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Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algunas cuestiones de Derecho _Civil I Gerardo Caffera y Andrés Marino. ~ Rev. AEU, vol. 81, n'' 1-6, p. 117 129 (ene../jun. 1995) 1.7. Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algimas cuestiones de Derecho Civil Por los Doctores Gerardo Caffera y Andrés Marino 1. Introducción. Los juristas operan mayoritariamente en ám bitos lingüísticos: las propias normas jurídicas son lenguaje, las aserciones de los juristas acerca de las mismas también, y no pocas veces deter minados tipos de discurso constituyen el objeto de las normas (por ejemplo, los negociosjurídicos). Tal hecho justifica por solo el interés de acercar las herramientas de la semiótica al ámbito de la ciencia jurídica. Tal acercamiento sin em bargo sólo se ha producido recientemente. En nuestro país, como es notorio, ha sido el Escribano Doctor Arturo Caumont desde hace varios años a esta parte, el principal investigador e impulsor del estudio de la semiótica en relación con el Derecho. Su nombre y el de la semiótica jurídica, en Uruguay, resultan indisociables. El lenguaje y/o el discurso jurídico presenta características propias pero no privativas del mismo (Pardo, Derecho y Lingüística, Bs. As., 1992, pág. 15), lo cual habilita la posibilidad de acceder a sectores más desarrollados de la lin güística trasvasando herramientas de un ámbito a otro. Así, por ejemplo, se ha señalado la simih- tud textual del discurso legal con el burocrático y con el propio de diversas instancias institu cionales. La apHcación del bloque de conocimientos generados en el ámbito de la hngüística al estudio del Discurso Jurídico, aparece como posible en la medida que junto a las características propias (aún cuando no siempre privativas) de tal discur so se constata la existencia de igualdades textua les que permiten la aplicación de conceptos generales en el campo específico de lo jurídico: "...el modo de enfrentarse al texto judicial o jurídico es el mismo que se utiliza para cualqmer otro texto. Habrá que establecer el contexto ex- trahngülstico ...según sean los textos, pero el acercamiento es el mismo..." (Pardo, ob. cit., pág. 16). Todo lo dicho no obsta al estudio específico de un "discurso jurídico" que siempre existirá con caracteres propios aún cuando sólo se considere como un mero state of talk, "estilo", "registro" (O'Barr, Lingüistic Evidence, N. York, 1982) o "jerga" (Pardo, ob. cit., pág. 19) superpuesta al lenguaje ordinario. Por otraparte el carácter "oscuro" del discurso legal (extenso, complejo, con un léxico propio, etc.) (Pardo, ob. cit., págs. 17-18) requiere un es fuerzo especial del lector. Esfuerzo que se desa rrolla sobre la base de estrategias lingüísticas cuyo estudio, también, parece aconsejable. Se procederá desde las nociones básicas (signo, defirúción, usos, etc.), para llegar a concepciones más recientes (semiótica discursiva) donde re sultan alterados muchos de los supuestos ori ginarios de esta ciencia, cuyos cambios han ope rado permitiendo acercarse al lenguaje en su faz dinánüca, viva, pasando al campo del habla (dis curso, texto) mucho más rico que el de los sistemas estáticos (lengua, léxico, etc.) y que el de las con cepciones atomísticas(signo, palabra, frase)recen- trando el objeto en el discurso y no ya en la su matoria de palabras o frases. 2. Nociones básicas. 2.1. Signo. Signo es toda entidad que, para alguien, re mite a otra cosa (Obiols, pág. 9) evocándola. El signo opera deforma tal que en su presencia qmen lo percibe evoca otra entidad ideal o real.

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Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algunas cuestiones de Derecho _CivilI

Gerardo Caffera y Andrés Marino. ~ Rev. AEU, vol. 81, n'' 1-6, p. 117 129 (ene../jun. 1995)

1.7. Elementos básicos de semiótica jurídica.

Aplicación práctica a algimas cuestiones de Derecho Civil

Por los Doctores Gerardo Caffera y Andrés Marino

1. Introducción.

Losjuristas operanmayoritariamente en ám

bitos lingüísticos: las propias normas jurídicasson lenguaje, las aserciones de losjuristas acercade las mismas también, y no pocas veces deter

minados tipos de discurso constituyen el objetode lasnormas (por ejemplo, losnegociosjurídicos).

Tal hecho justifica por sí solo el interés de

acercar lasherramientas de la semiótica al ámbito

de la ciencia jurídica. Tal acercamiento sin em

bargo sólo se ha producido recientemente.

En nuestro país, como es notorio, ha sido el

Escribano Doctor Arturo Caumont desde hace

varios años a estaparte, el principal investigadore impulsor del estudio de la semiótica en relación

con el Derecho. Su nombre y el de la semiótica

jurídica, en Uruguay, resultan indisociables.

El lenguaje y/o el discurso jurídico presentacaracterísticas propias pero no privativas del

mismo (Pardo, Derecho y Lingüística, Bs. As.,

1992, pág. 15), lo cual habilita la posibilidad de

acceder a sectores más desarrollados de la lin

güística trasvasandoherramientas de un ámbito

a otro. Así, por ejemplo, se ha señalado la simih-

tud textual del discurso legal con el burocrático

y con el propio de diversas instancias institu

cionales.

La apHcación del bloque de conocimientos

generados en el ámbito de lahngüística al estudio

delDiscurso Jurídico, aparece como posible en la

medida que junto a las características propias

(aún cuando no siempre privativas) de tal discur

so se constata la existencia de igualdades textua

les que permiten la aplicación de conceptos

generales en el campo específico de lo jurídico:"...el modo de enfrentarse al texto judicial o

jurídico es elmismo que se utiliza para cualqmer

otro texto. Habrá que establecer el contexto ex-

trahngülstico ...según sean los textos, pero el

acercamiento es elmismo..." (Pardo, ob. cit., pág.

16).

Todo lo dicho no obsta al estudio específico de

un "discurso jurídico" que siempre existirá con

caracteres propios aún cuando sólo se considere

como un mero state of talk, "estilo", "registro"

(O'Barr, Lingüistic Evidence, N. York, 1982) o

"jerga" (Pardo, ob. cit., pág. 19) superpuesta al

lenguaje ordinario.

Porotraparte elcarácter "oscuro" del discurso

legal (extenso, complejo, con un léxico propio,

etc.) (Pardo, ob. cit., págs. 17-18) requiere un es

fuerzo especial del lector. Esfuerzo que se desa

rrolla sobre la base de estrategias lingüísticas

cuyo estudio, también, parece aconsejable.

Seprocederádesde las nocionesbásicas (signo,

defirúción, usos, etc.), para llegar a concepcionesmás recientes (semiótica discursiva) donde re

sultan alterados muchos de los supuestos ori

ginarios de esta ciencia, cuyos cambios han ope

rado permitiendo acercarse al lenguaje en su faz

dinánüca, viva, pasando al campo del habla (dis

curso, texto)muchomás rico que el de los sistemas

estáticos (lengua, léxico, etc.) y que el de las con

cepciones atomísticas(signo,palabra, frase)recen-trando el objeto en el discurso y no ya en la su

matoria de palabras o frases.

2. Nociones básicas.

2.1. Signo.

Signo es toda entidad que, para alguien, re

mite a otra cosa (Obiols, pág. 9) evocándola.

El signo operadeforma tal que en supresencia

qmen lo percibe evoca otra entidad ideal o real.

118 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995

Los signos están destinados principalmente a

significar nuestros pensamientos y estados

emocionales (Kalinowsky, Introducción a la

Lógica Jurídica, pág. 37, Eudeba, 1973).

Pueden ser naturales o convencionales. Así,por ejemplo, el humo es signo del fuego (na

turalmente) mientras que otros signos son inventados por el hombre y, en tal medida son

artificiales, aimque aloslenguajeshistóricamenteconstruidos se les denomine "naturales" por oposición a los lenguajes técnicos o formales (Ka

linowsky, pág. 38).

2.2. Lenguaje. Tipos de lenguaje.

Una serie de signos convencionales cons

tituidos en un sistema, es decir, en una totaUdad

organizada, conforman un lenguaje.

Existen distintos tipos de lenguaje.

Asó, lenguajes naturales (constituidos

históricamente), lenguajesformales(construi-dos rigurosamentepero noproducto del desarrollo

histórico en una comunidad), lenguajes téc

nicos (lenguajes naturales conalgiuios términos

rigurosamente definidos).

En los tres tipos de lenguaje existen "con

venciones lingüísticas" con la diferencia que en

los llamados naturales tales convenciones están

implícitas en cuanto en los lenguajes técnicos yformales sonnecesariamente más explícitas (Ka

linowsky, pág. 38).

En principio, el lenguaje de las normas y el de

losjuristaspertenece a esteúltimo nivel (lenguajetécnico).

Las abundantes definiciones (estipulativas,ver adelante) contenidas en los propios cuerposnormativos (vg. definiciones de tipos contrac

tuales, etc.) que operan en elmarco del lenguajenatural en que se expresa la norma, son pruebade ello. El lenguaje normativo no es otra cosa queel lenguaje natural cargado con ciertas defirú-

ciones técnicas (véase por ejemplo la norma del

art. 18 del Código Civil que indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido

natural, salvo cuando el legislador las definió

expresamente).

2.3. Semiótica. Sus ramas.

ciencia que estudia los signos. Se subdivide en

semántica (estudio de la relación entre el signo

y lo que éste designa), pragmática (estudio de

los usos de los signos en relación con sus emisores

y receptores), sintáctica (estudio de las reglasde formación de las frases de un lenguaje).

2.4. Problemas semánticos.

2.4.1.Ambigüedad.Vaguedad.

La relación signo—significado no es siempre

unívoca. En nivel semántico se aprecian bási

camente dos tiposde problemas: laambigüedadconsistente en lacircunstanciade queunamisma

palabra es idónea para significar dos o más en

tidades o conceptos (así por ejemplo, en Derecho

Civil la palabra causa remite a dos conceptos

distintos: causa del contrato—art. 1287—y cau

sa eficiente de obligaciones—art. 1246—) y la

vaguedad consistente en la imprecisión del sig

nificado, en la imposibihdad de fijar un límite

preciso a lo significado por un vocablo o conjunto de ellos(asípor ejemplo, lapalabra enajenaciónen nuestro Código Civil que ora sigrúfica trasla

ción dominial, ora traslación, o constitución de

derecho real, o incluso renuncia de un derecho

(ver art. 1296), e incluso constitución de dos, rea

les de garantía, etc.). La estrategiade superaciónde este inconveniente ptiede ser referida a no

ciones más globalizadoras que parten del texto

en su totahdad y no del signo aislado, como se

verá. A ese nivel pertenecen todos los esfuerzos

realizadoshastahoyparaprecisaren los distintos

ámbitos del Código Civil las diferentes apariciones del vocablo "enajenación". Llamativamente,sin embargo, tal estrategia es abandonada en

otras hipótesis: por ejemplo el vocablo "nulo" se

traslada con significación incambiada del art,

1560 y ss. al art. 27 1 in fine (nulidad por falta de

veniajudicial), pero no así al ámbito del art. 1255

(representación sin poder) cuando los factores

contextúales podían indicar en ambos casos la

necesidad de unmismo cambio de valor semánii-

co para la palabra. El cambio de un carril inter

pretativo a otro, supone partir de supuestosradicalmente opuestos, cuestión que es revelada

por la semiótica, ¿por qué ocurre?, ¿es justificable?... No se responderá pero no poco se ganaubicando en su raíz tal inconsecuencia.

La ambigüedad como problema es mentada

claramente por los arts. 1298, 1299, 1300 y 1302,

etc.

La semiótica en su definición clásica es la Elproblema de lavaguedad aparece supuesto

DOCTRINA 119

in todas las normas que refieren a hipótesis de

iquivocidad del texto contractual o legal, como)or ejemplo el art. 1299 o el 17 del Código Civil.'or su parte la 'Taita de explicación" menciona-

la al final del art. 1304 parece mentar más un

)roblema de vaguedad que de ambigüedad como

)retende el legislador.

No puede dejar de destacarse que en la serie

le artículos destinados por el Código Civil a la

nterpretación del contrato, se encuentran su-

juestas una serie de intuiciones que la semiótica

5ólo a largo tiempo después develaría.

Así, la remisión al contexto como forma de

iuperar un problema semántico de ambigüedad'art. 1299) puede suponer también una clara

Percepción por parte del legislador de que el sig-'lificado no reside tanto en las palabras o las

Vasos aisladas sino en el texto globalmente

"onsiderado, y que todo trabajo de develación de

ignificados parte de un texto global y no de la

'ñera suma de significado de las frases opalabras

\\íe lo conforman. Por así decirlo.Narvaja se ade-

'ánta a la aparición de lo que hoy es conocido en

"emiótica como "dimensión transfrástica" del

%xto. Ello llevaría a su vez a superar la visión de

% secuencia normativa de los arts. 1297—1302

'■omo una sucesión de reglas ordenadas subsidia-

■^iamente para su aphcación por etapas, pasando'*'. ser concebida tal serie como acumulativa y de

i'plicación simultánea y complementaria.

^ 2.4.2. Una vía de superación de los pro-i^lemas semánticos. Los distintos tipos de

¡iefínición: informativa y estipidativa.

Siguiendo en el plano de los conceptos básicos:

)S problemas semánticos son normalmente re-

iieltos (o mejor: es tentada su resolución) me

lante el recurso de las definiciones.

Una definición es una reglamediante la cual

ierto signo o conjunto de ellos puede ser sustitui-

0 (intercambiado) en un texto dado por otro sig-0 o conjunto de signos.

El vocablo "definición", tomado en su sentido

ropio, designa la caracterización de una expre-ón (lingüística), y sólo por metonimia se habla

sualmente de defirúción de ideas o cosas (Kali-

owsky, p. 43).

De ese modo, si el signo sustituyente no pre-

mtainconvenientesdeambigüedadovaguedadI los presenta enmenor escala), el problema que

planteara el signo sustituido comienza a resol

verse.

En el campo de los lenguajes lógicos, la defi

niciónconsiste en la equivalencia de dosvariables

e implica que en una secuencia cualquiera, una

puede sustituir a la otra (mediante la ReglaMe-

talógica conocida como "de intercambio").

Las definiciones son de varios tipos. Nos in

teresa destacar dos de ellas por ser lasmás usua

les en el campo jurídico.

La definición llamada informativa y la esti-

pulativa.

La definición informativa da cuenta del

sigrdficado atribuido normalmente a un cierto

signo (palabra, por ejemplo) en una comunidad

lingüística dada. A tal tipo de definiciones se

llegamediante el método inductivo y por ello se

las denomina, a veces, "analíticas" (Kalinowsky,

págs. 44-45). La labor de determinación de este

tipo de defirúciones no es ajena al jurista, aunqueen su caso, normalmente el campo empírico se

limita a cierto discurso normativo (el orden jurídico de tal o cual país). Este tipo de defirúciones

son las contenidas enlosDiccionarios(aunque no

allí exclusivamente, como es obvio).Aeste tipo de

definición (informativa) es que debemos recurrir

cuando las normas nos envían al "uso general de

las palabras", como ocurre en el art. 1297.

Ladefiniciónestipulativa (Obiols), llama

da también reguladora (Kalinowsky), por

suparte, imphcalaasignaciónpordecisiónpropiadel hablante o emisor de un cierto, específico yconcreto significado a cierta palabra o frase, con

independenciade otros significados que lamisma

palabra pueda tener en el uso general o en otros

niveles discursivos. Una vez definida la palabra,una vez estipulado su significado, el mismo no

podrá alterarse a través del discurso en cuyo ám

bito fue definido. Las definiciones estipulativas

cumplen dos funciones: a) abreviar la extensión

del texto, simplificando su trasmisión, compren

sión, etc. y, b)eliminarproblemas de ambigüedad

y vaguedad. Se trata de una aspiración común a

todas las ciencias: un lenguaje um'voco, claro y

preciso (Kalinowsky, pág. 38).

Así, por ejemplo, el art. 1296 (acciónpauhana)

incluye en su 1er. inciso la palabra "fraude" y en

el 2- inciso la define como "conocimiento de la in

solvencia del deudor". De esemodo y en ese ám

bito la palabra fraude tiene un úrúco y claro sig-

120 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), I995

iúficadó(evitándoseposiblesvaguedades)y constituye, a lapar, la simplificacióndeuna expresiónmás extensa, simplificación útil al propio legislador y a los prácticos.

De definiciones estipulativas está repleto el

Código Civil, y no sólo están presentes sino queen el art. 18 del propio cuerpo se indica que el

lector deberá estar a ellas, reafirmando la natu

ralezaestipulativade lasmismas.Naturalmente,una definición informativa carecería de sentido

en un texto de índole normativa.

Lapresenciade este tipo de definicioneshacen

del lenguaje jurídico un lenguaje téciúco, y la

intencionalidad de tal tendencia parece obvia,desde que se considera elpapelque generalmentese asigna a un cuerpo normativo jurídico en una

sociedad. Al jurista corresponde por su parte de

velar ciertas constantes de significación no ex

plícitas pero extraíbles del discurso legal, ten

diendo siempre aaminorar losproblemas semán-

ticos mentados.

De las definiciones informativas es que usual-

mente se predica que "no obHgan al intérprete",en cambio de las definiciones estipulativas ne

cesariamente debe predicarse -que "obligan al

intérprete" y esto más allá del carácter normati

vo o no normativo del discurso que se analice,

puesto que tal "obligatoriedad" no deriva del

carácter jurídico de la expresión legal que con

tenga la definición, sino de la propia lógica de los

procesoshumanos de generación y asignación de

sentido. Usualmente las definiciones legales son

de carácter estipulativo, y ello deternúna que generalmente debarechazarse la conocidamáxima

que reza que las definiciones del legislador no

obligan al intérprete. (Por ejemplo Gamarra,

T.D.C. U., Tomo I, pág. 20, ed. 1981).

Una gran parte de la labor del jurista se cen

tra en lo que se conoce como interpretación del

derecho. Por ello también es imprescindible ana

lizar, explicar y mostrar con claridad las operaciones y opciones que se efectúan en tal labor,muchas veces en forma inconsciente o dando por

supuestas una serie de ideas que en realidad rú

están superpuestas ni son incontrovertibles.

Por último, no conviene perder de vista quelas definiciones se expresan en un lenguaje siem

pre engrado superior a aquél al cual pertenece la

expresión definida y la definiente, por ello los

sistemas normativos poseen en su interior di

versos grados de lenguaje, cuestión bastante evi

dente pero que conviene tener presente (Kali-

nowsky, pág. 46).

2.5. Pragmática. Usos del lenguaje.

La pragmática estudia los signos desde 1¡

perspectiva de los usos o funciones que les asignan los hablantes o emisores al utilizarlos.

En este plano se indican varios tipos de Usos,

Nos interesa destacar tres tipos: informativo

(o asertivo o declarativo), directivo (o imperativo),operativo (o performativo).

En el uso informativo se utilizan propo

siciones de las cuales tiene sentido predicar sii

verdad o falsedad. Es el lenguaje típico de las

ciencias naturales. En el plano delDerecho Civil

pertenecen a este tipo de uso del lenguaje los

llamados negocios declarativos, pues en ellos st

informa de la preexistencia de un negocio ante

rior, y del contenido del negocio declarativo co

rresponde predicarverdad ofalsedad,entanto es

posible que el negocio asertado (previo) hajaexistido o no. No pertenecen a este tipo de len

guajes los negocios dispositivos en sentido am-

pHo, como se verá. Cuando Betti indicaba en sii

Teoría General delNegocio Jurídico, que el mis

mo no interesa como revelación deun estado vol-

tivo, como signo de cierta volición, estaba indi

cando que ellenguaje negocial no es esencialmen

te el vehículo significativo de la voluntad sim

otra cosa (aunque pueda serlo de hecho). Betti

percibía que en el discurso negocial no se tratab

por parte de los emisores de informar acerca di

sus respectivas voliciones, sino que el fin era dis

tinto (ver supra, uso operativo).

En el uso directivo la función es lograr q«

alguien desarrolle cierta conducta. De este tipi

defunciónlingíú'stica no es dable predicarverdaJo falsedad. O sea una orden, un imperativo, no es

verdadero ni falso. Teóricos comoAustin, entien

den que el lenguaje de las normas jurídica!

pertenece a este tipo de función, y ello ha lleva»

a estudiosos comoAlfRoss a negar la posibilidaJde una Lógica de las Normas, etc.

Finalmente, en el uso operativo (performa

tivo) el mero uso del lenguaje opera una trans

formación de la realidad (además de la obvia)

mera producción de sonidos, movimientos o es

critura). En este caso no se trata de informa

acerca de una realidad preexistente o futura, «

de obtener una conducta ajena, sino que elpr'

DOCTRINA 121

pió uso del lenguaje produce una alteración de la

realidad. Esta forma de uso es explicada por M.

jKail en sintética y lograda frase: "... (en este caso)3I discurso no expresa solamente realidad, la

constituye" (M. Kail,RevistaRelacionas, página

3, NmO, jubo 1993).

Obiols (pág. 22) sugestivamente brinda como

¡ejemplo un acto jurídico: "al decir el juez "los de

claro marido y mujer' dos personas siguen ca

padas". Es decir, el uso del lenguaje en este caso,ao busca informar de algo sino que busca producir y produce (eventualmente) una transforma

ción de la realidad.

I A este tipo de uso lingüístico corresponden los

negociosjurídicos dispositivos. Cuando una personamanifiesta obligarse, no es lomás relevante

la información que proporcione sobre su estado

de árúmo (pues aún siendo insincera su mani

festación, la misma poseerá relevancia) sino quelo jurídicamente relevante se encuentra en la

propia emisión del discurso negocial que, al decir

de Betti, constituye un precepto. En otras pala

bras, la emisión de lenguaje en un contrato no

interesa alhablante tanto como formade declarar

su voluntad (su estado volitivo interno) de obh-

'garse, sino como forma de, directamente, obh-

garse, efecto que se produce simultáneamente

por intervención de la norma jurídica.

Pero es importante dejar en claro que las fun

ciones del lenguaje no se presentan en estado

puro. Así, el negocio informa (mal o bien) sobre

cierta situación (voluntad) a lapar que operauna

transformación en la realidad (creación de pre

ceptos de la autonomía privada).

3. El pasaje a una semiótica discursiva.

3.2. La crisis del signo.

Se ha definido anteriormente a la semiótica

¡comociencia de los signos. Con el concepto de sig-fno como plataforma de impulso, la semiótica

¡'guiada por las aportaciones de Pierce y Saussu->re ha ido adqmriendo estatuto propio.

Apesarde ello, investigacionesposteriores, al

'estudiar en forma principal los sistemas de significación complejos,hancuestionado el conceptode signo y provocaron la llamada crisis del signo,sostenida por autores como Barthes y Eco.

Al enfrentarse con sistemas de significacióncada vez más complejos, el concepto de "signo"

terminó por revelárseles como inadecuado, como

unmero "artefacto analítico" (Barthes) producto

de una perspectiva "ingenua y atomística"

(Barthes, Eco).

Ya en 1943,Hjemselv advertía que no debería

hablarse de signo sino de "funciones sígnicas"

que se reahzan "cuando dos functores (expresión

y contenido) entran en mutua correlación". El

signo se verá disuelto, entonces, en un retículo de

relaciones múltiples y cambiantes que forman

sistemas de significación. Como no existe signo

transistemático, será siempre al interior de siste

mas de significación donde podremos analizar

lo.

Enfrentados a la complejidad de los distintos

discursos reales, vivos, a la comprobación de quemuchas veces textos aparentemente inconsis

tentes resultan intuitiva y normalmente consis

tentes para los miembros de una comunidad

lingüística, al hecho de que textos aparentemente incompletos operan en lapráctica como textos

perfectamente inteligibles y completos (muchas

veces sin mayor esfuerzo para el lector), los se-

mióticos debieron inquirirse sobre la razonabi-

lidad de su punto de partida: el signo.

El resultado fue la definición de un nuevo

objeto central de la semiótica: el discurso.

En corolario: la concepción de la semiótica

como ciencia de estudio de los signos se ha visto

desplazada por el estudio de los sistemas de

sigrúficación y de su realización en discursos.

El discurso fue visto en un primer momento

como mera secuencia de signos productora de

significado, pero no mucho tiempo después tal

visión es abandonada, dejándose de lado la con

cepción del discurso como sumatoria de signos

(Benveniste), comprobándose que lo que producesentido no es tal unión de signos sino su fun

cionamiento textual o discursivo. El discurso pa

ra a ser el verdadero punto de partida y el signose convierta en una disección casi arbitraria del

mismo, no representativadel fenómenoreal alguno.

Al fin de esta crisis Batjin (Lozano, pág. 16)

expresaba: "Donde nohay texto (discurso) nohayobjeto de investigación...".

En la semiótica discursiva se estudia más lo

que los signos "hacen" que lo que los signos representan.

122REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995

3.2. El concepto de texto (discurso).

El objeto de la semiótica es, entonces, el dis

curso o texto, superando la anterior concepciónde la semiótica-ciencia-de-los-signos.

Al intentar definir Batjin su área de trabajo,situó al texto (discurso) en el punto de intersec

ción de todas las disciplinas que intervienen en

su análisis: filosofía, lingüística, etc.

El discurso es básicamente el lenguaje puestoen acto por el hablante.

En cuanto a las ciencias jurídicas, su dato primario de investigación (objeto) lo constituye el

discurso jurídico normativo (normas jurídicas).

El texto esdefinido en términosmuygeneralescomo "cualquier comurúcación registrada en un

determinado sistema sígnico" o como cualquier

"conjunto sígrúco coherente" (Lotman).

Y precisamente al enfrentarse al tema de la

coherenciadel discurso es que comienzanavisua

lizarse las primeras nociones ferméntales intro

ducidas por esta nueva dimensión de la Semióti

ca.

3.3. La coherencia del disciu-so.

Queun texto sea coherente, implica engeneral

que sus partes se encuentren ligadas o conecta

das entre sí de manera de formar un todo orga

nizado.

Tal cohesión entre las partes (obsérvese que

no hablamos de elementos) se obtiene básica

mente en dos niveles:

A) Cohesión superficial. Surge de factores

visible s en elpropio texto : elementos copulativos,orden de las palabras y las frases, conjunciones,relevancia de las oraciones restantes para in

terpretar cada oración, ligazón causal entre cada

una de las oraciones con las restantes, etc. En su

ma: todos estos son factores de cohesión de un

texto que se revelan explícitamente en el mismo.

B) Cohesión profunda. La coherencia de

un texto llamada profunda, se revela en aquelloscasos en que no existiendo coherencia superficialel lector igualmente percibe al texto comoun todo

consistente.

sionar al discurso (aparentemente incoherente)son de diversos órdenes:

B.l.) Provenientes del propio texto: lacoherencia global. En este sentido se destacaque por debajo de su estructura aparente, todotexto poseeunaestructuraprofunda, subyacente,que es la que permite dotarlo de cohesión aún

cuando ésta no se haya revelado ostensiblemente.VanDijk (Lozano , pág. 24-25)ha señalado que

para llegar a esaestructura subyacente (la "forma

lógica" del discurso) el lector utiliza básicamentetresmecanismos o reglas: supresión, generalización y construcción. Así, se suprimen las

frases no presupuestas ni que presuponen a

otras frases (supresión), se sustituyen varias

frases por una sola que imphque una derivación

lógica de las anteriores (generalización), o se

reducen varias frases por una sola que denote lo

que antes denotaba la secuencia (construcción).

Talproceso conduce auna sustancial reducción

del texto, la estructura revelada es la estructura

profunda, subyacente del discurso del cual partimos.Esta estructuraprofundapuede constituir

un texto coherente (un todo organizado) aunqueel texto superficial del cual partimos no lo fuera

Enel caso del "resumen" se observaun proceso

de develación de la estructura profunda del dis

curso resumido.

En el terreno jurídico,muchas veces ladoctri

na, partiendo de conjuntos de normas aparentemente desordenadas, repetitivas, inconexas y

caóticas, ha logrado develar estructuras de texto

(normativo) profundas, perfectamente coheren

tes. El área de la responsabilidad contractual

(cumpbmiento tardío, mora, plazo esencial, etc)

es una prueba de ello, aunque obviamente no ha

sido uno sólo el sistema propugnado como

revelativo del significado profundo de las normas

positivas sobre el tema (véase básicamente

CarneUi yGamarra enAD.C. U. , XXIII y XXIV),

En anterior trabajo los autores del presente han

realizadoun intento caracterizable comode deter

minación de las formas lógicas subyacentes al

discurso normativojurídicoy doctrinario,pretendiendo la reducción del vasto campo de expre

siones en ellos conterúdas, a las estructuras pro

fundas y básicas del discurso jurídico ("Norma,

Situación y Contrato", Marino y Caffera, en

Revista del Colegio de Abogados, Tomo XXK,

1994, págs. 39 y ss.).

En este caso los factores que permiten cohe- B.2.) Incorporadospor el lector: la cobe-

:trina123

ciapragmática.Otros autoreshan llamado

;ención sobre elpapel que en la cohesióndeun

,0 cumple el lector. La cooperación con el

,0 permite llenar intersticios vacíos en elmis-

enlazar frases, etc. Tal cooperación con el

X) supone en el lectorunaciertacompetenciaconocimientodelasherramientas lingüísticas)le permitirá completar y cohesionar el mis-

Van Dijk ha señalado que el lector no sólo

upera la información contenida en el texto,

D que, también, incluye elementos que él po-

(en lamedida que posee competencia textual,

j es conocimientos que le permiten dotar de

úficado a los discursos emitidos, dentro de

erminado sistema lingüístico).

Entre otros elementos, el lector aporta un

irco (frame) dentro del cual el texto adquiere

ecial sentido y fuera del cual puede resultar

oherente (el monólogo de Molly Bloom en el

ses de J. Joyce sólo adquiere coherencia en

itomonólogo interior y en elmarco del libro en

3 se encuentra). Así también al enfrentar un

to contractual, el analista lo ubica natural-

nte como un segmento más en una serie más

pha: la de los textos contractuales, fijando así

narco del texto que considera, distanciándolo

otros tipos discursivos (por ejemplo, una piezacrítica literaria, o narrativa, etc.).

Eco (Lozano, pág. 28) ha destacado que el lec-

llena los espaciosvacíos del texto ("perezoso")

uiendo estrategias ("estrategias discursivas")

3 el propio texto que le sugiere. Con ello,) tiende a hmitar el espacio abierto a la pura

)jetividad, en cuanto las estrategias de coope-ión lector—texto no quedan libradas sólo al

mero.

Por último el lector puede poseer compé

lela intertextual que lepermite aplicarcono-

úentos obtenidos en otros textos a aquél que

iHza (en cuanto advierta elementos comunes

nalógicos).

En fin, la hipótesis de cohesión a partir de la

peración del lector ha dividido a los estudio-

: paraunos la intervención del lector deforma

il punto el texto que es imposible preguntarse■

el sentido del mismo, sin inclmr como objeto

estudio al propio lector, para otros, es aún

;ible desarrollar la interpretación a partir del

to, ubicando al lector en un plano de inciden-

aún relativo y señalando que no sólo el texto

esdeformadopor el lector, sino que elpropiotexto

deforma a aquél, transformándolo.

Esta última discusión parece ser de lasmás

relevantes en el campo del Derecho en cuantose

desarrolla a partir de la consideración de lainci

dencia de la subjetividad del intérprete en la in

terpretación: la Semiótica no permitirá superar

tal incidencia "pero permitirá ubicarla y anaU-

zar rigurosamente el proceso de su Intromi

sión".

3.4. Coherencia interna e isotopía.

Con el concepto de isotopía, Greimas aborda

el problema intratextual de la coherencia en los

discursos.

Para este autor, el concepto de coherencia

apHcado al discurso: "parece a primera vista

poder ser relacionado con el más general de iso

topía, comprendida como la permanencia recu

rrente a lo largo del discurso de unmismo haz de

categorías justificativas de una organización pa

radigmática".

La isotopía equivale, pues, a un plano homo

géneo de significación, donde la recurrencia sé-

mica señala la existencia de una coherencia se

mántica y textual.

La isotopía es una propiedad semántica del

discurso que permite destacar los planos homo

géneos de significación y que se apoya sobre la

redundancia y reiteración, en varios segmentos

textuales de algunos elementos semánticos idén

ticos: estos constituyen una base sobre la que se

insertan las significaciones particulares.

El concepto de isotopía, entonces, asume des

tacadarelevanciapara abordar el problema de la

coherencia textual.

Y ello a pesar de las críticas que a tal concep

to han formulado Sánchez De Zabala e incluso

Eco.

Pues si bien un determinado texto sometido a

un contexto socio cultural posee varias lecturas,

podemos sin embargo observar también el texto

como invariante, a partir precisamente de sus

isotopías.

Por otra parte, la existencia del discurso

según Greimas no puede ser afirmada si no se

puede postularpara la totalidad de las frases que

124 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 199;

lo constituyen una isotopía común reconocible

gracias a la recurrencia de una categoría

lingüística o de un haz de ellas a lo largo de su

desarrollo.

Desde esta perspectiva la isotopía permitedefirúr la existencia del discurso y es en ese sen

tido que García Berrio ha hablado de una iso

topía textual global.

Según Greimas, al anahzar la isotopía dis

cursiva: "en el plano textual cuando se qvúereacondicionar el tránsito deunafrase realizada en

una lengua determinada a la frase que le sigue

inmediatamente, el problemaque seplantea es el

de la coherencia discursiva: la existencia del

discurso—y no de una serie de frases independientes— sólo puede ser afirmada si es posible

postular para la totalidad de las frases que lo

constituyen, una isotopía común a lo largo de to

do su desarrollo.Así nos inclinamos apensar que

un discurso lógico debe apoyarse en una red de

anafóricos que, remitiéndose de una frase a la

otra, garanticen supermanenciatópica. Inversa

mente, el discurso poético —sobre todo cuando

apunta conscientemente a la'

abolición de la sin

taxis'— marúfiesta en la superficie, debido a la

onúsión de lasmarcas de recurrencia, una cierta

incoherencia gramatical. Entre ambos extremos

toda clase de discursos que podemos calificar de

imperfectos en elmismo sentido en que todas las

manifestaciones en lenguas naturales sonimper-

fectas con relación a la idealidad de las formas

gramaticales que les postulamos" (La semiótica

del texto, ed. 1993, pág. 44).

El problema de lamoray la resolución a

partir del art. 1731 del Código Civil, como

forma de aplicar los conceptoshasta ahora

intro-ducidos.

En nuestro país se ha discutido recientemen

te acerca del art. 1731 del Código Civil.

ElDoctorGamarra ha indicado (A-D.C.U., T.

XIX, pág. 75) que en tanto elmismo exige la cons

titución enmora previa para requerir la resolu

ción del contrato de compraventa, y desde que en

sede de compraventa es normal ubicarprincipios

de naturalezageneral, tal reqmsito (mora) es ne

cesario para la resolución (vía art. 1431) de todo

contrato bilateral.

CarneUi (A.£>.C. U.,T. XXIII, pág. 480)ha sos-

terúdo, por el contrario, que del art. 1731 sólo se

deduce la necesidad de constitución en mora

para resolver el contrato de compraventa pero

que tal requisito no es extensible fuera de la sed;

para la cual fue edictado.

Lamisma discusión podría plantearse a par,tir del art. 1730 (suspensión de las prestacionesante el riesgo de incumplimiento de obligaciónaún no exigible), o incluso respecto de la excep,ción de contrato no cumphdo (arts. 1688 y 1735)

En esta discusión no opera, sin dudas, unadisímil interpretación del art. 1731.

El problema se presenta cuando se considerael discurso normativo en su globalidad en el tó

pico resolución de contratos bilaterales.

En este plano, el requisito de la mora en la

compraventa y su ausencia en los restantes con

tratos bilaterales, puede aparecer como una in

consecuencia del discurso legislativo. Falta de

coherencia que se revela por la ausencia de iso

topía en el texto sobre resolución de contratos

bilaterales, en tanto el mismo concepto aparece

ligado (en el art. 1731) y desligado (en el art,

1431) de la noción de mora. Es la categoría sé-

mica "mora -h resolución" la que no recurre alo

largo de ese discurso.

Tal juicio surge, además, a partir de la com

petencia intertextual que posee el técnico,

quien ubicando el texto en sumarco observaque

alh donde operan idénticos fundamentos, opera

idéntica norma.

En ausencia de tal competencia, la carencia

de isotopía no aparece clara, esto es, el lector "co

mún" no alcanzaría a develarla.

Tal inconsistencia es superada mediante

cooperación del lector, quien además de recu

perar el material semántico normativo aplicaráuna estrategia que el propio Código sugiere, in

troduciendo elementos que llenarán el espacio

vacío detectado, dotando de coherencia al discur

so legal.

En efecto, partiendo de la constatación de que

el art. 1731 reitera, en sede de compraventa, el

principio ya contenido conmayor generalidad en

el art. 1431, concluirá que la operación puedeactuar en sentido inverso (esto es: "guardandoen sede de compraventa principios generales de

todos los contratos bilaterales). Como sujete

específicamente competente en la interpretadordel discurso jurídico el lector evocará la máximí

según la cual enmateriade compraventa (por sei

el paradigma del contrato sinalagmático) existí

DOCTRINA 125

•án normas extensivas a todos los contratos

¿laterales. Recompondrá entonces el discurso

leí legislador, dotándolo de la coherencia cuya

lusencia detectó y concluirá que la mora es re-

juisito previo de la resolución de cualquier¡ontrato bilateral, utilizando al art. 1731 como

irgumento, pues en él observará la expresión de

m principio más general.

Una línea argumentativa crítica de la tesis de

jamarra podría centrarse en que ésta implicaina elevada dosis de subjetividad.i

'Ciertamente, la interpretación extensiva del

1731 no se atiene al texto del art. 1731 aislado,)ero atiende, en cambio, en dimensión transfrás-

'ica —considerando un "significado global del

-exto superior a la suma de las significaciones de

"as frases que lo componen" (Lozano, pág. 36)—

ü discurso del legislador globalmente apreciado.

\plica elementos abstraídos de otros sectores del'liscurso del propio legislador (lamáxima ubi ea-

iem ratio ibi eadem legis dispositio), y cuando

'extiende el radio del art. 1731 a todo contrato bi

lateral no sigue su propia subjetividad sino que'?a tras lapista de "estrategias discursivas" (Eco)

sugeridasporel propio texto (la reiteración de

in principio general en sede de compraventa le

Indica que es posible que el propio art. 173 1 al re-

íiuirir la mora, también lo sea).

i

í La cooperación con el texto legal es realizada

)or el lector, pero de acuerdo a "aspectos intrín

secos" del texto y no a factores extratextuales so

so por él conocidos o dados por buenos.

í

La crítica a la interpretación de Carnelli, in-

licaría que ésta corresponde a una etapa pre-

íliscursiva del análisis de los textos lingüísticos

normativos, que aisla la frase de su contexto, y

iiue perdería de vista la cohesión global o profun

da del discurso del legislador, acerca de lamora

fomo prerrequisito de la resolución.

El punto de vista interpretativo de Carnelli

puede ser considerado atomístico y desgloba-

líizador. Sin embargo, el punto es precisamente,

(puál es el nivel de interpretación a manejar. El

fc[ue parte del discurso en su globalidad es quizás

(más dinámico, pero el nivel intrasfrástico, más

analítico, es susceptible de una transmisiónmás

¡universal, y es más fácilmente contrastable en

¡cuanto a sus resultados.

i Por otra parte, puede acaso suponerse que un

no jurista, desconocedor de las particularidades

del discurso jurídico, y de las estrategias dis

cursivas del legislador, llegue a captar la estruc

tura profunda del texto, tal como la presenta la

tesis de Gamarra.

La respuesta parece negativa: los estudios de

Atkinson yDrew (Pardo, pág. 18) refieren a es-ta

situación de falta de competencia hngüística del

ciudadano común para comprender los textos

jurídicos existiendo trabajos como los de Philips

y Valdés tendientes a la simplificación del mis

mo (citados por Pardo, pág. 19).

En última instancia, la discusión para ser re

suelta supone determinar el fin que la inter

pretaciónpersigue, y a qué lector el texto legal va

dirigido. ¿Es la interpretación técnica objeto de

interés sólo científico o, por el contrario es, ade

más, la interpretación a aplicar en el terreno

práctico?

En resumidas cuentas, la cuestión se debate

entre si se debe analizar la estructura superficial

del discurso jurídico en la forma más urñver-

salizable y transmisible (esto esbajo la ópticaato

mística, intrafrástica, no discursiva), o si bien el

objeto de análisis es el discurso jurídico en sus

formas profundas, expresivas de su forma lógica

subyacente y esencial (lo cual exige a su vez en el

lectoruna competencia lingüística especializada).En el primer caso se priorizará la determinación

del sentido asignable por el común de los indi

viduos a la norma. En el segundo caso, el objetode investigación será el sentido real de la norma,más allá del asignado por sus destinatarios.

Sin la solución a tal opción la discusión sobre

la extensividad o no del art. 1731 (y de las normas

sobre excepción de contrato no cumphdo) con

tinuará irresuelta.

La semiótica permite revelar los factores in

cidentes en el fondo de tal debate.

El contexto.

La relación del texto con la situación.

Análisis a partir de una tesis del Doctor

Larrañaga sobre intereses legales en la ley14.500.

En materia de intereses legales, el Doctor

Larrañaga ha introducido en los tomos XXII y

XXIII delA.D.C. U. una novedosa tesis, referente

alpunto de partidapara el cómputo de losmismos.

Frente al texto del art. 1348 del Código Civil,indicativo de que tal cómputo debe efectuarse a

126REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995

partir de la "demanda", el Dr. Larrañaga, en

esfuerzo interpretativoque se basa en las disposi-ciones de la ley 14.500 ha sostenido, por el con

trario, que tal cómputo en el caso de las obligaciones reajustable (arts. 1- y 2- de la citada ley)debe efectuarse a partir de la exigibihdad de la

obligación.

La operación interpretativa de Larrañaga

aparece a primera vista como desconcertante y

cargadadeuna dosis importante de subjetividad.

Sin embargo, el proceso que lleva a tal con

clusión, visuahzado desde la óptica semiótico-

discursiva, se revela como una interpretación

plausible a partir del propio texto, teniendo

en cuenta especialmente la incidencia de lo con-

textual en tal asignación de significado. Por ello

seha e scogido tal tesispara introducir el temadel

contexto en este trabajo.

El subsistema normativo en consideración, es

el conformado por los arts. 1-, 2- y 4- de la ley14.500 y los arts. 1348 y 2207 (en redacción dada

por la ley 13.355 este último) del Código Civil.

Considerando tal texto como una unidad dis

cursiva, el mismo no revela en su nivel de superficie incoherencias o ausencias de isotopía, siendo

el resultado de su apreciación lineal ("en un re

corrido de lectura" al decir de Eco) un sistema

consistente y, además, relativamente simple.

En efecto, el art. 1-de laley 14.500 delimítala

categoría de las obligaciones reajustables (las

que son objeto deunapretensión en sede judicial)

separándola de lacategoríade las no reajustables.El art. 4- de la ley 14.500 establece que para la

clase de las obligaciones reajustables, la tasa de

interés legal es del 6% anual, y el art. 2207 del

Código Civil establece (por "descarte",posterius

derogatprius, etc.) que para la clase de las obh

gaciones no rejustables la tasa es del 12% anual.

Finalmente el art. 1348 del Código Civil sin dis

tinguir, y por tanto para ambas categorías de

obligaciones, establece que los intereses legales"corren" desde la "demanda".

Los arts. 4^ de la ley 14.500 y 2207 del CódigoCivil tiene por objeto defirúr elmonto de la tasa,

y el art. 1348 de dicho Código desde cuándo

corren esas tasas. Ni el art. 1348 se inmiscuye en

el tema del quantum de la tasa, ni el art. 2207 del

Código Civil o el 4- de la ley 14.500 se inmiscuyen

en el tema del punto de partidapara su cómputo,Cadaartículo cumple su función y no se adviertencontradicciones lú redundancias, resultando el

sistema sencillo y de fácil comprensión.

Sin embargo, Larrañaga ha sostenido que la

ley 14.500 ha determinado que a partir de suyj.

gencia, los intereses legales para el caso délas

obligaciones reajustables corren desde su exigi.bilidad, ¿cómo ha podido hacerlo?

La operación de interpretación efectuada por

Larrañaga puede exphcarse desde el punto de

vista semiótico y en términos básicos como lade-

tectación de una falta de cohesión en el discursoanahzado (arts. 1^, 2^ y 42 de la ley 14.500, másarts. 1348 y 2207 del Código Civil) develada a

partir de la incidencia de lo contextual y deter

minativa, a la postre, de la ausencia de unidad

(de coherencia) en el discurso referido, revelándo

se las normas de la ley 14.500 como una unidad

textual y las normas del Código como otra uni

dad diferente.

La consideración del contexto del discurs

resulta imprescindible para comprenderlo, as

como para producirlo (Kalinowsky, en Lozanc

pág. 44).

La contextualización e s efectuada tanto por e

participante (productor del discurso), como poreanahsta (quien "desde fuera" intentacomprendesu significado) (Lozano, pág. 45).

En cuanto al caso del analista, y siempre qui

se pretendamantener en pie la posibiUdad y va

lidez deuna lecturacomprensivadesdeelpropiotexto (Lozano, pág. 29) sólo precisará del con

texto aquellos elementos de significación nece

sariospara (y desde) el texto (Lozano, pág. 46).

Entonces, si debe llegar al contexto a través

del texto serápreciso individualizar en este último

los elementos que conducen hacia el primero.

Tales elementos del discurso son denomina

dos exofórleos (por oposición a los diafóricos

que ligan internamente las partes del texto) (Lo

zano pág. 50).

Yentre los elementos exofóricos, los semiótico!

otorgan especial relevanciaa las llamadas expre

sienes indexicales. Tradicionalmente fueroi

consideradas tales sólo aquéllas expresiones qm

DOCTRINA 127

reqmeren de información contextual para ser

erfectamente comprensibles y carentes de am-

igüedad" (Lozano, pág. 50), distinguiéndoselase las objetivas o universales: aquellas "que son

erdad para todos los observadores y en todos los

lempos y en todos los lugares" (Bar-Hillel, cit.

lor Lozano, pág. 50). Sin embargo, y a partir de

a etnomedotología,muchos autores han pasadoi considerar a todas las producciones lingüísti-as como indexicales, en tanto todas ellas y no

ólo algunas requieren ser contextualizadas paraer comprendidas.

Ahora bien, en laperspectivamásmoderna, y

superando la discusión recién indicada, los ele-

nentos indexicales se conceptualizan simple-nente como aquéllos quemarcan la ubicación de

os textosen la situaciónen laque son enunciados.

Sn tal sentido, el art. 1- de la ley 14.500 contiene

ina expresión indexical en cuanto remite a un

¡ontexto donde elfactor(contextual)depreciaciónnonetariaaparecehgado (exofóricamente)desde

;1 texto con el texto.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el

;ontexto "no es un dato previo y exterior al dis-

;urso ... los participantes a través de su interac-

;ión discursiva definen o redefinen la situación

..en el marco en que se interpretan y adquieren

sentido las expresiones..." (Lozano, pág. 52).

En el caso de la ley 14.500existe como elemento

3xofórico laalusióndel art. 1-yotrosala "variación

iel valor de la moneda" ocurrido a lo largo del

tiempo. Esta expresión lleva al intérprete a la

ihecesidad de contextuahzar para develar el sig-

ilpificado de la norma. No hay en ello un juego

¡inmoderado del propio capricho subjetivo sino el

ifeeguimiento de unaestrategia discxursiva(ver

¡retro), que cualqmer sujeto con una competencia

bngüística media se verá forzado a seguir.

í

t Ahora bien, la contextualización traerá apa-

grejadas en este caso concreto dos consecuencias

básicas, en primer lugar, la asimilación del texto

,de la ley 14.500 con otros niveles discursivos

¡jurídicos extralegales (los mecanismos privados

generados para combatir la incidencia de la

depreciaciónmonetaria, a los cuales la propialey

14.500 remite en el art. 9^, por ejemplo) y en

¡segundo término la disección de la unidad dis-

icursiva original, separando como textos diversos

|las normas del Código por un lado y las de la ley

14.500 por otro, disección que opera porconside

ración de los entornos contextúales diversos en

que ambos segmentos se sitúan.

Con referencia a la disección de la Unidad

Textual originariamente considerada (ley 14.500

más Código Civil) el analista, guiado hacia el

contexto por expresiones indexicales claras de la

ley 14.500 llega a un entorno socioeconómico que

se advierte diverso según el sector normativo

considerado.

Así: "El codificador civil, sancionador de un

texto legal en plena época del nominalismo,

donde no aparecían brotes inflacionarios o hiper-

inflacionarios ... no pudo considerar en modo

alguno ni la revalorización de lamoneda ... ni la

vigencia del interés legal sobre esa suma de di

nero actuahzada". (Larrañaga,AD.C. U. T.XXIII,

pág. 577).

Deestamanera, laalusióna contextosdistintos

sobre los cuales se insertan textos distintos, lleva

a considerar ambos segmentos (ley 14.500porun

lado y Código Civil por otro) como urúdades dis

cursivas diferentes, independientes, en suma: no

cohesionadas. La cohesión derivable de las isoto

pías explícitas en tales textos (en el caso la re

currencia de categorías sémicas análogas, vg. in

tereses legales, no cumplimiento de la obhgación,

obligaciones de pagar suma de dinero) así como

de la disposición de ambos segmentos al interior

de un mismo conjunto de proposiciones norma

tivas (elordenamientojurídicouruguayo)hacían

presumir una coherencia textual que a la postre

se revela como inexistente, en cuanto el marco

contextual es develado a partir del propio texto

(esto es: a partir de factores exofóricos conterú-

dos en la propia ley 14.500).

Reforzando tal entendinúento apuntaLarra

ñaga: "Tampoco resulta aplicable el art. 1348,

inc. 3- pues tal disposición presupone lamora del

deudor y el decreto-ley 14.500 no regula una si

tuación demora o incumplimiento temporal sino

de liquidación legal del daño monetario..."

(A.D.C.C/. XXIII, pág. 577).

En tal sentido, en la medida que texto y con

texto se interrelacionan rediseñándose mutua

mente (ver retro) la vinculación de la ley 14.500

con su entorno, está pautada por una clara ten

dencia a redimensionar tal contexto, destruyendo algunas de las consecuencias de la desvalori

zación monetaria en el plano obligacional. La

128REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), I995

relación texto-contexto, en cuanto a la ley 14.500no puede ser comprendida si no es desde laópticadel rol dinámico que la ley cumple respecto de eseentorno y, en consecuencia, lo que el contexto

aporta para entender a la ley está marcado poresa "intención" legal.No es sólodistinto el contexto de la 14.500 respecto delCódigo Civil sino también la forma en que éste actúa sobre el contexto.

Además el rema del art. 1348 y de la ley14.500 es diverso. El rema deun texto esla"infor-

mación que es puesta en foco" mientras el tema

es lo "desfocahzado". "Lo que se predica, como esla información más nueva, es la que en generalaparece enfoco respecto de lainformación que es

dada o vieja". En general, el tema coincide con el

sujeto de la oración y el predicado con el rema dela misma (Pardo, pág. 81).

El art. 1348 del Código Civil y la ley 14.500

tienen un tema idéntico (obligaciones cuyo pagose pretende en vía judicial), pero lo remático es

diverso: en un caso las consecuencias del incum

plimiento, en el otro la hquidación del daño

monetario. A ello también alude la cita referida

de Larrañaga.

De esta forma deben ser consideradas como

unidades discursivas distintas la ley 14.500 por

un lado y los arts. 1348 y2207 delCódigoCivilporel otro. Tal proposición implica aceptar que un

orden jurídico más allá de que se presente como

una unidad organizada (sistema), puede igualmente ser considerado en el plano semiótico co

moun conjunto integrado porunidades textuales

independientes, con las consecuencias que ello

acarrea en el plano interpretativo. La presenciade unidades discursivas independientes no va en

desmedro de la urúdad global del orden jurídi-co

considerado, pero implica que no puede dotarse

de significado a normas legales producidas endistintosmomentos de discurso legislativo, como

si conformasen parte de unmismo discurso. Quetodas lasnormasvigentes ennuestropaís formen

parte deunmismo ordenamiento, no implica quenecesariamente formen parte de un mismo dis

curso.

Ubicado en tal plano, el intérprete no puedemás que llegar a la conclusión a la que arriba

Larrañaga: que no necesariamente el art. 1348,inc. 3- rige enmateria de obligaciones reajusta-ble s, y que por tanto no necesariamente el cómputo de los intereses legales debe correr desde la

demanda.

El resto constituye una operación bastante

sencilla: no rigiendo el art. 1348 en sede de

obligaciones reajustables por pertenecer la ley14.500 a un nivel textual distinto, y no fijando el

art. 4- de esa ley elmomento a partir del cual se

computan, la información debe ser introducidapor el lector, quien apartir de la consideracióndela relación dinámica del texto de la ley 14.500 con

su contexto (la "intención" de evitar el perjuicio

monetario), se verá remitido a lapauta del art 1*

de la ley, que adopta como punto de partida paratal cómputo la exigibilidad de la obligación,Terúendo en cuenta que los intereses legales"resarce(n) el daño producido... por la indis-

ponibiüdad del capital" (pág. 576, Larrañaga, ob,cit.) y que la función de la ley 14.500 consiste en

evitar tal tipo de daño s, visto el silencio en cuanto

al irúcio de su cómputo, y considerando que dicha

ley, globalmente como unidad discursiva y en

dimensión transfrástica el parámetro de su art,

1- se extiende a toda su economía, englobandonaturalmente al tema de los intereses legalesloscuales debería entenderse que corren desde la

exigibilidad para el caso de las obligaciones rea

justables.

Tal interpretación se refuerza a poco que se

considere el marco (frame) de la ley 14.500:

"...cada texto contiene un marco cuya identi

ficación permite su interpretación... la forma del

propio texto semuestra y así "reflexivamente" lo

tipifica, lo adscribe a un tipo o género, lo que nos

sirve para situarlo y atribuirle significado"(Lozano, pág. 145). Talmarco, en el caso de laley14.500 está constituido por los textos jurídicosproducidos por los actores sociales a fin de com

batir el daño derivado de la indisporübilidad del

dinero. El analista, dotado de competencia inter

textual, dotará de significado a la ley 14.500,

considerando a un tiempo su texto, su contexto,

y específicamente dentro de éste, los textos refe

rente sa idéntico problema contextualy conidén-

tica funcionalidad respecto del núsmo.

Las cláusulas de los contratos bancarios

(básicamente) preveían ya antes de la ley 14.500

este problema, resolviéndolo habitualmente con

tasas de interés abarcativas de la depreciaciónmonetaria y del daño producto de la indisponibilidad del dinero, haciendo correr dichas tasas

desde la exigibilidad (usualmente mediante

cláusulas expresas o bien mediante el pacto de

mora automática). Vista esa ley como un texto

más en esa serie (aunque obviamente de rango

legal), es natural que su interpretación procedamediante consideración simultánea de su marco

textual introducido a través de la competenciaintertextual del intérprete. En tal caso se arriba

DOCTRINA 129

almismo resultado que hoy se obtuvo, apartir de

la consideración de la ausencia de cohesión dis

cursiva: los intereses legales corren desde la

exigibilidad de la obligación y no desde la de

manda.

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