V I S T O, MINISTERIO PÚBLICO, SENTENCIA ABSOLUTORIA ... · V I S T O, para resolver el Toca...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
982/2017 31 treinta y uno de enero 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver el Toca número 982/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO
PÚBLICO, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a ELIMINADO, por los delitos de SECUESTRO
(agravado) y ASOCIACIÓN DELICTUOSA (en su modalidad de pandillerismo), pronunciada en fecha 31 treinta y uno
de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del
Estado, con residencia en la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, autorizado para seguir conociendo en
los asuntos de materia penal hasta su total conclusión, en los autos del proceso penal número 56/2012, , y
R E S U L T A N D O
1. Los resolutivos de la sentencia absolutoria impugnada por el Ministerio Público, dicen: “...PRIMERO.- Este Juzgado
es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa. SEGUNDO.- Por los motivos expuestos en el considerando correlativo de la
presente resolución se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por los antisociales de SECUESTRO AGRAVADO y
ASOCIACIÓN DELICTUOSA (EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO), ilícitos previstos por el 135 fracción I en relación con el 136 fracciones
VI, XI y XV y 265 en relación con el 266, todos del Código Penal vigente en el Estado en la época del evento delictivo, el primero de ellos cometido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en agravio de ELIMINADO y el segundo en agravio LA SOCIEDAD, únicamente en cuanto a la presente causa y delitos que se menciona.
TERCERO.- Se SOBRESEE la causa a favor de ELIMINADO, por lo que se refiere a los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA y DESLEALTAD
AL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN O PERJUICIO AL SERVICIO PÚBLICO, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 265 en relación con el
266 y 293 Bis párrafo quinto todos del Código Penal vigente en el estado en la época que sucedieron los hechos en razón de que por resolución
datada en 28 de abril del año 2012 dos mil doce, se decretó Auto de Libertad por Falta de Elementos para procesar con las Reservas de Ley, en
favor de ELIMINADO, resolución que fue notificada a las partes siendo conforme con la misma, por consiguiente quedó firme dicha resolución. Lo
anterior con fundamento en el dispuesto por el artículo 340 fracción IV del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por lo que
habiendo transcurrido más de seis meses, sin que el Representante Social, aportará nuevos y mejores elementos para iniciar nuevamente la causa
en contra del mismo, sobreseimiento que una vez que causen ejecutoria surtirá efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, para su conocimiento y
efectos legales conducentes. QUINTO.- Toda vez que el sentenciado de mérito, se encuentra recluido en el CEFERESO número 2 de Occidente de
Puente Grande Jalisco; con fundamento en los artículos 55 y 58 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, se ordena enviar exhorto
con los insertos necesarios al Juez Penal en turno adscrito a dicho centro carcelario, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, notifique la
presente resolución, debiendo adjuntarle copia certificada del presente fallo a fin de que la haga llegar mediante atento oficio que se solicita le remita
al Director del Centro de Reclusión del lugar donde se encuentra recluido el antes mencionado, esto con la finalidad de que dicha Autoridad
Carcelaria ordene a quien corresponda deje en inmediata y absoluta libertad a ELIMINADO, única y exclusivamente por lo que a esta causa y delito
se refiere. SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes, es decir, al sentenciado ELIMINADO a su abogado defensor
particular, al Ministerio Público Adscrito, y al C. ELIMINADO, a este último a fin de salvaguardar sus derechos de víctima, contenidos en el artículo
20 apartado C) fracción II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 179 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, haciéndoles saber el derecho y término de 5 cinco días que tienen para apelar de la misma en caso
de inconformidad, y para el caso que alguna de las partes interponga recurso de apelación, requiérasele para que dentro del término indicado,
autorice persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aún de Carácter personal, apercibiéndolos legalmente que de no
hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las notificaciones correspondientes al trámite de Alzada, se les hará, aún y cuando deban
ser personales, en la forma que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva de la materia, esto es por lista. …”
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2. Inconforme con tal resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo admitido y calificado
legalmente en efecto devolutivo.
3. Por acuerdo de fecha 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se pusieron los autos a la vista de la
parte apelante por el término de tres días, para que ofreciera las pruebas que estimara procedentes, no aportando
pruebas según consta en el proveído de fecha 17 diecisiete del citado mes y año.
4. La audiencia de vista se realizó a las 09:40 nueve horas con cuarenta minutos, del 12 doce de enero de 2018
dos mil dieciocho, desarrollándose en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dando
cuenta la Secretaría de Acuerdos de la asistencia del Ministerio Público, quien en su carácter de apelante, mediante oficio
299/2017 formuló los agravios que a su parte corresponden; asimismo, se asentó la inasistencia del ofendido
ELIMINADO, a pesar de haber sido legamente notificado; y estando presente la defensa pública penal del incoado
ELIMINADO citándose para resolver el presente asunto; y
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos
116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la
Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1 y 5 del
Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados; 9º y tercero transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del
Código de Procedimientos Penales del Estado.
II. De conformidad con lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el
recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de alzada examine si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley
correspondiente o si fue aplicada inexactamente, si fueron violados los principios reguladores de la valoración de la
prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en
su defecto, suplirlos en beneficio del encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del
Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “APELACIÓN.
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FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en
forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis
contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior.”
III. Los agravios expresados por el Ministerio Público, precisan: “...Resulta gravoso para los intereses de esta Representación
Social, la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de ELIMINADO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en el Resolutivo Segundo en
relación con el Considerando Cuarto de fecha 31 de Mayo del año 2017. Lo anterior, en virtud, de que esta Fiscalía, considera que el Juez, al dictar
la Sentencia recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por los numerales 311, 317, 320 del Código Procesal Penal en vigor, aunado a que la
misma adolece de toda fundamentación y motivación a que hace referencia el artículo 37 del mismo Ordenamiento legal en cita. Ahora el Juez
señala lo siguiente: “…De la revisión de oficio de las constancias efectuada por este Órgano Jurisdiccional, revelan dos momentos en los cuales se
ubican los hechos que nos ocupan: …MOMENTO 1.- La privación de la libertad de ELIMINADO, el 18 dieciocho de Abril del 2012 dos mil doce
aproximadamente a las 09:30 nueve horas con treinta minutos en el estacionamiento del ELIMINADO … Y aproximadamente a las 15:00 quince
horas, en dicho inmueble fue encontrado un sujeto de nombre ELIMINADO quien dijo ser una de las personas que cuidaban y vigilaban al ofendido
en la casa de seguridad precitada… En fecha 20 veinte de Abril del año 2012 dos mil doce, se tuvo por recibido oficio número 829/2012, dirigido al
Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada en Combate al Secuestro de esta ciudad… recepcionado a las 03:25 horas, del mismo mes
y año por la Agencia Especializada en cita; y a las 7:00 siete horas de esta data se resolvió por el Representante Social Especializado en Combate
al Secuestro, sobre la retención del detenido en cita… siendo que a las 9:00 nueve horas del mismo día se le tomó su declaración m inisterial
ELIMINADO … MOMENTO 2.- Inicia con el oficio 1270/2012, suscrito por el Licenciado FRANCISCO JAVIER MACÍAS GARCÍA, Agente del
Ministerio Público de la Federación Investigador Titular de la Subsede en Ciudad Valles, S.L.P… mediante el cual emitió copia certificada del
duplicado de la Averiguación Previa PGR/SLP/CV/064/D/2012, en contra de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3, ELIMINADO 4,
ELIMINADO 5, ELIMINADO 6, ELIMINADO 7, ELIMINADO 8 … Lo cierto es que este Órgano Jurisdiccional no encuentra surtido ninguno de los
supuestos de flagrancia a que alude el artículo 16 Constitucional ni 129 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, que refiere la Agente del
Ministerio Público del fuero Común Adscrita a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, en el auto de retención dictado el 20 veinte de abril
del 2012 dos mil doce, a las 07:00 siete horas, a virtud de que se advierte que ELIMINADO, no fue detenido en flagrancia, al momento de estar
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cometiendo el delito de SECUESTRO, pues de la propia denuncia se advierte que los agentes castrenses el día y la hora señalada se percataron
de la presencia de un civil sobre la acera… La Representación Social, en la detención de ELIMINADO, NO demostró la citada autoridad ministerial,
que se cumplieron los requisitos previstos para el caso de flagrancia a que se refiere el artículo 129 del Código Adjetivo de la materia y fuero común;
esto es, cuando el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito; máxime que de las constancias tomadas en cuenta para
decretar su detención, no se justicia que el ahora sentenciado fuera asegurado al momento de estar desplegando las conductas delictivas que se le
imputa consistente en SECUESTRO AGRAVADO… Los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos
fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o
exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de
las exigencias constitucionales y legales… La denuncia del ofendido ELIMINADO de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se efectuó la privación de su libertad por parte de los activos así como el haber sido llevado a un domicilio donde permaneció vigilado
y atendido por diversas personas; sin embargo, de dicha declaración no revela señalamiento directo ni identificación en contra del sentenciado
acerca de su participación en el hecho que se le atribuye… Pruebas las anteriores que no tienen el alcance jurídico probatorio para tener por
demostrada la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito que nos ocupa, en virtud de que los medios de prueba de cargo
tomados en cuenta al momento de dictar Auto de Formal Prisión, en contra del ahora sentenciado solo demuestran las circunstancias precitadas, sin
que los datos que arrojan sean idóneos, bastantes ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre la participación o autoría del acusado
en la comisión del delito que se le atribuyó, máxime que éste negó haber cometido el delito que se le imputa, y no se allegaron pruebas por parte
del órgano técnico acusador, para demostrar la imputación en contra del sentenciado, sin que en este estado procesal, la acusación del Ministerio
Publico logre crear convicción plena sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto…”.
Tales argumentos, vertidos por el Juez, resultan totalmente infundados, sin que le asista la razón al Juez, pues menciona que no se encuentra
demostrada de ninguno de los supuestos de la flagrancia que alude el artículo 16 Constitucional ni 129 del Código Procesal Penal vigente en el
Estado, y que se advierte que ELIMINADO, no fue detenido en flagrancia, al momento de estar cometiendo el delito de SECUESTRO, pues de la
propia denuncia se advierte que los agentes castrenses el día y la hora señalada se percataron de la presencia de un civil sobre la acera, y que no
se demuestra que el ahora sentenciado fuera asegurado al momento de estar desplegando las conductas delictivas que se le imputa consistente en
SECUESTRO AGRAVADO. Estos argumentos, no le asisten la razón al Juez, pues resultan infundados, ya que, primeramente, es claro que se
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cumplieron con todos y cada uno de los requisitos marcados en el artículo 16 Constitucional y 129 del Código Procesal Penal, respecto a la
flagrancia; dictada a ELIMINADO, lo anterior en virtud, de que el Juez EQUIVOCADAMENTE señala que no existió la Flagrancia en el momento de
la detención de ELIMINADO, por parte de los elementos Militares, ya que fue detenido hasta las 15:00 DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL 2012, pero que
la víctima fue privado de su libertad el 18 de abril aproximadamente a las 09:30, por lo tanto cuando se detuvo al sentenciado ya había cometido el
delito de secuestro. El Juez pasó por alto que el delito de SECUESTRO es un delito permanente, es decir que la privación de la libertad de la
víctima, fue a partir del momento en que le fue obstruido el paso de la víctima al estacionarse con su vehículo y que fue bajado con violencia de su
vehículo, y trasladado a otro vehículo, y llevado a una casa de seguridad, siendo todo ese tiempo, privado de su libertad, en TODO EL TIEMPO EN
QUE LO DETUVIERON en la casa inmueble, hasta el momento en que fue rescatado por los elementos del Ejército Mexicano, en TODO ESE
TIEMPO, la víctima estuvo privado de su libertad, sin permitirle que la víctima se retirara, pues se encontraba amarrado de pies y manos y vendados
los ojos. Viéndose la libertad de tránsito de la víctima, desde que fue bajado del vehículo hasta que fue rescatado por los elementos militares.
Razón por la cual, el momento en que fue detenido ELIMINADO, es cuando cuidaba a la víctima en la casa de seguridad, en donde tenían privado
de su libertad la víctima, está el delito cometiéndose, por ello en el momento de su detención existía la flagrancia. Además cabe mencionar que en
autos, el juez emitió, y convalidó la flagrancia, pues declaró de legal la retención de ELIMINADO dictada por el Ministerio Público, prueba de ello es
que delito (sic) el AUTO DE FORMAL PRISIÓN el 28 de abril del 2012, a ELIMINADO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y
ASOCIACIÓN DELICTUOSA. Por lo que no estamos hablando de dos momentos como equivocadamente lo dice el Juez, sino de un solo momento,
desde el momento en que la víctima, le es impedido su libre tránsito y bajado de su vehículo y trasladado a otro y llevado a una casa de seguridad, y
de ahí hasta que fue rescatado por los elementos del Ejército Mexicano. Por lo que contrario a lo señalado por el Juez, SI SE encuentra surtido
cada uno de los supuestos de flagrancia a que alude el artículo 16 Constitucional y 129 del Código Procesal Penal vigente en el Estado. Pues como
ya se señaló, el momento que fue detenido ELIMINADO, fue en el momento en que elementos del Ejército Militar, encontraron al activo de
referencia en el inmueble en donde estaba secuestrado y privado de su libertad la víctima, y en el momento de la detención del activo ELIMINADO
aceptó ser el encargado de vigilar y cuidar de que el ofendido no escapara. Luego entonces el activo fue detenido JUSTO EN EL MOMENTO de
cometer y estar privando ilegalmente de la libertad a la víctima, pues el activo impedía a la víctima su libertad de tránsito. Para lo cual me permito
citar el siguiente criterio: FLAGRANCIA. CUANDO PUEDE HABLARSE DE (DELITOS PERMANENTES). Si bien es cierto que los quejosos fueron
detenidos sin que en su contra existiera orden de aprehensión al respecto, también lo es que el ilícito que se imputa a aquéllos consiste en el de
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secuestro, mismo que trajo como consecuencia la persecución constante y permanente para la localización y detención de los probables
responsables, lo que implica que se condiciona al haberse efectuado en flagrancia la comisión de tal ilícito si se toma en cuenta que se trata de un
delito permanente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 130/96. Cecilia, Cecilio y Manuel
de Jesús Puón Aguilar. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Octubre de 1996, Página: 541, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
VII. Ahora bien, el Juez de origen, también de manera infundada, manifestó que los principios constitucionales del debido proceso legal,
enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente
el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a part ir de pruebas cuya
obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales, ya que de la denuncia del ofendido ELIMINADO de la cual se
desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la privación de su libertad por parte de los activos así como el haber sido
llevado a un domicilio donde permaneció vigilado y atendido por diversas personas; sin embargo, de dicha declaración no revela señalamiento
directo ni identificación en contra del sentenciado acerca de su participación en el hecho que se le atribuye. Siendo que el Juez considera el informe
Militar, proviene de una actuación violatoria. Criterio del Juez que no le asiste la razón; en virtud, de que como ya se mencionó en líneas anteriores,
el informe Militar, en donde los elementos aprehensores, informan el tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la detención y que, como ya se
señaló, cumple con los requisitos marcados en los numerales 311, 317 y 320 del Código Procesal Penal, al ser realizados por elementos militares
que en cumplimiento de su deber, realizaron la detención del activo, quien estaba vigilando y privando de su libertad al activo, muestras pedía el
dinero que pedía para dejar en libertad a la víctima. y como ya se mencionó la detención del activo ELIMINADO, fue conforme a derecho, artículos
16 Constitucional y 129 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, de acuerdo a los requisitos exigidos para la flagrancia. Por lo cual cito el
siguiente criterio: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS
REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y
ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a
algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que
tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de
Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los
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acusados.” Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su página 476 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril
1992, Octava Época. Para lo cual me permito citar los siguientes criterios: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU
VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes
reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los
sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia,
tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o
moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra
de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas
ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio
carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud
cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a un indicio débil. Si es
oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido.
II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los
testigos; b) Esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia
del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de
varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y hábiles podrán tener fuerza de
convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar
convicción por sí misma, considerando prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o
de varios testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios
(los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de declaraciones
más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de
confianza entre los testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de
integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
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AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez
Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Amparo en revisión 105/2014. 3 de Abril de 2014. Unanimidad de votos, Ponente: F. Guillermo
Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Amparo en revisión 106/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo
Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. TESTIMONIOS ACUSATORIOS QUE SOLO SE REFIEREN AL DELITO Y AL ACTIVO,
VALORACIÓN DE. Si los testigos de cargo, en sus declaraciones, no aludieron a la presencia y a los actos realizados por todos y cada uno de ellos
en el lugar de los hechos, ello no implica que sus deposados sean contradictorios o falsos, sino únicamente que fueron omisos respecto a la
conducta asumida por otros testigos y por ellos mismos en el lugar, pero no sobre el punto principal que concierne al delito y al autor del mismo.
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA POSIBLE CONTRADICCIÓN EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO, ES IRRELEVANTE PARA
DICTARLA. De conformidad con el texto vigente del artículo 16 constitucional, para dictar una orden de aprehensión, se requiere que ésta sea
precedida de una denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, por lo que si
de la apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo existen posibles contradicciones de los hechos delictivos que se atribuyen, éstas
resultan irrelevantes, por estar en presencia de datos suficientes que hacen probable la responsabilidad del inculpado, dado que dichas
apreciaciones, en todo caso, deben ser motivo de examen al resolverse la situación jurídica y, en su caso, en la sentencia definitiva, una vez que
acuda ante el órgano jurisdiccional que está ordenando su comparecencia.” Novena Época. Registro: 201610. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Agosto de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.P. J/62.
Página: 527. De acuerdo a este señalamiento, no le asiste la razón al Juez, en virtud de que si bien es cierto, la víctima, al denunciar, no señaló
directamente a ELIMINADO, como una de las personas que lo tenían secuestrado, y que lo privaron de su libertad; más sin embargo el Juez pasó
por alto, que la víctima en su denuncia señaló que en todo momento le taparon los ojos, y de nueva cuenta el Juez es OMISO en valor (sic)
adecuadamente cada una de las pruebas que obra en autos, consistente en el oficio presentado por los elementos de la Secretaría de la Defensa
Nacional, en donde señalan: Oficio fechado el 19 de Abril de 2012 dos mil doce, suscrito por los CC. MARIO GUZMÁN CONTRERAS, SAÚL
JIMÉNEZ ANTONIO Y ADÁN HERLINDO GONZÁLEZ, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional del 36 Batallón de Infantería, en el que
informan: “Que al transitar sobre ELIMINADO, observaron que un hombre portaba en su mano derecha un arma corta, al notar su presencia huyó,
se introdujo a la casa marcada con el número ELIMINADO, dejando la puerta abierta, en el interior de la casa se retiró el arma de la mano, una Colt,
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matrícula EZP0015, abastecida con un cargador y ocho cartuchos útiles, señaló llamarse ELIMINADO, escucharon llamadas de auxilio y en el
interior de una habitación encontraron a una persona del sexo masculino acostado en la cama amarrado con vendas en los pies y manos, tapados
los ojos, quien dijo llamarse ELIMINADO.” Prueba que nos demuestra, el momento, lugar y modo en que encontraron a ELIMINADO, pues fue
visto por los elementos militares en el momento en que se encontraba afuera de la casa en donde tenía y estaba cuidando de que no huyera la
víctima, que se encontraba privado de su libertad, amarrado y con los ojos vendados, razón por la cual a la víctima, le resultaba imposible reconocer
al activo como uno de los secuestradores. Mas sin embargo obra el informe rendido por los elementos militares, en donde claramente señalan las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con el cual se acreditan las circunstancias de la retención, en el momento en que fue detenido el activo,
demostrándose el requisito de la flagrancia, al estar en la presencia de un delito permanente. El Juez también manifiesta, que las pruebas no tienen
el alcance jurídico probatorio para tener por demostrada la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito, a virtud de que los
medios de prueba de cargo tomados en cuenta al momento de dictar Auto de Formal Prisión, en contra del ahora sentenciado solo demuestran las
circunstancias precitadas, sin que los datos que arrojan sean idóneos, bastantes ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre la
participación o autoría del acusado en la comisión del delito que se le atribuyó, máxime que éste negó haber cometido el delito que se le imputa, y
no se allegaron pruebas por parte del órgano técnico acusador, para demostrar la imputación en contra del sentenciado, sin que en este estadio
procesal, la acusación del Ministerio Público logre crear convicción plena sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en la prevención
normativa y la atribución al sujeto. Señalamiento por demás infundado, ya que no le asiste la razón jurídica al Juez, lo anterior en virtud, de que,
como ya se señaló en líneas anteriores, el dicho de la víctima de que fue privado de su libertad a cambio de cierta cantidad de dinero, así como se
corrobora con cada una de los testimoniales y de las declaraciones iniciales de los activos. El artículo 135 fracción I en relación con el numeral 136
fracción I, VI, XI y XV del Código Penal vigente al momento de los hechos: ARTÍCULO 135. COMETE EL DELITO DE SECUESTRO, QUIEN
POR CUALQUIER MEDIO PRIVA A OTRO DE LA LIBERTAD CON EL FIN DE: I. OBTENER RESCATE O CAUSAR DAÑOS O PERJUICIOS AL
SECUESTRADO, O A CUALQUIER OTRA PERSONA RELACIONADA CON ÉSTE. ARTICULO 136. CUANDO SE COMETA: FRACCIÓN VI. SE
COMETA CON LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS SECUESTRADORES. FRACCIÓN XI. EL SECUESTRO SE PROLONGUE POR MÁS DE
UNA HORA. FRACCIÓN XV. CUANDO EL DELITO DE SECUESTRO SE COMETA CON VIOLENCIA EN UN CAMINO PUBLICO O PRIVADO. De
lo anterior el primero de los elementos consistente en PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA. En el caso que nos ocupa, debe de
entenderse por PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando a una persona se viola el derecho y facultad de su libre tránsito. Lo cual en el caso que nos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ocupa, este derecho de la víctima, fue privado de su libertad desde el momento en que fue bajado de su vehículo a la fuerza, y llevado de la misma
manera a la fuerza y con lujo de violencia, al ser vendado de los ojos y amarrado de manos y pies, hasta que fue liberado por los elementos
militares. Lo cual se demuestra con la DENUNCIA DE ELIMINADO, señaló: “Que el día anterior a las 09:30 horas, llegó con su vehículo Ram
Charger Blanca 1993, al estacionamiento que se ubica en Negrete, cuando realizaba la maniobra a un costado izquierdo se estacionó un vehículo
de procedencia extranjera blanco, tipo topaz o Contour, descendió un hombre, le dijo que se bajara, quitara el seguro, como no le hizo caso, sacó de
su cintura una pistola escuadra, golpeó el vidrio, lo bajó de la camionera, el que lo abordó junto con el acompañante del chofer, se bajaron
rompieron el cristal de la puerta izquierda de la camioneta sacaron su portafolio, regresaron al vehículo, le dijeron que se agachara, le preguntaron
cuánto dinero traía, lo sacaron de su portafolio, se lo repartieron, el que se bajó de la camioneta, lo tomó de la mano, trató de quitarle su argolla de
matrimonio, de oro amarillo, se lo entregó, así como un reloj Beverly Hills, lo bajaron del carro, lo introdujeron a un domicilio donde en una sala
estaban dos mujeres, le amarraron las manos y pies, le taparon los ojos, el que lo subió al coche moreno oscuro, lampiño, corpulento de cabello
negro lacio… lo llamaban ELIMINADO …en el transcurso de la noche escuchó que llegaron tres personas que vio porque la venda era un poco
traslúcida, eran jóvenes delgados, atléticos, uno lo golpeó con un llavero en el zapato, se quedó cuidándolo otra persona, quien recibió muchas
llamadas, habló con dos mujeres, una de ellas su pareja sentimental… más tarde entró el ejército, lo desataron, junto con el Ministerio Público…”.
Lo cual se corrobora con la Declaración de ELIMINADO, quien manifestó: “…que el día anterior su hijo ELIMINADO a las nueve de la mañana la
llevó a la plaza ELIMINADO para que de ahí se fuera a la oficina, le llamó varias veces al celular sin que le contestara, aproximadamente a las tres y
media o cuatro recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, le pidió diez millones de pesos…”. Oficio fechado el 19 de Abril de
2012 dos mil doce, suscrito por los CC. MARIO GUZMÁN CONTRERAS, SAÚL JIMÉNEZ ANTONIO Y ADÁN HERLINDO GONZÁLEZ, elementos
de la Secretaría de la Defensa Nacional del 36 Batallón de Infantería, en el que informan: “Que al transitar sobre ELIMINADO, observaron que un
hombre portaba en su mano derecha un arma corta, al notar su presencia huyó, se introdujo a la casa marcada con el número 425, dejando la
puerta abierta, en el interior de la casa se retiró el arma de la mano, una Colt, matrícula EZP0015, abastecida con un cargador y ocho cartuchos
útiles, señaló llamarse ELIMINADO, escucharon llamadas de auxilio y en el interior de una habitación encontraron a una persona del sexo
masculino acostado en la cama amarrado con vendas en los pies y manos, tapados los ojos, quien dijo llamarse ELIMINADO….”. Oficio S/N,
suscrito y ratificado por JORGE ARTURO NEPOMUCENO ACOSTA, IRÁN ROQUE MORENO, GERARDO MARTÍNEZ CRUZ, SEBASTIÁN
JIMÉNEZ MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ JÁUREGUI, en el que ponen a disposición a 8 ocho civiles, 4 cuatro armas largas, 2 dos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vehículos, cargadores y municiones con base en los siguientes hechos deducidos de la entrevista con ELIMINADO, relatan: Que el día 19
diecinueve de abril de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 01:30 horas, al transitar en anillo periférico Libramiento Sur, a la altura de Bimbo,
se observó un vehículo Chevrolet blanco, con vidrios polarizados sin placas, que se utilizaron para efectuar el secuestro…”. Declaración ministerial
del acusado ELIMINADO, quien dijo tener ocho meses de vender cocaína, dos meses de trabajar en negocio de cortinas de acero empezó con la
venta de cocaína porque se la ofreció ELIMINADO, quien vive en ELIMINADO, el 17 de abril de 2012 “ELIMINADO” quien tiene una Ranger color
guinda le pidió fuera a cuidad un bato, le iba a dar una lana, aceptó, por lo que al día siguiente a las 12:00 horas se quedaron de ver en la
gasolinera “Y”, vio al ELIMINADO en compañía de ELIMINADO, abordó la camioneta, lo llevaron a la casa a cuidar una persona en la colonia
ELIMINADO, ELIMINADO le quitó el teléfono del ELIMINADO, le dio el del “ELIMINADO”, vio a un señor le indicaron que no hablara con el
secuestrado para que cuidara al señor, ya que lo tenían vendado de los ojos y amarrados de pies y cuando lo detuvieron se la encontraron en la
cintura, quien les llevó comida fue ELIMINADO. En cuanto al segundo de los elementos, consistente en que la privación de libertad sea para
obtener un rescate, y esto se acredita con la declaración de la C. ELIMINADO, quien manifestó: “…que el día anterior su hijo ELIMINADO a las
nueve de la mañana le llevó a la plaza ELIMINADO para que de ahí se fuera a la oficina, le llamó varias veces al celular sin que le contestara,
aproximadamente a las tres y media o cuatro, recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, le pidió diez mil lones de pesos. …”
DENUNCIA DE ELIMINADO, señaló: “Que el día anterior a las 09:30 horas llegó con su vehículo Ram Charger Blanca 1993 al estacionamiento que
se ubica en ELIMINADO, cuando realizaba la maniobra a un costado izquierdo se estacionó un vehículo de procedencia extranjera blanco, tipo
Topaz o Contour, descendió un hombre, le dijo que se bajara, quitara el seguro, como no le hizo caso, sacó de su cintura una pistola escuadra,
golpeó el vidrio, lo bajó de la camionera, el que lo abordó junto con el acompañante del chofer, se bajaron rompieron el cristal de la puerta izquierda
de la camioneta sacaron su portafolio, regresaron al vehículo, le dijeron que se agachara, le preguntaron cuánto dinero traía, lo sacaron de su
portafolio, se lo repartieron, el que se bajó de la camioneta, lo tomó de la mano, trató de quitarle su argolla de matrimonio, de oro amarillo, se lo
entregó, así como un reloj Beverly Hills, lo bajaron del carro, lo introdujeron a un domicilio donde en una sala estaban dos mujeres, le amarraron las
manos y pies, le taparon los ojos, el que lo subió al coche moreno oscuro, lampiño, corpulento de cabello negro lacio… lo llamaban ELIMINADO
…en el transcurso de la noche escuchó que llegaron tres personas que vio porque la venda era un poco traslúcida, eran jóvenes delgados, atléticos,
uno lo golpeó con un llavero en el zapato, se quedó cuidándolo otra persona, quien recibió muchas llamadas, habló con dos mujeres, una de ellas
su pareja sentimental… más tarde entró el ejército, lo desataron, junto con el Ministerio Público…”. Demostrándose que efectivamente la víctima
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fue privado de su libertad, al ser bajado de su vehículo con violencia, y trasladado a in inmueble, en donde fue vendado de los ojos y maniatado de
pies y manos. Y que le hablaron por teléfono a su mamá ELIMINADO, pidiéndole diez millones de pesos para dejarlo en libertad. En cuanto al
tercero de los elementos, de que SE COMETA CON LA INTERVENCIÓN DE MÁS DE TRES SECUESTRADORES, está demostrada con la
declaración de la víctima y activo, en donde queda claro que participaron más de tres personas en el secuestro, traslado y vigilancia de la víctima.
De igual manera en cuanto al cuarto de los elementos consistente en, QUE EL SECUESTRO SE PROLONGUE POR MAS DE UNA HORA. Se
acredita con el señalamiento de la víctima y testigo, su madre, ELIMINADO, quienes son coincidentes en señalar que la víctima fue privada de su
libertad aproximadamente a las nueve treinta horas del día 18 de abril, fue privado de su libertad por más de tres personas y llevado a un inmueble
y vigilado y custodiado, hasta el día siguiente cuando fue liberado por elementos del ejército militar. Por lo que se corrobora con lo informado en el
oficio rendido por elementos militares, demostrándose que la víctima fue privada por más de VEINTICUATRO HORAS. Por último el elemento de
que el SECUESTRO SE COMETIÓ CON VIOLENCIA EN UN CAMINO PÚBLICO. Está demostrado con la denuncia de la víctima al señalar las
circunstancias de modo y lugar en que fue inicialmente privado de su libertad, al señalar que: DENUNCIA DE ELIMINADO, señaló “…Que el día
anterior a las 09:30 horas, llegó con su vehículo Ram Charger Blanca 1993, al estacionamiento que se ubica en Negrete, cuando realizaba la
maniobra a un costado izquierdo se estacionó un vehículo de procedencia extranjera blanco, tipo topaz o Contour, descendió un hombre, le dijo que
se bajara, quitara el seguro, como no le hizo caso, sacó de su cintura una pistola escuadra, golpeó el vidrio, lo bajó de la camionera, el que lo
abordó junto con el acompañante del chofer, se bajaron rompieron el cristal de la puerta izquierda de la camioneta sacaron su portafolio, regresaron
al vehículo, le dijeron que se agachara, le preguntaron cuánto dinero traía, lo sacaron de su portafolio, se lo repartieron, el que se bajó de la
camioneta, lo tomó de la mano, trató de quitarle su argolla de matrimonio, de oro amarillo, se lo entregó, así como un reloj Beverly Hills, lo bajaron
del carro, lo introdujeron a un domicilio donde en una sala estaban dos mujeres, le amarraron las manos y pies, le taparon los ojos, el que lo subió al
coche moreno oscuro, lampiño, corpulento de cabello negro lacio… lo llamaban ELIMINADO …en el transcurso de la noche escuchó que llegaron
tres personas que vio porque la venda era un poco traslúcida, eran jóvenes delgados, atléticos, uno lo golpeó con un llavero en el zapato, se quedó
cuidándolo otra persona, quien recibió muchas llamadas, habló con dos mujeres, una de ellas su pareja sentimental… más tarde entró el ejército, lo
desataron, junto con el Ministerio Público…”. Por otro lado, el Juez señala que las pruebas no son bastantes ni concluyentes para arribar a la plena
certidumbre sobre la participación o autoría del acusado en la comisión del delito que se le atribuyó, máxime que éste negó haber cometido el delito
que se le imputa, y no se allegaron pruebas por parte del órgano técnico acusador, para demostrar la imputación en contra del sentenciado, sin que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en este estadio procesal, la acusación del Ministerio Público logre crear convicción plena sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en
la prevención normativa y la atribución al sujeto. De acuerdo a lo anterior, este señalamiento es infundado, ya que la PLENA RESPONSABILIDAD
DE ELIMINADO, está demostrada de acuerdo al numeral 8° fracción III del Código Penal vigente al momento de los hechos. Ya que como se ha
mencionado, con la denuncia de la víctima y el Informe del Ejercito Militar, es donde se demuestra que el activo ELIMINADO, en el momento en
que fue detenido, fue cuando estaba ejecutando actos, de cuidar y vigilar a una persona, ahora víctima, que se encontraba privada de su libertad,
con los ojos vendados y amarrado de manos, y quien se encargaba de que la víctima no huyera del inmueble era el activo. Hasta el momento en
que fue detenido por los elementos militares y liberado la víctima. Ahora el Juez señala que como el activo, se retractó en su declaración
preparatoria, de su dicho en la declaración Ministerial. Lo cual como consta su declaración ministerial, fue rendida ante el Ministerio Público,
debidamente asistido por su abogado, y se le señalaron todos y cada uno de los derechos y garantías que le otorga la constitución, de acuerdo a
los artículos 16 y 20 Constitucionales, en donde en lo medular dijo: “…quien dijo tener ocho meses de vender cocaína, dos meses de trabajar en
negocio de cortinas de acero empezó con la venta de cocaína porque se la ofreció ELIMINADO, quien vive en ELIMINADO, el 17 de abril de 2012
“ELIMINADO” quien tiene una Ranger color guinda le pidió fuera a cuidad un bato, le iba a dar una lana, aceptó, por lo que al día siguiente a las
12:00 horas se quedaron de ver en la gasolinera “Y”, vio al ELIMINADO en compañía de ELIMINADO, abordó la camioneta, lo llevaron a la casa a
cuidar una persona en la colonia ELIMINADO, ELIMINADO le quitó el teléfono del ELIMINADO, le dio el del ELIMINADO, vio a un señor le
indicaron que no hablara con el secuestrado para que cuidara al señor, ya que lo tenían vendado de los ojos y amarrados de pies y cuando lo
detuvieron se la encontraron en la cintura, quien les llevó comida fue ELIMINADO. …” Y posteriormente ante el Juez, dice: Ampliación de
declaración del procesado ELIMINADO, quien dijo: “la primera declaración que fue presentada como que fue la que yo hice no hubo ningún
Ministerio Público, solamente policías que me imagino yo que eran ministeriales los cuales me estuvieron golpeando, ya no aguantaba más los
golpes, solo les dije que todo lo que me estaban diciendo era cierto para que dejaran de golpearme…” Para lo cual en ningún momento el activo
ELIMINADO, acreditó haber sido golpeado o torturado como lo señala, para lo cual me permito citar el siguiente criterio: Tesis Jurisprudencial
número 70 y la cuarta relacionada a ésta del apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que por su orden literalmente dicen:
“CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la
retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas
deben prevalecer sobre las posteriores.” “CONFESIÓN, CONFESIÓN PRIMERA.- el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
imputado, cuando es bien sabido que el agente hace un relato cierto, sincero y verdadero de la conducta desplegada por ser vertido en tiempo
próximo a la realización del evento”. Luego entonces la declaración Ministerial de ELIMINADO tiene el valor legal y la declaración preparatoria,
rendida ante el Juez de Origen, vertida por ELIMINADO, carece de valor legal alguno, por las razones antes expuestas. De acuerdo a lo anterior,
con el oficio de puesta a disposición consta que los elementos aprehensores presenciaron el momento en que el activo estaba cuidando a la
víctima, para que ésta no escapara, aunado a que se señaló que el activo estaba cuidando la casa en donde se encontraba privado de su libertad la
víctima, así como el propio activo lo aceptó en su declaración ministerial, y a los propios elementos militares al momento de interrogarlo quien
aceptó estar cuidando a una persona secuestrada, tan es así que al momento de la revisión corporal al activo le fueron encontrada arma de fuego.
Sin que en autos esté demostrado alguna violación a los derechos humanos del activo ELIMINADO. En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN
DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, prevista en el numeral 265 en relación con el 266 del Código Penal vigente al momento
de los hechos, que dicen: COMETE EL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA LOS QUE FORMAN PARTE DE UNA ASOCIACIÓN O BANDA
DE TRES O MÁS PERSONAS, ORGANIZADA PARA DELINQUIR. 266.- TAMBIÉN COMETE EL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA
QUIENES INTEGREN UNA PANDILLA, LOS CUALES ES LA REUNIÓN HABITUAL OCASIONAL O TRANSITORIA DE TRES O MÁS PERSONAS
QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTUOSOS COMETEN UN DELITO. En relación al primer elemento, de la reunión habitual o
transitoria de tres o más personas, se acredita con DENUNCIA DE ELIMINADO, señaló: “…Que el día anterior a las 09:30 horas, llegó con su
vehículo Ram Charger Blanca 1993, al estacionamiento que se ubica en Negrete, cuando realizaba la maniobra a un costado izquierdo se estacionó
un vehículo de procedencia extranjera blanco, tipo topaz o Contour, descendió un hombre, le dijo que se bajara, quitara el seguro, como no le hizo
caso, sacó de su cintura una pistola escuadra, golpeó el vidrio, lo bajó de la camionera, el que lo abordó junto con el acompañante del chofer, se
bajaron rompieron el cristal de la puerta izquierda de la camioneta sacaron su portafolio, regresaron al vehículo, le dijeron que se agachara, le
preguntaron cuánto dinero traía, lo sacaron de su portafolio, se lo repartieron, el que se bajó de la camioneta, lo tomó de la mano, trató de quitarle
su argolla de matrimonio, de oro amarillo, se lo entregó, así como un reloj Beverly Hills, lo bajaron del carro, lo introdujeron a un domicilio donde en
una sala estaban dos mujeres, le amarraron las manos y pies, le taparon los ojos, el que lo subió al coche moreno oscuro, lampiño, corpulento de
cabello negro lacio… lo llamaban ELIMINADO …en el transcurso de la noche escuchó que llegaron tres personas que vio porque la venda era un
poco traslúcida, eran jóvenes delgados, atléticos, uno lo golpeó con un llavero en el zapato, se quedó cuidándolo otra persona, quien recibió muchas
llamadas, habló con dos mujeres, una de ellas su pareja sentimental… más tarde entró el ejército, lo desataron, junto con el Ministerio Público…”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Declaración de la C. ELIMINADO, quien manifestó: “…que el día anterior su hijo ELIMINADO a las nueve de la mañana le llevó a la plaza
ELIMINADO para que de ahí se fuera a la oficina, le llamó varias veces al celular sin que le contestara, aproximadamente a las tres y media o
cuatro, recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, le pidió diez millones de pesos. …” Oficio S/N, suscrito y ratificado por
JORGE ARTURO NEPOMUCENO ACOSTA, IRÁN ROQUE MORENO, GERARDO MARTÍNEZ CRUZ, SEBASTIÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ JÁUREGUI, en el que ponen a disposición a 8 ocho civiles, 4 cuatro armas largas, 2 dos vehículos, cargadores y
municiones con base en los siguientes hechos deducidos de la entrevista con ELIMINADO, relatan: Que el día 19 diecinueve de abril de 2012 dos
mil doce, aproximadamente a las 01:30 horas, al transitar en anillo periférico Libramiento Sur, a la altura de Bimbo, se observó un vehículo Chevrolet
blanco, con vidrios polarizados sin placas, que se utilizaron para efectuar el secuestro…”. Declaración ministerial del acusado ELIMINADO, quien
dijo tener ocho meses de vender cocaína, dos meses de trabajar en negocio de cortinas de acero empezó con la venta de cocaína porque se la
ofreció ELIMINADO, quien vive en ELIMINADO, el 17 de abril de 2012 “ELIMINADO” quien tiene una Ranger color guinda le pidió fuera a cuidad
un bato, le iba a dar una lana, aceptó, por lo que al día siguiente a las 12:00 horas se quedaron de ver en la gasolinera “Y”, vio al ELIMINADO en
compañía de ELIMINADO, abordó la camioneta, lo llevaron a la casa a cuidar una persona en la colonia ELIMINADO, ELIMINADO le quitó el
teléfono del ELIMINADO, le dio el del ELIMINADO, vio a un señor le indicaron que no hablara con el secuestrado para que cuidara al señor, ya que
lo tenían vendado de los ojos y amarrados de pies y cuando lo detuvieron se la encontraron en la cintura, quien les llevó comida fue ELIMINADO.
Demostrándose que se juntaron los diversos participantes en el secuestro de la aquí víctima. Y en relación al segundo de los elementos, que es
que para cometer un delito. Lo cual está demostrado con DENUNCIA DE ELIMINADO , señaló: Que el día anterior a las 09:30 horas, llegó con su
vehículo Ram Charger Blanca 1993, al estacionamiento que se ubica en ELIMINADO, cuando realizaba la maniobra a un costado izquierdo se
estacionó un vehículo de procedencia extranjera blanco, tipo topaz o Contour, descendió un hombre, le dijo que se bajara, quitara el seguro, como
no le hizo caso, sacó de su cintura una pistola escuadra, golpeó el vidrio, lo bajó de la camionera, el que lo abordó junto con el acompañante del
chofer, se bajaron rompieron el cristal de la puerta izquierda de la camioneta sacaron su portafolio, regresaron al vehículo, le dijeron que se
agachara, le preguntaron cuánto dinero traía, lo sacaron de su portafolio, se lo repartieron, el que se bajó de la camioneta, lo tomó de la mano, trató
de quitarle su argolla de matrimonio, de oro amarillo, se lo entregó, así como un reloj Beverly Hills, lo bajaron del carro, lo introdujeron a un domicilio
donde en una sala estaban dos mujeres, le amarraron las manos y pies, le taparon los ojos, el que lo subió al coche moreno oscuro, lampiño,
corpulento de cabello negro lacio… lo llamaban ELIMINADO …en el transcurso de la noche escuchó que llegaron tres personas que vio porque la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
venda era un poco traslúcida, eran jóvenes delgados, atléticos, uno lo golpeó con un llavero en el zapato, se quedó cuidándolo otra persona, quien
recibió muchas llamadas, habló con dos mujeres, una de ellas su pareja sentimental… más tarde entró el ejército, lo desataron, junto con el
Ministerio Público…”. Declaración de la C. ELIMINADO, quien manifestó: “…que el día anterior su hijo ELIMINADO a las nueve de la mañana le
llevó a la plaza ELIMINADO para que de ahí se fuera a la oficina, le llamó varias veces al celular sin que le contestara, aproximadamente a las tres
y media o cuatro, recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, le pidió diez millones de pesos. …” Oficio S /N, suscrito y ratificado
por JORGE ARTURO NEPOMUCENO ACOSTA, IRÁN ROQUE MORENO, GERARDO MARTÍNEZ CRUZ, SEBASTIÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ JÁUREGUI, en el que ponen a disposición a 8 ocho civiles, 4 cuatro armas largas, 2 dos vehículos, cargadores y
municiones con base en los siguientes hechos deducidos de la entrevista con ELIMINADO, relatan: Que el día 19 diecinueve de abril de 2012 dos
mil doce, aproximadamente a las 01:30 horas, al transitar en anillo periférico Libramiento Sur, a la altura de Bimbo, se observó un vehículo Chevrolet
blanco, con vidrios polarizados sin placas, que se utilizaron para efectuar el secuestro…”. Declaración ministerial del acusado ELIMINADO, quien
dijo tener ocho meses de vender cocaína, dos meses de trabajar en negocio de cortinas de acero empezó con la venta de cocaína porque se la
ofreció ELIMINADO, quien vive en ELIMINADO, el 17 de abril de 2012 ELIMINADO quien tiene una Ranger color guinda le pidió fuera a cuidad un
bato, le iba a dar una lana, aceptó, por lo que al día siguiente a las 12:00 horas se quedaron de ver en la gasolinera “Y”, vio al ELIMINADO en
compañía de ELIMINADO, abordó la camioneta, lo llevaron a la casa a cuidar una persona en la colonia ELIMINADO, ELIMINADO le quitó el
teléfono del ELIMINADO, le dio el del ELIMINADO, vio a un señor le indicaron que no hablara con el secuestrado para que cuidara al señor, ya que
lo tenían vendado de los ojos y amarrados de pies y cuando lo detuvieron se la encontraron en la cintura, quien les llevó comida fue ELIMINADO.
Demostrándose su participación tanto en el delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE
PANDILLERISMO, pues al momento de privar de la libertad a la víctima éste se encontraba dentro de su vehículo, del cual fue bajado por los
diversos activos, y llevado a un inmueble en donde lo tenían encerrado con los ojos vendados y amarrado de las manos, mientras los diversos
activos pedían dinero a la madre de la víctima para dejarlo en libertad. Hasta el momento en que fue detenido el diverso activo ELIMINADO, y
liberada la víctima. Solicitando se tome en consideración el oficio número 325/2016, en donde el Ministerio Público realizó sus conclusiones
acusatorias. Por lo que pido se imponga una sentencia condenatoria a ELIMINADO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO de acuerdo a los
numerales 135 fracción I en relación con el numeral 136 fracción I, VI, XI y XV del Código Penal vigente que impone una pena de CINCUENTA A
SETENTA AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA CINCO MIL A SIETE MIL DÍAS SALARIO MÍNIMO. Pena que debe ser aumentada de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acuerdo a la pena impuesta por el numeral 265 segundo párrafo del Código Penal vigente al momento de los hechos, que provee una pena de UNO
A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE VEINTE A CIENTO SESENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. Aumentada dicha pena al
estar en presencia de Concurso real previsto en el artículo 72 párrafo segundo de la ley en cita. Así mismo se IMPONGA una culpabilidad superior
a la mínima, de acuerdo a como sucedieron los hechos, y su participación en cada uno de los delitos, solicitando se condene al PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO, tal y como se estipula, en los artículos 8°, fracción IV del artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del 22 al 28 del Código Penal vigente al momentos de los hechos. …”
IV. En respuesta a los argumentos expresados a guisa de agravio por el Ministerio Público, se le contesta que los
mismos son inoperantes para revocar, la sentencia absolutoria dictada a ELIMINADO por los ilícitos de Secuestro
(agravado) y Asociación Delictiva (en su modalidad de pandillerismo),i por las razones siguientes:
Partimos de que la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se encuentra sujeta al principio jurídico de
estricto derecho, esto es, deben examinarse los hechos apreciados en primera instancia, en correspondencia
precisamente con los agravios aducidos por la apelante, pues de no ser así, se convertiría en una revisión de oficio en
cuanto a aquellos puntos no controvertidos, contrario a lo dispuesto por el artículo 362 de la Legislación Procesal Penal
en aplicación.ii
Bajo esa premisa, es menester apuntar que la materia de apelación está constreñida, en lo inherente, a la decisión
del Juez de tener por no acreditada, la corresponsabilidad penal del citado incoado en la ejecución de los ilícitos de
Secuestro (agravado) perpetrado en ofensa de ELIMINADO y de Asociación Delictuosa (en su modalidad de pandilla);
conductas delictivas que se derivan objetivamente de los hechos acontecidos, en dos momentos, el primero de estos en
fecha 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce, cuando tal sujeto pasivo aproximadamente a las 09:30 nueve horas con
treinta minutos, fue privado de su libertad en el estacionamiento del hotel ELIMINADO por un grupo aproximado de
cuatro personas del sexo masculino, que ejerciendo violencia lo subieron en un automóvil en el que andaban y lo llevaron
a una casa, dejándolo en un cuarto acostado en una cama amarrado de las manos y vendados sus ojos; y el segundo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
momento ocurrió el día siguiente 19 diecinueve aproximadamente a las 15:00 quince horas, cuando aquél fue liberado
por elementos del Ejército Nacional, en el interior del domicilio que se ubica en la calle ELIMINADO.
Ahora bien, los argumentos medulares que sustentan en lo conducente al fallo apelado, indican:
“… CUARTO.- …
Ahora bien, de la revisión de oficio de las constancias efectuadas por este Órgano Jurisdiccional revelan dos momentos en los cuales se
ubican los hechos que nos ocupan:
MOMENTO 1.- La privación de la libertad de ELIMINADO 16 dieciocho de abril del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 09:30 nueve
horas con treinta minutos en el estacionamiento del “ELIMINADO” y su posterior liberación por parte de elementos militares SAÚL JIMÉNEZ
ANTONIO, ADÁN HERLINDO GONZÁLEZ y MARIO GUZMÁN CONTRERAS, cuando ELIMINADO se encontraba atado en el interior del
domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO y aproximadamente a las 15:00 quince horas, en dicho inmueble fue encontrado un sujeto de
nombre ELIMINADO quien dijo ser una de las personas que cuidaban y vigilaban al ofendido en la casa de seguridad precitada; sujeto que
fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador en Ciudad Valles, San Luis Potosí, por los elementos aprehensores,
según denuncia formulada por escrito de fecha 19 diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, por los elementos aprehensores.
…
Sin embargo, en fecha 20 veinte de abril del año 2012 dos mil doce, se tuvo por recibido oficio número 829/2012, derivado de la
Averiguación Previa número AP/PGJE/SRZHN/V/I/216/2012, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada en Combate
al Secuestro de esta Ciudad, al cual remite al Licenciado ENEDINO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Agente del Ministerio Público del Fuero
Común Mesa I Investigador, recepcionado a las 03:25 horas del mismo mes y año por la Agencia Especializada en cita; y a las 07:00 siete
horas de esta data se resolvió por el Representante Social Especializado en Combate al Secuestro, sobre la retención del detenido en cita,
en los términos precisados, siendo que a las 09:00 nueve horas del mismo día se le tomo su declaración ministerial a ELIMINADO.
Asimismo, en fecha 20 veinte de Abril del año 2012 dos mil doce, esa Agencia Especializada ordenó y recabó diversas diligencias como
parte de su investigación, tales como la Inspección Ministerial en la persona del detenido, sobre sus rasgos fisionómicos y características e
integridad física.
Inspección y Fe Ministerial de diversos objetos puestos a disposición y asegurados por los militares aprehensores.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Certificado de integridad física de ELIMINADO.
Informe sobre el registro decadactilar recabado al precitado indiciado.
Dictamen médico legal de integridad física del inculpado.
Informe sobre secuencia fotográfica y decadactilar de ELIMINADO.
Informe fotográfico de diversos objetos asegurados por los aprehensores y puestos a disposición de la autoridad ministerial, entre ellos un
acetato de seis láminas con fragmentos dactilares, 17 fragmentos de tela de diferentes longitudes, una venda de tela de 4 cuatro metros
aproximadamente de largo por 30 treinta centímetros de ancho, un celular marca NOKIA de carátula negra con azul, una cadena de metal
plateado, un escapulario de tela trenzado en color negro, una maleta en color negro la cual contiene en su interior fotografía, álbum
fotográfico, un juego de cuatro llaves blancas en un llavero circular y una pistola de juguete, un juego de seis llaves.
Informe policiaco, emitido por el Agente OSCAR PÁRAMO URESTI mediante oficio 70/PME/UECS/2012, ratificado en la misma fecha, ante
la autoridad ministerial.
Informe, rendido mediante oficio 339/PME/UI/2012, suscrito por CRUZ ALFONSO MORALES PÉREZ, GERARDO CAMARILLO
CERVANTES y J. CARMEN CERDA CISNEROS, Perito en Criminalística, Agente “C” Certificado y Titular de la Unidad de Inteligencia de la
Policía Ministerial del Estado.
MOMENTO 2.- Inicia con el oficio 1270/2012, suscrito por el Licenciado FRANCISCO JAVIER MACÍAS GARCÍA, Agente del Ministerio
Público de la Federación Investigador, Titular de la subsede en Ciudad Valles, S.L.P., recepcionado el mismo 21 veintiuno de abril del 2012
dos mil doce, a las 01:30 horas, por la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
mediante el cual remitió copia certificada del duplicado de la Averiguación Previa PGR/SLP/CV/064/D/2012, en contra de ELIMINADO 1,
ELIMINADO 2, ELIMINADO 3, ELIMINADO 4, ELIMINADO 5, ELIMINADO 6, ELIMINADO 7, ELIMINADO 8, dejándolos a disposición del
Representante Social del Fuero Común, por la supuesta comisión de delito de su competencia, ya que el Agente del Ministerio Público de la
Federación señaló estar conociendo de delito del orden federal, remitiendo en un sobre los celulares siguientes: 1.- COLOR NEGRO,
MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, IMEI 3675 580 44548994. 2.- MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO SIN MODELO, IMEI
012489/00/0913971/1.- 3.- MARCA ZTE, COLOR GRIS, SIN MODELO, IMEI 86 85 33 00 97 77 542. Resultando de esa copia certificada de
la indagatoria federal, el oficio de 20 veinte de abril del 2012 dos mil doce, suscrito por los militares JORGE ARTURO NEPOMUCENO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ACOSTA, IRÁN ROQUE MORENO, GERARDO MARTÍNEZ CRUZ, SEBASTIÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ
JÁUREGUI, relativo a la denuncia, aseguramiento y puesta a disposición de los mencionados indiciados, oficio que revela las circunstancias
en que afirman los militares, se efectuó la detención del antes nombrado; circunstancias que no fueron apreciadas debidamente por el
Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al decretar la retención del aquí sentenciado.
Esto es así, porque en el citado oficio, se establece que la detención ocurrió aproximadamente a las 01:30 una horas con treinta minutos del
20 veinte de abril del 2012 dos mil doce, al transitar sobre el Anillo Periférico, Libramiento Sur a la altura de la empresa con razón social
ELIMINADO en el Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, cuando aducen, continuaban con el seguimiento de la información
recabada por el Teniente de Infantería JORGE ARTURO NEPOMUCENO ACOSTA, durante la entrevista que refiere realizó a ELIMINADO
persona secuestrada y quien posteriormente fue liberada por personal militar, iniciándose la averiguación previa PGJE/SRZHN/1/216/2012,
en fecha 19 diecinueve de abril del citado año.
Ahora bien, se colige que de acuerdo con el citado informe, la detención de ELIMINADO, obedeció a que éste fue observado cuando se
encontraba en la acera (calle) portando en su mano derecha un arma de fuego, el cual al notar la presencia de los elementos castrenses
éste emprendió la huida e introducirse al domicilio de la casa número ELIMINADO, mismo que refieren los militares la puerta del mismo que
refieren los militares la puerta del mismo se encontraba abierta por lo que se introdujeron asegurando al procesado con el arma en la mano
el cual le pidieron que la soltara obedeciendo a la orden y ya una vez asegurado el reo, se percataron que se escuchaban gritos de auxilio
de una de las habitaciones en donde supuestamente se encontraba privado de la libertad el ofendido, logrando liberar a éste, por lo que se
colige que el delito del cual fue flagrante fue por la portación de arma.
En efecto, tomando en cuenta los 2 dos momentos precitados, con meridiana claridad se colige que si los hechos génesis de esta causa
penal, acontecieron aproximadamente a las 09:30 nueve horas con treinta minutos del día 18 dieciocho de abril del 2012 dos mil doce, con
la privación de la libertad del pasivo ELIMINADO y los militares que liberaron al mismo formularon denuncia ante el Agente del Ministerio
Público Investigador en Ciudad Valles, S.L.P., a las 22:00 veintidós horas del 19 diecinueve del mismo mes y año (foja 36) acorde al diverso
oficio de denuncia formulada por los militares y dirigida al Representante Social del fuero común la detención del aquí sentenciado se
suscitó aproximadamente a las 15 quince horas del 19 diecinueve del mismo mes y año y si bien los militares aprehensores aducen que se
encontraban realizando patrullamientos urbanos para la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Fraccionamiento Villa del Real de Ciudad Valles, S.L.P., al transitar sobre la calle ELIMINADO, observaron a un individuo sobre la acera
con actitud errática el cual portaba en su mano derecha un arma de fuero, quien al momento de observar la presencia de los militares éste
emprendió la huida, logrando introducirse a una casa marcada con el número ELIMINADO, por lo que los elementos castrenses detuvieron
la marcha de las unidades y darle alcance al ahora sentenciado por lo que al llegar a la casa marcada con el ELIMINADO y donde se
había introducido éste notaron que la puerta de la entrada se encontraba abierta se introdujeron al domicilio logrando asegurar al
procesado, y posterior a ello a la persona que se encontraba privada de la libertad en este caso ELIMINADO, denuncia que quedó radicada
en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común con el número PGR/SRZHN/1/216/2012; lo cierto es que este Órgano Jurisdiccional
no encuentra surtido ninguno de los supuestos de flagrancia a que alude el artículo 16 Constitucional, ni 129 del Código Procesal Penal
vigente en el Estado, que refiere la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, en el auto de
retención dictado el 20 veinte de abril del 2012 dos mil doce, a las 07:00 siete horas, a virtud de que se advierte que ELIMINADO, no fue
detenido en flagrancia, al momento de estar cometiendo el delito de SECUESTRO, pues de la propia denuncia se advierte que los agentes
castrenses el día y la hora señalada se percataron de la presencia de un civil sobre la acera (calle) en el momento que realizaban patrullajes
urbanos para la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sobre el fraccionamiento ya mencionado con anterioridad, el
cual portaba en su mano de derecha una pistola cuyas características también ya obran glosadas en los autos, por ende contrario a lo
establecido por el Agente del Ministerio Público que calificó la retención de ELIMINADO, no se puede justificar legalmente que a las 15:00
quince horas del 19 diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, el sentenciado fuese detenido inmediatamente después de ejecutado el
delito, a virtud de que tampoco se justifica que haya sido perseguido materialmente con esa inmediatez después de ejecutar el delito que se
le imputa y mucho menos se acredita que haya sido señalado por la víctima como responsable, máxime que de la denuncia del ofendido si
bien se advierte que lo señala como una de las personas que lo habían secuestrado hay cierta contradicción en este al señalar que era la
persona que iba manejando la unidad donde lo habían subido para posteriormente llevarlo a la casa de seguridad y tampoco que hubo
testigos presenciales de los hechos, y de la lectura de las declaraciones ministeriales de los diversos inculpados que acorde al mencionado
Parte Informativo militar fueron detenidos el 20 veinte de Abril del 2012 dos mil doce, no se desprende señalamiento en contra de
ELIMINADO, como participante en el hecho delictuoso que nos ocupa, y de la declaración del citado inculpado, quien fue asegurado en las
circunstancias que se narran en el diverso parte informativo militar de fecha 19 diecinueve de Abril del año 2012 dos mil doce, tampoco se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
advierte que efectúe señalamiento de que hubieren participado con el diverso activo ELIMINADO; que se encontraba supuestamente
custodiando al ofendido ELIMINADO, en la comisión del delito de SECUESTRO.
Y tampoco se demostró con las pruebas de cargo que obran en el sumario, que se hubiere encontrado en poder del justiciable objeto,
instrumento o producto del ilícito y tampoco aparecieron huellas o indicios que hicieren presumir fundadamente la participación de
ELIMINADO, en el delito que nos ocupa.
Sin soslayar que se trata de un delito grave, así calificado por la ley, y que no hubiere transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas
desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, no obstante que se inició la averiguación previa respectiva; sin embargo, no se
corrobora de las constancias de autos ninguna orden por parte de la autoridad ministerial para que los elementos militares aprehensores
prosiguieran con la investigación de los hechos, como lo pretenden justificar, después de que denunciaron haber rescatado a ELIMINADO y
asegurado a los diversos inculpados y a criterio de quien resuelve, tampoco se demuestra con el caudal probatorio de averiguación previa
que se hubiese efectuado persecución de diversos participantes en la comisión del delito de SECUESTRO que nos ocupa, por ende
tampoco se surte la hipótesis legal relativa a que no se hubiera interrumpido la persecución del delito, por lo tanto se colige que la detención
de ELIMINADO, es violatoria de los derechos fundamentales precitados, en virtud de que en la detención del sentenciado, contrario a lo que
sostuvo la citada autoridad ministerial, no se cumplieron con los requisitos previstos para el caso de flagrancia a que se refieren los artículos
16 Constitucional y 129 del Código Procesal Penal.
En este contexto, es claro que la detención del activo se efectuó en contravención a las disposiciones legales que regulan la detención de
una persona bajo las circunstancias de flagrancia.
Aunado a lo expuesto, aún y cuando no se advierta que la detención de ELIMINADO, se prolongó injustificadamente por los militares
aprehensores, dado que aquellos fueron puestos a disposición del Representante Social del Fuero Federal el mismo día en que fue
detenido, por delitos de dicho fuero, conforme al oficio de puesta a disposición de 20 veinte de abril del 2012 dos mil doce, lo cual revela el
motivo de la detención del ahora sentenciado derivado del desglose de diligencias de averiguación previa federal, el Representante Social
Federal, puso a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común al diverso indiciado ELIMINADO, según oficio recibido el 21
veintiuno del mismo mes y año.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por tanto, se considera que existió infracción a los derechos fundamentales de ELIMINADO, contenidos en la Carta Magna; en el artículo 7
puntos 2, 3, 4, 5 y 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el ordinal 9 puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
estipuladas por las constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, por tanto, nadie puede ser sometido a una detención
arbitraria y que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrid ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su detención, y en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal.
Lo anterior, en virtud de que contrario a lo que sostuvo la Representación Social, en la detención de ELIMINADO, NO demostró la citada
autoridad ministerial, que se cumplieron con los requisitos previstos para el caso de flagrancia a que se refiere el artículo 129 del Código
Adjetivo de la materia y fuero común; esto es, cuando el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito; máxime que
de las constancias tomadas en cuenta para decretar la detención, no se justifica que el ahora sentenciado fuera asegurado al momento de
estar desplegando las conductas delictivas que se le imputa consistente en SECUESTRO AGRAVADO, dado que tampoco se coligen
indicios y circunstancias que hicieran presumir su participación en los hechos que nos ocupan, como lo estableció la autoridad ministerial.
Resulta aplicable la siguiente tesis localizable en la Décima Epoca, Registro: 2004134, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencias, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 1a./J.
45/2013 (10a.), Página: 529, bajo el rubro y texto siguiente:
“VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN
SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. … “
Establecido lo anterior, este Juzgado se pronuncia en relación a la exclusión del informe militar contenido en el oficio de fecha 19
diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, en el que constan las circunstancias en que los aprehensores privaron de su libertad al aquí
sentenciado ELIMINADO.
Previamente conviene precisar que el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al
margen de las exigencias constitucionales y legales, cuya tutela legal se encuentra en el artículo 14 constitucional, al establecer como
condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El proceso penal se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ella, el derecho fundamental al debido proceso,
que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso.
Y si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental
de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación
sistemática y teológica de sus artículos: (i) 14, al estar como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades
esenciales del procedimiento: (ii) 16, en el que se consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los
jueces se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A. fracción IX, en el que se consagra el derecho a una defensa adecuada en favor
de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la
institución del Ministerio Público, dirante el desarrollo de su función persecutora de delitos.
En este tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad,
la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba
ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias
constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la
verdad.
Consecuentemente resulta procedente en cuanto a el informe militar de fecha 19 diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, al provenir de
una actuación considerada violatoria de derechos fundamentales en perjuicio del sentenciado, y a fin de evitar una condición de desventaja
para hacer valer su defensa, procede su exclusión al ser ilícitamente adquirido, lo cual deriva de la posición preferente de los derechos
fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables.
Se trae a la vista la Jurisprudencia consultable en la Décima Época, Registro: 160509, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.), Página: 2057, con la voz y texto:
“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE
PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. …”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por ende las citadas grabaciones derivadas de un acto de esta naturaleza, constituyen pruebas ilícitas que por mandado expreso del
artículo 16 constitucional carecen de todo valor probatorio, dado que en los párrafos noveno y décimo de dicho artículo se establece el
derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y que únicamente la autoridad judicial federal podrá autorizar su
intervención a petición de la autoridad federal que faculte la leo o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,
con las salvedades en materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor y que los resultados de cualquier intervención autoriza que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecen de todo
valor probatorio, prevaleciendo ese derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17
constitucionales, prerrogativas sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para
garantizar que la actividad jurisdiccional se efectúe en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicables.
Y como en la especie, las grabaciones del texto que fueron extraídas por los agentes aprehensores derivan de la intervención de
comunicaciones privativas que se advierte no fueron autorizadas en términos de lo establecido en el artículo 16 Constitucional y constituye
una prueba ilícita que carece de valor probatorio.
Aplica el criterio localizable en la Novena Época, Registro: 169859, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXXIII/2008, Página: 6, con el rubro y texto
siguiente:
“INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO
DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. …”
…
Para mayor claridad de este asunto, se precisa oficiosamente, que en la valoración de las siguientes pruebas tomadas en cuenta por este
juzgado, para tener por demostrada la plena responsabilidad de ELIMINADO, correctamente se aplicaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba, y los motivos y fundamentos asentados por quien aquí resuelve, se dan por reproducidos como si se insertaran a la
letra.
a).- La denuncia del ofendido ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
b).- La inspección Ocular efectuada en las instalaciones del 36 Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, ubicado en carretera Valles –
Tampico kilómetro 3.5 de Ciudad Valles, S.L.P., la cual solo denota la descripción de la vestimenta de la víctima ELIMINADO, huellas o
marcas de atadura en ambos tobillos, así como en ambas muñecas.
c).- El dictamen pericial de lesiones emitido mediante oficio 0498/2012 de fecha 20 de Abril del 2012, suscrito por el DR. SAÚL ONORIO
BARRIOS, Perito Médico Dictaminador de Medicina Legal, perteneciente a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina
Forense Zona Huasteca Norte, relativo a la certificación provisional de lesiones que presentó ELIMINADO.
f).- El Dictamen Pericial Psicológico, emitido mediante Oficio Número SP/PF/HN/0040/2012 de fecha 20 de Abril de 2012, suscrito por la
LIC. LILIA LETICIA TORRES GALARZA, Perito Dictaminador en Psicología Clínica quien rinde dictamen sobre el daño psicológico del C.
ELIMINADO.
g).- La declaración de ELIMINADO, quien fue la persona con quien se comunicaron vía telefónica los secuestradores, le pidieron el rescate
de diez millones de pesos, de lo contrario le entregarían el cuerpo de su hijo sin vida.
h).- Parte informativo rendido con fecha 19 diecinueve de abril del año 2012 dos mil doce, signado por el Teniente de Infantería MARIO
GUZMÁN CONTRERAS, Sargento Segundo de Infantería SAÚL JIMÉNEZ ANTONIO y Bando de Infantería ADÁN HERLINDO GONZÁLEZ,
el cual estableció las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en las cuales se llevó a cabo el hallazgo y liberación del ofendido así
como la detención d un diverso inculpado que vigilaba a la víctima durante su cautiverio.
i).- Declaración Ministerial de fecha 21 de Abril del año 2012 dos mil doce, ante el Fiscal Investigador de la Capital del estado, por
ELIMINADO, …”
j).- Declaración preparatoria de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2012 dos mil doce, ante el Juez Tercero del Ramo Penal, de la Capital
del Estado, rendida por ELIMINADO, quien señaló: “Que no ratifico mi declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público
Investigador el día 21 veintiuno de abril del presente año, y quiero agregar que la detención fue más o menos a las tres de la tarde, en la
Colonia ELIMINADO, y ahí llegó gente armada, de ahí nos detuvieron ahí en la casa, nos estuvieron amenazando, me dijeron que quienes
eran mis compañeros, siendo que yo solamente conocía a ELIMINADO, me quitaron mis pertenencias, una bolsa en la cual traía mi dinero,
documentos personales míos y de mi hijo, fotografías, mi teléfono celular, me dijeron que si no ponía a mis compañeros y decía para quién
trabajaba que me iba a llevar la chingada junto con ellos, a lo cual le dije que desconocía, que solamente sabía que ELIMINADO se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dedicaba a la compra venta de carros, estando en la casa aún gente de civil armada metió al cuarto me estuvieron haciendo preguntas, me
jalaron el cabello y me estuvieron pegando en la cabeza, ahí estuvieron unas horas y estuvieron buscando cosas dentro de la casa y solo
gritaban que por más que buscaban no encontraban nada, de ahí nos vendaron la cara, la cabeza y los sacaron de ahí de la casa, más
adelante se detuvo la camioneta que para que pasara la primera, de ahí siguió andando la camioneta y solo nos llevan abajo, nos llevaron a
un solar, solo escuché que abrían una cadena y entraron las camionetas estando ahí, hacía comentarios tontos y burlándose nos
preguntaban si teníamos sed yo le dije que no, y me contestó que apenas un botellón de agua por la nariz y con embudo nos iba a saber
más bien, después de un rato las camionetas siguieron dando, me quedé dormida por un rato y desperté con una banda de guerra y creo
que era por el Cobach 06, de ahí escuché que gritaban que habían encontrado algo parece que un carro, y solo decía tu manéjalo en eso
nos trajeron dando vueltas no sé por dónde, nos llevaron a otro lugar donde había puros árboles, era un camino muy oscuro de ahí me
bajaron y me subieron a otra camioneta, luego se subió una persona a lo que escuché no sé si llevaba al mando a los soldados, por su voz,
diciéndome que hablara o me iba a llevar la chingada, yo le dije que ya le había dicho lo que yo sabía y empezó a manosearme
apretándome mis partes íntimas, diciéndome que iba a matar a mi familia, que iba a aventar a mi hijo de un edificio y yo le dije que ya le
había dicho lo que yo sabía, de ahí se bajó y me dejó en la camioneta por un rato, así estuvimos vario rato no se más o menos cuánto, me
volvieron a bajar y nos llevaron a un lugar solo decían que abriéramos y cerráramos los ojos, nos quitaron las vendas y se veía el flash, me
imagino que de fotografías y nos aluzaban la cara con lámparas, de ahí aproximadamente a las tres de la mañana llegaron al Ministerio
Público de Ciudad Valles, llegando ahí subimos un escalón nos descubrieron la cara y tenían armas enfrente de nosotros en el piso,
empezaron a tomarnos fotos uno por uno, y nos pasaron a un mueble que está adentro, a los hombres los tenían en otro lado, de ahí
estuvimos declarando con un militar y tomando datos, ya de ahí me prestaron una sábana me recosté en el sillón y me quedé dormida ,
calculo que como a las seis de la mañana nos levantaron para tomarnos una foto, y de ahí pasamos con un médico legista el cual nos
revisó, como a las ocho de la mañana llegaron camionetas militares, nos sacaron por una puerta con la cabeza agachada y nos fuimos a la
PGR, estando ahí nos pusieron en un pasillo agachada y con la cabeza en la pared y parece ser que el mismo militar que me manoseó pasó
detrás de mí y me pateó la espalda, ya de ahí nos llevaron a una celda ahí mismo y nos estuvieron pasando para pedirnos datos, me dijo el
señor que nos iban mandar a declarar para acá y que aquí iban a decir si íbamos a estar aquí y de ahí regresé a la celda, más tarde nos
sacaron por una puerta de atrás y tomamos rumbo para acá, parece ser que por Rioverde más o menos nos pasaron a un camión a todos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
boca abajo nos acostaron y nos pusieron cobijas, solamente sé que en la noche llegamos aquí, aquí estoy y quiero agregar que en la
declaración que hace el afectado señala a otra persona muy diferente a mí y en el parte militar dicen que el afectado me señala
directamente, los militares me dijeron que me iban a mandar para acá junto con las personas que me habían detenido que porque sí se
daban cuenta aquí de donde veníamos nos iba a llevar la chingada a todos y que con ese propósito lo hacían, ahora en la declaración
pusieron que el señor que es culpable según del secuestro es familiar mío, lo cual no coincide con mis apellidos y yo no lo conozco, hasta
ayer que estuvimos juntos para declarar, y que puse un domicilio en la colonia ELIMINADO, es falso, si tengo a mi abuelita que se llama
ELIMINADO y vive en esa colonia, la dirección es ELIMINADO, y es por parte de mi papá a lo que desconozco la dirección que me están
poniendo y la persona que dicen que es familiar mío, también quisiera agregar que hemos sufrido amenazas en el penal, que
supuestamente nos iban a chingar, ayer que llegamos de declarar nos dijeron que todas sabían que nosotras éramos contras y que mejor ni
saliéramos y que tampoco ni nos pasaran para allá porque nos iba a cargar la chingada a lo cual tememos por nuestra vida y que nos hagan
algo, siendo todo lo que tengo que decir…”
k).- Declaración ministerial de fecha 21 de Abril del año 2012 dos mil doce, ante el Fiscal Investigador de San Luis Potosí, rendida por
ELIMINADO, …
l).- En el Juzgado de la Capital del Estado, el 24 veinticuatro de abril del año 2012 dos mil doce, al ser examinado en declaración
preparatoria ELIMINADO, con las formalidades de ley expresó: “Que ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del Ministerio Público
Investigador de fecha 21 veintiuno de abril del año actual, y quiero agregar que no estoy de acuerdo con lo que se me acusa porque yo no
tengo nada que ver, de acuerdo a lo que yo declaré, porque en el parte dice que me detuvieron en un carro, en un lado en una parte que yo
desconozco, de acuerdo a mi declaración estoy diciendo donde me detuvieron y de testigo está mi sobrina que vio cuando me detuvieron,
siento todo lo que tengo que manifiesta. …”
ll).- La declaración ministerial de ELIMINADO,…
m).- Mientras que su Declaración Preparatoria de ELIMINADO, rendida el 24 veinticuatro de abril del año 2012 dos mil doce, al ser
examinado en declaración preparatoria con las formalidades de ley expresó: “Que ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del
Ministerio Público Investigador de fecha 21 veintiuno de abril del año actual. Enseguida el Fiscal Adscrito manifiesta, que solicita interrogar
al inculpado y manifiesta 1.- “Que diga el inculpado el nombre de la Empresa de Seguridad a la cual refiere fue despedido.- Procedente.-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Limpios y Seguros del Norte.- 2.- Que diga el inculpado el domicilio en el cual se ubica la Empresa de Seguridad de la cual señala fue
despedido y refiere como Limpios y Seguros del Norte.- Procedente.- No puedo manifestarlo porque a mí me contrataron en las
instalaciones del ISSSTE afuera de la caseta de vigilancia, y el señor que me contrató se llama ELIMINADO.- 3.- Que diga el inculpado,
cuáles eran sus funciones en la Empresa de Seguridad que refiere trabajaba.- Procedente.- Apuntar, anotar la hora y salida de las
ambulancias y choferes a los lugares que se dirigían, así como también me cambian de área haciendo la misma función de checar a los
familiares o personas que entraban a ver a sus pacientes.- 4.- Que diga el inculpado, adonde iba a entregar la solicitud de empleo que
refiere traía consigo al momento en que lo detuvieron.- Procedente.- Me dirigía a un negocio llamado Carnitas Jalisco, porque ocupaban un
chofer repartidor, no puedo manifestar el nombre de la calle pero sí cerca de donde se encuentra, la cual está cercas de la Policía Municipal
de ciudad Valles.- 5.- Que diga el inculpado, la fecha en que recibió el mensaje a su celular marca Nokia de parte de su suegra.-
Procedente.- No la recuerdo porque yo nada más en ese mensaje, sino son varios mensajes.- 6.- Que diga el inculpado, porque motivo
guardaba en su celular el mensaje que le envió su suegra.- Procedente.- porque como me estaba hostigando y no nada más a mí, sino
también a mi madre que en dado caso surgiera un problema más grave los iba a usar como pruebas porque tenía pensado citarla ante el
Juez o no sé para que me dejara de molestar.- 7.- Que diga el inculpado el nombre de la hermana de la persona que refiere como la bruja,
la cual tiene un depósito de cerveza.- Procedente.- No lo pudo mencionar porque con la única que platicaba era con la bruja, solo sabía que
era su hermana.- 8.- Que diga el inculpado específicamente cuántas veces la persona que refiere como la bruja le invitaba una cerveza.-
Procedente.- No puedo precisar…”
n).- La Inspección Ministerial del 18 dieciocho de abril del año 2012 dos mil doce, con la cual se acredita que la autoridad constató la
existencia del inmueble en el cual se encontraba el pasivo privado de su libertad, corroborada con la Inspección Judicial del 25 veinticinco
de junio del año 2012 dos mil doce.
ñ).- La Inspección Ministerial del 18 dieciocho de abril del año 2012 dos mil doce, en la cual se describe el lugar en el cual fue interceptado
el ofendido por parte de sus secuestradores y la camioneta una camioneta color blanca marca Dodge Ram, Charger placas de circulación
ELIMINADO, de la cual el pasivo fue bajado por los activos.
o).- Llamada telefónica que realizó el Licenciado MIGUEL FRAGA MARTÍNEZ Subprodurador Regional de Justicia para la Zona Huasteca
Norte; mediante la cual informó a la Representación Social, que en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO de esta Ciudad Valles, San
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Luis Potosí, se encontraba una casa de seguridad y en la misma al parecer se encontraba privada de su libertad una persona que al parecer
responde al nombre de ELIMINADO, al parecer por una persona del sexo masculino, solicitando la presencia de la Fiscalía a fin de
practicar la inspección y fe ministerial del lugar de los hechos, así como la certificación de la persona privada de la libertad y de los demás
indicios que en el lugar se encontraran con el objeto de acreditar presunciones de responsabilidad penal.
p).- Declaración Ministerial de ELIMINADO, …
Pruebas las anteriores que no tienen el alcance jurídico probatorio para tener por demostrada la plena responsabilidad del sentenciado en la
comisión del delito que nos ocupa, a virtud de que los medios de prueba de cargo tomados en cuenta al momento de dictar Auto de Formal
Prisión, en contra del ahora sentenciado solo demuestran las circunstancias precitadas, sin que los datos que arrojan sean idóneos,
bastantes ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre la participación o autoría del acusado en la comisión del delito que se le
atribuyó, máxime que éste negó haber cometido el delito que se le imputa y no se allegaron pruebas por parte del órgano técnico acusador,
para demostrar la imputación en contra del sentenciado, sin que en este estadio (sic) procesal, la acusación del Ministerio Público logre
crear convicción plena sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto.
Por lo tanto, atendiendo al principio de presunción de inocencia, implícito en los artículos 14, párrafo segundo y 16 párrafo primero, 19,
párrafo 21, párrafo primero, y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos
principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no está obligado a probar la ilicitud de su conducta cuando
se le imputa la comisión de un delito, en cuanto a que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público
acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad de los procesados, al no quedar plenamente demostrada su
responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, a través de la actividad probatoria de cargo obtenida de
manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales, por ello, se considera que las pruebas de cargo precitadas resultan
insuficientes para destruir así el estatus de inocente del procesado.
Aplica la siguiente Jurisprudencia localizada en Época: Novena Época, Registro: 176494, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo
de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal,
Tesis: II.2o.P. J/17, Página: 2462, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. …”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Se trae a la vista el criterio localizable en Novena Época, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.36 P, Página:
2295, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA
A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD
PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. …”
Por las razones expuestas, resulta innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal del sentenciado, así como de las pruebas de
descargo aportadas dentro de la presente causa.
Consecuentemente, procede con fundamento en el artículo 309 del Código Procesal Penal, pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor
de ELIMINADO, en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, cometido en agravio de ELIMINADO.
En la inteligencia de que ELIMINADO, se encuentra recluido en el CEFERESO número 2 de Occidente de Puente Grande Jalisco, por lo
cual comuníquese inmediatamente y sin demora, la presente resolución para los efectos a que haya lugar. …”
Y, en contra de tales argumentos el Ministerio Público asevera substancialmente, que sí se encuentran surtidos
cada uno de los supuestos de flagrancia a que alude el artículo 16 Constitucional y 129 del Código Procesal Penal
vigente en el Estado, ya que, ELIMINADO fue detenido por elementos del Ejército Militar cuando lo encontraron en el
inmueble donde estaba secuestrado la víctima, y además en el momento de su detención aceptó ser el encargado de
vigilar y cuidar al sujeto pasivo para que no escapara, por lo que, siendo el Secuestro un ilícito permanente, aquél fue
detenido justo en el momento de estar privado ilegalmente de la libertad la víctima.
Ahora bien, confrontados unos y otros argumentos expresados por el Juez y por el Ministerio Público, se colige de
manera notoria que estos últimos, de ningún modo evidencian ilegalidad en los motivos y fundamentos que respaldan a
los primeros, entre los que obviamente se destacan, aquellos que llevaron al Juez a decretar como pruebas ilícitas por
haber sido obtenidas a partir de la detención ilegal de ELIMINADO el informe de los militares Mario Guzmán Contreras,
Saúl Jiménez Antonio y Adán Herlindo González; la inspección ministerial practicada en fecha 19 diecinueve de abril del
2012 dos mil doce, en el interior del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO perteneciente a la cabecera municipal de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO la declaración ministerial de ELIMINADO los textos extraídos de distintos teléfonos celulares asegurados a
diferentes coinculpados; e informe de telefonía rendido por la Unidad de Inteligencia de la Policía Ministerial del Estado;
apoyándose a su vez con diferentes tesis jurisprudenciales, que evidentemente omite rebatir la apelante, y por ende, es
dable sostener legalmente la inoperancia de los agravios del Ministerio Público, ya que no aportan bases legales para
demostrar la licitud de la detención del incriminado de mérito y de tales pruebas excluidas.
En apoyo de tal determinación, se estiman aplicables en lo conducente, las tesis de Jurisprudencia por reiteración
publicada en la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta; Tomo: VI, Julio de 1997, Tesis: VI.2o. J/105., Página: 275., cuyo rubro y texto precisan: “AGRAVIOS
INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los
agravios formulados por la representación social, se concluye que éstos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las
consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes, pues los mismos deben consistir en
razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia.”, así
como la tesis de Jurisprudencia por reiteración publicada en la Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: 54, Junio de 1992; Tesis: III.2o.P. J/1., Página:
39., cuyo rubro y texto precisan: “AGRAVIOS INOPERANTES, MATERIA PENAL. Al regir en la alzada constitucional el principio de estricto
derecho, cuando es el Ministerio Público Federal quien interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Distrito en
un negocio de naturaleza penal, los agravios que se expresen deben constituir raciocinios lógicos-jurídicos, directamente encaminados a desvirtuar
los fundamentos del fallo recurrido, y si en la especie no se satisfizo dicha exigencia técnica, se deben declarar inoperantes las inconformidades, por
tanto, vigentes las consideraciones del a quo, por falta de impugnación adecuada.”., la tesis de Jurisprudencia por reiteración publicada
en la Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación; Tomo: 64, Abril de 1993., Tesis: II.3o. J/54., Página: 38., que señala: “APELACION EN MATERIA PENAL,
INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO. SUS LÍMITES. Tratándose de la apelación en materia penal, el Tribunal Superior debe
circunscribirse a los hechos apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando sea el Ministerio
Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado en ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a los puntos no recurridos,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lo que constituye una flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo .”., y finalmente la tesis
Aislada con número de registro 259,362 publicada en la Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, XCIV. Tesis: Página: 12., cuyo rubro y texto señalan: “AGRAVIOS DEL
MINISTERIO PUBLICO, CARACTERÍSTICAS DE LOS. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos
en la sentencia recurrida y forzosamente deben contener no sólo las citadas disposiciones legales que se estiman infringidas y su concepto, sino
también la concordancia entre aquellos, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de lo contrario, resultaría la
introducción de nuevas cuestiones en la apelación, que no constituyen su materia, ya que ésta se limita, tratándose del Ministerio Público, al estudio
íntegro de sus agravios, en relación al fallo combatido, principalmente con vista de los motivos que plantee el recurrente, siendo de desestimarse
aquélla en que únicamente se citen los preceptos de la ley que se aleguen como infringidos, sin que se señalen los conceptos por los cuales se
estimó cometida la infracción, pues el juzgador no puede enmendar las deficiencias o corregir los errores, que equivaldría, por una parte, a ampliar
sus facultades, dentro de la órbita jurisdiccional, y, por otra, abarcaría las de aquél, en contra de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, lo que
le otorgaría primacía de imperio y de acción decisoria al Ministerio Público, superiores a las que el artículo aludido le confiere. Por último, con la
misma base de los razonamientos que preceden, los agravios del Ministerio Público tampoco deben concretarse a manifestar, en forma global, que
las pruebas que obran en el proceso son suficientes para tener por comprobados el cuerpo de los delitos y la responsabilidad del acusado, pues tal
modo de expresión obligaría al juzgador a interpretar el pensamiento del Ministerio Público y equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, que le
está vedado de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.”
Tanto más que, remitiéndonos a la denuncia formulada por el sujeto pasivo ELIMINADO de fecha 19 diecinueve
de abril del 2012 dos mil doce, quien en lo conducente refirió: “… me llevaron a una recamara del fondo de la casa, y me sentaron en
la cama tamaño King size con cabecera de madera color beige y ellos me comienzan a amarrar primero las manos con una venda gruesa y después
la cabeza tapándome los ojos y por último los pies, … al transcurrir el tiempo la persona que me cuidada seguía recibiendo llamadas y hablaba
constantemente por el celular y oí que tocaron la puerta y este sujeto cortó cartucho, se paró en la entrada de la habitación y se puso la
pistola en la parte trasera de su cuerpo y escuché que entraron dos personas y le preguntaron “tú que haces aquí” y este contestó que
solo cuidando a una persona y que no sabía nada, y se hizo hacía atrás para adentro del cuarto, y otra de las personas escuché que dijo:
esta es una casa de seguridad tienen a una persona en el cuarto o aquí tienen a uno; por lo que le ordenaron al tipo que me cuidada que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se acostara en la cama, y en eso entraron más personas y se trataba del ejército que ya estuviera tranquilo, y posteriormente llegó el
ministerio público, elementos de la policía del estado, un perito, una persona que se presentó como subprocurador, ….”, (v.f. 32 y 33 fte, énfasis
añadido), declaración que contradice notoriamente a la versión de los elementos del Ejército Militar Mario Guzmán
Contreras, Saúl Jiménez Antonio y Adán Herlindo González, quienes en lo conducente aseveraron en su informe de
puesta a disposición de la autoridad ministerial del inculpado ELIMINADO que siendo aproximadamente las 15:00 quince
horas del 19 diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, al realizar patrullamientos urbanos para la aplicación de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos en el Fraccionamiento ELIMINADO observaron sobre la acera a un individuo
del sexo masculino con actitud errática, el cual portaba en la mano derecha un arma corta (pistola), el citado individuo
que portaba el arma al momento de notar la presencia del personal militar, emprendió la huida e introduciéndose a una
casa marcada con el número 425, por lo que detuvieron la marcha de los vehículos y descendieron de los mismos,
ordenándosele al sargento Saúl Jiménez Antonio y al cabo de infantería Adán Herlindo González que realizaran la
inspección visual en el interior de la casa mencionada, notando que la puerta de entrada estaba abierta, asimismo
observaron al civil que se había introducido a la casa e invitaron a que soltara el arma y se tendiera en piso, accediendo a
tal orden, por lo que el sargento Saúl Jiménez Antonio le retiró el arma de la mano derecha, y al mismo tiempo
escucharon llamadas de auxilio dentro de una habitación de la misma casa, por lo que el cabo de infantería Adán
Herlindo González localizó a una persona del sexo masculino que se encontraba acostado en una cama y amarrado con
unas vendas de los pies y manos, y tapado de los ojos con una venda.
Por otro lado, no existen ninguna justificación legal de porque el inculpado ELIMINADO a pesar de que en el
informe rendido por los militares Mario Guzmán Contreras, Saúl Jiménez Antonio y Adán Herlindo González, se indica
que lo detuvieron aproximadamente a las 15:00 quince horas, del 19 diecinueve de abril del 2012 dos mil doce, empero,
fue materialmente puesto a disposición del Ministerio Público del fuero común, hasta las 22:00 veintidós horas de ese
mismo día, esto es habiendo transcurrido aproximadamente 7 siete horas; actuar que indefectiblemente transgrede lo
dispuesto por el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iii siendo que en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la inspección ministerial practicada en esa misma fecha, a las 15:30 quince horas con treinta minutos, los citados militares
estaban obligados a dejar de ese momento al inculpado de mérito a disposición de la autoridad ministerial (v.f. 30 y 31.).
Asimismo, tomando en consideración la mencionada hora y fecha, en la que dicho incoado fue puesto a
disposición del Ministerio Público, no hay ninguna justificación de porque la autoridad ministerial ratifica de legal la
detención y decreta su retención hasta las 07:00 siete horas del 20 veinte de febrero del 2012 dos mil doce (v.f. de la 95 a la
101.), y enseguida a las 09:00 nueve horas se le hacen saber los hechos que se le acusan y rinde declaración ministerial
(v.f. 102, 103 y 104 fte.), siendo que el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece
categóricamente que cuando el inculpado fuese detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público, de
inmediato se le hará saber entre otras circunstancias, la imputación que existe en su contra y nombre del denunciante o
querellante; y se le darán a conocer las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Aunado a lo anterior, llama nuestra atención que mediante acuerdo ministerial de fecha 19 diecinueve de abril del
2012 dos mil doce, dictado a las 23:50 veintitrés horas con cincuenta minutos, el Agente del Ministerio Público de la
mesa investigadora del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, sin precisar fundamento legal ordena la remisión de
diligencias ministeriales al Agente del Ministerio Público Especializado en el Combate al Secuestro, con sede en el
Municipio de Rioverde, San Luis Potosí (v.f. 82 fte.), sin embargo, quien también sin fundamento legal recibe tales
diligencias ministeriales, fue el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada al Combate al Secuestro
de esta ciudad capital (v.f. 86 y 94.).
Y finalmente, es de reiterarse que a pesar de que se le instruyó formal proceso a ELIMINADO por el delito de
Secuestro (agravado), tipificado y sancionado por el artículo 135, fracción I, en relación con el numeral 136, fracciones VI,
XI y XV, del Código Penal del Estado que estaba vigente en la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen
a la causa penal en que se actúa (19 diecinueve de abril de 2012 dos mil doce), lo correcto y legal es que se le debió
procesar por la conducta tipificada y sancionada por el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 10
fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación en fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, de conformidad con lo estatuido por los
artículos transitorios primero y quinto; pues si bien una y otra conducta tiene los mismos componentes, la penalidad es
distinta, empero, como este punto es incontrovertido por la apelante Ministerio Público, solamente se precisa tal
circunstancia.
Consecuentemente, ante la inoperancia de los agravios del Ministerio Público, devienen inatendibles los demás
argumentos con las que asevera, que si se acreditan los ilícitos de Secuestro (agravado) y de Asociación Delictuosa (en
su modalidad de pandilla), así como la responsabilidad penal de ELIMINADO toda vez que, las pruebas que refiere como
sustento de tales aspectos, son las que fueron decretadas como nulas por haber sido obtenidas a partir de la detención
ilegal del citado incoado; por ende, lo que procede es confirmar la sentencia absolutoria materia de apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos Penales en
aplicación, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia absolutoria dictada a ELIMINADO por los ilícitos de Secuestro (agravado) y
Asociación Delictuosa (en su modalidad de pandilla), pronunciada en la resolución de fecha 31 treinta y uno de mayo de
2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez Segundo Familiar del Sexto Distrito Judicial del Estado, con residencia en la
cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 56/2012, ante lo
inoperante de los agravios del Ministerio Público.
Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto del
Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, por ser ahora competente para conocer de los asuntos del Juzgado
Tercero del Ramo Penal.
A S Í, por unanimidad lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra Olga Regina García López, Licenciado Martin Celso Zavala Martínez y
Licenciado Arturo Morales Silva, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Bertha Judith
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Liliana Juárez García, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado Arturo
Olvera Medina. Doy fe.
i A pesar de que, se le instruyó formal proceso a ELIMINADO, por el delito de Secuestro (agravado), tipificado y sancionado por el artículo 135, fracción I, en relación con el numeral 136, fracciones VI, XI y XV, del Código Penal del Estado que estaba vigente en la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa (19 diecinueve de abril de 2012 dos mil doce), lo correcto y legal es que se le debió procesar por la conducta tipificada y sancionada por el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 10 fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, de conformidad con lo estatuido por los artículos transitorios primero y quinto; pues si bien una y otra conducta tiene los mismos componentes, la penalidad es distinta, empero, como este punto es incontrovertido por la apelante Ministerio Público, solamente se indica tal circunstancia. Por su parte, el diverso ilícito de Asociación Delictuosa (en su modalidad de pandilla) estaba tipificado por el artículo 266 de la Ley Penal vigente en la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa (18 dieciocho de febrero de 2012 dos mil doce).
ii Artículo 362. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deben expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.
iii “Artículo 16. … Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. …”