UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE...
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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA
La Universidad Católica de Loja
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
POSTGRADO: MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
MEDIDAS PROVISIONALES CONTRA ESTADOS SOBERANOS EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN
Tesis de grado previa la obtención del título de Magister en Derecho
Administrativo
Autor:
Navarro Moreno Lenin
Directora:
Dra. Olga Inés Navarrete
CENTRO UNIVERSITARIO QUITO
LOJA-ECUADOR
AÑO 2011
II
I. CERTIFICACION DE DIRECTORA DE TESIS
CERTIFICO: Que el presente trabajo realizado por el estudiante egresado de la
Maestría en Derecho Administrativo, ha sido cuidadosamente revisado,
por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de
fondo y forma establecidos por la Escuela de Ciencias Jurídicas, razón
por la cual autorizo su presentación.
Lo certifico.- Loja, a
Dra. Olga Inés Navarrete
DIRECTORA DE TESIS
III
II. AGRADECIMIENTO
Agradezco a la Universidad Técnica Particular de Loja por todo el esfuerzo
encaminado en beneficio de sus estudiantes, y en este caso en particular en
beneficio de mi persona. La Universidad Técnica Particular de Loja me ha
permitido culminar una carrera universitaria en un marco de alto nivel y
exigencia académica. Agradezco además a la Doctora Olga Inés Navarrete,
quien como directora de tesis supo darme las mejores orientaciones y guías;
su trabajo ha sido muy valioso en el esfuerzo de la realización de la presente
tesis.
IV
III. DEDICATORIA
Dedico el presente trabajo a la memoria de mi tía Victoria Matilde Moreno
Guerra.
V
IV. DECLARATORIA DE AUTORIA
Yo, Lenin Navarro Moreno CI 1711657351, declaro ser autor del
presente trabajo y eximo expresamente a la Universidad Técnica
Particular de Loja, y a sus representantes legales de posibles reclamos o
acciones legales.
f)……………………………… Lenin Navarro Moreno
VI
V. CESIÓN DERECHOS DE AUTOR
Yo, Lenin Navarro Moreno CI 1711657351, declaro conocer y aceptar
la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica
Particular de Loja que en su parte pertinente dice textualmente: “Forman
parte del patrimonio de la Universidad la propiedad intelectual de
investigaciones, trabajos científicos o técnicos de tesis de grado que se
realicen a través, o con el apoyo financiero, académico o institucional
(operativo) de la Universidad”. f)……………………………… Lenin Navarro Moreno
VII
VI. ESQUEMA DE CONTENIDOS
CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES
1.1 Manifestación de la soberanía
1.2 Responsabilidad internacional
1.3 Control de la constitucionalidad
1.4 La ley y los actos normativos
1.5 Teoría del acto administrativo
1.6 El arbitraje en Ecuador
1.7 El arbitraje internacional de inversión en Ecuador
CAPITULO II STANDARES DE PROTECCION EN EL ARBITRAJE INTERNCIONAL
DE INVERSION
2.1 Los TBIs
2.2 La inversión en Ecuador
2.3 Concepto de inversión.
2.4 Trato nacional
2.5 Trato justo y equitativo
2.4 Cláusula paraguas
VIII
2.5 Expropiación
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
MEDIDAS PROVISIONALES EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÒN
3.1 Concepto general de medidas cautelares
3.2 Medidas provisionales del arbitraje internacional
3.3 El stato quo y ius punendi
CAPITULO IV JURISDICCION INTERNACIONAL Y SOBERANIA DEL ESTADO
4.1 Jurisdicción internacional y cohesión como garantía de cumplimiento
4.2 El inversionista como sujeto de derecho internacional público.
4.3 Aplicación del derecho de los tratados a los bits, y su relación con la
legislación local.
CAPITULO V
ANALISIS CASUISTICO 5.1 Caso Maffezini
5.2 Caso Pey Casado
5.3 Caso Plama
5.4 Caso Saipem
5.5 Caso Phoenix
5.6 Caso Occidental
IX
5.7 Caso City Oriente
5.8 Caso Railroad Development
5.9 Caso Perenco
5.10 Caso Repsol
5.11 Caso Burlington
5.12 Caso Cemex
5.13 Caso Quiborax
5.14 Caso Chevron
DEMOSTRACIÓN DE HIPÓTESIS CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS
INTRODUCCIÓN
Las medidas provisionales contra Estados soberanos en el Arbitraje
Internacional de Inversión, derivadas como consecuencia de sus actos
administrativos, e incluso otras manifestaciones soberanas como la
legislativa o jurisdiccional, reviste un interés tanto teórico como práctico.
La justicia cautelar desempeña un papel básico en el arbitraje
internacional y en general en los sistemas de arreglo de controversias.
Las medidas provisionales tienen un cometido doble:
a) proteger la situación de las partes en espera de la
solución del litigio existente entre ellas, y
b) asegurar la ejecución de la decisión de fondo del tribunal.
Las medidas por su esencia versan sobre cuestiones o temas urgentes,
de ahí su naturaleza temporal y excepcional. La tutela que busca la
medida es universal ratione temporis, es decir, sobrellevar la laguna
temporal que se produce entre los hechos que dan lugar al litigio y la
resolución final de fondo. Las medidas provisionales cumplen un rol de
aseguramiento, pudiendo variar si se produce en cambio en la situación
fáctica que motiva razón de ser. Las medidas si bien son un remedio
temporal y provisorio pretenden a través del principio de proporcionalidad
conseguir el aseguramiento de la efectividad de la decisión definitiva.
Las medidas provisionales pretenden evitar que la decisión arbitral sea
frustrada, así como la verificación de daños inminentes o el
empeoramiento de determinadas situaciones, durante la tramitación del
proceso.
Sin embargo, al desarrollarse el arbitraje internacional sobre una
fundamento básicamente contractualista, y en razón de que no existe un
órgano que ejerza jurisdicción internacional propiamente dicha, el
2
fundamento práctico y teórico de las medidas provisionales en el arbitraje
internacional de inversión es controvertido.
No obstante, si bien las medidas cautelares están previstas y reguladas
en el ordenamiento local, la dificultad de saber si se puede aplicar
medidas contra los Estados, antes de que haya una decisión de fondo
que determine la responsabilidad del mismo es discutible, básicamente
desde dos puntos de vista:
a) Desde el punto de vista sustancial o primario, se entiende que
un tribunal que conoce y resuelve sobre un Arbitraje Internacional
de Inversión, no actúa igual que un tribunal que revisa fundamentos
de legalidad, y en caso de un tribunal contencioso administrativo,
tiene la facultad de revocar actos. Por ejemplo, si un tribunal local,
a través de los legales respectivos o a través de un control judicial
de la constitucionalidad, considera que la terminación de un
contrato de concesión es ilegal, el concesionario afectado
recuperara la operación en caso de que el acto administrativo
quede sin efectos. En tal sentido, al iniciarse el procedimiento
resultarían entendibles medidas que garanticen la operatividad de
la empresa.
Por otro lado en el Arbitraje Internacional de Inversión, no se
discute legalidad,1 ya que se analizan estándares de protección,
tales como: trato nacional, trato nación más favorecida, trato justo
y equitativo, plena protección jurídica, y expropiación. Al momento
de resolver el tribunal arbitral no podrá revocar los efectos de un
acto administrativo (resolución de terminación de contrato), ni
restituir las cosas a su estado anterior. Tampoco revisará el
cumplimiento de las previsiones contractuales, fuera del análisis de 1 No obstante lo dicho, uno de los estándares de protección es la plena protección jurídica,
en la cual se pone atención en la actuaciones ilegales, o arbitrarias del Estado.
3
las llamadas “treaty claims”. El tribunal arbitral únicamente tiene
facultad para determinar las consecuencias económicas derivadas
de la afectación a la inversión, como consecuencia de la violación
de un estándar de protección recogido en tratado internación de
protección o promoción de inversiones (TBI). Además en caso de
un fallo a favor del reclamante, no responde únicamente la entidad
o agencia gubernamental que dictó el acto administrativo
(Ministerio, Conelec, Conatel, Autoridad Portuaria, etc.), sino la
República o Estado en sus distintas formas, como sujeto de
derecho internacional.
En tal sentido, si el Estado es declarado responsable, debe pagar
la indemnización correspondiente, el hecho de que se conserve o
no los bienes o derechos afectados (por ejemplo concesión
eléctrica, petrolera, de telecomunicaciones, etc.), no resulta
importante, ya que la indemnización saldrá de la cuenta única del
tesoro, y no de la operación de dichos bienes. Lo dicho se
complementa con lo mencionado anteriormente, en el sentido de
que al no haber una revocatoria del acto administrativo que
presuntamente afecta una inversión, los derechos afectados no
serán restituidos, sino que determinará una compensación
pecuniaria como consecuencia de aquello.
b) Luego del tema de fondo, previamente analizado en el literal
anterior, resulta de relevante importancia determinar quién ejecuta
las medidas provisionales. De igual modo es importante determinar
si la ejecución debe tener un mecanismo forzado o compulsivo
contra el Estado. En este caso la dificultad de análisis crece,
porque no se trata de un procedimiento de derecho internacional
público, donde existe un disputa entre Estados, sino de un
procedimiento donde actúa un particular (inversionista protegido
4
por garantías de inversión) contra un Estado, que a través de actos
administrativos presuntamente ha afectado sus intereses
patrimoniales en la inversión realizada.
c) Al análisis realizado se suma el hecho de que no existe una
jurisdicción internacional propiamente dicha, en la cual un Estado
pueda imponer a otro una decisión judicial o arbitral, sino a través
de sus propias leyes, o de tratados internacionales que permitan
hacerlo, siempre y cuando el Estado sujeto de ejecución sea
suscriptor y haya ratificado la convención. Al respecto debe
mencionarse, que incluso en el sistema CIADI (ICSID), se
establece que el tribunal podrá pondrá “recomendar” medidas
provisionales, dando a entender que el acatarlas o no queda a
voluntad del Estado, por un lado, y por otro, que no existe un
mecanismo forzoso de cumplimiento.2 (texto original sin resaltar).
El presente trabajo desarrolla una propuesta que permita concretar un modelo
factible tanto desde el punto de vista sustancial o de fondo, de ejecución y
respeto a la soberanía del Estado, sobre actos del Estado soberano
(administrativos, legislativos y judiciales) internos que pueden interpretarse en
sentido desfavorable o de afectación a los inversionistas protegidos por un
tratado internacional.
El tema tiene como antecedente se tiene los siguientes elementos:
2 Convención de Washington de 1968 (ICSID): El Artículo 47 del Convenio dispone que,
salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo
requieren, podrá recomendar cualesquiera medidas provisionales que deban adoptarse a fin de
salvaguardar los respectivos derechos de las partes. Según lo dispuesto en la Regla de Arbitraje
39(5), las partes, si así lo hubieran estipulado en el acuerdo de consentimiento, también podrán
solicitar a cualquier tribunal judicial u otra autoridad que dicte medidas provisionales. Si las partes
desean prever de esa manera la posibilidad de procurar que un tribunal judicial dicte medidas
provisionales, podrán utilizar a tal fin una cláusula como la siguiente. (texto original sin negrilla).
5
a) El derecho de los tratados y lo Tratados Bilaterales de Inversión (BITs), que
no tratan el tema procesal, sino la protección en sí, como garantiza de
protección de los estándares garantizados. No obstante, las medidas
provisionales podrían entenderse como un medio para lograr dicho fin.
b) El derecho internacional consuetudinario es la fuente de defensa de los
derechos patrimoniales privados, que han podido ser afectados por actos
administrativos del Estados, desarrollados en virtud de sus normas internas.
c) Los fallos internacionales, expedidos por tribunales arbitrales de inversión,
tienen posturas contradictorias. Esta aparente contradicción se da en base
a la potestad de “recomendar” y no “ordenar”, medidas provisionales contra
los actos administrativos de los Estados, que pueden afectar los derechos
del inversionista.
d) La existen de sistemas diferentes, puede derivar en soluciones diferentes
para un mismo caso. Es decir, en un arbitraje Ciadi de Inversión podría
haber una solución diferente a un arbitraje Uncitral de Inversión que no es
autocompositivo y requiere de la lex arbitri en la ejecución de sus
decisiones y laudos. Dicho de otra forma, un investment arbitration, no tiene
la misma previsibilidad en un contexto Icsid, Nafta o Uncitral.
La problemática radica en la falta de definición en el tema (descrito en numeral
2.4), que puede derivar en soluciones contradictorias para un mismo hecho o
caso, en la falta de seguridad del Estado para dictar actos administrativos a los
cuales puede oponerse un tribunal arbitral. Por otro lado, el sistema tampoco
es claro, previsible y efectivo de la forma que requieren los inversionistas, ya
que las medidas provisionales no son uniforme concebidas tanto por los
abogados, como árbitros internacionales.
La relevancia del presente trabajo es:
6
- Teórica: Como se ha mencionado anteriormente, tanto las normas
aplicables, como las decisiones de los tribunales no tienen un
consenso al respecto, razón por la cual es necesario armonizar
conceptualmente el tema tiene una importante relevancia teórica
jurídica, no solamente en tema del derecho procesal administrativo,
sino entorno al mismo derecho internacional público.
- Práctica: El desarrollo de una teoría no tiene únicamente un interés
jurídico-teórico, sino que constituye en una herramienta de defensa
de las actuaciones del Estado, cuyos actos administrativos en cierto
momento pueden ser controvertidos por un tribunal internacional.
- Patrimonial: El arbitraje internacional de inversión atañe a las más
grandes concesiones dadas por el Estado y en particular a los
proyectos de desarrollo de más grande cuantía y envergadura. Las
grandes inversiones en razón de su complejidad y costo, en caso de
controversias implican cuantiosos litigios. Las grandes inversión
autorizadas por los Estados comúnmente están en los denominados
sectores estratégicos. De ahí que tenga un impacto patrimonial
importante en el Estado, en la administración pública y en el mismo
desarrollo económico de una sociedad.
- Sustancial: El necesario compaginar la soberanía del Estado (como
atributo), con el desarrollo del comercio internacional y la
consolidación de un mercado global. Es necesario que el tema
medidas provisionales en el arbitraje internacional esté debidamente
regulado, con el objeto de que tanto el Estado como el inversionista
cuenten con un marco previsible, tanto en la teoría que motiva su
existencia, como en la forma de su ejecución y cumplimiento.
7
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES 1.1 MANIFESTACIÓN DE LA SOBERANÍA
La soberanía, palabra que tiene su origen en la expresión latina “soberano
supremus”, es uno de los conceptos básicos de la ciencia política y
constituye uno de los elementos esenciales del Estado moderno.
8
Jean Bodin en su obra “Los seis libros de la República”, la identifica con
el “poder absoluto y perpetuo de una República”.3 En monarquía no el
soberano (rey, emperador, etc.) encarnaba personalmente el concepto de
soberanía ya que era quien tenía el poder de decisión, de dar leyes o
decisiones sin recibirlas de otro. Bodin entendió que por Ley natural el
soberano como persona no encarnaba soberanía, ya que expresaba, “si
decimos que tiene poder absoluto quien no está sujeto a las leyes, no se
hallará en el mundo príncipe soberano, puesto que todos los príncipes de
la tierra están sujetos a las leyes de Dios y de la naturaleza y a ciertas
leyes humanas comunes a todos los pueblos”. No obstante, hasta la
actualidad los Estados monárquicos siguen otorgando un carácter o
naturaleza divina a la persona o casta real, llegando a confundir incluso al
soberano con la divinidad.
Sin duda, fue la revolución Francesa y sus promotores intelectuales
quienes fueron los arquitectos del moderno concepto de soberanía, que
posteriormente con el avance del Derecho Internacional ha tenido nueva
dimensiones con el avance dado entorno al derecho de la integración. Los
pensadores franceses tuvieron como antecedente a Hobbes4 y su
concepción de Derecho Natural que dio una dimensión al concepto de
3 Roger Chauviré, Jean Bodin, auteur de la Republique, Paris, 1914,p35. Citado por
Quentin Skinner, Los fundamentos del pensamiento político moderno, tomo II,trad. J.J. Utrilla,
México. FCE, 1986,p.292. 4 "Una ley de naturaleza (lex naturalis) es un precepto o regla general encontrada por la
razón, por la cual se le prohíbe al hombre hacer aquello que sea destructivo para su vida, o que le
arrebate los medios de preservar la misma, y omitir aquello con lo que cree puede mejor
preservarla, pues aunque los que hablan de este tema confunden a menudo ius y lex, derecho y
ley, éstos debieran, sin embargo, distinguirse, porque el derecho consiste en la libertad de hacer o
no hacer, mientras que la ley determina y ata a uno de los dos, con lo que la ley y el derecho
difieren tanto como la obligación y la libertad, que en una y la misma materia son
incompatibles".(Leviatán, XIV).
9
soberanía. Las tres obras principales de Hobbes lo han hecho merecedor
del apelativo “el padre del Estado moderno”.5
Los postulados de libertad, igualdad y fraternidad (liberté, égalité,
fraternité), fueron materializándose sobre el pensamiento libertario de Voltaire, Rousseau, D´Lambert y Montesquieu. Este pensamiento, junto a
la acción de Thomas Jefferson y Lafayette propiciaron dos hitos en la
consecución del Estado Moderno, los cuales son: La Declaración de
Derecho de Virginia de 1776 junto a su Constitución de 1787; y la
Declaración de Derechos del Hombre y Ciudadano, dado en Francia en
1789.
Según Hermann Heller, “al decir que el Estado es una unidad real,
queriendo significar que aquél, al igual que cualquier otra organización es
ante todo una conexión real de efectividad, por lo que el poder estatal se
nos aparece no como una unidad meramente imaginada por nosotros,
sino como una unidad que actúa de modo causal.”6
Esta expresión “causal” nos lleva incluso a pensar en la dialéctica de
Hegel que consagra el principio de causa y efecto. En derecho, la
soberanía tiene una razón de ser en tanto y cuanto es el continente del
poder público. Dicho poder debe actuar por una motivación, producir
como efecto el “bien común”, hecho que constituye su causa.
La soberanía es el poder del Estado, y a la vez la razón de limitarlo a sí
mismo en respeto de derechos y garantías constitucionales y legales. 5 Sus tres principales obras fueron:
- Elementos de Derecho Natural y Político.
- El Tratado sobre el Ciudadano (Del Ciudadano).
- El Leviatán.
6 Heller Hermann, Ideas Políticas Contemporáneas, Editorial Labor, Barcelona 1930.
10
Dista el concepto actual de soberanía del entendido y desarrollado por
Georg Schwarzenberger, quien hablaba de la Política del Poder, y para
quien el Estado es fuerza (Der Sttat ist Macht).
En la concepción de soberanía como derecho, Georg Jellineck entiende
que: “la soberanía es la propiedad del poder de un Estado, en virtud del
cual corresponde exclusivamente a este la capacidad de determinarse
jurídicamente por sí mismo”.7
Este hecho de determinarse jurídicamente por sí mismo, da a entender,
como de hecho ha sucedido a lo largo de la historia de la humanidad, la
existencia de pueblos y territorios que no puedan hacerlo. Esto conduce a
una nueva dimensión del concepto de soberanía, dada desde una
perspectiva de derecho internacional.
En el análisis de derecho internacional del concepto de soberanía,
destaca lo expresado por Kelssen en el sentido de que: “El estado es un
orden supremo que no tiene sobre sí ningún orden superior, pues la
validez del orden jurídico estatal no deriva de ninguna otra norma
supraestatal”8.
Bajo este sentido la soberanía es una manifestación de imperio exclusiva
del poder público, que es a su vez el pilar de existencia de la sociedad
civil organizada y reconocimiento del Estado de derecho. En tal sentido,
mantener la soberanía es el equivalente al ejercicio de libertad en el ser
humano. Sin soberanía no existiría Estado, ya que la soberanía es un
orden unitario, único y excluyente que hace respetar el orden constituido.
Es decir, sin una soberanía que ordene y limite el poder público, serían
7 Jellinek Georg, Teoría General del Estado, Editorial Albatros Buenos Aires, 1960. 8 Kelsen Hans, Teoría del Estado, Editorial Labor, Madrid 1959.
11
realizables los derechos individuales, ni existiría responsabilidad del
Estado.
El concepto de soberanía que parecía absoluto e indiscutible en Derecho
Político,9 en Derecho Internacional tomó nueva dimensiones. Los autores
Morton A. Kaplan y Nicholas Katzenbach, fueron de los primeros abrir un
nuevo espacio de análisis al respecto. Así, en su obra Fundamentos de
Derecho Internacional,10 expresaron que “no hay concepto más confuso
en derecho internacional que el de soberanía”. Kaplan explica que el
tradicional concepto de soberanía a partir de la consolidación del mundo
bipolar posterior a la segunda guerra mundial, junto al surgimiento de la
Organización de Naciones Unidas,11 y el sistema que compone el
desarrollo de organizaciones internacionales especializadas.
El gran primer choque entre el concepto político de soberanía son su
símil internacional fue el postulado de Naciones Unidas de expresado
como: “una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en
asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional,
el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos
humanos”.
Si bien el anhelo de un gobierno global que garantice la paz y seguridad
sigue siendo un sueño de la humanidad. No obstante, como consecuencia
del fin de la guerra y la polarización mundial, señalada por Kaplan en su 9 Un ejemplo de aquello fue lo expresado Bodino, (Les Six Libres de la République, París,
1576): "La souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins
apellent maiestatem."
10 Kaplan y Katzenbach, Fundamentos de Derecho Internacional, Editorial Limusa, México
1965. 11 La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por 51
países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.
12
obra, se dieron conceptos más concretos de integración efectiva. Así, en
el año 1951 se firmó en París el Tratado de creación de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero (CECA), que junto a la Comunidad de
Energía Atómica y la Comunidad Económica, fueron los antecedentes de
la actual Unión Europa.12
El Derecho de integración, que en caso de Ecuador tiene su mayor
exponente en la Comunidad Andina de Naciones, grafica la cesión de
soberanía a instancias internacionales. 13
El concepto de soberanía en un contexto de interdependencia
internacional puede entenderse mejor con lo expresado por
Schwarzenberger,:
I. Aún sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional
están obligados por las normas del derecho de gentes
consuetudinario que le resulten aplicables y los principios generales
de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
II. Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional,
obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;
III. El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada
Estado, a menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas
de derecho internacional;
IV. En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional
pueden pretender jurisdicción sobre cosas o persona afuera de su
jurisdicción territorial, y
V. A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un
sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva
12 La UE está compuesta por veintisiete Estados europeos, y su Unión fue establecida con
la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (TUE), el 1 de noviembre de 1993.
13 La Comunidad Andina es el resultado del proceso de integración se inició con la
suscripción del Acuerdo de Cartagena el 26 de mayo de 1969.
13
jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden
jurídico internacional.”14
En tal sentido, dentro del concepto tradicional de soberanía sería
inadmisible el pensar que Tribunales Arbitrales Internacionales puedan
juzgar actuaciones soberanas de Estados, condenarlos, o suspender sus
leyes, procesos judiciales o actos administrativos a través de medidas
provisionales; sin embargo el desarrollo del Derecho Internacional nos da
ejemplos de que aquello es posible, no obstante las discusiones
doctrinales que motive.
En principio la soberanía de un Estado no puede contraria el Ius Cogens
internacional.
Así, el autor Carrillo Salcedo señala: “La doctrina internacionalista
también ha argumentado a favor de la inclusión entre los principios ius
cogens de determinadas normas, entre las que podrían mencionarse:
1. La igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.
2. La prohibición del uso de la fuerza y la obligación de arreglar las
controversias internacionales por medios pacíficos.
3. La igualdad soberana de los Estados y el principio de no
intervención.
4. El respeto a los principios generales del derecho internacional
5. Las normas básicas relativas a la protección de los derechos
humanos.
6. El deber de cumplir de buena fe las obligaciones, en un marco de
lealtad internacional.” 15
14 Schwarzenberger, Georg. A Manual of International Law, 4th Edition, Volume I, 15 Carrillo Salcedo, Juan Antonio (2001), Soberanía de los Estados y derechos humanos,
Editorial Tecnos, Citado en Wikipedia.
14
En la práctica sucede que Tribunales Arbitrales Internacionales juzgan
actuaciones soberanas de Estados, y durante el proceso dictan medidas
provisionales que pretenden suspender los actos del Estado.
El arbitraje internacional de inversión es una materia jurídica nueva, con
profundas raíces anglosajonas, que no cuadra a cabalidad con la
concepción jurídica romano – civilista.
Sin embargo, si sobreramente un Estado se compromete a través de un
Tratado Internacional a someterse a una jurisdicción de un tribunal
internacional, es su responsabilidad cumplir el compromiso que
voluntariamente ha adquirido.
Sobre el tema de soberanía el profesor internacionalista Jan Paulsson
expresa:
“En primer lugar, ¿es verdad que una limitación voluntaria de la soberanía
constituye una violación de la soberanía? En segundo lugar, si las
restricciones a la soberanía son una opción soberana, ¿cuáles son las
razones para aceptar dichas limitaciones? En tercer lugar, ¿cuáles son las
buenas prácticas que debe seguir un Estado en las circunstancias en que
este ha aceptado ciertas limitaciones a su soberanía? Los Estados tienen
motivos para aceptar limitaciones legales a su conducta futura…Estos
conceptos son sencillos, pero merecen una reflexión madura. Los
dictadores buscan abusar de la ley y disfrazar este abuso mediante
pretensiones de soberanía. Para nosotros, se trata de parar a la
amenaza. Entonces miremos un famoso ejemplo de una limitación a la
soberanía: El 21 de marzo de 1921, un buque a vapor británico llamado el
SS Wimbledon, operando bajo contrato con un transportador francés, fue
informado por las autoridades alemanas de que no sería autorizado a
transitar a través del canal de Kiel, que atraviesa la parte norte de Ale-
mania, conectando el Atlántico con el Báltico. Este incidente dio origen a
15
un importante debate internacional sobre cómo el principio pacta sunt
servanda puede limitar la soberanía. La Corte Permanente reconoció que
Alemania tenía “indiscutibles derechos soberanos que posee sobre el
canal de Kiel”. Sin embargo, esos derechos estaban sujetos a una
limitación, a saber, el Tratado de Versalles, que, de acuerdo con el
demandante, debe tener efecto pacta sunt servanda.”16
Lo expresado por el profesor Jan Paulsson, es un preámbulo al estudio de
derecho internacional que explica las relaciones actuales de soberanía y
sometimiento a resoluciones de disputas internacionales. En tal sentido, el
concepto de soberanía en derecho internacional, se encuentra
íntimamente ligado al concepto de responsabilidad.
1.2 RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Para entender responsabilidad internacional, luego de haber recordado el
concepto de soberanía, no lleva a entender que el Estado asume
responsabilidad de forma propia ya que no existe forma de coerción
externa, ya que no existe ni un poder legislativo ni judicial supranacional.
No obstante, un Estado debe responder por estándares mínimos de
actuación.
Para comprender de mejor forma lo dicho cabe indagar sobre conceptos
de filosofía del derecho. La plenitud hermética del orden jurídico
expresa que no hay situación alguna que no pueda ser resuelta
jurídicamente, esto es de acuerdo con principios de derecho, esto aún
respecto de situaciones novedosas. Se ha sostenido que en todos
16 Jan Paulsson, “el poder de los Estados para hacer promesas significativas a los
extranjeros”, Revista de Economía y Derecho, vol. 6, nro. 21 (verano de 2009). Editorial Sociedad
de Economía y Derecho UPC 2009.
16
aquellos casos en que no existe un precepto legal que prevea la situación
concreta, puede ésta ser resuelta de acuerdo con la regla de que todo
aquello que no está ordenado, está permitido (lo correcto sería decir: todo
aquello que no está prohibido está permitido). Tal doctrina conduce a la
línea recta a la negación de las “lagunas”. Tomando en cuenta la
trascendencia de este aserto no queremos seguir adelante sin resumir,
siquiera sea de manera brevísima, los argumentos en que descansa.
Igualmente es útil recordar la diferencia entre la dogmática jurídica, el
derecho comparado y la teoría general del derecho, que separadamente y
en conjunto ilustran la responsabilidad internacional
A. La dogmática jurídica. Se refiere al estudio del derecho
vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un
determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el
tiempo.
B. El derecho comparado. Consiste en el estudio comparativo
de diversos ordenamientos jurídicos considerados en forma global,
o de instituciones o sectores normativos concretos, como por
ejemplo lo referente al derecho civil, constitucional, entre otros,
correspondientes a diversos ordenamientos jurídicos.
C. La teoría general del derecho. Constituye aquel sector de la
ciencia jurídica que sobre la base de la observación y la explicación
de sistemas normativos, estudia los problemas comunes a todos o
a la mayoría de los sistemas de derecho, analizando la estructura
del derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, temas como
las fuentes del derecho, la interpretación y aplicación del mismo.
17
Ante la falta de una norma expresa, es importante conocer el contenido
del concepto de normas y reglas en derecho. “La palabra “regla” es
ambigua. Posee una multitud de sentidos, entre los cuales figuran:
instrumento que sirve para medir, precepto o prescripción, etcétera….De
sus diversos significados, aquí interesa solo el que se vincula a la acción
humana.
Incluso ante la falta de normas legales, el Estado puede ser responsable
a la luz de derecho internacional por normas del ius cogens, que sin ser
meramente morales, tienen un gran contenido de aquello.
La responsabilidad internacional del Estado se origina en las conductas
violatorias de las normas de derecho internacional, así como
convencionales o legales que tienen consecuencias internacionales. Por
principio la responsabilidad internacional proviene de conductas
violatorias que atacan derechos de otro Estado, o de particulares
protegidos por normas internacionales (como los tratados de inversión).
Siempre que se viola, un deber establecido en cualquier regla de derecho
internacional, automáticamente surge una relación jurídica nueva, que
tiene como fundamento la responsabilidad y consecuencia la reparación
del daño causado. La responsabilidad internacional puede configurarse
por la lesión directa de los derechos de un Estado y por un acto u omisión
ilegal que causa daños a un inversionista extranjero, o una persona
natural o extrajera en materia de derechos humanos.
Los Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Internacional17 del
Estado se resumen a:
17 Para ampliar el tema ver: Ridruejo Pastor José A., Curso de Derecho Internacional
Público, Editorial Tecnos Madrid 1999.
18
A. Existencia de un acto u omisión que viola una obligación
establecida por una regla de derecho internacional,
principio, estándar, norma legal o convencional utilizado
por el juzgado como ley aplicable al fondo de la
controversia.
B. El acto arbitrario, dañino o gravoso debe ser imputable
al Estado como persona jurídica.
C. Debe haberse producido un perjuicio o un daño como
consecuencia del acto ilícito.
D. No existe una culpa identificada a elementos subjetivos,
sino la valoración de sino la conducta objetiva del
Estado. Es decir, los resultados prevalecen sobre la
intencionalidad.18
Los fundamentos de la responsabilidad internacional, pueden
describirse de la siguiente manera:
A. Teoría del Riesgo. Quien por su propia utilidad o interés
introduce un elemento nocivo a las relaciones sociales, es
responsable por sus consecuencias, aun cuando no se le pueda
imputar culpa o negligencia alguna. . En el derecho internacional, la
teoría del riesgo no se aplica como principio general de
responsabilidad, sino en aquellos casos que han sido previa y
claramente definidos por las convenciones internacionales.
18 Un Estado es responsable por errores de juicio de sus agentes o representantes, aun si
dichos errores se han cometido bona fide y están libres de cualquier elemento de malicia o
negligencia culpable. La responsabilidad del Estado no requiere la existencia de un acto de
malicia, negligencia o descuido por cualquier agente individual; puede consistir en un defecto
general o falla en la estructura del Estado o su administración pública, y estar separado de toda
intención subjetiva. Puede radicar en la "insuficiencia" de los poderes legales del gobierno.
19
B. Abuso del Derecho. Si el principio que prohíbe el abuso del
derecho ha sido aceptado como norma de derecho internacional,
entonces cualquier abuso de un derecho constituirá una violación
de dicha regla y será un acto ilegal que dará lugar a
responsabilidad.
C. Consentimiento, Legítima Defensa, Sanciones - Consentimiento. En el derecho internacional, las
violaciones de los derechos de un Estado pueden resultar
legitimadas por el consentimiento de quien ha sido afectado. El
consentimiento debe ser simultáneo o anterior a la violación. Si es
retroactivo se traduce una renuncia al derecho de reclamar la
reparación.
- Legítima defensa. El derecho internacional reconoce que
ciertos actos, normalmente ilegales, en defensa propia son
legítimos y no dan lugar a la responsabilidad.
- Sanciones. La aplicación de una sanción autorizada es un
acto legítimo que no da lugar a la responsabilidad del Estado.
D. Doctrina de la Necesidad. Si un Estado, por la necesidad de
evitar un peligro grave sobe el cual no tiene control, comete un acto
violatorio del derecho, no da lugar a su responsabilidad
internacional. Implica un símil de la fuerza mayor de derecho civil.
E. Responsabilidad del Estado por actos de sus Órganos.
- Legislativo. En Derecho Internacional puede haber
responsabilidad internacional cuando el estado promulga una
legislación contraria con sus obligaciones internacionales, o se
niega a promulgar la legislación necesaria para el cumplimiento
de dichas obligaciones".
20
- Ejecutivo. Existe responsabilidad por actos de gobiernos del
Presidente y su Ministros. En caso de lo agente diplomáticos o
consultares que comentan actos no autorizados o dispuestos
(ultra vires) existe responsabilidad directa del Estado.
- Judicial. La responsabilidad puede producirse por la
aplicación errónea o por violación de una regla de derecho
interno, siempre que aquello esté reconocido por un
instrumento internacional. Existe denegación de justicia
"cuando un fallo no puede obtenerse dentro de un tiempo
razonable o cuando, el fallo se ha dictado en forma
manifiestamente contraria al derecho".
F. Responsabilidad del Estado por Actos Individuales de los Particulares. La base de la responsabilidad sucede si el Estado
deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o de
someter al ofensor a la justicia.
Como consecuencia de la responsabilidad internacional del Estado,
caben las siguientes teóricamente reparaciones:
A. Restitución. Pretende restablecer la situación afectada por el
acto u omisión ilícitos, mediante el cumplimiento de la obligación
que el Estado dejó de cumplir; la revocación del acto ilícito; o la
abstención de una actuación inicua adicional.
B. Indemnización. Presupone el "pago de una cantidad
correspondiente al valor que tendría la restitución en especie. La
indemnización se utiliza en caso de:
- Daño Indirecto.
- Pérdida de utilidades
21
- Intereses.
C. Compensación Coercitiva. Pretende inducir al Estado que
incurrió en el acto ilícito a mejorar su administración de justicia. No
llega más allá del concepto de la responsabilidad civil y no implica
la responsabilidad penal.
D. Satisfacción. Referida al perjuicio no material o pecuniario.
Para completar el análisis realizado, resulta útil lo expresado por Ignacio
Gómez: “Existe la responsabilidad del Estado por actos civiles,
comerciales y penales; el término "wrongful act" en idioma inglés, ha sido
traducido como "hecho ilícito", ya que conforme a la doctrina civilista
general, el término genérico que abarca actos y omisiones es el "hecho
jurídico". En el idioma inglés "act" incluye omisiones. La traducción entre
"act" y "hecho" tiene concordancia con la traducción entre inglés y francés
de "act" y "fait". En español y francés se da la equivalencia entre "hecho"
y "fait". Respecto a la traducción de "wrongful" e "ilícito", se sigue la
terminología utilizada con respecto a la responsabilidad civil y penal, por
la realización de actos "ilícitos"..”19
1.3 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
La Constitución es la norma fundamental de un Estado, encarnando
como principio y fin el poder soberano, que implica la libertad,
autodeterminación y existencia misma del mismo. La constitución a la par
de instituir poder, paralelamente fija los límites poderes del Estado (en
democracia liberal legislativo, ejecutivo y judicial) y otorga derechos,
19 Gómez-Palacio Ignacio, responsabilidad internacional del estado anfitrión frente al inversionista
extranjero, Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado 2005.
22
libertades y garantías a los ciudadanos que no pueden ser vulnerados por
poder público alguno.
El control de la constitucionalidad implica la limitación soberana de los
actos poder en respeto de un orden constituido. En teoría, a través del
control de la constitucionalidad no deberían ser válidos los actos nocivos
del poder público en sus diversos niveles.
En un mundo globalizado e interdependiente, donde existe una
supranacionalidad del derecho, y una cesión de soberanía estatal a
organizaciones internacionales, sin duda el control de constitucionalidad
debe tomar en consideración a las Fuentes del Derecho Internacional y al
principio de buena fe o lealtad. Estos no solo son aplicables al control de
la constitucionalidad y limitación del poder público, sino que son
aplicables a todos los sujetos de derecho internacional.
En teoría internacional hay cinco categorías de fuentes formales de
Derecho Internacional, tres de ellas tienen carácter preceptivo: La
legislación, el Derecho consuetudinario y los principios generales del
Derecho, y las otras dos: la jurisprudencia y la doctrina jurídica, no tienen
carácter preceptivo sino orientador.
Esto no ilustra que las normas constitucionales, cúspide de la pirámide de
Kelsen, únicamente constituyen el eje de una de las fuentes perceptivas,
la legislación.
Si bien, este análisis es muy interesante, únicamente es entendido y
desarrollado por Tribunales internacionales, ya que a la luz del derecho
local, en muchos casos resulta en un conflicto de leyes, en donde el juez
constitucional aplica la norma de primacía de normas de la Constitución.
Esto no lleva a un análisis doctrinal que sin duda desborda el contenido
de la presente tesis.
23
“Para realizar este control de constitucionalidad se desarrollaron, de modo
general, dos sistemas, los cuales se han convertido en modelos básicos:
el difuso, más antiguo (inicios siglo XIX), y el concentrado (siglo XX). Con
el tiempo estos dos modelos se han interrelacionado y han dado lugar a
otras formas mixtas; pues no son modelos excluyentes, al contrario, en la
práctica se han acercado. En este campo, como en otros, no existen
sistemas puros.
El modelo denominado difuso o descentralizado fue aplicado en los
Estados Unidos a partir del año de 1803, fecha en que se suscita el caso
Marbury vs. Madison, como luego se detallará. Este sistema difuso de
control de constitucionalidad fue bautizado en el país del Norte como
judicial review.20 Este tipo de control fue adoptado por algunos países
latinoamericanos, por ejemplo, Argentina, Brasil, México, para citar países
federales.
El segundo modelo llamado concentrado fue puesto en práctica en
Europa occidental a partir de la segunda década del siglo XX (Austria,
Checoslovaquia) y después de la Segunda guerra se extendió por el viejo
Continente, de allí que reciba también la denominación de sistema
europeo, aunque en justicia debería conservar el nombre de su creador.
De allí pasó a otros países, incluidos algunos de América Latina.”21
El derecho constitucional no es entendido de igual forma en derecho
continental que derecho anglosajón. Si bien en los Estados Unidos de
América existe una Constitución escrita, en el sistema puramente de
20 Emanuel Steven L., Constitutional Law, Aspen Publishers, New York 2008.
21 Salgado Pesantes Hernán, Derecho y Garantías Constitucionales, Universidad Técnica
Particular de Loja año 2010.
24
common law británico, existe una Constitución consuetudinaria no escrita,
la cual lógicamente no consta en texto específico alguno. La constitución
no escrita británica gira entorno a los grandes textos históricos como la
Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus
(1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).
El profesor Juan Vicente Sola22 resume de forma comparativa el control
de la constitucionalidad de la siguiente manera:
1. Sistema concentrado: en Corte Suprema (Uruguay) o Tribunal
Constitucional (Bolivia).
2. Sistema difuso: control judicial de la constitucionalidad (Argentina).
En el caso de Argentina existe un paralelo entre sus precedentes
constitucionales con los de los Estados Unidos de América, que
incluye todos los aspectos posibles, como el federalismo y la
emergencia económica (aspectos referidos en arbitrajes
internacionales de inversión).
3. Sistemas mixtos.
o Sistema de control judicial y control en Corte Suprema
(Brasil).
o Sistema de control judicial y control en Tribunal
Constitucional. (Colombia, Ecuador o Perú).
Este análisis preliminar, permitirá entender que en derecho internacional,
podrían existir responsabilidades internacionales derivados de actos
soberanos de poder manifestados en la Constitución, así como la falta de
congruencia entre la Constitución y normas de menor jerarquía que
pueden afectar derechos consagrados por instrumentos internacionales,
en el caso particular que nos ocupa, los TBIS.
22 Sola Juan Vicente, Control Judicial de la Constitucionalidad, Editorial Lexis Nexis, Buenos
Aires 2010.
25
1.4 LA LEY Y LOS ACTOS NORMATIVOS
Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º de su Código Civil, que
acogido entre otros Estados por Ecuador, como "Una declaración de la
voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, manda, prohíbe o permite".
Este concepto no remonta nuevamente al de soberanía. La Ley es un
ejercicio de poder soberano subordinado a la norma constitucional.
En un Estado liberal democrático, por principio la ley debe ser expedida
por un órgano legislativo y reunir las siguientes características:23
• Generalidad: De naturaleza erga omnes sin excepciones o
dispensas de cumplimiento.
• Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, que implica
un deber. No obstante, hay leyes permisivas que otorgan
potestades.
• Permanencia: No tienen carácter retroactivo (salvo en beneficio
del reo o trabajador), y pierden su vigencia mediante su
abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
• Abstracta e impersonal: No regula sucesos individuales.
• Se reputa conocida: Su desconocimiento no exime su
cumplimiento.
La Ley puede ser concebida en dos sentidos:
• Material. Norma general y obligatoria, dictada por autoridad
competente.
23 Ver: Mouchet Carlos y Zorraquin Ricardo, Introducción al Derecho. Editorial Abeledo
Perrot, Buenos Aires 1990.
26
• Formal. Norma promulgada desde el poder legislativo conforme al
mecanismo constitucionalmente.
Lo dicho nos lleva a pensar que existen leyes o normas con fuerzas de
leyes, en un Estado democrático que son dictadas por otros órganos
diferentes al legislativo, lo mencionado sucede respecto del reglamento
delegado.
1.5 TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“El nacimiento de acto administrativo y su incorporación al mundo jurídico
contemporáneo, acaece con la Revolución Francesa y el consecuente
sometimiento de la Administración Pública al Derecho. Dado que los actos
administrativos constituyen los actos jurídicos de los cuales emana la
voluntad de la Administración Pública y descansan sobre los principios
fundamentales sobre los que se sustenta el Estado de Derecho, los
cuales sintetiza adecuadamente del tratadista Juan Carlos Benalcázar
(2007): “la plena subordinación al Derecho- con la consecuente
proscripción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público- y el
reconocimiento y garantía de los derechos ciudadanos”, es preciso
determinar el punto de partida del desarrollo doctrinario y jurídico del acto
administrativo, considerando su trascendencia en virtud de que constituye
la forma de expresión del Estado por excelencia”24.
El profesor García de Enterría, define al acto administrativo como: “acto
jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la
Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa
24 Morales Tobar Marco, Derecho Procesal Administrativo, Universidad Técnica Particular de
Loja año 2010.
27
distinta de la potestad reglamentaria”.25 De lo dicho se entiende, que el
Reglamento no es un acto administrativo, pero si un acto de la
administración.
“El acto administrativo pertenece a la categoría de los actos jurídicos
voluntarios. Pero aun partiendo de este presupuesto esencial cabe
reconocer diferencias entre el acto administrativo y el acto privado, las
cuales justifican la existencia de la teoría propia para esta importante
categoría del derecho público”26.
Cabe mencionar que la teoría del acto administrativo y del mismo derecho
administrativo no es universal, dicho de otra forma es propia del derecho
continental, que a diferencia del common law anglosajón,27 incluso se ha
denominado sistemas de régimen administrativo. En el common law existe
una sumisión al derecho común por parte de los actos de gobierno o
Estado ( rule of law).
Como conocemos, el acto administrativo es una especie, y
consecuentemente no encarna la totalidad de las manifestaciones de
poder soberano de un Estado, sino las actuaciones de la función ejecutiva
(en democracia). En tal sentido, cuando en un arbitraje internacional se
pretende suspender los efectos de una Ley, una sentencia, un acto
normativo (dictado por ejemplo por Conelec, Conatel, o incluso una Junta
Parroquial), se desborda los mecanismos de control administrativo y
contencioso administrativo de los actos. 25 Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Editorial Civitas, Madrid 1991.
26 Cassagne Juan Carlos, Derecho Administrativo, Editorial Abelebo Perrot- Lexis Nexis,
Buenos Aires 2006.
27 López Monrroy José, Sistema Jurídico del Common Law, Editorial Porrua, México 1999.
28
Al momento que existe el establecimiento de una inversión extranjera,
principalmente en grandes obras de infraestructura, saneamiento,
generación eléctrica, telefonía, minería, energéticos etc.; los contratos de
administración, concesión, permiso, producción, explotación, transporte
se desarrollan a través de actos y decisiones de la administración, dados
a través de actos administrativos.
No obstante lo dicho, en temas de reclamaciones internacionales de
inversión, estas tiene una naturaleza de “treaty claim”, y no
necesariamente “contract claim” (la última puede sumarse a la primera,
pero no a la inversa). Lo dicho nos lleva, a pensar que los actos de
administración también pueden afectar estándares de protección de
inversiones como: trato nacional, trato justo y equitativo, plena protección
jurídica, etc.
En la doctrinal clásica no se entiende que un acto subjetivo, en el cual no
interviene un afecto o posible contradictor, pueda afectarlo. Por ejemplo,
un acto administrativo puede afectar un inversionista italiano, en el ramo
de perfumes (por ejemplo) que nunca contrato con el Estado, ni tuvo
relación alguna con sus agencias o dependencias que no está dirigido a
él. Cómo puede suceder esto? Al momento que alguna autoridad del
Estado, concede un trato preferencial, sea arancelario o de cualquier tipo,
por ejemplo a un productor colombiano, el inversionista italiano alegará
que se ha violado el principio de trato justo y equitativo, al no estar en
igualdad de condiciones que su competidor. En este caso, el ciudadano
italiano no fue afectado, sin embargo, pensará en la forma de compasarse
por el beneficio unilateralmente recibido por parte de su competidor
colombiano. No obstante, en derecho local, donde se aplican normas y
no estándares, los perjuicios que pueden sufrir terceros en relación con
actos administrativos de carácter subjetivo, son fuente de legitimación
para la demanda de actos particulares. En derecho de las inversiones, en
29
base a principio Fork in the Road, el inversionista teóricamente tiene la
opción de obtener un remedio bajo el derecho local, el arbitraje
internacional en la práctica resta interés y vigencia a los reclamos
administrativos.
En tal sentido, la suspensión del acto administrativo solicitado en
procedimientos arbitrales internacionales añade elementos nuevos a la
concepción tradicional del acto administrativo. En Ecuador, a más del acto administrativo, propiamente dicho, existen:
- Actos de simple administración;
- Hechos administrativos;
- Actos normativos.
Si bien explicar cada uno de ellos desborda el sentido del presente
trabajo, debe tenerse presente, que potencialmente cabria la posibilidad
de que un inversionista pida a un Tribunal Internacional de Arbitraje
medidas provisionales sobre las consecuencias o efectos de aquellos.
1.6 El Arbitraje en Ecuador
Es importante conocer el sentido que el arbitraje tiene en Ecuador.28 Sin
embargo, compartiendo el criterio de varios doctrinarios, considero que, al
tener el arbitraje internacional de inversión como fuente de originen
tratados internacionales, incluso sin ser un medio previsto en la
legislación nacional el arbitraje internacional vincularía y obligaría al
Estado.
Para entender la situación actual del arbitraje internacional, es necesario
hacer una remembranza histórica del último proceso constituyente e 28 Salcedo Verduga Hernesto, El Arbitraje, Editorial Distrilib, Guayaquil 2007.
30
Ecuador. Según lo señalaron los Asambleístas de la Mesa 9,29 en la
Constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente se
establece una nueva forma de inserción internacional del Ecuador
priorizando la integración latinoamericana, la no cesión de la jurisdicción
del Estado en los tratados e instrumentos internacionales a instancias de
arbitraje internacional (lo que debe llevar a su criterio, por ejemplo, a una
ruptura con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, CIADI, del Banco Mundial).
En Oficio de la Asamblea N. 023 AC- M9P,30 de 1 de mayo de 2008,
entre otros enunciados se anotan:
1. Ecuador “reconoce el derecho internacional como norma de
conducta entre Estados, al tiempo que demanda la
democratización de los organismos internacionales”
2. Ecuador “advierte la crisis del actual orden mundial fundado en la
hegemonía de un solo modelo económico y cultural, promueve el
surgimiento de un orden multipolar, con la participación activa de
unidades económicas y políticas regionales, hacia la construcción
de un mundo justo, democrático, solidario y diverso que
garantice la conservación de la vida en el planeta”.
La voluntad política de los asambleístas fue: que los contratos del Estado
no se someterán a los arbitrajes internacionales. Así lo expresó el
editorial política de Diario El Hoy:31
29 En el proceso constituyente la “ Mesa 9”, fue denominada como la mesa de la
“soberanía” y “Relaciones Internacionales”. Al tratarse el arbitraje en la mesa 9, se dio a esta
materia una vinculación con la soberanía de la República. 30 Ver: http://documentacion.asambleanacional.gob.ec/alfresco/ ervice/api/node/workspace/
pacesStore/aa8db555- a961-461b-b1cb5994244392c/content.pdf?alf_ticket=TICKET_ 9fee8e20d
bcb16e18ecc3f9 c18d6970244a6a9f 31 Diario El Hoy, Quito 11 de julio de 2008.
31
Acuerdo País está decidido a poner un cerrojo constitucional
a los arbitrajes internacionales contra el Estado.
El Pleno de la Asamblea tramitó en segundo debate el
articulado correspondiente a los habitantes, redactado por la
Mesa 9 de Soberanía. En el paquete de textos analizados, el
bloque oficialista pone límites a los contratos que celebren
extranjeros con el Estado ecuatoriano.
“Los contratos celebrados por el Estado con personas
naturales o jurídicas llevarán implícita la renuncia de estas a
toda reclamación diplomática. El Estado ecuatoriano no podrá
someterse a jurisdicción extranjera, salvo los procedimientos
arbítrales de integración latinoamericana”. Las asambleístas
María Augusta Calle y Linda Machuca (Acuerdo País)
recogerán las observaciones del segundo debate. La idea es
que presenten al Pleno el texto definitivo, que solo será
sometido a votación final en 48 horas.
El 29 de abril de 2008, en Diario La Hora32, recoge el siguiente artículo:
País dejaría arbitraje internacional
En el articulado sobre Tratados Internacionales propuesto por
la mayoría oficialista de la mesa constituyente 9, de Soberanía
y Relaciones Internacionales, se desecha la participación del
Estado en centros de arbitraje internacional para ciertos casos.
La iniciativa es duramente criticada por la minoría.
El artículo cita que “no se podrá celebrar convenios o tratados
internacionales que obliguen al Estado ecuatoriano a ceder
32 Diario La Hora, Quito 29 de abril de 2008.
32
jurisdicción a instancias de arbitraje internacional en materia
contractual o comercial”.
Tania Hermida (AP) desestimó que se aleje la inversión
diciendo que “ese es un argumento que se esgrime cada vez
que un país toma medidas soberanas”. Agregó que “en la
mayor parte de casos (litigados en centros de arbitraje) ganan
las empresas” pues estos son instancias creadas por estas.
Según el articulado propuesto se requerirá consulta popular
para aprobar tratados de integración o de comercio, los que
atribuyan a un organismo internacional o supranacional el
ejercicio de competencias normativas y otras derivadas de la
Constitución o la ley.
Entre otros conceptos que manejó la Mesa 9 o de Soberanía, se
manifestó, que el arbitraje se ha dado sobre “abusos que han deteriorado
la soberanía jurídica” por cuanto ciertos tratados “lesivos” “trasladan
jurisdicción” “a instancias supranacionales de arbitraje, en las que, al
parecer, los Estados son puestos al mismo nivel que una compañía
comercial”…..
La Constitución de 199833 trataba sobre el arbitraje en su Art. 191, dentro
del desarrollo normativo referido a la Función Judicial, en los siguientes
términos:
“Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los
órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad
jurisdiccional. De acuerdo con la ley habrá jueces de paz,
encargados de resolver en equidad conflictos individuales,
comunitarios o vecinales. Se reconocerán el arbitraje, la mediación
33 Constitución Política de la República del Ecuador, codificada, aprobada y sancionada el 5
de junio de 1998.
33
y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos,
con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas
ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos
propios para la solución de conflictos internos de conformidad con
sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles
aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”.
No obstante, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1998, se
promulgó en la Ley de Arbitraje y Mediación,34 que derogó la Ley de
Arbitraje Comercial y las normas que sobre la materia constaban en el
Código de Procedimiento Civil. Por una serie de factores, desde legales a
culturales, antes de 1997, el arbitraje en la práctica fue sumamente
reducido. Según información de la Cámara de Comercio de Quito, en 35
años se dieron aproximadamente 5 arbitrajes ante su Centro de Arbitraje.
Por su parte, respecto de la Constitución 2008, el tema fue tratado por
la MESA 9, particularmente por sus miembros Asambleístas: Andrade
Trajano, Calle María, Augusta Cabrera Carla, Hermida Tania, Hernández
Luis, Janeth Intriago, Machuca Linda, Ocles Alexandra, y Regalado Rory.
El texto fue expuesto como: “ART 7 TRATADOS E INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES No se podrá celebrar tratados internacionales que
obliguen al Estado a ceder jurisdicción a instancias de arbitraje
internacional en controversias de carácter contractual o comercial entre el
Estado y personas naturales o jurídicas privadas”.35
34 Ley Publicada en Registro Oficial Nº 145, de 4 de septiembre de 1997. 35 Texto de jueves 1 de mayo de año 2008.
34
Luego del proceso constituyente mencionado, con la promulgación de la
Constitución 2008, se dio un nuevo marco normativo en el Ecuador,
incluido en temas de arbitraje.
Las normas constitucionales que tienen relación con la aplicabilidad y
vigencia en materia de arbitraje en Ecuador, son las siguientes:
TÍTULO II, DERECHOS, Capítulo octavo, Derechos de
protección.-
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías:
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos
en los que se decida sobre sus derechos.
Esta norma según el análisis de varios expertos abriría la puerta
para que los laudo arbítrales sean objeto de apelación.
TÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Sección
sexta, Acción por Incumplimiento}
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto
garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema
jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes
de organismos internacionales de derechos humanos, cuando
la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga
una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.
La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
35
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá
contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El
recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos
que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado.
Esta norma permitiría que los laudos sean objeto de acción de
incumplimiento, o ya sea la decisión que se tome sobre la apelación
(dada en virtud del Art. 76 ) o nulidad del mismo.
TÍTULO IV PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER Capítulo
cuarto. Función Judicial .-
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos
procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en
las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación
pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento
favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las
condiciones establecidas en la ley.
Legalmente hay dos momentos o maneras en que una entidad
pública pueda someterse a arbitraje: a) Pactar un convenio arbitral
con anterioridad al surgimiento de la controversia; o, b) Si ya surgió
la controversia, consultar al Procurador General del Estado la
posibilidad de someter a arbitraje el litigio o controversia. El Art. 190
36
tiene como propósito extender la autorización de la Procuraduría
General del Estado a la celebración de todo contrato.
TÍTULO VIII, RELACIONES INTERNACIONALES, Capítulo
segundo Tratados e instrumentos internacionales.- «Art.
422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos
internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda
jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional,
en controversias contractuales o de índole comercial, entre el
Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se
exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que
establezcan la solución de controversias entre Estados y
ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales
regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de
los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los
Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la
controversia. En el caso de controversias relacionadas con la
deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones
arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a
los principios de transparencia, equidad y justicia
internacional.
En principio la limitación de celebrar tratados o instrumentos
internacionales no se hace extensiva a los Estados y ciudadanos de
Latinoamérica, sin embargo la norma no deroga ni limita, por no
tener capacidad para ello, a los Tratados Internacionales de
Inversión vigentes a la fecha en la República.
En la ley orgánica del sistema nacional de contratación pública se habla
sobre arbitraje en los Art. 71, 95, 100, 104 y 105 de la Ley.
37
1.7 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN EN
ECUADOR36
“El arbitraje internacional de inversiones se genera pues con la ayuda de
un triple instrumento:
a) Por ley interna, específica o no, de protección de inversiones.
Fue el caso de la SPP c. Egipto de 1988. Pero en esta ley egipcia
el arbitraje estaba aun supeditado a una aprobación de la inversión
por parte del estado egipcio, como condición previa al arbitraje,
incluido el CIADI.
b) Por Tratado, ya sea bilateral o multilateral, regional o sectorial.
Como también el propio Tratado de Washington, pero no
directamente sino a través de su Mecanismo Suplementario.
c) Mediante convenio arbitral inserto en un contrato principal o en
fórmula aparte, según las modalidades clásicas del convenio
arbitral.37
En Ecuador la normativa aplicable, sin ahondar en los TBIS que serán
analizados particularmente, al arbitraje internacional es la siguiente:
1- El Tema de los tratados internacionales es regulado por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 38 que instituye
el principio pacta sunt servanda.
36 El tema es ampliamente desarrollado en la obra de los profesores Doak Bishop, James
Craford y Michael Reisman, titulada Foreign Investment Disputes, publicada por Kluwer Law el año
2005. 37 Chillón Medina José María, “el arbitraje internacional de inversiones: Su tratamiento
singular reciente a partir del derecho convencional y de la jurisprudencia arbitral. Publicación
electrónica”, http://www.cmanicaragua.com.ni/media/docs/1248705412.pdf.
38
En Derecho Internacional el Derecho de los Tratados prevalece sobre la
normativa interna, dicho de otro modo, si el país quiere denunciar un
tratado lo hará en virtud de la Convención de Viena y según los usos del
derecho internacional, sin importar el tenor de las normas internas, incluso
las constitucionales.
Lo establecido en la Costitución Política limita el consentimiento y ámbito
de acción de los funcionarios competentes, por lo que es más una norma
de politica exterior. En síntesis, para restar vigencia los intrumentos
internacionales el camino no es la reforma constitucional sino la denuncia
de los tratados de protección de inversiones.
2.- Aun después de denunciados los tratados de protección de
inversiones, las inversiones se entienden protegidas si al momento de
realizarse la inversión estaba vigente el tratado, en virtud de los principios
constantes en los BITS. Es decir, las inversiones efectuadas mientras los
tratados estuvieron vigentes siguen protegidas.
3.- La Constitución en su Art. 422, limita los arbitrajes contractuales y
comerciales, sin referirse expresamente a los arbitrajes de inversión, que
no pueden ser de índole comercial o referirse a la violación de un
contrato. Luego se entendería que la limitación no rige sobre ellos.
4- El terminar o renunciar al esquema del CIADI,39 no impide que el
Estado sea demando por violaciones a los tratados, a través de otros
38 La Convención de Viena está vigente en Ecuador, fue publicada en Registro Oficial N.
134 de 28 de Julio de 2003.
39 El Presidente de la República Econ. Rafael Correa Delgado, firmó en 2 de julio el Decreto
Ejecutivo número 1823 de 2008, mediante el cual el Ecuador denunció el Convenio sobre el
39
procedimientos, por ejemplo, reglas UNICTRAL. Incluso se entiende que
las inversiones que fueron establecidas en el país durante la vigencia del
Convenio de Washington se encuentran protegidas por reclamaciones
CIADI.
5.- La ejecución de los laudos dados en arbitrajes internacionales, se da
en virtud de lo previsto en la Convención de Nueva York40, razón por la
cual no sería aplicable entre otros, el derecho a recurrir “del fallo o
resolución” (establecer una segunda instancia arbitral), tampoco serían
aplicables la acción por incumplimiento ni la acción extraordinaria de
protección.
Unicamente se podrá negar validez a un laudo en función de lo previsto
en su Art. 5, saber:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo 2
estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es
aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la
sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha
sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valor sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El Convenio fue suscrito el 15 de enero de
1986. 40 La Convención de Nueva York está vigente en Ecuador, fue publicada en Registro
Oficial Suplemento 153 de 25 de Noviembre de 2005.
40
compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos
del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o,
en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se
ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha
sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en
que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de
una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se
pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían
contrarios al orden público de ese país.
41
CAPITULO II
STANDARES DE PROTECCION EN EL ARBITRAJE INTERNCIONAL DE INVERSION
2.1 LOS TBIS El primer tratado bilateral de protección de inversiones remonta su origen
a 1959, fecha en la cual se suscribió el primer tratado de protección de
inversiones extranjeras entre la república federal de Alemania y Pakistán.
Ese tratado implicó todo un cambio conceptual a los tratados de amistad,
comercio y navegación vigentes en aquella época. Aquel TBI fue el pilar
sobre el cual se el sistema internacional integrado de protección al
inversionista y a la inversión extranjera.
Un tratado bilateral de la inversión (BIT) o BIT por sus siglas en inglés,
es un acuerdo con carácter de tratado internacional que establece
garantías a la inversión extranjera de nacionales un Estado suscriptor del
instrumento internacional.
Los tratados bilaterales de protección o promoción de inversiones (TBIS),
tiene por objeto:
- Balanza de pagos / logro de objetivos nacionales de desarrollo.
- Seguridad alimentaria y energética. - Control sobre industrias, áreas y recursos estratégicos. - Aumento y sostenibilidad del empleo. - Transparencia, salud, seguridad, medio ambiente, derechos
internacionales de trabajo, respeto a la democracia y derechos
fundamentales.
- Desarrollo económico sostenible, reducción de la pobreza e
igualdad de oportunidades.
42
- Promover un entorno más propicio para el desarrollo, a todos los
niveles, para fortalecer la capacidad productiva, el comercio y la
inversión.
- Reforzar el impacto y efectividad institucional de las acciones
públicas y de los esfuerzos internacionales. - Responsabilidad empresarial.
En la Dimensión del Desarrollo de Acuerdos Internacionales de Inversión
(AII), a nivel internacional ha tenido relevancia la participación de la
UNCTAD. Su trabajo ha tenido por objeto, básicamente:
a. Facilitar un intercambio de experiencias sobre temas de
inversión y desarrollo, desde el punto de vista de mejorar
los beneficios en favor de los llamados “developing
countries”.
b. Proponer una Política Pragmática, que servirá de insumo a
las reuniones de expertos dadas en torno a la “Accra Accord”41 (Ghana abril de 2008), y a los objetivos de
41 La Declaración de Accra tiene entre otros fundamentos: “ Hoy nos comprometemos
nuevamente a defender un sistema de comercio multilateral que fomente el desarrollo, que
funcione adecuadamente, que responda a normas, y que sea abierto, no discriminatorio.”
- También debería contribuir a la aplicación de las medidas Concretas solicitadas en la
Cumbre Mundial 2005, el Programa de Acción a favor de los Países Menos
Adelantados para el Decenio 2001- 2010, el Consenso de Monterrey de la
Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, el Plan de
Aplicación de Johannesburgo convenido en la Cumbre Mundial Sobre el Desarrollo
Sostenible y la Declaración de Principios y Plan De Acción de la Cumbre Mundial
sobre la Sociedad de la Información.
- Las turbulencias económicas y financieras de los últimos meses han dado un nuevo
sentido de urgencia a los términos «globalización» e «interdependencia». La inquietud por
el impacto a corto y largo plazo de la crisis se ha extendido mucho más allá de los
mercados bursátiles y adquiere un carácter cada vez más global.
43
desarrollo del milenio de Naciones Unidas (Millennium Development Goals).
Dentro de una visión general puede decirse que:
A. El universo de los AII, para junio de 2008 está compuesto por 2,619
BITs (inversión) , 2,759 DTTs (tributación) and 259 FTAs (libre comercio).
B. Existen 179 países parte que han suscrito BITs; destacando los países
desarrollados. 38% de los tratados han sido suscritos entre países
desarrollados y en desarrollo, mientras que solo un 16% ha sido suscrito
entre países en desarrollo.
C. Latinoamérica ha tenido un crecimiento lento, en el 2008 no se
firmaron nuevos convenios, y como en el caso de Ecuador, citado junto a
Venezuela y Bolivia, ha denunciado 9 de 25 convenios; a más de limitar
su consentimiento de sometimiento arbitral al CIADI.
D. Muchos de los BITS están siendo renegociados, así Alemania ha
renegociado 16 y China 15. A la presente fecha menos del 5% de los
BITs (old treaties) han sido renegociados.
E. Noruega ha incluido en sus BITS elementos referidos a transparencia,
salud, seguridad, medio ambiente, derechos internacionales de trabajo,
respeto a la democracia y derechos fundamentales.
F. Los nuevos convenios están redefiniendo cuestiones como “trato justo
y equitativo”, “expropiación indirecta”. Los convenios están teniendo
mayor énfasis en cuestiones de orden público, seguridad interna,
derechos laborales, junto a medidas de prudencia en el sistema
financiero.
G. En la Resolución de conflictos se busca la manera de aumentar la
transparencia y lograr mayor economía judicial.
H. Los tradicionales AII están dando paso a formas más integrales y
complejas contenidas en tratados de libre comercio.
44
I En 2007 se presentaron 37 nuevas disputas de inversión, 27 de ellas
fueron conocidas por el CIADI, en los 10 primeros meses del 2008 se
registraron 12 más. Para octubre de 2008, los casos acumulados llegan a
300.
J. En resumen las disputas de inversión son: 182 CIADI, 80 UNCITRAL,
14 Cámara de Comercio de Estocolmo, 5 ad hoc, 1 con el RCICA del
Cairo.
K. Entre los países que más arbitrajes se mencionan: Argentina (46)
México (18), Czech Republic (14), Canada (13), the United States (12),
Ecuador (11), India, Poland and Ukraine (9 ).
Ecuador aparece listado en sexto lugar.
L. La dispuestas tienen como fuente de reclamación: BITs 78%, FTAs
14%, Energy Charter Treaty 6%.
M. Los resultados de las disputas han sido:
42 a favor de los Estados.
40 a favor de los inversionistas.
37 resueltos amigablemente.
17 cuyas decisiones no son públicas.
154 pendientes.
Entre las características comunes del tema puede mencionarse que:
A. Si bien la materia es universal, se encuentra atomizada en cientos
de tratados bilaterales individuales.
B. Si bien predominan los acuerdos bilaterales, cada vez son más
importantes los: regional, interregional, sectorial, plurilateral and
multilateral level.
C. La terminología utilizada en los tratados muchas veces no es
homogénea, a pesar de que en su sustancia los convenios se
muestren como homogéneos.
45
D. La mayoría de convenios buscan protección, pero no buscan
liberalización. Algunos BITS como el suscrito entre USA y Canadá
se refieren a la liberación.
E. Se sigue pensando atraer la inversión por medidas de protección,
antes de optar por medidas de promoción y desarrollo.
F. Por lo general los tratados y convenios son amplios sobre los
derechos de los inversionistas, pero nada dicen sobre sus
obligaciones.
G. Por lo general los tratados y convenios no tratan sobre cuestiones
de desarrollo, ni ponen a la inversión como un medio para alcanzar
desarrollo. Comúnmente se habla de desarrollo únicamente en los
preámbulos o partes declarativas.
Respecto de la Protección a Industrias Estratégicas, respecto de los TBIS
sucede:
A. Destaca la definición y determinación de industrias estrategias,
áreas sensibles, crisis económicas, la relación de las economías
emergentes con las inversiones extranjeras.
B. Restricción a la inversión extranjera en base a criterios de
seguridad nacional. Determinación y delimitación de la expresión
“national security exception”
C. Análisis sobre inversión y desarrollo, principalmente en temas
referiros a: energéticos, infraestructura, agua, y
telecomunicaciones.
D. Equilibrio entre defensa de los intereses nacionales junto a una
inversión suficiente para impulsar el desarrollo.
En la relación existente entre los TBIS y las crisis económicas puede
resumirse:
46
A. Varios Laudos42 analizan el derecho que tuvo Argentina, en
relación con la grave crisis del año 2000, a tomar medidas en
virtud de la national security exception. La posición sobre el tema
no es uniforme.
B. Análisis de la medidas precautelatorias y reactivas del Estado, en
temas de industrias estratégicas y crisis económicas.
En la relación entre inversión y economías emergentes puede decirse:
A. Anteriormente las inversiones eran de una sola vía, (países
desarrollados – países en desarrollo). En la actualidad los países
en desarrollo también son inversionistas, e invierten tanto en
países desarrollados y países en desarrollo.
B. En la negociación de nuevos tratados, los países desarrollados ya
no se encasillan como inversionistas sino cada vez más actúan
como “receptores”.
C. En un mundo globalizado se debe optar por políticas cooperación o
confrontación.
D. La nueva situación de los países emergentes replantea el “BIT
prototype.”
Entre los beneficios de reglar la materia de inversión destacan:43 42 The relevant cases are: CMS Gas Transmission Company v. The Argentine Republic,
ICSID Case No. ARB/01/08, Award of 12 May 2005; LG&E Energy Corp./LG&E Capital
Corp./LG&E International Inc. v. The Republic of Argentina, ICSID Case No. ARB/02/1, Award of 3
October 2006; Enron Corporation Ponderosa Assets L.P. v. The Argentine Republic, ICSID Case
No. ARB/01/03, Award of 22 May 2007; Sempra Energy International v. The Argentine Republic,
ICSID Case No. ARB/02/16, Award of 28 September 2007; Continental Casualty Company v. The
Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9A, Award of 5 September 2008. 43 Ver: Regulación Internacional de la Inversión: Balance, Retos y Caminos a Seguir,
UNCTAD, United Nations, Geneva 2009.
47
A. Para atraer la inversión deben considerarse cuestiones como:
a. Políticas públicas de inversión, estabilidad política, afinidad
de la legislación por la inversión.
b. Determinantes económicos, como tamaño de mercados.
c. Facilitación de negocios, como infraestructura e incentivo.
B. La regulación internacional permite mejorar factores como:
transparencia, seguridad, estabilidad y predictibilidad.
C. Las regulaciones pueden incluir temas sobre: (a) transparencia e
intercambio de información; (b) adopta vínculos entre
inversionistas extranjeros y empresas locales; (c) capacidad de
asistencia técnica; (d) otorgar seguros inversión; (e) impulsar
transferencia de tecnología; (f) reducción de obstáculos ; (g)
impulso de inversiones conjuntas ; (h) acceso al capital; (i)
incentivos financieros y fiscales; (j) armar mecanismos de
coordinación de promociones.
Entre los retos a perseguir destacan:
A. Qué hacer con estructura atomizada y fragmentada de cientos de
tratados bilaterales?
B. Ante la ausencia de reglas universales de inversión (global
investment rules), parecería que lo Estados no tienen más opción
de que continuar con la misma práctica.
C. Determinar la interacción entre los convenios y las políticas
internas.
D. Buscar un equilibrio entre el interés público y privado.
E. Determinar responsabilidades de inversionistas, quienes
únicamente aparecen con derechos en los tratados.
48
Los retos implícitos en los TBIS para los estados son:44
A. En razón de las dificultades anotadas, a demás de los altos costos
de las negociaciones y falta de experiencia (limitante para los
países en desarrollo), hace que difícil saber cual es el IIA correcto
o adecuado en una negociación.
B. La dificultad de traducir los “international commitments” en leyes
locales.
C. La dificultad de conciliar intereses económicos y políticas de
desarrollo.
D. Los países en desarrollo tienen posiciones débiles y poco
coherentes, hecho que se traduce en negociaciones poco
consistentes.
E. Las crecientes demandas inversionistas – Estado, llevan los países
en desarrollo al límite de sus capacidades, creando graves
dificultades internas. Es necesario impulsar las negociaciones
ADR (alternative methods of dispute), si bien esto no es nuevo,
las reglas de conciliación UNCITRAL y CIADI, no han tenido.
F. La conciliación y mediación tienen grandes ventajas sobre el
arbitraje internacional. Es más barato, rápido, eficaz, y
principalmente precautela las relaciones entre los inversionistas y
los Estados. Sin embargo, debe decirse que los acuerdos logrados
en mediación pueden ser poco consistentes.
No obstante lo mencionado, existe la necesidad de buscar una
generación de BITS, en base a las experiencias de los Estados, tanto
desde el análisis de resultados económicos de la inversión como en los
resultados provocados por las demandas internacionales.
44 Ver: Insvestor- State Disputes, Prevention and Alternatives to Arbitration, UNCTAD,
United Nations, Geneva 2009.
49
A. Existe la necesidad de fortalecer la asistencia técnica a favor de
los países en desarrollo.
B. Muchos de los “old treaties” deben ser renegociados y
clarificados.
C. El balance entre interés público y privado debe ser dado en razón
de los objetivos de desarrollo del Estado receptor de la inversión.
D. Prever en los convenios casos de grave crisis económica o
financiera, así como cuestiones referidas a industrias estratégicas.
E. En ausencia de reglas uniformes, lo más probable es que siga con
relaciones bilaterales, las cuales en su conjunto no hacen un
sistema coherente. Además en las negociaciones bilaterales en
más probable que un país desarrollado imponga sus condiciones a
un país en desarrollo.
F. A larga existiría un sistema deficiente en razón de la atomización,
únicamente los esfuerzos multilaterales podrán cambiar esto.
G. Los esfuerzos multilaterales a futuro lograran mejorar las relaciones
en razón de la uniformidad y armonización de las reglas. Esto
garantizará que todos los países, independientemente de su grado
de desarrollo, puedan acceder a niveles equitativos de desarrollo.
H. Los esfuerzos multilaterales permitirán a los Estados aprender de
las experiencias de los otros.45
2.2 LA INVERSIÓN EN ECUADOR
45Investment Dispute Sttlement and Impacto n investment Rulemaking, UNCTAD, United
Nations, Geneva 2009.
50
El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,46 es el
instrumento que a la fecha regula la materia. Su estructura y contenido
otorga prioridad al tema aduana. En la exposición de motivos del proyecto
del instrumento legal se expresó:
“La discusión sobre el rol del estado en el fomento productivo y el
rol de la política industrial, comienza a adquirir mayor
preponderancia en la década pasada, ante el fracaso de las
políticas minimalistas del Estado y del conjunto de políticas
denominada del Consenso de Washington.
La reciente crisis financiera global capitalista ha obligado a
múltiples cuestionamientos sobre los límites del mercado y de la
auto-regulación, profundizando el debate ya existente sobre las
llamadas políticas “selectivas”, “industriales” o “sectoriales”; que
son aquellas que deliberadamente fomentan ciertos sectores,
ignorando las señales del mercado, usualmente –no siempre- para
mejorar su eficiencia y promover incrementos de productividad.
En el debate sobre las nuevas formas de hacer política industrial
en América Latina se ha recurrido, en forma frecuente, a comparar
paradigmas de desarrollo de países emergentes en Asia, de países
europeos de menor desarrollo o de algunos países
latinoamericanos que han probado ser exitosos, a pesar de los
efectos limitantes de las reformas de los años noventa.
Las experiencias exitosas de desarrollo de países asiáticos,
europeos y latinoamericanos, arrojan importantes lecciones que
46 Publicado en Suplemento Registro Oficial Nº 351 de 29 de Diciembre del 2010.
51
deben ser sistematizadas para orientar el desarrollo productivo de
nuestro país; así se podría establecer las siguientes:
I. Las políticas sustitutivas de importaciones, y por ende de
protección de la producción local se han mantenido solo por un
tiempo determinado y nunca dejaron de estar acompañadas de
políticas de mejora de productividad y promoción de exportaciones
industriales y de servicios;
II. Las medidas tradicionales de política industrial, verticales
y selectivas, han estado condicionadas a determinadas metas e
indicadores de eficiencia productiva y de capacitación de la mano
de obra, y, muy vinculadas a utilizar en forma creciente el factor de
la innovación tecnológica;
III. Las políticas de competitividad sistémica, la calidad de la
infraestructura, los servicios básicos y una mayor
institucionalización de las reglas del juego de la competencia, como
la de regulación de los mercados, son condiciones indispensables
para el éxito de políticas de desarrollo productivo o de fomento
industrial;
IV. Un crecimiento económico sostenido no solamente
puede ser el resultado de mayor valor agregado industrial, sino de
una diversificación optima de otros sectores productivos con alto
contenido tecnológico;
V. En forma creciente se comprueba que las políticas de
desarrollo productivo exitosas ya no derivan de medidas de
políticas unilaterales o únicas del Estado, o de la entrega de
paquetes económicos al sector privado por parte del sector público,
sino de instancias de consenso público-privado como un medio de
provocar mayor eficacia y eficiencia en la aplicación de estas
políticas. Y estas instancias de diálogo tienen también que darse
no sólo a nivel nacional sino regional y local”.
52
La Normativa aplicable en Ecuador a la Inversión ha sido la siguiente:
• La Constitución Política de la República 2008, dispone: Art. 82.- El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Art. 323.-
Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo
sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones
del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y
nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa
valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se
prohíbe toda forma de confiscación. Dicho de otro modo, se
reconoce el derecho a la seguridad jurídica y se prohíbe la
confiscación, en respeto al derecho a la propiedad privada.
• Ley de Comercio Exterior e Inversiones (Ley N° 12, Sup. R.O. 82
de 9 de junio de 1997), se mantiene vigente con una reforma
(derogatoria Art. 30 ) de año 2007.
• Ley de Promoción y Garantía de Inversiones (Ley N° 46, R.O. 219
de 19 de diciembre de1997), , en donde se consagra las libertades
y garantías a las inversiones nacionales y extranjeras basadas en
el principio de no discriminación, se mantiene vigente desde
1997.47
47 También es de importancia el trabajo realizado en la formulación del proyecto de una
nueva Ley de Inversiones, en el que se encuentran discutiendo varias instituciones públicas
lideradas por el Ministerio de Coordinación de la Producción. El objetivo de este proyecto es el de
crear un nuevo marco normativo que esté en concordancia con la Constitución Política y dicte
normas claras y precisas para el desenvolvimiento de las inversiones nacionales y extranjeras en
el país. En dicho trabajo se contempla la existencia de contratos de inversión así como otras
garantías ofrecidas al inversionista.
53
• Ley de Zonas Francas (Ley N° 1, R.O. 625 de 19 de enero de
1991), la cual además de establecer un régimen exonerado de
impuestos a la renta, IVA, provinciales y municipales, establece la
exoneración para las personas jurídicas extranjeras de los
requisitos y formalidades de domiciliación establecidos en la Ley de
Compañías, debiendo acreditar únicamente su constitución legal
consularizada y su representación legal conforme a la Ley.
• Ley del Régimen del Sector Eléctrico (Registro Oficial Suplemento
43 de 10 de Octubre de 1996), regula el grado de participación
estatal en este sector y promueve las inversiones de riesgo por
parte del sector privado, el cual puede participar en capital social
de empresas de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica.
• Nueva Ley de Minería (Registro Oficial 508, de 16 de enero de
2009) busca promover la inversión y el régimen de los capitales
extranjeros.
• Ley especial de Desarrollo Turístico (R.O. 118 de 28 de enero de
1997), que contiene un capítulo expreso sobre las garantías para la
inversión turística extranjera.
• Ley de Hidrocarburos (R. O. 711 15 de Noviembre de 1978)
desde su expedición ha fomentado y propendido la inversión
extranjera en el sector petrolero, uno de los más relevantes en
importancia para el país.
• Además de la estabilidad tributaria garantizada para los
inversionistas que suscriban el ya citado Contrato de Inversión,
54
existe la posibilidad de una reducción del impuesto a la renta, de
25% a 15%, en caso de reinversión. Reducción arancelaria a cero
por ciento para materias primas y bienes de capital producidos en
la sub-región andina así como la aplicación de un “Drawback” o
devolución de aranceles e impuesto al Valor Agregado de materias
primas o de bienes para la exportación. Existencia de 12
Convenios bilaterales para Evitar la Doble Tributación (CDT) con
varios países de América y Europa, además de 1 Convenio
multilateral suscrito en el marco de la Comunidad Andina de
Naciones, CAN, en el que se establece el “Régimen para evitar la
Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal” entre los Países
Miembros, Decisión 578 de 4 de mayo de 2004.
• La República del Ecuador tiene Tratados o Convenios vigentes
con: Alemania; Argentina, Bolivia; Canadá; Chile; China; España;
Estados Unidos; Finlandia; Francia; Gran Bretaña; Italia; Países
Bajos; Perú y Suiza. Además, existen proyectos de Convenios
bilaterales que están actualmente en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en un proceso de estudio, negociación o renegociación.
• La normativa legal ecuatoriana, en todos sus niveles, propende al
desarrollo de inversiones, hecho que puede evidenciarse entre
otras disposiciones legales:
1. Afiliación de compañías a las cámaras de la producción.
2. Aprobación de corporaciones y fundaciones, sector
microempresarial.
3. Área pesquera reservada para pesca artesanal.
4. Aumento de capital suscrito y autorizado de compañías.
5. Bienes que deben cumplir con las normas INEN.
6. Cambio de nombre de compañías extranjeras.
55
7. Capital mínimo de compañías.
8. Certificación de calidad del INEN, productos de
fabricación nacional. .
9. Codificación del código del trabajo.
10. Código de comercio.
11. Empresas extranjeras en la actividad pesquera.
12. Estatuto de la corporación de promoción de
exportaciones e inversiones.
13. Estatuto de la organización mundial de turismo.
14. Etiquetado y rotulación de productos compuestos de
varios elementos.
15. Exportación de artesanías ecuatorianas.
16. Exportación de caucho.
17. Exportación de conservas.
18. Exportación de chocolate edulcorados, coberturas y
similares.
19. Exportación de guarango.
20. Exportación de harina de pescado.
21. Exportación de madera de balsa.
22. Exportación de objetos arqueológicos, ley.
23. Exportación de objetos arqueológicos, reglamento.
24. Exportación de oro acuñado.
25. Exportación de plata.
26. Exportación de productos lácteos.
27. Fletamento de buques de bandera extranjera.
28. Ley de arbitraje y mediación.
29. Ley de comercio exterior e inversiones.
30. Ley de compañías, codificación.
31. Ley de defensa del consumidor.
32. Ley de facilitación de las exportaciones y del transporte
acuático.
56
33. Ley de mercado de valores.
34. Ley de pesca y desarrollo pesquero.
35. Ley de promoción y garantía de inversiones.
36. Ley especial de desarrollo turístico.
37. Ley de extranjería.
38. Ley de fomento y desarrollo agropecuario.
39. Ley de minería.
40. Ley de propiedad intelectual.
41. Ley de régimen de maquila y contratación laboral a
tiempo parcial.
42. Ley de régimen tributario interno.
43. Ley de zonas francas.
44. Normas ecuatorianas de contabilidad NEC para
compañías.
45. Procedimientos de facilitación de exportación y
transporte acuático.
46. Recaudación de cuotas redimibles a favor del CORPEI.
47. Reglamento a la ley de facilitación de exportaciones.
48. Reglamento a la ley de pesca y desarrollo pesquero.
49. Reglamento a la ley de promoción y garantía de
inversiones.
50. Reglamento a la ley de propiedad intelectual.
51. Reglamento de ferias nacionales e internacionales.
52. Reglamento de vigilancia y fiscalización de compañías
extranjeras.
53. Reglamento general de la ley de defensa del artesano.
54. Reglamento general de la ley de mercado de valores.
55. Reglamento para cancelación del permiso a las
compañías extranjeras.
56. Validez de marcas de fábrica y patentes de invención.
57
En Ecuador han existido políticas de inversión a la inversión
caracterizadas por:
1. Una importante iniciativa del gobierno respecto a la atracción de
inversiones consiste en la definición y ejecución del Programa de
Apuestas Productivas e Inversión, impulsado por el Ministerio
Coordinador de la Producción, cuya operación inició en junio de este año.
El objetivo de este programa consiste en fomentar el desarrollo productivo
y la inversión nacional y extranjera, orientando a sectores productivos
seleccionados, los cuales son generadores de valor agregado y empleo.
Dicho fomento consiste en el apoyo mediante políticas públicas de
investigación, de crédito, de ciencia y tecnología, de infraestructura, de
comercio exterior y de exportaciones a once sectores productivos
identificados por el Gobierno Nacional como sectores de amplia
capacidad de expansión y de competición. Estos sectores son:
• Acuacultura
• Silvicultura
• Biocombustibles
• Flores
• Frutas y vegetales procesados
• Pesca y procesados
• Servicios de consultaría e ingeniería
• Transporte y logística
• Turismo
• Metalmecánica
• Software.
2. En el contexto referido, se encuentra el Programa de Atracción de
Inversiones, el que se proyecta como la Agencia Nacional de Inversiones,
como las que existen en los principales países receptores de inversiones
58
del mundo. Este programa se encuentra incubado en la CORPEI
(Corporación Promoción de Exportaciones e Inversiones), con el fin de
optimizar y aprovechar la experiencia de esa Corporación en la promoción
de inversiones.
3. Cabe resaltar, la a creación de una Red de Oficinas Comerciales para
la promoción de exportaciones, turismo y atracción de inversiones, la cual
aparte de las existentes se extenderá a 32 países con los que el
Ecuador establece relaciones comerciales. Se aspira a que las 12 nuevas
Oficinas comerciales empiecen a operar a partir de enero de 2009.
4 . - Es importante mencionar la reciente creación del Instituto Nacional de
Pre-inversión mediante Decreto ejecutivo No. 1263 publicado en el
registro oficial del 28 de Agosto de 2008. Dicho Instituto es una entidad
pública desconcentrada, con independencia técnica y administrativa, la
cual está adscrita a la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo –
SENPLADES-. Corresponde a este Instituto la rectoría, coordinación,
ejecución y certificación de los procesos y estudios de preinversión que
generen entidades públicas en los sectores estratégicos con el fin de
desarrollarlos en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Sistema
Nacional de Planificación.
El mencionado decreto ejecutivo define la preinversión como la fase
preliminar a la ejecución de un proyecto de inversión que permite,
mediante la elaboración de los estudios correspondientes demostrar la
viabilidad e impacto técnico, económico-financiero, institucional, social y
ambiental. Con este objetivo, se busca crear proyectos de inversión que
tengan una adecuada formulación y contengan toda la información
necesaria para poder arrancar con la ejecución del proyecto en los
sectores estratégicos. De esta manera se podrá contar con un catalogo
de proyectos de inversión para los inversionistas privados.
59
En Ecuador parte del fomento a la inversión se ha dado a través de
incentivos tributarios. Además de la estabilidad tributaria garantizada
para los inversionistas que suscriban, existe la posibilidad de una
reducción del impuesto a la renta, de 25% a 15%, en caso de reinversión.
Reducción arancelaria a cero por ciento para materias primas y bienes de
capital producidos en la sub-región andina así como la aplicación de un
“Drawback” o devolución de aranceles e impuesto al Valor Agregado de
materias primas o de bienes para la exportación.
Existencia de 12 Convenios bilaterales para Evitar la Doble Tributación
(CDT) con varios países de América y Europa, además de 1 Convenio
multilateral suscrito en el marco de la Comunidad Andina de Naciones,
CAN, en el que se establece el “Régimen para evitar la Doble Tributación
y Prevenir la Evasión Fiscal” entre los Países Miembros, Decisión 578 de
4 de mayo de 2004.
2.3 CONCEPTO DE INVERSIÓN.
Tanto conceptualmente como en la práctica, dada de la ejecución de
instrumentos internacionales, el concepto "inversión" puede ser llegar a
un punto de indefinición en razón de su amplitud. Así, en varios BITs o
leyes locales, antes de abundar en atributos o elementos del concepto,
se limita su contenido. Las limitaciones pueden darse en razón de:
a) En razón de las Leyes internas del país receptor.-
Los BITs pueden limitar su aplicación a la “inversión” realizada según
las leyes del país receptor. V.g. en el párrafo 1 del artículo 1 del BIT
modelo de China se entiende por "inversión" todo bien invertido por
inversores de una Parte Contratante, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante, en el territorio receptor. Luego,
60
la inversión que no se realiza guardando la legislación queda excluida de
protección.
A la conformidad legal puede añadirse un requisito de aprobación y
registro. El párrafo 1 del artículo II del acuerdo de la ASEAN protege la
“inversión” realizada por nacionales o empresas de otra Parte
Contratante, así como al producto e intereses directamente vinculados,
siempre que hayan sido aprobados expresamente por escrito y
registrados en el país receptor. Una variante de esta práctica constituye
la aprobación posterior.48
La limitación, a entender de sus teóricos, pretende dar reglas del juego
uniformes, tanto a inversionistas nacionales como extranjeros. Además
tiene por objeto asegurar que la inversión realizada sea compatible con la
política de desarrollo del país receptor.
b) En razón al tiempo de la inversión
Se puede excluir inversiones realizadas antes de la fecha de la firma o
la entrada en vigor de un convenio.
Se excluye las inversiones realizadas antes de la vigencia de un BIT,
cuando se ofrece ventajas preexistentes sin posibilidad de acogerse al
tratado.
Otra de las razones de la resistencia a incluir las inversiones
realizadas antes de la entrada en vigor de un acuerdo tiene que ver con la
seguridad jurídica. Este argumento se utiliza sobre todo cuando un nuevo
acuerdo deroga obligaciones convencionales anteriores, confiriendo al
inversionista la posibilidad de elegir entre diversos regímenes
internacionales; por ello, algunos acuerdos que se aplican a todas las
inversiones excluyen que se sometan a arbitraje las reclamaciones 48 Un ejemplo de ello consta en el artículo 9 del TBI entre Egipto y Alemania. En los
acuerdos de seguro o garantía de la inversión se recurre a dicha limitación
61
basadas en hechos que se produjeron antes de su entrada en vigor. Por
otra parte, la exclusión de las inversiones anteriores abre la posibilidad de
que los inversionistas se opongan a la ratificación del acuerdo por su país
porque no les reporta ningún beneficio y puede colocarlos en una posición
desfavorable en relación con los que realicen inversiones después de la
entrada en vigor del acuerdo. En general, la exclusión de las inversiones
preexistentes puede menoscabar la fiabilidad de las promesas del país
receptor en cuanto a la creación de un clima de inversión favorable, al
hacer sospechar que ese país receptor no se compromete, en principio, a
crear dicho clima.
La mayoría de los acuerdos bilaterales no excluyen expresamente las
inversiones preexistentes. Incluso algunos indican explícitamente que sí
se aplican a las inversiones existentes. Por ejemplo, el artículo 6 del TBI
entre Estonia y Suiza dispone que "el presente Acuerdo se aplicará
también a las inversiones hechas antes de su entrada en vigor en el
territorio de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes y
reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante".
Hay unos cuantos acuerdos que excluyen las inversiones realizadas antes
de una fecha que no es la de la entrada en vigor, tal como la fecha en que
entró en vigor la legislación del país receptor en materia de inversiones: el
párrafo 3) del artículo 2 del TBI entre Indonesia y el Reino Unido prescribe
que "las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán de ninguna
manera los derechos y obligaciones de ambas Partes Contratantes con
respecto a las inversiones realizadas antes del 10 de enero de 1967". Por
lo visto, esta disposición tenía por objeto excluir las inversiones realizadas
antes de la entrada en vigor de la Ley indonesia Nº 1 de 1967, relativa a la
inversión de capitales extranjeros.
62
3. Limitaciones relativas a la naturaleza de la inversión 49
Una tercera restricción tiene por objeto excluir ciertos tipos de inversión.
Algunos acuerdos, por ejemplo, especifican que se aplican a la inversión
extranjera directa, y no a la inversión de cartera. El TBI entre Dinamarca y
Polonia dispone, en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, que el
término "inversión" se refiere a "todas las inversiones en sociedades que
se realizan con objeto de establecer relaciones económicas duraderas
entre el inversionista y la sociedad y que dan al inversionista la posibilidad
de ejercer una influencia significativa en la gestión de la sociedad
considerada". Esta limitación puede incluirse en un acuerdo que tiene por
finalidad facilitar las corrientes internacionales de inversión cuando el país
receptor trata de atraer inversiones directas, pero no necesariamente
inversiones de cartera o cuando el país receptor está preocupado por los
posibles efectos contraproducentes de una aplicación de las disposiciones
del tratado a ciertos tipos de inversiones, como las de cartera.50
En este contexto, no es necesario mencionar otras definiciones de la
inversión directa que no aparecen en instrumentos con fuerza de obligar.
Por ejemplo, según la definición del Fondo Monetario Internacional, la
inversión directa refleja "el objetivo de una entidad residente en un país
por obtener un interés duradero en una empresa residente en otro país...
el interés duradero supone la existencia de una larga relación entre el
inversionista directo y la empresa y un grado significativo de influencia
ejercida por dicho inversionista en la gestión de la empresa"; en cambio,
la definición de referencia de la OCDE "recomienda que por empresa de
inversión directa se entienda una empresa, constituida o no en sociedad,
49 Ver: Weiler Todd, International Investment Law and Arbitration, Cameron May Publisher,
London 2008.
50 Wolrd Investment Report, UNCTAD, United Nations, Geneva 2010.
63
en la que un inversionista extranjero posee el 10% o más de las acciones
ordinarias o de los votos de una empresa constituida en sociedad o de
una empresa equivalente no constituida en sociedad".
Los acuerdos también pueden incluir las inversiones de cartera, pero sólo
si son a largo plazo. En tal caso, no hay por qué considerar en la
definición, el grado de influencia del inversionista sobre la inversión, pero
sí puede ser pertinente la duración de ésta. El artículo 5 de la convención
por la que se establece la Corporación Interárabe de Garantía de
Inversiones define las inversiones que pueden ser objeto de seguro por la
Corporación. Dice así:
"1. Podrán ser objeto de seguro todas las inversiones entre los países
contratantes, ya se trate de inversiones directas (incluidas las empresas y
sus sucursales o filiales, la propiedad de parte del capital y la propiedad
de bienes raíces), ya de inversiones de cartera (incluida la propiedad de
participaciones, acciones y obligaciones). Las inversiones que podrán ser
aseguradas también comprenden los préstamos por más de tres años, así
como los préstamos por períodos más cortos que el Consejo, en casos
excepcionales, decida tratar como inversiones asegurables.
2. En la determinación de las inversiones a efectos del párrafo anterior, la
Corporación se regirá por las directrices del Fondo Monetario
Internacional sobre la definición de los activos y pasivos a largo plazo en
el contexto de la preparación de las estadísticas de la balanza de pagos."
Aunque las inversiones a corto plazo no quedan necesariamente
excluidas, esta definición indica una clara preferencia por las inversiones
a largo plazo, si bien conviene advertir que esto se plantea en el contexto
de un acuerdo de la garantía de la inversión.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC)51 incluye las
inversiones de cartera en su definición, pero excluye los instrumentos de 51 Siglas en inglés: North American Free Trade Agreement (NAFTA), Consta de un preámbulo y
22 capítulos agrupados en 8 secciones. Está en vigencia desde el año 1994.
64
deuda de las empresas estatales o los préstamos a tales empresas. El
TLC también procura excluir los contratos comerciales ordinarios
La inversión según el TLC implica:
a) Una empresa;
b) Acciones de una empresa;
c) Obligaciones de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original de la obligación sea por lo
menos de tres años, pero no incluye una obligación de una empresa del
Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) Un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos
de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) Una participación en una empresa, que le permita al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) Una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario
para participar del haber social de esa empresa en una liquidación,
siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos
conforme al inciso c) o d);
g) Bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o
utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros
fines empresariales; y
h) La participación que resulte del capital u otros recursos destinados para
el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra parte, entre
otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de otra parte, incluidos las concesiones, los
contratos de construcción y de llave en mano, o
65
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la
producción, ingresos o ganancias de una empresa; pero inversión no
significa:
i) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en territorio de una parte a una empresa en territorio
de otra parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las
disposiciones del inciso d); o
j) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de
interés dispuestos en los párrafos a) a h)."
La exclusión de ciertos tipos de inversiones se da trato en acuerdos que
regulan la inversión internacional como en los que la facilitan. Puede
ocurrir que un país receptor desee cerciorarse de que las empresas con
participación mayoritaria extranjera funcionen de manera compatible con
la política interna. Pero esa preocupación queda reducida al mínimo
cuando la participación extranjera en la empresa no es mayoritaria, como
ocurre en el caso de las inversiones de cartera. Como las preocupaciones
del país receptor se concentran en el problema de la participación
extranjera, los acuerdos reguladores de la inversión extranjera suelen
tener por objeto principal la inversión directa.
4. Limitación del volumen de las inversiones
Una cuarta limitación consiste en excluir ciertas inversiones por su
volumen: el artículo 15 del Código de Inversiones de la Comunidad
Económica de los Países de los Grandes Lagos prescribe que, a los
efectos de la inclusión en ciertas disposiciones del código, "el volumen
mínimo de las inversiones se fija en un millón de dólares de los Estados
Unidos o su equivalente". Limitaciones de esta índole pueden encontrarse
66
en los acuerdos que tienen por objeto fomentar la inversión extranjera, en
los que las partes no están dispuestas a conceder ventajas a la inversión
extranjera, a menos que ésta sea de tal magnitud que probablemente
reporte beneficios significativos al país receptor. Sin embargo, también
hay muchos países que desean atraer inversiones de pequeñas y
medianas empresas extranjeras, de modo que las limitaciones del
volumen de la inversión no son muy comunes en los acuerdos.
5. Limitaciones referentes al sector de la economía
Finalmente, el término "inversión" puede limitarse a las inversiones que se
dirigen a determinados sectores de la economía. Por ejemplo, el artículo 1
del Tratado sobre la Carta de la Energía dispone que la “inversión" "se
referirá a toda inversión relacionada con una actividad económica en el
sector de la energía y a las inversiones o clases de
inversión designadas por una Parte contratante en su región como
"proyectos de eficacia de la Carta", y hayan sido así notificados a la
secretaría". En este caso particular, el acuerdo sólo estaba destinado a
abarcar el sector de la energía y todas sus disposiciones se limitaban a
ese sector. No cabe excluir, sin embargo, sobre todo en un acuerdo que
liberaliza o promueve las corrientes internacionales de inversión, que un
país receptor desee limitar el alcance del tratado a la inversión en
determinados sectores de la economía. Tal es el planteamiento del que se
encuentra un ejemplo en el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (AGCS). En vez de restringir la definición de la inversión que
utiliza, el AGCS, en el artículo XVI, permite al Estado signatario aceptar
expresamente compromisos sectoriales, y ello en la medida que él mismo
determina.
Como indica el análisis que antecede, un planteamiento común es el de
la "definición basada en los bienes": una definición amplia de la inversión
67
que comprende todos los bienes, seguida por la enumeración de los
bienes concretos que se hallan abarcados. Después, en algunos
acuerdos de inversión, se indican excepciones.
Otro de los planteamientos posibles es el que se concentra en la
"empresa comercial" o la "participación mayoritaria en una empresa
comercial". Ejemplo de ello es el acuerdo de libre comercio entre el
Canadá y los Estados Unidos.4
Según la definición de este último
acuerdo, la inversión comprende el establecimiento o la adquisición de
una empresa comercial, así como la participación en una empresa
comercial que confiere al inversionista el control de la empresa (Canadá-
Estados Unidos, 1988). Este tipo de definición a veces se designa con el
nombre de definición "basada en la empresa". Sin embargo, no deja de
plantear ciertas dificultades distinguirla de la definición "basada en los
bienes".
La mayoría de las definiciones basadas en los bienes suelen ser más
amplias que las basadas en la empresa, porque incluyen bienes que
difieren de las sociedades, lo que no ocurre con las definiciones basadas
en la empresa, pero varios de los ejemplos mencionados en este
documento indican que algunas definiciones más estrictas basadas en los
bienes hacen que ambos planteamientos sean muy similares. Dos
ejemplos ilustrarán la dificultad de la distinción. En primer lugar, la
definición amplia basada en los bienes suele incluir las "sociedades" y no
está claro que éstas difieran realmente de un “comercio”. El término
"comercio" es quizá más estrecho que "sociedad", pues parece limitarse a
las empresas comerciales. Pero, como se advertirá en el análisis de la
definición del "inversionista", algunos tratados que definen la inversión en
función de los bienes también definen las sociedades en el sentido de que
incluyen únicamente las que se establecen con fines comerciales. En
segundo lugar, el acuerdo entre el Canadá y los Estados Unidos parece
limitar la inversión a las empresas que son una inversión directa y, por
consiguiente, excluyen las inversiones de cartera. Pero, una vez más,
68
como ya se ha señalado, la definición basada en los bienes también
puede restringirse -y a veces se restringe- excluyendo varios tipos de
bienes, tales como las inversiones de cartera.
Otra variante del enfoque basado en los bienes consiste en omitir la
referencia a los activos en general e incluir, en su lugar, una enumeración
de las transacciones abarcadas. El Código de Liberalización de los
Movimientos de Capital de la OCDE contiene precisamente un ejemplo de
tal definición "basada en la transacción". El Código no define el término
"inversión" o el término "capital" como tales, pero contiene en el anexo A
listas de los movimientos de capital que han de liberalizarse. La lista es
bastante larga y contiene una amplia gama de movimientos de capital.
Entre los que se incluyen figura la inversión directa.
Conceptualmente, la definición basada en la transacción es diferente, en
algunos aspectos, de la definición basada en los bienes. El Código de la
OCDE, por su naturaleza misma, se aplica a transacciones y no a bienes.
Como el Código tiene una finalidad principal -la liberalización de los
movimientos de capital-, en su planteamiento con respecto a la inversión
sólo se considera necesariamente la transacción del establecimiento o de
la liquidación de una inversión, y no la protección de los bienes.
2.4 TRATO NACIONAL
El desarrollo y aplicación del estándar se remontan a las prácticas de la
Liga Hanseática en el siglo XII. Puede estar contemplado en una
disposición particular o puede estar combinada con otros estándares
generales de trato (TNF-TJE), es sus orígenes tenía un vinculación muy
estrecha a la expropiación.52
52 Ver: Schreuer Christoph, Principles of International Investment Law, Oxford Unversity
Press, New York 2008.
69
Es un estándar contingente y relativo originado en el derecho
internacional consuetudinario. Inicialmente era estándar recocido para el
post-establecimiento. Los BITs celebrados por Canadá y los Estados
Unidos, entre otros, han incluido la protección pre-establecimiento.
Históricamente ha estado limitada por la doctrina Calvo y la doctrina de
responsabilidad de los Estado; la teoría de la asimetría legal y económica
ha sido una de sus principales detractores.
El estándar puede elegir otorgar un derecho general sujeto a una
“lista negativa” que detalla taxativamente las exclusiones, o a una “lista
positiva”, donde a la inversa se detalla las actividades protegidas. Se
discute si la inversión de portafolio debe ser protegida. El estándar
básicamente es acordado en tratados de comercio, de doble tributación e
inversión.
Sobre su alcance, se discute si el estándar cubre exclusivamente el trato
de iure, o si se extiende al trato de facto. Existe discusión sobre el alcance
del concepto del Estados federados, o en aquellos donde autoridades
locales pueden legislar o regular la inversión en una circunscripción
territorial. Las nuevas tendencias incluyen en el estándar a los derechos,
beneficios y privilegios; a diferencia del “minumun standard” que reconoce
derechos básicos.
El estándar común solo garantiza el post- establecimiento. El US Model
BIT Art. II (1) & (8) 1992, fue el primero en garantizar el pre-
establecimiento. El Artículo 1102 del NAFTA garantiza antes y después
de realizado el establecimiento. Los BITs (APEC) extienden el estándar
al establecimiento, expansión, operación y protección. El modelo GATS o
hibrido se fundamenta en la “liberalización progresiva”.
70
El estándar es igualmente es la piedra angular de sistema WTO (GAT,
GATS y TRIPS). En la actualidad el concepto no se limita a la admisión
de inversiones y solución de controversias, sino que ha tomado relevancia
en temas de responsabilidad social, medio ambiente, comercio ilícito y
lavado de activos, acceso a la información pública y trasparencia.
En la solución de controversias, indefectiblemente se vincula a la
definición de inversión e inversionistas, así como la legalidad de la
inversión.
En SD Myers c. Canadá,53 en torno a la definición de un “ elemento
comparador”, el tribunal estableció que el artículo 1102 “invita a un
examen de si un inversionista no nacional que se queja de un trato menos
favorable se encuentra en el mismo sector económico o de negocios que
el inversionista local”. Esto evita que la comparaciones se extiendan a
sectores, industrias o circunstancias en principio no comprables. En
Feldman c. México, definiendo aun más la definición de un “comparator”,
se hizo la distinción entre “productores” y “revendedores”, aunque se
tratara del mismo sector, aquello no era suficiente. En Champion Trading
c. Egipto, el tribunal desestimó comparar dos compañías algodoneras,
pues aunque pertenecían al mismo sector económico y estaban sujetas a
las mismas reglas, una compraba el algodón de centros de acopio a
precios fijos, y la otra en el mercado libre. En estos dos casos, el “mismo
sector económico” no era suficiente. En UPS c. Canadá se hizo una
distinción similar respecto de no es factible comprar productos no
similares.
En Methanex c. USA se estableció que no es admisible yuxtaponer
comercio con inversión. Es importante no utilizar la jurisprudencia de 53 Ver: Dugan Christopher, Investor- State Arbitration, Oxford University Press, New York
2008. En esta obra se citan los precedentes arbitrales mencionados.
71
comercio en casos de inversión, pues dichos ámbitos y sus respectivas
regulaciones son completamente diferentes. DE este modo se pone un
límite a la comparación de trato nacional por circunstancias o productos
similares.
Respecto al inversionista con el inversionista similar más cercano o
disponible, en lo concerniente a trato nacional, en Methanex c. USA, se
consideró el objeto del artículo 1102 NAFTA y la flexibilidad para
aplicarlo en circunstancias similares, “sería igual de perverso ignorar
comparadores idénticos de estar disponibles, y usar en su lugar
comparadores menos parecidos, que rechazar el encontrar y aplicar
comparadores menos parecidos cuando no existen comparadores
idénticos”.
Respecto a la determinación de una nexo causal en Pope & Talbot c.
Canadá, se afirmó que “las diferencias de trato presuntamente violarían el
artículo 1102, a menos que tengan un nexo razonable con políticas
gubernamentales racionales que: (i) no distingan, de iure o de facto, entre
compañías de propiedad extranjera o nacional, y (2) no nulifiquen los
objetivos de liberalización de la inversión del TLCAN”.
En contraposición a los precedentes anotados, que determinado la el
alcance del estándar, en Occidental c. República del Ecuador, el tribunal
utilizó un “comparador” que relacionada a dos sectores, productos y
actividades diferentes (Flores /petróleo), asimilando a través de una
interpretación extensiva los sectores tienen en común el ser exportadores.
Entre los precedentes que ilustran la aplicación del estándar de trato
nacional, destacan:
- SD Myers c. Canadá (2002) – “en circunstancias similares” como
excepción a la regla.
- Occidental c. Ecuador (2004) – en condiciones de competencia.
72
- Gami c. México (2004) – “en circunstancias similares” como
contenido de la regla
- Parkerings c. Lituania ( 2007) – “en circunstancias similares” como
justificación
2.5 TRATO JUSTO Y EQUITATIVO Luego de la Segunda Guerra Mundial el trato justo fue entendido como
estándar de justicia y equidad, que también se hizo extensivo al derecho
internacional de las inversiones. El estándar fue incorporado en el artículo
11 (2) de la Carta de La Habana de 1948, como garantía de trato para las
inversiones extranjeras. Si bien el proyecto de instrumento no entró en
vigencia, el estándar enunciado fue el precedente de posteriores tratados
internacionales. Ejemplo de ello fue la Novena Conferencia Internacional
de Bogotá celebrada en 1948, que tampoco entró en vigencia.
Estados Unidos de América, posteriormente emulado por otros Estados,
incluyó el en los tratados de Amistad, Comercio y Navegación que celebró
en la década de los años 50.54
En sus inicios el estándar se concentraba en garantizar la propiedad de
los extranjeros, a través del otorgamiento de un trato de justicia y
equidad.
Para el año de 1959 los abogados Hermann Abs y Lord Shawcross
incorporaron el concepto en la convención de la OCDE de 1963 (
revisada en 1967) que tuvo es status de tratado no ratificado. Según los
teóricos, en aquella época el modelo de crecimiento económico no
estaba listo para el cambio propuesto.
54 Destacan como ejemplo, los tratados celebrados con: Bélgica , Luxemburgo, Francia,
Etiopia, Alemania, Grecia, Irlanda, Israel, Nicaragua, y Pakistán.
73
En la práctica el estándar fue desarrollado en los TBIS. Antes de la de
cada de los años 90 no todos los TBIS incorporaban el estándar, con
posterioridad a esa fecha, según información de la Unctad, prácticamente
todo los TBIS han incluido el estándar.
Usualmente los TBIS que incluyen el estándar usan las palabras “justo” y
“equitativo” en forma de referencia a “trato justo y equitativo”. Por
ejemplo, los TBIS modelo de Chile, China, Francia, Alemania, los Estados
Unidos, y el Reino Unido, como algunos instrumentos regionales como el
NAFTA, el Tratado de 1993 estableciendo el Mercado Común para Africa
del Este y del Sur (COMESA) y el Tratado de la Carta de Energía de
1994, utilizan la frase “trato justo y equitativo” aparentemente como parte
un solo concepto.
El estándar de trato justo y equitativo tiene un carácter absoluto, lo que
no sucede, por ejemplo, el estándar de trato nacional (cuya violación
depende de aquello con lo que se le compare), tiene un contenido no
determinado, sino determinable según las circunstancias del caso.
Lo dicho se traduce en que el concepto de trato justo y equitativo como
estándar de protección en el derecho internacional de las inversiones,
llega a materializarse y comprenderse a través de la jurisprudencia y
precedentes.
En la obra de Francisco González de Cossío55, pueden encontrarse
precedentes que ilustran el contenido del concepto.
55 Cossío de Francisco González trato justo y equitativo en arbitraje de inversión; arbitraje
internacional de inversión, Editorial Porrúa México 2009.
74
Así, en CMS v Argentina se entendió el estándar como: “cualquier medida
que pueda involucrar arbitrariedad o discriminación es en sí misma
contraria al trato justo y equitativo”.
En PSEG Global v. Turkey los hechos que motivaron encontrar una
violación a la garantía fueron: “una serie de actos gubernamentales que
ocasionaron una violación, tales como la negligencia de administración en
el manejo de negociaciones de contratos con el inversor, el abuso de la
autoridad por parte de las autoridades gubernamentales con respecto a
las solicitudes para renegociaciones de contratos, numerosos cambios en
la legislación relevante e inconsistencias en la práctica administrativa”.
En GAMI v México, en el contexto de conducta que (el reclamante
argumentaba) implicaba la falta de observación por el Estado Anfitrión de
sus propia normatividad, encajonó la situación dentro de nuestro
estándar, indicando sobre su gravedad que: una reclamación de mala
administración probablemente violaría el estándar de trato justo y
equitativo si ascendiera a un “rechazo rotundo e injustificado” de las
reglamentaciones relevantes.
2.6 CLÁUSULA PARAGUAS
Existe una distinción teórica y práctica entre las obligaciones de
derivadas de un TBI y de las originadas en un contrato. Si bien es
admisible que los inversionistas puedan pedir reparación por violaciones
a los derechos consagrados en un TBI, incluso cuando tales estas
violaciones tengan como fundamento un contrato.
En principio, una controversia contractual no genera la responsabilidad
internacional bajo los estándares de un Tratado Bilateral de Inversión. Lo
75
dicho sucede aun con independencia de la ley aplicable en lo sustancial o
procedimental al contrato.
Sin embargo, a través de la clausula paraguas, prevista en el común de
los TBIS, las controversias de orden contractual se asimilan o incluyen a
las controversias según el tratado.
Como menciona Fernando Cremades, “aunque el contenido de los
derechos del tratado establecidos a través de una cláusula paraguas sea
idéntico a los derechos contractuales, las fuentes de derechos seguirán
siendo distintas (en un caso incluyendo la cláusula paraguas en el TBI y
en el otro, el propio contrato de concesión)”56
Lo expresado, se ilustra con lo manifestado por la Comisión ad hoc CIADI
del arbitraje Vivendi c. Argentina:
“95. En cuanto a la relación entre infracción de contrato y
quebrantamiento de tratado en el presente caso, debe ser
subrayado que los Artículos 3 y 5 del TBI no se refieren
directamente a la infracción en un contrato municipal. Antes bien,
establecen un criterio independiente. Un Estado puede quebrantar
un tratado sin infringir un contrato y viceversa...
“96... si ha habido un quebrantamiento del TBI y se ha producido
una infracción del contrato constituyen diferentes cuestiones. Cada
una de estas reclamaciones será resuelta en referencia a su propia
ley adecuada o aplicable: en el caso del TBI por el derecho
internacional y en el del contrato de concesión por la ley adecuada
del contrato...”
56 Cremades
Bernardo M., y Cairns David J. A., La seguridad jurídica de las inversiones
extranjeras: la protección contractual y de los tratados, Real Instituto El Cano 2008
76
El antes citado autor Francisco González de Cossío (ibidem) , explica el
contenido de la clausula paraguas con un ejemplo: “En el caso SGS c.
Pakistán, una compañía suiza, SGS, había suscrito un contrato con
Pakistán para prestar servicios de inspección previos al embarque, en
relación con productos que se iban a exportar desde ciertos países hacia
Pakistán. Posteriormente, Pakistán le notificó a SGS que había terminado
el contrato. Tanto Pakistán como SGS intentaron acciones legales
separadas en Suiza y Pakistán por incumplimiento de contrato. SGS
también registró una solicitud de arbitraje ante CIADI, alegando que
Pakistán había incumplido el contrato y había violado el TBI entre Suiza y
Pakistán. Pakistán objetó la jurisdicción del Tribunal arbitral, entre otras
razones, porque la disputa tal y como había sido presentada por el
demandante, había surgido de actos y omisiones con respecto a un
contrato entre Pakistán y SGS, el cual además tiene un artículo de relativo
a la escogencia del mecanismo de solución de disputa, el cual no
contenía referencia a CIADI. SGS argumentó que, por razón de una
supuesta cláusula paraguas (artículo 11) en el respectivo TBI, el
incumplimiento de un contrato se convertía en una violación del TBI. En
consecuencia, cuando el contrato se incumplió, SGS tenía dos acciones
en contra de Pakistán; una por incumplimiento del contrato y otra por
violación del TBI. El Tribunal señaló, “…bajo el Derecho Internacional, una
violación de un contrato suscrito por el Estado con un inversionista de otro
Estado, no es, por sí misma, una violación del Derecho Internacional”. El
Tribunal después puntualizó que “…no está diciendo que los Estados no
pueden acordar mutuamente, en un TBI, que todo incumplimiento de los
contratos por parte del Estado con inversionistas del otro Estado, será
considerado violación del TBI”. Sin embargo, en ese caso, el Tribunal
encontró que esa no había sido la intención de las partes suscriptoras del
TBI, por lo cual rechazó el argumento de SGS sobre el artículo 11. El
Tribunal entonces concluyó que no tenía jurisdicción sobre la demanda
77
contractual ni sobre la demanda contractual transformada en demanda
por violación de TBI por razón de la cláusula paraguas. Sin embargo, el
Tribunal retuvo jurisdicción sobre las otras partes de la demanda
derivadas de violación del TBI.”
El tema también tiene como precedente el caso SGS c. Filipinas, donde
el tribunal arbitral resolvió que una cláusula paraguas que dispone que
cada Parte Contratante respetará todas las obligaciones que haya
asumido con relación a las inversiones específicas hechas en su territorio
por inversionistas de la otra Parte Contratante, incorporando a las
obligaciones contractuales relativas a las obligaciones internacionales del
Tratado.
Este tema tiene interés particular, ya que a través de una clausula
paraguas, un tribunal arbitral internacional podría dictar medidas
provisionales sobre temas contractuales que en principio no afectan al
derecho internacional.
2.7 EXPROPIACIÓN
La expropiación de bienes57 o derechos58 de inversionista extranjero, fue
uno de los riesgos más importantes riesgos de la inversión extranjera,
actualmente las reclamaciones internacionales, tienen preponderancia
57 La Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 449 del
20 de octubre del 2008, en su Art. 323 establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo
social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por
razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes,
previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de
confiscación.” 58 La legislación nacional no prevé ni faculta la expropiación de derechos, únicamente la
expropiación de inmuebles previa declaratoria de utilidad publica o interés social.
78
sobre los otros estándares, sin que ello quiera decir que haya perdido
vigencia.
La expropiación de bienes o derechos por parte de un Estado puede ser
la consecuencia acto legislativo, regulatorio o administrativo que
transfiere la propiedad, título, posesión física o control efectivo. Las
expropiaciones pueden resultar de actos normativos o administrativos
que causan la pérdida significativa del valor de los bienes o derechos del
inversionista. Así, la primera categoría enunciada se conoce como
"expropiación directa", y la segunda como "expropiación indirecta".
Usualmente la expropiación total en todos los sectores económicos o en
una industria específica es considerada como "nacionalización", que está
vinculada a regímenes de gobiernos no liberales.
A más de la clasificación anterior se ha desarrollado en derecho
internacional la teoría de "expropiaciones regulatorias", que si bien son
parte de las "expropiaciones indirectas", se consideran de “veladas”. La
expropiación regulatoria obedece a la pérdida del valor del negocio,
operación o actividad, como consecuencia del cambio repentino e
injustificado de las reglas del juego; aquello se vincula a lo que se conoce
como falta de “seguridad jurídica”.59
En la historia reciente la primera gran fase de la expropiación de
propiedades extranjeras por los actos de Estado o Gobierno, se
vincularon a la nacionalización con sucedió con la revolución Rusa,
Mexicana, y otras inspiradas en el aquellos modelos. 59 Ejemplo de aquello son, sin totales o exhaustivas:
1. Interferencia en los derechos de Administración.
2. Designación de Administradores.
3. Denegación del acceso a la mano de obra o materias primas
4. Tasas impositivas arbitrarias o excesivas
79
Las nacionalizaciones revolucionarias no reconocieron el pago de una
compensación y resultaron en conflicto entre los países anfitriones y los
países de donde provenía la inversión, que afecto directamente al
derecho internacional público. Estados Unidos de América no controvirtió
la nacionalización como tal, sino la falta de reconocimiento o pago; este
criterio es sostenido por Schreuer, 60 quien es uno de los comentaristas
más importantes del Convenio CIADI. A su criterio frente a una
expropiación de una "rápida, adecuada y efectiva compensación", la cual
en derecho internacional fue conocida como la formula Hull. Dicha
fórmula preceptuaba que las expropiaciones deben hacerse de
conformidad con un estándar externo, regido por el derecho internacional.
En tal sentido, en principio si una expropiación es dada en base a una
norma legal que la permite, y el pago es dado por el Estado de forma
rápida, adecuada y de manera efectiva, no habría conflicto ni
transgresión a los estándares del derecho internacional de las
inversiones.
Otra fase de las expropiaciones fue la consecuencia de la descolonización
de territorios, principalmente en África. El territorio independizado, ahora
con categoría de Estado soberano, pretendía el control económico de los
sectores estratégicos de la economía. El tema se vinculó a una serie de
resoluciones en la Asamblea General de las Naciones Unidas que
proclamaban la doctrina de la soberanía permanente sobre los recursos
naturales, y la consecución de un Nuevo Orden Económico Internacional.
Aquí, entro en discusión la compensación de a un precio a “justo”, que no
era el valor real de mercado esperado por el inversionista.
60 Schreuer Christoph, Principles of International Investment Law, Oxford Unversity Press, New
York 2008.
80
En la actualidad la expropiación se identifica con cualquier restricción o
afectación al derecho de propiedad o de otros derechos constitutivos de
una inversión. Por ejemplo, un acto administrativo o regulatoria que
implique condiciones de prestación de un servicio, fabricación,
exportación, etc., puede ser considerado expropiatorio. En tal sentido, la
expropiación en derecho internacional, no es asimilable al concepto de
desposesión del derecho local.61
En el contexto práctico buena parte de los sujetos activos de la
expropiación, por tener facultades legales para ello, son gobiernos
seccionales autónomos,62 o en países federales, los Estados de la Unión.
En derecho internacional, la jurisprudencia entiende que las actos
expropiatorios, y en general que puedan quebrantar un estándar de
protección, son imputables al Estado central.
Para graficar lo dicho, por ejemplo, el artículo 3 del modelo TBI de los
Estados Unidos de América al respecto expresa: “cualquier otra medida o
serie de medias, directas o indirectas, que conlleven una expropiación
(incluyendo la colocación de impuestos, la venta forzosa de todos o de
parte de la inversión, el deterioro o privación de su manejo, control o valor
económico)...".
Entre los precedentes internacionales referidos a expropiación destacan:
- Metalclad (México) 2000 – Teoría de los Efectos
- Tecmed (México) 2003 – Teoría de la Proporcionalidad
- Methanex (EUA) 2005 – Teoría de los Poderes de Policía
61 Ese es el entendido de las Directrices del Banco Mundial en el Tratado de Inversiones
Extranjeras Directas (1992) y el Tratado de la Carta de Energía (1994). La expropiación no se
limita a la desposesión. 62 En Ecuador tienen dicha calidad los Consejos o Gobiernos Provinciales, las
Municipalidades y Juntas Parroquiales.
81
CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL MEDIDAS PROVISIONALES EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE
INVERSIÒN
3.1 CONCEPTO GENERAL DE MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son instrumentos de inmediata ejecución que
buscan acción para asegurar que del proceso, en razón del tiempo de
su duración, pueda implicar en un daño para ejercita una acción.63
El término cautelar conlleva las medidas necesarias para prevenir la
consecución de un determinado fin o precaver las consecuencias
previsibles que puedan afectarlo. La medida cautelar se refiere a las
actuaciones judiciales que buscan practicar o adoptar acciones de
carácter preventivo en determinados casos previstos en la Ley. Las
medidas judiciales son cautelares en razón de que pueden ser adopta-das
preventivamente. Tienen una vigencia limitada, es decir, están en vigor
hasta que recaiga sentencia o auto en firme que ponga fin al
procedimiento en el que se hayan acordado; no obstante podrán ser
modificadas o revoca-das durante el curso del procedimiento si las
circunstancias que las motivaron se modifican o desaparecen.
Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la
tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se
dictare. Por su duración pueden ser: temporales, provisionales,
condicionadas; y susceptible de modificación, alzamiento en órdenes y
prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin
63 Ver Tratado de Derecho Procesal, Hernando Davis Hechandia, Editorial Temis, Bogotá
Colombia.
82
adelantar criterio o prejuzgar la sentencia que se dicte o en cualquier
actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:
- Ser conducente a la efectividad de la tutela judicial que pudiere
otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no
pueda verse impedida o limitada por situaciones producidas
durante la pendencia del proceso.
- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente
eficaz; pero menos gravosa, perjudicial o noxal para el de-
mandado.
Las providencias preventivas64 pueden ser solicitadas antes de la
presentación de la demanda o cualquier estado del juicio, y consisten en
secuestro o retención de la cosa sobre la que se va a litigar o se litiga, o
de bienes que aseguren el crédito. Para que se ordene el secuestro o la
retención, es necesario: 1. Que se justifique, con pruebas instrumentales,
la existencia del crédito; y, 2. Que se pruebe que los bienes del deudor se
hallan en tal mal estado, que no alcanzarán a cubrir la deuda, o que
puedan desaparecer u ocultarse, o que el deudor trata de enajenarlos.
Para la prohibición de enajenar bienes raíces, bastará que se acompañe
prueba legal del crédito y de que el deudor, al realizar la enajenación, no
tendría otros bienes, raíces y saneados, suficientes para el pago. Mientras
subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles
cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen
alguno. Presentada la demanda sobre secuestro, retención o prohibición
de enajenar bienes raíces, el juez, si se hubiesen acompañado las
pruebas respectivas, lo decretará provisionalmente (ad ínterim); y en el
mismo auto recibirá la causa a prueba, por el término común de tres días,
expirado el cual dará la resolución correspondiente, sin otra
sustanciación. Si se trata de secuestro de bienes raíces, no se lo 64 Velasco Celeri Emilio, Sistema e Práctica Procesal Civil, Editorial Pudeleco, Quito 2001.
83
ordenará sino después de expirado el término probatorio, si las pruebas
pre-sentadas lo justifican. Caducarán el secuestro, la retención, la
prohibición de ausentarse y la de enajenar bienes raíces si, dentro de
quince días de ordenados, no se propone la demanda en lo principal; y el
solicitante pagará, además, los daños y perjuicios que tales órdenes
hubiesen causado al deudor. Caducarán, igualmente, si la expresada
demanda dejare de continuarse durante treinta días
Para Calamandrei,65 las características de las medidas parten del hecho
de que estas pretenden evitar que el demandado, durante el curso del
proceso, impida o dificulte la efectividad de la satisfacción de la
pretensión perseguida.
Son caracteres de las medidas cautelares, comunes a todos los procesos:
3.1 Instrumentalidad. No tienen ante si mismo, sustantividad
propia.
3.2 Provisionalidad. Se limitan temporalmente a una función de
aseguramiento.
3.3 Temporalidad. Tienen una duración limitada por la naturaleza
del litigio y la duración del proceso.
3.4 Variabilidad: Pueden ser modificadas, sustituidas, o
suspendidas, si cambian o desaparecen los presupuestos que las
justificaron
3.5. Situación tutelable. No toda situación es tutelable en función
de la pretensión que se está ejercitando en el proceso.
3.6 Apariencia de buen derecho. Sin prejuzgar el fondo, debe
verificarse prima faccie el derecho del actor a reclamar.
3.7 Principio de prueba. Que exista el riesgo de que una prueba
pueda desaparecer.
65 Ver Piero Calamandrei, Editorial Pedagógica Latinoamericana, 1977.
84
3.8 Peligro de Mora. Que exista el riesgo de que la cosa objeto de
litigio pueda desaparecer o mal lograrse.
3.9 Prestación de fianza. De ser el caso, debida por el solicitante,
para afianzar los perjuicios o riego que pudiera ocasionar la
medida cautelar adoptada.
Por ejemplo en España, la medida cautelar es el fiel reflejo del derecho a
la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución
española de 1978.
La citada norma constitucional es el fundamento de una Ley especializada
sobre la materia. La mencionada Ley contiene una regulación común a
todas las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza,
incluyendo la suspensión del acto administrativo. En la exposición de
motivos se justificó la expedición de la Ley se expresó que: " la justicia
cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, conforme tiene
declarado la jurisprudencia, por lo que la adopción de medidas
provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe
contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano
judicial puede ejercitar cuando resulte necesario".
A diferencia de España, si bien la justicia constitucional tiene una
naturaleza particular, con la vigencia de un Estado Constitucional de
Derecho, la vigencia de los derechos constitucionales atañe a toda
actuación de la administración Pública. Sin embargo, se hace expresa
exclusión, así en la Ley de Garantías Jurisdiccionales66 se anota:
66
Titulo: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Fecha de publicación: 22-10-2009
85
“Art. 27.- Requisitos.- Las medidas cautelares procederán cuando
la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho por parte de
cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con
violar un derecho o viole un derecho.
Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles
o por la intensidad o frecuencia de la violación
No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías
administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de
órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción
extraordinaria de protección de derechos.”
3.2 MEDIDAS PROVISIONALES DEL ARBITRAJE
INTERNACIONAL
Las medidas provisionales en el arbitraje son conocidas o denominadas
como: “provisional”, “interim”, “protective”, “conservatory”, o “measures”
“La finalidad de las medidas cautelares es garantizar que el fallo o laudo
definitivo pueda ser ejecutado en forma eficiente, conservando bienes o
haberes que se puedan utilizar para darle curso en la jurisdicción que
corresponda. “Nada parece indicar que en el contexto del arbitraje
comercial internacional los objetivos difieran de los que se persiguen en el
contexto de la litigación internacional”67.
Tipo de Norma: Ley # 0
Tipo de Publicación: Registro Oficial Suplemento # 52
67 Nicolás Marcelo Perrone, las Medidas Cautelares en el Arbitraje Comercial Internacional
y el Proyecto de Reforma de UNCITRAL de su Ley Modelo de Arbitraje de 1985. Referencia a
Documento UNCITRAL A/CN.9/WG.II/WP.119, párrafo 14.
86
Las medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias, se
caracterizan por su carácter provisional y urgente. En rasgos generales
persiguen:
i) preparar una demanda;
ii) mantener la situación de hecho existente (statu quo); y
iii) asegurar la ejecución del laudo.
Entre sus principales características destacan:
1. Ser provisionales.
2. De naturaleza accesoria.
3. Constar en procesos sumarios.
4. Flexibilidad.
5. No prejuzgan sobre el fondo.
6. No deben ser utilizados como medio de presión.
Las medidas provisionales en el arbitraje, el cual tiene un carácter
contractual, no son iguales a las medidas previstas en el derecho
procesal, es por ello, entre otras razones, que el tema sea uno de los
más controvertidos en el análisis doctrinal y académico.
El desarrollo del tema se ha dado en torno a las siguientes teorías:
1. Inequidad procesal.- El riesgo de inequidad gira entorno a
prejuzgar el fondo de la controversia. Varios expertos consideran
que las medidas ex-parte son contrarias a la imparcialidad del
tribunal. En tal virtud se entiende que, por ser incompatible, el
mismo tribunal o árbitro, no puede decidir sobe las medidas
provisionales y sobre los otros temas del proceso (jurisdicción y
fondo). Esta es la razón de la participación, en ciertos prácticas,
del denominado Tercero (referee), quien pretendería garantizar la
equidad procesal. Sin embargo, la participación de terceros
87
también es objeto de críticas, al entenderse que la bifurcación es
más perjudicial que provechosa.
2. Ineficiencia práctica.- La práctica en algunos casos ha
demostrado que las medidas ex-parte concedidas en un tribunal
arbitral, pueden resultar ineficaces, por la dificultad de ejecutarlos
ante los órganos jurisdiccionales estatales. Las medidas ex-parte
pueden constar en órdenes procesales o en laudos; estando su
ejecutoria, en ciertos casos, supeditada a los actos de las partes.
Los críticos sostienen que es más eficiente obtener las medidas
del juez competente, quien tendrá la facultad de ejecutarlas, es
decir, evitar la triangulación. El hecho de que las medidas ex-parte
consten en órdenes procesales o laudos, determina la aplicación
de la Convención de Nueva York de 1958, la cual se concreta
exclusivamente a la ejecución de laudos extranjeros.68
3. Dinámica contractual .- El arbitraje es esencialmente de
naturaleza contractual, razón por la cual las reglas del derecho
procesal no pueden ser totalmente transplantadas. En tal sentido,
se entiende que la “ejecución” de las de medidas ex-parte
corresponde a los tribunales estatales. Además el órgano estatal,
en cumplimiento de su función jurisdiccional, realiza un control
sobre la legalidad de las medidas; al contrario, en ciertos casos
podría suceder que el tribunal arbitral se exceda en sus
atribuciones. Sin embargo, otro sector sostiene que el arbitraje, en
razón de su propia naturaleza, busca sustraer a las partes de los
órganos jurisdiccionales, en razón de que su voluntad es que
aquellos no conozcan, actúen ni resuelvan en sus disputas. En tal
68 Los laudos son “provisionales” cuando no resuelven el fondo de la controversia, como lo
hacen los laudos definitivos. Los laudos definitivos pueden ser: a) Pronunciados en arbitraje
institucional. b) Los pronunciados en arbitrajes ex aequo et bono; y c) Laudo-transacción.
88
sentido, la actividad arbitral debería ser autosuficiente y no
depender de la función jurisdiccional, como sucede para el caso
de que nos compete, en la ejecución de las medidas ex -parte.
Las reglas aplicables pueden ser redactadas con posibilidad de
remisión (opt in) o de exclusión (opt out), según el tipo de arbitraje
y circunstancias del mismo. Otro elemento a considerar es el nivel
y circunstancias en las que puede darse el cumplimiento voluntario
de las medidas, ya que última ratio, la eficacia del arbitraje
depende de la confianza de las partes.69
Un aspecto medular del tema está dado por la practicidad de las
medidas; como señala Gary Born en la introducción de su capítulo 14
“Provisional measures are at least as important in international arbitration
as in international litigation, but are often less easily obtained”70.
El tema de medidas provisionales en el arbitraje internacional, con
alcances y enfoques diferentes, es tratado, entre otros, por:
A. En el marco CIADI,71 las medidas provisionales con tratados en:
a) Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados; b) Reglas
Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje [Reglas de
Arbitraje]. Las cuales manifiestan: Artículo 47 del Convenio: Salvo 69 Redfern and Hunter, consideran que los árbitros no pueden adoptar medidas cautelares
en forma autónoma y directa, por las siguientes razones: 1. La falta de jurisdicción, 2. La
inhabilidad de actuar antes de la formación del tribunal, 3. Hacer referencia a personas ajenas al
arbitraje, 4. La dificultad de su ejecución directa. 70 Gary Born, “International Commercial Arbitration”, Kluwer Law 2001, página 920. 71 “The purpose of provisional measures is to induce behaviour by the pasties that is
conducive to a successful outcome of the proceeding such as securing discovery of evidence,
preserving, the parties rights, preventing self- help, safeguarding the awards eventual
implementation and generally keeping the peace”. The ICSID Convention: A Commentary; Article
47 (Provisional Measures).
89
acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las
circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de
aquellas medidas provisionales que considere necesarias para
salvaguardar los respectivos derechos de las partes. Regla 39 (1) :
En cualquier etapa del procedimiento, cualquiera de las partes
puede solicitar que el Tribunal recomiende la adopción de medidas
provisionales para la salvaguardia de sus derechos. La solicitud
deberá especificar los derechos que se salvaguardarán, las
medidas cuya recomendación se pide, y las circunstancias que
hacen necesaria la dictación de tales medidas. En principio se
entiende que toda medida provisional que ordene un Tribunal de
Arbitraje del CIADI debe referirse a la materia del caso presentado
ante el Tribunal, y no a cuestiones diferentes que sean ajenas a
éste o no guarden relación con el caso.
B. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: Artículo 41.- 1. La
Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las
circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban
tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.
2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a
las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
C. Commercial Arbitration and Mediation Center for the Americas -
CAMCA- RULES- Interim Measures of Protection- Article 23.- 1.
At the request of any party, the tribunal may take whatever interim
measures it deems necessary, including injunctive relief and
measures for the conservation of property. 2. Such interim
measures may be taken in the form of an interim award and the
tribunal may require security for the costs of such measures. 3. A
request for interim measures addressed by a party to a judicial
90
authority shall not be deemed incompatible with the agreement to
arbitrate or a waiver of the right to arbitrate.
D. The International Law Commission, Model Rules on Arbitral
Procedure -1958- Article 20.- The tribunal, or in case of urgency its
president subject to confirmation by the tribunal, shall have the
power to indicate, if it considers that circumstances so require, any
provisional measures which ought to be taken to preserve the
respective rights of either party.
E. Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación
Especializada en Propiedad Intelectual.- Medidas provisionales o
conservatorias; garantía para las demandas. Artículo 36.- A
petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá decretar
durante el trámite arbitral y en el laudo, medidas cautelares o tomar
otras medidas provisionales respecto del objeto de la controversia
que tiendan a asegurar el cumplimiento de la decisión del Tribunal
y la condena en costas a que hubiere lugar. El Tribunal podrá
supeditar la concesión de dichas medidas a una garantía apropiada
otorgada por la parte peticionaria. El Tribunal podrá solicitar al
peticionario que sustente la viabilidad jurídica, sustancial y procesal
que permita decretar y ejecutar las medidas cautelares en el país
donde hayan de practicarse. La solicitud de una de las partes,
presentada ante una autoridad judicial o administrativa para que
ésta decrete la adopción de medidas provisionales o acepte
garantías para asegurar el resultado de la demanda o de su
reconvención, o ejecute cualquiera de estas medidas u órdenes
dictadas por el Tribunal, no se considerará incompatible con el
acuerdo de arbitraje ni se entiende como una renuncia a ese
acuerdo. Una medida provisional o conservatoria podrá ser
91
levantada por el Tribunal, a solicitud de parte y mediante la
constitución de una garantía que la reemplace a satisfacción del
Tribunal.
F. North American Free Trade Agreement.- Article 1134: Interim
Measures of Protection.- A Tribunal may order an interim measure
of protection to preserve the rights of a disputing party, or to ensure
that the Tribunal's jurisdiction is made fully effective, including an
order to preserve evidence in the possession or control of a
disputing party or to protect the Tribunal's jurisdiction. A Tribunal
may not order attachment or enjoin the application of the measure
alleged to constitute a breach referred to in Article 1116 or 1117.
For purposes of this paragraph, an order includes a
recommendation. 72 72 Article 1116: Claim by an Investor of a Party on Its Own Behalf.- 1. An investor of a Party
may submit to arbitration under this Section a claim that another Party has breached an obligation
under: (a) Section A or Article 1503(2) (State Enterprises), or (b) Article 1502(3)(a) (Monopolies and
State Enterprises) where the monopoly has acted in a manner inconsistent with the Party's
obligations under Section A, and that the investor has incurred loss or damage by reason of, or
arising out of, that breach. 2. An investor may not make a claim if more than three years have
elapsed from the date on which the investor first acquired, or should have first acquired, knowledge
of the alleged breach and knowledge that the investor has incurred loss or damage. Article 1117:
Claim by an Investor of a Party on Behalf of an Enterprise.-1. An investor of a Party, on behalf of an
enterprise of another Party that is a juridical person that the investor owns or controls directly or
indirectly, may submit to arbitration under this Section a claim that the other Party has breached an
obligation under: (a) Section A or Article 1503(2) (State Enterprises), or (b) Article 1502(3)(a)
(Monopolies and State Enterprises) where the monopoly has acted in a manner inconsistent with
the Party's obligations under Section A, and that the enterprise has incurred loss or damage by
reason of, or arising out of, that breach.2. An investor may not make a claim on behalf of an
enterprise described in paragraph 1 if more than three years have elapsed from the date on which
the enterprise first acquired, or should have first acquired, knowledge of the alleged breach and
knowledge that the enterprise has incurred loss or damage. 3. Where an investor makes a claim
under this Article and the investor or a non-controlling investor in the enterprise makes a claim
under Article 1116 arising out of the same events that gave rise to the claim under this Article, and
two or more of the claims are submitted to arbitration under Article 1120, the claims should be
heard together by a Tribunal established under Article 1126, unless the Tribunal finds that the
92
G. Ley Modelo UNCITRAL Sobre Arbitraje Comercial Internacional.-
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas
provisionales cautelares.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a
cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales
cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del
objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las
partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.
H. Reglamento de Arbitraje UNCITRAL.- Medidas provisionales de
protección.- Artículo 26.- 1. A petición de cualquiera de las partes,
el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que
considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive
medidas destinadas a la conservación de los bienes que
constituyen el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se
depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes
perecederos. 2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse
en un laudo provisional. El tribunal arbitral podrá exigir una garantía
para asegurar el costo de esas medidas. 3. La solicitud de
adopción de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial
por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el
acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.
I. Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de 1990. La
ICC recomienda la siguiente cláusula modelo, a las partes que
deseen recurrir al procedimiento precautorio: “Cualquier parte en
el presente contrato tendrá el derecho de recurrir a las
interests of a disputing party would be prejudiced thereby. 4. An investment may not make a claim
under this Section.
93
disposiciones del Reglamento de Procedimiento Precautorio
Prearbitral de la Cámara de Comercio Internacional. Las partes se
declaran sujetas a las disposiciones de dicho Reglamento.”73 El
Reglamento desarrollara el “Procedimiento Precautorio
Prearbitral”, que establece el nombramiento inmediato de un
“Tercero”, que tiene la facultad de dar ciertas órdenes antes de
que el tribunal arbitral conozca de la reclamación. Entre las
facultades del Tercero, constan: a) ordenar medidas
conservatorias o restitutorias , con el objeto de evitar un daño
inminente o la pérdida irreparable. b) ordenar pagos a una de las
partes; c) ordenar a una de las partes alguna de las medidas
previstas en el contrato, incluyendo la firma o entrega de
documentos; d) ordenar medidas para conservar o constituir
pruebas. El artículo 5 del referido Reglamento dispone: Art. 5. El
procedimiento.- 5.1 En caso de que cualquiera de las partes no
haya presentado su Contestación una vez que el expediente haya
sido entregado al Tercero, éste, antes de continuar el
procedimiento, podrá requerir a la parte solicitante que le
demuestre a su satisfacción que la otra parte recibió una copia de
la Demanda, o que ésta se debe considerar como recibida por
dicha parte. De no quedar satisfecho, el Tercero deberá notificar a
la parte de que se trate su derecho a presentar una Contestación y
le fijará el plazo dentro del cual deberá presentar dicha
Contestación. Cualquiera de dichos actos del Tercero no afectarán
la validez de su nombramiento. 5.2 Cualquier decisión respecto a
la competencia del Tercero deberá ser adoptada por el propio
Tercero. 5.3 Dentro de los límites de las facultades que le confiere 73 Según anotaciones de la ICC, “el alcance con el que el Reglamento de Procedimiento
Precautorio Prearbitral sea reconocido podrá variar de un país a otro, dependiendo de las leyes
aplicables en vigor. Las partes que deseen tener recurso a este Reglamento deberán asegurarse
de que el mismo sea acorde con las leyes aplicables a cada caso”.
94
el Artículo 2.1 y con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes,
el Tercero conducirá el procedimiento de la manera que considere
apropiada a los fines para los que ha sido nombrado, incluyendo: •
tomar en consideración la documentación presentada por las
partes, • informar a las partes de cualquier investigación o
indagación adicional que pueda considerar necesaria, • hacer
cualquier investigación o indagación, que podrá incluir su visita a
cualquier lugar en que se esté ejecutando el contrato, o a las
instalaciones de las partes, o a cualquier otro lugar relevante; la
obtención del dictamen de un experto; y la audiencia de cualquier
persona de su elección en relación con la desavenencia, ya sea en
presencia de las partes, o en ausencia de éstas, habiendo sido
debidamente convocadas. Los resultados de dichas
investigaciones e indagaciones serán comunicados a las partes
para sus comentarios. 5.4 Al convenir la aplicación de este
Reglamento, las partes se comprometen a proporcionar al Tercero
toda clase de facilidades para el desempeño de su misión y, en
particular, facilitarle todos los documentos que pueda considerar
necesarios, así como a darle libre acceso a cualquier lugar para
cualquier investigación o indagación. La información proporcionada
al Tercero deberá permanecer como confidencial entre las partes y
el Tercero. 5.5 El Tercero podrá convocar a las partes para que
comparezcan ante él dentro del menor plazo posible, en la fecha y
lugar que determine. 5.6 En caso de que cualquiera de las partes
no presente un escrito, no formule observaciones o deje de
comparecer conforme a lo requerido por el Tercero y éste
considerara que esa parte ha recibido o debería haber recibido la
comunicación respectiva, podrá continuar el procedimiento y
expedir su orden.
J. Reglas Opcionales para Medidas Emergentes de Protección de la
American Arbitration Association (AAA) de 1999. La AAA, después
95
de notificarlo, designará a un a un Tercero (referee), quien
resolverá sobre las medidas urgentes de protección a fin de
prevenir “daños o pérdidas irreparables” que pudieran suceder con
anterioridad a la constitución del tribunal arbitral. El Art. 37 de las
Reglas ICDR de 2006, al respecto establece: Artículo 37.- 1. A
menos que las partes acuerden otra cosa, las disposiciones de
este Artículo 37 se aplicarán a los arbitrajes conducidos de
conformidad con cláusulas de arbitraje o acuerdos celebrados el 1
de Mayo de 2006 o después. 2. La parte que requiera una medida
urgente previa a la constitución del tribunal notificará al
administrador y a las demás partes, por escrito, sobre la naturaleza
de la medida solicitada y las razones por las que esa medida es
requerida con carácter de urgencia. La notificación también
explicará las razones por las que la parte tiene derecho a esa
medida. Esta notificación podrá ser presentada por correo
electrónico, fax o a través de otros medios fiables y deberá incluir
una declaración haciendo constar que las otras partes han sido
notificadas o una explicación de las gestiones realizadas de buena
fe para notificar a las otras partes. 3. Dentro del día hábil siguiente
a la recepción de la notificación que dispone el párrafo 2, el
administrador nombrará a un árbitro único de urgencia de entre un
panel especial de árbitros de urgencia designados para decidir
solicitudes de medidas urgentes. Antes de aceptar su
nombramiento, el candidato para árbitro de urgencia deberá
informar al administrador sobre cualquier circunstancia que pueda
dar lugar a dudas justificables sobre su imparcialidad o
independencia. Cualquier recusación del árbitro de urgencia
deberá hacerse dentro del día hábil siguiente a aquél en el que el
administrador haya comunicado a las partes el nombramiento del
árbitro de urgencia y de que éste haya revelado las circunstancias
antes mencionadas. 4. El árbitro de urgencia deberá establecer lo
96
antes posible (y en todo caso dentro de los dos días hábiles
siguientes a su nombramiento) un calendario de actividades para la
consideración de la solicitud de las medidas de urgencia. Ese
calendario de actividades deberá otorgar una oportunidad
razonable a las partes para ser oídas, pero podrá disponer que,
como alternativa a una audiencia formal, las alegaciones se
formulen por medio de una conferencia telefónica o por escrito. El
árbitro de urgencia tendrá las facultades conferidas al tribunal en el
Artículo 15, incluyendo la facultad para decidir sobre su propia
jurisdicción, y resolverá cualquier disputa sobre la aplicabilidad de
este Artículo 37. 5. El árbitro de urgencia tendrá la facultad de
ordenar u otorgar cualquier medida provisional o cautelar que
considere necesaria, incluyendo órdenes de hacer o no hacer y
medidas para la protección o conservación de propiedad.
Cualquiera de esas medidas podrá adoptar la forma de un laudo
provisional o de una orden. El árbitro de urgencia deberá expresar
sus razones en cualquiera de los casos. El árbitro de urgencia
puede modificar o anular el laudo provisional o la orden si se
prueba la existencia de justa causa. 6. El árbitro de urgencia no
tendrá poder para actuar después de la constitución del tribunal
arbitral. Una vez que el tribunal haya sido constituido, el tribunal
podrá reconsiderar, modificar o anular el laudo provisional u orden
de medida de urgencia dictado por el árbitro de urgencia. El árbitro
de urgencia no podrá actuar como miembro del tribunal, salvo
acuerdo en contrario de las partes. 7. Cualquier laudo provisional u
orden de medida de urgencia puede ser condicionado a que la
parte que solicita esa medida otorgue una garantía apropiada. 8.
La solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a la
autoridad judicial no se considerará ni como incompatible con este
Artículo 37 o con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia al
derecho de acudir a arbitraje. Si el administrador es instruido por
97
una autoridad judicial para nombrar a un asesor especial del juez
que considere e informe sobre la solicitud para la medida de
urgencia, el administrador procederá como establece el párrafo 2
de éste artículo y las referencias al árbitro de urgencia se
entenderán hechas al asesor especial del juez, con la excepción de
que lo que el asesor especial del juez dictará será un informe y no
un laudo provisional. 9. Las costas relacionadas con las solicitudes
para las medidas de urgencia podrán ser inicialmente impuestas en
todo o en parte a una de las partes por el árbitro de urgencia o el
asesor especial del juez, sujeto a la facultad del tribunal para
imponer las costas de manera definitiva.74
K. Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional,
Ginebra 1981.- Artículo VI. Competencia de los tribunales
judiciales estatales. 1. Toda excepción o declinatoria por
incompetencia de tribunal estatal basada en la existencia de un
acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el tribunal estatal
ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del
acuerdo o compromiso arbitral, deberá ser propuesta por el
demandado, So pena de pérdida de derechos por vencimiento del
plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus
pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo según que la Ley
del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como 74 Reglamento de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje (1997).-
Medidas Provisionales de Protección Artículo 21.- 1. A solicitud de cualquier parte, el tribunal
podrá tomar aquellas medidas provisionales necesarias, incluyendo mandamiento de hacer o no
hacer y medidas para la protección o conservación de propiedad. 2. Tales medidas provisionales
podrán tomar en la forma de un laudo provisional y el tribunal podrá requerir una fianza para los
costos de tales medidas. 3. Una solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a una
autoridad judicial no será considerada incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una
renuncia a su derecho de arbitrar. 4. El tribunal podrá, a su discreción, distribuir los costos
asociados con las solicitudes de medidas provisionales en cualquier laudo provisional o laudo final.
98
una cuestión de derecho procesal o sustantivo. 2. Al examinar y
pronunciar resolución sobre la cuestión de la existencia o validez
del acuerdo o compromiso arbitral, los tribunales nacionales de los
Estados Contratantes ante los cuales se hubiere promovido dicha
cuestión, deberán, en lo referente a la capacidad jurídica de las
partes, atenerse a la Ley que les sea aplicable a éstas, y en lo
concerniente a las restantes materias, decidirán: a) según la ley a
que hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral; b)
no existiendo una indicación al respecto, según la ley del país
donde deba dictarse laudo; c) careciéndose de indicación sobre la
ley a la cual hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso
arbitral y, si en el momento en que la cuestión sea sometida a un
tribunal judicial no hubiere posibilidad de determinar cuál será el
país en que habrá de dictarse fallo arbitral, entonces según la ley
aplicable en virtud de las reglas de conflicto del tribunal estatal
conocedor del asunto. El tribunal ante el cual se hubiere promovido
el asunto podrá denegar el reconocimiento del acuerdo o
compromiso arbitral si, conforme a la «lex fori», la controversia no
es por su objeto o materia susceptible de arreglo mediante
arbitraje. 3. Si una de las partes en un acuerdo o compromiso
arbitral hubiere ya incoado un procedimiento arbitral antes de
recurrirse ante un tribunal judicial, en tal caso el tribunal judicial de
uno de los Estados contratantes, al cual se haya dirigido
posteriormente otra de las partes con una demanda o pretensión
referente al mismo objeto o diferencia entre las mismas partes o a
la cuestión de la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o
compromiso arbitral, deberá diferir toda resolución sobre la
competencia del tribunal arbitral hasta el momento en que éste
dicte su laudo sobre el fondo del asunto, siempre que el tribunal
estatal no tenga motivos suficientemente graves para desviarse de
esta norma 4. Si una de las partes solicitase medidas provisionales
99
o preventivas de conservación o seguridad ante una autoridad
judicial, no deberá ello estimarse como incompatible con el acuerdo
o compromiso arbitral, ni como un sometimiento del asunto al
tribunal judicial para que éste resuelva en cuanto al fondo.
L. Ley Federal del Derecho Internacional Privado del 18 de diciembre
de 1987.- Artículo 183.- Medidas provisionales y de conservación.-
1 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
podrá, a solicitud de una de las partes, ordenar medidas
provisionales o de conservación. 2 Si la parte concerniente no
cumple voluntariamente con dichas medidas, el tribunal arbitral
podrá solicitar la asistencia del juez competente; el juez aplicará su
propio derecho. 3. El tribunal arbitral o el juez podrán sujetar el
otorgamiento de medidas provisionales o de conservación a las
garantías apropiadas.
M. Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de
la Ciudad de México.- Artículo 31 .- Medidas provisionales de
protección .- 1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal
arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere
necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas
destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el
objeto en litigio, tales como ordenar que los bienes se depositen en
manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos o
que puedan devaluarse. 2. Dichas medidas provisionales podrán
estipularse en un laudo provisional. El tribunal arbitral podrá exigir
una garantía para asegurar el costo de esas medidas. 3. La
solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida a una
autoridad judicial por cualquiera de las partes, no se considerará
incompatible con el acuerdo de arbitraje, ni como una renuncia a
ese acuerdo.
100
En derecho internacional la Potestad, entre otros, es referida:
a) La Corte Internacional de Justicia.
b) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
c) Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
e) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
f) La Corte Centroamericana de Justicia.
g) Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
h) Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.75 i) Tratados en el marco del Mercado Común del Sur, etc.
75 Cabe mencionar la Función Arbitral del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las
características de su laudo, que constituye mérito ejecutivo en el territorio de los Países Miembros,
sin necesidad de exequátur ni de homologación. Así, los artículos 38 y 39 del Tratado de Creación
del Tribunal, establecen:
De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se
susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las
partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se
susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado
y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y
será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme
a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando
las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de
aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica,
acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e
101
3.3 EL STATO QUO Y IUS PUNENDI
Statu quo es una expresión en latín que significa “el estado del momento
actual”. La expresión más que una connotación de derecho tiene una
connotación de hecho. Sin embargo, cuando el statuto quo se refiere una
relación entre dos o más sujetos de derechos la expresión denota el
mantenimiento de un equilibrio. En tal sentido, mantener el statuto quo
puede ser sinónimo de “no empeorar” una situación.
La expresión equilibrio statuto quo no deja de ser contradictoria, ya que
siempre existe una posición dominante que es la instituye el mismo
equilibrio. En tal sentido, la “mantenimiento del statu quo”, no es más que
retrotraer las cosas a una situación de hecho pasada.
La pregunta práctica surge, cuando un inversionista solicita como medida
provisional a un tribunal internacional de arbitraje el “mantenimiento del
statu quo”, aquello se traduce en la suspensión de una Ley, acto
normativo, acto administrativo o sancionatorio?
La mencionada pregunta se transforma en una de los puntos medulares
de la presente tesis. Puede un tribunal internacional juzgar suspender la
aplicación de normas, decisiones o sanciones del Estado?
En derecho internacional la expresión, antaño, únicamente fue utilizada
en derecho internacional público, en temas diplomático, en el sentido de
retrotraer las cosas antes de un conflicto armado entre Estado “in statu
quo ante bellum”. Aquello implicaba la recuperación de territorios,
posesiones o poder perdido como consecuencia de la agresión.
inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
102
El ejercicio de la política práctica el término “statu quo” se ha referido de
estado de ambigüedad sobre una situación controvertida no solucionada.
La expresión viene siendo el aplazamiento de una resolución. La
expresión también tiene una connotación historia y sociológica respecto al
ejercicio de poder, y la hegemonía de las clases dominantes (tema ajeno
al presente análisis).
En derecho anglosajón la definición es más amplia: “status quo
noun absence of change, conservation of the same situation, equilibrium,
existing conditions, existing state, maintenance of regularity, preservation
of the same conditions, same conditions, stable state, static connition,
things as they are”76. En la definición transcrita se incluyen elemento
como “el mantenimiento de una regularidad” o la “preservación de las
mismas condiciones”.
En el propósito del mantenimiento de una regularidad o la preservación
de las mismas condiciones, cabría que un inversionista solicite una
medida provisional que pretenda no solo suspender los actos soberanos
de un estado como leyes, regulaciones o actos administrativo, sino
incluso su facultad de suspender su facultad sancionadora conocida
genéricamente como el poder del “ius punendi”.
El derecho penal subjetivo o derecho a castigar del Estado (ius puniendi)
faculta y obliga al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, en
resguardo del orden público y convivencia social.
Sin pretender realizar una recapitulación de la ciencia penal, basta con
recodar que: “El primer momento del ius puniendi entronca con el poder 76 William C. Burton, Burton's Legal Thesaurus 4E, The McGraw-Hill Companies, Inc.
Copyright 2007
103
legislativo en la que se integran la potestad de dictar normas penales: el
poder político penal, según Rocco. Según Mayer el problema es
constitucional y no político. En cuanto al segundo momento, el derecho
del estado a exigir el cumplimiento de las penas vienen impuesto por la
ley: de la violación de esta surge el derecho del Estado a aplicar y
ejecutar la pena”.77
En democracia, a contrario de lo que sucedía en las monarquías
medievales no corresponde al Príncipe (ejecutivo o administrador), dictar
la norma sancionatorio, juzgar y hacer ejecutar una pena. El Estado social
de derecho, previsto a partir de la Revolución Francesa que instituyó la
división de poderes, instauró facultades y potestades autónomas a cada
uno de los citados poderes.
De ahí la incógnita, que la posibilidad de que a través de medidas
provisionales, arguyéndose el mantenimiento del stato quo, pueda
limitarse o suspender el ius punendi del Estado.
77 García-Pablos de Molina, Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces,
Madrid 2005.
104
CAPITULO IV
JURISDICCION INTERNACIONAL Y SOBERANIA DEL ESTADO 4.1 JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y COHESIÓN COMO
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
En derecho la expresión jurisdicción tiene una connotación como:
- ámbito territorial;
- ámbito de competencia;
- ámbito de poder;
- ámbito de función.
Las principales teorías sobre el contenido de jurisdicción propugnan que:
- Constituye la tutela del derecho subjetivo.
- Implica la actuación del derecho subjetivo mediante la aplicación
de la Ley, y la realización forzada de la norma.
- Tiene caracteres formales distinguidos por la actuación del órgano
jurisdiccional.
- Encarna el sistema confrontacional de solución de conflictos.
- Permite la composición de un conflicto de intereses.
- Actividad pública sancionadora que persigue el restablecimiento
del imperio de la Ley.
En la materia de negocios internacionales, la jurisdicción es la facultad de
conocer y resolver sobre el incumplimiento o demás incidentes
contractuales. Los contratos internacionales, por sus características se
encuentran vinculados a varios ordenamientos legales, varias Leyes y
105
autoridades podrían ser los competentes para conocer y resolver las
disputas existentes, sobre su aplicación y contenido. Sin Ley, entonces,
no podría decirse que exista derecho, la jurisdicción “en su sentido
preciso y técnico es la función pública de hacer justicia”,78 hablar de
jurisdicción implica hablar de legalidad, de nacimiento, existencia,
aplicación y extinción de Leyes. De la descripción realizada se concluye,
que jurisdicción es la potestad pública de conocer y fallar sobre litigios o
incidentes, conforme a la lex fori que instituye la autoridad de un juez.
Un tribunal debe existir por Ley, conocer sobre materias determinadas y
resolver en una instancia específica. La jurisdicción se encuentra dividida
en varios segmentos delimitados por las reglas de competencia
“concretus ex pluribus naturis”, es decir, el conocimiento, la resolución
definitiva y la ejecución de lo resuelto, “notio, judicium et
imperium” no corresponden a una sola persona, tribunal o instancia, ni
aún en el ámbito internacional.
Hasta la fecha no ha existido una jurisdicción internacional propiamente
dicha en virtud de la máxima: “par in parem non habet imperium”. Por lo
tanto teóricamente no existe potestad que obligue coercitivamente a un
Estado a cumplir una decisión de un Tribunal, como sucede respecto de
las decisiones judiciales en el ámbito local.
La jurisdicción es un atributo de soberanía, en razón de la igualdad de los
Estados ante la comunidad de naciones no existe jurisdicción supraestatal
que esté sobre la jurisdicción nacional de cada país. La coercitividad de
las decisiones en el ámbito internacional implicaría que la soberanía de un
Estado se impondría sobre la de otro.
78 Couture Eduardo, Fundamento de Derecho Procesal, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires
2006.
106
La inmunidad del Estado extensiva a sus órganos y representantes, y de
las organizaciones internacionales, es uno de los principios básicos del
derecho internacional, lo que equivale a decir que ningún Estado puede
ser subordinado o emplazado por un tribunal extranjero sin su
consentimiento. La teoría restrictiva de la inmunidad soberana, excluye de
las inmunidades los actos estatales iure gestionis, esto se ilustra,
verbigracia, en el Foreign Sovereign Inmunities Act 1976 de Estados
Unidos de América y la U. K State Inmunities Act del Reino Unido.
Respecto de lo mencionado debe puntulizarse que, de forma aclaratoria,
que la Competencia de la Corte Internacional de Justicia, según su
Estatuto se centra a:
“Art. 36. 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los
litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos
especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en
los tratados y convenciones vigentes. 2. Los Estados partes en el
presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que
reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial,
respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de
orden jurídico que versen sobre: a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional; c. la existencia de
todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una
obligación internacional; d. la naturaleza o extensión de la
reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una
obligación internacional. 3. La declaración a que se refiere este
Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de
reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por
determinado tiempo. 4. Estas declaraciones serán remitidas para
su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al
107
Secretario de la Corte. 5. Las declaraciones hechas de acuerdo
con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia
Internacional que estén aún vigentes, serán
consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como
aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a
los términos de dichas declaraciones. 6. En caso de disputa en
cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. Art. 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por
los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba
de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. 2.
La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para
decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
4.2 EL INVERSIONISTA COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Manuel Diez,79 respecto a la condición de sujeto de derecho
internacional, expresa que este no se aparta de la teoría general de la
subjetividad jurídica. Es decir, es sujeto de derecho internacional el
destinatario de una norma o a quien la norma atribuye responsabilidades.
79 Diez de Velasco Manuel, Instituciones de Derecho International Público, Editorial Tecnos
Madrid 1999.
108
Sin embargo a la subjetividad debe añadirse la capacidad, que al final del
día es la que otorga la aptitud y legitimación procesal.
Según J.A. Barberis,80 la cantidad o calidad de derechos que
subjetivamente asisten a una persona, en derecho internacional no son
relevantes para el otorgamiento de la calidad de sujeto de derecho
internacional. En todos los casos es necesario analizar las normas
positivas de derecho internacional para precisar el grado de capacidad
internacional, ya que cada sujeto tiene una capacidad distinta.
Tradicionalmente los Sujetos del Derecho internacional son los Estados
soberanos reconocidos como tales internacionalmente, las
Organizaciones Internacionales,81 la comunidad beligerante, los
movimientos de liberación nacional, la Santa Sede y la Orden de Malta.
En el presente trabajo más que analizar las teorías de personalidad
jurídica del Estado y su reconocimiento internacional, el desarrollo de las
organizaciones internacionales, el reconocimiento a grupos beligerantes,
o conocer la naturaleza de Santa Sede y la Orden de Malta; intenta
evidenciar al ser humano o persona física individual como sujeto de
derecho internacional público. No reviste mayor análisis ni llama la
atención una controversia Estado – Estado, pero si una Inversionista –
80 Barberis J.A., Los Sujetos del Derecho Internacional, Editorial Tecnos, Madrid 1984. 81 Los tributes que otorgan reconocimiento internacional a las organizaciones
internacionales son:
• Ius tractatum: otorga capacidad de asumir compromisos y suscribir tratados
internacionales.
• Ius legationem: al igual que los Estados, en su dimensión activa y pasiva, reconoce el
derecho a sedes inmunes.
• Locus standibus: la capacidad para comparecer ante tribunales.
109
Estado, en la cual una persona natural demanda internacionalmente a un
Estado soberano.
En definitiva una Estado no es internacionalmente responsable ante los
sujetos tradicionales de derecho internacional público, sino respecto de
personas naturales. Cabe mencionar, que hasta la presente fecha, las
dos únicas situaciones en que una persona natural puede llevar a
tribunales internacionales a un Estado soberano, es: a) en asuntos de
derechos humanos; b) en reclamaciones de inversión, c) a través de
Tribunales de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, por ejemplo, en donde se ha creado un
escenario judicial mediante el ejercicio de las diversas acciones (
incumplimiento de los países miembros de la normativa comunitaria y los
perjuicios causados por dicho incumplimiento en el patrimonio de los
particulares, acción de nulidad, etc.).
Lo dicho, respecto de las reclamaciones internacionales en materia de
inversión, puede entenderse de mejor manera con expuesto por Ignacio
Gómez-Palacio: “De manera ejemplar en el laudo del caso Waste
Management , que realiza un análisis de decisiones arbitrales, quizás
influenciado por la presencia como Árbitro Presidente de James Crawford
(último de los Comisionados Especiales de la CDI/ILC), a quien participó
en la ardua tarea de descifrarlo para dejarlo plasmado en los artículo de
responsabilidad del Estado… Se señala con mayor amplitud, en el
sentido de que la regla general de la responsabilidad del Estado,
consignada en el Art. 1, no distingue al preceptuar: “Todo hecho
internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad
internacional de éste”.82
82 Gómez-Palacio Ignacio, responsabilidad internacional del estado anfitrión frente al
inversionista extranjero, Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado
2005.
110
4.3 APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRATADOS A LOS BITS,
Y SU RELACION CON LA LEGISLACIÓN LOCAL. Los tratados internacionales constituyen la segunda fuente del Derecho
Internacional Positivo, las cuales son:
- Ius Congens como norma imperativa e inderogable de derecho
internacional;
- Tratados internacionales;
- Costumbre internacional;
- Principios generales del derecho internacional; - Decisiones judiciales y/o arbitrales;
Los Tratados Internacionales acordados en oposición al Ius Cogens se
refutan nulos por vicio de objeto. La determinación del Ius Cogens tiene
un carácter más práctico que teórico, ya que este concepto no está
definido ni referido con ejemplos en la Convención de Viena del Derecho
de los Tratados. El Ius Cogens encarna el derecho impositivo inderogable,
en contraposición al Derecho supletivo (Ius Dispositivium). El ius cogens
tutela derechos de carácter público general, tiene un interés y aplicación
erga omnes.
La normativa internacional general referida al Derecho de los Tratados es:
A. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969-05-
23).
B. Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de
Tratados (1978- 08-23).
C. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales (1986-03-21).
111
Se entiende por Tratado a un acuerdo internacional celebrado por escrito
conforme a las reglas del Derecho Internacional, con independencia de
los documentos donde conste o la denominación que reciba. El término
“tratado” es el genérico de: acuerdo, acta, convención, declaración, carta,
notas reservales, compromiso, concordato, modus vivendi estatuto,
protocolo, acuerdo de sede, canje de notas, armisticio etc.
Con la palabra Tratado se designa a todo el conjunto de compromisos
formales y solemnes acordados por sujetos de Derecho Internacional
Público. Los acuerdos no solemnes o celebrados de forma simplificada
(executive agreements) son Tratados Internacionales impropios al no
cumplir con todo el proceso creación. Los gentlemen´s agreements son
Tratados Internacionales que no obedecen un procedimiento regular de
creación, principalmente tiene por objeto la determinación de conductas y
comportamientos. El pacto de contrayendo es un Tratado Internacional
que tiene por objeto asegurar la celebración de otro. Los Tratados marco
(framework agreement) determinan las bases para el posterior desarrollo
normativo de las instituciones creadas por ellos.
El tratado internacional es un acuerdo de voluntades soberanas de dos o
más Estados, sobre cualquier tema no proscrito por el Derecho
Internacional, o los preceptos constitucionales de los Estados
contratantes. Tratado internacional es un pacto entre Estados
independientes, es un conjunto de estipulaciones que al culminar con un
debido proceso de creación y adopción, constituye Ley interna de la
República.
Técnicamente un tratado que ha sido declarado inconstitucional no es
nulo, sino anulable. Quien aduce la nulidad por cuestiones de
inconstitucionalidad debe responder por los perjuicio que ocasione el
incumplimiento de contrato.
112
Según las tesis internacionalistas el Estado a través de sus diversos
órganos únicamente puede revisar la competencia y autoridad de sus
representantes en la conclusión de los tratados, mas no puede referirse a
las disposiciones materiales del instrumento.
Una vez promulgado el tratado se dan las siguientes hipótesis:
A. Equiparación del tratado a un norma constitucional;
B. Primacía del tratado sobre la norma constitucional;
C. Equiparación del tratado una Ley ordinaria; y
D. Primacía del tratado sobre la Ley ordinaria.
En el sistema anglosajón se entiende que “international law is part of the
law of the land”;83 en tal sentido los tratados son considerados parte del
common law.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados tiene como
pilar del principio pacta sunt servanda. Todo Estado contratante de un
tratado internacional tiene la obligación de cumplirlo. La invocación de
disposiciones de derecho interno (internal law) como justificación del
incumplimiento de un tratado internacional, es contrario al principio de
buena fe.
Lo mencionado se expresa en sus artículos 26 y 27:
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
83 Black ´s Law Dictionary, 1990 Edittion.
113
como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.84
En razón del análisis realizado, y de que Ecuador es suscriptor de la
Convección de Viena, bajo el principio de buena fe debe cumplir con
todos los preceptos y obligaciones derivadas de un Tratado Bilateral de
Protección de Inversiones.
En el caso CIADI Pey Casado c. Chile, respecto de principio se expresó:
“52: No es tampoco necesario recordar los principios y la práctica
respecto de las relaciones entre el derecho interno y el derecho
internacional, o la regla según la cual un Estado no podría invocar su
derecho interno para eximir o justificar una infracción a una de sus
obligaciones internacionales.”85
84 Convención de Viena. Art. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como
vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta
objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica
usual y de buena fe.
85 Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2)
114
CAPITULO V ANALISIS CASUISTICO
En el presente capítulo se analizaran de forma cronológica todas las
decisiones internacionales, de acceso público, sobre medidas
provisionales que se han dictado en arbitraje internacional de inversión.
Dentro de los precedentes mundiales existen 5 casos referidos a Ecuador,
a saber: Occidental, City Oriente, Burlington, Perenco y Repsol. Lo que
equivale a decir, que Ecuador es el país con más casos internacionales
sobre tema.
5.1 CASO MAFFEZINI
115
El caso Emilio Agustín Maffezini contra el Reino de España, fue
interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
Argentina y España.
El caso CIADI No. ARB/97/7, tuvo como presidente de Tribunal a
Francisco Orrego Vicuña, y como árbitros a Thomas Buergenthal, Sr.
Maurice Wolf, Árbitro.
Este es uno de los casos más emblemáticos sobre medidas provisionales,
principalmente por ser el primero que resolvió sobre la materia el 28 de
octubre de 1999. Sin embargo, este no es un caso donde se proponían
medidas contra un Estado soberano, sino por el contrario el Estado las
proponía contra el inversionista demandante.
El Demandado presentó una solicitud de medidas provisionales
requiriendo que el Demandante constituyera una garantía por el monto de
las costas en las que se esperaba que podía incurrir España para
defenderse de esta acción, cual fue rechazada. Esto es lo que en doctrina
se conoce como una solicitud de cautio judicatum solvi o security for
costs.
El texto de la decisión fue el siguiente:
“24. En este caso, el asunto controvertido se refiere a una inversión
en España por un inversionista argentino, en tanto que la solicitud de
dictación de medidas provisionales se relaciona con una garantía o
caución para asegurar el pago de las costas y gastos judiciales
adicionales si el demandante no resulta victorioso en sus pretensiones.
25. Es claro, entonces, que se trata de dos cuestiones diferentes.
La materia de las medidas provisionales no guarda relación con los
hechos de la controversia que el Tribunal tiene ante sí.
116
26. En este caso, habiendo examinado los documentos
presentados por el Demandado y por el Demandante, los argumentos
orales, así como el derecho aplicable, es nuestra opinión que el
Demandado no ha logrado demostrar que se justifique dictar la adopción
de medidas provisionales.
27. En consecuencia, el Tribunal de Arbitraje DECIDE por
unanimidad que se RECHAZA la solicitud del Demandado para la
adopción de medidas provisionales”.
5.2 CASO PEY CASADO
El caso Víctor Pey Casado- Fundación Presidente Allende contra la
República de Chile, fue interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de
Inversiones suscrito entre España y Chile.
El Caso CIADI No. CIADI/ARB/98/2 tuvo como presidente de Tribunal a
Pierre Lalive, y como árbitros a Mohammed Bedjaoui y a Galo Leoro
Franco (ecuatoriano).
Este es un caso particular, por ser el de más lugar duración, comenzó en
el año 1998, y la última decisión sobre ejecución fue de 5 de mayo de
2010.
La solicitud de medidas provisionales fue presentado tanto por
inversionista demandante como por el Estado. El demandante solicitó al
tribunal arbitral ordenara la suspensión de la ejecución de la Decisión n.º
43 (acto administrativo del Ministro de Bienes Nacionales de 28 de abril
de 2000), habida cuenta de las consecuencias irremediables que ella
podía tener sobre la ejecución del laudo sobre méritos.
117
El Estado, por su parte, solicitó la constitución de un cautio judicatum
solvi o security for costs, tal como sucedió en el caso Maffezini.
En el presente caso el Tribunal, el 25 de septiembre de 2001, negó las
medidas provisionales solicitadas tanto por inversionista como por el
Estado.
El análisis y decisión tomada fue el siguiente:
80. Por lo que respecta a la parte demandante, se opone a esta solicitud
de medidas provisionales, que le parece “infundada puesto que se refiere
a derechos no existentes, derechos potenciales y además. . . prejuzga” la
decisión del Tribunal (expediente de alegatos del 21 de junio de 2001,
trascripción página 11). Se hace notar a este respecto que esta
argumentación es idéntica a la que la parte demandada argumento para
oponerse a la solicitud de suspender la Decisión no. 43, ya que aduce que
el Tribunal de Arbitraje no podría recomendar más que medidas
provisionales que salvaguarden derechos actuales, reconocidos como
existentes, etc. Sin embargo se estableció previamente que esta postura
es errónea y se fundamenta en un malentendido respecto del sistema
mismo de medidas provisionales del Convenio de Washington y de las
Reglas de Arbitraje (basta con remitirse a lo expuesto con anterioridad
(por ejemplo los apartados 43 a 50)). 89. Para concluir, el Tribunal de Arbitraje estima que las circunstancias
de la causa no justifican la recomendación de la solicitud requerida por la
parte demandada. En efecto, si bien el riesgo de incumplimiento de pago
ha sido argumentado en términos generales, no se demostró ni se hizo
particularmente probable o verosímil de que exista dicho riesgo en este
caso y, de suponerlo establecido, que haga necesaria la recomendación
de la medida provisional solicitada.
118
…..POR TALES MOTIVOS,
El Tribunal de Arbitraje,
1) deniega la solicitud de medidas provisionales de la parte demandante
relativa a la Decisión Ministerial no. 43 y a la suspensión de su ejecución;
2) deniega la solicitud de medidas provisionales de la parte demandada
relativa al depósito de una garantía por la parte demandante para el pago
de costas eventuales que dictaría, en su caso, una laudo arbitral definitivo
sobre el fondo del asunto,
5.3 CASO PLAMA
El caso Plama Consortium Limited contra la República de Bulgaria fue
interpuesto en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energía.
El caso CIADI No. No. ARB/03/24) tuvo como presidente de Tribunal a
Carl F. Salans, y como árbitros a Albert Jan van den Berg y V. Veeder,
En el presente caso la empresa demandante solicito que el Tribunal
arbitral disponga como medidas:
a) Que Bulgaria se abstenga de continuar (suspender los actuales) o
iniciar nuevos procesos judiciales sobre insolvencia.
b) Que Bulgaria se abstenga de agravar la situación ( modificar el
stato quo)
El Tribunal consideró que no existían méritos para atender la solicitud y
negó el pedido de medidas provisionales en los siguientes términos:
“The Decision of the Arbitral Tribunal,
50. The Arbitral Tribunal rejects Claimant's Request for Urgent
Provisional Measures in its entirety”.
119
5.4 CASO SAIPEM
El caso Saipem S.p.A. contra la República Popular de of Bangladesh,86
fue interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
Italia y Bangladesh.
El caso CIADI No. ARB/05/07 (Bangladesh/Italy BIT), tuvo como
presidente de Tribunal a Gabrielle Kaufmann-Kohler, y como árbitros a
Christoph H. Schreuer, y Philip Otton, Arbitrator.
En el párrafo 175, el tribunal CIADI determinó, conforme al Artículo 47
del Convenio del CIADI:
“(u)n tribunal disfruta de una amplia discreción para dictar medidas
provisionales, pero no debe recomendar medidas provisionales a la ligera
y debe sopesar los intereses divergentes de las partes a la luz de las
circunstancias del caso.”
“.. Uno de los miembros del tribunal en ese caso era el Profesor Christoph
Schreuer, cuyo respetado Commentary sobre el Convenio del CIADI
(Cambridge University Press, 2001) en el párrafo 15, página 751, describe
diversas situaciones en las cuales las condiciones de necesidad y
urgencia requeridas para el otorgamiento de medidas provisionales
pueden estar presentes. Estas incluyen: la necesidad de adoptar medidas
preliminares para garantizar el cumplimiento de un eventual laudo; la
necesidad de “detener a las partes de recurrir a la auto-tutela o buscar
86 Este caso también es un referente sobre el concepto de inversión. Así, a criterio de ese
Tribunal "inversión" implica la presencia de los siguientes elementos: a) una contribución del
dinero o de otros activos de valor económico; b) cierta duración; c) un elemento de riesgo; y d)
contribución al desarrollo del país anfitrión de la inversión.
.
120
satisfacción de su pretensión a través de otros medios”; y la necesidad de
“prevenir en general la agravación de la situación a través de la acción
internacional”.
La “recomendación” del Tribunal de 21 de marzo de 2007 textualmente
expresó:
On the basis of the reasons set forth above, the Tribunal hereby
recommends that Bangladesh take the steps necessary to ensure
that Petrobangla refrain from encashing the Warranty Bond No.
PG/USD/12/92 issued by Banque Indosuez.
En este caso, el Tribunal a través de una recomendación dispuso que la
empresa Estatal de Petróleos de Bangladesh de abstenga de cobrar de
una garantía bancaría, bajo la justificación de que aquello podría agravar
la situación del proceso.
5.5 CASO PHOENIX
El caso Phoenix Action, Ltd contra la República Checa , fue interpuesto
en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre Israel y la
República Checa .
El caso CIADI No. ARB/06/5 tuvo como presidente de Tribunal a Brigitte
Stern, y como árbitros a Andreas Bucher y Juan Fernández-Armesto
En este caso estaban envueltos un proceso civil, una investigación penal,
un proceso constitucional y una queja sobre derechos humanos. 87 La
87 La solicitud expresaba: “a criminal investigation against Mr. Beno; customs proceedings
against Benet Praha; civil proceedings in the Czech courts involving Benet Praha, Benet Group and
other entities relating to the ownership of some disputed companies and the transfer of plots of land
121
demandante entre otras solicitaba que el Tribunal le otorgue derechos
sobres sus bienes inmuebles en disputa y permita utilizar de recursos
judicialmente retenidos.
El 16 de abril de 2007, el Tribunal consideró que no existían méritos para
atender la solicitud y la negó en los siguientes términos:
“Conclusions
47. The Tribunal, after having reviewed the Claimant's and
Respondent’s arguments, both as presented in writing and orally,
as well as the applicable law, finds that the Claimant has failed to
demonstrate that its rights in this arbitration would be irreparably
harmed without the measures it seeks, and therefore that Claimant
has failed to demonstrate that the imposition of an order for
provisional measures should be warranted.
48. Accordingly, the Arbitral Tribunal hereby rejects the Claimant's
Request for provisional measures in its entirety”.
5.6 CASO OCCIDENTAL
El caso Occidental Petroleum Corporation Occidental Exploration and
Production Company contra la República de Ecuador , fue interpuesto en
virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre Estados Unidos y
Ecuador .
and buildings they possess to third parties; a constitutional complaint lodged on November 15,
2002 which was rejected; and a complaint before the European Court of Human Rights filed by
Benet Praha alleging an infringement of its right to a just trial pursuant to Article 6 of the European
Convention on the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, presently pending. “
122
El caso CIADI No. ARB/06/11 tuvo como presidente de Tribunal a L.
Yves Fortier, y como árbitros a Brigitte Stern y David A.R. Williams
Los inversionistas pretendieron las siguientes medidas provisionales:
“Las Demandantes respetuosamente solicitan que hasta que se haya
dictado un laudo sobre el fondo del asunto, el Tribunal: (i) ordene a las
Demandadas que cesen de ocupar el Bloque 15 y las instalaciones de
OEPC; (ii) ordene a las Demandadas la adopción inmediata de todas las
medidas necesarias para que OEPC pueda reanudar sus operaciones en
el Bloque 15; (iii) intime a las Demandadas a abstenerse de apoderarse
de la proporción que corresponde a OEPC en la producción del Bloque
15, y (iv) intime a las Demandadas a abstenerse de celebrar con otra
entidad un contrato de realización de actividades de exploración y
explotación en el Bloque 15”.
El Tribunal negó la solicitud, bajo el entendido las medidas provisionales
requeridas no garantizan que la disputa no se agrave. La conclusión del
Tribunal fue la siguiente:
“DECISIÓN
101. Por las razones aquí expresadas, el Tribunal, tras haber examinado
los respectivos argumentos escritos y orales de las partes, concluye por
unanimidad que a esta altura del procedimiento, las razones invocadas
por las Demandantes no justifican el que se haga lugar a las medidas que
pretenden. En resumen, las Demandantes no han demostrado que en las
circunstancias del caso se justifique la adopción de medidas
provisionales. En consecuencia, por la presente el Tribunal rechaza la
Solicitud enmendada de las Demandantes”.
5.7 CASO CITY ORIENTE
123
El caso City Oriente Limited contra la República de Ecuador, fue
interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
Estados Unidos de América y Ecuador.
El caso CIADI No. ARB/06/21 tuvo como presidente de Tribunal a Juan
Fernández-Armesto, y como árbitros a J. Christopher Thomas y Horacio
A. Grigera Naón.
Este es un caso con similitudes a Ceskoslovenska Obchodni Banka, A.S.
v. República Eslovaca, en el cual un Tribunal recomendó que un
procedimiento arbitral de Eslovaquia fuera suspendido, en la medida en
que interfería con la disputa que estaba siendo decidida en el arbitraje.
El 16 de octubre de 2007, el tribunal resolvió que las partes se
abstuvieran “de iniciar o adoptar toda conducta, incluyendo a título de
ejemplo todo acto, resolución o decisión que directa o indirectamente
afecte o modifique la situación jurídica existente a dicha fecha (9 de
octubre de 2007) entre las partes derivadas del Contrato de 29 de marzo
de 1995, en especial en lo que atañe a su vigencia o caducidad o al cobro
coactivo de cantidades”.
Con posterioridad a la decisión del Tribunal de 16 de octubre de 2007, el
Ministro Fiscal General una indagación penal previa. El tribunal arbitral,
el 24 de octubre, ante una nueva petición sobre medidas provisionales, el
tribunal decidió hasta que se decida sobre el fondo se abstengan de
iniciar o continuar toda acción judicial, de cualquier naturaleza.
Uno de los elementos a destacar en este caso es que el Tribunal entendió
que ensus recomendaciones la expresión “recomendar” es equivalente
a “ordenar”.
124
5.8 CASO RAILROAD DEVELOPMENT
El caso Railroad Development Corporation contra la República de
Guatemala, fue interpuesto en virtud del Tratado de Libre Comercio
suscrito con los Estados Unidos de América (US CAFTA/DR FTA).
El caso CIADI No. ARB/07/23 tuvo como presidente de Tribunal a Andrés
Rigo Sureda, y como árbitros a Stuart E. Eizenstat y James Crawford
El pedido de medidas provisionales por parte del inversionista tenía por
objeto que el Tribunal ordene la preservación de documentos (preserve
certain categories of documents while the arbitration proceedings are
pending), que a su criterio tenían relevancia para el proceso.
En el presente caso el Tribunal, el 15 de octubre de 2008, confirmó su
atribución de recomendar medidas provisionales, sin embargo para el
caso en mención no las dicta.
La forma en que se pronunció el Tribunal fue la siguiente:
“Decision
For all the above reasons the Tribunal,
1. Affirms its power to recommend provisional measures at any
stage of the proceeding.
2. Denies the request of provisional measures of the Claimant”.
5.9 CASO PERENCO
125
El caso Perenco Ecuador Ltd. contra la república del Ecuador, fue
interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
Francia y Ecuador.
El caso CIADI No. ARB/08/6, tuvo como presidente de Tribunal a
Bingham of Cornhill, y como árbitros a Charles N. Brower, y J.
Christopher Thomas.
Cabe mencionarse que este caso, así como los casos: City Oriente,
Repsol y Burlington tuvieron como fuente de controversia la Ley 42, que
redistribuía el excedente de los ingresos extraordinario en proporción 99-
1 a favor del Estado.
El Tribunal en el presente caso, 8 de mayo de 2009, acogió todas las
medidas solicitadas por el inversionista, que implicaba que Estado debía
abstener de:
(1) demandar que Perenco pague cualquier monto presuntamente
adeudado conforme a la Ley 42,88 sean cobros administrativos o
judiciales;
(2) instituir o continuar cualquier acción, judicial para cobrarle a Perenco
cualquier monto que las Demandadas reclaman conforme a la Ley 42;
(3) instituir o continuar cualquier acción, judicial o de otro tipo, en contra
de Perenco o cualquiera de sus directivos o empleados que surja de o en
conexión con los Contratos de Participación; y
(4) unilateralmente modificar, rescindir, dar por terminado o repudiar los
Contratos de Participación.
88 Ley 42 del 19 de abril de 2006, y los decretos reglamentarios 1672 del 11 de julio de
2006 y 662 del 4 de octubre de 2007.
126
(5) crear una cuenta administrada por tercero cuyas sumas puedan
desembolsarse por acuerdo entre las partes o conforme a las
instrucciones del Tribunal.
5.10 CASO REPSOL
El caso Repsol YPF Ecuador contra la república del Ecuador, fue
interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
España y Ecuador.
El caso CIADI No. ARB/08/10, tuvo como presidente de Tribunal a
Rodrigo Oreamuno Blanco, y como árbitros a Horacio A. Grigera Naón,
y J. Raúl E. Vinuesa, Árbitro.
Los inversionistas pretendían que como consecuencia de la Ley 42 el
Estado no ejecute procedimiento coactivos (administrativos) o
judiciales tendientes al cobro de los aportes sobre las ganancias
extraordinarias de en aumento del precio de petróleo, así como
cualquier otra actuación del Estado que a criterio de la empresa pueda
paralizar sus actividades en el país. El tribunal acogió el pedido del
inversionista, y el 17 de junio de 2009 dictó la primera orden procesal
que resolvía el tema de la siguiente manera:
“53. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores, el
Tribunal de Arbitraje dicta la presente Resolución Procesal:
A partir de hoy y hasta el 12 de marzo del 2010, ni la República del
Ecuador ni la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador),
ni ninguna otra entidad pública de la República del Ecuador, por sí o
por medio de sus funcionarios o empleados, tomará ninguna acción
contra o en relación con las Demandantes tendiente a embargar o a
ejecutar sus bienes o que pueda tener el efecto de paralizar o
perjudicar severamente las actividades de las Demandantes, sin
127
darles aviso escrito de sus intenciones, a las Demandantes y a este
Tribunal de Arbitraje, con no menos de seis días hábiles de
anticipación”.
5.11 CASO BURLINGTON
El caso Burlington Resources Inc. contra la República de Ecuador, fue
interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre
Estados Unidos de América y Ecuador.
El caso CIADI No. ARB/08/5 tuvo como presidente de Tribunal a
Gabrielle Kaufmann-Kohler, y como árbitros a Brigitte Stern y Francisco
Orrego Vicuña.
La solicitud de la empresa Burlington fue en el mismo sentido de los otros
inversionistas que demandaron por la Ley 42, y que fueron previamente
mencionados, es decir, Respsol, Perenco y City Oriente. A diferencia de
lo sucedido en el caso City Oriente, la preocupación del inversionista
giraba entorno cobros coactivos y judiciales, de manera similar al pedido
de medidas provisionales que realizó Respsol, Perenco.
En el presente caso el Tribunal, al igual que en los casos precedentes
acogió el pedido de medidas provisionales el 29 de junio de 2009.
Los términos de las medidas provisionales, en las cuales se incluye
suspensión de procedimiento administrativos o judiciales así como el
mantenimiento del stato quo, fue dictada fueron los siguientes:
“DECISIÓN
Por las razones expresadas, el Tribunal de Arbitraje dispone lo siguiente:
1. Las partes dialogarán y harán todo lo posible para ponerse de acuerdo
sobre la apertura de una cuenta de depósito en custodia en una
128
institución financiera reconocida internacionalmente, constituida fuera de
Ecuador, Estados Unidos y Bermudas.
2. Burlington Oriente deberá depositar en dicha cuenta todos los pagos,
anteriores y futuros, presuntamente adeudados bajo la Ley 42 y el
Decreto 662, incluidos todos los pagos efectuados por las Demandantes
en su cuenta separada.
3. Los montos depositados en la cuenta de depósito en custodia sólo se
liberarán de conformidad con lo que se disponga en el laudo o en un
acuerdo debidamente celebrado entre las partes, o con otras
instrucciones que imparta este Tribunal.
4. Los costos generados por la cuenta de depósito en custodia serán
sufragados en partes iguales, y las partes podrán incluirlos en sus
respectivas reclamaciones de daños y perjuicios.
5. Los intereses que devengue la cuenta de depósito en custodia se
acreditarán a dicha cuenta y se liberarán de conformidad con lo que se
disponga en el laudo o en un acuerdo entre las partes, o con otras
instrucciones que imparta este Tribunal;
6. Si las partes no pueden ponerse de acuerdo sobre la apertura de una
cuenta de depósito en custodia dentro de los 60 días contados a partir de
la fecha de notificación de la presente resolución, deberán informar al
Tribunal de Arbitraje, detallando el estado en que se encuentren las
negociaciones y el contenido y las razones de sus desacuerdos, tras lo
cual el Tribunal de Arbitraje se expedirá sobre las cuestiones pendientes.
129
7. Las Demandadas deberán poner término a los procedimientos
pendientes contra la Demandante en el marco del juicio de coactivas y se
abstendrán de iniciar nuevas acciones de esa naturaleza.
8. Las partes se abstendrán de todo acto que pueda agravar la
controversia hasta el dictado del laudo o la reconsideración de la presente
resolución. En particular, Burlington Oriente se abstendrá de cumplir su
amenaza de abandonar el proyecto y Ecuador se abstendrá de realizar
cualquier acto que pueda inducir a Burlington Oriente a tomar esa
medida”.
5.12 CASO CEMEX
El caso Cemex Caracas Investments B.V. contra la República Bolivariana
de VEnezuela, fue interpuesto en virtud del Tratado Bilateral de
Inversiones suscrito entre el Reino de los Países Bajos y Venezuela
El caso CIADI No. ARB/08/15 tuvo como presidente de Tribunal a Judge
Gilbert Guillaume, y como árbitros a Georges Abi-Saab y Robert B.
von Mehren.
La empresa había solicitado medidas cautelares para evitar que el Estado
Venezolano, siguiera recuperando los activos pertenecientes a Cemex
Venezuela como parte del proceso de expropiación comenzado el año
2008, además de forma general pretendía que el Tribunal disponga a
Venezuela abstenerse de cualquier acción sobre sus activos.
130
Según la Dra. Hildegard Rondón de Sansó,89 “la directiva de Cemex,
después de haber realizado una serie de actos que podían ser calificados
de delictuales, tratando de sustraer los bienes de la empresa y
engañando a sus propios accionistas minoritarios, quienes llegaron a
plantear, incluso, acciones penales, pretendía, mediante la solicitud de
medidas cautelares, atar de manos a Venezuela para que no reaccionase
ante las irregularidades cometidas en contra de sus intereses.”
En el presente caso, el Tribunal consideró que no habían sido
demostrados por Cemex las supuestas urgencias y necesidades
jurisprudencialmente exigidas para que procedieran las medidas
cautelares.
A diferencia de otros casos se el Tribunal no se creyó competente para
dictar medidas sin lesionar la esencia de su soberanía.
La decisión del Tribunal de 3 de marzo de 2010, es su parte resolutiva
expresa:
32. At the hearing, Respondent stresses that the nationalizations were
decided by Venezuela in the exercise of its sovereignty in order to
defend its vital national interests and that private corporations had the
possibility of challenging the measures taken in Venezuelan Courts. It
adds that minority shareholders of CEMEX Venezuela challenged the
trust agreement in those Courts. Respondent confirms that it does not
challenge prima facie jurisdiction of the Tribunal. It reiterates and
develops the arguments already presented in writing in opposition to
the request for provisional measures. It stresses in particular that
provisional measures cannot be ordered to preserve the rights of a
third party not encompassed within the scope of the request for
89 http://www.avisotv.com/2010/03/05/tribunal-de-arbitraje-rechaza-medidas-cautelares-
contra-venezuela-introducidas-por-cemex/
131
arbitration. Respondent analysed in more detail ICSID’s jurisprudence
relating to urgency and necessity, especially in case of irreparable
damage.
71. The Tribunal adds that, in any event, the decisions which may be
taken by the Venezuelan Administrative Courts, as well as by any other
domestic Court, can neither bind this Tribunal, nor prevail over the
decision which it may take if it finds that it has jurisdiction over the
matter.
For those reasons:
(a) The Claimants’ request for provisional measures is rejected.
(b) The decision on the costs of the procedure relating to the
request for provisional measures is reserved to a later stage of
this arbitration.”
5.13 CASO QUIBORAX El caso Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. y Allan Fosk Kaplún
contra la Estado Plurinacional de Bolivia, fue interpuesto en virtud del
Tratado Bilateral de Inversiones suscrito entre el Chile y Bolivia.
El caso CIADI No. ARB/06/2 tuvo como presidente de Tribunal a
Gabrielle Kaufmann-Kohler, y como árbitros a Marc Lalonde y Brigitte
Stern
La empresa chilena propuso la solicitud de medidas provisionales con el
objeto de “preservar el status quo y a evitar la agravación de la
132
controversia”, conjuntamente al derecho a la integridad procesal del
procedimiento arbitral.90
Según el inversionista, las acciones penales iniciadas en Bolivia contra los
accionistas de la empresa contrarían el derecho a la exclusividad del
proceso CIADI en virtud del Artículo 26 del Convenio del CIADI, ya que
pretenderían destruir su legitimación como inversionistas extranjeros
conforme al TBI Bolivia-Chile.
En el presente caso, al igual que en City Oriente, el tema de suspensión
de procesos penales fue el eje central del pedido de medidas
provisionales.
El Tribunal el 26 de febrero de 2010 decidió adoptar las medidas
provisionales respecto a la suspensión de proceso penales, en los
siguientes términos.
“Decisión:
Por las razones expresadas, el Tribunal Arbitral emite la siguiente
decisión:
1. La Demandada deberá tomar todas las medidas necesarias para
suspender el proceso penal identificado como Caso No. 9394/08 iniciado 90 El tema de la integridad procesal, está referido de la siguiente manera en la decisión del
Tribunal. 56. Los Demandantes sostienen que el proceso penal perjudica su derecho a la
integridad procesal del proceso arbitral, en especial con respecto al acceso al material probatorio y
a la integridad de la prueba producida. 57. En particular, los Demandantes alegan que Bolivia les
está dificultando el acceso a pruebas al confiscar documentos societarios e intimidar a posibles
testigos (incluyendo los asesores jurídicos anteriores y actuales de los Demandantes) que ahora
temen prestar testimonio. Los Demandantes señalan que Bolivia ha definido a las personas
involucradas en el proceso penal como “testigos imprescindibles para llegar a la verdad histórica
de los hechos” pero que, por temor a su situación en Bolivia, no están preparados para participar
en este proceso arbitral. Por ende, los Demandantes reclaman que han sido despojados de
testigos indispensables para su caso.
133
contra Allan Fosk, David Moscoso, Fernando Rojas, María del Carmen
Ballivián, Daniel Gottschalk, Dolly Teresa Paredes de Linares, Gilka Salas
Orozco, María Mónica Lorena Fernández Salinas, Yury Alegorio Espinoza
Zalles, Tatiana Giovanna Terán de Velasco y Ernesto Ossio Aramayo, y
cualquier otro proceso penal directamente relacionado con este arbitraje,
hasta que haya concluido este arbitraje o hasta que se reconsidere esta
decisión, ya sea a instancia de alguna de las Partes o por iniciativa propia
del Tribunal.
2. La Demandada deberá abstenerse de iniciar cualquier otro proceso
penal directamente relacionado con este arbitraje o tomar cualquier otra
acción que pueda poner en riesgo la integridad procesal de este arbitraje.”
5.14 CASO CHEVRON El caso Chevron Corporation & Texaco Petroleum Company Inc. contra la República de Ecuador, fue interpuesto en virtud del Tratado Bilateral
de Inversiones suscrito entre Estados Unidos de América y Ecuador.
Se trata de un arbitraje ad-hoc interpuesto bajo reglas Uncitral,
administrado por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
El caso PCA NO. 2009-23 tuvo como presidente de Tribunal a V.V.
Veeder QC. y como árbitros a Horacio A. Grigera Naón y Vaughan
Lowe QC.
La solicitud de medidas provisionales hizo referencia al llamado “juicio de
Lago Agrio”. Dicho proceso “se originó en 1993 en una corte de
Manhattan (EE.UU.), en la que habitantes de la Amazonía ecuatoriana
demandaron a Texaco, posteriormente adquirida por Chevron, de
contaminar el ambiente.
134
La demanda buscaba la indemnización a favor de estas personas por $
27.000 millones de dólares por daños”. 91
“Este caso fue iniciado por los demandantes ecuatorianos -con el
respaldo de abogados estadounidenses- en Nueva York en 1993, aunque
una década después fue trasladado a Ecuador, donde recientemente
quedó visto para sentencia.
En este litigio, residentes de la región amazónica de Lago Agrio reclaman
una indemnización de 113.000 millones de dólares por daños
medioambientales causados entre 1964 y 1990 por Texaco, que fue
posteriormente adquirida por Chevron”.92
El Tribunal el 9 de febrero de 2011 decidió adoptar las medidas
provisionales respecto a un mantenimiento del stato quo, en los siguientes
términos. Decisión:
- El demandado (república del Ecuador) debe tomar todas las
medidas para eliminar o suspender el cumplimiento o
reconocimiento en contra de la del solicitante de las medidas
provisionales en el caso Lago Agrio.
- El demandado (república del Ecuador) a través de sus
representantes legales, informará al Tribunal Internacional de
Arbitraje sobre las medidas tomadas para implementar la orden de
medidas provisionales. 93
91 Ver: http://www.telegrafo.com.ec/actualidad/noticia/archive/actualidad/2011/02/14/El-
caso-Chevron_2D00_Lago-Agrio-a_FA00_n-sigue-vigente.aspx 92 Ver: http://actualidad.orange.es/sociedad/chevron-logra-proteccion-temporal-ante-una-posible-sentencia-en-ecuador.html 93 La decisión original, dictada en idioma inglés, expresa:
135
DEMOSTRACIÓN DE HIPÓTESIS La hipótesis prevista fue:
“La armonización conceptual y jurisprudencial de las medidas
provisionales contra Estados Soberanos en el arbitraje internacional de
inversión será favorable para la efectividad y previsibilidad del sistema
(seguridad jurídica)”.
Luego del análisis teórico y casuístico del tema, se demuestra la hipótesis
planteada, ya que no existe una teoría de aceptación general sobre el
tema, además que los precedentes jurisprudenciales, si bien son
referenciales y no son vinculantes.
CONCLUSIONES
- Las medidas provisionales contra Estados Soberanos en el
arbitraje internacional de inversión no se limitan a una elucubración
técnico jurídica, sino que son una realidad en los litigios
internacionales, aunque a la luz del derecho administrativo local
nos resulten extrañas o improcedentes.
(i) the Respondent to take all measures at its disposal to suspend or cause to be suspended the
enforcement or recognition within and without Ecuador of any judgment against the First Claimant
in the Lago Agrio Case; and
(ii) the Respondent’s Government to inform this Tribunal, by the Respondent’s legal representatives
in these arbitration proceedings, of all measures which the Respondent has taken for the
implementation of this order for interim measures;
136
- De los 14 casos internacionalmente conocidos sobre medidas
provisionales, 6 hacen referencia a la República del Ecuador,
convirtiéndola en el país con más casos al respecto. Lo dicho
equivale a decir, que internacionalmente los casos de Ecuador,
representa el 42% de precedentes en la materia.
- Las medidas provisionales se han dado básicamente en arbitrajes
CIADI (ICSID), salvo el caso representativo de Chevron c. Ecuador,
que es Uncitral (CNUDMI).
- Únicamente en el caso Cemex c. Venezuela se analiza el tema y
se acepta, por parte de un Tribunal, de que las medidas
provisionales pueden afectar el ejercicio soberano de poder de un
Estado.
- Las medidas incluyen abstención de hacer actos administrativos,
suspender efectos de actos administrativos o regulatorio,
abstención de terminar contratos, abstención o suspensión de
procesos judiciales civiles, administrativos y penales.
- Las medidas han sido adoptadas en países de tradición civilista de
derecho administrativo, no se han encontrado casos en sistema del
common law que puedan servir de comparación.
- Las decisiones sobre medidas cautelares son recomendaciones
(no de cumplimiento coercitivo) para las partes y han de cumplirse.
En tal virtud, no puede plantearse la anulación de una medida
provisional, ni tampoco se requiere seguir los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 55 del Convenio para su
reconocimiento y ejecución.
137
- No obstante lo mencionado anteriormente, en cuanto un tema de
forma, no en todas las decisiones sobre medidas provisionales se
utiliza la expresión “recomienda”. Dicho formalismo debería guardar
el sentido de del Art. 47 del Convenio CIADI dispone que, salvo
acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las
circunstancias así lo requieren, podrá recomendar cualesquiera medidas provisionales que deban adoptarse a fin de
salvaguardar los respectivos derechos de las partes. Lo dicho sin
embargo no es aplicable a los arbitrajes UNCITRAL.
- El mantenimiento del status quo mientras dure el proceso de
arbitraje no es una medida de apremio o compulsión sino una
garantía de que la situación existente no se altere sino que
subsista y se mantenga sin cambios trascendentes hasta que el
laudo se dicte.
- Las decisiones de Tribunales CIADI o de otros Tribunales no
constituyen precedente vinculantes y que cada caso debe
examinarse a la luz de sus propias circunstancias. Es decir, no
existe un stare decis vinculante.
RECOMENDACIONES
- Proponer, en calidad del país con más experiencia en medidas
provisionales en arbitraje internacional de inversión, convenciones
internacionales que normen el tema y den previsibilidad a las
soluciones arbitrales.
- Propender a la armonización conceptual y jurisprudencial de las
medidas provisionales contra Estados Soberanos en el arbitraje
internacional de inversión, como forma de favorecer la efectividad
138
y previsibilidad del sistema. Aquello puede hacérselo, de manera
inicial, desarrollando doctrina jurídica ecuatoriana al respecto.
BIBLIOGRAFÍA
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4. www. ita.law.uvic.ca
5. www.jus.uio.no/lm/arbitration/toc.html
6. http://www.kent.ac.uk/lawlinks/internationallaw.html
INDICE GENERAL CERTIFICACION DE DIRECTORA DE TESIS I AGRADECIMIENTO II DEDICATORIA III DECLARATORIA DE AUTORIA IV CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR V
141
INTRODUCCIÓN 01
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES 1.2 Manifestación de la soberanía 07
1.3 Responsabilidad internacional 15
1.4 Control de la constitucionalidad 21
1.5 La ley y los actos normativos 25
1.6 Teoría del acto administrativo 26
1.7 El arbitraje en Ecuador 29
1.8 El arbitraje internacional de inversión en Ecuador 37
CAPITULO II STANDARES DE PROTECCION EN EL ARBITRAJE INTERNCIONAL DE INVERSION 2.1Los TBIs 41
2.2 La inversión en Ecuador 49
2.3 Concepto de inversión 59
2.4Trato nacional 68
2.5 Trato justo y equitativo 72
2.6 Cláusula paraguas 74
2.7Expropiación 77
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL MEDIDAS PROVISIONALES EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÒN
3.1Concepto general de medidas cautelares 81
3.2Medidas provisionales del arbitraje internacional 85
3.3 El stato quo y ius punendi 101
142
CAPITULO IV JURISDICCION INTERNACIONAL Y SOBERANIA DEL ESTADO
4.1 Jurisdicción internacional y cohesión como garantía de cumplimiento 104
4.2El inversionista como sujeto de derecho internacional público 108
4.3 Aplicación del derecho de los tratados a los bits, y su relación 110
con la legislación local.
CAPITULO V
ANALISIS CASUISTICO 5.1 Caso Maffezini 115
5.2 Caso Pey Casado 116
5.3 Caso Plama 118
5.4 Caso Saipem 119
5.5 Caso Phoenix 121
5.6 Caso Occidental 122
5.7 Caso City Oriente 123
5.8 Caso Railroad Development 124
5.9 Caso Perenco 125
5.10 Caso Repsol 126
5.11 Caso Burlington 127
5.12 Caso Cemex 129
5.13 Caso Quiborax 131
5.14 Caso Chevron 133
DEMOSTRACIÓN DE HIPÓTESIS 135 CONCLUSIONES 136 RECOMENDACIONES 137 BIBLIOGRAFÍA 138 ANEXOS 143
ANEXO TESIS
FUENTES DE INFORMACION:
1. Investment Treaty Arbitration; http://ita.law.uvic.ca
143
2. ICSID – CASES; http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet
3. Sistema de Información Comercio Exterior OEA;
http://www.sice.oas.org/countries_s.asp
Argentina-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 09-abr-91
08-nov-
93
Argelia 04-oct-00
28-ene-
02
Armenia 16-abr-93 20-dic-94
Australia 23-ago-95
11-ene-
97
Austria 07-ago-92
01-ene-
95
Bélgica-
Luxemburgo 28-jun-90
20-may-
94
Bolivia 17-mar-94
01-may-
95
Bulgaria
21
setiembre
1993
11-mar-
97
Canadá 05-nov-91 29-abr-93
Chile 02-ago-91
01-ene-
95
China 05-nov-92
01-ago-
94
Corea 17-may-94
24
setiembre
144
1996
Croacia 02-dic-94 01-jun-96
Costa Rica 21-may-97
01-may-
01
Dinamarca 06-nov-92
02-ene-
95
Ecuador 18-feb-94 01-dic-95
Egipto 11-may-92 03-dic-93
El Salvador 09-may-96
08-ene-
99
España 03-oct-91
28
setiembre
1992
Estados Unidos 14-nov-91 20-oct-94
Filipinas
20
setiembre
1999
01-ene-
02
Finlandia 05-nov-93
03-may-
96
Francia 03-jul-91
03-mar-
93
Grecia 26-oct-99
Guatemala 21-abr-98 07-dic-02
Hungría 05-feb-93 01-oct-97
India 20-ago-99
12 de
agosto
2002
Indonesia 07-nov-95
Israel 23-jul-95 10-abr-97
Italia 22-may-90 14-oct-93
Jamaica 08-feb-94 01-dic-95
145
Lituania 14-mar-96
01
setiembre
1998
Malasia
06
setiembre
1994
20-mar-
96
Marruecos 13-jun-96 19-feb-00
México 13-nov-96 22-jul-98
Nicaragua 10-ago-98 01-feb-01
Nueva Zelanda 27-ago-99
Países Bajos 02-oct-92 01-oct-94
Panamá 10-may-96 22-jun-98
Perú 10-nov-94 24-oct-96
Polonia 31-jul-91
01
setiembre
1992
Portugal 06-oct-94
03-may-
96
Reino Unido 11-dic-90 19-feb-93
República
Checa
21
setiembre
1996
República
Dominicana 16-mar-01
Rumania 29-jul-93
01-may-
95
Rusia 20-nov-00
Senegal 06-abr-93
Sudáfrica 23-jul-98
01-ene-
01
Suecia 22-nov-91
28
setiembre
146
1992
Suiza 12-abr-91
06-nov-
92
Tailandia 18-abr-00
07-mar-
02
Túnez 17-jun-92
23-ene-
95
Turquía 08-may-92
01-may-
95
Ucrania 09-ago-95
06-may-
97
Venezuela 16-nov-93 01-jul-95
Vietnam 03-jun-96 01-jun-97
AES Corporation v. The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/02/17
(US/Argentina BIT).
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Azurix v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/01/12 (US/Argentina BIT).
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-Bolivia-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 23-mar-87
09-nov-
90
Argentina 17-mar-94
01-may-
95
Austria 04-abr-97
Bélgica-
Luxemburgo 25-abr-90
Chile
22
setiembre
1994
08-jul-
03
Corea 01-abr-96
Costa Rica 07-oct-02
19-mar-
04
Cuba 06-may-95
Dinamarca 12-mar-95
Ecuador 25-may-95
15-ago-
97
España 24-abr-90
22-mar-
04
29-oct-01
26-mar-
03
152
Estados Unidos 17-abr-98
07-jun-
01
Francia 25-oct-89
Italia 30-abr-90
22-feb-
92
Países Bajos 10-mar-92
01-nov-
94
Paraguay 03-may-01
11-jul-
03
Perú 30-jul-93
19-feb-
95
Reino Unido 24-may-88
16-feb-
90
Rumania 09-oct-95
Suecia
20
setiembre
1990
03-jul-
92
Suiza 06-nov-87
13-may-
91
ICSID Case No. ARB/06/2
Química e Industrial del Bórax Ltda. and others v. Republic of Bolivia (ICSID
Case No. ARB/06/2) Subject Matter Mining concession Date egistered February
06, 2006 Date of Constitution of Tribunal Constituted December 19, 2007
Composition of Tribunal President Gabrielle KAUFMANN-KOHLER (Swiss
ICSID Case No. ARB/07/28
E.T.I. Euro Telecom International N.V. v. Republic of Bolivia (ICSID Case No.
ARB/07/28) Subject Matter Telecommunications enterprise Date Registered
October 31, 2007 Date of Constitution of Tribunal Constituted October 17, 2008
Composition of Tribunal President Bruno SIMMA (German
153
ICSID Case No. ARB/02/3
Aguas del Tunari S.A. v. Republic of Bolivia (ICSID Case No. ARB/02/3) Subject
Matter Water and sewer services concession Date Registered February 25, 2002
Date of Constitution of Tribunal Constituted July 05, 2002 Composition of
Tribunal President David D. CARON (U.S.) Arbitrators Henri
Chile-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania
14 de abril
de 1997
17-nov-
00
Argentina 02-ago-91 27-feb-95
Australia 09-jul-96
18-nov-
99
Austria
08
setiembre
1997 18-jun-99
Bélgica 15-jul-92
05-ago-
99
Bolivia
22
setiembre
1994 21-jul-99
Brasil 22-mar-94 n.a.
China 23-mar-94 14-oct-95
Colombia 22-ene-00 n.a.
Corea
06
setiembre
1996
18-nov-
91
Costa Rica 11-jul-96 08-jul-00
154
Croacia 28-nov-94 31-jul-96
Cuba 10-ene-96
30
setiembre
2000
Dinamarca 28-may-93
30-nov-
95
Ecuador 27-oct-93 21-feb-96
Egipto 05-ago-99 n.a.
El Salvador 08-nov-96
18-nov-
91
España 02-oct-91 27-abr-94
Filipinas 20-nov-95
06-nov-
97
Finlandia 27-may-93 14-jun-96
Francia 14-jul-92 05-dic-94
Grecia 10-jul-96
07-mar-
03
Guatemala 08-nov-96 10-dic-01
Honduras 11-nov-96
10-ene-
02
Hungría 10-mar-97 n.a.
Indonesia 07-abr-99 n.a.
Islandia 26-jun-03
16-may-
06
Italia 08-mar-93 23-jun-95
Líbano 13-oct-99 n.a.
Malasia 11-nov-92
04-ago-
95
Nicaragua 08-nov-96 10-dic-01
Noruega 01-jun-93
04-nov-
94
Nueva Zelanda 22-jul-99 n.a.
Países Bajos 30-nov-98 n.a.
155
Panamá 08-nov-96 21-dic-99
Paraguay 07-ago-95 21-dic-99
Perú 02-feb-00
11-ago-
01
Polonia 05-jul-95
22
setiembre
2000
Portugal 28-abr-95
22-sep-
00
Reino Unido 24-abr-95 23-jun-97
República
Checa 24-abr-95 02-dic-96
República
Dominicana 28-nov-00 n.a.
Rumania 04-jul-95
27-ago-
97
Sudáfrica 12-nov-98 n.a.
Suecia 24-may-93 13-feb-96
Suiza
24
setiembre
1999
22-ago-
02
Túnez 23-oct-98 n.a.
Turquía 21-ago-98 n.a.
Ucrania 30-oct-95
29-ago-
97
Uruguay 26-oct-95 22-abr-99
Venezuela 01-abr-93
17-may-
94
Vietnam
16
setiembre
1999 n.a.
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ICSID Case No. ARB/04/7
Sociedad Anónima Eduardo Vieira v. Republic of Chile (ICSID Case No.
ARB/04/7) Subject Matter Fisheries company Original Arbitration Proceeding
Date Registered February 27, 2004 Date of... Republic of Chile files a counter-
memorial on annulment on January 3, 2009) Pending
ICSID Case No. ARB/01/7
MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v. Republic of Chile (ICSID Case
No. ARB/01/7) Subject Matter Construction of residential and commercial
complex Original Arbitration Proceeding Date Registered August 06, 2001 Date
of Constitution of Tribunal Constituted March
MTD Equity Sdn. Bhd. & MTD Chile S.A. v. Chile, ICSID Case No. ARB/01/7
(Malaysia/Chile BIT).
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Sociedad Anónima Eduardo Vieira v. Chile, ICSID Case No. ARB/04/7
(Spain/Chile BIT).
-Award and Dissenting Opinion, 21 August 2007 (Spanish).
Victor Pey Casado and President Allende Foundation v. Republic of Chile, ICSID
Case No. ARB/98/2 (Spain/Chile BIT).
-Claimants' Reply, Application for Revision, 3 November 2008 (French)
(Spanish).
-Decision on Provisional Measures, 25 September 2001 (Spanish) (French).
-Decision on Jurisdiction, 8 May 2002 (French - Part I; Part II)
-Procedural Order No. 13, 24 October 2006 (French) (Spanish).
-Procedural Order No. 14, 22 November 2006 (French) (Spanish).
-Decision on Arbitration Expenses, 14 March 2008 (French) (Spanish).
-Award, 8 May 2008 (French) (Spanish).
157
-Application for Revision, 2 June 2008 (French) (Spanish).
-Claimant's Observations to Chile's Petition to Stay Enforcement of the Award, 1
August 2008 (French) (Spanish).
-Accompanying documents (1) (2).
-Decision on Stay, 5 August 2008 (French) (Spanish).
-Transcript of Revision Hearings
-10 March 2009.
-11 March 2009.
-Costa Rica-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania
13
setiembre
1994 05-nov-97
Argentina 21-may-97 07-mar-01
Bélgica/
Luxemburgo 26-abr-02
Canadá 18-mar-98
25-may-
99
China 25-mar-99
Chile 11-jul-96 23-mar-98
Corea 11-ago-00
07-may-
02
Ecuador 06-dic-01 29-ago-02
El Salvador 21-nov-01
España 08-jul-97 09-jun-99
Finlandia 28-nov-01
Francia 08-mar-84
04
noviembre
1997
158
Países Bajos 21-may-99
Paraguay 29-ene-98
25-may-
01
Reino Unido 07-sep-82
26
noviembre
1997
República
Checa 28-oct-98
Suiza 01-ago-00
07-may-
02
Venezuela 17-mar-97
02-may-
01
ICSID Case No. ARB/08/1
Marion Unglaube v. Republic of Costa Rica (ICSID Case No. ARB/08/1) Subject
Matter Tourism project Date Registered January 25, 2008 Date of Constitution of
Tribunal Constituted June 12, 2008 Composition of Tribunal President Judd L.
KESSLER (U.S.) Arbitrators Franklin BERMAN (British
ICSID Case No. ARB(AF)/07/3
Alasdair Ross Anderson and others v. Republic of Costa Rica (ICSID Case No.
ARB(AF)/07/3) Subject Matter Capital contributions in an enterprise Date
Registered March 27, 2007 Date of Constitution of Tribunal Constituted May 02,
2008 Composition of Tribunal President Sandra MORELLI RICO
ICSID Case No. ARB/96/1
Compañia del Desarrollo de Santa Elena S.A. v. Republic of Costa Rica (ICSID
Case No. ARB/96/1) Subject Matter Valuation of land holding Original Arbitration
Proceeding Date Registered March 22, 1996 Date of Constitution of Tribunal
Constituted May 28, 1997 Composition of Tribunal
159
ICSID Case No. ARB/03/5
Metalpar S.A. and Buen Aire S.A. v. Argentine Republic (ICSID Case No.
ARB/03/5) Subject Matter Motor vehicle enterprise Date Registered April 07,
2003 Date of Constitution of Tribunal Constituted September 26, 2003
Composition of Tribunal President Rodrigo OREAMUNO (Costa Rican
ICSID Case No. ARB/07/32
Astaldi S.p.A. v. Republic of Honduras (ICSID Case No. ARB/07/32) Subject
Matter Highway rehabilitation contract Date Registered December 19, 2007 Date
of Constitution of Tribunal Constituted April 11, 2008 Composition of Tribunal
Sole Arbitrator Eduardo SANCHO GONZÁLEZ (Costa Rican) Status
-República Dominicana-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 01-oct-84
11-may-
86
Reino Unido 23-ene-87
23-ene-
87
Société Générale v. Dominican Republic, UNCITRAL, LCIA Case No. UN7927
(France/Dominican Republic BIT).
-Preliminary Objections to Jurisdiction, 19 September 2008.
-El Salvador-
160
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania
11
diciembre
1997 15-abr-01
Argentina 09-may-96
08-ene-
99
Bélgica/
Luxemburgo 12-oct-99
12-nov-
02
Belize 04-dic-01
Canadá 31-may-99
Chile 08-nov-96
29-mar-
97
Corea 06-jul-78
25-may-
02
Costa Rica 21-nov-01
Ecuador 16-may-94
14-ene-
96
España 14-feb-95 20-feb-95
Estados Unidos 10-mar-99
Finlandia 20-may-02 20-feb-03
Francia 20-sep-78 12-dic-92
Israel 03-abr-00 07-jul-03
Marruecos 21-abr-99 11-abr-02
Nicaragua 23-ene-99 08-jul-00
Países Bajos 12-oct-99
01-mar-
01
Paraguay 30-ene-98
08-nov-
98
Perú 13-jun-96 15-dic-96
Reino Unido 14-oct-99 01-dic-00
República 29-nov-99 28
161
Checa marzo
2001
Suiza 08-dic-94
16
setiembre
1996
Taiwan 30-ago-96 25-feb-97
Uruguay 24-ago-00
23-may-
03
ICSID Case No. ARB/03/26
Inceysa Vallisoletana S.L. v. Republic of El Salvador (ICSID Case No.
ARB/03/26) Subject Matter Motor vehicle inspection facility Original Arbitration
Proceeding Date Registered October 10, 2003 Date of Constitution of Tribunal
Constituted March 23, 2004 Composition of Tribunal President
-Guatemala-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 17-oct-03
Argentina 21-abr-98 07-dic-02
República
Checa 08-jul-03
Chile 08-nov-96 13-oct-01
China/ Taiwan 02-nov-99 01-dic-01
Corea 01-ago-00
17-ago-
02
Ecuador 14-ago-02
España 09-dic-02 21-may-
162
04
Francia 26-may-98 28-oct-01
Italia 08-sep-03
Países Bajos
09
diciembre
2002
21 mayo
2004
Suecia 12-feb-04
Suiza 09-sep-02
ICSID Case No. ARB/09/5
Iberdrola Energía, S.A. v. Republic of Guatemala (ICSID Case No. ARB/09/5)
Subject Matter Electricity distribution concession Date Registered April 17, 2009
Status of Proceeding Pending (Tribunal not yet constituted) Pending
Railroad Development Corporation v. Republic of Guatemala, ICSID Case No.
ARB/07/23 (US CAFTA/DR FTA).
-Decision on Objection to Jurisdiction, 17 November 2008.
-Decision on Provisional Measures, 15 October 2008.
-Link to pleadings.
-Decision on Clarification Request of the Decision on Jurisdiction, 13 January
2009.
-Mexico-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada en
vigencia
Alemania
25 agosto
1998 23-feb-01
Argentina 13-nov-96 22-jul-98
Australia 23-ago-05 21-jul-07
163
Austria 29-jun-98 26-mar-01
Bélgica/
Luxemburgo 27-ago-98 18-mar-03
Corea
14
noviembre
2000 28-jun-02
Dinamarca 13-abr-00 24-sep-00
España
10 octubre
2006 03-abr-08
Finlandia
22 febrero
1999 20-ago-00
Francia 12-nov-98
Grecia 30-nov-00 03-oct-02
India 21-may-07 23-feb-08
Islandia 24-jun-05 28-abr-06
Italia 24-nov-99 05-dic-02
Países Bajos
13 mayo
1998
01 octubre
1999
Panamá 11-oct-05 14-dic-06
Portugal 11-nov-99
04
septiembre
2000
Reino Unido 12-may-06 25-jul-07
Suecia
03 octubre
2001 01-jul-01
Suiza 10-jul-95 14-mar-96
Trinidad y
Tobago 03-oct-06 16-sep-07
Uruguay 30-jun-99
07 julio
2002
164
Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. v.
United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/04/5.
-Order of the Consolidation Tribunal, 20 May 2005 (English) (Spanish).
-Award (Redacted Version), 21 November 2007.
-Concurring Opinion (English) (Spanish).
-Correction of award rendered by Tribunal, 8 January, 2008 (not public).
Azinian, Davitian, & Baca v. Mexico, ICSID Case No. ARB (AF)/97/2 (NAFTA).
-Award, 1 November 1999 (English) (Spanish).
Bayview Irrigation District et al. v. Mexico, ICSID Case No. ARB(AF)/05/1
(NAFTA).
-Award, 19 June 2007 (English) (Spanish).
-Reasons for Judgment.
-Application for Set Aside, 5 May 2008.
Corn Products International, Inc. v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB
(AF)/04/1 (NAFTA).
-Order of the Consolidation Tribunal, 20 May 2005 (English) (Spanish).
-Decision on Responsibility (redacted version), 15 January 2008 (English)
(Spanish).
-Separate Opinion of Andreas F. Lowenfeld (English) (Spanish).
Feldman v. Mexico, ICSID Case No. ARB(AF)/99/1 (NAFTA).
-Award on Jurisdiction, 6 December 2000 (English) (Spanish).
-Award on Merits, 16 December 2002 (English) (Spanish).
-Dissenting opinion, 16 December 2002 (English) (Spanish).
-Correction and Interpretation of the Award, 13 June 2003 (English) (Spanish).
-Annexes (English) (Spanish).
-Review by Ontario Supreme Court, 3 December 2003.
-Review by Ontario Court of Appeal, 11 January 2005.
Fireman's Fund Insurance Company v. United Mexican States, ICSID Case No.
ARB (AF)/02/1 (NAFTA).
-Award on Jurisdiction, 17 July 2003.
165
-Award, 17 July 2006.
Gami Investments, Inc. v. Mexico , UNCITRAL (NAFTA).
-Final Award, 15 November 2004 (English).
International Thunderbird Gaming Corporation v. Mexico, UNCITRAL (NAFTA).
-Arbitral Award, 26 January 2006.
-Separate Opinion.
-Judgment of the US District Court for the District of Columbia on petition to set
aside award, 14 February 2007.
Metalclad Corporation v. Mexico, ICSID Case No. ARB(AF)/97/1 (NAFTA).
-Award, 30 August 2000 (English) (Spanish).
-Review by British Columbia Supreme Court, 2 May 2001.
-Supplementary reasons for BCSC Decision, October 31 2001.
Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v. United Mexican States, ICSID Case
No. ARB (AF)/00/2 (Spain/Mexico BIT).
-Award, 29 May 2003 (Spanish) (English).
Waste Management, Inc. v. Mexico, ICSID Case No. ARB(AF)/98/2 (NAFTA).
-Award on Jurisdiction, 2 June 2000 (English) (Spanish).
-Dissenting Opinion, 2 June 2000 (English) (Spanish).
Waste Management, Inc. v. United Mexican States (Number 2), ICSID Case
No. ARB(AF)/00/3 (NAFTA).
-Decision on Venue for Arbitration, 26 September 2001 (English) (Spanish).
-Jurisdiction (for second claim), 26 June 2002 (English) (Spanish).
-Final Award, 30 April 2004.
-Nicaragua-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 06-may-96 19-ene-
166
01
Argentina 10-ago-98
01-feb-
01
Chile 08-nov-96
24-nov-
01
China 29-jul-92
08-ene-
93
Corea 15-may-00
17-abr-
01
Dinamarca 12-mar-95
26-ene-
99
Ecuador 02-jun-00
17-abr-
01
El Salvador 23-ene-99
03-abr-
00
España 16-mar-94
28-mar-
95
Estados Unidos 01-jul-95
23-ago-
96
Finlandia
17
setiembrer
2003
Francia 13-feb-98
31-mar-
00
Italia 20-abr-00
Países Bajos 28-ago-00
23
enero
2001
Reino Unido 04-dic-96
21-dic-
01
República
Checa 02-abr-02
Suecia 27-may-99 17-nov-
167
99
Suiza 30-nov-98
02-may-
00
ICSID Case No. ARB/06/14
Shell Brands International AG and Shell Nicaragua S.A. v. Republic of
Nicaragua (ICSID Case No. ARB/06/14) Subject Matter Trademarks Date
Registered August 11, 2006 Outcome of Proceeding Settlement agreed by the
parties and proceeding discontinued at the request of the Claimants (Order taking
-Paraguay-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 11-ago-93 03-jul-98
Argentina 20-jul-67 03-oct-69
Austria 13-ago-93 01-dic-99
Bélgica/ Luxemburgo 06-oct-92
09 enero
2004
Bolivia 04-may-01 04-sep-03
Brasil 27-oct-56 06-sep-57
Chile 07-ago-95
16
setiembre
1997
Corea 22-dic-92 06-ago-93
Costa Rica 29-ene-98 25-may-01
Dinamarca 22-abr-93
Ecuador 28-ene-94
18
setiembre
1995
El Salvador 30-ene-98 08-nov-98
168
Estados Unidos
24
setiembre
1992 19-may-93
España 11-oct-93
22
noviembre
1996
Francia 30-nov-78
01
diciembre
1980
Hungría 01-ago-93 01-feb-95
Italia 15-jul-99
Países Bajos
29 octubre
1992
01 agosto
1994
Perú 31-ene-94 13-dic-94
Portugal 25-nov-99 03-nov-01
Reino Unido 04-jun-81 23-abr-92
Intercambio
de notas 17-jun-93
13 junio
1997
República Checa 21-oct-98
24 marzo
2000
Rumania 21-may-94 03-abr-95
Sudáfrica 03-abr-74 16-ago-74
Suiza 31-ene-92
28
setiembre
1992
Uruguay 25-mar-76 01-jul-76
Venezuela 05-may-96 14-nov-97
ICSID Case No. ARB/07/9
Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control, BIVAC B.V. v.
Republic of Paraguay (ICSID Case No. ARB/07/9) Subject Matter Service
169
agreement Date Registered April 11, 2007 Date of Constitution of Tribunal
Constituted March 10, 2008 Composition of Tribunal President Rolf
ICSID Case No. ARB/07/29
Société Générale de Surveillance S.A. v. Republic of Paraguay (ICSID Case
No. ARB/07/29) Subject Matter Service agreement Date Registered November
19, 2007 Date of Constitution of Tribunal Constituted May 27, 2008 Composition
of Tribunal President Stanimir A. ALEXANDROV (Bulgarian
ICSID Case No. ARB/98/5
Eudoro A. Olguín v. Republic of Paraguay (ICSID Case No. ARB/98/5) Subject
Matter Food products enterprise Date Registered August 26, 1998 Date of
Constitution of Tribunal Constituted February 12, 1999 Reconstituted March 29,
1999 (1) (1) Eduardo MAYORA ALVARADO (Guatemalan) appointed on
-Peru-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Alemania 30-ene-95
Argentina 10-nov-94
24-oct-
96
Australia 07-dic-95
Bolivia 30-jul-93
19-feb-
95
Chile 02-feb-00
11-ago-
01
China 09-jun-94
01-feb-
95
Colombia 26-abr-94
21-mar-
04
Corea 03-jun-93 20-abr-
170
94
Dinamarca 23-nov-94
17-feb-
95
Ecuador 07-abr-99
10-dic-
99
El Salvador 13-jun-96
14-dic-
96
España 17-nov-94
16-feb-
96
Finlandia 02-may-95
13-jun-
96
Francia 06-oct-93
Italia 05-may-94
18-oct-
95
Malasia 13-dic-95
Noruega 10-mar-95
09-may-
95
Países Bajos 27-dic-94
01-feb-
96
Paraguay 31-ene-94
18-dic-
94
Portugal 22-nov-94
02-oct-
95
Reino Unido 04-oct-93
21-abr-
94
Rumania 16-may-94
01-ene-
95
Singapur 27-feb-03
Suecia 10-nov-94
01-ago-
94
Suiza 22-nov-91
23-nov-
93
Tailandia 15-nov-91 15-nov-
171
91
Venezuela 12-ene-96
18 st-
97
ICSID Case No. ARB/06/13
Aguaytia Energy, LLC v. Republic of Peru (ICSID Case No. ARB/06/13) Subject
Matter Electricity generation and transmission Date Registered July 18, 2006
Date of Constitution of Tribunal Constituted March 27, 2007 Composition of
Tribunal President Robert BRINER (Swiss) Arbitrators J
ICSID Case No. ARB/07/6
Tza Yap Shum v. Republic of Peru (ICSID Case No. ARB/07/6) Subject Matter
Fish flour production enterprise Date Registered February 12, 2007 Date of
Constitution of Tribunal Constituted October 01, 2007 Composition of Tribunal
President Judd L. KESSLER (U.S.) Arbitrators Hernando OTERO
ICSID Case No. ARB/03/28
Duke Energy International Peru Investments No. 1 Ltd. v. Republic of Peru
(ICSID Case No. ARB/03/28) Subject Matter Power generation project Original
Arbitration Proceeding Date Registered October 24, 2003 Date of Constitution of
Tribunal Constituted June 03, 2004 Composition of Tribunal
ICSID Case No. ARB/98/6
Compagnie Minière Internationale Or S.A. v. Republic of Peru (ICSID Case No.
ARB/98/6) Subject Matter Gold mining project Date Registered October 28, 1998
Date of Constitution of Tribunal Constituted June 07, 2000 Composition of
Tribunal President Ian BROWNLIE (British) Arbitrators
172
Empresas Lucchetti, S.A. and Lucchetti Peru, S.A. v. Peru, ICSID Case No.
ARB/03/4 (Peru/Chile BIT) (Also known as Industria Nacional de Alimentos, S.A.
and Indalsa Perú, S.A. v. Peru).
-Award, 7 February 2005 (English) (Spanish).
-Decision on Annulment and Dissenting Opinion, 5 September 2007 (English)
(Spanish).
-Decision on the Rectification, 30 November, 2007 (English) (Spanish).
- Venezuela-
Acuerdo/Parte(s)
Fecha de
suscripción
Entrada
en
vigencia
Argentina 16-nov-93
03-ago-
95
Barbados 15-jul-94 31-oct-95
Brasil 04-jul-95 02-abr-97
Canadá 01-jul-96
28-ene-
98
República
Checa 27-abr-95 23-jul-96
Chile 02-abr-93
25-may-
95
Costa Rica 17-mar-97
02-may-
01
Dinamarca 28-nov-94
19
setiembre
1996
Ecuador 18-nov-93 01-feb-95
España 02-nov-95
10
setiembre
1997
173
Francia 02-jul-02
Países Bajos 22-oct-91
14
setiembre
1993
Paraguay
05
setiembre
1996
14-nov-
97
Perú 12-ene-96
18
setiembre
1997
Portugal 17-jun-94
11-may-
95
Reino Unido 15-mar-95
01
agosto
1996
Suecia 25-nov-96
05-ene-
98
Suiza 30-nov-94
03-ago-
94
Uruguay 20-may-97
ICSID Case No. ARB/06/4
Vestey Group Ltd v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No.
ARB/06/4) Subject Matter Farming enterprise Date Registered March 14, 2006
Status of Proceeding Pending (the suspension of the proceeding is further
extended on April 13, 2009) Pending
ICSID Case No. ARB/08/15
CEMEX Caracas Investments B.V. and CEMEX Caracas II Investments B.V. v.
Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No. ARB/08/15) Subject Matter
Cement production enterprise Date Registered October 30, 2008 Status of
Proceeding Pending (Tribunal not yet constituted) Pending
174
ICSID Case No. ARB/09/3
Holcim Limited, Holderfin B.V. and Caricement B.V. v. Bolivarian Republic of
Venezuela (ICSID Case No. ARB/09/3) Subject Matter Cement production
enterprise Date Registered April 10, 2009 Status of Proceeding Pending
(Tribunal not yet constitued) Pending
ICSID Case No. ARB/00/5
Autopista Concesionada de Venezuela, C.A. v. Bolivarian Republic of
Venezuela (ICSID Case No. ARB/00/5) Subject Matter Contract for the
construction of a highway system Date Registered June 23, 2000 Date of
Constitution of Tribunal Constituted January 16, 2001 Composition of Tribunal
ICSID Case No. ARB/07/4
Eni Dación B.V. v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No.
ARB/07/4) Subject Matter Hydrocarbon rights Date Registered February 06, 2007
Outcome of Proceeding Settlement agreed by the parties and proceeding
discontinued at the request of the Claimant (Order taking note of the
ICSID Case No. ARB/07/27
Mobil Corporation and others v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case
No. ARB/07/27) Subject Matter Oil and gas enterprise Date Registered October
10, 2007 Date of Constitution of Tribunal Constituted August 08, 2008
Composition of Tribunal President Gilbert GUILLAUME (French
ICSID Case No. ARB/08/3
Brandes Investment Partners, LP v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID
Case No. ARB/08/3) Subject Matter Telecommunication enterprise Date
Registered March 24, 2008 Date of Constitution of Tribunal Constituted
December 08, 2008 Composition of Tribunal President Robert BRINER (Swiss
ICSID Case No. ARB/05/4
175
I&I Beheer B.V. v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No. ARB/05/4)
Subject Matter Debt instruments Date Registered April 06, 2005 Date of
Constitution of Tribunal Constituted September 30, 2005 Composition of Tribunal
President Karl-Heinz BÖCKSTIEGEL (German) Arbitrators Charles
ICSID Case No. ARB/07/30
ConocoPhillips Company and others v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID
Case No. ARB/07/30) Subject Matter Oil and gas enterprise Date Registered
December 13, 2007 Date of Constitution of Tribunal Constituted July 23, 2008
Composition of Tribunal President Kenneth KEITH (New Zealand
ICSID Case No. ARB/00/3
GRAD Associates, P.A. v. Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No.
ARB/00/3) Subject Matter Contract for the construction and modernization of
penitentiaries Date Registered March 01, 2000 Date of Constitution of Tribunal
Constituted August 18, 2000 Composition of Tribunal President