Usucapión Contra Albacea

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    R-***/2009RECURRENTE: ***, autorizado en términos amplios del

    artículo 27 de la Ley de Amparo, de ***, en su carácterde albacea provisional a bienes de ***. MATERIA: CIVIL.

    PONENTE: MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO.SECRETARIO: LIC. CIRO CARRERA SANTIAGO. 

    San Andr és Chol ul a, Puebl a. Acuer do del

    Pr i mer Tr i bunal Col egi ado en Mat er i a Ci vi l del Sext o

    Ci r cui t o, cor r espondi ent e al dí a vei nt i t r és de novi embr e

    de dos mi l nueve.

     V I S T O  par a f al l ar el t oca de r evi si ón

    númer o R-***/2009, der i vado del expedi ent e  númer o

    ***/2009, r el at i vo al j ui ci o de ampar o t r ami t ado ant e el

     J uzgado Segundo de Di st r i t o en el Est ado de Puebl a; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.  Por demanda present ada el vei nte de

    ener o de dos mi l nueve, ***, en su carácter de albacea

     provisional a bienes de ***, qui en aut or i zó en tér mi nos

    ampl i os del ar t í cul o 27 de l a Ley de Amparo, al

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    l i cenci ado ***, y en t ér mi nos l i mi t ados de di cho

    pr ecept o l egal a l os di ver sos l i cenci ados Mar co Ant oni o Tr uj i l l o Cast el l anos, Mar i bel Pl at a Ar menta y Ana Li z

    Gar cí a Huer t a, sol i ci t ó del J uez de Di st r i t o en t ur no en

    el Est ado de Puebl a, el Amparo y Protecci ón de l a

     J ust i ci a Federal , en cont r a de l os act os de l as

    si gui ent es aut or i dades, por est i mar l os vi ol at or i os de

    l os ar t í cul os 14 y 16 Const i t uci onal es, haci éndol os

    consi st i r en: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Señalo con

    tal carácter a las siguientes:--- A) COMO ORDENADORA, al

    ciudadano Juez Primero de lo Civil de primera instancia

    del Distrito Judicial de Cholula, Estado de Puebla, con

    domicilio oficial bien conocido.--- B) COMO EJECUTORAS,

    al ciudadano Registrador Público de la Propiedad y del

    Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Estado de

    Puebla. Al ciudadano Diligenciario encargado de los

    expedientes pares adscrito al Juzgado Primero de lo

    Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, ambos

    con domicilio oficial y bien conocido en dicho Distrito,

    al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración

    del Gobierno del Estado de Puebla, con domicilio oficial

    y bien conocido en Puebla Capital, a la Oficina

    Recaudadora del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla,

    dependiente de la Secretaría de Finanzas y

    Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con

    domicilio oficial y bien conocido en dicho Distrito, al

    Instituto de Catastro del Estado de Puebla, con

    domicilio oficial y bien conocido en Puebla Capital.---

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    IV. ACTOS RECLAMADOS. Reclamo de las autoridades

    señaladas en el punto que antecede lo siguiente:--- A)

    DE LA ORDENADORA, principalmente la falta de

    emplazamiento, y como consecuencia todos los actos

    ejecutados dentro del juicio CONCLUIDO SOBRE

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, que promovió de

    manera fraudulenta el señor ***, el cual se radicó bajo

    el expediente número ***/2005, del índice del Juzgado

    Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula,

    Puebla, en específico y en el cual mediante sentencia

    definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil

    cinco, se declaró que dicho actor ***, adquirió la

     propiedad por haber operado la usucapión del inmueble

    identificado como el predio rústico ***, ubicado en la

    localidad de ***, procedimiento que afecta la esfera de

    garantías de la sucesión intestamentaria que represento,

    misma que resulta ser tercera extraña estricto sensu,

    toda vez que se identifica como ente distinto de los

    sujetos que formaron parte de la controversia antes

    citada, bajo esta hipótesis, resulta ser ajeno a la

    litis ventilada en el juicio, en virtud de que nunca fue

    llamado legalmente a juicio para ser oído en defensa de

    sus derechos, sin embargo, como resultado de dicho

     procedimiento ha sido privado de su derecho de

     propiedad.--- Es aplicable al presente asunto, la

    siguiente tesis que a la letra señala:--- No. Registro:

    228,596. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

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    Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-

    1, Enero a Junio de 1989. Tesis. Página: 427.---

    “JUICIO, NULIDAD DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

     MÉXICO). Si bien el artículo 924 del Código de

    Procedimientos Civiles no establece la prohibición para

     promover juicio de usucapión en contra de una persona

    fallecida, ello no significa que esté permitido legal y

    jurídicamente hacerlo, pues de acuerdo con los

     principios generales de derecho y diversos preceptos,

     por ejemplo los artículos 97 y 98 del citado

    ordenamiento legal, puede intervenir en un procedimiento

    judicial toda persona que tenga interés, directo o

    indirecto en un negocio que amerite la intervención

    judicial y por los que no se hallaren en el pleno

    ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus

    representantes, legítimos o los que deban suplir su

    incapacidad conforme a derecho, los ausentes o ignorados

    serán representados como previene el título XI, Libro

    Primero del Código Civil, la acción debe ejercitarse

    contra una persona en pleno ejercicio de su capacidad

    jurídica o de su representante, que, a su vez, supone la

    satisfacción de dos requisitos: la existencia de una

     persona física o moral y la plena capacidad jurídica, o

    en su defecto la existencia, por resolución judicial o

     por disposición de la ley, de un representante legítimo

    de ella. De tal manera que, cuando muere una persona,

    contra la cual se tenía una acción, debe demandarse a su

    representante legal, albacea testamentario o

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    intestamentario de la sucesión, y cuando esto no se

    hace, el juicio intentado resulta fraudulento, pues sibien conforme a la legislación civil la prescripción

    adquisitiva debe ejercitarse contra la persona que

    aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad

    como propietario del inmueble que se pretende usucapir,

    cuando ha fallecido deberá demandarse al representante

    legal de la sucesión y si ésta no existe, tiene que

    denunciarse al Ministerio Público para que inicie el

    intestado”.--- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

    CIRCUITO.--- Amparo directo 1805/88. Silvestre Hernández

    Esteban. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos.

    Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis

    Flores González.--- B) DE LAS EJECUTORAS:--- 1. En

     particular del Registrador Público de la Propiedad y del

    Comercio, se le reclama la inscripción de la sentencia

    definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil

    cinco, en la que se declaró que dicho actor ***,

    adquirió la propiedad por haber operado la usucapión del

    inmueble identificado como el predio rústico ***,

    ubicado en la localidad de ***, juicio que se radicó

    bajo el expediente número ***/2005, del índice del

    Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de

    Cholula, Puebla, misma que se encuentra inscrita en el

    Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la

     partida número ***.--- 2. Respecto del ciudadano

    Diligenciario encargado de los expedientes pares

    adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Distrito

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    Judicial de Cholula, Puebla, le reclamo la falta de

    emplazamiento legal al de cujus a través del suscrito en

    mi carácter de albacea provisional, dentro de la pieza

     principal del expediente número ***/2005, del índice del

    Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de

    Cholula, Puebla.--- 3. Así también, del titular de la

    Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

    Estado de Puebla, por medio de la presente acción

    constitucional, se le reprocha el haber autorizado la

    apertura de la cuenta predial número R CUARENTA Y TRES

    MIL NOVECIENTOS (R-43900), a nombre de ***, relativa al

    PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL del inmueble identificado como

    el predio rústico ***, ubicado en la localidad de ***.--

    - 4. A la Oficina Recaudadora del Municipio de San Pedro

    Cholula, Puebla, dependiente de la Secretaría de

    Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

    Puebla, la apertura de la cuenta predial número R

    CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (R-43900), a nombre de

    ***, relativa al PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL del inmueble

    identificado como el predio rústico ***, ubicado en la

    localidad de ***.--- 5. Y al Instituto de Catastro del

    Estado de Puebla, el haber supeditado el inmueble

    denominado una fracción de la ***, hoy Municipio de ***,

    copropiedad de la sucesión intestamentaria que

    represento, a la Ley para la Regularización de la

    Propiedad Rústica Inmobiliaria en el Estado de Puebla,

    la cual de acuerdo a su artículo 4, establece que los

     predios a usucapir no deben tener títulos de propiedad a

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    favor de persona alguna, lo que en el presente caso no

    sucede, ya que el predio sí tiene propietario, en virtud

    de que el predio *** se encuentra enclavado en el

    inmueble copropiedad del de cujus ***, así como el haber

    expedido diversas constancias para que el señor ***

     promoviera el juicio especial de usucapión número

    ***/2005, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del

    Distrito Judicial de Cholula, Puebla, el cual se

    encuentra regulado por la Ley para la Regularización de

    la Propiedad Rústica Inmobiliaria en el Estado de

    Puebla, entre la que se encuentra un certificado que

    acredita que el predio ***, tiene el carácter de

    rústico, que cuya extensión no es superior a seis

    hectáreas y el valor catastral no excede de setenta mil

     pesos, una certificación de no existir oposición de los

    colindantes sobre la posesión de predio y un plano

    topográfico del mismo, sin que el suscrito en mi

    carácter de albacea a bienes del de cujus ***, haya sido

    llamado a dicho procedimiento”.

    SEGUNDO.  Por acuerdo de vei nt i dós de ener o

    de dos mi l nueve, el ent onces J uez Segundo de Di st r i t o

    en el Est ado, a qui en por t ur no cor r espondi ó el

    conoci mi ent o del asunt o, admi t i ó a t r ámi t e l a demanda de

    gar ant í as de que se t r at a; segui dos l os t r ámi t es l egal es

    cor r espondi ent es, el vei nt i dós de j ul i o de dos mi l

    nueve, se cel ebr ó l a audi enci a const i t uci onal , di ct ando

    sent enci a el J uez Ter cer o de Di st r i t o del Cent r o

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    Auxi l i ar de l a Segunda Regi ón el di eci ocho de sept i embr e

    si gui ent e, cuyos punt os r esol ut i vos señal an l osi gui ent e: "PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo

     promovido por ***, en su carácter de albacea provisional

    de la sucesión a bienes de ***, respecto de los actos

    reclamados a las autoridades precisadas en el resultando

     primero de esta sentencia, por los motivos expuestos en

    el último considerando de este fallo.--- SEGUNDO. En

    cumplimiento al punto quinto, inciso 6, del Acuerdo

    General 10/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar

    de la Segunda Región, con residencia en San Andrés

    Cholula, Puebla, así como los órganos jurisdiccionales

    que lo integrarán, remítase este expediente junto con el

    archivo electrónico de este fallo, a la Oficialía de

    Partes (sic) Común del Centro Auxiliar de la Segunda

    Región, con sede en esta Ciudad, para que a su vez lo

    remita a la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de

    Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San

    Andrés Cholula, a fin de que proceda a la notificación

    de la sentencia”. 

    TERCERO. Medi ant e aut o de cat orce de oct ubr e

    del pr esent e año, l a J ueza de Di st r i t o decl ar ó que l a

    ant er i or sent enci a habí a causado ej ecut or i a, or denando

    el ar chi vo del expedi ent e.

    CUARTO.  No obst ant e l o ant er i or , i nconf or me

    con di cha sent enci a, el aut or i zado del quej oso,

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    cat or ce de oct ubr e de dos mi l nueve, l a J ueza Segundo de

    Di st r i t o en el Est ado de Puebl a, decl ar ó que l asent enci a di ct ada en el j ui ci o de amparo habí a causado

    ej ecut or i a, al no haber si do r ecur r i da por al guna de l as

    par t es, or denando el ar chi vo del expedi ent e respect i vo.

    Por t ant o, el ahor a r ecur r ent e pr evi ament e

    debi ó combat i r esa det er mi naci ón de l a J ueza Feder al a

    t r avés del r ecur so de quej a, en t ér mi nos del ar t í cul o

    95, f r acci ón VI de l a Ley de Amparo, que di ce:

    “ Artículo 95. El recurso de queja es

     procedente:… 

    VI. Contra las resoluciones que dicten los

    jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien

    se impute la violación en los casos a que se refiere el

    artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del

    juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no

    admitan expresamente el recurso de revisión conforme al

    artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y

    grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las

     partes, no reparable en la sentencia definitiva; o

    contra las que se dicten después de fallado el juicio en

     primera instancia, cuando no sean reparables por las

     mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia

    con arreglo a la ley;…”

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    En consecuenci a, no habi éndose desvi r t uado

    l a decl ar aci ón j udi ci al de que l a sent enci a di ct ada enel j ui ci o de amparo que ahora se r evi sa causó

    ej ecut or i a, en t ér mi nos del ar t í cul o 356 del Códi go

    Feder al de Pr ocedi mi ent os Ci vi l es, de apl i caci ón

    supl et or i a a l a Ley de Ampar o según su ar t í cul o 2°, l a

    mi sma pr oduce t odos sus ef ect os f ormal es y mat er i al es de

    cosa j uzgada, cuya f uerza y aut or i dad no puede

    desconocer se.

    Es deci r , aun cuando el r ecur so de r evi si ón

    cont r a l a sent enci a di ct ada en l a audi enci a

    const i t uci onal , se i nt er pusi er a en t i empo, debe

    decl arar se i mpr ocedent e di cho medi o de i mpugnaci ón si

    quedó f i r me el aut o que decl ar ó ej ecut or i ada t al

    sent enci a, puest o que sól o a t r avés del r ecur so de quej a

    est abl eci do en l a r ef er i da f r acci ón VI , del ar t í cul o 95

    de l a Ley de Ampar o, pudo haber se r emovi do el obst ácul o

    pr ocesal a que se ref i er e l a menci onada ej ecut or i zaci ón.

    De exact a apl i caci ón al caso, r esul t a l a

     j ur i spr udenci a del Pl eno de l a Supr ema Cor t e de J ust i ci a

    de l a Naci ón, marcada con el númer o P. / J . 293/ 89,

    vi si bl e en l a pági na 235, del Tomo I I I , Pr i mer a Par t e,

    de Ener o a J uni o de 1989, del Semanar i o J udi ci al de l a

    Feder aci ón, Oct ava Época, cuyo r ubr o y t exto di cen:

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      12 R- 359/ 2009

    “REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA

    DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentenciaejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos

    coexisten el escrito por el cual se interpone la

    revisión y el auto que declara ejecutoriada la

    sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin

    que tal determinación implique indefensión para el

    recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada

    la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad

    con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la

    Ley de Amparo.”

    En l as ant er i or es condi ci ones, el pr esent e

    r ecur so de revi si ón debe desecharse  por i mpr ocedent e.

    Si n que r esul t e obst ácul o par a ar r i bar a l a

    concl usi ón ant er i or , el que por acuer do de di eci ocho de

    f ebr er o de dos mi l nueve, l a Pr esi denci a de est e

     Tr i bunal hubi er e admi t i do el r ecur so de r evi si ón en

    coment o, t oda vez que l os aut os de Presi denci a son

    det er mi naci ones de mer o t r ámi t e, suscept i bl es de quedar

    si n ef ectos.

     Ti ene apl i caci ón a l o ant er i or , l a

     j ur i spr udenci a sust entada por el Sexto Tr i bunal

    Col egi ado en Mat er i a Ci vi l del Pr i mer Ci r cui t o, l a cual

    se compar t e, mar cada con el númer o I . 6o. C. J / 12, vi si bl e

    en l a pági na 45, del Tomo 70, de Oct ubr e de 1993, de l a

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      13 R- 359/ 2009

    Gacet a del Semanar i o J udi ci al de l a Feder aci ón, Oct ava

    Época, cuyo r ubr o y t ext o di cen:  

    “AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.

    Los autos de presidencia no causan estado, por ser

    determinaciones tendientes a la prosecución del

     procedimiento, para que finalmente se pronuncie la

    resolución correspondiente, por lo que el tribunal no

    está obligado a respetarlos si se admite a trámite un

    juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de

    garantías y de las constancias de autos, se advierte que

    el órgano jurisdiccional carece de competencia legal

     para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de

    la ley de la materia.”  

    Por l o expuest o y con f undament o en l os

    ar t í cul os 83, f r acci ón I V, 85, f r acci ón I I , 90 y 91 de

    l a Ley de Amparo; 35, 37, f r acci ón I V, y 39 de l a Ley

    Or gáni ca del Poder J udi ci al de l a Feder aci ón, se

    r esuel ve:

    ÚNICO.  Se desecha  por i mpr ocedent e el

    r ecur so de r evi si ón i nt er puest o por ***, autorizado en

    términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo de

    ***, en su carácter de albacea provisional a bienes de

    ***.  

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    14/23

      14 R- 359/ 2009

    Not i f í quese; con t est i moni o de est a

    r esol uci ón, devuél vanse l os aut os al J uzgado de or i geny, en su opor t uni dad, ar chí vese el expedi ent e.

    Así l o r esol vi ó el Pr i mer Tr i bunal Col egi ado

    en Mat er i a Ci vi l del Sext o Ci r cui t o, por mayor í a de

    vot os de l os señor es Magi st r ados Er i c Rober t o Sant os

    Par t i do y Enr i que Zayas Rol dán, cont r a el vot o de l a

    Señor a Magi st r ada Rosa Mar í a Tembl ador Vi dr i o, en

    t ér mi nos de su vot o par t i cul ar ; si endo r el at or a l a

    úl t i ma de l os nombr ados. Fi r ma l a Presi dent a y Ponent e,

    con el Secr et ar i o de Acuer dos que da f e.

    RMTV/ CCS/ mgt e.

    LA PRESIDENTA Y PONENTE

    MAGDA. ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO

    EL SECRETARIO DE ACUERDOS

    LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO  

     VOTO PARTICULAR EMITIDO POR LA SEÑORA

     MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, RESPECTO DEL

    TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R-***/2009. 

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    15/23

      15 R- 359/ 2009

    Respet uosament e di si ent o del cr i t er i o

    sust ent ado por l a mayor í a en est e asunt o, pues consi der oque el r ecur so de revi si ón pr opuest o por el di sconf or me

    sí er a pr ocedent e, en t ér mi nos de l a consi der aci ón que

    se sust ent ó en el pr oyect o al t er nat i vo pr esent ado por l a

    suscri t a, en l os si gui ent es t ér mi nos:

    El Pl eno de l a Supr ema Cor t e de J ust i ci a de

    l a Naci ón, sust ent ó l a j ur i spr udenci a mar cada con el

    númer o P. / J . 293/ 89, vi si bl e en l a pági na 235, del Tomo

    I I I , Pr i mer a Par t e, de Ener o a J uni o de 1989, del

    Semanar i o J udi ci al de l a Feder aci ón, Oct ava Época, cuyo

    r ubr o y t ext o di cen:

    “REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA

    DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia

    ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos

    coexisten el escrito por el cual se interpone la

    revisión y el auto que declara ejecutoriada la

    sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin

    que tal determinación implique indefensión para el

    recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada

    la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad

    con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la

    Ley de Amparo.”

    Si n embargo, se consi dera que en el caso

    concr eto no se debe desechar el present e recur so de

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      16 R- 359/ 2009

    r evi si ón, aduci endo como apoyo l a ci r cunst anci a

    consi st ent e en que l a sent enci a rel at i va ya seencont r aba decl arada ej ecut or i ada por un aut o de l a

     J ueza de Di st r i t o, ya que en l a especi e no acont eci ó,

    como en l os pr ecedentes que conf or mar on di cha

     j ur i spr udenci a, el hecho de que el r ecur so se haya

    pr esent ado con post er i or i dad a l a r esol uci ón que decl ar ó

    ej ecut or i ada l a sent enci a, si no que, según l o ponen de

    mani f i est o l as const anci as de aut os, se hi zo val er ant es

    de que se di ct ar a l a mi sma, ya que el aut o en coment o se

    di ct ó el cat or ce de oct ubr e del pr esent e año, mi ent r as

    que el escr i t o r espect i vo se exhi bi ó en l a Of i ci na de

    Cor r espondenci a Común a l os J uzgados de Di st r i t o en el

    Est ado de Puebl a, el t r ece de ese mi smo mes, como se

    advi er t e del sel l o de r ecepci ón cor r espondi ent e.

    Caso en el cual , l o que f undament al ment e

    debe obser varse es si el medi o de i mpugnaci ón se

    i nt er puso o no, en t i empo, par a que así , en t odo caso,

    se deci da si se desecha por ext empor áneo o se admi t e por

    est ar pr esent ado en t i empo; si endo que en l a especi e, si

    l a sent enci a r ecur r i da se not i f i có al ahor a r ecur r ent e

    el vei nt i ci nco de sept i embr e del año en cur so ( f oj as 405

    y 406 del anexo) , di cha not i f i caci ón sur t e sus ef ect os

    al dí a hábi l si gui ent e ( vei nt i ocho, pues vei nt i séi s y

    vei nt i si et e f uer on sábado y domi ngo, r espect i vament e) y,

    por ende, el t ér mi no de di ez dí as que est abl ece el

    ar t í cul o 86 de l a Ley de Amparo, comenzó a t r anscur r i r a

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    par t i r del vei nt i nueve de ese mi smo mes, concl uyendo el

    t r ece de oct ubr e si gui ent e ( t oda vez que t r es, cuat r o,di ez y once f uer on sábados y domi ngos y el doce f ue

    f est i vo, conf or me al ar t í cul o 23 de l a Ley de Ampar o) .

    Por t ant o, cont r ar i a a l a af i r maci ón de l a

    aut or i dad r esponsabl e, el escr i t o por el cual se

    i nt er puso el r ecur so de r evi si ón que ahor a se anal i za,

    sí f ue pr esent ado en t i empo y f or ma l egal .

    Si n que sea obst ácul o par a el l o, el hecho

    consi st ent e en que exi st a r esol uci ón de l a J ueza de

    gar ant í as decl ar ando ej ecut or i ada l a sent enci a, pues

    ést a, se i nsi st e, se di ct ó cuando ya habí a si do

    i nt er puest o el r ecur so, es deci r , con post er i or i dad al

    ej er ci ci o del der echo que ot or ga l a l ey par a i mpugnar

    una sent enci a di ct ada en el j ui ci o de ampar o r espect i vo;

    en ot r as pal abr as, es i nj ust i f i cado, a j ui ci o de l a

    suscr i t a, cal i f i car de i mpr ocedent e un r ecur so

    i nt er puest o, f undado en esa cal i f i caci ón en un hecho

    post er i or a su i nt er posi ci ón, como l o f ue, en l a

    especi e, el aut o que después de hecha val er l a r evi si ón,

    di ct ó l a J ueza de ampar o decl ar ando ej ecut or i ada l a

    sent enci a r ecur r i da.

    En t al es condi ci ones, se consi der a

    i napl i cabl e al caso especi al l a j ur i spr udenci a ant es

    señal ada.

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    Por tanto,  l a suscri t a consi der a, cont r ar i o a

    l a respet abl e opi ni ón de l a mayor í a, que en el casoanal i zado, se debi ó haber decl ar ado pr ocedent e el

    r ecur so de r evi si ón i nt ent ado y haber r esuel t o di cho

    medi o de i mpugnaci ón conf or me a der echo, como

    or i gi nal ment e se pr opuso.

    Fi r ma l a Magi st r ada di si dent e con el

    Secr et ar i o de Acuer dos, que da f e.

    La Magistrada disidente.- El Secretario de Acuerdos.-

    Rúbricas.-----------------------------------------------

    Es copi a f i el de su or i gi nal que obr a en el expedi ent e

    a que se ref i er e y se expi de en di ez f oj as út i l es como

    t est i moni o para r emi t i r se a l a J ueza Segundo de

    Di st r i t o en el Est ado de Puebl a, par a l os ef ect os

    l egal es pr ocedent es. - Lo Cer t i f i co. - San Andr és

    Chol ul a, Puebl a, a t r ei nt a de novi embr e de dos mi l

    nueve.

    El Secretario de Acuerdos del PrimerTribunal Colegiado en Materia Civil

    del Sexto Circuito.

    LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO.

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    LA MAGI STRADA DI SI DENTE.

    LI C. ROSA MARÍ A TEMBLADOR VI DRI O.

    EL SECRETARI O DE ACUERDOS.

    LI C. MARCOS ANTONI O ARRI AGA EUGENI O. 

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    LA PRESIDENTA Y PONENTE

    MAGDA. ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO

    EL SECRETARIO DE ACUERDOS

    LIC. MARCOS ANTONIO ARRIAGA EUGENIO  

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