuras

productivas tipo, como bodegas, salas de máquinas, casetas, salas de control y

otras, lo cual debería ser materia de los estudios, considerando la forma como

debe enmarcar su actuar la empresa modelo y los requerimientos específicos de

las distintas etapas del servicios sanitario.

25.2. Redacción de las Bases

Página 52, Capítulo III, punto 6.21., letra d): “d) Tipo de edificaciones. Para las

obras civiles asociadas a las infraestructuras productivas tipo, como bodegas,

salas de máquinas, casetas, salas de control, se dimensionaran en función de las

necesidades específicas de cada infraestructura, de acuerdo a la siguiente

descripción:

Tipo A: caseta y bodegas (asimilable al tipo MINVU C3).

Tipo B: Industrial monoriel (asimilable al tipo MINVU BB1).

Tipo C: galpones metálicos (asimilable al tipo MINVU CA3).

Tipo D: administrativos (asimilable al tipo MINVU C1).”

25.3. Fundamentos

En primer término, se hace presente que el análisis de los componentes y el diseño

de este tipo de instalaciones debe ser materia de los estudios, sin que las Bases

deban imponer determinados estándares, asimilables a normas del MINVU, los

cuales pueden ser o no aptos para prestar el servicio y para que la empresa

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

100

modelo cuente con instalaciones que permitan asegurar la calidad y continuidad

del servicio.

Adicionalmente, y a modo de ejemplo, se señala que en el caso de las PTAS y

PEAS, los niveles de corrosión y abrasión derivados de las condiciones propias de

las aguas servidas (sulfhídrico y otros) conlleva la necesidad utilizar estándares

más exigentes que los contemplados en las instalaciones productivas “tipo” del

MINVU, tales como: ventilación, revestimiento cámaras de hormigón,

imprimaciones en monorrieles, etc.

Finalmente, cabe hacer presente que la SISS, en su respuesta a una observación

similar formulada por la Empresa en su Quinto Proceso Tarifario aceptó modificar

este punto de las Bases, estableciendo que la descripción indicada en el punto

observado era referencial, por lo que por consistencia debería adoptar la misma

posición.

25.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases dispongan que los estudios puedan presentar y justificar el

tipo de edificaciones que requiere la empresa modelo, en el caso que las

referencias del MINVU no sean suficientes, o no sirvan para el tipo de servicio de

que se trate.

En subsidio, se pide que las Bases indiquen que la descripción indicada en el

punto observado es referencial.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

101

26. CRITERIOS GENERALES DE VALORIZACIÓN, N° 6.2.1 G), PÁGINA 53 Y 54

26.1. Resumen

Las Bases imponen parámetros para las excavaciones que para el caso de las

redes (punto 6.2.1, letra g), no tienen fundamento técnico y adicionalmente son

inconsistentes con las exigencias de organismos tales como SERVIU Metropolitano

y municipalidades, las cuales están dentro de la normativa y reglamentación

vigente que la empresa modelo debe cumplir.

Las Bases deben permitir que los estudios presenten y fundamenten los valores

correspondientes y que consideren las normas vigentes y los costos asociados a su

cumplimiento.

26.2. Redacción de las Bases

“ g) Movimientos de Tierra. Para efectos de cuantificar el volumen de movimiento

de tierra se deberá adoptar lo indicado en la normativa vigente, y los siguientes

criterios:

Cama de arena: Se determinará conforme a la normativa vigente, y para

aquellos casos en que ésta no exista, según recomendaciones de los

fabricantes.

El relleno considera tres estratos compactados conforme a la normativa

aplicable, la cama de arena ya definida, un relleno con material

seleccionado hasta alcanzar 0,30 m. sobre la clave de la tubería y el resto con

material proveniente de la excavación. En el caso de obras afectas a rotura y

reposición de pavimentos se deberá descontar de la cubicación de la

excavación y el relleno la parte correspondiente al pavimento y su base

soportante, a fin de evitar una doble contabilización del costo. Para los casos

en que se extraigan partidas de rellenos de presupuestos de obra, se

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

102

establecerá la siguiente equivalencia para efectos de homologación, a

menos que la glosa de la partida indique lo contrario:

Tabla Rellenos

Tipo Variantes

Relleno con material proveniente

de la misma excavación.

Relleno común, relleno superior, relleno tipo I

Relleno con material seleccionado. Relleno inicial o lateral, relleno tipo II o III

Cama de arena. Base de apoyo para tuberías, relleno tipo IV

Las excavaciones serán en paredes verticales hasta 2,0 m. medidos desde el

fondo de ella, a partir de esa profundidad serán inclinadas en talud 1/10 (h/v).

26.3. Fundamentos

Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento que en

la realidad son dependientes de las características de los sistemas atendidos por

la empresa modelo, más aún cuando dichos criterios no cumplen condiciones

técnicas mínimas exigidas por SERVIU Metropolitano para la instalación de tubería

en zanja desde Mayo de 2006, las cuales están dentro de las normas y

reglamentación vigentes en las cuales la empresa modelo debe enmarcar su

operación, conforme lo que indica la norma del artículo 27 del Reglamento de

Tarifas.

Algunos ejemplos de las normas a considerar son los siguientes:

La cama de arena o gravilla debe estar compactada el 70% D.R., tamaño

máximo de partícula 13mm.

Se debe considerar como alternativa válida el relleno lateral que va desde la

cama de arena hasta 0,3 metros sobre la clave de la tubería con hormigón

autonivelante, en los casos en que se demuestre que el costo con relleno

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

103

tradicional para alcanzar la exigencia SERVIU es mayor que el costo de usar

hormigón autonivelante. Para tuberías de Acero y Hierro Dúctil el relleno lateral

puede ser igual al relleno final, pero con tamaño máximo de la partícula de 1”.

Para zonas bajo vereda o zonas sin pavimento se debe considerar un relleno final

compactado al 95% PM u 80% D.R. en capas con material granular tamaño

máximo de 3” y proveniente de la excavación, libre de material orgánico y

escombros.

Para zonas bajo pavimentos se debe considerar un relleno final compactado al

95% PM u 80% D.R. en capas con material granular tamaño máximo de 3” y con

un porcentaje de finos inferior al 50%. Debe estar libre de material orgánico,

escombros, arcillas expansivas o limos colapsables y su IP debe ser inferior a 6% en

caso contrario el material es aportado en forma externa.

La profundidad mínima del relleno final debe ser de 1 metro.

No se acepta diques o contrafuertes de ninguna naturaleza en las zanjas.

No se acepta túneles como método constructivo.

La Norma Chilena NCh349, indica en el numeral 5.2 el ángulo de talud respecto a

la horizontal, recomendados para excavaciones en distintos tipos de suelo.

Además señala en el numeral 5.3 que en caso de no ser factible respetar estos

ángulos, se deben instalar entibaciones.

Las indicaciones de ángulo de talud efectuadas en la NCh349, sólo son aplicables

en una porción de las redes, debido a: proximidad de otros servicios, ancho de

aceras, proximidad a calzadas, a cierros u otros elementos existentes en el

espacio público, lo cual lleva a que sea necesario entibar gran parte de las

excavaciones para la instalación de redes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

104

Las Bases minimizan los volúmenes de excavación y anticipan, indirectamente,

resultados de los estudios, limitando el derecho del presentar y fundamentar sus

propios estudios y con los volúmenes y resultados que se obtengan.

26.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar el siguiente párrafo al final de la letra i) del punto 6.2 de las

Bases:

“Sin perjuicio de lo anterior, los estudios podrán justificar otras condiciones o

dimensiones para la ejecución de las excavaciones considerando para ello los

antecedentes técnicos del caso, así como las disposiciones establecidas en la

normativa del SERVIU Metropolitano y en la Nch 349 Of. 1999. Los antecedentes

correspondientes serán entregados a la Superintendencia en el plazo del artículo

5° del Reglamento.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

105

27. SE ASOCIAN LOS GRIFOS A LA COMPONENTE TUBERIAS, Nº 6.2.1, PÁGINA 55 J)

27.1. Resumen

La SISS indica que los grifos deben ser asignados a la componente tuberías, no

reconociendo adecuadamente las características de este tipo de instalación.

En efecto, la vida útil y necesidades de operación y mantenimiento de los grifos

es muy distinta a la de las tuberías, lo que justifica su reclasificación como

equipos.

27.2. Redacción de las Bases

“Capítulo III, 6.2.1 Página 55

j) Se entenderá como costo directo de inversión (CDI) de una infraestructura,

el costo resultante de la suma asociada a los costos de las componentes

de: …..

• Equipos, como motobombas, dosificadores, piezas especiales con

mecanismos (válvulas, ventosas, etc.).”

27.3. Fundamentos

Los grifos se deben clasificar como equipos, al igual que otros elementos de la red

que cuenta con mecanismos, tales como válvulas y ventosas.

La Norma Chilena N° 1646, define el grifo como un dispositivo regulador del paso

de agua que permite alimentar los equipos contra incendio, especificando en

detalle las exigencias y características de cada pieza que lo conforman. De esta

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

106

forma, precisa por ejemplo las características del vástago, la boquilla, plato

válvula y plato soporte.

Del mismo modo, se exigen piezas desmontables para el mantenimiento, tal

como se realiza en cualquier otro equipo o pieza con mecanismo.

Se adjunta a modo de ejemplo, uno de los esquemas que presenta la norma

1646, donde se muestra la complejidad de los elementos que conforman un grifo

y, que permite respaldar esta observación, considerando el consecuente

mantenimiento necesario, muy distinto a una tubería de red.

Esquema Norma NCh. 1646

En resumen, el grifo es un equipo con mecanismos de naturaleza muy distinta a

una tubería, lo cual incide en vidas útiles y costos de operación y mantenimiento

distintos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

107

Cabe señalar que en las Bases del Quinto Proceso Tarifario de Aguas Andinas S.A.,

al igual que tratándose de las válvulas y las ventosas, los grifos también fueron

clasificados como equipos, por lo que por consistencia deben ser incluidos en

estas bases en tal calidad.

27.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el ítem de las bases observado en este párrafo, por el

siguiente: “…

• Equipos, como motobombas, dosificadores, piezas especiales con

mecanismos (válvulas, ventosas, grifos, etc.).”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

108

28. COSTO INDIRECTO DE INVERSIÓN, N°6.2.1 LETRA K), PÁGINA 55

28.1. Resumen

Las bases no consideran otros costos indirectos que son parte de la construcción

de las obras, tales como pagos o derechos que solicitan los distintos servicios, por

concepto de inspecciones municipales y del SERVIU, derechos municipales por

rotura y reposición de pavimentos, derechos por el acopio de materiales

provenientes de excavaciones, costos de garantías entregadas en SERVIU y

municipalidades y otros.

Las bases no deben restringir costos a los cuales pueda estar enfrentada la

empresa modelo, conforme a la normativa vigente, y deben permitir que los

estudios presenten y justifiquen todos los costos que ella debe asumir.

28.2. Redacción de las Bases

“…k) Se entenderá como costo indirecto de inversión (CII) aquellos costos

asociados a la infraestructura sanitaria que no son una componente física de la

obra. Bajo este concepto de costo se considerarán:

- Instalación de faenas, gastos generales y utilidades. Cuando se demuestre

que resulta más eficiente realizar la gestión de compra de manera interna,

la suma de estos dos últimos se reemplazará por el costo de dicha gestión.

- Ingeniería e Inspección Técnica de Obras.

La empresa modelo deberá optimizar los contratos de ingeniería e inspección

técnica requeridos, considerando los volúmenes de obra comprometidos...”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

109

28.3. Fundamentos

De acuerdo con el artículo 8° del DFL MOP N°70, deberán considerarse los costos

indispensables para producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer

aguas servidas, ya que de lo contrario la empresa modelo carecerá de recursos

para dar tales servicios. En el caso preciso objeto de esta observación, resulta

claro que la empresa modelo debe asumir los costos por concepto de

inspecciones municipales y del SERVIU, derechos municipales por rotura y

reposición de pavimentos, derechos por el acopio de materiales provenientes de

excavaciones, costos de garantías entregadas en SERVIU y municipalidades y

otros, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Tarifas la empresa modelo

debe cumplir con la normativa y reglamentación vigentes.

Por lo tanto, las bases deben permitir que los estudios presenten y justifiquen todos

los costos que la empresa modelo debe asumir, conforme a lo antes señalado.

Se hace presente que la SISS, en respuesta a una observación similar formulada

en el Quinto Proceso Tarifario de Aguas Andinas S.A., señaló que las partidas

omitidas se considerarán en la empresa modelo, en la medida que

efectivamente se hayan cancelado, lo cual deberá ser demostrado por la

empresa en el período de entrega de información, y se imputarán en el ítem

“Gastos generales y Utilidades”.

No obstante el hecho de que tal aclaración subsanó en parte lo observado, se

precisa que la misma tampoco se ajusta a la ley, porque no respeta la definición

básica de la empresa modelo como estructura básica del proceso tarifario.

28.4. Modificación Solicitada

Se solicita incorporar el siguiente concepto de costo adicional en el párrafo

observado:“…Derechos, permisos y garantías…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

110

29. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, Nº 6.2.1. LETRA L),

PÁGINA 56

29.1. Resumen

Las Bases disponen que sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de

los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que

efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva resolución de

calificación ambiental (RCA).

Adicionalmente, las bases indican que las obligaciones establecidas en el RCA

para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como

singularidades de la obra siempre y cuando estas exigencias se encuentren

implementadas al año base del estudio tarifario.

Lo anterior implica desconocer que las tarifas se calculan en base a una empresa

modelo, considerando las restricciones y normas que afectan a las mismas desde

todo punto de vista, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de las

obligaciones en materia ambiental que puedan establecerse producto del diseño

e implementación de las obras necesarias para atender la demanda.

29.2. Redacción de las Bases

“l) Costos de estudios y declaración de impacto ambiental. De acuerdo a la

legislación ambiental (Ley de Bases del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema

de Evaluación de Impacto Ambiental, DS SEGPRES N° 30/1997 modificado por el

DS N° 95 del 7 de diciembre de 2002), sólo se reconocerán los costos originados

por el SEIA de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento

del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva

resolución de calificación ambiental (RCA).

Para las plantas de tratamiento de agua potable y de aguas servidas y para los

emisarios submarinos que se encuentren construidos y en operación, después de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

111

la fecha de vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, la

empresa deberá indicar, en el plazo dispuesto en el artículo 5 del reglamento, la

modalidad de ingreso al SEIA y una copia del presupuesto adjudicado del estudio

o declaración ambiental desglosado en sus ítem relevantes.

Las obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán

consideradas por la empresa modelo como parte del costo de la obra, siempre y

cuando estas exigencias: 1) sean válidas en el contexto de la empresa modelo 2)

respondan a exigencias derivadas de la tecnología y que esta sea igual a la

tecnología adoptada por la empresa modelo 3) no correspondan a

compensaciones 4) se encuentren implementadas al año base del presente

estudio; para lo cual la empresa deberá entregar todos los antecedentes

necesarios para la valorización de dichas obligaciones en el plazo legal que

establece el reglamento para la entrega de información.

29.3. Fundamentos

La empresa modelo está afecta a la normativa y reglamentación vigentes, por lo

que en su diseño deben considerarse los costos asociados al acatamiento de la

misma, entre los cuales están aquellos derivados del cumplimiento de las

obligaciones ambientales establecidas en las RCA de las obras necesarias para

prestar el servicio.

El hecho de que las bases se remitan en ésta parte, y en otros puntos, a aspectos

de la empresa real, con la idea de hacer más eficiente el diseño de la empresa

modelo a partir de supuestos de la misma, no se ajusta a la legislación vigente.

Así lo confirmó expresamente la Contraloría General de la República en su

Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, pronunciado en el contexto del

4° proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., con motivo de la discusión sobre la

aplicación de sinergias, en el cual señaló como argumentos de su resolución,

entre otros, el siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe,

necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa

modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un

mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

112

eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar

una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad.

Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de

carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para

precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases

para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto

453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones

demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real

efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88,…

El criterio de la SISS en términos de que sólo se reconocerán los costos originados

por el SEIA de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento

del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva

resolución de calificación ambiental (RCA) y de que las obligaciones establecidas

en el RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo

como singularidades de la obra siempre y cuando estas exigencias se encuentren

implementadas al año base del estudio tarifario, va en el sentido contrario del

argumento de la Contraloría General de la República, ya que claramente está

recogiendo elementos de la empresa real para construir la empresa modelo,

para lo cual carece de facultad legal, según la opinión de la Contraloría.

Cabe hacer presente que la SISS, en el anterior proceso tarifario de la Empresa, y

en respuesta a una observación similar que esta formuló, indicó que la

interpretación de la Empresa respecto del artículo 27 del Reglamento de Tarifas y

el alcance que daba al inicio de operación de la empresa modelo, referido en el

Reglamento de Tarifas, era insuficiente para crear el convencimiento por parte de

la SISS sobre la racionabilidad de su solicitud en esta materia, lo que más que un

argumento suyo se traduce en un juicio de valor que no fue acompañado de

fundamento alguno.

Por otro lado, la SISS sostuvo que la interpretación de los artículos 24 y 27 del

Reglamento de Tarifas necesariamente debía ajustarse al mandato del legislador

en el artículo 4 de la Ley de Tarifas, esto es, que se fije tarifas en base a un

proyecto de reposición optimizado como un proyecto de expansión optimizado,

del prestador indicando que la voluntad del intérprete, en este caso la misma SISS,

debe adecuar el texto reglamentario al texto legal y no al revés. Esto claramente

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

113

no es consecuente con la línea argumental usada por la SISS para defender el uso

de la facultad de declarar inadmisible ciertas discrepancias, la que tal como se

dijo es consecuencia de un acto de la potestad reglamentaria que va contra el

mandato legal de que las diferencias entre las partes del proceso tarifario

solamente pueden ser conocidas y resueltas por la Comisión de Expertos, por lo

que legalmente no existe espacio para la instancia previa unilateral de la

declaración de inadmisibilidad.

Adicionalmente, la SISS también argumentó, aunque en forma errada, que el

proyecto de reposición es precisamente considerar lo que costará reemplazar un

activo a precio actual y que en tal contexto la preexistencia de los bienes es

reconocida por la legislación y por la práctica de todos los procesos tarifarios a la

fecha, ignorando el concepto básico del proceso tarifario que es la construcción

de la empresa modelo, con todos sus costos, restricciones y demás elementos a

considerar, lo que no se traduce pura y simplemente en valorizar la empresa real y

los costos en que ella incurrió, sino en el ejercicio teórico que la ley manda

realizar.

En el proceso tarifario anterior de la Empresa, la SISS también intentó desvirtuar la

argumentación de fondo de la misma haciendo uso de un documento emanado

de CONAMA, en que se reglamenta la forma de llevar a cabo una modificación

de una aprobación ambiental o una nueva obra que deba ser ingresada al SEIA,

para insistir en su razonamiento de que sólo pueden considerarse costos de la

empresa real, ignorando una vez más el concepto básico de la empresa modelo.

En definitiva, la SISS mantuvo su posición de reconocer en tarifas, cada cinco

años, solo los costos efectivamente incurridos por la empresa sobre activos que se

encuentren construidos y en operación al momento de tarificar, y cuya

construcción sea posterior a la fecha de vigencia del sistema de evaluación de

impacto ambiental, agregando que las obligaciones establecidas en la RCA

serán consideradas por la Empresa Modelo como singularidades de la obra, para

lo cual la empresa deberá entregar todos los antecedentes necesarios para la

valorización de dicha singularidad.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

114

Por último, la SISS hizo presente en la respuesta a una observación similar del

anterior proceso de la Empresa, que lo dispuesto en el dictamen N° 2710 de la

Contraloría General de la República no afectaba en nada sus planteamientos, ya

que en concepto de la SISS el mismo precisaba una situación que es

completamente distinta a la planteada en materia de estudios de impacto

ambiental, en que las Bases establecen ciertas reglas en cumplimiento de la

disposición legal de considerar únicamente los costos indispensables para

entregar los servicios, todo lo cual demuestra que la SISS le dio carácter de

pronunciamiento específico alo señalado por la Contraloría General de la

República, pese a los puntos de fondo del proceso tarifario sobre los cuales se

pronuncia claramente, ignorando de esta manera un Dictamen del ente

contralor, que como servicio público tiene la obligación de considerar y respetar.

En síntesis, y a la luz de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta además

lo señalado en el dictamen antes citado de la Contraloría General de la

República, no desvirtuado en forma alguna por la línea argumental de la SISS

antes aludida, se concluye que las Bases no pueden obligar a considerar

solamente exigencias implementadas en la empresa real, sino que las mismas

deben ser determinadas en los estudios, dentro del contexto del diseño de la

empresa modelo y de las restricciones y normativa dentro de las cuales la misma

debe enmarcar su operación (Art. 27 Reglamento de Tarifas).

29.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases establezcan que corresponderá a los estudios determinar

los costos de estudios y obras de mitigación y cualquier otra que imponga la

normativa ambiental, independientemente de la existencia de la RCA y de que

las obras hayan sido efectivamente ejecutadas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

115

30. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A

COMPENSACIONES, Nº 6.2.1. LETRA L), PÁGINA 56

30.1. Resumen

Las Bases disponen que obligaciones establecidas en la RCA para una obra

específica serán consideradas por la empresa modelo como parte del costo de

la obra, siempre y cuando estas exigencias, entre otros requisitos, no

correspondan a compensaciones.

Esta exclusión de un costo que debe asumir la empresa modelo por parte las

Bases, ignora el hecho de que dicha empresa debe considerar las restricciones y

normas que afectan a las mismas desde todo punto de vista, entre las cuales se

encuentra el tener que asumir los costos que imponen las RCA, dentro del

cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que puedan establecerse

producto del diseño e implementación de las obras necesarias para atender la

demanda. Además las “compensaciones” están establecidas en la propia

legislación medioambiental.

30.2. Redacción de las Bases

“l) Costos de estudios y declaración de impacto ambiental….

Las obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán

consideradas por la empresa modelo como parte del costo de la obra, siempre y

cuando estas exigencias:…… 3) no correspondan a compensaciones…”.

30.3. Fundamentos

La empresa modelo está afecta a la normativa y reglamentación vigentes, por lo

que en su diseño deben considerarse los costos asociados al acatamiento de la

misma, entre los cuales están aquellos derivados del cumplimiento de las

obligaciones ambientales establecidas en las RCA de las obras necesarias para

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

116

prestar el servicio, entre las cuales puede estar incluidas determinadas

compensaciones.

La empresa modelo no puede partir del supuesto de que no se hará cargo de las

compensaciones que puedan establecerse en una determinada RCA, por

cuanto dichas prestaciones se traducen en parte de las obligaciones que debe

asumir para dar cumplimiento a la legislación ambiental, que conforme a la

definición de la empresa modelo del artículo 27 del Reglamento de Tarifas, es

parte de la normativa y reglamentación vigentes que esta debe acatar y que,

por ello, debe ser considerada en su diseño y valorización.

Demás está decir que la “compensaciones” están establecidas en la legislación

vigente, esto es, en el artículo 12 del Reglamento de Evaluación Ambiental.

Sin tales compensaciones, no es factible la construcción de la obra en el lugar

señalado en la RCA; de lo contrario, debería plantearse otro proyecto, con una

ubicación y condiciones distintas.

Cabe en este punto citar también el Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de

2005, pronunciado por la Contraloría General de la República en el contexto del

4° proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., con motivo de la discusión sobre la

aplicación de sinergias, en el cual señaló como argumentos de su resolución,

entre otros, el siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe,

necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa

modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un

mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de

eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar

una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad.

Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de

carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para

precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases

para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto

453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones

demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real

efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88,…

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

117

El criterio de la SISS en el sentido de excluir de los costos de la empresa modelo las

compensaciones que se determinen en las RCA no solamente no respeta la

legislación vigente, sino que además va en el sentido contrario del argumento de

la Contraloría General de la República, ya que claramente está recogiendo

elementos de la empresa real para construir la empresa modelo, para lo cual

carece de facultad legal, según la opinión de la Contraloría.

En síntesis, y a la luz de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta además

lo señalado en el dictamen antes citado de la Contraloría General de la

República, las Bases no pueden descartar costos que provienen del cumplimiento

de obligaciones legales.

Finalmente, la SISS insiste en aplicar el criterio de asimilarse a la empresa real

cuando se trata de reducir costos y no en todos los casos, como por ejemplo no

reconoce toda la infraestructura que utiliza la empresa, sino que la reemplaza por

la solución más eficiente a la fecha de los estudios, en casos como los estanques,

redes, pozos, macromedidores, duplicidad de redes, etc.

30.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el punto 3) de la letra l) del punto 6.2.1.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

118

31. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, Nº 6.2.1. LETRA

M), PÁGINA 56

31.1. Resumen

Las Bases indican que no se aceptará la incorporación de intereses intercalarios.

Resulta evidente que cualquier evaluación financiera sobre la materia nos lleva a

concluir que procede incorporar al costo de la empresa modelo el importe de

estos intereses.

Las Bases sustentan esta prohibición en un supuesto irreal y contradictorio con

otras disposiciones establecidas en las Bases, como lo es el que la inversión de la

empresa modelo se realiza instantáneamente en t = 0.

31.2. Redacción de las Bases

Página 57) “6.2… f) Intereses Intercalarios. Para efectos de determinar el costo de

inversión, no se deberá incluir como parte del CDI ni del CII, los costos financieros

o intereses intercalarios originados por el periodo de desfase que surge entre el

tiempo de construcción y operación de la obra, ya que, los intereses durante la

inversión están ya considerados al asumir que toda la inversión se realiza

instantáneamente en t = 0 en el flujo de caja del proyecto de expansión y

reposición de la empresa modelo.”

31.3. Fundamentos

a) La SISS ha justificado esta prohibición de las Bases señalando lo siguiente:

“Lo planteado por la empresa supone duplicar el costo de capital considerado

en la actualización de los flujos del costo incremental de desarrollo y el costo total

de largo plazo. Esto se basa en que los flujos de inversiones y costos se suponen

instantáneos al 1 de enero de cada año. Por consiguiente, los costos del año 1 se

actualizan por la tasa de costo de capital de un año completo (1+ i) y así

sucesivamente con los costos e inversiones siguientes. Esto implica reconocer a

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

119

todas las obras de inversión de un período de construcción promedio de 12

meses, en el entendido que hay inversiones cuya ejecución dura un mes, otros

dos meses y otras más de 12 meses.

En efecto, los intereses durante la inversión ya están considerados al asumir que

toda la inversión se realiza instantáneamente en t = 0. Si se considerasen los

intereses intercalares, se estaría asignando las inversiones en el tiempo a los

períodos en que efectivamente ocurren. Luego, la necesidad de consistencias

obligaría a descontar estos intereses, resultando en el mejor de los casos tarifas

menores a las actualmente determinadas”.

b) El supuesto que toda la inversión de la empresa modelo se realiza

instantáneamente en t = 0 no tiene ningún sustento en la normativa vigente.

Aparentemente, esta premisa se extrae del artículo 24 del Reglamento de Tarifas,

que señala que "el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el

diseño de una empresa eficiente que inicia su operación". Sin embargo, el hecho

que la empresa modelo “inicie su operación” no puede ser asociado a que la

inversión se realiza en forma instantánea en t = 0.

De hecho, el mismo artículo 24 dice que la empresa modelo debe considerar los

“costos de inversión de un proyecto de reposición optimizado”. Esta definición no

admite dudas: el costo de reposición para iniciar la operación considera todos los

costos necesarios para la construcción de la empresa hasta el momento de la

operación. Reafirma lo anterior lo señalado por el artículo 8º del D.F.L. MOP 70/88,

cuando dice que, para determinar las fórmulas tarifarias, sólo deberán

considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y

para recolectar y disponer aguas servidas.Esto supone que debe considerarse

dentro de la inversión todos los costos eficientes involucrados en la misma,

incluyendo, por supuesto el costo financiero acumulado entre la cancelación de

cada estado de pago y la entrada en operación de la obra respectiva, también

conocidos como intereses intercalares. Ilustra esta situación el hecho que el costo

de la obra sería distinto pagándola por estados de pago que si se licita con pago

único al final de su ejecución.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

120

No debemos olvidar que el objeto que persigue nuestro sistema tarifario a través

de la empresa modelo es la obtención de precios eficientes simulando una

competencia virtual entre la empresa cuyos servicios deben ser tarificados y la

Empresa Modelo.Se distorsiona este objetivo si se le atribuyen a la empresa modelo

propiedades como la de la inversión instantánea, que son inalcanzables para la

empresa real. Con ello se subestiman los costos eficientes de una empresa que

inicia su operación.

c) Aun prescindiendo de las razones anteriores, la manera correcta de

considerar los flujos en este caso es a período vencido y no anticipado.

La práctica normal cuando se trabaja con este tipo de fórmulas, es considerar los

flujos acumulados al final de cada período, el caso contrario requiere una

precisión en este sentido.

Efectivamente, si una empresa inicia su operación en, por ejemplo, el día primero

de enero del año 2009, podrá leer sus medidores a partir del mes de febrero;

estará repartiendo sus facturas durante la primera quincena de febrero y

cobrando sus recibos a fines del mes de febrero. Facturará del mismo modo los

consumos sucesivos del año 2009, cobrando los consumos hasta fines de Enero

del año siguiente. Conforme a las bases, debe entenderse que este flujo, que

efectivamente se recibirá entre la última semana de Febrero de 2009 y la última

semana de enero de 2010, debe suponerse ingresado el día primero de enero de

2009 (dos meses antes de que se reciba ingreso alguno y ocho meses antes de

que se reciba el promedio de la recaudación).

Por lo demás, así ha sido establecido en otros sectores regulados; tanto en el

sector de distribución eléctrica como en el de telecomunicaciones, se utilizan

fórmulas equivalentes, que consideran inversión inicial y flujos netos anuales, y en

ambos se incluye el interés intercalar dentro del cálculo de la inversión inicial.

31.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

121

32. SE SOLICITA ENVIAR LAS COTIZACIONES JUNTO AL ANEXO 5, N° 6.2.2.1, PÁGINAS

57 Y 58.

32.1. Resumen

Dentro de la información solicitada por la SISS para desarrollar los estudios

tarifarios, se encuentran las cotizaciones realizadas con empresas proveedoras de

materiales, que se utilizarán en la construcción de infraestructura sanitaria.

La SISS solicita que se envíe esta información junto al Anexo 5 como antecedente

para realizar su estudio, en circunstancias que eventualmente algunas de estas

cotizaciones surgen durante el desarrollo de precios y por lo tanto su presentación

se debe incluir junto con los estudios.

Las Bases deberían permitir agregar, de manera excepcional cotizaciones

después del plazo de entrega de información del artículo 5º del Reglamento, con

la antelación necesaria para que ambas partes puedan tener la oportunidad de

considerarlas en el desarrollo de sus estudios.

32.2. Redacción de las Bases

“6.2.2.1 Fuentes de Información:

Los precios unitarios se obtendrán entre otras fuentes de información de las

siguientes:

- Precios contenidos en los presupuestos de obras construidas en el sector

sanitario en el período 2003-2013 y que provengan de licitaciones

competitivas. Se podrán emplear presupuestos de obras no construidas o

en etapa de construcción siempre y cuando la obra se encuentre licitada,

adjudicada y contratada al 31 de diciembre del 2013.

- Precios unitarios obtenidos de licitaciones para adquisiciones o compras de

materiales y equipos (insumos).

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

122

- Cotizaciones efectuadas con proveedores reconocidos, siempre y cuando,

contengan explícitos los descuentos por compras masivas que simulen una

situación real de compra.

- Órdenes de compras de materiales y equipos (insumos) efectuadas

durante el período 2011-2013…….

“ ….. Asimismo, la empresa deberá adjuntar sus licitaciones para adquisiciones o

compras de suministros de materiales y equipos (insumos), efectuadas durante el

período 2011-2013, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. De igual

modo, se requiere que, en caso de optar por el uso de cotizaciones, esta las envíe

dentro del plazo que establece el Art. 5 del reglamento de tarifas….”

32.3. Fundamentos

De acuerdo a lo establecido en las Bases, los precios unitarios se obtendrán,

además de otras fuentes de información, de las cotizaciones efectuadas con

proveedores reconocidos.

Sin embargo, estas constituyen una de las posibles fuentes de información a

utilizar para el estudio de precios unitarios, sin que se sepa a priori si las mismas

serán realmente representativas o válidas para calcular dichos precios, sino hasta

que se haya realizado tal estudio. La empresa sólo podría enviar en el plazo del

artículo 5º del Reglamento cotizaciones que haya efectuado para su gestión que

tenga disponibles a dicho plazo.

Por otro lado, y dado que solamente al momento de elaborarse los estudios, se

podrá conocer las características de los elementos a cotizar y la validez de las

cotizaciones con que se cuenta, la SISS no puede exigir a la Empresa que decida

si va a optar o no por el uso de cotizaciones en el plazo para entregar el Anexo

Nº5, puesto que ello será materia de los estudios.

La información que debe entregarse en el plazo del artículo 5° del Reglamento

corresponde a información que está en poder de la empresa, sin que pueda

agregarse a su entrega la exigencia de pronunciarse sobre el uso o no de

determinada información para los fines del estudio.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

123

32.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar la siguiente frase del penúltimo párrafo del punto 6.2.2.1:

“De igual modo, se requiere que, en caso de optar por el uso de cotizaciones,

esta las envíe dentro del plazo que establece el Art. 5 del reglamento de tarifas.

Adicionalmente, se solicita que las Bases permitan agregar, de manera

excepcional, cotizaciones después del plazo de entrega de información del

artículo 5º del Reglamento, dentro de un lapso de tiempo máximo que se fije al

efecto en las mismas Bases, de manera que ambas partes puedan considerarlas

en sus estudios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

124

33. SE EXIGE QUE LAS COTIZACIONES TENGAN EXPLÍCITO EL DESCUENTO Y QUE

SIMULEN UNA SITUACIÓN REAL DE COMPRA, PUNTO. 6.2.2.1, PÁGINA 57

33.1. Resumen

Las Bases imponen que en el caso que se usen cotizaciones como fuentes de

información para la determinación de precios unitarios, estas contengan

explícitos los descuentos por compras masivas que simulen una situación real de

compra.

Se solicita excluir el requerimiento que las cotizaciones sean válidas para

respaldar precios de materiales, equipos e insumos sólo si cuentan con

descuentos explícitos.

33.2. Redacción de las Bases

“6.2.2.1 Fuentes de Información:

Los precios unitarios se obtendrán entre otras fuentes de información de las

siguientes: …..

• Cotizaciones efectuadas con proveedores reconocidos, siempre y

cuando, contengan explícitos los descuentos por compras masivas

que simulen una situación real de compra….”

33.3. Fundamentos

Los precios a considerar en los estudios son básicamente el resultado de compras

efectivas, mediante licitaciones y órdenes de compra, en las cuales los

descuentos están implícitos en los volúmenes y precios pagados.

Las cotizaciones a utilizar tienen el carácter de excepcionales y únicamente se

consideran cuando no existe la posibilidad de tener otra referencia para la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

125

determinación del precio. Se utilizan como medio para estimar el valor de

mercado del bien o servicio respectivo y, por lo tanto, deben considerar los

volúmenes efectivos que se adquieren, quedando implícitos los niveles de

descuento respectivos.

Exigirla explicitación de los descuentos en cotizaciones, que en definitiva no se

materializan en una compra, de lo cual el proveedor está consciente, no sólo no

es confiable, sino que se presta para distorsionar un precio, ya que se trata de una

segunda estimación sobre otra estimación.

33.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente:

“… Para aquellos insumos requeridos para el costeo de la empresa modelo, se

podrá recurrir a cotizaciones efectuadas por la empresa sanitaria con

proveedores reconocidos, siempre y cuando simulen una situación real de

compra, de acuerdo a la naturaleza y uso del elemento de que se trate…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

126

34. SE DISPONE EFECTUAR AJUSTES DE PRECIOS POR VOLUMEN, Nº 6.2.1 LETRA N),

PÁGINA 57

34.1. Resumen

En la valorización de la infraestructura se exige considerar ajustes de los precios

por descuentos por volumen, lo cual no es compatible con el concepto de

construcción en muy breve plazo que impone la SISS.

Las Bases imponen y aseguran que los precios unitarios de las distintas componentes

de la empresa modelo deben ser corregidos por descuentos por volumen, ya que

supuestamente dicha empresa modelo enfrentará “contratos masivos”.

Este argumento carece de fundamento y escapa a la realidad, puesto que, frente a

un aumento muy agudo (corto plazo) y considerable de la demanda, la reacción de

la oferta de suministros es limitada, por lo que en el hecho la empresa modelo se

encontrará en una situación de desventaja en el mercado, no logrando obtener

descuentos; al contrario, es más factible que la empresa modelo enfrente mayores

precios, debido a una oferta inelástica en el corto plazo.

Por lo anterior, se deben considerar los valores de mercado, los que a juicio de la

empresa, constituyen valores piso de lo que se terminaría pagando en caso de

tener que construir en muy poco tiempo la totalidad de la infraestructura de la

empresa. Por ello, los precios que la compañía ha logrado conseguir en sus

licitaciones, constituyen un parámetro válido para el costeo de las obras de la

empresa modelo.

34.2. Redacción de las Bases

Página 57, Capítulo III 6.2.1 “…n) Descuento por volumen. Los precios unitarios de

las distintas componentes de infraestructura o partidas de obras, deberán ser

corregidos por concepto de descuento por volumen debido a las cantidades de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

127

obras comprometidas en contratos masivos que enfrenta una empresa modelo

que inicia su operación. Para tales efectos se aplicará un factor de descuento

sustentado en la experiencia nacional o extranjera, conocimientos de

especialistas, información de proveedores u otros antecedentes válidos de

licitaciones de obras de gran envergadura. La empresa deberá explicitar en su

estudio los porcentajes de descuento considerados en los precios de las diferentes

partidas, componentes y/u obras, incluso si este valor es igual a 0%.”

34.3. Fundamentos

La valorización de la empresa modelo debe realizarse sobre la base de

antecedentes concretos, como son los valores que se han registrado en las

licitaciones públicas para la construcción de obras de infraestructura sanitaria, los

que cuentan con todos los descuentos posibles de obtener por una empresa

eficiente y reflejan mejor los valores del mercado. . Cualquier descuento adicional

que se considere, sería enteramente especulativo e hipotético además de

carecer de sentido de realidad por lo afirmado en el resumen de esta

discrepancia.

Suponer que los precios unitarios de las distintas componentes de la empresa

modelo deben ser corregidos por descuentos por volumen, basado en que

supuestamente dicha empresa enfrentará “contratos masivos”, como lo disponen

las Bases, carece de fundamento y escapa a la realidad, puesto que, frente a un

aumento instantáneo (corto plazo) y considerable de la demanda, la reacción

de la oferta de suministros es limitada, por lo que en el hecho la empresa modelo

se encontrará en una situación de desventaja en el mercado, no logrando

obtener descuentos; al contrario, es más factible que la empresa modelo enfrente

mayores precios, debido a una oferta inelástica en el corto plazo.

Extremar el criterio de la SISS, puede llevar a considerar deseconomías de escala,

al no existir proveedores capaces de satisfacer los volúmenes respectivos.

Por lo tanto, solamente mediante los estudios, y considerando las referencias de

precios que cada parte estime como más válida y justificable, es posible

determinar los precios unitarios de la empresa modelo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

128

34.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las bases la exigencia de corregir los precios unitarios de las

distintas componentes de infraestructura o partidas de obras por concepto de

descuentos por volumen, siendo materia de los estudios determinar y justificar

tales precios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

129

35. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS

63 A 66

35.1. Resumen

Las Bases establecen una serie de parámetros y criterios de diseño para las

conducciones de agua potable, tanto en acueducto como en presión.

Las bases deben permitir proponer y respaldar en los estudios parámetros distintos

de los establecidos por defecto en las Bases.

35.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.2.3.3 Páginas 63 a 66

“6.2.3.3 Conducción de agua potable etapa producción

Esta infraestructura sanitaria tiene por objetivo conducir el agua desde las

captaciones hasta las plantas de tratamiento y/o hasta los estanques de

regulación. El agua puede ser conducida, ya sea en presión o escurrimiento libre

(acueducto), según si existe o no suficiente diferencia de niveles.

El costo directo de inversión de las conducciones de agua potable deberá ser

determinado únicamente en función de las siguientes variables:

- Profundidad a la clave, en metros (m.).

- Diámetro de la tubería, en milímetros (mm.).

- Material de la tubería (aquel que resulte como solución técnica y

económicamente eficiente).

- Longitud de la tubería, en metros (m.).

- Tipo de terreno, expresado en porcentaje, para cada tipo de terreno

definido.

- Volumen de excavación afecto a napa, medido en porcentaje del

volumen total excavado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

130

Para el costo directo de inversión, se considerarán las siguientes componentes:

- Obras civiles: movimientos de tierra, cámaras de válvulas y ventosas.

- Equipos: válvulas de corta y ventosas.

- Tuberías y accesorios: tuberías y piezas especiales.

- Instalaciones eléctricas (no aplica).

Para efecto del estudio tarifario se valorizarán los siguientes tipos de

conducciones y se deberán considerar los criterios que a continuación se

entregan para determinar el costo directo de inversión:

6.2.3.3.1 Conducciones en acueducto

El dimensionamiento se realizará considerando un coeficiente de rugosidad de

acuerdo al tipo de material.

Se considera una pendiente del 7 o/oo.

Una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7, para D<1.000 mm y H/D = 0,8 para D

>1.000 mm.

Se consideran cámaras de inspección cada 250 m. de acuerdo al siguiente

detalle:

Dc = 1,3 m si D <500 mm

Dc = 1,8 m si 500 < D <1000 mm

Sólo Chimenea si D <1000 mm

La profundidad a la clave será de 1,1 m.

Se considerará un ancho de excavación de D + 0,6 m. para tuberías de hasta 1200

mm. de diámetro, y D + 0,9 m., para tuberías de diámetro mayor a 1200 mm.

6.2.3.3.2 Conducciones en presión

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

131

En caso de que no se cuente con los antecedentes necesarios para determinar

las pérdidas de carga para el dimensionamiento de una conducción, el diámetro

teórico se dimensionará considerando una velocidad de escurrimiento de 1,5 m/s

para el Q*. Sin embargo, el diámetro comercial a considerar será aquel con el

cual la velocidad de escurrimiento resulta más cercana a 1,5.

En el caso de conducciones asociadas a plantas elevadoras, se podrá diseñar

esta conducción considerando para ello una velocidad diferente, si de este

modo se obtiene un costo total asociado menor; considerando para ello

inversión, operación y mantención del sistema integral, en aquellas obras que así

lo requieran.

La pérdida de carga friccional será calculada mediante la expresión de Hazen-

Williams.

Las pérdidas de carga singulares se calcularan como equivalentes a un 5 % de la

anterior.

Las ventosas se instalarán cada 500 m. de acuerdo a lo siguiente:

d = 80 mmsi D <600 mm

d = 100 mmsi 600 <D <900 mm

d = 200 mmsi D >900 mm

Los desagües, cuya longitud será de 6 m., se instalarán cada 2.000 m. de acuerdo

a lo siguiente:

d = 100 mmpara D <500 mm

d = 200 mmpara 500 < D <1000 mm

d = 250 para D >1000 mm

La profundidad a la clave será de 1,1 m.

Se considerará un ancho de excavación de D + 0,6 m. para tuberías de hasta

1200 mm. de diámetro inclusive, y D + 0,9 m., para tuberías de diámetro mayor a

1200 mm.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

132

35.3. Fundamentos

Las bases deben permitir presentar y justificar en los estudios criterios distintos en el

diseño de la empresa modelo, de manera que la misma considere todas las

inversiones y gastos necesarios para prestar el servicio, en la forma que la

legislación vigente lo indica.

Los valores por defecto establecidos en las Bases deben ser aplicables solamente

en los casos en que no exista mejor información respecto de un determinado

parámetro, como es el caso de mediciones reales de los mismos. Es importante

recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de

Tarifas, la empresa modelo debe ser diseñada considerando, entre otros

elementos, las restricciones geográficas que enfrenta la empresa real.

35.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases indiquen que las partes pueden presentar y justificar en

sus estudios valores distintos, sobre la base de mediciones efectivas, que en

conjunto representen a lo menos el 80% de la infraestructura correspondiente a la

concesionaria.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

133

36. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA

POTABLE, N° 6.2.3.3.1, PÁGINA 64, N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 66

36.1. Resumen

Las Bases imponen parámetros para la profundidad mínima a la cual se deben

instalar las tuberías para agua potable. En algunos casos, los valores no resultan

aplicables e incluso entran en conflicto con normas técnicas y disposiciones del

SERVIU Metropolitano.

Definir estos valores en forma anticipada es una simplificación que puede ser

válida en algunos casos, pero en otros no ser representativa de los sistemas que

deben ser modelados en los estudios.

36.2. Redacción de las Bases

6.2.3.3.1 (página 64) y 6.2.3.3.2 (página 66): “… La profundidad a la clave será de

1,1 metros…”.

36.3. Fundamentos

Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento que

dependen de las características de los sistemas atendidos, más aun cuando no

cumple con exigencias específicas de los entes u organismos responsables.

Las Bases establecen en 1.1 metros sobre la clave del tubo la profundidad a la

cual deberá estar enterrada toda la red de AP. Técnicamente no resulta posible

diseñar toda la red a esta profundidad. Es así como la norma 691 Of 98 establece

en su punto 7.6.1 que: “La profundidad mínima de la red de agua potable debe

ser 1,10 m. medida sobre la clave de la tubería”, dado que podrían requerirse

profundidades mayores.

Las Bases tampoco consideran que determinados materiales, cuya elección es

parte de los estudios, requieran ser instaladas a una profundidad mayor a los 1,1

metros estipulados en las Bases. Tal es el caso del PVC, cuya Norma NCh 2282-22

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

134

año 1996 señala en su punto 5.3 que: “La profundidad debe permitir instalar el

encamado, el tubo y el relleno por encima de la clave del tubo, y será de al

menos 1,3 metros desde la clave del tubo hasta la rasante del terreno”.

La SISS en su respuesta a una observación similar formulada por la Empresa en su

Quinto Proceso Tarifario señaló que efectivamente la norma chilena NCh 691

indica una profundidad medida desde la clave de 1,1 mts, lo cual, según su

apreciación, sería aplicable a cualquier tubería independiente del material.

Afirmó además que esto se contradice con la norma NCh 2282/2, que indica que

esta misma profundidad para las tuberías de PVC debe ser como mínimo de 1,3

mts. Dado lo anterior, la SISS resolvió que para estos casos debe adoptarse

aquello regulado por la norma cuya fecha de oficialización es la más reciente,

con lo cual concluyó que primaría la norma NCh 691/98, puesto que fue

oficializada por medio del decreto N°1.839 de 30.09.98, en comparación con la

norma NCh 2282/2 Oficial de la República por Decreto N°691 de fecha 30.08.96.

Esta interpretación de la SISS no corresponde, por cuanto no puede concluirse

una modificación normativa en razón de la existencia de una norma posterior,

cuando una de ellas tiene una notoria especificidad y no se trata exactamente

del mismo asunto, como sucede concretamente con la norma NCh 2282/2, que

se refiere a la profundidad para las tuberías de PVC, la que debe ser como

mínimo de 1,3 mts., frente a una norma general NCh 691/98, sobre la profundidad

de las tuberías en general

Finalmente, en la misma respuesta a la observación del proceso tarifario anterior

de la empresa, la SISS concluyó que la empresa modelo debía considerar en lo

que corresponda la normativa vigente, por lo que debe ser materia de los

estudios presentar y justificar el uso de la norma que corresponda.

36.4. Modificación Solicitada

Las Bases deben establecer que la altura sobre la clave en redes y conducciones

de agua potable será 1.1 metros sobre la clase, salvo que por razones técnicas o

normativas deba adoptarse una profundidad distinta, en razón del material de

que se trate o por cualquier otra causa.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

135

37. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, Nº 6.2.3.5,

PÁGINAS 68 Y 69

37.1. Resumen

Las Bases imponen criterios de diseño para los sistemas de cloración.

Adicionalmente, las bases fijan arbitrariamente un rango de caudales para la

utilización de las distintas tecnologías de cloración, sin que ello haya sido

justificado.

37.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.2.3.5, páginas 68 y 69: “…La cloración es el proceso de desinfección

más comúnmente utilizado en el país. Si bien el cloro se aplica sólo en su fase

gaseosa, puede aplicarse también como sales, tal como los hipocloritos de sodio

y calcio, sobre todo en servicios de tamaño pequeño.

El costo directo de inversión del sistema de cloración deberá ser determinado

únicamente en función de las siguientes variables:

- Caudal de diseño, en litros por segundo (l/s)

- Para el costo directo de inversión, se considerarán los siguientes

componentes:

- Obras civiles: movimientos de tierra y edificaciones.

- Equipos: equipos de dosificación, bombas de eje horizontal, recipientes,

cilindros, contenedores, kits de seguridad, analizadores de cloro y otros.

- Tuberías y accesorios (no aplica).

- Instalaciones eléctricas: empalme, tableros, enlaces de fuerza y control,

sensores, y otros.

Para efectos de determinar el costo de inversión asociado al sistema de cloración

se deberán adoptar los siguientes criterios:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

136

Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar,

aproximadamente, serán los siguientes:

Tecnología Rango de Caudal (l/s)

Hipoclorito de Sodio Q ≤ 20

Cilindro de Gas Cloro 20 < Q ≤ 200

Contenedor de Gas Cloro 200 < Q ≤ 2000

Para caudales sobre 200 l/s, se deberá considerar dentro del equipamiento, un

analizador de cloro digital.

En los equipos se considerará duplicidad en dosificadores de cloro,

hipocloradores, bombas booster. Además contempla los elementos de seguridad

en los casos que corresponda.

En ausencia de información, para el dimensionamiento de los equipos deberá

considerarse la aplicación de una dosis de cloro que no podrá superar los 1 mg/l.

En todo caso, dicha información deberá contener el respaldo necesario a objeto

de justificar una dosis mayor, anexando registros históricos en el plazo que

establece el artículo 5 del Reglamento de Tarifas.”

37.3. Fundamentos

Los criterios de diseño deben ser analizados y respaldados por las partes en sus

estudios, y no corresponde que se fijen arbitrariamente en esta etapa del proceso.

En el Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas se discutió este tema, con motivo de

una observación similar presentada por la empresa, frente a la cual la SISS aclaró

que los tipos de tecnología a emplear, según rango de caudal, eran sugerencias o

aproximaciones y no correspondían a una imposición que la SISS hiciera.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

137

Se hace presente que, a diferencia de estas Bases, en las del Quinto Proceso

Tarifario de Aguas Andinas, la SISS indicó que una solución alternativa podrá ser

justificada en los estudios, lo que ahora se eliminó del texto. También en dicho

documento del año 2008 permitió que para caudales por sobre los 2.000 l/s se

considerara como solución optimizada el empleo de Tank Containers, debiendo

la Empresa deberá informar la tecnología que emplea, a objeto de ser

considerada por esta Superintendencia en caso que corresponda y permitiendo

a las vez presentar y justificar una solución alternativa en los estudios.

37.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar en las Bases que los tipos de tecnología indicados según rango

de caudal máximo diario serán aplicables “… salvo que en los estudios se

fundamenten otros valores, cuyos antecedentes deberán ser entregados a la

Superintendencia dentro del plazo del artículo 5° del Reglamento”

Se solicita además eliminar la palabra “únicamente” del segundo párrafo del

punto observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

138

38. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, Nº 6.2.3.6,

PÁGINA 70

38.1. Resumen

Los criterios de diseño para los sistemas de fluoruración dependen entre otras

cosas del rango de caudales a tratar y de las características propias de la calidad

del agua, de modo que no corresponde asignar la tecnología por rango de

caudales, en la forma que las bases lo imponen.

Adicionalmente, se deben considerar otros aspectos tales como los operativos; en

este sentido, por ejemplo, la tecnología de Fluoruro de Sodio (NaF) presenta serios

problemas en cuanto a su estabilidad, por lo que resulta inseguro cuando se

requiere asegurar la dosis de aplicación de flúor.

38.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.2.3.6, página 70: “6.2.3.6 Sistema de fluoruración.

El costo directo de inversión del sistema de fluoruración deberá ser determinado

únicamente en función de las siguientes variables:

- Caudal de diseño, en litros por segundo (l/s)

- Para el costo directo de inversión, se considerarán los siguientes

componentes:

- Obras civiles: movimientos de tierra y edificaciones.

- Equipos: equipos de dosificación, estanques, ablandadores, agitadores

mecánicos, equipos de análisis y control, elementos de seguridad y otros.

- Tuberías y accesorios (no aplica).

- Instalaciones eléctricas: tableros, enlaces de fuerza y control, sensores, y

otros.

Para efectos de determinar el costo de inversión asociado al sistema de

fluoruración se deberán adoptar los siguientes criterios:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

139

Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diarios a considerar,

aproximadamente, serán los siguientes:

Tecnología Rango de Caudal (l/s)

Fluoruro de Sodio (NaF) Q ≤ 200

Silicofluoruro de Sodio (Na2SiF6) 200< Q ≤ 800

Ácido Fluorsilisico (H2SiF6) 800 > Q

Para el dimensionamiento de los equipos, se considerará una concentración de

flúor acorde a las resoluciones de la autoridad de salud competente. La empresa,

en el plazo que establece el artículo 5 del Reglamento de Tarifas, deberá hacer

llegar a la SISS los pronunciamientos de la autoridad de salud en la materia.”

38.3. Fundamentos

Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento, más

aún si éstos dependen de las características de los sistemas atendidos, así como

de la calidad del agua.

En el caso de los sistemas de fluoruración, el dimensionamiento debe garantizar el

cumplimiento de la normativa de calidad de aguas, considerando todas las

restricciones geográficas y tecnológicas de los sistemas atendidos, situación que

no puede asegurarse a priori con los criterios presentados en las Bases.

Los criterios de diseño deben ser analizados y respaldados por las partes en sus

estudios, y no corresponde que se fijen en esta etapa del proceso.

Se hace presente que la SISS, en se respuesta a una observación similar en el

Quinto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, señaló que si la Empresa desea

emplear tecnologías más eficientes, deberá especificarla, y entregar los

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

140

antecedentes y fundamentos en el período de entrega de información, lo cual

debería ser también permitido en esta nuevas Bases.

38.4. Modificación Solicitada

Se debe agregar en las Bases que los tipos de tecnología según rango de caudal

máximo diarios a considerar serán aplicables, salvo que en los estudios se

fundamenten otros valores, cuyos antecedentes deberán ser entregados a la

Superintendencia dentro del plazo del artículo 5° del Reglamento

Se solicita además eliminar la palabra “únicamente” del primer párrafo del punto

observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

141

39. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL.

PUNTO 6.2.3.11. PÁGINA 78

39.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la

cantidad de estaciones reductoras existentes en la empresa real.

Adicionalmente, las Bases señalan que aquellas estaciones reductoras existentes

en la empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran en la

empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se

considerarán unidades que no existan en la empresa real.

Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la

empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del

marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que

el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de

fijación de tarifas.

39.2. Redacción de las Bases

Página 78, “Capítulo III, 6.2.3.11 Estación reductora de presión… La empresa

modelo solo considerará como máximo la cantidad de estaciones reductoras

existentes en la empresa real, las cuales corresponderán a las informadas en la

base de infraestructura, y redimensionadas para la demanda de

autofinanciamiento. Aquellas estaciones reductoras existentes en la empresa real,

asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán

considerados. No se considerarán unidades que no existan en la empresa real…”

39.3. Fundamentos

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento

base y de la esencia del proceso tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

142

En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se

incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo

una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la

empresa real.

Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo

objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones

generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa

modelo como base del sistema tarifario.

En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma

SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un

procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de

eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima

de prestación de los servicios, al mínimo costo….”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar

arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa

legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no

de empresa real para fines del cálculo tarifario.

39.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

143

40. SE FIJA EN 0% EL PROCENTAJE DEL VOLUMEN DE EXCAVACION AFECTO A NAPA

EN UNIONES DOMICILIARIAS, Nº 6.2.4.1. PÁGINA 82

40.1. Resumen

Las Bases Preliminares establecen que el costo de movimiento de tierra para

uniones domiciliarias considerará que el volumen de excavación afecto a napa

es 0% en todas las localidades aun cuando para efectos de tipo de suelo se

considerará lo informado para cada localidad.

40.2. Redacción de las Bases

Página 82: “Capítulo III, 6.2.4.1…Para efectos de valorizar el costo de los

movimientos de tierra, se empleará la misma información considerada en la red

de recolección, en cuanto al tipo de terreno. Con respecto al porcentaje del

volumen de excavación afecto a napa este se considerará cero (0%) en todas las

localidades.”

40.3. Fundamentos

Tal como lo indican las Bases Preliminares, la profundidad de las uniones

domiciliarias está dada por la cota de la cámara de la UD en el sitio de

instalación y la cota de llegada de la UD al colector de empalme.

Si el colector de empalme está construido a una profundidad tal que existe

presencia de napa y ha sido informado oportunamente, no puede ser exigido en

las Bases de manera arbitraria y sin ninguna justificación que el volumen de

excavación no considere el de agotamiento de napa.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

144

40.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el párrafo según se indica a continuación:

“Para efectos de valorizar el costo de los movimientos de tierra, se empleará la

misma información considerada en la red de recolección, en cuanto al tipo de

terreno y volumen de excavación afecto a napa en todas las localidades.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

145

41. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS Nº 6.2.4.3.1, PÁGINA 82

41.1. Resumen

Las Bases imponen la utilización de la Norma NCh N°1105 para el

dimensionamiento de los acueductos. La citada norma establece el uso de la

fórmula empírica “coeficiente de Harmon”, el que no considera singularidades

que en algunos casos se dan en estas redes.

41.2. Redacción de las Bases:

“6.2.4.3.1 Conducciones en Acueductos (colectores de aguas servidas)… El

dimensionamiento se realizará de acuerdo a lo señalado en la norma NCh. Nº 1105.”

41.3. Fundamentos

En el dimensionamiento de los acueductos debe reconocerse el ingreso de las

aguas lluvias provenientes de los colectores unitarios y el efecto de las aguas

lluvia ingresadas a ellos a través de los sumideros conectados a la red de

recolección no unitaria. Estas situaciones no quedan resueltas con los aliviaderos

de tormentas, sino sólo parcialmente.

La Ley N°19.525 prohíbe expresamente a las sanitarias eliminar los sumideros de

aguas lluvia que estén conectados a las redes alcantarillado de aguas servidas

mientras no estén construidos los colectores de aguas lluvia, siendo por ello

imposible controlar y evitar el ingreso de aguas lluvias a dichas redes.

Adicionalmente, en el artículo 3° transitorio de la ley se plantea lo siguiente:

“Artículo 3º.- A partir del momento en que estén construidas las redes de

evacuación y drenaje de aguas lluvias y dentro del plazo de cinco años

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

146

contado desde esa fecha los sumideros de aguas lluvias conectados

actualmente a redes de alcantarillado de aguas servidas, deberán ser

conectados a las redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias."

La incorporación de aguas lluvia en los colectores de la empresa modelo

corresponde a una restricción normativa y práctica que dicha empresa está

obligada a respetar en su diseño.

La situación descrita, junto con la norma lega indicada, son una imposición tanto

para la empresa real como para la empresa modelo y se encuadran dentro de

las llamadas restricciones normativas y geográficas que esta última debe acatar y

que forman parte de su diseño, tal como expresamente lo indica el artículo 27 del

Reglamento de Tarifas.

Por otra parte, las disposiciones normativas de la propia Superintendencia

aceptan la instalación de colectores, a nivel de urbanizaciones, con materiales

que por su naturaleza no son estancos y permiten el ingreso no solamente de

aguas lluvia, sino también de la napa, en sectores donde está más superficial o

aflora, como es el caso de la zona de Quilicura. Por este motivo, aún cuando la

red de responsabilidad de la concesionaria pudiera ser estanca, en cuanto a los

materiales utilizados, recibe igualmente aguas de la napa.

Otro elemento que merece ser desvirtuado dice relación con el hecho de que,

además de la situación considerada en la Ley N°19.525, la empresa modelo

también está expuesta a recibir la incorporación de aguas lluvia en sus colectores

de aguas servidas con motivo de apertura de tapas producto de la acción

irresponsable de terceros.

Finalmente, y dado que no están implementadas las obras de evacuación y

drenaje de aguas lluvia, en la práctica la ciudad sigue utilizando la capacidad de

porteo disponible en la red de aguas servidas para evacuación de sus aguas

lluvia, lo que hace que deba reconocerse su uso para tales fines.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

147

41.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar la siguiente frase, a continuación del punto seguido del párrafo

observado:“.. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones especiales

demostrables y fundamentadas que puedan afectar el tamaño de estas

instalaciones.”

42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, Nº 6.2.4.2,

PÁGINA 83

42.1. Resumen

Las bases imponen una distancia de 80 metros entre cámaras en la red de

recolección, sin considerar que la empresa modelo puede estar afecta a

restricciones geográficas, topográficas y a una trama vial existente.

Las Bases no permiten utilizar valores distintos, en base a distancias reales o

cantidad de cámaras existentes en la red.

42.2. Redacción de las Bases

Página 83, “6.2.4.2, Red de Recolección… Se considerará una cámara de

inspección cada 80 metros de red, de profundidad igual a la de la red, con tapa

tipo calzada y escalines...”

42.3. Fundamentos

La imposición de una cámara de inspección cada 80 metros en la red de

recolección desconoce la tipología de los sistemas atendidos y las restricciones

topográficas (geográficas) y otras que les afectan, como es el caso de la trama

vial existente.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

148

En el Quinto Proceso Tarifario de Aguas Andinas S.A., y frente a una observación

similar, la SISS señaló que si la Empresa estimaba necesario considerar la distancia

media real entre cámaras, debía entregar los antecedentes para todas y cada

uno de sus cámaras en todos sus sistemas y que, si no lo hacía, sería considerada

la distancia señalada en las Bases.

Por lo tanto, y como consecuencia de lo ya resuelto por la SISS sobre el mismo

tema, las Bases deben permitir utilizar los valores reales, como mejor estimación de

este elemento en la red de la empresa modelo, dejando la disposición en análisis

sólo para el caso que la empresa no disponga de estos antecedentes.

42.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases indiquen que las partes pueden presentar y justificar en

sus estudios valores distintos, sobre la base de mediciones efectivas, que en

conjunto representen a lo menos el 80% de los sistemas correspondientes a la

concesionaria.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

149

43. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS,

Nº 6.2.4.3, PÁGINA 84

43.1. Resumen

Las bases excluyen a priori la posibilidad de considerar instalaciones eléctricas en

las conducciones de aguas servidas, sin señalar las razones o argumentos técnicos

que justifican tal decisión.

Descartar anticipadamente la necesidad de obras eléctricas impide, entre otras

cosas, considerar instalaciones necesarias para el monitoreo y control de la red

de aguas servidas.

Las Bases deben reconocer el derecho de la empresa de incluir y justificar la

existencia de instalaciones eléctricas en las conducciones, si ellas resultan

necesarias en la modelación que se haga en los estudios.

43.2. Redacción de las Bases

Página 84, Capítulo III, 6.2.4.3: “…

…• Instalaciones Eléctricas (no aplica).”

43.3. Fundamentos

Las bases no pueden descartar elementos que los estudios pueden determinar

como justificados y necesarios en la red de aguas servidas para su operación

eficiente.

Este es el caso, por ejemplo, de los equipos e instrumentación para el monitoreo y

control de la red de recolección, que requieren de fuente eléctrica para su

funcionamiento, los cuales sirven para dar seguridad a su operación y garantizar

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

150

la calidad y continuidad del servicio que la empresa modelo debe respetar, y

controlar las descargas que excedan los parámetros aceptables.

En el Quinto Proceso Tarifario de Aguas Andinas S.A., y frente a una observación

similar formulada por la Empresa, la SISS se limitó a señalar que en la tipología

conducciones de aguas servidas no se contemplaban obras eléctricas y que si la

Empresa estimaba su pertinencia debía sustentarlas técnicamente e imputarlas

en las tipologías de obras que establecen las bases para ellas.

Si bien dicha respuesta no se hace cargo de los fundamentos de la observación,

ni tampoco se justifica técnicamente, por consistencia la SISS al menos debería

permitir lo ya aprobado en el anterior proceso tarifario de la Empresa, respecto

del tema materia de esta observación.

Por otro lado, la SISS ha impuesto a la Empresa la obligación de medir caudales

en los bypass de las PTAS que están en las redes de AS, para lo cual se requiere

este tipo de elementos, por lo que no puede excluirlos de las Bases.

Por lo tanto, la operación de la red de AS necesariamente debe hacerse

considerando el uso de instalaciones eléctricas.

43.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el texto la expresión “(no aplica)” y que los estudios puedan

presentar y justificar las instalaciones eléctricas que resulten necesarias en la red

de recolección.

En subsidio de lo anterior, se solicita que las Bases permitan que las instalaciones

eléctricas puedan incluirse dentro de las tipologías de obras que las mismas

establecen, para el caso que la Empresa las estime pertinentes y pueda

sustentarlas técnicamente.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

151

44. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS,

N°6.2.4.3.2, PÁGINAS 86 Y 87

44.1. Resumen

Las bases imponen una distancia entre ventosas de 500 para las impulsiones de

aguas servidas, sin considerar que la empresa modelo puede estar afecta a

restricciones geográficas y topográficas.

Las Bases no permiten utilizar valores distintos, en base a distancias reales o

cantidad de ventosas existentes en la red.

44.2. Redacción de las Bases

Páginas 86 y 87, “Capítulo 6, 6.2.4.3.2… Las ventosas, en caso de requerirse

técnicamente, se instalarán, cada 500 m. de acuerdo a lo siguiente:

d=80 mm si D< 600mm

d=100 mm si 600 < D < 900mm

d=200 mm si D> 900mm”

44.3. Fundamentos

La imposición de ventosas instaladas a una distancia de 500 metros en las

impulsiones de aguas servidas desconoce la tipología de los sistemas atendidos y

las restricciones topográficas (geográficas), en las cuales la empresa modelo

debe enmarcar su operación (Artículo 27 del Reglamento de Tarifas)

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

152

Las Bases deben permitir utilizar los valores reales, como mejor estimación de este

elemento en la red de la empresa modelo, dejando la disposición en análisis sólo

para el caso que la empresa no disponga de estos antecedentes.

La respuesta dada por la SISS a una observación similar presentada en el Quinto

Proceso Tarifario de Aguas Andinas S.A., en el sentido de que si la Empresa

estimaba necesario considerar la distancia media real entre ventosas, debía

entregar los antecedentes para todos y cada uno de sus sistemas y que, en caso

contrario, debería considerarse la distancia señalada en bases, tampoco atiende

el fondo de la presente observación, por cuanto un nivel representativo de los

sistemas de la Empresa es claramente un mejor indicador que la aplicación de un

valor del cual no se conoce justificación y que sería el resultado de una

apreciación de la SISS no basada en estudios ni análisis concretos que la

respalden.

44.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases indiquen que las partes pueden presentar y justificar en

sus estudios valores distintos, sobre la base de mediciones efectivas, que en

conjunto representen a lo menos el 80% de los sistemas correspondientes a la

concesionaria.

Se requiere además la tabla de distancias y diámetros.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

153

45. SE ELIMINAN DESAGUES EN CONDUCCIONES DE AS EN PRESIÓN, Nº 6.4.4.3.2.

PÁGINA 87

45.1. Resumen

Las Bases Preliminares eliminan los desagües en las conducciones de aguas

servidas en presión, desconociendo las exigencias de establecen la normativa

vigente para su diseño y los requerimientos operativos de vaciar la conducciones

o tramos de esta ante emergencias y/o tareas de mantenimiento.

45.2. Redacción de las Bases

“No se considerarán desagües en esta obra tipo.”

45.3. Fundamentos

En el capítulo 4.3 Criterios de Seguridad aplicables a la empresa modelo, las Bases

Preliminares indican “La seguridad de la infraestructura sanitaria modelada, está

dada por el cumplimiento de normas e instructivos, y por especificaciones

técnicas del diseño”.

En la NCh 2472.Of 2000 Aguas Residuales – Plantas Elevadoras – Especificaciones

generales, se establece: Acápite 5.5.2. Cuando se requiera, en los puntos bajos se

deben instalar dispositivos de desagüe.

Adicionalmente, para la correcta operación y mantenimiento de las

conducciones de AS en presión es necesario contar con desagües distanciados

eficientemente y en puntos estratégicos, que permitan vaciar la línea o tramos de

esta ante emergencias y/o tareas de mantenimiento.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

154

Para dar cumplimiento a lo establecido en párrafo 4.3 de la Bases Tarifarias

Preliminares, las conducciones de AS en presión deben contar con desagües, los

que deben ser dimensionados en el estudio.

45.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el párrafo según se indica a continuación:

“Los desagües serán dimensionados considerando las necesidades de operación

y mantenimiento”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

155

46. SE ESTABLECE EFICIENCIA ÚNICA PARA LOS EQUIPOS DE BOMBEO DE LAS PLANTAS

ELEVADORAS DE AGUAS SERVIDAS, Nº 6.2.4.4, PÁGINA 87

46.1. Resumen

Las Bases establecen que para estas plantas elevadoras, se determinará el

porcentaje de eficiencia en los estudios, el que deberá ser un porcentaje único

para todos los equipos con motor sumergido, y otro porcentaje único para todos

los equipos de eje horizontal.

En general los porcentajes de eficiencia difieren dentro de un mismo tipo de

equipo de bombeo, dependiendo de la altura de elevación y caudal.

46.2. Redacción de las bases

“6.2.4.4 Planta elevadora de aguas servidas

El volumen del estanque de succión se dimensionará para un período de

retención máximo de 20 minutos. Para estas plantas elevadoras, se determinará el

porcentaje de eficiencia en los estudios, el que deberá ser un porcentaje único

para todos los equipos con motor sumergido, y otro porcentaje único para todos

los equipos de eje horizontal.”

46.3. Fundamentos

Las Bases establecen que se debe definir un porcentaje único de eficiencia para

los motores de los equipos de bombeo en los estudios, diferenciando en

sumergidos y de eje horizontal.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

156

Dicho supuesto introduce una simplificación que no da cuenta del proceso de

dimensionamiento de los sistemas de bombeo y sus respectivas instalaciones

eléctricas.

En primer término, la eficiencia total del sistema de bombeo, depende tanto de

su eficiencia hidráulica de equipo de bombeo, así como de la eficiencia eléctrica

de los motores utilizados para su operación. Si bien se puede generalizar que la

eficiencia hidráulica depende del tipo de equipo de bombeo (sumergido o en

instalación en seco), también dependen de las condiciones de bombeo para las

cuales tiene que operar los equipos, es decir, caudal de bombeo y altura

dinámica total de elevación, en cuyo caso un mismo tipo de equipo de bombeo

puede presentar eficiencias diferentes según el modelo especifico más

adecuado para cada aplicación.

En el caso de la eficiencia eléctrica de los motores, esta depende del tipo de

motor y la aplicación específica y condiciones en las cuales se encuentre

instalado, información entregada por los proveedores de los equipos de bombeo

para cada modelo.

Finalmente, esta simplificación puede redundar en el subdimensionamiento de las

instalaciones eléctricas asociadas a las plantas elevadoras y los respectivos gastos

de energía eléctrica requeridos para la operación de estas obras.

Dado lo anterior, se requiere que sea materia de los estudios la definición de los

porcentajes de eficiencia hidráulica y eléctrica, según rango de condiciones de

diseño (caudal y altura dinámica total de elevación)

46.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar la eficiencia por rango de capacidad y tipo de equipo de

bombeo, según corresponda y acorde a información de proveedores de equipos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

157

47. SISTEMA DE CONTROL DE OLORES EN ETAPA RECOLECCION, N° 6.2.4.4 CAPITULO

III.PAGINA 87

47.1. Resumen

Se propone considerar dentro de los costos de inversión de las plantas elevadoras

de aguas servidas, la habilitación de dispositivos de control y tratamiento de

olores, puesto que es cada vez más recurrente la cercanía de estas instalaciones

a la población, la cual demanda a la empresa y a la autoridad, la toma de

medidas de mitigación de olores molestos, similar a lo considerado para las

plantas de tratamiento de aguas servidas.

47.2. Redacción de las Bases

Página 87, Capítulo III, 6.2.4.4: “…Los componentes a considerar en el costo

directo de inversión serán los siguientes (NCh. 2472):

- Obras civiles: movimientos de tierra, cámara de rejas, aspiración, y válvulas.

- Tuberías y accesorios: tuberías y piezas especiales.

- Equipos: grupos motobombas, válvulas.

- Instalaciones eléctricas: tablero de la obra, enlaces de fuerza y control, y

otros.

47.3. Fundamentos

Las PEAS son instalaciones que eventualmente pueden generar olores, al igual

que las PTAS, por lo que deben aplicarse a las primeras los mismos sistemas de

control de olores que se consideran para estas últimas.

La propia SISS, en su Ord. Nº1807, de 26 de abril de 2012, se refiere a la presencia

de olores molestos en la infraestructura sanitaria de recolección y tratamiento de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

158

aguas servidas, instando a las concesionarias a asumir las medidas para un

eficiente control y eliminación efectiva de tales olores.

Debido a la densificación poblacional y también el crecimiento de la ciudad

hacia zonas periféricas, se está provocando la proximidad de las instalaciones de

elevación de AS a la población, que forman parte de la red de recolección de

aguas servidas, con lo cual, no basta con la solución tradicional de evacuación

de gases hacia la atmósfera, sino que se requiere de sistemas de desodorización

para no afectar el entorno inmediato. De no aceptarse que sean considerados

dentro de los costos de inversión la habilitación de dispositivos de control y

tratamiento de olores de las plantas elevadoras de aguas servidas, sería necesario

una reubicación y aislamiento de las instalaciones, en términos de no afectar a la

población circundante, asumiendo los costos derivados de ello.

Es importante tener en consideración que las normas de olores son de carácter

general y apuntan a prevenir sus efectos en cualquier tipo de situación, por lo que

no hay argumento legal alguno para que instalaciones como las PEAS, que

pueden generar olores molestos, queden liberadas de contar con dispositivos

para prevenir tales efectos.

Por otro lado, la propia SISS es parte de la “Mesa Técnica del Sector Público”, que

junto a otros entes participantes y bajo la coordinación de la División del Calidad

del Aire del Ministerio del Medio Ambiente, están desarrollando la denominada

“Estrategia para la Gestión de Olores en Chile”, que ha puesto su énfasis en el

hecho de que la generación de olores causa molestia a la comunidad, lo cual va

en línea con lo observado en este punto, en el sentido de que las PEAS, en cuanto

fuente emisora de olores, debe contar con un sistema de control de los mismos.

47.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las Bases acepten considerar las obras necesarias para el control y

mitigación de olores en el caso de la PEAS, al igual que lo que disponen respecto

de la PTAS en el punto 6.2.4.5.2.3 para las plantas de tratamiento de aguas

servidas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

159

48. DIMENSIONAMIENTO PTAS, Nº 6.2.4.5.2.1, PÁGINA 91

48.1. Resumen

Las Bases sólo mencionan la carga per cápita en términos de DBO para el

dimensionamiento de las PTAS de la empresa modelo, omitiendo otros parámetros

como los SST, SSV y NKT.

48.2. Redacción de las bases

“6.2.4.5.2.1 Dimensionamiento… Para el dimensionamiento de las plantas de

tratamiento de aguas servidas, se considerará el caudal y aporte de la carga

orgánica total (carga generada por la población y la carga orgánica generada

por las actividades económicas que cumplen con los límites establecidos en el DS

MOP N° 609/98 y posterior modificación según decreto MOP N° 3592/2000).”

48.3. Fundamentos

Para realizar el dimensionamiento de las PTAS se debe considerar no solamente el

aporte per cápita de DBO, sino también de los Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos

Suspendidos Volátiles y Nitrógeno Kieldhal Total.

Para cumplir con la calidad del efluente exigido por la normativa vigente y las

propias instrucciones de la SISS deben considerarse todos los parámetros antes

señalados para el diseño de los procesos internos de la PTAS.

48.4. Modificación Solicitada

Se solicita incorporar dentro de los parámetros para el diseño de la PTAS los

Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Suspendidos Volátiles y el Nitrógeno Kieldhal

Total.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

160

49. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, Nº

6.2.4.5.2.1, PÁGINA 94

49.1. Resumen

Las Bases disponen que para el dimensionamiento de las plantas de tratamiento

de aguas servidas se considerará el caudal y aporte de la carga orgánica total,

agregando que el aporte per cápita máximo a considerar será 40 gr. de

BO5/hab/día., a menos que en este caso la empresa haya presentado un estudio

justificando un nuevo valor en el período de entrega de información.

Lo anterior implica adelantar la entrega de los resultados de un estudio que forma

parte del estudio tarifario y cuya entrega se lleva a cabo en el acto de

intercambio notarial dispuesta por la ley.

49.2. Redacción de las bases

“6.2.4.5.2.1 Dimensionamiento… Para el dimensionamiento de las plantas de

tratamiento de aguas servidas, se considerará el caudal y aporte de la carga

orgánica total (carga generada por la población y la carga orgánica generada

por las actividades económicas que cumplen con los límites establecidos en el DS

MOP N° 609/98 y posterior modificación según decreto MOP N° 3592/2000).

En lo referido al aporte per cápita, se obtendrá a partir del análisis y evaluación

de los antecedentes del PR-23 y el PROCOF, junto con la población saneada

determinada para la elaboración de la proyección de demanda, de acuerdo a

la siguiente metodología:

8. El Aporte per Cápita máximo a considerar será 40 gr. de DBO5/hab/día., a

menos que en este caso la empresa en el período de entrega de información

haya presentado un estudio justificando un nuevo valor. La Superintendencia

analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye, y

en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

161

del valor propuesto por la empresa, adoptará como valor 40 gr. de

DBO5/hab/día., u otro que determine.”

49.3. Fundamentos

El período de entrega de información se refiere a la entrega de antecedentes

cuantitativos que se usarán posteriormente en el estudio tarifario y en los diversos

estudios específicos, tendientes a la cuantificación de las obras requeridas y su

costo, tal como se establece en el punto 4 de las Bases Preliminares del Estudio

Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Andinas S. A. para el Período

2015-2020, de octubre de 2013.

Sin embargo, para el caso de la justificación de una carga orgánica diferente a

40 gr. de DBO5/hab/día, las Bases de este Sexto Proceso Tarifario imponen a la

empresa la obligación de presentar un estudio que justifique una tasa per cápita

de DBO distinta de la establecida a priori por la Superintendencia, en el mismo

plazo establecido para la entrega información básica, esto es en el plazo

dispuesto por el artículo 5º del Reglamento, lo que excede el marco legal, por

cuanto implica anticipar la entrega de resultados que son propios de los estudios

tarifarios y no corresponden a mera información en poder de la empresa.

El artículo 10 de la Ley de Tarifas dispone que los prestadores, utilizando las mismas

bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios y

que los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus

fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo

conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en

presencia de un Notario Público, quién certificará el hecho del intercambio y

procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que

guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.

Las propias Bases, en el punto 4 del Capítulo I, establecen que la información

proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del

estudio tarifario es aquella solicitada periódicamente por la Superintendencia a la

Empresa y la información adicional que se especifica en detalle tanto en el

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

162

denominado Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en bases”,

como también en otros pasajes específicos de las Bases.

Por lo tanto, es evidente que existe una diferencia entre lo que debe entenderse

como parte de la información a entregar en el plazo del artículo 5º del

Reglamento y lo que forma parte de los estudios tarifarios mismos, en los cuales se

llevan a cabo análisis, cálculos, revisiones y otros trabajos para llegar a

determinadas conclusiones.

49.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el acápite 8 del punto 6.2.4.5.2.1de las Bases, disponiendo

que en los estudios se podrá presentar y justificar una carga orgánica diferente.

En subsidio de lo anterior, se solicita que las Bases dispongan un plazo especial

para la entrega del estudio de la carga orgánica poblacional, mayor al del

artículo 5º del Reglamento.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

163

50. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, Nº6.2.4.5.2.1, PÁGINA 95

50.1. Resumen

Las Bases establecen que en los casos en que la concentración de DBO5 del

control directo sea menor a 300 mg/l, se deberá efectuar la determinación del

aporte industrial con el valor registrado.

Esta imposición a priori de un determinado nivel de concentración no es

procedente, por cuanto los establecimientos emisores tienen legalmente el

derecho a hacer uso de las máximas concentraciones de vertido que le permite

la normativa.

En consecuencia, las plantas de tratamiento deben estar preparadas para

atender tal condición.

50.2. Redacción de las bases

“11. La Carga total será la resultante de ponderar la Población Total de

dimensionamiento por el Aporte per Cápita Final….”

“En aquellos casos que la actividad económica muestre una concentración de

DBO5 menor a 300 mg/L, se deberá realizar el cálculo de la carga orgánica con

el valor registrado.”

50.3. Fundamento.

Tanto por el número básico de controles directos que la normativa vigente

ordena realizar, así como debido a la facultad de la fuente emisora de descargar

en cualquier momento una concentración dentro de los límites que la norma le

autoriza, ya sea por un cambio en sus procesos productivos o un aumento en su

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

164

producción, aspectos ambos que no dependen del control de las empresas

sanitarias, se genera la obligación de que las plantas de tratamiento se diseñen

de modo que permitan absorber los aportes industriales, conforme a los límites de

emisión que la norma les autoriza verter.

En caso contrario, se estaría diseñando instalaciones vulnerables que no

permitirían dar cumplimento en todo momento a la calidad requerida en el

efluente, al no considerar la normativa vigente en la materia y la obligatoriedad

de servicio que tiene la empresa modelo en relación con ella.

50.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, estableciendo que para la determinación del

aporte industrial, se deberá utilizar los límites de emisión establecidos en el D.S

609/98.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

165

51. SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. DISPOSICION FINAL DE LODOS,

N° 6.2.4.5.2.2 PAGINA 95

51.1. Resumen

Las Bases no reconocen que, para llevar a cabo la disposición final de lodos a

través de la aplicación al suelo, se deben evaluar las condiciones propias

existentes en la Región Metropolitana asociadas a: variables climatológicas

(principalmente precipitaciones), calidad de los lodos (mineralización y/o

concentración de metales – según DS4/2009 y/o nutrientes), restricciones de

horarios y aplicación en días domingos y festivos entre otros, para el uso de esta

alternativa de disposición.

Por tanto, resulta evidente que para el cumplimiento del reglamento en vigencia

(DS4/2009) y las RCA’s existentes deben incluirse estos aspectos, pues esta

alternativa de disposición tiene restricciones reales en la práctica en función de

zonas y sitios de interés.

51.2. Redacción de las Bases

“6.2.4.5.2.2. Cumplimiento del Reglamento para el Manejo de Lodos generados

en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas... En Octubre de 2009 fue aprobado

el “Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de

aguas servidas”, DS 04/09, el que tiene objeto regular el manejo de lodos

provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, y para lo cual

establece la clasificación sanitaria de los lodos y las exigencias sanitarias mínimas

para su manejo, además de las restricciones, requisitos y condiciones técnicas

para la aplicación de lodos en determinados suelos”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

166

51.3. Fundamentos

En la alternativa de disposición final mediante la aplicación al suelo, se deben

evaluar las condiciones propias existentes en la Región Metropolitana asociadas

a: variables climatológicas (precipitaciones principalmente), calidad de los lodos

(mineralización y/o concentración de metales – según DS4/2009 y/o nutrientes),

restricciones de horarios y aplicación en días domingos y festivos entre otros, para

el uso de esta alternativa de disposición.

En efecto, existen restricciones operativas, técnicas y climatológicas para este

tipo de disposición final, que restringen su uso tales como: las variables

meteorológicas (precipitaciones), pues al existir precipitaciones se inhabilita el uso

de esta alternativa de disposición final por periodos dependiendo de la cantidad

de precipitaciones caídas en cada sitio, así como los eventos no programados

(mineralización de los lodos, concentración de metales pesados y/o cargas de

nutrientes, restricciones de horario y aplicación los días domingos y festivos, entre

otros). Estas actividades escapan al control de Aguas Andinas, para lo cual se

deberá tomar en consideración lo acontecido en los últimos 5 años, con el fin de

evaluar con cierto grado de certeza las cantidades promedios anuales de

biosólidos que pueden ser dispuestos en esta alternativa.

51.4. Modificación Solicitada

Se solicita incluir estas variables (precipitaciones, mineralización de los lodos,

concentración de metales pesados y/o cargas de nutrientes, restricciones de

horario para aplicación), las cuales son gravitantes para las condiciones existentes

en la Región Metropolitana para poder utilizar este tipo de disposición final

(aplicación al suelo) de manera segura y sostenible y según exigencias del

DS4/2009 y RCA´s existentes para las PTAS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

167

52. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN

EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.2. PÁGINAS 102 Y 103

52.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la

cantidad de KVA de potencia existente en la empresa real.

Adicionalmente, las Bases señalan que dicha potencia, existente en la empresa

real, será además redimensionada en el caso de la PEAP y las PEAS considerando

la potencia del grupo generador que permia a la empresa modelo la operación

continua del servicio.

En el caso de las PTAP y las PTAS, se determinará una potencia tal, de forma que

el grupo generador permita a la empresa la continuidad de los procesos básicos.

Finalmente, las Bases señalan que aquellos generadores de respaldo existentes en

las empresas real, y que estén asociadas a obras que no se requieran en la

empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se

considerarán unidades que no existan en la empresa real.

52.2. Redacción de las Bases

Páginas 102 y 103, Capítulo III, 6.2.5.2. Equipo Generador: “…La empresa modelo

solo considerará como máximo la cantidad de KVA de potencia existente en la

empresa real, asociados a los equipos de respaldo existentes en la empresa, los

cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura, y que serán

redimensionados de acuerdo a lo siguiente:

- Para plantas elevadoras de agua potable y aguas servidas, la potencia del

grupo generador será tal que permita a la empresa modelo la operación

continua del servicio.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

168

- Para las plantas de tratamiento de agua potable y aguas servidas, se

determinará una potencia tal, de forma que el grupo generador, permita a

la empresa modelo la continuidad operativa de los procesos básicos.

Aquellos equipos de respaldo existentes en la empresa real, asociados a obras

que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. No se

considerarán unidades que no existan en la empresa real”.

52.3. Fundamentos

Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la

empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del

marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que

el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de

fijación de tarifas.

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento

base y de la esencia del proceso tarifario.

En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se

incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo

una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la

empresa real.

Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo

objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones

generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa

modelo como base del sistema tarifario.

En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma

SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un

procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

169

eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima

de prestación de los servicios, al mínimo costo….”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar

arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa

legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no

de empresa real para fines del cálculo tarifario.

52.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases los párrafos observados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

170

53. LIMITE DE POBLACIÓN PARA CONSIDERAR PTAS COMO OBRA ESPECIAL,

6.2.4.5.2.9. PÁGINAS 100 Y 101

53.1. Resumen

En el parte final del punto que se refiere a los criterios de diseño y valorización de

la infraestructura tipo de aguas servidas, las Bases agregan un subpunto

denominado “Otras Consideraciones”, en el cual señalan que en el costo de las

PTAS no se debe incluir la planta elevadora al ingreso, si existe, el grupo

generador y los macromedidores.

Agregan las bases que para estos ítems aplica lo indicado en la obra tipo

respectivas, para todas las PTAS con poblaciones de diseño inferiores a los 300,000

habitantes y que para PTAS con poblaciones superiores, estos elementos deberán

ser valorizados como parte del costo de la PTAS.

53.2. Redacción de las bases

Páginas 100 y 101, Capítulo 6.2.4.5.2.9, Otras consideraciones: “...Para estos ítems

aplica lo indicado en la obra tipo respectiva para todas las PTAS con poblaciones

de diseño inferiores a los 300.000 habitantes. Para PTAS con poblaciones

superiores, estos elementos deberán ser valorizados como parte del costo de la

PTAS.”

53.3. Fundamentos

a) De acuerdo a la experiencia nacional e internacional y la bibliografía

disponible, lo relevante para el diseño de las PTAS es determinar los tamaños

de población que marcan los cambios tecnológicos desde el punto de vista

de la eficiencia económica en la solución adoptada. La información

disponible muestra que este punto para marcar la diferencia para optar entre

una obra tipo y una obra especial se ubica en torno a los 150.000 habitantes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

171

b) Consistente con lo anterior, las Bases del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas

Andinas no fijaron un límite y dejaron abierta la posibilidad de proponer las

PTAS como obra especial, de acuerdo a los análisis técnicos y económicos

efectuados en los mismos estudios. Este mismo criterio se aplicó también a las

demás empresas sanitarias.

c) Por otro lado, este tema ya fue discutido y resuelto en el Quinto Proceso

Tarifario de la Empresa, ya que en su respuesta al recurso de reposición

presentado por Aguas Andinas, producto de una observación similar que en

principio fue rechazada, la SISS señaló que aceptaba parcialmente la

posición de la Empresa, la que debía entregar, en el plazo del artículo 5º del

Reglamento, los antecedentes que justifican su postura de considerar la PTAS

de Talagante como obra especial, quedando la SISS de analizarla y

determinar si en su propio estudio la estimaba como obras tipo o como obra

especial y precisando que la entrega de antecedentes por parte de la

Empresa no implicaba restricción alguna para la solución y costos que

considerara la SISS en su estudio.

53.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las Bases, por consistencia, dispongan lo ya señalado en el anterior

proceso tarifario de la Empresa, en el sentido de que esta debe entregar a la SISS,

en el plazo del artículo 5º del Reglamento, los antecedentes que justifican su

postura de considerar la PTAS de Talagante como obra especial, pudiendo la SISS

analizar los mismos y determinar si en su propio estudio la considerará como obra

tipo o como obra especial.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

172

54. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO

6.3 PÁGINAS 104

54.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo el nivel

de supervisión y operación remoto de la infraestructura sanitaria, en cuanto al

número y tipo de instalaciones a monitorear, grado de centralización de la

información y autonomía del sistema de telemetría, existente en la empresa real, los

cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura.

Adicionalmente, las Bases disponen que aquellos elementos de telemetría existentes

en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa modelo,

no serán considerados.

Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa

modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al

considerar como base la empresa real, en circunstancias que el diseño y valorización

de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas.

54.2. Redacción de las Bases

Página 104, Capítulo III, 6.3 Modelamiento y Valorización de Sistemas de Telemetría:

“… La empresa modelo solo considerará como máximo el nivel de supervisión y

operación remoto de la infraestructura sanitaria, en cuanto al número y tipo de

instalaciones a monitorear, grado de centralización de la información y autonomía

del sistema de telemetría, existente en la empresa real, los cuales corresponderán a

los informados en la base de infraestructura. Aquellos elementos de telemetría

existentes en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa

modelo, no serán considerados.

El sistema de telemetría que adopte finalmente la empresa modelo, será el que

determine el menor costo total de largo plazo, el entre el sistema que posee la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

173

empresa real u otro sistema que se modele...”

54.3. Fundamentos

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento

base y de la esencia del proceso tarifario.

En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen

más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una

modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real.

Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo

objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones

generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa

modelo como base del sistema tarifario.

En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma

SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un

procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de

eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima

de prestación de los servicios, al mínimo costo…”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar

arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa

legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no

de empresa real para fines del cálculo tarifario.

54.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases los párrafos observados

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

174

55. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA

MODELO, N° 6.5, PÁGINAS 106 Y 107

55.1. Resumen

Las Bases limitan los tipos de singularidades de obras tipo a considerar en la

empresa modelo a: 1) Atraviesos 2) Protección de Río en PTAS 3) Mejoramiento de

suelos en PTAS 4) caminos de acceso 5) extensión de líneas de transmisión

eléctrica, sin permitir proponer y respaldar otras singularidades identificadas.

Adicionalmente, las Bases disponen que los estudios podrán valorizar tanto una

singularidad tipo como aquella existente en la realidad, adoptándose para la

empresa modelo aquella que entregue el menor costo total (que considera

inversión, operación y mantención), lo cual contraviene la normativa vigente.

55.2. Redacción de las Bases

Página 106: “…Se consideran singularidades única y exclusivamente las siguientes:

1) Atraviesos (de caminos, en vías de ferrocarriles, y en cursos de agua (esteros y

ríos)); 2) Protección de Riberas de Río en Plantas de Tratamiento de Aguas

Servidas; 3) Mejoramientos de Suelo en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas;

4) Caminos de Acceso y 5) Extensión de Línea de Transmisión Eléctrica…“

Página 107: “… Los estudios podrán valorizar tanto una singularidad tipo como

aquella existente en la realidad, adoptándose para la empresa modelo aquella

que entregue el menor costo total (que considera inversión, operación y

mantención)…”

55.3. Fundamentos

Tal como indican las Bases, se entenderá por singularidad todo aquel elemento

adicional que no es parte constitutiva de la obra Tipo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

175

Las singularidades corresponden a obras complementarias a una obra tipo y son

soluciones especiales de la empresa real, que no pueden ser a priori definidas y

cuya inclusión en la empresa modelo debe ser analizada caso a caso.

Las bases deben permitir presentar y respaldar en las singularidades identificadas

en la empresa real que deben ser parte de la solución eficiente y no pueden

excluir a priori otras posibles singularidades que sean una componente necesaria

de una determinada obra tipo.

En lo que se refiere a la valorización de las singularidades, esta debe corresponder

al precio de mercado al año base para la empresa modelo y no al resultado de

una comparación entre ésta y el valor de la empresa real, para usar el menor

valor, por cuanto ello dice relación con la obligación impuesta por las Bases, en el

sentido de que la empresa modelo deberá adoptar el menor valor.

Adicionalmente, las Bases disponen que los estudios podrán valorizar tanto una

singularidad tipo como aquella existente en la realidad, adoptándose para la

empresa modelo aquella que entregue el menor costo total (que considera

inversión, operación y mantención), lo cual contraviene la normativa vigente, la

que establece el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y

de la esencia del proceso tarifario.

55.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, reemplazando el primer párrafo materia de esta

observación por el siguiente:

“Se consideran singularidades: 1) Atraviesos (de caminos, en vías de ferrocarriles, y

en cursos de agua (esteros y ríos)); 2) Protección de Riberas de Río en Plantas de

Tratamiento de Aguas Servidas; 3) Mejoramientos de Suelo en Plantas de

Tratamiento de Aguas Servidas; 4) Caminos de Acceso y 5) Extensión deLínea de

Transmisión Eléctrica. La Empresa podrá entregar antecedentes que justifique

otras singularidades a considerar en la empresa modelo”

Se solicita además eliminar el segundo párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

176

56. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO

6.2.5.1. PÁGINAS 101 Y 102

56.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la

cantidad de macromedidores existentes en la empresa real.

Adicionalmente, las Bases señalan que aquellos macromedidores existentes en la

empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran en la empresa

modelo, no serán considerados y que finalmente tampoco se considerarán

unidades que no existan en la empresa real.

Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la

empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del

marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que

el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de

fijación de tarifas.

56.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.2.5.1 Macromedidor, páginas 101 y 102: “… La empresa modelo solo

considerará como máximo la cantidad de macromedidores existentes en la

empresa real, los cuales corresponderán a los informados en la base de

infraestructura, y redimensionados para la demanda de autofinanciamiento.

Aquellos macromedidores existentes en la empresa real, asociados a obras que

no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. No se

considerarán unidades que no existan en la empresa real.”

56.3. Fundamentos

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento

base y de la esencia del proceso tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

177

En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se

incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo

una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la

empresa real.

Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo

objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones

generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa

modelo como base del sistema tarifario.

En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma

SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un

procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de

eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima

de prestación de los servicios, al mínimo costo….”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar

arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa

legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no

de empresa real para fines del cálculo tarifario.

56.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases el párrafo observado

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

178

57. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA

REAL. PUNTO 6.2.5.3. PÁGINA 103

57.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará los sistemas ante

golpe de ariete existentes en la empresa real.

Adicionalmente, las Bases señalan que aquellas sistemas anti golde de ariete

existentes en la empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran

en la empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se

considerarán unidades que no existan en la empresa real.

Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la

empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del

marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que

el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de

fijación de tarifas.

57.2. Redacción de las Bases

Página 103, Capítulo III, 6.2.5.3. Sistema anti golpe de ariete: “…La empresa

modelo solo considerará los sistemas anti golpe de ariete existentes en la empresa

real, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura, y

redimensionados para la demanda de autofinanciamiento. Aquellos sistemas anti

golpe de ariete existentes en la empresa real, que no se requieran en la empresa

modelo no serán considerados. No se considerarán unidades que no existan en la

empresa real.”

57.3. Fundamentos

La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios

sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento

base y de la esencia del proceso tarifario.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

179

En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen

más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una

modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real.

Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo

objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones

generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa

modelo como base del sistema tarifario.

En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma

SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un

procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de

eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima

de prestación de los servicios, al mínimo costo….”

No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer

soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar

arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa

legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no

de empresa real para fines del cálculo tarifario.

57.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las bases el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

180

58. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA

CONSTRUIDA POR LA EMPRESA, N°6.6 PÁGINA 109

58.1. Resumen

En la tabla 6.6.1 de las Bases Preliminares para el Estudio Tarifario de Aguas

Andinas S.A. si listan 21 obras que la Superintendencia de Servicios Sanitarios

reconoció como “obras especiales”. Adicionalmente, reconoce a la Empresa el

derecho de observar este listado, aportando los antecedentes de las obras

nuevas del último quinquenio (construidas o en construcción), u obras futuras

contempladas en los planes de desarrollo, y que a su juicio deben ser

consideradas como especiales.

Con esta disposición, no considera la existencia de obras construidas por la

empresa en fecha anterior al período definido, que por sus características y

especificidad, cumplan con el estándar de obra especial; y restringe el derecho

de la empresa de poder observar las bases para su inclusión.

58.2. Redacción de las Bases

Páginas 108 y 109: “Para efectos del desarrollo del estudio tarifario, se considerará

como obras especiales, la infraestructura contenida en la Tabla 6.6.1…

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá informar como parte de las

observaciones a las bases, las obras nuevas construidas en el último quinquenio, o

que estén actualmente en construcción, y que a su juicio deben ser consideradas

como especiales, entregando además los siguientes antecedentes”

58.3. Fundamentos

Las Bases restringen la posibilidad de la Empresa de observar el listado de obras

especiales considerado por la SISS (Tabla 6.6.1), entre otras, a aquéllas obras

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

181

efectivamente construidas en el último quinquenio. La definición de este período

resulta arbitraria, ya que lo que determina que una obra de infraestructura sea

valorizada como obra especial (y no como obra tipo) es su característica de alta

especificidad y no el tiempo en que fue construida; por lo que si la empresa está

en condiciones de demostrar dicha especificidad a través de información

objetiva (como memorias técnicas, planimetría, especificaciones técnicas, entre

otros fundamentos) no debiera ser la variable año de construcción la que

determine el método por el cual debe ser valorizada.

Es factible que el diseño de la solución eficiente que presente la Empresa

considere obras efectivamente construidas cuya antigüedad supere al referido

quinquenio, y que sean importantes de incluir en la definición de infraestructura

de la Empresa Modelo para su correcta operación y nivel de servicio apropiado.

Si estas obras cumplen de manera fundada con los criterios para valorizarla como

una obra especial, resulta arbitrario que las Bases no permitan que la Empresa

aporte esta información para fundar su posición; lo que se puede interpretar

como una transgresión a lo establecido en el Art. 10 del DFL 70/1988, que indica

que los estudios tarifarios –que presenten tanto la SISS como la Empresa- deberán

contener sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados; y que, de no existir

acuerdo entre las partes, es la Comisión de Expertos la única entidad facultada para

resolver cada una de las discrepancias que se generen, teniendo a la vista los

fundamentos que sustentan cada uno de estos valores; con lo cual se establece el

derecho de la Empresa de valorizar las obras de infraestructura que considere en la

solución que presente con un método consonante a los fundamentos que aporte;

derecho que no puede ser coartado por una disposición de las Bases, toda vez que

esta disposición iría contra el espíritu de la ley.

58.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases dispongan que la Empresa pueda observar el listado de

obras especiales contemplado en la tabla 6.6.1, informando respecto de todas

aquellas obras no contempladas en ésta y que a su juicio deberían ser

consideradas como obra especial, fundamentando los criterios que llevarían a

considerarla como tal.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

182

59. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 105

59.1. Resumen.

Las Bases consideran para el dimensionamiento de recintos solamente una

superficie mínima para requerimientos de emplazamiento, habilitación y

operación de la infraestructura, sin contemplar los requerimientos asociados al

mantenimiento de las mismas.

59.2. Redacción de las Bases.

“En el dimensionamiento del terreno, se deberá considerar una superficie mínima

y necesaria para el emplazamiento, habilitación y operación de cada

infraestructura, tomando en consideración, los requerimientos y tamaño de la

infraestructura dimensionada a la demanda que enfrenta la empresa modelo y el

efecto de agrupar obras en un mismo recinto”:

59.3. Fundamentos

En el mantenimiento de la infraestructura sanitaria es necesaria la utilización de

maquinaria que necesariamente requiere de una superficie para su operación, la

cual que debe ser considerada en el dimensionamiento de los terrenos de los

recintos.

Sin embargo, las Bases no contemplan superficie alguna para emplazar tal

maquinaria, con lo cual en la práctica se no puede llevar a cabo la mantención

de la señalada infraestructura.

59.4. Modificación Solicitada.

Se solicita modificar las Bases, reemplazando el párrafo anterior por:

“En el dimensionamiento del terreno, se deberá considerar una superficie mínima

y necesaria para el emplazamiento, habilitación, operación y mantenimiento de

cada infraestructura.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

183

60. SISTEMA DE SEGURIDAD FÍSICA PARA LOS RECINTOS DE LA COMPAÑÍA.

MODELAMIENTO RECINTOS, N° 6.4 CAPÍTULO III, PAGINA 105

60.1. Resumen

Se debe incluir dentro de los costos de inversión, la habilitación de dispositivos de

vigilancia para el control de la seguridad física de los recintos operativos, de

acuerdo a lo que señala D.S. (Exento) de Interior N°1226 del año 2000, que

determina las empresas y recintos de los mismas clasificados como Estratégicos,

en relación con lo dispuesto en el D.L. Nº3607 del año 1981 sobre la vigilancia de

dicho tipo de instalaciones. Las bases solamente consideran el gasto en la

categoría de gastos generales asociados a bienes inmuebles (Ítem8.2.2.2).

60.2. Redacción de las Bases

Página 105, Capítulo III, 6.4: “…Para cada recinto deberá optimizarse los

elementos de uso común entre las obras, esto es, instalaciones eléctricas,

edificaciones comunes, cierro del recinto, superficie de terrenos y otras.

….Los componentes a considerar en el costo directo de inversión serán los

siguientes:

- Obras civiles: movimientos de tierra, urbanización (caminos, arborización,

cierre perimetral).

- Tuberías y accesorios: No aplica.

- Equipos: No aplica.

- Instalaciones eléctricas: subestación aérea, tableros, enlaces de fuerza y

control.

60.3. Fundamentos

Los recintos de la empresa requieren de vigilancia, por cuanto ello forma parte de

la obligación de continuidad de servicio que la empresa modelo debe asegurar,

adoptando al efecto los resguardos del caso.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

184

Muchas de tales instalaciones, por sus características se encuentran en lugares

alejados y vulnerables, lo que exigen un mayor nivel de seguridad para su

vigilancia y resguardo.

Por tratarse de un servicio de primera necesidad, con fuerte impacto sobre la

población, sus instalaciones requieren de diferentes medidas de seguridad física

que se determinan de manera individual, teniendo como factores de decisión

materias tales como: importancia del recinto en el proceso (captación,

producción de agua potable, distribución, recolección y tratamiento de aguas

servidas), sector donde se encuentra (respecto a índices de delincuencia),

equipos y tecnología existente en el recinto, presencia permanente o periódica

de operadores de planta, otros que sea necesario incorporar de acuerdo a las

circunstancias.

El D.L. Nº3607 del año 1981, complementado por las leyes N°19.303 y Nº19.329,

establece 2 formas para que cualquier persona (jurídica) se acoja al régimen de

vigilancia establecido por la ley. La primera de ella es obligatoria, para aquellas

empresas o instituciones que por su giro requieren contar con su propio servicio de

vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno. Las

personas jurídicas que obliga la ley son todas las instituciones bancarias o

financieras, entidades públicas, las empresas estratégicas y los servicios de

utilidad pública que se determine. La segunda forma es voluntaria, para aquellas

personas jurídicas que soliciten ampararse por un sistema de vigilancia, las cuales

por su giro y naturaleza no cumplen con una función pública, estratégica o de

relevancia en los términos expuestos en artículo 3 del DL 3607.

En consecuencia, la designación de una empresa como “estratégica” se dispone

a través de un Decreto Supremo de carácter secreto, en este caso el D.S.

INTERIOR (Exento) Nº1226 del año 2000, el cual se dicta luego de un

procedimiento realizado por la prefectura competente de Carabineros y el

Intendente o Gobernador respectivo quien informa a las empresas el hecho de

tener el carácter de “estratégicas” para que ellas, dentro del plazo de 60 días

presenten un informe de seguridad interno y establezcan una “oficina interna de

seguridad”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

185

Si bien tal cuerpo legal determinó un listado de instalaciones estratégicas a la

fecha de su emisión, las mismas no quedan fijas en el tiempo, sino que se van

actualizando en base al procedimiento señalado y conforme a los requerimientos

del servicio. Es el caso actualmente de los nuevos programas de vigilancia de

recintos estratégicos de la Empresa, aprobados por el Departamento OS 10 de

Carabineros de Chile, ente a cargo del tema, y ante el cual se gestionó el nuevo

Plan de Seguridad de la compañía.

Consecuente con lo señalado, la compañía aplica la Seguridad Física de las

siguientes formas:

- Guardias de seguridad

- Sistemas electrónicos de seguridad

- Seguridad Móvil

- Monitoreo remoto vía CCTV, radial y telefónico

- Rondas nocturnas programadas

Por lo tanto, y siendo una restricción normativa que la empresa modelo debe

respetar, debe permitirse en los estudios analizar y proponer los sistemas de

seguridad más eficientes y efectivos, para el resguardo de las instalaciones y con

ello de la continuidad de una servicio público básico para la población, lo cual

ciertamente va más allá de un mero cierre perimetral y puede contemplar la

necesidad del uso de guardias u otros sistemas de vigilancia.

60.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las Bases consideren la necesidad de realizar inversiones en la

seguridad física del recinto, más allá del cierre perimetral, esto sujeto a evaluación

particular de cada recinto y su entorno, ya sea guardias o sistema de vigilancia

según sea conveniente.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

186

61. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1

PAGINA 111 Y Nº6.6.1.2, PÁGINA 112

61.1. Resumen

Las Bases establecen que el costo de inversión no podrá ser superior al costo real

de la obra, en moneda base del estudio, y efectuados los ajustes indicados para

la solución base.

La valorización de las obras especiales deberá ser acorde a las dimensiones

resultantes para atender la demanda de autofinanciamiento, por lo cual no

corresponde restringir la valorización de las obras de la empresa modelo a los

tamaños y capacidades de las obras de la empresa real, ni tampoco

necesariamente a los precios unitarios que prevalecían al momento de su

contratación o de su construcción.

61.2. Redacción de las Bases

6.6.1.1 (Página 111) Análisis de alternativa de solución

“…. Para dimensionar y valorizar las obras especiales se podrán proponer y

analizar distintas opciones de diseños factibles de implementar:

• Solución Base: a partir de la obra especial real, se dimensionará y valorizará

la infraestructura optimizada, eliminando de la existente toda obra o

componentes que no sean estrictamente indispensables para su

funcionamiento. Asimismo, su tamaño se adecuará al tamaño

correspondiente a la demanda de autofinanciamiento establecida en el

presente proceso de fijación de tarifas. Con todo, el costo de inversión no

podrá ser superior al costo real de la obra, en moneda base del estudio, y

efectuados los ajustes indicados para la solución base.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

187

• Solución alternativa: en la medida que sea factible se podrá presentar, al

menos, una alternativa de naturaleza diferente a la solución base, de

manera que quede establecida y justificada su eficiencia….”

6.6.1.2 Determinación del costo total de inversión

“ …. El costo de inversión de las obras especiales será el correspondiente a la

inversión necesaria para materializar la alternativa de obra especial (base o

alternativa) más eficiente, es decir aquella que requiere el menor costo total

actualizado (inversión, operación y mantenimiento)….”

61.3. Fundamentos

Las Bases indican explícitamente, en su punto I.5.5., que el dimensionamiento de

la infraestructura deberá satisfacer exactamente la demanda de

autofinanciamiento, excepto por consideraciones a los tamaños comerciales

existentes en el mercado. Ello es sin perjuicio de nuestra observación en relación a

la necesidad de prever un dimensionamiento acorde con la trayectoria óptima

de crecimiento de la Empresa formulada en este mismo documento.

Por lo anterior, la restricción impuesta a la valorización de las obras especiales,

respecto a que su costo de inversión no podrá ser superior al costo real de la obra,

se contrapone con los requisitos de dimensionamiento y valorización para las

condiciones de autofinanciamiento. En efecto, los requisitos de dimensionamiento

de la empresa real no se encuentran determinados por la demanda que

abastece la empresa real, sino que debe considerar toda la infraestructura

eficiente que se requiere para el suministro de la demanda de

autofinanciamiento. En este contexto son varios los desajustes que pueden

justificar una infraestructura de la empresa modelo superior a la real, entre otras:

• Demanda creciente por servicios sanitarios que haga necesario incorporar

inversión en el futuro.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

188

• Agotamiento o empeoramiento previsible en la calidad de los insumos que

hace necesaria la incorporación de infraestructura adicional.

• Una situación de estrés productivo de la empresa real cuya optimización

requiere el despliegue de infraestructura adicional, por ejemplo, ante la

aparición de cambios tecnológicos que permitan el reemplazo de costos

operacionales pero que, como contrapartida. impliquen una mayor

inversión inicial

El corolario de lo expuesto exige eliminar la restricción impuesta en las bases y

establecer que el costo de inversión de la empresa modelo podrá ser superior al

costo real siempre y cuando la solución de la empresa modelo requiera

infraestructura adicional, o bien los costos hayan variado.

Por otra parte, se debe tener presente también que tratándose de grandes

presupuestos, como lo son las plantas de tratamiento, la variable de adjudicación

de los contratos corresponde al costo total de la obra que, en definitiva, es el

único precio de mercado que se desprende de un presupuesto. Como

contrapartida, las desagregaciones itemizadas corresponden a aproximaciones

de los proponentes que no son vinculantes para las partes, ya que dicha

desagregación no faculta a la empresa la compra de un ítem en particular o

alternativamente, la exclusión de un ítem del presupuesto. Se trata en definitiva

de precios de referencia que no necesariamente reflejan las condiciones de

mercado de cada uno de los ítems, pero que en conjunto constituyen una

referencia del todo legítima para el precio global de la obra.

En este contexto anterior, donde el agregado es el precio de mercado y los

desagregados son aproximaciones, por definición, alguno de los componentes

estarán por sobre y otros por debajo del precio de mercados. Así las cosas,

resulta claro que un análisis partida por partida resulta engañoso a efectos de

corregir un presupuesto. En efecto, por definición existirán conjuntos de partidas

sobre y sub representados en relación a los precios de mercados para las cuales

se podrán obtener presupuestos individuales por menor o mayor monto.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

189

De esta forma, consideramos que la presentación de cotizaciones individuales

para ítemes particulares conduce a una desnaturalización del presupuesto

global. Ello, por cuanto el mayor precio, que se reduce reemplazándolo por la

cotización, está compensado por un precio inferior al de mercado que también

está considerado en el presupuesto. De esta forma, los análisis parciales, que

hacen “cherry picking” del presupuesto global conducirán a aproximaciones de

valor imposibles de ser replicados por la empresa modelo, simplemente, porque el

análisis no considera la existencia de otros precios del presupuesto que pueden

estar por debajo de los de mercado. Este análisis, que es común a todos los

presupuestos de gran tamaño, se hace especialmente relevante en el caso de las

de las grandes plantas de tratamiento (Farfana, Trebal y Mapocho). En efecto la

complejidad y escala de las soluciones tecnológicas aplicadas, hacen que la

licitación elegida en la empresa real (y aplicable a la empresa modelo eficiente)

para el desarrollo del proyecto y construcción de la obra, sea bajo la modalidad

“llave en mano”, por medio de un proceso público y abierto a compañías

internacionales, de reconocido liderazgo a nivel mundial en proyectos de diseño

y construcción de grandes infraestructuras de tratamiento, con suficientes

garantías y “know-how”.

En este marco Aguas Andinas asegura, mediante los requisitos previos de

precalificación utilizados en sus licitaciones públicas internacionales, la garantía

de calidad de sus obras mediante la verificación de los criterios de solvencia

técnica, económica y administrativa expresamente solicitados a las empresas

participantes en dichos procesos.

De manera complementaria los criterios de calificación técnica y de evaluación

de las ofertas económicas en este tipo de licitaciones se desarrollan bajo el

modelo de competencia económica del mercado internacional, asegurando,

por tanto, el menor costo a la fecha de la adjudicación de cada obra. Todo ello

de manera complementaria a un sistema de evaluación técnica objetiva que

asegura el estándar de calidad de diseños, obras, equipos, montaje, puesta en

marcha y marcha blanca de la instalación.

Por tanto, los presupuestos resultantes de estos procesos bajo la modalidad “llave

en mano” mediante licitaciones públicas internacionales, con varios proponentes

competitivas, entregan una clara señal del valor de mercado para el costo total

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

190

de diseño y construcción de estas obras. Este valor, resumido en los formularios

solicitados en las Bases Administrativas de cada licitación, corresponden a los

valores reales y eficientes económicamente de construcción de las plantas reales

y sus partidas o componentes individuales guardan una consistencia con el global

del valor ofertado.

Dado lo anterior, en ningún caso se debería considerar la introducción de valores

externos en los precios de las partidas, mediante la utilización de cotizaciones,

toda vez que estas no necesariamente pueden incluir el correcto limite de batería

o alcance en los materiales, componente su servicios requeridos, y desprecian los

costos de ingeniería, revisión e inspección incluidos implícitamente en cada

partida del presupuesto “llave en mano”.

En consecuencia y por todo lo anterior, se considera que la principal fuente de

información para ser utilizada en la valorización de las obras especiales de la

empresa modelo, debe corresponder justamente a los presupuestos para el

diseño y construcción de las plantas reales, los cuales deberán ser depurados de

partidas que no aplican a la empresa modelo, escalados para la demanda de

autofinanciamiento y actualizados a valor de moneda de diciembre del 2013.

61.4. Modificación Solicitada

Reemplazar el primer ítem del tercer párrafo del punto 6.6.1.1 por el siguiente:

• “Solución Base: a partir de la obra especial real, se dimensionará y

valorizará la infraestructura optimizada, eliminando de la existente toda

obra o componentes que no sean estrictamente indispensables para su

funcionamiento. Asimismo, su tamaño se adecuará al tamaño

correspondiente a la demanda de autofinanciamiento establecida en el

presente proceso de fijación de tarifas.”

Reemplazar el punto 6.6.1.2 por el siguiente (modifica el primer párrafo y agrega

un segundo párrafo):

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

191

“6.6.1.2 Determinación del costo total de inversión

El costo de inversión de las obras especiales será el correspondiente a la inversión

necesaria para materializar la alternativa de obra especial (base o alternativa)

más eficiente, es decir aquella que requiere el menor costo total actualizado

(inversión, operación y mantenimiento).

El costo de inversión, para la solución base o alternativa, de las obras especiales

de la empresa modelo, deberá basarse en los presupuestos de las obras

especiales informados por la empresa, los cuales deberán ser depurados,

escalados para dimensiones para satisfacer la demanda de autofinanciamiento y

sus precios indexados a moneda de diciembre del 2013.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

192

62. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINA 113

62.1. Resumen

Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las

bases deben permitir proponer y respaldar criterios distintos de los impuestos en las

Bases.

62.2. Redacción de las Bases

Página 106, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como

máximo los criterios que a continuación se detallan:

i. Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar

una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres cañerías

paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la cañería principal.

ii. Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las cañerías mencionadas

pertenecen o abastecen a distintos sectores.

Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los

planos de duplicidades.

iii. Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran

separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a

una tubería única.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

193

62.3. Fundamentos

Los criterios de justificación deben ser analizados y respaldados por las partes en

sus estudios, y no corresponde que se fijen arbitrariamente en esta etapa del

proceso, toda vez que existen criterios que dependen de las características

específicas de los sistemas atendidos.

Las bases deben permitir presentar y respaldar en los estudios criterios distintos en

la justificación de duplicidades de la empresa modelo, de manera que la misma

considere todas las situaciones o casos que pudiesen existir.

62.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, reemplazando la frase:

“Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los

criterios que a continuación se detalla” por la frase:

“Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán los criterios que a

continuación se detalla, pudiendo la empresa agregar otros criterios

debidamente justificados”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

194

63. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA

TUBERIA DEMAYOR DIAMETRO SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE

PARA MANTENER EL NIVEL DE SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA 114.

63.1. Resumen

Las Bases indican, que en caso duplicidad de tuberías no justificadas se eliminará

la de menor diámetro. La tubería no eliminada mantendrá su diámetro nominal

sin hacer el reemplazo por una tubería de diámetro equivalente que mantenga el

nivel de servicio entregada por ambas tuberías.

63.2. Redacción de las Bases

Página 114, Capítulo III, 6.7.2: “…Se considerará que en una misma calle se debe

disponer, tanto para el servicio de agua potable como para el de aguas servidas,

de una sola tubería para cada uno de ellos. Es decir, en el caso de existir

paralelismos no justificados, la tubería no eliminada corresponderá a la de mayor

diámetro, y mantendrá, en esta etapa, su diámetro nominal, eliminándose el resto

de las tuberías paralelas, con la excepción de aquellos paralelismos justificados

técnicamente.”

63.3. Fundamentos

Las Bases establecen que para las redes de distribución y alcantarillado de la

Empresa Modelo, se considerará el diseño de red de la empresa real

“optimizado”. Dicha configuración debe, entre otras consideraciones, eliminar las

duplicidades que presenta la empresa real y que no se justificarían en una

empresa que inicia sus operaciones.

En general la inclusión de duplicidades está asociada a minimizar costos por

concepto de rotura de pavimento en calzada para reemplazar por una tubería

de mayor diámetro, permitiendo además la realización de labores de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

195

mantenimiento de redes y conexiones (arranques y uniones domiciliarias), sin

interferir con la circulación vehicular. Sin embargo en término de capacidad de

porteo ambas tuberías son necesarias y no es posible la eliminación alguna sin

ajustar el diámetro de la que se mantiene.

63.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el párrafo según se indica a continuación:

Se considerará que en una misma calle se debe disponer, tanto para el servicio

de agua potable como para el de aguas servidas, de una sola tubería para cada

uno de ellos. Es decir, en el caso de existir paralelismos no justificados, la tubería

no eliminada corresponderá a la de mayor diámetro, la que será reemplazada

por una tubería de diámetro equivalente al necesario para mantener el servicio

entregado por las dos tuberías existentes, eliminándose el resto de las tuberías

paralelas, con la excepción de aquellos paralelismos justificados técnicamente.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

196

64. AJUSTE DE RED DE DISTRIBUCIÓN Y RECOLECCIÓN A DIÁMETROS MÍNIMOS

NORMATIVOS, Nº 6.7.4, PÁGINA 115;

64.1. Resumen

Las Bases establecen que la Red de Distribución de Agua Potable Base Final

(RDAPBF) y la Red de Recolección de Aguas Servidas Base Final (RRASBF), una vez

descontadas las duplicidades no justificadas, se mantendrán con diámetro bajo

norma y solo se ajustarán considerando las reposiciones de redes de diámetro bajo

norma comprometidas en los planes de desarrollo para los años 2014, 2015 y 2016.

Esta disposición de las Bases infringe una norma elemental de nuestro modelo

tarifario, cual es, que la empresa modelo que se diseñe para el cálculo de las

tarifas debe respetar la normativa y reglamentación vigentes. Las normas NCh. 691

Of. 98 (agua potable) y NCh. 1105 Of. 98 (aguas servidas) que definen estos

diámetros mínimos, forman parte de la normativa y reglamentación vigentes, que

debe ser respetada en el diseño de la empresa modelo.

Además, la limitación de la normalización de diámetros a la reposición

proyectada en los planes de desarrollo para los años 2014, 2015 y 2016, vulnera el

concepto mismo de empresa modelo.

64.2. Redacción de las bases

Sección 6.7.4: “Etapa 4: aplicación normativa de diámetros mínimos

• Se mantendrán las tuberías de las redes resultantes de la Etapa 3 con

diámetro bajo norma, y solo se ajustarán considerando las reposiciones de

redes de diámetro bajo norma comprometidas en los planes de desarrollo

para los años 2014, 2015 y 2016.”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

197

64.3. Fundamentos:

Nuestro modelo tarifario persigue la obtención de precios eficientes simulando

una competencia entre la empresa cuyos servicios deben ser tarificados y la

Empresa Modelo.

La Empresa Modelo consiste en una empresa de servicios sanitarios diseñada con

el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por

la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las

restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá

enmarcar su operación, que corresponden a las condiciones reales de operación

de la empresa que está siendo tarificada.5

En consecuencia, para estimar los costos que servirán de base a la

determinación de las tarifas, se debe diseñar una empresa eficiente que inicia su

operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, y que

realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre

en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, obteniendo una

recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto de

reposición optimizado igual a cero.6

De la definición de empresa modelo, extraída del Reglamento de Tarifas, se

desprenden sus características fundamentales.

La primera de ellas es que se trata de una empresa eficiente que inicia su

operación y que realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios

públicos sanitarios. Esto significa que debe invertir, entre otras cosas, para

construir la red de distribución de agua potable y de recolección de aguas

servidas necesaria para satisfacer la demanda de dichos servicios.

5Art. 27 del D.S. MINECON 453/89. 6Art. 24 del D.S. MINECON 453/89.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

198

Al estimar los costos de inversión en dichas redes, se debe considerar que se

diseñan y construyen cumpliendo con toda la normativa y reglamentación

aplicables, tal como lo exige el artículo 27 del Reglamento de Tarifas.

Por su parte, el artículo 3°, inciso 2°, del D.S. MOP N° 1.199/05, dispone que los

servicios públicos sanitarios deberán cumplir con las condiciones técnicas

establecidas en la legislación vigente y en las normas chilenas oficiales,

debidamente aprobadas para el sector por decreto supremo del Ministerio de

Obras Públicas.

Por su parte, el artículo 98 del mismo reglamento establece que el sistema de

distribución de cualquier servicio de agua potable deberá ajustarse a lo

establecido en la norma chilena NCh 691 “Agua Potable – Conducción,

Regulación y Distribución”, así como también los sistemas de recolección de

aguas servidas deberán cumplir con la norma chilena NCh 1105 “Alcantarillado

de Aguas Residuales – Cálculo y Diseño de Redes”.

Las normas citadas establecen que, salvo las excepciones establecidas en ellas,

el diámetro mínimo para las redes de recolección es 200 mm. En el caso de las

redes de distribución, este diámetro mínimo es de 100 mm.

No cumple con la normativa vigente una empresa modelo que no construye sus

redes respetando los diámetros mínimos.

Por otra parte, se vulnera el concepto de empresa modelo, si se acota la

normalización normativa de diámetros comprometida por la empresa real en su

plan de desarrollo. No es posible que las bases pretendan estimar costos de

acuerdo al esquema de empresa modelo en algunos aspectos y de acuerdo a

los costos de la empresa real en otros.

La normativa vigente es taxativa en cuanto a que los costos para los efectos de la

determinación de las tarifas se basan en los de una empresa modelo eficiente

que inicia su operación.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

199

Por lo demás, el ajuste a diámetros normativos ha sido reconocido en todos los

procesos tarifarios anteriores.

64.4. Modificación Solicitada

Reemplazar la sección 6.7.4 por la siguiente:

“Los diámetros mínimos a considerar son los señalados en la norma NCh. 691 Of.

98 (agua potable) y NCh. 1105 Of. 98 (aguas servidas)”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

200

65. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 113; N° 6.7.6.2, PÁGINA

116; N° 6.7.9, PÁGINA 123

65.1. Resumen

Las Bases limitan los colectores unitarios a los existentes a junio de 1989,

excluyendo así a los colectores unitarios funcionales, que son aquellos que se

ubican aguas abajo de los puntos en los que las municipalidades y otras

entidades públicas han conectado sumideros de aguas lluvias a la red de

recolección y que, por lo tanto, están obligados a utilizar parte de su capacidad

para el porteo de aguas lluvias.

En el proceso tarifario anterior se permitió a las empresas justificar la existencia de

colectores unitarios funcionales. No existen razones técnicas ni jurídicas para

eliminar este derecho en el actual proceso.

65.2. Redacción de las bases

Sección 6.7.1: “El catastro de redes base final de recolección se deberá separar

en dos subconjuntos: el primero (denominado “Colectores Unitarios Base Final

(CUBF)”) corresponderá al catastro de colectores unitarios existentes a Junio de

1989 (correspondientes a las redes tipo Red Unitaria 1 de la base de

infraestructura), y el segundo ( denominado “Red de Recolección de Aguas

Servidas Base Final (RRASBF)”) a la red de recolección separada (que incluye a las

redes del tipo Red solo Aguas Servidas y a las redes tipo Red Unitaria 2 de la base

de infraestructura).

Como resultado de esta etapa se tendrán los siguientes catastros:

• Red de Distribución de Agua potable Base Final (RDAPBF).

• Red de Recolección de Aguas Servidas Base Final (RRASBF).

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

201

• Colectores Unitarios Base Final (CUBF).

Sección 6.7.6.2 Aguas Servidas

“Las redes mayores de aguas servidas de cada sector de red, se considerará su

diámetro nominal real, con un máximo calculado para portear la demanda (Q*)

asociada al mayor sector servido por dicho sector de red (cuya relación se

establece en Tabla 3.12 solicitada en Anexo N° 5), con una pendiente media de

un 7 ‰ (siete por mil) y una altura de escurrimiento H/D = 0,70 para D<1.000 mm y

H/D = 0,8 para D >= 1.000 mm. Las cañerías de diámetros mayores al máximo así

determinado, se valorizarán con el diámetro máximo calculado, y las de diámetro

menor, se valorizarán a su diámetro normalizado establecido en la etapa 3. En

ningún caso el caudal a utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser

superior al Q* del mayor sector servido por el sector de red”.

Sección 6.7.9

“Se considerará como catastro de colectores unitarios al catastro Colectores

Unitarios Base Final (CUBF) establecidos en la etapa 1 de este procedimiento.”.

65.3. Fundamentos:

Una parte importante de la red de recolección de aguas servidas de la empresa

es utilizada como sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvias. Para ello, las

municipalidades y otros organismos públicos han conectado a la misma

sumideros de aguas lluvias, que permiten evitar en parte que las aguas lluvias

escurran por las calles, provocando inundaciones y daños a la propiedad y las

personas.

Esta situación ha sido reconocida por el Ministerio de Obras Públicas en el

reciente “Manual de Drenaje Urbano de la Dirección de Obras Hidráulicas”,

aprobado a fines de septiembre de 2013, que contempla la categoría de las

Redes operativas no autorizadas con funcionamiento unitario, definiéndolascomo:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

202

“redes separadas de drenaje urbano que en la práctica operan como una red

unitaria debido al ingreso de aguas lluvias a la red sanitaria”.

Más adelante, el Manual de Drenaje precisa que: “En algunas de estas zonas las

empresas que gestionan la red de alcantarillado de aguas servidas han hecho ver

que siendo esa red concebida como separada, en la práctica se ve obligada a

operar como unitaria, a pesar de no estar diseñada como tal. Esta situación se ha

descrito como “redes operativas no autorizadas con funcionamiento unitario”. En

estas condiciones la red de aguas servidas transporta aguas lluvias conectadas

de una manera irregular, que ingresan por diferentes mecanismos a la red

sanitaria, como sumideros irregulares, apertura de cámaras durante las

inundaciones, conexiones no autorizadas de desagüe de patios y techos al

alcantarillado domiciliario, y conexiones no autorizadas de canales de regadío”.

Esta situación cuenta con reconocimiento jurídico en nuestro País. En efecto, la

Ley N° 19525 prohíbe expresamente a las sanitarias eliminar los sumideros de

aguas lluvia que estén conectados a las redes alcantarillado de aguas servidas

mientras no estén construidos los colectores de aguas lluvia. La norma antes

señalada está contenida en el artículo 3° transitorio de la ley recién citada y

plantea lo siguiente:

Artículo 3º.- A partir del momento en que estén construidas las redes de

evacuación y drenaje de aguas lluvias y dentro del plazo de cinco años

contado desde esa fecha los sumideros de aguas lluvias conectados

actualmente a redes de alcantarillado de aguas servidas, deberán ser

conectados a las redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias.".

Así lo señala también el Manual de Drenaje, cuando dispone que: “Para que la

empresa sanitaria pueda proceder a la desconexión de las redes no autorizadas

con funcionamiento unitario debiera en primer lugar establecerse esta necesidad

en el Plan Maestro de Aguas Lluvias de la localidad e indicar la forma en que esto

debe ser abordado cuando se implemente dicho Plan Maestro”.

Esta disposición legal es una imposición tanto para la empresa real como para la

empresa modelo y se encuadra dentro de las llamadas restricciones normativas

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

203

que esta última debe acatar y que forman parte de su diseño, tal como

expresamente lo indica el artículo 27 del Reglamento de Tarifas.

Está situación fue reconocida en la sección 6.7.9 del capítulo III de las Bases del

anterior proceso tarifario de la Empresa, que permitió justificar la existencia de

estos colectores unitarios “funcionales”:

“Para efectos de validar dicho catastro, para cada colector, la empresa deberá

adjuntar, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5 del reglamento, los siguientes

antecedentes: ….

• Antecedentes que permitan demostrar que opera actualmente como

colector unitario.

• Otros antecedentes que, a juicio de la empresa, permitan justificar que se

trata de un colector unitario”.

Asimismo, esa Superintendencia incluyó en su estudio de intercambio del anterior

proceso tarifario de Aguas Andinas un número importante de colectores unitarios

funcionales, según puede verse en el cuadro denominado: “ Valorización y CTLP

Infraestructura de Aguas Servidas-A$.25 Conducción de Aguas Servidas:

Acueductos”.

Se ha generado aquí una infracción a un principio básico de certeza jurídica y a

la confianza legítima en los actos de la Autoridad conocida como la Teoría de los

Actos Propios, desarrollada en la observación general a estas bases.

La doctrina de los actos propios trata de una idea simple: nadie puede variar de

comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una

expectativa de comportamiento futuro.

De esta manera, también se ha definido como: "La doctrina de los actos propios

es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un

deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

204

anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un

interés ajeno y el daño consiguiente".

Si en las Bases de los procesos tarifarios anteriores y en los estudios tarifarios de esa

propia Superintendencia se reconoció la existencia de colectores unitarios

funcionales, no corresponde que las Bases del actual proceso no los consideren,

sobre todo teniendo en cuenta que las razones jurídicas Art. 3° Transitorio de la Ley

19.525) y técnicas (inexistencia de un Plan Maestro de Aguas Lluvias ejecutado)

que los justifican se mantienen invariables. Más aún, ha sido aprobado una nueva

norma (Manual de Drenajes) por parte de la Autoridad que reconoce su

existencia e imposibilidad de cambio de función mientras no se implemente un

nuevo sistema de recolección y drenaje de aguas lluvias.

65.4. Modificación Solicitada

Permitir que la Empresa pueda acompañar antecedentes que demuestren qué

parte de su red de recolección opera como colectores unitarios funcionales por

tener conectados sumideros de aguas lluvias.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

205

66. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N°

6.7.6, PÁGINA 116

66.1. Resumen

Las bases establecen, dentro de la metodología para el modelamiento de las

redes mayores, restricciones sobre los caudales que se utilizaran en dicho proceso.

En el caso de la red mayor de distribución de agua potable se establece como

restricción la utilización del Q* del mayor sector abastecido por el sector de red y

en el caso de la red de recolección, la utilización del Q* del mayor sector servido

por el sector de red

En ambos casos, el dimensionamiento de redes debiera considerar el Q* total a

portear en cada sector, considerando según corresponda el Q* de todos los

sectores aguas abajo abastecidos por cada sector de red, o el Q* de los sectores

aguas arriba servidos por cada sector de red según corresponda (Agua potable o

Aguas servidas).

66.2. Redacción de las Bases

“Etapa 6: dimensionamiento de redes mayores

6.7.6.1 Agua potable

Para cada sector de red, se determinará el diámetro máximo de la red mayor,

considerando una velocidad mínima de 1,5 m/s para la demanda de

autofinanciamiento del mayor sector abastecido por el sector de red. En ningún

caso el caudal a utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser

superior al Q* del mayor sector abastecido por el sector de red (cuya relación se

establece en Tabla 3.12 solicitada en Anexo N° 5). En ningún caso el caudal a

utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor

sector abastecido por el sector de red.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

206

Las cañerías de diámetros mayores al máximo así determinado, se valorizarán con

el diámetro máximo calculado, y las de diámetro menor, se valorizarán a su

diámetro normalizado establecido en la etapa 3.

6.7.6.2 Aguas servidas

Las redes mayores de aguas servidas de cada sector de red, se considerará su

diámetro nominal real, con un máximo calculado para portear la demanda (Q*)

asociada al mayor sector servido por dicho sector de red (cuya relación se

establece en Tabla 3.12 solicitada en Anexo N° 5), con una pendiente media de

un 7 ‰ (siete por mil) y una altura de escurrimiento H/D = 0,70 para D<1.000 mm y

H/D = 0,8 para D >= 1.000 mm. Las cañerías de diámetros mayores al máximo así

determinado, se valorizarán con el diámetro máximo calculado, y las de diámetro

menor, se valorizarán a su diámetro normalizado establecido en la etapa 3. En

ningún caso el caudal a utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser

superior al Q* del mayor sector servido por el sector de red”.

66.3. Fundamentos

El artículo 27 del Reglamento de Tarifas señala que la empresa modelo debe

diseñarse con el objeto de proporcionar de forma eficiente los servicios sanitarios

requeridos por la población. Obviamente que no cumplirá con esta exigencia

normativa una empresa modelo cuyas redes se diseñan de manera tal que su

capacidad de porteo no permite satisfacer la demanda del servicio.

Las Bases han definido una metodología para la modelación de las redes

mayores, que no guarda relación con las capacidades de transporte que debe

disponer el sistema eficiente de la empresa modelo. Con la simplificación

introducida por las Bases en esta materia, las demandas no podrán ser cubiertas

de acuerdo a las condiciones establecidas, tales como velocidades mínimas o

alturas de escurrimiento, pues los caudales que se consideran para el

dimensionamiento no guardan relación con los reales

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

207

La metodología definida tampoco considera la interrelación existente entre áreas

o sectores contiguos, tendiendo a subdimensionar por lo tanto los diámetros en los

casos en que existen traspasos de caudales.

66.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar la siguiente frase al final del primer párrafo del punto 6.7.6.1:

“… Sin perjuicio de lo anterior, si una conducción de red mayor abastece a

másde un sector de red, el caudal a utilizar será el correspondiente a la suma de

loscaudales de todos ellos, situación cuyos antecedentes deberán ser entregados

a la Superintendencia en el plazo del artículo 5° del Reglamento…”

Se solicita además agregar la siguiente frase al final del primer párrafo del punto

6.7.6.2:“… Sin perjuicio de lo anterior, si una conducción de red mayor recolecta

aguas servidas de más de un sector de red, el caudal a utilizar será el

correspondiente a la suma de los caudales de todos ellos, situación cuyos

antecedentes deberán ser entregados a la Superintendencia en el plazo del

artículo 5° del Reglamento…”

Se solicita que el caudal a utilizar para este dimensionamiento corresponda, para

cada sector, al caudal total a portear, es decir, que incluya los caudales

provenientes de sectores aguas arriba o abajo según se trate de las redes de

aguas servidas o agua potable respectivamente.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

208

67. CRECIMIENTO DE RED MAYOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Nº 6.7.7.

LETRA A), PÁGINA 118

67.1. Resumen

Las Bases establecen que solo se considerará el crecimiento de la red mayor de

agua potable y alcantarillado para proyectos de extensiones de redes mayores

dentro del área de concesión, que estén considerados en el Plan de Desarrollo

vigente para los años 2014, 2015 y 2016.

Al igual que en el caso de la normalización de diámetros mínimos, esta disposición

de las Bases infringe una norma elemental de nuestro modelo tarifario, cual es,

que la empresa modelo que se diseñe para el cálculo de las tarifas debe

independizarse de las soluciones de la empresa real.

67.2. Redacción de las bases

“La red mayor de agua potable y alcantarillado se calculará a partir de redes

mayores bases optimizadas establecidas en la etapa 6 a las cuales se agregarán

los proyectos de extensiones de redes mayores dentro del área de concesión,

que estén considerados en el Plan de Desarrollo vigente para los años 2014, 2015 y

2016”.

67.3. Fundamentos:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del reglamento de Tarifas, para

estimar los costos que servirán de base a la determinación de las tarifas, se debe

diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su

trayectoria óptima de crecimiento, y que realiza las inversiones necesarias para

proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios

del giro de la empresa, obteniendo una recaudación compatible con un valor

actualizado neto del proyecto de reposición optimizado igual a cero.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

209

El objeto de definirla como una empresa eficiente que inicia su operación es

precisamente para simular una competencia virtual entre la empresa real y la

empresa modelo que se independiza de las soluciones de la primera, para no

reproducir en los costos tarifarios las ineficiencias en que aquella pueda haber

incurrido.

Entonces, se vulnera el concepto de empresa modelo cuando las Bases

establecen que las redes mayores de la empresa modelo solo pueden crecer en

el caso que la empresa real tenga considerado ese crecimiento en su programa

de desarrollo.

Por lo demás, no necesariamente estas inversiones aparecerán en el Plan de

Desarrollo vigente de la empresa real, toda vez que el mismo se encuentra en

proceso de actualización, cuya presentación y aprobación por esa

Superintendencia ocurrirá con posterioridad al presente proceso tarifario.

La exigencia de las Bases del proceso tarifario anterior de la Empresa, conscientes

de esta realidad, no incluían la exigencia de que el crecimiento de la red mayor

debiera figurar en el plan de desarrollo vigente, sino que sólo exigían justificar su

necesidad con los proyectos respectivos.

67.4. Modificación Solicitada

Eliminar dentro del párrafo observado la exigencia que los crecimientos de redes

mayores estén considerados en el Plan de Desarrollo vigente para los años 2014,

2015 y 2016.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

210

68. INCONSISTENCIA EN INFORMACION SOLICITADA DE INTERCOENXION ENTRE

AGUAS ANDINAS Y AGUAS CORDILLERA, N° 6.7.10, PÁG. 124 Y TABLA 3.5 DE ANEXO

N° 5

68.1. Resumen

Existe inconsistencia en la información solicitada en el texto de las Bases y la Tabla

3.5 del Anexo N° 5.Se solicita aclaración.

68.2. Redacción de las Bases

“Para el modelamiento de esta interconexión se requiere que la empresa envíe

en el plazo de entrega de información, según el detalle indicado en Tabla 3.5 del

Anexo N° 5 de las presentes bases, los siguientes antecedentes:

• Volúmenes de descargas de aguas servidas que vierte Aguas Cordillera y

que vierte Aguas Andinas, para el año 2013, para cada uno de los

colectores identificados que comparten la recolección.

• Población aportante, para el año 2013, en cada uno de los puntos de

descarga de otras concesionarias.”

Tabla 3.5 Anexo N° 5

Redes Compartidas con Interconectados Volver

Código Etapa NODO NODO Concesionaria Area Población Otros Aportes Industrial 1 Otros Aportes Industrial 2 Otros Aportes Fuentes D Material LNº Nº (Hab.) (l/s) (l/s) (mm) (m)

CARACT. CAÑERIA

68.3. Fundamentos

Dado que el modelamiento de las interconexiones requiere la descarga de cada

empresa, es posible deducir que el contenido de la Tabla 3.5 es el errado pues

solicita aportes industriales.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

211

68.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar Tabla 3.5 de redes compartidas con interconectadas,

eliminando la exigencia de informar los aportes de clientes industriales.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

212

69. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN

DE RED MENOR. ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, Nº 6.7.7, LETRA C),

PÁGINA 119; N° 7.1, PÁGINA 125

69.1. Resumen

Las Bases establecen que no se considerará rotura y reposición de pavimentos

respecto de la proyección de la red menor para satisfacer la demanda de

autofinanciamiento, porque la instalación de éstas se realizaría antes de la

pavimentación de dichas urbanizaciones.

Lo mismo establecen respecto de la proyección de arranques y uniones

domiciliarias para satisfacer la demanda Q*.

Este criterio está equivocado por dos motivos. En primer lugar, asume que el

crecimiento de la demanda solo se producirá por extensión de la ciudad y no por

densificación de la misma. Además, aún en el caso de redes menores aportadas

por terceros hay que considerar el costo de rotura y reposición de pavimentos,

toda vez que las tarifas pagan en este caso la anualidad necesaria para efectuar

la reposición de la misma, momento en el cual la urbanización sí va a estar

pavimentada.

69.2. Redacción de las bases

Sección 6.7.7, letra c): “No se considerará rotura y reposición de pavimentos de

las redes menores asociadas, por cuanto la instalación de éstas se realizará previo

a la pavimentación de dichas urbanizaciones”.

Sección 7.1: “Adicionalmente se deberá considerar que el crecimiento de las

redes, arranques y uniones domiciliarias, entre el año base y el

autofinanciamiento, no estarán afectas a rotura y reposición de pavimentos”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

213

69.3. Fundamentos

Las Bases asimilan la proyección de redes, arranques y UD a la demanda de Q*,

como si constituyera un crecimiento en la cobertura de la empresa modelo. Sin

embargo, como la misma SISS lo ha señalado reiteradamente, la demanda de

autofinanciamiento es constante y la empresa modelo no enfrenta crecimiento

de la misma.

Además, aunque se considere que la demanda de autofinanciamiento

corresponde a un crecimiento, la explicación de las bases en cuanto a que no

corresponde considerar rotura y reposición de pavimentos porque el aporte se

hace antes de la pavimentación de la urbanización, se basa en la suposición que

el crecimiento de la demanda solo se produce por extensión de la ciudad y no

por densificación de la misma.

Otro aspecto relevante a considerar especialmente en el caso de las uniones

domiciliarias, es el crecimiento derivado del aumento de cobertura exigido en las

Bases, en sistemas con cobertura actual baja, en que las instalaciones deben

efectuarse rompiendo pavimento dentro de la ciudad.

Por otra parte, no hay que olvidar que tanto los arranques como las UD y buena

parte de la red menor corresponden a aportes de terceros. En el caso de éstos,

tal como lo señala el artículo 9 del D.F.L. MOP N° 70/88, las tarifas no pagan la

inversión sino solo los costos de operación y la anualidad necesaria para renovar

dichos aportes. Cuando corresponda hacer dicha renovación, obviamente la

ciudad va a estar urbanizada y, por lo tanto, los costos respectivos deberán

considerar la rotura y reposición de pavimentos.

Por lo tanto, sí se debe considerar costo de rotura y reposición de pavimentos

asociado al crecimiento de arranques, UD y de la red menor.

69.4. Modificación Solicitada

Eliminar los párrafos observados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

214

70. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN

LA ENTREGA DE ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 129

70.1. Resumen

Las Bases solicitan enviar información referente al distanciamiento de las

interferencias, entre otras, en el plazo previsto por el artículo 5 del reglamento de

tarifas.

Si bien la Empresa está en condiciones de entregar la información sobre la

caracterización del espacio público en los términos solicitados en las Bases, los

criterios para determinar el distanciamiento de las redes a las interferencias

responden, en algunos casos, a cumplimiento de normas y, en otros, análisis

técnicos, que forman parte de los estudios tarifarios, por lo que no corresponde

que se exija su entrega junto con los antecedentes del Anexo N° 5.

70.2. Redacción de las Bases

"…El plazo de entrega de dicha metodología, antecedentes y condiciones de

borde para el cálculo (distanciamiento de las interferencias, etc.) corresponde al

previsto por el artículo 5 del reglamento de tarifas."

70.3. Fundamentos

El párrafo de las Bases cuya eliminación se solicita, transgrede los principios de

juridicidad, imparcialidad y contradictoriedad en la medida que se apartan de lo

establecido por la Ley de Tarifas y su Reglamento, imponen una carga no prevista

en la legislación al prestador y anticipan la oportunidad en que deben entregarse

los criterios para determinar el distanciamiento de las interferencias, todo lo cual

afecta y limita los derechos del prestador.

Si bien la Empresa está en condiciones de entregar la información sobre la

caracterización del espacio público en los términos solicitados en las Bases, los

criterios para determinar el distanciamiento de las redes a las interferencias

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

215

responden, en algunos casos, a cumplimiento de normas y, en otros, análisis

técnicos, que forman parte de los estudios tarifarios, por lo que no corresponde

que se exija su entrega junto con los antecedentes del Anexo N° 5.

El Reglamento de Tarifas en su artículo 5 ordena a la empresa "hacer llegar a la

Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los

estudios...”. El término "antecedentes", significa información "previamente

existente" y no comprende la confección de estudios. Los criterios de

distanciamiento y demás condiciones de borde para el cálculo son el resultado

de un estudio que debe optimizar el costo constructivo y de rotura y reposición de

los pavimentos, por lo tanto no constituyen un antecedente, como si lo son las

normas que establecen los organismos pertinentes, pero estas normas son

públicas, y por tanto, sería improcedente que la SISS exigiera su entrega.

Al pretender que los criterios de y demás condiciones de borde para el cálculo

tengan la condición de antecedente correspondiente al artículo 5° del

reglamento, se las está sujetando a todas las restricciones que imponen las Bases

para modificar dicha información. El efecto de la disposición es convertir

artificialmente parte del estudio tarifario en “antecedente”, conculcando el

derecho del prestador a elaborar, corregir o modificar todo o parte de su estudio

tarifario hasta el momento mismo del intercambio con la SISS.

De hecho, las condiciones de borde para el cálculo son variables que afectan las

tarifas que se determinan en el estudio tarifario y por lo tanto existe pleno derecho

del prestador de discrepar de las estimaciones de la SISS. Con la pretensión que

los criterios de distanciamiento y demás condiciones de borde para el cálculo de

la empresa constituyan un antecedente, y por tanto sean vinculantes para ésta,

la SISS estará en condiciones de definir sus criterios de distanciamiento y demás

condiciones de borde para el cálculo en conocimiento de las de la empresa,

contrariando el objetivo del intercambio de estudios que estableció el legislador.

70.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar la exigencia de entregar los criterios de distanciamiento de las

redes a las interferencias y demás decisiones que puedan condicionar el

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

216

emplazamiento de la red para los efectos del cálculo del costo de rotura y

reposición de pavimentos, dentro del plazo previsto por el artículo 5 del

reglamento de tarifas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

217

71. LAS BASES SOLICITAN HACER EL ENVIO DE INFORMACIÓN EN PAPEL Y EN DIGITAL,

N°7.2; PÁG 129

71.1. Resumen

Las Bases solicitan enviar la información de terreno en papel y en formato digital

71.2. Redacción de las Bases

"g. Dependiendo de la metodología propuesta, los antecedentes de terreno (por

ejemplo, mediciones de perfiles transversales y/o longitudinales) deberán ser

enviados en una copia en papel y otra en archivo digital (siendo ambos

autosustentables). Estos antecedentes deberán estar acompañados de un

resumen que contenga la información sistematizada en una base de datos en

Access o Excel, informando en un documento las características de cada campo

y la lógica de dicha base. Otros antecedentes, como fotografías u otra

información, deberán ser entregados por la empresa para complementar la

información requerida en estas bases. Estos antecedentes tendrán sólo un

carácter referencial."

71.3. Fundamentos

Los antecedentes de terreno constituyen una enorme cantidad de información

cuya entrega en papel implica un costo relevante de impresión, problemas para

su transporte, almacenamiento y lectura, y además es redundante con el formato

digital que también se solicita entregar. La copia de papel es cara de producir,

repite información disponible en un formato de manejo más simple y eficiente y es

ambientalmente perjudicial.

71.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar la petición de la entrega en papel del párrafo, quedando de la

siguiente forma:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

218

"g. Dependiendo de la metodología propuesta, los antecedentes de terreno (por

ejemplo, mediciones de perfiles transversales y/o longitudinales) deberán ser

enviados en archivo digital. Estos antecedentes deberán estar acompañados de

un resumen que contenga la información sistematizada en una base de datos en

Access o Excel, informando en un documento las características de cada campo

y la lógica de dicha base. Otros antecedentes, como fotografías u otra

información, deberán ser entregados por la empresa para complementar la

información requerida en estas bases. Estos antecedentes tendrán sólo un

carácter referencial."

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

219

72. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS

EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 129;

72.1. Resumen

Las Bases establecen que, en aquellas localidades en que la empresa no

presente antecedentes que acrediten el pago de permisos por rotura y reposición

de pavimentos, la empresa modelo considerará costo cero en este concepto.

La empresa modelo está obligada a respetar la normativa vigente.

La Contraloría General de la República ha dictaminado que las empresas

sanitarias no están exentas del pago de derechos por rotura y reposición de

pavimentos.

72.2. Redacción de las bases

“Permisos (Municipales, Serviu) efectivamente cancelados asociados a estas

obras. En aquellas localidades en que la empresa no presente los permisos

efectivamente cancelados, la empresa modelo considerará costo cero en este

concepto”.

72.3. Fundamentos:

Como lo señalan las propias Bases “… los lineamientos generales del marco

regulatorio de tarifas consisten en la simulación de un modelo de empresa…”.7

Esta empresa modelo se encuentra definida en el artículo 27 del Reglamento de

Tarifas indicando, entre otras cosas, que la misma se diseña “considerando la

normativa y reglamentación vigentes”.

En materia de ocupación de bienes nacionales de uso público, las empresas

sanitarias gozan de gratuidad según lo establecen los artículos 9 y 9 bis del D.F.L.

7Sección 3, capítulo I, página 10 de las Bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

220

MOP N° 382/88.

En un principio, esta gratuidad se hizo extensiva al pago de permisos por la

ocupación de bienes nacionales de uso público para la instalación de

infraestructura sanitaria. Sin embargo, frente a reclamaciones y demandas

formuladas por municipalidades, se ha ido asentando una jurisprudencia en el

sentido que la exención no exime a los prestadores sanitarios del pago de

derechos por rotura y reposición de pavimentos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

221

Así, la Contraloría General de la República ha sostenido que la gratuidad

consagrada en el Art. 9 bis del D.F.L. (MOP) 382/88 no exime a la concesionaria

del pago de derechos por rotura y remoción de pavimentos en bienes nacionales

de uso público. Lo anterior por que la remoción de pavimentos no puede

entenderse incorporada al concepto de obra de infraestructura, que son las que

gozan de dicha liberalidad, puesto que reviste características diversas y

constituye un acto que requiere de autorización municipal.8 En este mismo

sentido y de forma invariable se ha pronunciado la Contraloría en dictámenes

posteriores. (V.gr.: 33.256/ 2000, 29.237/2005, 48.397/2008, 55.165/2009)

Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto de forma reiterada

que la gratuidad establecida en los artículos 9 y 9 bis del DFL 382-88 se encuentra

limitada a la instalación de infraestructura sanitaria, pero no alcanza a las labores

de mantenimiento ni a la rotura y reposición de pavimentos. Así, señaló en

sentencia de casación de 31 de Mayo de 2005, autos Rol 4071-2004: “Que,

efectivamente, el alcance de la gratuidad está claramente delimitado, pues se

refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura

sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No

obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues en la especie no

se trata de instalar infraestructura de orden sanitario, sino que de rotura y

ocupación de vía pública, en razón de trabajos de mantenimiento, y en los casos

de instalación, por remoción y reposición de pavimentos, cuestión que, por lo

demás, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que únicamente

propugna por una interpretación más amplia de la terminología utilizada por la

ley, en orden a comprender dentro de la expresión instalar infraestructura

sanitaria también las labores inherentes a la explotación de los servicios propios

del giro.”

8 Dictamen Nº 12.750, dictado por la Contraloría General de la República el 12 de abril de 1999, en respuesta a presentaciones de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., de la Empresa Aguas Cordillera S.A. y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que reconsidera parcialmente el Dictamen 15.031, dictado por ese mismo organismo con fecha 10 de mayo de 1996, que atendió a una presentación de la Municipalidad de Vallenar.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

222

El que la empresa real aporte o no antecedentes respecto del pago de estos

permisos es irrelevante para los efectos del diseño de la empresa modelo. Por

definición, esta última debe sí o sí cumplir con la normativa y reglamentación

vigentes. Si esta normativa señala que la empresa sanitaria debe pagar derechos

por permisos de rotura y reposición de pavimentos, entonces necesariamente la

empresa modelo deberá incurrir en este costo.

No puede ser que las Bases respeten el concepto de empresa modelo solo

cuando se trata de reducir costos respecto de los incurridos por la empresa real y

se apartarse de él en casos como el analizado en esta observación,

pretendiendo limitar los gastos modelados a los efectivamente incurridos por el

prestador.

72.4. Modificación Solicitada

Eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

223

73. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 135

73.1. Resumen

Las Bases restringen las interferencias solo a tres tipos: línea de árboles, línea de

postes y zanja, acequia o canal, no dejando posibilidad de plantear un tipo

distinto y/o asignando el código “No Aplica” a estos casos.

73.2. Redacción de las Bases

“… La designación del tipo de interferencia debe ajustarse a la siguiente

codificación:

− 0: No aplica

− 1: Línea de postes

− 2: Línea de árboles: Por línea de árboles se entenderá en una cuadra menor a

60m la existencia de al menos 3 árboles, para cuadras con longitudes menor a

100m al menos 5 árboles y para cuadras con longitudes mayores a 100m, 8

árboles

- 3: Zanja, acequia, canal. (en este caso se deberá informar como observación la

profundidad y el tipo de revestimiento, si corresponde).”

73.3. Fundamentos

Existen otro tipo de interferencias que dificultan o no permiten la instalación de

tuberías de agua potable y de aguas servidas, tales como cámaras de otros

servicios, cámaras de ventilación del metro, instalaciones de otros servicios, etc.

Por otro lado, el Artículo 27º del reglamento del decreto con fuerza de ley Nº70,

de 1988, establece lo siguiente:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

224

"Los costos involucrados en la determinación de las fórmulas tarifarias se estimarán

en base a una empresa modelo.

Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios

sanitarios diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios

sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y

reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y

tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación. (énfasis añadido).

Asimismo deberá considerar las interconexiones posibles entre prestadores

establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras

Públicas.”

Claramente otro tipo de interferencias pueden forman parte de las restricciones

que debe enfrentar la empresa modelo al momento de emplazar su red y, por lo

tanto, corresponde considerarlas al momento de determinar el trazado

optimizado de las cañerías

El formato de entrega de datos pedido en las Bases, no es completo ya que solo

considera la posibilidad de existencia de tres tipos de interferencias en la

caracterización del perfil transversal, omisión que en definitiva no entrega una

visión adecuada del espacio público disponible, impidiendo que el proyecto de

reposición optimizado del prestador alcance un valor actualizado igual a cero,

como dispone el artículo 4º de la ley de tarifas.

73.4. Modificación Solicitada

Se solicita que para la designación del tipo de interferencias, las Bases admitan

números adicionales a los 4 establecidos, de forma de permitir que se informen

otros tipos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

225

74. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES

LA EXISTENCIA DE AL MENOS 3 ÁRBOLES, Nº 7.5.3, PÁGINA 136

74.1. Resumen

Las Bases consideran como un tipo de interferencia a la línea de árboles formada

por al menos 3 árboles para la calle más corta. La definición de línea de árboles

no se cumple en calles de corta longitud, en las cuales los árboles presentes sí

constituyen un obstáculo para el trazado de las redes.

74.2. Redacción de las Bases

"−2: Línea de árboles: Por línea de árboles se entenderá en una cuadra menor a

60m la existencia de al menos 3 árboles, para cuadras con longitudes menor a

100m al menos 5 árboles y para cuadras con longitudes mayores a 100m,8

árboles"

74.3. Fundamentos

En el caso de calles de longitud corta, no es posible cumplir las condiciones

expuestas en las Bases que definen una línea de árboles como interferencia.

La distribución de largos de calle frente a línea oficial es la siguiente para una

muestra aleatoria de tramos de Aguas Cordillera:

Total 301 Composición

>=100 67 22%

<100m 234 78%

<60m 163 54%

<40m 78 26%

<30m 49 16%

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

226

En la calles de menos de 30m de longitud, que representan 16% del total, se pueden

presentar menos de 3 árboles en línea, que efectivamente representen un

obstáculo para el trazado de las tuberías, especialmente para las tuberías de aguas

servidas.

Por lo anteriormente mencionado, se considera que el criterio aplicado por la SISS es

arbitrario y sin base teórica.

El criterio para definir la línea de árboles como interferencia debe ser parte de los

estudios tarifarios, dado que las calles presentan características tales que exigen

análisis particulares y no aplicación de normas generales.

74.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado y atenerse a la caracterización del espacio

público que arroje la muestra respectiva.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

227

75. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1,

Página 144.

75.1. Resumen

Las Bases definen que la estimación de los costos y gastos de la empresa modelo

no deberán considerar los costos de los recursos asociados a la Responsabilidad

Social Empresarial.

Los costos de Responsabilidad Social Empresarial constituyen una herramienta

estratégica de cualquier empresa moderna para reforzar su inserción en la

comunidad, por lo que deben ser calificados como “imprescindibles” para prestar

los servicios públicos sanitarios. Además, existen una serie de cambios normativos

que actualmente los hacen necesarios.

75.2. Redacción de las Bases

“La estimación de los costos y gastos de la empresa modelo no deberá

considerar los costos de los recursos asociados a:...Actividades y recursos

vinculados con la responsabilidad social empresarial.”

75.3. Fundamentos

En el contexto actual, para que una empresa sea sostenible en el largo plazo,

cobra especial relevancia una adecuada gestión de personas, una buena

relación con la comunidad, un uso responsable de los recursos de tal forma de

proteger el medioambiente, entre otros. Como es práctica común de mercado

las empresas tienen políticas y realizan acciones enfocadas directamente a la

responsabilidad social empresarial.

Esto es particularmente relevante para una empresa que inicia sus operaciones

desde cero y que tienen que construir en un breve plazo la totalidad de la

infraestructura requerida para suplir de agua potable y de servicios de

recolección y tratamiento de aguas servidas para la mayor parte de la Región

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

228

Metropolitana. Al día de hoy, intervenciones urbanas o ambientales mucho

menos significativas que ésta enfrentan oposición ciudadana, de grupos locales y

ambientalistas altamente organizados que son capaces de paralizar los proyectos

y hasta hacerlos inviables. Se estima que actualmente, proyectos de generación

eléctrica, por ejemplo, destinan el 1% de la inversión total a compensaciones

locales de todo tipo, más allá de las compensaciones y mitigaciones ambientales

exigidas en sus respectivas RCA.

Además, en la definición de la empresa modelo se contienen consideraciones de

orden normativo y reglamentación vigente que hacen imprescindible incorporar

los costos vinculados a las actividades relacionadas con la responsabilidad social

de la empresa.

Así, se deben considerar normas de la Ley Nª 19.496 sobre Protección de los

derechos de los Consumidores, artículo 3º letra b) y e). En esta normativa se

reconocen las organizaciones de consumidores que son activas en exigir a los

prestadores materialidades, en función de responsabilidad social de la empresa.

También la legislación vigente (Ley 20.500 de 2011) reconoce la existencia de los

Consejos de la Sociedad Civil, que aglutinan a entidades sociales relacionadas

con los consumidores. Es la propia SISS la que constituyó un Consejo de la

Sociedad Civil, que integra a organizaciones de consumidores y otras entidades

sociales, que evidentemente persiguen que los prestadores tengan políticas de

RSE.

Es dable considerar además los principios y normas de la institucionalidad

ambiental vigente. Por ejemplo, el artículo 2º letra g) de la Ley 19.300 referido al

concepto de “desarrollo sustentable”, que define como “el proceso de

mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas,

fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio

ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones

futuras”.

La empresa modelo, como cualquier empresa, se inserta en un entorno real en el

cual sus plantas de producción y de tratamiento de aguas servidas deben

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

229

coexistir con vecinos. De acuerdo a la legislación vigente, la empresa modelo

debe someter sus proyectos a procesos de Evaluación de Impacto Ambiental,

que consideran la identificación de los grupos humanos aledaños al proyecto,

cómo se verán impactados, y la política de mitigación de impactos. Se trata de

un tema máxima sensibilidad ciudadana, que está motivando altos niveles de

cohesión social contra proyectos desafiando a las empresas, de todos los rubros,

a desarrollar políticas de relacionamiento más complejas. Una política de

relacionamiento bien enfocada, permitiría que los grupos de interés asociados a

los proyectos tengan un nivel de comprensión mayor frente a sus derechos y

obligaciones.

Un claro ejemplo de los beneficios de la implementación de una política de

relacionamiento, fue lo ocurrido en la puesta en marcha del Centro de Gestión

de Biosolidos El Rutal. En agosto de 2012, en un ambiente marcado por los

problemas ambientales asociados a la emisión de olores de los planteles de

cerdo, con condiciones ambientales adversas a la empresa y en una zona

altamente saturada por problemas ambientales (comuna de Til Til), Aguas

Andinas inicia la puesta en marcha, sin oposición de la comunidad del Centro de

Gestión de Biosolidos. Hasta la fecha y gracias a la relación, de más de 5 años

con la comunidad de Rungue y Montenegro, no se ha producido ningún tipo de

incidentes por la operación del centro y todas las inquietudes de nuestros vecinos

son gestionadas en conjunto, lo que nos permite, por un lado, anteponernos a

cualquier potencial conflicto que pudiese ocasionarse y, por otro lado, trabajar

para agregar valor en la comunidad aledaña.

Como contrapartida, los problemas suscitados el 2004 – 2005 en La Farfana

tuvieron una fuerte repercusión ambiental y social, que fueron difíciles de

gestionar debido a que no existía una política de relacionamiento implementada.

Independientemente, que tuvimos que hacernos cargos de multas por parte de

la autoridad y demandas por parte de la población civil, la única manera que

logramos la aceptación de los vecinos, resolver sus inquietudes y hacernos cargos

de los impactos de la instalación, fue implementando una política de

relacionamiento.

Por este motivo, la empresa modelo debiera contar con Programas de

Responsabilidad Social Empresarial orientados, en primer lugar, a garantizar la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

230

sustentabilidad del recurso mediante programas específicos de asistencia para los

clientes socialmente vulnerables y, en segundo lugar, que se haga cargo del

impacto que ocasionan sus instalaciones en las poblaciones aledañas.

Sin duda, para cualquier empresa sanitaria en la actualidad los costos asociados

a esta actividad son indispensables para prestar el servicio de manera sustentable

en el largo plazo, por lo que califican dentro de la definición de costos que deben

ser considerados para calcular las fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 8 del D.F.L. MOP 70/88.

75.4. Modificación Solicitada

Se solicita que las bases permitan incluir las actividades de Responsabilidad Social

Empresarial en la estimación de costos y gastos de la empresa modelo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

231

76. LIMITACIÓN DE GASTOS DE ACUERDO A LOS DE LA EMPRESA REAL, Nº 8.2, PÁGINA

144;

76.1. Resumen

Las Bases establecen que la empresa modelo deberá reflejar costos y gastos

menores que los registrados en la empresa real a nivel total y a nivel de cuentas

de detalle comparables.

No es posible limitar los gastos de la empresa modelo con los de la empresa real

ni a nivel total ni a nivel de cuentas de detalle comparables. En efecto, la suma

total de gastos de la empresa modelo podría ser superior a los de la empresa real,

si con ello consigue que la suma de los gastos e inversiones sea inferior en relación

con los de esta última, considerando la misma cobertura y estándar de servicio.

Asimismo, tampoco resulta razonable imponer este mismo límite a nivel de detalle

comparable. Precisamente porque la empresa modelo se diseña de manera

eficiente, independizándose de las soluciones de la empresa real, es posible que,

a nivel de cuentas de detalle, algunos de los costos y gastos de la primera sean

superiores a los de la segunda, para alcanzar una solución global más eficiente a

nivel técnico o económico.

En la práctica, esta regla significa que, respecto de cada partida de costo y

gasto comparable habrá que elegir el menor valor entre el precio de mercado y

el precio pagado por la empresa real. Esta regla solo puede producir como

resultado que el nivel global de costos y gastos de la empresa modelo van a estar

subestimados y no van a corresponder a un valor de mercado.

No puede ser que las Bases respeten el concepto de empresa modelo solo

cuando se trata de reducir costos respecto de los incurridos por la empresa real y

se apartarse de él en casos como el analizado en esta observación,

pretendiendo limitar los gastos modelados a los efectivamente incurridos por el

prestador.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

232

76.2. Redacción de las bases

“La empresa modelo que inicia su operación al considerar infraestructura nueva y

diseñada con criterios de eficiencia; por consistencia, deberá reflejar costos y

gastos menores a los registrados en la empresa real a nivel total y a nivel de

cuentas de detalle comparables”.

76.3. Fundamentos:

Uno de los principios rectores de nuestro sistema tarifario es el de la Eficiencia

Dinámica, definido por esa Superintendencia en su página web de la siguiente

manera: “Eficiencia Dinámica: Este principio se refleja en el marco legal mediante

el concepto de Empresa Modelo, cuyo objetivo es independizar los costos en

base a los cuales se tarifica, de los costos de la empresa real. Tal como ocurre en

una situación de competencia, en que el precio que enfrenta una empresa es un

dato que se determina por el equilibrio de demanda y oferta, debiendo cada

empresa ajustar sus costos a los costos eficientes reflejados en el precio.

El concepto de eficiencia dinámica implica también que en cada oportunidad

en que se fijan tarifas se van incorporando los mejoramientos de productividad

experimentados en la prestación del servicio, lo que se incorpora mediante el

diseño de la Empresa Modelo que se tarifica en cada oportunidad”.

Pretender anclar los costos y gastos de la empresa modelo a los de la empresa

real, fijando los de esta última como límite de los primeros, tanto a nivel global

como de partidas de detalle comparables, vulnera flagrantemente el principio de

eficiencia dinámica.

No es posible limitar los gastos de la empresa modelo a los de la empresa real, ni

a nivel total ni a nivel de cuentas de detalle comparables. En efecto, la suma

total de gastos de la empresa modelo podría ser superior a los de la empresa real,

si con ello consigue una solución más eficiente que la de esta última a nivel global

de gastos e inversiones, considerando la misma cobertura y estándar de servicio.

Asimismo, tampoco resulta razonable imponer este mismo límite a nivel de detalle

comparable. Precisamente porque la empresa modelo se diseña de manera

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

233

eficiente, independizándose de las soluciones de la empresa real, es posible que,

a nivel de cuentas de detalle, algunos de los costos y gastos de la primera sean

superiores a los de la segunda, para alcanzar una solución global más eficiente a

nivel técnico o económico.

En efecto, lo que busca el concepto de Empresa Modelo es que el Costo TOTAL

de largo plazo –inversiones y costos de administración, operación y

mantenimiento- sea inferior o igual al de la empresa real, pero en ningún caso

que cada una de esas componentes lo sea de manera individual. Aceptar este

principio, llevaría a construir una Empresa Modelo inviable. Uno de muchísimos

ejemplos que uno pudiera citar en relación a este concepto es el de las pérdidas.

Si se considerara por ejemplo que las pérdidas de distribución eficientes son de

15% y que deben mantenerse en ese nivel por los 35 años que dura la operación

de la Empresa Modelo, entonces sería necesario tener un nivel de gastos anuales

acordes con lo que significaría mantener la red que envejece en ese nivel de

pérdidas de manera permanente. Desde luego, la empresa real no tiene ese nivel

de gastos pues mantiene un nivel de pérdidas superior. Entonces, asumir el 15% de

pérdidas de manera permanente pero limitando los costos de mantención

asociados a pérdidas mayores, choca abiertamente con los principios de

tarificación exigidos por la ley. Con una idea como esta, se altera totalmente el

trade-off capital/trabajo que subyace a cada decisión de inversión en que las

distintas tecnologías son comparadas entre sí en función de su eficiencia y de los

gastos asociados. La idea planteada por la SISS conduciría a adoptar una

tecnología con los gastos asociados a otra. Lo anterior es también válido para la

calificación del personal requerido y los costos respectivos a considerar para la

empresa modelo. Dependiendo de cuál sea la combinación modelada de

tecnología y recursos humanos por la que se opte, será la calificación y costo del

personal, que pueden diferir de los de la empresa real.

Por otra parte, la empresa modelo define sus costos y gastos en base a precios

representativos de valores de mercado. Lo que pretende esta regla de las Bases

es que en cada cuenta de detalle comparable, hay que escoger el menor precio

resultante de comparar el precio real pagado por la empresa con el estimado en

base a precios de mercado para la empresa modelo. Con esto, los costos y

gastos de la empresa modelo se transforman en una colección de mínimos y, a

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

234

nivel global, son menores a los de la empresa real pero también menores a los

que resultarían de calcularlos en base a precios de mercado.

No puede ser que las Bases respeten el concepto de empresa modelo solo

cuando se trata de reducir costos respecto de los incurridos por la empresa real y

se apartarse de él en casos como el analizado en esta observación,

pretendiendo limitar los gastos modelados a los efectivamente incurridos por el

prestador.

Reiteramos que esta forma de actuar de la SISS, atenta contra el principio de

seguridad jurídica la cual se traduce en una garantía mínima de la confianza

legítima que Aguas Andinas ha depositado en la SISS, en cuanto autoridad

pública llamada por la ley a proponer las bases sobre las cuales se efectuaran los

estudios para determinar las formulas tarifarias que regirán por un período de

cinco años y ello, con estricta sujeción a esa misma ley.

76.4. Modificación Solicitada

Eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

235

77. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1,

PÁGINA 146;

77.1. Resumen

Las Bases establecen que, para el dimensionamiento del personal de cada área

se deben considerar solo las actividades definidas en las mismas bases. La

empresa tiene derecho a proponer otras distintas en las observaciones a las bases

preliminares y esa Superintendencia se reserva el derecho a sancionar su inclusión

en las bases definitivas.

La definición de actividades que debe desarrollar el personal de la empresa

modelo es una materia propia de los estudios tarifarios.

Al definir esta materia en las bases, la Superintendencia impide que una eventual

discrepancia sobre el asunto pueda ser conocida por la comisión de expertos.

La Superintendencia carece de atribuciones para resolver una eventual

controversia sobre las actividades que debe desarrollar el personal de la empresa

modelo en el proceso de observaciones a las bases.

77.2. Redacción de las bases

“Para el dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las

actividades definidas en el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá proponer,

fundadamente, en las observaciones a las bases preliminares, la inclusión de

actividades no consideradas en la nómina10. La SISS sancionará su inclusión en las

bases definitivas”.

77.3. Fundamentos:

El diseño de la empresa modelo es una materia propia de los estudios tarifarios.

Esto significa que la definición de actividades que deberá desarrollar su personal,

también forma parte de los estudios tarifarios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

236

Es más, el Reglamento de Tarifas define esta materia como, uno de los elementos

esenciales que debe contener la empresa modelo. Así, señala que la empresa

modelo debe contener “Un esquema administrativo institucional, en el cual se

incorporen las actividades que debe desarrollar una empresa de obras

sanitarias”9.

No puede ser materia de las Bases la definición de las actividades que deberá

desarrollar el personal de la empresa modelo. Las Bases definen metodologías,

criterios de optimización, niveles de calidad exigidos, etc… Pero la definición de

actividades no se encuadra en ninguna de esas categorías.

La secuencia lógica es que, cuando se definan las diferentes soluciones que

adoptará la empresa modelo para cumplir con el mandato de eficiencia que le

impone la ley, tanto el prestador como la empresa estarán en condiciones de

definir en detalle las actividades que desarrollará su personal.

Al igual que en el punto anterior, las diferentes soluciones tecnológicas conllevan

distintos niveles de gastos y, por cierto, diferentes actividades. Limitar el tipo de

actividades que puede tener la Empresa Modelo implica de manera directa,

limitar el tipo de soluciones tecnológicas que puede contemplar, con lo cual

queda en entredicho la posibilidad de proveer los servicios concesionados al

mínimo costo total de largo plazo.

En procesos tarifarios anteriores, si bien las Bases contenían un detalle de

actividades a desarrollar por el personal de la empresa modelo, siempre

quedaba abierta la posibilidad pudiera justificar otras actividades diferentes a las

señaladas por las Bases. De hecho, las bases anteriores de Aguas Andinas

señalaban a este respecto: “Para el dimensionamiento del personal de cada

área, se deberá considerar las actividades definidas para las áreas indicadas en

el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá incluir otras actividades no incluidas

en la nómina12, las cuales deberán ser informadas en la oportunidad que fija

estas bases para la entrega de información”(énfasis añadido).

9Artículo 28 letra b) del D.S. MINECON N° 453/89.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

237

En las actuales bases, si bien se mantiene el derecho de las empresas a incluir

otras actividades, esa Superintendencia se arroga el derecho de decidir si acepta

su inclusión. El efecto que se logra con esta nueva modalidad es sacar es sacar el

tema del ámbito de la discusión y decisión ante la Comisión de Expertos.

Se autoconfiere aquí la Superintendencia una facultad que la ley no le reconoce,

cual es, definir por bases uno de los elementos esenciales de la empresa modelo,

que debe ser materia de los estudios, eventualmente de discrepancia y, en caso

de no llegar a acuerdo, de resolución por parte de la comisión de expertos.

77.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “Para el

dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las

actividades definidas para las áreas indicadas en el punto 4.1. del Anexo 4. La

empresa podrá incluir otras actividades no incluidas en la nómina10, las cuales

deberán ser informadas en la oportunidad que fija estas bases para la entrega de

información”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

238

78. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA

EMPRESA REAL, Nº 8.2.1.2, PÁGINA 147;

78.1. Resumen

Las Bases establecen que la remuneración de los cargos de la empresa modelo

no podrá ser superior a la remuneración de los cargos homologables de la

empresa real.

Esta es una aplicación específica de la regla según la cual los costos y gastos de

la empresa modelo no pueden superar a los de la empresa real tanto a nivel total

como de cuentas de detalle comparables.

Se aplican en este caso los mismos argumentos esgrimidos en la observación

respecto de esa regla, los que damos por reproducidos.

78.2. Redacción de las bases

“Con todo, la remuneración de los cargos de la empresa modelo no podrá ser

superior a la remuneración de los cargos homologables de la empresa real”.

78.3. Fundamentos:

Se aplican en este caso los mismos argumentos esgrimidos en la observación

respecto de la regla según la cual los costos y gastos de la empresa modelo no

pueden superar a los de la empresa real tanto a nivel total como de cuentas de

detalle comparables, los que damos por reproducidos.

Por lo demás, los criterios de homologación son discutibles por la gran cantidad

de variables que inciden en ella y han sido materia frecuente de discrepancia por

parte de la empresa. Esa Superintendencia podría concluir que dos cargos que

la empresa no considera homologables sí lo son y, por lo tanto, sostener que en

ese caso concreto no se ha respetado la regla de las bases materia de esta

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

239

observación, con el consiguiente riesgo de inadmisibilidad de la discrepancia

correspondiente. Estas diferencias debieran ser causa de inadmisibilidad por

aplicación esta regla de las Bases.

En la práctica, esta regla significa que, a nivel de cargos homologables, las bases

obligan a escoger como remuneración el menor valor entre la remuneración del

cargo en la empresa real y la que resulte del estudio de remuneraciones que se

utilice para la modelación.

Esta regla produce como resultado que el costo total de remuneraciones de la

empresa modelo va a estar constituido por una suma de mínimos que, en

definitiva, no representa ni el costo de mercado ni el real de la empresa.

El cálculo de costos de la empresa modelo se debe efectuar en base a los

precios de mercado vigentes en el primer mes del año base. Con la aplicación

de esta regla de las bases, es seguro que este objetivo no se va a cumplir.

No puede ser que las Bases respeten el concepto de empresa modelo solo

cuando se trata de reducir costos respecto de los incurridos por la empresa real y

se apartarse de él en casos como el analizado en esta observación,

pretendiendo limitar los gastos modelados a los efectivamente incurridos por el

prestador.

78.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

240

79. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 148

79.1. Resumen

Las Bases no permiten considerar dentro del ítem remuneraciones las retribuciones

otorgadas a grupos particulares de trabajadores, que no corresponden a

beneficios asociados a la definición de cargos.

Las remuneraciones deben considerar todos aquellos beneficios que el mercado

paga a los trabajadores, siempre que sean entregados por la mayoría de las

empresas de la muestra utilizada.

79.2. Redacción de las Bases

“Los beneficios adicionales a considerar en la empresa modelo deberán ser

justificados en los respectivos estudios tarifarios y no serán considerados como

parte de la remuneración aquellos beneficios no asociados a la definición de

cargos, y que corresponden a aquellas retribuciones que son otorgadas por la

empresa a grupos particulares de trabajadores, tales como beneficios

valorizables10, beneficios eventuales11 y beneficios para expatriados12, entre otros”.

79.3. Fundamentos

La exclusión de los beneficios valorizables, de los beneficios eventuales y de los

beneficios para expatriados del concepto de remuneración constituye una

arbitrariedad, incorpora sesgos en el cálculo y genera inconsistencias en la

metodología propuesta en las propias Bases Tarifarias.

10Corresponden a aquellos beneficios no monetarios posibles de valorizar en dinero. El criterio de valoración ha sido considerar el costo que le significa a la empresa otorgarlos, como son vehículo o gastos de estacionamiento, bencina y kilometraje, colación no monetaria, productos entregados, uniformes, entre otros y agregados al costo empresa del cargo en el informe composición de la remuneración. 11Son aquellos que corresponden a características particulares que posee el ocupante del cargo o depende de la ocurrencia de alguna situación específica como son: asignación de matrimonio, nacimiento, becas, préstamos, entre otros. 12Beneficios para expatriados: debido a que nuestra encuesta no considera ejecutivos expatriados, este informe resume los beneficios más importantes otorgados por las empresas a estos ejecutivos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

241

Si el costo de los recursos humanos se determina a partir de encuestas o estudios

del mercado, deberán ser estos análisis los que evalúen si exista evidencia que el

mercado relevante está entregando determinado tipo de beneficio.

Podría ocurrir, por ejemplo, que, en el extremo, todas las empresas comparables

otorguen cierto beneficio que la actual redacción de las Bases impide considerar,

entonces los niveles de compensación que finalmente se incorporarán al cálculo

tarifario serán insuficientes y, por lo tanto, no se estarán entregando los recursos

suficientes que permitan garantizar el autofinanciamiento del servicio sanitario. En

este caso, lo correcto sería incorporar el beneficio, valorizándolo al costo que la

encuesta de mercado determine.

79.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

242

80. USO DE CONTRATOS LIBRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA EMPRESA REAL, N°

8.2.3.2, PÁGINA 151

80.1. Resumen

Las Bases establecen que la determinación del consumo y costo de energía

eléctrica deberá considerar los contratos libres que pudiera mantener la empresa

sanitaria en alguna(s) instalación(es), antecedentes que deberán ser adjuntados

dentro del plazo del artículo 5 del reglamento.

Los precios establecidos en los contratos libres que pueda mantener la empresa

pueden no representar el costo real de la energía eléctrica a diciembre del 2013

y no pueden ser considerados como precios de mercado.

80.2. Redacción de las Bases.

“La determinación del consumo y costo de energía eléctrica deberá cumplir con

los siguientes criterios:

a. La determinación de los consumos se hará mediante la aplicación de las

relaciones habituales provenientes de la ingeniería, utilizando los niveles de

eficiencia señalados en estas bases.

b. Para la aplicación de las tarifas eléctricas eficientes, se considerarán aquellas

estructuras de tarifas que permitan minimizar el costo total del recurso. Las tarifas

deberán corresponder a las oficiales vigentes a diciembre del 2013.

c. Los cargos tarifarios eléctricos en instalaciones se determinarán separando

cargo fijo, energía consumida y potencia, según corresponda.

d. Se considerarán los contratos libres que pudiera mantener la empresa sanitaria

en alguna(s) instalación(es), antecedentes que deberán ser adjuntados dentro

del plazo del artículo 5 del reglamento.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

243

80.3. Fundamentos

El mercado de suministro eléctrico a clientes libres se encuentra en permanente

evolución y sus precios varían dependiendo de múltiples condiciones, tales como

precios de los combustibles de generación, déficits hídricos, evolución de la

demanda de consumo, etc.

De acuerdo a lo señalado por las Bases, las tarifas eléctricas deben corresponder

a las oficiales vigentes a diciembre de 2013.

Si bien existen instalaciones que cuentan con contratos libres para el suministro de

energía eléctrica, algunos de éstos son muy antiguos y no reflejan los precios

actuales de este mercado. Así por ejemplo, el contrato de suministro eléctrico de

la PTAS La Farfana es del año 2002.

Lo anterior se ve agravado porque ninguno de los índices establecidos en las

bases para construir el polinomio de reajuste de las tarifas captura

adecuadamente la evolución de los precios de la energía eléctrica. El precio de

mercado actual de la energía eléctrica es muy inferior al que se proyecta para

los próximos 5 años, momento en el cual la empresa deberá contratar algunos de

sus suministros eléctricos como cliente libre, diferencia que no será capturada por

los índices del polinomio de indexación propuesto por las Bases, materia que ya

fue objeto de otra observación.

En todo caso, la aplicación de dichos precios a la empresa modelo debe ser en

el contexto de validez y vigencia de estos, según lo establezcan los contratos. Esto

se traduce en determinar precios que al momento en que la Empresa Modelo

inicia sus operaciones, están vigente en el mercado eléctrico para la suscripción

de nuevos contratos, cuestión que es perfectamente posible de hacer en función

de los desarrollos comerciales recientes que se observen en el mercado eléctrico

mayorista del Sistema Interconectado Central.

Estos precios no pueden ser considerados como precios de mercado, primero,

porque una empresa que parte desde cero no accede a los mismos ya que

corresponden a negociaciones que se cerraron en otro contexto de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

244

disponibilidad energética. Más aún, e incluso si se ignora lo anterior los contratos

tienen un período de vigencia tras el cual la empresa deberá cambiar su contrato

y enfrentar las condiciones de costos de energía eléctrica que estén vigentes en

el mercado.

Es decir, los precios de la energía eléctrica que enfrente la empresa modelo

deberán corresponder a aquellos que minimicen el costo total del recurso y que

mejor reflejen las condiciones del mercado al mes base, de manera tal de

asegurar el financiamiento de los costos asociados al suministro eléctrico.

Dado lo anterior, deberá ser materia de los estudios la determinación de los

costos de la energía eléctrica que enfrente la empresa modelo.

80.4. Modificación Solicitada

Se propone modificar el punto d) del punto 8.2.3.2 Energía Eléctrica,

reemplazándolo por el siguiente párrafo:

“d. Se considerarán los contratos libres que pudiera mantener la empresa sanitaria

en alguna(s) instalación(es), los cuales podrán ser aplicados en el contexto de

validez y vigencia de estos. En dicho caso, el costo de la energía eléctrica deberá

corresponder a las condiciones de mercado para el costo de la energía eléctrica

al mes base.

Los contratos libres que mantenga la empresa deberán ser adjuntados dentro del

plazo del artículo 5 del reglamento.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

245

81. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5.

PÁGINA 152

81.1. Resumen

Se debe incluir dentro de los controles de calidad de servicio, el control de la

calidad de las aguas servidas en la red de recolección para mantener el control

de las descargas y así poder prevenir fallas en los procesos biológicos de las PTAS.

Demás está decir la importancia que tiene para Aguas Andinas el control del

efluente a los alcantarillados. Las PTAS son extremadamente sensibles a los

vertidos al alcantarillado de carácter prohibido.

No es exagerado señalar que el plan de saneamiento de las aguas servidas, del

que tanto se enorgullece Chile entero, está en peligro si no se controlan en forma

efectiva los vertidos a los alcantarillados.

81.2. Redacción de las Bases

“Se deberán valorizar los costos optimizados a partir de los efectivamente

incurridos por la empresa para cumplir con los compromisos ambientales

establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas PTAS y

Emisarios Submarinos”.

81.3. Fundamentos

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del D.F.L. MOP N° 382/88, Ley General

de Servicios Sanitarios, La fiscalización de la obligación de los usuarios de no

arrojar sustancias al alcantarillado de aguas servidas que puedan dañar la red de

recolección o interferir el procedimiento de tratamiento de las referidas aguas.

Idéntica obligación le entrega al prestador el DS N° 609, Norma de Emisión a

Alcantarillados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

246

Todas estas materias se encuentran formalmente reguladas por esa

Superintendencia en el Procedimiento de Control y Fiscalización de Riles de

Concesionarias Sanitarias (PROCOF), el cual fue aprobado con carácter

obligatorio por medio de la Resolución N° 3447 exenta de esa Superintendencia

de Servicios Sanitarios, de fecha 31 de diciembre del 2004, y cuyo principal objeto

es “establecer claramente los procesos desarrollados actualmente por las

empresas sanitarias en el ámbito del Control y Fiscalización de Riles y contar con

una herramienta que permita estandarizar los criterios de fiscalización, con el fin

de hacer más eficiente dicho Proceso de Control, entregando además a la

Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante SISS, los mecanismos de

control necesarios que permitan garantizar ante el usuario la transparencia de

dicho proceso, mediante el manejo de información eficiente.” .

Sin embargo, el PROCOF ha resultado insuficiente como sistema de control de

RILES, por el número limitado de los controles y las condiciones en que éstos se

realizan, y porque solo se efectúan a establecimientos industriales.

Lo anterior obliga a la empresa a realizar monitoreo voluntario en la red de

recolección, para contar con una alerta temprana que permita impedir

problemas como los que se han presentado en las Plantas de Tratamiento de

Aguas Servidas, y que son de conocimiento de esa Superintendencia.

Se debe incluir el control de calidad de aguas servidas en la red de recolección,

dado que este control de descargas permite evitar alteraciones en los procesos

biológicos de las PTAS, cuyo costo y tiempos de reparación son significativamente

más altos que este control de calidad.

81.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar la siguiente frase al final del segundo párrafo de la letra d) del

punto 8.2.3.5 Control de la Calidad del Servicio. Calidad del Agua:

“…Asimismo deberá controlar todas las demás características necesarias para

asegurar el cumplimiento de la normativa vigente…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

247

82. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 151

82.1. Resumen

Las Bases establecen que el precio a considerar por los productos químicos

corresponderá al mínimo del precio de compra informado por el prestador y el

precio vigente en el mercado.

Nuevamente las bases pretenden subestimar los costos de la empresa modelo,

poniendo como techo el costo de la empresa real, aunque éste no sea el de

mercado, según lo reconoce el texto expreso del mismo documento.

82.2. Redacción de las Bases

“El precio a considerar de los productos químicos corresponderá al mínimo entre

el precio de compra informado por el prestador y el precio vigente en el

mercado.”

82.3. Fundamentos

Las Bases incurren en esta materia en los mismos errores referidos en las demás

observaciones referidas a disposiciones que establecen los costos de la empresa

real como un techo para los de la empresa modelo, tales como la limitación de

costos y gastos establecida en el párrafo primero de la sección 8.2 del capítulo III

de estas bases, como la de remuneraciones contemplada en el párrafo final de

la sección 8.2.1.2 del mismo capítulo de las Bases. Por lo tanto, damos por

reproducidos en esta los mismos argumentos esgrimidos en aquellas

observaciones.

Con esta regla se insiste en calcular los costos de la empresa en base a precios

que no necesariamente corresponden a valores de mercado vigentes al año

base.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

248

Todos los precios unitarios considerados en el costeo de la empresa modelo

deberán ser representativos de mercado vigentes al año base, pues de lo

contrario, no se estará garantizando el autofinanciamiento del servicio tal como

lo exige la legislación vigente. Lo anterior también aplica para los precios de los

productos químicos que la empresa modelo utiliza. Esto no es una opción, como

plantean las Bases, sino un requisito fundamental para el cálculo tarifario.

En este contexto, los precios históricos de compra del prestador son un

antecedente más para estimar los precios de mercado. Por lo mismo, carece de

sentido la actual redacción de las Bases Tarifarias que pide considerar el menor

de estos precios, asumiendo que ambos son datos conocidos del problema.

Asimismo, un problema adicional surge porque los precios de mercado deben ser

"vigentes" y expresados en moneda base, lo que significa que los valores históricos

deberá ser apropiadamente actualizados para asegurar su representatividad de

las condiciones de mercado a la fecha base. Las Bases omiten cualquier

referencia al proceso de actualización de precios y, por lo mismo, pueden llevar a

pensar que es factible utilizar los precios corrientes de cada año lo que,

evidentemente, desvirtúa la condición de autofinanciamiento del servicio.

EL precio de los contratos celebrados por la empresa en la adquisición de los

productos químicos, no necesariamente reflejará el precio de mercado del mismo

producto al mes base, materia que deberá ser analizada en los respectivos

estudios tarifarios, Lo que no puede ser es que las Bases establezcan como regla

obligatoria que deberán utilizarse los precios de contratos celebrados por la

empresa cuando éstos sean inferiores a los valores de mercado.

82.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente:

“El precio de los productos químicos a considerar corresponderá al precio vigente

en el mercado relevante en el que opera la empresa modelo”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

249

83. TRANSPORTE Y DISPOSICION DE LODOS. N° 8.2.3.3 PÁGINA 152

83.1. Resumen

Las Bases no reconocen todos los costos de operación y mantenimiento

asociados al transporte y disposición de lodos, los cuales incluyen las exigencias

del DS4/2009, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de

Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), y no consideran las indicadas en las RCA’s

asociadas a cada PTAS y a centros de manejo y disposición de lodos.

83.2. Redacción de las Bases

“8.2.3.3. Transporte y disposición de lodos. Página 152

Se determinará el costo unitario de disposición de lodos, expresado en $/m3 o

$/ton húmeda de lodo a disponer, según corresponda. Este precio unitario tendrá

implícito la lejanía entre la planta y el punto de disposición. El punto de disposición

será el aprobado por la autoridad ambiental o sanitaria y en la determinación del

costo se podrá optar por el precio pagado por el prestador o el precio de

cotizaciones con terceros.

Para estos efectos de caracterizar esta actividad, la empresa deberá entregar la

información del costo de disposición y las características del desecho en los

términos establecidos en las tablas del punto 10 del Anexo N° 5. Adicionalmente

la empresa sanitaria deberá informar el Plan de manejo de Lodos, que daría

cumplimiento a lo establecido en el DS 04/09 y su aprobación por la autoridad

competente, si existiera.”

83.3. Fundamentos

Para la ejecución sostenible en términos ambientales y normativos del manejo y

disposición final de biosólidos, los costos a considerar no sólo deben referirse al

transporte, acondicionamiento y secado en plataformas y disposición final de

biosólidos indicados en DS4/2009, sino que se deben considerar además, los

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

250

costos de actividades tales como: fumigación, movimiento de maquinarias

pesadas para manejo, traslado, acondicionamiento y secado de los biosólidos en

plataformas de secado y/o monorrellenos, aplicación de productos de control de

olores en plataformas de secado y monorrellenos, analítica, petróleo para las

maquinarias pesadas, etc., los cuales no están reflejados en las Bases.

83.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el último párrafo del texto observado, según se indica a

continuación:

"……Adicionalmente la empresa sanitaria deberá informar el Plan de manejo de

lodos, que daría cumplimiento a lo establecido en el DS 04/09 y las RCA’s

existentes para cada planta y centros de manejo con las respectivas

aprobaciones, si existiera".

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

251

84. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL, Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 153

84.1. Resumen

Las Bases establecen que se deberán valorizar los costos optimizados de

monitoreo ambiental a partir de los efectivamente incurridos por la empresa para

cumplir con los compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la

Autoridad competente para las distintas PTAS.

La SISS nuevamente incurre en infracción al marco regulatorio tarifario desde que

establece en las bases la valorización de los costos por monitoreos ambientales

sólo a partir de efectivamente incurridos por la empresa real para cumplir con los

compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la Autoridad

competente para las distintas PTAS, sin considerar además la normativa y

reglamentación vigente que obligan a la empresa modelo a incurrir en costos

adicionales a los propuestos en las bases.

Por ejemplo, el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 sobre Protección de los

derechos de los consumidores, establece que son derechos de los consumidores:

“ la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el

medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle”

También se debió considerar normas y principio que regulan el medio ambiente.

Tales como el artículo 2º letra g) de la Ley 19.300 referido al concepto de

“desarrollo sustentable”, que define como “el proceso de mejoramiento sostenido

y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas

apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no

comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. En mismo artículo en

su letra m) define medio ambiente libre de contaminación como: “aquél en el

que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a

aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la

calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la

conservación del patrimonio ambiental”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

252

Las Bases infringen el concepto de empresa modelo al obligar a costear estas

actividades en base a los costos de la empresa real.

Además, esta disposición impide incluir en tarifas los costos de las actividades de

monitoreo ambiental voluntario efectuados por la empresa para controlar

vectores tan importantes como la emisión de olores.

84.2. Redacción de las Bases

“Se deberán valorizar los costos optimizados a partir de los efectivamente

incurridos por la empresa para cumplir con los compromisos ambientales

establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas PTAS y

Emisarios Submarinos”.”

84.3. Fundamentos

Las Bases incurren en esta materia en los mismos vicios referidos en las demás

observaciones referidas a disposiciones que establecen los costos de la empresa

real como un techo para los de la empresa modelo, tales como la limitación de

costos y gastos establecida en el párrafo primero de la sección 8.2 del capítulo III

de estas bases, la de remuneraciones contemplada en el párrafo final de la

sección 8.2.1.2 del mismo capítulo de las Bases y la de precios de productos

químicos establecida en la sección 8.2.3.1. Por lo tanto, damos por reproducidos

en esta los mismos argumentos esgrimidos en aquellas observaciones.

La empresa desarrolla actualmente, sistemas de monitoreo voluntario de olores.

La RCA exige controles mensuales, los que resultan a todas luces insuficientes,

sobre todo teniendo en cuenta que esa Superintendencia ha decretado la

suspensión del derecho a cobrar tarifa por tratamiento de aguas servidas en caso

de incidentes de olores ocurridos en las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.

Adicionalmente, la empresa ha desarrollado sistemas de monitoreo voluntario,

tanto en el Río Maipo como en el Río Mapocho, para prevenir incidentes de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

253

contaminación derivados de problemas en las Plantas de Tratamiento de Aguas

servidas como en los sistemas de recolección.

La institucionalidad vigente en materia de protección del medioambiente y de

protección de los derechos de los consumidores, así como las instrucciones de

esa Superintendencia en materia de control de olores, entre otras materias,

obligan a implementar este tipo de controles voluntarios.

Por ejemplo, el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 sobre Protección de los

derechos de los consumidores, establece que son derechos de los consumidores:

“ la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el

medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle” (sin

negrillas en el original).

También se debió considerar normas y principio que regulan el medio ambiente.

Tales como el artículo 2º letra g) de la Ley 19.300 referido al concepto de

“desarrollo sustentable”, que define como “el proceso de mejoramiento sostenido

y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas

apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no

comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. En mismo artículo en

su letra m) define medio ambiente libre de contaminación como: “aquél en el

que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a

aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la

calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la

conservación del patrimonio ambiental”.

84.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

254

85. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS, N° 9.2.9, PÁGINA 160

85.1. Resumen

Para valorizar las servidumbres, las Bases establecen que, en caso de no

encontrarse éstas regularizadas, deben considerarse con costo cero.

La empresa modelo necesariamente debe cumplir la normativa y

reglamentación vigentes, lo que supone que no puede emplazar sus redes e

instalaciones en terrenos de terceros sin contar con el correspondiente derecho

que la autorice, independientemente que la empresa real pueda probar que la

totalidad de sus servidumbres se encuentran regularizadas.

85.2. Redacción de las Bases

“Las conducciones de agua potable de las etapas de producción y distribución y

las conducciones de aguas servidas de las etapas de recolección y disposición se

considerarán emplazadas en terrenos rurales y urbanos de uso público. En caso

contrario, se considerarán las servidumbres informadas en la base de

infraestructura. En caso de no encontrarse debidamente regularizada la

servidumbre, esta será considerada con costo cero. Asimismo toda aquella

servidumbre para la cual no se haya informado el campo Código Obra

Relacionada, en el cual se indica el código de la obra que utiliza la servidumbre,

no se considerará en la empresa modelo”.

85.3. Fundamentos

Las Bases impiden valorizar adecuadamente la inversión asociada a servidumbres

de paso debido a que condiciona su incorporación a la regularización de éstas

por parte de la empresa real. Esta situación va en contra del concepto de

empresa modelo y del principio de eficiencia dinámica que inspira nuestro

modelo tarifario

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

255

El principio de Eficiencia Dinámica quiere decir que la empresa modelo se

independiza de los costos que hubiera o no enfrentado la empresa real en el

pasado optando por su propia solución eficiente. La empresa modelo es un

competidor nuevo que deberá incurrir en los costos indispensables para prestar el

servicio (Art. 8 de la Ley de Tarifas), considerando para ello la normativa y

reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y

tecnológicas que enfrenta la empresa real (Art. 27 del Reglamento de Tarifas).

Esto significa que, conforme al Código Civil, para la empresa modelo no es

admisible instalar permanentemente redes y conducciones en terrenos privados

sin contar con la correspondiente servidumbre o título que la autorice, ya que la

normativa vigente no se lo permite y, por lo tanto, estaría incurriendo en una

ilegalidad.

Por otra parte, el que la empresa real no cuente con los títulos para acreditar que

la totalidad de sus servidumbres se encuentran regularizadas se explica, en la

mayoría de los casos, por tratarse de tuberías muy antiguas, emplazadas en la

época en que la empresa se encontraba en manos estatales.

85.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar la exigencia contenida en el punto 9.2.9 del capítulo III de las

Bases relativa a que sólo pueden valorizarse las servidumbres regularizadas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

256

86. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9,

PÁGINA 161

86.1. Resumen

Las bases imponen un factor de ajuste de 10 % para rebajar los valores

encontrados en distintas fuentes de información y así determinar el valor de

compra de los terrenos, sin exponer o adjuntar ningún argumento para sostener

esta cifra.

La determinación de la existencia y cuantía de este factor de ajuste debe ser

materia de los estudios tarifarios.

86.2. Redacción de las Bases

Capítulo III, 9.2.9 Página 161, Párrafo 6: “… Se podrá utilizar como fuentes de

información, entre otras, avisos económicos de ofertas de terreno publicados en

la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales inmobiliarios,

rebajadas en un 10% para reflejar el precio final de compra; y/o precios

determinados por empresas especializadas o disponibles en organismos públicos”.

86.3. Fundamentos

Para calcular un factor de ajuste que pueda aplicarse a los antecedentes de

ofertas de terrenos y así obtener un valor de compra de ellos, es necesario entre

otras cosas levantar información que diferencie ambos precios (oferta y venta) e

identificar las variables que influyen o determinan la obtención de dicho valor.

Todo lo anterior corresponde a la etapa de confección del estudio mismo por lo

tanto no es posible imponer a priori, arbitrariamente y sin ningún respaldo ni

sustento, un valor que ajuste los antecedentes levantados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

257

86.4. Modificación Solicitada

Se solicita cambiar por la siguiente frase del sexto párrafo del punto 9.2.9 de la

página 161:

“Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de

ofertas de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o

comunal, portales inmobiliarios, ajustados por un factor de manera de reflejar el

precio final de compra; y/o precios determinados por empresas especializadas o

disponibles en organismos públicos”. La determinación del factor de ajuste antes

mencionado deberá contar con los respaldos correspondientes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

258

87. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9,

PÁGINA 161

87.1. Resumen

Las consideraciones para el cálculo del precio de mercado restringen el ámbito

de análisis únicamente al terreno en estudio dejando fuera las características que

tiene el entorno y que son las que influyen en sus precios.

87.2. Redacción de las Bases

“En el cálculo del precio de mercado de los terrenos se deberá considerar que

• El precio de mercado ($/m2) estará definido por las condiciones de

superficie, emplazamiento y características de equipamiento urbano

del terreno en estudio.

• El Plano Regulador y las restricciones que plantea sobre el terreno en

estudio.

87.3. Fundamentos

Las valorizaciones de suelo considerando únicamente las restricciones del Plano

Regulador (PR) a un terreno en específico son incompletas ya que no contemplan

las características del entorno donde se emplaza, que también influyen en la

construcción de los precios de la tierra urbana.

Por otro lado, se debe recordar que muchos PR definen normas que reconocen el

uso existente de los recintos como parte de la infraestructura sanitaria, lo que no

aplica para la empresa modelo que deberá acceder a terrenos sin limitaciones

de uso de suelo y con condiciones equivalentes al entorno.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

259

También puede darse el caso que algún terreno en específico se encuentre con

alguna restricción y que esta puede cambiar como ocurre por ejemplo, con las

caducidades de las afectaciones de utilidad pública, debiéndose así adoptar las

características del entorno.

87.4. Modificación Solicitada

Se solicita modificar el quinto párrafo de la página 161 del punto 9.2.9 por:

En el cálculo del precio de mercado de los terrenos se deberá considerar que

• El precio de mercado ($/m2) estará definido por las condiciones de

superficie, emplazamiento y características de equipamiento urbano

del terreno en estudio.

• “El Plano Regulador y las restricciones que plantea sobre el terreno en

estudio y su entorno

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

260

88. SERVIDUMBRES NO PAGADAS, N° 9.2.9, PÁGINA 162

88.1. Resumen

Las Bases establecen que sólo podrán valorizarse aquellas servidumbres para las

cuales se informe el valor efectivamente pagado por la empresa real, siempre

que éste sea distinto que cero.

Al establecer esta restricción, las Bases se desentienden de la exigencia

reglamentaria que establece que los costos de la empresa modelo deben

estimarse en base a una empresa que inicia su operación, que incurre en los

costos de inversión optimizado y gastos eficientes necesarios para prestar el

servicio, independientemente de aquellos en que haya incurrido la empresa real.

88.2. Redacción de las Bases

“En la determinación del costo de inversión en servidumbres regularizadas, para

aquellas que no se informe el valor efectivamente cancelado o este sea cero,

serán consideradas con costo cero. En aquellas que se informe el valor

efectivamente cancelado y este sea distinto de cero, en los estudios se deberá

establecer si se considera como costo, el efectivamente cancelado, o bien un

porcentaje del costo de mercado”.

88.3. Fundamentos

Para valorizar las servidumbres, las Bases exigen entregar la información necesaria

para acreditar que las mismas se encuentran legalmente constituidas y que se

pagó por ellas.

Al establecer esta restricción, las Bases se desentienden de la exigencia

reglamentaria que establece que los costos de la empresa modelo deben

estimarse en base a una empresa que inicia su operación, que incurre en los

costos de inversión optimizado y gastos eficientes necesarios para prestar el

servicio, independientemente de aquellos en que haya incurrido la empresa real.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

261

La regla básica de la estimación de costos para el cálculo de las tarifas, es la que

se establece en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios

Sanitarios, según el cual “…, el cálculo del costo total de largo plazo deberá

considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación,

considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, realiza las

inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados (…)”.

Vale decir, tal como lo ha reconocido reiteradamente esa Superintendencia, la

empresa modelo se independiza de los costos que ha debido enfrentar la

empresa real. Es un competidor nuevo que deberá incurrir en los costos

indispensables para prestar el servicio (Art. 8 de la Ley de Tarifas), considerando

para ello la normativa y reglamentación vigente y las restricciones geográficas,

demográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real (Art. 27 del

Reglamento de Tarifas).

Esto significa, que para la empresa modelo no es admisible construir redes y

conducciones en terrenos privados sin contar con la correspondiente servidumbre

o título que la autorice, porque la normativa y reglamentación vigentes que está

obligada a considerar no se lo autoriza. Estas servidumbres tienen un valor de

mercado que es perfectamente determinable.

Por lo tanto, no corresponde que las Bases dispongan que en esta materia se

tarifique en base a los costos históricos de la empresa real, sino a los que debería

enfrentar este competidor virtual.

88.4. Modificación Solicitada

Se eliminar la exigencia contenida en el punto 9.2.9 del capítulo III de las Bases

relativa a que sólo pueden valorizarse las servidumbres regularizadas por las

cuales se haya pagado un valor distinto de cero.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

262

89. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 162

89.1. Resumen

Existen diferentes metodologías para estimar las inversiones en capital de trabajo

de una empresa, uno de los cuales es el método de desfase que se propone en

las Bases Preliminares del Estudio Tarifario de Aguas Andinas. Si bien la fórmula

planteada en estas bases se ajusta a la empresa modelo, ésta no considera todos

los elementos para la determinación del capital de trabajo, según su propia

definición: en la redacción del documento “Respuestas a Observaciones a las

Bases Preliminares de Aguas Andinas S.A. del V Proceso Tarifario” la

superintendencia expuso en el Número 72, Página 52 lo siguiente (el destacado es

nuestro):

“El método propuesto por la SISS se ajusta fielmente a la esencia del método

de desfase. En efecto, la inversión en capital de trabajo se determina como

la cantidad de recursos necesarios para financiar los costos de operación

desde que se inician los desembolsos hasta que se recuperan. En otras

palabras, el período de desfase es el número de días entre la ocurrencia de

los egresos y la generación de ingresos.”

Se solicita en consecuencia que no se limiten en bases los elementos constitutivos

de inversión en capital de trabajo de la empresa modelo, dentro de la

metodología de desfase que propone la propia Superintendencia. En particular,

se solicita que se entregue libertad a los estudios para utilizar todos aquellos

elementos que conlleven un desfase de caja producto de la ocurrencia de

egresos previos a la generación de ingresos de la empresa modelo.

89.2. Redacción de las Bases

“Capítulo III, 9.2.10, Página 162

En la determinación de la inversión en capital de trabajo para la normal

operación de la empresa modelo, se deberá considerar como tal el monto

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

263

resultante de provisionar los costos de operación, administración y ventas por un

periodo asociado con el desfase (PD) entre el proceso de facturación y cobro

(PFC) y el periodo medio de pago a los proveedores (PMP).

...el periodo de desfase (PD) deberá ser determinado con la siguiente expresión:

PD = PFC - PMP

El período de facturación y cobro (PFC) deberá ser estimado según lo estipulado

en el artículo 113° y 114° del DS MOP N°1199/04 (ex - DS MOP N° 121/91) y la

metodología para estimar el periodo medio de pago a los proveedores deberá

ser justificada en los estudios.”

89.3. Fundamentos

Las Bases Preliminares proponen el método de desfase para determinar la

inversión en capital de trabajo, para la “normal operación de la empresa

modelo”. Sin embargo, en estas bases se ha restringido este desfase, y por ende la

estimación de las inversiones en capital de trabajo necesarias para que la

empresa modelo entregue el servicio, a sólo los egresos e ingresos relacionados

directamente con el servicio final a los usuarios (la entrega del recurso y su

posterior cobro), descontados el crédito que se obtiene producto del desfase en

el pago a proveedores y personal de la empresa. Se ha dejado con ello fuera de

toda posible estimación otros egresos que se involucran directamente con el

servicio prestado, necesarios de incurrir por parte de la empresa modelo. En

particular, se ha dejado fuera de esta metodología el desfase que se produce por

la inversión en inventarios, principalmente aunque no exclusivamente, el cloro y

otros elementos químicos requeridos para transformar el agua cruda en

bebestible, y también su posterior tratamiento. Estos productos son imprescindibles

para otorgar el servicio de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente.

Fundamenta la necesidad de ampliar el alcance de las inversiones de la empresa

modelo que generan el desfase de caja el hecho de que en el estudio “Análisis

para construir modelo de gastos eficientes”, encargado por la propia

Superintendencia de Servicios Sanitarios a la consultora Gestión e Innovación y

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

264

Desarrollo S.A. en el año 2002, el que dicho estudio proponía utilizar el método de

desfase por i) haberse utilizado ya en el Tercer Proceso Tarifario por parte de

algunas empresas; ii) su simpleza respecto de otros métodos (contable y de flujos);

y, iii) ser una buena aproximación para empresas que no crecen explosivamente

(en cuyo caso debería optarse por el método contable). En cuanto a la cuenta

“existencias”, dicha consultoría proponía no utilizarla bajo el argumento de que

este tipo de empresa maneja muy poco inventario. En otras palabras, la

recomendación de su exclusión no tuvo argumentos económicos o financieros.

89.4. Modificación Solicitada

Se solicita ampliar el alcance en la utilización del método de desfase para el

cálculo de la inversión en capital de trabajo, considerando el desfase de

inventarios o existencias, según corresponda, sin perjuicio de otros desfases que

pudieran aparecer en el transcurso del estudio.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

265

90. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA,

CAPÍTULO Nº 9.2.11, PÁGINA 162

90.1. Resumen

Las Bases definen que se financiará sólo aquellas actividades asociadas a gastos

de puesta en marcha que se efectúen en el momento en que la Empresa Modelo

se adjudica la concesión, acontecimiento que se define como momento de inicio

de actividades y autofinanciamiento.

Esta imposición limita una serie de gastos en que debe incurrir la empresa y que

corresponden a actividades que se deben ejecutar antes del inicio de la

concesión y que son obligatorios para la Empresa Modelo o necesarios para llevar

a cabo su propósito de atender a los clientes.

90.2. Redacción de las Bases

“En este ítem de inversión, se deberá considerar los gastos a financiar por la

empresa modelo, que corresponderán a todos aquellos costos asociados a la

puesta en marcha, y que se efectúen en el momento en que la empresa modelo

se adjudica la concesión, punto que se define como momento de inicio de

actividades y autofinanciamiento”.

90.3. Fundamentos

La regla básica para saber si un costo debe o no ser incluido en los de la empresa

modelo es la contenida en el artículo 8º del D.F.L. MOP N°70/88, que señala

expresamente que deberán considerarse en el diseño de ésta los costos

indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer

aguas servidas.

El límite establecido por las Bases para los cálculos de los gastos de puesta en

marcha resulta absolutamente arbitrario. Ni la empresa modelo, ni la empresa real

puede adjudicarse una concesión si previamente no se han constituido como

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

266

sociedades, realizado los estudios técnicos y económicos necesarios para postular

a la concesión, adquirir los derechos de agua correspondientes, solicitado y

ganado las concesiones en que deben operar. Estos costos son por esto parte de

aquellos indispensables que establece el artículo 8.

La ley establece que se trata de una empresa que inicia su operación, esto lo

hace con el objeto de señalar que es un competidor virtual nuevo, que no está

obligado por decisiones de una empresa operando con anterioridad. Interpretar

esta disposición como una medida para limitar cuales de los costos

imprescindibles se incluye y cuáles no, es forzar en la exégesis de la ley. Si el

legislador hubiera tenido esta intención, habría acotado estos costos de un modo

más preciso y sin duda habría precisado cuál es esta fecha y no la habría dejado

abierta a interpretaciones que podrían ir desde la fecha en que se constituye la

sociedad y se inician los estudios hasta la fecha en que, ya construidas las obras

la empresa inicia sus servicios.

El que los costos puedan ser eventualmente incurridos por otros candidatos a la

concesión que no se la adjudiquen, no significa que para el caso del que resulte

concesionario estos no sean parte de los “costos indispensables” para la

prestación del servicio.

Por lo demás, el definir este límite por Bases, esa Superintendencia lo único que

persigue es sustraer esta discusión al conocimiento de la Comisión de Expertos. Lo

anterior resulta especialmente grave, sobre todo teniendo en cuenta que el tema

ya fue debatido y fallado en favor de la posición defendida en esta observación

en comisiones de expertos anteriores.

Efectivamente, la comisión de expertos de ESSAM del tercer proceso, dentro del

análisis de la discrepancia, señaló:

“Habiendo analizado esta discrepancia, la Comisión ha concluido que

corresponde incluir como costo de puesta en marcha aquellos gastos que

deben incurrirse por una sola vez en forma previa al inicio de la operación

normal de la empresa y que no estén imputados en los ítems de inversiones

y de gastos habituales de administración, operación y mantención. Este es

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

267

un costo que un inversionista debe efectivamente incurrir para desarrollar el

negocio y, por lo tanto, en un mercado competitivo debieran ser

recuperados con los ingresos tarifarios percibidos a partir del inicio de las

operaciones de la empresa.

De acuerdo a esta definición, corresponde incluir el gasto asociado a la

planificación económica, operativa, organizacional y financiera de la

empresa, los gastos legales y administrativos de constitución de la

sociedad, el gasto de obtención de las concesiones de servicios sanitarios y

de derechos de agua (siempre que no esté considerado en la inversión

respectiva), y el gasto financiero de las garantías que la ley exige para

respaldar el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación del

servicio”.

Incluso, el voto de minoría de la misma comisión objeta los valores propuestos por

la empresa pero reconoce que los costos materia de esta observación, deben ser

reconocidos como costos que deben ser financiados por la tarifa:

“El integrante de la Comisión, Señor Víctor Zúñiga, considera que los Gastos

de Puesta en Marcha corresponden a un gasto en inversión inicial que

debe ser financiado por la tarifa. En tal concepto pueden incluirse gastos

tales como estudios de factibilidad técnica y económica, gastos de

constitución de la sociedad anónima, el costo financiero de las garantías

exigidas por la SISS de acuerdo a la normativa vigente hasta el momento

de inicio de la operación de la empresa, y gastos asociados a la

organización de la empresa.

Tales gastos, son recuperables con la tarifa siempre y cuando estén

asociados directa e indisolublemente al giro del servicio sanitario

concesionado”.

Asimismo, la comisión de expertos de ESSAT del tercer proceso se pronunció en

decisión unánime respecto a esta materia al optar por el valor presentado en el

estudio de la empresa en la discrepancia Nº 62 Gastos de Puesta en Marcha, en

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

268

el análisis de la discrepancia se refieren específicamente a los costos materia de

esta observación, señalando:

“Esta comisión estima que el costo de puesta en marcha es necesario para

desarrollar el negocio, y como tal debe ser recuperado con los ingresos

generados por la tarifa.

Dentro de los costos de puesta en marcha que esta comisión estima

necesarios, se encuentran los gastos de planificación económica,

organizacional, financiera y operativa de la empresa, los gastos legales y

administrativos de la constitución de la sociedad, y el gasto incurrido en la

obtención de la concesión de los servicios y de derechos de agua para

respaldar el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación.

Esta comisión estima que los valores presentados por la empresa en su

estudio, representan con mayor fidelidad los costos de puesta en marcha

de una empresa sanitaria eficiente de ESSAT”.

90.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

269

91. METODOLOGIA IDENTIFICACION DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

CRUDA, CAP. 10.2 PÁG. 164.

91.1. Resumen

Se identifican como fuentes de agua cruda las fuentes directas de

abastecimiento, los afluentes a estas en el caso de fuentes superficiales y las

fuentes vecinas geográficamente.

Dentro de la metodología indicada para la Determinación del VAC el

levantamiento de transacciones en fuentes afluentes y vecinas, denominadas

para efectos de esta observación como fuentes adicionales, sólo se utilizan en

una condición excepcional en que el número de transacciones de la fuente

directa sea menor que el mínimo de 30 establecido en las Bases.

Se propone que se indique claramente que el levantamiento de las transacciones

en estas fuentes adicionales sea exigible sólo en aquellos casos en que en la

fuente de abastecimiento directa no cuenten con el número mínimo de

transacciones.

En esta situación se encuentran los acuíferos Santiago Central y Santiago Sur, el

Río Maipo y Puangue Alto. Las Bases de datos de todas estas fuentes cuentan con

un número significativo de transacciones, lo que hace innecesario levantar

información para preparar una base ampliada.

91.2. Redacción de las Bases

“…Etapa 1: Identificación de las Fuentes de Abastecimiento de Agua Cruda

Se identificará para cada sistema, las fuentes de abastecimiento de agua cruda

Tratándose de fuentes superficiales, se deberá considerar las fuentes afluentes

directas de las fuentes de abastecimiento y las fuentes vecinas geográficamente.

Tratándose de fuentes subterráneas, se deberá considerar los acuíferos vecinos

geográficamente…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

270

91.3. Fundamento:

La metodología de Determinación del VAC indica en la Etapa 6: Base de datos

depurada y Base de Datos Depurada Ampliada la forma como construir la base

para el cálculo del VAC. Las transacciones en fuentes adicionales sólo se

requieren para la construcción de la Base de Datos Ampliada, cuando el número

de transacciones sea menor al mínimo.

Por lo tanto, no parece razonable efectuar el levantamiento de transacciones en

todas las fuentes adicionales si el mercado de la fuente directa cuenta con

transacciones representativas suficientes para la determinación del VAC.

En esta situación se encuentran los acuíferos Santiago Central y Santiago Sur, el

Río Maipo y Puangue Alto. Las Bases de datos de todas estas fuentes cuentan

con un número significativo de transacciones, lo que hace innecesario levantar

información para preparar una base ampliada.

91.4. Modificación Solicitada

“…Etapa 1: Identificación de las Fuentes de Abastecimiento de Agua Cruda

Se identificará para cada sistema, las fuentes de abastecimiento de agua cruda.

Para aquellas fuentes en que no se cuente con el número mínimo de

transacciones establecidas en las Bases, se deberán considerar los siguientes

elementos:

a) Tratándose de fuentes superficiales, se deberá considerar las fuentes

afluentes directas de las fuentes de abastecimiento y las fuentes vecinas

geográficamente.

b) Tratándose de fuentes subterráneas, se deberá considerar los acuíferos

vecinos geográficamente…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

271

92. DEFINICION DEL MERCADO DEL AGUA, CAP. 10.2, PÁG. 165

92.1. Resumen

Las Bases disponen que cada sección del rio corresponda a un mercado de agua

diferente, sin considerar, que dentro de una misma sección, se pueden presentar

singularidades que determinan distintos mercados dentro de ella.

92.2. Redacción de las Bases

“Aguas Superficiales

Si se trata de una fuente de aguas superficiales, el mercado de los derechos de

aprovechamiento correspondiente quedará constituido por las transacciones de

derechos de aguas de dicha fuente.

Si la fuente corresponde a un río seccionado de acuerdo con las normas del

Código de Aguas, se considerará que cada sección corresponde a un mercado

de derechos de aprovechamiento diferente.”

92.3. Fundamento

Dentro de la primera sección del Río Maipo existen singularidades que permiten

establecer que no existe un mercado único, el que queda principalmente

condicionado según los puntos de captación de los derechos de

aprovechamiento de aguas. Así por ejemplo, existen en dicha sección una serie

de derechos de aprovechamiento no consuntivos para la generación

hidroeléctrica que introducen rigideces, al impedir que se verifiquen traslados de

derechos hacia las bocatomas ubicadas aguas arriba de éstas. Por lo tanto, la

sección del río no es el único criterio que define el límite de mercados diferentes,

a tener en cuenta al momento de valorizar los derechos de agua.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

272

No cabe duda, que las singularidades creadas por la generación hidroeléctrica,

limita el mercado de transacciones, haciendo que se produzca un mercado

relevante antes de los derechos no consuntivos y uno después. Como resultado

de lo anterior, el mercado relevante para Aguas Andinas S.A. en el Río Maipo se

restringe al sector de aguas arriba de las hidroeléctricas (hasta la bocatoma del

Canal Eyzaguirre), toda vez que resulta viable el traslado de dichos derechos a los

puntos de captación de la compañía (Bocatoma Independiente). La valorización

de los derechos de agua debe obedecer a un estudio específico y fundado en la

realidad empírica de cada fuente, que será considerado en los respectivos

estudios tarifarios.

92.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar la siguiente frase al final del punto Aguas Superficiales

“…Se podrá justificar en los estudios la existencia de más de un mercado deaguas

en una misma sección de río…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

273

93. DEFINICION DE MERCADOS DEL AGUA. CAP. 10.2, PÁG. 165

93.1. Resumen

En las Bases se considera que para aquellos acuíferos que están sectorizados, se

considere el sector o sub acuífero como fuente. Se propone que se mantenga el

criterio de las bases anteriores y que se considere como una única fuente

integrada por todos los sectores que lo componen

93.2. Redacción de las Bases

Etapa 3: Definición de Mercados del Agua

Aguas Subterráneas

“…Si la fuente corresponde a un acuífero sectorizado de acuerdo con las normas

del Código de Aguas, se considerará que cada sector acuífero corresponde a un

mercado de derechos de aprovechamiento diferente…”

93.3. Fundamento

En las inscripciones de derechos de agua no siempre se establecen las

coordenadas de los derechos de agua que se transan y en muchas de ellas se

indica solo una referencia en relación al predio en que ella se encuentra, por lo

que muchas veces sólo se cuenta con la identificación clara de la comuna

donde se emplaza. Por lo tanto, se dificulta la identificación precisa del sector

acuífero y la sola referencia de la Comuna no permite clasificarlo por sector

acuífero.

Por otra parte, se requiere una mayor cantidad de transacciones para alcanzar el

número mínimo de transacciones en cada uno de los sectores, lo que en la

práctica redundará en tener que ampliar la base incorporando de igual forma las

transacciones de los otros sectores del acuífero.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

274

93.4. Modificación Solicitada

Se solicita efectuar la siguiente modificación a la Etapa 3.

“…Si la fuente corresponde a un acuífero sectorizado, se considerará una fuente

única que incluya todos los sectores que la componen…

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

275

94. CONSTRUCCION BASES DE DATOS DE TRANSACCIONES CBR, PÁG. 166

94.1. Resumen

No queda clara la forma de presentar la Tabla 7.1 y 7.2 del Anexo N° 5 y descritas

la Etapa 4 de la metodología VAC.

94.2. Redacción de las Bases

“…Etapa 4: Construcción Bases de Datos de Transacciones CBR

Para cada mercado definido en la Etapa 3, se deberá construir una base de

datos a partir de los registros de transacciones de derechos de agua existentes en

los Conservadores de Bienes Raíces (CBR).

El registro de transacciones a extraer de los Conservadores de Bienes Raíces

deberá cumplir los siguientes requisitos:…”

94.3. Fundamento

En este punto se indican los criterios para la construcción de las bases de Datos

de Transacciones obtenidas de los CBR, denominadas Tabla 7.1 y 7.2 en el Anexo

N°5. No se indica si estas tablas son únicas para todas las fuentes o debe

construirse una por cada CBR para luego agruparlas por fuentes en las tablas 7.3 y

7.4 del mismo anexo.

94.4. Modificación Solicitada

Se solicita aclarar la forma de presentación de la Tabla 7.1 y 7.2 del Anexo N°5 5 y

descritas la Etapa 4 de la metodología VAC.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

276

95. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADAS. CAP. 10.2, PAG.167

95.1. Resumen.

De acuerdo a las Bases se deben agrupar aquellas inscripciones que no

presenten diferencia en la fecha de transacción, comprador, vendedor y

mercado relevante, independiente de si poseen información de montos y

caudales, deben agruparse los registros de caudal y monto transado en una sola

transacción.

El criterio establecido incide injustificadamente en el número de observaciones

registradas en el periodo, por cuanto la coincidencia de las variables

mencionadas, no justifica que se trate de una sola transacción.

Por otra parte, aquellas inscripciones que no poseen información de montos y

caudales no debieran ser agrupadas, ya que corresponden que sean depuradas

de la Base de Transacciones de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) de

la Etapa 6 de la metodología establecida en la sección 10. 2 del capítulo III de las

Bases.

95.2. Redacción de las Bases

a) Agrupamiento de Inscripciones

“Las “Inscripciones Particionadas” corresponderán a aquellas inscripciones que no

presentan diferencias en la fecha de transacción, comprador, vendedor y

mercado. Para estas transacciones, independientemente de si poseen

información de montos y caudales, deben agruparse los registros de caudal y

monto transado en una sola transacción. De esta forma, el precio del derecho

será igual a la razón entre los montos totales y los caudales totales de todas las

inscripciones, y será considerado como una transacción en la base de datos.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

277

95.3. Fundamento

El criterio establecido incide injustificadamente en el número de observaciones

registradas en el periodo, por cuanto la coincidencia de las variables

mencionadas, no justifica que se trate de una sola transacción.

La modificación introducida significa en la práctica una alteración del número de

observaciones que estrictamente se desprende de los registros de los

Conservadores de Bienes Raíces.

El agrupar las transacciones de acuerdo a la metodología indicada en las Bases

se reduciría el número de registros en la base de datos, con el riesgo de que en

algún mercado relevante no se cumpla con el mínimo de 30 observaciones

necesarias para determinar el Valor del Agua Cruda para la fuente.

Además, esta reducción tiene incidencia sobre algunos estadígrafos, como la

Mediana, que corresponde al valor de la variable que ocupa la posición central,

en un conjunto ordenado de datos.

Por otra parte, aquellas inscripciones que no poseen información de montos y

caudales no debieran ser agrupadas, ya que corresponden que sean depuradas

de la Base de Transacciones de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) de

la Etapa 6 de la metodología establecida en la sección 10. 2 del capítulo III de las

Bases.

95.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

278

96. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10.2 PÁGINA

168

96.1. Resumen

Al momento de elaborar la base de datos de transacciones con la muestra de

precios a utilizar, las Bases consideran no válidas aquellas transacciones

efectuadas por empresas sanitarias.

Esta imposición no es fundamentada en las Bases y la compañía no encuentra

razón técnica o legal alguna que la justifique. Por lo anterior, estimamos que se

trata de un error y que lo que se pretende es excluir las transacciones entre

empresas sanitarias.

96.2. Redacción de las Bases.

“…Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada

A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los

registros que tengan al menos una de las siguientes características:...

h) Transacciones realizadas por empresas sanitarias…”

96.3. Fundamento.

Las empresas sanitarias son parte del mercado, y como tales, realizan

transacciones dentro del marco de la legalidad vigente. Puesto que no se está

contraviniendo ninguna normativa, no procede descartar las transacciones por

éstas realizadas.

Al igual que en el caso de la observación anterior, los criterios de eliminación de

registros deben estar fundados en razones técnicas, económicas o legales

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

279

96.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar la letra h) del Tema 6 por la siguiente:

“ h) Transacciones hechas entre empresas sanitarias”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

280

97. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10.2, PÁG. 168

97.1. Resumen

Las Bases establecen una serie de criterios de depuración de la base de

transacciones, entre ellos, las transacciones entre parientes. Sin embargo, las

acotan a transacciones entre cónyuges y entre padres e hijos legítimos o

adoptivos.

Teniendo en cuenta que la compraventa entre cónyuges es nula, solo se podrían

depurar las transacciones entre padres e hijos legítimos o adoptivos.

No tiene sentido acotar el parentesco que permite depurar la transacción sólo al

de hijo legítimo o adoptivo. Por las mismas razones, se debieran depurar las

transacciones entre hermanos, entre padres e hijos naturales, entre tíos y sobrinos,

etc… En todos ellos existe la sospecha que el precio de transacción no responde

a valores de mercado.

Además, se debe demostrar el parentesco mediante certificados de nacimiento y

matrimonio lo que no siempre será posible ya que en las inscripciones no aparece

el RUT de los compradores y vendedores.

97.2. Redacción de las Bases

“…Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada

A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los

registros que tengan al menos una de las siguientes características:…

…g) Transacciones entre parientes, es decir, las transacciones entre cónyuges,

entre parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad y entre

personas que estén ligadas por vínculos de adopción. No bastará con la simple

coincidencia de un apellido para su eliminación…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

281

97.3. Fundamento

Se define Transacciones entre parientes como aquellas entre cónyuges, pariente

legítimo hasta de primer grado de consanguinidad y entre personas que estén

ligadas por vínculos de adopción. En la depuración por parentesco se señala que

no basta con la coincidencia de un apellido para su eliminación.

La razón por la que se depuran las transacciones entre parientes es porque

normalmente se trata de transferencias motivadas por otros intereses distintos a los

de una venta entre extraños, en las que el precio no necesariamente responde a

valores de mercado.

Es por esto que, a partir del cuarto proceso tarifario se incluyó este tipo de

transacciones entre las que debían ser depuradas de la base de datos. Sin

embargo, las presentes bases han restringido el parentesco que permite eliminar

la transacción sólo a la calidad de hijo legítimo o adoptivo.

A pesar que menciona también a los cónyuges, sabemos que dichas ventas son

nulas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.796 del Código Civil.

No se entiende porque una transacción entre hermanos, o entre un padre y su

hijo natural o entre el abuelo y su nieto, por nombrar solo algunos casos, no

debiera también ser depurada. En todas ellas el precio podría estar inspirado en

un criterio distinto al de valor de mercado, al igual que ocurre en las

transacciones entre padres e hijos.

De hecho, en las bases del proceso anterior de esta empresa, esta restricción no

existía. Así, la letra f) de la sección 10.3.2 del capítulo III de las mismas, establecía

que debían ser depuradas:

“Tratos con calidad de herencias, derechos de aguas originales, traspasos

simbólicos entre familiares y, en general, todas las transacciones cuyo título sea

distinto a la compraventa”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

282

No se ve la razón que justifica introducir este nuevo criterio.

Además, el criterio establecido en las Bases obliga a demostrar el parentesco

mediante certificados de nacimiento y/o matrimonio entre otros lo que no

siempre será posible ya que en las inscripciones no siempre aparece el RUT de los

compradores y vendedores.

97.4. Modificación Solicitada

Modificar el párrafo observado, reemplazándolo por el siguiente párrafo:

…g) Transacciones entre parientes hasta el segundo grado de afinidad y

consanguineidad. Para aquellas transacciones en que exista coincidencia de

apellidos comunes y que la relación de parentesco sea cuestionable con la sola

información de nombres y apellidos, se deberá incorporar información adicional

que permita demostrar dicho parentesco”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

283

98. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10.2

PÁG. 168

98.1. Resumen

Las transacciones entre empresas relacionadas pueden entregar una valorización

de los derechos de agua que no sean representativos del mercado, por lo que

deberían ser eliminadas.

98.2. Redacción de las Bases

“…Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada

A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los

registros que tengan al menos una de las siguientes características:…”

98.3. Fundamento

No se considera en esta etapa la depuración de empresas relacionadas que

transen los derechos de agua.

Al igual que en el caso de las compraventas entre parientes, las transacciones de

derechos de agua entre empresas relacionadas no reflejan necesariamente un

precio de mercado.

En efecto, al ser partes relacionadas, las motivaciones de la operación pueden

ser variadas y el precio no está regido por valores de mercado, sino por otro tipo

de consideraciones, tales como, razones tributarias y contables.

En este sentido, tales transacciones no son un antecedente fiable si lo que se está

buscando es determinar el precio de mercado de los derechos de agua.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

284

98.4. Modificación Solicitada

Incorporar letra i) en la Etapa 6:

i) Los registros correspondientes a transacciones entre empresas relacionadas,

serán excluidos cuando se compruebe que existe una relación estadísticamente

significativa entre el precio y la condición de ser transacciones entre empresas

relacionadas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

285

99. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A

0,05 L/S. CAP 10.2, PÁG. 168.

99.1. Resumen

En línea con las Bases de los procesos tarifarios anteriores, se solicita mantener la

eliminación de los Registros de transacciones con caudales Inferiores a 0,05 l/s.

99.2. Redacción de las bases

“Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada

A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los

registros que tengan al menos una de las siguientes características…”.

No considera la eliminación de Registros de Transacciones con Caudales

Inferiores a 0,05 l/s

99.3. Fundamento

Dada la cuantía del valor transado, es posible presumir que, en aquellas

transacciones con caudales Inferiores a 0,05 l/s, el precio de transferencia puede

encontrarse subestimado o sobreestimado en relación con el caudal transado, lo

cual puede afectar la determinación del valor representativo de cada Mercado

del Agua.

99.4. Modificación Solicitada

Se solicita agregar el Punto I) a la Etapa 6

“…I) Transacciones con Caudales Inferiores a 0,05 l/s. …”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

286

100. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO

CON LA EMPRESA, Nº 10.2, PÁGINA 169

100.1. Resumen

Las Bases establecen que, a falta de acuerdo, se usará la Base de Datos

Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada de la SISS, según corresponda.

No corresponde que esa Superintendencia pretenda imponer como obligatorios

antecedentes y análisis que debieran ser materia de los estudios.

100.2. Redacción de las Bases

“Las partes deberán acordar en un período de tiempo no superior a 30 días

corridos, a partir de la fecha de entrega de información requerida en las bases, la

Base de Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada. Para estos

efectos, la empresa deberá entregar su Base de Datos CBR, su Base de Datos no

Depurada, su Base de Datos Depurada y su Base de Datos Depurada Ampliada,

según el esquema indicado las Tablas 7.1 a 7.4 del Anexo N° 5, en el período de

entrega de información prevista en estas bases (artículo 5 del reglamento). Si no

se logra acuerdo, se usará la Base de Datos Depurada y la Base de Datos

Depurada Ampliada de la Superintendencia según corresponda”.

100.3. Fundamento

A las Bases sólo les corresponde establecer criterios metodológicos comunes para la

elaboración de los estudios tarifarios de la SISS y del prestador. Así se desprende de los

Art. 10 inciso primero y 13 inciso segundo del D.F.L. N° 70 y de los Art. 3 y 4 del D.S. 453.

Esta regla de las Bases no corresponde a un criterio metodológico y transgrede los

principios de equidad, contradictoriedad y bilateralidad del proceso tarifario.

En el proceso de elaboración de la base de datos de transacciones de derechos de

agua para el cálculo del VAC, existe la posibilidad de no llegar a acuerdo en la

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

287

totalidad de los datos depurados entre las partes. En efecto, tanto la SISS como la

Empresa pueden cometer errores en la aplicación de los criterios de depuración

establecidos en las Bases o bien pueden producirse legítimas controversias entre ellos

respecto de la procedencia de su aplicación en algún caso particular. Si no hay

acuerdo, cada una de las partes deberá defender su selección de datos en su estudio

y, en caso de plantearse una discrepancia al respecto, corresponderá que resuelva la

Comisión de Expertos, en la forma establecida por el Artículo 10 de la Ley de Tarifas.

Lo deseable es que esa Superintendencia y la empresa alcancen un acuerdo en

esta materia. Sin embargo, si no se logra, no es admisible que la Superintendencia

pretenda resolver la controversia como juez y parte. Para eso, la ley creó el

mecanismo de las discrepancias, cuyo conocimiento y fallo último está entregada a

una comisión de expertos

Asimismo, las controversias también se pueden plantear en la construcción de la base

de datos ampliada. En efecto, para la construcción de la base de datos ampliada en

fuentes superficiales y subterráneas se indica que se deberá completar con

transacciones de fuentes vecinas y secciones adyacentes, pero no indica el criterio de

selección. El sólo hecho de constituir una cercanía geográfica entre las fuentes no es

garantía de que los mercados sean representativos u homogéneos entre ellos.

Para la construcción de la base de datos ampliada en el caso de acuíferos

sectorizados, las Bases indican que se deberá completar con las transacciones de

acuíferos vecinos geográficamente y las transacciones de las secciones adyacentes

del mismo acuífero, pero no indica el criterio de prelación.

Como se puede apreciar, tanto en la depuración de la base de datos de

transacciones como en la construcción de la base ampliada se pueden

plantear controversias entre esa Superintendencia y la Empresa y no es

admisible que las mismas sean resueltas por esta autoridad porque ello

contraviene lo estipulado en la ley.

El proceso de resolución de controversias entre el prestador y la Superintendencia en

materias propias de los estudios está claramente definido en la ley a través del

mecanismo de discrepancias. Por lo tanto, imponer como obligatorios antecedentes

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

288

que seleccione la SISS, bajo su parecer, para la obtención de parámetros o

resultados propios de los estudios.

Por otra parte, en esta materia la SISS debe atenerse estrictamente a las facultades

que la Ley le confiere en los términos del principio de legalidad consagrado en el

Artículo 7 de la Constitución Política del Estado.

La Ley sólo autoriza a la SISS para proponer, a través de las Bases, criterios

metodológicos para realizar los estudios tarifarios y no a imponer unilateralmente la

información que se deberá utilizar en los mismos. Este procedimiento implica coartar

indebidamente la libertad que la Ley le reconoce al prestador para elaborar su

propio estudio tarifario y sujetarse a una imposición de la SISS.

Más allá del hecho de que se trate de datos públicos, el sentido de esta observación

reside en que será materia del estudio tarifario la justificación de los valores que

conforman la base de datos y que la SISS no puede arbitrariamente imponer un

determinado listado, sin mayor argumento que lo dispuesto en las Bases, menos aun

cuando dicho listado podría no corresponder a la muestra más adecuada.

100.4. Modificación Solicitada

Modificarse el párrafo observado de la siguiente manera:

“Las partes deberán acordar en un período de tiempo no superior a 30 días corridos,

a partir de la fecha de entrega de información requerida en las bases, la Base de

Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada. Para estos efectos, la

empresa deberá entregar su Base de Datos CBR, su Base de Datos no Depurada, su

Base de Datos Depurada y su Base de Datos Depurada Ampliada, según el esquema

indicado las Tablas 7.1 a 7.4 del Anexo N° 5, en el período de entrega de información

prevista en estas bases (artículo 5 del reglamento). En caso de no lograr acuerdo,

cada parte fundamentará el criterio de inclusión y exclusión de su respectivo

estudio”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

289

101. DETERMINACION DEL VAC. CAP 10.2 PAG. 170

101.1. Resumen

Las Bases indican que el VAC se determina a partir de la Base de Datos Depurada,

definiendo como tamaño mínimo, un número 30 transacciones.

Se solicita mantener el criterio indicado en las Bases de los Procesos Tarifarios

anteriores, el cual establecía un número mínimo de 20 transacciones.

101.2. Redacción de las bases

“…Etapa 7: Determinación del VAC

El VAC se determinará a partir de Base de Datos Depurada, aplicando el siguiente

procedimiento:

Se define como tamaño mínimo, un número de 30 transacciones…”

101.3. Fundamento:

El número mínimo de transacciones exigidas en las bases afecta la determinación del

Mercado del Agua, el cual será fundamental para el cálculo del valor del agua

cruda para cada fuente de abastecimiento definida por la DGA (elemento

geográfico) en un periodo de 5 años (elemento temporal). En este sentido, para una

correcta determinación del Mercado del Agua se requiere que la muestra de

transacciones sean representativas del comportamiento de dicho mercado,

teniendo en consideración los elementos geográficos y temporales mencionados.

A este respecto, en el escenario de no contar con el número mínimo de

transacciones exigidas en las bases (30), las Bases señalan que se deberá utilizar la

Base de Datos Depurada Ampliada, la cual puede contener, entre otras, aquellas

transacciones de la base acordada del proceso tarifario anterior y aquellas

transacciones provenientes de fuentes vecinas geográficamente. La eventual

incorporación de este tipo de transacciones puede restar representatividad al VAC

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

290

de cada fuente, toda vez que se trata de transacciones de otro periodo de tiempo y

de otra fuente geográfica, lo cual incorpora información exógena y extemporánea

al Mercado del Agua (individualizado por la (DGA) que se pretende estudiar.

Finalmente, cabe destacar que las bases permiten la utilización de la misma

metodología de análisis para el caso de una muestra con tamaño mínimo de 20

transacciones (caso 2 de la etapa 7), dentro de las cuales PUEDE existir

transacciones de otro periodo de tiempo y de otra fuente geográfica, por la cual

no se infiere el motivo para no utilizar la Base Depurada para un mínimo de 20

transacciones dentro de las cuales NO existirán transacciones de otro periodo de

tiempo y de otra fuente geográfica.

De esta manera, el aumento en el número de transacciones exigidas es arbitrario y

no tiene sustento estadístico. Si bien es posible que en algunos casos tener más

observaciones por muestra signifique una ganancia en la robustez de los

estimadores, se debe tener en cuenta que este aumento también implica incorporar

observaciones que pertenecen a otros mercados u otros periodos, generando un

sesgo respecto de los verdaderos valores del mercado en cuestión.

El objetivo de esta observación es tratar de evitar tener que recurrir al método de las

bases ampliadas para el cálculo del VAC, ya que éstas pueden generar distorsiones

en el referido valor. Una muestra de 20 observaciones puede ser perfectamente

representativa desde el punto de vista estadístico, y el sistema ha funcionado

adecuadamente con ese mínimo en los procesos tarifarios anteriores

101.4. Modificación Solicitada

Se solicita mantener el criterio indicado en las bases de los procesos Tarifarios

anteriores, el cual establecía un número mínimo de 20 transacciones.

“…Etapa 7: Determinación del VAC

El VAC se determinará a partir de Base de Datos Depurada, aplicando el siguiente

procedimiento:

Se define como tamaño mínimo, un número de 20 transacciones…”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

291

102. DEFINICIÓN DE ESTADÍGRAFO A UTILIZAR EN CÁLCULO DEL VAC, Nº 10.2, PÁGINA

170

102.1. Resumen

Las Bases definen los estadígrafos que se podrán utilizar en el cálculo del VAC.

Si la Base de Datos Depurada posee un número de observaciones superior al

mínimo establecido, se deberá utilizar el Promedio Ponderado Robusto, si existe

relación significativa entre precio y caudal. En caso contrario, el precio será igual

al estadígrafo más eficiente entre la Mediana, la Media Biponderada y la Media

de Huber.

Si el número de observaciones de la Base de Datos Depurada Ampliada es menor

a 20, el VAC corresponderá al promedio ponderado de los restantes VAC con

precio mayor a cero.

La definición de los estadígrafos a utilizar en el cálculo del VAC siempre ha sido

una materia a definir en los estudios e, incluso, ha sido sometido al conocimiento y

resolución de la Comisión de Expertos.

No corresponde que los estadígrafos sean definidos por las Bases.

102.2. Redacción de las Bases

“Caso 1: Número de Transacciones es mayor o igual que el tamaño mínimo:

Cuando el número total de transacciones de la Base de Datos Depurada sea

mayor o igual al tamaño mínimo, se deberá aplicar el método siguiente:

• Se determinará previamente si existe una relación estadísticamente

significativa entre precio y caudal. En Anexo 8 Metodología VAC se define

el método de identificación a aplicar.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

292

• En el caso de haberse detectado y comprobado una relación significativa

entre precio y caudal, el VAC será igual al estadígrafo Promedio

Ponderado Robusto, el que se define en Anexo 8 Metodología VAC.

• De no existir relación significativa entre precio y caudal, el VAC será igual al

estadígrafo más eficiente entre la Mediana, la Media Biponderada y la

Media de Huber. El estadígrafo más eficiente será aquel que presente la

mínima varianza calculado sobre 1000 simulaciones de Montecarlo. En

Anexo 8 Metodología VAC se definen los estadígrafos anteriores, y se indica

como efectuar la simulación de Montecarlo.

Caso 2: Número de Transacciones es menor que el tamaño mínimo:

Cuando el número total de transacciones de la Base de Datos Depurada sea

menor al tamaño mínimo, y el número de transacciones de la Base de Datos

Depurada Ampliada sea igual o mayor que 20, el VAC se determinará a partir de

Base de Datos Depurada Ampliada, aplicando el método definido en el Caso 1.

Cuando el número total de transacciones de la Base de Datos Depurada

Ampliada sea menor a 20, el VAC corresponderá al promedio ponderado de los

restantes VAC con precio mayor a cero determinados para la empresa en este

proceso. Los ponderadores corresponderán a los caudales de autofinanciamiento

modelados”.

102.3. Fundamento

El artículo 13 del D.F.L. MOP N° 70/88, Ley de Tarifas, faculta a la Superintendencia

de Servicios Sanitarios para establecer en las Bases la metodología de valoración

del agua cruda.

Al arrogarse la facultad de imponer la base de dato de transacciones depurada y al

imponer los estadígrafos que pueden ser utilizados en los estudios para este efecto, en

la práctica se restringe absolutamente el derecho de la empresa de poder defender

el valor del agua cruda que estime correcto de acuerdo a los antecedentes

disponibles y en función de la mejor metodología, la que se debe determinar en base

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

293

a estudios econométricos adecuados. Sólo una vez que cada parte cuente con la

base de datos definitiva, será posible determinar cuáles son los estadígrafos

adecuados para estimar el precio del agua cruda en cada mercado.

El único derecho que las Bases le reconocen a la Empresa en esta materia es

levantar la base de datos de transacciones e intentar llegar a acuerdo con la SISS

sobre la depuración de la misma. Si no logra tal acuerdo, las diferencias existentes

no las dirime la comisión de expertos, como señala la ley, sino la propia

Superintendencia, que impone la base depurada que a ella le parece.

El procedimiento que sigue a continuación está regulado hasta en sus más

mínimos detalles con esta imposición por Bases de los estadígrafos que pueden

ser utilizados en el cálculo del VAC.

En la práctica, más que establecer una metodología para el cálculo del VAC,

que es lo que la ley señala que deben contener las Bases, lo que éstas hacen es

inducir el resultado final del VAC. En efecto, al pretender imponerse por defecto

(a falta de acuerdo) la base de datos de la Superintendencia y luego los

estadígrafos seleccionados por ésta, sin mayor justificación sobre su idoneidad,

dicho organismo está en los hechos imponiendo sus valores.

Todo lo anterior vulnera, en materia de determinación del VAC, el derecho que el

artículo 10 del D.F.L. MOP N° 70/88 le reconoce a la Empresa de desarrollar su

propio estudio tarifario y de defender sus resultados a través del mecanismo de

formulación y resolución de discrepancias.

102.4. Modificación Solicitada

Eliminar los párrafos observados.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

294

103. FÓRMULA PARA DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS, Nº 11, PÁG.172

103.1. Resumen

Las Bases establecen una fórmula para aplicar el descuento tarifario

contemplado en el artículo 8, inciso 5° del D.F.L. MOP N° 70/88, que se aparta del

texto de esa misma norma.

Según lo reconocen las propias Bases, lo que persigue la fórmula establecida en las

mismas es permitirle al prestador pagar sus inversiones, incluida la rentabilidad de

éstas, y los gastos específicos incurridos para prestar el servicio no regulado,

obteniendo una rentabilidad adicional garantizada equivalente a la tasa de costo

de capital del servicio regulado. Vale decir, la fórmula de descuento de las Bases

opera bajo la lógica de un verdadero impuesto a la renta que bordea al 100%.

La aplicación de esta fórmula, en el caso de los negocios no regulados previstos,

lleva al absurdo que el descuento se aplica desde el año 0, incluso antes que la

empresa se encuentre prestando el referido servicio, en circunstancias que una

aplicación estricta del inciso 5° del artículo 8 del D.F.L. MOP N° 70/88, solo permite

que se calculen dichos descuentos respecto de servicios no regulados que la

empresa real se encuentra “efectuando” al momento en que se está

desarrollando el respectivo proceso tarifario.

Además, las Bases establecen que los descuentos contemplados en el artículo 8,

inciso 5° del D.F.L. MOP N° 70/88, se deben aplicar sobre la totalidad de los costos

modelados, tanto de inversiones como de gastos operacionales, no

operacionales e institucionales.

Según explican las Bases, la justificación de esta disposición estaría en que los

servicios no regulados los puede proveer el prestador dada su condición de

concesionario de los servicios regulados.

Esto no tiene nada que ver con la letra y el espíritu de este descuento establecido

expresamente en la norma legal citada, cual es, considerar en el cálculo tarifario

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

295

solo la fracción de costos que se destina al servicio regulado en el caso de los

activos compartidos del proyecto de expansión de la empresa modelo.

103.2. Redacción de las bases

“c) Considerando las definiciones anteriores, se determinará el siguiente

descuento:

Descuento por servicios no regulados actuales y servicios no regulados previstos:

Se calculará el siguiente descuento por servicios no regulados (DSNR):

Donde las variables del lado derecho de la igualdad son:

P2Q2: Ingresos provenientes de la venta del servicio no regulado

r1: Tasa de costo de capital asociada a la provisión del servicio regulado

I2: Inversiones específicas requeridas para proveer el servicio no regulado

(adicionales al uso de la infraestructura requerida para proveer el

servicio regulado)

r2: Tasa de costo de capital asociada a la provisión del servicio no regulado

I2r2: Costo anual (anualidad) de la inversión requerida para proveer el

servicio no regulado.

C2: Gastos anuales adicionales necesarios para proveer el servicio no

regulado (adicionales a los gastos requeridos para proveer el servicio

regulado)

Dep: Depreciación asociada a las inversiones específicas realizadas para

proveer el servicio no regulado I2

t: Tasa de impuesto a las utilidades (20%)

e) El descuento por los servicios no regulados (DSNR) permitirá que la empresa

pague sus inversiones específicas para la provisión del servicio no regulado,

incluida la rentabilidad sobre éstas, sus gastos específicos y los impuestos,

obteniendo una rentabilidad adicional garantizada equivalente a la tasa de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

296

costo de capital del servicio regulado, aplicada sobre las ventas totales del

servicio no regulado

f) La fracción de los costos correspondientes al servicio regulado, que

corresponde considerar para efectos del cálculo de las tarifas, será aquella que

determina un descuento igual a DSNR. Vale decir, el CTLPN menos el CTLPN

aplicando la fracción será igual al descuento por servicios no regulados (DSNR)

g) Considerando que los servicios no regulados los puede proveer el prestador o

su relacionada a partir de ser la concesionaria del servicio regulado es que los

costos de la empresa modelo sobre los cuales se aplicará la fracción de costos

corresponderán a:

• Inversiones según lo definido en las presentes bases.

• Costos área operacional que corresponde a los definidos en el punto 8.2

letra d) de las presentes bases.

• Costos área no operacional que corresponde a los definidos en el punto

8.2 letra c) de las presentes bases.

• Costo institucional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra e)

de las presentes bases”.

103.3. Fundamentos:

De acuerdo a lo dispuesto porel inciso 5° del artículo 8 del DFL N° 70, procede la

aplicación de descuentos por servicios no regulados:

“Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de

expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente,

demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se

deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para

efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en

concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

297

proyecto por los servicios regulados y no regulados.”

La norma recién transcrita es absolutamente taxativa en cuanto a: (i) en qué

casos corresponde aplicar descuento y (ii) concurriendo lo anterior, cuál es la

finalidad de este descuento, esto es, que solo se deben considerar para los

efectos del cálculo de las tarifas la fracción de costos del activo compartido que

le permita satisfacer exclusivamente la demanda del servicio regulado. A

contrario Sensu, los costos que deben descontarse son aquellos correspondientes

a los activos compartidos del proyecto de expansión de la empresa modelo que,

por razones de indivisibilidad, pueden satisfacer también, total o parcialmente,

demandas de servicios no regulados que efectúe el prestador, en la parte

utilizada para el servicio no regulado. Es decir, la ley es clara y taxativo en

establecer un descuento de COSTOS y de ninguna manera y bajo ningún

concepto o interpretación un descuento de INGRESOS o de RENTABILIDAD tal

como lo pretende la fórmula más arriba comentada.

El artículo 8 precisa que la determinación de esta fracción de costos debe ser

concordante con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto

por los servicios regulados y no regulados.

En primer lugar, esta norma nos habla acerca de un Proyecto de Expansión. Para

entender qué quiere decir este concepto, debemos remitirnos al inciso 1º del

mismo artículo 8 cuando señala que la determinación de las tarifas debe:

“basarse en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de

expansión de los prestadores”. Vale decir, este proyecto de expansión al que se

refiere el inciso 5º es el que se diseña para los efectos de determinar las tarifas,

que forma parte de lo que el Reglamento denomina Empresa Modelo. A

continuación, agrega esta norma: “De esta forma, sólo deberán considerarse los

costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y

disponer aguas servidas”.

En consecuencia, la ley nos dice que, para determinar las fórmulas tarifarias hay

que diseñar una empresa modelo eficiente, cuyo Proyecto de Expansión sólo

debe considerar los costos indispensables para satisfacer la demanda de los

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

298

servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y

disposición de aguas servidas.

Sin embargo, puede ocurrir que esta empresa modelo, diseñada exclusivamente

para satisfacer la demanda del servicio regulado de una manera eficiente pueda

satisfacer, además, ya sea el total o una parte de la demanda de un servicio no

regulado que esté otorgando el prestador que está siendo objeto de una fijación

de tarifa. La razón que explica que una empresa de estas características, que se

supone que ha sido diseñada de manera eficiente para satisfacer sólo la

demanda del servicio regulado, pueda utilizar la misma infraestructura para

satisfacer, total o parcialmente, la demanda de un servicio no regulado, es lo que

se conoce como Indivisibilidad.

Habiendo llegado a la conclusión que el proyecto de expansión de la empresa

modelo eficiente presenta indivisibilidades, hay que mirar si el prestador efectúa

servicios no regulados o no y verificar si estos activos indivisibles permiten satisfacer

total o parcialmente la demanda de tales servicios no regulados.

Una vez verificado que se cumplen todos los requisitos anteriores, hay que

efectuar el descuento que ordena la Ley. Pero este descuento no puede recaer

sobre cualquier tipo de costos, ni menos sobre ingresos o rentabilidades, sino sólo

sobre la fracción de costos de estos activos indivisibles que pueden destinarse a

satisfacer simultáneamente la demanda del servicio regulado y, además, total o

parcialmente la demanda del servicio no regulado.

El descuento recaerá sobre una fracción de los costos de estos activos

compartidos, que se determinará de acuerdo a la proporción en que sean

utilizados los mismos por el servicio no regulado.

La finalidad de la norma es clarísima. Que la tarifa de los servicios públicos

sanitarios no financie los costos ni de inversión ni de operación de los servicios

regulados cuando estos se prestan en virtud de holguras de la infraestructura o de

los recursos del plan de expansión. Es esa la razón del descuento.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

299

La norma no tiene por finalidad disminuir los ingresos que genere la prestación de

servicios no regulados.

La sola denominación de los servicios: “no regulados” explica por sí mismo el

tratamiento que le da el legislador a los ingresos o rentas provenientes de ellos. Ellos

pueden ser acordados libremente por el prestador y un tercero y por consiguiente no

hay forma contemplada en la ley para restringir o regular dichos ingresos o rentas,

que es lo que en definitiva pretenden las bases preliminares propuestas por la

Superintendencia. Lo que la ley hace es ordenar descontar la fracción de costos de

los activos compartidos en proporción a su utilización. Nada más.

Por consiguiente, pretender, como lo hacen las bases preliminares descontar una

proporción de los ingresos o rentas es ilegal,

Por otra parte, la ilegalidad de lo fórmula contenida en las Bases resulta evidente,

ya que se desentiende de los objetivos explícitos definidos en la ley para aplicar

estos descuentos y, más bien, se preocupa de limitar o derechamente hacerse de

las rentas que el prestador sanitario puede obtener por los negocios no regulados

en los que incursione.

Es más, las Bases obligan aplicar el descuento sobre la totalidad de los costos de

la empresa modelo, bajo el argumento que la empresa real puede prestar estos

servicios gracias a su calidad de concesionaria. Si este hubiera sido el objetivo de

la ley, lo habría señalado expresamente. Por el contrario, es muy precisa en

acotar el descuento solo a la fracción de costos de los activos compartidos

indivisibles de la empresa modelo, en aquella parte que se utiliza para satisfacer,

total o parcialmente, la demanda de negocios no regulados del prestador.

Una fórmula como la establecida en las Bases Preliminares no sólo es ilegal sino

también expropiatoria y si llegara a aplicarse eliminaría prácticamente todo

incentivo para que el prestador pueda emprender negocios no regulados, con el

evidente perjuicio social que significa no poder dar un uso más intensivo a activos

existentes en la economía.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

300

Demás está decir que las normas jurídicas establecidas en la Ley de Tarifas deben

ser interpretadas en forma restrictiva, ya que en sí ya son una limitación a la

libertad para ejercer una actividad económica garantizada constitucionalmente,

no admitiéndose mayores restricciones que las establecidas en la ley. En efecto,

una empresa concesionaria de servicios públicos sanitarios por el hecho de

prestar un servicio de carácter monopólico se ve afecta a que sus precios no los

pueda fijar libremente –como cualquier entidad que desarrolla su actividad

económica-, sino mediante una sistema regulado legalmente. Esta regulación

legal – Ley de Tarifas – no puede ser interpretado en forma amplia porque de esa

manera se vulnera una garantía constitucional para el Prestador, como es la de

desarrollar libremente cualquier actividad económica.

El hecho que las normas jurídicas de la Ley de Tarifas deben ser interpretadas

restrictivamente está recogido por la Contraloría General de la República en su

dictamen N° 61123 de 13 de diciembre de 2004.

Además, la aplicación de esta fórmula, en el caso de los negocios no regulados

previstos, lleva al absurdo que el descuento se aplica desde el año 0, incluso

antes que la empresa se encuentre prestando el referido servicio, en

circunstancias que una aplicación estricta del inciso 5° del artículo 8 del D.F.L.

MOP N° 70/88, solo permite que se calculen dichos descuentos respecto de

servicios no regulados que la empresa real se encuentra “efectuando” al

momento en que se está desarrollando el respectivo proceso tarifario.

Por lo tanto, las Bases se apartan de la ley, al pretender que el descuento se aplique

sobre todo tipo de costos, independientemente de si éstos se refieren a activos

compartidos indivisibles del proyecto de expansión de la empresa modelo.

103.4. Modificación Solicitada

Solicitamos eliminar las letras c), e), f) y g) de la sección 11 del capítulo III de las

Bases y establecer que la fórmula para el cálculo de la fracción de costos que

debe descontarse sea materia de los estudios tarifarios, con estricto apego a lo

establecido en el inciso 5° del artículo 8 del D.F.L. MOP N° 70/88, tal como ocurrió

en el proceso tarifario anterior.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

301

104. DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS “PREVISTOS”, Nº 11, PÁGINA 171

104.1. Resumen

Para los efectos de aplicar el descuento tarifario contemplado en el artículo 8,

inciso 5° del D.F.L. MOP N° 70/88, las Bases crean la categoría de Servicios No

Regulados “Previstos”. Incluyendo dentro de la misma a servicios respecto de los

cuales no existen contratos firmados “pero se tiene previsto” iniciar su prestación

en el quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas.

Esta nueva categoría se presta para todo tipo de especulaciones y

arbitrariedades. Ideas y proyecciones de nuevos negocios puede haber muchas,

pero solo se puede considerar que éstos existen, una vez que se ha suscrito el

correspondiente contrato con el cliente.

La ley señala que los descuentos en tarifa por este concepto solo proceden

cuando se tratan de servicios no regulados que la empresa preste en la realidad

y en la medida que el proyecto de expansión, por razones de indivisibilidad,

permitan satisfacer demandas previstas de servicios que efectúe el prestador.

Lo que la ley regula es la existencia de servicios no regulados que se están

efectuando –“que efectúe el prestador” (la redacción es en tiempo presente)- en

cuyo caso se debe considerar la fracción de los costos correspondientes, para

efecto del cálculo de las tarifas y dicha fracción se determinará con la

proporción en que “sean utilizados los activos”. Nuevamente el legislador conjuga

el verbo rector en tiempo presente.

Si la ley pretendiera que se descontara una fracción de activos por servicios

previstos pero que no se están prestando, tendría que haberlo expresado en

dichos términos. Al no hacerlo, la Superintendencia no puede interpretar

extensivamente de manera tal que llega a crear un nuevo concepto y un nuevo

descuento.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

302

Demás está decir que las normas jurídicas establecidas en la Ley de Tarifas deben

ser interpretadas en forma restrictiva, ya que en sí ya son una limitación a la

libertad para ejercer una actividad económica garantizada constitucionalmente,

no admitiéndose mayores restricciones que las establecidas en la ley. En efecto,

una empresa concesionaria de servicios públicos sanitarios por el hecho de

prestar un servicio de carácter monopólico se ve afecta a que sus precios no los

pueda fijar libremente –como cualquier entidad que desarrolla su actividad

económica-, sino mediante una sistema regulado legalmente. Esta regulación

legal –Ley de Tarifas- no puede ser interpretado por la SISS en forma amplia

porque de esa manera se vulnera una garantía constitucional para el Prestador,

como es la de desarrollar libremente cualquier actividad económica.

El hecho que las normas jurídicas de la Ley de Tarifas deben ser interpretadas

restrictivamente está recogido por la Contraloría General de la República en su

dictamen N° 61123 de 13 de diciembre de 2004.

104.2. Redacción de las bases

“b) Se denominan “servicios no regulados previstos” aquellos servicios no

regulados para los cuales la empresa posee un contrato ya firmado y solo resta

efectuar la prestación del servicio, o bien se trata de servicios para los cuales aún

no existen contratos firmados, pero se tiene previsto iniciar su prestación en el

quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas”.

104.3. Fundamentos

La ley define cuándo y cómo debe calcularse descuentos por activos

compartidos por servicios no regulados. Se reproduce a continuación el inciso 5°

del artículo 8 del DFL N° 70, que se refiere a estos descuentos (énfasis añadidos):

“Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de

expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente,

demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se

deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para

efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

303

concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del

proyecto por los servicios regulados y no regulados.”

En este sentido, la norma es clara al señalar que el descuento se realiza sólo si el

proyecto de expansión permite satisfacer, total o parcialmente, por razones de

indivisibilidad: “servicios no regulados que efectúe el prestador”. A contrario

sensu, si la Empresa que está siendo tarificada no presta, en la realidad, tales

servicios –incluso los siendo previsible que los preste- , no habría descuento alguno

que efectuar, aunque el proyecto de expansión de la empresa modelo eficiente

cuente con infraestructura indivisible con capacidad para satisfacer eventuales

demandas de servicios no regulados.

Un requisito básico para determinar si el prestador está “efectuando” la

prestación de un servicio no regulado es la existencia de un contrato con un

cliente, ya sea consensual o por escrito y que ese contrato esté en ejecución, es

decir, que el servicio se está efectivamente prestando.

Lo que persigue la ley con este requisito es evitar que se pretenda efectuar

descuento sobre la bases de la modelación de los negocios no regulados que

una empresa eficiente podría realizar, en base a especulaciones teóricas.

El objeto del inciso 5° del artículo 8 del D.F.L. MOP N| 70/88, no es bajar las tarifas

a todo evento sino que evitar que en el cálculo de las mismas se considere la

fracción de costos que el proyecto de expansión de la empresa modelo se

destina a satisfacer la demanda de los negocios no regulados que, en la realidad,

desarrolla el prestador utilizando actualmente los activos del proyecto de

reposición y no respecto de aquellos activos que vaya a utilizar en el futuro para

servicios que pudiere efectuar en el futuro.

El mismo régimen impera para las prestaciones no reguladas. Solo se pueden

considerar en la tarificación aquellas que se estén efectuando (prestando) en el

momento de los estudios. Las que se comiencen a efectuar luego de la entrada

en vigencia de las tarifas generan ingresos que son íntegramente de propiedad

del prestador. En el siguiente proceso tarifario, la modelación podrá incorporar un

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

304

descuento de los costos correspondientes a la fracción destinada a la prestación

del servicio no regulado.

104.4. Modificación Solicitada

Eliminar la categoría de servicios no regulados previstos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

305

105. DESCUENTOS POR SERVICIOS NO REGULADOS DE EMPRESAS RELACIONADAS,

Nº11, PÁG. 172.

105.1. Resumen

Las Bases pretenden aplicar el descuento tarifario contemplado en el artículo 8,

inciso 5° del D.F.L. MOP N° 70/88, por negocios no regulados “comercializados” a

través de una empresas relacionadas.

Esta norma expande la posibilidad de aplicar descuentos mucho más allá de lo

que la ley prevé. La norma legal citada declara que su objetivo es evitar que se

consideren en tarifas la fracción de costos del proyecto de expansión de la

empresa modelo que, por razones de indivisibilidad, permita satisfacer la

demanda de negocios no regulados que realiza el prestador cuyos servicios

regulados están siendo tarificados.

Lo anterior no tiene nada que ver con negocios que puedan estar desarrollando

empresas relacionadas del prestador aunque dichos negocios se hagan a partir

de la posición monopólica que ocupa el prestador y sobre la base infraestructura

del prestador.

105.2. Redacción de las bases

“d) Si la empresa efectúa u origina la prestación del servicio, pero es a través de

una empresa relacionada que lo comercializa, deberá informar y documentar, a

partir de la información contable auditada de su relacionada, los valores

adicionales de las variables indicadas en el punto c) anterior, asociados a la

prestación de dichos servicios, que permitan calcular el DSNR para este caso. En

caso que no se informen los valores indicados, se adicionará al descuento por los

servicios no regulados (DSNR), las utilidades percibidas desde la empresa

relacionada asociadas a la prestación de dichos servicios”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

306

105.3. Fundamentos

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 8 del DFL N° 70, procede la

aplicación de descuentos por servicios no regulados:

“Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de

expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente,

demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se

deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para

efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en

concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del

proyecto por los servicios regulados y no regulados.”

Del tenor de la norma recién transcrita, se puede concluir que, para aplicar el

descuento previsto en la misma sobre los costos indispensables de los activos de la

empresa modelo eficiente, es necesario que se cumplan una serie de requisitos

copulativos, a saber:

• Que se haya diseñado una empresa modelo eficiente cuyo proyecto de

expansión considere exclusivamente los costos indispensables para atender

los servicios sujetos a regulación, esto es, la producción y distribución de

agua potable y la recolección y disposición de aguas servidas.

• Que el proyecto de expansión de la empresa modelo eficiente presente

indivisibilidades.

• Que la empresa que está siendo tarificada preste en la realidad servicios

no regulados.

• Que los activos del proyecto de expansión de la empresa modelo eficiente

que presentan indivisibilidades permita satisfacer también, total o

parcialmente, la demanda de los servicios no regulados que presta la

empresa real.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

307

Los activos que una empresa relacionada destine al desarrollo de sus negocios no

tienen nada que ver con los del proyecto de expansión de la empresa modelo.

Si el prestador sanitario va a efectuar negocios no regulados a través de una

empresa relacionada, deberá suscribir con ella un contrato “cuando tengan por

objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a

aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación” por

disposición expresa contenida en los artículos contenidos el Título XVI de la ley de

Sociedad Anónimas (artículos 146 a 149), aplicable a las sociedades anónimas

abiertas. Es este contrato del prestador sanitario el que deberá ser considerado

para los efectos de aplicar el descuento, en el caso que se cumplan los demás

requisitos más arriba enunciados.

Dicho de otra forma, si la empresa relacionada utiliza activos del proyecto de

expansión del prestador, ya que dichos activos son indivisibles y tienen holguras, lo

hará en virtud del contrato celebrado entre el prestador y la empresa

relacionada y es el valor económico de contrato el que debe ser analizado para

determinar la fracción de costos que debe imputarse al servicios regulado y cual

al no regulado. La garantía de que por esta vía no habrá una transferencia de

precios –y de rentas –desde el prestador a su relacionada está dada por el

cumplimiento que deben efectuar de la norma citada de la ley de Sociedades

Anónimas, la que tiene por finalidad precisamente regular los precios de

transferencia en perjuicio de los accionistas minoritarios.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Tarifas, la

empresa modelo debe diseñarse respetando la normativa y reglamentación

vigentes, dentro de la que se cuenta el Título XVI de la ley de Sociedad Anónimas,

aplicable a las sociedades anónimas abiertas.

El contrato que celebre la empresa relacionada con un tercero, los costos en que

incurra, los activos que utilice y las rentabilidades que obtenga por ello nada

tienen que ver con las tarifas de los servicios públicos sanitarios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

308

105.4. Modificación Solicitada

Solicitamos eliminar la letra d) de la sección 11 del capítulo III de las Bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

309

106. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 177

106.1. Resumen

Las Bases establecen procedimientos para la corrección de la longitud de redes,

“ajustando” el stock inicial de aportes de terceros, para lo cual define los “aportes

de terceros derivados de correcciones de longitudes de redes de recatastros”.

Este punto contraviene lo establecido en la legislación vigente y al inicio del

mismo capítulo de las Bases, por lo que no puede ser incluido en este documento.

Debe respetarse estrictamente lo establecido en la normativa vigente en la

materia.

106.2. Redacción de las Bases

“12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base

La incorporación de correcciones a las longitudes de redes totales base debe

necesariamente determinar también un ajuste del stock base inicial de aportes de

terceros.

Por tanto, para determinar los aportes de terceros derivados de correcciones de

longitudes de redes totales base, se considerará lo siguiente (todos los cálculos se

deberán efectuar por localidad, y a nivel de longitud total (no a nivel de

diámetros)):

a) La red total para el año 2008, corresponderá al stock de redes a diciembre

del 2008 considerados en el estudio tarifario final del quinto proceso.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

310

b) El stock de redes construidas con fondos propios en el período 2009-2013,

corresponderá a las redes propias informadas por la empresa a la

Superintendencia a través del PRO12001, para dicho período.

c) Se conformará el stock de redes propias y aportadas por terceros del

período 2009-2013.

d) Se restará al catastro de redes base final a diciembre de 2013, el stock de

redes a diciembre de 2008, y el stock de redes propias y aportadas por terceros

en el período 2009-2013. El remanente corresponderá al stock asociado a la

corrección de longitudes de redes totales base (stock de redes recatastradas).

e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se

considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de

longitudes de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock de

redes recatastradas, salvo que el prestador demuestre con documentación

fidedigna que determinadas obras han sido financiadas directamente por ella,

o bien, a través del mecanismo legal de aporte financiero reembolsable. En

caso que el stock de redes recatastradas resulte menor que cero, los aportes

recatastrados se considerarán igual a cero”.

106.3. Fundamentos

La ley no considera la posibilidad de agregar al stock de aportes de terceros la

mayor longitud derivada de un recatastro de redes.

En efecto, el artículo 8 de la Ley de Tarifas es claro en cuanto a que los estudios

tarifarios deben ajustarse a la Ley y al Reglamento. Por su parte, el Art. 9 de la

misma ley señala que las tarifas que obtengan luego de considerar lo señalado

en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, deberán ser corregidas para cada

prestador descontando del valor de reposición de sus instalaciones aquella parte

correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de acuerdo a su costo

de reposición, considerando la anualidad para renovar dichos aportes.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

311

Continúa diciendo que, para determinar el monto de los aportes de terceros a

descontar, deberán agregarse a aquellos calculados para los efectos de la última

fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año

calendario anterior al de la realización del estudio tarifario efectuado para el

presente proceso de fijación tarifaria.

Por último, el Art. 3º Transitorio del D.F.L. (MOP) 70/88 dispone que, para efectos de

la primera fijación de tarifas, las Superintendencia de Servicios Sanitarios

determinará los valores que se considerarán como aportes de terceros.

Estas normas no pueden ser más claras, para efectuar el cálculo de aportes a

descontar sólo corresponde sumar el stock de aportes estimado para la última

fijación tarifaria más los aportes reales habidos entre esa fecha y el año anterior al

de la realización del estudio tarifario. Por lo tanto, la ley no permite agregar a

este concepto ítems no previstos en ella misma, como las de las mayores

longitudes de redes que puedan aparecer en un recatastro de las mismas.

Esta definición es la misma indicada al inicio del capítulo 12 de las propias Bases:

“Para determinar el monto de aportes de terceros, deberá agregarse a

aquellos calculados para efectos de la última fijación de tarifas, los habidos

desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la

realización del estudio. La metodología que se expone a continuación

busca establecer aquella parte del valor de reposición correspondiente a

lo aportado por terceros:”

Toda la metodología expuesta a continuación en las Bases para tratar de justificar

la incorporación de aportes adicionales, no tiene respaldo en la ley ni en el

reglamento.

Lo que ocurrió en la práctica es que la SISS, haciendo uso de la facultad

contemplada por el artículo 3º Transitorio de la Ley de Tarifas, y sobre la base de

la información que le proporcionaron los propios servicios estatales, pues en esa

época aún no se creaban las sociedades anónimas ni, mucho menos, se

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

312

incorporaba capital privado en las mismas, determinó el stock inicial de aportes

de terceros para el primer proceso de fijación tarifaria.

Es importante reiterar que dicho stock inicial ya fue calculado por un organismo

estatal, conforme a la facultad legal que le fue otorgada, sobre la base de

información que le proporcionó otro organismo estatal.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Tarifas, la actualización

de dicho stock en los procesos tarifarios posteriores se efectuó sumando al stock

inicial, los aportes de terceros reales habidos desde el anterior proceso hasta el

año anterior al del estudio del proceso en curso. Dichos “aportes reales habidos

en el período” son los informados por el prestador durante el mismo. Dicho

proceso de información se realiza en el formulario creado para tal efecto y es

objeto de rigurosas fiscalizaciones por parte de la autoridad.

Ocurre que, con la modernización de los sistemas de las empresas y el mejor

conocimiento que las mismas han ido adquiriendo de sus redes, se ha hecho usual

que surjan recatastros que varíen las estimaciones iniciales de longitud de redes.

Ahora bien, estas variaciones en el stock de redes no tienen incidencia alguna en

el stock de aportes de terceros que, de acuerdo a la ley, debe ser equivalente a

la suma del stock inicial, más los aportes reales habidos desde la fecha de ese

cálculo y el año anterior al del estudio de este proceso tarifario.

El que la SISS haya subestimado la red real de la primera fijación carece de efecto

sobre sus tarifas, en la medida que, como las demás instalaciones de la Empresa

Modelo, la red de la misma también debe ser modelada y no tiene por qué

guardar relación con la red real.

Por último, si existiera coincidencia entre la red de la Empresa Modelo y la de la

empresa real, el recatastro sólo significaría que en los procesos anteriores se

subestimó la red propia de la Empresa Modelo y, en consecuencia, el prestador dejó

de percibir una fracción de tarifas que legítimamente le correspondía percibir.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

313

Por lo tanto, para que las Bases sean fieles al Título I de Ia Ley de Tarifas, tal como

lo exige el Art. 8 de la misma ley, los estudios sólo deberán considerar aquellos

aportes de terceros habidos hasta el año anterior al de la publicación de las

Bases más el stock histórico acumulado hasta el último proceso.

106.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de las Bases las letras d) y e) del punto 11.2.2.1 y la referencia a los

aportes recatastrados en el punto 12.2.2.1.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

314

107. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1,

PÁGINA 177

107.1. Resumen

En la observación precedente, se fundamenta las razones por las cuales el ajuste

de los aportes de terceros por recatastro no respeta la normativa vigente en la

materia.

Más allá de estar en desacuerdo con todo el concepto de ajuste de los aportes

de terceros por recatastro y sin perjuicio de lo señalado en la observación

anterior, de mantenerse el criterio de las Bases, se debe corregir la forma de

corrección, pues se genera una inequidad manifiesta en la metodología

propuesta.

En efecto, las Bases indican que si se descubre alguna diferencia entre las redes

recatastradas y las resultantes del análisis histórico de estas, el tratamiento que se

propone es el siguiente:

• Si el recatastro resulta en una mayor longitud de redes, la diferencia se

considera aportes de terceros en su totalidad.

• Si el recatastro resulta en una menor longitud de redes, la diferencia se

descontará de las redes propias.

En un ejercicio de equidad, aun cuando no se ajuste a lo indicado en la

normativa, si se observa diferencias en los recatastros respecto de las redes

históricas, la corrección debería realizarse proporcionalmente tanto en las redes

propias como en las aportadas por terceros.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

315

107.2. Redacción de las Bases

“e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se

considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes

de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock de redes

recatastradas, salvo que el prestador demuestre con documentación fidedigna

que determinadas obras han sido financiadas directamente por ella, o bien, a

través del mecanismo legal de aporte financiero reembolsable. En caso que el

stock de redes recatastradas resulte menor que cero, los aportes recatastrados se

considerarán igual a cero.”

107.3. Fundamentos

El procedimiento de descuento de aportes de terceros por recatastro es

absolutamente ilegal, por las razones y argumentos que expusimos en la

observación anterior, los que damos por reproducidos en la presente observación.

Desde fines del tercer proceso, sin embargo, la SISS comenzó a realizar ajustes a

este stock, por diversas razones, bajo el concepto de “justicia”. Se reproduce la

respuesta de la SISS a la observación presentada en el tercer proceso tarifario de

la empresa Aguas de Antofagasta, donde se cuestionó el ajuste de los aportes de

terceros derivado del recatastro de las redes (énfasis y notas al pie añadidos):

“Esta Superintendencia considera que su postura no es contraria a la ley y se

sustenta en sólidos principios generales del derecho que regulan la

conformación de un proceso tarifario justo, que no signifique un

enriquecimiento indebido del prestador. En efecto, la posición del ente

regulador es válida con el mérito en las siguientes razones:

a. Las correcciones del catastro de redes de la empresa vienen a modificar

la información que la autoridad ha tenido a la vista para establecer los

aportes de terceros a descontar en los procesos tarifarios anteriores. El

cambio de dicha información implica un reconocimiento de la empresa de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

316

que la información anterior contiene errores. Por la tanto, las conclusiones

que la autoridad obtuvo en su oportunidad de dicha información ya no son

válidas.13 No resulta posible que estos errores sigan teniendo efectos sobre

las tarifas calculadas y procede su corrección.

b. La empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional

contabilizada luego del recatastro corresponda a activos propios de la

empresa. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la

información periódica de aportes de terceros que la empresa entrega a la

autoridad.14

c. El hecho de no haber considerado como aportes de terceros dichas

obras en los procesos tarifarios anteriores es producto de omisiones u errores

en la información que la empresa ha puesto a disposición de la autoridad8.

Corresponde, en justicia, enmendar estos errores, acción que es plenamente

concordante con la política que ha seguido la SISS en esta materia y que ha

sido aplicada en los estudios tarifarios recientes y que ha sido aceptada por

los prestadores.

d. Al hilo de los argumentos dados, es equitativo considerar que esta

corrección de la información no sólo redunde en aumentos de rentabilidad

de la empresa por efecto de acrecentar el activo informado, sino también

que se reconozca que parte de esas obras recatastradas, por simple

aplicación de la normativa sanitaria, constituyen aportes de terceros15 y, en

consecuencia, deben descontarse al momento de calcular la rentabilidad

de la empresa. En este sentido, la disyuntiva es que los bienes recatastrados

son reconocidos para todos los efectos legales o simplemente no son

13 Se supone que las conclusiones se refieren a los aportes de terceros considerados en el primer período de fijación tarifaria. En ese momento, la administración de las empresas sanitarias, y por ende la información de la longitud de redes, obraba en poder del sucesor del SENDOS, a saber, la propia SISS. La determinación de los aportes de terceros fue realizada por la propia SISS de manera autónoma, sin participación de las empresas y sin justificar criterios o procedimientos. 14La SISS alude a que como se midió más o menos redes, la diferencia “podría deberse” a errores en los aportes de terceros informados. Dicho supuesto podría ser inverso: la empresa siempre rentó menos que lo que debía por un primer catastro subvalorado de parte de la SISS. 15Por simple aplicación de la normativa sanitaria, NO CORRESPONDE MODIFICAR LOS APORTES DE TERCEROS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

317

reconocidos, pero en caso alguno pueden servir para lo que favorece a la

empresa y prescindir de ello para lo que los desfavorece. Hay aquí un

principio de no enriquecimiento ilegítimo y de equidad que, evidentemente,

debe informar la interpretación del artículo 9 que, es claro, no contempló la

posibilidad de recatastros por parte de la empresa.

e. Por otra parte, no es consistente con el marco regulatorio vigente que la

empresa pretenda mantener ganancias a partir de decisiones erradas de la

autoridad que, a mayor abundamiento, encuentran su explicación en la

mala calidad de la información suministrada por la propia empresa. Existe en

este punto un principio de no aprovecharse de la propia torpeza16.

f. Por otra parte, el criterio adoptado por la autoridad es consistente con el

artículo 8 de la ley de tarifas, toda vez que procura definir los costos

indispensables para la prestación de los servicios públicos sanitarios. En

efecto, el reconocimiento que parte de los bienes recatastrados constituyen

aportes de terceros no sólo es aplicación de las normas en esta materia sino

además la consideración de la rentabilidad exclusiva y comprobadamente

perteneciente a la empresa17.

g. La decisión de la autoridad es coherente con el principio de

transparencia en la información que debe inspirar todos los actos del

procedimiento tarifario.

h. Velar por los principios anotados precedentemente, es tarea primordial de

la Superintendencia, como ente regulador, fiscalizador y normativo del

sector sanitario, ello por el mandato que las leyes le han conferido.

i. La empresa se encuentra inhabilitada de rentar por aquellas obras

aportadas por terceros. En el proceso de tarificación de las empresas

sanitarias, no se puede vulnerar este claro precepto de la legislación tarifaria

en general. Romper con lo anotado, implicaría para la empresa obtener un

16La empresa fue informando la longitud de sus redes a partir de los propios catastros recibidos del SENDOS, hasta la implementación de sistemas que le han permitido realizar catastros más detallados de sus instalaciones de distribución y recolección. 17La SISS confunde en este punto los alcances de la empresa modelo y la empresa real.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

318

enriquecimiento injusto. Es un rol fundamental para esta Superintendencia

velar para que ello así no ocurra, pues a ella le corresponde velar por el

cumplimiento de la legislación tarifaria y sanitaria en general, lo que incluye,

resolver con justicia y trato armónico la aplicación de esta normativa.”

Más allá de lo expuesto latamente en la observación anterior, respecto de lo

improcedente que resulta modificar los aportes de terceros históricos, resulta

sorprendente que en el presente proceso la corrección que plantea a los aportes

por efectos de recatastro utilice la comúnmente llamada “ley del embudo”,

asignando la característica de aportes de terceros a toda la diferencia que se

registre, si es que ésta resulta positiva, y definiendo implícitamente la diferencia de

la longitud de redes como propia, si es que esta resulta negativa.

En la práctica, la SISS indica en las Bases que, si producto de un recatastro

detallado se descubre diferencias respecto del stock histórico de redes, “lo que

sobre es mío” y “lo que falte es tuyo”.

Con este criterio, se vulnera todo el principio de justicia defendido latamente en

las respuestas de procesos anteriores.

Si efectivamente se descubre diferencias en este sentido, y se adopta el criterio

de modificar los aportes, lo que correspondería hacer, bajo un principio de

justicia, es ajustar las redes tanto propias como aportadas de manera

proporcional, sea cual sea el signo de la diferencia registrada.

107.4. Modificación Solicitada

En caso de rechazarse la observación anterior, se solicita reemplazar el párrafo

observado por el siguiente texto:

“12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base…

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

319

e) El stock de redes recatastradas será agregado o descontado

según corresponda, de manera proporcional, tanto a las

redes propias como a las redes aportadas por terceros.”

108. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 184

108.1. Resumen

Las Bases fijan las vidas útiles técnicas de los activos de la empresa modelo. Esta

es materia propia de los estudios y no de las bases tarifarias. Incluso, el tema ha

sido materia de discrepancias, resueltas por comisiones de expertos en procesos

anteriores.

Las Bases están limitando ilegalmente la competencia de la comisión de expertos,

privando a la empresa del derecho de discrepar de las vidas útiles defendidas por

la Superintendencia.

108.2. Redacción de las Bases

“Para efectos del cálculo tarifario se deberán utilizar las vidas útiles técnicas

señaladas en los cuadros siguientes:

CUADRO 1 VIDAS UTILES TECNICAS

Infraestructura Obras

Civiles

Tuberías y

Accesorios

Equipos Instalaciones

Arranques 50 50 9

Captación en Canal 80 50 15 20

Captación en Rio 80 50 15 20

Centro de Cloración 80 50 10 20

Centro de Fluoración 80 50 10 20

Conducción AP – Acueductos 50 50

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

320

Conducción AP – En Presión 50 50 20

Conducción AS – En Acueducto 50 50

Conducción AS – En Presión 50 50 15

Drenes 80 50 20

Embalse 80 50 15 20

Estanque Elevado 80 50 20 20

Estanques Semienterrado 80 50 20 20

Generador 80 10 10

Golpe Ariete 80 50 20

Macro Medidor 80 50 15 15

Norias 80

PEAP Tipo A 80 50 10 20

PEAP Tipo B 80 50 10 20

PEAP Tipo C 80 50 10 20

PEAP Tipo D 80 50 10 20

PEAP Tipo E 80 50 10 20

PEAS 80 50 10 20

PTAP Compacta 80 50 15 20

PTAP Convencional 80 50 15 20

PTAP Nanofiltración 80 50 20

PTAP Osmosis Inversa 80 50 20

Punteras 80 50

Red AP 50 50 20

Red AS 50 50

Reductora de Presión 80 50 10

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

321

Sondajes 80 50

Telemetría 80 50 8 20

Uniones Domiciliarias 50 50

RRP Redes AP 50

RRP Redes AS 50

RRP Arranques 50

RRP UD 50

Laguna Facultativa 44

Laguna Aireada 43 50 13 20

Lodos Activados 44 50 14 20

Tratamiento Primario 44 50 14 20

Lombrifiltro 44 50 14 20

Plantas de Tratamiento Preliminar (emisarios)

46 50 15 20

Emisarios Submarinos 45 50

Recintos 80 50 20

Atraviesos de Caminos 50 50 20

Atraviesos en vías de Ferrocarriles 50 50 20

Atraviesos en Cursos de Agua (esteros y ríos)

50 50 20

Protección de Riberas en Rio en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas

80

Mejoramiento de Suelo en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas

80

Caminos de Acceso 80

Extensión de Línea de Transmisión Eléctrica

80 10 20

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

322

CUADRO 3 VIDAS UTILES TECNICAS

Infraestructura Vida Útil

Otras Inv. Macro Equipos Operativos y Macro Vehículos Especiales

10

Otras Inv. Herramientas, Equipos Menores y Otros 5

Otras Inv. Mobiliario 10

Otras Inv. - Hardware Macroinformática 5

Otras Inv. - Hardware Macroinformática (Telemetría) 5

Otras Inv. - Hardware Microinformática 4

Otras Inv. - Software Microinformática 8

Otras Inv. - Macroinformática (Telemetría) 8

Otras Inv. - Software Microinformática 5

Otras Inv. - Puesta en Marcha Se amortiza en 6 años

Otras Inv. - Puesta en Marcha (Telemetría) Se amortiza en 6 años

Otras Inv.- Redes Comunicaciones 8

108.3. Fundamento

De acuerdo con la legislación vigente, para determinar las fórmulas tarifarias, la

Superintendencia y el prestador deberán realizar un estudio tarifario que deberá

enmarcarse en las disposiciones del D.F.L. MOP 70/88 y en su reglamentación.18

En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los

costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo

plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas

por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.19

18Art. 8 inc. 1º y Art. 10 inc. 1º del D.F.L. MOP 70/88. 19 Art. 3 del D.S. MINECON 453/89.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

323

Vale decir, el Reglamento señala expresamente que tanto el cálculo los costos

incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo es materia de

los estudios tarifarios.

Para los efectos del cálculo antes señalado, debe previamente determinarse

para luego la vida útil de los activos.20

Por aplicación de las normas anteriores, el cálculo de la vida útil de los activos

siempre ha sido materia de los estudios tarifarios. Es más, frecuentemente los

valores propuestos en el estudio de la Superintendencia han sido materia de

discrepancia por parte de la Empresa, llegando incluso el tema a conocimiento y

resolución por parte de la Comisión de Expertos convocada al efecto. De hecho,

la comisión de expertos convocada en el cuarto proceso tarifario de Aguas

Andinas falló en favor de la empresa prácticamente la totalidad de las

discrepancias formuladas por ésta respecto de las vidas útiles contenidas en el

estudio de intercambio de esa Superintendencia.

Al definir las vidas útiles en las Bases, esa Superintendencia está vulnerando el

derecho que tiene la Empresa a desarrollar sus propios estudios en esta materia y

a discrepar de los resultados del estudio de la SISS. En la práctica, esa

Superintendencia quiere reemplazar el proceso normal de discrepancias respecto

de las vidas útiles, trasladándolo al proceso de observaciones a las Bases, con lo

cual, se autoerige como una suerte de comisión de expertos ad hoc para resolver

el asunto.

Las bases tarifarias tienen por objeto permitir el desarrollo de estudios tarifarios por

parte de la Superintendencia y del prestador, sobre definiciones comunes que

contribuyan a la convergencia de los resultados y permitan una fácil y correcta

comparación de los estudios. Su contenido se limita a establecer metodologías

de cálculo, estándares de calidad y criterios de optimización, debiendo definir, a

lo menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de

optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios

para la definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del

20

Art. 4 del D.F.L. MOP 70/88.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

324

agua, del servicio y de la atención de los usuarios; metodología de valoración del

agua cruda y la metodología de cálculo de la tasa de costo de capital21.

La definición de vidas útiles técnicas no corresponde ni a metodologías, ni a

estándares de calidad ni menos a criterios de optimización.

108.4. Modificación Solicitada

Eliminar la sección de las Bases observada.

21

Art. 13 inc. 2º del D.F.L. MOP 70/88.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

325

109. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237

109.1. Resumen

El capítulo V de las Bases incluye el Anexo N° 5, denominado “Información

solicitada para el cálculo tarifario”, que consiste en una serie de cuadros

predeterminados que la Empresa debe completar con una detallada información

sobre sus activos, gastos, ingresos y rentabilidades correspondientes al período

2009-2013.

Si bien en todos los procesos tarifarios las bases solicitan información para realizar los

estudios tarifarios, en esta oportunidad la cantidad de información y el nivel de análisis

de la misma hace que la empresa no se encuentre en condiciones de cumplir con el

requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 5 del D.S. MINECON N° 453/89

y, en algunos casos, es imposible de cumplir dentro de ningún plazo.

Lo anterior configura el ilícito previsto en el párrafo final del artículo 2 de la Ley

18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuando señala

refiriéndose a los órganos de la administración estatal que: “Todo abuso o exceso

en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes”.

109.2. Redacción de las bases

“Este anexo contiene las indicaciones que deberá seguir la empresa para

completar la información solicitada por esta Superintendencia. El Anexo N° 5 está

compuesto por los archivos adjuntos a las presentes bases correspondientes a: a)

los archivos con los formatos de tablas a llenar de los puntos 1 a 9, y b) los archivos

con los formatos de las tablas a llenar del punto 10.

Toda la información solicitada en las presentes bases deberá entregarse en medio

digital”.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

326

109.3. Fundamentos

El capítulo V de las Bases incluye el Anexo N° 5, denominado “Información

solicitada para el cálculo tarifario”, consiste en una serie de cuadros

predeterminados que la Empresa debe completar con una detallada información

sobre sus activos, gastos, ingresos y rentabilidades correspondientes al período

2009-2013.

Si bien en todos los procesos tarifarios las bases solicitan información para realizar

los estudios tarifarios, en esta oportunidad la cantidad de información y el nivel de

análisis de la misma hace que la empresa no se encuentre en condiciones de

cumplir con el requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 5 del D.S.

MINECON N° 453/89 y, en algunos casos, es imposible de cumplir dentro de ningún

plazo.

Lo anterior constituye un ejercicio excesivo de la función pública por parte de esa

Superintendencia.

En efecto, al existir un plan de cuentas en la actualidad que cubre todos los

requerimientos de información y que fue impuesto por la propia SISS a todas las

concesionarias, el cambio de facto que implica lo que está solicitando las SISS en

las Bases se traduce en un manifiesto perjuicio para esta empresa y, desde luego,

una extralimitación de facultades; la SISS perfectamente pudo efectuar tal

cambio con la debida antelación, al igual como lo hizo con la puesta en marcha

del plan de cuentas.

Así por ejemplo, se solicita cuadrar el registro contable del activo de la Empresa

con la Base de Infraestructura (PR12001) informada por ella. La información en

ambos documentos se presenta en forma totalmente distinta e intentar cuadrarla

haría necesario un trabajo que tomaría un plazo mucho mayor al del artículo 5º

del Reglamento.

Adicionalmente, se solicita informar los gastos con un desglose por actividad,

producto o proceso totalmente distinto al requerido en el Plan de Cuentas

(PR20001). Se trata de una clasificación del gasto que la empresa no posee (Ej.:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

327

seguros desglosados por recintos, reparaciones de arranque según tipo de

pavimento, etc…). Esta información no existe y la Empresa no está en condiciones

de producirla dentro de ningún plazo.

En otros casos se solicita información de la cual no dispone la Empresa y que

forma parte de los estudios, como el requerimiento de precios de mercado (Ej.:

valor comercial de los terrenos).

En las tablas del Anexo N° 5 se pueden distinguir aquellas que es posible

completar dentro del plazo previsto en el artículo 5 del D.S. MINECON N° 453/89,

de las que podrían entregarse no antes del 12 de mayo del 2014 y, por último, de

aquellas que requieren un plazo mucho mayor y que excede largamente el

horizonte del presente proceso tarifario y, en algunos casos, es imposible entregar

en plazo alguno.

El imponer a la Empresa una carga procesal inviable de cumplir dentro del plazo

establecido en el reglamento, o imposible de cumplir en términos absolutos

constituye un ejercicio excesivo de una facultad que el Reglamento le otorga a

esa Superintendencia.

En efecto, si bien el artículo 5 del D.S. MINECON N° 453/89 le confiere a esa

autoridad la facultad de requerir “los antecedentes necesarios para la realización

de los estudios”, ésta no puede ser ejercida en los términos que se han planteado.

Así lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, cuando señala: “Los órganos de la

Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.

Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las

que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o

exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes”.

Lo anterior significa que los organismos públicos no sólo deben ajustar su actuar a

lo dispuesto en la constitución y las leyes, sino que deben hacerlo de manera no

excesiva ni abusiva.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

328

La información solicitada en el Anexo N° 5, denominada Información Adicional

por las mismas, constituye el insumo más importante sobre el cual se elaborarán

los estudios tarifarios. Más aún, las Bases imponen a la empresa la obligación de

ceñirse a esta información en la elaboración de su estudio.

Constituye un exceso que la Superintendencia imponga obligaciones de

información para efectos tarifarios que difieren sustancialmente en cuanto a sus

formatos, amplitud, nivel de análisis y profundidad que aquella requerida en el

Plan de Cuentas con este mismo objeto 6 meses antes. En efecto, las tablas del

Anexo N° 5 contienen una serie de modificaciones en cuanto a la extensión, el

contenido, la estructura, el nivel de detalle y el formato de entrega de la

información requerida, que implican un cambio radical en relación con la

contabilidad regulatoria exigida por la misma SISS. Este cambio se impone

además dentro de plazos a todas luces insuficientes, más aún si se considera que

se hace aplicable en forma retroactiva para los últimos cinco años, lo que resulta

material y prácticamente imposible de cumplir, dado lo intempestivo y amplio del

requerimiento. A este respecto, cabe señalar que la aplicación del Plan de

Cuentas regulatorio vigente, tomó años en implementarse, por lo que se hace

necesario contar con plazo acorde con el avance de lo que se solicita en las

Bases. A modo de ejemplo, la Superintendencia de Valores y Seguros otorgó a las

sociedades anónimas abiertas un plazo de dos años para adaptar su plan de

cuentas a la norma IFRS.

109.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar las tablas del Anexo N° 5 que la Empresa no está en

condiciones de entregar en ningún plazo, según detalle de observaciones

pormenorizadas. Asimismo, solicitamos ampliar hasta el 12 de mayo del 2014 el

plazo para entregar las tablas que requieren de dicho plazo para ser

completadas, según detalle indicado en el mismo anexo.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

329

110. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V,

ANEXO N°1, PÁGINA 194

110.1. Resumen

La Tabla 1.4 de Las Bases contiene un error al limitar los Sectores Tarifarios y cargos

a determinar, dejando sólo abierta la opción de determinar cargos de

interconexión adicionales a los indicados. La tabla no contempla un casillero para

otras tarifas adicionales previstas en la sección 1 del capítulo II de las Bases.

a) Redacción de las Bases

“Capítulo V, 1.4, página 194

Tabla N°1.4

Sectores Tarifarios y tarifas a determinar asociados a cada Macro Sector

tarifario de Aguas Andinas S.A.

SistemaMacro Sector

TarifarioSector Tarifario

Pro

du

cció

n S

in F

lúo

r N

o P

un

ta

Pro

du

cció

n S

in F

lúo

r P

un

ta

Pro

du

cció

n S

in F

lúo

r S

ob

reco

nsu

mo

Ad

icio

nal

Flú

or

No

Pu

nta

Ad

icio

nal

Flú

or

Pu

nta

Ad

icio

nal

Flú

or

So

bre

co

nsu

mo

Dis

trib

ució

n N

o P

un

ta

Dis

trib

ució

n P

un

ta

Dis

trib

ució

n S

ob

reco

nsu

mo

Reco

lecció

n

Dis

po

sic

ión

Base

Ad

icio

nal

Tra

tam

ien

to

Gran Santiago 1 Gran Santiago X X X X X X X X X X X

Gran Santiago 1 Adicional Turbiedad Extrema X X X

Gran Santiago 1 Interconexion Aguas Cordillera Producción X X X X X X

Gran Santiago 1 Interconexion Aguas Cordillera Distribución X X X

Gran Santiago 1 Interconexion Aguas Cordillera Recolección X

Gran Santiago 1 Interceptor Zanjón Aguas Cordillera X

Gran Santiago 1 Interceptor Zanjón Santa Rosa del Peral X

Gran Santiago 1 Interceptor Mapocho Aguas Cordillera X

Gran Santiago 1 Interceptor Mapocho Aguas Manquehue Oriente X

Gran Santiago 1 Interceptor Mapocho Aguas Manquehue Norte X

Gran Santiago 1 Interceptor Mapocho Sembcorp Aguas Santiago X

Gran Santiago 1 Interceptor Maipú X

Gran Santiago 1 Planta A X

Gran Santiago 1 Planta B X

Gran Santiago 1 Planta C X

San Gabriel 2 San Gabriel X X X X X X X X X X X X

San José de Maipo - Guayacán - El Campito 3 San José de Maipo - Guayacán - El Campito X X X X X X X X X X X X

Melipilla 4 Melipilla X X X X X X X X X X X X

Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel 5 Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel X X X X X X X X X X X

Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel 5 Planta A X

Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel 5 Planta B X

Curacaví 6 Curacaví X X X X X X X X X X X X

Talagante - Padre Hurtado - Peñaflor - Malloco - Calera de Tango 7 Talagante - Padre Hurtado - Peñaflor - Malloco - Calera de Tango X X X X X X X X X X X X

El Monte - El Paico 8 El Monte - El Paico X X X X X X X X X X X X

Pomaire 9 Pomaire X X X X X X X X X X X X

Valdivia de Paine 10 Valdivia de Paine X X X X X X X X X X X X

Til Til 11 Til Til X X X X X X X X X X X X

El Canelo - Las Vertientes - La Obra 12 El Canelo - Las Vertientes - La Obra X X X X X X X X X X X X

Isla de Maipo 13 Isla de Maipo X X X X X X X X X X X X

Adicional Tratamiento AP Parámetros Críticos (1) Y Y Y

Adicional DS 4 (1) Y

Adicional Sistema Control de Olores (1) Y

Adicional Tratamiento Cambio Tecnología (1) Y

Nota: X indica que se debe determinar la tarifa; Y: Solo en los casos que aplique lo indicado en bases

Nota (1): En cada sistema que se cumplan las condiciones establecidas en las bases, se deberá determinar las tarifas adicionales, tratándose cada una como un nuevo sector tarifario del sistema.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

330

110.2. Fundamentos

La tabla no contempla un casillero para otras tarifas adicionales previstas en la

sección 1 del capítulo II de las Bases. En efecto, los párrafos ante penúltimo y

penúltimo de dicha sección señalan textualmente lo siguiente:

“Dada la circunstancia que la empresa no se encuentre prestando algún servicio

o sólo lo esté prestando parcialmente en alguna de las cuatro etapas,

consecuencialmente deberán determinarse las tarifas o los cargos adicionales en

forma independiente. Por ejemplo, para los casos de la fluoruración y el

tratamiento de aguas servidas.

En el caso que la empresa no posea y se requiera de algún sistema para el

abatimiento de algún parámetro crítico, se deberá determinar un cargo adicional

por este concepto el que será cobrado una vez implementado el sistema de

abatimiento y se encuentre operando bajo régimen continuo”.

La Tabla 1.4 no contempla la posibilidad de incluir algunas de las tarifas

adicionales que las Bases sí permiten proponer, lo que constituye un error

evidente.

110.3. Modificación Solicitada

Se solicita que las Bases permitan la modificación de los sectores y cargos

tarifarios adicionales en los términos previstos en las mismas bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

331

111. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA

5.6

111.1. Resumen

La tabla 5.6 del Anexo N° 5 de las Bases no incluye información de soleras para el

atravieso, lo que constituye un error.

111.2. Redacción de las Bases

"…."

111.3. Fundamentos

La amplia mayoría de las calles cuentan con soleras, que tienen un costo

específico para retirarlas y reponerlas, el que se debe considerar en el costo de

RRP del atravieso

111.4. Modificación Solicitada

Se solicita incluir un campo en la tabla 5.6 para informar si existen o no soleras en

los atraviesos

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

332

112. ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA.

PÁG. 167 E INFORMACIÓN ANEXO N° 5 TABLA 7.3 Y TABLA 7.4:

112.1. Resumen

Las Tablas 7.3 y 7.4 no contienen identificador de la fuente.

112.2. Redacción de las bases

Ver campos de Tablas 7.3 y 7.4 del Anexo N° 5

“…. Tabla N°7.3 Base de Datos Depurada….

…. Tabla N°7.4 Base de Datos Depurada Ampliada….”

112.3. Fundamento:

Las Tablas 7.3 y 7.4 del Anexo N° 5 no incluyen el campo que identifique la fuente

por lo cual se puede deducir que debe ser efectuada por cada fuente. Es decir

existirán N Tablas 7.3 donde N representa el número de fuentes y lo mismo para la

Tabla 7.4.

Este punto debe ser aclarado.

112.4. Modificación Solicitada

Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada

La Base resultante de la Etapa 5 se agrupará por fuentes de abastecimiento,

constituyendo una tabla por cada fuente. Para la construcción de estas tablas se

deberán eliminar los registros que tengan al menos una de las siguientes

características:….

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

333

En Anexo N° 5 Identificar las tablas de la siguiente forma

Tabla 7.3: Base de Datos Depurada “Nombre de Fuente”

Tabla 7.4: Base de Datos Depurada Ampliada “Nombre de Fuente

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

334

113. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA

MODELO, PUNTO 8.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA EMPRESA

MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6, PÁGINA 223.

113.1. Resumen

En el punto donde se mencionan las unidades funcionales que conforman las

áreas no operacionales, específicamente en donde se menciona área

contabilidad, control de gestión y finanzas, no se menciona como unidad

funcional el "Área Tributaria".

Así como tampoco se mencionan otras áreas tales como Comunicaciones,

Gobierno Corporativo y Gestión de Requerimientos de Superintendencia de

Valores, Recursos Hídricos, Pertenencias Mineras, Área Medioambiental,

Prevención de Delitos, Área de Prevención de Riesgos.

Son áreas que se han debido desarrollar a partir de exigencias de las leyes

sectoriales respectivas y que no pueden faltar en una empresa modelo.

Al igual que en el caso de la definición de actividades de la empresa modelo,

debe quedar abierta en este caso la posibilidad que los estudios justifiquen

nuevas áreas funcionales que debe contemplar la empresa modelo.

113.2. Redacción de las Bases

“Para efectos del cálculo de los costos y gastos de la empresa modelo se deberá

considerar lo siguiente:

a) Se entenderá como área no operacional de la empresa modelo, las unidades

funcionales que se indican a continuación: área de planificación, área ingeniería,

área comercial, área clientes, áreas contabilidad, control de gestión y finanzas,

área tesorería, área recursos humanos, área informática, área jurídica y área

planificación y control de la operación y mantención.”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

335

113.3. Fundamentos

No se menciona la existencia del área tributaria, la cual cumple un papel

importante y fundamental en la relación con el Servicio de Impuestos Internos y

sus distintas exigencias definidas por Leyes, Reglamentos, Circulares y otras

normativas. Cabe señalar que dicha área debe velar por el cumplimiento de la

normativa legal tributaria, a través de la revisión de declaraciones y pago de

impuestos, efectuar presentaciones y atender fiscalizaciones del SII, y asesorar a la

dirección en materias generales y específicas sobre la tributación de la

compañía.

Así como tampoco se mencionan otras áreas tales como Comunicaciones,

Gobierno Corporativo y Gestión de Requerimientos de Superintendencia de

Valores, Recursos Hídricos, Pertenencias Mineras, Área Medioambiental,

Prevención de Delitos, Área de Prevención de Riesgos.

Son áreas que se han debido desarrollar a partir de exigencias de las leyes

sectoriales respectivas y que no pueden faltar en una empresa modelo.

Al igual que en el caso de la definición de actividades de la empresa modelo,

debe quedar abierta en este caso la posibilidad que los estudios justifiquen

nuevas áreas funcionales que debe contemplar la empresa modelo.

113.4. Modificación Solicitada

Se solicita incluir en la redacción de las bases, 8.2.a), el área Tributaria y por

extensión también en el Anexo Nº 4.1.6.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

336

114. NO SE CONSIDERA DICCIONARIO DE VARIABLES PARA LA CODIFICACIÓN SISS DE

PARTIDAS PARA PRESUPUESTOS DE OBRAS, TABLA 4.2 SOBRE “CODIFICACIÓN DE

PARTIDAS”, ANEXO N° 5- PUNTOS 1 A 9, SECCIÓN 4 “INFORMACIÓN DE PRESUPUESTO

PROYECTOS”

114.1. Resumen

Dentro de las Bases Preliminares de la SISS, en el Anexo N° 5-Puntos 1 a 9, la

sección 4 sobre información de los presupuestos de los proyectos,

específicamente en su Tabla 4.2, incluye un conjunto de partidas similares

divididas en tipos (1 a 6). Las Bases no consideran un diccionario de variables que

permitan una cabal comprensión de la diferencia que existe entre cada tipo en

cada una de estas partidas, lo que impide la correcta codificación de las

partidas de la empresa, las que deben guardar correspondencia con la

codificación SISS.

114.2. Redacción de las Bases

La Tabla 4.2 sobre “Codificación de Partidas”, en la hoja homónima en el libro

Archivo Excel "Anexo 5-Puntos 1 a 9 BET Preliminares VI AA.xlsx, indica la siguiente

codificación por tipos de partidas (extracto, el destacado en nuestro):

Cuadro 1: Partidas similares diferenciadas por tipo (1 a 6)

ID PRECIO SVI DESCRIPCION UNIDAD

CI_GUIF_T1 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 1 %

CI_GUIF_T2 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 2 %

CI_GUIF_T3 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 3 %

CI_GUIF_T4 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 4 %

CI_GUIF_T5 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 5 %

CI_GUIF_T6 Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación de Faenas Tipo 6 %

CI_ING_T1 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 1 %

CI_ING_T2 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 2 %

CI_ING_T3 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 3 %

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

337

CI_ING_T4 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 4 %

CI_ING_T5 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 5 %

CI_ING_T6 Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería Tipo 6 %

CI_ITO_T1 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 1 %

CI_ITO_T2 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 2 %

CI_ITO_T3 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 3 %

CI_ITO_T4 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 4 %

CI_ITO_T5 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 5 %

CI_ITO_T6 Porcentaje de Costo Indirecto - Inspección Técnica de Obras Tipo 6 %

114.3. Fundamentos

La sección 4 del Anexo N° 5, sobre “Información de Presupuesto de Proyectos”

establece que la empresa deberá hacer llegar a la SISS en el plazo que establece

el Art. 5 del Reglamento de Tarifas todos los presupuestos de licitaciones de obras

ejecutadas por la empresa durante el período 2003-2013. Adicionalmente, señala

que, al momento de informar, la empresa deberá homologar partidas relevantes

de cada presupuesto conforme a la codificación SISS que se indica en la Tabla

N°4.2 Codificación de Partidas”.

Como se vio en el extracto de dicha Tabla presentado en la sección anterior,

para las partidas “Porcentaje de Costos Indirecto – Gastos Generales, Utilidades e

Instalación de Faenas”, “Porcentaje de Costo Indirecto – Ingeniería” y “Porcentaje

de Costos Indirecto - Inspección Técnica de Obras”, la codificación SISS establece

una tipología, clasificando cada una de éstas en seis tipos diferentes, cuya

definición o explicitación de diferencias entre tipos no está presente ni en el

documento ni en una nota de la referida tabla.

Lo anterior imposibilita que la empresa pueda realizar la codificación de las

partidas de sus presupuestos de obras en el sentido y forma requerido por la SISS.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

338

114.4. Modificación Solicitada

Se solicita incluir una nota explicativa que permita una cabal comprensión de los

distintos tipos (1 a 6) de las siguientes partidas:

• Porcentaje de Costo Indirecto - Gastos Generales, Utilidades e Instalación

de Faenas, Tipo 1 a 6;

• Porcentaje de Costo Indirecto - Ingeniería, Tipo 1 a 6;

• Porcentaje de Costos Indirecto - Inspección Técnica de Obras, Tipo 1 a 6.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

339

115. ANEXO DE METODOLOGIAS VAC. PAG.237

115.1. Resumen

Las bases proponen un procedimiento de eliminación de atípicos que tiene

deficiencias conceptuales. En la literatura existen procedimientos más robustos

para la eliminación de atípicos.

Se propone que el método de eliminación de atípicos sea propuesto por los

estudios tarifarios.

115.2. Redacción de las bases

“8 Anexo Metodología VAC.

ii. Detección y eliminación de valores atípicos:

Se calcula el promedio ponderado sensibilizado para cada transacción mediante

el cómputo del promedio ponderado eliminando esa observación, lo que

considera todas las transacciones excepto la transacción asociada al promedio

ponderado sensibilizado, de la siguiente forma:

Este cálculo indica el valor que resultaría el promedio ponderado si la transacción

no hubiera ocurrido. Donde:

ER-i: Promedio ponderado sensibilizado en la situación en que la

transacción i no hubiese ocurrido.

M T: Monto total de las transacciones depuradas

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

340

Mi: Monto de la transacción i.

QT: Caudal total de las transacciones depuradas

qi: Caudal transado en observación i

La desviación estándar del promedio ponderado sensibilizado corresponde a:

Donde:

ER : Corresponde al promedio de los promedios ponderados sensibilizados.

ER-i: Promedio Ponderado Sensibilizado en la situación en que la

transacción i no hubiese ocurrido. Obtenida la desviación estándar

del promedio ponderado sensibilizado, se establece un rango

permitido del promedio ponderado sensibilizado igual a .

Todas las transacciones asociadas a un promedio ponderado sensibilizado que se

ubique fuera del rango permitido son valores atípicos por lo que son descartadas

del cálculo definitivo.

115.3. Fundamento:

Esta metodología tiene problemas en el supuesto de las distribuciones

subyacentes pero además no da un tratamiento formal a la existencia de

correlación entre las dos variables utilizadas.

En este sentido, resulta más adecuado utilizar el método de Hadi que se basa en

distancias de Mahalanobis y consiste en:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

341

1) Identifica un grupo central que comprenda al 50% de la base de datos y

calcula la media y la matriz de covarianza para dicho grupo;

2) Estima un vector de Distancias robustas de Mahalanobis (DM):

x =corresponde al conjunto de datos expresados como vector

µ es la media de los datos expresados como vector

Σ es la matriz de covarianza.

3) Añadir observaciones adicionales sucesivamente ordenadas de menor a

mayor distancia hasta llegar a una distancia crítica en base a criterio

estadístico recalculando las distancias en cada paso;

4) Se repite el proceso hasta que todas las observaciones sean agregadas al

grupo central, o hasta que una observación no cumpla con el criterio, en cuyo

caso todas las observaciones con una distancia mayor a la de esta

observación, se considerarán como valores extremos.

El problema fundamental que se plantea en este caso es que, más que

establecer una metodología para el cálculo del VAC, las Bases están induciendo

un resultado por la vía de impedir a la empresas el poder discrepar de aspectos

tan relevantes como lo son la construcción de la base de datos, la eliminación de

atípicos, la selección de estadígrafos, la determinación de la varianza de una

muestra, etc., lo que claramente infringe lo dispuesto por el D.F.L. MOP N° 70/88 y

su Reglamento.

115.4. Modificación Solicitada

Eliminar el punto observado, señalando que la eliminación de atípicos será

materia de los estudios tarifarios.

( ) ( )1DM x xµ µ−′

= − Σ −

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

342

116. ESTADIGRAFO ROBUSTO II) DETECCION Y ELIMINACION DE VALORES ATIPICOS.

PÁG. 240

116.1. Resumen

El anexo de la metodología del VAC define un método de estimación basado en

el estimador de razón robusto. El procedimiento propone la eliminación de

atípicos en base a un intervalo de confianza que supone una distribución

simétrica. Para que este procedimiento sea válido se propone una normalización

de las variables antes de realizar la eliminación de atípicos.

116.2. Redacción de las Bases

“Se calcula el promedio ponderado sensibilizado para cada transacción

mediante el cómputo del promedio ponderado eliminando esa observación, lo

que considera todas las transacciones excepto la transacción asociada al

promedio ponderado sensibilizado, de la siguiente forma”

= Corresponde al promedio de los promedios ponderados sensibilizados.

ER-i= Promedio Ponderado Sensibilizado en la situación en que la transacción i no

hubiese ocurrido.

Obtenida la desviación estándar del promedio ponderado sensibilizado, se

establece un rango permitido del promedio ponderado sensibilizado igual

a .

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

343

Todas las transacciones asociadas a un promedio ponderado sensibilizado que se

ubique fuera del rango permitido son valores atípicos por lo que son descartadas

del cálculo definitivo.”

116.3. Fundamento

El uso del estimador de razón robusto tiende a eliminar más observaciones de

precios altos que bajos, dado que supone que hay una distribución subyacente

que es simétrica. Lo anterior es no resulta adecuado en el caso de las variables de

precio y cantidad, ya que están truncadas en cero y por lo tanto no son

simétricas.

Resulta mucho más adecuado realizar una normalización de las variables a través

de una transformación logarítmica antes de detectar observaciones atípicas.

Con este cambio la transformación a logaritmos estabiliza la varianza (es decir, si

la varianza original no es constante, la de la transformación es menos variable) y

esto valida utilizar un intervalo (de 3 desviaciones estándar) para la eliminación de

atípicos.

Son aplicables a esta observación los mismos argumentos indicados en la

observación anterior, los que se dan por reproducidos.

El problema fundamental que se plantea en este caso es que, más que

establecer una metodología para el cálculo del VAC, las Bases están induciendo

un resultado por la vía de impedir a la empresas el poder discrepar de aspectos

tan relevantes como lo son la construcción de la base de datos, la eliminación de

atípicos, la selección de estadígrafos, la determinación de la varianza de una

muestra, etc…, lo que claramente infringe lo dispuesto por el D.F.L. MOP N° 70/88

y su Reglamento.

116.4. Modificación Solicitada

Eliminar el párrafo observado y señalar que la eliminación de atípicos será materia

de los estudios tarifarios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

344

117. ESTIMACIÓN DE VARIANZA ESTADÍGRAFOS ROBUSTOS. PAG. 244.

117.1. Resumen

La propuesta para la estimación de las varianzas es ambigua por lo cual se solicita

aclarar exactamente el procedimiento propuesto.

117.2. Redacción de las bases

“8.3 Estimación de Varianza de estadígrafos robustos

Para estimar la varianza de los estadígrafos robustos se debe realizar el siguiente

experimento de Montecarlo:

Sea N el número de transacciones de la base depurada.

a) Se seleccionan al azar (usando un generador de números aleatorios) N

observaciones de la muestra depurada. Note que la selección es con

reemplazo, por lo que muy probablemente habrán observaciones

repetidas.

b) A partir de esta muestra, se calculan los siguientes estadígrafos robustos:

promedio ponderado robusto, mediana, mediana biponderada y media

de Huber.

c) Se repiten las etapas i) y ii) hasta obtener 1.000 muestras y, por lo tanto,

1.000 resultados para cada estadígrafo.

d) Para cada estadígrafo se estima la varianza (y por ende la desviación

estándar) considerando a los 1.000 resultados obtenidos en la etapa iii)”

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

345

117.3. Fundamento:

Las Bases, al indicar la estimación de varianza de estadígrafos robustos (letra d del

numeral 8.3), señala que la desviación estándar se estima “considerando los 1.000

resultados obtenidos” pero esto permite distintas interpretaciones.

Resulta más adecuado estimar las varianzas como el promedio de las

varianzas obtenidas en todas las repeticiones.

Son aplicables a esta observación los mismos argumentos indicados en la

observación anterior, los que se dan por reproducidos.

El problema fundamental que se plantea en este caso es que, más que

establecer una metodología para el cálculo del VAC, las Bases están induciendo

un resultado por la vía de impedir a la empresas el poder discrepar de aspectos

tan relevantes como lo son la construcción de la base de datos, la eliminación de

atípicos, la selección de estadígrafos, la determinación de la varianza de una

muestra, etc…, lo que claramente infringe lo dispuesto por el D.F.L. MOP N° 70/88

y su Reglamento.

117.4. Modificación Solicitada

Se solicita eliminar el párrafo observado y señalar que la metodología para la

determinación de varianzas será materia de los estudios tarifarios.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

346

118. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4

118.1. Resumen

La información solicitada en las Tablas 7.1 a 7.4 del Anexo N° 5 requiere un

procesamiento de información que es parte del desarrollo de la Metodología

para la Determinación del agua cruda incluida en el capítulo 10 de las Bases.

118.2. Redacción de las bases

“… Tabla N°7.1 Base de Datos CBR….

…Tabla N°7.2 Base de Datos No Depurada….

…. Tabla N°7.3 Base de Datos Depurada….

….Tabla N°7.4 Base de Datos Depurada Ampliada….”

118.3. Fundamento:

La entrega de las tablas 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 suponen el análisis y procesamiento de

toda la información levantada en los conservadores de acuerdo con la

Metodología VAC indicada en las Etapas 1 a la 5, por lo cual no puede

considerarse como antecedente previo, ya que requiere de un análisis y

procesamiento de la información de los Conservadores que va más allá de la

identificación de transacciones y fuentes relevantes, que es lo que se puede

considerar como información base. Gran parte de la información solicitada en las

tablas 7.2, 7.3 y 7.4, forma parte del desarrollo de la metodología indicada en las

bases.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

347

Tabla 7.1 Base de Datos CBR:

Considera los 8 requisitos descritos en la Etapa 4. Las observaciones son las

siguientes:

a) Campo Inscripciones Particionadas: Estas inscripciones particionadas con

igual comprador, vendedor y fecha de transacción pueden encontrarse

en distintos conservadores por lo que la búsqueda y agrupación requiere

de un análisis mayor.

b) Campo Parentesco: Requiere un análisis de parentesco entre comprador y

vendedor, que de acuerdo al punto g) de la Etapa 6 debe ser

demostrado, no siendo suficiente la coincidencia de apellidos.

c) Campo Depura (si/no): Requiere el análisis de cada una de las 8

características incluidas en la Etapa 6 lo que requiere el desarrollo de toda

la metodología descrita.

Tabla 7.2. Base No Depurada

d) Campo Inscripciones Particionadas: Ídem punto a) de Tabla 7.1

e) Campo Parentesco: Ídem punto b) Tabla 7.2

Tabla 7.3 Base de datos Depurada:

f) Considera los 8 requisitos descritos en la Etapa 4, lo que ya se solicita

informar en Campo Depura (si/no) de la Tabla 7.1.

g) Campo Factor de Conversión Aplicado: En el caso del Río Maipo, para

obtener el rendimiento de la acción se requiere del Estudio Hidrológico de

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

348

la Fuente, el cual no se encontrará disponible en la fecha de entrega del

Anexo N° 5.

h) Campo Precio Unitario (UF/ls): Se requiere Campo Factor de Conversión

aplicado observado en punto g)

Tabla 7.4 Base de Datos Depurada Ampliada

i) Campo Transacción Adicional Base Depurada: Requiere análisis

hidrológico para determinación de fuentes vecinas y levantamiento de

estas transacciones en los Conservadores correspondientes.

j) Campo Origen Transacción adicional : Idem punto j)

k) Caudal Transado en l/s: Idem punto g)

l) Precio Unitario (UF/ls): Idem punto h)

118.4. Modificación Solicitada

Presentar en Anexo N° 5 sólo la Tabla 7.1 eliminando los campos:

• Inscripciones Particionadas (si/no)

• Parentesco (si/no)

• Depura (si/no)

El resto de las tablas con las observaciones indicadas en el punto g) serán

entregadas como parte del Informe Final.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

349

119. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V,

SECCIÓN 9.1.1 ANEXO N°5 PUNTO10, PÁGINA 52

119.1. Resumen

La Tabla RR HH Remuneraciones del Anexo N° 5 solicita incluir la identificación (ID)

de los trabajadores a los que pertenece la remuneración. Esa es información

confidencial, que no puede ser entregada.

119.2. Redacción de las Bases

Sección 9.1.1 Anexo n°5 PUNTO10, Página 52 8.1.10 Tabla Activos Intangibles (extracto) Archivo: "...\3.Activos\Detalle Otros Activos.xlsm”. Hoja: 10. Nombre: Activos Intangibles Código Atributo Tipo Atributo Atributo Descripción Atributo 1 Entero CÓDIGO_EMPRESA (*) Corresponde al identificador de la empresa

concesionario que está entregando información de acuerdo al identificador asignado por la SISS en el apartado “Maestros SISS”

2 Entero AÑO INFORME (*) Corresponde al año informado en formato “AAAA” en que se está entregando el informe

3 Entero AÑO INFORMADO (*) Corresponde al año informado en formato “AAAA” para el cual se está entregando la información

4 Texto (25) ID_PERSONA Identificador único, asignado por la concesionaria, a cada persona (empleado o funcionario) que haya prestado servicios remunerados durante el período que se informa. Debe ser coincidente con el libro de remuneraciones de la contabilidad de la empresa.

119.3. Fundamentos

La Tabla RR HH-Remuneraciones del Anexo N° 5 Punto 10 solicita incluir la

identificación (ID) de los trabajadores a los que pertenece la remuneración. Esa

es información confidencial, que no puede ser entregada.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

350

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 18.902, las empresas podrán

eximirse de entregar la información solicitada por esa Superintendencia

“invocando una norma legal vigente sobre secreto”.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley N°, 19.628, sobre protección

de datos personales, establece: “Las personas que trabajan en el tratamiento de

datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a

guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados

de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y

antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por

haber terminado sus actividades en ese campo”.

Esta norma impide entregar la información de remuneraciones requerida en la

tabla observada, incluyendo la identificación de la persona.

119.4. Modificación Solicitada

Eliminar la columna que exige identificar a la persona que recibe la

remuneración.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

351

120. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 156, ANEXO 7.2-

DETALLE INVERSIONES HOJA A$53.

120.1. Resumen

No existe consistencia entre los costos de inversión a considerar, indicados en el

texto de las Bases Preliminares y la Tabla A$53 del Anexo 7.2

Los conceptos a incluir en Otras Inversiones, sólo deben ser referenciales y

deberán ser definidos por las partes en los estudios de intercambio respectivos.

120.2. Redacción de las Bases

Pág. 156

“9.1 Consideraciones generales

Para los efectos del cálculo de los costos de inversión se deberá considerar como

parte de las “otras inversiones” los siguientes conceptos: microinformática

hardware y software; macroinformática hardware y software; redes de

comunicaciones (red de datos, sistema de telefonía y sistema de

radiocomunicaciones); mobiliario de oficinas; oficinas administrativas

(comerciales y bodegas), vehículos, maquinarias y equipos especiales,; equipos

de laboratorio, equipos de apoyo, terrenos y servidumbres, capital de trabajo y los

gastos de puesta en marcha.”

Anexo 7.2, tabla A$53

(1)

Macro equipos operativos y macro vehículos especiales

Herramientas, equipos menores y otros

Mobiliario

Hardware Macroinformática

Hardware Macroinformática (Telemetría)

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

352

Hardware Microinformática

Software Microinformática

Software Macroinformática (Telemetría)

Software Microinformática

Puesta en Marcha

Puesta en Marcha (Telemetría)

Redes Comunicaciones

120.3. Fundamentos

Existe inconsistencia entre lo indicado en el texto de las Bases y lo solicitado en las

tablas del anexo 7.2. A modo de ejemplo, el texto incluye oficinas administrativas

y equipos de laboratorio los que no están incluidos en la tabla.

Además de solicitar la corrección de la inconsistencia, se debe señalar que la

definición de los conceptos a considerar como Otras Inversiones debe entregarse

en las Bases solo a modo referencial, debiendo en los estudios de intercambio

respectivos, justificarse la clasificación definitiva que se utilice, tal como se

consideraba en las Bases Definitivas del proceso tarifario anterior.

120.4. Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el punto 9.1 Consideraciones Generales y la tabla Anexo 7.2

tabla A$53 por lo siguiente:

“9.1 Consideraciones generales

• Para los efectos del cálculo de los costos de inversión se deberá considerar

a lo menos como parte de las “otras inversiones” los siguientes conceptos:

microinformática hardware y software; macroinformática hardware y

software; redes de comunicaciones (red de datos, sistema de telefonía y

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

353

sistema de radiocomunicaciones); mobiliario de oficinas; oficinas

administrativas (comerciales y bodegas), vehículos, maquinarias y equipos

especiales,; equipos de laboratorio, equipos de apoyo, terrenos y

servidumbres, capital de trabajo y los gastos de puesta en marcha.”

Anexo 7.2, tabla A$53

(1)

Macro equipos operativos y macro vehículos especiales

Herramientas, equipos menores y otros

Mobiliario

Hardware Macroinformática

Hardware Macroinformática (Telemetría)

Hardware Microinformática

Software Microinformática

Software Macroinformática (Telemetría)

Software Microinformática

Puesta en Marcha

Puesta en Marcha (Telemetría)

Redes Comunicaciones

(1) Clasificación referencial

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

354

ANEXO 1: ANTECEDENTES OBRAS ESPECIALES ADICIONALES

A1.1. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES DE AGUA POTABLE

a) Solicitud

Se solicita considerar las siguientes obras especiales adicionales al listado de la

Tabla N° 6.6.1 de las Bases Preliminares.

Tabla A1.1 - Obras Especiales Adicionales.

N° Obras

1 Captación Canal San Carlos

2 Conducción El Yeso – Azulillos

3 Estanques La Florida

4 Estanque Salida Vizcachas

5 Estanques de Agua Cruda

6 Túnel Laguna Negra – El Yeso

7 Cloración – Fluoruración Vizcachas

8 Cloración – Fluoruración La Florida

9 Estanque Tocornal

b) Fundamentos que justifican considerar como Obras Especiales, las obras

señaladas en la tabla precedente.

1. Captación Canal San Carlos

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la

captación Canal San Carlos como obra especial es su tamaño (15 m3/s).

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

355

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar la conducción El Yeso -

Azulillos como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

2. Conducción El Yeso – Azulillos

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la

conducción El Yeso - Azulillos como obra especial son los siguientes:

• Corresponde a la prolongación del Acueducto Laguna Negra Cordillerano

que es obra especial.

• Su tamaño (D= 1450 mm, L= 5 km).

• Su ubicación en la alta cordillera entre el embalse El Yeso y el acueducto

Laguna Negra en Azulillos.

• Incluye además puente sobre el río Yeso, obra que en forma

independiente se puede clasificar como obra especial, y cruce de

caminos públicos.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar la conducción El Yeso -

Azulillos como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

3. Estanques La Florida

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de los

estanques La Florida como obra especial son los siguientes:

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

356

• Su tamaño (100.000 m3).

• Su ubicación aguas debajo de la PTAP La Florida y vecina a los acueductos

Laguna Negra y Paralelo que condicionan respectivamente las obras de

entrada y salida. En efecto, debe considerarse todos los aspectos

hidráulicos propios del recinto, en especial la cota piezométrica a la cual

se puede recibir el agua y la cota de las tuberías a la cual se debe

entregar la misma, en el fondo la profundidad que puede darse a los

estanques sin necesidad de recurrir a bombeo.

• Debe existir una constante renovación del agua dentro de los estanques y

verificarse que no se presenten zonas de aguas muertas dentro de los

mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar los estanques La Florida

como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

4. Estanque Salida Vizcachas

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de los

estanques de salida de Vizcachas como obra especial son los siguientes:

• Su tamaño (160.000 m3).

• Su ubicación vecina a los acueductos Laguna Negra y Paralelo que

condicionan las obras de entrada y salida. En efecto, debe considerarse

todos los aspectos hidráulicos propios del recinto, en especial la cota

piezométrica a la cual se puede recibir el agua y la cota de las tuberías a

la cual se debe entregar la misma, en el fondo la profundidad que puede

darse a los estanques sin necesidad de recurrir a bombeo.

• Debe existir una constante renovación del agua dentro de los estanques y

verificarse que no se presenten zonas de aguas muertas dentro de los

mismos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

357

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar los estanques de salida

de Vizcachas como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases

Tarifarias.

5. Estanques de Agua Cruda

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de los

estanques de agua cruda como obra especial son los siguientes:

• Inexistencia de dicha obra en listado de obras tipo, lo cual

inmediatamente la convierte en obra especial.

• Su tamaño (1.500.000 m3).

• Su ubicación en ladera de cerro vecina a Toma Independiente.

• Incluye además captación de 4m3/s y PEAP de 2 m3/s, obras que en forma

independiente se pueden clasificar como obras especiales.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar los estanques de agua

cruda como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

6. Túnel Laguna Negra – El Yeso

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del Túnel

Laguna Negra – El Yeso como obra especial son los siguientes:

• Inexistencia de dicha obra en listado de obras tipo, lo cual

inmediatamente la convierte en obra especial.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

358

• Su tamaño (d= 5 m, L= 1.800 m).

• Su ubicación en la alta cordillera entre la Laguna Negra y el embalse El

Yeso.

• Incluye además captación en Laguna Negra de 10m3/s y PEAP de 4 m3/s,

obras que en forma independiente se pueden clasificar como obras

especiales.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar el Túnel Laguna Negra –

El Yeso como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

7. Cloración y Fluoruración Vizcachas

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la

Cloración y Fluoruración Vizcachas como obra especial son los siguientes:

• Su tamaño, el Centro de Cloración y Fluoruración es de 16 m3/s, siendo el

único centro de cloración de AP en Chile que utiliza tank container, luego

no está definido como obra tipo.

• Si bien es un centro de cloración y fluoruración considera múltiples puntos

de inyección, cada uno con dosificación independiente.

• La configuración general de la obra real, y las condiciones de borde

especiales que definen algunos requerimientos adicionales de diseño

como evaporadores y el sistema de neutralización de cloro.

• Además, en procesos anteriores ha sido valorizado como obra especial.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar el Centro de Cloración y

Fluoruración Vizcachas como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las

Bases Tarifarias.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

359

8. Cloración y Fluoruración La Florida

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la

Cloración y Fluoruración La Florida como obra especial son los siguientes:

• Su tamaño, el Centro de Cloración y Fluoruración es de 4 m3/s, luego es el

segundo centro de cloración y fluoruración de AP en Chile por tamaño.

• La configuración general de la obra real, y las condiciones de borde

especiales que definen algunos requerimientos adicionales de diseño

como evaporadores y el sistema de neutralización de cloro.

• Además, en procesos anteriores ha sido valorizado como obra especial.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar el Centro de Cloración y

Fluoruración La Florida como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las

Bases Tarifarias.

9. Estanque Tocornal

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de los

estanques Tocornal como obra especial son los siguientes:

• Su tamaño (30.000 m3).

• Debe existir una constante renovación del agua dentro de los estanques y

verificarse que no se presenten zonas de aguas muertas dentro de los

mismos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

360

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar los estanques Tocornal

como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

En disco (CD) adjunto se proporcionan los antecedentes asociados a estas obras

especiales, cuyo detalle se precisan en la tabla a continuación:

Tabla A1.2 – Antecedentes de Obras Especiales Adicionales de Agua Potable

Obra Planos

generales Detalle de obras

Memoria técnica

Especificaciones Técnicas

Presupuesto adjudicado

Oferta económica adjudicada

1. Captación Canal San Carlos SI SI 2. Conducción El Yeso – Azulillos SI SI SI SI SI SI 3. Estanques La Florida SI SI SI SI SI SI 4. Estanque Salida Vizcachas SI SI SI SI SI SI 5. Estanques de Agua Cruda SI SI 6. Túnel Laguna Negra – El Yeso SI SI 7. Cloración – Fluoruración Vizcachas

SI SI SI SI SI SI

8. Cloración – Fluoruración La Florida

SI SI SI SI SI SI

9. Estanque Tocornal SI SI SI SI SI SI

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

361

A1.2. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES DE AGUAS SERVIDAS

a) Solicitud

Se solicita considerar las siguientes obras especiales adicionales al listado de la

Tabla N° 6.6.1 de las Bases Preliminares.

Tabla A1.3 - Obras Especiales Adicionales.

N° Obras

1 Canal AH

2 Interconexión La Farfana – El Trebal

3 Emisario San Bernardo

4 Centro El Rutal

5 PTAS Talagante

6 PTAS Mapocho

b) Fundamentos que justifican considerar como Obras Especiales, las obras

señaladas en la tabla precedente.

1. Canal AH

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del Canal

AH como obra especial son los siguientes.

El Canal A-H corresponde a un Colector Unitario de grandes dimensiones, que

recibe las descargas de grandes sistemas unitarios que tienen por función el

saneamiento de todo el centro de Santiago. Entrega sus descargas en la comuna

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

362

de Estación Central; su componente de aguas servidas al Interceptor Zanjón de

la Aguada, y los excesos de origen pluvial van al cauce del Zanjón de la Aguada.

Su longitud es de aproximadamente 2.140 m (1.470 m hasta descargar las aguas

servidas al Interceptor Zanjón de la Aguada y 670 m más de canal a tajo abierto

hasta descargar las aguas lluvias al cauce del Zanjón de la Aguada). Esta

conducción parte en General Velásquez con Antofagasta, con una obra de

empalme de los Canales A y H (Proyecto 7091). Luego continúa por unos 320 m

en una bóveda doble de 3 m de altura y 4 m de ancho (Proyecto DOS 5014) y en

una longitud de unos 1.150 m, se desarrolla una bóveda doble de 3 x 3 m

(Proyecto 10265). En el Proyecto 10430 se puede ver la cámara que permite el

desvío de las aguas servidas hacia el Interceptor Zanjón de la Aguada.

2. Interceptor La Farfana – El Trebal

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del

Interceptor La Farfana - El Trebal como obra especial son los siguientes.

El Interceptor Farfana Trebal permite interconectar las plantas de tratamiento de

aguas servidas de La Farfana con El Trebal y su ampliación Planta Mapocho. La

Interconexión Farfana-Trebal ha sido proyectada para conducir en forma

gravitacional los caudales de aguas servidas excedentes, no tratados en la PTAS

La Farfana, hasta la PTAS El Trebal, para saneamiento.

La longitud total del Colector Interceptor es de 10,5 km. Los caudales de diseño

corresponden a 19 m3/s y, dependiendo de su profundidad e impacto ambiental,

se ha construido en zanja abierta o en túnel liner y en diferentes secciones tipo.

Considera la construcción de cámaras especiales y una obra de cruce del río

Mapocho.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

363

3. Emisario San Bernardo

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del Emisario

San Bernardo como obra especial son los siguientes.

Este corresponde al emisario que transporta las aguas servidas generadas en la

macrocuenca SAB, cuya extensión es de 2.162 metros y que comienza en la

cámara emplazada en el cruce de la calle Los Pinos con la Av. Pdte. Jorge

Alessandri y finaliza en la descarga de éste al Interceptor Maipo – San Bernardo.

Corresponde a dos ductos paralelos de diámetro medio 1200 y 1400 mm

respectivamente.

4. Centro El Rutal

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del Centro

El Rutal como obra especial son los siguientes:

• Inexistencia de dicha obra en listado de obras tipo, lo cual

inmediatamente la convierte en obra especial.

• Su tamaño, en efecto la primera etapa de esta obra permite gestionar 300

Ton/día de residuos sólidos, no teniendo comparación con ninguna otra

obra similar en el país.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

364

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar el Centro El Rutal como

una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias.

5. PTAS Talagante

Tomando en cuenta el criterio enunciado en las Bases que permita considerar

una obra sanitaria como obra especial (“Se entenderá como obra especial

aquella infraestructura sanitaria existente que, debido a su tamaño y/o tipo de

prestación dentro de la etapa, no pueda ser catalogada como obra tipo”), los

antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la PTAS

de Talagante como obra especial son los siguientes.

1) Capacidad de dilución: La DGA, en su Ord N° 769 determinó en el punto

de descarga de la PTAS de Talagante en el Río Mapocho, un caudal de

dilución de 0,5 m3.s-1. Esto significa en términos de diseño que se debe

considerar la capacidad de dilución para la determinación del nivel de

calidad exigido para las aguas tratadas. Esto, ligado a la particularidad

siguiente de exigüidad del terreno, ha conducido a Aguas Andinas a optar

por la tecnología de lecho bacteriano como tratamiento secundario en

complemento de la decantación primaria. Dado que estos procesos

(decantación primaria y lecho bacteriano de media carga) generan lodos

muy inestables, se ha incluido un tratamiento de digestión anaeróbico de

los lodos de manera de generar productos finales estabilizados. De este

punto de vista, al haber cambiado la exigencia de calidad del agua

tratada a través de la consideración de un caudal de dilución existente en

el punto de descarga, ha generado una modificación del “tipo de

prestación dentro de la etapa” que, con el tamaño de la obra, constituye

un motivo para considerar esta infraestructura sanitaria como obra

especial.

2) Menor Tamaño del terreno y proximidad de vecinos: Considerando estas

restricciones, fue necesario elegir procesos intensivos (decantación

primaria lamelar, lecho bacteriano), de manera de poder disponerlos en el

escaso terreno disponible, cubrirlos y tratar el aire contaminado

(pretratamiento, decantación primaria, tratamiento de lodos).

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

365

3) Mitigación de olores: Con el objeto de mitigar los efectos negativos de la

generación de olores, propios de la naturaleza del tratamiento de las

aguas servidas, se ha complementado la planta con sistemas de cubierta

en el sistema preliminar y en los lechos bacterianos, incluyendo el

tratamiento de olores en el aire capturado al interior de estas cubiertas.

Estas obras han permitido minimizar el impacto de la generación de olores

y corresponden a una particularidad de esta planta de tratamiento que

permiten concluir que no es aplicable su clasificación como obra tipo.

4) Cabe señalar además que, dado la capacidad de la PTAS y las exigencias

de la RCA, la solución técnica elegida constituye una solución

económicamente eficiente en términos de costo global de inversión y

operación. Se ha optado por procesos de alta carga en cada una de las

etapas de la línea agua (decantación primaria de tipo lamelar,

tratamiento biológico sobre lechos bacterianos) que permitan cumplir con

el nivel de calidad requerido, con un área de obra mínima que permita el

confinamiento al menos costo (decantación primaria) o la minimización

del área de emisión (lecho bacteriano).

5) La digestión anaeróbica trata de manera eficiente la contaminación

orgánica removida en las etapas de alta carga de la línea agua,

integrada en una línea de tratamiento de lodos completamente confinada

para lograr las exigencias de la RCA impuestas sobre las emisiones durante

la fase de operación. Esta tecnología de estabilización de los lodos

producidos en el tratamiento secundario, es similar a la utilizada en las

grandes plantas de tratamiento de aguas servidas del Gran Santiago, y

corresponde a la solución de menor costo total en el largo plazo, dada la

magnitud de los caudales y cargas afluentes a la planta. Esta solución no

es adoptada en las plantas clasificadas como obras tipo, ya que estas son

generalmente de menor tamaño y con distintos requisitos en la calidad de

sus descargas.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita incluir la PTAS Talagante y sus

mejoras posteriores, como una obra especial y ser incluida en la Tabla 6.6.1 de las

Bases Tarifas Definitivas.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

366

6. PTAS Mapocho

De acuerdo a lo indicado en las Bases Tarifarias Preliminares, en el Capítulo III

punto 6.6 “Criterios de valorización de obras especiales”, para efectos del

desarrollo del estudio tarifario, se considerarán como obras especiales, la

infraestructura contenida en la Tabla 6.6.1, en la cual se listan las plantas de

tratamiento El Trebal y La Farfana. Sin embargo no se encuentra listada la planta

de tratamiento Mapocho, construida en el último quinquenio y que corresponde

a una ampliación y modificación de la planta originalmente construida en el

recinto El Trebal.

Los antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la

PTAS de Mapocho como obra especial son los siguientes.

1) La solución tecnológica adoptada en las obras que son clasificadas como

obras tipo, se basa en sistemas de lodos activados en modalidad aireación

extendida y encalado de lodos deshidratados. Esta solución, implica

requerimientos de terrenos para la instalación de los estanques de

aireación y sedimentadores secundarios, que la hacen inviables para PTAS

de gran tamaño.

2) Dada la magnitud de los caudales y cargas afluentes, la alternativa de

considerar decantación primaria y lodos activados en alta carga, para el

tratamiento de la línea de aguas, es más eficiente por cuanto se utiliza un

sistema de remoción de sólidos decantables de bajo costo operativo y se

reduce el tamaño de los estanques de aireación y del sistema de

aireación, minimizando los costos de operación asociados a costos de

energía eléctrica.

3) En cuanto a la línea de lodos, la alternativa de digestión anaerobia de los

lodos producidos por el sistema de tratamiento de decantación primaria y

lodos activados en alta carga es más eficiente, por sobre la alternativa de

tratar los lodos con incineración o estabilización química.

4) La nueva planta corresponde a la inclusión de un nuevo módulo de 2,2

m3/s que incrementa la capacidad de la planta original instalada en El

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

367

Trebal. Dicho modulo, en su línea de aguas, contiene procesos y unidades

de tratamiento de similares características y tamaños a los existentes en la

planta El Trebal, la cual se encuentra clasificada como Obra Especial.

5) Esta ampliación en la línea de agua, y la flexibilidad de operar la planta

como un complejo único de 6,6 m3/s o bien de manera separada,

configuran una planta de tratamiento con una capacidad intermedia

entre El Trebal y Farfana, ambas clasificadas como Obras Especiales.

6) En la línea de lodos, el proyecto de la planta Mapocho incluye

adicionalmente, sistemas de estabilización química mediante la adición de

cal y sistema de carguío automático de lodos deshidratados, similares a los

implementados en la planta La Farfana.

7) En términos generales, dada las demandas de tratamiento, la capacidad

de los equipos electromecánicos incluidos en la planta corresponden a los

modelos de mayor capacidad en las respectivas gamas de equipos y se

alejan completamente de la familia y tipología de equipos utilizados en las

plantas clasificadas como obras tipo. Ejemplo de estos equipos son los

equipos de bombeo en la línea de aguas y lodos, sopladores turbo para los

sistemas de aireación, puentes barredores de clarificadores primarios y

secundarios, centrifugas de deshidratado, sistemas de desinfección con

cloro gas, entre otros.

8) Debido a la proximidad de la población vecina a la planta y con el objeto

de mitigar los efectos de la generación de olores, propios de la naturaleza

del tratamiento de aguas servidas, el nuevo complejo cuenta con las

unidades de pretratamiento cubiertas y con sistemas de tratamiento de

olores de esta y otras unidades de tratamiento.

9) La planta Mapocho tiene la particularidad de contar con un sistema de

cogeneración mediante motores de combustión interna que permiten la

recuperación de energía eléctrica y térmica a partir del biogás producido

en el proceso de digestión anaeróbica. Dicha tecnología sólo se encuentra

instalada en la empresa en el complejo Mapocho-Trebal y en ningún caso

es aplicable en las soluciones de las obra tipo, en las cuales no se ha

considerado la instalación de la tecnología de digestión anaerobia, dado

que no es económica para dichos casos.

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

368

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita incluir la PTAS Mapocho, como una

obra especial y ser incluida en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifas.

En disco (CD) adjunto se proporcionan los antecedentes asociados a estas obras

especiales, cuyo detalle se precisan en la tabla a continuación:

Tabla A1.4 – Antecedentes de Obras Especiales Adicionales de Aguas Servidas

Obra Planos

generales Detalle de obras

Memoria técnica

Especificaciones Técnicas

Presupuesto adjudicado

Oferta económica adjudicada

1. Canal AH SI SI SI SI 2. Interconexión La Farfana – El Trebal

SI SI SI SI SI SI

3. Emisario San Bernardo SI SI SI 4. Centro El Rutal SI SI SI SI SI SI 5. PTAS Talagante SI SI SI SI SI SI 6. PTAS Mapocho SI SI SI SI SI SI

VI Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

369

ANEXO 2: OBSERVACIONES PORMENORIZADAS A LAS TABLAS DEL ANEXO N°5