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USO OFICIAL JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA V E R E D I C T O Y S E N T E N C I A En la ciudad y partido de Morón, el 21 de noviembre de 2014, se constituye en instancia unipersonal el señor juez Carlos Roberto Torti, integrante del Tribunal en lo Criminal Nº 4, a fin de dictar los fundamentos del veredicto y la sentencia que prescriben los art. 371 y 375 del CPP, en la 3.993 (IPP 10-00-035813-13), seguida a Esteban Ricardo Piccinin, DNI, nacionalidad argentina, estado civil casado, instruído, comerciante, nacido el día…, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Ricardo Horacio Piccinin y Silvia Beatríz Insúa, con domicilio real en la calle …, partido de Morón, y con prontuario 1.390.855 de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, todo ello con arreglo a los siguientes. F U N D A M E N T O S DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS TIPICOS Debe elaborarse y fijarse el denominado “relato de lo sucedido” o "identificación de los hechos", sabiendo que ello importa una redefinición del conflicto y el enlace de una solución, describiendo al acontecimiento que forma el objeto del análisis jurídico, en términos exclusivamente fácticos, para luego desentrañarlo en términos jurídicos (A. Binder, “Justicia Penal y Estado derecho”, p. 41, Ed. Ad Hoc; W. Schone, “Técnica jurídica en materia penal”, pp. 21-22, Abeledo-Perrot, 1999). Y en este sentido, debe puntualizarse que han de verificarse si las afirmaciones referidas a los hechos que formula la parte acusadora coinciden con la realidad. Por lo tanto, se ha destacado que los hechos no se prueban, puesto que existen por sí y que lo que se prueba son afirmaciones que normalmente se refieren a hechos. De allí que se dijera que si el objeto del proceso penal es un hecho, atribuído a una persona, como configurativo de un delito, el objeto de la prueba no son las cosas ni los hechos, sino las afirmaciones que se formulen a su respecto (S. Sentís Melendo, "La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio", pp. 35 y ss., Ed. Jurídicas Europa-América, 1979; G. Sendra, "Derecho Procesal Penal", p. 372, Ed. Colex, 1997). USO OFICIAL JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

V E R E D I C T O Y S E N T E N C I A

En la ciudad y partido de Morón, el 21 de noviembre de 2014, se constituye en

instancia unipersonal el señor juez Carlos Roberto Torti, integrante del Tribunal

en lo Criminal Nº 4, a fin de dictar los fundamentos del veredicto y la sentencia

que prescriben los art. 371 y 375 del CPP, en la 3.993 (IPP 10-00-035813-13),

seguida a Esteban Ricardo Piccinin, DNI, nacionalidad argentina, estado civil

casado, instruído, comerciante, nacido el día…, en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, hijo de Ricardo Horacio Piccinin y Silvia Beatríz Insúa, con domicilio real en

la calle …, partido de Morón, y con prontuario 1.390.855 de la Dirección Registro

de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la

Provincia de Buenos Aires, todo ello con arreglo a los siguientes.

F U N D A M E N T O S

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS TIPICOS

Debe elaborarse y fijarse el denominado “relato de lo sucedido” o "identificación de

los hechos", sabiendo que ello importa una redefinición del conflicto y el enlace de

una solución, describiendo al acontecimiento que forma el objeto del análisis

jurídico, en términos exclusivamente fácticos, para luego desentrañarlo en

términos jurídicos (A. Binder, “Justicia Penal y Estado derecho”, p. 41, Ed. Ad Hoc;

W. Schone, “Técnica jurídica en materia penal”, pp. 21-22, Abeledo-Perrot, 1999).

Y en este sentido, debe puntualizarse que han de verificarse si las afirmaciones

referidas a los hechos que formula la parte acusadora coinciden con la realidad.

Por lo tanto, se ha destacado que los hechos no se prueban, puesto que existen por

sí y que lo que se prueba son afirmaciones que normalmente se refieren a hechos.

De allí que se dijera que si el objeto del proceso penal es un hecho, atribuído a una

persona, como configurativo de un delito, el objeto de la prueba no son las cosas ni

los hechos, sino las afirmaciones que se formulen a su respecto (S. Sentís Melendo,

"La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio", pp. 35 y ss., Ed. Jurídicas

Europa-América, 1979; G. Sendra, "Derecho Procesal Penal", p. 372, Ed. Colex,

1997). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Y si el concepto de "verdad" es una relación entre datos y no un dato en sí mismo

(E. A. Russo, "Las reglas de la sana crítica como lógica de la persuasión", en ED

72-829), y si la verdad, "a los fines del proceso judicial, es la correspondencia entre

las pruebas y las historias proporcionadas por las partes para lograr lo que

pretenden", y siendo que el poder de las "historias" depende de las pruebas que la

avalen y su credibilidad (T. E. Sosa, "La verdad en el proceso", DJ 2004-2-777), se

debe afirmar que de los testimonios recibidos durante la audiencia de debate y las

pruebas cuya incorporación opera por lectura o exhibición se han recogido los

suficientes datos que, relacionados entre sí, me persuaden racionalmente sobre la

verdad de los sucesos materia de acusación que aparecen revelados en irrefutable

relación causal con la conducta humana que los generaron, con arreglo a la

siguiente descripción.

En el domicilio de la calle ..., de Villa Sarmiento, partido de Morón, el día 15 de

octubre de 2013, próximo a la hora 0, el acusado Esteban Ricardo Piccinin tomó

una escopeta de calibre 16, con dos cañones yuxtapuestos de 440 mm de longitud

(marca Víctor Sarasqueta, número 6698), a cuya disposición se encontraba sin la

debida autorización legal, y, la disparó contra su cónyuge Romina Luján

Meneghini, lanzando un proyectil compacto del cañón derecho –tipo monoposta,

comúnmente denominados genéricamente o por su nombre comercial: Brenneke,

Slug o Foster-, que penetró en el muslo anterointerior izquierdo de su esposa, con

salida en la parte posterior, trayectoria ésta que fracturó el fémur, ocasionándole

una lesión grave, porque puso en peligro su vida e irroga debilitamiento

permanente, de miembro y función representado por lesiones vasculares,

nerviosas, articulares y óseas.

Los hechos están captados en la taxatividad penal contra las personas y la

seguridad pública, y están demostrados mediante la testificaciones rendidas en la

audiencia debate que más abajo se nominan y transcriben en lo esencial.

Deben sumarse por conducto de su incorporación por lectura, las pruebas

documentales alistadas en el acta del debate, a la que remitimos “propter rationem

brevitatis”.

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El acta de apertura de la investigación, datada a las 0 y 50 del día 15 de octubre de

2013, en la localidad de El Palomar, partido de Morón, da cuenta que “el suscripto

Sargento ROJO PABLO, secundado en la oportunidad por el Sargento LAGO

EMILIANO […] somos comisionados por el servicio de emergencias 911 a concurrir a

la guardia del Hospital Posadas por el ingreso de una femenina herida de arma de

fuego, es que nos desplazamos hasta el lugar donde a nuestro arri[b]o, nos

entrevistamos con un efectivo de policía Federal Argentina, a quien se identifica como

CLAUDIO ALEJANDRO REY […] quien nos refiere que cumplía servicio policía

adicional en el hospital Posadas en el puesto principal de la guardia adicionaI en el

horario de 22,00 hs. de la víspera, a 06,00 hs. del día de la fecha, tomando

conocimiento por intermedio de personal de seguridad interna del hospital que en la

guard[ia] de adultos había ingresado una mujer con herida de arma de fuego en pierna

izquie[r]da, ante ello se constituye en la guardia, quien al momento se encontraba

siend[o] asistida por los médicos del sector, no llegando a entrevistarse con la misma,

pero se entrevista con la médica Alic Claudia MN nro. 126 608, MP nro. 28455597 […]

quien le refiere que identificó a la femenina herida como ROMINA LUJAN

MENEGUINI de 33 años, quien le refirió que la herida se la produjo su ex pareja y que

el hecho fue en forma intencionada, posteriormente se diri[g]e a la sala de espera de la

guardia donde se halla un masculino con las ropas ensangrentadas siendo el mismo

loa ex pareja de Meneguini; que el mismo refiere que el traslado a la femenina en

vehículo particular dado a que se encontraban en su domicilio donde se produjo un

accidente y se le escapó un disparo de una escopeta que impactó sobre la pierna

izquierda de la femenina, que ante ello procedió a poner un efectivo en custodia del

masculino y solicitaron al servicio de emergencias 911 la presentación de personal en

el lugar, que posteriormente procedemos a identificar a la pareja de Meneguini como

PICCININ ESTEBAN RICARDO […] DNI … […] quien al momento se encuentra con

remera color gris ensangrentada y manifiesta que todo fue un accidente en su

domicilio donde intentó tomar la escopeta que se encontraba en el garaje de su

domicilio para llevarla a la habitación ubicada en planta alta y se le escapó un disparo

que impactó sobre Meneguini, procediendo posteriormente a trasladarla el mismo al

hospital posadas, consultado quien se encontraba en el lugar refirió que estaban los

dos solos, respecto al arma la misma refiere que quedó en el domicilio y que no posee

documentación de la misma, dado a que era de su padre quien se la regalo en vida.

Dejándose constancia que al momento Meneguini se halla en qui[.]rófano siendo

intervenido por los facultativos médicos por lo que no pudimos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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entrevistarnos con la misma, que ante lo narrado es que se procede a trasladar a

Piccinin junto con el numerario de PFA al asiento físico de esta seccional policial

donde se procede a labrar la presente acta de procedimiento […]” (cfr. fs. 1).

Ordenado el allanamiento del domicilio del imputado en la calle ... de Villa

Sarmiento, partido de Morón, por el Juzgado de Garantías N° 2, en el marco de

IPP 10-00-035813-13, con intervención de la UFIyJ N° 6, se lo lleva a cabo el día

15 de octubre, siendo las 15.

De la protocolización del allanamiento, registro y secuestro surge que “el Suscripto

Subcomisario ALEJANDRO HERNAN GUIDO, secundado por el Oficial Principal

CESAR PAEZ, Oficial Principal MAMANA ANA, Capitán MARQUEZ DANIEL, todos

numerarios de esta dependencia policial […] junto con personal de policía científica

Morón en móvil 9981 a cargo de Subcomisario MIGUEL AGUDO, perito balístico,

Oficial Principal LUNA ALEJANDRO perito planimétrico y fotográfico y Sargento

BENITEZ MARCELA, perito en levantamiento de rastros, dando cumplimiento a lo

ordenado […], a los fines de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego y/o

munición, es que en primera instancia procedemos a la obtención de un testigo de

ocasión a quien se identifica como BERTOTTI ESTEBAN […] DNI nro. 33.204.399 […]

nos constituimos en el domicilio de calle ... de Villa Sarmiento, donde al arribo nos

encontramos con una pareja en la puerta de la vivienda a quienes se identifica como

PICCININ KARINA ANDREA, […] DNI 21.480.458, quien refiere ser la hermana del

propietario de la finca e imputado en las presentes actuaciones, misma se encuentra

junto a su pareja identificando al mismo como ROLDAN WALTER ESTEVAN, […]

DNI 17.867.517. Seguidamente se les pone en conocimiento a los mismos del motivo de

nuestra presencia en el lugar y se le da lectura a la orden de allanamiento de morada,

dejando una copia xerográfica de la misma en poder de los moradores de la finca, que

al momento Roldán refiere que el posee las llaves para ingresar al domicilio

procediendo el mismo a la apertura de la puerta reja color negra ubicada en el límite

perimetral de la vereda, atravesando un porche que se ubica al frente de la finca, y de

allí hasta la puerta principal de la edificación la que resulta ser una construcción de

material de 3 plantas siendo la puerta de ingreso una puerta metálica color blanca

donde Roldan procede a la apertura de la puerta con el juego de llaves que tiene en su

poder, que al ingresar por la puerta principal se observa la existencia de un hall con

escalera que comunica con el primer piso de la finca y una puerta que da hacia el

garaje de la vivienda, que en el piso de este hall se halla frente a la puerta de ingreso

una escopeta marca Eder, doble caño, calibre 16, posee USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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inscripción en chimaza 7659 10276, asimismo posee inscripción en cañón 6698, en

parte inferior de cañón se observa lectura 55125, la que al momento se encuentra en

cañón derecho con vaina [se]rvida color violeta con inscripción Federal Maximum HI-

SHOK SUUG, en culote se observa inscripción Made in USA GA cal. 16, en cañón

izquierdo un cartucho completo color rojo con inscripción todo terreno, en culote se

observa lectura RD de calibre 16, que asimismo en el lugar personal de policía

científica procede a la incautación de la escopeta y los cartuchos que se encuentran en

el interior de la misma, una sección plástica de color fu[cs]ia restos de arandelas de

cartón, elementos que podrían comprender el taco del cartucho detonado, dos secciones

de plomo deformado ubicado al fondo del pasillo a un costado de la escalera, asimismo

se incauta una toalla de color crudo ensangrentada, que en el piso del hall a un costado

de la escopeta se encuentra restos eméticos importantes donde personal de policía

científica procede a la obtención de una muestra de la misma, asimismo en el garaje de

la propiedad el que resulta ser de unos 10 por 15 metros., observando que el mismo se

encuentra regado de sangre en forma de circunferencia, que al final la labor pericial se

procede a dar inicio a la requisa sobre la propiedad, siendo que al llegar al segundo

piso de la construcción donde se encuentra un dormitorio principal con un vestidor

ubicado en un entrepiso, donde se halla en los estantes una caja de zapatos,

conteniendo en su interior un arma de aire comprimido similar a un revolver con

inscripción Daisy serie 2L02303 calibre 4,5 de color negra; una caja de te[l]gopor

conteniendo un revolver marca Doberman calibre 32 largo el que posee martillo

partido, serie 00386-B, una cartuchera de jeans conteniendo 22 cartuchos calibre 22,

que en el bajo escalera del vestidor principal ubicado en 2do. piso, se procede a la

incautación de una funda color negra conteniendo 2 cartuchos monoposta color violeta

con inscripción Federal Máximum HI-SHOK SUUG, en culote se observa inscripción

Made in USA GA cal. 16, 3 cartucho[s] de escopeta calibre 16 con inscripción todo

terreno, y de un juego de esposas marca Alcatraz misma con llaves, que en el ante

baño del baño principal en el segundo cajón del [v]anitor[y] se procede a la incautación

de un cartucho color violeta con inscripción Federal Máximum HI- SHOK SUUG, en

culote se observa inscripción Made in USA GA cal. 16, que seguidamente siendo las

18,50 hs. habiendo finalizada la requisa se procede a cerrar la presente acta de

procedimiento, dejándose constancia que personal de policía científica Morón realizará

informe pericial en forma separada, a esta altura se deja constancia que habiendo

finalizado la diligencia se le hace entrega del inmueble a la Sra. Piccinin Karina

Andrea, enterando a la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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misma que queda la vivienda bajo su responsabilidad […].” (ver fs. 41-42).

Con la prueba documental específica, esto es, la proveniente de la legislación civil,

se acredita el vínculo matrimonial entre el imputado Esteban Ricardo Piccinin y la

víctima Romina Luján Meneghini (ver fs. 114, 122 y 362; art. 197, del Código Civil

y 281, del CPP).

Asimismo, y por la documentación apropiada del ordenamiento civil, está

verificado el vínculo parental y la defunción de Ricardo Horacio Piccinin, padre del

acusado (cf. 269-271; arts. 104 en función del 80, del Código Civil y 281, del CPP).

La prueba médica concerniente a la víctima Romina Luján Meneghini es

abundante. Deben ponderarse los reconocimientos médicos legales de fs. 89, 259-

260, 364-365, así como el contenido de las historias clínicas de la susodicha, ante el

Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” (14-10-2013 a 22-10.2013) y el

Instituto Médico Constituyentes S.A. (22-10-2003).

De la constancia médica de fs. 12, suscripta por Isaac S. Ananibar Rodrígues,

médico en ortopedia y traumatología, consta que la mujer es “paciente con herida

grave de muslo izq. según refiere paciente arma de fuego de 15 cms en la parte

anterior y 12 cms en la parte posterior con fractura de fémur […]” (ver fs. 13).

Debe tomarse en cuenta el resumen de internación que luce en la historia clínica

de Romina Luján Meneghini, registrada en el Hospital Nacional “Profesor

Alejandro Posadas”, bajo el número 1304866, anotándose su fecha de ingreso el día

15 de octubre de 2013 y su egreso el día 22 de octubre de 2013, con permanencia en

esos días en la Unidad de Terapia Intensiva.

Consta en fs. 40 de la mencionada historia clínica que se anexa a la presente causa

que la “PACIENTE DE 32 AÑOS ES TRAIDO POR FAMILIARES POR PRESENTAR

HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO, EVALUADA POR OYT QUE

EVIDENCIAN EN RX. FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO MEDIODIAFISARIA

EXPUESTA GUSTILLO 3B. EVOLUCIONA CON REQUERIMIENTO DE IOT-ARM,

VASOPRESORES Y EXPANSIONES CON CRISTALOIDES, TRANSFUSION DE UNIDADES

DE GR. SE REALIZA TOILLETE MECANICA QUIRURGICA CON COLOCACION DE

TUTOR EXTERNO. ES EVALUADA ADEMAS POR SERVICIO DE CIRUGIA VASCULAR

ANTE AUSENCIA DE PULSOS TIBIAL POSTERIOR, PEDIO Y POPLITEOS IZQUIERDOS. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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EVOLUCIONA CON SHOCK Y DESCENSO MARCADO DEL HEMATOCRITO. SE DECIDE

INGRESAR A HEMODINAMIA PARA EVALUAR INDEMNIDAD VASCULAR,

EVIDENCIANDO PERMEABILIDAD ARTERIAL, CON VASOESPASMO, POR LO CUAL SE

COLOCO CATETER FOGERTI CON EXTRACCION DE COAGULOS, ARTEROTOMIA Y SE

TERMINA POR REALIZAR EXPLORACION VASCULAR DE ARTERIA FEMORAL Y

FASCIOTOMIA BILATERAL EN PIERNA POR PRESENTAR PULSOS DEBILES DISTALES,

CON MEJORIA DE LOS MISMOS. PASA A UTI, EVOLUCIONANDO CON RABDOMIOLISIS

INTENSA (CK 21300), CON REQUERIMIENTO DE VASOPRESORES (POR MENOS DE 12

HORAS), HIPERLACTACIDEMIA, PLAQUETOPENIA, ACIDOSIS, COAGULOPATIA Y

REQUERIMIENTO DE TRANSFUSIONES (PQT, PFC Y G.R). ES REEVALUADA POR

CIRUGIA VASCULAR, QUIENES REALIZAN DOPPLER COLOR QUE EVIDENCIA

CIRCULACION HASTA REGION POPLITEA, POR LO CUAL SE RETIRA VENDAJE

COMPRESIVO DE FASCIOTOMIA Y SE REALIZA AMPLIACION DE LA MISMA, CON

MEJORIA DE LA PERFUSION DISTAL. DESDE LO RESPIRATORIO, PERMANECE EN

IOT-ARM DEL 15/10 AL 17/10 CON BUENA TOLERANCIA A LA EXTUBACION. DESDE LO

HEMODINAMICO, EVOLUCIONA ESTABLE, SIN REQUERIMIENTOS NUEVAMENTE DE

VASOPRESORES, CON BUEN RITMO DIURETICO Y SIN FALLA RENAL A PESAR DE SU

RABDOMIOLISIS CON DESCENSO PROGRESIVO DE CK. DESDE LO QUIRURGICO,

EVOLUCIONA CON CURACIONES DIARIAS DE LAS HERIDAS QUIRURGICAS, CON

BUENA PERFUSION DISTAL. EL DIA 19/10 SE COLOCA SISTEMA DE CICATRIZACION

(VAC). EN EL DIA DE LA FECHA, INTERCURRE CON APARICION DE FLICTENAS A

NIVEL DISTAL Y EN PIE, AUMENTO DE LA TEMPERATURA DEL MIEMBRO, MAYOR

EDEMA, POR LO CUAL, ES REEVALUADA POR OYT, QUIENES EXTIENDEN

FASCIOTOMIA PARA MEJORAR POSIBLE ALTERACION EN PERSUSION DISTAL.

DESDE LO INFECTCLOGICO, CUMPLE TRATAMIENTO CON CEFALOTINA-

GENTAMICINA POR FRACTURA EXPUESTA, Y RECIBE VACUNA ANTITÉTANICA Y

SUERO. EN EL DIA DE HOY, POR PRESENTAR DICHOS CAMBIOS EN MIEMBRO

INFERIOR Y LEVE LEUCOCITOSIS (13000 G.B) SE DECIDE TOMAR HMC X2 E INICIAR

TRATAMIENTO CON VANCOMICINA-MEROPENEM. INTERCURRE LUEGO DE LA

ADMINISTRACION DE DOSIS DE CARGA AJUSTADA A PESO DE VANCOMICINA (1,5 GR

A PASAR EN 2 HS) CON REACCION ANAFILACTICA, INFLAMACION Y EDEMA DE

PARPADOS, SIN COMPROMISO DE VIA AEREA, REQUIRIENDO 100 MG DE

HIDROCORTISONA Y 1 AMPOLLA BENADRYL ENDOVENOSO CON BUENA

RESPUESTA. DESDE LO GASTROENTEROLOGICO, PRESENTA ELEVACION DE

TRANSAMINASAS DESDE EL INGRESO, Y PERSISTEN ESTABLES, SIN DESCENSO DE

LAS MISMAS. SE SUSPENDEN FARMACOS HEPATOTOXICOS (EL DIA DE HOY

DICLOFENAC EV ROTANDOSE A KETOROLAC). EVOLUCIONA CLINICAMENTE

ESTABLE, Y POR SOLICITUD FAMILIAR, SE DECIDE SU DERIVACION A OTRO

CENTRO PARA USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO […] DIAGNÓSTICO PRESUNTIVO: SHOCK

HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A SINDRME COMPARTIMENTAL POR HAF”.

El primer reconocimiento médico legal sobre se practicó el día 17 de octubre de

2013, a las 17. La médico de policía, Victoria Iglesias, asienta que concurrió al

Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y que la víctima “SE HALLA

INTERNADA EN SECTOR DE TERAPIA INTENSIVA […] DONDE INGRESARA EL DÍA

15/10/2013, CON DIAGNÓSTICO "HERIDA DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) EN CARA

ANTEROINTERNA DE MUSLO IZQUIERDO CON PERDIDA DE SUSTANCIA Y

FRACTURA EXPUESTA DE FEMUR ", POR LO QUE FUERA INTERVENIDA

QUIRÚRGICAMENTE A FIN DE REALIZARSELE FASCIOTOMIA EN CARA

ANTEROINTERNA DE PIERNA IZQUIERDA DEBIDO AL SINDROME

COMPARTIMENTAL OCASIONADO. TIENE COLOCADO UN TUTOR EXTERNO PARA

ESTABILIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, VENDAJE

EN PIERNA IZQUIERDA Y SONDA NASOGÁSTRICA. AL MOMENTO DEL EXAMEN SE

ENCUENTRA EN ESTADO VIGIL, LÚCIDA, ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO Y

COLABORADORA AL INTERROGATORIO […] DE LO EXPUESTO SURGE QUE LAS

LESIONES PADECIDAS SON, SALVO COMPLICACIONES, DEL TIPO DE LAS

CONTEMPLADAS POR EL ART. 90 DEL CP (GRAVES) Y CURAN EN UN LAPSO MAYOR

AL MES CON IGUAL TIEMPO DE INUTILIDAD LABORAL” (verlo en fs. 89 o en fs. 59 –

facsímil-).

El día 15 de enero de 2014, a las 17, el médico de policía, Alejandro Félix Rullán

Corna, hace el segundo examen médico legista, esta vez, en el Instituto Médico

Constituyentes S.A., donde la víctima permanece internada desde el día 22 de

octubre de 2013, “con diagnóstico de herida de proyectil de arma de fuego

(perdigonada de escopeta) en muslo izquierdo. La examinada se encuentra con

psiquismo lúcido, vigil, con el juicio crítico conservado. Manifiesta que la ha herido

su esposo el día 14 de Octubre de 2013. La encartada fue intervenida

quirúrgicamente en reiteradas ocasiones por haber presentado fractura expuesta

de fémur con pérdida de partes blandas y hueso con compromiso vascular. Se le

colocó como medida de estabilización fracturaría, para mantener longitud y eje del

fémur, un tutor externo. Para efectuar cobertura cutánea del muslo se colocaron

injertos de piel. A nivel de la pierna izquierda, longitudinal al eje de la misma,

posee dos cicatrices de tipo quirúrgico, que corresponden a incisiones denominadas

de descarga, utilizadas para el tratamiento quirúrgico del síndrome

compartimental. Presenta complicaciones de índole nerviosa a nivel del miembro

inferior representadas por parálisis USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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motora e hipoestesia del pie. A la fecha la examinada continúa en tratamiento, se

le ha propuesto nuevo acto quirúrgico en 72 horas para retirar el tutor externo y

efectuar osteosíntesis interna. Este perito no puede establecer el tiempo probable

de curación del severo cuadro clínico quirúrgico descripto, si bien ya presenta

secuelas anátomo funcionales motoras y sensitivas, no se pueden establecer las

secuelas definitivas. Del examen de la paciente y de la lectura de la historia clínica

se puede expresar que las lesiones descriptas han puesto en peligro la vida de

MENEGHINI Romina Luján. Por lo expuesto surge que las lesiones descriptas,

salvo complicaciones se encuentran contempladas en el artículo 90 del C.P.

(GRAVES) que salvo complicaciones cura en un lapso mayor al mes y con igual

tiempo de inutilidad laboral” (cf. en fs. 259-260).

El mismo médico, a requerimiento de la fiscalía y como instrucción suplementaria,

practicó el último reconocimiento profesional sobre la víctima. El agente fiscal lo

motivó “con el objeto de actualizar a la fecha el carácter de las lesiones que la

misma sufriera, tratamiento a seguir y todo dato de interés” (ver ofertorio de

pruebas, capítulo II, literal “d” en fs. 312-315).

Es así como el día 8 de octubre de 2014, se examinó a la víctima en dependencias

del Cuerpo Médico Morón de la Dirección Científica Regional Oeste, dejándose

constancia que “al momento del examen se encuentra con psiquismo lúcido, vigil,

con el juicio crítico conservado. Al examen físico, que se circunscribe a la región

corporal que manifiesta como asiento de traumatismo, miembro inferior izquierdo,

presenta herida grave producto de lesión por proyectil de arma de fuego,

perdigonada de escopeta. Lesión que a la fecha se encuentra en tratamiento. La

paciente concurre y se desplaza dependiente de silla de ruedas. Las lesiones

constatadas son: 1) Múltiples lesiones cicatrízales en muslo y pierna izquierda, se

visualizan hipotrófícas, retráctiles e hipercrómicas. 2) Signos de reciente data de

cirugía correspondiente a cobertura cutánea siendo área dadora la región posterior

y distal del muslo y su área receptora la región aquileana. 3) Limitación funcional

de la rodilla con flexión limitada a de 180 a 170 grados lo que impone al miembro

un estado […] de extensión perenemente. 4) Rigidez en 90 grados de la articulación

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tobillo. 5) En imágenes se constata pseudoartrósis (no unión) del fémur izquierdo

que se encuentra estabilizado con clavo endomedular acerrojado y posee un

espaciador metafisario distal como elemento que mantiene longitud anotómica. 6)

Hago vista a estudio de arteriografía que demuestra secuela de lesión vascular a

nivel de la artería poplítea en su tercio distal y medio y de la arteria tibial

posterior en su origen. 7) Presenta parálisis del nervio ciático poplíteo externo. 8)

No presenta parámetros clínicos de cursar cuadro de infección en período de

estado. De lo expresado surge que la encartada se encuentra en tratamiento de la

lesión padecida. La lesión descripta se encuentra contemplada en el artículo 90 del

C.P. (GRAVES), su curación demanda un tiempo mayor al mes y presenta

debilitamiento permanente, salvo complicaciones, de miembro y función

representado por lesiones vasculares, nerviosas, articulares y óseas” (vid fs. 364-

365).

De la prueba médica también debe ponderarse el informe del Servicio de

Tomografía Computada de la Clínica Constituyentes, fechado el 10 de febrero de

2014, correspondiente a una tomografía axial computada de cadera y miembro

inferior izquierdo sin contraste de Romina Luján Meneghini, del cual surge lo

siguiente: “[s]e obtuvieron imágenes en el plano axial, previa localización en

radiografía digital. Control evolutivo post quirúrgico. Osteosíntesis de fémur

izquierdo. Fractura multifragmentaria con consolidación inadecuada en tercio

medio de diáfisis femoral. Esquirlas de proyectil metálico en tejidos blandos

profundos y superficiales del tercio medio del muslo. Defecto e irregularidad del

plano cutáneo en sector antero interno de muslo. Caderas: Sin evidencia de

fractura ni alteraciones morfológicas o estructurales óseas. Espacios articulares

conservados. Hipotrofia de planos musculares de cadera izquierda. Cotejar

evolución con estudios previos” (cons. fs. 451).

El Registro Nacional de Armas ha informado sobre la situación registral del

acusado y de quien en vida fuera su padre.

Así es como el día 29 de octubre de 2013, se le informa al Ministerio Público Fiscal,

respecto de solicitud “N° 31348/2013 en la que se solicita […] se informe si Esteban

Ricardo Piccinin (DNI N° …), se encuentra inscripto USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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como legitimo usuario de armas de fuego, en caso positivo en cuales de sus categorías.

Asimismo […] si el arma de fuego, tipo escopeta marca Eder de doble cano, calibre 16,

serie 7659, o 10276, o 6698 o 55125, se encuentra registrada en dicho organismo, y si

sobre la misma pesa pedido de secuestro activo. Idem, para las armas de fuego: Tipo

revólver, marca Dalsy, serie 2L02303, calibre 4.5, y revólver marca Doberman, calibre

32 largo, serie 00386-B. 1) […] se hace saber que el Sr. Esteban Ricardo Piccinin DNI

N° …, con domicilio denunciado en ..., Ramos Mejia, Pcia. de Bs. As. no cuenta

actualmente con vigencia en su inscripción como Legitimo Usuario de Armas de Fuego

de Uso Civil Condicional en el legajo UI N° 3-25283868 (ello, dado que el mismo contó

a tales efectos con la Credencial N° 2359417, cuya fecha de vencimiento operó el 01

Jun 2007), siendo de su registro las siguientes armas: * Pistola marca BERSA cal 9

mm n° 17816. * Pistola marca BERSA cal .380 n° 393473. Asimismo, se informa que

dichas armas no poseen pedido de secuestro a la fecha ante este RENAR. 2) Escopeta

sin especificar marca (ello dado que EDER no correspondería a una marca de arma):

Efectuada la búsqueda en este Banco de Datos, surge una multiplicidad de armas de

idénticas características a la solicitada, por lo cual se solicita se remita algún otro dato

a fin de circunscribir la búsqueda (marca, modelo, etc.). 3) Revolver marca DAISY cal

4.5: con relación al arma de aire comprimido, se hace saber que la misma es material

no registrable, entendiéndose como arma de fuego a aquellas que utilizan la "energía

producida por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia". 4) El

revolver DOBERMAN, no se encuentra registrado, ni posee pedido de secuestro a la

fecha ante este RENAR […]” (ver fs. 224 o fs. 134 igual nota que la transcripta pero

de fecha 5/11/2013; o similar de fs. 64 de fecha 23/10/13).

El mismo organismo nacional, por nota del día 9 de enero de 2014, contesta sobre

la condición registral del fallecido padre del imputado, Ricardo Horacio Piccinin,

refiriendo que “en respuesta al requerimiento […] Solicitud N° 32842/2013 en la

que se solicita […] se informe si Ricardo Horacio Piccinin, titular de DNI N°

4.469.935, se encuentra registrado como legitimo usuario de armas de fuego (de

guerra), en tal caso, en cuales de sus categorías, indicando armas de fuego que se

ha[y]an inscripto a su nombre. La persona requerida no se encuentra inscripta como

Legitimo Usuario de Armas de Fuego en ninguna de sus categorías a la fecha ante este

RENAR. Asimismo se informa que consta registrado ante este Organismo, una

persona con mismo nombre y apellido, pero distinto número de documento, siendo éste

el DNI N° 4409935 quien no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Legitimo Usuario de Armas de Fuego (ello, dado que el mismo contó a tales efectos con

la Credencial N° 1063851, cuya fecha de vencimiento operó el 01 Dic 2003), siendo de

su registro la escopeta SARRASQUETA, cal. 16, N° 6698. Asimismo, se informa que

dicha arma no posee pedido de secuestro a la fecha ante este RENAR […]” (ver fs.

266).

Siguiendo con todo lo relativo a las armas de fuego secuestradas han de valorarse

los informes balísticos forenses de fs. 137-139 y 181-182.

En el primero, de fecha 1 de noviembre de 2013, surge que “II) DESCRIPCIÓN DEL

MATERIAL RECIBIDO: Como afectado a la realización del presente peritaje, adjunto

al oficio anteriormente mencionado, se recepcionó en este laboratorio Balístico forense,

lo siguiente: a) UNA ESCOPETA: Del calibre 16, marca VICTOR SARASQUETA. Con

la inscripción en la parte posterior de la platina, "EDER" que corresponde al modelo de

la misma, debido a su sistema percutor. Tiene varias numeraciones las cuales

corresponden a numeración de piezas, tratándose de un modelo especial de la firma

que fue elaborado desde 1909 hasta 1921, siendo un arma de alta calidad y reconocido

nombre, la cual tenía residenciaren la ciudad de Eibar, España. Es un arma de fina

calidad, ya que presenta sus platinas cromadas y labradas, las cuales debajo del cierre

del arma presentan grabados de punzonados de banco de pruebas, típico de las armas

europeas. Presenta la chimaza en su parte interna metálica, la numeración 2659

10276. Debajo de las recámaras de los cañones se apreciaron los dígitos de numeración

G 51125 y 8699 o en su defecto 6698. Se trata de un arma de fuego larga o de hombro,

de sistema de disparo de tiro a tiro, la cual posee dos cañones yuxtapuestos, de

apertura bascular, para la carga y descarga del arma, los cuales presentaron una

longitud de 440 mm. Tiene mecanismos de percusión compuestos por dos martillos

percutores internos, dos colas del disparador y dos agujas percutoras del tipo flotantes.

Dichos mecanismos de percusión son de simple acción. Poseen ambos cañones, dos

recámaras aptas para alojar cada una un cartucho del calibre 16. Se encuentra

constituida en acero, contando con una chimaza y una culata de madera. Tiene

elementos de puntería compuestos por un guion sobre una banda solista en la boca de

ambos cañones. Tiene un seguro a llave deslizante, el cual NO funciona. Se encuentra

constituida en acero pavonado, en excelente estado de conservación siendo un arma

fina, de caza, de excelente calidad y prestigio. b) UN (1) REVOLVER: del calibre .32

S.W LONG (largo) marca DOBERMAN de elaboración Nacional, con numeración de

serie 00386 D la cual está estampada sobre la base de la empuñadura. Se trata de un

arma de fuego corta o de puño, la cual USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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constitutivamente consta de tres partes primordiales a saber: El armazón, el cañón y

el tambor. El armazón es la pieza ideada para la sujeción v ensamble de todos los

componentes para el funcionamiento de un arma de fuego. El tambor es el elemento

que tiene por misión contener los cartuchos. Es el encargado de mediante el auxilio de

otros componentes girar en cada disparo, hasta coincidir cada uno de sus alvéolos con

el cañón. Cada alvéolo es una recamara de explosión, donde se produce la secuencia

del disparo, hasta que el proyectil ingresa al cañón. Este tambor, es de sistema de

apertura del tipo oscilante hacia la izquierda", con capacidad para contener hasta 07

cartuchos completos del calibre homónimo, cuyo sistema de extracción de los mismos

es múltiple tipo estrella. Dicho extractor, funciona también como eje del tambor, el

cual carece de pestillo de apertura. El sistema de disparo de este arma es a repetición

y su mecanismo de percusión es de doble y simple acción. Sus mecanismos de

percusión están bloqueados, la cola del disparador y la cresta del martillo percutor

están quebradas. Su aparato de puntería consta de un alza y un guion fijos. Su

empuñadura presentó cachas de material sintético de color negras. Su constitución es

de aleación liviana a base de antimonio, carente de acabado protector, hallándose en

mal estado de conservación. e) 12 CARTUCHOS: Remitidos, del calibre .32 SW L

(largo), todos de la marca ORBEA, compuestos por vaina cilíndrica de latón militar

(aleación específica de cobre 70% y zinc 30%) con fulminante de fuego central y punta o

proyectil del tipo R.N, construida en plomo antimonioso desnudo. d) 06 CARTUCHOS

CALIBRE 16: Tres de ellos de ellos corresponden a la marca R.D, mientras que los

restantes son de la marca FEDERAL-SLUG, compuestos por proyectiles múltiples

esféricos del número 5 los de la marca ORBEA, mientras que los restantes poseen

proyectil denominado mono posta o Brenek, que está compuesto por una bala o

proyectil único de plomo desnudo. To[do]s poseen vaina plástica con culote de latón

militar, taco neumático concentrador, carga de pólvora química y fulminante central

tipo Bóxer. e) UN REVÓLVER: Calibre .177 o denominado también 4,5 m.m de aire

comprimido, marca DAISY de origen U.S.A, de armazón metálico y componentes de

polímeros, el cual dispara balines de plomo mediante la propulsión de aire

comprimido. OBSERVACIONES Y DETERMINACIONES REALIZADAS: Con ayuda

de instrumental adecuado, se examinó el material recibido, arribando a las siguientes

conclusiones: A) DE LA ESCOPETA: La cual fue examinada, observándose en el

interior de ambos cañones y sus respectivas recámaras de explosión, residuos

compatibles a los provenientes de la deflagración de la pólvora, en la recámara y cañón

derecho, lo que indica que con este arma se efectuó un disparo como mínimo. No siendo

factible determinar la data exacta ni USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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la cantidad absoluta, por carecer de métodos científicos para tal fin. Para comprobar

fehacientemente la aptitud para el disparo de esta escopeta, se procede a introducir en

sus recamaras dos cartuchos provistos del calibre 16, cargados con perdigones. Dichos

cartuchos fueron remitidos. Habiéndose cargado la escopeta, se procede a realizar dos

disparos de prueba. Realizados los disparos experimentales mencionados, se pudo

determinar que esta escopeta remitida, ES APTA PARA EL DISPARO/S EN ESTE

ACTO. Se obtuvo dos vainas servidas en calidad de testigos. B) DE DEL REVOLVER

REMITIDO: El cual fue desarmada la tapa del cajón de mecanismos y se observó la

rotura total de las piezas constitutivas del mecanismo, debido de haber recibido un

golpe fuerte, sobre el eje del martillo percutor, parte interna, que al ser estas piezas de

antimonio, las mismas se rajaron totalmente y por tal efecto se encuentra bloqueado.

Debido a las roturas de piezas claves del arma, este revólver DOBERMAN CALIBRE

.32 SW LARGO NUMERACIÓN DE SERIE 00386 B NO ES APTO PARA PRODUCIR

DISPAROS EN ESTE ACTO. C) DE LOS CARTUCHOS REMITIDOS CALIBRE .32

S.W LARGO: Los mismos por las características externas que ostentan podrían ser

aptos para el tiro. D) DE LOS CARTUCHOS REMITIDOS CALIBRE 16: Dos de ellos

fueron disparados en forma experimental, resultando ser APTOS PARA EL TIRO. Se

obtuvo dos vainas servidas en calidad de testigos. E) DEL REVOLVER DE AIRE

COMPRIMIDO: El mismo en virtud que funciona con una garrafa de aire comprimido,

al estar dicha garrafa vacía NO fue apto para el tiro. Mencionando que NO es un arma

de fuego, es un arma de esparcimiento v es de venta libre en los comercios del ramo.

IV)- CONCLUSIONES: De lo expuesto surge que […] LA ESCOPETA PERITADA ES

APTA PARA EL DISPARO EN ESTE ACTO. EL REVÓLVER DOBERMAN

PERITADO NO ES APTO PARA DISPARO EN ESTE ACTO. EL REVOLVER DE

AIRE COMPRIMIDO NO ES APTO PARA EL TIRO EN ESTE ACTO. LOS

CARTUCHOSCALIBRE .32 SW LARGO PODRÍAN SER APTOS PARA EL TIRO.

DOS DE LOS CARTUCHOS CALIBRE 16 FUERON APTOS PARA EL TIRO Y SE

ADJUNTAN DOS VAINAS SERVIDAS TESTIGOS. LA ESCOPETA PERITADA SE

ENCUENTRA CLASIFICADA POR LA LEY VIGENTE COMO: ARMA DE FUEGO

DE GUERRA. EL REVOLVER DOBERMAN ESTÁ CLASIFICADO POR LA

LEGISLACIÓN VIGENTE COMO ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL […]”.

Tras esta experticia y a tenor de los rastros recogidos en el lugar de los hechos y

por lo declarado por el encartado, el Ministerio Público Fiscal, requirió una nueva

peritación de balística forense, consistente en que “[s]e USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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determine resistencia y celosidad de la cola de disparador de la escopeta marca

Eder, calibre 16, secuestrada en autos. Se practique cotejo y análisis de los

elementos balísticos hallados en el lugar de los hechos, con el arma y cartuchos

periciados. Teniendo en cuenta la declaración del imputado en cuanto a la forma

en que se produjo el disparo, y las características del arma utilizada, se indique si

resulta factible la producción del mismo mediante el mecanismo indicado”.

Se practicó, entonces, el análisis balístico pertinente el día 8 de noviembre de 2013,

“II) DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL RECIBIDO: Como afectado a la realización del

presente peritaje, adjunto al oficio anteriormente mencionado, se recepcionó en este

laboratorio Balístico forense, lo siguiente: a) UNA ESCOPETA: Del calibre 16, marca

VICTOR SARASQUETA. Con la inscripción en la parte posterior de la platina,

"EDER" […] La misma fue peritada en la pericia efectuada el Io del corriente mes y

año, bajo el número 466/13. b) 05 CARTUCHOS CALIBRE 16: Dos de ellos de ellos

corresponden la marca R.D, mientras que los restantes son de la marca FEDERAL-

SLUG, compuestos por proyectiles múltiples esféricos del número 5 los de la marca

R.D, mientras que los restantes poseen proyectil denominado mono posta o Brenek,

que está compuesto por una bala o proyectil único de plomo desnudo. Dos poseen vaina

plástica con culote de latón militar, taco neumático concentrador, carga de pólvora

química y fulminante central tipo Bóxer. c) UNA VAINA SERVIDA. UNA BASE DE

BRENEK. TRES SECCIONES DEL TACO NEUMÁTICO Y DOS TROZOS DE

PLOMO DEFORMADO: La vaina es de material plástico con culote de latón militar,

taco neumático concentrador y fulminante central tipo Bóxer, que presentó huellas de

mecanismos de percusión. La base de una bala o mono posta del tipo Brenek, es de

material plástico y esta deformada por efectos de impactos y roces contra una

superficie dura. Los trozos de plomo serían compatibles a una bala o proyectil del tipo

Brenek, los cuales son de constitución de plomo desnudo y se encuentran totalmente

deformados por efectos de impactos y roces contra una superficie dura y debido a tal

impacto se fracciono dicho proyectil. OBSERVACIONES Y DETERMINACIONES

REALIZADAS: Con ayuda de instrumental adecuado, se examinó el material recibido,

arribando a las siguientes conclusiones: A) DE LA ESCOPETA: La cual ya fue

examinada en la pericia anterior, siendo apta para el disparo. Fue sometida a

mediciones de peso en ambas colas del disparador, con una balanza marca

ALBATROS, provista por esta sección Tomadas en tres veces por cada cola del

disparador y arrojó las siguientes medidas; COLA DEL DISPARADOR DEL CAÑÓN USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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DERECHO: 1,300 gramos, ramos, 1,450 gramos, 1,550, necesarios para la liberación

del percutor interno. Estas mediciones da un promedio de 1,433 gramos de presión

necesaria para la producción de un disparo. COLA DEL DISPARADOR DEL CAÑÓN

IZQUIERDO: 3,400 gramos, 3,600 gramos y 3800 gramos respectivamente. Estas

mediciones da un promedio de 3.600 gramos de presión necesaria para la producción

de un disparo. B) DE LOS CARTUCHOS REMITIDOS CALIBRE 16: Dos de ellos

fueron disparados en forma experimental, en la pericia anterior. C) DE LA VAINA

SERVIDA, LA BASE DE BRENEK Y DEL TROZO DE PLOMO DEFORMADO: La

vaina fue cotejada con la vaina testigo obtenida de la pericia anterior, y presentaron

coincidencias plenas en lo que respecta a las huellas de percusión, precisamente el

hoyo de percusión y el golpe del espaldón. Estas características impresas halladas en

común, me permiten informar que la vaina remitida fue servida por los mecanismos de

la escopeta Del calibre 16, marca VICTOR SARASQUETA. Con la inscripción en la

parte posterior de la platina. "EDER, afectada a la presento peritación. IV)

CONCLUSIONES: De lo expuesto surge que: LA ESCOPETA FUE PERITADA EN

UNA PERICIA ANTERIOR Y FUE APTA PARA EL DISPARO. DOS DE LOS

CARTUCHOS CALIBRE 16 FUERON APTOS PARA EL TIRO EN UNA PERICIA

ANTERIOR. SE HACE MENCIÓN QUE FUE SOMETIDA A DIFERENTES

MEDICIONES DE PESO A FIN DE DETERMINAR LA PRESIÓN NECESARIA A

EJERCER SOBRE AMBAS COLAS DEL DISPARADOR DE ESTE ARMA, PARA LA

PRODUCCIÓN DE UN DISPARO, Y DIO UN PROMEDIO DE 1.433 GRAMOS LA

COLA DEL DISPARADOR CORRESPONDIENTE AL CAÑON DERECHO,

MIENTRAS QUE LA DEL CAÑÓN IZQUIERDO DIO UN PESO DE 3.600 GRAMOS.

EL DISPARADOR DEL CAÑÓN DERECHO DE ACUERDO A TABLAS

EXISTENTES, MENCIONAN QUE ESTA COLA DEL DISPARADOR RESULTA SER

MUY SENSIBLE DENOMINANDOLA "CELOSA" MIENTRAS QUE LA COLA DEL

DISPARADOR IZQUIERDO SEGÚN DICHAS TABLAS AL DAR UN PROMEDIO DE

3.600 GRAMOS SERIA "NORMAL". ASIMISMO INFORMO A UD, QUE DE

ACUERDO A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUE

MANIFIESTA: QUE AL CERRAR LA ESCOPETA SE PRODUJO EL DISPARO, SI

TIENE EL DEDO DENTRO DEL ARCO GUARDAMONTE Y SE CIERRA

VIOLENTAMENTE AL ROZAR EL DEDO CON LA COLA DEL DISPARADOR

CORRESPONDIENTE AL CAÑON DERECHO, PUDO HABERSE PRODUCIDO EL

DISPARO, COMO LO INDICA EL IMPUTADO DE AUTOS […]”. El funcionario que

llevó esta experiencia USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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dejó asentado y suscribió a tal efecto, que el perito de parte del imputado,

Licenciado en Criminalística Ángel José Martín, “coincide con las actividades

periciales desarrolladas y las conclusiones vertidas”.

El informe de levantamiento de rastros con su registro gráfico incorporado

practicado el día 15 de octubre de 2013, Acta LEF N° 2514/13, es también de

preponderante valoración. Consta en fs. 202-209. De ese informe se reproduce que

“I-DEL COMPARENDO: En la fecha, siendo las 17:00hs., nos constituimos en el lugar

de los hechos, vivienda sita en la Arteria ... de la localidad de Villa Sarmiento, con el

propósito de realizar la inspección ocular de Levantamiento de Rastros y Balística

Forense tendiente a la búsqueda de elementos e de interés que aporten al

esclarecimiento del hecho que se investiga [Imagen]. II- DE LA INSPECCIÓN

OCULAR: Arribando al lugar se requiere la presencia de un testigo quien manifiesta

ser y llamarse BERTOTTI ESTEBAN, […] DNI nro. 33.204.399 que exhibe y retiene

para sí. En presencia del mismo, de personal de la prevención y familiares del

imputado se procede a ingresar a la vivienda por la puerta de servicio. Al abrir la

misma se puede observar, inmediatamente, UN ARMA de fuego del tipo ESCOPETA

de dos cañón yuxtapuestos, la que resulta ser calibre 16 marca VICTOR

SARASQUETA, con los siguientes números insertos: 7659, 10276 observados en el

interior de la chimaza y en el sector de encastre del cañón con la chimaza, el número

51125 en la unión de ambos cañones, 43,8 CMTS. de longitud aprox.; y el número 6698

en el apoyo del basculante (parte inferior del cañón) lado derecho, no pudiendo

determinar cual corresponde al número de serie. La misma se encontraba cargada con

UNA VAINA SERVIDA, PLASTICA color violeta, marca FEDERAL con inscripción

"HI-SHOK SLUG" y UN CARTUCHO con vaina plástica color roja marca "RD". Todo

esto se señala como Evidencia "A1" [Imágenes]. Se procedió a realizar hisopado sobre

ambas colas […] de disparador y sobre chimaza, a los fines de tomar muestras para

ADN DE TOQUE, con la utilización de un hisopo estéril y solución fisiológica, el que se

coloca en el interior de un sobre debidamente rotulado el que se señala como Evidencia

"A1.1" [Imágenes] y se adjunta al presente informe. Continuando la inspección en el

pasillo distribuidor en el que nos encontramos se observa, casi al final del mismo,

varios cartones circulares, los que serían compatibles con el taco separador, por los que

se procede a colectar los mismos, siendo denominados Evidencia "A2" [Imagen], junto a

los mismos se halla una pequeña sección de plomo deformado, compatible con

fragmento de proyectil de arma de fuego, por lo que se procede a colectarlo, siendo

denominado Evidencia "A3". Se observa una USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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abertura por debajo de la escalera ascendente en donde se sitúa una caldera, y al pie

de dicha caldera se localizó UN FRAGMENTO de plomo deformado, de mayores

dimensiones que el primero, denominándoselo Evidencia "A4" [2 imágenes]. En el

mismo pasillo distribuidor se halla una escalera que desciende hacia otras

dependencias, localizando al pie de la misma una pieza plástica color violeta,

compatible base de proyectil que se utiliza en proyectiles para escopeta del tipo mono-

posta. Se colecta el mismo denominándolo Evidencia "A5" [2 imágenes]. Estos cuatro

elementos recolectados son colocados en el interior de un sobre debidamente rotulado

que se adjunta al Acta LEF. Continuando con la labor se visualizó: junto a la escopeta

una TOALLA manchada con presunto tejido hemático, la cual se procedió a incautar y

señalar como Evidencias "A6"; Junto a la escalera y entrada de la cochera se observó

una gran mácula de presunto tejido hemático, de la que se procedió a tomar una

muestra, utilizando para ello una gasa estéril con solución fisiológica, la que se señala

como Evidencia "A7". En el mismo sector se observa una caja de cigarrillos marca

MARLBORO conteniendo en su interior siete cigarrillos, señalándose como Evidencia

"A8"; junto a la misma se localizan dos cigarrillos sueltos -Evidencia "A9"-; y en el

umbral del acceso a la cochera, en el pasillo, sobre el piso se localiza una colilla de

cigarrillo la cual es colectada como Evidencia "A10". Estas evidencias son colocadas en

sobres debidamente rotulados, los cuales se adjuntan a acta [1 imagen]. Se continua

con la inspección logrando observar sobre la macula de presunto tejido hemático una

huella incompleta de pie-calzado; asimismo se visualizan varios sectores del pasillo

distribuidor con salpicaduras de presunto tejido hemático y se logra observar, sobre el

mosaico central color negro (de donde se encuentra la macula), UNA MELLADURA

compatible con impacto de proyectil de arma de fuego. Se observan varias paredes del

sector con salpicaduras de presunto tejido hemático [9 imágenes]. Luego de examinado

el pasillo distribuidor se procede a inspeccionar el sector de cochera donde se observan

goteos y maculas de presunto tejido hemático en distintas partes del mismo

procediendo a la recolección de dos muestras, una del portón del garaje -Evidencia

"B1"- y de la pared lateral derecha -Evidencia "B2"-. Además se localizó una colilla de

cigarrillo, sobre el piso contra la pared lateral derecha la cual fue recolectada y

señalada como Evidencia "B3" [6 imágenes]. CONCLUSIONES: NO observando otros

accidentes y/o elementos de interés pericial se da por finalizada la labor, siendo las

19:30 horas, la cual arrojo resultado POSITIVO en cuanto al hallazgo de los elementos

balísticos UNA ESCOPETA calibre 16 con una vaina servida y un cartucho; Cartones

circulares (posible parte del taco separador); dos fragmentos de plomo o proyectil USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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deformado; pieza plástica color violeta (base del proyectil). En cuanto a la materia de

Papiloscopia y Rastros las siguientes evidencias: EVIDENCIA A-1,1: SOBRE DE

PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO HISOPADO

REALIZADO SOBRE COLAS DEL DISPARADOR Y CHIMASA DE ESCOPETA

MARCA "VICTOR SARASQUETA". EVIDENCIA A-6: SOBRE DE PAPEL CERRADO,

FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO UNA TOALLA DE ALGODÓN DE

COLOR MARRON CON PRESUNTO TEJIDO HEMATICO. EVIDENCIA A-7:

SOBRE DE PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO UNA

MUESTRA DE PRESUNTO TEJIDO HEMATICO. EVIDENCIA A-8: SOBRE DE

PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO UNA CAJA DE

CIGARRILLOS MARCA MALBORO GOLD CON SIETE CIGARRILLOS ENTEROS.

EVIPENCIA A-9: SOBRE DE PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO

CONTENIENDO DOS CIGARRILLOS ENTEROS MARCA MALBORO GOLD.

EVIDENCIA A-10: SOBRE DE PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO

CONTENIENDO UNA COLILLA DE CIGARRILLO. EVIDENCIA B-1: SOBRE DE

PAPEL CERRADO, FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO UNA MUESTRA DE

PRESUNTO TEJIDO HEMATICO. EVIDENCIA B-2. SOBRE DE PAPEL CERRADO,

FIRMADO Y ROTULADO CONTENIENDO UNA MUESTRA DE PRESUNTO

TEJIDO HEMATICO. EVIDENCIA B-3: SOBRE DE PAPEL CERRADO, FIRMADO Y

ROTULADO CONTENIENDO UNA COLILLA DE CIGARRILLO […]”.

Del estudio pericial autorizado tras la culminación del acta de inspección y

reconstrucción del hecho que tuvo lugar el día 23 de los corrientes, en la que

participaron los peritos en balística, rastros y medicina legal, a saber,

Subcomisario Miguel Ángel Agudo –Técnico Superior en Balística Forense-,

Sargento Hilda Marcela Benítez –Perito en Papiloscopía- y Capitán Gustavo Omar

Bonifacio –Jefe del Servicio Balístico de la Policía Científica Delegación Morón-;

Comisario (Prof.) Dr. Alejandro Félix Rullán Corna, se desprende lo siguiente: “I-

DEL COMPARENDO: En la fecha, siendo las 10:30hs., nos constituimos en el

lugar de los hechos, vivienda sita en la Arteria ... de la localidad de Villa

Sarmiento, con el propósito de realizar una reconstrucción de los hechos

investigados. II- DE LA DILIGENCIA PRACTICADA. En presencia del Sr. Juez

Carlos Roberto Torti, a cargo del Tribunal en lo Criminal Nro. 4 de Morón, el Dr.

Hernán Flavio Alarcón de la U.F.I. y N° 6 de Morón. Patrocinante del Particular

Damnificado Dr. Néstor Osvaldo Moreno, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Defensor Dr. Luis Víctor [Rapazzo], personal y asistentes de los mencionados, se

procede a escuchar los relatos de la víctima e imputado, y además se nos hace

saber lo relatado por la víctima en el tribunal. Se procede, en base a las fotografías

obtenidas por los peritos al momento de realizar la primera inspección ocular (se

adjuntan las copias del mismas), a señalar en el lugar las distintas evidencias

balísticas y de rastros observadas en dicha inspección ocular. Se da lectura, por

parte del Dr. Rullán Corna, de la prueba documental del "Anexo en I.P.P. 10-00-

035813-13 COPIAS DE HISTORIA CLINICA DEL HOSPITAL POSADAS DE

ROMINA LUJAN MENEGHINI", fojas 2 Evolución en Guardia" de fecha 14/10/13.

Se plantean las siguientes cuestiones: A) Si la herida de la víctima fue producida

por un disparo directo al cuerpo o por efecto de un rebote?. B) Posición de victima e

imputado. C) Si existe la posibilidad de que al cerrar la escopeta de manera

normal, la misma se dispare accidentalmente. III. CONCLUSIONES: Del análisis

de los relatos mencionados, los que se tienen en cuenta como ELEMENTOS

SUBJETIVOS, de las evidencias de Rastros y Evidencias Balísticas, y prueba

documental mencionada y analizada por el Dr. Rullán Corna, se arriba a las

siguientes CONCLUSIONES: A) En base al análisis de la prueba documental

realizado por el Dr. Rullán Corna, teniendo en cuenta la trayectoria y magnitud de

la lesión, la misma fue producida por un impacto directo. B) En base a las

evidencias de Rastros (proyecciones de presunto tejido hemático), evidencias

balísticas (impacto), y la trayectoria en el cuerpo de la víctima descripta por el

galeno, ubican la fuente de fuego en la escalera y a la víctima en planta baja, en el

pasillo distribuidor al lado de la escalera (se adjunta plano). Respecto del relato

aportado por el imputado, basándonos en las mismas evidencias se informa que el

mismo no es compatible con las evidencias analizadas. C) Respecto a si existe la

posibilidad de que el arma se dispare accidentalmente al cerrar la misma de

manera normal, en base a lo informado por el Perito Balístico, Capitán Gustavo

Bonifacio, quien realizo oportunamente la pericia balística de laboratorio, NO es

posible. Es necesario que el dedo esté sobre la cola del disparador” (cfr. fs. 444-448,

conjuntamente con la pericia planimétrica y registro gráfico resultante de la

reconstrucción del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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hecho, acompañado en fs. 450).

Del informe elaborado por el Licenciado en Criminalística y Criminología Ángel

José Martín, debe reproducirse las expresiones que explican las imágenes en

Power Point (durante su exposición lo hizo contando con estas imágenes], a saber,

Diapositiva 2 [Fotos 710-711]: “Análisis Criminalístico del Hecho. Partimos de la

inspección ocular realizada por policía el día 15 de octubre de 2013 en la finca

ubicada en calle ... de la localidad de Villa Sarmiento, partido de Morón, donde se

recogieron los siguientes elementos de interés pericial”. Diapositiva 3 [Dibujo

Planimétrico Policial]: “Ubicación de las evidencias”. Diapositiva 4 [Fotos 821-828]:

“Una escopeta calibre 16. Se encontró entre el pie de la escalera y la puerta de

acceso al hall. Esta escopeta fue peritada por el Suscripto junto con el Capitán

Bonifacio arribando a la conclusión que dicha escopeta al momento de cerrarse el

solo roce de la cola del disparador del cañón derecho genera el disparo de la misma,

tal como lo describió el imputado”. Diapositiva 5 [Fotos 803-840]: “Dos fragmentos

de plomo (restos de proyectil). El más pequeño presenta una concavidad

incompatible con haber impactado a un objeto plano y más duro que su principal

componente (Plomo). El más grande tiene la forma aproximada al de una moneda

de diámetro irregular aproximado de 2onm su cara más brillosa presenta una

superficie cóncava incompatible con un impacto con un objeto plano y duro. Dicha

concavidad presenta un aplanamiento parcial rectilíneo compatible con el impacto

a un elemento cilíndrico, reflejándose parcialmente su diámetro en dicha

deformación”. Diapositiva 6 [Fotos 840-841]: “Dos fragmentos de plomo”.

Diapositiva 7 [Fotos 802-803]: “Separadores de cartucho de escopeta. Tres de

cartón o fieltro encontrados a la altura de la puerta que da al patio próximo a la

pared que da al garaje y otros a 1,10 metros de la puerta (Foto 802). La imagen

muestra el que se encontró a 1,1 metros de la puerta (Foto 803)”. Diapositiva 8

[Fotos 822-823]: “Base plástica color violeta de proyectil monoposta. Encontrada en

el hueco de la escalera secundaria que se encuentra en el hall”. Diapositiva 9

[Fotos 723]: “Manchas Hemáticas. Concentrada en el pasillo del hall en la zona

próxima a la puerta de acceso al garaje y que luego se distribuyen por el perímetro

interior del garaje”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Diapositivas 10 y 11 [Fotos 739-749]: “Manchas Hemáticas”. Diapositiva 12 [Foto

833]: “Manchas Hemáticas. La vista superior de la mancha principal permite

ubicar a la misma en relación de los demás elementos presentes en la escena y sus

proporciones en relación a los mismos”. Diapositiva 13 [Foto 843]: “Manchas

Hemáticas”. Diapositiva 14 [Foto 729]: “Rastros de calzado de adulto tipo trecking

alrededor de las manchas hemáticas. Dichas improntas denotan la presencia de un

adulto que se desplazó en la escena del hecho por las escaleras que dan a la cocina,

en el lugar donde quedo la víctima y por el interior del garaje. Dichas pisadas

corresponden con lo narrado por los protagonistas como perteneciente a Piccinin.

Características de las improntas: resultan compatible con borceguíes o calzado tipo

tracking (recordemos que Piccinin venía de pescar)”. Diapositiva 15 [Foto 832]:

“Huella de pisada”. Diapositiva 16 [Foto 838]: “Presunto impacto balístico en el

piso. Ubicado a 47 cm de la pared de la escalera, se manifiesta como una mácula

gris. Se observa además la ausencia de restos hemáticos importantes y los pelos

ubicados en el piso no se encuentran se observan blancos es decir no han sido

colorados por las tejido hemático”. Diapositiva 17 [Fotos 724-825]: “Repasador

manchado con presunto tejido hemático. Ubicado al pie de la escalera más pequeña

que desciende desde el hall”. Diapositiva 18 [Fotos 738-797] “Caja de cigarrillos y

cigarrillos sueltos dispersos en la escena”. Diapositiva 19: “Conceptos a considerar:

Dureza de Materiales. Elevación de Objetos. Angulo de incidencia balística según

versión policial. Rebotes balísticos”. Diapositiva 20: “Dureza de materiales. La

punta del Brenneke es un cilindro de 16 mm de diámetro compuesto en un altísimo

porcentaje en plomo (dureza 2,5 a 3). El granita tiene distintas composiciones pero

su dureza puede variar entre 5.5 y 7. También mencionaremos que el fémur es el

hueso más duro del cuerpo humano, dependiendo su dureza de factores que no

podemos reproducir con precisión. Al producirse un choque entre cuerpos de

distintos materiales el cuerpo del material más blando copia la forma del más

duro, independientemente de la masa o energía que posea cada uno”. Diapositiva

21: “Elevación de Objetos. Para que un objeto sea elevado es necesario: La

aplicación de una fuerza ascendente aplicada por debajo de su centro de gravedad.

La componente vertical de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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dicha fuerza debe ser de una intensidad superior al peso del cuero, 26 gr; y su

centro de gravedad está a 4 mm del piso”. Diapositiva 22: “Angulo de incidencia

balística según versión policial. Conforme el escalón donde se colocó el personal

policial con el arma durante la reconstrucción, la boca del cañón se encontraba a

2,60 m del piso de granito y el supuesto impacto en el granito a 47 cm de la

escalera aplicando trigonometría TAG ALFA = CAT OP ICAPADY TAG ALFA =

2,65/47 = 5.85 ALFA = 80° aproximadamente”. Diapositiva 23: “Rebotes balísticos.

Para que se genere un rebote balístico deben generarse condiciones especiales, la

más importante para este caso es: Angulo de incidencia apropiado: a partir de los

45 grados puede generar absorciones importantes de la energía que posee el

proyectil, en el caso de que el proyectil se encuentre con un plano de masa infinita

(como lo es el piso) la energía del proyectil se transformará en deformación en el

propio proyectil (si el piso es de mayor dureza que el proyectil) copiando en este

caso la forma plana del piso y si produjo deformación copiará la forma de la

deformación generada. Con un ángulo de incidencia del orden de los 80°, el

proyectil quedará estampado en el piso, deformado, y en una zona muy próxima al

del impacto”. Diapositiva 24: “Hipótesis a considerar. Hipótesis de la víctima.

Hipótesis del imputado. Hipótesis policial”. Diapositiva 25: “Que la víctima estaba

en el garaje a escasos centímetros del umbral de la puerta, mirando hacia el pie de

la esclaera y que el imputado se encontraba bajando la escalera en el escalón 1, 2 o

con sus dos piernas en el piso”. Diapositiva 26 [Plano diligencia pericial del día 23-

10-2014]: “Hipótesis de la víctima. Los restos de separadores debieron detenerse en

el garaje, al igual que los fragmentos de los proyectiles. Precisamente era el sector

más desordenado del garaje y dichos elementos debieron adoptar posiciones

caprichosas entre los mismos”. Diapositivas 27, 28, 29 y 30 [Fotos 773-775-776-

777]: “Hipótesis de la víctima”. Diapositiva 31: “Hipótesis del imputado. Que la

víctima estaba en el pasillo apoyada en la pared que da al garage, a la altura del

marco más distante de la entrada a la propiedad y que el imputado ya había

bajado totalmente la escalera y se encontraba al pie de la misma con sus dos

piernas en el piso”. Diapositiva 32 [Plano diligencia pericial del día 23-10-2014]:

“Hipótesis del imputado. Esta hipótesis USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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coincid[i]o con la totalidad de los elementos considerados a excepción de la posición

de la mancha hemática principal”. Diapositiva 33: “Hipótesis de la policía. Que la

víctima estaba en el pasillo mirando hacia la puerta que da al patio interno con su

pierna izquierda a menos de 47 cm de la pared de la escalera y que el imputado se

encontraba bajando la escalera, segundo o tercer escalón contando de arriba hacia

abajo”. Diapositiva 34 [Plano diligencia pericial del día 23-10-2014]: “Posición de

los protagonistas. Estas posiciones no son mencionadas por ninguno de los

protagonistas del hecho. Exige que la impronta compatible con un impacto

balístico sea certeramente originada por el proyectil que generó las lesiones en la

victima. Las deformaciones del proyectil no es compatible con esta hipótesis”.

Diapositiva 35: “Ángulo de incidencia balístico calculado 80°. No genera rebote.

Arandelas, base de proyectil y proyectiles (2) habrían quedado en una zona

próxima al supuesto impacto. La incidencia en la cara anterior del muslo izquierdo

y orificio de salida en la cara posterior del mismo, en dicho ángulo habría

provocado prácticamente la desaparición longitudinal de los tejidos y huesos de

dicho miembro, si la victima habría estado de pie”. Diapositiva 36: “Ángulo de

incidencia balístico graficado”. Diapositiva 37: “Debemos tener certeza de que

dicha impronta corresponde a un impacto balístico y no a otro origen. El plomo por

ser más blando que el granito (de masa infinita) habría copiado la forma plana de

la superficie del piso. Ninguno de los restos de proyectiles encontrados tiene estas

características. Debería haber una correspondencia entre los restos de proyectil

con la forma y tamaño de la impronta detectada en el piso del hall. Aspecto

exterior de la impronta: el proyectil mayor presenta en la actualidad restos de

tejido hemático seco, es decir que cuando salió del cuerpo de la víctima lo hizo

envuelto en dicho tejido. En estas condiciones si el proyectil habría generado la

impronta, esta estaría impregnada por los tejidos contenidos en el proyectil,

generando además en su alrededor importantes dispersiones flemáticas con centro

en la impronta. En todas las fotografías tomadas durante la inspección ocular se

observa la impronta libre de tejido y no se encuentra en el centro de ninguna

dispersión importante de tejidos”. Diapositiva 38 [Foto sin número]: “Profundidad

casi nula”. Diapositiva 39 [Fotos si USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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número]: “Forma y tamaño incompatible entre proyectil e impronta”. Diapositiva

40 [Foto sin número]: “Deformación incompatible con el piso y compatible con

hueso”. Diapositiva 41: “Posición final de separadores y restos de proyectiles.

Siguiendo esta hipótesis tanto las arandelas como los dos restos de proyectiles

debieron haber sido pateados en la forma en que se describió para la hipótesis de

la víctima, faltando además un calzado idónea para generar la elevación del

proyectil y la ausencia de evidencias de movimientos a modo de arrastre sobre los

restos de tejidos”. Diapositiva 42: “Hipótesis más probable. Que el señor Piccinin se

haya encontrado en una zona muy próxima a la indicada por él, es decir a escasos

metros de la escalera. Que la víctima se haya encontrado con sus dos pies en el hall

a escasos 30/40 cm del centro umbral que separa a éste del garage. Que el disparo

haya sido accidental conforma la pericia que realizara el suscripto en forma

conjunta con el Capitán Bonifacio”. Diapositiva 43 [Plano diligencia pericial del día

23-10-2014]: “Hipótesis más probable. Las posiciones de los protagonistas, la

condición de tirador surdo del imputado, la dirección del disparo, la ubicación de

los restos de cartucho y la posición de las manchas hemáticas. No tienen

contradicciones en esta hipótesis”. Diapositiva 44: “La hipótesis más probable se

corresponde con: Dureza de materiales. Deformación de los proyectiles. Potencia

del proyectil utilizado. La posición y alineación de los restos del cartucho. Las

manchas de sangre. Las características de la lesión de la víctima. Calzado del

señor Piccinin” (cfr. el informe completo agregado a fs. 456-466, autorizado a

incorporarlo por lectura o exhibición).

Se analiza y cita el informe victimológico que elaboraran las profesionales del

Centro de Asistencia a la Víctima dependiente de la Fiscalía Departamental. Las

dos profesionales que lo suscriben entrevistaron a Romina Luján Meneghini “en la

en la Clínica Constituyentes, donde la joven se halla internada, sometiéndose al

tratamiento indicado por las heridas, consecuencia del hecho denunciado. Grupo

familiar conviviente LEGUIZAMÓN, Mercedes Jerónima: (progenitora, 54 años).

Trabaja como peluquera. CASIAHUE DI: MENEGHINI, Juana: (abuela paterna,

82 años). Esta mujer era la dueña de la propiedad y termina realizando la sesión a

favor de su hijo, poco USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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tiempo antes de morir el mismo (padre de Romina Meneghini). MENEGHINI,

Nadia Soledad: (hermana, 26 años), trabaja en ventas en Aeroparque. IMPUTADO

PICCININ, Esteban Ricardo: (esposo, 36 años), argentino, instrucción secundaria,

domiciliado en ... de la localidad de Villa Sarmiento (lugar del hecho). Es piloto de

T.C. Vivía solo en la propiedad, desde la separación y hasta el momento de ser

detenido. Según su esposa, hace unos 2 años se encuentra en tratamiento

psiquiátrico y psicológico, por un cuadro depresivo. Ya había estado en tratamiento

anteriormente, pero sin continuidad. Tuvo algún intento de suicidio, previo a

conocerla a ella. Se droga con marihuana y su esposa sospecha que también con

cocaína. Grupo familiar no conviviente PICCININ, Antonella: (hija, 15 años).

PICCININ, Fiorella: (hija, 12 años). Ambas viven con su progenitora. Según la

entrevistada, el Sr. Piccinin no suele verlas muy seguido ni ocuparse tanto de ellas

en las ocasiones que van a visitarlo. Tiene su madre viva. Su padre falleció un mes

antes que el padre de la Sra. Meneghini. Reseña de la entrevista (Cabe destacar

que se logra llevar a cabo la entrevista en la segunda ocasión (7-11-13) en que se

concurre a la Clínica, ya que en la primera oportunidad, el lunes 4 de Noviembre,

la Sra. Meneghini, acababa de salir de quirófano, de una toilette quirúrgica, por lo

que no se encontraba en condiciones de ser entrevistada). La entrevistada relata

que conoció a Esteban Piccinin hace unos 5 años atrás y que en aquel entonces

tuvieron un vínculo amoroso, pero ella se entera que él estaba en pareja y lo deja.

Se vuelven a encontrar hace 3 años y 3 meses y pasados los primeros 3 meses de

iniciado la relación, él le ofrece casamiento y ella le responde que tiene que

pensarlo porque le parece demasiado apresurado. Continuando con el relato,

Romina Meneghini, afirma que él se puso muy mal por el compás de espera que le

solicitaba ella y llora angustiosamente, generando la pena de ella que resuelve

acceder a que se casen (2010). Se le señala el poco cuidado personal que implicó

esto, ya que se conmovió ante la actitud de él dejando de pensar que era lo más

criterioso para su bienestar sucumbiendo ante cualquier solicitud de éste. [Cabe

tener en cuenta que la joven entrevistada tuvo una pareja previa que también era

corredor de coches. En ese entonces, ella era promotora en las carreras y en una USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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reunión conoce a este hombre y termina conviviendo con él durante 5 años.

Asevera que su pareja con este hombre no funcionó porque el único interés de él

era su coche. Que al principio estaban muy bien en la pareja, pero que luego él

empezó a crecer y ganar mucha plata y parecía que éste era su único interés, el

cual, dice ella, no compartía: "El tema de las carreras es un tema, porque crecés de

golpe y te marea"(sic). Es así que comienza su vida de casada con Esteban Piccinin,

sin conocerlo mucho: "Cuando yo me casé con Esteban, no sabía que él no

trabajaba" (sic). En la época que ella se casa, hacía un mes que había logrado

armar su departamento alquilado (luego de la ruptura con su primera pareja),

tenía un buen trabajo, pero como ella misma afirma, se sentía sola y pensó que

"era bueno" (sic) poder vivir con Piccinin, ya que le parecía que era una buena

persona. Lo diferenciaba de su primera pareja porque parecía preocuparse mucho

más por ella. Lo que en un primer momento interpretó como cuidado, terminó

haciéndola sentir ahogada: "Cuando me casé, no podía ir sola ni al kiosco" (sic). "Él

no quería que yo siguiera trabajando" (sic). Parece ser que eso le generaba celos.

Es así que él le propone instalar un salón de fiestas para que ella trabajase y

tuviese una fuente de ingresos, pero a su vez la insultaba tratándola como una

mantenida. Quienes ponen el capital para el salón y todas las reformas que eran

necesario efectuarle, fueron los padres de él; como señala esta mujer que seguirá

ocurriendo siempre a lo largo del vínculo de pareja, lo que a ella la fue

desgastando. Al momento de ir a conocer el salón elegido por él, ella observa que

era enorme y le refiere que podrían comenzar por algo que no requiriese una

inversión tan importante, pero él ya lo tenía resuelto, de tal manera que las

reformas que él afirmaba que llevarían 2 semanas, terminan completándose en el

lapso de 6 meses. Romina Meneghini aclara, en este momento, que ella trabajó

desde sus 14 años y trataba por ello de llevar adelante el negocio para sentirse útil,

mientras que su esposo permanecía en el local gran parte del tiempo sin tratar de

generar otra actividad. A ella le preocupaba la ampulosidad que él demostraba con

respecto a todo lo que se adquiría para el local y finalmente terminan quebrando

por mala administración. Romina comienza a tener claro que él no se puede

administrar porque nunca trabajó, por ende no ganó su propia USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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plata, no maneja dinero en efectivo y tiene una tarjeta, la cual utiliza sin límite y

tampoco le llegan los resúmenes de cuenta a su domicilio, por lo que no toma

conciencia de lo que gasta, y mucho menos de lo que implica ganarlo, ya que sus

padres le pagaban todo. Al año de estar casados, ella comienza a darse cuenta de

que la relación de pareja se ponía cada vez peor, y se reiteran las discusiones por la

falta de responsabilidad de él, porque no se decidía a trabajar y administrar su

propio ingreso. Él empieza a compararla con su madre; cree ella que porque

intentaba a poner un límite, como de alguna forma intentaba hacer la madre de él,

a diferencia del padre que lo sobreprotegía siempre. Ejemplifica esto, relatando

que en una oportunidad, en ocasión de haber tenido una discusión en el ámbito del

hogar conyugal, él entra en una crisis de nervios (teniendo un cuadro de excitación

psicomotriz) y manifestando que se iba a matar, por lo que ella trata de calmarlo y

al ver que no podía, resuelve llamar a su suegra para que venga en auxilio. Es ésta

última quien llama a una psiquiatra conocida de la familia, quien aconseja la

internación, pero al enterarse el padre, se presenta a buscarlo, lo traslada a su

clínica, lo sedan y se lo lleva a su casa por un lapso de 15 días, hasta que se

calmase; también le aconsejan a ella que se mantenga alejada por unos días por su

propio cuidado. Así las cosas, supone ella que en función de los reclamos que le

hacía, él comienza a trabajar en la clínica familiar, pero el trabajo le dura 2 meses,

ya que se sentía muy molesto porque le habían asignado un puesto en el área de

mantenimiento, bajo las órdenes de un primo y no soportaba que éste lo dirigiese.

Romina Meneghini cree que la molestia de Piccinin se debía a que su padre no le

había dado un lugar destacado en la empresa de la familia. De la misma forma que

este hombre no podía mantener un encuadre laboral, según su esposa, tampoco

podía hacerse cargo de su rol de padre, lo que en un principio de la relación ella

pensó que no era así, ya que él lloraba amargamente porque su ex mujer no le

permitía ver a sus hijas. Romina Meneghini le aconsejaba que le diese continuidad

a los trámites legales, pero observaba que mucho no se movilizaba. Cuando por fin

consiguió llevarlas de visita a su casa, la asistida relata que no se preocupaba de

estar con ellas y se iba a dormir o a hacer cualquier otra cosa y dejaba que su

esposa se hiciese USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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cargo de sus hijas. También fue Romina M. quien se encargó de acondicionarle las

habitaciones para que tuviesen un lugar adecuado cuando fuesen a la casa, ya que

al momento de casarse con él, asevera haberse encontrado con una casa en un total

desorden y la habitación que estaba dispuesta para las niñas no estaba en

condiciones adecuadas, entre otras cosas, porque él dejaba entrar siempre los

perros que tenían (7 en total) y eso a las chicas les molestaba mucho. Transitando

los dos últimos años de matrimonio, Romina Meneghini, toma conciencia que los

ha vivido entre discusiones, controles, amenazas reiteradas de querer quitarse la

vida por parte de su esposo y el desencanto que parece generarle a él que ella no

tenga la solución de los problemas que él debería resolver. Actualmente reconoce

que ya inmediatamente después de la luna de miel tuvo problemas con él, porque

un ex novio de la adolescencia (con quien seguía contactándose de vez en cuando)

le mandó un mensaje saludándola para su cumpleaños y ella se lo contó como algo

natural a Piccinin, por lo cual le hizo una escena de celos por el lapso de unas 12

horas, durante las cuales la acusó de tener relaciones con esta persona hasta antes

de casarse y dejarlo a él en un segundo lugar. Recuerda luego, otro episodio en que

en medio de la discusión, él verbaliza algo que no puede recordar y luego se tira a

propósito por las escaleras y da contra un vidrio que se encuentra en el descanso y

lo rompe. Preguntada sobre si eran frecuentes los episodios en que él amenazaba

con lesionarse o que los llevaba a cabo, responde que cada vez que discutían fuerte

porque ella le manifestaba sus deseos de separarse, él iba a buscar el arma

manifestando que se iba a quitar la vida y en esas situaciones ella corría detrás de

él para disuadirlo de su propósito. El último tiempo, antes de llegar a la

separación, ella resuelve irse a dormir a la habitación que era de las hijas de él,

mientras su suegra empieza a enunciarle en más de una oportunidad que si

alguien tiene que irse de la casa es él; pero ella sentía que no podía tolerar mucho

tiempo más conviviendo con él, porque la hacía sentir "como de prestado" (sic). Es

así que ella le pide cierto tiempo para poder tener alguna base para mudarse del

domicilio conyugal y él se ocupa de dejarle en claro que ni piense en reclamar nada

legalmente, porque él no tiene nada a su nombre y le da USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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5000$, manifestándole que es más que suficiente para que se vaya y alquile algo

con esa plata. Ella afirma que él está convencido que esa cifra es más que

suficiente, para poder instalarse, debido a que no tiene conciencia del valor de las

cosas, por no hallarse dentro del mercado laboral. Con respecto a los hechos que

dieron Inicio a la presente I.P.P., refiere que luego de haberse retirado del hogar

conyugal, le avisa a él que aprovechará el fin de semana para retirar sus

pertenencias, ya que había empezado a trabajar y por ahora no le otorgaban días

libres. Cuando llega a la casa, tuvo que llamarlo a él y pedirle que le diese la clave

de la alarma, ya que él había cambiado el código. Ya dentro de la casa, ella

encuentra "pulseras de boliches" (sic) y preservativos usados y se pone furiosa en

contra de él que tanto la acusa, pero él aprovecha a hacer cualquier cosa, ni bien

ella se retira del hogar. Lo llama muy molesta (el día sábado) y él le dice que se

siente mal porque siente la muerte encima y que cuando él siente esas cosas, ella

sabe que es verdad y algo pasa. Romina Meneghini, acota: -"Soy una mina tan

tonta....siempre me manipuló!" (sic). Él comienza a llamarla, sabiendo que ella está

en la casa y luego se aparece en persona, momento en que se genera una fuerte

discusión, tras la cual Piccinin rompe en llanto expresando que estaba muy mal,

que no tenía rumbo, que estaba confundido, que tenía miedo que le pasase algo

malo y trata de abrazarla y ella lo rechaza (no queriendo que se acerque), al él

molestarse, ella accede a tener relaciones sexuales. En el medio de toda esta

situación, él le dice que ella es el amor de su vida, que quería tener hijos con ella.

Romina repite frases que asevera haberle dicho él: -"Yo cada vez que te veo

necesito abrazarte, porque vos sos parte mía" (sic); para luego decirle que un hijo

sería la salvación de su vida. Luego del momento de haber intimado, él se enoja

cuando descubre que ella le había roto una serie de cosas (entre ellas el teléfono

celular, tirándole la batería al jardín) en medio de SU enojo por las cosas que

encontró en la casa, al verlo tan molesto, ella resuelve retirarse de la casa, yéndose

en su vehículo. Allí empieza a recibir llamados de su esposo, quien, muy molesto, le

reclamaba sobre dónde había dejado la batería del teléfono, por lo que ella resuelve

volver. Al llegar comienza a ayudarlo a buscarla, hasta que en un momento él

desaparece y ella cree que fue a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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buscar o hacer alguna otra cosa, hasta que lo ve bajar por la escalera, con la

escopeta en la mano y le pregunta qué hace con el arma en la mano. Él le

responde: -"Hija de puta, está cargada" (sic) y tras ello, se dispara el arma. Ella

relata que a partir de ello, él se apura a efectuarle un torniquete y trasladarla en

su coche, hasta el Hospital Posadas. La entrevistada expresa, luego de esta parte

del relato: -"Yo le pedía al papá, a los padres, un límite antes" (sic). Preguntada

sobre cuál era el vínculo que mantenía con los padres de él, dice: -"Me adoraban.

La madre me decía que era lo mejor que le había pasado a él" (sic). Actualmente, la

hermana de Piccinin, quien trabaja en la clínica familiar, la fue a visitar,

llevándole una carta de él, manifestándole que vea si ella la quiere leer

(obviamente sin tener en cuenta lo inoportuno del momento) y le dijo: -"vos sabés

Ro que él es un buen chico, yo me voy a hacer cargo de él, pero no sabés lo feo que

es verlo ahí", sic (en referencia a la cárcel). Conclusiones: La aproximación a

historias de pareja como la que hoy nos ocupa nos hace pensar en las

individualidades que terminan encontrándose y uniéndose. En el caso de Romina

Meneghini nos encontramos con una joven que desde su baja autoestima y el creer

que no puede merecer lo suficiente, elige dos parejas que no pueden registrarla

como ella necesita. Con la primera fue víctima de violencia emocional por

indiferencia y con el imputado fue registrada como posible tabla de salvación que

lo ayude a salir de todas aquellas situaciones, que pudiesen ser un desafío, donde

no podía empoderarse él mismo para lograrlo. Así fue como sumiéndose a los

caprichos y exigencias de él, ésta desarrolló su cotidianeidad alejada de su realidad

autónoma de años anteriores, padeciendo innumerables episodios de violencia

verbal y psicológica. Un punto de inflexión a tener en cuenta, es aquel en que

encontrándose sola, luego de una primera separación, y ya acomodada en cuanto a

vivienda y trabajo, no soporta la soledad y cree que estará mejor, casándose con

una persona que conoce hace tres meses. Aún hoy, a la luz de las lesiones

gravísimas que sufrió, está más preocupada por él que por sí misma. Hay algo que

parece tener claro: no desea volver más con su marido. Con respecto a la

semblanza que hace la víctima de su esposo- imputado, Esteban Piccinin, pareciera

que nos encontrásemos ante una estructura USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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inmadura, sin normativa internalizada en cuanto a los límites que debería haber

adquirido, y por ende, sintiéndose "dueño de todos los derechos un niño que tiene

adultos que respondan por él: los padres, su mujer, actualmente su hermana, y

hasta se le ha cruzado por la cabeza, la posibilidad de engendrar un hijo que sea su

salvador. Hablamos de la típica estructura de una personalidad adictiva, que al no

habérsele permitido crecer, siempre encuentra adultos responsables de sus males.

Es preocupante que su hermana inconscientemente ocupe el lugar vacante dejado

por el padre, para continuar cobijándolo, sin pensar que lo más conveniente para

un individuo de 36 años es poder empezar a hacerse cargo de sus acciones,

asumiendo los costos de las mismas. Dado el panorama planteado, se considera la

conveniencia de solicitar la pericia psiquiátrica- psicológica del imputado, para

clarificar el tipo personalitario, los rasgos más relevantes de personalidad, los

niveles de impulsividad presentes y la existencia de conductas manipuladoras en

el vínculo con su entorno que ayuden a arrojar mayor luz sobre los hechos

investigados […]”.

Por último se pondera la exposición civil que Romina Luján Meneghini invocara en

su deposición y cuya incorporación por lectura o exhibición quedara autorizada a

petición de la fiscalía y el particular damnificado sin oposición de la defensa. Dicha

exposición fue formulada el día 16 de septiembre de 2013 en la Unidad de Gestión

Comunitaria N° 2 del Municipio de Morón. Dijo, entonces, que: “se encuentra

casada con el SR. ESTEBAN RICARDO PICCININ DNI: …. Continúa

manifestando que el día 13 de septiembre del corriente año dejó de residir de

manera habitual regular y permanente en el domicilio conyugal que compartía

junto al Sr. Piccinin sito en la calle ..., Villa Sarmiento, Partido de Morón.

Manifiesta que el motivo del abandono del hogar se debió a motivos de fuerza

mayor ya que la exponente recibía constantes agresiones psicológicas. La

exponente deja asentado que se retiró del domicilio conyugal llevándose consigo

algunos elementos de carácter personal, quedándole pertenencias por retirar” (cfr.

fs. 407).

LOS TESTIGOS DESAHOGADOS

Los testimonios aludidos han sido rendidos con juramento de decir USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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verdad y pasados por los juicios de sinceridad, logicidad, convergencia,

concordancia, credibilidad y verosimilitud, por lo cual, con la salvedad de que los

testimonios se sopesan y no se suman (H. Rocha Degreef, “El testigo y el

testimonio”, p. 27, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1999), y ponderando que nuestra

instancia tiene potestad soberana en la apreciación de los testimonios (CSJN en

Fallos 281:182; SCBA en “Acuerdos y Sentencias”: 1961-II-13, 1963-II-904, 1973-

II-405 entre otros; J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 401, Ed.

Lerner, 1984; A: Adip, “Prueba de testigos y falso testimonio”, p. 44, Depalma,

1983), debe anticiparse que sellan adversamente la suerte del encausado, pues no

solo sirven para verificar la materialidad ilícita sino el extremo subjetivo de los

actos criminales.

La exposición de los testigos recibidos durante el debate, contienen el potencial

convictivo relacionado tanto al extremo objetivo cuanto al extremo subjetivo; y esto

es así, porque la sinceridad de los exponentes emana del relato y de las respuestas

lógicas y coherentes ante el exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidos, la

credibilidad del discurso y las contestaciones razonables del interrogatorio que

puso a prueba su verosimilitud.

La inmediación con la que recibimos la prueba en el sistema de enjuiciamiento

oral, en el cual rigen para su valoración las reglas de la sana crítica racional,

implica que tanto la receptación de la misma, especialmente la testimonial, como

su apreciación para la determinación de los hechos constituye una tarea que nos

está reservada con el respeto a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia

social y el sentido común que rigen la valoración de la prueba (J. S. Caballero, "La

sana crítica en la legislación procesal penal argentina", LL 1995-E, 630).

El grado de convicción que cada testigo provoca en nosotros, se genera desde el

contacto directo o la relación visual inmediata que se establece con el mismo

durante el interrogatorio y control de las partes (adquieren relevancia jurídica los

gestos, miradas, tonos de voz, y demás actitudes subjetivas -TCP, Sala II, causas

10.490, del 28/8/2003; 13.987, del 5/4/2005-), pues ello nos permite examinar las

características de la persona y configura una cuestión subjetiva intransferible por

pertenecer a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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la esfera de reserva en nuestro carácter de juzgadores. Consiguientemente, a

través de esa observación, y, con seguimiento de las reglas antedichas, valoramos y

apreciamos en conciencia todas las demás circunstancias que nos permiten fijar su

credibilidad probatoria -establecer el mayor o menor valor de la testificación-,

tanto si es de cargo, como descargo (F. Muñoz Conde, “Búsqueda de la verdad en el

proceso penal”, vol. I, pp. 53-55, Ed. Hammurabi, 2000; TCP, sala II, causas 2.789

del 20-3-2001; 5.857 del 30-9-2001 y 6.590, del 29-11-2001).

Respecto del valor incriminatorio de los dichos de los testigos rendidos en el debate

debe recordarse que la doctrina casacional ha señalado en cuanto a la

descalificación de los testigos que un sistema de exclusión por inhabilidades es

contrario al espíritu del vigente código procesal penal, y que "inventar

inhabilidades no sólo implica contrariar la letra sino también el espíritu de un

Código que, ante el auge de las manifestaciones asociales, debe ensanchar las

posibilidades probatorias siempre que no resulte menoscabo de los derechos que

resguardan el núcleo mismo de la personalidad" (TCP, Sala I, causas 54, del

15/6/99 y 582, del 9/5/2001).

Nuestro ritual no establece en disposición alguna circunstancias que de por sí

impliquen inhabilidad a los efectos del análisis de la prueba testimonial (TCP, Sala

II, causas 8.494, del 1/10/2002 y 9.290, del 28/11/2002), por el contrario toda

persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la valoración final a la que queda

sometida, para lo cual puede incluso preferirse un aspecto de la declaración en

desmedro de los otros, pues en la apreciación de la prueba somos soberanos.

No he encontrado en ninguna de las deposiciones invocadas muestras o evidencias

de que hubiesen testificado inspirados por odio o enemistad manifiesta hacia el

imputado, ni es dable barruntar que hayan declarado con un propósito

influenciado por intereses negativos contrapuestos a la justicia y para causarle

perjuicio.

Corresponde, entonces, reproducir los tramos esenciales de las testificaciones

rendidas.

Testimonio de Romina Luján Meneghini

Señaló que “estuve tres meses de novia con Esteban Piccinin; me USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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propone casamiento, nos casamos, con la condición de que yo deje mi trabajo de

diez años, porque él no lo podía soportar, porque yo trabajaba con hombres; yo en

ese momento lo sentí como un celo bueno que estaba bien; el día que nos casamos

nos fuimos al Sofitel, a una pequeña luna de miel, la familia de él nos había

regalado un paquete de spa, que no lo pude hacer porque no podía dejar que un

hombre me toque. A los dos días después de mi cumpleaños me llega un mensaje

de un ex novio, al que le había contado que estaba feliz, que me casaba y él no lo

entendió me empezó decir que era una hija de puta, que yo lo engañaba, esto

empezó a la nochecita y esto era a la madrugada, para qué se había casado, un

montón de barbaridades, me agarra un ataque de asma y no puedo respirar y

empieza a acercarse a decirme mi amor perdóname no quiero que te pongas así,

entendeme, soy celoso y así arrancó nuestro matrimonio. De esa luna de miel llego

a casa y lo primero que hago es cambiar la línea de teléfono, siempre me demostró

inseguridad, en los primeros meses de casamiento yo no podía salir de casa sola, él

me acompañaba, me hacía celos por la ropa que me ponía, me empezó a decir que

me soltara el pelo, me tapaba los pechos y cuando salía me destapaba; el pelo se

me venía solo para adelante, siempre eran peleas, un montón de peleas; de qué

íbamos a vivir si dejaba de trabajar, él en ese momento corría autos, pero no vivía

de las carreras de autos, la familia le mantenía su automovilismo y de ahí surgió

hacer un salón de fiestas infantiles, comenzamos a trabajar, no me dejaba ir

porque había hombres que trabajaban ahí, yo me di cuenta que los empleados del

salón nos robaban y ahí él empezó a ir a trabajar; los dos trabajábamos ahí, que

era mucha la inversión que teníamos que hacer, casi siete meses llevó hacerlo; él

decía que yo era una mala onda, que yo no podía ver el lado positivo, pero era mi

opinión; y así hubo un montón de muchas discusiones en la relación. Yo me quería

separar y el amenazaba que se iba a matar, cada vez que yo le decía que me quería

separar, él lo hacía; un día en una fiesta en el salón yo no necesitaba ayuda, él

llega al salón y me insulta y me dice porqué no lo dejaba en paz, se transformaba,

salí corriendo del local y al rato él sale con el auto a correrme, me decía hija de

puta subite al auto, llamo a la mamá por teléfono porque Esteban se había sacado

otra vez, llego a la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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casa y él me empieza a pechar, me da un codazo en la boca, la mamá empezó a

decirle a Esteban que no estaba bien, que siempre defendía a sus ex parejas, le

agarra un ataque de ira insulta a las dos, a la madre y a mí, que él era así por

culpa de nosotros, él agarra a la mamá del cuello, yo no lo podía sacar, la madre

medio que se desmaya, él sale corriendo y agarra un arma y dice que se va a matar

y se va en el auto; llamamos a un amigo de él para que lo ayude, su personal

trainer, y la madre al psicólogo que lo trataba, le dicen que Esteban está mal que

había que internarlo, llaman al papá y le dicen que lo lleven a la clínica, no sé en la

clínica si lo sedaron o qué, me quedó en la casa asustada y me llama la mamá que

estaba viniendo porque lo iban a llevar a Puerto Madero, yo me escondo en el baño,

llega, Romina donde está, sino me mato, la madre me pide que salga, cuando me ve

me pide disculpas, que lo perdonara, que él iba a estar bien, que lo perdonara que

quería una familia conmigo, lo llevan al departamento de los padres, no estuvo ahí,

lo llevan a un taller mecánico, vuelve a casa con todos los problemas de que no iba

a haber episodios de violencia. Otra vez un episodio muy feo, me llaman a las diez

de las noche un chapista amigo y le digo que era una llamada perdida de esta

persona y él me dice ves que siempre me engañas con hombres, me revolea el

teléfono, lo tira contra la pared, me empuja a mí y me pisa la cabeza en el piso,

después de mi llanto, siempre venía el perdón y yo siempre creyéndole que las

cosas iban a estar bien, yo siempre apostando al matrimonio, siempre haciendo

cosas para que él esté bien”.

A preguntas de la fiscalía, que su relato se acerque a los hechos, manifestó que

“ese día nos habíamos separado hacía un mes porque yo no podía estar más con él

en esa casa, yo no aguantaba más la situación de él, había fallecido su papa y él

estaba muy metido en cuestiones de dinero que según la familia estaba robando, y

llegaba a cualquier hora a casa, yo no sabía con quién se juntaba, venía sacado,

decidimos separarnos, yo me voy a la casa de mis papás, en la cual estuve un mes,

le pedí a él le dije que era muy difícil separarme, yo me estaba yendo sin ninguna

ayuda, me dio 5000 pesos, le pedía un colchón, yo no tenía nada, dormía en la casa

de mi abuela en el living, apenas me separé busqué trabajo y encontré trabajo en

la casa “Solo Deportes” y tenía que volver a empezar, en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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avenida Cabildo; ya al cumplirse el mes, me avisan de la casa de él que lleve la

documentación para dejarme efectiva por un contrato de tres meses, se trabaja

lunes a lunes, ese feriado iba a ser el único día de descanso, yo cuando me retiro de

la casa hago una exposición civil que me iba por maltrato psicológico y que en la

casa quedaban cosas mías; antes del feriado lo llamo a Esteban, para decirle que

iba a buscar mis cosas que él iba a estar o que iba a estar Florencia que limpia la

casa, yo tenía únicamente las llaves del portón, en ese tramo se me muere mi papá,

y él me pregunta cómo estaba, que él estaba mal, que presentía que algo malo iba a

pasar y yo lo tomé como que algo iba a pasar que se iba a matar y le dije que se

quede tranquilo porque había dos ángeles que nos iban a cuidar, yo siempre

pensaba que se iba a matar porque eso fue lo que siempre decía. En los tres años

de relación siempre decía te mato a vos y después me mato yo, que nunca lo

denuncié por vergüenza. Le digo que voy a buscar las cosas, llego al mediodía o

tardecita, intento abrir con el control el portón y no me abre, toco timbre, nadie me

atiendo lo llamo por teléfono y le digo Esteban estoy acá en la puerta, él me dice

que está pescando y me dice intentá abrir, pero el portón no abre y le pregunto si

había cambiado el código él me dice que no me pare que va a buscar el control y me

dice el número tal y hasta llegar a los últimos números que están cambiados y le

dije y él me dijo que sí que los había cambiado porque tenía miedo que me robaran

la cartera con el código; entro al garaje y encuentro la casa en desorden, encuentro

preservativos, bebidas, cosas de boliche, le digo porqué me mentís, la estás

pasando bien, nada que ver lo que me decía, y él me decía que le había prestado la

casa a un amigo, empecé a agarrar mis cosas, empecé a cargar las cosas y hacer

viajes de Ramos a San Martín, unas tres o cuatro veces en el día, yendo y viniendo,

bajando las cosas, a las 6 o 7 de la tarde él llega de la casa donde yo retiraba las

cosas, él baja del auto y baja las cosas de pesca, le digo que él estaba actuando mal

que no le interesaba donde dormía yo, que para él era separarse, que él la estaba

pasando bárbaro, me empieza a insultar, me dice hija de puta vos siempre me

volvés loco, no me dejás en paz, yo simplemente le decía cuál era mi realidad,

empezamos a discutir, el agarra el teléfono haciéndose el canchero, yo se lo agarré

y se lo tiré; él me USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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dice me rompés el teléfono, me agarra del cuello y me dice yo sé hasta donde tengo

que apretar y yo le dije cuántos teléfonos me rompiste vos, y nunca me los pagaste,

le digo bueno vamos a hablar, le dije que hacía dos meses que no me venía que me

preocupaba estar embarazada por la situación, él me dice que eso le cambiaría la

vida a él, él me abraza, cuando siempre iba el cerraba la puerta, ya me la había

trabado y yo ya sabía lo que pasaba cuando cerraba la puerta. Eso había pasado en

el garaje y después fuimos a la cocina, le dije no terminemos así. Apenas subimos

él cierra la puerta de la cocina, trababa el portón del garaje, siempre. Él quiere

empezar a tener relaciones y yo accedí a tener relaciones porque era la forma de

dejarlo tranquilo y yo poder irme abriéndome él la puerta, así fue, me abre la

puerta de la cocina y bajamos al garaje y me dice lo del celular, le digo quédate

tranquilo que vas a poder armar el celular, eran las diez de la noche, salgo de ahí y

empiezo a llamar a Vanesa una amiga mía que iba para la casa porque estaba

preocupada, voy para allá al departamento de ella, nos ponemos a hablar y al

tiempo me suena el celular del teléfono de línea de la casa donde vivíamos y me

dice hija puta dónde estás; fui hasta tu casa y el auto no está y yo le decía que

estaba yendo a la casa de una amiga, y le digo Vane está loco no quiero que pase

nada en mi casa está mi mamá y mi abuela, voy a la casa de él, volví para la casa.

Venía acá que me tenés que ayudar a armar el teléfono, con insultos, vení para

casa que si no venís te mato, siempre con insultos; dejo el auto estacionado

enfrente, porque sabía que si entraba con el auto se me iba a hacer más difícil

salir, lo dejo afuera, él me estaba esperando con el portón ya levantado y una

linterna. Apenas entro, baja el portón y lo traba, le digo porqué volvés a

encerrarme a acá, y me dijo hija de puta hasta que no arreglés el teléfono no te

vas, una parte la batería se la había tirado el jardín, yo con la linterna buscaba en

el jardín, él desaparece, cuando me asomo a la puerta del garaje, me viene

apuntando por encima de la varanda con la escopeta, me dice hija de puta está

cargada y me dispara. Mientras me apuntaba recuerdo que en la posición que

estaba apuntaba como hacia mi abdomen, él estaba arriba de la escalera, antes de

llegar a los últimos escalones. La escalera tiene varanda, yo estaba parada en la

puerta del garaje que une el garaje con la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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escalera de servicio que va a la cocina, hay un pasillito, un baño y la escalera que

va hacia las habitaciones, la primera habitación era la nuestra matrimonial, hay

un baño con una escalera que va a un vestidor con mueblecitos y ahí adentro de un

estuche tenía guardado la escopeta; esa escopeta se la había visto, un día que me

dijo que se iba a matar y se la puso debajo de la garganta. [la fiscalía le exhibe la

escopeta secuestrada, pero la testigo dice “de ese día recuerdo una escopeta negra,

más oscura, don dos agujeros que se veían pero eran más cortos”]. Es una varanda

y está la pared del garaje y una puerta corrediza que une el garaje [se le exhiben

las fotografías del informe pericial sobre levantamientos de rastros que luce en fs.

205:206 y marca la tercera foto de fs. 205 vuelta]. Yo estaba acá en la puerta que

da acceso al garaje y la cocina, es parte del garaje en sí, se pasa por ahí para ir a la

cocina arriba; yo estaba parada en la puerta corrediza del garaje, luego pasillo que

va a la escalera que lleva a la cocina; con relación a la escopeta estoy parada en

este círculo [con referencia a la marcación ella hiciera]”.

A preguntas aclaratorias de la fiscalía, sostiene que “él viene bajando y viene

apuntando, yo no creo que más de tres metros entre nosotros de distancia, no más

de cuatro metros. No es mucha la distancia yo no sé calcularlo; antes no escuché

nada de él; él tenía agarrada la escopeta con la mano en el gatillo y apuntando

hacia abajo, con la mano derecha, ya viene apuntando desde la cocina, apuntando

hacia donde yo estaba. Después del disparo hubo un fogonazo no sabía dónde me

había pegado, sentí un calor y me caí, me di cuenta que fue en la pierna sentía

calor con la mano, sentí una gelatina, después viene a pedirme perdón, mi amor

perdoname, él larga la escopeta y pide el perdón que siempre pedía. Yo ya estaba

tirada en el piso y cuando se me acerca no tenía la escopeta en la mano, no volví a

ver la escopeta, yo ya estaba tirada, me pide perdón, le pido que por favor que me

lleve a algún lado, él sube al auto, antes me hace un torniquete con el cinturón, yo

estaba perdiendo muchísima sangre y él eso lo tenía claro porque él siempre veía

programas de supervivencia y sabía qué hacer en casos como estos, salimos por el

garaje, por el portón del garaje, nos subimos auto que estaba estacionado en el

garaje, vamos para donde estaba la bicicleta en la foto que es el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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garaje; me sube al auto, recuerdo que él había trabado el garaje le digo que no se

olvide, lo destraba y de ahí me lleva al Posadas. El torniquete fue con el cinturón

de él. Después del torniquete le empiezo a pedir, tenía miedo que se haga algo él y

yo quedara ahí tirada; me subo al auto, le recuerdo que el portón estaba trabado

para no dejarme ir, baja, lo destraba manualmente desde arriba y le digo que por

favor me lleve y nos vamos”.

Ante otra interrupción aclaratoria del acusador público, refirió que “estuve con él

tres años; además de esta escopeta había dos armas más que se las llevó la madre

el día que tuvo la crisis, una sé que era una 9 mm, la otra no sé; la psicóloga pidió

que saquen las armas de la casa y quedó la escopeta, esto ocurrió un año antes.

Esas armas él dijo que las tenía por defensa por si robaban; él me contó que se le

habían escapado dos tiros con una ex novia adentro del auto y cada vez que tenía

algún problema, un chico que le tenía dinero él iba buscarlo con el arma con la que

yo reconozco que era una 9 mm. Ha ido también, sé por comentarios, que ha ido

con el arma a la casa de la mamá de las nenas de él. Cuando ganaba Boca, iba al

jardín a tirar. En esos tres años de convivencia las balas estaban en todos lados, en

un cajón de la cocina, cartuchos, balas; cartuchos violetas gordos, diferentes a las

balas, chiquititas. Para mí las armas las tenía siempre cargadas. Yo trabajaba en

una empresa de amortiguadores en la parte comercial y a su vez promotora en las

carreras. El andaba en skate y tocaba la guitarra, ésa era su vida, cazar que yo

sepa no; le gustaba andar con amigos para pescar. Yo no sabía nada de los papeles

de las armas; había un amigo que es policía que le traía balas, no sé si se las

vendía o se las regalaba, Matías Barcos, es el amigo que él supuestamente le había

prestado la casa. Él era corredor de turismo carretera, nos conocimos ya nos

habíamos visto unos años atrás, unos siete años atrás y nos encontramos en un

boliche de Ramos, yo no tenía novio y él supuestamente tampoco, pero después me

dijo que tenía pareja, la dejó. El rubro automotriz no soportaba que haya hombres,

que me relacione con hombres”.

Frente a lo contestado durante la exhibición de la escopeta incautada y a nuevas

preguntas del acusador oficial, contestó “yo a la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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escopeta la reconozco más oscura, puede ser, lo que veía más eran las otras armas;

las armas estaban siempre cargadas, él me lo decía, pero yo no sé, nunca agarré un

arma”.

Le contestó al defensor particular sobre alguna internación suya por intoxicación

que “estuve internada en la clínica por unas pastillas que tomé para dormir, en las

noches en que él llegaba a la madrugada después que murió el papá de él, y tomé

pastillas para dormir, unas tres, yo estaba sola, con muchos problemas familiares

él y yo; no dormía, él siempre llegaba a la madrugada, yo me quedaba esperándolo

y aparte tenía miedo de cómo llegara, esto apenas falleció el padre de él; esto fue el

quince, fue antes de irme de la casa; yo estaba dormida y le avisé a mi amiga que

quería estar acompañada y me vino a buscar a la casa y me fui a la casa de ella,

me acosté a dormir, mi amiga lo llamó a él, él estaba con un esponsor y me vino a

buscar y me llevó a la clínica, me desperté y él me dijo si me había querido matar y

le dije que no, que solo quería descansar que era por lo que estaba viviendo dentro

de la familia y preocupada por él”.

También, le respondió a defensor “me apuntó desde la varanda, por arriba de la

varanda, la varanda como que va subiendo, no sé decirle a qué altura está la

varanda, pero era por encima de la varanda, tengo esa imagen. Desde la escalera

él disparo, a tres o cuatro metros, quizás menos”.

Asimismo, el defensor confrontó a la testigo con su declaración de fs. 127 y ss, en

tanto en la versión escrita había mencionado que “la escopeta se disparó”,

refiriéndole la expositora que “la escopeta se disparó, sí se disparó, la disparó él, no

la disparé yo, yo en ese momento estaba internada en terapia con dos abogados de

él, con el fiscal, no dejaron a entrar a nadie de mi familia” y “si pero había dicho

primero que había disparado, si yo recuerdo el hecho él me disparo como lo dije en

ese momento estaba ahí en ese momento, no recuerdo mucho de esa declaración en

ese estado”.

El defensor la comparó con sus dichos del informe victimológico agregado a partir

de fs. 167 en cuanto dijera que su cliente le manifestó “hija de puta está cargada y

tras ello se dispara el arma”; ante lo cual, la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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deponente, dijo que “para mí en ese momento era lo mismo. Tengo estudios

primarios secundarios, tengo la diferencia entre si se disparó y me disparó, estoy

segura que me disparó, no sé qué decirle, para mí él disparó se le dije en forma

más leve porque me hacía mal en reconocer que me disparó, pero dije lo que sentía.

Después me dijo que lo perdone que no me quería lastimar, mi hizo un torniquete,

yo dormía, me decía que no me duerma, me decía mi amor, yo le decía que me dolía

que por favor me llevara a algún lado, yo le pedí. Yo en ese momento que me doy

cuenta del disparo y me caigo él viene hacia mí diciéndome que no me quería

lastimar, que lo perdone y le pido que me lleve a algún lado, recuerdo que ahí me

hace un torniquete con su cinturón y me alza. Él le echa la culpa al arma por estas

armas de mierda, no haciéndose cargo, porque nunca aclaró esta situación”.

El defensor le preguntó porqué después de haber mantenido relaciones sexuales y

en el marco la violencia que describió, volvió a la casa de su asistido, respondiendo

la testigo que lo hizo “porque me llama como loco para que vuelva, realmente no

quería que me haga problemas en mi casa, si bien siempre amenazó con eso que él

se iba a matar, y con el tiempo cambio, primero te mato a vos y después me mato

yo, miedo le tenía, él me pidió que vuelva y me iba a buscar a mi casa; estaba en la

casa de mi amiga y me dijo no vayas, pero le dije está loco, me pedía mi amiga que

la llame”.

También la interrogó sobre su conocimiento de la situación en que la madre del

imputado se llevó las dos pistolas de él y no la escopeta, relatando que “no sé

porque la mamá dejó la escopeta, no sé porque la madre no la agarra, no sé porque

no se la llevó, como él la tenía guardaba. Él había agarrado una y justo se llevó la

que había agarrado para supuestamente matarse; la escopeta acá abajo fue con

anterioridad. La verdad que no le pregunté a la madre, estaba esperando a que

vuelva, que cambiara, él se había ido, la madre se llevó las armas en esa situación

cuando la psicóloga le dijo, esto un año antes de separarnos. Seguí conviviendo con

él con la escopeta y con situaciones de violencia y amenazaba matarse sí; el arma

quedó ahí porque decía que la tenía que tener por seguridad y es más pedía que le

traigan las otras, la tenía ahí USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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por seguridad, era lo único que teníamos”.

Testimonio de Betina Bibiana Francini

Trátese de uno de los médicos que estaban de guardia en el Hospital Nacional

“Profesor Alejandro Posadas”, en la noche que fuera llevada la víctima. Relató que

“la señora entró a la guardia del hospital; era de noche, la acompañaba un

masculino, a la guardia de adultos del con herida de arma de fuego en una pierna,

no recuerdo la pierna, charlaba con el masculino, la acompañaba, la trajo, dio la

explicación se le había disparado limpiándola pero no estoy completamente segura;

no puedo recordar con cuál de las dos personas hablé [Se la confronta con su

testificación escrita de fs. 10]. Cuando la paciente ingresa a la guardia no ingresa

al shock room, ingresa a un pasillo de la guardia, no recuerdo esa parte con

exactitud y después fue asistida adentro del shock room y eso fue lo que dijo, no

recuerdo los detalles, esa es la primera imagen del recuerdo que limpiando el arma

se disparó y la segunda versión es la que se me leyó. Ya no me acuerdo de todo

eso”.

Le respondió al letrado de la particular damnificada que “hubo dos momentos de la

versión, en la segunda versión del disparo intencional de una escopeta, están sólo

el paciente y la segunda versión es de la femenina que se atiende. La mujer podía

hablar, no estaba inconsciente, en el sector donde se atiende al paciente herido

grave, lo que pasó no lo recuerdo en este caso. Por eso digo lo intencional lo dije en

ese momento, hoy no lo recuerdo. Mi recuerdo es que dijo me lo disparó el

masculino. En su momento se ve, la palabra intencional hoy no lo sé”.

Testimonio de Marcela Nuñez

Al igual que la anterior, es médica, en la especialidad de cirujana plástica,

prestando servicios en el mencionado nosocomio. Narró que “estaba de guardia, era

un día a la noche, yo estaba en el triage de la guardia, ingresa una pareja con una

mujer con herida de arma de fuego que impresionaba, no veíamos los perdigones

pero la suponíamos, la ingresamos al triage, debido a la gravedad del cuadro, sock

room es donde atendemos los pacientes más críticos, llamamos a traumatología

decidieron que había que hacer una toilette quirúrgica, preguntamos qué había

pasado y nos dijeron que habían estado limpiando un arma y que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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accidentalmente se había disparado, ella estaba bastante dolorida y no dialoga

mucho y lo dijo el hombre que la acompañaba, y cuando la apartamos de la persona

y la llevamos al sock room le volvimos a preguntar y ella nos dijo que el tiro se lo

había pegado la persona que la acompañaba en una discusión. Le pedimos un

teléfono de contacto y hablé con la hermana que se presentara en la guardia

porque la familiar estaba grave. No tuvimos mucho tiempo para dialogar con la

paciente, porque nos dijo que habían discutido, no hablamos más que eso. Una

paciente con el músculo prácticamente, se veía el hueso y los músculos que estaba

lesionados, el paquete vascular, una herida de pierna grave, no es el lugar

adecuado asistirla en el triage, es una herida grave. Se corre riesgo de vida”.

El abogado de la particular damnificada le pregunta porque insistió con la víctima

para tomar conocimiento de lo sucedido, cuando ya se le había dado una

información, por lo que destacó que “se le pregunta de nuevo a la paciente cuando

está sola, porque la verdad que un lunes a la noche alguien esté limpiando una

escopeta o un arma, por eso me llamó la atención y pregunté nuevamente cuando

la tuvimos a ella sola y si algo más podía contar, a mí me llamó la atención. Le

preguntamos solamente qué fue lo que pasó, no tuvimos tiempo ni estaba en

condiciones de explayarse; fue muy difícil que me diera bien un número de

teléfono, no había tiempo que perder, no nos ponemos a hablar con el paciente,

entre que la acostamos en la camilla y le pusimos la vía, no regalaba vitalidad,

simplemente dijo eso y para nosotros eso era suficiente. Ahí nos contó que había

pasado otra cosa”.

Sobre el tema el defensor particular la confrontó con su testimonio escrito,

puntualmente, sobre porque no había dicho lo relativo al disparo por limpieza del

arma, contestándole que “lo del arma que se escapó un tiro al limpiarla, ella estaba

callada al entrar muy dolorida. Se me habrá pasado es raro que no lo haya dicho lo

de la limpieza de la escopeta. Me llamó la atención, algo conozco de armas. Ella

estaba callada pero no choqueada médicamente hablando, sí, muy dolorida. Dijo

que la persona que la acompañaba le había pegado el tiro. Lo de la violencia de

género ahora no lo recordaba, pasó un año, lo grande del asunto sí lo recuerdo, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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pero detalles de si me contó otra cosa no lo recuerdo. En el shock room deben haber

pasado minutos desde que entró, la acostamos en una camilla y la tuvimos que

llevar a otro lugar, médicamente hablando le sacamos la ropa, le colocamos dos

vías, signos vitales y comenzamos a expandirla. No sabíamos si tenía compromiso

del paquete vascular nervioso era una herida importante, conmigo estaban la Dra.

Francini primeramente y la Dra. Alí que estaba en shock room. Supongo que la

paciente lo escucho no sabría decirlo”.

Testimonio de Claudia Irene Ali

También médico clínica en la guardia de adultos del Hospital Nacional “Profesor

Alejandro Posadas”, mencionó que: “recuerdo que estábamos en la guardia,

guardia de noche, no sé si domingo o lunes, ingresa un señor con una chica en

brazos refiriendo que tenía herida de arma de fuego en la pierna y que estaba

limpiando el arma y se le había escapado un tiro, estábamos en el triage y la

trasladamos al shock room y en el momento en que nos quedamos solas con la

paciente, nos confiesa ella que en realidad fue él quien le disparó. El chico refiere

que la limpieza del arma fue el disparo del arma; en ese momento la chica no dijo

nada que yo recuerde; en el shock room en el momento inicial no, después sí lo

refiere ella, lo escuché yo, ella lo decía”.

Como con la anterior, el defensor particular la comparó con su exposición escrita de

fs. 11 y refirió “estábamos las tres de guardia ese día, que había discutido porque

se estaban separando y en forma intencional le disparó con una escopeta. En su

momento leí la declaración pero al principio no sé porque no dije lo de la limpieza

del arma, eso lo dijo el chico adelante nuestro, de médicos y enfermeros en la

recepción, él traía a la chica en brazos, ella estaba muy dolorida no decía nada,

estaba vigil, se entendía lo que hablaba; la pasamos al shock room, le pusimos

vías, tratamos de estabilizarla, paramos el sangrado, no lo dejamos entrar a él al

área del shock room, debe haber quedado en el pasillo de la guardia, pero

desconozco si salió de la guardia. No puedo contestar si se podía ir, es difícil de

responder. Fue disparado por él. De no haber escuchado que el disparo era

intencional no lo hubiese firmado”.

Testimonio de Alicia Raquel Romero USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Abogada del Registro Nacional de Armas. Señaló que “trabajo en el Registro

Nacional de Armas desde el año 2007. La validez de la condición de legítimo

usuario de armas es de cinco años, después del vencimiento el legítimo usuario en

90 días previos al vencimiento tiene obligación para renovar de lo contrario

comienza para nosotros una tenencia ilegítima; al momento de solicitar la

credencial, en la idoneidad de tiro se le da un curso teórico que incluye la

normativa en relación a las armas; esto no lo brinda el organismo; en el art. 55

están los requisitos para obtener la credencial de legítimo usuario. Vencida la

credencial nos remite al art. 69 respecto de la transferencia del material, tiene que

transferirlo enajenarlo, donarlo al estado o a una armería en consignación, no

puede tener el material en su poder; se trata que el vencimiento no sea muy

extenso y tratando que los usuarios estén en regla se les renueva, pero no si tiene

un año de atraso, cada dos o tres años se hace un filtro de los usuarios vencidos en

el sistema y se los intima al depósito del material, sino se presentan se da traslado

a la Fiscalía RENAR para la denuncia correspondiente si así lo entiende. La LUAF

da para armas de tiro, de puño y de hombro, la idoneidad la sabrá el instructor de

tiro; el Anexo autoriza el préstamo entre legítimos usuarios; la tenencia es por

cada arma; portación múltiple para fuerzas armadas, de seguridad, privadas, los

usuarios individuales en aquellos casos”.

Respondió al abogado de la particular damnificada que “luego de los tres años,

cada dos o tres años tratamos de hacer un filtro de la base de datos a nivel

nacional, se trata que no sea más, le pedimos no tanto la renovación, sino porque

entendemos que a dos o tres años no han querido renovar y se le exige, por eso, el

deposito del arma en la sede RENAR más próxima”.

También le constestó al defensor de confianza que “cuando solicita la credencial de

legítimo usuario se le hace saber que noventa días antes de vencer debe renovarla;

vencida la credencial de legítimo usuario comienza la tenencia ilegítima. En

cuanto a las armas heredadas, se denuncia en el sucesorio y nos notificamos

cuando ya vienen a solicitarlo; el art. 66 habla de la transferencia y que no existe

un plazo reglamentario para los herederos de armas”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Testimonio de Nadia Soledad Meneghini

Hermana de la víctima. Narró que “ese día yo estaba en mi casa terminando a la

tarde de lavar el auto, la veo llegar me dice que tenía que seguir buscando

pertenencias de la casa donde convivía con su marido porque se había separado

hacía unos días, unas semanas y se va, es la última vez que la veo. Después esa

noche me acuesto porque al otro día tenía un viaje que hacer y a las doce la noche

suena el teléfono de línea y era una enfermera del Hospital Posadas, diciéndome

que mi hermana estaba grave porque el marido le había pegado un tiro; yo me

quedé muda; le pregunto de vuelta dónde estaba y que había pasado, me lo vuelve

a repetir y me pide que vaya de urgencia porque mi hermana estaba mal. Llamé a

un remís, no conseguí y a un amigo que me llevó al hospital, cuando llego la

estaban operando y hablo con una doctora o enfermera y me dicen que la entraron

de urgencia y me repiten que llegó con herida de bala de escopeta y que se estaba

por morir y tenía que esperar a ver qué pasaba. Yo estaba sola porque mi mamá

estaba de viaje, mi abuela es una persona grande y no le había avisado nada. Me

seguían dando los informes a la noche, a la madrugada y a las once de la mañana

la operaron de urgencia, que había tenido paros cardíacos y que no iba a vivir; y

tenía que seguir esperando. No entendía qué había pasado y que lo primero que

dijo cuando llegó que el marido le había disparado y nada, tuve que esperar;

llegaron familiares y estuve un poco acompañada. Mi papá había fallecido hacía

quince días o un mes. Estuvimos en el hospital una semana y al otro día en la

misma mañana tuve que llamar a mi tío y familiares de mi mamá para que la

traigan porque no estaba enterada de nada; cuando llegó del viaje se enteraron

todos y estuvimos una semana ahí hasta que gracias a Dios de golpe se empezó a

recuperar y nos dieron más esperanza sobre la vida que iba sobrevivir pero que iba

a perder la pierna; al pasar los días la siguieron tratando y al fin al cabo no la

perdió. Y decidimos trasladarla a la clínica donde ella tenía la obra social. Al tener

abierta toda la pierna corría riesgo de infección muy grande en el hospital. La

llevaron a la clínica Constituyente acá en Morón. Cuando la trasladamos a la

clínica supuestamente era para que esté sola en una habitación, en el Posadas

estaba con más de diez personas, al principio me USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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negué llevarla a la misma clínica Constituyente porque el dueño es el papá del

marido de mi hermana, por lo que tengo entendido, pero no nos quedaba otra cosa

porque era riesgosa su permanencia en el hospital. Me llamaban la hermana del

marido y la madre que nos iban a ayudar y que la llevemos a la clínica y la

llevamos y fue directo a terapia intensiva. Al principio parecía que iba todo bien,

en recuperación entre comillas, saliendo adelante, pero empeoró de vuelta, estuvo

en terapia más de diez veces, unas veces nos decían que iba a recuperar la pierna,

otras veces no, así por semanas y pasaron siete meses, le realizaron una operación

y estuvo tres meses con dolores, nosotros pensamos que la operaron mal. Dentro de

ese tiempo nos organizamos con mi mamá, estábamos las tres solas y me dedique a

trabajar, soy la única que trabaja en mi casa y mi mamá a cuidarla, siete meses

durmiendo en un sillón en la clínica”.

Le respondió al fiscal que “ellos estuvieron tres años casados, se conocían desde

antes y se encontraron en un boliche donde yo estaba presente con mi hermana, se

volvieron a hablar y estar juntos y a los tres meses decidieron casarse. Mi hermana

trabajaba, hacía más de diez años o un poquito menos en una empresa de

amortiguadores y hacia promociones en el medio y cuando se casa, tuvo que dejar

de trabajar porque no le gustaba que trabajara de lo que trabajaba y mi hermana

decide renunciar. Al principio como toda pareja se llevaban bien, yo me llevaba

bien con ambos, hacíamos cosas juntos y al principio eran más fuertes los celos y

quizá ya no podía ir ella a un shopping conmigo o ir a la cancha; no las hacía

conmigo ni sola; después yo empecé a trabajar y no los veía seguido, ella me

contaba que no se llevaban bien, había discusiones, pusieron un negocio y no iba

las cosas bien; él en vez de trabajar y encargarse del local que había puesto andaba

en skate, lo que hacía la mayoría del tiempo y ella se enojaba mucho por ello y se

encargaba sola de todas las cosas. [Expresa que tiene fotografías de su hermana en

internación y en situaciones anteriores que la fiscalía por conducto del art. 363 del

CPP, peticiona que se incorporen] Las fotos digitalizadas son del principio de la

internación y otras de los últimos meses, todas de su internación en la clínica

Constituyente. Y las otras dos fotos, en la que está sola cuando ella trabajaba hará

cuatro años, un año USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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antes de que se casen. Mi papá falleció en septiembre de 2013, ella cuando se va de

la casa hace una exposición el día 16 de septiembre de 2013, diciendo que se iba

por miedo y que deja aclarado que deja parte de sus pertenencias en la casa donde

convivía con él, a la semana muere mi papá, le cuenta ella la verdad, no le decían

nada para que él no se preocupe y a los pocos días le agarra un infarto; lo que

pienso es que ahí es cuando quedamos indefensas de todo y de todos y pienso que

Esteban le tenía un miedo a mi papá y después que se fue yo pienso que es cuando

más indefensa la vio a mi hermana, mismo en el velorio de mi papá, estábamos

mal las tres y se llevan a mi hermana los amigos a tomar un café y vuelve llorando

porque él, Esteban, le cuestionó y le discutió, porqué se había ido con sus amigos”.

Al patrocinante de la particular damnificada, le manifestó “mi hermana tiene la

obra social VITAS, es de la clínica Constituyente, esa era la única opción. Tres días

antes de fallecer, mi hermana le comenta a mi papá, que se llevaban mal, que la

agredía, que la amenazaba psicológicamente, que ella se quería separar y se lo

ocultaba porque mi papá era un hombre muy correcto y no veía bien esto de

separarse y cuando se lo contó, yo sé que mi papá lo llamó por teléfono a él y él no

lo trató bien, y mi papá quedó mal y fallece teniendo 52 años, no era un hombre

grande; dije amenazas psicológicas porque según lo que me contaba ella, del decía

para qué mierda me casé, me cagaste la vida, echándole la culpa de las cosas que

vaya bien”.

Testimonio de Gerónima Mercedes Leguizamón

Madre de la víctima. Dijo “yo no estaba en Buenos Aires cuando pasó esto, había

viajado porque falleció mi marido y me llevaron porque estaba muy mal, estaba en

Santiago del estero y me traen mis hermanos, llegué al hospital posadas y me

entero que mi hija estaba en terapia intensiva, no sabía hasta ese momento lo que

le había pasado, ingreso a verla, no la reconocí porque no era el cuerpo de mi hija

el que estaba ahí, era una masa deforme y observándola un enfermero me dijo es

su hija y la tuve que observar mucho, me dejaron unos minutos, eran las once de la

noche; salgo y me dicen que le habían pegado un balazo, que esteban le había

pegado un balazo, no lo podía creer, porque decía no, era increíble USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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eso. Si bien yo sabía que desde el día que se casaron nunca tuvieron fueron,

tuvieron tiempos buenos, malos, una vez no sé el tiempo, pero hace dos años

porque el papá de él estaba todavía acá y ella llegó a casa y me dijo me pelee y ese

día recibo un mensaje de Esteban que me decía que él sabía que ella estaba con

vos, que si no se iba a pegar un tiro y por el miedo de que se haga algo, hablamos

con Ricardo el papá de Esteban y se pone de acuerdo y va para la casa, fuimos los

cuatros y charlamos, llegamos un acuerdo que el arma esa con la que él siempre

amenazaba se iba a sacar de la casa, no la vi, sé que en el mensaje me dijo me

vuelo la cabeza con la escopeta y de ahí en más, hubo varios episodios más, y le dije

que se tenía que ir y ella se fue de la casa, hicimos la exposición civil; después

durante esos ocho meses yo estuve internada al lado de ella, salía y entraba de

terapia, estaba grave, peor, estuve internada constantemente, siempre le mandaba

mensajes a él para que haga algo, mi hija estaba en un grito y nadie hacía nada.

Los mensajes se los mandaba a Esteban, mi yerno. En el Posadas, el doctor

Argüelles uno de los médicos me recomienda trasladarla por la infección

hospitalaria, nosotras somos socias de VITAS que es la clínica de ellos, la familia

de Esteban Piccinin. Siempre él me contestó que él me iba a ayudar, que él no

podía acercarse pero que me iba ayudar, siempre puso que él nos quería, que nos

amaba y que nos iba a proteger, pero en los primeros meses nadie se acercaba,

primero por pedido mío de que nadie de la familia de él se acerque, después sí se

acercó la mamá, la hermana, Karina Piccinin, pero fueron pocas veces. Mi hija

tiene varias operaciones más reconstructivas, del fémur, un by pass porque tiene

mal la femoral, tiene para un año más y ver si se le puede colocar una rodilla

ortopédica, porque la perdió también. Este tratamiento lo cubre la obra social

VITAS. Se acercaron para tranquilizarla a ella un poco, para decirle más que nada

que Esteban estaba mal y no podían ver lo que ella sufría en la cama”.

Ante el interrogatorio de la defensa, manifestó que “mi marido tenía problemas de

salud, presión alta. Yo le mandé primero un mensaje a Esteban y él me contestó

pero de lo de volarse la cabeza con una escopeta fue hace dos años y no tengo ahora

el mensaje. No lo podía creer lo del balazo, ella a mí nunca a mí me hablo de que el

tuviera esos episodios USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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violentos, ella lo preservaba mucho, ella el día que se sincera conmigo y el padre de

lo que sucedía, mi marido se muere después a los días; en casi un mes pierdo a mi

marido y casi a mi hija; el funeral de mi marido, quedé muy mal después de la

muerte, no sabía ni cómo estaba parada; Esteban sé que la ayudó a mi hija para el

velatorio; VITAS los primeros meses siempre lo pagamos nosotros, me ayudaba mi

familia, mis amigos y le hablé después a Silvia y le pedí ayuda y me empezó a

ayudar con mil pesos y con eso pagaba la obra social, ahora, hará dos meses él me

está mandando una ayuda de tres mil pesos; el remís también me lo pagan ellos

porque no tengo como trasladarla a ella; cuando lo vi a mi yerno me emocioné, soy

una persona normal, a él lo quería mucho, mi marido también, por eso a mi marido

le pasó lo que le pasó; hablé con la madre de él y cuando ella lo vio a él, era lógica

la reacción, ella es muy sensible, yo también, en ese momento creímos en las

palabras de él que se acercó que nos iba a ayudar, se acercó como que él no hubiera

hecho nada, mi hija está castigada de por vida y no fue capaz de pedirle perdón; yo

estaba al lado de mi hija”.

Testimonio de Karina Andrea Piccinin

Hermana del imputado. Narró que, “a Romina la conocí un mes antes de que se

casaran; a partir de ahí empezó la relación cuñada-cuñada; vivían en la casa que

era de mis padres en ...7, Villa Sarmiento, Morón; ellos estuvieron dos meses de

novios; mi hermano empezó con el curso de piloto, empezó corriendo en el sport

prototipo que son autos monocomando, luego pasó a la categoría turismo carretera

tipo pista, como si fuera la B del futbol; corrió tres años en TC Pista, yo fui copiloto

de él y en el TC, hasta que hay un accidente trágico en el TC al año siguiente y

deciden retirar a los copilotos y seguí concurriendo porque aparte me gusta el

automovilismo; mi hermano en el TC corrió hasta el 2001 y después pasó a la

categoría del Top Race; mi hermano y Romina se conocieron en el autódromo;

porque ella trabajaba como promotora; la relación matrimonial duró mi padre

falleció el 15 de agosto y después que mi papá falleció ya no venía bien la relación

por ambas partes, esto en el 2013; habían tomado la decisión de ya que el vínculo

no estaba bien, pero seguían conviviendo en la misma casa; en realidad mi

hermano siempre USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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fue muy reservado, más hablaba con ella desde que había fallecido mi papá lo

notaba callado, triste y Romina me comentaba como lo veía a mi hermano, si no

sabía que se había dado cuenta que mi papá había fallecido. Se la fecha que ocurrió

el hecho entrando el 15 de octubre de 2013, pero no fui testigo, no estaba presente.

Después de esto, cuando ocurre el accidente con Romina vuelvo a hablar el día que

la hermana me llama para ver si podía ser trasladada a la clínica de la cual soy

directora, la clínica Constituyentes, tenía que ser trasladada desde el hospital

Posadas; la hermana de Romina me llama si podía ser derivada porque le iban a

dar el alta en la terapia del posadas y la iban a pasar al piso y no era lo mismo que

la terapia; le dije que siempre la puerta de la clínica estaban abiertas, que

estábamos a su disposición y habíamos llevado ya materiales de la constituyente al

posadas, y entonces ahí le digo que sí, que en el momento que quisieran, desde el

principio que aconteció todo esto y me vuelve a llamar y me dice que quieren

trasladarla, pido el traslado por ambulancia y a las cuatro horas llegó y ahí la veo

por primera vez a la llegada de la clínica, le agarró de la mano y reía y lloraba y lo

único que queríamos es que esté bien. Después hablé con la hermana, en la puerta

de terapia de la clínica y le dije que estábamos presente, que lo único que

queríamos que ella se sintiera bien. La mamá de Romina en el momento del hecho

estaba de viaje, me llama a mi celular solicitándome si el régimen de visitas de las

unidades intensivas es de media hora de informe, ella estaba aislada en una

habitación dentro de terapia y si podía pasar a verla en cualquier momento, le dije

que me dejara hablar con el coordinador de terapia intensiva el doctor Argüelles

que es igualmente coordinador de la terapia del Posadas, que si no había ningún

paciente podía hacerlo; estuvo una semana en terapia y después pasó a piso. En

piso estuvo varios meses porque hubo que hacerle las toilletes quirúrgicas, así que

estuvo seis o siete meses. Volví a hablar en esos siete meses con Romina, le

pregunto al ingresar a terapia les pregunto al doctor si estaba despierta y si tenía

ganas de verme, Romina contestó que sí, me acerco a la unidad de terapia y me

permiten verla y nuevamente nos agarramos de la mano, me pregunta por mi

hermano, le dije que por favor no me preguntara, que me importaba que sus

energías estuvieran puestas en ese USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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momento y le dije que está encerrado y por favor que no me pregunte más. Ella

sigue recibiendo asistencia médica en la clínica. No conozco los pasos médicos con

ella, trabajo en la salud pero no sé, eso lo deciden los médicos. La prepaga

denominada VITAS tiene internación exclusiva en la clínica. Romina empezó a ser

socia de VITAS después que falleció su papá. Cuando falleció su papá, antes del

hecho”.

A la batería de preguntas del defensor, manifestó que “Esteban estaba con los

autos, tenía un taller y la sociedad se llamaba Dragon Raincing Factory SRL. A

más de hablar con los familiares me mensajeé también, el último mensaje que

todavía lo tengo en el celular cuando le mandé para su cumpleaños el 4 de julio y

cuando ella viene a la clínica para rehabilitación me dijo que “asoma tu nariz por

la ventana”, yo trabajo en un primer piso en ese momento estaba en facturación

atrás de la clínica también en primer piso y sabiendo cómo esta ella con la silla de

rueda le digo pero dónde estás, y me pone al lado de tu camio, ah, le digo obvio que

no te voy a ver porque estoy en facturación, y me contesta “dale conchu baja

porque hace tiempo que no te veo” y le digo “ya estoy bajando”; me encuentro con

Romina que estaba junto con su tío, la abracé y le di un beso y le dije que bien que

estás, me alegro, le dije que lindo que te queda el pelo corte y le digo realmente es

emocionante y la agarro de la mano, me pregunta por mis hijos, les digo que están

bien, que están en el colegio y le digo me encanta que estés con estas pilas y me

dijo lo único la pierna y me dijo que lo único que quiero es recuperarme para

trabajar, me dijo si yo le iba a dar trabajo acá y le dije obviamente cómo no te voy a

dar trabajo; era un día de frío, le digo cuídate y nos seguimos hablando. Arguelles

es también coordinador de la terapia también en Posadas y él dijo que en la clínica

ella iba a estar mejor. La obra social de Romina, el grupo familiar, no tengo idea

quien la paga. Lo llame a mi hermano para ver cómo había sido el encuentro

después de lo sucedido y que pasó entre ellos, porque desde el accidente no se

vieron nunca más, y mi hermano me dijo que rebien, que la vio, que le dijo que

linda que estás, que lindo que te queda el pelo, la agarro de la mano y ella le dijo

tengo muchas ganas de verte y que estuvieron juntos hasta que el juez les pidio

que cada uno se ponga con su letrado; después que la quería ver, pero hay una

restricción. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Tengo conocimiento, sí, de una internación anterior de Romina en la clínica, una

noche mi hermano me llama diciendo que estaba en la clínica porque una amiga

donde Romina estaba viviendo la llamo porque Romina se había tomado unas

pastillas, no sabía cuántas, la fue a buscar y la trajo a la clínica y estaba como

semi lúcida y decidieron internarla para desintoxicarla, porque no sabían la

cantidad de lorezapam que tomado. Esteban estuvo casado solamente con Romina

y en concubinato con la mamá de mis dos sobrinas, Elizabeth Magello, es la madre

de mis dos sobrinas, hijas de mi hermano. Me avisan que tenían que hacer un

peritaje en la casa, que no sabían a qué hora y a las dos de la tarde estuve en la

puerta de la casa del domicilio de …, estaba junto con mi concubino, y estuvimos

aproximadamente en la puerta tres horas hasta que llegaron dos autos, un señor

de civil uno de los que participaba y cuatro uniformados y un testigo que habían

tomado de la calle, recuerdo únicamente que se llamaba Esteban; sacan fotos desde

la entrada, ahí me piden que abra el domicilio, ingresan, sacan fotos y piden al

testigo que observe, a mí o a mi marido, que también participáramos de lo que iban

a hacer, y los acompañé desde la entrada, ahí estaba la escopeta y sangre”.

Testimonio de Elizabeth Verónica Magello

Ex concubina del imputado y madre de sus dos hijas. Relató que “las nenas tienen

ahora 16 y 12 años, viví con Esteban tres años y medio, más o menos, él es el papá

de las dos nenas. Todo bien en el trato conmigo y las hijas, no hubo violencia; esto

de que Esteban concurrió armado a ver a sus hijas, jamás ocurrió algo así, y si

hubiese concurrido lo hubiera denunciado, él concurre a ver a sus hijas; cuando

estuvo con Romina las veía poco porque no tenían relación con ella y él no venía

mucho, esa es la realidad”.

Al interrogatorio de la fiscalía, respondió “estuvimos de novios un tiempo y

decidimos los dos tener a Antonella y nos juntamos, cumplió ahora 16 años, así que

esto fue dieciséis años atrás y cuando nació mi hija más chica terminó la relación

hará más o menos trece años; vivíamos juntos y me separé cuando nació, se

terminó la relación, no congeniábamos éramos distintos los dos, yo quise

separarme. Yo en esos tres años trabajé y él estaba con los autos de carrera y

estaba con el papá; USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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trabajaba con los autos y en la clínica. Tuvimos nuestras peleas con la cuota

alimentaria como cualquier pareja que se separa y estamos en ese proceso de

separación en que uno está enojado con el otro y después empezó a pagar, en un

juzgado se hizo un régimen de visitas y la cuota alimentaria todo normal.

Estábamos enojados, no sé, porque uno dice una cosa y se molesta, porque yo

calculo porque no teníamos una relación de pelea, quizá yo estaba enojada porque

se había terminado la relación y lo seguía queriendo, entre los dos, fue hablado y

los dos decidimos terminar la relación. Estaba mal, triste, cuando uno se separa

está mal”.

Respondió al abogado de la particular damnificada “inicie el juicio para poder

cobrar los alimentos; en la actualidad los paga; no me acuerdo en qué juzgado fue,

acá en Morón, pero no me acuerdo; en ese juicio tuve un abogado particular. El

dinero me lo da en la mano. Mil pesos por los dos hijos y aparte los servicios y el

colegio que los paga él”.

Testimonio de Hilda Marcela Benítez

Sargento de la Policía de Buenos Aires. Perito en Papiloscopía e idónea en rastros.

En aras del buen orden metodológico, corresponde particularizar la transcripción

de este testimonio pues la expositora lo hizo sobre la base de observar cada una las

imágenes digitalizadas que se le exhibieron en la Sala de Juicio, tras manifestar

que “del informe de levantamientos hay placas fotográficas, pero no están todas,

las tenemos en un archivo personal, no recuerdo la totalidad pero eran más de

cien, si mal no recuerdo [que fueron aportadas en soporte digital”. Por lo cual, se

individualiza la pieza fotográfica y la deposición correspondiente.

FOTO 726: “Se observaba en un sector cercano a la escalera una mácula muy

grande y en la entrada al garaje; y diferentes goteos, en el garaje muchas gotas de

goteo estático y eran muchas gotas y en el ingreso había un ingreso al garaje con

un goteo que nos indicaba una dirección, un goteo muy importante. Había en la

escalera y paredes laterales también goteos con velocidad y dirección”.

FOTO 723: “Es el sector junto a la escalera y se ve una mácula bien grande sangre

y algunos goteos estáticos anteriores a la mácula grande, seguramente, la víctima

o estuvo parada o la cargaron a upa o la llevaron en brazos y al estar quieta en un

lugar se producen esos goteos, es decir, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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la víctima estaba quieta. Y la mácula grande es donde se produjo el disparo, si bien

hay una parte que se ven como si hubiese coágulos, puede ser producto de cuando

la víctima cae sobre su misma sangre. Y en ese sector de entrada al garaje se ven

los goteos estáticos”.

FOTO 725: “Hay una pisada y acá había otras pisadas también; una pisada cerca

de la escalera y otra más adelante. Estas manchas son signos de arrastre, es muy

probable también que en la misma caída de la víctima ella se pudo haber

arrastrado, ella se corrió, la movieron, quizá se pudo haber sentado. Es compatible

con lo indicado en la inspección de que haya sido allí donde el imputado atendió a

la víctima. La pared lateral de la escalera, por las manchas de tejido hemático, yo

la ubicaría en la mitad de los dos baldosas, esto es mirando las fotos desde abajo,

entre la tercera y cuarta filas de baldosas y tomando la puerta de entrada como

referencia antes de la finalización de la puerta del garaje”.

FOTO 726: “Acá vemos lo que expliqué al principio, los goteos estáticos, que van en

dirección al garaje y los goteos con velocidad con dirección porque ella tuvo un

golpazo, tuvo como si fuese un golpe muy fuerte y no importa la parte del cuerpo

que impacte y se produce un tipo de explosión y hace que la sangre salga con

muchísima velocidad y sale ese goteo que se ve como forma de lágrima, acá la cola

es la que indica la dirección, van todas para el garaje, también acá hay pisadas

una imagen parcial de pisadas. Acá hay un goteo en el marco del portón que da al

acceso principal del garaje, un goteo con caída seguramente porque salió a mucha

velocidad y fue en el momento del impacto, al chocar con una superficie plana en

forma vertical la sangre empezó a caer. De frente al marco las gotas están hacia la

izquierda y si me paro frente a la escalera el portón estaría hacia mi izquierda. [El

fiscal le pregunta ¿Si estuviera la víctima parada acá con arreglo a la foto de 125,

como escuchó en la construcción y el tirador por acá, estás serían las

consecuencias?] No…No en las paredes laterales, en ambas si bien había goteos no

son las salpicaduras que se verían si el tirador hubiese estado de frente; si ella

hubiese estado parada ahí frente al tirador, tendría que haber habido más sangre

atrás de ella y la sangre no está ahí, el tirador estaba arriba de la escalera por las

máculas de sangre”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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FOTOS 730 Y 733: “Se ve el segundo escalón de la escalera. En la de 730, acá

vemos goteos que tienen velocidad y estás marquitas que parecen signos de

admiración son microgotas que se desprenden de la gota principal, gota madre,

parecen signos de admiración, un puntito con un rayita. Estos tres se desprenden

de la gota madre, aparecen como tres signos de aclamación; es por el mismo choque

contra la superficie, se producen al momento caer y acá más arriba pasa lo mismo.

También en la pared lateral que da ingreso al garaje”

FOTOS 737 y 738: “Nos dan el posicionamiento. Son gotas que van en caída, son

salpicaduras que cuando chocaron contra la pared y estar en forma vertical caen.

Terminan donde aparece un puntito, por gravedad y no se desplaza más. De arriba

hacia abajo. La pared de la escalera y la del fondo”.

FOTOS 740 y 741: “Estamos con referencia al segundo y tercero escalón, en Foto

740 pasa lo mismo que al principio, el momento en que el proyectil impacta en el

cuerpo de la víctima, se produce esa explosión donde salpica sangre y se ven gotas

grandes que por la gravedad caen y terminan en un punto. Estas chiquititas son

microgotas que se desprendieron de las grandes, muy posiblemente. Acá hay

gotitas como las anteriores que parecen lágrimas en la base de la pared de la

escalera que es parte del tercer escalón, todo producto de cuando el proyectil

impacta con el cuerpo, salpica sangre para todos lados, estas estuvieron muy cerca

con el cuerpo por eso se ven gotas grandes en el segundo y tercer escalón, el cuerpo

estuvo muy cerca de esa pared”.

FOTO 746: “Subiendo la escalera en la pared se ve el desplazamiento característico

a los otros se produce la explosión, salpica choca contra la superficie y empieza a

caer por la gravedad. Indican dirección para abajo terminan en un punto y marcan

dirección por la forma que toman. De arriba hacia abajo”.

FOTO 842: “Indica una impronta o accidente balístico más; todas las máculas en

paredes, escalón, donde ubicaría a la víctima: Ahí donde está la sombra y mirando

cómo está el perito, mirando para arriba de la escalera”.

FOTO 785: “Desde el garaje se tomó vista desde adentro del garaje; USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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parte de la explosión pudo haber golpeado sobre este borde del marco; puede llegar

a ser también que la víctima estando con las manos ensangrentadas puede haber

apoyado la mano o un brazo y con mucha cantidad de sangre, muy ensangrentada,

y que produzca esta mancha. Es probable que sea un apoyo porque no se ve

ninguna gota o salpicaduras que cayeron. Si el imputado asistió a la víctima y

también estuviese muy ensangrentado él, y se apoyó ahí también pudo haber sido

él”.

FOTO 804: “Sobre la puerta que da al fondo, se sacó desde arriba de la escalera, no

hay rastros de interés mío. No veo salpicaduras de sangre”.

FOTO 831: “Sacada desde arriba de la escalera, donde culmina, pared limpia, piso

limpio y puerta limpia; las máculas de sangre que se vieron en la inspección del día

jueves 23, más arriba estaban”.

FOTO 795 y 796: “Son huellas de pie calzado, marcas de zapatillas, si bien es

parcial no están enteros, sacar el número es medio complicado, se ve la mitad del

pie. No sería un pie 38 como el mío, un pie más grande sería. Son fotos de dos

huellas diferentes. Son huellas de una persona que iba caminando, que haya

pisado, en este caso, sangre. Son todas del mismo pie calzado. Son del piso del

garaje como se ve mejor en las fotos 786, 787 y 788, Estaban cerca de la entrada al

garaje, en dirección al garaje. Cerca del portón grandote, pero ya en la entrada del

garaje. El trapo con manchas de sangre, son gotitas estáticas, no tiene dirección y

no fueron hechas en movimiento, si bien la víctima pudo ser asistida, cargada en

brazos o en upa, el desplazamiento si la llevaron hacia el sector del garaje es muy

probable que algunas gotitas hayan caído al trapo, no son del momento del

impacto, por la forma sí, si es tejido hemático”.

FOTO 805: “Otra huella de pie calzado; es muy parcial, pero por la forma, tiene un

contorno que podría ser la parte superior del calzado, la punta, de subida. Pueden

llegar a ser compatibles con las fotos anteriores, en las otras se veía la parte del

talón”.

FOTOS 805, 806, 807, 808 y 809: “Vista desde otro ángulo para ver los patrones del

dibujo, de la huella del calzado, la huella está muy parcial, y mantienen las

características con las otras fotos de huellas. No se puede determinar ascendente o

descendente”.

FOTO 810 y 811: “Son las mismas que la anterior”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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FOTOS 813, 814 y 815: “Son las mismas fotos”.

FOTO 825: “Es una toalla con abundante tejido hemático”.

FOTO 783: “Tomada en el interior del garaje donde está la escalera; se ve el goteo

de las que están en el interior, las redonditas son goteos estáticos, se producen

cuando la víctima está quieta y van cayendo gotitas, es muy probable también que

si la asistieron y la llevan el cuerpo de ella está quieto y produce este tipo de goteo.

Hay otras que fueron en velocidad, las que no son redonditas- También puede

llegar a ser si la persona que la auxilió estaba muy manchada en sangre”.

FOTO 780: “Hay manchas que son de goteo estático. Iguales que la foto 775”.

FOTO 772: “Son de goteo estático y acá hay un arrastre, muy probable de arrastre

de pie, de zapatilla. No se aprecia ninguna clase de diseño. La persona que dejó

esas marcas estuvo quieta ahí un buen tiempo. El cuerpo que está sangrando no

está en movimiento, el movimiento es de quien lo traslada”.

FOTO 771: “Hay una madera con goteo estático y que al impactar con una

superficie en forma vertical, caen”.

FOTO 829: “El día del hecho la puerta del garaje está como en la foto, no estaba

abierta. Las gotas que tenía con dirección indicaban dirección para adentro del

garaje. Si la víctima estaba en la posición mirándome de frente a mí, parada cerca

de la escalera, esas proyecciones de sangre son producto de la salida del proyectil e

indican dirección de cómo fue la salida del proyectil. Al entrar el proyectil y romper

el cuerpo la entrada está en la base de la escalera y la salida hacia el garaje, se

dispara desde arriba de la escalera”.

Se la confrontó a la perito con las fotografías 0011, 0012 y 0013 tomadas el día de

la inspección del lugar y reconstrucción de los hechos, refiriendo que “esta (0011),

esta es la que resulta compatible con las evidencias físicas, con las proyecciones de

sangre. Existiría diferencia si el tirador es izquierdo, se lo va a saber explicar

mejor un balístico, pero para mí, la posición en la que se dispara va a ser diferente,

si manejo la escopeta con una mano y me paro así, debería haberme cruzado”.

Al extenso interrogatorio confrontativo de la defensa, respondió USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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primero que es “idónea en rastros, estudie papisloscopía porque ese es el título que

me dieron en la universidad de la que salí, soy idónea en rastros, estoy capacitada

para estar en rastros, me lo da el título que tengo, perito en papislocopías. Estudie

en el Instituto Universitario de la Policía Federal”.

Respecto de los lugares donde aparecieron los restos del proyectil lanzado, sistema

Brenneke o Slug, señaló “debajo de la escalera donde estaba el termotanque y al

lado de la escalera, lateral”-

Luego le preguntó, ¿si el disparo se produjo desde arriba, cómo explica lo de los

restos del proyectil?, contestándole la experta que “son objetos movibles, si el

imputado asistió a la víctima en el momento, él sin querer pudo haber movido todo.

De acuerdo a esa dirección, donde debe haber ido a parar el proyectil al impactar

en la pierna. Ya el hecho de que el proyectil choque contra la piel y el hueso, rompa

el hueso, ya pierde la trayectoria, fue chocando contra superficies se va perdiendo,

sé que es un proyectil importante, que se usa para caza. Mi idoneidad me hace

parecer que penetró la pierna y rompió el hueso y puede haber quedado ahí; puede

seguir, un proyectil cuando va chocando ya pierde la trayectoria original, no puede

seguir el mismo camino; esa melladura por eso ubicamos a la señora ahí, no puedo

asegurar que el proyectil quedó ahí, no son todas las trayectorias ahí, no soy perito

en balística. Si pudo haber quedado en lugar, él en la desesperación de querer

asistirla, pudo haber caminado, estaba el cuerpo de la chica, el también. Los

separadores no los sé explicar. La impronta puede quedar de distintas maneras,

aplanado, con alguna marca, con algún resto de baldosa, de pared, lo que sea, con

lo que se haya golpeado, puede quedar cóncavo si pega contra un piso, puede ser”.

Ante otras de las imágenes, FOTOS 723 y 726, le respondió al defensor: “donde

cayó el cuerpo de la víctima, con la misma ropa conde absorbió la sangre, no se ve

una mancha limpia de sangre, esa parte limpia, también es compatible con que

haya estado sentada allí, el lugar donde la asistieron”. Y, sobre la FOTO 730,

expresó: ”mirándola de frente tengo la pared a la derecha, soy proyecciones de

sangre, goteo, salpicadura, en velocidad, que indican trayectoria, de acuerdo a

estas USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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proyecciones, si la víctima hubiese estado dentro del garaje y el tirador al pie la

escalera no habría esa proyección de imágenes, habría otras pero no estas que se

ven. Si ella hubiese estado adentro mirando al tirador, había mucha progresión

para atrás, y esa mácula en sentido contrario donde se ubicó la víctima al momento

de la reconstrucción, puede explicarlo con una foto. De la FOTO 725: “Si hubiese

estado parada acá en el centro del garaje y el tirador acá, habría proyecciones de

sangre hacia la puerta del fondo y las tenía para acá hacia adentro del garaje hacia

la derecha, mirando el portón del garaje grande, si vino del pie de la escalera la

víctima tendría que tener proyecciones acá en la pared hacia la puerta del fondo.

El proyectil deja mayores manchas hacia afuera que hacia atrás, el proyectil venía

con mucha velocidad y tuvo salida, por eso es lo que indican las manchas que van

hacia el portón grande del garaje como la FOTO 726. Por eso las manchas de

sangre por la salida que indican esa dirección, van hacia la puerta grande del

garaje”.

Sobre las preguntas que originó la exhibición de la FOTO 741, puntualizó: “Esto

que se ve ahí es una huella de pie calzado pero el pie no estuvo quieto; se movió si

el imputado asistió a la víctima hay signos de arrastre; también la víctima en la

desesperación se pudo haber movido, no sabemos cómo el imputado la asistió, qué

hizo y no hizo, sin querer pateó o movió, piso la sangre. La melladura es

compatible con impacto de proyectil de arma de fuego”.

Respecto de la melladura de impacto de proyectil de arma de fuego encontrada en

la escena del hecho, le dijo al defensor que “creo que no hubiese dejado la misma

impronta porque era circular, no lo hubiera hecho una llave francesa de haberse

caído. Donde estaba la melladura había sangre”.

Ante la pregunta del defensor si pudo haber terminado debajo del termotanque un

pedazo del proyectil por rebote a la salida del cuerpo de la víctima, le enfatizó que

“ninguna de las dos versiones es válida, ni la de su cliente, ni la de la víctima”.

Al cesar el turno del defensor, la fiscalía solicitó una ronda de repreguntas, a tenor

de la última contestación de la perito, sosteniendo ésta que “de los análisis de la

escena del hecho, la versión del imputado de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que bajó la escalera, sacó de un mueblecito la escopeta que estaba abierta y cuando

la cerró salió el disparo y la víctima estaba situado al lado de la puerta del garaje,

estando recostada contra la pared, no; la primera versión, debajo del dintel del

portón garaje, tampoco. De la víctima, que el tirador estaba al pie de la escalera y

ella ya en el garaje, que él bajó y disparó. La víctima, dio otra versión, que ella

estaba en la puerta del garaje y que entre tercer y quinto escalón el tirador, esta

versión es más creíble, más razonable, la del disparo desde arriba de la escalera.

Es la que más se condice con los rastros y accidentes”.

Por último, la testigo ratificó el informe que fuera incorporado y que luce agregado

en fs. 444-450.

Testimonio de Gustavo Omar Bonifacio

Capitán de Policía. Jefe de la Sección Balística de Policía Científica de la

Delegación Morón.

El experto ratificó sus dos informes balísticos y el último informe conjunto de los

peritos oficiales intervinientes, y explicó que el proyectil sistema Brenneke o Slug,

“es una munición de caza de animales de gran porte. Es hueco para que toda la

compresión de los gases ejerza más fuerza en el hueco. Darle un peso acorde.

[DESARMA UNO DE LOS CARTUCHOS SECUESTRADOS Y LO CONFRONTA

CON LOS RESTOS DE PROYECTIL HALLADOS EN LA ESCENA DEL HECHO]

Acá está la base del proyectil Brenneke deformado. Taco de compresión se llama,

cuando la pólvora se enciende la deflagración de los gases empuja el taco, las

arandelitas que vimos y empujan el proyectil, cada fabricante le da formas y

colores, pero siguiendo la técnica prescripta. El día jueves escuché los dichos de

todos y encontramos accidentes balísticos y rastros de sangre; porque en diferentes

lugares se encontraron parte del proyectil, pero podemos tener una orientación,

primero tenemos el proyectil causante que salió a 400 metros por segundo,

arrastra una energía importante, la energía cinética que libera es de 150 kilos

porque se diseña para caza mayor y no usar el fúsil en el monte, por ejemplo,

cuando impacta con algo duro se fragmenta y se esparce por todos lados, es

probable, y otras que pueda haber sido pisada o pateadas por cualquiera de los que

estaban en la escena del hecho. El que más fuerza lleva es el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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proyectil de plomo, por física, es el elemento que hace daño, impacta y se esparce,

le estoy hablando normalmente por lo que hemos estudiado el día jueves, tenemos

un impacto directo desde el arma hacia la víctima que ocasiona los daños que

presenta, eso lo hace el proyectil, no el resto de los componentes que no tienen

energía cinética. Pueden haber pegado en la víctima y de ahí rebota, esos son

elementos livianos. El proyectil al impactar con elemento duro como el suelo se

esparce, o sea, se rompe y es lo que encontramos. Yo el trabajo que hice el jueves

con mi conocimiento y experiencia que es amplia, es un impacto directo, no pongo

en tela de juicio si hubo dolo o no, pero sí, que fue rectilínea a la víctima, lo físico

que yo veo es el piso, si evidentemente la lesión a la víctima, pero lo que vi el

jueves fue impacto en el piso. El jueves yo vi una impronta en el piso que es

compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego, un tiro único directo,

descendente, es lo que yo vi el jueves. Fue un tiro directo. Fue disparo directo o por

efecto de un rebote, por lo que yo estudie de la historia clínica y lo que hablamos

con el Dr. Rulán Corna y los demás peritos, es de arriba hacia abajo, si fuese

rebote hubiese sido opuesto, si pegara en el piso sube. Desde el punto de vista

balístico descarto que haya sido rebote de proyectil. Por trayectoria secundaria que

no es el caso”.

También explicó que “en base al trabajo que hicimos y nuestra hipótesis da que el

proyectil salió de la boca del arma, impactó en la víctima, salió, y se destruyó en el

suelo y se rompió y saltó por todos lados. Hirió a la víctima, pegó en el suelo tras

traspasar a la víctima, mediante tiro rectilíneo y agotó su energía cinética contra el

suelo y se desparramó. En las fotos de la reconstrucción. En esa trayectoria de

disparo, no es lógico, no es común encontrar el taco, pero para mí alguien sin

quererlo pateó el taco de compresión y lo corrió, pero puede haber pivoteado y

rebotado en diferentes lugares sin que llegara a realizar impronta porque es un

elemento blando, solo sirve para ayudar la salida del proyectil y no acompañar el

proyectil. Se posiciona al tirador en la escalera y a la chica en la puerta de garaje

basándonos en la evidencia, en el impacto, en las manchas de sangre, la histórica

clínica, en la sumatoria de todo. En la versión del imputado no es donde indicamos

nosotros en la escalera, no donde él se posiciona porque el impacto hubiese sido

sobre la pared y la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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lesión de la víctima y rastros hubiesen sido todos diferentes. Con el cierre del arma

que hizo puede tener arriba de la escalera sí, pero debajo no, vamos a tener otra

trayectoria. Para determinar distancia de disparo, no se hicieron pericias, al menos

yo no las hice o no las recuerdo, pero para una probable distancia de disparo no

podemos determinar, exacta no, pero aproximada desde arriba de la escalera hacia

el piso, habrá dos metros o dos metros cincuenta o tres, no saqué la medida, pero

fue en un radio inferior a los tres metros y con este tipo no se puede, por ser bala

única o monoposta y hace trayectoria rectilínea, no se encoge. Esto que se ve no es

la totalidad del plomo, si lo pesamos, sí podría determinarse si hay otros

fragmentos. Para mí del proyectil, una esquirla no hubiese hecho esa melladura, el

proyectil sale enterito como lo vemos, impacta en la pierna de la víctima, no sé si

fractura o no porque choca contra el hueso muy duro que es el fémur, no sé si se

fragmenta, pero sale, pega en el piso y se termina de romper todo contra el piso

porque es plomo que es un metal maleable que tiene otra densidad que el suelo.

Sale casi completo el proyectil”.

A la batería de preguntas de la defensa, manifestó: “podemos decir que es un arma

mortífera, es un arma diseñada para la caza deportiva pero sí es un elemento

lesivo. Los cañones de esta escopeta fueron recortado mal, porque como vemos que

está todo desparejo porque tiene un largo estándar de 70 o 71 centímetros, alguien

lo recortó para que sea más maleable que una escopeta de caza y le implantaron el

guión pero horrible trabajo para cortar el cañón. Antes se usaba tener un cañón

más liviano que el otro para que salga un disparo y enseguida el otro disparo es

una técnica de caza, en este caso en particular no tengo evidencia. Esa impronta la

vi el jueves, el otro día. Es compatible con arma de fuego y tiene las características

esenciales con impacto de arma de fuego; si cae un elemento pesado, tiene que

tener la misma forma y ser lanzado a 400 metros por segundo, no hice estudio del

suelo pero he visto muchos impactos y he visto bastante, condice con el caso que

tenemos en estudio, para asegurarlo habría que hacer un estudio de podríamos

decir el ADN de ambos materiales el granito y el proyectil. Basta mi título y mi

experiencia para decirle que es compatible y condice con el impacto de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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proyectil lanzado a gran velocidad de contextura física a un Brenneke de calibre

16. El proyectil cuando pasa sale limpio o sucio, difícil que salga limpio porque es

herida de magnitud y arrastra tejido hemático o astillas de tejido óseo, puede

haber de los dos en los restos del proyectil y en la impronta de la baldosa, pero si se

limpió no va a ver restos. Es a nivel microscópico, porque viene el proyectil a alta

velocidad y temperatura, se tendría que haber hecho una pericia o estudio sobre

los elementos. Velocidad más o menos de 400 metros por segundo y energía

cinética de 150 kilogramos. Impacta contra otra cosa que encontrase es la lógica de

la trayectoria, los fragmentos pueden salir como quedaron o salieron para algún

lado y pega en algún borde y sale para otro o alguien los pateo, todo puede ser. El

proyectil puede haber rebotado y puede ser que no haya producido impacto, porque

ya perdió masa, energía cinética. El disparo fue de arriba hacia abajo, yo concuerdo

con la hipótesis que tiene usted por escrito. Pudo haber seguido hacia la cochera,

no sé porque no siguió lo ignoro. La certeza está en el trabajo que nosotros hicimos

y la trayectoria condice totalmente de arriba hacia abajo. El posicionamiento de la

escopeta como nos da a nosotros y la altura de él es como la nuestra, un escalón

más o menos podría modificar pero la trayectoria es clara, de arriba hacia abajo.

Depende el ángulo si pega de costado queda chato más que en otra parte y haya

completado la deformación al pegar en el piso, que haya quedado todo aplanado.

La trayectoria en la herida de la pierna de la víctima según los facultativos es de

arriba hacia abajo, si pega en el piso y en trayectoria secundaria le pega a la

víctima es diferente”.

La defensa lo coteja con las conclusiones de la última pericia conjunta de los

expertos oficiales, “en las escopetas la presión normal de las colas del disparador es

de arriba de los dos kilos y medio o más; la cola del disparador derecha es lo que

llamamos celosa y la del disparador izquierda es de 3000 grs.. O sea si lo

agarramos de la culata bien de atrás, es probable que haya sucedido, pero si uno

no tiene los dedos dentro de la cola del disparador, de alguna manera tuvo que

haber rozado la cola del disparador al accionar el movimiento de cierre ha rozado

uno de mis dedos la cola disparador, en mi caso la derecha que es la sensible en la

otra hay que ejercer más la presión. La más sensible es la cola del disparador del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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cañón derecho. Normalmente es la cola del disparador más derecha, si la delantera

es la cola del disparador del cañón derecho; sí del cotejo el delantero es el derecho,

el más liviano”.

Nuevamente lo interroga sobre los lugares en que quedaron los restos del proyectil

secuestrados, sosteniendo que “es raro debajo del termotanque, tiene razón es raro

que haya ido a parar ahí; que hayan pateado una pero no es algo científico que le

pueda explicar”.

A repreguntas de la fiscalía, destacó que “hace 27 años que trabajo de balístico, el

piso parece una baldosa tipo granito, no sé de qué es la baldosa pero elemento

duro. Se deben buscar micropartículas de plomo, se podría hacer, no sé quién lo

haría. Nos inclinamos por la posición del informe, porqué lo hacemos, porque es lo

que condice con los análisis técnicos del lugar, la trayectoria y la experiencia. La

sangre no quedaría igual y tenemos en cuenta la herida de la víctima, en que cara

del muslo y el orificio cuando entra y sale, era la única manera que nos coincidía

con la herida de la víctima. Si analizo todo de conjunto el tirador no pudo estar

cerca de la puerta. La posición de la víctima la damos en nuestra hipótesis de

Marcela Benítez mi compañera [POR LAS FOTOS ACOMPAÑADAS EN LA

ÚLTIMA PERICIA], ella abajo y Miguel Ángel Agudo arriba con la escopeta; es la

posición que concuerda con las heridas de la víctima”.

Por último, y ante otra pregunta sobre las conclusiones de la última experticia

oficial, hizo hincapié que “en el trabajo de nosotros determinamos la trayectoria

con sumatoria de todos los indicios, incluídos la herida de la víctima, no nos

basamos en los dichos de la víctima sino en la prueba que vemos. Les puede gustar

o no pero es nuestra conclusión de nuestra hipótesis. Marcamos la posición de la

víctima”.

Testimonio de Ángel José Martín

Licenciado en Criminalística, experto propuesto por la defensa. Ante todo, le

respondió al fiscal que “soy Licenciado en Criminalística y Criminología, mi

formación técnica comenzó en la Escuela de Cadetes de Gendarmería Nacional;

egresé de la fuerza como comandante y como perito en criminalística y de ahí

estudie en la Universidad Nacional del Nordeste, cinco años de licenciatura en

criminalística, con una USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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especialización en accidentología; después hice los cursos de distintos niveles que

están dentro de la fuerza, como cursos de Estado Mayor para atender casos

importantes, como un comité de crisis para desarrollarse en ese ámbito en casos

concretos, no soy específicamente perito balístico soy Licenciado en Criminalística

que tiene incumbencias para desarrollarse en balística, usted puede tener en tres

años un título intermedio que es balístico pero la formación total la puede tener

con la licenciatura”.

Tras esto el fiscal le preguntó a qué conclusiones arribó tras estar en el lugar de los

hechos el día jueves 23 de octubre de este año, contestando que “yo hice las tres

hipótesis que se plantearon fueron la primera que yo la llamé hipótesis de la

víctima ubicada debajo del umbral de la puerta que comunica el hall con el garaje,

pero concretamente dentro del garaje, no debajo sino en el interior un paso; usé los

planos de policía escaneados que me dio el dr. Rappazzo [Comienza con la

proyección de las imágenes] Estas fotos son las fotos que usted le entregó a las

partes, el primer soporte magnético de la pericia de fs. 205 y luego las 133 fotos

que completaban y las fotos sacadas en el momento de la reconstrucción. Respeto

la numeración terminal de cada una de las fotos. El plano que entregó policía no

tengo ninguna objeción al lugar en donde se encontró cada uno de los elementos,

ahí lo que falta es una alfombra arrollada que estaba previo al acceso del bajo de

escalera donde estaba el termotanque el termotanque está acá, el proyectil estaba

acá y la alfombra estaba acá [Expone teniendo ante su vista el plano que consta en

fs. 443 en el que él denomina Ubicación de las Evidencias] No cuestionamos la

posición porque en las 133 fotos que usted me dio las pude verificar, lo único que

no pude verificar las huellas que están de la mitad para el acceso al garaje. Entro a

la casa el día jueves 23, antes no fui, no conocía la propiedad”.

Ante las pisadas existentes en el escenario del hecho, el agente fiscal le preguntó si

esto pudo haberlo modificado, alterado o adulterado, señalando el experto que

“sustancialmente no pueden ser modificados, el imputado las piso y dejó marcas,

sustancialmente no se van a modificar va a ver la presencia; una mancha de

sangre de presunto tejido hemático si fuese goteo estático se cambia, por el pisado

no, supongamos que no sea USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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pisado, tiene una respuesta si le pegó a la sangre fresca generó micro gotas en

sentido a la fuerza de esa patada, no se modifica sigue estando la mancha principal

uno se da cuenta si es una barrida o si naturalmente es la sangre que quedó como

consecuencia del hecho. Debe preservarse el lugar, por lo que leí de las hojas de la

causa la persona se fue, no había nadie y un familiar abrió la propiedad con una

llave. Ese desplazamiento, para mí la escena del crimen es todo el accidente

balístico y después el auxilio que le presta la víctima, accidente balístico es el

disparo; todas las maniobras que hubo también forman parte de la escena del

crimen; ahí por las maniobras se está modificando la escena propiamente dicha del

disparo, podemos hablar de alteración involuntaria de la escena del crimen, una

adulteración es una maniobra maliciosa, intencional; alteración es algo que sin

querer se modificó, la diligencia del plano este se realiza a la tarde del mismo día,

el hecho sé que fue en las primeras horas del día 15, finalizando el día 14 de

octubre; alteración involuntaria por el auxilio; las personas que le abrieron a los

peritos policiales, no sé si estas otras personas, la hermana y la pareja del señor

Piccinin entraran antes de que entrara el personal policial, en esa franja horario,

si las manchas de sangre todavía estaban frescas podrían haber dejado huellas de

calzado, pero las que se encontraron eran huellas de calzado que presumo que eran

de Piccinin, son de él y no hay otras, que venía de pescar; esos restos de proyectil

pudieron alterarse por la policía, hay que ser muy torpes, el hecho que ocurrió

estas personas por instinto lo evitaron, evitaron las manchas de sangre y tiene que

haber entrado con un miedo y celosidad de no tocar nada, porque la sangre da

miedo, sobre todo porque eran familiares, pudieron o no alterar, a lo sumo lo que

había en la escalera; en ese ambiente, hay que ver condiciones de clima, octubre de

2013, una estimación lo que depende del espesor de la mancha de sangre, las

manchas dinámicas que usted encontró en la pared que es un material absorbente

y manchas delgadas seca en media hora y cuando hay espesor, unas tres

aproximadas, pero yo no medí el espesor para ver cuánto tarda en secarse, las

manchas se podrían haber alterado dentro de las seis horas porque son las que

tienen más volumen, de la mancha principal hablo donde dice presunto tejido

hemático, debajo del umbral, no USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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puedo dar precisión del secado”.

La siguiente pregunta de la fiscalía, tuvo por interrogante a las ubicaciones de los

fragmentos de plomo del proyectil Brenneke, las arandelas de fieltro y el taco

plástico de compresión y si tales posiciones eran consecuencia normal de un

disparo, contestando el testigo que “es todo del disparo de la escopeta de calibre 16;

en cuanto a lo que es un disparo de escopeta es incierto el lugar, no es como una

pistola de calibre 9 mm porque uno sabe que la vaina sale hacia la derecha;

tenemos pantallas ahí también, las varandas de la escalera, el razonamiento que

estamos haciendo lo estamos haciendo al revés, depende usted de donde ponga

usted al tirador, si estuviese en el garaje no puede encontrarse esta escena, lo que

yo digo la varanda de la escalera, los verticales que sujetan la varanda, los

balaustres son de hierro producen un apantallamiento este elemento de plástico

pudo tranquilamente haber rebotado, aunque no esté en la línea directa de tiro, no

es que sale todo junto, a ver, que va el Brenneke y atrás las arandelas y atrás el

taco, inmediatamente que pasa la boca del cañón estos cuatro elementos adoptan

vuelos distintos, hasta ridículos, sobre todo este, el taco que no tiene forma

específica o regular, es un elemento muy liviano y no tiene aerodinámica

específica, pongámosle una dispersión de un metro; las arandelas un poco menos,

los plomos tienen menos dispersión, cuando un elemento tiene mucha masa,

llámese peso por gravedad, es muy difícil cambiar la trayectoria, por la misma

forma incluso este”.

La tercera pregunta del fiscal confrontándolo con las placas radiográficas que se

aportaron en la jornada de recepción del testigo, estuve relacionada a cuáles eran

las consecuencias de un impacto de proyectil, respondiendo “un Brenneke al

impactar contra un hueso como el fémur puede fragmentarse, y sí, como lesión

característica produce, el estallido del hueso a disparo no mayor de un metro. Sí,

observó una destrucción importante del fémur, no soy médico, pero la observo, no

soy médico para encontrar alguna esquirla, aparentemente acá hay una, dos, tres,

sí, digamos a ver hay manchas que se repiten, es un elemento compatible con qué

sea un plomo por la densidad que tiene y está repetido en las dos tomas, tengo que

pensar que es algo, las esquirlas se mueven, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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no me gusta opinar sobre temas médicos, es mejor que opinara un médico o la

persona que atendió a la víctima. En este caso se tienen que complementar los dos

la persona que lo atendió, que hizo la higiene la que ordeno las placas y un médico

forense el más idóneo, nosotros de la piel para afuera, de la piel para adentro, yo lo

complementaria, seguramente esas esquirlas produce algún tipo de reacción que

tuvieron que contrarrestarlas, si viajan o no; por qué no se las sacaron es una

decisión médica es parte de un tratamiento y de las condiciones en que estaba ella.

Esta lesión me está diciendo que el Brenneke pasó por allí con mucha energía. El

Brenneke sale del cañón y si impacta en ese fémur causa esa lesión y se

fragmenta, puede fragmentarse. El Brenneke sale de boca de cañón depende del

estado del proyectil pero el fabricante informa que sale a 400 metros por segundo;

es munición que se fabrica para caza mayor, chanchos salvajes, ciervos; tienen

características perforantes y altísimo choque; las dos cosas combina, tiene un

poder de choque muy importante, un proyectil de esta naturaleza tiene poder de

penetración para penetra el cuero de un animal salvaje, con cuero y pelos, y para

chocar y producir la desestabilización del animal, el volteo”.

El fiscal o confronta con el cartucho que fuera desarmado durante el debate,

exhibiéndole el proyectil propiamente dicho, preguntándole sobre la balística

respecto de las funciones de su estriado, respondiendo que “el estriado cumple la

función de imprimir una rotación al proyectil. Le da dos cosas, le da penetración y

estabilidad al vuelo del proyectil. No obstante cuando sale en los primeros metros

no tiene la mejor estabilización, después logra girar sobre sí mismo, sobre su eje.

La densidad depende de la temperatura y por la fricción que se genera por su paso

por el cañón, más por la fricción, lo hace más blando al salir del cañón, el fémur no

paro esto, esto no lo para un fémur, está hecho para que no pare, para que pasé y

rompa; el proyectil no para porque choque un fémur, en balística se hablan de

masas infinitas en objeto duro se hace una moneda y se desintegra, se va a

disgregar”.

Preguntó el fiscal sobre si pudo haber más fragmentación del proyectil tras

impactar en el hueso fémur que se ve en la placa radiográfica, contestándole el

testigo que “pudo o no, depende como le USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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pegó si fue un impacto de llenó, cuando el Brenneke impacta y genera alrededor de

sí mismo el mismo efecto que su núcleo, el efecto la rotura del hueso la va a

producir igual porque generan orificios de entrada muy importante; el orificio de

entrada ya está determinado, se habló, no es que lo haya leído, una herida de

arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, en cara anterior del muslo interior

izquierdo con salida y estoy de acuerdo con esta conclusión”.

Al posterior interrogante, sobre la ubicación de tirador y víctima por las manchas

de sangre, con arreglo al dibujo planimétrico de fs. 443, señala “a la víctima la

ubico en una zona muy próxima al centro de la mancha principal yo la ubico en el

plano ahí, en donde termina en esta zona, hablemos de una zona, y al tirador lo

ubico acá al pie de la escalera pero un poco separado de la escalera, como bajando

con cierta celeridad y si acá termina la escalera, yo no doblo pegado al primer

balaustre, sino que queda un margen y no lo pongo al pie de la escalera, entre el

pie de la escalera y la escopeta; dijo como bajando con celeridad, cuando determino

la posición más probable no lo hago en base a la mancha sino en base a todo; como

bajando y presuroso y no girando por el balaustre; porque le pegó la persona se

recostó y todo esto que tenemos acá es un charco de sangre producto de un goteo

estático y las manchas es posible que las haya hecho el imputado, acá tenemos

pisadas del propio imputado, las manchas del escalón pueden ser consecuencias del

disparo, de la herida y que el imputado la asistió y subió la escalera y la manchó

en forma dinámica porque llevaba sangre de la víctima”.

Tras exhibirse la FOTO 733 del informe elaborado por él, sobre escalón de madera

la escalera destaca, puntualizó “estas manchas del segundo escalón que tienen un

sentido transversal a lo que es la dirección de avance de una persona que sube la

escalera, son perpendiculares, a ver vamos de vuelta, es perpendicular en el

sentido de avance, paralelo al lado escalón, al eje longitudinal esa mancha es

consecuencia de un movimiento circular realizado de izquierda a derecha y de

origen incierto pero alguien hizo así con la mano con sangre [hace el movimiento

de giro] es dinámica y proviene de un goteo circular, describen un movimiento

circular, estamos hablando del conjunto, no son consecuencia del disparo, es un USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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movimiento amplio, dentro de un disparo tenemos un origen común que es el

orificio de entrada y salida que no tuvo mucho movimiento por lo que se describe

estuvo el impacto y después se recuesta, la sangre siempre va a tener un mismo

punto de salida y eso que está ahí es consecuencia de un movimiento, la baso en la

velocidad, en el sentido y sobre todo en la curvatura que tuvo; esa mancha la

descarto como consecuencia del impacto del Brenneke en la pierna, esto tiene un

sentido, porque los movimientos que dieron origen a esto fueron amplios y me

resulta compatible con una mano por el radio que tiene esto, es mi valoración, yo

digo que con el disparo no es compatible, con la mano, sí, pero no sé, un codo no me

da un brazo puede ser, algo. No es una versión es un análisis que yo hago”.

Sobre esta última afirmación lo interpeló el fiscal, diciéndole ¿de dónde sacó esto

de la mano? y ¿cuál fue la mecánica de origen?, respondiéndole el testigo que “el

imputado subió por la escalera, las versiones que dicen que el imputado subió por

la escalera tienen relación con estas manchas. Nosotros dentro de la escena

tenemos movimientos generales o principales que fue que la auxilió, que subió, que

bajó, que la agarró, la levantó y que la llevó al auto. Estos son movimientos

genéricos, pero no tiene razón, son principales en este sentido, pero después hay

otros movimientos que no podemos darle precisión, si giró la cabeza, el tronco, no

puedo dar precisión, pero estos movimientos pudieron haber generado este tipo de

manchas”. Ante esto el acusador público lo preguntó, ¿cómo movimiento no tengo

que valorar el disparo?, señalándole el encuestado que “ahora hablamos de

manchas de sangre, que son posteriores al disparo, por eso ahora hablamos de la

sangre”.

Con la FOTO 829 del informe del criminalista, la fiscalía le preguntó si había

compatibilidad para posicionar una escopeta como la secuestrada en la mesa que

se advertía casi detrás de la puerta y qué movimientos podían hacerse con tal

artefacto en esa posición, destacando el deponente que “para mí es una de las más

ricas. No veo un mueble, veo una mesita, de entre noventa o sesenta centímetros,

en cuanto al posicionamiento de la escopeta [la tenía entre sus manos]

semiabierta, cerrada o semicerrada, otro calificativo es desarmada, un intermedio

nada USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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más, como se me abrió a mí al principio, que fue hasta ahí; para usarla con

seguridad como la tengo que usar, a ver, tengo alguien en el frente, en el interior

de mi casa, la puede llevar de cualquier manera, el tema es si tiene la intención de

usarla, la preparo, la cierro [hace el movimiento], la escopeta cerrada la tengo

preparada por seguridad ante una amenaza; si la agarro es porque algo me

amenaza. La saco de adentro no le veo adentro a ese mueble, dónde es adentro,

sería en la base, si la saco de ahí es porque está sobre el mueble; esta escopeta es

larga, no ocupa lugar si la pongo en la mesita contra la pared, pueden estar los

floreros; porque este largo de cañón ha sido recortada, usted elige por modelo cuál

es el largo, puede llegar a tener unos veinte centímetros más, está en 440 mm

según coincidimos con Bonifacio; se recorta porque el fabricante lo hizo más largo

porque son para caza, estas escopetas son reliquias familiares es muy probable que

haya sido de su tamaño original en 1920 y haya estado en un campo un lugar más

amplio; para la caza hay dos teorías de la comodidad que hace que esta escopeta

sea muy portable, se lleva o se trae, en versión corta y si soy un cazador exquisito

no la corto, y si soy una persona no la corto; el alza si la cortaron es a rosca se hace

un agujero, el corte es más o menos prolijo, lo podrían haber hecho mejor; hoy en

día hay chicos que van a cazar con cualquier cosa; un cazador profesional no; si yo

voy a usar en seguridad la tengo en mi casa y no la puede tener del largo original,

es muy incómodo el desplazamiento”.

Con relación a la FOTO 829 del informe el expositor, el fiscal le preguntó: ¿dónde

tengo el mayor caudal de sangre?, refiriéndole “del umbral en la primera línea de

baldosas”; ante ello, lo interpeló ¿si la víctima estuviera en el interior de garaje,

posicionada adentro, no tendría que tener esta mancha acá, hacia adentro?,

respondiendo que “la puede tener porque es un charco que se produjo cuando ella

se desangró no es propiamente del momento del impacto, no es consecuencia

directa del impacto, lo descarto, es más, la posición que adoptó la sangre tampoco

tiene mucho que ver con la posición sino con la pendiente que tiene el piso. Es el

lugar donde ella cae, se desangra; escuché que es donde quedó y él la fue a

agarrar”. También le requirió el fiscal si contestase si el impacto de esa munición

la dejó parada o si cayó inmediatamente, expresándole el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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testigo que “si la pierna no está apoyada, está libre, si le pego a la pierna que está

apoyada la desestabilizo, según donde este apoyado el peso del cuerpo, por el

propio impacto y puede ser que nada, que hasta se la arranque y aparte es el

movimiento natural de la pierna. Si la chica estuviera acá, apoyada en este

escenario sería compatible, el de la sangre, no sería compatible”.

El fiscal lo interrogó sobre la posición de la víctima como surgió de la segunda

versión que dio el imputado durante el acto de reconstrucción del hecho, esto es,

apoyada sobre la pared que va hacia la puerta del fondo de la vivienda, a poco de la

abertura de la puerta del garaje, y si ello era compatible con los rastros de sangre,

exponiendo que “para mí estaba más adelante la víctima, no es compatible que la

víctima estuviese en ese posicionamiento, apoyada contra la pared de donde dice el

imputado, cuando hablo de compatibilidad no hablo de certeza, existe una

probabilidad alta de que sea como se dice pero existe un margen que sea de otra

forma o que este dentro de los rangos pero no exactamente lo que estamos

diciendo. Entre el impacto, es decir, de la salida del proyectil del cañón y el

impacto del fémur el único telón de exposición es la vestimenta de la víctima si es

que hubo vestimenta, la vestimenta es una pantalla, un pantalón, una bermuda

larga [sitúa a la víctima contando desde abajo en la sexta línea de baldosas].

Al ser confrontado con la FOTO 719 de su trabajo, señaló “el tirador está en

posición entre el pie de la escalera y la escopeta, no los ubico de frente porque esa

escopeta digamos la forma es un arma de puño, generalmente uno tira perfilado,

no tira así. Como zurdo es antinatural para mí, el tirador medio diagonal y ella de

frente. Es la posición en que uno se siente cómodo con la escopeta, el imputado en

la reconstrucción sí la agarró así y como que se agachó, hizo un movimiento de

flexión de rodillas, si en esa dirección le llega el impacto igual, es un impacto

directo. La víctima dice que bajó con el arma en la escalera, que la baja del

dormitorio principal, de un cuarto anexo al dormitorio, que está en la segunda

planta, ese desplazamiento, conozco hasta arriba de la escalera, la cocina, no llegué

hasta donde la víctima dice que estaba el arma; por el desplazamiento y por

escaleras me conviene el arma con cañones cortas”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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También el fiscal lo interrogó sobre si esto último es compatible con lo manifestado

por la víctima de apuntarle el imputado bajando de la escalera por encima de la

varanda, respondiendo: “es un poco loco, pero sí, la posibilidad existe [le preguntó

el fiscal, ¿hay algún rastro o accidente balístico que descarte que bajó con la

escopeta?] eh, no, no, es una versión loca porque el imputado es izquierdo, acá

tiene la varanda que tiene noventa centímetros, la escopeta le queda por abajo,

para hacer esto tengo que venir así, tengo que esquivar la varanda, es improbable

porque yo no voy a ir apuntando porque le tenemos que darle credibilidad a la

melladura esa melladura está a cuarenta y centímetros de la escalera y Agudo

estuvo entre la altura del escalón y estuvo más o menos a dos metros cincuenta,

para que yo generé este impacto a 45 centímetros tuve que haber tirado así, en

posición de disparo, el retroceso que genera el Brenneke es importantísimo pero

tendría dificultades en el brazo y hematomas, imagínese que de la nada acelera a

1400 kms. Por hora, imagínese la aceleración, evalúo los daños en el brazo del

imputado por el retroceso, usar esto así, puede hacerlo sin apoyar en el brazo,

podría tener en la cara el retroceso. El tiro con escopeta es muy fuerte, con un

Brenneke hace este desplazamiento, unos cuarenta centímetros, puede hacerlo.

Imagínese que dentro del cartucho se usa energía suficiente para generar

aceleración de 1400 kms., se origina en los 360 grados, pero hay alguien que se

opone, no va para atrás porque hay una masa; la misma energía que empuja al

proyectil es la misma que empuja para atrás, pero hay oposición al tomar la

escopeta y entonces la energía va para adelante. También lo de Agudo es posible.

Igualmente vamos fijarnos que la boca, como sería disparar para no golpearse

apoyamos bien la escopeta en hombre para aguantarla y desde abajo se puede

tirar, alguien tiene que soportar la energía que tiene, esa posición es incompatible

con la escalera y le estaría pegando en los balaustres, tirador evito esto porque no

es un tiro apuntado, pero puede pasar entre los balaustres, pero no hay accidente

balístico. La posición de Agudo en esta foto no recoge todos los movimientos”.

A esta altura el fiscal lo confronta con las conclusiones de la experticia oficial de fs.

444, señalando que “la vi sin mayores detalles; sí USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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está bien; no coincido con las conclusiones; no tomo en cuenta otras pericias de

expertos para mis conclusiones”.

A la batería de preguntas de la defensa, manifestó primero que: “sobre las

conclusiones de la escopeta, no haya manera de cerrar una escopeta sino es en

forma violenta y el solo roce sobre la cola del disparador derecho se disparaba, está

de acuerdo con lo que vimos; donde el punto “C” de la pericia de fs. 444, dice no es

posible, nosotros dijimos que no es necesario que el dedo esté sobre la cola del

disparador sino que simplemente lo roce y de manera normal hay que pegarle un

golpe seco o fuerte para que cierre”.

Y, sobre las diversas hipótesis presentadas por las declaraciones de la víctima y

victimario y visualizadas durante la reconstrucción del hecho, comenzó mostrando

las imágenes de su informe, señalando que “las posiciones de los elementos que

figuran en la pericia que hizo policía las pude corroborar con las fotos que me

agregaron con el cd, tenemos la escopeta con un elemento fundamental para hacer

el análisis, con posición final al pie de la escalera que desciende su posición con la

toalla con sangre, las Fotos 821-828, pudo haber dejado mancha ese trapo, pudo

haber sido revoleando el trapo, el movimiento de un brazo para revolear la toalla

pude haber sido; la Foto 821 no puedo asegurar que se una mancha hemática, pero

si es tejido hemático estático es algo que goteo no que se haya movido; las Fotos

803 y 840, los dos componentes uno de mayor tamaño que el otro pero en la foto

803 notamos una concavidad en el resto del plomo y el otro adopta una forma

aplanada como si fuera una moneda y el espesor de ese proyectil no es superior a

los siete milímetros, la ubicación de los fragmentos de plomo en las Fotos 802 y 841

que coincide uno de los separadores en Fotos 833 y 822, posición en la que fue

encontrado el separador, en Foto 723 la mancha hemática, donde la víctima estuvo

apoyada, estaría ahí se ve es compatible con una cola, habría estado sentada allí,

arriba en la parte blanca aparentemente está la cola y la de abajo es una

chorreadura. Es la parte de atrás de cola y las piernas, marco el inicio del muslo,

esto es del calzado del imputado que se puso de frente a la víctima, como que la

rodeó. En la Foto 839 tenemos esa forma de charco, caprichosa que no es circular

ni ovalada, da la pauta que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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eso se ha escurrido por las irregularidades del material y de la pendiente del piso

en el lugar. En la Foto 749 vamos a ver que hay como apoyo de manos para

levantarse o cuando se apoyó; en Foto 833 la vista superior y en Foto 843 tenemos

la pisada allí y otra acá todas compatibles con el calzado de un adulto, un borcego o

una zapatilla tipo trekking. En Foto 229 tenemos un detalle más de la huella otra

más en Foto 838 un presunto impacto balístico ubicado a 47 centímetros de la

escalera, llama la atención que no tiene restos hemáticos, el proyectil que vimos

recién todavía tiene tejidos hemáticos secos, cuando el proyectil con tejidos había

generado esa rotura en el granito no se observa la presencia de esa mancha,

también en esa foto, en la reconstrucción acá tenemos pelos en la Foto 838.

Tenemos pelos de un perrito y ninguno está manchado con sangre. En las Fotos

825 y 724, la posición de la toalla; la caja de cigarrillos no tiene importancia para

la reconstrucción la levantaron como evidencia y es necesario, me basé en el

análisis, en el concepto de dureza de los materiales, Brenneke es un cilindro de

dieciséis centímetros de diámetro de plomo; el granito tiene distinta composición,

es dos o tres veces más duro el granito y el fémur es el hueso más duro del cuerpo

humano, no es una tibia es más duro”.

En cuanto a la melladura compatible a rebote de proyectil de arma de fuego,

sostuvo “calcule el ángulo de incidencia desde la boca del cañón hasta ese ángulo

tomando en cuenta la fotografía que hay en fs. 450 de la pericia oficial, con la

melladura, tomando a Agudo y el caso de que el ángulo sea mayor a 60 grados, el

plomo no adoptó la forma del piso, lo proyectiles debieron quedar adentro del lugar

y adoptan posiciones caprichosas porque son posteriores al impacto, porque tienen

vuelo caprichoso y los lugares donde rebotaron. Tampoco es posible que los

proyectiles y separadores alguien los pueda patear”.

El fiscal repreguntó si con arreglo a la versión de la víctima suministrada durante

el debate y sobre la que, finalmente, los peritos oficiales se inclinan por su mayor

compatibilidad con los rastros hallados, señala que “uno de los problemas es la

deformación que presenta el proyectil, con un ángulo de incidencia balístico

calculado a 80 grados; las arandelas y las lesiones es otro problema si bien no soy

médico legista y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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no me gusta opinar en detalle sobre esas cuestiones, tenemos este problema, si la

víctima estaba en ese lugar en 80 grados incidiendo en forma ascendente, la herida

se desplazaría por toda la pierna, le hubiera destrozado la pantorrilla, ese grado de

destrucción ósea no se ve en las radiografías, esta imagen destaca el defecto que la

mujer representada tendría que estar de espaldas, viéndole la nuca no en esta

posición que le pega en la pierna derecha y no izquierda y el orificio de entrada es

de 15 centímetros y el de salida de 12 centímetros, no tomo esta hipótesis como

cierta, le podemos dar certeza importante al entrar, pero después de la fractura

haya tenido desviación sí no mucha porque es mucha la energía que trae el

proyectil; lo del diámetro del orificio de entrada, rotación de 180 grados porque

está de frente la pongo de espaldas mirando hacia arriba; el disparador está arriba

y ella tiene que estar de espaldas; ahora el orificio de entrada que tendría que

haber generado es un porcentaje muy importante del diámetro de la pierna,

prácticamente la pierna le hubiera desaparecido, en una lesión importante

longitudinal con supremacía en 80 grados. Estamos en condiciones de masa

infinita nunca le hubiese ganado al granito. El hueso del fémur deformó al plano y

otra tendría que estar superpuesta con la del piso que por ser última va a

predominar, el proyectil pierde energía pero tenía mucha, esta es la mácula, esta

foto la tomé yo cuando hicimos la reconstrucción. La profundidad es casi nula, hay

que tocarla y solamente se notan irregularidades, no se la puede mensurar con

algún elemento de uso de campo, melladura leve no importante, de hecho cuando

estábamos el otro día esperando en la sala de al lado hay melladuras más

importantes que éstas, y no hubo ningún Brenneke usado. Le puede afirmar que

eso no es un impacto de un Brenneke; forma y tamaño son incompatibles con la

impronta, la forma del proyectil está en los 20 milímetros y si ese proyectil hubiese

sido el que la provocó tendría que tener la forma aproximada de la melladura y no

existe. Y ahí tenemos la deformación que tiene el proyectil mayor en foto que fue

sacada en mesa de entradas y tiene un facetado que no es compatible con el piso

sino con el hueso, hay dos brillos verticales que hacen que sea más compatible con

la sección del hueso que con el piso propiamente dicho; acá está invertido y vemos

a parte de la base del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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proyectil y no la que impacto y del otro que también le vemos esa concavidad y ahí

vemos restos hemáticos que están secos, que son del proyectil; posición final de

separadores y restos de proyectiles, los restos debieron haber quedado en la zona

de la mancha principal; la víctima estaba tirada en el piso y la mancha en el piso

totalmente fresca, hubiera quedado una marca que marque el diseño del objeto que

pasó por la mancha esas evidencias no fueron encontradas, por las fotos que se

tomaron”.

Y puntualizó que en la “hipótesis más probable a la víctima la ubicamos

prácticamente en el centro de la mancha principal sobre el hall y lo ponemos al Sr.

Piccinin entre el pie de la escalera y la posición final de la escopeta y ahí

concuerdan las demás evidencias de arandela, proyectil y taco de compresión”.

En la ronda de repreguntas de la defensa, sobre lo que se tendría que haber hecho

para examinar la mentada melladura, dijo que “se tendría que haber hecho el corte

con una amoladora del corte del sector y hacer un estudio de microscopia de

barrido electrónico. Diez mil de aumento y hacer incidir un haz de luz. Y da la

composición química, sabiendo la composición química del proyectil Brenneke hay

que contar partículas dentro de la melladura”.

Y por último, sobre las posiciones de hallazgo de elementos del proyectil, el fiscal lo

interpeló sobre una afirmación que hiciera respecto de lo manifestado por los

peritos oficiales, destacando que “valoro una forma de la movilidad, pero que se

haya alterado accidentalmente o no, con el pie. Adulteración con el pie lo valoré,

para valorar que fuera con la mano tendríamos que haber encontrado huellas y no

hay. Yo busqué indicios y no encontré. Si no encontré es porque lo valoré.

Testimonio de Miguel Ángel Agudo

Subcomisario Miguel Ángel Agudo –Técnico Superior en Balística Forense-. A

petición de la fiscalía comenzó su interrogatorio teniendo a mano las placas

fotográficas, dibujos planimétrico e informe último que suscribiera conjuntamente

con los demás peritos oficiales, según luce todo ello entre fs. 419-460. Por lo cual,

comenzó señalando “Sí es mi firma. Sí, ratifico las conclusiones de los tres puntos”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Tras esta respuesta el acusador público le señaló cómo llegó a los posicionamientos

de la víctima y tirador y qué recursos utilizó en particular y todos en general para

alcanzar esas conclusiones, señaló que “en esto me baso, principalmente, porque

tengo una trayectoria en la víctima que fue descripta por el médico cuando hicimos

la reconstrucción y tengo en cuenta, además, un impacto de proyectil de arma de

fuego que hallé en el lugar cuando hice la primera inspección del lugar; una

trayectoria descripta por el médico que va de derecha a izquierda de adelante

hacia atrás en la pierna de la víctima y una trayectoria descendente, que baja, esos

son los tres puntos para determinar la trayectoria; segundo punto es el impacto de

proyectil de arma de fuego que encuentro en el pasillo en uno de los mosaicos y en

tercer lugar tengo las proyecciones de sangre que vi en el momento que realizo la

inspección ocular. Soy perito balístico desde hace doce años y trabajo con peritos en

rastros, como Benítez, cuanto tengo heridos de armas de fuego”.

Y tomando mano del informe de levantamiento de rastros obrante en fs. 205-209,

dijo que “el día del levantamiento de rastros, en fs. 209 se ve una mano y a la

derecha otra placa fotográfica con acercamiento del ángulo más próximo. Es de

esto de lo que estoy hablando”. El fiscal le preguntó de inmediato ¿por qué esa

melladura es un impacto de un proyectil de arma para usted?, manifestándole el

perito que “sí, al momento de hacer la primera inspección del lugar el día que

sucedió el hecho, sabiendo que es una escopeta en primera instancia lo que busco

son los resultados del disparo, esquirlas, proyectiles, hasta que abro la escopeta y

deduzco, busco las evidencias balísticas, llámese impactos, proyectiles, vainas, en

este caso en particular cuando se abre la puerta lo primero que veo es una

escopeta, en la mayoría de los casos, cuando llegué había presencia policial y nos

abren la puerta familiares del imputado, la hermana y otra persona más que no

recuerdo el parentesco con la familia. Lo primero que yo veo es una escopeta, la

mayoría de los hechos que he trabajado veo perdigones; lo primero que empiezo a

buscar son impactos en la pared y había ausencia, no entendía qué había sucedido,

comienzo la inspección ocular y luego de abrir la escopeta y obtener la vaina y el

cartucho que estaban dentro de la escopeta, veo que se trata de un USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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cartucho que utiliza proyectil monoposta, es decir, único, cuando veo de que se

trata empiezo a buscar lo que se denomina un impacto, tenía conocimiento que la

víctima había sido herida en la pierna y al ver la magnitud del proyectil sabía que

iba a tener un impacto, busco y veo la melladura en el piso, voy adiestrando el ojo

en esos años porque busco el proyectil donde impacta y veo la melladura en el piso

y sin ninguna duda de mi parte que era producido por un proyectil por la

ubicación, la morfología y sumo el hecho que estaba en el sector donde estaba la

sangre y por la lógica que me hace dar cuenta que es donde se produjo el hecho,

cercano a la víctima, ahí donde impacto el proyectil. Acá se ve en la fotografía de

fs. 206. Hay un lugar señalado como A7 como referencia se ve una mácula de

sangre y repito generalmente un proyectil salvo que tengamos un lugar abierto en

algún lugar va a impactar y busco la huella que deja el proyectil, es un lugar chico,

cerrado, en las paredes no encuentro improntas del proyectil y antes empiezo a

encontrar la esquirlas del proyectil, primeramente una esquirla pequeña en el

pasillo que estaban lo que vemos como A7 más hacia atrás hacia una puerta abajo

de una toma de electricidad y continuando logro encontrar debajo de la escalera en

un termotanque el fragmento más grande del proyectil y por la morfología del

proyectil deduzco que impactó contra una superficie pulida, esta pulido”.

Nuevamente interrumpido por el fiscal, lo retrotrae al ingreso a la casa el día del

hecho y le pregunta sobre las personas existentes en el sitio, respondiendo el

experto que “cuando entré el lugar estaba cerrado, esa otra persona es un

masculino que está en la fotografía que adjunté cuando nos abre la puerta. En fs.

421, no recuerdo que parentesco tenía; en fs. 420 al ingreso del garaje también se

va a ver a la izquierda, es muy pequeña la imagen. Todo el personal policial estaba

afuera y estas dos personas afuera también. No recuerdo a qué hora llegamos, sé

que era a la tarde pero no el horario exacto. Desconozco si alguien ingreso al

domicilio después del hecho. Al margen de lo que encontró la prevención había más

cartuchería de escopeta y del mismo tipo de la empleada en la escopeta de la

causa”.

Se le exhiben los fragmentos de proyectil que recogiera en la escena USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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del hecho, tomando nuevamente vista de estos y señalando con respecto al

fragmento más grande “una de las caras que se ve claramente está pulida que

impactó contra algo plano, lo único plano, pulido que tengo en ese lugar es el piso,

o sea, me reafirma a mí que lo que yo veo después es el impacto, la morfología del

proyectil me termina de convencer con lo que yo veo en el piso, el impacto. Si

hubiese sido un impacto directo en el piso es una melladura de mayor

envergadura, el proyectil sale con una energía cinética de unos 280 kilos, para que

lo entiendan mejor, son cinco bolsas de cemento concentradas en un dedal y ahí

tiene la fuerza concentrada con la que sale este proyectil y al pasar por el cuerpo

de la víctima va a disminuir gran parte de la energía cinética, en volumen para

entender, entrega la mitad de su energía cinética, quizás haya entregado menos

energía, unas dos bolsas de cemento, para que así lo entendamos, pero igual

quedaron dos o tres bolsas más de cemento concentradas en ese dedal que sigue e

impacta en el piso”.

El fiscal le exhibe las placas radiográficas de la víctima y le pregunta sobre si en

estas ve fragmentos del proyectil, respondiendo el perito que “mire lo que le puede

decir es lo siguiente es compatible con esquirlas de proyectil y también con tejido

óseo; no soy radiólogo, sí le puede decir que el perito Bonifacio tiene en su dedo

mayor e índice esquirlas de un proyectil y que son pequeñas y se ven como estas

que están acá, no soy radiólogo ni médico forense; sí, es metal, vemos un punto

blanco que refleja el rayo. El Brenneke es una munición monoposta, esta munición

en particular se la denomina Foster, pero en general a esta munición se la

denomina Brenneke, pero en un libro de Heridas por Armas de Fuego de Vicent Di

Maio, a esta se la denomina Foster por la ojiva, que es más roma; la del Brenneke

es más ojival. Son denominaciones comerciales, pero ésta en particular es más

romo, el Brenneke a la vez tiene una ojiva bien aguzada, tiene un punto de

penetración más aguzado, comparado con esta Foster que entrega más choque lo

que se denomina stopping power, poder de parada, en balística, poder de detención

que tiene un proyectil, si tengo una persona que viene hacia mí la tengo que

detener, una ojiva traspasa a la persona pero no la detiene salvo que le pegue en

un lugar vital, pero otra más roma si la va a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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detener, tenemos más o menos perforante esta es una punta roma es menos

perforante, pero mayor poder de detención y menor poder de perforación. El daño

que esta va hacer es enorme, empieza romper todos los tejidos, cuanto empieza a

ingresar se produce por el contacto mismo del proyectil y a la vez la velocidad va a

producir en el cuerpo hace que se produzcan dos tipos de túneles, una cavidad

permanente y una cavidad momentánea que es de mayor envergadura del

proyectil, son como dos fibras de piel que se van a ir abriendo y va a tomar la

forma, con mayor velocidad, produce un estallido dentro del cuerpo; esto en

particular se usa para cacería de caza mayor, un animal que pesa más de

trescientos kilos, le va a impedir que se siga moviendo porque le impone un shock

dentro de su organismo, un shock hidrostático creo, no soy médico, ahora no me

acuerdo, pero no va a tener facultades normales para seguir avanzando”.

A la pregunta del fiscal si los hallazgos de partes del proyectil, arandelas y taco de

comprensión, según la última planimetría es compatible con las ubicaciones del

tirador y la víctima, destacó: “si congelamos la imagen de las personas después del

disparo y es algo caprichosa, el taco y la arandela salen a velocidad muy grande y

una vez que salen de la boca del cañón van a empezar a revolotear y caer en

cualquier lado, puede ser resultado final y las dos esquirlas que nos interesa, la

más pequeña cuando salió del cuerpo de la víctima haya salido con una trayectoria

distinta y haya tenido impacto en una superficie de mayor dureza y haya

modificado y la parte más grande tiene adherencias de fibra verde que no está

plasmado en la planimetría pero si en las primera fotografías que aporte porque

había un rollo de alfombra que quizá por error nuestro no se presentó no lo evalué

como resultado de una trayectoria, pero pudo rebotar en el piso y caer sobre esa

alfombra y caer en lugar definitivo, la alfombra se ve en la foto de fs. 432, foto

derecha de abajo, se ve la alfombra de color oscuro y el proyectil tiene fibras de esa

alfombra, el proyectil luego de impactar en el piso y rebotado perdiendo ya toda su

morfología puede haber caído en esa alfombra y de rebotar en la alfombra caer

debajo de la escalera; toma una trayectoria secundaria, un rebote, puede que haya

venido con cierta energía cinética, impactado en la alfombra y caer en el lugar del

hallazgo, lo deduzco de las fibras que se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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pueden ver en este momento”.

Y, sobre la posición que actuó el imputado al reconstruirse el hecho, a la pregunta

de la fiscalía si ello se correspondía con las evidencias físicas, señaló “No podía ser,

eso es muy claro, el imputado se sitúa de espalda a la puerta al pie de la escalera y

que cierra la escopeta y a él en ese momento se le dispara. Varias razones me dicen

que no. Punto uno el impacto pudo haber impactado ahí y luego de rebotar

impactar en la víctima pero la trayectoria que el médico describe en la víctima y la

posición que el imputado refiere de la víctima, hace que las trayectorias sean

perpendiculares es decir que se corten, la trayectoria mirando a la la víctima desde

su derecha a la izquierda, según la versión que contó el imputado, la trayectoria

que se describe va de esta pared a esa pared, como estoy yo de izquierda a derecha,

de la escalera ésta donde está su señoría y donde está la bandera es el arco de la

puerta que comunica a la cochera, para dar más o menos las distancias, la víctima

la tengo pasando el arco del garaje, la lesión de la trayectoria es perpendicular a

mi posición o sea se cruzan, no pudo hacerlo así, así sea zurdo yo estoy tirando

contra la víctima, no puede nunca un proyectil producir la trayectoria que está

descripta en el cuerpo y esto no se puede cambiar, la trayectoria de la víctima no se

puede modificar, tendríamos que colocar a la víctima en otra posición y contra la

pared posterior no tengo salpicaduras por la magnitud del proyectil y esa pared

está totalmente limpia y si el proyectil hubiera rebotado hubiera tenido trayectoria

ascendente y no es así, es descendente y hubiéramos tenidos otra fragmentación

del proyectil. Posiciono al tirador en la escalera y a la víctima debajo en el lugar

del último informe con los demás peritos, yo sitúo al tirador en la escalera, no doy

posición de escalón exacto, porque las variaciones pueden ser mucho, pero siempre

acercándonos a la varanda tenemos, siempre es de arriba no hay otra forma,

porque yo le sigo sosteniendo la trayectoria, porqué, porque yo tengo tres puntos de

una recta, punto “a” donde nace es la boca del cañón, puntos “b” es el orificio de

ingreso del proyectil y punto “c” la salida, hasta ahí tengo una recta, pondríamos

un punto “d” que sería el impacto, pero si usted quiere lo puede descartar, esta

recta que le describo es un vector que viene de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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arriba hacia abajo y cuando impactó y se fragmenta y sale del cuerpo también sale

acompañado de parte de tejido y tejido hemático que acompaña en forma vectorial

la salida del proyectil por la magnitud de salida del proyectil y la recta misma se

continua con la sangre y puede descartar el impacto pero lo sigo sosteniendo por la

trayectoria de la sangre; también había más salpicadura, pero la víctima cae por

ende la parte posterior de la pierna es lo que va sangrar más, es la mácula que

tenemos en el piso, un amontamiento de sangre, por lo que el mismo medico

describe vamos seguir salpicando hacia adelante, pero lo que tengo hacia el

interior de la cochera tiene que ver con el traslado pero no con la proyección de

sangre inicial. El estallido inicial y lo mismo me dice me describe un chicoteo de

sangre en las paredes en la altura que había microgotas de sangre, en la pared de

la escalera, es como una manguera con alta presión que queda suelta y tira el agua

con esa fuerza”.

A preguntas de la defensa sobre alteraciones o adulteraciones en la escena del

hecho, respondió: “no vi ninguna, lo que yo vi fue lo que plasmé y si hubo movido

de antemano no lo sé, porque no vi cómo quedó el lugar después del hecho, hubo

muchas horas respecto del momento de cuando llego, pero no creo que se haya

adulterado nada, tal vez, la escopeta se pudo haber movido pero había una toalla

al lado con sangre, es como que todo quedó ahí”.

Sobre la energía cinética y la velocidad del proyectil le dijo a la defensa: “la energía

cinética le dije aproximadamente 280 kilos y al impactar en el cuerpo, pudo haber

entregado la mitad de su energía, o sea que me quedan 140 kilos para impactar en

el suelto, lo que refiere Di Maio son 480 metros sobre segundo. En kilómetros

tendríamos que hacer la conversión pero no va a afectar, hacer una calculadora y

hacerlo. Es una velocidad alta por arriba de la velocidad del sonido. No sé el ángulo

de incidencia del proyectil, cuál tendría que ser el ángulo de entrada y salida yo lo

que hice cuando hicimos la reconstrucción tomar posición sobre la escalera hice

una línea poniendo el arma en la mano izquierda como es el tirador entre la boca

del cañón y punto de impacto y fui poniendo a mi compañera para unir la línea

porque yo afirme que “a”, “b” y “c” son puntos de una misma línea y “d” también

afirmo que es producto de esa USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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línea; no la incidencia del ángulo pero si lo que el médico describió que entra por la

cara anterior de la pierna izquierda y sale por la parte posterior de la pierna

izquierda y que sale hacia abajo, ángulo de incidencia no tenemos, es de arriba

hacia abajo hay un ángulo distinto pero, convengamos, cuando uno hace una

descripción de un cuerpo lo hace de manera anatómica erguida y el cuerpo tiene

movimiento pudiendo adelantar la pierna y el cuerpo ya tenemos una trayectoria

que va a variar; lo que hice fue proyectar una línea. No tengo el ángulo de la

izquierda y sostengo que es de arriba para abajo. Finalizo diciendo que es a ojo

para que usted me entienda uní el punto “a” y “b” y puse a mi compañera para que

me una los puntos “c” y “d” pero el médico me dio la posición exacta y me va a dar

la trayectoria igual, si usted quiere descontar el punto “d”, pero la proyección de la

sangre es el punto final, le repito la víctima cae, sí, es probable que haya caído

sentada o de espalda pero su herida posterior quedó muy cercana al piso tengo ahí

una mácula importante en piso, no proyecta hacia atrás porque su propio cuerpo

tapa y no tapa hacia adelante. Lo que el médico describió es una manguera con

mucha presión y agua fuerte que chicotea hacia adelante, nunca hacia atrás, las

proyecciones de sangre que se ven en la cochera denotan velocidad pero el traslado,

pero las otras que impactaron sobre la pared denotan caída. Las microgotas

llegaron ahí ya se lo dijo el médico, tendríamos una buena proyección de sangre

hacia atrás de haber sido diferente”.

Y le enfatizó al defensor que “también aclaro que es subjetivo desde el punto de

vista de la persona, yo no lo tengo del todo en cuenta, lo tengo para ir a la idea de

la víctima que se está moviendo en el garaje y yo la ubico en el pasillo; para la

víctima que es lo que recuerdo de un momento traumático, de un momento

subjetivo, lo que tengo es lo documentado, el impacto y los elementos de rastros,

las evidencias físicas, todo eso es objetivo, lo demás es subjetivo, como la versión de

su defendido, por eso yo analizo las dos versiones pero lo mío no es lo que dice la

víctima que si sitúa en la cochera, y uno los elementos subjetivos con los objetivos y

la sitúo mirando hacia la entrada de la cocina, él está arriba y ella está abajado,

con todos los elementos que pusieron en mis manos. Igual le digo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que analizando el resto del ambiente no hay otra forma que el proyectil ingrese.

Nos juntamos los peritos, empezamos a recordar lo que dijeron cada una de las

partes, a mirar las fotografías y releer el fragmento que el médico había leído y la

conclusión que nos daba era esa, yo presento mis hipótesis y digo mis razones,

tengo un espacio reducido y tengo proyecciones de sangre y como las uno para que

todo esto tenga coherencia”.

Respecto del disparo de la escopeta con arreglo a las conclusiones de los informes

balísticos, señaló “tomé conocimiento de la pericia de Bonifacio sobre el arma, no

leí, pero tengo algo más importantes, los dichos de Bonifacio que peritó el arma con

el perito de parte, me dijo que el arma era muy celosa y probaron la posibilidad de

que el arma se disparara al cerrarla y no se dispara si no se tiene el dedo en la cola

del disparador, que la cola del cañón derecho es la más celosa y en el momento de

la reconstrucción se habló de un kilo y medio aproximadamente, creo recordar, y

que se corresponde con la cola de adelante. Es factible totalmente. Es necesario

que el dedo se coloque en la cola del disparador, cerrar la escopeta de manera

normal es tomarla de la chimaza de la culata y cerrarla sin el dedo en la cola del

disparador, empuñarla con el dedo en la cola del disparador es probable que se

dispare, pero lo normal es no poner el dedo en la cola del disparador porque es

posible que se dispare”. Si tiene cartuchos al estar quebrada los va a ver a los

cartuchos, es un arma de martillo oculto, o sea, al cerrarla queda montada, si está

cerrada está montada y si tuviéramos los martillos a la vista, toqué la cola y se

produjo un disparo, ustedes escucharon, para saber si está cargada tendríamos que

abrirla”.

Preguntado nuevamente sobre la melladura encontrada en el lugar del hecho, le

respondió al fiscal “el ojo luego de doce años de perito me lo da; no sé a qué se

refiere de tejido hemático si estaba lleno todo alrededor, en la melladura

puntualmente no la analicé con una lupa, macroscópicamente hablando la analicé.

Evidentemente el material con el que estamos contando la baldosa que si bien es

duro pero hay elementos que tienen la suficiente fuerza para desprender el

material, en este caso el proyectil. La conclusión es el análisis en su conjunto de

todas las USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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evidencias físicas que estoy viendo, encontré la melladura y el proyectil que

impactó contra la superficie pulida, la única superficie pulida importante y dura

para dejar prácticamente calcada su superficie en el proyectil y ahí empiezo a

buscar y tengo los hallazgos. Contra esa superficie impactó un elemento de relativa

dureza para producir esa melladura. También el proyectil tiene unas adherencias

blancas, creo recordar, recién cuando lo miré. El proyectil este no es la forma

inicial sino que tomó luego de impactar, desconozco la forma inicial del proyectil al

impactar porque primero se fracturó en el fémur de la víctima, viene con una

trayectoria descendente y no viene girando del todo porque se fragmentó en el

cuerpo, no viene con el movimiento giroscópico; el hueso está fragmentado y el

proyectil está fragmentado, por lo que primero se le opuso el fémur de suficiente

dureza. Si pega en el hueso no va a adoptar esta forma plana; esto es una

deformación que quedó en una forma cóncava pero no sé originalmente porque el

proyectil se empieza a deformar y el plomo es maleable y el hueso lo puede

deformar, por más que tengamos producto del impacto final, esto seguro, no es

contra el hueso, porque no es pulido. El proyectil se deformó y fragmentó ni yo ni

usted sabe con qué forma salió, pero sí que impactó contra el piso al salir del

cuerpo”.

Testimonio de Fernando Fabián Comaleras

Médico. Especialista en Clínica Médica. Refirió: “atendí a la señora Meneghini

desde que está en atención domiciliaria en la clínica. En la Clínica Constituyentes

la veo circunstancialmente porque soy el auditor médico de la prepaga. La revisé

en ese momento; la lesión que vi es una lesión en miembro inferior izquierdo que

va de arriba debajo de adentro hacia fuera en la lesión que involucra músculo,

hueso, venas y arteria de dicho miembro y que lesiona el hueso fracturándolo;

orificio de entrada seguro del lado interno y de salida aparente por debajo de ese

orificio a ocho o nueve centímetros del lado externo. Hace poco con el médico de

policía Rullán Corna se hizo una descripción anatómica de las lesiones que

presentaba la señora Meneghini, una inspección de las lesiones, se miraron placas

y se hizo una descripción anatómica de las lesiones. La la primera asistencia

médica se la dan en el Posadas donde ingresa; esos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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médicos ya trabajaron y había todo un proceso inflamatorio; la entrada y salida

surge de la descripción anatómica que hicimos con el doctor Rullán Corna. Estoy

de acuerdo con este informe es exacto de lo que yo dije”.

El fiscal le preguntó con exhibición de las placas radiográfícas incorporadas,

además de la fractura del hueso fémur, hubo pérdida de este hueso, contestando

“sí, porque se fractura en varias secciones. En la fractura siempre hay pérdida no

es tipo bisturí, es por estallido que produce pérdida de hueso en los sectores donde

se fractura, otra cosa es si es por sierra, se pone un separador y un clavo

endomedular, dentro de la médula del fémur tiene un clavo; ese separador lo que

intenta o hace es formar un callo óseo futuro para que no haya que reoperar; si no

tuviese ese separador habría un acortamiento de miembro. Esto como consecuencia

puedo tener que salga sangre para todos lados, sí puede suceder”.

También el fiscal lo interrogó sobre la rigidez del tobillo, respondiéndole que

“rigídez de tobillo de noventa grados, una artrodesis, una fijación del tobillo, se fija

la articulación del tobillo a noventa grados, entiendo que fue por una postura del

paciente en la cama y por haber tenido un punto de apoyo y una mala circulación

distal, después del hecho el haber lesionado una arteria proximal a la femoral hace

que en forma distal el paciente no tenga buena circulación, a nivel proximal o sea

es más cerca de la cadera y condiciona la buena oxigenación distal, lo que hace que

no tenemos buena circulación distal y mala oxigenación lo que hace que el tejido

que tiene circulación más distante, como el tobillo hace que tenga una mala

circulación y el tobillo a nivel del tendón de Aquiles se lesionara o sea hubo que

fijarla a noventa grados porque hubo que sacar el tendón”.

El acusador público le requirió sobre si esta artrodesis es reversible mediante

algún procedimiento médico, contestando que “yo no soy plástico , no sé si a futuro

se puede hacer algún implante que sujete el tendón de Aquiles con la base del

tobillo, o sea con los gemelos que vienen en la parte posterior de la pierna, llegan al

telón de Aquiles y se conectan con el calcáreo, por eso se fijó a noventa grados, con

esta lesión una vez que termine de recomponerse, puede volver a caminar, sí puede

volver a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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caminar, no articulando el pie porque lo tiene fijo, el tobillo está fijo, puede

caminar pero no articulando el tobillo. Si puede caminar con la pierna más rígida,

la función de caminar no es la misma; la función de caminar no se pierde, uno

camina con más rigidez. Tiene cierta pérdida de la función”.

También, observando las placas radiográficas, e interrogado sobre la existencia de

esquirlas de proyectil de arma de fuego, manifestó “sí, aparentemente habría unas

esquirlas. A veces los cuerpos extraños a posteriori a este hecho o a un accidente

en la calle, el cuerpo lo encapsula y quedan, según la ubicación, según donde esté y

otras veces no se los saca porque el cuerpo los encapsula y los neutraliza o si sin

superficiales el cuerpo los escupe, los saca”.

A las preguntas del abogado de la particular damnificada, sobre la sensibilidad del

tobillo y sobre la rodilla, dijo que “hoy, sí tiene pérdida de sensibilidad porque la

lesión involucra también la parte neurológica, sensitiva y respecto de la rodilla,

tampoco la puede articular, es algo parecido a lo que le sucede en el tobillo, no, no

la tiene fija en ese momento pero es una articulación que la tiene comprometida y

le va a costar, el pie en noventa y la rodilla la puede flexionar pero muy poco, en

grados es muy poco. Lo normal es poder flexionar noventa grados o más de noventa

grados. Esta bajo tratamiento y lo que se intenta hacer desde la traumatología es

recuperar el largo normal de la pierna intentando dar el largo del fémur que

corresponde, reparar esa pérdida de hueso y también lograr a posterior una mejor

circulación distal por el procedimiento de un by pass que haría que recuperar una

buena oxigenación del miembro inferior”.

Testimonio de Alejandro Alejandro Félix Rullán Corna

Comisario (Prof.). Perito Médico Legista y Tanatólogo. Ante la primera pregunta

de la fiscalía sobre si ratificaba el informe conjunto que elaborara y suscribiera con

los demás peritos oficiales intervinientes, tras la inspección del lugar y

reconstrucción del hecho, manifestó que “ratifico el informe en pleno. Finalmente

pedí en el lugar del hecho los primeros informes de arribo de la víctima al centro

asistencial y de ahí saqué la conclusión, se debe a que he visto a la víctima mucho

tiempo después, la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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he visto evolucionada, y en base a esa historia clínica que está completa se pudo

determinar este tipo de trayectoria. Yo tomé la manchas que eran dinámicas al

nivel del escalón como una lesión a nivel vascular que por el sangrado y la

dinámica cardíaca que hace que fluya sangre por un vaso lesionado salpicó a ese

nivel, y una mancha mayor en lo que sería la puerta entre ese pasillo y el garaje,

sería producto de la salida”.

El fiscal le preguntó, si la mancha de sangre del segundo escalón, puede haberse

producido por un movimiento de giro de un brazo o una mano manchadas con

sangre, refiriendo el experto “si tengo la mano con un cúmulo abundante de sangre

y hago un movimiento brusco si puedo manchar, pero, si está como se estableció

dentro de los puntos de pericia, si la víctima estuviese con el tirador en la escalera,

había también microgotas arriba de la pared, llegan porque se lesionó un bazo

sumamente importante, lo expreso para que usted tenga una idea, si en un

quirófano el cirujano actúa y liga una arteria femoral o ilíaca, muy posiblemente el

quirófano esté manchado de sangre en la pared o hasta en el techo. La lesión de un

bazo de importancia, no es lo mismo un capilar o de la piel o la vena en la cual no

hay presión, habla de una lesión arterial, hay distintas presiones entre venas y

arterias, en la vena es menor y en las arterias es muy muy importante y de ahí que

sale con el denominado chicotazo”.

El fiscal le preguntó si la lesión era compatible con impacto directo o producto de

un previo rebote del proyectil en el suelo, señalando el experto que “es impacto

directo; mi criterio dado que la lesión a nivel local es una lesión que no la puede

dar un proyectil que ha perdido fuerza; el proyectil actúa por un movimiento

rotatorio a gran velocidad provocando un efecto de cavitación, o sea los tejidos, las

partes blandas, se dilatan y al paso de proyectil se contraen, hay primero una

cavidad virtual por la expansión del proyectil y queda una lesión real que siempre

ha existido una cavidad mayor, un proyectil de rebote que ha perdido fuerza no

provoca en mi humilde experiencia una lesión de tamaña magnitud y muy

especialmente una fractura multifragmentaria del hueso fémur que es si se quiere

el hueso con mayor fortaleza y más en una persona joven”.

E interrogado si la lesión provocada puso en peligro la vida de la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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víctima, respondió que “esta lesión, es clínicamente, provoca o pone en peligro la

vida, lo digo en un ejemplo, puedo estar en un kiosco comprando un caramelo y

entra un asaltante, me dispara y me pega en el cráneo pero no penetra hace

circunvalación en el cráneo, es un proyectil circungirante y le voy a decir que es

leve porque no ha puesto en peligro la vida, pero el juez será el que marque la

intención, si esa persona al tirarle un tiro en la cabeza intentó o no el homicidio,

esa es la parte legal, pero hablando clínicamente que el solo hecho una persona

ingrese a quirófano con lesiones arteriales y requiera anestesia y métodos de

complejidad para tratar esa lesión la ha puesto en peligro, por eso es grave en los

términos del art. 90 del Código Penal”.

El fiscal le exhibió placas fotográficas y solicita que explicase las imágenes. Dijo

que “se ve un tutor externo que es un método inicial para el tratamiento de

fracturas expuestas, porque hay que fijar la fractura y alinearla, estabilizar el

hueso; y una vez estabilizado el eje trabajar sobre otras partes del miembro

lesionado, en este caso, vascular o nervioso; en la segunda radiografía se ve un

clavo endomedulador acerrojado por los tornillos y debe tener también tornillos

distales que acá se ven, dos tornillos proximales y cuatro tornillos distales que

actúan como cerrojo, porque si se pone un clavo sin bloqueo comienza a girar no

tiene fijación. No veo en estas placas expansor, es un tutor externo de tipo escuela

AO, hace treinta años que ejerzo en el Hospital Militar Central como

traumatólogo, veo un clavo y lo distingo por los métodos que tienen para sujetar y

girar los roscados. Veo esquirlas de proyectil de arma de fuego a nivel distal del

fémur, una que puede corresponder, es densidad metálica y lo mismo acá en este

perfil a posterior se ve la misma ubicación, veo una y en el perfil se ve que hay dos

o una más pequeña también con densidad metálica que pueden corresponder a

esquirlas de proyectil”.

También fue interrogado sobre sus conclusiones médico legales en el informe de fs.

364-365, suscripto también con el médico Fernando Fabián Comaleras,

puntualmente en lo que respecta a la rigidez del tobillo en noventa grados,

contestando que “esto es un tema evolutivo, del cuadro clínico evolutivo, y de una

lesión del nervio ciático plopíteo externo que nos permite flexionar el pie, elevar la

punta del pie, el tendón de Aquíles USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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es posterior, nos da movilidad de elevación en la punta del pie, si vio gente que

camina con secuelas de accidente cerebro vascular el pie se cae pero el tema no es

solamente porque la colación de botas y movilización prolongada también provoca

rigidez articular, una que no se mueve en varias semanas provoca una inmovilidad

o rigidez más severa, una anquilosis. La artrodesis es un procedimiento quirúrgico

en el cual se fija una articulación en el grado que el cirujano considera

correspondiente y la anquilosis es la rigidez por una evolución patológica, una es

quirúrgica y la otra no. Le habrán hecho una artrodesis que no es reversible, nunca

más se puede volver a la función. Se puede revertir mediante una prótesis que

implica la resección de la articulación con reemplazo prótesico, muy difícil en

tobillo, en pie. Normalmente la artrodesis es el mecanismo más seguro para volver

a darle carga a ese miembro. El tendón de Aquiles se reseca y ahí también pierde

la extensión del pie, o sea llevar la punta hacia abajo, es lo que sería impedir a una

persona ponerse en puntas de pie, se hace para darle estabilidad”.

El fiscal le plantea si la artrodesis implica pérdida de la sensibilidad, expresando

el médico legista que “no la pierde por artrodesis; en sí, no hace que pierda de

sensibilidad, no daña arterias ni componentes nerviosos si está bien hecha. El

tendón de Aquiles nada más que pérdida de fuerza y movimientos. Y la lesión del

nervio ciático plopíteo externo provoca parálisis, a lo mejor figura como CPE,

ciático plopíteo externo, es una parálisis principalmente motora”.

Al interrogatorio del defensor, sobre la trayectoria del proyectil, respondió “la

historia clínica nos habla de que presenta una solución de continuidad o sea una

herida en la región anterior izquierda del muslo izquierdo de diecisiete y cara

posterior de quince centímetros. Como dirección no detalla en ningún lado la

historia clínica, pero discúlpeme doctor nos detalla los orificiales por eso las

conclusiones que hemos hallado, una que puede tomarse de entrada y una de

salida; la dirección la hemos tomado clínicamente por el paciente, tiene la mayor

lesión en lo proximal del muslo, la más alta es la de entrada pero es la de mayor y

hacia la rodilla tiene la que determinamos como salida, por eso es de arriba hacia

abajo, es todo en muslo la lesión, la entrada es por muslo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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proximal y la salida es por muslo distal, que está por encima de la rodilla. En la

lesión distal del muslo surge para mí la salida del proyectil, si usted doctor provoca

un disparo del calibre que he observado el ingreso expansivo es el de mayor

potencia del proyectil, ése es el que ha llevado a una lesión mayor con una

extensión mayor en el tratamiento, usted ve que el cirujano va actuar resecando e

intentando cubrir el de lesión mayor que es proximal, yo estoy viendo cicatrices; la

puedo determinar de la historia clínica y tiene una lesión de quince centímetros;

puede determinarlo por historia clínica, una por encima la de ingreso y otra por

debajo, lo puede obtener fácilmente, yo cuando hago una autopsia pongo al occiso

en decúbito dorsal con las manos hacia arriba, o sea, posición anatómica y

determino cuáles son las trayectorias del proyectil, no le puedo determinar el

ángulo exacto, pero la trayectoria sí, de arriba hacia abajo, bastante vertical eso lo

vi por las lesiones en el cuerpo. Hay fotos de la paciente que lo puede establecer.

En el reconocimiento que hice y me muestran de fs. 364 describo la lesión en base a

historia clínica, y del estudio clínico de la paciente ese día y califico las lesiones, la

vi después de tercera o cuarta intervención, sacando intervenciones menores de

plástica para darle cobertura a la pierna y la observé en ese momento con las

lesiones. Interpreto como ángulo una situación y trayectoria otra, el ángulo no la

puedo determinar, no sé, nunca lo he hecho pero la trayectoria sí, pero en la

inspección y reconocimiento del hecho, la víctima, tuvimos nosotros que pensar

cómo estaría colocada la víctima, usted recordara que la víctima hacía como que

estaba más del lado de garaje y no nos coincidían las manchas de sangre y salida

del proyectil y cuando la hicimos más cercana a la escalera nos cerró, tanto al

balístico que hace balística exterior y a mí que hago la balística interior de la

trayectoria que fue lo que volcamos en papel y es compatible con la posición del

arma y blanco. Porque no podía ser el disparo debajo de la escalera, eso lo vimos

todos. Lo único que puede hablar del blanco, yo puedo hablar de balística interior,

balística de arribada, balística exterior es desde que sale del arma hasta que llega

al blanco donde se produce la balística de arribada donde estamos autorizados a

hablar los médicos. Nos reunimos todos los peritos oficiales en el Cuerpo Médico

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trabajamos separados por un pasillo y el Subcomisario Agudo trabajó sobre la

probable trayectoria del proyectil y luego hicimos el análisis conjunto, yo aporté mi

parte con los informes, la historia clínica y la lesión que vi en la víctima. Tanto del

primero momento y ahora, las dos veces que revise a la víctima una internada y

otra, tuve un cuenta la melladura, que no puedo opinar con respecto a balística

exterior, no puedo hablar, pero me imagino que el balístico con su experiencia ha

valorado esa muestra del piso”.

Por último, ratificó sus reconocimientos médicos respecto de la entidad de la lesión.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la fase investigativa, el imputado prestó su declaración, tal como consta

en fs. 85-86. De esta resulta de interés transcribir lo siguiente: “[y]o vuelvo de

pescar e ingreso al domicilio, era de noche, aproximadamente las 22:00 […]

mientras estoy bajando las cosas del auto, ingresa Romina, ella tenía un control

remoto del garage, bueno abre el portón, ingresa ella, y me dice que yo la había

engañado, yo le digo que no, y me dice que había encontrado preservativos en mi

pieza y yo le dije que le había prestado la casa a un amigo, Matías Barcos,

mientras yo estaba de pesca, empezamos a conversar, terminamos entendiéndonos,

tuvimos relaciones, después ella iba a buscar unas pertenencias de ella, y se iba a

retirar, ya eran más o menos como las once de la noche, cuando se está por retirar,

agarro de un mueble que estaba justo a la entrada que comunica al garage con el

otro sector para ingresar a la casa, entonces agarro la escopeta que por seguridad

estaba en la casa porque en el año 2002, de la puerta de mi domicilio el mismo que

actualmente poseo, secuestraron a mi cuñado Oscar Prieto, ya fallecido y cinco días

después, me secuestraron por la noche, me bajaron a un baldío me pasaron a otro.

Continuando con el relato del hecho, dado que el arma antes mencionada se

hallaba mal cerrada, la cierro y se disparó el tiro. No entiendo mucho de armas, yo

vi que estaba mal cerrada y la cerré y ahí se disparó. Ahí veo que Romina se

lastimó la pierna, el muslo, jamás quise lastimarla porque la amo, así fue que me

desesperé y la agarré al ver lo que había pasado, agarré un repasador que había

ahí y traté de hacer un torniquete y como no me USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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alcanzaba, agarré el cinturón y le hice un torniquete, la cargué en mis brazos

diciéndole que se tenga también ella, porque estaba consciente, y me decía "gordo,

me duele", yo le decía "quedate tranquila, ya vamos". La cargué en mis brazos, y

fui con ella, y abrí el portón, justo ahí hay un botón para abrirlo manualmente, ahí

me doy cuenta, la llevo, abro el auto, porque me doy cuenta que no tengo el control

de mi auto, y me doy cuenta que estaba en la cocina, entonces, la apoyé en el

asiento del lado del acompañante adentro del auto, cuando la apoyé le dije "tenete

fuerte de acá, por el cinturón", corrí a buscar el control para poder cerrar el portón,

que estaba en la cocina, bueno, ahí salimos, ella venía consciente, y me venía

diciendo que se dormía, y yo le decía: "no te duermas", le abrí un poco la ventana

del vidrio del auto para que entrara un poco de aire, el lugar más rápido que yo la

llevase, se me cruzó en la cabeza que era el Hospital Posadas, hay una plazoleta

para ingresar al Hospital, yo me metí contramano para no hacer toda esa vuelta.

Me metí en el Hospital Posadas, entré justo a la guardia, paro el auto justo a la

entrada, hice barullo, porque entre rápido y empe[c]é a gritar que llamen a un

médico. Abro el auto, la cargo en los brazos a ella, entro corriendo a la guardia, no

me importó la gente que había, quería meterla adentro de la guardia y que la vea

un médico, ella me hablaba y me decía "gordo me duele". Ya llegaron enseguida los

médicos, yo me acuerdo que le tenía el cinturón, el torniquete. Se deja constancia

que en este momento, el declarante se encuentra acongojado, irrumpiendo en

llanto. Acto seguido, continua su declaración, diciendo: "La llevan los médicos de la

sala adonde estábamos a otra sala más grande, estaba atendida por varias

personas. Sale una persona, un médico calculo que era, y me dice que lleve unos

tubos al laboratorio, y corro por todo el hospital hasta encontrar el laboratorio"

[…]”.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

PRIMERO

Se ha caracterizado a la prueba penal como histórica, representativa, sustancial,

racional y subjetiva: porque nos hace entrar en el conocimiento de lo que fue, de lo

que modificó el bien jurídico del sujeto pasivo; porque representa o actualiza el

pasado; porque no tiene otro USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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objeto que el descubrimiento sobre la verdad de una imputación, esto es, ir al fondo

de las cosas, fuera de toda convención o arbitrio para eliminar las incógnitas;

porque gracias a la razón se descubren las relaciones que unen el efecto con sus

causas, es decir, la prueba al dirigirse al delito o a un hecho circunstancial sólo

llega a éstos mediante las operaciones intelectuales del raciocinio inductivo y

porque la prueba penal es el resultado crítico y reflexivo de cada juzgador (L. A.

Bramont Arias, "La prueba penal", Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXIII, pp.

771-810, esp. pp. 776-777, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967).

Cuadra puntualizar que los jueces estamos obligados a ponderar las probanzas

producidas en el juicio, estimadas conducentes para fundar con justicia y

seguridad las conclusiones que deben aparecer convincentes erga omnes, porque

así como apreciamos racionalmente la prueba y nos convencemos, ésta debe

generar idéntica seguridad en el ánimo de cualquier ciudadano sensato e imparcial

(E. A. Russo, "Lógica de la prueba", ED 83-341, esp. 342).

Dicho convencimiento es una garantía de racionalidad y para que esto ocurra se

requiere que la convicción que se forme sea susceptible de repetición intelectual

por un tercero, lo que viene a ser prueba de claridad de la racionalidad de la

convicción y lo que otorga legitimidad a la decisión.

SEGUNDO

En este sentido, por vía de principio, es que está prohibido fundar una resolución

de condena “sic et simpliciter”, por lo cual, la motivación debe justificarse en la

valoración racional de la prueba, impuesta como una garantía constitucional del

proceso (D. Vallespín Pérez, "La valoración de la prueba en el proceso penal", p.

432, esp. nota 12 con cita de J. Fernández Entralgo, en Revista de Derecho

Procesal, N° 5, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000).

Debe significarse también que es doctrina inveterada de que no estamos obligados

a ponderar todos los argumentos de las partes, sino aquellos que, a nuestro juicio,

sean decisivos (CSJN, Fallos, 296:445, 481, 769; 297:140, 222, 329, 333, 362, 526;

294:261; 295:135, 970; 296:445, 481; 298:218; 301:970; 303:1947: 303:2088). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Y, en el ámbito provincial, nuestra añosa doctrina legal ha sido enfática al señalar

que, en la valoración de las pruebas no se violan las reglas de merituación porque

el juzgador prefiera una u otra (SCBA, "Acuerdos y Sentencias": 1959-1-668, 1959-

11-281 y 781, 1960-1-243, 1960-11-393, 1961-V-74, 1962-1-793 y 1967-1-809),

descartando las que resulten inconducentes para alcanzar este estado convictivo

(SCBA, ob. cit: 1965-111-576, 1972-111-666 y 1973-11-692), lo que alude a que

ponderemos en el juicio de mérito a los que únicamente resulten esenciales o

necesarios para el fallo de la causa, sin que sea necesario expresar en la sentencia

la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resultan imprescindibles

para el fallo de la causa. (SCBA en Acs. 33.693 del 25-IX-1984; 35.990, del 27-V-

1986; 38.332, del 6-X-1987; 38.904, del 5-IV-1988; 41.085, del 7-VII-1989; 82.248,

del 22-IV-2003; e. o.).

TERCERO

Del examen de la prueba conducente y decisiva, está vedado limitarse a un análisis

parcial, aislado o fragmentario de los diversos medios probatorios, sin integrarlos

ni armonizarlos debidamente, prescindiendo de una visión de conjunto de toda la

prueba reunida (CSJN, Fallos, 308:640 310:1793; 311:621, 948, 2314 y 2402;

313:235; 314:346 y 661; 315:812 316:796; 319:301, 1728, 1878 y 3022; 320:1551,

2316 y 2715; 321:1404 CADH, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19-11-

1999, causa "Villagrán Morales"] E. Dohring, "La prueba. Su práctica y

apreciación", p. 406, EJEA, 1986; SCBA, Acs. 51.495, del 16-VIII-1994 y 81.003,

del 23-IV-2003: en la evaluación de la prueba todos los elementos deben ser

ponderados relacionándolos entre sí, en su integridad y dentro de su contexto

general); y, además, porque la "credibilidad de la prueba se hace más consistente

cuando son mayores las convergencias que aportan cada uno de los medios" (A. M.

Morello, "La prueba. Nuevas tendencias", p. 204, nota 2, Ed. Abeledo-Perrot, 2001).

No advierto ninguna circunstancia que envicie, degrade o que desvíe la lógica

concluyente de la prueba de incriminación y que, de alguna manera, me impida

alcanzar el norte de todo proceso judicial, cual es el de la verdad objetiva material

entendida en su sentido clásico como USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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“adaequatio rei et intellectu”, con arreglo al grado de confirmación asociado a los

medios de prueba examinados; por ende, no poseo duda y tengo la plena convicción

de que el acusado debe responder penalmente por las conductas ilícitas descriptas

precedentemente.

CUARTO

OFENSA CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

El Ministerio Público Fiscal y la acusadora particular, atribuyen al encausado el

quebrantamiento del tipo penal de tenencia no autorizada de arma de guerra, con

relación a la escopeta de calibre 16, marca Víctor Sarasqueta, número 6698, de dos

cañones yuxtapuestos y de 440 mm de longitud; arma ésta que oportunamente

había sido propiedad de su padre.

Para la defensa, el inculpado habría incurrido únicamente en una mera infracción

administrativa ante el Registro Nacional de Reincidencia, sin implicancia típica.

A partir del art. 3 de la Ley 20.429 se consagran las categorías de "armas de

guerra", "pólvoras, explosivos y afines" y "armas de uso civil"; se determina,

además, que el Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación los elementos que

integran cada una de las categorías, previéndose respecto de las dos primeras la

determinación "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para

la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y "los de

uso prohíbido".

En consecuencia, el Dec. PEN n° 395/75, reglamentario de la Ley 20.429, en la

Sección III "Clasificación del material. Armas y municiones de guerra", estatuye en

el art. 4 que "son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo

1, no se encuentran comprendidas en la enunciación taxativa que de las armas de

uso civil se efectúa en el artículo 5 o hubieran sido expresamente excluídas del

régimen de la presente reglamentación".

Por ende, en ese artículo se prescribe en el inc. 3°, lit. "a" del art. 4 que son armas,

materiales y dispositivos de uso prohíbido, "Las escopetas de calibre mayor a los

establecidos en el inciso 2º, apartado c), del artículo 5º [conforme Decreto 821/96 la

remisión debe interpretarse al art. 5°, inc.1° apartado c], cuya longitud de cañón

sea inferior a los 380 mm". USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Así, el art. 5 del decreto citado, enuncia en cuatro incisos a las armas que, con

carácter taxativo, se consideran de uso civil. En el inc. 2° se prevé la clase de las

"armas de hombro", contemplándose en el lit. "b" a las "escopetas de carga tiro a

tiro o repetición: Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1º,

apartado c), del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los

600 mm pero no menor de 380 mm se clasifican como armas de guerra de "uso civil

condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a

dicho material".

Al remitir al inc. 1°, lit. "c" del art. 5, se trata de la clase de los "pistolones de caza:

de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm

(36)".

Y siguiendo con el arma definida como escopeta (art. 3, inc. 13° del Dec. PEN n°

395/75), también se legisla que dentro de la clasificación de armas de fuego de uso

civil se considerarán como armas de fuego de uso civil deportivo, a las "escopetas

de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm"

(art. 6 inc. 3° íd. dec.).

Nada más se regula sobre las armas de hombro denominadas escopetas. Por lo

tanto, con los reenvíos que provoca el decreto reglamentario dentro de su

preceptiva, habida cuenta que la escopeta secuestrada es de calibre 16, surge

claramente que no se trata de un arma de uso prohíbido (art. 4 inc. 3°, lit. "a"),

pues no es un arma de calibre mayor a los establecidos en el art. 5, inc. 1°, lit. "c"

(calibre 14,2 mm -28-, 14 mm -32- y 12 mm -36-) cuya longitud de cañón sea

inferior a los 380 mm; pero sí es de aquellas escopetas cuyos cañones poseen una

longitud de 400 mm, esto es, inferior a los 600 mm, pero no menor de 380 mm,

para ser clasificada como arma de uso civil condicional o de guerra, de consuno con

la normativa referida.

Así se categorizan a las escopetas de cañones yuxtapuestos: “Es “Arma de Uso

Civil” cuando sus cañones, medidos de la boca a la recámara inclusive, son de 600

mm o más; de “Uso Civil Condicional”, cuando sus cañones son de 380 mm hasta

600 mm y de “Uso Prohibido” cuando sus cañones son inferiores a 380 mm. […]”

(Manual Registral RENAR –MAR-, Nomenclador de Armas de Fuego, pp. 52 y 56,

2001). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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QUINTO

La tenencia típica se consuma con la sola acción de tener el objeto (sin la

autorización legal), cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y

con independencia de su empleo, resultando irrelevante el mayor o menor tiempo

de la detentación siempre que el sujeto pueda disponer de ella en cualquier

momento (J. E. Buompadre, “Derecho Penal”, parte especial, tomo 2, pp. 305-306,

MAVE, 2000).

En este sentido, la “tenencia” no requiere para ser definida bajo los términos de la

ley penal de otro tecnicismo que vaya más allá de un sentido amplio y genérico,

bastando la mera detentación del arma de guerra, desde que tal detentación

material (sin que interese el título o la causa) o poder de hecho, cualquiera sea el

origen o la finalidad, abastece el concepto legal, siendo suficientemente

demostrativo de la acción propia del delito y porque, además, así lo presume la ley

“jure et de jure”, con prescindencia del elemento subjetivo del agente y como

consecuencia del peligro abstracto que perfila al delito (C. Creus, “Derecho Penal”,

parte especial, tomo 2, p. 32, parág. 1458, Astrea, 4ª. edic, 1993; C. Vázquez

Iruzubieta, “Código Penal Comentado”, tomo IV, pp. 75-77, Plus Ultra, 1971; R.

Levene (h), Ricardo en ob. cit., pág. 387; M. Ossorio y Florit, “Código Penal de la

República Argentina”, pp. 480, n° 12 y 482 n° 22, Ed. Universidad, 1998; E.

Valdovinos, “Código Penal. Interpretado a través de fallos rectores y plenarios

vigentes”, pp. 239-241, Ed. Abaco, 1979; Daniel P. Carrera, “Delitos contra la

seguridad común del art. 189 bis del C.P.” en L.L. 134-1377; O. Breglia Arias y O.

Gauna, “Código Penal y leyes complementarias”, p. 701, Ed. Astrea, 2ª. edic., 1987;

M. Manigot, “Código Penal Anotado y Comentado”, tomo II, pp. 689 nº 1104 y 690,

nº 1106, Ed. Abeledo-Perrot, 1979).

Se ha prenotado en la jurisdicción casatoria que “basta con una tenencia que

permita al sujeto activo emplear el objeto conforme a su voluntad, o decidir, en

todo caso, si conserva o dispone del elemento prohibido” (TCP, Sala III, causa

28.707, del 18/11/2008)

La tenencia consiste entonces en la acción de disponer del arma dentro del

exclusivo y excluyente ámbito de señorío doméstico de la persona, donde está bajo

su custodia, pudiendo disponer de ella por su USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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simple voluntad, sin recurrir a terceros. Ello alude a un espacio elegido para

desarrollar la vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e

incluso la autoridad pública. Ese ámbito de privacidad conlleva la idea de recinto

cerrado que constituye la morada de la persona y es reducto último de la intimidad

personal y familiar.

SEXTO

Como se transcribió en la pormenorización de la prueba incorporada por lectura o

exhibición, el Registro Nacional de Armas ha informado sobre la condición

registral del acusado Esteban Ricardo Piccinin. El órgano de aplicación puso en

conocimiento que “no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como

Legitimo Usuario de Armas de Fuego de Uso Civil Condicional en el legajo UI N° 3-

25283868 (ello, dado que el mismo contó a tales efectos con la Credencial N° 2359417,

cuya fecha de vencimiento operó el 01 Jun 2007), siendo de su registro las siguientes

armas: * Pistola marca BERSA cal 9 mm n° 17816. * Pistola marca BERSA cal .380 n°

393473. Asimismo, se informa que dichas armas no poseen pedido de secuestro a la

fecha ante este RENAR. 2) Escopeta sin especificar marca (ello dado que EDER no

correspondería a una marca de arma): Efectuada la búsqueda en este Banco de Datos,

surge una multiplicidad de armas de idénticas características a la solicitada, por lo

cual se solicita se remita algún otro dato a fin de circunscribir la búsqueda (marca,

modelo, etc.). 3) Revolver marca DAISY cal 4.5: con relación al arma de aire

comprimido, se hace saber que la misma es material no registrable, entendiéndose

como arma de fuego a aquellas que utilizan la "energía producida por la deflagración

de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia". 4) El revolver DOBERMAN, no se

encuentra registrado, ni posee pedido de secuestro a la fecha ante este RENAR […]”

(ver fs. 224 o fs. 134 igual nota que la transcripta pero de fecha 5/11/2013; o similar

de fs. 64 de fecha 23/10/13).

El mismo organismo, por nota del día 9 de enero de 2014, contesta sobre la

condición registral del fallecido padre del imputado, Ricardo Horacio Piccinin,

refiriendo que “La persona requerida no se encuentra inscripta como Legitimo

Usuario de Armas de Fuego en ninguna de sus categorías a la fecha ante este RENAR.

Asimismo se informa que consta registrado ante este Organismo, una persona con

mismo nombre y apellido, pero distinto número de documento, siendo éste el DNI N°

4409935 quien no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como Legitimo

Usuario de Armas de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Fuego (ello, dado que el mismo contó a tales efectos con la Credencial N° 1063851,

cuya fecha de vencimiento operó el 01 Dic 2003), siendo de su registro la escopeta

SARRASQUETA, cal. 16, N° 6698. Asimismo, se informa que dicha arma no posee

pedido de secuestro a la fecha ante este RENAR […]” (ver fs. 266).

De las constancias documentales de la legislación civil se acredita que Ricardo

Horacio Piccinin, falleció el día 15 de agosto de 2013 (ver fs. 269-271; arts. 104 en

función del 80, del Código Civil; art. 281 del CPP).

Consecuentemente el causante fue legítimo usuario de armas de fuego de uso civil

condicional (LUAF) y con tenencia registrada de una pistola de calibre 9 mm,

marca BERSA, número 17816 y una pistola de calibre .380, marca BERSA,

número 393473, operándose la caducidad de la condición de legítimo usuario de

armas de fuego de uso civil condicional y por ende –automáticamente- la de

tenedor de esas armas, el día 1 de junio de 2007. El padre de aquél había sido

legítimo usuario de armas de fuego y con tenencia registrada de la escopeta de

calibre 16, de la marca Víctor Sarasqueta, número 6698, operándose la caducidad

de la condición de legítimo usuario de armas y por lo tanto de la tenedor del arma

anotada, el día 1 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO

La condición de LUAF, es indispensable para la obtención de la autorización de la

tenencia y la portación por parte de la autoridad de aplicación (arts. 52, 53, 55,

126, 127 y 128 del Código Civil; arts. 12, 29 inc. 1º, 30 y 33 de la Ley 20.429; art. 1

de la Ley 24.492; arts. 53, 55, 86, 87, 88, 90-113, esp. 96, 97 inc. “a”, 110, 111, 112 y

113 del Anexo I del Decreto PEN n° 395/75; arts. 1 y 2 de la Resolución MD nº

344/93; arts. 1, 2 y 3 del Decreto PEN nº 252/94; art. 1, 3 y concs. del Decreto PEN

nº 821/96; art. 3 de la Disposición RENAR nº 72/98).

El sistema normativo imperante no podía ser desatendido por el imputado, sobre

todo si se repara que a partir de los arts. 14 de la Ley 20.429 y 53 del Decreto PEN

n° 395/75 se determina quienes podrán ser legítimos usuarios, siendo "la

autorización para la adquisición, tenencia y portación del material […] concedida

por el Registro Nacional de Armas".

La Ley 24.492 regula la condición de legítimo usuario de armas -del tipo que fuere-

debiéndose cumplimentarse con los recaudos de la Ley USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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20.429, su decreto reglamentario, resoluciones ministeriales y disposiciones del

Registro Nacional de Armas (art. 2, íd. ley).

La condición de legítimo usuario, entonces, se acreditará mediante credenciales

únicas y uniformes con validez en todo el territorio de la Nación (arts. 1, 2 y 3 del

Decreto PEN n° 252/94).

El Decreto PEN n° 821/96 introdujo una nueva clasificación de las categorías de

armas de fuego, estableciéndose que los legítimos usuarios de armas de fuego

podían acceder a las categorías de Armas de uso civil y Armas de uso civil

condicional (arts. 1 y 3, íd. dec.).

Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios

comprendidos en ese artículo, con excepción de los mencionados en los incs. 1° y 2°,

serán extendidas por el mismo Registro (art. 54, íd. dec.), bajo las condiciones de

los arts. 55 y 56, estableciéndose el alcance de esas autorizaciones de tenencia de

material clasificado como arma de guerra, en el art. 57 donde se prevé, entre otras,

permisiones la de que el legítimo usuario pueda "mantenerlo en su poder" (inc. 1°),

"usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar

adecuado" (inc. 2°), "transportarlo de acuerdo a la reglamentación" (inc. 3°) o

"adquirir y mantener la munición del mismo" (inc. 5°).

OCTAVO

Para ello, una vez reunida todas las condiciones (arts. 55 y 56 cits.), deberá contar

con la credencial de legítimo usuario (art. 58, dec. cit.), y, también si se tiene el

arma de guerra se deberá contar con la respectiva "autorización de tenencia" (arts.

59, 60 y 61 íd. dec.), pues "los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores

y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado

por el Registro Nacional de Armas" (art. 62 ibídem dec.).

La última disposición determina que "la autorización de tenencia juntamente con

el documento de identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman

la tenencia [...] y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos

cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente" (íd. art., 2do. párr.).

La credencial de legítimo usuario "tendrá validez por el término de 5 años a contar

de la fecha de su otorgamiento" (art. 64 dec. cit.). El USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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fenecimiento de dicho plazo "sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en

forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna" (íd. art.).

Asimismo, la caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra

"implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que

sea titular el interesado con independencia de la fecha en que estas últimas

hubieran sido acordadas" (ibíd. art. 64, 2do. párr.). Debe recordarse, en este punto,

que las tenencias tienen el carácter de título sobre el arma, y como señala el

órgano de aplicación “en cuyo caso puede ser ordenado el decomiso del material sin

perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder” (Manual Registral

RENAR –MAR-, 2001, p. 14).

Se ha previsto la renovación de la credencial de legítimo usuario, contemplada con

carácter imperativo pues "la renovación de la credencial [...] deberá gestionarse

dentro de los 90 días anteriores a su expiración, debiendo cumplimentarse con los

recaudos de los arts. 55 y 56 de la reglamentación, con sujeción al procedimiento

determinado por el art. 58" (art. 65 dec. cit.).

NOVENO

Una inserción a esta última transcripción del decreto reglamentario. Ello supone el

sentido común que impera en la legislación, pues “cobra sentido a poco que se

observe que en el curso de los cinco años de validez de las credenciales, pueden

variar las circunstancias del sujeto individual, y por ello la renovación no opera de

forma automática, pudiendo inclusive denegarse, y que el artículo 36 de la ley

20429 prevé, entre sus varias sanciones, la de suspensión del registro o

autorización concedida, extremo que, valga la redundancia, implica para el agente

una tenencia “sin autorización”” (TCP, Sala III, causa 17.071, del 22/05/2013).

La caducidad de la autorización de tenencia impone un régimen propio consagrado

en el art. 69 del mencionado decreto, estableciéndose en esta preceptiva "que todo

el material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere

caducado, quedará sujeto al siguiente régimen". Y como primera nota, se prescribe

que "el responsable deberá, dentro de los 15 días corridos de producido el hecho

que da lugar a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal

circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su

domicilio". Es en esta oportunidad en que el interesado deberá expresar si opta por

alguna de las alternativas que la propia disposición enuncia (literales "a" hasta "e":

a) Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista por la presente

reglamentación; b) Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y

siguiente de la presente reglamentación; c) Enajenarlo o darlo en consignación

para su venta a un comerciante inscripto; d) Conservarlo, cuando se tratare de

materiales recibidos por herencia, si el o los herederos declarados como tales a

quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos

usuarios. En tal caso, el o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite

sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el Art. 54 y siguientes de la

reglamentación. Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único

responsable por arma; e) Donarlo al Estado. El Registro Nacional de Armas fijará

en cada caso el plazo dentro del cual deberá darse cumplimiento a la alternativa

escogida. Vencido el mismo sin que se hubiese regularizado la situación del

material, éste quedará sujeto a expropiación […]”).

DÉCIMO

El transporte de armas de guerra debe responder a las pautas establecidas en el

decreto reglamentario, así: "los legítimos usuarios que transporten armas de

guerra y sus municiones deberá hacerlo munidos de la documentación prevista en

el art. 62 [...]" (art. 86, 3er. párr.); exigiéndose que el transporte de armas de fuego

se efectúe "siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva

disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados" (art. 125,

íd. dec.), pues el transporte de armas "es la acción de trasladar una o más armas

descargadas" (art. 3 numeral 21, ibíd. dec.).

La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajusta al régimen del

art. 88 del decreto reglamentario, correspondiendo al Registro Nacional de Armas

"autorizar a cualquier otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas

cuya tenencia hubiere autorizado, cuando existieren fundadas razones de

seguridad y defensa". El otorgamiento de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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tal autorización es considerado con criterio restrictivo "y su vigencia será de un año

renovable si a juicio de la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se

fundara originalmente" (últ. art. cit., 2do. párr.).

Debe asentarse que "el otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en

ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda,

el que queda de tal modo prohibida" (art. 14, Ley 20.429).

También debe valorarse la Disposición RENAR N° 258/10, por la cual se determina

“que todo Legítimo Usuario Individual vencido en su condición de tal, que posea

armas y/o material controlado registrado a su nombre, será inhabilitado en el

Banco Nacional Informatizado de Datos previa certificación expedida por la

Unidad de Monitoreo Interno del Organismo” (art. 3).

DÉCIMO PRIMERO

Desde el día 1 de junio de 2007 el causante había perdido no solo la condición

legitimante de usuario de armas de fuego de uso civil condicional, sino también la

de tenedor de las mismas, en su caso, de las dos pistolas individualizadas.

Asimismo, su fallecido padre, con anterioridad, había perdido igual calidad y

tenencia sobre la escopeta registrada, el día 1 de diciembre de 2003.

Está acreditado que la condición de Esteban Ricardo Piccinin como legítimo

usuario de armas de fuego de uso civil condicionado había caducado el 1 de junio

de 2007, por lo tanto, desde esta fecha también había operado la caducidad de la

"autorización de tenencia" de las dos pistolas cuya tenencia había registrado,

porque no renovó la condición de legítimo usuario en el plazo que le concede la

reglamentación (arts. 55, 56, 58, 64 y 65, dec. cit.), ni cumplió con la obligación

contenida en el art. 69 del decreto de aplicación. Los hechos ocurrieron el día 15 de

octubre de 2013, por lo cual, habían transcurrido seis años, tres meses y quince

días desde que había perdido la condición de legítimo usuario de armas de fuego.

Tiempo más que suficiente para demostrar su ausencia de voluntad para cumplir

la ley y reglamentos específicos, o, como se dijera en el ámbito casacional, muestra

evidente de “la voluntad del imputado de no USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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acatar las exigencias legales que rigen la tenencia de armas de fuego” (TCP, Sala

III, causa 17.071, del 22/05/2013).

En iguales condiciones de ilicitud se encontraba el progenitor del causante muerto

el día 15 de agosto de 2013, respecto de la única arma de fuego registrada, pues la

condición de legítimo usuario de armas de fuego y de tenedor de la escopeta de

calibre 16, Víctor Sarasqueta, número 6698, habían operado “ipso iure” el día 1 de

diciembre de 2003 (a casi diez años de su defunción).

DÉCIMO SEGUNDO

Esto significa que tanto el incuso como su padre, desde las respectivas fechas de

vencimiento de sus condiciones de LUAF, ninguna relación regular o lícita podían

ejercer sobre las armas de fuego, ya sean las propias cuyas tenencias habían

automáticamente caducado o con otras cualesquiera. Recuérdese, en este sentido,

que obtenida la condición de LUAF, sólo podrán oponerla respecto de aquellas

armas de fuego cuya tenencia hubiese sido inscripta a su nombre; de lo contrario la

posesión de armas de fuego no registradas ante el órgano de aplicación, se torna

ilícita.

Está demostrado que el encartado tenía bajo su dominio de hecho la escopeta de

calibre 16 que ya se mantenía en posesión y disposición típica bajo su padre.

Fallecido éste, ante el marco legal que, sintéticamente, se ha transcripto se

advierte la conducta típica de la tenencia no autorizada de esa arma de uso civil

condicional, por parte del nocente.

El causante como ex usuario de armas de fuego, conocía en detalle la

reglamentación vigente, y que su licencia se encontraba vencida hace años,

evidenciando de esta manera el dolo requerido para configurar el elemento

subjetivo del delito de tenencia de armas.

Ante el planteo de la defensa, es menester enfatizar que el RENAR ha organizado

un régimen sobre las tenencias contemplando las siguientes: por adquisición en

armería, por reempadronamiento, por transferencia y por introducción. En lo que

nos interesa, es el régimen de la tenencia por transferencia, que ha sido

sistematizada según sea, a) Entre particulares; b) Entre particulares y usuarios

colectivos; c) Entre USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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personal militar o de seguridad a civiles; d) Transferencia por reempadronamiento

y e) Recibida por herencia (directa o de terceros).

Puntualmente, corresponde asentar cuáles son las exigencias del órgano de

aplicación respecto de las tenencias por armas de fuego recibidas por herencia; así,

con arreglo al caso “sub-judice”, conviene puntualizar únicamente a las que son

recepciones directas, para lo cual, “[e]l Formulario Ley 23.979 deberá estar

firmado por el heredero directo (esposa, esposo, hijos, etc.) que pretenda registrar

el arma en el espacio reservado al comprador. Adjuntar tenencias o documentación

original de las armas, fotocopia certificada de Certificado de Defunción y de la

Libreta de Matrimonio. Cumplimentar el formulario de “Declaración Jurada sobre

Armas de Fuego Recibidas por Herencia” Con Declaratoria Judicial de Herederos o

Testamentaria El Formulario Ley 23.979 deberá estar firmado por el heredero que

pretenda registrar el arma en el espacio reservado al comprador. Adjuntar copia

autenticada de la Declaratoria de Herederos, o del Testamento y del auto judicial

que decreta su validez, tenencias y toda otra documentación original de las armas

[…]” (Manual Registral RENAR –MAR-, 2001, pp. 25-26).

DÉCIMO TERCERO

Ora bien aquellas exigencias administrativas deben correlacionarse con el art. 69

del Dec. PEN 395/75, cuando ante la caducidad de la autorización de tenencia se

estable que "que todo el material clasificado como arma de guerra cuya

autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen". Y

como primera nota, se prescribe que "el responsable deberá, dentro de los 15 días

corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o

de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de

Armas y a la autoridad policial de su domicilio". Es en esta oportunidad en que el

interesado deberá expresar si opta por alguna de las alternativas que la propia

disposición enuncia, por lo cual, en lo que aquí importa, es la previsión del literal

“d” “[c]onservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si el o los

herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado,

reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, el o los interesados

deberán, una vez USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el Art.

54 y siguientes de la reglamentación. Esta autorización se acordará, si

correspondiere, a un único responsable por arma […]”).

Consecuentemente, la preceptiva admite la conservación de materiales recibidos

por herencia, si los herederos declarados como tales “reunieren las condiciones de

legítimo usuario”, condición ésta “sine qua non” para la invocación y operatividad

de la norma, por lo cual, el causante no puede sostenerse bajo el amparo de esa

prescripción reglamentaria.

DÉCIMO CUARTO

Como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad se exige el conocimiento de

que lo que se posee es precisamente un arma de fuego y no otra cosa distinta, sin la

oportuna licencia, permiso o autorización estatal, con la voluntad de tenerla a

disposición pese a la prohibición de la norma. Ha dicho la casación provincial que

“el conocimiento relevante para tener por correctamente acreditado el dolo es el

que guarda relación con las características esenciales del objeto que luego la

reglamentación clasifica como arma de guerra.” (TCP, Sala II, causa 23.881, del

24/01/2008).

Es este poder de hecho o de disposición inmediata sobre el arma de fuego lo que se

demanda para comprometer los derechos comprendidos como bienes jurídicos

protegidos por la figura finalmente aplicable, a saber, “la seguridad de los Estados

y de la región, porque ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo

social y económico, y el derecho a vivir en paz (Convención Interamericana contra

la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y

otros materiales relacionados, aprobada por ley 25.449, BO 14-VIII-2001). O como

también se dijo en el Preámbulo del “Protocolo contra la fabricación y el tráfico

ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que

complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional”, “conscientes de la urgente necesidad de prevenir,

combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas

y componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas

actividades para la seguridad de cada USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Estado y región y del mundo en general, que ponen en peligro el bienestar de los

pueblos, su desarrollo económico y social y su derecho a vivir en paz”. O, como se

menciona puntualmente en las finalidades de la Ley 26.216 (Programa Nacional de

Entrega Voluntaria de Armas de fuego), para evitar “1. La disminución del uso y

proliferación de armas de fuego. 2. La reducción de accidentes, hechos de violencia

y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego. 3. La sensibilización

acerca de los riesgos. 4. La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de

las armas de fuego” (art. 4).

DÉCIMO QUINTO

ATAQUE CONTRA LAS PERSONAS

No puede preterirse la impronta y la característica criminodinámica que

presentaron los sucesos ilícitos, con sólo tres protagonistas, las dos víctimas y su

victimario. La naturaleza criminológica de los delitos, eminentemente sigilosos,

ocultos y clandestinos, restringe las posibilidades probatorias (SCBA, en Ac. P

23.930 del 5-IX-1978), haciéndolas armonizar en la mayoría de los casos en el

testimonio de la persona ofendida y también es cierto que, consiguientemente, los

medios de prueba deben ser analizados en un sentido muy especial, sin perder de

vista esta condición particular de la comisión de los hechos que, dificulta la

concurrencia de otra prueba diferenciada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha enfatizado que “la declaración

testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de

ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de

delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la

privacidad” (Fallos 309:319).

En igual línea de pensamiento ha sostenido la Corte Interamericana que “[…] en

ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores.

Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de

pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye

una prueba fundamental sobre el hecho” (CIDH, Serie C, N° 216, caso “Rosendo

Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010 USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; párr. 89).

Ante esta peculiaridad criminológica, deben recordarse las palabras del Tribunal

Supremo Español, al puntualizar que “nadie debe padecer el perjuicio de que el

suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la

víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable

impunidad" (SSTS 409/2004, 104/02, 2035/02; 725/2007; e. o..; así también del

Tribunal Constitucional Español, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 , 16/2000, e.

o.); y que, por ello, “es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la

sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de

inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89,

160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, 862/2000, 104/2002, 470/2003, 593/2006; entre

otras).

DÉCIMO SEXTO

El encartado negó en fase investigativa haber actuado con dolo de lesionar. La

defensa entendiendo que su asistido no obró con ese dolo, propicia que la acción de

su asistido sobre el arma de fuego debe ser comprendida como culposa. Este

aspecto es central, pues la fiscalía y el abogado de la particular damnificada

consideran que obró con el dolo lesivo.

La distinción entre actos y resultados externos iguales, pero con calificación

diferente por el dolo, ha de descubrirse tan sólo por los datos externos que

proclaman la voluntad de un concreto resultado. La distinción ha de encontrarse

en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista en el dolo (en las lesions el

animus laedandi o vulnerandi). Es precisamente el dolo, como voluntaria y

maliciosa intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras

delictivas.

Como toda conducta humana, la que ahora se examina a efectos de su calificación

jurídica presenta en sus motivaciones, manifestaciones y efectos, determinados

aspectos, facetas y detalles de ambivalente significado. Por tanto, su exégesis o

interpretación debe estar presidida por criterios de globalidad y objetivación, a

través de un análisis panorámico de lo exteriorizado en la ocasión, a los fines de

desentrañar el "animus" que guió al encartado. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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DÉCIMO SÉPTIMO

La hipótesis acerca de la existencia de una situación no puede ser más que

verdadera o falsa, por lo que el problema es establecer el grado conjunto de apoyo

que esos elementos atribuyen a la hipótesis sobre el hecho, resultando

preponderante la forma en que se analizan y valoran las pruebas que componen un

conjunto contradictorio (M. Taruffo, “La prueba de los hechos”, p. 261, Ed. Trotta,

Madrid, 2002).

Se ha sostenido, en este sentido, que “dado que no existe delito sin culpa o dolo,

resulta que esta dimensión interna o subjetiva ha de ser siempre constatada como

“hecho probado” para que la conducta enjuiciada pueda ser subsumida en el tipo

penal” (M. Gascón Abellán, “Los hechos en el derecho. Bases argumentativas de la

prueba”, pp. 75-82, Ed. Macial Pons, Madrid, 2da. ed., 2004).

Todo ello es inherente al razonamiento que desplegamos, constituido por un juicio

de hecho, un juicio de derecho y una conclusión, consistente el primero en la

determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente y el segundo

por desarrollar la búsqueda del material normativo a aplicar para determinar si el

hecho es jurídico penalmente reprochable. Y en este punto, “[t]oda la fase del juicio

de derecho se lleva a cabo teniendo en cuenta los hechos fijados, e incluso

podríamos decir que se trabaja sobre ellos. En efecto, en ocasiones esta fase lo que

hace es ir calificando jurídicamente los hechos, moldeándolos de manera jurídica

hasta llegar a la resolución del problema. En este sentido, la fase del juicio de

derecho no puede comprenderse si no se hace desde los hechos” (R. Asís Roig,

“Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento”, pp. 98-102 y 104,

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995).

DÉCIMO OCTAVO

A partir del principio inconcuso de que todo delito se ejecuta por una causa, por un

motivo, de conformidad a las ideas concebidas de que "el hombre no se determina a

realizar acción alguna sin un motivo: […] se manifiesta en todos los actos de la

vida, sin exceptuar los que caen bajo el imperio de la justicia" (P. Ellero, P. Ellero,

“De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia

criminal”, pp. 97-157, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Fabián J. Di Plácido Editor, 1998), debe puntualizarse que el complejo probatorio

es particularmente indicativo de la existencia de un exclusivo y excluyente móvil

determinante de la acción.

Dije en la causa 37, RS 26-00 que la intención dolosa debe probarse y que si el dolo

no aparece reconocido por el agente, ya sea explícita o implícitamente, la

incriminación debe verificarse con el auxilio de prueba independiente,

demostrándose en cada caso a través de la suma de las circunstancias que

rodearon al suceso” (SCBA, “Acuerdos y Sentencias”, 1956-VI-153, 1957-IV-677,

1959-II-630, 1959-III-529, 1965-I-217, 1968-573).

Afirmé que el dolo debe ser reconocido y declarado en el tiempo del hecho típico, en

el momento de la conducta causante” (H. Vidal, “Derecho Penal Argentino”, Parte

General, p. 301, Ed. Advocatus, 1994, 4ta. edic.; R. Nuñez, “Tratado de Derecho

Penal”, tomo II, p. 66, Lerner Ediciones, 1978).

Y señalé que ello es así, puesto que el sistema legal argentino repudia la

presunción de dolo” (L. Jiménez de Asúa, “El criminalista”, tomo II y IV, pp. 33 y

196 y “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, pp. 656 y ss.; J. Cerruti, “Indivisibilidad

de la confesión calificada” en LL 37-635; Arancibia Rodríguez, “Presunción general

de voluntariedad jurídica” en Rev. de Derecho Penal, año IV, n° 93, p. 95; R.

Nuñez, “La culpabilidad”, p. 119 y ob. cit., tomo II, pp. 66 y ss.; T. Sanchelli, “La

confesión del delito”, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, p. 792, Ed.

Bibliográficas Argentinas; Caamaño Rosa, “La confesión del imputado” en JA

1962-I-90; S. Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, pp. 119-120, TEA, 1983;

SCBA, “Acuerdos y Sentencias”, 1956-IV-400, 1958-VI-231 y 1963-III-93), de allí

que -como anticipara- el obrar doloso debe probarse, y si no aparece explícita o

implícitamente reconocido por el propio agente, será la prueba independiente, la

que podrá demostrarlo a través de todas las circunstancias exteriores deducibles,

estando tal apreciación sujeta a nuestro juicio valorativo, con arreglo a las reglas

de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sobre pruebas que han

de referirse al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como

subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia tampoco USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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consiente –como se anticipara “supra”- que alguno de los elementos constitutivos

del delito se presuma en contra del acusado.

DÉCIMO NOVENO

El elemento subjetivo o la intencionalidad del sujeto que lleva a cabo la acción es

de difícil interpretación por corresponder al ámbito más íntimo del pensamiento

humano, pues el querer, el desear o no desear, son conceptos tan puramente

intelectuales que solamente pueden ser juzgados en el campo de lo ideológico, no

obstante lo cual los datos objetivos que patentiza tal acción pueden descubrir el

propósito. Surge mediante un juicio al que llegamos tras el análisis de esa

pluralidad de datos fácticos, suficientemente acreditados, que revelan el

pensamiento o la intención en la puesta de su obra, con arreglo a las reglas de la

razón, de la experiencia común y del criterio humano.

Si el dolo puede ser trazado partiendo de la observación de los actos inherentes a la

ejecución del injusto, éstos no proporcionan de manera objetiva el dolo del autor.

Por lo cual, debe concluirse que no aparecen elementos probatorios para establecer,

enfáticamente, esto es, descartando toda inseguridad anfibológica, que se llevara a

cabo el acto, únicamente gobernado por un excluyente dolo de lesionar. Hay

indicadores que permiten afirmar que hubo una directa y decidida finalidad lesiva.

Para dilucidar si existió ánimo de herir es preciso analizar y valorar la

constatación de los factores que rodearon la perpetración del hecho, teniendo en

cuenta al mismo tiempo, a fin de evitar todo automatismo presuntivo, el mayor

número posible de elementos.

Un aspecto relacionado con el dolo puede evidenciarse tomando en cuenta la

historia relacional conflictiva, entre el acusado y la víctima, durante el curso de su

matrimonio, hasta tiempo inmediatamente previo al ataque, donde se patentizó

una situación de violencia, de manera tal de fijar si ésta decidió y determinó un

ataque de aquél a la manera en que la víctima lo describe, o, si, contrariamente, el

desenlace lesivo ocurrió en las circunstancias modales que refiriera el incuso.

VIGÉSIMO

La prueba de incriminación se sostiene preponderantemente en la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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testificación de la víctima Romina Lujan Meneghini. En este sentido, la víctima

expuso que el autor del disparo de arma de fuego fue el acusado y lo expresó de la

siguiente manera: “Apenas entro, baja el portón y lo traba, le digo porqué volvés a

encerrarme a acá, y me dijo hija de puta hasta que no arreglés el teléfono no te

vas, una parte la batería se la había tirado el jardín, yo con la linterna buscaba en

el jardín, él desaparece, cuando me asomo a la puerta del garaje, me viene

apuntando por encima de la varanda con la escopeta, me dice hija de puta está

cargada y me dispara. Mientras me apuntaba recuerdo que en la posición que

estaba apuntaba como hacia mi abdomen, él estaba arriba de la escalera, antes de

llegar a los últimos escalones. La escalera tiene varanda, yo estaba parada en la

puerta del garaje que une el garaje con la escalera de servicio que va a la cocina

[…] él viene bajando y viene apuntando, yo no creo que más de tres metros entre

nosotros de distancia, no más de cuatro metros. No es mucha la distancia yo no sé

calcularlo; antes no escuché nada de él; él tenía agarrada la escopeta con la mano

en el gatillo y apuntando hacia abajo, con la mano derecha, ya viene apuntando

desde la cocina, apuntando hacia donde yo estaba. Después del disparo hubo un

fogonazo no sabía dónde me había pegado, sentí un calor y me caí, me di cuenta

que fue en la pierna sentía calor con la mano, sentí una gelatina, después viene a

pedirme perdón, mi amor perdoname, él larga la escopeta y pide el perdón que

siempre pedía.”.

En las respuestas a la defensa tras contrastarla con sus exposiciones escritas,

refirió: “la escopeta se disparó, sí se disparó, la disparó él, no la disparé yo […] si

yo recuerdo el hecho él me disparo como lo dije en ese momento estaba ahí en ese

momento, no recuerdo mucho de esa declaración en ese estado”.

También, le respondió a defensor “me apuntó desde la varanda, por arriba de la

varanda, la varanda como que va subiendo, no sé decirle a qué altura está la

varanda, pero era por encima de la varanda, tengo esa imagen. Desde la escalera

él disparo, a tres o cuatro metros, quizás menos”.

Testimonios funcionales respecto de esta versión son los que provienen de las tres

médicas que oyeron la respuesta de la víctima al ser USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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interrogada sobre lo sucedido: “hubo dos momentos de la versión, en la segunda

versión del disparo intencional de una escopeta, están sólo el paciente y la segunda

versión es de la femenina que se atiende. La mujer podía hablar, no estaba

inconsciente, en el sector donde se atiende al paciente herido grave, lo que pasó no

lo recuerdo en este caso. Por eso digo lo intencional lo dije en ese momento, hoy no

lo recuerdo. Mi recuerdo es que dijo me lo disparó el masculino. En su momento se

ve, la palabra intencional hoy no lo sé” (Betina Bibiana Francini); “y cuando la

apartamos de la persona y la llevamos al sock room le volvimos a preguntar y ella

nos dijo que el tiro se lo había pegado la persona que la acompañaba en una

discusión […]se le pregunta de nuevo a la paciente cuando está sola […] Le

preguntamos solamente qué fue lo que pasó […], simplemente dijo eso y para

nosotros eso era suficiente. Ahí nos contó que había pasado otra cosa […] Dijo que

la persona que la acompañaba le había pegado el tiro” (Marcela Nuñez); y “:

“ingresa un señor con una chica en brazos refiriendo que tenía herida de arma de

fuego en la pierna y que estaba limpiando el arma y se le había escapado un tiro

[…] y en el momento en que nos quedamos solas con la paciente, nos confiesa ella

que en realidad fue él quien le disparó. El chico refiere que la limpieza del arma

fue el disparo del arma; en ese momento la chica no dijo nada que yo recuerde; en

el shock room en el momento inicial no, después sí lo refiere ella, lo escuché yo, ella

lo decía […] que había discutido porque se estaban separando y en forma

intencional le disparó con una escopeta […] Fue disparado por él. De no haber

escuchado que el disparo era intencional no lo hubiese firmado” (Claudia Irene

Ali).

En el informe victimológico del Centro de Atención a la Víctima de la Fiscalía

Departamental, había mencionado “Allí empieza a recibir llamados de su esposo,

quien, muy molesto, le reclamaba sobre dónde había dejado la batería del teléfono,

por lo que ella resuelve volver. Al llegar comienza a ayudarlo a buscarla, hasta que

en un momento él desaparece y ella cree que fue a buscar o hacer alguna otra cosa,

hasta que lo ve bajar por la escalera, con la escopeta en la mano y le pregunta qué

hace con el arma en la mano. Él le responde: -"Hija de puta, está cargada" (sic) y

tras ello, se dispara el arma. Ella relata que a partir de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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ello, él se apura a efectuarle un torniquete y trasladarla en su coche, hasta el

Hospital Posadas.”

El defensor la comparó con estos dichos del informe victimológico ante lo cual, dijo

que “para mí en ese momento era lo mismo. Tengo estudios primarios secundarios,

tengo la diferencia entre si se disparó y me disparó, estoy segura que me disparó,

no sé qué decirle, para mí él disparó se lo dije en forma más leve porque me hacía

mal en reconocer que me disparó, pero dije lo que sentía. Después me dijo que lo

perdone que no me quería lastimar, mi hizo un torniquete, yo dormía, me decía que

no me duerma, me decía mi amor, yo le decía que me dolía que por favor me

llevara a algún lado, yo le pedí. Yo en ese momento que me doy cuenta del disparo

y me caigo él viene hacia mí diciéndome que no me quería lastimar, que lo perdone

y le pido que me lleve a algún lado, recuerdo que ahí me hace un torniquete con su

cinturón y me alza. Él le echa la culpa al arma por estas armas de mierda, no

haciéndose cargo, porque nunca aclaró esta situación”.

VIGÉSIMO PRIMERO

Elemento esencial para la valoración y fuerza probatoria, es la inmediación a

través de la cual formamos nuestra convicción, no sólo por lo que el testigo ha

dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en

otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una

declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Debe significarse que, la particularidad entre un testigo que no es víctima y una

que es testigo, es que aquél es ajeno al proceso y ésta no; pero existe un claro

denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que

tuvo el declarante, por lo cual, resulta preponderante la testificación de la víctima

alcanzada por un "status" especial frente al autor y los hechos, ante un sistema

penal en el que no rige la prueba tasada.

Desde este punto de vista, el testimonio de la víctima en cuanto señala al

imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la maniobra

ejecutiva llevada a cabo por aquél, tiene suficientes garantías de confiabilidad,

sostenido esto sobre la base de las USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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circunstancias particulares, como lo son la oportunidad que tuvo la testigo víctima

de observarlo durante todo el desarrollo del acometimiento, el grado de atención

que sobre él se mantuvo; la corrección de la descripción que de él se dio de todo

comienzo; y el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación en cuanto le

permitió a la testigo víctima asumir un proceso reflexivo sobre el trámite del

ilícito, afianzando aquellos datos de individualización conservados por la memoria

y así, con la totalidad de estos datos asumir la tarea de su rememoración.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La declaración de la víctima cumple, entonces, con los parámetros para que pueda

desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar no existen datos que

permitan apreciar un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,

enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priven a la declaración de la

aptitud necesaria para generar certidumbre, y, además, es apreciado como un

testimonio categórico, lógico y razonable, sin contradicciones relevantes y

presentando, por el contrario una minuciosidad y detalle, ausente de

ambigüedades e inconcreciones, que ratifican su credibilidad.

El testimonio invocado, por sí, resulta suficiente como prueba de cargo para

incriminar al imputado, pues la máxima “testis unus testis nullus” no tiene

aplicación en nuestro derecho, por cuanto no siempre la existencia de varias

declaraciones concordantes son índice de garantía de verdad, ni tampoco la

existencia de un testigo único significa ausencia de valor convictivo de su

testimonio (C. Varela, “Valoración de la prueba”, p. 283, Astrea, 2da. edic., 1999),

pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, aconsejándose

tan solo su valoración con arreglo a reglas lógicas, experimentales y con la

severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido (J. L.

Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", p.140, Ed. Abeledo

Perrot, 1996), siendo de nuestra potestad evaluar la solvencia, seriedad y

verosimilitud de lo afirmado por el declarante solitario, pudiendo constituir prueba

suficiente (L. M. Desimoni, “La evidencia en materia criminal”, pp. 239-240, Ed.

Abaco, 2001).

VIGÉSIMO TERCERO USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Al examinarse la fuerza probatoria del testimonio de la víctima se lo hace desde

dos vertientes; no sólo en su aspecto formal (prueba practicada con todas las

garantías), sino fundamentalmente, en su aspecto material, es decir, que el medio

convenza por sí sólo o en concurrencia con otros, eliminando cualquier duda

racional acerca de la culpabilidad del acusado (M. Miranda Estrampes, "La

mínima actividad probatoria en el proceso penal", p. 576-577, J. M. Bosch Editor,

Barcelona, 1997), por resultar suficiente y bastante.

En tal sentido, ese testimonio es suficiente para concretar el grado de convicción

que reclama este pronunciamiento, y bastante, esto es, que la prueba ha

alcanzado, que no hace falta más (H. G. López Miró, “Probar o sucumbir”, p. 72,

Abeledo-Perrot, 1998).

Tanto es así, que se ha sostenido que “el concepto de cantidad o volumen de prueba

parece que carezca de sentido: para condenar a una persona lo mismo en lo civil

que en lo penal, es necesario no dudar; sentirse con la certeza absoluta de que las

cosas han ocurrido de determinada manera, que coincide o no con lo afirmado por

una parte" (S. Sentis Melendo, “La prueba. Los grandes temas del derecho

probatorio", p. 293, Ed. Jurídicas Europa-América, 1979).

VIGÉSIMO CUARTO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal

garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un

principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no

culpables pues en un Estado Democrático de Derecho es esencial que los inocentes

estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es

suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un

inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad,

seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el

derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto

básico de todas las demás garantías del proceso.

Por ello, hemos afirmado en innúmeros precedentes, siguiendo esta posición

jurisprudencial que, el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de

cargo, como normalmente sucede en hechos como el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias

como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y

persistencia en la incriminación (cfr. TSE, SSTS del 15 de abril y 23 de septiembre

de 2004.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad, se advierten dos aspectos subjetivos

relevantes:

a.1) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar

su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus

afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o

enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

a.2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las

tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo

impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima,

denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que

enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y

creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la

formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar

también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del

denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus

afirmaciones, pues a nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en el que

aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta

última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso

(ver TSE, SSTS. 19 de diciembre de 2005 y 23 de mayo de 2006).

Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza,

enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente

una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no

pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen

solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de

presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del

acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba

aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la

víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona

determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado (un

simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la

acusación se formula simplemente porque es verdad; cuando pueda apreciarse

racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede

aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que

precisará otros elementos de corroboración).

Como se ha señalado reiteradamente, es obvio que el deseo de justicia derivado del

sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún

caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima (TSE,

SSTS 609/2013, 92/2014; entre otras).

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, aquella, la verosimilitud,

debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos

objetivos. Esto supone:

b.1) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a

las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su

versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b.2) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas

de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de

la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación

subjetiva de la víctima (ver TSE, SSTS de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de

1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que,

sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en las particularidades

comisivas de ciertos delitos, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato

corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la

imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias

concurrentes en el hecho (TSE, STS de 12 de julio de 1996).

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo

la doctrina de la repetida sentencia, supone:

c.1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas

por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto

meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su

constancia sustancial de las diversas declaraciones (TSE, STS de 18 de junio de

1998).

c.2) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades,

generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión

los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona

en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c.3) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria

conexión lógica entre sus diversas partes.

Por tanto, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o

elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios que hubieren sido

desahogados por la misma víctima, sean absolutamente coincidentes, bastando con

que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de

posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye

un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones

(TSE, SSTS de 10 de julio 2007 y 20 de julio de 2006).

VIGÉSIMO QUINTO

En todo caso, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la

prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la valoración

del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una

valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que

estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Como se deduce de lo expuesto tales tres elementos no han de considerarse como

requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para podamos dar

crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (cfr. TSE, STS del 9 de

noviembre de 2005).

Asimismo, conviene puntualizar, que la deficiencia en uno de los parámetros no

invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero

cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente

superación de los tres parámetros de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para

desvirtuar la presunción de inocencia. Este efecto negativo no se aprecia en el caso

sub judice.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho

constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una

prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción

esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los

criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para

proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda

racional sobre la responsabilidad del acusado. El referido testimonio, analizado

desde una perspectiva racional, y no meramente intuitiva, con aplicación de

parámetros lógicos y de experiencia que permiten verificar su fiabilidad, ofrece

garantías de credibilidad, suficientes para obtener una convicción razonada y

razonable sobre la veracidad del suceso narrado y sobre la autoría del acusado.

VIGÉSIMO SEXTO

El acusado sostuvo en la etapa investigativa “eran más o menos como las once de

la noche, cuando se está por retirar, agarro de un mueble que estaba justo a la

entrada que comunica al garage con el otro sector para ingresar a la casa, entonces

agarro la escopeta […] dado que el arma antes mencionada se hallaba mal cerrada,

la cierro y se disparó el tiro. No entiendo mucho de armas, yo vi que estaba mal

cerrada y la cerré y ahí se disparó. Ahí veo que Romina se lastimó la pierna, el

muslo, jamás quise lastimarla porque la amo, así fue que me desesperé y la agarré

al ver lo que había pasado, agarré un repasador que había ahí y traté de hacer un

torniquete y como no me alcanzaba, agarré el cinturón y le hice un torniquete […]”

El derecho de defensa es, en sus múltiples facetas, la principal manifestación de la

tutela judicial efectiva que ha de amparar a todo ciudadano (art. 15 de la CPBA).

En el elenco de derechos y garantías que incorpora la tutela judicial, se admite que

el sospechoso, inculpado, imputado o acusado pueda guardar silencio, total o

parcial, o incluso silenciar aquellas partes que no le convengan, siendo estas

facultades una USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse

culpable, como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor

del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia

incriminación (TSE, SSTS 857/2012, de 9/11/12; 68/2001, de 17/03/2001; 57/2002,

de 11/03/2002; 155/2002, de 22/07/2002; 233/2002, de 9/12/2002; 152/2004, de

20/09/2004; 312/2005, de 12/12/2005; 170/2006, de 5/06/2006).

Luego, la declaración del imputado como bastión de su primera defensa material,

debe ser examinada tomando en cuenta la ausencia de ese deber de expresarse con

veracidad que se le exige al testigo; por lo cual, le está permitido a aquél ensayar

todos los resguardos e invocar todas las excusas que crea convenientes en defensa

de sus intereses.

Y aun cuando sea cierto que, por tal circunstancia, las declaraciones de los

imputados, deben sopesarse con rigurosidad; no obstante, resulta necesaria la

existencia de datos externos corroborantes, no en cualquier punto, sino en relación

a la acción que manifiesta con perspectiva desinculpatoria, sin que nada obste su

ponderación y consagración como medio probatorio.

Esta cualidad o aptitud sostenida a través de la credibilidad que puede

otorgárseles se consolida cuando aparecen esos otros datos independientes que,

mínimamente, las corroboran.

El sistema de convicción instaurado para el enjuiciamiento oral admite nutrirse

libre, razonable y legalmente –no hay discrecionalidad alguna en los actos

jurisdiccionales- de cualesquiera de aquellos medios que proporcionen evidencias

necesarias del objeto del proceso y cuya admisión y valoración no implique

supresión de garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema

institucional (doct. y arg. arts. 209, 210 y 211 del CPP).

Y debe clarificarse, en tal sentido, que la exigencia de corroboración se concreta en

dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser necesariamente plena,

sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por

corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad

objetiva de la declaración del imputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o

circunstancia USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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externa.

Los elementos de carácter corroborante que deben valorarse en función de los

datos que suministra el imputado, son exclusivamente aquellos que se vinculan al

aspecto central de su relato concerniente al disparo de la escopeta.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el caso los datos de corroboración periférica señalados se encuentran en el acta

de protocolización del allanamiento, registro y secuestro (fs. 41-42), el acta de

levantamiento de rastros físicos (fs. 205-209), los informes de balística forense (fs.

137-139 y 181-182) y el último informe de conclusiones periciales suscripto por

todos los expertos intervinientes en aquéllos (fs. fs. 444-448, conjuntamente con la

pericia planimétrica y registro gráfico resultante de la reconstrucción del hecho,

acompañado en fs. 450); asimismo, los testimonios de los peritos que en su

oportunidad llevaron a cabo esas tareas y confeccionaron los instrumentos

respectivos, Subcomisario Miguel Ángel Agudo –Técnico Superior en Balística

Forense-, Sargento Marcela Benítez –Perito en Papiloscopía- y Capitán Gustavo

Bonifacio –Perito Forense Balístico-; más la testificación del Comisario (Prof.) Dr.

Alejandro Félix Rullán Corna, y por todo lo apreciado en oportunidad de

concretarse la diligencia de inspección y reconstrucción del hecho con la

participación de aquéllos.

Con relación al primero de los documentos, surge que “en el piso de este hall se

halla frente a la puerta de ingreso una escopeta marca Eder, doble caño, calibre 16,

posee inscripción en chimaza 7659 10276, asimismo posee inscripción en cañón 6698,

en parte inferior de cañón se observa lectura 55125, la que al momento se encuentra

en cañón derecho con vaina [se]rvida color violeta con inscripción Federal Maximum

HI-SHOK SUUG, en culote se observa inscripción Made in USA GA cal. 16, en cañón

izquierdo un cartucho completo color rojo con inscripción todo terreno, en culote se

observa lectura RD de calibre 16, que asimismo en el lugar personal de policía

científica procede a la incautación de la escopeta y los cartuchos que se encuentran en

el interior de la misma, una sección plástica de color fu[cs]ia restos de arandelas de

cartón, elementos que podrían comprender el taco del cartucho detonado, dos secciones

de plomo deformado ubicado al fondo del pasillo a un costado de la escalera […]”.

El acta de la protocolización del procedimiento del allanamiento, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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registro y secuestro, es un instrumento público que posee plena validez por no

estar redargüido de falso (ver fs. 39; arts. 979 inc. 4°, 993, 994, 995 y concs. del

Código Civil; arts. 117, 118, 120, 219, 220, 223, 226 y concs. del CPP; E. Jauchen,

“Estudios sobre el proceso penal”, pp. 112/113, Editorial Jurídica Panamericana,

1994; J. Moras Mom, “Manual de Derecho Procesal Penal”, p. 271 y ss, Abeledo-

Perrot, 5ª. edic., 1999), es prueba contribuyente para la justificación del reproche.

Debe recordarse que "las actas del proceso penal revelan distintos momentos de

todo un sistema complejo, que va desde la prevención hasta la sentencia" (E. M.

Falcón, "Tratado de la prueba", tomo 1, p. 878, Ed. Astrea, 2003), por lo cual, tales

actos patentizan la primera recolección probatoria inherente a la prevención del

caso, interactuando como fuente y medio de prueba.

Conviene apuntar que concebido el instrumento público como un acto procesal

doblemente funcional –actúa como nexo de unión entre el derecho penal material y

el derecho penal procesal- (C. Roxín, “Derecho Procesal Penal”, p. 173, Editores del

Puerto, 25ª. edic, 2000; ídem: C. Roxín, G. Artz y K. Tiedemann, “Introducción al

Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal”, p. 197, Editorial Ariel S.A.,

Barcelona, 1988), porque comprende el fenómeno de formalizar procedimientos

legalmente impuestos, también tiene consecuencias de derecho material, porque el

documento en materia penal, puede contener la expresión material del hecho que

se procura averiguar, la materialidad referente al resultado del delito o de alguna

circunstancia de él o cualquier otro elemento probatorio (C. García Vizcaíno,

"Prueba documental en materia penal", JA Doctrina 1974-857; R. Levene (h),

"Prueba documental en el proceso penal", Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo

XXIII, pp. 770-771, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967), como en el presente al

constatarse la existencia de evidencias físicas, esto es, rastros o vestigios

relacionados a la perpetración del delito.

VIGÉSIMO OCTAVO

Así, en el acta de levantamiento de rastros físicos que luce en fs. 205-209, en lo que

aquí interesa, se destaca: “se puede observar, inmediatamente, UN ARMA de fuego

del tipo ESCOPETA de dos cañón yuxtapuestos, la que resulta ser calibre 16 marca

VICTOR SARASQUETA […] USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La misma se encontraba cargada con UNA VAINA SERVIDA, PLASTICA color

violeta, marca FEDERAL con inscripción "HI-SHOK SLUG" y UN CARTUCHO con

vaina plástica color roja marca "RD". Todo esto se señala como Evidencia "A1" […]

Continuando la inspección en el pasillo distribuidor en el que nos encontramos se

observa, casi al final del mismo, varios cartones circulares, los que serían compatibles

con el taco separador, por los que se procede a colectar los mismos, siendo

denominados Evidencia "A2" […], junto a los mismos se halla una pequeña sección de

plomo deformado, compatible con fragmento de proyectil de arma de fuego, por lo que

se procede a colectarlo, siendo denominado Evidencia "A3". Se observa una abertura

por debajo de la escalera ascendente en donde se sitúa una caldera, y al pie de dicha

caldera se localizó UN FRAGMENTO de plomo deformado, de mayores dimensiones

que el primero, denominándoselo Evidencia "A4" […]. En el mismo pasillo distribuidor

se halla una escalera que desciende hacia otras dependencias, localizando al pie de la

misma una pieza plástica color violeta, compatible base de proyectil que se utiliza en

proyectiles para escopeta del tipo mono-posta. Se colecta el mismo denominándolo

Evidencia "A5" […] Se continua con la inspección logrando observar sobre la macula de

presunto tejido hemático una huella incompleta de pie-calzado; asimismo se visualizan

varios sectores del pasillo distribuidor con salpicaduras de presunto tejido hemático y

se logra observar, sobre el mosaico central color negro (de donde se encuentra la

macula), UNA MELLADURA compatible con impacto de proyectil de arma de fuego

[…]”.

Tanto el acta del allanamiento, registro y secuestro antes mencionada como la que

se acaba de transcribir, contienen la primera percepción que terceros imparciales

tuvieron de lo que se ha definido como escena del hecho, esto es, "el espacio real

donde tuvo lugar el incidente, o también, se puede decir que es el lugar

aparentemente protagónico o entorno donde sucedieron los hechos de interés

criminalístico." (C. A. Guzmán, "El examen en el escenario del crimen. Método

para la reconstrucción del pasado”, p. 3, Ed. B de F, 2010).

La evidencia física juega un papel importante en la investigación y en la resolución

de un hecho penal, y esto tiene estrecha relación con las medidas que se tomen

durante la investigación en la escena del crimen, siempre y cuando éstas sean

tomadas a tiempo, como ha sido en el caso bajo estudio, pues se llevó a cabo a pocas

horas de ocurrido el lesivo sucesivo, estando ya aprehendido el incuso. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Puede parecer conceptualmente primario pero es pedagógico recordar que en el

hecho penal están siempre implicadas cosas y personas, porque las personas

comenten delitos por medio de cosas, y éstas son las que se convierten en una pieza

muy preciada, que es la evidencia física.

Como dije anteriormente, el poder recuperar la evidencia durante la investigación

es un aspecto central, y de manera muy frecuente "los ítems tangibles de la

evidencia y la información descriptiva que surge durante la ejecución de una

investigación en el escenario del hecho hacen la diferencia entre el éxito y el

fracaso de una investigación." (aut. y ob. cit “ut supra”, p. 1).

Se afirma con arreglo a tales parámetros que la evidencia “es sinónimo de certeza,

es la prueba de un hecho. Criminalísticamente una evidencia puede ser un objeto,

una circunstancia o también puede ser el resultado de la acción de ese objeto o una

circunstancia que nos indica un hecho. Es todo elemento generador de una acción

criminal o indicativa de ésta, capaz de individualizar al autor del hecho, así como

las circunstancias del mismo, y los instrumentos de comisión. Con base en la

experiencia y aplicando las técnicas adecuadas, se podrá hacer hablar a las

"evidencias". Se debe recordar la famosa sentencia del doctor Edmond Locará y

sentir la profundidad científica de su mensaje: Las evidencias son testigos mudos

que no mienten. La razón de ser de la evidencia, es la de descubrir y comprobar

hechos. La primera significa poner en descubierto el hecho, su agente y sus

circunstancias y así llevarlo a la instancia judicial, La segunda, es decir la de

comprobar la verdad de los hechos, ajustándose a la causalidad de lo sucedido,

recae naturalmente sobre el cuándo, cómo, dónde y quién, es decir, sobre las

circunstancias del hecho; evitándose así el error judicial” (G. Mangione, “¿Cómo

preservar la escena del crimen?”, DJ 12/06/2013, 95).

VIGÉSIMO NOVENO

Estos primeros informes técnicos de la policía científica son, “de naturaleza

esencialmente descriptiva y preservativa, no aspira a descubrir ni valorar como la

pericia” (G. Vivas Ussher, “Manual de Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 101-

102, Alveroni Ediciones, 1999).

Proporcionan, a no dudarlo, elementos o indicadores USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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complementarios para el análisis de la prueba. Se ha destacado que “los indicios

están compuestos por una serie de rastros, huellas, vestigios y –para algunos-

circunstancias, a la que nosotros consideraremos “entorno”, y en este caso los

elementos del entorno serán el marco de referencia no sólo de los rastros, sino de

cualquier conjunto de hechos” (E. M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, tomo 2, p.

462, parág. 518, Ed. Astrea, 2003).

Y el mismo autor, anota que “[r]astros (del latín, rastrum) es el vestigio, indicio de

acontecimiento, señal que queda de una cosa. A esta altura conviene recordar lo

que dijimos respecto de que los hechos sólo se nos aparecen por la representación

que dejan al fijarse en los objetos […] Estos hechos dejan señales, dejan huellas. Y

esas señales o huellas son registros, fuentes de prueba que se fijan en los objetos o

en la mente. Pero una fuente probatoria es sólo una posibilidad. Para que llegue a

ser verdaderamente algo demostrado requiere que se le encuentre, que se la recoja,

que se la demuestre, que sea completa, que sea pertinente y admisible y,

finalmente, que sea considerada en la resolución final […] en un sentido muy

extenso, podemos decir que todo hecho deja “rastros”. Pero cuando hablamos de

rastros en el proceso, nos queremos referir a las huellas, señales incompletas, que

si bien nos orientan en determinado sentido no constituyen de por sí, una vez

probados, elementos suficientes para llegar a la corroboración. Sin embargo, no se

puede prescindir livianamente de ellos sin una consideración previa y su examen

de conjunto […]” (íd. aut. y op. cit., p. 463).

De todo ello puede derivarse una pista. “El delito también deja sus huellas y por

derivación del concepto anterior se dice que pista es el conjunto de señales que nos

pueden conducir a la averiguación de algo. Y siguiendo esas señales se advierten

los rastros, se los recolecta y se los conserva, sin olvidar que en la escena del

crimen deben tomarse medidas especiales para que no se pierdan” (íd. aut y op.

cit., p. 464).

Por ello se sostiene que “[d]espués de esa verdadera avanzada que es la

acreditación del cuerpo del delito y toda la actividad que ello implica, comienza a

depurarse el material secuestrado y el perito desentraña de los mismos, con sus

conocimientos especializados, lo que ellos son capaces de demostrar. En todo el

curso del proceso ve lo que los ojos comunes no son USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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capaces de ver” (J. R. Moras Mom, “Manual de Derecho Procesal Penal”, pp. 264-

265, Abeledo-Perrot, 5ta. edic. act., 1999).

“No sólo conocer, sino también apreciar el verdadero alcance y valor demostrativo

de huellas, rastros, efectos materiales del delito y todo lo que se comporte como

vinculado al mismo, incluso asentado en documentos, colaborando desde el

momento mismo del inicio de la investigación en las inspecciones judiciales,

pesquisas domiciliarias y personales, reconstrucciones del hecho, y asesorando

sobre la necesidad de un secuestro […]” (íd. aut. y ob. cit., pp. 264-265).

En ese cometido se incardinan los informes balísticos forenses que se mencionan

“infra”.

TRIGÉSIMO

Del primero de los informes balísticos en cuanto estaba dirigido a determinar la

aptitud de disparo de la escopeta mencionada, se resalta que “[t]iene un seguro a

llave deslizante, el cual NO funciona” (cfr. fs. 137-139).

Y, del último informe balístico, puntualmente exigido por el Ministerio Público

para que “[s]e determine resistencia y celosidad de la cola de disparador de la escopeta

[…]. Se practique cotejo y análisis de los elementos balísticos hallados en el lugar de

los hechos, con el arma y cartuchos periciados. Teniendo en cuenta la declaración del

imputado en cuanto a la forma en que se produjo el disparo, y las características del

arma utilizada, se indique si resulta factible la producción del mismo mediante el

mecanismo indicado”, emergen las siguientes conclusiones “A) DE LA ESCOPETA: La

cual ya fue examinada en la pericia anterior, siendo apta para el disparo. Fue

sometida a mediciones de peso en ambas colas del disparador, con una balanza marca

ALBATROS, provista por esta sección Tomadas en tres veces por cada cola del

disparador y arrojó las siguientes medidas; COLA DEL DISPARADOR DEL CAÑÓN

DERECHO: 1,300 gramos, ramos, 1,450 gramos, 1,550, necesarios para la liberación

del percutor interno. Estas mediciones da un promedio de 1,433 gramos de presión

necesaria para la producción de un disparo. COLA DEL DISPARADOR DEL CAÑÓN

IZQUIERDO: 3,400 gramos, 3,600 gramos y 3800 gramos respectivamente. Estas

mediciones da un promedio de 3.600 gramos de presión necesaria para la producción

de un disparo. B) DE LOS CARTUCHOS REMITIDOS CALIBRE 16: Dos de ellos

fueron disparados en forma experimental, en la pericia anterior. C) DE LA VAINA

SERVIDA, LA BASE DE BRENEK Y DEL TROZO DE PLOMO USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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DEFORMADO: La vaina fue cotejada con la vaina testigo obtenida de la pericia

anterior, y presentaron coincidencias plenas en lo que respecta a las huellas de

percusión, precisamente el hoyo de percusión y el golpe del espaldón. Estas

características impresas halladas en común, me permiten informar que la vaina

remitida fue servida por los mecanismos de la escopeta Del calibre 16, marca VICTOR

SARASQUETA. Con la inscripción en la parte posterior de la platina. "EDER, afectada

a la presento peritación. IV) CONCLUSIONES: De lo expuesto surge que: LA

ESCOPETA FUE PERITADA EN UNA PERICIA ANTERIOR Y FUE APTA PARA EL

DISPARO. DOS DE LOS CARTUCHOS CALIBRE 16 FUERON APTOS PARA EL

TIRO EN UNA PERICIA ANTERIOR. SE HACE MENCIÓN QUE FUE SOMETIDA A

DIFERENTES MEDICIONES DE PESO A FIN DE DETERMINAR LA PRESIÓN

NECESARIA A EJERCER SOBRE AMBAS COLAS DEL DISPARADOR DE ESTE

ARMA, PARA LA PRODUCCIÓN DE UN DISPARO, Y DIO UN PROMEDIO DE

1.433 GRAMOS LA COLA DEL DISPARADOR CORRESPONDIENTE AL CAÑON

DERECHO, MIENTRAS QUE LA DEL CAÑÓN IZQUIERDO DIO UN PESO DE

3.600 GRAMOS. EL DISPARADOR DEL CAÑÓN DERECHO DE ACUERDO A

TABLAS EXISTENTES, MENCIONAN QUE ESTA COLA DEL DISPARADOR

RESULTA SER MUY SENSIBLE DENOMINANDOLA "CELOSA" MIENTRAS QUE

LA COLA DEL DISPARADOR IZQUIERDO SEGÚN DICHAS TABLAS AL DAR UN

PROMEDIO DE 3.600 GRAMOS SERIA "NORMAL". ASIMISMO INFORMO A UD,

QUE DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUE

MANIFIESTA: QUE AL CERRAR LA ESCOPETA SE PRODUJO EL DISPARO, SI

TIENE EL DEDO DENTRO DEL ARCO GUARDAMONTE Y SE CIERRA

VIOLENTAMENTE AL ROZAR EL DEDO CON LA COLA DEL DISPARADOR

CORRESPONDIENTE AL CAÑON DERECHO, PUDO HABERSE PRODUCIDO EL

DISPARO, COMO LO INDICA EL IMPUTADO DE AUTOS […] (ver fs. 181-182)”.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Sobre los dictámenes técnicos de peritos debe señalarse que he sostenido en otros

procesos que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para que

manifiesten sí, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se

pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras. La

credibilidad de los testimonios o la manera en que ocurrieron los sucesos nunca

puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a

nuestras leyes procesales, ni es ese el papel del perito ni tampoco puede el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada.

El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien

cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario

sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad

decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Y como señaló el

Tribunal Supremo Español en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad

jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para

proclamar o negar la autoría del imputado (TSE, STS 485/2007, 28 de mayo).

Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también

sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado al ejercicio

ponderativo y el resultado de ello sobre el resto de los elementos de prueba. Los

datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario,

claramente secundario en relación con declaraciones de testigos directos (víctima y

victimario, ad exemplum) e incluso con otros datos de corroboración periférica.

Conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de

ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos

del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos específicos.

Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a

subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un

alcance prácticamente definitivo.

La doctrina legal imperante en la provincia, recuerda que el perito es un auxiliar

de la judicatura que “realiza una comprobación de los hechos, determinando sus

causas y efectos” (SCBA, Ac. L 53.534, del 12-IV-1994), sobre todo, “en los casos

donde sea indispensable la descodificación de hechos controvertidos” (C. A.

Machado Schiaffino, “El perito y la prueba”, p. 130 y ss., Ed. La Rocca, 1988).

En concreto, aunque sea de toda obviedad, la opinión del perito no obliga al juez,

pues carece de eficacia vinculante (L. E. Palacio, “La prueba en el proceso penal”,

p. 151, Abeledo- Perrot, Bs.As., 2000; J. I. Cafferata Nores, “La prueba en el

proceso penal”, p. 83, Ediciones Depalma, 1986). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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TRIGÉSIMO SEGUNDO

Con ser cierto todo lo afirmado, también lo es como lo recuerda la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, a propósito de la íntima relación entre la función

jurisdiccional y el auxilio especializado, que si el perito es, como se vio, un

intermediario en el conocimiento judicial, y si en lo técnico, esa mediación resulta

fundamental, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma

relevante a la formación regular de las decisiones judiciales, en tanto no adolezca

de errores manifiestos, o no resulte contrariados por otra probanza de igual o

parejo tenor. En ese sentido, aunque el consejo experto no es vinculante, no resulta

coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y,

menos aún, abstenerse de ese aporte (Fallos 331:941 y 2109; en igual sentido:

causas B. 241.XLVI. RHE. "B., J. M. s/insania", sentencia del 12 de junio de 2012 y

U. 29. XLVI. Unión de Usuarios y Consumidores e/ EN -MOVE Inf. -Sec.

Transporte- dto. 104/01 y otros s/amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCC),

sentencia del día 24 de junio de 2014).

Precisamente, al enumerar las hipótesis en las que puede prescindirse del

dictamen técnico, suele ejemplificarse con aquellos casos en los que éste aparece

defectuoso, o contradictorio con las demás pruebas reunidas (E. M. Jauchen,

“Tratado de la prueba en materia penal”, pp. 415-416, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002.

En la doctrina también “se ha sostenido que las conclusiones de una pericia no

obligan al magistrado […] pero también es claro que éste no puede proceder con

discrecionalidad en su apreciación, pues –para poder apartarse de las mismas-

debe tener razones fundadas, esto es, contar con elementos de juicio que le

permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que aquél haya

hecho de los conocimientos científicos de los que por ser su profesión o título

habilitante, se lo supone dotado, haciendo debida y correcta crítica de los principios

prácticos objetivos de la sana crítica” (A. D. Granara, “Derecho Procesal Penal”,

tomo II, pp. 418-419, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2000).

Se ha prenotado, asimismo, que “su producción es a los fines de coadyuvar […]

integrará el racimo de evidencias con que cuente el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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magistrado” (íd. aut. y ob. cit., pp. 418-419) y se convertirá en medio idóneo “en la

medida en que su “tecnicidad” no sea superada por otras evidencias que

demuestren al juzgador o investigador que aquélla puede ser rebatida fácilmente.

La cientificidad de la misma la torna entonces en un medio idóneo “orientador” y

“explicativo” de lo que se le ha requerido al perito quien de manera objetiva […]

debe brindarle a la justicia la claridad que necesita para decidir un caso concreto.

Su importancia, incluso ya como medio de prueba, se produce en la instancia en

que apareciendo ésta “fundada en principios técnicos inobjetables y no existe otra

prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana critica aconseja, frente a la

imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las

conclusiones de aquélla” (íd. aut. y ob. cit., pp. 418-419).

“[D]ebe dejarse bien sentado, desde ya, que el perito no es “el tribunal de los

hechos” […] Al contrario, su opinión no vincula al tribunal, y será tomada en

cuenta como una prueba más, y valorada tanto individualmente como en el

conjunto probatorio general. Y si de tal ponderación surgen motivos para

descalificar el dictamen, el magistrado podrá prescindir de él, e inclusive arribar a

una conclusión contraria […] siempre que no pretenda sustituir al perito” (G. Vivas

Ussher, “Manual de Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 96, Alveroni Ediciones,

1999).

Se ha sostenido que desde el punto de vista objetivo se valora “si el dictamen es

preciso o indeciso, coherente o contradictorio, concluyente o inconcluyente” (íd. aut

y ob. cit., p. 101).

Por ello en la valoración de las experticias se recomienda “tener en cuenta la

calidad científica de los peritos; la calidad de sus argumentos y en especial la

concordancia de sus argumentos con las constancias probadas en el proceso. Es

decir: ciencia sí, pero aplicada al caso y además manejada con lógica” (J. R. Moras

Mom, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 270, Abeledo-Perrot, 5ta. edic. act.,

1999).

Consiguientemente, cuando el órgano se aparte de las conclusiones de los expertos,

el motivo “debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de

que la opinión de los expertos no se concilia con las mencionadas pautas, lo que

ocurre cuando aquélla comporta una mera aserción dogmática, carece de lógica, es

inverosímil o USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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resulta contradictoria con el resto de la prueba producida o con hechos notorios” (L.

E. Palacio, ob. cit., p. 151-152).

TRIGÉSIMO TERCERO

Es aquí también que se advierte la calidad del rol desempeñado por la

Magistratura pues no sólo debe saber interpretar los informes profesionales

integrados al acervo probatorio de índole testimonial, sino que también debe

aplicar al máximo la prudencia que, como juzgador de conductas, se le exige. Es

que, conforme lo asegura Carlos Ignacio Massini Correas, "el magistrado judicial

establece, frente a un caso concreto en que se controvierte cuál habría debido ser o

deberá ser la conducta jurídica, la medida exacta de su contenido; pero esta

determinación por él establecida no está ya sujeta a revisión o interpretación sino

que, para ese caso, su dictamen prudencial es el que configura lo justo concreto que

habrá de ponerse en la existencia" (aut. cit., “La prudencia jurídica. Introducción a

la gnoseología del derecho”, p. 46, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, 2006). De allí la

relevancia de esta labor judicial.

El grado de aceptabilidad de las experticias balísticas, valoradas conjuntamente

con los rastros balísticos levantados de la escena del crimen, es preponderante. No

hay elementos probatorios de igual jerarquía que se les opongan. Coadyuvan a la

solución del caso.

Con igual entidad coadyuvante a la tarea de juzgar concurren los testimonios de

los peritos y médico legista intervinientes antes nombrados.

TRIGÉSIMO CUARTO

La evolución de las ideas sobre el denominado derecho probatorio, insinúa una

tendencia superadora del pensamiento tradicional para dar lugar a la verificación

de lo afirmado; de allí que los conceptos de averiguación y verificación no son

antagónicos o contrapuestos, sino que tienen significados diferentes, pero

indudablemente complementarios, porque el prefijo latino "a" significa caminar

hacia algo y verificar significa caminar hacia la verdad. Entonces, si averiguar

significa caminar hacia la verdad, verificar significa presentar esa verdad (Olman

Orguedas Salazar, "Nuevos medios probatorios", en "Derecho Procesal Moderno",

obra colectiva, p. 299.1, Ed. Pontificia Universidad Bolivariana, Colombia, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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1987).

Ergo, el principio resultante, es que no debe obstaculizarse o entorpecerse la

actividad probatoria del adversario en su tránsito hacia la verdad, porque en tal

cometido esta la presentación de la verdad en juicio; y, ello sin mengua del avance

que está teniendo el principio que desplaza la visión individualista de la prueba,

por la que privilegia la colaboración de las partes en la búsqueda de una solución

real -no formal- del conflicto que los enfrenta (O. A. Gozaíni, "El Proceso

Transnacional (Particularidades procesales de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos)", cap. III, Ediar, Buenos Aires, 1992).

En este sentido, se dice que "al juez no se le puede pedir que averigüe porque no es

esa su misión; hay que darle o presentarle, esto es, afirmarle los hechos

averiguados. Y hay que ofrecerle elementos que prueben que esa averiguación ha

sido correcta [...]" (S. Sentís Melendo, "La Prueba. Los grandes temas del derecho

probatorio", p. 582, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979).

TRIGÉSIMO QUINTO

Sean estas últimas citas correlacionadas con la amplia cooperación que los

contradictores procesales mantuvieron con el suscripto y los peritos convocados, en

oportunidad de practicarse la inspección del lugar y la reconstrucción del hecho,

ayudando en la compleja tarea de juzgar definitivamente estos hechos.

Y sea dicho esto porque la ley procesal ha concedido estrictamente potestad al

órgano del juicio dentro de su ámbito específico de actuación, durante la

realización del debate, “cuando fuere necesario”, relacionado a la inspección de un

lugar (Libro III, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, “Actos del Debate”, doct. y

arg. art. 362, C.P.P.), sin perjuicio de cierta facultad proponente que acotadamente

y moderadamente conservan las partes en el tramo del desarrollo del juicio (doct. y

arg. art. 273, íd. cód.).

Sea que tales potestades se identifican conceptual y jurídicamente, con las

potestades cognoscitivas de los hechos objeto de prueba por percepción, desde que

se presenta como una posibilidad probatoria directa del órgano jurisdiccional, con

los alcances que reviste la percepción judicial inmediata, esto es, "con el objeto de

obtener argumentos de prueba USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus

propios sentidos" (H. Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", tomo

II, p. 415, 3ra. edic., 1976, citado por V. De Santo, "La prueba judicial", p. 547, Ed.

Universidad, 1994), desde que está dirigido a conocer directamente un fragmento

de realidad vinculado con el factum, ya sea porque es parte de éste o porque actúa

a modo de hecho indicador arrojando luz sobre el mismo, lo cierto es que así "es un

medio de prueba que se realiza en el proceso" (E. Florian, "De las pruebas

penales", tomo II, p. 486, Ed. Temis, Bogotá, 1998; J. Cardoso Isaza, "Pruebas

Judiciales", pp. 408-409, 4ta. edic., Ediciones Librería del Profesional,

Bogotá,1986; G. H. Rodríguez, "Curso de Derecho Probatorio", Compendio, pp. 113-

114, 6ta. edic. act., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1990; L. G. Espinosa

López, "Derecho probatorio", p. 193, 2da. edic. aum. y act., Ediciones Librería del

Profesional, Bogotá, 1986); y, por consecuencia, una percepción intransferible sobre

la escena del hecho, sobre la mecánica de interactuación de la víctima y victimaria,

y, por sobre todo de la ubicación de las evidencias físicas resultantes de esas

acciones personales.

TRIGÉSIMO SEXTO

Durante la inspección del lugar del hecho se produjo la necesidad de la

reconstrucción del hecho a petición de los acusadores público y privado con la

conformidad de la defensa. La colaboración en este punto fue extensa e intensa. Y

de no menor importancia las consecuencias probatorias para la solución del caso.

A más de la impresión personal que ha quedado fijada para la solución del caso,

también es cierto que los expertos oficiales que intervinieron durante esa

inspección de lugar y reconstrucción del hecho, brindaron un informe final en el

que cada uno contribuyó de consuno a su especialidad, respondiendo en conjunto y

fijando una conclusión uniforme, sobre las cuestiones de “A) Si la herida de la

víctima fue producida por un disparo directo al cuerpo o por efecto de un rebote?.

B) Posición de victima e imputado. C) Si existe la posibilidad de que al cerrar la

escopeta de manera normal, la misma se dispare accidentalmente. III.

CONCLUSIONES: Del análisis de los relatos mencionados, los que se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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tienen en cuenta como ELEMENTOS SUBJETIVOS, de las evidencias de Rastros

y Evidencias Balísticas, y prueba documental mencionada y analizada por el Dr.

Rullán Corna, se arriba a las siguientes CONCLUSIONES: A) En base al análisis

de la prueba documental realizado por el Dr. Rullán Corna, teniendo en cuenta la

trayectoria y magnitud de la lesión, la misma fue producida por un impacto

directo. B) En base a las evidencias de Rastros (proyecciones de presunto tejido

hemático), evidencias balísticas (impacto), y la trayectoria en el cuerpo de la

víctima descripta por el galeno, ubican la fuente de fuego en la escalera y a la

víctima en planta baja, en el pasillo distribuidor al lado de la escalera (se adjunta

plano). Respecto del relato aportado por el imputado, basándonos en las mismas

evidencias se informa que el mismo no es compatible con las evidencias analizadas.

C) Respecto a si existe la posibilidad de que el arma se dispare accidentalmente al

cerrar la misma de manera normal, en base a lo informado por el Perito Balístico,

Capitán Gustavo Bonifacio, quien realizo oportunamente la pericia balística de

laboratorio, NO es posible. Es necesario que el dedo esté sobre la cola del

disparador” (cfr. fs. 444-448, conjuntamente con la pericia planimétrica y registro

gráfico resultante de la reconstrucción del hecho, acompañado en fs. 450).

Sea que la reconstrucción del hecho se identifica conceptual y jurídicamente como

una posibilidad probatoria directa del Tribunal, con los alcances que reviste la

figura de la percepción judicial inmediata, emparentada con la dinámica de la

inspección de un lugar (J. L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios

probatorios”, p. 627, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001; íd. L. E. Palacio, “La prueba

en el proceso penal”, p. 59, Abeledo-Perrot, 2000), o, que se la categorice como un

medio de prueba autónomo (E. Florián, “De las pruebas penales”, tomo II, p. 558,

Ed. Temis, Bogotá, 1976), o, como una prueba originaria y principal por sí misma

inherente a la observación judicial inmediata (V. Manzini, “Tratado de Derecho

Procesal Penal”, tomo III, pp. 224-226, Librería El Foro, 1996), lo cierto es que se

representa como un medio combinado en razón de que en su producción concurre

una mixtura de otros medios característicos, desde que si consiste en la

reproducción USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él, se impone la actuación

de los órganos de prueba necesarios y conducentes (p. ej.: peritos, testigos, etc.),

adecuándose su naturaleza a la de cada uno de éstos, todo lo cual se compatibiliza

con la directa observación que de su desarrollo experimenta el órgano

jurisdiccional (E. M. Jauchen, “Tratado de la prueba en materia criminal”, p. 521,

Rubinzal-Culzoni Editores, 2002).

Ha destacado la doctrina que este experimento exige como dato necesario e

indefectible, la indicación precisa de un hecho a reconstruir, siendo que su

realización deberá modelarse “con la máxima fidelidad a las líneas en que se

afirma o se cree haber ocurrido el hecho” (G. Leone, “Tratado de Derecho Procesal

Penal”, tomo II, p. 222-225, EJEA, 1963), de lo que se sigue que

imprescindiblemente deberá contarse con aquellos órganos de prueba relacionados

a tal reconstrucción, y, consecuentemente, tal circunstancia alude a la

incorporación previa de elementos de prueba de los que pueda inferirse la

indicación más o menos precisa de la existencia del acontecimiento a reconstruir,

pues sin el concurso previo de esos elementos probatorios no será posible realizar

la reconstrucción (J. I. Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, p.151, Ed.

Depalma, 1986; R. W. Ábalos, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, pp. 444-446,

Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993).

Por ello, la realización de la reconstrucción del hecho supone implementarlo sobre

la base de las versiones suministradas por el imputado, la víctima, los testigos o

las conclusiones de los peritos, desde que el propósito es establecer la credibilidad

de esas versiones comprobando su exactitud y verosimilitud, transportando los

dichos y las cosas a una representación escénica para determinar si el hecho o una

fase de él ha podido suceder en la forma narrada por tales sujetos probantes (L. M.

Desimone, “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, p. 71, Ed.

Ábaco, 1994 y “La evidencia en materia criminal”, p. 168, Ed. Ábaco, 2001; ; J. E.

Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 317, Rubinzal-Culzoni

Editores, 1997; C. Creus, "Derecho Procesal Penal", p. 462, parág. 436, Ed. Astrea,

1996; L. E. Palacio, ob. cit., p. 57; E. M. Jauchen, ob. cit., p. 522), sin perder de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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vista que se tratarse de una representación tangible aunque aproximativa de la

realidad (J. I. Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, p. 148, Ediciones

Depalma, 1986).

Con arreglos a tales parámetros se determinó el desarrollo reconstructivo del

hecho, respetándose las versiones que los contradictores procesales sustentan.

Todo ello también a la vista de los peritos concurrentes, cuyo informe final antes

reproducido y testificaciones ilustran suficientemente sobre los alcances de tal

acto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Ha quedado suficientemente plasmado el acervo probatorio que se ha reunido en el

proceso; en éste, desde su comienzo se instalaron y consolidaron dos posiciones

antagónicas.

En síntesis, aquella que sostienen los acusadores, a través de lo que asevera la

mencionada víctima, respecto de la comisión dolosa de la lesión; y la del acusado a

partir de su discurso negando que haya sido intencional y afirmando que la

producción de la lesión ha sido por su manejo imprudente o negligente del arma de

fuego.

El principio de culpabilidad es un postulado político jurídico. Por ser un principio

suprapositivo es considerado fundamento general del derecho penal (doct. y arg.

arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 11 de la CPBA; art. 9 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos).

La culpabilidad como elemento de la teoría del delito es un juicio concerniente a la

posibilidad de imputar o atribuir un hecho antijurídico a su autor, basado en su

capacidad –subjetiva- de evitar su conducta delictiva o la lesión al derecho objetivo

(de allí su denominación de juicio de reproche o de imputación o atribución jurídica

subjetiva).

Es, entonces, inherente a la responsabilidad penal y límite en la aplicación de la

pena en el marco de un estado de derecho.

Por el principio de culpabilidad al sujeto sólo se le imputará en virtud del grado de

participación interna que haya tenido en el suceso externo, diferenciando y

valorando en grados la responsabilidad.

Por lo demás, la responsabilidad significa que cada hombre con posibilidad de

comprender y dirigir sus acciones conforme lo ha sentido es USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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considerado por el derecho penal como un hombre capaz de culpabilidad, capaz de

responder por sus actos frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico

Culpabilidad es atribuibilidad jurídica del hecho injusto al autor por su motivación

(entendida como aptitud psíquica de autorregulación de la conducta por miedo al

castigo penal).

Todo ello alude definitivamente al criterio de personalidad de la pena que, en su

esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien

sea culpable, es decir a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva

como subjetivamente -art. 18 CN- (CSJN, Fallos, 271:297; 315:632; 316:1190;

271:297; 321:2558; 328:1883; e. o.).

Tratándose, entonces, de un "derecho penal de acto" y por consiguiente de una

"responsabilidad por los hechos", una regulación jurídica racional y con arreglo a

dicho basamento constitucional no puede sino atenerse a los poderes ordinarios de

impulso y de contención de la voluntad humana.

Sólo puede llamarse propiamente "acto", en este contexto, al hecho voluntario; y

"voluntario" al proceso que la voluntad domina y controla, es decir, que puede por

sí misma iniciar, desarrollar, interrumpir y, por ende, evitar: en síntesis: la acción

es voluntaria en la medida en que el proceso de transformación del mundo

circundante que lleva a cabo está bajo el poder de dirección de la voluntad del

agente.

Sobre el particular se ha explayado la doctrina sosteniendo que en todo derecho

sancionatorio "el fundamento de la punición reposa en la realización voluntaria de

un injusto material tipificado, constituyendo la culpabilidad el límite dentro del

cual se atribuye penalmente esa realización. Por lo tanto, bajo ese régimen, no

pueden imputarse a un solo sujeto todas las actuaciones humanas ni todas las

consecuencias del actuar, sino solamente aquellas que puedan calificarse, según la

ley, como "culpables", o sea, las realizadas con dolo o con culpa" (J. Fernández

Carrasquilla, "Derecho Penal Fundamentar, pp. 59 y ss. Ed. Temis, Bogotá, 1989).

La culpabilidad por el hecho representa la justa medida para diagramar el juicio

de reproche en función de la obra desplegada por el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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sujeto; esa intervención conductual es la que delimita la estructura de la

culpabilidad, viniendo a representar un coto para los llamados "tipos de autor" (E.

Bacigalupo, “Derecho Penal”, Parte General, p. 215, Ed. Temis, Bogotá, 1996).

En la especie, se advierte, con la intensidad de la certeza apodíctica, la existencia

de esa culpabilidad reprochable en el encartado.

TRIGÉSIMO OCTAVO

La legitimidad de una condena no reside en su resultado, sino en el proceso que la

antecede. De manera que no podemos omitir analizar todos aquellos elementos

dirimentes, "de modo que sea posible el ejercicio del control judicial posterior" (C.

Roxín, "Derecho Procesal Penal", p. 239, Ed. Del Puerto, 2001). Por ello, “[e]l

estándar de la prueba para ley penal es muy alto. Son tan terribles las

consecuencias de condenar a una persona inocente que se debe evitar esa

posibilidad a toda costa. Por tanto, un acusado en este caso debe considerarse

inocente hasta que no se pruebe lo contrario. La convicción del crimen requiere que

el acusado sea encontrado culpable más allá de toda duda razonable. Esto significa

que el acusado se debe encontrar culpable con una probabilidad tan grande que

ninguna persona razonable, luego de considerar todas las evidencias disponibles,

podría creer en su inocencia. La aplicación de este estándar tiene como resultado el

perdón de algunas personas que probablemente son culpables de hecho. Pero esto

es mucho mejor que condenar a los inocentes” (I. Copi y C. Cohen, “Introducción a

la lógica”, p. 613, México, Editorial Limusa, 2007).

La recreación del hecho lesivo con arreglo a las versiones de los involucrados,

recogidas durante la fase investigativa y en el debate, con más lo que éstas

reconstruyeron en el sitio mismo de ocurrencia, pueden, servir para adscribirnos a

una idea de la perpetración del hecho. No obstante ello, esa percepción reduce el

campo de visión al que estamos obligados en aras de la misión de aproximarnos a

la verdad, pues prescindiría de algunos antecedentes en la historia de la víctima y

el victimario, que deben tomarse en cuenta para el entendimiento del elemento

subjetivo que conllevó la acción lesiva.

TRIGÉSIMO NOVENO USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Con precisión pedagógica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha

pronunciado que “la sana crítica no es más que la aplicación de un método racional

en la reconstrucción de un hecho pasado […] que aunque a esta tarea no se la

desarrolle siguiendo expresamente cada paso metodológico, el método para la

reconstrucción de un hecho del pasado no puede ser otro que el que emplea la

ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia. Poco importa que los

hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de

este saber […]. En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del

pasado y el método –camino- para ello es análogo. Los metodólogos de la historia

suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser

cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y

la síntesis […] vemos que por heurística entiende el conocimiento general de las

fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa

comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna

la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por

último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no

la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea

que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles,

conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las

pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de

que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de

oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la

crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso por que

las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas

típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la

síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las

condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su

interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis

ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede

admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en

ocasiones ser USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas

situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El

juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en

armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías

procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad

para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero

no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la

precisión de las reglas impuesta normativamente […] Que conforme a lo señalado,

la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la

fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia

carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe

ser valorada indefectiblemente […]. Cuando no puede reconocerse en la sentencia

la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución

y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En

el fondo, hay un acto arbitrario de poder. No obstante, puede suceder que el

método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan

incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no

haya sido suficiente; que la crítica interna -sobre todo- haya sido contradictoria, o

que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que

sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores […]” (CSJN,

Fallos 328:3399).

CUADRAGÉSIMO

Consiguientemente, el hecho que, en sí, los involucrados reconstruyeran en

palabras y acciones, sea en la fase investigativa como en el debate y en

oportunidad de la inspección del lugar en que se produjo, debe ser observado

conjuntamente con todos los datos que proporciona la historia afectiva de sus

protagonistas.

El vínculo matrimonial persiste pues no hubo todavía disolución con arreglo a la

ley civil.

Permanecen en estado de separación de hecho desde aproximadamente un mes

antes del hecho lesivo.

Hasta ese momento mantuvieron tres años de convivencia USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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matrimonial, tras un corto período de noviazgo.

El entramado complejo de las relaciones humanas, sobre todo, entre personas

unidas por lazos de amor, puede suponer un extenso período de felicidad donde la

sensación opuesta no haya sido un estado constante de manera prevaleciente o

desequilibrante durante ese lapso de comunión.

Sin embargo, las dificultades entre ambos irrumpieron a poco de iniciado el vínculo

conyugal, tal como lo sostuvo la víctima en su exposición en el debate. Describió

que ello ocurrió a consecuencia de los celos del imputado, sobre los que hizo

hincapié.

A título de ejemplo, sostuvo que su reciente esposo le había pedido que dejase de

trabajar para evitar contactos con otros hombres (se desempeñaba

administrativamente en una empresa de autopartes y en promoción publicitaria

durante las carreras de automóviles).

Ese requerimiento, se instaló y perduró durante todo el curso de la convivencia.

En este período, del relato de la víctima –sostenida por las testificaciones de su

madre y hermana- tampoco estuvo exenta de la manipulación psicológica por parte

de su esposo.

Hubo situaciones de violencia que fueron puntualmente descriptas,

preferentemente verbales -alguna vís física también ejecutó-, pero comprendidas,

finalmente, en el concepto de violencia (ingresan a esta noción aquellas que el

imputado, generaba sobre sí y a la vista de ella, como, ad exemplum, el intento de

suicidio, intentando utilizar la escopeta ahora incautada).

Esta acción que se menciona como un aspecto de esa violencia doméstica, impulsó

a toda la familia de sangre del causante. Así tanto es, que, teniendo a su

disposición dos armas de fuego, de puño, tipo pistolas –tal vez, las que en su

momento había registrado ante el RENAR-, éstas fueron retiradas del domicilio

conyugal por los padres de aquél, para evitar la reiteración de otro suceso similar,

aunque, inexplicablemente dejasen a su disposición el arma de hombro que había

empleado para ese propósito.

Esta acción también debe inscribirse como una más de los manejos del procesado

sobre el psiquismo de su cónyuge. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Coadyuvan a entender esta historia vital, el informe elaborado por el Centro de

Asistencia a la Víctima dependiente de la Fiscalía Departamental, cuando

concluye que “[l]a aproximación a historias de pareja como la que hoy nos ocupa

nos hace pensar en las individualidades que terminan encontrándose y uniéndose.

En el caso de Romina Meneghini nos encontramos con una joven que desde su baja

autoestima y el creer que no puede merecer lo suficiente, elige dos parejas que no

pueden registrarla como ella necesita. Con la primera fue víctima de violencia

emocional por indiferencia y con el imputado fue registrada como posible tabla de

salvación que lo ayude a salir de todas aquellas situaciones, que pudiesen ser un

desafío, donde no podía empoderarse él mismo para lograrlo. Así fue como

sumiéndose a los caprichos y exigencias de él, ésta desarrolló su cotidianeidad

alejada de su realidad autónoma de años anteriores, padeciendo innumerables

episodios de violencia verbal y psicológica. Un punto de inflexión a tener en cuenta,

es aquel en que encontrándose sola, luego de una primera separación, y ya

acomodada en cuanto a vivienda y trabajo, no soporta la soledad y cree que estará

mejor, casándose con una persona que conoce hace tres meses. Aún hoy, a la luz de

las lesiones gravísimas que sufrió, está más preocupada por él que por sí misma.

Hay algo que parece tener claro: no desea volver más con su marido. Con respecto

a la semblanza que hace la víctima de su esposo- imputado, Esteban Piccinin,

pareciera que nos encontrásemos ante una estructura inmadura, sin normativa

internalizada en cuanto a los límites que debería haber adquirido, y por ende,

sintiéndose "dueño de todos los derechos un niño que tiene adultos que respondan

por él: los padres, su mujer, actualmente su hermana, y hasta se le ha cruzado por

la cabeza, la posibilidad de engendrar un hijo que sea su salvador. Hablamos de la

típica estructura de una personalidad adictiva, que al no habérsele permitido

crecer, siempre encuentra adultos responsables de sus males. Es preocupante que

su hermana inconscientemente ocupe el lugar vacante dejado por el padre, para

continuar cobijándolo, sin pensar que lo más conveniente para un individuo de 36

años es poder empezar a hacerse cargo de sus acciones, asumiendo los costos de las

mismas”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Obviamente, las expertas que arribaron a estas conclusiones, también enfatizaron

sobre “la conveniencia de solicitar la pericia psiquiátrica-psicológica del imputado,

para clarificar el tipo personalitario, los rasgos más relevantes de personalidad, los

niveles de impulsividad presentes y la existencia de conductas manipuladoras en

el vínculo con su entorno que ayuden a arrojar mayor luz sobre los hechos

investigados […]”. Dicha experticia no se llevó a cabo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Frente al cuadro descripto, debe puntualizarse que todo ello, queda comprendido

en el concepto de una real violencia psicológica, interpretándose que ésta se

materializa en toda conducta, verbal o no verbal que produzca en la mujer

desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones,

exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización

o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien está ligado a ella por

análoga relación de afectividad.

No pueden dejar de valorarse circunstancias particulares indicadoras de una

pretensión de sometimiento de la víctima a la voluntad del imputado, y que pueden

enmarcarse en la llamada “violencia de género”. En estos casos, el varón aparece

ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata

con violencia, en virtud de la relación vital en que se halla.

La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a

nivel supranacional en la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de

Belém Do Pará”, aprobada por Ley 24.632).

Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485

(Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra

las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que

plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una

vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física,

psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso del Penal Miguel

Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de

noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 276”, ha explicitado algunos alcances del

artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de

violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las

disposiciones pertinentes de la Convención Belém do Pará y la Convención sobre

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos

instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección

de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención

Americana .

La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier

acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el

privado”.

También, es cierto que esa Corte Internacional, ha establecido que “que no toda

violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva

necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do

Pará” (Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C. N° 194, párr.

280; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C N° 195, párr.

295; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Serie C. N° 205, párr. 227).

Sin embargo, en el caso sub-examine se reconoce un antecedente contextual en la

relación marital de víctima y victimario, donde aparecen las notas características y

definitorias de la violencia de género.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas

para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de

violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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En consecuencia, el estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de

amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las

circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una

relación de pareja conviviente.

En este orden de ideas, es crucial tener presente que una de las particularidades

que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización porque, a

diferencia de otros delitos “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos

agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor

riesgo”, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad (H.

Marchiori, “Los comportamientos paradojales de la Violencia Conyugal-Familiar”,

p.212- 213, Serie Victimología, n° 8, Violencia familiar/conyugal, Encuentro Grupo

Editor, Córdoba, 2010).

Precisamente el “contexto de violencia”, comprendido como un fenómeno de

múltiples ofensas de gravedad progresiva, debe ser ponderado en su capacidad de

suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales están configurados

como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado

bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio

al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el

que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos que

se remontan, como en el caso, a los inicios de la relación de pareja y que, a la luz

del último episodio, fue in crescendo.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

La víctima destaco en su testificación cuánto impacto tuvo sobre el causante la

decisión que tomó de separarse de él. Y esto no es un tema menor. El proceso

reflexivo de la víctima para adoptar esa medida fue explicitado suficientemente

por ella en el debate, ni qué decir en el informe que elaborara el Centro de

Asistencia a la Víctima de la Fiscalía Departamental.

La víctima ha hecho referencia principalmente a maltratos verbales o de

condicionamientos que el imputado le imponía en sus relaciones con algunas

personas del sexo opuesto. Situación que se instaló desde el albor del matrimonio.

También como se señaló más arriba hubo un contexto USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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situacional de amenazas de suicidio del causante y posteriormente de amenazas de

muerte hacia ella con posterior suicidio de él.

Las manifestaciones de suicidio que efectuaba el encartado e incluso la acción

frustrada por la que se movilizó su familia de sangre, retirándole las armas de

fuego de puño que tenía a su disposición, son exteriorizaciones compatibles con

aquellas situaciones de crisis matrimonial que, objetivamente, indican la intención

de aquél de imponer su voluntad sobre la de su pareja.

Se ha considerado en la doctrina que se consulta que el autor se siente provocado

frente a ejercicios de derechos por parte de la mujer. El ejemplo paradigmático es

el de la mujer que quiere elegir con quién y cómo estar en pareja. El autor, de

manera más o menos consciente, tiene una concepción machista de las relaciones

entre hombre y mujer y concibe a esta última como a un sujeto carente de los

derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Censura, a través

de su hecho, entonces, la autonomía de la mujer frente al hombre. En efecto, para

evitar ser víctima y provocar al agresor, la mujer, por supuesto, especialmente la

que está en pareja, debe llevar adelante un modo de vida sumiso y digitado por el

hombre. Se puede ver que, una vez más, donde debe regir la autonomía rige la

heteronomía.

En fin, una relación marital enviciada y desgastada, a consecuencia de todo ello.

Este descenso afectivo en el lazo marital, provocó, que la mujer tomase la sana

decisión de separarse de su esposo, como da cuenta la exposición formulada el día

16 de septiembre de 2013 en la Unidad de Gestión Comunitaria N° 2 del Municipio

de Morón. Dijo, entonces, que: “el día 13 de septiembre del corriente año dejó de

residir de manera habitual regular y permanente en el domicilio conyugal que

compartía junto al Sr. Piccinin sito en la calle ..., Villa Sarmiento, Partido de

Morón. Manifiesta que el motivo del abandono del hogar se debió a motivos de

fuerza mayor ya que la exponente recibía constantes agresiones psicológicas. La

exponente deja asentado que se retiró del domicilio conyugal llevándose consigo

algunos elementos de carácter personal, quedándole pertenencias por retirar” (cfr.

fs. 407).

En escenarios que revelan violencia de género no se puede aceptar USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que la decisión de la mujer de terminar con una relación sentimental la cual se

encontraba signada por malos tratos hacia su persona, pueda funcionar como una

ofensa inferida por la víctima mujer al ánimo del varón, autor de la agresión. De

ser así, ello presupondría la aceptación como legítima de los actos de violencia

anterior proferidos por el hombre a la mujer y el premio de una pena menor para

quien fuera autor de tratos que niegan el derecho humano de ella al goce de una

vida libre de violencias.

Por ello, el caso sub judice debe ser analizado a partir del citado marco

hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que revela un

contexto de agresión en contra de la víctima.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

De esta manera, a fin de determinar si es concordante la circunstancia invocada

por la defensa con relación a un disparo accidental a título culposo con todo el

plexo probatorio, debía desentramarse primero la historia vital de aquél con la

víctima.

El imputado ha sido insincero en la primera versión que suministró del hecho

lesivo. Pues las profesionales médicas que atendieron a la víctima tras ser llevada

por él a la Guardia del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” han sido

coincidentes en que les manifestó que el disparo de la escopeta ocurrió mientras la

estaba limpiando; situación ésta desmentida por su cónyuge cuando estando

apartada de él en el denominado shock room de esa guardia, le dijo que el disparo

lo había realizado su esposo intencionalmente tras una discusión con ella.

Así, Betina Bibiana Francini, manifestó que “el masculino, la acompañaba, la

trajo, dio la explicación se le había disparado limpiándola pero no estoy

completamente segura […] esa es la primera imagen del recuerdo que limpiando el

arma se disparó […] “hubo dos momentos de la versión, en la segunda versión del

disparo intencional de una escopeta, están sólo el paciente y la segunda versión es

de la femenina que se atiende. La mujer podía hablar, no estaba inconsciente, en el

sector donde se atiende al paciente herido grave, lo que pasó no lo recuerdo en este

caso. Por eso digo lo intencional lo dije en ese momento […] Mi recuerdo es que dijo

me lo disparó el masculino […]. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Marcela Nuñez, “preguntamos qué había pasado y nos dijeron que habían estado

limpiando un arma y que accidentalmente se había disparado […] lo dijo el hombre

que la acompañaba, y cuando la apartamos de la persona […] le volvimos a

preguntar y ella nos dijo que el tiro se lo había pegado la persona que la

acompañaba en una discusión […] se le pregunta de nuevo a la paciente cuando

está sola, porque la verdad que un lunes a la noche alguien esté limpiando una

escopeta o un arma, por eso me llamó la atención y pregunté nuevamente cuando

la tuvimos a ella sola […] “lo del arma que se escapó un tiro al limpiarla, ella

estaba callada […] Dijo que la persona que la acompañaba le había pegado el tiro.

Lo de la violencia de género ahora no lo recordaba, pasó un año, lo grande del

asunto sí lo recuerdo, pero detalles de si me contó otra cosa no lo recuerdo […]”.

Claudia Irene Ali “ingresa un señor con una chica en brazos refiriendo que tenía

herida de arma de fuego en la pierna y que estaba limpiando el arma y se le había

escapado un tiro […] en el momento en que nos quedamos solas con la paciente,

nos confiesa ella que en realidad fue él quien le disparó. El chico refiere que la

limpieza del arma fue el disparo del arma; en ese momento la chica no dijo nada

que yo recuerde […] después sí lo refiere ella, lo escuché yo, ella lo decía […] que

había discutido porque se estaban separando y en forma intencional le disparó con

una escopeta. En su momento leí la declaración pero al principio no sé porque no

dije lo de la limpieza del arma, eso lo dijo el chico adelante nuestro, de médicos y

enfermeros en la recepción […] Fue disparado por él. De no haber escuchado que el

disparo era intencional no lo hubiese firmado”.

Estos dichos coincidentes en lo esencial que se remarca suministran las dos

versiones que en contraposición subyacen en el objeto de este juicio; son

importantes porque las revelan en plena emergencia a pocos minutos de ocurrido

el hecho lesivo. Una víctima que aun inmersa en el dolor del grave daño corporal

que le produjo el disparo, lo califica a éste de intencional y con motivo de una

discusión previa.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El valor probatorio que se les asigna a los testimonios de Betina USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Bibiana Francini, Marcela Nuñez y Claudia Irene Ali, es significativo porque aún

cuando la defensa intenta degradar el valor suasivo de tales testimonios de

referencia, lo cierto es que esa prueba personal constituye, desde luego, uno de los

actos de prueba que la jurisdicción penal puede tener en consideración en orden a

fundar la condena; pues es una prueba admisible en derecho con virtualidad de ser

medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia (arg. y doct. arts. 209 y 210

del CPP).

Es cierto que la regulación de la ley responde, al principio de inmediación de la

prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no

los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma

absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible

obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede

devenir imposible –no es el caso sub judice-, y, en definitiva, la problemática que

plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su

veracidad y credibilidad, pues esos testimonios pueden tener distintos grados

según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió –audito propio–

, o lo que otra tercera persona le comunicó –audito alieno–, y , en algunos

supuestos de percepción propia, la declaración prestada por el testigo de referencia

puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos

enjuiciados y la culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa.

Concretamente, tales testimonios de referencia constituyen una prueba directa

respecto de lo que ellos conocieron por boca de los involucrados, por lo que su

valoración, en tales circunstancias, es suficiente para sumarse a la prueba de

incriminación y alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia, pues

como se ha dicho son testimonios cuyo único problema probatorio pasa por su

fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son

objeto de enjuiciamiento.

Por ello la doctrina española que se consulta afirma que “la solución correcta debe

darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las

circunstancias en cada supuesto". En conclusión, "el problema que plantean los

testigos de referencia, como transmisores de lo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una

cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces

para estimar válido ese aporte probatorio (TSE, SSTS de 15 de enero de 1998 –

RJA 1998, 142– y 18 de junio de 1999 –Rec. 1449/98–).

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Tras este primero conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, la víctima cuya

deposición ha sido reproducida se mantiene sin merma convictiva alguna en la

imputación de que su cónyuge le disparó con la escopeta en acción que no ha

calificado de culposa ni dolosa, aspectos éstos que no ha de hacerlo en los términos

conceptuales o con las nociones jurídicas que definen la culpa y el dolo, pero en sus

palabras, señaló que: “él desaparece, cuando me asomo a la puerta del garaje, me

viene apuntando por encima de la varanda con la escopeta, me dice hija de puta

está cargada y me dispara. Mientras me apuntaba recuerdo que en la posición que

estaba apuntaba como hacia mi abdomen, él estaba arriba de la escalera, antes de

llegar a los últimos escalones. La escalera tiene varanda, yo estaba parada en la

puerta del garaje que une el garaje con la escalera de servicio que va a la cocina

[…] él viene bajando y viene apuntando, yo no creo que más de tres metros entre

nosotros de distancia, no más de cuatro metros […] él tenía agarrada la escopeta

con la mano en el gatillo y apuntando hacia abajo, con la mano derecha, ya viene

apuntando desde la cocina, apuntando hacia donde yo estaba […]. En las

respuestas a la defensa tras contrastarla con sus exposiciones escritas, refirió: “la

escopeta se disparó, sí se disparó, la disparó él, no la disparé yo […] si yo recuerdo

el hecho él me disparo como lo dije en ese momento estaba ahí en ese momento, no

recuerdo mucho de esa declaración en ese estado”. El defensor la comparó con estos

dichos del informe victimológico ante lo cual, dijo que “para mí en ese momento era

lo mismo […] tengo la diferencia entre si se disparó y me disparó, estoy segura que

me disparó, no sé qué decirle, para mí él disparó se lo dije en forma más leve

porque me hacía mal en reconocer que me disparó, pero dije lo que sentía […] Él le

echa la culpa al arma por estas armas de mierda, no haciéndose cargo, porque

nunca aclaró esta situación”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Esta versión que concuerda con la relatada por las tres médicas del Hospital

Nacional “Profesor Alejandra Posadas”, reconduce a apreciar la primera exposición

que de este hecho hace el acusado, como un indicador retrospectivo de culpabilidad

no relevable sobre el plano de la acción imprudente o negligente en el manejo del

arma de fuego, sino en el plano de una acción intencional que, finalmente, le

adjudica su cónyuge reiterando lo que les había anunciado a las tres profesionales

citadas.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

La acción que describe la víctima concuerda con las observaciones recogidas

durante la inspección del lugar del hecho y con la reconstrucción del mismo, a

partir de lo que ella suministrara en el debate y con arreglo a todo lo cual se

produjo el último informe conjunto de los peritos oficiales, abonado por el

interrogatorio de estos en el juicio. Situación ésta que, conviene anticiparlo, el

Licenciado en Criminalística y Criminología Ángel José Martín, confunde como

“hipótesis de la policía”, inadvirtiendo que fue la víctima quien la refirió durante

su testificación en el juicio.

Y ante esto, debe hacerse una contundente afirmación. El regreso de la víctima al

domicilio conyugal, lugar donde su cónyuge vulneró entonces su dignidad personal

y culminó quebrantando su integridad corporal, todo con motivo de la inspección

del escenario del crimen a más de su reconstrucción, tuvo en el plano emocional de

aquélla un impacto innegable a la vista de todos los concurrentes, exteriorizado por

la descompensación que padeció y que determinó su asistencia médica en el sitio.

Esta dramática situación por la regeneración de un suceso histórico traumático no

puede soslayarse, pues estos acontecimientos negativos intensos desbordan, con

frecuencia, la capacidad de respuesta de una persona, que se siente sobrepasada

para hacer frente a las situaciones que se ve obligada a arrostrar. Y esto que le

sucedió mediante la imposición de las diligencias inherentes al juicio, tuvo un costo

psíquico patente al afrontar todos esos recuerdos [bastaba la exhibición de la

escopeta y su manejo para que ello se transmitiese en su lenguaje y expresión

corporal).

Entiendo que lo sucedo el día jueves 23 de octubre, es inherente a la variabilidad

de las respuestas humanas. No hay una estadística de respuestas específicas ante

estímulos determinados. Por decirlo en otras USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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palabras, la estructura del suceso traumático tiene un importantísimo reflejo en la

significación que ese hecho tiene en la persona, de allí que el revivirlo a través de

actos jurisdiccionales implicó un segundo golpe.

Y esto está dicho porque la defensa, profundiza su embate, sobre lo que, para su

criterio, suponen dos versiones suministradas por la víctima, una ante la audiencia

de debate y otra en el lugar del hecho al ser este reconstruido con su aporte. Sin

embargo, he tomado en cuenta que tras la confrontación a la que fue sometida

durante su testimonio en la sala de juicio, se mantuvo congruente en cuál fue la

maniobra ejecutiva desplegada por el encartado (en la fase investigativa también

la describió de esa manera, tal como surgió de su confrontación con anteriores

testimoniales).

Recuérdese que su testificación en el jucio menciono que “me viene apuntando por

encima de la varanda con la escopeta, me dice hija de puta está cargada y me

dispara. Mientras me apuntaba recuerdo que en la posición que estaba apuntaba

como hacia mi abdomen, él estaba arriba de la escalera, antes de llegar a los

últimos escalones. La escalera tiene varanda, yo estaba parada en la puerta del

garaje que une el garaje con la escalera de servicio que va a la cocina […] él viene

bajando y viene apuntando, yo no creo que más de tres metros entre nosotros de

distancia, no más de cuatro metros […] él tenía agarrada la escopeta con la mano

en el gatillo y apuntando hacia abajo, con la mano derecha, ya viene apuntando

desde la cocina, apuntando hacia donde yo estaba […]”. En las respuestas a la

defensa refirió: “la escopeta se disparó, sí se disparó, la disparó él, no la disparé yo

[…] si yo recuerdo el hecho él me disparo como lo dije en ese momento estaba ahí

en ese momento, no recuerdo mucho de esa declaración en ese estado”. Y también

le respondió: “me apuntó desde la varanda, por arriba de la varanda, la varanda

como que va subiendo, no sé decirle a qué altura está la varanda, pero era por

encima de la varanda, tengo esa imagen. Desde la escalera él disparo, a tres o

cuatro metros, quizás menos”.

Frente a lo reproducido, cierto es que, en oportunidad de llevarse a cabo la

inspección del escenario criminal y reconstruirse el factum, la víctima proporcionó

una posición o ubicación frente el autor distinta a la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que suministrara en su testificación oral y en la versión escrita, en cuanto fuera

contrastada con ésta. Pero de ello, hay un aspecto que no puede desatenderse, pues

esa posición que ella asumió lo hizo dubitativamente, influenciada por un entorno

donde asomaron esos recuerdos sombríos, provocándole una repercusión

psicológica, donde el nerviosismo y el temor, imperaron para que lo allí expresado

por ella, no asumiera el categórico rigor con el cual se sostuvo en su testificación

oral, por fuera de ese escenario emocionalmente hostil.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

Ante diversos peritos y peritajes oficiales, tras la nueva vista que éstos tomaron en

ocasión de la inspección del lugar y reconstrucción del hecho, la acusación pública,

con buen sentido común, hizo que mancomunadamente expresaran una conclusión

común comprensible a la ciencia cada uno de ellos; sentido común aquél que,

obviamente, inspira a la ley procesal al contemplar que los “peritos practicaran

unidos el examen […] y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común

[…]” (arg. y doct. art. 249 del CPP) .

Y esto se realizó con la última presentación escrita que fuera incorporada por

lectura o exhibición. Añédese que todos estos expertos oficiales se prestaron al

interrogatorio y contrainterrogatorio de los contradictores procesales que se han

reproducido precedentemente, concordando con las conclusiones informadas.

Es menester recordar que la deposición de los peritos tiene como finalidad que

expliquen a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a

conclusiones prácticas sencillas, entendibles para todos los intervinientes del

debate. Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al

informe base; vale decir, a la declaración que hace el perito en la audiencia pública

cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico

científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el

tema especializado sobre el cual versan las preguntas.

Ciertamente la defensa también a través de su experto, intenta contrarrestar las

conclusiones de aquéllos, tanto con la presentación escrita de su trabajo,

igualmente incorporado por lectura o exhibición, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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cuanto de su testificación roborándola.

Ante todo esto, hago hincapié que, constituye una relativización del objeto del

proceso -desgraciadamente habitual en la práctica forense- realizar casi tantos

peritajes como partes haya. O bien parcializar los dictámenes profesionales sobre

materias auxiliares a distintos extremos de la investigación. En este estado, cada

litigante toma la prueba que le conviene, con el argumento de que no está obligado

a tratar todas las cuestiones del juicio, sino sólo aquellas que considere necesarias

para fundar su pretensión.

QUINCUAGÉSIMO

Entiendo que la fuerza probatoria sobre las conclusiones de los peritos oficiales

proviene de ese ejercicio mancomunado, esto es, del peso del conjunto, no sólo por

lo que han proporcionado en sus respectivos informes sino en sus respectivas

testificaciones explicando y sustentando sus conclusiones, ya sean las individuales

como la única a la que adscribieron todos, todo lo cual, me permite recordar que se

ha adoctrinado que así como es verdad que el dicho de una persona se puede y debe

confrontar con sus propios dichos, también es verdad que uno puede acordar

consigo mismo mucho mejor y más fácilmente que con los otros, no obstante tanto

más aumenta la probabilidad de certeza de una persona cuanto más aumentan las

relaciones de sus dichos con los de los otros, por lo que, la confrontación es la

piedra fundamental de la verdad, pues donde el sistema de pruebas criminales

desconoce esta confrontación, es el azar más que la verdad lo que dirige las

sentencias de los jueces (cfr. F. M. Pagano, “Principios del Código Penal”, trad. por

E. R. Zaffaroni, p. 100, Ed. Hammurabi, 2002).

Así, según aumentan los grados de fe en una persona en razón de las relaciones de

sus dichos con los de los otros, se deduce que todo lo que se agrega al primero, le

suma tanta fuerza como tenga la totalidad de los que depongan, puesto que el

dicho de cada uno, relacionándose con los del resto, agrega a la prueba un peso que

no es sólo igual al de su fe, sino también a la de todos los otros contestes, los que,

por su parte, se suman al peso que él les suma (cfr. aut. y ob. cit., p. 100).

Súmase a todo ello que no hay razones de sana crítica o claros USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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elementos de juicio adversos que impongan desechar sus conclusiones por contener

elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el

inadecuado uso que hubieran efectuado de los conocimientos científicos que por su

profesión o título habilitante han de suponérselos dotados.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

Por otro lado, la eficacia convictiva de las conclusiones de los peritos oficiales, se

consagra tras su comparación crítica con el informe pericial y testimonio del perito

de parte que lo sostiene; pues frente a un informe en disidencia efectuado por éste,

interpreto que los peritos oficiales ofrecen frente al perito de control, la garantía de

una mayor imparcialidad, ya que si bien el de parte es un técnico profesional al

que debe reconocerse la misma capacidad e idoneidad que a los designados de

oficio, no puede soslayarse que pueda ser considerado totalmente ajeno a la causa,

ya que auxilia a la parte que lo designa y contrata, a semejanza de la actividad

técnica jurídica de su abogado y es su obligación aplicar su ciencia y su experiencia

a favor de quien lo propone.

Entiendo que ante dos opiniones contradictorias entre los peritos oficiales y el de

parte deben prevalecer la de los primeros por esa garantía que rodean sus

designaciones y que hacen presumir su mayor imparcialidad y consecuentemente

mayor convicción. El perito de control -a diferencia del oficial- es un experto de

confianza de la parte que lo propuso, y por lo tanto actúa más como defensor

parcial que como auxiliar imparcial del juez. Además, para considerar la opinión

disidente del perito de parte su dictamen debe hallar sustento en un sustrato

propio e independiente que denote su seriedad y entidad como para desvirtuar las

conclusiones del experto oficial. Consecuentemente, para privilegiar la pericia de

control por sobre la oficial no basta con que el experto de parte asuma una posición

contraria o esgrima una opinión discrepante, sino que es menester que su disenso

cuente con una entidad, complemento y apoyatura propia que permita estimar que

su tesis es preferible a la del auxiliar del juez.

Pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si el experto es una

persona especialmente calificada por su saber específico y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja

aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de

errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo

tenor (Fallos 331:2109, con remisión al dictamen de la Procuración General).

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

En tal sentido, cabe precisar que tampoco aquí bastan las simples discrepancias

sin fundamento de real gravitación para desmerecer la eficacia probatoria del

dictamen de oficio. Para desvirtuarlo, la parte deberá traer necesariamente

elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado

uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o

título habilitante se lo presume dotado. Esto significa, entonces, arrimar

evidencias capaces de convencer de lo contrario a lo informado por los expertos

oficiales.

Y, en este sentido, no habiéndose demostrado en forma concreta que las

conclusiones de los expertos oficiales sean erróneas o falsas, las objeciones

genéricas que puedan ser planteadas por el perito de parte resultan insuficientes

para degradar la validez de las conclusiones de los peritos oficiales.

He advertido del informe pericial del Licenciado en Criminalística y Criminología

Abel José Martín, inconsistencias frente el relato fáctico que proporcionó la víctima

asumiéndolo aquél, por su desconocimiento, como hipótesis de la policía, por lo

cual, desatendió en su trabajo aquellos dichos de la víctima harto reproducidos en

este fallo, vertidos durante el debate, utilizando únicamente la posición de aquélla

en el momento de la reconstrucción que, sin contemplar el contexto emocional de la

víctima sumida, tal como lo he explicado, en un cuadro emocional que la afectó y

que no le permitió asegurar esas ubicaciones dándole únicamente un sentido

aproximativo (por eso es que, los peritos oficiales, resaltaron que para su trabajo y

conclusiones, los componentes subjetivos, esto es, los que provienen de los dichos

de los involucrados, no son necesariamente preponderantes, sino que los elementos

objetivos o evidencias físicas, que hablan por sí, son los indicadores insoslayables).

QUINCUAGÉSIMO TERCERO USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Nótese además que, el mismo perito de parte, al desarrollar la hipótesis del

imputado, tampoco tomó en cuenta que éste llevó a cabo dos reconstrucciones con

distintas posiciones respecto del lugar de la víctima; y esto lo hizo en un lapso de

una hora y media; primero situó a la víctima como ella dijera en ese momento de la

reconstrucción sobre el dintel de la puerta del garaje; y, por último, la ubicó por

fuera de ese dintel apoyada en la pared que da hacia una puerta del fondo; ambas

situaciones debieron ser tomadas en cuenta por el perito de parte, desde que lo

actuado por el encartado impresionó como un acomodamiento amañado a resultas

de lo que venía observando en la reconstrucción, bajo la mirada no solo del

suscripto, sino de los peritos oficiales que demarcaban esas posiciones por su

sinrazón con la evidencia física que habían recogido.

El perito de parte hizo referencia al tipo de proyectil refiriendo que era del tipo

“Brenneke”; describió también sus peculiaridades y en general de los proyectiles

monoposta concebidos para la caza mayor. Y si bien a estos proyectiles monoposta

se los conoce genéricamente por el nombre del fabricante alemán Wilhem

Brenneke que los creó en 1898, lo cierto es que dentro de esa categoría de

proyectiles también se los conoce como “Slug“, o, como en el que aquí importa,

como “Foster”, tal como señaló el perito oficial Agudo, proporcionando todos

aquellos datos que lo distingue del tipo “Brenneke”, tanto en sus características

morfológicas cuanto en sus cualidades balísticas, y, también cuáles son las

consecuencias de su utilización en el cuerpo humano. Esta apreciación sobre las

singularidades del proyectil, tratándose de uno tipo “Foster” y no de tipo

“Brenneke” fue inadvertida por el experto de parte, todo lo cual, reconduce a la

degradación del valor convictivo de su peritación.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

Como explicité, las complejidades técnicas que presenta un escenario del hecho

para la función decisoria de la judicatura, reclama el apoyo de expertos en las

disciplinas pertinentes, para la investigación de los datos de la realidad que

presentaba ese lugar. Las conclusiones de los expertos sobre lo que significan todas

esas evidencias físicas constituye, en esta parcela, una de las pruebas

preponderantes de las conductas que los generaron como de la relación causal

inferible a través de lo que esas USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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evidencias indican; por lo cual, no puede preterirse que en la experticia de control,

en la presentación escrita, el perito de parte manifiesta categóricamente que los

hallazgos de los fragmentos de plomo del proyectil y de los elementos livianos que

lo componen (arandelas de fieltro y taco plástico de compresión), no resultan

compatibles con las posiciones que describiera bajo la fórmula “hipótesis de la

policía” (desacertada como ya he puntualizado, por tratarse de aquella que la

víctima testificó en el juicio y en la fase investigativa, tal como surgió de su

confrontación con su testimonio escrito).

Frente a esta conclusión cierto es que los peritos Agudo y Benítez concuerdan que

con el conjunto de evidencias físicas halladas en el lugar no hay otra manera de

concepción de la mecánica del hecho lesivo. El interrogatorio de sendos peritos

oficiales fue exhaustivo y particularmente valioso sobre este punto por la seriedad

con la que describieron los indicadores que suministran los rastros hemáticos y

hallazgos de material balístico. Y sobre este punto, el perito de parte, en su

interrogatorio, respondió “es todo del disparo de la escopeta de calibre 16; en

cuanto a lo que es un disparo de escopeta es incierto el lugar, no es como una

pistola de calibre 9 mm porque uno sabe que la vaina sale hacia la derecha […]

este elemento de plástico pudo tranquilamente haber rebotado, aunque no esté en

la línea directa de tiro, no es que sale todo junto, a ver, que va el Brenneke y atrás

las arandelas y atrás el taco, inmediatamente que pasa la boca del cañón estos

cuatro elementos adoptan vuelos distintos, hasta ridículos, sobre todo este, el taco

que no tiene forma específica o regular, es un elemento muy liviano y no tiene

aerodinámica específica, pongámosle una dispersión de un metro; las arandelas un

poco menos, los plomos tienen menos dispersión”, por lo cual, su aserción de que

los lugares en que se hallaron esos elementos no se condice con lo que él denomina

“hipótesis de la policía” tampoco lo sería para que la hipótesis a la que él designa

como “probable” partiendo de una de las versiones del imputado, a tenor de que en

su interrogatorio admite con referencia al material balístico que “estos cuatro

elementos adoptan vuelos distintos, hasta ridículos”; ergo, no puede asegurar,

entonces, la correspondencia de esos lugares con la única hipótesis del imputado

porque también ello pudo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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ocurrir por el vuelo “ridículo” en la hipótesis de la víctima con el tirador sobre la

escalera.

En este sentido, el perito oficial Agudo, manifestó que “es algo caprichosa, el taco y

la arandela salen a velocidad muy grande y una vez que salen de la boca del cañón

van a empezar a revolotear y caer en cualquier lado, puede ser resultado final y las

dos esquirlas que nos interesa, la más pequeña cuando salió del cuerpo de la

víctima haya salido con una trayectoria distinta y haya tenido impacto en una

superficie de mayor dureza y haya modificado y la parte más grande tiene

adherencias de fibra verde que no está plasmado en la planimetría pero si en las

primera fotografías que aporté porque había un rollo de alfombra que quizá por

error nuestro no se presentó no lo evalué como resultado de una trayectoria, pero

pudo rebotar en el piso y caer sobre esa alfombra y caer en lugar definitivo, la

alfombra se ve en la foto de fs. 432, foto derecha de abajo, se ve la alfombra de color

oscuro y el proyectil tiene fibras de esa alfombra, el proyectil luego de impactar en

el piso y rebotado perdiendo ya toda su morfología puede haber caído en esa

alfombra y de rebotar en la alfombra caer debajo de la escalera; toma una

trayectoria secundaria, un rebote, puede que haya venido con cierta energía

cinética, impactado en la alfombra y caer en el lugar del hallazgo, lo deduzco de las

fibras que se pueden ver en este momento”.

Sobre el hallazgo del material balístico, el perito oficial Bonifacio, sobre el proyectil

lanzado sostuvo que “cuando impacta con algo duro se fragmenta y se esparce por

todos lados, es probable, y otras que pueda haber sido pisada o pateadas por

cualquiera de los que estaban en la escena del hecho. El que más fuerza lleva es el

proyectil de plomo, por física, es el elemento que hace daño, impacta y se esparce,

le estoy hablando normalmente por lo que hemos estudiado el día jueves, tenemos

un impacto directo desde el arma hacia la víctima que ocasiona los daños que

presenta, eso lo hace el proyectil, no el resto de los componentes que no tienen

energía cinética. Pueden haber pegado en la víctima y de ahí rebota, esos son

elementos livianos. El proyectil al impactar con elemento duro como el suelo se

esparce, o sea, se rompe y es lo que encontramos.” Y también señaló que “en base

al trabajo que hicimos y nuestra hipótesis da USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que el proyectil salió de la boca del arma, impactó en la víctima, salió, y se

destruyó en el suelo y se rompió y saltó por todos lados. Hirió a la víctima, pegó en

el suelo tras traspasar a la víctima, mediante tiro rectilíneo y agotó su energía

cinética contra el suelo y se desparramó […] En esa trayectoria de disparo, no es

lógico, no es común encontrar el taco, pero para mí alguien sin quererlo pateó el

taco de compresión y lo corrió, pero puede haber pivoteado y rebotado en diferentes

lugares sin que llegara a realizar impronta porque es un elemento blando, solo

sirve para ayudar la salida del proyectil y no acompañar el proyectil”.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

También, el perito de parte, desatendió la existencia de rastros hemáticos todavía

vigentes el día jueves 23 de octubre de este año, con motivo de la inspección del

lugar, tales evidencias resultan compatibles con el ingreso de un proyectil como el

descripto y conectados con el fenómeno que provoca su ingreso en el cuerpo

humano, un real “estallido” y “chicoteo” de la sangre, figurativamente sintetizado

por el perito oficial Agudo, como si fuera una manguera con fuerte presión de agua

sin sujeción alguna que genera una dispersión de agua incontrolable; rastros

aquéllos que serían inexplicables de otra manera, sino por la posición en la que se

encontraba la víctima al momento del impacto del proyectil con la trayectoria

demarcada por los peritos oficiales en sus conclusiones conjuntas.

Esta afirmación aflebece el valor convictivo de la experticia de parte en cuanto ha

señalado también el mecanismo de manchas de sangre que se encuentra en los

escalones de madera de la escalera, pues en el interrogatorio el perito de parte con

la foto 733 de sus diapositivas, puntualizó “estas manchas del segundo escalón que

tienen un sentido transversal a lo que es la dirección de avance de una persona que

sube la escalera, son perpendiculares, a ver vamos de vuelta, es perpendicular en

el sentido de avance, paralelo al lado escalón, al eje longitudinal esa mancha es

consecuencia de un movimiento circular realizado de izquierda a derecha y de

origen incierto pero alguien hizo así con la mano con sangre [hace el movimiento

de giro] es dinámica y proviene de un goteo circular, describen un movimiento

circular, estamos hablando del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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conjunto, no son consecuencia del disparo, es un movimiento amplio, […] la sangre

siempre va a tener un mismo punto de salida y eso que está ahí es consecuencia de

un movimiento, la baso en la velocidad, en el sentido y sobre todo en la curvatura

que tuvo; esa mancha la descarto como consecuencia del impacto del Brenneke en

la pierna, esto tiene un sentido, porque los movimientos que dieron origen a esto

fueron amplios y me resulta compatible con una mano por el radio que tiene esto,

es mi valoración, yo digo que con el disparo no es compatible, con la mano, sí, pero

no sé, un codo no me da un brazo puede ser, algo. No es una versión es un análisis

que yo hago”.

Sobre esta última afirmación lo interpeló el fiscal, diciéndole ¿de dónde sacó esto

de la mano? y ¿cuál fue la mecánica de origen?, respondiéndole el testigo que “el

imputado subió por la escalera, las versiones que dicen que el imputado subió por

la escalera tienen relación con estas manchas. Nosotros dentro de la escena

tenemos movimientos generales o principales que fue que la auxilió, que subió, que

bajó, que la agarró, la levantó y que la llevó al auto […] pero después hay otros

movimientos que no podemos darle precisión, si giró la cabeza, el tronco, no puedo

dar precisión, pero estos movimientos pudieron haber generado este tipo de

manchas” y a preguntas de la defensa, señaló que “tenemos la escopeta con un

elemento fundamental para hacer el análisis, con posición final al pie de la

escalera que desciende su posición con la toalla con sangre […] pudo haber dejado

mancha ese trapo, pudo haber sido revoleando el trapo, el movimiento de un brazo

para revolear la toalla pude haber sido”.

La perito oficial Benítez, sobre esas manchas hemáticas encontradas en los

escalones, dijo que en las que se visualiza en las Fotos 730 y 733: “Se ve el segundo

escalón de la escalera. En la de 730, acá vemos goteos que tienen velocidad y estás

marquitas que parecen signos de admiración son microgotas que se desprenden de

la gota principal, gota madre, parecen signos de admiración, un puntito con un

rayita. Estos tres se desprenden de la gota madre, aparecen como tres signos de

aclamación; es por el mismo choque contra la superficie, se producen al momento

caer y acá más arriba pasa lo mismo. También en la pared USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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lateral que da ingreso al garaje”. En Fotos 737 y 738: “Nos dan el posicionamiento.

Son gotas que van en caída, son salpicaduras que cuando chocaron contra la pared

y estar en forma vertical caen. Terminan donde aparece un puntito, por gravedad y

no se desplaza más. De arriba hacia abajo. La pared de la escalera y la del fondo”.

En Fotos 740 y 741: “Estamos con referencia al segundo y tercero escalón, en Foto

740 pasa lo mismo que al principio, el momento en que el proyectil impacta en el

cuerpo de la víctima, se produce esa explosión donde salpica sangre y se ven gotas

grandes que por la gravedad caen y terminan en un punto. Estas chiquititas son

microgotas que se desprendieron de las grandes, muy posiblemente. Acá hay

gotitas como las anteriores que parecen lágrimas en la base de la pared de la

escalera que es parte del tercer escalón, todo producto de cuando el proyectil

impacta con el cuerpo, salpica sangre para todos lados, estas estuvieron muy cerca

con el cuerpo por eso se ven gotas grandes en el segundo y tercer escalón, el cuerpo

estuvo muy cerca de esa pared”. Y en Foto 746: “Subiendo la escalera en la pared

se ve el desplazamiento característico a los otros se produce la explosión, salpica

choca contra la superficie y empieza a caer por la gravedad. Indican dirección para

abajo terminan en un punto y marcan dirección por la forma que toman. De arriba

hacia abajo”.

En el interrogatorio del perito médico legista Rullán Corna, puntualmente, sobre

la existencia de manchas de sangre en el segundo escalón que el perito de parte

afirma que no provienen del impacto del proyectil en la víctima, señaló que

“ratifico el informe en pleno. Finalmente pedí en el lugar del hecho los primeros

informes de arribo de la víctima al centro asistencial y de ahí saqué la conclusión,

se debe a que he visto a la víctima mucho tiempo después, la he visto evolucionada,

y en base a esa historia clínica que está completa se pudo determinar este tipo de

trayectoria. Yo tomé la manchas que eran dinámicas al nivel del escalón como una

lesión a nivel vascular que por el sangrado y la dinámica cardíaca que hace que

fluya sangre por un vaso lesionado salpicó a ese nivel, y una mancha mayor en lo

que sería la puerta entre ese pasillo y el garaje, sería producto de la salida […] si

tengo la mano con un cúmulo abundante de sangre y hago un movimiento brusco si

puedo manchar, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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pero, si está como se estableció dentro de los puntos de pericia, si la víctima

estuviese con el tirador en la escalera, había también microgotas arriba de la

pared, llegan porque se lesionó un bazo sumamente importante, lo expreso para

que usted tenga una idea, si en un quirófano el cirujano actúa y liga una arteria

femoral o ilíaca, muy posiblemente el quirófano esté manchado de sangre en la

pared o hasta en el techo. La lesión de un bazo de importancia […] habla de una

lesión arterial, hay distintas presiones entre venas y arterias […] y en las arterias

es muy muy importante y de ahí que sale con el denominado chicotazo […] es

impacto directo […] dado que la lesión a nivel local es una lesión que no la puede

dar un proyectil que ha perdido fuerza; el proyectil actúa por un movimiento

rotatorio a gran velocidad provocando un efecto de cavitación, o sea los tejidos, las

partes blandas, se dilatan y al paso de proyectil se contraen, hay primero una

cavidad virtual por la expansión del proyectil y queda una lesión real que siempre

ha existido una cavidad mayor, un proyectil de rebote que ha perdido fuerza no

provoca en mi humilde experiencia una lesión de tamaña magnitud y muy

especialmente una fractura multifragmentaria del hueso fémur que es si se quiere

el hueso con mayor fortaleza y más en una persona joven”.”

Lo antes señalado por los expertos oficiales, resulta suficientemente congruente,

con la totalidad de rastros hemáticos, pues de todos estos se desprende que el

impacto del proyectil en la pierna de la víctima, con el consiguiente “estallido”

provocó las salpicaduras en la escalera y la pared, al modo figurativo en que

ilustrara también el perito oficial Agudo; por lo cual, en este tramo crítico de la

experticia de parte se advierte que el experto ensayó diversas variables para

ajustar su idea de un movimiento de giro no consecuente al disparo. Siendo esta

explicación tan incierta que influye en el decaimiento de la fuerza persuasiva del

informe pericial de parte.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Reviste centralidad para la defensa todo lo relacionado con la mentada

“melladura” hallada en la escena del crimen, Si es o no, producto del impacto de

parte del proyectil que traspasa la pierna de la víctima, ha sido un planteamiento

estratégico esencial tomando en cuenta la versión USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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que proporciona el imputado, por cuya posición como tirador dicha melladura no

resulta atribuible a su disparo. De allí la importancia para determinar el origen de

ese hallazgo material, pues tanto puede afirmar lo que el nocente declarara,

cuanto puede poner al descubierto su mendacidad, aspecto éste último que

prevalece por fuera de toda duda imaginable.

Ya en el acta de levantamiento de rastros (Acta LEF N° 2.514/13, de fs. 202-209),

los peritos oficiales Agudo y Benítez, hacen el siguiente relevamiento “se visualizan

varios sectores del pasillo distribuidor con salpicaduras de presunto tejido hemático y

se logra observar, sobre el mosaico central color negro (de donde se encuentra la

macula), UNA MELLADURA compatible con impacto de proyectil de arma de fuego

[…]”.

El perito de parte tanto en su informe escrito como en el interrogatorio, interpreta

que esa melladura no es producto de impacto de proyectil alguno. Del informe

presentado, surge de la “Diapositiva 37: “Debemos tener certeza de que dicha

impronta corresponde a un impacto balístico y no a otro origen. El plomo por ser

más blando que el granito (de masa infinita) habría copiado la forma plana de la

superficie del piso. Ninguno de los restos de proyectiles encontrados tiene estas

características. Debería haber una correspondencia entre los restos de proyectil

con la forma y tamaño de la impronta detectada en el piso del hall. Aspecto

exterior de la impronta: el proyectil mayor presenta en la actualidad restos de

tejido hemático seco, es decir que cuando salió del cuerpo de la víctima lo hizo

envuelto en dicho tejido. En estas condiciones si el proyectil habría generado la

impronta, esta estaría impregnada por los tejidos contenidos en el proyectil,

generando además en su alrededor importantes dispersiones flemáticas con centro

en la impronta. En todas las fotografías tomadas durante la inspección ocular se

observa la impronta libre de tejido y no se encuentra en el centro de ninguna

dispersión importante de tejidos”. Diapositiva 38 [Foto sin número]: “Profundidad

casi nula”. Diapositiva 39 [Fotos si número]: “Forma y tamaño incompatible entre

proyectil e impronta”.

En el interrogatorio el perito de parte afirmó que “un presunto impacto balístico

ubicado a 47 centímetros de la escalera, llama la atención que no tiene restos

hemáticos, el proyectil que vimos recién USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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todavía tiene tejidos hemáticos secos, cuando el proyectil con tejidos había

generado esa rotura en el granito no se observa la presencia de esa mancha […],

me basé en el análisis, en el concepto de dureza de los materiales, Brenneke es un

cilindro de dieciséis centímetros de diámetro de plomo; el granito tiene distinta

composición, es dos o tres veces más duro el granito y el fémur es el hueso más

duro del cuerpo humano, no es una tibia es más duro […] calculé el ángulo de

incidencia desde la boca del cañón hasta ese ángulo tomando en cuenta la

fotografía que hay en fs. 450 de la pericia oficial, con la melladura, tomando a

Agudo y el caso de que el ángulo sea mayor a 60 grados, el plomo no adoptó la

forma del piso, lo proyectiles debieron quedar adentro del lugar y adoptan

posiciones caprichosas porque son posteriores al impacto, porque tienen vuelo

caprichoso y los lugares donde rebotaron. Tampoco es posible que los proyectiles y

separadores alguien los pueda patear […] Estamos en condiciones de masa infinita

nunca le hubiese ganado al granito. El hueso del fémur deformó al plano y otra

tendría que estar superpuesta con la del piso que por ser última va a predominar,

el proyectil pierde energía pero tenía mucha, esta es la mácula, esta foto la tomé yo

cuando hicimos la reconstrucción. La profundidad es casi nula, hay que tocarla y

solamente se notan irregularidades, no se la puede mensurar con algún elemento

de uso de campo, melladura leve no importante […] Le puede afirmar que eso no es

un impacto de un Brenneke; forma y tamaño son incompatibles con la impronta, la

forma del proyectil está en los 20 milímetros y si ese proyectil hubiese sido el que

la provocó tendría que tener la forma aproximada de la melladura y no existe. Y

ahí tenemos la deformación que tiene el proyectil mayor en foto que fue sacada en

mesa de entradas y tiene un facetado que no es compatible con el piso sino con el

hueso, hay dos brillos verticales que hacen que sea más compatible con la sección

del hueso que con el piso propiamente dicho; acá está invertido y vemos a parte de

la base del proyectil y no la que impactó y del otro que también le vemos esa

concavidad y ahí vemos restos hemáticos que están secos, que son del proyectil”.

El perito oficial Bonifacio, en su interrogatorio, afirmó que “[e]l que más fuerza

lleva es el proyectil de plomo, por física, es el elemento que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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hace daño, impacta y se esparce, le estoy hablando normalmente por lo que hemos

estudiado el día jueves, tenemos un impacto directo desde el arma hacia la víctima

que ocasiona los daños que presenta, eso lo hace el proyectil, no el resto de los

componentes que no tienen energía cinética. Pueden haber pegado en la víctima y

de ahí rebota, esos son elementos livianos. El proyectil al impactar con elemento

duro como el suelo se esparce, o sea, se rompe y es lo que encontramos […] lo físico

que yo veo es el piso, si evidentemente la lesión a la víctima, pero lo que vi el

jueves fue impacto en el piso. El jueves yo vi una impronta en el piso que es

compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego, un tiro único directo,

descendente, es lo que yo vi el jueves. Fue un tiro directo. Fue disparo directo […]

es de arriba hacia abajo […] en base al trabajo que hicimos y nuestra hipótesis da

que el proyectil salió de la boca del arma, impactó en la víctima, salió, y se

destruyó en el suelo y se rompió y saltó por todos lados. Hirió a la víctima, pegó en

el suelo tras traspasar a la víctima, mediante tiro rectilíneo y agotó su energía

cinética contra el suelo y se desparramó […] Esto que se ve no es la totalidad del

plomo, si lo pesamos, sí podría determinarse si hay otros fragmentos. Para mí del

proyectil, una esquirla no hubiese hecho esa melladura, el proyectil sale enterito

como lo vemos, impacta en la pierna de la víctima, no sé si fractura o no porque

choca contra el hueso muy duro que es el fémur, no sé si se fragmenta, pero sale,

pega en el piso y se termina de romper todo contra el piso porque es plomo que es

un metal maleable que tiene otra densidad que el suelo. Sale casi completo el

proyectil […] Esa impronta la vi el jueves, el otro día. Es compatible con arma de

fuego y tiene las características esenciales con impacto de arma de fuego; si cae un

elemento pesado, tiene que tener la misma forma y ser lanzado a 400 metros por

segundo, no hice estudio del suelo pero he visto muchos impactos y he visto

bastante, condice con el caso que tenemos en estudio, para asegurarlo habría que

hacer un estudio de podríamos decir el ADN de ambos materiales el granito y el

proyectil. Basta mi título y mi experiencia para decirle que es compatible y condice

con el impacto de proyectil lanzado a gran velocidad de contextura física a un

Brenneke de calibre 16. El proyectil cuando pasa sale limpio o sucio, difícil que

salga USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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limpio porque es herida de magnitud y arrastra tejido hemático o astillas de tejido

óseo, puede haber de los dos en los restos del proyectil y en la impronta de la

baldosa, pero si se limpió no va a ver restos. Es a nivel microscópico, porque viene

el proyectil a alta velocidad y temperatura, se tendría que haber hecho una pericia

o estudio sobre los elementos. Velocidad más o menos de 400 metros por segundo y

energía cinética de 150 kilogramos. Impacta contra otra cosa que encontrase es la

lógica de la trayectoria […] Depende el ángulo si pega de costado queda chato más

que en otra parte y haya completado la deformación al pegar en el piso, que haya

quedado todo aplanado […]”.

A repreguntas de la fiscalía, destacó que “hace 27 años que trabajo de balístico, el

piso parece una baldosa tipo granito, no sé de qué es la baldosa pero elemento

duro. Se deben buscar micropartículas de plomo, se podría hacer, no sé quién lo

haría […]”.

Por su parte, el perito Agudo sostuvo que “cuando hicimos la reconstrucción y

tengo en cuenta, además, un impacto de proyectil de arma de fuego que hallé en el

lugar cuando hice la primera inspección del lugar; una trayectoria descripta por el

médico que va de derecha a izquierda de adelante hacia atrás en la pierna de la

víctima y una trayectoria descendente, que baja, esos son los tres puntos para

determinar la trayectoria; segundo punto es el impacto de proyectil de arma de

fuego que encuentro en el pasillo en uno de los mosaicos y en tercer lugar tengo las

proyecciones de sangre que vi en el momento que realizo la inspección ocular […]

al momento de hacer la primera inspección del lugar el día que sucedió el hecho,

sabiendo que es una escopeta en primera instancia lo que busco son los resultados

del disparo, esquirlas, proyectiles […] busco las evidencias balísticas, llámese

impactos, proyectiles, vainas […] lo primero que empiezo a buscar son impactos en

la pared y había ausencia, no entendía qué había sucedido, comienzo la inspección

ocular […] luego de abrir la escopeta y obtener la vaina y el cartucho que estaban

dentro de la escopeta, veo que se trata de un cartucho que utiliza proyectil

monoposta, es decir, único, cuando veo de que se trata empiezo a buscar lo que se

denomina un impacto, tenía conocimiento que la víctima había sido herida en la

pierna y al ver la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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magnitud del proyectil sabía que iba a tener un impacto, busco y veo la melladura

en el piso, voy adiestrando el ojo en esos años porque busco el proyectil donde

impacta y veo la melladura en el piso y sin ninguna duda de mi parte que era

producido por un proyectil por la ubicación, la morfología y sumo el hecho que

estaba en el sector donde estaba la sangre y por la lógica que me hace dar cuenta

que es donde se produjo el hecho, cercano a la víctima, ahí donde impacto el

proyectil […] y repito generalmente un proyectil salvo que tengamos un lugar

abierto en algún lugar va a impactar y busco la huella que deja el proyectil, es un

lugar chico, cerrado, en las paredes no encuentro improntas del proyectil […]

continuando logro encontrar debajo de la escalera en un termotanque el fragmento

más grande del proyectil y por la morfología del proyectil deduzco que impactó

contra una superficie pulida, esta pulido […] una de las caras que se ve claramente

está pulida que impactó contra algo plano, lo único plano, pulido que tengo en ese

lugar es el piso, o sea, me reafirma a mí que lo que yo veo después es el impacto, la

morfología del proyectil me termina de convencer con lo que yo veo en el piso, el

impacto. Si hubiese sido un impacto directo en el piso es una melladura de mayor

envergadura, el proyectil sale con una energía cinética de unos 280 kilos, para que

lo entiendan mejor, son cinco bolsas de cemento concentradas en un dedal y ahí

tiene la fuerza concentrada con la que sale este proyectil y al pasar por el cuerpo

de la víctima va a disminuir gran parte de la energía cinética, en volumen para

entender, entrega la mitad de su energía cinética, quizás haya entregado menos

energía, unas dos bolsas de cemento, para que así lo entendamos, pero igual

quedaron dos o tres bolsas más de cemento concentradas en ese dedal que sigue e

impacta en el piso […] y la parte más grande tiene adherencias de fibra verde que

no está plasmado en la planimetría pero si en las primera fotografías que aporté

porque había un rollo de alfombra que quizá por error nuestro no se presentó no lo

evalué como resultado de una trayectoria, pero pudo rebotar en el piso y caer sobre

esa alfombra y caer en lugar definitivo, la alfombra se ve en la foto de fs. 432, foto

derecha de abajo, se ve la alfombra de color oscuro y el proyectil tiene fibras de esa

alfombra, el proyectil luego de impactar en el piso y rebotado perdiendo ya toda su USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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morfología puede haber caído en esa alfombra y de rebotar en la alfombra caer

debajo de la escalera; toma una trayectoria secundaria, un rebote, puede que haya

venido con cierta energía cinética, impactado en la alfombra y caer en el lugar del

hallazgo, lo deduzco de las fibras que se pueden ver en este momento […] el ojo

luego de doce años de perito me lo da; no sé a qué se refiere de tejido hemático si

estaba lleno todo alrededor, en la melladura puntualmente no la analicé con una

lupa, macroscópicamente hablando la analicé. Evidentemente el material con el

que estamos contando la baldosa que si bien es duro pero hay elementos que tienen

la suficiente fuerza para desprender el material, en este caso el proyectil. La

conclusión es el análisis en su conjunto de todas las evidencias físicas que estoy

viendo, encontré la melladura y el proyectil que impactó contra la superficie

pulida, la única superficie pulida importante y dura para dejar prácticamente

calcada su superficie en el proyectil y ahí empiezo a buscar y tengo los hallazgos.

Contra esa superficie impactó un elemento de relativa dureza para producir esa

melladura. También el proyectil tiene unas adherencias blancas, creo recordar,

recién cuando lo miré. El proyectil este no es la forma inicial sino que tomó luego

de impactar, desconozco la forma inicial del proyectil al impactar porque primero

se fracturó en el fémur de la víctima, viene con una trayectoria descendente y no

viene girando del todo porque se fragmentó en el cuerpo, no viene con el

movimiento giroscópico; el hueso está fragmentado y el proyectil está fragmentado,

por lo que primero se le opuso el fémur de suficiente dureza. Si pega en el hueso no

va a adoptar esta forma plana; esto es una deformación que quedó en una forma

cóncava pero no sé originalmente porque el proyectil se empieza a deformar y el

plomo es maleable y el hueso lo puede deformar, por más que tengamos producto

del impacto final, esto seguro, no es contra el hueso, porque no es pulido. El

proyectil se deformó y fragmentó ni yo ni usted sabe con qué forma salió, pero sí

que impactó contra el piso al salir del cuerpo”.

La perito oficial Benítez, destacó en su interrogatorio que “[y]a el hecho de que el

proyectil choque contra la piel y el hueso, rompa el hueso, ya pierde la trayectoria,

fue chocando contra superficies se va perdiendo, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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sé que es un proyectil importante, que se usa para caza. Mi idoneidad me hace

parecer que penetró la pierna y rompió el hueso y puede haber quedado ahí; puede

seguir, un proyectil cuando va chocando ya pierde la trayectoria original, no puede

seguir el mismo camino; esa melladura por eso ubicamos a la señora ahí, no puedo

asegurar que el proyectil quedó ahí, no son todas las trayectorias ahí, no soy perito

en balística […]. La impronta puede quedar de distintas maneras, aplanado, con

alguna marca, con algún resto de baldosa, de pared, lo que sea, con lo que se haya

golpeado, puede quedar cóncavo si pega contra un piso, puede ser […] La

melladura es compatible con impacto de proyectil de arma de fuego […] creo que no

hubiese dejado la misma impronta porque era circular, no lo hubiera hecho una

llave francesa de haberse caído. Donde estaba la melladura había sangre”.

También el perito médico legistra Rullán Corna fue interrogado sobre la existencia

de la melladura, respondiendo que “la historia clínica nos habla de que presenta

una solución de continuidad o sea una herida en la región anterior izquierda del

muslo izquierdo de diecisiete y cara posterior de quince centímetros. Como

dirección no detalla en ningún lado la historia clínica, pero […] nos detalla los

orificiales por eso las conclusiones que hemos hallado, una que puede tomarse de

entrada y una de salida; la dirección la hemos tomado clínicamente por el paciente,

tiene la mayor lesión en lo proximal del muslo, la más alta es la de entrada pero es

la de mayor y hacia la rodilla tiene la que determinamos como salida, por eso es de

arriba hacia abajo, es todo en muslo la lesión, la entrada es por muslo proximal y

la salida es por muslo distal, que está por encima de la rodilla. En la lesión distal

del muslo surge para mí la salida del proyectil […] un disparo del calibre que he

observado el ingreso expansivo es el de mayor potencia del proyectil, ése es el que

ha llevado a una lesión mayor con una extensión mayor en el tratamiento […]

puede determinarlo por historia clínica, una por encima la de ingreso y otra por

debajo, lo puede obtener fácilmente […] no le puedo determinar el ángulo exacto,

pero la trayectoria sí, de arriba hacia abajo, bastante vertical eso lo vi por las

lesiones en el cuerpo […] Interpreto como ángulo una situación y trayectoria otra,

el ángulo no la puedo determinar, no sé, nunca lo he USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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hecho pero la trayectoria sí, pero en la inspección y reconocimiento del hecho, la

víctima, tuvimos nosotros que pensar cómo estaría colocada la víctima, usted

recordara que la víctima hacía como que estaba más del lado de garaje y no nos

coincidían las manchas de sangre y salida del proyectil y cuando la hicimos más

cercana a la escalera nos cerró, tanto al balístico que hace balística exterior y a mí

que hago la balística interior de la trayectoria que fue lo que volcamos en papel y

es compatible con la posición del arma y blanco. Porque no podía ser el disparo

debajo de la escalera, eso lo vimos todos. Lo único que puede hablar del blanco, yo

puedo hablar de balística interior, balística de arribada, balística exterior es desde

que sale del arma hasta que llega al blanco donde se produce la balística de

arribada donde estamos autorizados a hablar los médicos […] tuve un cuenta la

melladura, que no puedo opinar con respecto a balística exterior, no puedo hablar,

pero me imagino que el balístico con su experiencia ha valorado esa muestra del

piso”.

El peso conclusivo del conjunto de peritos oficiales (dos en balística, uno en rastros

y uno en medicina legal) es determinante. Hay una concordancia entre éstos que,

por su seriedad y rigurosidad analítica, no puede desoírse. Pues interpretaron la

existencia de la “melladura” con arreglo a la interrelación que guardaba con la

totalidad de las evidencias físicas, estableciendo, sin margen de duda alguna, que

dicha presencia material reconoce como único y excluyente punto de origen el

impacto del proyectil que traspasó el cuerpo de la víctima. La coincidencia de los

peritos oficiales envilece la fuera probatoria de lo sostenido por el perito de parte, y

patentiza, en lo más preponderante, la insinceridad del acusado respecto de la

posición en que produjo el disparo.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

Respecto del núcleo duro argumental de la defensa, con referencia al disparo

accidental del arma de fuego portada por su asistido, se cuenta con el informe

balístico forense comparativo, practicado por el perito oficial Bonifacio con la

participación del perito de parte Licenciado Martín, por el que se dejó constancia

que la escopeta “[…] FUE SOMETIDA A DIFERENTES MEDICIONES DE PESO A

FIN DE DETERMINAR LA PRESIÓN NECESARIA A EJERCER SOBRE AMBAS

COLAS DEL DISPARADOR DE ESTE ARMA, PARA LA PRODUCCIÓN DE UN

DISPARO, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Y DIO UN PROMEDIO DE 1.433 GRAMOS LA COLA DEL DISPARADOR

CORRESPONDIENTE AL CAÑON DERECHO, MIENTRAS QUE LA DEL CAÑÓN

IZQUIERDO DIO UN PESO DE 3.600 GRAMOS. EL DISPARADOR DEL CAÑÓN

DERECHO DE ACUERDO A TABLAS EXISTENTES, MENCIONAN QUE ESTA

COLA DEL DISPARADOR RESULTA SER MUY SENSIBLE DENOMINANDOLA

"CELOSA" MIENTRAS QUE LA COLA DEL DISPARADOR IZQUIERDO SEGÚN

DICHAS TABLAS AL DAR UN PROMEDIO DE 3.600 GRAMOS SERIA "NORMAL".

ASIMISMO INFORMO A UD, QUE DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN DEL

IMPUTADO DE AUTOS, QUE MANIFIESTA: QUE AL CERRAR LA ESCOPETA SE

PRODUJO EL DISPARO, SI TIENE EL DEDO DENTRO DEL ARCO

GUARDAMONTE Y SE CIERRA VIOLENTAMENTE AL ROZAR EL DEDO CON LA

COLA DEL DISPARADOR CORRESPONDIENTE AL CAÑON DERECHO, PUDO

HABERSE PRODUCIDO EL DISPARO, COMO LO INDICA EL IMPUTADO DE

AUTOS […]”.

Luego, en el informe conjunto de los expertos oficiales, el perito Bonifacio, entre los

puntos de peritación, sostuvo que “Respecto a si existe la posibilidad de que el arma

se dispare accidentalmente al cerrar la misma de manera normal, en base a lo

informado por el Perito Balístico, Capitán Gustavo Bonifacio, quien realizo

oportunamente la pericia balística de laboratorio, NO es posible. Es necesario que

el dedo esté sobre la cola del disparador”.

En el interrogatorio al perito Bonifacio, la defensa le preguntó sobre esta última

aserción, manifestándole que “en las escopetas la presión normal de las colas del

disparador es de arriba de los dos kilos y medio o más; la cola del disparador

derecha es lo que llamamos celosa y la del disparador izquierda es de 3000 grs.. O

sea si lo agarramos de la culata bien de atrás, es probable que haya sucedido, pero

si uno no tiene los dedos dentro de la cola del disparador, de alguna manera tuvo

que haber rozado la cola del disparador al accionar el movimiento de cierre ha

rozado uno de mis dedos la cola disparador, en mi caso la derecha que es la

sensible en la otra hay que ejercer más la presión. La más sensible es la cola del

disparador del cañón derecho. Normalmente es la cola del disparador más derecha,

si la delantera es la cola del disparador del cañón derecho; sí del cotejo el delantero

es el derecho, el más liviano”.

El perito de parte también fue preguntado por la defensa sobre lo afirmado en el

informe balístico forense al que adscribió y también sobre USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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lo depuesto por el perito Bonifacio, respondiendo que “sobre las conclusiones de la

escopeta, no hay manera de cerrar una escopeta sino es en forma violenta y el solo

roce sobre la cola del disparador derecho se disparaba, está de acuerdo con lo que

vimos; donde el punto “C” de la pericia de fs. 444, dice no es posible, nosotros

dijimos que no es necesario que el dedo esté sobre la cola del disparador sino que

simplemente lo roce y de manera normal hay que pegarle un golpe seco o fuerte

para que cierre”.

Y, sobre este mismo tema, el defensor le preguntó al perito Agudo señalando éste

que “tomé conocimiento de la pericia de Bonifacio sobre el arma, no leí, pero tengo

algo más importantes, los dichos de Bonifacio que peritó el arma con el perito de

parte, me dijo que el arma era muy celosa y probaron la posibilidad de que el arma

se disparara al cerrarla y no se dispara si no se tiene el dedo en la cola del

disparador, que la cola del cañón derecho es la más celosa y en el momento de la

reconstrucción se habló de un kilo y medio aproximadamente, creo recordar, y que

se corresponde con la cola de adelante. Es factible totalmente. Es necesario que el

dedo se coloque en la cola del disparador, cerrar la escopeta de manera normal es

tomarla de la chimaza de la culata y cerrarla sin el dedo en la cola del disparador,

empuñarla con el dedo en la cola del disparador es probable que se dispare, pero lo

normal es no poner el dedo en la cola del disparador porque es posible que se

dispare […] al estar quebrada los va a ver a los cartuchos, es un arma de martillo

oculto, o sea, al cerrarla queda montada, si está cerrada está montada y si

tuviéramos los martillos a la vista, toqué la cola y se produjo un disparo, ustedes

escucharon […]”.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

Como toda conducta humana, la que ahora se examina a efectos de su calificación

jurídica presenta en sus motivaciones, manifestaciones y efectos, determinados

aspectos, facetas y detalles de ambivalente significado. Por tanto, su exégesis o

interpretación debe estar presidida por criterios de globalidad y objetivación, a

través de un análisis panorámico que contempla la historia vital entre víctima y

victimario y lo exteriorizado en la ocasión, a los fines de desentrañar el "animus"

que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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guió al encartado en su acometimiento contra la víctima.

Por todo ello, juzgo que al momento de montarse el arma el incuso ya venía

determinado a la producción del disparo.

Ello se desprende del contexto de violencia en el que estaban inmersos, tal como se

patentiza de los dichos de la víctima, ya sea, al momento de ser atendida en el

Centro de Asistencia a la Víctima de la Fiscalía Departamental, cuando dijera “que

lo ve bajar por la escalera, con la escopeta en la mano y le pregunta qué hace con el

arma en la mano. Él le responde: -"Hija de puta, está cargada" (sic) y tras ello, se

dispara el arma”, o, en el debate, cuando sostuviera “me viene apuntando por

encima de la varanda con la escopeta, me dice hija de puta está cargada y me

dispara”.

En este sentido, debo considerar que por su condición de ex legítimo usuario de

armas de fuego en cualesquiera de sus clases contaba con conocimientos en el uso y

manejo de armas de fuego, cuanto menos, específicos, respecto de armas de puño

(tenía registradas la tenencia de dos pistolas), y, generales, respecto de toda arma

de fuego de las usuales entre las autorizadas a la población civil, entre las que

están comprendidas la escopeta incautada.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

Nótese, además, que esa escopeta tenía sus cañones recortados; por lo cual, como

surgió del interrogatorio de los peritos, estaba preparada para su maniobrabilidad

doméstica, esto es, para la utilización en espacios cerrados, todo lo cual condice con

la disposición que del artefacto mantenía el incuso para la seguridad personal.

Y, aun cuando puede ser posible provocar el disparo al montarse el arma de fuego

manteniendo el dedo sobre la cola del disparador más “celoso”, con la presión a la

que cedía, y que responde a una técnica usual para el disparo rápido por parte de

los ususarios, esto de la celosía de una de las colas disparadoras, tal como se

expuso, y, no por un simple roce sobre la cola del disparador aunque esto implica

también mantener el dedo dentro del arco guardamonte, lo cierto es que, el

conjunto de elementos de juicio que se han examinado, me autorizan a concluir que

hubo una acción de disparo directo contra la víctima, gobernada por un USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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comportamiento doloso que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo,

queda acotado por el "animus laedendi", no resultando confirmado –

inequívocamente- un dolo de mayor lesividad.

En el caso, se aprecia el simple “animus laedendi” o elemento subjetivo del delito

de lesiones, que no es otro que el propósito de dañar o perjudicar. Debe repararse

que la "voluntad vulnerandi", es decir la de herir, golpear, maltratar o inferir un

daño cualquiera, o, voluntad de causar la lesión por la lesión misma con

prescindencia de cualquier otro designio doloso, parece ser lo preponderante en el

acto del acusado inmerso en un entorno de enojo que lo terminó alterando y lo

determinó, todo lo cual, también es revelador de los aspectos de su personalidad en

el entramado de los antecedentes de violencia sobre la víctima.

SEXAGÉSIMO

El elemento subjetivo se acredita por el conjunto de datos exteriores que concurren

a acreditarlo, pues de ellos se patentiza la mendacidad del encartado, anticipada

por los testimonios en los que se funda, y porque, además, en el momento de la

inspección del lugar y reconstrucción del hecho ofreció dos versiones que resultan

incompatibles con las evidencias físicas recogidas en el sitio del crimen; el concurso

de peritos oficiales dictamina cuál fue el mecanismo de ocurrencia del disparo

situándolo al encartado en posición de disparo desde arriba de la escalera; y esta

ubicación, reconduce a una conducta de deliberación y preparación que no puede

preterirse, pues para ello debió tomar la escopeta luego de subir la escalera, buscar

el arma donde la víctima dijo que se hallaba, en el vestidor del dormitorio

conyugal, regresar sobre sus pasos, reaparecer sobre la escalera y usar la escopeta,

disparándole a la esposa.

El imputado no podía desconocer el estado y condiciones de la escopeta, sobre todo,

las características de las colas disparadoras, esto es, el ejercicio de la presión

necesaria para que actúen, pues éste con arreglo a lo manifestado por los expertos

es un patrón conducta de los usuarios de estas armas de fuego, para efectuar

menos movimiento con el arma y producir un disparo más rápido a consecuencia de

las improntas repentinas del objetivo del disparo. Asimismo, no debe desatenderse

que el arma de fuego carecía de dispositivo de seguro, pues en la primera USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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experticia sobre ésta, el experto afirmó que “[t]iene un seguro a llave deslizante, el

cual NO funciona”.

Tampoco puede soslayarse que una escopeta preparada para facilitar su

maniobrabilidad para defensa y seguridad personal en espacios cerrados, estuviese

detrás de la puerta de servicio sobre un mueble, como dijera el incuso; esta

ubicación, en principio, es asequible a los terceros que pudiesen irrumpir

furtivamente, resultando más adecuado a las reglas de la experiencia, el sentido

común y la lógica, que el arma de fuego no estuviese en esas condiciones de

accesibilidad, sino resguardada en espacios de la vivienda de mayor intimidad,

como lo es el vestidor existente en el dormitorio conyugal, dos pisos arriba, ámbito

éste que a la vez supone mayor proximidad para quien la disponía.

Todo ello refleja que estuvo determinado a la concreción de ese acto lesivo; esto es,

una conducta volitiva que refleja la concreción del pensamiento del acusado en el

acto perpetrado.

Nada más se necesita para reprochar al encartado por esta ofensa contra las

personas a título de autor.

PAUTAS MENSURATIVAS DE LA SANCION

Debe recordarse que el art. 41 del CP, establece dos pautas genéricas de tasación

de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad o de responsabilidad del

agente. Las primeras hacen una clara referencia a la cuantía del injusto, es decir

al grado de antijuridicidad, de contrariedad de la conducta con el derecho, con el

orden jurídico. Las segundas, buscan medir la capacidad para delinquir del agente,

deducida de factores que hayan actuado de manera de no quitarle al sujeto su

capacidad para dominarse a sí mismo y superar el ambiente […] debe analizarse el

grado de maldad que el agente demostró en la perpetración del delito que trata de

castigarse. Se observa el pasado y no el futuro (L. Bramont Arias y L. A. Bramont-

Arias Torres, “Código Penal Anotado”, p. 249, 4ta. ed., Reimpresión Actualizada,

Editorial San Marcos, Lima, 2003), recordándose, además que “el concepto

dogmático de culpabilidad es insuficiente para referir a él la proporcionalidad de la

pena, porque no supone la valoración global del hecho” (M. García Arán,

”Fundamento y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Penal de 1995”, p. 74, Editorial Aranzadi, Madrid, 1997).

Se ha sostenido que si bien la ley presenta en forma separada las pautas objetivas

y subjetivas, no es posible una separación tajante entre estos criterios, en virtud de

que no es posible la graduación del ilícito sin recurrir a los contenidos subjetivos,

pues la determinación de la pena debe fundarse no solo en las pautas objetivas

sino en todas “las circunstancias subjetivas previstas en la ley”, que han de

valorarse conjuntamente con las objetivas” (CSJN, Fallos 315:1658 y 320:1463).

Con tales reglas se asume la determinación de la pena, recordándose, a su vez, que

ello es necesario en pos de una aplicación del derecho libre de arbitrariedades (N.

González-Cuellar Serrano, "Proporcionalidad y derechos fundamentales en el

proceso penal", p. 141, nota 1, con cita de la STC 55/87, Ed. Colex, Madrid, 1990).

Por ello, desde que las circunstancias atenuantes -como cualquier otra- deben

hallarse positivamente acreditadas (SCBA, Acs. P 33.715 del 4-VI-1985, P 35.630

del 24-II-1987; P 43.992 del 2-VII-1996; P 45.343 del 6-VIII-1996; P 64.575 del 20-

III-2002), con las constancias de los registros públicos específicos, amerito como

indicador favorable en la graduación de la sanción, el referido a la ausencia de

condenas penales del encartado.

Constituye indicador minorativo el buen concepto vecinal que surge del informe

elaborado por la policía (ver fs. 360), pues sin otros elementos probatorios de igual

naturaleza que lo controvierta, ello patentiza normalidad de comportamiento en el

entorno social inmediato, o, como también se ha dicho, en palabras de la casación

provincial la “forma de ser y de mostrarse en la comunidad donde tiene asiento su

persona” (TCP. Sala I, causa 5.554, del 14/04/2005).

Corresponde el progreso de las agravantes desarrolladas por la fiscalía.

Al desvalor de injusto (desvalor de acción -acción personalmente antijurídica- y

desvalor sobre el estado de cosas -bien jurídico lesionado o puesto en peligro-), dice

la doctrina comparada que: "el imputado […] no debe ser culpado más y así no ser

castigado más de lo garantizado respecto de la gravedad del delito" (en este

sentido, Andrew Von Hirsch, Bernd Schünemann y Cristoph Reinchert, citados por

Tatjana Hörnle, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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"Determinación de la pena y culpabilidad", pp. 29 y 94, respectivamente; FD

Editor, 2003), por lo cual, si bien el tipo penal finalmente aplicable prevé

menoscabos físicos, ha de valorarse el mayor contenido de injusto o plus de

afectación, la evidente conturbación psíquica que padece la víctima a consecuencia

de esa acción dañosa.

Es un dato de la experiencia que situaciones traumáticas como la padecida

generan obvios perjuicios en el campo del psiquismo, ahora bien, tan cierto como

que no hay enfermedades sino enfermos, también lo es que, los efectos en las

víctimas pueden tener distinta intensidad y alcance, según la concreta evolución

de cada una de ellas, esto es, de su recuperación del trauma; y, asimismo es

normal distinguir entre secuelas a corto plazo y largo plazo, por lo que en tal

sentido, debe hacerse eco de este dato.

No debe soslayarse que delitos de esta naturaleza, han atendido fundamentos

ontológicos, psico-sociológicos y criminológicos por los que se comprenden los

menoscabos en la salud mental que ocasiona el hecho, entendiéndose el quebranto

del bienestar del estado mental cuando se perjudican los atributos positivos de la

persona en su capacidad de vivir en plenitud, desarrollándose cuanto menos bajo

cierto bienestar psíquico, ya que no físico por consecuencia directa del hecho.

Durante el desahogo testimonial de la víctima y con motivo de su intervención en

la reconstrucción del suceso, pudimos advertir el dramático “esfuerzo psíquico” que

todo ello cargaba sobre sí, por lo cual, se advierte el compromiso de su psiquismo

con la situación lesiva que ocurrió hace más de un año. Son secuelas que importan

una grave alteridad del psiquismo.

La actualidad de la conturbación psíquica es demostrativa de la intensidad de las

consecuencias del acto criminal, más allá de las que son inherentes a su mera

perpetración y que están comprendidas en el tipo penal; por lo cual, tal aspecto

debe ser tomado como secuela ocasionada por la conducta del incuso; en otras

palabras, son dañosidades o perjuicios que se extienden más allá del mero “in re

ipsa loquitur” que conlleva la acción ilícita (que surge de los hechos mismos, pues

las circunstancias del caso hablan por sí). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Esto significa un plus de afectación de las consecuencias psíquicas o emocionales

perdurables que, ordinariamente, generan tales acciones contra la indemnidad

corporal. Por lo cual, a la luz, del art. 41, inc. 1°, del código sustantivo, sirve como

pauta aumentativa. Para esta disposición sustantiva lo relevante es la “actualidad”

del menoscabo en la salud, esto es, la repercusión negativa que está vigente en el

desequilibrio psicológico y emocional con nexo causal en la ofensa contra la

integridad física, en tanto importa la vulneración de valores precipuos cuya

alteridad no puede ser desatendida en la individualización penal.

Frente a la invocación del art. 41 bis del código sustantivo para calificar también el

atentado contra las personas, se ha prenotado que nos encontramos

indudablemente, por la naturaleza y ubicación de la directiva, frente a una

agravante genérica de la pena que incrementa la escala penal para cualquier

delito, sea consumado o tentado, si su ejecución tuvo la modalidad violenta y/o

intimidante propia de la exhibición amenazante o utilización de este tipo de armas

(O. T. Vera Varros, "Lecciones de Derecho Penal", Parte General, tomo II, pp. 480 y

ss., Director C. J. Lascano (h), Ed. Advocatus, Córdoba, 2000), destacándose que

"en este sentido podría decirse que la incorporación del art. 41 bis es un avance al

objetivizar el análisis de la circunstancia de la "naturaleza de los medios

empleados" señalada por el inciso 1° del art. 41" (J. H. Imahorn, "El nuevo artículo

41 bis del Código Penal", L. L. 2001-A, 917), por todo lo cual, la razón de ser de la

preceptiva reconoce consistentemente la línea de pensamiento de que la utilización

de armas de fuego merece penalización más severa por ser armas que presentan

mayor ofensividad, es decir, más capacidad de vulneración, más dañosidad o,

concretamente, aptitud para herir o matar; en este sentido, la política criminal

imbricada en el texto de la disposición citada, responde al clamor comunitario para

poner un freno a la violencia de aquellos que se sirven de las armas de fuego, por lo

que se ha prenotado que se ha legislado un "plus específico de protección del bien

jurídico vida afectado por el mayor poder vulnerante de las armas de fuego" (R. A.

Durán y M. F. Poggi, "Análisis de la ley 25.297. El artículo 41 bis del Código Penal

de la Nación, su importancia en la parte general del Código, y su incidencia sobre

la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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parte especial", D. J. 2002-I-791 esp. p. 794 y 795, VIII, 7; V. F. Reinaldi,

"Delincuencia armada", pp. 102-103, Ed. Mediterránea, 2002).

También, para el último autor citado, la disposición que se comenta, “atiende a la

diferenciación que se hace en la doctrina y jurisprudencia comparadas entre armas

y armas de fuego y responde al hecho de que el uso de éstas configura un abuso de

superioridad que provoca un desequilibrio entre las fuerzas del agresor y del

agredido y coloca a este último en situación de mayor indefensión a la par que

posibilita al primero la concreción del resultado lesivo para la vida e integridad

física que se propuso lograr, todo lo cual revela una superior magnitud de injusto"

(V. F. Reinaldi, "Delincuencia armada", pp. 102-103, Ed. Mediterránea, 2002, con

cita de L. Puente Segura en "Circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes

de la responsabilidad criminal", p. 473-475, Ed. Colex, 1997).

Siendo ello así, la fiscalía promueve como agravante la calidad de la munición con

la que estaba cargada el arma de fuego y el procedimiento insidioso, para ejecutar

el acometimiento lesivo. Como se mencionara, la mera utilización de una escopeta

genera el referido “abuso de superioridad” con dos efectos consecuentes: a)

neutraliza la resistencia de la persona agredida dejándola inmersa en una

situación de mayor indefensión; y b) facilita la concreción del resultado dañoso que

el usuario del arma se propuso lograr con ésta. Y como señaló el autor que se citó

todo ello incrementa el grado de injusto.

La prohibición de doble agravación, como aspecto de la garantía constitucional del

non bis in idem, se encuentra implícitamente contenida en el art. 18 de la

Constitución Nacional y expresamente en los Pactos Internacionales de rango

constitucional (art. 8, ap. 4, de la CADH y art. 14, ap. 7 del PIDCYP).

Conforme este principio, las circunstancias que por sí mismas constituyen un

elemento del tipo penal no pueden ser consideradas en la determinación de la

pena. La función de la prohibición de doble valoración, atañe principalmente a la

relación entre marco punitivo y marco de culpabilidad. En consecuencia, aquellas

circunstancias que se encuentran comprendidas en el tipo penal y han contribuido

a determinar USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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la magnitud de la amenaza de pena, no pueden volver a considerarse en la

formación concreta de la sanción. El fundamento de la prohibición radica en que

aquella parte de la pena que el legislador ha solucionado de manera general, en

cuanto a factores de ilicitud y culpabilidad, no puede ser reclamada para sí por el

juez al concretar la determinación de la pena.

La prohibición de doble valoración, no es aplicable por regla general en la relación

entre el marco "punitivo especial" y el "marco punitivo normal", ya que si una

disposición contiene, además del marco punitivo normal, un marco punitivo

especial para los casos especialmente graves o menos graves, el juez debe decidir

en primer término cual de ambos marcos punitivos es aplicable al caso, y sólo

posteriormente puede llevar a cabo la medición judicial de la pena.

La prohibición de doble valoración se refiere a considerar adicionalmente, con

efecto agravante, la configuración de un elemento típico en la medición judicial de

la pena, pero sí está permitida la valoración de las circunstancias especiales del

caso particular, es decir las modalidades de la realización típica concernientes al

caso concreto; esto significa, que aquella proscripción no se ve afectada si el mismo

elemento se toma en cuenta en la cuantificación de la pena para particularizar su

intensidad, es decir cuando no se trata de una nueva desvaloración sino del

perfeccionamiento del grado de una única desvaloración.

Dicho esto, porque frente a la agravación del art. 41 bis del código de fondo, la

norma patentiza una exigencia relacionada al concepto de lo que es un arma de

fuego como “sistema”, esto es, el “sistema de arma de fuego”, concebido como un

binomio comprendido por el arma de fuego y sus municiones respectivas, o, en

otras palabras, la integración de los elementos “lanzador” y “proyectil”. En realidad

ese conjunto de lanzador-proyectil que constituye un arma de fuego y que -sólo

cuando ambos elementos son aptos para sus fines- representan un peligro objetivo

que es a lo que el legislador reclama al consagrar la norma; es lo que también se

denomina como “aptitud coyuntural” del sistema de armas.

Sin embargo, no puede asumirse por vía de principio que la pretensión de la

fiscalía de tomar en cuenta las características de la munición con la que estaba

cargada, avanza sobre las exigencias del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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“sistema de armas de fuego”, configurando una doble agravación que estaría, en

principio, proscripta; no, no es así, pues no se trata de una desvaloración sino de

advertir la mayor culpabilidad del autor, al utilizar el sistema dotado con una de

las municiones para escopeta de mayor potencialidad dañosa.

Por lo tanto, la utilización de la munición con la que estaba cargada la escopeta no

puede sortearse en la medición de la pena, pues tal como surgió de las peritaciones

específicas y del interrogatorio de los expertos, es una munición concebida

inicialmente por su creador Wilhem Brenneke, para la caza mayor. Sea que se la

conozca por el nombre de aquél o por otras denominaciones (Slug o Foster, como es

el tipo con el que estaba cargada la escopeta), en todos los casos es apta para la

caza mayor por el superlativo poder de lesividad en términos comparativos con

otras municiones perforantes igualmente aptas para escopeta; todo lo cual, alude

al incremento del peligro objetivo que su mero uso conlleva. Habiendo tenido el

encartado la condición de legítimo usuario de armas de fuego de uso condicionado,

tal como más arriba se explicitó, a más de la disposición ilegal que mantenía sobre

la escopeta, no podía desconocer el tipo de munición con la que estaba cargada y de

las características dañosas del proyectil monoposta; por lo cual, esto debe ser

relevado a nivel del incremento de injusto, desde que aumentó significativamente

el poder ofensivo del arma de fuego.

Y, sobre este punto, recuerdo a título de ejemplo que aparte de la caza mayor, otro

uso que se le ha dado a los cartuchos como los referidos es el militar. En este caso,

cuando en plena guerra del Líbano, durante 1983, las fuerzas armadas

norteamericanos que ocupaban la capital de ese país, usaron sus escopetas

Remington 870 con munición Brenneke, con mayor alcance y potencia, para

detener los automóviles conducidos por combatientes suicidas que se acercaban a

sus posiciones.

También, he sostenido que el mero uso de la escopeta por el agresor le proporciona

una superioridad innegable que influye sobre dos aspectos preponderantes, la

mayor indefensión de la víctima y la facilitación para la concreción del resultado

dañoso. Pero al igual que con lo de la munición con la que estaba cargada la

escopeta, debe igualmente relevarse en el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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nivel de la culpabilidad del acusado, la mencionada “actitud insidiosa” que expuso

el Ministerio Público Fiscal.

Y, esto es así, porque si bien la utilización de un arma de fuego provoca los dos

efectos consignados, no es menos cierto que estos se obtienen sin necesidad de la

citada “actitud insidiosa”, o, mejor dicho, como también lo señaló la fiscalía, un

“procedimiento insidioso” para colocar a la víctima en mayor indefensión y

asegurar el resultado en ese contexto. Ello supone una técnica de comisión del

delito que exterioriza la mayor antijuridicidad de la acción así perpetrada con el

arma de fuego, relevante en la dosificación de la pena, pues, concretamente el

autor implementó una forma de comisión tendiente a asegurar, primero y en su

beneficio, la anulación de todo riesgo de defensa que la víctima pudiese oponerle

(también alude a la defensa pasiva o de simple autoprotección de la víctima, la que

se corresponde con lo que se entiende por instinto de conservación); y, segundo,

porque se aprovechó de esta situación donde había ocultado o disfrazado la

inminencia de la agresión armada. Es un ataque no anunciado por signos que lo

evidencian. Recuérdese que mientras la víctima buscaba las partes del aparato de

telefonía celular que había desarmado horas antes, él subió hasta el vestidor donde

estaba el arma, la tomó, bajó con ese instrumento por la escalera y desde arriba de

la escalera, tomó desprevenida a la víctima, y con esta seguridad de la sorpresa

generada, produjo el disparo contra ella, todo lo cual reconduce a la idea de que

esta acción insidiosa la realizó a conciencia.

CONCLUSIONES DISPOSITIVAS

Veredicto

Debe, entonces, pronunciarse veredicto condenatorio contra el imputado Esteban

Ricardo Piccinin, por ser autor de los ataques contra las personas y la seguridad

pública.

Calificación legal

La calificación legal en la que quedan captados los hechos descriptos

precedentemente, es la de tenencia no autorizada de arma de guerra (art. 189 bis,

inc. 2°, párrafo segundo del CP) y lesiones graves calificadas por el vínculo

conyugal y por el uso de arma de fuego (arts. 41 bis, 92 en función del 90 y 80, inc.

1°, del CPP), reunidos entre sí, bajo las USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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reglas del concurso real (arts. 55, del CP).

En este caso, la debida introducción al proceso del dictamen médico legal, como

prueba pericial, radica en el hecho de que es a partir del mismo que se acredita la

existencia del daño en el cuerpo o la salud de la víctima, es decir, se trata de un

conocimiento científico que solo puede suministrar un profesional de la salud y

para ello, conforme está reglamentado en la ley, debe rendir su experticia en la

audiencia del juicio oral, pasando por el ejercicio del interrogatorio y

contrainterrogatorio, que, se repite, busca hacer actuantes los principios de

inmediación, contradicción, y en términos generales, el derecho de defensa de la

contraparte.

No es el testimonio de la víctima, ni la opinión del acusador, por las que se

determina la entidad del delito de lesiones, aún si se toma en consideración el

principio de libertad probatoria que rige la materia. Uno y otro elementos

probatorios podrían registrar la ocurrencia de una vulneración a la indemnidad

corporal, pero no la naturaleza de la misma y sus efectos, información ésta que solo

está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pesar

de lo que físicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el

diagnóstico y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la

materia.

Recuérdese, que los expertos enseñan que "la balística de efecto, balística de

arribada o balística médico-legal, tiene como objeto de estudio los efectos que

produce en el blanco el proyectil a su arribo al mismo, y cuando dicho blanco es un

ser humano, esos efectos se convertirán en las lesiones por arma de fuego, sobre las

que el médico perito deberá ejercer su peritación. Las lesiones por proyectil de

arma de fuego, son el aspecto de la balística de arribada de mayor interés desde el

punto de vista médico legal, razón por la cual, exige un examen completo y

minucioso, atentos a la riqueza signológica que suele brindar. Al respecto, es de

tener en cuenta que su signología, no se agota a nivel cutáneo, sino que la misma

debe ser meritada en profundidad a través de todos los planos, en forma metódica,

apelando aparte de la observación macroscópica, a los recursos histopatológicos,

físicos y químicos de que disponemos, en los casos que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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corresponda, lo que no ha lugar a dubitar concede un amplio margen de

diagnóstico. Tres son los elementos fundamentales a estudiar desde el punto de

vista semiológico, en este tipo de lesión: el orificio de entrada, la trayectoria y el

orificio de salida" (J. A. Riú y G. Tavella de Riú, "Lesiones. Aspectos Médico -

Legales", p. 73, Librería Akadia Editorial-Lema Editora S.R.L., 1994).

Dicha información, vale resaltar, es la que se torna imprescindible en el caso de las

lesiones personales, ya que a partir de ella es que se realiza la adecuación típica de

la conducta punible; podría decirse, entonces, que es una prueba de ponderación

inexcusable y prácticamente concluyente o decisiva receptación, y más aun sin la

existencia de otra de igual naturaleza y proyección.

De otro costado, también debe ponderarse las historias clínicas de la víctima, tanto

la del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” (14-10-2013 a 22-10.2013),

cuanto del Instituto Médico Constituyentes S.A. (22-10-2003, hasta la fecha,

aproximadamente), pues son documentos en los cuales se deja registro sobre el

diagnóstico, terapia y evolución de la enfermedad de la paciente y respecto de la

cual se ha sostenido que resulta el mejor documento integrante de la prueba de

todos los actos médicos, pues representa “la relación ordenada y detallada de todos

los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, y familiares, como

actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la

enfermedad actual” (Diccionario terminológico de Ciencias Médicas Ed. Salvat S.A.

Décima edición 1968 Barcelona); en otras palabras, en ella se “retiene la

información sobre lo hallado, lo pensado, lo hecho" (A. Achával, “Responsabilidad

civil del médico”, p. 233, Abeledo-Perrot, 1992).

Es por ello que, tomando en cuenta el deber de informar, se ha afirmado que “la

historia clínica constituye un documento de gran trascendencia a efectos

probatorios, puesto que en él se refleja todo lo relativo a la enfermedad del

paciente” (A. Sánchez Gómez, “Contrato de Servicios médicos y contrato de

servicios hospitalarios”, p. 89, Edit. Tecnos, Madrid 1998), pues “[e]sta

documentación debe realizarse desde el mismo momento del contacto personal del

médico y del paciente” (J. Fernández Costales, “El contrato de servicios médicos”,

p. 196, Ed. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Civitas, Madrid, 1988).

Y la historia clínica es relevante, sobre todo, para darnos la clave en la relación de

causalidad; de allí, por tanto, el valor que se le asigna para ser ponderada,

conjuntamente, como en este caso, con la opinión del perito médico legista que la

consultó para llevar a cabo su experticia y fijar sus conclusiones.

Así las cosas, contándose con dictámenes médico legales las lesiones padecidas por

la víctima e interrogatorio y contrainterrogatorio del experto médico que los

realizó, nos permite concluir, sin temor a equívocos, que es posible realizar el juicio

de tipicidad con arreglo a las conclusiones del médico legista interviniente.

Debe resaltarse en este punto que, es doctrina que las sentencias deben atender a

la situación existente al momento de la decisión (CSJN, Fallos: 216:147; 243:146;

244:298; 259:76; 267:499; 285:353; 301:947; 306:1160; 310:819; 313:584, 311:870,

318:342 y 625, 322:678; 324:3948, 325:2177; 329:1487; 330:2046 y 1291; 333:244;

entre otros), por lo cual, con lo informado y declarado por el médico legista, se ha

ceñido la lesión entre aquellas previstas por el art. 90 del código sustantivo. Y más

aún, porque el momento en que las secuelas del hecho dañoso quedan

determinadas, es el del alta médica definitiva. Y, ésta todavía no ha ocurrido pues

la víctima sigue bajo estricto, controlado y planificado tratamiento.

Debe destacarse que “está vedado a los jueces, sin incurrir en arbitrariedad,

sustituir la opinión de los peritos por sus propios conocimientos técnicos, artísticos

o científicos, o rechazar la pericia correctamente fundada en función de su

intuición, deseos o antojos. Ahora bien esta afirmación no implica vedarle al

magistrado la posibilidad de interpretar y valorar el dictamen otorgándole el lugar

que se merece junto al resto de las pruebas. Lo que está prohibido es que el juez

suplante sin motivos u omita caprichosamente las conclusiones periciales,

imponiendo su opinión personal sobre las del experto designado” (R. A. Chaia, “La

prueba en el proceso penal”, p. 795, Hammurabi, 2da. ed. act., 2013); en este

punto, incluso, se ha sostenido que “un dictamen pericial es un elemento

valiosísimo de orientación judicial que, en principio, si es USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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coherente y fundado, no existe razón para apartarse de él y esto no implica

sometimiento; muy por el contrario, implica una conducta responsable del

magistrado, por el respeto, en la especialidad del conocimiento científico." (C.

Ghersi, Responsabilidad médica. La trascendencia de la pericia médica. El

tratamiento científico adecuado. La omisión, como causa del daño. La aplicación

del art. 1625 del Proyecto de Unificación Civil y Comercial por la Suprema Corte

de Buenos Aires, en JA, del 17 de junio de 1992, N° 5781).

Y si estas son exigencias básicas para la función decisora, igualmente se exigen en

la función requirente a cargo del Ministerio Público, aspecto éste que ha tomado

rigurosamente en cuenta el Ministerio Público al proponer la calificación en la

figura de las lesiones graves.

Ante el concurso de circunstancias agravantes dentro de un mismo tipo penal, se

ha seleccionado la del vínculo que es la que por especialidad desplaza a todas las

restantes. Contiene la valoración francamente superior que proviene del vínculo

conyugal, por lo que ésta sola, por sí, realiza cumplidamente la función punitiva. Y

no está demás, puntualizar que si bien ha existido en la especie un contexto

relacional donde hubo violencia de género, esta conducta hacia la víctima ha sido

relevante para comprender el desenlace subjetivo del hecho lesivo, pero en cuanto

a la calificación legal ninguna incidencia posee desde que el reenvío que mandan

los arts. 90 y 92, con respecto a las circunstancias del art. 80, se satisface con la

aplicación del inc. 1°, previsto para los cónyuges.

Debe recordarse que al modificarse el inc. 1° del art. 80 del CP, incluyéndose en el

tipo al cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una

relación de pareja, mediare o no convivencia, se ha ampliado el sujeto pasivo del

delito, que ahora podrán ser no sólo los ascendientes, descendientes y cónyuges,

sino que también se encuentran comprendidos los ex cónyuges o personas con

quien se "mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no

convivencia". Por ello se sostiene que “nos encontramos ante un significativo

cambio en el fundamento de esta previsión, que antes encontraba apoyo en la

"defensa del vínculo", el "respeto que se debían los USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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cónyuges", o la "evitación de la disolución ilícita del matrimonio". La

transformación de la vida social argentina ha llegado hasta el derecho penal y

como observamos la familia ya no es entendida en la concepción tradicional, sino

que ha mutado en diversas formas, exigiéndose nuevas instancias de respeto a

quienes mantuvieron o mantienen una vida en común” (M. Molina y F. Trotta,

“Delito de femicidio y nuevos homicidios agravados” LA LEY 2013-A, 493).

Y es por todo esto que el tipo del inc. 11° del art. 80 cuando refiere “a una mujer

cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”,

conceptuado por los autores que se citan como “la columna vertebral de la

reforma”, alude como sujeto pasivo a cualquier otra mujer que no esté comprendida

en el inc. 1°, esto es, por los lazos de quienes han mantenido una vida en común,

sea bajo el instituto matrimonial como por una relación de pareja haya mediado o

no convivencia.

También, se ha señalado “[s]obre el inc. 1º, modificado, el delito consiste ahora en

matar "al ascendiente, descendiente, cónyuge", fórmula anterior, pero también, al

"ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de

pareja, con o sin convivencia". Es decir, que primero está la agravación por lazo de

sangre y luego, por razones normativas, el vínculo del matrimonio que no ha

concluido, y luego en la reforma, el matrimonio anulado o motivo de divorcio, y

situaciones que abarcan a la novia actual o del pasado, "con quien mantiene o ha

mantenido una relación de pareja, con o sin convivencia". En este inciso, nada

refiere al femicidio que nos interesa. La víctima puede ser el hombre o la mujer.

Igualmente, el victimario o victimaria. Al decir, "relación de pareja, se excluyen las

relaciones pasajeras. Sólo si la víctima es una mujer y esto ocurre en un contexto

de violencia de género, la subsunción de la conducta está en el inc. 11, y ahí sí

tenemos el femicidio (O. Breglia Arias, “La reciente ley modificatoria del art, 80,

del Código Penal, "homicidios agravados", y la violencia contra la mujer” LA LEY

2013-B, 1047).

Y, por último, con relación al art. 80, inc. 1°, se destacó que “a diferencia del

parricidio propiamente dicho -cuya fundamentación del plus USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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punitivo sigue siendo el lazo de sangre entre el autor y la víctima (parricidio en

sentido propio)- y del uxoricidio -justificado por razones normativas: el vínculo del

matrimonio-), el precepto incorpora la agravante del "ex cónyuge", sin hacer

ninguna distinción ni referencia acerca de la subsistencia del vínculo matrimonial,

porque bien puede tratarse de un matrimonio desavenido, separado de hecho, con o

sin voluntad de unirse o divorciado vincularmente, situaciones todas que,

dogmáticamente, ninguna relevancia tienen respecto de la concurrencia de la

agravante, por cuanto lo que más importa para el incremento de la pena es la

existencia (presente o pasada) del vínculo entre el agresor y la víctima, al igual que

la persona con quien aquél "tiene o haya tenido una relación de pareja, con o sin

convivencia". Dados estos supuestos, resulta aplicable la mayor penalidad. Es

suficiente con el dato naturalístico (ascendiente, descendiente) y normativo

(cónyuge, relación de pareja) de que hayan concurrido dichos vínculos o situaciones

[…] Respecto de los sujetos del delito, hay que formular una distinción: si se trata

del homicidio de los ascendientes, descendientes o cónyuge, estamos ante un tipo

especial de autor cualificado, en el sentido de que sólo puede ser sujeto activo del

delito aquel que reúne la condición requerida normativamente. En estos casos,

sujeto pasivo también debe ser algunas de estas personas (ascendiente,

descendiente o cónyuge). Si, en cambio, se tratara del homicidio del ex cónyuge, de

la pareja o del conviviente, entonces estamos ante un delito común de sujetos

indiferenciados. Tanto el autor como la víctima pueden ser cualquier persona. Las

situaciones descriptas por el tipo (relación de pareja, con o sin convivencia) no son

situaciones que requieran de una regulación normativa, sino circunstancias

objetivas que determinan el plus de injusto que justifica el incremento de la pena.

En cualquiera de las dos hipótesis referidas, los sujetos son indiferentes al sexo,

vale decir que pueden pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino (hombre-

mujer, hombre-hombre, mujer-mujer, mujer-hombre), circunstancia que revela que

esta clase de homicidios no configuran delitos de género, sino conductas neutrales

en las que pueden estar involucrados sujetos pertenecientes a cualquiera de los dos

sexos. El tipo penal no requiere que la muerte haya ocurrido en un USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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contexto de género (situación que tampoco puede ser absolutamente descartable a

los fines típicos), sino que es suficiente con que el resultado haya recaído en

personas unidas por alguno de los vínculos (ascendientes, descendientes, cónyuge,

ex cónyuge) o relaciones expresamente previstas en la fórmula legal (relación de

pareja o de convivencia). Vale decir que si la muerte se produce en un contexto de

género, y la víctima es un varón, el hecho queda enmarcado en este inciso, pero si

la víctima es mujer (y el autor un hombre), el delito se traslada a la figura prevista

en el inciso 11 del mismo artículo.” (J. Buompadre, “Los delitos de género en la

reforma del Código Penal”, SJA 2013/02/13-3; JA 2013-I).

De lo que se sigue que la lesión grave está calificada por el vínculo -o relación-

conyugal existente entre el autor y la víctima, y por el uso arma de fuego para

causarla, por lo que este es el correcto encuadre a la luz de las previsiones de los

arts. 41 bis y 80, inc. 1° del CP, a los que reenvían los arts. 90 y 92.

Extensión de la pena

Tomando en cuenta los indicadores mensurativos de la sanción, se le impone a

Esteban Ricardo Piccinin, la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias

legales y las costas del proceso, por su calidad de autor en los delitos señalados

(arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41; 41 bis; 45; 55; 92 en función del 90 y 80, inc. 1°; y 189

bis, inc. 2°, párrafo segundo, del CP y art. 530, del CPP).

Regulación de honorarios

Se regulan los honorarios de los abogados Daniel Alberto Cavo (tomo VI, folio 274,

CAM), Luis Victorio Rappazzo (tomo II, folio 126, CAM) y Néstor Osvaldo Moreno

(tomo VIII, folio 165, CAM), por la calidad y extensión de sus labores profesionales

en la defensa del condenado, en el valor equivalente a veinticinco, setenta y

sesenta unidades de jus, respectivamente, más los adicionales de ley (arts. 1; 2; 9-

I-16-b)-III; 9-I-d); 15; 16; 33; 51; 54 y 57 de la Ley 8.904; arts. 12, 14 y concs. de la

Ley 6.716 -ref. int. por leyes 8.455 y 12.068-; art. 534 del CPP).

Decomisos

Se impone que la Secretaría del Área de Efectos Secuestrados de la Fiscalía

Departamental, proceda a la destrucción acorde a su naturaleza, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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del arma de fuego, cartuchos y vainas servidas incautadas –escopeta de calibre 16,

marca Víctor Sarasqueta, número 6698- (art. 23 del CP; art. 522 del CPP;

Acordadas SCBA N° 3.023, 3.053, arts. 7, 9 y 10 del Acuerdo SCBA N° 3.062 y

Convenio de Colaboración en materia de recolección, depósito y destrucción de

armas de fuego, blancas y materiales controlados secuestrados o incautados en

procesos judiciales –Ley Nacional 25.938 y Ley Provincial 13.852-, celebrado entre

el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de

Justicia de la provincia de Buenos Aires y la Procuración General ante esa

Suprema Corte, de fecha 14 de octubre de 2009; Resolución SCBA N° 3.494 de 4 de

noviembre de 2009, Resolución SCBA N° 1 del 5 de febrero de 2010 y Acuerdo

SCBA N° 3.492).

Asimismo, la Secretaría del Área de Efectos Secuestrados de la Fiscalía

Departamental, debe proceder a la destrucción de todos los objetos que fueran

secuestrados por la policía científica, detallados en el acta de levantamiento de

rastros de fs. 205 y ss., mediante el método apropiado a su naturaleza (art. 522 del

CPP).

A tales fines, se librara a esa oficina del Ministerio Público, copia certificada del

presente fallo.

Incidente de Ejecución

Firme o ejecutoriado este fallo, practicado y aprobado el cómputo de pena, deben

extraerse copias de las actuaciones pertinentes para la formación del incidente de

ejecución que debe pasarse al Juzgado de Ejecución en turno (art. 25 y 497 del

CPP).

Por ello, de conformidad con los arts. 168 de la CPBA y 210, 368, 371, 373 y 375 del

CPP;

R E S U E L V O

I. Pronunciar veredicto condenatorio respecto de Esteban Ricardo Piccinin por ser

autor de los ataques contra las personas y la seguridad pública.

II. Condenar a Esteban Ricardo Piccinin a la pena de cinco años y seis meses de

prisión, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de tenencia no

autorizada de arma de guerra y lesiones graves calificadas por el vínculo y por el

uso de arma de fuego, reunidos entre sí, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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bajo las reglas del concurso real, cometido el día 15 de octubre de 2013, en Villa

Sarmiento, partido de Morón.

III. Regular los honorarios de los abogados Daniel Alberto Cavo (tomo VI, folio 274,

CAM), Luis Victorio Rappazzo (tomo II, folio 126, CAM) y y Néstor Osvaldo

Moreno (tomo VIII, folio 165, CAM), en el valor equivalente a veinticinco, setenta y

sesenta unidades de jus, respectivamente, más los adicionales de ley.

IV. Decomisar el arma de fuego, cartuchos y vainas servidas incautadas –escopeta

de calibre 16, marca Víctor Sarasqueta, número 6698- encargándose la Secretaría

del Área de Efectos Secuestrados a la destrucción acorde a la naturaleza del

material; del mismo modo, procederá respecto de todos los objetos que fueran

secuestrados por la policía científica, detallados en el acta de levantamiento de

rastros de fs. 205. A tales fines, líbrese a esa oficina del Ministerio Público, copia

certificada del presente fallo.

V. Regístrese y léase esta decisión en el día y hora señalados. Regístrese. Firme o

ejecutoriado, practicado y aprobado el cómputo de la pena, deben pasarse al

Juzgado de Ejecución en turno, las copias certificadas de las partes necesarias de

estas actuaciones para que en ese ámbito se confeccione el incidente respectivo.

CARLOS ROBERTO TORTI

JUEZ USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Ante mí:

SAMANTA BEORLEGUI

SECRETARIA