UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA TEMA: ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO IBARRA ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA

TEMA:

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN

LA LEGISLACIÓN PROCESAL

AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO

ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO

IBARRA – ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el Señor ENRIQUE MARCELO MONTENEGRO RUALES,

estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema

“ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN LA

LEGISLACIÓN PROCESAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con los

requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes – UNIANDES, por lo que apruebo su presentación.

Ibarra, enero de 2018

________________________________

Dr. Merck Milko Benavides Benalcázar

ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Enrique Marcelo Montenegro Ruales, estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia declaro que todos los resultados obtenidos

en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente

originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de

mi exclusiva responsabilidad.

Ibarra, enero de 2018

_____________________________

Enrique Marcelo Montenegro Ruales

C.C. 100183291-2

AUTOR

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Luis Andrés Crespo Berti, En calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Enrique Marcelo

Montenegro Ruales sobre el tema: “ANTEPROYECTO DE LEY

REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN LA LEGISLACIÓN

PROCESAL”, ha sido cuidadosamente realizado por el suscrito, por lo que he

podido constatar que cumple todos los requisitos de fondo y forma establecidos

por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos,

por lo que autorizo su presentación.

Ibarra, Febrero de 2018

_______________________

Dr. Luis Andrés Crespo Berti

LECTOR

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Enrique Marcelo Montenegro Ruales, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice:

El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual

sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales

y consultaría que se realice en la Universidad o por cuenta de ella.

Ibarra, enero de 2018

_____________________________

Enrique Marcelo Montenegro Ruales

C.C. 100183291-2

AUTOR

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DEDICATORIA

Dedico la presente tesis a mis padres Fabiola Ruales y Gerardo Montenegro,

quiénes con mucho cariño y apoyo, nо midieron esfuerzos para que pudiese

llegar a esta importante etapa académica de mi vida. Gracias por su

comprensión, paciencia, incentivo, por la fuerza y, principalmente, por el amor

de padres. De igual manera a mi único amor Patricia Peñafiel por su apoyo

incondicional en mi éxito porque hoy estamos adquiriendo juntos los frutos de

este empeño, porque esta victoria, es mia y de mis queridos padres es tanto

vuestra como mía.

Enrique Marcelo Montenegro Ruales

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AGRADECIMIENTO

Un agradecimiento muy especial al tutor de la presente tesis Dr. Merck

Benavides Benalcázar, por su disponibilidad, atención dispensada, paciencia,

dedicación y profesionalismo.

Enrique Marcelo Montenegro Ruales

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RESUMEN

El presente trabajo de investigación ha sido desarrollado con la finalidad de

garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada como garantía

constitucional en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. La constitución de la

República del Ecuador del 2008 establece como su objetivo principal la

protección de los derechos de manera clara y precisa, para su pleno ejercicio,

sin embargo el reciente Código Orgánico de Procesos trajo como innovación el

procedimiento monitorio, este proceso no presta las debidas garantías en el

Ecuador y esto representa el fundamental motivo de este proyecto.

El presente trabajo de investigación versa sobre la eficacia del proceso monitorio

utilizándose principalmente el método científico deductivo, analítico sintético y

como técnica se empleó la entrevista y la encuesta la misma que fue aplicada a

los Servidores Públicos de la Judicatura de la ciudad de Ibarra. Por otra parte la

entrevista fue realizada a los jueces de la judicatura de Ibarra.

Una vez realizado el análisis e interpretación de resultados del trabajo de

investigación se puede determinar que la mayoría de la población encuestada

considera que en el cantón Ibarra este procedimiento monitorio no garantiza el

derecho a la defensa, de ahí surge la necesidad de reformar este procedimiento

mediante el anteproyecto de ley, y de esta manera promover el ejercicio y

precautelar los derechos de la ciudadanía establecidos en la constitución.

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ABSTRACT

The present research work has been developed in order to guarantee the

defendant's right to defense as a constitutional guarantee in the Ecuadorian legal

system. The constitution of the Republic of Ecuador of 2008 establishes as its

main objective the protection of rights in a clear and precise way, for its full

exercise, however the recent Organic Code of Processes brought as an

innovation the payment procedure, this process does not lend due guarantees in

Ecuador and this is represented as the fundamental reason for this project.

The present research work deals with the effectiveness of the payment process

using mainly the following methods: scientific, deductive, synthetic and analytical;

as techniques the interview and the survey have been used too, the surveys were

applied to the Public Servants of the Judiciary from Ibarra city. On the other hand,

the interview was conducted to the judges of the judiciary from Ibarra.

Once, the analysis and interpretation of the results were done, it can be

determined that most of the surveyed population considers that in Ibarra canton

this monitoring procedure does not guarantee the right to defense, hence it is

necessary to present a preliminary draft of this process in order to be reformed,

and in this way it could promote the exercise and protect the rights of citizenship

established in the constitution.

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ÍNDICE GENERAL

P.

INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 1

Antecedentes de la investigación.- ..................................................................... 1

Formulación del problema .................................................................................. 4

Problema Científico ............................................................................................ 6

Delimitación del problema .................................................................................. 7

Objeto de investigación ...................................................................................... 7

Campo de acción ............................................................................................... 7

Identificación de la línea de investigación .......................................................... 7

Objetivo General ................................................................................................ 7

Objetivos Específicos ......................................................................................... 7

Idea a defender .................................................................................................. 8

Justificación del tema ......................................................................................... 8

Significación práctica ......................................................................................... 9

Novedad científica .............................................................................................. 9

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO ..................................................................... 11

1.1. El proceso monitorio ................................................................................ 11

1.1.1. Definiciòn de proceso monitorio ............................................................ 11

1.1.2. Etimología del vocablo «monitorio» ....................................................... 12

1.1.3. Breve referencia histórica del proceso monitorio ................................... 13

1.1.4. Elementos esenciales del proceso monitorio ......................................... 14

1.1.5. Naturaleza jurídica del proceso monitorio.............................................. 18

1.1.6. Fundamento y finalidad del proceso monitorio ...................................... 19

1.1.7. El principio de contradicción en el proceso monitorio. ........................... 23

1.1.8. Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso

monitorio .......................................................................................................... 26

1.1.9. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo ..................... 26

1.1.10. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario ……..………27

1.2. El proceso monitorio en el derecho comparado .................................. 28

1.2.1. El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para

Iberoamérica...………………………………………………………………………..28

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1.2.2. El proceso monitorio en el Código de Procedimiento Civil de Chile ...... 30

1.2.3. Juicio monitorio en el Reino de España................................................. 32

1.2.4. El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay................... 34

1.3. El proceso monitorio en la legislación procesal civil ecuatoriana .......... 36

1.3.2. Requisitos de la demanda ................................................................... 41

1.3.3. Examen de admisibilidad de la demanda y providencia que recae en la

misma .......................................................................................................... 42

1.3.4. Oposición del demandado y conciliación ............................................... 43

1.3.5. Sentencia ............................................................................................... 43

1.3.6. Recursos ............................................................................................... 43

1.4. El proceso monitorio y la garantía de defensa de la parte

demandada ...................................................................................................... 44

1.4.1. El derecho a defensa en el proceso monitorio en la legislación

ecuatoriana ...................................................................................................... 45

1.4.2. El derecho a defensa en el proceso monitorio del Código Procesal Civil

Modelo para Iberoamérica ............................................................................... 45

1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en las gestiones

preparatorias de la vía ejecutiva en la República de Chile ............................. 46

1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio

en el Reino de España ..................................................................................... 47

1.4.4. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio

en la República Oriental del Uruguay ............................................................... 48

1.5. Análisis comparativo del procedimiento monitorio ecuatoriano con los

de Chile, España y Uruguay relacionado con el derecho a defensa del

demandado y las diversas etapas del procedimiento ....................................... 48

1.6. Conclusiones parciales del capítulo ..................................................... 50

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y EVALUACIÓN DE LOS

RESULTADOS DE LA APLICACIÓN ............................................................. 51

2.1. Modalidad básica de la investigación ................................................. 51

2.2. Descripción del procedimiento metodológico ..................................... 51

2.2.1. Método científico ................................................................................... 51

2.2.2. Método comparativo ............................................................................. 51

2.2.3. Método inductivo .................................................................................. 51

2.2.4. Método deductivo ................................................................................. 52

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2.2.5. Método exegético ................................................................................. 52

2.2.6. Método Analítico .................................................................................. 52

2.2.7 Método Sintético ................................................................................. 52

2.3. Técnicas ............................................................................................ 53

2.3.1. Encuesta ............................................................................................. 53

2.3.2. Observación ........................................................................................ 53

2.3.3. Instrumentos ....................................................................................... 53

2.4. Población y muestra de la investigación ............................................. 53

2.4.1. Población ............................................................................................ 53

2.4.2. Muestra ............................................................................................... 54

2.5. Análisis e interpretación de resultados .............................................. 56

2.6. Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 66

CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ............................... 66

3.1. Tema .................................................................................................. 66

3.2. Objetivo ............................................................................................... 67

3.3. Justificacion ....................................................................................... 67

3.4. Descripacion de la propuesta .............................................................. 68

3.5. Desarrollo del cuerpo central ............................................................. 68

3.6. Validación y evaluación de la aplicación de la propuesta.................... 74

3.7. Impactos .............................................................................................. 75

3.7.1. Impacto social ..................................................................................... 75

3.7.2. Impacto jurìdico ................................................................................... 75

3.8. Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 76

CONCLUSIONES GENERALES ...................................................................... 77

RECOMENDACIONES .................................................................................... 79

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 81

LINKOGRAFÍA ................................................................................................. 88

ANEXOS .......................................................................................................... 89

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ÍNDICE DE TABLAS

P.

Tabla 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido

en la Constitución de la República ................................................................... 56

Tabla 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías

establecidos en la Constitución de la República .............................................. 57

Tabla 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso

monitorio .......................................................................................................... 58

Tabla 4 Calificación personal del proceso monitorio ....................................... 59

Tabla 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? .................. 60

Tabla 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no

pueda contestar la demanda? .......................................................................... 61

Tabla 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? ....................... 62

Tabla 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia? 63

Tabla 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción

monitoria .......................................................................................................... 64

Tabla 10 ¿Es Necesario Modificar el Procedimiento Monitorio del Cogep? ..... 65

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ÍNDICE DE FIGURAS

P.

Figura 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido

en la Constitución de la República ................................................................... 56

Figura 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías

establecidos en la Constitución de la República .............................................. 57

Figura 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso

monitorio .......................................................................................................... 58

Figura 4 Calificación personal del proceso monitorio ...................................... 59

Figura 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? ................ 60

Figura 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no

pueda contestar la demanda? .......................................................................... 61

Figura 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? ...................... 62

Figura 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia?

......................................................................................................................... 63

Figura 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción

monitoria .......................................................................................................... 64

Figura 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio del COGEP? . 65

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación.-

El Código Orgánico General de Procesos de la República del Ecuador, publicado

en el Suplemento del Registro Oficial N° 506 de 22/05/2015, que según su

disposición segunda transitoria comenzó a regir el 22/05/2016, estableció el

procedimiento monitorio, que no existía en nuestro ordenamiento jurídico

procesal civil, solucionando el inconveniente a los acreedores que carerían de

título ejecutivo para cobrar una deuda.

El caso es que el procedimiento monitorio faculta a los acreedores de una

determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no

exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, que no

conste en un título ejecutivo, para iniciar el cobro contra el supuesto deudor,

mediante este procedimiento, siempre que probare la existencia de la deuda, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del referido código. (Código

Orgánico General de Procesos)

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 2015, define

la palabra «monitorio» cuando indica: “Monitorio, ria. Del lat. monitorius.1. adj.

Que sirve para avisar o amonestar.2. m. y f. Persona que avisa o amonesta

monición. Proceso monitorio” (Real Academia Española , 2015)

La esencia del procedimiento monitorio es la configuración de un título ejecutivo

por parte del acreedor, que tiene un documento que carece de esta calidad,

procedimiento tiene por objeto citar al sujeto pasivo de la obligación,

supuestamente adeudada, consistiendo su derecho a defensa en la oportunidad

que se le otorga en este procedimiento para que reconozca o niegue dicho título,

previa citación, lo que significó un gran avance en el cobo de esta clase de

acreencias que debían, antes de la vigencia del COGEP, someterse al dilatado

juicio declarativo ordinario.

De acuerdo a lo que expresa la jurista española Dra. María García Sánchez, en

su artículo El proceso monitorio:

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Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un

título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de

crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través

de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la

Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que

adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento […] si se opone han de acudir

al contradictorio […] mientras que la pasividad y silencio del deudor

desembocará en el proceso de ejecución. Así lo indica la Audiencia Provincial de

Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001 (García, 2012).

El procedimiento monitorio es un procedimiento especial, de cognición sumaria,

que tiene como fin alcanzar un título ejecutivo en forma célere evitando la demora

que se generaba con un proceso ordinario que precisa de una sentencia que

declarará la exstencia de la obligación a fin de iniciar, posteriormente. el proceso

ejecutivo posterior.

Respecto de la legislación comparada, el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de España, al referirse a la obligación cuyo pago se reclama, en el

procedimiento monitorio, señala que ésta debe ser determinada, vencida, lìquida

y exigible, cuando dispone:

Artículo 572.- Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda

cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o

guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas

expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso,

sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que

el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la

ejecución y por las costas que ésta origine. (Ministerio de Justicia de España)

En consecuencia, como señala la disposición española la suma será líquida

cuando conste en un título en donde se expresa la suma adeudada con letras,

cifras o guarismos comprensibles. Debiendo existir absoluta coincidencia entre

la cantidad expresada en letras y guarismos.

El procedimiento monitorio se inicia con una acción de conocimiento en donde el

acrfeedor pretende que el juzgador otorgue a un título no ejecutivo, la calidad de

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3

ejecutable, para, posteriormente, iniciar el procedimiento ejecutivo que corres-

ponde..

El procesalista español Dr. José Garberi Llobregat en su obra El proceso

monitorio en la Ley de Enjuciamiento Civil, al referirse a este procedimiento,

expresa que éste:

Responde a una línea político - legislativa tendiente a robustecer la efectividad

del derecho de crédito, intentando dotar al mismo, con independencia de su

tratamiento procesal genérico en los diferentes procesos declarativos, de una

específica tutela civil que se desarrolle con la celeridad y con la eficacia que

siempre precisaría la definición judicial de los conflictos nacidos en el seno del

tráfico comercial (Garberi, 2011, p. 33)

Este procedimiento es de cognición sumaria, porque la o el juzgador, conforme

a los documentos que sin ser títulos ejecutivos se acompañan a la demanda y

que reúnen los requisitos que se contienen en los numerales 1 al 5 del artículo

356 del Código Orgánico General de Procesos, para que en sentencia se les

otorgue el carácter de ejecutivos, a fin que consecuentemente con este

reconocimiento se inicie su cobro forzado o ejecutivo.

El procesalista brasileño Dr. José de Plácido e Silva en su obra Vocabulario

Jurídico, al referirse al término «monitorio», expresa:

Del latín monitio, de monere (advertir, avisar), en la significación jurídica, y en su

uso antiguo, era el aviso o citación para deponer respecto de los hechos

contenidos en la monitoria. La monitoria, entonces, era la carta de aviso o

intimación para deponer […] Monición: en la terminología del Derecho Canónico,

es la advertencia hecha por la autoridad eclesiástica a una persona, para que

cumpla cierto deber o no practique u acto, a fin de evitar la sanción o penalidad

a que está sujeta, por la omisión o acción indicadas (Silva, 1987, p. 205)

La principal característica de este nuevo procedimiento es que se trata de un

juicio de conocimiento breve y sumario, cuyo fin es proporcionar al acreedor un

título ejecutivo mediante la sentencia que se dicte en la causa en caso que se

acepte la acción monitoria, pero este procedimiento tiene el defecto que se trata

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de la expedición de un título ejecutivo “inaudita pars”, es decir, sin oír a la parte

contraria.

Formulación del problema

La situación problémica del tema a desarrollar es que el procedimiento monitorio

en nuestro país, tiene por objeto que el acreedor que carece de un título ejecutivo

y que cuenta con ciertos documentos establecidos en los numerales 1 a 5 del

Art. 356, cuando se trata de una obligación cuyo monto sea inferior a 50 salarios

básicos unificados del trabajador en general, procedi-miento que consiste en una

intimación al deudor para que concurra a una audiencia en la cual si el deudor

no comparece o no manifiesta oposición, se dicta un auto interlocutorio que

tendrá el efecto de cosa juzgada que habilitará al acreedor para demandar la

ejecución del deudor comenzando con el embargo de los bienes del deudor.

De acuerdo al procedimiento señalado, en éste se oye a la parte contraria, lo que

atenta contra el debido proceso contemplado en la Declaración Universal de

Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la

Constitución de la República.

El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización

de Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o

bilateralidad de la audiencia, cuando dispone:

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a

ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal (Organización de Naciones

Unidas, 1948, Art. 10)

Por su parte, el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización

de Estados Americanos de 1969, establece:

Artículo 8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías

y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente

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e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

(Convención Americana de Derechos Humanos, 1969, Art. 8.1)

En el caso del procedimiento monitorio no se permite al supuesto deudor ser

oído con las garantías y dentro de un plazo razonable, ya que en aquel

simplemente se cita al deudor a una audiencia de acuerdo a lo que dispone el

Art. 358 del Código Orgánico General de Procesos, que dispone:

Artículo 358.- Admisión de la demanda de pago.- La o el juzgador, una vez que

declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago

y mandará que se cite a la o al deudor.

La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador

interrumpe la prescripción.

Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto

o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el

inciso primero quedará en firme tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá

a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que

la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código. (Código

Orgánico General de Procesos, 2017, Art. 358)

La disposición transcrita claramente impide el derecho del supuesto deudor a

ser oído, lo que no sólo viola los artículos transcritos de los mencionados

instrumentos internacionales de derechos humanos, sino que, además, la

Constitución de la República que en los literales a), b) y c) del numeral 7 del

artículo 76 del mencionado cuerpo normativo, que establece:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado

del procedimiento.

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b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

(Constitución de la República, 2008, Art. 76)

En el caso del procedimiento monitorio, de acuerdo a lo que expresan los juristas

españoles Dres. José Garberí Llobregat, José María Torres Fernández de

Sevilla y Luis Casero Linares en el Tomo II de su obra El cobro ejecutivo de las

deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso

monitorio y juicio cambiario, no estamos frente a un proceso propiamente tal,

sino a una diligencia preliminar que no respeta el debido proceso, cuando

expresan:

El proceso monitorio es una especie de diligencia preliminar que pueden

promover los acreedores de los créditos documentados de cuantía determinada,

en la creencia cierta de que, si la misma finaliza con éxito por ser atendido el

requerimiento de pago, se habrán ahorrado todo un previo proceso declarativo

encaminado a obtener un título de ejecución jurisdiccional; mientras que si

desemboca en fracaso por la oposición expresa del deudor, aquellos acreedores

tan sólo habrán perdido un breve periodo de tiempo previo a la definitiva, ya

ineludible, incoación del proceso declarativo que corresponda si es que se

quiere hacer efectivo el derecho de crédito de que se trate (Garberí, Torres, &

Casero, 2002, p. 1158)

En consecuencia, el procedimiento monitorio español y ecuatoriano, así como

la preparación de la vía ejecutiva de Chile tienen como finalidad que el acreedor

obtenga un título ejecutivo para cobrar una deuda que consta en un documento

que no tiene el carácter de tal, destacando que en estos procedimientos la jueza

o juez de la causa resuelve configurar un título ejecutivo sin haber oído al

demandado, otorgándole solo la posibilidad de reconocer o negar la veracidad

del título donde, supuestamente, consta la deuda.

Problema Científico

¿Cumple el proceso monitorio ecuatoriano con el debido proceso, y, en especial,

con el principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia, consagrado

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en los literales a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la

República?

Delimitación del problema

El presente proyecto de investigaciòn se realizará en el Cantón Ibarra, de la

Provincia de Imbabura, en el período 2016

Objeto de investigación

El campo de acción en el presente trabajo de investigación consiste en

determinar si el procedimiento monitorio viola el principio contradictorio o de la

bilateralidad de la audiencia, consagrado en los literales a), b) y c) del numeral 7

del Art. 76 de la Constitución de la República.

Campo de acción

El campo de acción en el presente trabajo de investigación es la aplicación del

principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso

monitorio.

Identificación de la línea de investigación

La línea de investigación jurídica según lo que ha determinado la Universidad

Autónoma de Los Andes en el presente trabajo es la implementación formativa

y contextual en la pràctica profesional, retos, perspectivas y perfeccionamiento

de las Ciencias Jurìdicas del Ecuador, es decir, esta investigación se enfoca en

la “Protección de los Derechos Constitucionales”.

Objetivo General

Elaborar un Ante Proyecto de Ley Reformatoria del Código Orgánico General de

Procesos en lo que dice relación con el Procedimiento Monitorio, a fin de

garantizar el derecho a defensa de la parte demandada.

Objetivos Específicos

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Analizar jurídicamente la aplicación del principio contradictorio o de la

bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, en base a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución de la

República;

Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los operadores judiciales

y el demandante y demandado de un juicio monitorio acerca de la violación

del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso

monitorio;

Efectuar un análisis comparativo de los procedimientos monitorios

existentes en Chile, España y Uruguay y mediante la validación de un

ensayo comparativo determina la aplicación del principio contradictorio o

de la bilateralidad de la audiencia, es decir, el derecho a defensa, en los

respectivos procesos monitorios o gestiones de preparación de la vía

ejecutiva;

Validar la presente investigación en base al criterio de expertos

Idea a defender

Con la realización de un estudio jurídico sobre la aplicación del principio

contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, se

garantizará el cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados

en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los demandados

en esta clase de juicios.

Justificación del tema

Aporte teórico

El aporte teórico de esta investigación consiste en demostrar que el juicio

monitorio establecido en los diversos países, pese a tratarse de un proceso

contradictorio, es un proceso que tiene por objeto configurar un título ejecutivo

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para un deudor que carece de éste, pero que tiene documentos idóneos

contemplados en la ley, para solicitar el reconocimiento de lo adeudado.

El proceso monitorio, pone énfasis en la celeridad y en la posibilidad cierta para

el acreedor de obtener un título ejecutivo del que carece en contra del deudor,

razón por la cual la doctrina comparada define a este procedimiento, según

expresa el jurista chileno Dr. Rafael Pereira Lagos, en su obra El procedimiento

monitorio laboral, como:

El Procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por

la ley, el juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a

provocar la ejecución forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo

contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido emitida (Pereira,

2010, p. 11)

El citado autor en su concepto expresa en forma categórica los defectos del

proceso monitorio cuando expresa que con éste se pretende provocar una

ejecución forzada sin el previo contradictorio de la parte frente a la cual la

resolución ha sido omitida, quedando de manifiesto que en virtud de la celeridad

se impide la contradicción o el derecho a defensa del demandado, lo que implica

desconocer en forma grave este derecho humano y constitucional.

Significación práctica

Desde el punto de vista de significación práctica, se analizará la ventaja de

conceder a los deudores el ejercicio de su derecho a defensa en el proceso

monitorio, ya que es deber primordial de nuestro Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, de conformidad al numeral 1 del Art. 3 de la Constitución de

la República «garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los

derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales»

cosa que no ocurre con el proceso monitorio.

Novedad científica

La novedad científica de esta investigación consiste en la elaboración de

un Ante Proyecto en donde el Estado cumpla con su deber primordial,

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consagrado en el numeral 1º del artículo 3 de la Constitución de la Repùblica,

donde se garantice, sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos (Constitución de la República del

Ecuador, 2008, Art. 3 Nº 1)

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CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1.1. El proceso monitorio

1.1.1. Definiciòn de proceso monitorio

El jurista colombiano Dr. Carlos Colmenares Uribe, en su artículo El proceso

monitorio traerá muchos beneficios, define a este procedimiento cuando,

sustentándose en el artículo 419 del Código General del Proceso de la República

de Colombia, indica que es:

Un instrumento procesal que le permite al órgano jurisdiccional pronunciarse de

manera inmediata, con efecto de cosa juzgada, sobre la tutela reclamada sin oír

previamente a la parte demandada, que, al notificarse, puede guardar silencio o

formular oposición. Si ocurre lo primero, el juez dicta sentencia, pero si sucede

lo segundo, se inicia un proceso declarativo. Este instrumento está destinado

para que los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el

derecho de crédito mediante un procedimiento expedito y fácil, incluso sin

abogado, para obtener el pago de una suma líquida de dinero proveniente de

una relación de naturaleza contractual (Colmenares C. , 2014, p. 1)

De acuerdo a lo expuesto por el autor colombiano el acreedor sustenta su

demanda en un instrumento escrito que carece de la eficacia de un título

ejecutivo en el que se sustenta la existencia de una obligación, requiriéndose al

eventual deudor a fin de que dicho procedimiento genere un pronunciamiento de

éste quien podrá aceptar o denegar la existencia de la obligación que se contiene

en el referido documento y que consiste en pagar una suma determinada.

El procesalista español Dr. Juan Carlos Correa Delcasso, en su obra El proceso

monitorio, define a éste como: “Un proceso especial plenario rápido, que tiende

mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de

un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina

la ley. (Correa Delcasso, 1998, p. 211)

En este procedimiento se aplica el principio general del derecho inaudita altera

pars, es decir, sin oir a la parte contraria, porque se ordena el requerimiento de

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pago al deudor en el proceso monitorio, mediante un instrumento que no consta

en un título ejecutivo.

El artículo 356 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador determina

que, mediante el procedimiento monitorio, toda persona está facultada

legalmente para cobrar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de

plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados,

que no conste en un título ejecutivo, siempre que se probare la existencia de la

deuda (Código Orgánico General de Procesos)

En el caso del procedimiento monitorio ecuatoriano se faculta a quien sostiene

que se le debe una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo

vencido cuyo monto no supera los cincuenta salarios básicos unificdos que no

constan de un título ejecutivo para generar un título de estas características en

el caso que el acreedor pruebe la existencia de la obligación

1.1.2. Etimología del vocablo «monitorio»

El jurista español Dr. Francisco Martínez Beltrán de Heredia, en su obra El

proceso monitorio, se refiere a la etimología del término monitorio, cuando

señala que: “El llamado monitorio (del latín monitorius) que vendría a tener como

acepción “lo que sirve para avisar o amonestar”, es un procedimiento que tiene

su nacimiento en diversos países como instrumento de lucha contra la

morosidad y protección del crédito dinerario” (Martínez F. , 2007, p. 15)

De acuerdo a lo expuesto por el jurista Dr. Martínez Beltrán de Heredia este

proceso se destaca por una estructura legislativa que posibilita la celeridad para

que un acreedor que posee un crédito impago cuando cuente con un documento

que acredite una obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo

vencido que no sea título ejecutivo.

Por su parte, el procesalista brasileño, Dr. Oscar de Plácido e Silva, en su obra

Vocabulario Jurídico, define al término monitorio como:

Del latín monitio, de monere (advertir, avisar) en su significación jurídica, y en el

uso antigo, era el aviso o la invitación para presentarse a deponer respecto de

hechos contenidos en la monitoria. La monitoria, era la carta de aviso o

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intimación para deponer. En la terminología del Derecho Canónico, es la

advertencia hecha por la autoridad eclesiástica a una persona para que cumpla

cierto deber o no practique un pacto, a fin de que evite la sanción o la penalidad

a que está sujeta, por la omisión o acción indicadas (De Plácido e Silva, 1987,

p. 205)

El término monitorio, por implicar un aviso o advertencia, emana de la orden de

la o el juzgador para requerir al deudor a fin que pague una obligación en dinero

que no consta de un título ejecutivo, dependiendo de la actitud del deudor para

configurar el señalado título, lo que ocurre cuando lo reconoce expresamente o

cuando no comparece a la citación, teniéndose por confesada la deuda en su

rebeldía, no generándose, en cambio, el título ejecutivo, en el caso que el deudor

niegue la obligación y no se logra probar la existencia de la misma.

1.1.3. Breve referencia histórica del proceso monitorio

En cuanto a los orígenes de este tipo de procedimiento, el procesalista

costarricense Dr. Gonzalo Gómez Rodríguez, en su obra La instauración del

proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, al referirse a la historia del

proceso monitorio, expresa que:

Este se remonta a la Alta Edad Media en Italia, en el siglo XIII, desapareciendo

por influencia francesa, reapareciendo sólo a partir del año 1922. Francia lo

incorpora a su ordenamiento jurídico el año 1937. En la actualidad la mayoría de

los países europeos lo considera como un mecanismo expedito para el cobro de

sumas de dinero en forma simplificada (Gómez, La instauración del proceso

monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, 2006, p. 7 y 8)

El mismo jurista costarricense, citando al procesalista italiano Dr. Piero

Calamandrei, señala en su obra que: Esta institución va a alcanzar un gran

desarrollo en Austria y Alemania en los siglos XVII y XVIII, que será recogido por

la Ordenanza Procesal Civil Alemana (Zivil Process Ordnung) de 1887 y por la

legislación austríaca a principios del siglo XX, pese a que sus primeros pasos

[…] pareciera darlos en el derecho italiano con el Praeceptum Executivum Sine

Cause Cognitione. (Gómez, 2006, p. 8)

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En concordancia con el procesalista costarricense, el jurista chileno Dr. Diego

Valdés Quinteros, en su artículo Procedimiento “Monitorio” laboral chileno: entre

la celeridad y la garantía, se refiere a los orígenes del procedimiento monitorio,

cuando expresa:

La doctrina española nos señala que el mandatatum de solvendo cum clausula

iusjustificativa, es el antecedente inmediato del moderno procedimiento

monitorio europeo. De lo que se desprende en cierta medida, es que el

procedimiento monitorio surge como una adecuación del procedimiento ordinario

de aquel entonces (solemnis ordo iudiciarus), dada la imperiosa necesidad de

una rápida y efectiva tutela del crédito que no se veían adecuadamente

tutelados. (Valdés, 2014, p. 104)

En América Latina, el primer país que estableció una especie de proceso

monitorio, fue la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo que expresa el

jurista cosatarricense Gonzalo Gómez Rodríguez, en su obra La instauración

del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, cuando indica:

En Uruguay, desde 1887, con la aprobación del Código de Procedimiento Civil,

se incluía como monitorio al proceso de entrega de la cosa y la entrega efctiva

de la herencia, lo cual continuaría en 1927 con el desalojo (Ley de Desalojos) y

en 1965 para el cobro de títulos ejecutivos (Gómez, 2006, p. 33)

1.1.4. Elementos esenciales del proceso monitorio

1.1.4.1. Que se trate de una obligación cuyo monto no exceda de cincuenta

salarios básicos unificados del trabajador en general

Expresamente el inciso 1° del artículo 356 del Código Orgánico General de

Procesos limita el monto máximo a demandar mediante este procedimiento, que

equivale a cincuenta salarios básicos del trabajador en general, considerando

que el valor de este salario a la fecha de elaboración del presente proyecto, era

de USD. 375, es decir USD. 18.750 (Dieciocho mil setecientos cincuenta dólares

de los Estados Unidos de Norteamérica), una suma superior a ese monto deberá

necesariamente determinarse en un juicio declarativo ordinario.

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En esta obligación se determina su monto máximo, lo que le da certeza a la

misma en cuanto a la suma por la que la deuda se contrajo, pudiendo destacar

que la doctrina comparada se refiere a la obligación cierta, la cual explica el

procesalista brasileño y actual magistrado del Supremo Tribunal Federal,

Dr.Teori Albino Zavaski, quien en su obra Proceso de Ejecución: Parte General,

expresa:

La certeza constituye el prerequisito de los demás atributos de la obligación,

pudiendo afirmarse que solo hay liquidez y exigibilidad, si hay certeza […]

Cuando la obligación está expresamente representada en el título, signfica que

hay certeza, por ello es cierta la obligación que no depende de cualquier

elemento extrínseco para ser identificada. […] Por la simple lectura del título

puede percibirse que hay una obligación contraída, pudiendo incluso constatarse

quien es el acreedor, el deudor y cuando debe ser cumplida. Si así ocurriere,

existirá, entonces, certeza de la obligación (Zavasky, 2004, p. 35)

En consecuencia, el título que sin ser ejecutivo genera una obligación para ser

demandada mediante el procedimiento monitorio, conforme señala la doctrina

comparada debe tener claridad en cuanto al monto de la obligación y la

identificación del acreedor como del deudor.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 356 del Código Orgánico

General de Procesos, se trata como establece el procesalista español Dr. Jesús

María Sánchez García, en su artículo El proceso monitorio, de una deuda

dineraria y de cantidad determinada, cuando indica:

Deuda dineraria: por deuda dineraria se entiende comúnmente aquella que

tiene por contenido la entrega de una cantidad de dinero. Deuda de cantidad

determinada: el carácter dinerario de la obligación cuyo pago se reclama es

reafirmado […] por la exigencia de que la deuda dineraria lo sea por candidad

determinada. La liquidez exigida para poder despachar ejecución se examina al

admitir a trámite la petición inicial del proceso monitorio. No afecta a la liquidez

del contenido de la obligación la necesidad de realizar operaciones aritméticas

para la fijación de la cuantía definitiva a la que asciende el importe de la deuda

[…] mo puede considerarse ilíquida la deuda cuando para su fijación sólo ha

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bastado una simple operación aritmética a partir de los datos fijados de

antemano (Sánchez García, 2007, p. 4)

Pese a que el Código Orgánico General de Procesos no expresa que la deuda

deba ser determinable, se deduce del propio inciso 1° del artículo 356 del Código

Orgánico General de Procesos, cuando establece que la deuda no puede

exceder de los cincuenta salarios básicos del trabajador en general, lo que

presupone, para aceptar la demanda a tramitación que debe efectuarse una

operación aritmética para determinar si ésta se ajusta o no a dicho monto.

1.1.4.2. Que se trate de operación de crédito de dinero

El jurista español Dr. Antonio Hernández Gil, en su obra Derecho de Obliga-

ciones, al referirse al dinero indica que éste cumple dos funciones esenciales:

La primera consiste en actuar como medio e instrumento de cambio con carácter

general, pues el dinero sirve para proporcionar otros bienes que se obtienen a

cambio de él […] La otra función esencial del dinero es la de servir como medida

o módulo de valor de los demás bienes, pues la estimación económica de éstos

se efectúa con referencia al dinero y de la utlización de éste como medida de

valor a tal grado que no que no es susceptible de valoración en dinero, carece

de significación económica. (Hernández Gil, 1960, p. 171 y 172)

A las operaciones de crédito de dinero, se refiere la Ley N° 18.010 sobre

Operaciones de Crédito de la República de Chile, que en su artículo 1°, que

dispone:

Art. 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las

partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla

en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos

representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del

cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos represen-

tativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde

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la vista o a un plazo determinado (Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito

de Dinero de la República de Chile, 1981, Art. 1)

En el caso del juicio monitorio, de conformidad al inciso 1° del artículo 356 del

Código Orgánico General de Procesos, éste tiene relación con las operaciones

de crédito de dinero a que se refiere el inciso primero del artículo primero de la

ley N° 18.010 de Chile porque se pretende con este procedimiento cobrar una

deuda determinada de dinero, líquida, exigile y de plazo vencido que no consta

en un título ejecutivo.

1.1.4.3. Que se trate de una obligación líquida y exigible

Según el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilena del Código de

Procedimiento Civil: Obligación líquida es aquella en que la declaración

contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es

decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe

y su determinación cualitativa. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia

chilenas del Código de Procedimiento Civil, 1999, Tomo III p. 69)

De conformidad a la jurisprudencia comparada la obligación líquida es íntegra,

ya que no debe efectuarse operación matemática alguna para determinarla,

como ocurre con las obligaciones “liquidables”. El término líquido tiene estrecha

relación con la acepción “exigible” que precisa que la obligación no esté sujeta

a modalidad alguna.

1.1.4.4. Que la deuda no conste en un título ejecutivo

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico General

de Procesos, la deuda que se pretende cobrar en un procedimiento monitorio

debe constar en un título que no tenga la calidad de ejecutivo, pero en el cual el

acreedor pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y

de plazo vencido.

El procesalista brasileño y Procurador Federal de la Abogacía Federal de Brasil

y especalista en Derecho Procesal Civil Dr. Átila Da Rold Roesler, en su artículo

Consideraciones sobre los títulos ejecutivos, se refiere a los títulos ejecutivos

con claridad meridiana, cuando expresa:

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Según Carnelutti, el título es el documento que el acreedor debe presentar al

órgano judicial para obtener la ejecución, semejante al «billete de pasaje» que

el viajero presenta en la «estación del tren». Esta es realmente la idea del […]

Código de Procedimiento Civil: «Toda ejecución tiene como base un título

ejecutivo judicial o extrajudicial». Por tanto, sin título ejecutivo no hay ejecución

(nulla executio sine título). Tanto es así que la ley faculta al ejecutante a instruir

una petición inicial ejecutiva solo con un título ejecutivo […] Podría decirse que

el título ejecutivo es la base del proceso de ejecución […] Títulos ejecutivos son

aquellos que están previamente definidos en la ley. Este es el llamado «principio

de tipicidad legal del título ejecutivo» que significa que cabe exclusivamente al

legislador conferir el carácter de título ejecutivo a determinados documentos o

hechos. Ellos son numerus clausus. No pueden las partes convenir a este

respecto cláusulas que conduzcan a una ejecución forzada. Esta regla se

encuentra fundamentada en la gravedad de los actos ejecutivos, donde

prácticamente no hay espacio para el contradictorio, Por tanto, las partes no

pueden pretender conferir la calidad de título ejecutivo a otros actos que no están

establecidos por ley (Da Rold Roesler, 2005, p. 1)

Utilizando el argumento a contrario sensu, todo instrumento en que conste una

obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, pero que

no tenga el carácter de título ejecutivo, precisa del procedimiento monitorio para

que estos títulos adquieran la calidad de títulos ejecutivos.

1.1.5. Naturaleza jurídica del proceso monitorio

El jurista español Dr. Felipe Valcarcel Prieto, en su artículo El Proceso Monitorio:

Aplicación práctica a la vista de las Audiencias Provinciales (Cortes Provin-

ciales), al referirse a la naturaleza jurídica del proceso monitorio, expresa que:

Es un procedimiento especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión

de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con

efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determine la ley. (Valcarcel,

2014, p. 10,11)

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De la definición del autor español, se infiere, en primer lugar que es un

procedimiento especial, razón por la cual tiene un procedimiento determinado

que se diferencia de los demás, pero en la doctrina española se trata de un juicio

especial “plenario declarativo”, es decir, un proceso de cognición.

El carácter de declarativo del procedimiento monitorio, en España, consta de

reiterada jurisprudencia, la cual no es uniforme, como reitera el jurista español

Dr. Felipe Valcarcel Prieto en el referido artículo, cuando expresa:

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, número de recurso

591/2009, de 17 de febrero de 2010, considera «Doctrinalmente existe un

acuerdo mayoritario, si no unánime en el sentido de considerar el proceso

monitorio como declarativo» […] Mientras en Auto de la Audiencia Provincial de

Zaragoza sección 5ª, numero de recurso 585/2001 de 22 de marzo de 2002 (el

mismo órgano judicial) considera que: «Hay, sólo en alguna forma, a través de

este procedimiento, una inversión del contradictorio. Y es, sólo también en parte,

un mero procedimiento preparatorio de la ejecución, acertadamente la doctrina ha

considerado que el proceso monitorio no es propiamete un juicio sino un mero

instrumento procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de

contradictorio» (Valcarcel, 2014, p. 30)

Respecto de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico General de

Procesos, determina que el procedimiento monitorio es especial de acuerdo a lo

que dispone el Libro IV del COGEP, sin embargo, en el Título II del Capítulo II,

lo considera un procedimiento ejecutivo donde se faculta a un acreedor que

pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible, de plazo

vencido que no exceda de cincuenta salarios básicos del trabajador en general,

que no conste en un título ejecutivo, lo que a mi modesto entender no es ajustado

a derecho, porque el título no tiene el carácter de certero e indubitable.

1.1.6. Fundamento y finalidad del proceso monitorio

Los juristas colombianos Dres. Magda Isabel Quintero Pérez, Samir Alterto

Bonett Ortiz y Carlos Alberto Colmenares Uribe, en su artículo El proceso

monitorio. Tendencia del Derecho Procesal Iberoamericano, señalan que el

fumdamento y finalidad del proceso monitorio es el siguiente:

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El proceso monitorio surge como algo distinto del clásico procedimiento ordinario

(una especie de proceso de conocimiento), que sirve para lograr una declaración

de un derecho, generalmente con esta técnica por etapas a) litiscontestatio

(demanda y oportunidad de defensa); 2) práctica de pruebas; 3) alegatos de

conclusión y 4) sentencia [...] El fin del proceso monitorio puede ser en sentido

amplio servir para la creación de un título ejecutivo y para garantizar la tutela

judicial efectiva de otras pretensiones (Quinteros, Bonett, & Colmenares, 2014,

p. 348)

Claramente el fundamento y finalidad a que aluden los procesalistas

colombianos citados, se contiene en el artículo 356 del Código Orgánico General

de Procesos, al que se ha hecho referencia anteriormente y que tiene como fin

que una persona que pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida,

exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos

unificados del trabajador en general, inicie un procedimiento para el cobro de la

deuda, razón por la cual se califica a este procedimiento como ejecutivo y no

como ocurre en el derecho comparado en que el juicio monitorio es de

conocimiento (declarativo) o una gestión preparatoria de un título ejecutivo en

donde se configura para el acreedor un título ejecutivo, para que inicie la

ejecución (Código Orgánico General de Procesos, 2016, Art 356)

1.1.6.1. Proceso o procedimiento

Las acepciones «proceso» y «procedimiento» son diversas, porque al proceso

se lo define, por el procesalista uruguayo Dr. Eduardo Juan Couture, en su obra

Vocabulario Jurídico, de la siguiente forma:

Proceso: Juicio, causa, pleito. Conjunto de relaciones jurídicas entre las partes,

los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido

a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada

en autoridad de cosa juzgada (Couture, 1976, p. 480)

Lo que se busca con el proceso es la resolución de un conflicto, el cual comienza

con el ejercicio del derecho de acción que el demandante (en este caso civil)

interpone con el objeto que los juzgados y Cortes competentes pongan fin a un

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conflicto de intereses, destacando que el proceso se rige por los principios del

debido proceso que constitucionalmente se contemplan en el Art. 76 de la

Constitución de la República, destacando especialmente el principio de

bilteralidad de la audiencia y el derecho de defensa, el cual se desarrolla

mediante una serie de actos procesales que culminan en una sentencia de

primera instancia o una sentencia de término, cuando se impugna la sentencia

ante un tribunal superior, o termina, por conciliación o un transacción éntre las

partes litigantes.

El procedimiento, en cambio, es definido por el jurista mexicano Dr. Héctor

Santos Azuela, en su obra Teoría General del Proceso, como: El conjunto de

formas a lo largo de las cuales se realiza y se tramita el proceso. Es el cuerpo

de formalidades o el conjunto secuencias de las etapas a lo largo de las cuales

el legislador regula la tramitación del juicio (Santos Azuela, 2006, p. 116)

En nuestro ordenamiento jurídico las palabras «proceso» y «procedimiento» son

utilizadas de género a especie, de acuerdo a lo que dispone el Código Orgánico

General de Procesos, ya que el Libro IV trata los procesos y los Títulos I y II, los

procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos y el Capítulo II del Título II

se refiere al procedimiento monitorio, Codigo Organico General de Procesos

La forma de comprender esta nomenclatura es que por tratarse de un Código

Orgánico General de Procesos, lo que trata este cuerpo legal son los diversos

juicios, procesos o litigios, los cuales se tramitan de acuerdo a la secuencia de

etapas propias de cada procedimiento.

El jurista colombiano Dr. Carlos Adolfo Prieto Monroy, en su artículo Acerca del

proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de

Derecho, al referirse a la diferencia existente entre proceso y procedimiento,

expresa:

Por actividad de contrastación, tenemos entonces que el proceso es una

actividad dirigida a obtener un resultado, que culmina con la sentencia, mientras

que el procedimiento es “el lado formal de” esa actividad, las reglas conforme

con las cuales se desarrolla la actividad […] Queda claro que el proceso es una

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actividad, mientras que el procedimiento es la reglamentación del modo como se

lleva a cabo esa actividad. Así las cosas, entre proceso y procedimiento existe

una relación necesaria, en la medida en que este es el que determina la forma

de aquel (Prieto, 2010, p. 46)

1.1.6.2. ¿Juicio de conocimiento o juicio ejecutivo?

Esta respuesta depende de las clases de procesos monitorios que existen en los

diversos países, ya que en España la jurisprudencia reciente, como se apreciará

en el punto 1.1.5... lo considera un juicio de conocimiento o declarativo de

acuerdo a Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, número de

recurso 591/2009, de 17 de febrero de 2010, pudiendo señalar que,

anteriormente, como se señaló en el referido punto, como una gestión

preparatoria de la vía ejecutiva según Auto de la Audiencia Provincial de

Zaragoza sección 5ª, numero de recurso 585/2001 de 22 de marzo de 2002, en

el cual, prácticamente con ausencia de contradictorio, se persigue la configuración

de un título ejecutivo (Audiencia Provincial de Zaragoza, 2002, pág. 5)

En Chile, el Código de Procedimiento Civil de 1902 expresamente contempla

dentro del juicio ejecutivo las gestiones preparatorias de este juicio, en donde al

demandado de lo cita para que reconozca la firma o la deuda, configurándose el

título si el demandado comparece y acepta la demanda, no comparecer o da

respuestas evasivas. Por su parte, en materia laboral se contempla un proceso de

conocimiento célere, prácticamente, sin ninguna oportunidad de contradicción, lo

que ha merecido críticas por la doctrina del país austral. Finalmente, hay un

proyecto de Ley de Código Procesal Civil, que consagra un procedimiento

monitorio aplicable no solo para configurar un título ejecutivo de cobro de dinero,

sino que, por ejemplo, para suscribir un contrato definitivo al que el deudor se obligó

en un contrato de promesa (Código de Procedimiento Civil )

El Código de Procedimiento Civil tipo para Iberoamérica en su artículo 311 existen

varias alternativas de juicio monitorio y no solo relacionado con una deuda que

conste en un título no ejecutivo, como se explica en el punto 1.2.1, destacando que

de conformidad al Art. 312.3. Se dispuso que en el caso de resolución o en el de

desahucio por falta de pago, corresponderá previamente una intimación judicial

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a pedido del actor, la cual se practicará por el término de treinta días. (Código

Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)

Por su parte, en el Código General del Proceso de la República de Colombia, el

proceso monitorio es un proceso especial de carácter declarativo, de conformidad

a lo que disponen los artículos 419 a 421 del Libro III “Procesos”, Sección Primera

“ Procesos Declarativos”, Título III “Procesos Declarativos Especiales”, Capítulo IV

“Proceso Monitorio”, en donde claramente se determina, en el artículo 419, cuando

procede éste, cuando dispone:

Art. 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de

naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá

promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

(Código General del Proceso de la República de Colombia, 2012)

1.1.7. El principio de contradicción en el proceso monitorio.

El procesalista argentino Dr. Lino Palacio en el Tomo I de su obra Derecho

Procesal Civil señala que el principio de contradicción “es aquél que prohíbe a

los jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido

oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por

ella” (Palacio, 1975, p. 263)

El jurista argentino citado claramente señala que se otorga a la contraparte la

oportunidad de ser oído y no implica que obligatoriamente deba ser oído, ya que

una vez citado legalmente el demandado se le intima para que se defienda en la

causa.

El procesalista uruguayo Dr. Eduardo Couture, en su obra Vocabulario Jurídico

define al emplazamiento como: El llamamiento con plazo hecho por el juez,

citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a

manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare (Couture, 1976, p. 251)

En consecuencia, si a una persona no se la cita legalmente, se produce la

nulidad de todo lo obrado porque no se le dio la oportunidad legal de defenderse,

lo que es una grave infracción a la tutela judicial efectiva porque se la deja en la

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más absoluta indefensión, pero si se la cita legalmente y no concurre o no se

defiende, se le otorgó su derecho a defensa.

Complementando lo anteriormente expuesto, el jurista chileno Dr. Alejandro

Romero Seguel, en su obra Los principios inspiradores del Codigo Procesal Civil,

se refiere al principio de contradicción, cuando indica:

El principio de la bilateralidad, de audiencia, de controversia o de la contra-

dicción, se explica tradicionalmente invocando la máxima latina de auditur et

altera pars, que significa que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido

en juicio. Su fundamento último está en la necesidad de escuchar al otro antes

de juzgar. Para que se cumpla con el principio de la bilateralidad basta con

asegurar a la otra parte la debida ocasión de ser oída. No es necesario que

efectivamente la parte use de tal prerrogativa jurídica. Esto explica, por ejemplo,

que el proceso civil se pueda desarrollar en rebeldía del demandado, con tal que

haya sido válidamente emplazado al juicio (Romero, 2012, p. 15)

En el proceso monitorio ecuatoriano, admitida la demanda a tramitación de

conformidad al artículo 358 del Código General del Proceso, la o el juez,

conceden al demandado un término de quince días para el pago y mandará que

se cite al deudor, razón por la cual en caso que el demandado no sea citado se

producirá la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ya que no se

ha dado cumplimiento al principio auditur et altera pars, que significa «que se

oiga a la otra parte», pero si es emplazado, el hecho que tenga la oportunidad

de defenderse se ajusta a los principios del debido proceso

Sin perjuicio de lo expuesto en la doctrina invocada, el procesalista colombiano

Dr. Carlos Alberto Colmenares Uribe, Presidente del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, capítulo Norte de Santander y miembro del Instituto

Iberoamericano de Derecho Procesal, en su artículo El proceso monitorio traerá

muchos beneficios, señala que en el proceso monitorio prácticamente no se oye

a la parte contraria, cuando expresa que este juicio:

Es un instrumento procesal que le permite al órgano jurisdiccional pronunciarse

de manera inmediata, con efecto de cosa juzgada, sobre la tutela reclamada sin

oír previamente a la parte demandada, que, al notificarse, puede guardar silencio

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o formular oposición. Si ocurre lo primero, el juez dicta sentencia, pero si sucede

lo segundo, se inicia un proceso declarativo. Este instrumento está destinado

para que los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el

derecho de crédito mediante un procedimiento expedito y fácil, incluso sin

abogado, para obtener el pago de una suma líquida de dinero proveniente de

una relación de naturaleza contractual. (Colmenares A. , 2014, p. 1,2)

El autor colombiano si bien afirma que no se oye a la parte demandada, ello en

ningún caso significa que no exista principio de contradicción o de bilateralidad

de la audencia, por el contrario, al demandado se lo cita y emplaza a comparecer,

el cual ejerce su derecho a defensa en la audiencia de rigor quien puede

reconocer la deuda y pagar o guardar silencio, continuando la tramitación del

procedimiento monitorio, pero en el caso de oponerse a la deuda, debe iniciarse

un prceso declarativo.

Finalmente, el jurista chileno Dr. Álvaro Pérez Ragone, en su artículo En torno al

procedimientomonitorio desde el Derecho Procesal comparado europeo:

caracterización, elementos esenciales, se refiere al cumplimiento del principio

del contradictorio o de la bilateralildad de la audiencia en el proceso monitorio,

cuando señala:

El requerido es intimado de pago y emplazado judicialmente […] bajo la

advertencia de que pague o caso contrario se librará contra él una sentencia

condenatoria para iniciar la ejecución. El requerido tiene seis alternativas: paga

total o parcialmente, se opone total o parcialmente, giarda silencio o se allana

expresamente. En caso del pago total el proceso habrá conseguido su fin en

forma plena. No así en caso de pago parcial donde es de preguntarse si se

pudiese directamente continuar otorgando título ejecutivo por el remanente no

pagado. A pari en caso de oposición parcial. Habiendo silencio se debe emitir

sentencia condenatoria con la factibilidad de ejecución (cláusula de ejecución)

que permita el acceso a la ejecución mediane título ejecutivo judicial (que

algunos llaman sentencia monitoria). Otras alternaticas son que se allane

expresamente o se oponga en su totalidad. En este caso concluye el proceso

monitorio y se abre la posibilidad de iniciarse el proceso contraditorio donde el

impulso pesa sobre quien requirió el aviso de pago (Pérez, 2006, p. 222).

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De acuerdo a lo expuesto por el jurista invocado, el principio de bilateralidad de

la audiencia o contradictorio lo ejerce el demandado en la audiencia a la que se

le cita, razón por la cual el proceso monitorio cumple plenamente con los

principios del debido proceso que se refieren al derecho a la defensa, los que

revisten especiales características por tratarse de un procedimiento célere en

donde el acreedor cuenta con instrumentos que sin tener el carácter de títulos

ejecutivos contienen una deuda determinada el dinero, líquida, exigible y de

plazo vencido.

1.1.8. Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso

monitorio

En nuestro ordenamiento jurídico los únicos derechos que se pueden reclamar,

de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 356 del Código

Orgánico General de Procesos, son “el emanado de una obligación determinada

de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de

cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste

en un título ejecutivo” (Código Orgánico General de Procesos)

El proceso monitorio ecuatoriano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356

del Código Orgánico General de Procesos, solamente tiene por objeto el cobro

de una deuda en las condiciones que se señala en la citada disposición,

destacando, en términos concretos que lo fundamental de este procedimiento

es la autorización para ejecutar una obligación que consta en un título no

ejecutivo y que no precisa declararse su existencia en un procedimiento

declarativo ordinario (Código Orgánico General de Procesos)

1.1.9. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo

La doctrina no es unánime cuando señala la naturaleza jurídica del proceso

monitorio, ya que un sector mayoritario de países, como Uruguay, España, Chile

en materia laboral, Honduras y Costa Rica, como se señaló en la página 19 de esta

investigación señalan que el juicio monitorio tiene el carácter declarativo o de

conocimiento. En el Perú también existe un proceso monitorio declarativo en

materia de filiación.

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En consecuencia, si el proceso monitorio es declarativo, de conformidad a lo que

expresan las procesalistas argentinas Dras. Angelina Ferreyra de de La

Rua; Cristina Gonzalez de La Vega de Opl, en su obra Teoría General del

Proceso, cuando con claridad meridiana distinguen a los procesos ejecutivos de

los declarativos o de conocimiento, cuando expresan:

Los juicios declarativos -o de cognición- parten de una pretensión inicialmente

incierta, por lo que debe ser alegada y probada. El conocimiento del juez es

cuantitativamente plenario, por cuanto abarca la totalidad de la relación jurídica

que se le somete a juzgamiento. La sentencia que en ellos recaiga, hace cosa

juzgada en sentido material. (Ferreyra & González de la Vega, 2003, p. 58)

Las procesalistas argentinas Dras. Angelina Ferreyra de de La Rua; Cristina

Gonzalez de La Vega de Opl, en su obra Teoría General del Proceso, cuando se

refieren a los procesos de ejecución, expresan que:

En los procesos de ejecución se demanda en base a un título ejecutivo que goza

de una presunción de autenticidad sobre el crédito que contiene. No puede

discutirse la causa de la obligación, y como lógica consecuencia de ellos, la

sentencia que se dicte sólo hará cosa juzgada en sentido formal (Ferreyra &

González de la Vega, 2003, p. 58)

Nuestro Código Orgánico General de Procesos señala que el proceso monitorio

es ejecutivo, radicando la diferencia con el juicio ejecutivo en que con el proceso

monitorio se pretende cobrar, como lo señala el artículo 356 del señalado

Código, cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo

vencido cuyo monto no exceda de un monto específico que fija la ley y que no

consta en un título ejecutivo (Código Orgánico General de Procesos)

1.1.10. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario

Para establecer la diferencia entre el proceso monitorio y el ordinario, debe

atenderse a lo que la doctrina afirma respecto de la naturaleza jurídica de ambos,

ya que de acuerdo a la doctrina invocada en el punto anterior si el proceso

monitorio y el ordinario son declarativos, solamente se diferencian el primero con

la celeridad, la concentración y simplificación de trámites que tienen por objeto

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el cobro de una deuda que no consta en un título ejecutivo, péro dentro de las

diversas legislaciones existe también algunas como las de Brasil, Chile, El

Salvador y España que lo consideran como una gestión preparatoria de la vía

ejecutiva.

Podria sostenerse que la gran diferencia entre el proceso ordinario y el monitorio,

como señala la jurista guatemalteca Dra. María Elena Laparra Herrera, quien en

su obra Análisis Comparativo del Juicio Ejecutivo Cambiario y Juicio Ejecutivo,

cuando se refiere al juicio ordinario de conocimiento, expresa:

Los procesos de conocimiento, que en su subespecie de contenciosos, parten

de la incertidumbre del derecho material pretendido, como que es necesaria en

ellos una etapa probatoria y de alegatos para acreditarlo y definirlo, o desvirtuarlo

y negarlo, de acuerdo con los intereses del demandante y del demandado, pero

que de todas maneras corresponderá al juez decidir al respecto en la sentencia

(Laparra, 2014, p. 74)

En consecuencia, en el proceso ordinario existe una absoluta incertidumbre

respecto del derecho disputado que nace si es que se obtiene sentencia

favorable, mientras que, en el juicio monitorio, se pretende el cobro de una deuda

determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido que no consta en un

título ejecutivo, pudiendo señalarse que sea cual fuere la naturaleza jurídica que

la doctrina señala respecto del proceso monitorio, declarativo, ejecutivo o

especial preparatorio de la vía ejecutiva, existe una certeza respecto de la

obligación razón por la cual se cita al deudor a la presencia judicial para exigirle

el pago de la deuda.

1.2. El proceso monitorio en el derecho comparado

1.2.1. El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para

Iberoamérica

El catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valladolid, España, Dr.

Alonso de Miguel, en su artículo Crisis de la justicia civil y su proyección

supranacional, que forma parte del libro Crisis de la Justicia y Reformas

Procesales, que es un compendio del Primer Congreso de Derecho Procesal de

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Castilla y León, organizado por el Ministerio de Justicia de España, expresa,

respecto de los orígenes del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,

que:

Fueron los profesores Dres. Adolfo Gersi Bidart (1918 – 1998) y Enrique Véscovi

(1919 – 2003), ambos de Montevideo, los que presentaron en Bogotá en 1970

«unas bases uniformes para la legislación procesal civil de los países

latinoamericanos» […] Finalmente, en las undécimas jornadas del Instituto

Iberoamericano (de Derecho Procesal) celebradas en Río de Janeiro, en mayo

de 1988, se ha presentado ya, el texto articulado del Código Procesal Civil

modelo para Iberoamérica […] en una cuidada edición que ha corrido a cargo

del actual presidente del Instituto Dr. Enrique Véscovi […] Este Código consta

únicamente de dos libros: Libro I Disposiciones Generales y Libro II Desarrollo

de los procesos, divididos en capítulos y secciones cn un total de 370 artículos.

(De Miguel Alonso, 1998, p. 208 y 209)

Este Código, contempló en el Capítulo IV los procesos de estructura monitoria,

que forman parte del Libro II Desarrollo de los procesos, artículos 311 a 316,

destacando que, de confomidad al artículo 311 este proceso se aplica en los

siguientes casos:

Art. 311.- [Aplicación].- El proceso de estructura monitoria se aplicará en los

casos especialmente previstos por la ley y además en los siguientes procesos:

1) ejecutivos; 2) desahucio o desalojos; 3) entrega de la cosa; 4) entrega efectiva

de la herencia; 5) resolución por falta de pago o escrituración judicial de

promesas inscriptas en los respectivos registros (compraventa de inmueble o de

establecimiento o de empresa comercial o de unidad en propiedad horizontal).

(Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)

El Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, en el tema N° 1 de sus bases

para la preparación del señalado código y que dice relación con “El problema de

lentitud de los procesos y sus soluciones”, señala en sus puntos N°s 1 y 2 que:

1.- La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo

cual debe reducirse al mínimo posible. Sin embargo, la celeridad no debe

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traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido

proceso.

2.- Debe procurarse la implantación del proceso oral como la solución más eficaz

contra la excesiva duración del proceso penal, civil o laboral. (Código

Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988, p. 18)

El Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, marcó la pauta para la

instauración del proceso oral en el continente, destacando que el proceso

monitorio en su artículo 312.3. se dispuso que: En el caso de resolución o en el

de desahucio por falta de pago, corresponderá previamente una intimación

judicial a pedido del actor, la cual se practicará por el término de treinta días.

(Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)

La oralidad tiene estricta relación con una serie de principios reguladores del

proceso, como lo son la concentración, lo que implica que los procesos deben

ser tramitados, como establece el artículo 75 de nuestra Constitución, con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad (Constitución de la República

del Ecuador)

El artículo 311 del Código Procesal tipo para Iberoamérica contempla una serie

de posibilidades de utilizar el proceso de estructura monitoria, a diferencia de

nuestro Código Orgánico General de Procesos que en su artículo 356 solo

faculta al acreedor para cobrar una deuda determinada de dinero, líquida,

exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos

unificados del trabajador en general que no conste en un título ejecutivo (Código

Orgánico General de Procesos)

Se destaca que el ordenamiento jurídico ecuatoriano estableció el procedimiento

monitorio veintinueve años después que el Código Procesal tipo para

Iberoamérica redactado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en

la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay en el año 1988.

1.2.2. El proceso monitorio en el Código de Procedimiento Civil de Chile

El Código de Procedimiento Civil de la República de 1902, aún vigente,

contempla como procedimiento monitorio, lo que se denomina «diligencia de

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preparación de la vía ejecutiva» que contempla en los artículos 435 y 436 del

Código de Procedimiento Civil y que disponen:

Artículo 435.- Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere

preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la

deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que

practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por

reconocida la firma o por confesada la deuda. (Código de Procedimiento Civil de

la República de Chile, 1902, p. 806)

Artículo 436.- Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se

niegue la deuda. (Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, 1902)

Estas diligencias, vigentes y conocidas como gestiones preparatorias de la vía

ejecutiva como su nombre lo indica son diligencias preparatorias en la cual se

da la oportunidad procesal al supuesto deudor para oponerse a la demanda, de

acuerdo a lo que expresa, el jurista chileno y ex ministro de la Corte Suprema

de dicho país Dr. Osvaldo Erbetta, cuando indica:

Las gestiones preparatorias no constituyen propiamente un juicio, porque no hay

contienda entre partes, ni figuran en ellas las entidades legales de actor o

ejecutante y demandado o ejecutado. Esta aseveración tiene carácter absoluto

tratándose de la citación al deudor a la presencia del juez para que reconozca

su firma o confiese una deuda, como se infiere de los artículos 435 y 436 del

Código de Procedimiento Civil. (Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo

Erbetta, 1966, p. 5)

Las gestiones preparatorias de la via ejecutiva en Chile no constituyen un juicio

propiamente tal, razón por la cual no puede alegarse que se desconoce el

principio de la bilteralidad de la audiencia o del contradictorio, de acuerdo a la

reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Chila la cual en sentencia

pronunciada el 1 de agosto de 1993, resolvió:

La gestión preparatoria del juicio ejecutivo no tiene más objeto y alcance que

obtener la declaración de la persona citada en orden a la deuda o firma cuyo

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reconocimiento o confesiòn se piden, sin que a esa gestión sea lícito darle el

significado de un juicio previo (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia

Chilenas, 1937, p. 5)

Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en Chile son similares al juicio

monitorio puro y documentado, respecto del puro basta que el acreedor sin

documento alguno cite al deudor a confesar deuda y en cuanto a la similitud con

el procedimiento monitorio documentado, éste se efectúa con el reconocimiento

de firma y la deuda, destacando que, recoocida la firma se configura el título

ejecutivo aunque el deudor niegue la deuda.

Importante es destacar que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva

existen en Chile desde el año 1837, cuando se promulgó la Ley de Juicios

Ejecutivos de 08/02/1837 que regía a la época que se dictó el Código Civil del

país austral, procedimiento ajustado al principio de la bilateralidad de la

audiencia y a las diversas constituciones que han regido en el país austral.

Pese a lo sostenido por el mencionado jurista, el procesalista del país austral

Dr. Raúl Espinosa Fuentes en su obra Manual de Procedimiento Civil. El juicio

ejecutivo, expresa que “la preparación de la vía ejecutiva es un procedimiento

de carácter contencioso, no pudiendo atribuírsele nunca la calidad de gestión

voluntaria” (Espinosa, 1967, p. 90).

Sin perjuicio de las críticas a estas gestiones preparatorias, al igual que en los

juicios monitorios, en la audiencia en que es citado el deudor para reconocer

firma o confesar deuda, el demandado puede desconocer la firma o negar la

deuda y el acreedor debe accionar por la vía ordinaria, razón por la cual se

otorga al plenamente al deudor la oportunidad a defenderse.

En el caso que el demandado no comparezca a la audiencia o da respuestas

evasivas se tendrá por reconocida la forma o por negada la deuda, sin perjuicio

que el demandado las reconozca expresamente.

1.2.3. Juicio monitorio en el Reino de España

Mediante Ley N° 1 de 07/01/2000, publicada en el Boletín Oficial de España N°

7 de 01/08/2000 que insertó el proceso monitorio en el Capítulo I “Del proceso

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monitorio” del Titulo III “De los procesos monitorio y cambiario” de la la Ley de

Enjuiciamiento Civil del Reino de España, artículos 812 a 818. (Ley de

Enjuiciamiento Civil del Reino de España, 2000)

De conformidad al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, el

proceso monitorio tiene por objeto el pago de una deuda dineraria de cualquier

monto, líquida, determinada, vencida y exigible que debe acreditarse por

documentos determinados en la misma disposición, que indica

Art. 812.- Casos en que procede el proceso monitorio

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda

dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible,

cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico

en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,

impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica;

2. ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax

o cuales-quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el

acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en

relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de

deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también

acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos

siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos

comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de

cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de

España, 2000)

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El proceso monitorio en España, después de la reforma a la Ley de

Enjuiciamiento Civil, ocurrida el año 2009, es el más utilizado para obtener la

cobranza de deudas inferiores a la suma de € 250.000 (doscientos cincuenta mil

euros), de acuerdo a lo que expresa el jurista español y catedrático de Derecho

Procesal de la Universidad Rovira i Virgili (España) Dr. Joan Picó y Junoy en su

artículo El proceso monitorio una visión española y europea de la tutela rápida

del crédito, cuando indica:

Hoy en día, el proceso monitorio en España es el tipo de juicio civil más utilizado

ante los tribunales, como lo acreditan las estadísticas: durante el año 2007 se

presentaron 420.599 procesos monitorios, un 14,8% más que el año anterior,

representando el 47,2% de la litigiosidad civil (y este porcentaje se supera, por

ejemplo, en Madrid, con el 48,8 % o en Cataluña, con el 48%). Y las cifras siguen

aumentando, pues en el año 2009 se doblaron los procesos monitorios

resentados respecto al año 2007, llegando a la cifra de 821.314 litigios (Picó &

Junoy, 2011, p. 2)

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España, al igual que nuestro Código Orgánico

de Procesos concibe al juicio monitorio como un proceso que faculta a quien

pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida,

determinada, vencida y exigible que se sustente en los numerales 1 y 2 del

artículo 812, es decir instrumentos que sin tener el carácter de títulos ejecutivos

contienen obligaciones determinadas de dinero, líquidas, exigibles y de plazo

vencido (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, 2000)

1.2.4. El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay

El Código General de l Proceso de la República Oriental del Uruguay, en sus

artículos 354 a 370 contempla el proceso monitorio, dividiendo el procedimiento

en el cobro de una deuda y el otra clase de procesos monitorios, con similitud al

Código Procesal tipo para Iberoamérica, que fue redactadopor los procesalistas

uruguayos Dres. Adolfo Gersi Bidart y Enrique Véscovi, como se señaló en la

página 33 de esta investigación (Código General del Proceso de la República

Oriental del Uruguay, 1988)

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Las características de este proceso, según expresa el procesalista uruguayo Dr.

Luis María Simón en su informe El Código General del Proceso de Uruguay, son

las siguientes:

Procede en aquellos casos en que el objeto a sustanciar está dotado de cierto

grado de certeza inicial. La regla es que cuando comenzamos un proceso, la

evidencia es cero; si yo reclamo daños y perjuicios porque tuve un accidente de

tránsito en la puerta del hotel, mis alegaciones no tienen más fundamento que

lo que yo digo y es esa la prueba que estoy ofreciendo. Pero cuando el cobro de

pesos que yo promuevo se basa en un cheque, en un vale o en otro tipo de

documento o título, mi pretensión si bien no tiene certeza ni verosimilitud […] la

ley estructura un proceso en que presentada la demanda con el título que

acredita esa especialidad, el juez se pronuncia inmediatamente sobre el fondo

del asunto sin escuchar previamente al demandado. Ese pronunciamiento inicial

o sentencia inicial puede ser favorable o desfavorable; en el caso de que sea

favorable al actor, como es un proceso y debe contemplar la bilateralidad y

contradicción, se abre para el demandado la oportunidad de oponer

excepciones. Si no las opone, la sentencia inicial queda firme y es cosa juzgada.

Si las opone, el proceso pasa a la estructura ordinaria (Simón, 2017, p. 4)

El jurista uruguayo señala que el proceso monitorio procede cuando careciendo

de un título ejecutivo se pretende el cobro de una suma de dinero que no

constituye título ejecutivo, al que se le da una tramitación donde no se escucha

previamente al demandado y donde la sentencia puede ser favorable o

desfavorable, si se acoge la pretensión del demandante se da inicio a un proceso

que contemple la bilateralidad o contradicción y el demandado puede oponer

excepciones, si el demandado no opone excepciones se condena al pago al

demandado, pero si lo hace el proceso de tramitará por una vía ordinaria

declarativa.

De conformidad al Art. 354 del Código General del Proceso uruguayo,

presentada la demanda se decreta inmediatamente el embargo y se condena al

demandado al pago de lo reclamado más intereses y costas, ello ocurre cuando

el juez estima que el instrumento donde consta la deuda tiene carácter de

verosimilitud, pero en el caso que el instrumento no acredite suficientemente la

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deuda, declarará que no procede el cobro ejecutivo sin noticia del deudor

(Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, 1988)

Si estima que el título no ejecutivo reúne características de verosimilitud,

ordenará el embargo, citando de excepciones al demandado, contestadas las

excepciones se citará a las partes a una audiencia. En caso que no existan

excepciones se intimará de pago al deudor.

La inasistencia no justificada de la deudora a la audiencia implicará tenerla por

desistidas de las excepciones planteadas y determinará la firmeza de la

resolución de embargo, pero ésta es apelable con efecto suspensivo.

El Código General del Proceso en sus artículos 364 a 370 contempla “otros

procedimientos monitorios, como lo son: a) La entrega de la cosa (Art, 364); el

pacto comisorio o resolución de un contrato (Art. 365); la resolución del contrato

de promesa (art. 368); la separación de cuerpos, divorcio y disolución de la

sociedad conyugal (Art. 369) y la cesación de condominio de origen contractual

(Art. 370) (Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay,

1988)

El procedimiento monitorio es considerablemente diferente del existente en

nuestro país porque la o el juzgador, sin oir a la parte contraria acepta la

demanda y ordena el embargo, lo que faculta al demandado para plantear sus

excepciones, sucediendo, en el caso que las presente que se cite a las partes a

una audiencia. Si el demandado no opone excepciones se dicta sentencia, pero

el demandado puede presentar en contra de ésta recurso de apelación que

tendrá efecto suspensivo.

En el caso que el demandado presente excepciones y no comparezca a la

audiencia fijada para el efecto, se tiene a éste por desistido de las excepciones.

De aceptarse las excepciones el acreedor deberá tramitar el cobro de la

obligación por la vía ordinaria.

1.3. El proceso monitorio en la legislación procesal civil ecuatoriana

1.3.1. Procedencia

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Como se señaló anteriormente, el inciso 1 del artículo 356 del Código Orgánico

General de Procesos, el proceso monitorio habilita al acreedor de una deuda

determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no

exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general,

siempre que la obligación no conste en un título ejecutivo, siendo los siguientes

los instrumentos que facultan para el cobro:

Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado

por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier

otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor

(Código Orgánico General de Procesos)

El título a que se refiere este numeral es cualquier instrumento privado en el cual

aparezca estampada la firma de la o de él deudor u otras señales en donde se

acredite que emanaron del deudor, como lo es su sello, impronta, o cualquier

otra señal física o electrónica.

El hecho de cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible, de plazo

vencido y de un monto de cincuenta salarios básicos del trabajador en general

implica, en virtud del principio de celeridad anticipar los efectos de una eventual

ejecución, evitando, por carecer estos instrumentos de las características de un

título ejecutivo, de una tramitación ordinaria en la cual se declaran derechos que

no existen, cosa que no sucede en las deudas que constan en estos

instrumentos privados.

El numeral 1 del articulo 356 del COGEP se refiere a la prueba de una obligación,

la acción que da inicio al juicio monitorio, se sustenta en una prueba escrita sin

el carácter de título ejecutivo que faculta para el cobro de la deuda que en ésta

se contiene y que, por razones de celeridad sustituye a la acción ordinaria de

conocimiento, lo que implica evitar una extensa tramitación ordinaria en donde

debe declararse una deuda que ya existe en un instrumento que carece de la

calidad de título ejecutivo.

Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el

soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor

o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos,

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que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que

demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y

deudora o deudor.

Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor,

para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia

de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor (Código

Orgánico General de Procesos)

En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico la factura no tiene mérito

ejecutivo, al contrario de lo que ocurre en el derecho comparado, como sucede

por ejemplo con la Ley N° 19.983 de la República de Chile que Regula la

Transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, la cual fue publicada

en el Diario Oficial de 15/12/2004 y que entró en vigencia el 01/04/2005.

La jurista chilena Dra. Gabriela Morales, en su artículo Efectos de la nueva Ley

de Facturas, expresa, respecto de la factura como título ejecutivo, que esta ley:

Reguló la transferencia y otorgó mérido ejecutivo a copia de la factura,

entregando a este documento, además del valor contable y tributario que ya

tenía, un valor ejecutivo o de cobro forzoso y una reglamentación a la cesión del

crédito del que da cuenta […] La importancia de contar con ese título ejecutivo o

de apremio, en contra del deudor, con más plazos reducidos y posibilidad de

embargo, retiro y posterior remate de bienes del deudor para pagar así la deuda

vigente (Morales, 2017, p. 1,2)

En la República Oriental del Uruguay, el Código General del Proceso, el numeral

5 del artículo 353 otorga a la factura el carácter de título ejecutivo, al disponer:

Art. 353 [Procedencia del proceso ejecutivo].- Procede el proceso ejecutivo

cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que

de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente

liquidable y exigible:

Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas s encuentren suscritas

por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido

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dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3 de

este artículo.

Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la

suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de

bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado

al oponer excepciones.

Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible

a los diez días (Código General del Proceso de la República Oriental del

Uruguay, 1988)

En el Ecuador la factura, conjuntamente con otros documentos que aparezcan

firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax,

documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de

créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre

acreedora o acreedor y deudora o deudor, estos por no tener el carácter de título

ejecutivo, deben cobrarse por la vía monitoria porque contiene una deuda

determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no

exceda de cincuenta salarios del trabajador en general.

Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio,

club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares

o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que

la o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de

cuotas de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones

similares, así como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras

prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos (Código

Orgánico General de Procesos)

La Ley N° 19.537 de la República de Chile, publicada en el Diario Oficial de

16/12/1977, sobre copropiedad inmobiliaria establece que los gastos comunes

constituyen un título ejecutivo (Ley de Copropiedad Inmobiliaria de Chile, 1977)

Respecto de los instrumentos a que se hace referencia en el numeral 3 del

artículo 356, si en ellos se contiene una obligación determinada de dinero,

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líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios

del trabajador en general, facultan estos títulos para su cobro por la vía monitoria

por no tener el carácter de títulos ejecutivos.

En el Ecuador, los títulos no ejecutivos a que se refiere el numeral 3 del artículo

356 del COGEP, los cuales, de acuerdo a lo que expresa el procesalista español

Dr. Raúl Villarín Vinent, en su artículo La buena apariencia jurídica de la deuda

en el proceso monitorio, cuando indica, refiriéndose a la modificación a la Ley de

Enjuiciamiento Civil de España:

La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

«punto clase de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de

los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda»[…] El

catálogo de títulos admisibles como fundamento de la solicitud monitoria […] es

de tal amplitud y generosidad que, en verdad, podría llegar a decirse que

prácticamente cualquier tipo de documento, formal o informal, unilateral o

bilateral, es capaz de propiciar la apertura del procedimiento monitorio (Villarín

Vinent, 2007)

De acuerdo a lo expuesto por el citado autor, los títulos no ejecutivos a que se

refieren los numerales 1 a 5 del artículo 356 del Código Orgánico General de

Procesos es amplia y por su propia redacción se infiere que no se trata de un

número cerrado de títulos que habilitan para interponer la demanda monitoria.

Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la

o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de

arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de

cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en

uso del bien (Código Orgánico General de Procesos)

El Código Orgánico General de Procesos eliminó los juzgados de inquilinato,

otorgando competencia en esta materia a los juzgados civiles sin perjuicio que

el desahucio del contrato de arrendamiento o de inquilinato es, de acuerdo al

COGEP, competencia de los notarios.

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Sin embargo, cuando se trate de las deudas por concepto de cánones de

inquilinato el numeral 4 del Art. 356 de dicho cuerpo legal, facultad al arrendador

para cobrar por la vía monitoria las pensiones adeudadas pueden cobrarse por

esta vía, bastando que mediante contrato o por inrtermedio de una declaración

jurada de la o del arrendador se sustente la demanda señalando que la o el

arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento

(Código Orgánico General de Procesos)

La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan

sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las

remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral

(Código Orgánico General de Procesos)

Para el cobro de las remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido

pagadas oportu-namente, en este sentido, el jurista español Dr. Juan Pablo

Correa Delcasso, en su obra, El proceso monitorio, expresa respecto del proceso

monitorio civil y laboral que:

En el plano nacional, y en un ámbito procesal y laboral, se entiende al

procedimiento monitorio como “una intimación judicial de pago que se realiza a

petición del solicitante, la que es emitida por el tribunal inaudita altera pars (sin

previa audiencia de la parte quien será objeto del requerimiento), en cuya virtud,

el requerido es intimado de pago, mediante el correspondiente emplazamiento

judicial, bajo la advertencia de que pague lo consignado en la intimación, ya que

en caso contrario se librará en su contra una sentencia condenatoria que

revestirá el carácter de título ejecutivo, el que dará lugar al inicio de la ejecución

(Correa, 1998, p. 211)

En este caso, el trabajador debe accionar ante el Juzgado Laboral competene

para que se intime al empleador al pago de lo adeudado, teniendo este último la

oportunidad de defenderse en la audiencia a la que fue citado.

1.3.2. Requisitos de la demanda

El artículo 357 del Código General de Procesos señala que este procedimiento

se inicia con la presentación de la demanda que debe cumplir con los requisitos

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generales que se contemplan en el artículo 142 de dicho cuerpo legal,

especificando, además el origen y cantidad de la deuda.

En la misma disposición, igualmente, se señala que el demandante puede utilizar

los formularios que proporciona el Consejo de la Judicatura (Código Orgánico

General de Procesos)

Se señala que el procedimiento monitorio es documental en el inciso 2° del

referido artículo, cuando dispone que en cualquiera de los casos, es decir,

cuando se presente demanda o se utilice el formulario del Consejo de la

Judicatura, el demandante debe acompañar el documento que prueba la deuda

(Código Orgánico General de Procesos)

Del tenor de los documentos a que se refieren los numerales 1 a 5 del artículo

356 del COGEP, puede afirmarse categóricamente que el proceso monitorio es

documental y que los documentos pueden ser bilaterales como unilaterales, de

acuerdo a la citada disposición y a lo que expresa el procesalista español Dr.

Raúl Villarín Vinent, en su artículo La buena apariencia jurídca de la deuda en el

proceso monitorio, cuando indica, respecto de los documentos fundantes de la

demanda que:

Esta redacción (la del artículo 356 en el caso del COGEP) se realiza en forma

muy amplia, de tal forma que existe una gran flexibilidad a la hora de acrditar

documentalmente la deuda. La enumeración de documentos no tiene carácter

exhaustivo. En este sentido, podemos decir que esta enumeración no tiene el

carácter de número clausus sino apertus (Villarín Vinent, 2007, págs. 1,2)

1.3.3. Examen de admisibilidad de la demanda y providencia que recae en

la misma

Admitida la demanda a tramitación, la o el juzgador, de conformidad al artículo

358 del Código General de Procesos, concederá el término de quince días para

el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

En otras palabras, se requiere de pago al deudor sin escucharlo, pudiendo

ejercer éste su derecho a defensa en la audiencia fijada al efecto, contemplando

el artículo la rebeldía de no comparecer o la comparecencia sin oposición, la que

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genera, inmediatalmente la calidad de firme del auto interlocutorio de pago, que

para todos los efectos tendrá el carácter de cosa juzgada, instrumento judicial

que habilita para el correspondiente embargo de los bienes de la deudora o el

deudor que la acreedora o el acreedor señalen.

1.3.4. Oposición del demandado y conciliación

El artículo 359 del Código General de Procesos se refiere a la comparecencia

del deudor en la cual éste formula sus excepciones, señalándose en la

disposición que la o el juzgador convoca a una audiencia única en la cual existen

dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y

conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.

Es obligación de la jueza o juez llamar a las partes a conciliación y si esta se

produce se pone término al litigio, pero en el caso que no haya acuerdo o este

sea parcial, la o el juzgador en la misma audiencia dispondrá se practiquen las

pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la

misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación,

aclaración y el recurso de apelación.

1.3.5. Sentencia

Al final de la misma audiencia, de conformidad al artículo 359 del Código

Generalde Procesos la o el juzgador dictan la sentencia correspondiente, en la

cual si se acepta la oposición, implica que el demandante por no considerarse

suficientes sus antecedentes en donde supuestamente constaba la deuda en

dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, deberá accionar por la vía ordinaria

declarativa. (Código Orgánico General de Procesos).

En el caso que se acoja la acción monitoria se ordenan el embargo a los bienes

del deudor a elección del acreedor a fin que se pague la deuda o se rematen los

bienes para satisfacer el crédito pendiente de pago.

1.3.6. Recursos

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En el mismo artículo 359 del Código General de Procesos se señala que sólo

procede la ampliación, aclaración y el recurso de apelación (Código Orgánico

General de Procesos).

Respecto del recurso de aclaración en el proceso monitorio, rige el artículo 253

del Código Orgánico General de Procesos que dispone que la aclaración tendrá

lugar en el caso de sentencia obscura. La ampliación procederá cuando no se

haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre

frutos, intereses o costas (Código Orgánico General de Procesos)

Importante es señalar que la aclaración y la ampliación son recursos horizon-

tales, los cuales pueden interponerse en la audiencia conjuntamente con el

recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del referido

cuerpo legal, que dispone que es improcedente interponer en el mismo acto

procesal, recurso horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de

aclaración o ampliación, con lo que claramente señala que los recursos

horizontales de aclaración y ampliación pueden interponerse conjuntamente con

el vertical de apelación en la audiencia del proceso monitorio una vez

pronunciada la sentencia (Código Orgánico General de Procesos)

Respecto del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1°

del Código Orgánico General de Procesos, este recurso se interpone de manera

oral en la respectiva audiencia, aplicádose igualmente el Art. 257 del mismo

cuerpo legal que ordena fundamentar por escrito dentro del término de diez días

de notificado, no existiendo ninguna norma similar a las materias de niñez y

adolescencia que, por la importancia y celeridad del proceso, determinan que la

fundamentación debe hacerse en el término de cinco días

1.4. El proceso monitorio y la garantía de defensa de la parte demandada

En ningún caso, el procedimiento monitorio atenta contra el principio de

bilateralidad de la audiencia o contradictorio, porque el deudor es lícitamente

emplazado y ejercer su derecho a defensa en la audiencia de rigor que se

contempla en esta tramitación, pudiendo señalarse que se cumple al principio

audiatum altera pars, es decir, se oye a la otra parte, pero en la audiencia a la

que debe concurrir cuando el demandado ha sido emplazado legalmente.

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1.4.1. El derecho a defensa en el proceso monitorio en la legislación

ecuatoriana

El derecho a defensa se consagra en el numeral 7 del artículo 76 de la

Constitución de la República, destacando que el proceso monitorio por su

carácter célere permiten que “el demandado presente (de conformidad al literal

h) de la referida disposición) de forma verbal o escrita los argumentos de los que

se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes, presentando

pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (Constitución de la

República)

La anterior disposición concuerda con el principio de la bilateralidad de la

audiencia o contradictorio, el cual de acuerdo a lo que señala el penalista

argentino Dr. Rogelio Moreno Rodríguez, en su Diccionario de Ciencias Penales:

Procesalmente es también denominado principio de controversia o de

bilateralidad, o sea el derecho que tienen los litigantes de contradecir lo afirmado

por la parte cointraria; resumido en el precepto audiatur altera pars. Constituyen

excepciones a este principio las providencias cautelares o de garantía (Moreno

Rodríguez, 2001, p. 364)

El demandado tiene derecho a defensa el que se contempla como derecho a la

oposición que se contiene en el artículo 359 del Código Orgánico General de

Procesos al que se hizo referencia en el punto 1.3.4. de esta investigación

1.4.2. El derecho a defensa en el proceso monitorio del Código Procesal

Civil Modelo para Iberoamérica

El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se

contempla en el Capítulo IV “Proceso de Estructura Monitoria”, del Título I

Proceso de Conocimiento, en sus artículos 311 y 312.

El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica no es obligatorio, ni ha sido

aplicado por ningún país iberoamericano, contemplándose los procesos de

estructura monitoria en procesos ejecutivos; de desahucio o desalojos; de

entrega de la cosa; de entrega efectiva de la herencia y de resolución por falta

de pago o escrituración de promesa de compraventa de un inmueble o

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establecimiento o empresa comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo

311. (Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)

En todos los casos se requiere documento autentico o autenticado por una etapa

preliminar, salvo el caso de entrega de la cosa emandada de un contrato que no

requiere de documentación, pero la etapa preliminar consiste en citar al deudor

a audiencia.

Existen disposiciones comunes de procedimiento en las cuales prevalecen las

audiencias orales y la celeridad, sin embargo, carece este Código de aplicación

en Iberoamérica, pero se asegura el debido proceso, el emplazamiento y las

audiencias que se ajustan a la bilateralida de la audiencia.

1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en las gestiones

preparatorias de la vía ejecutiva en la República de Chile

En la República de Chile el procedimiento más utilizado es el de preparación de

la vía ejecutiva, contenido en los artículos 435 y 436 del Código de

Procedimiento Civil de 1902, los cuales se reprodujeron anteriormente, pudiendo

destacar que estas gestiones preparatorias pueden efectuarse incluso cuando

se carece de algún instrumento y el acreedor cite al demandado a confesar la

deuda (Código de Procedimiento Civil de Chile, 1902)

De acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el deudor que no

tenga título ejecutivo a fin de preparar la ejecución citará por la via judicial al

demandado para que reconozca la firma o confiese la deuda.

En este procedimiento no se oye a la parte contraria, destacando que el

demandado ejerce su defensa en la audiencia en la que se intima al demandado

a reconocer su firma estampada en un documento o confiese la deuda.

En la audiencia el deudor puede asumir las siguientes actitudes:

a) Reconocer su firma o confesar la deuda, configurándose con la sentencia

el título ejecutivo para demandar ejecutivamente al deudor.

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b) No comparecer, ordenando la ley que se tenga por reconocida la firma o

confesada la deuda, generándose igualmente el título ejecutivo para

demandar al deudor por esta vía.

c) El deudor comparece y da respuestas evasivas, igualmente ordena la ley

que se tenga por reconocida la firma o confesada la deuda, produciéndose

los mismos efectos a que se hizo referencia en el literal anterior.

d) El deudor comparece y reconoce su firma, queda preparada la ejecución

aunue niegue la deuda.

e) Finalmente, si comparece y desconoce su firma o niega la deuda, deberá

el acreedor demandar por la vía ordinaria.

Si bien el procedimiento ha merecido críticas señalando que no es un juicio

previo, se respeta el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia,

porque el deudor puede defenderse y optar por las actitudes a que se refieren

los literales a) a e) indicadas en el párrafo anterior.

1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso

monitorio en el Reino de España

De acuerdo al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si los documentos

que acreditan la deuda son verosímiles, el secretario del tribunal requerirá al

deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo

ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada,

en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo

o en parte, la cantidad reclamada. (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de

España, 2000)

Conforme al artículo 816 si el deudor no comparece el secretario da por

finalizado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste por el

mandamiento de ejecución.

La oposición del deudor debe patrocinarse por abogado, debiendo la causa

resolverse definitivamente en el juicio que corresponda, en el caso que se acoja

la oposición y el juicio se convierta en ordinario.

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1.4.4. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso

monitorio en la República Oriental del Uruguay

Como se señaló anteriormente, de conformidad al Art. 354 del Código General

del Proceso, presentada la demanda se decreta inmediatamente el embargo y

se condena al demandado al pago de lo reclamado más intereses y costas, ello

ocurre cuando el juez estima que el instrumento donde consta la deuda tiene

carácter de verosimilitud, pero en el caso que el instrumento no acredite

suficientemente la deuda, declarará que no procede el cobro ejecutivo sin noticia

del deudor.

El deudor tiene un término para contestar las excepciones y una vez que las

presente, se citará a las partes a una audiencia. En caso que no existan

excepciones se intimará de pago al deudor. Si el deudor injustificadamente no

comparece a la audiencia se la tendrá por desistida de las excepciones

planteadas y se dará curso a la la resolución de embargo, pero ésta es apelable

con efecto suspensivo.

1.5. Análisis comparativo del procedimiento monitorio ecuatoriano con

los de Chile, España y Uruguay relacionado con el derecho a defensa

del demandado y las diversas etapas del procedimiento

El proceso monitorio ecuatoriano es similar al existente en España y Uruguay,

porque consiste en un procedimiento especial, según expresa el procesalista

español Joan Picó i Junoy, en su artículo El proceso monitorio. Una visión

española y europea de la tutela rápida del crédito:

En el que se requiere de pago al deudor sin audiencia previa, no le genera

indefensióin alguna, pues el derecho de defensa y contradicción lo puede

ejercer, con posterioridad, en el trámite de oposición a dicho requerimiento de

pago (Picó i Junoy, 2011, p,. 13)

La diferencia radica en que el proceso monitorio español de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se lo

califica de un proceso especial declarativo y respecto del proceso monitorio

uruguayo, según se establece en los artículos 351 a 370 del Código General del

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Proceso tiene una naturaleza general declarativa, mientras que el proceso

monitorio ecuatoriano, se contempla dentro de los Procedimientos Ejecutivos

según el Título II del Libro IV Procesos del Código Orgánico General de

Procesos, que en su Capítulo II consagra al Procedimiento Monitorio, pero pese

al calificatiivo de ejecutorio no existen diferencias sustanciales porque todos

facultan al acreedor de una deuda determinada en dinero, líquida, exigible y de

plazo vencido, que no consta en un título ejecutivo para cobrar su acreencia.

Respecto del procedimiento chileno vigente, la preparación de la vía ejecutiva

se contempla dentro del proceso ejecutivo y se diferencia sustancialmente de

los anteriores, aunque también es una citación del deudor que puede oponerse

a reconocer la firma o confesar la deuda en la audiencia a que se le cite,

destacando que en la actualidad está en discusión en el congreso de dicho país

promulgar un Código Procesal Civil que contempla el proceso monitorio en

términos similares a los de Ecuador, España y Uruguay.

En general la tramitación de los diversos procesos monitorios es similar, varían

solamente en cuanto a la redacción de los títulos no ejecutivos aptos para

presentar la acción monitoria; por otra parte toda demanda se efectúa sin oír a

la parte demandada a quien una vez citado se le otorga un plazo para interponer

sus excepciones.

En caso que no oponga excepciones, en todos los procesos monitorios se dicta

sentencia definitiva que ordena el embargo y la posterior realización de bienes

del deudor, en caso que no pague la deuda, a fin de obtener el entero pago de

la misma.

Los procecimientos monitorios ecuatoriano, español y uruguayo una vez

interpuesta la demanda y aceptada esta a tramitación generan el requerimiento

de pago del deudor, quien debe inrterponer excepciones al mismo, si no hay

excepciones, el requerimiento de pago adquiere el carácter de sentencia

definitiva.

La interposición de excepciones genera la citación al deudor a una audiencia en

donde puede asumir las diversas actitudes, se allana al pago, con lo que finaliza

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el procedimiento, da respuestas evasivas, lo que genera la sentencia definitiva

o se opone fundadamente a la acción.

1.6. Conclusiones parciales del capitulo

En el presente capitulo se ha tomado en cuenta la legislación comparada en el

procedimiento monitorio, entre España, Uruguay, Chile y Ecuador, determinando

que existe una tramitación similar, porque la demanda genera el requerimiento

de pago, citándose al deudor para que se oponga, se cita a las partes a una

audiencia y son semejantes las diligencias y las actitudes de los deudores, que

pueden oponerse, allanarse, no comparecer a la audiencia, no contestar en la

audiencia, lo que genera los efectos a que se hizo mención, generándose la

respectiva sentencia finalizada la audiencia.

El proceso monitorio ecuatoriano es similar al existente en España y Uruguay,

porque consiste en un procedimiento especial, en el que se requiere de pago al

deudor sin audiencia previa, no generando indefensión alguna al demandado,

pues el derecho de defensa y contradicción lo puede ejercer, con posterioridad,

en el trámite de oposición a dicho requerimiento de pago.

En caso que no oponga excepciones, en todos los procesos monitorios se dicta

sentencia definitiva que ordena el embargo y la posterior realización de bienes

del deudor, en caso que no pague la deuda, a fin de obtener el entero pago de

la misma.

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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y EVALUACIÓN DE LOS RESUL-

TADOS DE LA APLICACIÓN

2.1. Modalidad básica de la investigación

La modalidad de este trabajo de investigación fue cualitativa, efectuándose, para

el desarrollo de la presente tesis una investigación bibliográfica, científico jurídica

a fin analizar la normativa nacional como comparada que se refiere a los

procedimientos monitorios chileno, español, uruguayo y ecuatoriano, relacionado

con el derecho a defensa del demandado

2.2. Descripción del procedimiento metodológico

2.2.1. Método científico

Este método proporcionó rigurosidad a la investigación, ya que será fundamental

para la construcción del marco teórico, el planteamiento de los objetivos,

hipótesis, de la conclusiones, recomendaciones y finalmente aportará en la

construcción del ensayo jurídico.

2.2.2. Método comparativo

Este método tuvo como objeto el análisis de las normas del proceso monitorio

ecuatoriano con los existentes en Chile, España y Uruguay, con el objeto de

identificar las semejanzas y diferencias. Este método no debe restringirse

solamente a efectuar comparaciones entre sistemas jurídicos, a pesar de su gran

importancia para el desarrollo del conocimiento científico

2.2.3. Método inductivo

Este método inductivo es un proceso analítico sintético mediante el cual se parte

del estudio de casos, hechos o fenómenos particulares para llegar al

descubrimiento de un principio o ley general que los rige. Los pasos que se ha

seguido con este método son: (a la observación; (b la experimentación, (c la

comparación, (d la abstracción y (e la generalización.

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2.2.4. Método deductivo

Mediante este método se siguió un proceso sintético analítico, se presentó

conceptos, principios, definiciones, leyes, doctrina y jurisprudencia relacionada

con el proceso monitorio tanto en el Ecuador como en el derecho comparado, de

las cuales se extraen conclusiones o consecuencias en las cuales se aplican.

Los pasos seguidos en este método son: a) la Aplicación, b) la comprensión y c)

la demostración.

2.2.5. Método exegético

Consiste en la interpretación y explicación de las normas; se explica su

contenido, se expone el sentido y se determina el alcance de la letra de la Ley y

las expresiones que la originaron en la forma como el legislador la alaboró,

tratando de desentrañar la intención y voluntad del autor, su autenticidad e

intencionalidad, para su aplicación por parte de los juzgadores.

2.2.6. Método Analítico

Este método implica el análisis la separación del tema relacionado con el proceso

monitorio y la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la

audiencia en el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta materia

tanto en el derecho nacional como el derecho comparado, estableciendo los

elementos que se tomarán en cuenta para la modificación del Código Orgánico

General de Procesos y uniendo todos esos elementos se llegará a una

conclusión, porque a través de este método es posible hacer el correspondiente

análisis y generar la señalada modificación al procedimiento monitorio.

2.2.7 Método Sintético

Aplicando todo lo relacionado con la variedad de factores que se presentan en

las deficientes normas nacionales que regulan el proceso monitorio, y la forma

cómo se ha tratado esta materia tanto en el derecho nacional como el derecho

comparado, se llegará a un todo concreto.

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2.3. Técnicas

2.3.1. Encuesta

Con la encuesta se recogerá opiniones y percepciones sobre diversos aspectos

relacionados con el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta

materia, abogados en libre ejercicio, jueces, usuarios, empleados judiciales,

defensoria pública del cantón Ibarra..

2.3.2. Observación

La observación es una técnica directa de recolección de información, que se vale

del ojo del observador, quien, luego de identificar el objeto de su observación,

diseña un registro para consignar sus observaciones. De esta manera, la

observación sirve para verificar y dar confiabilidad a la información obtenida por

otras técnicas.

2.3.3. Instrumentos

El instrumento que se utiliza para la encuesta es el cuestionario.

El instrumento que se utiliza es la observación es la guía o ficha de observación.

2.4. Población y muestra de la investigación

2.4.1. Población

La población a investigar consiste en 300, abogados en libre ejercicio, jueces,

usuarios, empleados judiciales, defensoria pública del cantón Ibarra, y que por

aplicación de la fórmula que se inserta da un resultado de 60.

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2.4.2. Muestra

2.4.2.1 Determinación de la muestra

Simbología:

n = Tamaño de la muestra número de unidades a determinarse.

N = Universo o población a estudiarse = 300 abogados en libre ejercicio,

jueces, usuarios, empleados

judiciales y defensoria pública.

δ2 = Varianza de la población que se estudia δ = 0.5.

N – 1 = Corrección que se usa para muestras mayores de 30 unidades.

E = Límite aceptable de error de muestra de 0.05 = 5% del margen de error.

Z = 95% de nivel de confianza de la investigación = 1,96.

Fórmula:

N x δ2 x Z2

n =

(N-1) E2 + δ2x Z2

n = 300 x 0,5 2x 1,96 2

(300 – 1) 0,05 2 + 0.5 2X 1,96

n = 300 x 0,25 x 3,84

299 x 0,0025 + 0,25 x 3.84

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n = 288

3.83304 + 0,96

n = 288

4.79304

n = 60

Debemos resaltar que el colectivo a estudiar es una población infinita, pues a

pesar de estar delimitado en el espacio, no se conoce el número exacto de

personas que la integran; es así que se hizo el cálculo sobre 300 profesionales

del derecho del cantón Ibarra que desempeñan sus funciones com juezas o

jueces, fiscales, abogados en instituciones públicas, privadas y en el libre

ejercicio profesional en esta ciudad. La fórmula da como resultado que la variable

“n” que corresponde al tamaño de la muestra o número a unidades a

determinarse que consiste en una encuesta a 60 personas

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2.5. Análisis e interpretación de resultados

PREGUNTA N° 1

¿Considera usted que el procedimiento monitorio vulnera el derecho a la

defensa establecido en la Constitución de la República del Ecuador.

Tabla 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido en

la Constitución de la República

Alternativas Personas Porcentaje

1. Si 4 7%

2. No 56 93%

TOTAL

60 100%

Figura 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido en la Constitución de la República Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Existe una percepción mayorítaria, el 93%, señala que el procedimiento

monitorio no viola las reglas del debido proceso ni el derecho a defensa, un 7 %

señaló que no existe principio contradictorio. Los encuestados fueron claros en

señalar en forma casi unánime que el procedimiento monitorio permite el derecho

a defensa que debe ejercer el demandado una vez que es citado legalmente y

de éste depende si se configura o no el título ejecutivo.

7%

93%

1 2

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PREGUNTA N° 2:

¿Cree usted que el procedimiento monitorio vulnera los derechos y

garantías establecidas en la Constitución de la Republica del Ecuador?

Tabla 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías

establecidos en la Constitución de la República

Alternativas Personas Porcentaje

1. Si 4 6%

2. No 56 94%

TOTAL 60 100%

Figura 2: El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 94% de los encuestados fueron categóricos en señalar que el proceso

monitorio en ningún caso vulnera los derechos y garantías establecidas en la

Constitución de la Republica del Ecuador, el 6% manifiesta que en este proceso

se establece la equidad entre las partes.

6%

94%

1 2

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PREGUNTA N° 3:

¿Con qué frecuencia se aplica el principio de contradicción en el procedimiento

monitorio regulado por el Código Orgánico General de Procesos?

Tabla 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso

monitorio

Alternativas Personas Porcentaje

1. Siempre 47 79%

2. Rara vez 9 15%

3. Nunca 4 6%

TOTAL 60 100%

Figura 3: Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso monitorio Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 79% de los encuentados, expusieron que este procedimiento otorga las

garantías de defensa a ambas partes para que, con celeridad solucionen sus

problemas. El 15 % de encuestados expresaron que rara vez en el procedimiento

monitorio se cumple con el principio del contradictorio y el 6% da a entender que

carecen de los conocimientos y alcances de las nuevas normas.

79%

15%6%

1 2 3

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PREGUNTA N° 4:

Considera usted que el cobro de una deuda que se lo realiza a través de la

aplicación del procedimiento monitorio regulado por el Código Orgánico General

de Procesos es:

Tabla 4 Calificación personal del proceso monitorio

Alternativas Personas Porcentaje

1. Bueno 44 74%

2. Malo 5 8%

3. Regular 11 18%

TOTAL 60 100%

Figura 4 Calificación personal del proceso monitorio Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 74% señaló que este procedimiento es bueno y adecuado, porque existe

celeridad; la opción negativa de un 8%, obedeció a respuestas de un sector

mínimo de los encuestados que se caracterizó por no fundamentar

adecuadamente la respuesta y quienes señalaron que el procedimiento es

regular, un 18%, hicieron presente que el juicio monitorio es perfectible.

74%

8%

18%

1 2 3

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PREGUNTA N° 5:

¿Cree usted que el hecho de presentarse a la audiencia notificada por el juez sin

oposición debe considerarse como aceptación de la deuda?

Tabla 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición?

Alternativas Personas Porcentaje

1. Si 1 2%

2. No 59 98%

TOTAL 60 100%

Figura 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 98% de los encuestados manifestaron en forma negativa, debido a que se

considera que en la audiencia se da la plena oportunidad al deudor para

oponerse a la demanda, y el 2% manifiesta que el deudor que permanece en

silencio, valida la deuda que tiene para con su acreedor.

2%

98%

1 2

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PREGUNTA N° 6:

¿Está de acuerdo usted que en el procedimiento monitorio, el deudor no quiera

contestar una demanda?

Tabla 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no pueda

contestar la demanda?

Alternativas Personas Porcentaje

1. Si 50 84%

2. No 10 16%

TOTAL 60 100%

Figura 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no pueda contestar la demanda? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 84% de los encuestados, manifestó que el deudor, está en su libre albedrío

de no contestar la demanda, a nadie se lo puede forzar a manifestarse en forma

contraria y el 16% manifiesta que si debe contestar la demanda.

84%

16%

1 2

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PREGUNTA N° 7

¿Considera usted adecuado que el límite de la cuantía que establece el Código

Orgánico General de Procesos para cobrar una deuda determinada de dinero,

liquida, exigible y de plazo vencido no exceda de 50 salarios básicos unificados?

Tabla 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda?

Alternativas personas Porcentaje

1. Si 8 13% 2. No 52 87%

TOTAL 60 100%

Figura 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 87% de los encuestados, fueron partidario que se eleve el monto de la cuantía,

del crédito adeudado, para no restringir este procedimiento célere y el 13%

menciona que se debe mantener el monto de la cuantía actual.

13%

87%

1 2

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PREGUNTA 8.

¿Cree usted que el Proceso Monitorio del Código Orgánico General de Procesos

descongestiona la administración de Justicia?

Tabla 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia?

Alternativas personas Porcentaje

1. Si 21 35%

2. No 39 65%

TOTAL 60 100%

Figura 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 65% de los encuestados expresaron que el procedimiento monitorio no

descongestiona eficazmente la administración de justicia, porque existe una

cuantía máxima para interponer la acción y el 35% manifestó que el

procedimiento monitorio si descongestiona la administración de justicia.

35%

65%

1 2

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PREGUNTA N° 9

¿Conoce usted las características que debe tener una deuda de dinero que se

pretenda cobrar por la vía monitoria establecido en el Código Orgánico General

de Procesos?

Tabla 9 1Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción

monitoria

Alternativas personas porcentaje

1. Si 60 100%

2. No 0 0%

TOTAL 60 100%

Figura 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción monitoria Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

La respuesta afirmativa es unánime del 100% de los encuestados, debido a que

son profesionales del Derecho de la Provincia de Imbabura: juezas, jueces,

abogados/as en el libre ejercicio del cantón y no personas comunes y corrientes

que no conocen los alcances de este procedimiento.

.

100%

0%

1 2

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PREGUNTA N° 10:

¿Cree que es necesario que se elabore un ante proyecto de reforma del Código

Orgánico General de Procesos sobre el procedimiento monitorio establecido en

la legislación Ecuatoriana?

TABLA 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio del COGEP?

Alternativas personas Porcentaje

1. Si 52 87%

2. No 8 13%

TOTAL 60 100%

Figura N° 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

El 87% de los encuestados señalaron que las normas del procedimiento

monitorio deben modificarse, y ser accesible al común de la gente y apenas un

13% de los encuestados señalaron que el procedimiento era adecuado y en esta

materia debe aplicarse la presunción de la ley es conocida por todos desde su

publicación en el Registro Oficial.

2.6. Verificación de la idea defender

87%

13%

1 2

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De conformidad al plan de tesis aprobado para el desarrollo de la presente

investigación, la idea a defender consiste en la elaboración de una propuesta de

ensayo jurídico relacionado con una adecuada aplicación del principio

contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio a fin

de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y los

consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los

demandados en esta clase de juicios y los derechos de los acreedores

perjudicados por la falta de pago de su acreencia.

2.7. Conclusiones parciales del Capítulo

La encuesta reveló que el procedimiento monitorio contemplado en el Código

Orgánico General de Procesos, que actualmente existe en el Ecuador, precisa

ser adecuado de forma que sea comprensible a la población, porque si este

procedimiento se restringe a normas prácticamente técnico – jurídicas loables,

pero inaccesibles a la ciudadanía en general, necesariamente se generará lo que

acontece con la falta de utilización de este procedimiento como lo demuestra la

ínfima cantidad de demandas que se relacionen con el juicio monitorio.

La falta de utilización de este procedimiento obedece, de acuerdo a los

encuestados, en el poco conocimiento que existe acerca de éste, pero, además

al gran defecto de fijar como cuantía máxima para utilizar el procedimiento

monitorio que asciende sólo a cincuenta salarios básicos unificados del

trabajador en general, lo que atenta gravemente contra la igualdad ante la ley

consagrada en el numeral 2º del Art. 11 de la Constituciòn de la República

Quedó absolutamente determinado en las encuestas que se respeta

absolutamente el derecho a defensa de ambas partes en el juicio, ya que en

virtud de la celeridad de los procedimientos cosa que no ocurría con el

procedimiento ordinario que duraba años, el acreedor tiene la posibilidad

concreta de cobrar sus acreencias que constan en documentos que se acreditan

la existencia de la obligación, pero que no tienen la calidad de títulos ejecutivos,

otorgando seguridad jurídica a ambas partes, especialmente a los deudores,

quienes al ser legalmente citados pueden ejercer su derecho a defensa.

CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

3.1. Tema

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Anteproyecto de ley reformatoria al Codigo Organico General de Procesos sobre

el Procedimiento Monitorio.

3.2. Objetivo

Proponer una herramienta jurídica para que los administradores de justicia

dentro del proceso monitorio garanticen el derecho a la defensa de la persona

demandada.

3.3. Justificacion

El presente trabajo de investigación consiste la elaboración de un anteproyecto

de ley mediante el cual se adapta y reemplada los Arts. 356 y 357 del Codigo

Organico General de Procesos a fin de facilitar la interposición enunciando de

una forma más accesible a toda clase de personas, la enumeración de los títulos

no ejecutivos, eliminándose, de igual forma los límites a la cuantía para

interponer la demanda que dispone que solamente se podrá cobrar deudas

determinadas de dinero, líquidas, exigibles y de plazo vencido, cuyo monto no

puede exceder de cincuenta salarios básicos del trabajador, permitiendo con ello

que todos los acreedores que tengan un instrumento en que conste una

obligación y que no tenga el carácter de título ejecutivo obtengan que se declare

la ejecutoriedad de éste, lo que se ajusta absolutamente a la igualdad ante la ley

contemplada en el numeral 2º del Art. 11 de la Constitución de la Repùblica.

Gracias al procedimiento monitorio con claridad en los títulos no ejecutivos que

le sirven de base y en la falta de límites de cuantìa a la interposición de la

demanda, se permitirá que toda persona a quien se adeude una suma de dinero

que conste en un documento no ejecutivo donde haya signjos indubitables de la

obligación del deudor pueda recurrir a la justicia para que, en tiempo célere se

otorgue, mediante este procedimiento, la calidad de ejecutivo del documento

donde cosnta la obligación para, porteriormente, pedir el cumplimiento ejecutivo

de la deuda.

Los beneficiarios de la propuesta son todas las personas que sean titulares de

documentos no ejecutivos que tengan relación con deuda determinada de

dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta

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salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título

ejecutivo, cualquiera sea la forma del documento privado, siendo requisito

esencial, en términos generales, que en aquél aparezca firmado por la deudora

o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o

electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor

3.4. Descripacion de la propuesta

Para la realización de presente propuesta se ha tomado como referencia a la

ley, la doctrina y los acuerdos internacionacionales referentes a este tema, a fin

de que en nuestro ordenamiento jurídico contemos con un procedimiento

monitorio documental mas accesible, ya que éste no ha sido ampliamente

utilizado por los acreedores, primero porque de limita el monto y, segundo,

porque no existe un amplio conocimiento de las personas acerca de esta clase

de juicio porque en el Codigo Organico General de Procesos es reciente, razón

por la cual se propone una legislación más adecuada, célere, accesible y que

respeta los principios del debido proceso.

3.5. Desarrollo del cuerpo central

3.5.1. Antecedentes

La Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como

Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización de Estados Americanos

de 1969, establece: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter articulo 8.1.

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El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización

de Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o

bilateralidad de la audiencia, cuando dispone que Toda persona tiene derecho,

en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal articulo 10.

La Constitución de la República en el Art. 84 consagra el derecho a la seguridad

jurídica en el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo normativo y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes;

De acuerdo al al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República, todas las

personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades.

Que el procedimiento monitorio del Codigo Organico General de Procesos,

establecido en los Arts. 356 y siguientes, si bien está en absoluta concordancia

con las normas constitucionales, su falta de utlización deja en evidencia que las

leyes, cuando son prácticamente inaccesibles, generan la obligación a la

Asamblea y a todo organismo con potestad normativa, de conformidad al Art. 84

de la Constitución de la República, a adecuar, formal y materialmente la

disposiciones legales no solo a los derechos previstos en la Constitución y los

tratados internacionales, sino a la accesibilidad y comprensión de las mismas

que generen el ejercicio de las acciones que garanticen los derechos de las

personas.

Que en nuestro ordenamiento jurídico era necesario contar, como ocurre en la

mayoría de los países, con un procedimiento especial destinado a permitir la

rápida formación de un título ejecutivo judicial, que permita al demandante que

cuente con un documento que aparezca firmado por la deudora o el deudor o

que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la existencia de

una oligación a fin de que cuente con un procedimiento concentrado y célere que

permita al demandante la formación de un título ejecutivo que no se someta al

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prolongado proceso declarativo ordinario, lo que se logró con el procedimiento

monitorio establecido en los Arts. . 356 y siguientes del Código Orgánico General

de Procesos

Que el requisito básico para la admisibilidad del procedimento monitorio, de

acuerdo al Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos es la existencia

de prueba escrita donde conste una deuda determinada, líquida, exigible y de

plazo vencido.

Que la exigencia de una cuantía máxima de 50 salarios básicos unificados del

trabajador en general que se establece en el numeral 1 del Art. 356 del Código

Orgánico General de Procesos, deja en la indefensión a los acreedores de

sumas superiores a dicho monto que deben recurrir a un juicio declarativo

ordinario para constituir un título ejecutivo, donde consta la firma de la deudora

o el deudor o que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la

existencia de una oligación de una deuda determinada de dinero, líquida, exigible

y de plazo vencido, atenta contra la igualdad ante la ley, ya que los acreedores

de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador

en general, deben utilizar el procedimiento ordinario, lo que atenta contra la

igualdad el derecho a la igualdad consagrado en los instrumentos

internacionales de derechos humanos y en la Constituciòn de la República.

En virtud de lo anterior se sugiere reemplazar la actual normativa por una más

expedita, en la cual, como ocurre en el derecho comparado, a ciertos

documentos se les otorgue el carácter de ejecutivos, como es el caso de las

deudas por gastos comunes de una comunidad de propietarios y no se otorgue

la calidad de título ejecutivo a las letras de cambio en las cuales la firma del

deudor no esté autorizada ante notario.

Nuestro Código Orgánico General de Procesos incurre en el error de incorporar

al procedimiento monitorio dentro del Título II “Procedimientos Ejecutivos”, en

circunstancias que es un procedimiento que tiene por objeto preparar la vía

ejecutiva, lo que implica, que el procedimiento es de conocimiento o declarativo

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de la existencia de una obligación que consta en un documento que carece de

este mérito y, en el cual, se persigue declarar la existencia de la deuda.

3.5.2. Considerandos

Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que el

artículo 2. Regula a todas las personas, teniendo todos los derechos y libertades

proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, En el articulo 3 de la Declaracion de los Derechos Humanos se aplicaràn

los principios pro ser humano, de no restricción de derechos de aplicabilidad

directa y de clausula abierta establecida en este articulo de la Declaracion de los

Derechos Humanos.

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece, en el numeral 1° del

artículo. 3 el deber primordial del Estado de garantizar sin discriminación alguna

el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales.

Que, de conformidad al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República del

Ecuador, todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,

deberes y oportunidades.

Que, el artículo. 84 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el

derecho a la seguridad jurídica el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo

normativo y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el artículo. 1 del Codigo Orgánico General de Procesos, regula la actividad

procesal en todas las materias excepto la constitucional, electoral y penal con

estricta observancia del debido proceso.

Que, el artículo. 2 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece en todas

las actividades procesales se aplicaran los principios previstos en la Constitución

de la Republica, en los instrumentos internacionales de derechos humanos,

ratificados por el estado, en el código organico de la función judicial y los

desarrollados en este código.

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Que, el artículo. 3 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o

el juzgador, conforme con la ler, ejercerá la dirección del proceso, controlara las

actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.

Que, el artículo. 4 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece la

sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se

desarrollaran mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban

realizarce por escrito. Las audiencias podrán realizarce por video conferencia u

otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la conparencia

personal no sea posibles.

Que, el artículo. 6 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o

el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que

deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos

procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.

Que, el artículo. 9 del Codigo Orgánico General de Procesos, por regla general

será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización

respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona

demanadada.

Que, el artículo. 30 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que el

sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son

partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada.

Las partes pueden ser, personas naturales, personas jurídicas, comunidades,

pueblos, nacionalidades o colectivos, la naturaleza.

Que, el artículo. 53 del Codigo Orgánico General de Procesos, que la citación es

el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la

demanda o de la petición de una diligencia preparartoria y de las providencias

recaidas en ellas. Se realizará en forma personal mediante boletas o a través del

medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Que, el artículo. 73 del Codigo Orgánico General de Procesos, que dice que, se

entinde por término al tiempo que la ley o la el juzgador determinan para la

realización o practica de cualquier diligencia o acto judicial.

Que, el artículo. 356 del Código Orgánico General de Procesos, determina que

quienes cobren una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo

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vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador

en general, que no conste en un título ejecutivo puedan recurrir a este

procedimiento, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, y que los acreedores

de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador

en general, deben utilizar el procedimiento ordinario..

Que, el artículo. 357 del Código Orgánico General de Procesos, dentro del

procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que

contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y

cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el

Consejo de la Judicatura.

Que, el artículo. 358 sobre la admisión de la demanada establece que la o el

juzgador una vez que declare admisible la demanada concederá el término de

15 día para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

En ejercicio de las facultades constitucionales de las que se halla investida por

disposición del artículo. 120 numeral 6 de la Constitución de la República;

Expide:

ELABORAR UN ANTE PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DEL CODIGO

ORGANICO GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO

MONITORIO A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA

PARTE DEMANADA

Sustituyase el Art. 357, del Código Orgánico General de Procesos, por los

siguientes artículos innumerados

Artículo Innumerado 1.- El Procedimiento Monitorio se inicia con la

presentación de la demanda que contiene los requisitos generales, la

especificación del origen y cantidad de la deuda, la que debe ser acompañada

obligatoriamente con el patrocionio de un abogado.

Artículo Innumerado 2.- El juzgador una vez que declare admisible la demanda,

concederá el término de 5 dias para que el demandado conteste la demanda y

presente sus excepciones. .

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Artículo Innumerado 3.- Si el demandado no contesta la demanda ni propone

excepciones previas, el juzgador en el término de 10 dias se pronuncie con la

sentencia mandando que el deudor cumpla con la obligación.

Artículo Innumerado 4.- La resolución de pago emitida por el juez será

notificada en persona y en los medios de comunicación, en caso de que el

demandado llegue a su conocimiento la ejecución del pago, podría presentar

solo el recurso de apelación en el termino de 5 dias

Disposiciones Transitorias

Primero.- El presente anteproyecto de ley reformatoria rige para todas las

personas que sean demandadas por juicio Monitorio.

Segundo.- El Consejo de la Judicatura implementara la debida socialización

para hacer efectiva esta reforma.

Disposicion Final.- La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de

su publicación el el Registro Oficial.

3.6. Validación y evaluación de la aplicación de la propuesta

La modificación propuesta se refiere al procedimiento y a los documentos que

sus-tentan la demanda, simplificando las que sirven para la preparación de la vía

ejecutiva.

Por iniciativa propia en este procedimiento se modifica todo lo existente sobre

las letras de cambio y pagarés simples derogándose los numerales 4 y 5 del Art.

347 del Código Orgánico General de Procesos, debido a que estos instrumentos

extendidos en blanco y sin ninguna solemnidad han sido utilizados por los

usureros para extorsionar a los deudores a quienes, para garantizar los créditos

usuarios se les exige firmar una letra de cambio o un pagaré en blanco que es

llenado fraudulentamente por el acreedor o un tercero.

El problema que ha surgido con el pagaré a la orden y la letra de cambio sin

solemnidades a la cual se le otorga el carácter de título ejecutivo es que estas

facilidades legales permiten la utilización de los mismos por los denominados

“chulqueros”, destacando que existe jurisprudencia de la ex Corte Suprema de

la Repùblica procedimiento en el caso de las letras de cambio simples que se

adquieren en papelerìas y no tienen ninguna solemnidad, exigiéndose con la

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modificación que en toda letra de cambio, para que constituya un título ejecutivo,

es necesario que se certifique la autenticidad de la firma del deudor por un

notario.

De acuerdo a lo expuesto, para que se pueda cobrar ejecutivamente una letra

de cambio y un pagaré a la orden, previamente debe existir un procedimiento

monitorio, en cuya virtud se compruebe la veracidad de las menciones y firmas

contenidas en dicho instrumento.

3.7. Impactos

3.7.1. Impacto social

Antes del procedimiento monitorio los acreedores que contaban con un título no

ejecutivo donde constara una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y

de plazo vencido y en la que constara la firma de la deudora o el deudor o que

tuviera su sello u otras señales por las cuales se determinaba la existencia de

una oligación, carecían de un procedimiento célere y que respetara el principio

de contradicción en el cual pudieran obtener un título ejecutivo a fin de cobrar

sus acreencias, debiendo recurrir al juicio declarativo ordinario, lo que llevaba

años para poder, finalmente, si es que obtenían sentencia favorable, para cobrar

una suma adeudada, lo que favorecía a quien se negaba a pagar una obligación,

favoreciéndose a quienes incumplían sus obligaciones lo que impliocaba un

enriquecimiento sin causa en su perjuicio y, como consecuencia, un

empobrecimiento de quienes habían facilitado una suma de dinero a otra

persona.

3.7.2. Impacto jurìdico

Si bien en el Ecuador se estableció el procedimiento monitorio, este solo

beneficia a los pequeños acreedores a quienes les adeuden apenas una deuda

determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no

exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, dejándose

en la indefensión a quienes tengan acreencias por un mayor monto y con las

mismas características, a los cuales se les constriñe a recurrir al prolongado

juicio ordinario con toda la dilación que ello significa, ya que nuestro legislacion

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ni siquiera determinó que las deudas de estos montos podían someterse al

procedimiento sumario, lo que obviamente atenta contra la igualdad ante la ley,

razón por la cual a fin de que existiera un equilibrio entre los distintos acreedores

se propone la aplicación de este procedimiento sin límite de cuantìa, lo que

concuerda con el Art. 11 Nº 2 de la Constitución de la República y el Art. 1 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948.

3.8. Conclusiones parciales del capìtulo

Con la propuesta de modificación legal planteada en el presente capítulo se veló

primordialmente por la igualdad ante la ley consagrada en los Arts. 11 Nº 2 de la

Constitución de la República y 1 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos de la ONU, de 1948, ya que toda relación debe tener una equivalencia

en las prestaciones y evitar que una de las partes se enriquezca indebidamente

en perjuicio de la otra sin un debido proceso.

El procedimiento monitorio, actualmente se determina por una deuda de dinero,

líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos

unificados del trabajador en general, dejándose en la indefensión a quienes

tengan acreencias por un mayor monto, generando discriminación entre la

población, contraponiendose a lo que se entablece en la Constitución.

El presente trabajo de investigación busca garantizar, el derecho a la defensa de

la parte demandada, debido a que en el actual proceso monitorio se vulnera los

derechos del deudor, en el momento en el que al no comparecer dentro del

término concedido tendrá el efecto de cosa juzgada. Sin un debido proceso.

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CONCLUSIONES GENERALES

El procedimiento monitorio existente en el Ecuador es un procedimiento

que se contiene en el Título II Procedimientos Ejecutivos, en circunstancia

que un procedimiento ejecutivo es aquel que procede cuando se funda en

un título ejecutivo, de acuerdo a lo que dispone el Art. 348 del Código

Orgánico General de Procesos y los documentos en que se sustenta el

procedimiento monitorio no tienen el carácter de ejecutivos.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano a la letra de cambio y al pagaré a

la orden se le otorga sin ninguna solemnidad el carácter de título ejecutivo,

destacando que hecho un análisis comparado de la materia, solamente la

letra de cambio o el pagaré a la orden donde la firma del deudor esté

autorizada ante notario tiene el carácter de título ejecutivo, lo que no sucede

en el Ecuador.

El procedimiento monitorio ecuatoriano atenta contra la igualdad ante la ley,

porque solo procede respecto de deudas determinadas de dinero, lìquidas,

exigibles y de plazo vencido cuyo monto no exceda de cincuenta salarios

básicos unificados del trabajador en general que no consten en un título

ejecutivo y las deudas de monto superior deben cobrarse por la vía

ordinaria, ya que los numerales del Art. 332 del Código Orgánico General

de Procesos no contemplan el procedimiento sumario en el caso de

documentos no ejecutivos que se refieran a deudas determinadas de

dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido, lo que constriñe a los

acreedores a un prolongado juicio ordinario.

Se somete en materia nacional al procedimiento monitorio a las cuotas de

condominio, en circunstancia que en toda compraventa de bienes raíces de

condominios se debe contener en forma expresa el reglamento de

copropiedad en el cual expresamente se otorga el carácter de título

ejecutivo a las deudas que se generan por este concepto.

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El juicio monitorio ecuatoriano se contiene en el COGEP dentro del

procedimiento ejecutivo en circunstancias que es un proceso declarativo

que tiene por objeto obtener un título ejecutivo para interponer

posteriormente la acción ejecutiva en el juicio respectivo.

El procedimiento monitorio ecuatoriano es solamente documental porque a

la acción debe acompañarse un título no ejecutivo en donde existan

antecedentes tales como firmas, sellos u otros similares en donde aparezca

clara la obligación del deudor.

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RECOMENDACIONES

En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos, se

inserta al procedimiento monitorio dentro de los juicios de conocimiento por

las esenciales características que este tiene al sustentarse en títulos no

ejecutivos que deben someterse a un juicio declativo o de conocimiento en

el cual la sentencia recaida en este procedimiento otorga la calidad de título

ejecutivo al documento que carecía de tales requisitos, respetándose las

normas del debido proceso otorgándole al deudor la oportunidad de

oponerse en la audiencia que se fije al efecto.

En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos se

elimina el carácter de título ejecutivo a la letra de cambio y el pagaré a la

orden derogándose los numerales 4 y 5 del Art. 347 del Código Orgánico

General de Procesos, teniendo el carácter de título ejecutivo sólo a las

letras de cambio y los pagarés a la orden donde la firma del deudor esté

autorizada ante notario, sometiéndose al procedimiento monitorio, como

ocurre en el derecho comparado a las letras y pagarés que carezcan de

esta solemnidad, lo que evitará que se utilicen estos documentos en blanco

con carácter extorviso, como ocurre en la actualidad.

A fin de velar por la igualdad de la ley de los acreedores, se elimina el límite

de la cuantía para interponer la demanda de cobro de obligaciones en un

proceso monitorio, eliminándose las diferencias entre los acreedores de

sumas determinadas de dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido cuyo

monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador

en general que no consten en un título ejecutivo y las que corresponden a

deudas por un monto superior a las mismas, que deben someterse a un

juicio ordinario, con todas las desventajas que ello implica.

Respecto de las cuotas de condominio se otorga a estas el carácter de

ejecutivo, sin someterlas al procedimiento monitorio, porque a estas deudas

se les otorga el carácter de tal en el reglamento de copropiedad que se

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inserta como parte en el título de dominio de los mismos, destacando,

incluso que este reglamento se inscribe. Igualmente, en el Registrador de

la Propiedad.

Por fundamentarse la acción en un título no ejecutivo que debe configurarse

mediante el proceso monitorio se propone insertar a este procedimiento

dentro de los juicios declarativos que deben tener un procedimiento célere

para ser efectivos, lo que se contiene en la propuesta del presente trabajo

de investigación.

Se propuso un procedimiento monitorio documental y sin límite de cuantía,

porque un procedimiento monitorio puro, es decir, en donde un supuesto

acreedor manifieste unilateralmente que una persona le adeuda una suma

emanada de una obligación no es adecuado porque debe declararse la

existencia de la obligación lo que precisa de un procedimiento prolongado

como el ordinario.

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CUERPOS LEGALES

Constitución de la República (2008)

Código de Procedimiento Civil (24-nov-2011)

Código Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Suplemento 506 de 22-

may.-2015)

Legislación Comparada

Código de Procedimiento Civil de la República de Chile

Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España

Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay

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ANEXOS

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ANEXO I Perfil de tesis

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PERFIL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN

DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL

AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO

TUTOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO

IBARRA – ECUADOR

2017

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2. DESARROLLO

Antecedentes de la Investigación

El procedimiento civil, antes de la vigencia del existente en el Ecuador, especialmente en

lo relacionado con el cobro de una deuda determinada que no constaba en un título

ejecutivo, carecía de un procedimiento adecuado, debiendo recurrirse al procedimiento

ordinario o a la confesión de deuda, los cuales no garantizaban un resultado positivo a la

persona a quien se le debía determinada cantidad de dinero.

El Código Orgánico General de Procesos de la República del Ecuador, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial N° 506 de 22/05/2015, que según su disposición segunda

transitoria comenzó a regir el 22/05/2016, estableció el procedimiento monitorio, para

que toda persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible

y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador

en general, que no conste en un título ejecutivo, iniciara contra el supuesto deudor, el

señalado procedimiento, siempre que probare la existencia de la deuda, de conformidad

a lo dispuesto en el artículo 356 del referido código.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 2015, define la

palabra «monitorio» cuando indica: “Monitorio, ria. Del lat. monitorius.1. adj. Que sirve

para avisar o amonestar.2. m. y f. Persona que avisa o amonesta […] 4. f. monición.

proceso monitorio” (Real Academia Española , 2015)

De acuerdo al significado de monitorio, claramente se deduce la ausencia de un debido

proceso, porque la esencia de este procedimiento consiste en citar a un supuesto deudor

que debe cierta cantidad que consta en un documento que no constituye un título

ejecutivo, pero este procedimiento tiene por objeto citar al sujeto pasivo de dicha

obligación para que reconozca o niegue dicho título, sin que tenga oportunidad alguna

de oponerse a demanda, porque simplemente se lo cita para dicha diligencia.

De acuerdo a lo que expresa la jurista española Dra. María García Sánchez, en su artículo

El proceso monitorio:

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Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un título

ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado

incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial

se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las

consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el

procedimiento […] si se opone han de acudir al contradictorio […] mientras que la

pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución. Así lo indica la

Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001 (García,

2012).

El procedimiento monitorio es un procedimiento especial de cognición sumaria que tiene

como principio alcanzar un título ejecutivo de forma anticipada sin la demora que se

genera en un proceso ordinario que precisa de una sentencia de mérito obtenida en dicha

causa para que se inicie el proceso ejecutivo posterior.

La legislación comparada, como ocurre con el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de España al referirse a la deuda dineraria cuyo pago se reclama en el procedimiento

monitorio, además de determinada, vencida y exigible debe ser líquida, la cual de acuerdo

a dicha disposición es:

Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero

determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En

caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste

con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida

la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante

la ejecución y por las costas que ésta origine. (Ministerio de Justicia de España)

En consecuencia, como señala la disposición española la suma será líquida cuando conste

en un título en donde se expresa la suma adeudada con letras, cifras o guarismos

comprensibles. Debiendo existir absoluta coincidencia entre la cantidad expresada en

letras y guarismos.

El procedimiento monitorio e inicia con una acción de conocimiento porque su finalidad

es que el juzgador tome razón de un título que sin ser ejecutivo, se solicita se declare

ejecutable. El objetivo del demandante y del procedimiento es que el acreedor obtenga

un título ejecutivo para iniciar el procedimiento correspondiente posterior.

El procesalista español Dr. José Garberi Llobregat en su obra El proceso monitorio en la

Ley de Enjuciamiento Civil, al referirse a este procedimiento, expresa que éste:

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Responde a una línea político - legislativa tendente a robustecer la efectividad del derecho

de crédito, intentando dotar al mismo, con independencia de su tratamiento procesal

genérico en los diferentes procesos declarativos, de una específica tutela civil que se

desarrolle con la celeridad y con la eficacia que siempre precisaría la definición judicial

de los conflictos nacidos en el seno del tráfico comercial (Garberi, El proceso monitorio

en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2011, pág. 33)

Este procedimiento es de cognición sumaria, porque la o el juzgador, de conformidad a

los documentos que sin ser títulos ejecutivos, reúnen los requisitos que se contienen en

los numerales 1 al 5 del artículo 356 del Código Orgánico General de Procesos, para que

en sentencia se les otorgue el carácter de ejecutivos, a fin que consecuentemente con este

reconocimiento se inicie su cobro forzado o ejecutivo.

El procesalista brasileño Dr. José de Plácido e Silva en su obra Vocabulario Jurídico, al

referirse al término «monitorio», expresa:

Del latín monitio, de monere (advertir, avisar), en la significación jurídica, y en su uso

antiguo, era el aviso o citación para deponer respecto de los hechos contenidos en la

monitoria. La monitoria, entonces, era la carta de aviso o intimación para deponer […]

Monición: en la terminología del Derecho Canónico, es la advertencia hecha por la

autoridad eclesiástica a una persona, para que cumpla cierto deber o no practique u

acto, a fin de evitar la sanción o penalidad a que está sujeta, por la omisión o acción

indicadas (Silva, 1987, pág. 205)

El problema de este nuevo procedimiento es que se trata de un juicio de conocimiento

breve y sumario, cuyo fin es proporcionar al acreedor un título ejecutivo mediante la

sentencia que se dicte en la causa en caso que se acepte la acción monitoria, pero este

procedimiento tiene el defecto que se trata de la expedición de un título ejecutivo

“inaudita pars”, es decir, sin oír a la parte contraria.

Situación Problémica

La situación problémica del tema a desarrollar es que el procedimiento monitorio en

nuestro país, tiene por objeto que el acreedor que carece de un título ejecutivo y que

cuenta con ciertos documentos establecidos en los numerales 1 a 5 del Art. 356, cuando

se trata de una obligación cuyo monto sea inferior a 50 salarios básicos unificados del

trabajador en general, procedimiento que consiste en una intimación al deudor para que

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concurra a una audiencia en la cual si el deudor no comparece o no manifiesta oposición,

se dicta un auto interlocutorio que tendrá el efecto de cosa juzgada que habilitará al

acreedor para demandar la ejecución del deudor comenzando con el embargo de los

bienes del deudor.

De acuerdo al procedimiento señalado, en éste se oye a la parte contraria, lo que atenta

contra el debido proceso contemplado en la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución de la

República.

El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de

Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o bilateralidad de la

audiencia, cuando dispone:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente

y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal.

Por su parte, el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también

conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización de Estados

Americanos de 1969, establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal

o de cualquier otro carácter.

En el caso del procedimiento monitorio no se permite al supuesto deudor ser oído con las

garantías y dentro de un plazo razonable, ya que en aquel simplemente se cita al deudor

a una audiencia de acuerdo a lo que dispone el Art. 358 del Código Orgánico General de

Procesos, que dispone:

Admisión de la demanda de pago.- La o el juzgador, una vez que declare admisible la

demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o

al deudor.

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La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la

prescripción.

Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace

sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará

en firme tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por

el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la

forma prevista por este Código.

La disposición transcrita claramente impide el derecho del supuesto deudor a ser oído, lo

que no sólo viola los artículos transcritos de los mencionados instrumentos

internacionales de derechos humanos, sino que, además, la Constitución de la República

que en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 76 del mencionado cuerpo

normativo, que establece:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

d) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

e) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

f) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones

En el caso del procedimiento monitorio, de acuerdo a lo que expresan los juristas

españoles Dres. José Garberí Llobregat, José María Torres Fernández de Sevilla y Luis

Casero Linares en el Tomo II de su obra El cobro ejecutivo de las deudas en la nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario,

no estamos frente a un proceso propiamente tal, sino a una diligencia preliminar que no

respeta el debido proceso, cuando expresan:

El proceso monitorio es una especie de diligencia preliminar que pueden promover los

acreedores de los créditos documentados de cuantía determinada, en la creencia cierta de

que, si la misma finaliza con éxito por ser atendido el requerimiento de pago, se habrán

ahorrado todo un previo proceso declarativo encaminado a obtener un título de ejecución

jurisdiccional; mientras que si desemboca en fracaso por la oposición expresa del deudor,

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aquellos acreedores tan sólo habrán perdido un breve periodo de tiempo previo a la

definitiva, ya ineludible, incoación del proceso declarativo que corresponda si es que se

quiere hacer efectivo el derecho de crédito de que se trate (Garberí, Torres, & Casero, El

cobro ejecutivo de las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución

dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario, 2002, Tomo II, pág. 1158)

Al referirse los autores españoles a una especie de diligencia preliminar dejan claramente

establecido que no se trata de un proceso, lo que se asemeja a la diligencia de preparación

de la vía ejecutiva que existe en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento

Civil de la República de Chile vigente y publicado en el Diario Oficial de Chile el

30/08/1902 y que comenzó a regir desde el 01/03/1903, que disponen:

Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el

reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor

a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la

firma o por confesada la deuda.

Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Estas diligencias, vigentes y conocidas como gestiones preparatorias de la vía ejecutiva

violan en forma grosera el principio del debido proceso, pero en Chile no se consideraron

por la jurisprudencia un juicio, sino que simples gestiones preparatorias para un juicio,

de acuerdo a lo que expresó el jurista chileno y ministro de la Corte Suprema de dicho

país Dr. Osvaldo Erbetta, cuando indicó:

Las gestiones preparatorias no constituyen propiamente un juicio, porque no hay

contienda entre partes, ni figuran en ellas las entidades legales de actor o ejecutante y

demandado o ejecutado. Esta aseveración tiene carácter absoluto tratándose de la citación

al deudor a la presencia del juez para que reconozca su firma o confiese una deuda, como

se infiere de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Atendidos sus

términos, no es lícito conferir a estas gestiones el significado de un juicio previo en el

que se planteen, discutan o resuelvan cuestiones relativas a la autenticidad de la firma,

desconocidas por el deudor, y otras, las que deben deducirse y ser materia de excepciones

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dentro del juicio correspondiente. (Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo

Erbetta, 1966, Revista de Derecho y Jurisprudencia, LXIII, sección 2a, pág. 5)

Pese a lo sostenido por el mencionado jurista, el procesalista del país austral Dr. Raúl

Espinosa Fuentes en su obra Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo, expresa

que “la preparación de la vía ejecutiva es un procedimiento de carácter contencioso, no

pudiendo atribuírsele nunca la calidad de gestión voluntaria” (Espinosa, 1967, pág. 90).

En consecuencia, las gestiones de preparación de la vía ejecutiva en Chile, al ser un

procedimiento de carácter contencioso, violan igualmente el principio contradictorio que

forma parte del debido proceso, desconociendo los artículos 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas de 1948 y 8.1

de la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de

San José de Costa Rica, de la Organización de Estados Americanos de 1969, y, al mismo

tiempo, el inciso del numeral 3 del Art- 19 de la Constitución Política de Chile, que

dispone:

La Constitución asegura a todas las personas:

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una

investigación racionales y justos.

En consecuencia, el procedimiento monitorio español y ecuatoriano, así como la

preparación de la vía ejecutiva de Chile tienen como finalidad que el acreedor obtenga

un título ejecutivo para cobrar una deuda que consta en un documento que no tiene el

carácter de tal, destacando que en estos procedimientos la jueza o juez de la causa

resuelve configurar un título ejecutivo sin haber oído al demandado, violándose el

principio de bilateralidad de la audiencia.

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Problema Científico

¿Cumple el proceso monitorio ecuatoriano con el debido proceso, y, en especial, con el

principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia, consagrado en las literales

a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República?

Objeto de investigación y campo de acción

Objeto de investigación: el campo de acción en el presente trabajo de investigación

consiste en que el procedimiento monitorio viola el principio contradictorio o de la

bilateralidad de la audiencia, consagrado en los literales a), b) y c) del numeral 7 del Art.

76 de la Constitución de la República.

Campo de acción: el campo de acción en el presente trabajo de investigación es la

aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso

monitorio.

Líneas de investigación Jurídicas

Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas del Ecuador.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y

constitucionales.

La línea de Investigación del presente trabajo es la “Protección de los Derechos

Constitucionales”

Objetivo General

Elaborar un ante proyecto de ley reformatoria del Código Orgánico General de Procesos

en lo que dice relación con el procedimiento monitorio, a fin de garantizar el derecho a

defensa de la parte demandada.

Objetivos Específicos

Analizar jurídicamente la aplicación del principio contradictorio o de la

bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, en base a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República;

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Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los operadores judiciales y el

demandante y demandado de un juicio monitorio acerca de la violación del

principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso

monitorio;

Efectuar un análisis comparativo de los procedimientos monitorios existentes en

Chile, España y Uruguay y mediante la validación de un ensayo comparativo

determinar la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la

audiencia, es decir, el derecho a defensa, en los respectivos procesos monitorios o

gestiones de preparación de la vía ejecutiva;

Validar la presente investigación en base al criterio de expertos

Idea a defender

Con la realización de un estudio jurídico sobre la aplicación del principio contradictorio

o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, se garantizará el

cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados en los instrumentos

internacionales de derechos humanos de los demandados en esta clase de juicios.

Variables de la investigación

Variable independiente

Aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el Variable

dependiente

Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados en los

instrumentos internacionales de derechos humanos de los demandados en esta clase de

juicios.

Métodos, técnicas e instrumentos

Método analítico-sintético: Este método implica el análisis la separación del tema

relacionado con el proceso monitorio y la aplicación del principio contradictorio o de la

bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta

materia tanto en el derecho nacional como el derecho comparado, estableciendo los

elementos que se tomarán en cuenta para la modificación del Código Orgánico General

de Procesos y uniendo todos esos elementos se llegará a una conclusión, porque a través

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de este método es posible hacer el correspondiente análisis y generar la señalada

modificación al procedimiento monitorio.

Método Inductivo-Deductivo: Gracias al método inductivo se establecieron

proposiciones generales acerca de procedimiento monitorio y la aplicación del principio

contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia , pudiendo, con este método, ordenar

la observación y extraer conclusiones desde la acumulación de datos particulares;

utilizando el método deductivo en lo que dice relación con el procedimiento monitorio se

sustentó la conclusión basado en las premisas válidas que se establecieron aportando

nuevos conocimientos respecto de estas premisas que sirvieron de base para el estudio

integral de la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia

en dicho juicio, verificándose los resultados obtenidos, partiendo de particular a lo

general, lo que permitió llegar descubrir nuevos conocimientos, respecto del problema

investigado.

Método Histórico-Lógico: Este método se refiere a un estudio de todos los fenómenos y

acontecimientos relacionados con el juicio monitorio que se presenta a lo largo de la

historia y la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia,

esencialmente, en el derecho comparado.

Método comparativo: Para sacar las conclusiones acerca del tratamiento de la aplicación

del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia se ha recurrido a la

legislación, doctrina y jurisprudencia comparadas para analizar los criterios jurídicos con

que se tratan estas instituciones y confrontarlas con nuestra realidad a fin de proponer las

modificaciones necesarias al proceso monitorio.

Técnicas

La encuesta.- Se aplicará mediante un formulario previamente elaborado a Jueces Civiles

y a abogados en libre ejercicio del Cantón Ibarra.

Observación.- Es una actividad realizada por un ser vivo (como un ser humano), que

detecta y asimila la información de un hecho, o el registro de los datos utilizados, los

sentidos como instrumentos principales. El término también puede referirse a cualquier

dato recogido durante esta actividad.

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Instrumentos

Guía.- La guía es un instrumento que permite que las entrevistas sean realizadas bajo los

parámetros adecuados, mismos que servirán para que el o los entrevistados se interesen

en el tema a investigar.

Cuestionario.- El cuestionario es un instrumento básico de la observación en la encuesta.

En el cuestionario se formula una serie de preguntas cerradas que permiten medir una o

más variables, Posibilita observar los hechos a través de la valoración que hace de los

mismos el encuestado o entrevistado, limitándose la observación a las valoraciones

subjetivas de éste.

Ficha de Observación.- Es un instrumento de recolección de datos, referido a un objetivo

específico, en el que se determina variables específicas.

Esquema de contenidos

Generalidades del procedimiento monitorio en la legislación nacional.

Concepto de proceso monitorio

Etimología del vocablo «monitorio»

Breve referencia histórica del proceso monitorio

Elementos esenciales del proceso monitorio

Características del proceso monitorio

Naturaleza jurídica del proceso monitorio

Fundamento y finalidad del proceso monitorio

El principio de contradicción en el proceso monitorio.

Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso monitorio

Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo

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Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario

Procedimiento Monitorio

Definición del proceso monitorio como proceso de cognición

Definición del proceso monitorio como proceso declarativo especial

Definición del proceso monitorio para obtener un requerimiento judicial para el pago

rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria

Definición del proceso monitorio como preparación de la vía ejecutiva

El proceso monitorio en el Derecho Comparado

El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica

La preparación de la vía ejecutiva en la República de Chile

El proceso monitorio en el Reino de España

El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay

El procedimiento legal monitorio.

Requisitos de la demanda

Calificación de la demanda

Citación al demando

Señalamiento de día y hora para la audiencia única.

Sentencia verbal

Recursos

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica

El aporte teórico de esta investigación consiste en demostrar que el juicio monitorio

estable-

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cido en los diversos países, pese a tratarse de un proceso contradictorio, es un proceso

que tiene por objeto configurar un título ejecutivo para un deudor que carece de éste, pero

que tiene documentos idóneos contemplados en la ley, para solicitar el reconocimiento de

lo adeudado, pero este procedimiento es absolutamente arbitrario porque viola el derecho

a defensa del demandado procediéndose sin oír a éste.

La doctrina, en el proceso monitorio, pone énfasis en la celeridad y en la posibilidad cierta

para el acreedor de obtener un título ejecutivo del que carece en contra del deudor, razón

por la cual, en la doctrina comparada se define a este procedimiento, según expresa el

jurista chileno Dr. Rafael Pereira Lagos, en su obra El procedimiento monitorio laboral,

como:

El Procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por la ley, el

juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a provocar la ejecución

forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo contradictorio de la parte frente a la

cual la resolución ha sido emitida (Pereira, El procedimiento monitorio laboral, 2010,

pág. 11)

El citado autor en su concepto expresa en forma categórica los defectos del proceso

monitorio cuando expresa que con éste se pretende provocar una ejecución forzada sin

el previo contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido omitida, quedando

de manifiesto que en virtud de la celeridad se impide la contradicción o el derecho a

defensa del demandado, lo que implica una desconocer en forma grave este derecho

humano y constitucional.

Desde el punto de vista de significación práctica, se analizará la ventaja de conceder a los

deudores el ejercicio de su derecho a defensa en el proceso monitorio, ya que es deber

primordial de nuestro Estado Constitucional de Derechos y Justicia, de conformidad al

numeral 1 del Art. 3 de la constitución de la república «garantizar sin discriminación

alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales» cosa que no ocurre con el proceso monitorio.

La novedad científica de esta investigación consiste en que se elaborará un Ante en un

Estado constitucional de derechos y justicia que tiene como deber primordial aplicar sin

limitación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la

República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos es contrario a

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derecho incumplir las normas nacionales e internacionales sobre la materia, razón por la

cual, en virtud de lo expuesto y frente a estas irregularidades del proceso monitorio, se

elaborará un Ante Proyecto de Ley modificatoria de este proceso contemplado en el

Código Orgánico General de Procesos fin de otorgar al demandado los medios para que

pueda ejercer su derecho a defensa y cumplir de este modo con los instrumentos

internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República.

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3.- BIBLIOGRAFÍA

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Jurisprudencia, LXIII, sección 2a, . 5). Sentencia de 19/04/19666. Santiago: Juridica de

Chile.

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Chile: Jurídica de Chile.

Garberi, J. (2011). El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Barcelona,

España: Bosch.

Garberí, J., Torres, J., & Casero, L. (2002, Tomo II). El cobro ejecutivo de las deudas en

la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio

cambiario. Barcelona: Bosch.

Ministerio de Justicia de España. (s.f.). Ley de Enjuicimiamiento Civil. Madrid:

Ministerio de Justicia de España.

Pereira, R. (2010). El procedimiento monitorio laboral. Santiago de Chile: Legal

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Real Academia Española . (2015). Diccionario de la Lengua Española. Madrid: Espasa -

Calpe.

Silva, D. P. (1987). Vocabulario Jurídico. Sao Paulo: Forense.

Dr. José de Placido S, (1987, . 205) vocabulario jurídico.

Corte de apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo Erbetta, 1966, revista de derecho y

jurisprudencia, LXII, sección 2ª, pag.5)

Dr. Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimientos Civil, (Espinosa, 1967, pag.90)

CALAMANDREI, P. (1946). El procedimiento monitorio. Revista de Derecho Procesal,

22-26.

Carteu, C. A. (2010). El Proceso Monitorio. Revista Jurídica Argentina La Ley, 1158-

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Gisbert Pomata, M. (2010). Hacia un proceso abreviado de cobro de deudas el proceso

monitorio español. En Realidades y Tendencias del Derecho En el Siglo XXI (s. 3-33).

Bogota-Colombia: Temis S.A.

Jordi Niea, F. (2013). Aproximación al origen del procedimiento monitorio. Justicia Año

2013, 107-126.

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CUERPOS LEGALES

Nacional

Constitución de la República del Ecuador (2008)

Código de Procedimiento Civil (24-nov-2011)

Código Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-

2015)

Comparada

Código de Procedimiento Civil de la República de Chile

Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España

Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay

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LINKOGRAFÍA

García, M. (12 de Noviembre de 2012). http://www.egov.ufsc .br/portal/ conteudo/el-

proceso-monitorio. Obtenido de http://www.egov.ufsc.br/ portal/ conteudo/el-proceso-

monitorio: http://www.egov.ufsc.br

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ANEXO II Encuesta

Cuestionario encuesta a 60 profesionales del Derecho del Cantón Ibarra de

la Provincia de Imbabura: juezas, jueces, fiscales, abogados/as

funcionarios/as y abogados/as en el libre ejercicio del cantón

PREGUNTA N° 1

¿Considera usted que el procedimiento monitorio vulnera el derecho a la

defensa establecido en la Constitución de la República del Ecuador.

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA N° 2:

¿Cree usted que el procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías

establecidas en la Constitución de la Republica del Ecuador?

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA N° 3:

¿Con qué frecuencia se aplica el principio de contradicción en el procedimiento

monitorio regulado por el Código Orgánico General de Procesos?

SIEMPRE ( )

RARA VEZ ( )

NUNCA ( )

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PREGUNTA N° 4:

Considera usted que el cobro de una deuda que se lo realiza a través de la

aplicación del procedimiento monitorio regulado por el Código Orgánico General

de Procesos es:

BUENO ( )

MALO ( )

REGULAR ( )

PREGUNTA N° 5:

¿Cree usted que el hecho de presentarse a la audiencia notificada por el juez sin

oposición debe considerarse como aceptación de la deuda?

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA N° 6:

¿Está de acuerdo usted que en el procedimiento monitorio, el deudor no quiera

contestar una demanda?

SI ( )

NO ( )

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PREGUNTA N° 7

¿Considera usted adecuado que el límite de la cuantía que establece el Código

Orgánico General de Procesos para cobrar una deuda determinada de dinero,

liquida, exigible y de plazo vencido no exceda de 50 salarios básicos unificados?

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA 8.

¿Cree usted que el Proceso Monitorio del Código Orgánico General de Procesos

descongestiona la administración de Justicia?

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA N° 9

¿Conoce usted las características que debe tener una deuda de dinero que se

pretenda cobrar por la vía monitoria establecido en el Código Orgánico General

de Procesos?

SI ( )

NO ( )

PREGUNTA N° 10:

¿Cree que es necesario que se elabore un ante proyecto de reforma del Código

Orgánico General de Procesos sobre el procedimiento monitorio establecido en

la legislación Ecuatoriana?

SI ( )

NO ( )

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