Urgencia, conciliación y objeciones

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Propósito. Presentaremos una breve descrip- ción de algunas de las contingencias más co- munes que pueden darse en el trámite ordina- rio de un proyecto de ley. Ellas son (i) el men- saje de urgencia, el de insistencia y la sesión en Comisiones conjuntas, (ii) las Comisiones Accidentales de Conciliación, y (iii) las objecio- nes presidenciales. Generalidades. En el trámite de un proyecto pueden presentarse diferentes situaciones que modifican el procedimiento hasta aquí descrito, alterando algunas de las reglas vis- tas. Estas circunstancias no se presentan ne- cesariamente en todos los proyectos. SÍNTESIS III. CONTINGENCIAS EN EL TRÁMITE Trámite de urgencia, Conciliación y Objeciones Presidenciales derechojusto.org I. PANORAMA III. CONTINGENCIAS IV. PRINCIPIOS II. TRÁMITE LEGISLATIVO ORDINARIO

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Este capítulo contiene aquellas contingencias del procedimiento legislativo como trámite de urgencia, conciliación y objeciones presidenciales.

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Propósito. Presentaremos una breve descrip-ción de algunas de las contingencias más co-munes que pueden darse en el trámite ordina-rio de un proyecto de ley. Ellas son (i) el men-saje de urgencia, el de insistencia y la sesión en Comisiones conjuntas, (ii) las Comisiones Accidentales de Conciliación, y (iii) las objecio-nes presidenciales.

Generalidades. En el trámite de un proyecto pueden presentarse diferentes situaciones que modifican el procedimiento hasta aquí descrito, alterando algunas de las reglas vis-tas. Estas circunstancias no se presentan ne-cesariamente en todos los proyectos.

SínteSiS

III. CONTINGENCIAS EN EL TRÁMITETrámite de urgencia, Conciliación y Objeciones Presidenciales

Presentaremos una breve descrip-ción de algunas de las contingencias más co-munes que pueden darse en el trámite ordina-rio de un proyecto de ley. Ellas son (i) el men-saje de urgencia, el de insistencia y la sesión en Comisiones conjuntas, (ii) las Comisiones Accidentales de Conciliación, y (iii) las objecio-

CONTINGENCIAS EN EL TRÁMITECONTINGENCIAS EN EL TRÁMITETrámite de urgencia, Conciliación y Objeciones

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Introducción. La Constitución Política prevé la posibilidad que el Presidente de la República so-licite trámite de urgencia para cualquier proyec-to de ley, que insista en él y que pida sesiones conjuntas.

La norma constitucional distingue, de este modo, tres momentos diferentes:

� Trámite de urgencia � Mensaje de Insistencia � Solicitud de sesiones conjuntas

Trámite de urgencia

Titular del mensaje de urgencia. La facultad de presentar mensaje de urgencia es del Presidente de la República, aunque la Corte ha permitido que pueda hacerlo el Ministro Delegatario de funciones presidenciales. La atribución presidencial incluye la de retirar la solicitud.

Efectos del mensaje de urgencia. La principal consecuencia de la presentación del mensaje de urgencia es que la Cámara correspondiente debe decidir sobre el proyecto de ley dentro de un término de treinta (30) días. La Corte Constitucional ha definido que este plazo no es un término perentorio, es decir, que si se vence, no implica que la Cámara correspondiente no pueda votar el proyecto. De hecho, si aprueba el pro-yecto después de ese plazo, no se compromete su constitucionalidad, pero sí puede llegar a generar responsabilidad disciplinaria para los congresistas que decidieron tardíamente.

Sobre este punto, para la Corte la presentación de un mensaje de urgencia por el Presidente de la República no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor ra-pidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligación ineludible, que de-ben cumplir so pena de sanción.

Repetición. Tanto el mensaje de urgencia como el mensaje de insistencia pueden repetirse en cualquiera de las fases del procedimiento legislativo del proyecto.

A trámite de urgencia, inSiStencia y deliberación conjunta

MENSAJEDE URGENCIA:

Es una facultad cons-titucional que tiene el Presidente de la Re-pública en virtud de la cual puede pre-sentar ante el Con-greso una solicitud para que determina-do proyecto de ley se tramite de urgencia. Esta manifestación del Presidente, obliga a que la Cámara res-pectiva decida sobre el proyecto de ley dentro de un plazo de treinta (30) días.

CP. Art. 163 L. 5. Arts. 169 y 191

Mensaje de insistencia

Titular del mensaje de insistencia. El mensaje de insistencia es una facultad ex-clusiva del Presidente de la República a la cual acude para lograr que proyectos que considere de especial importancia, sean tramitados de manera prioritaria.

Oportunidad y efecto. Tiene lugar cuando el Presidente de la República, previa pre-sentación de un mensaje de urgencia, decide insistir en él. La consecuencia de este mensaje es que el proyecto de ley sobre el cual se insiste, tiene prelación en el orden del día e inhabilita a la Comi-sión Permanente respectiva a conocer de cualquier otro asunto, hasta tanto la res-pectiva célula legislativa no haya decidido. La decisión puede ser favorable o no.

Repetición. Al igual que en el caso del mensaje de urgencia, el Presidente de la República puede repetir el mensaje de insistencia en cualquiera de las etapas del procedimiento legislativo.

Sesiones conjuntas

Requisitos. Las sesiones conjuntas son procedentes en las Comisiones Consti-tucionales Permanentes para la discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate. Así, constituyen una excepción a la regla general de la realiza-ción de cuatro debates consecutivos, puesto que cuando éstas tienen lugar, el proyecto de ley sólo tiene tres debates.

Causales. En general, las Comisiones Constitucionales Permanentes homólo-gas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, deben sesio-nar conjuntamente en los siguientes casos:

� Cuando así lo disponga la Constitución Política. � Cuando así lo solicite el Presidente de la República.

SI EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA TRAMITA UN PROYECTO DE LEY ESTANDO PENDIENTE OTRO CON MENSAJE DE URGENCIA E INSISTENCIA

¿QUEDA VICIADO SU TRÁMITE? El desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocación de afectar el trámite de otros pro-yectos distintos, pues cada procedimiento le-gislativo es autónomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo. C-072-95 y C-1040-05

CP. Art.163 C-374-97 C-872-02

C-374-97 C-565-97

CP. Art. 163 C-374-97

CP. Art. 163 L.5 Arts. 169 y 191

CP. Art. 163 L. 5 Art. 191

CP. Art. 163 L. 5 Art. 191

CP. Art. 163 L. 5 Art. 191

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Reflexión

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Por disposición constitucional. La sesión conjunta de origen constitucional es excepcional y por lo tanto ocurre solamente en los casos por ella previstos. Así, por ejemplo, las Comisiones de Asuntos Económicos (tercera y cuarta) de la Cámara de Representantes y del Senado de la República deben hacerlo para dar primer debate al Proyecto de la Ley Anual de Presupuesto.

De igual forma, para dar primer debate al proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, las Comisiones económicas de Cámara y Senado deberán sesio-nar conjuntamente.

Por solicitud del Presidente de la República. Cuando el Presidente de la Re-pública presenta mensaje de urgencia y el proyecto de ley se encuentra en estudio por una Comisión para su primer debate, puede solicitar que las Comi-siones de las dos Cámaras sesionen conjuntamente.

Para que proceda la petición presidencial de sesión conjunta es requisito in-dispensable la previa solicitud del trámite de urgencia, pues es dentro de este contexto donde se justifica la deliberación excepcional. La presentación del mensaje de urgencia no implica que las Comisiones Permanentes automática-mente deban sesionar en forma conjunta, pues esta modalidad de delibera-ción ocurre cuando el Presidente expresamente la solicita.

Imposibilidad de sesión conjunta por decisión parlamentaria. Los eventos en los cuales las Comisiones sesionan conjuntamente están previstos en el artículo 169 del Reglamento del Congreso. Este artículo estaba compuesto inicialmente por tres numerales, el tercero de ellos establecía que las Comi-siones podrían solicitar a la Mesa Directiva de las Cámaras la autorización para sesionar de manera conjunta.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-365-96 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral tercero de dicho artículo que facultaba al Congreso, mediante proposición de las Comisiones, a decidir discrecionalmente en qué casos, además de los previstos por la Constitución y los solicitados por el Pre-sidente de la República, habría lugar a sesiones conjuntas. Las razones de la decisión de la Corte en esa ocasión fueron:

a. La facultad que otorgó la Constitución al Congreso para fijar los casos en los cuales el primer debate se puede surtir en sesión conjunta de las Comisiones, se limita a la identificación detallada en el Reglamento de los eventos en que ella procede.

b. El legislador no puede permitir que preceptos constitucionales sean mo-dificados por la decisión de quienes integran las Comisiones -quienes es-tán llamados constitucionalmente a “cumplir” y no a “definir” las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será “determinación”- de

dependencias administrativas, como lo son las Mesas Directivas de las Cámaras.

c. Si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a las Comisiones (o a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos) viola el artículo 113 de la Constitución que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones.

Presidencia en caso de sesión conjunta. El Presidente de la Comisión del Senado debe asumir la Presidencia de la sesión conjunta de Comisiones Constitucionales Permanentes, mientras que el Presidente de la Comisión de la Cámara de Representantes actúa como Vicepresidente. Si se trata de proyectos que deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, la Presidencia de la sesión conjunta se ejercerá en el sentido contrario.

CP. Art. 346

CP. Art. 341

CP. Art. 163

CP. Art. 163 C-809-01

CP. Art. 157-2

En la Sentencia C-365-96 no se declaró inconstitucional el numeral 5 del artículo 41 del Reglamento del Congreso que establece, como una de las facultades de las Mesas Directivas de las Cámaras, disponer sobre la celebración de sesiones conjuntas. En virtud de esta norma, podría interpretarse que se faculta a las Mesas Directivas de las Cáma-ras para llamar a sesiones conjuntas.

Sin embargo, si las Mesas Directivas pueden decidir discrecionalmen-te cuándo las Comisiones sesionan conjuntamente se desconocería la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto que siguen vi-gentes los mismos argumentos que sirvieron de sustento para declarar inconstitucional el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 5 de 1992.Esta posición, de hecho, ha sido expuesta por la Corte en Sentencia C-1190-01.

Lo anterior no obsta para que, en desarrollo del artículo 157-2 de la Constitución, el Reglamento del Congreso determine los casos en los cuales el primer debate deba surtirse en Comisiones conjuntas.

LA AUTORIZACIÓN DEL REGLAMENTO PARA CONVOCAR SESIONES CONJUNTAS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41-5 DEL

REGLAMENTO DEL CONGRESO ¿ESTÁ VIGENTE?

L. 5 Art. 170

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A Ponencia base en caso de sesión conjunta. La ponencia debe presentarse en el término señalado. Si hay más de una, la que se haya radicado primero será tenida como ponencia base. En caso de duda, corresponde al Presidente re-solver.

Quórum y votación. El quórum decisorio en las sesiones conjuntas debe ser el que se requiere para cada una de las Comisiones individualmente consideradas. Así mismo, cada Comisión debe votar separadamente.

Lapso entre debates. Surtido el debate en Comisiones conjuntas y una vez aprobado el proyecto, éste pasa a conocimiento de las Plenarias respectivas. El plazo mínimo entre el primer debate en Comisiones conjuntas y el segundo debate en cada Plenaria es de ocho (8) días.

Debates simultáneos. Los debates en las Plenarias de ambas Cámaras pueden efectuarse de manera simultánea pero no de manera conjunta. Esta posibilidad que está prevista por el Reglamento ha sido avalada por la Corte Constitucional.

Introducción. A pesar de tener fundamento constitucional y legal, el funcio-namiento de las Comisiones Accidentales de Conciliación no está regulado de forma exhaustiva. De allí que deba acudirse a la aplicación de los principios que rigen el procedimiento legislativo, por un lado, y por otro, a la aplicación de re-glas propias de otras actuaciones que regulan situaciones similares.

Por ejemplo, no hay ningún referente legal, ni constitucional que indique cuál es el plazo que tiene la Comisión de Conciliación para presentar su informe a las Plenarias de las Cámaras y tampoco existe reglamentación sobre la votación al interior de la Comisión de Conciliación. No obstante, esto no significa que pue-da fijarse cualquier plazo o que la votación pueda hacerse de cualquier manera.

Causa y objetivo. La Comisión Accidental de Conciliación tiene lugar cuando se han presentado discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias de las Cámaras, con el fin de evitar que el proyecto tenga que ser devuelto a las Comisiones respectivas, lo cual haría más largo y dispendioso su trámite.

No todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra Cámara cons-tituyen “discrepancias”. Es necesario que en cada caso se analice el contenido material de las disposiciones del proyecto de ley para determinar si existen di-ferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una Comisión de Conciliación. En este análisis, se debe hacer compatible la defensa del principio democrático, con la necesidad de que el proceso legislati-vo no se vea entorpecido cuando las diferencias son irrelevantes.

Por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido que las diferencias debidas a problemas de transcripción o gramaticales no constituyen discrepancias pues-to que no afectan el contenido material de la norma. Y por otra parte, ha con-siderado que la fecha de entrada en vigencia de una ley, es un aspecto funda-mental sobre el cual las Cámaras deben estar de acuerdo, de allí que si el texto aprobado por las Plenarias de las Cámaras difiere en este punto se considera una discrepancia y por tanto es necesaria la conformación de una Comisión Accidental de Conciliación.

Procedencia. En este sentido, la Corte ha determinado que la conciliación pro-cede (i) cuando entre Cámaras no hay acuerdo sobre la redacción final de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un artículo difiere del aprobado en la otra Plenaria y (iii) cuando se aprueban artículos nuevos en una Cámara. La conciliación de las discrepancias sólo es posible en los casos en que el tema objeto de ella ha sido considerado por las Plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido.

Conformación. Una vez identificada la existencia de discrepancias sustancia-les es obligatorio constituir una Comisión Accidental de Conciliación, puesto que de no hacerlo se viciaría el procedimiento de la ley. Los Presidentes de cada Corporación deberán constituir una Comisión de Mediación o Conciliación, la cual debe estar conformada por igual número de Senadores y Representantes, quienes deberán reunirse conjuntamente y debatir para procurar conciliar los textos aprobados por las Plenarias de las Cámaras. En la conformación de esta Comisión, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes deben asegurar la representación de las bancadas y que quienes la conformen sean aquellos que participaron en la discusión del proyecto en las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como sus autores, ponentes y aquellos que presentaron propuestas en los debates ante las Plenarias.

Plazo. Una vez los Presidentes de las Cámaras han conformado la Comisión de Conciliación, éstos deben fijar el plazo para que la Comisión presente su infor-me de conciliación a efectos de repetirse el segundo debate, ante las Plenarias, en cada una de las Cámaras. Ante la inexistencia de plazo, el plazo máximo de quince (15) días resulta razonable, habida cuenta que éste es el aplicable para la presentación de ponencias para segundo debate. El plazo mínimo de cinco (5) días es también razonable, aunque puede reducirse en consideración de la importancia del proyecto, atendiendo los criterios establecidos para la presen-tación de ponencias.

Facultades de los conciliadores. Es importante tener presente que la actua-ción de la Comisión de Conciliación debe regirse por los principios de identidad relativa, consecutividad y unidad de materia. Así, inicialmente, sólo tiene com-petencia para hacer los ajustes necesarios al texto del proyecto de ley y úni-camente respecto de aquellas disposiciones en las que hay discrepancia entre ambas Cámaras.

B comiSión accidental de conciliación

L. 5 Art. 171

CP. Art. 145 L. 5 Arts. 172 y 173

CP. Art. 160 L. 5 Art. 168

L. 5 Art. 183 C-809-01

L. 5 Art. 3

CP. Art. 161 L. 5 Art. 186 C-371-00

C-371-00

C-055-95 C-371-00 C-551-03

C-292-03 C-1152-03 C-307-04 C-1147-03 C-178-07

C-033-09

CP. Art. 161 L. 5 Arts. 186

y 187

L. 5 Art. 188 C-551-03

C-551-03 C-208-05 C-138-07

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Sin perjuicio de lo anterior y respetando los principios enunciados, las Comisiones Accidentales, al conciliar los textos disímiles, bien pueden introducir las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en remplazo de esos artícu-los, siempre y cuando se encuentren vinculados estrechamente con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente, que hayan sido temas discuti-dos y que no impliquen una modificación sustancial o se cambie su finalidad.

De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido la competencia de las Comisiones de Conciliación para modificar, de manera excepcional, otros artí-culos que guarden íntima relación con los artículos sobre los cuales se dieron las discrepancias, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación mayori-taria de las Plenarias de las Cámaras. Es decir, dentro de la libertad de actuación de la Comisión de Conciliación, será posible crear un texto que remplace a aquel sobre el cual se presenta una discrepancia siempre que el tema haya sido discu-tido en los debates en las Comisiones y Plenarias, como garantía de respeto, a

los principios de consecutividad e identidad relativa. Si tales son las facultades de la Comisión de Conciliación, no es necesario que elija uno de los dos textos aprobados por las Cámaras, sino que puede armonizarlos hasta donde resulte necesario para lograr el consenso.

En este sentido, las Comisiones de Conciliación cuentan con una amplia libertad de configuración para armonizar los textos. Se advierte que esta facultad no puede subsanar el vacío producido por la falta de discusión oportuna de temas en los debates previos.

Conciliación de un texto aprobado por una sola de las Cámaras. De acuerdo con lo afirmado anteriormente, en estos casos la Comisión puede conciliar los textos, siempre y cuando la materia sobre la cual versa el texto aprobado hu-biera sido discutida en las dos Cámaras.

Votación. El mandato constitucional de esta Comisión Accidental es procurar conciliar las discrepancias existentes en los textos aprobados por las Cámaras, de allí que la propia Constitución contemple que si no se logra la unanimidad, deba decidirse por mayoría.

Dado que la Comisión está conformada por igual número de Senadores y Re-presentantes, la mayoría requerida para la aprobación del texto conciliado si no hay consenso, será la de la mitad más uno de los congresistas que la confor-man, contabilizada de manera independiente para unos y otros.

En caso de que el texto conciliado no sea aprobado por las Plenarias, se enten-derá negado el proyecto.

Informe. El informe presentado por la Comisión de Conciliación debe contener el texto conciliado del proyecto controvertido y las razones por las cuales éste debe ser adoptado por las Plenarias de las Cámaras.

Publicación. El informe de la Comisión de Conciliación debe publicarse en la Ga-ceta del Congreso de la República, en cumplimiento del principio de publicidad. De igual manera, y tal y como sucede en el trámite normal de un proyecto de ley, también debe efectuarse un anuncio previo para la discusión del informe de conciliación por las Plenarias de las Cámaras.

Repetición del segundo debate. Teniendo como base el informe de la Comi-sión de Conciliación publicado en la Gaceta del Congreso, las Plenarias de cada Corporación deben repetir el segundo debate. Esto supone la presen-tación por parte de uno de los conciliadores del informe respectivo ante la Plenaria, de tal manera que se pueda discutir el texto nuevamente y votarse. Al respecto, son aplicables las reglas de deliberación y votación expuestas en la fase deliberativa.

C-198-01 C-551-03 C-033-09

C-033-09

C-178-07 C-033-09

En relación con el alcance de las modificaciones que puede introducir una Comisión de Conciliación, la Corte ha señalado que:“(…)si las modificaciones que va a introducir la plenaria <sic> de una de las cámaras <sic> hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión <sic> accidental <sic> solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria <sic> (artículo 178 de la Ley 5 de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le dé al asunto correspondiente. Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanentes constitucionales <sic> de cada Cámara, el proyecto presente una unidad en la materia o temática, objeto de discusión y aprobación. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias <sic> guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, será de la comisión accidental de conciliación <sic>que, para el efecto, se conforme”. C-178-07Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias: C-1488-00, C-198-01, C-500-01, C-737-01, C-1190-01, C-313-04.

ALCANCE DE LAS FACULTADESDE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN

C-033-09

CP. Art. 161

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L. 5 Art. 188

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C La expresión que utiliza la Constitución para referirse a la aprobación que debe dar la Plenaria al informe de conciliación no es desprevenida. Al referirse a ella como repetición del segundo debate la votación debe estar precedida de deli-beración y es justamente esta última la que legitima los cambios o ajustes que pueden introducirse en la Comisión de Conciliación.

Persistencia de las discrepancias. Si luego de repetir el segundo debate en cada una de las Cámaras continúan existiendo discrepancias sobre disposiciones del proyecto de ley, se entenderá que éste ha sido negado, salvo que las diferen-cias no sean fundamentales para el mismo. Un ejemplo de estos errores son los tipográficos.

Introducción. El Presidente de la República puede abstenerse de sancionar y promulgar un proyecto de ley aprobado por el Congreso si, a su juicio, resulta ser inconveniente o inconstitucional. La objeción presidencial puede ser total si se refiere a todo el articulado o parcial si solamente se refiere a una parte del mismo. Esta facultad debe ejercese dentro del plazo previsto en la Constitución para sancionar el proyecto, radicando ante el Congreso de la República el escri-to que lo sustenta. Existen dos clases de objeciones, la objeción por inconve-niencia y la objeción por inconstitucionalidad.

Objeción por inconveniencia. En este evento, el Presidente debe devolver el proyecto al Congreso oportunamente manifestando las razones en las que se apoya para no sancionarlo. El análisis de las objeciones se debe realizar de ma-nera separada por las Plenarias de cada Corporación, comenzando por aquella en la que inició su trámite para que se repita el segundo debate.

El Congreso puede insistir en los proyectos de ley objetados, aprobándolos nue-vamente. La mayoría que se requiere para ello es absoluta.

En los casos de objeciones parciales, el Congreso puede aceptarlas y suprimir los apartes objetados, pero debe aprobar todo el proyecto nuevamente. La ma-yoría requerida será la propia del proyecto original.

Aprobado nuevamente el proyecto por el Congreso, debe el Presidente sancio-narlo sin poder presentar nuevas objeciones.

Objeción por inconstitucionalidad. El trámite es similar al de las objeciones por inconveniencia. No obstante, se diferencia de ellas en que el Congreso puede insistir en la aprobación del contenido objetado, sin que deba acudir necesaria-mente a una mayoría absoluta. La mayoría requerida es la del trámite ordinario del proyecto. Si el Congreso insiste en la aprobación del texto, el proyecto pasa

automáticamente a la Corte Constitucional para que ella decida, en el lapso de seis (6) días, si el proyecto objetado es constitucional. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si la Corte lo declara inexequible, el proyecto quedará archivado.

No obstante, el proyecto puede ser parcialmente inexequible. En estos casos, la Corte lo devolverá a la Cámara en la que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, la Corporación rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos que sean concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez efectuada la revisión por dicha Cámara, debe enviarse el texto a la otra para su aprobación. Cumplido el trámite de aprobación en las dos Plenarias, debe remitirse el proyecto aprobado a la Corte para su revisión definitiva.

La decisión de la Corte obliga al Presidente de la República.

Discrepancia entre las Cámaras. Si existieran discrepancias entre las Cámaras respecto de las objeciones presidenciales, por ejemplo, mientras el Senado ha declarado fundadas las objeciones, la Cámara las ha declarado infundadas, se archiva el proyecto de ley. En las objeciones por inconstitucionalidad, la Carta Política y la ley exigen que las Cámaras insistan para que el proyecto de ley y sus objeciones sean revisados por la Corte Constitucional. Cuando es una de las Cámaras la que insiste se declaran infundadas las objeciones, no puede conti-nuarse con el trámite y el proyecto debe ser archivado.

Plazo para que las Cámaras insistan. El Congreso debe insistir en el proyecto de ley objetado o acoger las objeciones dentro de un plazo máximo de dos legis-laturas, adicionales a aquellas en las que se debió tramitar el proyecto de ley. Lo anterior debido a que el Congreso de la República no puede tener un plazo indefinido para pronunciarse sobre objeciones presidenciales a un proyecto de

C objecioneS preSidencialeS

L. 5 Art. 189

CP. Arts. 166 y 167

L. 5 Art. 197

CP. Art. 167 L. 5 Art. 119-10 y 199-2

L. 5 Art. 199-2

CP. Art. 167

CP. Art. 167 L. 5 Art. 203

C-1040-07 C-838-08

L. 5 Art. 200 C-036-98

SENTENCIA C-714-08

El caso. En los casos en los que el Congreso está en receso, ¿cuándo se entiende que el Presidente ha cumplido oportunamente con la publicación de las objeciones y el proyecto objetado?

la REspuEsta. En los casos en los que el Congreso está en receso, se entiende que el Presidente de la República ha cumplido oportunamente con la publicación de las objeciones y el proyecto objetado, cuando la publicación del Diario Oficial se efectúa antes de la media noche del día en que vence el plazo constitucional.

Análisis

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CC ley. La primera de estas dos legislaturas será aquella que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto.

Revisión constitucional. La Corte Constitucional sólo puede efectuar el control constitucional cuando oportunamente el Congreso de la República ha insistido en el proyecto de ley. Adicionalmente, para que la Corte pueda pronunciarse sobre las objeciones presidenciales presentadas por motivos de inconstitucio-nalidad, es necesario que el Presidente del Congreso presente ante la Corte un escrito conjunto de las dos Cámaras, en el cual se expresen las razones por las que decidieron insistir en que se sancione el proyecto de ley, y por tanto que se desestimen las objeciones presidenciales.

Estudio de constitucionalidad. Como se mencionó, cuando las objeciones pre-sentadas son por inconstitucionalidad el proyecto debe pasar a revisión de la Corte Constitucional. Esta revisión es tanto sustancial como procesal, es decir, la Corte no solamente efectúa un control sobre el fondo de las objeciones sino también sobre el trámite de éstas.

CP. Art. 167 D. 2067 de 1991 Art. 32 C-883-07

C-883-07 C-036-09

C-433-04 C-885-04 C-036-09