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Por el Lic. 1gnoc:o BURCOA. I'ratesar de 10 I'arulrod de Dzr.,.h<i. El teina de la pi-eseiite disertación es coiiiplejo y inuy vasto. No ~irct:iido refeririiie, e11 especial, al pciisriiiiieritu filosófico que inspiró a Iris Coiistiiuciones de 1857 y <le 1917 e11 sus diiereiites aspectos iiisti- tiicioiiales. No está en nii ániiiio aii:ili~a¡- los 1>1esiipiies1os fi!i)~ófico- puliticos sobre los qiie sc swteiitaii los clifcrentcs iiiritices dcl iwpiritu rpc alieiit~. en aiiibos códigos fiiiiOaiiie~italcs. Eii \,ez de ioriiiiiiar uii cstiiclio fiiosóiico soiirc cllos, lie optado 1ior apreciai-los soiiiei-aiiieritc des- de uii puiito de vista axiolijgico, valor:iiidulos a tr;iv(.s <le dus tópicos qiic iiiipliran el teiiia que iiie Iie propuesto :hui-dar, y que soii: la deotz- !olo:]in consiitiicio~iú.1 y el bien co~ii!íi;. Fiente a cii:ili\uier ordenaiiiieiito jiirídico, el sujeto peiisaiite in- quicrc sol>re el valor clue repi-esciita; y la valoiaci&r, la enfoca aheiitin- doln sobrc deterriiiriadas coiicepcii~nes rpe geiiei-almente tienen la pro- peiisi6ii a colocarse sobre el tieiiilio y el espacio. De cita guisa, la tarea iiitelrctiva se desentiende del iiiCtodo de ii~~e~tigacióii Iiis:óri:a y del anilisis dc las iiistituciones de derecho en ciiaiito a sil p!opin consis- tciicia filosófica. En coiiseciieiicia, iio :~ret:iido ahora escudriiiai- eri las Constitiicioiies de 1857 y de 1917 para <:ctcriiiiii;ir su explicación o jus- tilic;icióii dcs(!e el puiito de vista dcl aiiihieiite rca! cii que sc gtstaron; II~ taiiipoco trato, coiiio ya lo advei-ti, dc poiiilerarlas en cii~irito a su iml>licaciói~ filosófica, sitio que Iic prcciii-ado eniitir, acerca de ell:is, un juicio ~;il~iraiivo auspiciado por conceptoi que, conforiiie ri ini nii:y per- sorial entender, iio están siijetos a la variabilidad del tieiiipo y del espacio, sino dotados de atrihiitos de percniiidad. * Confciencia dada el 8 dc marzo de 1957. rn los Ci;rror di. In.!i:r:-,> 30 1 www.derecho.unam.mx

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Por el Lic. 1gnoc:o BURCOA. I'ratesar de 10 I'arulrod de Dzr.,.h<i.

El teina de la pi-eseiite disertación es coiiiplejo y inuy vasto. No ~irct:iido refeririiie, e11 especial, al pciisriiiiieritu filosófico que inspiró a Iris Coiistiiuciones de 1857 y <le 1917 e11 sus diiereiites aspectos iiisti- tiicioiiales. No está en nii ániiiio aii:ili~a¡- los 1>1esiipiies1os fi!i)~ófico- puliticos sobre los qiie sc swteiitaii los clifcrentcs iiiritices dcl iwpiritu r p c alieiit~. en aiiibos códigos fiiiiOaiiie~italcs. Eii \,ez de ioriiiiiiar uii cstiiclio fiiosóiico soiirc cllos, lie optado 1ior apreciai-los soiiiei-aiiieritc des- de uii puiito de vista axiolijgico, valor:iiidulos a tr;iv(.s <le dus tópicos qiic iiiipliran el teiiia que iiie Iie propuesto :hui-dar, y que soii: la deotz- !olo:]in consiitiicio~iú.1 y el bien co~ii!íi;.

Fiente a cii:ili\uier ordenaiiiieiito jiirídico, el sujeto peiisaiite in- quicrc sol>re el valor clue repi-esciita; y la valoiaci&r, la enfoca aheiitin- doln sobrc deterriiiriadas coiicepcii~nes r p e geiiei-almente tienen la pro- peiisi6ii a colocarse sobre el tieiiilio y el espacio. De cita guisa, la tarea iiitelrctiva se desentiende del iiiCtodo de i i ~ ~ e ~ t i g a c i ó i i Iiis:óri:a y del anilisis dc las iiistituciones de derecho en ciiaiito a sil p!opin consis- tciicia filosófica. E n coiiseciieiicia, iio :~ret:iido ahora escudriiiai- eri las Constitiicioiies de 1857 y de 1917 para <:ctcriiiiii;ir su explicación o jus- tilic;icióii dcs(!e el puiito de vista dcl aiiihieiite rca! cii que sc gtstaron; I I ~ taiiipoco trato, coiiio ya lo advei-ti, dc poiiilerarlas en cii~irito a su iml>licaciói~ filosófica, sitio que Iic prcciii-ado eniitir, acerca de ell:is, un juicio ~ ; i l~ i r a i ivo auspiciado por conceptoi que, conforiiie ri ini nii:y per- sorial entender, iio están siijetos a la variabilidad del tieiiipo y del espacio, sino dotados de atrihiitos de percniiidad.

* Confciencia dada el 8 dc marzo de 1957. rn los Ci;rror di. In.!i:r:-,>

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La calificación que con semejante actitud analitica se obtenga res- pecto a las Constituciones de 57 y 17, está lejos de ser una critica ne- gativa y mucho menos una censura de tales documentos; simplemente, será el resultado deductivo de su comparación con los conceptos axio- lógicos que me voy a permitir explicar brevemente. Independientemente del análisis exegético puro de una institución de derecha, que corres- ponde con exclusividad a la ciencia juridica, y más aún, a la lógica ju- rídica, existen tres ángulos distintos para apreciarla: el histórico, el de su implicación misma desde el punto de vista de las ideas filosóficas, políticas, económicas o sociales que contenga, y el de su valoración con- forme a conceptos deontológicos. Deliberadamente voy a desentenderme de los dos primeros, y sólo me referiré al último, contrayendo la diser- tación a las dos cuestiones apuntadas, sobre las cuales, en distintas oca- siones, he mal pergeñado algunos escritos, que con más o menos orden y iinidad, he decidido volver a someter a la consideración de ustedes. Por ende, el tema que abordaré en seguida se relaciona con las res- puestas sobre estas preguntas: ¿cómo responden las Constituciones de 57 y de 17 a la deontología constitucional y al bien común?

Esta es, como su nombre lo indica, el deber-ser de la Constitución, o sea se manifiesta en los imperativos superjuridicos de muy variada índole que toda Ley Fundamental debe acoger en sus mandamientos para justificarse desde el punto de vista valorativo. Seria prolijo señalar si- quiera cada uno de los imperativos morales, económicos, sociales, polí- ticos o religiosos que la Carta Básica de un país debe convertir en pre- ceptos jurídicos; pero lo cierto es que todos ellos, con independencia de su naturaleza especifica, pueden resumirse en éste: el establecimien- to de la igualdad, como base de sustentación ineludible de la justicia social y de la auténtica libertad.

En efecto, sin hipérbole, podemos afirmar que la tnayoría de los acontecimientos históricos que se han realizado en el decurso de los tieni- pos, han perseguido conio finalidad el establecimiento de un régimen o sistema de justicia social, fincada sobre la base de una ansiada igualdad humana, cuya consecusión, desde diversos puntos de vista, ha sido el móvil invariable de las principales conmociones humanas, desde el re- volucionismo ideológico de Confucio, Lao-Tse, Buda, etc., hasta los dis- dintos movimientos innovadores contemporáneos, sin dejar inadvertida la más trascendental revolución que haya experimentado el género hu-

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mano: el Cristianismo, que propende, bajo los aspectos religioso, juri- dico, social y político, y a través de su excelso ideario, cuya base de sustentación es el maravilloso Sermón de la Montaña, a colocar al hom- bre en un plano igualitario con sus semejantes.

En efecto, detrás de las más hondas transformaciones sociales, eco- nómicas y políticas que se han operado en la Historia, se descubre, sin un acucioso análisis de los acontecin~ientos que las han determinado, el anhelo ~ersistente e insatisfecho de la humanidad, consistente en lograr un verdadero ambiente de igualdad, como supuesto imprescindible de la justicia.

Los movimientos auténticaniente revolucionarios se han incubado en medios históricos en que la igualdad humana se desconocia o se la ne- gaba, en que la iniquidad se había naturalizado de tal manera, que cris- talizaba en estructuras juridicas que, a pesar de que hubieren integrado ciertos derechos positivos, participaban del pecado de la injusticia y con- trariaban la naturaleza espiritual del hombre. .Ahora bien, siendo la vida social tan compleja, ha sucedido LE la desigualdad, como forma nega- tiva de los pueblos, se ha manifestado en los divrrsos sectores que cons- tituyen la existencia polifacética de las sociedades humanas, por lo que los impulsos colectivos para extirparla han asumido perfiles teleológicos. en consecuencia con las determinadas desigualdades especificas de COII- tenido que se ha pretendido eliminar. E n otras palabras, cuando la des- igualdad genérica formal se ha significado en desigualdades específicas materiales, imperantes en diversos ambientes vitales de los pueblos, las conmociones sociales que aquéllas han desencadenado, se han reputado como revoluciones económicas, políticas o religiosas, según hayan sido los móviles especiales que las hubieren impulsado.

Desde este plinto de vista, la vida de la humanidad anota en su his- toria mútiples revoluciones que teleológicniente han sido calificadas con diversidad, tomando en cuenta el tipo de desigualdad especifica material, a cuya supresión o atemperamiento han tendido. Así, verbigracia, el Cris- tianismo, la Revolución Francesa y la Revolución Rusa de 1914, para no aludir sino a los más significativos movimientos transformativos de la estructiira de las sociedades humanas con alcance ecuménico, inclusive, han sido verdaderas revoluciones convergentes, como toda convulsión so- cial que pretenda ostentar dicha denominación, hacia un fin común: el logro de la igualdad entre l o hombres, aun cuando específicamente cada una de ellas haya perseguido diferentes tipos de igualdad humana esta- blecidos en razón de la distinta motivación sociológica que las ha deter- minado, a saber, religiosa, política y económica respectivamente, sin dejar

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de reconocer ia nccesaria repercusión que tales ingentes fenómenos re- volucionarios han tenido en órdenes sobre los que dicha motivación no se haya localizado precisamente.

Pues bien, los postulados e ideas integrantes de toda ideologia au- téntic;iiiieiite revolucio:iaria, o sea del ideario de todo impulso social que persiga, en un afán evolutivo y de progreso, el establecimiento de la igualdad Iiu~iiana, el equilibrio armónico entre los componentes del todo social y las fuerzas vivas de un pueblo, han cristalizado en los derechos positivos fundamentales de los países en que las revoluciones se han re- gistrado, es decir, en sus constituciones, que, participando de lo jiiridico sólo en cuanto conjuntos normativos sistemáticos, implican la seguridad y permanencia, coino principios ordenadores, de las aspiraciones popu- lares. Por tanto, al convertirse la ideología presupuesta1 de toda revo- lución, ciialquiera que sea la finalidad especifica pretendida por ésta, en noriiias jiir-ídicas fundai~ieiitales. tanto en lo político-orgánico, coiiio en lo económico y relig.ioso, el ideario que orienta a tal movimiento deja de ser 11na niera aspiración, para devenir e11 la pauta directriz de los destirios del pueblo coi1 la eficacia que le confieren, coino materia o con- tenido de noriiinción constitucional, los atributos esenciales de 10 jurí- dico: la iiiiperatividail y In coercitividail.

Si pues, dcsde un árigulo deonto!ógico, la Constitución es la estruc- turación juridica de toda icleoli,gía aut41iticainente revolucionaria, y te- niendo cualquier revolucióii una fiiialidad igiialitaria traducida ésta en diversas igiialdades especificas (rcligiosas, politicas o econóiiiicas;, es evidei;te que la Ley Fund?.mental de un país, para no incidir en el atia- te11i.i d:l i~ijirstzlnt jbfs de los romanos, debe instituir ~iorniativameiite, nie(1iaritc una adecuada rcr~lación. los principios sustentadores dc dicha finalidad.

Hasta ahora nos liemos refcriclo constantemente a la idea de igual- dad como común aspiración de las revoluciones y como causa inotivadora de elaboración constitucional. Podríasenos atribuir el error de haber in- currido en iina "petición de principio", si no explicásemos lo que, a nuestro entrnder y para la coniprensión de las corisideiaciones que hemos forniiilado p que vamos a exponer posterioriiiente, debe estiiiiarse como "igualdad". Esta, como entidad psico-física, no es posible que exista, ya que en el niisiiio acto de creación divina y por designios itiescrutables e insondables de Dios, media con evidencia una tnarcada e indiscutible desigualdar1 entre los seres Iiumanos. La iguaddad n cpie al~:<limos es una igualdad de t i ~ o sociológico, pudiéramos decir, traducida Únicamente en la mera posibilidad de que los hombres, independientemente de atri-

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butos personales de diversa índole, realicen sus objetivos vitales en los múltiples ámbitos de la vida social sin impedimentos heterónomos, o sea sin que su actividad-conducto para la obtención de tales fines sea obs- taculizada por los demás con apoyo en normas jurídicas. E n otros tér- minos, la igualdad, tal como debe entenderse en derecho, equivale a una situación en que todos los hombres estén colocados, por el solo efecto de que pueda11 desenvolver su personalidad en distintos aspectos, satis- faciendo o tio determinadas exigencias establecidas en razón del obje- tivo especial perseguido y que a nadie es dable eludir. De ello se infiere que, aun sieiido unitario el concepto de igualdad, desde un punto de vista positivo existen diversas situaciones igualitarias abstractas, dentro de las que la igualdad se traduce en la misma posibilidad formal que tienen los distintos individuos que se encuentren en dichas situaciones, para que, cumpliendo las condiciones establecidas en éstas, logren sus personales objetivos. No otro sentido tiene la máxima que expresa que la igualdad consiste en "tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales", puesto que los "iguales" serían precisamente todos los sujetos que se hallaren, variablemente, en uiia misma situación abstracta, y los "desiguales" los que estuvieren colocados en dos o más situaciones abstractas diferentes.

Ahora bien, la igualdad, en los términos esbozados, es el supuesto indispensable de la justicia, cuya idea romana ya lo consignaba al afir- mar que ésta es "el arte de lo bueno y de lo equitativo" (igua!itario). Por ende, el tratamiento desigual de los iguales implica una actitud in- justa, con iridependencia del modo 0 manera como ésta se asuma (le- gislativa, ejecutiva o jurisdiccionali~iente).

Si se acepta, en consecuencia, que la igualdad es una conditio sine qua non de la justicia, y si se toma en cuenta que el objetivo deonto- lógico de la norma constitiicional es el cctablecimiento de sistenias igua- l i tario~ abstractos de variado cotitenido material (religiosos, políticos, económicos o sociales propiamente dichos), resulta que la Constitución, desde uii punto de vista teleológico general, tiende a procurar la justicia. sin que, en la hipótesis de que tal finalidad no se logre (lo que ha su- cedido frecuentemente), el mencionado ordenamiento deje de ser juri- dico, porque lo jurídico no es sino una modalidad de normación con ciertas y definidas notas esenciales (bilateralidad. iinperatividad, heteronomia y

coercitividad) y cuya materia (actos, hechos, personas, rclaciones, situa- ciones, etc.) es suce~tible de regularse, a su vez, por ordenaciones de diferente tipo (religiosas, morales, etc.).

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Ja Constitución y las disposiciones legales secundarias que no se le opongan, son, pues, conductos normativos de realización del desideratum valorativo del Estado o pueblo, consisteiite en implantar la igualdad entre los hombres bajo la idea que hemos expuesto, y en hacer posible, me- diante dicha implantación, el logro de la justicia. Por tanto, toda Cons- titución vigente tiene a su favor la presunción de ser un ordenamiento igualitario y justo, mientras la realidad en que impere no autorice a suponer lo contrario, en cuyo caso se justifica su reforma o adición, o, inclusive, su abolicióii, mediante el quebrantamiento o subversión del or- den por ella instituido, lo que no es otra cosa que el llamado "derecho a la revolución", que sólo será tal, cuando su finalidad estribe, con vista a disimiles factores reales de motivación (económicos, politicos, religio- sos o sociales) en la procuración de una igualdad y una justicia ver- daderas.

En otras palabras, resultando la Constitución de un proceso social tendiente a adaptar el ser al deber ser, a transformar una realidad in- igualitaria e injusta en una realiclad igualitaria y justa, es obvio que los factores que determinan dicha adaptación o transformación no sólo son la causa eficiente de la formación constitucional, sino la base de susten- tación y el elemento justificativo de la vigencia o subsistencia de las normas constitiicionales, de tal suerte que si éstas ya no íinicameiite no encuentran respaldo en las circu~istancias que otrora hiibieren implicado su motivacióii real, positiva y verdadera, sino que significan serios obs- táculos para la obtención de la justicia e igualdad, deben necesariamente modificarse. Estas consideraciones autorizan a reafirinar lo que sicmpre se ha aseverado por la teoría constitucional y la filosofia jurídica: la Constitución no debe ser un "tabú"; no es un ordenamiento iniiiodifi- cable pese a su supremacia; coi110 producto jurídico excelso de la vida evolutiva de los pueblos, debe siempre estar en consonancia con las di- versas etapas de la transformación social en su sentida genérico. Pero la necesidad, latente o actualizada, de la reforma a la Constitución, tiene, a su vez, una i~iiportante y significativa liinitación, sin la cual toda al- teración que dicho ordenamiento experimentare seria indebida, si no es que absurda y atentatorin; la de que la motivación de la enmienda constitucional esté radicada en auténticos factores reales que reclaiiien su institución y rcgularización jiiridicas y auspiciada por designios de ver- dadera igualdad y justicia en cualquier áinbito de que se trate (econó- mico, religioso, politico, etc.) y no basada en conveniencias espiirias de hombres o grupos que ocasional y transitoriamente detenten el poder.

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Pese al de l i~r-sr r teleológico de toda Constitiición, quc cristaliza en normas jurídicas la voluiitrid de los pueblos orientada hacia la cnn- secución de la igualdad y la justicia como valores omni-presentes en toda transformación social progresiva, la historia Iiumaiia nos suministra prolijamente casos en que, o por falta (le una conciencia popular inque- brantable o por opresioiies tiránicas de los que eri un inonienio dado gocen de los privilegios del poder público, las normas constitucionales se crean, reforman o suprimen al capricho rle grupos mezquinamente interesados o bajo los tortiioios dcsigtiios [le honibres ait1bicio:;os. En estas condiciones, el proceso (Ic creaciiín conctitucioiial h3 culminado en la forniación de ordenamieritos jiii-idicos ioimales, cuyo contenido, o pug- na con los verdaderos elei~ientos reales que debieran implicar su moti- vación o es ajeno e indiiercnte a ellos (cnnstituciiín eti sentido positivo o jurídico-positivo, según Schmitt y Kelsen, resl>eciivamente), sin des- embocar en la elalioración [le una genuina Coristitución, que, como Ley Fuiidariieiital del Estado, esté respaldada por factores sociriles iie muy diversa iiidole que revelen el ser y el modo de ser del pueblo o nación que organiza o encauza, los cuales, puede decirse, equivalen a la "nor- ma fundamerital hipotética no positiva" de que nos habla el fundador de la Esciieln Vienesa (constitución eri sentido lógico-jurídico, según este misriio, o constitución en sentido absoluto, conforme a las ideas de Carl Schiiiitt).

Si muchas constituciones positivas históricamente dadas no han res- pondido al ideal de constitución tal como lo henios esbozado, a mayor aliutidnniiento Ins reforiiias y adiciones a las misrnas no han tenido, en t~iúltiplrs casos, fina verdadera fundameiitacióii social en sentido geiié- rico, piiesto qiie. cotnri ya aclir?rtinios, la alteración normativa coiistitu- cional ha recoiiocido conlo móvil priiiiordial las conveniencirrs políticas (bajo la aiepci<jri desfigurada o degenerada del concepto clisico de "lo político"), religiosas o ecoiióiiiicni de ciertos grupos o sectores prepo- tentes de la sociednd o las anibiciones desmedidas de pocler de los Ila- tnarlos "jefes de Estaclc~".

.4 ?ciar de rliie se nos tilrlc de c?~nsaclninentc irisistcntes, hemos siei~ipr? de reiterar que el inipcrativo <leontológico de toda Constitución estril~a cti la iiiip!antación de la igrialdad, si11 la ciial la justicia es inas<.- r1iiil1l<,. Td:i ioualclad, piir su parte, como hcinos dicho, no representa una sitii;ición única, sino qiie se ni:iniiiesta en tantas sititaciones igullitarias es!~cci£icns, cuantas sean Iris esferas de miiy variada índole clcntrti de las que se desiti\.lieI\v In vida social. E1 establecimiento constitiicionnl de la i~;n:~l<:a<l, irriplica, por inn<lo necesario. el reconocimiento de todas esas

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esferas y su regulación especifica. De otra manera, la implantación de una igualdad teórica unitaria, con desconocimiento u olvido de las des- igualdades reales que forzosamente se registran en el ambiente social, importa, aunque parezca paradójico, la entronización de la desigualdad y, por ende, de la injusticia.

Es por ello por lo que, al elaborarse una Constitución, sus autores deben tomar en cuenta los diferentes ámbitos en que se desarrolla la vida de una nación, para consignar, en dicha Carta, las normas que los ordenen, en acatamiento al principio que enseña tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales.

Frente a estas consideraciones, ¿en qué posición se encuentra la Constitución de 1857? Imbuido de las ideas prevalentes en su época, el Constituyente respectivo operó al conjuro de un ideal obsesivo: tomar sólo en cuenta al individuo, erigiéndole en "la base y el objeto de las instituciones sociales", dotado de los muy discutibles "derechos natura- les", materia de preservación de todo el orden jurídico positivo. La Constitución de 57 olvidó, pues, a la sociedad y sus derechos; y al pro- clamar una igualdad teórica, con substratum netainente individualista, en- tre los sujetos componentes del pueblo mexicano, al que como unidad social se le hizo abdicar de sus intereses en favor de sus miembros in- dividuales, dejó sin protección jurídica a los grandes grupos desvalidos. Este fenómeno no debe imputarse con exclusividad, obviamente, a los Constituyentes de 1856-57, puesto que fué la consecuencia fatal del pen- samiento individualista clisico, a cuya influencia definitiva e indudable no pudieron sustraerse.

La Constitución de 1857 es, pues, de carácter eminentemente indivi- dualista y por este motivo, entronizó una notoria desigualdad, al con- siderar que el Único, o al menos, el principal ente social era el indi- viduo, prefiriendo los derechos e intereses de la sociedad. Fué así como las desigualdades reales, que inveteradamente había venido padeciendo el pueblo mexicano, no fueron proscritas, o atemperadas siquiera, por dicha Constitución, pues la preocupación general constante de sus auto- res, y así se deduce de la parte dogmática de tal documento, consistió en proteger al individuo contra el Estado, sin afanarse en proporcionar ninguna preservación para los débiles frente a los poderosos, ni en im- plantar un régimen de tutela juridica en favor de los grupos desvalidos de la sociedad frente a los detentadores de la riqueza. E n el tratariiiento igual para los desiguales se condensa la apreciación valorativa de la Cons- titución de 1857, por lo que ésta, desde el punto de vista deontológico, no cumplió con el imperativo que debe realizar toda Carta Fundamental, con-

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sistente en establecer las normas tendientes al logro de la igualdad O

equilibrio en el juego de las diferentes fuerzas y grupos de la sociedad. La Constitución de 1857 fué, pues, el reflejo auténtico de las doctri-

nas imperantes en la época de su promulgación, principalmente en Fran- cia, para las que el individuo y sus derechos eran el primordial, si no el Unico, objeto de las instituciones sociales, que siempre debían respe- tarlos como elementos superestatales.

Más que regimenes de gobierno propiamente dichos, más que sis- temas de organización política y jurídica, el individualismo y el libera- lismo implican las posturas que el Estado, como entidad superior, puede adoptar frente a sus miembros en las constantes relaciones cntre ambos. Dichos regimenes traducen, pues, como todos los demás que son adver- sos o diversos (socialismo, intervencionismo estatal, etc.), la esfera de actividad, de competencia del Estado en sus relacioiies con los gober- nados, demarcando la ingerencia de sus órganos en el ámbito de con- ducta de aquéllos.

Si bien en un orden jurídico estatal determinado el individualismo y el liberalismo coexisten, complementándose el uno con el otro, ambos presentan, no obstante, profundas diferencias en su concepción política. En efecto, puede decirse que el individualismo constituye un contenido posible de los fines d d Estado, o sea que éste opta por la realización de un objetivo, que estriba precisamente en la protección y conservación de la personalidad individual, en aras de la cual precisaría sacrificar cual- quier otro interés, naturalmente con las consiguientes salvedades. Por el contrario, el liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume por conducto de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a ésta un amplio desarrollo mientras no provo- qu2 el desorden dentro del medio social. Por eso es por lo que el ré- gimen liberal puro, tal como surgió de los postulados fundamentales de la Revolución Francesa, conceptúa al Estado o, para hablar ron más propiedad, al gobierno del Estado, como un mero vigilante de las rela- ciones entre los particulares, en las cuales solamente tiene interrcnción cuando puedan provocar manifiestos desórdenes en la vida social.

Pues bien, ambas posturas estatales, individualista y liberal, derivan claramente del articulado de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y se encuentran plasmadas en nuestra Constitución Federal de 1857, cuyo artículo primero dice a la letra: "El pueblo mexicano reco- noce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las insti- tuciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otor-

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ga la presente Constitución". Efectivamente, de la simple lectura del precepto que acabamos de transcribir se desprende que el Código Poli- tico de 1857 consideró, fiel a la tesis individualista, que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha Constitución, además, implicitamente se declararon partidarios del jus-naturalismo en materia de derechos del hombre, tal como puede colegirse de la exposición de motivos res- pectiva, que en su parte conducente dice: "Persuadido el Congreso de que la sociedad para ser justa, sin lo que no puede ser duradera, debe respetar los derechos concedidos al hombre por su Creador, coiivencido de que las más brillantes y deslumbradoras teorías politicas son torpe engaño, amarga irrisión, cuando no se aseguran aquellos derechos, cuan- do no se goza de libertad civil, Iia definido clara y precisamente las garantías individuales, poniéndolas a cubierto de todo ataque arbitra- rio. E l acta de derechos que va al frente de la Constitución, es un ho- menaje tributado en vuestro nombre, por vuestros legisladores, a los derechos imprescritibles de la humanidad. 0 s quedan, pues, libres, ex- peditas, todas las facultades que del Supremo recibisteis para el desarro- llo de vuestra inteligencia, para el logro de vuestro bienestar."

La Constitución vigente se aparta ya de la doctrina individualista, pues, a diferencia de la de 1857, ya no considera los derechos del liom- hre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio.

E l individualismo, plasmado en el ordenainie~ito constitucional pró- ximo anterior, establece que los derechos del honibre, itiheretites e inse- parables de su personalidad, son supra-estatales, es decir, que están por encima de todo ordcti creado por el Estado, el que, por ende, debe siempre respetarlos y convertirlos en el objeto y fin de sus instituciones. Contrariamente a la tesis individualista, nuestra Constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituído politicamente en Estado es el Único depositario del poder soberano, ha expresado en su articulo primero que las garantías individuales son ins- tituidas o creadas mediante el otorgamiento respectivo hecho por el orden jurdico constitucional. Dice textualmente el mencionado precepto: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni sus- penderse sino en los casos y coi1 las condiciones que ella misma establece". Por consiguiente, nuestra Constitución de 1917 resuelve la manifiesta con-

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tradiccióii que teóricamente surge entre la concepcióti superestatal e irre- ductible de los derechos del hombre y la soberanía, como poder máximo, sobre el cual nada existe humanamente.

Lejos de sustentar nuestra actual Ley Fundamental la tesis indivi- dualista, se inclina mas hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantias de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia sociedad, Única titular de la sobe- r;iiiia, en virtud de la renuncia hecha por sus miembros al formarla acerca de sus prerrogativas, las cuales son posteriormente restituidas al sujeto, pero no conio una necesidad derivada de una imprescindible obligato- rie<lad. sino como una gracia o concesión. La voluntad de la nación es, pues, pai-ri Rousseau, el elemerito supremo en qiie consiste la soberania, sobre la cual ningún poder existe y a la cual todos deben sumisión.

Idos Constituyentes de 1917 no dan razón alguna, expresamente, que los haya inílucido a cambiar radicalmente no sólo el texto, sino el espí- ritu iiiisrrio dc la Constitución de 1857 en lo tocante a las garaiitias indi- vi<iii;iles. Kosotros. si11 embargo, creemos que existe una razón de lógica fuiidaiiirtital, qu? seguramente tuvieron en cuenta los autores de nuestro actiial ordenamiento constitucional, a saber, la consistente en que, al in- t r o d u c i r ~ ~ garantías de caráriir social, al no ser ya el individuo el objeto de protección prefererite de las instituciones sociales. al darle al Estado iriayor ii?ttrvención eii la vida social, la declaración individualista re- sultaba incongrricnte con el contenido del articulado constitucioiial. Al transformar, pues, los constituyentes de 1916-17 la actividad del Es- tado, atribuyéndole niayor radio de acción, forzosamente tuvieron que adoptar otro principio general respecto a las garantías individuales, que son, repetimos, producto de una concesióii por partc dcl orden jurídico constitucional y no elenlentos n factores i~itaiigiblcs, como las reputaba la Constitución de 1857.

Además, a diferencia de ésta, que Únicamente consagraba garantías individuales, la Constitucihri vigente consigna las llanladas garantías so- ciales, o sea u11 conjunto de derechos otorgadoi a determinadas clases sociales, que coiisolidan su situación econóiriica, contenidos, principal- mci~te, cn los artículos 123 y 27 coi~stitucionalei, los cuales, podría de- cii-se, cristalizan las aspiraciones rc:~oliicion:iria~ fundamentales, consis- tentes en resolver. en beneficio de las inass? desvalidas. los problemas obrero y agrario.

Por otra parte. y sobre todo eii iiiateria dc l>rcipicd:irl privada. pa- rece ser que nuestra actual Ley Siil~renia. ju~ito a los derrclio- funda- mentales del individuo o garantías iiidividuoles. adopta el coriccpto co-

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rrelativo, o sea el de obligaciones individuales públicas, que tiene la implicación opuesta a la idea de "derechos públicos individuales". La obligación pública individual, desconocida en la Constitución de 1857, con exclusión de las iiscales y militares, es aquella que el Estado impone al individuo, al sujeto, constriñéndolo a obrar o a hacer uso de sus bie- nes en beneficio de la sociedad. En este sentido, podemos decir que la obligación pública individual es el reverso del derecho correlativo, en términos abstractos, y que si el Estado, por medio del orden constitu- cional, ha concedido en favor del individuo determinadas garantías, cuyo ejercicio y respeto son indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad humana, también le ha impuesto el deber, en algunos casos, de utilizar esas garantías en beneficio de la convivencia a que pertenece.

La idea de obligación pública individual, concebida por Duguit, se ha plasmado, en efecto, en el artículo 27 constitucional, que considera la propiedad privada, a la vez que como un derecho público individual para su titular, como una función social, con el correspondiente deber de utilizarla y emplearla para el bien general.

Pues bien, es en la conservación y efectividad de las garantías so- ciales a que hace poco nos referíamos, y que respecto de cada particular se traducen en sendas garantías individuales, por razones obvias, donde se puede palpar con mayor evidencia el régimen de intervencionismo de Estado, que establece nuestra Constitución vigente, al menos en los as- pectos que vamos a indicar. Se ha estimado a dichas garantías sociales como un conjiinto de derechos inalienables e irrenunciables en favor de las clases sociales económicamente débiles frente a las poderosas.

Así, verbigracia, el artículo 123 constitucional instituye las bases mí- nimas generales, conforme a las cuales se debe formar la relación de trabajo y determinar sus consecuencias jurídicas, bases que no pueden ser materia de modificación desfavorable para el trabajador. Pues bien, para hacer efectivas en la realidad esas bases constitucionales, interviene oficiosamente el Estado en beneficio de la clase débil, con el fin de hacerlas respetar en la relación jurídica entre trabajador y patrón, san- cionando los actos que las contravengan con la nulidad, o bien con me- didas más severas, según el caso.

En la solución del problema agrario también se manifiesta con cla- ridad la intervención que al Estado da la Constitución en las relaciones sociales. Así, por ejemplo, la parte del artículo 27 constitucional que se refiere a las dotaciones y restituciones de tierras y aguas, particu- larmente, erige al Estado, por conducto de sus órganos autoritarios res- pectivos, en verdadero agente no sólo en los procedimientos correspon-

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dientes, sino en la organización y formación del nuevo régimen de pro- piedad agraria, hipótesis en las que la oficiosidad de la actuación del poder público es manifiesta, hasta el punto de oponerse a la voluntad de los mismos beneficiados, conio acaece eri un sinnúmero de casos prác- ticos, que sería prolijo mencionar.

Bastan, pues, las ligeras y breves disgresiones que acabamos de hacer, para demostrar que en el régimen juridico instituido por la Cons- titución de 1917 opera con notoriedad el sistema de iiitervencionismo de Estado, alternando con otros ~eginienes, conio so11 el liberal-individua- lista en cuanto a varias de las garantías individiiaies. Se ha criticado acremente a nuestra actual Ley Fundamental, pnrque se asemeja, según sus impugnadores, a un inosaico híbrido de tendencias contrarias y, en ciertas hipótesis, contradictorias. Nosotros no estamos de acuerdo con la critica que se ha enfocado en contra de nuestra Constitución vigente, pues un ordenamiento básico que regula y controla la vida misina de un Estado, de aspectos tan múltiples y diversos, debe atender a la realidad íntegramente y normar diferentemente sus distintos sectores, aun cuando en rsa normación global se impliquen principios pertenecientes a regí- genes sociales y politicos coritrarios, como sucede en nuestro caso con- creto.

1,os fracasos que en la realidad han experimentado los ordenamien- tos legales se han debido primor<lialmente al deseo de querer aplicar un solo principio politico-social a un ambiente cornpuesto de factores y cir- cunstancias tan disimiles unos de otros, que reclanian diversa conside- ración jurídica. iQué sucedería, en efecto, si se implantara en nuestro medio únicamente el socialisnio, o el liberalismo puro cabalmente? L a respuesta no se haría esperar: o se mataría definitivamente la iniciativa privada, que es la base del progreso de un pueblo, o se degeneraría en la explotación más inicua de la parte débil. como sucedió en Francia a raíz de la Revolución Francesa.

Eri resumen, mientras que la Constitución de 1857 reputa los de- rechos del hombre como factores superestatales, la Constitución vigente los considera como fruto de una concesión por parte del orden jurídico del Estado. Además, en ambos ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los gobernados, ya que en la Constitución de 1857 son los principios liberales los que regulan las relaciones respec- tivas, y en la vigente, los postulados pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas.

Al combinar, en armoniosas síntesis, la tendencia normativa protec- tora del gobernado mediante la consagración de las llamadas "garantías

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individuales", la tutela de los intereses sociales y la provisiSri de medi- das para mejorar la situación económica de los grupos desvalidos de la sociedad a través de un intervencionisrno estatal, la Constitución de i917 propende a realizar el imperativo deontológico constitucional mediante el establecimiento de la igualdad, traducida en diversas situaciones igua- litarias abstractas, sin contraer su finalidad, como lo hacia la Consti- tución de 1857, a preservar los derechos del hombre, en torno a los que levantó toda su estructura dogmática.

EL BIEN COMÚN

Hemos afirmado, que desde el punto de vista filosófico toda Cons- titución debe de establecer la igualdad como supuesto impresciniible de la justicia o equilibrio social. Ahora bien, la idea de igualdad, de la que hemos apuntado simplemente su acepción formal, se ha implicado en con- tenidos políticos. jurídicos y sociales que han variado en el decurso de los tiempos. Esta variación ha obedecido a las distintas posturas que los constituyentes han adoptado, en una época determinada, frente a la con- cepción del individuo y de la sociedad; y de ella han surgido dos co- rrientes ideológicas opuestas: el individualismo y el colectivismo.

Estas dos corrientes brotan de la estimación preponderante del in- dividuo o de la sociedad a que éste pertenece, y se basan en la preemi- nencia entre los intereses del uno y de la otra, susceptibles de protegerse por el ordenamiento constitucional. El individualismo y el colectivismo puros han sido la respuesta ideológica a un aparente dilema, que se tra- duce en determinar si la tutela jurídica debe impartirse al interés in- dividual o al interés colectivo, como tendencias excluyentes de la Cons- titución.

Así, como reacción contra el sistema absolutista, que consideraba al monarca como el depositario omnímodo de la soberanía del Estado, co- mo réplica a la desigualdad social existente entre los hombres desde un punto de vista estrictamente humaiio, los sociólogos y políticos del siglo XVIII en Francia, principalmente, tales como Rousseau, Voltaire, Dide- rot, etc., observando las iniquidades de la realidad, elaboraron doctrinas que preconizaban la igualdad humana. Como contestación a la insigni- ficancia del individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente ju- rídico-filosófica del jus-naturalismo (aun cuando en épocas anteriores dcsde el mismo Aristóteles, a través de la filosofia escolástica, y hasta los peiisadores del siglo XVIII, ya se había hablado de un derecho natir- ral) que proclatiló la existencia de derechos congénitos al hombre supe-

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riores a la sociedad. Tales derechos deberían ser respetados por cl orden jurídico, y es más, deberian constituir el objeto esencial de las institu- ciones sociales, idea que prohijaron entre nosotros los Constituyentes de 1856-57. El jus-naturalisnio, por ende, exaltó la persona huinana hasta el grado de reputarla como la entidad suprema en la sociedad, en aras de cuyos intereses debería sacrificarst: todo aquelio que iiiiplicara una merma o menoscabo para los niismos. De esta guisa, los divel.sos regi- tiienes juridicos que se inspiraron en la famosa Declaración de los Dere- chos del Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que pudiera oljstriiccioiiar la seguridad de los derechos naturales del individuo, for- j:iti(lo una estructura normativa de las relaciones entre gobernantes y gobc:rnados coi, un cotitenido eininenteinetite individualisia y liberal. In- divi<lualistal porque, coiiio ya dijimos, consideraron al individua como el objeto y fin esencial de la organización estatal; y liberal, en virtud de que el Estado y sus autoridades deberían asumir una conducta de abs- teiición cn las relaciones sociales, dejando a los sujetos en posibilidad de desarrollar libremcnte su actividad, la cual sólo se liiiiitaba por el poder público cuando el libre juego de los derechos de cada gobernado originaba conflictos personales. Fiel a la idea de no obstaculizas la ac- tiiación de cada miembro de la comunidad, el liberal-individualismo pros- cribió todo fenómeno de asociación, de coalición de gobernados para de- fender sus intereses comunes, pues se decía que entre el Estado. como suprema persona moral y política, y el individuo no deberian existir en- tidades intermedias.

Como toda postura extremista y radical, el liberal-individualismo in- cidió en errores tan ingentes, que provocaron una reacción ideológica tendiente a constatar la finalidad del Estado en un sentido claramente opuesto. Los regímenes liberal-individualistas proclamaron una igualdad teórica o legal del individuo; asentaban que éste era igual ante la ley, pero dejaron dr advertir qiie la desigual<lad real era el fenómeno in- veterado que patentemente se ostentaba dentro del ambiente social. No todo.: los hoiiibres estaban colocados e11 una misma posición de hecho, Iiabiéii~loie accntuadn el desrquilibt-io entre las capacidades reales de cada uno ni~rccd a la proclat~iación de la igualdad legal y del abstencionisnio estatal. El Estado, ohedecieiido al pi-iricipio liberal de "laissez faire, lais- scz passer; le iiionde vn de 11ii tnei~ie". dejaba que los hoinljres actuar;in lil>renienie, teniendo su condiicta ninguria o casi ninguna barrera ji1i.i-

dica; las útiicas liii~itaciones a la potesi::<! libertaria individual rraii de li?tllraleza eminezitenlente fáctica. Dc cita iiianeru. eru mác libi-r el i i j r to

' I I I ~ gozaba de uiia posición real privilegiada. y tileno5 libre 1;i persona

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que no disfrutaba de condiciories de hecho que le permitieran realizar sus actividades conforme a sus intenciones y deseos. Al abstenerse el Es- tado de acudir en auxilio y defensa de los fácticamente débiles, conso- lidó la desigualdad social y permitió tácitamente que los poderosos ani- quilaran a los que no estaban en situación de combatir a éstos en las diversas relaciones sociales. Tratar igualmente a los desiguales fué el gravisimo error en que incurrió el liberal-individualismo, como sistema radical de estructuración jurídica y social del Estado.

Las consecuencias de hecho que de tal régimen se derivaron fueron aprovechadas para la proclamación de ideas colectivistas, al menos en el terreno económico, manifestándose abiertamente opuestas a las teorias individualistas y liberales. E l individuo, según el colectivismo, no es ni la única ni mucho menos la suprema entidad social. Sobre los intereses del hombre en particular existen intereses de grupo, que deben preva- lecer sobre los primeros. En caso de oposición entre la esfera individual y el ámbito colectivo, es preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas colectivas, sino una parte del todo social y cuya actividad debe realizarse en beneficio de la sociedad. Como ésta persigue fines especi- ficos, los objetivos individuales deben ser medios para realizarlos, de- jando de ser la persona humana, por tal motivo, un auto-fin, para con- vertirse en un mero conducto de consecusión de las finalidades sociales, variables según el tiempo y el espacio y de hecho impuestas por gobier- nos ocasionales. Al individuo, por ende, le estaba prohibido desplegar cualquiera actividad que no sólo fuese opuesta, sino diferente, de aquella que estimaba el colectivismo como idónea para lograr tales fines sociales específicos.

Las tesis extremistas que proclaman ideas orientadoras de la fina- lidad del Estado y del orden jurídico, como el liberal-individualismo y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social, necesariamente incuban una ideología sintética a la manera hegeliana que, admitiendo y rechazando respectivamente los aciertos y errores ra- dicales de la tesis y de la antítesis, se integra con un contenido ecléctico que atingentemente explica y fundamenta la posición de las entidades individual y social como elementos que deben coexistir y ser respetados por el Dereclio. Descartado el liberal-individualismo clásico como ideo- logía politico-jurídica, que erigía al gobrrnado particular en el objetr esencial de tutela por parte de las instituciones de derecho y vedaba a la acción gubernativa toda ingerencia en las relaciones sociales que no tuviera como finalidad evitar pugnas o conflictos entre las actividades libres de los individuos, desconociendo correlativamente otras esferas rea-

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les que no sc resumiesen en la personalidad humana especifica; elimi- nando también el colectivismo que, como tesis opuesta a la anteriormente mencionada, despojaba al sujeto de sus fundamentales prerrogativas como ser humano para convertirlo en iin conducto de realización de los fines sociales o estatales generalmente impuestos por la inclinación politica de gobiernos perecederos, en la actualidad' dentro de los sistemas demo- cráticos, se va perfilando la doctrina del bien común, que, como vere- mos, no es sino la adecuada y debida síntesis entre la postura liberal- individualista y la colectivista.

E l concepto de bien comúti tiu es, sin embargo, de elal~oración re- ciente. Ya Aristóteles y Santo Tomás dr Aquino lo empleaban en sus doctrinas políticas, estimándolo el Doctor Angélico coino el fin a que debían tender todas las leyes humanas. No obstante, el bien común se ha revelado como una idea inexplicada en el pensamieiito político de todos los tiempos, dándose por supuesto sin definirse o, al iiienos, sin explicarse. E s cierto que el ilustre estagirita curisideraba como "bien" aquello que apetece el hombre; pero esta consideración, niás propiatnen- te formulada en el terreno moral que en el social, iio nos 1-esuelve el problema político que estriba en fijar el alcance de dicho conrepto y de su actualización corno finalidad de la convivencia humana.

El bien común, como idea lógica y como nieta ética del ordcn ju- rídica estatal y de la política gubernativa, puede ser ponderado partien- do de un doble punto de vista o adoptando un doble criterio: el formal y el material, a los cuales nos referiremos sucesivamente.

El bien común es, ante todo, un concepto sintético, o sea implica una acepiación eidética armoniosa de los aciertos de la tesis y de la an- títesis teleológica del Estado. Por ello, no se fundamenta ni en el indi- vidualismo ni el colectivismu excluyentemente, y como fin verdadero de la organización y funcionaniiento estatales, debe atender a las dos esfe- ras reales que ineliictablemente se registran en la sociedad: la particu- lar y la colectiva o de grupo. Con vista al carácter sintético del bien coiiiún, tanto conio ente de razón como bajo el aspecto ético-político, aquél necesariamente debe abarcar, en una pretensión de tutela y fo- mentación, a las entidades individuales y a las sociales propiamente di- chas, implicando una concordancia entre los desiderata de ambas. Ahora bien, ¿cómo se revela dicha síntesis?

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a) E l hombre está dotado de una capacidad natural para procurar su felicidad, cuyo contenido se integra con fines vitales que él mismo se forja, seleccionando libremente, en consecuencia, los conductos que repu- te idóneos para la corisecución de éstos. Siendo la libertad, bajo tales auspicios, un factor consubstancial a la personalidad del hombre, el or- den juridico debe reconocerla, o, al menos, no afectarla esencialmente a través de sus múltiples derivaciones especificas. Por tanto, para preten- der realizar el bien común, el Derecho debe garantizar una esfera mini- ma de acción en favor del gobernado individual. De esta guisa, el bien común se traduce, frente al individuo, en la pernzisión que el orden ju- rídico de un Estado debe establecer, en el sentido de tolerar al gober- nado el desempeño de sil potestad libertaria a través de variadas mani- festaciones especiales que se consideran como medios indispensables para la obtención de la felicidad personal: libertad de trabajo, de expresión de pensainiento, de reuiiión y de asociación, de comercio, etc. De esta suerte, las diferentes facetas de la libertad individual natural, de sim- ples fenómenos fácticos, se erigen por el Derecho objetivo y en acata- miento de principios éticos derivados de la naturaleza del ente humano en derechos piiblicos subjetivos.

b) Ahora bien. tal permisión no debe ser absoluta, ya que el De- recho, como esencialmente normativo, al regular las relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los sujetos de dicho vinculo. Por ende, para mantener el orden dentro de la sociedad y evitar que ésta degenere en caos, la norma debe prohibir que la desenfrenada libertad individual origine conflictos entre los miembros del todo social y afecte valores o intereses que a éste corresponden. Tal prohibición debe esta- blecerse por el Derecho atendiendo a diversos factores que verdadera- mente y de manera positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen juridico que aspire a realizar el bien cotiiún, al coiisignar la permisión de un iiiiniino de actividad individual, correlativaniente tiene que esta- blecer liinites o prohibiciones al ejercicio absoluto de ésta para niante- ner el orden dentro de la sociedad y preservar los intereses dc la niis- ina o de un grupo social determinado. En este sentido, pues, cl bien coinún se ostenta como la tendencia esencial del Derecho y de la acti- vidad estatal a restriligir el deseiripeño iliwzitado de In potestad librrfaria del szíjeto.

c ) Pues bieii, además de las esferas jurídicas individuales, existen ámbitos sociales integrados por los intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe ser el Úiiico y primordial pi:pilo del orden jurídico. El individuo debe desempepar su actividad, no sólo enfocán-

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dola hacia el logro de su felicidad personal, sino dirigiéndola al desem- peño de funciones sociales. E l hombre no debe ser la persona egoísta que exclusivaniente \-ele por sus propios intereses. Al miembro de la sociedad como tal, se le impone el deber d e actuar en beneficio de la coniunidad bajo deterininados aspectos, imposición que no debe rebasar en detrimento del sujeto ese mininio de potestad libertaria que sea el factor indispensable para la obtención del bienestar individual. E s incon- cuso que el orden juridico ha saliclo ya de los estrechos limites que le demarcaba el sistenia liberal-iiidividualista, y ello se 1-evela patentemen- te en el concepto y función de la propiedad privada. E n efecto, ésta ya no es un derecho absoluto bajo la idca romana, según la cual el pro- pietario estaba iaciiltado para usar, disfriitar y abusar de la cosa, sino iin elciiiento que debe emplear el dueño para desplegar una fiinción so- ci:il, cuyo no ejercicio o indebido liso origina la intervención del Estado, traducida en diferentrs actos de imposición de niodalidades o, inclusive, en la expropiacióii.

Po r tanto. bajo este tercer asprcto, el orden juridico que tienda a conseguir el hien común puede válidainente iniponer al gobernado obli- gaciones qiie Duguit denoiiiina "individuales púl>licas", piiesto que las contrae el sujeto en favor del Estado o de la sociedad a que pertenece. E s evidente que la iniposicióti de talps obligaciones drbe tener cotiio 1í- mite ético el respeto a la esfera minima (le actividad drl gol~eriiado, a efecto de no iiiiposibilitar a éste para realizar su propia finalidad vital, pues si la tendencia impositiva estatal fiiese irrestiicta, se sepregaria a la persona de la ca t e~or í a de ente autoteleológico y se gesiarian re- giiiieiies aiitociáticos, qiie necesarinminte generati la desgracin <le los pueblos, al hacer incidir a sus coiiipoiientcs indi\riduale< en :a iiifelicidad.

d ) Scgiin ase\reraiiios coi1 antelación, la verdadrra igiialdad <lile debe estal~lecer el Drrcclio se basa rn el principio <ju: eiiunria iin trat;iiiiiento igiial para los iguales y desigual para los desigiiales. El fracaso del li- beral-iiidi\-idii:ilis1i10 clisico, tal coiiio sc concibió i n la ideologia de la Revoliición franccsn, oberleció a la circ-iinstancia de qiic se pretendió instaurnr una i:iialdail teórica, dcsconocien<lo 1:is desigiialdades reales, lo que origiii0 eii la prictica el dcserluilibi-io social y econi>tiiico, qiie di6 pil~ii lo i- increnirnto a las corrientes colectivistas. coiiforirie la Iie- mos cspresado. Pries bieii, corno el estableciiiiieiito dc una igii:i!<lad real es poco nieiios qiie imposible de l o ~ r a r , In nornia jiiriilicn debe fa- cultar al poiler eslntal para intervrnir en Ins relacioiies sociales, priii- cipnliiirrite cii las de ordeii rconóniico. a fin ¡le protcrer a la parte que esté colocada en una situación de clesvaliniicnto. Tal acontece, por ejem-

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plo, en el ámbito obrero-patronal, en el que el Estado tiene ingerencia, a través de variados aspectos, para preservar a la parte débil en la re- lación de trabajo, situándola en una posición de verdadera igualdad real a través de las denominadas "garantías sociales".

E l desiderátum consistente en implantar la igualdad real en la so- ciedad, no debe ser otra cosa que uno de los fines del orden jurídico estatal y una de las metas de la actividad gubernamental. Por ello, si se pretende lograr el bien común en un Estado, es menester que tal objetivo se consume simultáneamente con los demás que hemos apun- tado, de lo que se concluye que un régimen de derecho que merezca ostentar positivamente el calificativo de verdadero conducto de realiza- ción del bien común, no debe fundarse o inspirarse en una sola tenden- cia ideológica generalmente parcial y, por ende, errónea, sino tener como ideario director todos aquellos postulados o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad social y que tienden a exal- tar, en una adecuada armonia, tanto a las entidades individuales como a los intereses y derechos colectivos.

e) De lo brevemente delineado con anterioridad, podemos inferir que el bien común es una síntesis teleológica del orden jurídico estatal y, por tanto, de la actividad gubernativa, condensándose en varias pos- turas éticas en relación con diferentes realidades sociales. Así, frente al individuo, el bien común se revela corno un reconocimiento o permisión de las prerrogativas esenciales del sujeto, indispensables para el desen- volvimiento de la personalidad humana, a la par que como la prohibición o limitación de la actividad individual respecto de actos que perjudi- quen a la sociedad, o a otros sujetos de la convivencia social, impo- niendo al gobernado determinadas obligaciones cuyo cun~plimiento re- dunde en beneficio público. Por otra parte, frente a los intereses colec- tivos, el bien común debe au t~r i~zar la intervención del poder público en las relaciones sociales para preservar los int~reses de la comunidad o de los grupos desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica. Claro está que esta síntesis teleológica que no implica sino la necesaria armonia de diferentes y concurrentes imperativos éticos del orden jurídico estatal y de la misma actividad del Estado, debe establecer siempre el justo equilibrio entre sus finalidades parciales, de tal manera que no se menoscabe esencialmente ninguna de las esferas reales cuya subsistencia y garantía se pretenda. Cuando di- cha justa armonia no se logra, el régimen del Estado degenera en ex- tremismos absurdos e inicuos que envilecen y prosternan en la miseria a los pueblos o, al menos, imposibilitan la realización del bien común.

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Así, verbigracia, si se descoriocen los intereses colectivos, si se consi- dera, como lo hizo el liberal-individualismo, que el Iioinhre en particular es el objeto y fin de las instituciones sociales, se sientan las bases para la gestación de una desigualdad portentosa, a la par que, por el contra- rio, si se erige a la entidad social o a la nación en el factotuni de la teleologia jurídica, se consolida la autocracia más tiránica por virtud de una supuesta y casi siempre fanática representación del Estado en un solo individuo que recibe distintas denominaciones.

De todo lo aseverado con antelación, la conclusión que se evidencia estriba en que el bien común no consiste exclusivariiente en la felicidad de los individuos como miembros de la sociedad, ni sólo en la protec- ción y fomento de los intereses y derechos del grupo humano, sitio en una equilibrada armonía entre los desiderata del honibre como gobernado y las exigencias sociales o estatales.

Como el bien común se presenta bajo diferentes aspectos concurren- tes que denotan una síntesis de diversas tendencias del orden jurídico y de la política gubernativa de un Estado, se suscita la cuestión consis- tente en determinar los limites de operatividad de cada una de aquéllas. E n otros términos, surge el problema de precisar el alcaiice y contenido de las distintas exigencias en que se condensa el bien coiiiúti, coi1 mira a las realidades sociales de que ya hablamos.

Establecer hasta qué punto debe el orden jurídico limitar la activi- dad y esfera de los particulares y hacer prevalecer frente a éstos los in- tereses y derechos sociales, es un problema asaz coiitplejo que no es posible resolver a priori. Sólo nos es dable afirmar, no a guisa de con- testación, sino como mera orientación para posibles soluciones a dicho problema, que la demarcación de las fronteras entre los diferentes obje- tivos del bien común, cuya realización produce una sinergia de factores individuales y colectivos, nunca debe rebasar una órbita mínima de sus- sistencia y desenvolvimiento atribuida a las realidades individuales y so- ciales. Dicho de otra manera, en el afán de proteger auténticos inte- reses de la sociedad, bajo el deseo de establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real mediante un intervencionismo estatal en fa- vor de los grupos desvalidos, no se dehe restringir a tal grado el ámbito de actividad de la persona humana, que impida a ésta realizar su pro- pia felicidad individual.

Ahora bien, como los intereses sociales, como las exigencias priva- tivas de cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se de-

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ben corregir en cada régimen históricamente dado para procurar el bien- estar y el progreso de un pueblo, varían por razones temporales y es- paciales, es evidente que no puede aducirse un contenido universal de bien común a través de cada uno de los aspectos sintéticos que éste pre- senta. Por ende, para fijar dicho contenido hay que atender a una mul- titud de factores propios de cada nación, tales como la idiosincrasia del pueblo, la tradición, la raza, etc., etc., pero siempre respetando, sin em- bargo, la órbita minima de desenvolvimiento libre en favor de las enti- dades individuales y colectivas a efecto de no degenerar en extremismos que no conducen sino a la desgracia o infelicidad individual y social.

La Constitución de 1857 no operó la síntesis que entraña el bien común. Erigiéndose sus disposiciones dogmáticas sobre el reconocimiento y respeto de los derechos del hombre, sólo cuidó de los intereses del go- bernado en particular. Las garantías que instituyó para asegurar el goce de tales derechos, fueron, bajo su régimen, el fundamento de todo el orden jurídico nacional.

Sin embargo, pese a la extrema tendencia de proteger al individuo contra las autoridades del Estado, la Constitución de 1857, como ningún ordenamiento constitucional por más individualista que se le suponga, no pudo trasponer las naturales barreras que a los derechos particulares impone el orden social y que se fincan en el respeto al derecho ajeno y en la conservación de la paz pública. Las libertades fundamentales del gobernado, como la relativa a la emisión de las ideas por medios escri- tos u orales, fueron confinadas a su natural alcance social, garantizán- dolas jurídicamente, con la fuerza y majestad que involncra toda dispo- sición constitucional, en cuanto su ejercicio no lesionara derechos de ter- cero, no se entrometiera en la vida privada o en la moral, o no alterara el orden público.

Por el contrario, en la Constitución de 1857 no encontramos precepto alguno, en su aspecto dogmático, que proteja a la sociedad, pueblo o nación, como cuerpos sociales en si mismos considerados, dotados de in- tereses y derechos de sus componentes individuales. Sólo la propiedad privada podía inmolarse en aras de la utilidad pública y las garantias constitucionales suspenderse, para preservar a la sociedad en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro de grande peligro o conflicto.

Si el bien común es un todo sintético, que se logra mediante la sinerg'a de los elementos que lo componen, debemos concluir que la Cons- titución de 1857 no proveyó a su realización, pues en perfecta concordan- cia con las ideas filosófico-políticas de su época, consideró que el hom-

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CONSTITUCIONES DE 1857 Y 1917 3 2 3

bre en cuanto individuo y sus derechos, era lo único que debía tutelarse para conseguir la felicidad del pueblo mexicano; pero este pueblo y las grandes masas de menesterosos, asalariados y campesinos que en su ma- yoria lo componen, fueron* colocados a la vera de sus disposiciones.

E n cambio, nuestra Constitución vigente, y de ello podemos estar orgullosos los mexicanos, implica un cuadro preceptivo en cuya aplica- ción cabal radicaría la realización del bien común. Siguiendo, o mejor dicho, reiterando casi puntualmente el sistenia de garantías individuales instituido en la Constitución de 1857, aunque abandonando la postura in- dividualista, nuestra actual Ley Fundamental otorga al gobernado dere- chos públicos subjetivos frente al Estado y a sus autoridades, con el alcance que no tienen en ningún otro ordenamiento constitucional de país alguno; demarca la natural extensión de tales derechos haciendo posible su coexistencia y respeto reciproco eii las relaciones entre particulares, y armonizándolos con los derechos e intereses de la sociedad: implanta las llamadas garantías sociales como inedios de protección a los grupos económicamente débiles de la nación mexicana y de niejorainiento a sus condiciones de vida; e impone a los gobernados individuales obligacio- nes de tipo social, considerindolos como mienlbros de un todo que debe preservarse y prosperar con la acción y esfuerzo combitiados de sus partes.

Es, pues, indiscutiblc la superioridad de la Constitución de 1917 so- bre la de 1857 por lo que al bien comiin atañe. Pero esta s~iperioridad no nos autoriza, sin cometer un grave error de ponderación histórica, a forinular un juicio negativo respecto de la Carta de 1857. l a s obras hu- manas, )- sobre todo las juridicas, debrn apreciarse, para censurarlas o aplaudirlas, en función de los factores que cronológicamente hayan es- tado presentes en la época de su creación. =\ cien años de distancia y a través de las ideas que la evolución social de México nos hace conce- bir, sería injusto c insensato que despreciáramos la ingente obra de los Constituyentes de 1856-57. La Carta Politica de 1857 fué producto de una ideología ya superada; y si prohijó el individualisino y el liberalismo, se debió a que fatalmente tenía qué Iiaccrlo, pudiéndose ;~firiiiar, sin falsos tiacionalismos, qiie fué una de las más avanza<las de su tiempo. La estrutcura jiirídico-política de México nos la legaron sus ilustres autores como una obra perdurable que se perfecciona y coniplementa en la Constitucióii de 1917. Esta, sin la Ley Fundamental de 1857, segu- ramente no existiría, pues entre ambos hay una evidente filiacióii y un indisputable nexo de continuidad. El pensamiento de los Constituyentes del 57 se refrenda por los del 17 en aquellos aspectos eii que la reali- dad actual de México lo permite: y aunque la eroliición social de nues-

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tro pais y las modernas concepciones filosófico-políticas rechazan sus ideas, no por ello éstas dejarán de ser unciosamente respetadas.

Nuestras dos Constituciones representan un ideal. De nosotros de- pende seguir la senda luniinosa que éste nos traza o situarnos en la in- dignidad que entraíia su abandono. Ese ideal debe ser nuestro guía, y su constante renovación nuestro deber. Si lo incumplimos, traicionaría- mos a México y nos haríamos acreedores al vilipendio de las generacio- nes venideras.