V Actos Juridicos de Los Particulares Como Fuente Formal Del Derecho

download V Actos Juridicos de Los Particulares Como Fuente Formal Del Derecho

of 9

description

actos juridicos de part

Transcript of V Actos Juridicos de Los Particulares Como Fuente Formal Del Derecho

V Actos jurdicos de los particulares como Fuente Formal del Derecho

V Actos jurdicos de los particulares como Fuente Formal del Derecho

Para poder definir un acto jurdico es necesario hacer previamente algunas distinciones: Lo primero es distinguir entre hecho material y hecho jurdico. Un hecho material o simplemente un hecho es aquel que proviene de la naturaleza o del hombre y que no produce efectos en el campo del derecho. Ejemplo: la lluvia, un eclipse, cerrar una ventana.Un hecho jurdico en cambio, es aquel que proviene de la naturaleza o del hombre y que produce efectos en el campo del derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ejemplo: la muerte, el nacimiento, y un hecho del hombre como el homicidio o el matrimonio. A su vez, los hechos jurdicos se clasifican en: Hechos jurdicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurdicos. Por ejemplo: el nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de la personalidad (la persona termina en la muerte natural) y abre la sucesin por causa de muerte); el transcurso del tiempo (prescripin) Hechos jurdicos voluntarios realizados con la intencin de producir efectos jurdicos; son los actos jurdicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intencin de crear, modificar, o extinguir derechos. Por ejemplo, el matrimonio, la compraventa Hechos jurdicos voluntarios, realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos. Se ubican aqu los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente acta de manera voluntaria no lo hace para producir efectos jurdicos. En la comisin de un delito el responsable busca obtener ciertos efectos, pero los efectos propiamente jurdicos que se siguen de este hecho los establece la ley.Un hecho ilcito del hombre puede ser deliberado, en cuyo caso, se denomina delito, o bien puede ser resultado del descuido o negligencia del autor, en cuyo caso estamos frente a un cuasidelito. Pero en todo caso, las consecuencias jurdicas resultantes no son queridas por el autor, sino que son establecidas e impuestas por la ley.

Los hechos jurdicos voluntarios lcitos cuando son realizados con la intencin de producir determinados efectos jurdicos, se denominan actos jurdicos, o bien pueden realizarse sin la intencin de producir efectos jurdicos, en cuyo caso se denominan cuasicontratos.

Acto jurdico: Manifestacin voluntaria y lcita del hombre realizada con la intencin precisa de producir determinados efectos jurdicos, los cuales pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.La clasificacin ms importante de los actos jurdicos es aquella que distingue entre actos jurdicos unilaterales y bilaterales.

Acto Jurdico Unilateral: Son aquellos que para formarse requieren de la voluntad de una sola parte. Ejemplo: el testamento.Acto Jurdico Bilateral: Son los que requieren para formarse del acuerdo de voluntades de dos o ms partes.Esta clasificacin atiende al nmero de partes que necesitan expresar su voluntad para que se forme el acto y no al nmero de personas que intervienen, puesto que una parte puede ser dos o ms personas que representan un mismo inters.El acuerdo de voluntades necesario para producir un acto jurdico bilateral se denomina Consentimiento.En cuanto a los actos jurdicos unilaterales, estos pueden producir efectos jurdicos, en relacin con la parte que los otorga, como por ejemplo la oferta de celebrar un contrato que obliga al que la hace cuando la oferta es aceptada, o bien puede producir efecto respecto de personas distintas de aquellos que lo han otorgado, como es el caso del testamento.Por su parte, a los actos jurdicos bilaterales se les llama en general convenciones y se les denomina contratos cuando su finalidad es crear derechos y obligaciones. Convencin entonces, es todo acto jurdico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y contrato es aquella convencin que est destinada nicamente a crear derechos y obligaciones para las partes que intervienen en ella. Entre contrato y convencin existe una relacin de gnero a especie, donde la convencin es el gnero y el contrato la especie.Los contratos tambin se pueden clasificar en unilaterales y bilaterales, dependiendo si resultan obligadas una o ambas partes. As, un contrato unilateral es aquel que una parte se obliga para con otra y que no contrae obligacin alguna. Ejemplo comodato o prstamo de uso, en que slo el comodatario resulta obligado a la restitucin de la cosa. Un contrato bilateral es aquel en que ambas partes se obligan recprocamente. Ejemplo: arrendamiento, la compraventa, permuta.En materia de acto jurdico rige el denominado principio de la autonoma de la voluntad, en cuya virtud las partes pueden contratar libremente sin ms restriccin que aquello prohibido por la ley. Se afirma que en esta materia puede hacerse todo aquello que no est expresamente prohibido, a diferencia de lo que ocurre en el mbito pblico en que slo puede hacerse aquello que est expresamente permitido. Esta libertad de contratar est reconocida por el Cdigo Civil en el Art. 1545 que utiliza la expresin ley en un sentido amplio con la idea de reforzar esta autonoma que tienen los sujetos para contratar y al mismo tiempo reforzar el carcter vinculante u obligatorio que las clusulas de un contrato tienen respecto de quienes han concurrido a su celebracin. En estricto rigor, los contratantes al celebrar un contrato lo que hacen es crear una norma jurdica obligatoria, aunque de carcter particular. De este modo, los actos jurdicos de los particulares constituyen una verdadera fuente formal, son produccin de derecho tanto como la ley en el caso del legislador y las sentencias judiciales en el caso de los tribunales.En un acto jurdico los sujetos estn en un plano de igualdad y quedan vinculados por las normas que ellos mismo producen, no por normas producidas por alguna autoridad y tienen, como las sentencias judiciales, slo un efecto particular, lo que no desmerece su carcter de fuente formal del derecho.

VI Los actos jurdicos de las corporaciones como fuente formal del derechoCon la expresin Corporacin nos referimos en general a las personas colectivas o morales, que denominaremos en general personas jurdicas. Los actos jurdicos de las personas jurdicas corporativos son aquellos que ejecutan estas corporaciones, cuya finalidad es crear o producir normas jurdicas circunscritas en su mbito de validez nicamente a los socios o miembros de la institucin respectiva. Los actos corporativos y las normas que por su intermedio se producen regulan la actividad de la institucin, las relaciones de los asociados entre s.El ordenamiento jurdico reconoce a estas organizaciones competencia para producir normas generales en el marco de la legislacin, aunque como ya se dijo, se trata de normas que por su finalidad no pueden tener un mbito de validez que sobrepase el de la respectiva institucin y el de los que en calidad de asociados pertenecen a ella.En sntesis, la legislacin regula la produccin del derecho corporativo, de manera que cada vez que estas instituciones producen normas estatutarias, estn aplicando aquellas normas legales que regulan su produccin.Tanto los actos jurdicos de las corporaciones como los actos jurdicos de los particulares, constituyen mbitos que el ordenamiento jurdico reserva a sujetos e instituciones que no son rganos estatales de produccin del derecho. Actos corporativos de esta naturaleza son por ejemplo: los distintos reglamentos y decretos que se dictan para la buena marcha de la Universidad de Concepcin.

VII La Doctrina como fuente formal

Suele incluirse a la doctrina entre las fuentes formales slo para afirmar que no es fuente formal, pues, carece por completo de fuerza obligatoria, se trata ms bien de una fuente material del derecho, aunque su inclusin como fuente formal tiene un cierto fundamento histrico, ello porque en el derecho romano la doctrina lleg a tener fuerza obligatoria, especialmente en el bajo imperio. En aquella poca se haba abandonado toda investigacin jurdica y la necesidad de buscar soluciones para los conflictos entre las personas llev a recurrir a las obras de los jurisconsultos que contenan un cuadro completo de la legislacin. Sin embargo, por su nmero y por las contradicciones que existan entre las opiniones, se hizo necesario disminuir el nmero de las obras que se podan consultar, dictndose al efecto la Ley de Citas.En nuestro sistema jurdico la doctrina no tiene fuerza obligatoria y en ese sentido no es una fuente formal. Lo anterior no impide que la doctrina pueda tener gran influencia al momento de determinar el contenido de la legislacin o de una sentencia judicial. La labor de los juristas tiene gran relevancia en este sentido, pues son ellos efectivamente quienes analizan, sistematizan e interpretan el material normativo para auxiliar la labor de los distintos operadores del derecho. Desde esta perspectiva la doctrina o ciencia del derecho constituye una fuente material del derecho.

VIII Principios Generales del Derecho Son principios jurdicos o simplemente Principios, aunque con otra denominacin fueron tambin conocidos por los antiguos juristas romanos. Ellos les llamaban Regulae Iuris o simplemente Regulae, que luego pasaron a denominarse Mximas, Aforismos o Adagios. En todo caso estas regulae iuris tuvieron en principio un carcter meramente explicativo y no normativo, pues, se entenda que las regulae provenan del derecho y no el derecho de la regulae. Se hablaba tambin de recursos tcnicos y pedaggicos que daban cuenta del derecho de un modo breve. Ejemplo, el que puede lo ms, puede lo menos; nadie puede aprovecharse de su torpeza o dolo, etc.Fue la tradicin iusnaturalista del siglo XVIII la que impuso la expresin principios que perdura hasta hoy. El ordenamiento jurdico chileno, como veremos, para referirse a los principios generales del derecho utiliza la expresin espritu general de la legislacin y la expresin principios de equidad. A los principios generales del derecho se recurre fundamentalmente para auxiliar la funcin de los jueces cuando la ley, que es la fuente principal en sus decisiones, no resuelve el caso, sea porque simplemente falta la ley, sea por oscuridad o contradiccin en las leyes aplicables o bien porque de la aplicacin de la ley puedan seguirse consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes que el juez estime en su deber evitar. Por esta razn los principios generales del derecho reciben junto a la equidad el nombre de fuentes supletorias que pueden definirse como aquellas a que el juez est autorizado a recurrir en presencia de laguna de la ley, en presencia de dificultades de interpretacin que no se es posible resolver recurriendo a los elementos tradicionales de interpretacin y en presencia de efectos injustos que puedan seguirse de la aplicacin de la ley, a un caso determinado.

De manera que los principios pueden cumplir distintas funciones:

1.- Funcin explicativa del ordenamiento jurdico: En cuanto se nos presentan como una tcnica descriptiva de todo el ordenamiento o de una parte de l, proporcionando informacin jurdica relevante y poniendo de manifiesto las normas fundamentales que forman el ordenamiento jurdico. Parte importante de esta funcin consiste en que los juristas utilizan los principios para llevar a cabo una reconstruccin y exposicin sistemtica del material normativo con que se trabaja.

2.- Funcin Normativa: No en el sentido que sean lo mismo que las normas, sino en cuanto colaboran a la aplicacin y produccin de normas por parte de los rganos jurdicos correspondientes. Esto es lo que ocurre por ejemplo: cuando se recurre a los principios en presencia de lagunas, de dificultades de interpretacin, de posibles consecuencias injustas de la aplicacin de la ley y tambin en cuanto sirven de orientacin a la actividad del legislador para decir el contenido de las normas jurdicas que produce. En otras palabras los principios al igual que las normas, sirven como un factor que permite a los jueces, legisladores y otros operadores jurdicos para fundar sus decisiones en la tarea de aplicar y producir el derecho.

Las Doctrinas Tradicionales sobre los Principios generales del Derecho.Existen distintas doctrinas en relacin con los principios generales del derecho:1.- Doctrina del Derecho Natural: Sostiene que los Principios generales del derecho son los que constituyen o forman parte del derecho natural, de modo que son anteriores y superiores a todo el Ordenamiento Jurdico Positivo.Existen en esta corriente distintas alternativas o concepciones en relacin con el origen de los principios; para algunos provienen de la naturaleza, para otros de Dios y para otros de la razn.2.- Doctrina Positivista: La tradicin positivista tambin reconoce a los principios generales del derecho, pero, sostiene que estos estn contenidos en el ordenamiento jurdico positivo y se extraen de l mediante un procedimiento inductivo, es decir, de un conjunto de normas particulares se obtiene una principal o una norma general.Sin embargo, esta induccin se refiere slo al ordenamiento jurdico de que se trata y no al derecho en general y por lo mismo los principios as obtenidos se aplican slo respecto del ordenamiento jurdico de que se tratan, lo que no impide que distintos ordenamientos jurdicos compartan una misma serie de principios.El modo en que nuestro Cdigo Civil se refiere a los principios da cuenta de una posicin estrictamente positivista, as est dispuesto en el Art. 24 del mismo cdigo.

Son los principios generales del derecho una fuente formal?

En estricto rigor los principios generales del derecho no son una fuente formal, puesto que lo son por s mismos, mtodos de produccin de normas jurdicas, aunque esto resulta discutible.

Los Principios en el Ordenamiento Jurdico Chileno:

En materia de derecho civil: el Art. 24 del Cdigo Civil hace referencia a estos principios generales. Cabe hacer notar que el Art. 24 es el ltimo del prrafo IV del titulo preliminar que se refiere a la interpretacin de la ley. Dispone este Art. que: En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretan los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.En primer trmino la expresin espritu general de la legislacin es la que se entiende referida a los principios generales del derecho y que permite afirmar que el cdigo ha seguido la tradicin positivista en el sentido de que los principios provienen del derecho y no al revsEn segundo lugar resulta claro que se puede recurrir a los principios para interpretar pasajes oscuros o contradicciones de la ley y slo en casos en que no se hayan podido aplicar las reglas de interpretacin, de los Art. 19 al 23 del Cdigo Civil. De este modo la posibilidad de recurrir a los principios segn lo dispuesto en el Art. 24 est sujeta a ciertas restricciones:1.- que no se hayan podido aplicar las reglas de interpretacin contenidas en los Art. 19 al 23.2.- que se trate de pasajes oscuros o contradictorios de la ley y no se pone el Art. 24 en el caso de que falte la ley. Esto significa que no se puede recurrir a los principios cuando falta la ley o cuando hay una laguna. Dicho en otras palabras, de acuerdo con esta disposicin los principios no sirven para integrar el derecho y no constituiran una fuente formal del derecho.Esta conclusin se ve reforzada puesto que el Art. 24 al utilizar la expresin espritu general de la legislacin est sealando que se trata slo de aquellos principios que pueden obtenerse por induccin de la legislacin chilena.

En materia de derecho procesal: el Art. 170 del Cdigo de Procedimiento Civil que se refiere a los requisitos que deben reunir las sentencias, seala en su n 5 que estas deben contener la enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo al cual se pronuncia el fallo. La doctrina entiende que la expresin principios de equidad se refiere a los principios generales del derecho y que esta disposicin le reconoce a los principios, aparte de la funcin meramente interpretativa que le asigna el Art. 24, una funcin integradora del derecho, es decir, completar el derecho cuando falta la ley, y en este caso cuando se recuerde a los principios por falta de ley, entonces s constituiran una fuente formal.Esto es as porque los Tribunales de Justicia no pueden excusarse de ejercer su ministerio ni an por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisin, siempre que haya sido requerido en forma legal y en negocios de su competencia. Esta ltima situacin se conoce como Principio de la Inexcusabilidad. De modo entonces, que los principios generales del derecho slo constituyen fuente formal en la hiptesis del Art. 170 n 5 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Hay quienes, sin embargo, creen que el Art. 24 del Cdigo Civil, tambin, contiene una hiptesis en que los principios seran fuente formal. Fundan esta opinin en que el Art. 24 se pone en dos casos, el de los pasajes oscuros y el de los pasajes contradictorios. En el primero no hay duda que los principios slo cumplen una funcin interpretativa, pero, respecto de los pasajes contradictorios la situacin es diferente. Afirman que lo normal ser que los pasajes contradictorios puedan encontrar solucin aplicando los principios de especialidad, jerarqua y temporalidad, pero, hay casos en que estas contradicciones no pueden resolverse recurriendo a estos criterios. En estos casos lo que se produce, segn el profesor Norberto Bobbio, es una laguna o vaco que requiere ser llenado para resolver el problema planteado. En este caso los principios generales del derecho cumpliran una funcin integrativa constituyendo as en fuente formal.Con todo se afirma que es difcil que un problema como este llegue a presentarse en la practica pues los tribunales siempre resuelven los conflictos recurriendo a alguno de los tres principios sealados y siempre pueden decidir que una norma es especial en relacin con otra y en lo que efectivamente hace.

IX La Equidad como Fuente Formal

Aristteles en su obra tica a Nicmaco, seala que la equidad es la justicia para el caso concreto y que la justicia tiene un carcter general. Las leyes, sostiene, siempre han de ser generales y cubren por lo tanto slo los casos ordinarios o tpicos. Se dice entonces que una ley es justa cuando a casos iguales atribuye consecuencias jurdicas iguales. Esto es lo justo legal. Existen, sin embargo, casos excepcionales para los que la aplicacin de la norma general prevista para los casos tpicos constituira una injusticia. Los romanos graficaban esta idea como una mxima o adagio, Summun Ius, summa injuria, esto es, que en determinados casos el mximo rigor en la aplicacin de la ley acarrea una mxima injusticia. Por ello es necesario que exista un correctivo a la generalidad de la ley y esta es la equidad, que tiene por objeto rectificar o mejorar lo justo legal para cada caso.Aplicar la equidad consiste en resolver el caso del mismo modo que lo hubiera hecho el legislador si hubiese pedido considerar las particularidades del caso.

Constituye la Equidad una Fuente Formal?

En el ordenamiento jurdico chileno la respuesta es s. As se desprende de lo dispuesto en el Art. 170 N 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin con el Art. 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales y el Art. 73 de la Constitucin.El Art. 170 del Cdigo de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva, las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrn: y seala en su N 5 que stas deben contener la enunciacin de las leyes o en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Esto significa que el juez al dictar una sentencia debe fundamentarla en la ley y slo en el caso en que no haya ley podr recurrir a la equidad en base de ese fundamento. Esta necesidad de recurrir a la equidad cuando falta la ley surge en virtud del denominado principio de la inexcusabilidad, consagrado en el Art. 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales y tambin en el Art. 76 de la Constitucin, el que en su inciso 2 dispone que reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin. De este modo para que los Tribunales se encuentren en la obligacin de decidir an faltando la ley, deben reunirse dos requisitos:1 que su intervenir sea requerida en forma legal, y;2 que lo sea en negocios de su competencia.

De este modo la equidad constituye una fuente formal del derecho chileno.