UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...
Transcript of UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA
TEMA:
ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN
LA LEGISLACIÓN PROCESAL
AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO
ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO
IBARRA – ECUADOR
2018
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por el Señor ENRIQUE MARCELO MONTENEGRO RUALES,
estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema
“ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN LA
LEGISLACIÓN PROCESAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con los
requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes – UNIANDES, por lo que apruebo su presentación.
Ibarra, enero de 2018
________________________________
Dr. Merck Milko Benavides Benalcázar
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Enrique Marcelo Montenegro Ruales, estudiante de la Carrera de
Derecho, Facultad de Jurisprudencia declaro que todos los resultados obtenidos
en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente
originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de
mi exclusiva responsabilidad.
Ibarra, enero de 2018
_____________________________
Enrique Marcelo Montenegro Ruales
C.C. 100183291-2
AUTOR
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo, Luis Andrés Crespo Berti, En calidad de Lector del Proyecto de Titulación.
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Enrique Marcelo
Montenegro Ruales sobre el tema: “ANTEPROYECTO DE LEY
REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN LA LEGISLACIÓN
PROCESAL”, ha sido cuidadosamente realizado por el suscrito, por lo que he
podido constatar que cumple todos los requisitos de fondo y forma establecidos
por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos,
por lo que autorizo su presentación.
Ibarra, Febrero de 2018
_______________________
Dr. Luis Andrés Crespo Berti
LECTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Enrique Marcelo Montenegro Ruales, declaro que conozco y acepto la
disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice:
El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual
sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales
y consultaría que se realice en la Universidad o por cuenta de ella.
Ibarra, enero de 2018
_____________________________
Enrique Marcelo Montenegro Ruales
C.C. 100183291-2
AUTOR
DEDICATORIA
Dedico la presente tesis a mis padres Fabiola Ruales y Gerardo Montenegro,
quiénes con mucho cariño y apoyo, nо midieron esfuerzos para que pudiese
llegar a esta importante etapa académica de mi vida. Gracias por su
comprensión, paciencia, incentivo, por la fuerza y, principalmente, por el amor
de padres. De igual manera a mi único amor Patricia Peñafiel por su apoyo
incondicional en mi éxito porque hoy estamos adquiriendo juntos los frutos de
este empeño, porque esta victoria, es mia y de mis queridos padres es tanto
vuestra como mía.
Enrique Marcelo Montenegro Ruales
AGRADECIMIENTO
Un agradecimiento muy especial al tutor de la presente tesis Dr. Merck
Benavides Benalcázar, por su disponibilidad, atención dispensada, paciencia,
dedicación y profesionalismo.
Enrique Marcelo Montenegro Ruales
RESUMEN
El presente trabajo de investigación ha sido desarrollado con la finalidad de
garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada como garantía
constitucional en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. La constitución de la
República del Ecuador del 2008 establece como su objetivo principal la
protección de los derechos de manera clara y precisa, para su pleno ejercicio,
sin embargo el reciente Código Orgánico de Procesos trajo como innovación el
procedimiento monitorio, este proceso no presta las debidas garantías en el
Ecuador y esto representa el fundamental motivo de este proyecto.
El presente trabajo de investigación versa sobre la eficacia del proceso monitorio
utilizándose principalmente el método científico deductivo, analítico sintético y
como técnica se empleó la entrevista y la encuesta la misma que fue aplicada a
los Servidores Públicos de la Judicatura de la ciudad de Ibarra. Por otra parte la
entrevista fue realizada a los jueces de la judicatura de Ibarra.
Una vez realizado el análisis e interpretación de resultados del trabajo de
investigación se puede determinar que la mayoría de la población encuestada
considera que en el cantón Ibarra este procedimiento monitorio no garantiza el
derecho a la defensa, de ahí surge la necesidad de reformar este procedimiento
mediante el anteproyecto de ley, y de esta manera promover el ejercicio y
precautelar los derechos de la ciudadanía establecidos en la constitución.
ABSTRACT
The present research work has been developed in order to guarantee the
defendant's right to defense as a constitutional guarantee in the Ecuadorian legal
system. The constitution of the Republic of Ecuador of 2008 establishes as its
main objective the protection of rights in a clear and precise way, for its full
exercise, however the recent Organic Code of Processes brought as an
innovation the payment procedure, this process does not lend due guarantees in
Ecuador and this is represented as the fundamental reason for this project.
The present research work deals with the effectiveness of the payment process
using mainly the following methods: scientific, deductive, synthetic and analytical;
as techniques the interview and the survey have been used too, the surveys were
applied to the Public Servants of the Judiciary from Ibarra city. On the other hand,
the interview was conducted to the judges of the judiciary from Ibarra.
Once, the analysis and interpretation of the results were done, it can be
determined that most of the surveyed population considers that in Ibarra canton
this monitoring procedure does not guarantee the right to defense, hence it is
necessary to present a preliminary draft of this process in order to be reformed,
and in this way it could promote the exercise and protect the rights of citizenship
established in the constitution.
ÍNDICE GENERAL
P.
INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 1
Antecedentes de la investigación.- ..................................................................... 1
Formulación del problema .................................................................................. 4
Problema Científico ............................................................................................ 6
Delimitación del problema .................................................................................. 7
Objeto de investigación ...................................................................................... 7
Campo de acción ............................................................................................... 7
Identificación de la línea de investigación .......................................................... 7
Objetivo General ................................................................................................ 7
Objetivos Específicos ......................................................................................... 7
Idea a defender .................................................................................................. 8
Justificación del tema ......................................................................................... 8
Significación práctica ......................................................................................... 9
Novedad científica .............................................................................................. 9
CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO ..................................................................... 11
1.1. El proceso monitorio ................................................................................ 11
1.1.1. Definiciòn de proceso monitorio ............................................................ 11
1.1.2. Etimología del vocablo «monitorio» ....................................................... 12
1.1.3. Breve referencia histórica del proceso monitorio ................................... 13
1.1.4. Elementos esenciales del proceso monitorio ......................................... 14
1.1.5. Naturaleza jurídica del proceso monitorio.............................................. 18
1.1.6. Fundamento y finalidad del proceso monitorio ...................................... 19
1.1.7. El principio de contradicción en el proceso monitorio. ........................... 23
1.1.8. Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso
monitorio .......................................................................................................... 26
1.1.9. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo ..................... 26
1.1.10. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario ……..………27
1.2. El proceso monitorio en el derecho comparado .................................. 28
1.2.1. El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica...………………………………………………………………………..28
1.2.2. El proceso monitorio en el Código de Procedimiento Civil de Chile ...... 30
1.2.3. Juicio monitorio en el Reino de España................................................. 32
1.2.4. El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay................... 34
1.3. El proceso monitorio en la legislación procesal civil ecuatoriana .......... 36
1.3.2. Requisitos de la demanda ................................................................... 41
1.3.3. Examen de admisibilidad de la demanda y providencia que recae en la
misma .......................................................................................................... 42
1.3.4. Oposición del demandado y conciliación ............................................... 43
1.3.5. Sentencia ............................................................................................... 43
1.3.6. Recursos ............................................................................................... 43
1.4. El proceso monitorio y la garantía de defensa de la parte
demandada ...................................................................................................... 44
1.4.1. El derecho a defensa en el proceso monitorio en la legislación
ecuatoriana ...................................................................................................... 45
1.4.2. El derecho a defensa en el proceso monitorio del Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica ............................................................................... 45
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en las gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva en la República de Chile ............................. 46
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio
en el Reino de España ..................................................................................... 47
1.4.4. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio
en la República Oriental del Uruguay ............................................................... 48
1.5. Análisis comparativo del procedimiento monitorio ecuatoriano con los
de Chile, España y Uruguay relacionado con el derecho a defensa del
demandado y las diversas etapas del procedimiento ....................................... 48
1.6. Conclusiones parciales del capítulo ..................................................... 50
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y EVALUACIÓN DE LOS
RESULTADOS DE LA APLICACIÓN ............................................................. 51
2.1. Modalidad básica de la investigación ................................................. 51
2.2. Descripción del procedimiento metodológico ..................................... 51
2.2.1. Método científico ................................................................................... 51
2.2.2. Método comparativo ............................................................................. 51
2.2.3. Método inductivo .................................................................................. 51
2.2.4. Método deductivo ................................................................................. 52
2.2.5. Método exegético ................................................................................. 52
2.2.6. Método Analítico .................................................................................. 52
2.2.7 Método Sintético ................................................................................. 52
2.3. Técnicas ............................................................................................ 53
2.3.1. Encuesta ............................................................................................. 53
2.3.2. Observación ........................................................................................ 53
2.3.3. Instrumentos ....................................................................................... 53
2.4. Población y muestra de la investigación ............................................. 53
2.4.1. Población ............................................................................................ 53
2.4.2. Muestra ............................................................................................... 54
2.5. Análisis e interpretación de resultados .............................................. 56
2.6. Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 66
CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ............................... 66
3.1. Tema .................................................................................................. 66
3.2. Objetivo ............................................................................................... 67
3.3. Justificacion ....................................................................................... 67
3.4. Descripacion de la propuesta .............................................................. 68
3.5. Desarrollo del cuerpo central ............................................................. 68
3.6. Validación y evaluación de la aplicación de la propuesta.................... 74
3.7. Impactos .............................................................................................. 75
3.7.1. Impacto social ..................................................................................... 75
3.7.2. Impacto jurìdico ................................................................................... 75
3.8. Conclusiones parciales del capítulo .................................................... 76
CONCLUSIONES GENERALES ...................................................................... 77
RECOMENDACIONES .................................................................................... 79
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 81
LINKOGRAFÍA ................................................................................................. 88
ANEXOS .......................................................................................................... 89
ÍNDICE DE TABLAS
P.
Tabla 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido
en la Constitución de la República ................................................................... 56
Tabla 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República .............................................. 57
Tabla 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso
monitorio .......................................................................................................... 58
Tabla 4 Calificación personal del proceso monitorio ....................................... 59
Tabla 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? .................. 60
Tabla 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no
pueda contestar la demanda? .......................................................................... 61
Tabla 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? ....................... 62
Tabla 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia? 63
Tabla 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción
monitoria .......................................................................................................... 64
Tabla 10 ¿Es Necesario Modificar el Procedimiento Monitorio del Cogep? ..... 65
ÍNDICE DE FIGURAS
P.
Figura 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido
en la Constitución de la República ................................................................... 56
Figura 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República .............................................. 57
Figura 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso
monitorio .......................................................................................................... 58
Figura 4 Calificación personal del proceso monitorio ...................................... 59
Figura 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? ................ 60
Figura 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no
pueda contestar la demanda? .......................................................................... 61
Figura 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? ...................... 62
Figura 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia?
......................................................................................................................... 63
Figura 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción
monitoria .......................................................................................................... 64
Figura 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio del COGEP? . 65
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación.-
El Código Orgánico General de Procesos de la República del Ecuador, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial N° 506 de 22/05/2015, que según su
disposición segunda transitoria comenzó a regir el 22/05/2016, estableció el
procedimiento monitorio, que no existía en nuestro ordenamiento jurídico
procesal civil, solucionando el inconveniente a los acreedores que carerían de
título ejecutivo para cobrar una deuda.
El caso es que el procedimiento monitorio faculta a los acreedores de una
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, que no
conste en un título ejecutivo, para iniciar el cobro contra el supuesto deudor,
mediante este procedimiento, siempre que probare la existencia de la deuda, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del referido código. (Código
Orgánico General de Procesos)
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 2015, define
la palabra «monitorio» cuando indica: “Monitorio, ria. Del lat. monitorius.1. adj.
Que sirve para avisar o amonestar.2. m. y f. Persona que avisa o amonesta
monición. Proceso monitorio” (Real Academia Española , 2015)
La esencia del procedimiento monitorio es la configuración de un título ejecutivo
por parte del acreedor, que tiene un documento que carece de esta calidad,
procedimiento tiene por objeto citar al sujeto pasivo de la obligación,
supuestamente adeudada, consistiendo su derecho a defensa en la oportunidad
que se le otorga en este procedimiento para que reconozca o niegue dicho título,
previa citación, lo que significó un gran avance en el cobo de esta clase de
acreencias que debían, antes de la vigencia del COGEP, someterse al dilatado
juicio declarativo ordinario.
De acuerdo a lo que expresa la jurista española Dra. María García Sánchez, en
su artículo El proceso monitorio:
2
Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un
título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de
crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través
de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la
Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que
adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento […] si se opone han de acudir
al contradictorio […] mientras que la pasividad y silencio del deudor
desembocará en el proceso de ejecución. Así lo indica la Audiencia Provincial de
Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001 (García, 2012).
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial, de cognición sumaria,
que tiene como fin alcanzar un título ejecutivo en forma célere evitando la demora
que se generaba con un proceso ordinario que precisa de una sentencia que
declarará la exstencia de la obligación a fin de iniciar, posteriormente. el proceso
ejecutivo posterior.
Respecto de la legislación comparada, el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de España, al referirse a la obligación cuyo pago se reclama, en el
procedimiento monitorio, señala que ésta debe ser determinada, vencida, lìquida
y exigible, cuando dispone:
Artículo 572.- Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda
cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o
guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas
expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso,
sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que
el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine. (Ministerio de Justicia de España)
En consecuencia, como señala la disposición española la suma será líquida
cuando conste en un título en donde se expresa la suma adeudada con letras,
cifras o guarismos comprensibles. Debiendo existir absoluta coincidencia entre
la cantidad expresada en letras y guarismos.
El procedimiento monitorio se inicia con una acción de conocimiento en donde el
acrfeedor pretende que el juzgador otorgue a un título no ejecutivo, la calidad de
3
ejecutable, para, posteriormente, iniciar el procedimiento ejecutivo que corres-
ponde..
El procesalista español Dr. José Garberi Llobregat en su obra El proceso
monitorio en la Ley de Enjuciamiento Civil, al referirse a este procedimiento,
expresa que éste:
Responde a una línea político - legislativa tendiente a robustecer la efectividad
del derecho de crédito, intentando dotar al mismo, con independencia de su
tratamiento procesal genérico en los diferentes procesos declarativos, de una
específica tutela civil que se desarrolle con la celeridad y con la eficacia que
siempre precisaría la definición judicial de los conflictos nacidos en el seno del
tráfico comercial (Garberi, 2011, p. 33)
Este procedimiento es de cognición sumaria, porque la o el juzgador, conforme
a los documentos que sin ser títulos ejecutivos se acompañan a la demanda y
que reúnen los requisitos que se contienen en los numerales 1 al 5 del artículo
356 del Código Orgánico General de Procesos, para que en sentencia se les
otorgue el carácter de ejecutivos, a fin que consecuentemente con este
reconocimiento se inicie su cobro forzado o ejecutivo.
El procesalista brasileño Dr. José de Plácido e Silva en su obra Vocabulario
Jurídico, al referirse al término «monitorio», expresa:
Del latín monitio, de monere (advertir, avisar), en la significación jurídica, y en su
uso antiguo, era el aviso o citación para deponer respecto de los hechos
contenidos en la monitoria. La monitoria, entonces, era la carta de aviso o
intimación para deponer […] Monición: en la terminología del Derecho Canónico,
es la advertencia hecha por la autoridad eclesiástica a una persona, para que
cumpla cierto deber o no practique u acto, a fin de evitar la sanción o penalidad
a que está sujeta, por la omisión o acción indicadas (Silva, 1987, p. 205)
La principal característica de este nuevo procedimiento es que se trata de un
juicio de conocimiento breve y sumario, cuyo fin es proporcionar al acreedor un
título ejecutivo mediante la sentencia que se dicte en la causa en caso que se
acepte la acción monitoria, pero este procedimiento tiene el defecto que se trata
4
de la expedición de un título ejecutivo “inaudita pars”, es decir, sin oír a la parte
contraria.
Formulación del problema
La situación problémica del tema a desarrollar es que el procedimiento monitorio
en nuestro país, tiene por objeto que el acreedor que carece de un título ejecutivo
y que cuenta con ciertos documentos establecidos en los numerales 1 a 5 del
Art. 356, cuando se trata de una obligación cuyo monto sea inferior a 50 salarios
básicos unificados del trabajador en general, procedi-miento que consiste en una
intimación al deudor para que concurra a una audiencia en la cual si el deudor
no comparece o no manifiesta oposición, se dicta un auto interlocutorio que
tendrá el efecto de cosa juzgada que habilitará al acreedor para demandar la
ejecución del deudor comenzando con el embargo de los bienes del deudor.
De acuerdo al procedimiento señalado, en éste se oye a la parte contraria, lo que
atenta contra el debido proceso contemplado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la
Constitución de la República.
El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización
de Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o
bilateralidad de la audiencia, cuando dispone:
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal (Organización de Naciones
Unidas, 1948, Art. 10)
Por su parte, el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización
de Estados Americanos de 1969, establece:
Artículo 8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
5
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
(Convención Americana de Derechos Humanos, 1969, Art. 8.1)
En el caso del procedimiento monitorio no se permite al supuesto deudor ser
oído con las garantías y dentro de un plazo razonable, ya que en aquel
simplemente se cita al deudor a una audiencia de acuerdo a lo que dispone el
Art. 358 del Código Orgánico General de Procesos, que dispone:
Artículo 358.- Admisión de la demanda de pago.- La o el juzgador, una vez que
declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago
y mandará que se cite a la o al deudor.
La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador
interrumpe la prescripción.
Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto
o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el
inciso primero quedará en firme tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá
a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que
la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código. (Código
Orgánico General de Procesos, 2017, Art. 358)
La disposición transcrita claramente impide el derecho del supuesto deudor a
ser oído, lo que no sólo viola los artículos transcritos de los mencionados
instrumentos internacionales de derechos humanos, sino que, además, la
Constitución de la República que en los literales a), b) y c) del numeral 7 del
artículo 76 del mencionado cuerpo normativo, que establece:
Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado
del procedimiento.
6
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
(Constitución de la República, 2008, Art. 76)
En el caso del procedimiento monitorio, de acuerdo a lo que expresan los juristas
españoles Dres. José Garberí Llobregat, José María Torres Fernández de
Sevilla y Luis Casero Linares en el Tomo II de su obra El cobro ejecutivo de las
deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso
monitorio y juicio cambiario, no estamos frente a un proceso propiamente tal,
sino a una diligencia preliminar que no respeta el debido proceso, cuando
expresan:
El proceso monitorio es una especie de diligencia preliminar que pueden
promover los acreedores de los créditos documentados de cuantía determinada,
en la creencia cierta de que, si la misma finaliza con éxito por ser atendido el
requerimiento de pago, se habrán ahorrado todo un previo proceso declarativo
encaminado a obtener un título de ejecución jurisdiccional; mientras que si
desemboca en fracaso por la oposición expresa del deudor, aquellos acreedores
tan sólo habrán perdido un breve periodo de tiempo previo a la definitiva, ya
ineludible, incoación del proceso declarativo que corresponda si es que se
quiere hacer efectivo el derecho de crédito de que se trate (Garberí, Torres, &
Casero, 2002, p. 1158)
En consecuencia, el procedimiento monitorio español y ecuatoriano, así como
la preparación de la vía ejecutiva de Chile tienen como finalidad que el acreedor
obtenga un título ejecutivo para cobrar una deuda que consta en un documento
que no tiene el carácter de tal, destacando que en estos procedimientos la jueza
o juez de la causa resuelve configurar un título ejecutivo sin haber oído al
demandado, otorgándole solo la posibilidad de reconocer o negar la veracidad
del título donde, supuestamente, consta la deuda.
Problema Científico
¿Cumple el proceso monitorio ecuatoriano con el debido proceso, y, en especial,
con el principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia, consagrado
7
en los literales a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la
República?
Delimitación del problema
El presente proyecto de investigaciòn se realizará en el Cantón Ibarra, de la
Provincia de Imbabura, en el período 2016
Objeto de investigación
El campo de acción en el presente trabajo de investigación consiste en
determinar si el procedimiento monitorio viola el principio contradictorio o de la
bilateralidad de la audiencia, consagrado en los literales a), b) y c) del numeral 7
del Art. 76 de la Constitución de la República.
Campo de acción
El campo de acción en el presente trabajo de investigación es la aplicación del
principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso
monitorio.
Identificación de la línea de investigación
La línea de investigación jurídica según lo que ha determinado la Universidad
Autónoma de Los Andes en el presente trabajo es la implementación formativa
y contextual en la pràctica profesional, retos, perspectivas y perfeccionamiento
de las Ciencias Jurìdicas del Ecuador, es decir, esta investigación se enfoca en
la “Protección de los Derechos Constitucionales”.
Objetivo General
Elaborar un Ante Proyecto de Ley Reformatoria del Código Orgánico General de
Procesos en lo que dice relación con el Procedimiento Monitorio, a fin de
garantizar el derecho a defensa de la parte demandada.
Objetivos Específicos
8
Analizar jurídicamente la aplicación del principio contradictorio o de la
bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, en base a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución de la
República;
Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los operadores judiciales
y el demandante y demandado de un juicio monitorio acerca de la violación
del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso
monitorio;
Efectuar un análisis comparativo de los procedimientos monitorios
existentes en Chile, España y Uruguay y mediante la validación de un
ensayo comparativo determina la aplicación del principio contradictorio o
de la bilateralidad de la audiencia, es decir, el derecho a defensa, en los
respectivos procesos monitorios o gestiones de preparación de la vía
ejecutiva;
Validar la presente investigación en base al criterio de expertos
Idea a defender
Con la realización de un estudio jurídico sobre la aplicación del principio
contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, se
garantizará el cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados
en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los demandados
en esta clase de juicios.
Justificación del tema
Aporte teórico
El aporte teórico de esta investigación consiste en demostrar que el juicio
monitorio establecido en los diversos países, pese a tratarse de un proceso
contradictorio, es un proceso que tiene por objeto configurar un título ejecutivo
9
para un deudor que carece de éste, pero que tiene documentos idóneos
contemplados en la ley, para solicitar el reconocimiento de lo adeudado.
El proceso monitorio, pone énfasis en la celeridad y en la posibilidad cierta para
el acreedor de obtener un título ejecutivo del que carece en contra del deudor,
razón por la cual la doctrina comparada define a este procedimiento, según
expresa el jurista chileno Dr. Rafael Pereira Lagos, en su obra El procedimiento
monitorio laboral, como:
El Procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por
la ley, el juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a
provocar la ejecución forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo
contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido emitida (Pereira,
2010, p. 11)
El citado autor en su concepto expresa en forma categórica los defectos del
proceso monitorio cuando expresa que con éste se pretende provocar una
ejecución forzada sin el previo contradictorio de la parte frente a la cual la
resolución ha sido omitida, quedando de manifiesto que en virtud de la celeridad
se impide la contradicción o el derecho a defensa del demandado, lo que implica
desconocer en forma grave este derecho humano y constitucional.
Significación práctica
Desde el punto de vista de significación práctica, se analizará la ventaja de
conceder a los deudores el ejercicio de su derecho a defensa en el proceso
monitorio, ya que es deber primordial de nuestro Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, de conformidad al numeral 1 del Art. 3 de la Constitución de
la República «garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales»
cosa que no ocurre con el proceso monitorio.
Novedad científica
La novedad científica de esta investigación consiste en la elaboración de
un Ante Proyecto en donde el Estado cumpla con su deber primordial,
10
consagrado en el numeral 1º del artículo 3 de la Constitución de la Repùblica,
donde se garantice, sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos (Constitución de la República del
Ecuador, 2008, Art. 3 Nº 1)
11
CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
1.1. El proceso monitorio
1.1.1. Definiciòn de proceso monitorio
El jurista colombiano Dr. Carlos Colmenares Uribe, en su artículo El proceso
monitorio traerá muchos beneficios, define a este procedimiento cuando,
sustentándose en el artículo 419 del Código General del Proceso de la República
de Colombia, indica que es:
Un instrumento procesal que le permite al órgano jurisdiccional pronunciarse de
manera inmediata, con efecto de cosa juzgada, sobre la tutela reclamada sin oír
previamente a la parte demandada, que, al notificarse, puede guardar silencio o
formular oposición. Si ocurre lo primero, el juez dicta sentencia, pero si sucede
lo segundo, se inicia un proceso declarativo. Este instrumento está destinado
para que los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el
derecho de crédito mediante un procedimiento expedito y fácil, incluso sin
abogado, para obtener el pago de una suma líquida de dinero proveniente de
una relación de naturaleza contractual (Colmenares C. , 2014, p. 1)
De acuerdo a lo expuesto por el autor colombiano el acreedor sustenta su
demanda en un instrumento escrito que carece de la eficacia de un título
ejecutivo en el que se sustenta la existencia de una obligación, requiriéndose al
eventual deudor a fin de que dicho procedimiento genere un pronunciamiento de
éste quien podrá aceptar o denegar la existencia de la obligación que se contiene
en el referido documento y que consiste en pagar una suma determinada.
El procesalista español Dr. Juan Carlos Correa Delcasso, en su obra El proceso
monitorio, define a éste como: “Un proceso especial plenario rápido, que tiende
mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de
un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina
la ley. (Correa Delcasso, 1998, p. 211)
En este procedimiento se aplica el principio general del derecho inaudita altera
pars, es decir, sin oir a la parte contraria, porque se ordena el requerimiento de
12
pago al deudor en el proceso monitorio, mediante un instrumento que no consta
en un título ejecutivo.
El artículo 356 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador determina
que, mediante el procedimiento monitorio, toda persona está facultada
legalmente para cobrar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de
plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados,
que no conste en un título ejecutivo, siempre que se probare la existencia de la
deuda (Código Orgánico General de Procesos)
En el caso del procedimiento monitorio ecuatoriano se faculta a quien sostiene
que se le debe una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo
vencido cuyo monto no supera los cincuenta salarios básicos unificdos que no
constan de un título ejecutivo para generar un título de estas características en
el caso que el acreedor pruebe la existencia de la obligación
1.1.2. Etimología del vocablo «monitorio»
El jurista español Dr. Francisco Martínez Beltrán de Heredia, en su obra El
proceso monitorio, se refiere a la etimología del término monitorio, cuando
señala que: “El llamado monitorio (del latín monitorius) que vendría a tener como
acepción “lo que sirve para avisar o amonestar”, es un procedimiento que tiene
su nacimiento en diversos países como instrumento de lucha contra la
morosidad y protección del crédito dinerario” (Martínez F. , 2007, p. 15)
De acuerdo a lo expuesto por el jurista Dr. Martínez Beltrán de Heredia este
proceso se destaca por una estructura legislativa que posibilita la celeridad para
que un acreedor que posee un crédito impago cuando cuente con un documento
que acredite una obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo
vencido que no sea título ejecutivo.
Por su parte, el procesalista brasileño, Dr. Oscar de Plácido e Silva, en su obra
Vocabulario Jurídico, define al término monitorio como:
Del latín monitio, de monere (advertir, avisar) en su significación jurídica, y en el
uso antigo, era el aviso o la invitación para presentarse a deponer respecto de
hechos contenidos en la monitoria. La monitoria, era la carta de aviso o
13
intimación para deponer. En la terminología del Derecho Canónico, es la
advertencia hecha por la autoridad eclesiástica a una persona para que cumpla
cierto deber o no practique un pacto, a fin de que evite la sanción o la penalidad
a que está sujeta, por la omisión o acción indicadas (De Plácido e Silva, 1987,
p. 205)
El término monitorio, por implicar un aviso o advertencia, emana de la orden de
la o el juzgador para requerir al deudor a fin que pague una obligación en dinero
que no consta de un título ejecutivo, dependiendo de la actitud del deudor para
configurar el señalado título, lo que ocurre cuando lo reconoce expresamente o
cuando no comparece a la citación, teniéndose por confesada la deuda en su
rebeldía, no generándose, en cambio, el título ejecutivo, en el caso que el deudor
niegue la obligación y no se logra probar la existencia de la misma.
1.1.3. Breve referencia histórica del proceso monitorio
En cuanto a los orígenes de este tipo de procedimiento, el procesalista
costarricense Dr. Gonzalo Gómez Rodríguez, en su obra La instauración del
proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, al referirse a la historia del
proceso monitorio, expresa que:
Este se remonta a la Alta Edad Media en Italia, en el siglo XIII, desapareciendo
por influencia francesa, reapareciendo sólo a partir del año 1922. Francia lo
incorpora a su ordenamiento jurídico el año 1937. En la actualidad la mayoría de
los países europeos lo considera como un mecanismo expedito para el cobro de
sumas de dinero en forma simplificada (Gómez, La instauración del proceso
monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, 2006, p. 7 y 8)
El mismo jurista costarricense, citando al procesalista italiano Dr. Piero
Calamandrei, señala en su obra que: Esta institución va a alcanzar un gran
desarrollo en Austria y Alemania en los siglos XVII y XVIII, que será recogido por
la Ordenanza Procesal Civil Alemana (Zivil Process Ordnung) de 1887 y por la
legislación austríaca a principios del siglo XX, pese a que sus primeros pasos
[…] pareciera darlos en el derecho italiano con el Praeceptum Executivum Sine
Cause Cognitione. (Gómez, 2006, p. 8)
14
En concordancia con el procesalista costarricense, el jurista chileno Dr. Diego
Valdés Quinteros, en su artículo Procedimiento “Monitorio” laboral chileno: entre
la celeridad y la garantía, se refiere a los orígenes del procedimiento monitorio,
cuando expresa:
La doctrina española nos señala que el mandatatum de solvendo cum clausula
iusjustificativa, es el antecedente inmediato del moderno procedimiento
monitorio europeo. De lo que se desprende en cierta medida, es que el
procedimiento monitorio surge como una adecuación del procedimiento ordinario
de aquel entonces (solemnis ordo iudiciarus), dada la imperiosa necesidad de
una rápida y efectiva tutela del crédito que no se veían adecuadamente
tutelados. (Valdés, 2014, p. 104)
En América Latina, el primer país que estableció una especie de proceso
monitorio, fue la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo que expresa el
jurista cosatarricense Gonzalo Gómez Rodríguez, en su obra La instauración
del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, cuando indica:
En Uruguay, desde 1887, con la aprobación del Código de Procedimiento Civil,
se incluía como monitorio al proceso de entrega de la cosa y la entrega efctiva
de la herencia, lo cual continuaría en 1927 con el desalojo (Ley de Desalojos) y
en 1965 para el cobro de títulos ejecutivos (Gómez, 2006, p. 33)
1.1.4. Elementos esenciales del proceso monitorio
1.1.4.1. Que se trate de una obligación cuyo monto no exceda de cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador en general
Expresamente el inciso 1° del artículo 356 del Código Orgánico General de
Procesos limita el monto máximo a demandar mediante este procedimiento, que
equivale a cincuenta salarios básicos del trabajador en general, considerando
que el valor de este salario a la fecha de elaboración del presente proyecto, era
de USD. 375, es decir USD. 18.750 (Dieciocho mil setecientos cincuenta dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica), una suma superior a ese monto deberá
necesariamente determinarse en un juicio declarativo ordinario.
15
En esta obligación se determina su monto máximo, lo que le da certeza a la
misma en cuanto a la suma por la que la deuda se contrajo, pudiendo destacar
que la doctrina comparada se refiere a la obligación cierta, la cual explica el
procesalista brasileño y actual magistrado del Supremo Tribunal Federal,
Dr.Teori Albino Zavaski, quien en su obra Proceso de Ejecución: Parte General,
expresa:
La certeza constituye el prerequisito de los demás atributos de la obligación,
pudiendo afirmarse que solo hay liquidez y exigibilidad, si hay certeza […]
Cuando la obligación está expresamente representada en el título, signfica que
hay certeza, por ello es cierta la obligación que no depende de cualquier
elemento extrínseco para ser identificada. […] Por la simple lectura del título
puede percibirse que hay una obligación contraída, pudiendo incluso constatarse
quien es el acreedor, el deudor y cuando debe ser cumplida. Si así ocurriere,
existirá, entonces, certeza de la obligación (Zavasky, 2004, p. 35)
En consecuencia, el título que sin ser ejecutivo genera una obligación para ser
demandada mediante el procedimiento monitorio, conforme señala la doctrina
comparada debe tener claridad en cuanto al monto de la obligación y la
identificación del acreedor como del deudor.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 356 del Código Orgánico
General de Procesos, se trata como establece el procesalista español Dr. Jesús
María Sánchez García, en su artículo El proceso monitorio, de una deuda
dineraria y de cantidad determinada, cuando indica:
Deuda dineraria: por deuda dineraria se entiende comúnmente aquella que
tiene por contenido la entrega de una cantidad de dinero. Deuda de cantidad
determinada: el carácter dinerario de la obligación cuyo pago se reclama es
reafirmado […] por la exigencia de que la deuda dineraria lo sea por candidad
determinada. La liquidez exigida para poder despachar ejecución se examina al
admitir a trámite la petición inicial del proceso monitorio. No afecta a la liquidez
del contenido de la obligación la necesidad de realizar operaciones aritméticas
para la fijación de la cuantía definitiva a la que asciende el importe de la deuda
[…] mo puede considerarse ilíquida la deuda cuando para su fijación sólo ha
16
bastado una simple operación aritmética a partir de los datos fijados de
antemano (Sánchez García, 2007, p. 4)
Pese a que el Código Orgánico General de Procesos no expresa que la deuda
deba ser determinable, se deduce del propio inciso 1° del artículo 356 del Código
Orgánico General de Procesos, cuando establece que la deuda no puede
exceder de los cincuenta salarios básicos del trabajador en general, lo que
presupone, para aceptar la demanda a tramitación que debe efectuarse una
operación aritmética para determinar si ésta se ajusta o no a dicho monto.
1.1.4.2. Que se trate de operación de crédito de dinero
El jurista español Dr. Antonio Hernández Gil, en su obra Derecho de Obliga-
ciones, al referirse al dinero indica que éste cumple dos funciones esenciales:
La primera consiste en actuar como medio e instrumento de cambio con carácter
general, pues el dinero sirve para proporcionar otros bienes que se obtienen a
cambio de él […] La otra función esencial del dinero es la de servir como medida
o módulo de valor de los demás bienes, pues la estimación económica de éstos
se efectúa con referencia al dinero y de la utlización de éste como medida de
valor a tal grado que no que no es susceptible de valoración en dinero, carece
de significación económica. (Hernández Gil, 1960, p. 171 y 172)
A las operaciones de crédito de dinero, se refiere la Ley N° 18.010 sobre
Operaciones de Crédito de la República de Chile, que en su artículo 1°, que
dispone:
Art. 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las
partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla
en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos
representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del
cedente.
Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos represen-
tativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde
17
la vista o a un plazo determinado (Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito
de Dinero de la República de Chile, 1981, Art. 1)
En el caso del juicio monitorio, de conformidad al inciso 1° del artículo 356 del
Código Orgánico General de Procesos, éste tiene relación con las operaciones
de crédito de dinero a que se refiere el inciso primero del artículo primero de la
ley N° 18.010 de Chile porque se pretende con este procedimiento cobrar una
deuda determinada de dinero, líquida, exigile y de plazo vencido que no consta
en un título ejecutivo.
1.1.4.3. Que se trate de una obligación líquida y exigible
Según el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilena del Código de
Procedimiento Civil: Obligación líquida es aquella en que la declaración
contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es
decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe
y su determinación cualitativa. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
chilenas del Código de Procedimiento Civil, 1999, Tomo III p. 69)
De conformidad a la jurisprudencia comparada la obligación líquida es íntegra,
ya que no debe efectuarse operación matemática alguna para determinarla,
como ocurre con las obligaciones “liquidables”. El término líquido tiene estrecha
relación con la acepción “exigible” que precisa que la obligación no esté sujeta
a modalidad alguna.
1.1.4.4. Que la deuda no conste en un título ejecutivo
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico General
de Procesos, la deuda que se pretende cobrar en un procedimiento monitorio
debe constar en un título que no tenga la calidad de ejecutivo, pero en el cual el
acreedor pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y
de plazo vencido.
El procesalista brasileño y Procurador Federal de la Abogacía Federal de Brasil
y especalista en Derecho Procesal Civil Dr. Átila Da Rold Roesler, en su artículo
Consideraciones sobre los títulos ejecutivos, se refiere a los títulos ejecutivos
con claridad meridiana, cuando expresa:
18
Según Carnelutti, el título es el documento que el acreedor debe presentar al
órgano judicial para obtener la ejecución, semejante al «billete de pasaje» que
el viajero presenta en la «estación del tren». Esta es realmente la idea del […]
Código de Procedimiento Civil: «Toda ejecución tiene como base un título
ejecutivo judicial o extrajudicial». Por tanto, sin título ejecutivo no hay ejecución
(nulla executio sine título). Tanto es así que la ley faculta al ejecutante a instruir
una petición inicial ejecutiva solo con un título ejecutivo […] Podría decirse que
el título ejecutivo es la base del proceso de ejecución […] Títulos ejecutivos son
aquellos que están previamente definidos en la ley. Este es el llamado «principio
de tipicidad legal del título ejecutivo» que significa que cabe exclusivamente al
legislador conferir el carácter de título ejecutivo a determinados documentos o
hechos. Ellos son numerus clausus. No pueden las partes convenir a este
respecto cláusulas que conduzcan a una ejecución forzada. Esta regla se
encuentra fundamentada en la gravedad de los actos ejecutivos, donde
prácticamente no hay espacio para el contradictorio, Por tanto, las partes no
pueden pretender conferir la calidad de título ejecutivo a otros actos que no están
establecidos por ley (Da Rold Roesler, 2005, p. 1)
Utilizando el argumento a contrario sensu, todo instrumento en que conste una
obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, pero que
no tenga el carácter de título ejecutivo, precisa del procedimiento monitorio para
que estos títulos adquieran la calidad de títulos ejecutivos.
1.1.5. Naturaleza jurídica del proceso monitorio
El jurista español Dr. Felipe Valcarcel Prieto, en su artículo El Proceso Monitorio:
Aplicación práctica a la vista de las Audiencias Provinciales (Cortes Provin-
ciales), al referirse a la naturaleza jurídica del proceso monitorio, expresa que:
Es un procedimiento especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión
de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con
efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determine la ley. (Valcarcel,
2014, p. 10,11)
19
De la definición del autor español, se infiere, en primer lugar que es un
procedimiento especial, razón por la cual tiene un procedimiento determinado
que se diferencia de los demás, pero en la doctrina española se trata de un juicio
especial “plenario declarativo”, es decir, un proceso de cognición.
El carácter de declarativo del procedimiento monitorio, en España, consta de
reiterada jurisprudencia, la cual no es uniforme, como reitera el jurista español
Dr. Felipe Valcarcel Prieto en el referido artículo, cuando expresa:
El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, número de recurso
591/2009, de 17 de febrero de 2010, considera «Doctrinalmente existe un
acuerdo mayoritario, si no unánime en el sentido de considerar el proceso
monitorio como declarativo» […] Mientras en Auto de la Audiencia Provincial de
Zaragoza sección 5ª, numero de recurso 585/2001 de 22 de marzo de 2002 (el
mismo órgano judicial) considera que: «Hay, sólo en alguna forma, a través de
este procedimiento, una inversión del contradictorio. Y es, sólo también en parte,
un mero procedimiento preparatorio de la ejecución, acertadamente la doctrina ha
considerado que el proceso monitorio no es propiamete un juicio sino un mero
instrumento procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de
contradictorio» (Valcarcel, 2014, p. 30)
Respecto de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico General de
Procesos, determina que el procedimiento monitorio es especial de acuerdo a lo
que dispone el Libro IV del COGEP, sin embargo, en el Título II del Capítulo II,
lo considera un procedimiento ejecutivo donde se faculta a un acreedor que
pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible, de plazo
vencido que no exceda de cincuenta salarios básicos del trabajador en general,
que no conste en un título ejecutivo, lo que a mi modesto entender no es ajustado
a derecho, porque el título no tiene el carácter de certero e indubitable.
1.1.6. Fundamento y finalidad del proceso monitorio
Los juristas colombianos Dres. Magda Isabel Quintero Pérez, Samir Alterto
Bonett Ortiz y Carlos Alberto Colmenares Uribe, en su artículo El proceso
monitorio. Tendencia del Derecho Procesal Iberoamericano, señalan que el
fumdamento y finalidad del proceso monitorio es el siguiente:
20
El proceso monitorio surge como algo distinto del clásico procedimiento ordinario
(una especie de proceso de conocimiento), que sirve para lograr una declaración
de un derecho, generalmente con esta técnica por etapas a) litiscontestatio
(demanda y oportunidad de defensa); 2) práctica de pruebas; 3) alegatos de
conclusión y 4) sentencia [...] El fin del proceso monitorio puede ser en sentido
amplio servir para la creación de un título ejecutivo y para garantizar la tutela
judicial efectiva de otras pretensiones (Quinteros, Bonett, & Colmenares, 2014,
p. 348)
Claramente el fundamento y finalidad a que aluden los procesalistas
colombianos citados, se contiene en el artículo 356 del Código Orgánico General
de Procesos, al que se ha hecho referencia anteriormente y que tiene como fin
que una persona que pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida,
exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador en general, inicie un procedimiento para el cobro de la
deuda, razón por la cual se califica a este procedimiento como ejecutivo y no
como ocurre en el derecho comparado en que el juicio monitorio es de
conocimiento (declarativo) o una gestión preparatoria de un título ejecutivo en
donde se configura para el acreedor un título ejecutivo, para que inicie la
ejecución (Código Orgánico General de Procesos, 2016, Art 356)
1.1.6.1. Proceso o procedimiento
Las acepciones «proceso» y «procedimiento» son diversas, porque al proceso
se lo define, por el procesalista uruguayo Dr. Eduardo Juan Couture, en su obra
Vocabulario Jurídico, de la siguiente forma:
Proceso: Juicio, causa, pleito. Conjunto de relaciones jurídicas entre las partes,
los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido
a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada
en autoridad de cosa juzgada (Couture, 1976, p. 480)
Lo que se busca con el proceso es la resolución de un conflicto, el cual comienza
con el ejercicio del derecho de acción que el demandante (en este caso civil)
interpone con el objeto que los juzgados y Cortes competentes pongan fin a un
21
conflicto de intereses, destacando que el proceso se rige por los principios del
debido proceso que constitucionalmente se contemplan en el Art. 76 de la
Constitución de la República, destacando especialmente el principio de
bilteralidad de la audiencia y el derecho de defensa, el cual se desarrolla
mediante una serie de actos procesales que culminan en una sentencia de
primera instancia o una sentencia de término, cuando se impugna la sentencia
ante un tribunal superior, o termina, por conciliación o un transacción éntre las
partes litigantes.
El procedimiento, en cambio, es definido por el jurista mexicano Dr. Héctor
Santos Azuela, en su obra Teoría General del Proceso, como: El conjunto de
formas a lo largo de las cuales se realiza y se tramita el proceso. Es el cuerpo
de formalidades o el conjunto secuencias de las etapas a lo largo de las cuales
el legislador regula la tramitación del juicio (Santos Azuela, 2006, p. 116)
En nuestro ordenamiento jurídico las palabras «proceso» y «procedimiento» son
utilizadas de género a especie, de acuerdo a lo que dispone el Código Orgánico
General de Procesos, ya que el Libro IV trata los procesos y los Títulos I y II, los
procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos y el Capítulo II del Título II
se refiere al procedimiento monitorio, Codigo Organico General de Procesos
La forma de comprender esta nomenclatura es que por tratarse de un Código
Orgánico General de Procesos, lo que trata este cuerpo legal son los diversos
juicios, procesos o litigios, los cuales se tramitan de acuerdo a la secuencia de
etapas propias de cada procedimiento.
El jurista colombiano Dr. Carlos Adolfo Prieto Monroy, en su artículo Acerca del
proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de
Derecho, al referirse a la diferencia existente entre proceso y procedimiento,
expresa:
Por actividad de contrastación, tenemos entonces que el proceso es una
actividad dirigida a obtener un resultado, que culmina con la sentencia, mientras
que el procedimiento es “el lado formal de” esa actividad, las reglas conforme
con las cuales se desarrolla la actividad […] Queda claro que el proceso es una
22
actividad, mientras que el procedimiento es la reglamentación del modo como se
lleva a cabo esa actividad. Así las cosas, entre proceso y procedimiento existe
una relación necesaria, en la medida en que este es el que determina la forma
de aquel (Prieto, 2010, p. 46)
1.1.6.2. ¿Juicio de conocimiento o juicio ejecutivo?
Esta respuesta depende de las clases de procesos monitorios que existen en los
diversos países, ya que en España la jurisprudencia reciente, como se apreciará
en el punto 1.1.5... lo considera un juicio de conocimiento o declarativo de
acuerdo a Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, número de
recurso 591/2009, de 17 de febrero de 2010, pudiendo señalar que,
anteriormente, como se señaló en el referido punto, como una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva según Auto de la Audiencia Provincial de
Zaragoza sección 5ª, numero de recurso 585/2001 de 22 de marzo de 2002, en
el cual, prácticamente con ausencia de contradictorio, se persigue la configuración
de un título ejecutivo (Audiencia Provincial de Zaragoza, 2002, pág. 5)
En Chile, el Código de Procedimiento Civil de 1902 expresamente contempla
dentro del juicio ejecutivo las gestiones preparatorias de este juicio, en donde al
demandado de lo cita para que reconozca la firma o la deuda, configurándose el
título si el demandado comparece y acepta la demanda, no comparecer o da
respuestas evasivas. Por su parte, en materia laboral se contempla un proceso de
conocimiento célere, prácticamente, sin ninguna oportunidad de contradicción, lo
que ha merecido críticas por la doctrina del país austral. Finalmente, hay un
proyecto de Ley de Código Procesal Civil, que consagra un procedimiento
monitorio aplicable no solo para configurar un título ejecutivo de cobro de dinero,
sino que, por ejemplo, para suscribir un contrato definitivo al que el deudor se obligó
en un contrato de promesa (Código de Procedimiento Civil )
El Código de Procedimiento Civil tipo para Iberoamérica en su artículo 311 existen
varias alternativas de juicio monitorio y no solo relacionado con una deuda que
conste en un título no ejecutivo, como se explica en el punto 1.2.1, destacando que
de conformidad al Art. 312.3. Se dispuso que en el caso de resolución o en el de
desahucio por falta de pago, corresponderá previamente una intimación judicial
23
a pedido del actor, la cual se practicará por el término de treinta días. (Código
Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)
Por su parte, en el Código General del Proceso de la República de Colombia, el
proceso monitorio es un proceso especial de carácter declarativo, de conformidad
a lo que disponen los artículos 419 a 421 del Libro III “Procesos”, Sección Primera
“ Procesos Declarativos”, Título III “Procesos Declarativos Especiales”, Capítulo IV
“Proceso Monitorio”, en donde claramente se determina, en el artículo 419, cuando
procede éste, cuando dispone:
Art. 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de
naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá
promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
(Código General del Proceso de la República de Colombia, 2012)
1.1.7. El principio de contradicción en el proceso monitorio.
El procesalista argentino Dr. Lino Palacio en el Tomo I de su obra Derecho
Procesal Civil señala que el principio de contradicción “es aquél que prohíbe a
los jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido
oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por
ella” (Palacio, 1975, p. 263)
El jurista argentino citado claramente señala que se otorga a la contraparte la
oportunidad de ser oído y no implica que obligatoriamente deba ser oído, ya que
una vez citado legalmente el demandado se le intima para que se defienda en la
causa.
El procesalista uruguayo Dr. Eduardo Couture, en su obra Vocabulario Jurídico
define al emplazamiento como: El llamamiento con plazo hecho por el juez,
citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a
manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare (Couture, 1976, p. 251)
En consecuencia, si a una persona no se la cita legalmente, se produce la
nulidad de todo lo obrado porque no se le dio la oportunidad legal de defenderse,
lo que es una grave infracción a la tutela judicial efectiva porque se la deja en la
24
más absoluta indefensión, pero si se la cita legalmente y no concurre o no se
defiende, se le otorgó su derecho a defensa.
Complementando lo anteriormente expuesto, el jurista chileno Dr. Alejandro
Romero Seguel, en su obra Los principios inspiradores del Codigo Procesal Civil,
se refiere al principio de contradicción, cuando indica:
El principio de la bilateralidad, de audiencia, de controversia o de la contra-
dicción, se explica tradicionalmente invocando la máxima latina de auditur et
altera pars, que significa que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido
en juicio. Su fundamento último está en la necesidad de escuchar al otro antes
de juzgar. Para que se cumpla con el principio de la bilateralidad basta con
asegurar a la otra parte la debida ocasión de ser oída. No es necesario que
efectivamente la parte use de tal prerrogativa jurídica. Esto explica, por ejemplo,
que el proceso civil se pueda desarrollar en rebeldía del demandado, con tal que
haya sido válidamente emplazado al juicio (Romero, 2012, p. 15)
En el proceso monitorio ecuatoriano, admitida la demanda a tramitación de
conformidad al artículo 358 del Código General del Proceso, la o el juez,
conceden al demandado un término de quince días para el pago y mandará que
se cite al deudor, razón por la cual en caso que el demandado no sea citado se
producirá la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ya que no se
ha dado cumplimiento al principio auditur et altera pars, que significa «que se
oiga a la otra parte», pero si es emplazado, el hecho que tenga la oportunidad
de defenderse se ajusta a los principios del debido proceso
Sin perjuicio de lo expuesto en la doctrina invocada, el procesalista colombiano
Dr. Carlos Alberto Colmenares Uribe, Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, capítulo Norte de Santander y miembro del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, en su artículo El proceso monitorio traerá
muchos beneficios, señala que en el proceso monitorio prácticamente no se oye
a la parte contraria, cuando expresa que este juicio:
Es un instrumento procesal que le permite al órgano jurisdiccional pronunciarse
de manera inmediata, con efecto de cosa juzgada, sobre la tutela reclamada sin
oír previamente a la parte demandada, que, al notificarse, puede guardar silencio
25
o formular oposición. Si ocurre lo primero, el juez dicta sentencia, pero si sucede
lo segundo, se inicia un proceso declarativo. Este instrumento está destinado
para que los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el
derecho de crédito mediante un procedimiento expedito y fácil, incluso sin
abogado, para obtener el pago de una suma líquida de dinero proveniente de
una relación de naturaleza contractual. (Colmenares A. , 2014, p. 1,2)
El autor colombiano si bien afirma que no se oye a la parte demandada, ello en
ningún caso significa que no exista principio de contradicción o de bilateralidad
de la audencia, por el contrario, al demandado se lo cita y emplaza a comparecer,
el cual ejerce su derecho a defensa en la audiencia de rigor quien puede
reconocer la deuda y pagar o guardar silencio, continuando la tramitación del
procedimiento monitorio, pero en el caso de oponerse a la deuda, debe iniciarse
un prceso declarativo.
Finalmente, el jurista chileno Dr. Álvaro Pérez Ragone, en su artículo En torno al
procedimientomonitorio desde el Derecho Procesal comparado europeo:
caracterización, elementos esenciales, se refiere al cumplimiento del principio
del contradictorio o de la bilateralildad de la audiencia en el proceso monitorio,
cuando señala:
El requerido es intimado de pago y emplazado judicialmente […] bajo la
advertencia de que pague o caso contrario se librará contra él una sentencia
condenatoria para iniciar la ejecución. El requerido tiene seis alternativas: paga
total o parcialmente, se opone total o parcialmente, giarda silencio o se allana
expresamente. En caso del pago total el proceso habrá conseguido su fin en
forma plena. No así en caso de pago parcial donde es de preguntarse si se
pudiese directamente continuar otorgando título ejecutivo por el remanente no
pagado. A pari en caso de oposición parcial. Habiendo silencio se debe emitir
sentencia condenatoria con la factibilidad de ejecución (cláusula de ejecución)
que permita el acceso a la ejecución mediane título ejecutivo judicial (que
algunos llaman sentencia monitoria). Otras alternaticas son que se allane
expresamente o se oponga en su totalidad. En este caso concluye el proceso
monitorio y se abre la posibilidad de iniciarse el proceso contraditorio donde el
impulso pesa sobre quien requirió el aviso de pago (Pérez, 2006, p. 222).
26
De acuerdo a lo expuesto por el jurista invocado, el principio de bilateralidad de
la audiencia o contradictorio lo ejerce el demandado en la audiencia a la que se
le cita, razón por la cual el proceso monitorio cumple plenamente con los
principios del debido proceso que se refieren al derecho a la defensa, los que
revisten especiales características por tratarse de un procedimiento célere en
donde el acreedor cuenta con instrumentos que sin tener el carácter de títulos
ejecutivos contienen una deuda determinada el dinero, líquida, exigible y de
plazo vencido.
1.1.8. Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso
monitorio
En nuestro ordenamiento jurídico los únicos derechos que se pueden reclamar,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 356 del Código
Orgánico General de Procesos, son “el emanado de una obligación determinada
de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste
en un título ejecutivo” (Código Orgánico General de Procesos)
El proceso monitorio ecuatoriano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356
del Código Orgánico General de Procesos, solamente tiene por objeto el cobro
de una deuda en las condiciones que se señala en la citada disposición,
destacando, en términos concretos que lo fundamental de este procedimiento
es la autorización para ejecutar una obligación que consta en un título no
ejecutivo y que no precisa declararse su existencia en un procedimiento
declarativo ordinario (Código Orgánico General de Procesos)
1.1.9. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo
La doctrina no es unánime cuando señala la naturaleza jurídica del proceso
monitorio, ya que un sector mayoritario de países, como Uruguay, España, Chile
en materia laboral, Honduras y Costa Rica, como se señaló en la página 19 de esta
investigación señalan que el juicio monitorio tiene el carácter declarativo o de
conocimiento. En el Perú también existe un proceso monitorio declarativo en
materia de filiación.
27
En consecuencia, si el proceso monitorio es declarativo, de conformidad a lo que
expresan las procesalistas argentinas Dras. Angelina Ferreyra de de La
Rua; Cristina Gonzalez de La Vega de Opl, en su obra Teoría General del
Proceso, cuando con claridad meridiana distinguen a los procesos ejecutivos de
los declarativos o de conocimiento, cuando expresan:
Los juicios declarativos -o de cognición- parten de una pretensión inicialmente
incierta, por lo que debe ser alegada y probada. El conocimiento del juez es
cuantitativamente plenario, por cuanto abarca la totalidad de la relación jurídica
que se le somete a juzgamiento. La sentencia que en ellos recaiga, hace cosa
juzgada en sentido material. (Ferreyra & González de la Vega, 2003, p. 58)
Las procesalistas argentinas Dras. Angelina Ferreyra de de La Rua; Cristina
Gonzalez de La Vega de Opl, en su obra Teoría General del Proceso, cuando se
refieren a los procesos de ejecución, expresan que:
En los procesos de ejecución se demanda en base a un título ejecutivo que goza
de una presunción de autenticidad sobre el crédito que contiene. No puede
discutirse la causa de la obligación, y como lógica consecuencia de ellos, la
sentencia que se dicte sólo hará cosa juzgada en sentido formal (Ferreyra &
González de la Vega, 2003, p. 58)
Nuestro Código Orgánico General de Procesos señala que el proceso monitorio
es ejecutivo, radicando la diferencia con el juicio ejecutivo en que con el proceso
monitorio se pretende cobrar, como lo señala el artículo 356 del señalado
Código, cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo
vencido cuyo monto no exceda de un monto específico que fija la ley y que no
consta en un título ejecutivo (Código Orgánico General de Procesos)
1.1.10. Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario
Para establecer la diferencia entre el proceso monitorio y el ordinario, debe
atenderse a lo que la doctrina afirma respecto de la naturaleza jurídica de ambos,
ya que de acuerdo a la doctrina invocada en el punto anterior si el proceso
monitorio y el ordinario son declarativos, solamente se diferencian el primero con
la celeridad, la concentración y simplificación de trámites que tienen por objeto
28
el cobro de una deuda que no consta en un título ejecutivo, péro dentro de las
diversas legislaciones existe también algunas como las de Brasil, Chile, El
Salvador y España que lo consideran como una gestión preparatoria de la vía
ejecutiva.
Podria sostenerse que la gran diferencia entre el proceso ordinario y el monitorio,
como señala la jurista guatemalteca Dra. María Elena Laparra Herrera, quien en
su obra Análisis Comparativo del Juicio Ejecutivo Cambiario y Juicio Ejecutivo,
cuando se refiere al juicio ordinario de conocimiento, expresa:
Los procesos de conocimiento, que en su subespecie de contenciosos, parten
de la incertidumbre del derecho material pretendido, como que es necesaria en
ellos una etapa probatoria y de alegatos para acreditarlo y definirlo, o desvirtuarlo
y negarlo, de acuerdo con los intereses del demandante y del demandado, pero
que de todas maneras corresponderá al juez decidir al respecto en la sentencia
(Laparra, 2014, p. 74)
En consecuencia, en el proceso ordinario existe una absoluta incertidumbre
respecto del derecho disputado que nace si es que se obtiene sentencia
favorable, mientras que, en el juicio monitorio, se pretende el cobro de una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido que no consta en un
título ejecutivo, pudiendo señalarse que sea cual fuere la naturaleza jurídica que
la doctrina señala respecto del proceso monitorio, declarativo, ejecutivo o
especial preparatorio de la vía ejecutiva, existe una certeza respecto de la
obligación razón por la cual se cita al deudor a la presencia judicial para exigirle
el pago de la deuda.
1.2. El proceso monitorio en el derecho comparado
1.2.1. El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica
El catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valladolid, España, Dr.
Alonso de Miguel, en su artículo Crisis de la justicia civil y su proyección
supranacional, que forma parte del libro Crisis de la Justicia y Reformas
Procesales, que es un compendio del Primer Congreso de Derecho Procesal de
29
Castilla y León, organizado por el Ministerio de Justicia de España, expresa,
respecto de los orígenes del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,
que:
Fueron los profesores Dres. Adolfo Gersi Bidart (1918 – 1998) y Enrique Véscovi
(1919 – 2003), ambos de Montevideo, los que presentaron en Bogotá en 1970
«unas bases uniformes para la legislación procesal civil de los países
latinoamericanos» […] Finalmente, en las undécimas jornadas del Instituto
Iberoamericano (de Derecho Procesal) celebradas en Río de Janeiro, en mayo
de 1988, se ha presentado ya, el texto articulado del Código Procesal Civil
modelo para Iberoamérica […] en una cuidada edición que ha corrido a cargo
del actual presidente del Instituto Dr. Enrique Véscovi […] Este Código consta
únicamente de dos libros: Libro I Disposiciones Generales y Libro II Desarrollo
de los procesos, divididos en capítulos y secciones cn un total de 370 artículos.
(De Miguel Alonso, 1998, p. 208 y 209)
Este Código, contempló en el Capítulo IV los procesos de estructura monitoria,
que forman parte del Libro II Desarrollo de los procesos, artículos 311 a 316,
destacando que, de confomidad al artículo 311 este proceso se aplica en los
siguientes casos:
Art. 311.- [Aplicación].- El proceso de estructura monitoria se aplicará en los
casos especialmente previstos por la ley y además en los siguientes procesos:
1) ejecutivos; 2) desahucio o desalojos; 3) entrega de la cosa; 4) entrega efectiva
de la herencia; 5) resolución por falta de pago o escrituración judicial de
promesas inscriptas en los respectivos registros (compraventa de inmueble o de
establecimiento o de empresa comercial o de unidad en propiedad horizontal).
(Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)
El Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, en el tema N° 1 de sus bases
para la preparación del señalado código y que dice relación con “El problema de
lentitud de los procesos y sus soluciones”, señala en sus puntos N°s 1 y 2 que:
1.- La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo
cual debe reducirse al mínimo posible. Sin embargo, la celeridad no debe
30
traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido
proceso.
2.- Debe procurarse la implantación del proceso oral como la solución más eficaz
contra la excesiva duración del proceso penal, civil o laboral. (Código
Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988, p. 18)
El Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, marcó la pauta para la
instauración del proceso oral en el continente, destacando que el proceso
monitorio en su artículo 312.3. se dispuso que: En el caso de resolución o en el
de desahucio por falta de pago, corresponderá previamente una intimación
judicial a pedido del actor, la cual se practicará por el término de treinta días.
(Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)
La oralidad tiene estricta relación con una serie de principios reguladores del
proceso, como lo son la concentración, lo que implica que los procesos deben
ser tramitados, como establece el artículo 75 de nuestra Constitución, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad (Constitución de la República
del Ecuador)
El artículo 311 del Código Procesal tipo para Iberoamérica contempla una serie
de posibilidades de utilizar el proceso de estructura monitoria, a diferencia de
nuestro Código Orgánico General de Procesos que en su artículo 356 solo
faculta al acreedor para cobrar una deuda determinada de dinero, líquida,
exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador en general que no conste en un título ejecutivo (Código
Orgánico General de Procesos)
Se destaca que el ordenamiento jurídico ecuatoriano estableció el procedimiento
monitorio veintinueve años después que el Código Procesal tipo para
Iberoamérica redactado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en
la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay en el año 1988.
1.2.2. El proceso monitorio en el Código de Procedimiento Civil de Chile
El Código de Procedimiento Civil de la República de 1902, aún vigente,
contempla como procedimiento monitorio, lo que se denomina «diligencia de
31
preparación de la vía ejecutiva» que contempla en los artículos 435 y 436 del
Código de Procedimiento Civil y que disponen:
Artículo 435.- Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere
preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la
deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que
practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por
reconocida la firma o por confesada la deuda. (Código de Procedimiento Civil de
la República de Chile, 1902, p. 806)
Artículo 436.- Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se
niegue la deuda. (Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, 1902)
Estas diligencias, vigentes y conocidas como gestiones preparatorias de la vía
ejecutiva como su nombre lo indica son diligencias preparatorias en la cual se
da la oportunidad procesal al supuesto deudor para oponerse a la demanda, de
acuerdo a lo que expresa, el jurista chileno y ex ministro de la Corte Suprema
de dicho país Dr. Osvaldo Erbetta, cuando indica:
Las gestiones preparatorias no constituyen propiamente un juicio, porque no hay
contienda entre partes, ni figuran en ellas las entidades legales de actor o
ejecutante y demandado o ejecutado. Esta aseveración tiene carácter absoluto
tratándose de la citación al deudor a la presencia del juez para que reconozca
su firma o confiese una deuda, como se infiere de los artículos 435 y 436 del
Código de Procedimiento Civil. (Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo
Erbetta, 1966, p. 5)
Las gestiones preparatorias de la via ejecutiva en Chile no constituyen un juicio
propiamente tal, razón por la cual no puede alegarse que se desconoce el
principio de la bilteralidad de la audiencia o del contradictorio, de acuerdo a la
reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Chila la cual en sentencia
pronunciada el 1 de agosto de 1993, resolvió:
La gestión preparatoria del juicio ejecutivo no tiene más objeto y alcance que
obtener la declaración de la persona citada en orden a la deuda o firma cuyo
32
reconocimiento o confesiòn se piden, sin que a esa gestión sea lícito darle el
significado de un juicio previo (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas, 1937, p. 5)
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en Chile son similares al juicio
monitorio puro y documentado, respecto del puro basta que el acreedor sin
documento alguno cite al deudor a confesar deuda y en cuanto a la similitud con
el procedimiento monitorio documentado, éste se efectúa con el reconocimiento
de firma y la deuda, destacando que, recoocida la firma se configura el título
ejecutivo aunque el deudor niegue la deuda.
Importante es destacar que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva
existen en Chile desde el año 1837, cuando se promulgó la Ley de Juicios
Ejecutivos de 08/02/1837 que regía a la época que se dictó el Código Civil del
país austral, procedimiento ajustado al principio de la bilateralidad de la
audiencia y a las diversas constituciones que han regido en el país austral.
Pese a lo sostenido por el mencionado jurista, el procesalista del país austral
Dr. Raúl Espinosa Fuentes en su obra Manual de Procedimiento Civil. El juicio
ejecutivo, expresa que “la preparación de la vía ejecutiva es un procedimiento
de carácter contencioso, no pudiendo atribuírsele nunca la calidad de gestión
voluntaria” (Espinosa, 1967, p. 90).
Sin perjuicio de las críticas a estas gestiones preparatorias, al igual que en los
juicios monitorios, en la audiencia en que es citado el deudor para reconocer
firma o confesar deuda, el demandado puede desconocer la firma o negar la
deuda y el acreedor debe accionar por la vía ordinaria, razón por la cual se
otorga al plenamente al deudor la oportunidad a defenderse.
En el caso que el demandado no comparezca a la audiencia o da respuestas
evasivas se tendrá por reconocida la forma o por negada la deuda, sin perjuicio
que el demandado las reconozca expresamente.
1.2.3. Juicio monitorio en el Reino de España
Mediante Ley N° 1 de 07/01/2000, publicada en el Boletín Oficial de España N°
7 de 01/08/2000 que insertó el proceso monitorio en el Capítulo I “Del proceso
33
monitorio” del Titulo III “De los procesos monitorio y cambiario” de la la Ley de
Enjuiciamiento Civil del Reino de España, artículos 812 a 818. (Ley de
Enjuiciamiento Civil del Reino de España, 2000)
De conformidad al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, el
proceso monitorio tiene por objeto el pago de una deuda dineraria de cualquier
monto, líquida, determinada, vencida y exigible que debe acreditarse por
documentos determinados en la misma disposición, que indica
Art. 812.- Casos en que procede el proceso monitorio
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda
dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible,
cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,
impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica;
2. ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax
o cuales-quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el
acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en
relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de
deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también
acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos
siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de
cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de
propietarios de inmuebles urbanos (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de
España, 2000)
34
El proceso monitorio en España, después de la reforma a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ocurrida el año 2009, es el más utilizado para obtener la
cobranza de deudas inferiores a la suma de € 250.000 (doscientos cincuenta mil
euros), de acuerdo a lo que expresa el jurista español y catedrático de Derecho
Procesal de la Universidad Rovira i Virgili (España) Dr. Joan Picó y Junoy en su
artículo El proceso monitorio una visión española y europea de la tutela rápida
del crédito, cuando indica:
Hoy en día, el proceso monitorio en España es el tipo de juicio civil más utilizado
ante los tribunales, como lo acreditan las estadísticas: durante el año 2007 se
presentaron 420.599 procesos monitorios, un 14,8% más que el año anterior,
representando el 47,2% de la litigiosidad civil (y este porcentaje se supera, por
ejemplo, en Madrid, con el 48,8 % o en Cataluña, con el 48%). Y las cifras siguen
aumentando, pues en el año 2009 se doblaron los procesos monitorios
resentados respecto al año 2007, llegando a la cifra de 821.314 litigios (Picó &
Junoy, 2011, p. 2)
La Ley de Enjuiciamiento Civil de España, al igual que nuestro Código Orgánico
de Procesos concibe al juicio monitorio como un proceso que faculta a quien
pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida,
determinada, vencida y exigible que se sustente en los numerales 1 y 2 del
artículo 812, es decir instrumentos que sin tener el carácter de títulos ejecutivos
contienen obligaciones determinadas de dinero, líquidas, exigibles y de plazo
vencido (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, 2000)
1.2.4. El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay
El Código General de l Proceso de la República Oriental del Uruguay, en sus
artículos 354 a 370 contempla el proceso monitorio, dividiendo el procedimiento
en el cobro de una deuda y el otra clase de procesos monitorios, con similitud al
Código Procesal tipo para Iberoamérica, que fue redactadopor los procesalistas
uruguayos Dres. Adolfo Gersi Bidart y Enrique Véscovi, como se señaló en la
página 33 de esta investigación (Código General del Proceso de la República
Oriental del Uruguay, 1988)
35
Las características de este proceso, según expresa el procesalista uruguayo Dr.
Luis María Simón en su informe El Código General del Proceso de Uruguay, son
las siguientes:
Procede en aquellos casos en que el objeto a sustanciar está dotado de cierto
grado de certeza inicial. La regla es que cuando comenzamos un proceso, la
evidencia es cero; si yo reclamo daños y perjuicios porque tuve un accidente de
tránsito en la puerta del hotel, mis alegaciones no tienen más fundamento que
lo que yo digo y es esa la prueba que estoy ofreciendo. Pero cuando el cobro de
pesos que yo promuevo se basa en un cheque, en un vale o en otro tipo de
documento o título, mi pretensión si bien no tiene certeza ni verosimilitud […] la
ley estructura un proceso en que presentada la demanda con el título que
acredita esa especialidad, el juez se pronuncia inmediatamente sobre el fondo
del asunto sin escuchar previamente al demandado. Ese pronunciamiento inicial
o sentencia inicial puede ser favorable o desfavorable; en el caso de que sea
favorable al actor, como es un proceso y debe contemplar la bilateralidad y
contradicción, se abre para el demandado la oportunidad de oponer
excepciones. Si no las opone, la sentencia inicial queda firme y es cosa juzgada.
Si las opone, el proceso pasa a la estructura ordinaria (Simón, 2017, p. 4)
El jurista uruguayo señala que el proceso monitorio procede cuando careciendo
de un título ejecutivo se pretende el cobro de una suma de dinero que no
constituye título ejecutivo, al que se le da una tramitación donde no se escucha
previamente al demandado y donde la sentencia puede ser favorable o
desfavorable, si se acoge la pretensión del demandante se da inicio a un proceso
que contemple la bilateralidad o contradicción y el demandado puede oponer
excepciones, si el demandado no opone excepciones se condena al pago al
demandado, pero si lo hace el proceso de tramitará por una vía ordinaria
declarativa.
De conformidad al Art. 354 del Código General del Proceso uruguayo,
presentada la demanda se decreta inmediatamente el embargo y se condena al
demandado al pago de lo reclamado más intereses y costas, ello ocurre cuando
el juez estima que el instrumento donde consta la deuda tiene carácter de
verosimilitud, pero en el caso que el instrumento no acredite suficientemente la
36
deuda, declarará que no procede el cobro ejecutivo sin noticia del deudor
(Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, 1988)
Si estima que el título no ejecutivo reúne características de verosimilitud,
ordenará el embargo, citando de excepciones al demandado, contestadas las
excepciones se citará a las partes a una audiencia. En caso que no existan
excepciones se intimará de pago al deudor.
La inasistencia no justificada de la deudora a la audiencia implicará tenerla por
desistidas de las excepciones planteadas y determinará la firmeza de la
resolución de embargo, pero ésta es apelable con efecto suspensivo.
El Código General del Proceso en sus artículos 364 a 370 contempla “otros
procedimientos monitorios, como lo son: a) La entrega de la cosa (Art, 364); el
pacto comisorio o resolución de un contrato (Art. 365); la resolución del contrato
de promesa (art. 368); la separación de cuerpos, divorcio y disolución de la
sociedad conyugal (Art. 369) y la cesación de condominio de origen contractual
(Art. 370) (Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay,
1988)
El procedimiento monitorio es considerablemente diferente del existente en
nuestro país porque la o el juzgador, sin oir a la parte contraria acepta la
demanda y ordena el embargo, lo que faculta al demandado para plantear sus
excepciones, sucediendo, en el caso que las presente que se cite a las partes a
una audiencia. Si el demandado no opone excepciones se dicta sentencia, pero
el demandado puede presentar en contra de ésta recurso de apelación que
tendrá efecto suspensivo.
En el caso que el demandado presente excepciones y no comparezca a la
audiencia fijada para el efecto, se tiene a éste por desistido de las excepciones.
De aceptarse las excepciones el acreedor deberá tramitar el cobro de la
obligación por la vía ordinaria.
1.3. El proceso monitorio en la legislación procesal civil ecuatoriana
1.3.1. Procedencia
37
Como se señaló anteriormente, el inciso 1 del artículo 356 del Código Orgánico
General de Procesos, el proceso monitorio habilita al acreedor de una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general,
siempre que la obligación no conste en un título ejecutivo, siendo los siguientes
los instrumentos que facultan para el cobro:
Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado
por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier
otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor
(Código Orgánico General de Procesos)
El título a que se refiere este numeral es cualquier instrumento privado en el cual
aparezca estampada la firma de la o de él deudor u otras señales en donde se
acredite que emanaron del deudor, como lo es su sello, impronta, o cualquier
otra señal física o electrónica.
El hecho de cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible, de plazo
vencido y de un monto de cincuenta salarios básicos del trabajador en general
implica, en virtud del principio de celeridad anticipar los efectos de una eventual
ejecución, evitando, por carecer estos instrumentos de las características de un
título ejecutivo, de una tramitación ordinaria en la cual se declaran derechos que
no existen, cosa que no sucede en las deudas que constan en estos
instrumentos privados.
El numeral 1 del articulo 356 del COGEP se refiere a la prueba de una obligación,
la acción que da inicio al juicio monitorio, se sustenta en una prueba escrita sin
el carácter de título ejecutivo que faculta para el cobro de la deuda que en ésta
se contiene y que, por razones de celeridad sustituye a la acción ordinaria de
conocimiento, lo que implica evitar una extensa tramitación ordinaria en donde
debe declararse una deuda que ya existe en un instrumento que carece de la
calidad de título ejecutivo.
Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el
soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor
o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos,
38
que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que
demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y
deudora o deudor.
Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor,
para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia
de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor (Código
Orgánico General de Procesos)
En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico la factura no tiene mérito
ejecutivo, al contrario de lo que ocurre en el derecho comparado, como sucede
por ejemplo con la Ley N° 19.983 de la República de Chile que Regula la
Transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, la cual fue publicada
en el Diario Oficial de 15/12/2004 y que entró en vigencia el 01/04/2005.
La jurista chilena Dra. Gabriela Morales, en su artículo Efectos de la nueva Ley
de Facturas, expresa, respecto de la factura como título ejecutivo, que esta ley:
Reguló la transferencia y otorgó mérido ejecutivo a copia de la factura,
entregando a este documento, además del valor contable y tributario que ya
tenía, un valor ejecutivo o de cobro forzoso y una reglamentación a la cesión del
crédito del que da cuenta […] La importancia de contar con ese título ejecutivo o
de apremio, en contra del deudor, con más plazos reducidos y posibilidad de
embargo, retiro y posterior remate de bienes del deudor para pagar así la deuda
vigente (Morales, 2017, p. 1,2)
En la República Oriental del Uruguay, el Código General del Proceso, el numeral
5 del artículo 353 otorga a la factura el carácter de título ejecutivo, al disponer:
Art. 353 [Procedencia del proceso ejecutivo].- Procede el proceso ejecutivo
cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que
de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente
liquidable y exigible:
Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas s encuentren suscritas
por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido
39
dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3 de
este artículo.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la
suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de
bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado
al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible
a los diez días (Código General del Proceso de la República Oriental del
Uruguay, 1988)
En el Ecuador la factura, conjuntamente con otros documentos que aparezcan
firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax,
documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de
créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre
acreedora o acreedor y deudora o deudor, estos por no tener el carácter de título
ejecutivo, deben cobrarse por la vía monitoria porque contiene una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de cincuenta salarios del trabajador en general.
Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio,
club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares
o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que
la o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de
cuotas de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones
similares, así como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras
prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos (Código
Orgánico General de Procesos)
La Ley N° 19.537 de la República de Chile, publicada en el Diario Oficial de
16/12/1977, sobre copropiedad inmobiliaria establece que los gastos comunes
constituyen un título ejecutivo (Ley de Copropiedad Inmobiliaria de Chile, 1977)
Respecto de los instrumentos a que se hace referencia en el numeral 3 del
artículo 356, si en ellos se contiene una obligación determinada de dinero,
40
líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios
del trabajador en general, facultan estos títulos para su cobro por la vía monitoria
por no tener el carácter de títulos ejecutivos.
En el Ecuador, los títulos no ejecutivos a que se refiere el numeral 3 del artículo
356 del COGEP, los cuales, de acuerdo a lo que expresa el procesalista español
Dr. Raúl Villarín Vinent, en su artículo La buena apariencia jurídica de la deuda
en el proceso monitorio, cuando indica, refiriéndose a la modificación a la Ley de
Enjuiciamiento Civil de España:
La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
«punto clase de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de
los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda»[…] El
catálogo de títulos admisibles como fundamento de la solicitud monitoria […] es
de tal amplitud y generosidad que, en verdad, podría llegar a decirse que
prácticamente cualquier tipo de documento, formal o informal, unilateral o
bilateral, es capaz de propiciar la apertura del procedimiento monitorio (Villarín
Vinent, 2007)
De acuerdo a lo expuesto por el citado autor, los títulos no ejecutivos a que se
refieren los numerales 1 a 5 del artículo 356 del Código Orgánico General de
Procesos es amplia y por su propia redacción se infiere que no se trata de un
número cerrado de títulos que habilitan para interponer la demanda monitoria.
Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la
o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de
arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de
cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en
uso del bien (Código Orgánico General de Procesos)
El Código Orgánico General de Procesos eliminó los juzgados de inquilinato,
otorgando competencia en esta materia a los juzgados civiles sin perjuicio que
el desahucio del contrato de arrendamiento o de inquilinato es, de acuerdo al
COGEP, competencia de los notarios.
41
Sin embargo, cuando se trate de las deudas por concepto de cánones de
inquilinato el numeral 4 del Art. 356 de dicho cuerpo legal, facultad al arrendador
para cobrar por la vía monitoria las pensiones adeudadas pueden cobrarse por
esta vía, bastando que mediante contrato o por inrtermedio de una declaración
jurada de la o del arrendador se sustente la demanda señalando que la o el
arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento
(Código Orgánico General de Procesos)
La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan
sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las
remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral
(Código Orgánico General de Procesos)
Para el cobro de las remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido
pagadas oportu-namente, en este sentido, el jurista español Dr. Juan Pablo
Correa Delcasso, en su obra, El proceso monitorio, expresa respecto del proceso
monitorio civil y laboral que:
En el plano nacional, y en un ámbito procesal y laboral, se entiende al
procedimiento monitorio como “una intimación judicial de pago que se realiza a
petición del solicitante, la que es emitida por el tribunal inaudita altera pars (sin
previa audiencia de la parte quien será objeto del requerimiento), en cuya virtud,
el requerido es intimado de pago, mediante el correspondiente emplazamiento
judicial, bajo la advertencia de que pague lo consignado en la intimación, ya que
en caso contrario se librará en su contra una sentencia condenatoria que
revestirá el carácter de título ejecutivo, el que dará lugar al inicio de la ejecución
(Correa, 1998, p. 211)
En este caso, el trabajador debe accionar ante el Juzgado Laboral competene
para que se intime al empleador al pago de lo adeudado, teniendo este último la
oportunidad de defenderse en la audiencia a la que fue citado.
1.3.2. Requisitos de la demanda
El artículo 357 del Código General de Procesos señala que este procedimiento
se inicia con la presentación de la demanda que debe cumplir con los requisitos
42
generales que se contemplan en el artículo 142 de dicho cuerpo legal,
especificando, además el origen y cantidad de la deuda.
En la misma disposición, igualmente, se señala que el demandante puede utilizar
los formularios que proporciona el Consejo de la Judicatura (Código Orgánico
General de Procesos)
Se señala que el procedimiento monitorio es documental en el inciso 2° del
referido artículo, cuando dispone que en cualquiera de los casos, es decir,
cuando se presente demanda o se utilice el formulario del Consejo de la
Judicatura, el demandante debe acompañar el documento que prueba la deuda
(Código Orgánico General de Procesos)
Del tenor de los documentos a que se refieren los numerales 1 a 5 del artículo
356 del COGEP, puede afirmarse categóricamente que el proceso monitorio es
documental y que los documentos pueden ser bilaterales como unilaterales, de
acuerdo a la citada disposición y a lo que expresa el procesalista español Dr.
Raúl Villarín Vinent, en su artículo La buena apariencia jurídca de la deuda en el
proceso monitorio, cuando indica, respecto de los documentos fundantes de la
demanda que:
Esta redacción (la del artículo 356 en el caso del COGEP) se realiza en forma
muy amplia, de tal forma que existe una gran flexibilidad a la hora de acrditar
documentalmente la deuda. La enumeración de documentos no tiene carácter
exhaustivo. En este sentido, podemos decir que esta enumeración no tiene el
carácter de número clausus sino apertus (Villarín Vinent, 2007, págs. 1,2)
1.3.3. Examen de admisibilidad de la demanda y providencia que recae en
la misma
Admitida la demanda a tramitación, la o el juzgador, de conformidad al artículo
358 del Código General de Procesos, concederá el término de quince días para
el pago y mandará que se cite a la o al deudor.
En otras palabras, se requiere de pago al deudor sin escucharlo, pudiendo
ejercer éste su derecho a defensa en la audiencia fijada al efecto, contemplando
el artículo la rebeldía de no comparecer o la comparecencia sin oposición, la que
43
genera, inmediatalmente la calidad de firme del auto interlocutorio de pago, que
para todos los efectos tendrá el carácter de cosa juzgada, instrumento judicial
que habilita para el correspondiente embargo de los bienes de la deudora o el
deudor que la acreedora o el acreedor señalen.
1.3.4. Oposición del demandado y conciliación
El artículo 359 del Código General de Procesos se refiere a la comparecencia
del deudor en la cual éste formula sus excepciones, señalándose en la
disposición que la o el juzgador convoca a una audiencia única en la cual existen
dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y
conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.
Es obligación de la jueza o juez llamar a las partes a conciliación y si esta se
produce se pone término al litigio, pero en el caso que no haya acuerdo o este
sea parcial, la o el juzgador en la misma audiencia dispondrá se practiquen las
pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la
misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación,
aclaración y el recurso de apelación.
1.3.5. Sentencia
Al final de la misma audiencia, de conformidad al artículo 359 del Código
Generalde Procesos la o el juzgador dictan la sentencia correspondiente, en la
cual si se acepta la oposición, implica que el demandante por no considerarse
suficientes sus antecedentes en donde supuestamente constaba la deuda en
dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, deberá accionar por la vía ordinaria
declarativa. (Código Orgánico General de Procesos).
En el caso que se acoja la acción monitoria se ordenan el embargo a los bienes
del deudor a elección del acreedor a fin que se pague la deuda o se rematen los
bienes para satisfacer el crédito pendiente de pago.
1.3.6. Recursos
44
En el mismo artículo 359 del Código General de Procesos se señala que sólo
procede la ampliación, aclaración y el recurso de apelación (Código Orgánico
General de Procesos).
Respecto del recurso de aclaración en el proceso monitorio, rige el artículo 253
del Código Orgánico General de Procesos que dispone que la aclaración tendrá
lugar en el caso de sentencia obscura. La ampliación procederá cuando no se
haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre
frutos, intereses o costas (Código Orgánico General de Procesos)
Importante es señalar que la aclaración y la ampliación son recursos horizon-
tales, los cuales pueden interponerse en la audiencia conjuntamente con el
recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del referido
cuerpo legal, que dispone que es improcedente interponer en el mismo acto
procesal, recurso horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de
aclaración o ampliación, con lo que claramente señala que los recursos
horizontales de aclaración y ampliación pueden interponerse conjuntamente con
el vertical de apelación en la audiencia del proceso monitorio una vez
pronunciada la sentencia (Código Orgánico General de Procesos)
Respecto del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1°
del Código Orgánico General de Procesos, este recurso se interpone de manera
oral en la respectiva audiencia, aplicádose igualmente el Art. 257 del mismo
cuerpo legal que ordena fundamentar por escrito dentro del término de diez días
de notificado, no existiendo ninguna norma similar a las materias de niñez y
adolescencia que, por la importancia y celeridad del proceso, determinan que la
fundamentación debe hacerse en el término de cinco días
1.4. El proceso monitorio y la garantía de defensa de la parte demandada
En ningún caso, el procedimiento monitorio atenta contra el principio de
bilateralidad de la audiencia o contradictorio, porque el deudor es lícitamente
emplazado y ejercer su derecho a defensa en la audiencia de rigor que se
contempla en esta tramitación, pudiendo señalarse que se cumple al principio
audiatum altera pars, es decir, se oye a la otra parte, pero en la audiencia a la
que debe concurrir cuando el demandado ha sido emplazado legalmente.
45
1.4.1. El derecho a defensa en el proceso monitorio en la legislación
ecuatoriana
El derecho a defensa se consagra en el numeral 7 del artículo 76 de la
Constitución de la República, destacando que el proceso monitorio por su
carácter célere permiten que “el demandado presente (de conformidad al literal
h) de la referida disposición) de forma verbal o escrita los argumentos de los que
se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes, presentando
pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (Constitución de la
República)
La anterior disposición concuerda con el principio de la bilateralidad de la
audiencia o contradictorio, el cual de acuerdo a lo que señala el penalista
argentino Dr. Rogelio Moreno Rodríguez, en su Diccionario de Ciencias Penales:
Procesalmente es también denominado principio de controversia o de
bilateralidad, o sea el derecho que tienen los litigantes de contradecir lo afirmado
por la parte cointraria; resumido en el precepto audiatur altera pars. Constituyen
excepciones a este principio las providencias cautelares o de garantía (Moreno
Rodríguez, 2001, p. 364)
El demandado tiene derecho a defensa el que se contempla como derecho a la
oposición que se contiene en el artículo 359 del Código Orgánico General de
Procesos al que se hizo referencia en el punto 1.3.4. de esta investigación
1.4.2. El derecho a defensa en el proceso monitorio del Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica
El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se
contempla en el Capítulo IV “Proceso de Estructura Monitoria”, del Título I
Proceso de Conocimiento, en sus artículos 311 y 312.
El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica no es obligatorio, ni ha sido
aplicado por ningún país iberoamericano, contemplándose los procesos de
estructura monitoria en procesos ejecutivos; de desahucio o desalojos; de
entrega de la cosa; de entrega efectiva de la herencia y de resolución por falta
de pago o escrituración de promesa de compraventa de un inmueble o
46
establecimiento o empresa comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo
311. (Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)
En todos los casos se requiere documento autentico o autenticado por una etapa
preliminar, salvo el caso de entrega de la cosa emandada de un contrato que no
requiere de documentación, pero la etapa preliminar consiste en citar al deudor
a audiencia.
Existen disposiciones comunes de procedimiento en las cuales prevalecen las
audiencias orales y la celeridad, sin embargo, carece este Código de aplicación
en Iberoamérica, pero se asegura el debido proceso, el emplazamiento y las
audiencias que se ajustan a la bilateralida de la audiencia.
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en las gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva en la República de Chile
En la República de Chile el procedimiento más utilizado es el de preparación de
la vía ejecutiva, contenido en los artículos 435 y 436 del Código de
Procedimiento Civil de 1902, los cuales se reprodujeron anteriormente, pudiendo
destacar que estas gestiones preparatorias pueden efectuarse incluso cuando
se carece de algún instrumento y el acreedor cite al demandado a confesar la
deuda (Código de Procedimiento Civil de Chile, 1902)
De acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el deudor que no
tenga título ejecutivo a fin de preparar la ejecución citará por la via judicial al
demandado para que reconozca la firma o confiese la deuda.
En este procedimiento no se oye a la parte contraria, destacando que el
demandado ejerce su defensa en la audiencia en la que se intima al demandado
a reconocer su firma estampada en un documento o confiese la deuda.
En la audiencia el deudor puede asumir las siguientes actitudes:
a) Reconocer su firma o confesar la deuda, configurándose con la sentencia
el título ejecutivo para demandar ejecutivamente al deudor.
47
b) No comparecer, ordenando la ley que se tenga por reconocida la firma o
confesada la deuda, generándose igualmente el título ejecutivo para
demandar al deudor por esta vía.
c) El deudor comparece y da respuestas evasivas, igualmente ordena la ley
que se tenga por reconocida la firma o confesada la deuda, produciéndose
los mismos efectos a que se hizo referencia en el literal anterior.
d) El deudor comparece y reconoce su firma, queda preparada la ejecución
aunue niegue la deuda.
e) Finalmente, si comparece y desconoce su firma o niega la deuda, deberá
el acreedor demandar por la vía ordinaria.
Si bien el procedimiento ha merecido críticas señalando que no es un juicio
previo, se respeta el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia,
porque el deudor puede defenderse y optar por las actitudes a que se refieren
los literales a) a e) indicadas en el párrafo anterior.
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso
monitorio en el Reino de España
De acuerdo al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si los documentos
que acreditan la deuda son verosímiles, el secretario del tribunal requerirá al
deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada,
en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo
o en parte, la cantidad reclamada. (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de
España, 2000)
Conforme al artículo 816 si el deudor no comparece el secretario da por
finalizado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste por el
mandamiento de ejecución.
La oposición del deudor debe patrocinarse por abogado, debiendo la causa
resolverse definitivamente en el juicio que corresponda, en el caso que se acoja
la oposición y el juicio se convierta en ordinario.
48
1.4.4. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso
monitorio en la República Oriental del Uruguay
Como se señaló anteriormente, de conformidad al Art. 354 del Código General
del Proceso, presentada la demanda se decreta inmediatamente el embargo y
se condena al demandado al pago de lo reclamado más intereses y costas, ello
ocurre cuando el juez estima que el instrumento donde consta la deuda tiene
carácter de verosimilitud, pero en el caso que el instrumento no acredite
suficientemente la deuda, declarará que no procede el cobro ejecutivo sin noticia
del deudor.
El deudor tiene un término para contestar las excepciones y una vez que las
presente, se citará a las partes a una audiencia. En caso que no existan
excepciones se intimará de pago al deudor. Si el deudor injustificadamente no
comparece a la audiencia se la tendrá por desistida de las excepciones
planteadas y se dará curso a la la resolución de embargo, pero ésta es apelable
con efecto suspensivo.
1.5. Análisis comparativo del procedimiento monitorio ecuatoriano con
los de Chile, España y Uruguay relacionado con el derecho a defensa
del demandado y las diversas etapas del procedimiento
El proceso monitorio ecuatoriano es similar al existente en España y Uruguay,
porque consiste en un procedimiento especial, según expresa el procesalista
español Joan Picó i Junoy, en su artículo El proceso monitorio. Una visión
española y europea de la tutela rápida del crédito:
En el que se requiere de pago al deudor sin audiencia previa, no le genera
indefensióin alguna, pues el derecho de defensa y contradicción lo puede
ejercer, con posterioridad, en el trámite de oposición a dicho requerimiento de
pago (Picó i Junoy, 2011, p,. 13)
La diferencia radica en que el proceso monitorio español de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se lo
califica de un proceso especial declarativo y respecto del proceso monitorio
uruguayo, según se establece en los artículos 351 a 370 del Código General del
49
Proceso tiene una naturaleza general declarativa, mientras que el proceso
monitorio ecuatoriano, se contempla dentro de los Procedimientos Ejecutivos
según el Título II del Libro IV Procesos del Código Orgánico General de
Procesos, que en su Capítulo II consagra al Procedimiento Monitorio, pero pese
al calificatiivo de ejecutorio no existen diferencias sustanciales porque todos
facultan al acreedor de una deuda determinada en dinero, líquida, exigible y de
plazo vencido, que no consta en un título ejecutivo para cobrar su acreencia.
Respecto del procedimiento chileno vigente, la preparación de la vía ejecutiva
se contempla dentro del proceso ejecutivo y se diferencia sustancialmente de
los anteriores, aunque también es una citación del deudor que puede oponerse
a reconocer la firma o confesar la deuda en la audiencia a que se le cite,
destacando que en la actualidad está en discusión en el congreso de dicho país
promulgar un Código Procesal Civil que contempla el proceso monitorio en
términos similares a los de Ecuador, España y Uruguay.
En general la tramitación de los diversos procesos monitorios es similar, varían
solamente en cuanto a la redacción de los títulos no ejecutivos aptos para
presentar la acción monitoria; por otra parte toda demanda se efectúa sin oír a
la parte demandada a quien una vez citado se le otorga un plazo para interponer
sus excepciones.
En caso que no oponga excepciones, en todos los procesos monitorios se dicta
sentencia definitiva que ordena el embargo y la posterior realización de bienes
del deudor, en caso que no pague la deuda, a fin de obtener el entero pago de
la misma.
Los procecimientos monitorios ecuatoriano, español y uruguayo una vez
interpuesta la demanda y aceptada esta a tramitación generan el requerimiento
de pago del deudor, quien debe inrterponer excepciones al mismo, si no hay
excepciones, el requerimiento de pago adquiere el carácter de sentencia
definitiva.
La interposición de excepciones genera la citación al deudor a una audiencia en
donde puede asumir las diversas actitudes, se allana al pago, con lo que finaliza
50
el procedimiento, da respuestas evasivas, lo que genera la sentencia definitiva
o se opone fundadamente a la acción.
1.6. Conclusiones parciales del capitulo
En el presente capitulo se ha tomado en cuenta la legislación comparada en el
procedimiento monitorio, entre España, Uruguay, Chile y Ecuador, determinando
que existe una tramitación similar, porque la demanda genera el requerimiento
de pago, citándose al deudor para que se oponga, se cita a las partes a una
audiencia y son semejantes las diligencias y las actitudes de los deudores, que
pueden oponerse, allanarse, no comparecer a la audiencia, no contestar en la
audiencia, lo que genera los efectos a que se hizo mención, generándose la
respectiva sentencia finalizada la audiencia.
El proceso monitorio ecuatoriano es similar al existente en España y Uruguay,
porque consiste en un procedimiento especial, en el que se requiere de pago al
deudor sin audiencia previa, no generando indefensión alguna al demandado,
pues el derecho de defensa y contradicción lo puede ejercer, con posterioridad,
en el trámite de oposición a dicho requerimiento de pago.
En caso que no oponga excepciones, en todos los procesos monitorios se dicta
sentencia definitiva que ordena el embargo y la posterior realización de bienes
del deudor, en caso que no pague la deuda, a fin de obtener el entero pago de
la misma.
51
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y EVALUACIÓN DE LOS RESUL-
TADOS DE LA APLICACIÓN
2.1. Modalidad básica de la investigación
La modalidad de este trabajo de investigación fue cualitativa, efectuándose, para
el desarrollo de la presente tesis una investigación bibliográfica, científico jurídica
a fin analizar la normativa nacional como comparada que se refiere a los
procedimientos monitorios chileno, español, uruguayo y ecuatoriano, relacionado
con el derecho a defensa del demandado
2.2. Descripción del procedimiento metodológico
2.2.1. Método científico
Este método proporcionó rigurosidad a la investigación, ya que será fundamental
para la construcción del marco teórico, el planteamiento de los objetivos,
hipótesis, de la conclusiones, recomendaciones y finalmente aportará en la
construcción del ensayo jurídico.
2.2.2. Método comparativo
Este método tuvo como objeto el análisis de las normas del proceso monitorio
ecuatoriano con los existentes en Chile, España y Uruguay, con el objeto de
identificar las semejanzas y diferencias. Este método no debe restringirse
solamente a efectuar comparaciones entre sistemas jurídicos, a pesar de su gran
importancia para el desarrollo del conocimiento científico
2.2.3. Método inductivo
Este método inductivo es un proceso analítico sintético mediante el cual se parte
del estudio de casos, hechos o fenómenos particulares para llegar al
descubrimiento de un principio o ley general que los rige. Los pasos que se ha
seguido con este método son: (a la observación; (b la experimentación, (c la
comparación, (d la abstracción y (e la generalización.
52
2.2.4. Método deductivo
Mediante este método se siguió un proceso sintético analítico, se presentó
conceptos, principios, definiciones, leyes, doctrina y jurisprudencia relacionada
con el proceso monitorio tanto en el Ecuador como en el derecho comparado, de
las cuales se extraen conclusiones o consecuencias en las cuales se aplican.
Los pasos seguidos en este método son: a) la Aplicación, b) la comprensión y c)
la demostración.
2.2.5. Método exegético
Consiste en la interpretación y explicación de las normas; se explica su
contenido, se expone el sentido y se determina el alcance de la letra de la Ley y
las expresiones que la originaron en la forma como el legislador la alaboró,
tratando de desentrañar la intención y voluntad del autor, su autenticidad e
intencionalidad, para su aplicación por parte de los juzgadores.
2.2.6. Método Analítico
Este método implica el análisis la separación del tema relacionado con el proceso
monitorio y la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la
audiencia en el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta materia
tanto en el derecho nacional como el derecho comparado, estableciendo los
elementos que se tomarán en cuenta para la modificación del Código Orgánico
General de Procesos y uniendo todos esos elementos se llegará a una
conclusión, porque a través de este método es posible hacer el correspondiente
análisis y generar la señalada modificación al procedimiento monitorio.
2.2.7 Método Sintético
Aplicando todo lo relacionado con la variedad de factores que se presentan en
las deficientes normas nacionales que regulan el proceso monitorio, y la forma
cómo se ha tratado esta materia tanto en el derecho nacional como el derecho
comparado, se llegará a un todo concreto.
53
2.3. Técnicas
2.3.1. Encuesta
Con la encuesta se recogerá opiniones y percepciones sobre diversos aspectos
relacionados con el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta
materia, abogados en libre ejercicio, jueces, usuarios, empleados judiciales,
defensoria pública del cantón Ibarra..
2.3.2. Observación
La observación es una técnica directa de recolección de información, que se vale
del ojo del observador, quien, luego de identificar el objeto de su observación,
diseña un registro para consignar sus observaciones. De esta manera, la
observación sirve para verificar y dar confiabilidad a la información obtenida por
otras técnicas.
2.3.3. Instrumentos
El instrumento que se utiliza para la encuesta es el cuestionario.
El instrumento que se utiliza es la observación es la guía o ficha de observación.
2.4. Población y muestra de la investigación
2.4.1. Población
La población a investigar consiste en 300, abogados en libre ejercicio, jueces,
usuarios, empleados judiciales, defensoria pública del cantón Ibarra, y que por
aplicación de la fórmula que se inserta da un resultado de 60.
54
2.4.2. Muestra
2.4.2.1 Determinación de la muestra
Simbología:
n = Tamaño de la muestra número de unidades a determinarse.
N = Universo o población a estudiarse = 300 abogados en libre ejercicio,
jueces, usuarios, empleados
judiciales y defensoria pública.
δ2 = Varianza de la población que se estudia δ = 0.5.
N – 1 = Corrección que se usa para muestras mayores de 30 unidades.
E = Límite aceptable de error de muestra de 0.05 = 5% del margen de error.
Z = 95% de nivel de confianza de la investigación = 1,96.
Fórmula:
N x δ2 x Z2
n =
(N-1) E2 + δ2x Z2
n = 300 x 0,5 2x 1,96 2
(300 – 1) 0,05 2 + 0.5 2X 1,96
n = 300 x 0,25 x 3,84
299 x 0,0025 + 0,25 x 3.84
55
n = 288
3.83304 + 0,96
n = 288
4.79304
n = 60
Debemos resaltar que el colectivo a estudiar es una población infinita, pues a
pesar de estar delimitado en el espacio, no se conoce el número exacto de
personas que la integran; es así que se hizo el cálculo sobre 300 profesionales
del derecho del cantón Ibarra que desempeñan sus funciones com juezas o
jueces, fiscales, abogados en instituciones públicas, privadas y en el libre
ejercicio profesional en esta ciudad. La fórmula da como resultado que la variable
“n” que corresponde al tamaño de la muestra o número a unidades a
determinarse que consiste en una encuesta a 60 personas
56
2.5. Análisis e interpretación de resultados
PREGUNTA N° 1
¿Considera usted que el procedimiento monitorio vulnera el derecho a la
defensa establecido en la Constitución de la República del Ecuador.
Tabla 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido en
la Constitución de la República
Alternativas Personas Porcentaje
1. Si 4 7%
2. No 56 93%
TOTAL
60 100%
Figura 1 El procedimiento monitorio vulnera el derecho a defensa establecido en la Constitución de la República Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
Existe una percepción mayorítaria, el 93%, señala que el procedimiento
monitorio no viola las reglas del debido proceso ni el derecho a defensa, un 7 %
señaló que no existe principio contradictorio. Los encuestados fueron claros en
señalar en forma casi unánime que el procedimiento monitorio permite el derecho
a defensa que debe ejercer el demandado una vez que es citado legalmente y
de éste depende si se configura o no el título ejecutivo.
7%
93%
1 2
57
PREGUNTA N° 2:
¿Cree usted que el procedimiento monitorio vulnera los derechos y
garantías establecidas en la Constitución de la Republica del Ecuador?
Tabla 2 El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República
Alternativas Personas Porcentaje
1. Si 4 6%
2. No 56 94%
TOTAL 60 100%
Figura 2: El procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 94% de los encuestados fueron categóricos en señalar que el proceso
monitorio en ningún caso vulnera los derechos y garantías establecidas en la
Constitución de la Republica del Ecuador, el 6% manifiesta que en este proceso
se establece la equidad entre las partes.
6%
94%
1 2
58
PREGUNTA N° 3:
¿Con qué frecuencia se aplica el principio de contradicción en el procedimiento
monitorio regulado por el Código Orgánico General de Procesos?
Tabla 3 Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso
monitorio
Alternativas Personas Porcentaje
1. Siempre 47 79%
2. Rara vez 9 15%
3. Nunca 4 6%
TOTAL 60 100%
Figura 3: Frecuencia de aplicación del principio de contradicción en el proceso monitorio Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 79% de los encuentados, expusieron que este procedimiento otorga las
garantías de defensa a ambas partes para que, con celeridad solucionen sus
problemas. El 15 % de encuestados expresaron que rara vez en el procedimiento
monitorio se cumple con el principio del contradictorio y el 6% da a entender que
carecen de los conocimientos y alcances de las nuevas normas.
79%
15%6%
1 2 3
59
PREGUNTA N° 4:
Considera usted que el cobro de una deuda que se lo realiza a través de la
aplicación del procedimiento monitorio regulado por el Código Orgánico General
de Procesos es:
Tabla 4 Calificación personal del proceso monitorio
Alternativas Personas Porcentaje
1. Bueno 44 74%
2. Malo 5 8%
3. Regular 11 18%
TOTAL 60 100%
Figura 4 Calificación personal del proceso monitorio Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 74% señaló que este procedimiento es bueno y adecuado, porque existe
celeridad; la opción negativa de un 8%, obedeció a respuestas de un sector
mínimo de los encuestados que se caracterizó por no fundamentar
adecuadamente la respuesta y quienes señalaron que el procedimiento es
regular, un 18%, hicieron presente que el juicio monitorio es perfectible.
74%
8%
18%
1 2 3
60
PREGUNTA N° 5:
¿Cree usted que el hecho de presentarse a la audiencia notificada por el juez sin
oposición debe considerarse como aceptación de la deuda?
Tabla 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición?
Alternativas Personas Porcentaje
1. Si 1 2%
2. No 59 98%
TOTAL 60 100%
Figura 5 ¿Es adecuado presentarse a la audiencia sin oposición? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 98% de los encuestados manifestaron en forma negativa, debido a que se
considera que en la audiencia se da la plena oportunidad al deudor para
oponerse a la demanda, y el 2% manifiesta que el deudor que permanece en
silencio, valida la deuda que tiene para con su acreedor.
2%
98%
1 2
61
PREGUNTA N° 6:
¿Está de acuerdo usted que en el procedimiento monitorio, el deudor no quiera
contestar una demanda?
Tabla 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no pueda
contestar la demanda?
Alternativas Personas Porcentaje
1. Si 50 84%
2. No 10 16%
TOTAL 60 100%
Figura 6 ¿Es ajustado a Derecho que en este procedimiento el deudor no pueda contestar la demanda? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 84% de los encuestados, manifestó que el deudor, está en su libre albedrío
de no contestar la demanda, a nadie se lo puede forzar a manifestarse en forma
contraria y el 16% manifiesta que si debe contestar la demanda.
84%
16%
1 2
62
PREGUNTA N° 7
¿Considera usted adecuado que el límite de la cuantía que establece el Código
Orgánico General de Procesos para cobrar una deuda determinada de dinero,
liquida, exigible y de plazo vencido no exceda de 50 salarios básicos unificados?
Tabla 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda?
Alternativas personas Porcentaje
1. Si 8 13% 2. No 52 87%
TOTAL 60 100%
Figura 7 ¿Es adecuada la cuantía de 50 SBU para demanda? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 87% de los encuestados, fueron partidario que se eleve el monto de la cuantía,
del crédito adeudado, para no restringir este procedimiento célere y el 13%
menciona que se debe mantener el monto de la cuantía actual.
13%
87%
1 2
63
PREGUNTA 8.
¿Cree usted que el Proceso Monitorio del Código Orgánico General de Procesos
descongestiona la administración de Justicia?
Tabla 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia?
Alternativas personas Porcentaje
1. Si 21 35%
2. No 39 65%
TOTAL 60 100%
Figura 8 ¿Descongestiona el proceso monitorio la adninistración de Justicia? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 65% de los encuestados expresaron que el procedimiento monitorio no
descongestiona eficazmente la administración de justicia, porque existe una
cuantía máxima para interponer la acción y el 35% manifestó que el
procedimiento monitorio si descongestiona la administración de justicia.
35%
65%
1 2
64
PREGUNTA N° 9
¿Conoce usted las características que debe tener una deuda de dinero que se
pretenda cobrar por la vía monitoria establecido en el Código Orgánico General
de Procesos?
Tabla 9 1Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción
monitoria
Alternativas personas porcentaje
1. Si 60 100%
2. No 0 0%
TOTAL 60 100%
Figura 9 Conocimiento de los requisitos de la deuda para interponer la acción monitoria Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
La respuesta afirmativa es unánime del 100% de los encuestados, debido a que
son profesionales del Derecho de la Provincia de Imbabura: juezas, jueces,
abogados/as en el libre ejercicio del cantón y no personas comunes y corrientes
que no conocen los alcances de este procedimiento.
.
100%
0%
1 2
65
PREGUNTA N° 10:
¿Cree que es necesario que se elabore un ante proyecto de reforma del Código
Orgánico General de Procesos sobre el procedimiento monitorio establecido en
la legislación Ecuatoriana?
TABLA 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio del COGEP?
Alternativas personas Porcentaje
1. Si 52 87%
2. No 8 13%
TOTAL 60 100%
Figura N° 10 ¿Es necesario modificar el procedimiento monitorio? Elaborado por el alumno Montenegro Ruales Enrique Marcelo
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
El 87% de los encuestados señalaron que las normas del procedimiento
monitorio deben modificarse, y ser accesible al común de la gente y apenas un
13% de los encuestados señalaron que el procedimiento era adecuado y en esta
materia debe aplicarse la presunción de la ley es conocida por todos desde su
publicación en el Registro Oficial.
2.6. Verificación de la idea defender
87%
13%
1 2
66
De conformidad al plan de tesis aprobado para el desarrollo de la presente
investigación, la idea a defender consiste en la elaboración de una propuesta de
ensayo jurídico relacionado con una adecuada aplicación del principio
contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y los
consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los
demandados en esta clase de juicios y los derechos de los acreedores
perjudicados por la falta de pago de su acreencia.
2.7. Conclusiones parciales del Capítulo
La encuesta reveló que el procedimiento monitorio contemplado en el Código
Orgánico General de Procesos, que actualmente existe en el Ecuador, precisa
ser adecuado de forma que sea comprensible a la población, porque si este
procedimiento se restringe a normas prácticamente técnico – jurídicas loables,
pero inaccesibles a la ciudadanía en general, necesariamente se generará lo que
acontece con la falta de utilización de este procedimiento como lo demuestra la
ínfima cantidad de demandas que se relacionen con el juicio monitorio.
La falta de utilización de este procedimiento obedece, de acuerdo a los
encuestados, en el poco conocimiento que existe acerca de éste, pero, además
al gran defecto de fijar como cuantía máxima para utilizar el procedimiento
monitorio que asciende sólo a cincuenta salarios básicos unificados del
trabajador en general, lo que atenta gravemente contra la igualdad ante la ley
consagrada en el numeral 2º del Art. 11 de la Constituciòn de la República
Quedó absolutamente determinado en las encuestas que se respeta
absolutamente el derecho a defensa de ambas partes en el juicio, ya que en
virtud de la celeridad de los procedimientos cosa que no ocurría con el
procedimiento ordinario que duraba años, el acreedor tiene la posibilidad
concreta de cobrar sus acreencias que constan en documentos que se acreditan
la existencia de la obligación, pero que no tienen la calidad de títulos ejecutivos,
otorgando seguridad jurídica a ambas partes, especialmente a los deudores,
quienes al ser legalmente citados pueden ejercer su derecho a defensa.
CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
3.1. Tema
67
Anteproyecto de ley reformatoria al Codigo Organico General de Procesos sobre
el Procedimiento Monitorio.
3.2. Objetivo
Proponer una herramienta jurídica para que los administradores de justicia
dentro del proceso monitorio garanticen el derecho a la defensa de la persona
demandada.
3.3. Justificacion
El presente trabajo de investigación consiste la elaboración de un anteproyecto
de ley mediante el cual se adapta y reemplada los Arts. 356 y 357 del Codigo
Organico General de Procesos a fin de facilitar la interposición enunciando de
una forma más accesible a toda clase de personas, la enumeración de los títulos
no ejecutivos, eliminándose, de igual forma los límites a la cuantía para
interponer la demanda que dispone que solamente se podrá cobrar deudas
determinadas de dinero, líquidas, exigibles y de plazo vencido, cuyo monto no
puede exceder de cincuenta salarios básicos del trabajador, permitiendo con ello
que todos los acreedores que tengan un instrumento en que conste una
obligación y que no tenga el carácter de título ejecutivo obtengan que se declare
la ejecutoriedad de éste, lo que se ajusta absolutamente a la igualdad ante la ley
contemplada en el numeral 2º del Art. 11 de la Constitución de la Repùblica.
Gracias al procedimiento monitorio con claridad en los títulos no ejecutivos que
le sirven de base y en la falta de límites de cuantìa a la interposición de la
demanda, se permitirá que toda persona a quien se adeude una suma de dinero
que conste en un documento no ejecutivo donde haya signjos indubitables de la
obligación del deudor pueda recurrir a la justicia para que, en tiempo célere se
otorgue, mediante este procedimiento, la calidad de ejecutivo del documento
donde cosnta la obligación para, porteriormente, pedir el cumplimiento ejecutivo
de la deuda.
Los beneficiarios de la propuesta son todas las personas que sean titulares de
documentos no ejecutivos que tengan relación con deuda determinada de
dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta
68
salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título
ejecutivo, cualquiera sea la forma del documento privado, siendo requisito
esencial, en términos generales, que en aquél aparezca firmado por la deudora
o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor
3.4. Descripacion de la propuesta
Para la realización de presente propuesta se ha tomado como referencia a la
ley, la doctrina y los acuerdos internacionacionales referentes a este tema, a fin
de que en nuestro ordenamiento jurídico contemos con un procedimiento
monitorio documental mas accesible, ya que éste no ha sido ampliamente
utilizado por los acreedores, primero porque de limita el monto y, segundo,
porque no existe un amplio conocimiento de las personas acerca de esta clase
de juicio porque en el Codigo Organico General de Procesos es reciente, razón
por la cual se propone una legislación más adecuada, célere, accesible y que
respeta los principios del debido proceso.
3.5. Desarrollo del cuerpo central
3.5.1. Antecedentes
La Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como
Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización de Estados Americanos
de 1969, establece: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter articulo 8.1.
69
El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización
de Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o
bilateralidad de la audiencia, cuando dispone que Toda persona tiene derecho,
en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal articulo 10.
La Constitución de la República en el Art. 84 consagra el derecho a la seguridad
jurídica en el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo normativo y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes;
De acuerdo al al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República, todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
Que el procedimiento monitorio del Codigo Organico General de Procesos,
establecido en los Arts. 356 y siguientes, si bien está en absoluta concordancia
con las normas constitucionales, su falta de utlización deja en evidencia que las
leyes, cuando son prácticamente inaccesibles, generan la obligación a la
Asamblea y a todo organismo con potestad normativa, de conformidad al Art. 84
de la Constitución de la República, a adecuar, formal y materialmente la
disposiciones legales no solo a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, sino a la accesibilidad y comprensión de las mismas
que generen el ejercicio de las acciones que garanticen los derechos de las
personas.
Que en nuestro ordenamiento jurídico era necesario contar, como ocurre en la
mayoría de los países, con un procedimiento especial destinado a permitir la
rápida formación de un título ejecutivo judicial, que permita al demandante que
cuente con un documento que aparezca firmado por la deudora o el deudor o
que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la existencia de
una oligación a fin de que cuente con un procedimiento concentrado y célere que
permita al demandante la formación de un título ejecutivo que no se someta al
70
prolongado proceso declarativo ordinario, lo que se logró con el procedimiento
monitorio establecido en los Arts. . 356 y siguientes del Código Orgánico General
de Procesos
Que el requisito básico para la admisibilidad del procedimento monitorio, de
acuerdo al Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos es la existencia
de prueba escrita donde conste una deuda determinada, líquida, exigible y de
plazo vencido.
Que la exigencia de una cuantía máxima de 50 salarios básicos unificados del
trabajador en general que se establece en el numeral 1 del Art. 356 del Código
Orgánico General de Procesos, deja en la indefensión a los acreedores de
sumas superiores a dicho monto que deben recurrir a un juicio declarativo
ordinario para constituir un título ejecutivo, donde consta la firma de la deudora
o el deudor o que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la
existencia de una oligación de una deuda determinada de dinero, líquida, exigible
y de plazo vencido, atenta contra la igualdad ante la ley, ya que los acreedores
de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador
en general, deben utilizar el procedimiento ordinario, lo que atenta contra la
igualdad el derecho a la igualdad consagrado en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y en la Constituciòn de la República.
En virtud de lo anterior se sugiere reemplazar la actual normativa por una más
expedita, en la cual, como ocurre en el derecho comparado, a ciertos
documentos se les otorgue el carácter de ejecutivos, como es el caso de las
deudas por gastos comunes de una comunidad de propietarios y no se otorgue
la calidad de título ejecutivo a las letras de cambio en las cuales la firma del
deudor no esté autorizada ante notario.
Nuestro Código Orgánico General de Procesos incurre en el error de incorporar
al procedimiento monitorio dentro del Título II “Procedimientos Ejecutivos”, en
circunstancias que es un procedimiento que tiene por objeto preparar la vía
ejecutiva, lo que implica, que el procedimiento es de conocimiento o declarativo
71
de la existencia de una obligación que consta en un documento que carece de
este mérito y, en el cual, se persigue declarar la existencia de la deuda.
3.5.2. Considerandos
Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que el
artículo 2. Regula a todas las personas, teniendo todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, En el articulo 3 de la Declaracion de los Derechos Humanos se aplicaràn
los principios pro ser humano, de no restricción de derechos de aplicabilidad
directa y de clausula abierta establecida en este articulo de la Declaracion de los
Derechos Humanos.
Que, la Constitución de la República del Ecuador establece, en el numeral 1° del
artículo. 3 el deber primordial del Estado de garantizar sin discriminación alguna
el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.
Que, de conformidad al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República del
Ecuador, todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades.
Que, el artículo. 84 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el
derecho a la seguridad jurídica el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo
normativo y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes;
Que, el artículo. 1 del Codigo Orgánico General de Procesos, regula la actividad
procesal en todas las materias excepto la constitucional, electoral y penal con
estricta observancia del debido proceso.
Que, el artículo. 2 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece en todas
las actividades procesales se aplicaran los principios previstos en la Constitución
de la Republica, en los instrumentos internacionales de derechos humanos,
ratificados por el estado, en el código organico de la función judicial y los
desarrollados en este código.
72
Que, el artículo. 3 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o
el juzgador, conforme con la ler, ejercerá la dirección del proceso, controlara las
actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
Que, el artículo. 4 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece la
sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se
desarrollaran mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban
realizarce por escrito. Las audiencias podrán realizarce por video conferencia u
otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la conparencia
personal no sea posibles.
Que, el artículo. 6 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o
el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que
deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos
procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.
Que, el artículo. 9 del Codigo Orgánico General de Procesos, por regla general
será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización
respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona
demanadada.
Que, el artículo. 30 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que el
sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son
partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada.
Las partes pueden ser, personas naturales, personas jurídicas, comunidades,
pueblos, nacionalidades o colectivos, la naturaleza.
Que, el artículo. 53 del Codigo Orgánico General de Procesos, que la citación es
el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la
demanda o de la petición de una diligencia preparartoria y de las providencias
recaidas en ellas. Se realizará en forma personal mediante boletas o a través del
medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.
Que, el artículo. 73 del Codigo Orgánico General de Procesos, que dice que, se
entinde por término al tiempo que la ley o la el juzgador determinan para la
realización o practica de cualquier diligencia o acto judicial.
Que, el artículo. 356 del Código Orgánico General de Procesos, determina que
quienes cobren una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo
73
vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador
en general, que no conste en un título ejecutivo puedan recurrir a este
procedimiento, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, y que los acreedores
de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador
en general, deben utilizar el procedimiento ordinario..
Que, el artículo. 357 del Código Orgánico General de Procesos, dentro del
procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que
contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y
cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el
Consejo de la Judicatura.
Que, el artículo. 358 sobre la admisión de la demanada establece que la o el
juzgador una vez que declare admisible la demanada concederá el término de
15 día para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.
En ejercicio de las facultades constitucionales de las que se halla investida por
disposición del artículo. 120 numeral 6 de la Constitución de la República;
Expide:
ELABORAR UN ANTE PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DEL CODIGO
ORGANICO GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO
MONITORIO A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA
PARTE DEMANADA
Sustituyase el Art. 357, del Código Orgánico General de Procesos, por los
siguientes artículos innumerados
Artículo Innumerado 1.- El Procedimiento Monitorio se inicia con la
presentación de la demanda que contiene los requisitos generales, la
especificación del origen y cantidad de la deuda, la que debe ser acompañada
obligatoriamente con el patrocionio de un abogado.
Artículo Innumerado 2.- El juzgador una vez que declare admisible la demanda,
concederá el término de 5 dias para que el demandado conteste la demanda y
presente sus excepciones. .
74
Artículo Innumerado 3.- Si el demandado no contesta la demanda ni propone
excepciones previas, el juzgador en el término de 10 dias se pronuncie con la
sentencia mandando que el deudor cumpla con la obligación.
Artículo Innumerado 4.- La resolución de pago emitida por el juez será
notificada en persona y en los medios de comunicación, en caso de que el
demandado llegue a su conocimiento la ejecución del pago, podría presentar
solo el recurso de apelación en el termino de 5 dias
Disposiciones Transitorias
Primero.- El presente anteproyecto de ley reformatoria rige para todas las
personas que sean demandadas por juicio Monitorio.
Segundo.- El Consejo de la Judicatura implementara la debida socialización
para hacer efectiva esta reforma.
Disposicion Final.- La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de
su publicación el el Registro Oficial.
3.6. Validación y evaluación de la aplicación de la propuesta
La modificación propuesta se refiere al procedimiento y a los documentos que
sus-tentan la demanda, simplificando las que sirven para la preparación de la vía
ejecutiva.
Por iniciativa propia en este procedimiento se modifica todo lo existente sobre
las letras de cambio y pagarés simples derogándose los numerales 4 y 5 del Art.
347 del Código Orgánico General de Procesos, debido a que estos instrumentos
extendidos en blanco y sin ninguna solemnidad han sido utilizados por los
usureros para extorsionar a los deudores a quienes, para garantizar los créditos
usuarios se les exige firmar una letra de cambio o un pagaré en blanco que es
llenado fraudulentamente por el acreedor o un tercero.
El problema que ha surgido con el pagaré a la orden y la letra de cambio sin
solemnidades a la cual se le otorga el carácter de título ejecutivo es que estas
facilidades legales permiten la utilización de los mismos por los denominados
“chulqueros”, destacando que existe jurisprudencia de la ex Corte Suprema de
la Repùblica procedimiento en el caso de las letras de cambio simples que se
adquieren en papelerìas y no tienen ninguna solemnidad, exigiéndose con la
75
modificación que en toda letra de cambio, para que constituya un título ejecutivo,
es necesario que se certifique la autenticidad de la firma del deudor por un
notario.
De acuerdo a lo expuesto, para que se pueda cobrar ejecutivamente una letra
de cambio y un pagaré a la orden, previamente debe existir un procedimiento
monitorio, en cuya virtud se compruebe la veracidad de las menciones y firmas
contenidas en dicho instrumento.
3.7. Impactos
3.7.1. Impacto social
Antes del procedimiento monitorio los acreedores que contaban con un título no
ejecutivo donde constara una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y
de plazo vencido y en la que constara la firma de la deudora o el deudor o que
tuviera su sello u otras señales por las cuales se determinaba la existencia de
una oligación, carecían de un procedimiento célere y que respetara el principio
de contradicción en el cual pudieran obtener un título ejecutivo a fin de cobrar
sus acreencias, debiendo recurrir al juicio declarativo ordinario, lo que llevaba
años para poder, finalmente, si es que obtenían sentencia favorable, para cobrar
una suma adeudada, lo que favorecía a quien se negaba a pagar una obligación,
favoreciéndose a quienes incumplían sus obligaciones lo que impliocaba un
enriquecimiento sin causa en su perjuicio y, como consecuencia, un
empobrecimiento de quienes habían facilitado una suma de dinero a otra
persona.
3.7.2. Impacto jurìdico
Si bien en el Ecuador se estableció el procedimiento monitorio, este solo
beneficia a los pequeños acreedores a quienes les adeuden apenas una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, dejándose
en la indefensión a quienes tengan acreencias por un mayor monto y con las
mismas características, a los cuales se les constriñe a recurrir al prolongado
juicio ordinario con toda la dilación que ello significa, ya que nuestro legislacion
76
ni siquiera determinó que las deudas de estos montos podían someterse al
procedimiento sumario, lo que obviamente atenta contra la igualdad ante la ley,
razón por la cual a fin de que existiera un equilibrio entre los distintos acreedores
se propone la aplicación de este procedimiento sin límite de cuantìa, lo que
concuerda con el Art. 11 Nº 2 de la Constitución de la República y el Art. 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948.
3.8. Conclusiones parciales del capìtulo
Con la propuesta de modificación legal planteada en el presente capítulo se veló
primordialmente por la igualdad ante la ley consagrada en los Arts. 11 Nº 2 de la
Constitución de la República y 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de la ONU, de 1948, ya que toda relación debe tener una equivalencia
en las prestaciones y evitar que una de las partes se enriquezca indebidamente
en perjuicio de la otra sin un debido proceso.
El procedimiento monitorio, actualmente se determina por una deuda de dinero,
líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos
unificados del trabajador en general, dejándose en la indefensión a quienes
tengan acreencias por un mayor monto, generando discriminación entre la
población, contraponiendose a lo que se entablece en la Constitución.
El presente trabajo de investigación busca garantizar, el derecho a la defensa de
la parte demandada, debido a que en el actual proceso monitorio se vulnera los
derechos del deudor, en el momento en el que al no comparecer dentro del
término concedido tendrá el efecto de cosa juzgada. Sin un debido proceso.
77
CONCLUSIONES GENERALES
El procedimiento monitorio existente en el Ecuador es un procedimiento
que se contiene en el Título II Procedimientos Ejecutivos, en circunstancia
que un procedimiento ejecutivo es aquel que procede cuando se funda en
un título ejecutivo, de acuerdo a lo que dispone el Art. 348 del Código
Orgánico General de Procesos y los documentos en que se sustenta el
procedimiento monitorio no tienen el carácter de ejecutivos.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano a la letra de cambio y al pagaré a
la orden se le otorga sin ninguna solemnidad el carácter de título ejecutivo,
destacando que hecho un análisis comparado de la materia, solamente la
letra de cambio o el pagaré a la orden donde la firma del deudor esté
autorizada ante notario tiene el carácter de título ejecutivo, lo que no sucede
en el Ecuador.
El procedimiento monitorio ecuatoriano atenta contra la igualdad ante la ley,
porque solo procede respecto de deudas determinadas de dinero, lìquidas,
exigibles y de plazo vencido cuyo monto no exceda de cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador en general que no consten en un título
ejecutivo y las deudas de monto superior deben cobrarse por la vía
ordinaria, ya que los numerales del Art. 332 del Código Orgánico General
de Procesos no contemplan el procedimiento sumario en el caso de
documentos no ejecutivos que se refieran a deudas determinadas de
dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido, lo que constriñe a los
acreedores a un prolongado juicio ordinario.
Se somete en materia nacional al procedimiento monitorio a las cuotas de
condominio, en circunstancia que en toda compraventa de bienes raíces de
condominios se debe contener en forma expresa el reglamento de
copropiedad en el cual expresamente se otorga el carácter de título
ejecutivo a las deudas que se generan por este concepto.
78
El juicio monitorio ecuatoriano se contiene en el COGEP dentro del
procedimiento ejecutivo en circunstancias que es un proceso declarativo
que tiene por objeto obtener un título ejecutivo para interponer
posteriormente la acción ejecutiva en el juicio respectivo.
El procedimiento monitorio ecuatoriano es solamente documental porque a
la acción debe acompañarse un título no ejecutivo en donde existan
antecedentes tales como firmas, sellos u otros similares en donde aparezca
clara la obligación del deudor.
79
RECOMENDACIONES
En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos, se
inserta al procedimiento monitorio dentro de los juicios de conocimiento por
las esenciales características que este tiene al sustentarse en títulos no
ejecutivos que deben someterse a un juicio declativo o de conocimiento en
el cual la sentencia recaida en este procedimiento otorga la calidad de título
ejecutivo al documento que carecía de tales requisitos, respetándose las
normas del debido proceso otorgándole al deudor la oportunidad de
oponerse en la audiencia que se fije al efecto.
En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos se
elimina el carácter de título ejecutivo a la letra de cambio y el pagaré a la
orden derogándose los numerales 4 y 5 del Art. 347 del Código Orgánico
General de Procesos, teniendo el carácter de título ejecutivo sólo a las
letras de cambio y los pagarés a la orden donde la firma del deudor esté
autorizada ante notario, sometiéndose al procedimiento monitorio, como
ocurre en el derecho comparado a las letras y pagarés que carezcan de
esta solemnidad, lo que evitará que se utilicen estos documentos en blanco
con carácter extorviso, como ocurre en la actualidad.
A fin de velar por la igualdad de la ley de los acreedores, se elimina el límite
de la cuantía para interponer la demanda de cobro de obligaciones en un
proceso monitorio, eliminándose las diferencias entre los acreedores de
sumas determinadas de dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido cuyo
monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador
en general que no consten en un título ejecutivo y las que corresponden a
deudas por un monto superior a las mismas, que deben someterse a un
juicio ordinario, con todas las desventajas que ello implica.
Respecto de las cuotas de condominio se otorga a estas el carácter de
ejecutivo, sin someterlas al procedimiento monitorio, porque a estas deudas
se les otorga el carácter de tal en el reglamento de copropiedad que se
80
inserta como parte en el título de dominio de los mismos, destacando,
incluso que este reglamento se inscribe. Igualmente, en el Registrador de
la Propiedad.
Por fundamentarse la acción en un título no ejecutivo que debe configurarse
mediante el proceso monitorio se propone insertar a este procedimiento
dentro de los juicios declarativos que deben tener un procedimiento célere
para ser efectivos, lo que se contiene en la propuesta del presente trabajo
de investigación.
Se propuso un procedimiento monitorio documental y sin límite de cuantía,
porque un procedimiento monitorio puro, es decir, en donde un supuesto
acreedor manifieste unilateralmente que una persona le adeuda una suma
emanada de una obligación no es adecuado porque debe declararse la
existencia de la obligación lo que precisa de un procedimiento prolongado
como el ordinario.
BIBLIOGRAFÍA
Audiencia Provincial de Zaragoza. (2002, 5). recurso 585/2001 de 22 de marzo
de 2002,. Zagaroza: Audiencia Provincial de Zaragoza.
Calamandrei, P. (1946, 55 y 56). El procedimiento monitorio. Buenos Aires:
Editorial Bibliogr{afica Argentina.
Código de Procedimiento Civil . (1902, Art. 434). Santiago: Jurídica de Chile.
Còdigo de Procedimiento Civil de Brasil . (1995, Art. 1102). Brasilia: Presidencia
de Brasil.
Código de Procedimiento Civil de Chile. (1902). Santiago: Editorial Jurídica de
Chile.
Código de Procedimiento Civil de la República de Chile. (1902, Edición 1912, .
806). Valparaíso, Chile: Sociedad Imprenta y Litografía Universo.
Código General del Proceso de la República de Colombia. (2012, 135). Bogotá:
Congreso de la República de Colombia.
Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. (1988).
Montevideo: Congreso de la República del Uruguay.
Código General del Proceso del Uruguay. (1998, Arts. 351 - 370). Montevideo:
Congreso Nacional del Uruguay.
Código Orgánico General de Procesos. (2016). Quito: Corporación de Estudios
y Publicaciones.
Código Procesal Civil de Venezuela. (1990, Arts. 640 - 652). Caracas: Asamblea
Nacional.
Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica. (1988). Montevideo, República
Oriental del Uruguay: Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (1999, Arts. 463 - 470). Buenos
Aires: Congreso Nacional.
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Corporación de
Estudios y Publicaciones.
Correa Delcasso, J. (1998, 211). El proceso monitorio. Barcelona: José María
Bosch.
Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo Erbetta. (1966). Sentencia de
19/04/19666. Santiago: Juridica de Chile.
Couture, E. (1976, 251). Buenos Aires: Depalma.
Da Rold Roesler, Á. (2005, 1). Consideraciones sobre los títulos ejecutivos. Jus
Navigandi N° 692 de 28/05/2005, 1 - 4.
De Miguel Alonso, C. (1998, s. 208 y 209). La crisis de la justicia civil y su
proyeccción supranacional. En M. d. España, Crisis de la Justicia y Reformas
Procesales, Primer Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León (s. 195 -
216). Madrid: Ministerio de Justicia de España.
De Plácido e Silva, O. (1987, 205). Vocabulario Jurídico. Sao Paulo: Forense.
Espinosa, R. (1967, 90). Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo.
Santiago de Chile: Jurídica de Chile.
Ferreyra, A., & González de la Vega, C. (2003, 58). Córdoba, Argentina: Alberoni.
Garberi, J. (2011, 33). El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Barcelona, España: Bosch.
Garberí, J., Torres, J., & Casero, L. (2002, Tomo II, . 1158). El cobro ejecutivo de
las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso
monitorio y juicio cambiario. Barcelona: Bosch.
Gómez, G. (2006, s. 7 y 8). La instauración del proceso monitorio para el cobro
de títulos ejecutivos. San José de Costa Rica: Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica.
Hernández Gil, A. (1960, s. 171 y 172). Derecho de Obligaciones. Madrid: Suc.
de Rivadeneira.
Laparra, M. E. (2014, . 74). Análisis Comparativo del Juicio Ejecutivo Cambiario
y Juicio Ejecutivo. Quelzatenango, Guatemala: Universidad Rafael Landívar.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (2000, Arts. 812 y 814).
Madrid: Boletìn Oficial de España núm. 7 de 08 de Enero de 2000.
Ley 5/2000 de Enjuiciamiento Civil del Reino de España. (2000 Art. 812). Madrid:
Presidencia del Gobierno.
Ley de Copropiedad Inmobiliaria de Chile. (1977). Santiago de Chile: Registro
Oficial de la República de Chile16/12/1977.
Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España. (2000). Madrid: Presidencia del
Gobierno de España.
Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero de la República de Chile.
(1981, Art. 1). Santiago de Chile: Ministerio de Hacienda de Chile .
Ley Nº 1564 Código General del Proceso de Colombia. (2012, Art. 421). Bogotá:
Diario Oficial No. 48.489 de 12/07/2012.
Martínez, F. (2007, 15). El proceso monitorio. Madrid: Difusión Jurídica y Temas
de Actualidad.
Martínez, O. J. (1990, 531). El procedimiento monitorio en el Código Procesal
Civil modelo para Iberoamérica. Revista Jus de la Plata, 528 - 539.
Ministerio de Justicia de España. (s.f.). Ley de Enjuicimiamiento Civil. Madrid:
Ministerio de Justicia de España.
Morales, G. (2017). Efectos de la nueva Ley de Facturas. Concepción,Chile:
Contraloría de la Universidad de Concepción,Chile.
Moreno Rodríguez, R. (2001, 364). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ad Hoc.
Palacio, L. (1975, Tomo I, 263). Buenos Aires: Abeleto Perrot.
Pereira, R. (2010, . 11). El procedimiento monitorio laboral. Santiago de Chile:
Legal Publisching.
Pérez, Á. (2006, . 222). En torno al procedimiento monitorio desde el derecho
procesal compoarado europero: caracterización, elementos esenciales y
accidentales. Revista de Derecho Universidad Austral de Valdivia, Chile, Vol.
XIX, Julio 2006, 205 - 235.
Picó & Junoy, J. (2011, 2). El proceso monitorio una visión española y europa de
la tutela rápida del crédito. Revista del Inastituto Colombiano de Derecho
Procesal, 1 - 28.
Prieto, C. (2010, . 46). Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su
legitimidad en el Estado Social de Derecho. Vía Juris Número 8 * Enero-Junio
*2010, 41 - 62.
Proyecto de Código Procesal Civil de la República de Chile. (2012, . 190).
Santiago de Chile: Cámara de Diputados de Chile.
Quinteros, M., & Bonett, S. C. (2014, s. 351 y 352). El proceso monitorio.
Tendencia del derecho procesal iberoamericano. Revista Virtual N° 40 del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 345 - 363.
Quinteros, M., Bonett, S., & Colmenares, C. (2014, 348). Revista del Instituto
Colombiano de Derecho Procesl, 345 - 363.
Real Academia Española . (2015). Diccionario de la Lengua Española. Madrid:
Espasa - Calpe.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. (1937, 5). Corte Suprema
de Chile. Santiago de Chile: Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de
los Tribunales.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas del Código de Procedimiento
Civil. (1999, Tomo III . 69). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Romero, A. (2012, . 15). Los principios inspiradores del Código Procesal Civil.
Santiago de Chile: Instituto de Estudios Judiciales.
Sánchez García, J. (2007, . 4). El proceso monitorio. Barcelona: Información del
Colegio de la Abogacía de Barcelona.
Santos Azuela, H. (2006, 116). Teoría General del Proceso. México D.F.: Mc
Graw Hill.
Serrano, M. (1996, s. 561 y 562). El juicio ejecutivo cambiario, funciones, títulos
ejecutivos, presupuestos y especialidades procesales. Lérida, España:
Universidad de Lleida.
Silva, D. P. (1987, . 205). Vocabulario Jurídico. Sao Paulo: Forense.
Valcarcel, F. (2014, s. 10 y 11). Oviedo, España: Repositorio Universidad de
Oviedo.
Valdés, D. (2014, 104). Procedimiento laboral chileno: entre la celeridad y la
garantía. Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 3, 2014., 100 -
123.
Villarín Vinent, R. (2007). La buena apariencia jurídica de la deuda en el proceso
monitorio. Cizur, Navarra, España: Aranzadi SAE Editorial.
Zavasky, T. (2004, 35). Proceso de Ejecución: Parte General. São Paulo: RT.
CUERPOS LEGALES
Constitución de la República (2008)
Código de Procedimiento Civil (24-nov-2011)
Código Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Suplemento 506 de 22-
may.-2015)
Legislación Comparada
Código de Procedimiento Civil de la República de Chile
Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España
Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay
LINKOGRAFÍA
Colmenares, C. (28 de Febrero de 2014, . 1).-carlos-alberto-colmenares-el-
proceso-monitorio-traera-muchos-beneficios: https://www.ambitojuridico.com
García, M. (12 de Noviembre de 2012).. Obtenido de
http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/el-proceso-monitorio:
Simón, L. M. (2017, . 4). El Código General del Proceso del Uruguay.
Montevideo: Departamento de Derecho Internacional de la Organización de
Estados Americanos. Obtenido de http://www.oas.org/juridico/ spanish/a
djust19.htm: http://www.oas.org
ANEXOS
ANEXO I Perfil de tesis
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PERFIL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN
DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL
AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO
TUTOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO
IBARRA – ECUADOR
2017
2. DESARROLLO
Antecedentes de la Investigación
El procedimiento civil, antes de la vigencia del existente en el Ecuador, especialmente en
lo relacionado con el cobro de una deuda determinada que no constaba en un título
ejecutivo, carecía de un procedimiento adecuado, debiendo recurrirse al procedimiento
ordinario o a la confesión de deuda, los cuales no garantizaban un resultado positivo a la
persona a quien se le debía determinada cantidad de dinero.
El Código Orgánico General de Procesos de la República del Ecuador, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial N° 506 de 22/05/2015, que según su disposición segunda
transitoria comenzó a regir el 22/05/2016, estableció el procedimiento monitorio, para
que toda persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible
y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador
en general, que no conste en un título ejecutivo, iniciara contra el supuesto deudor, el
señalado procedimiento, siempre que probare la existencia de la deuda, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 356 del referido código.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 2015, define la
palabra «monitorio» cuando indica: “Monitorio, ria. Del lat. monitorius.1. adj. Que sirve
para avisar o amonestar.2. m. y f. Persona que avisa o amonesta […] 4. f. monición.
proceso monitorio” (Real Academia Española , 2015)
De acuerdo al significado de monitorio, claramente se deduce la ausencia de un debido
proceso, porque la esencia de este procedimiento consiste en citar a un supuesto deudor
que debe cierta cantidad que consta en un documento que no constituye un título
ejecutivo, pero este procedimiento tiene por objeto citar al sujeto pasivo de dicha
obligación para que reconozca o niegue dicho título, sin que tenga oportunidad alguna
de oponerse a demanda, porque simplemente se lo cita para dicha diligencia.
De acuerdo a lo que expresa la jurista española Dra. María García Sánchez, en su artículo
El proceso monitorio:
Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un título
ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado
incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial
se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las
consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el
procedimiento […] si se opone han de acudir al contradictorio […] mientras que la
pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución. Así lo indica la
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001 (García,
2012).
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial de cognición sumaria que tiene
como principio alcanzar un título ejecutivo de forma anticipada sin la demora que se
genera en un proceso ordinario que precisa de una sentencia de mérito obtenida en dicha
causa para que se inicie el proceso ejecutivo posterior.
La legislación comparada, como ocurre con el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de España al referirse a la deuda dineraria cuyo pago se reclama en el procedimiento
monitorio, además de determinada, vencida y exigible debe ser líquida, la cual de acuerdo
a dicha disposición es:
Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante
la ejecución y por las costas que ésta origine. (Ministerio de Justicia de España)
En consecuencia, como señala la disposición española la suma será líquida cuando conste
en un título en donde se expresa la suma adeudada con letras, cifras o guarismos
comprensibles. Debiendo existir absoluta coincidencia entre la cantidad expresada en
letras y guarismos.
El procedimiento monitorio e inicia con una acción de conocimiento porque su finalidad
es que el juzgador tome razón de un título que sin ser ejecutivo, se solicita se declare
ejecutable. El objetivo del demandante y del procedimiento es que el acreedor obtenga
un título ejecutivo para iniciar el procedimiento correspondiente posterior.
El procesalista español Dr. José Garberi Llobregat en su obra El proceso monitorio en la
Ley de Enjuciamiento Civil, al referirse a este procedimiento, expresa que éste:
Responde a una línea político - legislativa tendente a robustecer la efectividad del derecho
de crédito, intentando dotar al mismo, con independencia de su tratamiento procesal
genérico en los diferentes procesos declarativos, de una específica tutela civil que se
desarrolle con la celeridad y con la eficacia que siempre precisaría la definición judicial
de los conflictos nacidos en el seno del tráfico comercial (Garberi, El proceso monitorio
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2011, pág. 33)
Este procedimiento es de cognición sumaria, porque la o el juzgador, de conformidad a
los documentos que sin ser títulos ejecutivos, reúnen los requisitos que se contienen en
los numerales 1 al 5 del artículo 356 del Código Orgánico General de Procesos, para que
en sentencia se les otorgue el carácter de ejecutivos, a fin que consecuentemente con este
reconocimiento se inicie su cobro forzado o ejecutivo.
El procesalista brasileño Dr. José de Plácido e Silva en su obra Vocabulario Jurídico, al
referirse al término «monitorio», expresa:
Del latín monitio, de monere (advertir, avisar), en la significación jurídica, y en su uso
antiguo, era el aviso o citación para deponer respecto de los hechos contenidos en la
monitoria. La monitoria, entonces, era la carta de aviso o intimación para deponer […]
Monición: en la terminología del Derecho Canónico, es la advertencia hecha por la
autoridad eclesiástica a una persona, para que cumpla cierto deber o no practique u
acto, a fin de evitar la sanción o penalidad a que está sujeta, por la omisión o acción
indicadas (Silva, 1987, pág. 205)
El problema de este nuevo procedimiento es que se trata de un juicio de conocimiento
breve y sumario, cuyo fin es proporcionar al acreedor un título ejecutivo mediante la
sentencia que se dicte en la causa en caso que se acepte la acción monitoria, pero este
procedimiento tiene el defecto que se trata de la expedición de un título ejecutivo
“inaudita pars”, es decir, sin oír a la parte contraria.
Situación Problémica
La situación problémica del tema a desarrollar es que el procedimiento monitorio en
nuestro país, tiene por objeto que el acreedor que carece de un título ejecutivo y que
cuenta con ciertos documentos establecidos en los numerales 1 a 5 del Art. 356, cuando
se trata de una obligación cuyo monto sea inferior a 50 salarios básicos unificados del
trabajador en general, procedimiento que consiste en una intimación al deudor para que
concurra a una audiencia en la cual si el deudor no comparece o no manifiesta oposición,
se dicta un auto interlocutorio que tendrá el efecto de cosa juzgada que habilitará al
acreedor para demandar la ejecución del deudor comenzando con el embargo de los
bienes del deudor.
De acuerdo al procedimiento señalado, en éste se oye a la parte contraria, lo que atenta
contra el debido proceso contemplado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución de la
República.
El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de
Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o bilateralidad de la
audiencia, cuando dispone:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Por su parte, el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización de Estados
Americanos de 1969, establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
En el caso del procedimiento monitorio no se permite al supuesto deudor ser oído con las
garantías y dentro de un plazo razonable, ya que en aquel simplemente se cita al deudor
a una audiencia de acuerdo a lo que dispone el Art. 358 del Código Orgánico General de
Procesos, que dispone:
Admisión de la demanda de pago.- La o el juzgador, una vez que declare admisible la
demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o
al deudor.
La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la
prescripción.
Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace
sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará
en firme tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por
el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la
forma prevista por este Código.
La disposición transcrita claramente impide el derecho del supuesto deudor a ser oído, lo
que no sólo viola los artículos transcritos de los mencionados instrumentos
internacionales de derechos humanos, sino que, además, la Constitución de la República
que en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 76 del mencionado cuerpo
normativo, que establece:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
d) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.
e) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
f) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones
En el caso del procedimiento monitorio, de acuerdo a lo que expresan los juristas
españoles Dres. José Garberí Llobregat, José María Torres Fernández de Sevilla y Luis
Casero Linares en el Tomo II de su obra El cobro ejecutivo de las deudas en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario,
no estamos frente a un proceso propiamente tal, sino a una diligencia preliminar que no
respeta el debido proceso, cuando expresan:
El proceso monitorio es una especie de diligencia preliminar que pueden promover los
acreedores de los créditos documentados de cuantía determinada, en la creencia cierta de
que, si la misma finaliza con éxito por ser atendido el requerimiento de pago, se habrán
ahorrado todo un previo proceso declarativo encaminado a obtener un título de ejecución
jurisdiccional; mientras que si desemboca en fracaso por la oposición expresa del deudor,
aquellos acreedores tan sólo habrán perdido un breve periodo de tiempo previo a la
definitiva, ya ineludible, incoación del proceso declarativo que corresponda si es que se
quiere hacer efectivo el derecho de crédito de que se trate (Garberí, Torres, & Casero, El
cobro ejecutivo de las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución
dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario, 2002, Tomo II, pág. 1158)
Al referirse los autores españoles a una especie de diligencia preliminar dejan claramente
establecido que no se trata de un proceso, lo que se asemeja a la diligencia de preparación
de la vía ejecutiva que existe en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento
Civil de la República de Chile vigente y publicado en el Diario Oficial de Chile el
30/08/1902 y que comenzó a regir desde el 01/03/1903, que disponen:
Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el
reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor
a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la
firma o por confesada la deuda.
Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.
Estas diligencias, vigentes y conocidas como gestiones preparatorias de la vía ejecutiva
violan en forma grosera el principio del debido proceso, pero en Chile no se consideraron
por la jurisprudencia un juicio, sino que simples gestiones preparatorias para un juicio,
de acuerdo a lo que expresó el jurista chileno y ministro de la Corte Suprema de dicho
país Dr. Osvaldo Erbetta, cuando indicó:
Las gestiones preparatorias no constituyen propiamente un juicio, porque no hay
contienda entre partes, ni figuran en ellas las entidades legales de actor o ejecutante y
demandado o ejecutado. Esta aseveración tiene carácter absoluto tratándose de la citación
al deudor a la presencia del juez para que reconozca su firma o confiese una deuda, como
se infiere de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Atendidos sus
términos, no es lícito conferir a estas gestiones el significado de un juicio previo en el
que se planteen, discutan o resuelvan cuestiones relativas a la autenticidad de la firma,
desconocidas por el deudor, y otras, las que deben deducirse y ser materia de excepciones
dentro del juicio correspondiente. (Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo
Erbetta, 1966, Revista de Derecho y Jurisprudencia, LXIII, sección 2a, pág. 5)
Pese a lo sostenido por el mencionado jurista, el procesalista del país austral Dr. Raúl
Espinosa Fuentes en su obra Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo, expresa
que “la preparación de la vía ejecutiva es un procedimiento de carácter contencioso, no
pudiendo atribuírsele nunca la calidad de gestión voluntaria” (Espinosa, 1967, pág. 90).
En consecuencia, las gestiones de preparación de la vía ejecutiva en Chile, al ser un
procedimiento de carácter contencioso, violan igualmente el principio contradictorio que
forma parte del debido proceso, desconociendo los artículos 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas de 1948 y 8.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de
San José de Costa Rica, de la Organización de Estados Americanos de 1969, y, al mismo
tiempo, el inciso del numeral 3 del Art- 19 de la Constitución Política de Chile, que
dispone:
La Constitución asegura a todas las personas:
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.
En consecuencia, el procedimiento monitorio español y ecuatoriano, así como la
preparación de la vía ejecutiva de Chile tienen como finalidad que el acreedor obtenga
un título ejecutivo para cobrar una deuda que consta en un documento que no tiene el
carácter de tal, destacando que en estos procedimientos la jueza o juez de la causa
resuelve configurar un título ejecutivo sin haber oído al demandado, violándose el
principio de bilateralidad de la audiencia.
Problema Científico
¿Cumple el proceso monitorio ecuatoriano con el debido proceso, y, en especial, con el
principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia, consagrado en las literales
a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República?
Objeto de investigación y campo de acción
Objeto de investigación: el campo de acción en el presente trabajo de investigación
consiste en que el procedimiento monitorio viola el principio contradictorio o de la
bilateralidad de la audiencia, consagrado en los literales a), b) y c) del numeral 7 del Art.
76 de la Constitución de la República.
Campo de acción: el campo de acción en el presente trabajo de investigación es la
aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso
monitorio.
Líneas de investigación Jurídicas
Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas del Ecuador.
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y
constitucionales.
La línea de Investigación del presente trabajo es la “Protección de los Derechos
Constitucionales”
Objetivo General
Elaborar un ante proyecto de ley reformatoria del Código Orgánico General de Procesos
en lo que dice relación con el procedimiento monitorio, a fin de garantizar el derecho a
defensa de la parte demandada.
Objetivos Específicos
Analizar jurídicamente la aplicación del principio contradictorio o de la
bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, en base a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República;
Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los operadores judiciales y el
demandante y demandado de un juicio monitorio acerca de la violación del
principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso
monitorio;
Efectuar un análisis comparativo de los procedimientos monitorios existentes en
Chile, España y Uruguay y mediante la validación de un ensayo comparativo
determinar la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la
audiencia, es decir, el derecho a defensa, en los respectivos procesos monitorios o
gestiones de preparación de la vía ejecutiva;
Validar la presente investigación en base al criterio de expertos
Idea a defender
Con la realización de un estudio jurídico sobre la aplicación del principio contradictorio
o de la bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, se garantizará el
cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos de los demandados en esta clase de juicios.
Variables de la investigación
Variable independiente
Aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia en el Variable
dependiente
Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y los consagrados en los
instrumentos internacionales de derechos humanos de los demandados en esta clase de
juicios.
Métodos, técnicas e instrumentos
Método analítico-sintético: Este método implica el análisis la separación del tema
relacionado con el proceso monitorio y la aplicación del principio contradictorio o de la
bilateralidad de la audiencia en el proceso monitorio, y la forma cómo se ha tratado esta
materia tanto en el derecho nacional como el derecho comparado, estableciendo los
elementos que se tomarán en cuenta para la modificación del Código Orgánico General
de Procesos y uniendo todos esos elementos se llegará a una conclusión, porque a través
de este método es posible hacer el correspondiente análisis y generar la señalada
modificación al procedimiento monitorio.
Método Inductivo-Deductivo: Gracias al método inductivo se establecieron
proposiciones generales acerca de procedimiento monitorio y la aplicación del principio
contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia , pudiendo, con este método, ordenar
la observación y extraer conclusiones desde la acumulación de datos particulares;
utilizando el método deductivo en lo que dice relación con el procedimiento monitorio se
sustentó la conclusión basado en las premisas válidas que se establecieron aportando
nuevos conocimientos respecto de estas premisas que sirvieron de base para el estudio
integral de la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia
en dicho juicio, verificándose los resultados obtenidos, partiendo de particular a lo
general, lo que permitió llegar descubrir nuevos conocimientos, respecto del problema
investigado.
Método Histórico-Lógico: Este método se refiere a un estudio de todos los fenómenos y
acontecimientos relacionados con el juicio monitorio que se presenta a lo largo de la
historia y la aplicación del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia,
esencialmente, en el derecho comparado.
Método comparativo: Para sacar las conclusiones acerca del tratamiento de la aplicación
del principio contradictorio o de la bilateralidad de la audiencia se ha recurrido a la
legislación, doctrina y jurisprudencia comparadas para analizar los criterios jurídicos con
que se tratan estas instituciones y confrontarlas con nuestra realidad a fin de proponer las
modificaciones necesarias al proceso monitorio.
Técnicas
La encuesta.- Se aplicará mediante un formulario previamente elaborado a Jueces Civiles
y a abogados en libre ejercicio del Cantón Ibarra.
Observación.- Es una actividad realizada por un ser vivo (como un ser humano), que
detecta y asimila la información de un hecho, o el registro de los datos utilizados, los
sentidos como instrumentos principales. El término también puede referirse a cualquier
dato recogido durante esta actividad.
Instrumentos
Guía.- La guía es un instrumento que permite que las entrevistas sean realizadas bajo los
parámetros adecuados, mismos que servirán para que el o los entrevistados se interesen
en el tema a investigar.
Cuestionario.- El cuestionario es un instrumento básico de la observación en la encuesta.
En el cuestionario se formula una serie de preguntas cerradas que permiten medir una o
más variables, Posibilita observar los hechos a través de la valoración que hace de los
mismos el encuestado o entrevistado, limitándose la observación a las valoraciones
subjetivas de éste.
Ficha de Observación.- Es un instrumento de recolección de datos, referido a un objetivo
específico, en el que se determina variables específicas.
Esquema de contenidos
Generalidades del procedimiento monitorio en la legislación nacional.
Concepto de proceso monitorio
Etimología del vocablo «monitorio»
Breve referencia histórica del proceso monitorio
Elementos esenciales del proceso monitorio
Características del proceso monitorio
Naturaleza jurídica del proceso monitorio
Fundamento y finalidad del proceso monitorio
El principio de contradicción en el proceso monitorio.
Derechos cuya satisfacción puede reclamarse a través del proceso monitorio
Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ejecutivo
Diferencia entre el proceso monitorio y el juicio ordinario
Procedimiento Monitorio
Definición del proceso monitorio como proceso de cognición
Definición del proceso monitorio como proceso declarativo especial
Definición del proceso monitorio para obtener un requerimiento judicial para el pago
rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria
Definición del proceso monitorio como preparación de la vía ejecutiva
El proceso monitorio en el Derecho Comparado
El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
La preparación de la vía ejecutiva en la República de Chile
El proceso monitorio en el Reino de España
El proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay
El procedimiento legal monitorio.
Requisitos de la demanda
Calificación de la demanda
Citación al demando
Señalamiento de día y hora para la audiencia única.
Sentencia verbal
Recursos
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica
El aporte teórico de esta investigación consiste en demostrar que el juicio monitorio
estable-
cido en los diversos países, pese a tratarse de un proceso contradictorio, es un proceso
que tiene por objeto configurar un título ejecutivo para un deudor que carece de éste, pero
que tiene documentos idóneos contemplados en la ley, para solicitar el reconocimiento de
lo adeudado, pero este procedimiento es absolutamente arbitrario porque viola el derecho
a defensa del demandado procediéndose sin oír a éste.
La doctrina, en el proceso monitorio, pone énfasis en la celeridad y en la posibilidad cierta
para el acreedor de obtener un título ejecutivo del que carece en contra del deudor, razón
por la cual, en la doctrina comparada se define a este procedimiento, según expresa el
jurista chileno Dr. Rafael Pereira Lagos, en su obra El procedimiento monitorio laboral,
como:
El Procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por la ley, el
juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a provocar la ejecución
forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo contradictorio de la parte frente a la
cual la resolución ha sido emitida (Pereira, El procedimiento monitorio laboral, 2010,
pág. 11)
El citado autor en su concepto expresa en forma categórica los defectos del proceso
monitorio cuando expresa que con éste se pretende provocar una ejecución forzada sin
el previo contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido omitida, quedando
de manifiesto que en virtud de la celeridad se impide la contradicción o el derecho a
defensa del demandado, lo que implica una desconocer en forma grave este derecho
humano y constitucional.
Desde el punto de vista de significación práctica, se analizará la ventaja de conceder a los
deudores el ejercicio de su derecho a defensa en el proceso monitorio, ya que es deber
primordial de nuestro Estado Constitucional de Derechos y Justicia, de conformidad al
numeral 1 del Art. 3 de la constitución de la república «garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales» cosa que no ocurre con el proceso monitorio.
La novedad científica de esta investigación consiste en que se elaborará un Ante en un
Estado constitucional de derechos y justicia que tiene como deber primordial aplicar sin
limitación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la
República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos es contrario a
derecho incumplir las normas nacionales e internacionales sobre la materia, razón por la
cual, en virtud de lo expuesto y frente a estas irregularidades del proceso monitorio, se
elaborará un Ante Proyecto de Ley modificatoria de este proceso contemplado en el
Código Orgánico General de Procesos fin de otorgar al demandado los medios para que
pueda ejercer su derecho a defensa y cumplir de este modo con los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República.
3.- BIBLIOGRAFÍA
Corte de Apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo Erbetta. (1966, Revista de Derecho y
Jurisprudencia, LXIII, sección 2a, . 5). Sentencia de 19/04/19666. Santiago: Juridica de
Chile.
Espinosa, R. (1967). Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo. Santiago de
Chile: Jurídica de Chile.
Garberi, J. (2011). El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Barcelona,
España: Bosch.
Garberí, J., Torres, J., & Casero, L. (2002, Tomo II). El cobro ejecutivo de las deudas en
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio
cambiario. Barcelona: Bosch.
Ministerio de Justicia de España. (s.f.). Ley de Enjuicimiamiento Civil. Madrid:
Ministerio de Justicia de España.
Pereira, R. (2010). El procedimiento monitorio laboral. Santiago de Chile: Legal
Publisching.
Real Academia Española . (2015). Diccionario de la Lengua Española. Madrid: Espasa -
Calpe.
Silva, D. P. (1987). Vocabulario Jurídico. Sao Paulo: Forense.
Dr. José de Placido S, (1987, . 205) vocabulario jurídico.
Corte de apelaciones de Temuco, Dr. Osvaldo Erbetta, 1966, revista de derecho y
jurisprudencia, LXII, sección 2ª, pag.5)
Dr. Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimientos Civil, (Espinosa, 1967, pag.90)
CALAMANDREI, P. (1946). El procedimiento monitorio. Revista de Derecho Procesal,
22-26.
Carteu, C. A. (2010). El Proceso Monitorio. Revista Jurídica Argentina La Ley, 1158-
1162.
Gisbert Pomata, M. (2010). Hacia un proceso abreviado de cobro de deudas el proceso
monitorio español. En Realidades y Tendencias del Derecho En el Siglo XXI (s. 3-33).
Bogota-Colombia: Temis S.A.
Jordi Niea, F. (2013). Aproximación al origen del procedimiento monitorio. Justicia Año
2013, 107-126.
CUERPOS LEGALES
Nacional
Constitución de la República del Ecuador (2008)
Código de Procedimiento Civil (24-nov-2011)
Código Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-
2015)
Comparada
Código de Procedimiento Civil de la República de Chile
Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España
Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay
LINKOGRAFÍA
García, M. (12 de Noviembre de 2012). http://www.egov.ufsc .br/portal/ conteudo/el-
proceso-monitorio. Obtenido de http://www.egov.ufsc.br/ portal/ conteudo/el-proceso-
monitorio: http://www.egov.ufsc.br
ANEXO II Encuesta
Cuestionario encuesta a 60 profesionales del Derecho del Cantón Ibarra de
la Provincia de Imbabura: juezas, jueces, fiscales, abogados/as
funcionarios/as y abogados/as en el libre ejercicio del cantón
PREGUNTA N° 1
¿Considera usted que el procedimiento monitorio vulnera el derecho a la
defensa establecido en la Constitución de la República del Ecuador.
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 2:
¿Cree usted que el procedimiento monitorio vulnera los derechos y garantías
establecidas en la Constitución de la Republica del Ecuador?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 3:
¿Con qué frecuencia se aplica el principio de contradicción en el procedimiento
monitorio regulado por el Código Orgánico General de Procesos?
SIEMPRE ( )
RARA VEZ ( )
NUNCA ( )
PREGUNTA N° 4:
Considera usted que el cobro de una deuda que se lo realiza a través de la
aplicación del procedimiento monitorio regulado por el Código Orgánico General
de Procesos es:
BUENO ( )
MALO ( )
REGULAR ( )
PREGUNTA N° 5:
¿Cree usted que el hecho de presentarse a la audiencia notificada por el juez sin
oposición debe considerarse como aceptación de la deuda?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 6:
¿Está de acuerdo usted que en el procedimiento monitorio, el deudor no quiera
contestar una demanda?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 7
¿Considera usted adecuado que el límite de la cuantía que establece el Código
Orgánico General de Procesos para cobrar una deuda determinada de dinero,
liquida, exigible y de plazo vencido no exceda de 50 salarios básicos unificados?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA 8.
¿Cree usted que el Proceso Monitorio del Código Orgánico General de Procesos
descongestiona la administración de Justicia?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 9
¿Conoce usted las características que debe tener una deuda de dinero que se
pretenda cobrar por la vía monitoria establecido en el Código Orgánico General
de Procesos?
SI ( )
NO ( )
PREGUNTA N° 10:
¿Cree que es necesario que se elabore un ante proyecto de reforma del Código
Orgánico General de Procesos sobre el procedimiento monitorio establecido en
la legislación Ecuatoriana?
SI ( )
NO ( )