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CONGRESO NACIONAL. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y JUICIO DE AMPARO 18 MESA SEIS Sistema procesal penal acusatorio. Asuntos en los que es procedente su aplicación para una ade- cuada consolidación: ¿En todos los procedimientos penales iniciados a partir de la entrada en vigor del CNPP; debe acotarse a los procedimientos penales que se inicien por hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicho código; o bien, debe ser procedente incluso en los procedimientos penales que al inicio de su vigencia se encuentren en trámite en la etapa de averi- guación previa, ante la posibilidad de que las actuaciones practicadas en ésta puedan constituir material idóneo para congurar datos de prueba que integren la carpeta de investigación? Posible contradicción entre lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitu- cional de 18 de junio de 2008 y lo establecido en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esta mesa no existió consenso pues el diálogo de ideas permitió identicar tres posturas con relación a la interrogante sobre a qué sistema deben transitar todas las averiguaciones previas actualmente en trá- mite (o integradas) que están en el país. La primera postura establece que la fecha de los hechos deter- mina por cuál sistema debe transitar. Una segunda posición, en cambio, considera que para determinar Moderador: Consejero Alfonso Pérez Daza. Participantes: Juez José de Jesús Rodríguez Hernández, Juez Benito Eliseo García Zamudio, Juez Julio César Gutiérrez Guadarrama, Juez Juan Carlos Ramírez Benítez, Juez Juan Manuel Acevedo Mejía, y Juez Víctor Octavio Luna Escobedo. 6

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Sistema procesal penal acusatorio. Asuntos en los que es procedente su aplicación para una ade-cuada consolidación: ¿En todos los procedimientos penales iniciados a partir de la entrada en vigor del CNPP; debe acotarse a los procedimientos penales que se inicien por hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicho código; o bien, debe ser procedente incluso en los procedimientos penales que al inicio de su vigencia se encuentren en trámite en la etapa de averi-guación previa, ante la posibilidad de que las actuaciones practicadas en ésta puedan constituir material idóneo para configurar datos de prueba que integren la carpeta de investigación? Posible contradicción entre lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitu-cional de 18 de junio de 2008 y lo establecido en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En esta mesa no existió consenso pues el diálogo de ideas permitió identificar tres posturas con relación a la interrogante sobre a qué sistema deben transitar todas las averiguaciones previas actualmente en trá-mite (o integradas) que están en el país. La primera postura establece que la fecha de los hechos deter-mina por cuál sistema debe transitar. Una segunda posición, en cambio, considera que para determinar

Moderador: Consejero Alfonso Pérez Daza. Participantes: Juez José de Jesús Rodríguez Hernández, Juez Benito Eliseo García Zamudio, Juez Julio César Gutiérrez Guadarrama, Juez Juan Carlos Ramírez Benítez, Juez Juan Manuel Acevedo Mejía, y Juez Víctor Octavio Luna Escobedo.

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la aplicación de uno u otro sistema debe atenderse al inicio de la investigación (a la fecha de denuncia o querella, por lo que si se formula posterior al inicio de vigencia del CNPP, entonces tendrá que transitar por el novedoso sistema). Una tercera argumentación sostiene que la aplicación de uno u otro sistema atiende a la judicialización del asunto: Sólo aquellos asuntos que se encuentren ante el juez penal del sistema tradicional deberán tramitarse por esta vía, mientras que los no judicializados tendrán que in-gresar al nuevo Sistema Penal.

En lo relativo a la primera postura, en donde se afirma que la fecha de los hechos es lo relevante para determinar el sistema aplicable, se sostuvo que el Nuevo Sistema conocerá de aquellos asuntos en don-de los hechos suscitados sean a partir del primer minuto de la fecha que entró en vigor, con la expresa exclusión de los hechos ocurridos con anterioridad (aun cuando no se hubiese iniciado la investigación correspondiente o ya se esté integrando la averiguación previa). Lo anterior, en razón de que está pre-vista la figura de la ultraactividad para los procedimientos iniciados con el sistema tradicional, al igual que no es aconsejable aplicar las nuevas reglas procesales a un procedimiento en curso: lo óptimo es empezar con un factor de carga cero.

En cuanto a la segunda postura que considera atender a la fecha del inicio del procedimiento, se con-sideró que la legislación en cuestión es eminentemente procesal (aunque pueda tener afectación en derechos sustantivos), de modo que para determinar su aplicación se debe estar en función de que exista o no un procedimiento (la normativa procesal no modificará los hechos que son la causa de la relación jurídica sustancial).

Desde esta posición se afirmó que debe existir un acto procesal para el inicio del procedimiento. En este sentido, de suma importancia resultó clarificar la interrogante sobre cuándo inicia el procedimiento penal. Unos, para ejemplificar, mencionaron que es necesario realizar una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 1° y 4º del Código Federal de Procedimientos Penales para establecer, al menos desde el punto de vista del sistema penal tradicional, que con el inicio de la averiguación previa debe entenderse que un procedimiento penal está iniciado. No obstante, en lo relativo a fijar este inicio, algunos consideraron como este acto la denuncia o querella (o cualquier requisito equivalente); otros, en cambio, adujeron que será hasta que el ministerio público comience la investigación y, finalmente, uno más precisó que esto debe entenderse desde que el juzgador aplica las reglas adjetivas del sistema penal tradicional.

Bajo esta postura, igualmente es dable considerar que los procedimientos cuya averiguación previa inició bajo la vigencia del Código Federal de Procedimientos Penales o los relativos a los de los estados deberían concluirse bajo dichas reglas procesales. En cambio, cuando ese hecho ocurrió antes de la en-trada en vigor del CNPP, es decir, bajo la vigencia del CFPP o los correlativos de los estados, pero no inició el procedimiento penal, entonces el CNPP será aplicable para la sustanciación del proceso penal: no se deben mezclar sistemas en procedimientos penales en curso, por lo que se debe acotar solamente a los no iniciados.

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La tercera postura relativa a que la judicialización del asunto (que se encuentren ante el juez penal del sistema tradicional o nuevo) es lo que delimita la aplicación de uno u otro sistema, consideró que debe entenderse que el procedimiento ha iniciado una vez consignado ante el juzgador. Esto, bajo la consi-deración de que la intención del legislador es concluir con un sistema penal muy cuestionado desde el punto de vista de los derechos fundamentales, por lo que era necesario la instauración de uno con ma-yores garantías. Aunado a lo anterior, se mencionó que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que una averiguación previa puede ser de utilidad para el nuevo sistema de justicia penal, al igual que la normativa adjetiva entra en vigor de forma inmediata; máxime porque tiene aspectos más beneficiosos para las personas (incluso en cuestiones de libertad cuyas implicaciones son sustantivas).

Así, esta posición postula que sólo los asuntos tramitados –consignados ante un juez– bajo el amparo del Código Federal de Procedimientos Penales serán concluidos con base en dicha norma. Sin embargo, todos los asuntos que estén en fase de investigación –con independencia de los hechos y del momento en que inició el procedimiento– pueden ser tramitados a la luz del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues su trámite no ha iniciado.

Finalmente, se abordó un subtema relativo a si los jueces del sistema tradicional podrán aplicar las reglas del nuevo sistema de justicia penal en lo referente a la prisión preventiva oficiosa. Al respecto, se advirtieron dos posturas. Una en el sentido de que no es posible básicamente bajo el razonamiento de que el juez del sistema tradicional no tendría posibilidad de aplicar alguna de las restantes medidas contempladas en el Código Nacional para asegurar su comparecencia, al igual que la jurisprudencia de la Suprema Corte se emitió en un contexto distinto donde no se dio un cambio completo de sistema procesal penal: no se deben mezclar los dos sistemas procesales. Otra, en cambio, que sí es posible en razón de que es un derecho sustantivo, por lo que en este caso no operaría prohibición alguna para esta determinación, pues se podría acudir a la figura de libertad provisional bajo caución.