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VENTA DE ACCIONES La situación tributaria de la utilidad en la venta de acciones depende de la calificación de habitual o no que se dé a esta transacción y de la fecha de adquisición de los títulos. El determinar la habitualidad es un tema sujeto a la interpretación del conjunto de circunstancias concurrentes en la venta de las acciones, tales como el plazo que transcurre entre la compra y venta de las acciones, si las acciones vendidas son enajenadas a una empresa relacionada con el cedente y, finalmente, la fecha en que fueron adquiridas. Se agrega a estos el análisis del ánimo que guió al contribuyente al momento de hacer la inversión, si era de lucro o de una inversión de largo plazo y para el caso de las empresas si estas operaciones son parte del objeto social o si la inversión se hace en compañías de complementación industrial. Será una operación habitual, de acuerdo con las reglas anteriores, toda transacción de acciones donde el plazo entre la compra y la venta sea de un año o menos. Operaciones de más de un año requieren el análisis de los toros elementos para determinar la habitualidad o no y su efecto en los impuestos. Un resumen de las diversas situaciones que se pueden plantear se presenta a continuación: 1.- Si la operación es calificada de habitual, independiente del plazo que transcurra entre la fecha de compra y venta de las acciones, si este tiempo es menor a un año a la venta es a un relacionado, la utilidad generada tributa con el impuesto de primera categoría e impuesto Global Complementario o adicional según corresponda, pudiendo darse de crédito, en contra de los impuestos, el impuesto de primera categoría pagado. 2.- Si la operación es no habitual y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo igual o superior a un año, la utilidad obtenida se afecta con impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta.

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VENTA DE ACCIONES

La situación tributaria de la utilidad en la venta de acciones depende de la calificación de habitual o no que se dé a esta transacción y de la fecha de adquisición de los títulos. El determinar la habitualidad es un tema sujeto a la interpretación del conjunto de circunstancias concurrentes en la venta de las acciones, tales como el plazo que transcurre entre la compra y venta de las acciones, si las acciones vendidas son enajenadas a una empresa relacionada con el cedente y, finalmente, la fecha en que fueron adquiridas. Se agrega a estos el análisis del ánimo que guió al contribuyente al momento de hacer la inversión, si era de lucro o de una inversión de largo plazo y para el caso de las empresas si estas operaciones son parte del objeto social o si la inversión se hace en compañías de complementación industrial. 

Será una operación habitual, de acuerdo con las reglas anteriores, toda transacción de acciones donde el plazo entre la compra y la venta sea de un año o menos. Operaciones de más de un año requieren el análisis de los toros elementos para determinar la habitualidad o no y su efecto en los impuestos. 

Un resumen de las diversas situaciones que se pueden plantear se presenta a continuación: 

1.- Si la operación es calificada de habitual, independiente del plazo que transcurra entre la fecha de compra y venta de las acciones, si este tiempo es menor a un año a la venta es a un relacionado, la utilidad generada tributa con el impuesto de primera categoría e impuesto Global Complementario o adicional según corresponda, pudiendo darse de crédito, en contra de los impuestos, el impuesto de primera categoría pagado. 

2.- Si la operación es no habitual y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo igual o superior a un año, la utilidad obtenida se afecta con impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta. 

3.- Si las acciones vendidas fueron compradas antes del 31 de enero de 1984, y la operación es calificada de no habitual, la utilidad constituye un ingreso no renta o no tributable, no afectándose con ningún impuesto. 

Una flexibilización importante respecto a la tributación en la venta de las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que posibilita a los contribuyentes optar por cambiar el régimen tributario, entre un año y otro, está dada por la Ley N° 19.578 de 1998. Esta permite, por los años 1998 a 2001 optar por tributar por esta utilidad, independiente de ser o no habitual en la venta de las acciones, con el impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta, con tasa de 15% no quedando afectas a ningún otro impuesto; o con la tributación normal señalada en el número 1, anterior. 

En conclusión, la tributación de las utilidades en la venta de acciones es una materia que depende de la calidad de habitual o no den las transacciones,

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del plazo que medie entre la compra y la venta, de la fecha de compra de los títulos, de si las acciones tienen o no presencia bursátil y del sistema tributario aplicable, se es normal o el optativo vigentes hasta 2001. Todas estas razones sugieren que los inversionistas, para evitar sorpresas, consulten antes de efectuar su declaración anual de impuestos.

Como una medida para impulsar el mercado de capitales, el artículo 4 transitorio de la Ley N"19.768 estableció beneficios para la enajenación de las acciones de sociedades transadas en la llamada "bolsa emergente". Se trata de empresas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001 y que se encontrasen inscritas en el Registro de Valores de SVS para efectos de transarse en los mercados para empresas emergentes.

La franquicia consiste en eximir de los impuestos de la Ley de la Renta a parte del valor obtenido en la enajenación de las acciones mencionadas si cumplen estos requisitos:

(i) la sociedad emisora debe haber colocado a través de alguna bolsa de valores del país, a lo menos el 10% de las acciones emitidas entre, a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad, colocación que sólo se podrá efectuar hasta el 30 de diciembre de 2006;

(ii) que la enajenación se efectúe en alguna bolsa de valores del país o a través de una oferta pública de adquisición de acciones ( Título XXV de la Ley N"18.045);

y (iii) la enajenación de las acciones debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la colocación de acciones antes mencionada.

La parte del precio que según la norma en estudio queda exenta de impuesto corresponde al valor de colocación de acciones o valor libro anterior a la colocación, el que sea más alto.

En caso que la enajenación se produzca después del plazo de tres años antes indicado en el punto (iii) anteriormente, igualmente existe un beneficio. Este consiste en que para los efectos de la tributación de la venta de estas acciones podrá considerarse, en caso de ser más conveniente, como valor de adquisición el valor promedio ponderado que tales acciones hubieren tenido en los sesenta días hábiles finales del período de tres años ya señalado. En este sentido, este último valor siempre va a estar exento de impuesto sea que las acciones se vendan antes o después del plazo de tres años ya comentado.

Para aquellos contribuyentes que enajenen sus acciones y ellas hubieren adquirido presencia bursátil antes del vencimiento de los tres años de la colocación de acciones, el mayor valor obtenido estará exento, según lo dispuesto en el artículo 18 ter, de la Ley de la Renta, independiente de la forma en que hubieren sido adquiridas.