VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FMV y MSDS

download VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FMV y MSDS

of 89

Transcript of VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FMV y MSDS

VI CONVENCIN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FEDERACIN MDICA VENEZOLANA Y EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL CON LAS MODIFICACIONES DEL 2 AO. ACTA FIRMADA EL 21.03.2003

CARACAS, 21 DE MARZO DE 2003

2

Despacho de la Vice Ministra

ACTA En Caracas, a los veintin (21) das del mes de marzo del ao dos mil tres (2003), siendo las nueve y media (09:30 a.m.), se reunieron en el Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, por el MINISTERIO DEL TRABAJO: EDMEE BETANCOURT DE GARCA, Vice-Ministra del Trabajo; ANA GERSON Y ADRIANA MARQUEZ, Asesoras; por la PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA: RUBEN RUIZ CORDERO, Abogado; por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL: MARA URBANEJA, Ministro Titular del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien suscribe la presente Acta Convenio actuando como representante legal del M.S.D.S.; JACOBO MORA, Director General de Relaciones Intergubernamentales; KATY CHESNEAU, Consultora Jurdica; TRINO GUILARTE y ARELIS GONZALEZ, Abogados; por la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA (F.M.V.): los miembros del Comit Ejecutivo, DOUGLAS LEN NATERA, Presidente, quien suscribe la presente Acta Convenio en su condicin de representante legal de la F.M.V.; DIANELA PARRA, Vicepresidente; RAFAEL MNDEZ DAZ, Secretario General; OLGA MACHADO DE CASTILLO, Secretaria de Relaciones Laborales; JORGE TREJO, Secretario de Finanzas; RUBN DARO GALLO, Secretario de Organizacin; GUSTAVO RIVERO, Secretario de Doctrina; ABDON TOLEDO, Sub-Secretario de Finanzas; DIONISIO APARICIO, Secretario de Relaciones Interinstitucionales; GOTARDO ARDILA, Secretario de Actividades Cientficas, Docentes y Deportivas; JESS PREZ SALAZAR, Sub-Secretario General; los miembros de la Comisin Negociadora originalmente designados por las partes, DOUGLAS LEN NATERA, RAFAEL MNDEZ DAZ, OLGA MACHADO DE CASTILLO; los miembros de la Comisin Facilitadora de Negociacin, OLGA MACHADO DE CASTILLO, Coordinadora de la Comisin; POMPEYO CARDENAS, RUBN DARO GALLO, JOS TRUJILLO, MIGUEL ANGEL RAMOS;3

Miembros; y por la Consultora Jurdica, CARLOS NATERA, Consultor Jurdico, ALICIA VELASCO VISO Y ELIA RODRGUEZ, Abogadas; con finalidad de dar por terminadas las discusiones del pliego de peticiones que cursa ante la Direccin de Inspectora Nacional del Sector Pblico. En este estado, la representacin del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL expone: En relacin al pliego de peticiones decide otorgar: PRIMERO: Homologacin de los salarios bsicos para los mdicos, activos, rurales, residentes, internos, becarios, contratados, suplentes, mdicos generales, mdicos de salud pblica, especialistas, adjuntos, mdicos directores de hospital, mdicos jefes de servicio, jubilados, pensionados, y sobrevivientes, que laboran en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Institutos adscritos, siguiendo lo que taxativamente establece la tabla salarial de la Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federacin Mdica Venezolana (F.M.V.), vigente para el primero de agosto del 2002, que anexa marcada >. A fin de que forme parte integral del presente acuerdo. Homologacin esta que entrar en vigencia a partir del 01 de agosto de 2002. En relacin a la homologacin de jubilados, pensionados y sobrevivientes, esta ser proporcional a la carga horaria que tenan para el momento de su jubilacin. Igualmente se crea la serie de cargos de Adjunto I y II para los mdicos y mdicas activos Especialistas I y II que laboran en los hospitales con carga horaria no menor de seis horas. Igual tratamiento en cuanto a la reclasificacin de cargos, recibirn los Especialistas II, que de hecho se desempean como Jefes de Servicio y cuya nueva clasificacin ser esta ltima, que laboran en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Institutos adscritos. Homologacin esta que entrar en vigencia a partir del 01 de agosto de 2002. SEGUNDO: El pago de un bono nico sin carcter salarial para ser cancelado de la siguiente manera: A) Un milln quinientos mil Bolvares (Bs. 1.500.000,00) a las mdicas y mdicos activos, rurales, residentes, internos, becarios, contratados, suplentes, mdicos generales, mdicos de salud pblica, especialistas, adjuntos, mdicos directores de4

hospital, mdicos jefes de servicio, jubilados, pensionados y sobrevivientes con carga horaria comprendida entre seis y ocho horas; B) Setecientos cincuenta mil bolvares (Bs. 750.000,00) a las mdicas y mdicos activos, rurales, residentes, internos, becarios, contratados, suplentes, mdicos generales, mdicos de salud pblica, especialistas, adjuntos, mdicos directores de hospital, mdicos jefes de servicio, jubilados, pensionados, y sobrevivientes, con carga horaria 5, 4 y 3 horas. En cuanto a los contratados y suplentes del nivel central se les cancelar de forma proporcional al tiempo efectivamente laborado. Queda entendido que el bono nico se cancelar proporcionalmente a quienes permanecieron en nmina entre 01 de enero del 2002 y el 31 de julio del 2002, y se otorgar a todos los mdicos activos, rurales, internos, residentes, becarios, contratados, suplentes, mdicos generales, mdicos de salud pblica, especialistas, adjuntos, mdicos directores de hospital, mdicos jefes de servicio, jubilados, pensionados y sobrevivientes. TERCERO: Igualmente el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S.), acuerda la incorporacin del beneficio salarial de treinta (30) das adicionales de bonificacin de fin de ao, como efectivamente se ha venido realizando, elevando los sesenta (60) das que actualmente se otorgan de acuerdo a lo que dispone la Convencin, a noventa (90) das anuales de bonificacin de fin de ao, (clusula N 13), modificando el texto de dicha clusula para adaptarlo a la nueva situacin convenida. Al efecto se compromete a la cancelacin, en el mes de marzo, de los treinta (30) das de bonificacin de fin de ao; adicionales acordados, referidos al ao 2002, el cual no se haba hecho efectivo por razones financieras. En relacin con la decisin de incorporar como beneficio salarial los treinta (30) das adicionales de bonificacin de fin de ao la representacin del M.S.D.S., afirma tener la previsin presupuestaria para honrar ese beneficio. CUARTO: Del mismo modo el M.S.D.S., acuerda la incorporacin del beneficio de Ticket Alimentario o Cesta Ticket, tal como se viene realizando, como clusula expresa, pasando a formar parte de la VI Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el M.S.D.S., y la F.M.V., ajustado de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentacin, como beneficio para todos los mdicos amparados por esta convencin. En5

relacin con la decisin de incorporar el beneficio de Ticket Alimentario o Cesta Ticket, como clusula expresa, la representacin del M.S.D.S., afirma tener la previsin presupuestaria para honrar ese beneficio. QUINTO: El M.S.D.S., acuerda la conformacin de una Comisin integrada por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, uno (1) designado por cada comisin negociadora y el tercero designado de mutuo acuerdo entre las partes, que se instalar quince (15) das posteriores a las suscripcin del presente acuerdo, a los fines de la revisin y actualizacin de la reclasificacin de cargos y de la adecuacin de los cargos de mdicos y mdicas en el nivel horizontal de la escala de cargos de la Administracin Pblica Nacional. SEXTO: El M.S.D.S., acuerda la cancelacin de las deudas por concepto de Bono Nocturno (clusula 3), domingo y das feriados (clusula 4), prima de formacin y responsabilidad profesional (clusula 5), prima de fronteras y/o difcil permanencia (clusula 9), bono especial para los mdicos que prestan servicios en las zonas ms alejadas del pas (clusula 10), vacaciones y bono vacacional (clusula), disponibilidad (clusula 26). Igualmente el M.S.D.S., asume el compromiso de hacer efectivo dichos pagos en un lapso que en ningn caso podr exceder el lapso fijado en el respectivo cronograma, que se plasmar como punto aparte de esta misma acta, en los estados centralizados y dentro de dicho plazo, enviar las rdenes de pago correspondientes a la Tesorera Nacional a fin de que se remitan los recursos a los estados descentralizados. Del mismo modo y en relacin con el concepto de Bono Nocturno nos comprometemos a cancelar el nmero de guardias efectivamente trabajadas por el mdico beneficiario de la Convencin. Asimismo, en cuanto a las clusulas de Prima de Fronteras y/o Difcil Permanencia (clusula N 9) y Bono Especial para Mdicos que prestan servicios en las Zonas ms Alejadas del Pas (clusula N 10), nos comprometemos a la revisin exhaustiva de las zonas, ncleos y poblaciones que constituyen la esencia del pago de dichos conceptos, en un plazo que por ningn motivo podr exceder los quince (15) das posteriores a la firma del presente acuerdo, a fin de proceder a su cancelacin. SEPTIMO: En relacin a los insumos, equipamiento, material mdico quirrgico y medicamentos nos comprometemos a cumplir con el cronograma anexo que formar parte6

integral de este acuerdo, marcado . OCTAVO: En relacin a la solicitud de la Federacin Mdica Venezolana de homologar las clusulas de Bono nocturno, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Profesionalizacin, se est de acuerdo en homologar estos conceptos y cantidades, conforme a los trminos que establece para estas clusulas ya aprobadas, la Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo del IVSS vigente, el M.S.D.S., acuerda firmar en este mismo acto, Acta Compromiso separada, que formar parte integral de esta Acta Convenio y ser marcada , para incorporar las referidas clusulas en la prxima Convencin Colectiva a discutir, como acuerdos y compromisos previos y las cuales sern reconocidas y canceladas a partir del primero de enero del 2003, una vez suscrita la nueva Contratacin Colectiva de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. En relacin con la decisin de incorporar estos beneficios a la nueva Convencin Colectiva a ser discutida, la representacin del M.S.D.S., afirma haber realizado, previa a esta decisin, todos los estudios econmicos necesarios para la implementacin de este compromiso, adems afirmamos haber hecho 1as previsiones presupuestarias necesarias en el Presupuesto 2003. NOVENO: En relacin con la oportunidad de pago de cada uno de los conceptos descritos, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la presente Acta, la representacin del Ministerio de Salud y Desarrollo Social se compromete a dar cumplimiento estricto al siguiente cronograma de pago: 1) Treinta (30) das adicionales de Bonificacin de fin de ao, a cancelarse en el mes de marzo del 2003; 2) Bono nico sin carcter salarial, que ser cancelado en abril 2003; 3) Homologacin salarial de agosto-diciembre 2002 y sus correspondientes incidencias, su cancelacin ser en abril 2003; 4) Deuda relativa a la homologacin salarial del 2002 y sus correspondientes incidencias, que debi ser cancelada como parte integral del salario bsico del 2003, su cancelacin ser en agosto 2003; 5) En cuanto a las deudas sealadas en el punto sexto de la presente Acta, vencidas al 31/12/02, su cancelacin ser en abril del 2003. Sin embargo nos comprometemos a solicitar y realizar reunin con el Ministerio de Finanzas en el mes de abril, en el cual revisaremos exhaustivamente la posibilidad de adelantar los pagos previstos con7posterioridad a esta fecha, todo dependiendo de la disponibilidad financiera con la que se cuente. Al final y de acuerdo con lo establecido en la clusula N 1 de la VI Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo M.S.D.S.-F.M.V., EL Ministerio de Salud y Desarrollo Social se compromete a cancelar la totalidad del salario de los mdicos beneficiarios de la VI Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo en su correspondiente vencimiento, a partir del 01-01-2003. El MINISTERIO y los INSTITUTOS harn los trmites necesarios para que el MDICO reciba a partir de 01-01-2003 mediante cheque nico o su equivalente en efectivo, la cantidad total que les corresponde por concepto de salario bsico y por asignaciones o compensaciones complementarias de carcter permanente. DCIMO: En relacin con las clusulas 14 y 15 de la Convencin Colectiva vigente, relativas a PRESTACIONES SOCIALES y PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, respectivamente, el Ministerio y sus Institutos adscritos se comprometen a ultimar los trmites administrativos que corresponden a dichos conceptos, de los mdicos que actualmente gozan de su jubilacin, en un lapso no mayor de treinta (30) das a partir de la suscripcin del presente acuerdo. Es todo. Seguidamente la representacin de la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA expone: PRIMERO: Aceptamos el paquete de propuestas presentados por el M.S.D.S., as como los cronogramas de pago y recibimos el cronograma de dotacin de los Centros asistenciales presentado, sin embargo por considerar insuficiente este ltimo mantenemos la solicitud formulada por la F.M.V., de la dotacin total de los Centros Asistenciales, como es obligacin del Gobierno Nacional, consagrada en los artculos 84 al 86 de la novsima Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Adems expresamos nuestro compromiso de suspender la huelga una vez sea suscrita la presente Acta Convenio por la Ministro de Salud y el Presidente de la Federacin Mdica Venezolana quienes detentan la representacin legal de ambos organismos. SEGUNDO: Aceptamos y asumimos para la F.M.V., la elaboracin y presentacin de la propuesta de los fundamentos y lineamientos bsicos que constituyen las normativas de funcionamiento por las cuales se regirn los fondos nicos, referidos en las clusulas 47 y 48, FONDO NICO MUTUAL8NACIONAL DE VIVIENDA y FONDO DE ASISTENCIA DE SALUD, que sern presentados al M.S.D.S., de conformidad con el contenido de las clusulas. TERCERO: En relacin con el planteamiento que realiza la Federacin Mdica Venezolana en cuanto al clculo de la DISPONIBILIDAD (Clusula 26), se ratifica lo planteado en el pliego de peticiones trayendo a colacin una vez ms nuestros alegatos suficientemente explanados en los autos, los cuales continuaremos discutiendo con el M.S.D.S., de acuerdo a lo establecido en la sexta Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente. CUARTO: Proponemos la conversin del Pliego de Peticiones con carcter Conflictivo en Conciliatorio, ratificando la Comisin Conciliatoria actual establecida por las partes y en este sentido solicitamos a la representacin del M.S.D.S., establecer el compromiso de garantizar la estabilidad laboral de nuestros agremiados, mientras se cumplen los cronogramas de pago establecidos en el acpite; as mismo dicha comisin integrada por las partes se constituye en comisin de vigilancia y seguimiento, continuando con las reuniones ya acordadas entres las partes para el mes de abril del 2003 y el mes de agosto del 2003. Es todo. En este estado, la representacin del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL expone nuevamente: Aceptamos la solicitud formulada por la F.M.V., en cuanto al reconocimiento de la estabilidad laboral de los galenos, continuando con las reuniones conciliatorias acordadas para el mes de abril 2003 y el mes de agosto del 2003, con la comisin de vigilancia y seguimiento actual; as como aceptamos lo convenido en esta acta. Es todo. En este estado las partes acuerdan UNICO: Aceptar en todo su contenido y alcance la presente acta. Es todo. Los Funcionarios del Trabajo que suscriben la presente acta dejan constancia de haber escuchado la exposicin que antecede, de ser facilitadores del proceso de relacin laboral y de que entregaran la presente acta a la Procuradura General de la Repblica dando cumplimiento con lo establecido en el artculo 186 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo. Es todo. Siendo las 11:30 a.m., termin, se ley y conformes firman:9POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, POR LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA, POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, MARA URBANEJA. POR LA FEDERACIN MDICA VENEZOLANA, DOUGLAS LEN NATERA.10Despacho de la Vice MinistraACTA En Caracas, a los veintin (21) das del mes marzo del ao dos mil tres (2003), siendo las nueve y media (09:30 a.m.), se reunieron en el Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, por el MINISTERIO DEL TRABAJO: EDMEE BETANCOURT DE GARCA, Vice-Ministra del Trabajo; ANA GERSON Y ADRIANA MARQUEZ, Asesoras; por la PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA: RUBN RUIZ CORDERO, Abogado; por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL: MARA URBANEJA, Ministro Titular del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien suscribe la presente Acta Convenio actuando como representante legal del M.S.D.S.; JACOBO MORA, Director General de Relaciones Intergubernamentales; KATY CHESNEAU, Consultora Jurdica; TRINO GUILARTE y ARELYS GONZALEZ, Abogados; por la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA (F.M.V.): los miembros del Comit Ejecutivo, DOUGLAS LEN NATERA, Presidente, quien suscribe la presente Acta Convenio en su condicin de representante legal de la F.M.V.; DIANELA PARRA, Vicepresidente; RAFAEL MNDEZ DAZ, Secretario General; OLGA MACHADO DE CASTILLO, Secretaria de Relaciones Laborales; JORGE TREJO, Secretario de Finanzas; RUBN DARO GALLO, Secretario de Organizacin; GUSTAVO RIVERO, Secretario de Doctrina; ABDON TOLEDO, Sub-Secretario de Finanzas; DIONISIO APARICIO, Secretario de Relaciones Interinstitucionales; GOTARDO ARDILA, Secretario de Actividades Cientficas, Docentes y Deportivas; JESS PREZ SALAZAR, Sub-Secretario General; los11miembros de la Comisin Negociadora, originalmente designados por las partes, DOUGLAS LEN NATERA, RAFAEL MNDEZ DAZ, OLGA MACHADO DE CASTILLO; los miembros de la Comisin Facilitadora de Negociacin, OLGA MACHADO DE CASTILLO. Coordinadora de la Comisin; POMPEYO CARDENAS, RUBN DARO GALLO, JOS TRUJILLO, MIGUEL ANGEL RAMOS; Miembros; y por la Consultora Jurdica, CARLOS NATERA, Consultor Jurdico, ALICIA VELASCO VISO y ELIA RODRGUEZ, Abogadas; con la finalidad continuar las discusiones del pliego de peticiones que cursa ante la Inspectora Nacional del Sector Pblico. En este estado, la representacin del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL expone: PRIMERO: En relacin a la solicitud de la Federacin Mdica Venezolana de homologar las clusulas de Bono Nocturno, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Profesionalizacin, se decide homologar estos conceptos y cantidades, conforme a los trminos econmicos y reivindicativos que establece para estas clusulas la Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo del I.V.S.S., vigente y en este sentido el M.S.D.S., se compromete a otorgar por esta acta convenio separada, dichos conceptos e incorporar las referidas clusulas ya aprobadas, a la prxima Convencin Colectiva a ser discutida entre el M.S.D.S., y la F.M.V., como acuerdos y compromisos previos ya consolidados, que decidimos sern reconocidos y cancelados a partir del primero de enero del 2003, una vez suscrita la nueva Contratacin Colectiva de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Bajo el criterio de que la intencin de ambas partes es la homologacin real de las reivindicaciones, del M.S.D.S., y el I.V.S.S., hacia el futuro. SEGUNDO: La clusula de BONO NOCTURNO signada con el N 3 en la actual Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo M.S.D.S.F.M.V., quedar redactada segn se ha convenido expresamente y su texto ntegro se incluir en la prxima Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo, como sigue: CLUSULA No 3 (CCCT vigente) BONO NOCTURNO:12El MINISTERIO y sus INSTITUTOS autnomos adscritos, la jornada nocturna realizada por el MDICO, MDICO RURAL, INTERINOS, RESIDENTES Y ESPECIALISTA, ADJUNTO, MDICO BECARIO, SUPLENTE y CONTRATADOS, con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE RECARGO sobre el SALARIO fijado para la JORNADA DIURNA. Se convienen como jornada diurna o nocturna las definidas en esta CONVENCIN. La frmula matemtica para el clculo del Bono Nocturno por guardias ser la siguiente: a) El SALARIO mensual (segn la definicin de esta CONVENCIN) se divide entre treinta (30) y este resultado representa el SALARIO diario para la Jornada Diurna; esta cantidad se dividir entre el nmero de horas de contratacin del MDICO para obtener el SALARIO por hora. b) A este SALARIO hora se le calcula y se le suma el CINCUENTA POR CIENTO (50%). La sumatoria se multiplicar por doce (12 Horas Nocturnas) obtenindose as el monto del BONO NOCTURNO por guardias. Esta cifra se multiplicar por el nmero de guardias que el MDICO efecta durante el mes y su producto ser igual al BONO NOCTURNO mensual. Queda entendido que cuando la guardia nocturna sea efectuada durante los das sbados, domingos o feriados esa guardia nocturna duplicar o triplicar su valor segn sea el caso, tal como contempla la Clusula No. 4, SBADOS, DOMINGO Y DAS FERIADOS. TERCERO: La clusula de PRIMA DE FORMACIN Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, signada con el N 5 en la actual Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo M.S.D.S.F.M.V., quedar redactada segn se ha convenido expresamente y su texto ntegro se incluir en la prxima Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo, como sigue:13CLUSULA N 5 (CCCT vigente) PRIMA DE FORMACIN Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Todo MDICO al servicio del MINISTERIO as como los que laboran en los Institutos Autnomos a l adscritos e incluidos en esta CONVENCIN recibirn el pago mensual equivalente al Tres por Ciento (3%) de su SALARIO, por concepto de prima de formacin y responsabilidad profesional, cualesquiera que sean las clases de cargos que desempean y el nmero de horas contratadas. CUARTO: La clusula de VACACIONES Y BONO VACAIONAL, signada con el N 11 en la actual Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo M.S.D.S.-F.M.V., quedar redactada segn se ha convenido expresamente y su texto ntegro se incluir en la prxima Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo, como sigue: CLUSULA N 11 VACACIONES Y BONO VACACIONAL El MDICO al servicio del MINISTERIO y de los INSTITUTOS gozar de vacaciones anuales remuneradas segn el grado que ocupe en el ESCALAFON, en la siguiente forma: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS GRADO DAS HBILES I 18 II 20 III 22 IV 24 V 26 VI 28 VII 31 VIII 34 IX 3714X XI XII40 43 46Tendr derecho a recibir el Mdico antes del inicio de las vacaciones una bonificacin adicional especial por concepto de Bono Vacacional segn el grado que ocupe en el ESCALAFON, en la siguiente forma: GRADO I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII DAS DE SALARIO 40 40 40 40 40 40 40 42 44 46 48 50Para determinar la duracin del perodo de vacaciones y el monto del bono vacacional se tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado por el MDICO en cualquier organismo pblico Nacional, Estadal o Municipal. Si el MDICO enfermare mientras disfruta de sus vacaciones en grado tal que estuviere incapacitado para el trabajo segn certificado mdico, los das de incapacidad no se computarn al perodo de vacaciones, los cuales se prolongarn tantos das como el MDICO hubiere permanecido en reposo. A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerir un ao ininterrumpido de servicio. No se considerarn alteraciones de perodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.15Las vacaciones no son acumuladas y debern disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento del derecho de la misma. Este plazo podr prorrogarse hasta (1) ao cuando medien razones de servicio. Cuando el disfrute de vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinar de comn acuerdo entre el MDICO y el Director de la Dependencia respectiva. El MINISTERIO o INSTITUTOS se comprometen a que para los efectos del clculo de los das de vacaciones no se tomar en cuenta los sbados, domingos y das feriados determinados por la ley de Trabajo y los creados y por crear por el Ejecutivo Nacional, as como el 10 de MARZO, Da del Mdico. El MINISTERIO o INSTITUTOS conviene en que el MDICO haga uso de quince (15) das hbiles del disfrute de vacaciones y posponga la diferencia hasta dos (2) aos subsiguientes. Cuando por cualquier causa el MDICO egrese definitivamente del MINISTERIO o INSTITUTOS sin haber disfrutado de su vacacin anual, tendr derecho al pago de la remuneracin que por ella le corresponda y del bono vacacional, calculados ambos con base en el salario que devengaba en el momento en que naci el derecho. Cuando el MDICO egrese definitivamente del MINISTERIO o INSTITUTO por cualquiera causa, antes de cumplir un ao ininterrumpido de servicio, tendr derecho a la remuneracin fijada para su correspondiente vacacin anual y al bono vacacional en proporcin a los meses de servicio prestados. En este estado, habiendo previamente el M.S.D.S., incluido en el presupuesto 2003 los recursos necesarios para satisfacer estos compromisos y considerado y revisado por ante los organismos competentes la disponibilidad de los recursos financieros, ambas partes16de mutuo y comn acuerdo, sin ningn condicionamiento, convienen como punto NICO: Aceptar en todo su contenido y alcance la presente Acta. Es todo. Los Funcionarios del Trabajo que suscriben la presente acta dejan constancia de haber escuchado la exposicin que antecede, de ser facilitadores del proceso de relacin laboral y de que entregarn en este acto, la presente acta a la Procuradura General de la Repblica dando cumplimiento con lo establecido en el artculo 186 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo. Es todo. Siendo las 11:30 p.m., termin, se ley y conformes firman: POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, POR LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLCIA, POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, MARA URBANEJA. POR LA FEDERACIN MDICA VENEZOLANA, DOUGLAS LEN NATERA.17Repblica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL TRABAJO Direccin General Sectorial del Trabajo Direccin de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector PblicoCaracas, 20 de octubre de 2000AUTO La anterior Convencin Colectiva de Trabajo, celebrada entre el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA, ha sido presentada en fecha 1 de septiembre de 2000, para su depsito por las partes contratantes, de conformidad con los artculos 521 y 171 de la Ley Orgnica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente. Conforme a las disposiciones citadas supra, y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento es ha suscrito en concordancia con la normativa prevista en la Seccin Tercera, Captulo III, Ttulo III del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo de la negociacin colectiva en el sector pblico, este Despacho provee de conformidad y acuerda, hacer entrega a cada parte, de un (1) ejemplar debidamente firmado y sellado.EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA Directo de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Pblico18Repblica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL TRABAJO Direccin General Sectorial del Trabajo Direccin de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector PblicoACTA En Caracas, a los veintisis (26) das del mes de octubre de 2000, siendo las 10:00 am se reunieron en la sede del Ministerio del Trabajo, conforme a la fecha y hora fijada por este Despacho; el MINISTERIO DEL TRABAJO, representado por: EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, Director de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Pblico y SONIA CAROLINA PREZ; Jefe de Divisin de Organizaciones Sindicales (E); el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), representado por: MARA EUGENIA VELASCO, Directora General de Recursos Humanos; y VICTOR JOS DELGADO MEJIAS, Consultor Jurdico; y la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA (FMV), representada por: POMPEYO CARDENAS, Vicepresidente; MAGALY DE CEPEDA, Secretaria de Relaciones Laborales; ALI VALERA, ISMAR LPEZ y CARMEN TORRES, Miembros de la Comisin Gremial; y AEIVIS HURTADO, Asesora Laboral. En este estado las partes exponen conjuntamente; Revisadas las tablas presentes en la VI Convencin Colectiva de Trabajo, en conjunto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y evaluadas previamente por el Ministerio de Planificacin y Desarrollo, se procede en este acto a la subsanacin y sustitucin de las anteriores como Fe de Erratas acordada entre las partes. Es todo. Los Funcionarios del Trabajo que suscriben la presente Acta, dejan constancia de haber escuchado la exposicin que antecede y la sustitucin de las respectivas tablas salariales en la VI Convencin Colectiva de Trabajo suscrita entre las Federacin Mdica Venezolana19Mdica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Termin se ley y conformes firman. POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), POR LA FEDERACIN MDICA VENEZOLANA (FMV).20Repblica Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL TRABAJO Direccin General Sectorial del Trabajo Direccin de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector PblicoACTA En Caracas, al primer (1) da del mes de septiembre del ao dos mil (2000), siendo las 10:00 am se reunieron en la sede del Ministerio del Trabajo; conforme a la hora y fecha fijada por las partes contratantes de la presente Convencin Colectiva de Trabajo: por el MINISTERIO DEL TRABAJO, RASGHILL EUGENIA GUERRERO DELLORA, Directora General Sectorial del Trabajo (E); EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, Director de Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Pblico (E) y SONIA CAROLINA PREZ, Jefe de Divisin de Organizaciones Sindicales; y las partes contratantes, a saber: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, representado por los ciudadanos GILBERTO RODRGUEZ OCHOA, Ministro; FRANCISCO GRIFFIN, Director del SEFAR; WINSTON BERMUDEZ, director de Gestin Administrativa, CARLOS FERMIN SAUD, Director General de Recurso Humanos (E) , ANGELA GOMEZ, Directora Intergubernamental e Intersectorial y CARLOS SAINZ MUOZ, Asesor Laboral y la FEDERACIN MDICA VENEZOLANA, representada por los ciudadanos JESS MNDEZ QUIJADA, POMPEYO CARDENAS, ALFREDO BEMERGUI, ALBA NIO, ANTONIO ROGER CORDOVA, MANUEL PIEIRO, GUILLERMO ARMAS, TOMAS ALASTRE Y NELSON MAGALLANES; MAGALY DE CEPEDA, ALI VILELA, ISMAR LPEZ, CARMEN TORRES, AEIVIS HURTADO, Miembros de la Comisin Negociadora y en este estado las partes contratantes exponen conjuntamente: Consignamos en este acto, para su depsito legal, ocho21(8) ejemplares de la Convencin Colectiva que regir las relaciones de trabajo de los mdicos al servicio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, luego de haber cumplido con la normativa prevista en la Seccin Tercera del Captulo III del Ttulo III del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo de la negociacin colectiva en el sector pblico. Los Funcionarios del Trabajo dejan constancia de haber escuchado la exposicin que antecede y de haber recibido la documentacin citada supra. Igualmente le manifiesta a las partes que este Despacho realizar todos los trmites pertinentes y se pronunciar por auto separado, de conformidad con la Ley. Por ltimo, de conformidad con el Artculo 186 del Reglamento de la Ley Orgnico del Trabajo, se remitir copia de la presente acta a la Procuradura General de la Repblica. Es todo. Termin, se ley y conformes firman: POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, POR LA FEDERACIN MDICA VENEZOLANA.22NDICECAPTULO I DEFINICIONES PginaMinisterio Institutos Federacin Colegio Convencin Partes Mdico Interno Residente Mdico Rural Contrato Tipo Mdico Becario Contrato Beca Mdico General Mdico General II Mdico Especialista Mdico Especialista II Mdico Adjunto Mdico Adjunto I Mdico Adjunto II Jefe de Servicio Jefe de Departamento Mdico Suplente Mdico Interino Cargo Creado Concurso Mdico Jefe2328 28 28 28 28 28 29 29 29 29 30 30 30 30 30 30 30 31 31 31 31 31 31 32 32 32 32Mdico Salud Pblica Mdico Jefe de Salud Pblica Mdico Director del Hospital Mdico Jubilado Salario Hora Mes Jornada de Trabajo Jornada a Tiempo Completo Jornada Mxima de Trabajo Jornada Parcial de Trabajo Jornada Diurna Jornada Nocturna Horas Extraordinarias de Trabajo Disponibilidad Delegado Gremial por Unidad Asistencial32 33 33 34 34 34 34 34 35 35 35 35 35 35 36CAPTULO II CLUSULAS ECONMICAS Clusula N 1 Clusula N 2 Clusula N 3 Clusula N 4 Clusula N 5 Salario Bsico y Aumento de Salario Bono nico Bono Nocturno Domingos y Das Feriados Prima de Formacin y Responsabilidad Profesional Clusula N 6 Prima de Responsabilidad en el Cargo Clusula N 7 Clasificacin de Mdico Especialista y Mdico I Clusula N 8 Contratacin de Mdicos a Jornada Mxima Clusula N 9 Prima en Fronteras y/o difcil Permanencia Clusula N 10 Bono Especial para los Mdicos que prestan Servicios en las Zonas ms alejadas del Pas Clusula N 11 Vacaciones y Bono Vacacional Clusula N 12 Becas2438 47 48 48 48 48 49 49 49 50 50 51Clusula N 13 Clusula N 14 Clusula N 15 Clusula N 16 Clusula N 17Bonificacin de Fin de Ao De Las Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales e Intereses Prima por Nacimiento de Hijo Alimentacin53 53 54 55 55CAPTULO III CLUSULAS GREMIALES Clusula N 18 Clusula N 19 Clusula N 20 Clusula N 21 Clusula N 22 Clusula N 23 Clusula N 24 Clusula N 25 Clusula N 26 Clusula N 27 Clusula N 28 Clusula N 29 Clusula N 30 Clusula N 31 Clusula N 32 Clusula N 33 Comisin Tripartita Provisin de Cargos: Concursos Provisin de Cargos: Traslados Estabilidad Horario y Condiciones de Trabajo Permisos Asistencia Jurdica Responsabilidad Civil Disponibilidad Formulario y Petitorio Retencin de Cuotas Retencin del primer mes del Aumento de Salario Bibliotecas Proteccin del Trabajo de la Mujer Mdico Guardera Infantil Ambiente de Reposo 57 58 59 60 61 66 69 69 69 74 74 74 75 75 75 7525CAPTULO IV CLUSULAS SOCIALESClusula N 34 Clusula N 35 Clusula N 36 Clusula N 37 Clusula N 38 Clusula N 39 Clusula N 40Jubilaciones Pensin de Sobreviviente Pensin de Invalidez Fondo de Jubilaciones y Pensiones Previsin Social Caja de Ahorros Pago a la muerte del Mdico78 80 81 81 82 82 82CAPTULO V CLUSULAS GENERALESClusula N 41 Clusula N 42 Clusula N 43 Clusula N 44 Clusula N 45 Clusula N 46 Clusula N 47 Clusula N 48 Clusula N 49 Clusula N 50De la Jornada de Contratacin Derechos Adquiridos Vigilancia y Conciliacin Disposiciones Complementarias Registro de Asignacin de Cargos (R.A.C.) Fondo de Capitalizacin Individual Complementario a las Pensiones de Retiro Fondo nico Mutual Nacional de Vivienda Fondo de Asistencia de Salud Vigencia de la Convencin Clusula Final85 85 85 86 86 86 87 87 87 8826CAPITULO I DEFINICIONES27Para la ms fcil y correcta interpretacin, aplicacin y ejecucin de la CONVENCION, se establecen las siguientes definiciones.MINISTERIO: este trmino se refiere al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. INSTITUTOS: este trmino se refiere a los institutos autnomos adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que suscriben esta CONVENCION, y que son los siguientes: Instituto Autnomo Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, Instituto Nacional de Geriatra y Gerontologa, Instituto Nacional de Nutricin.FEDERACION: Este trmino se refiere a la Federacin Mdica Venezolana creada segn el artculo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, del 29 de Julio de 1942 y registrada en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de Julio de1965, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo 22.COLEGIO: Este trmino se refiere al Colegio de Mdicos de la Jurisdiccin Territorial respectiva.CONVENCION: Este trmino se refiere a la presente Convencin Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federacin Mdica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, as como los siguientes Institutos Autnomos: Instituto Autnomo Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, Instituto Nacional de Geriatra y Gerontologa, Instituto Nacional de Nutricin.Esta CONVENCION: se suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la vigente Ley de Ejercicio de la Medicina y el artculo 17 de la ley Orgnica del Sistema Nacional de Salud; y regir las relaciones laborales de los Mdicos al servicio de los mencionados organismos.PARTES: Este trmino se refiere a los organismos que suscriben esta CONVENCION": El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Institutos Autnomos adscritos; y la Federacin Mdica Venezolana, en representacin de losmdicos que prestan sus servicios a dichas instituciones.28MEDICO: Este trmino se refiere al profesional de la medicina en ejercicio legal de la profesin, miembro activo de un Colegio de Mdicos, y que a los efectos de esta CONVENCION presta sus servicios para el MINISTERIO y a los Institutos Autnomos a l adscritos en cargos de ndole asistencial, mdico-administrativo, mdico docente, tcnico sanitario o de investigacin.INTERNO: Es el Mdico recin egresado de una Universidad, en etapa de adiestramiento complementario en Medicina General, en uno o varios Hospitales, contratado a dedicacin exclusiva por dos (2) aos, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobacin universitaria dichos programas sern acordados por el MINISTERIO, previa consulta con la FEDERACION o el COLEGIO respectivo.RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formacin mdica especializada, contratado a dedicacin exclusiva, previa calificacin de credenciales mediante concurso, en uno o varios Hospitales, durante un perodo mnimo de dos (2) aos, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobacin universitaria dichos programas sern acordados en el MINISTERIO, previa consulta con la FEDERACION o el COLEGIO respectivo.MEDICO RURAL: Este trmino se refiere al MEDICO contratado por el MINISTERIO a dedicacin exclusiva, para prestar sus servicios en poblaciones consideradas y aprobadas por el MINISTERIO como reas rurales.CONTRATO TIPO: Las condiciones de trabajo de los Mdicos Residentes, Internos y Rurales se regirn por un CONTRATO TIPO suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. y la Federacin Mdica Venezolana. A tal efecto la FEDERACION elaborar un proyecto de CONTRATO TIPO que presentar oportunamente al MINISTERIO.MEDICO BECARIO: Es el MEDICO seleccionado por la Comisin de Becas de29acuerdo al reglamento de concursos, aprobado a tal efecto, para realizar estudios de especializacin u otras de ampliacin de conocimiento.CONTRATO BECA: Es el contrato suscrito entre el MINISTERIO y el mdico beneficiario de la correspondiente beca, que regir todo lo relacionado con dicho beneficio, la Federacin Mdica Venezolana deber dar su aprobacin a este tipo de contrato. En estos contratos se le conceder al MEDICO BECARIO todos los beneficios econmicos y sociales que reciben los Mdicos Residentes.MEDICO GENERAL: Este trmino se refiere al Mdico que no concentra sus actividades profesionales en determinado grupo de edades, ni en determinados rganos, aparatos o sistemas sino que ejerce su profesin atendiendo todo tipo de personas, padezca o no de enfermedad alguna y que haya sido designado como tal por el MINISTERIO o sus Institutos Autnomos.MEDICO GENERAL I: Es el MEDICO GENERAL con un tiempo menor de cinco (5) aos de graduado y designado como tal por e1 MINISTERIO o sus Institutos Autnomos.MEDICO GENERAL II: Es el MEDICO GENERAL con (5) cinco o ms aos de graduado y designado como tal por el MINISTERIO o sus Institutos Autnomos.MEDICO ESPECIALISTA: Este trmino se refiere al MEDICO que haya realizado curso de post-grado en una especialidad o una residencia de post-grado en un instituto reconocido por el MINISTERIO. El MEDICO para ejercer la especialidad deber ser acreditado previamente por un Colegio Mdico.MEDICO ESPECIALISTA I: Este trmino se refiere a todo MEDICO ESPECIALISTA con menos de diez (10) aos de clasificado como tal por un COLEGIO.MEDICO ESPECIALISTA II: Este trmino se refiere a todo MEDICO ESPECIALISTA I con diez (10) o ms aos de clasificado como tal por un "COLEGIO".30MEDICO ADJUNTO: Este trmino se refiere al "MEDICO ESPECIALISTA" que presta sus servicios en los servicios hospitalarios del MINISTERIO, nombrado de acuerdo con el Reglamento de Concurso y con la contratacin no menor de seis (6) horas. En concordancia con las Normas Internas que rigen el Cuerpo Mdico delos Hospitales.MEDICO ADJUNTO I: Es el MEDICO con menos de diez (10) aos como MEDICO ADJUNTO al servicio del MINISTERIO.MEDICO ADJUNTO II: Es el MEDICO con diez (10) o ms aos como MEDICO ADJUNTO al servicio del MINISTERIO.JEFE DE SERVICIO: Este trmino se refiere al MEDICO ESPECIALISTA II designado o nombrado como tal por el MINISTERIO en sus servicios hospitalarios u otros establecimientos asistenciales de acuerdo al Reglamento de Concurso y en concordancia con las normas internas que rigen el Cuerpo Mdico de los Hospitales.En los establecimientos de Salud donde no existen ESPECIALISTAS II, ni cargos disponibles, podr ejercer las funciones de JEFE DE SERVICIO un ESPECIALISTA I en forma interina.JEFE DE DEPARTAMENTO: Este trmino se refiere al MEDICO ESPECIALISTA II designado por el MINISTERIO para dirigir, coordinar y evaluar las actividades administrativas, docentes, asistenciales y de investigacin de un Departamento Mdico de Hospital. Tendr derecho a todas las prestaciones econmicas y sociales pautadas por esta CONVENCION para los JEFES DE SERVICIO.El cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO deber proveerse por concurso entre los JEFES DE SERVICIO, dicho concurso se realizar cada tres (3) aos, pudiendo ser reelecto. MEDICO SUPLENTE: Es el MEDICO contratado por el MINISTERIO que ocupar temporalmente el cargo de un MEDICO titular, durante la ausencia de ste por vacaciones, incapacidad, beca, reposo pre y post-natal, en los casos sujetos a juicios, permisos debidamente otorgado por la FEDERACION, COLEGIO o MINISTERIO y en otras contingencias previstas en esta CONVENCION.31MEDICO INTERINO: Es el MEDICO contratado por el MINISTERIO para cubrir temporalmente un cargo creado o declarado vacante hasta tanto se someta a concurso dicho cargo, y tome posesin el ganador del mismo. El interinato no deber durar ms de tres (3) meses. Tanto el MEDICO SUPLENTE como el MEDICO INTERINO recibirn todas las prestaciones econmicas y sociales que establece la presente CONVENCION. CARGO CREADO: Este trmino se refiere a los nuevos cargos de carcter permanente, que se establezcan por necesidades de Servicio, tomando las previsiones presupuestarias con cargo a una partida determinada y que sean aprobadas por los organismos competentes. CONCURSO: Este trmino se refiere al proceso mediante el cual el MINISTERIO o sus Institutos Autnomos ofertan pblicamente al gremio mdico uno o varios cargos vacantes o creados y al cual o cuales aspiran uno (1) o varios Mdicos que cumplan con los requisitos exigidos por el mismo. El concurso se regir por el Reglamento respectivo que garantice el ingreso, por credenciales y mritos a travs de un Baremo. Este Reglamento ser actualizado y aprobado por las partes. MEDICO JEFE: Es el MEDICO que desempea funciones de direccin, planificacin, organizacin y supervisin de actividades asistenciales, docentes y de investigacin en los establecimientos de Salud. Con base en los conocimientos adquiridos, experiencia profesional, caracterstica del trabajo y complejidad de los establecimientos de atencin mdica, los "MEDICOS JEFE" se clasifican en: MEDICO MEDICO MEDICO MEDICO JEFE I JEFE II JEFE III JEFE IVMEDICO DE SALUD PUBLICA: Este trmino se refiere al MEDICO que ha realizado adiestramiento de Salud Pblica de Post-Grado no menor de seis (6) meses, en una institucin acreditada por la UNIVERSIDAD, el MINISTERIO, y la FEDERACION y designado por el MINISTERIO para desempear funciones tcnico-administrativas y asistenciales en establecimientos de salud de diferentes grados de complejidad, planificando, organizando, dirigiendo y supervisando programas de atencin mdica y de salud pblica.32En base a los conocimientos adquiridos, la experiencia profesional y las caractersticas del trabajo a desempear, los MEDICOS DE SALUD PBLICA se clasifican en:MEDICO DE SALUD PUBLICA I MEDICO DE SALUD PUBLICA II MEDICO DE SALUD PUBLICA IIIMEDICO JEFE DE SALUD PUBLICA: Este trmino se refiere al MEDICO que ha realizado adiestramiento de Post-Grado de Salud Pblica, no menor de un ( 1 ) ao en una institucin acreditada por la UNIVERSIDAD, el MINISTERIO y la FEDERACION y designado por el MINISTERIO para desempear funciones tcnico-administrativas y sanitarias en establecimientos de salud de diferentes grados de complejidad.En base a los conocimientos adquiridos, la experiencia profesional y las caractersticas del trabajo a desempear, los MEDICOS JEFE DE SALUD PBLICA se clasifican as:MEDICO DE SALUD PUBLICA JEFE I MEDICO DE SALUD PUBLICA JEFE II MEDICO DE SALUD PUBLICA JEFE IIIMEDICO DIRECTOR DE HOSPITAL: Este trmino se refiere al MEDICO que ha realizado adiestramiento de Post-Grado de Salud Pblica no menor de seis (6) meses y designado por el MINISTERIO para desempear funciones tcnico-administrativas en establecimientos hospitalarios de diferentes categoras.En base a los conocimientos adquiridos, la experiencia profesional y el grado de complejidad del Hospital, los MEDICOS DIRECTOR DE HOSPITAL, se clasifican en: MEDICO DIRECTOR DE HOSPITAL I33MEDICO DIRECTOR DE HOSPITAL II MEDICO DIRECTOR DE HOSPITAL III MEDICO DIRECTOR DE HOSPITAL IV MEDICO JUBILADO: Es aqul MEDICO que, por haber cumplido con los requisitos legales y contractuales previstos en las clusulas de jubilacin contenidas en esta CONVENCION, disfruta de los beneficios que ellas le otorgan o le hacen extensivo. SALARIO: Este trmino se refiere a la totalidad de las remuneraciones pecuniarias o de otra ndole que recibe el MEDICO por el desempeo de sus funciones. A los efectos de esta definicin, el SALARIO est integrado por: 1.- El Salario Bsico establecido en la Clusula N. 1 de esta misma CONVENCION. 2.- El aumento de salario establecido en esta CONVENCION y los aumentos salriales que se otorgaren mediante RESOLUCION MINISTERIAL y/o DECRETO PRESIDENCIAL. 3.- La Prima de responsabilidad en el ejercicio del cargo de JEFE DE SERVICIO, JEFE DE DEPARTAMENTO y DIRECCION DE HOSPITALES. 4.- La Prima de Formacin y Responsabilidad Profesional. 5.- Cualquier otra retribucin que pueda ser considerada formando parte integrante del salario. PARAGRAFO UNICO: El SALARIO se causa mensualmente y se pagar por quincenas vencidas. HORA MES: Este trmino se refiere al nmero de horas diarias, totales acumuladas, que bajo contrato trabaja el MEDICO y cuyo salario se causa mensualmente. JORNADA DE TRABAJO: Es el tiempo durante el cual el MEDICO est a disposicin del MINISTERIO y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo. JORNADA A TIEMPO COMPLETO: Este trmino se refiere a la prestacin de servicios de seis (6) horas diarias sucesivas o acumuladas, sin exceder de treinta (30) horas semanales, trabajadas en cinco (5) das a la semana.34JORNADA MAXIMA DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artculo 195 de la Ley Orgnica del Trabajo, la prestacin de servicio por horas diarias o acumuladas, no podr exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, si fuese nocturno; ni de cuarenta y dos (42) horas semanales si fuere mixto; trabajadas en cinco (5) das a la semana".JORNADA PARCIAL DE TRABAJO: Este trmino se refiere a la prestacin de servicio por el MEDICO durante un tiempo menor al de la jornada mxima de trabajo, pero en ningn caso inferior a quince (15) horas semanales, trabajadas en cinco (5) das de la semana.JORNADA DIURNA: Para los efectos de esta Convencin, este trmino se refiere al trabajo realizado por el MEDICO, durante el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.JORNADA NOCTURNA: Este trmino se refiere al trabajo realizado por el MEDICO en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., sea cual fuere el nmero de las horas contratadas.HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO: Este trmino se refiere al trabajo desempeado por el MEDICO en horas distintas a la que correspondan a sus horarios de trabajo ordinario contratado, segn la HORA-MES.DISPONIBILIDAD: Se entiende por DISPONIBILIDAD el tiempo durante el cual el MEDICO debe permanecer en un sitio previamente determinado, distinto a su lugar habitual de trabajo, a la orden del MINISTERIO o INSTITUTO, con el objeto de atender cualquier eventualidad mdica que requieran de su intervencin en el establecimiento asistencial donde preste sus servicios, tomando en cuenta la capacidad del establecimiento, la cobertura poblacional y el ndice de hospitalizacin de emergencia. La DISPONIBILIDAD estar fuera de las horas de servicio contratadas por el MEDICO.35La DISPONIBILIDAD es un rgimen de excepcin que debe limitarse a aquellas zonas con pocos recursos que se encuentran imposibilitadas de mantener todo el personal de cuerpo presente, o donde la oferta de determinados servicios est limitada por la escasez de profesionales.El rgimen de DISPONIBILIDAD ser aplicado estrictamente en aquellos Centros Asistenciales y Localidades del pas en que est debidamente justificado, previa aprobacin por la FEDERACION, el MINISTERIO y los COLEGIOS respectivos.DELEGADO GREMIAL POR UNIDAD ASISTENCIAL: Este trmino se refiere al "MEDICO designado por un COLEGIO de MEDICOS para vigilar y supervisar, en su respectivo centro de trabajo el estricto cumplimiento de todas las Clusulas de la presente CONVENCIN e informar a su respectivo COLEGIO de cualquier irregularidad, para su inmediata solucin.36CAPITULO II CLAUSULAS ECONOMICAS37CLAUSULA N 1 SALARIO BASICO Y AUMENTO DE SALARIO El salario bsico de los MEDICOS al servicio del MINISTERIO y de los Institutos Autnomos a l adscritos e incluidos en esta CONVENCION, ser incrementado a partir del 1 de enero de 2.001, de acuerdo a las escalas que a continuacin se sealan, para la serie de cargos sanitario-asistenciales y de salud pblica.Queda entendido que las tablas de salario establecidas corresponden a la jornada diaria o acumuladas.El MEDICO percibir los aumentos generales de salario que se otorguen por la Ley o por Decreto del Ejecutivo Nacional en fecha posterior a la firma de la presente CONVENCION. Tales incrementos se aceptan como independientes y no subsumibles en lo pactado en esta "CONVENCION". Los Mdicos Jubilados y Pensionados recibirn en una proporcin similar los aumentos de salarios otorgados a los Mdicos activos, por medio de la presente CONVENCION. Los Mdicos Becarios percibirn los aumentos que reciban los MEDICOS Residentes. Los Mdicos Jubilados y Pensionados que ocupaban cargos no clasificados en la Escala de Salarios establecida en esta Clusula recibirn el ajuste de aumento en el monto de su Jubilacin que les corresponda por el nivel jerrquico de las funciones que desempean. Para determinar en cada caso el monto de la compensacin por concepto de antigedad se aplica la cantidad acordada en la siguiente escala.ESCALA DE COMPENSACION POR ANTIGEDADNIVEL I II III IV VAOS DE SERVICIO 2a 3 4a 5 6a 7 8a 9 10 a 1138VI VII VIII IX X XI XII12 a 13 14 a 15 16 a 17 18 a 19 20 a 21 22 a 23 24 msE1 MINISTERIO se compromete a que las promociones dentro de esta Escala se realizarn en cada caso en la fecha correspondiente a la del ingreso del MEDICO. La diferencia econmica ocasionada por la promocin del MEDICO a un nivel Superior de la Escala se har efectiva en el ejercicio presupuestario del ao inmediato siguiente a la fecha de reclasificacin.Se entender por antigedad el nmero de aos de prestacin efectiva de servicio en el MINISTERIO. Igualmente se incluirn en la antigedad los aos de servicio reconocidos para la clasificacin inicial del MEDICO en el Escalafn segn lo contemplado ms adelante.A los fines de su clasificacin inicial en esta Escala, le sern reconocidos al MEDICO los aos de servicios cumplidos en el desempeo de un cargo Mdico, en una o ms instituciones de Salud del Sector Pblico, sean nacionales, estadales, municipales o institutos autnomos. Estos aos de servicio, previo al ingreso del MEDICO al MINISTERIO, le sern computados, en razn proporcional al nmero de hora/mes contratadas en la siguiente forma:100 por ciento cuando la contratacin fu de seis (6) o ms hora/mes 80 por ciento si la contratacin era de (5) horas/mes 70 por ciento si la contratacin era de (4) horas/mes 60 por ciento si la contratacin era de (3) horas/mes 50 por ciento si la contratacin era menos de (3) horas/mes.La fraccin de ocho (8) meses o ms que resulte de computar estos lapsos es equivalente a un ao adicional de antigedad.39Cuando se produzca el reintegro de un MEDICO al MINISTERIO despus de hacer uso de Licencia concedida para desempear un cargo en la Administracin Pblica, de representacin popular, en organismos electorales, para cumplir programas docentes, el MINISTERIO se compromete a reconocer la totalidad de los aos transcurridos durante su separacin a los fines de la reclasificacin del MEDICO en la Escala de compensaciones por antigedad. El MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en cubrir total y parcialmente los gastos ocasionados al MEDICO por su asistencia o participacin en cursos de Educacin Mdica Continua programados conjuntamente por el MINISTERIO y la FEDERACION.El Ministerio de Salud y Desarrollo Social se compromete a cancelar la totalidad del salario de los mdicos beneficiarios de esta Convencin Colectiva de Trabajo en su correspondiente vencimiento, a partir del 01-01-2001. El MINISTERIO y los INSTITUTOS harn los trmites necesarios para que el MEDICO reciba a partir de 01.01.2001 mediante cheque nico su equivalente en efectivo, la cantidad total que les corresponde por concepto de salario bsico y por asignaciones o compensaciones complementarias de carcter permanente.PARAGRAFO PRIMERO: Comisin: El MINISTERIO conviene en constituir una Comisin para mantener actualizada la clasificacin de los MEDICOS de acuerdo a su antigedad y mritos de capacitacin y eficiencia, a cuyo fin estudiar lo relativo a ingresos, promociones, retiros, jubilaciones y materias similares.La Comisin funcionar en Caracas y estar integrada por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, uno designado por el MINISTERIO, uno por la FEDERACION y el tercero escogido de mutuo acuerdo entre las partes, quien la presidir.La Comisin conocer de las materias pertinentes que sean sometidas a su consideracin y se regir por un reglamento que las partes se comprometen a elaborar en un lapso no mayor de sesenta (60) das despus de la firma de esta CONVENCION. La Comisin trabajar en estrecha relacin con los Colegios de Mdicos de la Repblica,y se podrn designar comisiones auxiliares en cada Entidad Federal integradas por un representante del COLEGIO, uno del MINISTERIOy un tercer Miembro de mutuo acuerdo, quien la presidir.40El MINISTERIO dotar a la Comisin de local, material de trabajo y personal suficiente para efectuar las labores correspondientes. PARAGRAFO SEGUNDO: Los "MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES" que hayan cumplido con los requisitos de antigedad incluidos en esta Clusula, percibirn las compensaciones establecidas en la misma. PARAGRAFO TERCERO: Continan vigentes las disposiciones contenidas en la Resolucin Ministerial G-59, publicadas en la Gaceta Oficial de la fecha31.07.1979, que no hayan sido expresamente modificadas por esta CONVENCION. Al inicio del segundo semestre del ao 2001 las partes aprobarn un incremento salarial que entrar en vigencia a partir del 01.01.2002, tomando en consideracin las condiciones econmicas del pas, para legitimar las aspiraciones del gremio y la disponibilidad presupuestaria del Ministerio y los Institutos Autnomos adscritos. El Ministerio y los Institutos adscritos se comprometen a agilizar la cancelacin del incremento salarial del veinte por ciento (20%) previsto en el Decreto N 809 publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.41TABLA DE SUELDOS BSICOS DEL MSDS HOMOLOGADOS AL (I.V.S.S.) 8 HORAS EFECTIVA A PARTIR DEL 01/08/2002 DENOM. DEL CARGO N COD. GRADO CARGO 99 561600 75110 8 8 8 75211 8 8 75311 75141 75212 19 19 21 21 873438 884566 895829 907249 918807 930526 942388 954413 966585 978924 991416 1004076 851303 862150 873129 884258 895525 906946 918816 930227 942090 954117 966256 978631 75120 75131 17 18 18 580320 808407 829730 819007 840302 829437 851003 840010 861850 850712 872831 861562 883963 872545 895231 882679 906654 894947 918216 906372 929934 917889 941265 929660 953831 1 (2 a 3) 2 (4 a 5) 3 (6 a 7) 4 (8 a 9) 5 (10 a 11) 6 (12 a 13) 7 (14 a 15) 8 (16 a 17) 9 (18 a 19) 10 (20 a 21) 11 (22 a 23) 12 (24 y ms)Hs. CLASE MDICO RURAL 8 MDICO INTERNO MDICO RESIDENTE MDICO I MDICO II MDICO SALUD PBLICA I MDICO ESPECIALISTA I MDICO JEFE I MDICO SALUD PBLICA II MDICO ESPECIALISTA II 75312 MDICO JEFE II MDICO SALUD PBLICA III MDICO DIRECTOR HOSPITAL I MDICO ADJUNTO I MDICO JEFE III MDICO SALUD PBLICA JEFE I MDICO DIRECTOR HOSPITAL II MDICO ADJUNTO II MDICO JEFE VI MDICO SALUD PBLICA JEFE II MDICO DIRECTOR HOSPITAL III JEFE DE SERVICIO MDICO SALUD PBLICA JEFE III MDICO DIRECTOR HOSPITAL IV 8 75223 75154 8 75152 75144 75222 75153 8 75143 75221 8 75142 75213 0305021 22 22 896146 907564 919122 930838 942697 954720 966890 979228 991716 1004375 1017934 103018223 23 919447 931161 943019 955040 967207 979543 992029 1004687 1017500 1030489 1043668 105696623 24 24 24 943352 955371 970537 979870 992355 1004811 1017822 1030809 1043956 1057282 1070772 108444825 25 967879 980171 992619 1005225 1017992 1030920 1044013 1057272 1070699 1084297 1098068 111201342TABLA SUELDOS BSICOS DEL M.S.D.S. HOMOLOGADOS AL (I.V.S.S.) 6 HORAS EFECTIVA A PARTIR DEL 01/08/2002DENOM. DEL CARGO N Hs. MDICO I 6 COD. CLASE 75131 GRADO CARGO 18 606528 MDICO II 6 622298 MDICO SALUD PBLICA I MDICO ESPECIALISTA I 6 75211 75311 19 19 638477 646612 654847 663194 671644 680210 688880 697670 706567 715588 724718 733974 630226 638252 646386 654623 662972 671423 679990 688662 697451 706353 715374 614255 622078 630007 638034 646172 654408 662759 671211 679779 688453 697245 1 (2 a 3) 2 (4 a 5) 3 (6 a 7) 4 (8 a 9) 5 (10 a 11) 6 (12 a 13) 7 (14 a 15) 8 (16 a 17) 9 (18 a 19) 10 (20 a 21) 11 (22 a 23) 12 (24 y ms)MDICO JEFE I MDICO SALUD PBLICA II MDICO ESPECIALISTA II675141 7521221 21 655078 663424 671872 680437 689106 697895 706791 715810 724939 734192 743560 7530577531221MDICO JEFE II MDICO SALUD PBLICA III MDICO DIRECTOR HOSPITAL I MDICO ADJUNTO I675142 7521322 22 672110 680679 689342 698129 707023 716040 725167 734421 743787 753282 762893 772636MDICO JEFE III MDICO SALUD PBLICA JEFE I MDICO DIRECTOR HOSPITAL II MDICO ADJUNTO II675143 7522123 23 689585 698370 707264 716180 725406 734658 744022 753516 763125 772867 782728 7927257515223MDICO JEFE IV MDICO SALUD PBLICA JEFE II MDICO DIRECTOR HOSPITAL III JEFE DE SERVICIO675144 75222 7515324 24 24 707514 716528 725653 734903 744266 753759 763366 773107 782966 792962 803079 813336MDICO SALUD PBLICA JEFE III MDICO DIRECTOR HOSPITAL IV675223 7515425 25 725909 735128 744464 753919 763494 773190 783010 792954 803024 813223 823551 83401043TABLA SUELDOS BSICOS DEL M.S.D.S. HOMOLOGADOS AL (I.V.S.S.) 5 HORAS EFECTIVA A PARTIR DEL 01/08/2002DENOM. DEL CARGO N Hs. COD. CLASE GRADO CARGO 1 (2 a 3) 2 (4 a 5) 3 (6 a 7) 4 (8 a 9) 5 (10 a 11) 6 (12 a 13) 7 (14 a 15) 8 (16 a 17) 9 (18 a 19) 10 (20 a 21) 11 (22 a 23) 12 (24 y ms)MDICO I57513118505440511879518398525006531695538476545340552299559342566483573710581038MDICO II5 518581 525189 531877 38655 545519 552477 559519 566659 573885 581209 588627 596145MDICO SALUD PBLICA I MDICO ESPECIALISTA I575211 7531119 19 532064 538844 545705 552661 559703 566841 574067 581391 588806 596323 603931 611645MDICO JEFE I MDICO SALUD PBLICA II MDICO ESPECIALISTA II575141 7521221 21 545898 552853 559893 567031 574255 581579 588992 596508 604116 611827 619634 6275477531221MDICO JEFE II MDICO SALUD PBLICA III MDICO DIRECTOR HOSPITAL I MDICO ADJUNTO I575142 7521322 22 560093 567231 574451 581774 589186 596700 604306 612017 619822 627735 635744 643884MDICO JEFE III MDICO SALUD PBLICA JEFE I MDICO DIRECTOR HOSPITAL II MDICO ADJUNTO II575143 7522123 23 574654 581975 589387 596850 604505 612215 620018 627930 635938 644056 652273 6606047515223MDICO JEFE IV MDICO SALUD PBLICA JEFE II MDICO DIRECTOR HOSPITAL III JEFE DE SERVICIO575144 75222 7515324 24 24 589595 597107 604711 612419 620222 628132 636139 644256 652475 660801 669233 677780MDICO SALUD PBLICA JEFE III MDICO DIRECTOR HOSPTITAL IV575223 7515425 25 604924 612607 620387 628266 636245 644325 652508 660795 669187 677686 686292 69500844TABLA SUELDOS BSICOS DEL M.S.D.S. HOMOLOGADOS AL (I.V.S.S.) 4 HORAS EFECTIVA A PARTIR DEL 01/08/2002DENOM. DEL CARGO N Hs. COD. CLASE GRADO CARGO 1 (2 a 3) 2 (4 a 5) 3 (6 a 7) 4 (8 a 9) 5 (10 a 11) 6 (12 a 13) 7 (14 a 15) 8 (16 a 17) 9 (18 a 19) 10 (20 a 21) 11 (22 a 23) 12 (24 y ms)MDICO I47513118404352409504414719420005425356430781436272441839447474453186458968464830MDICO II4 414865 420151 425501 430925 436415 441981 447615 453327 459108 464967 470902 476916MDICO SALUD PBLICA I MDICO ESPECIALISTA I475211 7531119 19 425651 431075 436564 442129 447762 453473 459253 465113 471045 477058 483145 489316MDICO JEFE I MDICO SALUD PBLICA II MDICO ESPECIALISTA II475141 7521221 214367194422824479154536254594044652634711944772064832924894624957075020387531221MDICO JEFE II MDICO SALUD PBLICA III MDICO DIRECTOR HOSPITAL I MDICO ADJUNTO I475142 7521322 22 448076 453782 459561 465419 471349 477360 483445 489613 495858 502188 508595 515091MDICO JEFE III MDICO SALUD PBLICA JEFE I MDICO DIRECTOR HOSPITAL II MDICO ADJUNTO II475143 7522123 23 459723 465580 471509 477520 483604 489772 496015 502343 508750 515245 521818 5284837515223MDICO JEFE IV MDICO SALUD PBLICA JEFE II MDICO DIRECTOR HOSPITAL III JEFE DE SERVICIO475144 75222 7515324 24 24 471676 477685 483769 489935 496178 502505 508911 515405 521978 528641 535386 542223MDICO SALUD PBLICA JEFE III MDICO DIRECTOR HOSPTITAL IV475223 7515425 25 483939 490085 496309 502613 508996 515460 522006 528636 535350 542148 549034 55600645TABLA SUELDOS BSICOS DEL M.S.D.S. HOMOLOGADOS AL (I.V.S.S.) 3 HORAS EFECTIVA A PARTIR DEL 01/08/2002DENOM. DEL CARGO N Hs. COD. CLASE GRADO CARGO 1 (2 a 3) 2 (4 a 5) 3 (6 a 7) 4 (8 a 9) 5 (10 a 11) 6 (12 a 13) 7 (14 a 15) 8 (16 a 17) 9 (18 a 19) 10 (20 a 21) 11 (22 a 23) 12 (24 y ms)MDICO I37513118303264307128311039315004319017323086327240331379335605339890344226348622MDICO II3 311149 315113 329126 323170 327312 331486 335711 339995 344331 348725 353176 357687MDICO SALUD PBLICA I MDICO ESPECIALISTA I375211 7531119 19 319239 323307 327423 331597 335822 340105 344440 348835 353284 357794 362359 366987MDICO JEFE I MDICO SALUD PBLICA II MDICO ESPECIALISTA II375141 7521221 21 327539 331712 335936 340219 344553 348947 353396 357904 362469 367096 371708 3765297531221MDICO JEFE II MDICO SALUD PBLICA III MDICO DIRECTOR HOSPITAL I MDICO ADJUNTO I375142 7521322 22 336055 340337 344670 349064 353511 358020 362584 367210 371893 376641 381447 386318MDICO JEFE III MDICO SALUD PBLICA JEFE I MDICO DIRECTOR HOSPITAL II MDICO ADJUNTO II375143 7522123 23 344793 349185 353632 358139 362703 367328 372011 376758 381563 386433 391364 3963627515223MDICO JEFE IV MDICO SALUD PBLICA JEFE II MDICO DIRECTOR HOSPITAL III JEFE DE SERVICIO375144 75222 7515324 24 24 353766 358264 362826 367451 372133 376879 381684 385553 391483 396481 401540 406668MDICO SALUD PBLICA JEFE III MDICO DIRECTOR HOSPTITAL IV375223 7515425 25 362964 367573 372242 376969 381757 386605 391515 396487 401522 406622 411786 41701546CLAUSULA N 2 BONO UNICOEl Ministerio y los Institutos adscritos cancelarn un bono nico, sin incidencia salarial, de dos millones doscientos mil bolvares (Bs.2.200.000,oo) a todos los mdicos activos a la fecha del depsito legal de la presente "CONVENCION". Este bono se cancelar en un (100%), es decir, dos millones doscientos mil bolvares (Bs.2.200.000,oo), a los mdicos beneficiarios de la presente "CONVENCION" que tengan una carga horaria de seis (6) u ocho (8) horas diarias y en un cincuenta por ciento (50%) es decir un milln cien mil bolvares (Bs.1.100.000,oo) a los mdicos beneficiarios de esta "CONVENCION" que tengan una carga horaria de tres (3) , cuatro (4) o cinco (5) horas diarias.El bono establecido en esta Clusula se har extensivo a los mdicos becarios y a los mdicos jubilados. Para estos ltimos se tomar en cuenta la carga horaria que tenan para el momento de haber obtenido el beneficio de la jubilacin.PARAGRAFO UNICO: Queda entendido que en ningn caso el mdico que preste servicio en ms de una (1) dependencia de los organismos adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social beneficiarios de esta "CONVENCION" recibir un monto superior a la suma de dos millones doscientos mil bolvares (Bs.2.200.000,oo).En todo caso, aquel mdico cuya sumatoria de carga horaria exceda de seis (6) u ocho (8) horas diarias recibir el cien por ciento (100%) del bono mencionado. As mismo, los mdicos que totalicen tres (3), cuatro (4) cinco (5) horas diarias en varias dependencias de los organismos adscritos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social recibirn el cincuenta por ciento (50%) del monto arriba citado.El bono ser cancelado en su totalidad dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes al depsito legal de la presente "CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO". Las partes acuerdan practicar las diligencias necesarias a objeto de acelerar la obtencin de los recursos pertinentes.47CLAUSULA N 3 BONO NOCTURNO El MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en pagar la jornada nocturna con un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada diurna. PARAGRAFO UNICO: El bono nocturno le ser cancelado al titular o a quien lo supla en sus funciones. CLAUSULA N 4 DOMINGOS Y DIAS FERIADOS El MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a pagar al MEDICO salarios dobles cuando laboren los das domingos y feriados, contemplados en la Ley Orgnica del Trabajo. Si el feriado trabajado coincide con el da domingo ste ser pagado con triple salario.CLAUSULA N 5PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD PROFESIONALTodo MEDICO al servicio del MINISTERIO as como los que laboran en los Institutos Autnomos a l adscritos e incluidos en esta CONVENCION, recibirn el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por prima de formacin y responsabilidad profesional, cualesquiera que sean las clases de cargos que desempean y el nmero de horas contratadas.CLAUSULA N 6 PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGOEl MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en conceder una prima equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%.) de su salario bsico, a los Mdicos Jefes de Salud Pblica, Directores de Hospitales, Jefe de Departamento y Jefe de Servicio. Esta prima se concede en virtud de la responsabilidad y complejidad de las funciones que se ejerzan efectivamente en dichos cargos.48CLAUSULA N 7 CLASIFICACION DE MEDICO ESPECIALISTA Y MEDICO IEl MINISTERIO se compromete de acuerdo con lo establecido en las Definiciones a clasificar automticamente como MEDICO ESPECIALISTA II al MEDICO ESPECIALISTA I que para la fecha de vigencia de esta CONVENCION haya cumplido diez (10) o ms aos de reconocimiento por un COLEGIO como MEDICO ESPECIALISTA. Igualmente se clasificar como MEDICO II al MEDICO I con cinco (5) o ms aos de graduados. Los MEDICOS reclasificados en virtud de esa disposicin comenzarn a percibir el salario bsico del cargo respectivo a partir del primero de enero de 1994. En esta misma forma se proceder con los MEDICOS al servicio de los Institutos Autnomos adscritos al MINISTERIO e incluidos en esta CONVENCION.CLAUSULA N 8 CONTRATACION DE MEDICOS A JORNADA MAXIMAEl MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen que los MEDICOS JEFES DE SALUD PBLICA y DIRECTORES DE HOSPITALES tendrn una contratacin de ocho (8) horas diarias, debido a la responsabilidad administrativa de sus funciones. Queda entendido que las dos (2) horas adicionales a la jornada de trabajo establecidas, en la Clusula N 1, sern canceladas de acuerdo al valor de la hora-mes.CLAUSULA N 9 PRIMA DE FRONTERAS Y/O DIFICIL PERMANENCIA El MEDICO que, ocupe un cargo destinado a cubrir necesidades sanitario-asistenciales en ncleos, poblaciones de reas fronterizas y/o difcil permanencia recibir una prima de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales mientras desempee el cargo. El MINISTERIO y la FEDERACION, han establecido y continuarn estableciendo de mutuo acuerdo las poblaciones a incluir como reas Fronterizas y/o difcil permanencia a fin de otorgar a los MEDICOS que las atiendan, la prima asignada en esta Clusula.49CLAUSULA N 10 BONO ESPECIAL PARA LOS MEDICOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS ZONAS MAS ALEJADAS DEL PAISA los fines de estimular a los mdicos que prestan servicios en las zonas ms alejadas del territorio nacional, se le cancelara un bono especial mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su salario bsico vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2000. Este bono se har efectivo a partir del primero (01) de enero de 2001. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Directores Regionales de Salud y Desarrollo Social seleccionarn dichas zonas a los fines de la cancelacin del bono, odas previamente las opiniones, sugerencia y recomendaciones de la Federacin Mdica Venezolana.CLAUSULA N 11 VACACIONES Y BONO VACACIONALEl MEDICO al servicio del MINISTERIO y de los INSTITUTOS gozar de vacaciones anuales remuneradas de quince das hbiles durante el primer quinquenio de servicio, de dieciocho (18) das hbiles durante el segundo quinquenio de servicio, de veintin (21) das hbiles durante el tercer quinquenio de servicio y de veinticinco (25) das hbiles a partir del decimosexto ao de servicio. Tendr derecho a recibir el Mdico antes del inicio de las vacaciones una bonificacin adicional equivalente al pago de veintin (21) das de salario durante los diez primeros aos de servicio, de veintids (22) das de salario de once a quince aos de servicio y de veintitrs (23) das de salario a partir del decimosexto ao de servicio. Para determinar la duracin del perodo de vacaciones y el monto del bono vacacional se tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado por el MEDICO en cualquier organismo pblico Nacional, Estadal o Municipal. Si el MEDICO enfermare mientras disfruta de sus vacaciones en grado tal que estuviere incapacitado para el trabajo segn certificado mdico, los das de incapacidad no se computarn al perodo de vacaciones, los cuales se prolongarn tantos das como el MEDICO hubiere permanecido en reposo. A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerir un ao ininterrumpido de servicio. No se consideraran alteraciones del perodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.50Las vacaciones no son acumuladas y debern disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento del derecho de la misma. Este plazo podr prorrogarse hasta un (1) ao cuando medien razones de servicio. Cuando el disfrute de vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinar de comn acuerdo entre el MEDICO y el Director de la Dependencia respectiva. Cuando por cualquier causa el MEDICO egrese definitivamente del MINISTERIO o INSTITUTOS sin haber disfrutado de su vacacin anual, tendr derecho al pago de la remuneracin que por ella le corresponda y del bono vacacional, calculados ambos con base en el salario que devengaba en el momento en que naci el derecho. Cuando el MEDICO egrese definitivamente del MINISTERIO o INSTITUTO por cualquiera causa, antes de cumplir un ao ininterrumpido de servicio, tendr derecho a la remuneracin fijada para su correspondiente vacacin anual y al bono vacacional en proporcin a los meses de servicio prestados.CLAUSULA N 12 BECASEl MINISTERIO otorgar anualmente becas a los MEDICOS para estudios de Especializacin y perfeccionamiento, de acuerdo con sus necesidades en un mismo equivalente al cuatro por ciento (4%) ao beca, del nmero de MEDICOS que prestan el servicio.En ningn caso el monto de la Beca ser inferior al equivalente al salario de est devengando el MEDICO para el momento del otorgamiento de la beca, ms los gastos por concepto de traslado y matrcula.PARAGRAFO PRIMERO: COMISION DE BECAS: Los becarios sern seleccionados por la Comisin de Becas y estas sern otorgadas por el MINISTERIO en forma proporcional al nmero de MEDICOS que trabajan en las distintas Entidades Territoriales de la Repblica y las solicitudes sern tramitadas a travs del COLEGIO.51Esta Comisin est integrada por un representante del MINISTERIO, un representante de la FEDERACION y un representante escogido de mutuo acuerdo entre las partes, quien la presidir. Los miembros de la Comisin durarn un ao en sus funciones pudiendo ser ratificados. La Comisin se regir por un reglamento aprobado por las partes y tiene las siguientes atribuciones: a. Elaborar y proponer al MINISTERIO el plan de becas para el ao respectivo con la especificacin de las prioridades establecidas, distribucin del nmero de becas asignadas por especialidades y entidades federales, instituciones docentes seleccionadas, duracin de los cursos, prelaciones, requisitos de los aspirantes, etc. b. Estudiar y seleccionar las solicitudes de becas. c. Elaborar y someter a la aprobacin de las partes el Reglamento de Concurso para adjudicar las becas. d. Proponer las disposiciones normativas del CONTRATO TIPO y las modalidades que se adopten en cada CONTRATO BECA INDIVIDUAL. e. Resolver sobre cualquiera otros asuntos relativos a esta materia que le sean sometidos a su consideracin de mutuo acuerdo entre las partes o por una de ellas. El MINISTERIO proporcionar a la Comisin las facilidades de sitio de trabajo, material y personal secretarial necesario para cabal desempeo de sus funciones.PARAGRAFO SEGUNDO: EL MINISTERIO y los INSTITUTOS reconocen como tiempo efectivo de servicio el lapso empleado por el MEDICO para realizar cursos de Post-grado, pasantas o cualquiera otra actividad de capacitacin o de mejoramiento profesional, as como el tiempo en ejercicio de un cargo de formacin profesional. PARAGRAFO TERCERO: El MINISTERIO y los INSTITUTOS reconocen que de conformidad con lo establecido en la Resolucin No. G. 159 de fecha 15 de abril de 1981, la asignacin mensual del MEDICO BECARIO ser igual al salario establecido par el Mdico Residente.52CLAUSULA N 13 BONIFICACION DE FIN DE AOEl MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a pagar al MEDICO una Bonificacin Especial de Fin de Ao de sesenta (60) das de su salario. PARAGRAFO PRIMERO: El MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en que el MEDICO que realice suplencias continuas por un lapso mayor de tres (3) meses tendr derecho a la remuneracin de fin de ao, en forma proporcional al tiempo trabajado. PARAGRAFO SEGUNDO: Los MEDICOS jubilados gozarn del mismo beneficio contemplado en esta clusula, as como tambin los MEDICOS pensionados.CLAUSULA N 14 DE LAS PRESTACIONES SOCIALESEl MEDICO tendr derecho al pago de la prestacin social de antigedad al ser despedido o retirarse, cualquiera que sea la causa de terminacin de la relacin laboral.La remuneracin que servir de base para el clculo de las prestaciones sociales comprender el salario bsico, las compensaciones por antigedad y mritos de capacitacin y eficiencia, las primas de jerarqua y cualquiera otra de carcter permanente, as como los aumentos otorgados mediante decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales dictadas segn la normativa legal vigente.El monto de las prestaciones se calcular de acuerdo con el ltimo SALARIO devengado por el MEDICO y se determinar de acuerdo a la legislacin vigente.El tiempo de servicio, a los fines de clculos y pago de las prestaciones sociales, ser el que resulte de computar los lapsos de servicio prestados por el MEDICO en cualquier organismo pblico Nacional, Estadal o Municipal, y el tiempo utilizado en la realizacin de cursos de perfeccionamiento profesional de Post-grado en cualquier institucin reconocida por el MINISTERIO.53La fraccin de seis (6) meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el MEDICO en cualquier organismo pblico ser computada como equivalente a un (1) ao.Para los fines legales de pago de las prestaciones sociales se considerar como tiempo efectivo de trabajo, adems de los das que l MEDICO haya laborado, los das de incapacidad, por cualquier causa, los das de descanso, los no laborables, los de vacaciones, las ausencias motivadas por enfermedad o accidente, el tiempo disfrutado en una beca del MINISTERIO, las suplencias compatibles con el cargo y el horario respectivo, los internados y residencias en hospitales del MINISTERIO, el tiempo de suspensin con goce de sueldo y la suspensin del cargo sin goce de sueldo siempre y cuando se cumpla con lo pautado en la legislacin vigente.El MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a ultimar los trmites administrativos que corresponden a ese organismo en un lapso no mayor de sesenta (60) das a partir de la fecha de recepcin de los recaudos respectivos, a fin de que el MEDICO reciba sus prestaciones sociales lo ms pronto posible.El MINISTERIO conviene en reconocer las prestaciones sociales de antigedad como derechos adquiridos e irrenunciables a favor del MEDICO cualquiera que sea la causa de la terminacin de la relacin laboral.El MINISTERIO y los INSTITUTOS reconocen el derecho de los "INTERNOS", "RESIDENTES" y RURALES al cobro de su indemnizacin de antigedad al trmino de su relacin laboral.CLAUSULA N 15 PRESTACIONES SOCIALES E INTERESESEl MINISTERIO reconoce el derecho del MEDICO a gozar de beneficios de los intereses sobre las prestaciones sociales consagradas en el Articulo 108, PARAGRAFO I54de la Ley Orgnica de Trabajo, a partir del 1 de mayo de 1991, los cuales sern cancelados al final de la relacin laboral. El MINISTERIO informara anualmente a la FEDERACION el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de cada MEDICO.CLAUSULA N 16 PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOEl MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen que en el caso de nacimiento de un (1) hijo, el MEDICO, recibir la cantidad de veinte mil Bolvares (Bs. 20.000,00) cancelados en los siguientes treinta (30) das del nacimiento.CLAUSULA N 17 ALIMENTACIONEl MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen MEDICO la comida, cuando en cumplimiento de susa suministraralobligaciones no pueda ausentarse del lugar de trabajo en las horas correspondientes a cada comida garantizando el pago oportuno por dicho concepto.55CAPITULO III CLAUSULAS GREMIALES56CLAUSULA N 18 COMISION TRIPARTITASe mantiene con carcter permanente una comisin Tripartita de Arbitraje constituida por un representante del MINISTERIO, un representante de la FEDERACION y un tercer miembro elegido de comn acuerdo entre las partes, quien la presidir. Para la designacin de este principal y sus respectivos suplentes, cada una de las partes le presentar una quinaria a la otra. Si las partes no se pusieren de acuerdo para la escogencia del tercer miembro, presentarn al Ministerio de Salud y Desarrollo Social sendas quinarias de candidatos y el MINISTERIO nombrar de entre ellos al Presidente de la Comisin y su respectivo suplente, y para ello proceder con mxima diligencia y equidad, a fin de garantizar la absoluta independencia de la Comisin en virtud de la alta jerarqua de la misma.Los honorarios de este tercer miembro sern pagados en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes. Todos los miembros de la Comisin debern ser abogados, durarn en sus funciones un (1) ao, podrn ser reelectos y tendrn sus respectivos suplentes. La Comisin funcionar en la ciudad de Caracas, tendr carcter nacional y sus decisiones sern inapelables.La Comisin se regir por su propio reglamento. Los asuntos que se someten a su consideracin debern ser planteados por escrito por la parte interesada, sern decididos dentro de un plazo de treinta (30) das hbiles a partir de la fecha en que la Comisin entre en conocimiento de los mismos. La Comisin podr prorrogar este lapso por quince (15) das hbiles ms. Las decisiones sern por mayora de votos. Las reuniones se harn con la totalidad de los miembros. Si faltare injustificadamente uno de los mismos, se convocar a su suplente para una nueva reunin; si a esta nueva reunin no concurrieren ni el principal ni el suplente, los dos miembros restantes conocern y decidirn validamente el respectivo caso. Las facultades de esta Comisin son:1. Conocer y decidir todos los casos relacionados con la interpretacin, dudas y las controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicacin de la presente CONVENCION. 2. Conocer los casos de despido que le fueron sometidos a su consideracin de acuerdo con esta CONVENCION.573. Cualesquiera otros asuntos de los cuales deba conocer, segn lo previsto en esta CONVENCION y que sean sometidos a su conocimiento de mutuo acuerdo entre las partes o por una de ellas.La Comisin podr solicitar al "MINISTERIO" o a la "FEDERACION" las asesoras profesionales o tcnicas que requiera.PARAGRAFO PRIMERO: La comisin se regir por un Reglamento aprobado por las partes.PARAGRAFO SEGUNDO: El penltimo mes antes de la culminacin del ao respectivo, tanto el MINISTERIO como la FEDERACION ratificarn sus representantes o designarn los nuevos miembros, de acuerdo a lo establecido en esta misma clusula.Dentro de ese mismo perodo, cada una de las partes podr ratificar al Presidente de la Comisin y a su respectivo suplente o pedir la designacin de otras personas de conformidad con esta misma clusula. Cuando las partes no hagan notificacin contraria, la Comisin se dar como ratificada.PARAGRAFO TERCERO: El MINISTERIO se compromete a dotar a la Comisin de local, material de trabajo y personal para cabal desempeo de sus funciones.CLAUSULA N 19 PROVISION DE CARGOS: CONCURSOSPara la provisin de nuevos cargos y de los cargos vacantes de carcter mdico, as como las vacantes temporales de seis (6) meses o ms, se realizarn concursos de acuerdo al Reglamento de Concurso aprobado por el MINISTERIO y la FEDERACION. Quedan exceptuados del cumplimiento de este requisito los Directores del Despacho, los Directores Regionales y Sub-regionales de Salud, los Directores de Hospital y aquellos otros de carcter mdico administrativo, que por razones especiales y debidamente acordadas entre el MINISTERIO y la FEDERACION, sean exceptuados del rgimen de concursos.58Las vacantes temporales menores de seis (6) meses sern provistas sin los requisitos de concursos.Para la provisin de cargos mdico administrativo y mdico sanitario, exceptuados del rgimen de concurso, los aspirantes deben reunir en cada caso los requisitos mnimos de capacitacin y experiencia establecidos en las diferentes categoras de cargos mdicos definidos en la presente CONVENCION.Los MEDICOS designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remocin gozarn de permiso especial en su cargo asistencial o tcnico sanitario, debern ser reintegrados a su cargo original si estuviera vacante o a otro de igual o superior jerarqua y remuneracin. El tiempo de ejercicio del cargo de libre nombramiento y remocin ser computado para la antigedad por aos de servicio y para las prestaciones sociales.Para el nombramiento de un MEDICO en un cargo en el MINISTERIO, sus credenciales deben ir acompaadas de una copia del acta de concurso y de una copia de la respectiva citacin por la prensa de dicho concurso, tal y como lo establecen lasnormas federativas.Los cargos de MEDICOS RURALES, RESIDENTES o INTERNOS estarn igualmente sometidos al rgimen de concursos.Es obligacin de los Directores de las instituciones prestadoras de salud la publicacin de concursos para ocupar las vacantes en sus respectivos centros.El MINISTERIO, conviene en constituir una Comisin integrada por representantes de ambas partes con el objeto de elaborar un nuevo Reglamento de Concurso, la cual deber instalarse en un plazo no mayor de treinta das, a partir de la firma de esta Convencin. CLAUSULA N 20 PROVISION DE CARGOS: TRASLADOS Los MEDICOS podrn ser trasladados por razones de servicio debidamente comprobadas, dentro de establecimientos y servicios del mismo MINISTERIO o INSTITUTOS, de un cargo a otro de similar clase, especialidad y remuneracin.59En todo caso debe constar por escrito la aceptacin del MEDICO a ser trasladado.Los traslados podrn realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considera que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del "MEDICO". Las zonas metropolitanas se consideran como una sola localidad.Si el traslado se produce a una localidad distinta, el MINISTERIO o INSTITUTO, sufragar los gastos que se originen por concepto de:1.- Pasaje del MEDICO, de su cnyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia, que deban trasladarse con l.2.- Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres o dems artculos del hogar por 5000 Kg. de carga.3.- Una bonificacin equivalente a un mes de salario.Los MEDICOS al servicio del MINISTERIO o de los INSTITUTOS podrn optar con prioridad a los cargos vacantes en cualquier establecimiento dependiente del MINISTERIO o de los INSTITUTOS y cualquiera sea la localidad sede del establecimiento siempre y cuando renan los requisitos mnimos exigidos para el cargo y se cumplan las dems disposiciones que al efecto establezcan el Reglamento para Traslados. Este Reglamento ser elaborado por un Comisin integrada por un representante del MINISTERIO, un representante de la FEDERACION y un tercero designado de mutuo acuerdo quien la presidir. Dicha Comisin se instalar en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha de la firma de la presente CONVENCION.CLAUSULA N 21 ESTABILIDAD El MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en que los MEDICOS que le presten sus servicios, la contratacin se sujetar a las normas establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y gozarn de estabilidad en el trabajo y por lo tanto no podrn60ser despedidos sino por motivos justificados previstos en la legislacin vigente aplicable. En tal sentido, ningn MEDICO podr ser removido de su cargo sin la elaboracin del expediente respectivo, que debe ser conocido por el COLEGIO el cual deber contestar al MINISTERIO dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a partir de la fecha de recepcin de dicho expediente. Si el respectivo COLEGIO o el MEDICO interesado, segn el caso estn en desacuerdo con la medida de remocin sometern dicho caso al reconocimiento y decisin de la Comisin Tripartita de Arbitraje a que se refiere la Clusula N 18 de esta CONVENCION dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha en que se haga efectivo el despido. La Comisin podr decidir:a)- Que el despido es justificado, en cuyo caso se pagarn al MEDICO las prestaciones a que tuviere derecho por esta CONVENCION o por la Ley.b)- Que el despido es injustificado. En tal caso la Comisin ordenar el reenganche del MEDICO y el pago de los salarios cados.PARAGRAFO UNICO: Los cargos de formacin o entrenamiento gozarn de estabilidad con las limitaciones establecidas en las normas por las cuales se rigen el Cuerpo Mdico de Hospitales, los Convenios entre las Universidades Nacionales y el MINISTERIO y a las dems normas legales vigentes. Una vez concluido el lapso de formacin o entrenamiento, el MINISTERIO dar empleo en los servicios del Despacho, siempre y cuando exista disponibilidad de cargo y previo cumplimiento de las normas sobre concurso.CLAUSULA N 22 HORARIOS Y CONDICIONES DE TRABAJOEl horario de trabajo es un elemento importante en la prestacin de los servicios mdicos y por tanto se procurar mantener los horarios existentes y su cumplimiento ser estricto por parte del MEDICO.Los MEDICOS contratados como docentes con remuneracin adicional, debern realizar tales actividades adems de las especficamente asistenciales y cumplir estrictamente la totalidad del horario contratado.61El MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a no contratar mdico por un tiempo menor de tres (3) horas diarias o a quince (15) horas semanales.Los mdicos INTERNOS y los RESIDENTES tendrn una jornada semanal que no exceder de cuarenta (40) horas semanales y podrn acordarse programas adicionales para actividades docentes cuando la institucin cumpla labores de esa ndole.Para los efectos de este numeral se considera que dicha institucin imparte docencia, cuando realiza actividades especficamente organizadas para la formacin o adiestramiento del mdico, tales como horarios, clases, consultas dirigidas, discusiones anatomoclnicas, revistas de sala, seminarios, conferencias, sesiones bibliogrficas, etc.Las condiciones de trabajo de los MEDICOS no podrn ser afectadas por acuerdos entre el MINISTERIO o los INSTITUTOS y cualquier otra entidad sin la aprobacin previa de la FEDERACION y el COLEGIO respectivo.Cuando el MINISTERIO o los INSTITUTOS proyecten convenios de cooperacin con otras instituciones dispensadoras de servicios mdicos - asistenciales, mediante las cuales ceda el uso de ambientes fsicos y convenga en la utilizacin en comn de otros servicios y equipos, dejar a salvo el respeto a la jerarqua normo-tcnica del personal mdico que presta servicios al MINISTERIO o INSTITUTO.Todo MEDICO al servicio del MINISTERIO, esta obligado a residir en la Entidad Federal sede del establecimiento donde trabaja, salvo excepciones que se establezcan por razones debidamente justificadas por el MEDICO y aceptada por el MINISTERIO.Para los efectos de la organizacin de los hospitales el MINISTERIO y los INSTITUTOS aplicarn las normas por las que se regir el Cuerpo Mdico de los Hospitales. Las cuales debern ser revisadas y actualizadas peridicamente por ambas partes al ser exigido por alguna de ella.62En los hospitales y otros establecimientos asistenciales destinados a programas docentes universitarios, segn los convenios establecidos, el personal mdico dependiente del MINISTERIO y los INSTITUTOS se regirn igualmente por las disposiciones contractuales existentes en los convenios celebrados entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las Universidades Nacionales. Las modificaciones de las condiciones de trabajo no podrn ser afectadas por acuerdos entre el MINISTERIO, lo