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s t' f ^,v;, \ Juicio No. 112*)3-2i )21 -()(l()() 1 j2 J&vwif JUEZ PONENTE: ACl IRRE JORRES M\R< O RORIS, .111/ PROVINCIAL (PONENTE) ^ AUTOR/A: AClIRRE FORRES MARCO IÍOR1S CORTE PROVINCIAL DE .11 SUCIA DE EO.IA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EO.IA. Lnju. martes 2l) ác junio del 2021, las I Ilil9. Caso Nro.-11203- 2021-00004- PONENTE: Dr. Marco Boris Aguirre Torres VISTOS: PRIMERO- PARTES PROCESALES: 1.1.- ACCIONANTE: Edgar l.enín Aguirre Riofrío; 1.2.- ACCIONADOS: La Procuraduría General del Estado, con sus representantes nacional y provincial; así como la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia yT ecnología; SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- El presente caso llega a conocimiento de esta Sala por la interposición del recurso de apelación presentado por la parte accionada, mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Dr. David Astudillo Celi, Juez de la Unidad Judicial de Familia con sede en el Cantón Loja, mediante la cual "admite" la acción de protección incoada; TERCERO.-ANÁLISIS DE FORMA: 3.1.-COMPETENCIA.- De conformidad a los Arts. 86, 16/, 172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 24 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Tribunal de esta Sala Especializada de lo Penal, Pena! Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de loja, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto por la parte procesal accionante. 3.2.- VALIDEZ PROCESAL.- De la revisión del expediente se evidencia que la parte accionada ha sido legalmente notificada con el contenido de la presente demanda, a fin de que pueda preparar su defensa y ejercerla de manera efectiva. Las partes procesales, que han comparecido al proceso, han tenido la oportunidad procesal de presentar sus pruebas

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f ^,v;, \Juicio No. 112*)3-2i )21 -()(l()() 1 j2 J&vwifJUEZ PONENTE: ACl IRRE JORRES M\R< O RORIS, .111/ PROVINCIAL

(PONENTE) ^AUTOR/A: AClIRRE FORRES MARCO IÍOR1S

CORTE PROVINCIAL DE .11 SUCIA DE EO.IA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EO.IA. Lnju. martes 2l) ác junio del 2021, las I Ilil9.

Caso Nro.-11203- 2021-00004- PONENTE: Dr. Marco Boris Aguirre Torres

VISTOS: PRIMERO- PARTES PROCESALES: 1.1.- ACCIONANTE: Edgar l.enín Aguirre Riofrío;

1.2.- ACCIONADOS: La Procuraduría General del Estado, con sus representantes nacional y

provincial; asícomo la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia yTecnología;

SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- El presente caso llega a conocimiento de esta Sala por la

interposición del recurso de apelación presentado por la parte accionada, mediante el cual

impugna la sentencia dictada por la Dr. David Astudillo Celi, Juez de la Unidad Judicial de

Familia con sede en el Cantón Loja, mediante la cual "admite" la acción de protección

incoada;

TERCERO.-ANÁLISIS DE FORMA:

3.1.-COMPETENCIA.- Deconformidad a los Arts. 86, 16/, 172 y 186 de la Constitución de la

República del Ecuador en concordancia con el Art. 208 del Código Orgánico de la Función

Judicial yArt. 24 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el

Tribunal de esta Sala Especializada de lo Penal, Pena! Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de loja, tiene potestad jurisdiccional y competencia para

conocer y resolver el recurso interpuesto por la parte procesal accionante.

3.2.- VALIDEZ PROCESAL.- De la revisión del expediente se evidencia que la parte

accionada ha sido legalmente notificada con el contenido de la presente demanda, a fin de

que pueda preparar su defensa y ejercerla de manera efectiva. Las partes procesales, que

han comparecido al proceso, han tenido la oportunidad procesal de presentar sus pruebas

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i. -

tu y\-,

de cargo ,y,'dc de.?ct>rgo, así como la posibilidad cierta de contradecirlas. En concreto se han

respetado towm-y. cada,una de las garantías básicas del debido proceso establecidas en el

Art. 76 de la Constitución de la República, bajo el título de Derechos de Protección, en

consecuencia ai no existir violación de solemnidad alguna que pudiese generar nulidad, se

declara la valide;: del presente proceso.-

CUARTO: ANÁLISIS DE FONDO.-

4.1.- ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Obra i in extensu ¡en su totalidad), en el escrito de

demanda constante a fojas 62 a 66 vita, del p oceso, y que en resumen alega:

"El accionante. mcdhmic mi acción de protección, pretende que se declara que la entidad

accionada ha vulnerado sus di'rechos eonstiircionales ccusagrtidos en la i ansí Unción de la

República del Ecuador' a) Mi tlereeho a ¡a seguridadjnridiai consagrada en el articula S2

de ¡a ('.RE: "El derecho a ni seguridad jurídica se ú-tdaUiLida en el respeto a la

Constitución y en la existencia de norman jurídicas previas, claras. >>úhf:cüs y aplicadas por

las aiitoriiku/es com/K'tentes . c. Id Conseje de Educación Supe!ior ¡neniante resolución

RPC-SO-06-No. KKi-20 16 espide el RTí d.AMENTÓ SO11RE ííTILOS Y ORADOS

ACADÉMICOS OBTENIDOS EX INSTTfl'í IONES ENJR ¡XJER.'.S el i' de febrero del

2016 manifestando en su articulo 25: Artirulo 25.- A\ aisiro automático de los titulas

dot-iniviles.- Cu/indo la li.S que entrega el tiltío se encuentre en la Esta elaborada por la

SEM'.SCY'T. establecida en el articulo 2" ilel Reglamente. Oencrai a la i.ey Orgánica de

Educación Superior, y el programa d.octO'\tl se haya rvalLado en inodaiidad presencial o

semipresencial ttutelar), con una durai ion mínima referencia! de tres atlas, la SENESCYI

utilizará el procedimiento establecido en este Reglamcnm ¡tura el registra automático del

título. En este caso calocará la nota ¡le "Iituio de Doctor o i'ul) valido para el ejercicio de la

docencia, investigación y gestión en educación superior", en el respectivo registro. De igual

manera se procederá can los ¡¡lulos o!orga<'os por esta, ÍES que fueron registrados con

posterioridad al 05 de agosto i/e 2013. En ei mes de octubre tici 20P realicé misolicitud al

Mgs Ivaylo Rumenov Atanasov Director </<- Registros de l'ituh». para el reconocimiento

automático de mi titulo. Id antes menciouatlo. con base cu el articulo anterior solicita un

informe a la Presidenta de la Comisión Permanente de Doctorados acerca de mi

cump/it>lieuto de los parámetros establéenlos por el nuevo reglamento sin reparar en que

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debieron tomar en cuenta que inicié mis estudiosen el año 20/4. que el reglamento se aproho

el I / de febrero ¡leí 20 ió y se reformó el 13 de abrily el !s de noviembre del misirfo año: Por

lo tanto, se me debe aplicar el reglamento anterior, del año 2011 que manifiesta lo sígujcnlc:

Art. 5.- Del listado de instituciones de educación superior. - La SE.NI'.SCY'T hasta el 15 de

enero de cada año publicará en su portal electrónico y en la del Sistema Nacional de

Información de la Educación Su/>erior del Ecuador (SN1ESE). un listado de las instituciones

de educación superior extranjeras con alto prestigio y calidad internacional cuyos títulos

tendrán reconocimiento automático. Art. 6.- Notilicaciém del título y documentación de

respaldo. - Lapersona que baya obtenido un título otorgado por una institueiém de educación

superior extranjera que conste en el listado señalado en el artículo 5 notificará a ¡a

SENESC)T la obtención de su título, para lo cual entregará los siguientes documentos de

respaldo: a) Solicitud escrita en el formato de la SENESC)"/'; b) Copia de la cédula de

ciudadanía o identidad copia del ¡htsaporte. carnet de refugiado, según corresponda a cada

caso; y. para los ciuda¡'anos ecuatorianos ademéis se exigiréi copia de la papeleta de votación!

vigente cuando sai necesario; y: Nota: Literal sustituido mediante Actterd<> X" 130-2014 de

01 de octubre de 2011. e) Copia notariada del título, previamente legalizado por vía

diplomática o con sello de apostilla de la ¡laya, df ('ertiticaeión de modalidad de estudios.

emitido por la institución de edttcaciém superior del país donde obtuvo el título. Nota: Literal

agregado mediante Acuerdo ,Y" 0H2-A 201! de 16 de noviembre de 2011. Art, 7.-

Reconoeitniento e inscripción del título, -. i.a. ..SE\'I:S(')'T. una vez verificada Ja

documentación, reconocerá la_ validez legal en el í'.cuador del título obtenido en el extranjero

y lo inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la lú/ucación Superior delJicuador.

Al año 2014 cuando inicié mis estudios la Cniversiilad de Sao Paulo se encontraba y hasta la

actualidad se encuentra dentro de! listado m/ilieado de instituciones extranjeras para el

reconocimiento automático de títulos por ¡a ST'.\ T'.SCYI. Mi programa doctoral ¡o realice

bajo la modalidad presencial y como duración reterencial tenía tres años, pero como

convalidé las materias de la maestría realizada en la t universidadNacional de Laja en la que

obtuve el título de magister en produecfóit animal, el tiempo se redujo a dos años seis meses.

La norma apliciihle debe ser previa y al no aplicárseme el reglamento que estaba vigente a la

fecha de iniciar mis esitulios se me viola mi líerecbo a la seguridad jurídica; bj El derecho a

dirigir quejas y pclicitmes y recibir atención o respuestas motivadas consagrado en el

articulo 66 numeral 23 de la ('.RE: "El derecho a dirigir quefus y peticiones individuales y

colectivas a las autoridailes y recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir

.*

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peticiones a fnombre del puebla". Cuma consta en el nfic:,; \ro. •ESLSC)T-STA-

DRT-20I7&55 15-0 wn fecha ?.A de ocífíbre de 2017 el di:\ctor á*. '-egtMm* de títulos Mgs.

Ivavlo Rumenov elhinasov solicita informe acerca de' <nmpiimienio de requisitos a la

Presitlenla de la Comisión Pit .mínente de Doctorados achino a mi :\'quer:rnento acerca del

mismo. Como institución pública al no responder mipctic'on me violan el derecho a recibir

respuestas motivada >porparte de tas in ailaciones del litado ;• irradian en la violación de

atrás derechos: ci Mi derecho al trabajo consogrado en a art 33 de la ('./Y. i... "El trabajo es

un derecho \ un deber social, y un dera bu ecmómico fuente de realiza*. ioi; personaly base

de la economía. El Estado garaniizará a h¡s personas rainuadotas el pleno respeto a su

dignidad, una vi¡la ¡lecorosa. remuneraiiones y retribuciones justas y el i!esempeño de un

trábalo saludable y libremente escogido o aceptado", .kk'tnáx el articulo 326 de la

Constitución consagra los principios que :h.*¡entan el derecho ,.•/ ¡.rahujn. <. .itre los cuales se

encuentran: "El derecho al ita:\ijo se símenla en los siguieme* pr'ncipiw '• . J 3. En casode

duda sobre el ¡ilcanee de las disposi,•iones legales, regEenenfa-iits •> • onlracíuales en

materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favoiaoL a tas personéis traba/adoras".

La Corle Constitucional na señalado en ¡a sentencia \.0'i<J3-i 1-SrP- ('<'. ¡•railida en el caso

N.f) i 752-11-EP que. "... el derecho al trabajo se con.s/ii¡:\e en ufa necesidad humana, que

oblig<iioriamenle debe ser tutelada porel hsiedo. a través de: incentiva acpolíticas públicas

que estimulen al trabajo a través de tudas W\ modalidcn'c.s. asi como ¡aiubien. a través de la

protección de los derechos laborales de taifas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho.

es un derecho un'versal. por cuítalo es reconocido a "todas ' las penam/s. así como también

abarca todas las modalidades de trabaja". D.•litro de nue^ro bloque de cnstilucionalidad.

el Pacto Internacional de Derechos Económicas. Sociales y ' 'edíuroles en su articula 7 literal

e reconoce a ¡as personas el derecho ¡i tener: 'dgmv. oportunidad pea lodos de ser

promovidos, dentro de su trabajo, a la coicgarht supinef que les corresponda, sin más

consideraciones que lo-' factores de lie111¡ w de servicioy cafnicdad . Se 11iy>one en el Art. 33

que el Estado debe garantizar las remuneraciones y retrikneiant's ¡usías, Al omitir laSENl'.SCYT respuesta a mi solicitud para reconocer mi titula ¡ie doctor ha limitado mi

derecho a ser reeategorizado según lo determina el Reglamento de Carreta y Escalafón del

Profesar de Educación Superior, es decir •/ .ver promovido a una categoría superior y

percibir una remuneración más alfa, itiamzar el buen vivir; d) El derecho y garantía a laintegridad psíquica consagrado en el artículo 66 literal a de h C.R.E. "Se reconoce y

garantiza a las personas: ¡tí i.a inicgriUad lis lea. psíquica, moral y scxii'.ti Apropósito de

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Lnuestro bloque de con.siiiucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanas ensu

art.5 numeral 1dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridadfísica.

psíquica y moral. ". La integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que.

junto con la integridad /¡sica, la integran en plenitud. Ninguna de las dos puede ser

descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el enlomo social

más próximo, Afectar la integridad psíquica de una persona con/leva imparIantes secuelas

somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su prolección renace la idea de

dignidad humana, la cual se opone a lodo intento o práctica vulneratoria de la integridad de

lapersona. Al no darme respuesta sobre el reconocimiento de mi titulo en elpaís, para poder

obtener mejor remuneración para el sustento de mi familia y el mío han ocasionado un daño

en mi psiquis pues tengo deiulas que pagar, bocas que alimentar, lujos a los cuales darles

educaciém. Pienso que esforzarme durante tantos años estudiando no ha servido de nada y

me frustro, al mismo tiempo tengo emociones de vergüenza frente a mis hijos ¡mes no ven

ninguna mejora en nuestras condiciones de vida pese a lodo el tiempo que me vi obiigaao a

estar fuera de eumya que para el doctorada tuve que vivir en Brasil durante las dos años y

medio que duró mi doctorado: d) El derecho al Proyecto de vida: Como derecho píen») de la

persona humana es un derecho vivo no solamente sustentado enla doctrina comparada; sino.

también adaptado por la Corle Interamericana de Derechos Humanos de Costa Rica, como

en los conocidos casos María Elena Loayza Támara v.v Perú tCorte IDI1. I99S), Niños de la

Calle v.v (iualemaia (Corte ¡DI!. 2001). Cantoral Tlcnav'ulcs vs Perú í( 'orle IDII. 200i) en las

cuales se. reconoce v consagra con claridad meridiana la existencia de una dimensión

fenoménica de la libertad del ser humano. Asi. como también la posibilidad de dañar esa

libertad que se materializa en el proyecto de vida. Lo más grave que se puede causar a una

persona es el daño al proyecto de vida como una especie del daño genérico a la misma Este

se explica en la dimensión mitológica del ser humano. La negación de varios derechos

constitucionales al accionante (seguridad jurídica, el derecha al trabajo, el derecho a tener

respuestas de las instituciones públicas) le impide realizarse existencia/mente según su

proyecta elegida con libertad y para el cual se ha venida formando durante dos decíalas.

como estudioso a profundidad de la medicina veterinaria. Mi Reclamación no Comporta un

Asunto de Mera Legalidad. Señor Juez al momento de resolver solicito se tenga en cuenta el

concepto y regla jurisprudencial sobre la acción de protección emitida por la Corle

Constitucional en la sentencia OOI-16-PJO-CC, con el fin que no se someta este caso a la

justicia ordinaria, argutncnlantlo un asunto ¡le mera ilegalidad: "I. Las jaezas y jueces

«..;..„ f

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eotísidueionales -que conozcan de una aecio.h de protección, deberóm reaEcur un profundo\\c . £ .

anaíl'i'is acerca de ~ra ix-al c.\¡ acucia de be vulneración ..ie den ellas constitucionales en

semencia, sobre la rea-- oiiirrencia de ios ••¡echas del caso t-omreio l ir-piezas o jueces

cotiailucianales únicamente, ciando no encuentren vuilivrucú'ui ¡le derecho* constitucionales

y lo señalen moliradamente en sn semi'r-cia, sobre 'a base de /".•• parámetros de

razonabilidad. lógica \ comprensibilidad, podrán determinar que leijus'lcin ordinaria es la

vía idóneay eficaz /jara rcsa.'v.-r el asunto <oiaroverlido.. 2. l.a regla ex¡n edia en la presente

sentada deberé: Sif aplicada con ejccn.ís cenerales a erga nmnes en .-¡¡sos similares o

análogos:"

4.2, ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: En la audiencia pública de acción de

protección del presente proceso, la parte accionada, se oponen a la acción incoada,

señalando en resumen ¡o siguiente:

SENE3CYT:

"la entidad demandada SEM:SC)'T. a través, de su .¡hfgada íy''. Ta'ira Barbero, en lo

prinejHtl. señala' " Respecto o 'apresente ansa, conforme eons;¡i en el ¡i'uneral 4 del libelo

de la demanda: --e manifiesta que desde el aóo 20P. el seño.- acchUKinh, ¡'ni realizado una

peíu ones a la sh\l S( ) I. ¡je <na' no tía a adido re\'"cs!iL <J<.C:ivamc¡ e en esta misma

demanda, también consta que por st; r qi.'.rimiento, la SENESi. YT. a -.ravés del oficio

Sb^'l'^CYT-SrA-DP'!-201'?-Ji5l5-t). con jecaá 26 de o.eiubre a; l 2.0P. suscrita por el

Director de Regis'r¡> de tilutos ¡le aquel .nanees, realiza una peíicio:: al Consejo de

Educación Su¡>erlor a fin que v pronumie. respectivo a la perítiieiieht o a¡> al registro del

titulo en tanto v en cuanto es¡¡. Había sida c¡» iCida en 2 año- 6 ./¡¡eses y la norma/iva tequeria

de 3 años, con esta situación; yo délo sui tindamento. ¡pie él no ¡ut recibida la debida

atención; primeramente, el Reglamento ¡'c ilatios del año 201ti. ji¡e emitido por el en/e ¿le

coluro!, de la lduci.eip.n_Supenar_. v este ntsma reglan/- >•:•' >se -.ñctla c;arómente, que la

aai.'titajiy.a.aplicable no esja que estaba \•igeme en el año 20/4 ciuintose inició sus estudios.

•Úü" (,,¡ vi momento que el administrado regazó} su soi tein'a' del Rejgisjni de 1¡luios en ese

sentido.y..aplicando esa lógiats. si. se iio¡li.i_el.regla/nenio del 2016.- Se dice que hay

vulneración a la seguridad jurídica, por ttiic aplica un reglamento posterior, pero no se.

puede revisar esa causíi a (ravés de la una teción de protección, esa tiene su propia vía

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>rme los señala 436 ('RE. la vía está equivocada si vamos por ese argumento.- wWéfJr*respecto del análisis, ae haber

conforme los señala 436 ( Kl:. la vía esta equ

parle, finio de informe leenico emitido en su mámenlo, respV

cumplido los requisitas del ciudadano, en las observaciones que fueron emitidas por el.-..

Consejo de. Educación Superior, mediante el oficio que anteriormente cite, el ciudadano a

ingresado la documentos completa pero sin legalización sin SI-.M'.SCYI. aplicando el

indubio pro administrado, hizo todas ¡a veri/icaciones ¡i atrás de la entidad educativa

extranjera, a de determinar si esa documentación en realizada fue emitida en legal y debida

forma.- Segundo, cuptí se establece si hay incumplimiento ticl Art. 2 dc¡ Reglamento. ,'«< que

mismo ente de control que no ha sido accionado, por que lomemos en cuenta las atribuciones

de SENESCYT las señala el Ari. 1H2 y ¡83. de la Ley Orgánica de Educación Superior.

frente a que no existido una negativa, el señor accionada está en la libertad, de cumplir todos

esos requisitos, que aparentemente ya los cumplió y podrá requerir nuevamente (pie seje

registre su título, es niá.s. con el argumento que el 20lljto.exislutn.ciert.as situaciones de

preseniar cienos certificados de la jnslijuciones extranjeras que. oíoi gan.ni Jos títulos

doctorales; primeramente la seguridad jurídica es el cumplimiento de normas anteriores

publicas claras expresas, efectivamente, aqui existe en elreglamento en el 201 f lafaculta de

hacer la consulta, en caso de haber duda, y al hacer la consulta no responde la entidad, no

puede extralimitarme de funciones y competencias, en virtud a lo dice el Art. 226 del <RE. y

en ninguna parte dice que corresponde al SENESCYT determinar el Registro de Titulas.

solamente sola ¡ulministradorcs de la plataforma, iodo lo relativo a control de la educación!

superior, v dentro de ello registro de títulos ¡leí extranjero le corresponde aL.Consej<j_.dc_

Educación! Superior, le corresponde al Consejo de Educación Superior.- (. 'mi base en el Art.

42 del LOGJi ('. omisión de por parte del SENESÍ YE. cuanto a un registro de títulos, no

existe, no hay documento que diga eso, el señor esta en la libertad de solicitar nuevamente

que se le registe el título, cumplietulo los requisiios actuales, por otro lado si la intensión es

el acto administrativo, no es la vía. es la vio administrativa o justicia ordinario, no se ha

demostrado que Sl'NESC')"!. es el que vulnere, no es competencia de SENESÍ)"/. considerar

el registro. SENESCY'l. cumple únicamente ¡os ¡xa-amentos establecidos, par el Consejo de

Educación Superior, y el ('onsejo aqui no está presente.- Evidencia el incumplimiento de los

numerales 1. 3 v 5 del Art. 42 de! I.OCiJCC. solicito que en semencia, se niegue la presente

acción de prolección. j>or improcedente";

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2 fr ^f 4.?;-' DECISIÓN 'DEL SEÑOR JUFZ DE PRIMER NIVEL.- r¡ señor Jue? anteriormentee? A - ^\• mencionado, en su pronuncianvento judicial cue obra de hijas 16'! a 169, admite la presente' %

aí¿?é')ide''próteci:ión. por los razonamientos constantes en dicha sentencia.

4.4.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADOS POR LA PARTE

ACCIONADA.- Inconlorme con dicha resolución la parte accionada ha presentado recurso de

apolución impugnando la sentencia expedica por el señor Ji ¡e? Constitucional de primer

niví 1¡ver documento de fojas a 587 del proceso).

En definitiva la parte accionada en la pudicicia respectiva, donde fueran escuchadas las

partes en igualdad de condiciones, y ejercitando los derechos a la contradicción e

inmediación, ante este Tribunal Constitucional de Apelación, en esencia para cuestionar la

sentencia de primer nivel repite los fundamentos que expuso para oponerle a la demanda,

evidenciando que está activando su derecho al doble conforme previsto ei el Art. 76.7.m)

de I? Constitución de la República, indicando entre ovos ispéelos que la sentencia de

primor nivel debe ser revocada, y no se acepte la acción de protección incoada por el

accionante;

4.5.- EJERCICIO DE LA CONTRADICCIÓN POR LA PARTE ACCIONANTE:

En esencia, la parte accionante, en la audiencia ante este Tribu na i de Apelación, vuelven a

señalar los argumentos que utilizaron para u stentar su demanda de acción de protección,

considerando que la sentencia de primer nivel es correcta y pide fjue se la ratifique .

QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA:

5.1- NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: La norma legal que rige la

materia de manera clara se ha encargado de señalar con precisión cuál es la finalidad de las

gdf.jsii.ídb jurisdiccionales, y es así que en el Art. 6 de ¡a Lev Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala "Art. 6.- "Los garandas jurisdiccionales

tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de 'os derechos reconocidos en la

Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, ¡a decicración de

la violación de uno o varios derechos, asi como la reparación integral de los daños causados

por su violación".

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5.2.- DOCTRINA CONSTITUCIONAL: Como la parte accionada h» emitido su

pronunciamiento sobre que la acción de protección es improcedente cuantío exis.te ocia vía

para reclamarla, y así también lo ha expresad la Jueza a quo, en su sentencia, es necesario

citar, lo que la Dra. PhD. Karla Andrade Quevedo, en la Obra "Manual de Justicia

Constitucional" refiere en relación a estos aspectos, en sus páginas 111 a 120. La Corte

Constitucional: "en su sentencia de precedente constitucional obligatorio n.9001-010-JPO-CC,

¡a Corte hizo una primera aproximación respecto de la naturaleza y procedencia de la acción

deprotección, y estableció lo siguiente: [...] las garantías jurisdiccionales, específicamente la

acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechos

constitucionales provenientes de un acto de autoridad pública no judicial, vulneración que

debe ser declarada por el juez constitucional vía sentencia [...}

La acción deprotección no procede cuando se refiera a aspectos demera legalidad, en razón

de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y

particularmente la vía administrativa.12 A partir de entonces, la Corte Constitucional ha

mantenido este criterio y lo ha ido desarrollando pese a que no lo ha hechoen sentencias de

precedente constitucional para esta garantía jurisdiccional caso a caso ha ido estableciendo

algunos conceptos ydeterminando cuándo se trata de un asunto susceptible de serconocido

mediante una acción de protección y cuándo se debe acudir a la justicia ordinaria para la

solución de una controversia. Fn su más reciente pronunciamiento acerca de la acción de

protección, la Corte Constitucional del Ecuador, de forma categórica, ha manifestado que:

Corte Constitucional para el Período de Transición. Sentencia n.g 001-10-JPO-CC, de 22

diciembre 2010, dentro del Caso n.e 999-09-JP. [...] la acción de protección es la garantía

idónea y eficaz que procede cuando el juez efectlvamente.ve^ificajjna. real vulneración a

derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vja_pqra la tutela de.estos derechos que

no sean las aarantías_ jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico

necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para

conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicción

ordinaria.13 (Énfasis añadido.! De modo que el máximo órgano de interpretación

constitucional de nuestro..país va ha determinado claramente....que cuando_gcurre una

vulneración de un derecho constitucional, lacónica vio posible es la acción de protección. No

existe, por tanto, otra vio idónea, o. eficaz puesto que la Constitución de [a República bn sjria

U,>iCc~

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Jév<3 data eh_determinar que esta garantió opera únicamente oara el amparo de derechos

<'' y%?^- "'•-'" " 'u preconocidos-en ia Constitución Por (amo, <;•' existe otra vía posible am- además resultai mÍ^V¡ "T ""/-. f-'ádcypda ¿c eficaz es probablemente porque no se tra'v. de un derecho de índole

<•, consl'tLmonal y el ordenamiento jurídico ha establecido para ella un procedimiento

específico. Por tanto, de acuerdo con io determinado por '-a jurisprudencia constitucional, la

acción de protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a

cuoie'jier vulneración de un derecho, sino únicamente ¡K<f(i aquellos derechos de fuente

co-'-..:íUCional; las controversias que se suscitan en_.el ámbito de la legalidad no tienen

cabida en esta acción.

De modo que, mediante esta sentencia, h Corte nos deja ya delimitada la cancha.

Usuarios, abogados y jueces tienen perfectamente definido, tanto en una dimensión

positiva como negativa, cuál es la naturaleza de los derechos que encuentran protección

por cedió de esta garantía jurisdiccional.

Lo Corte Constitucional ha sido muy reiterativa señalando aue cuando se trata de derechos

infraeonstitucionales, el titular (Al respecro, ver Corte Constitucional. Sentencia n.? 016-13-

SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del Caso n.° 1000-12 EP.) del derecho vulnerado cuenta

con /•:•' posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva, expedita e imparc.ial en lajusticia

ordinaria. Es así que la Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias

sentencias señaló que si la controversia versa sobre aplicación de normativa

infraconstitucional, ia persona afectada d>'be acudir a las instancia1?, jurisdiccionales

correspondientes pues lo justicia co.nstituc.ioial no se encuentra facultada para resolver

prob'emqs legales que no acarren la vulneración, de derechos constitucionales. Queda

descartada, por tanto, toda, posibilidad de que la acción de protección sea procedente

para resolver asuntos de estricta legalidad g que constituya una vía para conocer y

resolver la., aplicación o cumplimiento. de_Jgs ^disposiciones infraconstitucionales o

contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, pues paro ello, el ordenamiento ha previsto

acciones ordinarias específicas.14 Con esto, ia Corte no solo está delimitando el alcance de

esta acción, sino también la competencia de los jueces constitucionales. Por medio de la

jurisprudencia constitucional se ha consolidado la idea de aue un juez puede ejercer las

facultades que le han otorgado la Constitución y la ley solo si verifica que en efecto se trata

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<*u.. b-

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de un derecho constitucional, de lo contrario, la competencia no radica-en él sino en ia <

justicia ordinaria. De ese modo, la Corte Constitucional, con su jurisprudencia, les ha">'íNÍV

impuesto un importante mandato a los jueces, pues ha determinado que a la hora de

conocer una demando de acción de protección, lo primero que deberán verificar es que

efectivamente se trate de un tema de constitucíonalidad y no de un conflicto de mera

legalidad que no afecte un derecho constitucional. Esto constituye un elemento sumamente

importante, ya que queda establecido que es al juez constitucional de instancia a quien le

corresponde determinar si. por la naturaleza del derecho violentado, la vía constitucional

constituye la vía idónea para la resolución de la controversia... Esto, significa__que si dej

estudio del caso concreto el juez encuentra que se trata únicamente de una controversia

enmarcada en el ámbito de la legalidad, debe necesariamente señalar que existen los viqs

adecuadas v eficaces fuera de la justicia constitucional para, que dicha controversia sea

resuelta. Esto debido a que el asunto no esta dentro del ámbito de competencia

constitucional, sino que se interno en el ámbito reservado a la justicio ordinaria. De tal

manera que, conforme ha señalado la Corte Constitucional, será el juez quien, caso o caso,

deberá analizar si se trata de la vulneración de un derecho de ámbito constituciones y de

modo fundamentado determinar su competencia. La acción de protección procede ciando

se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con.lo_cugJ_,_le corresponde

al juez verificar y argumentar si existe_o.no una vulneración de un derecho constituciongL

Esa él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda

razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un

caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su

conocimiento le corresponde a lajusticiaordinaria. 15 (Énfasis añadido.)";

5.3.- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL -

a)La Corte Constitucional del Ecuador en la reciente Sentencia con carácter vinculante Nro.-

001-16-PJO-CC de fecha 22 de marzo de 2016, nos ilustra: "Es asi que el requerimiento de la

"inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado' no va orientado a impedir la activación de la justicia constitucional, sino

que precautelo que esta sea invocada cuando la materia que la motiva requiera

verdaderamente de un pronunciamiento de esta índole y no ordinario; cuando el ámbito

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I •. o

L¿on ditucional del derecho de las personas sea vulnerado.

64<.í ?. tal virtud, cuando de oor medio existan vulneraciones a derechos constitucionales de•i l.P\

las personas la vía adecuada y eficaz para U: protección de ese derecho .'eró la acción de

protección. Mientras que cuando el asunto contravertida se refieraja cuestiones que aún

cuando tengan como base un derecho constitucional, puedan efecxivamerte tramitarse en

la j'nticia ordinaria, por referirse a la dimensión legal del derecho y contar con vías

pro rsales creadas precisamente para ventilar esa clase de asuntos, verbigracia los

dei •r.nos patrimoniales, pueden ser redomados mediante ia vio civil o laboral, supuesto

pai'-.i ?l.cugj{es lo.vió.ord¿ngrja_iü[..que..se.debe activar y no lg constitucional^

65. ello porque se pretende que las garantías jurisdiccionales constitucionales de los

den ehos mantengan su categoría, de mecaresmos útiles pora de manera eficaz y urgente,

superar aquellas situaciones de vulneración de derechos constitucionales de las personas,

pues su generalización y empleo a cuestiones que claramente exceder su ámbito de

apli-c-ción incide negativamente en su ordinci'ización, perdiendo su razón de ser y afectando

su •'-encia por cuanto se permite que mediante la justicia constitucional, se resuelvan

conf:'::!.os para los cuales nofueron concebidas originalmente.

66. i"jr lo tanto, el requerimiento que hoce 'o norma de! articulo 40 numeral 3 de la Ley

Oratiica de Garantios Jurisdiccionales y Control Constitucional, va orientado a delimitar

oqucJios casos en los que cabe la invocación oe la acción de protección y aquellos en los que

el conflicto corresponde ser ventilado en lajusticia ordinario."

Para poder identificar con claridad si se trat." de violaciones a derechos constitucionales o

prolrsmas que deben resolverse en vía? ordinarias, nuestra forte Constitucional, de manera

didáctica y magistral, en la jurisprudencia citada en esta sentencia nos señala:

"A partir de lo afirmado anteriormente, surge la inquietan ds como diferenciar cuando el

asit'To controvertido se refiere a problemas ae índole directemente constitucional o cuándo

estos deban resolverse en la vio ordinaria.

86. 4 respecto, esta Corte considera que la solución que debe utilizarse, en

primer lugar, es ia identificación del thema decidendum y su correspondencia con el objeto

de '(.' acción de protección. Es decir, cuando lo que se plantea en la demanda y se

desprende de la comprobación de los hechos...es_.una vulneración directa de derechos

constitucionales, se estará ante el objeto primigeniode la acción de protección^ En cambio,

cuando lo quese pretenda es la declaración de un derecho subjetivo previsto en la legislación

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secundaria o en general, la aplicación de una norma infraconstitucional para detenMije "'

caso o el reclamo por la falta de lo misma, sin la presentación de hechos '¿¡uc deterrrenc

existencia de una vulneración a derechos constitucionales, se tratará de un problema que

puede ser resuelto por otras vías judiciales. 87. Este método de diferenciación entre

problemas de vulneración a derechos constitucionales y problemas de aplicación de ia ley, ha

sido abordado por la Corte con las siguientes consideraciones:

Los juzgadoresal considerar que los preceptos normativos contenidos en la LOSCCA (... ) son

los aplicables frente a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría. •.-.•11 en

relación a las competencias de las judicaturas de los (sic) contencioso administrativo, toda

vez, que ante conflictos legales la llamada a resolver estas cuestiones, conforme lo prevé la

propia Constitución es lajusticia ordinaria. En el caso subjudicesi existe controversia sobre la

normativa infraconstitucional aplicable al caso, debe la persona que se cree afectada acudir

a las jurisdicciones ordinarias competentes para el caso y no a la justicia constitucional, pues

ésta no se encuentra facultada para la resolución de problemas legales que no acarrean

vulneraciones a derechos constitucionales.""

LaCorle Consliiucional, para el período de Iransii ion. mediante ia sentencia N.OOl-K'-f'.IO-

CC expedida en el casa X.O ftW-)-iÑ-,H\ ha memüestado:

"La acción de protecciónprocede citando exista la vulneración de derechas canstilnciaiiales

proveniente de un acta de autoridad pública na judicial, vulneración que debe ser declarada

por el juez constitucional vía sentencia ... ". Adicionalmente. ha de tenerse presente

que tampoco cabe la posición de los operadores jurídicos que eludiendo su

labor de jueces de garantías constitucionales, calidad de la cual se hallan

investidos al conocer, las acciones de garantías jurisdiccionales y aún_ cuando

del proceso se advierte, de modo inequívoco, la vulneración de derechos

consagrados en la Constitución, recurren a la trillada y en no pocas, veces

inmotivada a legación de que [os hechos sometidos a su conocimiento se

tratan de "asuntos de mera legalidad" y la vez, "sugiriendo" a los afectados a

que acudan a las vías ordinarias_(por ejemplo, la contencioso administrativa),

sin reparar en que aquellas, no constituyen las. vías, adecuadas ni eficacer- para

proteger y reparar, de modo inmediato la afectación de_ derechos

constitucionales. Al respecta, la Corle Conaituciona! en la sentencia \'.0S5-/2-Sri'-CC

caso A'. 036'S-l 1-líP. ha manifestada lo siguiente.

u

- 7-

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íy. Atv ; lia/a de desconocer ia eishipelcncui .y/,v tienen los ;:.ci. es Ce ¡a ¡whüiceión coruencioso

\ . adi' i;,'/'•//'(iiivc^iira resolver tas daos sametiiiox a su eanaeimieuio ¡>ar ttisi'-ash'iáu de. ia lev:W,

jéffjliJñ debe quedar claro es que, tratándose de actos u omisiones a los que se

impute vulneración de derechos constitucionales, la via contencioso

administrativa, así como las demás previstas en ¡a jurisdicción ordinaria (que

coív- tituirían o tros "mecanismos de defensa judicia i") devienen en ine ficaces

par i la protección de esos derechos ...

b) U-.¡tencia de la Corte Constitucional del ecuador Mro. Í02L3-.SEP-CC, de fecha 04 de

di:/: ¡"ibre de 2033, publicada en la Gacel:;.) Judicial, publicada en el Registra Oficial del

viei iuís 27 de diciembre de 2013:

'A,:: Vi bien, respecto u ¡as alegaciones qth se efectuaran s--ihre csiiitías .;e legalidad, las

t ¡¡-.¡¡i >sirvieion de base para inadniifk ia aci ¡án de proa eciófi. esta (.'arte v <ha señalado en

oca- •mes anteriores (pac si hien es claro que na es campeiiucia de ¡ajusticia constitucional

cnuo.er asuntos de mera legalidad. es decir, el análisis </t aspectos, que .-•••>.'•} propios de la

ymi i '.-i ordinaria', si le compele a la jiciiiio constilueionai enuo¡.er los ¡vacexas, cuando

Otüi'etn vulneraciones a derechas const¡iuci< nales._hn e- •-aso.conetylo. ¡o afirmado en la

dan..'ala respecta de c/ite el UJI-'S lo lia manienida betja míajornia de precarización laboral

inedhiuie una relación lañara! caracterizada par la suscripción snecsjvu de varios contraías

de si.,':ic ios ocas ioniin's. en relación can'aa.-wnte con ser:'ico es públicas lc.-i nombramiento

y ¡ie carrera, reajiicre de un análisis de .onstituciontUia.td t¡ne ñnt: me-enic puede ser

dlln.. niado a través de la suslanciación de! IvjjvedimjeitH! onsiitucjanai de la acción de

11-'.'!''.'-- cíón.

Asi ios cosas, cabe recordar cine todo et <n acnamiento jai tilico ••. eiiíuen'ra dirigida a la

pro:., eción de derecitas; par Jo tanta, es indiscutible que ante la vulnerarían de derechos

can irtiicionalcs. no ecthe ar^umciiiar 'icones de ¡c^iiiitiad ¡rara 'v¡. ¡'azar garantías

itu;•iüccionalcs. pues esic ¡<roccder enerva la eh'1 ''"'"'' vigencia a'e los derechos

coi¡s' tiicianah's, ya que el objetivo ¡ie .'<£.* garantías es ¡a nuda ¡!~ los derechas

ctm-iriiicionales. Resalía obvio ¿pie las garantías jurisdií clónales son mal eiilizadas. cuando

se ¡Icsechun acciones de raigambre coiisitiitcional, --osleuiendo que son cuestiones de

lce.a!"dad, asi cama cuando, a la inversa, a ii-unios de legalidad se les yuMapone la justicia

coi r.i tticianal.

En i:<<!<> caso, si una decisión judicial rei nozo una acción de protección con fundamento en

que ; • cuestión de legalidad, dicha decíston cebe sostenerse en una argumentación racional

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-8r>

v jurídicamente fundamentada, cu base a criterios que el n/>crador de justicia scjjiayífy r,

formado solo luego de un procedimiento que precautele, los derechos constitucionales eh{ las

parles, para poilcr llegar asi a conclusiones y establecer que la acción, ejeclh'aün-infe.

pretendía someter a dehale consiiliicianal

cuestiones de legalidad: pera esta Corle Constitucional insiste, únicamente luego dé un

procedimiento, al menas rápida, en el que la parte aclara pueda demostrar sus asevera iones

y la entidad accionada pueda controvertirlas, mas no en un primer ítalo, como el ca.-f sitb

judiee. en el que lajuzgadora, sinjustificación constitucional, sejornia criterio en la primera

actuación procesal,y en aula de calificación de la demanda ¡nadmite la acción. hadándose en

elementas maleriales de la cansa. "

c) Sentencia de la Corte Constitucional del Fcuador Nro- 001-16-PJO-CC, caso Nro.-

0530-10.JP.- de fecha 22 de marzo de 2016, que en su parte pertinente, relacionada cm el

caso que se resuelve señala:

La Corte Constitucional, luego de un análisis acerca de las fuentes que informan esta

sentencia, advierte sobre la existencia de jurisprudencia en que se desarrolla la garantía

jurisdiccional de la acción de protección 001-10-JPO-CC; 013-13-SEP-CC; 016 13 Si ¡'-CC;

043-13-SEP-CC; 102-13-SEP-CC; 006-16- SEP-CC; entre otras. Vale destacar que la

jurisprudencia identificada corresponde a sentencias de jurisprudencia vinculante, así como a

sentencias emitidas dentro de las acciones constitucionales que conoce la Corte

Constitucional, sobre la base de que todos los criterios de la Corte Constitucional son

vinculantes.

22. La Constitución de ¡a República en su artículo 436 numerales 1 y 6, establece que la ( arte

Constitucional tiene la atribución de: "1. Ser ia máxima instancia de Interpretación ae la

Constituclon, de los tratados internacionales de derechos humanos ralificados por el Estado

ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter

vinculante" y "6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las

acciones de protección, cumplimiento, habeos corpas, babeas data, acceso a la información

pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte

para su revisión",

23. El articulo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, en concordancia can et

artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

*'

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,r.

V!'••" - ' ' ' i/• A[: • j

CoC^jiucio'ñói'-configuran la potestad de h Corte Constitucional pora cear precedentes

cc!'-¡-t'ódí(ffiales^-eQr¡ sus sentencias, mecíante el estaüleamiento de parámetros

inur -retotivos de la Constitución que tienec fuerzo vinri., iame para todc\ ios operadores

Junr'os:

De . ••nformidad con el numeral 6 de! articulo 436 de 'a Constitución de la República, y

orr,i. •• ¡o 2, numera! 3 de 'a Ley Orgánica de Garantios iurisdiccionales y Control

Co- '•¡[•cional, la Corte Constitucional, a troves de la Salo de Revisión, emite sentencias que

cor..--¡gon jurisprudencia vincúlame, o precedente con carácter ergc ornees, en los casos que

tlech ••' a su conocimiento a través del proceso de selección 2.

24 ' 'ir su lado, el articulo 436 numeral 1 de la Constitución de ¡a República determina el

cor '••: rer vinculante de todos ¡as decisiones que emita ¡a Corte Constitucional en los casos

so--.-, ¡¡.dos a su conocimiento, considerando que en sus semencias el máximo órgano de la

cdria^tración de justicia constitucional a: ser el intérprete final y auténtica de la

Cor' •' i'velón, desarrolla criterios interpretativos que deben ser observados por los operadores

jar¡ •••• y)s Esto, con el objeto de lograr ia unificación en las decisiones constitucionales,

evt' ••'lo ysí la generación de criterios contradictorios en circunstancias jut¡alcas iguales, en

pte-'t ion al principio de igualdad ante la ley e igualdad en le aplicación de ¡a ley.

25. •'.'..3 h cual se colige entonces que todas los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto

es .••'ntencias de acciones extraordinarios de protección, de incumplimiento, por

inc.•: tplimiento, consultas de norma, control de consiitucionalidad, de interpretación

co • -éHiáona!, dirimencia de competencias, •/ dictámenes constitucionales emanados por

es': órjano de administración de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud de

que m Corte Constitucional al interpretar la Constitución a! decidir cada caso crea normas

jurhprudenciales quese ubican al mismo nivel que la Constitución."

SFKT'3: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE APELACIÓN DEL CASO EN

COíVCRETO.-

El V junal Constitucional de Apelación, consideramos que ia demanda del accionante es

pro:.!:dente, y en consecuencia debe ser aceptada, en virtud de los siguientes

razonamientos:

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1- En el caso que resolvemos tanto la parte accionada al contestar la Hemand^r^&%) pl -

fallo de primer nivel, han expuesto de manera principal que la presente demanda,

contiene un asunto de mera legalidad, y que la vía contenciosa administrativa evfa

que debe seguirse y que por ello resulta improcedente que sea resuelto medí.inte la

acción de protección;

2- Sin embargo, de la jurisprudencia y criterios doctrinarios que se cita anteriormente,

se infiere que cuando se trata de vulneraciones a derechos constitucionales, la única

vía adecuada es precisamente la constitucional. En el presente caso el accionante

como eje central de su demanda refiere que al omitirse el acto administrativo de

registrar su título, por parte de la entidad accionada, se ha vuinerauu un utieüio

constitucional, específicamente el derecho a la seguridad jurídica, el mismo que Nene

estándar constitucional, pues está previsto en el artículo 82 de la norma suprema del

Estado.

3- Entonces, si es la vulneración de un derecho constitucional, el que alega el

accionante en una demanda de acción de protección, la vía correcta para analizar y

constatar si es verdadera o no esa vulneración, es precisamente la Acción de

Protección al tenor de lo previsto en el Art. 88 de la Constitución de la República que

nos señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo.y eficaz de

los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando existo una

vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

autoridad pública no judicial"; norma que tiene concordancia con lo previsto en el

Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-

4- Con esta apreciación coincide la doctrina citada anteriormente ( ver en esta misma

sentencia ordinal 5.2) cuando la Dra. Phd. fiarla Andrade Quevedo, nos señala. "De

modo que el máximo órgano de interpretación constitucional de nuestro país ya ha

determinado claramente gue cuando ocurre una vulneración de un derecho

constitucional la única vía posible es la acción de protección. No existe, por tanto,

otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha sido clara en

determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos

-Ó-

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•;.\

í 9r?cobocic¡os en lo Constitución/^o

-•<:;-. Canasta apreciación también coincide la jurisprudencia Constitucional citada { ver en

¿sLa sentencia ordinal 5.3, literal b), cuando la Corte Consíi'ucicna1 del Ecuador nos

.iustra al respecto de la siguiente manera: "esta Corte ya !:a señalado en ocasiones

.interiore' (pie si hien e-i claro que no es compctcn-ui de ia jiiaiCi constitucional

íonoccr asuntas de mera icgu/ia'u¡/. es decir, el análisis de especia:, que son /)ropios

le la iiislhiu ardi-uaria. s! le compete a la itf-iicin <oi:st!t;;ei¡.n¡il conocer las

rn,-cesas, cuando ocurran vulneraciones a derecii-'s cou-titiieiotri'es. Un el caso

concreto, la alirmado cu la denHlida esj>eeía de que el il-l.S lo ha mantenida baja

'tna forma de precarizución lañara! mediante una ¡-elación lahoru! •• oruclerizuda pal

ia suscripción sucesiva de varu-s i.ilratas de ser"teio\ ocasfaiki-'en. en relación

: ¡-¡¡rústanle con servidores públicos e>n nombramiento \ ii-.. carecí.i requiere de un

'Análisis ik cansí interonalidad que cu.entílenle puede ser dilucidado a través de la

sustanciado)! de! procedimiento cunstiatcianal de la aeeión deprotección. "

6 Estando claro entonces que cuando se alega la vulneración de un derecho

•.onstilucional. la vía correcta y adecuada en ia cual se debe analizar y resolver

respecto de esa suouesta vulneración es la consticucicial, corresponde entonces

entrar a' análisis para determinar $\ efectivamente ocurrió o no la vulneración

constitucional aiegada, y así lo hacemos a continuación;

El accionante refiere como eje central de su demanda que el derecho constitucional

que se le ha vulnerado es la seguridad jurídica. Para poder concluir si es verdadera o

no esa afirmación, tenemos que hacer un razonamiento lógico, que tenga como

premisa mavor la norma que contenga el derecho a la seguridad jurídica y su

definición. Como premisa menor, el hacho que se «lega vulneró suouestamente esa

seguridad jurídica. Y contrastando esas premisas (mayor y menor) concluir si

efectivamente existió vulneración al derecho o caso contrario no la hay.

8 Premisa Mayor.- En el caso en concreto la premisa mayor para resolver esta

demanda , donde se alega una vulneración del derecho a seguridad jurídica, va a

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estar constituida por el contenido de la norma constitucional que protejo, ese

derecho, específicamente el Art. 82 de la Constitución de la. República, que

textualmente transcrito refiere: "Ei derecho a la seguridad jurídica se fundamenta

en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes."

La Corte Constitucional que es el máximo órgano de interpretación de la Constitución

de la República, y que sus criterios de decisiones jurisdiccionales, son de obligatorio

cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución

al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que

la Constitución, al referirse al derecho a la seguridad jurídica en reiterados fallos,

tales como los contenidos en las sentencias que ha continuación se citan, ha

interpretado y explicado en qué consisie dicho derecho: "sentencia N.° 006-í >SEP-

CC, caso N.° 061412-EP; sentencia N.° 012-13-SEP-CC, caso N." 0253-11-EP; sentencia

N.° 018 13SEP-CC, caso N.° 0201-10-EP; sentencia N.° 021-13-SEP-CC. caso N.°

0960-10-FP; sentencia ».* 029-13-SEP-CC, caso N." 2067-11-EP; sentencia M,l> 04013-

SEP-CC, caso N.° 0010 12 EP; sentencia N.° 04113 SEP-CC, caso N.° 0470-12-EP;

sentencia N.° 047-13SEP-CC, caso N.° 1608-11-EP; sentencia fie" 049-13-SEP-CC, caso

N." 1450-12-EP; sentencia N.° 051-13-SEP-CC, caso N." 0858-11-EP; sentencia N.°

Q52-13-SEP-CC, caso N." 10/8-11-EP; sentencia N.° 056-13-SFP-CC, caso N." 01.59-12-

EP; sentencia N.° 072 13SEP-CC, caso N." 0886-10-EP; sentencia N.° 074-13 SrP-CC,

caso N." 2072-11-EP; sentencia N.° 078-13-StP-CC, caso N.'"' 107/-10-EP; semencia

N.° 079-J3-SEP-CC, caso N.° 0605-11-EP; sentencia N.° 080-13 SEP-CC, caso N.°

0445-11-EP; sentencia N." 084-13SEP-CC, caso N.° 1607-11-bP; sentencia N,a 091-13-

SEP-CC, caso N.° 1210 12-EP; sentencia N." 100-13-SEP-CC, caso N." CG42-Ü L"P,

sentencia N." 108-13-StP-CC, caso N.° 1904-11-EP; sentencia N." 110-13-SEP-Cí, caso

N.° 0690-12-EP; sentencia N." 121-13SEP CC, caso N." 0586-11 EP; sentenc? IM.°

127-13-SEP-CC, caso N." 0033-12-EP; sentencia N.° 131-13-SFP-CC, caso N." 0125-13-

EP; sentencia N.° 006-14-SEP-CC, caso N.ü 1026 12 EP; sentencia N.° 008-14-SlP-CC,

caso N." 0/29-13-FP; sentencia N.° 013-14SFP-CC, caso N." 0594-12-EP; sentencia N.°

024-14-SEP-CC, caso N." 1014-12-EP; sentencia N.° 037-14-SEP-CC, caso N." 0587 12-

EP; sentencia N.° 047-14-SEP-CC, caso H." 0005-11-EP; sentencia N.° 062-14-Sí-i-CC,

- /c

Page 20: ^,v;, Juicio No. 112*)3-2i)21 -()(l()()1 j2 J&vwif

Mí ,.."

easo.fi° 1-616-11-EP; sentencia N." Q6S-14SEP-CC caso N." 1431.-10-FP; sentencia N.c

n75-14Sr-:P-CC, caso N.° 2073-11-EP; sentencia H." 077-14 SEP-CC, oso N.° 1999-11-

' ^P; sentencia U" 086-1.4-SL"P-CC, caso N.° 1706-11-! P; sentencia N.' 090-14-SEP-CC,

caso N,° 1141-11-EP; sentencia N.° 091-14SEP-CC, caso N.': "1583-11 íP; sentencia N."

096-14-SFP-CC, caso N.° 0146-12-EP; sentencia N.° ?03-14-S!-P-CC, caso N.° 0498-12-

r;P; sentencia N.° 224-14-SEP-CC, caso N.° 183612 EP; sentencia N. 229-14-SEP-CC,

caso N." 02/0-1.1-EP; sentencia N.' 230-14-SEPCC, caso N.'5 1823-10-EP; sentencia

M." 232-14-SEP-CQ ceso N." 1388-12-EP."

Y la misma Corte Constitucional (ver Libro "Desabollo Jurisprudencial de la Primera

Corte Constitucional. Serie 7. Jurisprudencia Constitucional. Secretaría Técnica

Jurisdiccional Corte Constitucional del Ecuador. Pp. 113 a 13.6), en esencia, sobre el

derecho a la seguridad jurídica nos explica con claridad en qué consiste y cómo

debemos entenderlo:

"El mismo constituye un derecho y una garantía que permite que e< contenido, tanto

del texto constitucional como de ios normas que conforman el ordenamiento jurídico

ecuatoriano, sean observados y aplícodgs^e.ntoda- sus ..actuaciones por operadores

iurídicos y por.autqridadesjoúblieas in vestidas de comoetenda, generando de esta

forma en las personas la certeza respecto gLgoce de sus derechos constitucionales.

Así este derecho materializa el respeta, a los derechos y asegura que una situación

jurídica no será, ca.mbiada sino de confprmldad con ios. procedhnientos., legalmente

establecidos. Por lo tonto, este derecho se enla/a a ia confianza d- los particulares

con el orden jurídico y ki sujeción de todos, situación que se ve relacionada con el

derecho o! debido proceso en la gocemía de cumplimiento de normas, como ya se ha

indicado prevlamente.

2) Este derecho determino las condiciones que debe tener el poder estatal para

producir un sistema jurídico, en cuanto a la validez y eficacia, capaz de alcanzar sus

objetivos, evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar ia seguridad del

ordenamiento normativo. Es de esta manera que se constituye como un elemento

esencial en la vida social, pues su observancia en cuanto a la creación y aplicación

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•wm %<normativa en los diferentes procesos judiciales otorgo

K. /Conceptos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador,

confianza no solo a quien recurre a los operadores de justicia para demunoar un

derecho, sino también poro la persona contra quien se dirige ia acción, respecto de

que el administrador de justicia competente se abstenga de realizar ocios o

resoluciones arbitrarlas. Se constituye entonces en un derecho transversal a todo el

ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como nurmg

jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicas previas, claras y publicas

por parte de todas las autoridades competentes para ello, garantizando h í;.'/r-"'ór? a

un marco jurídico determinado, racionalizando el uso de la fuerza del poder, quién

puede usarlo, con qué procedimientos, con que contenidos y con qué límites.

3) Es "...un principio umversalmente reconocido del Derecho, por medio del cual se

entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se

conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido pjr el

poder público" . El Estado, como ente representativo del poder público de las

relaciones en sociedad, no solo establece los lincamientos y disposiciones normativas

a seguir, sino que, en un sentido más amplio, tiene la obligación de establecer la

seguridad y confianza al ejercer su poder político, jurídico y iegisiaxivo. La segoíidud

jurídica es la garantía dada oí individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y

sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán

asegurados por ia sociedad, brindándole protección y reparación. Es así oue la

seguridad jurídica es la certeza que tiene ei individuo de que su.situación jurídica no

será modificada más gue por_procedimientos regulares y conductos establecidos

previamente.

De otro lado, en lo que concierne al alcance del derecho a la seguridad jurid -a, la

Corte ha manifestado que el conocimiento del Derecho y su aplicación per parle de

los jueces debe garantizar la observancia de las disposiciones legales y

constitucionales a fin de asegurar la tranquilidad y certidumbre que coadyuven al uso

y goce eficaz de sus derechos, que no sean obstaculizados por imprevls:ones,

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^•:"'/1/%.,x!• ••..-etiohctlidaclesy arbitrariedades de las autoridades/'

'-»•• J^JíS-uILSíL Menor.- Constituida por los hechos iKobados en esta causa, y que

úiidV©»,riK>í'kan sido controvertidos poi la parte accionada, y que sor,:

¿'.L- lili el año 2014. el accionante ha iniciado s-.s esuüios de doctorado en la

universidad de San Paulo. Facubad de Zoolccnia c hiecmcnu de A ¡memos. El 5 de

agosio de 201ó dicha universidad ie ha otorgado el tí;ufa de Doctor eit Ciencias, cu el

piograma de hio ciencia animal. Tara o. >tar por el I ií'ulm aules referido, la Universidad

e.\igt! 192 unidades cié crédito a quienes no cuenten con un ítiilo ú: maestría, y 168

¡luiiiacles para c;uienes lo hayan obtenido previo -ó doctorado. Uui: ha cursado sus

estudios en un lotal de ei >s años se;s nieses de í''u¡::Üok de! programa de titulación. (

«e; lójas 28 a o I cíe! proceso)

tampoco es un hecho cor-trovenielo que la Universidad de Sao Paulo, consta, desde el

2VI4 y hasta la actualidad, en el lisiado que la SFNLSCYT, por mándalo

reglamentario, debe hasta el 15 de ene o de cada ano publicar en su portal electrónico

en !a del Sistema Nacional de ii:l• •i noción de I:-. !:Jih:uc;ó¡i Sup. lior del F.cuador

,!>\II.'SH), de las instituciones tic educación ¡*uj-vrin; . \tiai'ieras con alto prestigio y

i ahilad imemacional cuyos ¡ítalos iec-.lríín rccüi.]ovhTiiv*Hir; auiomnlko: ( ver foja 14

ella)

S.2.- Y los hechos atribuidos a ia paite accionada . esperncameri::», Fn el mes de

-.cluorc del 2017. ha realizado, el accionante, ffi» miíícíu:J al Mtr- Ivaylo Rumenov

Aianasov. Director de Registros ele Tí ulos del SHNKSCYT. par:; c! reconocimiento

automático de su título. El aiHC1- mencionado funcionario, solicita un informe a la

!',":sidcn'u. ele ia (.'omisión Pcrmauenie ele Doctorados acerca del cumplimiento de los

¡i; lame-tros establecidos por el nuev > reglamente cíe reconocimiento de títulos

obtenidos en el extranjero que se aprobó el 17 de febrero del 20In \ -c relbrinó el 13

de abril y el 18 ele noviembre del citado año. ( ver tojas 4 y 5 del proceso)

Sin embargo, desde octubre de 2017 hasta la fecha ó.: prc-enlación de la acción, la

solicitud ele¡ hoy accióname, no ha sitio atendida i'i »e ha registrado automáticamente

su Ululo.

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Estos hechos lanipoco son controvertidos por la entidad accionada^"pues, :"f dar

contestación a la demanda de primer ni\el. aceptó esos hechos: >«¿.*

o,.

10.- Análisis comparativo entre la premisa mayor y la premisa menor {'la.norna y

definiciones constitucionales sobre el derecho a la Seguridad Jurídica y ¡os h.chos

anteriormente expuestos).

a) Al hacer el análisis debemos partir del contenido del Art. 82 de la Constitución de

la República y de ¡os conceptos que sobre seguridad jurídica ha establecido nuestra

máximo órgano de justicia constitucional, y que anteriormente están expuesto-., y al

hacer un extracto de los principales enunciados tendremos que: l-"/o seguridad

jurídica es lo certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica nv será

modificada más que por procedimientos rejqulares y conductos eswoU-ddps

previamente"; II- "Se constituye entonces en un derecho transversal a todo el

ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma

jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas

por parte de todas las autoridades competentes para ello, garantizando ja sujesióna.

un marco jurídico determinado"; III- "Así este derecho materializa el respeto a los

derechos y asegura que una situación jurídica no será cambiada sino de confounidad

con los procedimientos legalmente establecidos", y, IV- "La seguridad judaica es la

garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus

derechos no serón violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados

por la sociedad, brindándole protección y reparación.".

b} Habiendo el accionante, iniciado y culminado sus estudios de doctorado en una

Universidad del extranjero, en e! año 2014 y 2016, respectivamente,

específicamente la de Sao Paulo- Brasil, que consta en el listado de la Sl.Nl.v VI",

que registra instituciones de educación superior extranjeras con alio prc^ie.io y

calidad internacional cuyos títulos tendrán reconocimiento automático, su situación

jurídica, de registro de título, en respeto al derecho a la seguridad jurídica, que

implica "la certeza. que tiene el individuo de que, su _sftuación_ jurídica, no será

t-U**-

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)

. 'nidificada^ piás. que por procedimientos regulares y conductos establecidos

yreviamente/^óebió resolverse aplicando la normativa vidente al año de inicio de

;UY,pstud¡os, pues, esa es la normativa clara , previa y pública que -e debía cumplir,

•;^to es, el Reglamento publicado en el Registro Crucial Nio.- !.i41 de fecha 23 de

sentiembre de 2011, con sus reforma': de fecha 24 de febrero de 2012. Norma ésta,

oue no exige un tiempo cié tres años para los estudios de doctorado como si lo exige

é. Art. 2'j del Reglamento sobre fítulos y Grados Académicos Obtenidos en

,'Stituciones Extranjeras, que entra en vigencia el i7 de 'obrero de: 2016, es decir,

'. na norma que no era previa al momento que el accionante decidió invertir e iniciar

sir estudios en una Universidad del odranjero;

c) Entonces si el derecho a la seguridad jurídica "es i;= certeza que tiene el individuo

de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos

regulares y conductos establecidos previamente", e= derecho a la seguridad jurídica

del accionante, que inició en el 2014 y concluyó rus estudios en el exterior en el

2016 implica, que el reconocimiento y registro de su título , debía hacerse con las

normas previas y vigentes a! móntenlo en que comenzó v conch. yó sus estudios,

estos es : el Reglamento publicado en el Registro Oficia i Nro.- 541 de fecha 23 de

septiembre de 2011, con sus reforma; de fecha 24 ríe febrero de 2.012. Por tanto,

cualquier otra norma, que no sea previa, clara y pública al momento de inicio de los

''studios del accionante, y que se p'etenda emplear para registrar el título del

.^donante, seria extraño al supucstc de hecho que la norma h- establecido de

manera clara, previa y públicamente, y en consecuencia se quebrantaría el derecho a

'a seguridad jurídica, pues la situación jurídica de una persona que decidió, estudiar

:n el exterior sometiéndose a las normas vigentes en ese momento en su país, se

estaría modificando con un procedimiento y causa ajcitis al previamente establecido

en la norma;

f] De! análisis efectuado, se determina entonces que ia entidad accionada, en primer

¡'.tgar omitió de manera injustificada, dar contestación, por mas de tres años , al

r.ccionante, y omitió registrar su título, puesto que consideran que se le debe exigir

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c l

requisitos contemplados en una nueva normativa , que no era previa^j-nlkes taba

vigente, a la fecha en que comenzó sus estudios el hoy accionante, sM&uj&tfJ|e^ las;normas claras, previas y publicas que el ordenamiento jurídico ha establecido.

••c'

ll.-Conclusión:

En base del análisis comparativo que antecede, constante en el numeral 30, l't nales

desde el a) hasta el f), inclusive, este Tribunal concluye que al no recc:v;. . ni

registrarse el título del hoy accionante, efectivamente se vulneró de manera evidente

el derecho constitucional a la seguridad jurídica, en virtud que la situación junoiea del

accionante fue modificada (no se reconoce ni registra su título de doctor obtenido en

una universidad extranjera) sin sujetarse a los procedimientos regulares y conuuctos

establecidos previamente por la normativa vigente e imperante de manera Jara,

previa y pública. La situación jurídica de este ciudadano fue cambiada de manera

abrupta e inesperada, mediante un acción administrativa que no guarda conformidad

con los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Al actuarse de esta manera se afectó y vulneró la seguridad del ordei an •• -rito

normativo, al no haberse garantizado el respeto y sujeción a un maree.' jurídico

previamente determinado, que le obligaba aplicar esas normas, por tanto, su

accionar vulneró el derecho a la seguridad jurídica establecido en el Art. 82 de la

Constitución de la República, tornando en consecuencia procedente la acción de

protección incoada a amparo de lo previsto en el Art.88 de la misma norma sup orna,

que determina que ésta procede cuando tiene por objeto el amparo directo y «mcaz

de los derechos reconocidos en la Constitución, siendo la seguridad jurídica uno de

los derechos que reconoce la Constitución como anteriormente está determinado

con claridad.

12.- Este vulneración a la seguridad jurídica del accionante, trae aparejaoa, también,

de forma concurrente, la vulneración del derecho del accionante ha dirigir quejas y

peticiones a las autoridades, y ha recibir respuestas de las mismas, pues, en el

•4¿-

/-c^U-

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i -et/)/ -,.'!'?sBittjs caso su petición presentada en el año 201'' no ha recibido contestación

hasta la presentación de su demanda en el año 2021, afectando er- consecuencia el

derochq'aAtes señalado, previsto en el Art. 66. 23 cte la Constitución ce la República;

.".?.- L~l argumento de la parte accionada, respecto que la acción ce protección, no

vería le vía judicial adecuada, pac. reclamar tRg vulneración a un derecho

constitucional, ya ha tenido contestar, ón, en los párrafos anteriorr.f de ia presente

.•Tentenc-a : y,

SA• EL otro argumento, que no existiría legitimación oasiva, por cuanto no se ha

¡"emandado al Consejo de Educación Superior, resulta una axce-irión impertinente,

nuesto que, es a la entidad accionada es a quien le corresponde el registro

automático del título tíel accionante, de conformidad a la normativa vigente a la

fecha correspondiente , esto es Art. 5 y 6 del Reglamento publicado en el Registro

nfivia! Nro.- 541 ele fecha 23 de septiembre de 2011. con sus refo'nas de fecha 24

-h1 febrero de 2012 , al momento dei comienzo y a;lmi;}ación, de sus estud-os para

;•?! doctorado en el extranjero,

SF-TIMO: DECISIÓN.- Por las motivaciones expuestas, ei Tribunal de la f->la Especializada

de '•••.- "erial. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Cct? Provincia! úe- Justicia de Loja,

obra.ido en este caso como Tribunal Constitucional de Apelación.. ADMINISTRANDO

JUSliCIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERAMO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 1- No aceptar el recurso de

ape: ;r-óf\ interpuesto por la parte accionada 2- Ratificar ¡a sentencia subida en grado, en

cu<- ;>u Jiícidid Id vulneración del derecho i la seguridad jurídica y ei derecho a recibir

respuestas de las peticiones presentadas a las autoridades públicas; 3- Ei secretario de la

Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, re nita copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional, conforme lo dispone el nurr eral 5 del Art. 86 de la Constitución de la

RcpúL'ica del Ecuador. Cúmplase y Hágase saber.

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