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V. Algunos nuevos problemas: situación actual y perspectivas . . . . . . . . . . . . . . . . 39 1. La inexistencia ( real) de la acción de inconsti- tucionalidad ante el TC . . . . . . . . . . 39 2. ¿Amparo contra resoluciones del Tribunal Cons- titucional? . . . . . . . . . . . . . . . . 42 3. Inaplicación de normas inconstitucionales en los procesos de garantía ante el Poder Judicial 43 Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR. © 1999 Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Libro completo en: https://goo.gl/u9jBsA

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V. Algunos nuevos problemas: situación actual yperspectivas . . . . . . . . . . . . . . . . 39

1. La inexistencia ( real) de la acción de inconsti-tucionalidad ante el TC . . . . . . . . . . 39

2. ¿Amparo contra resoluciones del Tribunal Cons-titucional? . . . . . . . . . . . . . . . . 42

3. Inaplicación de normas inconstitucionales enlos procesos de garantía ante el Poder Judicial 43

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V. ALGUNOS NUEVOS PROBLEMAS: SITUACIÓNACTUAL Y PERSPECTIVAS

1. La inexistencia ( real) de la acciónde inconstitucionalidad ante el TC

La escasa voluntad política de la mayoría parlamentaria ofi-cialista, de apurar la implementación del Tribunal Constitu-cional, se evidenció tanto en el tiempo que tomó su regula-ción normativa como en la aprobación de las restriccionesimpuestas a su funcionamiento, especialmente la exigenciade obtener seis votos conformes para declarar la inconstitu-cionalidad de una ley. A ello se sumó el accidentado procesode designación por el Congreso de los magistrados que inte-grarían el nuevo Tribunal, lo que demandaba acuerdos polí-ticos y arduas negociaciones.

Instalado el TC el 24 de junio de 1996 ( tras dos años ymedio de espera) la principal preocupación de la comunidadjurídica y política nacional era saber si este órgano —con laslimitaciones impuestas— sería capaz de poder arribar a algu-na sentencia fundada de inconstitucionalidad. Y así fue contratodos los pronósticos, pues la primera acción de inconstitu-cionalidad que resolvió el TC (planteada en julio y publicada—la sentencia— el 6 de noviembre de 1996) , interpuesta con-tra la ley que creó el Consejo de Coordinación Judicial ydispuso la reorganización de todo el sistema judicial, declarófundada en parte la demanda e inconstitucionales algunosartículos de la referida ley.

Probablemente la necesaria concertación de criterios jurí-dicos entre los magistrados (para hacer posible esta decisiónen los aspectos que alcanzaron los votos requeridos) explica

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las acusadas debilidades de estructuración y fundamentaciónque muestra esta sentencia, no obstante lo cual su dacióngeneró justificadas expectativas acerca del rol que podríacumplir el TC. Es importante señalar que cinco de los sietemagistrados habían votado por la inconstitucionalidad totalde la norma, lo que no bastaba para lograrlo. De modo que,aunque se produjo una primera declaración de inconstitucio-nalidad, también se puso de manifiesto un problema que es-taba ya vaticinado y que, en adelante, sería una constanteen la marcha del TC.

El TC llegó a resolver cinco acciones de inconstitucionali-dad, siendo la segunda ( que en realidad había sido interpues-ta en quinto lugar) la promovida para cuestionar la constitu-cionalidad de la exigencia de seis votos conformes paraobtener una sentencia declaratoria de inconstitucionalidad deuna ley. Esta decisión del TC de esclarecer previamente elpunto resultaba acertada, pues lo que se resolviera tendríaincidencia directa en los alcances y la eficacia de las futurassentencias.10 Lamentablemente, sólo tres de los magistradosvotaron por la inconstitucionalidad del artículo 4o. de laLOTC en relación a los seis votos exigidos, quedando “con-validada” su constitucionalidad. Poco después se desestimaríala acción en contra de una ley del Congreso que limitabagroseramente el ejercicio del derecho ciudadano de iniciativaen materia de referendum, pese a que cinco magistrados vo-taron por su inconstitucionalidad.

Pero el punto de ruptura surgió ante la acción interpuestacontra la ley número 26657, norma que, argumentando una“interpretación auténtica” de la Constitución ( ciertamente cu-riosa e inconsistente) , habilitaba al presidente Fujimori parapostular a un tercer mandato consecutivo y una segunda ree-

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10 Cfr. Aguirre Roca, Manuel, “Nacimiento, vía crucis y muerte del Tri-bunal Constitucional del Perú”, en “Derechos fundamentales e interpreta-ción constitucional”, Lecturas sobre temas constitucionales 13, Lima, ComisiónAndina de Juristas y Fundación Konrad Adenauer, diciembre de 1997, pp.125-128.

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lección inmediata, pese a que la Constitución sólo permiteésta por una vez.

En medio de un proceso accidentado y lleno de peculiari-dades, finalmente cuatro magistrados se abstuvieron de votar,los tres restantes (por unanimidad) resolvieron que esta leyvulneraba la Constitución y, ante la imposibilidad de dictaruna sentencia de inconstitucionalidad, argumentaron la uti-lización en el caso del control difuso, disponiendo la inapli-cación de dicha ley y, consiguientemente, la imposibilidadde una nueva postulación del presidente Fujimori. Ciertamen-te la opción interpretativa asumida por los tres magistradosbuscaba ser una salida para superar la irracional limitaciónimpuesta por la regla de la exigencia de los seis votos con-formes.

Como era previsible, este fallo generó controversia entrelos especialistas en torno a la procedencia o no de la utiliza-ción por el TC del control difuso en una acción de inconsti-tucionalidad, y ocasionó también una violenta reacción de lamayoría parlamentaria oficialista, que dio inicio a una acu-sación constitucional ( antejuicio político) contra los magistra-dos Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo y Guillermo Rey,aduciendo que habían violado la Constitución al fallar por lainaplicación de la ley ( control difuso) cuando lo que corres-pondía era —ante la existencia de sólo tres votos conformes—declarar infundada la acción de inconstitucionalidad.

Desoyendo el amplio rechazo público y de la comunidadjurídica nacional a esta pretensión, la mayoría parlamentariaaprobó el 29 de mayo de 1997 la acusación de los tres ma-gistrados por “infracción de la Constitución” y dispuso su des-titución del cargo. Al quedar el TC reducido a cuatro miembrose imposibilitado de funcionar, el Congreso dictó inmedia-tamente una ley rebajando el quórum para la actuación delTribunal de seis a cuatro miembros. Y aunque el presidentedel TC renunció poco después, no ha podido efectivizar hastala fecha esta medida en tanto el Parlamento no nombre a sureemplazante.

De este modo, antes de cumplir un año de funcionamiento,el Tribunal Constitucional resultó herido de muerte al sufrir

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una inaceptable afectación a su autonomía y al ejercicio dela labor jurisdiccional, quedando virtualmente minimizadopolíticamente y privado de la principal de sus competencias.Y es que aunque el TC prosigue funcionando con sus cuatromiembros, resolviendo acciones de amparo y similares, en loshechos se encuentra totalmente imposibilitado de admitir oresolver ninguna acción de inconstitucionalidad. En sólo cincoaños, el régimen fujimorista ha liquidado en dos oportunida-des al órgano de control de la constitucionalidad: la primeraa través del autogolpe y la segunda mediante la destituciónpor el Congreso de los tres magistrados.

En el Perú no existe pues actualmente la posibilidad realde cuestionar ante el TC la constitucionalidad de una ley, ni—mucho menos— de lograr que éste dicte una sentencia de-claratoria de inconstitucionalidad. Esta grave situación no pa-rece tener solución en el corto plazo, pues el régimen no sólocarece del interés político para normalizar el funcionamientodel TC, sino que resulta muy poco probable que en el Con-greso se libre un acuerdo que permita alcanzar los votos ne-cesarios para la designación de los nuevos magistrados quecubran los cargos vacantes. Por lo demás, dudamos que ju-ristas de prestigio acepten ser candidatos para integrar unTC maniatado por las reglas que lo rigen y, en verdad, ca-rente de auténtico sustento político, jurídico y moral.

2. ¿Amparo contra resoluciones del TribunalConstitucional?

No hace mucho se presentó un sonado caso de amparopromovido por una prominente congresista del oficialismo,dirigido precisamente contra la comentada resolución del TCque dispuso la inaplicación de la ley que habilita al presidenteFujimori para postular a una nueva reelección inmediata. Ar-gumentaba la demandante que este fallo vulnera su derechoconstitucional a poder votar y elegir al presidente Fujimorien las próximas elecciones.

Lo insólito ha sido que esta acción, cuya improcedenciaera sostenida por la gran mayoría de especialistas nacionales

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en la materia y que incluso había merecido el fallo desesti-matorio en las instancias inferiores del Poder Judicial, en for-ma sorpresiva ha sido declarada fundada por la Sala Consti-tucional y Social de la Corte Suprema. Si bien esta resoluciónno ha sido aún publicada, por lo que no podemos efectuarel análisis de los fundamentos expuestos, en atención al con-tenido del caso nos encontramos ante una decisión franca-mente cuestionable y carente de sustento constitucional.

Hacemos esta afirmación porque no hallamos justificaciónpara que se admita o, menos aún, para que se declare fun-dada una acción de amparo dirigida contra la sentencia ema-nada del TC en materia de inconstitucionalidad. Aunque lasentencia del TC pueda revestir algunos aspectos formalespolémicos u opinables, resulta falto de toda razonabilidad quelas decisiones de dicho Tribunal puedan ser revisadas en sedejudicial. Una muestra de este absurdo es que si la Corte Su-prema hubiera desestimado la demanda, como debió hacerpor resultar manifiestamente improcedente, la accionante ha-bría tenido que recurrir ante el propio TC para que conocieradel caso y revisara su sentencia anterior.

Esta decisión judicial, sin duda influenciada por conside-raciones políticas, establece pues un precedente realmente ne-fasto, cuya reiteración acabaría con cualquier estructura ra-cional del sistema de jurisdicción constitucional. Además echapor tierra los principios de definitividad, seguridad jurídicay eficacia que resultan indispensables para la existencia, efec-tividad y consolidación de cualquier Tribunal Constitucional.

3. Inaplicación de normas inconstitucionalesen los procesos de garantíaante el Poder Judicial

Si bien la reducción de los procesos de las garantías cons-titucionales ( habeas corpus, amparo, habeas data y acción decumplimiento) ante el Poder Judicial a dos instancias resultóuna positiva medida adoptada en la LOTC, pues superabainnecesarias dilaciones, la exclusión de participación de laSala Constitucional y Social de la Corte Suprema, salvo cuan-

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do se trata de acciones constitucionales contra resolucionesjudiciales, viene generando algunos problemas e inconvenien-tes sobre los cuales vale la pena meditar.

Y es que al existir una norma constitucional que sólo ha-bilita el acceso al TC, a través del recurso extraordinario,para las acciones denegadas en sede judicial, el grueso decausas que obtengan un fallo favorable al demandante con-cluirá a nivel de las múltiples cortes superiores del país, sinque puedan ser conocidas por la Corte Suprema ni el TribunalConstitucional. Ello propicia, como ya viene sucediendo, elgrave riesgo de la carencia de una unidad razonable de lajurisprudencia, lo que no sólo genera imprevisibilidad jurídicasino que puede también conllevar injusticias y falta de igual-dad para los justiciables. El asunto se complejiza aún máspor la falta de una estructura especializada de juzgados ysalas superiores, a nivel nacional, en materia de las accionesconstitucionales de garantía.

El asunto adquiere ribetes delicados cuando la sentenciaque declara fundada la acción ejerce el control difuso y dis-pone la inaplicación de una norma por considerarla incons-titucional. Cuando se trata de un proceso cualquiera, el asun-to se resuelve por la LOPJ y la necesaria elevación de lasentencia ( sea por apelación o en consulta) ante la CorteSuprema. El problema se presenta tratándose de acciones deamparo ( y similares) donde el proceso puede concluir en unacorte superior si obtiene resolución favorable al demandante.Aquí la interpretación prevaleciente es que no sería de apli-cación la legislación general sino la que rige para las accionesde garantía, por lo que no cabría que la Corte Suprema co-nociera ( en consulta o por recurso de nulidad) de los fallosestimatorios de la demanda que establecen inaplicar una leypor considerarla inconstitucional.

A la luz de la experiencia creemos que se impone encontraralgún mecanismo para asegurar mayor uniformidad y previ-sibilidad de las decisiones judiciales que, ejerciendo el controldifuso, implican la inaplicación de normas y su calificaciónde inconstitucionalidad. Es evidente que se requeriría de unareforma constitucional para establecer la necesaria revisión

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ante el TC de los fallos de segunda instancia, en materia degarantías constitucionales, que declaren fundada la demanday conlleven la inaplicación de una ley o norma tildada deinconstitucional. Tampoco resultaría adoptable sin una refor-ma similar la implementación de una suerte de cuestión deinconstitucionalidad a elevarse en consulta ante el TC.

De allí que, aunque el punto sin duda amerita mayor eva-luación y análisis, la solución más sencilla e inmediata podríaser disponer, mediante una reforma puntual de la LOTC o dela que rige a las garantías constitucionales, que cuando unfallo final de segunda instancia declare fundada la acción ysuponga la inaplicación de una ley considerada inconstitucio-nal, también se acuda al procedimiento general previsto enla LOPJ, esto es, que la sentencia se eleve (de oficio o porrecurso de parte) para su revisión ante la Sala Constitucionalde la Corte Suprema. Si el tribunal supremo confirma la sen-tencia, concluye el proceso; en cambio, si su fallo lo cuestio-na, el demandante siempre podrá recurrir ante la instanciadefinitiva del Tribunal Constitucional.

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