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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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V Proceso Tarifario

Observaciones a las Bases Preliminares

Aguas Altiplano S.A.

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ÍNDICE

1 INFORMACIÓN A UTILIZAR EN EL ESTUDIO, Nº 3.2, PÁGINA 14 .............................. 8

2 INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, Nº 3.2, PÁGINA 14 ................................... 12

3 DE LA FACULTAD DE LA SISS PARA CORREGIR DE OFICIO INFORMACION ENTREGADA

POR LA EMPRESA, Nº 3.2, PÁGINA 14.................................................................. 16

4 NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, Nº 4.5., CAPÍTULO I; N° 6.6.1

CAPÍTULO III ....................................................................................................... 18

5 FIJA ÍNDICES PARA EL POLINOMIO DE INDEXACIÓN, CAPÍTULO I, PUNTO 4.9 ....... 25

6 FIJA ESTÁNDAR DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, CAPÍTULO III ........................... 33

7 ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA

26 ....................................................................................................................... 36

8 IMPONE PROYECCIÓN DE COBERTURAS PARA CLIENTES DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO. CAPÍTULO III. PUNTO 2.2.3. PÁGINA 31. ................................ 39

9 DETERMINACION DEL PERIODO DE PUNTA, Nº 2.2.7.1, Y LÍMITE DE

SOBRECOBRECONSUMO EN 40 M3, Nº 2.2.7.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 34 ............ 41

10 SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, CAPÍTULO 3, Nº 3.3 .. 45

11 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO ............................................................... 49

12 EXCLUYE INCORPORACIÓN DE AGUAS DE INFILTRACIÓN A LOS COLECTORES, III.5.4 Y

III.6.2. ................................................................................................................. 52

13 OPORTUNIDAD PARA LA ENTREGA DE COTIZACIONES, Nº 6.1, CAPÍTULO III, PÁGINA

50 ....................................................................................................................... 58

14 EXCLUSIÓN DE PARTIDAS .................................................................................... 61

15 INFORMACIÓN EXIGIDA RESPECTO DE LOS ATRAVIESOS DE LA EMPRESA REAL PARA

LA VALORIZACIÓN EN LA EMPRESA MODELO. CAPÍTULO III. PUNTO 6.6.2 ............ 63

16 CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES EN REDES. CAPÍTULO III NUMERAL

6.7.2, PÁGINAS 105 - 106 .................................................................................... 66

17 DIÁMETRO MÁXIMO RED MAYOR AGUA POTABLE. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.7.6.68

18 METODOLOGÍA CRECIMIENTO REDES AS AL Q*. CAPÍTULO III. PUNTO 6.7.8.2.

PÁGINA 114. ....................................................................................................... 70

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19 EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE METODOLOGÍAS DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE

PAVIMENTOS, CAPÍTULO III, NUMERAL 7 ............................................................ 77

20 SE FIJA CRITERIO PARA PRECIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, CAP. III .................. 81

21 MÉTODO DE TRANSACCIONES: SE OBLIGA A USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO

SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, Nº 10.3.1, PÁGINA 158 ........................ 83

22 CRITERIOS DE ELIMINACIÓN DE DATOS DE BASE DE TRANSACCIONES DE DERECHOS

DE AGUAS (TRANSACCIONES EMPRESAS SANITARIAS), Nº 10.3.2, PÁGINA 159 ... 85

23 METODOLOGÍA PARA LOS CASOS EN QUE NO SE PUEDE APLICAR EL MÉTODO DE

TRANSACCIONES, Nº 10.4, PÁGINA 161 ............................................................... 87

24 AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, CAP. III, NUMERAL 12.2.2 92

25 EN SUBSIDIO, DEBE APLICARSE UN CRITERIO EQUITATIVO EN EL AJUSTE DE APORTES

DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, CAP. III, NUMERAL 12.2.2 ............ 97

26 PROYECCIÓN DE APORTES DE TERCEROS, CAP. III, , NUMERAL 12.2.3 ................ 102

27 SE FIJA DEPRECIACIÓN LINEAL “ACELERADA”, Nº 13.3, PÁGINA 175 .................. 105

28 ENTREGA DE INFORMACIÓN EN FORMATO DIGITAL; ANEXO 5 Y OTROS ACÁPITES DE

LAS BASES ........................................................................................................ 109

29 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: PENDIENTE EN ACUEDUCTOS Y

COLECTORES, .................................................................................................... 111

30 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: VOLUMEN DE REGULACIÓN DE ESTANQUES

........................................................................................................................ 125

31 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: MODELAMIENTO DE VÁLVULAS DE

ACUARTELAMIENTO, PUNTO 6.3.10 .................................................................. 130

32 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES

DOMICILIARIAS ................................................................................................. 133

33 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE TUBERÍAS

DE AP Y AS. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2. .......................................................... 141

34 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES

DOMICILIARIOS, CAPÍTULO III, PUNTO 6.3.12.PÁGINA 74. ................................. 145

35 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE

ARRANQUES, CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2, LETRA i............................................ 148

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36 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE LA UNIÓN

DOMICILIARIA. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2, LETRA i, ........................................ 149

37 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: PROFUNDIDAD MEDIA DE LA RED DE RECOLECCIÓN,

CAPITULO III, NUMERAL 6.4.2 ........................................................................... 150

38 CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LA CARGA ORGÁNICA A USAR EN EL DISEÑO DE

LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, CAPITULO III, NUMERAL

6.4.6.1 .............................................................................................................. 155

39 EXCLUSIÓN DE INTERESES INTERCALARIOS, CAPITULO III, NUMERAL 6.2 ........... 159

40 COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, CAPÍTULO III, Nº

6.2 E), ............................................................................................................... 165

41 SE OMITE LA DISPOSICIÓN DE LODOS EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO AP,

CAPITULO III, NUMERAL 6.3.4 ........................................................................... 170

42 EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO 3, Nº 5.4 ................................ 172

43 RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA,

CAPITULO III, NUMERAL 9.2.11 ......................................................................... 174

44 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN DE SERVIDUMBRES, CAPITULO III, NUMERAL

9.2.9 ................................................................................................................. 178

45 EXCLUYE COSTOS ASOCIADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL,

CAPÍTULO III, NUMERAL 8.1 .............................................................................. 181

46 NO CONSIDERA COSTOS DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN LA

PROYECCIÓN DE REDES, ARRANQUES Y UD A Q*, CAPITULO III, NUMERAL 7.1 .. 184

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INTRODUCCIÓN

Al igual que ha ocurrido en los últimos procesos tarifarios de las empresas del sector, estas bases

contienen una serie de normas que no se ajustan a la legalidad vigente e impiden cabalmente el

ejercicio del principio de contradictoriedad que garantiza la misma legislación.

Las tarifas en el sector sanitario son fijadas por el Ministerio de Economía Fomento y

Reconstrucción sobre la base de un estudio elaborado por la Superintendencia de Servicios

Sanitarios (la Superintendencia) en el marco de un proceso que se encuentra reglado en el D.F.L.

MOP N° 70/88, Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, y en su reglamento, contenido en el D.S.

MINECON N°453/89.

Uno de los ejes fundamentales sobre el que se sustenta este procedimiento es el derecho que se

otorga al prestador para elaborar su propio estudio tarifario y definir las fórmulas tarifarias que, a

su juicio, deben aplicarse a los servicios públicos sanitarios que presta. Este estudio tiene por

objeto servir de sustento para el ejercicio del otro derecho básico del prestador, cual es, el de

discrepar de los resultados y parámetros contenidos en el estudio de la Superintendencia.

Estas discrepancias deben ser resueltas de manera directa entre las partes o, en su defecto, por

una comisión de expertos independientes, que debe pronunciarse sobre cada discrepancia,

optando por uno de los dos valores, el del prestador o el de la Superintendencia, “en mérito de los

fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios”.

Como es sabido, el decreto tarifario se dictará sobre la base del estudio tarifario de la

Superintendencia, modificado de acuerdo a las discrepancias acogidas en el acuerdo directo de las

partes o, si corresponde, en el dictamen de la comisión de expertos que, para estos efectos, tiene

el carácter de obligatorio.

Este mecanismo garantiza a los particulares y a los usuarios, que las fórmulas tarifarias van a ser

fijadas de acuerdo a criterios técnicos, que se construirán sobre parámetros de eficiencia

alcanzables de acuerdo a las restricciones de cada sistema atendido, y no en base a objetivos

políticos o de otra índole, que pudiera tener la autoridad de turno, o a cualquier elemento ajeno a

la legislación vigente en la materia.

Como puede apreciarse, todo este procedimiento se sustenta en el respeto del derecho del

prestador a elaborar su estudio tarifario en el marco de la normativa y reglamentación vigentes. Si

se conculca este derecho del prestador, su facultad de discrepar se ve también limitada, pudiendo

transformarse en ilusoria.

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En los últimos procesos tarifarios, y tal como lo hemos hecho presente, ha ocurrido que ,bajo el

pretexto de estar fijando ciertos “criterios de optimización”, la Superintendencia ha definido como

obligatorias para los estudios una serie de restricciones en la determinación de los costos y gastos

de la empresa modelo cuyo efecto principal es que logran minimizar los mismos, arrojando valores

que escapan al concepto de eficiencia de la normativa, y la hacen incompatible e impracticable

para su funcionamiento en las condiciones que debe enfrentar la empresa en la realidad, lo que

atenta contra el principio de autofinanciamiento de la empresa eficiente.

Ejemplos de esta situación son los siguientes:

- Las Bases definen de manera anticipada una serie de parámetros que deben ser

adoptados obligatoriamente en el diseño de la empresa modelo, cuya determinación

debería resultar del análisis de la información disponible en cada sistema a ser modelado

y, por ende, debería formar parte del estudio. Adicionalmente, varios de estos

parámetros han sido modificados sucesivamente a lo largo de los procesos tarifarios,

llevándolos, sin justificación alguna , a valores cada vez más restrictivos, que resultan en

diseños y costos asociados artificialmente menores.

- Las Bases excluyen a priori del cálculo de las tarifas una serie de costos que corresponden

a costos indispensables para proveer el servicio, alejándose del texto y espíritu del

artículo 8 del D.F.L. MOP N° 70/88, que obliga a considerar estos costos para el cálculo de

las tarifas. Además, en muchos de estos casos se presenta el agravante que los costos

excluidos han sido materia de discrepancias en procesos anteriores, donde la prohibición

no existía y que ahora son resueltos por medio de las Bases.

- Las Bases fijan valores y criterios en temas donde la Ley y la reglamentación vigentes

señalan expresamente que deberán ser materia de los estudios tarifarios, a saber:

estacionalidad, límite de sobreconsumo y polinomios de indexación, entre otros.

Respecto de la información a utilizar, la presentación de las Bases afecta también la simetría del

proceso al obligar exclusivamente a la empresa a anticipar resultados o a presentar análisis de

información pública, que son propios de los estudios. De igual forma, se prohíbe o restringe las

posibilidades de usar información, aún cuando ésta sea de carácter público, y de realizar análisis

en los estudios para fundamentar valores distintos que deberían considerarse en el diseño de la

empresa modelo.

Este conjunto de restricciones contenidas en las Bases se traducen en el establecimiento de

elementos que, conforme a la historia de la ley, no pueden ser materia de las Bases, sino que son

propios de los estudios, lo que en definitiva lleva a conculcar el derecho que la ley reconoce al

prestador para desarrollarlos. En efecto, se limita este derecho tanto si se imponen por bases

algunos resultados del mismo, como cuando si impide considerar algunos costos que tienen el

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carácter de indispensables para prestar el servicio. De la misma forma, se limita este derecho y se

afectan además los principios de Bilateralidad y Contradictoriedad que deben inspirar el Proceso

Tarifario cuando se obliga únicamente al prestador a anticipar los resultados de su estudio o

cuando se restringe el derecho a presentar análisis y antecedentes para sustentar valores distintos

de aquellos que la Superintendencia puede estimar eficientes.

Lo anterior se ve agravado por el hecho que la SISS cuenta reglamentariamente con la facultad de

declarar inadmisibles las discrepancias, que en su concepto, no se ajusten a las imposiciones y

restricciones antes mencionadas, impuestas unilateralmente por ella en las Bases, lo que en el

hecho ha ocurrido, pese a la evidente inconstitucionalidad de tal facultad y a todos los derechos y

prerrogativas constitucionales y legales que se ven conculcados con su ejercicio..

Todo esto configura un escenario muy delicado para las empresas, ya que en el fondo se está

cercenando su facultad para discrepar de los resultados del estudio de la Superintendencia,

definiendo por Bases una serie de materias que debieran ser objeto de los estudios.

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CAPÍTULO I: OBSERVACIONES AL CUERPO PRINCIPAL DE LAS BASES

1 INFORMACIÓN A UTILIZAR EN EL ESTUDIO, Nº 3.2, PÁGINA 14

1.1 Resumen

En el punto 3.2., las Bases Preliminares señala que el estudio tarifario solo podrá sustentarse en

los antecedentes indicados en el punto 3.1 precedente (Información Oficial de la Empresa) y

demás información requerida en el Anexo 5 como en otros pasajes específicos de las Bases, bajo la

advertencia de declarar inadmisible discrepancias que puedan basarse en datos que no hayan sido

presentados en dicha instancia.

Los estudios tarifarios no sólo se sustentan en la Información Oficial de la Empresa ni en la

información propia que debe entregar a la SISS antes de la elaboración de los estudios, de acuerdo

a lo estipulado en el artículo 5° del D.S. MINECON N° 453/89. Existe una serie de antecedentes,

que corresponde a información pública o de propiedad de terceros, en la que también se pueden

sustentar los estudios y que debe ser acompañada por la Superintendencia y el Prestador, según

corresponda, al momento de intercambiar los estudios tarifarios. Así lo señala expresamente el

artículo 10 del D.F.L. MOP N° 70/88, cuando dice: “Los estudios del prestador y la

Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán

puestos en mutuo conocimiento…”.

Que los estudios puedan acompañar antecedentes distintos a los propios de la empresa

(Información Oficial o los antecedentes propios entregados de acuerdo a lo establecido en el

artículo 5 del DS 453), es un derecho que ha sido reconocido tanto a los prestadores como a la

Superintendencia en todos los procesos tarifarios ocurridos hasta la fecha.

En este contexto, debe aclararse que los estudios pueden sustentarse en antecedentes distintos a

la información propia de la Empresa, los cuales deben entregarse junto con el estudio tarifario

durante el intercambio de los mismos, tal como lo señala la ley.

De la misma forma, todos los antecedentes que obran en poder de la SISS y que puedan ser

usados por ésta para el desarrollo de los estudios, deben ser presentados en la misma instancia y

formato, para garantizar la simetría y transparencia del proceso.

1.2 Redacción de las Bases

Énfasis añadidos:

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“El prestador es responsable del carácter fidedigno de la Información Oficial, debiendo resguardar

que la información requerida tanto en el Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en

bases” (en adelante “Anexo 5”) como en aquellos casos especialmente previstos en estas bases sea

coherente con dicha Información. Con este objeto, simultáneamente con la entrega de la

información requerida, el prestador deberá acompañar una carpeta denominada “Corrección a la

Información Oficial” que especifique pormenorizadamente cada corrección o actualización que

estime necesario hacer a la Información Oficial, expresando con claridad y precisión las razones

que validan cada una de dichas correcciones.

El estudio tarifario solo podrá sustentarse en los antecedentes indicados en el punto 3.1

precedente y demás informaciones requeridas al prestador tanto en el Anexo 5° como en otros

pasajes específicos de estas Bases. Excepcionalmente, el prestador podrá solicitar que se agreguen

antecedentes adicionales a los ya indicados a condición que dicha solicitud se haga dentro del

plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas y cumpla con las siguientes

formalidades:

a) Los antecedentes deberán incluirse en una carpeta denominada “Información

Adicional”, señalando el origen de cada uno de los antecedentes y su objeto para los fines

del estudio tarifario;

b) La información contenida en los antecedentes en ningún caso podrá vulnerar o

contradecir otras disposiciones de las Bases Definitivas y tampoco constituirá instancia

para modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Oficial.

Adicionalmente, el prestador deberá declarar si ha celebrado o no algún convenio de intercambio

de información con otros prestadores sanitarios del territorio nacional con el objeto de respaldar

sus estudios tarifarios. La información referida en los párrafos precedentes deberá entregarse

en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas, careciendo el prestador de

facultad para corregirla, modificarla o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha

oportunidad.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de Tarifas, la Superintendencia

declarará inadmisible la discrepancia que se sustente en información agregada

extemporáneamente o que no cumpla con las formalidades indicadas en las letras a) y b)

precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las presentes bases....”

1.3 Fundamentos

Tanto la Información Oficial que entrega periódicamente la Empresa a la SISS como aquella a la

que se refiere el artículo 5 del D.S. MINECON N° 453/89, tienen en común que se refieren a

antecedentes propios de la Empresa, no disponibles para la SISS, a menos que le sean

proporcionados por la propia compañía.

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Para evitar esta asimetría en la información, que impediría a la Superintendencia ejercer sus

facultades, en este caso la de elaborar el estudio tarifario en base al cual se determinarán las

fórmulas tarifarias, es que se ha establecido la obligación para los prestadores de entregar estos

antecedentes al ente fiscalizador y el derecho de este último para exigir su entrega.

Sin embargo, para la elaboración de los estudios tarifarios no basta con esta información interna

de la Empresa, sino que se debe recurrir a información de carácter público o bien a antecedentes

de terceros que ni la Empresa ni la SISS poseen como parte de su operación. Es por eso que es

normal que ambas entidades, durante la elaboración de los estudios tarifarios, contraten estudios

especializados para recabar y analizar este segundo tipo de antecedentes con el objeto de

sustentar la modelación y costeo contenido en su estudio tarifario.

Basta revisar los estudios tarifarios tanto de la Superintendencia como de los prestadores en

cualquier proceso tarifario de los que han tenido lugar hasta la fecha, para darse cuenta de la

habitualidad e importancia de esta práctica.

Entonces, dentro de los antecedentes en los que se fundamenta cualquier estudio tarifario,

podemos distinguir la información propia que las empresas entregan periódicamente a la SISS

(Información Oficial) o 30 días después de la publicación de las Bases Definitivas (de acuerdo a lo

establecido en el artículo 5 del DS MINECON 453/89) , de aquella otra que corresponde a

información pública o de terceros , que se utiliza para fundamentar los resultados del estudio

tarifario, y que debe acompañarse junto con éste, al momento de del intercambio, tal como lo

señala el artículo 10 del D.F.L. MOP N° 70/88.

En este contexto, la restricción no es aplicable a la información de carácter público, a

antecedentes del mercado, ni a los análisis que puedan llevarse a cabo a partir de de estos datos.

Por lo tanto, debe aclararse el alcance de la declaración que el estudio tarifario “sólo podrá

sustentarse en la información a la que se refiere la sección 3.1 del capítulo I de las Bases

(Información Oficial) o en la información requerida en el Anexo N° 5 o en otros pasajes específicos

de las Bases”. Se subentiende que lo que se quiere decir es que el estudio sólo podrá sustentarse

en la información propia de la Empresa señalada en las Bases, sin perjuicio de los demás

antecedentes públicos o de terceros que puedan ser requeridos para la elaboración de los

estudios y que deben ser entregados junto con el informe, al momento de intercambiarlo con la

Superintendencia, en la forma que señala el artículo 10 del D.F.L. MOP 70/88.

1.4 Modificación Propuesta

Se solicita aclarar el contenido de las Bases en el sentido de precisar que el estudio tarifario sólo

podrá sustentarse en la información propia de la Empresa a la que se refiere la sección 3.1 del

capítulo I de las Bases (Información Oficial) o en la información requerida en el Anexo N° 5 o en

otros pasajes específicos de las Bases, sin perjuicio del derecho del prestador y de la

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Superintendencia de fundamentar el estudio en antecedentes públicos o de terceros e informes

especializados que se entreguen junto con el estudio tarifario, al momento de intercambiarlo con

la Superintendencia, en la forma que señala el artículo 10 del D.F.L. MOP 70/88.

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2 INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, Nº 3.2, PÁGINA 14

2.1 Resumen

En el punto 3.2., las Bases Preliminares señalan que, en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 6° del Reglamento de Tarifas, la Superintendencia declarará inadmisible la discrepancia

que se sustente en información agregada extemporáneamente o que no cumpla con las

formalidades indicadas en las letras a) y b) precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto

en las Bases .

Al respecto, insistimos en lo señalado en anteriores procesos tarifarios de las empresas del sector,

en el sentido de que el ejercicio de esta facultad es inconstitucional.

2.2 Redacción de las Bases

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de Tarifas, la Superintendencia

declarará inadmisible la discrepancia que se sustente en información agregada

extemporáneamente o que no cumpla con las formalidades indicadas en las letras a) y b)

precedentes, o que sea contradictoria con lo dispuesto en las presentes bases....”

2.3 Fundamentos

En primer lugar, nos remitimos a lo expuesto en la observación anterior, para sostener que es

perfectamente válida una discrepancia que se sustente en informes especializados o en

antecedentes públicos o de terceros, siempre que estos hayan sido acompañados al estudio

tarifario, en el acto de intercambio del mismo con la SISS, tal como lo señala el artículo 10 del D.F.L

MOP N° 70/88.

Además, la SISS invoca en esta materia una facultad inconstitucional e ilegal que se confirió a sí

misma a través del artículo segundo del D.S. MINECON N° 385/2000, que modificó el artículo 6°

del D.S. MINECON N° 453/89. En efecto, el artículo 6° del Reglamento de Tarifas invocado por la

SISS establece que “Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la

presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no

se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse

de su conocimiento”.

Decimos que esta facultad es inconstitucional porque debiera estar contenida en la ley y no en un

simple reglamento. En efecto, el artículo 32 N° 6 del la Constitución Política del Estado faculta al

Presidente de la República para: “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias

que no sean de dominio legal (…)”. Pues bien, la facultad de declarar inadmisibles las

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discrepancias es precisamente una de aquellas que debe ser establecida por ley, según lo dispone

el artículo 63 de la Constitución Política del Estado cuando señala en su número 18 que sólo son

materias de ley: “Las que fijen las Bases de los procedimientos que rigen los actos de la

administración pública”.

Desde el punto de vista constitucional, la potestad reglamentaria entregada al poder ejecutivo

solamente puede ejercerse en materias que no sean propias del dominio legal, según lo establece

el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la República. En el caso de la facultad de declarar

inadmisibles las discrepancias, creada por el D.S N°385/00, por tratarse de una norma que regula

los actos que conforman un procedimiento administrativo, debió haber tenido rango legal y no

simplemente reglamentario (artículos 19 nº 3 y 60 nºs 2, 18 y 20 de la constitución política)

En el caso de la potestad reglamentaria, definida en doctrina como la atribución especial que la

Constitución o la Ley dan a ciertas autoridades para dictar normas jurídicas generales o especiales,

ella está llamada a complementar la ley y asegurar su ejecución, no pudiendo jamás limitar un

derecho, ya que ello solamente puede hacerse por ley; por lo tanto, el hecho de que el D.S. N°385

haya establecido una facultad para que la SISS pueda declarar inadmisible y rechazar una o más

discrepancias, fundada en algo distinto de lo que dispone el artículo 10° del DFL MOP N°70, es

claramente inconstitucional, más todavía cuando el mismo D.S. N°385, que modifica el texto del

artículo 6° del D.S. N°453, le otorgó a dicha entidad fiscalizadora una facultad de resolver en una

materia que por ley compete a un ente jurisdiccional denominado Comisión de Expertos.

Por lo tanto, al establecer la facultad de la SISS de declarar inadmisibles las discrepancias, por el

artículo segundo del D.S. MINECON N° 385/2000, el Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, señor José de Gregorio Rebeco, y el Presidente de la República, señor Ricardo

Lagos Escobar, excedieron la potestad reglamentaria que la Constitución Política del Estado les

confería.

Pero, además, es ilegal ya que el artículo 10° del DFL MOP N°70/88, que contiene el texto de la Ley

de Tarifas, establece que las discrepancias que pudieren existir entre los resultados del prestador y

de la Superintendencia deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el

prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes, agregando que las

mismas se resolverán por acuerdo directo entre ambas partes.

De acuerdo con la norma legal antes aludida, la Comisión de Expertos es la única entidad llamada

por ley a aceptar o rechazar discrepancias, en caso que éstas no se solucionen mediante acuerdo

directo entre las partes, no contemplando la legislación vigente facultad ni derecho alguno para

que la Superintendencia de Servicios Sanitarios pueda declarar inadmisible una o más

discrepancias, ya que el único caso en que legalmente se considera la posibilidad de que se tenga

por no presentada una discrepancias es en el evento que éstas no hayan sido formuladas dentro

de plazo, mediante una presentación formal y de manera pormenorizada.

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Lo anterior significa que la Ley de Tarifas ha sido clara en cuanto a establecer que el único

requisito para formular una discrepancia es que la misma quede contenida en una presentación

formal y pormenorizada, efectuada dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios,

por lo que si así sucede solamente es la Comisión de Expertos y no la SISS la llamada aceptar y

rechazar una determinada discrepancia.

A través del ejercicio de la potestad reglamentaria, el D.S. MINECON N°385/00, publicado en el

Diario Oficial del día 8 de junio de 2001, efectuó una modificación del D.S. N°453, destinada a

otorgar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios competencia para rechazar por vía

administrativa, declarar inadmisibles y sacar fuera del ámbito de actuación de la Comisión de

Expertos, todas aquellas discrepancias que en concepto suyo sean contradictorias o modificatorias

de su propio estudio tarifario o se sustenten en valores, antecedentes, métodos u otros elementos

distintos o contradictorios con las bases definitivas o los estudios tarifarios respectivos.

Como puede apreciarse, la modificación reglamentaria aludida en último término se pronunció

respecto de una materia regulada en una ley, desde el momento que generó una causal adicional

de rechazo de una discrepancia, distinta de la única señalada en el artículo 10° del DFL MOP N°70,

ya que la referida norma reglamentaria le otorga a la SISS un el derecho que la ley no le reconoce,

cual es, el de rechazar discrepancias en la situación ya referida, lo que significa conculcar el

derecho de discrepar que por ley tiene el prestador, además de invadir el ámbito de acción de la

Comisión de Expertos, que es el único ente llamado por ley a aceptar o rechazar las discrepancias

formuladas por el prestador.

Dentro de este esquema institucional, no es posible que una norma de rango inferior modifique o

altere de forma alguna una de valor superior. Así, un Reglamento (D.S. N°385) jamás podría

modificar ni alterar el sentido de una Ley (DFL N°70).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, la facultad de

declarar inadmisibles las discrepancias por parte de la SISS, contenida en el artículo 6° del D.S.

MINECON N° 453/89 adolece de un vicio de nulidad de derecho público.

Si la SISS pretendiera ejercer esta facultad, estaría infringiendo el principio de legalidad

consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, lo que daría lugar a un acto

nulo que afectaría la validez de todo el proceso tarifario y acarrearía para dicho organismo las

responsabilidades y sanciones establecidas en la ley.

En síntesis, el párrafo de las Bases que hace mención a la facultad de la SISS de declarar

inadmisible una discrepancia en virtud de la norma del artículo 6° del Reglamento de Tarifas, es la

expresión de una norma inconstitucional que pasa a llevar el sentido y letra del artículo 10° del

DFL MOP N°70, por lo que debe ser eliminado de las Bases.

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2.4 Modificación Propuesta

Se debe eliminar de las Bases el párrafo observado.

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3 DE LA FACULTAD DE LA SISS PARA CORREGIR DE OFICIO INFORMACION ENTREGADA POR LA EMPRESA, Nº 3.2, PÁGINA 14.

3.1 Resumen

Las Bases plantean que la SISS puede enmendar de oficio aquella información que le ha entregado

la Empresa y que le parezca errónea.

Si bien entendemos que no existe ninguna disposición legal que le otorgue a la SISS la facultad

pretendida, la eventual aplicación de esta facultad debe ajustarse a los plazos del proceso y ser

presentada con una anticipación razonable para su consideración de parte de la empresa, para

evitar que ésta quede en una posición de asimetría respecto de la información a usar en los

estudios.

3.2 Redacción de las Bases

“Capítulo I, 3.2, PÁGINA 14

La Superintendencia se reserva el derecho a usar o no la información entregada por el prestador,

sin perjuicio de la potestad legal de la Superintendencia para requerir información que estime

necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de fiscalización que estime

pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de la información utilizada dentro del

proceso tarifario. En ejercicio de esta potestad, la Superintendencia, actuando de oficio y

fundadamente, podrá enmendar aquella información o antecedentes manifiestamente erróneos”.

3.3 Fundamentos

a) Las Bases señalan que la Superintendencia actuando de oficio y fundadamente, podrá

enmendar aquella información o antecedentes manifiestamente erróneos.

El artículo 7 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de legalidad de la función

pública, señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Otro tanto reitera el

artículo 2 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado.

Entendemos que no existe ninguna disposición legal que le otorgue a la SISS la facultad pretendida.

En este contexto, las Bases no pueden entregar a la Superintendencia facultades que la ley no le

otorga. Podrá advertirse que la SISS no señala cuál es la norma que en el proceso tarifario la

autoriza para enmendar de oficio antecedentes que ella considere "manifiestamente erróneos", o

que le "defina la órbita dentro de la cual se encontraría esta facultad". Como contrapartida, el

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artículo 10 del D.F.L. (MOP) 70/88 señala que el único órgano competente para ponderar la validez

de la información utilizada en los estudios tarifarios es la Comisión de Expertos al pronunciarse

sobre las discrepancias planteadas por el prestador.

b) Por otra parte, el hecho que la SISS no tenga un plazo para ejercer la facultad pretendida,

puede desmedrar la posición de su contraparte en el proceso tarifario.

Esta situación contraviene el artículo 24 de la ley 19.880, donde se fija un plazo máximo para

pronunciarse sobre cualquier “solicitud, documento o expediente” que reciba. El plazo máximo

previsto por dicha norma es de 20 días contados desde que se reciba el documento, sancionando con

“responsabilidad administrativa” el incumplimiento de esta disposición.

3.4 Modificación Propuesta

Se debe eliminar el párrafo trascrito en el punto 3.2 precedente.

En subsidio, y en resguardo del derecho a la simetría de información que ambas partes tienen,

solicitamos que se agregue un párrafo que señale que estas facultades deberán ser ejercidas por la

SISS dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la información, en los términos previstos por

el artículo 24 de la ley 19.880.

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4 NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, Nº 4.5., CAPÍTULO I; N° 6.6.1 CAPÍTULO III

4.1 Resumen

Las Bases indican explícitamente, en su punto I.4.5., que el dimensionamiento de la infraestructura

deberá satisfacer exactamente la demanda de autofinanciamiento, excepto por consideraciones a

los diámetros comerciales existentes.

Este criterio no respeta lo dispuesto en el Artículo 24 del D.S. N° 453 que establece que, en el

diseño de la empresa modelo eficiente, se debe considerar una trayectoria óptima de crecimiento.

En este contexto, ninguna empresa eficiente diseñaría y construiría sus obras estrictamente para

la demanda de autofinanciamiento.

Por otra parte, la demanda y en particular los factores de dimensionamiento, que se utilizan en el

diseño de la empresa modelo, corresponden a valores esperados. El cálculo del valor esperado de

un parámetro corresponde a un estimador de tendencia central, el determinar este estadígrafo no

es obtener una revelación que excluya al resto de los valores de la distribución como erróneos o

inexactos, por el contrario la probabilidad de que la demanda coincida exactamente con el valor

esperado es nula. Si efectivamente se quiere proyectar la demanda con un determinado nivel de

confianza, debe necesariamente utilizarse un rango de valores: el intervalo de confianza.

El utilizar un intervalo de confianza, no es entonces inconsistente con una demanda prevista Q*,

sino por el contrario para una facturación prevista Q*, existe un intervalo de confianza que

permite asegurarnos que la capacidad de las instalaciones asegurará atender la demanda real.

Se hace necesario entonces (a) establecer, a partir de análisis técnicos y económicos de

indivisibilidad, el diseño óptimo de los distintos tipos de obras, y los plazos y caudales de diseño

que serían considerados por la empresa modelo eficiente y (b) Reconocer que para una

facturación esperada Q* se requiere contar con una holgura en el diseño que permita dar cuenta

de la varianza en la demanda esperada.

4.2 Redacción de las Bases

N°4.5. “El dimensionamiento de la infraestructura asociada al proyecto de reposición de la

empresa modelo, se efectuará para satisfacer exactamente la demanda de autofinanciamiento

(Q*). El dimensionamiento sólo podrá diferir del estrictamente asociado a esta demanda, por

consideraciones a los tamaños comerciales existentes en el mercado”.

N° 6.6.1. “…El dimensionamiento de la infraestructura calificada como obra especial y asociada al

proyecto de reposición de la empresa, se efectuará para satisfacer exactamente la demanda de

autofinanciamiento (Q*).”

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4.3 Fundamentos

a) El Reglamento de Tarifas dispone que la empresa modelo debe diseñarse considerando

su trayectoria óptima de crecimiento.

El Artículo 24 del D.S. MINECON N° 453/89 señala lo siguiente: “... El cálculo del costo total de

largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación,

considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias

para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la

empresa, ...”

El texto de la norma antes citada es clarísimo y obliga tanto a la SISS como al prestador a diseñar

una empresa modelo que realice sus inversiones, considerando para ello su trayectoria óptima de

crecimiento.

La trayectoria óptima de crecimiento de la empresa modelo eficiente, en un contexto de demanda

creciente, implica diseñar las instalaciones sanitarias para un período óptimo definido como aquél

que minimiza el valor presente de los costos, lo que genera la existencia de “holguras” en las

instalaciones.

Se incluye, como anexo a este documento de observaciones, un documento que describe la forma

de determinar el horizonte óptimo de diseño para cualquier instalación cuya función de costos de

inversión y de costos de operación sean conocidas. En él es posible visualizar que el criterio de

trayectoria óptima de crecimiento no necesariamente coincide con un dimensionamiento ajustado

a la demanda de autofinanciamiento.

b) La SISS arguye que la demanda de la Empresa Modelo es constante en todo el horizonte

de planificación, y sobre ese supuesto no permite holguras, situación no definida en la Ley.

Aunque la demanda deje de crecer y haya llegado a un estado estacionario, éste en ningún caso

será inmóvil ni tendrá una certeza absoluta, en lo que respecta a los factores de

dimensionamiento.

En su respuesta a observación similar planteada por Aguas Cordillera a las Bases de su quinto

proceso tarifario, la SISS señala que:

“b) De acuerdo a la fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual anualizada

que se utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa modelo es una constante a

lo largo de todo el horizonte de evaluación del proyecto de reposición optimizado.

Similar respuesta recibe Aguas Araucanía a su observación en el reciente quinto proceso tarifario:

El nivel tarifario se determina mediante el costo total de largo plazo (CTLP), concepto

definido en el inciso quinto del artículo 4 de la ley: “Se entenderá por costo total de largo

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plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente

y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado

para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho

proyecto igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años”.

La demanda que ha de ser utilizada para dimensionar el proyecto de reposición y

determinar su costo total de largo plazo, es la demanda anual actualizada del período

tarifario.

a) El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de una

empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación.

En ambos procesos cita también la SISS:

“El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de una

empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación.”

Otras razones para sobredimensionar la infraestructura son posibles únicamente cuando

los supuestos del modelo consideran, al mismo tiempo, demandas crecientes, modularidad

de las inversiones y economías de escala. Tal como se expuso en los párrafos anteriores,

esta triple condición no se presenta en la empresa modelo y, por tanto, no existe una

justificación para sobredimensionar las obras”1.

Sustenta esta interpretación en lo dispuesto por el Artículo 35, iii) del DS 453/89, que señala que:

“iii) Se calculará el costo total de largo plazo, de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo N°

24 de este reglamento, considerando que se debe satisfacer la demanda calculada en i)”. Por su

parte, el literal i) recién citado establece que: “i) Se calculará la anualidad correspondiente a la

demanda actualizada de los cinco años comprendidos en el período de fijación de tarifas”.

La SISS incurre en un error interpretativo al concluir que el literal iii) del artículo 35 obliga a

dimensionar la infraestructura de la empresa modelo exclusivamente para satisfacer la demanda

Q*. En efecto, la norma contenida en dicho literal consta de dos partes:

En primer lugar, señala que el costo Total de Largo Plazo se debe calcular de acuerdo a lo

establecido en el artículo 24 del Reglamento, lo que implica considerar la trayectoria óptima de

crecimiento de sus inversiones.

En segundo término, señala que el CTLP que resulte de la aplicación del artículo 24 del

Reglamento, debe calcularse considerando que debe satisfacer la demanda Q*. En ningún punto la

Ley define que se debe considerar una demanda constante a lo largo del período de evaluación, de

1 Respuesta…, PÁGINA 33.

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35 años, sino que el dimensionamiento debe ser tal que cumpla con dar servicio para la demanda

Q*.

Como se puede apreciar, este artículo del Reglamento de Tarifas exige que el dimensionamiento

de la empresa eficiente satisfaga la demanda de autofinanciamiento (Q*) pero también reconoce

expresamente la trayectoria óptima de crecimiento al referirse al Artículo 24. La interpretación de

esta norma no puede hacerse de manera parcial, haciendo prevalecer el dimensionamiento para la

demanda Q* por sobre la norma que impone invertir considerando la trayectoria óptima de

crecimiento de la empresa. El hecho de que tenga que satisfacer la demanda Q* no significa que

no se pueda dimensionar las instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo

exija la trayectoria óptima de crecimiento.

El criterio impuesto en las Bases de fijar el valor esperado de la demanda con una varianza nula

permite a la empresa modelo conseguir ahorros en inversiones que ninguna empresa real

consigue, surge de la confusión del concepto de eficiencia con el de mínima tarifa. Efectivamente

consigue minimizar inversiones que van al CTLP a costa de simplificar los criterios de inversión de

un modo que carece de todo realismo.

La respuesta que da la SISS a esta observación formulada por Aguas Magallanes atribuye

erróneamente esta disposición de las bases a una diferencia de eficiencia entre la empresa modelo

y la real. Señala a este respecto:

“La empresa confunde conceptos en sus análisis y no recuerda que las tarifas que se fijan a

una empresa sanitaria regulada, corresponden a las tarifas que se determinan a partir del

costeo de una empresa eficiente que cumple con ciertas características, y son entre otras,

“que inicia su operación”, niveles de pérdidas eficientes, con nuevos materiales, nuevas

tecnologías y que “enfrenta una demanda constante”. El ejemplo señalado por la empresa

corresponde a una situación específica, asociada al funcionamiento de la empresa real, con

sus ineficiencias particulares, pero en ningún caso corresponde a una práctica que se

pueda considerar como criterio general a utilizar en el dimensionamiento de la empresa

modelo”.

El imputar la variabilidad de la demanda a una ineficiencia de la empresa real, que puede ser

corregida por la empresa modelo requiere redefinir abusivamente el concepto de eficiencia. La

propuesta de la SISS requiere usar equivocadamente este concepto e incumplir las disposiciones

legales que exigen aplicar criterios de realidad.

El que la demanda esperada sea Q* y diseñemos previendo esta facturación, no puede abolir que

la empresa modelo debe operar en condiciones geográficas y demográficas concretas, que hay

períodos de lluvia y sequía, de ciclo económico y en general de factores que explican porque en

una empresa real cuando la demanda esperada sea Q*, esta deba dimensionarse para Q* + sigma

o más un 10% como exige la SISS a las empresas en sus planes de desarrollo.

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La demanda Q* es un mecanismo ideado por el legislador para simplificar los cálculos, frente a la

dificultad que importaría dimensionar la infraestructura de la empresa modelo para un vector de

demanda. Sin embargo, no se debe abusar de este concepto, intentando, a partir de él, derogar el

mandato explícito del Reglamento de que la empresa modelo se debe diseñar considerando su

trayectoria óptima de crecimiento.

c) El argumento de la Demanda Constante esgrimido por la SISS contradice el texto del

Reglamento y con pronunciamientos anteriores del mismo organismo.

En primer lugar, si fuera efectivo lo señalado por la SISS, en cuanto a que la empresa modelo no

crece, no se entiende por qué el artículo 24 del Reglamento señala que la misma debe ser

diseñada considerando su trayectoria óptima de crecimiento.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil sobre reglas de interpretación de

normas, las cuales son plenamente aplicables para el caso en comento, el contexto de una

disposición servirá para ilustrar cada una de sus partes, de manera que sus normas deben

interpretarse de manera tal que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

En este sentido, no se puede interpretar el Reglamento de Tarifas señalando que debe prevalecer

el artículo 35 por sobre lo establecido en el artículo 24 del mismo, eliminando la posibilidad de

dimensionar con holguras. El contexto de la Ley de Tarifas y su Reglamento es que el proyecto de

inversión optimizado del prestador debe buscar siempre las soluciones más eficientes. Si éstas se

ajustan a un dimensionamiento de acuerdo a la demanda anual actualizada deberá optar por ellas

pero, si no es así, el Reglamento impone la obligación de considerar las holguras que

correspondan.

Este hecho ha sido reconocido por la propia SISS, a través del ORD. N° 1157, de 5 de Mayo de

1999, que señala textualmente: "un criterio extremo considera un período de 5 años para el cálculo

del Q*. En el caso de presencia de economías de escala de indivisibilidad de las inversiones, esta

fórmula no otorgaría los incentivos adecuados para realizar las inversiones que permitieran

aprovechar dichas economías de escala, ni financiaría las inversiones en los casos donde existen

obstáculos técnicos para la divisibilidad de las mismas.”

Por otra parte, las Bases del tercer proceso tarifario de EMOS S.A. contemplaban en su Capítulo 6

el siguiente párrafo (el subrayado es nuestro):

"El dimensionamiento de la Empresa deberá considerar un tamaño que permita satisfacer la

demanda anual actualizada de los 5 años comprendidos en el período de fijación de tarifas.

Para el cálculo del costo total de largo plazo se consideran los costos de un proyecto de reposición

optimizado dimensionado para satisfacer la demanda anual actualizada para el período de fijación

de tarifas, considerando cuando corresponda la indivisibilidad de las inversiones

A continuación, dichas Bases señalaban:

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• "Para correcta incorporación de las indivisibilidades de las inversiones en el cálculo

tarifario, el prestador deberá entregar la siguiente información con plazo máximo de 45 días desde

fecha de entrega de las presentes Bases. Identificación de las obras de la empresa modelo que

presente carácter de indivisible.

• Para cada obra identificada indicar los siguientes tres parámetros:

El dimensionamiento ajustado a la demanda de autofinanciamiento.

El dimensionamiento considerando las indivisibilidades de las obras y

El dimensionamiento para el período de previsión (indicando ambos).

• La justificación correspondiente de los dimensionamientos recomendados, según los

aspectos técnicos y económicos considerados".

Cuando la SISS emitió ambos pronunciamientos, ya existía el Reglamento de Tarifas, y la redacción

de los artículos 24 y 35 del mismo era idéntica a la actual. Entonces, no se entiende por qué hoy

día no es posible justificar indivisibilidades en la infraestructura de la empresa modelo.

La redacción de las Bases es ilegal si pretende sostener que el dimensionamiento de las

instalaciones de la empresa no pueden considerar holguras en relación a la demanda Q*, aunque

así lo exija la trayectoria óptima de crecimiento de la misma. Si así fuera, las Bases estarían

derogando parte de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Tarifas, competencia que les

está vedada.

d) Las Bases no son consistentes con las exigencias de holgura y seguridad exigidas por la

SISS para las instalaciones de la empresa real.

La propia SISS exige holguras al analizar los balances de oferta demanda de las empresas

sanitarias, entendiendo que las proyecciones de demanda corresponden a estimaciones cuya

certeza no es absoluta.

En el proceso de actualización del Plan de Desarrollo de Temuco, una de las observaciones

recibidas respecto del recinto de estanques Mariposas, fue que se debía revisar el balance y las

inversiones comprometidas en esta instalación, puesto que no se cumplía con un criterio de

seguridad definido por la propia SISS, de mantener una holgura de un 10% en el volumen total.

Es más, en el documento que comunica esta observación, a saber, el ORD SISS 4559 del 31 de

diciembre de 2009, se conmina a la empresa a realizar inversiones en el año 2010, para una obra

que de acuerdo al análisis tendría excedentes hasta el año 2021, pero que no cuenta con esta

holgura respecto del volumen mínimo.

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Aún cuando la empresa modelo adopte para su diseño una demanda constante, debe considerar

holguras mínimas para los casos en los que los factores de diseño puedan resultar en la práctica

mayores a los adoptados en el dimensionamiento de las instalaciones.

En cualquier caso, la empresa modelo no puede permitirse el riesgo de no poder satisfacer la

demanda de sus clientes con la continuidad exigida en la normativa.

Claramente, no hay coincidencia entre las exigencias que se realizan a las empresas sanitarias y los

criterios propuestos en las Bases para el dimensionamiento de la empresa modelo.

4.4 Modificación Propuesta

En virtud de lo expuesto, se solicita la eliminación de los párrafos observados.

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5 FIJA ÍNDICES PARA EL POLINOMIO DE INDEXACIÓN, CAPÍTULO I, PUNTO 4.9

5.1 Resumen

Las Bases pretenden fijar de manera anticipada los índices a utilizar para la indexación de las

tarifas en el período intertarifario.

La Ley de tarifas establece que las fórmulas de indexación deberán ser determinadas en los

estudios tarifarios, en función de su representatividad respecto de las estructuras de costo de los

servicios sanitarios a ser prestados, por lo que la definición de estos índices debe ser materia de

los estudios, y no puede limitarse por medio de las Bases a el uso de indexadores particulares.

La supuesta representatividad alegada por la SISS en respuesta a procesos anteriores ha probado

ser inexistente, de acuerdo a la evolución de los costos de la empresa, cuya estructura es muy

similar a la de la empresa modelo.

5.2 Redacción de las Bases

Contenido de las Bases:

“Los índices a utilizar corresponden a los siguientes:

• Índice de Precios al Consumidor (IPC): publicado por el INE (o el que este instituto señale

como su continuador).

• Índice de Precios al Por Mayor de Productos Nacionales Categoría Industrias

Manufactureras (IPMNI): publicado por el INE (o el que este instituto señale como su

continuador).

• Índice de Precios al por Mayor de Productos Importados Categoría Industrias

Manufactureras (IPMII): publicado por el INE (o el que este instituto señale como su

continuador).”

5.3 Fundamentos

a. Los índices de precios deben ser determinados en los estudios y deben ser representativos de

los costos de la Empresa Modelo.

Los artículos 8º y 9º de la Ley de tarifas de servicios Sanitarios fijan los contenidos de los estudios.

El artículo 9, inciso 4º se refiere a los indexadores y fórmulas de indexación:

“Finalmente, se estructurarán fórmulas que expresarán las tarifas en función de los índices

de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas

del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los informados por el Instituto

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Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no informados por dicho Instituto, serán

determinados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base de los índices

que informen instituciones de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.”

Conforme a la ley es materia de los estudios determinar las estructuras de costos involucrados y

los índices representativos. Fijar los índices a priori limita, fuera de los términos dispuestos por la

ley, a los estudios, fuerza a reconocer una estructura de costos de sólo tres partidas y no permite

revisar alternativas de índices más representativos para una partida determinada.

Los índices propuestos en las Bases corresponden a los de los decretos tarifarios vigentes y han

presentado distorsiones significativas, siendo las más evidentes la desalineación entre los costos

de operación y los indexadores tarifarios correspondientes. Efectivamente, cuando los precios de

la energía eléctrica y de los insumos importados presentaron un alza sustantiva, las tarifas no

reflejaron esta variación en los costos, apartándose de cumplir con los dos objetivos económicos

primordiales: auto financiamiento para la empresa y señal de escasez para el cliente. Se agrega a

lo anterior que el principal costo de operación: remuneraciones, inexplicablemente tampoco está

recogido.

El regulador ha defendido la aplicación de estos índices indicando que presentan las siguientes

ventajas: simplicidad del polinomio, estabilidad de los precios y calidad del índice.

Nuestra empresa está de acuerdo en que el polinomio debe ser simple, no debe incorporar

volatilidad innecesaria en los precios y debe presentar el mínimo error, sin embargo, estimamos

que para los costos señalados como ejemplo existe la posibilidad de escoger índices que con mejor

precisión que los propuestos reflejen la variación del precio del dólar y el precio de la energía

eléctrica.

El regulador no puede denegar en las Bases derechos que la Ley expresamente otorga a la

empresa, como es determinar en su estudio, los índices de precios representativos de las

estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas del servicio sanitario.

Hacemos presente que en procesos anteriores la SISS ha accedido a eliminar esta disposición de

las Bases. Sin embargo en los últimos procesos ha forzado a usar estos índices, aludiendo a que la

representatividad del polinomio respecto de la estructura de costos puede alcanzarse mediante la

correcta aplicación de coeficientes a cada indicador. Se reproduce la respuesta entregada ante la

observación presentada a este respecto en el V Proceso de Aguas Araucanía:

“La determinación del índice no sólo tiene que ver con cuáles son los índices particulares que

conforman la canasta de índices a utilizar, sino que, de modo especialmente determinante,

con la ponderación que se le otorgue a cada uno. De acuerdo a esto, el requerimiento de

utilizar los índices indicados en las bases, ciertamente no constituye una violación al

reglamento, toda vez que el indexador propio se determinará necesariamente en el estudio

de costos ya que la ponderación relativa de cada índice utilizado en su confección será recién

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determinada en esa instancia.”

La respuesta “La determinación del índice no sólo tiene que ver con cuáles son los índices

particulares que conforman la canasta de índices a utilizar, sino que, de modo especialmente

determinante, con la ponderación que se le otorgue a cada uno…” es extraordinariamente forzada:

“la determinación de los índices” de las Bases termina excluyendo precisamente la determinación

de los índices y se remite sólo al cálculo de los ponderadores.

Donde la ley franquea a los estudios estructurar fórmulas que expresarán las tarifas en función de

los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes

etapas del servicio sanitario, las Bases sostienen que estos índices de precios representativos son

los que señala la SISS.

La ley establece la fuente de los índices que se utilizará en los estudios señalando:

Los índices de precios a considerar serán los informados por el Instituto Nacional de

Estadísticas.

…y faculta a la SISS para identificar otros índices distintos:

Tratándose de índices no informados por dicho Instituto, serán determinados por la

Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base de los índices que informen

instituciones de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

Las respuestas que conocemos de la SISS a esta observación, no explican como las Bases modifican

una disposición legal clara.

b. Comparación de la variación del polinomio para Aguas del Altiplano con la variación de

costos relevantes para la Empresa.

Se puede demostrar numéricamente que los índices que proponen las Bases no son

representativos de la estructura de costos de la Empresa. Para ello, se ha comparado la variación

promedio del polinomio de indexación vigente durante los últimos 5 años con la variación de los

precios de la energía y los índices de remuneraciones.

� Variación del Polinomio de Indexación.

Para determinar la variación promedio del polinomio, se calculó la variación mensual de la

recaudación que resulta de multiplicar las tarifas del decreto tarifario vigente indexadas

mes a mes por la facturación promedio mensual utilizada en el estudio tarifario del IV

Proceso.

En el siguiente gráfico se aprecia la variación del polinomio en los últimos 5 años,

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

- 28 -

observándose que en promedio, se ubicó apenas un 2% por sobre la variación del IPC.

0,80

0,90

1,00

1,10

1,20

1,30

1,40di

c-06

feb-

07

abr-

07

jun-

07

ago-

07

oct-

07

dic-

07

feb-

08

abr-

08

jun-

08

ago-

08

oct-

08

dic-

08

feb-

09

abr-

09

jun-

09

ago-

09

oct-

09

dic-

09

feb-

10

abr-

10

jun-

10

ago-

10

oct-

10

dic-

10

feb-

11

abr-

11

jun-

11

ago-

11

oct-

11

dic-

11

Variación Promedio del Polinomio de Indexación

Polinomio

IPC

� Variación del Costo de las Remuneraciones.

Posteriormente, se revisó la variación mensual del costo promedio de las remuneraciones

para lo cual se consideró tanto el Índice de Remuneraciones (IR) como el Índice del Costo de

la Mano de Obra (ICMO), ambos nominales. Los resultados, comparados con la variación del

IPC en el período de 5 años, se presentan en el gráfico siguiente:

0,80

0,90

1,00

1,10

1,20

1,30

1,40

1,50

dic-

06

feb-

07

abr-

07

jun-

07

ago-

07

oct-

07

dic-

07

feb-

08

abr-

08

jun-

08

ago-

08

oct-

08

dic-

08

feb-

09

abr-

09

jun-

09

ago-

09

oct-

09

dic-

09

feb-

10

abr-

10

jun-

10

ago-

10

oct-

10

dic-

10

feb-

11

abr-

11

jun-

11

ago-

11

oct-

11

dic-

11Variación Promedio del os Índices de Remuneraciones

IPC

IR

ICMO

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

- 29 -

Se puede apreciar que ambos índices de remuneraciones presentan una variación que, en

promedio, se ubican casi un 4 % por sobre la variación del IPC cada mes.

� Variación del Precio de la Energía.

Finalmente, para revisar cómo se ha comportado el costo de la energía eléctrica, en este

caso se tuvo a la vista la variación mensual de dos indicadores: el Precio Medio de Mercado

del SING (PMM) y el Precio Medio de Cliente Libre (PMCL), ambos publicados por la

Comisión Nacional de Energía.

En el siguiente gráfico se aprecia cómo en los últimos 5 años el precio de la energía se

incrementó considerablemente por sobre la variación del IPC, llegando incluso a peaks de

3,6 veces el valor de diciembre de 2006 y a un precio final de 2 veces en diciembre de 2011.

En promedio, ambas referencias aumentaron cada mes más de un 100% por sobre la

variación del IPC, resultando ser este el precio que mayor diferencia arrojó respecto de

dicho índice.

0,50

1,00

1,50

2,00

2,50

3,00

3,50

4,00

dic-

06

feb-

07

abr-

07

jun-

07

ago-

07

oct-

07

dic-

07

feb-

08

abr-

08

jun-

08

ago-

08

oct-

08

dic-

08

feb-

09

abr-

09

jun-

09

ago-

09

oct-

09

dic-

09

feb-

10

abr-

10

jun-

10

ago-

10

oct-

10

dic-

10

feb-

11

abr-

11

jun-

11

ago-

11

oct-

11

dic-

11

Variación Promedio del Precio de la Energía SING

IPC

PMM SING

PMCL

� Análisis Comparativo.

En el CTLP del estudio del IV Proceso Tarifario, la participación de las partidas de costos de

energía, remuneraciones y mano de obra fue la siguiente:

o Costos Energía Eléctrica : 12,8%

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

- 30 -

o Costo Remuneraciones : 9,4% (como gasto anual)

o Costo Mano de Obra : 11,1% (como anualidad de la componente

Inversión)2.

La suma de las anteriores totaliza un 33,3% del gasto anual de la Empresa Modelo, partidas

cuyas variaciones de precio, como se puede apreciar en el siguiente gráfico, quedan

absolutamente subestimadas al considerar los índices propuestos por las Bases.

0,50

1,00

1,50

2,00

2,50

3,00

3,50

4,00

dic-

06

feb-

07

abr-

07

jun-

07

ago-

07

oct-

07

dic-

07

feb-

08

abr-

08

jun-

08

ago-

08

oct-

08

dic-

08

feb-

09

abr-

09

jun-

09

ago-

09

oct-

09

dic-

09

feb-

10

abr-

10

jun-

10

ago-

10

oct-

10

dic-

10

feb-

11

abr-

11

jun-

11

ago-

11

oct-

11

dic-

11

Comparación Variación Costo Remuneraciones y Energía con Variación del Polinomio

PolinomioIRICMOPMM SINGPMCL

Para una recaudación promedio anual de MM$ 22.849 3, los costos no recuperados

producto de la aplicación de un índice no representativo serían los siguientes4:

o Costos Energía Eléctrica : MM$ 14.119

o Costo Remuneraciones : MM$ 492

o Costo Mano de Obra : MM$ 359

Claramente, según se aprecia en el análisis anterior, el polinomio de indexación fijado para Aguas

del Altiplano no permite cubrir las variaciones en los costos incurridos durante el período

intertarifario.

2 Cálculo en base a estimación de la participación del costo de la mano de obra en el VNR (19,3%) y la participación de la componente VNR en el CTLP (57,5%)

3 Valor del CTLP del estudio anterior, expresado en moneda de diciembre de 2006.

4 Valores que resultan de multiplicar la recaudación mensual promedio por la diferencia entre las variaciones de los índices representativos y el polinomio.

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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En resumen, la variación de precios de las partidas analizadas anteriormente no se ve

representada por los polinomios de indexación, situación que se tradujo en cuasirentas negativas

durante el período intertarifario

c. Los productos que componen los índices propuestos en las Bases no son representativos de

los insumos utilizados en la Industria Sanitaria

Los índices establecidos en las Bases están constituidos por gran número de insumos y bienes de la

economía que no tienen relación con la estructura de costos de la Empresa Modelo del Sector

Sanitario. Debido a esto, la variación de los polinomios de indexación no reflejará de manera

adecuada la evolución los costos de la Empresa durante los cinco años de vigencia de las nuevas

tarifas. Del mismo modo, los índices propuestos están mínimamente representados o

definitivamente no incluyen algunos productos que sí son determinantes en los costos que

enfrenta la Empresa. Finalmente, estos índices tampoco recogen las variaciones de costos que se

generar en forma particular en las distintas áreas geográficas, ya que reflejan la situación

promedio a nivel nacional.

En efecto, y a modo de ejemplo, el Índice de Precios al por Mayor de la Industria Manufacturera

(componente nacional) está compuesto por 483 productos con distintas ponderaciones. Dentro de

los 5 productos con mayor ponderación, podemos encontrar Cartulina para Impresión y Escritura,

Pescado Congelado, Bebidas de Fantasía y Papel para la Impresión de Periódico. Al agrupar los

productos relacionados con la elaboración de alimentos y bebidas encontramos que éstos

alcanzan una ponderación de 33% dentro del índice, asimismo aquellos asociados a la fabricación

de artículos de cuero y de papel alcanzan un 12,9%.

Por su parte, en el Índice de Precios al por Mayor de la Industria Manufacturera (componente

importada), está compuesto por 421 productos con distintas ponderaciones. Dentro de los

productos con mayor ponderación se puede encontrar Vehículos con Motor de Embolo (Pistón)

Alternativo de Encendido por Chispa, Otras Partes, Piezas, Accesorios N.C.P. de Vehículos

Automotores y Partes, Piezas y Accesorios para Computadores e Impresoras. En efecto, al agrupar

los productos, se identifica que el 13% de la canasta corresponde a la Fabricación de Vehículos

Automotores, Remolques y Semirremolques y un 17% a la Fabricación de Equipos y Aparatos de

Radio, Televisión y Comunicaciones y Fabricación de Maquinaria de Oficina, Contabilidad e

Informática.

d. Los índices estipulados en las Bases han sido eliminados por el INE a partir de enero de 2012

y, en su reemplazo, la SISS ha propuesto el IPP, que adolece de las mismas falencias que el IPM

Los índices propuestos en las Bases Preliminares para determinar el polinomio de indexación,

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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incluyen el Índice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales Categoría Industrias

Manufactureras (IPMNI) y el Índice de Precios al por Mayor de Productos Importados Categoría

Industrias Manufactureras (IPMII).

Sin embargo, a partir de enero del año 20125, producto de una serie de cambios e innovaciones en

las metodologías de elaboración y cálculo de los índices de precios que publica mensualmente el

INE, se comunicó el término de la publicación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), además de

otros cambios como la creación de nuevos Índices de Precios al Productor (IPP).

Para las empresas cuyos decretos tarifarios vigentes tienen éste índice como parte del polinomio

de indexación de tarifas, la SISS ha informado a través del Ord N° 771 del 16 de febrero de 2012

que el continuador del IPMNI será el nuevo IPP Industria Manufacturera Base Anual 2009.

El nuevo índice adolece de los mismos problemas ya descritos toda vez que es un índice de

representación nacional y contiene un gran número de productos que no se relacionan con la

estructura de costos de la empresa modelo. Aún más, se han reducido en forma determinante la

participación de productos como la Fabricación de Productos de la Refinación del Petróleo, desde

un 10,6% a un 0,8%.

Dentro de los productos con mayor ponderación, podemos encontrar Vino, Bebidas de Fantasía y

Pasta Química de Madera que en conjunto alcanzan un 15,3% dentro del índice.

Al agrupar los productos relacionados con la elaboración de alimentos y bebidas encontramos que

éstos alcanzan una ponderación de 35,2% dentro del índice, asimismo aquellos asociados a la

fabricación de papel ya artículos de papel alcanzan un 12%.

5.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar el texto citado del punto 4.9 de las Bases Preliminares.

5 Resolución 251 publicada en el Diario Oficial 16/02/2012

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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6 FIJA ESTÁNDAR DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, CAPÍTULO III, PUNTO Nº 4.2.2.8

6.1 Resumen

Las Bases fijan un estándar para las atenciones de emergencia más frecuentes, distinguiendo un

plazo para llegar al lugar afectado, otro para otorgar una solución provisoria y un tercero para la

solución definitiva.

Los estándares de este tipo suelen fijar porcentajes de cumplimiento no es realistas exigir 100% de

cumplimiento en tiempos máximos de atención. El diseño de una empresa con esta capacidad

requeriría redundancias y costos excesivos que no resultarían realistas.

La determinación de estos estándares escapa absolutamente a los contenidos que la Ley define

como propios de las Bases.

6.2 Redacción de las Bases

“Se establece un estándar para las atenciones de emergencia más frecuentes, separándose en tres

estándares, el primero comprende el tiempo de demora desde que la empresa es requerida para

una emergencia hasta el momento en que la empresa llega al lugar afectado para iniciar la

ejecución de la solución provisoria. El segundo considera el tiempo de solución provisoria de la

emergencia propiamente tal, contado desde el proceso anterior; y el tercero, desde terminada la

solución provisoria de la emergencia hasta que ésta es resuelta completamente. El estándar de

calidad se define al nivel de empresa y en términos de plazos máximos.

Se adoptan las siguientes mediciones:

a) Interrupciones del servicio o daños a la propiedad en arranques y UD, que impliquen

corte del servicio de agua potable, obstrucción a la UD, o eventos de daño a la propiedad:

• El tiempo máximo para llegar al lugar de la emergencia será de 2 Hrs.

• El tiempo máximo para otorgar una solución provisoria a la emergencia será de 5 Hrs.

• El tiempo máximo para otorgar una solución definitiva a la emergencia será de 2 días.

b) Interrupciones del servicio o daños a la propiedad en redes públicas:

• El tiempo máximo para llegar al lugar de la emergencia será de 2 Hrs.

• El tiempo máximo para otorgar una solución provisoria a la emergencia será de 6 Hrs.

• El tiempo máximo para otorgar una solución definitiva a la emergencia será de 2 días”.

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

- 34 -

6.3 Fundamentos

Hasta el proceso tarifario anterior, los estándares de calidad incorporados en las Bases tarifarias

para la atención de emergencias, correspondían a una propuesta de atención. El texto indicaba

textualmente: “Se propone adoptar las siguientes mediciones:”.

En ese contexto, la empresa real, que ha sido regida y fiscalizada con ese criterio, adoptó esta

recomendación y controla sus procesos de atención de emergencias, registrando precisamente el

cumplimiento de los parámetros propuestos.

En la práctica, se ha verificado que éstos se alcanzan a cumplir en, aproximadamente, el 90 % de

los casos, tanto en Aguas Altiplano S.A., como en otras filiales del Grupo Aguas Nuevas: Aguas

Magallanes y Aguas Araucanía.

A pesar del esfuerzo realizado en este sentido y el control realizado, en ninguna de las empresas y

en ninguna de sus Zonales, se logra cumplir estos estándares en un 100%, en ninguno de los meses

controlados, dada la existencia de casos particulares que imposibilitan dar un cumplimiento cabal

del indicador con las actuales dotaciones.

Durante 2011, se registraron los resultados que se muestran en la siguiente Tabla,

CONCEPTO Unidad Total 2011

CONEXIONES

Emergencias Nº 8.824

% Emergencias con llegada antes de 2 horas % 92,6%

% Solución provisoria menor 7 horas % 93,6%

% Solución definitiva menor 2 días % 98,6%

REDES

Emergencias Nº 2.058

% Emergencias con llegada antes de 2 horas % 94,8%

% Solución provisoria menor 8 horas % 91,84%

% Solución definitiva menor 2 días % 97,9%

Si bien, nuestra empresa se ha ocupado de mejorar estos estándares, el 100% no se ha alcanzado

debido a dificultades operacionales propias de este servicio, siendo las más importantes:

- Las distancias existentes entre algunos sectores respecto de los centros de atención, las

que, bajo condiciones climáticas adversas, resultan difíciles de alcanzar en los plazos

referidos en las Bases.

- Coincidencia entre fallas o entre una falla y un accidente operativo.

- Dificultades en la identificación de la falla.

- Dificultades con los equipos de atención de emergencia, accidentes

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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Sin perjuicio de estar de acuerdo con estos estándares y de que la Empresa realiza todos los

esfuerzos por dar cumplimiento a éstos en la totalidad de los casos, en las actuales Bases los

parámetros son establecidos con un carácter imperativo, al indicar: “Se adoptan las siguientes

mediciones:”.

El estándar fijado para todos y cada uno de los casos, es de una exigencia muy alta: la empresa

tendría que prever todos los casos de accidentes, coincidencias y contingencias y asegurar que

para cada uno de ellos va a tener capacidad de despachar los equipos que se requiera para cumplir

dentro del plazo. En este escenario, la empresa deberá implementar un mayor número equipos de

atención, los que resultarán redundantes durante casi todo el año, con un aumento de costos

excesivo en relación a la mejora marginal en los estándares de atención, y aún en ese caso, no

podrá garantizar el cumplimiento para el 100% de los casos de estos estándares propuestos.

Para una localidad menor como Pisagua, por ejemplo, se debería contar con un equipo de

emergencia y al menos de un equipo adicional de respaldo para las contingencias señaladas,

haciendo que la duplicación de costos resulte muy onerosa en relación a la prácticamente

imperceptible mejoría en los estándares de servicio.

Se debe tener como referencia que normas de calidad que velan por cumplimientos de cuestiones

más importantes, como son las normas de calidad de efluentes de las plantas de tratamiento de

aguas servidas, admiten porcentajes de incumplimiento.

Para solucionar este problema se proponen dos alternativas:

- Mantener la redacción de las Bases anteriores, en el contexto de proponer los estándares

de atención de emergencias

- Definir tolerancias de cumplimiento de los estándares, obligando a su cumplimiento en un

porcentaje importante de las fallas. Proponemos un 90%.

6.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar la frase “Se adoptan las siguientes mediciones :”, por alternativamente (a)

“Se propone adoptar las siguientes mediciones:”; o (b) “Se adoptan las siguientes mediciones, cuyo

cumplimiento deberá verificarse para la menos un 90% de los casos.”

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7 ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 26

7.1 Resumen

Las Bases obligan a la empresa a anticipar la entrega de la proyección de demanda, análisis propio

del Estudio Tarifario. El adelantar su entrega implica una disminución del plazo que legalmente se

dispone para su elaboración. Ello no se ajusta a la secuencia establecida para el presente proceso

reglado de fijación de tarifas, y es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

La proyección de demanda debe ser entregada junto con el Estudio Tarifario en el acto de

intercambio.

7.2 Redacción de las Bases

“2. Criterios de Proyección de la demanda. 2.1. Aspectos Generales.

…. La proyección de demanda deberá ser entregada por la empresa, de acuerdo al formato

establecido en la Tabla N°1.3 y la Tabla N°1.4 del Anexo N°5 en el plazo dispuesto en el artículo 5°

del reglamento…”

7.3 Fundamentos

La exigencia de presentación de la proyección de demanda como parte de la información para el

desarrollo del estudio no se ajusta a la Ley.

La proyección de demanda que la SISS solicita entregar en el plazo establecido en el artículo 5° del

Reglamento de Tarifas corresponde a un estudio que la empresa debe elaborar para determinar el

comportamiento de la demanda en el tiempo y que, al igual que otros análisis, forma parte de los

estudios que sirven para fundamentar el estudio tarifario, por lo que junto a éste último es

materia del acto de intercambio al cual se refiere la norma del inciso 2° del artículo 10° del DFL

MOP N°70.

En efecto, dicha norma dispone textualmente que: “… Los estudios del prestador y de la

Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes del cálculo y resultados, serán

puestos en mutuo conocimiento en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en

presencia de un Notario Público…”

Dado lo anterior, la oportunidad legal para la entrega de las proyecciones de demanda es la

indicada en la norma antes transcrita, no existiendo facultad legal para que la SISS anticipe la

misma, menos todavía considerando que con la entrega de tales proyecciones en el plazo del

artículo 5° del Reglamento, como la SISS lo propone, se generará necesariamente una situación de

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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asimetría de información, ya que solamente la Empresa las entregará, sin tener la posibilidad de

que la SISS haga lo propio con las suyas.

Tal requerimiento de la SISS, formulado sin señalar nada respecto de sus antecedentes de

demanda en similar forma y oportunidad se traduce además en una infracción del Principio de

Contradictoriedad establecido en el artículo 14° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos, que en su inciso final dispone que el órgano instructor de un

procedimiento, en este caso la SISS, deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno

respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, lo

que obviamente no se cumpliría si solamente la empresa de viera obligada a entregar, antes de

tiempo, sus proyecciones de demanda.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la norma del artículo 5° del Reglamento de

Tarifas obliga al prestador a entregar a la SISS, dentro del plazo de 30 días de la recepción de las

Bases Definitivas, los antecedentes necesarios para la realización de los estudios tarifarios, lo que

no puede incluir estudios que son parte de los mismos. Lo que debe entregarse en el plazo del

artículo 5° del Reglamento de Tarifas son todos aquellos datos históricos relacionados con la

demanda, tales población, cobertura, clientes y consumo, los cuales si tienen propiamente el

carácter de “antecedentes” y pueden ser usados para elaborar el estudio de demanda, del cual

saldrán resultados y fundamentos que servirán para confeccionar los estudios tarifarios,

garantizando de esta forma que ambas partes utilizarán la misma información para realizar tales

estudios.

El término “antecedente” proviene del verbo anteceder, el cual a su vez corresponde a la acción

de preceder, que se refiere a “ir delante en tiempo, orden o lugar”.

Por lo tanto, la entrega de las proyecciones de demanda a que se refieren las Bases está acotada a

datos preliminares disponibles en relación con dicha materia y no al estudio que la empresa

realizará a partir de los mismos, ya que dicho estudio es una acción posterior a la existencia de

tales datos y corresponde al resultado del procesamiento y análisis de ellos.

Es tan evidente esta situación, que entre las fuentes de información listadas en las propias Bases

para la elaboración de la proyección de demanda se encuentra la siguiente:

“Otra información:

También podrá utilizarse para el estudio de la demanda, la información que envíe la

empresa producto de la solicitud de información requerida en estas bases.”

Si la proyección de demanda puede ser realizada a partir de la información solicitada en las Bases,

que debe ser presentada en la etapa de entrega de información, es incongruente que los

resultados de la proyección deban también ser presentados en esta instancia. Por último, el

artículo 13 del D.F.L. MOP N° 70/88 señala como contenido de las Bases los “criterios para

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Observaciones a las Bases Preliminares V Proceso Tarifario Aguas del Altiplano S.A.

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definición del nivel de demanda de planificación”. Por lo tanto, la ley es clara en cuanto a que las

Bases sólo pueden establecer los criterios para determinar la demanda, ya que la estimación de

esta última es materia propia de los estudios tarifarios. Exigir la proyección de demanda como

parte de la información del Anexo 5, no constituye un precisamente criterio para definirla sino, lisa

y llanamente, se está solicitando al prestador anticipar un resultado propio del estudio tarifario.

7.4 Modificación Propuesta

Con el objeto de ajustarse a la secuencia y ritualidad del presente proceso de fijación de tarifas, se

solicita eliminar la entrega de la Tabla 1.3 y 1.4 del Anexo 5, acotando la entrega a antecedentes

sobre la demanda que serán usados por la empresa en la elaboración de su estudio de demanda,

el cual será puesto en conocimiento de la SISS, junto con el estudio tarifario al cual servirá de

respaldo, en el acto de intercambio notarial dispuesto en el artículo 10° del DFL MOP N°70.

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8 IMPONE PROYECCIÓN DE COBERTURAS PARA CLIENTES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. CAPÍTULO III. PUNTO 2.2.3. PÁGINA 31.

8.1 Resumen

Las Bases obligan a considerar un número equivalente de clientes de agua potable y alcantarillado.

Esta situación no es razonable cuando existen clientes que, por su naturaleza, nunca se van a

conectar al alcantarillado, como pueden ser los arranques para el riego de áreas verdes, o las

empresas que cuentan con sus propios sistemas de tratamiento y disposición (normalmente

pesqueras en la zona).

En procesos anteriores, se ha aclarado que esta condición debe considerarse sólo para los clientes

residenciales de tipo vivienda. Se solicita ratificar este criterio.

8.2 Redacción de las Bases

“Como condición de proyección se debe cumplir que para niveles de coberturas de agua

potable y alcantarillado iguales, debe resultar clientes de AP iguales a clientes de Alc.”

8.3 Fundamentos

El concepto de cobertura es definido por la Superintendencia y corresponde aplicarlo sólo al caso

residencial (de acuerdo a la definición propia del concepto), por lo tanto, carece de sentido hablar

de cobertura no residencial.

La definición de cobertura que utiliza la SISS está en el Boletín Anual de Coberturas y ésta se debe

calcular como el cuociente entre la población abastecida (aquella que posee el servicio) y la

población potencialmente servida (aquella que podría percibir el servicio).

Atendida la imprecisión del dato anual de población para los sectores atendidos y potenciales, se

decidió aproximar el cálculo mediante la utilización de los clientes residenciales. Con este enfoque,

los clientes residenciales se pueden clasificar en tres tipos: aquellos que cuentan con el servicio de

agua potable y alcantarillado, aquellos que cuentan sólo con el servicio de agua potable y aquellos

que cuentan sólo con el servicio de alcantarillado.

Con esta clasificación, y el supuesto que cada inmueble de una localidad debería pertenecer a

alguna de estas tres categorías, se procedió a definir los conceptos de cobertura como la relación

entre la cantidad de clientes residenciales de un determinado servicio (agua potable o

alcantarillado) y la cantidad de clientes residencial totales.

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Queda claro que el concepto de cobertura es sólo aplicable al caso residencial, por lo tanto, carece

de sentido hablar de cobertura “sin apellido” y mucho menos imponer los criterios de igualdad

señalados por las Bases para la cobertura total de un servicio.

La igualdad de cobertura global entre el agua potable y el alcantarillado no permite deducir la

igualdad entre el número de clientes de cada servicio. Basta tener presente aquellos clientes que

poseen fuente propia (alcantarillado sin servicio AP) y aquellos que poseen solución de

alcantarillado particular (servicio AP sin alcantarillado). Esta igualdad podría darse para los clientes

residenciales no obstante incluso en este segmento podrían existir diferencias.

8.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar el párrafo citado o al menos señalar que se refiere sólo a clientes residenciales,

tal como ha sido aceptado en procesos anteriores.

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9 DETERMINACION DEL PERIODO DE PUNTA, Nº 2.2.7.1, Y LÍMITE DE SOBRECOBRECONSUMO EN 40 M3, Nº 2.2.7.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 34

9.1 Resumen

Las Bases señalan que se mantendrá la estructura de meses de punta y no punta de las tarifas

vigentes. Además, las Bases señalan que el límite de sobreconsumo será 40 m3/cliente/mes.

La normativa tarifaria establece que la existencia de estacionalidad en el consumo debe

determinarse en los estudios tarifarios, por lo que no corresponde que sea impuesta en las Bases.

Lo mismo ocurre en el caso de la determinación del límite de sobreconsumo, en caso que exista

estacionalidad: el Reglamento dispone expresamente que es una materia propia de los estudios.

Ambas disposiciones infringen el debido proceso al pretender la imposición de criterios y

parámetros unilaterales, fijados en forma anticipada a la confección de los Estudios, por una de las

partes del proceso tarifario, lo cual no se ajusta a derecho, por lo que debe enmendarse según se

indica a continuación.

9.2 Redacción de las Bases

“El presente estudio mantendrá la estructura de los meses punta y no punta definido en el proceso

tarifario anterior”.

9.3 Fundamentos

Las normas vigentes establecen claramente que tanto la determinación de la existencia de

estacionalidad como el cálculo del límite de sobre consumo son materias propias de los estudios

tarifarios.

En efecto, en el caso de la estacionalidad, el artículo 34 del Reglamento señala que: “En caso que

los estudios tarifarios determinen que no existe diferencia significativa en la demanda en los

distintos meses del año…”.

El Reglamento de Tarifas, a su turno señala, tanto para el cargo variable de sobreconsumo de

agua potable (artículo 31) como para el de alcantarillado (artículo 32), lo siguiente:

“El cargo variable por sobreconsumo se aplicará al exceso de consumo durante los meses

del período de punta, con respecto al consumo promedio de los meses del período no

punta”.

La posibilidad de usar un valor distinto del promedio del consumo de invierno para la aplicación de

la tarifa de sobreconsumo se establece en el Artículo 33 del Reglamento, donde se indica:

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"Las tarifas de eficiencia correspondientes al servicio final se obtendrán de sumar los

cargos considerados en cada una de las etapas involucradas en la prestación de dicho

servicio. No obstante lo anterior, para los consumidores finales, los cargos variables por

sobreconsumo, cuando correspondan, se aplicarán al exceso de consumo durante los

meses del período punta con respecto al consumo promedio de los meses del período no

punta o sobre un consumo mínimo que se determinará en los estudios tarifarios,

mencionados en el artículo 3° de este reglamento, en caso que dicho consumo promedio

sea inferior a dicho consumo mínimo.”

Revisada la normativa tarifaria, se concluye lo siguiente:

i. La estructuración de las fórmulas tarifarias se debe hacer conforme a lo que

dispone el Reglamento para determinar tarifas eficientes.

ii. El Reglamento dispone que la determinación de la existencia o no de

estacionalidad en los consumos es materia de los estudios tarifarios.

iii. En el caso de determinarse la existencia de estacionalidad, el Reglamento señala

que los cargos variables de sobreconsumo se aplicarán para aquellos consumos del

período punta que excedan del consumo promedio de los meses del período no

punta.

iv. El artículo 33 del Reglamento permite que, en los estudios tarifarios, se pueda

determinar un consumo mínimo para aplicar esta tarifa.

Las normas son claras en cuanto a que tanto la determinación de la existencia de estacionalidad

en el consumo como la definición del límite de sobre consumo son materias propias de los

estudios tarifarios. Por lo demás, no podría ser de otra manera, sobre todo si tenemos en cuenta

que la proyección de la demanda también es materia de los estudios, según vimos en la

observación anterior.

¿Qué pasaría si la información histórica de los consumos permite proyectar una demanda sin

estacionalidad? ¿Significa entonces que las partes van a tener que inventarle una historia a la

estacionalidad que quieren imponer las Bases, torciendo los valores que arrojan los datos

históricos? ¿Por qué lo que fue válido para el proceso anterior tiene que seguir siéndolo para

éste? ¿No pueden haber variado acaso los hábitos de consumo?

¿Qué sentido tiene establecer por Bases un límite de sobre consumo, si aún no se ha determinado

si existe estacionalidad o no?

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Por lo demás, las propias Bases reconocen que la determinación de la existencia de estacionalidad

o no es una materia propia de los estudios. Así por ejemplo, al referirse a los servicios a tarificar,

éstas señalan: “Para el caso que no se contemple estacionalidad en los servicios, el cargo variable

será igual a un cargo por metro cúbico parejo durante los doce meses del año”6. ¿Qué sentido

tiene este párrafo si las Bases ya establecieron sí o sí la existencia de estacionalidad para todas las

localidades de la Empresa?

La SISS rechazó una observación semejante de Aguas Araucanía respecto de la imposición de período de punta por las Bases indicando:

“En el período de elaboración de las Bases para la Quinta Fijación de Tarifas de Aguas Araucanía, se analizó el comportamiento de las estadísticas de demanda mensuales contenidas en el SIFAC durante los tres últimos años y se concluyó que lo más indicado para esta empresa, es mantener la estructura de los meses punta y no punta definidos en el proceso tarifario anterior.”

No corresponde que la SISS ejerza la facultad de definir en el período de elaboración de las Bases

valores o criterios respecto de temas que por reglamento son materia de cada estudio. Una

aplicación generalizada de este criterio llevaría a la definición de todos y cada uno de los aspectos

que, de acuerdo con la Ley y el Reglamento son materia de los estudios, los cuales perderían todo

sentido y valor.

En materia de sobre consumo, las mismas respuestas de la SISS a observaciones realizadas en

otros procesos han reconocido que el límite establecido en las Bases es un número sin mayor

fundamentación técnica. Así, en la Respuesta a las Observaciones formuladas por Aguas Andinas

S.A., durante su cuarto proceso tarifario, la SISS indicó que:

“El límite de sobreconsumo es un valor definido al inicio de los procesos tarifarios y no ha

sido modificado, y es el mismo, en general, para todas las empresas. Sólo han sido

modificados en situaciones que claramente están distorsionados respecto al resto de las

empresas, situación que no ocurre en esta empresa, por lo que se mantiene su valor

vigente”.

En el caso de Aguas Altiplano el límite de 40 m3/cliente/mes establecido no tiene justificación

técnica alguna, ni tampoco se ha mencionado o citado algún estudio sobre el cual se base. Por

último, aún si tuviera justificación – que en ese caso agradeceríamos conocer -no corresponde fijar

este valor en esta etapa del proceso.

Como en el caso de otras discrepancias, en ambos casos se trata de una imposición de valores y

criterios por medio de las Bases respecto de temas que el reglamento determina que son materia

de los estudios.

6 Capítulo II, punto 1., PÁGINA 22 de las Bases.

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9.4 Modificación Propuesta

En virtud de lo expuesto, se solicita que las Bases señalen que la determinación de la existencia de

estacionalidad en los consumos y, en caso que esta exista, la del límite de sobre consumo son

materia de los estudios tarifarios.

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10 SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, CAPÍTULO 3, Nº 3.3

10.1 Resumen

La DGA, que es la autoridad competente, no ha señalado que para aquellos acuíferos que no se

encuentren declarados zonas de escasez o de restricción la capacidad del acuífero se calculará

como disponen las Bases y, al contrario, la Ley derechamente lo duda e impone una instancia de

verificación para los derechos otorgados que no están en uso, previo al inicio de su uso

No es posible señalar que la capacidad de explotación de las fuentes corresponda al valor nominal

de sus derechos de aprovechamiento. Para obtener un valor correcto de la capacidad de

explotación de las mismas será necesario realizar un estudio hidrogeológico que, además,

contenga una modelación de la explotación de la totalidad de las fuentes del mismo acuífero, con

sus efectos recíprocos.

La capacidad de explotación de una captación es una materia técnica que debe ser definida a

través de un estudio hidrogeológico. En ella intervienen aspectos relacionados con la

disponibilidad de agua a niveles explotables, así como con la calidad de agua alumbrada.

10.2 Redacción de las Bases

“3.3 Capacidad de las captaciones subterráneas

Para los efectos de este estudio se considerará que la capacidad de explotación de las

captaciones subterráneas existentes, debe ser igual a los derechos de aprovechamiento de

aguas consuntivos, permanentes y continuos, asociados a la misma y sobre los cuales la

empresa ejerce dominio de conformidad con la legislación de aguas vigente.

Con todo, en aquellos casos que el caudal no conste en el respectivo título de dominio se

considerará el caudal de explotación que resulta de la aplicación de las normas legales o

reglamentarias pertinentes, o en su defecto, lo informado por la empresa en el sistema de

información de fuentes (SFA).

Para los casos que el prestador sea mero tenedor de los derechos de aprovechamiento, se

considerará que la capacidad de explotación de la captación es a lo menos igual al caudal

autorizado a extraer en el título respectivo. Si no constare una cantidad de agua a extraer se

estará a lo indicado en el párrafo anterior.

En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los derechos de

la misma, la empresa deberá presentar la información técnica de las modificaciones a las

características físicas de la captación existente que se deben considerar a objeto de que se

asegure el alumbramiento de los derechos en cuestión, junto con el sustento de estas, en el

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plazo dispuesto en el artículo 5° del reglamento. Los antecedentes deberán ser

especialmente rigurosos en lo relativo a la definición de la profundidad y diámetros

requeridos.”

10.3 Fundamentos

a) La DGA no ha señalado que existe el caudal como indican las Bases.

El otorgamiento del derecho de agua para ser extraída desde un pozo es la conclusión de un

trámite administrativo, que originalmente tuvo por objeto verificar, apenas, si durante una prueba

continua, al inicio un par de horas y después dependiendo del caudal del pozo y con excepciones

contadas con pruebas que no excedieron de hasta dos días, el pozo es capaz de entregar el caudal

solicitado manteniendo el nivel dinámico de operación durante la prueba. Lo que ha verificado

históricamente la DGA fue originalmente la capacidad del pozo y posteriormente que en las

condiciones de ejercicio del resto de los derechos durante el período de prueba el pozo es capaz

de entregar el caudal de prueba a un nivel dinámico constante.

Efectivamente originalmente y hasta el año 1995 la Dirección de Riego y posteriormente la DGA

utilizaron como criterio para otorgar los derechos de agua la capacidad de la captación o la

existencia de una prueba de bombeo que entregara el caudal solicitado.

En 1998 la Contraloría no permitió a la DGA denegar una solicitud por considerar insuficiente la

capacidad del acuífero, esta controversia se resolvió con la modificación al Código de Aguas en la

Ley Nº 20.017 del año 2005.

b) La DGA no supone que el caudal disponible sea igual a la suma de los derechos

La DGA cuando estudia una fuente y hace sus balances, considera un factor de utilización para los

derechos inferior a uno, y dependiendo del uso del derecho entre 20 y 80%.

La resolución Nº 3504 de Diciembre de 2008, establece que el “Manual de Normas y

Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” es el documento oficial de la DGA en

la resolución de materias relativas a la tramitación de las solicitudes o presentaciones sometidas a

resolución de la DGA en el ámbito de la administración de los recursos hídricos. En su título 5.2

“Solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas”, establece la

necesidad de realizar una nueva visita a terreno para realizar aforos, que se justificará en los

siguientes casos:

- Cuando los derechos constituidos originariamente no consideren los criterios actuales de constitución de derechos, es decir, derechos en ejercicio permanente o eventual, determinados en forma diferente a las metodologías actualmente utilizadas.

- Cuando no se consideren en los derechos constituidos originariamente caudales mínimos ecológicos.

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- Cuando el cambio del punto de captación en el cauce signifique un cambio en la disponibilidad del recurso.

Las Bases preliminares cometen el error de suponer que estos derechos están efectivamente

disponibles y con un factor de utilización cercano a uno, lo que es contradictorio con cualquier

estudio o informe con un balance hidrogeológico preparado por la DGA.

c) El propio Código de Aguas descarta que la capacidad de un acuífero sea igual a los derechos

otorgados.

La Ley Nº 20.017 limita el uso de los derechos existentes, efectivamente aunque un titular tenga

los derechos constituidos, para iniciar o modificar su uso debe solicitar el permiso de bocatoma en

la DGA, la cual, para otorgarlo, está facultada a solicitar un estudio hidrogeológico que asegure la

sustentabilidad del recurso. Esta solicitud no está limitada a los acuíferos que hayan sido cerrados

para el otorgamiento de nuevos derechos. Puede ser y es solicitado por la DGA para acuíferos

que no están cerrados. En estas condiciones, suponer que la capacidad del acuífero es igual a la

suma de los derechos es desconocer que para aquellos derechos que no se encuentran en

explotación existe esta condicionante al ejercicio del derecho.

Tanto es así que en el propio Código de Aguas se establece, dentro de las limitaciones a la

explotación de aguas subterráneas, el mecanismo de reducción de caudales contemplado en el

artículo 62 de dicho cuerpo legal, sin que para ello sea necesario que se haya declarado área de

prohibición o restricción. Es evidente que el establecimiento de esta facultad es un

reconocimiento explícito, de parte del propio legislador, de que los caudales de aguas

subterráneas no son estables ni inmutables en el tiempo, siendo por ello imposible sostener a

priori, y sin contradicción ni estudio específico de por medio, que la capacidad de extracción de

caudales de una captación sea la misma que la del derecho otorgado en ella para siempre.

d) No existieron restricciones para solicitar nuevos derechos.

La capacidad de los pozos disminuye a lo largo del tiempo lo que puede ocurrir por diversos

motivos, porque el pozo se va deteriorando, por cambios en la recarga del acuífero o por cambios

en el régimen de explotación. Con la expansión de las ciudades y de los sistemas de riego agrícola,

ha ido aumentando la presión sobre las fuentes de agua, cuando el caudal de los pozos disminuye,

lo que típicamente han hecho los actores es construir un nuevo pozo (más profundo o en una zona

de mejor transmisibilidad) y solicitar un nuevo derecho, dejando de usar el pozo viejo sobre el que

cuentan con derechos adicionales.

La constitución del derecho ha sido hasta recientemente un trámite gratuito, que requiere de la

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construcción de los pozos y de las pruebas de bombeo. Hasta el año 1995 donde sólo se requería

una prueba de bombeo, el usuario no tuvo problemas para extraer el mismo caudal con un nuevo

derecho, posteriormente la DGA empieza a utilizar modelos de capacidad para los que adopta

factores de utilización. Estos últimos se obtienen de la comparación entre los caudales nominales

otorgados según el tipo de uso y los caudales efectivamente extraídos al momento del estudio.

Dentro del cálculo de los factores de utilización entraron estos derechos sobre pozos fuera de uso,

permitiendo que la brecha entre derechos nominales y caudales se mantuviese.

e) Los factores de uso efectivos han ido aumentando por lo que los derechos otorgados en los

acuíferos exceden de su capacidad

Inicialmente producto del nulo costo de obtención de los derechos de agua, se prefirió por

simplicidad o por una estrategia defensiva ante un eventual racionamiento del recurso una vez

reconocida la escasez, solicitar todos los derechos factibles conforme a lo alumbrado en cada

fuente. Posteriormente con la tecnificación de los sistemas de producción agrícola aumentó la

superficie bajo riego de aguas subterráneas, Adicionalmente, el usos de aguas subterráneas para

la producción de agua potable ha ido en aumento. Producto de este aumento en la intensidad de

usos el recurso se volvió escaso.

10.4 Modificación Propuesta

Cada uno de los títulos de que se desarrolla en el fundamento es suficiente para requerir un

cambio en las Bases, solicitamos que en su mérito se agregue, al final del punto 3.3. de las bases,

el siguiente párrafo:

“Situaciones especiales podrán ser respaldadas con estudios técnicos específicos o a partir de

los registros históricos de capacidad de las fuentes operadas por la empresa, información que

deberá ser entregada en la oportunidad indicada en el Artículo 5° del Reglamento.”

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11 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO

11.1 Resumen

En distintos capítulos, las Bases Preliminares fijan parámetros de diseño para la empresa modelo

sin tomar en consideración las características y restricciones de los sistemas atendidos, y sin

permitir, de una manera alcanzable, el análisis y justificación de valores distintos en los estudios

de las partes.

Muchos de estos parámetros han sido materia de discrepancias en procesos anteriores. La

discusión técnica planteada en dichos procesos, hoy es zanjada por la SISS por medio de las Bases.

A mayor abundamiento, varios de los parámetros fijados en las actuales bases preliminares son

menores a valores referenciales definidos por la misma SISS en las Bases de procesos tarifarios

anteriores. Las modificaciones se han realizado sin mayor fundamento técnico, o sobre la base de

estudios cuya existencia se desconoce, generando con ello un efecto de llevar el el resultado del

estudio a la baja.

En este contexto, las Bases imponen, sin posibilidad ni siquiera de contradicción fundada en

estudios técnicos, el uso de supuestos “criterios”, que escapan de los análisis técnicos y producen

el efecto de minimizar el dimensionamiento de las instalaciones de la empresa modelo, incluso

mucho más allá de lo que se aplicaría en el diseño de una empresa eficiente, que pueda garantizar

su funcionamiento y el cumplimiento normativo.

Algunos de los casos evidentes de esta situación, contrarios a los alcances definidos en el

Reglamento, son los siguientes:

- Se fija el CDMC en 1,1, valor que debería obtenerse del análisis diario del consumo de los

sistemas atendidos.

- Se limita el cálculo del CMMC al análisis de la facturación de 3 años (en el manual de

cálculo de los AFR, la SISS indica el uso de 10 años para su estimación)

- Se fija el volumen de regulación de los estanques de la empresa modelo en el mínimo de

la norma: 15% del Q max diario, sin tomar en consideración el comportamiento del

consumo de los sistemas atendidos.

- Se fija el número de válvulas de la empresa modelo en un valor insuficiente para dar

cumplimiento a las exigencias de la normativa y sin considerar la geografía de los sistemas

atendidos.

- Se fija la longitud de arranques y uniones domiciliarias, sin tomar en consideración las

características del espacio urbano y prohibiendo análisis estadísticos para estimar la

longitud real de estas instalaciones en cada sistema atendido..

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- Se fija el ancho de zanja a considerar para la instalación de tuberías, arranques y uniones

domiciliarias, sin considerar aspectos técnicos relacionados con el tipo de suelo, material y

condiciones constructivas.

- Se fija la profundidad de redes AP en el mínimo de la normativa, de 1,1 metros, sin

considerar la topografía de los sistemas ni sus condiciones de urbanización.

- Se fija la profundidad de las redes de Alcantarillado de la empresa modelo en el mínimo de

la normativa, de 1,6 m, lo que es impracticable en la realidad, para cualquier sistema. Se

permite usar la profundidad media de la red, con la presentación previa de una serie de

antecedentes, pero no se reconocen los costos de

- Se fija la carga orgánica para el diseño de plantas de tratamiento de aguas servidas en 40

[g/hab/día], dificultando de manera significativa la justificación de valores distintos, aún

cuando se presente todo el historial de registros de estos sistemas.

- Se fija una pendiente para el diseño de los colectores mayores de las redes de

alcantarillado de un 7 por mil, sin justificación. Este valor era de 5 por mil en procesos

anteriores.

En la respuesta presentada por la SISS ante observaciones similares de procesos tarifarios

anteriores, se ha rechazado sucesivamente la posibilidad de usar criterios de diseño distintos, o de

realizar análisis razonables7 en los estudios, para adoptar otros valores en la construcción de la

empresa eficiente. La fijación de estos parámetros sólo se ha justificado por parte de la SISS por la

vía de la simpleza en el cálculo (“economía procesal”) o por la supuesta representatividad de los

valores propuestos en las Bases, criterios no compartidos por la empresa y que no se basarían en

estudios técnicos especializados, ya que jamás se ha hecho referencia a los mismos

En este contexto, lo único que se solicita en esta observación es que los valores presentados

correspondan a un dato referencial, y que se permita que las partes, sobre la base de la

información entregada para el desarrollo de los estudios (instancia referida en el Artículo 5° del

reglamento), puedan eventualmente analizar y justificar valores distintos para el diseño de la

empresa modelo que puedan resultar más representativos de los sistemas a atender.

El detalle con la redacción de las Bases y el análisis de cada uno de los casos referidos se presenta

en el Capítulo 2 de este documento.

7 En muchos de los casos listados, las Bases restringen la presentación de análisis estadísticos, el uso de valores medios u

otras referencias para aplicar valores distintos a los señalados en el documento.

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11.2 Solicitud

Se solicita que en cada uno de los casos referidos en esta observación, se agregue la siguiente

frase:

“Los valores indicados son referenciales, pudiendo las partes adoptar parámetros distintos

en el diseño de la empresa modelo, en la medida que sean justificados en sus estudios y se

basen en antecedentes que hayan sido presentados dentro del plazo que establece el Art. 5

del Reglamento de Tarifas”.

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12 EXCLUYE INCORPORACIÓN DE AGUAS DE INFILTRACIÓN A LOS COLECTORES, III.5.4 Y III.6.2.

12.1 Resumen

Las Bases disponen de un caudal nulo de infiltración de agua de napa. Ello es un criterio

discrecional y por ende debe dejarse sin efecto en los términos que indicamos a continuación.

Además, esta disposición no resulta eficiente porque es un objetivo impracticable en el largo plazo

a un costo de inversión y operación razonables ya que las redes que se construyen conforme a la

norma no son estancas.

Aún en el caso de que la empresa estuviera dispuesta a construir redes estancas al costo que

resultare, recibe más de la mitad de las redes de urbanizadores que sólo deben cumplir con el

RIDAA, por lo que garantizar la estanqueidad de los sistemas en el largo plazo implicaría

reemplazar estas instalaciones anticipadamente y definir herramientas de control, con un alto

costo que resultaría ineficiente para la empresa modelo.

12.2 Redacción de las Bases

Redacción del Capítulo III:

“5.4 Caudales de infiltración de aguas lluvias.

No se considerarán caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de aguas

lluvias al alcantarillado, con la sola excepción de aquellos colectores que fueron calificados

como unitarios de conformidad con el artículo 4 transitorio de la Ley General de Servicios

Sanitarios…. “

Más adelante las bases señalan:

“6.2.j) Infiltración de napa y aguas lluvias. Para las conducciones de aguas servidas y redes

de recolección no se considera el ingreso de infiltración de napa ni aguas lluvias…”.

12.3 Fundamentos

a) La empresa modelo puede ser eficiente en el diseño y construcción de las instalaciones que

son propias, pero no puede forzar a decisiones distintas a los urbanizadores

Los urbanizadores sólo están obligados a cumplir las normas de materiales y las pruebas técnicas

que dispone el RIDAA. La prueba hidráulica a la que es sometida la obra nueva no garantiza la

estanqueidad de las obras en el largo plazo, es por este motivo que las normas disponen medidas

adicionales respecto a distanciamiento entre conducciones AP y AS.

El que estas pruebas de estanqueidad inicial de las redes de alcantarillado no aseguran

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estanqueidad en el largo plazo se ve asimismo refrendado por:

- El propio RIDAA, en su artículo 105 reconoce que el rendimiento en las

pruebas de infiltración será distinto en una obra que ya se encuentra en uso

respecto de una obra nueva.

- Las Bases, que para el caso de las redes AP, que también rinden pruebas de

estanqueidad regidas por el mismo RIDAA, admiten un 15% de pérdidas como

estándar de operación de largo plazo, lo que no es consistente con

infiltraciones nulas para las redes de alcantarillado.

b) No existe norma que obligue a los urbanizadores a construir con materiales estancos

En su respuesta a la observación Nº 27 formulada por ESVAL en su V Proceso Tarifario, la SISS

sostiene lo siguiente:

“El concepto de eficiencia de la empresa modelo no sólo comprende las obras ejecutadas por

la empresa regulada, sino también aquellas ejecutadas por terceros. No hay argumentos

fundados para suponer que los urbanizadores emplearán materiales distintos a los que

utiliza la empresa, entendiendo que ésta los selecciona en forma eficiente.”

No dudamos de que la empresa y los urbanizadores buscarán actuar de un modo eficiente, la

dificultad se suscita en que tienen funciones objetivo distintas: el urbanizador es eficiente si

minimiza sólo los costos de inversión y tiene como restricción el que debe cumplir con la norma

que señala los materiales, métodos de construcción y pruebas que deben rendir las instalaciones;

la función objetivo de la empresa modelo es en cambio más compleja: minimizar el valor actual de

los costos de inversión y de operación de las redes.

Entre estos últimos se encuentran los costos asociados a infiltraciones futuras. Este

desalineamiento en las funciones objetivo hace que cuando el constructor sea eficiente, no

considere los costos que eventuales infiltraciones futuras impondrán al prestador, por lo que

diferentes niveles de infiltración previstos para los distintos materiales de construcción le son

indiferentes.

El urbanizador queda entonces solamente restringido por la norma, la que en ningún caso está

diseñada para asegurar estanqueidad en los sistemas recolección de aguas servidas en el horizonte

de su vida útil.

Por otra parte, en el caso de las observaciones de ESVAL, la empresa solicitó que en los sectores

con napa, se utilizara HDP o hierro dúctil, para asegurar la estanqueidad de las redes.

Al respecto, la SISS responde:

“Las características de los materiales existentes en el mercado hacen factible construir una

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red de aguas servidas estanca incluso en el caso de instalarse en terreno con napa

subterránea. Un ejemplo patente es el PVC, que por lo demás es el material con que

generalmente se construyen las redes de aguas servidas, con independencia de la existencia

de napa subterránea.”

En esta repuesta queremos destacar nuestra coincidencia: compartimos la apreciación que las

pruebas dispuestas por el RIDAA no aseguran estanqueidad de la red en el largo plazo para todos

los materiales aprobados. La diferencia entre la SISS y ESVAL es que la SISS agrega al hierro dúctil

y al HDPE propuestos por la empresa como materiales estancos, el PVC.

Ahora bien, la determinación de si las redes de PVC, junto con todas las obras asociadas a su

instalación (uniones, cámaras y otras piezas especiales), son estancas en el largo plazo (la SISS

aplica vidas útiles de 50 años para estas instalaciones), es una apreciación técnica sobre cualidades

operativas de este material, lo que sin duda debería ser materia de consultas a los fabricantes,

análisis de rendimiento de estas redes en la práctica y, en general, revisión de experiencias

nacionales e internacionales, pero no pueden ser forzados por Bases.

c) Exigir un rendimiento de 0% de infiltración en las Bases no es consistente con aceptar un

15% de pérdidas

Las bases fijan un 15 % de pérdidas como rendimiento a los sistemas de distribución de agua

potable de la empresa modelo que conforme dispone el RIDAA han pasado pruebas robustas de

estanqueidad, no olvidemos que estas redes cuando nuevas debieron aprobar las pruebas de

presión y estanqueidad dispuestas por el mismo RIDAA; para las redes de alcantarillado, en

cambio que han pasado pruebas bastante menos exigentes, fija su rendimiento en un 0% de

infiltración, en el largo plazo. De la comparación la exigencia a la red de aguas servidas resulta

arbitraria y excesivamente restrictiva.

d) Los materiales que adopta la empresa modelo para fijar una baja infiltración no son los

que se ha obligado a recibir a la empresa como aportes de terceros y no son estancos en la

práctica

No resulta comprensible que la misma SISS, que obliga a las empresas a aceptar todos los

materiales aprobados por la norma, cuando estos son aportados por el urbanizador, motivo por el

cual las empresas deben operar redes, uniones y cámaras aportadas por terceros de muy diversos

materiales, a la hora de determinar la composición de las redes de la empresa modelo, suponga

que las redes aportadas por terceros tendrán un rendimiento que corresponde a algunos

materiales que efectivamente puedan ser declarados estancos.

Declarar que la infiltración es cero porque los urbanizadores generalmente usan PVC de discutible

estanqueidad en el largo plazo, con indiferencia a los materiales que ha debido recibir la empresa,

no resulta alineado con tarifas de autofinanciamiento.

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A mayor abundamiento, en el caso de las uniones domiciliarias, el propio RIDAA permite la

conexión de los clientes mediante soluciones distintas al uso de Tees, que en ningún caso

corresponden a condiciones que garanticen la estanqueidad de estos sistemas, menos aún en el

largo plazo.

Respecto de los materiales, es normal que las empresas utilicen, en el caso de adoptar el PVC,

tuberías Clase 2, para evitar los efectos de la abrasión durante la operación, a lo largo de toda su

vida útil, sin embargo, a los terceros, el RIDAA permite el uso de de tubería de clase 1, que, como

material, no garantiza estanqueidad en el largo plazo, pues se expone a la abrasión con espesores

menores, quedando sujeto a la generación de fisuras en el manto.

En el estudio de tarifas de Aguas Araucanía del V Proceso, se prueba que redes nuevas construidas

en PVC , resultan en infiltraciones que exceden de un 100%

Hacemos presente que aún que fuera la empresa la que construyera estos elementos, no

resultaría eficiente construirlos para asegurar infiltración nula en el horizonte completo de la vida

útil de estos materiales.

e) Las redes de alcantarillado incorporan aguas de napa por una variedad de motivos que no

son controlables por la empresa

Principalmente producto de sismos y de asentamiento en los suelos, las redes de aguas están

expuestas a fracturas y desacoples que producen la incorporación de aguas de napa.

Los puntos críticos en que estos se producen son roturas en el encuentro entre la unión

domiciliaria y el colector, y desalineamiento de colectores y la unión del colector con la cámara

pública. En el caso de infiltraciones por napa, las cámara públicas de inspección pueden ser una

fuente importante de incorporación, ya se por : 1. la unión con el colector de PVC; 2. la

instalación de los escalines; 3. al ser de hormigón simple son permeables; la unión entre módulos

en el caso de cámaras prefabricadas.; y las dificultades para que exista una buena unión con la

carpeta de rodado – por las sucesivas intervenciones que hace SERVIU para reponer sus

pavimentos ( esto se demuestra al verificar en la vía pública asentamiento de tapas de cámara ).

La presencia de esta infiltración se observa en todas las empresas expuestas a napa y para todo

tipo de materiales en algunos casos caudales sustantivos y en otros caudales menores. La

capacidad de la empresa de mantener sus redes razonablemente estancas

Lo anterior se corrobora incluso en la norma técnica, actualmente está en período de consulta,

donde se señala lo siguiente:

“6.6.1.3 Caudal de infiltración

El caudal aportado por agua de infiltración tendrá en cuenta, entre otros, la permeabilidad

del terreno, la altura del nivel freático, si es que llega a alcanzar las tuberías, el tipo de

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tubería y juntas empleadas, la forma de unión de las conexiones domiciliarias y las paredes,

radieres y conexiones de las cámaras de inspección, tomándose en consideración la

posibilidad de fisuras y roturas de juntas debido a temblores de tierra.”

f) La empresa debe operar las redes aportadas por terceros tal y como las ha recibido

La empresa está obligada a recibir de sus urbanizadores las redes construidas conforme a la norma

que acepta una gran diversidad de materiales que ni la norma ni los proveedores aseguran que

estos se mantendrán estancos durante el horizonte de su vida útil.

g) Cero no es eficiente

Aún en el caso de que la empresa tuviera mejores facultades y resultara más económico el control

de la infiltración del agua de napa, ninguna empresa operando en la realidad se pondría como

objetivo eficiente alcanzar un valor igual a cero para estos caudales. Sin perjuicio de que no

resulta una meta alcanzable, tratar de alcanzar un valor nulo resultaría en controles cuyo costo no

igualaría el beneficio del control marginal de las infiltraciones marginalmente reducidas.

En estas condiciones una empresa modelo eficiente no apunta a un valor cero para estos caudales

y dimensiona todas sus instalaciones de aguas servidas considerando la inclusión de aguas

foráneas en sus criterios de diseño, pues no puede permitirse el uso de las descargas de

emergencia sin haberse registrado precipitaciones.

h) Conclusión

Se concluye que las redes de la empresa modelo incorporarán aguas de napa por todas aquellas

redes aportadas por terceros y que construidas conforme a norma no resultan estancas en el largo

plazo.

12.4 Modificación Propuesta

Cada uno de los títulos contenidos en el fundamento de la observación, hacen necesario modificar

las Bases. Proponemos separar la referencia a la incorporación de aguas lluvia y en relación a las

aguas de napa reemplazar el texto observado por el siguiente que plantea las restricciones en los

términos dispuestos por el DFL 70 y su reglamento.

“5.4 Caudales de infiltración de aguas lluvias.

En colectores que no son unitarios no se considerarán los caudales por infiltración de la napa

que no resulten imprescindibles dentro de una operación eficiente del servicio.”

En el título 6, las Bases deben declarar lo siguiente:

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“6.2.j) Infiltración de napa y aguas lluvias. En colectores que no son unitarios no se

considerarán los caudales por infiltración de la napa que no resulten imprescindibles dentro

de una operación eficiente del servicio.”

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13 OPORTUNIDAD PARA LA ENTREGA DE COTIZACIONES, Nº 6.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 50

13.1 Resumen

Dentro de la información solicitada por la SISS para desarrollar los estudios tarifarios se

encuentran las cotizaciones realizadas con empresas proveedoras de materiales que se utilizarán

en la construcción de infraestructura sanitaria. Estas cotizaciones serán utilizadas para rellenar

algunos precios de partidas que no tienen respaldo en los presupuestos de obras.

La SISS solicita que se envíe esta información junto al Anexo 5 como antecedente para realizar su

estudio, en circunstancias que corresponde a información de carácter público, que en procesos

anteriores ha sido solicitada por la propia SISS a los distintos proveedores, y que forma parte del

estudio de precios unitarios que se desarrollará una vez definida la estructura de la empresa

modelo.

En este contexto, se entiende el hecho que se presente las cotizaciones u órdenes de compra

históricas realizadas por la empresa, y que esta información sea exigida como parte de los

antecedentes, pero no se puede restringir la presentación de cotizaciones actualizadas de los

elementos requeridos por la valorización de la empresa modelo, algunos de los cuales puede que

no sean adquiridos por la empresa real.

Esta última información solo podría ser entregada junto al estudio tarifario en el acto de

intercambio ante notario al cual se refiere la norma del artículo 10º del DFL Nº 70, una vez

definidos los elementos a cotizar.

13.2 Redacción de las Bases

Énfasis Añadido:

“Asimismo, la empresa deberá adjuntar sus licitaciones para adquisiciones o compras de

suministros de materiales y equipos (insumos), efectuadas durante el período 2009-2011,

en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. De igual modo, se requiere que, en caso

de optar por el uso de cotizaciones, esta las envíe dentro del plazo que establece el Art. 5

del Reglamento de Tarifas”.

13.3 Fundamentos

El hecho de exigir la presentación de las cotizaciones en la etapa de entrega de antecedentes

vulnera una serie de principios de los procesos tarifarios:

- Exige la presentación de antecedentes que son de carácter público, que cualquiera de las

partes puede requerir de los proveedores del mercado.

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- Es un sinsentido exigir en esta etapa las cotizaciones de ítems y partidas que sólo serán

definidos una vez que se haya hecho el diseño y dimensionamiento de la empresa modelo,

durante el desarrollo de los estudios.

- De mantenerse esta exigencia, bajo el principio de simetría de la información, latamente

defendido por la propia SISS en las Bases y en procesos tarifarios anteriores, la SISS

debería entregar, en esta misma etapa, las cotizaciones que fuera a utilizar en sus propios

estudios, de manera de poder ser analizadas e incorporarlas en el estudio de la empresa.

De acuerdo a lo establecido en las mismas Bases, el costeo en base a cotizaciones es subsidiario y

solamente puede operar en aquellos casos en los que no se cuente con precios obtenidos de

contratos o adquisiciones efectivamente realizadas.

Por lo tanto, las partes deben evitar incorporar cotizaciones en sus estudios, salvo que sea

estrictamente necesario, lo que solamente podrá determinarse con motivo de la elaboración de

los estudios materia del intercambio señalado en la ley.

Por otra parte, sólo al momento de elaborarse los estudios, se podrá determinar y dimensionar los

equipos y elementos que resulten eficientes para el diseño la empresa modelo, y recién en ese

momento se sabrá si cuenta con información de licitaciones o cotizaciones previas para estos

elementos. En los casos cuyo precio no pueda obtenerse directamente de la información histórica

de la empresa o mediante interpolación de valores, deberá solicitarse la respectiva cotización.

Insistimos en que la información de cotizaciones no es una información propia de la empresa y

corresponde a antecedentes que normalmente consiguen los consultores que preparan los

estudios de valorización.

En este contexto, la información que debe entregarse en el plazo del artículo 5º del Reglamento

debe corresponder exclusivamente a la información que obra en poder de la empresa, que en el

caso de las cotizaciones, se refleja en las órdenes de compra generadas por la Empresa, pero no se

puede restringir la complementación de los antecedentes con cotizaciones que las partes puedan

solicitar a proveedores de otras partidas, si éstas se requieren para el desarrollo de los estudios.

Por último, en sus respuestas a otros procesos tarifarios, la SISS tampoco ha entendido el principio

de simetría de información planteado en las observaciones presentadas: si la empresa debe

presentar las cotizaciones que solicitará de manera particular para el proceso tarifario, es natural

que la SISS presente sus propias cotizaciones en la misma instancia. Así, si se exige que la empresa

presente cotizaciones propias de algunas partidas del estudio en la etapa de entrega de

información, la SISS debería entregar sus cotizaciones en esta misma etapa.

13.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar el texto

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”Adicionalmente, cuando se utilicen cotizaciones u otras fuentes de información para

valorizar algunos suministros, la empresa deberá adjuntar dichos documentos, con el

debido respaldo y los porcentajes de descuento explícitos, en el mismo plazo señalado en el

párrafo final de este acápite”.

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14 EXCLUSIÓN DE PARTIDAS

14.1 Resumen

En varios pasajes de las Bases se excluye de manera explícita la posibilidad de presentar partidas

de costos e inversiones, que a juicio de la empresa, son necesarias para la prestación de los

servicios sanitarios de una empresa eficiente que inicia su operación.

Algunos de los casos relevantes en los que se indica que se debe adoptar un valor cero en las

Bases, son:

- Se impide la consideración de costos financieros asociados a la construcción de la empresa

modelo.

- Se prohíbe la consideración de costos de estudios y mitigación de impactos ambientales

para obras que no hayan pasado por el SEA en la empresa real.

- Se impide la consideración de costos de disposición de lodos de los procesos de

tratamiento de agua potable.

- Se limita la presentación y justificación de algunos tipos de gastos de puesta en marcha.

- Se impone la condición de estanqueidad para el cálculo de los caudales de diseño de las

redes de alcantarillado y obras afines, pero se prohíbe considerar costos de inversión y

operación para alcanzar esta condición y mantenerla en el tiempo.

- Se rechaza la consideración de servidumbres que no hayan sido pagadas por la empresa

real (!!).

- No considera costos de rotura y reposición de pavimentos en la proyección de redes,

arranques y UD a Q*

- Se prohíbe considerar recursos asociados a actividades relacionadas con responsabilidad

social empresarial.

En todos estos casos, la SISS ha aludido a que los costos presentados no son aplicables a la

empresa modelo, sobre la base de razonamientos que no son compartidos por la empresa, y que

no son recogidos de manera alguna en la normativa vigente, o a través de imposiciones directas,

sin mayor fundamento, ni estudios especializados que avalen tal posición.

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De hecho, todos los casos listados han sido materia de discrepancias y observaciones en procesos

tarifarios anteriores y hoy, con estas imposiciones, son sacados de la discusión y de su potencial

revisión de parte de un comité de expertos..

En las respuestas a las observaciones de las Bases presentadas por la SISS en estos casos, se ha

rechazado sucesivamente la posibilidad de usar otros criterios de diseño, o de realizar análisis en

los estudios, para justificar la adopción de valores distintos en la construcción y valorización de la

empresa modelo, aludiendo a supuestos conceptos de eficiencia y a teorías de cálculo, que no son

compartidos por la empresa y que no dan cuenta de las restricciones en que operaría la empresa

modelo.

No corresponde que a SISS, mediante las Bases, busque zanjar diferencias técnicas, con el objeto

de minimizar el resultado tarifario de los estudios. Si alguna de las partidas listadas debe

valorizarse en cero, en el cálculo tarifario, la justificación de este monto debe ser parte de los

estudios y no puede ser impuesto unilateralmente en las Bases, con el solo objetivo de evitar

potenciales discrepancias, que en caso de no avenimiento, deberían ser evaluadas por una

comisión de expertos.

Claramente, la anulación anticipada de estas partidas no constituye un criterio de diseño, sino una

imposición que excede el alcance definido para las Bases en la normativa sanitaria y en la historia

de la ley, en que se aparece con claridad cuál es el alcance que puede tener dicho documento y

cuáles fueron los elementos del mismo cuya inclusión fue expresamente rechazada en la discusión

legislativa, varios de los cuales igualmente siguen formando parte de tal documento

Al igual que en el caso de la fijación de parámetros, lo único que se solicita en esta observación es

que se permita evaluar la atingencia, magnitud y costo de estas partidas, en los estudios, y que, de

ser aplicable, se pueda justificar su inclusión como un costo necesario para la prestación eficiente

de los servicios sanitarios.

El análisis de detalle de los casos particulares se presenta en el Capítulo 3 de este documento.

14.2 Modificación Propuesta

Se solicita que las Bases establezcan, en los puntos donde se hace referencia a las partidas listadas

en esta observación, que:

“Esta partida deberá tener un valor cero en el cálculo de las tarifas, a menos que se

justifique en los estudios, una magnitud y costo distintos, en cuyo caso el análisis no deberá

oponerse a la información entregada en la oportunidad referida en el Artículo 5° del

reglamento.”

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15 INFORMACIÓN EXIGIDA RESPECTO DE LOS ATRAVIESOS DE LA EMPRESA REAL PARA LA VALORIZACIÓN EN LA EMPRESA MODELO. CAPÍTULO III. PUNTO 6.6.2

15.1 Resumen

Las Bases establecen un listado con un mínimo de información a entregar respecto de los

atraviesos, para determinar su costo de inversión.

El listado debe ser referencial y garantizar que la empresa entregue toda su información

disponible, pero no puede ser excluyente respecto de la consideración de atraviesos en la empresa

modelo donde no se disponga de alguno de los antecedentes solicitados.

Se pide que se adopte parte de la redacción de las Bases Definitivas del V Proceso Tarifario de

Aguas Araucanía y de otras empresas, donde se aceptó esta observación, tanto para mantener la

consistencia entre los procesos tarifarios, como para una aplicación de las normas de la legislación

sanitaria sin discriminación entre concesionaria sanitarias, como expresamente lo dispone el

artículo 54 del DFL MOP Nº382

Las Bases además fijan que los permisos a considerar en la empresa modelo son sólo los

efectivamente pagados por la empresa real no cumpliendo con el principio básico que debe

enfrentar la empresa modelo que son las restricciones y normativas existentes independiente de

lo realidad que enfrentó la empresa real para construir sus obras.

15.2 Redacción de las Bases

Énfasis añadido:

““6.6.2 Modelamiento, dimensionamiento y valorización de atraviesos.

Los atraviesos corresponden a obras …

Para efectos de determinar el costo directo de inversión, la empresa deberá entregar

como mínimo la siguiente información para todos y cada uno de los atraviesos a

considerar en el estudio tarifario.

• Memoria descriptiva del atravieso, la cual debe contener los datos relevantes para

valorización, como son: Tubería de servicio, profundidad de atravieso, longitud de

atravieso, entre otros.

• Lámina en planta de atravieso que incluya detalles y ubicación general.

• Lámina que detalle el perfil longitudinal de atravieso.

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• Permisos efectivamente cancelados asociados a las obras. En aquellos atraviesos

en que la empresa no presente permisos efectivamente cancelados, la empresa

modelo considerará costo cero en este ítem.

En general, toda información que permita valorizar de la mejor manera el atravieso para la

empresa modelo.

Además, se deberá suministrar un listado con la información de cada uno de los atraviesos,

esto según el formato de entrega de información de la Tabla N°3.30 del Anexo 5.”

15.3 Fundamentos

La información solicitada en muchos casos excede a la disponible en la Empresa, en especial en

obras de antigua data.

No obstante lo anterior, se dispone de información relevante que permite modelar, dimensionar y

valorizar estas obras, información que la Empresa sí está en condiciones en entregar en la

oportunidad indicada.

En este contexto, Aguas Araucanía presentó una solicitud de modificación de sus Bases

Preliminares que fue aceptada por la SISS, reemplazándose el texto que precede al listado de

antecedentes requeridos por el siguiente:

“Será responsabilidad del prestador en la etapa de entrega de información, esto es dentro del plazo del artículo 5 del Reglamento, adjuntar el máximo de antecedentes disponibles por la empresa, entre los que se citan a modo de referencia:”

Por lo tanto, para mantener la consistencia entre los procesos tarifarios, como para una aplicación

de las normas de la legislación sanitaria sin discriminación entre concesionaria sanitarias, como

expresamente lo dispone el artículo 54 del DFL MOP Nº382, debería aplicarse el mismo criterio a

nuestra Empresa.

Mención aparte para el tema de los permisos.

El hecho que la empresa haya pagado o no en su momento los permisos requeridos para la

ejecución de los atraviesos, no tiene relación ni obsta con que sean considerados en el diseño de la

empresa modelo que inicia su operación.

Tampoco le es exigible el almacenamiento y registro de estos antecedentes, dado que la mayoría

de las obras fueron realizadas antes de la entrada en funcionamiento de la actual administración,

e incluso datan de la época de la DOS, del SENDOS y de ESMAG, cuyo continuador es la propia

Superintendencia. A lo anterior, se suma el hecho que la exigencia de mantener registros de la

información contable es de sólo 10 años.

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A este respecto, la Ley de Tarifas es clara al establecer para el cálculo de la tarifa, los costos de

reposición de un proyecto optimizado en base a una empresa modelo que inicia su operación.

Esto comprende todos los costos asociados a la infraestructura incluido el pago de permisos

exigidos por la normativa vigente, independientemente de si hubo que pagar dichos permisos al

momento de construcción de la obra en la empresa real.

Así como no corresponde considerar los costos ineficientes de la empresa real, tampoco

corresponde descontar costos en que ésta no ha incurrido pero que son necesarios para reponer

el proyecto optimizado del prestador. Esta es una cuestión sobre la cual existe amplio consenso,

dictámenes de Contraloría General y reconocimiento en las mismas Bases, como por ejemplo en la

reposición de pavimentos.

Además, nada impide que en cualquier momento la empresa se vea expuesta a que el organismo

pertinente exija la regularización de los atraviesos y el pago de los permisos correspondientes.

15.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el párrafo cuarto de 6.6.2 Modelamiento, dimensionamiento y valorización

de atraviesos, de acuerdo a lo indicado en procesos recientes:

“Será responsabilidad del prestador en la etapa de entrega de información, esto es dentro

del plazo del artículo 5 del Reglamento, adjuntar el máximo de antecedentes disponibles

por la empresa, entre los que se citan a modo de referencia:

• Memoria descriptiva del atravieso, la cual debe contener los datos relevantes para

valorización, como son: Tubería de servicio, profundidad de atravieso, longitud de

atravieso, entre otros.

• Lámina en planta de atravieso que incluya detalles y ubicación general.

• Lámina que detalle el perfil longitudinal de atravieso.

• Permisos efectivamente cancelados asociados a las obras.”

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16 CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES EN REDES. CAPÍTULO III NUMERAL 6.7.2, PÁGINAS 105 - 106

16.1 Resumen

Las Bases restringen los potenciales criterios a ser presentados para justificar duplicidades en

redes sin justificación alguna y , sin considerar las condiciones particulares de los sistemas

atendidos, ni el emplazamiento optimizado de las tuberías de acuerdo a las restricciones del

espacio urbano, restricciones ambas que deben ser respetadas en el diseño de la empresa modelo

Esta materia es propia del análisis que se realice para cada instalación modelada y no debe ser

acotada en esta etapa del proceso.

16.2 Redacción de las Bases

“Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a

continuación se detallan:

i. Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud

máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres cañerías paralelas, sólo se

aceptará una paralela además de la cañería principal.

ii. Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las cañerías mencionadas pertenecen

o abastecen a distintos sectores.

Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de

duplicidades.

iii. Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas

por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única.

Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de

duplicidades”

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16.3 Fundamento

No corresponde que por medio de las Bases, la SISS limite y defina a priori las justificaciones de

paralelismos, pues es perfectamente factible que en su planificación, la empresa modelo enfrente

elementos o consideraciones que justifiquen la instalación de tuberías paralelas.

En este contexto, será parte del análisis de los antecedentes del espacio urbano la definición de la

instalación de las tuberías paralelas. Es más, en muchos casos no contemplados en las Bases se

puede demostrar que resulta más eficiente instalar tuberías paralelas que una sola tubería. Parte

de las variables que afectan y definen la configuración más eficiente son los costos de rotura y

reposición de pavimentos que enfrentaría la empresa o los urbanizadores.

En efecto, muchas veces las redes se instalan junto a conducciones del mismo servicio de manera

que comparten zanja. Si las calles en donde ocurre aquello tienen una importante cobertura de

pavimento, se puede demostrar que la solución más eficiente es instalar tuberías paralelas. El

criterio de compartir zanja es adoptado normalmente por la SISS en su estudio de rotura y

reposición de pavimentos, sin embargo con la redacción actual de las Bases no lo aplicaría al

momento de definir las duplicidades justificadas.

Por otro lado, no se consideran otros criterios aplicados en procesos tarifarios recientes, como,

por ejemplo, cuando en una calle se emplazan tuberías que cumplen funciones distintas o cuando

existen colectores a gran profundidad o clientes a AS con cotas muy distintas a cada lado de la

calle. En este último caso, si se insiste en eliminar la tubería paralela se deberá incorporar una

PEAS para cada cliente que no tenga cota de descarga, lo que resulta en un absurdo y fuera del

entorno de una empresa eficiente que inicia su operación.

De este modo la SISS al imponer solo 3 criterios, fuerza el diseño de una empresa menos eficiente

o que no es capaz de entregar un servicio conforme a norma.

16.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el primer párrafo del texto citado por el siguiente:

“Dentro de las duplicidades justificadas, se podrá considerará, entre otros, los siguientes

criterios:”

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17 DIÁMETRO MÁXIMO RED MAYOR AGUA POTABLE. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.7.6.

17.1 Resumen

Las Bases indican que el diámetro máximo de las redes de la empresa modelo será el determinado

para una velocidad mínima de 1,5 m/s, calculado con la demanda del mayor sector abastecido.

Este criterio simplificador no toma en consideración la topografía de los sistemas atendidos y

obliga a adoptar diámetros menores a los existentes en las redes de la empresa, que podrían

afectar el cumplimiento de las condiciones de presión en algunos puntos, ante variaciones en las

condiciones máximas de caudal demandado.

Adicionalmente, el valor impuesto, no es consistente con otros criterios de las propias Bases,

como el usado para determinar el diámetro de las conducciones de agua, donde la velocidad 1,5

m/s no es un mínimo, sino un valor referencial.

17.2 Redacción de las Bases

Énfasis añadido:

““Para cada sector de red, se determinará el diámetro máximo de la red mayor,

considerando una velocidad mínima de 1,5 m/s para la demanda de autofinanciamiento

del mayor sector abastecido por el sector de red. En ningún caso el caudal a utilizar para

efectos de este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor sector abastecido

por el sector de red.””

17.3 Fundamento

La Ley de tarifas establece que el modelamiento de las distintas etapas de cada localidad deberá

tener en cuenta las restricciones topográficas, demográficas y tecnológicas de los sistemas

atendidos.

Al imponerse sin justificación un valor máximo para los diámetros de la red, a partir de una

velocidad dada, se vulnera el principio antes referido, pues se omite del análisis las restricciones

mencionadas, que dicen relación con el entorno en que operaría la empresa modelo y con los

elementos que deben ser considerados en su diseño.

Por otra parte, el criterio es inconsistente y más restrictivo que otros similares de las propias

Bases. En efecto, en el dimensionamiento de las conducciones de agua potable, las Bases

establecen que el diámetro teórico de estas unidades en la etapa de distribución, se calculará

considerando una velocidad de escurrimiento de 1,5 m/s para el Q* y que el diámetro comercial a

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considerar será aquel con el cual la velocidad de escurrimiento resulte más cercana

porcentualmente a esta velocidad.

Además, en los estudios tarifarios de otras empresas, la SISS ha reconocido que para las redes

mayores también se debe utilizar el diámetro comercial con el que resulte una velocidad de

escurrimiento más cercana porcentualmente a la velocidad de 1,5.

En efecto, en su respuesta a observación similar planteada por Aguas Magallanes a las Bases de su

quinto proceso tarifario, la SISS señala que:

“Para cada sector de red, se determinará el diámetro máximo de la red mayor,

considerando una velocidad de escurrimiento de 1,5 m/s para la demanda de

autofinanciamiento del mayor sector abastecido por el sector de red. Sin embargo, el

diámetro comercial a considerar será aquel con el cual la velocidad de escurrimiento

resulta más cercana porcentualmente al seleccionado en cualquiera de los dos casos”.

Aún cuando es una imposición que tampoco considera las restricciones de los sistemas atendidos,

no existen razones técnicas, legales o económicas para que el criterio sea distinto para la

determinación del diámetro máximo en redes de agua potable.

Se reitera lo expresado en el artículo 54 del DFL MOP Nº382, en cuanto a que no debe existir un

trato discriminatorio de la autoridad hacia las concesionarias sanitarias.

17.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto citado anteriormente por el siguiente:

“Para cada sector de red, se determinará el diámetro máximo de la red mayor,

considerando las condiciones topológicas y de demanda. Si no se dispone de la información

de detalle para realizar el análisis de las redes, se calculará el diámetro máximo de la red,

considerando una velocidad de escurrimiento de 1,5 m/s para la demanda de

autofinanciamiento del mayor sector abastecido por el sector de red. El diámetro comercial

a considerar será aquel con el cual la velocidad de escurrimiento resulte más cercana

porcentualmente al valor referido de 1,5 m/s.”

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18 METODOLOGÍA CRECIMIENTO REDES AS AL Q*. CAPÍTULO III. PUNTO 6.7.8.2. PÁGINA 114.

18.1 Resumen

Las Bases definen un procedimiento para determinar la proyección de la red de aguas servidas al

año de autofinanciamiento que es inconsistente y que puede generar, incluso, que la proyección

resulte negativa, respecto de la red base.

18.2 Redacción de las Bases

Se reproduce el punto de las Bases (énfasis añadido):

“Para establecer la red menor de alcantarillado de autofinanciamiento de cada localidad,

se determinará IR, indicador de metros de red menor de alcantarillado por unión

domiciliaria.

Donde:

IR: Indicador de red menor de recolección.

LRMenorASBase: Longitud total de las redes menores Bases optimizadas de

recolección de aguas servidas de la localidad.

UDBase: Número de uniones domiciliarias a diciembre del 2011 de la

localidad.

VivNCon: Inmuebles frente a red de recolección (colector) no conectadas, a

diciembre de 2011.

La longitud la red menor eficiente de autofinanciamiento de recolección de aguas servidas

será la resultante de aplicar la siguiente expresión:

LRMenorASQ* = IR * UDQ*

Donde:

LRMenorASQ*: Longitud de red menor AS al autofinanciamiento.

IR: Indicador de red menor de recolección.

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UDQ*: Número de uniones domiciliarias al Q*.

En ningún caso la red menor eficiente de autofinanciamiento de recolección de aguas

servidas podrá tener una longitud superior a la longitud de la red menor eficiente de

autofinanciamiento de distribución de agua potable.

La composición diamétrica de la red menor de autofinanciamiento, será la misma que las

redes menores Bases optimizadas.”

18.3 Fundamentos

De la directa aplicación de la metodología anterior es posible que la red menor al Q* de alguna

localidad sea incluso menor a la red menor base optimizada, lo que resulta inconsistente y

constituye un error no previsto en las Bases.

En efecto, si se reemplaza la primera expresión expuesta, que define el indicador IR, en la segunda

expresión, que determina la LRMenorASQ*, se tendrá, en aquellos casos en que las UD al Q* sean

menores que la suma entre UD base y viviendas no conectadas frente a red AS, que el factor a

aplicar a la LRMenorASBase (longitud de red menor base optimizada) será menor a 1 (uno), lo que

tendrá el efecto de reducir las redes menores al Q*, en vez de aumentarlas.

Dado que la empresa modelo deberá contar con la infraestructura necesaria para dar servicio a los

clientes al Q* no es posible suponer que ésta se conformará de una red de longitud incluso menor

a la que ésta posee al año base, de manera optimizada. Es claro que no es razonable pensar que

las redes decrecerán, ni tampoco que permanecerán constantes asumiendo que sólo se

conectarán a ésta quienes están frente a red existente al año base.

Esta situación no se producía en el anterior proceso tarifario, que tenía previsto un mecanismo de

crecimiento distinto al que plantean las actuales Bases tarifarias, mecanismo que no producía este

tipo de error ya que definía una red al Q* siempre mayor a la red base optimizada.

La SISS argumenta que esta situación corresponde a un caso particular que ocurre en aquellas

localidades que presenten una red de recolección con un bajo nivel de clientes conectados. Así lo

plantea en su respuesta a una observación similar planteada por Aguas Magallanes a las Bases de

su quinto proceso tarifario, en la que señala que:

“La condición expuesta por la empresa se refiere al caso particular de aquellas localidades

que presenten una red de recolección existente con un bajo nivel de clientes conectados,

por lo cual, para un mayor nivel de cobertura, el aumento por extensión de dicha red al

período de autofinanciamiento no tendría sentido por cuanto los nuevos clientes se

conectarían a la red existente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del

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D.F.L. N° 382, respecto a la obligatoriedad de conexión de los propietarios y se considera

que la empresa modelo inicia su operación”.

La SISS asume que la totalidad de los nuevos clientes al Q* respecto del año base, provienen

exclusivamente de densificación, descartando por completo la posibilidad de considerar clientes

de nuevas áreas. Además, la situación planteada por la SISS corresponde a un caso extremo, ya

que supone que la totalidad de las viviendas no conectadas al año base se conectarán al Q*,

situación que no se condice necesariamente con la realidad que enfrentan las empresas.

El diseño de la Empresa Modelo debe considerar la posibilidad que dichos clientes provengan de

ambas situaciones y por lo tanto, las Bases no pueden limitar a considerar sólo una de ellas, sino

que deben permitir la posibilidad que se incorpore las distintas situaciones posibles.

18.4 Modificación Propuesta

Se proponer reemplazar el texto materia de la presente observación por el siguiente:

Se solicita que las Bases complementen el texto citado con lo siguiente:

“En los casos en que las UD al Q* sean menores que la suma entre UD base y viviendas no

conectadas frente a red AS la metodología considera la comparación de los indicadores: a)

ID, indicador de red menor de distribución, y b) IR´, indicador de metros de red menor de

alcantarillado (sin duplicidades no justificadas) por unión domiciliaria en el año base.

Donde:

IR´: Indicador de red menor de recolección.

LRMenorASBase: Longitud de red menor AS al año base, sin duplicidades no

justificadas (red total menor base optimizada).

UDBase: Número de uniones domiciliarias en el año base.

Si el indicador de alcantarillado es menor al indicador de agua potable, la longitud de red

menor al Q* queda expresada por la siguiente expresión:

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Donde:

LRMenorASQ*: Longitud de red menor AS al autofinanciamiento.

IR´: Indicador de red menor de recolección.

UDQ*: Número de uniones domiciliarias en el año Q*.

Si el indicador de alcantarillado es mayor al indicador de agua potable, entonces el

indicador de metros de red por unión domiciliaria, será estimado a partir de la

interpolación de los dos puntos siguientes:

Punto 1 (C1,I1): En primer término, la longitud de red total de agua potable proyectada al

Q* (red menor más red menor de autofinanciamiento), debe ser depurada de duplicidades

justificadas (aquellas duplicidades no justificadas, ya fueron eliminadas en etapas

anteriores). Esta longitud dividida por el número de arranques al autofinanciamiento

entrega un indicador de densidad en metros por arranque al Q* (I1). Se considera que

cuando el alcantarillado alcance la cobertura al autofinanciamiento del agua potable, la

densidad (depurada de duplicidades) de la red total de recolección será igual a la densidad

de la red total de distribución calculada anteriormente.

C1= Cobertura AP al autofinanciamiento

Donde:

I1: Indicador de densidad punto 1.

LTotAPQ*: Longitud de red total AP al autofinanciamiento, sin duplicidades

justificadas.

ArrQ*: Número de arranques de agua potable en el año Q*.

Punto 2 (C2,I2): En segundo lugar, la red total de recolección base debe ser depurada de

duplicidades (justificadas y no justificadas), obteniendo un indicador de metros por unión

domiciliaria en el año base.

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C2= Cobertura AS en el año base

Donde:

I2: Indicador de densidad punto 2.

LTotASBase: Longitud de red total AS en el año base, sin duplicidades

justificadas y no justificadas.

UDBase: Número de uniones domiciliarias en el año base.

Con la recta que define la interpolación de los dos puntos anteriores, más la cobertura de

aguas servidas en el autofinanciamiento, es posible obtener el indicador de densidad

depurado para la red total de recolección. La ilustración siguiente está esquematizado el

procedimiento:

Punto 1: (C1, I1)

Punto 2: (C2, I2)

C: Es la cobertura de alcantarillado en el autofinanciamiento.

I: Es el indicador de metros por unión domiciliaria a utilizar para la red total

de recolección en el autofinanciamiento.

Ilustración III-1

Indicador de densidad de la red total de recolección al Q*

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Este indicador de densidad multiplicado por la proyección de uniones domiciliarias al Q*

entrega la longitud de la red total de recolección sin duplicidades.

Ahora bien, esta longitud debe ser multiplicada por el porcentaje de duplicidades

justificadas en el año base para obtener la proyección de red total de recolección eficiente

al Q*. Posteriormente, se debe restar la componente de red mayor respectiva (que no

crece) obteniendo la longitud de red menor proyectada al autofinanciamiento.

LRMenorASQ* = (I ·UDQ* )· (1+%D) − LRMayorASQ*

Donde:

LRMenorASQ*: Longitud de red menor AS al autofinanciamiento.

I: Indicador de la red total AS al autofinanciamiento.

UDQ*: Número de uniones domiciliarias al autofinanciamiento.

%D: % de duplicidades justificadas en el año base.

LRMayorASQ*: Longitud de red mayor AS establecidas en etapa 6.

Cabe señalar que la composición diamétrica de las longitudes de red proyectadas es la

misma que la observada en la red del año base sin duplicidades no justificadas y con

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diámetros ajustados. Asimismo, en ningún caso la red menor al autofinanciamiento podrá

tener una longitud inferior a la longitud base, descontadas las duplicidades no justificadas.

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19 EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE METODOLOGÍAS DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, CAPÍTULO III, NUMERAL 7

19.1 Resumen

Para la determinación de la rotura y reposición de pavimentos que enfrentará la empresa modelo

en la instalación de sus redes y conducciones, las Bases establecen que la empresa deberá hacer

llegar a la Superintendencia, en la etapa de entrega de antecedentes, la metodología detallada

que usará para el cálculo de esta partida, así como toda la información base, formateada y

procesada, del muestreo y caracterización del espacio público de los sistemas atendidos. Tal

imposición no forma parte de las etapas del proceso tarifario ni se ajusta a las normas legales y

reglamentarias que lo rigen, afectando además los principios de bilateralidad y contradictoriedad

que deben inspirar tal proceso, en desmedro prestador.

No corresponde que solamente una de las partes del proceso tarifario tenga que cumplir con esta

exigencia, más aún teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a antecedentes

de carácter público y que las metodologías forman parte de los estudios tarifarios y no de la etapa

de entrega de información.

No obstante lo anterior, el fondo de la presente observación está dado por el hecho de que la SISS

se reserve el derecho de considerar metodologías alternativas a la indicada por la empresa, así

como el uso de antecedentes distintos que pueda requerir para su aplicación, sin informar al

respecto a la empresa, lo que debería ser en la misma etapa en que ésta debe entregar su

información y metodologías.

Se vulnera con esta redacción el principio de transparencia y simetría de la información, latamente

descrito en las propias Bases y cuyo resguardo debe ir no sólo en beneficio del regulador, sino

también del regulado.

Se debe eliminar, en este caso, la exigencia de presentación de metodologías y, en caso de utilizar

información adicional, ésta deberá ser presentada por la SISS a la empresa, en el mismo formato y

fecha que los antecedentes exigidos a la empresa.

19.2 Redacción de las Bases

Se reproduce el punto de las Bases (énfasis añadido):

“…En todo caso, si la empresa optase por enviar una metodología alternativa, esta deberá

ser única y aplicable a la totalidad de las localidades. Sin embargo, si por algún motivo no

contase con los antecedentes de terreno necesarios, para algunas de sus localidades, en

éstas no se considerará costo por rotura y reposición de pavimentos.

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El plazo de entrega de dicha metodología, antecedentes y valores finales propuestos

corresponde al previsto por el artículo 5 del Reglamento de Tarifas.

La SISS se reserva el derecho de considerar metodologías alternativas a la indicada por la

empresa, así como el uso de antecedentes distintos que pueda requerir para su aplicación.”

19.3 Fundamentos

a) Las Bases exceden lo indicado en la Ley respecto de la etapa de entrega de información.

La SISS hace exigible a la empresa, en el plazo señalado en el artículo 5º del Reglamento de Tarifas,

es decir en forma anticipada, la entrega del estudio de rotura y reposición de pavimentos, que

forma parte del estudio tarifario.

Al respecto, la descripción de la etapa en el reglamento de tarifas indica lo siguiente (énfasis

añadido):

“Artículo 5º.- Transcurridos 30 días, contados desde la fecha de recepción por parte del

prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer

llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los

estudios señalados en el artículo 3º de este reglamento.”

Claramente no estamos frente a los “antecedentes necesarios para la realización de los estudios

tarifarios”, sino que a un resultado de los mismos estudios. La exigencia de las Bases está,

concretamente, anticipando la entrega de resultados.

Las obligaciones impuestas a la empresa respecto de la entrega de resultados en la etapa de

entrega de antecedentes para el estudio tarifario, no se encuentran referidas en ninguna parte de

la Ley.

Es clara la redacción del reglamento en cuanto a que a que los antecedentes que debe entregar el

prestador son aquellos necesarios para la realización de los estudios. No corresponde, en ningún

caso, entregar en esta etapa los análisis de la información, ni menos los resultados que se

obtengan de dichos análisis.

Para estos efectos, la Ley fija un plazo para el intercambio de los estudios, con sus

correspondientes resultados. Se reproduce el Artículo 6° del reglamento:

“Artículo 6º.- A más tardar, cinco meses antes de la fecha en que finalice el período de

vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al

prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el

prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia

conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en

mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente,

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en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y

procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo

su custodia en sobre cerrado y sellado.”

Al exigir metodologías y valores finales, las Bases restringen y acortan el tiempo de la empresa,

dispuesto en el reglamento, para la realización de los estudios, y otorga una ventaja a la SISS, que

no se alinea con los principios del proceso tarifario, de simetría y transparencia. El plazo fijado en

la Ley para la entrega de los resultados de los estudios no puede ser modificado a través de las

Bases.

Es tan claro que la información solicitada en las Bases no es indispensable para el desarrollo de sus

estudios, que la SISS se reserva el derecho de usar antecedentes distintos u otras metodologías,

pues, como se refirió anteriormente, la información base para el cálculo de esta partida es la

caracterización del espacio urbano, información eminentemente de carácter público.

Lo anterior toma mayor importancia en el contexto de la transparencia y la simetría de la

información, tantas veces referido y defendido por la propia SISS, tanto en sus estudios como en

las actuales Bases.

Con la actual redacción, lo que se obtiene es dejar a una de las partes, en este caso la empresa, en

una posición desmejorada, tanto por la gran cantidad de antecedentes solicitados en un plazo tan

breve, como por la obligación de desarrollar parte importante de su estudio en este período,

entregando análisis y resultados que, bajo cualquier análisis, deberían ser presentados en el

intercambio de los estudios.

La situación de desigualdad que genera esta obligación debe ser eliminada por la vía de dejar

establecido que las partes pueden justificar valores, resultados y metodologías distintas a las

propuestas en las bases, al momento del intercambio de los estudios tarifarios, correspondiendo

en su caso a la Comisión de Expertos la decisión final en la materia.

b) La redacción de las Bases no respeta la aplicación de los principios de transparencia y

simetría de la información.

Las Bases enfatizan, en varios puntos, el concepto de transparencia bajo el cual debe enmarcarse

el presente proceso de fijación tarifaria. Señalan que éste principio es especialmente relevante en

el contexto de la información necesaria para realizar el cálculo tarifario y recalcan repetidamente

que la empresa debe presentar todos los antecedentes que vaya a utilizar en el estudio, bajo el

principio de mantener simetría de información entre las partes.

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En el caso del cálculo de la rotura y reposición de pavimentos (en adelante RRP), la condición

impuesta a la empresa en el punto 7.2 de las Bases, vulnera estos principios en varios aspectos:

- Obliga sólo a una de las partes, en este caso la empresa, a levantar y entregar una gran

cantidad de información que es de carácter público, y que no corresponde a antecedentes

que registre la empresa en sus sistemas, derivados de su operación y/o administración,

sino a información que podría catastrar cualquiera de las partes para el desarrollo de su

estudio.

- Obliga a la empresa, no sólo a presentar los antecedentes que podría ocupar en el cálculo

de esta partida, sino a entregar metodología, resultados y valores finales en la etapa de

entrega de la información, cuando el análisis de esta cantidad de información es parte del

desarrollo del estudio.

- Faculta a la SISS a utilizar información adicional a la levantada, y de aplicar metodologías

distintas a la informada, sin asignarle responsabilidad alguna respecto de la entrega de

estos antecedentes a la empresa.

Esta redacción genera una serie de desigualdades únicamente para la empresa, en cuanto a que

debe preparar una gran cantidad de información y estudios en un plazo absolutamente

insuficiente, y a que estará restringida a trabajar exclusivamente con los datos públicos que logre

levantar y con una metodología predefinida.

Si se desea mantener la simetría de la información para el desarrollo de los estudios a que ambas

partes tienen derecho, en el caso de mantener el criterio definido en las Bases, por su parte la SISS

debería entregar, en el mismo plazo y formato exigido a la empresa, aquella información y

metodologías que aplicará en su estudio.

19.4 Modificación Propuesta

Se solicita la eliminación de los párrafos observados.

En subsidio, si se desea mantener la simetría de la información para el desarrollo de los estudios,

en el caso de mantener el criterio definido en las Bases, la SISS debería entregar, en el mismo

plazo y formato exigido a la empresa, aquella información y metodologías que aplicará en su

estudio.

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20 SE FIJA CRITERIO PARA PRECIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, CAP. III, Nº 8.2.3.1

20.1 Resumen

Las Bases imponen un criterio de valorización de productos químicos que se aparte del principio

rector de valorización de costos de la empresa modelo a precio de mercado.

20.2 Redacción de las Bases

“Capítulo III, PÁGINA 143

8.2.3.1 Productos químicos

c. El precio a considerar de los productos químicos corresponderá al mínimo entre el precio de

compra informado por el prestador y el precio vigente en el mercado.”

20.3 Fundamento

Si se quiere obtener el objetivo de autofinaciamiento de los costos eficientes que persigue nuestro

sistema tarifario, los costos de operación deben ser valorizados a costo de mercado. Sin embargo,

la SISS indica en la sección 8.2.3.4 c) que los productos químicos serán valorizados al mínimo

precio entre los informados por la Empresa y el valor de mercado.

De acuerdo con el requerimiento de información por parte de la SISS, en la Tabla 9.9 del Anexo 5,

se solicita informar el detalle de todas las compras de productos químicos de los últimos tres años.

Por tal motivo, surge la posibilidad de encontrar valores históricos más bajos que el precio de

mercado vigente a diciembre de 2011, fecha para la cual debe calcularse los cargos tarifarios. En

este caso, los precios cancelados por la Empresa e informados en la Tabla 9.9 no representan la

situación de mercado actual.

En procesos tarifarios anteriores, ante esta misma observación, la SISS ha respondido que:

“El criterio establecido en las Bases preliminares busca evaluar y seleccionar los precios de

los proveedores al mínimo costo de compra. Más aún, dependiendo del volumen de

compra de insumos de la empresa, se pueden lograr mejores precios (o descuentos) a los

que puede acceder una empresa significativamente menor o la SISS en un proceso de

cotización de mercado”.

Asimismo, en respuesta a esta misma observación por parte de Aguas Magallanes, la SISS

fundamentó que:

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“Cuando la empresa, que es un comprador relevante en el mercado, compra a menores

precios que el obtenido en una cotización cualquiera, dicho precio de compra es un mejor

proxi del precio de mercado.”

La Empresa está de acuerdo con que el precio que debe utilizarse es el que ofrezca el mercado en

la fecha para la cual se define la moneda del estudio tarifario, incluyendo los posibles descuentos

que sean pertinentes de aplicar, especialmente cuando la Empresa es un comprador relevante. En

efecto, si la Empresa efectuó compras de productos cercanos a diciembre de 2011, estos precios sí

representarían la situación del mercado que es relevante para efectos del estudio, sin embargo, si

los precios han variado desde su última adquisición, entonces éstos ya no representan el valor de

mercado, menos aún cuando se trata de precios que han registrado alguna tendencia en su

comportamiento histórico, por condiciones particulares relativas al producto o servicio adquirido.

No obstante, si la SISS considera que los precios históricos pagados por la Empresa son relevantes

al momento de determinar el precio de mercado, entonces al menos debiera aclarar que éstos

deben ser indexados con el índice que mejor represente su variación, de manera tal de poder

comparar estos valores con el precio más cercano a la fecha de determinación de costos para la

Empresa Modelo: diciembre de 2011.

20.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto citado anteriormente por el siguiente:

“c. El precio de los productos químicos a considerar corresponderá al precio vigente en el

mercado relevante en el que opera la empresa modelo, considerando los descuentos por

volúmenes de compra que resulten pertinentes.”

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21 MÉTODO DE TRANSACCIONES: SE OBLIGA A USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, Nº 10.3.1, PÁGINA 158

21.1 Resumen

En la sección 10.3 de la "Metodología de Determinación del Valor del Agua Cruda", se hace

referencia a la Base de Datos de Transacciones que se utilizará para construir la muestra de

precios de mercado de los derechos de agua.

Según se indica en la letra b) de la sección “Base de datos de transacciones” del mismo punto, la

base de datos deberá ser de común acuerdo entre las partes. Sin embargo, en dicha sección se

señala que “si no se logra acuerdo, se usará la base obtenida por la Superintendencia”.

No corresponde forzar a la empresa, a adoptar como obligatorios los registros que sean

seleccionados por la SISS, puesto que vulnera su derecho a realizar y presentar su propio análisis

en el estudio, respecto de los datos levantados y, en caso de discrepar de alguna depuración, a

presentar el caso en la instancia correspondiente del proceso o ante la comisión de expertos.

21.2 Redacción de las Bases

“Capítulo III, PÁGINA 158

10.3.1 Base de datos de transacciones

b) La base de datos de transacciones deberá ser depurada de acuerdo a lo establecido en el

numeral 10.3.2. Las partes deberán acordar en un período de tiempo no superior a 30 días

corridos, a partir de la fecha de entrega de información requerida en las bases, la Base de

Datos sobre la cual se estimará el VAC. Para estos efectos, la empresa deberá entregar la

base, según el esquema indicado la Tabla 11.1 del Anexo 5, en el período de entrega de

información prevista en estas bases (artículo 5 del reglamento). Si no se logra acuerdo, se

usará la base obtenida por la Superintendencia.”

21.3 Fundamento

Como ha sido mencionado anteriormente en esta presentación, a las Bases sólo les corresponde

establecer criterios metodológicos comunes para la elaboración de los estudios tarifarios de la SISS

y del prestador. Así se desprende de los Art. 10 inciso primero y 13 inciso segundo del D.F.L. N° 70

y de los Art. 3 y 4 del D.S. 453.

Ante un proceso de depuración efectuado mediante la metodología establecida en la sección

10.3.2 de las Bases, existe la posibilidad de no llegar a acuerdo en la totalidad de los datos

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depurados entre las partes. Si no hay acuerdo, cada una de las partes deberá defender su

selección de datos en su estudio y que, en caso de plantearse una discrepancia al respecto,

resuelva la Comisión de Expertos, en la forma establecida por el Artículo 10 de la Ley de Tarifas.

Por lo tanto, imponer como obligatorios antecedentes que seleccione la SISS bajo parecer, a falta

de acuerdo con el prestador, no corresponde a un criterio metodológico y transgrede los

principios de equidad y bilateralidad del proceso tarifario.

Por otra parte, en esta materia la SISS debe atenerse estrictamente a las facultades que la Ley le

confiere en los términos del principio de legalidad consagrado en el Artículo 7 de la Constitución

Política del Estado.

La Ley sólo autoriza a la SISS para proponer, a través de las Bases, criterios metodológicos para

realizar los estudios tarifarios y no a imponer unilateralmente la información que se deberá utilizar

en los mismos. Este procedimiento implica coartar indebidamente la libertad que la Ley le

reconoce al prestador para elaborar su propio estudio tarifario y sujetarse a una imposición de la

SISS.

Mas allá del hecho de que se trate de datos públicos, el sentido de esta observación reside en que

será materia del estudio tarifario la justificación de los valores que conforman la base de datos y

que la SISS no puede arbitrariamente imponer un determinado listado, sin mayor argumento que

lo dispuesto en las Bases, menor aún cuando dicho listado podría no corresponder a la muestra

más adecuada.

Adicionalmente, y en forma independiente de que la fuente de los datos sea la misma, es posible

que existan diferencias generadas por eventuales errores en la obtención de los datos, o bien

porque la información que está en el registro deba ser objeto de interpretación o análisis. En

consecuencia, pueden surgir discrepancias que impidan acordar una base común y, por lo tanto,

tal diferencia debe ser conocida por la Comisión de Expertos.

21.4 Modificación Propuesta

Debe modificarse el párrafo citado de la siguiente manera:

“La base de datos de transacciones deberá ser depurada de acuerdo a lo establecido en el numeral

10.3.2. Las partes deberán acordar en un período de tiempo no superior a 30 días corridos, a partir

de la fecha de entrega de información requerida en las bases, la Base de Datos sobre la cual se

estimará el VAC. Para estos efectos, la empresa deberá entregar la base, según el esquema

indicado la Tabla 11.1 del Anexo 5, en el período de entrega de información prevista en estas bases

(artículo 5 del reglamento). En caso de no lograr acuerdo, cada parte fundamentará el criterio de

inclusión y exclusión de su respectivo registro en su estudio”

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22 CRITERIOS DE ELIMINACIÓN DE DATOS DE BASE DE TRANSACCIONES DE DERECHOS DE AGUAS (TRANSACCIONES EMPRESAS SANITARIAS), Nº 10.3.2, PÁGINA 159

22.1 Resumen

Al momento de elaborar la base de datos de transacciones con la muestra de precios a utilizarse,

las Bases consideran no válidas aquellas transacciones efectuadas por empresas sanitarias.

Esta imposición no es fundamentada en las Bases y la compañía no encuentra razón técnica o legal

alguna que la justifique.

22.2 Redacción de las Bases

Capítulo III, PÁGINA 159:

“10.3.2 Depuración de la base de datos

La base de transacciones, corregida en la forma señalada en el numeral anterior, se

depurará eliminando los registros que tengan las siguientes características:

a) Inexistencia de la información del número de acciones o del caudal que se

transa.

b) Imprecisión del valor de la transacción.

c) Imposibilidad de identificar el tipo de ejercicio de que se trata o transacciones

que corresponden a derechos que no sean consuntivos, permanentes o

continuos.

d) Compraventas en conjunto con otros bienes.

e) Tratos con calidad de herencias, derechos de aguas originales, traspasos

simbólicos entre familiares y, en general, todas las transacciones cuyo título

sea distinto a la compraventa.

f) Transacciones hechas por empresas sanitarias

g) Transacciones con caudales inferiores a 0,05 l/s”

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22.3 Fundamento

Esta imposición de las Bases no cuenta con respaldo técnico, ni legal, porque las empresas

sanitarias son parte del mercado, y como tales, realizan transacciones dentro del marco de la

legalidad vigente. Puesto que no se está contraviniendo ninguna normativa, no procede descartar

las transacciones efectuadas por empresas sanitarias.

Al igual que en el caso de la observación anterior, los criterios de eliminación de registros deben

estar fundados en razones técnicas, económicas o legales y no en apreciaciones carentes de

fundamento.

En su respuesta a una observación a este mismo punto efectuada por Aguas Andinas en el marco

del V Proceso de Fijación de Tarifas, la SISS respondió:

“El objetivo de eliminar las transacciones de empresas sanitarias es la posibilidad de que

dado el poder de mercado de éstas y la asimetría de información que caracteriza las

transacciones de este mercado, puedan afectar los precios con los que posteriormente se

valorizarán sus inversiones en derechos de agua.”

No se entiende la respuesta anterior, toda vez que la legislación sanitaria obliga a las empresas a

realizar compras mediante el sistema de licitación pública, lo que agrega transparencia a las

transacciones y hace que los valores de derechos de agua adquiridos por la empresa bajo esta

modalidad sean más representativos que las transacciones registradas en el Conservador de

Bienes Raíces.

Como antecedente adicional, cabe destacar que conforme a la información divulgada por la

Dirección General de Aguas el dominio de los derechos de agua otorgados o reconocidos en el país

pertenece casi en un 80% al sector agrícola y, en el caso del sector sanitario, el mismo es dueño en

total de no más de un tercio del 20% restante, por lo que es evidente cuál podría ser su grado de

influencia o importancia en el mercado del agua, el que claramente no justifica una exclusión

como la contenida en las Bases.

22.4 Modificación Propuesta

Solicitamos eliminar la restricción indicada en la letra f) de la sección 10.3.2 de las Bases.

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23 METODOLOGÍA PARA LOS CASOS EN QUE NO SE PUEDE APLICAR EL MÉTODO DE TRANSACCIONES, Nº 10.4, PÁGINA 161

23.1 Resumen

Las Bases identifican tres alternativas potencialmente representativas del valor del agua cruda

para una fuente en la que no existan 20 transacciones en el período intertarifario.

El criterio de selección del procedimiento de valorización a utilizar dentro de estas alternativas, sin

embargo, es inadecuado, pues obliga a adoptar el mínimo valor de estas opciones, asumiendo,

equivocadamente, que los valores corresponderán a opciones de un mercado en el que la

empresa podría elegir el menor valor.

Aún cuando estimamos que con la redacción de las Bases no se cubre todas las opciones de

evaluación de los derechos de agua, entre las metodologías presentadas, lo que corresponde es

incentivar a escoger aquella que sea la más representativa del valor que enfrentaría la empresa

modelo para la compra de derechos, lo que dependerá de la información disponible para el

desarrollo y del análisis de las opciones presentadas.

Adoptar el valor mínimo de un set de datos, que no necesariamente reflejan las restricciones de

los sistemas a analizar, corresponde a una imposición, y no a un criterio adecuado de valorización.

23.2 Redacción de las Bases

“10.4 Casos en que no se puede aplicar el método de transacciones

Cuando haya un número inferior a 20 transacciones validadas en una fuente, el VAC se

determinará según el método del Valor indirecto del Agua Cruda.

En este caso el concepto de mercado establecido en los puntos 10.2.1 y 10.2.2 se amplía, pudiendo

incorporar fuentes cercanas geográficamente, dentro de la región, o secciones del mismo río donde

está el punto de captación de los derechos superficiales a valorizar.

Del mismo modo en el caso del mercado de los derechos subterráneos se podrá incluir acuíferos

cercanos geográficamente, dentro de la región u otros sectores del mismo acuífero cuyos derechos

se requiere valorizar.

10.4.1 Aplicación para fuentes superficiales

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Para el caso de una fuente superficial donde no haya disponibilidad de derechos, el VAC

corresponderá al mínimo entre los siguientes valores:

• Valor del derecho de aprovechamiento de agua subterránea en el mismo mercado.

• Valor del derecho de aprovechamiento de agua superficial de otro mercado que sea

asimilable en términos de características hidrológicas y condiciones de oferta y demanda

por derechos de agua.

• Valor del derecho de agua superficial obtenido para la misma fuente en el estudio final

del proceso tarifario anterior (siempre y cuando este valor sea mayor que cero), enviado

oficialmente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios al Ministerio de Economía

mediante ORD. N° 180 de 16.01.08.

En caso que no sea posible determinar ninguno de los valores antes indicados, el VAC de fuentes

superficiales corresponderá al promedio ponderado del valor del l/s de agua cruda en el resto de

los sistemas con fuentes superficiales de la empresa.

10.4.2 Aplicación para fuentes subterránea

En el caso de fuentes subterráneas con valor distinto a cero, según lo indicado en el punto 10.2 de

este capítulo, el valor del agua subterránea corresponderá al mínimo entre los siguientes valores:

• Valor del derecho de agua superficial en el mismo mercado.

• Valor del derecho de agua subterránea de otro mercado que sea asimilable en términos

de características hidrológicas y condiciones de oferta y demanda por derechos de agua.

• Valor del derecho de agua subterránea obtenido para la misma fuente en el estudio final

del proceso tarifario anterior (siempre y cuando este valor sea mayor que cero), enviado

oficialmente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios al Ministerio de Economía

mediante ORD. N° 180 de 16.01.08.

En caso que no sea posible determinar ninguno de los valores antes indicados, el VAC de fuentes

subterráneas corresponderá al promedio ponderado del valor del l/s de agua cruda en el resto de

los sistemas con fuentes subterráneas de la empresa.”

23.3 Fundamento

La SISS plantea una metodología de valorización indirecta del agua cruda para aquellos casos en

que el número de transacciones validadas en una fuente sea inferior a 20.

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Para ello, la SISS propone adoptar el valor mínimo entre tres valores obtenidos del mismo u otros

mercados, de otros sistemas o del estudio tarifario anterior.

a) No cabe elegir el valor mínimo sino el más representativo

Al adoptar esta metodología de mínimo costo, la SISS confunde el criterio de eficiencia aplicable a

la empresa modelo con el de representatividad.

No es cierto que la empresa modelo tenga la alternativa de escoger entre las distintas alternativas

de valorización propuestas en las Bases, por el contrario la fuente que utilizará la empresa modelo

está definida por el mercado. No hay opción y por lo tanto nada que optimizar. Lo que se debe

buscar es determinar el valor representativo para esta fuente, no cabe entonces un criterio de

optimización sino de representatividad.

En este contexto, resulta una metodología razonable el analizar distintas opciones para la

valorización, como las propuestas en las Bases, pero es incongruente el obligar a tomar el valor

mínimo resultante de los análisis levantados. De hecho, en el caso de Aguas del Altiplano, este

procedimiento obligaría a adoptar, en la mayoría de los casos, los valores del estudio definitivo del

IV Proceso, que corresponden a los presentados por la SISS, que a juicio de la empresa están

subvaluados, y que fueron discrepados oportuna y fundadamente por la empresa, manteniéndose

finalmente, en el estudio definitivo, los valores del regulador, sólo porque se llegó a un acuerdo en

el nivel tarifario global a adoptar para la empresa.

b) El mínimo de las alternativas de valorización es normalmente el menos representativo del

activo a evaluar

Revisamos los criterios propuestos:

i) El primero “valor del l/s del agua subterránea para valorizar los derechos de agua

superficiales (y viceversa) en el mismo mercado” corresponde a priori, a un valor

representativo, pues se relaciona con el valor del recurso en una misma localización.

ii) La segunda alternativa “Valor del l/s del agua superficial(o subterránea en su caso) de otro

mercado que sea asimilable en términos de características hidrológicas y condiciones de

oferta y demanda por derechos de agua” resulta adecuada en la mediad que se logre

homologar las condiciones del mercado usado en la comparación con el que se desea

evaluar, tanto en la disponibilidad del recurso como en la demanda sobre el mismo.

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iii) “Valor de l/s de agua superficial obtenido para la misma fuente en el proceso tarifario

anterior (siempre y cuando este valor sea mayor que cero) podría ser representativo del

costo efectivamente registrado hace entre cinco y diez años para la misma fuente, en la

medida que se haya realizado un análisis riguroso de la información disponible, pero

presenta la dificultad de su actualización.

El valor real de los derechos de agua ha ido en aumento. Efectivamente, los derechos de

agua son un recurso fijo que en un ambiente económico de incremento de capital y del

producto se vuelve relativamente escaso en forma creciente. Se agrega a este efecto el que

las tasas de interés -relevantes para determinar el valor de un activo que corresponde a

flujos en el tiempo- han bajado en el último decenio.

Esta alternativa presenta la dificultad de indexar adecuadamente el valor obtenido en el

estudio anterior.

El obligar a usar un valor que no refleja las condiciones que enfrentaría la empresa eficiente,

atenta contra el principio de autofinanciamiento contemplado en la reglamentación vigente, por

lo que debe modificarse la redacción de las Bases preliminares, de acuerdo a la modificación

propuesta en este documento.

23.4 Modificación Propuesta

En mérito a lo señalado en la letra a) del fundamento se propone reemplazar los encabezados de

las secciones 10.4.1 y 10.4.2 por las siguientes:

“10.4.1 Aplicación para fuentes superficiales

Para el caso de una fuente superficial donde no haya disponibilidad de derechos, el VAC

corresponderá al más representativo entre los siguientes valores: …”

“10.4.2 Aplicación para fuentes subterránea

En el caso de fuentes subterráneas con valor distinto a cero, según lo indicado en el punto

10.2 de este capítulo, el valor del agua subterránea corresponderá al más representativo

entre los siguientes valores:...”

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Agregar al final de los respectivos listados para fuentes superficiales y para fuentes subterráneas:

“Será materia de los estudios justificar aquel valor que mejor represente el valor del agua

cruda en ambos casos.”

.

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24 AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, CAP. III, NUMERAL 12.2.2

24.1 Resumen

Las Bases establecen procedimientos para la corrección de la longitud de redes, “ajustando” el

stock inicial de aportes de terceros, para lo cual define los “aportes de terceros derivados de

correcciones de longitudes de redes de recatastros”.

Este punto no se ajusta a lo establecido en la legislación vigente y en el inicio del mismo capítulo

de las Bases, por lo que no puede ser incluido en este documento. .

24.2 Redacción de las Bases

Se reproduce lo señalado en las Bases (énfasis añadidos):

“12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base

La incorporación de correcciones a las longitudes de redes totales base debe

necesariamente determinar también un ajuste del stock base inicial de aportes de terceros.

Por tanto, para determinar los aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes

de redes totales base, se considerará lo siguiente (todos los cálculos se deberán efectuar

por localidad, y a nivel de longitud total (no a nivel de diámetros)):

a) La red total para el año 2006, corresponderá al stock de redes a diciembre

del 2006 considerados en el estudio tarifario final del cuarto proceso.

b) La empresa deberá informar las redes construidas con fondos propios en el

período 2007-2011, según detalle indicado en Tabla 5.15 y Tabla 5.17 del

Anexo 5 de las presentes bases.

c) Se conformará el stock de redes propias y aportadas por terceros del

período 2007-2011.

d) Se restará al catastro de redes base final a diciembre de 2011, el stock de

redes a diciembre de 2006, y el stock de redes propias y aportadas por

terceros en el período 2007-2011. El remanente corresponderá al stock

asociado a la corrección de longitudes de redes totales base (stock de redes

recatastradas).

e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se

considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de

longitudes de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock

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de redes recatastradas, salvo que el prestador demuestre con

documentación fidedigna que determinadas obras han sido financiadas

directamente por ella, o bien, a través del mecanismo legal de aporte

financiero reembolsable. En caso que el stock de redes recatastradas

resulte menor que cero, los aportes recatastratados se considerarán igual a

cero.

24.3 Fundamentos

a) La Ley define claramente los aportes de terceros a considerar en los estudios, el ajuste de

los aportes de terceros no está contemplado en la normativa.

Solamente la ley puede regular el procedimiento para la determinación de las tarifas, siendo

precisamente, para el caso del agua potable y el alcantarillado, el decreto con fuerza de ley Nº 70,

de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el cuerpo legal que detalladamente se ocupa del tema y

es, por consiguiente, la ley quien determina la competencia de la Superintendencia de Servicios

Sanitarios en el proceso de fijación de tarifas y la forma como debe ejercerla.

De acuerdo a lo anterior, la ley excluye la posibilidad de agregar al stock de aportes de terceros la

mayor longitud derivada de un recatastro de redes.

En efecto, el artículo 8 de la Ley de Tarifas es claro en cuanto a que los estudios tarifarios deben

ajustarse a la Ley y al Reglamento. Por su parte, el Art. 9 de la misma ley señala que las tarifas que

obtengan luego de considerar lo señalado en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, deberán ser

corregidas para cada prestador descontando del valor de reposición de sus instalaciones aquella

parte correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de acuerdo a su costo de

reposición, considerando la anualidad para renovar dichos aportes.

Continúa diciendo que, para determinar el monto de los aportes de terceros a descontar, deberán

agregarse a aquellos calculados para los efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde

la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio tarifario

efectuado para el presente proceso de fijación tarifaria.

Por último, el Art. 3º Transitorio del D.F.L. (MOP) 70/88 dispone que, para efectos de la primera

fijación de tarifas, las Superintendencia de Servicios Sanitarios determinará los valores que se

considerarán como aportes de terceros.

Estas normas no pueden ser más claras, para efectuar el cálculo de aportes a descontar sólo

corresponde sumar el stock de aportes estimado para la última fijación tarifaria más los aportes

reales habidos entre esa fecha y el año anterior al de la realización del estudio tarifario. Por lo

tanto, la ley no permite agregar a este concepto ítems no previstos en ella misma, como las de las

mayores longitudes de redes que puedan aparecer en un recatastro de las mismas.

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Esta definición es la misma indicada al inicio del capítulo 12 de las propias Bases:

“Para determinar el monto de aportes de terceros, deberá agregarse a aquellos calculados

para efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo

hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio. La metodología que se

expone a continuación busca establecer aquella parte del valor de reposición

correspondiente a lo aportado por terceros:”

Toda la metodología expuesta a continuación en las Bases para tratar de justificar la incorporación

de aportes adicionales, no tiene respaldo en la ley ni en el reglamento.

Es útil recordar que en virtud del principio de legalidad contenido los artículos 6º y 7º de la Carta

Fundamental, todos los órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro del

ordenamiento jurídico y en el ámbito de sus funciones y atribuciones, las que deben ejercer en la

forma que la ley lo establezca.

En igual sentido, el artículo 2º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la

Administración del Estado, dispone que “Los órganos de la Administración del Estado someterán

su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán

más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo

abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes.”, por lo tanto, la competencia de la Superintendencia, como la de todos los

órganos de la Administración está fijada en la ley.

En lo que respecta a la fijación de tarifas, la competencia de la Superintendencia debe ceñirse

estrictamente a lo que estatuye el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988 y no tiene facultades

para imponer, por medio de la incorporación de procedimientos o fórmulas en las Bases

Definitivas, restricciones o recálculos que la ley no contempla, como es el ajuste de los aportes de

terceros.

b) El stock inicial de aportes de terceros fue definido por la propia SISS.

Lo que ha ocurrido en la práctica es que la SISS, haciendo uso de la facultad contemplada por el

artículo 3º Transitorio de la Ley de Tarifas, y sobre la base de la información que le proporcionaron

los propios servicios estatales, pues en esa época aún no se creaban las sociedades anónimas ni,

mucho menos, se incorporaba capital privado en las mismas, la SISS determinó el stock inicial de

aportes de terceros para el primer proceso de fijación tarifaria.

Es importante reiterar que dicho stock inicial ya fue calculado por un organismo estatal, conforme

a la facultad legal que le fue otorgada, sobre la base de información que le proporcionó otro

organismo estatal.

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Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Tarifas, la actualización de dicho stock

en los procesos tarifarios posteriores se efectuó sumando al stock inicial, los aportes de terceros

reales habidos desde el anterior proceso hasta el año anterior al del estudio del proceso en curso.

Dichos “aportes reales habidos en el período” son los informados por el prestador durante el

mismo. Dicho proceso de información se realiza en el formulario creado para tal efecto y es

objeto de rigurosas fiscalizaciones por parte de la autoridad.

c) El hecho que la empresa real cuente, en la práctica, con más redes de las registradas

históricamente por la SISS, no faculta al regulador a modificarlos aportes de terceros

Con los avances tecnológicos en materia de información geo-referenciada (bases de datos que

permiten la ubicación espacial de elementos físicos) que ha sido incorporada a través de la

modernización de los sistemas de las empresas y el mejor conocimiento que las mismas han ido

adquiriendo de sus redes, se ha hecho usual que surjan recatastros que varíen las estimaciones

iniciales de longitud de redes. Cabe mencionar que se trata de activos subterráneos, en que

muchos de ellos tienen varios años de existencia y por tanto su identificación y ubicación espacial

no era algo simple de lograr en el pasado.

Ahora bien, estas variaciones en el stock de redes no tienen incidencia alguna en el stock de

aportes de terceros que, de acuerdo a la ley, debe ser equivalente a la suma del stock inicial, más

los aportes reales habidos desde la fecha de ese cálculo y el año anterior al del estudio de este

proceso tarifario.

El que la SISS haya subestimado la red real de la primera fijación carece de efecto sobre sus tarifas,

en la medida que, como las demás instalaciones de la Empresa Modelo, la red de la misma

también debe ser modelada y no tiene por qué guardar relación con la red real.

Por último, si existiera coincidencia entre la red de la Empresa Modelo y la de la empresa real, el

recatastro sólo significaría que en los procesos anteriores se subestimó la red propia de la

Empresa Modelo y, en consecuencia, el prestador dejó de percibir una fracción de tarifas que

legítimamente le correspondía percibir.

Por lo tanto, para que las Bases sean fieles al Título Ia Ley de Tarifas, tal como lo exige el Art. 8 de la

misma ley, los estudios sólo deberán considerar aquellos aportes de terceros habidos hasta el año

anterior al de la publicación de las Bases más el stock histórico acumulado hasta el último proceso.

d) Aún bajo el principio de justicia esgrimido por la SISS para proyectar los aportes de

terceros, la fórmula planteada no permite el autofinanciamiento de la empresa modelo

La fórmula de cálculo de los aportes de terceros a descontar genera una asimetría en la medida que, a

diferencia de éstos, la red total de la empresa que se utiliza para el cálculo de las tarifas sí se proyecta

a la demanda anual actualizada. Sin embargo, esto debe ser corregido en el proceso siguiente. Vale

decir, el descuento entre redes comparables sí se produce, pero con un desfase de dos años.

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Lo que no puede ocurrir es que la autoridad pretenda descontar 7 años de aportes cuando la ley le

obliga a considerar 5 años de aportes. Esta práctica en que ha incurrido la autoridad ha significado

que incluso, en muchos casos, se descuenten dos veces los mismos aportes.

Este es un cambio en las reglas del juego que pretenden introducir las Bases.

En el inciso final del artículo 12 del Proyecto de modificación del Reglamento de Tarifas se señalaba lo

siguiente: - "De conformidad con el artículo 9 del DFL 70, la Empresa Modelo asumirá la existencia de

aportes de terceros, que en el respectivo proyecto deberán ser utilizadas de la manera más eficiente

posible. Del mismo modo y para optimizar los costos de proveer el servicio, conforme al artículo 23

del DFL 70, también se deberá considerar los eventuales aportes que los terceros deban efectuar".A

través de este artículo, la Superintendencia pretendió precisamente regularizar la práctica de

proyectar los aportes de terceros a la demanda Q*.

La modificación propuesta no prosperó y, de haber entrado en vigencia, habría atentado contra

principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico el que se pretenda modificar preceptos legales a

través de normas reglamentarias. Mucho menos se puede intentar esta modificación a través de las

Bases.

En consecuencia, aumentar las redes realmente aportadas mediante una estimación de su

crecimiento, no se ajusta a la normativa tarifaria vigente, aún bajo el principio de "justicia" referido en

las Bases de procesos anteriores.

24.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar de las Bases las letras d) y e) del punto 11.2.2.1 y la referencia a los aportes

recatastrados en el punto 12.2.2.1.

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25 EN SUBSIDIO, DEBE APLICARSE UN CRITERIO EQUITATIVO EN EL AJUSTE DE APORTES DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, CAP. III, NUMERAL 12.2.2

25.1 Resumen

En la observación precedente, se fundamenta las razones por las cuales el ajuste de los aportes de

terceros por recatastro no se ajusta a la normativa vigente en la materia, lo que corresponde que

tenga lugar, tratándose de un procedimiento reglado como es el caso de la fijación tarifaria.

Más allá de estar en desacuerdo con todo el concepto de ajuste de los aportes de terceros, de

mantenerse el criterio de las Bases, se debe corregir la forma de corrección, pues la metodología

propuesta no es equitativa.

En efecto, las Bases indican que si se descubre alguna diferencia entre las redes recatastradas y las

resultantes del análisis histórico de estas, el tratamiento que se propone es el siguiente:

- Si el recatastro resulta en una mayor longitud de redes, la diferencia se considera aportes

de terceros en su totalidad.

- Si el recatastro resulta en una menor longitud de redes, la diferencia se descontará de las

redes propias.

En un ejercicio de equidad, aún cuando no se ajuste a lo indicado en la normativa, si se observa

diferencias en los recatastros respecto de las redes históricas, la corrección debería realizarse

proporcionalmente tanto en las redes propias como en las aportadas por terceros.

Toda otra aproximación, y en particular la presentada en las Bases, no respeta el “principio de

justicia” que la misma SISS ha señalado debe estar contenido en las bases y contraviene además el

“principios de simetría” referido en distintos puntos de las Bases.

25.2 Redacción de las Bases Se reproduce lo señalado en las Bases (énfasis añadidos):

“12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base…

e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se

considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de

longitudes de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock

de redes recatastradas, salvo que el prestador demuestre con

documentación fidedigna que determinadas obras han sido financiadas

directamente por ella, o bien, a través del mecanismo legal de aporte

financiero reembolsable. En caso que el stock de redes recatastradas

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resulte menor que cero, los aportes recatastratados se considerarán igual a

cero.”

25.3 Fundamentos

El Art. 3º Transitorio del D.F.L. (MOP) 70/88 dispuso que, para efectos de la primera fijación de

tarifas, las Superintendencia de Servicios Sanitarios determinaría los valores que se considerarán

como aportes de terceros en cada empresa sanitaria.

En los procesos tarifarios sucesivos, se agregaría a este monto original, los aportes efectivamente

registrados en cada período intertarifario.

Esta definición es la misma indicada al inicio del capítulo 12 de las propias Bases:

“Para determinar el monto de aportes de terceros, deberá agregarse a aquellos calculados

para efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo

hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio.”

Desde fines del tercer proceso, sin embargo, la SISS comenzó a realizar ajustes a este stock, por

diversas razones, bajo el concepto de “justicia”. Se reproduce la respuesta de la SISS a la

observación presentada en el proceso tarifario anterior de la empresa, donde se cuestionó el

ajuste de los aportes de terceros derivado del recatastro de las redes (énfasis y notas al pie

añadidos):

“Esta Superintendencia considera que su postura no es contraria a la ley y se sustenta en

sólidos principios generales del derecho que regulan la conformación de un proceso

tarifario justo, que no signifique un enriquecimiento indebido del prestador. En efecto, la

posición del ente regulador es válida con el mérito en las siguientes razones:

a. Las correcciones del catastro de redes de la empresa vienen a modificar la

información que la autoridad ha tenido a la vista para establecer los aportes de

terceros a descontar en los procesos tarifarios anteriores. El cambio de dicha

información implica un reconocimiento de la empresa de que la información

anterior contiene errores. Por la tanto, las conclusiones que la autoridad obtuvo

en su oportunidad de dicha información ya no son válidas8. No resulta posible que

estos errores sigan teniendo efectos sobre las tarifas calculadas y procede su

corrección.

8 Se supone que las conclusiones se refieren a los aportes de terceros considerados en el primer período de fijación

tarifaria. En ese momento, la administración de las empresas sanitarias, y por ende la información de la longitud de redes, obraba en poder del sucesor del SENDOS, a saber, la propia SISS.

La determinación de los aportes de terceros fue realizada por la propia SISS de manera autónoma, sin participación de las empresa y sin justificar criterios o procedimientos.

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b. La empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional contabilizada

luego del recatastro corresponda a activos propios de la empresa. Esta diferencia

puede deberse a errores u omisiones en la información periódica de aportes de

terceros que la empresa entrega a la autoridad9.

c. El hecho de no haber considerado como aportes de terceros dichas obras en los

procesos tarifarios anteriores es producto de omisiones u errores en la información

que la empresa ha puesto a disposición de la autoridad8.

Corresponde, en justicia, enmendar estos errores, acción que es plenamente

concordante con la política que ha seguido la SISS en esta materia y que ha sido

aplicada en los estudios tarifarios recientes y que ha sido aceptada por los

prestadores.

d. Al hilo de los argumentos dados, es equitativo considerar que esta corrección de

la información no sólo redunde en aumentos de rentabilidad de la empresa por

efecto de acrecentar el activo informado, sino también que se reconozca que parte

de esas obras recatastradas, por simple aplicación de la normativa sanitaria,

constituyen aportes de terceros10 y, en consecuencia, deben descontarse al

momento de calcular la rentabilidad de la empresa. En este sentido, la disyuntiva

es que los bienes recatastrados son reconocidos para todos los efectos legales o

simplemente no son reconocidos, pero en caso alguno pueden servir para lo que

favorece a la empresa y prescindir de ello para lo que los desfavorece. Hay aquí un

principio de no enriquecimiento ilegítimo y de equidad que, evidentemente, debe

informar la interpretación del artículo 9 que, es claro, no contempló la posibilidad

de recatastros por parte de la empresa.

e. Por otra parte, no es consistente con el marco regulatorio vigente que la

empresa pretenda mantener ganancias a partir de decisiones erradas de la

autoridad que, a mayor abundamiento, encuentran su explicación en la mala

calidad de la información suministrada por la propia empresa. Existe en este punto

un principio de no aprovecharse de la propia torpeza11.

9 La SISS alude a que como se midió más o menos redes, la diferencia “podría deberse” a errores en los aportes de

terceros informados. Dicho supuesto podría ser inverso: la empresa siempre rentó menos que lo que debía por un primer catastro subvalorado de parte de la SISS.

10 Por simple aplicación de la normativa sanitaria, NO CORRESPONDE MODIFICAR LOS APORTES DE TERCEROS.

11 La empresa fue informando la longitud de sus redes a partir de los propios catastros recibidos del SENDOS, hasta la

implementación de sistemas que le han permitido realizar catastros más detallados de sus instalaciones de distribución y recolección.

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f. Por otra parte, el criterio adoptado por la autoridad es consistente con el artículo

8 de la ley de tarifas, toda vez que procura definir los costos indispensables para la

prestación de los servicios públicos sanitarios. En efecto, el reconocimiento que

parte de los bienes recatastrados constituyen aportes de terceros no sólo es

aplicación de las normas en esta materia sino además la consideración de la

rentabilidad exclusiva y comprobadamente perteneciente a la empresa12.

g. La decisión de la autoridad es coherente con el principio de transparencia en la

información que debe inspirar todos los actos del procedimiento tarifario.

h. Velar por los principios anotados precedentemente, es tarea primordial de la

Superintendencia, como ente regulador, fiscalizador y normativo del sector

sanitario, ello por el mandato que las leyes le han conferido.

i. La empresa se encuentra inhabilitada de rentar por aquellas obras aportadas por

terceros. En el proceso de tarificación de las empresas sanitarias, no se puede

vulnerar este claro precepto de la legislación tarifaria en general. Romper con lo

anotado, implicaría para la empresa obtener un enriquecimiento injusto. Es un rol

fundamental para esta Superintendencia velar para que ello así no ocurra, pues a

ella le corresponde velar por el cumplimiento de la legislación tarifaria y sanitaria

en general, lo que incluye, resolver con justicia y trato armónico la aplicación de

esta normativa.”

Más allá de lo expuesto latamente en la observación anterior, respecto de lo improcedente que

resulta modificar los aportes de terceros históricos, resulta injustificado que en el presente

proceso la corrección que plantea a los aportes por efectos de recatastro utilice un criterio que

solamente opera en contra de los intereses de la Empresa, asignando la característica de aportes

de terceros a toda la diferencia que se registre, si es que ésta resulta positiva, y definiendo

implícitamente la diferencia de la longitud de redes como propia, si es que esta resulta negativa.

Con este criterio, además de no ajustarse a la normativa vigente, que es clara en lo que

corresponde a la definición de los aportes de terceros, se está vulnerando el principio de justicia

que la misma SISS ha esgrimido en las respuestas de procesos anteriores.

Con este criterio, además de infringir la normativa en lo que corresponde a la definición de

aportes de terceros, se vulnera todo el principio de justicia defendido latamente en las respuestas

de procesos anteriores.

12 La SISS confunde en este punto los alcances de la empresa modelo y la empresa real.

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Si efectivamente se descubre diferencias en este sentido, y se obliga a adoptar el criterio de

modificar los aportes, lo que correspondería hacer, bajo un principio de justicia, es ajustar las

redes tanto propias como aportadas de manera proporcional, sea cual sea el signo de la diferencia

registrada.

25.4 Modificación Propuesta

Para el evento de no acogerse la observación anterior, se solicita reemplazar el párrafo observado

por el siguiente texto:

“12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base…

e) El stock de redes recatastradas será agregado o descontado según

corresponda, de manera proporcional, tanto a las redes propias como a las

redes aportadas por terceros.”

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26 PROYECCIÓN DE APORTES DE TERCEROS, CAP. III, , NUMERAL 12.2.3

26.1 Resumen

Las Bases establecen procedimientos para la proyección de los aportes de terceros, para la

demanda estimada a Q*.

Este punto no se ajusta a lo establecido en la legislación vigente y lo señalado al inicio del mismo

capítulo de las Bases, por lo que no puede ser incluido en este documento.

26.2 Redacción de las Bases

Se reproduce lo señalado en las Bases (énfasis añadidos):

12.2.3 Aportes de terceros de autofinanciamiento

El enfoque que se debe adoptar respecto al dimensionamiento de las redes aportadas por

terceros de autofinanciamiento, se enmarca en la condición de entregarle consistencia

integral al cálculo de redes; en especial, la consideración de redes aportadas por terceros

implícitas en el crecimiento de las redes menores de autofinanciamiento respecto de las

redes menores bases optimizadas.

Por lo anterior, las redes eficientes de agua potable y de alcantarillado aportadas por

terceros, necesarias y suficientes para abastecer la demanda de autofinanciamiento, en

adelante aportes de terceros de autofinanciamiento, se determinarán a partir de la

aplicación de la siguiente metodología:…

… c) En cuanto al crecimiento de las redes menores de recolección aportadas por terceros,

estos se determinarán se acuerdo a lo siguiente:

Se determinará el porcentaje, %At, 2007-2011 que representan las redes aportadas por

terceros del período 2007-2011, sobre el stock de redes propias y aportadas por terceros del

período 2007-2011 determinado en el punto 12.2.2.1 c).

Se determinarán la diferencia entre la red menor de autofinanciamiento y la red menor

base optimizada (Crecimiento Red Menor AS).

La longitud asociada el crecimiento de la red menor aportada corresponderá a la

resultante de aplicar el % At 2007-2011 sobre la longitud Crecimiento Red Menor AS. La

distribución diamétrica de estos aportes se asumirá igual a las de los aportes del período

2007-2011. “

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26.3 Fundamentos

La ley excluye la posibilidad de agregar al stock de aportes de terceros la proyección de éstos al

año Q*.

En efecto, el artículo 8 de la Ley de Tarifas es claro en cuanto a establecer que los estudios

tarifarios deben ajustarse a la Ley y al Reglamento. Por su parte, el artículo 9 de la misma ley

señala que las tarifas que se obtengan luego de considerar lo señalado en el artículo 8 del mismo

cuerpo legal, deberán ser corregidas para cada prestador descontando del valor de reposición de

sus instalaciones aquella parte correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de

acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad para renovar dichos aportes.

Continúa indicando que, para determinar el monto de los aportes de terceros a descontar,

deberán agregarse a aquellos calculados para los efectos de la última fijación de tarifas, los

habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del

estudio tarifario efectuado para el presente proceso de fijación tarifaria.

Por último, el Art. 3º Transitorio del D.F.L. (MOP) 70/88 dispone que, para efectos de la primera

fijación de tarifas, las Superintendencia de Servicios Sanitarios determinará los valores que se

considerarán como aportes de terceros.

Estas disposiciones precisas no dan cabida a interpretaciones. Claramente lo que se dispone es

que para efectuar el cálculo de aportes a descontar sólo corresponde sumar al stock de aportes

estimado en la última fijación tarifaria, los aportes reales habidos entre esa fecha y el año anterior

al de la realización del estudio tarifario.

Esta definición es la misma indicada al inicio del capítulo 12 de las propias Bases:

“Para determinar el monto de aportes de terceros, deberá agregarse a aquellos calculados

para efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta

el año calendario anterior al de la realización del estudio. La metodología que se expone a

continuación busca establecer aquella parte del valor de reposición correspondiente a lo

aportado por terceros:”

Toda la metodología expuesta a continuación en las Bases para tratar de justificar la incorporación

de aportes adicionales, no tiene respaldo en la ley ni en el reglamento.

En virtud del principio de legalidad contenido los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, todos

los órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro del ordenamiento jurídico y en el

ámbito de sus funciones y atribuciones, las que deben ejercer en la forma que la ley lo establezca.

En este sentido, la competencia de la Superintendencia debe ceñirse estrictamente a lo que

establece la Ley de Tarifas y en consecuencia carece de facultades para imponer en las Bases, por

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medio de la incorporación de procedimientos y metodologías, restricciones o disposiciones que la

ley no contempla.

De este modo, no resulta procedente que la SISS fundamente en principios generales del derecho

o en la equidad, la imposición en las Bases de una metodología para proyectar los aportes de

terceros al Q*, . Lo único que le corresponde, en virtud del principio de legalidad, es aplicar las

normativa vigente..

26.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar de las Bases el punto 12.2.3.

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27 SE FIJA DEPRECIACIÓN LINEAL “ACELERADA”, Nº 13.3, PÁGINA 175

27.1 Resumen

En el punto 13.3 de las Bases se señala que para efectos tributarios “se deberá considerar una tasa

de depreciación lineal acelerada”.

De acuerdo a un análisis de optimización económico – financiera, aún teniendo la opción de

aplicar cualquiera de los mecanismos de depreciación (normal o acelerada), la Empresa Modelo

optará por un método de depreciación normal y no por la “lineal acelerada”, como denominan las

Bases a la depreciación acelerada.

Advertimos que al revisar otros procesos tarifarios, en la respuesta a la observación Nº 112

presentada por Aguas Andinas en el IV Proceso Tarifario respecto de este tema en el

correspondiente borrador de bases, la SISS confirma que ambos criterios son válidos, pero

establece que la depreciación lineal es más eficiente.

Aún cuando éste sea el caso, las Bases no pueden prohibir que las partes presenten en sus

estudios, los análisis técnicos que sean necesarios para definir el método de depreciación que

utilizaría la Empresa Modelo.

En este contexto, los argumentos presentados por la SISS en su respuesta a las Bases del IV

Proceso Tarifario de Aguas Andinas, deben ser incluidos en su informe de intercambio, ya que no

corresponde que, por medio de las Bases, una de las partes descalifique los análisis técnicos de la

otra. La validez de los fundamentos técnicos y económicos que presente la SISS y la empresa en

sus estudios, sólo debe ser calificada en su caso, por la comisión de expertos.

27.2 Redacción de las Bases

“Capítulo III, 13.3, PÁGINA 175

El cálculo de la depreciación o amortización requerida para considerar los efectos tributarios

deberá considerar una tasa de depreciación lineal acelerada según se trate de activos tangibles o

intangibles.

En el caso de activos tangibles, se deberá tomar en cuenta 1/3 (un tercio) de la vida útil contable

correspondiente a cada ítem de inversión, de acuerdo a las disposiciones establecidas para tales

efectos por el Servicio de Impuestos Internos (SII).

Los gastos de organización y puesta en marcha, deberán ser amortizados en un lapso de seis años

consecutivos desde el año en que la empresa comience su operación.”

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27.3 Fundamento

1) El concepto de depreciación no es materia de las Bases de los estudios tarifarios.

En las Bases Preliminares, la Superintendencia de Servicios Sanitarios pretende introducir un

concepto de depreciación lineal acelerada, para los efectos tributarios a considerar en la empresa

modelo.

Esta materia no es propia de las Bases, toda vez que ello se encuentra regulado en la normativa

tarifaria. En efecto, el Artículo 13º del D.F.L. Nº 70, en relación con el Artículo 3º de su reglamento,

no contempla como aspecto a definir en las Bases, la depreciación a considerar para efectos

tributarios, ya que ésta se encuentra consignada en las propias disposiciones aplicables para el

cálculo tarifario.

2) La Empresa Modelo optaría por la Depreciación Normal

Aparentemente, desde un punto de vista de flujo de caja, la depreciación acelerada presenta un

VAN mayor. Sin embargo, si se considera el crédito tributario para los accionistas, es la alternativa

de la depreciación normal la que presenta un mayor VAN.

Para entender este punto, debe tenerse presente los siguientes aspectos:

o Si la empresa modelo, cuyos activos son nuevos y gran parte de ellos tienen vidas útiles superiores a 15 años, aplica depreciación acelerada, tendrá un resultado tributario inferior al financiero durante todo el quinquenio de aplicación de las nuevas tarifas. Más aún, podrá tener pérdidas tributarias.

o A pesar del menor pago de impuestos de la Compañía, de acuerdo al boletín técnico Nº 60 del Colegio de Contadores de Chile, las empresas deben reconocer como impuestos diferidos los menores pagos de impuestos que se originan por diferencias temporales entre la depreciación tributaria y la depreciación financiera. Por este motivo, aún cuando se aplique depreciación acelerada y efectivamente se paguen menos impuestos, la utilidad financiera será la misma cualquiera sea el mecanismo tributario que se adopte.

o La empresa modelo no tiene historia, por lo cual comienza su operación sin utilidades o pérdidas, sean éstas financieras o tributarias.

o La empresa modelo ha efectuado todas sus inversiones no requiriendo caja para financiar inversiones futuras, por lo que lo único que corresponde, es repartir sus utilidades financieras generadas.

o Si aplica depreciación acelerada durante los primeros años, la empresa no pagará impuesto de primera categoría y sus accionistas podrán retirar las utilidades financieras, pero no tendrán el crédito del impuesto de primera categoría, por lo que el flujo de los accionistas se ve reducido.

o Se presenta un ejemplo con los flujos referidos:

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Con Depreciación Normal Con Depreciación Acelerada

EMPRESA EERR Financiero EERR Tributario EERR Financiero EERR Tributario

Ingresos 1000 1000 1000 1000

Costos -400 -400 -400 -400

Depreciación -200 -200 -200 -600

Resultado Antes de Impuesto 400 400 400 0

Impuesto Pagado -68 -68 0 0

Impuesto Diferido 0 0 -68 0

Utilidad 332 332 332 0

Dividendo (100%) 332

Con Depreciación Normal Con Depreciación Acelerada

Dividendo recibido 332 332

Crédito Tributario 68 0

Base Imponible 400 332

Impuesto (35%) -140 -116

Flujo Accionista 260 216

o Más aún, debido a que el pago de dividendos se realiza en base a la utilidad financiera, y no a la tributaria, el mayor crédito a los dividendos que se genera una vez consumida la vida útil tributaria de los bienes no podrá ser utilizada por los accionistas, produciéndoles una pérdida neta.

o Referencia importante para entender lo anterior es la circular Nº65 del 25 de septiembre del año 2001.

o El uso de la depreciación acelerada se justifica cuando la empresa reinvierte en forma sistemática sus utilidades

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Se concluye entonces que, una empresa sanitaria con las características de la empresa modelo,

optimiza sus flujos utilizando el método de la depreciación normal.

27.4 Modificación Propuesta

Solicitamos que el punto 8.3 de las Bases se ajuste a lo señalado en el artículo 18 del DS MINECON

N° 453 quedando de la siguiente forma:

“El cálculo de la depreciación o amortización requerida para considerar los efectos

tributarios deberá considerar una tasa de depreciación lineal o normal según se trate de

activos tangibles o intangibles.

En el caso de activos tangibles, se deberá tomar en cuenta la vida útil contable

correspondiente a cada ítem de inversión, de acuerdo a las disposiciones establecidas para

tales efectos por el Servicio de Impuestos Internos (SII)"

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28 ENTREGA DE INFORMACIÓN EN FORMATO DIGITAL; ANEXO 5 Y OTROS ACÁPITES DE

LAS BASES

28.1 Resumen

En el Anexo 5 y en varios otros pasajes de las Bases se exige entregar en formato digital e impreso

en papel una serie de antecedentes, fundamentalmente planos.

Se trata de un volumen enorme de información, muy difícil de reunir y manejar en su formato

impreso.

Bajo el principio de Responsabilidad Empresarial y minimización de nuestra Huella de Carbono,

solicitamos que se modifiquen las Bases, estableciendo que dicha información (planos, planchetas,

cartografía, etc.) pueda ser entregada sólo en formato digital, adoptando los resguardos para

asegurar la autenticidad y oportunidad de entrega de la información.

28.2 Modificación Propuesta

Se solicita que las Bases establezcan que la información de tablas, planos, perfiles, planchetas y

cartografía, que las mismas señalan que debe ser entregada en formato digital y en papel impreso,

pueda ser entregada sólo en formato digital, adoptando los resguardos para asegurar la

autenticidad y oportunidad de entrega de la información.

Esta solicitud se alinea con los proyectos 3R (Reducir, Reciclar y Reutilizar) y Minimización de la

Huella de Carbono llevados adelante por la empresa.

Una opción para garantizar el detalle, autenticidad y oportunidad de la información, es que se

haga entrega a la SISS de una copia certificada ante notario del formato digital presentado,

manteniéndose el original protocolizado en la misma notaría.

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CAPÍTULO II: OBSERVACIONES A TEMAS EN LOS QUE SE FIJA PARÁMETROS PROPIOS DEL

ESTUDIO

Introducción

Las observaciones particulares contenidas en este capítulo dicen relación con parámetros de

diseño definidos en las Bases para la Empresa Modelo. Este mismo tema es materia de una

observación general contenida en el número 11 del Capítulo I de este documento de

observaciones.

Por lo tanto, las observaciones particulares relativas a parámetros de diseño definidos en las

Bases, contenidas en este capítulo II del documento de observaciones se presentan en carácter de

subsidiarias de la observación general contenida en el número 11 del Capítulo I del mismo, esto es,

para ser respondidas sólo en el evento que esa Superintendencia decida negar lugar a lo solicitado

por la Empresa en la referida observación general.

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29 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: PENDIENTE EN ACUEDUCTOS Y COLECTORES,

29.1 Resumen

En distintos capítulos, las Bases Preliminares fijan parámetros de diseño para la empresa modelo

que no reconocen las características y restricciones de los sistemas atendidos, sin permitir, de una

manera alcanzable, la justificación de valores distintos en los estudios de las partes.

Estos parámetros, además, han evolucionado respecto de valores referenciales de procesos

tarifarios anteriores, y, en todos los casos, se han vuelto más restrictivos para el

dimensionamiento de las instalaciones de la empresa modelo, disminuyendo, sin mayor

fundamento técnico, el CTLP resultante de los estudios.

En el caso de las conducciones de aguas servidas y los acueductos con escurrimiento a superficie

libre y los colectores mayores de las redes de alcantarillado, las Bases, en los distintos procesos

han evolucionado desde los datos de pendientes reales, a una pendiente media de un 5 por mil y,

luego, a una pendiente media de un 7 por mil, como ocurre en el actual proceso de Aguas del

Altiplano.

Para modificar este valor se “ofrece” en subsidio adoptar la pendiente media de todos los tramos,

de todos los colectores, de todas las localidades, en la medida que se respalde adecuadamente

esta información. Además de imponer una tarea de gran envergadura en un plazo muy acotado, el

criterio de adoptar una pendiente media contradice la norma NCh. 1105, donde el diámetro de las

conducciones de aguas servidas queda normalmente determinado por la pendiente mínima que

debe enfrentar estas instalaciones en su emplazamiento, entendido que los colectores no pueden

disminuir su diámetro en la medida que avanzan hacia aguas abajo.

En este contexto, las Bases fuerzan criterios que escapan de los análisis técnicos que deberían

aplicarse para el dimensionamiento de las conducciones, teniendo como resultado un escenario

de baja tarifaria, más allá de lo contemplado en la normativa y reglamentación vigente.

29.2 Redacción de las Bases

La referencia a las pendientes a adoptar en acueductos y conducciones de aguas servidas se

observa en varios puntos de las Bases.

Página 61, respecto de acueductos de agua potable:

“6.3.3.1 Conducciones en acueducto

• El dimensionamiento se realizará considerando un coeficiente de rugosidad de acuerdo al

tipo de material.

• Se considera una pendiente del 7 o/oo

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• Una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7, para D < 1.000 mm y H/D = 0,8 para D >

1.000 mm.”

Página 79, respecto de colectores de aguas servidas:

“6.4.3.1 Acueductos (colectores de aguas servidas)

…Una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7 para D < 1.000 mm y H/D = 0,8 para D >

1.000 mm.

Se considera una pendiente única para todo el colector del 7 o/oo.

Si la empresa estima necesario considerar una pendiente media distinta del 7 ‰ (siete por

mil) para alguno de sus colectores, esta deberá corresponder a la pendiente media real, y

deberá aplicarse para todos y cada uno de los colectores de la empresa. En este caso, se

deberá presentar el respaldo para todos y cada uno de sus colectores de aguas servidas y

en todos sus sistemas de acuerdo al siguiente formato:

De esta forma, la pendiente media a utilizar en el dimensionamiento del colector i se

calculará mediante la siguiente expresión:

Donde:

PM: Pendiente media de la red de colectores de la empresa.

Pi: Pendiente del tramo i.

Li: Longitud del tramo i.”

Página 108, respecto de las redes mayores de aguas servidas:

“6.7.6.2 Aguas servidas

Las redes mayores de aguas servidas de cada sector de red, se considerará su diámetro

nominal real, con un máximo calculado para portear la demanda (Q*) asociada al mayor

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sector servido por dicho sector de red, con una pendiente media de un 7 ‰ (siete por mil) y

una altura de escurrimiento H/D = 0,70 para D<1.000 mm y H/D = 0,8 para D > 1.000 mm.

Las cañerías de diámetros mayores al máximo así determinado, se valorizarán con el

diámetro máximo calculado, y las de diámetro menor, se valorizarán a su diámetro

normalizado establecido en la etapa 3. En ningún caso el caudal a utilizar para efectos de

este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor sector servido por el sector de

red.

La empresa podrá modificar en casos justificados la pendiente media del 7 ‰ (siete por

mil), siempre y cuando presente el respaldo para todos y cada uno de los tramos de la red

mayor de cada sector de red, de acuerdo al siguiente formato:

De esta forma, la pendiente media a utilizar en el dimensionamiento se calculará mediante

la siguiente expresión:

Donde:

PM: Pendiente media de la red de colectores de la empresa.

Pi: Pendiente del tramo i.

Li: Longitud del tramo i.”

29.3 Fundamentos

a) Las Bases no guardan consistencia con el Reglamento de tarifas ni con la normativa

vigente.

El Artículo 27° del Decreto Supremo 453/89 define las condiciones en las que debe operar la

empresa modelo (énfasis añadido):

“Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios

diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios

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requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las

restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su

operación”.

Una de las características inherentes a las restricciones geográficas asociadas al diseño de

infraestructura sanitaria, tiene relación con la topografía de los sectores en donde se emplazan las

conducciones, tanto de agua potable como de aguas servidas.

Las Bases hacen caso omiso a esta instrucción, al imponer el uso de una pendiente predefinida, de

un 7 por mil.

Por otra parte, la alternativa que entrega para poder usar un valor distinto, adolece de dos

grandes irregularidades:

- Imponen una exigencia excesiva y de complejo levantamiento, al solicitar la entrega de las

pendientes de todos los tramos, de todos los colectores de la empresa, cuando lo que se

pide revisar, son los casos especiales donde, por las condiciones del terreno, es necesario

considerar pendientes menores para el modelamiento de algunas conducciones.

- Aún cuando se lograra catastrar la exigencia anterior, no tiene sentido aplicar una

pendiente media para el cálculo de los colectores, cuando el dimensionamiento queda

definido por la pendiente mínima de los trazados donde se emplazan.

Así, con su redacción y condiciones, las Bases vulneran tanto el Art. 27 del D.S. 453/89, como la

norma de diseño de sistemas de recolección de aguas servidas.

b) Las Bases no respetan criterios técnicos de diseño.

La normativa vigente para el diseño de redes y colectores de aguas servidas, NCh 1105, Of.1999,

no permite la disminución de diámetros a lo largo de una conducción:

“8.3 No podrán considerarse reducciones de diámetro en el sentido de escurrimiento, aún

cuando la tubería de menor diámetro tenga capacidad suficiente.”

En la práctica, esta condición determina que, en colectores con escurrimiento en superficie libre,

como los referidos en esta observación, el diámetro queda definido normalmente por el tramo de

menor pendiente, y no por la pendiente media del trazado.

La simplificación establecida para el diseño de las tuberías de alcantarillado en las Bases, de

considerar una pendiente de un 7 por mil para todas las tuberías, o de asumir la pendiente media

de las redes en el diseño, obliga a considerar diámetros menores que los que resultaría de

cualquier diseño, y lleva a inconsistencias o a soluciones ineficientes que se contradicen con la

normativa.

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A manera de ejemplo, en la figura 1 se presenta el caso de un colector con tres tramos de igual

longitud, y pendientes de 7 por mil, 2 por mil y 12 por mil sucesivamente (denominado Caso 1).

De seguir las instrucciones de las Bases, el colector modelado tendría una pendiente constante de

7 por mil, que en este caso corresponde tanto al valor referencial establecido en el texto, como al

promedio de la pendiente de los tramos, de acuerdo a la fórmula de las Bases.

Este diseño genera, como se observa en la figura, un tramo importante con profundidades

superiores a los 7 metros a la clave, lo que correspondería a un diseño del todo ineficiente,

especialmente si existe napa o suelos desmoronables, resultando mucho más caro de construir

que el de disponer de un tubería de mayor diámetro.

El ejemplo descrito en este Caso 1, es común de encontrar en ciudades con cerros, pendientes

fuertes y terrazas, como sucede con la geografía de las localidades atendidas por Aguas Altiplano.

En la figura siguiente se presenta el diseño que resultaría de un criterio técnico que respeta la

NCh. 1105, y otro que se basa en las indicaciones de las bases.

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Figura 1

Esquema de los diseños de ingeniería y del propuesto en las Bases para un sistema de terrazas, Caso 1

Profundidad a la clave 2 metros DISEÑO TIPO DE INGENIERÍA

Empresa eficiente con restricción geográfica

Profundidad a la clave: 2 metros aprox.

Tramo 1 Tramo 2 Tramo 1Pendiente 7 por mil Pendiente 2 por mil Pendiente 12 por mil

Profundidad a la clave 2 metros DISEÑO CON PENDIENTE MEDIA 7 POR MIL

Empresa modelo de acuerdo a redacción de las Bases Preliminares

Profundidad a la clave: 7 metros aprox.

Tramo 1 Tramo 2 Tramo 1Pendiente 7 por mil Pendiente 2 por mil Pendiente 12 por mil

Como se observa en la figura, si bien se podría construir la alternativa de la SISS, más allá de su

ineficiencia, la mayor profundidad, derivada del criterio de diseño de las Bases, no se refleja en el

costo que tendría esta solución, pues en las mismas Bases, en una segunda simplificación, se indica

que se considerará que las tuberías irán enterradas a la profundidad media informada por la

empresa real o, en su defecto, se debe asumir el valor mínimo de la normativa, esto es 1,6 metros

a la clave.

La simplificación propuesta en las bases, subvalora la solución que técnicamente tendría que

adoptar la empresa modelo, al disminuir el diámetro de la conducción y al no considerar la

profundización que esta condición generaría.

Tramos de mayor diámetro

Menor diámetro y mayor profundidad

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Un segundo caso analiza la misma estructura, pero ubicando el tramo de mayor pendiente antes

de la terraza.

En este “Caso 2”, se genera una situación más grave, por cuanto, al forzar una pendiente menor

que la del terreno en el primer tramo, con el “criterio” de usar el valor promedio de las

pendientes, la tubería se elevaría por sobre el nivel de terreno, resultando en un proyecto no

materializable, como se presenta en la figura 2.

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Figura 2

Esquema de los diseños de ingeniería y del propuesto en las Bases para un sistema de terrazas, Caso 2

Profundidad a la clave 2 metros DISEÑO TIPO DE INGENIERÍA

Empresa eficiente con restricción geográfica

Profundidad a la clave: 2 metros aprox.

Tramo 1 Tramo 2 Tramo 1Pendiente 12 por mil Pendiente 2 por mil Pendiente 7 por mil

Profundidad a la clave 2 metros DISEÑO CON PENDIENTE MEDIA 7 POR MIL

Empresa modelo de acuerdo a redacción de las Bases Preliminares

Tramo en "voladizo" o fuera de norma

Tramo 1 Tramo 2 Tramo 1Pendiente 7 por mil Pendiente 2 por mil Pendiente 12 por mil

Como se aprecia en las figuras precedentes, los criterios de diseño impuestos en las Bases

resultan impracticables (caso 2) o no recogen las particularidades de la geografía de los sistemas

atendidos al no permitir incorporar los sobrecostos de las mayores profundidades generadas por

estas simplificaciones (caso 1).

La situación es aún más crítica si se considera, para estos mismos ejemplos, pendientes medias

inferiores al 7 por mil referido en las bases.

Tramos de mayor diámetro

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c) Los valores “referenciales” impuestos por las Bases no tienen fundamento y han ido

disminuyendo en los sucesivos procesos tarifarios

Resulta inexplicable que, hasta el tercer proceso tarifario, en un criterio razonable, las Bases

permitían la justificación de colectores de baja pendiente y establecían un valor referencial para el

resto de las conducciones de un 5 por mil; mientras que ahora, en las nuevas Bases, se impone un

requisito para usar valore reales prácticamente inalcanzable, obligando en los hechos a usar una

pendiente referencial de un 7 por mil, y, aún en el caso que la empresa lograra levantar todos los

antecedentes requeridos para optar a un valor alternativo sobre la base de los datos reales de

cada tramo y de cada colector, rematan forzando a usar una pendiente media, en vez de la

mínima, que es la que corresponde utilizar en el diseño de este tipo de instalaciones.

En este escenario, no resultaría raro que en futuros procesos, se forzara, mediante las Bases, a

usar pendientes de un 10 ó un 20 por mil, y se exigiera requisitos tan complejos y detallados que

fuesen imposibles de recabar, con el objeto de obligar a considerar los valores “referenciales”, o

pendientes que resultaran de alguna fórmula que disminuyera artificialmente los diámetros.

Las respuestas que ha dado la SISS a las empresas que han observado esta irregularidad señalan,

arbitrariamente, que el 7 por mil es una pendiente promedio (¿?), sin hacerse cargo de la

inconsistencia de dimensionar colectores sin considerar la pendiente mínima. Se reproduce la

respuesta a la observación presentada por Aguas Altiplano en su IV proceso:

“La pendiente considerada en bases, 7 por mil, representa un promedio por lo cual en la

práctica existen colectores con pendientes mayores y otros con pendientes menores a la

señalada, esto hace que el promedio definido represente una buena aproximación en

términos de diámetros considerados y en definitiva en la valorización de dichos colectores

(sic).

En consecuencia no es factible que sólo se utilicen las pendientes reales cuando éstas son

inferiores al valor señalado, pues pierde sentido el uso del promedio para los restantes

casos.

Por lo señalado se rechaza la observación”

El primer párrafo de la respuesta no es razonable en varios aspectos:

- Se señala un valor arbitrario (7 por mil) y se indica que “representa un promedio”, la

pregunta que cae de cajón es ¿de qué?.

- Continúa señalando que, como promedio, “existen colectores con pendientes mayores y

otros con pendientes menores a la señalada”, situación que se daría con cualquier valor

dentro del rango de pendientes de los colectores de la empresa, incluso con el 5 por mil

de las Bases anteriores.

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- Remata concluyendo “esto hace que el promedio definido represente una buena

aproximación en términos de diámetros considerados y en definitiva en la valorización de

dichos colectores”. Es inexplicable qué hace de este valor una “buena aproximación”.

Ahora bien, del segundo párrafo, lo que se deduce es que la SISS buscaría evitar que algunas

tuberías quedasen sobredimensionadas en la empresa modelo, en el entendido que se contaría

con mayor pendiente en algunos tramos de los colectores a modelar.

En este contexto, resultaría razonable solicitar información de pendientes de otros tramos o

conducciones, pero es un despropósito buscar adoptar, con los datos que puedan ser levantados,

pendientes medias para el dimensionamiento, sabiendo que son las pendientes menores las que

definen el diseño de las conducciones.

Por último, la condición de que se levante todas y cada una de las pendientes de cada tramo de

conducción gravitacional, situación que conlleva realizar un catastro extenso de todas las

localidades atendidas por la empresa, podría ser resuelta mediante criterios más simples, como:

- Los diámetros resultantes de las conducciones gravitacionales de la empresa modelo no

podrán ser superiores a los de la empresa real.

- Solicitar el levantamiento de las pendientes de los colectores sólo de las localidades donde

se presente excepciones por conducciones de baja pendiente.

- Permitir la consideración de los colectores de baja pendiente como obra especial.

Cualquiera de estas opciones entregaría un escenario perfectamente factible de modelar, con una

representatividad mucho mayor de las restricciones geográficas de los sistemas atendidos y

permitiría realizar una modelación de acuerdo a las exigencias técnicas de la normativa vigente.

Estos criterios, más simples de levantar y modelar, se alinean con la propia respuesta de la SISS a

la observación presentada al respecto por Aguas del Altiplano (énfasis y comentarios añadidos

entre corchetes):

“En relación a la pendiente media de los colectores, la excesiva información que se

requeriría para el análisis y que permitiría determinar en qué tramos las condiciones de

pendiente son diferentes, impide considerar un análisis caso a caso, toda vez que la

empresa procedería a informar solamente aquellas zonas con parámetros conocidos, y con

problemas reiterados, eliminando de su entrega de información sectores que podrían

operar en condiciones ventajosas y por sobre todo optimas desde el punto de vista

hidráulico.

Esta Superintendencia ha establecido en las Bases criterios de diseño comúnmente

empleados en la ingeniería sanitaria [Se desconoce fuente] en proyectos a nivel de

factibilidad, que permiten determinar trazados y dimensionamientos que representan

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condiciones medias asimilables a las características propias de la empresa [el 7 por mil es

un valor arbitrario que no es asimilable a las características de la empresa].

Para una obra tipo, dada la asimetría de información existente, es que la SISS debe fijar

criterios que reflejen una media de la situación real de la infraestructura de la empresa [la

situación real de la empresa está dada por su topografía y sus pendiente mínimas] y que

responden a lo señalado en la normativa aplicable para estas obras, y en valores

referenciales comúnmente empleados en ingeniería sanitaria para estudios a nivel de

prefactibilidad [¿no era factibilidad?].

Por consiguiente se mantiene la redacción original para este punto y se rechaza la

observación.”

Insistimos, si se va a levantar las pendientes de cada tramo de los colectores a modelar, como lo

piden las bases, no resulta más complejo diseñar estas conducciones con las pendientes reales,

que con la pendiente media.

Lo realmente complejo es el levantamiento de todas las pendientes de todos los tramos de

colectores en un período tan breve, y la excesiva información que esto conlleva, lo que se puede

simplificar con la propuesta indicada anteriormente.

Pero remarcamos, lo central de la observación, es que el 7 por mil es un número arbitrario, más

restrictivo que el de procesos anteriores, y sin ningún fundamento técnico, y el uso opcional de la

pendiente media es una imposición que subvalora los resultados de la aplicación de cualquier

criterio técnico.

Las declaraciones de que este valor o procedimiento corresponderían a criterios “comúnmente

empleados en la ingeniería sanitaria”, que es “un valor promedio”, que “representan condiciones

medias asimilables a las características propias de la empresa” o que “reflejen una media de la

situación real de la infraestructura de la empresa”, tratan de justificar una imposición que hace la

SISS a través de las Bases, cuando lo que correspondería en caso de discrepancia respecto de este

parámetro, es su discusión técnica en la comisión de expertos.

d) La SISS no da respuesta a las observaciones presentadas por las empresas a este respecto

Una observación similar a la presente, fue entregada por Aguas Araucanía, en su reciente V

Proceso de Fijación de tarifas.

Cada uno de los fundamentos presentados en dicha observación, por sí solo, resultaba suficiente

para invalidar la propuesta de las Bases, sin embargo, en sus respuestas, la SISS hizo caso omiso a

las observaciones planteadas y se limitó a reproducir el resumen de las Bases: que se debe

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considerar pendientes medias, que el valor a usar es el 7 por ml y que si se quiere usar otro valor,

se debe presentar los antecedentes de todos y cada uno de los colectores de la empresa.

Se reproduce el texto de la respuesta:

El método de dimensionamiento para las conducciones considera una pendiente única para

todo el colector. Dicha pendiente se establece en un siete por mil.

Si la empresa estima necesario considerar una pendiente media distinta del siete por mil

para la totalidad de sus colectores, esta deberá corresponder a la pendiente media real

(calculada según fórmula incorporada en las bases), y deberá aplicarse el método en todos

y cada uno de los colectores de la empresa.

Así, la SISS no se hace cargo de la extensa fundamentación presentada por la empresa, donde se

demuestra: (i) que el valor del 7 por mil es arbitrario y sin fundamento técnico, (ii) que no

corresponde aplicar las pendientes medias para el dimensionamiento y (iii) que no se explica que

no se pueda usar un análisis estadístico para la determinación de un valor más representativo.

En este contexto, se exige que la SISS de respuesta fundamentada a cada uno de los argumentos,

reproducidos en la presente observación.

e) Las Bases permitirían justificar pendientes menores como singularidades

La respuesta entregada a Aguas Araucanía, si bien no aborda los argumentos técnicos presentados

y mantiene el procedimiento para determinar el diámetro máximo de las redes, da a entender que

para colectores particulares, se podría reconocer las menores pendientes como singularidades y

adoptar criterios de valorización particulares en esos casos.

La redacción de la respuesta de Aguas Araucanía es la siguiente:

A mayor abundamiento, existe en las presentes bases un acápite específico asociado al

tema de Obras Tipo con Singularidades, en el cual se menciona:

“Asimismo, para las obras tipo, la empresa podrá informar singularidades que

determinen la necesidad de complementar la valorización “tipo” de determinada

obra”.

Es decir, el prestador tiene completa facultad para entregar, dentro del plazo dispuesto en

el artículo 5 del reglamento, todos los antecedentes que estime conveniente, de manera de

presentar características particulares que alejen a la obra modelada de la obra tipo

expuesta en bases.

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Esta alternativa propuesta en la respuesta a Aguas Araucanía es razonable, pero no se lee

directamente de las Bases, pues las singularidades pueden entenderse como particularidades que

deben considerarse al momento de valorizar una instalación, pero en este caso deberían aplicarse

en el dimensionamiento de las obras.

Se solicita ratificar la aplicación de este criterio en el actual proceso de Aguas Altiplano.

29.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar los párrafos observados por los siguientes textos.

Respecto de acueductos de agua potable:

“6.3.3.1 Conducciones en acueducto

• El dimensionamiento se realizará considerando un coeficiente de rugosidad de acuerdo al

tipo de material.

• Se considerará una pendiente del 7 o/oo, salvo justificación en contrario, para lo cual

se deberá entregar la información de las pendientes de las conducciones a ser modeladas

con la topografía de su trazado real.

• Una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7, para D < 1.000 mm y H/D = 0,8 para D >

1.000 mm.”

Respecto de colectores de aguas servidas:

“6.4.3.1 Acueductos (colectores de aguas servidas)

…Una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7 para D < 1.000 mm y H/D = 0,8 para D >

1.000 mm.

Se considerará una pendiente del 7 o/oo, salvo justificación en contrario, para lo cual se

deberá entregar la información de las pendientes de las conducciones a ser modeladas

con la topografía de su trazado real.”

Respecto de las redes mayores de aguas servidas:

“6.7.6.2 Aguas servidas

Las redes mayores de aguas servidas de cada sector de red, se considerará su diámetro

nominal real, con un máximo calculado para portear la demanda (Q*) asociada al mayor

sector servido por dicho sector de red, con una pendiente media de un 7 ‰ (siete por mil) y

una altura de escurrimiento H/D = 0,70 para D<1.000 mm y H/D = 0,8 para D > 1.000 mm.

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Las cañerías de diámetros mayores al máximo así determinado, se valorizarán con el

diámetro máximo calculado, y las de diámetro menor, se valorizarán a su diámetro

normalizado establecido en la etapa 3. En ningún caso el caudal a utilizar para efectos de

este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor sector servido por el sector de

red.

La empresa podrá modificar en casos justificados la pendiente media del 7 ‰ (siete por

mil), para lo cual se deberá entregar la información de las pendientes de aquellas

conducciones que sean modelados considerando la topografía de su trazado real.”

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30 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: VOLUMEN DE REGULACIÓN DE ESTANQUES

30.1 Resumen

En distintos capítulos, las Bases Preliminares fijan parámetros de diseño para la empresa modelo

que no reconocen las características y restricciones de los sistemas atendidos, sin permitir la

justificación de valores distintos en los estudios de las partes.

Estos parámetros, además, han evolucionado respecto de valores referenciales de procesos

tarifarios anteriores, y, en todos los casos, se han vuelto más restrictivos para el

dimensionamiento de las instalaciones de la empresa modelo, disminuyendo, sin fundamento

técnico, el CTLP resultante de los estudios.

En el caso de los estanques, las Bases han evolucionado de permitir a cada una de las partes la

estimación justificada de los volúmenes de regulación, a imponer el uso del valor mínimo

establecido en la norma, descartando de manera anticipada, el análisis de la información de

mediciones de consumo de las empresas o la consideración de valores de otros sistemas

comparables, que es lo que exige la norma de diseño.

En este contexto, las Bases fuerzan criterios que escapan de los análisis técnicos que deberían

aplicarse para el dimensionamiento de estas instalaciones, e impiden la justificación de valores

distintos, los que, en caso de discrepancia, deberían ser revisados y fallados por la Comisión de

Expertos.

30.2 Redacción de las Bases

Se reproduce a continuación la redacción de las Bases (énfasis añadido):

“6.3.8 Estanque de regulación

Este tipo de infraestructura sanitaria tiene por objetivo regular agua para absorber las

variaciones horarias del consumo, además de proveer un volumen de reserva y para la

eventual ocurrencia de incendios.

Para el dimensionamiento del estanque se considerará:

• Volumen de regulación (Vreg), equivalente al 15% del consumo máximo diario.

• Volumen de reserva (Vres), equivalente a dos horas del consumo máximo diario.

• Volumen de incendio (Vinc), equivalente a dos horas de duración y 16 l/s de caudal por

grifo.”

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30.3 Fundamentos

1) Las Bases no se ajustan a la normativa vigente ni a cuál puede ser su contenido y alcance:

Este punto ha sido observado por varios prestadores de servicios sanitarios durante los Proceso

de Fijación de Tarifas IV y V.

El reclamo presentado por las empresas se basa en lo estipulado en la Norma NCh. 691, que

establece las condiciones para el dimensionamiento de los estanques de regulación, indicando

claramente, que el diseño se debe realizar sobre de las curvas de consumo, considerando un valor

mínimo de un 15% del volumen máximo diario. En ninguna parte se indica que el volumen debe

ser un 15% de la demanda máxima diaria, éste es sólo un piso para el dimensionamiento. Se

reproduce el texto referido:

“6.2.1 Volumen de regulación

El volumen de regulación se determina a base de las curvas de conducción primaria y de

consumo, correspondiente al día de máximo consumo, con un mínimo de un 15% de este

volumen.”

Las Bases omiten cualquier referencia a lo indicado por la norma y obligan directamente a adoptar

el valor mínimo del 15% del volumen máximo diario, descartando de manera anticipada, y sin

fundamento, cualquier registro que pueda ser usado para la construcción, o incluso para la

estimación de las curvas de consumo, como podrían ser los registros de los caudalímetros

ubicados a la salida de los estanques, o el uso de curvas referenciales de otras localidades o de la

literatura técnica.

Se omite así también el hecho que la empresa modelo debe construirse considerando las

restricciones demográficas y geográficas de los sistemas atendidos.

No corresponde que a través de este medio, se restrinja la posibilidad de analizar la información

disponible tanto en la empresa como de otras fuentes, que cumplirían con el objetivo de obtener

patrones de consumo representativos de los sistemas atendidos. Se excluye así los criterios de

mayor jerarquía establecidos en la norma aplicable.

En este sentido, las Bases no pueden descartar de antemano la existencia o validez de

antecedentes que permitirían realizar dichos análisis técnicos y/o estadísticos, sin siquiera haber

solicitado estos datos o sin dar la posibilidad de presentar antecedentes o de evaluar curvas de

localidades de similares características a las que se debe modelar. No debe olvidarse que,

conforme a la historia de la ley, y concretamente en relación con el artículo que habla de cuál

debe ser el contenido de las Bases, está clara la intención del legislador en cuanto a lo que puede

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incluirse y a aquello que no puede ser parte del contenido de las Bases, como es el caso del punto

materia de esta y otras observaciones que fijan una serie de parámetros y exclusiones de partidas.

2) La SISS no ha dado respuesta concreta a las observaciones emitidas a este respecto

Demás está decir que el análisis respecto del volumen de regulación fue materia de los estudios y

de las discrepancias de varias empresas durante el Tercer Proceso de Fijación de Tarifas, situación

que se revirtió a partir del Cuarto Proceso, con la nueva redacción de las Bases.

Las respuestas dadas por la SISS a las observaciones de las empresas en este sentido, en los

sucesivos procesos tarifarios, no tienen mayor respaldo y no se hacen cargo de los argumentos

esgrimidos por las Empresas. Se reproduce la respuesta entregada en la observación presentada

para el V proceso de fijación de tarifas de Aguas Araucanía:

“Los criterios señalados en Bases corresponden a los habitualmente empleados en el

diseño de este tipo de obras, y, ante ausencia de curvas de consumo, se utilizan para el

dimensionamiento de obras en nuevas urbanizaciones. La Norma 691, si bien establece

además dichos valores como mínimos, corresponden al día de máximo consumo previsto,

por lo cual otorgan una holgura adicional para los restantes días.”

Es evidente que durante las épocas del año en que no se registra un alto consumo, existirá mayor

disponibilidad de volumen de regulación, sin embargo, el diseño de estas instalaciones está

gobernado por la situación de mayor demanda.

Respecto de que el criterio del valor mínimo es “habitualmente empleado en el diseño de este tipo

de obras”, no implica que corresponda a la forma técnicamente correcta que debe emplearse en el

dimensionamiento de una empresa modelo eficiente.

Por último, no es razonable establecer de manera anticipada y sin fundamento la “ausencia de

curvas de consumo”, pues como se argumentó más arriba, existen antecedentes y referencias que

pueden y deben ser utilizadas en el diseño de estas instalaciones, para dar cumplimiento a lo

establecido en la normativa vigente.

Lo que resulta casi anecdótico es que la SISS se remite a reproducir su respuesta tipo, aún cuando

ésta ha sido observada y referido en los mismos términos de la presente fundamentación.

3) La SISS descarta de antemano el uso de estadísticas de consumo, aludiendo a que son

“decisiones ineficientes”

Se reproduce la argumentación que complementa la respuesta a la observación del V Proceso de

Aguas Araucanía:

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“En referencia a los antecedentes de consumo en los estanques existentes en la empresa

real, es necesario mencionar que, si bien pudiera ocurrir que un estanque estuviera en

servicio en la empresa real, como parte de la solución para el abastecimiento de agua

potable, esto no implica necesariamente que dicha obra sea eficiente desde el punto de

vista de la empresa modelo, luego, los antecedentes provenientes de esta obra no son

necesariamente dato de entrada para el estudio tarifario.

Está implícito en el concepto de empresa modelo no reconocer y, menos aún, perpetuar,

aquellas decisiones históricas de inversión que, en la actualidad, resulten ineficientes desde

el punto de vista de su costo total actualizado, incluyendo tanto inversión como costo de

operación y mantenimiento”

Existe en este punto una evidente confusión de parte de la SISS.

El hecho que un estanque tenga un dimensionamiento o características de diseño que, para la

empresa modelo, puedan resultar ineficientes, nada tiene que ver con los registros de consumo

que puedan obtenerse de los registros de salida de dicha instalación.

De hecho, los medidores ubicados a las salidas de los estanques, registran de manera

representativa el comportamiento de consumo de la población y sus registros permitirían

construir curvas horarias de consumo para calcular, de manera empírica, el volumen de regulación

requerido por cada sector atendido. Esto, independiente de las características de los estanques

usados para el abastecimiento.

4) La condición de diseñar con el volumen mínimo no se alinea con las exigencias de la propia

SISS respecto de las instalaciones de la empresa real.

Son muchos y variados los casos en que la SISS exige holguras mínimas para el dimensionamiento

de las instalaciones, en particular para los estanques.

En el proceso de actualización del Plan de Desarrollo de Temuco, por ejemplo, una de las

observaciones recibidas por Aguas Araucanía respecto del recinto de estanques Mariposas, fue

que se debía revisar el balance y las inversiones comprometidas en esta instalación, puesto que no

se cumplía con un criterio de seguridad definido por la propia SISS, de mantener una holgura de un

10% en el volumen total. Es más, en el documento que comunica dicha observación, se conmina a

la empresa a realizar inversiones en el año 2010, para una obra que de acuerdo al análisis, tendría

excedentes hasta el año 2021, pero que no cuenta con esta holgura respecto del volumen mínimo.

Claramente, no hay coincidencia entre las exigencias que se están realizando a la empresa y los

criterios propuestos en las Bases para el dimensionamiento de la empresa modelo.

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En conclusión, con el argumento de simplificar la modelación, la SISS ha utilizado las Bases para

imponer valores en el diseño de los estanques de regulación que minimizan el resultado de esta

etapa en los estudios tarifarios, y ha aludido en sus respuesta a supuestas ineficiencias de la

empresa real, para evitar el análisis de los registros de consumo, poniendo en riesgo la

continuidad de suministro de la empresa modelo, e impidiendo de paso la discusión técnica de

estos valores en la instancia de la Comisión de Expertos.

30.4 Modificación Propuesta

Se solicita reestablecer las condiciones de modelamiento del Tercer Proceso de Fijación de Tarifas,

reemplazando los párrafos observados por el siguiente texto:

“6.3.8 Estanque de regulación

Este tipo de infraestructura sanitaria tiene por objetivo regular agua para absorber las

variaciones horarias del consumo, además de proveer un volumen de reserva y para la

eventual ocurrencia de incendios.

Para el dimensionamiento de los estanques se considerará lo indicado en la Norma Chilena

Nch.691, Of. 85.

En el caso que la empresa cuente con información que pueda ser utilizada para la

construcción de las curvas de consumo de cada sistema, éstos antecedentes deberán ser

presentados a la SISS en la etapa de Entrega de Información del presente proceso.”

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31 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: MODELAMIENTO DE VÁLVULAS DE ACUARTELAMIENTO, PUNTO 6.3.10

31.1 Resumen

Las Bases imponen valores referenciales para determinar el número de válvulas de la empresa

modelo, que no consideran las restricciones geográficas de las localidades a atender.

Definir estos valores en forma anticipada es una simplificación no representativa de los sistemas

que deben ser modelados, e incluso puede hacer que la empresa modelo no cumpla con la

normativa de diseño vigente, a saber la NCh 691, Of. 98, que establece una longitud máxima de

cuarteles de 1000 metros.

Se solicita ajustar el valor referencial a los resultantes del análisis técnico de las redes a ser

modeladas, o a 165 metros, como se demuestra en esta observación.

31.2 Redacción de las Bases

Capítulo III, 6.3.10, PÁGINA 71

“Para efectos del modelamiento de las redes distribución se deberá considerar que:

...

- El número de válvulas de corta de la red de distribución de la empresa modelo

quedará determinado a partir de los antecedentes de densidad de válvulas en la

Red de Distribución de Agua Potable Base Final (RDAPBF), para lo cual la empresa

deberá informar el número de válvulas, para todas y cada una de sus localidades,

en el formato establecido en Tabla N°5.26 del anexo 5 de las presentes bases. Se

deberán incluir la ubicación de las válvulas informadas, en planos planta de

acuerdo a lo establecido en el punto 7 del anexo 5.

No se deberán incluir dentro de la anterior información, aquellas válvulas ubicadas

al pie de los grifos contra incendio, sino sólo aquellas destinadas a la sectorización

y acuartelamiento de la red.

En caso que la empresa no disponga de dichos antecedentes, o sólo los envíe para

algunas localidades, se considerará para la totalidad de la empresa modelo la

instalación de válvulas de acuartelamiento cada 300 m en redes de diámetros

menores a 450 mm y cada 2.000 m para diámetros mayores o iguales a 450 mm..”

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31.3 Fundamentos

a) El valor referencial propuesto en las Bases, de una válvula cada 300 o 2000 metros, no

permitirían dar cumplimiento a la norma de diseño vigente.

Las Bases adoptan, para la empresa modelo, un valor referencial para el distanciamiento de

válvulas que no es suficiente para dar cumplimiento a la Norma Chilena NCh. 691, Of. 98.

El texto normativo indica lo siguiente:

“7.3 Diseño y dimensionamiento

7.3.1 El área servida por una red debe estar dividida en cuarteles.

7.3.2 Los cuarteles se proyectan de modo que la longitud total de las tuberías sea menor

que 1000 m. Casos especiales quedarán a criterio de la Autoridad Competente.”

Para una estructura de red cuadriculada, como la que se encuentra en los centros de casi todos los

sistemas atendidos, se requeriría, aproximadamente, de 6 válvulas por cada cuartel de 1.000

metros de red.

Se presenta a continuación un esquema simplificado de esta configuración (considera cuadras de

100 metros de largo):

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Con dicha distribución, el distanciamiento medio de las válvulas sería de aproximadamente 165

metros, en vez de los 300 metros propuestos en las Bases para las redes menores y de los 2.000

propuestos para las redes mayores.

b) En procesos tarifarios anteriores, se permitió la justificación de valores distintos, sobre la

base de la información enviada

En las Bases del cuarto proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., el texto que hace alusión al

número de válvulas de la empresa modelo, indicaba lo siguiente:

- “El número de válvulas de la empresa modelo quedará determinado a partir de los

antecedentes que la empresa deberá informar para todas y cada una de sus localidades,

dentro del plazo establecido en el articulo 5° del Reglamento de Tarifas.”

No vemos razones para fundamentar la aplicación de un criterio distinto en las presentes Bases.

31.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto observado de las Bases por la siguiente redacción:

“Para efectos del modelamiento de las redes distribución se deberá considerar que:

...

• Se considerará la instalación de válvulas de acuartelamiento cada 165 m., salvo

justificación en contrario, la que deberá fundarse en los antecedentes que sean

presentados en el plazo determinado en el artículo 5 del reglamento de tarifas.

...”

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32 FIJACIÓN DE PARÁMETROS DE DISEÑO: LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES DOMICILIARIAS

32.1 Resumen

En distintos capítulos, las Bases Preliminares fijan parámetros de diseño para la empresa modelo

que no reconocen las características y restricciones de los sistemas atendidos, sin permitir, de una

manera alcanzable, la justificación de valores distintos en los estudios de las partes.

Estos parámetros, además, han evolucionado respecto de valores referenciales de procesos

tarifarios anteriores, y, en todos los casos, se han vuelto más restrictivos para el

dimensionamiento de las instalaciones de la empresa modelo, disminuyendo de manera arbitraria

y sin mayor fundamento técnico, el CTLP resultante de los estudios.

En el caso de los arranques y uniones domiciliarias, las Bases han evolucionado de permitir a cada

una de las partes la estimación justificada de las longitudes de arranques y UD en los mismos

estudios tarifarios, a predefinir valores (que a su vez han disminuido en los sucesivos procesos),

restringiéndose también, la posibilidad de entregar información en contrario.

Es así como, en las actuales Bases, las longitudes medias de arranques y UDs impuestas son

menores a las del anterior proceso, y se pueden modificar sólo mediante el levantamiento

detallado de todo el espacio urbano, condición que aplica y afecta exclusivamente a la empresa

prestadora, aún cuando es información de carácter público que no tiene relación con su gestión.

En este contexto, resulta claro que la Superintendencia utiliza las Bases para forzar criterios que

escapan de los análisis técnicos que deberían aplicarse para el dimensionamiento de estas

instalaciones, teniendo como único objetivo obtener un escenario de baja tarifaria, más allá de lo

contemplado en la normativa y reglamentación vigente.

32.2 Redacción de las Bases

Se reproduce lo indicado en las actuales Bases de Aguas Altiplano para los arranques (énfasis

añadido):

“6.3.12 Arranque domiciliario

…Para efectos de determinar el costo directo de inversión de los arranques se deberá

considerar:

- La distribución diamétrica informada por la empresa en la base de infraestructura.

- Se considerará una profundidad media de enterramiento igual a 0,6 m.

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- Para efectos de valorizar el costo de los movimientos de tierra, se empleará la

misma información considerada en la red de distribución, en cuanto al tipo de

terreno y el porcentaje de longitud bajo napa.

- Para diámetros mayores o iguales que 50 mm. se considera la inclusión de un filtro

en “Y” y cámara.

- Se considerará para la tubería, el empleo del material que cumpliendo las

condiciones técnicas, resulte económicamente más eficiente.

- Para cada localidad, se considerará para la totalidad de los arranques una

longitud media de 6 metros.

La empresa podrá presentar antecedentes que justifiquen la adopción de una longitud

media de arranque distinta, siempre y cuando presente el respaldo (ancho por cada calle

entre líneas oficiales) para todas y cada una de ellas, para un conjunto de localidades

(completas) que representen a lo menos el 80% de los arranques de la empresa, lo cual

deberá ser informado, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de

Tarifas. Para todas aquellas localidades donde no se presente respaldo, se considerará el

valor de 6 metros. Con todo, en caso que el respaldo presentado resulte insuficiente, se

considerará para el 100% de las localidades una longitud media de 6 metros. Se descarta el

análisis estadístico. Se deberá dar un tratamiento adecuado a las duplicidades justificadas.

Para las Uniones Domiciliarias (UD), el texto es el siguiente (énfasis añadido):

“6.4.1 Unión domiciliaria

El costo directo de inversión de las uniones domiciliarias deberá ser determinado en

función del diámetro y considerará los siguientes componentes:

- Obras civiles: movimientos de tierra.

- Tuberías y accesorios: tubería y piezas especiales.

No se deberá incluir la cámara al interior del domicilio.

Para efectos de determinar el costo de las uniones domiciliarias se deberá considerar que:

- La distribución diamétrica informada por la empresa en la base de infraestructura.

- Para la tubería, el empleo del material que cumpliendo las condiciones técnicas,

resulte económicamente más eficiente.

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- Para cada localidad, se considerará para la totalidad de las uniones domiciliarias

una longitud media de 6 metros.

La empresa podrá presentar antecedentes que justifiquen la adopción de una longitud

media de UD distinta, siempre y cuando presente el respaldo (ancho por cada calle entre

líneas oficiales) para todas y cada una de ellas, para un conjunto de localidades que

representan a lo menos el 80% de las UD de la empresa, lo cual deberá ser informado, en el

plazo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Tarifas. Para todas aquellas localidades

donde no se presente respaldo, se considerará el valor de 6 metros. Con todo, en caso que

el respaldo presentado resulte insuficiente, se considerará para el 100% de las localidades

una longitud media de 6 metros. Se descarta el análisis estadístico. Se deberá dar un

tratamiento adecuado a las duplicidades justificadas.

Se considerará una profundidad media de enterramiento igual a 1,1 m a la clave en caso

que se asuma altura media a la clave de 1,6 metros para la red de recolección, según lo

indicado en el punto 6.4.2, caso contrario, se considerará como profundidad media de

enterramiento, la resultante de aplicar la siguiente expresión:

H_promedio_UD_a la clave = (H-D+0,60)/2

Donde:

H_promedio_UD_a la clave : Profundidad promedio de la UD a la clave (m)

H : Profundidad a la clave de la red de recolección (m)

D : Diámetro de la UD (m)”

32.3 Fundamentos

a) Los valores propuestos en las Bases no reconocen las características y restricciones de los

sistemas atendidos por la empresa modelo.

La longitud de los arranques y uniones domiciliarias de una empresa eficiente, que llega a

instalarse para iniciar su operación, como es la empresa modelo, estará determinada por el ancho

de las calles de las localidades que deba atender y, en particular, por la distancia entre las líneas

de edificación.

Para realizar una buena estimación de la longitud de estas conexiones en la empresa modelo, se

debe realizar un levantamiento de las características de los espacios públicos en los que se

instalará las redes, el que debe complementarse con el análisis de la alternativa óptima de

emplazamiento de las conducciones en cada caso, el que deberá considerar el costo de rotura y

reposición de pavimentos, entre otros aspectos.

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Así, en cada calle levantada, se debe determinar la conveniencia de instalar una o dos tuberías,

para cada uno de los servicios (agua potable y alcantarillado) y, con esto, la longitud media de los

arranques resultantes.

El análisis de la longitud eficiente de arranques y UD podría realizarse perfectamente en los

estudios de manera estadística, a partir de la detallada caracterización del espacio urbano exigida

en las Bases, precisamente para la determinación del monto eficiente de rotura y reposición de

pavimentos de la empresa modelo.

Sin embargo, y sin justificación alguna, las Bases definen arbitrariamente un valor de 6 metros,

tanto para los arranques como para las UD, y establecen una condición inalcanzable, en plazo y

costo, para la justificación de valores alternativos, más representativos de las condiciones reales

de los sistemas a atender, cual es, el levantamiento del 80% de las calles donde se emplazan las

tuberías de la empresa real.

b) Las exigencias impuestas por la SISS contradicen sus mismos criterios de análisis de otros

puntos de las Bases

Para la determinación del largo promedio de arranques y UD, las Bases restringen cualquier

análisis estadístico que pueda construirse con información de las calles de los sistemas atendidos,

asumiendo que el valor forzado en las Bases será mejor que el catastro aleatorio de datos de

terreno, aún cuando la muestra se ajuste a todas las condiciones de homogeneidad requeridas

para garantizar su representatividad.

No se explica la razón de esta restricción.

La excusa que surge en las respuestas a las observaciones, es que se entrega la opción de levantar

los datos, considerando un mínimo de un 80% del catastro total de calles. Esto tiene una serie de

incongruencias:

- El catastro del 80% del ancho de líneas de edificación es una condición casi impracticable

en el plazo de entrega de la información y de un altísimo costo de levantamiento.

- La información que se exige es de carácter público, por lo que no tiene sentido el que se

obligue a una de las partes a realizar el respectivo catastro, para luego ponerla a

disposición del regulador en un plazo tan acotado.

- El principio de eficiencia en la instalación de las redes bajo pavimento se puede

determinar, de acuerdo a las propias Bases, mediante el análisis estadístico de una

muestra de las calles donde se emplazarán las conducciones de la empresa modelo, que

incluyen la caracterización detallada de los espacios públicos de los tramos catastrados.

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No se entiende el por qué no se puede utilizar la misma muestra, información y criterios

de optimización para determinar la longitud de las conexiones a estas redes.

Respecto de otras materias, sin embargo, la SISS ha indicado a empresas que han solicitado el

análisis de información de terreno que la gran cantidad de información a analizar sería

inmanejable. En el caso de la pendiente de colectores, señaló en la respuesta a las observaciones

de las Bases de Aguas Altiplano, de su IV proceso, lo siguiente:

“En relación a la pendiente media de los colectores, la excesiva información que se

requeriría para el análisis y que permitiría determinar en qué tramos las condiciones de

pendiente son diferentes, impide considerar un análisis caso a caso”

El hecho de no permitir el análisis estadístico de los datos levantados para caracterizar el espacio

público no tiene justificación alguna en la determinación de los parámetros de estas partidas.

c) Las dimensiones propuestas en las Bases han sido fijados a su antojo por la SISS,

disminuyendo su valor en los sucesivos procesos tarifarios.

Además de no existir justificación para restringir el uso de información estadística de las

características de los sistemas atendidos por la empresa, el valor referencial que consigna la SISS

en las Bases es arbitrario, al punto que ha considerado valores mayores en procesos tarifarios

anteriores.

Es así como durante el III Proceso Tarifario, la determinación de las longitudes de los arranques y

UD fue estimada y justificada por cada una de las partes, como parte del desarrollo de los estudios

tarifarios, pudiendo generarse discrepancias al respecto, las que podrían haber sido discutidas

técnicamente en el período de negociación o ante la Comisión de Expertos.

A partir del IV Proceso, no obstante, las Bases comenzaron a incorporar valores para estos

parámetros, los que fueron establecidos en 6 metros para los arranques y 7 metros para las

uniones domiciliarias. Esto puede ser verificado en las Bases de los procesos tarifarios de

prácticamente todas las empresas sanitarias, incluyendo las de Aguas Altiplano.

En el actual proceso, se vuelve a incluir valores “referenciales”, pero disminuyendo la longitud de

las UD a 6 metros, con el agregado que para modificar estas longitudes, se debe pasar por la

entrega de una cantidad descomunal de información, lo que inhibe cualquier intento de justificar

longitudes distintas.

De la misma forma, las Bases han bajado la profundidad de estas instalaciones: de los 0,7 metros

de profundidad media de arranques del IV proceso, se ha bajado a 0,6 metros para el presente

proceso; mientras que de los 1,7 metros de profundidad de las UD se han reducido a 1,1 metros

en el actual proceso.

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Cabe preguntarse, cuál es el objetivo de fijar números en las Bases, evitando el análisis técnico en

los estudios, que resultaría en valores más representativos para estos parámetros en los sistemas

atendidos.

La única respuesta que surge es que la SISS utiliza este instrumento para forzar criterios que le

permitan disminuir artificialmente el CTLP, restringiendo de esa forma el derecho de la empresa

de discrepar de aquellos parámetros que, a su juicio, no representan las condiciones que tendría

que enfrentar la empresa modelo para la prestación de sus servicios.

Si se sigue con esta condición unilateral de definir parámetros en las Bases, nada impediría que en

futuros procesos nos encontremos con valores irreales de arranques y UD de 1 ó 2 metros,

desvirtuando todos los principios bajo los cuales se definió la empresa modelo en la legislación

sanitaria.

d) Las dimensiones propuestas en las Bases no consideran la normativa vigente.

La norma NCh2592, Uniones Domiciliarias de PVC, indica la ubicación que debe tener la última

cámara domiciliaria, señalando textualmente:

“5.8 Ultima cámara de inspección

5.8.1 Ubicación

La última cámara de inspección debe quedar dentro de la propiedad privada lo más cerca

posible de la línea oficial de cierro, y el eje de la cámara debe quedar a una distancia

menor o igual a 1 m de la línea oficial y en un lugar accesible. Excepcionalmente, la

Autoridad Competente, puede autorizar distancias mayores a 1 m. Estas se deben justificar

técnicamente en el proyecto domiciliario respectivo. En todo caso, el tramo que va desde la

última cámara de inspección hasta el colector debe ser menor o igual a los 20 m. Si no

fuera posible colocar dentro del inmueble la última cámara de inspección, la Autoridad

Competente, puede autorizar su colocación en la vía pública, debiendo el propietario, en

este caso, cumplir con las disposiciones pertinentes.

5.8.2 Requisitos de diseño

5.8.2.1 Ultima cámara de inspección ubicada dentro de la propiedad

La última cámara de inspección y su tapa deben cumplir con los requisitos de diseño

establecidos en la reglamentación vigente.

El cumplimiento de lo anteriormente señalado es requisito previo para que la Autoridad

Competente otorgue la autorización del empalme.”

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Resulta evidente de acuerdo a la norma, que las distancias en cuestión pueden ser mayores que la

establecida a priori en las Bases, siendo determinante para determinar la longitud media de estas

instalaciones en una localidad, los anchos entre líneas de edificación de las calles donde se

emplacen las tuberías.

En el caso del IV proceso tarifario de Aguas Altiplano, el levantamiento realizado para el cálculo de

la rotura y reposición de pavimento, entregó como antecedente el ancho medio entre líneas de

edificación, cuyo valor resultante es superior a los valores propuestos en las Bases.

Este estudio será actualizado en el presente proceso y podría calcularse a partir de los datos que

serán presentados en la oportunidad indicada en el Artículo 5° del Reglamento.

No se entiende entonces, que no se pueda usar esta información estadística y representativa de

las localidades para determinar el parámetro del largo de estas conexiones en el presente estudio.

Por otro lado, si bien las actuales Bases preliminares señalan que “La empresa podrá presentar

antecedentes que justifiquen la adopción de una longitud media de UD distinta” inmediatamente

lo descarta al establecer un requisito prácticamente imposible de cumplir: , “siempre y cuando

presente el respaldo (ancho por cada calle entre líneas oficiales) para todas y cada una de ellas,

para un conjunto de localidades que representan a lo menos el 80% de las UD de la empresa, lo

cual deberá ser informado, en el plazo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Tarifas. Se

descarta el análisis estadístico. Se deberá dar un tratamiento adecuado a las duplicidades

justificadas.”

La empresa no está legalmente obligada a registrar y mantener un archivo actualizado de la

información solicitada por la Superintendencia, de modo que no le es exigible su entrega dentro

del plazo previsto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas dada la dificultad de obtenerla y

procesarla dentro de dicho plazo.

Tal como se indica precedentemente, es inexplicable que la SISS descarte el análisis estadístico

para este efecto, más aún cuando en las mismas Bases se acepta una metodología estadística para

el cálculo de reposición de pavimentos.

Los valores entregados en el estudio de pavimentos son valores que representan los anchos entre

línea de edificación de las localidades de la empresa ya que la propia SISS en sus Bases fija los

parámetros de medición y establece la manera de medir los perfiles transversales. De este modo

todos los perfiles medidos son entre líneas de edificación y son mucho más representativos de la

realidad de cada una de las localidades atendidas por la empresa que el valor impuesto

arbitrariamente en las Bases.

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32.4 Modificación Propuesta

Se solicita que la determinación y justificación de los parámetros de diseño de los arranques y

uniones domiciliarias, forme parte de los estudios tarifarios.

Para este efecto, se propone reemplazar los últimos párrafos de los textos observados, por la

siguiente redacción:

“Las partes podrán justificar valores distintos a los referidos, a partir del levantamiento y

utilización de una muestra representativa de las características del espacio público de las

calles de los sistemas atendidos, información que deberá ser presentada en los plazos

indicados en el Artículo 5° del reglamento.”

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33 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE TUBERÍAS DE AP Y AS. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2.

33.1 Resumen

Las Bases imponen consideraciones de ancho de zanjas para la instalación de tuberías de redes

inferiores a las indicadas en la normativa vigente.

33.2 Redacción de las Bases

““i) Excavaciones (arranques, uniones domiciliarias, redes y conducciones). Para efectos de cuantificar el volumen de movimiento de tierra se deberá adoptar los siguientes criterios:

• Cama de arena: Se determinará conforme a la normativa vigente, y para aquellos casos en que esta no exista, según recomendaciones de los fabricantes.

• El relleno considera tres estratos compactados conforme a la normativa aplicable, la cama de arena ya definida, un relleno con material seleccionado hasta alcanzar 0,30 m. sobre la clave de la tubería y el resto con material proveniente de la excavación. En el caso de obras afectas a rotura y reposición de pavimentos se deberá descontar de la cubicación de la excavación y el relleno la parte correspondiente al pavimento y su base soportante, a fin de evitar una doble contabilización del costo. Para los casos en que se extraigan partidas de rellenos de presupuestos de obra, se establecerá la siguiente equivalencia para efectos de homologación, a menos que la glosa de la partida indique lo contrario

: Tabla Rellenos

Tipo Variantes

Relleno con material proveniente

de la misma excavación.

Relleno común, relleno superior, relleno tipo 1

Relleno con material seleccionado. Relleno inicial o lateral, relleno tipo 2 o 3

Cama de arena. Base de apoyo para tuberías, relleno tipo 4

• Las excavaciones serán en paredes verticales hasta 2,0 m. medidos desde el fondo de ella, a partir de esa profundidad serán inclinadas en talud 1/10 (h/v).

• En redes y conducciones se considerara un ancho de excavación de D + 0,5 m. para tuberías de hasta 700 mm, inclusive, y de D + 0,6 m. para diámetros entre 700 mm y 1200 mm, y D+0,9m para tuberías de diámetro mayor o igual a 1200mm.

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33.3 Fundamentos

1) Las Bases no respetan la normativa vigente para tuberías de PVC

La norma NCh 2282/2.Of96, Tubos de poli (cloruro de vinilo) rígido – Parte 2: Instalación

subterránea de tubos y accesorios, señala en el punto 5 Construcción de Zanja párrafo 5.4 lo

siguiente:

“El ancho de la zanja a nivel de superficie varía según la profundidad de la zanja, el tipo de

talud y el diámetro del tubo a instalar. El ancho mínimo en el fondo y a nivel de la clave del

tubo será igual al diámetro exterior del tubo mas 300 mm a cada lado (ver figura 2)”.

Figura 2

De lo anterior podemos concluir que para las tuberías de PVC para cualquier clase el ancho de

zanja como mínimo es de 300 mm a cada lado del tubo, lo que resulta en un ancho mínimo de

zanja de D+0,6 metros para cualquier diámetro. Esta norma, en lo que respecta al ancho de zanja

se encuentra plenamente vigente, y las Bases deben respetarla.

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2) Las Bases no consideran la nueva normativa para tubería de alcantarillado, que ha sido

validada por la propia SISS

Para los demás tipos de tubería no existe norma vigente, pero sí existe el proyecto de Norma

NCh3191 Of.2009, Sistema de Tuberías para Alcantarillado – Instalación y Prueba en Obra, que ya

pasó la etapa de consulta pública, y se encuentra en etapa de oficialización.

Este documento, que recoge las recomendaciones técnicas para la instalación de tuberías,

establece en su Capítulo 5 Instalación, punto 5,3 Construcción de la Zanja párrafo 5.3.5, lo

siguiente:

“El ancho de la zanja a nivel de superficie varía según la profundidad de la zanja, el tipo de

talud y el diámetro del tubo a instalar. El ancho mínimo en el fondo y a nivel de la clave de

la tubería será igual al diámetro exterior del tubo mas 300 mm a cada lado (ver figura 2)”.

Este proyecto de norma refleja el consenso de un amplio espectro público privado de

especialistas, sin que exista discrepancia conocida, según el cual, el ancho de zanja para todas las

tuberías de alcantarillado, de hormigón, plásticas y metálicas, el ancho mínimo es de 600 mm mas

el diámetro exterior del tubo.

Existe una contradicción entre la norma en consulta referida y las Bases, no obstante que esa

Superintendencia participó en la elaboración de dicha norma, y por ende la ha aceptado como

integrante del Comité Técnico respectivo.

3) Las Bases no consideran las recomendaciones de los fabricantes de tuberías

La unanimidad de los fabricantes conocidos recomienda un ancho de zanja superior al establecido

en las Bases:

• El catalogo de PVC (DURATEC) para Tuberías en Presión señala en su página 39 punto 6.2 Construcción de Zanja letra d): “Para tuberías de diámetros superiores a 90 mm, el ancho mínimo en el fondo y a nivel de

la clave del tubo será igual al diámetro exterior del tubo más 30 cm a cada lado (según

NCh de instalación 2282/2) (ver figura 6 b). Para diámetros menores, el ancho de zanja

mínimo se reduce a 40 cm para diámetros 20, 25 y 32 mm.”

• El Catalogo de PVC para Colectores (DURATEC) señala en su página 16 punto 3 ANCHO DE LA ZANJA, párrafo 3:

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“El ancho mínimo recomendado al nivel de la zona de colocación es de D + 0.6 m para diámetros nominales hasta 500 mm y D + 0.7 para diámetros mayores, siendo D el diámetro nominal de la tubería, en mm. ”

• El catalogo de Tuberías y Fittings de HDPE (THEMCO) señala en su página 45 Capitulo 8 Instalación, punto 8.1.1 Excavación y preparación del encamado, párrafo 3: “El ancho de la zanja variará dependiendo de su profundidad y del tipo de suelo. El ancho

del encamado debe ser suficiente para permitir una adecuada compactación alrededor de

la tubería. Generalmente, un ancho de 30 cm más que el diámetro Nominal de la tubería es

suficiente.”

Estas recomendaciones son básicas para garantizar una adecuada instalación de las tuberías y

compactación del material de empréstito que la rodea, y redundan en una mejor condición

estructural para soportar presiones (especialmente si se instalan a bajas profundidades). El

adoptar criterios menores no garantiza un adecuado comportamiento de la tubería a lo largo de su

vida útil.

4) La SISS ha modificado este punto en procesos tarifarios recientes

En efecto, una observación similar fue planteada por Aguas del Valle en su V proceso tarifario y la

SISS, en su respuesta a las observaciones, modifica este texto acercándose a lo planteado por

Aguas del Altiplano.

Lo anterior se observar en los documentos publicados en la página web de la SISS: www.siss.cl,

específicamente en el siguiente link: http://www.siss.cl/articles-8303_rta_observaciones.pdf

En síntesis, las Bases no dan fundamento normativo ni técnico respecto de los anchos de zanja que

establece, particularmente para los diámetros menores, y fijan parámetros que contradicen

normas chilenas vigentes y en consulta pública, y la propia opinión técnica de la Superintendencia

manifestada en el Comité Técnico del INN, y las recomendaciones unánimes de los fabricantes.

33.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar los anchos mínimos referidos por el siguiente texto:

“En redes y conducciones se considerara un ancho mínimo de excavación de D + 0,6 m.

para tuberías de hasta 700 mm, inclusive, de D + 0,7 m. para diámetros entre 700 mm y

1.200 mm, y D+0,9m para tuberías de diámetro mayor o igual a 1.200mm.””

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34 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES DOMICILIARIOS, CAPÍTULO III, PUNTO 6.3.12.PÁGINA 74.

34.1 Resumen

Las Bases imponen una profundidad media para los arranques que contraviene la normativa

vigente.

34.2 Redacción de las Bases

• “Se considerará una profundidad media de enterramiento igual a 0,6 m…”

34.3 Fundamentos

La profundidad media del arranque tiene directa relación con la longitud del mismo.

Incluso en el escenario de las Bases, donde se fija la longitud media de los arranques en 6 metros,

la profundidad que resulta de esa restricción es mayor a los 0,6 metros referidos en dicho texto.

La Norma NCh 2836-Sistemas de Arranques, establece reglas que permiten definir en forma

precisa la profundidad media de la conexión.

Dentro de las definiciones que aparecen en la norma, son muy relevantes los puntos 5.6.4 y

5.6.4.1, que se presentan a continuación:

El plano tipo que se menciona en el punto 5.6.4 forma parte de la norma y es el que se presenta a

continuación.

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PLANO TIPO ARRANQUE. NORMA NCh2836 – SISTEMA DE ARRANQUES

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De esta forma, siguiendo lo indicado en la norma y adoptando la longitud media del arranque de 6

metros de las Bases, se puede calcular la profundidad media del arranque y concluir que la

profundidad media de 0.6 metros impuesta por las Bases no cumple la normativa, debiéndose por

lo tanto corregir.

En efecto, al realizar el cálculo para una calle estrecha tipo, con la tubería emplazada en la vereda,

se puede demostrar que la profundidad media del arranque será superior a 0.66 metros, valor que

puede aumentar, al considerar otras configuraciones de calles.

34.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar los anchos mínimos referidos por el siguiente texto:

“..La profundidad media de enterramiento de los arranques deberá ser definida en función

de las características de las calles donde se emplazará las tuberías, con un valor mínimo de

0,664 metros.”

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35 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE ARRANQUES, CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2, LETRA i.

35.1 Resumen

Las Bases imponen consideraciones de ancho de zanjas para la construcción de arranques y UD

inferiores a las indicadas en la normativa vigente y a las referidas en las recomendaciones técnicas

de instalación.

35.2 Redacción de las Bases

En el punto 6.2 Criterios Generales de Valorización, se indica lo siguiente (ítem i) Excavaciones,

párrafo 5):

“En arranques se considerará un ancho de excavación de 0,3 m ….”

35.3 Fundamentos

1) Antecedentes normativos y técnicos para la instalación de tuberías

Se da por reproducido en este punto, todos los fundamentos referidos en la observación

“FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE TUBERÍAS DE AP Y AS.

CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2.”, relacionada con el ancho de instalación de tuberías.

2) Las Bases no consideran las recomendaciones específicas de la instalación de tuberías de menor

diámetro, como la de los arranques

En los catálogos de instalación de tuberías de PVC en presión se define la siguiente

recomendación:

“Para tuberías de diámetros superiores a 90 mm, el ancho mínimo en el fondo y a nivel de

la clave del tubo será igual al diámetro exterior del tubo más 30 cm a cada lado (según

NCh de instalación 2282/2) (ver figura 6 b), para diámetros menores, el ancho de zanja

mínimo se reduce a 40 cm para diámetros 20, 25 y 32 mm.”

No existen razones o argumentos conocidos que justifiquen imponer un ancho de zanja menor,

cualquiera sea el material de las tuberías.

35.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto observado, por la siguiente redacción:

“En arranques se considerará un ancho de excavación de D + 0,4 m ...”

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36 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE LA UNIÓN DOMICILIARIA. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2, LETRA i,

36.1 Resumen

Las Bases imponen consideraciones de ancho de zanjas para la construcción de arranques y UD

inferiores a las indicadas en la normativa vigente y a las referidas en las recomendaciones técnicas

de instalación.

36.2 Redacción de las Bases

En el punto 6.2 Criterios Generales de Valorización, se indica lo siguiente (ítem i) Excavaciones,

párrafo 5):

“En arranques se considerará un ancho de excavación de 0,3 m y en uniones domiciliarias se considerará un ancho de excavación de 0,5 m.”

36.3 Fundamentos

1) Antecedentes normativos y técnicos para la instalación de tuberías

Se da por reproducido en este punto, todos los fundamentos referidos en la observación

“FIJACIÓN DE PARÁMETROS: ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE TUBERÍAS DE AP Y AS.

CAPÍTULO III, NUMERAL 6.2.”, relacionada con el ancho de instalación de tuberías.

2) Las Bases no consideran la normativa específica de la instalación de UDs

La norma NCh2592, Uniones Domiciliarias de PVC, en el Capitulo 5, Requisitos de la uniones

domiciliarias, punto 5.5 Zanjas establece:

“5.5.2 El ancho del fondo de la zanja debe ser igual a D + 0,6 m, donde D es el diámetro

exterior de la tubería”

No existen razones conocidas que justifiquen una regla distinta cualquiera sea el material de las

tuberías.

36.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto observado, por la siguiente redacción:

“En arranques ….y en uniones domiciliarias se considerará un ancho de excavación de D +

0,6 m.”

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37 FIJACIÓN DE PARÁMETROS: PROFUNDIDAD MEDIA DE LA RED DE RECOLECCIÓN, CAPITULO III, NUMERAL 6.4.2

37.1 Resumen

Las Bases definen que las redes de la empresa modelo deben ir enterradas a la misma profundidad

media que las redes de la empresa real, sin embargo, hay cámaras y tuberías en las redes de la

empresa real, construidas antes de la publicación de la Norma Chilena NCh 1105 Of.98, cuya

profundidad es inferior al mínimo establecido en dicho documento.

Dado que la empresa modelo inicia su operación, las redes de ésta deben ajustarse a la norma de

diseño NCh 1005, antes referida, para lo cual se debe considerar la profundización de las cámaras

y conducciones que no cumplan con los mínimos de la normativa, tal como ocurre con el ajuste

que se realiza a los diámetros de las tuberías.

Por último, en el supuesto caso que no se contara con datos de profundidad de algún sector de

red, tampoco resulta razonable adoptar el valor mínimo de la normativa, de 1,6 metros a la clave,

ya que esto supone que toda la geografía de la ciudad tiene una pendiente relativamente

constante que permitiría construir todos los colectores paralelos a la superficie del terreno.

Como esto último no se da en la práctica, ya que hay muchos tramos planos, lo que resultaría de

mantener esta condición es en un diseño con una serie de plantas elevadoras, lo que constituye

una solución desde todo punto de vista ineficiente.

37.2 Redacción de las Bases

“6.4.2 Red de recolección

…Para el modelamiento de las redes de recolección se considerará que las cañerías de la

red irán enterradas a una profundidad media a la clave de 1,6 metros. Si la Empresa desea

adoptar un valor distinto deberá informar dichos valores en Tabla 5.10 del Anexo 5 de las

presentes bases, lo que deberá ser respaldado haciendo entrega del cálculo y sus

repectivos antecedentes. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para

determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con

razones fundadas para la adopción del valor propuesto por la empresa, adoptará como

valor 1,6, u otro que determine.”

37.3 Fundamentos

a) El “criterio” planteado en las Bases no cumple con la normativa ni reconoce los costos de

excavación asociados a la instalación de colectores

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No resulta correcto recurrir al concepto de “profundidad media” de las redes de la empresa real

para valorizar las que deberían ser construidas por la empresa modelo. Al adoptar este criterio se

minimiza el valor de las redes en dos aspectos:

- Se subestima los costos de excavación, ya que los precios unitarios de excavación no

presentan una evolución lineal con la profundidad, sino que son significativamente más

caros en profundidades mayores.

- Al asumir la profundidad media de la red, la empresa modelo no se hace cargo de los

sectores de red construidos con anterioridad a la publicación de la actual norma de diseño

(NCh 1105, Of.99), cuya profundidad es menor al mínimo de dicha reglamentación, que

debe ser cumplida por la empresa modelo que inicia su operación.

Este ajuste a las actuales normas de diseño es reconocido en las mismas Bases cuando se revisa los

diámetros mínimos de las redes.

Tanto en el caso del agua potable, como en el de las redes de alcantarillado, el modelo tarifario

considera la modificación de todos aquellos diámetros inferiores a 100 mm de las redes de

distribución, y el aumento de todos los diámetros menores a 200 mm en el caso de las redes de

recolección de aguas servidas, con las excepciones definidas en la propia normativa. Se reproduce

el texto de las Bases a este respecto:

“6.7.4 Etapa 4: aplicación normativa de diámetros mínimos

Los diámetros mínimos a considerar son los señalados en la norma NCh. 691 Of. 98 (agua

potable) y NCh. 1105 Of. 98 (aguas servidas).

Se deberán considerar las excepciones en las que las citadas normas permiten el uso de

diámetros nominales menores (75 y 175 mm. en distribución y recolección,

respectivamente). Para tal efecto la empresa deberá remitir, dentro del plazo dispuesto en

el artículo 5 del reglamento, los antecedentes respecto al porcentaje de tuberías de la red

base final, menor a los diámetros mínimos establecidos en la normativa vigente, para el

cual se podrán considerar las excepciones que estas mismas establecen.”

Guardando la consistencia, las redes de la empresa real también deben ser corregidas de acuerdo

a la norma de diseño, de manera de cumplir, en todos sus puntos, con la profundidad mínima

exigida en este documento.

b) En sectores sin redes, no corresponde asumir que las redes estarán enterradas todas a la

profundidad mínima de la normativa

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Ahora bien, en los casos donde no se disponga información de la profundidad de las redes de

alcantarillado, como podría ser en sectores que no cuentan actualmente con este servicio, lo que

corresponde realizar es la revisión y análisis de los planos topográficos de la localidad (exigidos en

las mismas Bases), de manera de poder diseñar una red eficiente que cumpla con la condición de

recolectar las aguas servidas al mínimo costo y cumpliendo todas las exigencias técnicas y

normativas aplicables a este tipo de sistemas.

En este contexto, la imposición de adoptar la profundidad mínima de 1,6 metros a la clave, es una

simplificación que minimiza los resultados de los estudios con "criterios de diseño" que no se

ajustan a la normativa.

En la práctica, la definición de las bases asume que la empresa modelo tendrá todas sus

conducciones a esta profundidad (si no estaría fuera de norma), lo que equivale a decir que las

pendientes de todos los colectores serían paralelas a la pendiente del terreno de cada sistema

modelado con esta condición, suponiendo, entre otros aspectos, que no existe ninguna calle plana

en la ciudad.

Este diseño, impracticable sin la incorporación de una serie de plantas elevadoras, vulnera el

principio establecido en la Ley que la empresa modelo debe considerar las restricciones

geográficas de los sistemas en los que se emplaza.

c) La SISS no ha dado respuesta a las observaciones planteadas por las empresas a este

respecto

En respuesta a observaciones similares de procesos anteriores, la SISS no se hace cargo de los

argumentos técnicos planteados por las empresas respecto de esta imposición de las Bases.

En el reciente proceso de Aguas Araucanía, se plantea una observación con la misma

fundamentación de la presente observación y la SISS se remite a plantear argumentos genéricos y

a descalificar la proposición de la Empresa, sin dar respuesta a los dos temas principales

planteados: (i) cómo corregir en el diseño de la empresa modelo el hecho que hay cámaras

“históricas” de la red base que no cumplen con la profundidad mínima de la actual normativa y (ii)

cómo abordar el hecho que el costo de instalar tuberías no se relaciona linealmente con la

profundidad de la instalación.

Se reproduce el texto de la respuesta a la observación de dicho proceso:

“De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tarifas, la Superintendencia cuenta con

potestad suficiente para fijar este tipo de criterios dentro de las Bases. En efecto, la

finalidad que debe perseguir esta SISS en el desarrollo de las Bases es que garantice la

elaboración de estudios con estricto apego al objetivo de eficiencia dispuesto en el artículo

8 de la Ley de Tarifas

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Es por ello que, la sola idea que plantea la empresa de obtener recursos vía obras que no

están siquiera contempladas al nivel de detalle suficiente para su ejecución, parece un

exceso. Es incomprensible para el regulador, la forma en que se plantea un problema

inexistente, sobre todo considerando que en el fondo, no se presentan como fundamentos

antecedentes fidedignos, sino que tan solo presunciones y meras suposiciones.

En relación a la posibilidad señalada de aportar con planos topográficos de cada localidad

en que no se cuente con información; se señala que la empresa debe precisar

explícitamente, con antecedentes fidedignos, y con cálculos y resultados explícitos, los

antecedentes que demuestren que los criterios utilizados por esta Superintendencia, deben

ser en alguna medida corregidos.”

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Reglamento de Tarifas, se solicita que la SISS de

respuesta fundada a la observación aquí presentada.

d) La propuesta de usar el valor mínimo de la normativa no reconoce las restricciones

geográficas de los sistemas atendidos

Las Bases definen que se debe adoptar una profundidad media igual al mínimo de la normativa, y

sólo si se presenta un respaldo adecuado, se puede usar la profundidad media, que, como se

detalla en esta observación, tampoco reconoce los costos reales que enfrentaría una empresa

eficiente en la instalación de sus redes de alcantarillado.

La propuesta inicial, sin embargo, además de ser arbitraria, es impracticable, pues no permitiría

disponer de una tubería en una calle horizontal, ya que no podría contar con pendiente alguna

para permitir el escurrimiento, puesto que con eso la profundidad aumentaría por sobre el valor

mínimo.

La alternativa que podría analizarse en estos casos, es la de usar tuberías de grandes diámetros,

mayores a los de la empresa real, para poder portear caudales con pendientes mínimas, situación

tampoco permitida en el capítulo respectivo de las Bases.

Alternativamente, se tendría que considerar la inclusión de cientos de plantas elevadoras de aguas

servidas, lo que corresponde a una solución irracional, y que tampoco sería aceptada en el estudio

tarifario.

En conclusión, el forzar una serie de criterios puntuales para el diseño de la empresa modelo y la

imposición de un número importante de parámetros, resulta en un modelamiento que no podría

operar en las condiciones de los sistemas atendidos, y sesga el resultado tarifario a la baja, sin un

respaldo técnico o de eficiencia que lo justifique, y evita el autofinanciamiento de la empresa

eficiente consagrado en la Ley.

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37.4 Modificación Propuesta

Las Bases deben permitir que en los estudios tarifarios se pueda justificar las profundidades a

adoptar en la modelación de las redes de recolección y conducciones de aguas servidas de la

empresa eficiente.

Para este efecto, se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente texto:

“Para el modelamiento de las redes de recolección se considerará que las cañerías de la red

irán enterradas a una profundidad igual a la profundidad media informada en Tabla 5.10

del Anexo 5 de las presentes bases, salvo justificación en contrario, para lo cual se deberá

entregar en los plazos establecidos en el artículo 5 del reglamento, la información que

permita realizar el modelamiento de la situación alternativa.

En caso de no existir esta información, la profundidad media de las redes de recolección

deberá determinarse a partir de los planos topográficos de cada localidad.”

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38 CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LA CARGA ORGÁNICA A USAR EN EL DISEÑO DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, CAPITULO III, NUMERAL 6.4.6.1

38.1 Resumen

Las Bases definen una carga orgánica poblacional máxima para el diseño de los sistemas de

tratamiento de aguas servidas de la empresa modelo de 40 [g DBO5/hab/día].

Para poder justificar valores distintos, se obliga a la empresa, a entregar de una serie de

antecedentes de mediciones de los últimos años, en la totalidad de los sistemas atendidos, y a

presentar, en la etapa de entrega de información, el análisis y cálculo de los valores que sean

propuestos para cada sistema, situación que no corresponde que sea presentada en esta etapa del

proceso.

Por otra parte, más allá del período mínimo y desglose exigido para estos antecedentes, resulta

inaceptable que se exija, adicionalmente, que los registros de carga orgánica de tipo doméstico se

enmarquen en rangos de variación interanual inferiores a 5% y que deban representar “las

variaciones estacionales en forma adecuada”, asumiendo que variaciones superiores tienen

necesariamente otro origen.

El análisis de la información disponible, así como la separación de las cargas de acuerdo a su

origen, debe ser materia de los estudios y no puede restringirse de manera arbitraria y sin

fundamento en las Bases.

La propuesta de las Bases no respeta los principios de bilateralidad y contradictoriedad que deben

inspirar el proceso tarifario al imponer una serie de criterios y parámetros unilaterales, carentes

de justificación, en forma anticipada a la confección de los Estudios, lo cual además no se ajusta a

la secuencia establecida para el presente proceso reglado de fijación de tarifas.

38.2 Redacción de las Bases

Énfasis añadidos:

”…Se considerará a lo más una carga orgánica poblacional de 40 gr. de DBO5/hab/día. Si la

Empresa desea adoptar un valor de carga orgánica poblacional distinto de 40, inferior o

superior, deberá declararlo expresamente junto con el cálculo y respaldo estadístico del

aporte per cápita obtenido para un conjunto de localidades que representen a lo menos el

80% de las localidades de la empresa, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5 del

reglamento. Esta declaración deberá ser pura y simple, indicando el valor numérico

postulado por la empresa, no pudiendo sujetarse al cumplimiento de condiciones de

ninguna especie. Para todas aquellas localidades donde no se presenten antecedentes o

donde estos resultan insuficientes, se considerará a lo más el valor de 40 gr. de

DBO5/hab/día.

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Para la determinación de la carga orgánica asociada a la población aportante, la empresa

podrá utilizar información de mediciones en terreno que cubran un período mínimo de dos

años (2010 – 2011), considerando para ello muestreos compuestos en 24 horas de acuerdo

a la frecuencia establecida en el DS SEGPRES 90/00 y por la SISS en sus instructivos, con

medición de caudal y con un tratamiento adecuado de los datos que permita certificar que

corresponden a aguas servidas estricta y exclusivamente domésticas. Considerando las

características y hábitos de la población en 2 años consecutivos (2010 – 2011), el aporte

per cápita que se determine para cada uno de ellos no podrá mostrar una variación que

supere el 5% entre ambos valores.

Donde proceda, las cargas orgánicas de origen exclusivamente poblacional deberán

representar al mismo tiempo las variaciones estacionales en forma adecuada. Toda esta

información deberá ser entregada por la empresa dentro del plazo que establece el artículo

5° del Reglamento de Tarifas.”

38.3 Fundamentos

Dentro de la información de que es remitida regularmente a la SISS, se cuenta la caracterización

de las aguas servidas afluentes a los sistemas de tratamiento de cada localidad atendida,

información que permitiría definir, de manera representativa, las cargas orgánicas que deben ser

consideradas en el diseño de una nueva instalación de este tipo en la Región de Altiplano.

No obstante lo anterior, las Bases imponen para este parámetro, un valor máximo de 40 [g

DBO5/hab/día], que resulta bajo comparado con las concentraciones de DBO5 observadas en las

regiones más australes del país. Para justificar valores distintos, se exige la presentación de las

mediciones efectuadas en los últimos años, en todos los sistemas atendidos por la empresa, y el

tratamiento de la información de manera de “certificar que corresponden a aguas servidas estricta

y exclusivamente doméstica”.

Cabe señalar, en este punto, que el análisis de la información y los resultados que se obtengan de

este proceso, es una actividad propia del desarrollo de los estudios, que puede ser abordada por

las partes de manera independiente, por lo que no corresponde que sean entregados en la etapa

definida en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas.

Por otra parte, no tiene sentido la restricción que las aguas servidas a usar en el modelo deban ser

estricta y exclusivamente de origen doméstico. En los sistemas atendidos, puede existir

perfectamente importantes aportes de carga orgánica proveniente de clientes comerciales,

institucionales o industriales que cumplan con las condiciones de la norma NCh. 609, que regula la

descarga a las redes de alcantarillado, y que deben ser considerados en el diseño de las

instalaciones de la empresa modelo.

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Por otra parte, y en forma adicional a lo ya expuesto, las Bases condicionan los resultados de los

análisis a realizar, definiendo un rango de aceptabilidad para los resultados que se obtengan de

depurar los registros las cargas orgánicas, de manera que la carga per cápita alcanzada para cada

sistema, no exceda una variación interanual mayor a un 5%.

Este criterio no tiene ningún fundamento técnico ni está basado en ningún estudio especializado

que lo respalde y haya sido puesto en conocimiento de los prestadores sanitarios.

Los comportamientos de consumo y los hábitos de la población, y de las instituciones de los

sistemas atendidos, son inherentes a sus costumbres, tradiciones, idiosincrasia y, en el caso

particular de Altiplano, a sus condiciones geográficas, demográficas y climáticas. En ese contexto,

las cargas orgánicas de las aguas servidas, y su variabilidad, son propias de cada localidad, y

representan una condición de entorno para el diseño y operación de la empresa modelo, que debe

ser reconocida en el proceso tarifario, y que no puede ser restringida o condicionada en las Bases.

Por último, la variación de las mediciones realizadas puede depender también de las fechas o

períodos en que se tomaron los registros, ya que muchas de las actividades que pueden incidir en

las cargas afluentes de las aguas servidas, pueden relacionarse con condiciones de clima o con el

estado de la actividad económica del momento en que se controlaron, como por ejemplo, la

actividad gastronómica u hotelera, que son de gran importancia en algunas de las localidades de la

Región.

Será menester de cada una de las partes, realizar un análisis adecuado de la información

disponible y determinar las condiciones de diseño de los tratamientos de la empresa modelo de

manera de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente de manera permanente.

38.4 Modificación Propuesta

Se solicita reemplazar el texto observado por la siguiente redacción:

”…Se considerará una carga orgánica poblacional máxima de 40 gr. de DBO5/hab/día.

Valores alternativos podrán ser justificados a partir de la información de mediciones en

terreno que haya sido registrada para verificar el cumplimiento del DS SEGPRES 90/00 o

que haya sido requerida por la SISS en sus instructivos

Para estos efectos, la información a ser utilizada en el análisis deberá ser entregada por la

empresa dentro del plazo que establece el artículo 5° del Reglamento de Tarifas.”

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CAPÍTULO III: OBSERVACIONES A TEMAS EN LOS QUE SE EXCLUYE

PARTIDAS PROPIAS DE LOS ESTUDIOS

Introducción

Las observaciones particulares contenidas en este capítulo dicen relación con la prohibición por

parte de las Bases de considerar en el estudio tarifario una serie de partidas de costos e

inversiones que, a juicio de la Empresa, son necesarias e indispensables para la prestación de los

servicios sanitarios de una empresa eficiente que inicia su operación. Este mismo tema es materia

de una observación general contenida en el número 15 del Capítulo I de este documento de

observaciones.

Por lo tanto, las observaciones particulares relativas a la exclusión de de partidas de costos e

inversiones establecida en las Bases para el diseño de la Empresa Modelo, contenidas en este

capítulo III del documento de observaciones se presentan en carácter de subsidiarias de la

observación general contenida en el número 15 del Capítulo I del mismo, esto es, para ser

respondidas sólo en el evento que esa Superintendencia decida negar lugar a lo solicitado por la

Empresa en la referida observación general.

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39 EXCLUSIÓN DE INTERESES INTERCALARIOS, CAPITULO III, NUMERAL 6.2

39.1 Resumen

Las Bases señalan que no se deberá incluir intereses intercalarios, originados durante el período

de construcción de las obras. Justifican la exclusión indicando que los intereses durante la

inversión ya están considerados al asumir que toda la inversión se realiza en el período t = 0.

Este criterio no está mencionado en modo alguno en el Reglamento y corresponde a una

interpretación que debe ser materia de los estudios tarifarios y no de las Bases.

En este contexto, no corresponde que, por medio de las Bases, se descalifique anticipadamente los

análisis técnicos que pueda presentar la empresa. La validez de los fundamentos técnicos y

económicos que presente la SISS y la empresa en sus estudios, sólo debe ser calificada por la

comisión de expertos..

39.2 Redacción de las Bases

“Capítulo III, Punto 6.2 f)

6.2 Criterios generales de valorización

f) Intereses Intercalarios. Para efectos de determinar el costo de inversión, no se deberá incluir como parte del CDI ni del CII, los costos financieros de cualquier naturaleza o intereses intercalarios originados por el periodo de desfase que surge entre el tiempo de construcción y operación de la obra, ya que, los intereses durante la inversión están ya considerados al asumir que toda la inversión se realiza instantáneamente en t = 0 en el flujo de caja del proyecto de expansión y reposición de la empresa modelo.”

39.3 Fundamentos

a) Las Bases no pueden modificar lo que está definido claramente en el Reglamento

El cálculo de las fórmulas tarifarias debe realizarse de acuerdo con las normas contenidas en el

título I de la Ley de Tarifas (Ver artículos 2, inciso 1º, y 8, inciso 1º, de la misma ley).

En el artículo 24 del Reglamento de Tarifas señala que "el cálculo del costo total de largo plazo

deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación".

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- 160 -

Al definir la inversión, el Reglamento señala que corresponde al valor de reposición optimizado de

una empresa que inicia su operación. Esta definición no admite dudas: el costo de reposición para

iniciar la operación considera todos los costos necesarios para la construcción de la empresa hasta

el momento de la operación.

En resumen, de acuerdo a la norma citada, se debe incorporar dentro del cálculo tarifario los

intereses intercalarios, si es que éstos cumplen con ser costos imprescindibles de inversión para

un proyecto de reposición optimizado de la empresa en el período cero.

Dicha posición es coincidente con lo que se ha planteado en otros procesos tarifarios. Así, de la

revisión de las bases preliminares y la respuesta a las observaciones presentadas en el V Proceso

Tarifario por Aguas Andinas, se concluye que la SISS reconoce que los intereses intercalarios

constituyen un costo necesario para la construcción, pero argumenta que los flujos deben ser

considerados como períodos anticipados y no como períodos vencidos, por lo que estarían

incluidos en la inversión del instante t=0.

Para aceptar esta interpretación, se requeriría modificar el reglamento redefiniendo la inversión

como “el valor de reposición de una empresa que inicia su operación excluidos los costos asociados

al financiamiento de las obras durante su construcción” o como “el valor que entregado con

anticipación permite construir y financiar las obras hasta su entrada en operación”.

Ambas definiciones reflejan lo propuesto en las Bases, pero corresponden a una interpretación

forzada de lo que está claramente establecido en el reglamento.

b) Aún cuando las definiciones del Reglamento no estuvieran claras, debería considerarse los

flujos a período vencido y no anticipado.

La práctica normal cuando se trabaja con este tipo de fórmulas, es considerar los flujos

acumulados al final de cada período, el caso contrario requiere una precisión en este sentido.

Efectivamente, si una empresa inicia su operación en, digamos el primero de enero del año 2011,

podrá leer sus medidores a partir del mes de febrero; estará repartiendo sus facturas durante la

primera quincena de febrero y cobrando sus recibos a fines del mes de febrero. Facturará del

mismo modo los consumos sucesivos del año 2011, cobrando los consumos hasta fines de Enero

del año siguiente. Conforme a las Bases, debe entenderse que este flujo, que efectivamente se

recibirá entre la última semana de Febrero de 2011 y la última semana de enero de 2012, debe

suponerse ingresado el día primero de enero de 2011 (dos meses antes de que se reciba ingreso

alguno y ocho meses antes de que se reciba el promedio de la recaudación). Este forzado supuesto

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es necesario para llegar a la conclusión que propone la SISS, es el que normalmente se evita al

trabajar con períodos vencidos.13

Por lo demás, así ha sido establecido en otros sectores regulados; tanto en el sector de

distribución eléctrica como en el de telecomunicaciones, se utilizan fórmulas equivalentes, que

consideran inversión inicial y flujos netos anuales, y en ambos se incluye el interés intercalar

dentro del cálculo de la inversión inicial.14 - 15

c) La definición constituye un proceder de la SISS distinto al utilizado con otros prestadores en

procesos anteriores

En las Bases de los procesos tarifarios de varias empresas no aparecía esta prohibición. En varios

estudios las empresas presentaron costos intercalarios, siendo resueltos por la vía del acuerdo o

por fallo de la Comisión de Expertos.

Por tanto, se está actuando de manera discriminatoria contra Aguas Altiplano S.A. al no permitir

que en su estudio tarifario se permita justificar la necesidad de incluir intereses intercalarios en el

cálculo del costo de sus inversiones.

d) Posición de la SISS en su respuesta a Aguas Altiplano en el Proceso Tarifario Anterior

En su respuesta a esta misma observación formulada por Aguas Altiplano en el marco del IV

Proceso de Fijación de Tarifas, la SISS sostiene lo siguiente en primer lugar:

13 Si se considera una demanda plana, el promedio de la recaudación del año, se ubicaría a 8 meses del 1 de Enero y a 4

meses del 31 de Diciembre de ese año. Si la demanda es creciente, el promedio se acerca aún más al final del año.

14 El DFL Nº 1 del Ministerio de Minería, 1982, Ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica, en su

Capitulo II, “De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación”, que se basa en fórmulas equivalentes a las del sector sanitario, señala, en su artículo 116, lo siguiente:

“...Se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, en las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación…”

15 La Comisión de Peritos para la fijación de tarifas de Telefónica del período 1999-2004, dictaminó a favor de incluir los

intereses intercalarios.

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- 162 -

“La legislación Sanitaria se refiere implícitamente a la inclusión de los gastos financieros en

el artículo 5 del DFL 70, al establecer “La tasa de costo de capital corresponderá a la tasa

interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos

reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por

riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%.

De aquí puede desprenderse que, el legislador, al hablar de “capital” se está refiriendo a

una empresa financiada exclusivamente con capital propio, y por lo tanto al no tener

deuda no incurre en gastos financieros. En efecto, la tasa de costo de capital implica un

premio que incluye el costo de capital, en consecuencia la decisión de endeudarse

corresponde al administrador de la empresa quién dada la renta económica definida sobre

la base de la tasa de costo de capital decidirá que parte del financiamiento se hará con

fondos propios y que parte con endeudamiento. Así los costos del endeudamiento (gastos

financieros más intereses) como el correspondiente al financiamiento con capital propio

(costo alternativo del capital) son “pagados” con la renta que se origina a partir de la tasa

de costo de capital.

Del análisis anterior, se desprende que los llamados intereses intercalares no deben ser

considerados, ya que dichos intereses no son más que un caso particular de costo de

capital….”

Estamos de acuerdo en que el costo de un eventual endeudamiento de la empresa es un costo que

no debe ser reconocido por la empresa modelo. En ningún momento esta empresa solicitad que se

reconozca el costo de la deuda, entendemos que esta presunción confunde la respuesta de la SISS.

Lo que se solicita efectivamente corresponde al costo de los recursos propios inmovilizados,

durante el período de construcción de la empresa modelo. Para la determinación de este costo

debe utilizarse la TCC calculada conforme dispone el DFL 70.

Agrega a continuación la SISS:

“…En efecto, los intereses durante la inversión están ya considerados al asumir que toda la

inversión se realiza instatáneamente en t=0. Si se considerasen los intereses intercalares, se

estarían asignando las inversiones en el tiempo a los períodos en que efectivamente

ocurren. Luego la necesidad de consistencias obligaría a descontar estos intereses,

resultando en el mejor de los casos (si se descuentan con el WACC) tarifas menores a las

actualmente determinadas…”

No se trata de optar entre la interpretación literal de la norma o una interpretación de justicia o de

consistencia como señala esta parte de la respuesta. Efectivamente, existen diversas

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convenciones para acumular los flujos para efectos de calcular la TIR o aplicarle una tasa de

descuento, cualquier calculadora financiera permite reconocer la diferencia entre flujos

anticipados y flujos vencidos. Naturalmente la tasa de descuento que se debe aplicar a uno u otro

flujo no debe ser la misma.

La diferencia entre el análisis que presenta la empresa y el que presenta la SISS en su respuesta es

que la empresa señala que las fórmulas del DS 453 y la tasa de costo de capital determinada

corresponden a flujos de período vencido. Esto es, que para los cálculos correspondientes se

acumulan todos los costos de construcción hasta el momento cero y los flujos de gastos e ingresos

se acumulan al final de cada año.

La respuesta de la SISS señala que la interpretación correcta es que la fórmula considera períodos

anticipados y que una aplicación rigurosa de este criterio obligaría a efectuar un descuento antes

que el reconocimiento de un costo financiero.

Este supuesto, aparte de representar la interpretación menos convencional de la fórmula del

reglamento, requiere forzar algunas definiciones que están claras en la ley donde efectivamente la

norma considera la inversión “I” como los costos de inversión de una empresa que inicia su

operación y no que inicia su construcción como interpreta la SISS.

En las bases del estudio tarifario de Telefónica (ver anexo a continuación) se presenta la definición

del costo total de largo plazo, en la que se establece explícitamente que la forma como se

construye el flujo de caja pertinente se debe especificar en el estudio.

En su estudio la concesionaria, establece explícitamente que las inversiones del año cero se

contabilizan al 31 de diciembre.

Por otra parte, se reconoce que las inversiones requeridas para los proyectos de reposición y de

expansión deben incluir los intereses intercalarios con el objeto de “reconocer que las obras para

poner en servicio una determinada inversión se deben iniciar con bastante antelación, por lo que

los gastos que conforman la inversión se incurren con anterioridad a la fecha de puesta en servicio

de las instalaciones”.

39.4 Modificación Propuesta

Solicitamos se elimine el párrafo observado.

39.5 Anexo

Para reflejar la similitud en el cálculo tarifario de Aguas Altiplano S.A. con otros servicios regulados

que consideran intereses intercalarios, se presenta a continuación la definición del CTLP incluida

en las bases definitivas estudio tarifario de Telefónica.

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- 164 -

“8.2.1. Costo Total de Largo Plazo

El costo total de largo plazo corresponde a los costos de inversión y explotación de la empresa

eficiente asociados al proyecto de reposición, considerando la depreciación y valor residual de los

activos, y las tasas de tributación y de costos de capital.

El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el

tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los

distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas, de acuerdo a la

siguiente ecuación:

0)1()1(

)1()(

)1(5

0

5

1 0

5

0 0

=

+

+

+

⋅+−⋅−+

+

− ∑∑== K

VR

K

tDtCY

K

I

i

i

iii

i

i

i

donde:

i : corresponde al año del periodo tarifario;

Ii : inversión del proyecto en el año “i”;

K0 : tasa de costo de capital;

Yi : costo total de largo plazo de la empresa en el año “i”;

Ci : costo anual de explotación de la empresa en el año “i”;

t : tasa de tributación;

Di : depreciación en el año “i”, de los activos fijos del proyecto;

VR : valor residual económico de la empresa eficiente al año quinto.

La concesionaria deberá explicitar en el estudio la forma como construye el flujo de caja

pertinente, sustentando apropiadamente el uso de períodos de tiempo de maduración o reservas

físicas para contar con las inversiones oportunamente.”

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40 COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, CAPÍTULO III, Nº 6.2 E),

40.1 Resumen

Las Bases disponen que sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de los proyectos

indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que efectivamente se hayan

sometido y cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA).

Adicionalmente, las bases indican que las obligaciones establecidas en el RCA para una obra

específica serán consideradas por la empresa modelo como singularidades de la obra siempre y

cuando estas exigencias se encuentren implementadas al año base del estudio tarifario.

Lo anterior implica desconocer que las tarifas se calculan en base a una empresa modelo,

considerando las restricciones y normas que afectan a las mismas desde todo punto de vista, entre

las cuales se encuentra el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que puedan

establecerse producto del diseño e implementación de las obras necesarias para atender la

demanda.

40.2 Redacción de las Bases

“e) Costos de estudios y declaración de impacto ambiental. De acuerdo a la legislación ambiental

(Ley de Bases del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,

DS SEGPRES N° 30/1997 modificado por el DS N° 95 del 7 de diciembre de 2002), sólo se

reconocerán los costos originados por el SEIA de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3

del reglamento del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva

resolución de calificación ambiental (RCA). Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el punto

6.4.6.6 de este capítulo.

Para las plantas de tratamiento de agua potable y de aguas servidas y para los emisarios

submarinos que se encuentren construidos y en operación, después de la fecha de vigencia del

sistema de evaluación de impacto ambiental, la empresa deberá indicar, en el plazo dispuesto en el

artículo 5 del Reglamento, la modalidad de ingreso al SEIA y una copia del presupuesto adjudicado

del estudio o declaración ambiental desglosado en sus ítem relevantes.

Las obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán consideradas por la

empresa modelo como singularidades de la obra, siempre y cuando estas exigencias se encuentren

implementadas al año base del presente estudio; para lo cual la empresa deberá entregar todos los

antecedentes necesarios para la valorización de dichas singularidades de acuerdo a lo establecido

en el punto 6.6.”

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40.3 Fundamentos

1) Las Bases desconocen los alcances de la empresa modelo definidos en la Ley y ratificados

por la Contraloría General de la República

La empresa modelo está afecta a la normativa y reglamentación vigentes, por lo que en su diseño

deben considerarse los costos asociados al acatamiento de la misma, entre los cuales están

aquellos derivados del cumplimiento de las obligaciones ambientales que derivan de la evaluación

ambiental de las obras necesarias para prestar el servicio.

No es correcta, en este sentido, la afirmación que “De acuerdo a la legislación ambiental”, sólo se

deben reconocer los costos ambientales de los proyectos que se hayan sometido al SEIA y cuenten

con la respectiva (RCA).

El hecho de que las bases se remitan en ésta parte, y en otros puntos, a aspectos de la empresa

real, con la idea de hacer más eficiente el diseño de la empresa modelo a partir de supuestos de la

misma, no se ajusta a la legislación vigente.

Si así fuera, no correspondería hacer ajustes como los que ha hecho la propia SISS en sucesivos

modelos tarifarios. Se reseñan algunos casos:

- En Antofagasta no podría haber evaluado como fuente alternativa la desalación de agua

de mar, cuando ésta no estaba construida (III Proceso).

- En Arica no podría haber asumido la operación de fuentes sin derechos constituidos,

asumiendo un traslado de éstos hacia los puntos de extracción modelados por la SISS que

no había sido realizado (III y IV Proceso).

- En general, no podría modificar las estructuras de producción o la disposición o cantidad

de estanques de regulación de los sistemas atendidos.

Este hecho fue ratificado expresamente por la Contraloría General de la República en su Dictamen

N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, pronunciado en el contexto del 4° proceso tarifario de

Aguas Andinas S.A., con motivo de la discusión sobre la aplicación de sinergias, en el cual señaló

como argumentos de su resolución, entre otros, el siguiente: “… El parámetro básico de la

eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa

modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado

perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos

de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos

que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico

indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para

precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la

determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto 453/89 citado, en la

empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y

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tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el

art/8 del dfl 70/88,…

El criterio de la SISS en términos de que sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de

los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que efectivamente se

hayan sometido y cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA) y que las

obligaciones establecidas en el RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa

modelo como singularidades de la obra siempre y cuando estas exigencias se encuentren

implementadas al año base del estudio tarifario, va en el sentido contrario del argumento de la

Contraloría General de la República, ya que claramente está recogiendo elementos de la empresa

real para construir la empresa modelo, para lo cual carece de facultad legal, según la opinión de la

Contraloría.

En síntesis, y a la luz de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta además lo señalado en el

dictamen antes citado de la Contraloría General de la República, las Bases no pueden obligar a

considerar solamente exigencias implementadas en la empresa real, sino que las mismas deben

ser determinadas en los estudios, dentro del contexto del diseño de la empresa modelo y de las

restricciones y normativa dentro de las cuales la misma debe enmarcar su operación (Art. 27

Reglamento de Tarifas).

2) En su respuesta a otros procesos, la SISS alude a la preexistencia de las obras, situación no

consistente con la Ley ni tampoco dentro del concepto de la “empresa modelo”:

La respuesta de la SISS a una observación similar presentada por Aguas Araucanía en su V Proceso

de fijación de tarifas, se basa en dos argumentos:

i. El cálculo del costo total de largo plazo (CTLP), se basa en la valorización de un activo

preexistente y, como tal, no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental (SEIA) ya que la ley sólo exige ingresar a este proceso de aprobación a las

modificaciones de obras existentes que supongan un cambio de consideración en las

mismas, lo que no ocurre en el caso de una reposición.

ii. En el caso del proyecto de expansión, si bien se requerirá la ejecución de nuevas

obras, “no es posible determinar a priori si aquellos proyectos ingresarán como DIA o

EIA, ni determinar las medidas de mitigación, ni determinar cuál será finalmente el

contenido de la RCA”. Por lo tanto, “no es posible estimar la envergadura o intensidad

de las medidas de mitigación necesarias para dar cumplimiento a la normativa

ambiental vigente en las etapas de construcción y operación, debido a que depende de

las condiciones cualitativas del lugar de emplazamiento”.

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Respecto del primer argumento, aunque se aceptara que ya no estamos frente a una empresa

modelo que parte de cero, sino que se trata de un competidor virtual que repone la

infraestructura de la empresa real, no debe olvidarse que se trata de un “proyecto de reposición

optimizado”, que en muchos casos supone “cambios de consideración” respecto de las obras

existentes modificaciones que, de acuerdo con las mismas normas e instrucciones citadas por la

SISS en su respuesta, deben ingresar al SEIA.

Así por ejemplo, es frecuente que la modelación cambie varios estanques por uno sólo de mayor

capacidad, traslade los puntos de captación de los derechos de aprovechamiento de la empresa,

concentre sondajes en un solo punto, etc., por lo que, aún en este escenario que contraviene la

normativa, cada una de las nuevas obras requeriría de su respectiva aprobación ambiental.

3) En su respuesta a otros procesos, la SISS alude a que es muy difícil estimar los costos

ambientales asociados a los proyectos, por lo que fuerza a adoptar un valor nulo,

desconociendo las restricciones en las que operaría la empresa modelo

Para los proyectos de expansión, la SISS reconoce que las obras futuras deberán ingresar al SEIA,

pero descarta considerar los costos asociados a las medidas de mitigación que decretará la

correspondiente Resolución de Calificación Ambiental (RCA), ya que ellas dependen de las

condiciones cualitativas del lugar de emplazamiento (línea base). Es decir, según la SISS estas

obras sí van a enfrentar costos medioambientales pero obliga a adoptar un valor nulo ya que, a su

juicio, no es posible estimar la envergadura de dichos costos.

Este argumento carece de sustento. Precisamente lo que hacen los Estudios de Impacto

Ambiental y las Declaraciones de Impacto Ambiental es determinar la línea base de los proyectos,

su impacto ambiental y las medidas de mitigación y compensación correspondientes.

Tanto los estudios como las medidas de mitigación presentarán entonces un costo inevitable para

la empresa modelo, el que podría determinarse con mayor o menor precisión, pero que en ningún

caso será cero.

La empresa modelo no se construye en el aire sino que tiene en cuenta las condiciones

geográficas, demográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real. Esto significa que, tanto la

empresa, como la SISS, están en condiciones de determinar la línea base, el impacto ambiental y la

envergadura y el costo de las medidas de mitigación y compensación asociadas a cualquier obra

futura que se proyecte, ya sea para la empresa real como para la empresa modelo.

Esto también es aplicable para el proyecto de reposición optimizado que, como vimos en el punto

anterior, en la mayoría de los casos sí deberá ingresar al SEIA.

En resumen, es evidente que la empresa modelo, sea construyendo sus instalaciones desde cero a

valor nuevo de reposición, o modificando las estructuras de la empresa real, deberá someter sus

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proyectos a los procesos de aprobación ambiental, y el costo de esta tramitación y de las medidas

de mitigación que sean requeridos, deben ser considerados en el cálculo de las tarifas, los que en

ningún caso tendrán un valor nulo y deberán ser determinados en el desarrollo de los estudios

tarifarios.

40.4 Modificación Propuesta

Se solicita que las bases establezcan que corresponderá a los estudios determinar los costos de

estudios y obras de mitigación, compensación y cualquier otra que imponga la normativa

ambiental, independientemente de la existencia de la RCA y de que las obras hayan sido

ejecutadas.

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41 SE OMITE LA DISPOSICIÓN DE LODOS EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO AP, CAPITULO III, NUMERAL 6.3.4

41.1 Resumen

Las Bases excluyen obras y costos asociados a la operación de las plantas de tratamiento de agua

potable, que son asimilables a la empresa modelo y que son exigidos en la normativa vigente,

como es el caso del tratamiento de los lodos,

Al respecto, las Bases señalan expresamente que las obras requeridas para dar cumplimiento al

D.S 90 no serán consideradas en el estudio tarifario, bajo el concepto que los lodos generados en

las plantas no están caracterizados.

No es aceptable para una empresa eficiente, como la empresa modelo, el omitir costos de

operación que luego legal y reglamentariamente le serán exigibles, bajo el argumento no legal de

que “ no se tiene conocimiento de las características de sus efluentes”.

La caracterización de los lodos y la estimación de su composición debe ser un componente a

abordar por ambas partes del proceso tarifario para un adecuado cálculo de las tarifas, de manera

de determinar los costos asociados al cumplimiento de la normativa para su disposición, sin que se

pueda argumentando el desconocimiento de sus productos.

41.2 Redacción de las Bases

Se reproduce el punto de las Bases (énfasis añadido):

“Capítulo III, 6.3.4….

6.3.4.1 Otras consideraciones:

Una vez seleccionado el tren de proceso, el tipo de planta y el dimensionamiento de las

unidades asociadas a los procesos deberá considerar como variable el caudal de diseño (l/s.).

Para efectos de determinar el costo de inversión deberá considerar los siguientes criterios:

- Los ítems que se costearán, cuando corresponda, son los siguientes: unidades de

tratamiento, equipos dosificadores, las interconexiones hidráulicas, sistema de retrolavado

de los filtros, elementos de medición y control, edificaciones destinadas a bodega,

laboratorio y servicios, urbanización y obras eléctricas.

- En forma alternativa al tratamiento convencional, podrán considerarse soluciones

comerciales (compactas).

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- En el caso de parámetros para los cuáles la norma NCh 409/Of 05 permite solicitar una

excepción al Servicio de Salud, en la definición de requerimientos de tratamiento se tendrá

en cuenta las autorizaciones otorgadas por dicho Servicio y la jurisprudencia que tiene

respecto de cada parámetro. Para estos efectos, la empresa, dentro del plazo que

establece el artículo 5 del Reglamento de Tarifas, deberá hacer llegar a la SISS una copia de

cada una de las resoluciones del Servicio de Salud que autorizan a la empresa a utilizar

alguna de estas excepciones.

- En lo que respecta al tratamiento de lodos de las plantas de tratamiento de agua

potable, a fin de dar cumplimiento al DS SEGPRES N° 90/2000, las obras requeridas no

serán consideradas en este estudio tarifario. Estos lodos y aguas de descarte están en

etapa de estudio para su correcta definición y caracterización.”

41.3 Fundamentos

La redacción de las Bases en este punto contraviene el principio que la empresa modelo debe

cumplir con la normativa vigente, satisfaciendo los requisitos que deben cumplir las descargas de

residuos líquidos a los cuerpos superficiales de agua (DS 90) o a las redes de alcantarillado (NCh

609), según corresponda.

La expresa eliminación de las obras para el tratamiento de los lodos y del agua de descarte de las

plantas de tratamiento de agua potable (PTAP) referida en este capítulo hace caso omiso de esta

obligación.

El hecho que una norma particular para los descartes de los sistemas de tratamiento de agua

potable esté en etapa de desarrollo, no exime a la Empresa Modelo de realizar las inversiones

necesarias para cumplir las actuales exigencias, que, por lo demás, deben ser fiscalizadas por la

propia SISS.

En este contexto, la justificación de las bases de omitir los costos asociados a esta partida, por no

saber la composición de los lodos o del descarte no es válida ni se ajusta a la ley, ni al diseño de la

empresa modelo, por cuanto claramente y puede ser cubierta mediante análisis técnicos que se

fundamenten en la composición de las aguas crudas a tratar, o a partir de antecedentes de

empresas del país o internacionales, siendo responsabilidad de las partes justificar en sus estudios

los valores más representativos para las características de las aguas de la Región de Altiplano.

41.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar el último párrafo del punto 6.3.4.1 observado.

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42 EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO 3, Nº 5.4

42.1 Resumen

Las Bases establecen que no deben considerarse, para el diseño de las instalaciones de

alcantarillado, caudales provenientes de infiltración de napa ni de aporte de aguas lluvias, salvo el

caso de colectores unitarios calificados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4°

transitorio del D.F.L. MOP N° 382/88.

Sin perjuicio, de las objeciones a la exigencia de estanqueidad de los colectores contenidas en la

observación siguiente, resulta contrario a la ley excluir la consideración de costo de inversión y

gastos necesarios para garantizar esta estanquidad, por cuanto resulta evidente que su

mantención, dados los agentes externos involucrados, no resulta gratuita

42.2 Redacción de las Bases

“5.4 Caudales de infiltración de aguas lluvias.

“ No se considerarán caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de aguas

lluvias al alcantarillado, con la sola excepción de aquellos colectores que fueron calificados

como unitarios de conformidad con el artículo 4 transitorio de la Ley General de Servicios

Sanitarios. Asimismo, no podrá considerar costos de inversión ni gastos relativos a evitar

infiltración de napas, ingresos de aguas lluvias, descargas clandestinas u otras que no

provengan de las aguas servidas recolectadas conforme a la ley”.

42.3 Fundamentos

El inciso 1° del artículo 8 del D.F.L. MOP N° 70/88, establece que deberán considerarse en el

cálculo de las fórmulas tarifarias todos los “costos indispensables” para prestar los servicios

públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de

aguas servidas.

Resulta un contrasentido, entonces que las Bases exijan que los colectores sean estancos y que,

paralelamente, se niegue la posibilidad de considerar los costos indispensables para conseguir este

objetivo de estanqueidad, asumiendo que esta condición podrá mantenerse inalterada por toda la

vida útil de los sistemas de recolección, más todavía considerando que hay una serie de elementos

y factores externos a la Empresa, como es el caso de la acción de terceros y situaciones de la

naturaleza, que llevan a incurrir en costos adicionales para mantener tal estanqueidad.

Al establecer las Bases, como criterio de eficiencia, la estanqueidad de los colectores de aguas

servidas, por expreso mandato del artículo 8 antes citado y contra lo que sostienen las Bases, sí

deben considerarse todos los costos indispensables para garantizar esta estanqueidad.

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42.4 Solicitud

Se solicita eliminar el párrafo que prohíbe considerar los costos necesarios para garantizar la

estanqueidad de los colectores durante su vida útil.

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43 RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPITULO III, NUMERAL 9.2.11

43.1 Resumen

Las Bases definen que se financiará sólo aquellas actividades asociadas a gastos de puesta en

marcha que se efectúen en el momento en que la Empresa Modelo se adjudica la concesión,

punto que se define como momento de inicio de actividades y autofinanciamiento.

Esta imposición limita una serie de gastos en que debe incurrir la empresa y que corresponden a

actividades que se deben ejecutar antes del inicio de la concesión y que son obligatorios para la

Empresa Modelo o necesarios para llevar a cabo su propósito de atender a los clientes.

43.2 Redacción de las Bases

“Capítulo III, Punto 9.2.11

9.2.11 Gastos de puesta en marcha

En este ítem de inversión, se deberá considerar los gastos a financiar por la empresa modelo, que corresponderán a todos aquellos costos asociados a la puesta en marcha, y que se efectúen en el momento en que la empresa modelo se adjudica la concesión, punto que se define como momento de inicio de actividades y autofinanciamiento …”

43.3 Fundamentos

a) La SISS acogió esta observación en BASES anteriores

Este tema ya fue materia de observaciones a las Bases de procesos tarifarios anteriores.

En efecto, la SISS, en respuesta a la misma Observación efectuada por Aguas del Altiplano en su

tercer proceso tarifario, aceptó esta observación indicando que “…será materia del estudio

determinar los gastos de puesta en marcha. La inclusión de cada uno de los ítems deberá estar

plenamente justificada”.

No vemos razón para que no se aplique el mismo criterio en las Bases del V Proceso Tarifario de

Aguas Altiplano S.A.

b) Las comisiones de expertos de ESSAT y ESSAM unánimemente han aceptado la inclusión

de estos costos dentro del cálculo de los gastos de puesta en marcha

En estudios anteriores los estudios de la SISS y de la empresa han diferido en el alcance de los

costos que debe reconocerse como Gastos de Puesta en Marcha, estas diferencias fueron

revisadas por dos comisiones de expertos: la de ESSAM, tercer proceso y de ESSAT tercer proceso.

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En ambas los expertos optan por los valores contenidos en el estudio de la empresa y descartan el

criterio adoptado en el estudio de la SISS y que es materia de esta observación

Comisión de expertos de ESSAM, tercer proceso

Efectivamente, la comisión de expertos de ESSAM dentro del análisis de la discrepancia señala:

Habiendo analizado esta discrepancia, la Comisión ha concluido que corresponde incluir

como costo de puesta en marcha aquellos gastos que deben incurrirse por una sola vez en

forma previa al inicio de la operación normal de la empresa y que no estén imputados en

los ítems de inversiones y de gastos habituales de administración, operación y mantención.

Este es un costo que un inversionista debe efectivamente incurrir para desarrollar el

negocio y, por lo tanto, en un mercado competitivo debieran ser recuperados con los

ingresos tarifarios percibidos a partir del inicio de las operaciones de la empresa.

De acuerdo a esta definición, corresponde incluir el gasto asociado a la planificación

económica, operativa, organizacional y financiera de la empresa, los gastos legales y

administrativos de constitución de la sociedad, el gasto de obtención de las concesiones de

servicios sanitarios y de derechos de aguas (siempre que no esté considerado en la

inversión respectiva), y el gasto financiero de las garantías que la ley exige para respaldar

el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación del servicio.

El voto de minoría de la misma comisión objeta los valores propuestos por la empresa pero

reconoce que los costos materia de esta observación, deben ser reconocidos como costos que

deben ser financiados por la tarifa:

Voto de Minoría

El integrante de la Comisión, Señor Víctor Zúñiga, considera que los Gastos de Puesta en

Marcha corresponden a un gasto en inversión inicial que debe ser financiado por la tarifa.

En tal concepto pueden incluirse gastos tales como estudios de factibilidad técnica y

económica, gastos de constitución de la sociedad anónima, el costo financiero de las

garantías exigidas por la SISS de acuerdo a la normativa vigente hasta el momento de

inicio de la operación de la empresa, y gastos asociados a la organización de la empresa.

Tales gastos, son recuperables con la tarifa siempre y cuando estén asociados directa e

indisolublemente al giro del servicio sanitario concesionado.

Los tres expertos coinciden en que los costos anteriores al momento en que la empresa se

adjudica las concesiones deben ser reconocidos dentro de los gastos.

En relación con los fallos de esta comisión de expertos

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Comisión de expertos de ESSAT, tercer proceso

La comisión de expertos de ESSAT se pronunció en decisión unánime respecto a esta materia al

optar por el valor presentado en el estudio de la empresa en la discrepancia Nº 62 Gastos de

Puesta en Marcha, en el análisis de la discrepancia se refieren específicamente a los costos

materia de esta observación, señalando:

3. ANÁLISIS DE LA DISCREPANCIA

Esta comisión estima que el costo de puesta en marcha es necesario para desarrollar el

negocio, y como tal debe ser recuperado con los ingresos generados por la tarifa.

Dentro de los costos de puesta en marcha que esta comisión estima necesarios, se

encuentran los gastos de planificación económica, organizacional, financiera y operativa

de la empresa, los gastos legales y administrativos de la constitución de la sociedad, y el

gasto incurrido en la obtención de la concesión de los servicios y de derechos de agua para

respaldar el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación.

Esta comisión estima que los valores presentados por la empresa en su estudio,

representan con mayor fidelidad los costos de puesta en marcha de una empresa sanitaria

eficiente de ESSAT.

La importancia de los fallos de esta comisión de expertos se verifica en que la propia SISS

fundamenta otra disposición de estas Bases en un fallo de dicha comisión16.

En resumen: las Bases de ESSAM y ESSAT permitieron la inclusión de estos costos, los estudios de

la SISS y de la empresa discreparon en esta materia. En ambas comisiones los tres expertos

reconocen que estos gastos de puesta en marcha deben computarse en el CTLP.

No existen hechos nuevos para que esto no sea materia de estudio y para que se corrija lo que fue

determinado unánimemente por dos comisiones de expertos.

c) Repuesta de la SISS a ESVAL 5º Proceso:

En la respuesta a una observación semejante formulada por ESVAL, la SISS señala: que el

reglamento se refiere a una empresa que inicia su operación, que la empresa puede existir antes

del inicio de su operación, que las empresas que compiten por una concesión deben efectuar

estudios previos a la consecución de la concesión, que estos estudios los deben efectuar todos los

proponentes y que sólo uno se adjudica la concesión. Que por ello estos costos anteriores a la

adjudicación de la concesión no deben ser incluidos.

16 Ver respuesta a Observación Nº 35 ESVAL 5º proceso.

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El análisis de la SISS en definitiva sostiene que los costos anteriores a la concesión son costos

hundidos al momento de su adjudicación. Sin discutir la oportunidad en que se incurre en estos

costos debemos revisar si estos constituyen o no costos imprescindibles para la prestación del

servicio en los términos que señala el artículo 4º del DFL 70.

d) Las Bases propuestas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 4º del DFL 70

El artículo 4º del DFL 70 define el costo total de largo plazo:

Se entenderá por costo total de largo plazo aquel valor anual constante requerido para

cubrir los costos de operación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición

optimizado del prestador, dimensionado para atender la demanda y consistente con un

valor actualizado neto de dicho proyecto igual acero, en un horizonte no inferior a 35 años.

Un proyecto de reposición requiere contar con una sociedad que efectúe los estudios previos y

consiga las concesiones, el que estos costos se incurran con anterioridad al otorgamiento de la

concesión, no los distingue para estos efectos del resto de los costos: todos son costos de

inversión imprescindibles para la prestación del servicio de un proyecto de reposición optimizado

del prestador.

La empresa modelo no puede cumplir con prestar el servicio sin ser concesionaria. La constitución

de la concesión, así como su costo, resultan ser imprescindibles para la prestación del servicio. El

que terceros competidores hayan incurrido sin éxito en estos costos y que la oportunidad en que

se incurre en estos costos sea, evidentemente, anterior a la concesión, no invalida el hecho de que

para la concesionaria éstos sean costos imprescindibles para la prestación del servicio.

43.4 Modificación Propuesta

Cada uno de los cuatro motivos expuestos justifica la modificación que propuesta. Se solicita eliminar

de las Bases el texto:

“y que se efectúen en el momento en que la empresa modelo se adjudica la concesión, punto que

se define como momento de inicio de actividades y autofinanciamiento”

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44 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN DE SERVIDUMBRES, CAPITULO III, NUMERAL 9.2.9

44.1 Resumen

Para valorizar las servidumbres, las Bases establecen que, en caso de no encontrarse éstas

regularizada, deben considerarse con costo cero.

Al establecer esta restricción, las Bases no tienen en cuenta que ESMAG S.A., hoy ECONSSA CHILE

S.A., propietario de las concesiones que explota Aguas Altiplano, es sucesor del SENDOS,

organismo estatal que no constituyó la totalidad de las servidumbres asociadas al emplazamiento

de sus redes y conducciones, lo que en la práctica ha resultado en sucesivas negociaciones y

demandas de parte de los propietarios de los terrenos para cobrar por este concepto.

Las Bases nuevamente confunden los parámetros de diseño de la empresa modelo, que deben

respetarse en el proceso tarifario, con la situación de la empresa real. Una empresa eficiente que

inicia su operación deberá analizar la ubicación de sus conducciones evaluando el costo de

emplazarlas en terrenos privados, con el costo de la servidumbre correspondiente, o de utilizar

bienes de uso público, que normalmente requieren de una mayor longitud.

La justificación y análisis de este tipo de recursos, necesarios para la operación de la empresa

modelo, no puede ser eliminada de manera arbitraria en las Bases, aludiendo a la situación que

pueda estar enfrentando la empresa real.

44.2 Redacción de las Bases

“Las conducciones de agua potable de las etapas de producción y distribución y las conducciones

de aguas servidas de las etapas de recolección y disposición se considerarán emplazadas en

terrenos rurales y urbanos de uso público. En caso contrario, se considerará una servidumbre de

paso, para lo cual la empresa deberá proporcionar la información necesaria que avale y justifique

el trazado por terrenos privados y su valor cancelado (Contrato de servidumbre por escritura

publica o Decreto de Expropiación MOP y sus modificaciones), de acuerdo a lo especificado en el

anexo N° 5. En caso de no encontrarse debidamente regularizada la servidumbre, esta será

considerada con costo cero.

(…)

- En la determinación del costo de inversión en servidumbres regularizadas, para aquellas

que no se informe el valor efectivamente cancelado o este sea cero, serán consideradas

con costo cero. En aquellas que se informe el valor efectivamente cancelado y este sea

distinto de cero, en los estudios se deberá establecer si se considera como costo, el

efectivamente cancelado, o bien un porcentaje del costo de mercado”.

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44.3 Fundamentos

a) Las Bases no respetan la normativa vigente, al descartar las servidumbres como un costo

necesario para la empresa modelo

Para valorizar las servidumbres, las Bases exigen entregar la información sólo de aquellas que se

encuentran regularizadas y legalmente constituidas, además del valor cancelado por este

concepto, asumiendo, de antemano, que el costo de todo el resto de las posibles servidumbres

requeridas para emplazar las conducciones o redes de la empresa modelo será cero.

Hay que tener presente que ESMAG S.A., hoy ECONSSA CHILE S.A., propietario de las concesiones

que explota Aguas Altiplano, es sucesor del SENDOS, organismo estatal que no siempre se

preocupó de constituir las servidumbres correspondientes para emplazar sus redes y conducciones

en terrenos privados, según se ha podido constatar en la práctica. Esto ha significado que las

empresas sanitarias han debido regularizar paulatinamente estas situaciones, quedando aún

muchas pendientes de resolver, enfrentando, en muchos casos, demandas y procesos judiciales de

alto costo17.

Por otra parte, la regla básica de la estimación de costos para el cálculo de las tarifas, es la que se

establece en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, según el

cual “…, el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa

eficiente que inicia su operación”.

Vale decir, tal como lo ha reconocido reiteradamente esa SISS, la empresa modelo se independiza

de los costos que ha debido enfrentar la empresa real. Es un competidor nuevo que deberá

incurrir en los costos indispensables para prestar el servicio (Art. 8 de la Ley de Tarifas),

considerando para ello la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas,

demográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real (Art. 27 del Reglamento de Tarifas).

Esto significa, que para la empresa modelo no es admisible construir redes y conducciones en

terrenos privados sin contar con la correspondiente servidumbre o título que la autorice, porque

la normativa y reglamentación vigentes que está obligada a considerar no se lo autoriza.

Por lo tanto, no corresponde que las Bases dispongan que en esta materia se tarifique en base a

los costos históricos de la empresa real, sino a los que debería enfrentar este competidor virtual.

b) La SISS no se hace cargo de los fundamentos de las observaciones presentadas a este

respecto por las empresas sanitarias

17 Aguas del Altiplano, por ejemplo, ha recibido recientemente una demanda reconvencional en un proceso de

declaración de precepción adquisitiva de servidumbre, por la Suma de UF 48.140, que se encuentra en actual tramitación. Asimismo, en 2010 Aguas Altiplano enfrentó la demanda del dueño de terrenos donde se emplazan conducciones de aguas servidas de la red de Puerto Natales, situación aún en trámite con la empresa. Se adjunta antecedentes de este último caso en el Anexo 1 de este documento.

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En la respuesta presentada por la SISS en el V proceso tarifario de Aguas Araucanía a la

observación planteada por la empresa, los argumentos esgrimidos por la autoridad regulatoria no

abordan los conceptos relacionados con el incumplimiento de la reglamentación vigente, ni con el

principio que la empresa modelo inicia su operación.

Al contrario, el texto de la respuesta es reiterativo respecto de la imposición de adoptar un valor

cero para las servidumbres no canceladas o regularizadas efectivamente por la empresa,

aludiendo a que estas “legalmente no existen” (cosa evidente), o a que “no existe un mercado para

valorizar” dichas servidumbres (¿?):

“La empresa modelo no considerará valor alguno para servidumbres que no estén

regularizadas, ya que dichas servidumbres al no estar inscritas, legalmente no existen. Si la

empresa no logra certificar que es propietaria legal y en derecho de una servidumbre, se

asume que no ha pagado por ella valor alguno.

Al ser esta una indemnización, no existe un mercado para valorizar las servidumbres, por lo

tanto, sólo se valorizarán las servidumbres debidamente regularizadas ante el Conservador

de bienes raíces.

Se aclara que no disponer del valor efectivamente pagado, cuando una servidumbre está

debidamente inscrita y regularizada, es cuando no es posible obtener el valor de la

respectiva inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Los valores pagados

deben ser informados por la empresa para la totalidad de las servidumbres para las que la

empresa dispone del título, caso contrario, se asumirá costo histórico igual a 0. Se

entenderá como valor cancelado a montos distintos de cero, ya que esta Superintendencia

no considera valorizar servidumbres que no hayan sido efectivamente pagadas por la

empresa.”

Ambos argumentos son insostenibles para una empresa modelo eficiente que inicia su operación y

no se ajustan a lo que la ley obliga a considerar en su diseño. Los costos de emplazar nueva

infraestructura de redes o conducciones por terrenos particulares deben ser considerados en la

valorización de las inversiones de la empresa modelo, pues constituyen un monto ineludible que

debe ser enfrentado por ésta y debe ser comparado, muchas veces, con realizar diseños de mayor

extensión de manera de ocupar bienes de uso público, tal como ha estado ocurriendo con las

sanitarias con la infraestructura existente cuya ubicación no fue regularizada por el estado a su

turno.

44.4 Modificación Propuesta

Se solicita eliminar la exigencia contenida en el punto 9.2.9 del capítulo III de las Bases relativa a

que sólo pueden valorizarse las servidumbres regularizadas por las cuales se haya pagado un valor

distinto de cero.

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45 EXCLUYE COSTOS ASOCIADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, CAPÍTULO III, NUMERAL 8.1

45.1 Resumen

Las Bases señalan que la estimación de costos y gastos de la empresa modelo no deberá

considerar los recursos asociados a actividades relacionadas con la responsabilidad social

empresarial.

No se entiende la justificación de esta exclusión, sobre todo teniendo en cuenta que la RSE

constituye un pilar fundamental para cualquier empresa de servicios que pretenda ser eficiente en

el uso de sus recursos, en la comunicación con sus clientes y en la gestión de sus activos.

Las Bases son contradictorias en esta materia, ya que contemplan la posibilidad de incluir el costo

de algunas de actividades que forman parte de la RSE, como la capacitación de los trabajadores,

las actividades educativas dirigidas a los clientes y algunos costos derivados de las evaluaciones

ambientales, pero al omitir la RSE, no contemplan la elaboración de una política y el desarrollo de

un sistema integrado que permita gestionar estas actividades de una manera eficiente.

45.2 Redacción de las Bases

“La estimación de los costos y gastos de la empresa modelo no deberá considerar los costos de

recursos asociados a:

• Actividades relacionadas con la responsabilidad social empresarial…”.

45.3 Fundamentos

Las actividades relacionadas con la Responsabilidad Social Empresarial no constituyen, en sí

mismas, donaciones o movimientos filantrópicos de las empresas para mejorar su imagen. Estas

actividades son necesarias, especialmente en la prestación de servicios básicos, para integrar la

empresa a la comunidad, para darle a conocer sus labores, alcances y responsabilidades, y para

facilitar la interacción con los clientes y pobladores en el marco de los desarrollos de sus

proyectos.

La RSE es también una herramienta fundamental para dar a conocer a los distintos actores de la

comunidad: clientes, autoridades e instituciones entre otros, de los alcances de los servicios

prestados y de sus beneficios, así como también de los derechos que tienen los usuarios de los

sistemas y que le son exigibles a las empresas sanitarias. Esta gestión facilita la interacción con la

sociedad, disminuye el potencial de conflictos, permite reconocer el costo de las prestaciones

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realizadas por la empresa, facilita el cobro de los servicios y redunda en mejores condiciones para

la recaudación.

Por el lado de las inversiones, son muchos los ejemplos en el sector sanitario y en otras ramas de

la industria en los que se ha presentado dificultades para concretar proyectos de infraestructura,

por la poca cercanía de las empresas con las comunidades locales y con grupos de interés

(agrupaciones ambientales, pueblos originarios, etc), generándose costos y retrasos que pudieron

haber sido minimizados de haber contado con una política de RSE que anticipara estos hechos.

Es así como, a partir de 2010, la empresa ha tomado la decisión de abordar un proyecto de

implementación planificada de una política de RSE, con la asesoría de consultores especialistas en

el tema.

La empresa modelo, como indica la normativa, debe actuar en un entorno con las mismas

restricciones que la empresa real, y no puede hacer caso omiso a las dificultades propias de los

sectores donde deberá realizar sus proyectos de infraestructura y donde deberá prestar sus

servicios.

En este contexto, las Bases no pueden descartar de antemano el potencial requerimiento de la

elaboración de una política RSE y debe ser materia de los estudios el análisis de las condiciones de

entorno en las que construiría y operaría la empresa modelo, para revisar si amerita el desarrollo

de esta herramienta.

En su respuesta a esta misma observación en el V Proceso Tarifario de Aguas Araucanía, la SISS

respondió indicando que:

“La Responsabilidad Social Empresarial es una liberalidad de la empresa que si bien puede

tener una explicación de racionalidad económica, no está amparada ni exigida en ningún

cuerpo normativo, legal o reglamentario vigente. Es una mera liberalidad que no tiene

como fundamento un estatuto de responsabilidad en un sentido técnico. Por lo tanto de

manera alguna los costos asociados a la RSE deben considerarse como costos

indispensables.

En conclusión, la denominada Responsabilidad Social Empresarial no es un costo

indispensable reconocido por el marco normativo que rige las tarifas de los servicios

públicos sanitarios y, en consecuencia, no corresponde que sea considerado en el estudio

de Aguas Araucanía.”

A diferencia de lo que la SISS indicó en esta respuesta, la Empresa es de la opinión que, por

tratarse de recursos necesarios para realizar sus inversiones y operación de manera eficiente

evitando mayores costos por retrasos en obras o por problemas con la comunidad, estos sí deben

considerarse costos indispensables para la prestación de los servicios sanitarios. De no

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considerarse estos recursos, la Empresa Modelo se vería obligada a considerar plazos mayores,

mayor incobrabilidad y, por consiguiente, costos más altos para el desarrollo de sus proyectos.

45.4 Modificación Propuesta

Se debe eliminar la exclusión de los costos de actividades relacionadas con la responsabilidad

social empresarial, contemplada en el punto 8.1 del capítulo III de las Bases Preliminares.

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46 NO CONSIDERA COSTOS DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN LA PROYECCIÓN DE REDES, ARRANQUES Y UD A Q*, CAPITULO III, NUMERAL 7.1

46.1 Resumen

Las Bases establecen explícitamente, que no se debe considerar rotura y reposición de pavimentos

en la proyección de redes, arranques y UDs a Q*.

Las Bases no pueden anticipar los lugares donde se instalarán las redes de la empresa modelo, y si

estas calles corresponderán a lugares urbanizados o con calles pavimentadas.

Esta simplificación tiene como consecuencia directa el que se minimice el monto de esta partida

sin permitir el derecho a las partes de justificar o estimar de manera fundamentada valores

distintos en sus estudios tarifarios.

46.2 Redacción de las Bases

Se reproduce el punto de las Bases (énfasis añadido):

“7 Rotura y reposición de pavimentos

7.1 Criterios Generales

Será materia de los estudios, determinar el costo que representa la rotura y reposición de

pavimentos en redes, conducciones, arranques y uniones domiciliarias, existentes al año

base, para lo cual se deberá determinar qué parte de esta infraestructura debe

considerarse para efectos de determinar el costo de rotura y reposición.

Adicionalmente se deberá considerar que el crecimiento de las redes, arranques y uniones

domiciliarias, entre el año base y al autofinanciamiento, no estarán afectas a rotura y

reposición de pavimentos.”

46.3 Fundamentos

El Artículo 27° del Decreto Supremo 453/89 define las condiciones en las que debe operar la

empresa modelo (énfasis añadido):

“Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios

diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios

requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las

restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su

operación”.

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Dentro de las restricciones geográficas que debe enfrentar la empresa modelo se encuentra el

nivel de urbanización de las localidades atendidas.

El crecimiento y desarrollo de las redes no puede ser impuesto en las Bases en un valor cero,

cuando éste puede darse en zonas con urbanización existente.

Sólo en el caso de nuevos loteos, puede presumirse que los urbanizadores privilegiarán la

instalación de las tuberías antes de pavimentar, pero en dichos casos, este criterio sería aplicable

sólo para la proporción de redes aportadas por terceros.

Las matrices, colectores y alimentadoras que tendrá que instalar la empresa sanitaria, para

atender los nuevos clientes y los desarrollos inmobiliarios, se ubicarán en espacios públicos que

pueden tener distintos niveles de urbanización, debiendo determinarse en los mismos estudios

tarifarios la proporción de redes que deberá considerar la rotura y reposición de pavimentos para

su instalación.

La imposición de valores a través de las Bases, en este caso un valor cero, vulnera el derecho de las

partes de justificar valores distintos para esta partida, asumiendo la SISS facultades propias de la

Comisión de Expertos.

Toda argumentación que ha presentado la SISS en respuesta a similares observaciones de

procesos anteriores, trata de respaldar supuestos criterios o simplificaciones, que tienen como

único resultado el no poder realizar análisis técnicos de esta partida en los estudios, con el

objetivo de obtener valores más representativos de las condiciones de operación de la empresa

modelo.

De hecho, en procesos tarifarios recientes de otras empresas, la Superintendencia ha rechazado

esta misma solicitud insistiendo en que la empresa modelo no enfrentará pavimentos al instalar

redes, arranques y UD proyectadas entre el año base y el autofinanciamiento, pero sin mayor

análisis técnico.

Si bien es razonable pensar que la inversión inicial en rotura y reposición de pavimentos producto

de la instalación de tuberías entre el Año Base y el Q*, tendrá, en promedio, un valor menor por

metro lineal, dado que una parte de estas tuberías serán instaladas en nuevas urbanizaciones y en

sectores sin pavimentar, en ningún caso será un valor nulo como postulan las Bases.

Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:

- La empresa instalará tuberías en sectores consolidados y/o pavimentados toda vez que

parte del crecimiento de redes es producto de la densificación de la demanda, sobre todo

atendiendo al aumento forzado de las coberturas planteado en las mismas Bases

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- La reposición que deberá hacer la empresa al final de la vida útil debe ser respecto del

total de las redes a Q*, y a esa fecha, es esperable que la totalidad de las redes se ubiquen

bajo calles pavimentadas.

No incorporar a los ingresos tarifarios la cuota de reposición completa se aparta de la ley, la cual

no excluye estos ingresos por la causa indicada.

Incluso los valores de RyRP considerados en la reposición considerando el Q* son valores menores

que los esperados pues la reposición se hará muchos años más adelante en donde claramente las

condiciones de pavimentación de las ciudades será mucho más consolidadas. Este legalmente es

un tema a considerar al momento en que la empresa realice su estudio.

El artículo 4º de la Ley de Tarifas establece que el valor actualizado neto de un proyecto de

reposición optimizado debe ser igual a cero. La disposición de las Bases observada claramente no

permite que el valor actualizado sea cero, sino que necesariamente lo convierte en negativo.

No existe fundamento de equidad, legal ni técnico para sostener como lo plantean las Bases que la

futura reposición de redes, arranques y uniones domiciliarias correspondientes a la expansión de

los clientes no va a estar afecta a rotura y reposición de pavimentos.

46.4 Modificación Propuesta

Se proponer eliminar el segundo párrafo del texto materia de la presente observación.