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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO SOBRE LA RACIONALIDAD EN LA FORMA QUE SE ENCUENTRA REGULADO EL TRÁMITE PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES QUE SE PLANTEAN CON POSTERIORIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO.” ROSEMARY LISETH PALMA PALACIOS Guatemala, septiembre de 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO SOBRE LA RACIONALIDAD EN LA FORMA QUE SE ENCUENTRA REGULADO EL TRÁMITE

PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES QUE SE PLANTEAN CON POSTERIORIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO

SUMARIO.”

ROSEMARY LISETH PALMA PALACIOS

Guatemala, septiembre de 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO SOBRE LA RACIONALIDAD EN LA FORMA QUE SE ENCUENTRA REGULADO EL TRÁMITE PARA

RESOLVER LAS EXCEPCIONES QUE SE PLANTEAN CON POSTERIORIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO

SUMARIO.”

TRABAJO DE GRADUACION PRESENTADO POR:

ROSEMARY LISETH PALMA PALACIOS

Previo a optar al Grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Y los Títulos Profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

Guatemala, septiembre de 2014

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN ASESOR: LIC. JOZUE DAVID ECHEVERRÍA DAHAN REVISOR: LIC. HECTOR ARDON LOPEZ

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

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INDICE

INTRODUCCION. ....................................................................................... 1 CAPÍTULO I DERECHO PROCESAL CIVIL. 1.1. Derecho Civil. ..................................................................................... 2 1.2. Definición de Derecho Civil. ................................................................ 3 1.3. Derecho Procesal Civil. ...................................................................... 3

1.3.1. Denominaciones. ........................................................................... 4 1.4. Principios del Derecho Procesal Civil. ................................................ 4 1.5. Clasificación Derecho Procesal Civil. ................................................ 11 1.6. Pretensión Procesal. ......................................................................... 14

1.6.1. El interés jurídico procesal. .......................................................... 15 CAPÍTULO II EL PROCESO 2.1. Evolución histórica del proceso. ........................................................ 17 2.2.El derecho procesal. ........................................................................... 19 2.3.Definición de proceso. ........................................................................ 19 2.4.Diversas acepciones del vocablo proceso. ......................................... 20 2.5.Finalidad del proceso. ........................................................................ 20 2.6.La pretensión procesal. ...................................................................... 21

2.6.1. Elementos de la Pretensión. ....................................................... 22 2.7.El derecho de contradicción................................................................ 23

2.7.1. Sujetos del derecho de contradicción. ........................................ 25

CAPÍTULO III JUICIO SUMARIO

3.1. Terminología...................................................................................... 26 3.2. Definición. .......................................................................................... 26

3.2.1. Concepto. .................................................................................... 26 3.3. Casos en que se aplica el procedimiento sumario. ........................... 27

3.3.1. Los Asuntos de Arrendamiento y de Desocupación. ................... 27 3.3.2. La entrega de bienes muebles que no sean dinero. ................... 28 3.3.3. La Rescisión de Contratos. ......................................................... 29

3.3.4. La Responsabilidad Civil contra Funcionarios y Empleados Públicos. ................................................................................................ 30 3.3.5. Los Interdictos. ........................................................................... 30

3.3.6.Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. ...................................................................... 31 3.4. El procedimiento sumario. ................................................................. 32

3.4.1 La demanda en Juicio Sumario. ................................................... 32 3.4.2. Contestación de la demanda. ...................................................... 32 3.4.3. Actitudes del demandado. ........................................................... 33

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3.4.4. Prueba, Vista, Sentencia y Ejecución. ......................................... 34 3.4.5. El recurso de apelación en el juicio sumario.

4.7. El procedimiento incidental regulado en la Ley del Organismo Judicial ..................................................................................................... 43

5.3. Legislación comparada.

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..................................................................................... 65 RECOMENDACIONES ............................................................................ 66 ANEXOS .................................................................................................. 67 BIBLIOGRAFIA. ....................................................................................... 72

................................................................................................... 59 CONCLUSIONES

................................................................................................... 58 5.5. Análisis de Sentencia relacionada con las Excepciones en el Juicio Sumario.

......................................................... 56 5.4. Importancia y racionabilidad de resolver en sentencia las excepciones nacidas con posterioridad a contestar la demanda en Juicio Sumario.

................................................... 56 5.3.4. Juicio Sumario en Ecuador.

......................................................... 55 5.3.3. El Juicio Sumario en Paraguay.

..................................................................... 54 5.3.1. El procedimiento sumario civil en México. ................................... 54 5.3.2. El Juicio Sumario, en Chile.

5.2. Tramite de las excepciones en el Juicio Sumario. .......................... 47 5.2.1. Excepciones que se interponen en cualquier estado del proceso.48

4.7.1. Clases de Incidentes. .................................................................. 44 CAPITULO V. ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO SOBRE LA RACIONALIDAD EN LA FORMA QUE SE ENCUENTRA REGULADO EL TRÁMITE PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES QUE SE PLANTEAN CON POSTERIORIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO. 5.1. Las excepciones en el Juicio Sumario. .............................................. 47

............................... 35 CAPÍTULO IV EXCEPCIONES EN EL JUICIO SUMARIO. 4.1. Concepto de excepción. .................................................................... 36 4.2. Origen de las excepciones................................................................. 36 4.3. La excepción como derecho de defensa en juicio. ............................. 37 4.4. Elementos de la excepción. ............................................................... 38 4.5. Las excepciones procesales y materiales. ......................................... 38

4.5.1. Excepciones procesales. ............................................................. 38 4.5.2. Excepciones materiales. .............................................................. 39

4.6. Clases de excepciones en el Código Procesal Civil y Mercantil. ....... 39 4.6.1 Excepciones Previas. ................................................................... 40 4.6.2. Excepciones Perentorias. ............................................................ 41 4.6.3. Excepciones Mixtas. .................................................................... 42

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INTRODUCCION.

Lo que se pretende con el estudio jurídico-doctrinario del tema es resaltar la

importancia de resolver las excepciones nacidas después de contestada la demanda

hasta que se dicte Sentencia en el Juicio Sumario.

El juicio sumario, es el procedimiento mediante el cual los órganos

jurisdiccionales en materia civil y mercantil, procede a conocer de los casos

específicos reguladas en la normativa adjetiva civil y mercantil, pretendiendo darle

solución al más corto plazo posible, a estos juicios, no los distingue los efectos que

pueden producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad de sus trámites.

El problema objeto de esta investigación se suscita de la lectura del artículo

233 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula el trámite de las excepciones

que se plantean con posterioridad a contestar la demanda, en el juicio sumario, las

cuales no se tramitan en la vía de los incidentes, si no se resuelven al dictarse la

Sentencia, por los que los interesados deben esperar la misma, en el entendido que

es más rápido a que se resuelva en un incidente y luego volver al trámite del juicio.

Las excepciones perentorias interpuestas al contestar la demanda, son

aquellas oposiciones, que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el

derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a

proponerse eficazmente. A diferencia de las excepciones previas, las excepciones

perentorias no se deciden in limite litis, ni suspenden la marcha del procedimiento, ya

que su resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva.

En este estudio partiremos del análisis de la legislación interna en

comparación con otros países así como la doctrina de autores nacionales y

extranjeros, para analizar los diferentes elementos que podrían servirnos, para

resaltar la importancia de resolver las excepciones nacidas después de contestada la

demanda al dictarse la Sentencia del Juicio Sumario.

El presente trabajo se divide en cinco capítulos siendo estos: Capítulo I.

Derecho Procesal Civil. Capítulo II. El Proceso. Capítulo III. Juicio Sumario. Capítulo

IV. Excepciones. Capitulo V. Estudio Jurídico Doctrinario sobre la racionalidad en la

forma que se encuentra regulado el trámite para resolver las excepciones que se

plantean con posterioridad a contestar la demanda en el Juicio Sumario.

Conclusiones, recomendaciones, anexos y bibliografía consultada.

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CAPÍTULO I DERECHO PROCESAL CIVIL.

1.1. Derecho Civil.

Conforme el criterio del Licenciado Alfonso Brañas, "la denominación del

Derecho Civil viene del Derecho Romano del vocablo IUS CIVILE."1

En la época de Justiniano se caracterizó el IUS CIVILE, por ser el derecho de

la ciudad, de los ciudadanos romanos y que se encontraba en contraposición con el

IUS GENTIUM, o sea, el derecho común a todos los pueblos en relación al Imperio

de Roma. En otras palabras en el Derecho Romano inicialmente el Derecho Civil o

Ius Civile, comprendía todo el derecho de un pueblo, comprendiendo en

consecuencia lo público y lo privado.

Es con la Revolución Francesa y el movimiento científico posterior que se

dota a los diversos países europeos de los Códigos Civiles, la tendencia hacia la

privatización se consagra de una manera definitiva, y ya el Derecho Civil es

Fundamentalmente Derecho Privado, complementándose la evolución por la

referencia concreta a cada país en particular. Es decir, el Derecho Civil llegó a

constituir una acepción general como Derecho privado de cada pueblo en particular

El Derecho Civil Guatemalteco, se ha inspirado fundamentalmente en las

ideas del plan romano-francés, con algunas variantes.

En cuanto a su contenido, el Derecho Civil está integrado de las normas

fundamentales de la Personalidad, La Familia y el Patrimonio. Las reglas sobre la

personalidad se refieren a la persona en sí y no a sus relaciones con los demás;

regulan la existencia y capacidad de las personas físicas o individuales y de las

personas jurídicas. Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los

derechos y deberes que surgen del parentesco, etc.las reglas sobre el patrimonio

(conjunto de derechos y deberes estimables en dinero) disciplinan lo concerniente a

los derechos reales, los derechos personales, los derechos sucesorios, etcétera.2

1 Brañas Alfonso. Manual de Derecho Civil. Página 12.

2 Beltranena de Padilla, María Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Página 11.

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1.2. Definición de Derecho Civil.

Se ha tratado de expresar el concepto de esta rama del derecho acudiendo a

la enumeración de las materias que comprende.

Puig Peña citando a Sánchez Román lo define como "el conjunto de

preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y

obediencia entre los miembros de una familia, y las que existen entre los individuos

de una sociedad para la protección de intereses particulares".3

La Licenciada María Luisa Beltranena de Padilla4 lo define como: “El conjunto

de principios y normas jurídicas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales

y de la familia.19

1.3. Derecho Procesal Civil.

Según Couture, define que: “El derecho procesal civil es la rama de la ciencia

jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de

relaciones jurídicas denominado proceso civil” 5

De conformidad con Ermo Quisbert, “El Derecho procesal civil es el conjunto

de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y

la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.” 6

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el

juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone,

por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus

poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y

pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean

los hechos alegados, en una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

3 Puig Peña Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Editorial Pirâmide. Tomo I.

Página 17. 4 Ob. cit. Beltranena de Padilla. Página 10.

5 Ob.cit. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Página 3.

6 Quisbert, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010.

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1.3.1. Denominaciones.

El vocablo derecho está tomado en el sentido que le corresponde como rama

de las ciencias de la cultura: un conjunto de normas que integran una rama particular

del ordenamiento jurídico general.7

El proceso es un procedimiento apuntando al fin de cumplir la función

jurisdiccional.

Civil por oposición a penal, administrativo, laboral, etc., comprende todo

aquello que convencionalmente se denomina derecho civil.

El derecho procesal civil es asimismo supletorio del procedimiento

administrativo y se aplica en ausencia de previsiones especiales de éste.

1.4. Principios del Derecho Procesal Civil.

Concepto: Son las grandes bases sobre las que se inspiran las instrumentaciones

procesales.

Para el profesor argentino Podetti,8 citado por Erick Alfonso Álvarez Mancilla, los

Principios Procesales son las directrices o líneas matrices dentro de los cuales han

de desarrollarse las instituciones del proceso.

A) Dispositivo o Inquisitivo.

Según el autor guatemalteco Mario Gordillo señala “que conforme a este

principio, corresponde a las partes la iniciativa del proceso, este principio asigna a las

partes, mediante su derecho de acción y no al juez, la iniciación del proceso. Son las

partes las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda”. 9

Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso les corresponde al juez y a él también la

investigación. En el sistema dispositivo únicamente se prueban los hechos

controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez los fija

como tales en la sentencia. Contienen este principio entre otras las siguientes

normas procesales:

7 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición. (póstuma). Depalma. Buenos Aires. 1958. Pág.29

8 Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. Introducción al estudio de la Teoría General del Proceso. Editorial Vile.Pág.175.

9 Op. cit. Gordillo, pp. 7-8. 11-12.

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El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de

oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. (Artículo. 26

del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107). La persona que pretenda

hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los

jueces en la forma prescrita en este Código. (Artículo. 51 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107). La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud

de parte (Artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107). El

Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, obliga a las

partes a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Es importante resaltar

que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo, puesto que el propio

ordenamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin

petición previa de las partes, así el Artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal

Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, establece que vencido un plazo, se debe

dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna, el Artículo 196

del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, obliga al juez a señalar de

oficio el día y la hora para la vista. La revocatoria de los decretos procede de oficio

(Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107).

B) Oralidad y Escritura.

En virtud del principio de escritura la mayoría de actos procesales se realizan por

escrito. Este principio prevalece actualmente en nuestra legislación procesal civil. El

Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula lo relativo

al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso eminentemente

escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece

la escritura sobre la oralidad y oral cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.

Asimismo, aclara que más que principio de oralidad se trata de una característica de

ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen

los principios de contradicción e inmediación.

En el proceso civil guatemalteco el Artículo 201 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107, establece la posibilidad de plantear demandas

verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligación del secretario levantar el

acta respectiva. Conforme los Artículos del 199 al 228 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107, en el proceso oral, prevalece la oralidad a la escritura,

circunstancia que permite, que la demanda, su contestación e interposición de

excepciones, ofrecimiento y proposición de los medios de prueba e interposición de

medios de impugnación, pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar

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que en los procesos escritos no se admiten peticiones verbales, únicamente si

estuviere establecido en ley o resolución judicial (Artículo 69 de la Ley del Organismo

Judicial).

C) Inmediación y Concentración.

En cuanto al principio de inmediación es uno de los principios más importantes

del proceso, de poca aplicación real en nuestro sistema, por el cual se pretende que

el juez se encuentre en una relación o contacto directo con las partes, especialmente

en la recepción personal de las pruebas. De mayor aplicación en el proceso oral que

en el escrito. El Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene la norma

que fundamenta este principio, al establecer que el juez presidirá todas las

diligencias de prueba, principio que de aplicarse redundaría en la mejor objetividad y

valoración de los medios de convicción. La Ley del Organismo Judicial lo norma

también al establecer en su Artículo 68 que los jueces recibirán por sí todas las

declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. Al referirse al principio de

concentración indica que por este principio se pretende que el mayor número de

etapas procesales se desarrollen en el menor número de audiencias, se dirige a la

reunión de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos con el

objeto de evitar su dispersión.

Este principio es de aplicación especial en el juicio oral regulado en el Título II

del Libro II del Decreto Ley 107.

Efectivamente conforme a lo estipulado en el Artículo 202 del Código Procesal

Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, si la demanda se ajusta a las prescripciones

legales el juez señala día y hora para que comparezcan a juicio oral y conforme a los

Artículos 203, 204, 205 y 206 las etapas de conciliación, contestación de la

demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento de prueba, se

desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o tercera

audiencia, únicamente el diligenciamiento de aquella prueba que material o

legalmente no hubiere podido diligenciarse.

D) Igualdad.

También llamado de contradicción, se encuentra basado en los principios del

debido proceso y la legítima defensa, es una garantía fundamental para las partes y

conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte

contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto

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tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que

intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos

(Artículo 57 Ley del Organismo Judicial).

Este principio se refleja entre otras normas en las siguientes: El emplazamiento

de los demandados en el juicio ordinario (Artículo 111 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107) así como en los demás procesos. La audiencia por dos

días en el trámite de los incidentes (Artículo 138 Ley del Organismo Judicial). La

recepción de pruebas con citación de la parte contraria (Artículo 129 del Código

Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107). La notificación a las partes, sin cuyo

requisito no quedan obligadas (Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107).

.Asimismo, el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala señala que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin

haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestablecido.

E) Bilateralidad y Contradicción.

Como se indicó anteriormente Mario Gordillo lo equipara al principio de igualdad,

así como también lo hace el Doctor Mario Aguirre Godoy quien señala que el

principio de igualdad es una garantía procesal por excelencia y unas veces se le

llama también principio de contradicción o de bilateralidad de la audiencia.10 Couture

dice que se resume en el precepto audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Oír a

la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en

las doctrinas alemana y angloamericana. 11

Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la

ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe

ser comunicada a la parte contraria para que pueda esta prestar a ella su

consentimiento o formular su oposición.

F) Economía.

Tiende a la simplificación de trámites y abreviación de plazos con el objeto de que

exista economía de tiempo, de energías y de costos. Asimismo, el autor Orellana

10

Mario Aguirre Godoy, (1989) Derecho procesal civil de Guatemala, tomo II, volumen 2º. pp. 266. 11

Op. cit. Couture. p.183.

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Donis señala que “este principio lo que busca es que el Proceso sea más barato, que

las partes sufran el menor desgaste económico en el Proceso y mantener un

equilibrio en que prevalezca que no sea más costoso un proceso que el costo de la

litis. Este principio va a determinar al final del proceso la condena en costas

procesales”. 12

G) Impulso Procesal.

De conformidad con el Jurista Couture, señala que “se denomina impulso

procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos

procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”, consiste en “asegurar la

continuidad del proceso”. 13 Este poder unas veces está a cargo de las partes, del

juez o por disposición de la ley; así se habla de sistema dispositivo, inquisitivo y

legal. Un ejemplo del legal es la apertura a juicio, que establece la ley, uno del

dispositivo es la interposición de la demanda, sin la cual el juez no puede conocer, y

un ejemplo del sistema inquisitivo, por el que el juez puede actuar de oficio son las

diligencias para mejor proveer (Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107).

H) Principio de Celeridad.

Pretende un proceso rápido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la

prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios, este principio lo

encontramos plasmado en el Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos

y que además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna.

I) Principio de Preclusión.

El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la

siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos

actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso

puede avanzar pero no retroceder.

Este principio se acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro

código:

12

Orellana Donis, Eddy Giovanni Derecho Procesal Civil I, Tomo I, Guatemala, 2002, pág. 85. 13

Op. Cit. Couture. Pag. 172

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1. En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda

sin interponer incompetencia (Artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107), lo que precluye la posibilidad de interponer la excepción con

posterioridad;

2. La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se

acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado (Artículo108 del

Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107);

3. La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido

contestada (Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107);

4. La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que

únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en

el proceso ordinario (Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107) y dentro de dos días en el juicio sumario (Artículo 232 del

Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107);

5. La interposición de todas las excepciones (previas -preclusivas- y perentorias)

al contestar la demanda en el juicio oral (Artículo 205 del Código Procesal Civil

y Mercantil, Decreto Ley 107);

6. La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo

(Artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107).

J) Principio de Eventualidad. La eventualidad es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural

dice el tratadista Hugo Alsina, citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy,14 “que

consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como

medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto

sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites,

impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios”.

Este principio se relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada

etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente

todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de la base que

aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Asimismo,

por este principio las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el

momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los

fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las

14

Op. Cit. Aguirre Godoy

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10

excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos

que funden su derecho.

Existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al término

extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la

modificación de la demanda, las excepciones supervinientes o sea las que nacen

después de contestada la demanda. Un ejemplo es que el demandado si tiene

excepciones (dilatorias, previas o perentorias, dependiendo de cómo las denomine

determinado ordenamiento procesal) en contra de la demanda debe plantearlas

todas las que tenga en la oportunidad que el Código Procesal Civil señala.

K) Principio de Adquisición Procesal. Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba

aportada, prueba para el proceso y no para quien la aporta, es decir, la prueba se

aprecia por lo que prueba y no por su origen. El Artículo 177 del Código Procesal

Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, recoge claramente este principio al establecer que

el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y

el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

L) Principio de Publicidad.

Para Eduardo J. Couture15, el carácter privado de muchas cuestiones que se

debaten en el proceso civil, hace menos necesaria la publicidad; la publicidad, con

sus consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales,

constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de

magistrados y defensores. “El pueblo es el juez de los jueces”.

El principio de Publicidad se funda en el hecho de que todos los actos procesales

pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del

Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son

públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en

todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (Artículo 63 de la

Ley del Organismo Judicial). El Artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107, norma también en parte este principio, al establecer como

atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que

pendan ante el tribunal.

15

Ob. Cit. Couture. Pág.192.

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11

M) Principio de Probidad:

En palabras de Clemente A. Díaz, citado por Erick Alfonso Álvarez Mancilla

“Probidad es el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a

que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes,

procuradores, abogados, jueces)” 16

Este principio persigue que tanto las partes como el Juez actúen en el proceso

con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este

principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de

la buena fe (

Artículo 17).

Además en el Artículo 66 otorga al juez la facultad de “compeler y apremiar por

los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho” y, “para rechazar de

plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o

improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas

extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte.”

La importancia de este principio resalta cuando vemos a los Abogados Litigantes

que actúan en forma violenta o que interponen recursos o excepciones únicamente

para retardar el trámite de los juicios y evitar así la resolución jurisdiccional que le

ponga fin al proceso en forma normal.

N) Principio de Legalidad:

Conforme a este principio los actos procesales son válidos cuando se fundan en

una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del

Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a

las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (Artículo4).

1.5. Clasificación Derecho Procesal Civil. A) Clasificación del proceso civil basada en lo que las partes pretenden: Puede ser

de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).

16

Ob. Cit. Álvarez Mancilla. Pág.178

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12

Una declaración de voluntad, lo pretendido es que el juez declare algo,

como cuando emite una sentencia, es a lo que llamamos procesos de conocimiento o

de cognición.

Los procesos de conocimiento que también se llaman de declaración (Libro

Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.) son aquellos por medio de los cuales

los tribunales juzgan, es decir declaran el derecho en el caso concreto cuando se

interpone una pretensión declarativa pura, una pretensión de condena o una

pretensión constitutiva.

Una manifestación de voluntad se pide que el juez intervenga entre las partes

de una manera física como es el hecho de entregar un bien al acreedor es el caso

de los juicios de ejecución. Guasp.17

El proceso civil de ejecución parte de una sentencia ejecutoriada o de un

documento al que la ley le otorga fuerza ejecutiva. Artículos 294 y 327 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

Los procesos de ejecución comprenden:

a) Proceso de Dación: si lo que se pretende del órgano jurisdiccional es un dar,

bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble, genérica o específica; y

b) Proceso de Transformación: si la conducta pretendida del órgano jurisdiccional

es un hacer distinto del dar.

El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de

otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar

que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como

consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.

Consisten en verdaderos procesos que tienden a garantizar la eficacia de los

resultados que han de obtenerse en los procesos de conocimiento y de ejecución.

B) Clasificación de los procesos por su contenido:

Juicios universales y singulares, distinción que se hace, según que afecten o

no la totalidad del patrimonio.

17

Jaime Guasp. Concepto y Método de Derecho Procesal. Madrid, 1997. Página 8.

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13

Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son

singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se

debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad,

es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos

universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio

(concurso, quiebra).18

C) Por la subordinación.

En cuanto a la subordinación de un proceso a otro, se dividen los tipos

procesales en incidentales y principales o de fondo, distinguiéndose entre aquellos

los de simultánea y los de sucesiva sustanciación, “según que corran paralelamente

al proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisión incidental”.

En ese orden de ideas, se puede establecer: El Proceso Civil puede ser

Voluntario cuando las partes voluntariamente requieren la intervención del Juez,

como ejemplo el divorcio voluntario.

Proceso Contencioso (hay controversia): Tiene como finalidad la de obtener

una sentencia que resuelva un conflicto de intereses entre 2 o más personas que

revisten la calidad de parte. Tiene por objeto una pretensión. Ejemplo el divorcio

ordinario.

Proceso de Declaración (o conocimiento): Tiene como objeto lograr que el

órgano judicial dilucide y declare el contenido y alcance de la situación jurídica

existente entre las partes. (Juicio Ordinario, Juicio Sumario)

Proceso de Ejecución: Tiene como finalidad hacer efectiva la sanción

impuesta por una anterior sentencia de condena que impone al vencido la realización

u omisión de un acto, o bien mediante documento público o privado en el cual se ha

obligado, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel. Ejemplo:

embargar e inhibir al ejecutado. Ejecución de documentos: (Ejemplo: letra de cambio,

cheque, pagare, etc.) (Procesos de Ejecución, Juicio Ejecutivo, Vía de Apremio).

18

Niceto Alcalá Zamora y Castillo. Síntesis del Derecho Procesal. www.estuderecho.com/.../Derecho Procesal Civil (completo).

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14

Proceso Cautelar: Tiende a asegurar el resultado de la sentencia, impidiendo

que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso se

pierda durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la

sentencia que el pone fin. (Ejemplo: Para impedir que los bienes del demandado

salgan de su patrimonio, se pone un embargo preventivo).

1.6. Pretensión Procesal.

En cuanto a la pretensión procesal, el Artículo 51 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107, establece que la persona que pretenda hacer efectivo un

derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma

prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es

necesario tener interés en la misma. De lo anterior se deduce que para ejercitar una

acción civil deben cumplirse con la presencia de un interés jurídico por parte del

demandante.

Según Guillermo Cabanellas afirma que el interés jurídico significa:

“Provecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa.” Y agrega: “la cuestión de

saber si media un interés justificado constituye una cuestión de hecho debiéndose

tener en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo

que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito

vejatorio”. 19

Más puntual es el jurista Eugene Garsonnet, cuando explica la doctrina del

interés con afirmaciones rotundas como “Si no existe el interés, no existe la acción” y

“El interés es la medida de la acción”; después agrega que: “una persona no tiene

derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son

indiferentes” 20

Mayor claridad se percibe en el pensamiento del ilustre francés cuando

ejemplifica diciendo que no está permitido: intentar una acción de daños y perjuicios,

cuando no se han sufrido; una acción posesoria cuando no ha sido turbada la

posesión; demandar la nulidad de un testamento, si a pesar de dicha nulidad no ha

de lograr ser heredero porque otro testamento válido lo deshereda. Concluye

explicando que en todos estos casos, el ejercicio de la acción no produce al actor

ninguna utilidad; falta el interés y, por tanto, falta la acción. Es claro que en todos

19

Guillermo Cabanellas, Interés, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. IV, pp. 461 y 462. 20

Garsonnet. Citado por Eduardo Pallares, Interés Procesal, Diccionario de Derecho Procesal, pp.

435

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15

estos ejemplos la falta de interés significa la falta de derecho sustantivo, por lo tanto,

hay una identificación plena del interés sustantivo.

Podemos concluir que el interés procesal se manifiesta al acudir el actor o

demandante ante un juez, por medio de una demanda, para pedir el cumplimiento de

una obligación, a persona determinada, o hacer valer un derecho

1.6.1. El interés jurídico procesal.

De conformidad con el autor José Chiovenda. Explica “que la ley actúa

normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones,

hay resistencia del obligado a someterse a la ley y que, además, en otros casos, por

la naturaleza específica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento

del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano

jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como

fundamento del interés procesal”. 21

Según Piero Calamandrei es más específico sobre el problema del interés

procesal, al afirmar: “El interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe

ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el

núcleo del derecho subjetivo”. 22

El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se

verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la

garantía jurisdiccional.

El autor Francisco Cornejo Certucha, acepta la diferencia entre interés

sustantivo e interés procesal al decir: “El concepto de interés jurídico procesal no

debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al

derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso. En cambio, el

interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos

jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio”. 23

21

Chiovenda. José. Principios de Derecho procesal civil, pp. 70 a 73. 22

Calamandrei. Piero, Derecho procesal civil, pp. 49 a 55. 23

Francisco Cornejo Certucha, Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, pp. 2110 a

2112.

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16

Acción: “es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los

órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.” 24

De lo anterior se desprende que los elementos de la acción son cuatro:

El primero, la existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción

sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige;

Segundo, la presencia de un interés, ya que el derecho es un interés protegido por la

ley y si el interés falta la protección desaparece;

Tercero, la calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho sustantivo;

Y por último la capacidad, es decir, la aptitud para actuar personalmente en juicio.

24

Couture. Pág.57

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17

CAPÍTULO II EL PROCESO

2.1. Evolución histórica del proceso.

En los albores de la humanidad, para la solución de los conflictos se recurría

al uso de la fuerza. Es decir reinaba la ley del más fuerte; por lo que solía acontecer

que quienes se oponía a ser agredido o despojado de sus bienes, deseaba

recuperarlos o tomar represalias en contra de quienes lo habían lesionado o

despojado, utilizaba la fuerza por sí mismo; y si no era lo suficientemente fuerte,

recurría a la ayuda de sus familiares, vecinos o amigos para hacerse justicia por

propia mano.

Alsina citado por el autor Álvarez Mancilla “Todo derecho tiene su origen en la

defensa privada y en la venganza; especie de justicia salvaje; porque en la cultura de

la violencia “no prima la fuerza de la razón sino la razón de la fuerza” 25

El Derecho Procesal, tiene sus raíces en el Derecho Romano, en el que se

originan las mayorías de las instituciones que conocemos. Algunas vienen del

proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La Revolución Francesa

trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil

como penal, producto de lo cual son los Códigos franceses del proceso civil de 1806

y del proceso penal de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los

Códigos contemporáneos.

En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter

penal y los que se originaban entre particulares a causa de oposición de intereses;

pero poco a poco se fue extendiendo su aplicación a la solución de muchos

problemas que no conllevan conflicto entre partes opuestas y que responden por lo

general a la idea de proteger a los débiles e incapaces (como los casos de

interdicción, nombramiento de curadores, licencias para enajenar bienes inmuebles

de menores) o la regulación de ciertos efectos jurídicos (como la tradición por causa

de muerte mediante el proceso de sucesión). De esta manera se regula la

declaración, constitución, ejecución, reglamentación o tutela de los derechos, y de la

libertad y la dignidad del hombre, y la realización de formalidades necesarias para

ciertos actos jurídicos, no solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí,

25

Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Introducción al estudio de la Teoría General de Proceso.Pág.13.

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18

sino también de éstos con el estado e inclusive entre las diversas entidades en que

se divide.

En Roma se encuentra la cuna de la mayoría de las Instituciones que hoy nos

rigen, muchas tienen su origen en los países de Oriente y otras en Grecia.

Podríamos fijar los puntos esenciales del Derecho Procesal en tres posiciones

fundamentales:

La existencia de órganos de la jurisdicción.

La existencia de un orden jurídico firme.

La lógica de la prueba y de la decisión.

“Estos eran los elementos fundamentales del proceso romano vigente en

España como asiento de culturas de pueblos invasores que dejaron en esta los

rasgos de su formación social, y se puede decir que desde la invasión de los

visigodos, el Derecho español participó tanto de las instituciones romanas como de

las germanas. Se produjo la invasión, pero no en la forma de ola de sangre que se

acostumbra afirmar tradicionalmente”.26

La penetración visigoda en España fue lenta. Y aparece, entonces, un nuevo

Derecho antagónico del romano, con hombres dotados de espíritu religioso y con un

sentido metafísico de la vida.

Es en Grecia donde viene a presentarse ya un sistema regulador del proceso

propiamente dicho, el cual corresponde a un grado avanzado de cultura, y que no se

conoce exactamente por falta de una buena información, pero donde si puede

apreciarse la democratización y publicidad en la administración de justicia.

En Guatemala las leyes procesales españolas siguieron vigentes hasta 1877,

con un breve, en consecuencia siguieron aplicándose las Partidas en lo que al

procedimiento se refiere, a pesar de que España había unificado su legislación

procesal con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.

26

Tomado de: http://doctrina.vlex.com.ve/vid/fuero-juzgo-siete-partidas-esquematiz. 7-9-2012.

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19

El 15 de septiembre de 1934 entre en vigor el Código de Enjuiciamiento Civil y

Mercantil, el cual es sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil, a partir del 1

de julio de 1964, entra en vigencia.27

2.2. El derecho procesal.

El autor Álvarez Mancilla nos menciona un concepto amplio “es la ciencia

jurídica que en forma sistemática estudia los principios y las normas referidos a la

función judicial del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el

procedimiento que se ha de seguir, especificando los presupuestos, modos y formas

a observar en el trámite procesal, para la efectiva realización del derecho positivo en

los casos concretos, organizando la magistratura con determinación de sus funciones

para cada una de las categorías de sus integrantes y, determinando las personas

que deben someterse a la jurisdicción del Estado”. 28

El Derecho procesal a través de su evolución ha sido objeto de distintas

denominaciones, dependiendo del grado de evolución de la doctrina y de los

particulares puntos de vista de los distintos autores. Se le ha denominado Práctica

Forense, Derecho Justiciario, Derecho procedimental, Derecho Judicial. No existe

otra denominación que tenga mayor aceptación que la de Derecho Procesal, la cual

se debe al profesor Chiovenda.

2.3. Definición de proceso.

Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que

tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de

órganos del Estado instituidos especialmente para ello.

El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica

sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de

avanzar.29

Por su parte, Eduardo Couture, citado por Mario Gordillo, lo define como “la

secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de

resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. 30

27

Ob. Cit. Álvarez Mancilla, Pág.53-54.

28 Ob. Cit. Álvarez Mancilla, Pág.57-62.

29 Jaime Guasp, Concepto y Método de Derecho Procesal, Madrid, 1997, página 8.

30 Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, página 28.

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20

2.4. Diversas acepciones del vocablo proceso

El vocablo proceso es utilizado en algunos casos como sinónimo de

expediente, es decir el conjunto de escritos judiciales, que consignan los actos

procesales, de las partes y del juez.

El expediente judicial no es el proceso sino su simple materialización.

También se le emplea como procedimiento. En el Derecho positivo se utiliza la

palabra proceso en forma extensiva a los juicios, causas, litigios, pleitos, asuntos,

contiendas y controversias

Así, como dice Couture, “podemos distinguir tres acepciones de la palabra

proceso:

1) Como secuencia, desenvolvimiento, sucesión de momentos en que se

realiza un acto jurídico;

2) Como juicio, causa o pleito, conjunto de relaciones jurídicas entre las

partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y

dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión

pasada en autoridad de cosa juzgada;

3) Como expediente, autos, legajo de papeles en que se registran los actos de

un juicio civil, penal, etc.” 31

Continua de explicar Couture, “en la primera acepción del proceso como

secuencia, este constituye una acción humana que se proyecta en el tiempo; es una

situación análoga a la que existe ente el ser y el devenir; los actos procesales

devienen proceso. En su segunda acepción, en tanto relación jurídica, el proceso es

un fenómeno intemporal e inespacial, un concepto, un objeto jurídico ideal,

construido por el pensamiento de los juristas. En su tercera acepción, como

expediente o conjunto de documentos, el proceso es un objeto físico; ocupa un

espacio en el mundo materia; es una cosa.” 32

2.5. Finalidad del proceso.

Para el autor Sagastegui el proceso no constituye un fin en sí mismo en ese

sentido señala que: “El proceso no es un fin, sino un medio que tiene el derecho para

conseguir la justa composición de la litis en casos contencioso, o dar validez a las

situaciones que se comprendan en la llamada jurisdicción voluntaria; esta duplicidad

de fines del proceso comprende elementos como tutelar derechos, amparar

31

Couture. Fundamentos de Derecho Procesal. Pag. 122. 32

Op. Cit. Couture.Pag.123.

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21

pretensiones, permitiendo aplicaciones sea de un código procesal o de normas que

existen en el ordenamiento jurídico en general.” 33

Claramente se establece que el proceso constituye la herramienta de la cual

se valen las partes y el órgano jurisdiccional quienes utilizando la norma

correspondiente buscan la solución a su conflicto de intereses.

Para Raymundi el proceso no debe ser entendido como la confrontación en

determinar quién es mejor abogado en el proceso o no, quien tiene las mejores

armas para derrotar al otro sino la búsqueda de la solución del conflicto o

incertidumbre jurídica y de la paz social. En ese sentido se ha señalado que: “La

finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses que tiene como

correlato la búsqueda de la verdad histórica o real más que la verdad legal.” 34

De otro lado se ha establecido que: “El fin esencial del proceso es

reestablecer el imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes

sustenten en los fundamentos jurídicos y sus pretensiones, ya que en aplicación del

principio iura novit curia, los jueces no están obligados a acoger el error en la

premisa mayor del silogismo judicial motivado por la defectuosa subsunción del

derecho invocado por las partes”.

El autor Gozaini señala que: “El proceso cumple una función de servicio, con

principios y presupuestos que lo convalidan, pero que no pueden instalarse en

terrenos estancos, o de poca movilidad, porque precisamente su vida se desarrolla

en la transformación social. Un proceso purista e ideológico, formal e hipotético, no

cumple con esa función garantista que le reservamos. El proceso no tiene un fin por

sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a garantizar y a concretar.” 35

2.6. La pretensión procesal.

La pretensión, constituye una de las instituciones jurídicas más importantes y

trascendentes del proceso, aun cuando ella tiene data antigua, la falta de

preocupación y de estudio la confunde con la demanda o con la acción, siendo así

que entre todas ellas existen diferencias sustanciales.

La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un

interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y

33

Sagastegui Urteaga, Pedro. (1993): Instituciones y normas de derecho procesal Civil- Parte

General. Ed. San Marcos. Pág. 28. 34

Raymundi, Ricardo (1956): Derecho Procesal Civil. Editorial Viracocha. Bs. As. Tomo I Pág. 5. 35

Gozaini, Osvaldo A (1996): Teoría General del Derecho Procesal. EDIAR. Bs. As. Pág. 83-84.

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22

dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que

se caracteriza por la solicitud presentada.

Para Carnelutti, "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés

ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".36

Es necesario tomar en cuenta que la pretensión debe ser clara, concisa y

adecuada al problema que se dirimirá ante el Órgano Jurisdiccional.

La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de

autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud

presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y

propuestas para fundamentar.

2.6.1. Elementos de la Pretensión.

La pretensión procesal se encuentra integrada por un elemento subjetivo

(sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra,

necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma).37

Toda pretensión procesal consta de tres sujetos: la persona que formula, la

persona que frente a quien se formula y la persona ante quien se formula.

Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión (actor-

demandado, o ejecutante-ejecutado, según el caso), y la tercera está representada

por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber

de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.

El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se

persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El

primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración,

ejecución, etc.), y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el

pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se

solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia

o inexistencia debe declararse, etc.). En una pretensión reivindicatoria.

La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de

una concreta situación de hecho, a la cual el actor asigna una determinada

36

Carnelutti. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo 1, pág.32. Ejea. 37

Ob. Cit. Alvarez Mancilla. Pág.112.

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23

consecuencia jurídica. En el ejemplo de la pretensión reivindicatoria, la causa estaría

constituida por la propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de

haber sido desposeído de ella por el demandado, por las circunstancias en que la

desposesión se produjo, etc.)

La actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes

dimensiones, lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del

proceso en que ella se haga valer.

Por consiguiente, la pretensión tendrá, como lugar, la sede que corresponda al

juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el del acto que

ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso.38

2.7. El derecho de contradicción.

El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda

persona natural o jurídica por el solo hecho ser demandada, o de resultar imputada o

sindicada en un proceso, y se identifica con el derecho de defensa frente a las

pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal.

Se concibe al derecho de contradicción como “el derecho a obtener la decisión

justa del litigio que se le plantea al demandado”, mediante la sentencia que debe

dictarse en el proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de

circunstancias, “para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley

procesal consagre” 39

Se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque

no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus

derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla

el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización

social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para

su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el

derecho a hacerse justicia por sí mismo.

El derecho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por

el juez la demanda contenciosa, independientemente no sólo de la razón o sin razón

38

Tomado de: http://derechomx.blogspot.com/2011/09/la-accion-y-la-pretension-procesal.html.

octubre 2012. 39

Devis Echandía, 1984: Teoría General del Proceso. Tomo I. 222.

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24

que acompañe la pretensión del demandante, sino de que el demandado se oponga

o no a aquélla y proponga o no excepciones y de la seriedad de éstas.

El derecho de contradicción no se modifica por la circunstancia de que el

demandado carezca de razón para oponerse a la pretensión del demandante,

precisamente porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que

resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El

demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun

cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de

negar el derecho del demandante y los hechos en que se fundamenta)40

El derecho de contradicción tiene, un origen claramente constitucional41 y se

basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la

igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la

cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el

de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación y el del respeto a la

libertad individual. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, sin incurrir en

inconstitucionalidad.

Pero tener el derecho de contradicción no significa que necesariamente el

demandado intervenga efectivamente en el proceso para controvertir las

pretensiones del demandante, o sea para oponerse a ellas, y menos aún que

necesariamente formule excepciones o alegue hechos contra ellas, para paralizarlas

o desvirtuarlas. Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la

voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar

pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el

proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero

justa y legalmente.

En cuanto al fin que con él se persigue es, por una parte, la satisfacción del

interés público en la buena justicia y en la tutela del derecho objetivo y, por otra

parte, la tutela del derecho constitucional de defensa y de la libertad individual en sus

distintos aspectos.

40

Ob. Cit. Couture: t. I, págs. 19, 55 y 193. 41

Ob. Cit. Álvarez Mansilla. Pag.118.

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25

2.7.1. Sujetos del derecho de contradicción. El demandado, es sujeto pasivo de la pretensión, pero también es sujeto activo de su

derecho de contradicción (cuyo sujeto pasivo es el Estado, representado por el juez,

como sucede en el derecho de acción).

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26

CAPÍTULO III JUICIO SUMARIO

3.1. Terminología

Del latín summarium, el término sumario hace referencia al resumen,

compendio o suma de algo. 42

3.2. Definición.

Sumario es un adjetivo que está vinculado a aquello reducido a compendio.

Un juicio sumario, en este sentido, es aquel en que se procede brevemente y se

omiten ciertos trámites y formalidades de los juicios ordinarios.

En otras palabras, el juicio sumario o procedimiento sumarísimo reúne todas

las partes ordinarias de un juicio en un único acto en el cual tienen lugar la

instrucción, el análisis de las pruebas, el fallo del juicio y la condena.

La sentencia del juicio sumario se ejecuta en un plazo muy breve.43

3.2.1. Concepto.

El juicio sumario, es el procedimiento mediante el cual el organismo judicial

procede a conocer de determinado caso, pretendiendo darle solución al más corto

plazo posible. El carácter de los Juicios Sumarios es de presentar una abreviación y

compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en oposición a las

del procedimiento ordinario, amplio y detallado. En consecuencia a estos juicios, no

los distingue los efectos que pueden producir la resolución final, sino la celeridad y

brevedad de sus trámites. En otras palabras, lo resuelto en Juicio Sumario queda

decidido definitivamente y no hay lugar a discutirlo con posterioridad en otro

proceso.44

Los juicios sumarios civiles fueron concebidos como instrumentos procesales,

para la solución de las consabidas tardanzas propias del juicio ordinario civil,

pretendiendo el legislador responder asertivamente a la exigencia social y

constitucional de que los tribunales jurisdiccionales administren justicia emitiendo

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

42

Tomado de: http://definicion.de/sumario/ 10-10-2012. 43

Ob. Cit. Mario Aguirre Godoy. Pág.81 44

Loc. Cit.

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27

3.3. Casos en que se aplica el procedimiento sumario.

El Código Procesal Civil establece que se tramitaran en juicios sumarios:

3.3.1. Los Asuntos de Arrendamiento y de Desocupación.

En el código procesal anterior, en esta materia, el juicio se denomina de

``desahucio desalojo``. En el código vigente se empleó una expresión más genérica

al indicarse, en el artículo 229 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107, que se tramitara en el juicio sumario los asuntos “arrendamiento y

desocupación “.

Con esto persigue el actual código ampliar el campo de aplicación de esta clase

de juicios y es por eso que el Artículo 236 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107, establece: que todas las cuestiones que se susciten con motivo del

contrato de arrendamiento, deberán tramitarse por el procedimiento que se refiere

este título, salvo disposición contraria de la ley.

En consecuencia todos los asuntos que se refieran a contrato de arrendamiento,

regulado en el Código Civil (Artículos 1880 a 1941) deben discutirse por el

procedimiento del juicio sumario.

El juicio sumario de desahucio y desalojo se presenta en definitiva uno de los

medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad. “la ley protege la

propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos

medios: el dominio, por la acción reivindicadora; la posesión por las acciones

posesorias, tenencia por los interdictos el uso por el juicio de desalojo.

De acuerdo con nuestro código, la demanda de desocupación puede ser

entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la

obligación de restituírsele o por los que comprueben tener derecho de poseer el

inmueble por cualquier título legítimo. Se da en contra de todo simple tenedor y del

intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación ante dicha

(Artículo 237, párrafo 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107).

Según el Doctor Mario Aguirre Godoy expone que “con esta disposición se

resolvió un problema que venía afectando el libre uso de los inmuebles. La

legislación, no contemplaba la posibilidad de obtener por un medio rápido, la

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restitución de un bien inmueble cuando el uso del mismo no era lícito por haber

obligación de restituirlo o bien porque se detentaba en forma precaria”. 45

Conforme al código anterior que no regulaba estos supuestos, había que acudir al

juicio ordinario, con todos sus trámites, para poder obtener la recuperación del uso

del inmueble. Esto ocurriría así, porque el referido código solo permite la acción

sumaria de desocupación para los casos que existiera contrato de arrendamiento.

Pero, el código vigente le dio una ampliación mayor a la finalidad de este juicio, y

ahora puede ser entablado contra todo aquel que tenga obligación de restituir el

inmueble, o bien que lo detente sin ningún derecho del intruso. Esto ha facilitado

sobre manera la recuperación del uso de los inmuebles, en todos aquellos casos que

se originen de esas situaciones aunque no allá contrato de arrendamiento.

El otro problema que en la práctica se ha presentado es el relativo a los

subarrendatarios y demás ocupantes del inmueble. En estos casos, el código a

previsto que el desahucio afectará no solamente al inquilino sino también a los

subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble (Artículo 338 párrafo

1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107).)

3.3.2. La entrega de bienes muebles que no sean dinero.

Establece el Artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107,

que cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de

cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el

contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad en los

casos en que esta es jurídicamente obligatoria.

Al tenor de esta disposición puede acudirse al juicio sumario para la entrega de

cosas cuando no proceda la vía ejecutiva, criterio lógico porque de contarse con

título ejecutivo suficiente para obtener la entrega de una cosa determinada, no hay

razón para seguir un proceso de cognición, como lo es el sumario, a fin de que una

vez dictada la sentencia se proceda a la ejecución de la misma.46

Si se dispone de título ejecutivo, de una vez se irá al proceso de ejecución. Las

cosas a que se refiere esta disposición comprenden también aquellas que han sido

45

Ob. Cit. Aguirre Godoy. Pág.88 46

Op. Cit. Aguirre Godoy. Pág.106.

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objeto de un contrato de arrendamiento. Si se trata de un arrendamiento de bienes

inmuebles, el camino a seguir está determinado por los trámites del juicio sumario de

desahucio, que antes analizamos; pero, si se trata de arrendamiento de bienes

muebles, las disposiciones aplicables para obtener su entrega son las del juicio

sumario común.

3.3.3. La Rescisión de Contratos.

Establece el Artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107,

que procede, así mismo, el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos

que el acreedor haya cumplido por su parte (párrafo primero).

De acuerdo con nuestro Código Civil los contratos válidamente celebrados,

pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por

declaración judicial en los casos que establece el código (Artículo 1579).

Quiere decir, que la rescisión de los contratos que se encuentren en esa

situación, cuando no sea por mutuo consentimiento, forzosamente requieren de la

declaración judicial. Normalmente para obtener esa declaración judicial, por tratarse

de una acción que no puede cuantificarse, es decir que debe considerarse como de

valor indeterminado (al igual que cuando se pide la nulidad de un contrato), tendrá

que acudirse a juicio ordinario.47

Sin embargo, por virtud de la disposición que incluyen el párrafo 1º. del

artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil, puede acudirse al juicio sumario,

en aquellos casos en que el acreedor haya cumplido con la prestación a que está

obligado.

Se entiende, por consiguiente, que esta facultad que concede del Código

Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, se refiere a los contratos bilaterales, en

los cuales una de las partes haya cumplido su respectiva prestación. Es lógico, que

la legislación procesal facilite un procedimiento rápido como es el sumario, para

resolver las situaciones en que el deudor no ha cumplido con su obligación. No

obstante esta facilidad, el mismo Artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107, en su párrafo 2º. dispone que en estos casos también pueda

optarse por la vía ordinaria.

47

Ob. Cit. Aguirre Godoy. Pág.107.

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30

De manera que el acreedor que desee discutir en forma más amplia el conflicto

planteado, lo cual ocurrirá, generalmente, en aquellos casos en que no se disponga

de suficiente prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que también le permitirá hacer

uso, eventualmente, del recurso de casación, si se tratare de un juicio de mayor

cuantía.

3.3.4. La Responsabilidad Civil contra Funcionarios y Empleados Públicos.

En el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,48 o sea el anterior Código,

existía lo que se llamaba ¨recurso de responsabilidad civil, pero el vigente Código no

considera esta situación como originante de un recurso sino de un verdadero juicio,

en el que debe ejercitarse la pretensión de condena correspondiente.

Para dilucidar la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos el

código también establece la vía sumaria. El Artículo 246 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107, dispone que esa responsabilidad proceda en los casos

en que la ley lo establece expresamente y se deducirá ante el juez de Primera

Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.

3.3.5. Los Interdictos.

Para el autor Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental. En su principal y

antiquísima acepción jurídica, interdicto, en el Derecho Procesal, “es un juicio

posesorio de índole sumaria, de trámites sencillos y breves, que no cierran la

discusión de asunto en otro juicio más amplio de fondo, definitivo”. 49

Según el autor Manuel Osorio los Juicios Posesorios de tramitación sumaria y

sencilla, dirigidos a decidir provisionalmente acerca de la posesión de una cosa, o

para reclamar algún daño inminente. En ello se resuelve sobre el hecho de la

posesión, reservándose las cuestiones jurídicas complejas que pudieran plantearse

para ulterior conocimiento en el posterior y definitivo proceso declarativo”. 50

Es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo

es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente

a otra, de manera provisional.

48

Ob. Cit. Aguirre Godoy. Pág.108. 49

Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Edición actualizada. 50

Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales.

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31

El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una

reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o

turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión.

Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a

paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas para el propietario de

un inmueble. También se puede definir como la acción posesoria de carácter

sumario, que se concede al poseedor para retener o recobrar la posesión ante los

terceros que perturben la misma.

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, recoge dentro del

proceso sumario algunas formas interdictales en los Artículos 249 al 268. Los

interdictos regulados son cuatro los cuales son: de amparo de posesión o de

tenencia; de despojo; de apeo y deslinde; y de obra nueva o peligrosa.

3.3.6. Los que por disposición de la Ley o Por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

Entre los mismos se pueden dar ejemplos como: el Artículo 413 Código Procesal

Civil y Mercantil.

Con relación a la Declaratoria de Ausencia, en la jurisdicción voluntaria, regula en

su parte conducente: “… si hubiere oposición a la declaración de ausencia, el asunto

será declarado contencioso y se sustanciará en la vía sumaria.”

Así mismo lo establecido en el Artículo 416 Código Procesal Civil y Mercantil,

en cuanto a la administración de los bienes del ausente: “…Pueden obtener la

administración de los bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según

el Código Civil. La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de

mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará en juicio

sumario.”

Las servidumbres voluntarias. Artículo 815 del Código Civil. “Si el dueño del

predio dominante se opone a las obras de qué trata el artículo 813, la controversia se

resolverá sumariamente.”

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3.4. El procedimiento sumario.

El procedimiento sumario en términos generales, está concebido para ser un

procedimiento rápido, eficaz, sin embargo, en los hechos puede llegar a durar tanto o

más que uno ordinario. Se trata de un procedimiento declarativo, común.

3.4.1 La demanda en Juicio Sumario.

La demanda se puede definir como: “el acto por el cual la parte ejercita su

derecho de acción, de petición de tutela judicial, y solicita que se ponga en marcha la

actividad jurisdiccional de los tribunales”.51

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Procesal Civil y

Mercantil, son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario,

en cuanto no se oponga a lo preceptuado en el Código para el juicio sumario.

La demanda en el juicio sumario debe llenar los mismos requisitos

puntualizados en al Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107, en cuanto a que en ella se fijaran con claridad y precisión los hechos en los que

se funde, las pruebas que van a rendirse los fundamentos de derecho y las

peticiones.

También deberá cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 107 de dicho código,

sobre que el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde

su derecho.

3.4.2. Contestación de la demanda.

La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la

pretensión contenida en la demanda del actor.

Es el acto procesal de parte por el que se opone expresamente la oposición u

resistencia por el demandado, esto es, por medio del cual el demandado pide que no

se dicte contra él sentencia condenatoria, que se desestime la pretensión del actor.52

De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, el plazo para

contestar la demanda es de tres días, a diferencia del juicio ordinario en que dicho

51

Juan Montero Aroca. Mauro Chacón Corado. Manual de Derecho Procesal Civil. 276. 52

Op. Cit. Corado. Pág. 348.

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33

término es de nueve días. La contestación de la demanda en el juicio sumario debe

llenar los mismos requisitos del escrito de demanda, y si hubiere de acompañarse

documentos, debe cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Procesal

Civil y Mercantil relativo a documentos esenciales.

Está norma obliga al actor a acompañar a su demanda los documentos en los

que funde su derecho, y si no los tuviere a su disposición, debe mencionarlos con la

individualidad posible, expresando lo que en ellos resulte y designando el archivo,

oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. Si no se cumpliere con

acompañar los documentos en que se funde su derecho el demandado, éstos no

serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado, de conformidad con

el Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

3.4.3. Actitudes del demandado.

La admisión de la demanda lleva al trámite siguiente que es el emplazamiento

del demandado, que debe realizar el Juez conforme a las normas generales de las

notificaciones. A partir de la notificación de dicho emplazamiento, el demandado

puede no comparecer, allanarse o resistir.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Procesal Civil

y Mercantil. En el cual se menciona que transcurrido el término de emplazamiento, si

el demandado no compareciere al momento de ser citado se tendrá por contestada la

demanda en sentido negativo y se deberá de seguir el juicio en rebeldía, a solicitud

de parte.

Si el demandado se allana, el juez, previa ratificación, debe proceder a dictar

sentencia de conformidad con el allanamiento Artículo 115 del cuerpo legal citado.

Pues no puede existir un proceso sin oposición o resistencia. El allanamiento puede

hacerse en cualquier momento de la instancia.

Antes de contestar la demanda puede el demandado interponer las

excepciones previas enumeradas en el Artículo 116 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

Las actitudes concretas pueden ser:

a) No hacer nada, no comparecer.

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34

b) Comparecer pero no contestar la demanda; para evitar ser declarado rebelde.

Interponer excepciones previas, antes de contestar la demanda.

c) Contestar la demanda. Este es el acto en el que el demandado opone

expresamente la verdadera oposición o resistencia; al contestar la demanda

debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra

la pretensión del actor. Artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Como es posible que hechos originantes de las excepciones se produzcan

después de la contestación de la demanda, el código preceptúa que las

excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, se puedan

proponer en cualquier instancia.

Reconvenir. La reconvención únicamente es admitida cuando la acción en que

se funde estuviere sujeta a juicio sumario. La reconvención solamente podrá

interponerse al contestar la demanda y se tramitará en la misma forma que ésta.

Artículos 230 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para que proceda la

reconvención, es necesario que la pretensión que se ejercite tenga conexión por

razón del objeto o del título con la demanda que ha motivado la reconvención.53

3.4.4. Prueba, Vista, Sentencia y Ejecución.

El término de prueba en este juicio se reduce a la mitad del correspondiente al

juicio ordinario, o sea que será de quince días. Este término es improrrogable, ya

que para que pudiera extenderse sería necesario que existiera disposición

específica, como la hay para el juicio ordinario en que ese término puede prorrogarse

diez días más el; Artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el

término de prueba será de 15días. De acuerdo con el Artículo 234 del Código

Procesal Civil y Mercantil, la vista tendrá lugar dentro de un término no mayor de diez

días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. Según el mismo

artículo la sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes.

La ejecución de las sentencias en esta clase de juicios no difiere de las formas

establecidas para el juicio ordinario, pero, debe tenerse presente la naturaleza

especial de cada uno de los juicios que pueden tramitarse en la vía sumaria, ya que

por esa razón existen modalidades distintas para la ejecución de los fallos que en los

mismos se pronuncian.

53

Ob. Cit. Aguirre Godoy. Pág. 84

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3.4.5. El recurso de apelación en el juicio sumario.

Contra las resoluciones que se dicten en el juicio sumario, proceden todos los

recursos menos el de casación, para tal efecto el Código Procesal Civil y Mercantil

preceptúa:

Arrendamiento y desahucio apelación Artículo 243 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107.

De conformidad con lo establecido en el artículo mencionado: en el cual se

menciona que solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y

la sentencia, y que para que se conceda el recurso de apelación el arrendatario

apelante deberá de acompañar a la solicitud el comprobante de los pagos realizados

del alquiler o que en el juicio se haya consignado la renta.

Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos, apelación, regula

el artículo 248 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248. En el cual se menciona

que contra la sentencia procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior,

pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición.

Es oportuno hacer la salvedad relativa a aquellos casos en que se haya

optado la vía sumaria.

En efecto el código establece que las personas capaces para obligarse

pueden, por convenio celebrado en escritura pública, sujetarse al proceso sumario

para resolver sus controversias. Una vez celebrado el convenio, no podrá variarse la

decisión; pero, si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado

en juicio ordinario, entonces si habrá lugar al recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 231. En el cual se menciona

que las personas capaces para obligarse pueden, por convenio expreso celebrado

en escritura pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias. Y

luego de la celebración del convenio no podrá variarse en la decisión; pero si el

proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio ordinario,

habrá lugar al recurso de casación.

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CAPÍTULO IV EXCEPCIONES EN EL JUICIO SUMARIO.

4.1. Concepto de excepción.

En términos prácticos, la excepción se emplea para designar cualquier

actividad de defensa del demandado, con la cual pide la desestimación de la

demanda, o como bien lo expone el tratadista Couture. “En su más amplio

significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado

que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.” “En el sistema

procesal guatemalteco no existe la distinción propiamente entre excepciones y

defensas; no obstante ello en la práctica judicial se distingue”.54

En cuanto a la definición del concepto de excepción el autor Devis Echandía,

expresa: “La excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la

pretensión del demandante, manifestada en forma activa, y por tanto una contra otra

razón frente a la razón de la pretensión del demandante” 55

4.2. Origen de las excepciones.

“Se afirma que él término “excepción” proviene del latín “Exception”, cuyo

significado es excluir o apartar algo de lo común o de la regla general. También se

afirma que dicho término resulta del latín excepiendo cuyo sentido es destruir. Sin

embargo, se puede decir que dicho término es producido por la fusión de los

vocablos latinos ex y actio, entendido como la negación de la acción.

La explicación mayormente aceptada respecto de su origen la encontramos en

la palabra exceptio, teniendo en cuenta que lo que se buscó con esta institución fue

romper la rigurosa fórmula procesal para hacer valer un elemento ajeno a ella, que

diera fin al proceso.” 56

En el derecho civil encontramos la exceptio conmitori y la exceptio

procuratoria que eran introducidas antes que la intentio, y después de esta, en

derecho penal. Ambas eran pactos que establecían las partes procesales antes del

54

Ob. Cit. Couture. Pag. 89 55

Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición,

Bogotá, Colombia. 1983 Pág. 145. 56

Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición,

Bogotá, Colombia. 1983 Pág. 145.

36

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vencimiento de la obligación. Estas tres instituciones han dado paso a la creación de

la excepción.

Su precedente está en las leyes inglesas del s. XIII que establecieron los

principios de igualdad a los sujetos ante la ley, del debido proceso y el de ser

juzgados por sus iguales. También está en la Declaración de Independencia del los

EE.UU. (1779). Inicialmente la excepción era un derecho independiente (derecho

romano) posteriormente se lo considera un derecho concreto (el derecho

corresponde al demandado) luego se lo considera un derecho abstracto (derecho de

todos los ciudadanos) y finalmente se lo considera un poder jurídico (potestad de

todos ciudadano para acudir al órgano jurisdiccional, en este caso de la excepción,

para contra demandar).

4.3. La excepción como derecho de defensa en juicio.

Según Eduardo J. Couture, la excepción como derecho de defensa en juicio “es el

poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido

ante los órganos de la jurisdicción” 57

Para Ugo Rocco, define a la excepción de muy buena manera y en forma

amplia como “la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el

juicio, que corresponde al demandado, a pedir que los órganos jurisdiccionales

declaren cierta la existencia de un hecho jurídico que produce efectos jurídicos

relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor”.. 58

Doctrinariamente estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción,

y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos, en oposición.

Disponen de la excepción todos aquellos que han sido demandados en el juicio y que

a él son llamados para defenderse.

El demandado, con razón o sin ella, reclama del juez que se le absuelva de la

demanda; nadie puede privarle de ese derecho. Tanto el actor, mediante la acción,

como el demandado, mediante la excepción, tienen un derecho al proceso.

Excepción es el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el

actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.

57

Couture. Pág. 95. 58

Rocco, Ugo. Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 171.

37

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El actor acciona, al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que sólo

en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. El demandado se defiende; al

hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que sólo en la sentencia se sabrá

si su defensa es fundada.

4.4. Elementos de la excepción. Al igual que la acción, la excepción tiene ciertos elementos. Entre estos se

cuenta:59

a. La existencia de un sujeto activo que es el demandado.

b. Un sujeto pasivo constituido por el actor, que es el que sufre la reacción que

realiza el demandado.

c. La causa que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado

funda su petición para que se rechace la demanda.

d. El objeto que es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la

demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la

obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se

reclama.

4.5. Las excepciones procesales y materiales.

Según el Autor Juan Montero Aroca, la oposición del demandado puede ser

de dos líneas de defensa. Puede primero referirse al proceso mismo, alegando en

torno a la concurrencia de los presupuesto y de los requisitos, ordenamientos

procesales, referirse al fondo del asunto, alegando en torno al derecho subjetivo

argumentado por el actor. Aparecen así las excepciones procesales y las

excepciones materiales.60

4.5.1. Excepciones procesales.

Cuando el demando se opone alegando excepciones procesales lo que hace

es aducir la falta de presupuesto o requisitos procesales.

59

iuris.webcindario.com/central/derecho_procesal_ii-c01b. 60

Juan Montero Aroca. Mauro Chacón Corado. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Pág.316

38

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a) Falta de presupuesto procesales. Estos son las condiciones que atienden a

la existencia de la sentencia sobre el fondo del asunto. El Juez solo podrá

resolver el fondo del litigio planteado en la pretensión.

b) Requisitos procesales de la demanda. El demandado puede alegar que la

demanda no contiene una petición precisa, o que contiene peticiones

contradictorias, pero no podrá manifestar que faltan hechos constitutivos

pues esto es un tema de fondo. Artículo 116 inciso 3º. del Código Procesal

Civil y Mercantil.

Subjetivas como: La Competencia de los Tribunales guatemaltecos frente a los

extranjeros.

Respecto a las partes las alegaciones pueden referirse a:

Las partes han de existir y estar determinadas

La capacidad para ser parte

Capacidad Procesal

Representación de las personas físicas y Jurídicas

Legitimación

Representación por mandato judicial

Asistencia técnica de Abogado

Arraigo en juicio.

Objetivas: Se refiere al objeto del proceso y posibilitan alegar:

La existencia de litispendencia

De cosa juzgada

Sometimiento a arbitraje.

Procedimentales. Inadecuación del procedimiento. Falta de requisitos de la

demanda.

4.5.2. Excepciones materiales.

Las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto.

El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la

relación procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se

pronuncie sobre el objeto del proceso.

39

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Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos. Los hechos a

alegar pueden ser:61

a. Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por

ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

b. Hecho impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos

constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.

c. Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos

constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.

d. Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contra

derecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se

dejaría sin fuerza la acción del actor.

4.6. Clases de excepciones en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Doctrinariamente se han hecho varias clasificaciones de las excepciones, sin

embargo, la clasificación más conocida y común, es la que divida a las excepciones

en:

Previas o dilatorias, Mixtas y Perentorias.62

La excepción en términos generales, es el medio de defensa que utiliza el

demandado con el objeto de depurar (previa) o atacar (perentoria) la acción del actor.

Esta clasificación se hace atendiendo a su finalidad procesal.

En el Código Procesal Civil y Mercantil se ha procedido a distinguir tres tipos

de excepciones y se ha hecho básicamente atendiendo al momento en que las

mismas pueden interponerse, sin basar el criterio de la distinción en la naturaleza de

lo alegado. No se trata de distinguir entre excepciones procesales y excepciones

materiales, entre las previas caben unas y otras y lo mismo puede decirse de las

mixtas; las excepciones perentorias son las que han de oponerse en la contestación

de la demanda.

61

Ob. Cit. Juan Montero Aroca. Mauro Chacón Corado. Pág.322. 62

Ob. Cit. Couture.114.

40

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4.6.1 Excepciones Previas.

Son defensas previas, que normalmente, versan sobre el proceso y no sobre

el derecho material alegado por el actor.63 Tienden a corregir errores o defectos

en el modo de preparar la demanda; a evitar un proceso inútil (litispendencia); a

impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o de personería); a

asegurar el resultado el juicio (arraigo).

Según el Autor Devis Echandía distingue dos clases de excepciones previas:

Las relativas o temporales y las absolutas o definitivas, según que permitan la

continuación del mismo proceso o le pongan fin”. 64 Ejemplo de relativas, la demanda

ineficaz por falta de requisitos formales, que en el Código Procesal Civil y Mercantil

sería la demanda defectuosa. De absolutas la falta de jurisdicción (de competencia

en sistema procesal civil) y la de compromiso arbitral.

Las excepciones previas, también llamadas dilatorias, son las que detienen el

curso del proceso en nuestro caso el Juicio Sumario y deberán tramitarse por la vía

de los incidentes, en este tipo de excepciones primero se tendrá que definir si se

declaran con lugar o sin lugar para poder continuar el trámite procesal, pueden

hacer fenecer el proceso si son declaradas con lugar.

El Código Procesal Civil y Mercantil las regula en el Artículo 116, la enumeración de

las excepciones previas como las siguientes:

1º.- Incompetencia.

2º.- Litispendencia.

3º.- Demanda defectuosa.

4º. - Falta de capacidad legal.

5º.- Falta de personalidad

6º.- Falta de personería.

7º.- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o el derecho que se haga valer.

8º.- Caducidad.

9º.- Prescripción.

10.- Cosa juzgada.

11.- Transacción.

63

Loc. Cit. 64

Ob. Cit. Devis, Echandía, Pág.516.

41

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Las excepciones previas se tramitarán por la vía incidental, de conformidad

con los Artículos 138 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, lo que implica que al

ser interpuestas, el juez dará audiencia a la parte contraria por el plazo de dos días

para que se oponga, si la excepción fuere cuestión de puro derecho, será resuelta

sin abrirse a prueba el incidente, pero si la excepción fuere de hecho se abrirá a

prueba por el plazo de ocho días, y al haber vencido dicho plazo, en una cuestión de

hecho, procederá a resolver en el plazo de tres días de transcurrido el plazo de la

audiencia y si no se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual

plazo después de concluido el de prueba. El auto que resuelve es apelable.

4.6.2. Excepciones Perentorias.

Las excepciones perentorias constituyen “la defensa de fondo sobre el

derecho cuestionado. A diferencia de las dilatorias, su enumeración no es taxativa.

No aparecen enunciadas y toman el nombre de los hechos extintivos de las

obligaciones, en asuntos de esta índole: pago, compensación, novación. No

suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga para la

sentencia definitiva”.65

Con relación a las excepciones perentorias en la práctica judicial expone el

jurista Mauro Chacón Corado “En nuestro medio, en la práctica forense es bastante

común comprobar que los litigantes, al contestar negativamente la demanda, no se

refieren propiamente a la invocación de hechos extintivos o impeditivos, y en

muchos casos, continúan haciendo valer, como excepciones perentorias, las que en

realidad no lo son, las que denominan como: falta de derecho en la parte

demandante para pretender, inexistencia del derecho que invoca el actor en su

demanda, ausencia del derecho que hace valer el demandante, carencia de derecho

del actor para pretender el pago de daños y perjuicios, o la indemnización que pide,

o la falta de obligación del demandado de proporcionar lo que el actor solicita, etc.

Dejando de lado las verdaderas razones o circunstancias fácticas que se refieren al

fondo de la pretensión debatida.” 66

Se pueden establecer por la que se escribe las diferencias entre las excepciones

perentorias y las excepciones previas a saber:

65

Ob. Cit. Couture. Pag. 116. 66

Ob. Cit. Chacón Corado. Pág. 183

42

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a. Las perentorias no están enumeradas en la legislación y las previas si las

establece la ley;

b. Las excepciones perentorias se pueden interponer en la contestación de la

demanda y cualquier momento del proceso las previas solo dentro del plazo

legal;

c. Las perentorias se resuelven en sentencia y las previas conforme a la vía de

los incidentes;

d. Las perentorias no obstaculizan el curso del procedimiento y las previas si lo

paralizaran;

e. Las perentorias no son apelables, salvo apelar a la sentencia dictada donde

se resuelven dichas excepciones; las excepciones previas si son apelables

dentro del plazo legal.

4.6.3. Excepciones Mixtas.

Esta clase de excepciones viene a introducir una categoría intermedia (tertium

genus) entre las previas y las perentorias; según Eduardo J. Couture, “son las

excepciones y las defensas que constituye todo medio que tiende a hacer declarar

inadmisible la demanda sin examen de fondo, por ausencia del derecho de acción,

como la falta de calidad, de interés, la prescripción, la caducidad (le délai préfix), la

cosa juzgada”. 67

Continua exponiendo Eduardo Couture que en estas excepciones mixtas no

hay conflicto de fondo, sino lo que existe es un obstáculo definitivo a la acción que ha

sido ejercida por la parte actora, en estas excepciones se constituye un medio de

oposición a la demanda, que no se basa como en las excepciones previas (en

objeciones formales procesales), pero tampoco se refieren al fondo del derecho.”68

Estas excepciones pueden oponerse en cualquier estado del proceso, siendo

estas, según el Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, las de

litispendencia, la falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería,

cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

La importancia básica de las excepciones mixtas es la de decidir el conflicto

por razones que son ajenas a las pretensiones del actor en su demanda.

67

Ob. Cit. Couture. 68

Ibid. Couture

43

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Para la autora de la presente tesis el demandado interpondrá excepciones

que destruyen la demanda sin entrar a consideraciones de fondo del asunto que

motiva el Juicio sumario y el juez resolverá tomando en cuenta los fundamentos,

argumentos y alegaciones que haga el demandado para basar sus excepciones. Las

excepciones como medio de defensa serán interpuestas por el demandado al

contestar la demanda o en cualquier estado del juicio sumario, con el propósito de

detenerlo o fenecerlo y las que tratan de decidir el conflicto por razones ajenas al

mérito de la demanda. Teniendo la forma de dilatorias y el contenido de las

perentorias. En este sentido tenemos las excepciones perentorias, previas y mixtas.

4.7. El procedimiento incidental regulado en la Ley del Organismo Judicial.

EI incidente se deriva del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende´.

Proceso accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero

relacionado directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto,

a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso

éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".69

Se puede definir los incidentes como los acontecimientos o cuestiones que se

suscitan durante la tramitación de un juicio sumario, que tienen alguna conexión

directa o indirecta con el proceso o cualquier acto procesal cumplido y que la ley

tiene como accesorio de lo principal. Como es el caso de las excepciones previas.

Los incidentes tienen lugar:

a. Cuando sobrevenga una cuestión accesoria. Con ocasión de un proceso.

(Aunque existen asuntos que no sobrevienen en ocasión de un proceso y se

tramitan como incidentes por disposición de la ley).

b. Cuando tenga señalado por la ley ese procedimiento o no indique un

procedimiento específico.

El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia, nunca

el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite específico

o porque lo ordena la ley.

69

QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia. 2010,

44

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De manera, que si se tramita por ejemplo un juicio sumario de desahucio, y se

presenta una excepción, surge el proceso paralelo que sería el incidente; nunca

podría éste resolver el fondo del asunto principal.

Tiene que resolver la incidencia, la cuestión “accesoria” que surgió dentro del

proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la excepción,

nunca va a resolver el desahucio.

Es importante saber que el procedimiento de los incidentes que se encuentra

regulados en la Ley del Organismo Judicial, se aplican cuando no existe trámite

específico dentro del proceso.

La definición legal del incidente está regulada en el Artículo 135 de la Ley del

Organismo Judicial, y el desarrollo del trámite, se encuentra regulado en los Artículos

138, 139 y 140 de la misma ley.

4.7.1. Clases de Incidentes.

Es de Suma importancia establecer las clases de incidentes que la doctrina y las

normas jurídicas proporcionan, a saber:

A. Incidentes de Simultánea Sustanciación: Que son los que no ponen obstáculo

a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda

separada, de acuerdo al Artículo 137 de la Ley del Organismo Judicial.

B. Incidente de sucesiva sustanciación: Son los que ponen obstáculo al asunto

principal suspendiéndolo y se tramitan en la misma pieza. Así lo establece el

Artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial.

C. Materiales o Procesales, Según que su relación sea con el asunto principal,

objeto del pleito o con la validez del procedimiento. “dichas cuestiones, para

que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata

con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o con la

validez del asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o

con la validez del procedimiento”) que pudiéramos llamar legal y que no

implica un distinto tratamiento procesal.

45

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En atención al procedimiento:

a. Ordinarios, los que se tramitan conforme a las normas genéricas de la Ley

del Organismo Judicial, que regula este procedimiento, y

b. Especiales, los que tienen señalados en la misma ley, un procedimiento

específico, el Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil

guatemalteco, regula un procedimiento especial de incidente, el cual es

específico al juicio oral.

En consideración a los efectos del incidente:

Incidentes que por ser obstáculo a la continuación del proceso exigen un

procedimiento previo, sustanciándose en la misma pieza de autos y produciendo la

suspensión de aquel, e incidentes que no obstan a que el proceso continúe,

sustanciándose en pieza separada sin suspender aquel. Los primeros se denominan

de previo pronunciamiento y los segundos de simultánea tramitación.”70

70

Asencio Sáenz, Denis Aurelio. Análisis jurídico doctrinario y crítico de la vía incidental en el

procedimiento civil y su aplicación al principio de oralidad. Págs. 38, 39 y 40.

46

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CAPITULO V. ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO SOBRE LA RACIONALIDAD EN LA FORMA QUE SE ENCUENTRA REGULADO EL TRÁMITE

PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES QUE SE PLANTEAN CON POSTERIORIDAD A CONTESTAR LA

DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO.

5.1. Las excepciones en el Juicio Sumario.

Aparentemente la contestación de la demanda parecería más fácil que la

demanda. Lo que es eventualmente sencillo en la contestación de la demanda es

transferir el mayor peso de la carga probatoria a la otra parte por la vía de la

negación de los hechos y documentos. La fantasía de la mayor facilidad de la

contestación de la demanda se basa en que es más fácil destruir que construir, pero

se olvida que ello depende especialmente del tipo de construcción de que se trate.

Así, una demanda sólidamente construida es difícil de atacar. Además

siempre está el derecho de fondo, la posibilidad de desacreditar los hechos a probar

por el actor y una serie de factores diversos.

Por último, en un sentido estricto, defensa consiste en toda oposición del

demandado a la pretensión del actor, negativa de su derecho por su inexistencia (ya

sea porque nunca existió o porque se extinguió definitivamente), o por la falta de la

vinculación pretendida por el actor con el sujeto demandado en una relación jurídica

por la que deba responder, siendo entre estos medios de defensa las excepciones

previas, perentorias o mixtas, las que se pueden interponer para destruir la demanda

inicial a la cual se opone o se contesta en sentido negativo.

5.2. Tramite de las excepciones en el Juicio Sumario.

Se debe tener presente que al juicio sumario le son aplicables todas las

disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se oponga a la naturaleza de aquel.

A continuación se realiza un análisis del Artículo 232 del Código Procesal Civil y

Mercantil que fundamenta las excepciones en el Juicio Sumario.

Artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dentro de segundo día de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el Artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes. Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de

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personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia. Mientras que las excepciones Mixtas y Perentorias serán resueltas en sentencia. De conformidad con el artículo transcrito el demandado que ha sido

emplazado y que desee formular excepciones previas podrá hacerlo presentando

escrito al segundo día, con los mismos requisitos de la demanda, pidiendo la

apertura del trámite de los incidentes, con o sin pruebas, tenemos que resaltar para

efectos del presente trabajo que las excepciones previas son tramitadas y resueltas

en la vía incidental.

Asimismo el demandado podrá presentarse a contestar la demanda o en

cualquier estado del proceso, interponer excepciones mixtas o perentorias, según

permitan o no seguir con curso del proceso si triunfan, todas estas actitudes pueden

tomarse en forma conjunta o separada, siempre que no sean contradictorias,

excluyentes, por ejemplo: no puede allanarse totalmente y contestar la demanda

interponiendo excepciones.

5.2.1. Excepciones que se interponen en cualquier estado del proceso.

En este apartado nos referiremos a las excepciones que más comúnmente se

interponen en el Juicio Sumario.

Falta de capacidad legal:

Esta excepción se refiere a la capacidad de goce y de ejercicio, es decir, la

capacidad que tenemos de ser sujetos de derechos y obligaciones. En términos

generales. Todas las personas por el hecho de ser mayores de edad tienen esta

capacidad, por lo que no hay necesidad de acreditarla para comparecer a un juicio,

ya que el juez tiene la presunción de que así es, salvo que la parte contraria nos

demuestre lo contrario. 71

Por eso, cuando formulamos una demanda o la contestamos, no hay

necesidad de presentar la certificación de nuestra acta de nacimiento, pasaporte o

Documento Personal de Identificación -D.P.I.-; basta con mencionar nuestro nombre,

señalar un domicilio y firmar el documento.

71

http://miabogadoblog.com/?p=393

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La capacidad es de ejercicio, cuando la persona puede por sí misma ejercer

derechos y puede por sí misma contraer obligaciones y se adquiere al tenor del

artículo 8° del Código Civil, con la mayoría de edad y es la falta de esta capacidad en

lo que se funda esta excepción.

Desde luego que hay casos de excepción. Personas que aun siendo mayores

de edad no tienen capacidad jurídica o se les ha suspendido, tal es el caso de:

incapaces; personas declaradas en estado de interdicción, cuya declaratoria

produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad

absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos, debiendo nombrar un

curador o representante; los presos (que se les suspenden sus derechos mientras

dura la condena); en el caso de comerciantes declarados en quiebra y se les

condena a no realizar actos de comercio, por ejemplo.

Los menores de edad tienen a sus padres, quienes ejercen la patria potestad y

por tanto legalmente son sus representantes legales, por lo que éstos menores

pueden ejercitar acciones o celebrar actos jurídicos a través de los mismos.

Así también los que padecen ceguera congénita o adquirida en la infancia y

los sordomudos que no puedan darse a entender de una manera indubitable, tienen

incapacidad civil para ejercitar sus derechos. De ese orden de ideas y tomando en

cuenta lo que establece el artículo 44 del C.P.C. y M., en cuanto a que tienen

capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos y

aquellos que carezcan de ese libre ejercicio deben actuar a través de su

representante legal, se llega a la conclusión que esta excepción procede cuando

quien litiga se encuentra dentro de los supuestos de incapacidad ya indicados y

actúan sin representación.

En la práctica forense esta excepción se concreta cuando el litigante carece

de capacidad de ejercicio o lo que es lo mismo de la aptitud necesaria para

comparecer en juicio personalmente.

Falta de personalidad:

Esta excepción se refiere fundamentalmente a la falta de legitimación de las

partes. El Doctor Mario Aguirre Godoy, citando a Jaime Guasp72 dice “para que un

proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel

72

Mario Aguirre Godoy. Ob. Cit. Pág.504.

49

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grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad

específica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su

intervención.

La legitimación se refiere pues, a la relación de las partes con el proceso

concreto. Su concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad de

demandar (legitimación activa) y la obligación de soportar la carga de ser

demandado (legitimación pasiva) según la situación en que se encuentran las partes

en cuanto al objeto del proceso”.

Procede esta excepción cuando no se colige las calidades necesarias para

comparecer a juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir o responder de la

obligación que se demanda.

Ahora bien, cabe preguntar si esa legitimación se da en razón de la titularidad

de un derecho o de una obligación, o bien si es posible separar la cuestión de la

legitimación del tema de fondo discutido. En último término es éste el problema que

plantea la excepción que ahora consideramos.

Veamos algunas posibilidades de distinción. Carlos Castellanos en su obra,

entiende esta excepción así: “El hecho de que el demandante no acredite en debida

forma el carácter con el cual pretende deducir alguna acción en juicio, es el

originante de la excepción dilatoria de falta de personalidad en él.

El demandado se vale de ella, para exigirle a quien entabló la acción, que

acredite la condición con la cual lo demanda. Es una cuestión que imposibilita la

formación del juicio; y por lo tanto no afecta el fondo del asunto, sino tan sólo su

forma. Tampoco cabe confundir esa excepción con la perentoria de falta de acción o

de derecho para demandar. Esta, desde luego, entraña la formación del juicio, para

que dentro de él, el oponente la justifique en debida forma. Es necesario que se

discuta ampliamente este medio de defensa, cuya tendencia es la destrucción de la

acción –aunque tenga personalidad quien propuso la discusión- que a su vez, el

demandante trata de poner en evidencia.

En cambio, la naturaleza de falta de personalidad, no podría, en ningún caso,

ser causante de esa finalidad, porque no se funda en la carencia de razón o de

derecho para demandar según se ha visto.

50

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Falta de personería:

Personería según Couture,73 calidad jurídica o atributo inherente a la condición

de personero o representante de alguien.

La falta de personalidad o personería permite a la parte contraria alegar ese

defecto por vía de excepción.

Personería gremial También personalidad gremial, es en Derecho Colectivo

del Trabajo el privilegio que se concede a un sindicato o asociación de trabajadores

para realizar en nombre de todo el gremio determinados actos por ser considerada

como la asociación más representativa de determinada actividad laboral.

La personería jurídica o personalidad jurídica es el reconocimiento a un ser

humano, una organización, una empresa u otro tipo de entidad para asumir una

actividad o una obligación que produce una plena responsabilidad desde la mirada

jurídica, tanto frente a sí mismo como respecto a otros.

A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la

misma tiene que tener una serie de órganos que se encarguen de dirigirla,

desarrollar sus acciones y así conseguir los objetivos y resultados que se ha

establecido. En concreto, entre los órganos más habituales que existen se

encuentran el consejo de Administración, que es el que se encarga de administrar y

también de representar a aquella, o la Junta de socios.

Y todo ello sin olvidar tampoco que cualquier personería jurídica debe contar con un

estatuto que será el documento que establecerá sus propias normas de

funcionamiento.

Debemos de entender la personería como la aptitud que tiene una persona de

ejercitar derechos o acciones en juicio en representación de la que es titular de los

mismos. Esta excepción se funda en el hecho de que se alega una representación

sin tenerla o bien cuando teniéndola, esta carece de los requisitos formales que le

dan validez.

73

Couture. Ob. Cit.

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Artículo 46. Código Procesal Civil y Mercantil. Representante común. Cuando sean

varios los demandantes o demandados que representen un mismo derecho, están

obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les

señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común.

Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se

notifique a la persona nombrada para representarlos.

El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren cláusula

especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los interesados, en el

instrumento correspondiente.

El artículo 46 del C.P.C. y M. antes transcrito, establece la obligación de los

representantes de justificar su personería en la primera gestión que realicen,

acompañando el título de su representación y obliga al juez a no admitir aquellas

gestiones cuya representación no esté debidamente registrada en la oficina

respectiva. En otras palabras, Mario Efraín Nájera Farfán74 en aplicación a los

preceptos que conforman la excepción que comentamos, dice que hay falta de

personería: “Si se comparece a nombre de otro sin ser apoderado o representante o

si siéndolo no se justifica debidamente la representación acompañando el título de la

misma, aun cuando se ofreciere presentarlo.

Artículo 45. Justificación de la personería.

Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que

realicen, acompañando el título de su representación.

No se admitirá en los Tribunales credencial de representación que no esté

debidamente registrada en la oficina respectiva.

Igualmente sucederá si se acompaña como título un poder insuficiente. Es

insuficiente si no se delegan en él las facultades especiales que son necesarias para

demandar o responder en juicio o las que se delegan están en discordancia con los

términos o alcances de la demanda.

Artículo 1697. Del Código Civil. Para que las personas jurídicas puedan ejercer

mandato, es necesario que las operaciones a que el poder se refiera entren en el

curso de los negocios de aquéllas, o que, de conformidad con el instrumento de su

constitución o respectivos estatutos, estén facultados los gerentes o representantes

para aceptarlos.

74

Nájera Farfán Efraín. Derecho Procesal Civil. IUS. Ediciones. 2da.Edición 2006. Guatemala,

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Si ese poder es defectuoso, entendiéndose como tal aquel en cuyo

otorgamiento se violare algún texto legal, como por ejemplo: si se otorga por persona

no hábil para gestionar personalmente ante los Tribunales o a favor de quienes no

pueden ser mandatarios judiciales; si su testimonio se presenta sin estar registrado

en el Archivo General de Protocolos; si extendido en el exterior no se hubieren

observado las formalidades prescritas por las leyes del lugar de origen o las que en

Guatemala regulan lo relativo a la admisión de los documentos provenientes del

extranjero.

Esta excepción prácticamente no ha dado origen a mayor equivocación, ya

que los Tribunales han limitado su alcance en relación con aquellos casos en que se

alegue un título de representación sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo, sea

defectuoso. Así por ejemplo, funciona esta excepción cuando el padre que actúa en

representación del hijo menor no justifica el parentesco necesario; el tutor que no

acompañe título de representación con respecto al pupilo, el personero de una

sociedad en cuanto a la entidad que representa; etc.

Por su parte, los artículos 44 y 45 del C. P. C. y M. permiten considerar como.

Presupuestos procesales, los relativos a la capacidad y representación de las partes

y facultan suficientemente al Juez para rechazar de plano, las demandas iniciadas

por incapaces o por personas que se atribuyan representación que no justifiquen.

Artículo 44. Capacidad procesal.

Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus

derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en

juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen

su capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley,

sus estatutos o la escritura social.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica,

pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que

públicamente actúen a nombre de ellos.

El Estado actuará por medio del Ministerio Público.

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5.3. Legislación comparada.

Se designa con el nombre de derecho comparado a la disciplina consagrada a

contrastar ordenamientos jurídicos diferentes, en su conjunto o en instituciones y

aspectos concretos.

No constituye el derecho comparado, pues, un sistema de normas, ni una

rama del derecho que regule una vertiente de la vida del hombre. No existen, en

efecto, leyes comparadas en el sentido en que hay, por ejemplo, leyes civiles o leyes

penales; y cuando se habla de legislación comparada se quiere designar con esta

expresión, no un cuerpo de leyes que obliguen en una esfera determinada -como la

legislación civil o la penal-, sino las conclusiones que se deducen de confrontar

distintas normas de diversos países sobre una misma materia.

El Derecho comparado, por tanto, no es un ordenamiento sino una disciplina,

que, como tal, estudia científicamente y mediante un método propio los diversos

ordenamientos del mundo, comparándolos entre sí.75

5.3.1. El procedimiento sumario civil en México.

La enciclopedia jurídica mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de

la Universidad Nacional Autónoma de México estima “que el vocablo sumario se

aplica en general a los juicios especiales, breves, predominantemente orales y

desprovistos de ciertas formalidades innecesarias”.76

Su nota diferencial radica propiamente en que su estructura presenta

concentraciones en las etapas procesales y acortamientos en los términos para que

las partes lleven a cabo los diversos actos procesales. En efecto, en el procedimiento

sumario civil encontramos fusionadas la etapa expositiva o postulatoria con la etapa

probatoria; habida cuenta de que en los escritos de demanda y contestación las

partes deben ofrecer sus pruebas.

Asimismo advertimos una drástica abreviación cronológica en la oportunidad

para realizar los actos procesales, toda vez que por ejemplo en un procedimiento

ordinario civil el demandado dispone de nueve días para contestar la demanda, en

tanto que en el procedimiento sumario civil solo cuenta con cinco días para el

mismo

75

http://www.canalsocial.net/ger/ficha_GER.asp?id=4824&cat=derecho 76

http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n29/AJ29_007.htm

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propósito, amén de que cuando se apela una sentencia definitiva pronunciada en un

trámite ordinario, la alzada se admite en ambos efectos, o sea en los efectos

devolutivo y suspensivo, en tanto que en el trámite sumario, la apelación únicamente

se admite en el efecto devolutivo, lo cual redunda en que en tratándose de juicios

ordinarios no podrá ejecutarse la resolución recurrida, mientras que en el sumario si

podrá ejecutarse previa garantía en los términos contemplados por el artículo 685 de

nuestro enjuiciamiento civil.

El procedimiento sumario civil en contrapartida respecto del ordinario, como su

nombre lo indica tiene una connotación de brevedad, agilidad o prontitud.

5.3.2. El Juicio Sumario, en Chile.

Según se investigó por la autora, en Chile el juicio sumario “Es aquel

procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos

aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación

rápida para que sea eficaz, siempre que exista un procedimiento especial en que

deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe”.77

En ese país los casos en los que se aplica este procedimiento:

a. Cuando la acción deducida, por su propia naturaleza, requiera de una

tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla

especial; Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza

requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se

sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento

especial aplicable al asunto. Se atiende a la naturaleza de la pretensión

deducida y no al interés de la parte en que se tramite la acción en forma

rápida.

b. En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o

sumariamente o en forma análoga. Al respecto se puede mencionar el art. 271

que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del

procedimiento sumario; también el artículo 754 del Código de Procedimiento

Civil que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los

trámites del procedimiento sumario.

77

http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_sumario_(Chile)

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c. En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo

680:

5.3.3. El Juicio Sumario en Paraguay.

Del Proceso de Conocimiento Ordinario: Denominase así en materia civil aquel

que por sus trámites más largos y solemnes ofrece a las partes mayores

oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos contrariamente a

lo que sucede en el juicio sumario.

Del Proceso de Conocimiento Sumario: Definición: Aquel en que se procede

brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio ordinario

De conformidad con el Artículo 683 del Código Procesal Civil de Paraguay: En los

casos en que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o en que

por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo,

y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas

del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones. No

procederá el plazo extraordinario de pruebas ni la presentación de alegatos.

Sentencia: será de 20 días en primera instancia 30 días en segunda instancia.78

5.3.4. Juicio Sumario en Ecuador.

Como acontece en otros sistemas procesales, de los cuales ha tomado

muchas de sus instituciones, se observa la natural recepción y aplicación de la

clasificación de los procesos. Estas, como es conocido, son múltiples en razón de

diversos conceptos, como pueden ser: la materia, la cuantía, el modo de proceder

para la mayor o menor amplitud del ejercicio del derecho de defensa, la magnitud del

contenido por la universalidad o individualidad conceptual, la función prevalente de la

potestad de juzgamiento o la de ejecución, entre otros tantos conceptos.79

La doctrina de los tratadistas y la jurisprudencial toca el tema de la

clasificación para subrayar sus diferentes categorías, a fin de puntualizar la

78

Código Procesal Civil de la República del Paraguay. 79

http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=334&Itemid=63.

Ecuador.

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naturaleza y efectos que le corresponde a cada proceso en el desenvolvimiento y

eficacia que debe tener.

Si tomamos la clasificación que se refiere al modo de proceder, a la mayor o

menor amplitud que la ley acoge para el ejercicio del derecho de defensa de las

partes, los procesos pueden ser ordinarios, sumarios y sumarísimos.

El primero ofrece a las partes las más amplias posibilidades en la inclusión de

asuntos, en la posibilidad de los recursos, en la posibilidad de nuevas estaciones de

prueba en las instancias superiores, entre otros asuntos de vital importancia.

El juicio sumario, en cambio, restringe las posibilidades de actuación, pone

límites en el ejercicio del derecho de defensa, limita los recursos, medios de defensa

y contraataques, y prohíbe nuevas actuaciones probatorias en las instancias

superiores, que sólo deben resolverse por los méritos de lo actuado en el primer

grado. De manera consecuente, el juicio sumarísimo restringe aún más los límites del

ejercicio del derecho de defensa, en lo que podría llamarse un juicio expeditivo que

se recomienda para asuntos menores o en aquellos casos en los que sólo se ejerce

un derecho potestativo, en el cual el Juez prácticamente homologa la voluntad del

accionante.

Comentario.

Para el estudio del problema evidenciado en cuanto a que las excepciones

perentorias y las nacidas con posterioridad a contestar la demanda, se resuelven en

sentencia y no se tramitan en incidente como es el caso de las excepciones previas,

nos adentramos en la doctrina, legislación y jurisprudencia, relacionados con el

Juicio Sumario de distintos países.

De lo expuesto podemos darnos cuenta que tanto en México como en otros

países de Sur América la legislación aplicable al Juicio Sumario coincide con el

Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala en cuanto a la brevedad del Juicio

Sumario.

Por lo tanto sostenemos la teoría de que no es necesario reformar el artículo

233 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que el trámite de las excepciones

nacidas con posterioridad a contestar la demanda en el Juicio sumario será en

menos tiempo si se resuelven en Sentencia

El trámite de las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la

demanda deben seguir siendo, resueltas al emitirse la Sentencia tal y como se

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encuentra regulado, caso contrario al tramitarse en incidente se estaría alargando el

trámite del Juicio Sumario en forma innecesaria.

5.4. Importancia y racionabilidad de resolver en sentencia las excepciones nacidas con posterioridad a contestar la demanda en Juicio Sumario.

El Juicio sumario: Es aquel procedimiento de tramitación abreviada con

rapidez superior y simplicacion de formas con respecto al juicio ordinario, con los

trámites de este pero con los plazos más cortos.

Como lo he expuesto las excepciones constituyen la oposición que, sin negar

el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio,

paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

En cuanto a las Excepciones dispone el Código Procesal Civil y Mercantil que

en el Juicio Sumario, al contestar la demanda debe el demandado interponer las

excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.

Por la naturaleza de estas excepciones, que se refieren al fondo del asunto,

su resolución tiene lugar en la sentencia o sea cuando se ha agotado todo el trámite

del juicio.

Y tal como se ha señalado hemos estudiado en las diferentes legislaciones

comparadas, hay coincidencia en el Juicio Sumario en cuanto a que tiende a ser

rápido, breve y por este motivo se prescinde de algunas formalidades o trámites del

juicio ordinario que es más amplio y detallado.

Asimismo cómo es posible que hechos originales de excepciones se

produzcan después de la contestación de la demanda, el Código Procesal Civil y

Mercantil, preceptúa que estas, se pueden proponer en cualquier instancia y serán

resueltas en sentencia.

En conclusión tenemos que las excepciones perentorias y las que se

producen después de contestada la demanda, pueden interponerse en cualquier

estado del proceso, también podrían resolverse por el procedimiento de los

incidentes, pero no tendría sentido permitir está solución cuando precisamente lo que

se persigue es la abreviación de los tramites, la economía procesal y el desarrollo

breve y sustancioso del proceso y no atrasar el trámite del mismo.

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En consecuencia consideramos que si se abriera incidente, por las

excepciones nacidas con posterioridad a contestar la demanda, los cuales impide el

curso del asunto y sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho

o de derecho, continuar sustanciando el juicio se estaría retrasando la resolución

final y afectaría la celeridad y brevedad de los trámites del Juicio Sumario.

Por lo anterior se realiza el presente análisis jurídico, demostrando que la razón

jurídica del trámite no se realice en la vía de los incidentes, si no que se resuelvan en

sentencia, es para cumplir con el objetivo de éste tipo de juicios sumarios, de ser

breve, conciso y no complicado en su tramitación, para así cumplir con los principios

procesales de celeridad, sencillez, economía procesal, entre otros. Es por ello que se

considera no realizar cambios a la tramitación del proceso sumario y que se resuelva

en sentencia toda excepción que se presente con posterioridad o con la contestación

de la demanda.

Para efecto se procede a analizar una sentencia relacionada con las excepciones en

el Juicio Sumario:

5.5. Análisis de Sentencia relacionada con las Excepciones en el Juicio Sumario.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1928-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve. ANTECEDENTES

A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos

mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B)

Actos reclamados: a) resolución de dieciocho de junio de dos mil siete, por la que

la autoridad impugnada rechazó por extemporánea la excepción previa de cosa

juzgada interpuesta en su oportunidad por los postulantes; b) resolución de

veinticuatro de julio de dos mil siete, en la que la misma autoridad confirmó la de

veintidós de marzo del mismo año, mediante la cual el Juez de Primera Instancia

Civil del municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos, declaró con lugar la

demanda sumaria de desocupación que…contra los ahora amparistas y … y c)

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resolución de tres de agosto de dos mil siete, por la que la Sala impugnada rechazó

el recurso de reposición con el que los accionantes impugnaron el rechazo de

aquella excepción. C)… D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los

solicitantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de

Primera Instancia Civil del municipio de Ixchiguán del departamento de San

Marcos, … promovió juicio sumario de desocupación en su contra y la de… ; b) el

referido funcionario judicial admitió a trámite la demanda y los emplazó; c) al

advertir que la anterior demanda guardaba identidad con otro juicio de igual

naturaleza instado en su contra por la misma persona y persiguiendo idéntico

objetivo, en el cual ya existe un pronunciamiento firme, interpusieron la

excepción previa de cosa juzgada; d) al dictar sentencia, el Juez desestimó el

referido medio de defensa procesal y declaró con lugar la demanda sumaria

planteada y, como consecuencia, les fijó el plazo de quince días para que

desocuparan el inmueble objeto de litis,…; e) contra esa resolución interpusieron

recurso de apelación, que fue elevado a la Sala Cuarta de la Corte de

Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y de Familia del departamento de

Quetzaltenango, la que, en su oportunidad, señaló día y hora para la vista de la

sentencia impugnada; f) antes de manifestar sus alegatos para el día de la vista,

presentaron escrito mediante el cual interpusieron, de nueva cuenta, la

Excepción previa de cosa juzgada, aduciendo los mismos razonamientos que

expusieron en la primera ocasión; g) la Sala objetada rechazó de plano dicha

excepción, por estimar que era extemporánea –primer acto reclamado– y,

posteriormente, dictó sentencia en la que dispuso confirmar la sentencia apelada –

segundo acto reclamado–; h) contra aquél rechazo interpusieron recurso de

reposición, que también fue rechazado por la Sala impugnada –tercer acto

reclamado–. D.2) Expresión de los conceptos de violación: los postulantes

estiman que con tales disposiciones, la autoridad cuestionada vulneró sus

derechos y los principios jurídicos mencionados, dado que: a) la excepción

previa de cosa juzgada con la que atacaron la pretensión de la actora dentro del

juicio sumario promovido en su contra, era procedente en virtud de la existencia de

un pronunciamiento firme dictado en un juicio sumario de desocupación entablado en

su contra con anterioridad por la misma persona, con el objeto de obtener la orden

judicial de desalojar una finca de la que se desmembró la que, es esta oportunidad,

la actora pretende desocupar, existiendo identidad de personas, cosas, pretensión y

causa o razón de pedir entre ambos procesos, aseguran que, como consecuencia, la

Sala objetada debía darle el trámite correspondiente a la relacionada excepción.

Además, afirman que es necesario tomar en cuenta que ningún tribunal o autoridad

puede conocer de procesos fenecidos; b) de conformidad con el artículo 232 del

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Código Procesal Civil y Mercantil, la excepción previa de cosa juzgada se puede

oponer en cualquier estado del proceso, debiendo ser resuelta en sentencia.

Siendo que el proceso está integrado por dos instancias según lo indica el artículo

211 constitucional, el juicio sumario es bi-instancial, y constituye un

proceso único que concluye con la sentencia de segundo grado (ello en el supuesto

que la proferida en primera instancia fuere apelada). Los accionantes afirman que tal

circunstancia viabilizaba el planteamiento de aquel medio de defensa procesal en

cualquier momento del proceso hasta antes de dictarse la sentencia en segundo

grado y, siendo que en el caso particular interpusieron dicha excepción antes del día

señalado para la vista del fallo recurrido, o sea, antes de dictarse la sentencia de

segunda instancia, el planteamiento se efectuó dentro del tiempo que la ley lo

permite. Alegan que no obstante lo anterior, la autoridad impugnada: i) consideró que

la presentación de la misma resultaba extemporánea porque no se había hecho

dentro de los dos días de emplazados, como establece el citado artículo 232 (el que,

en el párrafo siguiente a tal indicación, dispone que la de cosa juzgada, entre otras,

pueden oponerse en cualquier estado del proceso), y ii) expresó que, si bien es cierto

que éste último precepto faculta para que dicha excepción sea planteada en

cualquier estado del proceso, también lo es que ésta, para entonces (un día antes de

la vista), ya no tenía la calidad de “previa”, como equivocadamente la identificaron al

interponerla en segunda instancia; c)… D.3) Pretensión: solicitaron que se les

otorgue amparo y, como consecuencia: a) se deje en suspenso definitivo las

resoluciones que constituyen los actos reclamados, b) se les restituya en la

situación jurídica afectada, y c) se ordene a la autoridad impugnada que admita a

trámite la excepción previa de cosa juzgada planteada en su oportunidad, con los

apercibimientos respectivos…

II. TRÁMITE DEL AMPARO

…. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de

Amparo y Antejuicio, consideró: “(...) Estudiados los antecedentes del presente

amparo, no se advierte que en el trámite del juicio sumario de desahucio promovido

contra los postulantes se haya quebrantado el debido proceso. El rechazo de la

excepción “previa” de cosa juzgada que los amparistas plantearon previo a la

audiencia de la vista en segunda instancia, es correcta de conformidad con lo

establecido por el primer párrafo del artículo 232 del Código Procesal Civil y

Mercantil, pues la naturaleza de las excepciones previas implica que su

planteamiento se haga dentro del plazo que establece la mencionada norma y

no como se hizo en este caso. El párrafo segundo de la norma citada no

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permite la interposición de excepciones previas fuera el segundo día de

emplazado el demandado, sino que admite el planteamiento de excepciones

que, si bien se pueden hacer valer como previas, son las que al hacerse valer

en otro estado del proceso y resolverse en sentencia la doctrina denomina

“mixtas”. En tal virtud, lo actuado por la Sala cuestionada se encuentra apegado a

derecho. … Del fallo de la Corte de Constitucionalidad citado por los amparistas,

dictado el treinta de mayo de dos mil seis dentro del expediente trescientos cuarenta

y cuatro guión dos mil seis (344-2006), no puede extraerse que les asista la razón,

ya que en ese caso la postulante planteó en efecto excepciones mixtas, las

cuales se rechazaron bajo el argumento de que son oponibles siempre que

hubieren nacido con posterioridad a la demanda, lo que la Corte de

Constitucionalidad calificó como una interpretación errónea de los artículos 118 y 120

del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que el caso no sea análogo, pues los

amparistas en el presente caso intentaron hacer valer una excepción previa fuera

del plazo correspondiente. En virtud de lo considerado, se estima que no se ha

violado el debido proceso, ni el derecho de defensa ni acceso a la justicia de

los postulantes, por lo que el amparo debe denegarse por ser notoriamente

improcedente.

Por la forma en que se resuelve se condena en costas a los amparistas y se impone

la multa correspondiente al abogado patrocinador. (…)”. Y resolvió: “Deniega, por

notoriamente improcedente, el amparo solicitado… y en consecuencia: a) condena

en costas a los postulantes; b) impone una multa de mil quetzales al abogado

patrocinante,…

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA….CONSIDERANDO: --- I --- --- II ---

--- III ---

…Para determinar si tal apreciación es correcta, es necesario examinar, por

separado, cada uno de esos actos resolutivos. El primero consiste en el auto de

dieciocho de junio de dos mil siete, por el que la autoridad impugnada rechazó, por

extemporánea, la excepción previa de cosa juzgada interpuesta por los

postulantes antes del día de la vista de la sentencia apelada, aduciendo que: “si

bien el segundo párrafo del artículo antes citado faculta para que la excepción de

cosa juzgada se oponga en cualquier estado del proceso, también lo es que ésta

para entonces ya no tiene la calidad de previa, resultando impropio nominarla de esa

manera, pues por el momento en que se opone carece de esa calidad”. Los

accionantes, en cambio, aseguran que tomando en cuenta, en primer lugar, que el

artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la referida excepción

puede oponerse en cualquier estado del proceso y, luego, que el juicio sumario

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constituye un proceso bi-instancial (como todos los procesos, según disposición

constitucional contenida en el artículo 211), sí era factible interponerla en el momento

procesal en el que lo hicieron, esto es, antes de la vista señalada en segunda

instancia y, planteada de esa forma dentro del término que la referida ley lo permite,

debía conferírsele el trámite correspondiente. Con relación a este tema es preciso

anotar, inicialmente, que las excepciones, han sido identificadas y diferenciadas

en atención al propósito específico de su interposición, existiendo así las

excepciones “previas” (que tienen por objeto depurar el proceso, se deben

interponer dentro del término del emplazamiento al demandado y se tramitan

en la vía incidental, pero, las nacidas con posterioridad, se resuelven en

sentencia), y las excepciones “perentorias” (que tienen por objeto atacar el

fondo del asunto y todas se resuelven en sentencia).

Es necesario considerar que la normativa procesal civil posibilita que en cualquier

estado del proceso, hasta antes de dictarse sentencia se puedan interponer las

excepciones que doctrinariamente son conocidas como “mixtas”, es decir, aquellas

que siendo esencialmente “previas” producen los efectos de las llamadas

“perentorias”. Dicha regla general encuentra su excepción en el hecho de que,

cuando una de dichas defensas ha sido resuelta –en forma desfavorable– por

el órgano jurisdiccional de primer grado, no puede intentarse hacer valer de

nueva cuenta tal defensa mediante una segunda interposición, basada en

idénticos argumentos a los aducidos en aquella primera oportunidad, cuando

resulte imposible que las circunstancias que motivaron su planteamiento

original, hayan podido variar en el lapso de tiempo transcurrido hasta el

segundo intento, tal es el caso de la cosa juzgada, la caducidad y la

prescripción. Por esa razón, resultó inaceptable que, en el asunto particular,

los demandados hayan opuesto, por segunda vez, la excepción de cosa

juzgada, invocando los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que adujeron

en la inicial interposición de la misma, en primera instancia…

---IV---…

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

Análisis de la Sentencia.

Con relación al fallo venido en estudio, merece especial atención que toda

sentencia debe ser motivada; el contenido de la motivación hade atender a los

hechos, determinando cuáles se estiman probados, tanto con base en una norma

legal de valoración, como conforme a la sana crítica, y al derecho, es decir a las

leyes, doctrinas y principios aplicables al caso. Partiendo de la necesidad de motivar

las sentencias, se explica el porqué del contenido del artículo 147 de la Ley del

Organismo Judicial y debe integrarse con el artículo 143 en el que se establecen los

requisitos generales de todas las resoluciones.

La excepción de cosa juzgada se interpone cuando ha recaído sentencia firme

sobre un juicio.

El Artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial manifiesta que Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión o causa o razón de pedir. Por lo tanto si una sentencia ha recaído sobre objetos, cosas, pretensiones, y las mismas personas, hay cosa juzgada, siempre y cuando la sentencia esté firme y ejecutoriada.

La cosa juzgada como excepción mixta, viene a introducir una categoría

intermedia entre las previas y las perentorias.

Se debe prestar atención en lo importante que es para los Abogados

Litigantes la denominación que se le da a las excepciones planteadas, ya que en el

presente caso se opuso la excepción de “Cosa Juzgada” denominándola como

“previa” después de contestada la demanda, por lo cual se declaró sin lugar.

“si bien el segundo párrafo del artículo antes citado faculta para que la excepción de

cosa juzgada se oponga en cualquier estado del proceso, también lo es que ésta

para entonces ya no tiene la calidad de previa, resultando impropio nominarla de esa

manera, pues por el momento en que se opone carece de esa calidad”.

El demandado trato nuevamente de hacer valer la excepción de “Cosa

Juzgada” en segunda instancia, basada en idénticos argumentos y fundamentos

jurídicos, aducidos en aquella primera vez, resultando inaceptable, por tanto no

puede extraerse que les asista la razón, aunque los presupuestos de la Cosa

Juzgada se hubieran dando.

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CONCLUSIONES

1. El proceso constituye la herramienta de la cual se valen las partes y el órgano

jurisdiccional quienes utilizando la norma correspondiente buscan la solución a

su conflicto de intereses. El proceso no debe ser entendido como la

confrontación en determinar quién es mejor abogado, quien tiene las mejores

armas para derrotar al otro sino la búsqueda de la solución del conflicto o

incertidumbre jurídica y de la paz social.

2. El derecho de contradicción tiene, un origen claramente constitucional y se

basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la

igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona

contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los

funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la

impugnación y el del respeto a la libertad individual.

3. El carácter de los Juicios Sumarios es de presentar una abreviación y

compendiosidad de formas, en oposición a las del procedimiento ordinario,

amplio y detallado. Estos juicios, no se distingue por los efectos que pueda

producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad de sus trámites.

4. Los juicios sumarios civiles fueron concebidos como instrumentos procesales,

para la solución de las consabidas tardanzas propias del juicio ordinario civil,

pretendiendo el legislador responder asertivamente a la exigencia social y

constitucional de que los tribunales jurisdiccionales administren justicia

emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

5. Las excepciones perentorias, las que se producen después de contestada la

demanda y las que pueden interponerse en cualquier estado del proceso,

también podrían resolverse por el procedimiento de los incidentes, pero no

tendría sentido permitir está solución cuando precisamente lo que se persigue

el juicio sumario es la abreviación de los tramites.

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RECOMENDACIONES

1. A los Abogados litigantes se les recomienda atender lo preceptuado en las

normas civiles en cuanto a la interposición de excepciones, en el juicio

sumario, buscando la solución a los conflictos entre las partes procesales.

2. A los Abogados Litigantes tomar en consideración los efectos que generan

la interposición extemporánea y la denominación equivocada de las

excepciones en el Juicio Sumario, lo cual redundara en la aplicación de la

justicia entre las partes.

3. Los Abogados al iniciar un Juicio Sumario, deberán tomar en cuenta el

carácter breve de este juicio, en oposición al procedimiento ordinario,

evitando interponer excepciones que afecten la celeridad y abreviación de

sus trámites. Permitiendo al juzgador responder asertivamente a la

exigencia social y constitucional de que los tribunales jurisdiccionales

administren justicia emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial.

4. A la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala presentar a los

estudiantes y catedráticos de Derecho Procesal Civil para su

consideración y análisis el presente trabajo el cual denota que el derecho

de contradicción en el juicio sumario, tiene un origen claramente

constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del

derecho procesal.

5. A los estudiantes de la Facultad de Derecho seguir con el estudio de temas

relacionados con el trámite de las excepciones perentorias y las que se

interponen en cualquier estado del proceso, las cuales se resuelven en

sentencia, buscando una solución rápida tal y como se encuentra regulado

en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

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ANEXOS

SUMARIO No. 276-2005. OF. 3º.

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO, DE

LA CIUDAD DE HUEHUETENANGO.

CARLOS OTONIEL MEJÍA ORELLANA, de datos de identificación personal

conocidos dentro del presente juicio sumario identificado en el acápite del presente

memorial; Respetuosamente comparezco al tribunal a interponer A) RECURSO DE

NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y B) RECURSO DE NULIDAD POR

VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución emitida por ese tribunal

con fecha nueve de marzo del año dos mil seis; haciendo para el efecto la siguiente:

E X P O SI C I O N:

A) Estoy notificado de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de

julio del año dos mil seis, mediante la cual el tribunal en su numeral romano V)

resuelve que no se tiene por interpuesta la denominada excepción perentoria de

AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE

TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS

DEMANDADOS, en virtud de que la misma reviste las características de

excepción previa de demanda defectuosa.

B) En contra del numeral romano V), de la referida resolución interpongo A)

RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y B) RECURSO DE

NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo siguiente: I)

RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY: en el presente caso

bajo estudio, la resolución que se impugna es susceptible de NULIDAD POR

INFRACCIÓN A LA LEY, pues al resolver el Tribunal que no se tiene por

interpuesta la denominada excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA

DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR

LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS, en virtud de que toda vez que la misma

reviste las características de excepción previa de demanda defectuosa, y así

debió oponerse, viola el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo

segundo, precepto legal que faculta al demandado denominar las excepciones

perentorias a su libre pensamiento, toda vez que el referido código no las

denomina, además tal excepción rechazada, no oculta ninguna excepción previa,

llana y sencillamente está manifestando el demandado que el propio demandante

es categórico al afirmar que nosotros ocupamos sólo una parte de la totalidad de

su finca, pero omite acotar en forma concluyente qué medidas y colindancias

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posee la parte de terreno que dice nosotros ocupamos ilegalmente, él, el actor, en

forma vaga e imprecisa hace referencia a que nosotros ocupamos una parte de su

terreno, pero comete el error de no indicar cuál es esa parte de su terreno, qué

medidas laterales lo constituye, cuáles son sus colindancias, cuál es su área

superficial; razón por la cual es procedente acoger la excepción y darle el trámite

legal correspondiente. El precepto legal citado con antelación también se viola,

toda vez que las excepciones perentorias planteadas, deben de resolverse en

sentencia y no de manera precoz o prematura como lo hace el tribunal, sin darme

oportunidad de probar la pretensión que busco a través de tal excepción, violando

con ello el artículo 12 y 28 Constitucional, al extremo de estar el tribunal valorando

lo actuado sin haber llegado a la etapa procesal correspondiente, pues la

excepción interpuesta solo puede ser examinada en su conjunto por el juzgador

hasta el momento de dictar sentencia, resolver prematuramente la misma es viciar

el procedimiento civil y dejarme en un estado de indefensión, pues se me limita el

acceso al tribunal al no darme oportunidad de demostrar mi pretensión de que

nosotros ocupamos sólo una parte de la totalidad de su finca, pero omite acotar en

forma concluyente qué medidas y colindancias posee la parte de terreno que dice

nosotros ocupamos ilegalmente, él, el actor, en forma vaga e imprecisa hace

referencia a que nosotros ocupamos una parte de su terreno, pero comete el error

de no indicar cuál es esa parte de su terreno, qué medidas laterales lo constituye,

cuáles son sus colindancias, cuál es su área superficial; su exposición es tan

precaria que el juzgador tiene la limitación de no saber en qué punto cardinal de la

totalidad de la finca del citado actor, lo cual lo demuestro con la excepción

planteada, por lo que al estar probado que el tribunal violó el artículo 118 en su

párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12 y 28

constitucionales, el juez debe de DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE

RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY planteado en contra de

la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del dos mil seis,

y resolviendo derechamente debe tener por interpuesta la excepción perentoria

indicada. II) RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO: Al

emitir el tribunal la resolución impugnada VICIA EL PROCEDIMIENTO que

establece el artículo 118 de su párrafo segundo del Código Procesal Civil y

Mercantil; articulo que dice:".... Al contestar la demanda, debe el demandado

interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.

Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en

cualquier instancia y serán resueltas en sentencia; en tal virtud el procedimiento

correcto es resolver teniendo por interpuesta la denominada excepción perentoria

de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE

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TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS;

para ser resuelta en sentencia, por lo que el tribunal debe de DECLARAR

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL

PROCEDIMIENTO, y resolviendo derechamente, debe reponer las actuaciones

desde que se incurrió en nulidad, ordenando al resolver tener por interpuesta la

indicada excepción perentoria y ser resuelta en sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

"Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se

infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación". "Si

la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán

desde que se incurrió en nulidad". "Cuando por infracción a la ley se declare la

nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no

afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta

las demás y no impide que el acto produzca sus efectos." Artículos 613-316 y 617 del

Código Procesal Civil y Mercantil. "Las disposiciones especiales de las leyes,

prevalecen sobre las disposiciones generales". Articulo 13 de la ley del Organismo

Judicial.

P R U E B A S:

Por ser cuestión de DERECHOS, se omita abrir a prueba este incidente.

P E T I C I Ó N:

A) Tener por recibido el presente memorial y se le de el trámite que en derecho

corresponde.

B) Que por el procedimiento de los INCIDENTES, se admita para su trámite el

presente RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y RECURSO

DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución de

fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, dictada por ese tribunal dentro del

presente proceso.

C) Que se confiera audiencia a la otra parte por el plazo de dos días

D) Que por ser una cuestión de DERECHO, que se omita abrir a prueba este

incidente.

E) Que llegado el momento procesal de resolver, se declare CON LUGAR EL

RECURSO PLANTEADO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY, en contra

de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del año dos

mil seis; y resolviendo derechamente, se tenga por interpuesta la excepción

perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE

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DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS

DEMANDADOS, de conformidad con la ley.

Así mismo se declare CON LUGAR EL RECURSO PLANTEADO DE NULIDAD

POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución emitida por ese

tribunal con fecha veintiuno de julio del año dos mil seis; y resolviendo

derechamente, debe reponerse las actuaciones desde que se incurrió en la

nulidad, ordenando se tenga por interpuesta la excepción perentoria de

AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE

TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS

DEMANDADOS, resolviendo en sentencia.

CITA DE LEYES: Artículos 1-4-5-6-7-12-14-25-26-27-28-29-30-31-44-50-51-60-61-

62-63-64-65-66-67-68-69-70-613-615-616-617 y 618 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 13-135-136-137-138-139-141-142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

COPIAS: Acompaño cuatro copias del presente memorial.

HUEHUETENANGO, TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

A RUEGO Y SUPLICA DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO FIRMA Y EN

SU AUXILIO Y DIRECCIÓN:

Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos82/prontuario-recursos-

guatemala/prontuario-recursos-guatemala.shtml

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Demanda Art. 61, 106, CPCYM.

JUICIO SUMARIO 3días

2días Se tramitara en Juicio Sumario: 1. Los Asuntos de arrendamiento y

desocupación 2. La entrega de bienes muebles que no

sea dinero 3. La rescisión de contratos. 4. La deducción de responsabilidad civil

contra empleados y funcionarios públicos.

5. Los interdictos 6. Los que por disposición de la ley o por

convenio de las partes deben seguirse en esta vía

15 días no mayor de 10 días 5días 3días

Notifica y emplaza al demandado

Interponer Excepciones Previas art. 116 CPCYM. Se resuelve en incidente.

Contesta la demanda e interponer Excepciones Perentorias Art. 233 CPCYM

Termino de Prueba Art. 234 CPCYM

Vista Art. 234 CPCYM

Sentencia Art. 234 CPCYM

Apelación Art. 235 CPCYM

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