UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES

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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES. Prof. Mag . Daniel Morán Salazar Fuente: Dra. J. María E. Guerra Cerrón. Evolución Histórica del Derecho Mercantil Antigüedad: Grecia y Roma - PowerPoint PPT Presentation

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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES

UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMTICA

DERECHO Y CIENCIAS

DERECHO DE SOCIEDADESProf. Mag. Daniel Morn Salazar

Fuente: Dra. J. Mara E. Guerra CerrnEvolucin Histrica del Derecho

Mercantil Antigedad: Grecia y RomaEdad media: Economa Agrcola y propiedad feudal. Siglo IX y XIX: Desarrollo de Comercio, Venesia, Piza, Genova, Florencia.

Europa Central XVI. Surge el artesano, la Lex. mercatoria., usos y costumbres. Ferias y mercados, casas de comercio, contratos de cambio (letra, vale, pagar, cheque), corporaciones, jurisdiccin.

Edad moderna: Descubrimientos, Estado Monrquicos, economas nacionales, sociedades y bancos, cdigo de comercio francs (1807).

Derecho subjetivo y derecho objetivo.Derecho comercial por razn: de la persona, del objeto, regulacin de los actos en masa, de la empresa (organizacin de los factores de produccin, capital y trabajo con el fin de obtener una utilidad).

Evolucin de concepto actos de comercio, clasificacin , autonoma y el cdigo de comercio del Per 1902.

Orientaciones actuales y su tendencia unificadora. Segn el Dr. Daniel Echaiz Moreno

EVOLUCIN HISTRICA DE LA LEGISLACIN SOCIETARIA EN EL PER

27-07-1966: Ley de Sociedades Mercantiles.1984: Ley General de Sociedades.05-09-1994: Comisin Normand.31-12-1996_ Al Ministerio de Justicia.09-12-1997: Ley de Sociedades.INNOVACIONES SIGNIFICATIVAS

El derecho de separacin. Los estados financieros. El dividendo obligatorio. La sociedad annima cerrada. Las sucursales. Los convenios para societarios. La reserva de preferencia registral. Las acciones en cartera.PERFECCIONAMIENTO EN EL TIEMPO

Ley 26931 (impedimentos para ser director de una sociedad annima) Ley 26985 (caducidad para el cobro de dividendos).Ley 27146 (incompatibilidad entre la legislacin societaria y concursal).Ley 27287 (matrcula de acciones, certificado de suscripcin preferente,)Ley 27303 (rgimen de las acciones doradas)Ley 28370 (accionistas minoritarios de las SAA.)

TEMAS PENDIENTES La pluralidad de socios. La legitimidad ante la homonimia. El control indirecto de acciones. Los socios en la SRL. el rgimen de la sucursal. El fondo empresarial. Los contratos asociativos. Los grupos de empresas. Las prcticas de gobierno corporativo.El Derecho Comercial es una rama autnoma del Derecho Privado y, entre sus disciplinas jurdicas est el Derecho Societario.

En el Per, el Derecho Societario es principalmente el tratamiento de la Ley 26887- Ley General de Sociedades vigente desde el 01/01/1998. ACTOS SOCIETARIOS

LOS FUNDADORES O PROMOTORESExisten dos formas de constitucin social: simultnea y por oferta a terceros. Tratndose de una constitucin simultnea que se realiza en un solo acto, los FUNDADORES adems de suscribir la Escritura de constitucin de la sociedad suscribirn las acciones; tratndose de una constitucin por oferta a terceros los FUNDADORES son los firmantes del Programa de Fundacin.

Diferencias.

SOCIO: Es la persona natural o jurdica que participa en la distribucin de las utilidades de una empresa sin tener la calidad de accionistas, en virtud de la propiedad de un ttulo valor preferente Ej. Los Partes del Fundador o cuando tenindose acciones correspondientes a un patrimonio relicto, los herederos no pueden participar como accionistas en virtud de lo as establecido en sus Estatutos conforme a lo prescrito en el Art. 240 de la LGS. ACCIONISTA: Conforme al Art. 95 de la LGS se tiene esta calidad en virtud del aporte entregado en el momento de la constitucin de la sociedad, por el que se le otorgan ttulos valores denominado acciones; o posteriormente cuando ingresa a la sociedad por aumento de capital. Sin embargo conforme a la LGS Art. 4 concordante con el Art. 32 y 240 son denominadas socios. Sin embargo, la diferencia radica en que los socios no participan en la administracin de la sociedad sino nicamente en la distribucin de las utilidades.

Los FUNDADORES son solidariamente responsables por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad. La sociedad est obligada a relevar a los FUNDADORES de las obligaciones asumidas y a rembolsar los gastos soportados, aprobados por la Asamblea.Los FUNDADORES no podrn dirigirse contra los suscriptores, ya que ellos son solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a terceros por los siguientes actos:

Por la suscripcin integral del capital social y por los desembolsos.Por la existencia de las aportaciones en especie, no dinerarias.Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al pblico para la constitucin de la sociedad.No se logra el mnimo de suscripcin no se haya completado la parte del capital por aportaciones dinerarias previstas.Si la Asamblea resuelve no llevar a cabo la constitucin social.Si no se realiza la Asamblea transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la fecha del depsito del Programa en el registro Mercantil. REGLAS COMUNES A TODA SOCIEDAD

Formalidad: El contrato social y todo acto que lo modifique debe constar en Escritura Pblica e inscribirse en el registro Mercantil del lugar del domicilio de la sociedad, y en su caso, en los lugares donde ella establezca sucursales.

Contenido del contrato: El contrato social tiene dos partes: la contractual referida a la reunin de personas, capital, para el establecimiento de una sociedad cuyo objetivo lo definen en conjunto; y la parte Estatuaria, que se refiere a la forma de administracin de la sociedad. Este contrato debe contener lo siguiente:

Identificacin de los contratantes:El tipo especfico de la sociedad a constituir: Puede tratarse de una sociedad Annima, Colectiva, Comercial de Responsabilidad Limitada.La denominacin o razn social.El objeto social.La duracin de la sociedad.Fecha de comienzo de las operaciones.Importe del capital social.Domicilio social.Rgimen de administracinLos pactos y dems condiciones lcitas que se establezcan.

DIFERENCIAS RAZN SOCIAL: Incorpora el nombre de todos o de alguno(s) de los socios ms la sigla de la sociedad Ej. Flores Travel Agency EIRL.

DENOMINACIN: no existe obligacin expresa de colocar los nombres de los socios, puede referirse a cualquier actividad y a continuacin la sigla de la sociedad Ej. Ca. Peruana de Telfonos S.A.

NOMBRE COMERCIAL: es aquel mediante el cual los comerciantes en forma individual o colectiva ejercen la explotacin de una actividad econmica y que le sirva de elemento de distincin de otras firmas. El nombre comercial de las sociedades de personas se llama razn social, y tiene la caracterstica que necesariamente incluye el nombre de los socios agregndose la expresin sociedad colectiva o las siglas SC. En cuanto a lo que no se puede pactar en un contrato social, bajo causal de nulidad.La concesin a alguno de los socios, de la totalidad de las utilidades, excluyendo a los dems socios.La exoneracin de determinados socios de toda responsabilidad por las prdidas, salvo que dicho beneficio se conceda a los socios industriales.La autorizacin de repartir utilidades o dividendos cuando los balances realmente se ha obtenido.La posibilidad de admitir socios que no respondan por las obligaciones adquiridas con anterioridad a su ingreso a la sociedad.Solamente las sociedades constituidas por ingenieros, arquitectos colegiados y abogados y abogados, pueden usar en su denominacin o razn social la expresin de Arquitectos o Ingenieros o Abogados, Ej. Juan Prez Torres Ingenieros SRL.

Obligatoriedad de la inscripcin.Plazo de inscripcin.Lugar de inscripcin.Publicaciones.

CARCTER DE LAS INSCRIPCIONES.En los sistemas de inscripcin: al contrario, se extrae de los ttulos que buscan acogida registral los elementos esenciales, para que de ellos quede constancia en los asientos de inscripcin correspondientes. Nuestro sistema registral es el de inscripcin an cuando se archive copia de los ttulos que lograr acceso al registro. Admitiendo que nuestro sistema es el de inscripcin queda por determinar si esta inscripcin es potestativa u obligatoria y constitutiva o declarativa.

Son potestativa: aquellas que establecen que las personas pueden inscribir o no los actos que tienen acogida registral; mientras que son obligatorias aquellas que establecen sanciones que quienes no cumplen con inscribir los actos correspondientes.

Son constitutivos: aquellos sistemas que no admiten la existencia de un acto si ste no se ha inscrito. La inscripcin resulta un elemento de validez del acto jurdico. Mientras que son simplemente declarativos los que admiten la existencia del acto a pesar de su falta de inscripcin.

PRINCIPIOS DE LA RESOLUCIN N 200-2001-SINARP/SN

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.PRINCIPIO DE F PBLICA REGISTRAL.PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.TTULO QUE DA MERITO A LAINSCRIPCIN.

ALCANCE DEL REGISTRO DE SOCIEDADESSe inscriben en el registro:Las sociedades constituidas en el pas y sus sucursales;Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero;Los poderes otorgado por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero.

El D. Leg. N 757 precisa que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el pas a travs de apoderados con facultades especiales o generales. Seala la norma que el nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abriran partidas especiales en cada caso.

OFICINA REGISTRAL COMPETENTE.Se efectuarn en el Registro de Sociedades de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal.

ACTOS SOCIETARIOS INSCRIBIBLES.La SUNARP public la Resolucin N 200-2001-SUNARP/SN, aprobando el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades

El Art. 3 prescribe que son actos inscribibles en el registro:

El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones.Las resoluciones judiciales o arbitrarias sobre la validez del pacto social.El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin de los mismos.La delegacin de las facultades y atribuciones de los rganos sociales.La emisin de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones.Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales.La fusin, escisin, transformacin y otras formas de reorganizacin de sociedades.La disolucin, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extincin de las sociedades.Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre s y para con la sociedad.Los convenios que versen sobre participaciones o derechos.El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a stas.En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales.

REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD.La representacin debe ser inscrita en el Registro correspondiente a Gerentes, Administradores, Directores, Liquidadores, en su caso. La representacin surte efectos desde la inscripcin en el registro Mercantil de la sede social, para cuyo efecto deber indicarse las generales de ley de cada representante, bastando para la inscripcin una copia legalizada notarialmente del acta que apruebe el nombramiento, o si fuera en la constitucin de la sociedad, se har en la escritura respectiva.

LOS ACTOS ULTRAVIRES.Las sociedades tienen fines econmicos, lucrativos, a diferencia de las asociaciones. En el Art. 11 prescribe que el objeto social debe ser detallado.

En el Per, a principios de 1990 existieron dos posturas sustentadas por los juristas FERNANDO DE TRAZEGNIES y ENRIQUE ELAS LAROZA.

El jurista DE TRAZEGNIES defenda la posicin de que los actos ultra vires en las sociedades peruanas eran nulas, toda vez que los actos ultra vires no slo pueden ser impugnados a fin de que no tengan valor frente a terceros debido a que el acto es nulo, sino que adems, su adopcin da lugar a una responsabilidad personal de los directores por los daos y perjuicios causados; consecuentemente, los acuerdos ultra vires son nulos por cuanto incurren en la causal prevista en el inc 3) del Art. 219 del Cdigo Civil y como el contenido de su objeto est fuera del marzo jurdico de la sociedad, ste resulta imposible,

En tanto que el jurista ELAS LAROZA sustenta que los actos ultra vires de acuerdo a la teora anglosajona no eran aplicables al Per y ello porque la teora de los actos vires es inaplicable en el mbito de la sociedad annima peruana, donde los efectos de una operacin ajena al objeto social no son similares a los reconocidos en la jurisprudencia inglesa. Adems, porque es la Junta General de Accionistas la encargada de interpretar si los Directores se excedieron o no en su representacin y si originaron o no daos al patrimonio social; y porque en el Derecho Latino de decisin sobre si un acto representa o no un cambio de objeto es una interpretacin del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de las clusulas y la primitiva intencin de los contratantes: finalmente, porque la teora de ultra vires como lo seala MIGUEL SASOT ha sido perdiendo adeptos en el Derecho Ingls se propugna su abandono como forma de terminar con la confusin que la misma ha creado entre el objeto social y los poderes de la sociedad, es decir, los actos que la sociedad puede y debe realizar para cumplir su objeto.

Derecho SocietarioAbarca todo el Derecho aplicable a las sociedades (mercantiles). Contratos, derechos reales, obligaciones, etc, y sus normas esencialmente estn dirigidas a la constitucin, organizacin jurdica y extincin de las sociedades.En nuestro medio el Derecho Societario alude directamente al estudio de las (7) formas societarias previstas en la Ley General de Sociedades. Y tambin del Reglamento del Requisito de Sociedades del registro Pblico.

Constitucin Poltica del Per. Ley Mercantil La costumbre mercantil Principios generales Derecho comn

Resoluciones registralesFuentes del Derecho MercantilReglamento del registro de SociedadesLa LGS no cuenta con un reglamento, razn por la cual los requisitos y formalidades especficos de cada uno de los procedimientos societarios estn contenidos en el Reglamento del Registro de Sociedades.Resolucin N 200-2001-SUNARP/SN (1/09/2001)(Ttulo II, SA, Cap. I, Disposiciones Especiales sobre SA.)Vigente desde el 1/09/01 regula los aspectos registrales de las 7 formas societarias.Sociedad es lo mismo que Empresa?

(Hagamos un parntesis para revisar las teoras acerca de la empresa)

Acerca de las teoras sobre la EMPRESADr. Alonso Morales Acosta

A.M.A. describe como situacin kafkiana las diferentes definiciones y descripciones.El Debate acerca del concepto de empresa

Bsqueda de un concepto jurdico que retrate a la empresa en su dimensin econmica.

BrosetaConcepto jurdico de empresa

Coincide con concepto econmico

NovoaConcepto jurdico de empresa.

No debe confundirse con el concepto econmico.

Sin perder unidad Hay 3 dimensiones:Subjetiva o dinmica.Objetiva o estticaInterna o personal.

subjetiva o dinmicaActividad del empresario

Objetiva o estticaComo bien inmaterial resultado de la actividad del empresario

Interna o personalComo comunidad de personas formada por el empresario y los trabajadores.

Empresa como patrimonio autnomo(Teora patrimonialista - negativa) Patrimonio civil

Patrimonio autnomo mercantil (un elemento ms de la empresa) Fondo empresarial.

Patrimonio separado de civil.

Afectado a la actividad del empresario.

Realidad demuestra falta de autonoma.

Como objeto(Teora patrimonialista-negativa) Empresa no contrae derechos y obligaciones sino el empresario. En la empresa recae la titularidad del empresario.Como actividad(Teora patrimonialista-negativa)Actividad econmica del empresario.

Aspecto dinmico: actividad econmica del empresario.

B) Aspecto esttico: conjunto de bienes para realizar la actividad.Como organizacin(Teora patrimonialista-negativa)Organizacin de los factores de produccin como naturaleza de la empresa.Organizacin principalmente de capital y trabajo.Tambin se dice que empresa como organizacin no es objeto de proteccin.Doctrina de la produccinDoctrina de trabajo(Teoras patrimonialista-negativas)Empresa como SUJETO DE DERECHO(Teora subjetiva - positiva)Dr. Carlos Fernndez Sessarego (Institucin)

Necesidad de reconocer a la empresa como organizacin son subjetividad propia.

Empresa como una organizacin ms de la persona jurdica.

Empresa. Sujeto de derecho incapaz de ejercer por s mismo sus derechos patrimoniales, pues la legislacin no le otorga capacidad de ejercicio, los ejercita a travs de su titular. Empresa como PERSONA JURDICA(Teora subjetiva - positiva)Organizacin de personas que aportan al trabajo que aportan su trabajo y que tiene personalidad jurdica.

Elementos o dimensiones reales: Actividad / objeto / sujetoTeora de los 3 elementos Factuales de la empresa (Torres y Torres Lara)Derecho Comercial

Sujeto de Derecho:el comercianteObjeto de Derecho:actos de comercio------------------------------------------------------------------------------------------

Nuevo Derecho Comercial Derecho Empresarial

Sujeto de Derecho:el empresarioObjeto de Derecho:la empresa------------------------------------------------------------------------------------------Derecho SocietarioSujeto de Derechosociedades (empresario)Objeto de Derechola empresa o negocioEl nuevo eje de la vida econmica es la empresa, entendida como objeto de derecho a diferencia del empresario que es concebido como sujeto de derecho.Proyecto alternativo al Anteproyecto de la Ley Marco del EmpresarioConstitucin Poltica del Per

Artculo 2. Toda persona tiene derecho:

13. A asociarse ya constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa.

14. Derecho de Asociacin-derecho fundamental.Fin de lucroLa actividad est dirigida a obtener beneficios (utilidades) y a repartirlos entre los socios o accionistas.

Tambin reciben los excedentes(saldos) cuando culmina el proceso de liquidacinSin fin de lucroLa actividad no est dirigida, por no estar permitido obtener beneficios (utilidades) para repartirlos entre los miembros.

Pueden realizar actividad econmica pero para garantizar su subsistencia y desarrollo.Fin de lucro E.I.R.L. Cooperativas

SociedadesCivilesMercantiles

Sin fin de lucro Asociaciones CivilesCulturales DeportivasRecreacionales o SocialesPolticas

FundacionesComitsComunidadesOrganizaciones No Gubernamentales (ONG)AntesEn el CC 1936 se regulaban las sociedades civiles y las sociedades mercantiles en la Ley de Sociedades Mercantiles 16123.Como solucin integradora:Derecho Legislativo 311- Ley General de Sociedades, conformada por un ttulo preliminar aplicable tanto a las sociedades mercantiles como civiles:La distincin era que si bien ambas tienen finalidad econmica en las mercantiles hay un propsito lucrativo y/o especulativo y en las civiles no lo hay. HoyConcepto superado en la Ley 26887, se mantienen las diferencias formales pero no las sustanciales.

Personas jurdicas constituidas con la finalidad propiamente econmica como sociedades civiles y mercantiles reguladas por la LGS.Obtencin de utilidades netas no es lo mismo que fin de lucro.Nueva Ley General de SociedadesMarca una separacin e independencia de la materia societaria peruana en relacin a la influencia legislativa espaola.El anlisis y propuesta de modificacin fue a partir de la realidad nacional y de la identificacin de sus necesidades, para despus de ello, revisar la doctrina extranjera y la legislacin comparada.Hay una reestructuracin integral de la regulacin societaria, introducindose numerosas instituciones existentes en el Derecho Comparado o en plena evolucin, con lo cual se ha modernizado el Derecho Societario.Segn sealan las integrantes de la Comisin Redactora, en su elaboracin no hubo injerencia poltica, su elaboracin acadmica y tcnicas se aprob en la Comisin Permanente del Congreso, sin objeciones de la oposicin.Respecto al derecho societario no sancionar. Se establecen consecuencias derivadas del incumplimiento de las formalidades, como ejemplo, ver Artculo 43 (tercer prrafo)Los plazos establecidos son de caducidad y no de prescripcin. Ver Artculo 49.Se han simplificado los procedimientos, ordenndose los aspectos procesales de la Ley y adecundose al Cdigo Procesal Civil.

La nueva Ley es precisa y concreta, soluciona problemas, toma posiciones, resuelve ambigedades (Ver Artculo 160, segundo prrafo)Mantiene la distincin (slo formal) entre sociedades mercantiles y civiles, sin embargo no establece diferencias de fondo. Ambas sociedades tienen un fin de carcter econmico.La LGS en su estructura, prioriza a la Sociedad Annima a la que le dedica todo el Libro II.Se admite una doble perspectiva sobre la naturaleza jurdica: contractualista e institucionalista.Como norma legal es imperativa pero, hay una marcada flexibilizacin (No sistema dispositivo) al permitir acuerdos- Pacto Social o someterse a arbitraje por ejemplo.

Art. 43 .- Publicaciones. IncumplimientoLas publicaciones a que se refiere esta ley sern hechas en el peridico del lugar del domicilio de la sociedad judiciales () No se sanciona.La falta de la publicacin, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en proteccin de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a stos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicacin. Normas de carcter imperativo, de observancia obligatoria y que no dejan alternativa u opcin para su cumplimiento y que son la gran mayora

Artculo 49.- CaducidadLas pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se hay establecido expresamente un plazo, caducan a los dos aos a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensin.

Modificaciones a LGS

Decreto Legislativo 1071- Ley General de Arbitraje Art. 48 art. 14 LGSDecreto Legislativo 1061, Ley de Mercado de Valores.se adiciona artculo 21-A (sucursales) LGSModifica el segundo prrafo del artculo 97 (acciones sin derecho a voto)Artculo 255 (SAA) convocatoria de accionistasPrimer y penltimo prrafo del art. 262 A, art. 262-C, 262 E y 262 I (proteccin accionistas minoritarios)mbito de aplicacin de la LeyToda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquier de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Cdigo Civil.

- Sociedad Civil Ordinariaa) Sociedades Civiles- Sociedad Civil de Resp. Limitada

- Sociedades Annimab) Sociedades Mercantiles- Sociedad Comercial de Resp. Limitada- Sociedad Colectiva- Sociedad en Comandita Simple- Sociedad en Comandita por Acciones

Clasificacin de la Sociedades- Sociedades de personasa) Por su naturaleza- Sociedades de capitales

b) Por la responsabilidad- Sociedades de Resp. Limitadade sus socios- Sociedades de Resp. Ilimitada

c) Por su domicilio- Sociedades Domiciliadas en el pas.- Sociedades No Domiciliadas en el pas.

Enfoque de las sociedadesSociedad como Persona Jurdica Teora de la institucin.Sociedad como Empresa.Sociedad como Contrato.

Sociedad como Persona JurdicaArtculo 6.- personalidad jurdica.- La sociedad ADQUIERE personalidad jurdica desde su inscripcin en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincin.

Sujeto de derechos y obligaciones, distinto a los miembros que la conforman.

Atributos dela personas o personera jurdica.

NombreDomicilio Nacionalidad Actividad econmica determinada(objeto social)Patrimonio social.rganos sociales y/o representantes

Sociedad como empresa Reconocimiento constitucional ??????? Concurrencia de capital y trabajo Empresa como gnero, sociedad como especie. Lenguaje comn (sinnimos)

Sociedad como contratoACUERDO dedos o ms personas para crear una relacin jurdica patrimonial (Art. 1351 del Cdigo Civil)

Requisitos de validez Art. 140 Cdigo Civil.

Requisitos Particulares o Propios:

- Pluralidad de socios Artculo 4 LGS- Aportes- Animo Societario- Beneficio Econmico- Personalidad Jurdica Artculo 6 LGS Nocin de Acto JurdicoArtculo 140 Cdigo CivilEl acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico) se requiere:

Agente capaz.Objeto fsica y jurdicamente posible.Fin licito.Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

Para que haya voluntad jurdica se requiere de la concurrencia de elementos internos como descernimiento, VOLUNTAD, intencin y externos: manifestacin, que son los elementos ntimos quedando formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurdicos requiere que sea MANIFIESTA que la voluntad declara es la voluntad autorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la nica que puede ser conocida por el destinatario.

Cas. 1772- El Peruano 16-04-1998

Art. 140 C.C.

El ACTO JURDICO es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico) se requiere:

Agente capaz.Objeto fsica y jurdicamente posible.Fin licito.}observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

Art. 1351 C.C.Nocin de contrato.

El CONTRATO es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.Agente CapazSociedad mercantil

Inscrita (sociedad mercantil)No inscrita (sociedad)

Efectos y responsabilidades frente a terceros sern diferentes

OBJETO

Bienes: cosas, derechos y serviciosObjeto del Contrato.artculo 1402.- Objeto del contrato.El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

CAUSA DEL CONTRATO (elemento del negocio jurdico)Motivo- mbito interno subjetivo.

Artculo 140.- Nocin de Acto Jurdico: Para su validez se requiere:

Agente capaz. Objeto fsica y jurdicamente posible.Fin ilcitoObservancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.OBJETO FISICA Y JURDICAMENTE POSIBLEPosible.- debe existir o debe tener la posibilidad de existir.(art. 1410.- bien futuro)

Cuando la obligacin creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligacin verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

OBJETO FSICA Y JURDICAMENTE POSIBLE

Si no hay objeto, no hay acto (negocio) jurdico vlido FINALIDAD DEL ACTO JURDICOPor qu y para qu?FIN LICITO (causa)

PARA CREAR, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas

FIN LICITO

El fin debe ser conforme al ordenamiento jurdico, no transgredirlo.

La licitud es en relacin a las prestacionesOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIN DE NULIDADFORMA DEL ACTO JURDICO

La FORMA no es un elemento MS del acto jurdico, pero hay casos en que es requisito esencial.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

Puede tratarse solamente del medio de expresin o declaracin.

La voluntad se manifiesta a travs de la forma, pero sta solamente constituye un requisito de validez del acto jurdico si la ley o las partes as lo sancionan.Artculo 1411.- Forma como requisito.

Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensablemente para la validez del acto, bajo sancin de nulidad.

Artculo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad.Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pblica o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sancin de nulidad, stas pueden compelerse recprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensin se tramita como sumarsimo, salvo que el ttulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trmite del proceso correspondiente (Proceso nico de Ejecucin)

Artculo 1413.- Formalidad para la modificacin del contrato forma prescrita para ese contrato.NEGOCIO JURDICOArtculo 1351 Cdigo Civil

Nocin de contratoEl contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.Teora del conocimientoArtculo 1373.- Perfeccionamiento del Contrato.El Contrato queda perfeccionamiento en el momento y lugar en que la aceptacin es conocidas por el oferente.

Artculo 1375.- Oportunidad de la aceptacin.La aceptacin debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por l.Teora de la aceptacin no puraArtculo 1374.- Conocimiento y contratacin entre ausentes.La oferta, su revocacin, la aceptacin y cualquier otra declaracin contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la direccin del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.Si se realiza a travs de medios electrnicos, pticos u otro anlogo, se presumir la recepcin de la declaracin contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.Convencin de Viena CVIArtculo 182) La aceptacin de la oferta surtir efecto en el momento en que la indicacin de asentimiento llegue al oferente. La aceptacin no surtir efecto si la indicacin de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que ste haya fijado de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transaccin y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicacin empleados por el oferente. La aceptacin de las ofertas verbales tendr que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.Artculo 151) La oferta surtir efecto cuando llegue al destinatario.Ley General de Sociedades PerArtculo 93.- Comunicacin a la sociedad.Los actos a que se refiere el segundo prrafo del artculo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotacin en la matrcula de acciones.

Cuando las acciones estn representadas por certificados, su transmisin se podr acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesin hecha a nombre del adquiriente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad slo aceptar la cesin efectuada por quien aparezca en su matrcula como propietario de la accin o por su representante. Si hubiera dos o ms cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Ttulos Valores.PluralidadArtculo 4.- Pluralidad de socios.La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas.

Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo.

No se exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por ley.Sociedad como contrato1. ACUERDO de dos o ms personas para crear una relacin jurdica patrimonial (Art. 1351 del Cdigo Civil).

2. Requisitos de validez Art. 140 Cdigo Civil

3. Requisitos Particulares o Propios: (S.A. art. 54)

- Affectio Societais- Anonimo societario ???- Aportes- Actividad econmicas- Beneficio EconmicoNaturaleza jurdica de la sociedadArt. 362- Ley 26887

La escritura pblica de escisin contiene:

2. Los requisitos legales del contrato social (pacto social)Art. 140 C.C.

El ACTO JURDICO es la manifestacin de voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico se requiere):Agente capazObjeto fsica y jurdicamente posible.Fin licito.Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.Artculo 1351 C.C.Nocin de contrato.

El CONTRATO es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.Para que haya voluntad jurdica se requiere de la concurrencia de elementos internos como discernimientos, voluntad, intencin y externos: manifestacin, que son los elementos ntimos quedando formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurdicos requiere que se manifiesta, que la voluntad declara es la voluntad autorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la nica que puede ser conocida por el destinatario.

Cas. 1772- El Peruano 16-04-1998TEORA DE VOLUNTAD(teora volitiva)Lo primero es la voluntad interna y la declaracin es solamente un instrumento.

Voluntad como elemento necesario y nico para la creacin, interpretacin y efectos del acto jurdico.

Si falta voluntad no hay acto jurdico. Es nulo.PROBLEMASDificultad en investigacin psicolgica.Inseguridad en el trfico jurdico. Aceptante queda indefenso frente a la malicia o caprichos del declarante.Voluntad interna no exteriorizada es un elemento ajeno al acto jurdico.Slo se protege al declarante.TEORIA DE LA DECLARACINA diferencia de la Teora de la voluntad es una Teora objetiva.

La declaracin produce efectos jurdicos independientemente del querer interno del agente.

PROBLEMASOlvida que el acto jurdico es el resultado de la conjuncin del elemento psicolgico y su manifestacin.Se eliminan los vicios de voluntad, la simulacin y el fraude.Apariencia de voluntad tiene efectos jurdicos.Protege al destinatario de la declaracin y deja indefenso al declarante.Art. 1.- La Sociedad.Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas.

Contrato de tipo asociativo- Contrato plurilateral.La pluralidad de sujetos trata de conseguir un fin que es comn a todos ellos.Las prestaciones de cada contratante no son recprocas de la de los otros.Las prestaciones se dirigen a la realizacin efectiva de la actividad comn, y a obtener resultados que pueden ser comunes. las partes pueden variar.

Qu clase de contrato es la sociedad?Artculo 4.- Pluralidad de sociosLa sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas. Si la sociedad la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de 6 meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por ley.Nulidad del acto plurilateralArtculo 33 C.C.

En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecucin de un fin comn, la nulidad que afecte al vnculo de una sola de las partes no importar la nulidad del acto, salvo que la participacin de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.Pacto Social y EstatutoInstrumentos que rigen la vida societaria La Sociedad se constituye por escritura pblica. En la EEPP est contenido el Pacto Social, que incluye al Estatuto. El pacto social es como la Carta Magna de la sociedad y el estatuto el reglamento operativo.Patrimonio socialArtculo 31

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.

Sociedad AnnimaCAPITAL SOCIALPATRIMONIO NETOVALOR EMPRESAValor nominal de las accionesValor real de las accionesValor de negociacinS.A. art. 51- Capital y responsabilidad de los sociosEn la sociedad annima el capital esta representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admiten el aporte de servicios en la sociedad annima.

FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL

Ser la suma de los aportes.Ser la base para la divisin de representacin de las acciones.Ser la garanta frente a terceros.Ser un referente para contrastarlo con el patrimonio neto.Ser un referente para luego determinar el Valor EmpresaCriterios bsicos Valor EmpresaDefinicin entreValorizacin de intangiblesPara determinar el valor empresa se utilizan mtodos. Mtodos patrimonialesMtodos comparativosMtodos a base de flujos futuros.

Valor objetivo (tcnicas de valorizacin)Valor subjetivo (precio).Valor Contable.Valor Contable Ajustado.Valor de Liquidacin Valor de empresa en marcha o valor sustancial Patrimonio netoEs el que resulta de restarle al monto de los activos, el monto de los pasivos exigibles.

El patrimonio neto, slo al constituirse la sociedad es igual al capital social. Despus, o es mayor, lo cual es la tendencia ptima, por la incidencia de las utilidades, reservas y dems beneficios, o es menor por la incidencia de las prdidas.Artculo 22.- Los aportesObligacin compromiso de aportar

Ante incumplimiento no hay resolucin de contrato.. La sociedad puede.

Exigir al socio moroso el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso nico de ejecucin.Excluido por el proceso sumarsimo.

Deuda por compromiso de aporte: dividiendo pasivo.Aportes GENERAL (art. 22)Modalidades.En propiedadEn usoEn usufructo

b) ClasesBienes DinerariosNo Dinerarios Muebles Inmueblesservicios

Aportes ESPECIAL SOCIEDAD CAPITALESModalidades.En propiedadEn usoEn usufructo

b) ClasesBienes DinerariosNo Dinerarios Muebles InmueblesServicios

Aportes Sociedad Annima

Enrique Elas Laroza:El hecho de que los bienes o derechos que se aportan a la sociedad sean susceptibles de valorizacin econmica debe entenderse no solamente en el sentido de una equivalencia en dinero, sino que es necesario que los aportes estn en el comercio y que sean realizables o convertibles, puedan ser vendidos o utilizados para pagar las deudas sociales

Esquema sobre aportes

Dineracin: depsitos y gastos permitidosEntrega(Arts. 23 y 24)No dinerarios. Entrega(normas especiales del ART. 26)Aporte de TtulosValuacin: Art. 27Saneamiento: Art. 28Riesgo de los bienes aportados Art. 29Efectos de la prdida del aporte antes de su entrega Art. 30La Sociedad AnnimaPrestaciones Accesorias Art. 75Pacto SocialEstablecidas porAcuerdo de J.G.A.Nota:Estas prestaciones no pueden integrar el capital social.

Prestaciones Accesorias

La sociedadA favor deaccionistasterceros

Dinerarios;- obligacionesContenido - Bienes; y/o- ServiciosLas modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que stas otorguen slo podrn acordarse por unanimidad, o por acuerdo de junta general, cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestacin, manifiesten su conformidad en forma expresa.

Modificaciones de prestaciones accesoriasPatrimonio socialArtculo 31

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.

GARANTA FRENTE A TERCEROSSociedad AnnimaCAPITAL SOCIALPATRIMONIO NETOVALOR EMPRESAValor nominal de las accionesValor real de las accionesValor de negociacinS.A. art. 51- Capital y responsabilidad de los sociosEn la sociedad annima el capital esta representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admiten el aporte de servicios en la sociedad annima.

FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIALSer la suma de los aportes.Ser la base para la divisin de representacin de las acciones.Ser la garanta frente a terceros.Ser un referente para contrastarlo con el patrimonio neto.Ser un referente para luego determinar el Valor EmpresaAportes = Capital Social

No siempre ?????

En un primer momento s.En el desarrollo de la actividad social pueden darse emisiones de acciones con prima (valor real de accin).CRITERIOS BSICOS VALOR EMPRESADefinicin entreValorizacin de intangiblesPara determinar el valor empresa se utilizan mtodos. Mtodos patrimonialesMtodos comparativosMtodos a base de flujos futuros.

Valor objetivo (tcnicas de valorizacin)Valor subjetivo (precio).Valor Contable.Valor Contable Ajustado.Valor de Liquidacin Valor de empresa en marcha o valor sustancial Patrimonio netoEs el que resulta de restarle al monto de los activos, el monto de los pasivos exigibles.

El patrimonio neto, slo al constituirse la sociedad es igual al capital social. Despus, o es mayor, lo cual es la tendencia ptima, por la incidencia de las utilidades, reservas y dems beneficios, o es menor por la incidencia de las prdidas.Artculo 22.- Los aportesCada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarsimo.Basta que la obligacin nazca con el compromiso, no es necesario que ya se haya realizado el aporte. Art. 78.- Pago de los dividendos pasivos .El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimacin.

Obligacin compromiso de aportar

Ante incumplimiento no hay resolucin de contrato.. La sociedad puede.

Exigir al socio moroso el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso nico de ejecucin.Excluido por el proceso sumarsimo.

Deuda por compromiso de aporte: dividiendo pasivo.Aportes GENERAL (art. 22)Modalidades.En propiedadEn usoEn usufructo

b) ClasesBienes DinerariosNo DinerariosMueblesInmueblesservicios

Art. 22.- El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro ttulo, en cuyo caso la sociedad adquiere slo el derecho transferido a su favor por el socio aportarte.

CC. Art. 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones.La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.c.c. Artculo 947.-

Se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente.C.C. Artculo 949.-

La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.MUEBLEINMUEBLEAporte en usufructoC.C. Art. 999.- Usufructo: caractersticasConfiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo.

C.C. Art. 999.- Confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno

CC. Artculo 1002.- Transfiere del usufructo el usufructo, con excepcin del legal, puede ser transferido a ttulo oneroso o gratuito o ser gravado, respetndose su duracin y siempre que no haya prohibicin expresa.

Aporte en uso- sociedad de personasC.C. Art. 1026.- Rgimen legal del derecho de uso. El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible.

Si rige por las disposiciones del ttulo anterior (Usufructo), en cuanto sean aplicables.Art. 29.- Riesgo de los bienes aportadosAporte en propiedad = riesgo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

Aporte en uso usufructo = riesgo para socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucin del bien.Art. 30.- Prdida del aporte antes de su entrega1. Bien cierto o individualizado = obligacin del aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin.

El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable.

2. Bien incierto = el aportante no queda liberado de su obligacin.

3. Bien a ser aportado en uso o usufructo = el aporte puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio.La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.

Esquema sobre aportesDinerarios: depsitos y gastos permitidosa) Entrega (Arts. 23 y 24)No dinerarios: entrega(normas especiales del Art. 25)

b) Aporte de Ttulos de crdito Art. 26c) Valuacin: Art. 27d) Saneamiento: Art. 28e) Riesgo de los bienes aportados Art. 29f) Efectos de la prdida del aporte antes de su entrega Art. 30Artculo 23.- Aportes dinerariosDesembolso:En el pacto social se seala la oportunidad y condiciones del desembolso.Otorgamiento de escritura pblica:El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional.Artculo 24.- Gastos necesariosOtorgada la escritura pblica de constitucin y an cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcin de la sociedad en el Registro.

El dinero depositado puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.Bienes no dinerariosArt. 22.-El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pblica.

C.C. Artculo 947.-

Se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente.C.C. Artculo 949.-

La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.MUEBLEINMUEBLEArt. 25.- Entrega de aportes no dinerariosEntrega de bienes inmuebles aportados.

Se reputa efectuada al otorgarse la escritura pblica en la que conste el aporte.Entrega de bienes muebles aportados.

Quedar completada a ms tardar al otorgarse la escritura pblica de constitucin o de aumento de capital, segn sea el caso.Art. 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crditoDebe haber acuerdo en el PACTO SOCIAL

Aporte de ttulos valores o documentos de crdito a su cargo. El aporte se considera efectuado hasta que respectivo ttulo o documento sea ntegramente pagado.Aporte representado por ttulos valores o documentos de crdito en los que el obligado principal no es el socio aportante.Aporte se entender cumplido con la transferencia de los respectivos ttulos o documentos, con el endoso de los respectivos ttulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

Entrega de ttulos valores (art. 1233 Cdigo Civil) Entrega por soluto con al entrega se cancela la obligacin.

entrega pro solvento la entrega no constituye cancelacin de obligacin sino hasta cuando se paga la obligacin.

Art. 27.- Valuacin de aportes no dinerariosSe requiere un informe de valorizacin inserto a EEPP.

Descripcin de bienes o derechos objeto del aporte.

Criterios empleados para su valuacin y su respectivo valor.

Art. 28.-Saneamiento de aportes no dinerariosAsume ante la sociedad la obligacin de saneamiento del bien aportado = EL APORTANTE.

APORTE:Conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad econmica o fondo empresarial, el aportante est obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Cesin de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero est obligado a garantizar su existencia exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realiz el aporte.

Fondo patrimonialBloque patrimonial (escisin)Cesin de Derechos

Cesin de crdito Art. 1206 CC.cuenta por cobrarCesin de posicin contractual

Siempre que sea beneficioso

art-. 1435 CC.Art. 30.- Prdida del aporte antes de su entregaBien cierto o individualizado = obligacin del aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin.

El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable.

Bien incierto = el aportante no queda liberado de su obligacin.

Bien a ser aportado en uso o usufructo = el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio.

La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.

Aportes ESPECIAL SOCIEDAD CAPITALESModalidades.En propiedadEn usoEn usufructo

b) ClasesBienes DinerariosNo DinerariosMueblesInmueblesServicios

Aportes Sociedad Annima

Enrique Elas Laroza:El hecho de que los bienes o derechos que se aportan a la sociedad sean susceptibles de valorizacin econmica debe entenderse no solamente en el sentido de una equivalencia en dinero, sino que es necesario que los aportes estn en el comercio y que sean realizables o convertibles, puedan ser vendidos o utilizados para pagar las deudas sociales

La Sociedad Annima

Aportes.La esencia capitalista de las sociedades annimas excluye la posibilidad de aportar servicios, an cuando se trate de aquellos que tengan contenidos patrimonial.Los servicios prestados a ttulo personal no pueden transferirse a la sociedad para integrar su patrimonio activo ni reflejarse en el capital social.Artculo 74.- Objeto del aporteEn la sociedad annima slo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoracin econmica.Artculo 75.- Prestaciones accesoriasRegla GENERAL

El pacto social puede contener prestaciones accesorias con carcter obligatorio para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinndose su contenido, duracin, modalidad, retribucin y sancin por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital.

Por acuerdo de la junta general pueden crearse tambin dichas prestaciones o de los accionistas que deben prestarlas.Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que stas otorguen slo podrn acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestacin manifiesten su conformidad en forma expresa.Artculo 76.- Revisin del valor de los aportes no dinerariosDentro del plazo de 60 das contado desde la constitucin de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio est obligado a revisar la valorizacin de los aportantes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayora de los directores.

Art. 27.- Valuacin de aportes no dinerarios.Se requiere un informe de valorizacin inserto a EEPP.

Descripcin de bienes o derechos objeto del aporte. Criterios empleados para su valuacin y su respectivo valor.Artculo 76.- Revisin del valor de los aportes no dinerariosHasta que la revisin se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobacin no se emitirn las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisin.

Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es interior en 20% o ms a la cifra en que se recibi el aporte, el socio aportante deber optar entre la anulacin de las acciones equivalentes a la diferencia, su separacin del pacto social o el pago en dinero de la diferencia.

En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporcin correspondiente si en el plazo de treinta das las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.Cdigo Civil.Ley General de SociedadesArtculo 29.- Riesgo de los bienes aportados.

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucin del bien.Art. 1138.- Teora del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto.

1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligacin queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacin, si la hubiere y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacin.

Artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega.

La prdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligacin del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin. el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable.

Artculo 1139.- Presuncin de culpa del deudor.

Se presume que la prdida o deterioro del bien en posesin del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.Artculo 1142.- Obligacin de dar bien inciertoLos bienes inciertos indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega.2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligacin; y,Artculo 1143.- Reglas para eleccin de bien incierto.En las obligaciones de dar bienes determinado solo por su especie y cantidad, la eleccin corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la eleccin corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media. Artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega.

3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituido salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.Artculo 1.- La SociedadQuienes constituyen la Sociedad conveniente en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas.Cmo se constituye una sociedad?Finalidad lucrativaEXP. N 1027-2004-AA/TC-CUSCOMELQUIADES CRUZ HUAMAN Y OTROS20/05/2004SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Ahora, bien la prescripcin de una finalidad lucrativa no impide que la asociacin pueda realizar actividades econmicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociacin.

En consecuencia, dicho principio no rie con polticas de obtencin de ingresos econmicos destinados a la consecucin del fin asociativo. Art. 41.- Contratos preparatorios en sociedadesLos contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro ttulo emitidos por ellas son vlidos cualquiera sea su plazo cuando esta ley seale un plazo determinado. Art. 3.- Modalidades de ConstitucinSociedad colectiva

Sociedades en comandita

Sociedad comercial de responsabilidad limitada

Sociedades civilesSe constituyen EN

UN SOLO ACTOESTATUTOArt. 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivoACUERDO CONSTITUTIVOESCRITURA PBLICAPACTO SOCIALINSCRIPCIN REGISTRALModificaciones AcuerdoEEPPInscripcinMomento y documentos en el acto fundacional (acto previo o un contrato preparatorio):Acta de Junta General.- Contiene los trminos y condiciones de los acuerdos.Minuta.- Formaliza los acuerdos.Con los anexos respectivos, se ingresa a una Notara Pblica, para acciones correspondientes como por ejemplo realizar los depsitos en la cuenta corriente bancaria de la sociedad.Escritura Pblica.- se insertan obligatoriamente entre otros, los anexosArt. 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivoCuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pblica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarsimo. Art. 15.- Derecho a solicitar inscripcionesLegitimacin cualquier socio o tercero con legtimo inters.

Pretensin.- otorgamiento de la escritura pblica o solicitar la inscripcin de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades.

Va procedimental sumarsima.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscrita su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompaada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad. Art. 16.- Plazos para solicitar las inscripciones Pacto social y estatutoDeben ser presentados al Registro para su inscripcin en un plazo de 30 das a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pblica.

Dems actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pblica.Debe solicitarse al Registro en un plazo de 30 das contados a partir de la fecha de realizacin del acto o de aprobacin del acta en la que conste el acuerdo respectivo.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artculo para todo lo que le favorezca, an cuando no se haya producido su inscripcin.

Art. 18.- Responsabilidad por la no inscripcinLos otorgantes o administradores, segn sea el caso,

Responden solidariamente por los daos y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras pblicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripcin oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artculo 16.

RRS. Art. 2.-Oficina Registral competente

Las inscripciones previstas por este reglamento se efectuarn en el registro de la Oficina registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal.

Los poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero, se inscribirn en el registro al lugar indicado en el poder. Cuando no se hubiere indicado el lugar, se inscribirn en la Oficina Registral de Lima.

SUNARP- PERSONAS JURDICASEs el Registro encargado dela inscripcin y publicidad de los actos y contratos referidos a Personas Jurdicas.Unifica a los siguientes Registros:Registro de Personas Jurdicas: En el que se inscriben las asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, entre otras, y os actos relacionados a ellos.

Hidrocarburos: En este Registro se inscriben entre otros actos los contratos de contratistas y subcontratistas de servicios petroleros, as como los contratos de servicios de explotacin.

Registro de Sociedades: Se inscriben sociedades annimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sucursales, entre otros.

Registro de Empresa Individuales de Responsabilidad Limitada, en el cual se inscriben la constitucin de estas empresas y nombramiento de gerentes entre otros.

Reglamentos del registro SUNARPREGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS NO SOCIETARIAS

Resolucin de Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 086-2009-SUNARP/SN

(Publicado el 01-04-2009)REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES

Art. 3.- Actos inscribiblesArt. 4.- Actos no inscribibles.

Resolucin de Superintendente Nacional de los registros Pblicos N 200-2001-SUNARP-SNPacto Social y del EstatutoInstrumentos fundamentales que rigen la vida de la sociedad.

Art. 54.- Contenido obligatorio del pacto socialDatos de identificacin de los fundadores.

Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cnyuge en caso de ser casado.Si es persona jurdica, su denominacin o razn social, el lugar de su constitucin, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representacin.

Manifestacin expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad annima.Monto del capital y las acciones en que se divide;Forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorizacin.Nombramiento y los datos de identificacin de los primeros administradores; y, el pacto social contiene obligatoriamente:El estatuto que regir el funcionamiento de la sociedad.

Art. 55.- Contenido obligatorio del estatutoDenominacin de la sociedad.

Descripcin del objeto social;

Domicilio de la sociedad;

Plazo de duracin de la sociedad, con indicacin de la fecha de inicio de sus actividades;Monto del capital, el nmero de acciones en que est dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada accin suscrita.Cuando corresponda, las clases de acciones en que est dividido el capital, el nmero de acciones de cada clase, las caractersticas, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el rgimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.

Art. 55.- Contenido obligatorio del estatutoEl rgimen de los rganos de la sociedad;Los requisitos para acordar el aumento o disminucin del capital y para cualquier otra modificacin del plazo social o del estatuto;Forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobacin de los accionistas la gestin social y el resultado de cada ejercicio.Normas para la distribucin de las utilidades; y,Rgimen para la disolucin y liquidacin de la sociedad.Adicionalmente, el estatuto puede contener:

Los dems pactos ilcitos que estimen convenientes para la organizacin de la sociedad.Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre s y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pblica en que conste el estatuto, se inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.

Art. 8.- Convenios entre socios o entre stos y tercerosSon vlidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente.

Convenios entre socios.Convenios entre socios y terceros.

Desde qu momento?

A partir que le sean debidamente comunicados.

Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecern estos ltimos sin perjuicio de la relacin que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

Contenido del estatuto (S.A.) Artculo 55Denominacin o Razn Social Art. 9Objeto Social Actos Vires Art. 11 yDomicilio Art. 20 y 21Plazo de Duracin Art. 19.Monto del Capital Social.rganos SocialesRequisitos para la modificacin del pacto social y/o el estatutoNormas sobre la gestin social.Normas para la distribucin de utilidadesRgimen de disolucin y liquidacin

OtrosPactos LticosConveniosConstitucin (art. 3)Simultnea(Art. 53)Oferta a Terceros(Art. 56)Oferta PrivadaOferta PblicaConstitucin simultnea S.A.Art. 53.- Concepto

Se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pblica que contiene el pacto social y el estatuto-

Se suscriben ntegramente las acciones.

Art. 70.- Son fundadores aquellos que otorguen la escritura pblica de constitucin y suscriban todas las acciones (ACCIONISTAS)

Art. 71.- Responsabilidad de los fundadoresETAPA PREVIA A LA CONSTITUCIN: Los fundadores

Que actan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en inters y por cuenta de sta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado.Quedan liberados de responsabilidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro de los 3 meses siguientes (art. 7).A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.Adems responsabilidad solidaria frente a la sociedad, a los dems exigidos y a terceros por:

Suscripcin integral del capital y por el desembolso del aporte mnimo exigido para la constitucin.

Existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, caractersticas y valor de aportacin consignados en el informe de valorizacin correspondiente.

Veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al pblico para la constitucin de la sociedad.

Art. 72.- Beneficios de los fundadoresCalidad de accionistas.Pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido econmico.

La reserva debe constar en el estatuto.Si es participacin en las utilidades o de cualquier derecho sobre stas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la dcima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros 5 aos, en un perodo mximo de 10 aos contados a partir del ejercicio siguiente a la constitucin de la sociedad.

Art. 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadoresLa responsabilidad de los fundadores caduca a los 2 aos contados a partir de la fecha:

De inscripcin de la sociedad en el Registro,De la denegatoria definitiva de ellaDel aviso en que comunican a los suscriptores la extincin del proceso de constitucin de la sociedad.

RRS. Art. 35, Efectividad de la entrega de los aportesLa entrega de aportes se comprobar ante el Registro en las siguientes formas:Aporte es en dinero, se inserta en la escritura pblica el documento expedido por entidad bancaria o financiera, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad;Aporte de ttulos valores o documentos de crdito a cargo del socio aportante por abono de los fondos en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditar conforme al inciso anterior. Si obligatorio principal no es el socio aportante, el aporte de ttulos valores o documentos de crdito se acreditar con la constancia expedida por el gerente, el administrador o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad. - Aporte es de bienes registrados, con inscripcin de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo.

RRS. Art. 35, Efectividad de la entrega de los aportesSi aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastar la indicacin contenida en la escritura pblica que son transferidos a la sociedad. En este caso, deber indicarse la informacin suficiente que permita su individualizacin.

Aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntar la declaracin del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido.

RRS. Art. 36.- Informe de valorizacinEn los casos de los aportes de bienes o de derechos de crdito, sin perjuicio de lo exigido por el Artculo 27 de la Ley, EL INFORME DE VALORIZACIN DEBE CONTENER:

Informacin suficiente que permita la individualizacin de los bienes o derechos aportados.

Informe debe estar suscrito por quien lo efectu y contendr su nombre, el nmero de su documento de identidad y domicilio.

RRS. Art. 37.- Aportes efectuados por cnyugesPara la inscripcin del pacto social y del aumento de capital:Los cnyuges son considerados como un solo socio, salvo que:

Se acredite que el aporte de cada uno de ellos es de bienes propios, oQue estn sujetos al rgimen de separacin de patrimonios, indicndose en el ttulo presentado los datos de inscripcin de la separacin en el Registro Personal.

Constitucin por oferta a tercerosArtculo 56.- Concepto

Se realiza sobre la base de un PROGRAMA suscrito por los fundadores.

OFERTA A TERCEROS (ordinaria)

Aplicables artculos 57 y 58.OFERTA PUBLICA A TERCEROS

Se regula por ley especial.Oferta pblica a tercerosSe aplica la Ley del Mercado de Valores.

Decreto Legislativo N 851Texto nico Ordenado DS N 093-2002-EF, publicado el 15-06-2002

en general la oferta a terceros para constituir no es tan comn, pero si las compras y ventas de acciones.

Art. 4.- Oferta Pblica.-

Es oferta pblica de valores mobiliarios la invitacin, adecuadamente difundida, que una o ms personas naturales o jurdicas dirigen al pblico en general, () para realizar cualquier acto jurdico referido a la colocacin, adquisicin o disposicin de valores mobiliarios.

Art. 5.- Oferta Pblica.-Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el art. Anterior. Sin perjuicios de ello y siempre que no se utilice medios masivos de difusin, se considera oferta privada:

a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no podrn ser transferidos a terceros durante un plazo de 12 meses desde su adquisicin, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro del Mercado de Valores, y, ()

Oferta Pblica de Acciones (OPA)Operacin burstil dirigida a inversores para comprar.Se pueden dar varios tipos de OPA:Amistosa: Es aquella en la que se ha llegado a un acuerdo con los principales accionistas de la sociedad afectada por la OPA.Hostil: Aquella en la que, en contra de la opinin de los accionistas mayoritarios, se intenta tomar el control de la compaa.

Una Oferta Pblica de Venta (OPV) para venderOperacin burstil dirigida a inversores para vender un paquete significativo de una sociedad en unas condiciones determinadas. As, puede darse el caso de que se venda un paquete significativo de una sociedad que ya cotice en bolsa o que lo haga por primera vez (en este caso estaramos hablando de una Oferta Pblica de Suscripcin [OPS]).

Art. 70.- En la constitucin por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundacin.

Tambin son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artculo.

Art. 57.- Programa de constitucin -. contenidoDatos de identificacin de los fundadores inciso 1 del artculo 54.El proyecto de pacto y estatuto sociales.Plazo y condiciones para la suscripcin de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la entidad bancarias o financiera donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estn obligados a entregar al suscribirlas y el trmino mximo de esta prrroga.Informacin de los aportes no dinerarios el artculo 27.Indicacin del Registro en el que se efecta el depsito del programa.Criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital mximo previsto en el programa.Plazo dentro del cual deber otorgarse las actividades que desarrollar la sociedad.Descripcin e informacin sobre las actividades que desarrollar la sociedad.Derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros y;Dems informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organizacin de la sociedad y la colocacin de las acciones.

Art. 58.- Publicidad del programaEl programa:

Debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarn notarialmente.

Se, deposita en el Registro, conjuntamente con cualquier otra informacin que a juicio de los fundadores se requiera para la colocacin de las acciones.

Slo se podr comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el Registro.Art. 59.- Suscripcin y desembolso del capitalLa suscripcin de acciones:

No puede modificar las condiciones del programa.Se realiza en el plazo establecido en el programa.Debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la entidad bancaria o financiera receptora de la suscripcin, en el que se exprese cuando menos:

La denominacin de la sociedad.La identificacin y el domicilio del suscriptor;El nmero de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitucin; y,La fecha y la firma del suscriptor o su representante.Un ejemplar del certificado se entregar al suscriptor.Constitucin por oferta a terceros Artculo 60.- Intereses de los aportes dinerarios.Los aportes en dinero depositados en las entidades bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realiz su aporte.

Artculo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptoresLa asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha sealados en el programa o, en su defecto, en los que seale la convocatoria que hagan los fundadores.

Los fundadores efectan la convocatoria con una anticipacin no menor de 15 das, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.

Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condicin de que la asamblea se celebre dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha de depsito del programa en el Registro.Artculo 62.- Asamblea de suscriptoresAntes de la asamblea:Se formula la lista de suscriptores y de sus representantes.Se menciona expresamente el nmero de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal.La lista estar a disposicin de cualquier interesado con una anticipacin no menos de 48 horas a la celebracin de la asamblea.Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta 3 das antes al de la celebracin de la asamblea.

Al inicio de la asamblea:Se formula la lista de los asistentes, con indicacin de sus nombres, domicilios y nmero y clase de acciones suscritas.En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de stos.La lista se acompaar al acta.Se computa el qurum. Los fundadores designan al presidente y secretario de la asamblea.

Instalacin vlidaEs necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayora absoluta de las acciones suscritas.Artculo 63.- Mayora y adposicin de acuerdos por la asambleaCada accin suscrita da derecho a un voto.La adopcin de todo acuerdo requiere:El voto favorable de la mayora absoluta de las acciones representadas.El voto favorable de la mayora absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundacin.Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobacin de sus aportaciones o del valor de las mismas.Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorguen el estatuto se trate de los gastos de fundacin.

Cada accin suscrita da derecho a un voto.La adopcin de todo acuerdo requiere:Los suscriptores disidentes y los asistentes que estn en desacuerdo con la modificacin del programa pueden hacer uso del derecho de separacin, dentro del plazo de 10 das de celebrada la asamblea.

Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, ms los intereses que correspondan conforme a lo establecido en el artculo 59, quedando sin efecto la suscripcin de acciones que hayan efectuado.Artculo 64.- Acta de la asambleaLos acuerdos adoptados por la asamblea:Constan en un acta certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario.Los suscriptores que as lo deseen pueden firmar el acta.Artculo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptoresLa asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:

Actos y gastos realizados por los fundadores;Valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;Designacin de los integrantes del directorio de la sociedad del gerente; y,

La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:Designacin de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pblica que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad.

La asamblea podr adems deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artculo y en los artculos anteriores.Artculo 66.- Otorgamiento e inscripcin de la escritura de constitucinDentro del plazo de 30 das de celebrada la asamblea,

La persona o las personas designadas para otorgar la escritura pblica de constitucin deben hacerlo con sujecin a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.

Artculo 67.- Disposicin de los aportesLos fundadores de la sociedad estn sujetos a lo establecido en el artculo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la inscripcin de la sociedad en el Registro.

Artculo 24.- Gastos necesariosOtorgada la escritura pblica de constitucin y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcin de la sociedad en el registro, el dinero depositado segn el artculo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.

Artculo 68.- Extincin del proceso de constitucinSe extingue el proceso de constitucin:

Si no se logra el mnimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa;Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitucin de la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados; y,Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.

Ley 29560publicada en el diario oficial 16-07-2010Amplia competencias a Notarios(Ley 26662)

Reconocimiento unin de hecho Convocatoria a junta obligatoria anual Convocatoria a junta general

Jurisdiccin voluntaria = con contenciosoSe puede ir al Juez o al Notario Pblico para tramitar las convocatorias a Juntas societarias:

Junta anual obligatoria Juntas Generales Cualquier Junta que establezca el estatuto

Ley 29560publicada en el diario oficial 16-07-2010Modifica la Ley General de Sociedades

Arts. 117 y 119Convocatoria a Juntas GeneralesArt. 33.- Nulidad del pacto socialInscrita la escritura de constitucin, la nulidad del pacto social slo puede ser declarada por:

Incapacidad o por ausencia de consentimiento vlido de un nmero de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad requerida por la ley.

Constituir su objeto actividad contraria a la ley, orden pblico o buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 410 (disolucin Poder Ejecutivo).

Contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

Omisin de la forma obligatoria prescrita.

VALIDEZ CONTRATO DE SOCIEDADArt. 140 Cdigo Civil

Agente CapazObjeto fsica y jurdicamente posible Fin ilcitoObservancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.Art. 33 LGS .- Pacto Social

CapacidadConsentimiento vlido fundadoresArt. 4.- Pluralidad de socios Objeto/ Causa lcitoArt. 2 y 5.- FormaAportesAnimo societario (afecctio societatis)Beneficio econmicoC.C. Art. 220 Alegacin de la nulidadLa nulidad a que se refiere el artculo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmacin.

No obstante lo sealado en el artculo 33 Ley General de Sociedades.

La nulidad del pacto social no puede ser declarada:IMPROCEDENCIA DE LA NULIDADArt. 34. SUBSANACIN DE NULIDAD.

La causa que la gener ha sido eliminada por una modificacin del pacto social o estatuto.Si las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y no tienen contenido esencial para la celebracin del pacto social o estatuto.LEGITIMIDAD PARA PEDIR NULIDAD del pacto social

Persona con legtimo inters

Va procesal: ABREVIADO

Plazo CADUCIDAD (art. 35)

2 AOS DE INSCRITA LA ESCRITURA PUBLICASentencia declarativa, art. 36 Efecto: Desde la inscripcin se disuelve de pleno derecho la sociedad.

La sentencia firma que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte frente a los terceros de buena fe.

Disolucin + liquidacin = proceso de liquidacin.

Este proceso permitir que la sociedad desaparezca de manera ordenada sin perjudicar el derecho de terceros.

Nulidad de acuerdos societarios

Parte general

(artculo 38 colisionara con la norma especial artculos 139 a 151)Artculo 38 LGS

Nulidad de acuerdos societarios

Se aplica para todos los tipos de sociedad excepto para la S.A. que tiene su regulacin especial en los artculos 139 al 151 LGS.Art. 38.- Nulidad de acuerdos societariosCausa 1

Omisin de las formalidades de publicidad prescritas.Contrarios a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.Contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto.Que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Causa 2Adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, as cuenten con la mayora necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujecin a las respectivas normas legales y estatuarias.Art. 38.- Nulidad de acuerdos societariosLa nulidad se rige por lo dispuesto en los artculos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artculo 35 cuando esta ley seale expresamente un plazo ms corto de caducidad.

Art. 150.- Accin de Nulidad, legitimacin, proceso y caducidad.()La accin de nulidad prevista en este artculo caduca al ao de la adopcin del acuerdo respectivo.Caducidad de pretensiones en general, art. 492 aosPartir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensin.Pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo.Creacin, suscripcin y emisin de accionesComercial IIJ. Mara Elena Guerra Cerrnart. 83 crear

Se crean en el Pacto social

Se crean en JGA2) Suscribir (asumir)

Comprometer al pago de una suma para la sociedad.3) art. 84 emitir

Se emiten slo cuando han sido suscritas y pagadas por lo menos en el 25%Simultnea un solo actoSuscripcin y escritura pblica.Oferta a terceros:procedimiento bsicoSuscripcinEscritura pblicaFundadores otorgan la escritura pblica y suscriben todas las acciones (en que est dividido el social)Para grandes masas de inversionistas/accionistas.-Etapas:Programa de constitucinSuscripcin de accionesAsamblea de suscriptoresEscritura pblica.Del Programa Es una oferta de contrato a terceros indeterminados.

Simple invitacin a terceros para que formulen propuestas de contrato.

Ni el programa ni las suscripciones son ofertas del contrato.Depsito registral Slo el vlido al pblico el programa que se deposita en el Registro.

Apertura preventiva de partida para futura inscripcin de constitucin de sociedad.

Suscripcin de accionesDe acuerdo al programa en cuanto plazos y dems.Deber constar en un certificado de la entidad bancaria o financiera que reciba el pago:

Nombre y domicilio de suscriptor. Denominacin social. Cantidad de acciones suscritas y la clase de ser el caso. Monto pagado. Fecha y firma de suscripcin.