Veredicto completo con los fundamentos para absolver a Gustavo Béliz
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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación
1
Causa n° 958/08
“Béliz, Gustavo Osvaldo
s/ inf. art. 222 del C.P.”
Jdo. Fed. n° 12,
Sec. n° 24
Registro n° /11
///la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto
de dos mil once, reunidos los señores jueces del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la Capital Federal, Dres.
Guillermo Andrés Gordo, Miguel Guillermo Pons y Gerardo
Felipe Larrambebere, asistidos por el señor secretario, Dr.
Julio E. López Casariego, con el objeto de rubricar y dar
lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta
causa n° 958/08 seguida contra GUSTAVO OSVALDO BÉLIZ,
argentino, nacido el 7 de enero de 1962 en esta ciudad, hijo
de Rodolfo y de Angela Barijian, titular del documento
nacional de identidad n° 14.638.511, casado, abogado,
domiciliado en Las Heras 680, Montevideo, República Oriental
del Uruguay; en la que intervinieron, en representación del
Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal, Dr. Jorge Felipe
Di Lello y, ejerciendo la defensa del encartado, los Dres.
Gerardo Amadeo Conte Grand y Nicolás García Culla.
I
Que, fs. 570/4 vta., el señor agente fiscal
requirió la elevación de la causa a juicio por encontrar
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mérito suficiente para imputar a Gustavo Osvaldo Béliz la
comisión del delito previsto y reprimido en el art. 222 del
Código Penal, en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).
Para ello tuvo por probado que “[e]l hecho que
aquí se investiga en las presentes actuaciones, ocurrió el
pasado día domingo 25 de julio del año 2004, en ocasión en la
que el, por entonces, Ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación, Dr. Gustavo Osvaldo Béliz,
concurriera al programa de televisión conocido como Hora
Clave, conducido por el Dr. Mariano Grondona, que se emitiera
por el Canal 9 de esta capital, a las 22:00hs.”
Agregó que, “[e]n esa oportunidad, el nombrado
Béliz exhibió ante las cámaras de televisión la fotografía de
quien dijo era la persona que conducía la Secretaría de
Inteligencia del Estado, presentándolo como ‘operativo’ y
manifestando que se trataba de Jaime Stiusso, quien había
embarrado la causa AMIA; revelando de esta manera y de forma
pública el semblante y los datos del nombrado, con lo cual
violó lo que constituía ser un secreto de estado.”
Por último, señaló que “... Béliz renunció al
cargo de Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación que ostentaba en ese momento, habiéndose hecho
efectiva la misma el 26 de julio de 2004, es decir un día
después de que éste concurriera a la mentada emisión
televisiva.”
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3
II
En la oportunidad prevista en el art. 393 del
Código Procesal Penal de la Nación, el representante del
Ministerio Público Fiscal afirmó que había quedado
debidamente probado que el 25 de julio de 2004, en el
programa “Hora Clave”, transmitido por televisión abierta,
Gustavo Osvaldo Béliz, difundió de forma masiva, expresa y
voluntaria la fotografía del legajo policial de Antonio
Horacio Stiuso.
Previo a exponer el fundamento de su
acusación, el señor fiscal estimó válido aclarar que todas
las consideraciones efectuadas por el imputado respecto de
los funcionarios y actividad política de la S.I.D.E., como
así también lo que éste tuvo que padecer, excede los límites
de los hechos que se investigan en este debate.
Refirió que la conducta atribuida a Béliz
transgredió lo dispuesto en la ley 25.520, dictada por el
parlamento argentino en tiempos de democracia, en la que se
establecieron una serie de normas tendientes a regular el
funcionamiento de la S.I.D.E., por “todas las críticas hechas
en los años duros o de plomo”.
Concretamente, señaló que el art. 16 de esa
ley, que se ensambla con el art. 222 del Código Penal,
califica de secreta la información e identidad del personal
de la S.I.D.E. y determina que ese secreto permanece y se
equipara, iuris et de iure, al secreto de seguridad del
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Estado Nacional; en consecuencia, sostuvo que el concepto de
secreto tiene un aspecto fáctico y otro jurídico.
Con relación al aspecto fáctico, consideró que
se debe tener en cuenta que la audiencia celebrada en la
“causa AMIA”, si bien fue oral y pública, estaba restringida
a los presentes; por lo tanto, era un número finito de
personas. Concluyó que, no cabe considerar que un hecho se
haya tornado público por la concurrencia a la audiencia ya
que, en ese caso, se dispuso una dispensa especial para
“abrir” el secreto, el que luego se vuelve a “cerrar”.
Asimismo, agregó que la foto que apareció
públicamente se corresponde con la del legajo de Stiuso, no
con la de las entrevistas que se le hicieron, ni con la de
las audiencias o causas judiciales en las que concurrió a
declarar.
En orden al aspecto jurídico del secreto,
expresó que, en el caso, el legajo cuya foto fue exhibida es,
por definición, secreto y lo es tanto para los funcionarios
públicos, cargo que cumplía Béliz, como para los demás
ciudadanos, previendo la ley ese “carácter paradojal”,
mencionado por el imputado, en el art. 16, in fine, de la
misma ley.
Agregó que esta “peculiaridad del secreto para
los legajos nos compete a nosotros”, precisando que si Stiuso
hubiera comparecido a este debate, para todos los presentes
hubiera surgido, ipso facto, la responsabilidad de guardar
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secreto, la que puede dispensarse, como bien lo hizo el
tribunal en la audiencia de la “causa AMIA”.
En consonancia con lo expuesto, el señor
fiscal indicó que Béliz tenía el deber de no difundir esa
fotografía; máxime cuando no se correspondía con la actividad
pública de Stiuso.
Puntualizó que el bien jurídico protegido por
la norma afectada es la patria, aclarando que si bien hay un
aspecto subjetivo en cuanto a la valoración de qué es la
seguridad y “el bien de la patria”, lo cierto es que el hecho
concreto de difundir afecta la seguridad, conforme lo
establece una disposición legal, que en ningún momento se ha
atacado de inconstitucional.
En esa inteligencia, consideró que la conducta
de Béliz en todo momento fue dolosa, por cuanto tuvo la
intención de difundir la foto, si bien con los motivos que
consideró atendibles para los intereses de la Nación.
En consecuencia, afirmó el Dr. Di Lello, quedó
establecido por las pruebas producidas que la fotografía
exhibida por Béliz se trataba de aquella obrante en el legajo
de Stiuso, agregando que la desclasificación que surge del
decreto mencionado fue únicamente para la “causa AMIA” y que
es una “verdad de Perogrullo” la diferencia que existe entre
una audiencia judicial, cualquiera que sea, y un programa
televisivo.
Por lo expuesto, estimó acreditado el hecho
materia de debate con base en el video exhibido en la
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audiencia, las propias declaraciones y presentaciones del
imputado, la incorporación del legajo de Stiuso y la
calificación que de él hace el informe remitido por la
S.I.D.E., donde lo sindica como director de
contrainteligencia de dicho organismo, las actuaciones del
tribunal para la comparecencia de Stiuso en la “causa AMIA”,
el acta de debate que se tuvo por incorporada al juicio, el
decreto presidencial, la declaración del comisario Fernández
y las demás pruebas introducidas al debate.
Por último, solicitó que se condene a Gustavo
Osvaldo Béliz a la pena de cuatro años de prisión “...por
entender que las condiciones personales, al momento de la
declaración del Dr. Béliz, ameritan en orden estrictamente al
no preservar secretos legales dispuestos, algo aleccionador,
es un abogado, no ignora el derecho, es un funcionario
público y la ejecución fue claramente destinada a difundir la
imagen, de lo contrario [...] habilitar que las razones que
él argumenta para difundir públicamente la imagen del Dr.
Stiuso, aún siendo verdaderas, se podrían equiparar al
derecho de un ciudadano de matar a un homicida para evitar un
mal mayor, se tornaría como justicia de mano propia. Se
agrega cuando hubo, que él no ha hecho [...] denuncias
penales e impulsado denuncias penales al respecto, pero que
además en una que abrió de oficio el Ministerio Público
Federal, que es la causa que mencioné, la 6672/04, que fue
archivada, él mismo dice que lo hizo por motivos políticos y
declaraciones periodísticas como ciudadano.”
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7
III
A su turno, el señor defensor particular, Dr.
Gerardo Conte Grand, comenzó su exposición rechazando
íntegramente la imputación formulada a su defendido y la
consecuente pena solicitada.
Circunscrito el reproche, según el alegato
fiscal, a la revelación de secretos a través de la exhibición
de la imagen de Horacio Antonio Stiuso, la defensa sostuvo el
carácter público de éste; extremo que, a su entender y en
virtud de la unidad de actuación que rige al Ministerio
Público Fiscal, también compartía la fiscalía, en razón de
que al solicitar su comparencia al debate, en ocasión de
ofrecer la prueba, no requirió la reserva de su identidad ni
del contenido de su declaración. Ello, sin perjuicio de
señalar que, de haberse llevado a cabo, su testimonio hubiera
resultado absolutamente tendencioso y parcial, en virtud de
la manifiesta enemistad que mantiene con su asistido.
Por otra parte, afirmó que este proceso tiene
una trascendencia y una gravedad institucional que excede los
intereses de su defendido, al aparecer involucrado el papel
de la S.I.D.E., atentando contra la seguridad de la Nación y
de los argentinos y su interferencia en el Poder Judicial,
generándose con ello un verdadero conflicto de intereses del
Estado, patentizado cuando se “fabricó una patraña”, a partir
de una denuncia de cohecho publicada en el diario “El
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Argentino”, que calificó de infame, en procura de apartar al
fiscal y al tribunal natural de la causa, en miras a obtener
una injusta condena de Béliz.
En ese marco, tildó de llamativa la
presentación de Stiuso en esta causa, durante su trámite ante
la Cámara Nacional de Casación Penal, donde se le asignó una
calidad de parte que no revestía.
Retomando el análisis del delito imputado y
luego de asegurar haber hallado un solo precedente
jurisprudencial relativo a la infracción al artículo 222 del
Código Penal, argumentó que en una democracia republicana la
publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a la
información constituían la regla general, mientras que el
secreto era una excepción que, como tal, debía ser de
interpretación restringida. En el mismo sentido, citó los
derechos de libertad de opinión y de expresión.
Citó en su apoyo los arts. 14 y 38 de la
Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos de
rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art.
75, inc. 22, de nuestra Carta Magna.
En virtud de dicho criterio interpretativo,
argumentó que la violación de secreto imputada requiere, para
su configuración, que se afecte a la seguridad, la defensa o
las relaciones exteriores de la Nación, cuya protección
constituye el bien jurídico tutelado, no pudiendo hablarse de
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violación alguna si no se afecta alguno de esos tres ámbitos
de interés nacional jurídicamente protegido por la norma;
ello es así, aseguró, ya que el secreto no es el bien
jurídicamente protegido, sino un medio instrumental para
evitar que se lesione la seguridad, la defensa o las
relaciones exteriores de la Nación.
De tal modo, coligió la defensa, mal puede
afirmarse en el caso que Béliz haya revelado algún secreto y
producido, con su accionar, algún perjuicio al interés
jurídico tutelado.
Calificó de “amañado” el razonamiento, seguido
en la instrucción y que mantuvo en su alegato el Dr. Di
Lello, que permite afirmar que puede existir revelación de
secreto a partir de la mera exhibición de la imagen de un
individuo, aunque de él se conozcan su nombre real, cargo y
tareas que desempeña.
Señaló que ello, precisamente, ocurría en el
caso de Stiuso, en virtud de la gran cantidad de artículos
publicados en medios gráficos nacionales e internacionales
incorporados a la causa, que detalló, y anteriores a la
presencia de Béliz en el mentado programa televisivo; todos
ellos referidos a su persona y a sus actividades, que
implicaron que aquél, a partir de 1998, dejara de ser
secreto.
Más adelante, en el mismo sentido, precisó las
páginas en las que el periodista Gerardo Young, en su libro
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“S.I.D.E., la Argentina Secreta”, incorporado a la causa,
hace referencia a las actividades de Stiuso.
Sentado lo expuesto, sostuvo el defensor que
luego de que algo dejó de ser secreto no puede volver a
serlo, es decir es imposible restituirlo a su condición
anterior.
Aclaró, también, que las noticias publicadas
por los medios gráficos de gran difusión, como es habitual,
fueron reproducidas después por otros medios gráficos,
radiofónicos y televisivos de todo el país y del resto del
mundo.
Por otra parte, arguyó que, aún en la absurda
hipótesis de la inexistencia de revelación de identidad si no
hay revelación de imagen, ese requisito también estaba
cumplido, ya que un amplísimo número de personas, además de
conocer el nombre de Stiuso, su lugar de trabajo, jerarquía y
actividad, también identificaron su imagen en las audiencias
públicas llevadas a cabo en las causas “AMIA” y “Strawberry”,
entre otros.
Remarcó que, tal como lo había relatado el
comisario Jorge Eduardo Fernández durante la audiencia, el
legajo policial de Horacio Antonio Stiuso no estaba reservado
de ninguna manera especial en la dependencia a su cargo y que
sólo lo estuvo a partir de los hechos que motivaron esta
causa, junto con los legajos de los funcionarios más
importantes del Estado. Respecto de esto último, hizo notar
la circunstancia de haber sido resguardado junto con los
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legajos de altos funcionarios del Estado Nacional y no como
un mero “topo”.
En referencia a dicho legajo, destacó que,
según surge de la copia glosada a fs. 154, en ocasión de
renovar su pasaporte el 10 de marzo de 1980, Stiuso ya decía
trabajar en la S.I.D.E..
También citó la declaración prestada por el
doctor Acevedo, ex secretario de inteligencia, en cuanto
sostuvo que Stiuso ocupaba un cargo político y que había
actuado en comisiones legislativas y ante la justicia.
Más adelante, la defensa recordó que Stiuso
también había actuado sin reserva de identidad en las
múltiples querellas que había promovido contra fiscales,
periodistas y jueces.
Finalmente, el defensor se preguntó qué
secreto podía haber si cuando se ingresa en un buscador de la
“web” el apellido “Stiuso” o “Stiusso”, hay más de siete mil
datos e imágenes vinculados a aquél; información que,
destacó, es accesible para millones de ciudadanos en
Argentina y en todo el mundo.
Por otra parte, afirmó que no podía
confundirse la condición de secreto con la de no famoso y que
esto quedaba demostrado, por ejemplo, en el caso de los
jueces de la Argentina, que si bien no pueden ser reconocidos
por su rostro, por la mayoría de los argentinos, eso no les
quita el carácter de públicos.
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De tal modo, sostuvo el letrado que resulta
claro que el Dr. Béliz no reveló ningún secreto, lo que
bastaría para rechazar la imputación formulada por la
fiscalía. Agregó que con sus declaraciones no se vio afectada
la seguridad de la Nación, sino que intentó protegerla y no
ha existido ningún daño invocado o conocido a la seguridad,
la defensa o las relaciones exteriores de la nación.
En igual sentido expuso que, si pudiesen
confundirse los intereses de la Nación con los de Stiuso, los
suyos tampoco se han visto afectados desde que continúa
trabajando con el mismo cargo que ejercía al momento de la
declaración de Béliz, su poder se incrementó y también lo
hizo su patrimonio.
Finalizó su exposición diciendo que la única
seguridad que se ha visto afectada por las declaraciones de
su asistido ha sido la suya y la de su familia, por las
amenazas y persecuciones que le ha tocado padecer y por este
injusto juicio que le ha tocado vivir durante siete años.
A su turno, el señor fiscal, al replicar,
destacó que, compulsando todas las imágenes de Stiuso en
Internet, la única que aparece es la foto del legajo en
cuestión y con posterioridad a la exhibición efectuada por el
acusado.
Finalmente, la defensa destacó que se sigue
insistiendo con el tema de la imagen cuando no hay ninguna
disposición de la ley de inteligencia ni del Código Penal que
cuando habla de revelación lo haga respecto de la imagen y
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que cuando se autoriza a Stiuso a exponer, lo que se le
autoriza es exponer el contenido de sus conocimientos porque
la existencia de él como funcionario ya dejó de ser secreto,
al menos, desde el año 1998 cuando aparecieron centenares de
artículos periodísticos.
IV
En el curso del debate, y una vez recibida la
prueba oportunamente ordenada, el imputado manifestó su deseo
de prestar declaración indagatoria; declaración a la que se
había negado en la oportunidad que señala el art. 378 del
ordenamiento procesal.
Explicó, a modo de proemio, que por un lado
daría precisiones acerca del carácter público de Horacio
Antonio Stiuso, mientras que, por otro, aportaría una serie
de elementos, a su entender de suma gravedad institucional
para el país, que iban más allá de su afectación a nivel
personal.
Así, en primer lugar, señaló que este juicio,
al igual que las voluminosas actuaciones que lo precedieron,
podrían culminar, simplemente, con la respuesta de Antonio
Horacio Stiuso al ser interrogado sobre sus datos personales,
en ocasión de declarar testimonialmente en la audiencia
pública celebrada en la “causa AMIA”; deposición a la que,
inmediatamente, se pudo acceder a través de Internet.
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Agregó que su carácter público se corrobora
por la circunstancia de que en dicha oportunidad la
presentación de Stiuso se llevó a cabo sin ningún tipo de
reserva de identidad pudiendo así, todo aquel que lo
quisiera, ver su cara y fisonomía; extremo que también se
verifica a partir de una serie de antecedentes, previos a ese
juicio, acaecidos con bastante anterioridad.
Béliz explicó que tenía la impresión de estar
discutiendo la existencia del “hombre invisible”, ya que,
pese a conocer de una persona su número de teléfono celular,
dónde vive, de qué trabaja, qué función cumple, cómo es
físicamente, cúal es el nombre de su madre y el de su padre y
qué empresas tiene, aun “seguimos discutiendo si es una
persona secreta, una persona sobre la cual no tenemos
derecho, en una República que se precie de tal, a conocer su
identidad”.
Destacó, en ese sentido, que el decreto
enviado por la Secretaría de Inteligencia constituía una
afrenta a la idea democrática de la Argentina ya que después
de haber sido publicada la foto de Stiuso y conocidas sus
características y empresas en una cantidad enorme de
revistas, con más de siete mil menciones en el sitio Google
de Internet, pudiéndose acceder a fotos, cargos y
actividades, se sigue sosteniendo que si lo viéramos se
generaría un riesgo para la seguridad.
Señaló que, a su juicio, Stiuso no solamente
era un personaje público, sino también “tristemente célebre”,
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en razón de tener “...una suerte de omnipresencia en la vida
política de la Argentina, que muchos no quieren advertir ni
quieren reflejar; omnipresencia que se expresa a través de
los medios de comunicación con campañas de prensa
periodísticas que después promueven causas penales que
generan infamias”; omnipresencia que, a su entender, también
se ve reflejada en la justicia, con una gravedad enorme para
la vida del país y en el mundo de la seguridad que, de modo
personal, le tocó padecer.
A continuación aludió a los que calificó como
“mecanismos extorsivos” generados por la Secretaría de
Inteligencia, con la activa participación de Stiuso,
destacando que lo expresado en ocasión de la entrevista
televisiva le generó una persecución a su persona que no
terminó en las amenazas que recibió, ni en el acoso que
sufrió su familia, con la que, incluso, se tuvo que ir a
vivir al exterior; según comprobó luego, ella “tuvo
ramificaciones a nivel del Poder Judicial...en casos
concretos que pasaron en la tramitación de esta causa y que,
lamentablemente, siguen pasando”.
Recordó, en relación a Stiuso, que “ni su
nombre, ni su función, ni su rostro eran desconocidos para un
número indeterminado de personas al momento en que yo hice la
alusión en el programa de televisión. No era ninguna novedad
el conocimiento de Stiuso; para mí, para un amplio sector de
la población y del mundo político, era extendido y hacía por
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lo menos más de cinco años en el país, estamos hablando del
año 2004”.
Trajo a colación, en ese orden, una nota del
diario “Página 12”, según dijo del año 2000, titulada “La
S.I.D.E. en medio del espionaje sexual”, que contiene una
fotografía del juez federal Norberto Oyarbide, referida al
“escándalo Spartacus”, en la que se alude a una serie de
negociaciones para grabar videos que luego se utilizarían
para extorsionar a “participantes de un burdel o prostíbulo”.
Tras repasar algunos párrafos de la nota en
cuestión, refirió que en ella se revela como Stiuso quien,
según dijo, aparece mencionado no menos de veinte veces, se
presentó ante Luciano Garbellano, dueño del local
“Spartacus”, junto a otro agente de la S.I.D.E. –Mario Naldi-
ofreciéndole adquirir toda su colección de videos; artículo
que lo motivó a preguntarse: “¿Quién viola secretos en la
Argentina? ¿Un funcionario público que le va a decir al dueño
de un prostíbulo: te compro videos, soy de la S.I.D.E.?
Más adelante, afirmó que este episodio también
fue publicado el domingo 10 de mayo de 1998 en el diario
“Clarín”, destacando que los días domingo ese matutino debe
tener una tirada de seiscientos mil ejemplares, lo que revela
nuevamente el carácter público de Stiuso.
Al respecto, Béliz reflexionó: “Esta nota
salió cinco años antes de que yo mencionara a Stiuso en
televisión. Esta mera nota debió generar consecuencias muy
fuertes en la Argentina. Yo estoy convencido de que esta nota
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hoy las sigue generando... de un modo perverso, a través de
condicionamientos, que este tipo de extorsión, de la cual
queda registro aquí periodístico, que la S.I.D.E. lleva
adelante, provoca en otros ámbitos; también en el ámbito del
periodismo, en el ámbito del propio Poder Judicial”.
Indicó, en cuanto a las funciones que
desempeña Stiuso, que “se esta acá mencionando como si Stiuso
fuera un “topo”, un héroe que se infiltra en bandas enemigas;
lo dijo recién muy bien el ex secretario de la Secretaria de
Inteligencia del Estado, Stiuso era un funcionario político,
nombrado en un cargo de confianza política, un funcionario
público nombrado por la administración que, mas allá de haber
pertenecido durante los años... de plomo, los más perversos
de la Argentina, de la dictadura, a la Secretaria de
Inteligencia del Estado, desempeñaba una clara función
política”.
Acto seguido, el imputado aludió a las
numerosas publicaciones existentes en Internet, relativas a
la organización interna de la Secretaría de Inteligencia del
Estado y, en ese sentido, manifestó: “Si entramos hoy a
“Wikipedia”, si entramos hoy a “Wikileaks”, vamos a comprobar
cómo está hecho el organigrama de la S.I.D.E., qué función
cumple Stiuso, cómo está organizada la tarea; sin embargo,
venimos aquí con esa carta que mandó el secretario
Icazuriaga, para tomarnos prácticamente como esclavos de un
poder superior en la República, diciendo que este señor es
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secreto y que se va a generar un perjuicio a la vida pública
del país”.
Explicó que Stiuso, lejos de ser secreto, daba
notas periodísticas, como aquella publicada en el mes de
julio de 2004, poco tiempo después de que el deponente fuera
separado de su cargo, titulada “Monólogo de un espía” y
firmada por el periodista Andrés Kliphan, cuyo contenido leyó
parcialmente.
Luego, Béliz se refirió al libro del
periodista Gerardo Young, “S.I.D.E., la Argentina Secreta”,
incorporado a la causa, y destacó que, según declaraciones
del autor, las entrevistas con Stiuso se realizaban ya desde
1998, a pedido de éste, sin que en ninguno de los encuentros
llegara ni con una cirugía estética, ni con un gorro, ni con
una identidad reservada.
Señaló, también, que de las copias del legajo
personal de Stiuso en la Policía Federal, incorporadas a la
causa, confeccionado en ocasión de tramitar la renovación de
su documentación, éste indicó que trabajaba en la S.I.D.E..
De inmediato, el encartado se refirió a temas
que, a su entender, tienen que ver con la seguridad del país,
como el caso denominado “Strawberry”, en cuyo debate oral y
público Stiuso declaró sin ningún tipo de reserva, ni de su
nombre, ni de su función, ni de su cara, ante un número
indeterminado de personas; de allí se desprende, a su
entender, que Stiuso desempeñaba un cargo directivo y
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político en la S.I.D.E. y que no era un “mero agente
infiltrado” o un “topo”.
Puso de resalto que, en su momento, dicha
causa, junto con la denominada “Café Blanco”, se utilizó como
un ejemplo de la lucha contra el narcotráfico en Argentina,
aunque luego concluyó en un auténtico papelón internacional,
al revelarse un modus operandi perverso en el que se gastaron
cinco millones de dólares y en el que no se investigaron
pistas esenciales para la causa y todos los responsables
quedaron libres.
Señaló, a continuación, que “la figura del
infiltrado era un invento de tipos como Naldi y como Jaime
Stiuso para involucrarse en el delito, cometerlo y luego
darlo por esclarecido. Lo que ocurrió es que nunca se
desbarató una banda de narcotráfico, sino que se organizó una
operación de narcotráfico para luego desbaratarla”.
Seguidamente, el encausado refirió que en la
“causa AMIA” el Poder Ejecutivo Nacional decidió privilegiar
la necesidad de que la sociedad supiera lo que había ocurrido
en el atentado, “dejando atrás cualquier intento de eludir la
búsqueda de la verdad a través de pseudosecretos o a través
de cuestiones que nada tenían que ver con la seguridad del
país.”. En esa oportunidad, explicó, se había levantado la
obligación de guardar secreto respecto a lo que iban a
declarar los empleados de la Secretaría de Inteligencia del
Estado que habían sido citados como testigos, entre los que
estaba el señor Stiuso; incluso la del propio secretario de
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inteligencia de la Nación de ese momento, el Dr. Anzorregui.
Al respecto, relató los detalles que culminaron con el
dictado del decreto 785, en relación con el levantamiento de
secreto aludido en la causa AMIA
Precisó que la declaración de Stiuso, en el
debate de la causa “AMIA”, insumió 245 páginas en el sitio
web del Ministerio de Justicia de la Nación; declaración que,
de ningún modo, puso en riesgo las cuestiones de seguridad
nacional tan ostensiblemente invocados por aquellos que
propugnaban mantener la reserva.
Al respecto, memoró que habían existido
decretos anteriores al mencionado, como el n° 291 del 30 de
junio de 2003 que, aún siendo más restrictivo que aquél, ya
señalaba bien claramente que no había ningún tipo de reserva
a la identidad de los funcionarios que iban a declarar en esa
causa.
Indicó que el decreto 785, que se basaba en el
dictamen 408 de la Procuración General del Tesoro, también
había eliminado el artículo 5° de su similar N° 299, que
establecía una limitación de la trascendencia de lo discutido
en esa audiencia a las partes.
Reiteró que en esa audiencia se corroboró
nuevamente el carácter público, por su exposición a un número
indiscriminado de personas, de Antonio Horacio Stiuso.
Insistió en que, en dicha oportunidad, no se
tomó ninguna medida diferente que a las otras que se habían
llevado adelante en las audiencias, ni mucho menos respecto
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al público en general; todas las personas que asistieron
pudieron reconocer con pelos y señales la presencia de
Stiuso.
Destacó que si se pretendiera que, luego de la
declaración prestada por Stiuso en los juicios mencionados,
subsistía su carácter secreto, se incurrirían en dos ironías:
la primera, consistente en que todos los presentes en dichas
audiencias estarían violando un secreto si individualizan en
la calle a Stiuso y se lo comentan a un tercero.
La segunda, en que se estaría “revelando” ese
secreto para narcotraficantes y para acusados de hechos
terroristas (las personas más peligrosas, que pueden afectar
la seguridad del país) y no respecto a toda la población en
su conjunto.
En definitiva, “se pretendería generar la idea
de que estamos frente a un hombre que se vaporiza y se
evaporiza como producto de una simple cuestión burocrática,
cuando conviene existe, cuando conviene no existe, cuando
conviene da la cara, cuando conviene no da la cara”.
Destacó además el repudio que produjo la
participación de Stiuso en la “causa AMIA”, tanto en el marco
internacional como ante la comunidad israelita en la
Argentina. Al respecto que recordó que Sergio Burstein, en
una nota publicada en junio de 2003, destacó que Stiuso había
tenido la desfachatez de declarar, sin ponerse colorado, que
tuvieron las escuchas de la Embajada de Irán antes del
atentado y las desecharon; concluyó que si esto es
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inteligencia para ellos, evidentemente no sabe lo que esa
palabra significa.
En ese mismo sentido, trajo a colación la
reacción adversa, reproducida en distintos diarios del mundo,
acerca de la presencia de Stiuso en la declaración prestada
por el testigo “C” en la “causa AMIA”.
Coligió, en definitiva, que la presencia de
Stiuso no era de ninguna manera algo secreto en la vida de
nuestro país mucho antes de que el declarante lo mencionara
en un canal de televisión.
Siempre en referencia a los hechos que
rodearon la “causa AMIA”, Béliz se refirió a los apremios
ilegales sufridos por el testigo César Fernández en los que
Stiuso habría participado y por los que resultaría imputado
en la causa causa N° 15984/04, acumulada materialmente a la
causa 9989/00, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 8, Secretaría N° 4 de esta
ciudad.
Agregó que después de este hecho, ocurrido en
Entre Ríos, Stiuso se encargó de “blanquear” la situación en
la provincia de Buenos Aires, a través de un agente al que le
pagaba de nombre Manzanares, quien al momento de prestar
declaración manifestó que tenía dos versiones de los hechos,
en una, “se liberaría a la S.I.D.E.” mientras que en la otra
relataría que “hacía estas tareas en función de la S.I.D.E.”.
Señaló que lo expuesto se corroboró con los
dichos del secretario del juzgado Claudio Adrián Lifschitz,
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ante el Dr. Cearras, cuando afirmó haber advertido que
Manzanares había sido preparado por el sector 85 de la
S.I.D.E., más precisamente por el jefe y subdirector de la
S.I.D.E., Jaime Stiuso, y que, ante ello, imprimió dos
declaraciones, una en la que decía que le habían dicho que
tenía que declarar sin involucrar a 85 y otra en la que
mencionaba a 85, específicamente a Jaime Stiuso.
Destacó que Manzanares recibió de la S.I.D.E.
entre ciento cincuenta y doscientos pesos por mes durante un
año y medio, y que el dinero le era entregado por Stiuso.
Recordó que en una reunión celebrada en la
Casa Rosada con integrantes de la comunidad judía, semanas
antes del acto de julio de 2004 por el atentado a la
A.M.I.A., uno de los asistentes se dirigió al entonces
Presidente de la Nación, doctor Néstor Carlos Kirchner, y
luego de valorar el esfuerzo del Poder Ejecutivo en el
levantamiento de secretos referido, destacó que les repugnaba
la presencia del señor Stiuso cada vez que concurrían a tener
contacto con este tipo de información porque fue uno de los
responsables de embarrar dichas actuaciones.
Señaló que, a partir de ese momento, no se lo
apartó a Stiuso de la S.I.D.E., sino que simplemente se lo
mantuvo oculto cuando los familiares concurrían a ese
organismo.
Agregó además que el carácter público del
señor Stiuso surgía de la titularidad de distintas empresas
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que están publicadas en el boletín oficial, de las que da
cuenta un artículo de la revista “Veintitrés” que exhibió.
Acto seguido se refirió al patrimonio del
Horacio Antonio Stiuso, haciendo alusión nuevamente a lo que
surge al respecto del libro “S.I.D.E. la Argentina Secreta”
de Gerardo Young, aclarando siempre que estas citas son
previas al momento en que él mencionara al agente en el
programa televisivo “Hora Clave”.
Destacó que Stiuso posee una empresa dedicada
a la venta de tecnología y de sistemas informáticos en las
que vende sistemas de espionaje, aparatos de escuchas
telefónicas, virus inteligentes, la maquinaria de
inteligencia ideal para empresarios de porte, seducidos ante
la tentación de comprarle tecnología de punta a alguien tan
bien posicionado en la S.I.D.E..
Luego de preguntarse por qué motivo el
patrimonio de Horacio Antonio Stiuso tenía que ser secreto y
nadie podía saber si era cierto que poseía una inmensa
fortuna, el encartado se refirió a sus otras empresas, y
concluyó que todo ello constituía otro elemento que
corroboraba su carácter público y, agregó, que no podía
dejarse de lado que esas actividades estaban cercanas a “lo
que es el conflicto de interés con la ley de ética pública”.
Más adelante, el imputado se refirió al
artículo 7 del Decreto 1088/03, que reglamenta el estatuto
del personal de inteligencia de la S.I.D.E., que admitiría
“denuncias anónimas o de las que se formulen a través de los
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medios de comunicación social cuando su contenido posea
verosimilitud o posea consistencia” explicando el deponente
que fue precisamente lo que él hizo.
Posteriormente, el encartado hizo alusión a
una nota publicada el 19 de abril de 1999 en el diario
“Página 12” en la que se afirmaba que varios espías civiles
junto al director de contrainteligencia, Stiuso, manejan un
archivo gemelo al de la S.I.D.E. y que, incluso, en la sede
de Estados Unidos al 4000 tienen un reducido equipo de
intervención telefónica; tarea que no es de su competencia.
Asimismo, destacó que, a raíz de un pedido de
informes de la entonces legisladora Nilda Garré por el suceso
narrado, la figura de Stiuso era tema de investigación
parlamentaria.
También hizo referencia a la nota del 13 de
febrero de 2000 del diario “Página 12” titulada “Historias
negras de la S.I.D.E. y la seguridad como excusa”, en la que
nuevamente se aludía al gasto en el que habría incurrido el
referido organismo en el operativo “Strawberry” y a la
actuación de Stiuso y Mario Naldi en la pretendida
instalación de un circuito cerrado de televisión en el local
“Spartacus”; cuestión que Béliz conectó con la vinculación
del agente y sectores de la policía bonaerense que fueran
sindicados como la “Maldita Policía”, entre los que incluyó
al Dr. Pérez Cárrega, que, según recordó, es uno de los
denunciantes en estos obrados y ex subsecretario de seguridad
de la provincia de Buenos Aires.
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Afirmó que Stiuso denunció a los periodistas
que lo criticaron, por el hecho de hacerlo, precisando que a
las audiencias de conciliación llegaba sin ningún tipo de
reserva. Sostuvo que del mismo modo se presentaba en las
mesas de entradas judiciales.
Cuestionó el requerimiento fiscal de elevación
a juicio en cuanto afirma que con su violación de secreto
había generado un peligro y respondió que el peligro era
mantener silencio frente a lo que estaba ocurriendo y de lo
que tomaba conocimiento por lo vivido en la función pública,
por lo leído en los medios de comunicación o por lo que le
comentaban personas que estaban padeciendo. Destacó, en tal
sentido, que se sintió compelido a señalar públicamente este
hecho y que lo hizo de una manera muy concreta, no solo
cuando le tocó dejar el ministerio sino antes, en las
instancias de poder.
V
El representante del Ministerio Público
Fiscal, luego de abierto el debate, solicitó su nulidad, como
cuestión preliminar, con sustento en las disposiciones de los
artículos 170, inciso 2°, y 62 del rito.
Dada la orfandad de argumentos del Dr. Di
Lello, se le indicó si deseaba ampliar su exposición antes de
escuchar a la contraparte, limitándose a reiterar las citas
legales y a señalar, escuetamente, que su planteo se refería
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27
al trámite impreso a la recusación del tribunal (la tercera
en el curso de este proceso, como se verá), sin agregar otra
manifestación.
Corrido traslado a la defensa, el Dr. Nicolás
García Culla señaló que debía rechazarse el pedido de nulidad
efectuado dado que, lo referido a la imparcialidad del
tribunal, había sido debidamente resuelto por la Cámara
Nacional de Casación Penal en las incidencias oportunamente
formuladas.
En razón de que el tribunal resolvió diferir
la resolución de la cuestión para esta oportunidad,
corresponde avocarse a su tratamiento como cuestión previa.
En ese orden, la carencia de una exposición
debidamente circunstanciada por parte del fiscal, impone
iniciar el análisis a partir de la infundada recusación que
efectuó, a caballo de lo informado por la Secretaría de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación, el día anterior
al inicio del debate, dado que su rechazo, sin más trámite,
fue la génesis de la cuestión.
El Dr. Di Lello se presenta a fs. 1039/1040
acompañando fotocopia certificada de un oficio que le fue
remitido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia
de la Nación y en la que se le informaba, que “teniendo en
cuenta el control de legalidad que ejerce”, no se había
autorizado la comparecencia del “agente Stiuso” por cuanto el
tribunal no había adoptado medidas de tutela y seguridad para
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su declaración, la cual, remarcaban, fue requerida “en
interés del Ministerio Público”.
En base a ello, el fiscal recusó por tercera
vez al tribunal en el entendimiento de que esta decisión
implicaba adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión a
resolver, en el sentido que “la identidad del nombrado no
reviste para el Tribunal la calidad de secreta en los
términos de la ley de inteligencia nacional”.
Entiende que, toda vez que el testigo
propuesto por su parte no habrá de concurrir “[s]e
encuentr[a] frente a un conflicto de deberes el cual será
resuelto a favor de la legalidad, lo que posiciona al
suscripto en una desigualdad de armas frente a la defensa,
que pudo aportar la prueba y podrá confrontarla en juicio”.
Tal planteo mereció el rechazo in límine por
parte del Tribunal al considerarlo extemporáneo.
Resulta menester recordar que el 21 de abril
de 2010 se había fijado audiencia para llevar a cabo el
debate en autos (fs. 763).
Dado que entre los testigos aceptados por el
Tribunal se encontraba Antonio Horacio Stiusso, se libró
oficio a la Secretaría de Inteligencia para su notificación,
respondiendo el Director de Asuntos Jurídicos de dicho
organismo que era necesario conocer el marco fáctico sobre el
cual versaría el testimonio (fs. 817).
Mediante oficio, cuya copia obra a fs. 819, se
hizo conocer al citado funcionario lo requerido y en el cual
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se transcribió la descripción de los hechos efectuada por el
ministerio fiscal en su requerimiento de fs. 570/4.
Posteriormente, se recibió un nuevo oficio del
mismo funcionario, en el cual se requiere del Tribunal que
informe “las medidas de seguridad y tutela que habrán de
adoptarse en la sede del debate oral, para preservar y
conciliar los principios de la ley 25520 […] ante la eventual
concurrencia del agente de inteligencia convocado” y además,
“si existen otros elementos fácticos, además del
requerimiento de elevación a juicio formulado por la
Fiscalía. Habida cuenta que la “plataforma fáctica” informada
se encuentra perfectamente corroborada […] y respecto de lo
cual el agente poco y nada podría aportar” (fs. 850, el
subrayado es del Tribunal).
El 24 de junio de 2010 se respondió la
petición, pese a que el debate había sido suspendido,
haciéndole saber a la Secretaría de Inteligencia que no se
había dispuesto la adopción de ninguna medida de seguridad o
tutela distintas de las que corresponden a los demás procesos
en trámite.
También se le informó que resultaban
impertinentes las consideraciones efectuadas con relación a
los sucesos en debate y al aporte que pudiera efectuar el
agente citado (ver fs. 850 vta. y 861).
Con relación a este último aspecto, no parece
adecuado a buenas prácticas republicanas que, quien formula
tales juicios tenga también las facultades de autorizar la
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concurrencia de un agente y fijar los límites de su
testimonio; extremos que deberían quedar en manos ajenas al
organismo, como lo son –por ejemplo- las comisiones
parlamentarias encargadas de controlar las actividades de
inteligencia.
Resultaba evidente, entonces, que el fiscal
actuante no podía desconocer lo decidido por el Tribunal en
punto a la forma en que se receptaría el testimonio de
Stiuso, puesto que, oportunamente y a su pedido, (fs. 994) se
le expidieron y entregaron fotocopias de las actuaciones
antes reseñadas (fs. 995/6).
Por esto, el Tribunal rechazó por extemporáneo
el primer argumento esbozado por el Dr. Di Lello. Las reglas
fijadas por el Tribunal, sobre las cuales fundó su presunción
de parcialidad, habían sido establecidas un año antes y de
ellas tenía adecuado conocimiento, sin que opusiera reparo
alguno; nada dijo tampoco cuando, fijada la nueva audiencia
de debate, se citó a Antonio Horacio Stiuso.
Recién objetó la situación a instancias de la
Secretaría de Inteligencia en la presentación que nos ocupa.
En cuanto a la presunta violación del
principio de igualdad de armas, más allá de apuntar que por
tratarse de una garantía procesal, es aplicable a favor de
los imputados, se señaló que su manifestación resultaba, al
menos, prematura, toda vez que era en la oportunidad prevista
en el artículo 376, segundo párrafo, del rito, cuando debía
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plantear aquello que estimara corresponder para que Stiuso
pudiera concurrir a la audiencia fijada.
Sin embargo, después de que se tuviera por
abierto el debate y se preguntara a las partes si tenían
alguna cuestión preliminar para plantear, la fiscalía se
limitó a articular, escuetamente, la nulidad que nos ocupa
sin requerir nada respecto de la comparecencia del testigo.
Llegados a este punto, es menester señalar que
son los propios argumentos utilizados por la fiscalía los que
abonan el rechazo de la nulidad articulada, pues el artículo
62 del C.P.P. establece que cuando fueren “manifiestamente
inciertos los hechos que se alegan, continuará la
investigación aún durante el trámite del incidente”.
En tales condiciones, al no advertirse con
motivo de la realización del debate, nulidad de ninguna
especie, ni que ello produzca al Ministerio Público Fiscal un
perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, que
tampoco explicitó, corresponde rechazar la fulminación
pretendida.
VI
La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz,
ser autor del delito de revelación de secretos concernientes
a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del
artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al
exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25 de
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julio de 2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien
se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría
de Inteligencia.
Con referencia al mencionado ilícito la
doctrina ha sostenido que “Revela el secreto el que, de
propia iniciativa […] lo descubre o manifiesta a cualquier
persona que no está en el círculo de los obligados a
guardarlo” (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”,
Parte Especial, Edic. Lerner, 1971, T° VI, pág. 251; ver en
igual sentido, Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho
Penal”, Edit. Abeledo Perrot, 1975, T° VII, pág. 74;
Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal – Parte Especial”, Edic.
Mave, Corrientes, 2000, T° 2, pág. 417).
Por secreto debe entenderse toda cuestión “que
cuidadosamente se tiene reservada y oculta” (Diccionario de
la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda
edición).
Finalmente, para completar el cuadro normativo
bajo el cual analizaremos la conducta del encausado es
menester recordar que “Para afirmar que se trata de un
secreto, no basta considerar como tal lo que debe ser
secreto, sino lo que realmente lo es. El secreto no sólo
concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la
notoriedad ” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEA
edit., Buenos Aires, 1978, T° V, pág. 48; ver, en idéntico
sentido, Cristian Barritta y Sergio Torres –este último,
curiosamente, el juez que dictara el procesamiento del
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imputado y elevara esta causa a juicio- en “Código Penal,
análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio
Raúl Zaffaroni, directores, Edit. Hammurabi, T° 9, pág. 640).
Esto es lo que ha ocurrido en autos. Como se
verá, el rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado
notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta,
más allá de lo que la literalidad de los artículos 16 y 17 de
la ley 25.520 parecerían indicar.
En esa dirección y a instancias de la defensa,
se requirió al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de
San Martín, el acta de debate de la causa 893 caratulada
“Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/ inf. A la ley
23.737”, conocida públicamente como “Operación Strawberry”,
la cual se encuentra reservada en Secretaría y que fue
incorporada al debate en los términos del art. 392 del C.P.P.
De la lectura de dicho documento surge que la
señora fiscal de juicio requirió, el 18 de mayo de 2001, se
cite a declarar, entre otros, “a ANTONIO HORACIO STIUSO, Jefe
de la División Contrainteligencia de la S.I.D.E.”, en los
términos del artículo 388 del C.P.P.; testimonio que fue
admitido (fs. 5065 de dichos autos).
Luego, el tribunal hizo saber que se había
dispuesto escuchar a Stiuso el 22 de mayo de 2001 (fs. 5067);
en esa fecha, según se consigna en el acta, se “había
recibido por Secretaría un oficio de la Secretaría de
Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación en la
que […] con respecto a ANTONIO STIUSO […] informaban que
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hasta ese momento no habían podido dar con [el] [nombrado]
para [notificarlo] de [su] [citación] […] solicitando una
prórroga de 48 horas para que los testigos convocados
pudieran concurrir en la forma ordenada por el Tribunal”
(fs.5070)
Finalmente, se fijó la audiencia del 24 de
mayo para escuchar a Stiuso quien brindó su testimonio,
aportando a su inicio la totalidad de sus datos personales;
esto es, nacionalidad, fecha de nacimiento, nombre de los
padres, estado civil, número de documento nacional de
identidad y su domicilio particular, coincidente con el que
aportara a la Policía Federal en ocasión de renovar su cédula
de identidad el 10 de febrero de 1998, y que denunciara como
correspondiente a su cónyuge e hijas el 14 de marzo de 2003
al iniciar el trámite para obtener un nuevo pasaporte, según
surge de fs. 120/122.
En dicha ocasión afirmó, también, que se
desempeñaba como “director de contrainteligencia en la
Secretaría de Inteligencia del Estado” (sic).
De la lectura del acta no surge que la
entonces S.I.D.E. haya requerido alguna clase de resguardo de
identidad, ni tampoco que se hubiera dictado resolución de
ninguna especie para autorizar su comparendo; antes bien,
pareciera que se limitó a notificar a quien debía concurrir
como testigo.
En consecuencia, cabe convenir que Antonio
Horacio Stiuso declaró en audiencia oral y pública puesto
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que, de no haber sido así, el tribunal debió dictar, bajo
pena de nulidad, una resolución fundada exponiendo las
razones por las cuales se disponía continuar el juicio a
puertas cerradas, conforme lo dispone el art. 363 del rito.
Público es el antónimo de secreto; en
consecuencia, la fisonomía o más bien, el rostro de Stiuso
fue conocido por un número indeterminado de personas
constituido por todos los asistentes a la audiencia aludida,
quienes no tenían obligación alguna de guardar reserva.
Si el rostro del nombrado constituía un
secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley de
inteligencia, resulta indudable que en la fecha antes
indicada dejó de serlo, puesto que adquirió notoriedad.
Pero allí no concluye la cuestión, dado que,
con posterioridad a dicho proceso, a instancias de este
tribunal, en la causa n° 487/00 caratulada “TELLELDÍN, Carlos
Alberto y otros s/ homicidio calificado…. (atentado a la
A.M.I.A.)” se dictaron los decretos 291/03 y 785/03 que
posibilitaron que los agentes de la mentada Secretaría
prestaran declaración en el juicio.
En el primero, de fecha 30 de junio de 2003 se
establecía que el Secretario de Inteligencia debía relevar al
personal de inteligencia convocado de la obligación de
guardar secreto, con relación a las cuestiones vinculadas a
su actuación en la causa (art. 2°).
Sin embargo, en el artículo 5°, disponía que
“El Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA
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NACION, con remisión de copia del presente, hará saber al
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 que lo decidido en
los artículos precedentes, en orden a lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley Nº 25.520, requiere que se dispongan en
dicha sede judicial las medidas necesarias en orden a las
declaraciones que habrán de prestar en los autos de
referencia los funcionarios y ex funcionarios relevados del
secreto, de modo que tales actos procesales no trasciendan a
terceras personas más allá de los miembros de dicha
judicatura y las partes en el proceso” (ver fs. 430/431).
Dada esta limitación el Tribunal se dirigió
nuevamente al Poder Ejecutivo para que la deje sin efecto, lo
que motivó el dictado del decreto 785/03, de fecha 17 de
septiembre de 2003, en cuyos considerandos se lee “Que por
otra parte, acerca de lo dispuesto en el artículo 5º del
Decreto Nº 291/03, corresponde señalar que tanto en la
Resolución citada como en aquella otra mediante la cual se
anuló por inconstitucional el Decreto Nº 116/03 (Resolución
Nº 883/03), el Tribunal interviniente consideró
"incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias a
esos funcionarios y ex funcionarios, dejando expresa
constancia acerca de que "la principal característica del
debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos y
de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia,
también corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en tal
sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se
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pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo
también a través de las excepciones referidas anteriormente”.
Así, en su artículo 5°, deja sin efecto su
homónimo del decreto 291/03.
En tales condiciones compareció ante el
tribunal Antonio Horacio Stiuso los días 1° y 2 de octubre de
2003, prestando declaración en audiencia oral y pública, sin
limitación de ninguna especie (ver fotocopia del acta de fs.
88/102 y del oficio de fs. 103).
Nuevamente la fisonomía del mencionado fue
conocida por un número indeterminado de personas constituido
por todos quienes concurrieran a las dos jornadas de juicio.
Con relación al delito imputado y los decretos
arriba enunciados, es del caso señalar que la Dra. Sabrina
Namer, fiscal designada en reemplazo del Dr. Raúl P. Perotti,
cuya excusación se aceptó, al convocar al Dr. Di Lello en los
términos del artículo 67, inciso 2°, del C.P.P., expuso que
la “principal razón que fundamenta el desacuerdo con la
posición adoptada en el requerimiento de elevación a juicio
radica en la valoración del contenido de los decretos 291/03
y 785/03 del entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor
Kirchner –quien relevó a Stiuso de la obligación de mantener
secreto sobre sus actividades y lo habilitó para prestar
declaración en las audiencias de juicio oral y público
llevadas a cabo para determinar la responsabilidad sobre el
atentado a la AMIA- y la incidencia directa que ese contenido
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importa para la subsunción de la conducta reprochada al
imputado Béliz en el artículo 222 CP”.
Y más adelante agrega que “En virtud de lo
expuesto […] decidí convocar al fiscal de instrucción a fin
de que mantenga el ejercicio de la acción pública ante un
caso en el que, de acuerdo a lo antes expuesto, me veré
obligada a peticionar la absolución del imputado por disentir
con el criterio de mi colega que actuó durante la
instrucción” (fs. 802).
Criterio que parece coincidir con el del señor
fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. Pedro
Narvaiz, quien en una parte de su dictamen presentado en un
incidente de recusación en estos autos, se pregunta
“¿mantienen vigencia el secreto o la confidencialidad de
datos, actividades o personas cuando los mismos se han hecho,
de un modo u otro, públicos?” (ver fotocopia de fs. 947).
Es por demás evidente que la fisonomía de
Antonio Horacio Stiuso había cobrado notoriedad, puesto que
era conocida por un número indeterminado e indeterminable de
personas, que presenciaron las audiencias de debate en dos
juicios de notoria trascendencia pública.
Consecuentemente, la propalación de su
fotografía a través de un programa de televisión, lo único
que produjo fue que un número mayor de personas conocieran su
fisonomía, pero este dato, puramente cuantitativo, no puede
constituir en delictiva la conducta de Béliz desde que, como
se viera, a la luz de la doctrina más autorizada, Stiuso
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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación
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había perdido su condición secreta con anterioridad al hecho
que aquí se juzga.
A más de ello, también su existencia y
condición de personal jerarquizado de la Secretaría de
Inteligencia eran conocidas con anterioridad a los sucesos
mencionados.
Así, el diario “Página 12”, en sus ediciones
del 10 de mayo y 8 de noviembre de 1998, y “Clarín” del 13 de
mayo de 1998, publican manifestaciones atribuidas a Luciano
Garbellano, dueño de un prostíbulo llamado “Spartacus”, quien
afirmaba haber recibido una oferta de dinero por parte de
“Jaime Stiuso”, personal de la entonces S.I.D.E., para que le
entregara unas cintas de video grabadas en el lugar en las
que aparecería el juez federal Norberto Oyarbide, y le
permitiera obtener otras de personas públicas que allí
concurrieran.
Por otra parte, el periodista Gerardo Young,
en su libro “SIDE, La Argentina secreta” (Edit Planeta,
Buenos Aires 2006, pág. 18), señala que se entrevistó con
Antonio Stiuso en agosto o septiembre de 1998, en un café de
Barrio Norte, por lo que evidentemente no hacía gala de un
excesivo cuidado de su condición secreta.
Como corolario de lo hasta aquí expresado
corresponde absolver libremente a Gustavo Osvaldo Béliz en
orden al delito que le fuera imputado, toda vez que, cuando
exhibió la fotografía de Antonio Horacio Stiuso en el
programa televisivo “Hora Clave”, dicha imagen no constituía
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un secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley
25.520, en virtud de la notoriedad adquirida con
anterioridad.
VII
No puede concluirse este pronunciamiento sin
dejar de realizar algunas precisiones vinculadas “a lo
alambicado y tortuoso que […] se ha ido mostrando este caso”
(ver dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Casación Penal, doctor Pedro Narvaiz, a fs. 124/5
del incidente de recusación que corre por cuerda).
Desde que se proveyera la prueba en esta causa
(fs. 718/9), primer paso para la realización del debate,
parece haberse desatado un vendaval.
Con el evidente propósito de apartarnos del
conocimiento de esta causa se han orquestado toda clase de
tropelías.
Comenzando con sueltos periodísticos que eran
tomados diligentemente por el abogado Ricardo Monner Sans que
los presentaba ante la Cámara del fuero.
Siguiendo por requerimientos de instrucción y
jueces delegando investigaciones que se prolongan hasta la
fecha, vaya a saber por qué motivo.
A renglón seguido, el solícito denunciante se
presenta ante el tribunal, y no sabemos a guisa de qué, nos
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hace saber que nos ha denunciado y formula una suerte de
invitación a apartarnos de la causa (ver fs. 793/5).
Dado que desestimamos por improcedente la
presentación de quien no revestía ningún carácter en la
causa, y una vez que la Dra. Sabrina Namer convocó al titular
de la fiscalía que formulara el requerimiento de elevación a
juicio, se presentó el Dr. Di Lello y siete días después de
haber sido “imbuido” (sic) por el Sr. Procurador General de
la Nación para intervenir en estos autos, y diez días antes
del entonces fijado para la iniciación del debate, nos
solicitó que nos excusemos de continuar en el conocimiento de
la causa, y para el caso que no aceptáramos su convite, nos
recusó (fs. 814 y 823/6).
Señaló la existencia de la denuncia en nuestra
contra, de la que tenía más información que el propio
tribunal. Incluso hizo saber que “se encuentra presentado
como querellante el damnificado en autos, habiéndolo tenido
por tal el señor magistrado que interviene en la misma, el
pasado día 9 de junio […] lo que obviamente debemos
interpretar, como un interés de su parte, respecto también
del resultado del presente sumario” (fs. 823 vta., el
subrayado es del tribunal).
¿Estaría preparando el camino para la extraña
intervención de un tercero en el trámite ante la Casación?
Cabe aquí traer nuevamente a colación el ya
mentado dictamen del doctor Pedro Narváiz que sostuvo que “en
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realidad damnificadas en el delito invocado, artículo 222 del
Código Penal, son ‘la paz y la dignidad de la Nación’..”.
Pues bien, toda vez que la causa llevaba dos
años y un mes de trámite en el tribunal, durante el cual el
Ministerio Público Fiscal siempre había estado representado,
a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 del rito, se
rechazó la presentación del fiscal Di Lello por extemporánea
(fs. 827).
Interpuesto recurso de casación por el fiscal
(fs. 829/34), se dejó sin efecto la audiencia de debate
fijada (fs. 838).
Antes de que se proveyera el recurso, el Dr.
Di Lello se presentó y acompañó (“a los fines pertinentes”)
una presentación efectuada ante su fiscalía por el Dr. Julián
Subías que acompañaba fotocopia de un escrito firmado por
Antonio Horacio Stiuso y por él mismo, en el cual se imputa a
los miembros del tribunal el delito de prevaricato y solicita
que se los cite a prestar declaración indagatoria (fs.
841/7).
A su vez, el Dr. Di Lello presentó otro
escrito mediante el cual se hacía saber al Tribunal (¿un poco
tarde quizás?, ¿con el escrito que le presentaran a la
vista?) que, para convocar a Sergio Acevedo, debía solicitar
autorización al “Sr. Presidente”.
El 24 de ese mismo mes de 2010, el Tribunal
rechazó el recurso de casación presentado por la fiscalía,
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habiéndole sido notificado el decisorio al impugnante al día
siguiente (ver fs. 857/8 y 859).
El 28 de ese mismo mes el Dr. Guillermo
Marijuán, fiscal interviniente en la investigación iniciada
por el letrado Monner Sans, requirió la instrucción respecto
de los supuestos delitos a los que Antonio Stiuso hacía
referencia en el escrito que le allegara al Dr. Di Lello.
A su vez, “la defensa del Sr. Stiuso” hizo
saber esta circunstancia al Dr. Di Lello quien, prontamente
solicitó una copia a su colega, la presentó al Tribunal y lo
recusó nuevamente (fs. 875 y 876).
Ante esto, se produjeron los informes del
artículo 61 del rito.
En estos se dijo, entre otras cosas que
“Atento la nueva recusación deducida por el señor fiscal a
cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal n° 1, Dr. Jorge Felipe Di Lello, fundada en forma
genérica en el artículo 55 del Código Procesal Penal, sin
especificar cuál de los doce incisos considera aplicable,
pasamos a informar en los términos del art. 61 del cuerpo
legal citado”.
Agregamos que “Sobre el particular nada
podemos señalar por tratarse de cuestiones que si bien
pretenden afectar nuestro nombre y honor, nos son ajenas y
las consideramos un artificio encaminado a concretar una
maniobra propia de lo que la doctrina ha denominado ‘forum
Shopping’. Por ello, barruntamos que, en caso de un nuevo
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rechazo, el querellante en la causa n° 3393/10 de trámite por
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 10,
Secretaría n° 20, ‘Perotti, Raúl Pedro s/ abuso de autoridad
y violación de los deberes de funcionario público’, Sr.
Antonio Horacio Stiuso, a la sazón funcionario de
inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación-,
ampliará la imputación delictiva en nuestra contra, adherirá
el fiscal de la causa –Dr. Guillermo Marijuan-, frente a la
pasividad el señor juez federal –Dr. Julián Ercolini- y,
finalmente, nos recusará, nuevamente, el fiscal Di Lello”
Destacamos que “Ninguna otra lectura podemos
hacer de la inusual insistencia del fiscal Di Lello en
apartarnos del proceso, en consonancia, casualmente, con el
fiscal, Dr. Guillermo Marijuan.
Sostuvimos que “Basta una ligera lectura de la
causa arriba individualizada, donde se pide nuestra
indagatoria, para corroborar cuanto sostenemos.
Se dijo que “Nada más lejos de nuestro ánimo
que aferrarnos a una causa pues estaríamos demostrando,
justamente, el interés que en vano se esfuerzan en probar
nuestros acusadores estatales y privados; pero lo que no
debemos tolerar es que se trate de manchar nuestro nombre y
honor mediante insondables maniobras mas propias de una
novela de espionaje que de una causa judicial” (del informe
de los doctores Pons y Gordo en el incidente que corre por
cuerda y que en algún aspecto resultó premonitorio).
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45
También se sostuvo en dicho incidente que “Al
igual que mis colegas, coincido en afirmar que el nuevo
apartamiento pretendido por el empeñoso fiscal constituye un
eslabón más en esta ominosa tarea, carente de todo escrúpulo,
dirigida a apartarnos de estas actuaciones por razones que
desconozco, aunque todo me permite presumir que más que por
verse afectada la mentada garantía, el planteo cabalga sobre
la imposibilidad de garantizar –y me enorgullezco de ello- un
determinado resultado” (informe del Dr. Larrambebere).
Sin embargo, el tribunal conoció algunos de
los entretelones de esta rara madeja y los puso de manifiesto
en tales informes al expresar que “tras hacer lugar a la
excusación del Dr. Perotti el 22 de marzo, oportunidad en la
que la mayoría del Tribunal, vislumbrando una campaña,
sostuvo que ‘el baldón, origen de esta incidencia, persigue
fines ajenos a lo estrictamente periodístico’, fue designada
para representar al Ministerio Público Fiscal la Dra. Sabrina
Namer”.
Informamos que “En oportunidad de
entrevistarse la nombrada con el fiscal Marijuan, con motivo
de un oficio que éste le remitiera haciéndole saber de la
existencia de la investigación que le fuera delegada por el
juez Ercolini, el primero le preguntó si nos recusaría, pues
existía mucho interés en que la causa seguida contra Gustavo
Beliz pasara a otro tribunal; asimismo, le dijo a la Dra.
Namer que nos hiciese saber que no debíamos preocuparnos pues
en la causa “no había nada”.
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Se hizo saber que “Lo expuesto precedentemente
nos lo contó la Dra. Sabrina Namer a quien, posteriormente,
hicimos saber que lo expondríamos en el presente informe”
(del ya citado informe de los Dres. Pons y Gordo)
Y se agregó que “En ese convencimiento, el
mensaje “tranquilizador” traído por la Dra. Namer, por
expresa indicación de su colega, el Dr. Marijuan, para que
transmita a “la gente del TOF 3”, que -palabras más, palabras
menos- debíamos quedarnos tranquilos por cuanto “no había
nada”, pero que él, para evitar ser molestado por alguien de
mucho poder (Jaime Stiuso) haría todo lo que estuviera a su
alcance para apartarnos de la causa, no hizo más que
patentizar, sin esfuerzo, una metodología de trabajo que no
es novedosa, puesta al servicio de bastardos intereses.
Se afirmó que “Enmarcado en dicha
inteligencia, no puedo dejar de admitir lo llamativo que me
resultó que, pese a la atribución que le confiere el art. 196
del C.P.P.N., el Dr. Julián Ercolini, ni bien presentada la
denuncia, haya delegado en el fiscal interviniente la
investigación de hechos de tamaña gravedad, cual es la
supuesta comisión por parte de un fiscal general y de tres
jueces de cámara de los delitos de cohecho, tráfico de
influencias, abuso de autoridad e incumplimiento de los
deberes de funcionario público” (informe del Dr.
Larrambebere).
El incidente se radicó en el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal nº 1 que rechazó la recusación y el
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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación
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recurso de casación que contra dicha decisión interpuso el
perseverante Dr. Di Lello.
Notificado del rechazo del recurso, al igual
que lo hiciera contra la decisión de este tribunal, el citado
representante de la vindicta pública interpuso sendas quejas
que luego de algunas vicisitudes se radicaron en la Sala IV
de la Cámara de Casación.
Dicho tribunal hizo lugar a las quejas,
declarando mal denegados los recursos mediante resoluciones
de fecha 16 de febrero del corriente año.
Devueltas las actuaciones luego de notificar
la concesión del recurso, la Sala IV de la Cámara de Casación
designa audiencia “para que las partes informen” (el
subrayado es del tribunal), disponiéndose que se notifique al
señor fiscal general en su oficina y al señor defensor
particular, mediante cédula. Al pie obra una constancia de la
Secretaria de haberse librado una cédula (fs.917).
Grande resulta la sorpresa cuando se advierte
que no se libró una cédula, sino dos. La segunda estuvo
dirigida al Señor Antonio Horacio Stiuso y a su letrado Dr.
Julián Subías (ver fs. 920 y 921).
A partir de aquí, la Alzada pasó a darle trato
de parte al nombrado Stiuso, tanto es así que cuando se
modifica la fecha de la audiencia, se ordena notificar “a las
partes” y se deja constancia de haberse librado cédulas (fs.
922) una a la defensa y otra a Stiuso y su letrado.
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Desconocemos cuál fue la razón por la que se
le dio intervención a Antonio Horacio Stiuso y tampoco surge
del expediente. Lo cierto es que esto ocurrió, y éste se
presentó el día fijado, aportando un memorial en el que
solicitaba se apartara al tribunal del conocimiento de la
causa y de cuya lectura se desprende que consideraba que se
le había otorgado el rol de parte (fs. 934/7).
La suerte de los recursos parecía sellada,
pero, parafraseando un viejo dicho de campo, “el diablo metió
la cola” y en la misma fecha se presentó el señor fiscal
general Dr. Pedro Narváiz desistiendo de los recursos que
habían sido concedidos por la Casación.
En su memorial, luego de explicar las razones
técnicas por las cuales considera que no concurre causal de
recusación alguna respecto de los miembros del tribunal,
haciéndose cargo de las críticas efectuadas por la novel
parte (el señor Stiuso), señala: “debo apuntar mi parecer en
el sentido de que, por caso, los informes rendidos en
referencia al artículo 61 del Código procesal por los jueces
recusados, son elocuentes: y no de una parcialidad o un
talante que venga a ratificar los sostenes de la impugnación
que se les efectúa, sino de una ‘molestia institucional’, por
así decirlo. La jurisdicción, la magistratura judicial y el
respecto y recato que ha de rodear su actuación –si se
pretende que sea digna y elevada- es lo que me parecen
defendidos en esos informes; más que las personas de los
informantes” (ver fs. 947).
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Ante ello la Sala IV de la Cámara de Casación
tiene por desistidos los recursos que ella misma concediera,
pero aún faltaba un acto (ver fs. 950).
Se presentó al día siguiente el señor Stiuso
con su letrado patrocinante y reivindicó el rol que
sorpresivamente se le había otorgado y criticó airadamente la
presentación del señor fiscal general.
Así, entre otras cosas dijo que “fue
notificado […] como “parte” a los fines de concurrir a la
audiencia informativa fijada” y más adelante agrega que “mi
calidad de parte –consentida en autos al no haber sido
cuestionada por nadie en el proceso- a los fines de la
audiencia informativa fijada no puede ser desconocida en el
presente incidente (y mucho menos ignorada a través de un
artilugio procesal intentado entre gallos y medianoche por el
representante del Ministerio Público), no resultando
jurídicamente suficiente el desistimiento de recurso
articulado para impedir que V.E. conozca del trámite de
recusación seguido contra los miembros del TOCF 3, y en su
seno disponga el apartamiento de éstos de la causa principal
atento las suficientes y variadas razones para ello, conforme
fuera suficientemente desarrollado en la causa” (fs.
981vta.).
Tal presentación se ordenó agregar y fue
proveída con una remisión a la decisión del pleno de la Sala
(fs. 983).
Huelga cualquier comentario.
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Devueltas las actuaciones y ceñidos a las
partes legítimamente constituidas, se convocó a la audiencia
de debate, en el convencimiento que la cuestión acerca de la
intervención del tribunal estaba resuelta, pero la
premonición que efectuáramos en los informes se cumplió y
como se vio el obediente Dr. Di Lello, a instancias de la
Secretaría de Inteligencia volvió a insistir con el intento
de apartamiento.
A esta altura de la cuestión sólo queda
afirmar con Cicerón Quousque tandem, Catalina, abutere
patientia nostra? (¿Hasta cuando, Catalina, abusarás de
nuestra paciencia?).
Cabe señalar dos cuestiones más, la primera,
que resulta por demás llamativo, pero se explica a la luz del
relato efectuado, que la fiscalía haya solicitado la
imposición de una pena de cuatro años de prisión (omitió
referirse a las accesorias legales del artículo 12 del C.P. y
a las costas) y se haya limitado a señalar, a modo de
fundamento, que la sanción debía ser “aleccionadora” dada su
condición de abogado y funcionario público.
Parece exigible al Estado, representado en el
juicio por el fiscal, que el pedido de una pena tan gravosa,
que por su monto debe ser de cumplimiento efectivo, se
sustente en una adecuada valoración del hecho, del grado de
culpabilidad del agente, de su personalidad, condiciones
familiares y laborales, conducta posterior a los hechos,
antecedentes penales y los restantes parámetros mensurativos
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que estatuye el artículo 41 del Código Penal. Como se vio,
nada de esto se hizo.
Por último, toda vez que Gustavo Osvaldo
Béliz, tanto en su extensa declaración indagatoria ante el
tribunal como al dirigir sus últimas palabras, mencionó una
serie de sucesos, varios de los cuales podrían constituir
delitos que dan lugar a la acción pública, corresponde
remitir copia del audio de dichos actos a conocimiento de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta Ciudad para que desinsacule un juzgado que
los investigue (artículo 177, inciso 1º, del C.P.P.).
En virtud de las conclusiones a las que se
arribó en el acuerdo, el tribunal,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad
articulado por el señor fiscal al inicio del debate.
II.- ABSOLVER DE CULPA y CARGO a GUSTAVO
OSVALDO BÉLIZ, de las demás condiciones personales obrantes
en el exordio, en orden al delito por el que fuera
formalmente acusado; SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal
Penal de la Nación).
III.- OBTENER copia del audio de la declara-
ción indagatoria prestada por Gustavo Osvaldo Béliz durante
el debate y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, a fin de
que, mediante sorteo de estilo, se designe al magistrado que
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deberá investigar la posible comisión de los delitos de
acción pública allí mencionados.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y,
oportunamente, archívese.
Firmado: Guillermo Andrés Gordo, Miguel Guillermo Pons,
Gerardo Felipe Larrambebere; Ante mí: Julio E. López
Casariego, Secretario del Tribunal.