Usucapión Contra Albacea
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R-***/2009RECURRENTE: ***, autorizado en términos amplios del
artículo 27 de la Ley de Amparo, de ***, en su carácterde albacea provisional a bienes de ***. MATERIA: CIVIL.
PONENTE: MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO.SECRETARIO: LIC. CIRO CARRERA SANTIAGO.
San Andr és Chol ul a, Puebl a. Acuer do del
Pr i mer Tr i bunal Col egi ado en Mat er i a Ci vi l del Sext o
Ci r cui t o, cor r espondi ent e al dí a vei nt i t r és de novi embr e
de dos mi l nueve.
V I S T O par a f al l ar el t oca de r evi si ón
númer o R-***/2009, der i vado del expedi ent e númer o
***/2009, r el at i vo al j ui ci o de ampar o t r ami t ado ant e el
J uzgado Segundo de Di st r i t o en el Est ado de Puebl a; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por demanda present ada el vei nte de
ener o de dos mi l nueve, ***, en su carácter de albacea
provisional a bienes de ***, qui en aut or i zó en tér mi nos
ampl i os del ar t í cul o 27 de l a Ley de Amparo, al
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l i cenci ado ***, y en t ér mi nos l i mi t ados de di cho
pr ecept o l egal a l os di ver sos l i cenci ados Mar co Ant oni o Tr uj i l l o Cast el l anos, Mar i bel Pl at a Ar menta y Ana Li z
Gar cí a Huer t a, sol i ci t ó del J uez de Di st r i t o en t ur no en
el Est ado de Puebl a, el Amparo y Protecci ón de l a
J ust i ci a Federal , en cont r a de l os act os de l as
si gui ent es aut or i dades, por est i mar l os vi ol at or i os de
l os ar t í cul os 14 y 16 Const i t uci onal es, haci éndol os
consi st i r en: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Señalo con
tal carácter a las siguientes:--- A) COMO ORDENADORA, al
ciudadano Juez Primero de lo Civil de primera instancia
del Distrito Judicial de Cholula, Estado de Puebla, con
domicilio oficial bien conocido.--- B) COMO EJECUTORAS,
al ciudadano Registrador Público de la Propiedad y del
Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Estado de
Puebla. Al ciudadano Diligenciario encargado de los
expedientes pares adscrito al Juzgado Primero de lo
Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, ambos
con domicilio oficial y bien conocido en dicho Distrito,
al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Puebla, con domicilio oficial
y bien conocido en Puebla Capital, a la Oficina
Recaudadora del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla,
dependiente de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con
domicilio oficial y bien conocido en dicho Distrito, al
Instituto de Catastro del Estado de Puebla, con
domicilio oficial y bien conocido en Puebla Capital.---
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IV. ACTOS RECLAMADOS. Reclamo de las autoridades
señaladas en el punto que antecede lo siguiente:--- A)
DE LA ORDENADORA, principalmente la falta de
emplazamiento, y como consecuencia todos los actos
ejecutados dentro del juicio CONCLUIDO SOBRE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, que promovió de
manera fraudulenta el señor ***, el cual se radicó bajo
el expediente número ***/2005, del índice del Juzgado
Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula,
Puebla, en específico y en el cual mediante sentencia
definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil
cinco, se declaró que dicho actor ***, adquirió la
propiedad por haber operado la usucapión del inmueble
identificado como el predio rústico ***, ubicado en la
localidad de ***, procedimiento que afecta la esfera de
garantías de la sucesión intestamentaria que represento,
misma que resulta ser tercera extraña estricto sensu,
toda vez que se identifica como ente distinto de los
sujetos que formaron parte de la controversia antes
citada, bajo esta hipótesis, resulta ser ajeno a la
litis ventilada en el juicio, en virtud de que nunca fue
llamado legalmente a juicio para ser oído en defensa de
sus derechos, sin embargo, como resultado de dicho
procedimiento ha sido privado de su derecho de
propiedad.--- Es aplicable al presente asunto, la
siguiente tesis que a la letra señala:--- No. Registro:
228,596. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
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Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-
1, Enero a Junio de 1989. Tesis. Página: 427.---
“JUICIO, NULIDAD DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). Si bien el artículo 924 del Código de
Procedimientos Civiles no establece la prohibición para
promover juicio de usucapión en contra de una persona
fallecida, ello no significa que esté permitido legal y
jurídicamente hacerlo, pues de acuerdo con los
principios generales de derecho y diversos preceptos,
por ejemplo los artículos 97 y 98 del citado
ordenamiento legal, puede intervenir en un procedimiento
judicial toda persona que tenga interés, directo o
indirecto en un negocio que amerite la intervención
judicial y por los que no se hallaren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus
representantes, legítimos o los que deban suplir su
incapacidad conforme a derecho, los ausentes o ignorados
serán representados como previene el título XI, Libro
Primero del Código Civil, la acción debe ejercitarse
contra una persona en pleno ejercicio de su capacidad
jurídica o de su representante, que, a su vez, supone la
satisfacción de dos requisitos: la existencia de una
persona física o moral y la plena capacidad jurídica, o
en su defecto la existencia, por resolución judicial o
por disposición de la ley, de un representante legítimo
de ella. De tal manera que, cuando muere una persona,
contra la cual se tenía una acción, debe demandarse a su
representante legal, albacea testamentario o
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intestamentario de la sucesión, y cuando esto no se
hace, el juicio intentado resulta fraudulento, pues sibien conforme a la legislación civil la prescripción
adquisitiva debe ejercitarse contra la persona que
aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad
como propietario del inmueble que se pretende usucapir,
cuando ha fallecido deberá demandarse al representante
legal de la sucesión y si ésta no existe, tiene que
denunciarse al Ministerio Público para que inicie el
intestado”.--- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.--- Amparo directo 1805/88. Silvestre Hernández
Esteban. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis
Flores González.--- B) DE LAS EJECUTORAS:--- 1. En
particular del Registrador Público de la Propiedad y del
Comercio, se le reclama la inscripción de la sentencia
definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil
cinco, en la que se declaró que dicho actor ***,
adquirió la propiedad por haber operado la usucapión del
inmueble identificado como el predio rústico ***,
ubicado en la localidad de ***, juicio que se radicó
bajo el expediente número ***/2005, del índice del
Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de
Cholula, Puebla, misma que se encuentra inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la
partida número ***.--- 2. Respecto del ciudadano
Diligenciario encargado de los expedientes pares
adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Distrito
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Judicial de Cholula, Puebla, le reclamo la falta de
emplazamiento legal al de cujus a través del suscrito en
mi carácter de albacea provisional, dentro de la pieza
principal del expediente número ***/2005, del índice del
Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de
Cholula, Puebla.--- 3. Así también, del titular de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Puebla, por medio de la presente acción
constitucional, se le reprocha el haber autorizado la
apertura de la cuenta predial número R CUARENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS (R-43900), a nombre de ***, relativa al
PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL del inmueble identificado como
el predio rústico ***, ubicado en la localidad de ***.--
- 4. A la Oficina Recaudadora del Municipio de San Pedro
Cholula, Puebla, dependiente de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Puebla, la apertura de la cuenta predial número R
CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (R-43900), a nombre de
***, relativa al PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL del inmueble
identificado como el predio rústico ***, ubicado en la
localidad de ***.--- 5. Y al Instituto de Catastro del
Estado de Puebla, el haber supeditado el inmueble
denominado una fracción de la ***, hoy Municipio de ***,
copropiedad de la sucesión intestamentaria que
represento, a la Ley para la Regularización de la
Propiedad Rústica Inmobiliaria en el Estado de Puebla,
la cual de acuerdo a su artículo 4, establece que los
predios a usucapir no deben tener títulos de propiedad a
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favor de persona alguna, lo que en el presente caso no
sucede, ya que el predio sí tiene propietario, en virtud
de que el predio *** se encuentra enclavado en el
inmueble copropiedad del de cujus ***, así como el haber
expedido diversas constancias para que el señor ***
promoviera el juicio especial de usucapión número
***/2005, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del
Distrito Judicial de Cholula, Puebla, el cual se
encuentra regulado por la Ley para la Regularización de
la Propiedad Rústica Inmobiliaria en el Estado de
Puebla, entre la que se encuentra un certificado que
acredita que el predio ***, tiene el carácter de
rústico, que cuya extensión no es superior a seis
hectáreas y el valor catastral no excede de setenta mil
pesos, una certificación de no existir oposición de los
colindantes sobre la posesión de predio y un plano
topográfico del mismo, sin que el suscrito en mi
carácter de albacea a bienes del de cujus ***, haya sido
llamado a dicho procedimiento”.
SEGUNDO. Por acuerdo de vei nt i dós de ener o
de dos mi l nueve, el ent onces J uez Segundo de Di st r i t o
en el Est ado, a qui en por t ur no cor r espondi ó el
conoci mi ent o del asunt o, admi t i ó a t r ámi t e l a demanda de
gar ant í as de que se t r at a; segui dos l os t r ámi t es l egal es
cor r espondi ent es, el vei nt i dós de j ul i o de dos mi l
nueve, se cel ebr ó l a audi enci a const i t uci onal , di ct ando
sent enci a el J uez Ter cer o de Di st r i t o del Cent r o
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Auxi l i ar de l a Segunda Regi ón el di eci ocho de sept i embr e
si gui ent e, cuyos punt os r esol ut i vos señal an l osi gui ent e: "PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo
promovido por ***, en su carácter de albacea provisional
de la sucesión a bienes de ***, respecto de los actos
reclamados a las autoridades precisadas en el resultando
primero de esta sentencia, por los motivos expuestos en
el último considerando de este fallo.--- SEGUNDO. En
cumplimiento al punto quinto, inciso 6, del Acuerdo
General 10/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés
Cholula, Puebla, así como los órganos jurisdiccionales
que lo integrarán, remítase este expediente junto con el
archivo electrónico de este fallo, a la Oficialía de
Partes (sic) Común del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, con sede en esta Ciudad, para que a su vez lo
remita a la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San
Andrés Cholula, a fin de que proceda a la notificación
de la sentencia”.
TERCERO. Medi ant e aut o de cat orce de oct ubr e
del pr esent e año, l a J ueza de Di st r i t o decl ar ó que l a
ant er i or sent enci a habí a causado ej ecut or i a, or denando
el ar chi vo del expedi ent e.
CUARTO. No obst ant e l o ant er i or , i nconf or me
con di cha sent enci a, el aut or i zado del quej oso,
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cat or ce de oct ubr e de dos mi l nueve, l a J ueza Segundo de
Di st r i t o en el Est ado de Puebl a, decl ar ó que l asent enci a di ct ada en el j ui ci o de amparo habí a causado
ej ecut or i a, al no haber si do r ecur r i da por al guna de l as
par t es, or denando el ar chi vo del expedi ent e respect i vo.
Por t ant o, el ahor a r ecur r ent e pr evi ament e
debi ó combat i r esa det er mi naci ón de l a J ueza Feder al a
t r avés del r ecur so de quej a, en t ér mi nos del ar t í cul o
95, f r acci ón VI de l a Ley de Amparo, que di ce:
“ Artículo 95. El recurso de queja es
procedente:…
VI. Contra las resoluciones que dicten los
jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien
se impute la violación en los casos a que se refiere el
artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del
juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión conforme al
artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y
grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; o
contra las que se dicten después de fallado el juicio en
primera instancia, cuando no sean reparables por las
mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia
con arreglo a la ley;…”
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En consecuenci a, no habi éndose desvi r t uado
l a decl ar aci ón j udi ci al de que l a sent enci a di ct ada enel j ui ci o de amparo que ahora se r evi sa causó
ej ecut or i a, en t ér mi nos del ar t í cul o 356 del Códi go
Feder al de Pr ocedi mi ent os Ci vi l es, de apl i caci ón
supl et or i a a l a Ley de Ampar o según su ar t í cul o 2°, l a
mi sma pr oduce t odos sus ef ect os f ormal es y mat er i al es de
cosa j uzgada, cuya f uerza y aut or i dad no puede
desconocer se.
Es deci r , aun cuando el r ecur so de r evi si ón
cont r a l a sent enci a di ct ada en l a audi enci a
const i t uci onal , se i nt er pusi er a en t i empo, debe
decl arar se i mpr ocedent e di cho medi o de i mpugnaci ón si
quedó f i r me el aut o que decl ar ó ej ecut or i ada t al
sent enci a, puest o que sól o a t r avés del r ecur so de quej a
est abl eci do en l a r ef er i da f r acci ón VI , del ar t í cul o 95
de l a Ley de Ampar o, pudo haber se r emovi do el obst ácul o
pr ocesal a que se ref i er e l a menci onada ej ecut or i zaci ón.
De exact a apl i caci ón al caso, r esul t a l a
j ur i spr udenci a del Pl eno de l a Supr ema Cor t e de J ust i ci a
de l a Naci ón, marcada con el númer o P. / J . 293/ 89,
vi si bl e en l a pági na 235, del Tomo I I I , Pr i mer a Par t e,
de Ener o a J uni o de 1989, del Semanar i o J udi ci al de l a
Feder aci ón, Oct ava Época, cuyo r ubr o y t exto di cen:
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“REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA
DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentenciaejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos
coexisten el escrito por el cual se interpone la
revisión y el auto que declara ejecutoriada la
sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin
que tal determinación implique indefensión para el
recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada
la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad
con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la
Ley de Amparo.”
En l as ant er i or es condi ci ones, el pr esent e
r ecur so de revi si ón debe desecharse por i mpr ocedent e.
Si n que r esul t e obst ácul o par a ar r i bar a l a
concl usi ón ant er i or , el que por acuer do de di eci ocho de
f ebr er o de dos mi l nueve, l a Pr esi denci a de est e
Tr i bunal hubi er e admi t i do el r ecur so de r evi si ón en
coment o, t oda vez que l os aut os de Presi denci a son
det er mi naci ones de mer o t r ámi t e, suscept i bl es de quedar
si n ef ectos.
Ti ene apl i caci ón a l o ant er i or , l a
j ur i spr udenci a sust entada por el Sexto Tr i bunal
Col egi ado en Mat er i a Ci vi l del Pr i mer Ci r cui t o, l a cual
se compar t e, mar cada con el númer o I . 6o. C. J / 12, vi si bl e
en l a pági na 45, del Tomo 70, de Oct ubr e de 1993, de l a
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Gacet a del Semanar i o J udi ci al de l a Feder aci ón, Oct ava
Época, cuyo r ubr o y t ext o di cen:
“AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.
Los autos de presidencia no causan estado, por ser
determinaciones tendientes a la prosecución del
procedimiento, para que finalmente se pronuncie la
resolución correspondiente, por lo que el tribunal no
está obligado a respetarlos si se admite a trámite un
juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de
garantías y de las constancias de autos, se advierte que
el órgano jurisdiccional carece de competencia legal
para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de
la ley de la materia.”
Por l o expuest o y con f undament o en l os
ar t í cul os 83, f r acci ón I V, 85, f r acci ón I I , 90 y 91 de
l a Ley de Amparo; 35, 37, f r acci ón I V, y 39 de l a Ley
Or gáni ca del Poder J udi ci al de l a Feder aci ón, se
r esuel ve:
ÚNICO. Se desecha por i mpr ocedent e el
r ecur so de r evi si ón i nt er puest o por ***, autorizado en
términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo de
***, en su carácter de albacea provisional a bienes de
***.
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Not i f í quese; con t est i moni o de est a
r esol uci ón, devuél vanse l os aut os al J uzgado de or i geny, en su opor t uni dad, ar chí vese el expedi ent e.
Así l o r esol vi ó el Pr i mer Tr i bunal Col egi ado
en Mat er i a Ci vi l del Sext o Ci r cui t o, por mayor í a de
vot os de l os señor es Magi st r ados Er i c Rober t o Sant os
Par t i do y Enr i que Zayas Rol dán, cont r a el vot o de l a
Señor a Magi st r ada Rosa Mar í a Tembl ador Vi dr i o, en
t ér mi nos de su vot o par t i cul ar ; si endo r el at or a l a
úl t i ma de l os nombr ados. Fi r ma l a Presi dent a y Ponent e,
con el Secr et ar i o de Acuer dos que da f e.
RMTV/ CCS/ mgt e.
LA PRESIDENTA Y PONENTE
MAGDA. ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO
VOTO PARTICULAR EMITIDO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, RESPECTO DEL
TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R-***/2009.
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Respet uosament e di si ent o del cr i t er i o
sust ent ado por l a mayor í a en est e asunt o, pues consi der oque el r ecur so de revi si ón pr opuest o por el di sconf or me
sí er a pr ocedent e, en t ér mi nos de l a consi der aci ón que
se sust ent ó en el pr oyect o al t er nat i vo pr esent ado por l a
suscri t a, en l os si gui ent es t ér mi nos:
El Pl eno de l a Supr ema Cor t e de J ust i ci a de
l a Naci ón, sust ent ó l a j ur i spr udenci a mar cada con el
númer o P. / J . 293/ 89, vi si bl e en l a pági na 235, del Tomo
I I I , Pr i mer a Par t e, de Ener o a J uni o de 1989, del
Semanar i o J udi ci al de l a Feder aci ón, Oct ava Época, cuyo
r ubr o y t ext o di cen:
“REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA
DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia
ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos
coexisten el escrito por el cual se interpone la
revisión y el auto que declara ejecutoriada la
sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin
que tal determinación implique indefensión para el
recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada
la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad
con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la
Ley de Amparo.”
Si n embargo, se consi dera que en el caso
concr eto no se debe desechar el present e recur so de
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r evi si ón, aduci endo como apoyo l a ci r cunst anci a
consi st ent e en que l a sent enci a rel at i va ya seencont r aba decl arada ej ecut or i ada por un aut o de l a
J ueza de Di st r i t o, ya que en l a especi e no acont eci ó,
como en l os pr ecedentes que conf or mar on di cha
j ur i spr udenci a, el hecho de que el r ecur so se haya
pr esent ado con post er i or i dad a l a r esol uci ón que decl ar ó
ej ecut or i ada l a sent enci a, si no que, según l o ponen de
mani f i est o l as const anci as de aut os, se hi zo val er ant es
de que se di ct ar a l a mi sma, ya que el aut o en coment o se
di ct ó el cat or ce de oct ubr e del pr esent e año, mi ent r as
que el escr i t o r espect i vo se exhi bi ó en l a Of i ci na de
Cor r espondenci a Común a l os J uzgados de Di st r i t o en el
Est ado de Puebl a, el t r ece de ese mi smo mes, como se
advi er t e del sel l o de r ecepci ón cor r espondi ent e.
Caso en el cual , l o que f undament al ment e
debe obser varse es si el medi o de i mpugnaci ón se
i nt er puso o no, en t i empo, par a que así , en t odo caso,
se deci da si se desecha por ext empor áneo o se admi t e por
est ar pr esent ado en t i empo; si endo que en l a especi e, si
l a sent enci a r ecur r i da se not i f i có al ahor a r ecur r ent e
el vei nt i ci nco de sept i embr e del año en cur so ( f oj as 405
y 406 del anexo) , di cha not i f i caci ón sur t e sus ef ect os
al dí a hábi l si gui ent e ( vei nt i ocho, pues vei nt i séi s y
vei nt i si et e f uer on sábado y domi ngo, r espect i vament e) y,
por ende, el t ér mi no de di ez dí as que est abl ece el
ar t í cul o 86 de l a Ley de Amparo, comenzó a t r anscur r i r a
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par t i r del vei nt i nueve de ese mi smo mes, concl uyendo el
t r ece de oct ubr e si gui ent e ( t oda vez que t r es, cuat r o,di ez y once f uer on sábados y domi ngos y el doce f ue
f est i vo, conf or me al ar t í cul o 23 de l a Ley de Ampar o) .
Por t ant o, cont r ar i a a l a af i r maci ón de l a
aut or i dad r esponsabl e, el escr i t o por el cual se
i nt er puso el r ecur so de r evi si ón que ahor a se anal i za,
sí f ue pr esent ado en t i empo y f or ma l egal .
Si n que sea obst ácul o par a el l o, el hecho
consi st ent e en que exi st a r esol uci ón de l a J ueza de
gar ant í as decl ar ando ej ecut or i ada l a sent enci a, pues
ést a, se i nsi st e, se di ct ó cuando ya habí a si do
i nt er puest o el r ecur so, es deci r , con post er i or i dad al
ej er ci ci o del der echo que ot or ga l a l ey par a i mpugnar
una sent enci a di ct ada en el j ui ci o de ampar o r espect i vo;
en ot r as pal abr as, es i nj ust i f i cado, a j ui ci o de l a
suscr i t a, cal i f i car de i mpr ocedent e un r ecur so
i nt er puest o, f undado en esa cal i f i caci ón en un hecho
post er i or a su i nt er posi ci ón, como l o f ue, en l a
especi e, el aut o que después de hecha val er l a r evi si ón,
di ct ó l a J ueza de ampar o decl ar ando ej ecut or i ada l a
sent enci a r ecur r i da.
En t al es condi ci ones, se consi der a
i napl i cabl e al caso especi al l a j ur i spr udenci a ant es
señal ada.
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Por tanto, l a suscri t a consi der a, cont r ar i o a
l a respet abl e opi ni ón de l a mayor í a, que en el casoanal i zado, se debi ó haber decl ar ado pr ocedent e el
r ecur so de r evi si ón i nt ent ado y haber r esuel t o di cho
medi o de i mpugnaci ón conf or me a der echo, como
or i gi nal ment e se pr opuso.
Fi r ma l a Magi st r ada di si dent e con el
Secr et ar i o de Acuer dos, que da f e.
La Magistrada disidente.- El Secretario de Acuerdos.-
Rúbricas.-----------------------------------------------
Es copi a f i el de su or i gi nal que obr a en el expedi ent e
a que se ref i er e y se expi de en di ez f oj as út i l es como
t est i moni o para r emi t i r se a l a J ueza Segundo de
Di st r i t o en el Est ado de Puebl a, par a l os ef ect os
l egal es pr ocedent es. - Lo Cer t i f i co. - San Andr és
Chol ul a, Puebl a, a t r ei nt a de novi embr e de dos mi l
nueve.
El Secretario de Acuerdos del PrimerTribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito.
LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO.
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19/23
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20/23
20 R- 359/ 2009
LA MAGI STRADA DI SI DENTE.
LI C. ROSA MARÍ A TEMBLADOR VI DRI O.
EL SECRETARI O DE ACUERDOS.
LI C. MARCOS ANTONI O ARRI AGA EUGENI O.
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21/23
21 R- 359/ 2009
LA PRESIDENTA Y PONENTE
MAGDA. ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO
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22/23
22 R- 359/ 2009
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