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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACÁDEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA: LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y EL PODER PUNITIVO DEL ESTADOAUTOR: AB. CHIRIBOGA MOSQUERA FIDEL RAMÓN ASESOR: DR. MAYORGA DÍAZ LENIN ALBERTO MG. AMBATO ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACÁDEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y EL PODER

PUNITIVO DEL ESTADO”

AUTOR: AB. CHIRIBOGA MOSQUERA FIDEL RAMÓN

ASESOR: DR. MAYORGA DÍAZ LENIN ALBERTO MG.

AMBATO –ECUADOR

2017

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: EL PRESENTE Trabajo de Titulación

realizado por el Abogado FIDEL RAMÓN CHIRIBOGA MOSQUERA, estudiante

de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema “LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRANSITO Y EL

PODER PUNITIVO DEL ESTADO”, ha sido prolijamente revisado y cumple con

todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes- UNIANDES – por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, Marzo 2017

___________________________________________

DR. LENIN ALBERTO MAYORGA DÍAZ MG.

ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, ABOGADO FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA, estudiante de la

Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que

todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la

obtención del título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que

son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo 2017

_________________________________________

AB. FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA

C. C. 080037809-3

AUTOR

DERECHOS DE AUTOR

Yo. ABOGADO FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA, declaro que conozco

y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente

dice: El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual

sobre las investigaciones, trabajo científicos o técnicos, proyectos profesionales y

consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, marzo 2017

___________________________________________

AB. FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA

C.C. 080037809-3

AUTOR

DEDICATORIA

A mis queridos padres Jorge y Genith: por haberme

cuidado y guiado por el camino del bien, siempre

con principios que enarbolan el humanismo y la

solidaridad.

A mi adorada esposa María Soledad: por ser mi

compañera de vida y haber comprendido con

paciencia mis horas de ausencia.

A mis entrañables hijos: Pamela, Andrés y Fidel,

por ser una valiosa e inagotable fuente de

inspiración.

FIDEL CHIRIBOGA MOSQUERA

AGRADECIMIENTO

A la Universidad “UNIANDES” por haberme

acogido en sus aulas.

A los docentes del programa de Maestría en

Derecho Penal y Criminología, por haber

compartido sus conocimientos y permitirme

culminar una meta más de mi vida profesional

Al Dr. Lenin Mayorga, por su paciencia y

asesoramiento para culminar con éxitos mi trabajo

de titulación.

FIDEL CHIRIBOGA MOSQUERA

ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

A) TEMA: ............................................................................................................... 1

B) PROBLEMA ...................................................................................................... 1

C) JUSTIFICACIÓN .............................................................................................. 1

D) OBJETIVOS ............................................................................................................ 2

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ..................................................................................... 3

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ........... 3

Epígrafe I ...................................................................................................................... 3

1. La Conciliación...................................................................................................... 3

1.1. Aspectos fundamentales de la Conciliación ........................................................ 4

1.2. Finalidades de la Conciliación ............................................................................ 5

1.3. Mecanismo de Justicia Restaurativa ................................................................... 6

Epígrafe II..................................................................................................................... 8

2. La Conciliación y el Poder punitivo del Estado ...................................................... 8

2.1. Principio de inocencia ........................................................................................ 9

2.2. Seguridad Jurídica .............................................................................................. 9

2.3. El Poder punitivo del Estado ............................................................................ 11

2.4. Principio de mínima intervención del Estado .................................................... 13

2.5. La reparación integral de la víctima .................................................................. 14

Epígrafe III ................................................................................................................. 15

3. La Conciliación en el Derecho Procesal Penal ...................................................... 15

3.1. Principios de la Conciliación en el ámbito penal ............................................... 17

3.2. La Conciliación en la indagación previa ........................................................... 18

3.3. La Conciliación en la instrucción ...................................................................... 20

Epígrafe IV ................................................................................................................. 21

4. La conciliación en las infracciones de tránsito ...................................................... 21

4.1. La responsabilidad penal .................................................................................. 23

4.2. La aceptación del hecho y su participación ....................................................... 23

4.3. La pérdida de puntos en la licencia de conducir .............................................. 25

Métodos ...................................................................................................................... 27

Técnicas ...................................................................................................................... 27

Factor de análisis de hechos ................................................................................. 28

Factor de análisis legal ......................................................................................... 29

Factor de análisis del fallo .................................................................................... 31

G) PROPUESTA ................................................................................................... 34

ANTECEDENTES ..................................................................................................... 34

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ....................................................................... 35

CONCLUSIÓN DE LA PROPUESTA ....................................................................... 40

H) CONCLUSIONES ........................................................................................... 41

j) DATOS PERSONALES

RESUMEN

El presente trabajo de titulación tiene por objeto diseñar un ensayo jurídico sobre la

conciliación en infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado, por cuanto

se determina que la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura, vulnera derechos

fundamentales de las partes procesales para llegar a una conciliación sin la reducción

de puntos de la persona que participe en un accidente de tránsito, dado el nuevo Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, donde prevalecen los derechos de las personas y

limita el Poder Punitivo del Estado a la mínima intervención en materia penal y tránsito;

reconociendo como medio alternativo de solución de conflictos: “La Conciliación”

intraprocesal y extraprocesal.

Palabras claves: Conciliación, infracciones de tránsito, ius puniendi

ABSTRACT

The purpose of the present study is to design a legal essay about the conciliation in

traffic violations against the punitive power of the State. Because it is determined that

the Resolution No. 327 of the Judiciary Council infringes fundamental rights of the

procedural parties in order ti reach a conciliation without the reduction of points of the

person involved in a traffic accident. Due to the new Constitutional State of Rights and

Justice that prevails the rights of people and limits the punitive power of the State to

minimal intervention in the criminal and transit matters. It recognizes as an alternative

means of conflict resolution: The intra-procedural and extra-procedural conciliation.

Key words: Conciliation, transit violations, ius puniendi.

1

A) TEMA:

LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y EL PODER

PUNITVO DEL ESTADO.

B) PROBLEMA

¿Cómo influye la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura para que las partes

involucradas en delitos de tránsito no lleguen a una conciliación, vulnerando el

principio de última ratio o mínima intervención penal?

C) JUSTIFICACIÓN

La Conciliación en las infracciones de tránsito cobra una enorme importancia al

momento de establecer una justicia de paz o restaurativa, dado el nuevo Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, donde prevale los derechos fundamentales de la

persona y limita el Poder Punitivo del Estado a la mínima intervención penal; es decir,

se impondrá una pena, al responsable de la vulneración de la norma o infracción penal,

siempre que sea necesario y no exista otro medio alternativo a la solución de conflictos

jurídicos.

La “conciliación” está permitida por la Constitución y desarrollada en el Código

Orgánico Integral Penal, que permite que las partes involucradas en un accidente de

tránsito cuyo resultado no sea la muerte de una (s) persona (s), o lesiones graves,

puedan llegar a conciliar de manera libre y voluntaria, sin establecer la imposición de

pena alguna como requisito previo para conciliar.

Siendo necesario realizar un estudio analítico del tema con respecto a la Resolución No.

327 del Consejo de la Judicatura, que limita el derecho de conciliar entre las partes

involucradas en infracciones de tránsito, dada la obligatoriedad de determinar

previamente la responsabilidad penal y la imposición de la pena de reducción de puntos

en la licencia de conducir, a quién acepte voluntariamente el cometimiento de la

infracción, sin que exista un juicio previo con sentencia ejecutoriada.

2

Hay que tomar en cuenta que la conciliación no se trata de un procedimiento abreviado,

donde la persona procesada debe consentir expresamente tanto en la aplicación del

procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye, donde el juzgador

impone la pena sugerida por el fiscal.

Se torna indispensable realizar un estudio analítico de casos que evidencie la

vulneración del principio de mínima intervención penal en el procedimiento de

conciliación en materia de tránsito.

D) OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un documento de análisis crítico sobre la conciliación en materia de

infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado, que evidencie la

vulneración del principio de última ratio o intervención penal mínima por parte

del Consejo de la Judicatura.

Objetivos Específicos:

1. Fundamentar doctrinaria y jurídicamente la conciliación y el poder punitivo del

Estado.

2. Determinar la vulneración del principio de última ratio o mínima intervención

penal por parte del Consejo de la Judicatura.

3. Diseñar un ensayo jurídico sobre la conciliación en infracciones de tránsito

frente al poder punitivo del Estado.

4. Evidenciar con el análisis del caso la vulneración del principio de última ratio o

mínima intervención penal para la imposición de una pena en medios

alternativos de solución de conflictos (conciliación) en delitos de tránsito.

3

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

- Retos, Perspectiva y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

Sublínea:

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador.

Tendencias perspectivas.

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

Epígrafe I

1. La Conciliación

La Conciliación está considerada como la aveniencia de las partes involucradas en un

acto judicial, a fin de evitar el juicio; este acto de conciliación también se le conoce

como juicio de conciliación, “procura la transigencia de las partes, con el objeto de

evitar el pleito que una de ellas quiere entablar”.1 (CABANELLAS, Guillermo, 2001).

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos por medio del cual, dos o

más persona gestionan por su propia cuenta llegar a una solución cediendo diferencias,

con la ayuda de un tercero neutral y denominado conciliador. En materia penal y dada la

vigencia del Código Orgánico Integral Penal, son denominados “facilitadores”2, para el

efecto, deben ser habilitados por los centros de mediación registrados por el Consejo de

la Judicatura, y pueden ser únicamente las y los mediadores.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, por medio de las cuales las

personas que se encuentran involucradas en un conflicto de intereses que puede ser

desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, buscan la manera de

resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio o conveniente para ambas partes.

1 CABANELLAS, Guillermo (2001).- Diccionario Jurídico Elemental. 13va. Edición. Buenos Aires –

Argentina, pág. 81.

2 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

asuntos relacionados con infracciones de tránsito. R.O. N° 399 de 18/12/2014.

4

La conciliación “es el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia

de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa

con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo

que se ajuste a sus necesidades”.3 (FOLBERG, Jay, 2009).

Haynes, en su concepto de mediación que guarda estrecha relación con la conciliación

se limita a señalar: “es un proceso en el cual una tercera persona ayuda a los

participantes a manejar el conflicto. El acuerdo resuelve el problema con una solución

mutuamente aceptada y se estructura de un modo que ayuda a mantener la relación entre

las partes implicada.”4 (HAYNES, John, 2000).

Según la doctrina y la Ley, esta figura jurídica involucra a un tercero neutral o imparcial

llamado facilitador o conciliador que actúa, en todo caso habilitado por las partes,

facilita el dialogo entre ellas y promueve fórmulas de acuerdo mutuo que permita de

manera rápida y eficaz llegar a una solución pacífica y satisfactoria para las partes

involucradas.

La conciliación se sustenta en la comunicación entre las partes y la colaboración de

ambas para lograr un acuerdo en audiencia de conciliación con la intervención de un

tercero o facilitador, cuyo acuerdo es plasmado en un acta, que tiene el carácter legal de

título de ejecución.

Por lo expuesto, se concluye que la conciliación es un acto jurídico valido y eficaz para

llegar a un acuerdo mutuo entre las partes intervinientes, que son sujetos con capacidad

jurídica para transigir, en donde prima el consentimiento y la voluntad de dar por

terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a

crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

1.1. Aspectos fundamentales de la Conciliación

Teniendo en cuenta que la conciliación se concibe como la acción y efecto de conciliar,

de componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí, por lo que, se

3 FOLBERG, Jay, TAYLOR, Alison (1992).- Mediación: Resolución de conflictos sin litigio. Editorial

Limusa. México; pág. 12.

4 HAYNES, John (2000).- Fundamentos de la Mediación Familiar. Editorial GAIA. España, pág. 13

5

infiere que ésta es aplicable para las partes que expresan su voluntad de acordar, sin

menoscabo del interés de terceros ni de la colectividad; por lo tanto, los acuerdos

conciliatorios para alcanzar la aprobación de las y los operadores de justicia, deben

limitarse a la materia transigible conforme al ordenamiento jurídico vigente.

La conciliación goza de legitimidad si procede previo el reconocimiento de los hechos

que afecten el interés público; de ahí, que el Poder Punitivo del Estado de carácter

público debe guardar armonía con los procesos de conciliación a fin de evitar la

impunidad de ciertos delitos, es necesario que el legislador asegure mecanismos

eficaces que eviten la impunidad, prevaleciendo el interés general sobre el particular; es

necesario que la ley acoja los principios y preceptos jurídicos establecidos para la

Mediación y en la doctrina internacional referente a los requisitos que deben preceder a

la conciliación.

La visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una “nueva

forma de terminación de procesos judiciales”5 (RAMIREZ, Leandro, 2008), que actúa

con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero

neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se

presentan.

Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en

conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un trámite

conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro

funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los

efectos de extinción de la acción previo la verificación del cumplimiento del acuerdo

transcrito en el acta de conciliación.

1.2. Finalidades de la Conciliación

La conciliación debe entenderse en cuanto a someterse a este proceso, asistiendo a la

sesión (en lo judicial audiencia de conciliación), participando en ella de buena fe, en la

búsqueda de una solución rápida a su conflicto, antes de someterlo a la decisión judicial

(acusación fiscal o sentencia).

5 RAMÍREZ, Leandro (2008).- Medios Alternos de Resolución de Conflictos. Editorial MENSU.

Venezuela. Pág. 177.

6

En este caso, la conciliación resultaría ser como la mediación, a la cual las partes están

obligadas a concurrir; sin embargo, una vez hallándose presentes ante el Juez, no están

obligadas a llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio legal, pues éste

queda a la exclusiva voluntad de los litigantes. Entonces, de no haber el avenimiento, o

cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, el procedimiento o juicio debe

continuar.

En la mediación, en cambio las partes están obligadas a concurrir a la sesión convocada;

pero, una vez en presencia del mediador, no están obligadas a llegar a un acuerdo que dé

solución a su controversia; por lo que, si alguno de los participantes, durante la sesión o

procedimiento manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se

dará por terminada. En este caso, al no darse el acuerdo, el conflicto pasaría a la vía

judicial.

La diferencia entre la Audiencia de Conciliación y la Mediación es que, las primeras

son actos judiciales o dentro de juicio y la última es extrajudicial o fuera de juicio, pero

están amparadas en la Constitución y la ley.

De esta manera, el principio de voluntariedad, debe estar bien enfocado en la ley,

porque la voluntariedad se refiere a la libre disposición que tengan las partes de llegar a

un acuerdo y no se refiere a si deciden aceptar la culpabilidad o no en el hecho

investigado o punible. En este caso, la voluntariedad no se contrapone con la

obligación legal de aceptar la participación en el hecho más no su responsabilidad o

culpabilidad que conlleve a una sanción penal como método abreviado para resolver y

juzgar a una persona por la simple voluntad de llegar a un acuerdo.

1.3. Mecanismo de Justicia Restaurativa

La conciliación es un mecanismo jurídico de solución de conflictos que comprende tres

procedimientos:

1.- Extrajudicial (mediación): antes de iniciar un juicio o procedimiento;

2.- Judicial (audiencia de conciliación): que se lleva a cabo dentro del proceso judicial,

con la intervención directa del juzgador y de las partes (principio de inmediación y

contradicción); y,

7

3.- Intrajudicial: cuando el tribunal o el juez ordinario considere necesario enviar el

proceso a una oficina de mediación, a fin que sea un tercero (mediador judicial), quien

resuelva el conflicto. Aclarando que lo que se resuelve es el conflicto jurídico no sobre

la Litis o el fondo del asunto.

Estos procedimientos están previamente regulados por la ley, siendo aplicable en

diferentes ámbitos de la administración de justicia (civil, laboral, mercantil,

administrativo, penal, etc.), excepto en aquellos casos en que se halla prohibida la

transacción (violencia intrafamiliar, entre otros); por lo tanto, corresponde “a toda

autoridad administrativa o judicial, dentro de estos procesos garantizar el cumplimiento

de las normas y los derechos de las partes como garantía básica del debido proceso.”6

(ZAVALA, Jorge, 2002). Al ser una Política Pública del Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, recae en el mismo Estado “el deber de garantizar a sus habitantes el

derecho a una cultura de paz, seguridad integral y a vivir en una sociedad más

democrática y libre de corrupción”.7

Al efecto, la Función Legislativa cumple un rol importante, pues es el órgano encargado

de dotar de normativa jurídica clara, previa, pública para ser aplicada por la autoridad

competente, cuyo limitante para la validez de la norma legal es la no vulneración de los

derechos y principios consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales de

derechos humanos.

La Función Judicial, a través del órgano jurisdiccional, tiene el deber de administrar

justicia y recae en juezas y jueces ordinarios con facultades para aplicar medios

alternativos de solución de conflictos en los términos señalados en la ley. El Art. 181 de

la Constitución vigente, determina que el “Consejo de la Judicatura”,8 tiene el deber de

definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema

judicial; es decir, sobre este órgano administrativo de la función judicial recae la

obligación de crear oficinas de mediación y dotar de normas que regulen su efectiva

6 ZAVALA, Jorge (2002).- El Debido Proceso. Quito – Ecuador. Editorial Edino, pág. 220

7 ASAMBLEA CONSTITUYENTE.- Constitución de la República del Ecuador (2008). Registro Oficial.

Quito. Art. 3 numeral 8.

8 NOTA: El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares.

8

aplicación y controlar que las juezas y jueces utilicen los medios alternativos de

solución de conflictos que les faculta la ley previo a continuar con la causa y resolver en

derecho; y, el Art. 190 de la Norma Suprema del Estado, reconoce el arbitraje, la

mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos.

Bajo estas premisas jurídicas, tenemos que los procedimientos alternativos para la

solución de conflictos deben ser observados por el órgano jurisdiccional y deben

aplicarse con sujeción a la ley en materias que son permisibles. “Los medios

alternativos de solución constituyen una forma de servicio público para la

colectividad,”9 con la intención de que puedan resolver sus conflictos jurídicos en forma

pacífica y de esta manera coadyuve a que se respeten los derechos garantizados en la

Carta Magna del Estado e instrumentos internacionales de derechos humanos y los

desarrollados en la ley.

Epígrafe II

2. La Conciliación y el Poder punitivo del Estado

La conciliación desde este punto de vista jurídico, se enmarca dentro del procedimiento

penal como una nueva forma de dar por terminada la causa y que consiste en intentar

ante el juzgador, servidor(a) público o un particular que hace las veces de facilitador o

mediador (tercero neutral), un acuerdo amigable que pueda dar por terminadas las

diferencias que se presenten en el procedimiento penal hasta antes de la conclusión de la

instrucción fiscal.

La conciliación a más de ser un medio alternativo de solución de conflictos en materia

penal, es un procedimiento, un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad

jurídica para transigir, donde sus derechos e intereses están dirigidos a dar por

terminada una obligación o una relación jurídica mediante un acuerdo mutuo en el cual

prevalece el consentimiento y la voluntad de los mismos; más no la del juzgador o

facilitador.

9 Código Orgánico de la Función Judicial (2009).- Quito – Ecuador. Registro Oficial. Art. 17.

9

2.1. Principio de inocencia

El Principio de inocencia, consiste en “verificar si ha existido una mínima actividad

probatoria que practicada con todas las garantías legales, constitucionales, pueda

estimarse de cargo”10 (SANCHEZ, Luis, 1976). Sólo pueden considerarse pruebas

auténticas las practicadas en el juicio oral, en el debate contradictorio que en forma oral

se lleva a efecto ante el mismo juez, que ha de dictar sentencia. El procesado será

considerado inocente mientras no se dicte la sentencia condenatoria en su contra y ésta

se encuentre ejecutoriada.

En nuestro sistema procesal, resulta paradójico propagar este principio, pues desde que

se dictan medidas cautelares de privación de libertad que en muchos casos constituyen

penas anticipadas, no se puede hablar de “presunción de inocencia sino de

responsabilidad”11 (PEREZ, Antonio, Derechos Humanos, Estado de Derecho y

Constitución, 1999), así no se dictaría orden de prisión o de allanamiento de domicilio.

Esta aparente contradicción es explicada por los tratadistas Rubianes y Mariconde,

cuando indican que el principio no consagra una presunción sino un estado jurídico del

procesado, el cual es inocente hasta que no sea declarado culpable, por una sentencia

firme, pero esto no obsta que durante el proceso o antes aparezca una presunción de

culpabilidad, que justifique la adopción de medidas coercitivas de seguridad como son

la detención o la prisión preventiva, por tanto el procesado es inocente durante el

proceso y su estado cambia si la sentencia final es de culpabilidad.

2.2. Seguridad Jurídica

El Art. 82 de la Constitución dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en

el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes”, en concordancia con el Art. 25

del Código Orgánico de la Función Judicial que señala: “las juezas y jueces tienen la

10 SÁNCHEZ AGESTA, Luis (1976). Curso de Derecho Constitucional Comparado. Editora Artes

Gráficas BENZAL. Madrid, España. Pág. 467.

11 PEREZ, Antonio (1999).- Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial TECNOS,

6ta. Edición, Madrid, pág. 49.

10

obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución,

tratados internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.

La Constitución, numerosas normas secundarias, múltiples opiniones y puntos de vista

aluden persistentemente al concepto de ‘Seguridad Jurídica’. Es uno de los principios

más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más aún, constituye una

genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la seguridad jurídica es

una excusa para mantener el statu quo, y un argumento para defender privilegios y

obstaculizar el cambio. Semejante tesis implica colocar al poder sobre el Derecho y

confundir la legitimidad con el aval de una ideología, significa instrumentalizar la

Constitución y las leyes y someter los derechos fundamentales a la arbitraria

interpretación del Estado.

La Seguridad Jurídica es un concepto de desarrollo reciente en los textos

constitucionales del Ecuador. La Constitución reformada en agosto de 1998 se ocupó

del tema en varios aspectos, así:

Seguridad jurídica: Derecho ciudadano y principio inspirador del debido proceso. Por

otra parte, ese concepto es el hilo conductor de los 17 principios del debido proceso que

enuncian en la misma Constitución, entre los que destacan: el de la tipicidad en materia

penal y tránsito, el de la presunción de inocencia, el del derecho de defensa, el derecho a

ser sometido al juez natural, el de la obligación de los poderes públicos de motivar las

resoluciones que afecten a los derechos de las personas, la prohibición de ser juzgado

más de una vez por la misma causa, y el derecho a la tutela judicial.

La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad

respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La responsabilidad legal del

Estado y sus funcionarios y la posibilidad de demandar daños y perjuicios por sus

acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley. La Seguridad Jurídica tiene que ver

con la estabilidad de las normas, y con el debate público, abierto y eficaz para

cambiarlas, y con el necesario aval moral de la sociedad para expedidas, y no solamente

con la santificación legislativa de las leyes.

11

La Seguridad Jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio

de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de

competencia a los jueces, en este caso de tránsito.

La seguridad jurídica en lo judicial.- El principio de la unidad jurisdiccional y el

derecho a impugnar judicialmente todos los actos de la administración pública, y la

institución de la cosa juzgada, son otras manifestaciones del principio de seguridad

jurídica, porque solo sometiendo la revisión de la idoneidad de los actos y resoluciones

administrativas a los tribunales, se puede asegurar, aunque fuese relativamente, que el

Estado, o la contraparte de un contrato, obren con sujeción al Derecho y no en forma

arbitraria. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias.

En el presupuesto de la seguridad jurídica se basa todo el sistema de administración de

justicia. El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo final es

examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones judiciales a los preceptos de

la Ley.

La seguridad jurídica es la condición esencial del Estado de Derecho; lo que significa

que sin previsibilidad y certeza respecto de las conductas del Estado y de la aplicación

de las normas, no es posible la vida civilizada. La seguridad jurídica es el alma del

ordenamiento jurídico, lo que lo explica y legitima.

2.3. El Poder punitivo del Estado

Según la teoría de la “vigencia de la norma” adoptada por el tratadista alemán Gunther

Jacobs, el Derecho penal (alemán), no protege bienes jurídicos necesariamente, sino

simplemente protege la vigencia de la norma, en este sentido, conviene destacar que, el

Derecho es un orden normativo y objetivo, respaldado por la coacción; es decir, el

Estado debe intervenir cuando cualquier persona realice con voluntad un acto que

vulnere el Derecho, sin tener en cuenta la perversión íntima del sujeto, sino la

materialización de dicha perversión, mediante el cometimiento de un delito o

quebrantamiento de la norma penal; y, no en la medida que esté llamado a proteger

ciertos valores concretamente realizados en la vida social “bienes jurídicos”. Esta teoría

abre un paso en el ámbito jurídico ecuatoriano, al establecerse en el art 1 del Código

Orgánico Integral Penal, como finalidad el normar el poder punitivo del Estado

12

ecuatoriano, estableciendo límites para no llegar al absurdo de entender que cualquier

pérdida de un bien implicaría que el Derecho Penal debe intervenir, olvidando el

carácter de última ratio que tiene el Derecho Penal.

La teoría de la vigencia de la norma que adopta Jacobs para explicar la misión del

Derecho Penal, se fundamenta teóricamente en las fuentes de Hegel y Niklas Luhmann.

Desde el punto de vista de la “teoría de los sistemas” de Luhmann, la función del

Derecho está dada por la estabilización de las expectativas del comportamiento, donde

la norma jurídica contiene el rol que cada ciudadano debe desempeñar para actuar

conforme a Derecho, y en la medida que la persona se aparte del él, estará actuando

contra el orden establecido y para recobrar el orden perdido, es necesario que exista un

mecanismo jurídico que proteja y restablezca el mismo. Por lo tanto, la misión de la

punición estatal es determinar qué conductas serán consideradas como socialmente

adecuadas y cuáles no, es decir, fija lo que se puede esperar (expectativa) en cada caso;

lo que guarda relación con la finalidad del Poder Punitivo del Estado ecuatoriano, al

señalar: “Art. 1.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad (…), tipificar las

infracciones penales, (…).” (Código Orgánico Penal Integral, reformado, 2015).

Por lo expuesto, a la persona se le asigna un rol, de un ciudadano respetuoso del

Derecho, por lo tanto, el rol está determinado en la norma jurídica, donde lo

trascendente no es el bien jurídico, sino la desconsideración con el sistema, la falta de

respeto, debiendo responder por la violación de la norma o lo que es lo mismo, por la

infracción penal; así lo garantiza el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la

República del Ecuador, al señalar: “(…), 3. Nadie podrá ser juzgado o sancionado por

un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como

infracción penal, (…).” (Asamblea Constituyente, 2008).

En este contexto, al Estado ecuatoriano le está permitido castigar solo aquellas

conductas que produzcan cierta lesividad social, de ahí que el legislador, ha definido:

“Art. 22.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o

producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una

persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.” (Código

Orgánico Penal Integral, reformado, 2015).

13

Lo que guarda relación con la teoría de Jacobs, al señalar que el Derecho Penal sólo

debe intervenir en aquellos casos en que no resulte suficiente o adecuada la solución

dada por las demás ramas del ordenamiento jurídico. Además, Jacobs sostiene que el

quebrantamiento del rol (o desviación) es el delito y la corrección de éste se hace

mediante la pena, que consiste, en lo esencial, en el restablecimiento del Derecho y,

como consecuencia, en la restitución del rol correcto que cada persona debe desempeñar

en la sociedad.

2.4. Principio de mínima intervención del Estado

La Constitución de la República del Ecuador, recoge el principio de mínima

intervención del Estado y la aplicación de mecanismos alternativos de solución de

conflictos en todas las materias que permita transigir.

La conciliación se presenta como una oportunidad que la ley penal otorga a las partes o

sujetos procesales para que restablezcan sus ánimos por medio de un acuerdo mutuo que

puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a

raíz de un conflicto jurídico con el fin de darle existencia a un actor siempre que los

derechos sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

La conciliación es un medio de alcanzar la justicia restaurativa, es una manera de

resolver de manera directa y pacífica los conflictos jurídicos que surgen de actos

punibles que involucra la voluntad de las partes para dar por terminado el ejercicio de

la acción penal, con la colaboración del fiscal en la fase investigativa y con el juez o

juez penal competente en la etapa de instrucción fiscal, suscribiendo lo acordado en un

acta o compareciendo ante el juzgador para validar el acuerdo al que han llegado

mediante resolución del juez.

Derecho Penal mínimo a la hora de tutelar un bien jurídico constituido en una norma

legal que tipifica el bien protegido con la imposición de una pena; así pues, el Derecho

penal no garantiza la existencia de dichos bienes sino frente a ataques de determinada

clase. La legalización de la norma como bien jurídico tiene su razón de ser, en vista que

las normas garantizan la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes

jurídicos en calidad de interés social protegido por el Derecho Penal. La legitimación

material reside en que las leyes penales son necesarias para el mantenimiento de la

14

forma de la sociedad y del Estado; a esto se suma, el principio de ÚLTIMA RATIO O

INTERVENCIÓN PENAL MÍNIMA, por el cual, la intervención penal está legitimada

siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. (Art. 3

del COIP).

2.5. La reparación integral de la víctima

Víctima es el sujeto pasivo de la infracción penal, y dentro del proceso penal cumple el

papel de sujeto protegido por la ley, goza de derechos previstos en los Arts. 75 y 78 de

la Constitución y de los establecidos en el COIP, su condición de víctima es

independiente al del responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con

el infractor.

El sistema penal acusatorio garantiza en igualdad de armas a todos los sujetos

procesales que intervienen en el proceso el ejercicio de las facultades y derechos

previstos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Integral Penal.

Con respecto al derecho de las víctimas, tenemos:

“Las victimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les

garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las

pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se

adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el

conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,

rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se

establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes

procesales”. (ASAMBLEA CONSTITUYENTE, 2008).

La incorporación de estos derechos en la Constitución de la República del Ecuador

vigente, es un logro del Sistema interamericano de Derechos Humanos, los mismos que

surgen como consecuencia de la impunidad degenerada en la región latinoamericana a

finales del siglo XX, específicamente de hechos que impidieron a las victimas el

acceso a la verdad y justicia.

Hoy se establece la necesidad de que se vaya incorporando estos derechos de las

víctimas consagrados en el Art. 78 de la Constitución en el sistema nacional de justicia

15

y constituya una directriz útil para el sistema procesal penal y una herramienta para las

víctimas.

Reconocer la importancia de respetar y garantizar los derechos de las víctimas es

contribuir para acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos.

En ese sentido, se debe garantizar el cumplimiento de tres deberes:

1. La promoción y protección de los derechos constitucionales y humanos a través

de medios adecuados de justicia; en caso de violación de esos derechos, es deber

del Estado investigar los hechos que rodean tal violación - verdad;

2. Garantizar el efectivo acceso a la justicia sin dilaciones con información real de

los hechos y sancionar a los responsables de las violaciones - justicia;

3. El deber de informar a las víctimas o sus familiares, de la totalidad de los hechos

que perpetraron la violación de los derechos constitucionales o humanos;

4. La reparación material e inmaterial de daños causados y, en lo posible, la

restitución del derecho (reparación).

Epígrafe III

3. La Conciliación en el Derecho Procesal Penal

En el Ecuador encontramos antecedentes de la conciliación y la mediación en la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1931, Ley de Arbitraje Comercial de 1963 y, Código de

Trabajo de 1991; la Constitución Política de la República del Ecuador de 1996 que

contemplaba la Mediación Laboral; luego con la Constitución de 1998, se consagra

definitivamente la utilización de los medios alternativos de solución de controversias; y,

finalmente, la Constitución de la República del Ecuador del 2008, en su Art. 190,

reconoce al arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos

los mismos que deben ser aplicados con sujeción a la ley, en materias transigibles.

Por mandato constitucional como fuente de derechos, los medios alternativos de

solución de conflictos están integrados o desarrollados en el ordenamiento jurídico de

16

nuestro país en distintas figuras legales. Con respecto al arbitraje y mediación tenemos

la “Ley de Arbitraje y Mediación, codificada en el (2006)”12. Con respecto a la

Conciliación, la encontramos en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009); en

el Código Orgánico General de Procesos (2015) y en materia penal en el Código

Orgánico Integral Penal (2014), normas vigentes que tienen su fuente en la Constitución

del 2008 e instrumentos internacionales de derechos humanos y en el Proyecto de

Modernización de la Administración de Justicia promovida por “Pro Justicia”.13

La Conciliación extrajudicial “es un mecanismo alternativo de solución de conflictos”14.

Para los efectos de la ley, la mediación y la conciliación extrajudicial son sinónimos;

desde esta perspectiva, procede en los siguientes casos:

a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a

mediación.

b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y

c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a

petición de parte, que se remita a un Centro de Mediación siempre que las partes

lo acepten.

La Conciliación judicial, es un mecanismo de solución de conflictos, que constituye

una forma de servicio judicial gratuito, cuya facultad jurisdiccional recae en las juezas y

jueces ordinarios, como en los jueces de paz. Según el Código Orgánico de la Función

Judicial (2009), es facultad jurisdiccional de los jueces ordinarios “procurar la

conciliación, en cualquier estado del proceso (…)”15, salvo que la ley disponga lo

contrario. En este tipo de conciliación interviene directamente

el juez o jueza con la comparecencia de las partes o por intermedio de un procurador o

procuradora judicial con poder suficiente para transigir.

12 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Ley de Arbitraje y Mediación. Codificada 2006-014. Registro Oficial

No. 417 de fecha 14 de Diciembre del 2006.

13 PRO JUSTICIA.- Unidad de Coordinación para la reforma de la Administración de Justicia del

Ecuador, adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3ra. Edición. 10 de octubre de 2010.

14 Ley de Arbitraje y Mediación; ver cita 5.

15 Código Orgánico de la Función Judicial (2009). Quito – Ecuador. Registro Oficial. Art. 130 numeral

11.

17

La Conciliación intraprocesal. Es un mecanismo de solución de conflictos, que se

configura cuando los tribunales y jueces ordinarios disponen “de oficio que pasen los

procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal (…)”16, para que las partes

concilien o llegan a un acuerdo dentro del proceso judicial. En este tipo de conciliación

no interviene de manera directa el juez o jueza, sino que lo hace un tercero neutral que

lo hace por él con la comparecencia de las partes involucradas; para lo cual, el mediador

es un servidor judicial designado previamente por el Consejo de la Judicatura.

La justicia de paz, es una instancia de la administración de justicia, cuya facultad recae

en los jueces de paz, quienes pueden resolver conflictos individuales, comunitarios,

vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, para lo cual, deben

promover el avenimiento libre y voluntario de los intervinientes para solucionar sus

problemas, utilizando la “conciliación“17, diálogo, acuerdos amistosos y otros

practicados por la comunidad; deben dictar su resolución en equidad.

3.1. Principios de la Conciliación en el ámbito penal

La conciliación se rige por los principios de “voluntariedad de las partes,

confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y

honestidad."18. Dentro de los principios de la conciliación, establecidos en el artículo

664 del Código Orgánico Integral Penal, rige la voluntariedad, por lo que no podrá

existir indemnización, sin reconocimiento de la participación en el hecho de las

personas involucradas.

No como sostiene el Consejo de la Judicatura: el reconocimiento de “la responsabilidad

por parte del infractor”19, lo que conlleva a una traba judicial para que las partes no

lleguen a un acuerdo en materia de tránsito.

16 Ibídem. Art. 130 numeral 11.

17 Código Orgánico de la Función Judicial (2009). Quito – Ecuador. Registro Oficial, Art. 247.

18 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2009). Registro Oficial. Quito –

Ecuador. Art. 664.

19 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

asuntos relacionados con infracciones de tránsito. R.O. N° 399 de 18/12/2014.

18

La voluntariedad se basa en que las partes comprometidas y afectadas por un conflicto

jurídico trabajen en la búsqueda de soluciones; son los protagonistas de sus propios

acuerdos toda vez que la solución arribada es obtenida a partir de ellos mismos.

Las partes concilian libremente; si una de ellas se niega a conciliar, no hay conciliación.

Las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo si una de ellas no quiere, en ese caso

se debe continuar con el procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio que éstas pueden

llegar posterior a conciliar antes de la conclusión de la instrucción fiscal.

Para llegar a una conciliación las partes deben estar asistidos por un facilitador

(mediador), persona capacitada y preparada para facilitar el diálogo en la conciliación,

que puede ser el mismo fiscal o juez dependiendo de la fase pre procesal o procesal

penal.

La conciliación solo procede en los asuntos en que la ley permite a las partes negociar y

buscar una solución. Es decir, dentro del proceso judicial, sea en la fase investigativa a

cargo de la Fiscalía o durante la instrucción fiscal.

La conciliación no tiene un carácter definitivo ni absoluto, pues bien, las partes firman

el acta de conciliación, ésta tiene el efecto de cosa juzgada y de cumplirse dicho acuerdo

se ordena la extinción de la acción; y, en caso de incumplimiento se debe seguir con el

procedimiento penal.

3.2. La Conciliación en la indagación previa

El Art. 195 de la Constitución señala que la fiscalía en su gestión investigativa tanto en

la indagación previa como en la Instrucción Fiscal deberá aplicar los principios de

oportunidad y mínima intervención, tomado en cuenta que la aplicación del derecho

penal debe ser de última ratio, es decir que se deben agotar todas las demás vías del

derecho antes de acudir a la penal, por ser la más drástica con sanciones más severas y

que afectan a la libertad de la persona y a su patrimonio.

“Nullum crimen nulla poena, sine lege”, o principio de reserva legal, base fundamental

del derecho moderno, por el cual nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al

momento de cometerse no esté legalmente tipificado con infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la

19

Constitución, tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes

preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Para la sustanciación de la conciliación, se debe observar y aplicar las reglas

previamente establecidas en el Art. 665 del Código Orgánico Integral Penal, a saber:

“La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el fiscal

la petición escrita de conciliación que contendrán los acuerdos”; (Art. 665

COIP).

El primer requisito indispensable para el acto conciliatorio dentro de un procedimiento

penal, es que las partes (víctima – investigado o procesado), lleguen a un acuerdo sobre

la reparación integral del daño causado y que éste conste por escrito debidamente

firmado por los intervinientes, donde conste de manera expresa la voluntad de las partes

y el libre consentimiento; la manera detallada del cumplimiento del mismo

determinando tiempo y espacio; la solicitud al fiscal que conoce la causa, que dicho

acuerdo sea considerado para dar por terminado el conflicto jurídico entre los mismos y

por ende la extinción de la acción penal.

“Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal

realizará un acta en el que se establecerá el acuerdo y sus condiciones y suspenderá

su actuación hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido el acuerdo se

archivará la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código” (Art. 665

COIP)

La normativa regula las facultades del fiscal en el caso de que el acto conciliatorio se

lleve en la etapa de investigación, donde el dueño de esta etapa es el fiscal; en este caso,

no es necesario que intervenga el juzgador; es decir, establece un procedimiento

administrativo más que jurisdiccional, donde el fiscal conoce el acuerdo, de ser

procedente o cumple con los requisitos señalados en la ley, levantará un acta en la que

conste la comparecencia de las partes, el acuerdo y las condiciones en las cuales se

llevará acabo el cumplimiento de dicho acuerdo, concediendo un tiempo prudencial para

que el investigado cumpla con lo acordado; de hacerlo se archivará la investigación; de

no hacerlo, el fiscal debe continuar con el procedimiento investigativo y de contar de los

medios necesarios para establecer una imputación, solicitará al juez competente señale

20

día y hora para dar inicio a la instrucción fiscal, formulando cargos en contra del

presunto responsable del delito.

3.3. La Conciliación en la instrucción

“Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más

trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará

a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará

la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las

medidas cautelares o de protección si se dictaron” (Art. 665 COIP).

Esta normativa legal, regula el procedimiento conciliatorio a llevarse dentro de la

instrucción fiscal, es decir cuando el fiscal ya ha formulado cargos en contra de una

persona como presunto responsable de la infracción penal; en estos casos, le

corresponde a la jueza o juez penal competente intervenir en el acto conciliatorio.

Es necesario que el fiscal solicite al juzgador convoque a una audiencia donde las partes

deberán comparecer de manera obligatoria para ser escuchados sobre la solicitud de

conciliación; de ser procedente y cumplir con los requisitos señalados en la ley, el juez

aprobará el acuerdo al que han llegado las partes, establecerá un plazo para el

cumplimiento del mismo que no podrá ser más de 180 días y suspenderá el plazo que

debe durar la instrucción fiscal, en cuyo caso también se suspende el tiempo imputable

para la prescripción del ejercicio de la acción penal; y, de manera obligatoria, deberá

también suspender las medidas cautelares o de protección que se hayan dictado en

contra de la persona procesada. En caso de incumplimiento por parte de la persona

procesada, a petición fiscal o de la víctima, el juzgador convocará a una audiencia

donde se continuará con el procedimiento establecido en la ley, y pondrá en vigencia

nuevamente las medidas cautelares o de protección que fueron suspendidas, y la

revocatoria de la resolución de conciliación y suspensión del procedimiento.

“Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción

penal.” (Art. 665 COIP).

El precepto jurídico de manera expresa dispone la extinción del ejercicio de la acción

penal siempre y cuando el procesado haya cumplido con el acuerdo aprobado en

audiencia por el juzgador. Como dijimos anteriormente, la conciliación es una nueva

21

forma de dar por concluido un procedimiento penal, sea con la intervención del fiscal en

la fase investigativa o con la intervención del juzgador en la etapa de instrucción fiscal.

El acto conciliatorio no permite prórroga de tiempo para cumplir con el acuerdo, ni se

puede conceder por segunda vez; esto garantiza el derecho de las víctimas a ser

reparadas en el tiempo acordado y evita el fraude procesal o la falta de lealtad procesal

por parte del procesado o procesada que con engaños lleva a la víctima para que acepte

un acuerdo de reparación, en muchos de los casos con el fin de levantar las medidas

cautelares y éste darse a la fuga o vender los bienes, entre otros. En cuyo caso, el

legislador debe tipificar y sancionar estos actos dolosos.

Epígrafe IV

4. La conciliación en las infracciones de tránsito

En materia penal, la conciliación puede presentarse “hasta antes de la conclusión de la

instrucción fiscal”,20 en los siguientes casos:

1. “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad de hasta cinco

años” (Art. 663 COIP)

Esta normativa permite que las partes puedan conciliar o llegar a un acuerdo mutuo

sobre la reparación integral de la víctima, no lleva impreso el acuerdo sobre una

determinada pena; y, para evitar la impunidad en delitos que atenten contra la vida, la

integridad sexual entre otros, se establecen excepciones para infracciones penales en las

cuales no cabe la conciliación; por ejemplo, en el homicidio culposo, que es sancionado

con una pena privativa de libertad de tres a cinco años, es improcedente la conciliación;

en estos casos, el fiscal y el juzgador deben continuar con el procedimiento penal que

conlleve a dictar una sentencia condenatoria o ratificatoria de inocencia.

Es preciso invocar el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” editado por la

oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen en cuyo contenido se

considera como elemento clave para iniciar un proceso restaurativo, la determinación o

aceptación de la responsabilidad de la o los intervinientes a fin de cambiar:

20 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2014). Quito – Ecuador. Registro

Oficial. Art. 663.

22

"La mera evaluación de la culpa legal por el intento de determinar la responsabilidad en

un conflicto y sus consecuencias. Se alienta el reconocimiento activo y la aceptación de

la responsabilidad personal del delito y sus consecuencias, en lugar del sometimiento

pasivo a lo impuesto por otros".21

El referido Manual hace referencia a tres requisitos básicos que deben ser satisfechos

antes de poder utilizar la mediación en materia penal:

a) “El delincuente debe aceptar o no negar su responsabilidad por el delito;

b) Tanto la víctima como el delincuente deben estar dispuestos a participar; y,

c) Tanto la víctima como el delincuente deben considerar si es seguro participar en

el proceso";22

La obra intitulada: Resoluciones Alternativas de Disputas y Sistema Penal, define a la

admisión de responsabilidad como: "La determinación de la responsabilidad no es el

objetivo del proceso de mediación. Sin embargo, la aceptación de los hechos y de su

participación es presentado por los más expertos en la materia como requisito

fundamental para poder iniciar una mediación entre el infractor y la víctima." 23

(PEREZ, Antonio, 1999).

Desde esta perspectiva y con el fin de garantizar un procedimiento idóneo para evitar la

impunidad, con prevalencia en el interés general sobre el particular, se torna ineludible

definir la determinación de la responsabilidad de la infracción de tránsito como requisito

previo a la conciliación.

Es necesario reglamentar los procedimientos que permitan viabilizar la conciliación en

asuntos relacionados con infracciones de tránsito guardando armonía con el

ordenamiento jurídico vigente y la prevalencia del interés general y público sobre el

particular conforme lo preceptuado en la Constitución de la República del Ecuador.

21 NACIONES UNIDAS (0NU).- Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa”.- Naciones Unidas

contra la Droga y el Crimen.

22 Ibídem.

23 PEREZ, Antonio (1999).- Resoluciones Alternativas de Disputas y Sistema Penal, Editorial Tecnos,

6ta. Edición, Madrid, pág. 128.

23

4.1. La responsabilidad penal

La conciliación extingue la acción penal y en caso de incumplimiento del acuerdo,

permite continuar con el procedimiento penal hasta que concluya el mismo por una de

las formas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

“Delitos de tránsito que no tengan resultados de muerte, ni de lesiones graves que

causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano” (Art. 663

COIP).

Normativa legal que fue reformada, pues anteriormente existía prohibición de conciliar

en delitos de tránsito con resultado de muerte; hoy también se prohíbe para aquellos

delitos de tránsito con resultado de lesiones graves. En delitos culposos como los de

tránsito, debería la ley ser más flexible y debería viabilizar que las partes lleguen a un

acuerdo en aquellos casos de lesiones; teniendo en cuenta el principio de mínima

intervención penal, y el derecho de reparación de la víctima.

En estos casos no hay dolo, no hay la intención de causar daño, son accidentes que

ocurren y deben ser solucionados de manera inmediata, pues la víctima necesita de

cuidados, del pago de hospitalización, de medicinas, entre otros. Al no permitir la

conciliación, el responsable del accidente, va a huir sino ha sido aprehendido o va

esperar que en sentencia se declare su culpabilidad para reconocer el pago de los daños

y perjuicios, mientras tanto la víctima tendrá que esperar de una sentencia ejecutoriada

para hacer valer sus derechos. El principio de mínima intervención del Estado, debe

aplicarse en los delitos de tránsito, y viabilizar los medios alternativos de solución de

conflictos como la mediación o la conciliación; el Estado debe perseguir más allá de la

imposición de una pena privativa de libertad, el garantizar el derecho a una reparación

integral de la víctima.

4.2. La aceptación del hecho y su participación

El Artículo 662 del Código Orgánico Integral Penal, establece las reglas que rigen al

método alternativo de solución de conflictos, siendo los siguientes:

a) “Consentimiento libre y voluntario de los sujetos procesales” (Art. 662 COIP)

24

Esta regla establece como requisito previo que exista el consentimiento expreso de cada

una de las partes para llegar a un acuerdo de solución de sus derechos e intereses, no se

les puede obligar a conciliar, debe existir la voluntad de las dos partes, si una de ellas se

opone, se debe continuar con el procedimiento penal establecido en el COIP.

b) “Los acuerdos deben contener obligaciones razonables y proporcionadas con el

daño ocasionado y la infracción” (Art. 662 COIP)

El acuerdo al que lleguen las partes, a más de ser voluntario, debe ser justo, debe

expresar las obligaciones a las cuales se sujetan las partes, debe observar el derecho de

la víctima a una reparación integral y la forma cómo se va hacer efectiva la misma,

delimitando tiempo y espacio.

c) “No se puede utilizar como prueba de admisión de culpabilidad del procesado en

procedimientos jurídicos ulteriores.” (Art. 662 COIP)

Esta regla jurídica garantiza el principio de inocencia del procesado, si bien, el hecho de

negociar una conciliación o acuerdo mutuo con la otra parte, no implica que se haya

establecido su culpabilidad o que haya aceptado voluntariamente ser el responsable o

culpable de la infracción; por lo tanto, la ley prohíbe que esta negociación sea

considerada como medio probatorio para establecer la culpabilidad del procesado en

procedimientos ulteriores.

d) “El incumplimiento del acuerdo no constituye fundamento para una condena o

para agravar la pena” (Art. 662 COIP)

Esta regla prohíbe expresamente imponer penas o agravar la pena por el incumplimiento

del acuerdo por parte de la persona procesada; por lo tanto, el acta de conciliación y el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma, no constituye una

sentencia condenatoria o una circunstancia agravante para la imposición de una pena.

e) “Los facilitadores deben ser imparciales y velar para que las partes actúen con

mutuo respecto” (Art. 662 COIP)

Esta regla contempla uno de los principios de la tutela efectiva, la imparcialidad que

debe tener el facilitador o conciliador, es decir, que debe actuar en base a los

25

requerimientos de las partes, sin hacerse ni al uno ni al otro, velando que el acuerdo no

vulnere derechos y sean viables para su ejecución; la participación del facilitador debe

ser directa y en presencia de las partes, debe dirigir y guiar a las partes para que arreglen

dentro de un marco de paz y de respeto.

f) “Las partes involucradas pueden consultar a un defensor público o privado”

(Art. 662 COIP).

Esta regla contempla una garantía básica del debido proceso, el derecho a la defensa, a

ser asistido en todo procedimiento judicial por un profesional del derecho de su libre

elección o por una defensora o defensor público. Normativa que establece la

obligatoriedad de que las partes comparezcan con sus respectivos abogados para llegar a

una conciliación o arreglo mutuo.

El cumplimiento de cada una de estas reglas debe ser observada y aplicadas por toda

autoridad administrativa o judicial que interviene dentro del procedimiento de

conciliación intraprocesal (dentro del procedimiento penal), a fin de garantizar el debido

proceso, la tutela efectiva, la seguridad jurídica y los derechos e intereses de las partes

involucradas en el acto judicial.

4.3. La pérdida de puntos en la licencia de conducir

La RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la

conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito. R.O. N° 399 de

18/12/2014, en su parte pertinente, señala:

“Art. 7.- La aceptación y pérdida de puntos de la licencia de conducir.- No procede

acuerdo conciliatorio sin la aceptación de responsabilidad. En el acta

correspondiente se dejará constancia de dicho reconocimiento. En consideración de la

prevalencia del interés público y general sobre el particular, el acuerdo conciliatorio y

su cumplimiento no exime a quien haya reconocido el cometimiento de la infracción

de tránsito, la pérdida de puntos en la licencia de conducir; para tal efecto, la jueza o

juez emitirá la respectiva resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4

del artículo 662 del Código Orgánico Integral Penal.” (Consejo de la Judicatura.

Resolución. 327).

26

La resolución del Consejo de la Judicatura va más allá de lo que prevé la ley, al

establecer de manera obligatoria la determinación de la responsabilidad para llegar a

una conciliación; cuando la ley solo establece la voluntariedad de las partes y la

participación en el hecho más no la responsabilidad o culpabilidad. Problema jurídico

que conlleva a una traba judicial para que las partes involucradas en delitos de tránsito

puedan conciliar, nadie quiere aceptar la responsabilidad si conlleva a una pérdida de

puntos en su licencia de conducir, sin un juicio previo, en el cual se haya declarado su

responsabilidad.

Si bien las normas jurídicas penales son bienes protegidos por el Derecho Penal, que se

legitiman formalmente mediante la aprobación de las mismas, conforme lo establece la

Constitución “Garantías Normativas”24, dada su vertiente en el derecho constitucional,

el Código Orgánico Integral Penal, tipifica el bien protegido con la imposición de una

pena, y acoge el principio de ULTIMA RATIO O INTERVENCIÓN PENAL

MÍNIMA, por el cual, la intervención penal está legitimada siempre y cuando sea

estrictamente necesaria para la protección de las personas. (Art. 3 COIP); de ahí que

admite la Conciliación para las infracciones de tránsito, bajo los principios de

“voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad,

equidad, legalidad y honestidad."25 Nada dice sobre la “responsabilidad de la infracción

de tránsito como requisito previo a la conciliación”.26

En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la Asamblea Nacional y todo

órgano con potestad normativa tiene la obligación de ceñirse estrictamente a los

mandatos constitucionales; por lo tanto, no se puede reformar la Constitución, las leyes

o normas jurídicas para disminuir derechos y garantías; es decir, el Consejo de la

Judicatura como órgano administrativo y de control de la Función Judicial, también

tiene límites para ejercer sus funciones y son los derechos y garantías, por lo que, no

24 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008), Art. 84.

25 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2009). Registro Oficial. Quito –

Ecuador. Art. 664.

26 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

asuntos relacionados con infracciones de tránsito. R.O. N° 399 de 18/12/2014.

27

puede dictar resoluciones que restrinjan la conciliación como medio alternativo de

solución de conflictos, que deben ser aplicados “con sujeción a la ley.”27

El Art. 13 del COIP, en sus numerales 2 y 3, señalan, “los tipos penales las penas se

interpretaran en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma”.

“Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar

los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o

medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos”. Para la

validez de la aplicación de la ley el juzgador debe estar a lo señalado en los elementos

constitutivos de la infracción penal e interpretarla al tenor literal de la norma. Por lo

expuesto, quien aplique la ley sin observancia de la prohibición de la generación, es

decir, haga extensiva la ley para castigar un acto no previsto en la norma aplicada,

conlleva la responsabilidad de reparar las violaciones a los derechos de los particulares

por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o por las acciones u

omisiones en el desempeño de sus cargos. (Art. 11,numeral 9 de la Constitución de la

República del Ecuador); por lo que, le acarrea como consecuencia la responsabilidad

penal (delitos contra la eficiencia de la administración pública), civil y

administrativamente cuando actúa con manifiesta negligencia o error inexcusable.

F) METODOLOGIA

Métodos utilizados:

Inductivo – deductivo, a través del estudio de la norma jurídica y la doctrina se deducirá

la importancia de la debida aplicación de la ley dentro del marco constitucional;

Analítico – Sintético, se analizará dos casos de conciliación en delitos de tránsito y la

aplicación de la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura, para determinar la

vulneración del principio de mínima intervención penal.

Técnicas de investigación.- estudio del caso

27 Ibídem. Art. 190.

28

Unidad Judicial: TRANSITO DE QUITO

Número de Causa: 17460-2016-01245

Víctima: Alfonso Gerardo Pacheco Pacheco/Byron Alfonso Pacheco

Calvopiña

Procesado: Luis Reinaldo Palacios Rosero/Henry Javier Palacios

Navarrete

Juez: Dr. César Fernando Fabara Benalcazar

Fiscal: Abg. María Isabel Jiménez

Fecha de inicio: 25-07-2016

Fecha de conciliación: 06-08-2015

La presente causa No. 17460-2016-01245, se inicia en la Unidad Judicial de Tránsito

con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, con fecha lunes 25 de julio del 2016,

con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Integral Penal, por Delitos de

Tránsito, con daños materiales establecido en el Art. 380, inciso tercero del referido

código, por el cual, el señor fiscal remite el expediente No. 170101815060339, en 62

fojas útiles que incluye un acta de conciliación para que el juez de tránsito competente,

apruebe la misma mediante resolución, teniendo en cuenta la Resolución No. 0327-

2014, Reglamento para la conciliación en asuntos relacionados con infracciones de

tránsito, dictada por el Consejo de la Judicatura (18/12/2014). Normativa jurídica que

debe ser analizada a fin de determinar la vulneración de la norma jurídica y los

derechos de las partes procesales y la validez jurídica de la misma; desde esta

perspectiva se realiza su estudio desde varios factores de análisis como son de hecho,

legal, probatorio, de resolución.

Factor de análisis de hechos

Por garantizar el derecho de intimidad, en el presente análisis no se utilizará los

nombres y apellidos de las partes procesales, sino únicamente sus siglas; así tenemos:

29

L.P., en calidad de propietario del vehículo participante del accidente de tránsito y J.P.,

en calidad de conductor del mismo, han llegado a un acuerdo mutuo con los señores:

A.P., y B.P., perfeccionado en Audiencia de Conciliación realizada en el Centro de

Mediación de la Función Judicial, sin que exista oposición por parte del señor fiscal,

titular del ejercicio de la acción penal por mandato del Art. 195 de la Constitución de la

República del Ecuador; y, una vez que se ha cumplido con el acuerdo previsto en el acta

de conciliación, el señor fiscal remite todo lo actuado en la investigación previa a la

Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, para que se

apruebe en resolución el acta de conciliación, conforme así se desprende de la

Resolución dictada por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito

Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa 2016-1245, que en

su parte pertinente señala:

“QUINTO.- En virtud de la Conciliación llegada por las partes, así, la suscrita

por los señores P.R.L.R., H.J.P.N. con A.G.P.P. y B.A.P.C., perfeccionado en

Audiencia de Conciliación realizada el día 06 DE AGOSTO DE 2015,

16HORAS en el Centro de Mediación de la Función Judicial y el mismo no ha

sido objeto de oposición por parte del señor representante de la Fiscalía General

del Estado, Abogada María Isabel Jiménez, considerando que la titularidad de la

acción penal de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 195 de la

Constitución de la República del Ecuador, tanto más, que las partes dan a

conocer a esta judicatura que se ha cumplido con la totalidad de la

conciliación”.28

Estos son los fundamentos de hecho que constan en la mencionada resolución.

Factor de análisis legal

El referido juez de tránsito dentro de la causa 2016-1245, fundamenta su resolución:

“SEXTO.- En atención estricta al contenido del Art. 190 de la Constitución de la

República esto es la aplicación de medios alternativos de aplicación de solución

a los conflictos y por existir disposición legal de los Arts. 662, 664 y 665

numerales 4 y 5 del Código Orgánico Integral Penal, considerando que la

28 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de

Quito. Provincia de Pichincha.

30

conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes,

confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y

honestidad, y a lo prescrito en el Art. 665 numerales 4y 5 del Código Orgánico

Integral Penal, que dice: “Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de

instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la

convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la

conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del

proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas

cautelares o de protección si se dictaron.- Cumplido el acuerdo, la o el juzgador

declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.”; y, en lo dispuesto en el

Art. 416 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, que dice: “Una vez que

se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de solución de

conflictos al proceso penal”, empero, en virtud de las exposiciones que se han

presentado de todos los elementos procesales que están dentro del proceso, de

las actas resumen que obran del mismo, las cuales han sido aceptadas por los

sujetos procesales sin oposición de ningún modo, en estricto cumplimiento a lo

que dispuesto al art. 665 numeral 5 del COIP cumplido que ha sido el acuerdo y

en realidad conforme se ha presentado en el proceso y ha sido una presentación

formal procesal de la fiscalía el hacer conocer de este acuerdo conciliatorio, esta

autoridad acepta el referido acuerdo por estar perfectamente aplicado a las

normas y reglas de la conciliación que establece el COIP, es importante tomar en

cuenta la reflexión jurídica presentada por la fiscalía al amparo a lo establecido

en el art. 379 del COIP el mismo que es concordante con el art. 7 del reglamento

de la mediación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito y previstos

en el acto resolutorio 327-2014 del Consejo de la Judicatura. Por las

consideraciones expuestas, en aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la

Constitución de la República en su numeral 3 último inciso, esto es que sólo se

podrá juzgar a una persona con observancia al trámite propio de cada

procedimiento. Con todos los antecedentes expuestos en el presente auto en

cabal y leal cumplimiento de la Constitución y las Leyes, RESUELVO aceptar la

CONCILIACIÓN propuesta y por cumplida en su totalidad, ordeno la reducción

de 9 (NUEVE) puntos en el registro de la licencia de conducir del señor

P.N.H.J., con cédula de ciudadanía No. 17103052.., quien se ha presentado

como conductor del vehículo causante del accidente y lamentable hecho de

31

tránsito. Conforme lo dispuesto en el artículo 416 numeral 3, en concordancia

con el artículo 665 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, se declara la

EXTINCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL y el ARCHIVO

definitivo de la causa.- En consecuencia, se dispone la revocatoria de las

medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en la presente causa.

Notifíquese a la Agencia Nacional de Tránsito y Agencia Metropolitana de

Tránsito de Pichincha, para el cumplimiento de esta resolución.- CÚMPLASE y

NOTIFÍQUESE”.29

Del contenido de la parte resolutiva que antecede, se acredita que el juez de la causa,

fundamenta su resolución en el Art. 190 de la Constitución de la República del Ecuador,

en concordancia con los artículos 662, 664 y 665 numerales 4 y 5 del Código Orgánico

Integral Penal; normativa jurídica que reconoce y regula la aplicación de medios

alternativos de solución de conflictos; y, hace alusión al PRINCIPIO DE LEGALIDAD;

sin embargo, se hace una mala interpretación del mismo, al fundamentar su Resolución

en el Art. 7 del Reglamento de Mediación en asuntos relacionados con infracciones de

Tránsito, sin hacer una debida motivación con los hechos suscitados y la debida

aplicación del principio de legalidad; esto es, “solo se podrá juzgar a una persona con

observancia al trámite propio de cada procedimiento”. La normativa jurídica prevista en

el citado Reglamento debe ser contrastada con la normativa legal vigente para establecer

la validez de la misma, aplicando el principio de la jerarquía de la Ley, conforme lo

veremos en el análisis del fallo.

Factor de análisis del fallo

El juez de la causa en la referida resolución fundamenta: “(…), en aplicación de lo

establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República en su numeral 3 último

inciso, esto es que sólo se podrá juzgar a una persona con observancia al trámite propio

de cada procedimiento. Con todos los antecedentes expuestos en el presente auto en

cabal y leal cumplimiento de la Constitución y las Leyes, RESUELVO aceptar la

CONCILIACIÓN propuesta y por cumplida en su totalidad, ordeno la reducción de 9

(NUEVE) puntos en el registro de la licencia de conducir del señor P.N.H.J., con cédula

29 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha

32

de ciudadanía No. 17103052.., quien se ha presentado como conductor del vehículo

causante del accidente y lamentable hecho de tránsito”.30

El Principio de legalidad se refiere en su conjunto al poder punitivo que tiene el Estado

y los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, para JUZGAR a una persona

conforme a la Constitución y la Ley; no en base a un Reglamento para la Conciliación

en asuntos de Tránsito. Mal hace el juzgador en sancionar con la reducción de 9

(NUEVE) puntos en el registro de la licencia de conducir de quien se ha presentado

como conductor del vehículo causante del accidente, inobservando mandatos

constitucionales y legales que prevalecen por la jerarquía de la ley; así tenemos:

GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO: En todo proceso en el que se

determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se establece por mandato

constitucional la obligación de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Nadie puede ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión no prevista en la ley, (no

en un reglamento); ni se le puede aplicar una sanción no prevista en la Constitución o la

ley; el juez competente debe observar el trámite propio de cada procedimiento. Por

principio de seguridad jurídica, es competencia de la Asamblea Nacional y de todo

órgano con potestad normativa, el adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás

normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y tratados internacionales;

y, en ninguna Ley y otras normas jurídicas ni actos del poder público pueden vulnerar

derechos reconocidos en la Constitución.

NORMATIVA LEGAL INOBSERVADA EN LA RESOLUCIÓN

El Código Orgánico Integral Penal tiene como finalidad normar el poder punitivo del

Estado, tipificar infracciones penales y establecer el procedimiento para el juzgamiento,

la rehabilitación de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.

(Art. 1 COIP).

30 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de

Quito. Provincia de Pichincha

33

Para el principio de mínima intervención penal, el juzgamiento de una persona procede

solo en caso de ser necesario, en cuyo caso, las y los intervinientes en el proceso penal

son titulares de los derechos humanos reconocidos en la Constitución e instrumentos

internacionales de derechos humanos. (Arts. 3 y 4 COIP).

En el ámbito material de la Ley penal, sólo las infracciones penales t ipificadas en el

Código Orgánico Integral Penal, tienen validez jurídica. Las acciones u omisiones, las

penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas, como la Resolución

del Consejo de la Judicatura No. 327-2014, Reglamento para la conciliación para

asuntos de tránsito, que establece la pena de reducción de puntos; no tienen validez

jurídica alguna. (Art. 17 COIP).

La pena por mandato constitucional se fundamenta en una disposición legal, más no en

una norma reglamentaria; si bien, dentro de la clasificación de las penas no privativas

de libertad, el Art. 60 del COIP, establece: “8. Pérdida de puntos en la licencia de

conducir en las infracciones de tránsito”; la referida pena debe ser impuesta por una

sentencia condenatoria, luego de un juicio justo, no por una resolución que apruebe la

conciliación en materia de tránsito y que extingue el ejercicio de la acción, y por lo

tanto, no conlleva pena alguna, sino la reparación integral de la víctima o del afectado.

(Art. 51 COIP).

Para que una persona sea considerada responsable penalmente debe ser imputable y al

rendir su versión o testimonio en el cual se declare ser autor de la infracción, la o el

fiscal no queda liberado de practicar los actos procesales de prueba tendientes a

demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. (Art. 509 COIP),

por lo tanto, no basta el sólo reconocimiento de responsabilidad de una de las partes

procesales para que se le imponga una pena.

Por lo expuesto, no es prueba suficiente para imponer una pena no privativa de libertad,

como la reducción de puntos en la licencia de conducir de la persona, por el hecho que

se “ha presentado como conductor del vehículo causante del accidente y lamentable

hecho de tránsito”, como lo fundamenta el señor juez de la causa que se analiza; debía

motivar su resolución aplicando los principio de legalidad, de presunción de inocencia,

de favorabilidad, del indubio pro-reo; de la jerarquía de la Constitución y la ley frente a

una norma reglamentaria; no basa que el señor fiscal formule cargos en contra del

34

conductor del vehículo como presunto autor del accidente de tránsito; para la

imposición de una pena de reducción de puntos debe existir una sentencia condenatoria

conforme lo dispone la ley; por lo que, se vulnera el principio de legalidad al imponerse

una pena sin un juicio justo, que determine la materialidad de la infracción, la

culpabilidad del infractor y el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad.

G) PROPUESTA

Elaborar un documento de análisis crítico sobre la conciliación en materia de

infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado, que evidencie la vulneración

del principio de última ratio o intervención penal mínima, por parte del Consejo de la

Judicatura.

ANTECEDENTES

El Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 327-2014, con fecha 08

de diciembre del 2014, expide el Reglamento para la Conciliación en asuntos

relacionados con infracciones de tránsito, publicado en el Registro Oficial No. 399 de

fecha 18 de diciembre del 2014, cuyo objeto es establecer el procedimiento y las reglas

que se requieren para viabilizar la conciliación en el ámbito de infracciones de tránsito

y que debe ser observado por fiscales, jueces y facilitadores que intervengan en el

proceso conciliatorio. En tal virtud, el Consejo de la Judicatura, establece como

requisito fundamental para que proceda la conciliación en materia de tránsito, en los que

no haya resultado de muerte, la aceptación de la responsabilidad de la o los

intervinientes en la infracción de tránsito, en cuyo caso, no le exime a quien haya

reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito, la pérdida de puntos de la

licencia de conducir, para lo cual, dispone la obligación del fiscal de remitir el acta de

acuerdo conciliatorio al juez competente para que emita la resolución y sancione a quien

aceptó su responsabilidad en la infracción de tránsito, con la reducción de puntos en la

licencia de conducir de acuerdo a la infracción que motivó la apertura de la fase de

investigación previa o instrucción fiscal según corresponda.

35

Resolución que vulnera derechos fundamentales como el principio de legalidad, de

inocencia, y de favorabilidad; y, especialmente el de mínima intervención penal.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

ENSAYO JURÍDICO: “La conciliación en materia de tránsito frente al principio de

mínima intervención penal”.31

LEGAL TEST: "The reconciliation on transit against the principle of minimum penal

intervention"

Dr. Fidel Ramón Chiriboga Mosquera.32

Universidad Regional Autónoma de los Andes (Ecuador)

Resumen

El presente documento jurídico: “La conciliación en materia de tránsito frente al

principio de mínima intervención penal”, tiene como propósito evidenciar que la pena

de reducción de puntos de la licencia de conducir establecida en el Art. 7 del

Reglamento para la Conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito,

publicado en el Registro Oficial No. 399 de fecha 18 de diciembre del 2014, carece de

eficacia jurídica al no mantener conformidad con las disposiciones constitucionales

previstas en los Arts. 76 y 195 de la Constitución de la República del Ecuador, que

contemplan garantías básicas del debido proceso, como el principio de legalidad, de

presunción de inocencia, de favorabilidad y de mínima intervención penal.

Palabras clave: Conciliación, tránsito y mínima intervención penal

31 Documento Jurídico de análisis crítico producto de la investigación: “La Conciliación en las

infracciones de tránsito y el poder punitivo del Estado”. Investigación realizada por el Dr. Fidel Ramón

Chiriboga Mosquera, como requisito previo al grado académico de Magister en Derecho Penal y

Criminología.

32 Doctor en Jurisprudencia, estudios de magister en Derecho Penal y Criminología, Universidad

Autónoma de los Andes (Ecuador).

36

Abstract

This legal document: "The reconciliation on transit against the principle of minimum

penal intervention," aims to show that the penalty point reduction driver's license

established in Article 7 of the Regulations for Conciliation issues. related traffic

offenses, published in Official Gazette No. 399 dated December 18, 2014, no legal

effect by failing to maintain compliance with the constitutional provisions of Art. 76

and 195 of the Constitution of the Republic of Ecuador , which provides basic

guarantees of due process and the principle of legality, presumption of innocence,

favorability and minimum criminal intervention.

Keywords: Reconciliation, transit and minimum criminal intervention

INTRODUCCIÓN

El tema predominante de este ensayo jurídico radica en determinar la vulneración de

derechos constitucionales en materia penal, al establecer una pena de reducción de

puntos de la licencia de conducir por infracciones de tránsito, en un medio alternativo

de solución de conflictos como la “Conciliación”, regulada en el Art. 665 del Código

Orgánico Integral Penal, que establece de manera clara, previa y pública las reglas que

deben ser aplicadas y observadas por fiscales y jueces penales y de tránsito según las

reglas de la competencia; es decir, establece el procedimiento que se debe seguir en

estos casos (principio de legalidad); y, que no contempla la imposición de pena alguna.

Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos en este trabajo académico están

dirigidos en base a los siguientes parámetros: Objetivo.- Demostrar la vulneración

realizada al principio de inocencia y mínima intervención penal por parte de los

operadores de justicia a nivel nacional, al resolver e imponer una pena en un acto de

conciliación en infracciones de tránsito, no previsto en la ley ni en la Constitución.

Procedimiento: En base a la investigación científica de estudio de casos realizada en la

Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, del cantón

Quito, Provincia de Pichincha, se recabó información válida y confiable sobre la

imposición de la pena de reducción de puntos en la licencia de conducir de la persona

que admite su responsabilidad en la infracción de tránsito, sin que se demuestre con

37

prueba alguna su culpabilidad en los hechos suscitados, sino como requisito previo para

que puedan conciliar, establecido en el Reglamento, y no en la ley.

Resultados: Del análisis de casos, se determina la ligereza con que los operadores de

justicia resuelven imponer una pena de reducción de puntos de la licencia de conducir,

sin motivar el fallo; ni considerar el principio de jerarquía de la ley, en virtud de la

aplicación del Art. 7 del Reglamento para Conciliación en Asuntos de Infracciones de

Tránsito, que no guarda conformidad con la normativa legal y constitucional, y al ser

contraria a la Constitución, el juzgador debe suspender la tramitación de la causa y

remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la

constitucionalidad de la norma (Reglamento).

Conclusión: La imposición de una pena de reducción de puntos en la licencia de

conducir en un acto de conciliación aprobado mediante resolución judicial, donde no se

ha determinado conforme a derecho la culpabilidad del investigado o procesado, vulnera

el principio de inocencia y de seguridad jurídica por parte de los juzgadores y el

principio de mínima intervención penal, por parte de la fiscalía, que debería aplicar el

principio de oportunidad.

Interpretaciones jurídicas: La Conciliación en el ámbito de tránsito y el poder

punitivo penal

Toda interpretación jurídica está constituida por la decisión que se pretende adoptar para

el caso necesitado de solución y por los argumentos que sustentan dicha decisión.

(ALEXY, 1997, p. 19); por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura se apoyó

en las siguientes disposiciones jurídicas para dictar el Reglamento para conciliación en

asuntos de infracciones de tránsito, a saber:

Facultades del Consejo de la Judicatura

El Art. 178 de la Constitución, que establece la facultad del Consejo de la Judicatura

para administrar, regular y controlar las actuaciones de los servidores de la Función

Judicial. Establece facultades para administrar recursos económicos, financieros y

recursos humanos; establecer sanciones administrativas a los servidores judiciales e

incluso a los abogados en libre ejercicio profesional o públicos; velar por la

transparencia y eficiencia de la Función Judicial; definir y ejecutar las políticas para el

38

mejoramiento y modernización del sistema judicial; que guarda conformidad con el Art.

254 del Código Orgánico de la Función Judicial, que reconoce al Consejo de la

Judicatura como el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de

la Función Judicial; y, constituye el órgano instrumental para asegurar el correcto,

eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y

auxiliares.

El Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece la facultad para

expedir, modificar, derogar e interpretar reglamentos, manuales, instructivos o

resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley.

La conciliación en materia de tránsito:

El Art. 190 de la Constitución reconoce la aplicación de medios alternativos para la

solución de conflictos, mediante procedimientos aplicables con sujeción a la ley, en

materias que puedan ser transigibles, que guarda conformidad con el Art. 17 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

El Art. 60 del Código Orgánico Integral Penal establece como penas no privativas de

libertad, la pérdida de puntos de la licencia de conducir en las infracciones de tránsito, y

que el juzgador debe imponer estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en

cada tipo penal.

El Art. 641 del referido código, dispone que las contravenciones de tránsito sean

susceptibles de procedimiento expedito y de conciliación; el acuerdo debe ponerse en

conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso; no dice para que se

imponga una pena.

EL Art. 662 del mencionado código, señala las reglas o procedimiento a seguir para

conciliar en materia penal y tránsito, estableciendo como uno de los requisitos, la

participación del procesado, no su responsabilidad o que asuma su culpabilidad en la

infracción, por cuanto se trata de una conciliación, y está prohibido que se pueda utilizar

como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores: es

decir, no se puede dictar o resolver la culpabilidad del presunto infractor en un acto

conciliatorio, peor aún imponer pena alguna; incluso, el incumplimiento del acuerdo no

39

puede ser utilizado como fundamento para una condena o para la agravación de la pena,

como así lo sostiene el Pleno del Consejo de la Judicatura.

A esto se suma, que hace una mala interpretación extensiva de la ley, al señalar que el

Art. 644 del Código Orgánico Integral Penal, señala que no podrá existir indemnización,

sin reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor, en base al principio de

voluntariedad, criterio que es ajeno al espíritu de la ley, la voluntariedad radica en el

libre consentimiento de las partes que intervienen en el proceso para conciliar, siendo

requisito indispensable el reconocimiento de la participación de los mismos en el hecho

que se investiga.

Mínima Intervención Penal

Los Arts. 411 y 442 del Código Orgánico Integral Penal determinan que la Fiscalía

ejerce la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes

sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada;

dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del

proceso.

El Art. 665 del referido código, establece reglas que deben ser observadas de manera

estricta y apegada a la ley sobre la conciliación; así tenemos:

a) En la etapa investigativa de la acción penal

La víctima y la persona investigada presentaran ante la o el fiscal la petición escrita de

conciliación que contendrán los acuerdos; en cuyo caso, el fiscal debe elaborar un acta

de conciliación, en el que se establezca cada una de las condiciones a las que han

llegado de manera libre y voluntaria las partes intervinientes en el hecho que se

investiga y suspenderá la actuación fiscal hasta que se cumpla con lo acordado; una vez

que se haya dado cumplimiento con las condiciones establecidas en el acta de

conciliación, el fiscal debe archivar la investigación de acuerdo con las reglas previstas

en el Código Orgánico Integral Penal; es decir, solicitará al juzgador competente el

archivo de la causa, aplicando el principio de oportunidad, previsto en el Art. 413 del

COIP para que el juzgador declare la extinción del ejercicio de la acción penal; dejando

a salvo, el derecho de la víctima a una reparación integral de los perjuicios derivados del

acto.

40

b) En la instrucción fiscal

La víctima y la persona procesada presentaran ante la o el fiscal la petición escrita de

conciliación que contendrá los acuerdos a los que han llegado de manera libre y

voluntaria; en ese caso, el fiscal sin más trámite, debe solicitar al juzgador la

convocatoria a una audiencia en la que se escuchará a las partes y aprobará la

conciliación, disponiendo la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo

acordado, y levantará o dejará sin efecto las medidas cautelares y de protección que se

hayan dictado en la audiencia de formulación de cargos o dentro de la instrucción fiscal.

Cumplido con el acuerdo judicial, la o el juzgador competente debe obligatoriamente

declarar la extinción del ejercicio de la acción penal; nada dice con respecto a la

imposición de una pena, como la reducción de puntos en la licencia de conducir de la

persona que admita su responsabilidad; pues resulta contradictorio que el juez dicte la

extinción de la acción de tránsito y a la misma vez imponga una sanción o pena.

Claramente el Art. 416 del COIP, señala que el ejercicio de la acción penal se puede

extinguir una vez que se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de

solución de conflictos al proceso penal, y que debe ser declarado por el juzgador

competente de oficio o a petición de parte.

CONCLUSIÓN DE LA PROPUESTA

La imposición de una pena de reducción de puntos en la licencia de conducir de la

persona que admite su participación en la infracción de tránsito en un acto de

conciliación judicial, aprobado y resuelto por juez competente, donde se dicta la

extinción de la acción penal al cumplimiento del acuerdo al que han llegado las partes

de manera libre y voluntario, vulnera el principio de inocencia, de seguridad jurídica y

el principio de mínima intervención penal.

41

H) CONCLUSIONES

1. La conciliación en materia penal es un mecanismo de solución de conflictos por

medio del cual, dos o más personas involucradas en un proceso investigativo o

procedimiento penal, con intereses distintos gestionan por sí mismos, ante el

fiscal o juez dependiendo la fase o etapa procesal en la cual se encuentre, se

aprueba un acuerdo de reparación integral de la víctima que permita dar por

terminado el ejercicio de la acción penal.

2. Los principios que prevalecen en el procedimiento conciliatorio en materia

penal, permiten el fin de hacerlo efectivo; en primer lugar, el acta de

conciliación o la resolución de conciliación dependiendo de la fase investigativa

o etapa de instrucción fiscal, donde priva la voluntariedad de las partes, la

confidencialidad del acuerdo, donde las partes flexibilizan sus intereses

encontrados mediante la participación neutral de un tercero o facilitador, quien

investido de imparcialidad decide o aprueba el acuerdo en equidad y en función

del principio de legalidad, es decir aplicando las reglas o procedimiento

conciliatorio previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

3. Se torna necesario elaborar un artículo científico que exponga en síntesis y de

manera argumentativa el derecho a la conciliación en materia de tránsito frente

al Poder Punitivo que ejerce el Consejo de la Judicatura como órgano regular de

la Función Judicial.

i) BIBLIOGRAFÍA

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Argentina: Heliasta.

FOLBERG, Jay. (2009). Mediación: Resolución de conflictos sin litigio. México:

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ASAMBLEA NACIONAL. (2015). Código Orgánico Penal Integral, reformado. Quito -

Ecuador: Registro Oficial No. 598, 30/0ct/2015.

j) DATOS PERSONALES

Nombre: FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA

Teléfono: 0995861154

Especialidad del estudiante: Maestría en Derecho Penal y Criminología