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7 de diciembre de 2017 Página 1 de 22 INFORME DE RESPUESTAS A OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LOS PROPONENTES AL INFORME DE EVALUACIÓN PRELIMINAR INVITACIÓN PÚBLICA PARA CONTRATAR EL SUMINISTRO DE TARJETAS CANJEABLES PARA ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EN DESARROLLO DEL PROGRAMA DE BIENESTAR PARA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO DE NEGOCIACIÓN GLOBAL

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INFORME DE RESPUESTAS A OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LOS PROPONENTES

AL INFORME DE EVALUACIÓN PRELIMINAR

INVITACIÓN PÚBLICA PARA CONTRATAR EL SUMINISTRO DE TARJETAS CANJEABLES PARA ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EN DESARROLLO DEL PROGRAMA DE

BIENESTAR PARA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO DE NEGOCIACIÓN GLOBAL

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Informe de respuestas a observaciones presentadas por los proponentes al Informe de Evaluación Preliminar – Invitación pública para contratar el suministro de tarjetas canjeables para adquirir bienes y servicios por los servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia, en desarrollo del programa de bienestar para docentes y administrativos, bajo la modalidad de contrato de negociación global.

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INTRODUCCIÓN Dentro del plazo estipulado en el Cronograma del pliego de condiciones del presente proceso de invitación pública, presentaron observaciones al informe de evaluación preliminar las siguientes empresas, y se procede a su respuesta por la Universidad como se relaciona a continuación:

La firma BIG PASS S.A.S, mediante comunicación recibida en físico y por correo electrónico el 22 de noviembre de 2017 a las 10:40 a.m., formula las siguientes observaciones:

OBSERVACIONES A LA PROPUESTA PRESENTADA POR: SODEXO – SERVICIOS DE CALIDAD DE VIDA: OBSERVACIÓN No. 1: 1. ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD FINANCIERA – ÍNDICE DE ENDEUDAMIENTO. En relación con el análisis de la capacidad financiera del proponente el Pliego de Condiciones establece:

“…El proponente deberá acreditar mediante el Registro Único de Proponentes vigente y en firme, la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente documento para efectos de la información consignada en el RUP…” (numeral 8.1.2.1)

Conforme a lo anterior, se concluyen dos cosas:

i) Para el análisis de la capacidad financiera del proponente deberá aportar el Registro Único de Proponentes vigente y en firme, con la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2016.

ii) Para el análisis de la capacidad financiera del proponente se evaluará la INFORMACIÓN FINANCIERA que reposa en el RUP.

SODEXO aporta el Registro Único de Proponentes de fecha 19 de julio de 2017 en el cual se especifica:

Conforme a dicha información se procede a la aplicación de la fórmula de nivel de endeudamiento así:

Nivel de endeudamiento = 98,0512%

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Ahora bien, conforme el pliego de condiciones, la información financiera contenida en el Registro Único de Proponentes (RUP) de la Cámara de Comercio, se evaluará de acuerdo con los siguientes factores los cuales son requisito esencial para que un proponente se considere habilitado:

En ese orden de ideas, el Índice de Endeudamiento, para que un contratista pueda considerarse habilitado debe ser menor o igual al 98%, no obstante, en el caso de SODEXO, su nivel de endeudamiento es superior a este valor por 0,0512 décimas, independientemente de que en el RUP se reporte 0,98 como índice de endeudamiento, en tanto el pliego de condiciones es claro en indicar que será la información financiera la que se verificará para efectos de evaluar los factores, no la capacidad financiera que se certifica en el RUP:

Ahora bien, conforme la parte introductoria del presente aparte, la Universidad Nacional de Colombia se rige por un estatuto especial propio cual es el Manual de Convenios y Contratos adoptado conforme Resolución 1551 de 2014 expedida por el Rector de la Universidad, en el cual se establece:

Artículo 8. Reglas de subsanabilidad. No podrá rechazarse una oferta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del oferente o soporten el contenido de la oferta y que no constituyan factores de escogencia establecidos por la Universidad en el pliego de condiciones o en los términos de la invitación. En ningún caso la Universidad podrá permitir que se subsane la falta de capacidad legal para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de invitación.

Conforme la norma en cita, la Universidad establece las causales por las cuales no podrá rechazarse una oferta y aquellas que en ningún caso son subsanables a saber:

1. Causales por las cuales no podrá rechazarse una oferta:

i) La ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del oferente. ii) La ausencia de requisitos o la falta de documentos que soporten el contenido de la oferta. iii) La ausencia de requisitos o la falta de documentos que no constituyan factores de escogencia

establecidos por la Universidad en el pliego de condiciones o en los términos de la invitación.

2. Causales que en ningún caso son subsanables:

i) La falta de capacidad legal para presentar la oferta. ii) Que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de invitación.

Para el análisis de la posibilidad de subsanar el requisito de Índice de Endeudamiento, ninguna de las causales señaladas en la norma previamente citada absuelve el interrogante, motivo por el cual debe acudirse al Pliego de Condiciones, en tanto éste es el conjunto de reglas que deben cumplir los oferentes dentro del proceso de invitación (Parte I. Definiciones, Resolución 1551 de 2014 de la Universidad Nacional).

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Así las cosas, en el pliego de condiciones en su numeral 4.2.2 se establece que este tipo de información (la contenida en el RUP) puede ser objeto de solicitud de aclaración por parte de la entidad:

Más no puede subsanarse en la medida en que es información financiera, pública, definitiva y objeto de reporte conforme información financiera sensible de la empresa. Así las cosas, cualquier modificación contrariaría las reglas de subsanabilidad contenidas en la Resolución 1551 de 2014 en tanto se estarían acreditando circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de invitación. Conforme a lo anterior, respetuosamente solicitamos a la Universidad Nacional de Colombia se mantenga en su decisión de rechazar la propuesta de SODEXO por cuanto no cumple con los requisitos de Capacidad Financiera, específicamente el nivel de endeudamiento. RESPUESTA: La Universidad no acoge la observación, teniendo en cuenta que: De conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones, en el numeral 8.1.2.1 se dispuso que para que un proponente se considere habilitado, se requiere que cumpla con los siguientes cuatro indicadores.

Aspectos a evaluar Cumple

Índice de Liquidez 0,99

Índice de Endeudamiento ≤ 98%

Razón de cobertura de intereses Mayor o igual a 2

Patrimonio Mayor o igual a $2.700 millones

Si bien es cierto la operación aritmética resultante de la razón entre el pasivo total y el activo total de SODEXO arroja un índice de endeudamiento de 98,0512%, superando en 0,0512 décimas el indicador establecido en el pliego, también es cierto que en el RUP aportado por SODEXO en su oferta se reporta la cifra sin decimales de 0,98 (98%) como índice de endeudamiento, así:

Adicionalmente, según lo indicado en el pliego de condiciones en su numeral 8.1.2.1. ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD FINANCIERA:

“(…) El proponente deberá acreditar mediante el Registro Único de Proponentes vigente y en firme, la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente documento para efectos de la información consignada en el RUP (…).”

De tal manera, que de acuerdo con los términos en que se presenta la certificación de los indicadores de capacidad financiera emitida en el RUP, se evidencia que el proponente SODEXO está habilitado para continuar en el proceso de selección, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 con relación a los requisitos habilitantes contenidos en el RUP se determinó que corresponde a las cámaras de comercio, con base en la información que los proponentes presentan para la inscripción, renovación o actualización de dicho registro, la función de verificar y

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certificar los requisitos habilitantes correspondientes a la capacidad financiera y organizacional de las personas interesadas en participar en procesos de contratación convocados por las Entidades Estatales. Adicionalmente, es importante observar que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional1, la función registral que desarrollan las Cámaras de Comercio corresponde a un servicio público de las Cámaras y ha sido unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el internacional. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 1150 de 2007 el alcance del certificado expedido por la Cámara de Comercio es plena prueba de la calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes que en ella constan. En consecuencia, la citada Ley determina que las entidades estatales no podrán solicitar información que se haya verificado en el registro único de proponentes, por lo que deberán verificar directamente la que no conste en el mismo. Con relación a lo anterior y sobre la aproximación y redondeo de cifras, es importante anotar que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio2 en el título VIII numeral 1.2.2.3 se pronunció al respecto indicando que cuando como resultado de expresar la capacidad técnica, el patrimonio del proponente y el contrato de mayor valor en términos de SMMLV, las cifras arrojen datos con decimales, las Cámaras de Comercio verificarán que el resultado haya sido aproximado al valor entero más cercano, disponiendo que sólo para efectos del cálculo de la Capacidad de Organización y de la Capacidad Máxima de Contratación (K), las cifras se expresarán con máximo dos decimales. Por su parte, es relevante observar que conforme a la aplicación de la norma técnica colombiana NTC 3177 (JIS Z 8401) - REGLAS PARA REDONDEO DE VALORES NUMERICOS3, el número de cifras significativas se contará desde el lugar de la primera cifra diferente a cero. Por todo lo anterior, y en aras de garantizar al proponente SODEXO los derechos a la igualdad y al debido proceso en el marco del proceso de invitación pública el cual se adelanta bajo los parámetros de selección objetiva, la Universidad evaluará la capacidad financiera de conformidad como se encuentren registrados los indicadores en el RUP y por ende la propuesta de SODEXO será habilitada, pues en efecto, las reglas de establecidas en el pliego de condiciones en el 4.2.2 indican que la acreditación de la capacidad financiera, se realizaría con la información consignada en el RUP. OBSERVACIÓN No. 2: 2. CERTIFICADO DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP) DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Conforme los anexos que obran en la propuesta de SODEXO, ésta empresa aporta el Registro Único de Proponentes con fecha de expedición 19 de julio de 2017. Sobre el particular el pliego de condiciones en su numeral 4.1.7 establece:

Ahora bien, la primera fecha de cierre de la propuesta establecida en el pliego de condiciones se definió para el 08 de noviembre de 2017 así:

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En virtud de lo anterior, el RUP aportado por cada uno de los proponentes no podría tener una fecha anterior al 23 de octubre de 2017. No obstante, el RUP aportado por SODEXO tiene fecha de expedición del 19 de julio de 2017, superando por más de tres meses la fecha límite establecida en el pliego de condiciones para la expedición de dicho documento. Conforme a lo anterior, deberá proceder SODEXO a subsanar el anterior requisito so pena de no cumplir con el factor de verificación de requisitos jurídicos. RESPUESTA: La Universidad no acoge la observación, teniendo en cuenta que una vez revisados los documentos aportados por el proponente con su propuesta, el Registro Único de Proponentes RUP tiene fecha de expedición 2 de noviembre de 2017. OBSERVACIÓN No. 3: 3. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA. El pliego de condiciones en su numeral 4.3.1 establece:

A efectos de dar cumplimiento a este requisito, SODEXO presenta la siguiente relación de contratos:

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Se aporta así el contrato No. AC-18-11-2013 a efectos de dar cumplimiento al requisito detallado a continuación, en tanto dicho contrato supera por mucho los 7.715,58 SMMLV exigidos en el pliego de condiciones:

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Para ello aporta la siguiente certificación:

No obstante, llama la atención de esta empresa lo siguiente:

1. Es el último registro de experiencia reportado por el proponente en el RUP pese a ser un contrato que se viene ejecutando desde el año 2013.

2. Es el último registro de experiencia reportado por el proponente en el RUP pese a tener un monto tan elevado y tan conveniente para el contratista.

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3. De los 98 registros de experiencia reportados por el proponente en el RUP, este es el único que

supera los 20.000 SMMLV, siguiéndole en valor un contrato de 16.201 SMMLV.

4. El valor promedio de la totalidad de los contratos reportados en el RUP por el proponente es de 1.868 SMMLV

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5. El CONTRATANTE, CBI COLOMBIA S.A. actualmente se encuentra sometida a control por cuenta de su difícil situación financiera y su vinculación con el caso REFICAR.

Conforme a lo anterior, solicitamos a la Universidad Nacional poner en consideración esta situación a la hora de determinar la posibilidad de escogencia de dicho contratista. RESPUESTA: La Universidad no acoge la observación, en razón a que la certificación presentada por SODEXO a folio 111, correspondiente al contrato suscrito con la empresa CBI Colombiana S.A., cumple con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 4.3.1 DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA, del pliego de condiciones, por lo tanto la certificación es válida para determinar la experiencia de dicho proponente en el marco de la invitación pública. Por otra parte, se aclara que este proceso no estableció acreditar la experiencia a través del Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP), por lo que no procede la observación acerca de la ubicación de citado contrato en el certificado, y en esa medida, lo no exigido en el pliego de condiciones no puede ser tenido en cuenta para determinar la escogencia de una oferta. OBSERVACIÓN No. 4: OBSERVACIONES DE CARÁCTER TÉCNICO La Entidad indica en su numeral 1.6. 1.6. PLAZO PARA EL CUMPLIMENTO DEL OBJETO A CONTRATAR. La vigencia prevista para la redención de los puntos por los funcionarios de la Universidad, estará comprendida entre el mes de enero y hasta el 30 de noviembre del respectivo año. En este sentido, una vez vencido el plazo para la redención, 30 de noviembre, el Proponente deberá inactivar las tarjetas. A folio 136 de la propuesta presentada por Sodexo indica en su numeral 3 especificaciones – último párrafo: El vale electrónico no tiene fecha de vencimiento, sin embargo es importante aclarar que si la tarjeta no es utilizada durante 6 meses, el saldo queda en la tarjeta pero esta se desactiva y debe solicitarse la activación para poder ser utilizada nuevamente. Al respecto, es claro que la propuesta presentada por Sodexo no da cumplimiento a los requisitos técnicos mínimos establecidos en los pliegos de condiciones teniendo en cuenta que hace un ofrecimiento pero condicionado apartándose de las reglas generales del pliego de condiciones ya que indica que si las tarjetas no son usadas durante 6 meses estas serán inactivadas, esta especificación no está contemplada por el proponente en la metodología para la redención de puntos ni en el flujograma que aporta con la

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propuesta, luego discrepa de lo ofertado contra esta condición técnica de las tarjetas que el oferente entregara a la Universidad y condición técnica que advierte en el párrafo anteriormente resaltado. El pliego de condiciones es claro al indicar que las tarjetas deben estar vigentes desde el mes de Enero y hasta el 30 Noviembre y solo hasta que se venza el plazo para la redención se deben inactivar, no cada 6 meses como lo indica el ofrecimiento del proponente Sodexo, de ser así el Administrador o supervisor del contrato tendría que solicitar la Activación de innumerables tarjetas que no sean usadas en un periodo de 6 meses, trabajo y especificación que no está solicitada ni contemplada por la Entidad en los pliegos de condiciones. Por lo anterior solicitamos rechazar al proponente SODEXO ya que presenta una discrepancia en una de las condiciones técnicas. Nota: La discrepancia entre algunas de las características mínimas exigidas por la UNIVERSIDAD y la propuesta dará lugar a que la propuesta sea rechazada. RESPUESTA: La Universidad no acoge la observación, considerando que en la propuesta presentada por SODEXO, a folio 126, se señala como especificación que “el vale electrónico no tiene fecha de vencimiento”, lo cual indica que este mecanismo permite realizar lo señalado en el pliego de condiciones en el numeral 1.6. PLAZO PARA EL CUMPLIMENTO DEL OBJETO A CONTRATAR, en el sentido de que la vigencia para la redención de los puntos por los funcionarios de la Universidad, sea entre el mes de enero y hasta el 30 de noviembre del respectivo año. Adicionalmente, a folio 127 se presenta el flujograma de la infraestructura operativa para el proceso de Vale Electrónico y en el cual se esclarece el procedimiento de carga y consumo de los puntos por parte de los funcionarios beneficiarios. Considerando lo anterior, se establece que el proponente SODEXO cumple con los requerimientos técnicos mínimos, por lo tanto no se acoge su observación. OBSERVACIÓN No. 5: ANÁLISIS DE LOS ESTABLECIMIENTOS APORTADOS POR EL PROPONENTE SODEXO. Respecto de los Establecimientos aportados por el proponente Sodexo, manifestamos a la Universidad que después de haber realizado un análisis en algunas de las partes del listado de forma aleatoria, se presentan observaciones en cuadro adjunto, lo cual ponemos en consideración de la Universidad. RESPUESTA: Con respecto a los veintiún (21) establecimientos observados de la propuesta presentada por SODEXO, se solicitó al proponente allegar los soportes que evidenciaran que efectivamente en dichos establecimientos recibirán la Tarjeta Premium Pass. Frente a esto, el proponente allegó de veinte (20) establecimientos los respectivos Contratos de Afiliación a SODEXO, suscritos por el correspondiente Representante Legal. De acuerdo a las condiciones comerciales de afiliación, estos establecimientos deben recibir el producto Tarjeta Premium. Cabe anotar, que los documentos allegados no indican que el contrato este vencido o que haya sido terminado por escrito por alguna de las partes. Del establecimiento faltante, Evacol Parque Caldas 2MY W de Manizales, no se acreditaron soportes de que recibieran el producto Tarjeta Premium Pass, por lo tanto, no se contemplará para validar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo para la Sede Manizales. Adicionalmente, en la revisión realizada de los establecimientos ofertados para las sedes Amazonía, Caribe y Orinoquia para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo, se encontró que están repetidos dos (2) establecimientos de Arauca: Supermercado El Descuento, y Bodega y Autoservicios El Trebol, que dos (2) establecimientos tienen cancelada la matrícula mercantil, Casa del Reloj de Amazonas y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. de Arauca, y que para el establecimiento Inversiones Luis Cuervo no se indica dirección y de acuerdo a los soportes allegados

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corresponde a Restaurante El Butaco, por lo cual esta repetido. Por lo anterior, estos establecimientos no se contemplarán para validar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo para las Sedes Amazonía, Caribe y Orinoquia. Por otra parte, conforme se señala en el numeral 6.1.7 del pliego de condiciones, los proponentes debían presentar en un archivo de Excel la relación de los establecimientos de comercio en los cuales se podrá usar la tarjeta canjeable para adquirir los servicios básicos enunciados en el numeral 6.2.1 del pliego de condiciones; así mismo, debían contemplar dentro de su propuesta y aceptar expresamente en el Formato No. 4, que se comprometen a que a través de la tarjeta canjeable se podrá en los establecimientos de comercio ofrecidos, prestar los servicios básicos indispensables y que harán parte de las obligaciones del contrato. En este sentido, el proponente SODEXO presentó los documentos requeridos en el pliego de condiciones, y con los cuales se validó el cumplimiento de los establecimientos mínimos requeridos en el numeral 6.2.1 del pliego de condiciones. Adicionalmente, cabe anotar que como lo indica el pliego de condiciones en el literal c) del numeral 1.3 Obligaciones Específicas, y en el numeral 3 de la Cláusula Sexta. Obligaciones Específicas del Contratista del Anexo No.1 Minuta del Contrato, el proponente seleccionado y que suscriba el contrato con la Universidad, deberá garantizar para la ejecución del contrato la utilización de la tarjeta canjeable en la red de establecimientos indicados en su propuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, los veinte (20) establecimientos observados y que se acreditó soporte serán considerados en la verificación de requisitos técnicos y en la evaluación técnica de la propuesta presentada por SODEXO.

La firma SODEXO SERVICIOS DE BENEFICIOS E INCENTIVOS COLOMBIA S.A, mediante comunicación recibida por correo electrónico los días 20 de noviembre a las 16:07 p.m. y 22 de noviembre de 2017 a las 10:59 a.m., formula las siguientes observaciones:

OBSERVACIONES A LA PROPUESTA PRESENTADA POR BIG PASS S.A.S: OBSERVACIÓN No. 1: Analizando la propuesta presentada por Big Pass, encontramos serios vicios de fondo y de forma, en especial en la red de establecimientos aportada. En este caso nos enfocaremos en la red de establecimientos presentada para acreditar la categoría del numeral 6.2.1 y los puntos que con esta se adquieren. En el archivo en Excel que se adjuntó podrán evidenciar al frente de cada establecimiento las irregularidades presentadas, pues se identificó como práctica generalizada por el oferente que inscribió en su propuesta, establecimientos comerciales que no tienen contrato de afiliación, establecimientos comerciales con direcciones inexistente, supuestos puntos de venta cuya razón social no existe en el RUES, (requisito fundamental para ejercer el comercio formal en Colombia), puntos de venta repetidos, puntos de venta presentes repitiéndose en todas las categorías, esto y más con el fin de ser adjudicatarios del proceso de selección pues como es sabido ante un empate en la oferta económica el factor decisorio sería el de mayor número de establecimientos en la categoría de supermercados y establecimientos de consumo. Es un hecho notorio la importancia de la verificación en detalle de la información suministrada pues hablamos de un contrato de más de 11 mil millones de pesos, rubro determinante para las 2 empresas participantes. La conducta ejercida por el oferente Big Pass es a todas luces inaceptables, sobretodo, si se tiene en cuenta que no es la primera vez que relaciona establecimientos de comercio inexistentes o que simplemente no pertenece a su red, esta misma conducta la pueden verificar en la Licitación Pública LP-

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DM-001-2017 desarrollada por la Gobernación del Departamento de Magdalena, en donde dicha empresa adjunto un red de establecimientos muy atractiva con muchos puntos de atención que la hacían ganadora del proceso en principio, sin embargo, una vez se realizó la verificación por parte de Sodexo dentro del proceso, la entidad estatal tuvo tal claridad que califico nuevamente y declaro adjudicataria a Sodexo, esta información la pueden corroborar fácilmente en el siguiente link: (disminuyo más del 30% el tamaño de la red) https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-168783 Conclusiones del Análisis de la RED 1. Es común identificar más de 29 establecimientos con registro mercantil cancelado, que no coincide o

sin registrar, en la parte inferior de cada columna de observaciones se inserta la fuente oficial de la información. Ejemplos como este, es el status de los puntos referenciados.

Es una obligación legal estar inscrito en el Registro en virtud de según la Resolución 71029 de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 28 de noviembre de 2013. Normas complementarias que señalan la importancia del RUES (Artículo 28, numeral 9, del Código de Comercio.2 Artículo 117 del Código de Comercio.3 Artículo 33 del Código de Comercio. 4 Artículo 37 del Código de Comercio. 5 Artículos 30 y 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014. 6 Artículo 218 del Código de Comercio. 7 Artículo 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014.).

2. Más de 10 establecimientos repetidos incitando al error a la Universidad y defraudando la competencia

leal.

3. Más de 22 Establecimientos en donde la dirección del punto de venta no llega al establecimiento de comercio indicado. (se puede verificar fácilmente con google Maps.

4. Más de 90 Inconsistencia con el contrato de afiliación y la red publicada en la página de internet, la

última red aportada por Big Pass a un procesos de Bienestar con el fondo de Bienestar de la Contraloría adjudicado el 17 de Noviembre.

Solicitudes Puntuales

1. En virtud de la evidencia deprecada, es necesario exigir los contratos de afiliación de todos los

establecimientos de comercio acreditados por Big Pass en las ciudades de Leticia, San Andres y Arauca, en donde se debe verificar la firma del acuerdo y la relación de punto de venta de cada uno, (los cuales deben tener la relación de sus respectivos puntos de venta en el certificado de existencia

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y representación legal, en el caso que aplique). Sodexo comprende que es una carga adicional a la contemplada, sin embargo esta es necesaria para tener transparencia en el proceso, estamos hablando de una cuantía que lo amerita y de un oferente que ya ha intentado en el pasado sacar provecho faltando a la verdad y confundiendo a entidades privadas y públicas.

Es completamente valido y necesario que la Universidad exija los soportes arriba descrito en virtud de los siguientes apartados del pliego y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.:

“1.12. INFORMACIÓN SUMINISTRADA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La UNIVERSIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, presume que toda la información que el PROPONENTE allegue a esta invitación es veraz, y corresponde a la realidad. No obstante, la UNIVERSIDAD podrá verificar la información suministrada por el PROPONENTE.” Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767) treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) “El principio de responsabilidad, impone al servidor público la rigurosa vigilancia de la ejecución del contrato, incluida la etapa precontractual, por cuanto atribuye la obligación de realizar evaluaciones objetivas sobre las propuestas presentadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones efectuados con anterioridad.”

Nota: En virtud al principio a la igualdad, Sodexo está totalmente dispuesto a entregar todos y cada uno de los contratos de afiliación con los puntos de venta relacionados en la red de establecimientos. (Prioritariamente en Arauca, Leticia y San Andres.

2. Realmente, el resultado de la verificación tendría que dar como resultado el rechazo de la propuesta

de Big Pass, por estar inmerso en la causal del numeral 5.3 del pliego de condiciones

“Cuando se descubra serios indicios de falsedad material o ideológica en cualquiera de los documentos de la propuesta o se descubra cualquier intento de fraude o engaño por parte del PROPONENTE a la UNIVERSIDAD o los demás PROPONENTES” En este aspecto, tenemos más un serio indicio de falsedad, pues el oferente aumento en más del 150% su Red de establecimientos de un día para, en especial en lo publicado en su misma página de internet, en la cual ofrece al público una variedad de establecimientos diferentes a los de la universidad nacional bajo la también llamada tarjeta regalo, pues en este proceso presentan 82 puntos de venta que no se encuentran el página web, ni en la última red de establecimientos adjuntada al proceso NúmeroSAMC-005-2017 del Fondo de bienestar de la Contraloría General de la republica (la cual se adjunta). Aparte de ser un engaño para la entidad, también es un riesgo en la ejecución del programa pues hay un riesgo latente en el que los usuarios se movilicen a los puntos de venta inexistentes, errados, no afiliados y/o no formalizados y no puedan redimir los recursos asignados por la entidad, esto generará un malestar profundo en los funcionarios y la Dirección de Bienestar se verá realmente afectada. Hay establecimientos que no están el RUES por Dios. Consideramos que la Universidad Nacional debe sentar un precedente en este proceso, no puede un oferente en el afán de ganarse un negocio, pasar por encima de la entidad, sus competidores, los funcionarios de la universidad y en especial las leyes de la República Colombiana. Manifiesta la Corte Constitucional que el Principio de la Buena Fe no es ilimitado en la sentencia C-1194/08

“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y

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Informe de respuestas a observaciones presentadas por los proponentes al Informe de Evaluación Preliminar – Invitación pública para contratar el suministro de tarjetas canjeables para adquirir bienes y servicios por los servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia, en desarrollo del programa de bienestar para docentes y administrativos, bajo la modalidad de contrato de negociación global.

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conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” “La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario”

“Por lo mismo que la Corte ha admitido que no se trata de un principio absoluto, también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe y le atribuya los efectos que considere en cada caso”

Esperamos se pueda realizar este proceso con toda la transparencia del caso y si es posible citar a los oferentes para exponer sus argumentos RESPUESTA: La Universidad no acoge la observación. Frente a lo señalado en su observación sobre la Licitación Pública LP-DM-001-2017 desarrollada por la Gobernación del Departamento de Magdalena y consultado el link indicado, se encuentra que el proponente seleccionado fue la firma BIG PASS S.A.S. Con respecto a los noventa (90) establecimientos observados de la propuesta presentada por BIG PASS que se relacionan en el archivo de Excel, se realizó revisión de sus observaciones y se solicitó al proponente BIG PASS S.A.S aclaraciones, estableciendo lo siguiente:

Se determinó que dos (2) establecimientos se encuentran repetidos, Infantiles Pipe de la ciudad de Leticia y Calzaneiva S.A.S (Colombiamoda) de Arauca, por lo cual se eliminará lo repetido para determinar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercado y Establecimientos de Consumo en las sedes de Amazonia y Orinoquia. Sobre los establecimientos de Arauca: Comercializadora Mundial, la Feria del Calzado (2 puntos de venta), el Café de Janet, Restaurante Hotel Verano Plaza, Restaurante Hotel Monteblanco, Almacén el Más Barato, y de San Andrés: Almacenes JR (8 puntos de venta) y Sculpture, se aclara que no se encontraron repetidos en la base de datos como lo señalaba la observación y en el caso de Almacenes JR, se allego soporte del establecimiento que aclara la dirección de los ocho (8) puntos de venta con que cuenta en la ciudad de San Andrés.

Sobre los establecimientos Boutique Blue Night de Leticia y Estilo 7 Shop de Arauca, se aclara que si se encuentran registrados en el Registro Único Empresarial – RUES, con los números de matrícula mercantil 18203 – Cámara del Amazonas y 23109 – Cámara de Arauca, respectivamente. Al respecto de los establecimientos Portofino SAS, e Inversiones Salomón de San Andrés, se aclaró que corresponden a las razones sociales Viajes Portofino SAS, e Inversiones Salomón Junior Limitada, registradas en el RUES con los números de matrícula mercantil 17239 y 7722 Cámara de San Andrés, respectivamente.

Con respecto de los establecimientos de razón social Expreso Viajes y Turismo en las ciudades de Arauca y San Andrés, que se observa que no corresponde el punto a la razón social, se allegó carta del establecimiento, en el que indica que entre los servicios que ofrece se encuentran los hoteles Verano Plaza de Arauca y Casablanca, Cocoplum y Sunrise Beach de San Andrés.

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Frente a los establecimientos Almacén Vicio del Llano y Almacén Vicio de Arauca, se allegó el Convenio de Afiliación suscrito con cada uno de ellos, sin embargo, el establecimiento Almacén Vicio del Llano (representante legal Alexander Ortega Barrera), como lo indica en su observación y verificado en el RUES, tiene cancelada la matrícula desde el 2015/02/28, por lo tanto no se contemplará para validar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo para la Sede Orinoquia.

De los 82 establecimientos señalados con la observación “Sin contrato No está en la Red de Internet ni en el último proceso del 17 de noviembre”, se solicitó al proponente BIG PASS allegar los soportes que evidenciaran que efectivamente en dichos establecimientos recibirán la Tarjeta Big Pass Regalo. Es de anotar, que dos (2) de estos establecimientos están repetidos: Calzaneiva S.A.S (Colombiamoda) de Arauca y Zapatos y Bolsos Laura S de Amazonas, por lo que se cuentan una sola vez, dando en total 80 establecimientos. Frente a la solicitud, el proponente allegó para 70 establecimientos los Convenios de Afiliación suscritos por el correspondiente Representante Legal. Revisados estos documentos, se encontró que para tres (3) establecimientos de Arauca no es explícito que reciban la Tarjeta Big Pass Regalo (Bolsos y Accesorios M y Z, Jeans Pahoy, Boutique Nutibara), que un (1) establecimiento tiene cancelada la matrícula mercantil, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. de Arauca, y que para un (1) establecimiento no coincide el Nit del Convenio con el registrado en el RUES (Tierra Santa Leticia SAS). Por lo tanto, estos establecimientos no se contemplarán para validar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo para las Sedes Amazonia y Orinoquia.

Los Convenios allegados de los restantes 65 establecimientos, evidencian que estos deben recibir el producto Tarjeta Big Pass Regalo. Cabe anotar, que los documentos allegados no indican que el convenio este vencido o que haya sido terminado por escrito por alguna de las partes.

De otro lado, de 10 establecimientos no se acreditaron soportes de que recibieran el producto Tarjeta Big Pass Regado, los cuales son seis (6) del Amazonas (Style Paradise, Hergoz S.A.S, Distribuidora San Francisco SAS, Zapatos y Bolsos Laura S, Alveirus Cueros, Almacén F y C), dos (2) de Arauca (Calzado Class, Ptk Shoes) y dos (2) de San Andrés (Restaurante Hotel Santamar, Almacenes Micerino). Adicionalmente de Arauca, de un (1) establecimiento, Restaurante Hotel Monteblanco (razón social Expreso Viajes y Turismo), tampoco se acreditaron soportes. Por lo tanto, estos establecimientos no se contemplarán para validar el cumplimiento del requisito mínimo de establecimientos para el servicio de Supermercados y Establecimientos de Consumo para las Sedes Amazonia, Caribe y Orinoquia.

Por otra parte, conforme se señala en el numeral 6.1.7 del pliego de condiciones, los proponentes debían presentar en un archivo de Excel la relación de los establecimientos de comercio en los cuales se podrá usar la tarjeta canjeable para adquirir los servicios básicos enunciados en el numeral 6.2.1 del pliego de condiciones; así mismo, debían contemplar dentro de su propuesta y aceptar expresamente en el Formato No. 4, que se comprometen a que a través de la tarjeta canjeable se podrá en los establecimientos de comercio ofrecidos, prestar los servicios básicos indispensables y que harán parte de las obligaciones del contrato. En este sentido, el proponente BIG PASS presentó los documentos requeridos en el pliego de condiciones, y con los cuales se validó el cumplimiento de los establecimientos mínimos requeridos en el numeral 6.2.1 del pliego de condiciones. Adicionalmente, cabe anotar que como lo indica el pliego de condiciones en el literal c) del numeral 1.3 Obligaciones Específicas, y en el numeral 3 de la Cláusula Sexta. Obligaciones Específicas del Contratista del Anexo No.1 Minuta del Contrato, el proponente seleccionado y que suscriba el contrato con la Universidad, deberá garantizar para la ejecución del contrato la utilización de la tarjeta canjeable en la red de establecimientos indicados en su propuesta.

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Considerando lo anterior y frente a lo señalado en su observación sobre que el oferente no cumple, se aclara que lo no exigido en el pliego de condiciones no puede ser tenido en cuenta para rechazar la oferta, por lo tanto no se acoge su observación. OBSERVACIONES SOBRE SU PROPUESTA: OBSERVACIÓN No. 1: Reciban un cordial saludo de parte de Sodexo Servicios de Beneficios e Incentivos Colombia S.A, por medio del presenta nos manifestamos sobre el informe de evaluación publicado el día 26 de Julio del presente año toda vez que no es viable rechazar nuestra propuesta por el cálculo impreciso de los indicadores financieros presentados por nuestra empresa, cuando en el RUP que es el documento oficial y en este se establece con claridad el indicador. A continuación se expondrá, los hechos y argumentos que respaldan nuestra petición: 1. La entidad estatal en aras de cumplir con la obligación legal establecida en su manual de contratación

realizo él estudio de mercado, el cual mediante documento DNBU-592-17: “Invitación Estudio de Mercado Programa de Bienestar para Docentes y Administrativos Vigencias 2017 y 2018 - Universidad Nacional de Colombia” exponía las condiciones generales de la contratación y a su vez. Solicitaba observaciones al mismo para establecer un proceso de contratación justo, equitativo y competitivo.

2. Que dentro de las observaciones presentadas y los documentos requeridos en el estudio de mercado, se adjuntó el Registro Único de Proponentes para la debida verificación de la información financiera y jurídica, donde se incluyó la observación a los indicadores de liquidez, endeudamiento y capital de trabajo exigidos en el proceso del año 2016. Los documentos se enviaron el viernes 8 de septiembre.

3. Que el día 5 de octubre del año 2017 la Dirección Nacional de Bienestar dio respuesta a las observaciones presentadas, donde acoge mayoritariamente lo expuesto, indicando que los resultados definitivos se expondrían en el pliego de condiciones.

4. Teniendo en cuenta que es de conocimiento general la idoneidad de 2 proponentes para el presente proceso de selección, la entidad publico la invitación pública del asunto con las condiciones necesarias para promover la competencia entre las dos empresas más reconocidas del sector y al mismo tiempo dotar de seguridad a la Universidad Nacional.

5. Que el pliego de condiciones reglamenta en los numerales 4.2.2 y 8.1.2 la forma en la que se deben acreditar los indicadores financieros, resaltando que lo realizará con base en la información contenida en el RUP:

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6. Como se puede evidenciar en la imagen resaltada, la información del indicador del Nivel de Endeudamiento requiere del 98%, sin embargo esta cifra está dada en número de veces y con dos decimales en el RUP, en virtud de lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 y en el numeral 4.2.6 de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que obligatoriamente le indica a las entidades estatales que la cifra expuesta en el RUP es sobre la cual estas deben realizar su validación, en este caso concreto la cifra es 0.98 (los dos decimales son el 98, ya que son los números a la derecha del 0). Esta es la forma correcta de validar el cumplimiento o no del indicador, si la Universidad de forma caprichosa desea exigir la cifra en porcentaje lo que debe realizar es multiplicar el 0.98 del RUP x 100 y ahí obtendrá el 98%

7. De acuerdo a las normas que regulan la contratación estatal, en especial al Decreto 1082 de 2015 en su Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización, el numeral 2.3 indica que se deben incluir los estados financieros para la renovación. De igual forma el Artículo 2.2.1.1.1.5.3, establece los requisitos habilitantes que se certifican en el RUP adicionalmente determina que la obligación legal de realizar esta verificación y certificación es de las Cámaras de Comercio:

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Cobra vital importancia y es fundamental para el analisis que debe realizar la entidad, entender que en virtud del artículo 2.2.1.1.1.5.4 quien tiene la competencia para determinar la información que está inmersa en el Registro único de Proponentes es la Cámara de Comercio. De igual forma se establece que el RUP tiene un término de firmeza, luego del cumplimiento de este el documento goza de una presunción legal que no puede ser descartada con simples formulas aritméticas y/u otro documento de inferior jerarquía pues hay un procedimiento perfectamente establecido para su impugnación. A continuación se trae a colación el mencionado artículo: Artículo 2.2.1.1.1.5.4. Función de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.(negrilla fuera de texto)

8. Por lo anterior no solo es incorrecto, sino también ilegal desconocer la información que acredita un oferente en su Registro Único de Proponentes. Si la entidad en su entender no está de acuerdo con los indicadores allí inscritos debe seguir el procedimiento enmarcado en el numeral 6.3 del artículo 6 de la ley 1150 de 2007, de lo contrario está vulnerando los derechos del oferente a la igualdad y al debido proceso, derechos no solo legales sino también constitucionales.

9. La información de los indicadores financieros era conocida desde la estructuración del proceso por la entidad estatal, de igual forma, Sodexo obrando de buena fe no insistió en las observaciones que presento a la Invitación pública, ya que estas fueron presentadas el 20 de octubre de 2017 más nunca fueron contestadas por la entidad estatal. También se debe destacar que pese a lo expuesto en la Circular de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Universidad no indico que la verificación se haría tomando decimales, pues es evidente que de aproximarse al ser inferior a 5 la cifra seguiría siendo el 98 %, lo cual es un argumento adicional para no rechazar la propuesta.

10. En el informe de evaluación publicado por la entidad el 26 de Julio indica que Sodexo no cumple por

cuanto en según los cálculos matemáticos de la Universidad el índice de endeudamiento es 98.05. Dicha afirmación a todas luces es contraria a la ley no solo por contrariar los artículos 2.2.1.1.1.5.3 -2.2.1.1.1.5.4,- 2.2.1.1.1.5.5, también por contrariar el mismo pliego de condiciones que como vimos en el párrafo inmediatamente anterior indicaba que el documento legal idóneo para la verificación era el RUP, sumando el hecho que en el pliego no se contemplaba el análisis de los valores en decimales. Lo anterior significa una clara vulneración sobre el principio de legalidad.

11. En Colombia los actores competentes para determinar las reglas de la Contratación estatal han sido bastante claros y precisos al definir la forma de establecer y verificar un requisito habilitante como lo es un indicador financiero. Al respecto manifiesta el Corte Constitucional lo siguiente:

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. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-713 de 2009 Por otro lado Colombia Compra eficiente en su manual para la determinación de los requisitos habilitantes manifiesta lo siguiente:

12. Con la el informe de evaluación también se está violando el principio de primacía de los sustancial sobre lo meramente formal.

13. Hecho más grave es que con el informe de evaluación se vulnera la pluralidad de oferentes, el principio de economía y el de la gestión administrativa pues con dicho resultado habrá un único oferente habilitado sin un motivo legal apropiado, no se realizará la ponderación de calidad y por ende la Universidad está a merced de un único oferente.

14. Entendemos la confusión que aqueja a la Universidad en este informe de evaluación, sin embargo, para su tranquilidad debemos indicarles que no es la primera vez que ocurre esa situación este año, pues para el proceso Número PN DIPOL SA 065-2017 de la Dirección General de la Policía Nacional la entidad estaba inmersa en la misma dicotomía, motivo por el cual solicito concepto a la Cámara de Comercio de Bogotá y luego de 15 días de observaciones y respuestas de las entidades pertinentes, se aclaró que la información validera es la consagrada en el RUP, que quien la valida es la Cámara de comercio y que las cifras allí detalladas no se deben interpretar de forma diferente a lo estipulado en el Decreto 1082 y en el manual de determinación de requisitos habilitantes expedido por Colombia Compra eficiente. Adjunto a este documento podrán encontrar los documentos soportes de las respectivas audiencias, el pronunciamiento favorable de los miembros de la PONAL y DIPOL, Cámara de Comercio y demás, así como, el link de todo el proceso con la trazabilidad necesaria. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-9-432646.

15. En síntesis, se debe tener en cuenta lo siguiente

- El documento legal para establecer los indicadores financieros es REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. No es el RUT, no es el balance General no lo es un certificado adicional, es el RUP. EL Decreto 1082 de 2015 es muy claro el único documento válido para hacer la verificación es el RUP.

- Si la entidad estatal desea verificar dos o tres decimales debe hacerlo vs el RUP el cual es bastante claro al expresar lo siguiente:

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- Por ende así se analicen 2 decimales el ejercicio se debe hacer vs el RUP, LOS DOS DECIMALES INDICAN QUE EL INDICADOR ES 0.98. Luego cómo es posible que la entidad manifiesta que NO se cumple el indicador financiero.

- Lo primero es indicar que el indicador se calcula de acuerdo a lo expuesto en los artículos 2.2.1.1.1.5.3 2.2.1.1.1.5.4, 2.2.1.1.1.5.5 y siguientes del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las cifras allí expresadas están en número de veces. Absolutamente todos los indicadores del RUP vienen expresados en número de veces. La labor de conversión que debe realizar la entidad, ya que solicito caprichosamente porcentajes, es multiplicar la cifra del RUP (QUE YA TIENE LOS 2 DECIMALES ) X 100 y ahí tendrá el resultado del 98%, como veremos a continuación:

Indicador Requerido

Indicador en el RUP

Forma de Expresión

Conversión de la cifra del RUP a porcentaje, incluidos decimales.

98% 0,98 Expresado en número de veces 98,00%

Formula (Indicador del RUP X 100)

- Esta cifra goza de legalidad y se debe respetar, de lo contrario se debe establecer el procedimiento que se establece en el artículo 6 de la ley 1150/07. Indica la misma nota del Pliego lo siguiente:

- “NOTA: Para efecto de verificar la capacidad patrimonial y los indicadores financieros el proponente deberá aportar el Registro Único de Proponentes actualizado y en firme, de acuerdo a lo establecido con la parte 2 título 1 capítulo 1 sección 1 subsección 5 del Decreto 1082 de 2015.”

- Que las cifras inmersas en el RUP de Sodexo están dadas en número de veces, luego para el cálculo porcentual se deben multiplicar estas y SOLO ESTAS x 100. De lo contrario se desconoce la función que ejercen las cámaras de comercio, la presunción legal que tiene el RUP, el debido proceso que tiene el oferente el cual se ve enmarcado en el procedimiento para la impugnación del RUP. Se le reitera a la entidad que convertir a la cifra porcentual sus propios cálculos de las sumas y restas de los ingresos financieros, activo corriente, pasivo corriente, etc. No está permitido, o por lo menos el resultado de dicha operación no puede primar sobre el resultado indicado por las Cámaras de Comercio, ya que quienes se encargan del desarrollo de este documento es la Cámara, no la Universidad Nacional, con el debido respeto.

- la entidad estatal contaba con la información financiera de Sodexo desde el inicio del proceso y estableció reglas que de acuerdo a su reciente interpretación solo favorecen a Big Pass, es decir, desde el estudio de mercado le otorgó una ventaja a una empresa atentando contra la igualdad.

- Es inaudito eliminar a un proponente por hacer un cálculo con una interpretación excluyente de la norma, cuando las leyes indican claramente qué nivel de endeudamiento (y demás indicadores) estará expresado en número de veces (0.98) y al exigir la cifra porcentual la simple aritmética tiene como resultado multiplicar dicho valor x 100= 98%. Esos son los datos del RUP, esos son los valores que la Cámara de Comercio indico, en ningún artículo de la normativa contratación estatal o regímenes especiales se indica que los indicadores financieros establecidos en el RUP son una mera aproximación y que las entidades estatales tendrán el deber de comprobarlos y fijarlos, porque dicha es la función de las Cámaras de Comercio.

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Por lo anterior solicitamos de la manera más respetuosa posible se nos habilite puesto que nuestro indicador fue calculado de una forma errónea. Si bien es cierto las formulas se encuentran descritas en el pliego de condiciones, la cifra exacta es la estipulada por la Cámara de Comercio donde indica que es 0.98 que multiplicada por 100 es 98,00%.

Solicitud 1. Visto el claro panorama legal que orienta la forma de verificar un requisito habilitante y siendo más

preciso un indicador financiero, solicitamos de la manera más respetuosa se sirvan a modificar el Informe de evaluación publicado el 17 de Noviembre y se califique a Sodexo como Habilitado por cuanto el RUP indica claramente que su nivel de endeudamiento es 0.98 que en cifra porcentual equivale al 98% no mas no menos. Y no hay disposición legal alguna que nos hable de una presunción automática en la que todos los indicadores deban verificarse con doble decimal.

RESPUESTA: La Universidad acoge la observación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta a la observación No. 1 de BIG PASS. Por lo tanto, y en aras de garantizar al proponente SODEXO los derechos a la igualdad y al debido proceso en el marco del proceso de invitación pública el cual se adelanta bajo los parámetros de selección objetiva, la Universidad evaluará la capacidad financiera de conformidad como se encuentren registrados los indicadores en el RUP y por ende la propuesta de SODEXO será habilitada, pues en efecto, las reglas de establecidas en el pliego de condiciones en el 4.2.2 indican que la acreditación de la capacidad financiera, se realizaría con la información consignada en el RUP.

EN ESTOS TÉRMINOS SE DA RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES DE LOS POSIBLES PROPONENTES