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U S U C A P I Ó N. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Derecho Civil I: Personas y bienes. Primavera 2015.

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  • U S U C A P I N.

    Benemrita Universidad Autnoma de Puebla.

    Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

    Derecho Civil I: Personas y bienes.

    Primavera 2015.

  • CONCEPTO

    Es la adquisicin del dominio porcontinuar en la posesin durante eltiempo determinado por la Ley.

    Se trata de la prescripcin adquisitiva dedominio por contraposicin a laprescripcin liberatoria o extintiva por elcual con el transcurso del tiempo seextinguen las obligaciones.

  • En el Derecho Romano se daba la usucapin y la prescripcin.

    Derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere lapropiedad de ella por la continuacin de la posesin, durante eltiempo fijado por la ley, posterior a los trmites judicialesencaminados a su efectivizacin.

    En el Cdigo Civil del Estado de Puebla la usucapin seencuentra en el artculo 1393.

  • POSESION.

    Es importante retomar la idea de posesin para comprender la usucapin.

    El artculo 1344 del Cdigo Civil de Puebla establece que la posesin es la tenencia o goce, ya sea por nosotros mismos o a nombre de otro, de un bien corpreo o de un derecho, con el nimo de comportarnos como propietarios o titulares del bien o del derecho.

    De acuerdo a los artculos 1351 y 1353 del Cdigo Civil de Puebla existen dos figuras reguladas el poseedor precario y el poseedor dependiente.

    Especial atencin al poseedor civil.

  • Antecedente en el Derecho Romano.Los romanos establecieron pautas que han trascendido en el Derecho Civil actual junto con toda una serie de antecedentes que nos permiten entender los procesos actuales con respecto a la propiedad y sus modos de

    adquirirla.

  • Modo de adquirir la propiedad:

    Slo ciudadanos romanos.

    Usucapio. De usus + capere= uso + capturar, adquirir.

    Modestino: la adquisicin de la propiedad por la posesin continuada durante el tiempo sealado por la ley

    Elementos:

    Res habilis.

    Titulus.

    Fides.

    Possessio.

    Tempus.

  • CLASES:1. Usucapio clsica.

    Elementos:

    Res habilis (excepto fundos provinciales y las res furtivae).

    Justum titulum vel justa causa asucapiendi.

    *Titulum: Instrumentum= instrumento= doc.

    *Actum= acta.

    Bona fides.

    Possessio: 1.- Pacfica 2.- Continua 3.- Pblica

    Tempus: a) un ao muebles b) dos aos inmuebles.

  • 2. Praescriptio longi temporis.

    Elementos:

    -Para adquirir los fundos provinciales.

    Justum titulum.

    Bona fides.

    Possessio: 1.- Pacfica 2.- Continua 3.- Pblica

    Tempus: a) 10 aos entre presentes

    b) 20 aos entre ausentes.

  • Elementos:

    Res habilis.

    Justum titulum.

    Bona fides.

    Possessio: 1.- Pacfica 2.- Continua 3.- Pblica

    Tempus: Para inmuebles: a) 10 aos entre presentes

    b) 20 aos entre ausentes

    Para muebles: 3 aos.

    3. U

    suca

    pio

    Just

    inia

    nea.

  • 4. Praescriptio longissimi temporis. Elementos:

    Res habilis. Las res furtivae.

    Justum titulum. No es necesario.

    Bona fides. Slo al inicio de la posesin.

    Possessio. Continua.

    Tempus.

    a) Constantino= 40 aos.

    b) Teodosio II= 30 aos.

    c) Justiniano= 30 aos.

    d) Cosas del fisco o Iglesia= 40 aos.

  • FUNDAMENTOS

    El fundamento esencial de la usucapin es la necesidad de proteger y estimular la produccin y el trabajo. Quien durante largos aos ha

    cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

    Quien ha abandonado sus bienes y se desinteres de ellos, no merece la proteccin legal. Las sociedades modernas no conciben la propiedad

    como un derecho absoluto; ser dueos supone crecientes responsabilidades, no slo derechos.

  • U T I L I D A D.Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por

    su dueo, de no mediar la usucapin estara expuesto a una reivindicacin originada en ttulos que podran datar de cien aos o ms, en estas condiciones

    el poseedor se hallara con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentara a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podra explotarlo

    en forma intensiva, ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situacin patrimonial.

  • La usucapin tiene entonces un fundamento de orden pblico, porque ha sido

    regulado no slo atendiendo al inters del poseedor, sino

    tambin al inters social.

    Se justifica como un mecanismo probatorio

    absoluto de la propiedad, que busca poner punto final a los debates interminables sobre

    el dominio de un bien.

    Es una prueba definitiva de la propiedad, pues ya no

    importa que el transmitente no sea domino, en tanto que finalmente cualquier vicio de

    los sucesivos ttulos queda subsanado con la posesin y

    el paso del tiempo.

  • R E Q U I S I T O S.

  • De inicio es importante contar con la posesin del bien, para ello, el articulo 1401 del Cdigo Civil del Estado de Puebla menciona que es necesario que sea:

    a) Posesin a nombre propio.

    b) Posesin pacfica.

    c) Posesin continua. -------- sin interrupciones.

    d) Posesin pblica.

  • FE

    La buena fe exigida por ste Cdigo, es la creencia sin duda alguna en el poseedor

    de ser el titular legtimo del derecho.

    Cuya contraparte es la mala fe, que igualmente permite usucapir.

    En bienes muebles:

    10 aos con buena fe.

    20 aos de mala fe.

    En bienes inmuebles:

    3 aos de buena fe.

    10 aos con mala fe.

    JUSTO TITULO

    Es la causa jurdica de la posesin, el hecho o conjunto de hechos de

    los cuales se deriva la posesin como una consecuencia jurdica y

    no como algo arbitrario.

    Transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades

    exigidas por la Ley.

    Debe ser verdadero y tener correspondencia

    La buena fe y el justo ttulo son dos condiciones distintas, pero es procedente advertir que: el que quiera prescribir, debe probar su justo ttulo, pero el mismo justo ttulo har presumir la buena fe.

  • No son justo titulo.

    Ttulo putativo porque el ttulo debe ser verdadero y corresponder al inmueble posedo.

    Si corresponde al inmueble adquirido.

    No podr ste usucapir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el ttulo.

    Adquisicin hubiera sido mediante dolo o violencia.

    Ttulo sujeto a condicin.

    Tampoco pueden considerarse como justo ttulos los contratos que slo transmiten la tenencia de la cosa, como la locacin, el depsito, el prstamo de uso.

  • QUINES PUEDEN USUCAPIR?

    El poseedor a nombre propio.El incapaz a travs de sus representantes.El poseedor precario y el dependiente cuandocomienzan a poseer en nombre propio.

    Varias personas pueden usucapir contra un extrao.

  • La usucapin no puede comenzar ni correr:

    Entre ascendientes y descendientes.

    Entre cnyuges.

    Contra los menores e incapacitados mientras no tengan representantes.

    Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien comn.

    Entre un tercero y una persona casada.

  • Cosas susceptibles. Son susceptibles de usucapir:

    Tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estn afectados de inalienabilidad(inenajenabilidad).

    Todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.

    No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado

    Los Entes autnomos del derecho pblico. El artculo 1904 establece que: Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pblica o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripcin.

  • USUCAPIO DE COSAS

    MUEBLES

    En general, la usucapin puede ser de dos tipos:1. Buena fe.2. Mala fe.

    La posesin de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presuncin de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no fuere robada o perdida.

    La posesin de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligacin legal de denunciar su hallazgo.

    El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algn tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapin larga (de veinte aos).

  • Posesin de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de

    transcurrido el lapso de 2 o 3 aos.

    "Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripcin en un Registro Pblico, hubiese sido robada o

    perdida, podr su poseedor usucapirla en el trmino de dos aos computados desde que fuera anotada a su nombre. El

    plazo se extender a tres aos, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser

    inscriptas. La posesin deber ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueo".

  • Consideraciones importantes:

    A) De la no interrupcin para que la usucapio proceda, el artculo 1412 establece que esta se interrumpe:

    I.- Si el poseedor es privado de la posesin del bien o del goce del derecho durante un ao consecutivo;

    II.- Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la accin intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento;

    III.- Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el da en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del trmino fijado por el cdigo de procedimientos civiles;

    IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapin reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.

  • B) De la renuncia al usucapio.La usucapio no se extingue, sin embargo es posible renunciar a ella.

    Articulo 1398.- La renuncia en materia de usucapin se rige por las siguientes disposiciones:I.- El derecho de adquirir por usucapin no puede renunciarse anticipadamente;II.- Puede renunciarse al plazo de la usucapin que ha comenzado, as como a la usucapin consumada;III.- La renuncia a la usucapin puede ser expresa o tcita, siendo esta ltima la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido;IV.- El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapin que ha comenzado ni a la usucapin consumada;V.- El acreedor del adquirente por usucapin y quien tuviere legitimo inters en que esta adquisicin subsista, pueden hacer valer la usucapin que aquel haya renunciado.

  • EFEC

    TOS

    DEL

    USU

    CA

    PIO

    . La adquisicin por parte del que usucape se produce "ipso iure",automticamente, tan pronto como se cumple el plazo de tiempofijado por la ley.

    La usucapin tiene efectos retroactivos el derecho adquirido le esreconocido al usucapiente como si le correspondiese desde elprincipio.

    Se consolidan los actos realizados durante la usucapinpor el usucapiente como si hubiera sido el titular de underecho y ya no pueden ser atacados

    El usucapiente deviene titular del derecho usucapido y le corresponden todos los medios para defenderlo y hacerlo efectivo